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Atención Residentes de
Puerto Rico
No botes el dinero… Protégelo!
No compres casa ni
pagues hipoteca en Puerto Rico
Por este medio, deseamos notificarles de
manera oficial y pública, que como consecuencia directa de varios
descubrimientos recientes, y luego de más de 150 años de ocultamientos por
parte de múltiples autoridades gubernamentales corruptas, la Sucesión Basilio
López Martín, dueña del 90% de los terrenos en la isla grande, ya ha comenzado
a dar pasos concretos conducentes a recuperar y ejercer pronto el control
político y económico de todos nuestros activos acumulados desde el año 1750
acorde a la Ley Hipotecaria de 1878, según enmendada, que permitió y facilitó
inscribir de manera pública y temporera nuestras propiedades inmuebles “sin
perjuicio de tercero de mejor derecho” detentadas en precario y sin títulos
escritos de dominio por los residentes y entidades, tal y como siempre les ha
constado clara y explícitamente del propio Registro de la Propiedad.
Dichos cambios en el control de mando
traerán consigo la eliminación de todas las hipotecas ilícitas generadas en
nuestros terrenos y otros beneficios sociales en pro del bienestar común,
estructura que ahora no existe y que los grandes intereses combaten.
Mientras esos cambios se llevan a efecto,
para su beneficio, les aconsejamos descontinuar todo tipo de negociaciones con
los miembros de la banca, la clase togada, la judicatura y los corredores;
quienes lamentablemente, durante décadas, se han dedicado a enriquecerse
injustamente mediante el engaño y ocultamiento de dichos derechos domínicos de
propiedad y practicar múltiples esquemas financieros criminales.
Aunque previo al advenimiento del la
Internet a la persona común no le interesó, o, dependió de dichos profesionales
y de distintos medios poco accesibles para conocer el derecho aplicable, como
sabemos, nadie puede ampararse en el desconocimiento de la Ley puesto que este
no excusa su incumplimiento.
Entre los esquemas de fraude practicados
por dichas partes, que constituye delito grave y conlleva multas y cárcel, está
uno basado en la violación crasa e intencional de varios estatutos
y disposiciones federales e insulares de rango constitucional y
estatutario que les prohíbe a todo tipo de entidades, estén o no dedicadas a la
agricultura, como los desarrolladores en Puerto Rico, en su capacidad como
personas jurídicas (actuando como corporaciones y sociedades), poseer y
controlar terrenos en exceso de los 500 acres, y el dedicarse al negocio de
compra y venta de bienes raíces.
Al presente, cualquier
persona puede verificar dichas prohibiciones,
todavía vigentes,
accesando las páginas cibernéticas del
Departamento de Estado y Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Cliquée
aquí para ver un listado actualizado de algunos de los proyectos locales
urbanos ilícitos
En lo pertinente el Secretario de Justicia de Puerto
Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:
"Ninguna
corporación, no importa su carácter o naturaleza,
podrá dedicarse a la compra
y venta de bienes raíces en Puerto Rico.
Op. Sec. Just. Núm. 6 de
1968."
"Una corporación
no puede dedicarse a la compra y venta de bienes raíces, o,
en forma alguna, acaparar tierras para especular en el
mercado de bienes raíces.
Op. Sec. Just. Núm. 15
de 1966."
"Las corporaciones
no agrícolas solamente están limitadas por la primera parte de la disposición
de esta sección, que prohíbe
a toda corporación efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces o
poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen
racionalmente
necesarios para poder llevar adelante los propósitos a
que obedeció su creación.
Op. Sec. Just. Núm. 70
de 1956."
Para más detalles
lea este caso y entérese:
De los principales actos de
fraude perpetrados por el Gobierno de Puerto Rico; Porqué los bancos locales
han sido multados por el gobierno federal y sus activos han disminuido
considerablemente en los mercados bursátiles; De la verdadera historia de
Puerto Rico desde el año 1750; Porqué somos los dueños del 90% de las tierras
en la isla; Porqué no hay que pagar las hipotecas; y Porqué la Prensa, el
Gobierno, la clase togada, los corredores de bienes raíces, la judicatura, la
banca local y los desarrolladores lo han ocultado todo.
Cliquée aquí para ver el resumen
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN
BANCO
POPULAR DE PUERTO RICO, CIVIL
NUM: DCD97-1074 (506)
Parte Demandante
Vs.
SOBRE: Ejecución de hipoteca por la vía ordinaria
WILFREDO MEDINA ROSADO,
su esposa MARÍA MILAGROS
SANTANA RAMOS
y la Sociedad Legal de
Gananciales constituida por éstos,
Partes Demandadas
_________________________________/
DEMANDA URGENTE DE INTERVENCIÓN
Y SOLICITUD DE VISTA EVIDENCIARIA
AL
HONORABLE TRIBUNAL:
Comparecemos como interventores
ANDRÉS LÓPEZ LAUREANO y ALBERTO MEDINA LÓPEZ de por sí, y como miembros
componentes de la Sucesión Basilio López Martín, asistidos por nuestro
propio derecho y muy respetuosamente, EXPONEMOS, ALEGAMOS y SOLICITAMOS lo
siguiente:
Advertencia
al Honorable Tribunal
La ligera consideración o el ignorar el presente recurso de
intervención envuelve responsabilidades civiles y criminales para este Tribunal
y sus funcionarios, tanto en la esfera insular como en la federal.
Las partes demandante y demandadas de este caso han sido
denunciadas ante el Departamento de Justicia de los Estados Unidos (DOJ) y el
Negociado Federal de Investigaciones (FBI) en Washington D.C., por conspirar
para defraudar al Tesoro de los Estados Unidos. Las mismas, podrían estar
siendo objeto de investigaciones por el FBI, la Oficina del Inspector General
(OIG) del Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano (HUD) de los Estados
Unidos en Washington D.C. y otras Agencias Federales.
Por éste medio, se les advierte respetuosamente al Alguacil
y al Honorable Juez que preside estos procedimientos a que no procedan a vender
en pública subasta la propiedad inmueble descrita, objeto del presente caso. De
hacer lo contrario, se podrían ver involucrados en violaciones a estatutos
federales e insulares constitutivos de delitos, que podrían producir su
arresto, procesamiento, convicción, destitución y desaforo. Interpretándose las
violaciones como actos criminales INTENCIONALES para defraudar al Tesoro de los
Estados Unidos. Esta Demanda ha sido informada a las Agencias Federales
antedichas.
INTRODUCCIÓN
1. Que
para la fecha del día viernes 30 de octubre del 1998, en la página número 175
del periódico El Nuevo Día, el Alguacil de éste Honorable Tribunal, publicó un
aviso de celebración de pública subasta, pautada para la fecha del día 12 de
enero de 1999 a las 10:00 de la mañana, en cumplimiento de una Orden de
Ejecución de Sentencia librada el 4 de febrero de 1998, para con su producto
satisfacer a la parte demandante el importe de la Sentencia dictada a su favor
en el caso de epígrafe, relacionada con la ejecución por la vía ordinaria de la
hipoteca supuestamente vencida, líquida y exigible objeto de éste caso, que
alegadamente grava la propiedad que se describe a continuación:
"URBANA: Solar
radicado en la Urbanización El Cortijo situada en el Barrio Cerro Gordo de
Bayamón, Puerto Rico, marcado con el número 7 del bloque "FF", con un
área de 340.66 metros cuadrados; En lindes: por el Norte, en 24.00 metros con
el solar número 6; por Sur, en 20.42 metros, con la calle número 9; por el
Este, en 11.09 metros y un arco, con una longitud de 5.50 metros con la calle
número 8; y por el Oeste, en 14.00 metros, con el solar número 8. Enclava una
casa. Inscrita al folio 100 vuelto del tomo 951 de Bayamón, Registro de la
Propiedad de Bayamón, Sección Primera, finca número 42,724, Inscripción
Primera."
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
2.
Respetuosamente y en virtud de nuestro deber ciudadano, civil y moral de
denunciar las prácticas ilícitas que afectan a nuestra sociedad y a nuestro
patrimonio propietario, nos motiva a intervenir en los presentes procedimientos
de índole civil, para con el auxilio y jurisdicción del poder judicial, hacer
parte a éste Honorable Tribunal de unos procedimientos ya comenzados en la
esfera civil y criminal ante el Gobierno Federal de los Estados Unidos
conducentes a la erradicación de nuestra sociedad de unas prácticas ilícitas y
criminales financieras (bancarias e hipotecarias) que se han venido ejerciendo
en la Isla a espaldas de los Estados Unidos de América y del Pueblo de Puerto
Rico por más de 95 años, desde el año de 1900, bajo todas las administraciones
de gobierno y comercio, bajo la soberanía americana. En virtud de ésta
intervención, pretendemos que éste Honorable Tribunal como institución del
Estado para impartir justicia, haga cumplir fielmente nuestro Estado de Derecho
sustantivo, procesal, insular y federal vigente, así como por nuestra solicitud
ya lo comenzó a hacer el Gobierno Federal de los Estados Unidos. Hablando en
sentido progresivo, el cometimiento continuo de las antedichas prácticas
ilícitas y criminales financieras ha ocasionado que varias instituciones
financieras de Puerto Rico (bancarias e hipotecarias), reguladas por el
Gobierno Federal, como la parte demandante, se hayan enriquecido injustamente,
a expensas de que miles de residentes de Puerto Rico estén pagando miles de
hipotecas falsas, fraudulentas e inexistentes ab initio, en vano. Perdiendo el
dinero todos los meses, año tras año. Participando éstos residentes como
conspiradores y co autores en la antedicha conducta delictiva, como es el caso
de las partes demandadas. Teniendo todos los autores y co autores delictivos la
responsabilidad solidaria por los delitos cometidos. Más específicamente hablando,
éste asunto se trata de que los residentes de Puerto Rico están pagando
mensualmente unas hipotecas que NO EXISTEN en el plano jurídico. Siendo esas
hipotecas las que precisamente distintas instituciones financieras pretenden
ejecutar, a pesar de su INEXISTENCIA, como sucede en el presente caso. Teniendo
la consecuencia de que los bancos nunca podrán enmendar el acto criminal de
FALSIFICACIÓN y FRAUDE inscrito en el Registro de la Propiedad, que provoca la
inexistencia del título de propiedad de la casa que por acto de simulación
absoluta compraron éstos residentes (los demandados). Y el título de la casa
que compraron no existe porque como contrato [la escritura de compraventa e
hipoteca] nunca existió ni existe en el plano jurídico, debido a haberse cometido
los delitos de FRAUDE y FALSIFICACIÓN de documentos (notariales) públicos
(Fraudes contra la Fe Pública de carácter imprescriptibles) cuando se intentó
constituir. Porque en nuestro ordenamiento jurídico el FRAUDE no genera
derechos de clase alguna. Y esto es así porque la corporación que desarrolló la
casa cometió varios delitos federales e insulares al venderla y financiarla. Porque
existen unos estatutos federales e insulares de rango constitucional que les
prohiben a TODAS las corporaciones en Puerto Rico dedicarse a los negocios de
la compra y venta de bienes raíces. Y a la tenencia de más de 500 acres de
terrenos. También, esos estatutos restrictivos, les aplica a TODAS LAS PERSONAS
JURÍDICAS PRIVADAS o PUBLICAS que hacen negocios en Puerto Rico, no importa su
clase o propósito. Incluyendo, a las llamadas Sociedades Especiales modernas,
identificadas con las siglas S.E.. Como expondremos en detalles más adelante,
éstos estatutos básicos son: el Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta
Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año
1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3
/ 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. § 752); Sección
14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
y 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406, 421 y 431 a la 435.
Siendo tipificado todo ACTO o suscripción de CONTRATO que menoscabe los
antedichos estatutos restrictivos como DELITOS con penas de reclusión. Dicho más claramente,
conforme a los supracitados estatutos insulares y federales, en Puerto Rico
está prohibido que cualquier persona jurídica, ya sea pública o privada, tenga
(posea o controle) terrenos en exceso de 500 acres; o que se dedique a los
negocios de la compra y venta de bienes raíces. Por ello, ninguna persona
jurídica en Puerto Rico puede poseer por actos de compra, alquiler o donación
terrenos en exceso de 500 acres. Como tampoco está autorizada a dedicarse a
comprar terrenos para luego segregarlos y vender solares o parcelas. De igual
modo, tampoco puede dedicarse a desarrollar proyectos urbanos (urbanizaciones o
condominios) para luego vender casas residenciales o apartamentos. Como
mencionamos, el violar dichos estatutos no solo está considerado una ilegalidad,
sino que es un CRIMEN castigado con cárcel. Y más aun, también es un CRIMEN con
mayor pena el preparar, poseer, presentar, ratificar y registrar documentos
públicos FALSOS, FRAUDULENTOS, NULOS e INEXISTENTES ab initio, producto de la
violación de dichos estatutos, ante cualquier organismo gubernamental de Puerto
Rico o los Estados Unidos de América. Ahora bien, por otro lado,
las antedichas instituciones financieras de Puerto Rico (bancarias e
hipotecarias), reguladas por el Gobierno Federal, también se han enriquecido
injustamente a expensas de promover que miles de inversionistas locales y
extranjeros, inviertan sus capitales en unos instrumentos de inversión
hipotecarios generados en Puerto Rico falsos, fraudulentos, nulos e
inexistentes de inicio (ab initio). El instrumento de inversión hipotecario
(bono hipotecario) no existe porque la escritura de hipoteca con la cual se
respalda al bono tampoco existe. Y la escritura de hipoteca no existe porque el
título de propiedad en el cual se intentó constituir e inscribir en el Registro
de la Propiedad tampoco existe. Y el titulo de propiedad de la casa que
financiaron tampoco existe en el plano jurídico por las razones antedichas. Como
apreciamos, sus operaciones comerciales se basan en un esquema de producción de
documentos públicos FALSOS, FRAUDULENTOS, ILEGALES, CRIMINALES e
INCONSTITUCIONALES ab initio, conducente a crear un tráfico y financiamiento
ilegal de bienes muebles e inmuebles, por virtud del cual se generan ganancias
mediante un esquema de LAVADO DE DINERO. Por otro lado, más específicamente
hablando, el presente caso, se constituye como un ejemplo de las antedichas
prácticas ilícitas y criminales. Como discutiremos en detalles más adelante, en
virtud de ésta demanda urgente de intervención y solicitud de vista
evidenciaria, deseamos informarle y probarle a éste Honorable Tribunal que la
parte demandante de epígrafe es una EMPRESA LAVADORA DE DINERO, RAQUETERA,
CONSPIRADORA, USURPADORA, ENCUBRIDORA, FALSIFICADORA, CORRUPTA, TIMADORA,
FRAUDULENTA y CRIMINAL. Y se ha prestado para incoar el presente caso a
sabiendas de que la hipoteca objeto NO EXISTE en la esfera jurídica. Siendo su
único fin el de continuar perpetuando el tráfico y financiamiento inmobiliario
ilegal y fraudulento del cual se ha lucrado por décadas, a fin de continuar
engañando a éste Honorable Tribunal, a los Estados Unidos de América, al Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y al Pueblo de Puerto Rico, como lo ha
hecho por décadas. LA PARTE DEMANDANTE PRETENDE DEFRAUDAR A ESTE
HONORABLE TRIBUNAL AL EJECUTAR UN CRÉDITO HIPOTECARIO QUE NO EXISTE NI NUNCA HA
EXISTIDO EN EL PLANO JURÍDICO. La antedicha hipoteca objeto del presente
caso se intentó constituir como consecuencia directa de un plan previo
orquestado de actos de fraude, promovido por el propio demandante y múltiples
profesionales del Derecho, en virtud de los cuales se produjeron múltiples
documentos (notariales) públicos falsos, nulos, fraudulentos, ilegales,
criminales e inconstitucionales ab initio, que mancillaron y continúan
mancillado la Fe Pública. Siendo también cómplices del antedicho esquema
fraudulento, las partes demandadas que en su momento se prestaron para
suscribir junto a los demandantes y el Abogado Notario una escritura de
hipoteca falsa, nula e inexistente ab initio, a sabiendas de que el título de
propiedad en el cual se intentó constituir la hipoteca tampoco existía,
constándole todo clara y explícitamente del propio Registro de la Propiedad, en
donde se ampararon y buscaron la protección registral publicitaria sin derecho
alguno a ello. Siendo todo producto de una reacción en cadena de actos fraudes
que nunca generaron derechos de clase alguna. Ni mucho menos permitieron la
constitución de contratos conforme al Derecho federal e insular sustantivo y procesal
vigentes. Por el hecho de que los mismos carecieron ab initio de los tres
elementos componentes para su constitución, a saber el objeto cierto, el
consentimiento y la causa. La inexistencia de la Sentencia fraudulenta obtenida
en este caso por la parte demandante, por virtud de la cual el Alguacil de éste
Honorable Tribunal venderá en pública subasta la antedicha descrita propiedad
inmueble, para con su producto satisfacer a la parte demandante el importe de
la susodicha Sentencia, se fundamenta en la inexistencia del título de
propiedad en el cual se intentó constituir la antedicha hipoteca inexistente ab
initio objeto. Y la inexistencia del título de propiedad es producto de un
esquema de ilegalidades y actos delictivos federales e insulares como expondremos
más adelante. Debido a que de la inexistencia no se generan derechos y tampoco
el Derecho se da en el vacío, si no existe el título de propiedad, tampoco
existe la hipoteca. Quién no puede enajenar un inmueble tampoco lo puede
hipotecar. Y la hipoteca que no existe no se puede ejecutar, porque lo que no
existe no es ejecutable. El Registro de la Propiedad de Puerto Rico, la Oficina
de Inspección de Notarías del Tribunal Supremo de Puerto Rico y otras agencias
gubernamentales federales e insulares, se han constituido en los archivos
documentales idóneos donde se custodian miles y miles de documentos públicos
falsos, nulos, fraudulentos, ilegales, criminales e inconstitucionales ab
initio, probatorios a "prima facie" de las antedichas prácticas
ilícitas, como es el caso de las partes demandante, demandadas y otras personas
naturales y jurídicas que expondremos más adelante. Por otro lado y contrario a
Derecho, los medios de prensa (radial, escrita y televisada) de Puerto Rico
también se han prestado y continúan prestándose para promover el cometimiento
de los antedichos actos ilícitos, haciéndose cómplices en el esquema
fraudulento, como expondremos más adelante. Derivando así, todos, ingresos del
CRIMEN. Haciéndose acaudalados día tras día, año tras año. Sin que
absolutamente nadie los detenga en sus OPERACIONES CRIMINALES DE CUELLO BLANCO.
Como si fueran intocables y estuvieran por encima de la Ley. Estamos
interviniendo en el presente caso para denunciar los FRAUDES RETROSPECTIVOS de
naturaleza imprescriptibles para evitar que en virtud de éstos se produzcan los
FRAUDES PROSPECTIVOS, de naturaleza también imprescriptibles.
PROPÓSITOS
3.
Respetuosamente, retrospectivamente hablando, el propósito básico para
intervenir en los presentes procedimientos de ejecución de hipoteca por la vía
ordinaria y/o pública subasta, es para EVITAR que el Alguacil de éste Honorable
Tribunal venda en pública subasta el antedicho inmueble descrito. Por la razón
básica de que la Sentencia dictada que ordena la venta de dicho inmueble a
favor de la parte demandante es falsa, fraudulenta, ilegal, criminal,
inconstitucional, nula e inexistente ab initio. Siendo la obtención de dicha
Sentencia producto de la presentación judicial de un contrato falso,
fraudulento e inexistente ab initio, en forma de una escritura de hipoteca
falsa, fraudulenta e inexistente ab initio en garantía de un pagaré también
falso, fraudulento e inexistente ab initio, que nunca generaron ni al presente
generan derechos de clase alguna. Siendo todo parte de un esquema para engañar
al Honorable Tribunal con evidencia documental falsa y fraudulenta.
Pretendiendo por esos actos delictivos, de naturaleza imprescriptibles, la
ejecución fraudulenta de un crédito hipotecario que a sabiendas tanto las
partes demandante, demandadas y sus respectivos representantes legales saben y
sabían que NO EXISTE NI NUNCA HA EXISTIDO ab initio en la esfera jurídica.
Siendo todo parte de un plan de SIMULACIÓN ABSOLUTA diseñado por criminales de
CUELLO BLANCO, que tienen carisma e influencia económica en nuestra sociedad.
Orquestado por practicantes de FRAUDES CONTRA LA FE PUBLICA. Diseñado para
producir ganancias multimillonarias mediante un esquema de LAVADO DE DINERO,
CORRUPCIÓN, RAQUETERISMO, ENCUBRIMIENTO, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, APROPIACIÓN
ILEGAL AGRAVADA, CONSPIRACIÓN, FRAUDE y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS.
Entendemos que en la esfera civil este Honorable Tribunal deberá aplicarle sin
vacilación todo el peso de Ley a las partes demandantes y demandadas del
presente caso por todas las antedichas ilicitudes y crímenes cometidos, con el
fin de llevarle un mensaje claro a nuestra sociedad de que: PRIMERO, el crimen
no paga; SEGUNDO, nadie esta por encima de la Ley; TERCERO, nadie es
inalcanzable e intocable ante la justicia; y CUARTO, nadie queda impune al
violar la Ley. En cuanto a la esfera criminal, esperamos que este Honorable
Tribunal proceda en la misma forma, refiriendo a las partes demandantes y
demandadas del presente caso a los Secretarios de Justicia de Puerto Rico y los
Estados Unidos para su procesamiento criminal. Como expondremos en detalles más
adelante, por los remedios solicitados, pretendemos el logro de lo antedicho.
Ahora bien, en adición a lo susodicho, prospectivamente hablando, por otro
lado, también tenemos el claro propósito de EVITAR que a su vez se genere una
venta en pública subasta inexistente, nula, fraudulenta, ilegal, criminal e
inconstitucional ab initio, por virtud de la cual se defraudaría a los futuros
licitadores; Para así también EVITAR que a su vez se generen en el futuro unos
documentos públicos (notariales) falsos ab initio, que mancillan la fe pública
(escrituras de compraventa falsas ab initio), por virtud de los cuales se
generaría un futuro tráfico ilegal y fraudulento de bienes inmuebles ab initio
al presentarse e inscribirse éstos en el Registro de la Propiedad, como
fraudulentamente se ha venido haciendo hasta el presente, que a su vez afecta a
nuestro patrimonio propietario como expondremos más adelante; Para así también
EVITAR que a su vez se generen nuevamente unos documentos públicos (notariales)
falsos ab initio, como los que la parte demandante ha presentado para sustentar
la presente causa de acción, que mancillan la fe pública (pagareses y
escrituras de hipotecas falsas ab initio), por virtud de los cuales se
generaría un financiamiento hipotecario permanente inexistente, nulo,
fraudulento, ilegal, criminal e inconstitucional ab initio, como se ha venido
haciendo fraudulentamente hasta el presente; Para así también EVITAR que a su
vez se genere un tráfico de instrumentos (securities) de inversión (bonos
hipotecarios) falsos, fraudulentos, nulos e inexistentes ab initio en los
mercados secundarios americanos regulados por el Sistema de la Reserva Federal
y el Tesoro de los Estados Unidos, interpretándose ese tráfico ilegal
interestatal como evidencia probatoria a "prima facie" de las
INTENCIONES de las partes involucradas como el demandante, los demandados, éste
Honorable Tribunal, sus funcionarios públicos y el juez que preside éstos
procedimientos para cometer múltiples delitos graves federales e insulares
(felonies) como el de falsificación por la preparación (suscripción), posesión,
presentación, ratificación, traspaso e inscripción de documentos públicos
falsos; y otros como el de raqueterismo, encubrimiento, lavado de dinero,
enriquecimiento ilícito, apropiación ilegal agravada, usurpación, fraude y
conspiración; Para así también EVITAR que a su vez se relacione a éste
Honorable Tribunal, sus funcionarios públicos y al juez que preside éstos
procedimientos como co autores delictivos. Para así también EVITAR que a su vez
se de comienzo a un proceso investigativo civil, criminal y/o congresional en
la esfera federal por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos (DOJ) y
el Negociado Federal de Investigaciones (FBI) contra el juez que preside éstos
procedimientos y demás funcionarios públicos que autorizaron ésta ejecución de
hipoteca fraudulenta, a sabiendas de que era el producto de un esquema de
fraude inmobiliario e hipotecario federal e insular; Para así también EVITAR
que a su vez finalmente se concluya con el arresto, procesamiento, convicción,
desaforo y destitución del juez autorizante que preside éstos procedimientos y
demás funcionarios públicos responsables de la conspiración para defraudar al
Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, al Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y al Pueblo de Puerto Rico; como ya INEVITABLEMENTE les espera a
las partes demandante y demandadas por haber sido los promotores y suscriptores
de los documentos públicos falsos objetos del presente caso, convirtiéndose en
autores y co autores de los antedichos actos delictivos. Por otro lado, en
adición a lo antedicho, tenemos el propósito de informarle a éste Honorable
Tribunal que el simple acto de la parte demandante incoar el presente caso para
ejecutar a sabiendas un crédito hipotecario fraudulento e inexistente ab
initio, constituye prueba inequívoca a "prima facie" de sus
INTENCIONES CRIMINALES para defraudar a éste Honorable Tribunal, sus
funcionarios públicos, al juez que preside éstos procedimientos, al Gobierno
Federal de los Estados Unidos de América, al Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y al Pueblo de Puerto Rico. La urgente intervención de éste
Honorable Tribunal se hace necesaria con el propósito de evitar la continuación
de las antedichas prácticas ilícitas, que se han venido haciendo por más de 50
años. Este Honorable Tribunal tendrá que decidir si hace cumplir lo que dicta
nuestro ordenamiento jurídico positivo, sustantivo y procesal, o, por su
silencio y aceptación de la ejecución y subasta pública, se hace cómplice de
los antedichos actos criminales de las partes demandante y demandadas,
comunicando así un mensaje claro al Gobierno Federal de los Estados Unidos de
que cometer crímenes de cuello blanco en Puerto Rico paga y es buen negocio, lo
que provocaría su procesamiento criminal inmediato en la esfera federal. Al
respecto, conforme al Derecho sustantivo insular vigente, estatuido en el
artículo 7 del Código Civil de Puerto Rico dice y citamos: "El
Tribunal que rehuse fallar a pretexto de silencio, obscuridad, o insuficiencia
de la ley, o por cualquier otro motivo, incurrirá en responsabilidad."
(31 L.P.R.A. sec. 7), énfasis suplido.
FUNDAMENTOS BÁSICOS
4. El
fundamento básico para sostener nuestra antedicha alegación de que la pública
subasta pautada no se puede celebrar, por ser la misma ilegal y fraudulenta;
Por el hecho a su vez de que la Sentencia obtenida por la parte demandante es
falsa, nula, inexistente y fraudulenta ab initio; Por el hecho a su vez de que
la escritura de hipoteca que la parte demandante presentó como evidencia de su
crédito hipotecario que pretendió ejecutar contra las partes demandadas no se
puede ejecutar, por la sencilla razón de que la misma (el crédito hipotecario)
NO EXISTE en la esfera jurídica por ser ésta nula, inexistente, falsa,
fraudulenta, ilegal e inconstitucional ab initio; Por el hecho a su vez de ser
ésta hipoteca producto de unos actos de simulación absoluta criminales (delitos
graves) de cuello blanco, de naturaleza imprescriptibles, que no generan ni
nunca generaron derechos de clase alguna; Se basa en: que el título de
propiedad [la escritura de compraventa] del antedicho descrito inmueble objeto
de la subasta pautada, donde se intentó constituir la hipoteca inexistente,
tampoco existe en la esfera jurídica. Siendo el acto de fraude lo que está
inscrito en el Registro de la Propiedad y no el contrato, puesto que nunca se
constituyó como tal, por carecer el mismo de los elementos esenciales para su
constitución como el objeto cierto, el consentimiento y la causa. Siendo por
ende todas las escrituras de compraventa e hipotecas que intentaron componer el
tracto registral inexistente ab initio, FALSAS, FRAUDULENTAS, NULAS e
INEXISTENTES ab initio. Porque la corporación que planificó, desarrolló y
construyó el inmueble urbano antedicho cometió una violación federal y unos
delitos graves insulares al vender por acto de simulación absoluta el antedicho
descrito inmueble a los compradores conspiradores que les antecedieron a las
partes demandadas conspiradoras en la detentación precaria. Porque existen
unos estatutos federales e insulares de rango constitucional que les prohiben a
TODAS las corporaciones en Puerto Rico dedicarse a los negocios de la compra y
venta de bienes raíces. Y a la tenencia de más de 500 acres de terrenos.
Como expondremos en detalles más adelante, éstos estatutos son: el Artículo
Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS
UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States Congress Joint
Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado
como 48 U.S.C.A. § 752); Sección 14 del Artículo VI de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y
28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406, 421 y 431 a la 435. Siendo tipificado
todo ACTO o suscripción de CONTRATO que menoscabe los antedichos estatutos como
DELITOS con penas de reclusión. Convirtiéndose así TODAS LAS PARTES envueltas
en la transacción inmobiliaria fraudulenta antedicha en falsificadores y/o
usurpadores precaristas a los que no les ampara periodo prescriptivo sanatorio
alguno por el hecho de que los delitos de fraude contra la Fe Pública (33
L.P.R.A. sec. 3412) nunca prescriben en nuestro ordenamiento jurídico, así como
la responsabilidad civil derivada del cometimiento de esos delitos (31 L.P.R.A.
sec. 5277). Ahora bien, por otro lado, como el que se ampara en la protección
que brinda el Registro de la Propiedad, le consta lo que éste dice (In
re Ramos Meléndez y Cabiya Ortiz, 120 D.P.R. 796 (1988); Chévere
v. Cátala, 115 D.P.R. 432 (1984)), tanto la parte demandante, las
partes demandadas, el Abogado Notario y el Registrador sabían de propio y personal
conocimiento que todo el tracto registral en los libros del Registro del
inmueble urbano antedicho era INEXISTENTE y FRAUDULENTO, por el hecho de que el
desarrollo del inmueble urbano fue producto de una operación CRIMINAL de cuello
blanco en violación al Derecho sustantivo y constitucional vigentes. No
obstante esto, todos juntos conspiraron INTENCIONALMENTE para promover,
suscribir, ratificar e inscribir unos instrumentos públicos [la escritura de
compraventa y/o de hipoteca] FALSOS y FRAUDULENTOS a sabiendas, los cuales la
parte demandante utilizaría más tarde para generar otro instrumento (bono
hipotecario) de inversión hipotecario FALSO y FRAUDULENTO, para ofrecerlo en el
mercado hipotecario secundario americano, con el fin de crear otro tráfico
fraudulento de valores interestatales. Recuperando así la parte demandante la
cantidad monetaria prestada, en virtud de una transacción de LAVADO DE DINERO,
timando así a los inversionistas americanos e insulares y a las agencias
federales reguladoras del Gobierno Federal de los Estados Unidos, como lo
expondremos más adelante.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
(STANDING)
5. Que
conforme al estado de Derecho sustantivo vigente, estatuido en el Capítulo 115
del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A.), el primer fundamento que
nos legitima, capacita y ampara para intervenir en el presente caso es el hecho
de que ambos somos MAYORES DE EDAD, propietarios y residentes de Puerto Rico.
6. Que
conforme al estado de Derecho sustantivo vigente, estatuido en los Capítulos 1,
129, 137, 139, 167, 169, 171, 197, 215 a 263, 279 a 293, 391, 393, 405, 407 y
409 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A.), el segundo fundamento
que nos legitima, capacita y ampara para intervenir en el presente caso es el
hecho de que la real y única propietaria del antedicho descrito inmueble objeto
del presente caso lo es la Sucesión Basilio López Martín, de la cual
somos partes componentes. Por virtud de un título legítimo de propiedad y el
Derecho de Accesión, como expondremos más adelante.
7. Que
conforme al estado de Derecho sustantivo vigente, estatuido Atanacia
Corporation v. Jorge M. Saldaña, 133 D.P.R. (21) (1993) [RE-90-680], el
tercer fundamento que nos legitima, capacita y ampara para intervenir en el
presente caso es el hecho de que tenemos derecho a incoar varias causas de
acción civiles y criminales (acciones de nulidad), acumulativas y/o
relacionadas en el presente caso, contra las partes demandante, demandadas y
otros por: falsificación por la preparación (suscripción), posesión,
presentación, ratificación, traspaso e inscripción de documentos públicos
falsos; raqueterismo, encubrimiento, lavado de dinero, enriquecimiento ilícito,
apropiación ilegal agravada, usurpación, fraude, conspiración, inexistencia de
contrato, accesión y reivindicación. Con el fin de solicitarle a éste Honorable
Tribunal que ratifique la nulidad, inexistencia y fraudulencia ab initio de la
antedicha Sentencia dictada, que ordena al Alguacil la venta en pública subasta
del antedicho inmueble descrito, para con su producto satisfacer a la parte
demandante el importe de la susodicha Sentencia en relación a la ejecución por
la vía ordinaria de la hipoteca FRAUDULENTA e INEXISTENTE supuestamente vencida
objeto de éste caso, que alegadamente grava la propiedad inmueble antedicha.
Por haberse pretendido constituir por actos de fraude y simulación absoluta,
como expondremos en detalles más adelante. Por el hecho de que el título de
propiedad por virtud del cual se intentó constituir tampoco existe. Por el
hecho de éste ser también el producto de un acto criminal, el cual no lo
subsana termino prescriptivo alguno. Tanto en la esfera civil como en la
criminal. Al respecto, el caso supra dice y citamos:
"¿Cuál es el término
para instar las acciones de nulidad del trámite de ejecución de hipoteca y
venta judicial efectuadas por la vía ordinaria? ¿A partir de qué fecha comienza
a correr dicho término? ¿Cuál es la naturaleza y carácter del mismo? Esas son
las controversias que suscita el recurso ante nos....
Actualmente, nuestro
ordenamiento jurídico le brinda al acreedor hipotecario tres (3) vías
procesales distintas para hacer efectivo su crédito y ejecutar la garantía real
del mismo. Uno es el procedimiento de ejecución de hipoteca por la vía
ordinaria, 30 L.P.R.A. sec. 2701; Regla 51.3 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III; Rafael F. Morales Cabranes, La Ejecución de Hipoteca en
Puerto Rico, 43 Rev. Col. Abog. 205 (1982); otro es el procedimiento ejecutivo
sumario, 30 L.P.R.A. sec. 2701 et seq.; Herminio Brau del Toro, Apuntes para un
Curso sobre el Estado del Derecho Inmobiliario Registral Puertorriqueño bajo la
Ley Hipotecaria de 1893, 48 Rev. Jur. U.P.R. 113, 473-486 (1979); y, además,
puede instar la acción ordinaria de cobro de dinero, con embargo de la finca,
si lo desea, en aseguramiento de sentencia. Regla 51 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III; P.R. Production Credit v. Registrador, op. de 24 de enero de 1989, 89
JTS 13; C.R.U.V. v. Torres Pérez, 111 D.P.R. 698 (1981).
La vía judicial ordinaria
para el cobro de créditos hipotecarios es de naturaleza mixta, es decir,
contiene elementos de la acción real y la personal, P.R. Production Credit v.
Registrador, supra. La acción se rige por las Reglas de Procedimiento Civil,
Regla 51.3 et seq., y por ciertas disposiciones de la Ley Hipotecaria que
también regulan el procedimiento sumario. Cf. Reglas 51.3 y 51.8 de
Procedimiento Civil y el Art. 201 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec.
2701.4 Brau del Toro, Apuntes para un Curso sobre el Estado del Derecho
Inmobiliario Registral Puertorriqueño bajo la Ley Hipotecaria de 1893, supra,
pág. 473.
De suerte que en este
proceso aplicarán los términos de las distintas etapas del proceso ordinario,
muchas veces extensos, dispuestos en las Reglas de Procedimiento Civil.
En el proceso de ejecución
por la vía ordinaria hay una fase previa contenciosa a la cual le sigue otra
eminentemente ejecutiva (proceso de ejecución). La primera va dirigida a la
segunda. Véase Ramón Roca Sastre, Derecho Hipotecario, Barcelona, Ed. Bosch, 1979, 7ma Ed.,
Tomo IV-2, pág. 1048....
La Ley Hipotecaria de 1893,
vigente en Puerto Rico hasta su derogación por la actual Ley Hipotecaria y del
Registro de la Propiedad de 1979, Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, no
disponía término alguno para instar la acción ordinaria de nulidad del
ejecutivo sumario. Cf. Arts. 128 a 133 de la Ley de 1893 según enmendada, 30
L.P.R.A. secs. 224 a 229 y los Arts. 168 a 176 de su Reglamento, 30 L.P.R.A.
secs. 1089 a 1097. El Código de Enjuiciamiento Civil, entonces vigente, tampoco
disponía término especifico para instar dicha acción de nulidad de la sentencia
de ejecución dictada en el procedimiento ordinario de ejecución de hipoteca.
Cf. Arts. 239 a 268 del Código de Enjuiciamiento Civil derogado, 32 L.P.R.A.
secs. 1121 a 1149.
Con la aprobación de las
Reglas de Procedimiento Civil de 1958, la Regla 49.2 vino a regular las
acciones ordinarias e independientes para cuestionar la validez de las
sentencias dictadas en todo tipo de pleito. Esta regla establecía un término de
seis (6) meses para instar la acción de nulidad. No obstante, este foro
resolvió que ese término no es uno de prescripción ni de caducidad que impida
el ejercicio de la acción de nulidad del ejecutivo hipotecario ordinario cuando
se alega una causal de nulidad absoluta de la sentencia. Véase Calderón Molina
v. Federal Land Bank, 89 D.P.R. 704 (1963); Cf. Benjamín Ortiz, Nulidad de
Procedimiento Ejecutivo, 3 Rev. Der. Leg. y Jur. Col. Abog. 360 (1938)....
Por otro lado, este Foro
había interpretado que, frente al acreedor ejecutante, la acción de nulidad de
la sentencia en ejecución de hipoteca y venta judicial tramitada por la vía
ordinaria no tenía término prescriptivo. Como fundamento de dicha norma
esbozamos que, tratándose de un supuesto de sentencia nula por defectos
substanciales en el procedimiento, le aplicaba igual norma general que al
ejecutivo sumario. Esto es, la acción contra el acreedor ejecutante encaminada
al establecer la nulidad absoluta de un procedimiento ordinario de ejecución de
hipoteca no prescribía nunca, pues la prescripción no corre contra lo que es
nulo e inexistente...
La Comisión de lo Jurídico
Civil que redactó el proyecto de ley fue clara al establecer que la Nueva Ley
Hipotecaria no intervino con el procedimiento ejecutivo ordinario como estaba
regulado bajo el estado de derecho anterior. Específicamente señaló:
"La Comisión que hizo el estudio lo
juzga seguro y claro, y lo endosa aconsejando que se quede intocado el
procedimiento ejecutivo ordinario por esta ley (sic) y que todas las
rectificaciones que deban hacer se hagan como reformas al Código de
Enjuiciamiento Civil y no en la Ley Hipotecaria."
Por otro lado, las Reglas
de Procedimento [sic] Civil de 1979 y aquellas disposiciones del Código de Enjuiciamiento
Civil que quedaron vigentes y que son aplicables en el proceso ordinario, no
sufrieron cambios significativos ni dispusieron expresamente un término para
instar la nulidad del trámite de ejecución de hipoteca seguido por la vía
ordinaria. Tan es así que la Regla 49.2 vigente quedó casi inalterada....
Finalmente, las enmiendas
introducidas a la Ley Hipotecaria de 1979, en virtud de la Ley Núm. 143 de 14
de, junio de 1980, claramente exceptúan la aplicación del término de caducidad
de tres (3) años al procedimiento ejecutivo ordinario. El Art. 201 de dicha
ley, 30 L.P.R.A. sec. 2701, dispuso en su segundo párrafo que:
"También podrá utilizar el acreedor
hipotecario, a su elección, la vía judicial ordinaria para el cobro de su
crédito, en cuyo caso serán aplicables únicamente las siguientes secciones de
este título: 2702, 2707 párrafos V y VI, 2711, 2720 a 2724, 2726 excluyendo la
frase relativa al requisito de confirmación, 2727 a 2729, 2731, 2732,
2734." (Énfasis suplido.)
Este párrafo de dicho
artículo no estaba contenido en la Ley Núm. 198 de 1979 tal cual fue
originalmente aprobada. Como sabemos, la legislatura había propuesto la
vigencia de la Ley Núm. 198 por el término de un año. Véase, Art. 256 de dicha
ley. Dentro de ese término se aprobó la referida Ley Núm. 143 para, entre otras
cosas, aclarar ciertos conceptos de la Ley Núm. 198.
Se notará que en la
enumeración de las secciones que regulan el procedimiento ejecutivo sumario,
que por disposición expresa de ley son las únicas aplicables al procedimiento
ordinario, específicamente se excluyó la sección 2733 (Art. 233). que es
precisamente la que establece el término de caducidad de tres (3) años para
instar la acción de nulidad de aquel proceso.
La mención especifica de
esas disposiciones implica la exclusión de lo no expresado. Véase, Salgado v.
Comisión Hípica Insular, 49 D.P.R. 464, 466-467 (1936); Martínez Surís v. Colón
Muñoz, op. de 30 de junio de 1992, 92 JTS 99. Bernier & Cuevas Segarra, op.
cit., pág. 312. Por ello, no podemos extender la disposición sobre caducidad
del proceso sumario al proceso ordinario cuando- el legislador específicamente
la excluyó, Cf. Asociación de Padres Capuchinos v. Corte, 44 D.P.R. 973,
975-976 (1933) (op. disidente Hon. Juez Wolf), menos aún ante la clara
exclusión de la letra de la ley. Art. 14 del Código Civil. Cruz Fontánez v.
Registrador, op. de 25 de abril de 1990, 90 JTS 53, y casos allí citados....
Conclusión
Por todo lo anterior,
concluimos que en cuanto a la acción ordinaria para pedir la nulidad de la
sentencia dictada y demás trámites de ejecución de hipoteca por la vía
ordinaria quedó vigente el estado de derecho anterior al 1979. Cuando el deudor
o tercer poseedor solicita la nulidad del procedimiento de ejecución de
hipoteca tramitado por la vía ordinaria, bajo los fundamentos que producen la
nulidad absoluta de la misma (falta de jurisdicción sobre la persona o la
materia, violación al debido proceso de ley) tal acción puede ser presentada
"en cualquier época, sin sujeción a término prescriptivo" alguno;
puesto que lo que es inexistente no puede tener efecto jurídico de clase
alguna. Cf. Calderón Molina v. Federal
Land Bank, supra."
Énfasis suplido
8.
Continuando con la misma línea de análisis del párrafo anterior, para
propósitos de Derecho comparado, aunque en el presente caso no aplican todas
las disposiciones contenidas en la Ley Hipotecaria del 1979 relativas al
procedimiento ejecutivo sumario hipotecario, queremos señalar que conforme a 30
L.P.R.A. sec. 2733 la existencia de una causa criminal demostrativa de la
falsedad del título hipotecario objeto de la ejecución es causa suficiente para
suspender la ejecución solicitada y/o autorizada por sentencia. Subsistiendo la
suspensión hasta que termine la causa criminal. De lo susodicho concluimos que
en el procedimiento ordinario de ejecución de hipotecas, conforme a la
jurisprudencia supra, si el ejecutante ha violado las leyes y el debido
proceso de ley, se justifica el incoar ésta intervención, en aras de
proteger nuestro patrimonio personal hereditario y el interés público contra
las practicas de fraude que afectan la seguridad y estabilidad de la banca y el
comercio. Entendemos que éste Honorable Tribunal no se debe prestar para
perpetuar las antedichas prácticas fraudulentas que tanto han afectado y
continúan afectando a nuestra sociedad, a semejanza de un tumor canceroso
maligno. Como expondremos en detalles más adelante, Puerto Rico no puede
continuar forjando su sistema financiero (bancario e hipotecario) mediante el
cometimiento de varias prácticas ilícitas conducentes a TIMAR al Gobierno
Federal de los Estados Unidos de América, al Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y al Pueblo de Puerto Rico. Este Honorable Tribunal tiene la obligación
jurídica y moral de ponerle coto al esquema inmobiliario fraudulento antedicho
que se ha venido practicando en la Isla por las principales instituciones
financieras locales por más de 50 años, como es el caso de la parte demandante.
9. Que
conforme al estado de Derecho procesal vigente, estatuido en las Reglas
números 21.1, 21.2, 21.4, 21.5 y 21.6 de Procedimiento Civil (32
L.P.R.A., Apéndice III, Reglas núms. 21.1, 21.2, 21.4, 21.5 y 21.6), el cuarto
fundamento que nos legitima, capacita y ampara para intervenir en el presente
caso es el hecho de que nuestros derechos e intereses en la antedicha propiedad
inmueble a ser subastada, que es de nuestra propiedad, van a quedar seriamente
afectados si no intervenimos. Esta propiedad inmueble constituye un elemento
común entre nuestros intereses y los intereses de la parte demandante. Además
de que si no intervenimos, por otro lado, el interés público quedará
irreparablemente afectado, teniendo la consecuencia directa de perpetuarse el
esquema inmobiliario fraudulento antedicho. Esquema que el Departamento de
Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su Secretario en funciones
están jurídicamente obligados a erradicar por el bien de nuestra sociedad.
10. Que
conforme al estado de Derecho procesal vigente, estatuido en la Regla número
49.2 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A., Apéndice III, Regla núm.
49.2), el quinto fundamento que nos legitima, capacita y ampara para intervenir
en el presente caso es el hecho de que como la Sentencia dictada por éste Honorable
Tribunal lesiona nuestros derechos e intereses propietarios constitucionales
más elementales en la antedicha propiedad objeto, se justifica la concesión de
remedios contra los efectos de una antedicha Sentencia nula, inexistente y
falsa ab initio, donde para su concesión medió el fraude intrínseco y
extrínseco. Por el hecho a su vez de que la misma fue producto de la
presentación de un instrumento público hipotecario también nulo, falso,
fraudulento e inexistente ab initio. Entendemos, que por la parte demandante
haber defraudado al Honorable Tribunal para la obtención del remedio
solicitado, la Sentencia obtenida, que el Alguacil pretende ejecutar, nunca
existió no existe ni nunca existirá, y por ende, sería un error afirmar que la
misma es firme. Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto y
citamos:
"No puede decirse que
sea firme una sentencia no apelada mientras no se resuelvan definitivamente
otras cuestiones en que se discute su nulidad y que impiden su ejecución."
Arbona Hermanos v. H.C. Christianson & Co., 26 D.P.R. 284 (1918)
"El término fraude
usado en la Regla 49.2(3) de las de Procedimiento Civil contempla dos clases de
fraude: (a) fraude entre partes, donde la parte afectada debe interponer la
correspondiente moción de relevo de la sentencia dictada dentro del término de
seis meses de haberse registrado dicha sentencia o haberse llevado a cabo el
procedimiento, y (b) fraude al tribunal; en este caso el juez sentenciador
puede dejar sin efecto la sentencia sin limitación de tiempo alguno."
Municipio v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 932 (1971)
"Bajo las
disposiciones de la Regla 49.2(3) de las de Procedimiento Civil, se entiende
por fraude al tribunal aquellos tipos de fraude cuyo efecto o cuya intención es
mancillar al tribunal como tal, o es que es fraude perpetrado por oficiales
del tribunal, de tal forma que la maquinaria judicial no puede ejercer como de
costumbre su imparcial labor de juzgar los casos que se le presentan para
adjudicación." Municipio v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 932 (1971)
Énfasis suplido.
Si partiéramos del supuesto que la parte demandante
objetara infundadamente nuestra capacidad interventora, basado en la
impertinencia (que no existe) de nosotros acumular en el presente recurso de
intervención la causa de acción reivindicatoria fundamentada en nuestras
alegaciones de titularidad sobre el inmueble objeto de la fraudulenta ejecución
hipotecaria del presente caso, ésta objeción carente de fundamento jurídico, de
ningún modo sustentaría su otra infundada alegación de que como partes
interventoras no tenemos la capacidad para solicitarle a éste Honorable
Tribunal una declaración donde se ratifique la inexistencia de la Sentencia
obtenida a su favor por fraude, que ordena fraudulentamente al Alguacil vender
en pública subasta el antedicho inmueble objeto propiedad de la Sucesión
Basilio López Martín.
11. Que
conforme al estado de Derecho sustantivo vigente, estatuido en la sección
número 740 del Título 4 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (4 L.P.R.A.
sec. 740), el sexto fundamento que nos legitima, capacita y ampara para
intervenir en el presente caso es el hecho de que como la ejecución de la
antedicha Sentencia violenta nuestros derechos e intereses propietarios
constitucionales más elementales en la antedicha propiedad objeto, nuestra
intervención se hace necesaria y se interpreta como un acto en aras de defender
un bien que forma parte de un patrimonio hereditario o herencia subyacente, o
sea un ASUNTO PROPIO, para lo cual no necesitamos ni deseamos la asistencia ni
estar representados por un abogado para comparecer ante éste Honorable
Tribunal. Siendo ese deseo e intención nuestros claros, tácitos y no presuntos.
Sin que por ello se interprete erróneamente la intención de querer dar la apariencia
de querer ejercer ilegalmente la profesión de Abogado y/o aparentar como tales.
Según la Ley Número 17 del 10 de junio de 1939 (4 L.P.R.A. § 740), dice que
toda persona que no sea abogado puede gestionar ante los Tribunales ... sus
asuntos propios... (énfasis suplido). A esos efectos, se interpreta y es
lógico concluir, que toda causa de acción que un heredero y/o cesionario lleva
ante los Tribunales para el reclamo de sus derechos hereditarios o cesionarios,
por virtud de los cuales también reclama por la vía judicial reivindicatoria
bienes inmuebles que les corresponden, son asuntos propios ... (énfasis
suplido) de quien los predica y reclama. Por otro lado, un hecho que evidencia
inequívocamente nuestro deseo y capacidad de comparecer en los presentes
procedimientos por DERECHO PROPIO es que como autores del presente escrito, no
necesitamos para su preparación ni la más mínima ayuda de un abogado. Por otro
lado, no podemos negar la realidad de que NINGÚN ABOGADO postulante en el
sistema judicial insular o federal en Puerto Rico decidiría representarnos por
varias de las siguientes razones: 1) ha sido o al presente es co
partícipe de las ilicitudes y crímenes objeto de nuestra intervención; 2)
el hecho de que resida en nuestros terrenos le representaría un serio conflicto
de intereses que le impediría defender nuestros derechos; 3) tiene
alguna relación profesional o de amistad con las partes demandadas o la
demandante; 4) sus clientes residen o hacen negocios en nuestros
terrenos, o también, son partícipes de las ilicitudes y crímenes objeto de
nuestra intervención; 5) sus clientes están en sociedad con personas que
residen o hacen negocios en nuestros terrenos, o que también, son partícipes de
las ilicitudes y crímenes objeto de nuestra intervención; y 6) todos los
mencionados están relacionados con familiares o parientes que residen o hacen
negocios en nuestros terrenos, o que también, son partícipes de las ilicitudes
y crímenes objeto de nuestra intervención. Representando dichos hechos claros
conflictos de intereses. También, en adición a lo susodicho, por ser un caso
complejo, la preparación del mismo (cosa que nosotros hicimos) le hubiera
provocado a dicho abogado el abandono de cumplir y atender responsablemente los
casos de otros clientes previos. Por otro lado, nuestra indigencia económica,
es uno de los mayores obstáculos para conseguir dicha representación legal no
necesitada ni deseada, ya que, la clase togada puertorriqueña: a) no
presta servicios legales contingentes a indigentes en casos civiles como el
presente (posición que en realidad viola el Cánon número 1 del Código de
Ética Profesional de los Abogados); b) no presta servicios de
peritaje a contingencia; y c) casi siempre requiere un depósito
monetario inicial para dar comienzo a sus servicios. Depósito, que nosotros
como partes interventoras indigentes no podemos pagar. Por otro lado, si
halláramos un abogado interesado en asumir la representación o asesoría legal
(no deseada al presente), en virtud de éste adquirir un interés o participación
pecuniaria en el caso y basado en ofrecernos ayuda financiera para nuestra
subsistencia básica cotidiana, estaríamos en la obligación de rechazar dicho
ofrecimiento por ser contrario al Cánon número 23 de dicho Código de Ética.
Conforme a nuestra jurisprudencia en el caso Pueblo vs. Santaella, 91 D.P.R. 350 (1964),
contrario a prohibir la autorrepresentación, interpretando que la intención de
un ciudadano querer comparecer por derecho propio en el reclamo de sus derechos
en asuntos propios, sea interpretativo de querer ejercer ilegalmente la
profesión de abogado en Puerto Rico; lo aprueba tácitamente. En el presente
caso, como partes interventoras, no estamos compareciendo como oficiales o
directores de una corporación o persona jurídica, sino que por el contrario
comparecemos en nuestro carácter de personas naturales, en el reclamo de uno
bienes hereditarios que nos corresponden por derecho. En lo pertinente, la
supracitada decisión de nuestro Honorable Tribunal Supremo dispuso lo siguiente
y citamos:
"Página 355 - "En
el presente recurso de certiorari, el recurrente señala que ambos tribunales
incurrieron en error. Apunta que al firmar la demanda como presidente de la
Metro Finance Co., Inc. no estaba actuando como abogado, y, que, en todo caso, esta
actuación se encuentra comprendida en la excepción de gestión de asuntos
propios a que se refiere la sección supuestamente infringida."
Sección 2. - "La
prueba, según es apreciada y conforme se reseña en la opinión, no es suficiente
para concluir que, bajo todas las circunstancias concurrentes, la actuación del
acusado constituyó un ejercicio no autorizado de la profesión de abogado.
Siendo ello así, el veredicto resulta contrario a la prueba y a derecho."
Página 357 - "Se
revocará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, y se
decretará la absolución del apelante en todos los casos."
Énfasis suplido
También, al amparo de nuestra jurisprudencia, en el caso B.
Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña, 109 D.P.R. 825 (1980), en lo
pertinente, nuestro Honorable Tribunal Supremo dispuso lo siguiente y citamos:
"Sección 3. - "La
norma excepcional establecida por la Sec. 7 de la Ley Núm. 17 de 10 de junio de
1939, según enmendada - representación
por derecho propio en un asunto judicial o cuasijudicial ante cualquier
tribunal de justicia - es de aplicación
únicamente a personas naturales, quedando así excluidas las criaturas jurídicas
corporativas."
Énfasis suplido
La comparecencia de la parte co interventora, Don Andrés
López Laureano, en este caso, nace del reclamo de unos bienes hereditarios a
los que tiene derecho a recibir y disfrutar, que nunca recibió por haber
mediado fraude y ocultamiento. Y ese reclamo es un asunto propio de él como
interventor, por el hecho de haber sido declarado heredero del causante Don
Basilio López Martín; por virtud de un testamento, que lo certifica auténtico
la propia Oficina de Inspección de Notarias del Tribunal Supremo de Puerto
Rico, en unión de 4 resoluciones judiciales adicionales, que en su día
suministrará ante éste Honorable Tribunal como evidencia, productos de
procedimientos judiciales de declaratoria de herederos, que lo hacen parte del
tracto sucesivo de descendientes del antedicho causante. De igual modo, la comparecencia
de la parte co interventora, Alberto Medina López nace del reclamo de unos
bienes del antedicho causante Basilio López Martín, a los que tiene derecho a
recibir y disfrutar como cesionario, que nunca recibió por haber mediado fraude
y ocultamiento. Y ese reclamo es un asunto propio. Todo en virtud de un
contrato de cesión de derechos y acciones hereditarias, y otras declaratorias
de herederos próximas a tramitarse, que en su día suministrará ante éste
Honorable Tribunal como evidencia. Tan claro es el asunto que nuestro Honorable
Tribunal Supremo en lo relacionado dispuso lo siguiente y citamos:
"Los herederos de
cualquier clase [1], aun sin necesidad de tramitar su declaratoria previamente
[2], pueden ejercitar la acción reivindicatoria para la Sucesión [3], y los
comuneros para la comunidad [4], contra el poseedor civil de una cosa.
[5]" (énfasis suplido). [1. Gómez v. Marques, 1960, 81 D.P.R. 721;
Monzoreau v. Amador, 1929, 40 D.P.R. 132; Sucesión Quiñonez v. Central Eureka,
Inc., 1927, 37 D.P.R. 270; Sucesión Rivera v. Hernández, 1923, 31 D.P.R. 813;
Sucesión Collado v. Pérez, 1913, 19 D.P.R. 928] [2. Sucesión Meléndez v.
Almodóvar, 1949, 70 D.P.R. 527] [3. Portela v. Portela, 1934, 47 D.P.R. 415]
[4. Sucesión Rivera v. Hernández, supra; Vázquez v. Santalís, 1918, 26 D.P.R.
677] [5. Batlle v. Torruella, 1929, 39 D.P.R. 205; Sucesión Quiñonez v. Central
Eureka, Inc., 1927, 37 D.P.R. 270; Sucesión Rivera v. Hernández, 1923, 31
D.P.R. 813]
"Cuando el demandante
funda su causa de acción sobre reivindicación en su carácter de heredero, para
acreditar tal carácter en el juicio no es requisito necesario la presentación
de una previa declaratoria de heredero." Sucesión Torres Negrón v. Torres,
29 D.P.R. 909 (1921).
Énfasis suplido.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 2 del Código Civil de Puerto Rico (31
L.P.R.A. § 2), donde se dispuso que y citamos: "La ignorancia de las
leyes no excusa de su cumplimiento." (énfasis suplido); sería absurdo
que nuestro ordenamiento jurídico exigiera a sus ciudadanos el cumplimiento de
las Leyes aunque las ignorase. Y por otro lado, sancionara al mismo ciudadano
que ha sido diligente en conocer a precisión ese derecho que lo rige por virtud
del cual se capacita para comparecer a un Tribunal asistido por su propio derecho,
para reclamar el mismo derecho que lo ampara. Y que por ese mismo acto de
comparecencia, el mismo Tribunal regido
por el ordenamiento jurídico que rige y ampara al ciudadano, le impute
contrario a derecho, que la comparecencia por su propio derecho, se interprete
como un acto intencional de querer practicar ilegalmente la profesión de
abogado en Puerto Rico. En el caso Lizarríbar vs. Martínez
Gelpí, 121 D.P.R. 770 (1985), contrario a prohibir
que las partes interventoras comparezcan por derecho propio, lo aprueba
tácitamente. En lo pertinente la supracitada decisión de nuestro Honorable
Tribunal Supremo dispuso lo siguiente y citamos:
"Sección 1. - "El
Tribunal Supremo federal ha reconocido que el derecho de todo acusado a
representarse por derecho propio, en un procedimiento criminal, encuentra apoyo
en la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. Emda. VI, Const.
E.U., L.P.R.A., Tomo 1. Este derecho no sólo surge de la prerrogativa
constitucional del acusado de renunciar a ser representado por un abogado, sino
que es un derecho independiente que emana de la estructura e historia del texto
de la Constitución norteamericana. Se reconoce, además, que este derecho se
extiende a los estados a través de la Décimocuarta Enmienda, Const. E.U., L.P.R.A.,
Tomo 1, por ser parte del debido proceso de ley."
Sección 3. - "La Sec.
7 de la Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939 (4 L.P.R.A. sec. 740), dispone que:
"Ninguna persona que no sea abogado autorizado por la Corte Suprema de
Puerto Rico podrá dedicarse al ejercicio de la profesión de abogado, ni
anunciarse como tal, ni como agente judicial, ni gestionar, con excepción de
sus asuntos propios, ningún asunto judicial o cuasijudicial ante cualquier
tribunal judicial..." En esta disposición subyace un reconocimiento
estatutario indirecto del derecho que tiene una persona de representarse en un
pleito. De ella podemos concluir, de manera afirmativa y directa, que toda
persona que no sea abogado autorizado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico
podrá gestionar sus propios asuntos en cualquier tribunal de justicia del
país."
Sección 4. - "El
Tribunal Supremo ha sostenido firmemente la doctrina de que los derechos,
incluso los constitucionales, son renunciables. Esta renuncia tiene que hacerse
de forma voluntaria, inteligente y expresamente (no de manera presunta) y con
pleno conocimiento de causa."
Sección 5. - "El
derecho que tiene una persona a estar asistido por abogado en un pleito o
litigio es renunciable."
Sección 7. - "La
aprobación que nuestro ordenamiento jurídico confiere al derecho a renunciar a
la asistencia de abogado implica el reconocimiento del derecho a la
autorrepresentación; de otra manera, sería absurdo que se permitiera renunciar
a abogado y se le negara, al mismo tiempo, la oportunidad de defenderse por
derecho propio."
Sección 8. - "En vista
de que el Tribunal Supremo federal, a la luz de la Sexta Enmienda, Const. E.U.,
L.P.R.A., Tomo 1, ha conferido rango constitucional al derecho que tiene un
acusado de representarse, ello lo hace necesariamente aplicable a Puerto Rico
toda vez que, en cuanto a derechos fundamentales, nuestra jurisdicción no puede
conceder menos derechos a los ciudadanos que los reconocidos bajo la
Constitución de Estados Unidos."
Sección 9. - "En el
ámbito civil no se le reconoce a los litigantes el derecho a asistencia de
abogado; por ello, resulta más apremiante aún el derecho a la representación
por sí mismo en tales casos. Si en los procesos criminales se le ha reconocido
este derecho al acusado donde el interés afectado es de incuestionable valor y
preeminencia, con mayor razón en la esfera civil, que por lo general los
intereses afectados no gozan de la misma jerarquía o no revisten de ordinario
la misma importancia."
Sección 11. - "Los
tribunales, al conceder o denegar una solicitud de autorrepresentación, deben
balancear de manera justa todas las consideraciones y atender las
circunstancias particulares del caso, los intereses de las partes y la
eficiencia en la administración de la justicia."
Sección 15. - "La
persona a la que se le conceda el derecho de representarse, así como el abogado
que asuma la representación de una parte en un litigio, debe ceñirse
estrictamente a los principios expuestos en los Cánones 8, 29 y 30 de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, de suerte que mantenga el debido decoro en el
trámite del caso en protección de la dignidad del tribunal y los mejores
intereses de las partes afectadas."
Página 788 - "A tenor
con lo aquí expuesto, se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución
del Tribunal Superior; Sala de San Juan. En consecuencia, se autoriza la
renuncia del Lcdo. Tomás Céspedes, la comparecencia del demandado peticionario
por derecho propio, y se le advierte y se le apercibe al peticionario y al
representante legal de la recurrida sobre el más estricto cumplimiento con las
disposiciones de los Cánones 8, 29 y 30 de Ética Profesional."
10. y Páginas 785 a 786 -
"Ahora bien, este derecho, bien en lo civil o en lo criminal, según
pudimos observar en otras jurisdicciones, no es absoluto e ilimitado. Distintas
consideraciones podrían inducir correctamente a un magistrado a negar a las
partes o a un acusado en determinados casos la oportunidad de representarse por
derecho propio en los procedimientos judiciales. A esos fines acogemos los
criterios establecidos en la jurisprudencia estatal y federal antes examinada,
con miras a orientar nuestra discreción en la consideración de este asunto. A
la luz de esto exponemos que: (a) la representación, como regla general, no
puede ser híbrida, esto es, no debe estar representado por abogado y a la misma
vez representarse por derecho propio; (b) la decisión tiene que haber sido
tomada voluntariamente, de manera inteligente y con pleno conocimiento de
causa; (c) tiene que hacerse mediante solicitud expresa (inequívoca) al
tribunal; (d) debe ser formulada oportunamente, pues mientras más adelantado el
proceso, mayor la discreción del juez para denegarla; (e) se tomará, además, en
consideración la demora o interrupción de los procedimientos y su efecto sobre
la adecuada administración de justicia; (f) deberá atender asimismo el tribunal
al factor de la calidad de la representación que la parte habrá de ser capaz de
procurarse, así como la complejidad de la controversia a adjudicarse; (g) la
parte o el acusado tendrá el deber de cumplir esencialmente con las reglas
procesales y el derecho sustantivo aplicable, aunque no se requerirá un
conocimiento técnico de los mismos; (h) no está obligado el magistrado a
ilustrar a quien opte por tal derecho acerca de esas leyes o reglas; (i) el
magistrado tampoco viene obligado a nombrarle abogados asesores durante el
proceso; (j) el magistrado no tiene el deber de inquirir respecto a las razones
por las cuales ha elegido la representación por derecho propio, aunque en los
casos que estime conveniente podría así hacerlo, y (k) finalmente, el
magistrado tampoco tiene la obligación de informar al acusado o a las partes de
su derecho a la autorrepresentación. Por último, y en armonía con la norma establecida
en los casos de Pueblo v. Santaella, 91 D.P.R. 350 (1964), y B.
Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña, 109 D.P.R. 825 (1980), solamente las
personas naturales pueden acudir a los tribunales en defensa de sus derechos
bajo las circunstancias expuestas en esta opinión. Cada una de estas
consideraciones deberán ser justamente balanceadas por el tribunal, atendiendo
las circunstancias particulares del caso, los intereses de las partes y la
eficiencia en la administración de la justicia."
Énfasis suplido
El derecho de las partes interventoras para comparecer en
el presente caso asistidos por su propio derecho, se reviste de máxima
importancia cuando el reclamo de los derechos de las partes interventoras, nace
de unos derechos básicos que les han sido violados por haber mediado actos de
fraude y ocultamiento de documentos sucesorios de naturaleza imprescriptibles.
A esos efectos, en lo pertinente, nuestro Honorable Tribunal Supremo dispuso lo
siguiente y citamos:
"... En armonía con la
corriente que preconiza la fulminación del fraude, sin que se llegue a
determinarlo por simples conjeturas, dijo este Tribunal... ... Las cortes existen primordialmente con el
fin de hallar un remedio para un daño legal. Esto es especialmente cierto en
casos de fraude, cuando las simpatías del juzgador deben estar con la persona
defraudada, de suerte que no debe privársele de su derecho por un motivo
realmente técnico... ... Se ratificó la norma de escrutar cada situación sin
ataduras técnicas procesales para exponer el fraude, si la evidencia inclina la
honrada conciencia y buen sentido del juzgador de hechos... ... La misión
principal de las cortes de justicia es proporcionar un remedio legal adecuado
para la reparación de cualquier daño que haya sido ilegalmente causado al que
ante ellas acude en demanda de auxilio. Ubi jus, ibi remedium. Mayor aun debe
ser el celo y el cuidado de los tribunales, en el cumplimiento de tal
alta misión, cuando se trata de perseguir o evitar el fraude y la
simulación..." De Jesús Díaz v. Carrero, 112 D.P.R. 631, (1982)
páginas 639 y 638
Énfasis suplido
Por otro lado, también es un ASUNTO PROPIO, el deber
(legal, ciudadano, moral, civil y jurídico) que toda persona tiene de cumplir,
defender y proteger los intereses, las leyes y la Constitución de la nación que
lo cobija. Ese deber, se manifiesta inequívocamente cuando los ciudadanos
tomamos la iniciativa de denunciar ante las autoridades competentes las
prácticas ilícitas que minan el patrimonio financiero nacional, del cual
depende la existencia del Estado mismo. Patrimonio común, cuya salud y
existencia, repercute inexorablemente en nuestro patrimonio financiero
personal. Es un deber ciudadano el contribuir a eliminar la ola criminal que
continúa azotando a nuestra Isla en todos los niveles. Para ese fin existe
nuestro sistema de justicia. En ese sentido, consciente de ello, en el caso Pueblo
v. Vega Alvarado, 121 D.P.R. 282 (1988), nuestro Honorable Tribunal
Supremo dispuso lo siguiente y citamos:
"...Como es de todos
conocido, la ola de criminalidad que ha venido azotando a nuestro país durante
la última década ha causado que el número de casos criminales que se radican
ante nuestros tribunales de instancia aumente de una manera vertiginosa. Ello,
naturalmente, ha causado una gran congestión de casos en las salas de asuntos
de lo criminal, con el consiguiente perjuicio para las personas que, en cumplimiento de
su deber ciudadano, acuden a dichos tribunales en diferentes
capacidades...."
Énfasis suplido.
Definitivamente, los problemas que le afectan a una
nación le afectan igualmente a los ciudadanos que la componen. Y por otro lado,
las prácticas de los ciudadanos constituyentes de la nación, favorecen o
perjudican la imagen internacional de esa nación. A esos efectos, cumpliendo
con nuestro deber ciudadano de vindicar el ordenamiento jurídico que nos rige y
protege, cimentado en la Constitución de los Estados Unidos de América y
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para la fecha
del día 30 de diciembre del año 1997, tomamos la iniciativa de denunciar ante
el Departamento de Justicia de los Estados Unidos ciertas prácticas
ilícitas que el Estado, la banca, el comercio y muchos ciudadanos de Puerto
Rico están cometiendo en ésta Isla al igual que los Estados Unidos
continentales, destinadas a destruir la estabilidad financiera (bancaria e
hipotecaria) nacional e insular. Siendo el objetivo principal, el Tesoro de
los Estados Unidos, que es patrimonio de todos los ciudadanos americanos
como nosotros. A continuación, presentamos una transcripción fiel y exacta de
la antedicha denuncia tal y como fue redactada.
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LA
DENUNCIA FEDERAL
Andrés
López
Alberto
Medina
Sucesión Basilio López Martín
Cond. Lago Vista 2 / 200 Blvd. Monroig 215 /
Toa Baja, Puerto Rico 00949-4425
Tel. / Fax (787) 784-8875/ 1293
30 de diciembre de 1997
Mrs. Janet Reno
Attorney General of the
United States of America
U.S. DEPARTMENT OF
JUSTICE
City Center Building,
Suite 3000
1401 H Street, N.W.
Washington, D.C. 20530
Estimada Sra. Reno:
Sirva la presente para informarle que en el territorio de
la Isla de Puerto Rico, varias instituciones bancarias comerciales e
hipotecarias (Bancos), que están operando como miembros del Banco de la
Reserva Federal de los Estados Unidos, depositarios de la moneda
norteamericana, en complicidad con varias agencias estatales, funcionarios del
Gobierno de Puerto Rico, personas naturales, jurídicas privadas, públicas y
cuasi públicas, han DEFRAUDADO y continúan DEFRAUDANDO al Tesoro Federal de
los Estados Unidos por más de $90 Billones de dólares
($90,000,000,000.00). Mediante el cometimiento de las siguientes prácticas
ilícitas (DELITOS GRAVES), a saber:
Las instituciones bancarias (Bancos comerciales e
hipotecarios) autoras de los antedichos DELITOS GRAVES son:
Las agencias públicas del Gobierno de Puerto Rico
y sus funcionarios, co autores de los antedichos DELITOS GRAVES, son:
Las personas naturales (empresarios), co autores de los
antedichos DELITOS GRAVES, son:
Las personas jurídicas privadas, co autoras de los
antedichos DELITOS GRAVES, son:
EL
ORIGEN DE LOS DELITOS GRAVES
·
Fraude Congresional y Constitucional
El cometimiento de los antedichos DELITOS GRAVES tiene su
origen como consecuencia directa del cometimiento de un DELITO de carácter
CONGRESIONAL y CONSTITUCIONAL. Relacionado a una violación de un estatuto
vigente, emitido por el Congreso de los Estados Unidos el 1ro de mayo del
año 1900, que prohibe a las personas jurídicas privadas en Puerto Rico
(corporaciones y sociedades) dedicarse a los negocios de compra y venta de
bienes raíces (proyectos de vivienda privados).
Estas personas jurídicas no pueden adquirir
terrenos para luego dividirlos (segregarlos) en terrenos más pequeños
(lotificaciones), construir estructuras permanentes (casas) en ellos y luego
vender esos terrenos desarrollados al detal.
Las antedichas instituciones bancarias, en complicidad
con las antedichas agencias del Gobierno de Puerto Rico, sus funcionarios,
empresarios, personas jurídicas privadas, públicas y cuasi públicas, han
violado y CONTINÚAN VIOLANDO el Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número
23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United
States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at
Large 716), incluido y vigente en las secciones 14
del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, la cual fue aprobada y ratificada por virtud de la Ley Pública 447 de
los Estados Unidos. La cual a su vez fue aprobada por virtud de la Resolución
Conjunta del Octogésimo Segundo (82th United States Congress) CONGRESO DE LOS
ESTADOS UNIDOS, del 3 de julio de 1952, registrada en el Capítulo 567, 66
Statutes at Large 327; y la sección 752 del Título 48 del Código Anotado de
los Estados Unidos (Territories and Insular Possessions / 48 U.S.C.A. sec.
752) ]; al promover, autorizar, mercadear, financiar interina
y permanentemente operaciones criminales de cuello blanco relacionadas
con la construcción de proyectos de vivienda privados (desarrollos urbanos -
urbanizaciones), por personas jurídicas privadas (corporaciones y sociedades)
dedicadas al NEGOCIO CONSTITUCIONAL y CONGRESIONALMENTE PROHIBIDO DE LA COMPRA
Y VENTA DE BIENES RAÍCES.
El
Derecho Aplicable
Antecedentes jurídicos
En lo pertinente, como antecedente jurídico del antedicho
Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS
UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900; La sección número 32 de la
Primera Ley Orgánica (Ley Foraker ) aprobada el 12 de abril de 1900, por el
Congreso de los Estados Unidos, para proveer, temporalmente, de rentas y un gobierno
civil a la Isla de Puerto Rico, y para otros fines dice y citamos:
"Sec. 32. That the legislative authority
herein provided shall extend to all matters of a legislative character not
locally inapplicable, including power to create, consolidate, and reorganize
the municipalities, so far as may be necessary, and to provide and repeal laws
and ordinances therefor; and also the power to alter, amend, modify, and repeal
any and laws and ordinances of every character now in force in Porto Rico, or
any municipality or district thereof, not inconsistent with the provisions
hereof: Provided, however, That all grants of franchises, rights, and
privileges or concessions of a public or quasi-public nature shall be made by
the executive council, with the approval of the governor, and all
franchises granted in Porto Rico shall be reported to Congress, which hereby
reserves the power to annul or modify the same."
(April 12, 1900, c. 191,
sec. 32, 31 Stat. 83.)
Traducción al español según Leyes de Puerto
Rico Anotadas (L.P.R.A.)
"§ 32. [Poder Legislativo;
municipios; franquicias]
Que la autoridad
legislativa estatuida por la presente, se aplicará a todos los asuntos de
carácter legislativo que no sean localmente inaplicables, incluyendo la
facultad de crear, consolidar y reorganizar, según fuere necesario, los
municipios, y acordar y derogar leyes y ordenanzas para los mismos; y también
la facultad de alterar, reformar, modificar y derogar cualquiera o todas las
leyes y ordenanzas, de cualquiera clase, actualmente vigentes en Puerto Rico o
en cualquier municipio o distrito y que no se opusieren a lo prescrito aquí.
Disponiéndose, sin embargo, que toda concesión de franquicias, derechos y
privilegios, o concesión de carácter público o cuasipúblico, será otorgada por
el Consejo Ejecutivo, con la aprobación del Gobernador, y todo privilegio
concedido en Puerto Rico será comunicado al Congreso, el que por la presente se
reserva la facultad de anularlo o modificarlo.
(Abril 12, 1900, cap. 191,
sec. 32, 31 Stat. 83.)"
[ L.P.R.A. Documentos
Históricos / Carta Orgánica (Acta Foraker) del 12 de abril de 1900, cap. 191,
31 Stat. 77 ]
____________
Ahora bien, en lo pertinente al antedicho Artículo 3 de
la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada
el 1ro de mayo del año 1900, que enmendó la antedicha sección número 32 de la
Primera Ley Orgánica (Ley Foraker ) aprobada el 12 de abril de 1900, por el
Congreso de los Estados Unidos, para proveer, temporalmente, de rentas y un
gobierno civil a la Isla de Puerto Rico, y para otros fines dice y citamos:
" Sec. 3. That all franchises, privileges
or concessions granted under section thirty-two of said Act shall provide that
the same shall be subject to amendment, alteration, or repeal; shall forbid the
issue of stock or bonds, except in exchange for actual cash, or property at a
fair valuation, equal in amount to the par value of the stock or bonds issued;
shall forbid the declaring of stock or bonds dividends; and, in the case of
public-service corporations, shall provide for the effective regulation of the
charges thereof and for the purchase or taking by the public authorities of
their property at a fair and reasonable valuation. No corporation shall
be authorized to conduct the business of buying and selling real estate
or be permitted to hold or own real estate except such as may be reasonably
necessary to enable it to carry out the purposes for which it was created, and
every corporation hereafter authorized to engage in agriculture shall by its charter
be restricted to the ownership and control of not to exceed five hundred
acres of land; and this provision shall be held to prevent any member
of a corporation engaged in agriculture from being in any wise interested in
any other corporation engaged in agriculture. Corporations, however, may loan
funds upon real estate security, and purchase real estate when necessary for
the collection of loans, but they shall dispose of real estate so obtained
within five years after receiving the title. Corporations not organized in
Porto Rico, and doing business therein, shall be bound by the provisions of
this section so far as they are applicable. Aproved, May 1, 1900."
(United States Congress Joint Resolution No. 23
of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Stat. 716)
Traducción al español (según L.P.R.A.)
"§ 3. [Términos de las
franquicias; tenencia de tierras por corporaciones]
Que todas las franquicias,
privilegios o concesiones, otorgados de acuerdo con la sec. 32 de dicha Ley,
estarán sujetos a enmiendas, alteraciones o revocaciones. En ellos se prohibirá
la emisión de acciones u obligaciones, excepto cuando tal emisión se realice a
cambio de dinero al contado, o de propiedades cuyo justiprecio sea igual al
valor, a la par, de las acciones u obligaciones expedidas; se prohibirá la
declaración de dividendos de acciones u obligaciones; y cuando se trate de
sociedades para llenar un servicio público, se acordarán reglamentos eficientes
que fijen los precios de dicho servicio; y en caso de compra o adquisición por
las autoridades públicas de las propiedades pertenecientes a dichas sociedades,
los reglamentos fijarán el precio en un valor justo y razonable. Ninguna
sociedad estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes
raíces; ni se le permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a
excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar
adelante los propósitos a que obedeció su creación; y, en lo sucesivo, el
dominio y manejo de terrenos de toda sociedad autorizada para dedicarse a la
agricultura, estarán limitados, por sus estatutos, a una cantidad que no exceda
de quinientos acres; y esta previsión será adoptada para impedir
a cualquier miembro de una sociedad agrícola que tenga interés de ningún género
en otra sociedad de igual índole. Podrán, sin embargo, las sociedades efectuar
préstamos, con garantías sobre bienes raíces; y adquirir éstos cuando sea
necesario para el cobro de los préstamos; pero deberán enajenarlos dentro de
los cinco años desde que reciban el título de propiedad de los mismos. Las
sociedades que no hayan sido organizadas en Puerto Rico, y que hagan negocios
allí, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en esta sección hasta donde sea
aplicable. (Mayo 1, 1900, R.C. Núm. 23, sec. 3, 31 Stat. 716.)"
[ L.P.R.A. Documentos
Históricos / Resolución Conjunta del Congreso del 1ro. de Mayo de 1900, Núm.
23, 31 Stat. 716 ]
____________
Ahora bien, en lo pertinente al antedicho Artículo 3 de
la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada
el 1ro de mayo del año 1900; la Segunda Ley Orgánica (Ley Jones ) aprobada el 2
de marzo de 1917, por el Congreso de los Estados Unidos, para proveer un
gobierno civil para Puerto Rico, que derogó la antedicha Primera Ley Orgánica
(Ley Foraker ) aprobada el 12 de abril de 1900, excepto las secciones 2, 3, 4 y
11, dice y citamos:
(según L.P.R.A.)
"§ 39. [Términos de las
franquicias; tenencia de tierras por corporaciones]
Todas las concesiones de
franquicias y privilegios que se otorguen de acuerdo con el artículo
precedente, dispondrán que las mismas estarán sujetas a enmiendas, alteraciones
o revocaciones, y prohibirán la emisión de acciones o bonos, excepto cuando tal
emisión se realice a cambio de dinero al contado o de bienes, cuyo justiprecio
se fijará por la Comisión de Servicio Público, por un montante igual al valor a
la par de las acciones o bonos emitidos, y prohibirán la declaración de
dividendos de acciones o bonos; y cuando se trate de corporaciones de servicio
público proveerán para la eficiente reglamentación de los precios de dicho
servicio, y para la compra o expropiación de sus bienes por las autoridades a
un precio justo y razonable.
Nada de lo contenido en
esta Ley será interpretado en el sentido de revocar o en alguna forma
menoscabar o afectar la disposición contenida en la sec. 3 de la Resolución
Conjunta aprobada en 1 de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o
posesión de bienes inmuebles. El Gobernador de Puerto Rico dispondrá que
se tenga preparado y se someta al Congreso en la legislatura que principiará el
primer lunes de diciembre de 1917, un informe de todos los bienes inmuebles
usados para fines agrícolas y poseídos, bien directa o indirectamente, por corporaciones,
sociedades o individuos, en cantidades que excedan de quinientos
acres.
(Marzo 2, 1917, cap. 145,
art. 39, 39 Stat. 964; derogado en Julio 3, 1950, cap. 446, art. 5, 64 Stat.
320, ef. Julio 25, 1952.)"
[ L.P.R.A. Documentos
Históricos / Carta Orgánica del 2 de marzo de 1917, Acta Jones ]
____________
Estatutos
vigentes
Ahora bien, en lo pertinente a la antedicha sección 14
del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, promulgada por el Gobernador de Puerto Rico, Luis Muñoz Marín, el 25
de julio de 1952, dice y citamos:
(según L.P.R.A.)
"§ 14. [Tenencia de tierras por
corporaciones].
Ninguna corporación estará
autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces; ni se le permitirá poseer
o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen racionalmente
necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su
creación; y el dominio y manejo de terrenos de toda corporación autorizada para
dedicarse a la agricultura estarán limitados, por su carta constitutiva, a una
cantidad que no exceda de quinientos acres; y esta disposición se
entenderá en el sentido de impedir a cualquier miembro de una corporación
agrícola que tenga interés de ningún género en otra corporación de igual
índole.
Podrán, sin embargo, las
corporaciones efectuar préstamos, con garantías sobre bienes raíces y adquirir
éstos cuando sea necesario para el cobro de los préstamos; pero deberán
disponer de dichos bienes raíces así obtenidos dentro de los cinco años de
haber recibido el título de propiedad de los mismos.
Las corporaciones que no se
hayan organizado en Puerto Rico, pero que hagan negocios en Puerto Rico,
estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en esta sección, hasta donde sea
aplicable.
Estas disposiciones no
impedirán el dominio, la posesión o el manejo de terrenos en exceso de
quinientos acres por el Estado Libre Asociado y sus agencias o
instrumentalidades."
[ L.P.R.A. Documentos
Históricos / Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del 25 de
julio de 1952, Sec. 14, Art. VI / Resolución Conjunta del Congreso de los
Estados Unidos de Julio 3, 1952, cap. 567, 66 Stat. 327 ]
____________
Ahora bien, en lo pertinente a la antedicha sección 752
del Título 48 del Código Anotado de los Estados Unidos (Territories and
Insular Possessions / 48 U.S.C.A. sec. 752) dice y citamos:
"§ 752. Corporate real estate holdings
No corporation shall be authorized to conduct
the business of buying and selling real estate or be permitted to hold or own real estate
except such as may be reasonably necessary to enable it to carry out the
purposes for which it was created, and every corporation authorized after May
1, 1900, to engage in agriculture shall by its charter be restricted to
the ownership and control of not to exceed five hundred acres of land;
and this provision shall be held to prevent any member of a corporation engaged
in agriculture from being in any wise interested in any other corporation
engaged in agriculture. Corporations, however, may loan funds upon real estate
security, and purchase real estate when necessary for the collection of loans,
but they shall dispose of real estate so obtained within five years after
receiving the title. Corporations not organized in Puerto Rico, and doing
business therein, shall be bound by the provisions of this section so far as
they are applicable.
(May 1, 1900, No. 23, § 3, 31 Stat. 716; Mar. 2,
1917, c. 145, § 39, 39 Stat. 964; May 17, 1932, c. 190, 47 Stat. 158; July 3,
1950, c. 446, § 5(2), 64 Stat. 320.)"
____________
Ahora bien, en lo pertinente al antedicho Artículo 3 de
la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS,
aprobada el 1ro de mayo del año 1900, como mencionamos incluido y
vigente en las antedichas secciones 14 del Artículo VI de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y 752 del Título 48 del Código
Anotado de los Estados Unidos; las secciones 401 a la 406 y la 431 a la 435
del Título 28 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Terrenos Públicos / 28 L.P.R.A.
secs. 401 ~ 406 y 431 ~ 435) dicen y citamos:
"§ 401. Persona jurídica, corporación y
asociación, definición de.
Para los fines de esta ley
el término "persona jurídica" se referirá a corporaciones
privadas, compañías limitadas, sociedades, partnerships, joint-stock
companies, asociaciones voluntarias (incluyendo
comunidades de bienes), business trusts, Massachusetts Trusts, common law
trusts, y cualquiera otra forma de
organización corporativa o cualquier otra organización, sociedad o
entidad creada con el propósito de llevar a cabo transacciones o lograr
determinados objetivos, las cuales continúen existiendo a pesar de los
cambios en sus miembros o en las personas que participan en ellas y cuyos
asuntos sean dirigidos por un solo individuo, un comité, una junta o cualquier
otro grupo que actúe con capacidad representativa, y cualquier otra asociación
que sea una persona jurídica. El término "corporación" o
"asociación" incluirá cualquier asociación u organización, o
asociación u organización corporativa, ya se haya incorporado, organizado o
constituido en algún estado de Estados Unidos, en una nación extranjera o en
Puerto Rico. El término "persona jurídica" incluirá a
todas las sociedades, no importa su forma, clase, denominación, carácter o
naturaleza, e incluirá a todas las cooperativas, excepto las fincas de
beneficio proporcional, según se describen, establecen y autorizan en esta ley.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 57; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 14, ef. 90 días después
de Mayo 11, 1942.)"
"§ 402. Tenencia por persona jurídica de tierras
en exceso de 500 acres, prohibida; penalidades; confiscación y venta;
preferencia de la Autoridad de Tierras.
Se declara ilegal la
adquisición, el dominio o cualquier otra forma de control directo o indirecto de
tierras en exceso de quinientos (500) acres por cualquier persona jurídica, tal
como dicho término se define en esta ley. Esta disposición será
aplicable a cualquier extensión de terrenos que conjuntamente con las que el
adquirente domine, posea, controle o explote al tiempo de la adquisición, hagan
un total que exceda de quinientos (500) acres. Las personas
jurídicas podrán, no obstante, efectuar préstamos con garantía sobre tierras y
adquirir éstas cuando sea necesario para el cobro de préstamos, pero deberán
enajenar el exceso sobre quinientos (500) acres dentro de los cinco (5) años
desde que reciban el título de propiedad de las mismas.
Las acciones que se
entablen por la violación de esta sección se regirán por las disposiciones
generales del Código de Enjuiciamiento Civil y por las especiales de la Ley de
Quo Warranto, secs. 3391 a 3397 del
Título 32, relativas a corporaciones dedicadas a la agricultura que posean
tierras en exceso de quinientos (500)acres; Disponiéndose, por lo
tanto, que cuando quedare probado que la persona jurídica, tal como dicho
término se define en esta ley, ha realizado actos en contravención a las
disposiciones de esta sección, la sentencia decretará la disolución de la
entidad demandada si fuere domés tica, la prohibición de continuar haciendo
negocios en el país si fuere extranjera; la nulidad de todos los actos y
contratos realizados por la persona jurídica; la cancelación de los asientos o
inscripciones que los mismos hayan producido en los registros públicos de
Puerto Rico; y se podrá imponer una multa.
El Estado Libre Asociado de
Puerto Rico podrá, a su opción, dentro del propio procedimiento instar la
confiscación de los bienes inmuebles de la entidad demandada, a su favor, o la
enajenación de dichos bienes en pública subasta dentro de un término no mayor
de seis (6) meses a contar desde la fecha en que se dicte sentencia final.
En todo caso la enajenación
o confiscación se hará previa la indemnización correspondiente en la forma
establecida en la Ley de Expropiación Forzosa, secs. 2901 a 2913 del Título 32,
El Tribunal Supremo queda facultado para nombrar síndicos que a nombre y con la
aprobación de dicho Tribunal Supremo tengan a su cargo exclusivo la liquidación
y venta de los bienes de la persona o personas jurídicas afectadas. Los
síndicos darán preferencia en la compra de tierra a la Autoridad de Tierras de
Puerto Rico, la cual tendrá una opción preferente por el justo valor de los
bienes fijados en la sentencia final. Los síndicos tendrán el deber de iniciar
la venta de las tierras dentro de un período no mayor de seis (6) meses de
haber sido establecida la sindicatura. La Autoridad de Tierras tendrá derecho
preferente a comprar dichas tierras, por justo valor, dentro de un período que
no excederá de cinco (5) años, durante el cual no se podrá verificar la venta a
ninguna otra persona o entidad. Este período de cinco (5) años podrá extenderse
a un (1) año más mediante autorización de la corte a petición de la Autoridad.
Después de este período o períodos, los terrenos se venderán en pública
subasta. La Autoridad de Tierras tendrá prioridad o preferencia para comprar
las tierras en la subasta pública en aquellos casos en que ofrezca un precio
igual al ofrecido por el licitador más alto. Y los edictos que se publiquen así
lo harán constar.
La infracción de la orden
prohibiendo hacer negocios después de dictada sentencia firme será penada con
multa máxima de quinientos (500) dólares por cada día que la entidad continuare
ejerciendo sus funciones, ejecutable en los bienes de la entidad, y las
personas que las representan incurrirán en desacato a la corte castigable con
pena mínima de uno (1) a seis (6) meses de cárcel.
A los fines de fijar el
valor de los bienes, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico queda autorizado
para penetrar en las fincas o bienes objeto de controversia.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 58; Mayo 14, 1943, Núm. 160, p. 521; Mayo 5, 1945, Núm. 57, p.
209; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)"
"§ 403. Institución de acciones; evidencia.
Será deber del Secretario
de Justicia de Puerto Rico instar las acciones o los procedimientos adecuados
contra toda persona jurídica que, dedicada a la agricultura en Puerto Rico,
domine, controle o posea tierras en exceso de quinientos (500) acres,
ya sea directamente o por instrumentalidad de personas naturales, o jurídicas,
o cuando hubiere motivos razonables para creer que se trata de
instrumentalidades creadas y utilizadas en forma simulada o encubierta para
violar y evadir la mencionada limitación de tierras, teniendo las cortes en la
substanciación de tales acciones el poder de ejercer amplia discreción en la
admisión de pruebas, penetrando a través de las formas, en los méritos y
esencia del caso y teniendo en cuenta el propósito fundamental de esta ley y la
urgencia pública de evitar que sea infringida o violada, directa o
indirectamente, la referida limitación sobre tenencia de tierras.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 59; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)"
"§ 404. Cuándo una persona jurídica se considera
que está dedicada a la agricultura.
Se considerará que está
dedicada a la agricultura en Puerto Rico toda persona jurídica que, directa o
indirectamente, siembre, cultive o coseche o permita que se siembre, cultive o coseche,
productos agrícolas en tierras de su pertenencia o que estén bajo su dominio,
posesión o control, así como aquellos que dominen, posean o controlen o sean
dueños de tierras dedicadas o que puedan ser dedicadas a la siembra,
cultivo o cosecha de productos agrícolas o a cualquier operación, actividad o
proceso relacionado con la agricultura.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 60, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)"
"§ 405. Penalidades por ocultar tenencia, etc.
Toda persona natural que se
hiciere aparecer como socio, accionista o como dueña o poseedora de tierras
para encubrir o servir de instrumento a una persona jurídica en la violación de
los preceptos limitativos de la tenencia de tierras a quinientos (500) acres o
en la violación de la ley, será culpable de delito grave y convicta que
fuere será condenada a presidio por un término de dos (2) a diez (10) años,
a discreción del tribunal y las tierras de tal persona jurídica, cuyo título
verdadero se tratase de ocultar o encubrir, revertirán al Estado Libre Asociado
de Puerto Rico y así se dispondrá en la sentencia que se dicte. Todo individuo
que forme parte de una persona jurídica, o que actúe como agente en
representación de tal persona jurídica, cuando esa persona jurídica fuere creada
con el propósito expreso o tácito de ocultar la adquisición, enajenación,
dominio, posesión o explotación de tierras en exceso de quinientos (500) acres
o cualquier persona jurídica impedida de poseerlas directa o indirectamente, y
todo individuo que forme parte de una persona jurídica que en efecto oculte la
adquisición, enajenación, dominio, posesión o explotación de tierras en exceso
de quinientos (500) acres, y todo individuo que en cualquier forma sirviere
deliberadamente de instrumento para violar la política agraria anunciada en
esta ley, será culpable de delito grave, y convicto que fuere, será
condenado a presidio por un término de dos (2) a diez (10) años, a
discreción del tribunal; y las tierras de las personas jurídicas que de tal
manera hubieren tratado de encubrir, revertirán al Estado Libre Asociado, y así
se dispondrá en la sentencia que se dicte.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 61;
Const., art. IX,
sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)"
"§ 406. Contratos nulos; sociedades agrícolas.
Todo traspaso de tierras
otorgado por personas jurídicas, según se define este término por esta ley,
que sea efectuado después de la vigencia de esta ley, con el propósito de
evadir las disposiciones y fines de la misma; y todos los contratos de prórroga
de sociedades agrícolas que posean más de quinientos (500) acres de tierra
otorgadas después de la vigencia de esta ley, serán nulos y sin ningún
valor, sin que sea necesaria declaración judicial a ese efecto;
Disponiéndose, sin embargo, que en el caso de sociedades agrícolas poseedoras
de más de quinientos (500) acres de tierra contra las cuales se hubiese dictado
sentencia por consentimiento por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en los
procedimientos que para su disolución hubiese instado el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, y que con motivo de tal sentencia por consentimiento hubiesen
entrado en negociaciones con la Autoridad de Tierras de Puerto Rico para la
venta de sus propiedades a dicha agencia gubernamental, tales sociedades podrán
prorrogar su contrato social previo consentimiento de la Autoridad de Tierras
de Puerto Rico por un término que en ningún caso podrá exceder de dos (2) años.
La constitución de nuevas sociedades agrícolas, cuya tenencia de tierras
exceda de quinientos (500) acres, verificada con posterioridad a la fecha de
vigencia de esta ley, será nula, sin que medie declaración judicial en tal
sentido.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 62; Mayo
11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 15; Mayo 15, 1947, Núm. 482, p. 1091; Const.,
art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)"
"§ 431. Actos o contratos ilegales.
Será ilegal todo acto o
contrato
que de alguna forma menoscabe, afecte o viole la disposición contenida en el
art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos, aprobada
en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o posesión de bienes
inmuebles.
(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 1, ef. Agosto 7, 1935.)"
"§ 432. Penalidad para las corporaciones.
Toda corporación que,
abierta, fraudulenta o simuladamente o de
alguna manera adquiriere en cualquier concepto tierras en violación de
la disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de
Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra,
venta o posesión de bienes inmuebles, será culpable de delito menos
grave y convicta que fuere será penada con multa mínima de quinientos (500)
dólares y máxima de mil (1,000) dólares.
(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 2, ef. Agosto 7, 1935.)"
"§ 433. Penalidad para los individuos.
Toda persona que en
cualquier carácter, funcionario, notario, agente, intermediario
o de otro modo, que a sabiendas y con el propósito deliberado de violar la
disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de
los Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra,
venta o posesión de tierras, interviniere, directa o indirectamente, en
cualquier acto o contrato que en forma alguna menoscabara o afectare o violare
tal disposición de la citada Resolución Conjunta, será reo de delito
menos grave y convicta que fuere se le castigará con una multa máxima de mil
(1,000) dólares o con pena de cárcel por un término máximo de un (1) año
o ambas penas, a discreción del tribunal.
(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 3, ef. Agosto 7, 1935.)"
"§ 434. Penalidad por adquirir terrenos para
beneficio de corporaciones; confiscación.
Toda persona que adquiriere
simuladamente, a título propio para el uso o beneficio de
una corporación, tierras en violación a lo dispuesto en el art. 3 de la
Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos, de 1ro. de mayo de
1900, incurrirá en un delito menos grave, castigable con una
multa máxima de quinientos (500) dólares y mínima de cien (100) dólares o cárcel
por un término mínimo de tres (3) meses y máximo de un (1) año. La
convicción de dicha persona aparejará la confiscación de los bienes así
adquiridos o poseídos, para beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
mediante la compensación por éste de un precio razonable.
(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 4;
Const., art. IX,
sec. 4, ef. Julio
25, 1952.)"
"§ 435. Tribunal que conocerá de infracciones.
El Tribunal Superior de
Puerto Rico queda por la presente investido con jurisdicción original exclusiva
para ver, juzgar y fallar todas las infracciones a las secs. 431 a 435 de este
título, sin derecho a juicio por jurado.
(Agosto 7, 1935, Núm. 48,
p. 537, art. 5; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)"
____________
Ahora bien, en lo pertinente, el Secretario de Justicia
de Puerto Rico se ha pronunciado sobre el particular y citamos:
"Ninguna
corporación, no importa su carácter o naturaleza, podrá dedicarse a la compra y
venta de bienes raíces en Puerto Rico.
Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1968."
"Una corporación
no puede dedicarse a la compra y venta de bienes raíces, o, en forma
alguna, acaparar tierras para especular en el mercado de bienes raíces.
Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1966."
"Las
corporaciones no agrícolas solamente están limitadas por la primera parte de la
disposición de esta sección, que prohíbe a toda corporación efectuar negocios
de compra y venta de bienes raíces o poseer o tener dicha clase de
bienes a excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder
llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación.
Op. Sec. Just. Núm. 70 de 1956."
También, en lo pertinente,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:
"Suponiendo que la
prohibición de la Resolución Conjunta aprobada por el Congreso en Mayo 1, 1900,
Núm. 23, sec. 3, 31 Stat. 716, que precede al Título 1 (ahora la Constitución,
art. VI, sec. 14, que precede al Título 1), al efecto de que ninguna
corporación estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de
bienes raíces, sea aplicable a una corporación demandante dedicada
exclusivamente a explotar un cementerio y que como incidente de ese negocio
enajena parcelas para tumbas, si de su demanda no aparece que la misma se
propone enajenar parcelas para tumbas en un cementerio para construir el cual
ha solicitado permiso y le ha sido negado, no cabe sostener que de tal demanda
surja que la corporación ha violado la Resolución Conjunta mencionada, y menos
que carezca de capacidad para demandar." Picó v. Corte, 66 D.P.R. 159
(1946).
Modus
Operandi
Descripción paso a paso de la operación
delictiva
Adquisiciones fraudulentas de terrenos por
personas jurídicas privadas
1. El "Modus Operandi" delictivo comienza
cuando las antedichas personas jurídicas privadas (corporaciones y sociedades)
dedicadas a los negocios de compra y venta de bienes raíces, por actos de simulación
absoluta, en complicidad con los Notarios Públicos de Puerto Rico, simulan
ante la Fe Pública Notarial la adquisición artificial de terrenos (bienes
inmuebles), en fraude de acreedores.
Mediante el otorgamiento de instrumentos públicos
(Escrituras) falsos, nulos e inexistentes ab initio (de inicio) ante Notarios
Públicos. Siendo la causa de su falsedad, nulidad e inexistencia la carencia de
objeto cierto en los contratos, debido a la parte vendedora no poder
traspasar a la parte compradora los derechos domínicos de propiedad que no
tiene ni nunca ha tenido.
Debido a su vez, al hecho de que esa parte vendedora
nunca haber tenido la propiedad a título de dominio (dueño). Siendo por ende la
ocupación de la propiedad objeto de las compraventas, producto de unos actos de
usurpación en precario por la parte vendedora y de los que le antecedieron en
la ocupación precaria.
Producto a su vez de la inmatriculación de otras
Escrituras falsas, nulas e inexistentes ab initio, carentes de objeto cierto.
Que se otorgaron a su vez como producto de la inmatriculación de unos
informativos posesorios o de dominio falsos, sin perjuicio de terceros de mejor
derecho a la propiedad en el Registro de la Propiedad, fundamentados en
alegaciones falsas en virtud de otros instrumentos públicos o privados falsos, nulos
e inexistentes ab initio, también carentes de objeto cierto. Siendo cómplices
de esos actos múltiples notarios, los otorgantes y el Estado.
Constituyéndose por lo antedicho en ocupantes precaristas
de mala fe, descansando en una publicidad registral inexistente, que no da ni
quita derechos, no pudiéndose amparar nunca en ser terceros regístrales.
Produciéndose por la preparación, posesión e inscripción
de los antedichos documentos falsos una gran cadena de tráfico ilegal de bienes
inmuebles. Cuyos documentos el propio Gobierno de Puerto Rico ratifica y
registra como legítimos, con pleno conocimiento de su falsedad. Debido a
haberse violado las leyes que él mismo promulga. Siendo todos cómplices de
cometer FRAUDES CONTRA LA FE PÚBLICA.
Todo ello, en violación a los derechos constitucionales
de los dueños de esos terrenos (2,179,674 cuerdas), desde la fecha del 4 de
febrero de año 1750, es decir, la Sucesión Basilio López Martín, de la cual los
que suscriben son parte componente, como expondremos en detalles más adelante.
Las antedichas personas jurídicas ni sus antecesores en
la ocupación precaria, ni tan siquiera tienen la posesión civil o natural, ni
de hecho ni de derecho, como tampoco les cobija la prescripción adquisitiva
extraordinaria, por el hecho de que no corre contra lo inexistente y nunca ha
descursado ni descursa en favor de los precaristas.
Cuando el poseedor precarista inscribe el informativo
posesorio en el Registro de la Propiedad se
convierte en deudor y la Sucesión en acreedor de éste ,
por el hecho de que por el acto de haber inscrito la posesión sin perjuicio de
tercero de mejor derecho, incurre en la obligación de entregar la propiedad que
ocupa al real dueño cuando el dueño lo exija, en cualquier momento sin importar
el tiempo. Ser precarista significa que el ocupante que está a la
voluntad del dueño.
Cualquier escritura pública que los compradores ostenten
como prueba de su titularidad, como contrato nunca se constituyó, por faltar
uno de los elementos esenciales del contrato, que es el objeto cierto, siendo
por ende esas escrituras nulas e inexistentes ab initio.
Conforme a derecho el que no puede enajenar
tampoco puede hipotecar ni pignorar ni afianzar. El precarista que inscribe
la posesión en precario, por reconocer la existencia del dueño de la propiedad
aunque lo desconozca por nombre, ante la fe pública registral y condicionado a
no perjudicar los legítimos derechos de propiedad de ese tercero desconocido
con mejor derecho a la propiedad como el real dueño, no puede traspasar los
derechos de propiedad que nunca ha tenido, no tiene ni nunca conseguirá, ni por
su título ya que no existe, ni por la prescripción adquisitiva extintiva
(usucapión) ya que no descursa, ni por el acto del fraude mismo cometido.
Puesto que al reconocer la existencia de un dueño, en el
inmueble que ocupa, ese solo hecho no permite descursar la prescripción a su
favor, puesto que la interrumpe en su inicio. Además, el uso no puede ser
transferido por ninguna clase de título. Declarar lo contrario ante la fe
pública notarial y registral constituye la declaración de un hecho falso
constituyendo ese acto como uno de fraude contra la Fe Pública que nunca
prescribe, por el cual el actor y autor
no puede adjudicarse ni ganar derecho de propiedad de clase alguna.
Esta toma u ocupación de los inmuebles por virtud de unos
actos de FRAUDE y SIMULACIÓN es cónsona con el delito de USURPACIÓN. Por virtud
del cual nunca el actor puede adjudicarse título de dominio por prescripción
adquisitiva extintiva extraordinaria (usucapión).
Es importante recordar que la usucapión descursa en favor
del actor que se ampara en ella, en virtud de los actos de la posesión pacífica
de éste y nunca por actos constitutivos de la USURPACIÓN realizada por éste.
Las antedichas personas jurídicas privadas realizan intencionalmente
estas adquisiciones de terrenos simuladas con el único propósito de construir
urbanizaciones y condominios (desarrollos urbanos privados), a sabiendas y con
pleno conocimiento de causa de que esas actividades son ILEGALES y están
PROHIBIDAS por las antedichas secciones 14 del Artículo VI de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y 752 del Título 48 del Código
Anotado de los Estados Unidos.
Por otro lado, a veces las antedichas personas jurídicas
privadas suscriben con las partes vendedoras (precaristas) contratos falsos
nulos e inexistentes ab initio de opción de compraventa, donde la consumación
de la compraventa dependerá de que las Agencias del Gobierno de Puerto Rico
aprueben los permisos de construcción FRAUDULENTOS de los desarrollos urbanos
planificados por éstas, que discutiremos a continuación.
Diseño y planificación fraudulenta de
desarrollos urbanos privados
2. Ahora bien, una vez las antedichas personas jurídicas
privadas, simularon la adquisición de los terrenos, por los antedichos actos de
simulación absoluta, con la clara e inequívoca intención de desarrollarlos
ILEGALMENTE, comienzan contratando los servicios profesionales de varios
Ingenieros Civiles, Agrimensores y Arquitectos con el propósito de que estos
les diseñen los planos y planifiquen la conceptualización de los proyectos de
desarrollo urbano que tienen en mente, a construirse en los terrenos SIMULADAMENTE
adquiridos. Y además, para que tramiten ante las Agencias públicas del Gobierno
de Puerto Rico, las solicitudes de los permisos FRAUDULENTOS necesarios para
poder construir los mismos.
Como se puede apreciar aquí, los Ingenieros Civiles,
Agrimensores y Aquitectos en complicidad con su clientes (las personas
jurídicas privadas) se prestan para planificar unos desarrollos urbanos
ILEGALES, INCONSTITUCIONALES y CRIMINALES. A sabiendas, con pleno conocimiento
de causa.
Expedición de permisos fraudulentos de
construcción y desarrollo urbano a personas jurídicas privadas
3. Ahora bien, una vez los antedichos Ingenieros Civiles,
Agrimensores y Arquitectos contratados diseñaron los planos y la
conceptualización del proyecto de desarrollo urbano privado ilegal, proceden
por encargo de sus clientes a solicitar los permisos FRAUDULENTOS de segregación
(lotificación) ante las Agencias gubernamentales conocidas como la Administración
de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico (ARPE) y el de construcción o de consulta
de ubicación ante la Junta de Planificación de Puerto Rico (JPPR),
sometiendo con la solicitud los antedichos documentos FALSOS, compareciendo
como peticionarios o proponentes.
Una vez las antedichas Agencias públicas reciben las
solicitudes, proceden a celebrar vistas públicas invitando a otras
Agencias públicas relacionadas y al público en general a expresarse sobre el
proyecto propuesto.
En la práctica, las susodichas vistas
públicas resultan ser inefectivas a su propósito. Siendo su función
una meramente cosmética o de apariencia. Por el hecho de que a pesar de que
las antedichas Agencias conocen la ilegalidad de los proyectos propuestos, al
final siempre los aprueban.
Por otro lado, aunque parezca increíble, a pesar de que
los proyectos de desarrollo urbano propuestos son ILEGALES, otras Agencias
públicas que rinden servicios de utilidades (de energía eléctrica, agua,
teléfono y carreteras) conocidas como la Autoridad de Energía Eléctrica de
Puerto Rico, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico,
la Puerto Rico Telephone Company y el Departamento de Transportación
y Obras Públicas de Puerto Rico, a sabiendas, con pleno conocimiento de la
causa ILEGAL siempre endosan los mismos, mediante comunicaciones escritas.
Como se puede apreciar, las antedichas Agencias públicas
y sus funcionarios contrario ha obedecer las leyes y reglamentos que los rigen
tanto a ellos como a todos los ciudadanos, participan como cómplices de los
desarrollos urbanos ilegales a manera de una CONSPIRACIÓN, sin importarle en lo
más mínimo la violación del antedicho estatuto CONGRESIONAL y CONSTITUCIONAL.
Notamos como se han prestado para el cometimiento y
ENCUBRIMIENTO de los antedichos DELITOS GRAVES. Otorgando permisos de
construcción y segregación (lotificación) COMPLETAMENTE FALSOS, NULOS E
INEXISTENTES AB INITIO, carentes de objeto cierto.
¿ Como es posible que las Agencias públicas y sus
funcionarios ignoren un estatuto CONSTITUCIONAL que los rige ?
Financiamiento interino hipotecario
fraudulento
4. Ahora bien, una vez las antedichas Agencias públicas
(de utilidades) endosan el proyecto; y la Administración de Reglamentos y
Permisos de Puerto Rico (ARPE) y la Junta de Planificación de Puerto
Rico (JPPR), emiten sus PERMISOS ILEGALES (Resoluciones) autorizando
las segregaciones y la consulta de ubicación del
proyecto propuesto; las personas jurídicas proceden a solicitar el financiamiento
interino de construcción ante las antedichas instituciones
bancarias (Bancos comerciales e hipotecarios).
A pesar de que la institución bancaria reconoce que el
desarrollo urbano y los permisos presentados son ILEGALES, ésta le FINANCIA LA
OPERACIÓN ILEGAL Y DELICTIVA a la persona jurídica privada, otorgándole un
préstamo interino de construcción garantizado con Hipoteca, mediante la
preparación de DOCUMENTOS NOTARIALES HIPOTECARIOS FALSOS, carentes de objeto
cierto (Escrituras de Hipotecas), presentándolos para su inscripción ante el
Registrador de la Propiedad como legítimos. Siendo también el antedicho funcionario
público cómplice del fraude al ratificar como legítimos esos documentos, a
pesar de que a sabiendas reconoce de que no lo son. USÁNDOSE LA MONEDA DE LOS
ESTADOS UNIDOS EN ESTAS OPERACIONES CRIMINALES.
¿ Como es posible que una institución bancaria miembro
del Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos, asesorada por abogados,
se atreva a DEFRAUDAR al Tesoro Federal de los Estados Unidos, otorgando
DOCUMENTOS FINANCIEROS FALSOS ?
Obras de construcción fraudulentas
5. Ahora bien, una vez las antedichas personas jurídicas
privadas se les aprueba el antedicho financiamiento interino, proceden a
contratar ILEGALMENTE a distintas empresas dedicadas a la construcción para la
realización de sus proyectos de desarrollo urbano ILEGALES.
En esta etapa, aunque la administración de esas empresas
constructoras reconoce que sus clientes no pueden dedicarse al negocio de
compra y venta de bienes raíces, los encubren en los actos delictivos,
aceptando darle servicios, haciéndose cómplices de los DELITOS GRAVES de sus
clientes, a manera de una CONSPIRACIÓN. Derivando así ingresos ilícitos.
Nuestro estado de Derecho no le da licencia a las
empresas dedicadas a la construcción, para que lleven a la realización los
proyectos de sus clientes, a sabiendas de que esos proyectos de desarrollo
urbano son ILEGALES.
Mercadeo fraudulento de bienes raíces
6. Ahora bien, una vez las antedichas obras de
construcción del desarrollo urbano ILEGAL han comenzado, las antedichas
personas jurídicas privadas proceden a publicar en los distintos medios de la
prensa escrita, radial y televisada múltiples anuncios con el fin de promover
ante la comunidad en general la venta de las unidades de vivienda ILEGALES ya
construidas o por construirse.
Debido a que las labores de venta y el de atender al
público interesado en los bienes inmuebles son tediosas, las antedichas
personas jurídicas optan por contratar ILEGALMENTE los servicios de una empresa
corredora de bienes raíces, para que ésta se encargue de todas esas labores
conducentes al cierre de las compraventas. Participando éstas empresas como
intermediarios entre la persona jurídica y el consumidor o cliente.
En esta etapa, aunque la administración de esas empresas
corredoras de bienes raíces reconoce que sus clientes no pueden dedicarse al
negocio de compra y venta de bienes raíces, los encubren en los actos
delictivos, aceptando darle servicios, haciéndose cómplices de los DELITOS
GRAVES de sus clientes, a manera de una CONSPIRACIÓN. Derivando así ingresos
ilícitos.
Nuestro estado de Derecho no le da licencia a las
empresas corredoras de bienes raíces, para que dediquen a vender unos bienes
inmuebles de un desarrollo urbano, a sabiendas de que esos proyectos son
ILEGALES.
Financiamiento permanente hipotecario
fraudulento
7. Ahora bien, una vez el consumidor se interesa en
comprar la unidad de vivienda de su preferencia, el corredor de bienes raíces
procede a requerirle un depósito ILEGAL para reservarle la misma, mientras se
tramita la solicitud del financiamiento hipotecario permanente (de 30 años) en
un periodo de 30 a 60 días.
Una vez cualquiera de las antedichas instituciones
bancarias aprueban el financiamiento hipotecario permanente solicitado, las
antedichas personas jurídicas y el consumidor comparecen ante un Notario
Público, para el otorgamiento ILEGAL de la Escritura de Compraventa
FRAUDULENTA, NULA e INEXISTENTE AB INITIO, carente de objeto cierto.
DEFRAUDANDO A LA FE PÚBLICA. Siendo todas las partes cómplices del FRAUDE.
Luego del otorgamiento ILEGAL de la antedicha Escritura
de Compraventa, cualquiera de las antedichas instituciones bancarias
aplicables y el consumidor comparecen ante un Notario Público (escogido por el
Banco), para el otorgamiento ILEGAL de la Escritura de Hipoteca
FRAUDULENTA, NULA e INEXISTENTE AB INITIO, carente de objeto cierto.
Instrumento público por el cual se financiará FRAUDULENTAMENTE el inmueble
"supuestamente" adquirido. DEFRAUDANDO nuevamente A LA FE PÚBLICA.
Siendo todas las partes cómplices del FRAUDE.
En esta etapa, las antedichas personas jurídicas que
desarrollaron el proyecto, liberan el solar segregado vendido de la HIPOTECA
INEXISTENTE (Préstamo Interino de Construcción) con el dinero recibido producto
del FINANCIAMIENTO PERMANENTE INEXISTENTE y FRAUDULENTO.
Como se puede apreciar, tanto la COMPRAVENTA como el
FINANCIAMIENTO HIPOTECARIO PERMANENTE (de 30 años) no existen ni nunca han
existido, por carecer de objeto cierto. Todo es producto de una
operación DELICTIVA y CRIMINAL.
¿ Como es posible que una institución bancaria en Puerto
Rico, miembro del Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos, asesorada
por abogados, se atreva a DEFRAUDAR al Tesoro Federal de los Estados Unidos,
otorgando DOCUMENTOS HIPOTECARIOS FALSOS y nadie se percate de ello ?
¿ Como es posible que los Notarios Públicos de Puerto
Rico se presten para el otorgamiento de instrumentos públicos falsos, siendo
autores en complicidad con sus clientes de DELITOS GRAVES contra la Fe Pública
y nadie se percate de ello ?
Si partimos de la premisa que desde el año de 1940 se han
construido aproximadamente unas 400,000 unidades de vivienda en Puerto Rico,
con un valor de tasación promedio de $75,000 dólares, cabe concluir, que
mediante el financiamiento fraudulento antes descrito se ha producido un capital
mínimo de 30 Billones de dólares. Y si tomamos en consideración los intereses
hipotecarios producidos en un plazo de 30 años, multiplicando la última cifra
por el factor de 3, tendríamos que realmente el financiamiento fraudulento ha
producido por lo menos 90 Billones de dólares ($90,000,000,000.00) de
LAVADO DE DINERO.
Instrumentos hipotecarios de inversión y
suscripción de pólizas de seguro fraudulentos
8. Ahora bien, una vez las antedichas instituciones
bancarias otorgan el financiamiento hipotecario permanente, proceden a crear un
"pool" de esas hipotecas, con el propósito de vender
esos créditos INEXISTENTES, en forma de cupones o bonos de descuento (Mortgage
Bonds), en los mercados primarios y secundarios de los Estados Unidos, con el
único fin de poder recuperar el capital hipotecario invertido (prestado), para
poder seguir financiando otros proyectos e hipotecas ILEGALES.
DEFRAUDANDO al Tesoro Federal de los Estados Unidos y a
los inversionistas Americanos, usando como instrumentos de sus delitos a las
entidades federales conocidas como la Government National Mortgage
Association (GNMA - Ginnie Mae), la Federal National Mortgage
Association (FNMA - Fannie Mae), la Federal Home Loan Mortgage
Corporation (Freddie Mac) y el Federal Deposit Insurance Corporation
(FDIC); que participan como agentes de ventas de los instrumentos de inversión
FALSOS.
De esta manera las antedichas instituciones bancarias en
Puerto Rico en complicidad con las personas jurídicas privadas dedicadas al
negocio constitucionalmente prohibido de la compra y venta de bienes raíces LAVAN EL DINERO.
Es importante señalar que las antedichas instituciones
bancarias en Puerto Rico no solo están otorgando financiamiento permanente en
proyectos de desarrollo urbanos nuevos, sino que también lo están
haciendo en los desarrollos urbanos ILEGALES viejos, que fueron
financiados por otras instituciones bancarias desaparecidas o consolidadas
(fusionadas) a ellos.
Las antedichas instituciones bancarias e
hipotecarias se están APROPIANDO ILEGALMENTE de los capitales que los
inversionistas americanos invierten en esos cupones de descuento hipotecarios
FALSOS. Por que les están vendiendo unos instrumentos de inversión cuyo
colateral NO EXISTE.
Por otro lado, cuando las antedichas instituciones bancarias
e hipotecarias venden los antedichos instrumentos de inversión hipotecarios, DEFRAUDAN
a las empresas aseguradoras de títulos en los Estados Unidos. Al suscribir
pólizas de seguros sobre unas Hipotecas que a conciencia saben que NO EXISTEN.
Con la clara intención de TIMAR a las antedichas empresas
aseguradoras, dándole la apariencia al inversionista de que su inversión está
asegurada cuando la realidad es que no lo está. Por la sencilla razón de que si
la empresa aseguradora supiera el plan premeditado para defraudarla, no le
otorgaría la póliza solicitada. Aparentando todo ser un negocio seguro
cuando la realidad es que no lo es.
En todas las antedichas operaciones CRIMINALES las
instituciones bancarias e hipotecarias utilizan el Servicio Postal de los
Estados Unidos, como instrumento para recibir, enviar dineros y documentos
FRAUDULENTOS.
Como puede apreciar, las antedichas instituciones
bancarias e hipotecarias están utilizando y viajando a las
facilidades físicas federales de los Estados Unidos como instrumentos de sus
OPERACIONES CRIMINALES CONTINUAS DE CUELLO BLANCO.
Servicios hipotecarios fraudulentos de cobro
de dinero (servicing)
9. Ahora bien, una vez las antedichas instituciones
bancarias venden el crédito hipotecario INEXISTENTE en los mercados primarios y
secundarios, proceden a darle servicio al inversionista tenedor del crédito.
Haciéndole creer que TODO ESTA BIEN y que el crédito
hipotecario adquirido por éste existe y es legal, cuando la realidad es que no
lo es. Ocupándose de todas las labores de cobrarle mensualmente a los
consumidores los intereses y el principal del préstamo hipotecario INEXISTENTE.
Aquí la institución bancaria participa como un
intermediario entre el inversionista y el consumidor. Provocando que se genere
un ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. Donde se cobran unos intereses y principal que no
se deben de cobrar por el hecho de que la obligación hipotecaria no existe ni
nunca ha existido.
Permitiéndose que tanto el inversionista como la
institución bancaria generadora del FRAUDE se lucren mutuamente por virtud de
un instrumento de inversión que NO EXISTE. Siendo toda la operación financiera
producto de un artífice (TIMO) o simulación absoluta.
Ejecuciones de hipotecas fraudulentas
10. Ahora bien, por otro lado, como parte de los
antedichos servicios de cobro de hipotecas INEXISTENTES, que las antedichas
instituciones bancarias ofrecen a los compradores (inversionistas), también, a
cambio de una compensación, le dan el servicio de ejecutar el crédito
hipotecario INEXISTENTE adquirido, cuando el mismo está vencido (por morosidad)
debido al consumidor no haber efectuado los pagos mensuales convenidos en el
contrato hipotecario INEXISTENTE (Escritura de Hipoteca).
En esta etapa, la institución bancaria comparece ante el
Tribunal de Primera Instancia como parte demandante (como tenedora del crédito
hipotecario que NO EXISTE), en una causa de acción civil de Ejecución de
Hipoteca por la Vía Ordinaria, con el propósito de obtener una Sentencia que le
permita vender en Pública Subasta el inmueble simuladamente hipotecado.
Aquí, a sabiendas de que el crédito hipotecario que se
ejecuta es FALSO, NULO e INEXISTENTE AB INITIO, tanto el Tribunal, como la
parte demandante y los licitadores participan en un proceso judicial FRAUDULENTO,
con pleno conocimiento de causa. Permitiendo que se efectúe una COMPRAVENTA
FRAUDULENTA. Que más tarde el Registrador de la Propiedad inscribe en sus
libros como una compraventa legítima
cuando realmente no lo es.
Como explicaremos más adelante, a pesar de que los
Tribunales se han pronunciado en contra de las prácticas FRAUDULENTAS, como se
refleja en la jurisprudencia, se han prestado para ser autores y cómplices de
FRAUDES.
ESTAS SUBASTAS PÚBLICAS FRAUDULENTAS SON UN
INSTRUMENTO PARA LAVAR DINERO. Aquí el FRAUDE genera más
FRAUDE. Y siendo la causa nula también nulo es el efecto.
Financiamiento bursátil fraudulento
11. Por otro lado, las antedichas instituciones bancarias
en Puerto Rico, que son públicas, están utilizando la Bolsa de Valores
norteamericana como instrumento para financiar sus operaciones ilícitas.
DEFRAUDANDO al Tesoro Federal y a los inversionistas en los Estados Unidos.
DEFRAUDANDO también a la Comisión de
Intercambio de Valores (Security Exchange Commission - SEC), al reportar ante esta
agencia federal activos hipotecarios INEXISTENTES producto del FRAUDE (cartera
de hipotecas). Toda esa información falsa la publican y difunden en sus estados
financieros a través del Servicio Postal de los Estados Unidos, por
teléfono y a través de la red del INTERNET.
La venta de sus acciones en el mercado bursátil
Americano, les provee de unos altos capitales para poder continuar sus EMPRESAS
CRIMINALES CONTINUAS DE CUELLO BLANCO.
LA BOLSA DE VALORES DE WALL STREET SE HA
CONVERTIDO EN UNO DE LOS INSTRUMENTOS PARA LAVAR DINERO MAS GRANDE QUE
UTILIZAN, que financia gran parte de sus operaciones delictivas.
Hasta el presente, los inversionistas
Americanos, dueños de gran parte de esas acciones no se han dado cuenta del
peligro que corren sus capitales invertidos.
¡ Y
SOLO USTED PUEDE
PROTEGERLOS !
El
Derecho Aplicable
Ahora, examinemos el Derecho estatal y federal aplicable
a los antedichos DELITOS GRAVES mencionados.
Fraude
Derecho Estatal
Con respecto a los efectos que los actos constitutivos de
FRAUDE tienen sobre los funcionarios públicos, la seccción 1491 del Título 3 de
Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder Ejecutivo / 3 L.P.R.A. sec. 1491) dice y
citamos:
"§ 1491. Prohibición.
Se prohíbe a toda persona aspirar u ocupar cargo
electivo alguno y en los casos que más adelante se dispone, por el término de
veinte (20) años, ocupar cargos o puestos en el servicio público, si ha
sido convicta en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en
la jurisdicción federal o en cualquiera de los estados de los Estados Unidos de
América, por cualesquiera de los delitos siguientes siempre y cuando
constituyan delito grave y se hayan cometido en el ejercicio de una función
pública. En caso de que una persona resulte convicta en cualquiera de
las jurisdicciones mencionadas, por cualquiera de los delitos menos graves de
los que se enumeran a continuación, dicha persona no podrá aspirar u ocupar
ningún cargo electivo o puesto en el servicio público por el término de ocho
(8) años, a partir de la convicción. Se entenderá por función pública
cualquier cargo, empleo, puesto, posición o función en el servicio público, ya
sea en forma retribuida o gratuita, permanente o temporal, en virtud de cualquier
tipo de nombramiento, contrato o designación para la Rama Legislativa,
Ejecutiva o Judicial del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así
como cualquiera de sus agencias, departamentos, subdivisiones,
instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios. Disponiéndose,
que aplicará de igual forma la prohibición o inhabilitación de aspirar a un
cargo electivo u ocupar una posición en el empleo o servicio público a aquellas
personas que aunque no sean funcionarios públicos al momento de cometer tales
delitos, resulten convictas como coautores de funcionarios públicos en la
comisión de los mismos.
(1) Apropiación
ilegal agravada;
(2) extorsión;
(3) daño agravado;
(4) sabotaje de servicios
públicos esenciales;
(5) fraude en las construcciones;
(6) fraude en la
entrega de cosas;
(7) enriquecimiento
ilícito de funcionario público;
(8) aprovechamiento por
funcionario de trabajos o servicios públicos;
(9) negociación
incompatible con el ejercicio del cargo público;
(10) intervención indebida
en los procesos de contratación de subasta o en las operaciones del gobierno;
(11) retención de
documentos que deben entregarse al sucesor;
(12) destrucción o
mutilación de documentos por funcionarios públicos;
(13) certificaciones falsas
expedidas por funcionarios públicos;
(14) archivo de
documentos falsificados;
(15) soborno;
(16) soborno (delito
agravado);
(17) soborno de testigo;
(18) oferta de soborno;
(19) influencia indebida;
(20) delitos contra fondos
públicos;
(21) posesión ilegal de
recibos de contribuciones;
(22) compra por colector,
de bienes vendidos para pagar contribuciones;
(23) venta ilegal de
bienes;
(24) preparación de
escritos falsos;
(25) presentación de
escritos falsos;
(26) falsificación de
documentos;
(27) posesión y
traspaso de documentos falsificados;
(28) falsificación de
asientos en registros;
(29) falsificación de
sellos;
(30) falsificación de
licencia, certificado y otra documentación;
(31) posesión de
instrumentos para falsificación.
Los delitos antes
mencionados están estatuidos en las secciones 4272, 4281, 4286, 4288, 4306,
4307, 4351 a 4353a, 4355, 4356, 4358 a 4364, 4391, 4396 a 4398, 4437, 4438,
4591 a 4596, respectivamente, del Título 33.
(Agosto 5, 1993, Núm. 50, art. 1, ef. Agosto 5,
1993.)"
También, con respecto a las penas por los actos
constitutivos de FRAUDES bancarios, la seccción 155 del Título 7 de Leyes de
Puerto Rico Anotadas (Banca / 7 L.P.R.A. sec. 155) dice y citamos:
"§ 155. --Penalidades por dejar de rendirlos o
rendir informes falsos.
Si un banco o banco
extranjero dejase de rendir sus informes dentro del plazo que establezca el
Secretario de Hacienda, tal banco será penalizado con una multa administrativa
de veinticinco (25) dólares por cada día de demora en la remisión del tal
informe.
Si un banco o banco
extranjero dejase de remitir dicho informe en dos (2) ocasiones consecutivas,
el Secretario de Hacienda podrá solicitar la disolución y liquidación de dicho
banco o banco extranjero.
Si cualquier director, oficial
o empleado de un banco o banco extranjero a sabiendas hiciera un asiento falso
o suministrare datos, informes o hiciere manifestaciones en cualquier informe que
solicite el Secretario de Hacienda bajo las disposiciones de la sec. 154 de
este título, con la intención de perjudicar o defraudar al banco o a
cualquier otra compañía, persona o corporación jurídica, o a cualquier
individuo o de engañar a cualquier oficial del banco o a cualquier
examinador o al Secretario de Hacienda, dicho director, oficial o empleado será
considerado culpable de un delito grave (felony ) y será
castigado con prisión por un término no mayor de cinco (5) años.
Cualquier persona que a
sabiendas, en su propio nombre o en representación de una persona natural o
jurídica, suministre a un banco o banco extranjero información o estados
financieros falsos, con el propósito de inducir al banco o banco extranjero a
conceder crédito, a dar facilidades bancarias o a efectuar cualquier negocio
con la persona, natural o jurídica, con relación a la cual se rindieron los
estados financieros falsos o se dio la información falsa, será culpable de un delito
menos grave (misdemeanor ) y convicta que fuere será castigada con una multa no
menor de mil dólares (1,000) o prisión por un término no menor de un año, o
ambas penas, a discreción del tribunal.
(Mayo 12, 1933, Núm. 55, p.
323, sec. 33; Mayo 15, 1950, Núm. 430, p. 1057, art. 11; Septiembre 7, 1961,
Núm. 12, p. 371, art. 1, ef. 60 días después de Septiembre 7, 1961.)"
Con respecto a los actos ilegales relacionados o
constitutivos de FRAUDE, las secciones 2, 4, 5, 14, 20, 22, 1064, 1596, 1602,
3391, 3432, 3516 y 5277 del Título 31 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código
Civil / 31 L.P.R.A. secs. 2, 4, 5, 14,
20, 22, 1064, 1596, 1602, 3391, 3432, 3516 y 5277) dicen y citamos:
"§ 2. Ignorancia de las leyes.
La ignorancia de las leyes
no excusa de su cumplimiento.
(Código Civil, 1930, art.
2.)"
"§ 4. Actos contrarios a la ley; renuncia de
derechos.
Son nulos los actos
ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo los casos en que la
misma ley ordene su validez.
Los derechos concedidos por
las leyes son renunciables, a no ser esta renuncia contra la ley, el interés o
el orden público, o en perjuicio de tercero.
(Código Civil, 1930, art.
4.)"
"§ 5. Derogación de las leyes.
Las leyes sólo se derogan
por otras leyes posteriores; y no prevalecerá contra su observancia
el desuso, la costumbre, o la práctica en contrario.
Las leyes pueden ser derogadas,
o entera o parcialmente, por otras leyes.
(Código Civil, 1930, art.
5.)"
"§ 14. Cuando la ley es clara se observará su
letra.
Cuando la ley es clara
libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo
el pretexto de cumplir su espíritu.
(Código Civil, 1930, art.
14.)"
"§ 20. Leyes que declaren nulos ciertos actos.
Cuando las leyes, para
prevenir fraudes o por motivos de utilidad pública, declaren
ciertos actos nulos, sus disposiciones no deben ser dispensadas o
incumplidas por la razón de que haya sido probado que en la cuestión particular
de que se trate no haya fraude o no resulte ser contraria a la utilidad
pública.
(Código Civil, 1930, art.
20.)"
"§ 22. Ley civil será igual para todos.
La ley civil es igual para
todos, sin distinción de personas ni de sexo, exceptuando los casos en
que especialmente se declare lo contrario.
(Código Civil, 1930, art.
22.)"
"§ 1064. Muebles por disposición de ley.
Las cosas muebles por
disposición de la ley son las obligaciones y las acciones cuyo objeto sea
cobrar dinero debido o muebles que lo sean por su naturaleza,
aunque dichas obligaciones vayan acompañadas de una hipoteca; las obligaciones
que tienen por objeto un hecho determinado y aquéllas otras que por su
naturaleza lleven consigo una indemnización de perjuicios; las acciones o
intereses en bancos o compañías de comercio, industrias, o cualquiera otra
especulación, aun cuando fueren poseedores de bienes inmuebles que
dependan de dichas empresas. Tales acciones o intereses son
considerados como muebles respecto de cada miembro de una sociedad durante el
tiempo de su existencia; pero si la sociedad fuese disuelta, el derecho que
cualquiera de sus miembros tuviese para reclamar la división de los bienes
inmuebles o una participación en ellos, producirá una acción real.
(Código Civil, 1930, art.
268.)"
"§ 1596. Arriendo o traspaso, prohibidos.
Los derechos de uso y
habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna
clase de título.
(Código Civil, 1930, art.
456.)"
"§ 1602. Cuidado y atención requeridos.
La persona a quien se
hubiere concedido el uso o el derecho de habitación está
obligada a disfrutar de la cosa en la cual recayere, con el cuidado y
diligencia de un buen padre de familia, y a devolverla a su dueño al
concluir el término del uso o de la habitación en el mismo estado en
que la hubiere recibido, y será responsable de los perjuicios que aquélla
recibiere por su negligencia o fraude.
(Código Civil, 1930, art.
462.)"
"§ 3391. Requisitos del contrato.
No hay contrato sino cuando
concurren los requisitos siguientes:
(1)
Consentimiento de los contratantes.
(2)
Objeto cierto que sea materia del contrato.
(3)
Causa de la obligación que se establezca.
(Código Civil, 1930, art.
1213.)"
"§ 3432. Contratos sin causa; causa ilícita.
Los contratos sin causa, o
con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se
opone a las leyes o a la moral.
(Código Civil, 1930, art.
1227.)"
"§ 3516. --Ilegalidad que constituye delito o
falta.
Cuando la nulidad provenga
de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho
constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda
acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose
además a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la
aplicación prevenida en el Código Penal, respecto a los efectos o instrumentos
del delito o falta.
Esta disposición es
aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los
contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y
no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido.
(Código Civil, 1930, art.
1257.)"
"§ 5277. Bienes muebles hurtados o robados.
Las cosas muebles hurtadas
no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por los
cómplices o encubridores a no haber prescrito el delito o falta, o su
pena y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o
falta."
(Código Civil, 1930, art.
1856.)"
Con respecto a las penas por los delitos constitutivos de
FRAUDE, las secciones 1966, 3412, 4304, 4307 y 4398 del Título 33 de Leyes de
Puerto Rico Anotadas (Código Penal / 33 L.P.R.A. secs. 1966, 3412, 4304, 4307 y
4398) dicen y citamos:
"§ 1966. Omisión de dar entrada en libros;
destrucción o alteración de libros, papeles, etc.
Todo director, oficial,
miembro o agente de alguna corporación, o sociedad por acciones, que a sabiendas
recibiere o adquiriere alguna propiedad de dicha corporación o sociedad,
salvo en pago de justa reclamación o que, con intención de defraudar,
omitiere hacer o mandar hacer un asiento minucioso y exacto de ello en los
libros o cuentas de dicha corporación o sociedad, o que con intención de
defraudar, destruyere, alterare, mutilare o falsificare cualquiera
de los libros, papeles, escrituras o resguardos pertenecientes a
dicha corporación o sociedad, o que hiciere o consintiere en cualquier
asiento falso, u omitiere o consintiere en la omisión de cualquier
asiento importante en algún libro de cuentas, registro o documento
llevado por dicha corporación o sociedad, incurrirá en pena de presidio
por un término de tres a diez años, o cárcel por un término máximo de un año, o
multa máxima de quinientos dólares, o multa y prisión, a arbitrio del tribunal.
(Código Penal, 1937, art.
490.)"
"§ 3412. Prescripción.
La acción penal
prescribirá:
(a) A los cinco (5) años en
los delitos graves, salvo los delitos de asesinato, malversación
de fondos públicos, secuestro, robo de niños y falsificación de
documentos públicos que no prescriben.
Tampoco prescribirán los siguientes delitos identificados como delitos
contra la propiedad pública, la función pública, el erario público, la
función judicial o la fe pública: apropiación ilegal
agravada; escalamiento agravado; extorsión, daño agravado; sabotaje de
servicios públicos esenciales; fraude en las construcciones en su
modalidad grave; fraude en la ejecución de obras de construcción en su
modalidad de grave; fraude en la entrega de cosas;
aprovechamiento por funcionario de trabajos o servicios públicos; negociación
incompatible con el ejercicio del cargo público; intervención indebida en los
procesos de contratación de subastas o en las operaciones del Gobierno; retención
de documentos que deben entregarse al sucesor; destrucción o mutilación
de documentos por funcionarios públicos; destrucción o mutilación de documentos
por personas que no sean funcionarios públicos; archivos de documentos
falsificados; soborno; (delito agravado) soborno de testigo; oferta de
soborno; influencia indebida; delitos contra fondos públicos; posesión ilegal
de recibos de contribuciones; preparación de escritos falsos; presentación
de escritos falsos; falsificación de documentos; posesión y traspaso de
documentos falsificados; falsificación de asientos en registro;
falsificación de sellos; falsificación de licencia, certificado y otra
documentación; y posesión de instrumentos para falsificación siempre que se
refieran a delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos en el
desempeño de sus funciones. Estos
delitos están estatuidos en las secs. 4272, 4277, 4281, 4286, 4288, 4306 (en su
modalidad de grave), 4306a (en su modalidad de grave), 4307,
4352, 4353, 4353a, 4355, 4356, 4357, 4358, 4359, 4360, 4361, 4362, 4363, 4391,
4396, 4437, 4438, 4591, 4592, 4593, 4594, 4595, y 4596,
respectivamente, de este título. Los
delitos de encubrimiento y conspiración prescribirán a los diez (10) años
cuando se comenta en relación al delito de asesinato en todas sus modalidades. Estos delitos están estatuidos en las
secs. 3173 y 4523, respectivamente, de
este título.
(b) Al año en los delitos
menos graves, salvo los provenientes de infracciones a las leyes fiscales
y a las secs. 4283, 4306, en su modalidad de menos grave, 4306a en su modalidad
de menos grave, 4309, 4351, 4354, 4358, 4365, 4366, 4392, 4393, 4394, 4395,
4397, 4398 y 4399 de este título que se refieren a usurpación;
fraude en las construcciones (en su modalidad de menos grave); fraude
en la ejecución de obras de construcción (en su modalidad de menos
grave); impostura; enriquecimiento ilícito de
funcionario público; usurpación de cargo público; certificaciones falsas
expedidas por funcionarios públicos; omisión en el cumplimiento del deber;
negligencia en el cumplimiento del deber; listas fraudulentas y otros actos
ilegales; negativa a presentar lista de bienes o nombre; entorpecer a
funcionario público en el cobro de deudas; incumplimiento en cuanto a dar
recibo; compra de colector de bienes vendidos para pagar contribuciones; venta
ilegal de bienes; y no permitir inspección de libros y documentos,
respectivamente, siempre que se refieran a delitos cometidos por funcionarios o
empleados públicos en el desempeño de sus funciones, que prescribirán a los
cinco (5) años.
(c) No obstante lo
dispuesto en los incisos (a) y (b) de esta sección, en los delitos o la
tentativa de incesto, violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos,
exposiciones deshonestas, perversión de menores, envío, venta, distribución,
publicación, exhibición de material obsceno para o en presencia de menores,
espectáculos obscenos para o en presencia de menores, usar menores para la
prostitución o maltrato la acción prescribirá a los cinco (5) años si la
víctima es mayor de dieciocho (18) años de edad al momento de cometerse el
delito y, cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años o incapacitada
mental, el período prescriptivo será de cinco (5) años, contados a partir de la
fecha en que la víctima haya cumplido los dieciocho (18) años de edad o en que
haya cesado la incapacidad. El delito de seducción prescribirá a los cinco (5)
años, contados a partir de la fecha en que la víctima haya cumplido los
dieciocho (18) años de edad.
(Código Penal, 1974, art.
78; Junio 3, 1982, Núm. 42, p. 93; Junio 1, 1983, Núm. 46, p. 86; Mayo 24, 1988,
Núm. 32, p. 131; Agosto 5, 1993, Núm. 51, art. 1; Agosto 11, 1996, Núm. 118,
sec. 1, ef. Agosto 11, 1996.)"
"§
4304. Traslado fraudulento de bienes por el deudor.
Todo deudor que alejare sus bienes fuera
de la jurisdicción de los tribunales, o que hiciere desaparecer los mismos, o enajenare
los mismos, con el propósito de defraudar a sus acreedores, será
sancionado con pena de reclusión por un término máximo de seis meses o multa
máxima de quinientos dólares o ambas penas a discreción del tribunal.
(Código Penal, 1974, art.
186.)"
"§
4307. Fraude en la entrega de cosas.
Toda persona que para
obtener para sí o para un tercero un beneficio indebido defraudare en la
substancia, calidad o cantidad de los cosas que entregare, en virtud de una
obligación, será sancionada con pena de reclusión por un término
fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
El tribunal, a su
discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o a discreción
del tribunal, se podrá imponer pena de multa que no será menor de quinientos
(500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.
(Código Penal, 1974, art.
189; Junio 4, 1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§
4398. Venta ilegal de bienes.
Será sancionado con pena de reclusión que
no excederá de seis meses o multa que no excederá de quinientos dólares, o
ambas penas a discreción del tribunal, no obstante la nulidad de la operación, todo
colector o agente que realizare cualesquiera de los siguientes actos:
(a) Vendiere, o ayudare a
vender cualesquiera bienes inmuebles o muebles, a sabiendas de que dichas
propiedades están exentas de embargo, o exentas del pago de contribuciones, o
satisfechas las contribuciones para las cuales se vende.
(b) Vendiere, o
ayudare a vender, cualesquiera bienes inmuebles o muebles, para el pago de
contribuciones, con el objeto de defraudar al dueño de los mismos.
(c) Expidiere un
certificado de venta de bienes inmuebles enajenados de conformidad con los
incisos (a) y (b).
(d) De cualquier modo
cohibiere a postores en cualquier subasta pública.
(Código Penal, 1974, art.
223.)"
También, en lo pertinente,
con respecto a los efectos que los delitos de FRAUDE tienen en los documentos
otorgados por sus autores, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado
como sigue y citamos:
"La simulación, además
de ser falsa, debe ser fraudulenta, es decir, usando fraude o engaño, que
consiste en la ingeniosa sagacidad empleada por el agente para seducir al que
intenta perjudicar, obcecando su inteligencia o perturbando su voluntad por las
sugestiones astutas de que es objeto." Pueblo v. Battistini, 5 D.P.R. 124
(1904).
"La inscripción no
convalida los actos ó contratos que sean nulos con arreglo á
derecho".Trilla v. Smith 7 D.P.R. 15, (1904)
"La expresión de una
causa falsa en los contratos da a lugar á la nulidad de los mismos, si no se
probare que estaban fundados en otra verdadera y lícita". El Banco Español
de Puerto Rico v. Bolívar 7 D.P.R. 66, (1904)
"Siendo nulos los
actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, son nulas así mismo las
inscripciones que por virtud de esos actos se hubieren verificado en el
Registro de la Propiedad." Enmanuel v. Pueblo, 1904, 7 D.P.R. 221
"La circunstancia de
que una finca vendida simuladamente se hubiera inscrito en el registro a favor
del comprador no es obstáculo para declarar la nulidad del contrato que originó
tal inscripción, pues ésta no convalida los actos y contratos que sean nulos,
con arreglo a derecho, y en su virtud, lo procedente en ese caso es decretar la
cancelación de la referida inscripción." Del Río v. Sastre, 9 D.P.R. 193
(1905).
"Se considerarán
simulados, desde luego, los contratos sobre enajenación de bienes, otorgados
por personas que, en la época de la enajenación, tuvieren contraídas
obligaciones no hipotecarias, si verificados aquellos contratos el notario
autorizante de los mismos no da fe en la escritura de haberse entregado el
precio a su presencia, o no depositaren los vendedores, en efectivo, el valor
de sus obligaciones, o no retuvieren bienes bastantes para atender al
cumplimiento de las mismas." Del Río v. Sastre, 9 D.P.R. 193 (1905).
"Decretada la nulidad
de unos contratos, procede decretar, como consecuencia natural y lógica, la
nulidad de todas las inscripciones verificadas en el Registro por virtud de
tales contratos, pues siendo nula la causa, nulo también es el efecto."
Vicenty v. Vázquez, 1906, 11 D.P.R. 287
"Tomada la enajenación
en su significación más extensa, incluye prenda e hipoteca; por tanto, el que
no puede enajenar una cosa no la puede tampoco obligar ni sujetar con
hipoteca." García v. Garzot, 18 D.P.R. 866 (1912).
"Enajenación es el
acto por el cual se transfiere a otro la propiedad de alguna cosa a título
lucrativo como la donación, o a título oneroso, como la venta o permuta; esta
palabra tomada en una significación más extensa, comprende también la
enfiteusis, la prenda, la hipoteca, y aun la constitución de servidumbre sobre
un fundo; y síguese de aquí que el que no puede enajenar una cosa, no la puede
tampoco obligar, ni sujetar con hipoteca, ni imponerla servidumbre."
García v. Garzot, 18 D.P.R. 866 (1912).
"Abuso de confianza es
la fraudulenta apropiación de bienes por una persona a quien habían sido
confiados o en cuyas manos estaban legalmente." Pueblo v. Reyes, 19 D.P.R.
1148 (1913).
"Los herederos de una
persona que constituyen su sucesión tienen, prima facie, derecho a reivindicar
para tal sucesión los bienes que pertenecieron a su causante y de los cuales no
se desprendió válidamente." Sucesión Collado v. Pérez, 19 D.P.R. 928
(1913).
"Cuando una persona es
privada de la posesión de su propiedad contra su voluntad, esto constituye un
acto violento, y el cual puede llevarse a cabo por medio de fuerza,
intimidación, amenaza o cualquier otro medio que afecte a la libertad del
poseedor; y cuando se priva a una persona de su posesión sin su consentimiento,
entonces existe un acto fraudulento que puede llevarse a cabo por medio de
fraude o engaño propiamente dicho, o por cualquier otro medio equivalente al
engaño verbi gracia, procediendo por sorpresa u obrando ocultamente o a
espaldas del poseedor." Mattei v. Badillo, 21 D.P.R. 171 (1914).
"La ignorancia o
errónea inteligencia de la ley no excusa de su cumplimiento." Cabassa v.
Bravo, 21 D.P.R. 185 (1914).
"Si una parte no tiene
título sobre un inmueble nada puede traspasar, y no erró el Tribunal Supremo de
Puerto Rico al no aplicar esta sección." Noguera v. Fuertes, 8 F.2d 115
(1925).
"Para que exista un
traspaso fraudulento debe haber alguna connivencia entre el deudor y la persona
a quien se hace el traspaso, debiendo además demostrarse la intención por parte
del vendedor de recibir algún beneficio propio." Pueblo v. Martínez, 22
D.P.R. 5 (1915).
"Para que exista
fraude debe probarse que la persona a quien se acusa de haberlo cometido se
haya valido de algún artificio, ardid o trama, por el cual al parecer realiza
cierta cosa cuando en realidad está ejecutando alguna otra clandestinamente,
por la cual recibe cierto beneficio propio a costa de otra persona, esto es,
que el acusado se ha enriquecido a expensas de otra
persona." Pueblo v. Martínez, 22 D.P.R. 5 (1915).
"Los tribunales no
deben favorecer un contrato simulado." Latorre v. Torres, 24 D.P.R. 858
(1917).
"El administrador
judicial de los bienes de un finado no está en mejor situación para reclamar
por virtud de un contrato fraudulento que en la que hubiera estado el propio
difunto." Latorre v. Torres, 24 D.P.R. 858 (1917)
"Las instrucciones o
comunicaciones a un notario no son privilegiadas como en el caso de un abogado,
y en un caso en que se hace un cargo de fraude un notario puede ser compelido a
declarar, si bien ciertos asuntos como los testamentos cerrados están
excluidos." Tomás Cano & Co. v. Robles, 32 D.P.R. 643 (1923)
"El fraude puede
inferirse de hechos y circunstancias." Domínguez v. Fabían, 36 D.P.R. 32;
Alvarez v Dimas, 20 D.P.R. 548 (1914)
"Cuando interviene la
simulación, no puede decirse que hay consentimiento verdadero; el resultado
jurídico de la simulación es, no el de nulidad de contrato, sino el de
inexistencia de contrato." González Rodríguez v. Fumero, 38 D.P.R. 556
(1928).
"La diferencia entre
los casos de inexistencia de contrato y la de nulidad de contrato se encuentra
en que en los primeros, por faltar uno o más de los requisitos esenciales no ha
surgido contrato alguno, y en los segundos, concurriendo los requisitos
esenciales, ha surgido el contrato, aunque afectado de un vicio que puede traer
su nulidad." González Rodríguez v. Fumero, 38 D.P.R. 556 (1928).
"Contiene hechos
suficientes una demanda sobre nulidad y reivindicación en la que se alega:
personalidad de los demandantes como herederos de la que fue dueña de la finca
reclamada, existencia de bienes hereditarios que se señalan, apoderamiento
fraudulento de esos bienes por el demandado, empleo de medios y procedimientos
judiciales falsos y fraudulentos para obtener el título y la posesión de esos
bienes, posesión de los mismos y venta de parte de ellos, desconocimiento
voluntario, y violación de los derechos de los demandantes, y daños infligidos
a éstos por los actos del demandado." Febre v. Febre, 40 D.P.R. 219
(1929).
"Es condición esencial
y característica del contrato de subhipoteca que el dueño del crédito
hipotecario siga siendo dueño del mismo; faltando esa condición, no hay tal
contrato." National City Bank v. Registrador, 40 D.P.R. 453
(1930).
"La edificación de una
casa en terrenos pertenecientes a otro no puede impedir que el dueño recobre la
posesión del sitio valiéndose del desahucio, a menos que el demandado tenga
algún título existente; la presunción, controvertible, es que tal edificación
pertenece al dueño del terreno y no queda destruida por manifestaciones de que
el demandado en desahucio en precario construyó la casa y es dueño de la
misma." Schuck v. Verdejo, 43 D.P.R. 955 (1932).
"Transacciones
distintas pero coetáneas a las del caso, que revelen el propósito común de
defraudar, pueden presentarse como evidencia circunstancial para probar el
fraude." Capó v. Santiago A. Panzardi & Co., S. en C., 44 D.P.R. 232
(1932)
"Sea cual fuere su
tiempo de posesión de un inmueble, un precarista no puede adquirir derecho
alguno de propiedad al mismo." Rivera v. Santiago, 56 D.P.R. 381 (1940).
"El que no posea un
terreno a título de dueño sólo puede poseerlo a virtud de contrato o en
precario, en ninguno de los cuales casos puede adquirir su dominio por
prescripción." Rivera v. Santiago, 56 D.P.R. 381 (1940).
"Un contrato simulado
es más que nulo o rescindible, no existe; por tanto, la parte perjudicada por
dicho contrato no necesita pedir previamente su rescisión como celebrado en
fraude de acreedores bajo las secs. 3491 et seq. de este título, o su nulidad
de acuerdo con las secs. 3511 et seq. de este título." Rodríguez v. Pizá,
60 D.P.R. 669 (1942); Rivera v. Sucesión Caraballo, 56 D.P.R. 736 (1940).
"El que al adquirir un
inmueble conozca las cargas que lo afectan, no es un tercero, haya o no
intervenido en el contrato escrito." Hernández v. Iglesias, 58 D.P.R. 406
(1941).
"Los funcionarios
públicos responden de los daños que ocasionen a particulares por sus
actuaciones u omisiones culpables o negligentes en el ejercicio de sus
funciones." Soto v. Lucchetti, 58 D.P.R. 713 (1941)
"La persona que
justifique su dominio a una finca mediante engaño a la corte y adquiera así un
título simulado a la misma no puede luego invocar el auxilio de los tribunales
de justicia en un pleito cuya resolución pueda conllevar el reconocimiento de
su título ilegal." Navarro v. Calderón, 61 D.P.R. 339 (1943)
"Cuando en un contrato
falta alguno o todos los requisitos necesarios a su existencia, aquél es
inexistente y la acción procedente es la de su inexistencia y no la de su
nulidad." Logia Caballeros del Plata v. García, 63 D.P.R. 291 (1944).
"Una costumbre
o práctica no puede prevalecer en contra de la ley." Reyes v. Torres, 65
D.P.R. 821 (1946).
"Una acusación por el
delito de obtener dinero mediante falsas simulaciones que demuestra la
intención de defraudar, el fraude en sí, las falsas simulaciones usadas para perpetrar
dicho fraude y que tal perpetración se hizo por medio de falsas
representaciones como causa que indujo a la persona defraudada, dueña del
dinero, a desprenderse de dicho dinero, es suficiente." Pueblo v. Olmeda,
66 D.P.R. 177 (1946).
"Un contrato simulado,
siendo inexistente, no se convalida por el transcurso del tiempo." Boscio
v. Vilá, 67 D.P.R. 604 (1947).
"El desuso, la
costumbre y la práctica en contrario, no pueden prevalecer contra la
observancia de la ley, por prohibirlo expresamente el artículo 5 del Código
Civil." Tugwell v. Barreto 68 D.P.R. 145 (1948).
"Contra la observancia
de una ley no puede invocarse una costumbre que, además de
prohibirla la ley, no está sostenida por la prueba al demostrar ésta que quien
la invoca observó con anterioridad la ley contra cuya inobservancia opone la
costumbre en cuestión." Tugwell v. Barreto 68 D.P.R. 145 (1948).
"Un contrato simulado
es enteramente inexistente y no crea derechos de clase alguna." Hernández
v. Ayala, 68 D.P.R. 956 (1948).
"Instada acción para
que se declare la inexistencia de transacciones que se alega en la demanda
fueron simuladas, y admitida la simulación a los efectos de una moción para
desestimar por falta de hechos constitutivos de causa de acción, las
transacciones resultan inexistentes y, no creando éstas derecho de clase
alguna, la demanda aduce hechos." Hernández v. Ayala, 68 D.P.R. 956
(1948).
"La inscripción no
convalida actos o contratos nulos con arreglo a las leyes. No siendo la misma
modo de adquirir derechos, sino de garantizar los ya existentes, no arranca el
vicio de nulidad al acto o contrato que la causó, ni da fuerza a lo que no la
tiene, ni vida a lo que sin ella nació". Jiménez v. Alvarez, 1948, 69
D.P.R. 323
"El obtener la
posesión de una propiedad valiéndose de fraude y engaño para ello constituye
una sustracción con intención criminal suficiente para sostener una convicción
por el delito de hurto previsto y castigado por esta sección." Pueblo v.
Ríos, 69 D.P.R. 830 (1949).
"Es regla general que
un contrato otorgado en violación de la ley es una nulidad." Sánchez v. Coll, 69
D.P.R. 925 (1949).
"La regla general es
que los contratantes en un contrato otorgado en violación de la ley no pueden
exigir el cumplimiento del mismo." Sánchez v. Coll, 69
D.P.R. 925 (1949).
"Puesto que el
expediente posesorio tan sólo acredita el hecho oficial de la posesión mas
nunca el derecho a tal posesión, presentado semejante expediente como prueba
por un demandado en acción reivindicatoria, el mismo justifica sólo el hecho de
la posesión por parte de dicho demandado, sin que esa posesión excluya la
propiedad de la finca en litigio en el demandante." Sucesión Meléndez v.
Almodóvar, 70 D.P.R. 527 (1949).
"Es nula la venta en
subasta para pago de contribuciones de una finca perteneciente a los herederos
del anterior dueño fallecido, cuando el procedimiento de apremio se notifica
tan solo a una persona ajena a ellos en su carácter de encargada de la finca, y
no a todos y cada uno de los herederos como miembros de la sucesión del finado".
Sucn. Arce v. Sierra 70 D.P.R 841, (1950)
"Una sentencia dictada
por una corte con jurisdicción sobre las partes y la materia, no está sujeta a
impugnación en cuanto a su validez, veracidad o efecto obligatorio por las
partes o personas con nexo jurídico o interés, en ninguna acción o
procedimiento colateral, excepto cuando bajo ciertas circunstancias la
sentencia en cuestión se obtuviera mediante fraude." Rodríguez v. Albizu,
76 D.P.R. 631 (1954)
"Instado un
procedimiento de apremio cuando ya el contribuyente moroso ha fallecido, la
notificación de la venta por edictos al dueño de la propiedad o a sus
desconocidos herederos o cesionarios no subsana el defecto de no haberse
notificado el embargo a todos y cada uno de los que resultaran ser entonces dueños
de la propiedad en cuestión". Pérez v. Cancel 76 D.P.R. 667, (1954)
"Un procedimiento de
apremio seguido contra un contribuyente moroso que para entonces ya había
fallecido y en el cual tan solo se notifique del embargo a uno de los dueños de
la propiedad objeto del procedimiento es valido en cuanto a este y nulo
respecto a los demás dueños no notificados". Pérez v. Cancel 76 D.P.R.
667, (1954)
"Es requisito
indispensable para la validez de un procedimiento de apremio que se notifique
el embargo a todas y cada una de las personas que sean dueñas de la propiedad
objeto del mismo". Pérez v. Cancel 76 D.P.R. 667, (1954)
"Ni el colono, ni el
comodatario, ni el precarista, ni el apoderado, ni el usufructuario, ni el
fiduciario, ni ninguna persona que posee en nombre o en representación de otro
puede adquirir el dominio de lo poseído por él, ni ningún otro derecho, por
virtud de prescripción adquisitiva, ni siquiera por la extraordinaria."
(Dávila v. Córdova, 77 D.P.R. 136 (1954), seguido.) Sánchez González v. Registrador,
106 D.P.R. 361 (1977).
"Los actos nulos a que
se refiere esta sección alcanzan a aquellos que son nulos per se, o
inexistentes." Corporación Azucarera v. Junta Azucarera, 77 D.P.R. 397
(1954).
"Los tribunales tienen
poder inherente bajo el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil para
dejar sin efecto una sentencia cuando ha mediado un fraude extrínseco." Roca v. Thomson, 77
D.P.R. 419 (1954)
"Salvo un derecho
hipotecario, la inscripción es sólo declarativa y no es fuente de
derechos." Baldrich v. Registrador, 1954, 77 D.P.R. 739
"La prescripción de la
acción de nulidad se refiere a contratos anulables, pero no nulos, y siendo
ello así, un contrato inexistente o nulo con nulidad absoluta por simulado no puede
ser objeto de prescripción sanatoria alguna." Guzmán v. Guzmán, 78 D.P.R.
673 (1955); Santiago v. Rodríguez, 72 D.P.R. 266 (1951); Rivera v. Sucesión
Díaz Luzunaris, 70 D.P.R. 181 (1949); González v. Sucesión Díaz, 69 D.P.R. 643
(1949); Boscio v. Vilá, 67 D.P.R. 604 (1947); Ramírez v. Ramírez, 65 D.P.R. 544
(1946); Logia Caballeros del Plata v. García, 63 D.P.R. 291 (1944); Roig
Commercial Bank v. Portela, 52 D.P.R. 647 (1938); Emanuelli v. Cadierno, 50
D.P.R. 134 (1936); McCormick v. González Martínez, 49 D.P.R. 473 (1936); Osorio
v. Sucn. Alvarez, 47 D.P.R. 398 (1934); González Rodríguez v. Fumero, 38 D.P.R.
556 (1928); Manrique Gil v. Aguayo, 37 D.P.R. 336 (1927); Irizarry v.
Bartolomey, 32 D.P.R. 924 (1924); Solá v. Castro, 32 D.P.R. 804 (1924); Cruz v.
Sucesión Kuinlan, 29 D.P.R. 877 (1921); Sucesión Criado v. Martínez, 25 D.P.R.
334 (1917) Oliver v. Oliver, 23 D.P.R. 181 (1915), recurso de error desestimado
por falta de jurisdicción por Caballero v. Succession of Criado, 250 F. 345
(1918).
"La inscripción en el
registro no da ni quita derechos." Ramos v. Ríos, 1956, 79 D.P.R. 738
"La presunción legal
que existe en favor de la veracidad de los hechos consignados en una escritura
pública no es concluyente. Puede la misma ser rebatida por prueba de hechos
contrarios a los consignados en la escritura." Monserrate v. Lopés, 80
D.P.R. 491 (1958)
"Siendo radicalmente
nulo un contrato de compraventa en el cual no medió causa--por falta de
precio--y no produciendo el mismo efecto jurídico alguno como tal, contra él
cabe la acción civil ordinaria por nulidad con la cancelación de las
inscripciones registrales correspondientes." Monserrate v. Lopés, 80
D.P.R. 491 (1958)
"Una hipoteca
constituida por el comprador de un solar del cual su vendedor no podía disponer
por haberlo segregado de una finca de mayor cabida sin haber obtenido la previa
autorización de la Junta de Planificación, es radicalmente nula." Soto v.
Feliciano, 80 D.P.R. 615 (1958).
"El delito de abuso de
confianza se comete luego de estar los bienes legalmente en la posesión del
acusado, o sea, en el momento de la malversación fraudulenta." Pueblo v.
Rosario, 80 D.P.R. 624 (1958).
"Un reglamento o
actuación administrativa en contra de ley es nulo." Infante v. Tribunal
Examinador de Médicos, 84 D.P.R. 308 (1961).
"El término
prescriptivo en acciones de remedio por fraude comienza a correr solamente
desde el descubrimiento del fraude o desde cuando, con razonable diligencia,
debieron haber sido descubiertos los hechos constitutivos del fraude." García
v. Bernabé, 289 F.2d 690 (1961).
"Los actos ejecutados
contra lo dispuesto en la ley son nulos." Rubio Sacarello v. Roig, 84
D.P.R. 344 (1962).
"La simple aprobación
de un plano de urbanización no implica que automáticamente pasan a ser
propiedad del municipio en que la urbanización radica los terrenos que se
ofrecen para la construcción de calles, máxime cuando al momento de la
aprobación de los planos de urbanización los urbanizadores carecen de título de
propiedad escrito sobre los terrenos en que se ha de construir la
urbanización." Goenaga v. O'Neill de Milán, 85 D.P.R. 170 (1962)
"Ni el notario que
autoriza una escritura pública--de reagrupación, segregación y compraventa--ni
los otorgantes en dicha escritura pueden ignorar un estatuto vigente al momento
del otorgamiento ni el estado registral a determinada fecha del inmueble objeto
de dicha escritura." Goenaga v. O'Neill de Milán, 85 D.P.R. 170 (1962)
"La inscripción de una
escritura de venta no convalida un error cometido por un notario en dicho
documento." Goenaga v. O'Neill de Milán, 85 D.P.R. 170 (1962)
"Salvo un derecho
hipotecario, la inscripción es sólo declarativa y no es fuente de derechos, ni
modo de adquirirlos. Esta sólo garantiza derechos ya existentes legalmente,
pero no arranca el vicio o error a un acto o a un contrato que causó dicha
inscripción, ni suple al título ni da fuerza a lo que no la tiene, ni vida a lo
que nació sin ella." Goenaga v. O'Neill de Milán, 85 D.P.R. 170 (1962)
"En el campo de la
contratación el supuesto de la simulación absoluta contractual ocurre cuando
los contratantes pretenden la configuración aparente de un acto ficticio o
inexistente y casi siempre se manifiesta en el propósito de lograr una
disminución de patrimonio para sustraer bienes de la acción de los acreedores o
para aumentar el pasivo." Hernández Usera v. Secretario de Hacienda, 86
D.P.R. 13 (1962).
"Cuando la causa de un
contrato simulado es ilícita, éste es inexistente y no produce efectos
jurídicos." Hernández Usera v. Secretario de Hacienda, 86 D.P.R. 13
(1962).
"Tanto la acción
encaminada a la prescripción adquisitiva del dominio como la extintiva de la
acción encaminada a dicha declaración es imprescriptible cuando ha sido
declarada la nulidad del ejecutivo sumario hipotecario, así como tampoco
prescribe nunca la acción sobre contratos de nulidad absoluta o
inexistente." Rodríguez v. Sucn. Pirazzi, 89 D.P.R. 506 (1963).
"Decretado inexistente
mediante sentencia un contrato de compraventa de un solar a ser segregado de
una parcela de mayor cabida, las cosas revierten en derecho a la situación
existente al momento de formalizarse el acto o contrato inexistente."
Santiago Marrero v. Tribunal Superior, 89 D.P.R. 835 (1964).
"... Esta juzgado que
ese acto entre las partes, contrato o pre contrato, fue de nulidad plena en
derecho, a distinción del acto anulable, y por lo tanto nunca generó
consecuencias de ley, siquiera hasta el momento de decretarse su
nulidad..." Santiago Marquez v. Tribunal Superior 89 D.P.R. 835, (1964)
"Aunque del Registro de
la Propiedad no surja un supuesto fraude, si una parte tiene conocimiento
personal del mismo, a ésta no le ampara la protección registral." Banco
Crédito v. Chico Sagastibelza, 90 D.P.R. 125 (1964)
"En el ordenamiento
civil, el fraude no genera derecho de clase alguna." Vélez Román v.
Tribunal Superior, 91 D.P.R. 665 (1965).
"Un tribunal no puede
imponer una sentencia a una parte por hechos motivados por el engaño cometido
por la otra parte, y mucho menos cuando los beneficiarios de dicha sentencia
resultarían ser los autores del engaño." Silva v. Comisión Industrial, 91
D.P.R. 891 (1965).
"Cuatro elementos
deben probarse en la imputación de fraude: (1) la intención de defraudar; (2)
confianza en los actos fraudulentos; (3) falsa representación empleada para
consumar el acto, y (4) consumación en virtud de esa representación." In
re Las Colinas, Inc., 294 F. Supp. 582 (1968)
"Hecho falso es un
hecho no cierto, fingido, simulado o fabricado. Es la semejanza fraudulenta de
un hecho." Pueblo v. Olivencia Román, 98 D.P.R. 1 (1969).
"La acción para anular
un ejecutivo hipotecario no prescribe nunca." Piovanetti Doumont v.
Martínez, 99 D.P.R. 663 (1971); Rodríguez v. Sucn. Pirazzi, 89 D.P.R. 506
(1963); Ríos v. Banco Popular, 81 D.P.R. 378 (1959); Sucn. Ramírez v. Tribunal
Superior, 81 D.P.R. 357 (1959); Sucrs. de Huertas González v. Díaz, 72 D.P.R.
537 (1951); Gaztambide v. Sucesión Ortiz, 70 D.P.R. 412 (1949); Costas v. G.
Llinás & Co., 66 D.P.R. 730 (1946) Crespo v. Schlüter, 58 D.P.R. 834
(1941), apelación desestimada por G. Llinás y Cía., S. en C. v. Costas, 164
F.2d 494 (1947).
"La sustracción ilegal
de bienes muebles o semovientes pertenecientes a otra persona - elemento del
delito de hurto - puede efectuarse por medio de fraude o de una treta."
Pueblo v. Rodríguez Vallejo, 100 D.P.R. 426 (1972).
"Son elementos
esenciales del delito de abuso de confianza - cuya existencia es necesario
comprobar en un caso específico para que pueda dictarse una sentencia válida
por la comisión del mismo - (a) una propiedad determinada; (b) que exista una
relación fiduciaria entre el acusado y otra persona o entidad; y, (c) la
conversión o apropiación fraudulenta de bienes ajenos para uso propio del
acusado." Pueblo v. Colón Tapia, 101 D.P.R. 423 (1973); Pueblo v. Bonilla
Lugo, 91 D.P.R. 449 (1964); Pueblo v. Guido Maya, 90 D.P.R. 821 (1964); Pueblo
v. Calderón, 18 D.P.R. 584 (1912).
"Levantada la
inferencia de fraude por la prueba de un demandante - fundada en los hechos
probados y las circunstancias sospechosas de ciertas transacciones que se
relacionan en la opinión - se transfiere al demandado el peso de rebatir tal
inferencia. De no rebatirla el demandado - como en el caso de autos - queda
establecido el fraude." García López v. Méndez García, 102 D.P.R. 383
(1974).
"No hay términos
prescriptivos para impugnar judicialmente actuaciones simuladas inexistentes
que no tienen efecto jurídico alguno." García López v. Méndez García, 102
D.P.R. 383 (1974).
"No tiene eficacia
alguna una cláusula condicionando la facultad del arrendador para resolver un
contrato de arrendamiento cuando dicho contrato es ficticio, inexistente y
espurio." Franceschi v. Texaco P.R., Inc., 103 D.P.R. 759 (1975).
"La función del
notario en esta jurisdicción--la cual no es privada sino pública--no es la de
un simple observador del negocio jurídico que ante él se realiza limitando su
actuación a cerciorarse de la identidad de partes y autenticidad de las firmas,
sino que la misma trasciende la de un autómata legalizador de firmas y penetra
al campo de legalidad de la transacción que ante él se concreta." In Re
Meléndez Pérez 104 D.P.R. 770 (1976)
"En su deber de
ilustrar y dar consejo legal a las partes contratantes, no hay guardarraya que
separe al notario del abogado." In Re Meléndez Pérez 104 D.P.R. 770 (1976)
"Derrota los fines y
propósitos que le hicieron depositario de inapreciable confianza pública, aquel
notario que con su desidia impasiblemente ve consumarse en su presencia un
pacto cuyas consecuencias legales ignora alguna de las partes o que pudiendo
hacerlo, por ser abogado, rehúsa explicar a los menos informados del
significado y proyecciones de cláusulas para ellos poco menos que
ininteligibles, o aquel notario que limita su intervención rutinaria a leer o
dar a leer el documento a los otorgantes y asegurarse de la identidad de sus
personas y firmas." In Re Meléndez Pérez 104 D.P.R. 770 (1976)
"Traiciona la fe
pública de la que es principal guardador, aquel notario que falla a la sociedad
y a los que ante él comparecen, al no ilustrar y aclarar a los contratantes
sobre los particulares y consecuencias de la aceptación de los documentos
sometidos para sus firmas." In Re Meléndez Pérez 104 D.P.R. 770 (1976)
"La responsabilidad de
un notario es personal e indivisible." In Re Meléndez Pérez 104 D.P.R. 770
(1976)
"El mero hecho de que
un Oficial de Permisos otorgue un permiso para usar una estructura ilegal o
clandestina no la convierte en una estructura legal." E.L.A. v. Mercado
Carrasquillo, 104 D.P.R. 784 (1976)
"En ausencia expresa de
ley, ningún funcionario ni empleado puede hacer legal lo que es ilegal o
contravenir las disposiciones de las leyes y de los reglamentos." E.L.A.
v. Mercado Carrasquillo, 104 D.P.R. 784 (1976)
"No tienen valor
jurídico los actos ejecutados por un funcionario público en contra de la
ley." De Jesús v. Guerra Guerra, 105 D.P.R. 207 (1976)
"No se transforma el
estado de precariedad del detentador de una propiedad por la simple voluntad de
éste." Sánchez González v. Registrador, 106 D.P.R. 361 (1977).
"Mediando causa
ilícita en un contrato, éste se frustra en su generación, y en vez de
producirse su anulabilidad, el caso es de inexistencia y nulidad de pleno
derecho." Cooperativa La Sagrada Familia v. Castillo, 107 D.P.R. 405
(1978).
"Todos los
funcionarios y los empleados públicos desde los más encumbrados hasta los menos
poderosos tienen plena e incuestionable facultad para ejercer los poderes y
deberes que les confieren la Constitución y las leyes, pero asimismo no pueden
arrogarse motu proprio, sin autoridad clara de ley, poderes y facultades que no
les han sido así conferidas. Esta premisa mayor es un sine qua non del sistema
de gobierno en el cual prevalece el imperio de la ley, en contraste con los
sistemas en los cuales impera el arbitrio arbitrario de los regímenes
dictatoriales." Pou v. F.S.E., 108 D.P.R. 336 (1979)
"El notario debe
cuidarse de que la falsedad no tenga cabida en los instrumentos que ante él se
otorgan. Debe recordar que aun en el estricto desempeño de una función
notarial, es, ante todo, abogado, y que la abogacía es por excelencia profesión
de legalidad." (Opinión del Juez Asociado señor Irizarry Yunqué a la cual
se une el Juez Asociado señor Torres Rigual.) In re Lavastida, 109 D.P.R. 45
(1979)
"Como regla general, y
sujeto a ciertos criterios, un juez que incurra en actuaciones inmorales,
impropias, reprensibles, dolosas, fraudulentas, maliciosas o delictivas es
responsable civilmente a tenor con las disposiciones de esta sección en el
descargo de la función judicial." Feliciano Rosado v. Matos, Jr., 110
D.P.R. 550 (1981).
"Los Estados Unidos de
América, demandante, tienen derecho a un gravamen implícito sobre la propiedad
del demandado por una cantidad igual al 99.55% del valor de la misma por el
hecho de haberla adquirido con una suma igual de dinero producto de fraude a
dicho demandante." United States v. García, 532 F. Supp. 325
(1981).
"El dolo contractual
incluye el engaño, el fraude, la falsa representación, la indebida influencia y
otras maquinaciones insidiosas." Márquez v. Torres Campos, 111 D.P.R. 854
(1982).
"El término de
prescripción de las acciones no decursa cuando existen obstáculos legales
contra su ejercicio, o cuando nacen de derechos contingentes o
expectantes." Republic Security
Corporation v. Puerto Rico Acqueduct and Sewer Authority, 674 F.2d 952 (1982).
"Los estados y Puerto
Rico carecen de facultad para inmunizar a funcionarios estatales o federales
del impacto de la Ley de Derechos Civiles federal (42 U.S.C. sec. 1983)."
Acevedo Díaz v. Secretario de Servicios Sociales, 112 D.P.R. 256 (1982)
"A tenor con la Ley de
Derechos Civiles federal (42 U.S.C. sec. 1983) un funcionario o empleado que no
actúa de buena fe es responsable pero aun cuando medie la buena fe responde si
actuó irrazonablemente o si debió haber sabido que su conducta era
ilegal." Acevedo Díaz v. Secretario de Servicios Sociales, 112 D.P.R. 256
(1982)
"Esta figura comprende
una gama de conducta delictiva que tiene como elemento común la transferencia
temporal o permanente de la propiedad mueble, sin mediar consentimiento,
obtenida con ardid, fraude, simulación, trama, treta o mediante cualquier forma
de engaño a la víctima." Pueblo v. Uriel Alvarez, 112 D.P.R. 312 (1982).
"Un notario que,
actuando como tal en una escritura de compraventa, hace figurar como otorgante
vendedor a una persona que había fallecido para la fecha del otorgamiento de
dicha escritura y, por tanto, falsifica la firma e iniciales de dicho otorgante
fallecido, comete una grave falta que conlleva la separación del ejercicio de la
abogacía, independientemente de que no se tuviera conocimiento de esos hechos
hasta después de transcurridos más de veinticinco años. El transcurso de esos
años, no importa que la práctica del abogado durante los mismos fuera conforme
a la ética, no borra la grave falta cometida." In re Fournier, 114
D.P.R. 255 (1983)
"El notario es
funcionario público usualmente llamado a proteger el derecho de dos o más
partes, y aun el de tercero que no comparece ante él, en ejercicio de una
neutralidad incompatible con la misión del abogado, que es la de inclinar la
balanza en activa promoción del interés de su representado." Bermúdez
& Longo Inc. v. Puerto Rico Casting Steel Corp., 114 D.P.R. 808 (1983)
"El notario puede
incurrir en responsabilidad civil cuando causa daño a sus clientes por: ( 1 )
los defectos formales del instrumento que determinen la frustración del fin
perseguido con la intervención; ( 2 ) los vicios de fondo que determinen la
nulidad absoluta o la relativa, a menos que ésta se produzca por vicio previsto
por el notario y advertido a los otorgantes; ( 3 ) la desacertada elección del
medio jurídico para la consecución del fin propuesto; ( 4 ) el deficiente
asesoramiento en cuanto a las consecuencias del acto notariado, impuestos,
retractos, etc.; y ( 5 ) la incorrecta conducta del notario como depositario o
mandatario de sus clientes (pago de impuestos, presentación de documentos,
etc.)." Chévere v. Cátala Rodríguez, 115 D.P.R. 432 (1984)
"Al autorizar una
escritura pública, el notario tiene cuatro deberes principales, que son: ( 1 )
indagar la voluntad de los otorgantes; ( 2 ) formular la voluntad indagada; ( 3
) investigar ciertos hechos y datos de los que depende la eficacia o validez
del negocio; ( 4 ) dar a los otorgantes las informaciones, aclaraciones y
advertencias necesarias para que comprendan el sentido, así como los efectos y
consecuencias del negocio, y se den cuenta de los riesgos que corren en
celebrarlo." Chévere v. Cátala Rodríguez, 115 D.P.R. 432 (1984)
"Una vez determinada
la ilicitud de la causa, el contrato es nulo e inexistente." Sánchez
Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).
"La prescripción no
corre contra lo inexistente." Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116
D.P.R. 172 (1985).
"El derecho de
contratos en nuestro ordenamiento jurídico está asentado en la premisa
inexorable de que no existe contrato sin causa o cuando la causa es
ilícita". Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172, (1985)
"La causa de un
contrato es ilícita cuando se opone a las leyes o a la moral. Se trata de una
lesión a un interés general de orden jurídico o moral". Sánchez Rodríguez
v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172, (1985)
"En casos en que dos
partes contratantes son halladas incursas en ilicitud o torpeza, tras la
declaración judicial de causa ilícita del contrato, el impedimento de dichas
partes para repetir una contra otra no debe confundirse con la capacidad de
reclamarse recíprocamente frente a un tercero inocente afectado, que no fue
parte en la transacción ilegal ni es culpable de la causa ilícita."
Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).
"La simulación
absoluta contractual pretende la configuración aparente de un acto o negocio
ficticio e inexistente; en la modalidad el negocio aparente encubre un acto o
negocio real que los contratantes desean sustraer a la curiosidad e
indiscreción de terceros." Reyes v. Jusino, 116 D.P.R. 275 (1985).
"Es deber del notario,
como profesional del Derecho conocer las leyes, la doctrina, las costumbres y
la jurisprudencia." In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)
"El notario ejerce una
función clave de inestimable importancia en los negocios jurídicos: es custodio
de la fe pública." In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)
"El notario, al
autorizar un documento, presuntivamente da fe pública y asegura que ese
documento cumple con todas las formalidades de ley, formal y sustantivamente,
que el documento es legal y verdadero, y que se trata de una transacción válida
y legítima." In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)
"La investidura que
conlleva la fe pública notarial va acompañada de una presunción controvertible
a los actos que ve y oye-- vidit et audit --de que lo allí consignado es legal
y verdadero." In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)
"La dación de fe notarial
está avalada por la confianza de que los hechos jurídicos y circunstancias que
acredite el notario fueron percibidos con sus sentidos." In re Feliciano
Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)
"La fe pública
notarial constituye la espina dorsal del cuerpo notarial." In re Feliciano
Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)
"En el descargo de su
encomienda, el notario tiene el deber de calificar la capacidad de las partes.
Se trata de un imperativo de la naturaleza y finalidad del instrumento público
de un requisito que conceptual y lógicamente viene impuesto ab initio para
conseguir la eficacia del documento y del acto documentado." In re
Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)
"Una vez investido por
el Tribunal Supremo de la posesión de la función pública, luego de haber
cumplido con los requisitos de prestar fianza y juramento, y de registrar su
firma, signo, sello y rúbrica en el Departamento de Estado, el notario es el
único funcionario en Puerto Rico autorizado para actuar a base del ministerio
de la fe pública." In re Algarín Otero, 117 D.P.R. 365 (1986)
"El tiempo que dure la
incapacidad o minoridad no se considera parte del término prescriptivo para
empezar una acción civil. Esta norma se extiende no sólo a las acciones
personales sino a las heredadas." Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff,
117 D.P.R. 616 (1986).
"La norma de que la
prescripción de las acciones no corre contra los menores e incapacitados
protege a éstos contra posible negligencia del padre o tutor." Rodríguez
Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616 (1986).
"Como norma general la
prescripción de las acciones no corre contra menores o incapacitados."
Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616 (1986).
"Un estatuto de
prescripción que elimina una causa de acción antes de que ésta pueda
interponerse legítimamente viola el debido proceso de ley." Alicea v.
Córdova, 117 D.P.R. 676 (1986).
"Cuando se impugna un
estatuto de prescripción de acciones por violar el debido proceso de ley hay
que analizar la determinación de si el titular de la acción ha sido o no
desprovisto de toda oportunidad para instar su acción ante los
tribunales." Alicea v. Córdova, 117 D.P.R. 676 (1986).
"El notario debe
ilustrarse adecuadamente sobre el negocio jurídico en que interviene. Es su
deber orientarse y orientar a sus clientes sobre los problemas que pueden
surgir con relación al asunto que se le ha encomendado, como por ejemplo, una
compraventa sobre terrenos aún no segregados legalmente de la finca mayor por
faltar el correspondiente permiso de ARPE." In re Raya, 117 D.P.R. 797
(1986)
"El abogado representa
los intereses de un cliente, sin embargo, el notario no representa a cliente
alguno sino que representa la fe pública." In re Raya, 117 D.P.R.
797 (1986)
"Infringe la ética
profesional el abogado que participa conscientemente, ya sea como funcionario o
como parte, en el asesoramiento, redacción u otorgamiento de un documento
simulado. La conducta impropia no se limita al abogado que en su función
notarial autoriza el negocio simulado o a aquel que interviene como parte, sino
que también incluye al que conociendo la ilegalidad del acto promueve su
realización." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339
(1987)
"El notario, por su
condición de depositario y guardador de la fe pública, tiene la responsabilidad
de mantenerse, en todas sus actuaciones, en un plano de objetividad y legalidad
en que sirva a los que solicitan consejo y servicio con estricta honradez, y
rechace soluciones o propósitos dirigidos a burlar la ley en perjuicio de
terceros." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
"El abogado que en
nombre de una falsa lealtad al cliente lo apoya y ayuda en empresa deshonesta,
traiciona la encomienda de sinceridad y honradez del Canon 35 de Ética
Profesional. Los abogados no deben convertirse en meros instrumentos de sus
clientes." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
"Incurre en conducta
antiética el notario que aunque no autoriza personalmente una escritura de
transacción simulada, consciente de la simulación acude a un compañero de
profesión para que la haga. Se viola el Canon 26 de Ética Profesional al
aconsejar y ayudar a realizar la transacción ilegal y el Canon 35 al ayudar a
redactar un documento cuyo contenido no se ajusta a los hechos. De ordinario
esto constituye base suficiente para el desaforo." In re Del Río Rivera y
Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
"Viola la fe pública
notarial el abogado que autoriza el otorgamiento de una escritura, sin hacer
las averiguaciones mínimas que requieren las normas más elementales de la
profesión." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
"El notario, como
depositario de la fe pública, de la confianza de los particulares y del poder
público, ha de tener un grado de responsabilidad muy considerable. Su función
es faena de tiempo y paciente integración de todos los elementos documentales,
la que sufre en su calidad con la festinación y la atracción de los atrechos
fáciles." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
"Constituyendo la
responsabilidad del notario una en beneficio de los otorgantes y de terceros,
se le exige el cumplimiento de ciertos deberes: (1) indagar la voluntad de los
otorgantes; (2) redactar los documentos que reflejen fielmente la intención de
ellos; (3) investigar los hechos y datos de los que depende la eficacia o
validez del negocio; (4) darle a los otorgantes las instrucciones, aclaraciones
y advertencias necesarias para que comprendan el sentido, así como los efectos
y consecuencias del negocio y se percaten de los riesgos que corren al
efectuarlos." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339
(1987)
"Incurre en falta de
ética el notario que se limita a redactar una escritura de compraventa a base
de lo que le han expresado otro abogado y el vendedor, sin preguntar a los
otorgantes sobre la veracidad de lo contenido en el documento que resulta ser
simulado. Tal participación pasiva desvirtúa el propósito de la función
notarial." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
"El notario no puede
limitar su intervención rutinaria a leer o dar a leer el documento a los
otorgantes y asegurarse de la identidad de sus personas y firmas, en un ritual
aséptico, pero vacío de la inteligencia y comprensión de los firmantes."
In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
"La conducta de un
abogado al intervenir como abogado--notario en la simulación de una compraventa
de un bien inmueble con el propósito de defraudar a un acreedor, constituye
conducta altamente lesiva a las normas más elementales de la profesión de la
abogacía y a la justicia." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118
D.P.R. 339 (1987)
"Por tradición, y en
nuestra patria además por expresión legislativa, el notario no es simple
observador del negocio jurídico que ante él se realiza limitando su actuación a
cerciorarse de la identidad de partes y autenticidad de las firmas. Su función,
que no es privada, sino pública, trasciende la de un autómata legalizador de
firmas y penetra al campo de la legalidad de la transacción que ante él se
concreta." In re Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988)
"El notario que
impasible ve consumarse en su presencia un pacto cuyas consecuencias legales
ignora alguna de las partes o que pudiendo hacerlo, por ser abogado, rehúsa
explicar a los menos informados del significado y proyecciones de cláusulas
para ellos poco menos que ininteligibles; el notario que limita su intervención
rutinaria a leer o dar a leer el documento a los otorgantes y asegurarse de la
identidad de sus personas y firmas, en un ritual aséptico pero vacío de la
inteligencia y comprensión de los firmantes, está con su desidia derrotando los
fines y propósitos que le hicieron depositario de inapreciable confianza
pública." In re Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988)
"La fidelidad que le
pueda deber un abogado notario en un momento determinado a un cliente que le
produce grandes beneficios económicos, nunca puede ser mayor que la lealtad que
todo notario en nuestra jurisdicción tiene que tener para con la fe pública
notarial y la sociedad en general." In re Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988)
"El principal juzgador
de la conducta de un abogado no es el Tribunal Supremo de Puerto Rico; lo es su
propio honor y conciencia. El honor ni es susceptible de división ni debe estar
nunca a la venta." In re Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988)
"El deber de un
notario, ante todo, es ilustrar y explicar la situación a todas las partes
involucradas en una transacción de compraventa, en específico, a los
compradores de la propiedad. Ello le brinda la oportunidad a éstos de tomar la
decisión que entiendan procedente estando debidamente informados." In re
Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988)
"Comete falta un
abogado al no realizar un estudio registral con el cuidado y detenimiento que
tan importante gestión requiere." In re Ramos Meléndez y Cabiya Ortiz, 120
D.P.R. 796 (1988)
"Un contrato que
claramente lesiona un derecho ajeno tiene causa ilícita; por tanto, el
perjudicado está legitimado para pedir su nulidad absoluta." Dennis, Metro Invs. v. City Fed. Savs, 121 D.P.R.
197 (1988).
"El proceder
fraudulentamente significa actuar mediante ardid, simulación, trama, treta o
mediante cualquier forma de engaño." Art. 7 del Código Penal, 33 L.P.R.A.
sec. 3022. Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989)
"Defraudar significa
privar a una persona de un bien, derecho o interés con abuso de su confianza o
con infidelidad a las obligaciones propias." Pueblo v. Flores Betancourt,
124 D.P.R. 867 (1989)
"Aunque la intención
de defraudar implica el propósito de obtener una ventaja material sobre otra
persona o de inducirla a desprenderse de algún valor, derecho, privilegio u
obligación, el perjuicio no tiene necesariamente que ser patrimonial. Es
suficiente que la intención sea frustrar la administración de una ley o
lesionar una función gubernamental." Pueblo v. Flores Betancourt, 124
D.P.R. 867 (1989)
"La intención de
defraudar se da en toda modalidad de falsedad que pueda ocasionar daño
relevante a algún interés ajeno." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R.
867 (1989)
"La simulación ha sido
definida como el acto o negocio jurídico que, por acuerdo de las partes, se
celebra al exteriorizar una declaración recepticia no verdadera para engañar a
terceros, sea que ésta carezca de todo contenido o bien que esconda uno
verdadero diferente al declarado." Díaz García v. Aponte Aponte, 125
D.P.R. 1 (1989)
"La simulación
absoluta se produce cuando el acto jurídico nada tiene de real y meramente crea
la apariencia de un negocio. En ésta, el contrato --por carecer de causa-- es
nulo, inexistente y no produce efectos jurídicos." Díaz García v. Aponte
Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989)
"En pocas materias
adquiere tan primordial importancia el estudio de la prueba como en la
simulación, ya que como resultado de la imagen de veracidad creada con el negocio
aparente y de la diligencia con que actúan las partes simulantes es preciso,
para restablecer la justicia, proporcionar a los terceros ajenos a la
simulación un amplio abanico de medios probatorios. En estos casos se admite
con valor inusual la prueba de presunciones y por ellas se puede llegar a
evidenciar la ficción de un negocio, incluso aunque conste en documento
público." Díaz García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989)
"Se consideran
testigos idóneos, en casos de simulación, a aquellas personas a quienes el
simulador solicitó su complicidad en la simulación y que por razones de
moralidad, de miedo y económicas, entre otras, se negaron a participar."
Díaz García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989)
"Cuando la prueba de
un demandante es suficiente para destruir la presunción de existencia de causa
en un negocio jurídico y establecer un caso prima facie de simulación, le
corresponde al demandado demostrar la existencia de causa en el mencionado
negocio." Díaz García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989)
"La simulación
relativa tiene lugar cuando bajo la falsa apariencia se encubre un negocio real
que los contratantes desean sustraer de la curiosidad e indiscreción de
terceros; la simulación absoluta se produce cuando el acto jurídico nada tiene
de real, y meramente crea la apariencia de un negocio. En la última, el
contrato, por carecer de causa, es nulo, inexistente y no produce efectos
jurídicos." Martínez v. Colón Franco, Concepción, 125 D.P.R. 16 (1989);
Díaz García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989).
"Faltar a la veracidad
de los hechos es, por tanto, una de las faltas más graves que como custodio de
dicha fe puede cometer un notario." In re Rivera Arvelo, 132
D.P.R. 54 (1993)
_________
"El hecho de que al
acusado ignorara la trascendencia de la declaración falsa que hubiere hecho y
el de que tal declaración no afectara al resultado de la causa en que la misma
se prestara, no constituye defensa en una causa por perjurio, pues es
suficiente, para constituir tal delito, que la declaración sea importante y que
se utilizara a los efectos de la causa en que se prestara." Pueblo v.
Pabón, 7 D.P.R. 389 (1904).
"Los preceptos de esta
sección con respecto a los perjurios cometidos en deposiciones, son también
aplicables a los afidávit." Pueblo v. Cajiao, 18 D.P.R. 56 (1912).
"No constituye defensa
para un acusado de perjurio el alegar haber perjurado por seguir el consejo de
un abogado, si el consejo fue dado sobre una cuestión de hechos solamente.
Tampoco releva de responsabilidad al acusado el haber perjurado por haber sido
amenazado." Pueblo v. Rodríguez Sierra, 95 D.P.R. 196 (1967).
""Después de
todo, la inscripción de los inmuebles es voluntaria y no obligatoria y no
siempre coincide la realidad registral con la realidad extraregistral. De otra
parte, la fe pública registral no se extiende ni a la existencia, ni a las
cualidades de la finca, como tampoco asegura su cabida. Así mismo "... no
hay un medio automático de que de incorporen las modificaciones que sufre la
finca en el Registro, pues en nuestro sistema las variaciones se hacen constar
a instancias de partes interesadas". Véase García Martínez, Alfonso,
Algunos Aspectos de la Lotificación y Zonificación en Puerto Rico, 23 Rev. Jur.
U.P.R. 349 (1954)."" Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. (30) (1991).
Derecho Federal
Ahora bien, con respecto a las penas por los delitos
constitutivos de FRAUDE, las secciones 1001, 1002, 1003, 1004, 1005, 1006,
1007, 1010, 1011, 1012, 1033, 1034, 2314 y 2315 del Título 18 del Código
Anotado de los Estados Unidos (Crimes and Criminal Procedures / 18 U.S.C.A.
secs. 1001, 1002, 1003, 1004,
1005, 1006, 1007, 1010, 1011, 1012, 1033, 1034, 2314 y 2315) dicen y citamos:
"§ 1001. Statements or entries generally
Whoever, in any matter within the jurisdiction of any
department or agency of the United States knowingly and willfully falsifies,
conceals or covers up by any trick, scheme, or device a material
fact, or makes any false, fictitious or fraudulent statements or
representations, or makes or uses any false writing or document knowing
the same to contain any false, fictitious or fraudulent statement or
entry, shall be fined under this title or imprisoned not more than five
years, or both.
(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 749; Sept. 13,
1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330016(1)(L), 108 Stat. 2147.)"
"§ 1002. Possession of false papers to
defraud United States
Whoever, knowingly and with intent to defraud the United States, or any
agency thereof, possesses any false, altered, forged, or
counterfeited writing or document for the purpose of enabling
another to obtain from the United States, or from any agency, officer or agent
thereof, any sum of money, shall be fined under this title or
imprisoned not more than five years, or both.
(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 749; Sept. 13,
1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330016(1)(L), 108 Stat. 2147.)"
"§ 1003. Demands against the United States
Whoever, knowingly and fraudulently demands or endeavors to
obtain any share or sum in the public stocks of the United States,
or to have any part thereof transferred, assigned, sold, or conveyed, or to
have any annuity, dividend, pension, wages, gratuity, or other debt due from
the United States, or any part thereof, received, or paid by virtue of
any false, forged, or counterfeited power of attorney, authority, or instrument,
shall be fined under this title or imprisoned not more than five years,
or both; but if the sum or value so obtained or attempted to be obtained does
not exceed $100, he shall be fined under this title or imprisoned not more than
one year, or both.
(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 749; Sept. 13,
1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330016(1)(H), (L), 108 Stat.
2147.)"
"§ 1004. Certification of checks
Whoever, being an officer, director, agent, or employee of any
Federal Reserve Bank, member bank of the Federal Reserve System,
insured bank (as defined in section 3(h) of the Federal Deposit Insurance Act),
branch or agency of a foreign bank (as such terms are defined in paragraphs (1)
and (3) of section 1(b) of the International Banking Act of 1978), or
organization operating under section 25 or section 25(a) of the Federal Reserve
Act, certifies a check before the amount thereof has been regularly deposited
in the bank, branch, agency, or organization, by the drawer thereof, or resorts
to any device, or receives any fictitious obligation, directly or
collaterally, in order to evade any of the provisions of law relating
to certification of checks, shall be fined under this title or imprisoned not
more than five years, or both.
(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 749; Nov. 29,
1990, Pub. L. 101-647, title XXV, § 2597(g), 104 Stat. 4910; Sept. 13, 1994,
Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330016(1)(K), 108 Stat. 2147.)"
"§ 1005. Bank entries, reports and
transactions
Whoever, being an officer, director, agent or employee of any
Federal Reserve bank, member bank, depository institution holding
company, national bank, insured bank, branch or agency of a foreign bank, or
organization operating under section 25 or section 25(a) of the Federal Reserve
Act, without authority from the directors of such bank, branch, agency, or
organization or company, issues or puts in circulation any notes of such bank,
branch, agency, or organization or company; or
Whoever, without such authority, makes, draws,
issues, puts forth, or assigns any certificate of deposit, draft, order, bill
of exchange, acceptance, note, debenture, bond, or other obligation, or
mortgage, judgment or decree; or
Whoever makes any false entry in any book,
report, or statement of such bank, company, branch, agency, or organization
with intent to injure or defraud such bank, company, branch, agency, or
organization, or any other company, body politic or coporate, or any individual
person, or to deceive any officer of such bank, company, branch, agency, or
organization, or the Comptroller of the Currency, or the Federal Deposit
Insurance Corporation, or any agent or examiner appointed to examine the
affairs of such bank, company, branch, agency, or organization, or the Board of
Governors of the Federal Reserve System;
Whoever with intent to defraud the United States or any agency thereof,
or any financial institution referred to in this section, participates or
shares in or receives (directly or indirectly) any money, profit,
property, or benefits through any transaction, loan, commision,
contract, or any other act of any such financial institution -
Shall be fined not more than $1,000,000 or
imprisoned not more than 30 years, or both.
As used in this section, the term "national
bank" is synonymous with "national banking association";
"member bank" means and includes any national bank, state bank, or
bank or trust company, which has become a member of one of the Federal Reserve
banks; "insured bank" includes any state bank, banking association,
trust company, savings bank, or other banking institution, the deposits of
which are insured by the Federal Deposit Insurance Corporation; and the term
"branch or agency of a foreign bank" means a branch or agency
described in section 20(9) of this title. For purposes of this section, the
term "depository institution holding company" has the meaning given
such term in section 3(w)(1) of the Federal Deposit Insurance Act.
(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 750; Aug. 9,
1989, Pub. L. 101-73, title IX, § 961(d), 103 Stat. 499; Nov. 29, 1990, Pub. L.
101-647, title XXV, §§ 2504(d), 2595(a)(3), 2597(h), 104 Stat. 4861, 4907,
4910.)"
"§ 1006. Federal credit institution
entries, reports and transactions
Whoever, being an officer, agent or employee of or connected in any
capacity with the Federal Deposit Insurance Corporation, National
Credit Union Administration, Office of Thrift Supervision, any Federal home
loan bank, the Federal Housing Finance Board, the Resolution Trust Corporation,
Farm Credit Administration, Department of Housing and Urban Development,
Federal Crop Insurance Corporation, the Secretary of Agriculture acting through
the Farmers Home Administration, the Rural Development Administration, or the
Farm Credit System Insurance Corporation, a Farm Credit Bank, a bank for
cooperatives or any lending, mortgage, insurance, credit or savings and
loan corporation or association authorized or acting under the laws of the United States or any
institution, other than an insured bank (as defined in section 656),
the accounts of which are insured by the Federal Deposit Insurance Corporation,
or by the National Credit Union Administration Board or any small business
investment company, with intent to defraud any such institution
or any other company, body politic or corporate, or any individual, or to
deceive any officer, auditor, examiner or agent of any such institution or
of department or agency of the United States, makes any false entry in any book,
report or statement of or to any such institution, or without being duly
authorized, draws any order or bill of exchange, makes any acceptance,
or issues, puts forth or assigns any note, debenture, bond or
other obligation, or draft, bill of exchange, mortgage, judgment,
or decree, or, with intent to defraud the Unitd States or any agency thereof,
or any corporation, institution, or association referred to in this section, participates
or shares in or receives directly or indirectly any money, profit, property, or
benefits through any transaction, loan, commision, contract, or any other act
of any such corporation, institution, or association, shall be fined
not more than $1,000,000 or imprisoned not more than 30 years, or
both.
(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 750; May 24,
1949, ch. 139, § 20, 63 Stat. 92; July 28, 1956, ch. 773, § 2, 70 Stat. 714;
Aug. 21, 1958, Pub. L. 85-699, title VII, § 704, 72 Stat. 698; Oct. 4, 1961,
Pub. L. 87-353, § 3(s), 75 Stat. 774; May 25, 1967, Pub. L. 90-19, § 24(a), 81
Stat. 27; Oct. 19, 1970, Pub. L. 91-468, § 6, 84 Stat. 1016; Aug 9, 1989, Pub.
L. 101-73, title IX, §§ 961(e), 962(a)(7), (8)(A), 103 Stat. 500, 502; Nov. 28,
1990, Pub L. 101-624, title XXIII, § 2303(e), 104 Stat. 3981; Nov. 29, 1990,
Pub. L. 101-647, title XVI, § 1603, title XXV, §§ 2504(e), 2595(a)(4), 104
Stat. 4843, 4861, 4907; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII, §
330004(6), 108 Stat. 2141.)
"§ 1007. Federal Deposit Insurance
Corporation transactions
Whoever, for the purpose of influencing in any way the
action of the Federal Deposit Insurance Corporation, knowingly
makes or invites reliance on a false, forged, or conterfeit
statement, document, or thing shall be fined not more than $1,000,000
or imprisoned not more than 30 years, or both.
(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 750; Aug. 9,
1989, Pub. L. 101-73, title IX, § 961(f), 103 Stat. 500; Nov. 29, 1990, Pub. L.
101-647, title XXV, § 2504(f), 104 Stat. 4861; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322,
title XXXIII, § 330002(c), 108 Stat. 2140.)"
"§ 1010. Department of Housing and Urban
Development and Federal Housing Administration transactions
Whoever, for the purpose of obtaining any loan or advance of credit from any person,
partnership, association, or corporation with the intent that such loan
or advance of credit shall be offered to or accepted by the Department of
Housing and Urban Development for insurance, or for the purpose of obtaining
any extension or renewal of any loan, advance of credit, or mortgage insured by
such Department, or the acceptance, release, or substitution of any
security on such a loan, advance of credit, or for the purpose of influencing
in any way the action of such Department, makes, passes, utters,
or publishes any statement, knowing the same to be false, or alters,
forges, or counterfeits any instrument, paper, or document, or utters,
publishes, or passes as true any instrument, paper, or document, knowing it to
have been altered, forged, or counterfeited, or willfully overvalues
any security, asset, or income, shall be fined under this title or imprisoned
not more than two years, or both.
(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 751; May 25,
1967, Pub. L. 90-19, § 24(c), 81 Stat. 28; Sept. 13, 1994. Pub. L. 103-322,
title XXXIII, § 330016(1)(K), 108 Stat. 2147.)"
"§ 1011. Federal land bank mortgage
transactions
Whoever, being a mortgagee, knowingly makes any false statement in
any paper, proposal, or letter, relating to the sale of any mortgage, to any
Federal land bank; or
Whoever, being an appraiser, willfully over
values any land securing such mortgage -
Shall be fined under this title or imprisoned
not more than one year, or both.
(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 751; Sept. 13,
1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330016(1)(K), 108 Stat. 2147.)"
"§ 1012. Department of Housing and Urban
Development transactions
Whoever, with intent to defraud, makes any false
entry in any book of the Department of Housing and Urban Development or makes
any false report or statement to or for such Department; or
Whoever receives any compensation, rebate, or
reward, with intent to defraud such Department or with intent unlawfully to
defeat its purposes; or
Whoever induces or influences such Department to
purchase or acquire any property or to enter into any contract and willfully fails
to disclose any interest which he has in such property or in the property to
which such contract relates, or any special benefit which he expects to receive
as a result of such contract -
Shall be fined under this title or imprisoned
not more than one year, or both.
(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 752; Oct. 31,
1951, ch. 655, § 26, 65 Stat. 720; May 25, 1967, Pub. L. 90-19, § 24(d), 81
Stat. 28; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330016(1)(H), 108
Stat. 2147.)"
§ 1033. Crimes by or affecting persons engaged
in the business of insurance whose activities affect interstate commerce
(a)(1) Whoever is engaged in
the business of insurance whose activities affect interstate commerce and
knowingly, with the intent to deceive, makes any false material statement
or report, or willfully and overvalues any land, property or security -
(A) in connection with any financial
reports or documents presented to any insurance
regulatory official or agency or an agent or examiner appointed
by such official or agency to examine the affairs of such person, and
(B) for the purpose of influencing the actions
of such official or agency or such an appointed agent or examiner,
shall be punished as provided in paragraph (2).
(2) The punishment for an offense under paragraph
(1) is a fine as established under this title or imprisonment for not more than
10 years, or both, except that the term of imprisonment shall be
not more than 15 years if the statement or report or overvaluing
of land, property, or security jeopardized the safety and
soundness of an insurer and was a significant cause of such insurer being
placed in conservation, rehabilitation, or liquidation by an appropiate
court.
(b)(1) Whoever -
(A) acting as, or being an
officer, director, agent, or employee of, any person engaged in
the business of insurance whose activities affect interstate commerce,
or
(B) is engaged in the business of insurance
whose activities affect interstate commerce or is involved (other than as an
insured or beneficiary under a policy of insurance) in a transaction relating
to the conduct of affairs of such a business,
willfully embezzles, abstracts, purloins, or
misappropriates any of the moneys, funds, premiums, credits, or other property
of such person so engaged shall be punished as provided in paragraph (2).
(2) The punishment for an offense under
paragraph (1) is a fine as provided under this title or imprisonment for not
more than 10 years, or both, except that if such embezzlement,
abstraction, purloining, or misappropriation described in paragraph (1) jeopardized
the safety and soundness of an insurer and was a significant
cause of such insurer being placed in conservation, rehabilitation, or
liquidation by an appropiate court, such imprisonment shall be not more
than 15 years. If the amount or value so embezzed, abstracted,
purloined, or misappropriated does not exceed $5,000, whoever violates
paragraph (1) shall be fined as provided in this title or imprisoned not more
than one year, or both.
(c)(1) Whoever is engaged in the
business of insurance and whose activities affect interstate commerce
or is involved (other than as an insured or beneficiary under a
policy of insurance) in a transaction relating to the conduct of affairs
of such a business, knowingly makes any false entry of material fact in any
book, report, or statement of such person engaged in the business of insurance
with intent to deceive any person, including any officer, employee, or agent of
such person engaged in the business of insurance, any insurance
regulatory official or agency, or any agent or examiner appointed by such
official or agency to examine the affairs of such person, about the
financial condition or solvency of such business shall be punished as
provided in paragraph (2).
(2) The punishment for an offense under
paragraph (1) is a fine as provided under this title or imprisonment for not
more than 10 years, or both, except that if the false entry
in any book, report, or statement of such person jeopardized the safety and
soundness of an insurer and was a significant cause of such insurer being
placed in conservation, rehabilitation, or liquidation by an appropiate court,
such imprisonment shall be not more than 15 years.
(d) Whoever, by threats or force or by any
threatening letter or communication, corruptly influences, obstructs, or
impedes or endeavors corruptly to influence, obstruct, or impede the due and
proper administration of the law under which any proceeding involving the
business of insurance whose activities affect interstate commerce is pending
before any insurance regulatory official or agency or any agent or examiner
appointed by such official or agency to examine the affairs of a person engaged
in the business of insurance whose activities affect intersate commerce, shall
be fined as provided in this title or imprisoned not more than 10 years, or
both.
(e)(1)(A) Any individual who has been convicted
of any criminal felony involving dishonesty or a breach of trust, or who has
been convicted of an offense under this section, and who willfully engages in
the business of insurance whose activities affect interstate commerce or
participates in such business, shall be fined as provided in this title or
imprisoned not more than 5 years, or both.
(B) Any individual who is engaged in the
business of insurance whose activities affect interstate commerce and who
willfully permits the participation described in subparagraph (A) shall be
fined as provided in this title or imprisoned not nome than 5 years, or both.
(2) A person described in paragraph (1)(A) may
engage in the business of insurance or participate in such business if such
person has the written consent of any insurance regulatory official authorized
to regulate the insurer, which consent specifically refers to this subsection.
(f) As used in this section -
(1) the term "business of insurance"
means -
(A) the writing of insurance, or
(B) the reinsuring of risks,
by an insurer, including all acts necessary or
incidental to such writing or reinsuring and the activities of persons who act
as, or are, officers, directors, agents, or employees of insurers or who are
other persons authorized to act on behalf of such persons;
(2) the term "insurer" means any
entity the business activity of which is the writing of insurance or the
reinsuring of risks, and includes any person who acts as, or is, an officer,
director, agent, or employee of that business;
(3) the term "interstate commerce"
means -
(A) A commerce within the District of Columbia,
or any territory or possession of the United States;
(B) all commerce between any point in the State,
territory, possession, or the District of Columbia and any point outside
thereof;
(C) all commerce between points within the same
State through any place outside such State; or
(D) all other commerce over which the United
States has jurisdiction; and
(4) the term "State" includes any
State, the District of Columbia, the Commonwealth of Puerto Rico,
the Northern Mariana Islands, the Virgin Islands, American Samoa, and the Trust
Territory of the Pacific Islands.
(Added Pub. L. 103-322, title XXXII, §
320603(a), Sept. 13, 1994, 108 Stat. 2115.)"
"§ 1034. Civil penalties and injunctions
for violations of section 1033
(a) The Attorney General may bring a civil
action in the appropiate United States district court against any person who
engages in conduct constituting an offense under section 1033 and, upon
proof of such conduct by a preponderance of the evidence, such person shall be
subject to a civil penalty of not more than $50,000 for each violation
or the amount of compensation which the person received or offered for the
prohibited conduct, whichever amount is greater. If the offense has
contributed to the decision of a court of appropiate jurisdiction to issue an
order directing the conservation, rehabilitation, or liquidation of an insurer,
such penalty shall be remitted to the appropriate regulatory official for the
benefit of the policyholders, claimants, and creditors of such insurer. The
imposition of a civil penalty under this subsection does not preclude any other
criminal or civil statutory, common law, or administrative remedy, which is
available by law to the United States or any other person.
(b) If the Attorney General has reason to
believe that a person is engaged in conduct constituting an offense under
section 1033, the Attorney General may petition an appropiate United States
district court for an order prohibiting that person from engaging in such
conduct. The court may issue an order prohibiting that person from
engaging in such conduct if the court finds that the conduct constitutes such
an offense. The filing of a petition under this section does not preclude any
other remedy which is available by law to the United States or any other
person.
(Added Pub. L. 103-322, title XXXII, §
320603(a), Sept. 13, 1994, 108 Stat. 2118.)"
"§ 2311. Definitions
As used in this chapter:
"Aircraft" means any contrivance now
known or hereafter invented, used, or designed for navigation of or for flight
in the air;
"Cattle" means one or more bulls,
steers, oxen, cows, heifers, or calves, or the carcass or carcasses thereof;
"livestock" means any domestic animals
raised for home use, consumption, or profit, such as horses, pigs, llamas,
goats, fowl, sheep, buffalo, and cattle, or the carcasses thereof.
"Money" means the legal tender of the
United States or of any foreign
country, or any counterfeit thereof;
"Motor vehicle" includes an
automobile, automobile truck, automobile wagon, motorcycle, or any other
self-propelled vehicle designated for running on land but not on rails;
"Securities" includes any note, stock certificate,
bond, debenture, check, draft, warrant, traveler's check, letter
of credit, warehouse receipt, negotiable bill of lading, evidence of
indebtedness, certificate of interest or participation in any
profit-sharing agreement, collateral-trust certificate, preorganization
certificate or subscription, transferable share, investment contract,
voting-trust certificate; valid or blank motor vehicle title; certificate
of interest in property, tangible or intangible; instrument or document
or writing evidencing ownership of goods, wares, and merchandise, or
transferring or assigning any right, title, or interest in or to goods, wares,
and merchandise; or, in general, any instrument commonly known as a
"security", or any certificate of interest or participation
in, temporary or interim certificate for, receipt for, warrant, or right to
suscribe to or purchase any of the foregoing, or any forged,
counterfeited, or spurious representation of any of the foregoing;
"Tax stamp" includes any tax stamp,
tax token, tax meter imprint, or any other form of evidence of an obligation
running to a State, or evidence of the discharge thereof;
"Value" means the face, par, or market value, whichever is
the greatest, and the aggregate value of all goods, wares, and merchandise, securities,
and money referred to in a single indictment shall constitute the
value thereof.
(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 805; Oct. 4,
1961, Pub. L. 87-371, § 1, 75 Stat. 802; Oct. 25, 1984, Pub. L. 98-547, title
II, § 202, 98 Stat. 2770; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXII, §
320912, 108 Stat. 2128.)"
"§ 2314. Transportation of stolen goods,
securities, money, fraudulent State tax stamps, or articles used in
counterfeiting
Whoever transports, transmits, or transfers in
interstate or foreign commerce any
goods, wares, merchandise, securities or money, of the value of
$5,000 or more, knowing the same to have been stolen, converted
or taken by fraud; or
Whoever, having devised or intending to devise
any scheme or artifice to defraud, or for obtaining money or property by means
of false or fraudulent pretenses, representations, or promises, transports or causes to be transported, or
induces any person or persons to travel in, or to be transported in interstate
or foreign commerce in the execution or concealment of a scheme or
artifice to defraud that person or those persons of money or property having a
value of $5,000 or more; or
Whoever, with unlawful or fraudulent intent,
transports in interstate or foreign commerce any falsely made, forged, altered, or
counterfeited securities or tax stamps, knowing the same to have
been falsely made, forged, altered, or counterfeited; or
Whoever, with unlawful or fraudulent intent,
transports in interstate or foreign commerce any traveler's check bearing a
forged countersignature; or
Whoever, with unlawful or fraudulent intent,
transports in interstate or foreign commerce, any tool, implement, or thing
used or fitted to be used in falsely making, forging, altering, or
counterfeiting any security or tax stamps, or any part thereof -
Shall be fined under this title or imprisoned
not more than ten years, or both.
This section shall not apply to any falsely
made, forged, altered, counterfeited or spurious representation of an
obligation or other security of the United States, or of an obligation, bond,
certificate, security, treasury note, bill, promise to pay or bank note issued
by any foreign government. This section also shall not apply to any falsely
made, forged, altered, counterfeited, or spurious representation of any bank
note or bill issued by a bank or corporation of any foreign country which is
intended by the laws or usage of such country to circulate as money.
(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 806; May 24,
1949, ch. 139, § 45, 63 Stat. 96; July 9, 1956, ch. 519, 70 Stat. 507; Oct. 4,
1961, Pub. L. 87-371, § 2, 75 Stat. 802; Sept. 28, 1968, Pub. L. 90-535, 82
Stat. 885; Nov. 18, 1988, Pub. L. 100-690, title VII, §§ 7057, 7080, 102 Stat.
4402, 4406; Nov. 29, 1990, Pub. L. 101-647, title XII, § 1208, 104 Stat. 4832;
Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330016(1)(K), (L), 108 Stat. 2147.)"
"§ 2315. Sale or receipt of stolen goods,
securities, moneys, or fraudulent State tax stamps
Whoever receives, possesses, conceals, stores,
barters, sells, or disposes of any goods, wares, or merchandise, securities, or money of the
value of $5,000 or more, or pledges or accepts as security for a loan any
goods, wares, or merchandise, or securities, of the value of $500 or
more, which have crossed a State or United States boundary after
being stolen, unlawfully converted, or taken, knowing the same to
have been stolen, unlawfully converted, or taken; or
Whoever receives, possesses, conceals, stores,
barters, sells, or disposes of any falsely made, forged, altered, or
counterfeited securities or tax stamps, or pledges or accepts as security for a loan
any falsely made, forged, altered, or counterfeited securities or tax
stamps, moving as, or which are a part of, or which constitute interstate
or foreign commerce, knowing the same to have been so falsely made, forged,
altered, or counterfeited; or
Whoever receives in interstate or foreign commerce, or
conceals, stores, barters, sells, or disposes of, any tool,
implement, or thing used or intended to be used in falsely making,
forgering, altering, or counterfeiting any security or tax stamp, or
any part thereof, moving as, or which is a part of, or which constitutes
interstate or foreign commerce, knowing that the same is fitted to be used, or
has been used, in falsely making, forging, altering, or counterfeiting any
security or tax stamp, or any part thereof -
Shall be fined under this title or imprisoned
not more than ten years, or both.
This section shall not apply to any falsely
made, forged, altered, counterfeited or spurious representation of an
obligation or other security of the United States, or of an obligation, bond,
certificate, security, treasury note, bill, promise to pay or bank note issued
by any foreign government. This section also shall not apply to any falsely
made, forged, altered, counterfeited, or spurious representation of any bank note
or bill issued by a bank or corporation of any foreign country which is
intended by the laws or usage of such country to circulate as money.
For purposes of this section, the term
"State" includes a State of the United States, the District of
Columbia, and any commonwealth, territory, or possession
of the United States.
(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 806; Oct. 4,
1961, Pub. L. 87-371, § 3, 75 Stat. 802; Nov. 10, 1986, Pub. L. 99-646, § 76,
100 Stat. 3618; Nov. 18, 1988, Pub. L. 100-690, title VII, §§ 7048, 7057(b),
102 Stat. 4401, 4402; Nov. 29, 1990, Pub. L. 101-647, title XII, § 1205(m), 104
Stat. 4831; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330016(1)(K), (L),
108 Stat. 2147.)"
Usurpación
Derecho Estatal
Con respecto a la pena por el delito constitutivo de
USURPACIÓN, la sección 4283 del Título 33 de Leyes de Puerto Rico Anotadas
(Código Penal / 33 L.P.R.A. sec. 4283) dice y citamos:
"§ 4283. Usurpación.
Será sancionada con pena de
reclusión por un término máximo de seis meses, o multa máxima de quinientos
dólares o ambas penas, a discreción del tribunal, toda persona que realice
cualquiera de los siguientes actos:
(a) Invadiere u ocupare
ilegalmente terrenos u otras propiedades ajenas, con el fin de realizar actos
de dominio o posesión sobre ellos.
(b) Penetrare en domicilio
ajeno, sin el consentimiento expreso del dueño, poseedor o encargado,
alterándolo, realizando actos de dominio, modificándolo o intentando hacer en
el mismo cualquier reparación no importa la índole que fuere.
(c) Desviare, represare o
detuviere ilegalmente las aguas públicas o privadas.
(d) Despojare
ilegalmente a otro de la posesión de un inmueble o de un derecho real de uso,
usufructo o habitación constituido sobre un inmueble.
(e) Removiere o alterare ilegalmente
las colindancias de un inmueble o cualquier clase de señales destinadas a fijar
los límites de propiedades o marcas en terrenos contiguos.
En cualquiera de las
modalidades tipificadas en esta sección el tribunal podrá imponer en adición a
las penas establecidas en esta sección la pena de restitución.
(Código Penal, 1974, art.
177; Diciembre 8, 1995, Núm. 231, art. 1, ef. Diciembre 8, 1995.)"
También, en lo pertinente,
con respecto a los efectos que el delito de USURPACIÓN tiene sobre sus autores,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:
"Una invasión ilegal,
a sabiendas, de inmuebles ajenos, no crea derecho de privacidad alguna a favor
de los invasores ni protege su posesión ilegal." Catalán Gónzalez &
Co. v. García, 104 D.P.R. 380 (1975).
"Invadido ilegalmente
un inmueble ajeno y sin derecho alguno - construyendo los invasores estructuras
sobre el mismo - resulta ridículo que los invasores planteen como error - como
se ha hecho en este caso - que se les privó del disfrute "de su
propiedad" y de la "protección de sus casas y efectos contra
allanamientos irrazonables". Id." Catalán Gónzalez & Co. v.
García, 104 D.P.R. 380 (1975).
"Una invasión de un
inmueble ajeno no establece ningún derecho de privacidad del hogar sobre la
estructura construida por el invasor en el predio ilegalmente invadido."
Id. Catalán Gónzalez & Co. v. García, 104 D.P.R. 380 (1975).
Conspiración
Derecho Estatal
Con respecto a las penas por el delito constitutivo de
CONSPIRACIÓN, las secciones 4523 y 4524 del Título 33 de Leyes de Puerto Rico
Anotadas (Código Penal / 33 L.P.R.A. secs. 4523 y 4524) dicen y citamos:
"§ 4523. Conspiración.
Si dos o más personas
conspiraren (1) para cometer algún delito; (2) para
acusar falsa y maliciosamente a otra persona de algún delito, o conseguir que
se denuncie o arreste a otra por algún delito; (3) para promover o sostener
algún pleito, causa o proceso infundadamente; (4) para estafar y
defraudar a alguna persona en sus bienes o por medios en sí criminales u
obtener dinero o bienes valiéndose del engaño; y (5) para cometer
algún acto perjudicial a la salud pública, a la moral pública o a
la seguridad pública o encaminado a pervertir u obstruir la justicia
o la debida administración de las leyes, tales personas serán
sancionadas con pena de reclusión por un término que no excederá de seis meses
o multa que no excederá de quinientos dólares o ambas penas a discreción del
tribunal. Se le confiere jurisdicción exclusiva al Tribunal Superior para
conocer de las violaciones a esta sección debiendo celebrarse los juicios por
tribunal de derecho.
Cuando el propósito de la
conspiración sea la comisión de asesinato, incendio, infracción a las secs. 586
y 587 del Título 25, o a las secs. 411 a 454 de dicho título, la pena será de
reclusión por un término de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes,
la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años;
de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos
(2) años.
(Código Penal, 1974, art.
262; Junio 4, 1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§ 4524. Convenio, cuándo constituye
conspiración.
Ningún convenio, excepto
para cometer delito grave contra alguna persona, o para cometer el
delito de incendiar o escalar una morada, constituye conspiración a no
concurrir algún acto para llevarlo a cabo, por uno o más de los conspiradores.
(Código Penal, 1974, art.
263.)"
También, en lo pertinente,
con respecto al delito de CONSPIRACIÓN, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se
ha pronunciado como sigue y citamos:
"En una acusación que
imputa el delito de obtener propiedad o bienes bajo falsas o fraudulentas
simulaciones no es necesario alegar que el acusado obró a sabiendas e
intencionalmente, pues la intención se manifiesta por las circunstancias del
delito y el sano juicio y discreción del acusado, y la intención maliciosa y
criminal se presume por la manera y deliberación con que se intente o cometa un
acto ilegal con el fin de perjudicar a otro." Pueblo v. Battistini, 5
D.P.R. 124 (1904)
"El estatuto trata de
castigar el acuerdo de dos o más personas para ejecutar un acto que por sí
mismo constituya un delito, o que esté expresamente prohibido por las
disposiciones en materia de conspiración." Pueblo v. Torrellas, 10 D.P.R.
542 (1906).
"En una causa seguida
contra dos personas por conspiración, la responsabilidad criminal de la una
debe ser igual a la de la otra, siendo incompatible la inocencia de un acusado
con la culpabilidad del otro, ya que es absolutamente necesaria la concurrencia
de dos o más personas para que el delito pueda existir." Pueblo v.
Torrellas, 10 D.P.R. 542 (1906).
"Si bien es cierto
que, por regla general, antes de que se permita a un coconspirador que declare
sobre actos y conversaciones de sus coconspiradores, se exige prueba
independiente de la comisión del delito de conspiración, esta regla no es tan
absoluta que no pueda alterarse, y la corte puede, por tanto, en el uso de su
facultad discrecional en el orden de las pruebas, con mayor razón cuando el
juicio se celebra sin jurado, admitir la declaración de un coconspirador bajo
la condición de que se pruebe independientemente de ella el hecho de la
conspiración." Pueblo v. Díaz, 22 D.P.R. 191 (1915), apelación desestimada
por falta de jurisdicción, Díaz v. People of Porto Rico, 243 U.S. 627 (1917).
"Constituye evidencia
directa del corpus delicti en un proceso
de conspiración, la declaración de un testigo refiriéndose a conversaciones o
manifestaciones entre los coconspiradores, siempre que sea pertinente a la
cuestión que se ventila." Pueblo v. Díaz, 22 D.P.R. 191 (1915), apelación
desestimada por falta de jurisdicción, Díaz v. People of Porto Rico, 243 U.S.
627 (1917).
"La simulación debe ser
una falsa representación de un hecho presente o suceso pasado." Pueblo v.
Ramírez, 22 D.P.R. 471 (1915)
"Es doctrina constante
de la ley y de la jurisprudencia que toda persona intenta las consecuencias
naturales de sus actos, por lo que, por dedicarse intencionalmente a una
conspiración que necesaria y directamente produce el resultado que el estatuto
quiso impedir está, en el sentido legal, acusado de haber intentado el
resultado." Pueblo v. Juliá, 25 D.P.R. 284 (1917).
"Una persona que no
haya intervenido en los primeros actos, pero que intervenga luego, con pleno
conocimiento de todo, asociándose a la conspiración criminal comenzada y
haciendo posible su realización en la práctica, es debidamente acusada y
condenada como autor de tal delito." Pueblo v. Gotay, 38 D.P.R. 30 (1928).
"Para la comisión de
un delito no es indispensable que el acusado ejecute personalmente el acto
delictivo y basta con su presencia pasiva, siempre que su responsabilidad como
co-autor pueda establecerse por actos anteriores, o como el resultado de una
conspiración en que participó." Pueblo v. Aponte González, 83 D.P.R. 511
(1961).
"Testimonio sobre
actos de un conspirador llevados a cabo después de consumada la conspiración es
admisible en evidencia contra los otros conspiradores en el juicio que se le
celebre a estos últimos, si tiende a confirmar los hechos de la conspiración o
demuestra - como en este caso - la intención de los conspiradores." Pueblo
v. Orona Merced, 89 D.P.R. 336 (1963); Pueblo v. Castro, 75 D.P.R. 672 (1953).
"Es regla conocida que
una vez probada la existencia de una conspiración, las actuaciones y
manifestaciones de uno de los coconspiradores en el transcurso de la misma son
admisibles contra todos." Reynolds v. Jefe Penitenciaría, 91 D.P.R. 303 (1964).
"Para que un convenio
o pacto entre dos o más personas constituya el delito de conspiración, es
indispensable probar la ejecución de algún acto (overt act ) de por lo menos
uno de los conspiradores como el primer paso hacia la realización del objeto de
la conspiración, excepto cuando el convenio es para cometer un delito grave
contra alguna persona, o para cometer el delito de incendiar o asaltar moradas
(escalamiento)." Pueblo v. Vélez Rivera, 93 D.P.R. 649 (1966).
"En términos generales
una "conspiración" es un acuerdo, convenio o pacto entre dos o más
personas para realizar un acto ilegal empleando medios legales o ilegales, esto
es, es una sociedad con fines criminales." Pueblo v. Vélez Rivera, 93
D.P.R. 649 (1966).
"Aunque la regla general
es que no se admitirá ninguna declaración de los conspiradores hasta que no se
haya establecido primeramente la conspiración, queda a la sana discreción de un
tribunal de justicia el alterar el orden lógico de la prueba para permitir
presentar en primer término evidencia de supuestas manifestaciones
extrajudiciales de un alegado coconspirador, máxime cuando, como en este caso,
la prueba está tan interrelacionada que resulta prácticamente imposible
separarla." Pueblo v. Lebrón López, 96 D.P.R. 274 (1968).
"Aunque para
establecer el delito de conspiración se requiere que el fiscal presente prueba
para establecer el mismo fuera de toda duda razonable, prueba prima facie es
suficiente para establecer una conspiración como un prerrequisito para la
admisión de las manifestaciones de un alegado coconspirador." Pueblo v.
Lebrón López, 96 D.P.R. 274 (1968).
"Una conspiración no
termina necesariamente con la comisión del delito." Pueblo v. Dones
Arroyo, 106 D.P.R. 303 (1977).
"Son admisibles en
evidencia contra otro coconspirador las manifestaciones de un coconspirador
hechas tan próximas al tiempo de cometer el delito que forman parte del res
gestae ya que tienden a confirmar la conspiración y demostrar la intención de
las partes." Pueblo v. Dones Arroyo, 106 D.P.R. 303 (1977).
"Una conspiración es,
por definición, un acuerdo, convenio o pacto entre dos o más personas para
realizar un acto ilegal, o para realizar un acto que está expresamente
prohibido por el estatuto que tipifica el delito." Pueblo v. Arreche
Holdun, 114 D.P.R. 99 (1983).
"Para que se entienda
configurado el delito de conspiración se exige que, en adición al acuerdo, debe
ocurrir un acto manifiesto u ostensible durante la vigencia de la
conspiración." Pueblo v. Arreche Holdun, 114 D.P.R. 99 (1983).
"El hecho de que un
coconspirador se retire de la conspiración no derrota ni elimina su rol como
coconspirador durante los días anteriores a su retiro." Pueblo v. Arreche
Holdun, 114 D.P.R. 99 (1983).
"El acuerdo entre dos
o más personas que desemboca en una conspiración puede ser demostrado por el
Estado a través de prueba de la conducta observada por dichas personas, sin que
se requiera evidencia directa de ello; en otras palabras, por medio de
evidencia circunstancial." Pueblo v. Arreche Holdun, 114 D.P.R. 99 (1983).
"La grabación ilegal
de una conversación telefónica no hace inadmisible el testimonio de un testigo
que tiene conocimiento personal de su contenido, puesto que la información
sobre la cual él testifica es consecuencia de su participación personal en
dicha conversación." Pueblo v. Arreche Holdun, 114 D.P.R. 99 (1983).
"Las manifestaciones
de un coconspirador - vigente la conspiración y en la consecución del objetivo
de ésta - hechas a una tercera persona son admisibles en un proceso, por voz de
esa tercera persona, no sólo en contra del coconspirador que las hizo, sino
contra cualesquiera de los otros coconspiradores, como excepción a la regla de
prueba de referencia." Pueblo v. Arreche Holdun, 114 D.P.R. 99 (1983).
"Es suficiente la
prueba circunstancial para sostener una convicción por el delito de
conspiración." United States v. Pizarro, 681 F. Supp. 95 (1987).
"En los casos de
coautoría la responsabilidad criminal debe ser establecida por actos anteriores
y posteriores que, considerados en conjunto, revelan la existencia de una
conspiración o de un designio común." Pueblo en interés del menor F.S.C.,
C.A. 91-75 (1991).
Derecho Federal
Ahora bien, con respecto a la pena por el delito
constitutivo de CONSPIRACIÓN, la sección 371 del Título 18 del Código
Anotado de los Estados Unidos (Crimes and Criminal Procedures / 18 U.S.C.A.
sec. 371) dice y citamos:
"371. Conspiracy to commit offense or to
defraud United States
If two or more persons conspire either to commit
any offense against the United States, or to defraud the United States, or any
agency thereof in any manner or for any purpose, and one or more of
such persons do any act to effect the object of the conspiracy, each shall be
fined under this title or imprisoned not more than five years, or
both.
If, however, the offense, the commission of
which is the object of the conspiracy, is a misdemeanor only, the punishment
for such conspiracy shall not exceed the maximum punishment provided for such
misdemeanor.
(June 25, 1948, c. 645, 62 Stat. 701; As amended
Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, Title XXXIII, § 330016(1)(L), 108 Stat.
2147.)"
Raqueterismo
Derecho Federal
Ahora bien, con respecto al delito constitutivo de
RAQUETERISMO, las secciones 1952, 1961, 1962, 1963, 1964 y 1968 del Título
18 del Código Anotado de los Estados Unidos (Crimes and Criminal Procedures
/ 18 U.S.C.A. secs. 1952, 1961, 1962, 1963,
1964 y 1968 ) dicen y citamos:
"§ 1952. Interstate and foreign travel or
transportation in aid of racketeering enterprises
(a) Whoever travels
in interstate or foreign commerce or uses the mail or any
facility in interstate or foreign commerce, with intent to -
(1) distribute the proceeds of any
unlawful activity; or
(2) commit any crime of violence to further any
unlawful activity; or
(3) otherwise promote, manage, establish,
carry on, or facilitate the promotion, management, establishment, or carrying
on, of any unlawful activity,
and thereafter performs or attempts to perform -
(A) an act described in paragraph (1) or (3)
shall be fined under this title, imprisoned not more than 5 years,
or both; or
(B) an act described in paragraph (2) shall be
fined under this title, imprisoned for not more than 20 years, or both, and if
death results shall be imprisoned for any term of years or for life.
(b) As used in this section (i) "unlawful
activity" means (1) any business enterprise involving
gambling, liquor on which the Federal excise tax has not been paid, narcotics
or controlled substances (as defined in section 102(6) of the Controlled
Substances Act), or prostitution offenses in violation of the laws of the State
in which they are commited or of the United States, (2) extortion, bribery, or arson
in violation of the laws of the State in which committed or of the United
States, or (3) any act which is indictable under subchapter II of
chapter 53 of title 31, United States Code, or under section 1956 or 1957
of this title and (ii) the term "State" includes a State of
the United States, the District of Columbia, and any commonwealth,
territory, or possession of the United States.
(c) Investigations of violations under this
section involving liquor shall be conducted under the supervision of the Secretary
of the Treasury.
(Added Pub.L. 87-228 § 1(a), Sept. 13, 1961, 75
Stat. 498, and amended Pub. L. 89-68, July 7, 1965, 79 Stat. 212; Pub.L.
91-513, Title II, § 701(i)(2), Oct. 27, 1970, 84 Stat. 1282; As amended Pub. L.
99-570, Title XIII, § 1365(a), Oct. 27, 1986, 100 Stat. 3207-35; Pub. L.
101-647, Title XII, § 1205(i), Title XVI, § 1604, Nov. 29, 1990, 104 Stat.
4831, 4843; Pub. L. 103-322, Title XIV, § 140007(a), Title XXXIII, §
330016(1)(L), Sept. 13, 1994, 108 Stat. 2033, 2147.)"
Chapter 96 - Racketeer Influenced and Corrupt Organizations (RICO)
"§ 1961. Definitions
As used in this chapter -
(1) "racketeering activity"
means (A) any act or threat involving murder, kidnapping, gambling,
arson, robbery, bribery, extorsion, dealing in obscene matter, or dealing in a
controlled substance or listed chemical (as defined in section 102 of the
Controlled Substances Act), which is chargeable under State law and punishable
by imprisonment for more than one year; (B) any act which is indictable
under any of the following provisions of title 18, United States Code:
Section 201 (relating to bribery), section 224 (relating to sports bribery), sections
471, 472, and 473 (relating to counterfeiting), section 659 (relating
to theft from interstate shipment) if the act indictable under section 659 is
felonious, section 664 (relating to embezzlement from pension and welfare
funds), sections 891-894 (relating to extortionate credit transactions),
section 1028 (relating to fraud and related activity in connection with
identification documents), section 1029 (relating to relating to fraud and
related activity in connection with acces devices), section 1084 (relating to
the transmission of gambling information), section 1341 (relating to mail
fraud), section 1343 (relating to wire fraud), section 1344
(relating to financial institution fraud), section 1425 (relating to
the procurement of citizenship or nationalization unlawfully), section 1426
(relating to the reproduction of naturalization or citizenship papers), section
1427 (relating to the sale of naturalization or citizenship papers), sections
1461-1465 (relating to obscene matter), section 1503 (relating to obstruction
of justice), section 1510 (relating to obstruction of criminal investigations),
section 1511 (relating to the obstruction of State or local law enforcement),
section 1512 (relating to tampering with a witness, victim, or an informant),
section 1513 (relating to retaliating against a witness, victim, or an
informant), section 1542 (relating to false statement in application and use of
passport), section 1543 (relating to forgery or false use of passport), section
1544 (relating to misuse of passport), section 1546 (relating to fraud
and misuse of visas, permits, and other documents), sections 1581-1588
(relating to peonage and slavery), section 1951 (relating to interference with
commerce, robbery, or extortion), section 1952 (relating to
racketeering), section 1953 (relating to intersate transportation of
wagering paraphernalia), section 1954 (relating to unlawful welfare fund
payments), section 1955 (relating to the prohibition of illegal gambling
businesses), section 1956 (relating to the laundering of monetary
instruments), section 1957 (relating to engaging in monetary transactions in
property derived from specified unlawful activity), section 1958
(relating to use of interstate commerce facilities in the commission of
murder-for-hire), sections 2251, 2251A, 2252, and 2260 (relating to sexual
exploitation of children), sections 2312 and 2313 (relating to interstate
transportation of stolen motor vehicles), sections 2314 and 2315 (relating to
interstate transportation of stolen property), section 2318 (relating to
trafficking in counterfeit labels for phonorecords, computer programs or
computer program documentation or packaging and copies of motion pictures or
other audiovisual works), section 2319 (relating to criminal infringement of a
copyright), section 2319A (relating to unauthorized fixation of and trafficking
in sound recordings and music videos of live musical performances), section
2320 (relating to trafficking in goods or services bearing counterfeit marks),
section 2321 (relating to trafficking in certain motor vehicles or motor
vehicle parts), sections 2341-2346 (relating to trafficking in contraband
cigarettes), sections 2421-24 (relating to white slave traffic), (C) any act
which is indictable under title 29, United States Code, section 186 (dealing
with restrictions on payments and loans to labor organizations) or section
501(c) (relating to embezzlement from union funds), (D) any offense involving
fraud connected with a case under title 11 (except a case under section 157 of
this title), fraud in the sale of securities, or the felonious
manufacture, importation, receiving, concealment, buying, selling, or otherwise
dealing in a controlled substance or listed chemical (as defined in section 102
of the Controlled Substances Act), punishable under any law of the United
States, (E) any act which is indictable under the Currency and Foreign
Transactions Reporting Act, or (F) any act which is indictable under
the Immigration and Nationality Act,
section 274 (relating to bringing in and harboring certain aliens), section 277
(relating to aiding or assisting certain aliens to enter the United States), or
section 278 (relating to importation of alien for immoral purpose) if the act
indictable under such section of such Act was committed for the purpose of
financial gain;
(2) "State" means any State of the
United States, the District of Columbia, the Commonwealth of Puerto Rico,
any territory or possession of the United States, any political subdivision, or
any department, agency, or instrumentality thereof;
(3) "person" includes any individual
or entity capable of holding a legal or beneficial interest in property;
(4) "enterprise" includes any
individual, partnership, corporation, association, or other
legal entity, and any union or group of individuals
associated in fact although not a legal entity;
(5) "pattern of racketeering activity"
requires at least two acts of racketeering activity, one on which occurred
after the effective date of this chapter and the last of which ocurred within
ten years (excluding any period of imprisonment) after the commission of a
prior act of racketeering activity;
(6) "unlawful debt" means a debt (A)
incurred or contracted in gambling activity which was in violation of the law
of the United States, a State or political subdivision thereof, or which is
unenforceable under State or Federal law in whole or in part as to principal or
interest because of the laws relating to usury, and (B) which was incurred in
connection with the business of gambling in violation of the law of the United
States, a State or political subdivision thereof, or the business of lending
money or a thing of value at a rate usurious under State or Federal law, where
the usurious rate is at least twice the enforceable rate;
(7) "racketeering investigator" means
any attorney or investigator so designated by the Attorney General and charged
with the duty of enforcing or carrying into effect this chapter;
(8) "racketeering investigation" means
any inquiry conducted by any racketeering investigator for the purpose of
ascertaining whether any person has been involved in any violation of this
chapter or of any final order, judgment, or decree of any court of the United
States, duly entered in any case or proceeding arising under this chapter;
(9) "documentary material" includes
any book, paper, document, record, recording, or other material; and
(10) "Attorney General" includes the Attorney
General of the United States, the Deputy Attorney General of the United
States, the Associate Attorney General of the United States, any Assistant
Attorney General of the United States, or any employee of the Department of
Justice or any employee of any department or agency of the United States so
designated by the Attorney General to carry out the powers conferred on the
Attorney General by this chapter. Any department or agency so designated may
use in investigations authorized by this chapter either the investigate
provisions of this chapter or the investigative power of such department or
agency otherwise conferred by law.
(As amemded Pub. L. 98-473, Title II, §§ 901(g),
1020, Oct. 12, 1984, 98 Stat. 2136, 2143; Pub. L. 98-547, Title II, § 205, Oct.
25, 1984, 98 Stat. 2770; Pub. L. 99-570, Title XIII, § 1365(b), Oct. 27, 1986,
100 Stat. 3207-35; Pub. L. 99-646, § 50(a), Nov. 10, 1986, 100 Stat. 3605; Pub.
L. 100-690, Title VII, §§ 7013, 7020(c), 7032, 7054, 7514, Nov. 18, 1988, 102
Stat. 4395, 4396, 4398, 4402, 4489; Pub. L. 101-73, Title IX, § 968, Aug. 9,
1989, 103 Stat. 506; Pub. L. 101-647, Title XXXV, § 3560, Nov. 29, 1990, 104
Stat. 4927; Pub. L. 103-322, Title IX , § 90104, Title XVI, § 160001(f), Title
XXXIII, § 330021(1), Sept. 13, 1994, 108 Stat. 1987, 2037, 2150; Pub. L.
103-394, Title III, § 312(b), Oct. 22, 1994, 108 Stat. 4140; Pub. L. 104-132,
Title IV, § 433, Apr. 24, 1996, 110 Stat. 1274; Pub. L. 104-153, § 3, July 2,
1996, 110 Stat. 1386; Pub. L. 104-208, Div. C, Title II, § 202, Sept. 30, 1996,
110 Stat. 3009 - __; Pub. L. 104-294, Title VI, §§ 601(b)(3), (i)(3),
604(b)(6), Oct. 11, 1996, 110 Stat. 3499, 3501, 3506.)"
"§ 1962. Prohibited activities
(a) It shall be unlawful for any person who has
received any income derived, directly or indirectly, from a pattern of
racketeering activity or through collection of an unlawful debt in
which such person has participated as a principal within the meaning of section
2, title 18, United States Code, to use or invest, directly or
indirectly, any part of such income, or the proceeds of such income, in
acquisition of any interest in, or the establishment or operation of, any
enterprise which is engaged in, or the activities of which affect, interstate
or foreign commerce. A purchase of securities on the open market
for purposes of investment, and without the intention of controlling or
participating in the control of the issuer, or of assisting another to do so, shall
not be unlawful under this subsection if the securities of the issuer held by
the purchaser, the members of his immediate family, and his or their
accomplices in any pattern or racketeering activity or the collection of an
unlawful debt after such purchase do not amount in the aggregate to one
percent of the outstanding securities of any one class, and do not confer,
either in law or in fact, the power to elect one or more directors of the
issuer.
(b) It shall be unlawful for any person
through a pattern of racketeering activity or through collection of an
unlawful debt to acquire or maintain, directly or indirectly, any
interest in or control of any enterprise which is engaged in, or the activities
of which affect, interstate or foreign commerce.
(c) It shall be unlawful for any person
employed by or associated with any enterprise engaged in, or the activities
of which affect, interstate or foreign commerce, to conduct or
participate, directly or indirectly, in the conduct of such enterprise's
affairs through a pattern of racketeering activity or collection of
unlawful debt.
(d) It shall be unlawful for any person to conspire
to violate any of the provisions of subsection (a), (b), or (c) of this
section.
(Added Pub. L. 91-452, title IX, § 901(a), Oct.
15, 1970, 84 Stat. 942; amended Pub. L. 100-690, title VII, § 7033, Nov. 18,
1988, 102 Stat. 4398.)"
"§ 1963. Criminal penalties
(a) Whoever violates any provision of section
1962 of this chapter shall be fined under this title or imprisoned not more
than 20 years (or for life if the violation is
based on a racketeering activity for which the maximum penalty includes life
imprisonment), or both, and shall forfeit to the United States,
irrespective of any provision of State law -
(1) any interest the person has acquired or
maintained in violation of section 1962;
(2) any -
(A) interest in;
(B) security of;
(C) claim against; or
(D) property or contractual right of any kind
affording a source of influence over;
any enterprise which the person has established,
operated, controlled, conducted, or participated in the conduct of, in
violation of section 1962; and
(3) any property constituting, or derived
from, any proceeds which the person obtained, directly or
indirectly, from racketeering activity or unlawful debt collection in
violation of section 1962.
The court, in imposing sentence on such person
shall order, in addition to any other sentence imposed pursuant to this
section, that the person forfeit to the United States all property described in
this subsection. In lieu of a fine otherwise authorized by this section, a
defendant who derives profits or other proceeds from an offense may be fined
not more than twice the gross profits or other proceeds.
(b) Property subject to criminal forfeiture
under this section includes -
(1) real property, including
things growing on, affixed to, and found in land; and
(2) tangible and intangible
personal property, including rights, privileges, interests, claims, and securities.
(c) All right, title, and interest in property
described in subsection (a) vests in the United States upon the commission of
the act giving rise to forfeiture under this section. Any such property that is
subsequently transferred to a person other than the defendant may be the
subject of a special verdict of forfeiture and thereafter shall be ordered forfeited
to the United States, unless the transferee establishes in a hearing pursuant
to subsection (l) that he is a bona fide purchaser for value of such property
who at the time of purchase was reasonably without cause to believe that the
property was subject to forfeiture under this section.
(d)(1) Upon application of the United States,
the court may enter a restraining order or injuction, require the execution of
a satisfactory performance bond, or take any other action to preserve the
availability of property described in subsection (a) for forfeiture under this
section -
(A) upon the filing of an indictment or
information charging a violation of section 1962 of this chapter and alleging
that the property with respect to which the order is sought would, in the event
of conviction, be subject to forfeiture under this section; or
(B) prior to the filing of such an indictment or
information, if, after notice to persons appearing to have an interest in the
property and the opportunity for a hearing, the court determines that -
(i) there is a substancial probability that the
United States will prevail on the issue of forfeiture and that failure to enter
the order will result in the property being destroyed, removed from the
jurisdiction of the court, or otherwise made unavailable for forfeiture; and
(ii) the need to preserve the availability of
the property through the entry of the requested order outweighs the hardship on
any party against whom the order is to be entered:
Provided, however, That an order entered pursuant to subparagraph
(B) shall be effective for not more than ninety days, unless extended by the
court for good cause shown or unless an indictment or information described in
subparagraph (A) has been filed.
(2) A temporary restraining order under this
subsection may be entered upon application of the United States without notice
or opportunity for a hearing when an information or indictment has not yet been
filed with respect to the property, if the United States demostrates that there
is probable cause to believe that the property with respect to which the order
is sought would, in the event of conviction, be subject to forfeiture under
this section and that provision of notice will jeopardize the availability of
the property for forfeiture. Such a temporary order shall expire not more than
ten days after the date on which it is entered, unless extended for good cause
shown or unless the party against whom it is entered consents to an extension
for a longer period. A hearing requested concerning an order entered under this
paragraph shall be held at the earliest possible time, and prior to the
expiration of the temporary order.
(3) The court may receive and consider, at a
hearing held pursuant to this subsection, evidence and information that would
be inadmissible under the Federal Rules of Evidence.
(e) Upon conviction of a person under this
section, the court shall enter a judgment of forfeiture of the property to the
United States and shall also authorize the Attorney General to seize all
property ordered forfeited upon such terms and conditions as the court shall
deem proper. Following the entry of an order declaring the property forfeited,
the court may, upon application of the United States, enter such appropiate
restraining orders or injunctions, require the execution of satisfactory
performance bonds, appoint receivers, conservators, appraisers, accountants, or
trustees, or take any other action to protect the interest of the United States
in the property ordered forfeited. Any income accruing to, or derived from, an
enterprise or an interest in an enterprise which has been ordered forfeited
under this section may be used to offset ordinary and necessary expenses to the
enterprise which are required by law, or which are necessary to protect the
interests of the United States or third parties.
(f) Following the seizure of property ordered
forfeited under this section, the Attorney General shall direct the disposition
of the property by sale or any other commercially feasible means, making due
provision for the rights of any innocent persons. Any property right or
interest not exercisable by, or transferable for value to, the United States
shall expire and shall not revert to the defendant, nor shall the defendant or
any person acting in concert with or on behalf of the defendant be eligible to
purchase forfeited property at any sale held by the United States. Upon
application of a person, other than the defendant or a person acting in concert
with or on behalf of the defendant, the court may restrain or stay the sale or
disposition of the property pending the conclusion of any appeal of the
criminal case giving rise to the forfeiture, if the applicant demostrates that
proceeding with the sale or disposition of the property will result in irreparable
injury, harm or loss to him. Nowithstanding 31 U.S.C. 3302(b), the proceeds of
any sale or other disposition of property forfeited under this section and any
moneys forfeited shall be used to pay all proper expenses for the forfeiture
and the sale, including expenses of seizure, maintenance and custody of the
property pending its disposition, advertising and court costs. The Attorney
General shall deposit in the Treasury any amounts of such proceeds or moneys
remaining after the payment of such expenses.
(g) With respect to property ordered forfeited
under this section, the Attorney General is authorized to -
(1) grant petitions for mitigation or remission
of forfeiture, restore forfeited property to victims of a violation of
this chapter, or take any other action to protect the rights of innocent
persons which is in the interest of justice and which is not inconsistent with
the provisions of this chapter;
(2) compromise claims arising under this
section;
(3) award compensation to persons
providing information resulting in a forfeiture under this section;
(4) direct the disposition by the United States
of all property ordered forfeited under this section by public sale or any
other commercially feasible means, making due provision for the rights of
innocent persons; and
(5) take appropriate measures necessary to
safeguard and maintain property ordered forfeited under this section pending
its disposition.
(h) The Attorney General may
promulgate regulations with respect to -
(1) making reasonable efforts to provide
notice to persons who may have an interest in property ordered forfeited under
this section;
(2) granting petitions for remission
or mitigation of forfeiture;
(3) the restitution of property to victims
of an offense petitioning for remission or mitigation of forfeiture
under this chapter;
(4) the disposition by the United States of
forfeited property by public sale or other commercially feasible means;
(5) the maintenance and safekeeping of any
property forfeited under this section pending its disposition; and
(6) the compromise of claims arising under this
chapter.
Pending the promulgation of such regulations,
all provisions of law relating to the disposition of property, or the proceeds
from the sale thereof, or the remission or mitigation of forfeitures for
violation of the customs laws, and the compromise of claims and the award of
compensation to informers in respect of such forfeitures shall apply to
forfeitures incurred, or alleged to have been incurred, under the provisions of
this section, insofar as applicable and not inconsistent with the provisions
hereof. Such duties as are imposed upon the Customs Service or any person with
respect to the disposition of property under the customs law shall be performed
under this chapter by the Attorney General.
(i) Except as provided in subsection (l), no
party claiming an interest in property subject to forfeiture under this section
may -
(1) intervene in a trial or appeal of a criminal
case involving the forfeiture of such property under this section; or
(2) commence an action at law or equity against
the United States concerning the validity of his alleged interest in the
property subsequent to the filing of an indictment or information alleging that
the property is subject to forfeiture under this section.
(j) The district courts of the United States
shall have jurisdiction to enter orders as provided in this section without
regard to the location of any property which may be subject to forfeiture under
this section or which has been ordered forfeited under this section.
(k) In order to facilitate the identification or
location of property declared forfeited and to facilitate the disposition of
petitions for remission or mitigation of forfeiture, after the entry of an
order declaring property forfeited to the United States the court may, upon
application of the United States, order that the testimony of any witness
relating to the property forfeited be taken by deposition and that any
designated book, paper, document, record, recording, or other material not
privileged be produced at the same time and place, in the same manner as
provided for the taking of depositions under Rule 15 of the Federal Rules of
Criminal Procedure.
(l)(1) Following the entry of an order of
forfeiture under this section, the United States shall publish notice of the
order and of its intent to dispose of the property in such manner as the
Attorney General may direct. The Government may also, to the extent
practicable, provide direct written notice to any person known to have alleged
an interest in the property that is the subject of the order of forfeiture as a
substitute for published notice as to those persons so notified.
(2) Any person, other than the defendant,
asserting a legal interest in property which has been ordered forfeited to the
United States pursuant to this section may, within thirty days of the final
publication of notice or his receipt of notice under paragraph (1), whichever
is earlier, petition the court for a hearing to adjudicate the validity of his
alleged interest in the property. The hearing shall be held before the court
alone, without a jury.
(3) The petition shall be signed by the
petitioner under penalty of perjury and shall set forth the nature and extent
of the petitioner's right, title, or interest in the property, the time and
circumstances of the petitioner's acquisition of the right, title, or interest
in the property, any additional facts supporting the petitioner's claim, and
the relief sought.
(4) The hearing on the petition shall, to the
extent practicable and consistent with the interests of justice, be held within
thirty days of the filing of the petition. the court may consolidate the
hearing on the petition with a hearing on any other petition filed by a person
other than the defendant under this subsection.
(5) At the hearing, the petitioner may
testify and present evidence and witnesses on his own behalf, and
cross-examine witnesses who appear at the hearing. The United States may
present evidence and witnesses in rebuttal and in defense of its claim to the
property and cross-examine witnesses who appear at the hearing. In addition to
testimony and evidence presented at the hearing, the court shall consider the
relevant portions of the record of the criminal case which resulted in the
order of forfeiture.
(6) If, after the hearing, the court determines
that the petitioner has established by a preponderance of the evidence that -
(A) the petitioner has a legal right,
title, or interest in the property, and such right, title,
or interest renders the order of forfeiture invalid in whole or
in part because the right, title, or interest was vested in the
petitioner rather than the defendant or was superior to any right, title,
or interest of the defendant at the time of the commission of the acts which
gave rise to the forfeiture of the property under this section; or
(B) the petitioner is a bona fide
purchaser for value of the right, title, or interest in the property and was at
the time of purchase reasonably without cause to believe that the property was
subject to forfeiture under this section;
the court shall amend the order of forfeiture in
accordance with its determination.
(7) Following the court's disposition of all
petitions filed under this subsection, or if no such petitions are filed
following the expiration of the period provided in paragraph (2) for the filing
of such petitions, the United States shall have clear title to property that is
the subject of the order of forfeiture and may warrant good title to any
subsequent purchaser or transferee.
(m) If any of the property described in
subsection (a), as a result of any act or omission of the defendant -
(1) cannot be located upon the exercise of due
diligence;
(2) has been transferred or sold to, or
deposited with, a third party;
(3) has been placed beyond the jurisdiction of
the court;
(4) has been substantially diminished in value;
or
(5) has been commingled with other property
which cannot be divided without difficulty; the court shall order the
forfeiture of any other property of the defendant up to the value of any
property described in paragraphs (1) through (5).
(Added Pub. L. 91-452, title IX, § 901(a), Oct.
15, 1970, 84 Stat. 943; amended Pub. L. 98-473, title II, §§ 302, 2301(a)-(c),
Oct. 12, 1984, 98 Stat. 2040, 2192; Pub. L. 99-570, title I, § 1153(a), Oct.
27, 1986, 100 Stat. 3207-13; Pub. L. 99-646, § 23, Nov. 10, 1986, 100 Stat.
3597; Pub. L. 100-690, title VII, §§ 7034, 7058(d), Nov. 18, 1988, 102 Stat.
4398, 4403; Pub. L. 101-647, title XXXV, § 3561, Nov. 29, 1990, 104 Stat.
4927.)"
"§ 1964. Civil remedies
(a) The district courts of the United
States shall have jurisdiction to prevent and restrain violations of
section 1962 of this chapter by issuing appropiate orders,
including, but not limited to: ordering any person to divest himself of any
interest, direct or indirect, in any enterprise; imposing reasonable
restrictions on the future activities or investments of any person, including,
but not limited to, prohibiting any person from engaging in the same type of
endeavor as the enterprise engaged in, the activities of which affect
interstate or foreign commerce; or ordering dissolution or reorganization
of any enterprise, making due provision for the rights of innocent persons.
(b) The Attorney General may institute
proceedings under this section. Pending final determination thereof, the court
may at any time enter such restraining orders or prohibitions, or take such
other actions, including the acceptance of satisfactory performance bonds, as
it shall deem proper.
(c) Any person injured in his business or
property by reason of a violation of section 1962 of this chapter may sue
therefor in any appropiate United States district court and shall recover
threefold the damages he sustains and the cost of the suit, including a
reasonable attorney's fee.
(d) A final judgment or decree rendered in favor
of the United States in any criminal proceeding brought by the United States
under this chapter shall estop the defendant from denying the essential
allegations of the criminal offense in any subsequent civil proceeding brought
by the United States.
(Added Pub. L. 91-452, title IX, § 901(a), Oct.
15, 1970, 84 Stat. 943; amended Pub. L. 98-620, title IV, § 402(24)(A), Nov. 8,
1984, 98 Stat. 3359.)"
"1968. Civil investigative demand
(a) Whenever the Attorney General has
reason to believe that any person or enterprise may be in possession, custody,
or control of any documentary materials relevant to a racketeering
investigation, he may, prior to the institution of a civil or criminal
proceeding thereon, issue in writing, and cause to be served upon such person,
a civil investigative demand requiring such person to produce such
material for examination. ...
(Added Pub. L. 103-322, title VI, § 60019(a),
Sept. 13, 1994, 108 Stat. 1975.)"
También, en lo pertinente,
con respecto al delito de RAQUETERISMO, los Tribunales de Circuito de
Apelaciones y el Tribunal Supremo de los Estados Unidos se han pronunciado como
sigue y citamos:
"This section is primarily designed to stem
the clandestine flow of profits and to be of material assistance to states in
combating pernicious undertakings which cross state lines." U.S. v.
Nardello, Pa. 1969, 89 S.Ct. 534, 393 U.S. 286, 21 L.Ed.2d 487.
"Complaint alleging that defendants commited
mail fraud by mailing fraudulent investment information and investment contract
itself, respectively, and that one defendant engaged in wire fraud by causing
plaintiff's $100,000 investment to be wired to Mississipi from Bermuda
sufficiently described a "pattern" of racketeering activity within
meaning of this section." Lopez v. Richards, S.D.Miss. 1984, 594 F.Supp.
488.
"Complaint alleging that defendants, their
corporation, and another acted together in numerous schemes involving trading
in wide variety of commodities on an international scale and alleging that
fraud involved in connection with land purchase option was but a particular
manifestation of defendant's global illegal activities was sufficient to
establish an enterprise under this chapter." Lopez v. Richards, S.D.Miss.
1984, 594 F.Supp. 488.
"Law firm could constitute an
"enterprise" for purposes of Racketeer Influenced and Corrupt
Organizations Act, 18 U.S.C.A. § 1962(c)." Park South Associates v.
Fischbein, S.D.N.Y. 1986, 626 F.Supp. 1108, affirmed 800 F.2d 1128.
"Branch manager, marketing manager, senior
sales representative, and sales representative of subdivision of division of
corporation constituted a group of individuals associated in fact and, thus,
constituted an "enterprise", for purposes of RICO claim, which
conducted industrial espionage separate from subdivision's regular business of
selling computer equipment." Continental Data Systems, Inc. v. Exxon
Corp., E.D.Pa. 1986, 638 F.Supp. 432.
"Criminal violation of securities fraud
statute section 10(b) and allegation of conspiracy to violate that section
constitutes separate predicate offenses involving fraud in the sale of
securities, establishing the "pattern" of racketeering necessary for
civil RICO liability. Kronfeld v. First Jersey Nat. Bank, D.N.J. 1986, 638
F.Supp. 1454.
"Complaint charging that defendants
conspired to acquire interest in corporation through pattern of racketeering
activity sufficiently alleged pattern of racketeering activity, involving
multiple transactions and multiple victims, and conspiracy, as required to
state claim under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act."
Ross v. Bolton, S.D.N.Y. 1986, 639 F.Supp. 323.
"Investor's allegations of thousands of
fraudulent transactions over course of time involving large class of investors
and entailing numerous mailings and use of telephone communications regarding
offering materials and related documents, investment contracts, technical and
financial analyses, and legal opinions, and establishment of marketing and
service network for investment contracts and systems sufficiently alleged
existance of "pattern of racketeering activity" for purposes of civil
RICO claims, rather than alleging single scheme that did not constitute
"pattern"." In re Energy System Equipment Leasing Securities
Litigation, E.D.N.Y. 1986, 642 F.Supp. 718.
"Defendants, who allegedly engaged in
single "buyer credit scheme" to defraud, at the same time could have
participated in a pattern of racketeering activity and, thus, could be charged
with both RICO violations and conspiracy fraudulently to secure Federal Housing
Administration financing, predicate acts arose out of 23 distinct real estate
transactions, each involving same or substantially similar predicate acts as
others and ocurring over span of about five years, there were allegedly many
victims of defendant's acts, and each transaction caused infliction of new
injuries on the particular victim." U.S. v. Madeoy, D.D.C. 1987, 652
F.Supp. 371.
"Allegations that defendant used mail
depository of United States Postal Service to transmit false and fraudulent
invoices sufficiently set out violation of Travel Act as predicate offense to
action under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act, since
defendants effectuated bribery transactions in violation of state commercial
bribery statute." Temple University v. Salla Bros., Inc., E.D.Pa. 1986,
656 F.Supp. 97.
"Use of mails to collect proceeds of
fraudulent scheme is sufficient to meet in furtherance requirement to find
predicate act of mail fraud under Racketeer Influenced and Corrupt
Organizations Act." U.S. v. Weinberg, E.D.N.Y. 1987, 656 F.Supp. 1020.
"Allegations of multiple fraudulent acts
with respect to each of several investments, together with allegations that
each defendant was agent of every other defendant, might adequately establish
continuity plus relationship needed to allege pattern of racketeering activity
under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act, but plaintiff would
have to specify which subsections under which he was proceeding."
Washington v. Baenzinger, N.D.Cal 1987, 656 FSupp. 1176.
"Complaint by borrowers against mortgage
broker satisfied "pattern" requirement to state Racketeer Influenced
and Corrupt Organizations Act claim; although borrowers alleged that they were
only defrauded in single loan transaction, they also alleged that broker
defrauded other loan applicants in same kind of transactions." Ferleger v.
First American Mort. Co., N.D.Ill. 1987, 662 F.Supp. 584.
"One scheme can be enough, in certain
circumstances, to establish pattern of racketeering activity under RICO."
Snider v. Lone Star Art Trading Co., Inc., E.D.Mich. 1987, 672 F.Supp. 977.
"In order to establish pattern of
racketeering activity under RICO, plaintiffs must allege and prove relationship
and continuity." Johnson v. Schopf, D.Minn. 1987, 669 F.Supp. 291.
"Violation of federal securities laws can
serve as predicate act or acts for federal racketeering violation. Ohman v.
Kahn, S.D.N.Y. 1988, 685 F.Supp. 1302.
"To establish violation of Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act on basis of fraud, there may be only
one design or plan (scheme) to engage in fraud, but there must be al least two
racketeering activities to carry out plan to engage in fraud." Combs v.
Bakker, W.D.N.C. 1988, 692 F.Supp. 596, vacated 886 F.2d 673.
"Allegations of securities fraud violations
in connection with the issuance and marketing of manufactured home loan bonds
and multiple use of mail, telephone and other instrumetalities of interstate
commerce in connection with those violations sufficiently alleged predicate
acts required to state a civil RICO claim." First Financial Sav. Bank,
Inc. v. American Bankers Ins. Co. of Florida, Inc., E.D.N.C. 1988, 699 F.Supp.
1167.
"Complaint which alleged that defendant had
defrauded plaintiff by fraudulently inducing him to invest in the development
of certain property and had previously defrauded another individual by inducing
him to forego foreclosure on his security interest in the land adequately
alleged a pattern of racketeering." Lingle v. Ziola, N.D.Ill. 1988, 701
F.Supp. 158.
"Complaint which alleged that bank,
developer, and individuals were associates who constituted an enterprise for
RICO purposes and that the purpose of the enterprise was the development of a
parcel of land adequately alleged a distinct RICO enterprise." Lingle v.
Ziola, N.D.Ill. 1988, 701 F.Supp. 158.
"Allegations by purchasers of stock of
securities fraud, mail fraud, and wire fraud, by corporation and its principals
were sufficiently related and continuous to constitute "pattern of
racketeering activity" necessary to bring claim for violation of Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act; acts allegedly constituted part of on
going scheme to defraud shareholders by fostering false impression that
corporation was rapidly growing company, and scheme was allegedly carried out
over period of years and presumably would have continued, albeit not
indefinitely, if new management had not ousted previous management. In re Crazy
Eddie Securities Litigation, E.D.N.Y. 1989, 714 F.Supp. 1285
"Proof of multiple schemes was not required
to establish pattern of racketeering for purposes of civil RICO claim."
Amsler v. Corwin Petroleum Corp., S.D.N.Y. 1989, 715 F.Supp. 103.
"Illegal acts" within meaning of
Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act, can be civil or
criminal." Ferdinand Drexel Inv. Co., Inc. v. Alibert, E.D.Pa. 1989, 723
F.Supp. 313, affirmed 904 F.2d 694, certiorari denied 111 S.Ct. 154, 498 U.S.
856, 112 L.Ed.2d 120.
"RICO's pattern of racketeering concept
does not require allegation and proof of an organized crime nexus." H.J.
Inc. v. Northwestern Bell Telephone Co., U.S.Minn. 1989, 109 S.Ct. 2893, 492
U.S. 229, 106 L.Ed.2d 195, on remand 734 F.Supp. 879.
"Three transactions arising from a common
scheme to defraud bank through excess financing in the form of direct loans and
participation agreements satisfied requirement of a related and continuous
pattern of racketeering activity under Racketeer Influenced and Corrupt
Organizations Act. First City Nat. Bank and Trust Co. v. Federal Deposit Ins.
Co., E.D.N.Y. 1990, 730 F.Supp. 501.
"Multiple acts of false filings with
Securities and Exchange Commission and transmittal of those filings through use
of mails, sufficiently pled relationship between acts for purposes of claim
under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act, since acts were
related and not isolated or sporadic, even though acts could be considered part
of single scheme to defraud corporation's shareholders and officers. Azurite
Corp. Ltd. v. Amster & Co., S.D.N.Y. 1990, 730 F.Supp. 571.
"Continuity requirement of Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) claim is satisfied where it is
shown that predicates acts are a regular way of conducting defendant's ongoing
legitimate business." Langley v. American Bank of Wisconsin, E.D.Wis.
1990, 738 F.Supp. 1232.
"Allegation that defendants caried out
affairs of enterprise through scheme to defraud investors which continued in
one form or another over a number of years, that defendants commited various
acts of securities fraud and mail fraud, and that the fraudulent acts were the
defendants regular way of forming and issuing interests in parterships were
sufficient to allege a pattern of racketeering activity." Griffin v.
McNiff, S.D.N.Y. 1990, 744 F.Supp. 1237, affirmed 996 F.2d 303.
"Sale of securities by means of false oral
communication, in violation of Securiries Act § 12(2), was fraud in sale of
securities that could serve as predicate act of racketeering." Metromedia
Co. v. Fugazy, S.D.N.Y. 1990, 753 F.Supp. 93, affirmed as amemded on other
grounds 983 F.2d 350, certiorari denied 113 S.Ct. 2445, 508 U.S. 952, 124
L.Ed.2d 662.
"Allegation that corporation engaged in mail
and wire fraud, that controlling persons received some fraudulently obtained
funds and that fraudulent representations were part of scheme by controlling
persons to defraud plaintiff, were sufficient to state predicate act mail and
wire fraud claims in Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO)
suit against controlling persons." Todaro v. Orbit Intern. Travel, Ltd.,
S.D.N.Y. 1991, 755 F.Supp. 1229.
"Corporation, like individual, may be held
liable as "person" under Racketeer Influenced and Corrupt
Organizations Act (RICO)." R.E. Davis Chemical Corp. v. Nalco Chemical
Co., N.D.Ill. 1990, 757 F.Supp. 1499.
"Securities fraud is predicate act under
Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO)." Gilmore v.
Berg, D.N.J. 1991, 761 F.Supp. 358.
"Corporation's individuals directors and
officers could be deemed "persons" and company could be deemed the
"enterprise" for purposes of establishing requisite elements of RICO
charge." Comwest, Inc. v. American Operator Services, Inc., C.D.Cal. 1991,
765 F.Supp. 1467.
"Demostrating a "pattern of
racketeering activity" is a prerequisite to bringing action under
Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) subsections making it
unlawful for any person to use money derived from a pattern of racketeering
activity to acquire, establish or operate an enterprise that affects interstate
commerce; to acquire, maintain or control an enterprise for a pattern of
racketeering activity; or to conduct or participate in affairs of enterprise
affecting interstate commerce through a pattern of racketeering activity."
Eureka Paper Box Co. v. WBMA, Inc., Voluntary Employee Ben. Trust, M.D.Pa.
1991, 767 F.Supp. 642.
""Enterprise" under Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) can be one with primarily
legitimate or illegitimate ends." Rodriguez v. Banco Cent., D.Puerto Rico 1991,
777 F.Supp. 1043, affirmed 990 F.2d 7.
"Evidence concerning relationship between
financiers of real estate transactions and developer that allegedly distributed
misleading promotional material established association in fact for purposes of
civil Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) claim;
relationship lasted for period of several years, and involved shared personnel,
resources, and control." Rodriguez v. Banco Cent., D.Puerto Rico 1991,
777 F.Supp. 1043, affirmed 990 F.2d 7.
"Racketeering activity" is any act
that is chargeable and punishable under certain state law felony
classifications or indictable under specific federal criminal provisions, and
any act that does not fall within purview of RICO definition is not an act of
"racketeering activity". U.S. v. Private Sanitation Industry Ass'n of
Nassau/Suffolk, Inc., E.D.N.Y. 1992, 793 F.Supp. 1114.
"As a predicate RICO act, fraud in the sale
of securities does not require that the defendant have participated in the
actual sale." In re American Continental Corporation/ Lincoln Sav. and
Loan Securities Litigation, D.Ariz. 1992, 794 F.Supp. 1424.
"To be guilty of mail fraud, defendants
must have used mail as means to obtain money or property by means of false or
fraudulent pretenses, representations, or promises for purposes of executing
scheme to defraud; interference with mail is not "mail fraud". Berry
v. New York State Dept. of Correctional Services, S.D.N.Y. 1992, 808 F.Supp.
1106.
"Allegations concerning federal savings and
loan association's alleged mailings of various materials related to slum
buildings, including documents, deeds, rent checks, and mortgage and loan
payments, for purpose of defrauding tenants in those properties were sufficient
to plead mail fraud, as predicate act in Racketeer Influenced and Corrupt
Organizations Act (RICO) action against association based on its alleged
fraudulent loans to owners of slum properties." People ex. rel. Sepulveda
v. Highland Federal Sav. and Loan, Cal.App.2 Dist. 1993, 19 Cal. Rptr.2d 555,
14 Cal.App.4th 1692, rehearing denied, review denied, certiorari denied 114
S.Ct. 338, 510 U.S. 928, 126 L.Ed.2d 282.
"Any violation of securities fraud provision
in Securities Exchage Act of 1934 that is sufficiently willful to trigger
criminal penalties constitutes "fraud in the sale of securities" for
purposes of a Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO)
claim." In re Crazy Eddie Securities Litigation, E.D.N.Y. 1993, 812
F.Supp. 338.
"No prior conviction is required for
predicate act required to establish a racketeering claim but racketeering
activity consists not of act for which defendant has been convicted but for
acts which could be." Broyles v. Wilson, M.D.La. 1993, 812 F.Supp. 651,
affirmed 3 F.3d 439.
"In assessing whether sufficient showing of
continuity and relatedness has been made for purposes of establishing pattern
of racketeering activity, court may consider number of unlawful acts, lenght of
time over which act were commited, similarity of acts, number of victims,
number of perpetrators, and character of unlawful activity." Marrazzo v.
Bucks County Bank and Trust Co., E.D.Pa. 1993, 814 F.Supp. 437.
"RICO plaintiff must establish that
defendant violated statute, which includes that defendant participated in
pattern of racketeering activity, and that plaintiff sustained injury to
business or property." Jacobsohn v. Marks, N.D.Ill. 1993, 818 F.Supp.
1187.
"Racketeer Influenced and Corrupt
Organizations Act (RICO) enterprise may include virtualy any de facto or de
jure association. Standard Chlorine of Delaware, Inc. v. Sinibaldi, D.Del.
1992, 821 F.Supp. 232.
"To be liable under statute prohibiting any
person associated with enterprise from conducting or participating in conduct
of such enterprise's affairs through pattern of racketeering activity, party
must participate in operation or management of enterprise itself; liability is
not limited to those with primary responsibility for enterprise's affairs, but
some part in directing enterprise's affairs is required." Wiselman v.
Oppenheimer & Co., Inc., M.D.Fla. 1993, 835 F.Supp. 1398.
"Federal RICO is not limited to
"traditional" notions of organized criminal activity; neither is it
intend to reach ordinary "garden-variety" fraud." Maxim Sewerage
Corp. v. Monmouth Ridings, N.J.Super.L. 1993, 640 A.2d 1216, 273 N.J.Super. 84.
"Under Racketeer Influenced and Corrupt
Organizations Act (RICO) provision prohibiting using proceeds from racketeering
activity to acquire interest in enterprise affecting interstate or foreign
commerce, plaintiff must demostrate that defendant received money from pattern
of racketeering activity, invested that money in enterprise, and that
enterprise affected interstate commerce." Jiffy Lube Intern., Inc. v.
Jiffy Lube of Pennsylvania, Inc. E.D.Pa. 1994, 848 F.Supp. 569.
"Mail fraud can constitute
"racketeering activity". Corporacion Insular de Seguros v. Reyes
Munoz, D.Puerto Rico 1994, 849 F.Supp 126.
"Defendants involved in fraudulent
claim-processing scheme constituted a Racketeer Influenced and Corrupt
Organizations Act (RICO) "enterprise"; defendant admitted he and
codefendants composed ongoing organization with structure and common purpose,
fraudulent issuing and processing of all 11 insurance claim checks affected
interstate commerce as stolen monies were sent through United States postal
system, defendant admitted in sworn testimony that he signed fraudulent checks,
and that codefendant created system by which claim checks were processed and
issued without detection." Corporacion Insular de Seguros v. Reyes
Munoz, D.Puerto Rico 1994, 849 F.Supp 126.
"Under Racketeer Influenced and Corrupt
Organizations Act (RICO) definition of racketeering as including offense
involving "fraud in the sale of securities", fraud in the sale of
securities did not extend only to actual seller, but also applied to nonsellers
who willfully violated federal securities fraud laws." In re Colonial Ltd.
Partnership Litigation, D.Conn. 1994, 854 F.Supp. 64.
"Allegations that bank was not authorized
by loan documents to procure or charge borrowers for insurance against default
of borrowers on loan contracts, that bank used mails in furtherance of
fraudulent scheme to collect payment for unauthorized coverage and to effect
repossession and transfer of title to vehicles from those who declined to pay,
and that bank engaged in these practices over period of at least five years and
with respect to numerous consumers was sufficient to state claim against bank
under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) for scheme to
defraud by use of the mails." Bermudez v. First of America Bank Champion,
N.A., N.D.Ill. 1994, 860 F.Supp. 580, withdrawn pursuant to settlement 886
F.Supp. 643.
"Pattern of racketeering activity",
for purposes of Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO)
claim, must consist of at least two acts of racketeering activity within
ten-year perior and may include any act of mail fraud indictable under federal
mail fraud statute." Tribune Co. v. Purcigliotti, S.D.N.Y. 1994, 869
F.Supp. 1076, affirmed 66 F.3d 12.
"Allegation that patentee, his agents, his
attorneys, corporate entities under his control, and others constituted enterprise
associated for purposes of coercive patent enforcement through pattern of
frivolous lawsuits sufficiently pled "enterprise", as required to
state Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) claim."
Lemelson v. Wang Laboratories, Inc., D.Mass. 1994, 874 F.Supp. 430, 32
U.S.P.Q.2d 1216.
"Under RICO's definition of enterprise,
there is no restriction upon associations embraced by the definition;
"enterprise" includes any union or group of individuals associated in
fact, and illegal organization or legitimate business entity, such as a
corporation, may constitute an enterprise for RICO purposes." Bonton v.
Archer Chrysler Plymouth, Inc., S.D.Tex 1995, 889 F.Supp. 995.
"Municipality could serve as
"enterprise" for purposes of bringing RICO claim that municipal
employees had extorted money from developers seeking to construct housing and
gravel pit on land, even though some of the individuals named dis not work
directly for municipality; it was sufficient to allege an indirect association
with enterprise." DeFalco v. Dirie, S.D.N.Y. 1996, 923 F.Supp. 473.
"In enacting this section, Congress was
seeking to prevent racketeers from engaging in interstate travel to further the
purposes of concerted illegal activity." U.S. v. Lightfoot, 1974, 506 F.2d
238, 165 U.S.App.D.C. 177.
"Puerto Rico was a "state" for
purposes of this section which permitted federal prosecutions based on use of
facilities of interstate commerce in furtherance of bribery in violation of
laws of state." U.S. v. Steele, C.A.N.J. 1982, 685 F.2d 793, certiorari
denied 103 S.Ct. 213.
"One instance of interstate travel will
suffice to provide a basis for conviction for interstate racketeering if
defendant travels to further the illegal activity." U.S. v. Vanichromanee,
C.A.7 (Ill.) 1984, 742 F.2d 340.
"As a predicate to Travel Act conviction,
absent a distinct violation of a law of the United States, defendant must have
engaged in some form of unlawful activity prohibited by state law." U.S.
v. DeLuna, C.A.8 (Mo.) 1985, 763 F.2d 897, certiorari denied 106 S.Ct. 382, 474
U.S. 980, 88 L.Ed.2d 336.
"To establish right to recover under RICO,
plaintiff need not show that his constitutional or statutory rights were
violated or that defendant was acting under color of law but, rather, must show
conduct of an enterprise throught a pattern of racketeering activity."
Cullen v. Margiotta, C.A.2 (N.Y.) 1987, 811 F.2d 698, certiorari denied 107
S.Ct. 3266, 483 U.S. 1021, 97 L.Ed.2d 764.
"Bank could be both "person" and
"enterprise" under section of RICO prohibiting person from investing
racketeering income into enterprise engaged in interstate commerce."
Wilcox v. First Interstate Bank of Oregon, N.A., C.A.9 (Or.) 1987, 815 F.2d
522.
"Pattern of racketeering activity necessary
for violation under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act does not
necessarily require more than one unlawful scheme." Barticheck v. Fidelity
Union Bank/ First Nat. State, C.A.3 (N.J.) 1987, 832 F.2d 36.
"Corporation may be a "person"
under RICO." Liquid Air Corp. v. Rogers, C.A.7 (Ill.) 1987, 834 F.2d 1297,
certiorari denied 109 S.Ct. 3241, 492 U.S. 917, 106 L.Ed.2d 588
"Government was entitled to name as members
of RICO "enterprise" individuals, corporations, and parterships
associated in fact; Government was not limited to only charging individual,
partnership, corporation or association-in-fact." U.S v. Perholtz,
C.A.D.C. 1988, 842 F.2d 343, 268 U.S.App.D.C. 347, certiorari denied 109 S.Ct.
65, 488 U.S. 821, 102 L.Ed.2d 42.
"Under Racketeer Influenced and Corrupt
Organizations Act, pattern of racketeering activity did not require multiple
episodes; two related predicate acts could suffice to establish pattern;
clarifying Sedima, S.P.R.L. v. Imrex Co., 105 S.Ct. 3275, 473 U.S. 479, 87
L.Ed.2d 346; rejecting Superior Oil Co. v. Fulmer, 785 F.2d 252 (8th. Cir.).
Beck v. Manufactures Hanover Trust Co., C.A.2 (N.Y.) 1987, 820 F.2d 46,
certiorari denied 108 S.Ct. 698, 484 U.S. 1005, 98 L.Ed.2d 650, rehearing
denied 108 S.Ct. 1588, 485 U.S. 1030, 99 L.Ed.2d 903.
"Travel Act violation must be supported by
proof that defendant traveled or used facilities in interstate commerce with
intent to promote, manage, establish, carry on, or facilitate promotion,
management, establishment, or carrying on of prohibited activity and thereafter
attempted to or did in fact engage one of proscribed activities." U.S. v.
Peveto, C.A.10 (Okla.) 1989, 881 F.2d 844, rehearing denied, certiorari denied
110 S.Ct. 348, 493 U.S. 943, 107 L.Ed.2d 336, denial of post-conviction relief
affirmed 971 F.2d 506.
"Entities that are separate and distinct
enterprises for some purposes may jointly be enterprise for RICO purposes where
they have been connected by defendant's participation in them through pattern
of racketeering activity." U.S. v. Stolfi, C.A.2 (N.Y.) 1989, 889 F.2d
378.
"Alleged fraudulent mailings which numbered
at least 95 and which were part of same fraudulent scheme to obtain loans were
sufficiently related to constitute racketeering activity for purposes of
RICO." Fleet Credit Corp. v. Sion, C.A.1(R.I.) 1990, 893 F.2d 441.
"City's fire department was legitimate
governmental entity possessing clear organizational structure, thus qualifying
as "enterprise" under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations
Act (RICO)." U.S. v. Balzano, C.A.7 (Ill.) 1990, 916 F.2d 1273.
"Two or more acts of mail fraud that are
related and continuous or pose threat of continuity can support conviction
under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act." U.S. v. Alkins,
C.A.2 (N.Y.) 1991, 925 F.2d 541.
"In order to establish pattern or
racketeering activity within meaning of Racketeer Influenced and Corrupt
Organizations Act, plaintiff must show that racketeering acts were related and
that they amounted to or posed threat of continued criminal activity." Kehr
Packages, Inc. v. Fidelcor, Inc., C.A.3 (Pa.) 1991, 926 F.2d 1406, rehearing
denied, certiorari denied 111 S.Ct. 2839, 501 U.S. 1222, 115 L.Ed.2d. 1007.
"Individual defendants who were officers
and employees of corporation can be "persons" who were conducting pattern
of racketeering through corporation as an enterprise within meaning of
Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO)." Glessner v.
Kenny, C.A.3 (N.J.) 1991, 952 F.2d 702.
"Enterprise" under RICO statute may
consist of more than one entity, so long as those entities have been connected
by defendant's participation in them through a pattern of racketeering
activity." U.S. v. Butler, C.A.2 (N.Y.) 1992, 954 F.2d 114.
"Travel Act, which proscribes use of
interstate facilities in furtherance of illegal activity, does not require
actual commision of underlying state offense for conviction." U.S. v.
Davis, C.A.10 (Wyo.) 1992, 965 F.2d 804, certiorari denied 113 S.Ct. 1255, 507
U.S. 910, 122 L.Ed.2d 653.
"Single transaction can constitute
"business enterprise", for purposes of provision of Travel Act
prohibiting travel in interstate or foreign commerce with intent to engage in
unlawful activity, including any business enterprise involving narcoticts or
controlled substances; court could conclude from even single transaction that
defendant's involvement in proscribed activity was more than sporadic or
casual." U.S. v. Bernaugh, C.A.10 (Okla.) 1992, 969 F.2d 858.
"To prove a violation of the Travel Act,
government must prove that defendant traveled, or cause another to travel, and
in doing so intended to promote a particular unlawful activity; more
specifically, government must prove that defendant "specifically
intended" to facilitate a particular activity and that he knew it was
unlawful." U.S. v. Patriarca, D.Mass. 1992, 807 F.Supp 165, vacated 4 F.3d
70, rehearing and rehearing en banc denied, certiorari denied 114 S.Ct. 1644,
128 L.Ed.2d 365, on remand 912 F.Supp. 596.
"Even though insurance company's
participation in the affairs of insurance agency or other association-in-fact
took place largely through the acts of individual agent, company exercised
sufficient control over affairs of RICO enterprise to withstand scrutiny under
the control test for RICO liability, in light of evidence that, after company
had received numerous warnings concerning agency's fraudulent sales tactics,
company continued to allow, if not actively encourage, agent and his associate
to carry on with their scheme." Davis v. Mutual Life Ins. Co. of New York,
C.A.6 (Ohio) 1993, 6 F.3d 367, rehearing denied, certiorari denied 114 S.Ct.
1298, 510 U.S. 1193, 127 L.Ed.2d 650.
"Government entity may constitute
"enterprise" within meaning of Racketeer Influenced and Corrupt
Organizations Act (RICO)." U.S. v. Freeman, C.A.9 (Cal.) 1993, 6 F.3d 586,
certiorari denied 114 S.Ct. 1661, 128 L.Ed.2d 378, certiorari denied 114 S.Ct.
2177, 128 L.Ed.2d 896.
"To state violation of Travel Act,
government must allege that accused travelled in interstate commerce or used
facilities thereof with specific intent to engage in or facilitate certain
prohibited conduct in furtherance of criminal business enterprise." U.S.
v. Roberson, C.A.5 (Tex.) 1993, 6 F.3d 1088, certiorari denied 114 S.Ct. 1230,
510 U.S. 1182, 127 L.Ed.2d 574, certiorari denied 114 S.Ct. 1322, 510 U.S.
1204, 127 L.Ed.2d 671, certiorari denied 114 S.Ct. 1383, 128 L.Ed.2d 58.
"Corporation was separate and distinct
entity from defendant, who was its controlling shareholder, so that Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) enterprise involving
corporation consisted of more than defendant conducting his own affairs via
pattern of racketeering, where corporation employed several hundred people and
filed separate income tax returns." U.S. v. Robinson, C.A.7 (Ill.) 1993, 8
F.3d 398, habeas corpus denied.
"Conviction under Racketeer Influenced and
Corrupt Organizations Act (RICO) section prohibiting person employed by
enterprise from participating in conduct of enterprise's affairs through
pattern of racketeering activity requires proof of four essential elements: (1)
that there be enterprise affecting interstate commerce; (2) that defendant was
employed by or associated with enterprise; (3) that defendant participated,
either directly or indirectly, in conduct or affairs of enterprise; and (4)
that he participated through pattern of racketeering activity." U.S. v.
Console, C.A.3 (N.J.) 1993, 13 F.3d 641, certiorari denied 114 S.Ct. 1660, 128
L.Ed.2d 377, certiorari denied 115 S.Ct. 64, 130 L.Ed.2d 21.
"To establish violation of Travel Act,
government must prove that defendants engaged in interstate travel with intent
to promote unlawful activity or that they committed overt act in performing or
attempting to perform unlawful activity." U.S. v. Fetlow, C.A.8 (Mo.)
1994, 21 F.3d 243, rehearing denied, certiorari denied 115 S. Ct. 456, 130 L.
Ed.2d 365.
"Intrastate mailings were sufficient to
invoke federal jurisdiction under statute prohibiting using mail in aid of
racketeering enterprise." U.S. v. Heacock, C.A.5 (Miss.) 1994, 31 F.3d
249.
"Racketeer Influenced and Corrupt
Organizations Act (RICO) enterprise must be more than a group of people who get
together to commit pattern of racketeering activity; enterprise requires
ongoing structure of persons associated with time, joined in purpose, and
organized in manner amenable to hierarchial or consensual decisionmaking."
Gagan v. American Cablevision, Inc., C.A.7 (Ind.) 1996, 77 F.3d 951, rehearing
denied.
"For purposes of federal Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO), criminal conduct forms pattern
if it embraces criminal acts that have same or similar purposes, results,
participants, victims, or methods of commission, or otherwise are interrelated
by distinguishing charasteristics and are not isolated events." Elliot v.
First Sec. Bank, Neb. 1996, 544 N.W.2d 823, 249 Neb. 597.
Encubrimiento
Derecho Estatal
Con respecto al delito constitutivo de ENCUBRIMIENTO, el
Canon 7 del Código de Ética Profesional, contenido en el Título 4A de Leyes de
Puerto Rico Anotadas (Poder Judicial - Apéndices / 4A L.P.R.A. Ap. IX, C.7)
dice y citamos:
"Canon 7. Consejos en
relación con la comisión de delitos.
Será altamente impropio de
un abogado dar consejo legal a una persona o entidad para facilitar o encubrir
la comisión de un delito público. Si un abogado es informado por su cliente de
su intención de cometer un delito público, tiene el deber de adoptar
aquellas medidas adecuadas para evitar la comisión de tal delito.
Ello no impide que un
abogado exprese su opinión honesta sobre la ilegalidad de un estatuto, pero en
caso de así hacerlo debe advertir al cliente sobre las consecuencias
legales de una violación a la ley y las posibilidades de éxito del
planteamiento.
(Diciembre 24, 1970, ef.
Diciembre 24, 1970.)"
También, con respecto a los efectos que el delito
constitutivo de ENCUBRIMIENTO tiene sobre las pólizas de seguros, la sección
1110 del Título 26 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código de Seguros / 26
L.P.R.A. sec. 1110) dice y citamos:
"§ 1110. Representaciones de solicitudes.
Todas las declaraciones y descripciones en
una solicitud de póliza de seguro o en negociaciones para la misma,
hechas por el asegurado o a su nombre, se entenderá que son representaciones y
no garantías. La impostura, las omisiones, el encubrimiento de
hechos y las declaraciones incorrectas no impedirán el cobro con arreglo a la
póliza, a menos que:
(1) Sean fraudulentos;
o
(2) que sean
materiales, bien para la aceptación del riesgo, o para el peligro asumido por
el asegurador; o
(3) el asegurador de buena
fe no hubiera expedido la póliza, no hubiera expedido la póliza por una
cantidad tan grande o no hubiera provisto cubierta con respecto al riesgo resultante
en la pérdida, de habérsele puesto en conocimiento de los hechos verdaderos,
como se requería en la solicitud para la póliza o de otro modo.
Cuando el solicitante
incurra en cualquiera de los actos enumerados en los incisos (1), (2) y (3) de
esta sección se impedirá el cobro solamente cuando el acto u
omisión de que se trate hubiere contribuido a la pérdida objeto de la
causa de acción.
(Código de Seguros, art.
11.100.)"
Ahora bien, con respecto a la aplicabilidad de las penas
por el delito constitutivo de ENCUBRIMIENTO, las secciones 3171, 3172, 3173,
3174 y 4432 del Título 33 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código Penal / 33
L.P.R.A. secs. 3171, 3172, 3173, 3174 y 4432) dicen y citamos:
"§ 3171. Personas responsables.
Son responsables criminalmente
los autores y los encubridores.
(Código Penal, 1974, art.
34.)"
"§ 3172. Autores.
Se consideran autores:
(a) Los que toman
parte directa en la comisión del delito.
(b) Los que fuerzan,
provocan, instigan, inducen o ayudan a otra persona
a cometer el delito.
(c) Los que se valen de una
persona inimputable para cometer el delito.
(d) Los que con
posterioridad a la comisión del delito ayudaren a los que tomaron parte directa
en la comisión del delito en cumplimiento de una promesa anterior a dicha
ejecución.
(e) Los que cooperaren
de cualquier otro modo en la comisión del delito.
(Código Penal, 1974, art.
35.)"
"§ 3173. Encubridores.
Se consideran encubridores
los que
para eludir la acción de la justicia con conocimiento de la comisión de
un delito, sin haber tenido participación en el mismo como autores, ocultaren
al responsable del delito o procuraren la desaparición, alteración u
ocultación de evidencia.
(Código Penal, 1974, art.
36.)"
"§ 3174. Personas jurídicas.
Se consideran penalmente responsables
las personas jurídicas legalmente constituidas en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o autorizadas para actuar en el mismo, y toda
asociación no incorporada, cuando a través de personas autorizadas en
realización de sus acuerdos y en representación de las mismas, o cuando
realicen actuaciones que le sean atribuibles, cometan hechos delictuosos.
Dicha responsabilidad no
excluye la individual en que puedan incurrir los
componentes, dirigentes o representantes de las personas jurídicas o de
las asociaciones no incorporadas que participen en el hecho delictuoso.
(Código Penal, 1974, art.
37.)"
"§ 4432. Encubrimiento.
Toda persona que con
conocimiento de la ejecución de un delito ocultare al responsable del mismo o procurare la
desaparición, alteración u ocultación de prueba para eludir la acción de
la justicia, incurrirá en las siguientes penas:
(a) Si el delito
cometido fuere grave, reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá
ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.
(b) Si el delito cometido
fuere menos grave, reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses o
multa que no excederá de quinientos (500) dólares.
(Código Penal, 1974, art.
236; Junio 4, 1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
También, en lo pertinente,
con respecto al delito constitutivo de ENCUBRIMIENTO, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico y los Tribunales de Circuito de los Estados Unidos se han
pronunciado como sigue y citamos:
"De acuerdo con la ley
de Puerto Rico, la impostura, las omisiones, el encubrimiento de
hechos y las declaraciones incorrectas hechas en la solicitud de una póliza de
seguro impiden el cobro con arreglo a la póliza si dichas cuestiones son
materiales para la aceptación del riesgo o si el asegurador de buena fe no
hubiera expedido la póliza, de haber conocido los hechos verdaderos."
Hayman v. All American Life and Casualty
Company, 393 F. Supp. 596 (1975).
"Como regla general,
un tribunal debe anular una póliza de seguro cuando--como en el caso de
autos--la aseveración falsa suministrada por un asegurado en la correspondiente
solicitud o la información omitida por éste, no sólo es
pertinente a la apreciación del riesgo sino también a su ocurrencia."
Serrano Ramírez v. Clinica Perrea, Inc., 108 D.P.R. 477 (1979)
"Cuando un
abogado es convicto y sentenciado por delitos graves o menos graves que
implican depravación moral tales como: (1) establecer un esquema para
pagar a un representante de una organización laboral dinero perteneciente a un
plan de beneficio de empleados; (2) conspirar para defraudar y encubrir y
ayudar a cometer un fraude en relación con el correo; (3)
encubrir y ayudar a conspirar contra los derechos civiles de un ciudadano de
Estados Unidos; (4) conspirar para poseer con intención de distribuir
cocaína; (5) conspirar para importar de Estados Unidos marihuana y ayudar y
encubrir la importación de marihuana a Estados Unidos; (6) ayudar y
encubrir con el propósito de llevar a cabo un esquema para defraudar y
transferir dinero en el comercio interestatal; (7) llevar a cabo un
esquema para desfalcar y apropiarse de dinero perteneciente a una organización
laboral, y (8) por conspirar para cometer una ofensa o defraudar a
Estados Unidos, todos en violación del Código de Estados Unidos,
observa una conducta incompatible con el ejercicio de la abogacía que acarrea
la suspensión inmediata de esta profesión." In re Boscio Monllor,
116 D.P.R. 692 (1985).
"El delito de encubrir
y ayudar, con conocimiento e intencionalmente, a hacer o a que se
hicieran a la representante de Medicare
en Puerto Rico, Seguros de Servicios de Salud, aseveraciones
fraudulentas o falsas sobre hechos materiales en violación a las Secs. 1001 y
1002 del Título 18 de U.S.C., Código Penal de Estados Unidos, implica
depravación moral y procede la separación inmediata del ejercicio de la
abogacía." In re Gutiérrez Díaz, 117 D.P.R. 92 (1986).
"El hecho de que el
autor principal sea inimputable no elimina el delito de encubrimiento."
Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).
"El Art. 236 del
Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4432, tipifica el delito de encubrimiento como
delito contra la función judicial y se aplica a toda persona que, con
conocimiento de la ejecución de un delito, oculta al responsable o procura la
desaparición, la alteración o la ocultación de la prueba para eludir la acción
de la justicia." Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).
"El encubrimiento es
un delito contra la administración de la justicia. Su objetivo es evitar que se
obstaculice la persecución del presunto sujeto activo del delito y la
comprobación del hecho sancionable." Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120
D.P.R. 404 (1988).
"En el delito de
encubrimiento se sanciona el peligro creado a la sociedad por el comportamiento
de una persona que está dispuesta a ayudar a otro a eludir la acción de la
justicia." Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).
"El encubridor puede
estar dispuesto a encubrir los actos de otros sin saber realmente cuáles serían
las consecuencias legales de esos actos. Lo que se busca evitar y castigar--al
tipificarse el encubrimiento como delito--es el hecho de que el encubridor
manifieste su deseo de actuar contra la función judicial mediante el
encubrimiento del responsable de una violación penal o la desaparición o
alteración de la prueba." Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404
(1988).
"Para que se aplique
la figura del encubrimiento lo que importa es que haya ocurrido un hecho que
reúna exteriormente los caracteres de un delito." Pacheco v. Vargas,
Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).
"El delito de
encubrimiento busca evitar que las personas ayuden a otras a evadir la justicia,
castigar a quienes tratan de entorpecer la acción investigativa de la justicia
sobre los actos que aparecen con las formas exteriores de un delito."
Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).
"La responsabilidad
penal por el delito de encubrimiento no depende del status legal del autor del
delito encubierto, de si este es inimputable por minoridad ni de que el
encubridor conozca o no la edad del actor principal, etc.; de otra forma no se
cumpliría el propósito del estatuto que tipifica el delito." Pacheco v.
Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).
Lavado
de dinero
Derecho Estatal
Ahora bien, con respecto al delito constitutivo de LAVADO
DE DINERO, las secciones 971, 971a, 971b, 971c, 971d, 971e, 971f, 971g, 971h,
971i, 971j, 971k, 971l, 971m, 971n, 971o, 971p, 971q, 971r y 971s del Título 25
de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Seguridad Interna / 25 L.P.R.A. secs. 971,
971a, 971b, 971c, 971d, 971e, 971f, 971g, 971h, 971i, 971j, 971k, 971l, 971m,
971n, 971o, 971p, 971q, 971r y 971s) dicen y citamos:
"§ 971. Título breve.
Esta ley se denominará
"Ley Contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
(Julio 13, 1978, Núm. 33,
p. 489, art. 1; Agosto 30, 1992, Núm. 52, art. 1, ef. 30 días después de Agosto
30, 1992.)"
"§ 971a. Definiciones.
Salvo que otra cosa
resultare del contexto, las siguientes palabras y frases contenidas en este
Capítulo tendrán el significado que se señala a continuación:
(a) Crimen organizado -
cualquier violación a los incisos (a), (b), (c) o (d) de la sec. 971h de este
título, ya fuere individual o colectivamente.
(b) Actividad de crimen
organizado - cualquier acto o amenaza relacionado a asesinato, secuestro,
juegos ilegales, leyes relativas a la prostitución, incendio, apropiación
ilegal, robo, obscenidad, soborno, extorsión o la venta, posesión y
transportación de sustancias controladas o armas, sujeto a acusación criminal
bajo las leyes del Estado Libre Asociado o las leyes de los Estados Unidos de
América.
(c) Estados Unidos - los
estados de la Unión Norteamericana, sus territorios, el Distrito de Columbia y
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) Estado Libre Asociado
de Puerto Rico - comprende sus municipios, agencias, corporaciones públicas,
subdivisiones políticas y demás dependencias o instrumentalidades del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(e) Persona - incluye
cualquier individuo o entidad capaz de tener un interés legal o un beneficio en
cualquier propiedad.
(f) Empresa o negocio -
incluye cualquier sociedad, corporación, asociación u otra entidad legal,
y cualquier unión o grupo o de individuos asociados, aunque no constituyan una
entidad legal, exceptuando aquellos que se asocian primordialmente para
fines sociales, familiares o políticos.
(g) Deuda ilegal -
significa una deuda incurrida o contraída en juegos o negocios ilegales o que
no es recaudable en todo o en parte bajo las leyes del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, ya sea en cuanto a su principal o intereses, debido a las
disposiciones de ley sobre usura.
(h) Investigador -
cualquier abogado, fiscal o investigador designado por el Secretario de
Justicia de Puerto Rico para poner en vigor las disposiciones de este Capítulo.
(i) Patrón de actividad de
crimen organizado - requiere por lo menos dos (2) actos de actividad de
crimen organizado, realizados dentro de un período de diez (10) años,
uno de los cuales deberá ocurrir con posterioridad a la fecha de vigencia de
este inciso. A los efectos de computar el período de diez (10) años antes
dispuesto, se excluirá cualquier período de reclusión servido por el imputado.
(j) Grabación - la
obtención del contenido de cualquier comunicación oral que no sea telefónica,
mediante el uso de cualquier artefacto electrónico, mecánico o de otra
naturaleza, ya fuere utilizado por un investigador o informante que actúe con
la autorización del investigador, cuando éste sea parte en la comunicación o
haya recibido previamente el consentimiento para grabar la comunicación de
parte de uno de los participantes. Esta grabación podrá efectuarse a través de
un mecanismo de grabación que registre directamente la comunicación o por medio
de un mecanismo que transmita la comunicación a otro lugar donde sea grabado.
(k) Secretario de Justicia
- el Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o
cualquier funcionario debidamente designado o autorizado por éste.
(l ) Bienes - incluye
cualquier valor o valores, oro y otros metales y piedras preciosas, dinero,
instrumentos monetarios y propiedad mueble e inmueble o derechos adquiridos
sobre los mismos.
(m) Instrumento monetario -
incluye cualquier moneda negociable en los Estados Unidos de América y sus
territorios, incluyendo el Distrito de Columbia y el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico; cheques de cajero, cheques de viajero, giros postales o bancarios,
acciones, instrumentos negociables, metales y piedras preciosas.
No incluirá aquellos cheques de cajero, cheques de viajero o giros postales o
bancarios que sean pagaderos a favor de determinada persona y que no hayan sido
endosados.
(n) Institución financiera
- toda aquella institución autorizada para realizar transacciones financieras
en el Estado Libre Asociado incluyendo, sin que se entienda como una
limitación, cualquier banco, asociación de ahorro y préstamo o
entidad financiera o sucursal o división de éstas organizada bajo las leyes del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del Gobierno federal, sus
estados y territorios o país extranjero[;] cualquier persona o negocio que
realice intercambio de cheques, venta o remisión de cheques de viajeros, giros
postales o bancarios, o instrumento similar; compañías aseguradoras, compañías
de inversiones y compañías dedicadas a la venta de oro y otros metales y
piedras preciosas.
(o) "Transacción
financiera" comprende:
(i) Cualquier
movimiento o intercambio de dinero o valores, incluyendo pero sin
limitarse a aquéllas realizadas a través de medios electrónicos o cualquier
otro medio de comunicación, tales como teléfonos, facsímiles (FAX),
computadoras, sistemas cablegráficos o telegráficos, y otros medios análogos, o
(ii) el uso de
cualquier institución financiera, de crédito o ahorro; cooperativa,
firma de corretaje; casa hipotecaria para efectuar o facilitar una
transacción, o
(iii) depósitos, retiros, transferencias,
préstamos, pagos e intercambio de moneda o instrumento
monetario; incluyendo sin que se entienda como una limitación, la
adquisición de fianzas y otras garantías, o
(iv) compra, venta o
disposición de cualquier propiedad utilizando un instrumento monetario.
(p) "Actividad ilegal
específica" significa:
(i) Control o
tenencia de bienes muebles o inmuebles relacionados, obtenidos, derivados, provenientes
o de cualquier forma vinculados con violaciones a la ley incluyendo el Título
33, conocido como el Código Penal de Puerto Rico; las secs. 2101 et
seq. del Título 24, conocidas como la
Ley de Sustancias Controladas; las secs. 411 et seq. de este título, conocidas como la Ley de
Armas de Puerto Rico; las secs. 1247 et seq.
del Título 33, conocidas como la Ley de Bolita, y otras leyes de juegos
de azar, leyes fiscales y las disposiciones contenidas en este Capítulo, o
(ii) transacción financiera
que ocurra total o parcialmente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o
un delito cometido en los Estados Unidos de América o en un país extranjero que
envuelva la manufactura, importación, venta o distribución de una sustancia
controlada, tal como lo define la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico,
las secs. 2101 et seq. del Título 24;
(iii) ocultar activos,
cometer el delito de perjurio, extorsión o soborno;
(iv) realizar
transacciones bancarias fraudulentas;
(v) la comisión de actos constitutivos
de secuestro.
(q) Ingresos derivados - incluye
todo bien que pueda ser vinculado, directa o indirectamente, a una actividad
específica, según definida en este Capítulo; o cualquier bien que fuese
obtenido o controlado, directa o indirectamente, como resultado de una
violación a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del Gobierno de
los Estados Unidos de América [sic ].
(r) Lavado de dinero
o lavado de instrumento monetario - transacción financiera que
envuelva bienes ilegales o cuya transacción está destinada, en todo o
en parte, a obtener beneficio de esa transacción o dejar de
informar ingresos provenientes o producto de dicha transacción financiera; o a utilizar
o invertir, directa o indirectamente, todo o parte de dicho ingreso, o el
producto del mismo en la adquisición de algún interés en, o en el
establecimiento y operación de cualquier otra empresa o negocio.
(s) Agente del orden
público - significa cualquier agente de la Policía de Puerto Rico o aquel
agente del Negociado de Investigaciones Especiales adscrito al Departamento de
Justicia de Puerto Rico o cualquier agente adscrito al Negociado de Rentas
Internas del Departamento de Hacienda autorizados a efectuar arrestos.
(Julio 13, 1978, Núm. 33,
p. 489, art. 2; Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 1; Agosto 30, 1992, Núm.
52, art. 2, ef. 30 días después de Agosto 30, 1992.)"
"§ 971b. Actividades prohibidas.
(a) Será ilegal para cualquier persona que
haya recibido ingreso derivado directa o indirectamente de cualquier patrón de
actividad del crimen organizado o de la recaudación de una deuda ilegal, en que
dicha persona haya participado como autor, según este término se define en la
sec. 3172 del Título 33, utilizar o invertir, directa o indirectamente, todo o
parte de dicho ingreso o el producto del mismo, en la adquisición de algún
interés en, o en el establecimiento u operaciones de cualquier empresa o
negocio.
(b) Será ilegal que una persona mediante
cualquier patrón de actividad de crimen organizado o mediante la recaudación
de una deuda ilegal, adquiera o mantenga, directa o indirectamente,
cualquier interés en o control de cualquier empresa.
(c) Será ilegal que una persona empleada
por o asociada a cualquier empresa o negocio, participe, directa o
indirectamente, en la dirección de los asuntos de dicha empresa a través de un
patrón de actividad de crimen organizado o mediante la recaudación de
una deuda ilegal.
(d) Será ilegal que una persona se dedique
a, participe en, o dirija cualquier patrón de crimen organizado por medio de, o
con ayuda de una empresa o negocio.
(e) Será ilegal que cualquier persona, por
sí o a través de otra realice o intente realizar un acto o transacción
financiera utilizando bienes provenientes, derivados o vinculados con una
actividad ilegal específica en forma intencional o a sabiendas de que la
transacción financiera ha sido planificada en todo o en parte para ocultar o
disimular la naturaleza, localización, procedencia, titularidad o control de
las ganancias de una actividad ilegal específica o para dejar de
informar ingresos provenientes de dicha transacción en violación a lo dispuesto
por las leyes del Estado Libre Asociado, del Gobierno federal o de cualquiera
de sus estados.
(f) Será ilegal que cualquier persona
transporte, transmita o transfiera o intente transportar, transmitir o
transferir dinero o un instrumento monetario en el Estado Libre Asociado o
hacia el Estado Libre Asociado desde cualquier punto en los Estados Unidos de
América o desde un país extranjero con la intención de llevar a cabo
actividades ilegales específicas o a sabiendas de que el dinero o el
instrumento monetario constituye ingreso derivado de alguna actividad ilegal
específica con el propósito de ocultar o disimular la naturaleza, localización,
procedencia, titularidad o control de la actividad ilegal específica o
para dejar de informar ingresos provenientes de dicha transacción en violación
a lo dispuesto por las leyes del Estado Libre Asociado, del Gobierno
Federal o de cualquiera de sus estados.
(g) Será ilegal que cualquier persona incite
o ayude a realizar una actividad ilegal específica, o a ocultar o
disimular la naturaleza, localización, procedencia, titularidad o control de
una actividad ilegal específica cuando existan razones para creer que los
ingresos provienen de dicha actividad ilegal o cuando, para dejar de
informar ingresos provenientes de dicha transacción en violación a lo dispuesto
por las leyes del Estado Libre Asociado, del Gobierno federal o de
cualquiera de sus estados, utilice un agente del orden público para llevar a
cabo una transacción financiera.
(Julio 13, 1978, Núm. 33,
p. 489, art. 3; Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 2; Agosto 30, 1992, Núm.
52, art. 3, ef. 30 días después de Agosto 30, 1992.)"
"§ 971c. Prescripción.
La acción penal que pueda
instarse contra la persona que infrinja las disposiciones de la sec. 971h de
este título no prescribe.
Cualquier acto individual
que forme parte del patrón del crimen organizado o de lavado de dinero, que
ocurra con posterioridad a la aprobación de esta ley, prescribirá a los diez
(10) años excepto aquellos casos en que la sec. 3412 del Título 33 o
cualquier ley especial establezca un término prescriptivo mayor.
(Julio 13, 1978, Núm. 33,
p. 489, art. 4; Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 3; Agosto 30, 1992, Núm.
50, art. 4, ef. 30 días después de Agosto 30, 1992.)"
"§ 971d. Penalidades y confiscación de
propiedad.
(a) Toda persona que viole cualquiera de las
disposiciones de la sec. 971b(a), (b), (c) y (d) de este título incurrirá en
delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un
término fijo de quince (15 años). De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
veinticinco (25) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá
ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años.
El tribunal, a su
discreción, podrá imponer, además, pena de multa no menor de cinco mil (5,000)
dólares ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares.
En lugar de la multa que se
dispone en los incisos (a), (b), (c) y (d) [de esta sección], la persona que
reciba beneficios u otros ingresos de una actividad criminal podrá ser multada
en una suma que no excederá del doble de los beneficios brutos o ingresos así
obtenidos.
Toda persona que viole
cualquiera de las disposiciones de los incisos (e) al (g) de la sec. 971b de
este título incurrirá en el delito de lavado de dinero el cual será delito
grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término
fijo de veinte (20) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija
podrá ser aumentada a treinta (30) años y de mediar circunstancias atenuantes
la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de quince (15) años. El Tribunal
podrá imponer el pago de multa no mayor de quinientos mil (500,000) dólares o
el doble del valor de la propiedad envuelta en la transacción, lo que sea
mayor, o ambas penas a discreción del Tribunal.
(b) El tribunal, al dictar sentencia contra tal persona
ordenará, además de cualquier pena impuesta bajo esta sección, la confiscación
a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de toda la propiedad descrita
en las cláusulas (1), (2) y (3) siguientes:
(1) Cualquier interés
que la persona haya adquirido o retenido en violación a las disposiciones de la
sec. 971b de este título;
(2) cualquier interés
en, garantía de, reclamación contra, o derecho de propiedad o
contractual de cualquier índole que constituya una forma de influir en
cualquier empresa que la persona haya establecido, operado, controlado, o
participado en su dirección, en violación de la sec. 971h de este título; y
(3) Cualquier
propiedad que constituya, o se haya recibido, directa o indirectamente, de una
actividad criminal, (o) o de la recaudación de una deuda ilegal o sea producto
de una actividad ilegal específica o de lavado de dinero, en violación de la
sec. 971h de este título.
(c) La propiedad sujeta a confiscación bajo
esta sección incluirá bienes inmuebles y muebles, incluyendo derechos,
privilegios, intereses, reclamaciones y valores.
(d) Todo derecho, título o interés en la
propiedad descrita en el inciso (b) pasará a ser propiedad del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, cuando se cometa un acto que dé lugar a la confiscación
bajo esta sección. Toda propiedad que subsiguientemente a la comisión de dicho
acto se transfiera a otra persona que no sea el imputado, puede ser confiscada
a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a menos que el adquirente
establezca en una vista según dispone el inciso (l ), que es un
adquirente de buena fe de tal propiedad y que al tiempo de la compra no conocía
o no podía conocer que la propiedad podría ser confiscada bajo las
disposiciones de esta sección.
(e) (1) A solicitud del Ministerio Fiscal, el
tribunal podrá emitir una orden de entredicho provisional o interdicto
preliminar, requerir la prestación de una fianza de cumplimiento o tomar
cualquier otra medida para conservar la disponibilidad de la propiedad descrita
en el inciso (b) a fin de garantizar eventualmente su confiscación de ser
procedente bajo esta sección, en cualquiera de las siguientes alternativas:
(A) Al radicarse una
acusación o denuncia por una violación a este Capítulo y alegando que la
propiedad con respecto a la cual la orden se solicita, estaría sujeta a
confiscación, en caso de una convicción;
(B) Después de notificar a
la persona con interés en la propiedad y dársele la oportunidad de ser oída,
pero antes de radicar la acusación o denuncia, si el tribunal determina que:
(i) hay una probabilidad
sustancial de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico prevalezca en la
acción de confiscación y que de no emitirse una orden a tales efectos, la
propiedad podría ser destruida, removida de la jurisdicción, o de otra forma no
estar disponible para su confiscación; y
(ii) la necesidad de
asegurar la disponibilidad de la propiedad por medio de la orden solicitada en
el balance de intereses, es mayor que el perjuicio que pueda sufrir cualquier
persona contra quien se emita la orden.
Una orden emitida bajo este
párrafo (B) será efectiva por un término no mayor de noventa (90) días, a menos
que éste sea extendido por el tribunal al demostrarse justa causa o porque se
radicó una acusación o denuncia según se describe en el párrafo (A).
(2) Aun cuando no medie
acusación o denuncia previa, el tribunal podrá emitir una orden de entredicho
provisional, sin haber notificado a la persona, ni haberle provisto la
oportunidad de ser oída, cuando el Ministerio Fiscal demuestre que hay causa
fundada para creer que la propiedad sobre la cual se solicita la orden, de
ocurrir una convicción, estaría sujeta a ser confiscada y que la notificación
pondría en peligro la disponibilidad de la propiedad para ser confiscada. La
orden temporera expirará en un término que no excederá de diez (10) días a
partir de la fecha en que se emita, a menos que se extienda al demostrarse
justa causa o que la parte contra quien se emite la orden consienta a una
extensión por un término mayor. Cuando se haya emitido una orden de entredicho
provisional bajo esta cláusula y una parte interesada así lo solicite, el
tribunal celebrará una vista a la brevedad posible, antes de la expiración de
la orden temporera.
(3) En cualquier vista
celebrada de conformidad con este inciso no serán de aplicación las Reglas de
Evidencia para el Tribunal General de Justicia, Ap. IV del Título 32.
(f) Convicta que fuere una persona bajo las
disposiciones de este Capítulo, el tribunal simultáneamente dictará sentencia
de confiscación a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y autorizará
al Secretario de Justicia a incautarse de la propiedad bajo los términos y
condiciones que dicho tribunal estime apropiados. Luego de emitida la orden de
confiscación, el tribunal podrá, previa solicitud del Ministerio Fiscal, emitir
las órdenes de interdicto que sean necesarias, requerir la ejecución de la
fianza de garantía, nombrar síndicos, depositarios, tasadores, contables o
fiduciarios, o tomar cualquier otra medida necesaria para proteger los
intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cualquier ingreso devengado
o derivado de la operación de una empresa o de un interés en una empresa cuya
confiscación haya sido ordenada, puede ser utilizado para sufragar los gastos
ordinarios y necesarios de la empresa que sean requeridos por ley para proteger
los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de terceros.
(g) Luego de la incautación de la propiedad
confiscada, el Secretario de Justicia ordenará que se disponga de la propiedad,
mediante su venta o cualquier otra transacción comercial viable, tomando
las medidas necesarias para proteger los derechos de cualquier parte inocente.
Cualquier derecho de propiedad o interés que sea ejercitable por o transferible
por valor al Estado Libre Asociado de Puerto Rico se extinguirá y no revertirá
al convicto. En ningún caso, el convicto ni persona alguna que haya
actuado de común acuerdo con o a nombre del convicto, será elegible para
adquirir la propiedad confiscada en una venta realizada por el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
El producto de la venta o
cualquier otra disposición de la propiedad confiscada bajo esta sección, así
como el dinero confiscado, se utilizará para pagar los gastos incurridos en la
confiscación y venta, incluyendo los incurridos en la incautación, el
mantenimiento y custodia de la propiedad hasta su disposición, los anuncios y
los gastos, costas y honorarios de abogado. El Secretario de Justicia entregará
al Secretario de Hacienda cualquier cantidad sobrante luego de sufragar tales
gastos.
(h) Con respecto a la propiedad confiscada, el
Secretario de Justicia podrá:
(1) conceder a aquellas
solicitudes que se le hayan formulado para mitigar los perjuicios causados por
la confiscación, devolver la propiedad confiscada a las víctimas de actividades
prohibidas por este Capítulo o tomar cualquier otra acción para proteger los
derechos de partes inocentes cuando ello sea en interés de la justicia y que no
resulte inconsistente con las disposiciones de este Capítulo;
(2) transigir reclamaciones
que surjan bajo esta sección;
(3) conceder
compensación a las personas que provean información que resulte en la
confiscación de propiedad;
(4) llevar a cabo los
procedimientos de disposición a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
de toda propiedad confiscada mediante venta pública o por cualquier otra
transacción comercial viable tomando las medidas necesarias para proteger
los derechos de las partes inocentes;
(5) tomar las medidas
necesarias para salvaguardar y conservar la propiedad confiscada hasta su
disposición final.
(i) El Secretario de Justicia adoptará
reglamentos para:
(1) disponer sobre
los medios que se utilizarán para notificar a las personas que puedan tener un
interés en la propiedad confiscada;
(2) entender y resolver
aquellas solicitudes que se le hayan formulado para mitigar los perjuicios
causados por la confiscación;
(3) devolver la propiedad
confiscada a las víctimas de actividades prohibidas según se definen por este
Capítulo que solicitan devolución o la mitigación de los daños causados por la
confiscación;
(4) establecer el método de
disposición por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de la propiedad
confiscada mediante venta pública o por cualquier otra transacción comercial
viable;
(5) mantener y conservar
cualquier propiedad confiscada bajo esta sección hasta su disposición;
(6) transigir reclamaciones
que surjan bajo este Capítulo; y
(7) establecer el método
para compensar a las personas que provean información que resulte en la
confiscación de propiedad.
Hasta tanto se adopte
dichos reglamentos aplicarán todas las disposiciones legales vigentes sobre
disposición de propiedad o de ingresos que se obtengan como producto de las
ventas, sobre la transacción de reclamaciones y sobre la concesión de
compensación a informantes en relación a tales confiscaciones, que fueren
aplicables y que no fueren contrarias a las disposiciones aquí adoptadas.
(j) Excepto como se dispone en el inciso (l ),
ninguna persona que reclame un interés en una propiedad sujeta a confiscación
podrá:
(1) intervenir en un juicio
o apelación de una sentencia de un caso criminal que envuelva la confiscación
de tal propiedad bajo esta sección; ni
(2) iniciar una acción
contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en relación a la validez de su
alegado interés en la propiedad, posterior a la radicación de una acusación o
denuncia en la que se alegue que la propiedad está sujeta a ser confiscada.
(k) Para facilitar la identificación o la
localización de la propiedad confiscada y para facilitar la consideración de
solicitudes que se formulen para la devolución o mitigación de los perjuicios
causados por la confiscación, luego de emitida una orden de confiscación de
propiedad a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el tribunal podrá,
a solicitud del Ministerio Fiscal, ordenar que se tomen deposiciones a testigos
cuyo testimonio esté relacionado con la propiedad confiscada y podrá ordenar
además que se produzca cualquier libro, documento, historial, grabación u otro
material no privilegiado, de la misma forma que se dispone para la toma de
deposiciones bajo la Regla 94 del Ap. II del Título 34.
(l ) (1) Luego de emitida una orden de confiscación
bajo esta sección, el Secretario de Justicia publicará, en un periódico de
circulación general, una notificación de dicha orden y su intención de disponer
de la propiedad confiscada. El Secretario podrá, hasta donde fuera
viable, notificar por correo certificado a cualquier persona de la que se tenga
conocimiento que haya alegado tener un interés en la propiedad sujeta a una
orden de confiscación, en sustitución a la notificación pública en relación a
dichas personas.
(2) Cualquier persona,
excepto el convicto, que reclame tener interés legal en la propiedad
confiscada, podrá presentar una acción de sentencia declaratoria ante el
Tribunal Superior para que éste adjudique sobre la validez de su alegado
interés en la propiedad dentro de los treinta (30) días siguientes a la última
publicación de la notificación o del recibo de la notificación dispuesta en la
cláusula (1), lo que ocurra primero.
(3) La demanda será jurada
por el peticionario y establecerá la naturaleza y alcance de su derecho, título
o interés en la propiedad, el momento y circunstancias de la adquisición del
título o interés en la propiedad, cualesquiera hechos adicionales que sostengan
su reclamación y el remedio solicitado.
(4) Hasta donde fuese
viable y consistente con los intereses de la justicia, la vista sobre la
demanda se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
presentación. El tribunal podrá consolidar esta vista con cualquier otra
demanda presentada bajo este inciso por cualquier persona excepto el convicto.
(5) Además de los
testimonios y la prueba presentada en la vista por cualquiera de las partes, el
tribunal podrá considerar la parte pertinente del récord del caso criminal que
dio lugar a la orden de confiscación.
(6) El tribunal
enmendará la orden de confiscación si luego de la vista concluye que el demandante
ha probado mediante preponderancia de prueba que:
(A) tiene un derecho,
título o interés sobre la propiedad que invalida, en todo o en parte, la orden
de confiscación, por ser los mismos superiores a cualquier otro derecho, título
o interés del convicto al momento de la comisión de los hechos que dieron lugar
a la confiscación de la propiedad bajo esta sección; o
(B) es un adquirente de
buena fe del derecho, título o interés en la propiedad, y al momento de la
adquisición desconocía que la propiedad estaba sujeta a ser confiscada.
El tribunal deberá enmendar
la orden de confiscación a tono con sus conclusiones.
(7) Luego que el tribunal
resuelva todas las demandas presentadas bajo este inciso o, si no se presentare
ninguna demanda, luego de expirado el término establecido en la cláusula (2)
para presentar tales demandas, se perfeccionará el título a favor del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico sobre la propiedad confiscada y su título será
inscribible en el registro de la propiedad mediante orden judicial. El Estado
Libre Asociado de Puerto Rico podrá transferir válidamente su título a
cualquier persona.
(m) El Tribunal Superior tendrá jurisdicción para
emitir las órdenes dispuestas por esta sección independientemente de la
localización de cualquier propiedad que pueda ser confiscada o que se haya
ordenado sea confiscada bajo esta sección. Cuando la propiedad se encuentre
fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el
Secretario de Justicia gestionará el cumplimiento de las órdenes emitidas por
el tribunal.
(Julio 13, 1978, Núm. 33,
p. 489, art. 5; Junio 4, 1980, Núm. 107, p. 368, sec. 1; Mayo 29, 1986, Núm.
32, p. 83, sec. 1; Agosto 30, 1992, Núm. 52, art. 5, ef. 30 días después de
Agosto 30, 1992.)"
"§ 971e. Adquisición de bienes; penalidad.
Toda persona que, actuando
de común acuerdo con o a nombre de una persona acusada o convicta de violar el
presente Capítulo que, en violación a lo dispuesto en la sec. 971d de este
título, adquiera o intente adquirir una propiedad de las descritas en el inciso
(b) de dicha sección, que hubiese sido confiscada o estuviere sujeta a ser
confiscada será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez
(10) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá
ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años; de mediar circunstancias
atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.
La propiedad ilegalmente
adquirida revertirá al Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin mediar pago o
compensación alguna, y se dispondrá de ella conforme a lo que se dispone en la
sec. 971d(g) de este título.
(Julio 13, 1978, Núm. 33,
p. 489, art. 6, adicionado en Mayo 29, 1986, Núm. 32, p. 83, sec. 3[2], ef.
Mayo 29, 1986.)"
"§ 971f. Cancelación de certificado de
incorporación.
El Secretario de Justicia
podrá instar un procedimiento de naturaleza civil para cancelar el certificado
de incorporación de cualquier corporación organizada con arreglo a las leyes
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o para cancelar o revocar
cualquier licencia, permiso o autorización otorgado a cualquier corporación
extranjera haciendo negocio o labor caritativa en Puerto Rico, cuando:
(a) (1) Cualquier oficial
de la corporación o cualquier otra persona con autoridad en el manejo u
operación de la misma, con el conocimiento del presidente y de una mayoría de
los miembros de la Junta de Directores de esa corporación, o bajo
circunstancias en que deberían tener tal conocimiento, se dedique a o se
relacione directa o indirectamente al crimen organizado.
(2) Un director,
oficial, empleado, agente o accionista, actuando para, a través de, o en nombre
de la corporación y en el manejo de los asuntos de la corporación, se dedicare
al crimen organizado, con el conocimiento del presidente y de una mayoría de
los miembros de la Junta de Directores o bajo circunstancias en que deberían
tener tal conocimiento, con la intención de compeler o inducir a otras
personas, firmas o corporaciones a negociar con la corporación o a que se
dediquen al crimen organizado; y
(b) El interés
público requiere que el certificado de incorporación sea cancelado y se decrete
la disolución de la corporación o se cancele la licencia, permiso o
autorización, para prevenir futura conducta ilegal bajo las disposiciones de
este Capítulo.
(Julio 13, 1978, Núm. 33,
p. 489, art. 7; Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 4, ef. 180 días después
de Junio 19, 1987.)"
"§ 971g. Paralización de operaciones de empresas
o individuos.
El Secretario de Justicia
podrá instar un procedimiento de naturaleza civil para paralizar la operación
de cualquier clase de empresa que no sea una corporación, cuando:
(a) una persona en su
carácter individual, o cualquier persona en control de la empresa, que puede
ser su socio, dueño, empleado, agente, o una persona que ejerce control en las
operaciones de dicha empresa, se dedique a actividades relacionadas con el
crimen organizado con la intención de inducir o compeler a otras personas,
firmas o corporaciones a negociar con la empresa o a dedicarse al crimen
organizado; y
(b) el interés
público requiera que se paralice la operación de la empresa o de la actividad
para prevenir futura conducta ilegal de la misma naturaleza.
El procedimiento de
naturaleza civil para cancelar el certificado de incorporación o para paralizar
la operación de cualquier clase de negocio que no sea una corporación, conforme
a lo dispuesto en esta sección o en la sec. 971f anterior, se instará luego de
que se obtenga una determinación previa de que existen motivos fundados para
creer que se ha incurrido en la violación de este Capítulo. Dicha determinación
se hará en vista privada celebrada ante un magistrado con la
participación de la persona o personas afectadas y con auditores u otros
funcionarios designados por el Secretario de Hacienda a petición del Secretario
de Justicia.
Las partes deberán ser
notificadas de la fecha señalada para la celebración de la vista, conforme a lo
dispuesto en la sec. 971m de este título, con por lo menos cinco (5) días con
antelación a la celebración de la misma.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 8, ef. Julio 13, 1978.)"
"§ 971h. Remedios civiles.
(a) El Tribunal Superior de Puerto Rico tendrá
jurisdicción para aplicar sanciones e impedir violaciones a este Capítulo,
mediante órdenes apropiadas, incluyendo pero sin limitarse a: 1) expedir
auto de injunction o quo warranto ;
2) ordenar la revocación de cualquier licencia, permiso u autorización sea de
profesión, ocupación o negocio o de cualquier otra índole; 3) ordenar a
la persona que se despoje de cualquier interés, directo o indirecto en
cualquier empresa; 4) imponer restricciones razonables en la
actividad futura o inversiones de cualquier persona, incluyendo el prohibirle
que se dedique a la misma empresa o negocio en el cual ha estado envuelto;
5) u ordenar a la esfera administrativa correspondiente la remoción de
cualquier empleado, o la disolución o reorganización o la sindicatura de
cualquier empresa, protegiendo los derechos de personas inocentes.
(b) El Secretario de Justicia instará los
procedimientos bajo esta sección. En cualquier acción que se inicie por el
Estado Libre Asociado bajo esta sección, el tribunal procederá con toda
prioridad a la vista y determinación de la misma. Estando la determinación
final del asunto pendiente, el tribunal podrá, en cualquier momento dictar
aquellas órdenes que crea convenientes, o tomar cualquier otra acción que
proceda.
El tribunal impondrá las
costas y honorarios al demandado.
(c) Una convicción y sentencia final a
favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cualquier procedimiento
criminal instado por éste bajo las disposiciones de este Capítulo, impedirán al
demandado negar las alegaciones esenciales de la violación criminal en
cualquier procedimiento civil que posteriormente se entable por el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
(d) Cualquier persona que sufra daño en su
negocio o propiedad por razón de una violación a las disposiciones de la sec.
971b de este título podrá demandar en el tribunal de justicia correspondiente y
podrá recobrar compensación triple por concepto de los daños
sufridos y los gastos incurridos en la demanda, incluyendo una suma razonable
por concepto de honorarios de abogado.
(Julio 13, 1978, Núm. 33,
p. 489, art. 9; Julio 9, 1986, Núm. 84, p. 278, ef. Julio 9, 1986.)"
"§ 971i. --Independencia.
Los remedios o acciones de
naturaleza civil para impedir violaciones a este Capítulo podrán instarse, independientemente
de la acción penal u otro remedio disponible en ley.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 10, ef. Julio 13, 1978.)"
"§ 971j. --Aceleramiento.
En cualquier acción civil
instada por el Estado Libre Asociado bajo este Capítulo, el Secretario de
Justicia podrá hacer constar mediante moción, que en su opinión el caso es uno
de gran interés público. Copia de la moción deberá ser remitida de inmediato al
Juez Administrador del Tribunal quien designará inmediatamente al juez que
habrá de entender en el asunto. El juez así designado señalará la vista con
toda prioridad, recibirá la prueba, hará las determinaciones pertinentes y
emitirá las órdenes que crea conveniente.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 11, ef. Julio 13, 1978.)"
"§ 971k. --Procedimientos privados o públicos.
Cualquier acción civil o
procedimiento relacionado con este Capítulo, instado por el Secretario de
Justicia bajo las disposiciones de este Capítulo, podrá ser pública o
privada a discreción del tribunal, previa la consideración de los
derechos de las partes envueltas.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 12, ef. Julio 13, 1978.)"
"§ 971 l. Investigación; requerimiento;
procedimiento.
(a) Cuando el Secretario de Justicia tenga razones
para creer que alguna persona o entidad está en posesión, custodia o dominio de
cualesquiera documentos y objetos relevantes a una investigación sobre el
crimen organizado o lavado de dinero bajo este Capítulo y con anterioridad al
inicio de un procedimiento civil o criminal, podrá requerirle por escrito,
previa notificación, que produzca o permita el examen de dichos documentos u
objetos para su examen e investigación. El Secretario de Justicia podrá
requerir información sobre el dueño o titular de acciones o de cualquier otro
interés pecuniario, sobre miembros de la Junta de Directores, administradores o
cualquier otro empleado de una empresa.
(b) El requerimiento deberá:
(1) establecer la
naturaleza de la conducta que constituye la alegada actividad de crimen
organizado que se investiga y las disposiciones de ley aplicables;
(2) describir con precisión
y certeza la clase o clases de documentos u objetos a producirse, a los fines
de que se pueda identificar fácilmente;
(3) establecer la fecha fija
en que el requerimiento deberá ser devuelto, concediendo un período de tiempo
razonable para que se puedan producir los documentos u objetos para su
inspección, copia o reproducción; y
(4) designar el custodio a
quien se hará entrega del material requerido.
(c) El requerimiento no podrá:
(1) contener solicitud
alguna que resulte irrazonable si fuere solicitado mediante un subpoena duces
tecum, emitido por un tribunal; o
(2) requerir que se
produzca evidencia de naturaleza privilegiada; o
(3) impedir que la
persona invoque su derecho a no autoincriminarse, concediéndosele al Secretario
de Justicia la facultad de otorgarle inmunidad en tal caso.
(Enmendado Julio 13, 1978,
Núm. 33, p. 489, art. 13; Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 5; Agosto 30,
1992, Núm. 52, art. 7, ef. 30 días después de Agosto 30, 1992.)"
"§ 971m. Notificación del requerimiento.
(a) La notificación del requerimiento o cualquier
solicitud que se haga conforme a esta sección se podrá efectuar de alguna de
las siguientes maneras:
(1) entregándole copia
debidamente diligenciada a cualquier socio, oficial, agente, o agente general,
o a cualquier agente autorizado por ley para recibir emplazamientos para esa
persona, o a la persona directamente;
(2) entregando copia
debidamente diligenciada en la oficina principal o sitio principal de negocio;
o
(3) enviando copia por
correo certificado o registrado con acuse de recibo dirigido a la persona a la
dirección de su oficina principal o sitio principal de negocios.
(b) El recibo de la notificación debidamente
diligenciada por la persona que la sirvió se considerará evidencia prima facie
de dicha notificación. En el caso de la notificación por correo certificado o
registrado, la notificación deberá estar acompañada del recibo del correo.
(c) (1) Cualquier persona a quien se le haya
notificado debidamente un requerimiento bajo esta sección, deberá poner a la
disposición del investigador los documentos que se le han solicitado para su
inspección, copia o reproducción. Dicha inspección, copia o reproducción se
llevará a cabo en la oficina principal de negocios o en cualquier otro lugar
donde el investigador y la persona acuerden por escrito, o donde el tribunal
determine.
(2) El investigador a
quien se le haya entregado cualesquiera documentos conforme a esta sección
tomará posesión de los mismos y será responsable del uso que se les dé y los
devolverá conforme a lo aquí dispuesto. Mientras los documentos se encuentren
en poder de dicho investigador, no podrán ser examinados por ninguna persona,
salvo el Secretario de Justicia, o la persona en quien él delegue, a menos que
medie el consentimiento de la persona que produjo dichos documentos u objetos.
Bajo los términos y condiciones que establezca el Secretario de Justicia, los
documentos en posesión del investigador podrán ser inspeccionados por la
persona que los produjo o su agente debidamente autorizado.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 14, ef. Julio 13, 1978.)"
"§ 971n. Devolución de documentos; custodia.
Al terminarse la investigación
de actividad criminal para la cual el material documental fue producido o al
terminarse cualquier caso o procedimiento que surgiere de dicha investigación,
el investigador devolverá los documentos a la persona que los produjo, excepto
por las copias hechas por el Secretario de Justicia, y aquellos que no hubieren
pasado al control del tribunal.
De no iniciarse una acción
o procedimiento a consecuencia de la investigación dentro de un término
razonable después de terminado el examen y análisis de toda la evidencia en el
curso de la investigación, la persona que produjo la evidencia tendrá derecho,
mediante solicitud escrita al Secretario de Justicia, a que se le devuelva toda
la evidencia documental u objetos que esta persona produjo.
En caso de muerte,
incapacidad o separación del cargo de la persona que tiene en su posesión
cualquier evidencia documental producida bajo las disposiciones de este
Capítulo, o en caso en que se releve al oficial de la responsabilidad de
custodiar dicho material, el Secretario de Justicia inmediatamente deberá:
(1) designar otro
investigador del Negociado de Investigaciones Especiales para que sirva de
custodio; y
(2) notificar por escrito a
la persona que produjo la evidencia, el nombre y la dirección del sucesor así
designado. Cualquier sucesor así designado tendrá las mismas funciones, deberes
y responsabilidades que impone este Capítulo sobre su predecesor, excepto que
no será responsable de ningún acto negligente que hubiere ocurrido antes de su
designación como custodio.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 15, ef. Julio 13, 1978.)"
"§ 971o. --Incumplimiento de requerimiento.
Si alguna persona
incumpliere el requerimiento de producción de documentos u objetos bajo este Capítulo
o cuando se impidiere copiar o reproducir satisfactoriamente la evidencia
porque la persona rehúsa entregar el material, el Secretario de Justicia
solicitará del tribunal una orden para que la persona cumpla con las
disposiciones de este Capítulo. Si la persona no cumpliere con la orden
dictada por el tribunal incurrirá en desacato civil y será base para que se
proceda a revocar cualquier licencia, permiso o autorización que se hay
concedido a la persona o empresa bajo investigación.
Dentro de los veinte (20)
días siguientes a la notificación del requerimiento, o en cualquier momento
antes del día de entrega especificado en el mismo, el que resulte ser más
corto, la persona podrá solicitar del tribunal una orden para modificar o dejar
sin efecto el requerimiento. El término concedido para cumplir el requerimiento
queda suspendido mientras el tribunal considera dicha solicitud. La petición
especificará los motivos en que se funda y podrá estar basada en el
incumplimiento de cualquier requisito del requerimiento de conformidad con lo
establecido en este Capítulo, bajo cualquier disposición constitucional o
legal.
En cualquier momento la
persona que produjo la evidencia, podrá solicitar del tribunal que ordene al
custodio de la misma cumplir cualquier deber de los que le impone este
Capítulo.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 16, ef. Julio 13, 1978.)"
"§ 971p. Destrucción de documentos u objetos;
penalidad.
Cualquier destrucción,
mutilación, alteración, ocultación, remoción, o cualquier otro daño a los
documentos u objetos solicitados por el Secretario de Justicia constituirá
delito grave y será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de
tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida
podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
(Julio 13, 1978, Núm. 33,
p. 489, art. 17; Junio 4, 1980, Núm. 107, p. 368, sec. 1.)"
"§ 971q. Autorización judicial para grabación de
conversaciones no telefónicas.
Se faculta al Secretario de
Justicia de Puerto Rico para gestionar ante un juez del Tribunal Superior de
Puerto Rico autorización para la grabación de cualquier comunicación oral
que no sea telefónica, cuando tenga motivo fundado de que una persona se
dedica o está envuelta en un patrón de actividad del crimen organizado, según
este término se define en este Capítulo y el juez podrá emitir
dicha orden de autorización sujeto a que:
(a) La grabación sea
realizada únicamente por un investigador o persona privada que actúe como
informante o agente encubierto siempre y cuando esté debidamente autorizado
para ello por el investigador, cuando tal investigador o persona privada sea
una parte de la comunicación, o cuando cualquier persona que participe en la
comunicación haya dado su consentimiento previo a tal grabación.
(b) Bajo ninguna
circunstancia se solicitará o emitirá una orden autorizando una grabación,
cuando las comunicaciones orales a ser grabadas se relacionen con actividades
políticas o de cualquier otra naturaleza que no sean del crimen organizado,
según tal término se define en este Capítulo.
(c) La grabación solamente
podrá realizarse cuando previamente medie una orden escrita de un juez del
Tribunal Superior que así lo autorice, excepto cuando concurran las siguientes
circunstancias:
(1) El Secretario de
Justicia razonablemente determine que existe una situación extraordinaria
respecto de actividades relacionadas al crimen organizado que requieren llevar
a cabo la grabación de una comunicación oral antes de que, con la debida
diligencia, pueda obtenerse una orden judicial autorizando la grabación.
Se entenderá que existe una
situación extraordinaria cuando se dé una o más de las siguientes
circunstancias:
(A) Que no exista otro
medio de obtener esa comunicación en particular.
(B) Que la seguridad del
investigador, informante o agente encubierto esté seriamente amenazada.
(C) Que hayan sido
infructuosas las gestiones para localizar un Juez Superior con autoridad para
expedir dicha orden.
(D) Que el Secretario de
Justicia advenga en conocimiento de que se va a efectuar una comunicación oral
que se interesa grabar y no cuenta con el tiempo necesario para gestionar la
autorización.
(2) El Secretario de
Justicia determine que existen motivos fundados que justificarían el emitir una
orden judicial de acuerdo a lo dispuesto en esta sección y que la evidencia de
tal comunicación solamente puede obtenerse mediante el testimonio oral del
investigador o informante.
En tal eventualidad, el
Secretario de Justicia podrá autorizar que se lleve a cabo la grabación siempre
y cuando dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que
autorizó la grabación someta ante el Tribunal Superior una petición de
autorización para la grabación de la comunicación oral.
En ausencia de una orden
del Tribunal Superior autorizando grabar una comunicación oral, la grabación
deberá suspenderse o terminarse inmediatamente después de obtenida la
comunicación que se interese o al momento en que el tribunal deniegue la
autorización de grabación, lo que ocurra primero. En caso de que se deniegue la
orden judicial aprobando o autorizando la grabación o en cualquier otro caso en
que se haya concluido la grabación de la comunicación oral sin haberse obtenido
dicha orden judicial, el contenido de la comunicación oral así grabada será
inadmisible en evidencia en cualquier proceso judicial o de cualquier otra
naturaleza y deberá ser destruida una vez la decisión sea final y firme.
A manera de excepción a las
demás disposiciones de este Capítulo, será indelegable la facultad conferida al
Secretario de Justicia de autorizar una grabación sin que medie una orden
judicial previa.
(3) Toda determinación del
Tribunal Superior denegando la aprobación de la autorización para la grabación
de una comunicación oral será considerada como una resolución interlocutoria y
podrá ser revisada por el Secretario de Justicia mediante recurso de
certiorari dentro de los treinta (30)
días del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución.
(d) Toda petición del
Secretario de Justicia para obtener una orden judicial de autorización para
grabar una comunicación oral deberá hacerse por escrito, estar firmada por el
Secretario e incluir lo siguiente:
(1) Una relación de los
hechos que dan base a su determinación de motivo fundado de que la persona se
dedica a, o participa en cualquier actividad del crimen organizado, según tal
término se define en este Capítulo, establecer el patrón de actividad de crimen
organizado y que una comunicación oral relacionada al crimen organizado será
obtenida de la grabación que se interesa.
(2) El tipo de artefacto o
mecanismo de grabación a ser utilizado.
(3) El tiempo estimado necesario
para la investigación durante el cual se grabarán comunicaciones orales.
(4) El nombre de la persona
o personas cuyas comunicaciones orales serán grabadas y su relación con el
asunto objeto de la investigación.
(e) Radicada la petición,
el juez podrá emitir una orden ex parte
autorizando o aprobando la grabación de comunicaciones orales, si por
los hechos expuestos en la petición determina que existe motivo fundado para
creer que la persona se dedica a participar en actividades del crimen organizado
y que a través de la grabación se obtendrá una comunicación oral relacionada al
crimen organizado.
(f) Ninguna orden emitida
al amparo de las disposiciones de esta sección podrá autorizar o aprobar que se
lleve a cabo la grabación por un período mayor al necesario para lograr el
propósito de la autorización judicial. En ningún caso la autorización judicial
excederá de tres (3) meses. No obstante lo anteriormente dispuesto, el tribunal
podrá conceder una extensión a la orden de autorización judicial para grabar
una comunicación oral, siempre y cuando se radique una petición al efecto de
conformidad al procedimiento dispuesto en el inciso (d) de esta sección y el
tribunal determine que se cumplen los requisitos que establece el inciso (e) de
esta sección. El juez podrá conceder la extensión que estime necesaria, pero en
ningún caso por un término mayor de tres (3) meses.
(g) El Secretario de
Justicia tendrá la obligación de informar inmediatamente al juez que haya
expedido la orden de autorización judicial cualquier cambio en las
circunstancias que dieron origen a la petición.
(h) Todo investigador
autorizado para hacer una grabación deberá mantener un récord detallado de cada
comunicación grabada incluyendo la fecha, hora, lugar de comunicación, el nombre
de los participantes cuando éstos puedan ser identificados, el nombre del
participante que consintió a la grabación y un breve resumen de lo que se dijo.
Deberá también someter un informe semanal al Secretario de Justicia informando
los incidentes y resultados obtenidos de las grabaciones durante la semana
precedente. Esta obligación persistirá hasta que expire el término por el cual
se haya expedido la orden o hasta que concluya o se descontinúe la
investigación, lo que ocurra primero.
(i) Toda grabación de una
comunicación oral efectuada de conformidad con lo dispuesto en esta sección
deberá hacerse de forma tal que se evite que la misma sea editada o alterada.
Inmediatamente después de
que se haya grabado una comunicación oral, el original de tal grabación deberá
entregarse al juez que haya emitido la orden autorizando la misma para sellarse
según las instrucciones que éste emita al respecto. Asimismo, dicho juez
dispondrá todo lo relativo a la conservación y custodia de dicha grabación por
el tribunal. Las grabaciones realizadas de acuerdo a lo dispuesto en esta
sección deberán conservarse por un término de diez (10) años, excepto cuando el
juez que haya emitido o denegado la orden disponga su destrucción. A los
efectos de la investigación o preparación de un juicio, se podrán hacer
duplicados de la grabación. La condición de que la grabación esté sellada,
según dispuesto en este inciso, o una explicación satisfactoria al tribunal de
la razón o razones por la cual no está sellada tal grabación, será un requisito
para permitir la presentación de la misma como evidencia en cualquier
procedimiento judicial o de cualquier otra naturaleza. El Tribunal Supremo de
Puerto Rico adoptará dentro de los seis (6) meses siguientes a la aprobación de
esta ley las reglas que sean necesarias respecto del procedimiento de sellar,
conservar y custodiar judicialmente tales grabaciones para darle efectividad a
lo dispuesto en este inciso.
(j) El Secretario de
Justicia promulgará, en un término que no excederá de seis (6) meses a partir
de la aprobación de esta ley, un reglamento para la autorización y control de
las grabaciones de comunicaciones orales que no sean telefónicas. No podrá
llevar a cabo grabación de comunicación oral alguna bajo las disposiciones de
este Capítulo hasta tanto ese reglamento sea aprobado y cumpla con las
disposiciones de la Ley de Reglamentos Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según
enmendada. El reglamento a ser promulgado tendrá como objetivo hacer efectivo
el propósito de esta sección salvaguardando siempre la privacidad de las
personas cuyas comunicaciones orales no pueden ser grabadas según lo
anteriormente dispuesto.
(k) Las grabaciones de
comunicaciones orales que no sean telefónicas obtenidas bajo las disposiciones
de esta sección serán admisibles en evidencia, sujetas al cumplimiento estricto
con lo dispuesto en la misma y en el reglamento que promulgue el Secretario de
Justicia.
(l ) Dada la naturaleza
confidencial que debe permear el procedimiento de petición y/o revisión de la
autorización para grabación de comunicaciones orales no telefónicas, sólo
estarán presentes en el procedimiento ex parte
el fiscal o el representante del Secretario de Justicia, el juez y los
funcionarios que el tribunal estime indispensables para el descargo de su
función judicial.
(Julio 13, 1978, Núm. 33,
p. 489, art. 18, adicionado en Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 6, ef. 180
días después de Junio 19, 1987.)"
"§ 971r. Penalidades por información falsa o
divulgación de orden judicial para grabar.
Toda persona que
intencionalmente preste declaración falsa para que el tribunal emita una orden
judicial autorizando la grabación de comunicaciones orales que no sean
telefónicas y toda persona que basada en tal información falsa, con
conocimiento de su falsedad, solicite del Secretario de Justicia que gestione
ante el tribunal tal orden, incurrirá en delito grave y, si fuere convicto,
será sancionado con pena de reclusión con un término fijo de cinco (5) años. De
mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de ocho (8) años y de mediar circunstancias atenuantes, podrá
ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
El tribunal impondrá la
pena fija de reclusión establecida y, a su discreción, podrá además imponer pena
de multa que no será menor de cinco mil dólares ($5,000) ni mayor de diez mil
dólares ($10,000).
Toda persona que habiendo
advenido en conocimiento de la prueba o del hecho que se emitió una
autorización para grabar comunicaciones orales bajo las disposiciones de la
sec. 971q de este título, y que por cualquier medio divulgue tal conocimiento a
otra persona, a excepción de cuando tal divulgación sea necesaria por razón de
sus funciones, incurrirá en delito grave y, si fuere convicto, será sancionado con
pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias
agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres
(3) años y de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un
mínimo de un (1) año.
El tribunal impondrá la
pena fija de reclusión establecida y, a su discreción, podrá además imponer
pena de multa que no será menor de cinco mil dólares (5,000) ni mayor de diez
mil dólares ($10,000).
Ninguna persona acusada por
violación a lo dispuesto en esta sección podrá acogerse al sistema de
alegaciones preacordadas y, de resultar convicta, no tendrá derecho a disfrutar
de una sentencia suspendida.
Excepto en el caso de
grabaciones de conversaciones telefónicas, las disposiciones establecidas en la
sec. 4186 del Título 33, parte del "Código Penal del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico", no serán de aplicabilidad a los policías, agentes del
Negociado de Investigaciones Especiales, agentes encubiertos, informantes o
personas que actuando bajo autoridad legal graben una comunicación oral que no
sea telefónica, cuando tal grabación se haga previa autorización del tribunal,
de acuerdo a las disposiciones de la sec. 971q de este título. Tales personas,
sin embargo, incurrirán en el delito dispuesto en la sec. 4186 del Título 33 y
en el delito dispuesto en el primer párrafo de esta sección, cuando la
grabación se lleve a cabo sin una autorización válida, de acuerdo a lo
establecido en la sec. 971q de este título.
(Julio 13, 1978, Núm. 33,
p. 489, art. 19, adicionado en Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 7, ef. 180
días después de Junio 19, 1987.)"
"§ 971s. Informes anuales.
Dentro de los primeros
quince (15) días del inicio de cada sesión ordinaria de la Asamblea
Legislativa, el Secretario de Justicia rendirá a ésta un informe conteniendo
toda aquella información no privilegiada relacionada con la experiencia en la
aplicación de la sec. 971q de este título, en el cual deberá incluir, sin que
se entienda como una limitación, lo siguiente:
(1) El número de peticiones
de órdenes para autorizar la grabación de comunicaciones orales que se radiquen
en los tribunales durante el año a que corresponda dicho informe.
(2) El número de órdenes
emitidas o denegadas por los tribunales en dicho año.
(3) El promedio del tiempo
requerido para hacer las grabaciones de comunicaciones orales no telefónicas.
(4) El resultado del uso de
grabaciones autorizadas en términos de arrestos, convicciones o
esclarecimientos de otros delitos.
(5) Cualquier conducta de los
investigadores informantes en violación a las disposiciones de la sec. 971q de
este título o de la reglamentación promulgada por el Secretario de Justicia.
(6) Cualquier recomendación
legislativa que estime mejor sirve los propósitos para los cuales se aprueba
esta ley y proteja la privacidad de los individuos.
Una copia de este informe
deberá remitirse a la Oficina del Juez Presidente del Tribunal Supremo.
(Julio 13, 1978, Núm. 33,
p. 489, art. 20, adicionado en Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 8, ef. 180
días después de Junio 19, 1987.)"
Derecho Federal
Ahora bien, con respecto a las penas por el delito
constitutivo de LAVADO DE DINERO, las secciones 1956 y 1957 del Título 18
del Código Anotado de los Estados Unidos (Crimes and Criminal Procedures /
18 U.S.C.A. secs. 1956 ~ 1957) dicen y
citamos:
"§ 1956. Laundering of monetary instruments
(a)(1) Whoever, knowing that the property
involved in a financial transaction represents the proceeds of some form
of unlawful activity, conducts or attempts to conduct such a financial
transaction which in fact involves the proceeds of specified unlawful
activity -
(A)(i) with the intent to promote the
carrying on of specified unlawful activity; or
(ii) with intent to engage in conduct
constituting a violation of section 7201 or 7206 of the Internal Revenue Code
of 1986; or
(B) knowing that the transaction is designed in
whole or in part -
(i) to conceal or disguise the
nature, the location, the source, the ownership, or the control of the
proceeds of specified unlawful activity; or
(ii) to avoid a transaction reporting
requirement under State or Federal law,
shall be sentenced to a fine of not more than
$500,000 or twice the value of the property involved in the transaction,
whichever is greater, or imprisonment for not more than twenty years,
or both.
(2) Whoever transports, transmits, or
transfers, or attempts to transport, transmit, or transfer a monetary
instrument or funds from a place in the United States to or
through a place outside the United States or to a place in the United States
from or through a place outside the United States -
(A) with intent to promote the carrying on of
specified unlawful activity; or
(B) knowing that the monetary instrument
or funds involved in the transportation, transmission, or transfer represent
the proceeds of some form of unlawful activity and knowing that such
transportation, transmission, or transfer is designed in whole or in part -
(i) to conceal or disguise the
nature, the location, the source, the ownership, or the control of the
proceeds of specified unlawful activity; or
(ii) to avoid a transaction reporting
requirement under State or Federal law,
shall be sentenced to a fine of not more than
$500,000 or twice the value of the monetary instrument or funds involved in the
transportation, transmission, or transfer whichever is greater, or imprisonment
for not more than twenty years, or both. For the purpose of the
offense described in subparagraph (B), the defendant's knowledge may be
established by proof that a law enforcement officer represented the matter
specified in subparagraph (B) as true, and the defendant's subsequent
statements or actions indicate that the defendant believed such representations
to be true.
(3) Whoever, with the intent -
(A) to promote the carrying on of
specified unlawful activity;
(B) to conceal or disguise the
nature, location, source, ownership, or control of property believed to
be the proceeds of specified unlawful activity; or
(C) to avoid a transaction reporting requirement
under State or Federal law,
conducts or attemps to conduct a financial transaction involving
property represented conducts or attemps to conduct a financial
transaction involving property represented to be the proceeds of
specified unlawful activity, or property used to conduct or facilitate
specified unlawful activity, shall be fined under this title or
imprisoned for not more than 20 years, or both. For purposes of
this paragraph and paragraph (2), the term "represented" means any
representation made by a law enforcement officer or by another person at the
direction of, or with the approval of, a Federal official authorized to
investigate or prosecute violations of this section.
(b) Whoever conducts or attemps to conduct a
transaction described in subsection (a)(1) or (a)(3), or a transportation,
transmission, or transfer described in subsection (a)(2), is liable to the
United States for a civil penalty of not more than the greater of -
(1) the value of the property, funds, or
monetary instruments involved in the transaction; or
(2) $10,000.
(c) As used in this section -
(1) the term "knowing that the property
involved in a financial transaction represents the proceeds of some form of
unlawful activity" means that the person knew the property involved
in the transaction represented proceeds from some form, through not
necessarily which form, of activity that constitutes a felony under
State, Federal, or foreign law, regardless of whether or not such activity is specified
in paragraph (7);
(2) the term "conducts" includes
initiating, concluding, or participating in initiating, or concluding
a transaction;
(3) the term "transaction" includes a purchase,
sale, loan, pledge, gift, transfer, delivery, or
other disposition, and with respect to a financial institution includes a deposit,
withdrawal, transfer between accounts, exchange of
currency, loan, extension of credit, purchase or sale of
any stock, bond, certificate of deposit, or other monetary instrument,
use of a safe deposit box, or any other payment, transfer, or delivery
by, through, or to a financial institution, by whatever means effected;
(4) the term "financial transaction"
means (A) a transaction which in any way or degree affects interstate or
foreign commerce (i) involving the movement of funds by wire or other means or
(ii) involving one or more monetary instruments, or (iii) involving
the transfer of title to any real property, vehicle, vessel, or
aircraft, or (B) a transaction involving the use of a financial
institution which is engaged in, or the activities of which affect, interstate
or foreign commerce in any way or degree;
(5) the term "monetary instruments"
means (i) coin or currency of the United States or of any other country,
traveler's checks, personal checks, bank checks, and money orders, or (ii) investments
securities or negotiable instruments, in bearer form or otherwise in
such form that title thereto passes upon delivery;
(6) the term "financial institution"
has the definition given that term in section 5312(a)(2) of title 31, United
States Code, or the regulations promulgated thereunder;
(7) the term "specified unlawful
activity" means -
(A) any act or activity constituting an
offense listed in section 1961(1) of this title except an act which is
indictable under subchapter II of chapter 53 of title 31;
(B) with respect to a financial
transaction ocurring in whole or in part in the United States, an
offense against a foreign nation involving -
(i) the manufacture, importation, sale, or distribution
of a controlled substance (as such term is defined for the purposes of the
Controlled Substances Act);
(ii) murder, kidnapping, robbery, extortion, or
destruction of property by means of explosive or fire;
(iii) fraud, or any scheme or attempt to
defraud, by or against a foreign bank (as defined in paragraph 7 of
section 1(b) of the International Banking Act of 1978;
(C) any act or acts constituting a continuing
criminal enterprise, as that term is defined in section 408 of the Controlled
Substances Act (21 U.S.C. 848);
(D) an offense under section 32 (relating to the
destruction of aircraft), section 37 (relating to violence at international
airports), section 115 (relating to influencing, impeding, or retaliating
against a Federal official by threatening or injuring a familiy member),
section 152 (relating to concealment of assets; false oaths and claims;
bribery), section 215 (relating to commissions or gifts for procuring loans),
section 351 (relating to congressional or Cabinet officer assassination), any
of sections 500 through 503 (relating to certain counterfeiting offenses),
section 513 (relating to securities of States and private entities), section
542 (relating to entry of goods by means of false statements), section
545 (relating to smuggling goods into the United States), section 549 (relating
to removing goods from Customs custody), section 641 (relating to public money,
property, or records), section 656 (relating to theft, embezzlement, or
misapplication by bank officer or employee), section 657 (relating to
lending, credit, and insurance institutions), section 658 (relating to property
mortgaged or pledged to farm credit agencies), section 666 (relating to theft
or bribery concernings programs receiving Federal funds), section 793,
794, or 798 (relating to espionage), section 831 (relating to prohibited
transactions involving nuclear materials), section 844(f) or (i) (relating to
destruction by explosives or fire of Government property or property affecting
interstate or foreign commerce), section 875 (relating to interstate
communications), section 956 (relating to conspiracy to kill, kidnap, maim, or
injure certain property in a foreign country), section 1005 (relating to
fraudulent bank entries), 1006 (relating to fraudulent Federal credit
institution entries), 1007 (relating to fraudulent Federal Deposit Insurance
transactions), 1014 (relating to fraudulent loan or credit applications,
1032 (relating to concealment of assets from conservator, receiver, or
liquidating agent of financial institution), section 1111 (relating to murder),
section 1114 (relating to murder of United States law enforcement officials),
section 1116 (relating to murder of foreign officials, official guests, or
internationally protected persons), section 1201 (relating to kidnapping),
section 1203 (relating to hostage taking), section 1361 (relating to willful
injury of Government property), section 1363 (relating to destruction of
property within the special maritime and territorial jurisdiction), section 1708
(theft from the mail), section 1751 (relating to Presidential assassination),
section 2113 or 2114 (relating to bank and postal robbery and theft), section
2280 (relating to violence against maritime navigation), section 2281 (relating
to violence against maritime fixed platforms), section 2319 (relating to
copyright infringment), section 2320 (relating to trafficking in counterfeit
goods and services), section 2332 (relating to terrorist acts abroad against
United States nationals), section 2332a (relating to use of weapons of mass
destruction), section 2332b (relating to international terrorist acts
transcending national boundaries), or section 2339A (relating to providing
material support to terrorists) of this title, section 46502 of title 49,
United States Code, a felony violation of the Chemical Diversion and
Trafficking Act of 1988 (relating to precursor and essential chemicals),
section 590 of the Tariff Act of 1930 (19 U.S.C. 1590) (relating to aviation
smuggling), section 422 of the Controlled Substances Act (relating to
transportation of drug paraphernallia), section 38(c) (relating to criminal
violations) of the Arms Export Control Act, section 11 (relating to violations)
of the Export Administration Act of 1979, section 206 (relating to penalties)
of the International Emergency Economic Powers Act, section 16 (relating to
offenses and punishment) of the Trading with the Enemy Act, any felony
violation of section 15 of the Food Stamp Act of 1977 (relating to food stamp
fraud) involving a quantity of coupons having a value of not less than $5,000,
or any felony violation of the Foreign Corrupt Practices Act; or
(E) a felony violation of the Federal Water
Pollution Control Act (33 U.S.C. 1251 et seq.), the Ocean Dumping Act (33
U.S.C. 1401 et seq.), the Act to Prevent Pollution from Ships (33 U.S.C. 1901
et seq.), the Safe Drinking Water Act (42 U.S.C. 300f et seq.), or the
Resources Conservation and Recovery Act (42 U.S.C. 6901 et seq.).
(F) Anu act or activity constituting an offense
involving a Federal health care offense.
(8) the term "State" includes a State
of the United States, the District of Columbia, and any commonwealth,
territory, or possession of the United States.
(d) Nothing in this section shall
supersede any provision of Federal, State, or other law imposing criminal
penalties or affording civil remedies in addition to those provided for in this
section.
(e) Violations of this section may be
investigated by such components of the Department of Justice as the Attorney
General may direct, and by such components of the Department of the
Treasury as the Secretary of the Treasury may direct, as
appropiate and, with respect to offenses over which the United States Postal
Service has jurisdiction, by the Postal Service. Such authority
of the Secretary of the Treasury and the Postal Service shall be exercised in
accordance with an ageement which shall be entered into by the
Secretary of the Treasury, the Postal Service, and the Attorney General.
Violations of this section involving offenses described in paragraph (c)(7)(E)
may be investigated by such components of the Department of Justice as the
Attorney General may direct, and the National Enforcement Investigations Center
of the Environmental Protection Agency.
(f) There is extraterritorial jurisdiction over
the conduct prohibited by this section if -
(1) the conduct is by a United States citizen
or, in the case of a non-United States citizen, the conduct occurs in part in
the United States; and
(2) the transaction or series of related
transactions involves funds or monetary instruments of a value exeeding
$10,000.
(g) Notice of conviction of financial
institutions - If any financial institution or any officer, director, or
employee of any financial institution has been found guilty of an offense under
this section, section 1957 or 1960 of this title, or section 5322 or 5324 of
title 31, the Attorney General shall provide written notice of such fact to the
appropriate regulatory agency for the financial institution.
(h) Any person who conspires to commit any
offense defined in this section or section 1957 shall be subject to the same
penalties as those prescribed for the offense the commission of which was the
object of the conspiracy.
(Added Pub. L. 99-570, Title XIII, § 1352(a),
Oct. 27, 1986, 100 Stat. 3207-18, and amended Pub. L. 100-690, Title VI, §§
6183, 6465, 6466, 6469(a)(1), 6471(a), (b), Title VII, § 7031, Nov. 18, 1988,
102 Stat. 4354, 4375, 4377, 4378, 4398; Pub. L. 101-647, Title I, §§ 105-108,
Title XII, § 1205(j), Title XIV, §§ 1402, 1404, Title XXV, § 2506, Title XXXV,
§ 3557, Nov. 29, 1990, 104 Stat. 4791, 4792, 4831, 4835, 4862, 4927; Pub. L.
102-550, Title XV, §§ 1504(c), 1524, 1526(a), 1527(a), 1530, 1531, 1534, 1536,
Oct. 28, 1992, 106 Stat. 4055, 4064-4067; Pub. L. 103-322, Title XXXII, §
320104(b), Title XXXIII, §§ 330008(2), 330011(l), 330012, 330019, 330021(1),
Sept. 13, 1994, 108 Stat. 2111, 2142, 2145, 2146, 2149, 2150; Pub. L. 103-325,
Title IV, §§ 411(c)(2)(E), 413(c)(1), (d), Sept. 23, 1994, 108 Stat. 2253,
2254, 2255; Pub. L. 104-132, Title VII, § 726, Apr. 24, 1996, 110 Stat. 1301;
Pub. L. 104-191, Title II, § 246, Aug. 21, 1996, 110 Stat. 2018; Pub. L.
104-294, Title VI, §§ 601(f)(6), 604(b)(38), Oct. 11, 1996, 110 Stat. 3499,
3509.)"
"§ 1957. Engaging in monetary transactions
in property derived from specified unlawful activity
(a) Whoever, in any of the circumstances set
forth in subsection (d), knowingly engages or attemps to engage in a monetary
transaction in criminally derived property that is of a value greater than
$10,000 and is derived from specified unlawful activity, shall be punished as
provided in subsection (b).
(b)(1) Except as provided in paragraph (2), the
punishment for an offense under this section is a fine under title 18, United States
Code, or imprisonment for not more than ten years or both.
(2) The court may impose an alternate fine to
that imposable under paragraph (1) of not more than twice the amount of the
criminally derived property involved in the transaction.
(c) In a prosecution for an offense under this
section, the Government is not required to prove the defendant knew that the
offense from which the criminally derived property was derived was specified
unlawful activity.
(d) The circumstances referred to in subsection
(a) are -
(1) that the offense under this section takes
place in the United States or in the special maritime and territorial
jurisdiction od the United States; or
(2) that the offense under this section takes
place outside the United States and such special jurisdiction, but the
defendant is a United States person (as defined in section 3077 of this title,
but excluding the class described in paragraph (2)(D) of such section).
(e) Violations of this section may be
investigated by such components of the Department of Justice as the Attorney
General may direct, and by such components of the Department of the Treasury as
the Secretary of the Treasury may direct, as appropriate and, with respect to
offenses over which the United States Postal Service has jurisdiction, by the
Postal Service. Such authority of the Secretary of the Treasury and the Postal
Service shall be exercised in accordance with an agreement which shall be
entered into by the Secretary of the Treasury, the Postal Service, and the
Attorney General.
(f) As used in this section -
(1) the term "monetary transaction"
means the deposit, withdrawal, transfer, or exchange, in or affecting
interstate or foreign commerce, of funds or a monetary instrument (as defined
in section 1956(c)(5) of this title) by, through, or to a financial institution
(as defined in section 1956 of this title), including any transaction that
would be a financial transaction under section 1956(c)(4)(B) of this title, but
such term does not include any transaction necessary to preserve a person's
right to representation as guaranteed by the sixth amendment to the
Constitution;
(2) the term "criminally derived
property" means any property constituting, or derived from, proceeds
obtained from a criminal offense; and
(3) the term"specified unlawful
activity" has the meaning given that term in section 1956 of this title.
(Added Pub. L. 99-570, Title XIII, § 1352(a),
Oct. 27, 1986, 100 Stat. 3207-21, and amended Pub. L. 100-690, Title VI, §§
6182, 6184, 6469(a)(2), Nov. 18, 1988, 102 Stat. 4354, 4377; Pub. L. 102-550,
Title XV, §§ 1526(b), 1527(b), Oct. 28, 1992, 106 Stat. 4065; Pub. L. 103-322,
Title XXXIII, § 330020, Sept. 13, 1994, 108 Stat. 2149; Pub. L. 103-325, Title
IV, § 413(c)(2), Sept. 23, 1994, 108 Stat. 2255.)"
También, en lo pertinente,
con respecto al delito de LAVADO DE DINERO, los Tribunales de Circuito de
Apelaciones y el Tribunal Supremo de los Estados Unidos se han pronunciado como
sigue y citamos:
"Elements of money laundering offense under
federal statute are: (1) knowingly conducting financial transaction; (2) known
to involve and actually involving proceeds of specified unlawful activity; and
(3) knowing that transaction was designed to conceal or disguise nature,
location, source, ownership, or control of proceeds." U.S. v. Li, N.D.Ill.
1994, 856 F.Supp. 411.
"Evidence that other sources of income were
deposited into defendant's account did not mean that jury heard insufficient
evidence to convict defendant of laundering funds derived from narcoticts
activities; statutes did not require that Government trace origin of all funds
deposited into bank account to determine exactly which funds were used for what
transaction." U.S. v. Jackson, C.A.7 (Ill.) 1991, 935 F.2d 832, denial of
post-conviction relief affirmed 16 F.3d 1225, denial of habeas corpus affirmed
51 F.3d 275.
"Defendant cannot avoid sanction of money
laundering statute by commingling funds." U.S. v. Jackson, C.A.7 (Wis.)
1993, 983 F.2d 757.
"In order to convict defendant of money
laundering by attempting to transport $186,000 in cash out of United States,
government was not required to prove that defendant knew money he was carying
was proceeds of specified unlawful activity; it was sufficient to show that
defendant knew his act of transporting funds was designed to disguise or
conceal its nature, source, ownership, or control." U.S. v. Carr, C.A.3
(Pa.) 1994, 25 F.3d 1194, rehearing and rehearing in banc denied, certiorari
denied 115 S.Ct. 341, 130 L.Ed.2d 298, certiorari denied 115 S.Ct. 742, 130 L.Ed.2d
643.
"To sustain money laundering conviction,
defendant must have known that primary predicate activity was unlawful, but he
need not have known that secundary act of laundering proceeds was
unlawful." U.S. v. Stein, C.A.9 (Or.) 1994, 37 F.3d 1407, certiorari
denied 115 S.Ct. 1170, 130 L.Ed.2d 1124.
"Consecutive terms totalling 660 years
imposed upon defendant convicted of racketeering, money laundering, and related
crimes did not violate Eighth Amendment." U.S. v. Saccoccia, C.A.1 (R.I.)
1995, 58 F.3d 754, certiorari denied 116 S.Ct. 1322, 134 L.Ed.2d 474.
"Criminally derived property," for
purposes of statute which prohibits transfer of criminally derived property, is
equivalent to "proceeds" under money laundering statutes, and means
funds obtained from prior, separate criminal activity." U.S. v. Savage,
C.A.9 (Cal.) 1995, 67 F.3d 1435, certiorari denied 116 S.Ct. 964, 133 L.Ed.2d
885.
"Conviction for money laundering was
supported by sufficient evidence, which indicated that defendant deposited
funds from fraudulent loans into personal checking account and wrote checks
from that account to pay for interest on those loans, even though defendant
also deposited funds from legitimate sources into same account; prosecution was
not required to trace origin of all funds deposited into bank account to
determine which funds were used for what transaction." U.S. v.
Cancelliere, C.A.11 (Fla.) 1995, 69 F.3d 1116, amended on clarification.
"Person commits crime of money laundering
when he or she conducts financial transaction knowing that the property
involved in the transaction represents the proceeds of some form of unlawful
activity and knowing that the transaction is designed in whole or in part to
conceal or disguise the nature, location, source, ownership, or control of the
proceeds." U.S. v. Gabel, C.A.7 (Ill.) 1996, 85 F.3d 1217.
"While money laundering statute requires
that money laundering be fruit of illegal act, there is no requirement that the
government link money laundered to specific criminal act." U.S. v. Gabel,
C.A.7 (Ill.) 1996, 85 F.3d 1217.
"There was no intent on the part of
Congress to limit scope of money laudering statute to only offenses involving
drugs." U.S.
v. Haun, C.A.6 (Tenn.) 1996, 90 F.3d 1096
Enriquecimiento ilícito
Derecho Estatal
Ahora bien, con respecto al
delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO (INJUSTO), el Tribunal Supremo de Puerto Rico
se ha pronunciado como sigue y citamos:
"La doctrina del enriquecimiento
sin causa se aplica siempre que haya existido un injusto enriquecimiento; no
está basada en la existencia de un contrato, y por tanto la persona que se ha
enriquecido injustamente a expensas de otra debe hacer restitución a ésta al
requerirla para ello." Freyre v. Blasini, 68 D.P.R. 211 (1948).
"La causa ilícita no
es causa contractual, de suerte que el contrato se frustra en su generación,
por lo cual las trasmisiones efectuadas en estas condiciones no están sujetas
al régimen general del enriquecimiento sin causa sino al régimen especial de
nemo auditur." Rubio Sacarello v.
Roig, 84 D.P.R. 344 (1962).
"El principio general
de derecho basado en la equidad denominado doctrina del enriquecimiento
injusto opera en todo el ámbito del
derecho, no solamente en los casos en que exista un contrato o un
cuasicontrato." Silva v. Comisión Industrial, 91 D.P.R. 891 (1965).
"Desígnase como la
doctrina del enriquecimiento injusto el principio general de derecho que puede
aplicarse a situaciones muy distintas entre sí, siempre y cuando tengan en
común un elemento: el que de no aplicarse, se perpetraría la inequidad de que
alguien se enriqueciese en perjuicio de otro." Rosario Rivera v. Ramos,
105 D.P.R. 114 (1976).
"La doctrina del
enriquecimiento injusto basada en equidad es de aplicación a todas aquellas
situaciones donde, de no aplicarse, se perpetuaría una injusticia como es que
alguien se enriquezca a costa de otro sin razón para ello." Medina &
Medina v. Country Pride Foods Ltd., 631 F. Supp. 293 (1986); Umpierre v. Torres
Díaz, 114 D.P.R. 449 (1983).
"La doctrina de
enriquecimiento injusto es invocable, entre otras circunstancias, cuando no se
han observado ciertas formalidades de ley fácilmente subsanables o susceptibles
de haber sido ejecutadas con el asesoramiento debido." Plan Bienestar
Salud v. Alcalde Cabo Rojo, 114 D.P.R. 697 (1983).
"En controversias
donde aplica la doctrina de enriquecimiento injusto, cobra vigencia el
principio rector de esta sección. Se ha resuelto consistentemente que las
cláusulas de los contratos no pueden ser contrarias a las leyes, a la moral ni
al orden público." Morales v. Municipio de Toa Baja, 119 D.P.R. 682
(1987).
"Para aplicar la
doctrina de enriquecimiento injusto deben estar presentes los siguientes requisitos:
(1) existencia de un enriquecimiento; (2) un correlativo empobrecimiento; (3)
la conexión entre empobrecimiento y enriquecimiento; (4) falta de causa que
justifique el enriquecimiento, y (5) inexistencia de un precepto legal que
excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa." Hatton et al. v. Municipio de Ponce, 134 D.P.R. 59 (1994).
Ahora bien, en lo pertinente, el Secretario de Justicia
de Puerto Rico se ha pronunciado sobre el particular y citamos:
"La doctrina de
enriquecimiento injusto es un principio general de derecho no consignado
expresamente en el Código Civil pero implícitamente aplicado en varias de sus
disposiciones, basado en la equidad, el cual establece que ninguna persona o
entitdad se debe enriquecer injustamente en perjuicio de otra.
(Reiterando el criterio
expuesto en las Opiniones del Secretario de Justicia Núms. 1991-17, 1985-13,
1982-23.), Op. Sec. Just. Núm. 22 de 1993."
"Los requisitos
generales para la aplicación de la doctrina de enriquecimiento injusto son: (a)
la existencia de un enriquecimiento; (b) un correlativo empobrecimiento; (c)
una conexión entre el enriquecimiento y el empobrecimiento; (d) la falta de
causa que justifique el enriquecimiento, y (e) la inexistencia de un precepto
legal que excluya la aplicación de dicha doctrina.
Op. Sec. Just. Núm. 22 de 1993."
"Las normas generales
para la aplicación de la doctrina de enriquecimiento injusto a los organismos
administrativos son: dentro de determinadas situaciones, dependiendo de las
circunstancias específicas de cada caso en particular; que no tenga por efecto
vulnerar un prinicpio importante de orden público encarnado en la Constitución
o en las leyes del país, y es aplicable, además, cuando no se han observado
ciertas formalidades de ley fácilmente subsanables o susceptibles de haber sido
ejecutadas con el asesoramiento debido.
Op. Sec. Just. Núm. 22 de 1993."
Apropiación ilegal agravada
Derecho Estatal
Con respecto a las penas por el delito constitutivo de
APROPIACIÓN ILEGAL AGRAVADA, las secciones 4271 y 4272 del Título 33 de Leyes
de Puerto Rico Anotadas (Código Penal / 33 L.P.R.A. secs. 4271 y 4272) dicen y
citamos:
"§ 4271. Apropiación ilegal.
Toda persona que
ilegalmente se apropiare sin violencia ni intimidación de bienes muebles,
pertenecientes a otra persona, será sancionada con pena de reclusión por
un término que no excederá de seis meses, multa que no excederá de quinientos
(500) dólares, pena de restitución, o cualquier combinación de éstas, a
discreción del tribunal.
(Código Penal, 1974, art.
165; Junio 4, 1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§ 4272. Apropiación ilegal agravada.
Será sancionada con pena de
reclusión por un término fijo de diez (10) años toda persona que cometiere el
delito previsto en la sec. 4271 de este título con la concurrencia de
cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) Apropiándose de bienes
o fondos públicos pertenecientes al Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, los municipios, agencias, corporaciones públicas, subdivisiones
políticas y demás dependencias públicas o a entidades privadas de
beneficiencia.
(b) Apropiándose de
bienes cuyo valor fuere de doscientos (200) dólares o más.
(c) Sustrayéndolos
sin violencia ni intimidación de la persona.
(d) Si la persona cometiere
o intentare cometer un delito grave mientras se encuentra cometiendo el delito
de apropiación de un objeto de locomoción, o si dicho objeto sufriere algún
daño.
En cualquiera de las
circunstancias anteriores, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años;
de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis
(6) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena
de reclusión establecida o ambas penas.
(Código Penal, 1974, art.
166; Mayo 1, 1980, Núm. 30, p. 90; Junio 4, 1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1;
Junio 3, 1982, Núm. 42, p. 93, sec. 2; Junio 3, 1983, Núm. 57, p. 128, ef.
Junio 3, 1983.)"
Ahora bien, con respecto al
delito de APROPIACIÓN ILEGAL AGRAVADA, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha
pronunciado como sigue y citamos:
"Constituye
apropiación ilegal el que una persona ilegalmente se apropiare, sin violencia
ni intimidación, de bienes muebles pertenecientes a otra persona. Considérase agravada
cuando, entre otras circunstancias que el Código Penal específica, los bienes
apropiados valieren $200.00 ó más." Pueblo v. Padró Ríos, 105 D.P.R. 713
(1977).
"Está incorporado en
esta sección sobre apropiación ilegal cometida sin violencia ni intimidación,
el anterior delito conocido como hurto mediante treta o engaño." Pueblo v.
Padró Ríos, 105 D.P.R. 713 (1977).
"Es requisito para la
convicción de un acusado por el delito de apropiación ilegal el que el Estado
pruebe la intención criminal del acusado, y, en el caso de autos, la treta y el
engaño. Tales extremos quedaron establecidos por las maquinaciones del acusado
haciéndole ver al perjudicado que tenía una cuenta en un banco y su
subsiguiente desaparición cuando obtuvo los $500.00 de dicho perjudicado."
Pueblo v. Padró Ríos, 105 D.P.R. 713 (1977).
""Apropiarse",
a los fines de esta sección, comprende el malversar, defraudar, ejercer control
ilegal, usar, sustraer, apoderarse o en cualquier forma hacer propio cualquier
bien o cosa en forma temporal o permanente." Pueblo v. Uriel Alvarez, 112
D.P.R. 312 (1982).
""Bienes
muebles", a los fines de esta sección, incluye dinero, mercancía,
semovientes, servicios, vehículos de motor o cualquier objeto de locomoción,
energia eléctrica, gas, agua u otro fluido, cosas cuya posesión puede pedirse
en juicio, comprobantes de crédito o cualquier otro objeto susceptible de
apropiación." Pueblo v. Uriel Alvarez, 112 D.P.R. 312 (1982).
"Esta figura comprende
una gama de conducta delictiva que tiene como elemento común la transferencia
temporal o permanente de la propiedad mueble, sin mediar consentimiento,
obtenida con ardid, fraude, simulación, trama, treta o mediante cualquier forma
de engaño a la víctima." Pueblo v. Uriel Alvarez, 112 D.P.R. 312 (1982).
"El delito de
apropiación ilegal por su naturaleza exige que se realice con intención
específica de apropiarse de los bienes." Pueblo v. Miranda Ortiz, 117
D.P.R. 188 (1986).
"El término
"ilegal" en el delito de apropiación ilegal se refiere a todo acto en
contravención de alguna ley, reglamento u orden." Pueblo v. Miranda Ortiz,
117 D.P.R. 188 (1986).
"El elemento esencial
del delito de apropiación ilegal es la apropiación de bienes ajenos."
Pueblo v. Miranda Ortiz, 117 D.P.R. 188 (1986).
"El delito de apropiación
ilegal está tipificado en la sec. 4271 de este título. El mismo se considera
grave si el valor de los bienes ajenos excede de doscientos dólares."
Pueblo v. Miranda Ortiz, 117 D.P.R. 188 (1986).
"Cuando el acusado
sólo tiene la custodia de la propiedad, y valiéndose de dicha custodia adquiere
la posesión ilegalmente, la apropiación ilícita se convierte en un delito de
apropiación ilegal." Pueblo v. Rodríguez Jiménez, C.A. 91-24 (1991).
Falsificación: Por la preparación,
posesión, presentación, ratificación, traspaso e inscripción de DOCUMENTOS
FALSOS (Fraudes contra la Fe Pública)
Derecho Estatal
Ahora bien, con respecto a las penas por los delitos
constitutivos de FALSIFICACIÓN, las secciones 1962, 1966, 1967, 4359, 4437,
4438, 4591, 4592 y 4593 del Título 33 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código
Penal / 33 L.P.R.A. secs. 1962, 1966, 1967, 4359, 4437, 4438, 4591, 4592 y
4593) dicen y citamos:
"§ 1962. Exhibición de libro, comprobante o
garantía espuria o falsa a funcionario público.
Todo oficial, agente o
empleado de cualquiera sociedad anónima, o de cualquier número de personas
proponiéndose organizar una sociedad anónima o aumentar el capital de la misma,
que a sabiendas exhibiere algún libro, papel, comprobante, garantía u
otro documento de crédito espurio o falso a algún funcionario público o junta
autorizada por la ley para examinar la organización de dicha sociedad, o
investigar sus operaciones, o para que se le permita aumentar su capital, con
el propósito de engañar a dicho funcionario o junta sobre estos
particulares, incurrirá en pena de presidio por un término de tres a diez
años.
(Código Penal, 1937, art.
486.)"
"§ 1966. Omisión de dar entrada en libros;
destrucción o alteración de libros, papeles, etc.
Todo director, oficial, miembro
o agente de alguna corporación, o sociedad por acciones, que a sabiendas recibiere o adquiriere
alguna propiedad de dicha corporación o sociedad, salvo en pago de justa
reclamación o que, con intención de defraudar, omitiere hacer o
mandar hacer un asiento minucioso y exacto de ello en los libros o cuentas de
dicha corporación o sociedad, o que con intención de defraudar, destruyere,
alterare, mutilare o falsificare cualquiera de los libros,
papeles, escrituras o resguardos pertenecientes a dicha corporación
o sociedad, o que hiciere o consintiere en cualquier asiento falso,
u omitiere o consintiere en la omisión de cualquier asiento importante en algún
libro de cuentas, registro o documento llevado por dicha corporación o
sociedad, incurrirá en pena de presidio por un término de tres a diez
años, o cárcel por un término máximo de un año, o multa máxima de
quinientos dólares, o multa y prisión, a arbitrio del tribunal.
(Código Penal, 1937, art.
490.)"
"§ 1967. Publicación de informes o avisos falsos;
negativa a presentar libros o fijar aviso.
Todo director, oficial o
agente de alguna corporación o sociedad por acciones que a sabiendas
consintiere en hacer, publicar o fijar cualquier informe, documento
fehaciente o estado demostrativo de sus negocios o posición financiera,
o libro o aviso conteniendo alguna manifestación importante falsa, o
que se negare a presentar algún libro o fijar algún aviso requerido por la ley,
en la forma legalmente exigida, fuera de los que se mencionan en este Capítulo,
incurrirá en delito grave.
(Código Penal, 1937, art.
491.)"
"§ 4359. Archivos de documentos falsificados.
Toda persona que a
sabiendas ofreciere o presentare para archivarse, registrarse o
anotarse en alguna oficina pública de Puerto Rico, cualquier documento
falsificado, que de ser genuino podría archivarse, registrarse o
anotarse bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los
Estados Unidos aplicables a éste, será sancionada con pena de reclusión por un
término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta
un mínimo de dos (2) años.
(Código Penal, 1974, art.
208; Junio 4, 1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§ 4437. Preparación de escritos falsos.
Toda persona que prepare
algún
libro, papel, documento, registro, instrumento escrito, u otro
objeto falsificado o antedatado con el propósito de
presentarlo o permitir que se presente como genuino y verdadero,
cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto judicial o
administrativo, o cualesquiera otros trámites autorizados por la ley,
será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De
mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
(Código Penal, 1974, art.
241; Junio 4, 1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§ 4438. Presentación de escritos falsos.
Toda persona que en
cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto judicial o administrativo,
o cualesquiera otros trámites autorizados por ley, ofreciere en evidencia como
auténtica o verdadera alguna prueba escrita sabiendo que ha sido alterada, antedatada o falsificada,
será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De
mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
(Código Penal, 1974, art.
242; Junio 4, 1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§ 4591. Falsificación de documentos.
Toda persona que con
intención de defraudar a otra hiciere, en todo o en parte, un documento,
instrumento o escrito falso, mediante el cual se creare, transfiriere,
terminare o de otra forma afectare cualquier derecho, obligación o interés, o que falsamente alterare,
limitare, suprimiere o destruyere, total o parcialmente, uno verdadero, será
sancionada con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) años. De
mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de catorce (14) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.
(Código Penal, 1974, art.
271; Junio 4, 1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§ 4592. Posesión y traspaso de documentos
falsificados.
Toda persona que con
intención de defraudar a otra posea, use, circule, venda, pase o trate de pasar
como genuino o verdadero cualquier documento, instrumento o escrito de los
especificados en la sección anterior a sabiendas de que los mismos son falsos, alterados, falsificados
o imitados, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de nueve
(9) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá
ser aumentada hasta un máximo de catorce (14) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.
(Código Penal, 1974, art.
272; Junio 4, 1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§ 4593. Falsificación de asientos en registros.
Toda persona que con la
intención de defraudar a otra hiciere, imitare o alterare algún
asiento en un libro de registros, será sancionada con pena de reclusión
por un término fijo de nueve (9) años. De mediar circunstancias agravantes, la
pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de catorce (14)
años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un
mínimo de seis (6) años.
(Código Penal, 1974, art.
273; Junio 4, 1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
Ahora bien, con respecto a
los delitos relativos al de FALSIFICACIÓN, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
se ha pronunciado como sigue y citamos:
"Comete el delito de
falsificación, el que hiciere uso de un documento falsificado, a sabiendas de
que no es legítimo y con intención de perjudicar a un tercero." Pueblo v.
Rodríguez, 3 D.P.R. 292 (1903).
"Para que se entienda
perpetrado el delito de falsificación de pruebas, es necesario que se demuestre
la existencia de tres elementos esenciales; esto es, un procedimiento,
acusación o investigación autorizado por la ley; un libro, papel, documento,
registro u otro instrumento escrito falsificado, alterado o
antedatado fraudulentamente; una persona que conociendo la
falsificación, alteración o antedatación del libro, papel, documento, registro
u otro instrumento escrito, lo ofrezca en prueba como genuino o
verdadero, en el procedimiento, acusación o investigación autorizado
por la ley." Pueblo v. David, 19 D.P.R. 801 (1913).
"Una acusación por
falsificación que imputa al acusado el hecho de hacer pasar un documento no
legítimo como verdadero con la conciencia y conocimiento de su falsedad y
además la intención de defraudar, aduce hechos suficientes expresivos de dicho
delito." Pueblo v. Navarro, 40 D.P.R. 178 (1929).
"Cuando para llevar a
efecto un fraude, falsamente se altera, falsifica, hace o emite cualquier
título, documento, obligación, cheque, etc., el delito que se comete es el de
falsificación." Pueblo v. Perazza, 53 D.P.R. 588 (1938).
"La médula del delito de
falsificación consiste en la intención del acusado de perjudicar, causar daño o
defraudar a otro a sabiendas de que los documentos envueltos son falsos."
Pueblo v. Rivera, 69 D.P.R. 411 (1948); Pueblo v. Oliver Frías, 118 D.P.R. 285
(1987).
"Hecho falso es un
hecho no cierto, fingido, simulado o fabricado. Es la semejanza fraudulenta de
un hecho." Pueblo v. Olivencia Román, 98 D.P.R. 1 (1969); United States v.
Essex, 275 F.Supp. 393 (U.S.D.C. Tenn. 1967).
"Dar fe
deliberadamente falsa del conocimiento de los otorgantes con el propósito de
defraudar es la conducta más seria en que pueda incurrir un notario e implica
responsabilidad penal (delito de falsificación)." In re Olmo Olmo, 113
D.P.R. 441 (1982).
"El delito de
falsificación de documentos tipificado en el Art. 271 del Código Penal de
Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4591, implica depravación moral." In re Flores Betancourt,
119 D.P.R. 479 (1987).
"El Tribunal Supremo
de Puerto Rico decretará la separación permanente e inmediata del ejercicio de
la abogacía de todo abogado que resulte convicto de algún delito que implique
depravación moral (falsificación de documentos). El abogado así convicto está
inhabilitado para ser miembro de la profesión legal." In re Flores Betancourt,
119 D.P.R. 479 (1987).
"En la doctrina sobre
el delito de falsificación de documentos, el concepto de falsedad ideológica se
refiere a cuando la alteración de la verdad recae en el contenido ideológico
del documento, es decir, a la verdad expresada en el documento." Pueblo v.
Burgos Torres, 120 D.P.R. 709 (1988).
"Con relación a la
falsificación de documentos, la falsedad ideológica--también llamada
intelectual--se prevee en la doctrina con carácter general, únicamente para los
instrumentos públicos. El particular, por sí solo, no puede
realizar la materialidad del hecho, pues quien ha de hacer la inserción es el
oficial público." Pueblo v. Burgos Torres, 120 D.P.R. 709 (1988)
"En el delito de
falsificación es suficiente que la intención sea frustrar la administración de
una ley o lesionar (impair ) una función gubernamental." Pueblo v. Flores
Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
"El delito de
falsificación de documentos (Art. 271 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4591)
tiene dos (2) modalidades: (1) hacer en todo o parcialmente un documento,
instrumento o escrito falso, y (2) alterar, imitar, suprimir o destruir total o
parcialmente uno verdadero." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867
(1989).
"La médula del delito
de falsificación consiste en la intención de perjudicar, causar daño o
defraudar a otra persona con pleno conocimiento de la falsedad del
escrito." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
"En la modalidad de
hacer total o parcialmente un documento falso, el delito de falsificación de
documentos requiere no sólo hacer el documento falso con la intención de
defraudar, sino que también dicho escrito pueda objetivamente crear,
transferir, terminar o afectar algún derecho, obligación o interés a otra
persona." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
"El delito de
falsificación de documentos se consume tan pronto se hace el documento con las
características esbozadas en el Art. 271 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec.
4591." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
"Como regla general,
nadie puede ser responsabilizado por una acción u omisión que ha sido
tipificada previamente como delito si la misma no se realiza con intención o
negligencia criminal." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
"La negligencia
criminal ocurre cuando se produce un resultado delictuoso sin querer, por
imprudencia o descuido, por falta de circunspección o impericia, o por inobservancia
de la ley." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
"Para determinar si un
delito es de intención o de negligencia hay que acudir a su tipificación en la
Parte Especial del Código Penal. Términos tales como "a sabiendas",
"fraudulentamente", "maliciosamente",
"voluntariamente" y otros denotan delitos intencionales o dolosos."
Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
"El delito de
falsificación de documentos es un delito doloso que también requiere la
intención específica de defraudar a otra persona." Pueblo v. Flores
Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
"Aunque el delito de
falsificación requiere la intención específica de defraudar a una persona, no
es necesario que se tenga la intención de defraudar a una persona en
particular." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
El término
"representación falsa" en pólizas de seguros se entiende como una aseveración
falsa sobre un hecho material al riesgo asumido. Zogbe v. SMA Life Assur.
Co.,, 837 F. Supp. 471 (1993).
Una representación falsa
sobre hechos materiales realizada por el solicitante de una póliza de seguros
anula la póliza independientemente de que fuera realizada de buena fe o por
error. Zogbe
v. SMA Life Assur. Co.,, 837 F. Supp. 471
(1993).
Derecho Federal
Ahora bien, con respecto a las penas por los delitos
constitutivos de FALSIFICACIÓN, las secciones 471, 472, 473, 494, 495 y 657 del
Título 18 del Código Anotado de los Estados Unidos (Crimes and Criminal
Procedures / 18 U.S.C.A. secs. 471,
472, 473, 494, 495 y 657 ) dicen y citamos:
"§ 471. Obligations or securities of United
States
Whoever, with intent to defraud, falsely
makes, forges, counterfeits, or alters any obligation or
other security of the United States shall be fined not more than $5,000 or
imprisoned not more than fifteen years, or both.
June 25, 1948, c. 645, 62 Stat. 705."
"§ 472. Uttering counterfeit obligations or
securities
Whoever, with intent to defraud, passes, utters,
publishes, or sells, or attempts to pass, utter, publish, or sell, or with like
intent brings into United States or keeps in possession or conceals any
falsely made, forged, counterfeited, or
altered obligation or other security of the United
States, shall be fined not more than $5,000 or imprisoned not more than fifteen
years, or both.
June 25, 1948, c. 645, 62 Stat. 705."
"§ 473. Dealing in counterfeit obligations
or securities
Whoever, buys, sells, exchange, transfers,
receives, or delivers any false, forged, counterfeited, or altered obligation
or other security of United States, with the intent that
the same be passed, published, or used as true and genuine, shall
be fined not more than $5,000 or imprisoned not more than ten years,
or both.
June 25, 1948, c. 645, 62 Stat. 705."
"§ 494. Contractor's bonds, bids, and
public records
Whoever, falsely makes, alters, forges, or
counterfeits any bond, bid, proposal, contract,
guarantee, security, official bond, public record, affidavit, or other writing
for the purpose of defrauding the United States; or
Whoever, utters or publishes as true or
possesses with intent to utter or publish as true, any such false,
forged, altered, or counterfeited writing, knowing the same to be false,
forged, altered, or counterfeited; or
Whoever transmits to, or presents at any office
or to any officer of the United States, any such false, forged, altered, or
counterfeited writing, knowing the same to be false, forged, altered, or counterfeited -
Shall be fined not more than $1,000 or
imprisoned not more than ten years, or both.
June 25, 1948, c. 645, 62 Stat. 711."
"§ 495. Contracts, deeds, and powers of
attorney
Whoever falsely makes, alters,
forges, or counterfeits any deed, power of attorney, order,
certificate, receipt, contract, or other writing, for the purpose of obtaining
or receiving, or of enabling any other person, either directly or indirectly, to
obtain or receive from the United States or any officers or agents thereof, any
sum of money; or
Whoever utters or publishes as
true any such false, forged, altered, or counterfeited writing, with
intent to defraud the United States, knowing the same to be false,
altered, forged, or counterfeited; or
Whoever transmits to, or presents
at any office or officer of the United States, any such writing in support of,
or in relation to, any account or claim, with intent to
defraud the United States, knowing the same to be false, altered, forged,
or counterfeited -
Shall be fined not more than $1,000 or
imprisoned not more than ten years, or both.
June 25, 1948, c. 645, 62 Stat. 711."
"§ 657. Lending, credit and insurance
institutions
Whoever, being an officer, agent or employee of
or connected in any capacity with the Reconstruction Finance Corporation, Federal Deposit
Insurance Corporation, National Credit Union Administration, Home
Owners' Loan Corporation, Farm Credit Administration, Department of
Housing and Urban Development, Federal Crop Insurance Corporation,
Farmers' Home Corporation, the Secretary of Agriculture acting through the
Farmer's Home Administration, or any land bank, intermediate credit bank, bank
for cooperatives or any lending, mortgage, insurance,
credit or savings and loan corporation or association authorized or acting
under the laws of the United States or any institution the accounts of which
are insured by the Federal Savings and Loan Insurance Corporation or by the
Administrator of the National Credit Union Administration or any small business
investment company, and whoever, being a receiver of any such institution, or
agent or employee of the receiver, embezzles, abstracts, purloins
or willfully misapplies any moneys, funds, credits, securities
or other things of value belonging to such institution, or pledged or otherwise
intrusted to its care, shall be fined not more than $5,000 or imprisoned not
more than five years, or both; but if the amount or value
embezzled, abstracted, purloined or misapplied does not exceed $100, he shall
be fined not more than $1,000 or imprisoned not more than one year, or both.
June 25, 1948, c. 645, 62 Stat. 729; May 24,
1949, c. 139, § 11, 63 Stat. 90; July 28, 1956, c. 773, § 1, 70 Stat. 714; Aug.
21, 1958, Pub.L. 85-699, Title VII, § 703, 72 Stat. 698; Oct. 4, 1961,
Pub.L. 87-353, § 3(q), 75 Stat. 774; May
25, 1967, Pub.L. 90-19, § 24(a), 81 Stat. 27; Oct. 19, 1970, Pub.L. 91-468, §
4, 84 Stat. 1016."
También, en lo pertinente,
con respecto a los delitos constitutivos de FALSIFICACIÓN los Tribunales de
Circuito de Apelaciones de los Estados Unidos se han pronunciado como sigue y
citamos:
"Congress had power to provide for
punishment of those who transfer counterfeited obligations of the United
States." U.S.
v. Howell, C.A.Cal. 1972, 470 F.2d 1064.
_________
Ahora, examinemos el Derecho estatal aplicable a los
delitos, deberes y facultades de los co autores de los antedichos DELITOS
GRAVES mencionados.
El Senado de Puerto Rico
La Cámara de Representantes
de Puerto Rico
Delitos
1. Tanto en el pasado, como al presente, los miembros
componentes de estos cuerpos legislativos (senadores y representantes) han
incurrido en los delitos de ENCUBRIMIENTO, CONSPIRACIÓN y FRAUDE.
Conflictos de intereses
2. A pesar de que por los medios de prensa, durante un
periodo de más de 40 años, se han percatado de que múltiples personas jurídicas
privadas en Puerto Rico, en complicidad con las antedichas instituciones
bancarias, están construyendo, mercadeando y financiando los antedichos
proyectos de desarrollos urbanos ILEGALES, NUNCA se han ocupado de iniciar una
investigación sobre particular en la esfera legislativa.
Por la razón básica de que gran parte de los Senadores y
Representantes son residentes y clientes de los antedichos proyectos urbanos
ILEGALES. No queriendo convertirse en jueces de sus propios actos de FRAUDE. A
pesar de por ley están facultados para investigar, sancionar y fiscalizar.
Por otro lado, debido a que esos mismos Senadores y
Representantes son clientes de las antedichas instituciones bancarias (Bancos),
que le proveyeron el financiamiento hipotecario FRAUDULENTO del inmueble en que
residen, esto también les sirve de barrera (conflicto de intereses) para que
cumplan con su deber ministerial.
Por otro lado, en cada nueva administración de gobierno,
los miembros de ambos cuerpos, que componen la mayoría parlamentaria, no se
atreven a investigar y sancionar a los funcionarios públicos de alta jerarquía
que endosan los antedichos proyectos ilegales, que ellos mismos nombraron y
recomendaron, miembros a su vez de su propio partido político de mayoría.
En lo pertinente, las secciones 111 y 112 del Título 2 de
Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder Legislativo / 2 L.P.R.A. secs. 111 y 112 )
dicen y citamos:
"§ 111. Comisión Investigadora.
Para ayudar en las
funciones legislativas se crea una Comisión compuesta por el Presidente del
Senado y seis (6) senadores designados por él, y el Presidente de la Cámara y
seis (6) representantes designados por él, con el objeto de practicar cualesquiera
investigaciones de interés público que hayan sido o en lo sucesivo
fueren acordadas u ordenadas por ambas Cámara Legislativas mediante moción,
resolución concurrente, resolución o en cualquier otra, forma, siempre que
tales investigaciones no hayan sido encomendadas a ninguna otra comisión.
(Septiembre 27, 1951, Núm.
4, p. 101, art. 1, ef. Septiembre 27, 1951.)"
"§ 112. --Facultades de la Comisión.
La Comisión que por la
presente se crea queda investida de las facultades que usualmente tienen las
comisiones investigadoras de los cuerpos legislativos democráticos tales como
el Congreso de los Estados Unidos, incluyendo facultad para:
(a) Actuar durante las
sesiones de la Asamblea Legislativa y también luego del receso de ésta sine
die con los mismos poderes que si la
Asamblea Legislativa estuviese en sesión.
(b) Nombrar de entre sus
miembros una o más subcomisiones, las cuales tendrán los mismos poderes y
funciones que la Comisión. La comisión podrá, además, contratar el
personal auxiliar que sea necesario, incluyendo abogados, y podrá
utilizar para sus fines a cualquier empleado o empleados de la Asamblea
Legislativa.
(c) Citar testigos y
hacerlos comparecer, tomar juramentos, requerir la presentación de cualquier
documento y otra evidencia necesaria.
(d) Ordenar arrestos
y castigar por desacato por el incumplimiento de órdenes bajo el inciso
(c) precedente, en cuyo caso podrá imponer penalidades que no excedan de
quinientos (500) dólares de multa a dos (2) meses de cárcel.
(e) Tomar deposiciones
de testigos residentes dentro o fuera de Puerto Rico en la misma forma
prescrita por ley para la toma de deposiciones en causas civiles.
(Septiembre 27, 1951, Núm.
4, p. 101, art. 2, ef. Septiembre 27, 1951.)"
Ahora bien, en lo pertinente, el Secretario de Justicia
de Puerto Rico se ha pronunciado sobre el particular y citamos:
"La Asamblea
Legislativa de Puerto Rico, además de formular las leyes, ejerce
funciones esenciales tales como investigar y fiscalizar el Gobierno,
debatir asuntos de interés general e informar al pueblo sobre la marcha de la
cosa pública.
Op. Sec. Just. Núm. 19 de 1994."
La Bolsa de Valores de Puerto Rico
3. Actualmente, el Representante de la Cámara, por
acumulación del PNP (Partido Nuevo Progresista), el Hon. Ángel M. Cintrón
García, que preside la Comisión de Asuntos Federales y Financieros, está
promoviendo un proyecto de Ley para establecer una Bolsa de Valores en Puerto
Rico. Análoga a la de New York (Wall Street). Con la capacidad para comprar y
vender acciones comunes, opciones y "commodities".
Con el fin de promover que los capitales de los
puertorriqueños y de los extranjeros se inviertan en la Isla. Desalentando así
la fuga de capital de la Isla, como ocurre al presente.
Ciertamente estos planes, propiciarían la utilización del
sistema bursátil local, para LAVAR EL DINERO que se ha producido y el que
actualmente se está produciendo, producto de las antedichas prácticas ilícitas
de CUELLO BLANCO.
________
El Gobernador de Puerto
Rico
Delitos / Conflictos de intereses
1. Este funcionario público ha estado y está participando
en las mismas antedichas prácticas ilícitas que cometieron y están cometiendo
los antedichos miembros del Senado y la Cámara de Representantes de Puerto
Rico, por las mismas razones antedichas. A pesar de que por facultad de Ley
tiene el poder para promover una investigación sobre el particular.
En lo pertinente, la sección 1 del Título 3 de Leyes de
Puerto Rico Anotadas (Poder Ejecutivo / 3 L.P.R.A. sec. 1) dice y citamos:
"§ 1. Facultades y deberes en general.
El Gobernador ejercerá las
facultades y cumplirá las obligaciones enumeradas a continuación:
1. Podrá conceder indultos y suspender la
ejecución de sentencias, condonar multas y confiscaciones por delitos cometidos
contra las leyes de Puerto Rico.
2. Proveerá todos los empleados para cuyo
nombramiento estuviere autorizado.
3. Podrá oponer su veto a toda legislación
decretada, conforme se dispone en el art. III, sec. 19, y en el art. IV, sec. 4
de la Constitución.
4. Será comandante en jefe de la milicia.
5. En todo tiempo ejecutará fielmente las
leyes.
6. Vigilará la conducta oficial de todos
los funcionarios ejecutivos y administrativos.
7. Cuidará de que se llenen todos los cargos y se
cumplan las obligaciones de los mismos, aplicando en caso de incumplimiento los
remedios autorizados por la ley, y si no bastaren, dará de ello conocimiento a
la Asamblea Legislativa en su próxima sesión.
8. Hará los nombramientos y cubrirá las vacantes
según previene la ley.
9. Cuando hubiere algún litigio o procedimiento
judicial pendiente contra Puerto Rico, o que pudiere afectar el título del
Estado Libre Asociado a alguna propiedad, o resultar en alguna reclamación
contra Puerto Rico, puede ordenar al Secretario de Justicia que asuma la
representación del Gobierno de Puerto Rico, y emplear los demás letrados que
estimare necesarios.
10. Puede ordenar al Secretario de Justicia
o a cualquier fiscal que investigue los negocios o la dirección de cualquier
corporación establecida bajo las leyes de Puerto Rico.
11. Puede ordenar al Secretario de Justicia que
auxilie a cualquier fiscal en el cumplimiento de sus obligaciones.
12. Puede ofrecer premios que no excedan de mil
dólares cada uno por la captura de cualquier prófugo del presidio.
13. Cumplirá respecto a los prófugos de la
justicia los deberes señalados en el Código de Enjuiciamiento Criminal.
14. Expedirá y trasmitirá las proclamas
electorales.
15. Ejercerá las facultades y cumplirá las
obligaciones que le están además asignadas por las leyes de los Estados Unidos
y las leyes de Puerto Rico.
(Código Político, 1902, art. 48; Const., art. I,
sec. 1, art. II, sec. 7, art. IV, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)"
Ahora bien, en lo pertinente, el Secretario de Justicia
de Puerto Rico se ha pronunciado sobre el particular y citamos:
"La facultad de
citar a sesiones extraordinarias es una prerrogativa del Gobernador, quien
puede citar aquel número de sesiones extraordinarias que estime necesarias,
siempre y cuando no conflijan con el calendario de las sesiones ordinarias;
mediante Orden Ejecutiva puede ampliar la convocatoria de la sesión
extraordinaria para incluir asuntos adicionales.
Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1993."
Relaciones Públicas
2. Por otro lado, aunque parezca increíble, el actual
Gobernador de Puerto Rico, el Hon. Dr. Pedro Roselló González, como máximo
dirigente del Gobierno corrupto de Puerto Rico, también es el máximo dirigente
de la Asociación de Gobernadores de los Estados Unidos. Siendo esa posición,
una que sólo la merece ocupar un funcionario honesto y no corrupto como él.
Indudablemente esa posición en la esfera norteamericana,
le sirve como instrumento para accesar muchos elementos que le ayudan a sus
fines.
El Superacueducto de la Costa Norte
3. Su grado de corrupción se refleja claramente en los
proyectos de Ley que endosa, crea y aprueba. Siendo un ejemplo de esto el
proyecto del SUPERACUEDUCTO DE LA COSTA NORTE.
Este proyecto promovido a iniciativa del Gobierno de
Puerto Rico, a un costo de $340 millones de dólares (originalmente de $305
millones), financiado mediante la emisión FRAUDULENTA de bonos públicos, se
aprobó y evaluó ILEGALMENTE. Por el hecho de que el mismo no cumplía con las
leyes y reglamentos ambientales aplicables vigentes.
Su evaluación fue académica y cosmética, siendo todo
parte de un esquema orquestado, que ya había sido planificado, ya que para la
fecha del 3 de abril de 1997, el Gobernador y la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico, aprobaron la Ley Núm. 5, que autorizaba al Departamento de Hacienda la
emisión y venta de bonos por un valor máximo de $369 millones de dólares
($369,000,000.00), como instrumento para el financiamiento del mismo, entre
otros proyectos.
Como evidencia de lo susodicho, la Ley Núm. 5, del 3 de
abril de 1997, dice y citamos:
"(P. de la C. 166)
LEY 5, 3 DE ABRIL DE 1997
Para enmendar los Incisos
XI y XII del Artículo 1 de la Ley Núm. 177 de 2 de septiembre de 1996, que
autorizó la Emisión de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del año
fiscal 1996-97 a fin de aclarar la aportación al Fondo de Mantenimiento
Extraordinario.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Una de las medidas más
importantes durante el proceso de análisis presupuestario es la Emisión de
Bonos del Gobierno de Puerto Rico. A
través de la misma, se dispone de una capitalización adecuada para los
proyectos de mejoras permanentes necesarios para el mantenimiento y desarrollo
de nuestra infraestructura.
Durante el proceso de
análisis, se enmendó la cantidad que se disponía para el total de la emisión
que se autorizaba. No obstante, se omitió enmendar de igual forma
la aportación que debía asignarse al Fondo de Mantenimiento Extraordinario, la
cual, según la Ley Núm. 66 de 14 de agosto de 1991, según enmendada, debe ser
un cinco (5%) porciento de la emisión de bonos anual para el Programa de
Mejoras Permanentes.
A tales efectos, se
enmienda la Ley Núm. 177 de 2 de septiembre de 1996 a fin de aclarar la aportación
que corresponde al Fondo de Mantenimiento Extraordinario según el total de la
emisión de bonos. Asimismo, se elimina
de otra partida la cantidad que, por omisión, debía asignarse al referido
Fondo. Esta enmienda de ninguna forma afecta los compromisos previamente
establecidos con cargo a dicha omisión, así como tampoco el buen crédito del
Gobierno de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmiendan
los Incisos XI y XII del Artículo 1 de la Ley Núm. 177 de 2 de septiembre de
1996, para que se lea como sigue:
"Artículo 1.-Se
autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de
tiempo en tiempo, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad principal que
no exceda de trescientos sesenta y nueve millones (369,000,000) de dólares, con
el propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que
a continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno
necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación
de planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos y pagarés
emitidos en anticipación de los mismos y todo otro gasto necesario en relación
con la adquisición o construcción de tales mejoras.
Las mejoras públicas y los
costos de venta de los bonos a financiarse bajo esta Ley y las cantidades
estimadas del producto de los bonos a ser aplicadas a cada una de dichas
mejoras y costos por renglón mayor de gastos son los siguientes:
I. ..
XI. Construcción de Obras 28,200,000
XII. Fondo de Mantenimiento
Extraordinario 18,450,000
XIII....
TOTAL $369,000,000"
Artículo 2.-Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación."
Como se puede apreciar la antedicha emisión de bonos casi
equivale al costo del proyecto del Superacueducto ILEGAL. Que originalmente fue
de 305 millones.
El proyecto del SUPERACUEDUCTO DE LA COSTA NORTE se le
presentó FALSAMENTE al Pueblo de Puerto Rico como una alternativa para resolver
el problema de los abastos de agua que surge en las épocas de sequía.
Cuando la verdad es que la intención de este proyecto es
suplir el servicio de agua potable a múltiples proyectos ILEGALES de desarrollo
urbano privados que ya están planificados y/o aprobados ILEGALMENTE por el
Gobierno, abarcando la construcción de más de 50,000 unidades de vivienda,
donde se pretende LAVAR y FINANCIAR FRAUDULENTAMENTE más de 7.5 Billones de
dólares ($7,500,000,000.00). Donde el precio promedio de venta por cada unidad
de vivienda fluctuará por los $150,000 dólares.
Como se puede apreciar, el proyecto del Superacueducto
nació de una iniciativa corrupta del Gobierno de Puerto Rico para beneficiar a
las antedichas personas jurídicas privadas e instituciones financieras,
dedicadas a los negocios constitucionalmente prohibidos de la compra, venta y
financiamiento de bienes raíces.
Siendo finalmente las víctimas de ese plan bien
orquestado los inversionistas americanos de los Estados Unidos, quienes
invertirán sus capitales en unos créditos hipotecarios NULOS, INEXISTENTES y
FRAUDULENTOS, por conducto de las entidades conocidas como la Government
National Mortgage Association (GNMA - Ginnie Mae), la Federal National
Mortgage Association (FNMA - Fannie Mae), la Federal Home Loan Mortgage
Corporation (Freddie Mac) y el Federal Deposit Insurance Corporation
(FDIC).
Ahora bien, una vez el proyecto propuesto del
Superacueducto fue ilegalmente aprobado por la Junta de Planificación de Puerto
Rico, una organización ambiental privada de nombre Misión Industrial de
Puerto Rico inició una acción judicial ante el Tribunal de 1ra Instancia en
auxilio de jurisdicción, solicitando la revocación de los permisos concedidos
por el Gobierno.
Mas tarde, luego de dos fallos adversos al Gobierno en
los Tribunales de 1ra Instancia y el de Circuito de Apelaciones, el propio
Tribunal Supremo de Puerto Rico declaró el proyecto del Superacueducto ILEGAL,
paralizando parcialmente el mismo.
Así las cosas, no conforme el Gobernador con el dictamen
del más alto foro judicial de Puerto Rico, para la fecha del 2 de junio de
1997, procedió temerariamente, en común acuerdo con los Senadores y
Representantes de su mismo partido político, que constituyen la mayoría en la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico, con la aprobación de la Ley Número 19,
autorizando el mismo. Menospreciando el estado de Derecho vigente.
Entonces, un mes más tarde, como un elemento adicional,
siguiendo su misma línea de propósito, para la fecha del 7 de julio de 1997,
con el endoso de la antedicha mayoría de la Asamblea Legislativa aprobó la Ley
Número 32, con el propósito, de proveerle a la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados, de un instrumento de financiamiento más amplio para la
realización del Superaqueducto y otros proyectos más. Proyectándose a esos efectos
de una inversión superior a los 2 Billones de dólares ($2,000,000,000.00).
Siendo la antedicha Ley Núm. 19 una INCONSTITUCIONAL por
violar el debido proceso de ley y los derechos civiles. Quedando evidenciado
que el Estado no está dispuesto a obedecer las mismas leyes que promulga. Y que
el reclamo que cualquier ciudadano quisiera presentar antes los tribunales
sería académico.
Como evidencia de lo susodicho, la Ley Núm. 19, aprobada
el 2 de junio de 1997 y la Ley Núm. 32, aprobada el 7 de julio de 1997, dicen y
citamos:
"(P. de la C. 871)
LEY 19, 2 DE JUNIO DE 1997,
1RA, ORD.
Para ordenar a la Autoridad
de Acueductos y Alcantarillados a continuar con la construcción del Proyecto
del Superacueducto de la Costa Norte; eximirla del cumplimiento de la Ley Núm.
170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico"; establecer el procedimiento a seguir, los requisitos para la
autorización del Proyecto; y proveer para la revisión judicial.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Sección 19 del Artículo
II de nuestra Constitución reconoce la amplia facultad de la Asamblea
Legislativa para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el
bienestar de la ciudadanía. Esto es así, a tenor con el carácter representativo
del pueblo que ostentan los cuerpos legislativos y como parte del ejercicio de
"poder de razón de estado".
La Asamblea Legislativa
ejerce, en virtud de su condición de poder constitutivo del Pueblo de Puerto
Rico, el poder de tomar decisiones a nombre de todo el pueblo. Si bien es
cierto que muchas funciones del poder legislativo han sido delegadas a las
agencias del poder ejecutivo, es menester recordar que dicho poder reside en
última instancia en nuestros constituyentes y en sus representantes
democráticamente electos. Esta facultad la ejerce dentro del marco
constitucional de la separación de poderes. A tenor con estos poderes, la
Asamblea Legislativa está facultada para legislar a fin de satisfacer las
necesidades básicas del Pueblo de Puerto Rico y responder a los reclamos de la
ciudadanía.
El 13 de septiembre de
1993, ante la crisis de abasto de agua, deterioro de la infraestructura y caos
financiero que atravesaba la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el
Gobernador de Puerto Rico emitió, mediante Orden Ejecutiva, Boletín
Administrativo Núm. OE-1993-41, una declaración de Estado de Emergencia.
Dicha Orden se fundamentó
en que durante el período del 1985-1992 no se desarrolló en Puerto Rico un solo
proyecto de agua potable para aumentar y mantener la capacidad de abastos de
agua, aún cuando la demanda de agua del sistema metropolitano aumentó
significativamente. Por el contrario, en 1986 aumentaron las tarifas en un 43%
utilizándose dichos fondos principalmente para el pago de salarios e incremento
de la fuerza laboral, mientras se descartó el proyecto del Río Manatí, el cual
incluía un embalse en el Río, una planta de filtración de 45.0 MGD (Millones de
Galones Diarios), tubería de transmisión entre Manatí y Bayamón, entre otros y
una segunda fase que incluirá una línea de transmisión hasta el Río Arecibo con
una segunda planta de 45 MGD que debió entrar en operación en 1990.
Durante la sequía en abril de 1994, producto
de la evidenciada inacción del pasado, 1.6, millones de habitantes se vieron
afectados por un racionamiento que se extendió por un período de 170 días. Es
menester señalar que no se puede atender una demanda de 220 MGD con un sistema
diseñado para producir 170 MGD, y cuyo rendimiento seguro en épocas de crisis,
se reduce a 134 MGD, generando una deficiencia de 86 MGD. Esta crisis de 1994
provocó un caos que paralizó la costa norte de la Isla. Se vieron afectados
todos los sectores de la población, la cual estuvo expuesta a problemas de salud
e higiene afectándose el sistema escolar, correccional, hospitalario y todas
las actividades del orden social. Esta eventualidad está en inminente riesgo de
repetirse en mayor grado ya que estamos vulnerables a que vuelva a suceder en
el futuro.
Ante esta crisis, existe un
interés apremiante del Gobierno de construir un sistema que le pueda proveer
agua a la región norte de la Isla. La alternativa real y ampliamente
estudiada por el Gobierno de Puerto Rico es el desarrollo del Proyecto del
Superacueducto de la Costa Norte, que a un costo de $305 millones de dólares
posee una capacidad para producir inicialmente 75.0 MGD.
El Superacueducto de la
Costa Norte no solo atenderá las deficiencias del presente, sino que
garantizará los abastos hasta el año 2050. El Proyecto está compuesto de los
siguientes componentes: (1) laguna de retención de aguas crudas (sin tratar) y
la toma de agua cerca de la confluencia del Río Grande de Arecibo y del Río
Tanamá; (2) estación de bombeo de aguas crudas hacia la planta al este-sureste
de la mencionada laguna; (3) tubería de conducción de aguas crudas que va desde
la estación de bombeo hasta la planta de filtración propuesta; (4) planta de
filtración en el Barrio Miraflores en Arecibo con una capacidad de producción
inicial de 100.0 MGD; (5) tubería de agua potable desde Arecibo hasta la zona
este de Bayamón con un total de doce puntos de conexión de servicio; (6) dos
tanques de almacenaje de 10.0 MGD cada uno de los cuales serán instalados al
oeste de la ciudad de Bayamón; y (7) dos líneas de transmisión eléctrica. El
Superacueducto es la herramienta que además proveerá para el desarrollo de más
de 50,000 unidades de vivienda, y propiciará el desarrollo de
industrias, comercios y turismo (hoteles) que a la vez, generarán más de 60,000
empleos.
Es por ello, que ante la
dejadez y la inacción del pasado, la actual administración gubernamental, con
el único propósito de atender responsablemente la calidad de vida de sus
habitantes, especialmente en el área de la salud, estudió, planificó y diseñó
el Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte con todos sus componentes. La
tramitación de este proyecto en su fase administrativa fue correcta, habiéndose
cumplido cabalmente con la política pública, las leyes y los reglamentos
vigentes.
Este proyecto proveerá el
preciado líquido a sectores aislados que por años lo han reclamado. El
Superacueducto de la Costa Norte aprovecha un recurso disponible que
tradicionalmente ha sido utilizado para la producción de energía y luego
vertido al mar, y servirá para resolver un problema básico para la salud de un
pueblo, el agua potable.
Debemos considerar, además, que el
Superacueducto de la Costa Norte eliminó el desarrollo de nueve (9) proyectos
en la costa norte que hubieran costado más de $400 millones de dólares para
producir solamente 50 MGD, cantidad que constituye sólo dos terceras partes del
caudal inicial que producirá este proyecto. La represa del Río Manatí uno de
los 9 proyectos eliminados, hubiese tomado más de 20 años en desarrollarse, si tomamos
como ejemplo el tiempo requerido para el desarrollo y construcción de la
represa de Cerrillos, el último embalse que se construyó, el cual tomó 23 años.
Además, la construcción de la represa del Río Manatí hubiese representado la
utilización y limitación del uso de miles de cuerdas de terrenos agrícolas en
Puerto Rico.
La renovación y reemplazo
de tuberías rotas no resuelve la crisis que enfrentamos. Se ha alegado, falsa e
incorrectamente, que el reemplazo de esas tuberías evitaría la pérdida de agua
y haría innecesario el Superacueducto de la Costa Norte.
El término "agua
perdida" utilizado para describir lo que en realidad es "agua usada,
pero no facturada", ha contribuido a crear esa confusión. Se produce así
la falsa impresión de que más de un 33% del agua producida se pierde a través
de tuberías rotas.
La realidad es que el agua
perdida a través de filtraciones y roturas equivale al 18% del agua producida.
De esta cantidad, sin embargo: solamente se puede recuperar mediante renovación
y reemplazo de tuberías un por ciento reducido en toda la Isla. En el caso de
la zona norte, que estaría beneficiada por el Superacueducto de la Costa Norte,
la renovación y reemplazo de tuberías rotas produciría solamente 6.0 MGD;
cuando actualmente son necesarios 75.0 MGD adicionales para esta zona.
Debe subrayarse que todo
sistema de acueductos en el mundo opera con un nivel de agua perdida que
fluctúa entre un 10% a un 15%. Esto se debe a que las juntas de las tuberías no
son herméticas, ya que las mismas ceden por movimientos sísmicos imperceptibles
para el ser humano, a sobrecargas del sistema y a la inestabilidad de terrenos
debido a presiones como, por ejemplo, el tránsito vehicular. De hecho, como
resultado de la inacción del pasado, el sistema de tuberías de la zona norte de
la Isla, además de antiguo y deteriorado también está sobrecargado. Esa, entre
otras, es precisamente la situación que corregiría el Superacueducto de la
Costa Norte.
El Proyecto, además de ser
la mejor alternativa para remediar la crisis en el suministro de agua potable,
también representa una alternativa que armoniza un adecuado balance entre la
conservación de los recursos naturales y su mejor aprovechamiento para el
beneficio general de la comunidad. Casi dos terceras (2/3) partes del Superacueducto
de la Costa Norte atraviesa por áreas que ya están impactadas ambientalmente
como, por ejemplo, la ruta de la Autopista de Diego.
Además, debido a la crisis
existente y a la falta del Superacueducto de la Costa Norte, durante los
pasados años se ha tenido que recurrir a una extracción exagerada de agua de
los pozos en el Acuífero Subterráneo del Norte. Esa extracción, a su vez, ha
provocado la intrusión de las aguas salinas del mar en los acuíferos
subterráneos. Esta situación crea efectos devastadores en la potabilidad y
calidad del agua e inclusive sobre los terrenos afectados por esos acuíferos.
Esa intrusión de agua salina amenaza con dañar para siempre el Acuífero
Subterráneo del Norte y lo inhabilitaría permanentemente como reserva para atender
una crisis o emergencia peor que la presente, cuando ni siquiera el
Superacueducto de la Costa Norte y el resto del sistema de la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados sean alternativas viables. No debemos privar a las
futuras generaciones de ese abasto natural de agua potable en caso de una
emergencia catastrófica; menos cuando la presente generación tiene a su alcance
alternativas como el Superacueducto de la Costa Norte.
La grave situación, antes mencionada,
por la que atraviesan la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y los
abastos de agua potable del norte de la Isla, que amenaza en exponer a
alrededor de 1.6 millones de habitantes a problemas de salubridad y deterioro
de su calidad de vida, exige el más enérgico esfuerzo en la creación de un
mecanismo efectivo a tenor con el Estado de Emergencia decretado y vigente.
En el pasado, ante
situaciones en comparación de menor envergadura y menos apremiantes que la que
nos ocupa, sino aquejados por una crítica situación económica, el Gobierno de
Puerto Rico, bajo el mandato del Ex-Gobernador Rafael Hernández Colón, adoptó
la Orden Ejecutiva de 24 de febrero de 1992, Boletín Administrativo Núm.
OE-1992-10. Dicha Orden Ejecutiva perseguía intensificar la actividad de
construcción de obras públicas y proyectos privados mediante la creación de la
Oficina de Expeditación de Proyectos de Construcción y de Obras Públicas,
adscrita al Departamento de Estado. Esta daría seguimiento a la programación de
obras públicas y privadas propuestas y, de ser necesario, tomaría el control
operacional de los proyectos de construcción bajo la responsabilidad de otras
agencias constructoras y proponentes.
De igual manera, para la
construcción del Puente Teodoro Moscoso sobre la Laguna San José, se validaron
retroactivamente actuaciones de los entonces Secretario del Departamento de
Transportación y Obras Públicas y Director Ejecutivo de la Autoridad de
Carreteras. La Ley Núm. 4 de 24 de agosto de 1990, enmendó la Ley Orgánica de
la Autoridad de Carreteras a fin de permitir la contratación con la empresa
privada, viabilizando las subastas negociadas con entidades privadas para los
contratos de construcción, operación y mantenimiento de obras de carreteras. La
presente legislación persigue proveer un mecanismo ágil y expedito mediante el
cual el Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte, una vez cuente con los
endosos, permisos y/o autorizaciones aquí requeridas, pueda ser completado a
fin de asegurar su implantación segura. Al mismo tiempo protege plenamente los
derechos de todas las personas cuyos intereses puedan ser afectados y provee
los mecanismos efectivos para ejercer sus derechos en los tribunales.
La Asamblea Legislativa de
Puerto Rico, en el ejercicio de su facultad constitucional y fundamentándose en
el poder de razón del Estado que ostenta para enfrentarse tanto a una
emergencia como a una urgente necesidad pública cuando los intereses así lo
exijan en aras de proteger la vida, salud y bienestar general del Pueblo,
aprueba la presente legislación.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Artículo 1. -La Exposición
de Motivos de esta Ley constituye la expresión exclusiva de la intención
legislativa, a los fines de la interpretación de la misma.
Artículo 2.-Declaración de
Propósitos
Según proclama nuestra
Constitución, el Gobierno de Puerto Rico tendrá forma republicana y sus Poderes
Legislativos, Ejecutivo y Judicial estarán igualmente subordinados a la
soberanía del Pueblo de Puerto Rico. Corresponde pues a la Rama Legislativa
aprobar las leyes, al Ejecutivo ponerlas en vigor y a la Rama Judicial su
interpretación.
La Asamblea Legislativa, en
el ejercicio del poder de razón de estado, está facultada para adoptar aquellas
medidas que propendan a proteger la salud, la seguridad y el bienestar público.
A tales efectos, es potestad de la Asamblea Legislativa aprobar leyes en aras
de responder a intereses sociales y económicos, así como a situaciones de
emergencia. La Sección 19 de nuestra Carta de Derechos dispone que la
enumeración de derechos contenida en el Artículo II no "se entenderá como
restrictiva de la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en
protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo".
A tenor con lo expuesto, es
política pública de nuestro gobierno velar por los mejores intereses de la
ciudadanía. Como parte de esta política, el Estado promueve los mecanismos
apropiados y necesarios para hacer accesible a todos por igual los servicios
básicos y esenciales del pueblo como lo son el agua potable, la energía
eléctrica los medios de transportación y comunicación, entre otros.
A fin de atender
adecuadamente la demanda y necesidad de agua potable y a base de las
experiencias obtenidas durante los pasados años, específicamente la crisis de
1994, entendemos indispensable crear los mecanismos necesarios para disponer de
abastos de agua potable suficientes para atender las necesidades del pueblo. Es
un problema que, de no atenderse de forma inmediata, tendrá serias consecuencias
hoy y mañana. La escasez de agua potable ocasiona deterioro en la salud
pública, pérdidas en la economía, disminución de las actividades del quehacer
diario y otros problemas de índole social.
Haciendo uso de su poder de
reglamentación y en cumplimiento de su obligación de velar por el bienestar, la
salud y la seguridad del pueblo, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, por la
presente ratifica que existe una emergencia pública en relación con el problema
de abastos de agua en Puerto Rico. Se declara, por consiguiente, la necesidad
apremiante de fijar la política pública sobre los abastos de agua, con relación
al Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte.
Es nuestra responsabilidad
como Asamblea Legislativa legislar para atender este problema. A tales efectos,
esta medida está estrechamente ligada al bienestar general de la comunidad y
persigue un fin público de la más alta jerarquía. La tramitación del proyecto
del Superacueducto de la Costa Norte en la fase administrativa fue correcta,
cumpliéndose con las leyes, los reglamentos y la política pública vigentes.
La Asamblea Legislativa, entiende que ante
esta crisis la alternativa real, rápida y eficiente es el desarrollo del
Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte, el cual resolverá los problemas de
abastos de agua de la zona norte-central hasta el año 2050. Esto significa que
no solo se atenderán las deficiencias del presente sino también las del futuro.
Asimismo, es la alternativa que puede suplir el volumen necesario de agua en un
tiempo mínimo eliminando los riesgos de racionamiento. De igual forma, la de
menor impacto ambiental y de menor costo para el volumen de agua a servirse.
Esta medida está a tono y
cumple con el mandato constitucional esbozado en la Sección 19 del Artículo VI
de la Constitución de conservar nuestros recursos naturales. Esta Ley permitirá
la implantación de un sistema novel que reduce su impacto sobre el medio
ambiente permitiendo así el mayor desarrollo y aprovechamiento del recurso
natural más esencial para el ser humano: el agua.
Artículo 3.-Se autoriza y
ordena a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados a que, una vez cumpla con
los requisitos y trámites establecidos en el Artículo 4 de esta Ley y se emita
la autorización de obra, continúe de forma ininterrumpida y diligente con el
diseño y la construcción del Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte
hasta la culminación de la obra.
Artículo 4.-La Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados deberá presentar ante la Administración de
Reglamentos y Permisos los siguientes documentos en original o copia
certificada:
a. Permiso del Cuerpo de
Ingenieros de los Estados Unidos para cumplir con la Sección 404 del
"Clean Water Act" donde se recogen los comentarios de las agencias
federales y estatales para cumplir con:
i. - "Safe Drinking Water Act";
ii. - "Endangered Species Act";
iii. - "National Historic Preservation
Act";
iv. - "Coastal Zone Management Act" de
1972;
b. Certificado de calidad
del agua que emite la Junta de Calidad Ambiental;
c. Certificación de
cumplimiento con el Artículo 4 (C) de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970,
según enmendada, conocida como "Ley Sobre Política Pública
Ambiental";
d. Permiso de construcción
de la toma de agua emitido por el Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales el 18 de septiembre de 1996 conforme a la Ley Núm. 136 de 3 de
junio de 1976, según enmendada, conocida como "Ley para la Conservación,
el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico",
independientemente de que éste no sea final y firme.
La Administración de
Reglamentos y Permisos revisará que la solicitud de la Autoridad de Acueductos
y Alcantarillados incluya los documentos antes requeridos y, de resultar
completa, procederá de inmediato a expedir la Autorización de Obra
correspondiente.
Artículo 5.-Se ordena al
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a continuar con el trámite
administrativo que determine necesario para la otorgación final de la
franquicia de agua dentro del cual verificará el cumplimiento con los términos
y condiciones del permiso de construcción otorgado. Cualquier persona que se
vea afectada por la otorgación del permiso de construcción de toma de agua o de
la franquicia de agua podrá solicitar revisión judicial conforme lo dispuesto
en el Artículo 7 de esta Ley.
La Autoridad de Acueductos
y Alcantarillados deberá cumplir con las condiciones establecidas en los
documentos anteriormente mencionados los cuales están en armonía con la
conservación y protección de los recursos naturales y el medio ambiente. Estas
condiciones establecen disposiciones dirigidas a mitigar cualquier posible
efecto del Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte sobre el ambiente.
Artículo 6.-Las
disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada,
conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico", no aplicarán a las actuaciones o
decisiones de las agencias relacionadas con los documentos detallados en el
Artículo 4 de esta Ley, excepto con relación a cualquier término que haya
expirado antes de la vigencia de esta Ley. Todos aquellos permisos, endosos,
certificaciones, contratos, subastas y los procedimientos administrativos,
incluyendo los de notificación, consultas públicas y de ubicación, que hayan
sido obtenidos o realizados administrativamente para el desarrollo del
Superacueducto de la Costa Norte con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se
entenderán vigentes y conformes a la política pública por la presente adoptada,
por la urgente necesidad de agua potable en aras de garantizar la vida, la
salud y el bienestar general.
Artículo 7.-Cualquier
solicitud de revisión judicial de la decisión de la agencia administrativa
concernida deberá presentarse ante el Tribunal Supremo, dentro del término
jurisdiccional de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la
Administración de Reglamentos y Permisos notifique, mediante la publicación de
un aviso en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico, la
expedición de la Autorización de Obra o respecto al permiso de construcción o a
la franquicia final de agua, desde que se notifique y archive en autos copia de
la decisión. La parte recurrente notificará la presentación de la solicitud de
revisión a la agencia recurrida y a todas las partes interesadas dentro del
término establecido, disponiéndose que el cumplimiento con dicha notificación
será de carácter jurisdiccional.
La expedición de un auto de
revisión no paralizará la autorización de obra ni la, implantación de una
regla, reglamento, orden, resolución, determinación, tramitación, concesión o
vigencia de cualquier permiso, endoso o certificación de una agencia o
funcionario; la adjudicación de una subasta o el otorgamiento de un contrato
emitido o surgido en tomo al Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte a
menos que el tribunal lo ordene expresamente para prevenir un daño irreparable.
Para que el tribunal emita
dicha orden, la parte recurrente deberá probar que la misma es indispensable
para proteger la jurisdicción del tribunal; que tiene una gran probabilidad de
prevalecer en los méritos; que la orden de paralización no causará daño
sustancial a las demás partes; que no perjudicará el interés público; que no
existe una alternativa razonable para evitar los alegados daños; y que el daño
no se podrá compensar mediante la concesión de un remedio monetario o cualquier
otro remedio adecuado en derecho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en
el Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado.
Cualquier orden del
tribunal sólo podrá afectar aquel componente o componentes del proyecto que
sean objeto de controversia en el caso y en donde esté envuelto un daño
sustancial.
No procederá ningún otro
tipo de demanda, acción, procedimiento o recurso en ningún tribunal que no sean
los dispuestos en este Artículo, excepto aquellos que configuren un reclamo
por daños y perjuicios conforme a la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según
enmendada, conocida como "Ley de Pleitos contra el Estado", o
procedimientos de expropiación forzosa.
Artículo 8.-Las
disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier disposición de ley
reglamento inconsistente con las mismas.
Artículo 9.-Las
disposiciones de esta Ley son separables y de declararse inconstitucional
cualquiera de sus disposiciones por un tribunal con jurisdicción competente
dicha decisión no afectará ni menoscabará ninguna de las disposiciones
restantes ni proveerá para que se detenga la construcción del Superacueducto de
la Costa Norte o ninguno de sus componentes.
Artículo 10.-A los fines de
orientar adecuadamente al Pueblo de Puerto Rico se ordena al Concilio de
Infraestructura a dar un amplio despliegue en los medios de comunicación del
texto íntegro de esta Ley; y de cualquier otra información pertinente al
Superacueducto de la Costa Norte que considere necesario divulgar.
Artículo 11.-Esta Ley
entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación."
__________
"(P. del S. 563)
LEY 32, 7 DE JULIO DE 1997
Para enmendar el Artículo
2; los incisos (g) e (i) y adicionar un inciso (l) al Artículo 3; enmendar el
primer párrafo del Artículo 5; el inciso (e) del Artículo 7; el primer párrafo
del Artículo 15; y adicionar un nuevo Artículo 16-A la Ley Núm. 44 de 21 de
junio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad para el
Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico", a fin de incrementar
la cantidad a ser asignada a la Autoridad para el Financiamiento de la
Infraestructura de Puerto Rico; establecer el Fondo Rotatorio Estatal de Agua
Potable; y otorgar a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura
de Puerto Rico las facultades para asistir al Departamento de Salud de Puerto
Rico y a la Junta de Calidad Ambiental en la administración de dicho Fondo de
acuerdo a las disposiciones de Ley Federal de Agua Potable.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La inversión gubernamental en infraestructura
constituye la base para la promoción del desarrollo económico de Puerto Rico.
Esta inversión pública en mejoras permanentes no sólo genera por sí misma una
corriente inmediata de actividad económica, sino que también resulta
imprescindible para que fluyan nuevas inversiones privadas que utilizan las
facilidades construidas por el sector público y sin las cuales seria difícil
atraer capital privado. Por último, es necesario destacar que la inversión
gubernamental en infraestructura es un elemento indispensable para proveer
servicios básicos al pueblo de Puerto Rico. Ejemplos clásicos de la inversión
en infraestructura son: las carreteras, las represas, el sistema de energía
eléctrica, el sistema de acueductos, alcantarillados y plantas de tratamiento,
las facilidades telefónicas y muchas otras de similar naturaleza que redundan
en el bienestar colectivo del pueblo de Puerto Rico.
El desarrollo de esta
infraestructura conlleva una inversión sustancial de recursos. Sin embargo, las
corporaciones e instrumentalidades públicas que son responsables del desarrollo
y operación de distintos elementos de esta infraestructura, frecuentemente
están sujetas a limitaciones financieras que le impiden llevar a cabo sus
programas de inversión en infraestructura. Un claro ejemplo de esta
situación lo constituye la Autoridad de Acueductos y alcantarillados. Esta
corporación pública proyecta para los próximos años un programa de mejoras capitales
de aproximadamente dos billones ($2,000,000,000) de dólares.
Históricamente, el Gobierno de Puerto Rico ha provisto asignaciones de fondos
para la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico para el
desarrollo de facilidades de infraestructura, así como para cubrir gastos
operacionales. Además, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico le ha
provisto financiamiento substancial a través de líneas de crédito para
financiar parcialmente su programa de mejoras capitales. Al presente, la
línea de crédito regular, para el desarrollo de mejoras capitales de la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados autorizada hasta un máximo de $464.8
millones de dólares, ha sido utilizada prácticamente en su totalidad.
Dicha línea de crédito debe ser repagada con el producto de misiones de bonos.
La Autoridad de Acueductos
y Alcantarillados necesita urgentemente obtener financiamiento adicional para
continuar con los proyectos que están en el proceso de construcción e iniciar
otros proyectos que son necesarios para cumplir con requisitos federales y
locales. No obstante, para que el Banco Gubernamental de Fomento para
Puerto Rico pueda continuar brindándole respaldo financiero adicional a la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados es imperativo que las asignaciones
aprobadas anualmente a la Autoridad para el Financiamiento de la
Infraestructura de Puerto Rico para cubrir sus obligaciones vigentes sean
incrementadas al nivel de sesenta millones ($60,000,000) de dólares para el año
fiscal 1997-98 y a setenta millones ($70,000,000) de dólares para cada uno de
los años subsiguientes hasta el año fiscal 2027-28. Este aumento habrá
de permitirle al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, como Agente
Fiscal y Asesor Financiero de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
considerar oportunidades de financiamiento para la Autoridad para el
Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico con el propósito de reducir
la línea de crédito regular o poner en vigor cualquier otro mecanismo financiero
para lograr dicho propósito.
Por otro lado, con el
propósito de recibir asistencia económica bajo la Ley Federal de Agua Potable
para la inversión en proyectos elegibles bajo las disposiciones de la referida
Ley, se establece un Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable y se provee para
la participación de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura
de Puerto Rico en la administración del referido Fondo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el
Artículo 2 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para que
se lea como sigue: "
Artículo 2.- Propósito.
La construcción,
rehabilitación, adquisición, reparación, preservación y reemplazo de la
infraestructura en el Estado Libre Asociado o de partes de ella es esencial
para el bienestar general. Se reconoce que ocasionalmente urge que el Estado
Libre Asociado preste ayuda financiera, administrativa u otra asistencia a
corporaciones públicas e instrumentalidades del Estado Libre Asociado para permitirles
cumplir con su fin público de proveer, preservar, operar, mantener, reparar,
reemplazar y mejorar partes de la infraestructura de Puerto Rico. Se declara
que el pueblo de Puerto Rico se beneficiará al proveerse una alternativa para
el financiamiento de las necesidades de nuestra infraestructura. Es necesario
que se establezcan inmediatamente un Fondo Rotatorio de Control de la
Contaminación del Agua y un Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable y las
normas y disposiciones esenciales para la administración de dichos Fondos de
manera que el Estado Libre Asociado pueda beneficiarse del programa federal de
donativos de capitalización establecido por el Título VI de la Ley Federal de
Agua Limpia, según enmendada y el Título I de la Ley Federal de Agua Potable,
según enmendada, o cualquier otra legislación o regulación Federal similar o
relacionada. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico tiene la firme intención de
adoptar las medidas necesarias y convenientes para satisfacer las necesidades y
propósitos antes mencionados, y para lograrlo crea la Autoridad para el
Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico como una corporación
pública e instrumentalidad del Estado Libre Asociado que es un cuerpo
corporativo y político independiente, y establece el Fondo Rotatorio de Control
de la Contaminación del Agua y el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable.
Sección 2.- Se enmiendan
los incisos (g) e (i) y se adiciona un inciso (l) al Artículo 3 de la Ley Núm.
44 de 21 de junio de 1988, según enmendada para que se lea como sigue:
"Artículo 3.-
Definiciones.-
Las siguientes palabras y
términos, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta ley,
tendrán los significados que se indican a continuación, a no ser que del contexto
se entienda claramente otra cosa:
(a)...
(g) "Fondos
Rotatorios" significará colectivamente, el Fondo Rotatorio Estatal para el
Control de la Contaminación del Agua de Puerto Rico y el Fondo Rotatorio
Estatal de Agua Potable cada uno de los cuales deberán ser constituidos,
independiente y separado de cualquier otro fondo del Estado Libre Asociado y de
acuerdo a las disposiciones y propósitos del Título VI de la Ley de Agua Limpia
y el Título I de la Ley Federal de Agua Potable, respectivamente o cualquier
otra legislación o regulación Federal similar o relacionada.
(h)...
(i)
"Infraestructura" significará aquellas obras capitales y facilidades
de interés público sustancial, tales como sistemas para suplir agua, sistemas
de tratamiento y eliminación de aguas de albañal, mejoras que sean financiadas
bajo las disposiciones del Título VI de la Ley de Agua Limpia y el Título I de
la Ley Federal de Agua Potable o cualquier otra similar o legislación o
regulación Federal similar o relacionada, sistemas de eliminación de
desperdicios sólidos y peligrosos, sistemas de recuperación de recursos,
sistemas de energía eléctrica, autopistas, carreteras, aeropuertos, puentes,
puertos marítimos, túneles, sistemas de transportación incluyendo los de
transportación colectiva, sistemas de comunicación incluyendo teléfonos,
facilidades industriales, tierras y recursos naturales, y facilidades de
infraestructura turística.
(j)...
(l) "Ley de Agua
Potable" - significara la Ley de Agua Potable de 1944, según enmendada,
los reglamentos promulgados bajo dicha Ley."
Sección 3.- Se enmienda el
primer párrafo del Artículo 5 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según
enmendada, para que se lea como sigue: "
"Artículo 5. -
Autorización para Conceder Asistencia.-
La Autoridad podrá conceder
asistencia a cualquier corporación pública o instrumentalidad gubernamental
autorizada por ley a proveer facilidades de infraestructura relacionadas con
los sistemas para suplir, tratar y distribuir agua, sistemas de tratamiento y
eliminación de aguas de albañal y mejoras que sean financiadas al amparo de las
disposiciones del Título VI de la Ley Federal de Agua Limpia, y el Título de la
Ley Federal de Agua Potable o cualquier otra similar o legislación o regulación
Federal similar o relacionada.
..."
Sección 4.- Se enmienda el
inciso (e) del Artículo 7 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 7.- Poderes
Generales.
La Autoridad tendrá todos
los poderes necesarios y convenientes para llevar a cabo y efectuar los
propósitos y las disposiciones de esta ley, incluyendo, pero sin que se
entienda como una limitación, los siguientes:
(a)...
(e) Recibir y administrar
cualquier regalía, concesión, préstamo o donación de cualquier propiedad o
dinero, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, aquellos hechos
por el Estado Libre Asociado y el gobierno federal, o cualquier agencia o
instrumentalidad de éstos, y gastar o prestar el producto de los mismos para
cualesquiera de sus propósitos corporativos y cumplir respecto de los mismos
con todas las condiciones y requisitos, incluyendo aquellos para la
administración de los Fondos Rotatorios bajo el Título VI de la Ley Federal de
Agua Limpia, creado en el Artículo 16 de esta Ley, y bajo el Título de la Ley
Federal de Agua Potable, creado en el Artículo 16A de esta Ley, y tomar todos
aquellos pasos para cumplir con esas condiciones y ejercer de otra forma
aquellos poderes, que sean necesarios para obtener para el Estado Libre
Asociado los beneficios de los programas establecidos al amparo de la Ley
Federal de Agua Limpia y de la Ley Federal de Agua Potable o cualquier otra
similar o legislación o regulación Federal similar o relacionada.
(f) ..."
Sección 5.- Se enmienda el
primer párrafo del Artículo 15 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Articulo 15. -
Depósito Especial para Beneficio de la Autoridad.
Durante los próximos
cuarenta (40) años fiscales, comenzando con el año fiscal 1988-89, no obstante
las disposiciones del Artículo 29A de la Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1969,
según enmendada, los primeros recaudos de los arbitrios federales enviados al
Departamento de Hacienda de Puerto Rico en cada uno de dichos años fiscales, de
acuerdo a la Sección 7652(a)(3) del Código de Rentas Internas de Estados Unidos
de 1986, según enmendado, y hasta una cantidad máxima de treinta millones de
dólares ($30,000,000), en el caso del año fiscal 1988-89, y de cuarenta
millones de dólares ($40,000,000), en el caso de los años fiscales 1989-90 al
1996-97 y de sesenta millones de dólares ($60,000,000) en el caso del año
fiscal 1997-98 y setenta millones de dólares ($70,000,000) en el caso de
los años fiscales subsiguientes hasta el año fiscal 2027-28 ingresarán al momento
de ser recibidos por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico en un Fondo
Especial a ser mantenido por o a nombre de la Autoridad, designado el
"Fondo de la Infraestructura de Puerto Rico" y se utilizarán por la
Autoridad para sus propósitos corporativos. En caso de que los recaudos
de dichos arbitrios federales sean insuficientes para cubrir las cantidades
aquí asignadas, el Secretario de Hacienda queda autorizado a cubrir tal
deficiencia de cualesquiera fondos disponibles y el Director de la Oficina de
Gerencia y Presupuesto, a solicitud de la Autoridad incluirá en el presupuesto
recomendado del año fiscal correspondiente, las asignaciones necesarias para
cubrir dichas deficiencias.
Sección 6.- Se adiciona el
Artículo 16-A la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para que
se lea como sigue:
"Artículo 16-A. -
Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable para Puerto Rico.
Por la presente, se crea un
fondo rotatorio que se conocerá como el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable
de Puerto Rico", el cual se constituirá independientemente y separado de
cualquier otro fondo o recursos del Estado Libre Asociado o de la Autoridad
para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, de acuerdo a las
disposiciones de, y para los propósitos exclusivos establecidos por, el Título
I de la Ley Federal de Agua Potable. Se autoriza a la Autoridad a asistir al
Departamento de Salud de Puerto Rico y a la Junta de Calidad Ambiental en la
administración del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable, de acuerdo con el
Título I de la Ley Federal de Agua Potable y para ello, sin que se entienda
como una limitación, tendrá el poder de recibir del Departamento de Salud de
Puerto Rico o de la Junta de Calidad Ambiental, donativos de capitalización
bajo dicha Ley, y los fondos pareados del Estado Libre Asociado requeridos bajo
el Título I de la Ley de Agua Potable, depositar dichos donativos y fondos
pareados en el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable, entrar en contratos de
préstamo y prestar los dineros depositados en el Fondo Rotatorio Estatal de
Agua Potable a prestatarios capacitados bajo el Título I de la Ley Federal de
Agua Potable, o usar dichos dineros en cualquier otra manera permitida por
dicha Ley, estructurar cualquier programa de financiamiento y emitir bonos para
dichos programas, supervisar el repago por los recipientes de los dineros del
Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable y hacer cualesquiera otras cosas
requeridas por la Ley Federal de Agua Potable, en relación a la administración
del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable, según provisto en cualquier
acuerdo suscrito por la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura
de Puerto Rico, el Departamento de Salud y la Junta de Calidad Ambiental
relativo a la administración del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable."
Sección 7.- Cualquier
disposición de ley o porción de ley que contravenga lo aquí dispuesto, queda
por la presente derogada.
Sección 8.- Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación."
Venta de gravámenes fraudulentos
4. Como se ha podido apreciar, en adición de haber
ENCUBIERTO los desarrollos urbanos ILEGALES antedichos, los propulsan.
A esos efectos, recientemente el Gobernador de Puerto
Rico con el endoso de la mayoría de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico,
aprobaron el 26 de junio de 1997, la Ley Núm. 21, para autorizar al Centro
de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) la venta de sus créditos por
conceptos de deudas por contribuciones morosas sobre la propiedad transferibles.
Siendo esta legislación un estatuto ILEGAL y FRAUDULENTO
por el hecho de que el Gobierno no puede cobrar ni imponer impuestos sobre unos
inmuebles que él mismo autorizó construir ILEGALMENTE. Sobre los cuales sus
ocupantes ni el Estado tienen ningún título de propiedad alguno.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que el FRAUDE no
genera derechos de clase alguna. Ciertamente el Estado no puede pretender
allegarse fondos mediante la venta de unos créditos contributivos FALSOS, NULOS
e INEXISTENTES AB INITIO, a sabiendas, carentes de objeto cierto. Pretendiendo
DEFRAUDAR y TIMAR a los futuros compradores o tenedores de esos créditos
FALSOS. La créditos hipotecarios no existen porque los inmuebles nunca han
existido en el plano jurídico.
Sin duda alguna nadie puede transmitir los derechos que
no tiene, nunca ha tenido, ni nunca tendrá debido a ser autor de FRAUDES de
naturaleza imprescriptibles. Por virtud de los cuales no se derivan derechos de
clase alguna. Ciertamente el Estado no se puede convertir en juez y parte de
sus propios actos.
Por lo antedicho, el Gobierno de Puerto Rico pretende
resolver un problema de insuficiencia fiscal presupuestaria, creando un
atractivo mercado de capital FRAUDULENTO, recaudando fondos y generando
ganancias mediante un esquema de LAVADO DE DINERO. Para luego realizar obras
públicas en beneficio de los mismos autores o endosantes delictivos que crearon
o promovieron la pieza legislativa y el FRAUDE.
El Estado como autor de los delitos antedichos no tiene
derecho a penalizar a los co autores delictivos.
Como evidencia de lo susodicho, la Ley Núm. 21, aprobada
el 26 de junio de 1997, dice y citamos:
"(P. del s. 547)
(Conferencia)
LEY 21, 26 DE JUNIO DE
1997, 1RA, ORD.
Para crear la "Ley de
Venta de Deudas Contributivas", a fin de eliminar de los expedientes del
Centro de Recaudación de Ingresos Municipales las deudas contributivas morosas
correspondientes a los años económicos anteriores al 1974; permitir al Centro
vender, ceder, negociar o traspasar a otras personas sus créditos por concepto
de deudas contributivas morosas; establecer los derechos y obligaciones de las
personas involucradas en la transacción; e imponer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Reforma Municipal,
iniciada con la aprobación de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según
enmendada, estuvo dirigida a otorgar a los municipios el máximo posible de
autonomía y a proveerles las herramientas financieras y los poderes y
facultades necesarias para asumir un rol central y fundamental en su desarrollo
urbano, social y económico. El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales
fue creado como parte de dicha reforma para proveer servicios fiscales a los
municipios, incluyendo la imposición, la recaudación, el recibo y la
distribución de las contribuciones municipales sobre la propiedad mueble e
inmueble, entre otros fondos públicos. El Centro también tiene la obligación de
cobrar contribuciones sobre la propiedad correspondientes a años fiscales
anteriores a su existencia, y que pertenecen al Gobierno de Puerto Rico. Dichas
contribuciones son una fuente esencial de ingresos para los municipios y el
Gobierno de Puerto Rico, y un instrumento indispensable para el éxito de la
Reforma Municipal y para que el Gobierno de Puerto Rico y los municipios puedan
llevar a cabo su obra pública.
A pesar de lo anterior,
actualmente existen muchas deudas por contribuciones sobre la propiedad que no
han sido cobradas, lo cual produce problemas presupuestarios que afectan
adversamente el funcionamiento de los municipios y por ende, la consecución de
los propósitos perseguidos con la Reforma Municipal. Dicha situación también
perjudica al Gobierno de Puerto Rico. La dificultad en el cobro de las deudas
por contribuciones sobre la propiedad, mueble e inmueble obedece en parte a la
ausencia en nuestro sistema legal actual de un mecanismo ágil y eficiente para
facilitar la conversión de deudas por contribuciones morosas en ingresos.
Actualmente, el cobro de las deudas morosas requiere el inicio de un
procedimiento costoso y lento. Finalmente, existe el riesgo de que dicho
procedimiento no produzca el cobro de las deudas, sino la transferencia de la
propiedad sujeta a las mismas a los municipios o al Gobierno de Puerto Rico,
según sea el caso, lo cual tampoco contribuye a producir la liquidez que
necesitan los municipios y el Gobierno de Puerto Rico para operar.
Con esta Ley se pretende
proveer una forma rápida y eficaz de allegar los fondos necesarios a los
municipios y, en lo aplicable, al Gobierno de Puerto Rico, mediante la venta
por el Centro de deudas por contribuciones morosas a personas elegibles o
entidades públicas. La venta de la deuda por contribuciones morosas se ha
convertido en un mecanismo reconocido en los mercados de capital para proveer
liquidez a los gobiernos municipales, sin comprometer sus recursos. Esta Ley le
concede al Centro, como agente recaudador de las contribuciones municipales
sobre la propiedad, la autoridad para vender cualquier deuda por contribuciones
morosas. El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico actuará como agente
fiscal y asesor financiero del Gobierno de Puerto Rico, el Centro y de los
municipios en todo lo relativo a la implantación de esta Ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título Corto.-
Esta Ley se conocerá como
la "Ley de Venta de Deudas Contributivas".
Artículo 2.- Declaración de
Política Pública.-
Por la presente se declara
que es la política pública del Gobierno de Puerto Rico promover por todos los
medios razonables la creación de un adecuado mercado de capital y los vehículos
necesarios para que el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, en
representación de los municipios de Puerto Rico o el Gobierno de Puerto Rico,
pueda vender, ceder, negociar o traspasar sus créditos por concepto de deudas
por contribuciones morosas transferibles.
Artículo 3.- Definiciones.
(a) El término "Año
Económico" significará el año fiscal que comienza el 1 de julio de un año
y termina el 30 de junio del siguiente año.
(b) El término "Banco
Gubernamental" significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico, creado por la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, y
que tiene la obligación de actuar como agente fiscal de los municipios y del
Gobierno de Puerto Rico, incluyendo el actuar como su fideicomisario,
registrador, agente de transferencias, agente pagador o agente refrendador, por
virtud de la Ley Núm. 272 de 15 de mayo de 1945.
(c) El término
"Centro" significará el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales
creado por la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para
ofrecer servicios fiscales a los municipios, cuya responsabilidad primaria es
recaudar, recibir y distribuir los fondos públicos que corresponden a los
municipios, y que actuará de acuerdo con esta Ley, en representación de los
municipios o el Gobierno de Puerto Rico.
(d) El término
"Certificado de Venta" significará el certificado de venta de deudas
contributivas morosas transferibles que, de acuerdo con el Artículo 11 de esta
Ley, el Centro entregará al comprador de dichas deudas.
(e) El término
"Contribución sobre la Propiedad" significará las contribuciones
impuestas sobre la propiedad mueble e inmueble por la Ley de Contribución
Municipal sobre la Propiedad o por cualquier otra ley que imponga o haya
impuesto contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble localizada en los
municipios de Puerto Rico.
(f) El término
"Contribuyente"' significará cualquier persona obligada a pagar
contribuciones sobre la propiedad.
(g) El término
"Crédito por Deuda Contributiva Transferida" significará las deudas
contributivas morosas transferibles que hayan sido vendidas de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley, incluyendo intereses, recargos y penalidades
acumuladas hasta la fecha de la venta. Dicho término incluirá también el cargo
adicional por gastos de manejo de la transacción que el Artículo 5(f) de esta
Ley autoriza a incluir como parte del precio de venta de las deudas
contributivas morosas.
(h) El término
"Departamento de Hacienda" significará el Departamento de Hacienda de
Puerto Rico establecido por el Artículo IV, Sección 6 de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(i) El término "Deudas
Contributivas Morosas Transferibles" significará las contribuciones sobre
la propiedad que estén vencidas, que no hayan sido pagadas dentro del término
de un ano a partir de la fecha en que se convinieron en morosas, según lo
dispone el Artículo 3.41 de la Ley de Contribución Municipal sobre la
Propiedad, o cualquier otra ley aplicable en el momento de la imposición, y que
no estén prescritas. El término incluirá los intereses, recargos y penalidades
aplicables a las deudas contributivas morosas bajo la Ley de Contribución
Municipal sobre la Propiedad, o bajo la ley que las imponga o las haya
impuesto.
(j) El término
"Entidad Publica" significará cualquier instrumentalidad del Gobierno
de Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a cualquier corporación pública
o sus subsidiarias o afiliadas.
(k) El término "Fecha
de Venta" significará la fecha en que se firme el contrato de venta de las
deudas contributivas morosas transferibles.
(l) El término
"Gravamen Fiscal" significará el gravamen o hipoteca legal sobre la
propiedad inmueble sujeta a la contribución sobre la propiedad por el año
económico corriente y los cinco años anteriores, según establecido en el
Artículo 3.30 de la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad.
(m) El término "Ley de
Contribución Municipal sobre la Propiedad" significará la Ley Núm. 83 de
30 de agosto de 1991, según enmendada.
(n) El término "Ley
del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales" significará la Ley Núm.
80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.
(o) El término
"Municipio" significará cualquier municipio de Puerto Rico ahora
existente o establecido en el futuro según definido en la Ley Núm. 81 de 30 de
agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios
Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
(p) El término
"Persona" significará cualquier persona natural o jurídica.
(q) El término
"Persona Elegible" significará cualquier persona que cumpla con los
requisitos establecidos en el Artículo 7 de esta Ley y el reglamento adoptado
por el Banco Gubernamental para poder comprar deudas contributivas morosas
transferibles.
Artículo 4.- Eliminación de
las Deudas Contributivas Morosas Correspondientes a los Años Económicos
Anteriores al 1974-1975.-
El Centro eliminará de los
expedientes de los contribuyentes y quedará impedido de cobrar aquellas deudas
contributivas morosas correspondientes a años económicos anteriores al
1974-1975.
Artículo 5.- Autorización
para la Venta de Deudas Contributivas Morosas Transferibles y los Gravámenes
Fiscales. -
(a) El Centro estará
autorizado, actuando en representación de los municipios o del Gobierno de
Puerto Rico, a vender a cualquier persona elegible, o entidad pública, algunas
o todas las deudas contributivas morosas transferibles. Por medio de esta Ley,
los municipios y el Gobierno de Puerto Rico delegan al Centro su poder de
vender deudas contributivas sobre la propiedad. Con relación a algunas o todas
las deudas contributivas morosas transferibles pertenecientes al Gobierno de
Puerto Rico y correspondientes a los años económicos 1974-1975 a 1990-1991, se
entenderá que el Centro vendrá obligado a vender tales deudas de así
requerirselo el Departamento de Hacienda. En cuanto a alguna o todas las deudas
contributivas morosas transferibles correspondientes a los años económicos
1991-92, en adelante, será entera facultad del Centro determinar si las venderá
bajo esta Ley.
(b) La venta de deudas
contributivas morosas transferibles sujetas al gravamen fiscal conllevará la
cesión de dicho gravamen a favor del comprador de las mismas. Dicho gravamen
fiscal continuará teniendo carácter de tácito y mantendrá su preferencia a
beneficio del comprador y sus cesionarios sobre todo otro acreedor, incluyendo
al Centro, y sobre terceros adquirentes, aunque hayan inscrito sus derechos en
el Registro de la Propiedad.
(c) El Banco Gubernamental y
cualquier subsidiaría de éste, a su interés discrecional, estarán autorizados a
comprar al Centro deudas contributivas morosas transferibles.
(d) El Centro podrá vender
las deudas contributivas morosas transferibles, cubiertas o no por el gravamen
fiscal, mediante la venta individual o agravada de dichas deudas contributivas
morosas, mediante negociación, o pública subasta, o de cualquier otra forma que
considere conveniente.
(e) El Centro, a
requerimiento del Banco Gubernamental, analizará y depurar los expedientes
relacionados con las deudas de contribución sobre la propiedad y realizará las
gestiones necesarias para identificar las deudas contributivas morosas
transferibles.
(f) El Centro y el Banco
Gubernamental establecerán por reglamento los criterios a considerar para la
determinación del precio de venta de las deudas contributivas morosas
transferibles. Dicho precio podrá ser a descuento o con prima. Se podrá añadir
al precio de venta hasta un cinco (5) por ciento del monto total de las deudas
contributivas morosas transferibles para cubrir los gastos de manejo de la
transacción.
(g) El Centro, con la
previa aprobación del Banco Gubernamental, podrá aceptar, como parte del precio
de venta, un pagaré u otra obligación del comprador comprometiéndose a hacer
pagos adicionales al Centro bajo los términos y condiciones acordados entre
ellos.
(h) El Centro, a su
discreción, podrá aceptar efectivo o sus equivalentes, en pago del precio de
las deudas contributivas morosas transferibles.
(i) El Centro, en consulta
con y previa aprobación del Banco Gubernamental, podrá realizar todas las
gestiones necesarias para la venta de deudas contributivas morosas
transferibles, incluyendo analizar y depurar los expedientes, entrar en
negociaciones, suscribir contratos y expedir Certificados de Venta de deudas
contributivas morosas transferibles.
(j) Bajo ninguna
circunstancia se entenderá que la venta de deudas contributivas morosas
transferibles constituye un préstamo al Centro, a los Municipios o al Gobierno
de Puerto Rico, sus instrumentalidades, subdivisiones o agencias.
(k) El Centro, con la
previa aprobación del Banco Gubernamental, podrá obligarse por contrato a
ofrecer a los compradores de deudas contributivas morosas transferibles la
primera opción de compra sobre otras deudas contributivas morosas transferibles
que recaigan sobre las mismas propiedades objeto de los créditos por deudas
contributivas adquiridos por éstos.
Artículo 6. - Continuación
del Gravamen Fiscal. -
(a) No obstante cualquier
disposición legal en contrario, el gravamen fiscal existente a la fecha de
aprobación de esta Ley correspondiente a los años económicos 1991-1992 y
1992-1993, quedará fijado permanentemente hasta que se satisfaga la totalidad
de las deudas contributivas sobre la propiedad inmueble correspondiente a
dichos años.
(b) Además de lo dispuesto
en el inciso (a) de este Artículo, el gravamen fiscal existente a la fecha de
la venta de las deudas contributivas morosas transferibles constituirá el
primer gravamen sobre la propiedad hasta que dichas deudas contributivas
morosas sean satisfechas en su totalidad.
(c) Mientras subsistan los
gravámenes fiscales de los incisos (a) y (b) de este Artículo, las
contribuciones sobre la propiedad inmueble para años económicos posteriores a
los cubiertos por dichos gravámenes constituirán un gravamen fiscal preferente
a cualquier otro, excepto por: (1) los gravámenes fiscales mencionados en los
incisos (a) y (b) de este Artículo; y (2) cualesquiera gravámenes constituidos
antes de la vigencia de esta Ley.
Artículo 7.- Personas
Elegibles para Comprar las Deudas Contributivas Morosas Transferibles.-
(a) El Banco Gubernamental
establecerá por reglamento los requisitos de elegibilidad que debe cumplir
cualquier persona interesada en comprar deudas contributivas morosas
transferibles, incluyendo las siguientes condiciones:
(1) No será elegible
persona alguna que adeude cualquier contribución al Gobierno de Puerto Rico, a
los municipios, a sus agencias o instrumentalidades.
(2) No será elegible
persona alguna que aparezca como dueño de las propiedades sujetas a las deudas
contributivas morosas transferibles en los expedientes del Centro o en el
Registro de la Propiedad incluyendo a cualquier familiar dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad. Tampoco será elegible
cualquier persona que tenga control, según dicho término se defina por
reglamento, sobre la corporación deudora.
(3) Cualquier persona que
desee ser declarada elegible para comprar deudas contributivas morosas
transferibles deberá presentar ante el Centro: (i) una declaración jurada a los
efectos de que cumple con todos los criterios de elegibilidad establecidos por
ley y por el reglamento del Banco Gubernamental; y (ii) todos los documentos
necesarios para probar que dicha persona es elegible.
(b) Ningún comprador de
deudas contributivas morosas transferibles podrá transferir o ceder de forma
alguna las mismas a las personas identificadas en los párrafos anteriores.
Dicho comprador hará una representación en el contrato de venta de las deudas
contributivas morosas transferibles a los efectos de que no planifica vender el
crédito por deuda contributiva transferida por dicho contrato a tercera persona
alguna que no sea elegible.
(c) En el caso de que
cualquier venta sea realizada en violación de las disposiciones de este
Artículo, el crédito por deuda contributiva transferida, revertirá al Centro,
sin que el comprador tenga derecho al reembolso de las cantidades pagadas. El
comprador, además, devolverá al Centro cualquier cantidad que haya recibido del
contribuyente como pago del crédito por deuda contributiva transferida.
Artículo 8.- Notificaciones
Previas a la Venta de Deudas Contributivas Morosas Transferibles.-
(a) Ninguna deuda
contributiva morosa transferible podrá ser vendida a menos que el Centro haya
notificado la intención de venderla mediante publicación en un periódico de
circulación general en Puerto Rico, al menos quince (15) días antes de la fecha
señalada por el Centro para, presentar l licitaciones u ofertas de negociación
privadas, según sea el caso, y al menos sesenta (60) días antes de la fecha
señalada para la venta. Dicha notificación identificará de forma general los
contribuyentes deudores, y las propiedades sujetas a las deudas contributivas
morosas transferibles que se pretenden vender e informará que la lista de
propiedades sujetas a dichas deudas contributivas morosas transferibles estará
disponible en las oficinas del Centro para inspección del público.
(1) En el caso de que la
venta se vaya a realizar por pública subasta, la notificación especificará los
términos y condiciones de la venta y los criterios que debe cumplir toda
persona que esté interesada en licitar. El Centro podrá rechazar a uno, varios,
o a todos los licitadores en una subasta.
(2) Si la venta habrá de
realizarse por medio de negociación privada, la notificación deberá mencionar
los documentos e información que los posibles compradores deberán presentar con
su oferta de compra. En el caso de que el Centro ya haya identificado a un posible
comprador, la notificación así lo indicará.
(b) Además de lo dispuesto
en el inciso (a) de este Artículo el Centro no podrá vender deuda contributiva
morosa transferible alguna sin que haya notificado la intención de vender dicha
deuda contributiva morosa transferible al contribuyente deudor y al dueño de la
propiedad objeto de la deuda contributiva morosa transferible, si fuera otra
persona, mediante carta enviada por correo certificado, dirigida a su última
dirección conocida. Dicha notificación deberá enviarse no menos de treinta (30)
días antes de la fecha prevista para la venta e incluirá: (1)una identificación
de la propiedad inmueble sujeta al gravamen fiscal, si aplica; (2)la cantidad
de las deudas contributivas morosas transferibles, incluyendo un desglose del
monto de la contribución, intereses, recargos y penalidades y los años
económicos a los que corresponden las mismas; (3)una advertencia de que si no
se pagan las deudas contributivas morosas transferibles en el término de
treinta (30) días a partir del envío de dicha notificación, se procederá con la
venta de las mismas; y (4)una advertencia de que el comprador de la deuda
contributiva morosa transferible tendrá derecho a proceder al cobro de dicha
deuda, conjuntamente con el recargo adicional correspondiente a los costos de
transacción a que se refiere el inciso (f) del Artículo 5 de esta Ley, el
interés impuesto por el inciso (c) del Artículo 5 de esta Ley, así como
cualesquiera otros cargos aplicables en caso de que se tenga que proceder al
cobro por el procedimiento establecido en esta Ley. Si llegada la fecha de
venta, las deudas contributivas morosas transferibles no han sido pagadas, el
Centro podrá vender dichas deudas de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 9.- Cancelación o Posposición
de la Venta.-
El Centro podrá cancelar o
posponer cualquier venta propuesta antes de la fecha de venta. Antes de
reanudar la venta, el Centro vendrá obligado a cumplir los requisitos de
notificación impuestos en el Artículo 8 de esta Ley.
Artículo 10.- Continuación
de Venta.-
A menos que haya sido
cancelada o pospuesta de acuerdo con el Artículo 9 de esta Ley, la venta de las
deudas contributivas morosas transferibles podrá, a discreción del Centro,
continuarse o reanudarse de día a día, sin necesidad de emitirse nuevas
notificaciones, hasta que todas las deudas contributivas morosas transferibles
sujetas a las notificaciones mencionadas en el Artículo 8 de esta Ley, hayan
sido vendidas.
Artículo 11.- Certificado
de Venta de Deudas Contributivas Morosas Transferibles.-
(a) El Centro entregará al
comprador de las deudas contributivas morosas transferibles un Certificado de
Venta por cada propiedad o deudor, según sea el caso, al recibir el pago por
las mismas. Cada Certificado de Venta identificará al contribuyente deudor,
incluyendo su número de seguro social y la propiedad sujeta a los créditos por
deudas contributivas transferidas, el comprador de las mismas, la cantidad del
crédito por deudas contributivas morosas transferidas, los años económicos a
los que las mismas corresponden, la cantidad sujeta al gravamen fiscal, si
alguna, y cualquier otra información que el Centro disponga por reglamento. El
Certificado de Venta indicará, además, que bajo ninguna circunstancia se
entenderá que la venta de deudas contributivas morosas transferibles constituye
un préstamo al Centro, a los municipios, al Gobierno de Puerto Rico, sus
instrumentalidades, subdivisiones o agencias.
(b) El Certificado de Venta
será prueba fehaciente de la venta de las deudas contributivas transferibles
morosas para cualquier fin legal, y en cualquier procedimiento judicial o
administrativo.
(c) El Centro no retendrá
derechos u obligaciones en relación con los créditos por deudas contributivas
transferidas una vez efectuada la venta y entregados los Certificados de Venta,
excepto por el derecho a recibir el pago del precio de la transferencia,
incluyendo de cualquier pagaré u otra obligación entregada al Centro como parte
del precio diferido de venta, según dispone el Artículo 5(g) de esta Ley, u
otra disposición en la misma, o según lo provea el contrato de venta. Excepto
por las situaciones provistas en los Artículos 15 y 17 (d) de esta Ley, nada en
esta Ley se entenderá que constituye una garantía por el Centro de que las deudas
contributivas morosas transferibles se van a poder cobrar.
(d) El Centro establecerá
por reglamento el procedimiento que deberá seguirse para la conservación y
actualización de las copias de los Certificados de Venta y otros documentos
relacionados con la venta de las deudas contributivas morosas transferibles.
(e) En caso de venta,
cesión, traspaso o disposición del crédito por deuda contributiva transferida
por el comprador original, o cualquier dueño subsiguiente del mismo, dicho
comprador o dueño subsiguiente deberá notificar al Centro sobre dicha
transacción, según lo disponga el Centro por reglamento. El nuevo adquirente
del crédito por deuda contributiva transferida, entregará el Certificado de
Venta adquirido al Centro para que éste le expida un nuevo Certificado de
Venta, en la forma establecida en el párrafo (a) de este Artículo.
(f) Una vez el crédito por
deuda contributiva transferida, así como los intereses, recargos y penalidades
aplicables hayan sido pagados al dueño del Certificado de Venta, éste estará
obligado a entregar dicho Certificado al contribuyente deudor. El contribuyente
deudor vendrá obligado a notificar dicho pago al Centro mediante la entrega del
Certificado de Venta y cualquier otra documentación que éste requiera por reglamento.
Artículo 12.- Notificación
posterior a la venta de la deuda contributiva morosa transferible.-
Dentro del término de
treinta (30) días a partir de la fecha de venta del crédito por deuda
contributiva transferida, el Centro notificará dicha venta a los contribuyentes
deudores y dueños de las propiedades sobre las cuales recaen los créditos por
deudas contributivas transferidas, si fueran otras personas, segun aparezcan
identificados en los expedientes del Centro o en el Registro de la Propiedad.
Dicha notificación se hará por correo certificado a la última dirección
conocida del contribuyente deudor o del dueño de la propiedad, si fuere
distinto, e incluirá: (1)la fecha de venta; (2)el nombre y la dirección del
comprador del crédito por deuda contributiva transferida; (3)el monto del
crédito por deuda contributiva transferida; (4)el deber del contribuyente o
dueño de pagar el crédito por deuda contributiva transferida; (5)el derecho del
comprador a proceder al cobro según lo indicado en los Artículos 17 a 26 de
esta Ley; y (6)cualquier otra información que el Centro considere pertinente.
La omisión de cumplir con esta notificación no afectará la validez de la venta
del crédito por deuda contributiva transferida.
Artículo 13.- Depósito del
Precio de Venta de las Deudas Contributivas Morosas Transferibles.-
(a) El recibo del precio de
venta de las deudas contributivas morosas transferibles constituirá el cobro
por el Centro de dichas deudas contributivas morosas transferibles, y se
reflejará en sus registros o expedientes como satisfechas en su totalidad.
(b) El Centro depositará
las cantidades recibidas por los créditos por deudas contributivas
transferidas, incluyendo aquellas recibidas en virtud del inciso (g) del
Artículo 5 de esta Ley, en el fideicomiso creado por el Artículo 4(c) de la Ley
del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, y dichas cantidades se
aplicarán según lo dispuesto por el Artículo 17 de dicha Ley, excepto que el
Centro depositará cualquier cantidad recibida en pago de los créditos por
deudas contributivas transferidas pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico
para los años económicos 1974-1975 al 1990-1991 en el Fondo General del
Gobierno de Puerto Rico, según corresponda de acuerdo con la ley que estaba
vigente al momento en que la contribución fue impuesta. Si por alguna razón
fueran depositadas en el Fondo general del Gobierno de Puerto Rico cantidades
correspondientes a otros fondos, el Departamento de Hacienda remitirá dichas
cantidades al Centro dentro del término de treinta (30) días a partir del
depósito de las mismas. En el caso de que se depositen en otros fondos
cantidades correspondientes al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico el
Centro las remitirá a dicho Fondo dentro del término de treinta (30) días a
partir del depósito.
Artículo 14.- Sustitución
de Créditos por Deudas Contributivas Transferidas.-
(a) El Centro sustituirá a
su entera discreción cualquier crédito por deuda contributiva transferida por
una o más deudas contributivas morosas transferibles de igual valor, o
reembolsará al comprador el precio pagado por la misma, o una combinación de
ambos remedios en los siguientes casos :
(1) Si existieran dos o más
compradores de crédito por deudas contributivas transferidas con derecho a
recibir pagos con respecto a una misma propiedad.
(2) Si el dueño de un
Certificado de Venta no pudiera cobrar los créditos por deudas contributivas
transferidas por existir las circunstancias mencionadas en el Artículo 17(d) de
esta Ley.
(3) Si alguno de los
créditos por deudas contributivas transferidas fuera considerado inválido,
nulo, o defectuoso, en parte o en su totalidad, por decisión final y firme de
un tribunal competente o no estuviera en conformidad con las representaciones y
garantías del Centro en relación con la venta de dichos créditos por deudas
contributivas transferidas.
(b) Dicha sustitución o
reembolso constituirá el único y exclusivo remedio disponible al comprador.
(c) Antes de proceder a
sustituir un crédito por deuda contributiva transferida por otro crédito por
deuda contributiva transferible, el Centro deberá cumplir con los requisitos de
notificación establecidos en los Artículos 8 y 12 de esta Ley.
Artículo 15.- Derechos de
los Compradores de Créditos Contributivos Transferidos.-
(a) El comprador de los créditos
por deudas contributivas transferidas tendrá los mismos derechos y obligaciones
que tenía el Centro en relación con las mismas, a menos que esta Ley disponga
lo contrario.
(b) El comprador podrá
comenzar el procedimiento de apremio establecido en esta Ley para exigir el
pago del crédito por deuda contributiva transferida luego de transcurridos
treinta (30) días a partir del vencimiento del período de tiempo concedido en
el Artículo 12 para notificar la venta de dichos créditos, sin que se haya pagado
la cantidad adeudada.
(c) Una vez los créditos
por deudas contributivas transferidas sean exigibles de acuerdo con este
Artículo, los mismos acumularán intereses compuestos mensualmente a favor del
comprador a razón de un quince (15) por ciento anual, contra el cobro de dicho
interés, no se podrá alegar la defensa de usuras.
(d) No obstante lo
dispuesto en el Artículo 3.41 de la Ley de Contribución Municipal sobre la
Propiedad, si el Centro recibiera pagos de contribuciones sobre la propiedad en
relación con las deudas contributivas transferidas o deudores cuyas deudas
contributivas morosas hayan sido transferidas, los mismos serán considerados
pagos para beneficio del comprador de los créditos por deudas contributivas
transferidas y serán remitidos inmediatamente a dicho comprador, hasta que
dichos créditos hayan sido totalmente satisfechos.
Artículo 16.- Acuerdos para
Procedimientos de Cobros Conjuntos.-
En caso de que existan
créditos por deudas contributivas transferidas, y otras deudas contributivas morosas
sobre una propiedad, el Centro podrá suscribir cualquier acuerdo con el dueño
de los créditos por deudas contributivas transferidas para el cobro conjunto de
toda la deuda contributiva en un solo procedimiento, según establecido en los
Artículos 4.01 a 4.20 de la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad.
Artículo 17.- Procedimiento
de Apremio para el Cobro de Créditos por Deudas Contributivas Transferidas.-
(a) Si los créditos por
deudas contributivas transferidas no fueran pagados dentro del período
establecido por el inciso (b) del Artículo 15 de esta Ley, el dueño del
Certificado de Venta - podrá proceder al cobro de los mismos mediante embargo y
venta en pública subasta de la propiedad del contribuyente deudor o del dueño
de la propiedad sujeta al crédito por deuda contributiva transferida, en la
forma que más adelante se prescribe. Dicho procedimiento de apremio, sin
embargo, no podrá iniciarse luego de transcurridos cinco (5) años a partir de
la fecha en que los créditos por deudas contributivas transferidas sean
exigibles por el comprador conforme al inciso (b) del Artículo 15 de esta Ley.
(b) El dueño del
Certificado de Venta podrá ejecutar la propiedad objeto del Certificado de
Venta o, a su discreción, embargar cualesquiera bienes muebles o inmuebles del
contribuyente deudor que no estén exentos de embargo y vender los mismos para
el pago del crédito por una deuda contributiva transferida, intereses, recargos
y costas.
(c) El Centro establecerá
por reglamento las condiciones para la celebración de la venta en pública
subasta.
(d) No obstante lo antes
dispuesto, el dueño del Certificado de Venta no podrá proceder a la venta de
una propiedad inmueble para cobrar un crédito por deuda contributiva
transferida, si la misma perteneciera a un contribuyente menor de dieciocho
(18) años o mayor de sesenta y cinco (65) años, o que padeciera de alguna
enfermedad terminal o que lo incapacite permanentemente y presentara la
certificación médica que así lo acredite, según dichos términos y circunstancias
han sido definidas por reglamento promulgado por el Centro, y siempre que se
cumplan los siguientes requisitos: (i) que se trate de la única propiedad
inmueble y vivienda permanente del contribuyente, y (ii) que el contribuyente
no cuente con bienes o ingresos suficientes para el pago total del crédito por
deuda contributiva transferida. El término establecido para la cancelación de
anotaciones de embargo por razón de contribuciones dispuesto en el Artículo 144
de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979 quedará suspendido
hasta la muerte del contribuyente o hasta que cese la condición que ameritó la
posposición de la venta de la propiedad inmueble.
(e) Estarán exentos de la
venta para satisfacer el crédito por deuda contributiva transferida, el hogar
seguro establecido por la Ley Núm. 87 de 13 de mayo de 1936, según enmendada, y
los bienes muebles mencionados en el Artículo 249 del Código de Enjuiciamiento
Civil de 1933, según enmendado.
Artículo 18.- Notificación
de Embargo.
(a) Propiedad Mueble. (1)
Transcurrido el término concedido por el inciso (b) del Artículo 15 de esta
Ley, el dueño del Certificado de Venta entregará al contribuyente o a algún
miembro de su familia encargado de la propiedad una copia de la notificación de
embargo. Cuando el dueño del Certificado de Venta no pudiera localizar al
contribuyente deudor o a algún miembro de su familia encargado de la propiedad,
enviará la notificación del embargo por correo certificado con acuse de recibo
dirigida a la dirección que conste en el Certificado de Venta. El
diligenciamiento del embargo en la forma antes expresada será evidencia prima
facie de que el contribuyente moroso fue notificado del mismo.
(2) La notificación de
embargo contendrá la cantidad total del crédito por deuda contributiva
transferida, los intereses, recargos y costas, y una advertencia de que si no
satisface el crédito por deuda contributiva transferida, con sus intereses,
recargos y costas, dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha
de la notificación, la propiedad embargada, o la parte de ella estrictamente
suficiente para cubrir la deuda, será vendida en pública subasta tan pronto
como sea posible después de dicho período sin más aviso.
(3) Tan pronto el embargo
sea diligenciado en la forma antes indicada, el dueño del Certificado de Venta
podrá incautarse de los bienes embargados, mediante el procedimiento descrito a
continuación. El dueño del Certificado de Venta deberá presentar ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, una declaración jurada haciendo
constar que el contribuyente o dueño de la propiedad, no ha pagado el crédito
por deuda contributiva transferida, intereses, y recargos, y que la reclamación
se hace de buena fe, y deberá incluir una copia del Certificado de Venta. Una
vez recibidos dichos documentos, el secretario del tribunal citará por escrito
a las partes interesadas para una vista que tendrá lugar ante el tribunal
dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la citación. Si el
tribunal determinara que el contribuyente o dueño de la propiedad no ha
satisfecho el crédito por deuda contributiva transferida, intereses y recargos,
ordenará al alguacil que se incaute de los bienes muebles objeto del embargo y
los entregue a un depositario judicial nombrado por el tribunal para esos
efectos. El alguacil consignará al dorso de la declaración jurada el hecho de
la incautación y de la entrega de los referidos bienes, describiéndolos
detalladamente, así como el lugar, día y hora de la incautación. Una copia de
dicha declaración jurada y del diligenciamiento al dorso de la misma, será
entregada al contribuyente y al dueño de la propiedad, si fuera otra persona.
El alguacil, además, remitirá los documentos originales al secretario del
tribunal para su notación. El alguacil cobrará diez (10) dólares por derechos
que cancelará en sellos de rentas internas.
(4) Si cualquier
depositario de bienes embargados dispusiera de ellos sin autorización,
incurrirá en un delito grave y, convicto que fuere, será sancionado con multa de
tres mil (3,000) dólares y restitución del justo valor en el mercado de dichos
bienes o pena de reclusión de tres (3) años, o ambas penas a discreción del
tribunal.
(5) Todo contribuyente cuya
propiedad mueble le hubiere sido embargada para el cobro de un crédito por
deuda contributiva transferida podrá recurrir ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior, dentro del término de diez (10) días a partir de la
notificación de embargo y obtener la disolución del embargo trabado, a menos
que el dueño del Certificado de Venta pruebe los fundamentos legales
suficientes que tuviese para efectuar el embargo, en la vista señalada por el
tribunal a esos efectos.
(6) Si algún contribuyente
deudor, o cualquiera de sus familiares o dependientes, impidiera el diligenciamiento
del embargo, o si después de efectuado el embargo vendiera, escondiera,
destruyera, traspasara, cediera sin la previa autorización escrita del dueño
del certificado de venta, o en cualquier otra forma enajenara dicha propiedad,
incurrirá en un delito grave y, convicto que fuere, será sancionado con multa
de tres mil (3,000) dólares y la restitución del justo valor de dichos bienes,
o con pena de reclusión de tres (3) años, o ambas penas a discreción del
tribunal.
(b) Propiedad Inmueble.
(1) Transcurrido el término
concedido por el inciso (b) del Artículo 15 de esta Ley, en los casos en que la
propiedad a embargarse sea inmueble, el dueño del Certificado de Venta
presentará una certificación de embargo para su inscripción en el
correspondiente Registro de la Propiedad. Dicha certificación incluirá: el
nombre y el seguro social del dueño de la propiedad y del contribuyente moroso,
si fuera otra persona; el número de catastro de dicha propiedad; el importe del
crédito por deuda contributiva transferida, los intereses, recargos y costas
adeudados sobre el mismo; y la descripción de los bienes inmuebles embargados.
Dicha certificación expresará, además, que el embargo será válido a favor del
dueño del Certificado de Venta. Una vez presentada la certificación de embargo
en el Registro de la Propiedad, ésta será suficiente notificación del embargo,
luego de lo cual se podrá iniciar el procedimiento de apremio. Inmediatamente
después del recibo de la certificación de embargo, el Registrador de la Propiedad
deberá inscribirla y devolverla, en diez (10) días, al dueño del Certificado de
Venta, con copia al Centro, haciendo constar que la misma ha sido debidamente
inscrita. El Registrador de la Propiedad no cobrará derecho alguno por tal
servicio.
(2) Una vez presentada la
certificación de embargo en el Registro de la Propiedad, el dueño del
Certificado de Venta notificará al dueño de la propiedad y al contribuyente
moroso, si fuera otra persona, así como a todas las personas que tengan una
hipoteca o gravamen sobre dicha propiedad, según surja del Registro de la
Propiedad, en la forma establecida en el inciso (a)(1) y (2) de este Artículo.
Además, dicha notificación informará que la propiedad será vendida por el tipo
mínimo fijado a base del valor de la equidad del contribuyente en la propiedad
sujeta a embargo o por el valor del crédito por deuda contributiva transferida,
intereses, recargos y costas, lo que resulte menor.
(3) Si la persona a quien
se le notifique el embargo no fuera dueña de la propiedad embargada, ni tuviera
un gravamen o hipoteca sobre la misma, dicha persona vendrá obligada a dar
aviso por escrito de tal circunstancia al dueño del Certificado de Venta dentro
de los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibió dicha notificación.
La notificación deberá incluir una advertencia de que existe dicha obligación
de dar aviso. La persona que incumpliera con la obligación de dar aviso, salvo
causa justificada, vendrá obligada a pagar una penalidad de doscientos (200)
dólares al Centro.
(c) Cuando la notificación
al dueño o el embargo de la propiedad se hiciera en la forma dispuesta en este
Artículo, el dueño del Certificado de Venta podrá cobrar, además del crédito
por deuda contributiva transferida, intereses, y recargos, una cantidad suficiente
para sufragar el costo de la custodia y depósito de la propiedad embargada, y
la cantidad equivalente a un diez (10) por ciento del monto del crédito por
deuda contributiva transferida, intereses y recargos para cubrir los costos del
diligenciamiento del embargo, la cual se pagará al dueño del Certificado de
Venta.
Artículo 19.- Aviso de
Subasta.-
(a) El aviso de subasta se
publicará por lo menos dos (2) veces, una vez por semana, en un (1) periódico
de circulación general en Puerto Rico, y se fijarán edictos a ese mismo efecto.
Dicho aviso indicará la fecha, lugar y condiciones en que se celebrará la
pública subasta. El costo de dichos avisos y edictos, junto con las costas
establecidas en el inciso (c) del Artículo 18 de esta Ley, se cobrarán como parte
de las costas de la venta en pública subasta y se pagarán al dueño del
Certificado de Venta. El dueño del Certificado de Venta conservará copia de
dichos edictos y de los avisos publicados en los periódicos, así como las
declaraciones juradas de los administradores de los periódicos en que se
publicaron tales avisos. Estos documentos constituirán evidencia prima facie
del aviso de subasta.
(b) Una vez avisada la
subasta, según dispone el inciso (a) de este Artículo, y transcurrido el
término de treinta (30) días a partir de la notificación de embargo sin que el
contribuyente o dueño del bien embargado hubiera satisfecho el total del
crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas
aplicables, se procederá a la venta en pública subasta al mejor postor.
Artículo 20.- Venta de
Bienes Muebles en Pública Subasta.-
(a) La venta de bienes
muebles para el pago del crédito por deuda contributiva transferida se hará en
pública subasta y, si pudiesen éstos separarse unos de otros o fraccionarse, se
venderá la cantidad o parte de dichos bienes muebles embargados que sea
estrictamente necesaria para el pago del crédito por deuda contributiva
transferida, intereses, recargos y costas. Antes de iniciar la venta en pública
subasta de los bienes muebles, los mismos serán tasados por un tasador
independiente que cumpla los requisitos que establezca el Centro mediante
reglamento.
(b) La venta en pública
subasta de bienes muebles se hará antes de que transcurran sesenta (60) días de
haberse efectuado el embargo, fijándose como tipo mínimo de adjudicación para
dicha subasta el cincuenta (50) por ciento del importe de la tasación.
(c) Si la subasta no
produjera remate ni adjudicación, el dueño del Certificado de Venta podrá
adjudicarse los bienes muebles embargados por el tipo mínimo de tasación, y se
extinguirá su crédito.
(d) En caso de adjudicación
de los bienes al dueño del Certificado de Venta o a una tercera persona, el
dueño del Certificado de Venta entregará al dueño de la propiedad una cantidad
igual al exceso, si lo hubiere, del precio o tipo mínimo de adjudicación, según
sea el caso, sobre el crédito por deuda contributiva transferida, intereses,
recargos y costas.
(e) Si la cantidad obtenida
en la venta en pública subasta a una tercera persona fuera insuficiente para
cubrir el importe total del crédito por deuda contributiva transferida,
intereses, recargos y costas, el dueño del Certificado de Venta podrá cobrar el
balance pendiente de pago embargando bienes muebles o inmuebles embargables del
contribuyente deudor, siguiendo el procedimiento de apremio y cobro establecido
en esta Ley.
(f) Al efectuarse el pago
del precio de postura por los bienes muebles vendidos, la entrega de los mismos
dará título y derecho al comprador sobre dichos bienes. Una vez satisfecho el
crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas, si
alguna parte de la propiedad mueble embargada no hubiera sido vendida se
notificará al dueño de la misma, y la propiedad se dejará en el lugar de la
subasta por cuenta y riesgo del dueño de la misma.
Artículo 21.- Venta de
Bienes Inmuebles en Pública Subasta.-
(a) Los bienes inmuebles
embargados se venderán en pública subasta, por un tipo mínimo que será el valor
de la equidad del dueño de la propiedad en el bien embargado o el valor del
crédito por deuda contributiva transferida, intereses y otros recargos, lo que
sea menor. Por valor de la equidad se entenderá la diferencia entre el valor
real de la propiedad y la cantidad en que esté gravada o hipotecada dicha
propiedad. El valor real de la propiedad será determinado antes de la
publicación del aviso de subasta, mediante tasación que para dichos fines
efectuará un tasador independiente que cumpla con los requisitos establecidos
por el Centro, mediante reglamento. El tipo mínimo será confidencial entre el
dueño del Certificado de Venta y el contribuyente deudor o dueño de la
propiedad, si fuera distinto. No obstante, el dueño del Certificado de Venta anunciará
el tipo mínimo en el acto de la subasta cuando la mejor oferta no supere el
tipo de mínimo.
(b) Si un acreedor
hipotecario o cualquier otra persona que tenga un gravamen sobre la propiedad
pagara la deuda contributiva antes de la venta en pública subasta, el dinero
pagado por éste se acumulará a su crédito y podrá recobrarlo al mismo tipo de
interés que devenga su crédito.
(c) Si la subasta no fuera
adjudicada a favor de tercera persona, el dueño del Certificado de Venta podrá
adjudicarse los bienes inmuebles embargados por el importe del tipo mínimo, y
se extinguirá su crédito.
(d) Si la propiedad
embargada fuera adjudicada a una tercera persona y la cantidad obtenida en la
subasta fuera insuficiente para cubrir el importe total del crédito por deuda
contributiva transferida, intereses, recargos y costas, el dueño del
Certificado de Venta podrá cobrar el balance pendiente de pago embargando
bienes muebles o inmuebles embargables del contribuyente deudor, siguiendo el
procedimiento de apremio y cobro establecido en esta Ley.
(e) No obstante lo
anterior, ninguna propiedad inmueble embargada exclusivamente para el cobro del
crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas sobre
tal propiedad será vendida mediante el procedimiento de apremio por una
cantidad inferior al importe total del crédito por deuda contributiva
transferida, intereses, recargos y costas adeudadas sobre dicha propiedad.
(f) La persona a quien se
adjudique el inmueble en la pública subasta, lo adquirirá tal y como está y no
tendrá derecho a acción de saneamiento contra el dueño del Certificado de Venta
o el Centro.
(g) En caso de adjudicación
de los bienes al dueño del Certificado de Venta o a una tercera persona, el
dueño del Certificado de Venta entregará al dueño de la propiedad una cantidad
igual al exceso, si lo hubiere, del precio o tipo mínimo de adjudicación, según
sea el caso, sobre el crédito por deuda contributiva transferida, intereses,
recargos y costas.
Artículo 22.- Notificación
del Resultado de la Venta en Pública Subasta.-
(a) Dentro de los treinta
(30) días de celebrada la subasta, el dueño del Certificado de Venta,
notificará por correo certificado con acuse de recibo al dueño de la propiedad
vendida y al contribuyente deudor, si fuere otra persona, el resultado de la
subasta, incluyendo el nombre y dirección del comprador, el precio de venta y
el importe de la cantidad sobrante, si alguno.
(b) Si dentro del término
de treinta (30) días desde la fecha de la venta en pública subasta, el dueño de
la propiedad vendida solicita el pago del sobrante, el dueño del Certificado de
Venta deberá entregar a éste dicho sobrante, siempre y cuando el dueño de la
propiedad vendida haya cedido la posesión de la propiedad o haya convenido tal
cesión a satisfacción del adquirente. En tal caso, el derecho de redención
concedido por el Artículo 26 de esta Ley se entenderá extinguido tan pronto
dicha cantidad sobrante sea entregada al dueño de la propiedad vendida o a su
sucesión legal.
Artículo 23.- Prórroga o
Posposición de la Venta en Pública Subasta. -
El dueño del Certificado de
Venta o su representante podrá continuar la venta de día en día, si juzgase
necesario hacerlo y, por justa causa, la podrá prorrogar por un período que no
excederá de sesenta (60) días, de lo cual se dará aviso conforme al Artículo 19
de esta Ley.
Artículo 24.- Ventas
Prohibidas. -
Si el dueño del Certificado
de Venta vendiese o ayudase a vender cualesquiera bienes muebles o inmuebles, a
sabiendas de que dichos bienes están exentos de embargo; o de que los créditos
por deudas contributivas transferidas por los cuales han sido vendidos, han
sido satisfechos; o en cualquier forma cohibiese la presentación de postores; o
si a sabiendas o intencionalmente expidiese un certificado de compra de bienes
inmuebles de dicha forma vendidos, incurrirá en un delito grave y convicto que
fuere será sancionado con multa de cinco mil (5,000) dólares y restitución del
valor de la propiedad, o pena de reclusión de cinco (5) años, o ambas penas a
discreción del tribunal; y estará sujeto a pagar a la parte perjudicada todos
los daños que le hayan sido ocasionados con sus actos, y todas la ventas así
efectuadas serán nulas.
Artículo 25.- Certificado
de Compra; Inscripción; Título.-
(a) Dentro de los treinta
(30) días siguientes a la fecha de la venta en pública subasta de un bien
inmueble, el dueño del Certificado de Venta entregará al comprador un
certificado de compra. Dicho certificado de compra contendrá la siguiente
información: el nombre, número de seguro social y dirección del comprador; la
fecha de la venta; el precio de venta; el importe del crédito por deuda
contributiva transferida, intereses, recargos y costas; y la descripción del
bien, incluyendo el folio y tomo en que aparece inscrito en el Registro de la
Propiedad. Además, el certificado de compra hará constar que el comprador
satisfizo el precio de venta.
(b) Si el derecho de
redención que más adelante se dispone no se ejerciese dentro del término
prescrito, el certificado de compra constituirá título absoluto de dicha
propiedad a favor del comprador, una vez inscrito en la Sección correspondiente
en el Registro de la Propiedad. El comprador adquiere la propiedad sujeta a los
gravámenes inscritos sobre la misma. El certificado de compra será evidencia
prima facie de los hechos relatados en el mismo en cualquier controversia,
procedimiento o pleito, que envuelva o concierna a los derechos del comprador,
sus herederos o cesionarios sobre la propiedad traspasada en virtud del mismo,
y el Registrador de la Propiedad vendrá obligado a inscribirlo, si fuera
presentado. El comprador, sus herederos o cesionarios, podrán presentar el
certificado de compra en la Sección correspondiente del Registro de la
Propiedad para su inscripción, previo el pago de los derechos correspondientes.
Artículo 26.- Derecho de
Redención; Procedimiento y Término.-
(a) La persona que era
dueña de bienes inmuebles vendidos en pública subasta, sus herederos o
cesionarios, podrá redimir los mismos dentro del término de treinta (30) días a
partir del recibo de la notificación del resultado de la subasta, pagando al
comprador, sus herederos o cesionarios, la cantidad total del precio pagado,
más los costos de las mejoras y gastos incurridos por el comprador, si alguno,
junto con las costas devengadas y contribuciones vencidas hasta la fecha de la
redención, a lo cual se le añadirá el veinte (20) por ciento de todo lo
anterior como compensación al comprador.
(b) Para redimir una
propiedad, la persona interesada deberá enviar por correo certificado con acuse
de recibo una notificación al dueño del certificado de compra, según conste de
la notificación cursada conforme al Artículo 22 de esta Ley. El precio de
redención será satisfecho en quince (15) días a partir del envío de la
notificación de redención. Si no encontrara al dueño del certificado de compra,
o si éste se negara a aceptar la redención, la persona que interesa redimir la
propiedad consignará el precio de redención en el tribunal antes de expirar
dicho término, conforme al procedimiento de consignación provisto en los
Artículos 1130 a 1135 del Código Civil de 1930.
(c) Al verificarse el pago
del precio de redención, el que redimiese la propiedad tendrá derecho a recibir
del comprador, sus herederos o cesionarios, el certificado de compra mencionado
en el Artículo 25 de esta Ley. Al dorso del certificado de compra se hará
constar ante notario público que se recibió el precio de redención. La persona
que redima pagará al notario público sus honorarios.
(d) El endoso al dorso del
certificado de compra tendrá el efecto de carta de pago de todas las
reclamaciones del dueño del certificado de compra sobre el título de propiedad
del inmueble. La persona que redima la propiedad podrá presentar en el Registro
de la Propiedad el certificado de compra endosado para su inscripción, previo
el pago de los derechos correspondientes.
(e) La propiedad así
redimida quedará sujeta a todas las cargas, gravámenes y reclamaciones legales
contra ella, excepto por los créditos por deudas contributivas transferidas en
la misma extensión y forma, como si no se hubiere vendido dicha propiedad.
Artículo 27.- Cláusula de
Separabilidad.-
Si cualquier disposición de
esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción
competente, la decisión de dicho tribunal no afectará, ni alterará ninguna otra
de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 28. -
Interpretación con Respecto a Otras Leyes.
Se entenderá que esta Ley
provee poderes adicionales al Centro y que sus disposiciones prevalecerán sobre
las disposiciones en contrario de otras leyes especiales o generales.
Artículo 29.- Vigencia de
la Ley.
Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación."
Creación de personas jurídicas para fines
delictivos
Compra, venta y financiamiento público
fraudulento de bienes raíces
5. Por otro lado, en el pasado, el Senado, la Cámara de
Representantes y el propio Gobernador de Puerto Rico, propulsaron legislaciónes
INCONSTITUCIONALES y FRAUDULENTAS a
fines de crear varias corporaciones públicas para fines ilícitos. Violando el
antecitado Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS
ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (48 U.S.C.A. § 752 y 28 L.P.R.A. sec. 431). Que prohibe a TODAS
las corporaciones en Puerto Rico (públicas y privadas) dedicarse a los negocios
de compra y venta de bienes raíces.
Como se ha establecido en la jurisprudencia, el Estado
puede utilizar sus poderes soberanos de Expropiación Forzosa para la adquisición
de terrenos con fines públicos. Pero la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico no lo autoriza para crear corporaciones públicas para
dedicarse a los negocios de compra, venta y financiamiento de bienes raíces.
Según la sección 14, Supra., del Artículo VI de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la sección 752, Supra.,
del Título 48 de Código Anotado de los Estados Unidos; el Estado, sus agencias
e instrumentalidades públicas, como lo son las corporaciones públicas que crea,
pueden tener el DOMINIO, POSESIÓN Y MANEJO de terrenos en exceso de 500 acres.
Pero NINGUNA CORPORACIÓN PUBLICA NI PRIVADA
pueden ser instrumentos para dedicarse a los negocios de compra y venta de
bienes raíces (proyectos de desarrollo urbanos).
Lamentablemente, a pesar del susodicho estado de Derecho
vigente, el Gobierno de Puerto Rico se ha propuesto hacer todo lo contrario.
DEFRAUDANDO al sector empresarial de inversionistas privados. Y al Tesoro
Federal de los Estados Unidos, al financiar esa operación delictiva,
mediante la venta de los antedichos créditos hipotecarios FRAUDULENTOS e
INEXISTENTES. Creando otro mercado de capitales mediante el LAVADO DE DINERO.
Al presente, el Gobierno de Puerto Rico se ha propuesto
allegarse fondos mediante la venta y financiamiento de miles de unidades de
vivienda que se construyeron para fines públicos (eliminación de arrabales)
desde hace más de 40 años. Desvirtuando el propósito original, para el cual
fueron construidas. Que fue y sigue siendo el de proveer EL USO SOLAMENTE de
viviendas a personas de escasos recursos económicos. Conservando siempre el
Estado el título de la propiedad, que adquirió en virtud de la Expropiación
Forzosa.
Al respecto, todo comenzó cuando para la fecha del 6 de
mayo de 1938, aprobaron la Ley Núm. 126 (17 L.P.R.A. sec. 31), conocida como la
"Ley de Autoridades sobre Hogares". Por virtud de la cual se creó una
entidad pública, corporativa y política, que se denominó la
"Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico". Creándose además por
la susodicha Ley, en cada municipio de Puerto Rico, una entidad pública, corporativa
y política, que se denominó la "Autoridad Municipal sobre Hogares".
Con el propósito público de facilitar viviendas seguras e higiénicas a las
personas de pocos ingresos en Puerto Rico.
La ILEGALIDAD de la antedicha Ley Núm. 126 y sus
posteriores enmiendas, consistió en que la misma facultó a esas corporaciones
públicas a adquirir terrenos en Puerto Rico, por acto de compra o expropiación
forzosa, para desarrollar proyectos urbanos de vivienda. Con la clara intención
ILEGAL de vender esos bienes raíces
desarrollados (viviendas y solares) a las personas de pocos ingresos en Puerto
Rico. Con el agravante de facilitar el financiamiento hipotecario FRAUDULENTO,
como instrumento para facilitar e incentivar las compraventas ILEGALES.
Menoscabando el antedicho estatuto CONGRESIONAL de los
Estados Unidos, que prohibe hacerlo. Convirtiendo a esas corporaciones en unas
empresas dedicadas a una ACTIVIDAD ILÍCITA (compra y venta de bienes raíces),
compitiendo con las privadas. Funcionando como entes privados en un sentido y
públicos en otro. Violando el Estado un estatuto FEDERAL. Allegándose fondos
mediante un esquema de LAVADO DE DINERO y otorgamiento de DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS.
Dando falsos títulos de propiedad a los compradores.
Así las cosas, tiempo después, para la fecha del 15 de
mayo de 1951, aprobaron la Ley Núm. 442 (17 L.P.R.A. secs. 59, 60 y 61) con la
clara e inequívoca intención de declarar LEGALES todos los actos, contratos,
convenios, obligaciones, pagarés y bonos que a conciencia sabían eran
ILEGALES y FRAUDULENTOS. Siendo las dos antedichas leyes NULAS e
INEXISTENTES de su faz, por contravenir la antedicha disposición estatuaria
FEDERAL previa a su promulgación, que prohibía y prohibe lo que éstas leyes
promovían.
Más tarde, continuando en la misma línea de promulgar
legislaciones FRAUDULENTAS, para la fecha del 22 de junio de 1957, aprobaron la
Ley Núm. 88, por virtud de la cual se creó una entidad pública, corporativa y
política que se denominó la "Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda de Puerto Rico" (C.R.U.V.).
La cual se le facultó con los mismos poderes, deberes,
funciones y facultades que se le habían conferido, de acuerdo con legislación
anterior, a la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico, a las Autoridades
Municipales sobre Hogares de San Juan, Ponce y Mayagüez, y a la Administración
de Programas Sociales del Departamento de Agricultura, esta última en lo que
concierne a urbanizaciones mínimas excepto aquellas funciones que por la
antedicha ley le fueron conferidas a la Administración de Renovación Urbana y
Vivienda.
Siendo ésta Ley más tarde enmendada, ampliando sus
facultades. Continuando esta corporación (C.R.U.V.) con las mismas prácticas
ilícitas de sus antecesoras. Incluyendo el financiamiento hipotecario
FRAUDULENTO.
Por otro lado, lo interesante de todo esto es que el
propio Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Pagán v. E.L.A., 131
D.P.R. 44 (1992) dictaminó ERRÓNEAMENTE y CONTRARIO A DERECHO, que el
Estado no se le puede atribuir responsabilidades por los actos negligentes de
la C.R.U.V.
Esos actos negligentes no solo se circunscriben a
defectos de construcción per se, sino que también abarcan su responsabilidad
por el otorgamiento de documentos falsos.
Por un lado, vemos que el Estado le dio a ésta
corporación (C.R.U.V.) la facultad de usar los poderes inherentes del Estado de
expropiación forzosa y la emisión de bonos, como herramientas para la
consecución de sus objetivos. Y por el otro, el Tribunal declaró que el Estado
no es responsable de los actos negligentes de la misma corporación que el
Estado creó, para fines supuestamente públicos. La cual, según el Tribunal, no
debe considerarse pública por sus actos y sí en sus propósitos.
Por lo susodicho, se debe concluir que si la C.R.U.V. fue
una corporación privada con respecto a su responsabilidad por sus actos
negligentes, también lo fue con respecto a sus propósitos, por los cuales fue
creada. Constituyéndose el Estado como una persona jurídica privada, como dueña
de la corporación que ordenó crear. Siendo una corporación dueña de la otra.
Siendo por lo susodicho, el Estado, como único accionista, responsable por su
creación y propósitos ILEGALES.
Por ello, la posición del Estado es precaria. Decir lo
contrario violaría la doctrina de los propios actos. Si fue privada para asumir
responsabilidades, lo fue también en sus fines ILEGALES, que el Estado le dio y
permitió, llamándolos "fines públicos". Por ende, quién la creó y fue
su dueño privado, fue responsable de sus actos FRAUDULENTOS privados
(públicos).
Por ende, esto ratificaría sus fines ILEGALES, para lo
cual se creó, en el caso de que la prohibición congresional antedicha (compra y
venta de bienes raíces por corporaciones) aplicara solamente al sector
corporativo privado y no público. Posibilidad que queda descartada porque la
antedicha prohibición, comienza con la palabra "NINGUNA". Lo que
significa que el estatuto aplica tanto a las corporaciones privadas como a las
públicas.
Por todo lo anterior, se concluye que el Estado fue y
continua siendo responsable de los actos de la corporación que el mismo creó
para fines FRAUDULENTOS. Incurriendo en responsabilidad CRIMINAL y CIVIL los
funcionarios públicos y privados que fueron partícipes de todos los antedichos
delitos de FRAUDE.
¿ Como es posible que una corporación tenga poderes
soberanos, otorgados por el Estado, para expropiar y luego se le exima a su
creador (el Estado) de toda responsabilidad por los actos delictivos de ésta,
ejecutados en virtud de un plan criminal concebido por el mismo Estado, siendo además el Estado su
único accionista ?
¿ Acaso el Estado se puede convertir en gestor de
corporaciones que le sirvan de instrumento para cometer delitos y escudarse
detrás de éstas para evitar asumir la responsabilidad por esos delitos,
planificados por él mismo ?
Si las respuestas a ambas preguntas fuera en
la afirmativa, tendríamos que llegar a la conclusión que "cometer crímenes
paga".
Ahora bien, más tarde, continuando en la misma línea de
promulgar legislaciones FRAUDULENTAS, para la fecha del 30 de junio de 1961,
aprobaron la Ley Núm. 146, por virtud de la cual se creó una corporación
como instrumentalidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico para actuar, por la autoridad del mismo, bajo el nombre de Banco
y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico (conocido
comunmente como el Banco de la Vivienda). Con el propósito de ayudar al
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en sus programas de vivienda
FRAUDULENTOS. Bajo la apariencia FICTICIA y FALSA de desarrollar más
efectivamente su responsabilidad gubernamental de fomentar el bienestar de sus
habitantes y la economía de Puerto Rico. Cuando la realidad es que creó al
antedicho Banco para que le sirviera como un instrumento para LAVAR DINERO.
Participando realmente el antedicho Banco, como una
herramienta del Estado para proveer FINANCIAMIENTO HIPOTECARIO PERMANENTE
FRAUDULENTO a los clientes urbanos de la C.R.U.V.. Promoviendo el mismo Estado
el FRAUDE y el LAVADO DE DINERO. Constituyéndose en una EMPRESA CRIMINAL
CONTINUA.
Facultando la antedicha Ley a los patronos privados en
Puerto Rico a realizar descuentos OBLIGATORIOS de nómina a los empleados que
hayan incurrido en una deuda INEXISTENTE con el antedicho Banco. DEFRAUDANDO a
estos. (véase 7 L.P.R.A. sec. 916).
Haciéndose cómplices del FRAUDE el Departamento de
Hacienda de Puerto Rico y su Secretario, participando como agente
colector de los PAGOS ILEGALES del antedicho Banco. Otorgando exención
contributiva por los intereses hipotecarios y ganancias (véase 7 L.P.R.A. sec.
917, 918 y 923). Y el Banco Gubernamental de Fomento como agente fiscalizador,
incumpliendo sus deberes de denunciar el ESQUEMA DE FRAUDE, siendo su labor una
meramente cosmética (véase 7 L.P.R.A. sec. 914).
Así las cosas, más tarde, para la fecha del 10 de junio
de 1972, aprobaron la Ley Número 97, por virtud de la cual se creó un
departamento ejecutivo de gobierno con el nombre de Departamento de la
Vivienda. Que estaría dirigido por un Secretario que sería nombrado
por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.
También por la antedicha Ley Núm. 97, se transfirieron al
recién creado antedicho Departamento todos los poderes, deberes,
funciones, facultades, contratos, obligaciones, exenciones y privilegios
FRAUDULENTOS de la Administración de Renovación Urbana y Vivienda creada por
las secciones 21 a la 25 del Título 17 de L.P.R.A. y se suprimió ésta.
Y además se adscribió al Departamento el antedicho
Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda, el cual continuaría
funcionando como una corporación pública con las mismas funciones y programas
que hasta el momento tenía o cualesquiera otras que le hayan conferido.
Transfiriéndose así al Secretario todos los poderes y facultades de la
Junta de Directores del Banco, suprimiéndose dicha Junta.
Ocupando así el Departamento de la Vivienda, hasta
el presente, el mismo sitial DELICTIVO que ocuparon sus antecesoras.
Incurriendo en sus mismas prácticas ilícitas de FRAUDE CONTRA LA FE PUBLICA y
LAVADO DE DINERO.
Así las cosas, para la fecha del 5 de julio de 1973,
aprobaron la Ley Número 10, por virtud de la cual se autorizó al Secretario
de la Vivienda a crear un programa para subvencionar FRAUDULENTAMENTE el
costo de interés del mercado de hipotecas a las familias de ingresos moderados,
por conducto de sus organismos adscritos, Banco y Agencia de
Financiamiento de la Viviendas y/o Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda, para ayudar a que dichas familias puedan adquirir o arrendar una
vivienda de nueva construcción. Fomentando tanto en el sector público y privado
la compra y venta de bienes raíces de desarrollos urbanos ilegales, CON FONDOS
PÚBLICOS. Fomentando el Estado también el FRAUDE.
Ahora bien, a pesar de los FRAUDES antedichos, el
Gobierno corrupto de Puerto Rico continuó con sus prácticas ILEGALES. Y ésta
vez a un grado mayor. A esos efectos, para la fecha del 26 de junio de 1987,
aprobaron la Ley Número 47, por virtud de la cual se creó el "Programa
de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de
Vivienda" con el propósito de fomentar y promover el desarrollo FRAUDULENTO y rehabilitación de unidades de
vivienda para la venta o alquiler a familias de ingresos bajos o
moderados. Uniéndose el Estado al sector privado en sus propósitos y fines
CRIMINALES. Dándole a los desarrolladores ilícitos privados el incentivo de
tener exención contributiva sobre sus ingresos derivados de la antedicha
EMPRESA CRIMINAL. Haciéndose cómplice así el Departamento de Hacienda y su
Secretario, fomentando el FRAUDE.
Facultando INCONSTITUCIONALMENTE la antedicha Ley Núm. 47
a las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para vender
FRAUDULENTAMENTE, previa aprobación de la Junta de Planificación,
cualesquiera terrenos de su propiedad o cualquier interés en los mismos a
personas jurídicas privadas (corporaciones y sociedades)
dedicadas al antedicho NEGOCIO PROHIBIDO de la compra y venta de bienes raíces.
Fomentando así, el propio Estado la violación a la Constitución que lo rige y
promulga. De una manera TEMERARIA y CRIMINAL.
Más tarde, para la fecha del 17 de agosto de 1989,
aprobaron la Ley Número 66, por virtud de la cual se creó una agencia
gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se conoce como la Administración
de Vivienda Pública, adscrita al Departamento de la Vivienda, la
cual tendría la finalidad y función de lograr una administración de los
residenciales públicos que construyó la C.R.U.V. altamente eficiente y con la
flexibilidad necesaria para la ejecución de la política pública de mejorar la
calidad de vida en los residenciales públicos FRAUDULENTOS, fomentar la
actividad comunitaria y el desarrollo integral de los puertorriqueños que viven
en dichos proyectos de vivienda FRAUDULENTOS. Transfiriéndosele a la Administración
todos los poderes y facultades del Programa de Vivienda Pública de la Corporación
de Renovación Urbana y Vivienda (C.R.U.V.).
Al presente, la Administración de Vivienda Pública
eroga fondos del erario público para mantener unos inmuebles construidos
ILEGALMENTE por la C.R.U.V..
Finalmente, así las cosas, para la fecha del 10 de
diciembre de 1993, la actual Administración CORRUPTA del Gobernador Pedro
Roselló González, aprobó la Ley Número 124, por virtud de la cual se autorizó
al Secretario de la Vivienda a crear un programa para subvencionar
FRAUDULENTAMENTE el pago mensual de la hipoteca y una parte del pronto pago a
las personas o familias de ingresos bajos o moderados por conducto del Banco
y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico para ayudar a que
las personas o familias de ingresos bajos o moderados puedan adquirir una vivienda
de nueva construcción o existente, localizada en proyectos aprobados
por el Departamento de la Vivienda o sus organismos adscritos.
Conociéndose ésta iniciativa como Programa de Subsidio para Vivienda de
Interés Social. Fomentando también ésta Ley la inscripción en el Registro
de la Propiedad de DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSIFICADOS libre de derechos.
Emulando la misma actuación ILEGAL que se había hecho,
cuando el pasado Gobierno corrupto de Puerto Rico, aprobó la antedicha Ley
Número 10, el 5 de julio de 1973.
Fomentando tanto en el sector privado el desarrollo y la compraventa de bienes
raíces de desarrollos urbanos ilegales, CON FONDOS PÚBLICOS. Fomentando el
Estado otra vez el FRAUDE.
Como evidencia de las antedichas prácticas ilícitas
legisladas, con respecto a la extinta Autoridad de Hogares de Puerto Rico,
las secciones 31, 32, 33, 34, 38, 38a, 43, 52, 53, 53a, 56, 57, 58, 59, 60, 65,
74, 75 y 76; con respecto a la extinta Corporación de Renovación Urbana y Vivienda
de Puerto Rico (C.R.U.V.), las secciones 21, 22, 24, 25, 86, 87, 88, 89,
90, 91, 92, 93 y 94 del Título 17 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Hogares /
17 L.P.R.A. secs. 31, 32, 33, 34, 38, 38a, 43, 52, 53, 53a, 56, 57, 58, 59, 60,
65, 74, 75, 76 / 21, 22, 24, 25, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94); con
respecto al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico,
las secciones 901, 902, 903, 910, 911, 913, 914, 915, 916, 917, 917, 918, 921,
922 y 923 del Título 7 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Banca / 7 L.P.R.A.
secs. 901, 902, 903, 910, 911, 913, 914, 915, 916, 917, 917, 918, 921, 922 y
923); con respecto al Departamento de la Vivienda, las secciones 441,
441a, 441b, 441c, 441d y 441e del Título 3 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder
Ejecutivo / 3 L.P.R.A. secs. 441, 441a, 441b, 441c, 441d y 441e), 651, 652,
653, 653a, 654, 655, 656, 657, 657a, 658, 660, 660a, 660b, 660c, 661, 661a,
661b, 661c, 661d, 661d-1, 661e y 661f del Título 17 de Leyes de Puerto Rico
Anotadas (Hogares / 17 L.P.R.A. secs. 651, 652, 653, 653a, 654, 655, 656, 657,
657a, 658, 660, 660a, 660b, 660c, 661, 661a, 661b, 661c, 661d, 661d-1, 661e y
661f); con respecto a la Administración de Vivienda Pública, las
secciones 1001, 1002, 1003, 1004, 1007 y 1008 del Título 17 de Leyes de Puerto
Rico Anotadas (Hogares / 17 L.P.R.A. secs. 1001, 1002, 1003, 1004, 1007 y
1008); y con respecto al Programa de Coparticipación del Sector Público y
Privado para la Nueva Operación de Vivienda y al Programa de Subsidio
para Vivienda de Interés Social, las secciones 891, 892, 893, 894, 895,
896, 897, 898, 899, 900, 901, 1021, 1022, 1023, 1024, 1025, 1026, 1027, 1028,
1029, 1030, 1031, 1032 y 1033 del Título 17 de Leyes de Puerto Rico Anotadas
(Hogares / 17 L.P.R.A. secs. 891, 892, 893, 894, 895, 896, 897, 898, 899, 900,
901, 1021, 1022, 1023, 1024, 1025, 1026, 1027, 1028, 1029, 1030, 1031, 1032 y
1033), dicen y citamos:
"§ 31. Ley de Autoridades sobre Hogares - Título
abreviado.
A las secs. 31 a 38, 39 a 45
y 46 a 55 de este título podrá hacerse referencia designándolas con el título
de "Ley de Autoridades sobre Hogares."
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p.
262, art. 1, ef. Mayo 6, 1938.)"
"§ 32. --Declaración de necesidad pública.
Por la presente se declara:
(a) que existen en Puerto
Rico viviendas antihigiénicas e inseguras, y que las personas de pocos ingresos
se ven obligadas a vivir en tales viviendas antihigiénicas o inseguras; que en
Puerto Rico hay escasez de viviendas seguras o higiénicas disponibles y al
alcance de las personas de pocos ingresos y que dichas personas se ven
obligadas a vivir aglomeradas en habitaciones congestionadas; que las
condiciones antes mencionadas aumentan y propagan las enfermedades y el crimen
y constituyen una amenaza a la salud, a la seguridad, a la moral y al bienestar
de los residentes de Puerto Rico y menoscaban los valores económicos; que estas
condiciones imponen gastos excesivos y desproporcionados de fondos públicos
para combatir y castigar el crimen, para mantener la salud y seguridad
públicas, la protección contra incendios y accidentes, y para otras facilidades
y servicios públicos;
(b) que estas zonas en
Puerto Rico no pueden eliminarse ni puede remediarse la escasez de viviendas
higiénicas y seguras para las personas de pocos ingresos mediante las
actividades de empresas privadas., y que la construcción de proyectos de
hogares para personas de pocos ingresos, según se definen en la presente, no le
haría competencia, por lo tanto, a ninguna empresa privada;
(c) que la eliminación,
redistribución y reconstrucción de las zonas donde existen viviendas de
condiciones antihigiénicas o inseguras y el facilitar viviendas seguras e
higiénicas a las personas de pocos ingresos son fines de utilidad y uso
públicos para los cuales pueden invertirse fondos públicos y adquirirse
propiedades particulares, y constituyen funciones gubernamentales que preocupan
gravemente a Puerto Rico;
(d) que es de interés
público que se dé comienzo lo más pronto posible a los trabajos en los proyectos
para tales fines con el fin de aliviar el desempleo que actualmente constituye
una emergencia; y se declara por la presente que las disposiciones que más
adelante se decretan en las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título,
constituyen una necesidad de interés público sobre la cual debe legislarse.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p.
262, art. 2, ef. Mayo 6, 1938.)"
"§ 33. --Definiciones.
Los siguientes términos,
cuando se empleen o a ellos se haga referencia en las secs. 31 a 38, 39 a 45 y
46 a 55 de este título, tendrán, respectivamente, los siguientes significados,
a menos que del texto se desprenda claramente un significado distinto:
(a) "Autoridad" o
"Autoridad sobre Hogares" quiere decir cualquiera de las
corporaciones públicas creadas por la sec. 34 de este título.
(b) "Municipio"
quiere decir cualquier municipio de Puerto Rico, incluyendo la Capital de
Puerto Rico. "El municipio" quiere decir el municipio en particular
para el cual se crea autoridad sobre hogares.
(c) "Cuerpo de
gobierno" quiere decir cualquier asamblea municipal o la Junta de
Comisionados de la Capital.
(d) "Alcalde"
quiere decir el alcalde de cualquier municipio o el Administrador de la
Capital.
(e) "Secretario"
quiere decir cualquier secretario municipal o el Secretario de la Capital.
(f) "Zona de
Actividades" (1) en el caso de una autoridad sobre hogares de un
municipio, tendrá la misma extensión territorial que dicho municipio, (2) en el
caso de la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico incluirá a todo Puerto Rico;
Disponiéndose, sin embargo, que la zona de actividades de la Autoridad sobre
Hogares de Puerto Rico no incluirá ninguna zona dentro de los límites
territoriales de un municipio donde se hayan nombrado comisionados de una
autoridad sobre hogares, de acuerdo con las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de
este título, a menos que la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico obtenga
antes el consentimiento del cuerpo de gobierno de dicho municipio;
Disponiéndose, además, que el nombramiento que haga un municipio de comisionados
de una autoridad no privará a la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico de
jurisdicción sobre cualquier proyecto de hogares que ésta hubiese comenzado o
emprendido con anterioridad a dicho nombramiento.
(g) "Gobierno
Federal" incluirá los Estados Unidos de América, la Administración sobre
Hogares Públicos de los Estados Unidos, o cualquier otra agencia o dependencia,
corporativa o no corporativa, de los Estados Unidos de América.
(h) "Arrabal"
quiere decir cualquier zona donde predominan las viviendas que por deterioro,
aglomeración, disposición o diseño defectuosos, falta de ventilación, de luz o
de facilidades higiénicas, o por cualquier combinación de estos factores, son
perjudiciales a la seguridad, la salud o la moral.
(i) "Proyecto de
Hogares" quiere decir cualquier trabajo o empresa: (1) para derribar,
eliminar o renovar edificios en una zona de arrabales; dicho trabajo o empresa
podrá abarcar la adopción de dicha zona para fines públicos, incluyendo
parques, u otros fines comunes o recreativos; ó (2) para proveer viviendas
decentes, seguras e higiénicas, urbanas o rurales, apartamientos u otras
viviendas para personas de pocos ingresos; dicho trabajo o empresa podrá
incluir edificios y otras estructuras que además de usarse como viviendas puedan
ser dedicados a centros comunales que pueden incluir locales dedicados a uso
comercial, terrenos, equipos, facilidades y demás bienes muebles o inmuebles
para pertenencias necesarias, convenientes o deseables, calles, alcantarillado,
acueducto, parques, preparación de solares, cultivo de hortalizas, o para fines
administrativos, comunes, sanitarios, recreativos, de bienestar u otros; ó (3)
para efectuar una combinación de los anteriores. El término "Proyecto de
Hogares" también podrá aplicarse a la preparación de planos para edificios
y mejoras, adquisición de propiedades, demolición de estructuras existentes,
construcción, reconstrucción, alteración y reparación de mejoras y demás
trabajos relacionados con las mismas.
(j) "Personas de pocos
ingresos" quiere decir personas o familias que carezcan de ingresos en
cantidad suficiente, de acuerdo con lo que determine la autoridad que emprenda
el proyecto de hogares, para poder vivir, sin ayuda económica, en viviendas
decentes, seguras e higiénicas, y sin aglomeración.
(k) "Bonos"
quiere decir cualesquier bonos, pagarés, certificados provisionales, notas u
otras obligaciones emitidas por una autoridad, de acuerdo con las secs. 31 a
38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título.
(l ) "bienes
inmuebles" incluirá los terrenos, con las mejoras y estructuras que en
ellos hubiere, y toda propiedad de cualquier naturaleza perteneciente o usada
en conexión con los mismos, y toda hacienda, interés y derecho, legal o
equitativo, en los mismos, incluyendo plazos por años y gravámenes por
sentencia, hipoteca u otra causa, y las deudas garantizadas por dichos
gravámenes.
(m) "Obligacionista de
la autoridad" u "obligacionista" incluirá a todo tenedor de
bonos, síndico o síndicos de cualquier tenedor de bonos, o arrendador que traspase
a la autoridad propiedad que se emplee en relación con un proyecto de hogares,
o cualquier cesionario o cesionarios de los intereses o de cualquier parte de
los intereses de dicho arrendador, y al Gobierno Federal cuando éste sea una de
las partes en cualquier contrato con la autoridad.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p.
262, art. 3; Junio 22, 1962, Núm. 89, p. 250, ef. Junio 22, 1962.)"
"§ 34. --Creación de la Autoridad sobre Hogares
de Puerto Rico; Autoridad Municipal sobre Hogares.
Por la presente se crea una
entidad pública, corporativa y política, que se denominará "Autoridad
sobre Hogares de Puerto Rico". Se crea además por la presente, en cada
municipio de Puerto Rico, una entidad pública, corporativa y política, que se
denominará "Autoridad Municipal sobre Hogares"; Disponiéndose, sin
embargo, que una autoridad sobre hogares de un municipio no empezará a
funcionar ni ejercerá sus poderes de acuerdo con la presente hasta que, o a
menos que, el cuerpo de gobierno del municipio declare en cualquier momento por
medio de la resolución correspondiente que las actividades de una autoridad son
necesarias en dicho municipio y hasta tanto dicha resolución haya recibido la
aprobación del Gobernador de Puerto Rico. La determinación de si son o no
necesarias las actividades de una autoridad podrá hacerla el cuerpo de gobierno
- (a) por iniciativa propia o (b) a petición presentada con las firmas de 25
residentes del municipio, afirmando que existe la necesidad de las actividades
de una autoridad en dicho municipio y solicitando que así lo declare el cuerpo
de gobierno.
El cuerpo de gobierno
adoptará una resolución declarando que se hace necesaria una autoridad sobre
hogares en el municipio si encontrare - (a) que hay viviendas antihigiénicas o inseguras
habitadas en dicho municipio o (b) que hay escasez de viviendas seguras o
higiénicas en dicho municipio disponibles y al alcance de personas de pocos
ingresos. Para determinar si las viviendas son inseguras o antihigiénicas dicho
cuerpo de gobierno podrá tomar en consideración el grado de aglomeración, el
tanto por ciento de terreno edificado, la luz, aire, espacio, y facilidades de
acceso disponibles a los habitantes de dichas viviendas, el tamaño y
disposición de las habitaciones, las facilidades sanitarias, y hasta qué punto
existen en dichos edificios condiciones que ponen en peligro la vida o la
propiedad por conflagración u otras causas.
En cualquier pleito, acción
o proceso que envuelva la validez o cumplimiento o tenga relación con cualquier
contrato de dicha autoridad, se entenderá de un modo concluyente que ésta ha
sido establecida y autorizada para hacer negocios y ejercer sus poderes de
acuerdo con la presente tan pronto se pruebe que el cuerpo de gobierno ha
adoptado una resolución declarando la necesidad de dicha autoridad. Dicha
resolución o resoluciones serán suficientes si en ellas se declara que existe
tal necesidad de una autoridad y se afirma en términos esencialmente iguales a
los relacionados anteriormente, no siendo necesario ningún detalle adicional,
que una de las condiciones antes mencionadas o ambas existen en el municipio.
Copia de dicha resolución, debidamente certificada por el secretario, será
admisible como evidencia en cualquier pleito, acción o proceso.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p.
262, art. 4; Plan de Reorg. Núm. 12, de 1950, art. 1(8).)"
"§ 38. --Facultades de las autoridades.
La autoridad constituirá
una entidad pública corporativa y política, que ejercerá funciones
gubernamentales públicas y esenciales, con todos los poderes necesarios o
convenientes para llevar a cabo y efectuar los fines y disposiciones de las
secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, incluyendo, además de los
otros que por la presente se le conceden, los siguientes poderes:
(a) Demandar y ser
demandada; tener un sello y alterarlo a voluntad; tener sucesión perpetua;
hacer y ejecutar contratos y otros instrumentos necesarios o convenientes para
ejercer los poderes de la autoridad; y para redactar, enmendar y derogar de
tiempo en tiempo su reglamento interior, y reglas y reglamentos que no sean
incompatibles con las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, con
objeto de poner en práctica los poderes y fines de la autoridad.
(b) En su zona de
actividades: preparar, llevar a cabo, adquirir, arrendar, y administrar
proyectos de hogares; disponer la contratación, reconstrucción, mejoras,
alteración o reparación de cualquier proyecto de hogares o de parte del mismo.
(c) Hacer arreglos o
contratos para el suministro por cualquier persona o agencia pública o privada,
de servicios, privilegios, obras o facilidades para un proyecto de hogares o en
conexión con el mismo o con sus ocupantes y, no obstante cualquier disposición
en contrario contenida en las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título o
en cualquier otra disposición de ley, convenir las condiciones inherentes a
ayuda económica federal en cuanto a la determinación de salarios y jornales
prevalecientes, o el pago de salarios o jornales no menores que los
prevalecientes, o el cumplimiento de las normas de trabajo en el desarrollo o
administración de proyectos, e incluir en cualquier contrato que se otorgue en
relación con un proyecto, estipulaciones requiriendo que el contratista y
cualesquiera subcontratistas cumplan con los requisitos de salarios o jornales
mínimos y horas máximas de trabajo, y cumplan con cualesquiera condiciones
inherentes a ayuda económica de cualquier proyecto.
(d) Arrendar o alquilar
viviendas, casas, habitaciones, terrenos, edificios, estructuras o facilidades,
comprendidas en cualquier proyecto de hogares, y, sujeto a las limitaciones
contenidas en las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, establecer y
revisar los alquileres o cánones de los mismos; poseer, tener y mejorar bienes
muebles o inmuebles; comprar, arrendar, conseguir opciones, adquirir como
regalo, concesión, donación, legado o en cualquier otra forma, bienes muebles o
inmuebles, o algún interés en los mismos; adquirir mediante el ejercicio de la
facultad de expropiación forzosa bienes inmuebles; vender, arrendar, cambiar,
traspasar, asignar, comprometer o disponer de bienes muebles o inmuebles, o
algún interés en los mismos; asegurar o disponer el seguro de bienes muebles o
inmuebles o de las operaciones de la autoridad contra cualesquier riesgos o
eventualidades; obtener o comprometerse a obtener seguros o garantías del
Gobierno Federal para el pago de los bonos o partes de los mismos emitidos por
la autoridad, incluyendo el poder de pagar primas por dicho seguro.
(d)-1. Arrendar con derecho
a propiedad y vender solares urbanizados con viviendas y sin ellas; dentro de
sus proyectos, separar solares en sitios adecuados y venderlos al precio que la
autoridad estime razonable, según los fines a que han de destinarse, a
entidades, asociaciones, corporaciones o personas particulares que a juicio de
la autoridad se dediquen a actividades o lleven o cabo funciones que en
cualquier forma sean de utilidad o conveniencia al proyecto, o sean
complementarias a los fines generales del mismo, incluyendo, sin limitar la
generalidad de lo procedente [precedente], actividades religiosas, recreativas,
culturales, científicas, industriales o comerciales, y reglamentar la venta,
traspaso y uso de dichos solares y las estructuras enclavadas en los mismos; y
establecer restricciones, fijar requisitos y condiciones sobre dichos solares y
sobre toda obra o estructura enclavada o que se enclavaren en el futuro en los
mismos; Disponiéndose, que todas estas restricciones, requisitos y condiciones
constituirán un gravamen real sobre dicha propiedad por el término que cada
autoridad concernida fije. La autoridad podrá vender solares urbanizados a un
precio menor del costo de los terrenos y las mejoras a "personas de pocos
ingresos", según se define este término en la sec. 33(j) de este título
cuando los recursos económicos de las personas que cualifiquen para obtener
dichos solares no les permita pagar un precio igual o mayor que el costo de los
terrenos y las mejoras. En estos casos, y previo a la determinación del precio
de venta de los solares de cada proyecto, deberá realizarse por la autoridad un
estudio socio-económico de las personas o familias a quienes se contempla
vender dichos solares, debiendo fijarse el precio de venta de los mismos de
acuerdo con la capacidad económica de dichas personas, según ésta se determine
por dicho estudio.
(d)-2. Transferir
gratuitamente a la Administración de Parques y Recreo Públicos los terrenos que
la Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos requieran
sean reservados para el desarrollo de facilidades de parques y áreas
recreativas y para actividades culturales en los proyectos de viviendas a bajo
costo y de solares.
(e) Invertir cualesquier
fondos tenidos en reservas, o fondos de amortización, o cualesquier fondos que
no se necesiten para uso inmediato, en propiedades o como garantía, en que un
municipio pueda invertir legalmente los fondos sujetos a su control; comprar
sus bonos a un precio no mayor del importe del capital de los mismos, más los intereses
acumulados, debiendo cancelarse todos los bonos comprados en esa forma.
(f) En su zona de
actividades: investigar las condiciones de vida, de vivienda y de hogares y los
medios y métodos de mejorar dichas condiciones; determinar dónde existen zonas
de arrabales o dónde hay escasez de viviendas decentes, seguras e higiénicas
para las personas de pocos ingresos, hacer estudios y recomendaciones
relacionadas con el problema de la eliminación, redistribución y reconstrucción
de zonas de arrabales y con el de proveer viviendas a personas de pocos
ingresos, y cooperar con el municipio, con el Gobierno de Puerto Rico, o con
cualquier agencia o dependencia del mismo, en cualquier acción que se tome
respecto a dichos problemas; y hacer investigaciones, estudios y experimentos
sobre el problema de hogares.
(g) Por conducto de uno a
más comisionados de la autoridad o de otra persona o personas que ella nombre:
conducir exámenes e investigaciones; oír testimonio y prueba bajo juramento en
vistas públicas o privadas sobre cualquier asunto importante como cuestión de
información; tomar juramentos, expedir citaciones exigiendo la comparecencia de
testigos o la presentación de libros y documentos, y expedir órdenes para el
examen de testigos fuera de Puerto Rico o que no puedan comparecer ante la
autoridad, o que hayan sido excusados de comparecer; poner a disposición de las
correspondientes agencias, incluyendo o las que tienen el deber de hacer
disminuir o eliminar estorbos o condiciones similares, o demoler las estructuras
inseguras o antihigiénicas en su zona de actividades, sus conclusiones y
recomendaciones respecto a cualquier edificio o propiedad donde existen
condiciones que amenacen la salud, moral, seguridad o bienestar públicos.
(h) Ejercitar todos o cualquier
parte o combinación de los poderes que en la presente se conceden.
Ninguna disposición de ley
respecto a la adquisición, administración o enajenación de bienes por otras
entidades públicas se aplicará a ninguna autoridad a menos que la Asamblea Legislativa
lo disponga así de un modo específico.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p.
262, art. 8; Mayo 7, 1949, Núm. 206, p. 643, sec. 1; Mayo 15, 1951, Núm. 441,
p. 1277, sec. 1; Abril 30, 1952, Núm. 155, p. 325, art. 1; Junio 13, 1967, Núm.
132, p. 439; Junio 4, 1978, Núm. 27, p. 127, ef. Junio 4, 1978.)"
"§ 38a. --Préstamos para gastos en la
adquisición de préstamos federales.
La Autoridad sobre Hogares
de Puerto Rico y las Autoridades sobre Hogares de la Capital, Mayagüez y Ponce,
quedan facultadas para adelantar a familias elegibles para préstamos
garantizados por la Administración Federal de Hogares bajo las secs. 220 y 221
de la Ley Federal de Hogares, o para la adquisición y financiamiento de
viviendas en virtud de cualquier programa gubernamental de construcción de
viviendas por ayuda mutua o ayuda propia, el importe de los gastos preliminares
o expedienteo requeridos para la tramitación de dichos préstamos;
Disponiéndose, que dichos adelantos serán hechos en calidad de préstamos a
pagarse en un período de 10 años y estarán sujetos a cualquier otra condición
que la autoridad estimare razonable.
(Mayo 16, 1958, Núm. 17, p.
22, ef. Mayo 16, 1958.)"
"§ 43. --Facultad de expropiación;
expropiaciones.
Cualquier autoridad tendrá
derecho a adquirir mediante el procedimiento de expropiación forzosa
cualesquiera bienes inmuebles o servidumbres de todas clases sobre los mismos,
que considere necesarios para los fines de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55
de este título después de adoptar una resolución declarando que la adquisición
de los bienes inmuebles y/o derechos de servidumbre que en ellas se describen
son necesarios para tales fines; Disponiéndose, que a los referidos bienes
inmuebles y derechos de servidumbre se declaran por la presente de utilidad y
necesidad pública. Cualquier autoridad podrá ejercitar el derecho de
expropiación forzosa a tenor de lo dispuesto en ley titulada "Ley
Estableciendo la Expropiación Forzosa de la Propiedad Particular para los Fines
y bajo las Condiciones Expresadas en la Misma", aprobada en 12 de Marzo de
1903, secs. 2901 a 2913 del Título 32, y de las leyes que las enmienden o
suplementen, o podrá acogerse al procedimiento de expropiación forzosa según se
provea por otras disposiciones estatutarias aplicables a tales expropiaciones.
Las autoridades quedan además facultadas para solicitar del Gobernador de
Puerto Rico la tramitación de procedimientos de expropiación forzosa a nombre
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o la intervención del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico en procedimientos de expropiación ya iniciados por
cualquier autoridad, en relación con bienes o derechos necesarios para sus
fines, y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico representado por el Gobernador
de Puerto Rico, queda autorizado para la tramitación de, o intervención en,
tales procedimientos. En lo sucesivo, ninguna autoridad sobre hogares podrá
obtener el título a la posesión de bienes expropiados, a tenor de la sec. 2907
del Título 32, a menos que el procedimiento sea iniciado por el Gobernador de
Puerto Rico a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o que el
Gobernador a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico intervenga en el
procedimiento ya iniciado por la autoridad correspondiente, de acuerdo con las
facultades conferídasle por esta sección. En igual forma podrán adquirirse
propiedades ya destinadas para uso público, pero ninguna propiedad inmueble
perteneciente a un municipio, al Gobierno de Puerto Rico, o a otra agencia o
dependencia de los mismos, podrá adquirirse sin su consentimiento.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art. 12; Abril
26, 1941, Núm. 41, p. 583, sec. 1; Mayo 9, 1950, Núm. 258, p. 673, art. 1;
Const., art. IX,
sec. 4, ef. Julio
25, 1952.)"
"§ 52. --Facultades adicionales de la autoridad.
Además de los poderes
conferidos a cualquier autoridad por otras disposiciones de las secs. 31 a 38,
39 a 45 y 46 a 55 de este título, la misma queda facultada para tomar dinero a
préstamo o aceptar contribuciones, concesiones u otra ayuda económica del
Gobierno Federal para cualquier proyecto de hogares o como ayuda al mismo que
esté radicado en su zona de actividades; para recibir, arrendar o administrar
cualquier proyecto de hogares o empresa construida por el Gobierno Federal, o
de la cual éste sea dueño, y a dichos fines, para cumplir con las condiciones y
otorgar las hipotecas, escrituras de fideicomiso, y los arrendamientos o
convenios que sean necesarios, convenientes o deseables. Es el propósito y la
intención de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título autorizar a
cada autoridad para que haga todas y cada una de las cosas que sean necesarias
o deseables para obtener la ayuda económica o la cooperación del Gobierno
Federal en el acometimiento, construcción, conservación o funcionamiento de
cualquier proyecto de hogares por dichas autoridad.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p.
262, art. 21, ef. Mayo 6, 1938.)"
"§ 53. --Exención de contribuciones, derechos,
impuestos, etc.
Por la presente se declara que
la propiedad de cualquier autoridad es propiedad pública que se usa para fines
esenciales públicos y gubernamentales y que dicha propiedad y autoridad y todos
los valores, títulos, derechos y obligaciones de dichas autoridades, estarán
exentos de toda clase de contribuciones e impuestos especiales y de todo
derecho o arbitrio de cualquier clase o naturaleza del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios y demás subdivisiones, o
cualquier otro cuerpo con poderes para imponer contribuciones. Disponiéndose,
sin embargo, que una autoridad puede convenir el hacer pagos al Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a cualquier municipio u otra subdivisión
o cuerpo con poder para imponer contribuciones, en sustitución de contribuciones
sobre la propiedad, o para mejoras, servicios y facilidades que suministre
cualesquiera de dichos cuerpos gubernamentales, por cualquier año o período de
años, siempre que la autoridad, con la aprobación del Gobierno Federal en caso
de proyectos de viviendas desarrollados con la ayuda Federal, lo encuentre
consistente con el mantenimiento de los propósitos de los proyectos de
viviendas de baja renta o la realización de los propósitos de las secs. 31 a
38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título.
Sin perjuicio de la
generalidad de las exenciones ante establecidas y a tenor de las mismas, por la
presente se declara que los documentos públicos o privados y sus copias,
otorgados por, o a favor de cualquier autoridad y la inscripción de los mismos
en los registros de la propiedad de Puerto Rico; la radicación y trámite
subsiguiente de acciones o procedimientos judiciales; los materiales,
herramientas, equipo, maquinaria y sus accesorios que directamente adquieran en
Puerto Rico, dichas autoridades, bien por introducción, compra en plaza, compra
de entidades exentas o compra de existencias de fabricantes locales, cuando
dichos materiales, herramientas, equipo y maquinaria hayan de ser, y finalmente
sean, utilizados en la ejecución de cualquier proyecto de hogares; y las
licencias para el uso de toda clase de vehículos de motor, quedan por la
presente exentos de toda clase de contribuciones, impuestos, derechos o
arbitrios de cualquier clase o naturaleza, previstos por las leyes de Puerto
Rico.
Disponiéndose, además, que
también estarán exentos del pago del arbitrio estadual los materiales que
introduzcan o adquieran en plaza los contratistas que tengan a su cargo la
construcción de un proyecto de cualesquiera de dichas autoridades y los cuales
materiales hayan de incorporarse, y finalmente se incorporen en forma
permanente a la obra; así como el equipo y herramientas que, hasta su total
depreciación o deterioro, se usen por dichos contratistas en la ejecución de
dichos proyectos.
Disponiéndose, asimismo,
que si con posterioridad al primero de julio de 1950, algún importador,
distribuidor, o cualquier fabricante local, pagare impuestos, legalmente
devengados en o después de esa misma fecha, sobre artículos exentos por las
secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, que sean subsiguientemente
vendidos a cualquiera autoridad de hogares de Puerto Rico, o a un contratista a
cargo de un proyecto de dichas autoridades, traspasándole los arbitrios en el
precio de venta, y se comprobare, a satisfacción del Secretario de Hacienda que
el precio total cargado no es más alto que el que se carga al público en
general, el Secretario de Hacienda a reclamación, de la autoridad o del
contratista, procederá a reintegrar al reclamante, previa aquiescencia a ello
del importador o distribuidor, la totalidad de los arbitrios traspasados,
penalidades exclusive; Disponiéndose, también, que esta exención no será
interpretada como que ampara la gasolina ni ninguna otra clase de combustible,
como tampoco las partes y accesorios para ninguna clase de vehículos; y
Disponiéndose finalmente, que tanto las autoridades como los contratistas
vendrán obligados a cumplir con las disposiciones de la sec. 16-F de la Ley de
Rentas Internas, adicionádale por la Ley Núm. 138, aprobada el 28 de abril de
1949.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p.
262, art. 22; Abril 17, 1946, Núm. 339, p. 913, sec. 1; Mayo 9, 1947, Núm. 96,
p. 225, sec. 1; Abril 26, 1950, Núm. 118, p. 301, art. 1; Julio 24, 1952, Núms.
6, 10, p. 11, 23; Junio 23, 1956, Núm. 88, p. 577, art. 2, ef. Junio 23,
1956.)"
"§ 53a. --Exención de materiales de construcción
y equipos.
Estarán exentos del pago de
arbitrios estaduales los materiales de construcción y equipos que introduzcan o
adquieran en plaza todas aquellas personas o entidades que desarrollen o
construyan unidades de vivienda para ser ocupadas por familias elegibles para
recibir los beneficios de los subsidios de intereses o renta provistos por
cualquier programa autorizado por legislación del Estado Libre Asociado o del
Gobierno Federal. Esta exención será concedida por el Secretario de Hacienda,
previa certificación por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de que
en relación con dichos proyectos existe un compromiso otorgado por la
Corporación de Renovación Urbana y Vivienda o el Banco y Agencia de
Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, o por el Departamento de Vivienda
Federal y Desarrollo Urbano o la Administración Federal de Hogares para
Agricultores, para la concesión de subsidios de renta o intereses a beneficio
de familias elegibles a tenor con los términos y reglamentos de los programas
estatales o federales. Disponiéndose, que la exención aplicará únicamente
cuando dichos materiales y equipos se incorporen en forma permanente y
respecto, únicamente, de las unidades de vivienda que se hayan vendido o
arrendado bajo los programas de subsidio de referencia previa certificación de
la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda respecto del cumplimiento de
dichas condiciones.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p.
262, art. 22-A, adicionado en Junio 22, 1975, Núm. 67, p. 184, ef. Junio 22,
1975.)"
"§ 56. Bienes de la División de Hogares Seguros
transferidos a la Autoridad.
Por la presente se
transfieren a la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico creada por las secs. 31
a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, todos los derechos sobre las casa,
barrios obreros, solares y caseríos urbanos pertenecientes en la actualidad a
la División de Hogares Seguros del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 250, aprobada el 15 de mayo de 1938.
(Mayo 8, 1945, Núm. 85, p.
305, sec. 1, ef. 90 días después de Mayo 8, 1945.)"
"§ 57. --Funciones, derechos y deberes,
transferidos.
La Autoridad sobre Hogares
de Puerto Rico, a partir de la vigencia de las secs. 56 a 58 de este título,
tendrá y ejercitará sobre dichas casas, barros obreros, solares y caseríos
urbanos, todas las facultades, funciones, poderes, derechos y deberes que por
ley le habían sido conferidos a la División de Hogares Seguros del Departamento
del Trabajo y Recursos Humanos; así como también se confieren y transfieren a
la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico todas las facultades, funciones,
poderes, derechos y deberes conferidos por ley al Secretario de Transportación
y Obras Públicas sobre dichos barrios obreros, casas, solares y caseríos
urbanos.
(Mayo 8, 1945, Núm. 85, p.
305, sec. 2; Abril 21, 1950, Núm. 73, p. 179, art. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6,
p. 11, ef. Julio 25, 1952.)"
"§ 58. --División de Hogares Seguros, disuelta;
documentos y archivos, transferidos.
Se transfieren además a la
Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico todos los fondos, documentos y archivos
de cualquier carácter en relación con dichas casas, barrios obreros, solares y
caseríos urbanos en poder de la División de Hogares Seguros del Departamento
del Trabajo y Recursos Humanos, la cual por la presente se declara disuelta y
sin facultad alguna a partir de la fecha en que entren en vigor las secs. 56 a
58 de este título; así como también se transfieren a la Autoridad sobre Hogares
de Puerto Rico, todos los fondos, documentos y archivos de cualquier carácter
en relación con dichas casas, barrios obreros, solares y caseríos urbanos que
estén en poder del Secretario de Obras Públicas.
(Mayo 8, 1945, Núm. 85, p.
305, sec. 3; Abril 21, 1950, Núm. 73, p. 179, art. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6,
p. 11, ef. Julio 25, 1952.)"
"§ 59. Convalidación de las Autoridades sobre
Hogares - Entidades jurídicas.
La creación y
establecimiento de autoridades sobre hogares, de acuerdo con, o supuestamente
de acuerdo con, las disposiciones de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de
este título, según han sido enmendadas, conjuntamente con todos los
procedimientos, actos y obras emprendidos, ejecutados y hechos en relación con
los mismos (incluyendo el nombramiento de comisionados, funcionarios y
empleados), quedan por la presente convalidados, ratificados, confirmados,
aprobados y declarados legales en todo respecto, no obstante cualquier falta de
autoridad estatutaria o defecto o irregularidad en tales actos o
procedimientos. Por la presente se declara que dichas autoridades sobre hogares
han sido y están legalmente constituidas y son entidades corporativa y
políticas con todos los poderes, derechos y deberes expresados en las secs. 31
a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, según las mismas han sido enmendadas.
(Mayo 15, 1951, Núm. 442,
p. 1281, art. 1, ef. Mayo 15, 1951.)"
"§ 60. --Contratos, convenios, obligaciones,
convalidados.
Todos los contratos,
convenios, obligaciones y compromisos de las autoridades sobre hogares hasta la
fecha celebrados en relación con el financiamiento o ayuda para el desarrollo,
construcción conservación y funcionamiento de cualquier proyecto o proyectos de
hogares o de reurbanización, o para la obtención de ayuda del Gobierno Federal
para los mismos, incluyendo (pero sin limitar la generalidad de lo antes
mencionado) empréstitos y aportaciones anuales, contratos y arriendos con el
Gobierno Federal, convenios con los municipios y otras entidades públicas
(incluyendo convenios pignorados o la pignoración de los cuales haya sido
autorizada) para la protección de los tenedores de cualesquiera pagarés o bonos
emitidos por las autoridades sobre hogares o que de otro modo se hagan parte de
los contratos con dichos tenedores de pagarés o bonos en relación con la
cooperación, aportaciones, concesiones o cualquier otra participación local
para ayuda de proyectos de hogares o de reurbanización; pagos (si los hubiere)
en sustitución de aportaciones, suministro de servicios y facilidades municipales,
eliminación de viviendas inseguras y antihigiénicas, y contratos para la
construcción o funcionamiento de proyectos de hogares, conjuntamente con todos
los procedimientos, actos y obras hasta ahora emprendidos, ejecutados y hechos
en relación con los mismos, quedan por la presente convalidados, ratificados,
confirmados, aprobados y declarados legales en todo respecto, no obstante
cualquier defecto o irregularidad en los mismos o cualquier falta de autoridad
estatutaria.
(Mayo 15, 1951, Núm. 442,
p. 1281, art. 2, ef. Mayo 15, 1951.)"
"§ 65. Terrenos del Estado Libre Asociado
transferidos a las autoridades.
Por la presente se
autoriza, faculta y ordena al Secretario de Transportación y Obras Públicas a
ceder o traspasar a la Autoridad de Hogares de Puerto Rico o a cualquier
autoridad municipal de hogares en Puerto Rico, creada por las secs. 31 a 38, 39
a 45 y 46 a 55 de este título, sin remuneración, todos o algunos de los
derechos, títulos e intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en y sobre
cualesquiera terrenos públicos pertenecientes al Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, junto con todos los derechos, servidumbres, beneficios y
privilegios pertenecientes a los mismos, que dicha Autoridad de Hogares de
Puerto Rico o autoridad municipal de hogares puedan desear ahora o en lo
sucesivo para cualquier proyecto de hogares de bajo costo o de eliminación de
arrabales, o para ambos fines, emprendidos con la ayuda del Gobierno de los
Estados Unidos o de cualquier agencia del mismo, siempre que el Secretario de
Transportación y Obras Públicas se cerciore de que los terrenos no se usan, o
han dejado de usarse, para algún otro fin público y que los intereses del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico estarán mejor servidos con dicha cesión o
traspaso.
(Abril 28, 1939, Núm. 58, p. 433, art. 1;
Const., art. I,
sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)"
"§ 74. Servicios públicos mínimos para los
proyectos sobre hogares - Adquisición de terrenos.
Por la presente se autoriza
a la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico para adquirir terrenos por compra,
expropiación forzosa, o cualquier otro medio y para desarrollar y construir en
los mismos urbanizaciones con servicios públicos mínimos para acomodar el
número de familias que usualmente aumentan año tras año los arrabales del
Estado Libre Asociado; Disponiéndose, que la autoridad podrá adquirir los
terrenos necesarios para tal fin.
(Mayo 14, 1949, Núm. 363, p. 1111, sec. 1;
Const. art. I,
sec. 1, ef. Julio
25, 1952.)"
"§ 75. --Junta de Planificación aprobará planos.
Las urbanizaciones para
cuyo desarrollo se provee por las secs. 74 a 76 de este título se planearán y
desarrollarán con facilidades mínimas sujetas a la aprobación de la Junta de
Planificación, incluyendo calles, aceras, fuentes públicas de suministro de
agua, alumbrado eléctrico y retretes sanitarios, proveyéndose solares de
suficiente cabida para permitir la ampliación de las edificaciones que se
construyan en los mismos.
(Mayo 14, 1949, Núm. 363,
p. 1111, sec. 2, ef. Julio 1, 1949.)"
"§ 76. --Reglamentación sobre el traslado de
familias de los arrabales.
La Autoridad sobre Hogares
de Puerto Rico queda autorizada para reglamentar el traslado de las familias de
los arrabales y su admisión en proyectos de este tipo, quedando asimismo
facultada para tramitar la expedición de los permisos necesarios para la
construcción o traslado de viviendas al proyecto.
(Mayo 14, 1949, Núm. 363,
p. 1111, sec. 3, ef. Julio 1, 1949.)"
____________
"§ 21. Administración de Renovación Urbana y
Vivienda.
(1) Se crea una Administración de Renovación
Urbana y Vivienda que será dirigida por un Administrador, el cual será nombrado
por una Junta de Directores creada según dispuesto por el inciso (4) de esta
sección, por un término de 4 años. Este organismo deberá estudiar y evaluar los
problemas de la vivienda y renovación urbana en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y hacer recomendaciones a la Junta de Directores sobre políticas y
programas en relación con dichos problemas. Además, la Administración tendra
facultades para llevar a cabo las siguientes funciones:
(a) Investigaciones
sociales, económicas y técnicas en los campos de la vivienda y renovación
urbana.
(b) Planificación a largo
plazo en renovación urbana y vivienda para Puerto Rico; entendiéndose por
planificación a largo plazo todo estudio o programación que abarque un período
de 4 años o más.
(c) Promoción de
construcción de viviendas privadas a bajo costo incluyendo programas bajo
sistema cooperativo.
(d) Contratar y realizar
aquellos convenios necesarios para ejercer los poderes y funciones que mediante
las secs. 21 a 24 de este título se le confieren.
(e) Aceptar aportaciones y
donativos del Gobierno de los Estados Unidos de Norte América o de cualesquiera
de sus agencias o instrumentalidades así como de cualesquiera otras entidades
públicas o privadas, o de personas particulares como ayuda en la ejecución de
sus funciones.
(2) Los deberes y facultades conferidos, de
acuerdo con legislación anterior, a la Junta de Investigaciones sobre Vivienda
de Puerto Rico, a la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico en lo que se
refiere a actividades de planificación a largo plazo y a la Administración de
Fomento Cooperativo en lo que se refiere a fomento de construcción de viviendas
bajo el sistema cooperativo, pasarán gradualmente a la Administración según
vayan transfiriéndose, mediante órdenes ejecutivas que emita el Gobernador de
acuerdo con la facultad que se le confiere por la sec. 24 de este título.
(3) Las funciones de la Administración de
Renovación Urbana y Vivienda serán desempeñadas por el Administrador o bajo su
dirección y control, por aquellos funcionarios, oficinas o empleados que él
designe.
(4) Junta de Directores.
Se crea una Junta de
Directores compuesta de siete (7) personas nombradas por el Gobernador con el
consejo y consentimiento del Senado. Los poderes conferidos a la Administración
y a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, esta última creada según
dispuesto por la sec. 22 de este título, estarán investidos y se ejercerán por
conducto de la Junta de Directores. No más de cinco (5) directores pertenecerán
a un mismo partido político. Los primeros directores que se nombren lo serán
para servir términos de 7, 6, 5, 4, 3, 2 y 1 años, respectivamente. Los
nombramientos después de vencerse el primer término serán por un término de 5
años.
Cada director desempeñará
el cargo hasta que sucesor haya sido nombrado y tome posesión. Los directores
no recibirán remuneración por sus servicios, pero tendrán derecho a rembolso
por los gastos de dieta y millaje.
Cuatro directores
constituirán el quórum de la Junta de Directores para los fines de tramitar sus
asuntos y de ejercer sus poderes. La Junta de Directores podrá tomar cualquier
acción por el voto de una mayoría de sus directores presentes, excepto en caso
de que el Reglamento Interior requiera un número mayor.
Para llevar a cabo los
poderes de la Corporación, la Junta de Directores queda expresamente facultada
para designar, por el voto afirmativo de una mayoría de toda la Junta, aquellos
comités de la propia Junta que estime necesarios y para establecer las
facultades de los mismos.
(5) La Administración deberá consultar a las Comisiones
Locales de Planificación respectivas sobre cualquier programa local de
renovación urbana y vivienda que afecte la municipalidad.
(Junio 22, 1957, Núm. 88,
p. 456, art. 1; Junio 26, 1958, Núm. 109, p. 276; Junio 6, 1963, Núm. 48, p.
78; Junio 15, 1965, Núm. 28, p. 57, art. 1, ef. Junio 15, 1965.)"
"§ 22. Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda.
(a) Se crea una entidad pública, corporativa y
política que se denominará "Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de
Puerto Rico" que será dirigida por un Director Ejecutivo nombrado por la
Junta de Directores. Las funciones de la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda de Puerto Rico serán desempeñadas por el Director Ejecutivo, o bajo su
dirección o control, por aquellos funcionarios, oficinas o empleados que él
designe. Esta Corporación tendrá los mismos poderes, deberes, funciones y
facultades conferidos, de acuerdo con legislación anterior, a la Autoridad
sobre Hogares de Puerto Rico, a las Autoridades Municipales sobre Hogares de
San Juan, Ponce y Mayagüez, y a la Administración de Programas Sociales del
Departamento de Agricultura, esta última en lo que concierne a urbanizaciones
mínimas excepto aquellas funciones que por la presente ley le son conferidas a
la Administración de Renovación Urbana y Vivienda. Tendrá además la Corporación
los poderes necesarios para llevar a efecto actividades recreativas artísticas
en las urbanizaciones públicas.
(b) Se dispone que estos poderes, deberes y
facultades pasarán gradualmente a la Corporación según vayan transfiriéndose a
la misma, mediante las órdenes ejecutivas que emita el Gobernador de acuerdo
con la facultad que se le confiere por la sec. 24 de este título, los
siguientes organismos públicos:
(1) Autoridad sobre Hogares
de Puerto Rico.
(2) Autoridad Municipal
sobre Hogares de San Juan.
(3) Autoridad Municipal
sobre Hogares de Ponce.
(4) Autoridad Municipal
sobre Hogares de Mayagüez.
(5) División de
Urbanizaciones con Requisitos Mínimos, de la Administración de Programas
Sociales del Departamento de Agricultura.
(c) Las funciones de las Juntas de Comisionados
de la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico y de las Autoridades sobre Hogares
Municipales de San Juan, Ponce y Mayagüez se le transferirán gradualmente a la
Junta de Directores, según vayan realizándose las transferencias de los
organismos públicos correspondientes.
(d) Se autoriza a la Corporación de Renovación
Urbana y Vivienda a establecer oficinas locales en cualquier municipio y/o por
regiones las cuales serán responsables de la fase operacional de los distintos
programas. La Corporación deberá consultar a las comisiones locales de
planificación respectivas sobre cualquier programa o proyecto que afecte la
municipalidad.
(e) Se autoriza a la Corporación de Renovación
Urbana y Vivienda de Puerto Rico a ceder y traspasar gratuitamente el usufructo
de solares en las Urbanizaciones Mínimas, a favor de las personas que
cualifiquen para obtener solares en este tipo de urbanización de acuerdo con
las leyes y reglamentos vigentes. Los usufructos ya cedidos gratuitamente en
solares de Urbanizaciones con Requisitos Mínimos por la antigua División de
Urbanizaciones con Requisitos Mínimos de la Administración de Programas
Sociales del Departamento de Agricultura, por la extinta Autoridad sobre
Hogares de Puerto Rico o por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de
Puerto Rico, quedan por la presente convalidados en cuanto a aquellas personas
cualificadas para obtener tales solares de acuerdo con las leyes y reglamentos
correspondientes.
Las concesiones de
usufructo a otorgarse bajo las disposiciones de las secs. 21 a 24 de este
título se regirán por las normas que a continuación se expresan:
(1) A la persona que
hubiere recibido un solar en usufructo se le otorgará un contrato de usufructo
que preparará al efecto la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de
Puerto Rico, en el cual se establecerán las penalidades que la Corporación de
Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico juzgue conveniente imponer para el
caso de que se viole el contrato.
(2) El usufructuario no
podrá vender, transferir, permutar, alquilar, ceder, asignar, arrendar ni en
modo alguno enajenar o gravar en todo o en parte, el derecho de usufructo que
se le conceda, ni el solar sobre el cual se le conceda dicho derecho, ni las
edificaciones, accesiones o mejoras existentes, o que en el futuro levante o
introduzca en el mismo, ni ningún derecho, título o privilegio derivado del
contrato de usufructo, pero podrá hipotecar su derecho de usufructo conjuntamente
con las edificaciones y mejoras en la forma que más adelante se dispone en las
secs. 21 a 24 de este título.
(3) Cualquier violación de
la anterior disposición no conferirá derechos de clase alguna a ningún supuesto
adquirente, cesionario o acreedor, sino que, por el contrario, producirá, sin
que medie declaración judicial al efecto, la confiscación a favor de la
Corporación de Renovación Urbana y Vivienda del derecho de usufructo concedido
sobre el solar, así como todo interés, derecho o acción que sobre el solar,
cedido en usufructo, o sobre las mejoras, edificaciones, o accesiones
existentes en el mismo tuviere o pudiera tener el supuesto cedente o
cesionario, acreedor o deudor, vendedor o adquirente, quedando la Corporación
de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico en libertad de disponer en dicho
solar, construcción, edificación, o mejoras, sin tener que indemnizar o pagar
cantidad de dinero a persona alguna por ningún concepto.
En todos aquellos casos en
que la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, determine que se ha violado
el contrato de usufructo, la Corporación procederá a notificar por correo
certificado o mediante entrega personal al usufructuario de la intención de
resolver el mismo. La notificación deberá expresar en qué se basa la violación
o violaciones al contrato de usufructo e informará al usufructuario de su
derecho a solicitar una vista, dentro de los treinta (30) días siguientes al
recibo de la notificación, para exponer sus razones por las cuales no debe
cancelarse el usufructo. Cuando el usufructuario haga la solicitud ante el
Director Ejecutivo de la Corporación, éste nombrará un examinador, quien
celebrará la vista; a la cual podrá asistir el usufructuario por sí o
representado por abogado. La vista administrativa se regirá por el
procedimiento que mediante reglamento adopte a esos efectos el Secretario de la
Vivienda para garantizar el debido proceso de ley a las partes. Las
determinaciones del Director Ejecutivo podrán ser apeladas ante el Secretario
de la Vivienda dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de
dicha determinación, y las determinaciones finales del Secretario podrán ser
revisadas ante el Tribunal Superior dentro de los veinte (20) días siguientes
al recibo de la notificación de la decisión.
(4) La Corporación de
Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico en el ejercicio de su discreción
podrá autorizar expresamente y por escrito a un usufructuario a transferir,
ceder, permutar, o asignar su derecho de usufructo a otra persona que cualifique
como tal usufructuario.
(5) Cualquier derecho de
usufructo sobre un solar, así como cualquier casa, mejora o edificación
enclavada en el mismo, que como consecuencia de una violación a las
disposiciones de las secs. 21 a 24 de este título o del contrato de usufructo
revierta o pase a ser propiedad de la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda de Puerto Rico según antes se ha expresado, será sorteado entre el
número de solicitantes que la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de
Puerto Rico estime pertinente, y que reúnan los requisitos legales y
reglamentarios correspondientes a los usufructuarios de dichos solares.
(6) Las disposiciones de
las secs. 21 a 24 de este título serán también aplicables a los sucesores en
título de los usufructuarios originales.
(7) En aquellos casos en
que el usufructuario del solar haya dejado de ocuparlo, y que otra persona no
autorizada por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda esté ocupando
total o parcialmente dicho solar, se presumirá que ha habido una cesión ilegal
por parte del usufructuario de sus derechos sobre dicho solar, con las
correspondientes consecuencias a que se hace referencia en esta sección.
(8) La persona que hubiere
recibido un solar en usufructo deberá trasladar su casa o construir una en el
mismo dentro de 120 días después de haber firmado el contrato de usufructo, y,
de no hacerlo, el contrato podrá ser resuelto sin necesidad de declaración
judicial al efecto, y la persona deberá abandonar el solar dejándolo a la libre
disposición de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, sin que ésta
venga obligada a indemnizar a dicha persona por concepto alguno. Este término
de 120 días podrá ser prorrogado por la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda de Puerto rico según se determine por reglamento.
(9) Los usufructuarios
podrán hipotecar su derecho de usufructo en dichos solares, conjuntamente con
las viviendas que sobre los mismos se hubieren construido o se construyan,
solamente para garantizar al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda
de Puerto Rico el pago de cualquier préstamo que dicho banco les concediere
para la adquisición, construcción, reparación o mejora de tales viviendas,
incluyendo refinanciamiento de préstamos ya concedidos por dicho banco. La
inscripción de la edificación podrá hacerse mediante su descripción en acta
notarial, en la Escritura de Constitución del Usufructo o en la Escritura de
Hipoteca. El valor de dicha obra quedará exceptuado del pago de todo derecho
tanto bajo el arancel notarial como bajo el arancel del Registro de la
Propiedad.
En caso de falta de pago
del préstamo, el mencionado banco podrá ejecutar el gravamen hipotecario
constituido a su favor, siguiendo el procedimiento ordinario o el sumario según
lo estime conveniente, pero en la subasta pública que en tales procedimientos
se celebre sólo podrán ser postores el Banco y Agencia de Financiamiento de la
Vivienda de Puerto Rico, y aquellas personas que reúnan los requisitos legales
y reglamentarios correspondientes a los usufructuarios de dichos solares.
El Alguacil del Tribunal no
otorgará escritura de venta judicial en favor de adjudicatario alguno, excepto
al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda, hasta tanto el Director
Ejecutivo de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico le
certifique que el adjudicatario ha sido investigado y que reúne los requisitos
legales y reglamentarios correspondientes. Cualquier adjudicación de las
propiedades y derechos de usufructo subastados en favor de alguna persona que
[no] reúna tales requisitos, será nulo. Los usufructuarios que hayan perdido su
bienes o derechos en virtud de tales ejecuciones hipotecarias podrán redimir
dichos bienes o derechos dentro del término de un (1) año contando desde la
fecha del otorgamiento de la escritura judicial, pagando al adquierente la
cantidad total del valor de la compra con intereses a razón del 6 por ciento
anuales desde la fecha de la venta y mediante el pago el Banco y Agencia de
Financiamiento de la Vivienda de las cantidades adeudadas al banco hasta la
fecha de la redención junto con las costas devengadas. Al ejercitarse dicho
derecho de redención en la forma indicada se cancelarán la adquisición anterior
y la ejecución de la hipoteca haciéndose constar tal cancelación en el Registro
de la Propiedad previa certificación de los hechos ya expuestos librada por el
Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda.
(f) Se autoriza a la Corporación de Renovación
Urbana y Vivienda de Puerto Rico a hacer transferencia de fondos, a vender,
ceder o traspasar mediante precio o a título gratuito, bienes inmuebles a la
asociación con fines no pecuniarios de carácter privado auspiciada por la
Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico que fomente el
desarrollo de proyectos de vivienda para ser arrendadas a una familia o persona
de ingresos bajos o moderados seleccionada por la Corporación de Renovación
Urbana y Vivienda de Puerto Rico o a una familia o persona de bajos o moderados
ingresos que cualifiquen como tal según se define dicho término por la Ley
Nacional de Vivienda.
Cualquier asociación que
adquiera bienes de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda en virtud de
las disposiciones de de las secs. 21 a 24 de este título vendrá obligada a
utilizarlos exclusivamente para los fines que dispone la Ley Nacional de
Vivienda. En caso de que dichos bienes fueren usados en contravención de lo
aquí dispuesto, los mismos revertirán a la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda.
Ningún organismo del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico autorizará construcción o edificación alguna en
la propiedad adquirida por la asociación, a menos que se le demuestre a los
organismos pertinentes que la estructura o estructuras a construirse cumplen
con los requisitos que imponen las secs. 21 a 24 de este título.
En aquel caso en que la
Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico haya cedido
propiedad inmueble a título gratuito a una asociación con fines no pecuniarios
privada y posteriormente dicha asociación reciba compensación por los terrenos,
dicha asociación vendrá obligada a reembolsar la compensación recibida a la
Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico. Asimismo, dicha
asociación vendrá obligada a devolver a la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda de Puerto Rico los fondos que ésta le hubiere transferido en virtud de
las disposiciones de las secs. 21 a 24 de este título.
(g) Se faculta a la Corporación de Renovación
Urbana y Vivienda de Puerto Rico a adquirir bienes inmuebles mediante compra
por precio aplazado, garantizando dicha compra mediante hipoteca sobre dicho
inmueble; tomar dinero a préstamo y contraer deudas para sus fines corporativos
bajo aquellos términos y condiciones que la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda de Puerto Rico, de tiempo en tiempo, determine con o sin garantía,
disponer de sus obligaciones evidenciando tales préstamos mediante el
otorgamiento y entrega de instrumentos negociables y garantizar el pago de sus
obligaciones mediante la pignoración, o hipoteca u otro gravamen sobre todos o
cualquiera de sus contratos, rentas, ingresos o propiedades.
(Junio 22, 1957, Núm. 88,
p. 456, art. 2; Junio 26, 1958, Núm. 109, p. 276; Julio 12, 1960, Núm. 109, p.
327; Junio 26, 1964, Núm. 89, p. 300; Junio 15, 1965, Núm. 28, p. 57, art. 2;
Mayo 31, 1967, Núm. 79, p. 293; Mayo 30, 1970, Núm. 90, p. 250; Junio 20, 1970,
Núm. 25, p. 482; Junio 24, 1977, Núm. 117, p. 314, ef. 90 días después de Junio
24, 1977.)"
"§ 24. Transferencia de funciones por el
Gobernador.
(1) Se autoriza al Gobernador a transferir a la
Administración o a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda en forma
gradual dentro de un término razonable y luego de haber realizado los estudios
pertinentes, las facultades, poderes, funciones y aquellos fondos, propiedades
muebles e inmuebles, personal, archivos, contratos, convenios, obligaciones y
todos los haberes o capital activo de cualquier clase, naturaleza o
descripción, pertenecientes o inherentes a los organismos públicos mencionados
en las secs. 21 y 22 de este título. La Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda asumirá completa responsabilidad de todas las obligaciones emanentes
de dichos contratos y convenios, incluyendo todos los contratos sobre
préstamos, donaciones, subsidios y emisiones de bonos contraídos por las
Autoridades Municipales sobre Hogares de San Juan. Ponce y Mayagüez y por la
Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico con el gobierno (federal o estatal), o
con cualesquiera de sus agencias.
(2) Toda transferencia se hará por el Gobernador
mediante orden ejecutiva, la que deberá notificar a la Asamblea Legislativa en
la sesión ordinaria o extraodinaria más cercana a la fecha en que se expida
dicha orden.
(3) En tanto se realizan las transferencias
mencionadas en las secciones anteriores se autoriza al Gobernador a delegar en
la Junta de Directores poderes para coordinar, en su nombre, los programas de
vivienda y renovación de los organismos públicos cuyas transferencias se
autorizan por las secs. 21 a 24 de este título.
(Junio 22, 1957, Núm. 88,
p. 456, art. 4; Junio 26, 1958, Núm. 109, p. 276, ef. Junio 26, 1958.)"
"§ 25. Exención de alquiler a personas que no
han podido mudarse.
Por la presente se autoriza
a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y a cualquier
otra agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a
eximir del pago de alquiler a toda persona que continúe ocupando para fines de
vivienda o negocio una propiedad que adquiera dicha Corporación a los fines de
desarrollar un proyecto de renovación urbana; Disponiéndose que dicha exención
de pago de alquiler se concederá cuando dicha persona demuestre a satisfacción
de la Corporación que ha gestionado y continúa gestionando sin haberlo
conseguido otra vivienda o local para su negocio. La Corporación podrá
prorrogar dicho término cuando la persona afectada no pueda desocupar la
propiedad porque la Corporación de Renovación Urbana o cualesquiera otra
agencia gubernamental no le hubiera entregado otra propiedad que se estuviere
construyendo por convenio entre la persona afectada y la agencia. Esta
circunstancia será suficiente motivo para que el Tribunal Superior aplace el
lanzamiento de la familia, del inmueble que ocupa, si se prueba que no ha
desocupado debido a que no se le ha entregado la casa por la agencia que
corresponda, y que dicha casa la está construyendo bajo cualquier Plan
Gubernamental.
(Junio 6, 1960, Núm. 61, p.
102, sec. 1; Junio 18, 1965, Núm. 38, p. 79, art. 2, ef. Julio 1, 1965.)"
"§ 86. Viviendas para personas de ingresos
moderados - Exposición de motivos.
Por la presente se declara
que:
(a) Existe en el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico una aguda escasez de viviendas seguras e
higiénicas al alcance de los medios económicos de familias de ingresos moderados,
según se define más adelante.
(b) Por razón de dicha
escasez de viviendas, muchas familias de ingresos moderados, incluyendo
aquellas que son desplazadas de áreas donde se desarrollan programas de
renovación urbana, y proyectos de mejoras públicas, se ven obligadas a vivir en
viviendas hacinadas e insalubres.
(c) El alarmante
crecimiento de arrabales continúa agravando el problema de la vivienda en
general; y
(d) El esfuerzo de la
empresa privada no puede proveer suficientes viviendas seguras e higiénicas a
un precio de alquiler o de venta que las familias de ingresos moderados puedan
pagar.
Se declara asimismo que la
aguda escasez de viviendas para personas de ingresos moderados y la existencia
de las condiciones creadas por dicha escasez, amenazan y ponen en peligro la
salud, la seguridad, bienestar y comodidad de un gran sector de la población de
Puerto Rico; que es de interés público y constituye un fin público el aliviar
dicha escasez aguda de viviendas para familias de ingresos moderados.
(Junio 26, 1964, Núm. 82,
p. 275, art. 1, ef. Junio 26, 1964.)"
"§ 87. --Venta o alquiler de viviendas.
Los poderes que por las
secs. 86 a 94 de este título se le confieren a la Corporación para adquirir
terrenos y para construir o disponer para la construcción de viviendas para
familias de ingresos moderados solamente se ejercitarán en aquellos sitios en
que la Corporación encuentre que prevalecen las condiciones descritas en la
sec. 86 de este título y así lo declare.
(Junio 26, 1964, Núm. 82,
p. 275, art. 2, ef. Junio 26, 1964.)"
"§ 88. --Definiciones.
Los siguientes términos,
cuando se empleen o a ellos se haga referencia en las secs. 86 a 94 de este
título, tendrán respectivamente, los siguientes significados, a menos que del
texto se desprenda claramente un significado distinto:
(a) "Corporación"
quiere decir Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico;
(b) "familias de
ingresos moderados" quiere decir cualquier familia de dos o más personas cuyos
ingresos sean mayores que los ingresos de una persona de ingresos bajos tal
como se define en las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, que la
hagan inelegible para ocupar proyectos de vivienda pública construidos y
administrados por la Corporación, y que a la vez sean tan bajos que no le
permitan arrendar o comprar una vivienda decente, segura e higiénica construida
por la empresa privada. También se considerará como "familia de ingresos
moderados" cualquier familia de dos o más personas que, aunque elegible
para ocupar una vivienda pública bajo los términos de las secs. 31 a 38, 39 a
45 y 46 a 55 de este título, cuente con suficientes ingresos a satisfacción de
la Corporación para adquirir en arrendamiento o mediante compra una vivienda construida
bajo las disposiciones de las secs. 86 a 94 de este título;
(c) "viviendas para
familias de ingresos moderados" o "viviendas" quiere decir
viviendas de tipo sencillo o múltiple, edificios de apartamientos, edificios de
apartamientos sometidos al régimen de la propiedad horizontal, viviendas en
cooperativas y cualquier otro tipo de vivienda adecuado a las necesidades y
capacidad económica de familias de ingresos moderados. Incluye, además,
aquellas facilidades, accesiones y comodidades que la Corporación crea
necesarias o deseables para proveer viviendas decentes, seguras, higiénicas y
atractivas, incluyendo terrenos, mejoras y cualquier otra propiedad,
ampliaciones de las estructuras existentes, equipo, maquinaria, mobiliario,
servicios públicos, carreteras, entradas a garages, jardines, parques, áreas de
recreo, áreas de estacionamiento, facilidades para operaciones comerciales por
arrendatarios o dueños particulares y concesionarios, esenciales para servir a
los moradores de las viviendas, la preparación del terreno, planificación, y
cualquier otro trabajo relacionado e incidental a las mismas.
(Junio 26, 1964, Núm. 82,
p. 275, art. 3; Junio 20, 1966, Núm. 81, p. 258, ef. Junio 20, 1966.)"
"§ 89. --Adquisición de terrenos; venta;
construcción; préstamos; poderes generales.
En adición a los poderes
que se le confieren por otras leyes, y sujeto a las disposiciones de las secs.
86 a 94 de este título y a los reglamentos que se promulguen, se autoriza a la
Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, a:
(a) Adquirir por compra,
expropiación forzosa o de otro modo, aquellos terrenos a usarse en el
desarrollo de viviendas para familias de ingresos moderados.
(b) Vender o arrendar
dichos terrenos, con o sin mejoras, a familias de ingresos moderados, a
cualquier agencia, junta, comisión, autoridad o instrumentalidad del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, a cooperativas de viviendas organizadas con
arreglo a la Ley de Cooperativas de Puerto Rico, o a asociaciones sin fines de
lucro organizadas para el beneficio de sus miembros y asociaciones de
dividendos limitados, que se dedican a la construcción de viviendas a ser
vendidas o arrendadas a familias de ingresos moderados.
(c) Vender dichos terrenos,
con o sin mejoras, a cualquier persona, firma o corporación dedicada a
construir viviendas para familias de ingresos moderados, con el propósito de
construir en los mismo viviendas para familias de ingresos moderados.
(d) Construir o reconstruir
en dichos terrenos viviendas para familias de ingresos moderados y vender o
alquilar dichas viviendas, incluyendo los terrenos, a familias de ingresos
moderados.
(e) Aceptar hipotecas en
garantía del pago del precio de venta de los terrenos y de las viviendas
vendidos por la Corporación bajo las secs. 86 a 94 de este título.
(f) Tomar dinero a préstamo
y emitir bonos tal como se definen en las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de
este título; dentro de los poderes conferidos y con las limitaciones impuestas
a la corporación por dichas secciones, con el propósito de financiar los costos
de proveer viviendas para familias de ingresos moderados. La cuantía a que
asciendan los intereses pagados por la Corporación por concepto de
financiamiento interino, durante el período de tiempo que dure la construcción
de las viviendas y durante un año después, podrá ser incluida en la emisión de
bonos. Dichos bonos podrán garantizarse pignorando el producto de la venta de
las viviendas, el cual incluirá las amortizaciones correspondientes a las
hipotecas constituidas sobre las viviendas vendidas por la Corporación de
conformidad con las disposiciones de las secs. 86 a 94 de este título. En
cualquier pleito, acción o procedimiento judicial o administrativo en que esté
envuelta la validez o efectividad de cualesquiera bonos emitidos por la
Corporación o la garantía que cubra los mismos, se considerarán dichos bonos,
sin que se admita prueba en contrario, emitidos para los propósitos que se
declaran en las secs. 86 a 94 de este título si en la faz de los mismos se
expresa que han sido emitidos por la Corporación para financiar la construcción
de viviendas para familias de ingreso moderados.
(g) Ejercitar cualesquiera
otros poderes que fueren necesarios o diseables en relación con la
planificación, financiamiento, adquisición, construcción, reconstrucción,
reparación, mantenimiento y operación, arrendamiento y venta de viviendas para
familias de ingresos moderados.
(Junio 26, 1964, Núm. 82,
p. 275, art. 4, ef. Junio 26, 1964.)"
"§ 90. --Rentas y precios de venta razonables.
La Corporación fijará
rentas y precios de venta razonables que estén al alcance de las posibilidades
económicas de familias de ingresos moderados. Al efectuar los cómputos para la
fijación de dichas rentas o precios de venta, la Corporación se asegurará de que
dichas rentas y precios de venta, conjuntamente con cualesquiera otros fondos
pertenecientes a la Corporación, serán suficientes por lo menos para:
(1) Pagar el principal y
los intereses de los bonos emitidos por la Corporación con arreglo a las disposiciones
de las secs. 86 a 94 de este título.
(2) Pagar los gastos
administrativos y de otra naturaleza en que incurra la Corporación al proveer
viviendas para familias de ingresos moderados, incluyendo, pero sin
limitaciones, gastos de mantenimiento, reparación de tales viviendas, seguros,
y gastos relacionados con la venta y financiamiento de cada vivienda.
(3) Proveer reserves
razonables para atender al pago de los gastos y a las amortizaciones a que se
hace referencia en los incisos (1) y (2) precedentes.
(Junio 26, 1964, Núm. 82,
p. 275, art. 5, ef. Junio 26, 1964.)"
"§ 91. --Hipoteca sobre la propiedad.
Cuantas veces la
Corporación venda una vivienda y se aplace el pago del precio de la misma,
requerirá del comprado la constitución de una hipoteca sobre la propiedad
objeto del contrato de compraventa para garantizar el pago del precio de venta
aplazado, así como de los intereses que devengue la cantidad adeudada.
(Junio 26, 1964, Núm. 82,
p. 275, art. 6, ef. Junio 26, 1964.)"
"§ 92. --Reglamentos.
La Corporación adoptará los
reglamentos que fueren necesarios, consistentes con los propósitos de las secs.
86 a 94 de este título para facilitar el cumplimiento de las disposiciones de
la misma, los cuales tendrá fuerza de ley después de promulgados por el
Gobernador. Dichos reglamentos contendrán, entre otras, disposiciones relativas
a:
(1) El ingreso máximo y
otras cualificaciones que deben tener las familias de ingresos moderados para
acogerse a las disposiciones de las secs. 86 a 94 de este título.
(2) Las restricciones,
condiciones y otros requisitos a que debe estar subordinado el uso de dichas
viviendas.
(3) Las condiciones,
requisitos y restricciones a cumplirse por compradores que interesen vender o
gravar la vivienda. A tal fin, se incluirán normas sobre precios máximos por
los cuales podrá efectuarse la reventa.
(4) Las condiciones a
exigirse a terceras personas que construyan viviendas en terrenos de la
Corporación con el fin de venderlas o arrendarlas a familias de ingresos moderados.
Entre otras, dichas condiciones incluirán el tamaño máximo de los solares y de
las viviendas, las especificaciones generales, los precios máximos de venta y
los cánones máximos de arrendamiento.
(5) Las condiciones a
exigirse a personas que adquieran terrenos de la Corporación para la
construcción de viviendas para familias de ingresos moderados. En adición a las
condiciones establecidas en el inciso (4) anterior, podrán exigirse condiciones
sobre términos para iniciar la construcción de las viviendas y para finalizar
las mismas, las garantías que habrán de exigirse para asegurar que se cumplan
los propósitos de las secs. 86 a 94 de este título, las familias a quienes se
podrán ceder las viviendas que se construyen en dichos terrenos, y cualesquiera
otras condiciones que la Corporación estime necesarias para que no se frustren
los propósitos de las secs. 86 a 94 de este título.
(Junio 26, 1964, Núm. 82,
p. 275, art. 7, ef. Junio 26, 1964.)"
"§ 93. --Reventa.
Ninguna persona que
adquiera una vivienda con arreglo a las disposiciones de las secs. 86 a 94 de
este título, podrá venderla o gravarla en forma alguna sin el previo
consentimiento de la Corporación durante el término que ésta prescriba,
mediante reglamentos que adopte al efecto. Para prestar su consentimiento la
Corporación tomará en consideración, entre otros factores, los siguientes:
(a) que la vivienda será
adquirida por una familia de ingresos moderados que de buena fe la necesite
para fines de vivienda;
(b) que al gravamen será de
tal naturaleza que no desvirtúe los fines para los cuales fue construida la
vivienda;
(c) que en caso de que el
gravamen consista en una hipoteca, el acreedor hipotecario deberá ser una
institución financiera existente que ofrezca seguridades de que la vivienda
continuará siendo destinada para los fines que se construyó de acuerdo con lo
dispuesto en las secs. 86 a 94 de este título.
(Junio 26, 1974, Núm. 82,
p. 275, art. 8, ef. Junio 26, 1964.)"
"§ 94. --Condiciones y restricciones que
constituyen gravamen.
Las condiciones,
restricciones, y requisitos que por vía de reglamentación o contractualmente
impusiere la Corporación a los compradores en relación con viviendas para
familias de ingresos moderados constituirán un gravamen real sobre la propiedad
objeto del contrato de compraventa por el término de tiempo que ésta fije.
(Junio 26, 1964, Núm. 82,
p. 275, art. 9, ef. Junio 26, 1964.)"
___________
"§ 901. Banco y Agencia de Financiamiento de la
Vivienda; creación; fines.
Con el propósito de ayudar
al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en sus programas de
vivienda, y con el fin de desarrollar más efectivamente su responsabilidad
gubernamental de fomentar el bienestar de sus habitantes y la economía de
Puerto Rico, por la presente se crea una corporación como instrumentalidad
gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para
actuar, por la autoridad del mismo, bajo el nombre de Banco y Agencia de
Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico la cual se le denominará en lo sucesivo
en este Capítulo como "la Agencia".
(Junio 30, 1961, Núm. 146,
p. 339, art. 1; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 1, ef. Julio
23, 1974.)"
"§ 902. Derogada. Ley de Julio 23, 1974, Núm.
218, Parte 2, p. 142, sec. 17, ef. Julio 23, 1974.
HISTORIAL
Derogación. Esta sección, que procedía del art. 2 de la
Ley de Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, disponía que el Banco sería una
subsidiaria de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico.
"§ 903. Oficina principal; sucursales.
La oficina principal de la
Agencia estará en San Juan, de Puerto Rico, pudiendo establecer una o más
sucursales en cualquier sitio de Puerto Rico.
(Junio 30, 1961, Núm. 146,
p. 339, art. 3; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 2, ef. Julio
23, 1974.)"
"§ 910. Propósitos y poderes de la Agencia.
Los propósitos, facultades
y poderes de la Agencia serán los siguientes:
(a) La Agencia tendrá
existencia perpetua y podrá demandar y ser demandada.
(b) Actuar como depositario
de fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de
América y de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad,
municipio o subdivisión política de Puerto Rico o de los Estados Unidos de
América.
(c) Prestar dinero, con o
sin garantía, y al tipo de interés que la Agencia determine, sola o en
participación con otras instituciones a cualquier persona, firma, corporación o
agencia o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico u otra organización cuando tales préstamos sean para usarse con el
propósito de construir, adquirir, refinanciar, mejorar, reconstruir,
rehabilitar, ampliar o reparar, cualquier casa destinada o que se haya de
destinar a vivienda, grupo de viviendas, urbanización o cualquier combinación
de éstas, siempre que sean para personas y familias de ingresos bajos o
moderados, según se define esta frase más adelante en la sec. 922 de este
Capítulo, préstamos que estarán evidenciados mediante hipotecas, pagarés,
bonos, cédulas convertibles, o cualquier otro tipo de obligación o documentos
de dichos deudores; Disponiéndose que la Agencia podrá retener, negociar o en
cualquier otra forma disponer de tales hipotecas, pagarés, bonos, cédulas,
cédulas convertibles, u otras obligaciones o documentos de dichos deudores, o
los valores obtenidos mediante el ejercicio de los derechos y/o privilegios
contenidos en los mismos.
(d) Prestar dinero a
cualquier persona, firma, corporación u otra organización que se dedique a construir
casas o urbanizaciones con el propósito de adquirir equipo, maquinaria,
materiales de construcción y terrenos necesarios para el desarrollo de
proyectos de vivienda para personas y familias de ingresos bajos y moderados.
(e) Invertir sus fondos en
obligaciones directas de los Estados Unidos de América o en obligaciones
garantizadas tanto en principal como en intereses por los Estados Unidos de
América, o en obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o
garantizadas tanto en principal como en intereses por el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad,
comisión o autoridad, de los Estados Unidos de América o del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o en obligaciones incluyendo hipotecas, aseguradas o
garantizadas bajo las leyes de hogares de los Estados Unidos de América.
(f) Tomar dinero a
préstamo, con o sin garantía, a un tipo o tipos de interés y contraer deudas
para sus fines corporativos, incluyendo entre dichos fines el proveer fondos
para cualquier programa autorizado por las leyes del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico o de los Estados Unidos de América cuyo propósito sea proveer
viviendas para personas y familias de ingresos bajos o moderados, el
refinanciamiento de bonos emitidos por la Agencia o emitidos anteriormente por
la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico para cualquiera
de los propósitos de las secs. 86 a 94 del Título 17, bajo aquellos términos y
condiciones que el Secretario de tiempo en tiempo, determine hacer, otorgar y
entregar instrumentos de fideicomiso y de otros convenios en relación con
cualquiera de dichos préstamos, deudas, emisión de bonos, pagarés, obligaciones
hipotecarias, obligaciones garantizadas por hipotecas, certificados de participación
en una cartera (pool ) de hipotecas u otras obligaciones en la forma, con la
garantía y bajo aquellos términos de redención, con o sin prima, y vender los
mismos en venta pública o privada por el precio o precios según determinare
para todo ello el Secretario.
(g) Invertir, comprar,
hacer compromisos para comprar, así como aceptar cesiones de pagarés e
hipotecas que evidencien préstamos para la construcción, rehabilitación,
compra, arrendamiento o refinanciamiento de viviendas para personas y familias
de ingresos bajos o moderados.
(h) Conceder préstamos a
entidades que se dedican a dar préstamos con garantía hipotecaria bajo aquellos
términos y condiciones que garanticen que los fondos así prestados por la
Agencia habrán de ser utilizados por dichas entidades para otorgar nuevos
préstamos para viviendas a personas y familias de ingresos bajos o moderados.
(i) Adquirir propiedad
mueble o inmueble, o cualquier derecho sobre ésta incluyendo servidumbres, por
compra, permuta, donación, cesión, transferencia, ejecución de hipoteca,
arrendamiento o cualquier otro medio; y poseer, administrar, operar y mejorar
propiedad mueble o inmueble; vender, ceder, arrendar, gravar, hipotecar
propiedad mueble o inmueble o cualquier derecho sobre ésta, o constituir
fideicomisos o gravámenes hipotecarios sobre cualquier derecho del titular,
poseedor o custodio de la misma; y liberar o renunciar a cualquier derecho,
título, reclamación, gravamen, interés, servidumbre o demanda sin distinción de
la forma en que el mismo haya sido adquirido, incluyendo cualquier derecho de
propiedad o derecho de redención sobre propiedad que haya sido ejecutada por la
Agencia; y efectuar cualesquiera de las operaciones antes mencionadas mediante
venta pública o privada, con o sin subasta, a pesar de las disposiciones de
cualquier otra ley.
(j) Arrendar como
arrendador o como arrendatario cualquier vivienda, habitación, acomodo,
estructura o facilidad de o a personas o entidades privadas para llevar a cabo
los propósitos de las secs. 901 a 922 de este título.
(k) Otorgar contratos y
ejecutar otras transacciones con y aceptar donaciones y préstamos y la
cooperación de los Estados Unidos de América o cualesquiera de sus agencias
para promover los propósitos de las secs. 901 a 922 de este título, incluyendo,
pero sin limitarse al desarrollo, conservación, administración y financiamiento
de viviendas para personas y familias de ingresos bajos o moderados y hacer
todas aquellas cosas necesarias para poder aprovechar y conseguir dicha y
cooperación [sic ].
(l ) Contratar con
instituciones financieras debidamente cualificadas o con cualquier agencia o
instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la
administración de préstamos hipotecarios para viviendas para personas y
familias de ingresos bajos o moderados.
(m) Establecer y revisar,
de tiempo en tiempo, y cobrar primas y cargos en relación con los préstamos
concedidos a los préstamos administrados por la Agencia bajo las disposiciones
de las secs. 901 a 922 de este título.
(n) Poseer un sello oficial
y alterar el mismo cuando lo estime conveniente.
(ñ) Nombrar, emplear y
contratar los servicios de oficiales, agentes, empleados y auxiliares
profesionales y pagar por tales servicios aquella compensación que la Agencia
determine.
(o) Adoptar y de tiempo en
tiempo enmendar o derogar las reglas y reglamentos que se estimen necesarias
para llevar a cabo los poderes y propósitos de la Agencia en el
desenvolvimiento de sus negocios, siempre y cuando dichas reglas y reglamentos
no sean incompatibles con las disposiciones de las secs. 901 a 922 de este
título.
(p) Hacer todas las cosas
necesarias o convenientes en el ejercicio de los poderes que por la presente se
le conceden.
(q) Establecer, implantar o
gestionar seguros para el saldo de las hipotecas de los prestatarios que se
incapaciten o mueran y aquellos otros seguros que le ofrezcan protección a los
prestatarios en caso de fuego, huracán, terremoto, inundación o cualquier otro
tipo de siniestro.
(Junio 30, 1961, Núm. 146,
p. 339, art. 10; Abril 22, 1964, Núm. 13, p. 49; Julio 23, 1974, Núm. 218,
Parte 2, p. 142, sec. 6, ef. Julio 23, 1974.)"
"§ 911. Poderes adicionales.
En adición a los
propósitos, poderes y facultades arriba mencionados, la Agencia tendrá los
siguientes:
(a) Llevar a cabo
operaciones de ahorro y préstamo, según se define esta frase más adelante, a
fin de reunir recursos que hagan posible el otorgamiento de créditos a los
miembros participantes de tal plan de acuerdo con la reglamentación que a tal
efecto promulgue el Secretario con el fin de facilitar la construcción,
reconstrucción, ampliación y adquisición de viviendas para personas y familias
de ingresos bajos o moderados.
(b) Actuar de depositario
de depósitos mutuos bajo el plan arriba mencionado de ahorro y préstamo,
pudiendo prestar los fondos así acumulados por las aportaciones mutuas que se
hagan a los suscritores de contratos de ahorro y préstamo mediante la concesión
de créditos hipotecarios a dichos suscritores.
(Junio 30, 1961, Núm. 146,
p. 339, art. 11; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 7, ef. Julio
23, 1974.)"
"§ 913. Examen y supervisión; exención de la
aplicación de la Ley de Bancos.
La Agencia estará sujeta a
examen y supervisión anual por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico y por
el Contralor de Puerto Rico. No obstante, la Agencia queda exenta por la
presente de los términos de las secs. 1 a 240a de este título.
(Junio 30, 1961, Núm. 146,
p. 339, art. 13; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 9, ef. Julio
23, 1974.)"
"§ 914. Banco Gubernamental de Fomento como su
agente fiscal.
El Banco Gubernamental de
Fomento para Puerto Rico actuará como Agente Fiscal de la Agencia a tenor con
las disposiciones de las secs. 581 a 595 de este título.
(Junio 30, 1961, Núm. 146,
p. 339, art. 14; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 10, ef. Julio
23, 1974.)"
"§ 915. Préstamos y donativos.
La Corporación de
Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico podrá hacer préstamos o donativos a
la Agencia, bajo aquellos términos y condiciones aceptables a ambas
corporaciones. La Corporación podrá, además, traspasar a la Agencia, a título
oneroso o gratuito, cualesquiera de sus bienes, muebles o inmuebles, que la
Corporación determine que es aconsejable y necesario para que la Agencia cumpla
más cabalmente con las funciones provistas en las secs. 901 a 922 de este
título. En aquella fecha en que todos los bonos emitidos por la Corporación
para los propósitos establecidos en las secs. 86 a 94 del Título 17, o hayan
sido pagados o haya suficiente dinero en fideicomiso para efectuar el pago de
los mismos, la Corporación transferirá a la Agencia todos los dineros
depositados de acuerdo a la resolución o resoluciones autorizando los bonos en
el fondo o los fondos de reserva o de reserva especial. Dichos dineros podrán
ser usados, subsiguientemente, por la Agencia para cualesquiera de sus
propósitos corporativos, según determinación del Secretario.
(Junio 30, 1961, Núm. 146,
p. 339, art. 15; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 11, ef. Julio
23, 1974.)"
"§ 916. Deducción en sueldos de deudores.
Independientemente de
cualquier disposición de ley en contrario, todo patrono de empresa o negocio
público o privado que emplee una persona que sea prestataria de la Agencia, o
deudor de un préstamo asegurado por la Agencia, vendrá obligado, si la Agencia
le notificare una autorización por parte del empleado al efecto, a descontar
del sueldo o compensación de dicho empleado, los plazos mensuales que éste venga
obligado a pagar por concepto de depósitos, capital, intereses y otros cargos a
la Agencia bajo los términos de un contrato de ahorro y préstamo celebrado con
la Agencia a tenor con los fines de las secs. 901 a 922 de este título, así
como con relación a cualquier otro tipo de contrato o préstamo celebrado con la
Agencia o asegurado por la Agencia de acuerdo a los términos de las secs. 901 a
922 de este título. Esta disposición será aplicable a empleados del Gobierno
Estatal, sus instrumentalidades y municipios. Todo patrono o funcionario
exceptuando el Gobierno Estatal, sus instrumentalidades y municipios, que no
descontare o remesare a la Agencia o a la entidad que ésta designe, la cantidad
descontada por concepto de depósitos, capital, intereses y otros cargos
adeudados a la Agencia, o asegurados por ésta dentro de quince (15) días de
vencida cada mensualidad, incurrirá en un delito menos grave.
(Junio 30, 1961, Núm. 146,
p. 339, art. 16; Abril 21, 1964, Núm. 12, p. 48; Junio 14, 1965, Núm. 21, p. 47,
art. 1; Junio 15, 1966, Núm. 45, p. 188, art. 2; Julio 23, 1974, Núm. 218,
Parte 2, p. 142, sec. 12, ef. Julio 23, 1974.)"
"§ 917. Exención de impuestos y contribuciones;
responsabilidad por deudas y obligaciones.
Por la presente se
determina y declara que el propósito para el cual se crea la Agencia es el de
ayudar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el desempeño de sus funciones
y obligaciones, en el desarrollo de la vivienda y el bienestar público de
Puerto Rico, lo que constituye una responsabilidad pública en todo respecto
para beneficio del Estado Libre Asociado, y, por consiguiente, no se exigirá de
la Agencia el pago de ningún impuesto, contribución o tributo sobre ningún bien
adquirido o que adquiera dicha Agencia o sobre sus operaciones o actividades, o
sobre los ingresos recibidos por concepto de cualesquiera de sus operaciones o
actividades. A estos efectos todos los bonos, pagarés, obligaciones
hipotecarias, y otras obligaciones de la Agencia y el ingreso por concepto de
los mismos, estarán exentos de pago de cualquier contribución sobre ingresos.
Las deudas u obligaciones de la Agencia no serán deudas u obligaciones del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de ninguno de los municipios u otras
subdivisiones políticas de Puerto Rico y ni el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico ni ninguno de dichos municipios o subdivisiones políticas serán
responsables por la[s] mismas.
Los documentos públicos
otorgados por la Agencia estarán exentos del pago de los derechos provistos por
la Ley Notarial, secs. 2001 et seq . del Título 4 [y] por la ley que establece
el Arancel del Registro de la Propiedad.
(Junio 30, 1961, Núm. 146,
p. 339, art. 17; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 13, ef. Julio
23, 1974.)"
"§ 918. Exención de contribuciones a intereses
de sus préstamos.
Con el fin de estimular y
propulsar la construcción y adquisición de vivienda para personas y familias de
ingresos bajos o moderados, los intereses de los préstamos hipotecarios hechos
por la Agencia, así como los intereses de las hipotecas aseguradas por la
Agencia, estarán exentos del pago de toda contribución sobre ingresos.
(Junio 30, 1961, Núm. 146,
p. 339, art. 18; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 14, ef. Julio
23, 1974.)"
"§ 921. Obligaciones no serán menoscabadas.
Ninguna enmienda a las
secs. 901 a 921 de este título o cualquier otra ley de Puerto Rico menoscabará
obligación alguna de la Agencia.
(Junio 30, 1961, Núm. 146,
p. 339, art. 21; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 15, ef. Julio
23, 1974.)"
"§ 922. Definiciones.
Los siguientes términos o
frases según se usan [en] este Capítulo, tendrán el significado que se define a
continuación, a menos que del contexto de la ley claramente signifique otra
cosa:
(a) Según se usa en las secs.
901 a 921 de este título, el término "personas y familias de ingresos
bajos o moderados" significa personas y familias respecto de las cuales la
Agencia haya determinado que necesitan la ayuda que se provee de acuerdo a las
disposiciones de las secs. 901 a 921 de este título. Para determinar si las
personas o las familias necesitan la ayuda que las secs. 901 a 1921 de este
título disponen, se tomará en consideración, pero sin que se limite a los
siguientes factores:
(1) El ingreso total de
dichas personas o familias disponible para llenar las necesidades de vivienda,
(2) el tamaño de la
familia,
(3) el costo y condición de
las viviendas disponibles, y
(4) la habilidad de dichas
personas y familias para competir con éxito en el mercado normal de viviendas y
pagar los precios a los cuales la empresa privada provee viviendas seguras,
decorosas y sanitarias.
El Secretario de la
Vivienda de Puerto Rico establecerá, de tiempo en tiempo, los límites máximos
de ingreso que se aplicarán a dichas personas o familias para ser calificadas
como personas y familias de ingresos bajos o moderados, y el costo o valor
máximo de las viviendas.
(b) Contrato de ahorro y
préstamo. - es un contrato celebrado
entre la Agencia y un depositante ahorrador, bajo términos y condiciones
prescritos por la Agencia, mediante el cual el depositante ahorrador se
compromete a depositar con la Agencia determinada suma total de dinero en
determinado período de tiempo, en depósitos periódicos, al final de los cuales
el depositante ahorrador tendrá derecho a obtener de la Agencia un préstamo de
determinada cantidad para la construcción, renovación, ampliación, mejora o
reparación de una vivienda de bajo costo.
(c) Depósitos mutuos.
- son el conjunto de depósitos que hacen
los depositantes ahorradores bajo los contratos de ahorro y préstamos.
(d) Secretario. - quiere decir Secretario de la Vivienda.
(Junio 30, 1961, Núm. 146,
p. 339, art. 22; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 16, ef. Julio
23, 1974.)"
"§ 923. Pagos al Secretario de Hacienda.
(a) Se autoriza al Secretario de Hacienda de
Puerto Rico a recibir en concepto de depósito, por conducto de las Colecturías
de Rentas Internas, dineros provenientes de los pagos de los plazos mensuales
de los préstamos concedidos por el Banco y Agencia de Financiamiento de la
Vivienda de Puerto Rico a sus prestatarios. El Secretario de Hacienda enviará
dentro de los primeros quince (15) días de cada mes a la oficina central de la
referida Agencia el monto de los depósitos recaudados durante el mes anterior.
(b) El Secretario de Hacienda adoptará los
reglamentos que fueren necesarios para la implementación de esta sección.
(c) Cuando el volumen de transacciones
provenientes de esta tarea requiera utilizar personal adicional en las
colecturías, el Presidente de la Agencia determinará, de común acuerdo con el
Secretario de Hacienda, los fondos que sean necesarios transferir anualmente
para sufragar los gastos ocasionados por esta operación.
(Junio 21, 1971, Núm. 44,
p. 141, secs. 1 a 3; Julio 23, 1974, Núm. 216, Parte 2, p. 139, arts. 1, 2, ef.
Julio 23, 1974.)"
__________
"§ 441. Título corto.
Este Capítulo se conocerá
como la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda.
(Junio 10, 1972, Núm. 97,
p. 251, art. 1, ef. Enero 2, 1973.)"
"§ 441a. Creación.
Se crea un departamento
ejecutivo de gobierno con el nombre de Departamento de la Vivienda (en adelante
denominado el Departamento). Estará dirigido por el Secretario que será
nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado (en
adelante denominado el Secretario).
(Junio 10, 1972, Núm. 97,
p. 251, art. 2, ef. Enero 2, 1973.)"
"§ 441b. Propósitos y funciones.
El Departamento será el
organismo gubernamental responsable de elaborar y ejecutar la política pública
de la vivienda y el desarrollo comunal del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, y de administrar todos los programas del gobierno en este campo. A este
fin tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
(a) Planificar, en armonía
con las guías generales de los organismos gubernamentales centrales de
planificación, todos los esfuerzos del gobierno dirigidos al desarrollo de la
vivienda y desarrollo comunal complementario a la vivienda y a la anticipación
atención de sus problemas;
(b) Establecer las normas
directivas programáticas para alcanzar y administrar el desarrollo de todos los
programas y actividades en el campo de la vivienda de interés social;
(c) Realizar todos los
estudios e investigaciones que sean necesarios para llevar a cabo su misión;
(d) Dirigir y supervisar
todas las actividades gubernamentales relacionadas con el desarrollo,
financiamiento y administración de programas de viviendas de interés social y
de proyectos de renovación urbana o rehabilitación en su sitio;
(e) Desarrollar la
construcción de proyectos de viviendas para cooperativas organizadas por los
organismos gubernamentales que tiene[n] la responsabilidad por esta función.
Entendiéndose, además, que el Departamento de la Vivienda coordinará y referirá
a las agencias de Administración de Fomento Cooperativo y la Compañía de
Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, los grupos interesados en la
organización de cooperativas de vivienda, para ser orientados sobre todo lo
relacionado con la organización y funcionamiento de este tipo de cooperativas.
Disponiéndose que dichas agencias retendrán las funciones de fomento,
desarrollo, educación, organización y cualificación de los socios de
cooperativas de viviendas;
(f) Realizar actividades y
programas para mejorar las condiciones de vida de las comunidades de vivienda;
y
(g) Promover la
participación de entidades privadas en el desarrollo de la vivienda de interés
social y en el desarrollo comunal.
(Junio 10, 1972, Núm. 97,
p. 251, art. 3; Febrero 18, 1976, Núm. 7, p. 18, ef. Febrero 18, 1976.)"
"§ 441c. Poderes y facultades del Secretario.
En adición a los poderes y
facultades conferidos al Secretario por este Capítulo y de los que se le
confieren por otras leyes, tendrá todos los poderes, facultades, atribuciones y
prerrogativas inherentes al cargo, entre los cuales se enumera, sin que ello
constituya una limitación, los siguientes:
(a) Hacer recomendaciones
al Gobernador y a la Asamblea Legislativa para la formulación de la política
pública sobre vivienda y desarrollo comunal complementario a la vivienda y
ejecutar la acción que finalmente se adopte;
(b) Nombrar, con arreglo a
las leyes aplicables, todo el personal del Departamento, el cual estará
comprendido en el Servicio por Oposición.
(c) Nombrar un Subsecretario.
En caso de ausencia, o incapacidad temporal del Secretario, el Subsecretario le
sustituirá y ejercerá todas las funciones y atribuciones del Secretario, como
Secretario de la Vivienda interino, durante dicha ausencia o incapacidad. En
caso de muerte, renuncia o separación del cargo de Secretario, el Subsecretario
ejercerá todas las funciones de aquél como Secretario interino mientras dure la
vacante.
(d) Planificar, dirigir y
supervisar el funcionamiento del departamento y sus programas;
(e) Prescribir, derogar y
enmendar reglamentos para el funcionamiento del departamento;
(f) Celebrar los convenios
o acuerdos que sean necesarios y convenientes a los fines de alcanzar los
objetivos del departamento y sus programas, con organismos del gobierno de los
Estados Unidos de América y con los gobiernos estatales, con otros
departamentos, agencias, municipios, instrumentalidades o corporaciones
públicas del Estado Libre Asociado y con instituciones particulares; queda
asimismo facultado para aceptar y recibir cualesquiera donaciones o fondos por
concepto de asignaciones, anticipos o cualquier otro tipo de ayuda o beneficio
cuando éstos provengan de dichos organismos gubernamentales o instituciones de
fines no pecuniarios;
(g) Celebrar los convenios o
acuerdos que sean necesarios y convenientes con la empresa privada y
administraciones municipales dirigidos a promover y facilitar el desarrollo de
viviendas de interés social, sujeto a lo dispuesto en las secs. 891 et seq .
del Título 17 y otras leyes aplicables. A estos propósitos el Secretario podrá
comprar o adquirir por cualquier otro medio, vender, ceder y permutar aquellos
terrenos y otros bienes inmuebles útiles para el desarrollo de estas viviendas.
(h) Delegar en funcionarios
subalternos y autorizar a éstos a subdelegar en otros funcionarios, cualquier
función o facultad que le sea asignada o conferida por este Capítulo o
cualquier otra ley, excepto que la facultad de promulgar reglamentos será
indelegable.
(Junio 10, 1972, Núm. 97,
p. 251, art. 4; Enmendado en Noviembre 17, 1993, Núm. 91, art. 1, ef. Noviembre
17, 1993.)"
"§ 441d. Transferencias.
(a) Se transfieren al Departamento todos los
poderes, deberes, funciones, facultades, contratos, obligaciones, exenciones y
privilegios de la Administración de Renovación Urbana y Vivienda creada por las
secs. 21 a 25 del Título 17 y se suprime ésta.
(b) Se transfiere la Administración de Programas
Sociales del Departamento de Agricultura, al Departamento, con sus funciones,
programas y actividades. Toda referencia hecha al Secretario de Agricultura o
al Departamento de Agricultura en las leyes que regulan la Administración de
Programas Sociales, se entenderá de ahora en adelante como hecha al Secretario.
(Junio 10, 1972, Núm. 97,
p. 251, art. 5, ef. Enero 2, 1973.)"
"§ 441e. Adscripción de otros organismos.
Se adscribe al Departamento
el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda, creado por las secs. 901
et seq . del Título 7, el cual continuará funcionando como una corporación
pública con las funciones y programas que dichas secciones o cualesquiera otras
le hayan conferido. Se transfieren al Secretario los poderes y facultades de la
Junta de Directores del Banco y se suprime dicha Junta.
(Junio 10, 1972, Núm. 97,
p. 251, art. 6; Enmendado en Agosto 9, 1991, Núm. 58, sec. 2, ef. Agosto 9,
1991; Diciembre 13, 1994, Núm. 135, art. 1, ef. Diciembre 13, 1994.)"
"§ 651. Definiciones.
Los siguientes términos
usados en las secs. 651 a 660c de este título se definen como sigue;
"Nueva construcción"
- toda aquella vivienda que haya sido construida y no haya sido ocupada, que
esté siendo construida y/o que vaya a ser construida.
"Ingreso mensual
ajustado" - significa una doceava parte (1/12) del ingreso anual de la
familia después de deducirle los créditos provistos en la sec. 654 de este
título.
"Familia de ingresos
moderados" - quiere decir cualquier familia de dos o más personas cuyos
ingresos sean mayores que los ingresos de una familia que los hagan inelegibles
para ocupar proyectos de vivienda pública construidas y administradas por el
Departamento de la Vivienda y/o sus organismos adscritos y que a la vez sean
tan bajos que no le permitan arrendar o comprar una vivienda adecuada, segura e
higiénica construida por la empresa privada. También se considerará como
familia de ingresos moderados cualquier familia de dos o más personas que,
aunque elegibles para ocupar una vivienda pública, cuenta con suficientes
ingresos para adquirir en arrendamiento o mediante compra una casa construida
bajo las disposiciones de las secs. 651 a 660c de este título.
El Secretario de la
Vivienda determinará de tiempo en tiempo cuáles son los ingresos máximos de la
familias a beneficiarse de este programa.
(Julio 5, 1973, Núm. 10, p.
784, art. 1; Noviembre 14, 1974, Núm. 6, Parte 2, p. 789, sec. 1; Junio 22,
1975, Núm. 69, p. 186. ef. Junio 22, 1975.)"
"§ 652. Creación del programa.
Se autoriza al Secretario
de la Vivienda a crear un programa para subvencionar el costo de interés del
mercado de hipotecas a las familias de ingresos moderados, por conducto de sus
organismos adscritos, Banco y Agencia de Financiamiento de la Viviendas y/o
Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, para ayudar a que dichas familias
puedan adquirir o arrendar una vivienda de nueva construcción. Cualquier
entidad, pública o privada, incluyendo a la Administración de Fomento
Cooperativo, podrá construir viviendas bajo los términos y condiciones
establecidos en las secs. 651 a 660c de este título y el reglamento. Las
familias a quienes les vendan las viviendas podrán acogerse al subsidio que se
provee a través de las secs. 651 a 660c de este título. Las viviendas que así
se desarrollen podrán ser financiadas mediante cualquier método de
financiamiento disponible en el mercado o podrán ser financiadas de acuerdo con
el programa de vivienda a bajo costo ordenado por las secs. 86 a 94 de este
título, y la sec. 45a de este título.
(Julio 5, 1973, Núm. 10, p.
784, art. 2; Octubre 26, 1973, Núm. 4, p. 875, ef. Octubre 26, 1973.)"
"§ 653. Propósito; limitación; interés.
La subvención consistirá en
reducir el costo del interés en el mercado de hipotecas garantizadas con
viviendas hasta un costo de interés mínimo de 1% [anual, siempre que la familia
pueda pagar el plazo mensual de la hipoteca al 1%] * con el 20% de su ingreso mensual ajustado.
* La frase que aparece
entre corchetes no fue reproducida, al parecer inadvertidamente, por la sec. 1
de la Ley de Junio 20, 1978, Núm. 11. Véase nota de enmienda de 1978 en esta
sección.
No se ofrecerá la subvención
que aquí se autoriza a ninguna unidad de vivienda ubicada en un proyecto en el
cual el precio promedio por unidad exceda al establecido por reglamento o en
las secs. 651 a 660c de este título. Para que una familia pueda acogerse a la
subvención que aquí se autoriza en la compra de una vivienda de un precio
promedio en exceso de $25,000 ésta deberá pagar el plazo mensual de la hipoteca
un interés no menor de 3%.
Si el 20% del ingreso
mensual ajustado resulta en una mensualidad mayor, la familiar vendrá obligada
a pagar dichas cantidad.
(Julio 5, 1973, Núm. 10, p.
784, art. 3; Octubre 2, 1973, Núm. 4, p. 875; Junio 20, 1978, Núm. 11, p. 411,
sec. 1, ef. Junio 20, 1978.)"
"§ 653a. Creación de una Junta; composición y
funciones.
Se crea una Junta compuesta
por el Secretario de la Vivienda, quien la presidirá, el Secretario de
Hacienda, el Director del Negociado del Presupuesto, el Presidente del Banco y
Agencia de Financiamiento de la Vivienda y el Presidente de la Junta de
Planificación, que tendrá a su cargo fijar mediante reglamento, cuando las
condiciones del mercado así lo requieran, los precios promedios máximos por
unidad bajo los cuales se concederá un subsidio al interés de la hipoteca a las
familias de ingresos moderados que adquieran viviendas de nueva construcción
bajo los términos de las secs. 651 a 660c de este título. Las Junta fijará un
precio promedio máximo por unidad para viviendas desarrolladas en zonas de baja
densidad y un precio máximo para viviendas desarrolladas en terrenos de alto
costo y/o de la construcción, y en edificios clasificados como multifamiliares,
conforme a las normas y reglamentos de la Junta de Planificación. En tanto no
esté aprobado mediante reglamento los precios promedios que aquí se autorizan
prevalecerán los establecidos en la sec. 660b de este título.
(Julio 5, 1973, Núm. 10, p.
784, art. 3(A), adicionado en Junio 20, 1978, Núm. 11, p. 411, sec. 2, ef.
Junio 20, 1978.)"
"§ 654. Escala de ingreso mensual ajustado.
El ingreso mensual ajustado
será igual a una doceava parte (1/12) del ingreso total de la familia después
de restarle a éste los siguientes créditos.
(1) 10% del ingreso bruto
anual para deducciones en nómima.
(2) $300 por cada
dependiente menor de 21 años que no esté trabajando.
(3) $300 por cualquier
miembro de la familia mayor de 65 años que no reciba ingresos.
(4) $300 por cualquier
miembro de la familia que esté física o mentalmente incapacitado.
(5) $300 por cada
dependiente mayor de 21 años de edad, que esté cursando estudios universitarios.
El monto del ingreso
mensual ajustado se computará al momento de determinar el subsidio que
corresponda a la familia interesada.
(Julio 5, 1973, Núm. 10, p. 784, art. 4, ef. Julio 5, 1973.)"
"§ 655. Investigación socioeconómica.
Para determinar el monto
del subsidio inicial en cada caso, el Departamento de la Vivienda o sus
organismos adscritos llevarán a cabo una investigación socioeconómica de las
familias que interesen dicho subsidio.
(Julio 5, 1973, Núm. 10, p. 784, art. 5, ef. Julio 5, 1973.)"
"§ 656. Reajuste del subsidio, escala.
El subsidio será reajustado
cada dos años de acuerdo con la siguiente escala descrita tomando como base el
subsidio inicial, o sea, subsidio inicial igual a cien por ciento (100%):
Primero y Segundo Años 100.00 %
Tercero y Cuarto Años
88.57 %
Quinto y Sexto Años
76.78 %
Séptimo y Octavo Años 63.78 %
Noveno y Décimo Años 49.44
%
Undécimo y Duodécimo Años 33.64 %
Decimotercero y Decimocuarto Años 16.22 %
Decimoquinto Años 0.00 %
(Julio 5, 1973, Núm 10, p. 784, art. 6, ef. Julio 5, 1973.)"
"§ 657. --Requisitos.
Para continuar
beneficiándose del subsidio concedido por las secs. 651 a 660c de este título
de acuerdo con la escala señalada en la sec. 656 de este título el beneficiario
deberá mantener al día la participación de los pagos mensuales que le
corresponda.
(Julio 5, 1973, Núm. 10, p. 784, art. 7, ef. Julio 5, 1973.)"
"§ 657a. Prepagos parciales.
(a) No obstante cualesquiera disposiciones que en
contrario puedan tener las hipotecas, todo prepago parcial de un préstamo
hipotecario que sea objeto de subsidio de acuerdo con el programa de subsidio
establecido en esta ley, después de la vigencia de esta disposición, servirá
para reducir el monto de cada plazo en lugar de reducir el número de los plazos
pagaderos. Esta disposición aplicará también a los prepagos parciales
efectuados dentro del año siguiente a la fecha de vigencia de esta disposición
en relación con préstamos hipotecarios objeto de subsidio al entrar en vigor
esta disposición.
(b) No obstante las disposiciones de la sec. 3163
del Título 31, en el caso de que el Banco y Agencia de Financiamiento de la
Vivienda de Puerto Rico prepague totalmente alguna hipoteca objeto de subsidio
sin el conocimiento o el consentimiento del deudor hipotecario, el Banco y
Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico se subrogará en los
derechos del acreedor hipotecario.
(Julio 5, 1973, Núm. 10, p.
784, art. 7A, adicionado en Julio 11, 1986, Núm. 115, p. 375, sec. 2, ef. Julio
11, 1986.)"
"§ 658. Gastos incurridos en la operación del
programa; concesión anual.
Se autoriza al Secretario
de la Vivienda a incurrir en obligaciones hasta la cantidad de nueve millones
doscientos veinte mil (9,220,000) dólares para el pago de subsidio de intereses
durante el primer año de vigencia del programa autorizado por las secs. 651 a
660c de este título. El Negociado de Presupuesto consignará anualmente en la
Resolución Conjunta de Presupuesto General las cantidades necesarias para
honrar las obligaciones en que incurra el Departamento de la Vivienda en la
operación de este programa incluyendo cualquier obligación en que incurra el
Departamento de la Vivienda o el Banco y Agencia de Financiamiento de la
Vivienda de Puerto Rico con el propósito de prepagar, comprar o de otro modo
satisfacer, total o parcialmente, las obligaciones que contraiga en la
operación de este programa.
(Julio 5, 1973, Núm. 10, p.
784, art. 8; Julio 11, 1986, Núm. 115, p. 375, sec. 3, ef. Julio 11,
1986.)"
"§ 660. Compraventa, requisitos.
Si el comprador de una
vivienda, beneficiario del programa de subsidio establecido en las secs. 651 a
660c de este título, vendiere su vivienda a una tercera persona, el Secretario
de la Vivienda tendrá facultad para cobrarle al vendedor el subsidio recibido
más intereses a la misma tasa fijada en la hipoteca si la venta se hiciera en
violación a las normas que el Secretario de la Vivienda establezca en el
reglamento a tales fines. Para que el nuevo comprador pueda beneficiarse del
subsidio anteriormente establecido, deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
(1) La hipoteca debe estar
al día en sus pagos mensuales.
(2) Debe haberse cumplido
con todos las disposiciones de los reglamentos y las leyes aplicables, tanto
por el comprador original como por el nuevo comprador mientras el subsidio esté
vigente.
(3) Deberá tener un ingreso
mensual ajustado suficiente para pagar la participación que le corresponde en
el pago mensual correspondiente al año de la venta con el 20% de su ingreso
ajustado. Si el 20% del ingreso mensual ajustado fuere mayor que la proporción
del pago que le corresponde, vendrá obligado a pagar dicha suma mayor. Por el
contrario, si el 20% del ingreso mensual ajustado fuese igual o mayor al pago
mensual de la hipoteca al interés del mercado, el subsidio para la vivienda
terminará inmediatamente.
(Julio 5, 1973, Núm. 10, p. 784, art. 10, ef. Julio 5, 1973.)"
"§ 660a. Obligaciones adicionales - Julio 23,
1974.
Se autoriza al Secretario
de la Vivienda a incurrir en obligaciones adicionales bajo las secs. 651 a 660c
de este título en tal medida que en ningún año el pago total de subsidio
adicional que provenga de las obligaciones aquí autorizadas, exceda de dos
millones quinientos mil (2,500,000) dólares; Disponiéndose que no se ofrecerá
la subvención que aquí se autoriza, a ninguna unidad de vivienda que se halle
ubicada en un proyecto en el cual el precio promedio por unidad sea mayor de
$25,000 ó de $28,500, en áreas de alto costo de los terrenos o de la
construcción y en edificios clasificados como multipisos conforme a las normas
y reglamentos de la Junta de Planificación de Puerto Rico.
(Julio 5, 1973, Núm. 10, p.
784, art. 10(A), adicionado en Julio 23, 1974, Núm. 244, Parte 2, p. 256, ef.
Julio 23, 1974.)"
"§ 660b. --Noviembre 14, 1974.
Se autoriza al Secretario
de la Vivienda a incurrir en obligaciones adicionales bajo las secs. 651 a 660c
de este título en tal medida que en ningún año el pago total de subsidio
adicional que provenga de las obligaciones por esta sección autorizadas, exceda
de doce millones doscientos mil (12,200,000) dólares en adición al subsidio ya
comprometido por obligaciones incurridas bajo las disposiciones del texto
original de las secs. 651 a 660 de este título y la sec. 660a adicionada el 23
de julio de 1974; Disponiéndose que no se ofrecerá la subvención que aquí se
autoriza, a ninguna unidad de vivienda que se halle ubicada en un proyecto en
el cual el precio promedio por unidad sea mayor de $26,500 ó de $300,000 en
áreas de alto costo de los terrenos y/o de la construcción y en edificios
clasificados como multipisos conforme a las normas y reglamentos de la Junta de
Planificación de Puerto Rico.
(Julio 5, 1973, Núm. 10, p.
784, art. 10(B), adicionado en Noviembre 14, 1974, Núm. 6, Parte 2, p. 789,
sec. 2, ef. Noviembre 14, 1974.)"
"§ 660c. Extensión del subsidio a nuevos
adquirentes por incumplimiento de los originales.
El Secretario tendrá
facultad para hacer extensivo el subsidio a intereses sobre hipotecas a las
familias de ingresos moderados que adquieran por compraventa una vivienda, que
bajo el plan de subsidio provisto por las secs. 651 a 660c de este título sea
adquirida de sus propietarios por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda
o por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda a consecuencia del
incumplimiento al contrato de hipoteca, o ante la imposibilidad de cumplir con
las obligaciones contraídas u otras razones. Las familias a quienes se les
vendan estas viviendas deberán ser elegibles a los beneficios de las secs. 651
a 660c de este título y el subsidio se les concederá por el término y conforme
a la escala establecida en la sec. 656 de este título.
Independientemente de lo
anterior, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, el Secretario de la
Vivienda no podrá contraer nuevas obligaciones de subsidios bajo las
disposiciones de esta ley, excepto en cuanto a aquellos casos en que existiere
un compromiso previo por parte de dicho Secretario.
No obstante lo dispuesto en
la sec. 656 de este título, tampoco se podrá efectuar ajuste alguno al subsidio
en la próxima fecha a partir de la aprobación de esta ley en que hubiese
correspondido reajustar el mismo. Subsiguientemente se efectuarán los reajustes
de conformidad con lo dispuesto en dicha sección.
(Julio 5, 1973, Núm. 10, p.
784, art. 11, adicionado en Junio 14, 1980, Núm. 144, p. 587, sec. 1; Julio 11,
1986, Núm. 116, p. 383, ef. Julio 11, 1986.)"
"§ 661. Programa de subsidios a los intereses de
hipoteca - Autorización y límites.
Se autoriza al Departamento
de la Vivienda a establecer un programa para conceder subsidios a los intereses
de hipotecas, sobre cuatro mil (4,000) nuevas viviendas durante la vida de las
mismas, o hasta un máximo de treinta (30) años en las concedidas a familias de
ingresos moderados para financiar la adquisición de su hogar.
(Junio 14, 1980, Núm. 141,
p. 556, art. 1, ef. Junio 14, 1980.)"
"§ 661a. --Definiciones.
(a) Vivienda - destinada a familias de ingresos
moderados según determine de tiempo en tiempo el Secretario.
(b) Familia de Ingresos Moderados - significa
cualquier familia cuyo ingreso en un momento dado no será mayor que el
determinado por el Secretario mediante reglamento como ingreso máximo de las
familias a beneficiarse bajo las secs. 661 a 661f de este título.
(c) Beneficiario - significa el dueño ocupante
que sea elegible a recibir el subsidio provisto por las secs. 616 a 661f de
este título.
(d) Secretario - significa el Secretario de la
Vivienda de Puerto Rico.
(e) Departamento - significa el Departamento de
la Vivienda de Puerto Rico.
(Junio 14, 1980, Núm. 141,
p. 556, art. 2, ef. Junio 14, 1980.)"
"§ 661b. --Reglamentos; determinación de
elegibilidad.
El Secretario adoptará los
reglamentos que fueren necesarios y consistentes con los propósitos de las
secs. 661 a 661f de este título, los cuales entrarán en vigor una vez sean
aprobados por el Gobernador. Los reglamentos establecerán los criterios y
procedimientos a utilizarse para determinar la elegibilidad, a los efectos de
que éstos paguen hasta un mínimo del equivalente al cinco por ciento (5%) de
interés anual.
(Junio 14, 1980, Núm. 141,
p. 556, art. 3, ef. Junio 14, 1980.)"
"§ 661c. --Duración y reajuste del subsidio.
El subsidio provisto por
las secs. 661 a 661f de este título no excederá la vida de la hipoteca y será
reajustado cada dos años o cuando lo amerite de acuerdo con los aumentos o
disminuciones habidos en los ingresos del grupo familiar del beneficiario
acogido al mismo.
(Junio 14, 1980, Núm. 141,
p. 556, art. 4, ef. Junio 14, 1980.)"
"§ 661d. --Aprobación de unidades o proyectos a
ser subsidiados.
El Secretario de la
Vivienda adoptará los guías correspondientes para impartir su aprobación a las
unidades o proyectos de viviendas a ser desarrollados con el respaldo del
subsidio que autorizan las secs. 661 a 661f de este título.
(Junio 14, 1980, Núm. 141,
p. 556, art. 5, ef. Junio 14, 1980.)"
"§ 661d-1. --Prepagos parciales.
(a) No obstante cualesquiera disposiciones que en
contrario puedan tener las hipotecas, todo prepago parcial de un préstamo
hipotecario que sea objeto de subsidio de acuerdo con el programa de subsidio
establecido en esta ley, después de la vigencia de esta disposición, servirá
para reducir el monto de cada plazo en lugar de reducir el número de los plazos
pagaderos. Esta disposición aplicará también a los prepagos parciales
efectuados dentro del año siguiente a la fecha de vigencia de esta disposición
en relación con préstamos hipotecarios objeto de subsidio al entrar en vigor
esta disposición.
(b) No obstante las disposiciones de la sec. 3163
del Título 31, en el caso de que el Banco y Agencia de Financiamiento de la
Vivienda de Puerto Rico prepague totalmente alguna hipoteca objeto de subsidio
sin el conocimiento o el consentimiento del deudor hipotecario, el Banco y
Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico se subrogará en los
derechos del acreedor hipotecario.
(Junio 14, 1980, Núm. 141,
p. 556, art. 5A, adicionado en Julio 11, 1986, Núm. 115, p. 375, sec. 6, ef.
Julio 11, 1986.)"
"§ 661e. --Préstamos hipotecarios; seguros.
El Banco y Agencia de
Financiamiento de la Vivienda podrá asegurar los préstamos hipotecarios
originados bajo este programa y conforme a las normas establecidas para el
Seguro de Garantía de Hipotecas que proveen las secs. 261 a 270 del Título 7.
(Junio 14, 1980, Núm. 141,
p. 556, art. 6, ef. Junio 14, 1980.)"
"§ 661f. --Otras viviendas que pueden
subsidiarse; fondos.
Se podrá conceder subsidio bajo
las secs. 661 a 661f de este título a unidades de vivienda que hayan sido
adquiridas por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda por entrega
voluntaria o reclamadas al programa de seguro hipotecario bajo las secs. 261 a
270 del Título 7, originadas por las secs. 661 a 661f de este título.
Se autoriza al Departamento
de la Vivienda a través del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de
Puerto Rico a incurrir en obligaciones hasta la cantidad de trescientos mil
dólares ($300,000) para el pago del subsidio de intereses para el año fiscal
1980-81.
Los fondos necesarios para
años subsiguientes con el propósito de honrar las obligaciones en que incurra
el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda en la administración de las
secs. 661 a 661f de este título, incluyendo cualquier obligación en que incurra
con el propósito de prepagar, comprar o de otro modo satisfacer total o
parcialmente obligaciones contraídas de conformidad con las secs. 661 a 661f de
este título, se consignarán en el presupuesto del Departamento de la Vivienda.
(Junio 14, 1980, Núm. 141,
p. 556, art. 7; Julio 11, 1986, Núm. 115, p. 375, sec. 7, ef. Julio 11,
1986.)"
___________
"§ 1001. Definiciones.
A los fines de este
Capítulo, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a
continuación se expresa:
(a)
"Administración" significará la Administración de Vivienda de Puerto
Rico que se crea mediante este Capítulo.
(b) "Agencia"
significará cualquier departamento, oficina, negociado, división, junta,
comisión, administración, corporación pública o subsidiaria de ésta,
instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del
gobierno de los Estados Unidos de América, excluyendo a los municipios, a la
Rama Judicial y a la Rama Legislativa.
(c)
"Administrador" significará el funcionario ejecutivo de más alto
nivel de la Administración, que tiene la responsabilidad de organizar, dirigir
y ejercer todas las funciones y responsabilidades de la Administración.
(d)
"Departamento" significará el Departamento de la Vivienda del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, según creado por las secs. 441 et seq. del Título 3, sus programas, servicios,
oficinas, dependencias y unidades.
(e) "Persona"
significará todo ente natural o jurídico con o sin fines pecuniarios,
incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, sociedad, asociación,
firma, institución, entidad, consorcio, fundación, corporación, cooperativa o
grupo de personas.
(f) "Secretario"
significará el Secretario del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.
(g) "Vivienda
pública", toda vivienda desarrollada con fondos del Gobierno de los
Estados Unidos y/o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea segura,
higiénica y adecuada para arrendar a familias de ingresos bajos.
(Agosto 17, 1989, Núm.
66, p. 313, art. 2.)"
"§ 1002. Creación y Propósitos de la
Administración.
Se crea una agencia
gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se conocerá como la
Administración de Vivienda Pública, adscrita al Departamento de la Vivienda, la
cual tendrá la finalidad y función de lograr una administración de los
residenciales públicos altamente eficiente y con la flexibilidad necesaria para
la ejecución de la política pública de mejorar la calidad de vida en los residenciales
públicos, fomentar la actividad comunitaria y el desarrollo integral de los
puertorriqueños que viven en dichos proyectos de vivienda. A esos fines tendrá
la responsabilidad de tomar iniciativas y poner en ejecución los programas,
sistemas, métodos y procedimientos para:
(a) Planificar, organizar,
dirigir y coordinar todas las actividades administrativas de mantenimiento
ordinario y extraordinario, limpieza, ornato, modernización y mejoramiento en
general de los proyectos de vivienda pública; servicio de deuda incurrida para
el desarrollo; gestiones de cobro, arrendamiento o cánones de arrendamiento y
alquiler de vivienda pública.
(b) Adoptar métodos y
procedimientos ágiles y sencillos para atender en forma efectiva, rápida y
oportuna los reclamos de servicios de los que viven en los residenciales
públicos y que fomenten una mayor diligencia en la prestación de tales
servicios.
(c) Estimular y lograr una
participación real y efectiva de los residentes en la administración,
mejoramiento, modernización y ornato de sus propios ambientes de vivienda,
mediante programas educativos o de trabajo comunitario.
(d) Diseñar y llevar a cabo
por sí misma o en coordinación con otras agencias públicas o entidades privadas
programas o actividades para enseñar a los residentes de los proyectos de
vivienda pública las destrezas básicas para que puedan realizar por ellos
mismos trabajos pequeños de mantenimiento y reparación de sus propias unidades
de vivienda.
(e) Desarrollar actitudes e
iniciativas en los residentes para enriquecer sus propias vidas, a través de
actividades de distinta naturaleza que les provean experiencias diversas de
educación, recreación y trabajo.
(f) Lograr que los
residentes de residenciales públicos mantengan sus viviendas y áreas de uso común
en buen estado y que progresivamente asuman la responsabilidad por tareas y
obligaciones de mantenimiento, limpieza, ornato y reparaciones menores
comparables a las que asumen las juntas de titulares de proyectos privados de
vivienda.
(g) Modificar las prácticas
y procedimientos de los programas y servicios integrados bajo su
administración, con el fin de agilizar las operaciones de los mismos y
propiciar la consecución de los objetivos de este Capítulo.
(h) Dar agilidad a los
procesos de toma de decisiones y a las determinaciones de ejecuciones
relacionadas con el ornato, mantenimiento, mejoras y modernización de los
residenciales públicos para convertirlos en lugares seguros, atractivos y
adecuados.
(i) Gestionar y coordinar con
las agencias gubernamentales y con los municipios que se presten a los
residentes servicios esenciales como son los de salud, recreación, educación y
servicios sociales, en el mismo residencial público, con el propósito de
facilitarle el acceso a tales servicios y facilitar que se brinden en forma
integrada, efectiva y ágil.
(Agosto 17, 1989, Núm.
66, p. 313, art. 3.)"
"§ 1003. Administrador.
La Administración será
dirigida por un Administrador nombrado por el Secretario con la aprobación del
Gobernador de Puerto Rico. El Administrador desempeñará el cargo a voluntad del
Secretario y deberá ser una persona de amplia preparación y experiencia
profesional en las áreas de gerencia y administración pública, haber demostrado
un genuino interés en el estudio y la aplicación de las ciencias sociales y
estar comprometido con la consecución de los objetivos de este Capítulo.
El Secretario fijará el
sueldo o remuneración del Administrador de acuerdo a las normas acostumbradas
en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cargos de igual o
similar nivel, funciones y responsabilidades. El Administrador podrá acogerse a
los beneficios de las secs. 761 et seq.
del Título 3, conocidas como Ley del Sistema de Retiro de los Empleados
del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades o a cualquier otro sistema
de retiro subvencionado por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico al que esté cotizando al momento de su nombramiento. También podrá
acogerse a las secs. 862 et seq. del
Título 3, que establecen el Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El Administrador, con la
aprobación del Secretario, podrá nombrar un Subadministrador el cual le
sustituirá en caso de ausencia temporal y ejercerá aquellas funciones,
responsabilidades y deberes que le asigne o delegue el Administrador, excepto
la de aprobar reglamentos. La persona nombrada como Subadministrador deberá
reunir los requisitos exigidos en esta sección para el cargo de Administrador.
(Agosto 17, 1989, Núm.
66, p. 313, art. 4.)"
"§ 1004. Facultades del Administrador.
El Administrador tendrá,
además de cualesquiera otras dispuestas en este Capítulo, las siguientes
facultades y deberes:
(a) Establecer, con la
aprobación del Secretario, la organización interna de la Administración y los
sistemas que sean menester para su adecuado funcionamiento y operación.
(b) Ejecutar todas las
acciones administrativas y gerenciales necesarias para la implantación de este
Capítulo y de los reglamentos que se adopten en virtud de la misma, así como
para la implantación de cualesquiera otras leyes, reglamentos, servicios o
programas integrados a la Administración.
(c) Planificar, dirigir y
supervisar todas las actividades, operaciones y transacciones de la Administración
y representarla en todos los actos y acuerdos que así se requiera.
(d) Nombrar el personal que
sea necesario para la implantación de este Capítulo el cual podrá acogerse a
los beneficios de las secs. 761 et seq.
del Título 3, que establecen el Sistema de Retiro de los Empleados del
Gobierno de Puerto Rico o sus Instrumentalidades y a la sec. 862q del Título 3,
que establece el Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. La Administración constituirá un administrador
individual, a los fines de las secs. 1301 et seq. del Título 3, conocidas como Ley de Personal
del Servicio Público de Puerto Rico.
(e) Asignar tareas, deberes
y responsabilidades a los funcionarios y empleados de la Administración a base
de criterios que permitan el uso más eficaz de los recursos humanos y tomando
en consideración, sin que se entienda como una limitación, las necesidades del
servicio, la asignación y distribución racional de funciones, la delegación de
facultades a tenor con las responsabilidades y tareas; y la selección del
personal más idóneo y su ubicación en aquellas funciones que permitan la más
efectiva prestación de servicios.
(f) Mediante previa
autorización del Secretario, contratar los servicios técnicos y profesionales
que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos de este Capítulo, con
sujeción a las normas y reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.
(g) Delegar en cualesquiera
funcionarios y empleados de la Administración las funciones, deberes y
responsabilidades que se le confieren en este Capítulo, excepto las de hacer
nombramientos, otorgar contratos y aprobar reglamentos.
(h) Preparar el presupuesto
de gastos de la Administración, controlar y decidir el carácter y necesidad de
todos los gastos de la Administración, la forma en que los mismos habrán de
incurrirse, autorizarse y pagarse con sujeción a los reglamentos para el
desembolso de fondos públicos del Departamento de Hacienda.
(i) Integrar las peticiones
presupuestarias de los programas y servicios bajo su administración para su
presentación global al Secretario.
(j) Establecer, con la
aprobación del Secretario de la Vivienda y del Secretario de Hacienda, un
sistema de contabilidad para el registro y contabilidad completa y detallada de
todos los gastos, desembolsos e ingresos de la Administración y para el
adecuado control de todas sus operaciones fiscales.
(k) Adoptar las normas para
el uso, control y conservación de la propiedad pública bajo la custodia de la
Administración y para el almacenaje y distribución de los bienes que se
adquieran para prestar servicios a los residenciales públicos y a cualesquiera
programas bajo su administración.
(l ) Administrar cualquier
proyecto que sea propiedad de, que esté bajo la jurisdicción de la
Administración, que sea arrendado por ésta o que le haya sido cedido en
cualquier forma legal y formalizar acuerdos con otras agencias del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o del Gobierno Federal; con cualquier municipio; con
cualquier persona, pública o privada; para la administración de cualquier
proyecto de vivienda pública siempre que ello sea beneficioso y conveniente
para la consecución de los objetivos de este Capítulo.
(m) Llevar a cabo todas las
actividades, acuerdos y programas que sean propios, necesarios y convenientes
para cumplir con los propósitos de este Capítulo.
(n) Evaluar periódicamente
los programas y normas para desarrollar procedimientos, métodos y sistemas que
permitan reorientar la gestión de la Administración de acuerdo a las
necesidades cambiantes en las áreas de los servicios y actividades que se le
encomiendan por este Capítulo.
(o) Transferir fondos y
recursos, con la aprobación del Secretario y del Gobernador, o del funcionario
en quien este último delegue, a agencias o municipios del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico o del gobierno federal para que éstos lleven a cabo determinadas
fases o actividades de los programas, servicios y funciones de la
Administración, cuando a su juicio tal acción facilite o acelere el logro de
los objetivos de este Capítulo.
(p) Recibir mediante
donación, usufructo o cualquier otra forma legal de otras agencias o municipios
del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los
Estados Unidos de América o de cualquier persona privada dinero, equipo,
materiales o servicios para sus fines y propósitos.
(q) Rendir anualmente a la
Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, por conducto del
Secretario, un informe anual sobre las actividades de la Administración, los
fondos asignados o generados durante el año a que corresponda el informe, la
fuente de éstos, los desembolsos efectuados y el dinero sobrante, si alguno.
(Agosto 17, 1989, Núm.
66, p. 313, art. 5.)"
"§ 1007. Programas de construcción, mejoras y reparación
de los residenciales públicos.
La Administración será
responsable del área de planificación y programación del mantenimiento
preventivo ordinario y extraordinario y de la modernización de los
residenciales públicos. El Administrador preparará y someterá anualmente al
Secretario, en la fecha que éste la requiera, una programación para la
reparación, mantenimiento y modernización o rehabilitación de los residenciales
públicos y de las estructuras y planta física de los programas y actividades
bajo su administración.
La Administración tendrá la
obligación de establecer, mantener y poner en ejecución los programas que sean
necesarios para el mantenimiento, limpieza, ornato de los residenciales
públicos y para llevar a cabo las reparaciones ordinarias y extraordinarias,
mejoras y obras de modernización de la planta física de los residenciales
públicos. El Administrador podrá contratar con los municipios la realización de
tales servicios y obras, siempre y cuando éstos tengan la capacidad para
llevarlos a cabo. Asimismo, deberá promover la participación de los residentes
en estos programas para fortalecer el sentido de pertenencia a su comunidad y
el fortalecimiento de las familias.
En consulta con el
Secretario, el Administrador establecerá por reglamento las normas mínimas para
la conservación y mantenimiento de todos los residenciales públicos y de las
estructuras y planta física de los programas bajo su administración.
(Agosto 17, 1989, Núm.
66, p. 313, art. 8.)"
"§ 1008. Transferencia de programas y servicios.
Se transfieren a la
Administración de Vivienda Pública todos los poderes y facultades del Programa
de Vivienda Pública de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda. Salvo
que en el futuro el Secretario disponga otra casa, en virtud de la autoridad
que le confiere la sec. 1009 de este título, se exceptúan de esta transferencia
los Proyectos de Vivienda Subsidiada del Departamento Federal de Vivienda y
Desarrollo Urbano y de la Administración de Hogares para Agricultores, así como
los Proyectos de Vivienda Subsidiada por el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y el
Programa Federal de Vivienda adoptado de conformidad con la Sección 8 los
cuales continuarán bajo la Administración de la Corporación de Renovación
Urbana y Vivienda o del Departamento, según disponga el Secretario.
Salvo las excepciones antes
establecidas en esta sección, se entenderán transferidas a la Administración
todas las actividades de mantenimiento ordinario y extraordinario, ornato, de
modernización y de administración de residenciales públicos, de servicio de
deuda incurrida para el desarrollo y gestiones de cobro, arrendamiento o
alquiler de viviendas públicas, terrenos, edificios o facilidades de cualquier
proyecto de hogares, según se definen en las secs. 1 et seq. y 31 et seq.
de
este título y toda propiedad de cualquier naturaleza perteneciente o usada en
conexión con éstos y todo interés y derecho, legal o en equidad en los mismos y
los gravámenes sobre éstos, así como las deudas garantizadas por dichos
gravámenes.
Se entienden transferidas a
la Administración las actividades antes enumeradas respecto a todos los
proyectos de vivienda de alquiler para personas de ingresos bajos desarrollados
con fondos del Gobierno de los Estados Unidos bajo el Programa de Vivienda
Pública y las entidades que lo precedieron, así como los proyectos
desarrollados con financiamiento garantizado por dichas entidades federales.
Quedan transferidos a la Administración también todos los proyectos de vivienda
de alquiler para personas de ingresos bajos desarrollados con fondos del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico o financiados mediante obligaciones garantizadas
por éstos.
Se transfieren a la
Administración, para ser utilizados para los fines y propósitos de este
Capítulo, los fondos, propiedades muebles e immuebles, personal, archivos,
contratos, convenios, obligaciones y todos los haberes o capital activo de
cualquier clase, naturaleza o descripción, derechos y privilegios, licencias,
permisos y autorizaciones inherentes o relacionadas con las actividades
transferidas en virtud de este Capítulo.
(Agosto 17, 1989, Núm. 66,
p. 313, art. 9; enmendada en Agosto 9, 1991, Núm. 58, sec. 7, ef. Agosto 9,
1991.)"
___________
"§ 891. Título corto.
Este Capítulo se conocerá
como "Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva
Operación de Vivienda".
(Junio 26, 1987, Núm. 47,
p. 170, art. 1.)"
"§ 892. Definiciones.
A los efectos de este
Capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se
expresa:
(a) "Administrador del
Programa" significa el Secretario de la Vivienda de Puerto Rico, quien
tendrá la responsabilidad de implantar la fase operacional de este Capítulo.
(b) "Agencia"
significa cualquier departamento, administración, negociado, oficina,
instrumentalidad o corporación pública del Gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, excepto la Autoridad de Tierras.
(c) "Dueño"
significa cualquier persona natural o jurídica que sea propietario en pleno
dominio de un proyecto de vivienda para la venta o alquiler a personas o
familias de ingresos bajos o moderados.
(d) "Familia de
ingresos bajos o moderados" significa toda persona que no posea una
vivienda propia y cuyo ingreso anual no exceda el establecido para familias de
ingresos bajos o moderados por los programas de vivienda de interés social del
Gobierno de Puerto Rico o el Gobierno de los Estados Unidos de América.
(e) "Proyecto
multifamiliar" significa cualquier edificación o grupo de edificaciones
que tenga no menos de diez (10) unidades de vivienda, independientes unas de
otras, pero propiedad de un mismo dueño.
(f) "Vivienda de
interés social"significa, en el caso de venta, aquellas unidades de
vivienda cuyo precio total de venta no exceda de sesenta mil (60,000) dólares.
A estos fines, se establecerán por reglamento las especificaciones y precios de
la unidad básica para vivienda de interés social. Así mismo se determinará el
precio de venta máximo de la unidad básica por municipio, tomando en
consideración su localización, el monto máximo de la hipoteca asegurable por la
Federal Housing Administration
(FHA) y normas y parámetros generalmente aceptados en la industria de la
construcción. En la determinación del precio total de venta, se podrán tomar en
consideración mejoras a las especificaciones de la unidad básica de vivienda,
en cuyo caso se podrá autorizar un incremento en el precio de venta que no
excederá del quince por ciento (15%) del precio de la unidad básica. No
obstante, en ningún caso el precio total de venta de una vivienda de interés
social podrá exceder el máximo que se establece en este inciso. En el caso de
proyectos multifamiliares de vivienda dedicados al alquiler, "vivienda de
interés social" significa la estructura sencilla, en hileras, de acceso
peatonal y multipisos, destinada a vivienda de familias de ingresos medios,
moderados y bajos, cuando son fomentados o desarrollados por el Departamento de
la Vivienda o sus organismos operacionales. También las desarrolladas por las
empresas privadas para familias de ingresos medios, moderados y bajos, cuando
las familias se benefician directa o indirectamente de los programas de
asistencia de los Gobiernos estatal o federal.
(g) "Unidad de
vivienda" significa toda estructura apta para la convivencia familiar y
que reúna los requisitos de construcción de una vivienda adecuada para cuya
construcción o rehabilitación deberá contar con todos los endosos, aprobaciones
y permisos exigidos por las leyes y reglamentos aplicables.
(Junio 26, 1987, Núm. 47,
p. 170, art. 2; enmendado en Diciembre 29, 1989, Núm. 2, p. 712, sec. 1; Mayo
11, 1992, Núm. 9, sec. 1; Diciembre 10, 1993, Núm. 121, sec. 1, ef. Diciembre
10, 1993.)"
"§ 893. Programa; creación y propósitos.
Se crea el "Programa
de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de
Vivienda" con el propósito de fomentar y promover el desarrollo y
rehabilitación de unidades de vivienda para la venta o alquiler a familias de
ingresos bajos o moderados.
Es política pública del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantizar, en la medida que los recursos
y esfuerzos del Gobierno lo permitan, que cada familia puertorriqueña tenga la oportunidad
de disfrutar de una vivienda adecuada. De acuerdo a esta política pública, este
Capítulo tiene el propósito de fomentar y lograr una estrecha colaboración
entre el sector gubernamental y el sector privado que conduzca a la atención y
solución en alguna medida y a la mayor brevedad posible del problema de escasez
de vivienda que confrontan las familias de ingresos bajos o moderados. Mediante
el Programa que se crea en este Capítulo, las empresas e individuos privados
invertirán el capital y asumirán los riesgos de tal inversión, mientras el
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico les concederá a éstos, como
estímulo a su inversión y riesgos, unos incentivos traducidos en exenciones
sobre determinadas contribuciones, así como la oportunidad para adquirir, a un
precio razonable, terrenos propiedad del Estado que no tengan usos públicos
siempre y cuando los dediquen al desarrollo de proyectos de unidades de
vivienda de interés social para venderlas o alquilarlas a dichas familias
dentro y al amparo de las condiciones que este Capítulo establece.
(Junio 26, 1987, Núm. 47,
p. 170, art. 3; enmendado en Diciembre 29, 1989, Núm. 2, p. 712, sec. 2, ef.
Diciembre 29, 1989.)"
"§ 894. Exención de contribuciones - Sobre
ingresos derivados de venta de viviendas.
Los ingresos que reciba el
dueño de un proyecto de vivienda de interés social de nueva construcción o
rehabilitado, por concepto de la venta de las mismas, estarán exentos del pago
de la contribución sobre ingresos, siempre que:
(a) La construcción o
rehabilitación de las unidades de vivienda para la venta haya comenzado con
posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley y antes del 1ro. de julio de
1998.
(b) Presente, previo al
comienzo de las obras de construcción o rehabilitación, un desglose por
partidas de costos debidamente aprobado por el Administrador del Programa.
(c) El comprador de la
unidad de vivienda sea una familia de ingresos bajos o moderados según definida
en este Capítulo y que sea certificada como elegible por el acreedor
hipotecario que origine el financiamiento hipotecario permanente de la
vivienda.
(d) Los ingresos sobre los
que se reclama la exención contributiva sean producto de ganancias que no
excedan de un máximo de cinco mil (5,000) dólares por unidad de vivienda,
derivadas de la venta de unidades de vivienda de interés social y que tales
ganancias tengan relación directa exclusivamente con el proyecto de vivienda de
interés social al que se atribuyen dichos ingresos.
(e) El dueño demuestre, a
la satisfacción del Secretario de Hacienda, que al momento de formalizar la
venta, la unidad de vivienda a la que se atribuyen los ingresos no tenía
gravamen o carga contributiva.
(Junio 26, 1987, Núm. 47,
p. 170, art. 4; enmendado en Diciembre 29, 1989, Núm. 2, p. 712, sec. 3;
Diciembre 10, 1993, Núm. 121, sec. 2, ef. Diciembre 10, 1993.)"
"§ 895. --Sobre ingresos derivados del alquiler
de viviendas.
Estarán exentos del pago de
la contribución sobre ingresos y hasta un diez por ciento (10%) de rendimiento
sobre el capital invertido en la adquisición y la construcción o rehabilitación
de la propiedad, los ingresos que reciba el dueño de un proyecto multifamiliar
de interés social dedicado al alquiler, siempre y cuando:
(a) Demuestre, mediante la
presentación de los documentos y récord que por reglamento se requieran, que el
capital invertido en la construcción o la rehabilitación del proyecto
multifamiliar, según sea el caso, es producto de una transacción bona fide .
(b) El canon de
arrendamiento de las unidades de vivienda alquiladas no exceda la cantidad que
el Administrador del Programa determine es adecuado para que el dueño de las
unidades de vivienda cubra los gastos de administración y mantenimiento de la
propiedad alquilada, reciba un rendimiento sobre su inversión de capital y
cubra sus demás obligaciones como propietario, según los parámetros que por
reglamento se establezcan.
(c) Los ingresos sobre los
que se reclame exención contributiva se deriven del canon de arrendamiento
pagado por familias de ingresos bajos o moderados.
(d) La unidad alquilada
dentro del proyecto multifamiliar de vivienda o la familia que ocupe dicha
unidad no reciba subvención directa para el pago del canon de arrendamiento del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados
Unidos de América.
(e) La construcción o
rehabilitación de las unidades de vivienda a que se atribuyan los ingresos por
concepto de alquiler haya comenzado después de la aprobación de esta ley y
antes del 1ro. de julio de 1998.
La exención del pago de la
contribución sobre ingresos concedida en esta sección podrá ser reclamada por
el dueño mientras las unidades de vivienda estén ocupadas por personas de
ingresos bajos o moderados y por un término no mayor de quince (15) años,
contados a partir de la fecha de aprobación de exención contributiva que según
este Capítulo deberán solicitarse al Secretario de Hacienda.
(Junio 26, 1987, Núm. 47,
p. 170, art. 5; enmendado en Diciembre 29, 1989, Núm. 2, p. 712, sec. 4;
Diciembre 10, 1993, Núm. 121, sec. 3, ef. Diciembre 10, 1993.)"
"§ 896. --Sobre propiedad dedicada al alquiler.
Estarán exentas de pago de
la contribución sobre la propiedad las unidades de vivienda de proyectos
multifamiliares que se alquilen a familias de ingresos bajos o moderados,
sujeto a que:
(a) Se cumpla con los
requisitos establecidos en los incisos (b), (d) y (e) de la sec. 895 de este
título.
(b) El canon de
arrendamiento de cada unidad de vivienda refleje una reducción igual al monto
total de la contribución sobre la propiedad que estaría obligado a pagar el
dueño, de no aplicar la exención contributiva aquí provista.
La exención contributiva
concedida en esta sección estará en vigor mientras las unidades de vivienda
sobre las que se reclame estén ocupadas por familias de ingresos bajos o
moderados y por un término de tiempo no mayor de quince (15) años, comenzado a
partir del 1ro. de enero del año siguiente a la fecha de ocupación de la unidad
de vivienda por una familia de ingresos bajos o moderados.
Anualmente el Secretario de
la Vivienda certificará al Secretario de Hacienda si las familias que ocupan
las unidades de vivienda sobre las que se reclama la exención contributiva
establecida en esta sección son elegibles como familias de ingresos bajos o
moderados.
(Junio 26, 1987, Núm. 47,
p. 170, art. 6.)"
"§ 897. --Procedimiento y condiciones.
Todo dueño que construya o
rehabilite viviendas de interés social para la venta o arrendamiento a personas
de ingresos bajos o moderados y que desee acogerse a las exenciones contributivas
establecidas en las secs. 894, 895 y 896 de este título deberá presentar ante
el Secretario de Hacienda una solicitud de exención acompañada de los
documentos e información que por reglamento se requieran. El Secretario de
Hacienda deberá actuar sobre tal solicitud dentro de los sesenta (60) días
contados a partir de la fecha en que ésta haya sido sometida. Todo dueño que
solicite acogerse a los beneficios de este Capítulo deberá estar al día en el
pago de todas las contribuciones impuestas por las leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, incluyendo aquellas en que actúe como agente retenedor
y deberá, asimismo, mantenerse al día en el pago de tales contribuciones por el
término que disfrute de los beneficios que se conceden en este Capítulo.
(Junio 26, 1987, Núm. 47,
p. 170, art. 7.)"
"§ 898. Venta de terrenos públicos para vivienda
de interés social.
Se faculta a las agencias
del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para vender, previa
aprobación de la Junta de Planificación, cualesquiera terrenos de su propiedad
o cualquier interés en los mismos a personas naturales y jurídicas sujeto a las
siguientes condiciones:
(a) Los terrenos objetos de
toda venta estuvieren incluidos en el inventario de propiedades del Gobie[r]no
de Puerto Rico.
(b) Sean terrenos aptos
para el desarrollo de unidades de viviendas según los reglamentos de la Junta
de Planificación de Puerto Rico.
(c) Que se trate de
terrenos que no sean necesarios para las obras y programas del Gobierno de
Puerto Rico, pero sí de utilidad al desarrollo de vivienda de interés social.
(d) El comprador los
dedique al desarrollo de unidades de vivienda de interés social para la venta o
alquiler a familias de ingresos bajos o moderados.
(e) El precio de venta será
el valor en el mercado que mediante tasación al efecto realice el Secretario de
Hacienda. Si la viabilidad económica del proyecto se ve afectada adversamente
por el monto de esta tasación, la misma podrá ser revisada conjuntamente por
los Secretarios de Hacienda y Vivienda y el Presidente del Banco Gubernamental
de Fomento, disponiéndose que el valor de tasación podrá ser reducido hasta un
treinta (30) por ciento de dicho valor de tasación, pero el precio final de
venta nunca será menor que el costo de adquisición más el costo de mejoras a
los terrenos, según certificación al efecto por la agencia que esté disponiendo
del inmueble.
En cada transacción de
venta de terrenos, el Secretario de la Vivienda, el Secretario de Hacienda y el
Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, conjuntamente, se asegurarán de
que se constituya una obligación subordinada por la diferencia entre el valor
de tasación y el precio convenido de venta para asegurar que, en caso de venta
posterior con ganancias de las unidades individuales o de venta y cambio de uno
de los proyectos de viviendas para alquiler dentro de los períodos que por
reglamento se establezcan, el valor diferido revierta al tesoro público y que
las actividades de construcción de los proyectos de vivienda a ser desarrollados
se inicien después de la aprobación de esta ley y antes del 1ro. de julio de
1998.
(Junio 26, 1987, Núm. 47,
p. 170, art. 8; enmendado en Diciembre 29, 1989, Núm. 2, p. 712, sec. 5;
Diciembre 10, 1993, Núm. 121, sec. 4, ef; Enero 20, 1995, Núm. 19, art. 1, ef.
Enero 20, 1995.)"
"§ 899. Récord de contabilidad.
Todo dueño que desee
acogerse a los beneficios de este Capítulo deberá llevar una contabilidad
completa y detallada, por unidad de vivienda, de todos los ingresos derivados
de la venta o alquiler de las mismas, según sea el caso y de los gastos
incurridos en su venta o alquiler.
(Junio 26, 1987, Núm. 47,
p. 170, art. 9.)"
"§ 900. Reglamentos.
El Secretario de Hacienda,
el Secretario de la Vivienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento
adoptarán las reglas y reglamentos que sean necesarios para la aplicación de
este Capítulo, los cuales deberán establecer los criterios, los procedimientos
y documentos que se requerirán para determinar si un dueño cualifica para
acogerse a las exenciones contributivas dispuestas en el mismo y los
procedimientos de revisión o reconsideración en caso de denegación de tales
exoneraciones contributivas.
Asimismo, previa aprobación
del Gobernador de Puerto Rico, adoptarán un reglamento para establecer los
términos y condiciones bajo los cuales se efectuarán las transacciones de venta
de terrenos públicos autorizadas en este Capítulo.
En todos los demás casos,
el Secretario de la Vivienda, el Secretario de Hacienda y el Presidente del
Banco Gubernamental de Fomento tendrán facultad para aprobar los reglamentos
necesarios para poner en ejecución aquellos aspectos de este Capítulo que sean
de su competencia.
(Junio 26, 1987, Núm. 47,
p. 170, art. 10; Diciembre 10, 1993, Núm. 121, sec. 5, ef. Diciembre 10,
1993.)"
"§ 901. Informes.
Trimestralmente la unidad
operacional rendirá un informe a la Asamblea Legislativa sobre las
transacciones de venta de terrenos públicos realizados de acuerdo a este
Capítulo y sobre los proyectos de vivienda iniciados o en desarrollo al amparo
del mismo.
(Junio 26, 1987, Núm. 47,
p. 170, art. 11.)"
"§ 1021. Definiciones.
A los fines de este
Capítulo los siguientes términos y frases tendrán el significado que a
continuación se expresa:
(a) Familia o persona de
ingresos bajos o moderados significará aquella cuyos ingresos están dentro de
los límites establecidos por el Secretario de la Vivienda mediante
reglamentación para participar en el Programa.
(b) Ingreso mensual
ajustado significará una doceava (1/12) parte del total del ingreso anual de la
persona o familia después de deducirle los créditos provistos en este Capítulo.
(c) Nueva construcción
significará toda aquella vivienda cuya construcción se comience después de
aprobado el Programa de Subsidio.
(d) Vivienda existente
significará toda aquella vivienda que esté construida a la fecha de aprobación
de esta ley, que el Departamento de la Vivienda considere aceptable bajo el
Programa creado por virtud de este Capítulo.
(Diciembre 10, 1993, Núm.
124, art. 2.)"
"§ 1022. Programa de subvención - Autorización.
Se autoriza al Secretario
de la Vivienda a crear un programa para subvencionar el pago mensual de la
hipoteca y una parte del pronto pago a las personas o familias de ingresos
bajos o moderados por conducto del Banco y Agencia de Financiamiento de la
Vivienda de Puerto Rico para ayudar a que las personas o familias de ingresos
bajos o moderados puedan adquirir una vivienda de nueva construcción o
existente, localizada en proyectos aprobados por el Departamento de la Vivienda
o sus organismos adscritos.
(Diciembre 10, 1993, Núm.
124, art. 3.)"
"§ 1023. --Restricciones.
No se ofrecerá la
subvención autorizada por este Capítulo a ninguna vivienda a menos que el
proyecto en que está localizada o la unidad hayan sido construidas dentro de
los parámetros que el Departamento de la Vivienda establezca y el precio de
venta no podrá exceder el límite establecido por el Secretario de la Vivienda
de tiempo en tiempo. Los Proyectos de vivienda existentes deberán ser aprobados
por el Departamento de la Vivienda y le aplicará la limitación en el precio de
venta previamente señalada.
(Diciembre 10, 1993, Núm.
124, art. 4.)"
"§ 1024. --Subvención.
La subvención consistirá en
reducir el pago mensual a y el pronto pago que le corresponde efectuar a la
persona o familia de recursos bajos o moderados [sic ]. Mediante reglamentación
el Secretario de la Vivienda determinará la subvención que recibirá el
beneficiario dependiendo de los ingresos de la persona o familia y su composición
familiar.
(Diciembre 10, 1993, Núm.
124, art. 5.)"
"§ 1025. Computación de ingreso mensual
ajustado.
El ingreso mensual ajustado
se computará al momento de determinar la tasa de interés que le corresponderá a
la persona o familia y será igual a una doceava (1/12) parte del ingreso anual
total de la familia después de restarle a éste los siguientes créditos:
(a) 10% del ingreso bruto
anual como deducción fija.
(b) Quinientos (500)
dólares por cada dependiente menor de 21 años que no esté trabajando, mayor de
65 años, o persona incapacitada que haya sido certificada como tal por un
facultativo autorizado a ejercer como médico en Puerto Rico.
(Diciembre 10, 1993, Núm.
124, art. 6.)"
"§ 1026. Interés; determinación.
Para determinar la tasa de
interés que pagará el beneficiario[,] el Banco y Agencia de Financiamiento de
la Vivienda de Puerto Rico o un acreedor hipotecario participante en el
Programa obtendrán evidencia del ingreso y de la composición familiar del
solicitante.
(Diciembre 10, 1993, Núm.
124, art. 7.)"
"§ 1027. Otorgamiento del subsidio.
Una vez otorgado el
subsidio correspondiente, el mismo no será reajustado.
(Diciembre 10, 1993, Núm.
124, art. 8.)"
"§ 1028. Deberes del beneficiario.
El beneficiario deberá
mantener al día la participación de los pagos mensuales que le corresponda para
continuar beneficiándose del subsidio otorgado bajo este Capítulo. Si el
préstamo se encuentra atrasado y el beneficiario decide ponerlo al día, el
subsidio por los meses en atraso será aportado.
(Diciembre 10, 1993, Núm.
124, art. 9.)"
"§ 1029. Condiciones restrictivas.
Se consignarán en escritura
pública como condiciones restrictivas y constituirán un gravamen real sobre la
propiedad las siguientes condiciones:
(a) El beneficiario tendrá
la obligación de reembolsar al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda
de Puerto Rico la totalidad o una parte del subsidio recibido al amparo de este
Capítulo, en caso que decida vender, permutar, donar o de otro modo transferir
la propiedad dentro de un período de seis (6) años contados desde la fecha en
que se le adjudique la subvención, de acuerdo a la siguiente tabla:
Si el traspaso ocurre Cantidad de subsidio
durante el: que reembolsará:
Primer y Segundo Año 100%
Tercer Año 80 %
Cuarto Año 69%
Quinto Año 40%
Sexto Año 20%
Si el beneficiario del
Programa fallece, sus herederos legítimos no vendrán obligados al reembolso
dispuesto si la propiedad hubiera sido legítimamente transferida a su favor por
sucesión testada o intestada. Si los herederos advinieron titulares de la
propiedad dentro del período de seis (6) años antes mencionado y dentro del
mismo, decidieran vender, permutar, donar o de otro modo transferir la
propiedad, vendrán obligados a efectuar el reembolso de conformidad a lo antes
expuesto.
Cuando un copropietario
beneficiario del Programa decida vender, permutar o de otro modo transferir su
participación en el inmueble a otro copropietario, vendrá obligado a reembolsar
aquella parte del subsidio atribuible a su participación aplicándole los por
cientos indicados en esta sección. En casos de divorcio, el Secretario de la
Vivienda dispondrá mediante reglamento los criterios a utilizarse para
determinar si procede el reembolso contra el cónyuge que se separa del hogar.
Si el reembolso del
subsidio es procedente, el mismo tendrá que efectuarse previo o simultaneo al
negocio jurídico que dará lugar al traspaso de la titularidad, siendo esencial
e indispensable la comparecencia del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda
de Puerto Rico en los documentos traslativos del dominio a los efectos de
prestar su consentimiento y liberar la propiedad del gravamen una vez efectuado
al reembolso.
(b) El beneficiario no
podrá arrendar la propiedad ni destinarla a otro uso que no sea el de su
residencia habitual y permanente.
(c) La propiedad no podrá
hipotecarse sin la previa autorización por escrito del Banco y Agencia de
Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y restringido a aquellas
instituciones financieras o prestamistas reconocidas por el Banco.
Las condiciones
restrictivas aquí consignadas subsistirán mientras esté vigente la hipoteca y
sujeto a lo establecido en el inciso (a) de esta sección.
(Diciembre 10, 1993, Núm.
124, art. 11.)"
"§ 1030. Incumplimiento.
El incumplimiento de las
condiciones restrictivas consignadas en la sec. 1029 de este título conllevará
la suspensión de las aportaciones de subsidio y el beneficiario deberá
reembolsar al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico
la totalidad del subsidio recibido, salvo lo dispuesto con respecto a la
devolución del subsidio en los casos de divorcio y en el caso en el que se
transfiera la propiedad dentro del término de seis (6) años, en cuyo caso
aplicarán los por cientos señalados.
(Diciembre 10, 1993, Núm.
124, art. 12.)"
"§ 1031. Evaluación.
El Banco y Agencia de
Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico o el acreedor hipotecario
participante en el Programa evaluarán a los compradores subsiguientes a los
fines de determinar si cualifican para recibir los beneficios provistos en este
Capítulo y en el reglamento que se adopte para su implantación. La hipoteca
será asumible únicamente cuando el comprador subsiguiente sea elegible para un
subsidio igual o menor al del beneficiario original.
(Diciembre 10, 1993, Núm.
124, art. 13.)"
"§ 1032. Inscripción.
Las escrituras traslativas
del dominio así como la de constitución de hipoteca que se origen de la primera
venta de las viviendas construidas al amparo de este Capítulo, serán inscribibles
en el Registro de la Propiedad libre del pago de los derechos provistos por la
Ley Notarial y por la Ley que establece al arancel del Registro de la
Propiedad.
(Diciembre 10, 1993, Núm.
124, art. 14.)"
"§ 1033. Exención de contribuciones.
Las propiedades subsidiadas
al amparo de este Capítulo, estarán exentas del pago de contribuciones sobre la
propiedad mientras estén ocupadas por el beneficiario original, sus herederos
legítimos o un ocupante posterior aprobado por el Banco y Agencia de Financiamiento
de la Vivienda de Puerto Rico.
(Diciembre 10, 1993, Núm.
124, art. 15.)"
Emisión ilegal de bonos públicos fraudulentos
6. Por otro lado, es importante señalar que las
antedichas extintas corporaciones [la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda de Puerto Rico (C.R.U.V.), la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico,
y las Autoridades Municipales sobre Hogares de San Juan, Ponce y Mayagüez],
financiaron toda la antedicha OPERACIÓN DELICTIVA de compra, venta y financiamiento
de bienes raíces, usando como instrumento, el mecanismo o herramienta pública
de la emisión y venta de bonos públicos FALSOS, NULOS e INEXISTENTES AB INITIO,
por carecer de objeto cierto. Allegándose el Gobierno corrupto de Puerto Rico
fondos mediante un esquema de LAVADO DE DINERO. DEFRAUDANDO al Tesoro
Federal de los Estados Unidos y a los inversionistas americanos. Creándole
la C.R.U.V. una deuda FICTICIA al erario público de $325 MILLONES de dólares
($325,000,000.00), pagadera hasta el año del 2,005.
También, el Gobierno corrupto de Puerto Rico, por virtud
de la antedicha Ley Número 146, del 30 de junio de 1961, facultó
FRAUDULENTAMENTE al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de
Puerto Rico, para utilizar el mismo antedicho mecanismo de la emisión y
venta de bonos públicos INEXISTENTES para financiar la operación y
funcionamiento CRIMINAL de éste Banco.
Más tarde, para la fecha del 10 de diciembre de 1993,
aprobaron la Ley Número 124, por virtud de la cual se autorizó el
refinanciamiento FRAUDULENTO de los bonos emitidos por el Banco y Agencia de
Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico en 1986 para cumplir las
obligaciones del prepago de subsidio, a tenor con la Ley Núm. 115 de 11 de
julio de 1986, según enmendada, y obligaciones contraídas bajo el Programa de
Aseguramiento de Financiamiento Interino; para financiar el antedicho Programa
de Subsidio para Vivienda de Interés Social.
Como evidencia del antedicho financiamiento público
fraudulento, con respecto a la extinta Autoridad de Hogares de Puerto Rico,
las secciones 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 61, 61a y 61b; con respecto a la
extinta Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico
(C.R.U.V.), la sección 45a del Título 17 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (17
L.P.R.A. secs. 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 61, 61a, 61b y 45a); la Ley
Número 78 del 27 de junio de 1979, pág. 173 (véase Historial - 17 L.P.R.A. sec.
90) y la Ley Número 134 del 13 de diciembre de 1994 (véase Historial - 17
L.P.R.A. sec. 1001); con respecto al Banco y Agencia de Financiamiento de la
Vivienda de Puerto Rico las secciones 912 y 912a del Título 7 de Leyes de
Puerto Rico Anotadas (Banca / 7 L.P.R.A. secs. 912 y 912a); y con respecto al Programa
de Subsidio para Vivienda de Interés Social, la sección 1034 del Título 17
de Leyes de Puerto Rico Anotadas (17 L.P.R.A. sec. 1034), dicen y
citamos:
"§ 40. --Administración eficiente para fijar
cánones bajos.
Por la presente se declara
que constituye la política de Puerto Rico el que cada autoridad manejará y
administrará sus proyectos de casas de un modo eficiente que le permita fijar
los alquileres de la viviendas en los tipos más bajos posibles, compatibles con
su misión de proporcionar viviendas decentes, seguras e higiénicas y que
ninguna autoridad construirá o administrará ninguno de dichos proyectos con
fines lucrativos o como fuentes de rentas para el Gobierno de Puerto Rico o
para ningún municipio. Con este fin cualquier autoridad fijará los alquileres
de vivienda en sus proyectos a tipos que no excedan de lo necesario para
producir rentas que, juntas con los demás dineros, rentas, ingresos y recibos
que derive la autoridad de cualesquier fuentes, sean suficientes para - (a)
pagar el capital y los intereses de los bonos de la autoridad a medida que venzan;
(b) pagar el costo y proporcionar medios para mantener y administrar los
proyectos, incluyendo el costo del seguro, y los gastos administrativos de la
autoridad; y (c) crear durante no menos de seis años inmediatamente después de
la emisión de cualesquier bonos, una reserva suficiente para los pagos mayores
de capital e intereses que hayan de vencer por dichos bonos en cualquier año
subsiguiente y sostener dicha reserva.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p.
262, art. 9, ef. Mayo 6, 1938.)"
"§ 45. --Bonos; tipos autorizados; no
constituirán deuda pública.
Cualquier autoridad tendrá
poder para emitir bonos de tiempo en tiempo a sus discreción para cualquiera de
sus fines corporativos. Cualquier autoridad tendrá también poder para emitir
bonos de conversión con el fin de pagar o redimir bonos que haya emitido
anteriormente. Cualquiera autoridad podrá emitir los tipos de bono que
determine, incluyendo, sin que esto limite la generalidad anterior, bonos sobre
los cuales el capital y los intereses sean pagaderos: (a) exclusivamente de los
ingresos y ventas de los proyectos de hogares costeados con el producto de
dichos bonos; (b) exclusivamente de los ingresos y rentas de ciertos y
determinados proyectos de hogares que se costeen o no total o parcialmente con
el producto de dichos bonos; o (c) de sus rentas en general. Para cualquiera de
dichos bonos podré prestarse garantía adicional comprometiendo cualquier
concesión o contribuciones del Gobierno Federal o de otras fuentes,
comprometiendo cualquier ingreso o renta de la autoridad, o cualquier hipoteca
sobre cualquier, proyecto de hogares, proyectos, u otras propiedades de la
autoridad.
Ni los comisionados de una
autoridad ni ninguna persona que otorgue los bonos, será personalmente
responsable de los mismos por razón de su emisión. Los bonos y demás
obligaciones de cualquier autoridad, y así se hará constar en el texto de
dichos bonos, no constituirán deuda de ningún municipio ni del Gobierno de
Puerto Rico, y ni el municipio ni el gobierno de Puerto Rico serán responsables
de los mismos, ni en ningún caso habrán de pagarse dichos bonos u obligaciones
con fondos o propiedades que no sean los de dicha autoridad. Los bonos no
constituirán deuda pública del Gobierno de Puerto Rico ni de ningún municipio
del mismo, dentro del significado de las limitaciones que respecto a deudas
haya impuesto la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o el Congreso de los
Estados Unidos. Los bonos de cualquier autoridad se declara que se expiden para
un fin esencialmente público y gubernamental y que son documentos públicos y
junto con los intereses e ingresos de los mismos, estarán exentos de
contribución.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p.
262, art. 14, ef. Mayo 6, 1938.)"
"§ 46. --Bonos; intereses; denominaciones;
venta.
Los bonos de cualquier autoridad
podrán ser autorizados mediante resolución de la misma y podrán emitirse en una
o más series, y llevarán la fecha o fechas, vencerán en el plazo o plazos,
devengarán intereses al tipo o tipos, sin exceder del 6% anual, serán de la
denominación o denominaciones, y en forma de cupones o certificados, tendrán
privilegios de conversión o registro, el rango o prioridad, se otorgarán en la
forma, serán pagaderos con el medio de pago, en el sitio o sitios, y estarán
sujetos a los términos de redención, con o sin primas, que se establezcan en
dicha resolución, escritura de fideicomiso o hipoteca.
Los bonos podrán venderse
en venta público o privada por no menos de su valor a la par.
En caso de que algunos de
los comisionados o funcionarios de la autoridad, cuyas firmas aparecen en
cualesquiera bonos o cupones, dejaren de ser tales comisionados o funcionarios,
antes de la entrega de dichos bonos, sus firmas, sin embargo, serán válidas y
suficientes para todos los fines, lo mismo que si dichos comisionado o
funcionarios hubiesen permanecido en sus cargos hasta que se hiciere la
entrega. A pesar de cualquier disposición de ley en contrario, los bonos
emitidos de acuerdo con las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título,
serán enteramente negociables.
En cualquier pleito, acción
o procedimiento que envuelva la validez o cumplimiento de cualquier bono de una
autoridad o de la garantía del mismo, cualquiera de dichos bonos en el cual se
haga constar sustancialmente que ha sido emitido por la autoridad para ayudar a
allegar fondos para un proyecto de hogares que proporcionare viviendas a
personas de pocos ingresos, se entenderá de modo concluyente que ha sido
emitido para un proyecto de hogares de dicha índole, y dicho proyecto se
entenderá concluyentemente que ha sido planeado, emplazado y construido de
acuerdo con los propósitos y disposiciones de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a
55 de este título.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p.
262, art. 15, ef. Mayo 6, 1938.)"
"§ 47. --Bonos; facultades para garantizar el
pago.
Con relación a la emisión
de bonos o la incursión de obligaciones por arrendamiento y para garantizar el
pago de dichos bonos u obligaciones, cualquier autoridad, además de sus otros
poderes, tendrá facultades para:
(a) Comprometer parte o
todas sus rentas, derecho o ingresos, brutos o netos, a que tenga derecho en el
momento, o más adelante.
(b) Hipotecar parte o todos
los bienes muebles o inmuebles que tenga en el momento o que adquiera más
tarde.
(c) Convenir en no comprometer
parte o todas sus rentas, derechos e ingresos, ni a hipotecar parte o todos sus
bienes muebles o inmuebles a que tenga derecho o título de propiedad entonces o
que adquiera posteriormente, ni a permitir a aceptar cualquier gravamen sobre
dichos ingresos o propiedades; convenir, respecto a limitaciones, sobre su
derecho a vender, arrendar o de otro modo enajenar cualquier proyecto de
hogares o parte del mismo; y convenir en cuanto en qué otras deudas u
obligaciones adicionales podrá incurrir dicha autoridad.
(d) Convenir, en cuanto a
los bonos e emitir y en cuanto a la emisión de dichos bonos en plica, o en otra
forma, y en cuanto al uso y disposición del producto de los mismos; disponer la
reposición de bonos perdidos, destruidos o mutilados; comprometerse a no
conceder prórrogas para el pago de sus bonos o de los intereses sobre los
mismos; y redimir los bonos y comprometerse a redimirlos, y disponer los
términos y condiciones para tal fin.
(e) Con sujeción a las
limitaciones contenidas en las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título,
convenir en cuanto a las rentas y derechos que deberán cobrarse en la
administración de cualquier proyecto o proyectos de hogares, las sumas que
deberán allegarse cada año u otro período de tiempo mediante rentas, derechos y
otros ingresos, y en cuanto al uso y disposición que habrá de hacerse de dichas
sumas; crear o autorizar la creación de fondos especiales donde depositar las
sumas retenidas para sufragar la construcción o el funcionamiento, pago de deudas,
reservas, u otros fines, y celebrar convenios en relación con el uso y
disposición que habrá de hacerse de las sumas depositadas en dichos fondos.
(f) Prescribir el
procedimiento que fuere necesario para enmendar o anular los términos de
cualquier contrato con los tenedores de bonos; determinar el importe de los
bonos cuyos tenedores deberán dar su consentimiento para dichas enmiendas o
anulación, y la forma en que deberá darse dicho consentimiento.
(g) Celebrar convenios en
cuanto al uso de todos o parte de sus bienes muebles o inmuebles; y celebrar
convenios en cuanto a la conservación de sus bienes muebles e inmuebles, la
reposición de los mismos, el seguro que los deberá proteger, y el uso y
disposición del dinero del seguro.
(h) Celebrar convenios en
cuanto a los derechos, responsabilidades, poderes y deberes que surjan de la
violación de cualquier convenio, condición u obligación que cometa dicha
autoridad; y celebrar convenios y prescribir lo necesario en cuanto a casos de
incumplimiento, y los términos y condiciones bajo los cuales todos o cualquiera
de sus bonos u obligaciones vencerán o podrán declararse vencidos antes de la
fecha de su vencimiento, y en cuanto a los términos y condiciones bajo los
cuales podrá salvarse dicha declaración y sus consecuencias.
(i) Investir a uno o más
síndicos o a los tenedores de bonos o a cualquier proporción de los mismos, con
el derecho de obligar al pago de los bonos o al cumplimiento de cualesquiera
convenios que garanticen dichos bonos o que se relacionen con los mismos;
investir a uno o más síndicos, en caso de incumplimiento por parte de dicha
autoridad, con el derecho a tomar posesión y usar, administrar y manejar
cualquier proyecto de hogares o parte del mismo, y cobrar las rentas e ingresos
que de él se deriven y disponer de dicho dinero de acuerdo con el convenio que
la autoridad tenga con dicho síndico; prescribir los poderes y deberes de
cualquier síndico o síndicos y limitar las responsabilidades de los mismos; y
proveer los términos y condiciones de acuerdo con los cuales el síndico o
síndicos o los tenedores de bonos, o cualquier proporción de los mismos, pueden
hacer cumplir cualquier convenio o derecho que garanticen o se relacionen con
los bonos.
(j) Ejercer todos, o
cualquier parte o combinación de los poderes que por la presente se confieren;
celebrar convenios adicionales a los que aquí expresamente se autorizan,
pudiendo ser aquéllos similares o diferentes a éstos; celebrar los convenios y
realizar todos y cada uno de los actos y cosas que sean necesarios, conveniente
o deseables para garantizar sus bonos, o que, a discreción absoluta de dicha
autoridad, tiendan a facilitar la venta en el mercado de dichos bonos, aunque
dichos convenios, actos o cosas no estén enumerados en la presente.
(k) Además de los poderes
conferidos a una autoridad por otras disposiciones de las secs. 31 a 38, 39 a
45 y 46 a 55 de este título, en cualquier contrato con el Gobierno Federal para
aportaciones anuales a una autoridad, la autoridad podrá obligarse (obligación
que será específicamente exigible y no constituirá una hipoteca, no obstante
cualesquiera otras leyes) a traspasar al Gobierno Federal la posesión o título
de propiedad del proyecto al cual se refiere dicho contrato, al ocurrir una
omisión substancial (según se define en dicho contrato) con respecto a los
convenios o condiciones a los cuales está sujeta la autoridad; dicho contrato
podrá además disponer que en caso de efectuarse tal traspaso el Gobierno
Federal podrá completar, operar, administrar, arrendar, traspasar, o en
cualquier otra forma manejar el proyecto de acuerdo con los términos de dicho
contrato; siempre que el contrato requiera que, tan pronto como fuere viable,
después de quedar satisfecho el Gobierno Federal de que todas las omisiones con
respecto al proyecto han sido subsanadas, y de que en lo sucesivo el proyecto
habrá de ser operado de acuerdo con los términos del contrato, el Gobierno
Federal traspasará nuevamente el proyecto a la autoridad, tal como esté
entonces constituido.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p.
262, art. 16; Mayo 9, 1947, Núm. 105, p. 245, art. 1; Mayo 15, 1951, Núm. 441,
p. 1277, sec. 3, ef. Mayo 15, 1951.)"
"§ 48. --Bonos; sumisión al Secretario de
Justicia.
Cualquier autoridad podrá
someter al Secretario de Justicia cualquiera de los bonos que deben emitirse de
acuerdo con la presente, después que se hayan seguido todos los procedimiento
para la emisión de dichos bonos. Al ser sometidos dichos procedimientos al
Secretario de Justicia será deber de este funcionario examinar y dictaminar
sobre la validez de dichos bonos y sobre la legalidad de todos los
procedimientos en relación con los mismos.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art. 17;
Const., art. III,
sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11; Mayo 11, 1967, Núm. 33, p. 229, ef. Mayo
11, 1967.)"
"§ 49. --Procedimientos contra la autoridad.
Todo obligacionista de
cualquier autoridad, en adición a todos los demás derechos que puedan habérsele
conferido, y con sujeción solamente a las restricciones contractuales que sean
obligatorias, tendrá el derecho de:
(a) Mediante mandamus ,
pleito, acción o procedimiento judicial o en equidad, obligar a dicha autoridad
y a los comisionados, funcionarios, agentes o empleados de la misma, a ejecutar
todos y cada uno de los términos, disposiciones y contenidos en cualquier
contrato de dicha autoridad con dicho obligacionista o a beneficio del mismo, y
a exigir el cumplimiento de todos o algunos de dichos convenios y acuerdos de
dicha autoridad y de todos los deberes impuestos a la misma por las secs. 31 a
38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título.
(b) Mediante pleito, acción
o procedimiento en equidad, impedir cualesquiera actos o cosas que puedan ser
ilegales, o la violación de los derechos de dicho obligacionista de la referida
autoridad.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p.
262, art. 18, ef. Mayo 6, 1938.)"
"§ 50. --Remedios de los obligacionistas de la
autoridad.
Cualquier autoridad tendrá
poder, mediante resolución, escritura de fideicomiso, hipoteca, arrendamiento,
u otro contrato, para conferir un derecho a cualquier obligacionista que tenga
o represente una cantidad determinada en bonos, o que tenga un arrendamiento,
el cual derecho será adicional a todos los demás que se le hayan conferido en
otra forma, y podrá ejercerlo mediante pleito, acción, o procedimiento en
cualquier corte de jurisdicción competente, si se incurriere en incumplimiento,
según se defina éste en dicha resolución o escritura, y dicho derecho será
para:
(a) Hacer que se le dé
posesión a dicho obligacionista de cualquier proyecto de hogares o de cualquier
parte del mismo.
(b) Obtener el nombramiento
de un síndico sobre cualquier proyecto de hogares de dicha autoridad, o sobre
cualquier parte del mismo, y sobre las rentas y beneficios de los mismos. Si se
nombrare dicho síndico, éste podrá entrar y tomar posesión de dicho proyecto de
hogares, o parte del mismo, y administrarlo y conservarlo, cobrando y
recibiendo todos los derechos, rentas, ingresos, u otras cargas que luego
puedan derivarse del mismo, y llevará dichos fondos en cuenta o cuentas
separadas y los invertirá de acuerdo con las obligaciones de dicha autoridad y
según la corte lo ordene.
(c) Exigir que dicha
autoridad y los comisionados de la misma rindan cuentas como si fueran los
síndicos de un fideicomiso expreso.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p.
262, art. 19, ef. Mayo 6, 1938.)"
"§ 51. --Bienes estarán exentos de embargo o
gravamen.
Todo propiedad, incluyendo
fondos de una autoridad, estará exenta de cualquier clase de procedimiento
judicial, incluyendo, sin limitación, embargo, encargo (levy ), ejecución y
venta por virtud de embargo o ejecución, y ninguna sentencia será un gravamen o
carga sobre su propiedad o fondos, ni será una autoridad requerida a prestar
fianza o a pagar derechos, impuestos, cargos o costas de clase o naturaleza
alguna en relación con la institución o defensa, y la subsiguiente prosecución
como demandante, demandada o en cualquier otro carácter, en cualquier acción o
procedimiento judicial o administrativo; Disponiéndose, sin embargo, que las
disposiciones de estas sección no se aplicarán ni limitarán los derechos de los
obligacionistas para ejecutar o en otra forma hacer cumplir cualquier hipoteca
o cualquier otra garantía de una autoridad, o los derechos de los
obligacionistas a obtener remedios para hacer cumplir cualquier empeño o
gravamen establecido por la autoridad sobre sus rentas, derechos o ingresos, o
los derechos de Gobierno Federal a obtener los remedios que se le haya
conferido por las secs. 31 a 38, 39 a 47 y 46 a 55 de este título. La autoridad
satisfará prontamente cualquier fallo en su contra. Si se tratase del pago de
una suma de dinero y no fuere posible hacerlo por no existir fondos a tal fin
en el presupuesto corriente, la autoridad asignará fondos para su pago en su
presupuesto del año fiscal próximo. Si la autoridad dejare de pagar dentro de
los tres meses siguientes a la aprobación de tal presupuesto, el Tribunal
Superior podrá compeler el pago mediante auto de mandamus .
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p.
262, art. 20; Junio 23, 1956, Núm. 88, p. 577, art. 1, ef. Junio 23,
1956.)"
"§ 61. --Pagarés y bonos, convalidados.
Todos los procedimientos,
actos y obras hasta el presente emprendidos, ejecutados y hechos por las
autoridades sobre hogares en o para la autorización, emisión venta, ejecución y
entrega de pagarés y bonos para los fines de financiar o ayudar a llevar a cabo
un proyecto o proyectos de viviendas o de reurbanización, y todos los pagarés y
bonos hasta el presente emitidos por las autoridades sobre hogares, quedan por
la presente convalidados, ratificados, confirmados, aprobados y declarados
legales en todo respecto, no obstante cualquier defecto o irregularidad en los
mismos, o cualquier falta de autoridad estatutaria.
(Mayo 15, 1951, Núm. 442,
p. 1281, art. 3, ef. Mayo 15, 1951.)"
"§ 61a. --Bonos, contratos, convenios,
compromisos, procedimientos, actos y obras.
Por la presente quedan
convalidados, ratificados, confirmados, aprobados y declarados legales a todos
los fines lo siguiente:
(a) La creación y
establecimiento de autoridades sobre hogares de acuerdo con o supuestamente de
acuerdo con las disposiciones de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este
título.
(b) Todos los bonos,
pagarés, y obligaciones hasta el presente emitidos por las autoridades sobre
hogares con aprobación de las agencias correspondientes del Gobierno Federal
para los fines de financiar o ayudar a llevar a cabo proyecto de hogares y
viviendas públicas o de reurbanización.
(c) Todos los contratos,
convenidos y compromisos de las autoridades sobre hogares hasta a la fecha
celebrados con aprobación de las agencias correspondientes del Gobierno Federal
en relación con el financiamiento o ayuda para el desarrollo, construcción,
conservación y funcionamiento de proyectos de hogares y viviendas públicas o de
reurbanización o para la obtención de ayuda federal para los mismos incluyendo
en general, como ejemplo, empréstitos o aportaciones anuales, contratos o
arriendos con el Gobierno Federal, convenios con los municipios y otras
entidades públicas para la protección de los tenedores de cualesquiera bonos,
pagarés u obligaciones por las autoridades sobre hogares a que de otro modo se
hagan parte de los contratos con dichos tenedores en relación con la
cooperación, aportaciones, concesiones o cualquiera otra participación local
para la ayuda de estos proyectos, pagos en sustitución de aportación,
suministro de servicios y facilidades municipales o estatales, eliminación de
viviendas inseguras y antihigiénicas y de arrabales y contratos para la
construcción o funcionamiento de proyectos de hogares y viviendas públicas o de
reurbanización.
(d) Todos los
procedimientos, actos y obras emprendidos, ejecutados y hechos por las
autoridades sobre hogares para los fines mencionados en los incisos (a), (b) y
(c) de esta sección y en relación con las actividades descritas en los mismos,
incluyendo todas las aprobaciones de actos y obras emprendidos, ejecutados o
hechos por cualquier municipio de Puerto Rico o cualquiera otra entidad o agencia
pública o gubernamental de Puerto Rico para los mismos fines y para facilitar
cooperación con y ayuda del Gobierno Federal.
(Junio 20, 1956, Núm. 69,
p. 285, art. 1, ef. Junio 20, 1956.)"
"§ 61b. --Alcance de la convalidación.
La convalidación autorizada
por la sec. 61a de este título será efectiva no obstante cualquier falta de
autoridad estatutaria o defecto administrativo o de procedimiento;
Disponiéndose que dicha convalidación no debe interpretarse como aplicable a
cualesquiera hechos de malversación o infidencia relacionados o no con los
fines públicos de las entidades mencionadas en las secs. 61a y 61b de este
título o de cualquier individuo asociado con ellos.
(Junio 20, 1956, Núm. 69,
p. 285, art. 2, ef. Junio 20, 1956.)"
___________
"§ 45a. --Bonos; garantía del pago; límite.
El Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, por la presente garantiza el pago del principal e intereses de
bonos en la suma total de principal que no exceda de $325,000,000, emitidos o a
ser emitidos por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda para
cualesquiera de los propósitos que le han sido conferidos por ley. La
Corporación queda autorizada para proveerle al Banco y Agencia de
Financiamiento de la Vivienda o a su sucesora o sucesoras la parte de estos
fondos que estime necesarios y aconsejables para llevar a cabo dichos
propósitos. Los bonos a los cuales esta garantía será de aplicación serán
aquellos especificados por la Corporación y una declaración de tal garantía se
expondrá en la faz de tales bonos. Se entenderá que dicha garantía es extensiva
a los bonos que se puedan emitir en el futuro para consolidar, fundir o
refundir cualesquiera bonos emitidos por la Corporación a tenor con esta ley,
incluyendo el pago de cualquier prima que hubiere de pagarse en relación con
tal consolidación fundición o refundición, o intereses acumulados, si algunos
hubiere, a la fecha de tal consolidación, fundición o refundidición. Si en
cualquier momento las rentas, o ingresos y cualesquiera otros dineros de la
Corporación que estén empeñados para el pago del principal y los intereses de
tales bonos no fueren suficientes para el pago de tal principal e interés a su
vencimiento, ni para mantener el fondo de reserva para los bonos que la
Corporación se haya comprometido a mantener, el Secretario de Hacienda retirará
del Fondo de Redención establecido por la secs. 402 a 404 del Título 13, ó de
cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro de Puerto Rico, aquellas sumas que
sean necesarias para cubrir la deficiencia en la suma requerida para el pago de
tal principal e interés y para resarcir la suma utilizada de dicho fono de
reserva y ordenará que las sumas así retiradas sean aplicables a tal pago y
propósito. Para efectuar tales pagos, la buena fe y el crédito del Estado Libre
Asociado quedan por la presente empeñados.
No obstante las
disposiciones incluidas en esta sección el Secretario de la Vivienda de Puerto
Rico podrá ordenar de tiempo en tiempo, mediante notificación por escrito al
Secretario de Hacienda, que la garantía aquí autorizada se transfiera al pago
del principal y los interese devengados por los bonos emitidos o a ser emitidos
por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico para
cualesquiera de sus propósitos autorizados por las secs. 901 a 922 del Título
7; Disponiéndose, sin embargo, que dicha garantía permanecerá en efecto para
cualesquiera de los bonos emitidos hasta ese momento por la Corporación y los
bonos emitidos por la Corporación para refinanciar cualesquiera de dichos
bonos. Las otras disposiciones de esta sección serán aplicables en su totalidad
a los bonos emitidos por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de
Puerto Rico.
(Mayo 7, 1964, Núm. 18, p.
59, art. 1; Junio 18, 1965, Núm. 51, p. 98, art. 2; Junio 13, 1967, Núm. 131,
p. 437, art. 2; Abril 11, 1968, Núm. 20, p. 35, art. 2; Junio 9, 1969, Núm. 30,
p. art. 2; Abril 28, 1970, Núm. 22, p. 46, art. 2; Mayo 29, 1973, Núm. 50, p.
133, art. 2; Julio 23, 1974, Núm. 217, Parte 2, p. 140; Junio 22, 1975, Núm.
65, p. 165, ef. Junio 22, 1975.)"
> El Historial (17
L.P.R.A. sec. 90) dice:
"La Ley de Junio 27,
1979, Núm. 78, p. 173, dispone:
"Sección 1. - Se
autoriza al Secretario de Hacienda de Puerto Rico a anticipar según sean
requeridas, comenzando el 1ro. de octubre de 1980 a la Corporación de
Renovación Urbana y Vivienda, de cualesquiera fondos no comprometidos del Fondo
General del Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquellas sumas de
dinero que sean necesarias para cubrir cualquier déficit en el pago del principal
e intereses sobre la cantidad de trescientos millones (300,000,000) de dólares
en pagarés de dicha Corporación, incluyendo los pagarés emitidos en
anticipación de la emisión de bonos en virtud de la Resolución Número 66-336
aprobada por la Junta de Directores de dicha Corporación el 8 de diciembre de
1966, según enmendada, o que sean emitidos en el futuro bajo dicha Resolución
Número 66-336 para el propósito de proveer viviendas individuales o
apartamentos para ser vendidos o arrendados a personas de bajos ingresos o
familias de ingresos moderados, según dichos términos son definidos en la Ley
Número 126 del 6 de mayo de 1938, según enmendada [secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46
a 55 de este título], y la Ley Número 82 aprobada el 26 de junio de 1964, según
enmendada [secs. 86 a 94 de este título]. Las cantidades de dinero así
adelantadas en cualquier año fiscal no deberán exceder la suma de treinta
millones novecientos cuarenta y nueve mil (30,949,000) dólares.
"Las cantidades
adelantadas por el Secretario de Hacienda en cualquier año fiscal, en virtud de
lo dispuesto en esta sección, serán incluidas en el presupuesto del Estado
Libre Asociado del siguiente año fiscal en que se realicen.
"Sección 2. - Las
cantidades así adelantadas a la Corporación en cualquier año fiscal, en virtud
de la Sección 1 de esta ley, serán reducidas por cualesquiera fondos
disponibles retenidos durante el año fiscal y depositados en el Fondo de
Reserve Especial establecido por dicha Resolución Número 66-336 que podrán ser
utilizados para pago del principal y los intereses acumulados sobre los pagarés
de la Corporación pagaderos en dicho año fiscal.
"Sección 3. - La
obligación del Secretario del Hacienda de hacer los adelantos requeridos por la
Sección 1 de esta ley serán reducidos en la medida que sea provisto en una
certificación del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico,
especificando la cantidad de los pagarés que la Corporación podrá retirar con
la emisión de bonos a largo plazo, pagaderos de los ingresos derivados del programa
de vivienda para personas de bajos ingresos y familias de ingresos moderados de
dicha Corporación. Dicha certificación deberá ser aprobada por el Secretario
del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico y deberá ser sometida al
Secretario de Hacienda.
"Sección 4. - Se
asignas al Secretario de Hacienda de Puerto Rico, de cualesquiera fondos no
comprometidos del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, aquellas sumas de dinero que sean necesarias para llevar a cabo los propósitos
especificados en la Sección 1 de esta ley, hasta un máximo de treinta millones
novecientos cuarenta y nueve mil (30,949,000) dólares anuales comenzando en el
año fiscal 1980-81.
"Sección 5. - Esta ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.""
> El Historial (17
L.P.R.A. sec. 1001) dice:
"Los arts. 1 a 6 de la
Ley de Diciembre 13, 1994, Núm. 134, disponen:
"Artículo 1. -
[Transferencia de activos y propiedades]. Se ordena a la Oficina para la
Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de
Puerto Rico, en adelante (CRUV), a traspasar a favor de la Administración de
Vivienda Pública, todo residencial público que forme parte del inventario de
propiedades de la extinta CRUV. La Administración de Vivienda Pública
continuará manejando los programas relacionados a estas propiedades según
facultades conferidas en la Ley Núm. 66 de 17 de agosto de 1989.
"Artículo 2. - [Pagos
por concepto de emisiones de bonos.] Se autoriza al Secretario de Hacienda a
realizar los pagos que sean necesarios por concepto de las emisiones de bonos
de doscientos treinta y cuatro millones trescientos cincuenta y seis mil
novecientos cincuenta y seis (234,356,956) dólares Appropriation Refunding
Bonds y tres millones ochocientos
veinticinco mil (3,825,000) dólares Appropriation Bonds Series 1989 no cubiertos por la cartera de hipoteca (VBC)
de la CRUV.
"Artículo 3. -
[Liberación del Síndico Especial.] En compensación por la transferencia de
estos activos, se libera al Síndico Especial de la obligación de repagar al
Gobierno de Puerto Rico las cantidades pagadas por este último ascendente a
ciento veintitrés millones ciento cuatro mil novecientos diecinueve
(123,104,919) dólares y los pagos futuros ascendentes a doscientos ochenta y
cuatro millones cuatrocientos trece mil trescientos quince (284,413,315)
dólares, correspondiente a la emisión de bonos mencionada.
"Artículo 4. - [Fecha
de la transferencia de residenciales.] La titularidad de todo residencial
público que conste a nombre de la CRUV o la Oficina para la Liquidación de las
Cuentas de la CRUV se entiende transferida a la Administración de Vivienda
Pública de Puerto Rico, a partir de la fecha de vigencia de esta ley.
Igualmente se entienden transferidas las fincas donde se encuentran ubicadas
dichas unidades de vivienda, al igual que cualquier estructura existente, área
destinada a parques, o área de beneficio para la comunidad ubicada dentro de la
finca en cuestión. A tales efectos, se otorgará el correspondiente título de
propiedad así como las escrituras y documentos públicos que sean necesarias,
las cuales serán inscribibles en la correspondiente sección del Registro de la
Propiedad de Puerto Rico. El Registrador de la Propiedad tomará conocimiento de
todo cuanto se dispone en esta ley.
"Artículo 5. -
[Asignación de fondos.] Para cubrir el servicio de la deuda de los bonos
vigentes que ascienden a ciento setenta y ocho millones novecientos noventa y
seis mil novecientos cincuenta y seis (178,996,956) dólares, se asignará a
partir del año fiscal 1995-96 los fondos necesarios según se presenta a
continuación:
Año Fiscal Cantidad
1996 $27,324,673
1997 $27,359,970
1998 $27,401,675
1999 $27,404,038
2000 $27,398,925
2001 $27,401,750
2002 $27,403,506
2003 $27,398,069
2004 $27,401,381
2005 $10,912,381
"Artículo 6. -
[Derechos adquiridos por los tenedores de bonos de la CRUV.] Nada de lo
dispuesto en esta ley menoscabará los derechos de los tenedores de bonos de la
extinta CRUV.""
_________
"§ 912. Emisión de bonos.
(a) La Agencia queda por la presente autorizada
para emitir bonos de tiempo en tiempo por aquellas cantidades de principal que
en opinión del Secretario sean necesarias para proveer suficientes fondos para
el logro de cualesquiera de sus propósitos corporativos, incluyendo el pago de
intereses sobre los bonos de la Agencia por aquel período que determine el
Secretario, la creación de reservas para garantizar el pago de dichos bonos y
para el pago de aquellos gastos que incurra la Agencia que sean incidentales,
necesarios o convenientes para efectuar sus propósitos o poderes corporativos.
Los bonos emitidos por la
Agencia podrán ser garantizados por la buena fe y el crédito de la Agencia y
podrán hacerse pagaderos del total o de parte de los ingresos brutos o netos
derivados por la Agencia a tenor con los términos de cualquier contrato de
préstamo, contrato de compra de hipotecas, u otro contrato autorizado, o
cualesquiera otros ingresos de la Agencia, excepto los ingresos pignorados y a
ser depositados en el Fondo de Reserva de Hipotecas Aseguradas de acuerdo a lo
establecido por las secs. 261 a 271a de este título por la cesión de
cualesquiera de dichos contratos todo de conformidad con el contrato de
fideicomiso o resolución autorizando la emisión de los bonos. La resolución o
resoluciones autorizando la emisión de bonos o el contrato de fideicomiso
garantizando los mismos podrá contener disposiciones, las cuales serán parte
del contrato con los tenedores de los bonos emitidos bajo dicha resolución o
resoluciones, con respecto a la garantía y creación de gravamen sobre los
ingresos y activos de la Agencia, la creación y mantenimiento de fondos de
redención y reservas, limitaciones relativas a los propósitos para los cuales
podrá usarse el producto de los bonos, limitaciones en cuanto a la emisión de
bonos adicionales, limitaciones en cuanto a la introducción de enmiendas o
suplementaciones a la resolución o resoluciones o al contrato de fideicomiso,
la concesión de derechos, facultades y privilegios y la imposición de
obligaciones y responsabilidades al fiduciario bajo cualquier contrato de
fideicomiso, la operación y mantenimiento de facilidades de viviendas para
personas y familias de ingresos bajos o moderados, fijación de honorarios, rentas
y otros cargos por el uso y ocupación de dichas facilidades de viviendas, la
adquisición de seguros con respecto a cualesquiera de dichas facilidades o su
operación, los derechos, facultades, obligaciones y responsabilidades que
habrán de surgir en la eventualidad de un incumplimiento de cualquier
obligación bajo dicha resolución o resoluciones o el contrato de fideicomiso, o
con respecto a cualesquiera derechos, facultades y privilegios conferidos a los
tenedores de los bonos como garantía de los mismos para aumentar la
vendibilidad (marketability ) de los bonos.
(b) Los bonos podrán ser autorizados mediante
resolución o resoluciones del Secretario y podrán ser de aquellas series,
llevar aquella fecha o fechas, vencer en el plazo o los plazos que no excedan
de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas de emisión, devengar
intereses a aquel tipo o tipos de interés que no excedan de la tasa máxima
entonces permitida por ley, pagaderos semianualmente, podrán ser de aquella
denominación o denominaciones, en aquella forma, ya sea bien de cupones o
registrados, podrán tener aquellos privilegios de registro o conversión, podrán
otorgarse en la forma, ser pagaderos por el medio de pago, podrán estar sujetos
a los términos de redención, con o sin prima, ser declarados vencidos o vencer
en fecha anterior a su vencimiento, podrán proveer para el reemplazo de bonos
mutilados, destruidos, robados o perdidos, podrán ser autenticados en cierta
forma una vez cumplidas las condiciones, y contener los demás términos y
estipulaciones que provea dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán ser
vendidos pública o privadamente, al precio o precios que determine el
Secretario, disponiéndose, sin embargo, que los bonos de refinanciamiento
podrán ser cambiados por bonos de la Agencia en circulación bajo aquellos
términos que en opinión del Secretario respondan a los mejores intereses de la
Agencia. No obstante la forma y el tenor de los mismos, y en ausencia de una
advertencia expresa en la faz del bono al efecto de que éste no es negociable,
todos los bonos de la Agencia, incluyendo cualesquiera cupones pertenecientes a
los mismos, tendrán en todo tiempo, y se entenderá que tiene, todas las
características e incidentes (incluyendo la negociabilidad) de los instrumentos
negociables bajo la ley aplicable.
Los bonos podrán ser
pagaderos en el lugar o lugares, ya sea dentro o fuera del Estado Libre
Asociado, y serán evidenciados en la forma, y podrán contener aquellas
disposiciones no inconsistentes con lo aquí dispuesto, según todo ello se
desprenda de los procedimientos de la Agencia mediante los cuales se autoriza
la emisión de los bonos.
(c) El producto de la venta de los bonos de cada
emisión se utilizará solamente para el propósito o propósitos para los cuales los
referidos bonos han sido emitidos y serán desembolsados en la forma y bajo las
restricciones, si algunas, que la Agencia disponga en la resolución autorizando
la emisión de dichos bonos o en el contrato de fideicomiso que garantiza los
mismos.
Se podrán emitir bonos bajo
las disposiciones de las secs. 901 a 922 de este título sin obtener, excepto
según se dispone en la sec. 910 de este título, el consentimiento de ningún
departamento, división, comisión, junta, cuerpo negociado o agencia del Estado
Libre Asociado y sin ningún otro procedimiento y sin que se dé ninguna otra
condición o cosas que los procedimientos, condiciones y cosas que estén
específicamente requeridas por las secs. 901 a 922 de este título y las
disposiciones de la resolución autorizando la emisión de dichos bonos o el
contrato de fideicomiso que garantiza los mismos; Disponiéndose, sin embargo,
que serán de aplicación las disposiciones de las secs. 581 a 595 de este
título, según enmendadas, o se enmiendan en el futuro.
(d) Los bonos de la Agencia que lleven la firma
de los oficiales de la Agencia en ejercicio de sus cargos en la fecha de la
firma de los mismos constituirán obligaciones válidas e ineludibles, aun cuando
antes de la entrega y pago de dichos bonos cualquiera o todos los oficiales
cuyas firmas o facsímil de las firmas aparezcan en aquéllos, hayan cesado como
tales oficiales de la Agencia. Cualquier resolución autorizando los bonos o
contrato de fideicomiso garantizando los mismos podrá proveer para que
cualquiera de dichos bonos pueda contener una mención al efecto de que fue
emitido sujeto a las disposiciones de las secs. 901 a 922 de este título y
cualquier bono conteniendo tal mención bajo la autoridad de cualquier
resolución que así disponga se considerará concluyentemente que es válido y que
ha sido emitido de conformidad con las disposiciones de las secs. 901 a 922 de
este título. Ni el Secretario ni ninguna otra persona que otorgue los bonos
serán responsables personalmente de los mismos a los tenedores de éstos o a
terceras personas, ni estarán sujetos a responsabilidad civil alguna por la
emisión de dichos bonos. La Agencia queda facultada para comprar con
cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos emitidos y en
circulación o asumidos por ella, a un precio que no exceda del monto del
principal o del precio de redención de los mismos, más los intereses
acumulados. Todos los bonos así comprados serán cancelados.
(e) A discreción del Secretario, cualesquiera
bonos emitidos bajo las disposiciones de las secs. 901 a 922 de este título
podrán ser garantizados por un contrato de fideicomiso por y entre la Agencia y
un fiduciario corporativo, el cual podrá ser una compañía de fideicomiso (trust
company ) o un banco que tenga las facultades de una compañía de fideicomiso
(trust company ) dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Será
legal para cualquier banco o compañía de fideicomiso incorporada bajo las leyes
del Estado Libre Asociado y cualquier estado de los Estados Unidos que actúe como
depositario del producto de los bonos, otorgar aquellas fianzas de
indemnización o dar en garantía aquellos valores que le requiera la Agencia. En
adición a lo anterior, el contrato de fideicomiso o resolución o resoluciones
podrá contener todas aquellas disposiciones que el Secretario considere
razonables y propias para la seguridad de los tenedores de los bonos.
(f) Todas las rentas y otros ingresos que derive
la Agencia de los préstamos que conceda, de las hipotecas que adquiera y de
cualquier otro contrato para la [el] cual está facultada la Agencia en relación
con los cuales la Agencia haya emitido bonos, se depositarán según se disponga
en el contrato de fideicomiso en un fondo de reserva para el pago de servicio
de la deuda, excepto aquella cantidad que resultare necesaria para pagar los
gastos, incluyendo los gastos de operación de la Agencia, incurridos en la
venta de dichos bonos y para proveer aquellas reservas, si algunas, que se
requieren en los contratos de fideicomiso que garantizarán dichos bonos. Dicho
fondo se compromete y se utilizará para el pago del principal de los bonos de
la Agencia a medida que los mismos venzan, para el pago de los intereses en los
referidos bonos y para el pago de cualquier prima de redención que se requiera
pagar cuando tales bonos son redimidos con anterioridad a su fecha de
vencimiento, tal y como se disponga en dicho contrato. El referido compromiso
será valido y efectivo desde la fecha en que se contraiga.
Las primas, rentas, cargos,
los abonos hechos a los préstamos, los pagos sobre las hipotecas y otros
ingresos y dineros así comprometidos estarán sujetos al gravamen que dicho
compromiso representa inmediatamente que se reciban por la Agencia, sin
necesidad de la entrega física de los mismos y sin que ocurra ningún otro acto
y el referido gravamen será válido contra todas las partes que aleguen tener o
tengan reclamación de clase alguna contra la Agencia, ya sea por negligencia de
naturaleza contractual o cualquiera otra, irrespectivo de que dichas terceras personas
hayan tenido conocimiento o no de que el compromiso de fondos antes referido ha
sido incurrido. Ni el contrato de fideicomiso ni ningún otro documento mediante
el cual se constituya el compromiso de fondos que aquí se describe, o mediante
el cual los intereses de la Agencia en cualesquiera ingresos sean cedidas tiene
que ser registrado en un registro en particular para hacer dicho compromiso o
cesión oponible a tercera persona; su registro en los libros y récord de la
Agencia es suficiente a estos efectos. El uso y disposición de los dineros que
forman parte de dicho fondo de reserva para el pago del servicio de la deuda
estará sujeto a las disposiciones del contrato de fideicomiso, y excepto lo que
en éste puede establecerse, dicho fondo de reserva para el pago del servicio de
la deuda constituirá un solo fondo y estará disponible para todos los bonos
emitidos sin que exista prioridad ni distinción de unos sobre otros.
(g) El Secretario queda por la presente
autorizado a emitir bonos de refinanciamiento de la Agencia con el propósito de
refinanciar aquellos bonos que estén vigentes y en circulación en ese momento y
que hayan sido emitidos bajo las disposiciones de las secs. 901 a 922 de este
título, incluyendo el pago de cualquier prima de redención en relación con los
mismos y cualquier interés acumulado o por acumularse a la fecha de la
redención de dichos bonos, y, si se considera aconsejable por el Secretario,
para cualquiera otro propósito de la Agencia. La emisión de tales bonos, los
vencimientos y otros detalles con respecto a los mismos, los derechos de los
tenedores de dichos bonos, y los derechos, deberes y obligaciones de la Agencia
con respecto a los mismos estarán regidos por las disposiciones de las secs.
901 a 922 de este título relativas a la emisión de bonos en tanto en cuanto
tales disposiciones sean de aplicación al respecto.
(h) Los bonos de refinanciamiento emitidos bajo
esta sección podrán ser vendidos o permutados por bonos vigentes emitidos bajo
las secs. 901 a 922 de este título, y, de ser vendidos, el producto de los
mismos podrá destinarse, en adición a cualquier propósito autorizado, a la
compra, redención o pago de dichos bonos vigentes y en circulación. Los bonos
de refinanciamiento podrán ser emitidos, según lo determine el Secretario, en
cualquier momento en o antes de la fecha de vencimiento o vencimientos, o a la
fecha seleccionada para la redención de los bonos que estén siendo
refinanciados. Pendiente de la aplicación del producto de dichos bonos de
refinanciamiento en adición a cualesquiera otros fondos disponibles, al pago de
principal, interés acumulado y cualquier prima de redención en relación con los
bonos que se estén refinanciando, y si así se proveyó o permitió en la
resolución autorizando la emisión de dichos bonos de refinanciamiento o en el
contrato de fideicomiso garantizando los mismos, al pago de intereses sobre
dichos bonos de refinanciamiento y cualesquiera gastos en relación con dicho
refinanciamiento, dicho producto podrá invertirse en obligaciones directas de,
u obligaciones cuyo principal e intereses estén garantizadas incondicionalmente
por los Estados Unidos de América y que vencen o que estén sujetas a redención
por el tenedor de las mismas, a opción de dicho tenedor, no más tarde de las
fechas respectivas en que el principal, con los intereses que se hayan
acumulado sobre dicho principal, vayan a ser requerido, y sean suficientes con
otros fondos disponibles, para los propósitos a los cuales están destinados.
(i) Los bonos de la Agencia serán inversiones
legales y podrán aceptarse como garantía para cualquier fiduciario, fondo de
fideicomiso y fondos públicos, cuya inversión y depósito está bajo la autoridad
o control del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier funcionario u
oficiales de éste.
(Junio 30, 1961, Núm. 146,
p. 339, art. 12; Junio 18, 1965, Núm. 49, p. 97; Julio 23, 1974, Núm. 218,
Parte 2, p. 142, sec. 8, ef. Julio 23, 1974.)"
"§ 912a. Bonos para propósitos adicionales.
(a) La Agencia queda por la presente autorizada
para emitir bonos de tiempo en tiempo de acuerdo con lo provisto en la sec. 912
de este título con el fin de proveer los fondos suficientes para llevar a cabo
el propósito corporativo adicional aquí dispuesto de prepagar, comprar o de
otro modo satisfacer, parcial o totalmente, las obligaciones de proveer
subsidio del Departamento de la Vivienda de la Agencia de conformidad con las
secs. 651 a 660c, 661 a 661f y 851 a 856, todas del Título 17, con respecto a
las hipotecas autorizadas de conformidad con dichas secciones. La Agencia podrá
prepagar, comprar o de otro modo satisfacer sus obligaciones de proveer
subsidio en relación con la totalidad o parte de dichas hipotecas prepagando
total o parcialmente todas o algunas de éstas o, a opción de la Agencia, satisfacer
tales obligaciones mediante acuerdo con los acreedores hipotecarios de dichas
hipotecas. La Agencia queda por la presente autorizada a asignar y comprometer
para el pago de dichos bonos todos o parte de los fondos consignados anualmente
en la Resolución Conjunta de Presupuesto General para el pago de dicho subsidio
o consignados en el presupuesto del Departamento de la Vivienda que hubieren
sido previamente utilizados para satisfacer las obligaciones de proveer
subsidio que hayan sido prepagadas, compradas o de otro modo satisfechas. Las
obligaciones de proveer subsidio que hayan sido prepagadas, compradas o de otro
modo satisfechas de conformidad con la autoridad que aquí se otorga serán,
inmediatamente antes de dicho prepago, compra u otra satisfacción, modificadas
de la siguiente manera: (i) sujeto a lo que dispone la última oración de este
inciso (a) y no obstante las disposiciones de la sec. 655 del Título 17, el
subsidio aplicable a cada hipoteca será fijado y establecido por el plazo
restante de la hipoteca en la cantidad en vigor al momento del prepago, compra
u otra satisfacción, y (ii) en el caso de subsidios autorizados al amparo de
las secs. 651 a 660c del Título 17, el término de dicho subsidio será extendido
de tal forma que subsista por el plazo completo de la hipoteca objeto de dicho
subsidio. En el caso de cualquier hipoteca objeto de un subsidio que habrá de
ser prepagado, comprado o de otro modo satisfecho de conformidad con la
autorización que aquí se confiere, la Agencia estará también autorizada bajo
mandato o con el consentimiento del Secretario de la Vivienda, antes de dicho
prepago, compra u otra satisfacción, a aumentar el monto del subsidio y a
efectuar el ajuste correspondiente al plazo pagadero por el deudor hipotecario
de conformidad con la hipoteca en cuestión.
(b) En el caso de que alguna obligación de
proveer subsidios sea prepagada, comprada o de otro modo satisfecha mediante el
prepago parcial de la hipoteca objeto de subsidio y el deudor hipotecario
vendiere, permutare o de otro modo transfiriere la vivienda sujeta a dicha
hipoteca dentro de los cinco (5) años a partir del prepago parcial de dicha
hipoteca, excepto por transferencias por herencia o legado, dicho deudor
hipotecario vendrá obligado a reembolsar a la Agencia parte de dicho prepago de
acuerdo con la siguiente tabla:
Si la venta, permuta o
tras- Parte del prepago
a ser
paso ocurre durante
el: reembolsado:
Primer año
90%
Segundo año 70%
Tercer año
50%
Cuarto año
30%
Quinto año
10%
(c) El Secretario de la Vivienda adoptará las
reglas y reglamentos que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos de
esta sección, los cuales entrarán en vigor una vez sean aprobados por el
Gobernador y promulgados.
(Junio 30, 1961, Núm. 146,
p. 339, art. 12A, adicionado en Julio 11, 1986, Núm. 115, p. 375, ef. Julio 11,
1986.)"
____________
"§ 1034. Recursos.
Los recursos para financiar
el Programa creado por virtud de este Capítulo provendrán de la economía
generada por el refinanciamiento de los bonos emitidos por el Banco y Agencia
de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico en 1986 para cumplir las
obligaciones del prepago de subsidio, a tenor con la Ley Núm. 115 de 11 de
julio de 1986, según enmendada, y obligaciones contraídas bajo el Programa de
Aseguramiento de Financiamiento Interino.
En años subsiguientes, el
Secretario de la Vivienda solicitará los recursos necesarios para financiar el
Programa creado por virtud de este Capítulo, como parte de la petición
presupuestaria del Departamento de la Vivienda.
(Diciembre 10, 1993, Núm.
124, art. 16.)"
Liquidación y transferencia fraudulenta de
activos públicos ilegales
7. Ahora bien, continuando con las intenciones de aprobar
piezas legislativas FRAUDULENTAS, para la fecha del 9 de agosto de 1991 el
Senado, la Cámara de Representantes y el propio Gobernador de Puerto Rico,
aprobaron la Ley Número 55, por virtud de la cual se disolvió la Corporación
de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y se ordenó la liquidación
INCONSTITUCIONAL de todos sus activos FRAUDULENTOS para atender sus
obligaciones financieras FRAUDULENTAS e INEXISTENTES. Constituyéndose esa
liquidación legislada de activos en una operación criminal de LAVADO DE DINERO.
Mediante la venta de bienes raíces sin títulos de propiedad, utilizando
DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS.
Creándose por la antedicha Ley la Oficina para la
Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda,
para la ejecución de los antedichos fines CRIMINALES, la cual estaría dirigida
y administrada por un Síndico Especial, nombrado por el Gobernador con
el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.
Ahora bien, tiempo después, como mencionamos
anteriormente, para la fecha del 13 de diciembre de 1994, aprobaron la Ley
Número 134 (véase Historial - 17 L.P.R.A. sec. 1001); también por virtud de la
cual se le ordenó a la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la
Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico la transferencia
FICTICIA a favor de la antedicha Administración de Vivienda Pública, de
todo residencial público que formaba parte del inventario FRAUDULENTO de
propiedades de la extinta C.R.U.V..
Como evidencia de las antedichas prácticas ilícitas legisladas,
las secciones 27, 27a, 27b, 27c, 27d, 27e, 27f, 27g, 27h, 27i, 27j, 27k, 27l,
27m, 27n, 27o, 27p, 27q, 27r, 27s, 27t, 94a, 94b, 94c y 94d del Título 17 de
Leyes de Puerto Rico Anotadas (Hogares / 17 L.P.R.A. secs. 27, 27a, 27b, 27c,
27d, 27e, 27f, 27g, 27h, 27i, 27j, 27k, 27l, 27m, 27n, 27o, 27p, 27q, 27r, 27s,
27t, 94a, 94b, 94c y 94d), dicen y citamos:
"§ 27. Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda; disolución y liquidación.
Se disuelve la Corporación
de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y se ordena la liquidación de
todos sus activos y la utilización del producto de esa liquidación para atender
sus obligaciones financieras.
(a) A estos fines, se crea
la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación
Urbana y Vivienda, la cual estará dirigida y administrada por un Síndico
Especial, nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado
de Puerto Rico. El Síndico Especial deberá ser una persona con preparación
académica en administración y finanzas, experiencia en la valorización de
bienes o en la banca y de reconocida probidad moral. El Síndico desempeñará su
cargo a voluntad del Gobernador y recibirá la remuneración que el Gobernador le
fije tomando en consideración la compensación o salario prevaleciente para
cargos o posiciones de igual o similar nivel de responsabilidad en el Gobierno
de Puerto Rico.
Además, tendrá derecho a
que se le reembolsen los gastos de viaje en que incurra en el desempeño de sus
funciones oficiales, de acuerdo a los reglamentos del Departamento de Hacienda
aplicables. En el desempeño de su cargo, estará sujeto al cumplimiento de las
normas de conducta y ética establecidas en las secs. 1801 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de
Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
El Síndico Especial
ejercerá sus funciones y responsabilidades de acuerdo a las disposiciones de
las secs. 27 et seq. de este título y de
los reglamentos que a esos fines se adopten y estará bajo la autoridad del Gobernador
de Puerto Rico o del funcionario en quien éste delegue.
El Síndico Especial tendrá
la responsabilidad de realizar todas las gestiones necesarias y convenientes
para maximizar el valor de los activos de la Corporación a fin de poder cumplir
con el mayor número de sus responsabilidades financieras utilizando los propios
recursos.
A los fines de cumplir con
las funciones y responsabilidades que se le asignan en las secs. 27 et
seq. de este título, además de los
poderes y facultades aquí conferidos, el Síndico Especial podrá ejercer
aquellas facultades y poderes inherentes a sus funciones y realizará todas las
diligencias y actos necesarios y convenientes para la total liquidación de la
Corporación, incluyendo sus activos y pasivos.
(b) La Junta de Directores
del Banco Gubernamental de Fomento aprobará las transacciones dirigidas a la
liquidación de todos los activos de la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda y la utilización del producto de la liquidación para atender sus
obligaciones financieras, según se dispone en este Capítulo. Se exceptúan de la
ratificación por la Junta aquellas transacciones de pago de obligaciones
financieras impuestas por sentencias o por órdenes o resoluciones de organismos
administrativos que sean finales y firmes. A esos efectos, la Junta de
Directores del Banco establecerá aquellas normas y reglamentos que estime
necesarias para llevar a cabo las funciones asignadas mediante este inciso. La
Junta de Directores del Banco no tomará decisiones en cuanto a la disposición de
activos donde intereses particulares puedan ir en contra o en prioridad del
interés público o social.
En la medida en que no se
afecte el interés público o social, la Junta de Directores del Banco
recomendará aquellas transacciones que generen mayores ingresos para el Fondo
General, cumpliendo así lo dispuesto por este Capítulo en lo referente a
realizar todas las gestiones necesarias y convenientes para llevar hasta el
máximo el valor de los activos existentes.
(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 1; enm. en Agosto
23, 1996, Núm. 166, art. 1, ef. Agosto 23, 1996.)"
"§ 27a. Control.
El Síndico Especial asumirá
el control de todos los activos, derechos legales y en equidad, expedientes,
incluyendo los libros de actas, documentos y archivos de toda clase que pertenezcan
a la Corporación dondequiera que éstos estuvieren localizados e iniciará el
cobro de todas las reclamaciones y, hasta donde le permitan los activos
disponibles, deberá pagar las obligaciones y deudas de la Corporación,
incluyendo los gastos necesarios en que incurra la Oficina para realizar este
proceso de liquidación.
(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 2, ef. Agosto 9,
1991.)"
"§ 27b. Inventario.
El Síndico Especial deberá
realizar y mantener actualizado un inventario completo y detallado de todos los
bienes muebles, inmuebles, activos, fondos, asignaciones, cuentas,
obligaciones, pasivos y de todos los haberes o capital activo y pasivo de
cualquier clase que posea la Corporación y disponer que se practiquen las
auditorías e informes de situación financiera que estime necesarios. Cada seis
(6) meses se le enviará copia del inventario al Gobernador. El primer
inventario deberá completarse no más tarde de los ciento ochenta (180) días
siguientes a la fecha de vigencia de esta ley. Copia de este primer inventario
se radicará en la Secretaría de cada Cámara de la Asamblea Legislativa, no más
tarde de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se remita al
Gobernador.
(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 3, ef. Agosto 9,
1991.)"
"§ 27c. Aviso.
No más tarde de los sesenta
(60) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, la Oficina hará que se
publique un aviso semanal durante cuatro (4) semanas consecutivas en por lo
menos dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico requiriendo de
toda persona que tenga una reclamación no prescrita en contra de la
Corporación, que presente la misma y provea la evidencia correspondiente. La
presentación de la reclamación a la Oficina deberá hacerse dentro del término
de ciento veinte (120) días siguientes a la vigencia de esta ley. No procederá
la radicación de ninguna demanda contra la Oficina ni contra la disuelta
Corporación a menos que previamente se haya hecho la reclamación que aquí se
provee.
(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 4, ef. Agosto 9,
1991.)"
"§ 27d. Facultades del Síndico.
En relación a toda clase de
bienes muebles e inmuebles, valores o acciones personales y reales que la
Corporación posea a la fecha de vigencia de esta ley o cuyo título adquiera en
lo sucesivo, el Síndico Especial podrá comprar, tomar a préstamo o adquirir por
cualquier otro medio, vender, ceder, permutar, pignorar, hipotecar, gravar y
cancelar toda clase de gravámenes o cargas, total o parcialmente, y segregar,
agrupar, administrar, arrendar por las cantidades, términos, pactos y
condiciones que el Síndico Especial considere pertinentes. Tendrá, además, la
facultad de tomar prestado dando en garantías bienes de la Corporación en
virtud de lo dispuesto en las secs. 27 et seq.
de este título recibirá justo título. El Síndico Especial podrá ceder
bienes inmuebles de la Corporación a cualquier agencia e instrumentalidad
pública a cualquier entidad privada en pago de deudas, debiendo recibir a
cambio carta de libramiento de deuda. El Síndico Especial tendrá la facultad
para transferir titularidad o delegar la facultad de disponer de aquellas
propiedades que no sean necesarias para la liquidación de sus deudas, siempre
que dichas propiedades estén revestidas de un gran interés público que no pueda
ser atendido por la Oficina para la Liquidación de Cuentas de la Corporación de
Renovación Urbana y Vivienda, y las transferencias de titularidad o facultad de
disponer sea a una entidad gubernamental. En estos casos, la transferencia
tendrá que ser aprobada por la Junta.
(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 5; enm. en Agosto
23, 1996, Núm. 166, art. 2, ef. Agosto 23, 1996.)"
"§ 27e. Facultades adicionales.
El Síndico Especial podrá
contratar con el Departamento de la Vivienda y sus agencias o corporaciones
adscritas, con los municipios y con cualesquiera otras agencias o
instrumentalidades públicas y con entidades privadas para la administración de
bienes inmuebles pertenecientes a la Corporación. La administración de éstos
incluye la supervisión, mantenimiento, arrendamiento y el cobro de cánones de
arrendamiento. La Oficina retendrá la titularidad y las obligaciones por deudas
de estos inmuebles pudiendo ejercer cualquier derecho que le confieran las
secs. 27 et seq. de este título sobre
esos inmuebles.
(Agosto 9, 1991, Núm.
55, art. 6, ef. Agosto
9, 1991.)"
"§ 27f. Registro y contabilidad.
La Oficina mantendrá un
registro y contabilidad completa y detallada de todas sus cuentas y depositará
sus fondos en una cuenta que establecerá en el Banco Gubernamental de Fomento
para Puerto Rico.
(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 7, ef. Agosto 9,
1991.)"
"§ 27g. Acuerdos nulos.
Ningún acuerdo que tienda a
disminuir o dejar sin efecto los derechos, título o interés de la Oficina en
cualquiera de los activos de la Corporación será válido contra la Oficina, a
menos que dicho acuerdo: (1) sea por escrito, (2) haya sido otorgado por la
Corporación y por la persona o personas que reclaman un interés adverso bajo el
mismo, incluyéndose al que contrajo la obligación simultáneamente a la
adquisición del activo por la Corporación, (3) haya sido aprobado por la
Corporación mediante escrito al efecto, y (4) que desde su otorgamiento el
referido acuerdo se haya considerado en forma continua un documento oficial de
la Corporación.
(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 8, ef. Agosto 9,
1991.)"
"§ 27h. Representación en juicio.
La Oficina tendrá autoridad
para demandar y ser demandada y radicar toda clase de acciones judiciales y
administrativas, tramitarlas hasta la sentencia o resolución final, desistir o
transigirlas. Asimismo, en aquellos casos en que la Oficina sea la parte
demandada, la competencia sobre tales casos recaerá en el Tribunal Superior de
Puerto Rico, Sala de San Juan. No se expedirá mandamiento de ejecución o de
embargo ni remedio otro alguno, dispuesto por ley o reglamentación, en contra
de la Oficina. Tampoco se podrá expedir mandamiento de embargo sobre ninguno de
los activos de la Corporación, hasta tanto se haya obtenido sentencia final y
firme en cualquier demanda, acción o procedimiento en el cual la Oficina
oportunamente se hubiese incluido formalmente como parte, mas dicho
aseguramiento cubrirá únicamente el principal de la sentencia dictada, pero no
las costas, honorarios de abogados e intereses. Todo otro tipo de gravamen o la
ejecución de los bienes muebles o inmuebles de la Corporación están prohibidos.
(Agosto 9, 1991, Núm. 55,
art. 9; Agosto 12, 1994, Núm. 63, Sec. 2. Enmendado en Agosto 12, 1994, Núm.
63, sec. 2.)"
"§ 27i. Planes de pago de deudas.
El Síndico Especial no
podrá convenir ningún plan de pago de deudas que requiera la erogación de
dineros provenientes del Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, sin la previa autorización de la Asamblea Legislativa.
(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 10, ef. Agosto 9,
1991.)"
"§ 27j. Salvedades.
Ninguna disposición de las
secs. 27 et seq. de este título se
entenderá como que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio,
contrato de fideicomiso, reclamación, contrato u obligación que los funcionarios
de la Corporación hayan otorgado o contraído de acuerdo con las leyes
aplicables y que esté vigente al entrar en vigor esta ley.
Los bonos emitidos y en
circulación por la Corporación, que cuentan con la garantía del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico para el pago del principal y de sus intereses en virtud
de la Ley Núm. 18 de 7 de mayo de 1954, según enmendada [sic ], continuarán
teniendo dicha garantía.
Ninguna disposición de las
secs. 27 et seq. de este título se
entenderá que constituye una renuncia o abandono de cualquier defensa o
inmunidad que la Corporación o cualquiera de sus funcionarios o empleados o la
Oficina creada por dichas secciones para liquidar sus activos y pasivos haya
presentado o hubiera podido presentar en cualquier pleito o acción iniciado antes
o después de la vigencia de esta ley.
Ningún pleito, acción o
procedimiento entablado de acuerdo con las secs. 27 et seq. de este título, por o contra la Corporación o
contra cualquiera de los funcionarios o empleados de esa instrumentalidad, en
su carácter oficial o en relación con el desempeño de sus deberes oficiales
será desestimado por el solo fundamento de la aprobación de las secs. 27 et
seq. de este título. El tribunal, a
moción de parte interesada o mediante alegación adecuada, presentada en cualquier
fecha dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta
ley que demuestre, a satisfacción del tribunal, la necesidad de la continuación
de dicho pleito, acción u otro procedimiento para resolver las cuestiones
envueltas, podrá permitir que el mismo prosiga por o contra la Oficina creada
por las secs. 27 et seq. de este título
para liquidar los activos y pasivos de la Corporación.
(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 11, ef. Agosto 9,
1991.)"
"§ 27k. Servicios legales.
El Síndico Especial
contratará los servicios legales necesarios para la tramitación de los asuntos
legales relacionados con el desempeño de sus funciones, pudiendo, además, el
Departamento de Justicia brindar el apoyo legal que sea necesario. No podrán contratarse
a abogados o bufetes que estén bajo contrato con otras agencias o
instrumentalidades públicas.
Asimismo, el Síndico
Especial podrá nombrar el personal y contratar los servicios profesionales que
sean esencialmente necesarios para cumplir con las secs. 27 et seq. de este título, sin sujeción a las secs. 1301
et seq. del Título 3, conocidas como la
Ley de Personal del Servicio Público. De igual manera, podrá delegarles los
poderes y funciones que estime indispensables y requerirles la prestación de
una fianza de fidelidad o garantía, según determine.
Los salarios u honorarios a
pagarse deberán estar dentro de los tipos y cantidades pagados para puestos y
servicios profesionales de naturaleza similar en otras agencias públicas.
Con el propósito de
minimizar los gastos de operación y funcionamiento de la Oficina, previa
aprobación del Gobernador, cualquier agencia o instrumentalidad pública podrá
prestar y asignar a la Oficina el personal y otros recursos y equipo que le
solicite el Síndico Especial para el cumplimiento de los propósitos de las
secs. 27 et seq. de este título.
Cualquier persona que sea asignada a prestar servicios en la Oficina conservará
el puesto, salario y beneficios que tenga en la agencia o instrumentalidad de
la cual procede.
El Síndico Especial podrá
establecer su propio sistema de contabilidad, compras y suministro de
conformidad con las normas y procedimientos establecidos en las secs. 283 et
seq. del Título 3.
(Agosto 9, 1991, Núm.
55, art. 12, ef. Agosto
9, 1991.)"
"§ 27 l. Reglamentos.
La Oficina adoptará los
reglamentos que sean necesarios para la administración de sus asuntos y
prescribirá reglas, reglamentos y normas en relación con el ejercicio de sus
funciones y deberes. Con el fin de acelerar el proceso de liquidación, se exime
a la Oficina del Síndico del cumplimiento de los requisitos de las secs. 2101
et seq. del Título 3, conocidas como Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme.
(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 13, ef. Agosto 9,
1991.)"
"§ 27m. Exenciones.
Los propósitos para los
cuales se crea la Oficina y para los cuales ejercerá sus poderes, son
propósitos públicos para el beneficio del pueblo de Puerto Rico y el ejercicio
de los mismos constituye el cumplimiento de funciones gubernamentales
esenciales. Por tal razón, se exime a la Oficina del Síndico del pago de
contribuciones, arbitrios o impuestos sobre cualquier propiedad que adquiera o
que se encuentre bajo su jurisdicción, potestad, control, dominio, posesión o
supervisión. Asimismo, estará exento del pago de cualquier tipo de contribución
sobre las obligaciones que emita la Oficina. También estará exenta del pago de
todo derecho o arancel que se requiera para tramitar procedimientos judiciales
y del pago y cancelación de los sellos, aranceles y otros exigidos por ley para
los documentos notariales o para la inscripción de escrituras y de otros
documentos, así como por la obtención de certificaciones del registro de la
propiedad. Además, la Oficina tendrá derecho a la expedición gratuita de
cualquier certificación, plano, fotografía, informe y documento de cualquier
agencia e instrumentalidad pública.
La comparecencia de la
Oficina ante los tribunales de Puerto Rico estará exenta del pago de los
derechos establecidos por la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1913, según
enmendada, y del pago del arancel del registro de la propiedad que establecen
las secs. 1767a
et seq. del Título 30.
(Agosto 9, 1991, Núm. 55,
art. 14, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§ 27n. Recursos físicos.
Se autoriza al Departamento
de la Vivienda y al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a aportar
y/o prestar de sus recursos físicos, económicos y de personal para los gastos
administrativos y operacionales de la Oficina.
(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 15, ef. Agosto 9,
1991.)"
"§ 27o. Plan de trabajo.
El Síndico Especial
preparará un plan de trabajo anual para la implantación de las secs. 27 et
seq. de este título, el cual incluirá,
además, un estimado de los gastos de funcionamiento y operación de la Oficina
para dicho año. El plan deberá someterse a la aprobación del Gobernador, no más
tarde del 30 de enero de cada año. El plan de trabajo inicial deberá someterse
a la consideración y aprobación del Gobernador dentro de los sesenta (60) días
de estar en funciones el Síndico. Copia del plan de trabajo será remitido a las
Secretarías del Senado y de la Cámara de Representantes dentro de los quince
(15) días siguientes a la fecha en que lo apruebe el Gobernador.
(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 16, ef. Agosto 9,
1991.)"
"§ 27p. Informes.
El Síndico Especial deberá
preparar y someter al Gobernador y a cada Cámara de la Asamblea Legislativa un
informe trimestral sobre todas las gestiones, transacciones, negocios y
actividades relacionadas con la liquidación de la Corporación que se hayan realizado
durante el trimestre a que corresponda el mismo. Dicho informe deberá
entregarse en un término no mayor de treinta (30) días luego de terminado el
trimestre.
Asimismo, el Síndico
Especial rendirá al Gobernador y a cada Cámara de la Asamblea Legislativa todos
aquellos otros informes que se le requieran.
(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 17, ef. Agosto 9,
1991.)"
"§ 27q. Liquidación en déficit.
En caso de que luego de
realizadas todas las gestiones y diligencias necesarias, convenientes y
posibles para atender y satisfacer en su totalidad de deudas y obligaciones de
la Corporación con sus propios recursos, no fuese posible cubrirlas en su
totalidad, el Síndico Especial así lo notificará al Gobernador y a cada Cámara
de la Asamblea Legislativa y enviará un informe detallado de cancelación y
pago, las diligencias realizadas para satisfacerlas y un estado de la situación
financiera prevaleciente.
Dicho informe incluirá,
además, cualesquiera recomendaciones que estime pertinentes y necesarias, así
como aquéllas referentes a acciones específicas sobre las obligaciones sin
cubrir.
Dentro de los treinta (30)
días siguientes al cierre de cada transacción de venta, el Síndico Especial deberá
transferir cualquier saldo o sobrante no utilizado en la atención de sus
obligaciones y no necesario para continuar con el pago de obligaciones de tipo
recurrente y gastos de funcionamiento de la Oficina.
(Agosto 9, 1991, Núm.
55, art. 18, ef. Agosto
9, 1991. enmendado en Agosto 12, 1995, Núm. 181, art. 1, ef. Agosto 12,
1995.)"
"§ 27r. Término.
El Síndico Especial deberá
usar su mayor diligencia y esfuerzo para concluir todo el procedimiento de
liquidación de la Corporación en un término de tiempo razonable. Tan pronto
concluya sus funciones y responsabilidades, el Síndico rendirá un informe final
al Gobernador y a cada Cámara de la Asamblea Legislativa, en el cual detallará
la liquidación de las cuentas de la Corporación y de todas las actividades
realizadas en el transcurso de sus gestiones.
Una vez reciba el visto
bueno o carta de aceptación del informe final de parte del Gobernador de Puerto
Rico, el Síndico Especial dará por terminada la existencia de la Oficina. Los
informes, expedientes, archivos, y cualesquiera otros documentos, serán
transferidos al Departamento de la Vivienda, el cual los custodiará y
conservará en la forma y por el término que exigen las leyes vigentes.
(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 19, ef. Agosto 9,
1991.)"
"§ 27s. Presupuesto.
El presupuesto de la
Oficina para el año fiscal 1991-92 incluirá $37,318,159 provenientes de los
ingresos propios estimados que generará la Oficina durante el año fiscal en el
ejercicio de las facultades que le han sido transferidas mediante las secs. 27
et seq. de este título las cuales le
correspondían a la Corporación. Estos fondos se utilizarán para los propósitos
que se establecen en dichas secciones.
El Departamento de Hacienda
adelantará la cantidad de quinientos mil (500,000) dólares, a fin de que la
Oficina pueda comenzar de inmediato sus operaciones. Dicha cantidad deberá ser
devuelta por el Síndico al Departamento de Hacienda con prioridad a cualquier
otra obligación de la Oficina, según las operaciones fiscales se lo permitan.
No obstante, dicho pago deberá completarse durante el año fiscal 1991-92.
(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 20, ef. Agosto 9,
1991.)"
"§ 27t. Definiciones.
A los efectos de las secs.
27 et seq. de este título, las
siguientes palabras y frases tendrán el significado que a continuación se
indica:
(a) "Agencia o
instrumentalidad pública" significa cualquier departamento, oficina,
negociado, comisión, institución, administración, corporación pública o
subsidiaria de ésta o municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) "Corporación"
significará la entidad pública, corporativa y política denominada Corporación
de Renovación Urbana y Vivienda, creada por las secs. 21 a 24 de este título, y
cuya disolución se dispone en las secs. 27 et seq. de este título.
(c) "Entidad
privada" significará cualquier sociedad, asociación, organización,
cooperativa, corporación, fundación, institución, compañía, empresa o grupo de
personas, organizado de acuerdo a las leyes de Puerto Rico aplicables.
Incluirá, además, cualquier persona natural con capacidad legal.
(d) "Oficina"
significará la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de
Renovación Urbana y Vivienda, según creada por las secs. 27 et seq. de este título.
(Agosto 9, 1991, Núm.
55, art. 21, ef. Agosto
9, 1991.)"
"§ 94a. Resolución del contrato de compraventa -
Causal.
Se faculta al Departamento
de la Vivienda y sus agencias o corporaciones adscritas o a la Oficina para la
Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de
Puerto Rico a llevar ante el Tribunal Superior un procedimiento especial
uniforme de resolución de contrato de compraventa y transferencia de título de
propiedad o de la transferencia de título solamente, según corresponda, de las
viviendas construidas, vendidas o financiadas bajo cualquier programa de
vivienda del Departamento, sus agencias o corporaciones adscritas o cuyo
titular sea la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de
Renovación Urbana y Vivienda en aquellos casos en que la vivienda se encuentre
desocupada y en estado de abandono y que el deudor hipotecario haya incumplido
el pago de dos (2) o más mensualidades consecutivas del préstamo hipotecario
concedido a su favor.
En los casos presentados
por el Banco y Agencia para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, en
adelante el Banco, el procedimiento será uno de transferencia de título de
propiedad de aquellas viviendas financiadas por dicho Banco.
El referido procedimiento
especial deberá ser notificado al deudor titular y a los acreedores conocidos,
tan pronto sea incoado, mediante emplazamientos que serán expedidos y
diligenciados conforme a los dispuesto en la Regla 4 de las Reglas de
Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico.
(Junio 12, 1980, Núm. 118,
p. 455, art. 1; Agosto 9, 1991, Núm. 53, sec. 2, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§ 94b. --Inicio del procedimiento;
jurisdicción.
El Departamento de la
Vivienda, sus agencias o corporaciones adscritas, en adelante "el
Departamento" o la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la
Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, en adelante "la Oficina"
incoarán un procedimiento especial de resolución de contrato o de solicitud de
transferencia de título ante la Sala del Tribunal Superior del territorio en
que radique la propiedad, exponiendo los hechos constitutivos de que la
vivienda objeto de este procedimiento especial se encuentra desocupada y
abandonada, conjuntamente con evidencia suficiente conducente a establecer que
el titular ha incumplido el pago del préstamo hipotecario concedido a su favor.
El escrito irá acompañado de una copia de la notificación enviada al titular y
a los acreedores con interés conocido, por correo certificado con acuse de
recibo requiriéndoles su comparecencia ante el Departamento o la Oficina dentro
de los quince (15) días siguientes a su recibo. En dicha notificación, la cual
es requisito previo a la presentación del procedimiento especial, se hará
constar que el titular o cualquier acreedor con interés conocido deberá mostrar
causa por las cuales no deba resolverse el contrato de compraventa e hipoteca,
o transferirse el título de propiedad al Banco, y se le apercibirá que en caso
de no comparecer dentro del plazo antes indicado o habiendo comparecido se
niega o muestra desinterés en cumplir con las condiciones estipuladas en los
contratos de compraventa e hipoteca, o de hipoteca solamente, el Departamento o
la Oficina podrán llevar ante el Tribunal Superior el procedimiento establecido
por las secs. 94a
et seq. de este título. Los
acreedores con interés conocido podrán, en su comparecencia ante el
Departamento o la Oficina, optar por satisfacer el crédito y convertirse en
acreedores preferentes. Igual opción tendrán en la audiencia ante el tribunal dispuesta
en la sec. 94c de este título.
Se hará constar en el
escrito ante el tribunal lo relativo al contrato de compraventa, contrato de
hipoteca y al pagaré y se acompañará una certificación del monto de las
mensualidades vencidas y al descubierto.
(Junio 12, 1980, Núm. 118,
p. 455, art. 2; Agosto 9, 1991, Núm. 53, sec. 3, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§ 94c. --Vista.
Al radicarse dicho escrito
en el tribunal, éste procederá a citar al titular de la vivienda, a los acreedores
conocidos y al Departamento o a la Oficina a una audiencia a celebrarse dentro
de los veinte (20) días siguientes a la citación para conocer del caso. En la
vista se establecerá mediante la prueba pertinente, el hecho de que la vivienda
está desocupada y abandonada, el incumplimiento del contrato de hipoteca por
parte del deudor hipotecario y el derecho de los acreedores. El Departamento o
la Oficina, según sea el caso, deberán mostrar causa por las cuales deba
resolverse el contrato a su favor o transferírsele el título de la propiedad.
En caso de que los acreedores con interés conocido no comparezcan o muestren
interés, el tribunal podrá determinar que sus acreencias queden canceladas.
(Junio 12, 1980, Núm. 118,
p. 455, art. 3; Agosto 9, 1991, Núm. 53, sec. 5, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§ 94d. --Disposición del caso.
Dentro de los cinco (5)
días de haberse celebrado la vista, de entenderlo procedente por la prueba
desfilada, el tribunal ordenará la resolución del contrato de compraventa y
transferencia del título de propiedad o la transferencia del título solamente
en los casos que corresponda, conforme a la prueba desfilada.
(Junio 12, 1980, Núm. 118,
p. 455, art. 4; Agosto 9, 1991, Núm. 53, sec. 6, ef. Agosto 9, 1991.)"
También, en lo pertinente, el Secretario de Justicia
de Puerto Rico, por un lado ha querido validar con sus pronunciamientos la
existencia LEGAL de la extinta C.R.U.V, cuando a conciencia sabe que esa
corporación NO EXISTE en el plano jurídico, por el hecho de ser sus fines unos
de naturaleza ILEGALES por INCONSTITUCIONALES.
Y por el otro lado, denuncia las prácticas FRAUDULENTAS
de la Oficina para la Liquidación de la C.R.U.V. con respecto a la cesión
gratuita de los activos de ésta, que también a conciencia sabe que son NULOS e
INEXISTENTES. Ratificando la intención ILEGAL de ese organismo, de liquidar
(vender) unos bienes INEXISTENTES en el plano jurídico y sin títulos de
propiedad, producto de una EMPRESA CRIMINAL como lo fue la C.R.U.V..
Como evidencia de lo susodicho, el Secretario de Justicia
de Puerto Rico, dijo y citamos:
"La Opinión del
Secretario de Justicia emitida el 24 de agosto de 1992 debe reconsiderarse
pues, a pesar de citar las disposiciones de derecho aplicables y de reconocer
los propósitos para los cuales fue creada la Oficina de Liquidación de las
Cuentas de la C.R.U.V., erra en su apreciación e interpretación de disposición
liquidadora de la que se infieren y coligen facultades que la ley no le otorgó
específicamente al Síndico, por lo que en derecho no tienen validez. 16 de
1993.
Para que sea válido un
compromiso o acuerdo en contra de un activo o interés de la C.R.U.V. será
necesario que el mismo cumpla con los requistios que enumera la disposición
liquidadora, y en caso de esas solicitudes de cesión no cumplan con los
criterios establecidos, no tendrán validez. 16 de 1993.
De forma alguna el
legislador dispuso la cesión de bienes inmuebles de la C.R.U.V. con otro
propósito que no fuese en pago de deuda; no contempló la cesión de los
bienes con propósito social, público o para vivienda, ni mucho menos cederlos a
título gratuito. 16 de 1993.
Colegir o asumir que el
Síndico debe atemperar sus funciones y facultades a consideraciones de política
pública como lo sería continuar programas o proyectos de vivienda pública
sería, además de imponerle una facultad que no le otorga la ley, una abrogación
de unas facultades, fines y propósitos que por ley le corresponden al
Departamento de la Vivienda o a la Administración de Vivienda Pública, sucesora
en Ley de la C.R.U.V. 16 de 1993.
El propósito de la Ley Núm.
55 de 9 de agosto de 1991 es la total liquidación de la C.R.U.V., el pago de
sus responsabilidades financieras utilizando sus propios recursos y el Síndico
asumirá el control de todos los activos que pertenezcan a la C.R.U.V. y hasta
donde le permitan dichos activos, deberá pagar las deudas de la Corporación. 16
de 1993.
La Oficina del Síndico
Especial es una oficina u organismo adscrito al poder ejecutivo, creada para
liquidar y maximizar los activos y pasivos de la C.R.U.V., y por lo tanto le
son aplicables las limitaciones y procedimientos aplicables a las demás
agencias del gobierno, salvo lo dispuesto por ley. 3 de 1993.
La disolución de la
Corporación de Renovación Urbana y Vivienda se debió, en gran parte, al
reconocimiento gubernamental de que en los últimos años era el Departamento de
la Vivienda quien materializaba las aspiraciones de proveer un hogar adecuado a
un mayor número de familias, por lo cual mediante la disolución podrían
fortalecerse los programas del Departamento de la Vivienda. 8 de 1992.
Al crearse la Oficina del
Síndico, se procuró que esta entidad sucediera a la Corporación de Renovación
Urbana y Vivienda, en todos los asuntos relacionados con las obligaciones de
esta última incluyendo el asumir la responsabilidad por cualquier canon que,
como parte de la política pública sobre viviendas de interés social, el
Gobierno recomiende condonar para evitar que, por motivo de las cantidades
adeudadas, se cree un problema mayor al ser desahuciados los residentes morosos
de escasos recursos económicos. 22 de 1992."
Traspasos (cesiones) fraudulentos de bienes
inmuebles urbanos públicos ilegales
8. Ahora bien, en el pasado, el Gobierno corrupto de
Puerto Rico creó LEGISLACIÓN FRAUDULENTA a los fines de traspasar activos
públicos, adquiridos por expropiación forzosa, a corporaciones públicas creadas
con fines DELICTIVOS.
A esos efectos, para la fecha del 8 de mayo de 1945,
aprobó la Ley Número 85, por virtud de la cual se transfirió a la antedicha Autoridad
sobre Hogares de Puerto Rico, todos los derechos sobre las casas, barrios
obreros, solares y caseríos urbanos pertenecientes en ese entonces a la División
de Hogares Seguros del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto
Rico, creada por la Ley Núm. 250, aprobada el 15 de mayo de 1938.
A esos efectos, más tarde, como ejemplo, para la fecha
del 29 de abril de 1949, se aprobó la Ley Número 151, por virtud de la cual se
dispuso que con relación a la Ley Núm. 53, aprobada el 11 de julio de 1921,
según había sido subsiguientemente enmendada, que aquellas propiedades del
Barrio Obrero de Santurce, Puerto Rico, a cuyos dueños les habían sido
expedidos certificados de posesión o en el futuro le fuesen
expedidos, quedarían libres de las restricciones que les imponía la citada ley,
pudiendo sus dueños (poseedores) y las personas que legalmente hubieran
adquirido (poseído) o en el futuro adquieran (posean) las mismas, venderlas,
hipotecarlas, cederlas, enajenarlas, gravarlas, o disponer de ellas libremente
como si no estuvieran bajo la administración de la Autoridad sobre Hogares
de Puerto Rico. Siendo esta intención una ILEGAL y FRAUDULENTA, porque
constituye una erogación de bienes públicos para fines privados.
Más tarde, para la fecha del 1ro de julio de 1975, se
aprobó la Ley Núm. 131, a los fines de autorizar la venta por un dólar ($1.00)
de miles de unidades de vivienda que componen los residenciales públicos
(caseríos) de Puerto Rico.
Sobre el particular, la sección 9 del Artículo VI de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que "Solo
se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el
sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado".
Interpretándose por ello que el Estado no puede "regalar" o ceder a
un ciudadano por un $1 dólar, una unidad de vivienda que le costó al erario
público MILES de dólares construir.
La ilegalidad de estos traspasos consiste en que los
mismos provocan un mercado ILEGAL de bienes raíces con vicios de FRAUDE. A
manera de un esquema de LAVADO DE DINERO.
Por otro lado, para la fecha del 3 de agosto de 1995,
aprobaron la Ley Número 106, por virtud de la cual se ordenó a la Oficina
del Síndico Liquidador de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda a
traspasar a la Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda todos
los proyectos de Urbanización Mínima (UM), para que ésta otorgara
títulos de propiedad FALSOS e INEXISTENTES conforme a los requisitos, criterios
legales y/o programas que crearon cada proyecto ILEGAL en particular.
Finalmente, para la fecha del 20 de junio de 1996, se
aprobó la Ley Número 55, conocida como la Ley de Título de Propiedad de los
Residenciales, ampliando el alcance de la antedicha Ley Núm. 131.
Con todo lo susodicho, el Gobierno CORRUPTO de Puerto
Rico pretende vender, ceder o traspasar todos los bienes inmuebles
(apartamentos), INEXISTENTES en la esfera jurídica, que la extinta C.R.U.V.
desarrolló FRAUDULENTAMENTE. Por ello, los compradores o cesionarios de esos
inmuebles, nunca tendrían ningún título de propiedad sobre los mismos. Porque
del FRAUDE no se derivan derechos de clase alguna.
Como evidencia de las antedichas prácticas ilícitas
legisladas, las secciones 56, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708, 709, 710,
711, 712, 713, 714, 715, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 28, 28a, 28b, 28c, 28d,
731, 732, 733, 734, 735, 736, 737 y 738 del Título 17 de Leyes de Puerto Rico
Anotadas (Hogares / 17 L.P.R.A. secs. 56, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707,
708, 709, 710, 711, 712, 713, 714, 715, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 28, 28a,
28b, 28c, 28d, 731, 732, 733, 734, 735, 736, 737 y 738), dicen y citamos:
"§ 56. Bienes de la División de Hogares Seguros
transferidos a la Autoridad.
Por la presente se
transfieren a la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico creada por las secs. 31
a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, todos los derechos sobre las casa,
barrios obreros, solares y caseríos urbanos pertenecientes en la actualidad a
la División de Hogares Seguros del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 250, aprobada el 15 de mayo de 1938.
(Mayo 8, 1945, Núm. 85, p.
305, sec. 1, ef. 90 días después de Mayo 8, 1945.)"
Anotaciones
"EXPOSICION DE MOTIVOS
"La Ley Núm. 53 de
1921, se aprobó con el propósito de suministrar viviendas adecuadas a
artesanos, obreros, trabajadores, y empleados públicos el Gobierno Insular a un
costo razonable, con el objeto de que dichas propiedades quedaran reglamentadas
por el propio gobierno a los efectos de mantener el control del desarrollo
urbano, expansión de los proyectos y asegurar el hogar de dichos obreros para
que finalmente ellos tuvieran una vivienda propia que reuniera condiciones
deseables en un estado de progreso urbano satisfactorio a la comunidad en
general, pero por su enorme desarrollo, el Barrio Obrero de Santurce, ha dejado
de ser el Barrio Obrero típico que se concibió por el Gobierno de Puerto Rico,
bajo la Ley antes citada.
"Se considera
innecesario que la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico continúe en la
administración y supervisión de aquellas propiedades de dicho Barrio Obrero de
Santurce con relación a las cuales se ha otorgado o en el futuro se otorgare
certificados de posesión y resulta conveniente para el Pueblo de Puerto Rico el
que se permita a sus propietarios disponer de sus propiedades libremente.
"Decrétase por la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
"Sección 1. Por la
presente se dispone que con relación a la Ley Núm. 53, aprobada el 11 de julio
de 1921, según ha sido subsiguientemente enmendada, que aquellas propiedades
del Barrio Obrero de Santurce, Puerto Rico, a cuyos dueños le han sido
expedidos certificados de posesión o en el futuro le fuesen expedidos, quedarán
libres de las restricciones que les impone la citada ley, pudiendo sus dueños y
las personas que legalmente hayan adquirido o en el futuro adquieran las
mismas, venderlas, hipotecarlas, cederlas, enajenarlas, gravarlas, o disponer
de ellas libremente como si no estuvieran bajo la administración de la
Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico. A partir de la fecha en que entre en
vigor esta Ley las referidas propiedades quedarán absolutamente desligadas de
toda conexión, relación, administración, supervisión, intervención y
jurisdicción por parte de la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico.
Disponiéndose, además, que a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley
los registradores de la propiedad inscribirán, a solicitud de parte interesada,
el dominio pleno sobre dichas propiedades y las mejoras que contuvieren, libres
de las restricciones que les impone la Ley Núm. 35 de 1921.
"Sección 2. Nada de lo
dispuesto en esta Ley se entenderá como que deroga la Ley Núm. 213 de 12 de
mayo de 1942, conocida como la Ley de Planificación [secs. 1 a 30 y 81 a del
Título 23.]."
"§ 701. Título corto.
Este Capítulo se conocerá
como "Ley de Traspaso de Residenciales Públicos".
(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 1, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 702. Definiciones.
A los efectos de este
Capítulo, los términos a continuación tendrán el significado que aquí se
consigna.
(a) Residencial - Un
proyecto de vivienda pública desarrollado para familias de ingresos bajos que
puede consistir de varios tipos de edificaciones, tales como casas separadas,
duplex , o en hileras, o edificios multipisos; o cualquier edificio o
estructura en dicho proyecto que se segregue legalmente del mismo.
(b) Familia - Tendrá el
mismo significado que esta concepto tiene a tenor con las normas establecidas
para el programa de vivienda pública del Departamento de la Vivienda e incluirá
personas solas elegibles bajo dicho programa, grupos familiares y remanentes de
estos últimos; Disponiéndose que serán elegibles aquellos menores que llenen
los demás requisitos de elegibilidad establecidos en esta Capítulo.
(c) Vivienda - Una
estructura dedicada a uso residencial de una familia que podrá incluir el
terreno excepto en los casos en que sea de aplicación la sec. 717 de este título.
(d) Secretario - Se refiere
al Secretario de la Vivienda de Puerto Rico.
(e) Interés público
superior - Se determinará que existe un interés público superior al traspaso de
los terrenos, viviendas, o edificaciones, o parte de éstos, cuando sean susceptibles
de un tratamiento más adecuado ya sea para lograr un uso más intensivo o más
económico de los terrenos, viviendas o edificaciones o un mejor desarrollo de
los residenciales.
(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 2, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 703. Autorización de venta.
Se autoriza al Secretario a
conceder título de propiedad sobre sus viviendas a familias de los
residenciales que cualifiquen para ello de conformidad con este Capítulo y con
los reglamentos aprobados a su amparo, el Secretario podrá delegar en la
persona que él designe para comparecer al acto de otorgamiento del referido
título de propiedad.
(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 3, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 704. Formas de traspaso.
El Secretario determinará
mediante reglamento, según las exigencias y circunstancias específicas de cada
residencial, la estructura legal de traspaso de título, que considere
pertinente para implementar el fin público de esta medida.
El Secretario deberá
aprobar los reglamentos necesarios que regirán las formas legales de traspaso
donde quedarán incluidas disposiciones respecto a derechos y deberes de
propietarios, a la administración de los residenciales y cualesquiera otros
aspectos pertinentes o deseables a fin de proteger los fines sociales del
programa de vivienda pública.
(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 4, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 705. Orientación.
El Secretario deberá
establecer los mecanismos necesarios para orientar a las familias que
cualifiquen sobre las responsabilidades y derechos que conlleva el ser
propietario de una vivienda.
(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 5, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 706. Requisitos para la venta de
residenciales.
Serán elegibles para ser
vendidos bajo los términos de este Capítulo, aquellos residenciales que cumplan
con los siguientes requisitos:
(a) Toda deuda contraída
haya sido solventada.
(b) Más de la mitad de las
familias sean elegibles bajo este Capítulo y hayan expresado, mediante
consulta, el deseo y disponibilidad de adquirir la vivienda, disponiéndose, sin
embargo que a pesar de que la decisión mayoritaria será en pro de la
adquisición de las viviendas, aquellos residentes que elijan continuar en
calidad de inquilino podrán así hacerlo.
(c) Las familias
constituyan y presenten para su aprobación un plan de administración del
residencial ante el Secretario; excepto en aquellos residenciales donde no
existen áreas comunes.
(d) Que no exista un
interés público superior a su traspaso.
(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 6, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 707. Familias elegibles.
Las familias elegibles para
adquirir su vivienda deberán llenar los siguientes requisitos:
(a) Haber sido residente de
cualquier residencial por un período ininterrumpido de tres años habiendo
cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones.
(b) No poseer otra vivienda
de ninguna índole.
(c) Estar ocupando una
vivienda en un residencial al momento de solicitar el título de propiedad.
(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 7, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 708. Condiciones para la venta.
Las ventas a efectuarse
bajo los términos de este Capítulo estarán sujetas a las siguientes
condiciones, las que se incluirán en la escritura de compraventa como
condiciones esenciales de la transacción.
(a) La concesión de
título se efectuará por la suma de un dólar ($1).
(b) La familia dedicará la
vivienda para su residencia.
(c) En caso de traspaso, el
adquirente deberá ser elegible bajo los términos de este Capítulo, excepto que
no se le aplicará el requisito de haber vivido tres años en cualquier
residencial, deberá poder asumir la responsabilidad de contribuir a los gastos
de administración y conservación sin necesidad de utilizar el subsidio
gubernamental. El subsidio contribuido, hasta entonces, en beneficio de la
familia deberá ser reembolsado al Secretario del producto del traspaso.
(d) La vivienda podrá ser
arrendada o cedida por un período no mayor de un año con el compromiso de la
familia arrendadora de que tiene intención de regresar a vivirla; y
Disponiéndose que cuando las circunstancias del caso lo justifiquen, se podrá
autorizar arrendamiento por períodos mayores de un año. El arrendatario o
cesionario en todo caso deberá ser elegible bajo los términos de las normas,
reglas y reglamentos del Departamento de la Vivienda.
(e) La vivienda podrá ser
hipotecada o dada en garantía sólo con el consentimiento previo por escrito,
del Secretario, y en favor de instituciones financieras aprobadas por éste. En
caso de ejecución y venta en pública subasta, esta última se celebrará entre
familias elegibles bajo los términos de este Capítulo.
(f) Los traspasos o
arrendamientos serán con el previo permiso por escrito del Secretario.
(g) En la eventualidad de
disolverse la familia, excepto por muerte, el título sobre la vivienda quedará
en beneficio del grupo familiar remanente, de ser éstos elegibles. El valor del
derecho del miembro familiar cuya ausencia ocasiona la disolución será
determinado en base al valor en el mercado; y el modo y término del pago del
referido derecho deberá ser determinado en un procedimiento especial en el
Tribunal de Distrito; Disponiéndose, que en casos de divorcio, el Tribunal de
jurisdicción en el pleito, deberá hacer estas determinaciones como parte de su
disposición en el pleito. El Tribunal de jurisdicción en cada caso, al hacer
las determinaciones que se disponen en este inciso, tomará en consideración las
condiciones sociales y económicas, así como la capacidad de pago del grupo
familiar que permanezca en el disfrute de la vivienda.
(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 8, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 709. Traspaso por herencia.
El derecho de propiedad que
por este Capítulo se concede podrá ser transferido por herencia.
(a) Todos los herederos
tendrán derecho a heredar el valor del derecho del causante, el que podrá ser
compensado con sujeción al procedimiento especial que se establece en el inciso
(g) de la sec. 708 de este título. Los herederos eligibles, según los términos
de este Capítulo, heredarán el derecho a advenir titulares, de así desearlo.
(b) En la eventualidad de
que varios herederos escojan advenir titulares de la vivienda, y
subsiguientemente alguno o algunos de ellos decidan traspasar su derecho de
titularidad deberán hacerlo en beneficio del remanente de los herederos si
alguno, y éste o éstos podrán ser compensados con sujeción al procedimiento
especial que se establece en el inciso (g) de la sec. 708 de este título.
(c) En los casos en que
todos los herederos fueren no elegibles, conforme se define tal término en este
Capítulo, éstos deberán así notificarlo al Secretario de la Vivienda. Dichos
herederos deberán traspasar la vivienda a una familia elegible, dentro del
término de seis (6) meses. Transcurrido dicho plazo revertirá el título de
propiedad a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda a los efectos de
poder traspasar dicha vivienda a una familia elegible. En cualquier caso, el
producto, si alguno, de dicho traspaso se distribuirá entre éstos, sujeto a los
términos de ley.
(d) En caso de que los
herederos sean menores, el Secretario de la Vivienda, o el funcionario en quien
él delegue, representará a los menores ante la Junta de Residentes en todo lo
relacionado con la administración del residencial en que éstos radiquen hasta
tanto se nombre un tutor judicial conforme a los procedimientos de ley
establecidos. En la eventualidad de que el tutor judicial considerare necesario
para los menores disponer de la propiedad, el Tribunal a petición de éste,
podría traspasar el título de propiedad a una familia elegible según se define
en este Capítulo.
(e) En todos los otros
aspectos de las relaciones entre herederos, éstos se atendrán a los principios
de ley aplicables. En casos de que los herederos sean menores, éstos se
considerarán como elegibles para los efectos de esta sección. En estos casos,
el Secretario de la Vivienda, o el funcionario en quien él delegue,
representará a los menores ante el Consejo de Residentes en todo lo relacionado
con la administración del residencial en que éstos radiquen hasta tanto se
nombre un tutor judicial conforme a los procedimientos de ley establecidos.
(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 9, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 710. Violación de condiciones.
La violación de cualquiera
de las condiciones expresadas en la sec. 708 de este título, podrá conllevar la
reversión del título de propiedad a la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda; o el Secretario, de considerarlo conveniente, podrá solicitar
cualquier remedio en ley que considere pertinente; y las transacciones en
violación de dichas condiciones no conferirán derecho legal alguno.
(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 10, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 711. Escrituras.
Las escrituras de
compraventa serán preparadas por los notarios designados por el Secretario y serán
inscribibles en el Registro de la Propiedad libre del pago de derechos.
Las personas que adquieran
propiedades por este Capítulo estarán cobijadas bajo el régimen de Propiedad
Horizontal establecido en las secs. 1291 et seq . del Título 31.
(Julio 1, 1975, Núm.
131, p. 408, art. 11; Junio 20, 1996, Núm. 55, art. 11, ef. Junio 20, 1996.)"
"§ 712. Plan de Administración.
En aquellos residenciales
donde existan áreas comunes, las familias deberán organizarse en una Junta de
Residentes y adoptar un Plan de Administración para la administración y
conservación del residencial y el gobierno de las relaciones entre las
familias, cuyo Plan de Administración establecerá, entre otras, las siguientes
normas o condiciones:
(a) El Secretario ostentará
en la Junta de Residentes, los derechos correspondientes en dicha Junta a las
viviendas cuyas familias las ocupen en calidad de inquilinos.
(b) Los estatutos que
reglamentarán la organización y funcionamiento de la Junta de Residentes,
dispondrán que todos los acuerdos referentes a las relaciones entre residentes
y la conservación, alteraciones o derechos sobre las áreas comunes, se
aprobarán por mayoría simple, donde cada vivienda tendrá derecho a un voto
excepto en el caso de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda que tendrá
un voto por cada unidad de vivienda de su propiedad.
(c) La Junta de Residentes,
con la ayuda técnica de los funcionarios de la Corporación de Renovación Urbana
y Vivienda deberán establecer métodos de contabilidad adecuados para poder
administrar efectivamente el residencial cuyos libros estarán disponibles a los
representantes del Secretario a los efectos de permitir la intervención de las
cuentas para fines del cómputo del subsidio que se proveerá de acuerdo a este
Capítulo. Se le reconoce a la Junta de Residentes el derecho a gestionar y
formular propuestas en todas aquellas actividades de iniciativas propias y que
requieran la ayuda técnica y económica de los Gobiernos Federal y del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) La Junta de Residentes
determinará la cuota que cada vivienda contribuirá a los gastos de
administración y conservación, tomando en consideración el tamaño de la
vivienda; pudiendo dar crédito por servicios a rendirse en lugar de efectivo.
La Junta de Residentes deberá proveer los mecanismos necesarios para que todas
las familias que deseen contribuir a su cuota de administración y conservación,
la puedan sustituir por servicios. Se le dará preferencia para contribuir en
servicio a las familias que demuestren no pueden pagar en efectivo. Las
familias que no puedan contribuir con parte de su cuota, previo la producción
de la evidencia necesaria, podrán solicitar participar del subsidio
gubernamental.
(e) La Junta de Residentes
designará, de entre los residentes, un Comité de Arbitraje constituido de por
lo menos representantes de tres familias, cuyo Comité de Arbitraje dilucidará
cualquier querella presentada por una familia contra otra u otras familias. El
Comité de Arbitraje deberá establecer el procedimiento pertinente que deberá
ser rápido y dándole cumplimiento al debido proceso de ley. Las determinaciones
finales de los árbitros serán revisadas ante los Jueces Municipales del
Municipio donde radique el residencial, o ante el Tribunal correspondiente.
(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 12, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 713. Subsidio.
El Secretario proveerá un
subsidio por un período mínimo de 25 años, para cubrir el déficit entre los
gastos de administración y conservación del residencial y los ingresos por día
de las rentas y cuotas pagaderas por las familias, siempre y cuando se
establezca que:
(a) La familia no cuenta
con los recursos económicos suficientes para contribuir con la cuota que se le
asigne como participación en los gastos de administración y conservación.
(b) La familia no puede
suplir en servicios el diferencial entre la cuota asignádale y la parte de la
cuota que puede pagar para los gastos de administración y conservación.
(c) Los ingresos y
capacidad de contribución de la familia han sido establecidos mediante informes
sometidos por éstas a la Junta de Residentes, los que serán verificados por
esta última.
(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 13, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 714. Límite del subsidio.
El subsidio se pagará
directamente a la Junta de Residentes. En ningún momento el subsidio que pagará
el Gobierno será mayor que la diferencia entre la renta que pagaba la familia,
en la fecha en que se le concedió título de propiedad sobre la vivienda, y, la
cuota asignádale en esa fecha a su vivienda por la Junta de Residentes para
gastos de administración y conservación. Los recursos necesarios para atender
los gastos relacionados con ese subsidio se consignarán anualmente en la
Resolución Conjunta del Presupuesto General correspondiente.
(Junio 1, 1975, Núm. 131,
p. 408, art. 14, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 715. Inhabilidad para adquirir.
Cualquier familia a la cual
se le haya concedido título de propiedad sobre una vivienda, al amparo de este
Capítulo, y la venda o traspase, no será elegible para que se le conceda título
de propiedad sobre otra vivienda a tenor con los términos de este Capítulo.
(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 15, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 716. Procedimiento para querellas.
El Secretario establecerá
mediante reglamento, un procedimiento rápido y con las garantías del debido
proceso de ley para entender en los casos de querellas de las familias respecto
de decisiones del Secretario o sus representantes.
Las determinaciones finales
del Secretario serán revisadas ante el Tribunal Superior.
(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 16, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 717. Retención de terrenos.
El Secretario, previa
aprobación de la Junta de Planificación y el cumplimiento de un procedimiento
que al efecto se establezca por reglamento, podrá retener el título de
propiedad sobre los terrenos o parte de las viviendas o edificaciones
comprendidas en un residencial donde exista un interés público superior al
traspaso a las familias residentes.
(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 17, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 718. Reglamentación.
El Secretario deberá
aprobar los reglamentos que fueren necesarios y consistentes con los propósitos
de este Capítulo para el cumplimiento del mismo, y establecer aquellas
condiciones que considere pertinentes a fin de proteger los fines sociales del
programa de vivienda pública, los cuales tendrán fuerza de ley una vez
aprobados por el Gobernador.
(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 18, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 719. Asignación de fondos.
Se asigna al Departamento
de la Vivienda la cantidad de ciento cincuenta mil (150,000) dólares para
atender los gastos legales y de orientación que conlleve la implementación de
este Capítulo.
(Julio 1, 1975, Núm. 131,
p. 408, art. 19.)"
"§ 720. Hogar seguro.
El derecho de hogar seguro
que disponen las secs. 1851 a 1857 del Título 31, en los casos que contempla
este Capítulo, será de $5,000.00.
(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 21, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 721. Servicios provistos por la Autoridad de
Energía Eléctrica y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.
Las familias que se acojan
al título de propiedad bajo los términos de este Capítulo, continuarán
considerándose como participantes del programa de vivienda para los efectos del
pago de los servicios que provee la Autoridad de Energía Eléctrica y la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.
(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 22, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 28. Traspaso de proyectos y otorgamiento de
título de propiedad.
Se ordena a la Oficina del
Síndico Liquidador de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda a
traspasar a la Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda todos los
proyectos de Urbanización Mínima (UM), para que ésta otorgue títulos de
propiedad conforme a los requisitos, criterios legales y/o programas que
crearon cada proyecto en particular.
(Agosto 3, 1995, Núm. 106, art. 1, ef. Agosto 3,
1995)"
"§ 28a. Traspaso de áreas de uso público.
Cuando se haya otorgado
título de propiedad a todos los residentes del proyecto se transferirá al
municipio, si éste así consiente, donde esté ubicado el proyecto, todas las
áreas o utilidades destinadas para uso público tales como: parques, facilidades
recreativas, calles, aceras, sistemas pluviales y sistemas para suministrar
energía eléctrica, si éstas no han sido transferidas previamente a alguna
Agencia, Departamento, Oficina o Corporación Pública del Gobierno de Puerto
Rico.
(Agosto 3, 1995, Núm. 106, art. 2, ef. Agosto 3,
1995.)"
"§ 28b. Remanentes de solares no constituidos.
Los remanentes de solares
no constituidos permanecerán bajo la autoridad de la Oficina del Síndico
Liquidador de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda.
(Agosto 3, 1995, Núm. 106, art. 3, ef. Agosto 3,
1995.)"
"§ 28c. Solares constituidos, viviendas
vacantes, etc.
Aquellos proyectos donde
existan solares constituidos o viviendas vacantes, solares adjudicados pero
abandonados y residentes que no posean título de propiedad se traspasarán a la Administración
de Desarrollo y Mejoras de Vivienda para que ésta proceda conforme a lo que
dispone este Capítulo.
(Agosto 3, 1995, Núm. 106, art. 4, ef. Agosto 3,
1995.)"
"§ 28d. Recaudo obtenido de la disposición de
proyectos.
Todo recaudo que se obtenga
de la disposición de los proyectos de la Urbanización Mínima se distribuirá del
siguiente modo:
(a) 70% para la Oficina del
Síndico Liquidador de C.R.U.V.
(b) 30% para la
Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda.
(Agosto 3, 1995, Núm. 106, art. 5, ef. Agosto 3,
1995.)"
"§ 731. Creación del Programa.
El Departamento de la
Vivienda y la Administración de Vivienda Pública ordenarán, establecerán y
elaborarán, sin dilación innecesaria alguna, un programa sistemático que provea
para la transferencia; al precio por unidad que resulte de la aplicación de los
párrafos segundo y tercero así como de la aplicación de la tabla que aparece en
la sec. 759 de este título, con exclusión de lo contenido en el primer párrafo
así como de lo contenido en el último párrafo de dicha sección, y ajustando las
cifras que aparecen en la columna titulada "Ingreso Bruto Ajustado" a
tenor con el proceso inflacionario ocurrido desde la fecha en que fue
incorporada a la ley aludida en dicha tabla hasta la fecha de vigencia del
presente Capítulo; del título de propiedad de los apartamentos en los
residenciales públicos a aquellas personas que sean residentes legales de los
mismos que no sean dueños de éstos, que cualifiquen como residentes según los
criterios de elegibilidad para ser residentes del programa de vivienda pública
que están en efecto al momento de cada transferencia, estén al día en el pago
de los cánones de arrendamiento y hayan tenido un patrón de regularidad en
dicho pago. Se dispone específicamente que el programa deberá estar preparado a
más tardar 6 meses desde la aprobación de este Capítulo y que incluirá un
calendario de transferencias que provea el traspaso de las unidades sin
dilación innecesaria. La agencia transmitente de título se asegurará de que tanto
cada nuevo condominio, como su entorno y los apartamentos estén en buenas
condiciones y bien habilitados para el disfrute de los nuevos adquirentes.
En ningún caso, el Programa
que se establezca afectará o menoscabará el derecho del residente legal de los
residenciales públicos que prefiera continuar como arrendatario o que no pueda
pagar el precio de venta o las cuotas de mantenimiento a permanecer residiendo
en la unidad de vivienda que éste ocupe.
(Junio 20, 1996, Núm. 55,
art. 2, ef. Junio 20, 1996.)"
Anotaciones
Título corto. El art. 1 de la Ley de Junio 20, 1996, Núm.
55, dispone: 'Esta Ley [este Capítulo] será conocida como "Ley de Título
de Propiedad de los Residenciales'."
Separabilidad. El art. 12 de la Ley de Junio 20, 1996, Núm.
55, dispone: "Si alguno de los artículos, secciones, párrafos, oraciones,
frases, o disposiciones de esta Ley [este Capítulo] fuera declarado
inconstitucional por un tribunal con autoridad para ello, las restantes
disposiciones permanecerán con toda su fuerza y vigor."
Disposiciones
transitorias. El art. 10 de la Ley de
Junio 20, 1996, Núm. 55, dispone:
(a) "El Gobierno de
Puerto Rico, a través de la que escoja el Consejo de Conversión, proveerá los
gastos de mantenimiento a los condominios creados al amparo de esta Ley [este
Capítulo] por un período sujeto a las condiciones que se establezcan por
reglamento en atención a los requerimientos de ley y reglamento federales
aplicables.
La Administración de
Vivienda Pública pagará, en todo caso, la cuota de mantenimiento de cada
apartamento que sea de su propiedad en los condominios creados al amparo de
esta Ley [este Capítulo].
(b) El Departamento de
Asuntos del Consumidor asesorará a los consejos de titulares constituidos en
virtud de esta Ley [este Capítulo] en todo lo relativo a la operación de la Ley
de Propiedad Horizontal, [secs. 1291 et seq . del Título 3] y sus reglamentos,
a la administración y mantenimiento de condominios, incluyendo la preparación
de reglamentos de condominio modelo, contratos modelo y similares.
El Departamento de Asuntos
del Consumidor asesorará a los condóminos en la constitución de los consejos de
titulares que se constituyan en virtud de esta Ley [este Capítulo], será
responsable por la supervisión de las elecciones de los directores y oficiales
del consejo de titulares y adjudicará los resultados de las mismas, y adoptará
un reglamento para estos propósitos. El voto para la elección de los directores
y oficiales del consejo de titulares será secreto.
El Departamento de Asuntos
del Consumidor podrá recibir la colaboración del Departamento de Educación y
otras agencias públicas en su gestión de la implantación de esta Ley [este
Capítulo] que se le asigna. Asimismo podrá recibir fondos de entidades públicas
y privadas, incluyendo del Gobierno Federal, que serán depositados en el fondo
especial creado por la Ley Núm. 104 de 23 de junio de 1958 según enmendada,
[secs. 1291 et seq . del Título 3], para la implantación de esta Ley [este
Capítulo].
(c) Los consejos de
titulares constituidos en virtud de esta Ley [este Capítulo] podrán administrar
directamente su condominio respectivo, así como los diversos servicios que se
requieran para el mantenimiento y conservación adecuada de cada condominio, o
podrán contratar los servicios de administración. En caso de contratar los
servicios de administración, deberán contratar con preferencia estos servicios
de una cooperativa de residentes del condominio o una corporación propiedad de
trabajadores residentes de un condominio constituido al amparo de esta Ley
[este Capítulo]. La Administración de Fomento Cooperativo o el Departamento de
Asuntos del Consumidor, según se trate de cooperativas o corporaciones
propiedad de trabajadores, proveerán la asistencia técnica necesaria para la
organización de estas entidades. Ninguna cooperativa ni corporación propiedad
de trabajadores podrá prestar servicios de mantenimiento y administración a
condominios que sumen más de 500 apartamentos. Estas condiciones se harán
constar en cada escritura matriz y en cada escritura de adquisición.
(d) El Director Ejecutivo
del Consejo de Conversión bajo la dirección del Consejo, rendirá cada 6 meses
un informe al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa en el cual
se dé cuenta de la labor del Consejo y del cumplimiento con los propósitos de
esta Ley [este Capítulo]. Asimismo, el Director Ejecutivo bajo la dirección del
Consejo le hará al Gobernador, de tiempo en tiempo, las recomendaciones
presupuestarias que estime pertinentes para cumplir con los propósitos de esta Ley
[este Capítulo].
(e) Todas las agencias
titulares de residenciales y el Consejo creado por esta Ley [este Capítulo]
podrán aprobar todos los reglamentos temporeros que resulten necesarios para la
implantación de ésta.
(f) La Administración de
Vivienda Pública o el Consejo, según sea el caso, realizará todas las gestiones
necesarias con el Gobierno Federal, y convendrá todos los acuerdos y
condiciones que exija dicho gobierno para la implantación de esta Ley [este
Capítulo].
(g) Todas las agencias y corporaciones
públicas del Gobierno de Puerto Rico o de los municipios realizarán todas las
gestiones que le competan para la implantación de esta Ley [este Capítulo],
seguirán el debido proceso de ley y coordinarán sus gestiones a través del
Consejo, el que podrá recabar su cooperación en la fase, etapa, o gestión que
competa a cada agencia o corporación."
"§ 732. Constitución de regímenes de propiedad
horizontal.
La agencia pública titular
de cada residencial público otorgará escrituras matrices para la constitución
de un residencial en condominio previo a la individualización y transferencia
del dominio al residente incluyendo los planos, tasaciones y reglamentos y
demás documentos e instrumentos dispuestos por las secs. 1291 et seq . del
Título 31, conocidas como "Ley de Propiedad Horizontal", o que fueren
menester para que queden inscritos los condominios en cumplimiento con la misma
y de las demás leyes y reglamentos aplicables. Los condominios así constituidos
se regirán por la Ley de Propiedad Horizontal, según enmendada, salvo en
aquello que en contrario disponga el presente Capítulo.
Los condominios
constituidos en virtud de este Capítulo podrán constituirse sobre terrenos cuyo
título se transfiera a ellos, o permanezca en manos de una agencia pública,
transfiriéndose sólo el derecho de superficie al condominio. La agencia pública
titular del residencial público de que se trate podrá conceder el derecho de
opción de compra sobre los apartamentos, siempre por escritura pública, y podrá
acreditar al precio de venta las cantidades pagadas por el residente por
concepto del canon de arrendamiento, antes de y durante el período de vigencia
de la opción de compra.
Los registradores de la
propiedad individualizarán del condominio cada apartamento sobre el que se
solicite la inscripción del derecho de opción de compra.
La agencia titular, en
consulta con el Consejo que más adelante se crea, determinará si se constituye
uno o más condominios, esto es conjunto de viviendas sujetos al régimen de
propiedad horizontal, en cada edificio de cada residencial, o en cada
residencial determinado, teniendo en cuenta criterios de administración y
eficiencia y haciendo uso de la flexibilidad en la creación de condominios que
autorizan las secciones de la Ley de Propiedad Horizontal. A tales efectos, el
Consejo que más adelante se crea, aprobará un reglamento que regirá dicha
materia.
(Junio 20, 1996, Núm. 55,
art. 3, ef. Junio 20, 1996.)"
"§ 733. Derechos de los residentes.
Todo residente, cuyo nombre
aparezca como arrendatario en el contrato de arrendamiento, tendrá derecho a
optar por comprar solamente un apartamento en el residencial donde reside, si
cumple con los requisitos establecidos en este Capítulo y sus reglamentos, y en
la ley y reglamentos federales aplicables. También podrá optar por permanecer
como arrendatario, en cuyo caso la Administración de Vivienda Pública proveerá
una unidad de vivienda alterna, de ser posible en el mismo proyecto, si la
unidad que el residente ocupe se designa para la venta.
(Junio 20, 1996, Núm. 55,
art. 4, ef. Junio 20, 1996.)"
"§ 734. Creación del Consejo de Conversión de
Residenciales a Condominios.
Por la presente se crea el
Consejo de Conversión de Residenciales a Condominios, adscrito a la Oficina del
Gobernador, compuesto por los jefes de agencia que se enumeran a continuación,
los que podrán designar un representante permanente al mismo, de entre su
personal, que lo sustituya en aquellas ocasiones en que el miembro representado
no pueda asistir a una reunión.
El Consejo estará compuesto
por:
El Administrador de
Vivienda Pública, que será su presidente.
El Presidente del Banco
Gubernamental de Fomento.
El Secretario de Asuntos al
Consumidor.
El Secretario de Desarrollo
Económico y Comercio.
Un representante
seleccionado por el Gobernador, de entre los presidentes de los Consejos
Vecinales.
Las agencias e
instrumentalidades públicas que dirijan los integrantes del Consejo proveerán a
éste del personal profesional así como de los recursos físicos tales como
equipo y personal necesarios para la ejecución de los propósitos de este
Capítulo, según se los haya requerido el Consejo por acuerdo. Cuando no esté
disponible algún personal profesional o de otro tipo que el Consejo estime
necesario de entre el de las agencias miembros, éste podrá ser contratado de
fuera del gobierno, mediante acuerdo de la mayoría de los miembros del Consejo,
por períodos renovables de un año y en todo caso por compensación fija. No podrá
pagarse a los notarios a base de arancel notarial o porción de éste para
otorgar instrumentos públicos.
El Gobernador nombrará un
Director Ejecutivo y podrá instruir el destaque del personal de cualesquiera de
las agencias representadas en el Consejo. El Director velará por la ejecución
del Programa dispuesto en el artículo primero (1) y por el cumplimiento de las
disposiciones de este Capítulo, coordinando su labor con los miembros del
Consejo; además tendrá todas las facultades y realizará todas aquellas
encomiendas que le delegue el Consejo o el Administrador de Vivienda Pública a
tenor con las disposiciones de este Capítulo. El Consejo aprobará un reglamento
para regir el ejercicio de las facultades y encomiendas del Director Ejecutivo.
(Junio 20, 1996, Núm. 55,
art. 5, ef. Junio 20, 1996.)"
"§ 735. Funciones del Consejo.
(a) El Administrador de Vivienda Pública tendrá a
su cargo la ejecución de la política pública expresada en la Exposición de
Motivos y el plan de conversión de los residenciales públicos a condominios e
implantará los reglamentos de elegibilidad, financiamiento y pago de las deudas
existentes de los residenciales con cualquier entidad del gobierno federal o
estatal así como cualesquiera otros reglamentos y procedimientos necesarios
para la implantación de este Capítulo. El Consejo al preparar el plan y los
reglamentos podrá proponer la ejecución en etapas del plan, siempre que la
ejecución del plan no tome más de cuatro años. El plan dará prioridad a
residenciales con mayor número de apartamentos.
(b) El Consejo, mediante acuerdo que cuente con
el aval del Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, del Secretario de
Hacienda y del Secretario de Desarrollo Económico, recomendarán al Gobernador,
dentro de los seis meses desde la vigencia de este Capítulo, cualesquiera
medidas legislativas o administrativas que consideren menester para proveer
cualesquiera mecanismos o instrumentos de financiación que estimen necesarios
para cumplir con los propósitos de este Capítulo, tales como emisiones de bonos
u otros mecanismos financieros para solventar las deudas y/o gravámenes que
afecten a cada residencial que vaya a ser objeto de conversión al régimen de
propiedad horizontal.
(Junio 20, 1996, Núm. 55,
art. 6, ef. Junio 20, 1996.)"
"§ 736. Transferencias de Título.
La agencia titular de los
apartamentos en un residencial ya convertido en condominio transferirá el
título de propiedad por venta al residente que esté cualificado como tal
residente según los términos de la sec. 731 de este Capítulo. Los apartamentos
transferidos no podrán estar sujetos ni a hipotecas ni a condiciones relativas
al pago de la deuda con el gobierno federal o el estatal, pero las escrituras
contendrán condiciones relativas a que el adquiriente:
(1) acepte la obligación y
tenga la capacidad de realizar los pagos de mantenimiento y reservas que le
correspondan en ley llegado el momento en que haya que hacerlo.
(2) acepte que se contrate
los servicios de una cooperativa para propósitos de mantenimiento y administración
del condominio, según más adelante se provee.
(3) se comprometa a cumplir
con las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, secs. 1291 et seq .
del Título 31, la escritura matriz y el reglamento del condominio, según más
adelante se dispone.
(4) se comprometa a recibir
adiestramientos para hacer buen uso de la propiedad adquirida y para
capacitarse en el sistema de vida comunitaria de los condominios.
Las escrituras también contendrán
disposiciones relativas a las servidumbres en equidad y condiciones
restrictivas de uso dirigidas al disfrute ordenado de la vida bajo el régimen
de Propiedad Horizontal que sea necesario, tomándose en cuenta las
características particulares de cada condominio, y las servidumbres ordinarias
a favor de proveedores de los servicios de energía eléctrica, acueductos y
alcantarillados y servicio telefónico que fueren menester para asegurar que los
mismos se sigan proveyendo.
Los instrumentos públicos
que se otorguen en virtud o para cumplir con los fines y propósitos de este
Capítulo no devengarán derechos, ni en la escritura ni en el Registro de la
Propiedad. La agencia transmitente asumirá cualesquiera otros gastos incluyendo
los de cierre, y honorarios profesionales sujeto a lo dispuesto en este
Capítulo. Las transferencias subsiguientes inter vivos o mortis causa del
apartamento donado no estarán cubiertos por esta excepción.
(Junio 20, 1996, Núm. 55,
art. 7, ef. Junio 20, 1996.)"
"§ 737. Aceptación de prestaciones y donaciones.
La agencia titular de un
residencial público en proceso de conversión o ya convertido a condominio, y
los consejos de titulares de los condominios constituidos al amparo de este
Capítulo podrán recibir, para el programa de conversión establecido por este
Capítulo, prestaciones en dinero, o en especie de bienes o servicios tanto de
entidades públicas como privadas.
Las corporaciones públicas
y los municipios podrán donar, o proveer a tarifas reducidas especiales, bienes
y servicios a la agencia titular de un residencial en proceso de conversión a
condominio y a los Consejos de titulares. Nada de lo aquí dispuesto se
interpretará en el sentido de limitar otros subsidios o tarifas especiales en
vigor a la fecha de aprobación de este Capítulo que se refiera a los residentes
mismos.
(Junio 20, 1996, Núm. 55,
art. 8, ef. Junio 20, 1996.)"
"§ 738. Unidades exceptuadas.
El Consejo reservará, en
cada municipio, o grupo de municipios que designe, aquellas viviendas que
estime necesarias para proveer residencias a aquellas personas que escojan no
comprar un apartamento o con relación a las cuales determine que se encuentren,
por motivos de edad, de salud o de composición familiar, en una condición
económica de tal naturaleza que les impida pagar la cuota por concepto de
mantenimiento de propiedad horizontal del residencial en el cual vivan o
llegado el momento de pago de mantenimiento en el mismo si éste último
ocurriera antes. Cuando se trate de una persona que advenga a dicha condición
con posteridad a haber adquirido título en virtud de este Capítulo, para
cualificar para ser reubicado a una de tales viviendas públicas reservadas,
dicho titular cederá a la Administración de Vivienda Pública según las
condiciones establecidas por reglamento, el derecho de propiedad que haya
adquirido de la agencia o a título oneroso de parte de un adquirente original o
sus herederos, consahabientes o cesionarios en interés o de terceras personas,
con relación a un apartamento que se haya convertido al régimen de propiedad
horizontal a tenor con este Capítulo; disponiéndose que esta condición no
aplicará a aquellas personas que hubieren adquirido dicho título en virtud de
otra ley. Nada de lo aquí dispuesto impedirá que el Gobierno de Puerto Rico, de
tiempo en tiempo, haga construir las unidades de vivienda pública que estime
necesarias para atender las necesidades de personas indigentes siempre que
ningún complejo de vivienda pública consista de más de 100 viviendas.
(Junio 20, 1996, Núm. 55,
art. 9, ef. Junio 20, 1996.)"
En lo pertinente y con relación a los traspasos por un
dólar, el Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y
citamos:
"Un negocio denominado
compraventa en el cual medie el precio de $1.00 constituye una donación,
aunque se haya denominado en cualquier otra forma." (Reiterando el
criterio expuesto en las Opiniones del Secretario de Justicia de 20 de enero de
1987, 18 de agosto de 1986, 2 de febrero de 1982, 16 de septiembre y 15 de
enero de 1981, 14 de julio de 1978, 15 de noviembre de 1974 y 6 de marzo de
1973, no publicadas, y Núms. 1962-57, 1956-16 y 1955-40.), Op. Sec. Just. Núm.
30 de 1988.
Los Notarios Públicos de
Puerto Rico y sus clientes
Delitos
Estos empresarios, que son abogados, fiduciarios y custodios
de la Fe Pública, representando al Estado en los negocios y documentos que
suscriben, han incurrido en los delitos de FRAUDE, CONSPIRACIÓN, RAQUETERISMO,
ENCUBRIMIENTO, LAVADO DE DINERO, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, APROPIACIÓN ILEGAL
AGRAVADA y principalmente en el de FALSIFICACIÓN.
Estos funcionarios públicos son los que han originado el
tráfico y el antedicho financiamiento ilegal de bienes inmuebles en Puerto
Rico, al declarar y ratificar los negocios ilegales como legales.
Los mismos, se han prestado para suscribir,
en complicidad con sus clientes a sabiendas y con pleno conocimiento causa,
MILES de instrumentos públicos FALSOS (escrituras de compraventa, segregación y
de hipotecas), carentes de objeto cierto. Mancillando la Fe Pública, nuestro ordenamiento jurídico positivo y el
estado de Derecho vigente.
Queriendo crear por sus actos ilegales un comercio
inmobiliario FRAUDULENTO e ILÍCITO, cimentado sobre arena. Que a su vez genera
grandes capitales que se LAVAN en otras actividades comerciales secundarias con
apariencia de legalidad. Donde algunos de ellos participan como socios o
accionistas.
Llenando los archivos públicos de MILES de documentos
FALSOS, NULOS e INEXISTENTES AB INITIO. Los cuales toda la sociedad utiliza
como legítimos en sus trámites legales ante los tribunales de justicia.
Practicando toda la ilicitud, en complicidad con las
antedichas personas naturales y jurídicas. En una clara y abierta conspiración
con las antedichas instituciones bancarias, para DEFRAUDAR a los inversionistas
y al Tesoro de los Estados Unidos.
Siendo sus ingresos producto de una OPERACIÓN CRIMINAL
CONTINUA DE CUELLO BLANCO. Violando continuamente las Constituciones de los
Estados Unidos y de Puerto Rico que juraron defender, respetar y obedecer.
Menospreciando las leyes y reglamentos que los rigen.
En lo pertinente, las secciones 2002, 2003 y 2011 del
Título 4 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder Judicial / 4 L.P.R.A. sec.
2002, 2003 y 2011) dicen y citamos:
"§ 2002. Notario - Concepto.
El notario es el
profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad
conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y
hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo
dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar
la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y
documentos notariales a tal fin y conferirle[s] autoridad a los mismos. La fe
pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su
función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar,
día y hora del otorgamiento.
(Julio 2, 1987, Núm. 75, p.
262, art. 2, ef. 60 días después de Julio 2, 1987.)"
"§ 2003. --Autonomía.
El notario estará
autorizado para ejercer su función en todo el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. En tal función disfrutará en plena autonomía e independencia, la ejercerá
con imparcialidad y estará bajo la dirección administrativa del Tribunal
Supremo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de Inspección de Notarías
que por este Capítulo se crea.
(Julio 2, 1987, Núm. 75, p.
262, art. 3, ef. 60 días después de Julio 2, 1987.)"
"§ 2011. Ejercicio del notariado - Requisitos.
Sólo podrán practicar la
profesión notarial en el Estado Libre Asociado quienes estuvieren autorizados
para ejercerla actualmente y los abogados que en el futuro fueren
admitidos al ejercicio de la profesión que sean miembros del Colegio de
Abogados de Puerto Rico, y que en lo sucesivo sean autorizados por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico para ejercer el notariado.
Todo notario, antes de
entrar en el ejercicio de su cargo, prestará juramento de fidelidad a la
Constitución de los Estados Unidos de América y a la Constitución y a las leyes
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Ninguna persona autorizada
para practicar la profesión notarial en Puerto Rico podrá ejercerla sin tener
prestada y vigente una fianza por una suma no menor de quince mil (15,000) dólares
para responder del buen desempeño de las funciones de su cargo y de los daños y
perjuicios que por acción u omisión cause en el ejercicio de su ministerio. El
límite de esta fianza no menoscaba los derechos del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico ni de las personas naturales o jurídicas en virtud de las
disposiciones de la sec. 5141 del Título 31 o de cualquier otra disposición
legal o jurisprudencial. La fianza del notario deberá ser hipotecaria o
prestada por una compañía de seguros, autorizada para hacer negocios en Puerto
Rico, o por el Colegio de Abogados de Puerto Rico, al que se autoriza a cobrar
por la prestación de esa garantía, la cantidad que estime razonable, según se
dispone en la ley.
La fianza deberá ser
renovada anualmente y aprobada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el que
pasará sobre su suficiencia en cuanto a las hipotecarias, las cuales deberán
inscribirse en el registro de la propiedad correspondiente, antes de su
aprobación final.
La fianza responderá
preferentemente de las cantidades que dejare de abonar el notario al Estado
Libre Asociado por concepto de sellos de Rentas Internas, notariales y demás
exigidos por ley, por encuadernación de los protocolos y cualquier otro gasto
necesario incurrido que indique el Director de Inspección de Notarías para
poder llevar a cabo la inspección de notarios y su aprobación. Este podrá
proceder directamente contra la fianza, una vez demostrados los gastos, para
hacer efectivas las obligaciones.
Si en una reclamación
judicial que se haga contra un notario se adjudica al reclamante el todo o
parte de la fianza, aquél no podrá seguir ejerciendo hasta tanto preste nueva
fianza.
Todas las cantidades que
recaude el Colegio de Abogados por la prestación de esa garantía ingresarán en
un fondo designado "Fondo Especial" por concepto de primas de la
fianza notarial, el cual será administrado en la forma que se establece en la
sec. 2141 de este título.
Luego de aprobada la fianza
y de prestar el juramento de su cargo, el notario deberá registrar su firma,
signo, sello y rúbrica en el Departamento de Estado, según se provee en la sec.
2012 de este título, y además en un Registro que con ese objeto se llevará en
la oficina del Secretario del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el cual
Registro se hará constar también su residencia y la localización de su oficina
notarial, debiendo notificar cualquier cambio de residencia o de oficina
notarial al mismo funcionario, dentro de los cinco (5) días siguientes de
ocurrido.
(Julio 2, 1987, Núm. 75, p.
262, art. 7, ef. 60 días después de Julio 2, 1987.)"
También, al respecto, el Canon 2 del Código de Ética
Profesional, contenido en el Título 4A de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder
Judicial - Apéndices / 4A L.P.R.A. Ap. IX, C.2) dice y citamos:
"Canon 2. --Calidad de
los servicios legales.
A fin de viabilizar el
objetivo de representación legal adecuada para toda persona, el abogado
también debe realizar esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de
excelencia y competencia en su profesión a través del estudio y la
participación en programas educativos de mejoramiento profesional:
ayudando a los tribunales, juntas y demás autoridades en la promulgación de
normas y requisitos adecuados que orienten los programas educativos de las
escuelas de derecho y el proceso de admisión al ejercicio de la profesión; y
sirviendo en comités, seminarios y organismos con funciones relacionadas con la
divulgación, mejoramiento y aplicación de los cánones de responsabilidad
profesional.
(Diciembre 24, 1970, ef. Diciembre
24, 1970.)"
También, en lo pertinente,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:
"Los abogados tienen
la obligación ética de informarse adecuadamente del derecho aplicable a los
casos bajo su consideración, para descargar de forma responsable sus
obligaciones profesionales para con su cliente." In re Díaz Alonso, Jr.,
115 D.P.R. 755 (1984); Pueblo v. Miranda Colón, 115 D.P.R. 511 (1984).
"El abogado no puede
escudarse en su ignorancia de las leyes aplicables a los casos que
representa para solicitar que se le exima de su cumplimiento para
beneficio del cliente." Pueblo v. Miranda Colón, 115 D.P.R. 511 (1984).
Los Municipios de Puerto
Rico y sus Alcaldes en funciones
Delitos / Conflictos de intereses
1. Estas entidades jurídicas (los Municipios), creadas
por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y aunque parezca irrazonable,
separadas de él; con sus funcionarios de más alto rango (los Alcaldes), han
estado y están participando en las mismas antedichas prácticas ilícitas que
cometieron y están cometiendo los antedichos miembros del Senado y la Cámara de
Representantes de Puerto Rico, por las mismas razones antedichas (conflictos de
intereses). A pesar de que por facultad de Ley tienen el poder para promover una
investigación y sanción sobre el particular.
Estos, han encubierto y están encubriendo los desarrollos
urbanos privados ilegales, pasados y presentes. Han conspirado y están
conspirando al endosar los mismos. Por legislación fraudulenta, se han
convertido en corporaciones incurriendo en las mismas prácticas
CRIMINALES que sus homólogos privados, desarrollando proyectos urbanos de
vivienda ilegales. Utilizando el mismo patrón de conducta delictiva y
legislación INCONSTITUCIONAL que la extinta antedicha C.R.U.V.. Financiando
esas operaciones delictivas mediante la emisión FRAUDULENTA e INCONSTITUCIONAL
de bonos públicos. Intentando el Gobierno CORRUPTO de Puerto Rico crear
personas jurídicas con fines delictivos, para luego negar toda responsabilidad
por sus actos.
Incurriendo también al extremo, de promover, por
mediación del organismo Centro de Recaudación de Ingresos Municipales
(C.R.I.M.), procedimientos ILEGALES de apremio en cobro de contribuciones sobre
la propiedad, vendiendo en subasta pública los bienes inmuebles que ellos
endosaron y/o permitieron su desarrollo ILEGAL, creándose así, por ese medio,
una fuente adicional ILEGAL de ingresos municipales.
Y por otro lado, han promovido y se han beneficiado de
programas de subsidios federales en beneficio de la clientela urbana
criminal, que en complicidad con el desarrollador, suscribió documentos
públicos falsos. Como por ejemplo, el programa conocido como el
"Plan 8 de subsidio federal".
En el 1974 el Congreso federal aprobó la ley conocida
como Housing and Community Development Act (H.C.D.A.), 42 U.S.C. sec.
1437 et seq., estatuto que estableció un plan de rentas subsidiadas para
personas de bajos ingresos, comúnmente conocido como Sección 8.
La idea y concepto de la Sec. 8 provienen de la Sec. 23
del programa de rentas establecido por el Housing and Urban Development Act de
1965 (42 U.S.C. sec. 1421(b)). Bajo la Sec. 23 del programa de "viviendas
ya existentes", el Departamento de Vivienda Federal (H.U.D.), a
través de las agencias estatales o locales, arrienda viviendas al precio
del mercado para luego subarrendarlas a los inquilinos de bajos ingresos.
Estas cantidades están sujetas a variación por razones de
cambio en el ingreso familiar, la composición familiar, gastos médicos
extraordinarios o cualquier otro gasto extraordinario. 42 U.S.C. sec.
1437f(c)(3).
Por medio de este programa los caseros CRIMINALES
participantes alquilan sus viviendas a inquilinos elegibles de bajos ingresos,
quienes pagan por concepto de renta una suma de dinero que no excede de un
porcentaje de sus ingresos. El Gobierno federal subsidia a los arrendatarios, a
través del pago directo al casero SIN DERECHO A ELLO, de la porción remanente
de la renta del mercado [42 U.S.C. sec. 1437f(b)(2); 24 C.F.R. sec. 880.101(b) (1987)].
Otro ejemplo lo constituye el programa federal conocido
como Community Development Block Grant (C.D.B.G.). Del cual se han
beneficiado sin derecho a ello, por ser
autores y encubridores CRIMINALES. Siendo cómplice de esto la Oficina del
Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM), que es el organismo receptor y
administrador ILEGAL de los antedichos fondos.
¿ Puede un Municipio beneficiarse de o promover programas
federales y por otro lado violar o encubrir las leyes que el mismo Gobierno
Federal promulga ?
En lo pertinente, como evidencia de los susodicho, las
secciones 31 a 40, 4001, 4002, 4003, 4004, 4005, 4008, 4051, 4053, 4054, 4057,
4101, 4108, 4109, 4451, 4452, 4453, 4454, 4455, 4456, 4457, 4458, 4459, 4460,
4601, 4602, 4603, 4851, 4852, 4853, 4854, 4855, 4856, 4857, 4858, 4859, 4860,
4861, 4862, 4863, 4864, 4901, 4902, 4903, 4904, 4905, 4907, 4908, 4909, 4910,
4912, 4913, 5101, 5102, 5105, 5106, 5107, 5108, 5109, 5110, 5111, 5112, 5113,
5114, 5115, 5116, 5117, 5118, 5119, 5120, 5801, 5802, 5803, 6001, 6002, 6003 y
6029 del Título 21 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Municipios / 21 L.P.R.A.
secs. 31 a 40, 4001, 4002, 4003, 4004, 4005, 4008, 4051, 4053, 4054, 4057,
4101, 4108, 4109, 4451, 4452, 4453, 4454, 4455, 4456, 4457, 4458, 4459, 4460,
4601, 4602, 4603, 4851, 4852, 4853, 4854, 4855, 4856, 4857, 4858, 4859, 4860,
4861, 4862, 4863, 4864, 4901, 4902, 4903, 4904, 4905, 4907, 4908, 4909, 4910,
4912, 4913, 5101, 5102, 5105, 5106, 5107, 5108, 5109, 5110, 5111, 5112, 5113,
5114, 5115, 5116, 5117, 5118, 5119, 5120, 5801, 5802, 5803, 6001, 6002, 6003 y
6029) dicen y citamos:
"§§ 31 a 40.
Derogadas. Ley de Julio 21, 1960, Núm. 142, p. 526, art. 118, ef. Enero 9,
1961.
Anotaciones
HISTORIAL
Derogación. Las secs. 31 a 40, que procedían respectivamente
de los arts. 5 a 8, 8(A) adicionado por la Ley de Abril 27, 1950, Núm. 136, p.
363, art. 1, 8(B) adicionado por la Ley de Mayo 10, 1955, Núm. 31, p. 107, art.
1, y 9 a 13 de la Ley de Abril 28, 1928, Núm. 53, p. 335, establecían la
personalidad jurídica de las corporaciones municipales, la facultad de proveer
fondos para sus gastos y obligaciones, sus poderes legislativos y
administrativos, su responsabilidad en el área de la sanidad, los límites
especiales de sus facultades, la forma de ejecutar obras públicas en
cooperación con otras agencias, las fianzas de su personal, la prohibición de
desempeñar más de un cargo, proveían para conflictos de intereses, establecían
procedimientos para resolver conflictos entre la asamblea municipal y el
alcalde, designaban como "Casa Municipal" el edificio donde
estuvieren instaladas sus oficinas y establecían la forma de transferir activos
escolares en caso de segregación de barrios para constituir nuevos
municipios."
"§ 4001. Definiciones.
A los fines de este subtítulo,
los siguientes términos y frases tendrán los significados que a continuación se
expresan:
(a) "Agencia
Pública" significará cualquier departamento, negociado, administración,
oficina, comisión junta, tribunal examinador, cuerpo, programa, autoridad, entidad,
corporación pública y subsidiaria de ésta, instrumentalidad e institución de la
Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
incluyendo la Oficina propia del Gobernador.
(b) "Alcalde"
significará el Primer Ejecutivo del gobierno municipal.
(c) "Año fiscal"
significará todo período de doce (12) meses consecutivos entre el primer (1er.)
día del mes de julio de cada año natural y el día treinta (30) de junio de[l]
año natural siguiente.
(d) "Asamblea"
significará el cuerpo con funciones legislativas sobre los asuntos municipales,
debidamente constituido y denominado oficialmente por este subtítulo como
"Asamblea Municipal".
(e) "Asignación"
significará cualquier suma de dinero autorizada por la Asamblea Municipal, la
Asamblea Legislativa o el gobierno federal para llevar a cabo una actividad
específica o lograr ciertos objetivos.
(f) "Asignación
presupuestaria" significará los fondos asignados a las cuentas
municipales, los cuales provienen de las contribuciones sobre la propiedad
mueble e inmueble, de las rentas y ventas de bienes y servicios, patentes
municipales, multas y costas por infracciones a ordenanzas intereses sobre
inversiones, derechos, arbitrios, impuestos por ordenanzas, aportaciones y
compensaciones del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus
instrumentalidades, asignaciones legislativas para gastos de funcionamiento y
atención de las obligaciones generales del municipio que se incluyen anualmente
en el presupuesto general de gastos, así como todos aquellos ingresos que por
disposición de ley debe cobrar o recibir el municipio, y cualquier otro ingreso
legalmente recibido por el municipio para cubrir sus gastos de funcionamiento y
sus obligaciones generales.
(g) "Banco
Gubernamental" significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico creado por las secs. 551 et seq.
del Título 7.
(h) "Centro"
significará el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.
(i) "Comisión"
significará la Comisión para Ventilar Querellas Municipales.
(j) "Comisionado"
significará el funcionario de más alto rango y jerarquía de la Oficina del
Comisionado de Asuntos Municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(k) "Comisión Estatal
de Elecciones" significará el organismo principalmente responsable de
planificar, organizar, estructurar, dirigir y supervisar todos los
procedimientos de naturaleza electoral en Puerto Rico, conforme ha sido creada
por las secs. 3001 et seq. del Título
16, conocidas como "Ley Electoral de Puerto Rico".
(l ) "Contratos
contingentes" significará aquéllos en los que se provea para una
obligación dependiente de los ingresos que se generen como resultado de la
ejecución del contrato, incluyendo los que proveen un canon de arrendamiento
basado en una cantidad fija o en el volumen de ventas y cualquier tipo de
transacción económica que represente para el municipio un beneficio justo y
razonable y cuya compensación dependa de los ingresos que se generen.
(m) "Entidad sin fines
de lucro" significará cualquier sociedad, asociación, organización,
corporación, fundación, compañía, institución o grupo de personas, constituida
de acuerdo a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y registrada en
el Departamento de Estado, que no sea partidista y se dedique en forma sustancial
o total a la prestación directa de servicios educativos, caritativos, de salud
o bienestar social, recreativos, culturales, o a servicios o fines públicos,
que operen sin ánimo de lucro y presten sus servicios gratuitamente, al costo o
a menos del costo real de los mismos.
(n) "Empleado"
significará toda persona que ocupe un puesto y empleo en el gobierno municipal
que no esté investido de parte de la soberanía del gobierno municipal y
comprende los empleados regulares, irregulares, de confianza, empleados con
nombramientos transitorios y los que estén en período probatorio.
(o) "Facilidad"
significará toda construcción, estructura, edificación, establecimiento,
plantel, instalación, planta, campo, centro y cualquier otra, incluyendo sus
anexos y el terreno donde ubique, o donde esté construida, levantada,
edificada, reconstruida, reparada, habilitada, rehabilitada, mantenida,
operada, arrendada, en usufructo o uso por el municipio, para cualquier fin o
utilidad pública debidamente autorizado por este subtítulo y toda aquella otra
de igual o similar naturaleza a las anteriores que represente un uso dotacional
para fin particular o público.
(p) "Fondo"
significará toda unidad contable donde se consigne una cantidad de dinero u
otros recursos fiscales separados con el propósito de llevar a efecto una
actividad específica o lograr ciertos objetivos de acuerdo con las leyes,
reglamentos, ordenanzas, resoluciones, restricciones o limitaciones especiales
y que constituyan una entidad fiscal y de contabilidad independiente,
incluyendo, sin que se considere una limitación, las cuentas creadas para
contabilizar el producto de las emisiones de bonos que sean autorizadas y las
aportaciones federales.
(q) "Funcionario
municipal" significará toda persona que ocupe un cargo público electivo de
nivel municipal, el Secretario de la Asamblea y los directores de las unidades
administrativas de la Rama Ejecutiva Municipal.
(r) "Gobierno
central" significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
sus agencias públicas, instrumentalidades y subdivisiones políticas, excluyendo
la Rama Legislativa y la Rama Judicial.
(s) "Gobierno
federal" significará el Gobierno de los Estados Unidos de América y
cualesquiera de sus agencias, departamentos, oficinas, administraciones,
negociados, comisiones, juntas, cuerpos, programas, corporaciones públicas,
subsidiarias, instrumentalidades y subdivisiones políticas.
(t) "Junta de
Subastas" significará la Junta que tiene la responsabilidad principal de
adjudicar las subastas de compras de bienes y servicios del municipio y los
contratos de arrendamiento de propiedad mueble e inmueble y de servicios no
profesionales del municipio.
(u) "Municipio"
significará una demarcación geográfica con todos sus barrios, que tiene nombre
particular y está regida por un gobierno local compuesto de un Poder
Legislativo y un Poder Ejecutivo.
(v) "Obligación"
significará todo compromiso contraído legalmente válido que esté representado
por orden de compra, contrato o documento similar, pendiente de pago,
debidamente firmado y autorizado por los funcionarios competentes para gravar
las asignaciones y que es o puede convertirse en deuda exigible.
(w) "Ordenanza"
significará toda legislación de la jurisdicción municipal debidamente aprobada,
cuyo asunto es de carácter general o específico y tiene vigencia indefinida.
(x) "Organización
fiscal" significará el conjunto de unidades del municipio que se
relacionan o intervienen con el trámite, control y contabilidad de fondos y
propiedad municipal.
(y) "Propiedad
municipal" significará cualquier bien mueble o inmueble perteneciente al,
o de valor [para el] al municipio adquirido mediante compra, donación, permuta,
traspaso, cesión o por cualquier otro medio legal.
(z) "Reglamento"
significará cualquier norma o conjunto de normas de aplicación general o
específica que ejecute o interprete la política pública o la ley, o que regule
los requisitos de los procedimientos, sistemas o prácticas administrativas del
municipio o de una agencia pública.
(aa) "Resolución"
significará toda legislación de la jurisdicción municipal que habrá de perder
su vigencia al cumplirse su finalidad y cualquier medida, disposición u orden
para regir el funcionamiento interno de la Asamblea Municipal.
(bb) "Arbitrio de
construcción" significará aquella contribución impuesta por los municipios
a través de una ordenanza municipal aprobada con dos terceras (2/3) partes para
ese fin, la cual recae sobre el derecho de llevar a cabo una actividad de
construcción y/o una obra de construcción dentro de los límites territoriales
del municipio. Esta contribución se considerará un acto separado y distinto a
un objeto o actividad o cualquier renglón del objeto o actividad, que no priva
o limita la facultad de los municipios para imponer contribuciones, arbitrios,
impuestos, licencias, derechos, tasas y tarifas. La imposición de un arbitrio
de construcción por un municipio constituirá también un acto separado y
distinto a [cualquier] imposición contributiva que imponga el Estado, por lo
cual ambas acciones impositivas serán compatibles.
(cc) "Actividad de
construcción" significará el acto o actividad de construir, reconstruir,
alterar, ampliar, reparar, demoler, remover, trasladar o relocalizar cualquier
edificación, obra, estructura, casa o construcción de similar naturaleza fija y
permanente en una propiedad pública o privada, para la cual se requiera un
permiso de construcción expedido por la Administración de Reglamentos y
Permisos. Significará, además, la pavimentación o repavimentación, construcción
o reconstrucción de estacionamientos, puentes, calles, caminos, carreteras,
aceras y encintados, tanto en propiedad pública como privada y en las cuales
ocurra cualquier movimiento de tierra o en las cuales se incorpore cualquier
material compactable, agregado o bituminoso que cree o permita la construcción
de una superficie uniforme para el tránsito peatonal o vehicular. Incluye
cualquier obra de excavación para instalación de tubería de cualquier tipo o
cablería de cualquier naturaleza y que suponga la apertura de huecos o zanjas
por donde discurrirán las tuberías o cablerías. Se excluye de los propósitos de
este Capítulo todo acto o actividad que no requiera un permiso de construcción
expedido por la Administración de Reglamentos y Permisos.
(dd)
"Contribuyente" significará aquella persona natural o jurídica
obligada al pago del arbitrio sobre la actividad de la construcción
cuando:
(1) sea dueño de la obra y
personalmente ejecute las labores de administración y las labores físicas e
intelectuales inherentes a la actividad de construcción;
(2) sea contratada para que
realice las labores descritas en a cláusula (1) anterior, para beneficio del
dueño de la obra, sea éste una persona particular o entidad gubernamental. El
arbitrio podrá formar parte del costo de la obra.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81,
art. 1.003; Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 2; Septiembre 6, 1996, Núm. 199,
sec. 1, ef. Septiembre 6, 1996.)"
HISTORIAL
Codificación. Los Capítulos I al XIX de la Ley de Agosto
30, 1991, Núm. 81, "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico de 1991", han sido codificados respectivamente como
Capítulos 201 a 237 de este título, y constituyen el presente subtítulo.
El Capítulo XX de la Ley de
Agosto 30, 1991, Núm. 81, redesignado como Capítulo XXI por la Ley de Octubre
29, 1992, Núm. 84, sec. 104, aparece como notas bajo esta sección.
Los arts. 1.001 y 1.002 de
la Ley de Agosto 30, 1991, Núm. 81 y la sec. 108 de la Ley de Octubre 29, 1992,
Núm. 84, aparecen como notas bajo esta sección.
Enmiendas--1996. Incisos
(bb), (cc) y (dd): La ley de 1996 adicionó estos incisos.
Enmiendas--1992. Inciso
(f): La ley de 1992 sustituyó "partidas correspondientes a las siguientes
partidas:" con "las cuentas municipales, los cuales provienen de
las" en este inciso.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Agosto 30, 1991, Núm. 81.
Octubre 29, 1992, Núm.
84.
Septiembre 6, 1996, Núm. 199.
Título corto. El art. 1.001 de la Ley de Agosto 30, 1991,
Núm. 81, dispone: "Esta ley [este subtítulo] se conocerá como 'Ley de
Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991'."
Derogaciones. La sec. 107 de la Ley de Octubre 29, 1992,
Núm. 84, dispone:
"Se derogan efectivo
el 30 de junio de 1993 la Ley Núm. 2 de 9 de julio de 1973, según enmendada
[las secs. 1001 a 1014 del Título 21], que creó el 'Programa de Participación
Municipal' y la Ley Núm. 18 de 9 de julio de 1973, según enmendada [las secs.
1001 a 1007 del Título 22], que autoriza la transferencia de proyectos de obras
públicas estatales a municipios.
"Se deroga la Ley Núm.
56 de 21 de julio de 1978, según enmendada [las secs. 2001 a 2015 del Título
10], conocida como 'Ley para Reglamentar la Operación de Negocios
Ambulantes'."
El art. 20.010 de la Ley de
Agosto 30, 1991, Núm. 81, renumerado como art. 21.010 por la Ley de Octubre 29,
1992, Núm. 84, sec. 106, dispone:
"Se deroga la Ley Núm.
146 de 18 de junio de 1980, según enmendada [secs. 2001 et seq. de este título], conocida como 'Ley Orgánica
de los Municipios de Puerto Rico', excepto en los Artículos 4.02 y 4.03 de la
misma [secs. 3052 y 3053 de este título], que se mantendrán en vigor hasta el
día de las elecciones generales de 1996.
"Asimismo, se deroga la
Ley Núm. 67 de 15 de junio de 1955 [sec. 745 de este título], la Ley de 12 de
marzo de 1908, según enmendada [secs. 771 a 776 de este título]; la Ley Núm.
166 de 13 de mayo de 1941, según enmendada [secs. 777 a 784 de este título]; la
Ley Núm. 140 de 9 de mayo de 1941, según enmendada [secs. 787 a 789 de este
título]; la Ley Núm. 98 de 23 de junio de 1955 [secs. 790 a 796 de este
título]; la Ley Núm. 42 de 6 de agosto de 1935, según enmendada [secs. 812 y
813 de este título]; la Ley Núm. 102 de 6 de mayo de 1938, según enmendada
[secs. 841 a 843 de este título]; la Ley Núm. 6 de 1 de mayo de 1925, según
enmendada [secs. 844 a 855 de este título]; la Ley Núm. 1 de 23 de enero de
1968 [secs. 856 a 858 de este título]; la Ley Núm. 75 de 18 de junio de 1966 [secs.
951 a 961 de este título]; la Ley Núm. 18 de 9 de agosto de 1974, según
enmendada [secs. 1031 a 1039 de este título]; la Ley Núm. 30 de 2 de abril de
1979, según enmendada [secs. 1091 a 1091c de este título]; la Ley Núm. 70 de 11
de junio de 1979 [secs. 1092 a 1092h de este título].
"La Ley Núm. 18 de 9
de agosto de 1974, según enmendada [secs. 1031 a 1039 de este título], conocida
como Ley de la Administración de Servicios Municipales, quedará derogada a los
noventa (90) días de entrar en vigor este estatuto [Agosto 30, 1991]."
Declaración de política
pública. La sec. 1 de la Ley de Abril 13, 1995, Núm. 36, dispone:
"Un principio cardinal
del pensamiento político democrático es que el poder decisional sobre los
asuntos que afectan la vida de los ciudadanos en la democracia recaiga en los
niveles, organismos y personas que le sean directamente responsables.Según
nuestro esquema de gobierno, el organismo público y los funcionarios electos
más cercanos a nuestra ciudadanía son el gobierno municipal,compuesto por el
Alcalde y los Asambleístas. Dicha entidad es la unidad básica para la
administración de la comunidad municipal.Su propósito es brindar los servicios
de más necesidad que requieran los habitantes del municipio y promover el
desarrollo social y económico, en forma inmediata y efectiva, partiendo de los
recursos disponibles y de sus proyecciones de ingresos y gastos a corto,
mediano y largo plazo.
"El gobierno central
se ha reservado siempre muchos de los poderes y facultades que le son indispensables
a los gobiernos municipales para realizar su obra y lograr el bien común a que
toda sociedad democrática aspira social y políticamente. Esta extrema
centralización fue el producto de los enfoques que llevaron a nuestro país al
desarrollo alcanzado, como parte de la visión prevaleciente en el mundo que
concibió un desarrollo económico y social uniforme para el conjunto social
puertorriqueño. Dicho esquema contribuyó en gran medida a la alta
burocratización de nuestro Gobierno Central, afectando la calidad de los
servicios dirigidos al ciudadano.
"A medida que ha ido
madurando nuestro pensamiento colectivo, las nuevas aspiraciones sociales y
políticas dictan un cambio en el ordenamiento legal que provea los mecanismos
para que los gobiernos municipales sean más efectivos en solucionar sus
problemas y promover el desarrollo social y económico particular de su
respectiva jurisdicción.
"Para remediar esa
situación, se declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico otorgar a los municipios los mecanismos, poderes y facultades legales,
fiscales y administrativas necesarias para asumir un rol central y fundamental
en su desarrollo social, económico y urbano. Esta ley, que se conocerá como la
'Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico' [este
subtítulo], le[s] concede a los municipios los poderes y facultades esenciales
para un funcionamiento gubernamental democrático, efectivo y autónomo para
descargar sus funciones y servir a la comunidad inmediata que los eligió. La
transferencia de poderes y competencias se dará en forma ordenada, gradual y
cónsona con las capacidades de los gobiernos municipales para absorber nuevas
responsabilidades y funciones. Este proceso debe darse en armonía con la
implantación de la política pública que rige la operación y administración de
los servicios a la comunidad de Puerto Rico en general, canalizada a través de
las agencias del Gobierno Central y mediante una coordinación articulada con
los gobiernos municipales. El mismo deberá propender a la ampliación del marco
de acción del municipio a áreas que hasta el presente le estaban vedadas o
grandemente limitadas, propulsando la reforma municipal y facilitando la
reestructuración del Gobierno Central. Esta ley garantiza a los ciudadanos un
gobierno municipal efectivo, que responderá a sus necesidades y
aspiraciones."
El art. 1.002 de la Ley de
Agosto 30, 1991, Núm. 81, dispone:
"Un principio cardinal
del pensamiento político democrático es que el poder decisional sobre los
asuntos que afectan la vida de los ciudadanos en la democracia recaiga en unos
niveles, organismos y personas que le sean directamente responsables. Según nuestro esquema de gobierno, el
organismo público y los funcionarios electos más cercanos a nuestra ciudadanía
son, el gobierno municipal compuesto por el alcalde y los asambleístas
municipales. Dicha entidad es la unidad básica para la administración
comunitaria. Su propósito es brindar los servicios más inmediatos que requieren
los habitantes del municipio partiendo de los recursos disponibles y de sus
proyecciones a corto, mediano y largo plazo.
"No obstante esta
aspiración social y política, nuestro ordenamiento legal, desviándose del
principio democrático aquí anunciado, no le ha otorgado a los gobiernos municipales
los poderes y facultades que son esenciales para lograr el bien común a que
toda sociedad democrática aspira habiéndose reservado el gobierno central
muchos de esos poderes y facultades que le son necesarios a los gobiernos
municipales para realizar su obra. Esta extrema centralización ha sido producto
de enfoques para el desarrollo de nuestro país que contribuyeron
significativamente en el pasado, pero que a medida que ha ido madurando nuestro
pensamiento político colectivo, se han convertido en impedimentos para el
desarrollo. En alguna medida esa centralización respondió a una visión del
mundo que concebía el desarrollo económico y social uniforme para todas las
partes del conjunto social y puertorriqueño.
"El esquema de control
ha contribuido en gran medida a la alta burocratización de nuestro gobierno
central, afectando la calidad de los servicios que recibe la ciudadanía.
"Para remediar esa
situación, se declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico otorgar a los municipios el máximo posible de autonomía y proveerles las
herramientas financieras y los poderes y facultades necesarias para asumir un
rol central y fundamental en su desarrollo urbano, social y económico. Esta Ley
de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico [este
subtítulo] crea los mecanismos para que los municipios tengan los poderes y
facultades que son esenciales para un funcionamiento gubernamental democrático
efectivo; poderes y facultades que antes de esta ley [Agosto 30, 1991] residían
exclusivamente en el gobierno central. Esta transferencia de poderes y
competencias, junto con la reducción de la intervención del gobierno central en
los asuntos municipales y la ampliación del marco de acción del municipio a
áreas que hasta el presente le estaba vedada o grandemente limitadas,
propulsarán una reforma municipal que culminará en una redefinición del
gobierno municipal y, como consecuencia, una reestructuración del gobierno
central, encaminada a democratizar más aún nuestro proceso político
garantizándole a la ciudadanía un gobierno efectivo y responsivo a sus
necesidades y aspiraciones."
Transferencia. El art. 20.009 de la Ley de Agosto 30, 1991,
Núm. 81, renumerado como art. 21.009 por la Ley de Octubre 29, 1992, Núm. 84,
sec. 106, dispone:
"Se transfiere a la
Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales toda la propiedad, expedientes,
documentos, equipo, suministros, obligaciones, fondos, partidas y cualesquiera
otros pertenecientes o bajo la custodia de la Administración de Servicios
Municipales.
"El Gobernador de
Puerto Rico podrá delegar en el funcionario o funcionarios que estime y podrá
adoptar las medidas transitorias y tomar las decisiones que sean necesarias a
los fines de que se efectúen las transferencias en forma ordenada, sin que se
interrumpan los servicios transferidos ni se afecten o interrumpan las tareas,
investigaciones, procedimientos, estudios, transacciones o convenios iniciados
con anterioridad a la vigencia de esta ley [Agosto 30, 1991] o en proceso de
resolución o determinación final por dicha agencia. Asimismo, hasta tanto no se
designe la agencia que ha de recibir y administrar los fondos federales del
programa de Community Development Block Grant (C.D.B.G.) , la
Administración de Servicios Municipales o la Oficina del Comisionado de Asuntos
Municipales continuarán realizando dichas funciones."
Disposiciones
transitorias. La sec. 108 de la Ley de
Octubre 29, 1992, Núm. 84, dispone:
"(a) Durante el año
fiscal 1992-93 los fondos asignados al Programa de Participación Municipal bajo
la Ley Núm. 2 de 9 de julio de 1973, según enmendada [secs. 1001 a 1014 de este
título], que se deroga en este estatuto, serán asignados y distribuidos a los
municipios por la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales. El
Comisionado adoptará las reglas necesarias para la distribución de dichos
fondos, sin sujeción a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada
[las secs. 2101 et seq. del Título 3], conocida
como "Ley de Procedimiento Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico'.
"(b) Toda acción
administrativa y reclamación judicial inicial al amparo de la derogada Ley Núm.
56 de 21 de julio de 1978, según enmendada [secs. 2001 a 2015 del Título 10],
conocida como 'Ley para Reglamentar la Operación de Negocios Ambulantes' y sus
reglamentos, se continuarán tramitando de acuerdo a dicha ley hasta que recaiga
una decisión final y firme sobre las mismas. Asimismo, las solicitudes de
permiso o autorización de negocio ambulante radicadas en el Departamento de
Comercio antes de la fecha de aprobación de esta ley [Octubre 29, 1992] se
continuarán tramitando por dicho Departamento hasta su decisión final.
"Dentro de los noventa
(90) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley [Octubre 29, 1992], el
Departamento de Comercio transferirá a cada municipio los expedientes y otros
documentos en su poder de los negocios ambulantes con permiso vigente para
operar en el municipio a que corresponda.
"Cuando se trate de un
negocio ambulante autorizado a operar en más de un municipio, el expediente
original se remitirá al municipio que aparezca en primer lugar, según conste de
los documentos del Departamento de Comercio y cada uno de los otros municipios
se remitirá una copia certificada del expediente.
"(c) El Departamento
de Comercio tomará las medidas que sean necesarias para la transferencia
ordenada de dichos expedientes y documentos y para asegurarse que en cada
municipio los reciba el funcionario municipal en que delegue el Alcalde por
escrito. La transferencia de esos expedientes y documentos deberá efectuarse
dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley
[Octubre 29, 1992].
"(d) La Oficina del
Comisionado de Asuntos Municipales coordinará el seguimiento a los proyectos
transferidos y comenzados en virtud de la Ley Núm. 18 del 9 de julio de 1973
[las secs. 1001 a 1007 del Título 22], que se derogan en este estatuto. También
verificará o constatará la finalización de los mismos, incluyendo la
transferencia final de cualesquiera fondos correspondientes al proyecto
transferido al respectivo municipio. La Oficina del Comisionado le dará
seguimiento a estos proyectos hasta su terminación y entrega final."
Los arts. 20.005 a 20.008
de la Ley de Agosto 30, 1991, Núm. 81, que fueron renumerados como arts. 21.005
a 21.008, respectivamente, por la Ley de Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 106, y
el renumerado como art. 21.005, que fue enmendado por la sec. 6 de la Ley de
Diciembre 17, 1993, Núm. 130, disponen:
"Artículo 21.001. -
Municipio sucesor. - La entidad política
y jurídica denominada municipio que se constituye en esta ley [este subtítulo]
será a todos los fines el sucesor de la entidad de igual naturaleza y capacidad
creada bajo la Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, según enmendada [secs. 2001
et seq. de este título] conocida como
Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico derogada por la presente."
"Artículo 21.002. -
Alcaldes y asambleístas. - Las
disposiciones de esta ley [este subtítulo] no afectarán, ni interrumpirán los
términos de elección de los Alcaldes y Asambleístas, los que continuarán en sus
cargos sin mayor trámite o formalidad hasta la expiración de dichos términos o
hasta que cesen en sus funciones por cualesquiera de las causas dispuestas en
esta ley [este subtítulo].
"Artículo 21.003. -
Directores de unidades administrativas. -
"Los funcionarios
municipales cuyos nombramientos hubiesen sido confirmados por la Asamblea a la
fecha de vigencia de esta ley [Agosto 30, 1991] podrán continuar en sus
puestos, sin que sea necesario confirmación o trámite adicional alguno.
"El nombramiento de
los funcionarios municipales que estén ejerciendo funciones sin que el Alcalde
haya sometido el correspondiente nombramiento a la Asamblea o que habiéndolo sometido
ésta no ha actuado sobre el mismo a la fecha de aprobación de esta ley [Agosto
30, 1991] se regirá por los términos y disposiciones de ley en vigor hasta la
fecha de aprobación de este estatuto [Agosto 30, 1991]."
El art. 20.004 de la Ley de
Agosto 30, 1991, Núm. 81, renumerado como art. 21.004 y enmendado en términos
generales por la Ley de Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 105, dispone:
"Artículo 21.004 -
Número miembros asambleas. - Las
disposiciones de los Artículos 4.001 y 4.003 de esta ley [secs. 4151 y 4153 de
este título] no serán de aplicación a las Asambleas Municipales que se elijan
en las elecciones generales del año 1992 para ejercer funciones en el
cuatrienio siguiente a dicho año. El número de miembros de las Asambleas que se
elijan en dichas elecciones generales y las demás disposiciones para
declararlos electos se regirán por los Artículos 4.02 y 4.03 de la Ley Núm. 148
de 18 de junio de 1980, según enmendada [secs. 3052 y 3053 de este título],
conocida como Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico."
Los arts. 20.005 a 20.008
de la Ley de Agosto 30, 1991, Núm. 81, renumerados como arts. 21.005 a
21.008por la Ley de Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 106, disponen:
"Artículo 21.005. -
Secretarios de Asambleas . - Las disposiciones de los Artículos 5.010, 6.002 y
6.005 [las secs. 4210, 4252 y 4255 respectivamente de este título] no serán de
aplicación a los Secretarios de la Asamblea, Directores de Finanzas y otros
funcionarios municipales que a enero de 1993 estén en funciones como tales y no
tengan la preparación académica requerida. Estos podrán ser designados,
ratificados y continuar en su cargo o en los puestos correspondientes o
similares en funciones y responsabilidades hasta su separación del servicio.
"Artículo 21.006. - Contratos,
ordenanzas y reglamentos vigentes.
-
"Esta ley [este
subtítulo] no afectará los contratos otorgados con anterioridad a la aprobación
de la misma [Agosto 30, 1991]. Estos continuarán en todo su vigor hasta su
expiración y se regirán por las disposiciones de ley, ordenanza, resolución o
reglamento bajo las cuales fueron otorgados. Todas las acciones administrativas
y reclamaciones judiciales contra un municipio o promovida por éste, que esté
pendiente de determinación final a la fecha de aprobación de esta ley [Agosto
30, 1991], se continuarán tramitando de acuerdo a la ley bajo la cual se
iniciaron hasta que recaiga una decisión final y firme sobre las mismas.
Las ordenanzas,
resoluciones y reglamentos vigentes a la fecha de aprobación de esta ley
[Agosto 30, 1991], que no sean incompatibles con las disposiciones de la misma
continuarán en vigor hasta que sean enmendadas o revocadas.
"Artículo 21.007. -
Permisos, licencias, concesiones y otros.
- Toda solicitud, petición y trámite de cualquier endoso, consenso,
licencia, autorización, permiso de cierre permanente de calles, de control de
acceso vehicular y cualesquiera otros que estén pendiente de consideración y
determinación final ante el municipio o ante cualquier agencia o tribunal, a la
fecha de aprobación de esta ley [Agosto 30, 1991] se continuará tramitando
hasta su terminación o decisión final bajo las disposiciones de ley, ordenanza
o reglamento al amparo de la cual se inició su trámite o solicitud.
"Artículo 21.008. -
Arrendamiento de Locales en Plazas de Mercado.
- Las disposiciones de esta ley [este subtítulo] no interrumpirán el
término del contrato de arrendamiento de cualquier propiedad municipal. Dicho
término continuará corriendo y se extenderá por el tiempo que disponga el contrato
en vigor a la fecha de aprobación de esta ley [Agosto 30, 1991]."
Designación de nuevos
funcionarios. La sec. 7 de la Ley Núm. 130 de Diciembre 17, 1993, dispone:
"Al inicio de un nuevo cuatrienio y a partir de enero de 1997, la
designación de nuevos funcionarios o de aquéllos ocupando hasta ese momento los
cargos, se regirá por los requisitos establecidos en el Plan de Clasificación y
Retribución y por las disposiciones reglamentarias aprobadas para convalidar la
preparación académica requerida en cada cargo por años de experiencia."
"§ 4002. Normas de interpretación.
Los poderes y facultades
conferidos a los municipios por este subtítulo o cualquier otra ley, excepto
disposición en contrario, se interpretarán liberalmente, en armonía con la buena
práctica de política pública fiscal y administrativa, de forma tal que se
propicie el desarrollo e implantación de la política pública enunciada en este
subtítulo de garantizar a los municipios facultades necesarias en el orden
jurídico, fiscal y administrativo para atender eficazmente las necesidades y el
bienestar de los habitantes del mismo.
(Agosto 30, 1991, Núm.
81, art. 1.004, ef. Agosto 30, 1991; Abril 13, 1995, Núm. 36, sec. 2, ef.
Abril 13, 1995.)
"§ 4003. El municipio.
El municipio es la entidad
jurídica de gobierno local, subordinada a la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y a sus leyes, cuya finalidad es el bien común local y,
dentro de éste y en forma primordial, la atención de asuntos, problemas y
necesidades colectivas de los habitantes del mismo.
Cada municipio tiene
capacidad legal independiente y separada del Gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, con sucesión perpetua y capacidad legislativa, administrativa y
fiscal en todo asunto de naturaleza municipal.
Los municipios existentes a
la fecha de vigencia de esta ley y los que en lo sucesivo puedan crearse
estarán constituidos y se regirán por las disposiciones de este subtítulo y de
cualquier otra que le confiera poderes y obligaciones.
Son elementos esenciales
del municipio el territorio, la población y la organización.
(a) Límites territoriales.
- Los límites territoriales de cada
municipio serán los mismos que tenga fijados a la fecha de vigencia de esta
ley, salvo que sean modificados por virtud de cualquier ley al efecto.
(b) Población del
municipio. - La población de un
municipio la constituirá las personas que tengan establecida su residencia en
el mismo.
(c) Organización. - El gobierno municipal estará constituido por
la Rama Legislativa y la Rama Ejecutiva.
La facultad que se confiere
a los municipios para legislar sobre los asuntos de naturaleza municipal será
ejercida por una Asamblea Municipal electa y constituida en la forma
establecida en este subtítulo.
El poder ejecutivo lo
ejercerá un Alcalde electo por el voto directo de los electores del municipio
correspondiente en cada elección general.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 1.005, ef.
Agosto 30, 1991.)"
"§ 4004.
- Autonomía; principios generales.
Se reconoce la autonomía de
todo municipio en el orden jurídico, económico y administrativo. Su autonomía
está subordinada y será ejercida de acuerdo con la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y este subtítulo.
La autonomía municipal
comprenderá esencialmente la elección de las autoridades locales por el voto
directo de los electores calificados del municipio, la libre administración de
sus bienes y de los asuntos de su competencia o jurisdicción y la disposición
de sus ingresos y de la forma de recaudarlos e invertirlos.
(a) Los fondos en poder del
municipio o bajo la custodia del fiduciario que en virtud del contrato de
fideicomiso suscrito por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y
pertenecientes a cualquier municipio no se podrán embargar.
(b) Las ordenanzas,
resoluciones y reglamentos municipales no podrán suspenderse ni dejarse sin
efecto, excepto por orden de tribunal competente.
(c) No se impedirá a los
municipios la ejecución de obras, planes de desarrollo físico o servicios
debidamente aprobados, autorizados y financiados de acuerdo a las leyes
aplicables.
(d) Los miembros de la
Asamblea, el Alcalde y demás funcionarios y empleados municipales no serán
residenciados, separados o destituidos de sus cargos, excepto por las causas y
de acuerdo con las disposiciones de este subtítulo.
(e) Ninguna agencia pública
o entidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tomará bienes
muebles o inmuebles de un municipio, a menos que cumpla con el procedimiento
establecido por ley.
(f) No se eximirá, total o
parcialmente, de las contribuciones, patentes y tasas municipales a persona
natural o jurídica alguna, salvo que por ley se disponga o autorice
expresamente tal exención.
No obstante lo anterior,
para el cumplimiento de los fines municipales, el gobierno central tendrá el
deber de:
(aa) Velar por la correcta
y eficiente administración municipal.
(bb) Entender en las
consultas y peticiones de opinión, asesoramiento o ayuda técnica para el mejor
desempeño de sus funciones que formulen los municipios a cualquier agencia
pública.
(cc) Solicitar en cualquier
momento a la Oficina del Contralor de Puerto Rico que practique una
intervención de las actividades, transacciones u operaciones de un municipio.
(dd) Denunciar ante las autoridades
competentes todo acto que pueda constituir una falta administrativa o delito
público.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81,
art. 1.006; Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 3, ef. Octubre 29, 1992.)"
"§ 4005. --Creación.
Es necesario que la
creación de un municipio responda a sus posibilidades de autosuficiencia fiscal
y administrativa fundamentado en el número de habitantes, la expansión y los
niveles de desarrollo urbano, comercial e industrial, entre otros; y en las
fuentes primarias de ingresos, a saber, contribución sobre la propiedad,
patentes, lotería, otros ingresos locales y las aportaciones y beneficios del
gobierno federal.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 1.007, ef.
Agosto 30, 1991. Abril
13, 1995, Núm. 36, sec. 3, ef. Abril 13, 1995.)"
"§ 4008. --Exención de contribuciones.
Los municipios no tendrán
que pagar contribuciones de clase alguna al Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y estarán exentos del pago de derechos y aranceles para la tramitación de
toda clase de asunto ante el Tribunal General de Justicia y el Registro de la
Propiedad y por los documentos notariales que hubiese de otorgar y cuyo pago
correspondiese al municipio. También tendrán derecho a que les expidan
gratuitamente las certificaciones que para propósitos oficiales soliciten a cualquier
organismo, agencia o funcionario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 1.010, ef.
Agosto 30, 1991.)"
"§ 4051. Poderes.
El municipio tendrá los
poderes necesarios y convenientes para ejercer todas las facultades
correspondientes a un gobierno local y lograr sus fines y funciones. Además de
los dispuestos en este subtítulo o en cualesquiera otras leyes, los municipios
tendrán los siguientes poderes:
(a) Adoptar, alterar y usar
un sello oficial, del cual se tomará conocimiento judicial y estampará en todos
los documentos oficiales del municipio y adoptar un escudo, una bandera y un
himno oficial del municipio.
(b) Demandar y ser
demandado, denunciar, querellarse y defenderse en cualquier tribunal de
justicia y organismo administrativo.
(c) Ejercer el poder de
expropiación forzosa, dentro de sus respectivos límites territoriales, por
cuenta propia o a través del Gobernador de Puerto Rico.
(d) Adquirir propiedad por
cualquier medio legal, dentro y fuera de sus límites territoriales, incluyendo
los procedimientos para el cobro de contribuciones.
(e) Poseer y administrar
bienes muebles e inmuebles y arrendarlos de conformidad a este subtítulo.
(f) Vender, gravar y
enajenar cualquiera de sus propiedades con sujeción a las disposiciones de ley
u ordenanza aplicables.
(g) Ceder a, y adquirir de
cualquier agencia pública, a título gratuito u oneroso, cualesquiera bienes
muebles o inmuebles con sujeción a las disposiciones de este subtítulo.
(h) Contratar empréstitos en
forma de anticipos de las diversas fuentes de ingresos municipales y contraer
deudas en forma de préstamos, emisiones de bonos o de pagarés bajo las
disposiciones de ley, las leyes federales, las leyes especiales que les rigen y
la reglamentación que para estos efectos haya aprobado el Banco Gubernamental
de Fomento.
(i) Aceptar y recibir
donaciones en bienes y servicios de cualquier agencia pública del gobierno
central y del gobierno federal, así como de cualquier persona natural o
jurídica privada y administrar y cumplir con las condiciones y requisitos a que
estén sujetas tales donaciones.
(j) Invertir sus fondos en
obligaciones directas de Puerto Rico o garantizadas, en principal e intereses,
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o en obligaciones de cualquier
agencia pública o municipio de Puerto Rico; o en obligaciones directas de los
Estados Unidos u obligaciones garantizadas, tanto en principal como en
intereses por los Estados Unidos; o en obligaciones de cualquier agencia,
instrumentalidad, comisión, autoridad u otras subdivisiones políticas de los
Estados Unidos; o en obligaciones de instituciones bancarias internacionales
reconocidas por los Estados Unidos. También podrá invertir sus fondos en
aceptaciones u otras obligaciones bancarias, o certificados de depósitos,
endosados o emitidos, según sea el caso, por bancos organizados o autorizados a
realizar negocios bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de
los Estados Unidos de América. La aplicación de esta sección se regirá por las
disposiciones de este Capítulo, las leyes federales, las leyes especiales que
le apliquen y por la reglamentación que para estos efectos haya aprobado el
Banco Gubernamental de Fomento.
(k) Proveer los fondos
necesarios, de acuerdo a las disposiciones de este subtítulo, para el pago de
sueldos de funcionarios y empleados para sufragar los gastos y las obligaciones
de funcionamiento del municipio incurridos o contraídos, o que hayan de
incurrirse o contraerse por concepto de servicios, obras y mejoras del
municipio, o para el fomento de éste, excepto que de otro modo se disponga por
ley.
(l ) Adquirir y habilitar
los terrenos para cualquier clase de obra pública y construir, mejorar,
reparar, reconstruir y rehabilitar facilidades de cualquier clase, tipo o
naturaleza para cualquier fin público autorizado por ley.
(m) Adquirir de acuerdo a
las disposiciones de ley aplicables, el equipo necesario y conveniente para la
habilitación y operación de cualquier obra o facilidad pública.
(n) Contratar los servicios
profesionales, técnicos y consultivos que sean necesarios y convenientes para
realizar las actividades, programas y operaciones municipales o para cumplir
con cualquier fin público autorizado por este subtítulo o por cualquier otra
ley que aplique a los municipios.
(o) Ejercer el poder
legislativo y el poder ejecutivo en todo asunto de naturaleza municipal que
redunde en el bienestar de la comunidad y en su desarrollo económico, social y
cultural, en la protección de la salud y seguridad de las personas, que fomente
el civismo y la solidaridad de las comunidades y en el desarrollo de obras y
actividades de interés colectivo con sujeción a las leyes aplicables.
(p) Crear organismos
intermunicipales que permitan a dos (2) o más municipios identificar problemas
comunes, planificar y desarrollar actividades o servicios conjuntamente, en
beneficio de los habitantes. La organización de éstos se realizará mediante
convenio intermunicipal suscrito por los Alcaldes, con la aprobación de por lo
menos dos terceras (2/3) partes de las Asambleas concernidas. Una vez aprobado
el convenio intermunicipal, se constituye lo que se conocerá como consorcio, el
cual tendrá existencia y personalidad jurídica propia, separada del municipio,
a tenor con lo dispuesto para las sociedades en el Título 31. Dichas
disposiciones aplicarán en todo aquello que no sea contrario a las
disposiciones de este subtítulo u otras leyes locales y federales que le
rigen.Las operaciones de los consorcios intermunicipales estarán sujetos a la
auditoría de la Oficina del Contralor de Puerto Rico. Además, toda persona que
fuere empleado o funcionario de una agencia gubernamental y que fuera socio de
la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un
período no menor de un (1) año al momento de ser trasladado, reubicado o
contratado por un consorcio intermunicipal, podrá continuar su [matrícula] con
la asociación. De no optar por continuar su [matrícula], deberá notificar por
escrito dicha intención al Director Ejecutivo de la asociación dentro de un
período de sesenta (60) días a partir de la fecha del cambio. En el caso que el
empleado opte por continuar su [matrícula], el Director Ejecutivo de la
Asociación tomará las medidas necesarias para implantar los propósitos de esta
sección, a saber, coordinar con los respectivos consorcios para la implantación
de esta sección.
(q) Entrar en convenios con
el gobierno federal para el desarrollo de obras y facilidades públicas
municipales y para la prestación de cualesquiera servicios públicos, de acuerdo
a las leyes federales o estatales aplicables.
(r) Contratar con cualquier
agencia pública y con cualquier persona privada, natural o jurídica, para el
desarrollo, administración y operación conjunta, coordinada o delegada de
facilidades para la prestación de servicios públicos y para la construcción,
reparación y mantenimiento de facilidades municipales.
(s) Conceder y otorgar
subvenciones, donativos o cualquier otra clase de ayuda en dinero o en
servicios a entidades sin fines de lucro constituidas de acuerdo a las leyes de
Puerto Rico, sujeto a que sean para fines y actividades de interés público y
previo cumplimiento de las disposiciones de este subtítulo.
(t) Ejercer todas las
facultades que por ley se le deleguen y aquéllas incidentales y necesarias.
(u) Adoptar ordenanzas
disponiendo lo relativo a las viviendas que por su estado de ruina, falta de
reparación y defectos de construcción son peligrosas o perjudiciales para la
salud o seguridad, de acuerdo a las secs. 143 et seq. del Título 17, y sobre cualquier estructura,
edificación rótulo u otro que constituya un estorbo público por su amenaza a la
vida y seguridad.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81,
art. 2.001; Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 4; Agosto 11, 1994, Núm. 57, sec.
2; Abril 13, 1995, Núm. 36, sec. 4, ef. Abril 13, 1995.)"
"§ 4053. --Aprobar y poner en vigor ordenanzas
con sanciones penales y administrativas.
(a) Legislación penal municipal. - El municipio tendrá poder para aprobar y
poner en vigor ordenanzas conteniendo penalidades por violaciones a las mismas
con penas de multa no mayor de quinientos (500) dólares o penas de reclusión de
hasta un máximo de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.
Toda sanción penal deberá tomar en consideración los principios generales de
las penas establecidas de [en] las secs. 3001 et seq. del Título 33, conocidas como "Código
Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
El Tribunal Municipal
tendrá jurisdicción concurrente con el Tribunal de Distrito para conocer y
resolver sobre cualquier violación a las ordenanzas penales de los municipios.
No obstante lo antes dispuesto, las infracciones a las ordenanzas municipales
que reglamentan la circulación, estacionamiento y tránsito de vehículos de
motor, se penalizarán de conformidad al procedimiento de multa administrativa
establecido en las secs. 301 et seq. del
Título 9, conocidas como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto
Rico".
Las ordenanzas que impongan
sanciones penales comenzarán a regir diez (10) días después de su publicación
en uno o más periódicos de circulación general y de circulación regional,
siempre y cuando el municipio se encuentre dentro de la región servida por
dicho periódico. La publicación deberá expresar la siguiente información:
(1) Número de ordenanza y
serie a que corresponde;
(2) fecha de su aprobación
por el Alcalde;
(3) fecha de vigencia;
(4) el título o una breve
exposición de su contenido y propósito, y
(5) advertencia de que
cualquier persona interesada podrá obtener copia certificada del texto completo
de la ordenanza en la Oficina del Secretario de la Asamblea Municipal, mediante
el pago de los derechos correspondientes.
(b) Legislación con multas administrativas.
- En el ejercicio de sus facultades para
reglamentar, investigar, emitir decisiones, certificados, permisos, endosos y
concesiones, el municipio podrá imponer y cobrar multas administrativas de
hasta un máximo de mil (1,000) dólares por infracciones a sus ordenanzas,
resoluciones y reglamentos de aplicación general, conforme se establezca por
ley u ordenanza.
El municipio deberá adoptar
mediante ordenanza un procedimiento uniforme para la imposición de multas
administrativas que contenga las garantías del debido procedimiento de ley
similar al establecido en las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico".
El Tribunal Superior
entenderá en toda solicitud de revisión judicial de cualquier persona
adversamente afectada por una orden o resolución municipal imponiendo una multa
administrativa.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81,
art. 2.003; Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 6, ef. Octubre 29, 1992.)"
"§ 4054. --En general.
Corresponde a cada
municipio ordenar, reglamentar y resolver cuanto sea necesario o conveniente
para atender las necesidades locales y para su mayor prosperidad y desarrollo.
Los municipios estarán investidos de las facultades necesarias y convenientes
para llevar a cabo las siguientes funciones y actividades:
(a) Establecer servicios y
programas de recogido o recolección de desperdicios y de saneamiento público en
general y adoptar las normas y medidas necesarias o útiles para el ornato, la
higiene y el control y la disposición adecuada de los desperdicios.
(b) Establecer, mantener,
administrar y operar cementerios, determinar las condiciones y requisitos para
el enterramiento de cadáveres en los mismos y para la otorgamiento de
concesiones o autorizaciones para la construcción de sepulcros, mausoleos,
panteones y otros monumentos, de acuerdo a las leyes y reglamentos sanitarios y
conforme las secs. 1041 et seq. del
Título 24.
(c) Establecer, mantener y
administrar plazas de mercado, centros comerciales y mataderos, de acuerdo con
las leyes y reglamentos sanitarios vigentes y este subtítulo.
(d) Organizar y sostener un
Cuerpo de Policías Municipales en conformidad con lo establecido en las secs.
1061 et seq . de este título, conocidas como "Ley de la Policía
Municipal".
(e) Establecer programas y
adoptar las medidas convenientes y útiles para prevenir y combatir siniestros,
prestar auxilio a la comunidad en casos de emergencias o desastres naturales,
accidentes catastróficos o siniestros y para la protección civil en general, de
acuerdo con las secs. 171 et seq. del
Título 25, conocidas como "Ley de la Defensa Civil de Puerto Rico".
(f) Reglamentar lo
concerniente a animales domésticos realengos, disponer su destrucción y
depósito en interés de la salud pública, establecer los términos y condiciones
de acuerdo con los cuales pueden ser rescatados por sus dueños y lo relativo a
los bozales y licencias para perros, así como adoptar e implantar las medidas
de precaución que sean convenientes o necesarias para proteger la salud pública
en lo que pueda ser afectada por animales domésticos realengos y establecer,
operar y administrar refugios de animales de acuerdo con las secs. 1094 et
seq. de este título.
(g) Establecer política,
estrategias y planes dirigidos a la ordenación de su territorio, la
conservación de sus recursos y a su óptimo desarrollo, sujeto a lo dispuesto en
este subtítulo.
(h) Regular y reglamentar
la publicidad gráfica externa en el municipio, siempre y cuando se haga con criterios
iguales o más limitativos que los establecidos por la Administración de
Reglamentos y Permisos y la Junta de Planificación y requerir y cobrar los
derechos que por ordenanza se dispongan por la expedición de permisos
autorizando la instalación o fijación de rótulos y propaganda gráfica externa.
Toda ordenanza que se
apruebe para implantar la facultad que se concede a los municipios en este
inciso deberá eximir la propaganda político partidista, ideológica y religiosa
del requisito de obtener el permiso o autorización antes descrito. No obstante,
este tipo de propaganda deberá cumplir con las normas de ley, ordenanzas y
reglamentos que disponen los lugares públicos donde podrán fijarse, colocarse o
exponerse. Los municipios, en la medida de sus recursos establecerán sitios,
tablones u otros de expresión pública.
(i) Regular y reglamentar
la ubicación y operación de negocios ambulantes, incluyendo la facultad de
requerir y cobrar una licencia o canon periódico para poder operar, de
conformidad con lo establecido en este subtítulo. Los negocios ambulantes que a
la fecha de vigencia de esta ley posean una autorización, debidamente expedida
al amparo de la derogada Ley Núm. 56 del 21 de julio de 1978, según enmendada,
anteriores secs. 2001 et seq. del Título
10, conocidas como "Ley para Reglamentar la Operación de Negocios
Ambulantes" y que cumplan con ésta y con los reglamentos y ordenanzas
aplicables, podrán continuar operando sin ningún requisito adicional hasta que
expire el permiso o autorización que disfrutan.
Los negocios ambulantes
operando ilegalmente podrán ser intervenidos por la autoridad municipal una vez
ésta adopte la reglamentación necesaria. Bajo ninguna circunstancia, podrá el
municipio expedir autorizaciones para operar negocios ambulantes en las
carreteras estatales.
(j) Denominar las calles,
avenidas, paseos, parques, plazas, zaguanes, pasos peatonales, edificios,
instalaciones y toda clase de vía pública, obra, estructura o instalación
municipal cuando el costo total de su construcción o más del cincuenta por
ciento (50%) del mismo se haya sufragado con fondos municipales provenientes de
sus fondos presupuestarios, sujeto a las disposiciones y requisitos de las
secs. 178 et seq. del Título 23.
(k) Establecer y operar un
sistema de transportación escolar de estudiantes, ya sea mediante paga o
gratuito, sin sujeción a las disposiciones de las secs. 1001 et seq. del Título 27, conocidas como "Ley de
Servicio Público de Puerto Rico". No obstante lo anterior y para mejor
seguridad de los estudiantes, la Comisión de Servicio Público inspeccionará
todo vehículo de motor que se utilice para la transportación de escolares por
lo menos tres (3) veces al año y tal inspección incluirá lo relativo a la
capacidad del vehículo de motor, cabida autorizada, equipo, licencia de
operador de vehículo escolar y póliza de seguro. La Comisión de Servicio
Público establecerá mediante reglamentación los cargos que cobrará a los
municipios por dichas inspecciones.
(l ) Establecer, mantener,
operar o contratar la operación o mantenimiento de sistemas de transportación
colectiva interurbana o intermunicipal, ya sea mediante paga o gratuitamente,
con sujeción a las secs. 2001 et seq.
del Título 9 y a cualesquiera otras leyes aplicables. Dos (2) o más
municipios podrán convenir para la operación conjunta de estos sistemas.
(m) Contribuir a la
planificación y solución del problema de la vivienda económica de interés
social, mediante el desarrollo de proyectos de vivienda, la distribución de
solares para la construcción de viviendas por los beneficiados con tal
distribución y la renovación urbana y rural, con sujeción a las leyes
aplicables y previo endoso del Secretario del Departamento de la Vivienda.
(n) Proveer servicios o
facilidades a familias de ingresos moderados para la construcción,
pavimentación o habilitación de una entrada o acceso a sus viviendas desde un
camino, carretera, zaguán, callejón, acera, paseo o cualquier otra vía pública,
sujeto a que las leyes y reglamentos aplicables o a que cualquier servidumbre
de paso debidamente constituida permitan tal entrada o acceso. Los requisitos,
procedimientos y normas para la solicitud y concesión de los servicios
autorizados en este inciso se establecerán mediante ordenanza.
(o) Establecer, con el
asesoramiento de la Junta de Planificación de Puerto Rico, las condiciones y
requisitos necesarios para la concesión de autorizaciones para el control de
acceso vehicular y de las calles de conformidad con las secs. 64 et seq. del Título 23 y sujeto, además, a lo
siguiente:
(1) Que la comunidad que
interese controlar el acceso de vehículos de motor sea aislable dentro del área
geográfica en que esté ubicada y que no se controle, a su vez, la entrada y
salida de otra comunidad que no ha solicitado el control de acceso vehicular.
(2) Que no se dificulte el
flujo vehicular y peatonal por calles locales que tienen continuidad entre
comunidades y barrios del municipio y que no sólo presentan alternativas para
el tránsito a los miembros de la comunidad sino también para los que residen en
otros sectores.
(3) Que el diseño de las
facilidades de control de acceso vehicular no interfiera con el libre flujo de
aguas pluviales.
Todo reglamento para
ejecutar e implantar la autorización y función dispuesta en este inciso se aprobará
de conformidad con las secs. 2101 et seq.
del Título 3, conocidas como "Ley Uniforme de Procedimiento
Administrativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
(p) Diseñar, organizar y
desarrollar proyectos, programas y actividades de bienestar general y de
servicio público y a esos fines crear y establecer las unidades administrativas
y organismos que sean necesarios para su operación e implantación.
La enumeración anterior de
funciones municipales no tiene carácter taxativo y, por lo tanto, la
competencia de los municipios en cada una de las áreas de servicios y
actividades descritas comprenderá las facultades antes señaladas así como las
que sean congruentes con la respectiva área o función de interés y servicio
público. Además de las funciones antes señaladas, el gobierno municipal
realizará todas y cada una de las actividades administrativas necesarias para
su buen funcionamiento y administración.
(q) Regular y reglamentar
el uso, delegación, desembolso y fiscalización de los fondos provenientes del
"Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal"
conforme a este subtítulo, a las ordenanzas o resoluciones municipales
aplicables y sujeto a las normas que establezca el Comisionado.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81,
art. 2.004; Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 7; Mayo 22, 1996, Núm. 45, art. 18,
ef. Mayo 22, 1996.)"
"§ 4057.
- Pago del arbitrio de construcción; reclamaciones y otros.
A tenor con la sec. 4052 de
este título se procederá con el arbitrio de construcción según lo siguiente:
(a) Radicación de
declaración. - La persona natural o
jurídica, responsable de llevar a cabo la obra como dueño o su representante,
deberá someter ante la Oficina de Finanzas del municipio en cuestión una
Declaración de Actividad detallada por reglón que describa los costos de la
obra a realizarse.
(b) Determinación del
arbitrio. - El Director de Finanzas o su
representante autorizado revisará el valor estimado de la obra declarada por el
contribuyente en la Declaración de Actividad e informará su decisión mediante
correo certificado con acuse de recibo o entrega registrada con acuse de recibo
al solicitante antes de quince (15) días después de radicada la Declaración. El
Director de Finanzas podrá:
(1) Aceptar el valor
estimado de la obra declarado por el contribuyente en cuyo caso le aplicará el
tipo contributivo que corresponda y determinará el importe del arbitrio
autorizado.
(2) Rechazar el valor
estimado de la obra declarado por el contribuyente, en cuyo caso éste procederá
a estimar preliminarmente el valor de la obra a los fines de la imposición del
arbitrio, dentro del término improrrogable de quince (15) días contados a
partir de la radicación de la Declaración por el contribuyente. Efectuada esta
determinación preliminar, la misma será notificada al contribuyente por correo
certificado con acuse de recibo o personalmente con acuse de recibo.
(c) Pago del arbitrio.
- Cuando el Director de Finanzas o su
representante acepte el valor estimado de la obra declarada por el
contribuyente según el anterior inciso (b)(1), el contribuyente efectuará el
pago del arbitrio correspondiente dentro de los quince (15) días laborables
siguientes a la determinación final, en giro bancario o cheque certificado
pagadero a favor del Municipio. El oficial de la Oficina de Recaudaciones de la
División de Finanzas emitirá un recibo de pago identificando que se trata del
arbitrio sobre la actividad de la construcción. Cuando el Director de Finanzas,
o su representante, rechace el valor estimado de la obra e imponga un arbitrio
según el inciso (b)(2), el contribuyente podrá:
(1) Proceder dentro de los
quince (15) días laborables siguientes al acuse de recibo, con el pago del
arbitrio, aceptando así la determinación del Director de Finanzas como una
determinación final.
(2) Proceder con el pago
del arbitrio impuesto bajo protesta dentro de los quince (15) días laborables
siguientes al acuse de recibo de la notificación de la determinación
preliminar; y dentro del mismo término, solicitar por escrito la reconsideración
de la determinación preliminar del Director de Finanzas, radicando dicha
solicitud ante el Oficial de la Oficina de Recaudaciones ante quien realice el
pago.
(3) Negarse a efectuar el pago,
detener su plan de construcción, mover la fecha de comienzo de la obra y
solicitar una revisión judicial, según lo dispuesto por la sec. 4702 de este
título, dentro del término improrrogable de veinte (20) días a partir de la
notificación de la determinación preliminar del Director de Finanzas.
Todo contribuyente que
pague el arbitrio voluntariamente o bajo protesta recibirá un recibo de pago,
por lo que, a su presentación ante la Administración de Reglamentos y Permisos,
ésta podrá expedir el Permiso de Construcción correspondiente.
(d) Pago bajo protesta y
reconsideración. - Cuando el
contribuyente haya pagado bajo protesta, radicará un escrito de reconsideración
con copia del recibo de pago en la Oficina de Finanzas. El Director de Finanzas
tendrá un término de diez (10) días para emitir una determinación final en
cuanto al valor de la obra. Se notificará al contribuyente la determinación
final por correo certificado con acuse de recibo o personalmente con acuse de
recibo, así como el arbitrio recomputado y la deficiencia o el crédito, lo que
resultare de la determinación final.
(e) Reembolso o pago de
deficiencia. - Si el contribuyente
hubiese pagado en exceso, el municipio deberá reembolsar el arbitrio pagado en
exceso dentro de los treinta (30) días después de la notificación al
contribuyente.
Cuando se requiera el pago
de una deficiencia por el contribuyente, éste deberá efectuar el mismo dentro
del término de treinta (30) días a partir de la notificación. Cuando el
contribuyente demostrare, a satisfacción del Director de Finanzas, que el pago
de la deficiencia en la fecha prescrita resulta en contratiempo indebido para
el contribuyente, el Director de Finanzas podrá conceder una prórroga de hasta
treinta (30) días adicionales.
Cuando un contribuyente
haya efectuado el pago del arbitrio aquí dispuesto y con posterioridad a esta
fecha, el dueño de la obra de construcción de aquélla, sin que se haya, en
efecto, comenzando la actividad de construcción, el contribuyente llenará una
Solicitud de Reintegro del Arbitrio y éste procederá en su totalidad. Si la
obra hubiere comenzado y hubiere ocurrido cualquier actividad de construcción,
el reintegro se limitará al cincuenta por ciento (50%). El reintegro se
efectuará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se
presente con el Director de Finanzas la solicitud de reintegro. No habrá lugar
para solicitar reintegro de suma alguna luego de transcurridos seis (6) meses
después de la fecha en que se expidió el recibo de pago del arbitrio
determinado para una obra en particular.
Nada de lo aquí dispuesto
impedirá que el contribuyente acuda al procedimiento de revisión judicial de la
determinación final del Director de Finanzas de conformidad con lo dispuesto en
la sec. 4702 de este título. La revisión judicial deberá ser radicada dentro de
los veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación de la
determinación final del Director de Finanzas. Salvo por disposición contraria
del tribunal, la radicación de una revisión judicial por el contribuyente no
suspenderá la efectividad ni la obligación de pago del arbitrio impuesto. Si el
tribunal determinare ordenar la devolución del arbitrio y al mismo tiempo
autoriza el comienzo de la construcción, deberá disponer la prestación de una fianza,
a su juicio suficiente, para garantizar el recobro, por parte del Municipio,
del arbitrio que finalmente el tribunal determine una vez adjudique el valor de
la obra en el proceso de revisión iniciado por el contribuyente.
(f) Exenciones. - Mediante ordenanza aprobada al efecto, la
Asamblea Municipal podrá eximir total o parcialmente el pago de arbitrio de
construcción a:
(1) Las asociaciones de
fines no pecuniarios que provean viviendas para alquiler a familias de ingresos
bajos o moderados que cualifiquen como tales bajo las secs. 221(d)(3) o 236 de
la Ley Nacional de Hogares (Pub. L. 73-479, 48 Stat. 476, 498), cuando así lo
certifique el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.
(2) Las asociaciones de
fines no pecuniarios que provean vivienda para alquiler a personas mayores de
62 años siempre que dichas corporaciones cualifiquen bajo las secs. 202 de la
Ley Nacional de Hogares, según enmendada (Pub. L. 86-372, 73 Stat. 654), cuando
así lo certifique el Departamento de Vivienda de Puerto Rico.
(3) Desarrolladores de
proyectos de construcción o rehabilitación de viviendas de interés social,
según disponen las secs. 891 et seq . del Título 17, conocidas como "Ley
de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda".
(4) La construcción de
propiedad inmueble que se construya y destine para alquiler de familias de
ingresos moderados, según dispone la sec. 5003 de este título.
(5) El desarrollo de
proyectos de expansión de edificios o plantas que fomenten la generación de más
empleos y que estén acogidos a las leyes de incentivos industriales, cuya
concesión de exención bajo el acuerdo firmado se encuentre vigente.
Se exime del pago de este
arbitrio toda actividad de construcción que realice por administración, con su
propio personal, cualquier agencia o instrumentalidad del Gobierno Central, del
Gobierno Federal de Estados Unidos de América y del Gobierno Municipal.
Entendiéndose, que cuando una agencia contrate este tipo de actividad, no
podrán acogerse a esta exención.
(g) Incumplimiento. - El incumplimiento por parte de un
contribuyente de presentar cualquiera de las declaraciones y/o documentos
requeridos para corroborar la información ofrecida o el ofrecer información
falsa, a sabiendas de su falsedad en la Declaración de Actividad de
Construcción, así como el incumplimiento del pago del arbitrio, acompañada por
la realización de la actividad de construcción tributable, dará lugar a la
aplicación de distintas sanciones, a saber:
(1) Sanción administrativa.
- Cuando el Director de Finanzas
determine que el contribuyente ha incurrido en cualquiera de los actos
mencionados en el primer párrafo de este inciso, luego de conceder una vista
administrativa al efecto y de conformidad con el procedimiento establecido en
las secs. 2101 et seq . del Título 3, conocidas como Ley Uniforme de
Procedimientos Administrativos, de encontrarse probada la conducta imputada,
procederá el Director de Finanzas al cobro de arbitrio, según corresponda, y a
imponer al contribuyente una penalidad administrativa equivalente al doble del
importe del arbitrio impuesto con los intereses correspondientes. Se concede un
derecho de revisión al contribuyente respecto a la penalidad e intereses
impuestos independiente a la revisión del arbitrio impuesto; por lo que el
contribuyente deberá pagar el arbitrio impuesto antes de proceder a impugnar la
penalidad y/o intereses impuestos. En este caso, el pago de la penalidad se
efectuará una vez se ratifique la corrección de ésta por el Tribunal de Primera
Instancia, bajo el procedimiento establecido en la sec. 4702 de este
título.
(2) Sanción penal. - Toda persona que voluntariamente, deliberada
y maliciosamente ofreciera información falsa, a sabiendas de su falsedad,
respecto al valor de la obra que genera una actividad de construcción
tributable, en cualquiera de las declaraciones deben presentarse ante el
Director de Finanzas en conformidad con este Capítulo; o que deliberada,
voluntaria y maliciosamente dejare de rendir la declaración y comenzare la
actividad de construcción o dejare de pagar el arbitrio y comenzare la
actividad, en adición e independientemente de cualquier disposición
administrativa o penal aplicable, convicto que fuere, será castigado con una
multa no mayor de $500.00 o con una pena de reclusión no mayor de seis (6)
meses o ambas penas a discreción del tribunal. En el caso de que en una
revisión judicial se deje sin efecto una ordenanza con sanción penal, se
entenderá que sólo la sanción penal quedará sin efecto.
(h) Acuerdos finales.
- El Director de Finanzas queda
facultado para formalizar un acuerdo por escrito con cualquier persona relativo
a la responsabilidad de dicha persona o de la persona o sucesión a nombre de
quien actúe, con respecto a cualquier arbitrio impuesto por autorización de la
sec. 4052 de este título. Una vez se determine el acuerdo, el mismo tendrá que
ser suscrito por el alcalde, el Director de Finanzas y la persona o personas
responsables.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81,
art. 2.007, adicionado en Septiembre 6, 1996, Núm. 199, sec. 3, ef. Septiembre
6, 1996.)"
"§ 4101. Alcalde - Requisitos.
Todo aspirante a Alcalde
deberá cumplir a la fecha de tomar posesión del cargo, con los siguientes
requisitos:
(a) Tener veintiún (21)
años de edad o más.
(b) Saber leer y escribir.
(c) Ser ciudadano de los
Estados Unidos y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) Haber residido en el
municipio para el cual fue electo por no menos de un (1) año antes de la fecha
de la toma de posesión y ser elector calificado del mismo.
(e) No haber sido convicto
de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral.
(f) No haber sido
destituido de cargo o empleo por conducta impropia en el desempeño de sus
funciones.
(g) No haber sido declarado
mentalmente incapacitado por un tribunal competente.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 3.001, ef.
Agosto 30, 1991.)"
"§ 4108. --Destitución.
En el desempeño de su cargo
los Alcaldes estarán sujetos al cumplimiento de las normas de conducta y ética
establecidas en las secs. 1801 et seq.
del Título 3, conocidas como "Ley de Etica Gubernamental del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico".
El Alcalde podrá ser
destituido de su cargo de conformidad al procedimiento dispuesto en este
subtítulo y por las siguientes causas:
(a) Haber sido convicto de
un delito grave.
(b) Haber sido convicto de
delito menos grave que implique depravación moral.
(c) Incurrir en conducta
inmoral.
(d) Incurrir en actos
ilegales que impliquen abandono, negligencia inexcusable o conducta lesiva a
los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones.
El Gobernador de Puerto
Rico, el Director de la Oficina de Etica Gubernamental, la Asamblea o cualquier
persona, podrán presentar cargos contra el Alcalde ante la Comisión para
Ventilar Querellas Municipales.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 3.008, ef.
Agosto 30, 1991.)"
"§ 4109. --Facultades, deberes y funciones
generales.
El alcalde será la máxima
autoridad de la Rama Ejecutiva del gobierno municipal y en tal calidad le
corresponderá su dirección, administración y la fiscalización del
funcionamiento del municipio. El alcalde tendrá los deberes y ejercerá las
funciones y facultades siguientes:
(a) Organizar, dirigir y
supervisar todas las funciones y actividades administrativas del municipio.
(b) Coordinar los servicios
municipales entre sí para asegurar su prestación integral y adecuada en la
totalidad de los límites territoriales del municipio y velar por que la
población tenga acceso, en igualdad de condiciones, al conjunto de los
servicios públicos mínimos de la competencia o responsabilidad municipal.
(c) Promulgar y publicar
las reglas y reglamentos municipales.
(d) Cumplir y hacer cumplir
las ordenanzas, resoluciones, reglamentos y disposiciones municipales debidamente
aprobadas.
(e) Representar al
municipio en acciones judiciales o extrajudiciales promovidas por o contra el
municipio, comparecer ante cualquier tribunal de justicia, foro o agencia
pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de
los Estados Unidos de América y sostener toda clase de derechos, acciones y
procedimientos. En ningún procedimiento o acción en que sea parte el municipio,
el Alcalde podrá allanarse a la demanda o dejarla de contestar sin el
consentimiento previo de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.
(f) Representar al
municipio en cualesquiera actos oficiales, comunitarios de carácter cívico,
cultural, deportivo, o en cualquier otro acto, evento o actividad de interés
público en y fuera de Puerto Rico.
(g) Administrar la
propiedad mueble e inmueble del municipio de conformidad a las disposiciones de
ley, ordenanzas y reglamentos aplicables, así como los bienes de dominio
público que la ley le asigna su custodia.
(h) Realizar de acuerdo a
la ley todas las gestiones necesarias, útiles o convenientes para ejecutar las
funciones y facultades municipales con relación a obras públicas y servicios de
todos los tipos y de cualquier naturaleza.
(i) Tramitar, con el
consentimiento de la Asamblea Municipal y de conformidad a este subtítulo, todo
lo relacionado con la contratación de empréstitos municipales.
(j) Preparar el proyecto de
resolución del presupuesto general de gastos de funcionamiento del municipio,
según se dispone en este subtítulo.
(k) Administrar el
presupuesto general de gastos de la Rama Ejecutiva y efectuar las
transferencias de crédito entre las cuentas del mismo, con excepción de las
cuentas creadas para el pago de servicios personales. Las transferencias
autorizadas no podrán efectuar el pago de intereses, la amortización y el
retiro de la deuda pública, otros gastos u obligaciones estatutarias, el pago
de las sentencias judiciales, el pago para cubrir déficit del año anterior, ni
los gastos a que estuviese legalmente obligado el municipio por contratos
celebrados.
(l ) Dar cuenta inmediata a
las autoridades competentes sobre cualquier irregularidad, deficiencia o
infracción a las leyes, ordenanzas, resoluciones y reglamentos aplicables al
municipio, adoptar las medidas e imponer las sanciones que se dispongan a los
funcionarios o empleados que incurran, o que con su acción u omisión ocasionen
tales irregularidades, deficiencias o infracciones.
(m) Diseñar, formular y
aplicar un sistema de administración de personal para el municipio, de acuerdo
con las disposiciones de este subtítulo y los reglamentos adoptados en virtud
del mismo y promulgar las reglas a que estarán sujetos los funcionarios y
empleados municipales en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones.
(n) El alcalde propiciará,
por conducto de la Oficina de Recursos Humanos, el desarrollo de programas
dirigidos a mantener un clima de trabajo que contribuya a la satisfacción,
motivación y participación de los empleados y funcionarios municipales. La
Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales deberá promulgar mediante
reglamento las disposiciones necesarias para instrumentar el desarrollo de
estos programas.
(o) Nombrar todos los
funcionarios y empleados y separarlos de sus puestos cuando sea necesario para el
bien del servicio, por las causas y de acuerdo al procedimiento establecido en
este Capítulo. El alcalde podrá requerir a toda persona a ser reclutada, a todo
funcionario o empleado a quien se considere para ascenso o a todo funcionario o
empleado del municipio, cuyas labores estén estrecha y directamente
relacionadas con la seguridad pública, la administración de los servicios de
salud o con el manejo de sustancias controladas, que se someta a una prueba de
diagnóstico de uso de sustancias controladas, a tenor con las disposiciones
establecidas en este Capítulo. Previo a esto, el alcalde deberá establecer un
Programa de Prevención y Ayuda Ocupacional y someter para la aprobación de la
Asamblea el reglamento que regirá los procedimientos para la administración y
control de las pruebas de drogas. Además, deberá contratar con entidades
cualificadas por la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la
adicción para realizar dichas pruebas.
(p) Nombrar los sustitutos
interinos de los funcionarios que sean directores de unidades administrativas
en caso de ausencia temporal o transitoria de éstos. Las personas designadas
para sustituir interinamente a tales funcionarios, podrán ser empleados de la
unidad administrativa en que ocurra la ausencia.
(q) Nombrar a los miembros
de la Junta de Subastas de conformidad con lo dispuesto en este subtítulo.
(r) Contratar los servicios
profesionales, técnicos y consultivos necesarios, convenientes o útiles para la
ejecución de sus funciones, deberes y facultades y para la gestión de los
asuntos y actividades de competencia o jurisdicción municipal, incluyendo
contratos contingentes.
(s) Supervisar, administrar
y autorizar todos los desembolsos de fondos que reciba el municipio, de
conformidad con lo dispuesto en este subtítulo, excepto en cuanto a la
asignación presupuestaria correspondiente a la Asamblea Municipal.
(t) Adjudicar obras y
mejoras que no requieran subasta, tomando en consideración las recomendaciones
presentadas por los funcionarios municipales correspondientes; ordenar y hacer
que se provean los suministros, materiales, equipo, servicios de imprenta y
servicios contractuales no profesionales que requiera cualquier unidad
administrativa y dependencia del gobierno municipal, y adoptar las especificaciones
para la compra de suministros, materiales y equipo, proveer su inspección y
examen y, en cualquier otra forma, obligar a que se cumpla con dichas
especificaciones. Todas estas compras se efectuarán de conformidad con las
reglas y reglamentos promulgados en virtud de las disposiciones de este
subtítulo.
(u) Promulgar estados de
emergencia, mediante orden ejecutiva al efecto, en la cual consten los hechos
que provoquen la emergencia y las medidas que se tomarán para gestionar y
disponer los recursos necesarios, inmediatos y esenciales a los habitantes,
cuando por razón de cualquier desastre natural, accidente catastrófico o
cualquier otra situación que por razón de su ocurrencia y magnitud ponga en
inminente peligro la vida, salud, seguridad, tranquilidad y bienestar de la
ciudadanía o se interrumpa en forma notable los servicios de la comunidad.
Cuando el Gobernador de Puerto Rico emita una proclama decretando un estado de
emergencia por las mismas razones, en igual fecha y cubriendo la jurisdicción
de su municipio, el Alcalde quedará relevado de emitir la suya propia,
prevaleciendo la del Gobernador con toda vigencia como si hubiese sido hecha
por el Alcalde.
(v) Adoptar, mediante
reglamento, las normas y procedimientos relativos al pago de dietas, gastos de
viajes oficiales y de representación en y fuera de Puerto Rico de los
funcionarios y empleados municipales.
(w) Mantener un registro
actualizado de los bienes inmuebles, acciones y derechos reales del municipio.
(x) Delegar por escrito en
cualquier funcionario o empleado de la Rama Ejecutiva municipal las facultades,
funciones y deberes que por este subtítulo se le confieren, excepto la facultad
de aprobar, adoptar y promulgar reglas y reglamentos.
(y) Ejercer todas las
facultades, funciones y deberes que expresamente se le deleguen por cualquier
ley o por cualquier ordenanza o resolución municipal y las necesarias e
incidentales para el desempeño adecuado de su cargo.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 3.009; Octubre
29, 1992, Núm. 84, sec. 10; Agosto 10, 1995, Núm. 151, art. 1; Abril 28, 1996,
Núm. 26, art. 1, ef. Abril 28, 1996.)"
"§ 4451. Bienes municipales - Concepto y
clasificación.
El patrimonio de los
municipios estará constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones
que le pertenezcan. Los bienes de los municipios serán de dominio público y
patrimoniales.
Son bienes de dominio
público los destinados a un uso o servicio público, tales como las plazas,
calles, avenidas, paseos y obras públicas, de servicio general sufragadas por
el municipio con fondos públicos. Los bienes de dominio público son
inalienables, inembargables y no están sujeto a contribución alguna.
Los demás bienes de los
municipios son patrimoniales, no estarán sujetos a la imposición de
contribuciones, se regirán por las disposiciones correspondientes del Título
31. Su venta, permuta, arrendamiento y gravamen sólo podrá efectuarse previa
aprobación de la Asamblea mediante ordenanza o resolución al efecto, excepto en
los casos que otra cosa se disponga en este subtítulo.
El cambio o alteración de
la clasificación jurídica de los bienes municipales sólo podrá realizarse en la
forma prescrita por ley y en todo caso, previa justificación de la necesidad y
conveniencia pública de tal cambio o alteración, salvo los recursos naturales,
patrimonio arqueológico, histórico y de interés arquitectónico cuya
clasificación sólo podrá alterarse caso por caso mediante ley al efecto.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 10.001, ef.
Agosto 30, 1991.)"
"§ 4452. --Adquisición y administración.
Los municipios podrán
adquirir por cualquier medio legal, incluyendo expropiación forzosa, los bienes
y derechos o acciones sobre éstos que sean necesarios, útiles o convenientes
para su operación y funcionamiento o para el adecuado ejercicio de las funciones
de su competencia y jurisdicción, de acuerdo a las disposiciones de este
subtítulo.
Todo municipio formará y
mantendrá actualizado un registro de bienes inmuebles de su propiedad y
derechos reales sobre los mismos.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81,
art. 10.002; Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 40, ef. Octubre 29, 1992.)"
"§ 4453. --Expropiación forzosa.
Los municipios podrán
solicitar al Gobernador de Puerto Rico que inste procesos de expropiación,
sujeto a las leyes generales que rigen la materia. Para solicitar al Gobernador
el inicio de cualquier procedimiento de expropiación forzosa, se deberán
acompañar por lo menos dos (2) tasaciones realizadas por dos (2) evaluadores de
bienes raíces debidamente autorizados para ejercer en Puerto Rico o la tasación
del Departamento de Hacienda o del Centro.
En todo caso que el
municipio inste un proceso de expropiación forzosa por cuenta propia deberá
acompañar por lo menos dos (2) tasaciones realizadas por dos evaluadores de
bienes raíces, debidamente autorizados para ejercer en Puerto Rico, o en su
lugar una sola tasación de un evaluador de bienes raíces debidamente
autorizado, ratificada por el Departamento de Hacienda o el Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales.
En todos los procedimientos
de expropiación forzosa que se insten por el Gobernador de Puerto Rico para
beneficio de un municipio, bajo las disposiciones de ley aplicable y a los
fines y propósitos de las mismas, el título de las propiedades o derechos
objeto de dichos procedimientos quedará investido en el municipio
correspondiente, siempre que éste satisfaga previamente cualquier suma de
dinero pagada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por virtud de dicho
procedimiento de expropiación.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81,
art. 10.003; Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 41, ef. Octubre 29, 1992.)"
"§ 4454. --Transferencia del gobierno central.
Se podrá transferir
gratuitamente a un municipio el título de propiedad, usufructo o uso de cualquier
terreno o facilidad del gobierno central que a juicio del Alcalde sea necesaria
para cualesquiera fines públicos municipales. Tal transferencia estará sujeta a
que las leyes que rijan la agencia pública que tenga el título o custodia de la
propiedad así lo autoricen o permitan y a la aprobación del Gobernador de
Puerto Rico.
El jefe de la agencia
pública que tenga el título de propiedad o la custodia de la propiedad
representará al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el
otorgamiento de la escritura o documento correspondiente.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 10.004, ef.
Agosto 30, 1991.)"
"§ 4455. Bienes municipales - Enajenación.
Toda permuta, gravamen,
arrendamiento, venta o cesión de propiedad municipal deberá ser aprobada por la
Asamblea, mediante ordenanza o resolución al efecto.
Excepto en los casos que
más adelante se establecen en esta sección, la venta y arrendamiento de
cualquier propiedad municipal deberá hacerse mediante el procedimiento de
subasta pública.
No será necesaria la
celebración de subasta pública en los siguientes casos:
(a) La venta, cesión o
arrendamiento a favor de otro municipio, o del gobierno central o del gobierno
federal.
(b) La venta de solares en
usufructo de acuerdo con este subtítulo.
(c) La venta de cualquier
unidad de propiedad mueble que tenga un valor de mil (1,000) dólares o menos,
sujeta a la aprobación de la mayoría absoluta del total de miembros de la
Asamblea.
(d) La cesión mediante
venta de terreno separado por la línea de construcción de una calle o camino
del municipio, según se dispone en este subtítulo.
(e) La cesión de uso
permanente de edificaciones de su propiedad a entidades sin fines de lucro para
que establezcan bibliotecas.
(f) La venta de senderos o
pasos de peatones existentes en urbanizaciones a los colindantes, sujeto al
cumplimiento de procedimiento dispuesto en este subtítulo.
(g) La venta y el
arrendamiento de nichos o parcelas que se dediquen a la inhumación de personas
fallecidas.
(h) Las ventas de propiedad
excedente de utilidad agrícola autorizada por las secs. 1951 et seq. del Título 5.
(Agosto 30, 1991, Núm.
81, art. 10.005, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§ 4456.
- Venta de solares en usufructo .
El municipio podrá vender
los solares en usufructo que estén edificados a los usufructuarios de los
mismos, sin necesidad de subasta pública y, en todo caso, mediante ordenanza
debidamente aprobada con el voto de por lo menos dos terceras (2/3) partes del
número total de los miembros de la Asamblea.
(a) Procedimiento y
condiciones para la venta. - Toda
ordenanza de la Asamblea autorizando la venta de los solares en usufructo
establecerá las normas, reglas, condiciones y precios de venta del solar de que
se trate.
(1) En el caso de solares
dedicados a vivienda, el precio de venta podrá ser menor al valor de tasación
que fije el Centro de acuerdo a este subtítulo.
(2) En el caso de solares
edificados que se dediquen a la explotación de una industria, negocio o
cualesquiera otras actividades con fines pecuniarios, el precio de venta será
igual al valor de tasación según un evaluador de bienes raíces debidamente
autorizado para ejercer como tal en Puerto Rico.
Asimismo, el municipio
podrá vender, sin necesidad de subasta pública, los solares que se hayan cedido
por tiempo indeterminado y estén edificados. También podrá vender, sin
necesidad de subasta pública, los solares que se encuentren en posesión de
particulares y que estén edificados, al usufructuario o poseedor de hecho,
arrendatario, ocupante o inquilino del solar de que trate, según sea el caso.
Toda venta deberá efectuarse mediante ordenanza, de acuerdo a las normas y
condiciones que se determinen en la misma y por el precio que se fije de
acuerdo con las cláusulas (1) y (2) de este inciso.
Toda venta de solares
municipales cumplirá con las disposiciones de ley, ordenanza, reglamento y los
planes de ordenación territorial aplicables y las escrituras de transferencia
del título de propiedad serán otorgadas por el Alcalde o por el funcionario
administrativo en quien éste delegue.
Una vez aprobada la
ordenanza, el Alcalde efectuará las ventas de los solares en usufructo
edificados de acuerdo a las normas y sujeto al precio y condiciones que se
establezcan en la misma, sin que sea necesaria la participación o autorización
de la Asamblea para cada transacción.
(b) Revisión de la
valoración de solares en usufructo. -
Cada tres (3) años el Centro revisará las valoraciones vigentes de los
solares municipales en usufructo. Cualquier cambio en la tasación y valoración
vigente se notificará al municipio, dentro de los treinta (30) días siguientes
a la fecha de efectuada la revisión de la misma.
Cuando el Centro no haga
las revisiones de las valoraciones vigentes en el término antes establecido y
el municipio interese vender cualquier solar en usufructo que esté edificado,
éste podrá hacer la revisión de la valorización a través de un evaluador de
bienes raíces debidamente autorizado para ejercer en Puerto Rico, quien la
efectuará de acuerdo a las normas y prácticas prevalecientes en el mercado. El
municipio remitirá copia de esta revisión de la valoración al Centro.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 10.006, ef.
Agosto 30, 1991.)"
"§ 4457. --Revocación de concesión de usufructo.
Cuando el Alcalde estime que
existe causa justificada para la revocación de una concesión de usufructo, se
notificará por escrito con acuse de recibo al usufructuario de la intención de
revocarle tal concesión, indicándole las causas para tal acción. El
usufructuario tendrá derecho a una vista administrativa para exponer su derecho
y las causas por las cuales no deba revocarse el usufructo, que se le deberá
notificar con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de su
celebración. Esta vista será presidida por el funcionario o empleado municipal
en quien delegue el Alcalde y el usufructuario podrá comparecer, por sí o
asistido de abogado, y presentar evidencia a su favor. El Alcalde emitirá su
decisión después de recibir el informe de la vista, con sus conclusiones y recomendaciones,
y no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo del
mismo.
Toda persona adversamente
afectada por la revocación del usufructo de un solar municipal podrá presentar
una solicitud de revisión ante el Tribunal Superior del distrito judicial en
que esté ubicado el municipio dentro de los treinta (30) días siguientes a la
fecha de archivo en autos de la copia de la notificación de la decisión del
Alcalde.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 10.007, ef.
Agosto 30, 1991.)"
"§ 4458. --Cesión al gobierno central.
El municipio podrá ceder
gratuitamente el título de propiedad, usufructo o uso de cualquier bien de su
propiedad al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o al gobierno
federal, siempre y cuando sea para usos públicos. En los casos que se conceda
el usufructo o uso de la propiedad, se deberá otorgar un contrato mediante el
cual se estipule el uso al cual se dedicará la propiedad, el término de la
cesión, la responsabilidad de cada parte en cuanto al mantenimiento, reparación
y conservación de la propiedad cedida en uso y cualesquiera otros particulares
esenciales y convenientes a los intereses del municipio.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 10.008, ef.
Agosto 30, 1991.)"
"§ 4459. --Venta de terreno separado por línea
de construcción.
Cuando un municipio haya
establecido la línea de construcción de una calle en la zona urbana del
municipio o de un camino en la zona rural y la propiedad contigua a la calle o
camino esté separada de dicha línea de construcción por terrenos pertenecientes
al municipio, el municipio podrá vender el terreno de su pertenencia a los
dueños de la propiedad inmediatamente contigua, mediante ordenanza, sin pública
subasta. En toda enajenación de terreno que se realice de acuerdo con esta sección,
el precio será el correspondiente al valor por metro cuadrado prevaleciente en
el mercado al momento de la venta.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 10.009, ef.
Agosto 30, 1991.)"
"§ 4460. --Venta de senderos o pasos para
peatones.
Los municipios podrán
vender, sin necesidad de cumplir con el requisito de subasta pública, los
senderos o pasos para peatones existentes en las urbanizaciones a los
colindantes de dichos senderos o pasos. Dicha venta estará sujeta al
procedimiento establecido en este subtítulo para el cierre de calles o caminos.
La Asamblea determinará en
cada caso el precio de venta en atención a la tasación que sea más beneficiosa
para el municipio. A esos fines establecerá un procedimiento sumario de
tasación, el cual requerirá por lo menos dos (2) tasaciones realizadas por dos
(2) evaluadores de bienes raíces debidamente autorizados para ejercer como
tales en Puerto Rico.
La tasación que para estos
fines determine la Asamblea tendrá una vigencia de dos (2) años, a menos que
por circunstancias extraordinarias se haga obsoleta.
La Administración de
Reglamentos y Permisos deberá autorizar el cierre de cada sendero o paso para
peatones mediante resolución al efecto, la cual deberá expedirse no más tarde
de los veinte (20) días laborables siguientes a la fecha de la petición de
cierre del municipio. De no expedirse la referida autorización dentro de dicho
término, el municipio quedará autorizado para proseguir el procedimiento de
cierre y venta de dichos pasos o senderos.
En aquellos casos en que el
sendero o paso para peatones esté afecto a una servidumbre soterrada o aérea,
ya sea de la Autoridad de Energía Eléctrica, de la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados, de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico o de cualquier
otra agencia pública, el colindante que interese comprar el terreno dependerá
para ello de la autorización que dicha agencia apruebe concederle, según las
normas de seguridad y en protección de los derechos de dichas agencias
públicas. Este derecho se hará constar en toda escritura de compraventa que
suscriba el municipio.
Con el propósito de que la
mencionada escritura sea inscrita en la correspondiente sección del registro de
la propiedad, se autoriza a los municipios de Puerto Rico a segregar de la
finca principal donde esté ubicada la urbanización, la parcela de terreno
destinada a paseo público o sendero peatonal, según se requiere por la
Administración de Reglamentos y Permisos y a traspasar directamente dicha
parcela de terreno a los colindantes que la adquieran.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 10.010, ef.
Agosto 30, 1991.)"
"§ 4601. Definiciones.
Los siguientes términos y
frases tendrán los significados que se indican a continuación, cuando sean
usados o se haga referencia a los mismos en este Capítulo, a no ser que del
contexto se indique otra cosa:
(a) "Administración de
Reglamentos y Permisos" significará la agencia pública con funciones
operacionales creada por virtud de las secs. 71 et seq. del Título 23, conocidas como "Ley
Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos".
(b) "Administración de
Terrenos" significará la agencia pública creada por las secs. 311 et
seq. del Título 23, conocidas como
"Ley de la Administración de Terrenos de Puerto Rico".
(c) "Avance del
Plan" significará el documento que resume e ilustra las decisiones y
recomendaciones preliminares más importantes de un Plan de Ordenación en
desarrollo.
(d) "Dedicación"
significará cualquier donación gratuita al Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, sus agencias públicas y municipios para uso público de terrenos,
estructuras o cualquier clase de derechos reales sobre los mismos, pudiéndose
requerir estas donaciones como condición para la aprobación de un proyecto o la
implantación de un Plan de Ordenación.
(e) "Departamento de
la Vivienda" significará la agencia pública creada por las secs. 441 et
seq. del Título 3.
(f) "Enmienda a Plano
de Ordenación" significará cualquier modificación menor de los límites
geográficos de un plano para responder a nueva información técnica o de su
contexto no disponibles al momento de su preparación original, y que dicho
cambio no impacta significativamente el área donde ocurre.
(g) "Excepción"
significará toda autorización discrecional para utilizar una propiedad o para construir
una estructura de forma diferente a lo usualmente permitido en un área por el
Reglamento de Ordenación siempre que dicho uso o construcción sea permitido
mediante una disposición de exoneración establecida por la propia
reglamentación y siempre que se cumpla con los requisitos o condiciones
establecidas para dicha autorización.
(h) "Finca"
significará toda parcela de terreno, predio o solar que tenga identidad y
descripción registral inscritos.
(i) "Junta de
Planificación de Puerto Rico" significará la agencia pública de funciones
reguladoras creada por virtud de las secs. 62 et seq. del Título 23, conocidas como la "Ley
Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico".
(j)
"Lotificación" significará cualquier división o subdivisión de un solar,
predio o parcela de terreno en dos (2) o más partes, para la venta, traspaso,
cesión, arrendamiento, donación, usufructo, uso, censo, fideicomiso, división
de herencia o comunidad, o para cualquier otra transacción relacionada o
similar; la constitución de una comunidad de bienes sobre un solar, predio o
parcela de terreno, donde se le asignen lotes específicos a los comuneros, así
como para la construcción de uno o más edificios; e incluye también
urbanización, como hasta ahora se ha usado en la legislación de Puerto Rico y,
además, una mera segregación.
(k) "Lotificación
simple" significará toda lotificación, en la cual ya están construidas
todas las obras de urbanización, o en la cual tales obras resulten ser muy
sencillas y que la misma no exceda de diez (10) solares - incluyendo remanente
- tomándose en consideración para el cómputo de los diez (10) solares la
subdivisión de los predios originalmente formados, así como las subdivisiones
del remanente del precio original.
(l ) "Oficina de
Ordenación Territorial" significará la Oficina que tiene la función y
responsabilidad de atender los asuntos de planeamiento del territorio del
municipio o municipios a que corresponda.
(m) "Oficina de
Permisos" significará la agencia, dependencia o unidad administrativa de
uno o varios municipios con la función y responsabilidad de considerar y
resolver lo que corresponda en los asuntos de autorizaciones y permisos de uso,
construcción o instalaciones de rótulos y anuncios del municipio o municipios a
que corresponda.
(n) "Ordenación
Territorial" significará la organización o regulación de los usos, bienes
inmuebles y estructuras de un territorio para ordenarlo en forma útil,
eficiente y estética, con el propósito de promover el desarrollo social y
económico, lograr el buen uso de los suelos y mejorar la calidad de vida de sus
habitantes presentes y futuros.
(o) "Plan de
Area" significará el Plan de Ordenación para disponer el uso del suelo en
áreas del municipio que requieran atención especial.
(p) "Plan de Ensanche"
significará el Plan de Ordenación para disponer el uso del suelo urbanizable
programado del municipio a convertirse en suelo urbano.
(q) "Plan de
Ordenación" significará el Plan de un municipio para disponer el uso del
suelo dentro de sus límites territoriales y promover el bienestar social y
económico de la población e incluirá el Plan Territorial, el Plan de Ensanche y
el Plan de Area.
(r) "Plan de Usos del
Terreno" significará el documento de política pública adoptado por la
Junta de Planificación y que, dependiendo de su alcance geográfico y propósito,
designará la distribución, localización, extensión e intensidad de los usos del
suelo y otros elementos, tales como la infraestructura, para propósitos
urbanos, rurales, agrícolas, de explotación minera, bosques, conservación y
para la protección de los recursos naturales, recreación, transportación y
comunicaciones, generación de energía y para actividades residenciales,
comerciales, industriales, educativas, públicas e institucionales, entre otros.
(s) "Plan
Territorial" significará el Plan de Ordenación que abarca un municipio en
toda su extensión territorial, que enuncia y dispone la política pública sobre
su desarrollo y sobre el uso del suelo.
(t) "Plano de
Clasificación de Suelo" significará el plano o serie de planos que formen
parte del Plan Territorial y que demarquen el suelo urbano, urbanizable y
rústico.
(u) "Plano de
Ordenación" significará el plano que forme parte de un Plan de Ordenación
y demarque gráficamente la aplicación geográfica del Reglamento de Ordenación y
de las políticas públicas sobre el uso del suelo.
(v) "Proceso
urbanizador" significará todo desarrollo que transforme un suelo no urbano
con obras, tales como desarrollo de vías, provisión de acueductos y
alcantarillado sanitario, suministro de energía eléctrica, movimiento de
tierra, y desarrollo de estructuras agrupadas que le den características de
suelo urbano.
(w) "Programa de
Ensanche" significará el Programa en el Plan Territorial que cuantifique y
cualifique las necesidades de desarrollo urbano en un terreno a urbanizarse y
que sirva de fundamento a un Plan de Ensanche.
(x) "Proyecto de
desarrollo" significará cualquier cambio o modificación física que haga el
hombre a un solar, predio, parcela de terreno o estructura, mejoradas o sin
mejorar, incluyendo sin que se entienda como una limitación, la segregación de
solares, la construcción, ampliación o alteración de estructuras, el incremento
en la intensidad de los usos del suelo o de las estructuras y las obras de
utilización o alteración del terreno, tales como agricultura, minería, dragado,
relleno, deforestación, nivelación, pavimentación, excavación y perforaciones.
(y) "Proyecto de
urbanización" significará todo proyecto relacionado con
"urbanización" según este término se define en esta sección.
(z) "Reserva"
significará toda determinación o actuación de un organismo gubernamental
competente mediante la cual se separan terrenos privados para uso público.
(aa) "Reglamento de
Ordenación" significará las disposiciones que indiquen las normas sobre el
uso de suelo aplicables a un Plan de Ordenación, e incluirán normas sobre el
uso e intensidad, y sobre las características de las estructuras y el espacio
público, normas sobre las lotificaciones y sobre otras determinaciones de
ordenación territorial relacionadas con procesos, mecanismos, aprovechamientos
y otros factores relacionados.
(bb) "Revisión a Plan
de Ordenación" significará la recopilación de nuevos datos, inventarios y
necesidades; la enunciación de nuevas políticas; o la promulgación de
reglamentos que sustituyan, amplíen o limiten significativamente un Plan de
Ordenación vigente.
(cc) "Suburbio"
significará un área especializada de la ciudad desarrollada a una baja densidad
y donde exista una segregación y separación de usos.
(dd) "Suelo"
significará la superficie de la tierra en relación a su uso e incluye tanto el
terreno como los cuerpos de agua, el espacio sobre éstos y el área bajo ellos.
(ee) "Suelo
rústico" significará una clasificación del terreno en el Plan Territorial
y estará constituido por los terrenos que el Plan Territorial considere que
deben ser expresamente protegidos del proceso urbanizador por razón, entre
otros, de su valor agrícola y pecuario, actual o potencial; de su valor natural;
de su valor recreativo, actual o potencial; de los riesgos a la seguridad o
salud pública; o por no ser necesarios para atender las expectativas de
crecimiento urbano en el futuro previsible de ocho (8) años. Esta clasificación
del suelo incluirá las categorías de suelo rústico común y suelo rústico
especialmente protegido.
(ff) "Suelo
urbano" significará una clasificación del terreno en el Plan Territorial y
estará constituido por los terrenos que cuenten con acceso vial, abastecimiento
de agua, suministro de energía eléctrica y con otra infraestructura necesaria
al desenvolvimiento de las actividades administrativas, económicas y sociales
que en estos suelos se realizan, y que estén comprendidos en áreas consolidadas
por la edificación.
(gg) "Suelo
urbanizable" significará una clasificación del terreno en el Plan
Territorial y estará constituido por los terrenos a los que el Plan Territorial
declare aptos para ser urbanizados a base de la necesidad de terrenos para
acomodar el crecimiento del municipio en un período de ocho (8) años y cumplir
con las metas y objetivos de la ordenación territorial. Esta clasificación del
suelo incluye las categorías de suelo urbanizable programado y no programado.
(hh)
"Urbanización" significará toda segregación, división o subdivisión
de un predio de terreno que, por las obras a realizarse para la formación de
solares, no esté comprendida en el término "lotificación simple",
según se define en esta sección, e incluirá, además, el desarrollo de cualquier
predio de terreno para la construcción de cualquier edificio o edificios de
once (11) o más viviendas; el desarrollo de instalaciones de usos comerciales,
industriales, institucionales o recreativos que excedan dos mil (2,000) metros cuadrados
de construcción; o el desarrollo de instalaciones en terrenos que excedan
cuatro mil (4,000) metros cuadrados.
(ii) "Uso del
suelo" significará la finalidad o utilidad a que se destine o dedique un
terreno y en relación a los Planes de Ordenación este término abarcará tanto el
uso del suelo, como también las características de las estructuras y del
espacio entre éstas, sea público o privado.
(jj) "Uso
dotacional" significará toda instalación física para proveer a una
comunidad de los servicios básicos para su desenvolvimiento y bienestar
general. Estas instalaciones podrán comprender, entre otras, establecimientos,
planteles o instalaciones educativas, culturales, recreativas, deportivas, de
salud, seguridad, transporte, mantenimiento de los asentamientos, recogido de
desperdicios sólidos y limpieza de vías públicas, así como de servicios de
infraestructura, tales como agua, alcantarillado, red viaria, teléfono o
electricidad. De estos usos dotacionales se distinguen los que atienden las
necesidades del municipio en general y que se identifican como dotaciones
generales.
(kk) "Variación en
uso" significará toda autorización para utilizar una propiedad para un uso
no permitido por las restricciones impuestas a una zona o distrito y que se
concede para evitar perjuicios a una propiedad donde, debido a circunstancias
extraordinarias, la aplicación estricta de la reglamentación equivaldría a una
confiscación de la propiedad; que se concede por la necesidad reconocida o
apremiante de algún uso por una comunidad debido a las circunstancias
particulares de dicha comunidad que no puede ser satisfecha si no se concede
dicha variación; o que se concede para satisfacer una necesidad pública de
carácter inaplazable.
(ll ) "Variación de
construcción o de instalación de rótulos y anuncios" significará toda
autorización que se conceda para la construcción de una estructura o parte de
ésta, o a la instalación de rótulos o anuncios, que no satisfaga los
Reglamentos y Planos de Ordenación establecidos pero que, debido a la condición
del solar, la ubicación especial o el uso particular, confronte una dificultad
práctica y amerite una consideración especial, garantizándole que no exista
perjuicio a las propiedades vecinas. La variación no podrá afectar las
características propias de un distrito y no podrá tener el efecto de convertir
un distrito en otro.
(mm) "Vivienda de
interés social" significará toda unidad de vivienda para aquellas familias
que, por sus características de ingresos, están impedidas o no cualifican para
adquirir o gestionar una vivienda en el sector privado formal.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81,
art. 13.003; Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 60, ef. Octubre 29, 1992.)"
"§ 4602. Planes de Ordenación.
Se autoriza a los
municipios a adoptar los Planes de Ordenación de conformidad con lo dispuesto
en este Capítulo. Estos Planes de Ordenación constituirán instrumentos del
territorio municipal. Los mismos protegerán los suelos, promoverán el uso
balanceado, provechoso y eficaz de los mismos y propiciarán el desarrollo cabal
de cada municipio. En cuanto respecta a la reglamentación de los usos del
suelo, los Planes de Ordenación incluirán las materias relacionadas con la
organización territorial y con la construcción que sean jurisdicción [sic ] de
la Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos. El
municipio podrá, a través de lo dispuesto en las secs. 4651 et seq. de este título, solicitar que se sustituyan o
enmienden los reglamentos de otras agencias públicas.
Los Planes de Ordenación serán
elaborados, adoptados y revisados de conformidad a lo dispuesto en la sec. 4606
de este título y serán compatibles con las leyes, políticas públicas, y
reglamentos del gobierno central según dispuesto en la sec. 4609 de este
título. Habrá tres (3) tipos de Planes de Ordenación, los que atenderán
diferentes aspectos de la ordenación del espacio municipal: Plan Territorial,
Plan de Ensanche y Plan de Area. El Plan Territorial será el primer Plan de
Ordenación que deberá preparar el municipio y será requisito indispensable que
esté en vigor para que el municipio pueda adoptar otro Plan de Ordenación.
Los municipios no aprobarán
desarrollos que puedan limitar o impedir el libre acceso del público a las
costas o playas, ni que conlleven su disfrute privado o exclusivo en menoscabo
o perjuicio del legítimo derecho del pueblo de Puerto Rico al libre uso y
disfrute de las mismas.
A los fines de propiciar la
máxima compatibilidad de los Planes de Ordenación con las políticas públicas
regionales y generales de Puerto Rico, el Gobierno Central, a través de la
Junta de Planificación, retendrá la facultad de aprobar inicialmente los Planes
de Ordenación y de revisar cualquier parte de los mismos. Una vez adoptado un
Plan Territorial, se faculta el traspaso ordenado a los municipios de ciertas
facultades de ordenación territorial de la Junta de Planificación y de la
Administración de Reglamentos y Permisos para emitir autorizaciones y permisos
de uso y construcción, y para incorporar enmiendas a los Planos de Ordenación.
El proceso de traspaso se realizará de conformidad con lo dispuesto en la sec.
4610 de este título.
La forma y contenido de los
distintos Planes de Ordenación y la transferencia y administración de las
facultades de ordenación territorial, y todos los asuntos de este Capítulo
dispuestos en las secs. 4601 a 4618 de este título, serán precisados y
dispuestos por la Junta de Planificación mediante un reglamento.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81,
art. 13.004; Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 61, ef. Octubre 29, 1992.)"
"§ 4603. --Plan Territorial.
El Plan Territorial será un
instrumento de ordenación integral y estratégico de la totalidad del territorio
municipal y abarcará, al menos, un municipio. El Plan definirá los elementos
fundamentales de tal ordenación y establecerá el programa para su desarrollo y
ejecución, así como el plazo de su vigencia. Una de sus funciones será dividir
la totalidad del suelo municipal en tres (3) categorías básicas: suelo urbano,
suelo urbanizable y suelo rústico. Esta clasificación se utilizará para
disponer la ordenación de los usos y las estructuras en estos suelos. La
designación de suelo urbanizable, si alguna, se hará de acuerdo a la
determinación del plan sobre la demanda por suelo urbano. Una vez el Plan
Territorial entre en vigor, toda decisión sobre el uso del suelo se hará en
conformidad con el mismo.
En el suelo urbano el Plan
Territorial cumplirá, entre otros, con lo siguiente: proveer para subsanar
deficiencias del desarrollo existente, propiciar el intercambio social y las
transacciones económicas, promover el uso eficiente del suelo, y conservar el
patrimonio cultural.
Respecto del suelo
urbanizable el Plan Territorial cumplirá, entre otros, con lo siguiente:
definir los elementos fundamentales de la estructura general de la ordenación
del territorio; establecer un Programa de Ensanche, y regular para el suelo
urbanizable no programado la forma y condiciones en que podrá convertirse en
suelo urbanizable programado. Dentro del suelo urbanizable el Plan Territorial
establecerá dos (2) categorías con las siguientes características:
(a) Suelo urbanizable
programado: será constituido por aquel que pueda ser urbanizado, de acuerdo al
Plan Territorial, en un período previsible de cuatro (4) años, luego de la
vigencia del Plan. Este suelo urbanizable programado requiere de un Programa de
Ensanche.
(b) Suelo urbanizable no
programado: será constituido por aquel que pueda ser urbanizado, de acuerdo al
Plan Territorial en un período previsible de entre cuatro (4) y ocho (8) años, luego
de la vigencia del Plan. La conversión de un suelo urbanizable no programado en
un suelo urbanizable programado requerirá que el suelo urbanizable programado
tenga un Plan de Ensanche aprobado y que el desarrollo de dicho suelo
urbanizable programado sea inminente, y que al menos la mitad de dicho suelo
tenga permisos aprobados de anteproyecto o construcción. Toda conversión del
suelo urbanizable no programado en suelo urbanizable programado requerirá la
preparación de un Programa de Ensanche y la revisión del Plano de Clasificación
de Suelo del Plan Territorial.
Respecto del suelo rústico
el Plan Territorial cumplirá, entre otros, con lo siguiente: mantener libre
dicho suelo del proceso urbanizador; evitar la degradación del paisaje y la
destrucción del patrimonio natural; establecer medidas para el uso del suelo de
forma no urbana; delimitar el suelo que debe ser especialmente protegido debido
a sus características especiales, o establecer planes para el manejo de los
recursos naturales y agrícolas. Dentro del suelo rústico el Plan Territorial
establecerá dos categorías:
(a) Suelo rústico común: es
aquél no contemplado para uso urbano o urbanizable en un Plan Territorial
debido, entre otros, a que el suelo urbano o urbanizable clasificado por el
Plan es suficiente para acomodar el desarrollo urbano esperado.
(b) Suelo rústico
especialmente protegido: es aquél no contemplado para uso urbano o urbanizable
en un Plan Territorial, y que por su especial ubicación, topografía, valor
estético, arqueológico o ecológico, recursos naturales únicos u otros
atributos, se identifica como un terreno que nunca deberá utilizarse como suelo
urbano.
El Plan Territorial se
desarrollará a través de tres (3) conjuntos de documentos: el Memorial, el
Programa, y la Reglamentación.
El Memorial contendrá los
siguientes documentos básicos:
(a) Memorial del Plan que
incluya, entre otros, una descripción del contenido general del Plan.
(b) Documento de
inventario, diagnóstico y recomendaciones sobre el desarrollo social, económico
y físico del municipio. El documento incluirá, al menos, los siguientes planos
específicos: infraestructura (líneas principales con capacidad actual y
residual), uso del suelo urbano, uso y características del suelo rústico y
demarcación del suelo urbano, urbanizable y rústico. El documento contendrá un
escrito del comportamiento histórico del área, y analizará, entre otros, las
deficiencias y necesidades del desarrollo social, económico, físico y ambiental
actual; el rol del municipio en su región; las necesidades de vivienda; las
características y necesidades del suelo rústico, y la identificación de los
reglamentos, si alguno, de la Junta de Planificación o de la Administración de
Reglamentos y Permisos que se entienden necesarios revisar para ajustarlos a
los requerimientos del Plan. De proponer sustituir o enmendar alguna
reglamentación, se discutirán los fundamentos para la acción propuesta.
(c) Documento de las
políticas del Plan que establezca metas y objetivos, y las recomendaciones de desarrollo
social, económico y físico del municipio. Este documento es fundamental al Plan
y establecerá e incluirá las determinaciones de política para el Programa y la
Reglamentación. Las metas y objetivos relacionadas al uso del suelo se
especificarán para cada clasificación del suelo urbano, urbanizable y rústico.
Este documento se acompañará de los planos necesarios para ilustrar
gráficamente el desarrollo físico-espacial propuesto por el Plan.
El Programa contendrá los
siguientes documentos básicos:
(a) Programa de proyectos
generales que incluya la identificación, evaluación económica y financiera, y
el itinerario de proyectos de desarrollo económico, social y físico para el
territorio municipal. Esta identificación de proyectos vendrá acompañada de los
siguientes planos conceptuales o esquemáticos, entre otros:
(1) Localización y
capacidad propuesta de la infraestructura, excluyendo el sistema vial.
(2) Localización y
capacidad propuesta del sistema vial.
(3) Localización y
capacidad de nuevas dotaciones generales, adicionales a la infraestructura.
(b) Programa de vivienda de
interés social que incluya los proyectos y programas para atender estas
necesidades.
(c) Programa para apoyar la
conservación, protección y utilización del suelo rústico, libre del proceso
urbanizador.
(d) Programa de Ensanche
para el suelo urbanizable programado. Este Programa de Ensanche será requisito
para la elaboración del Plan de Ensanche y para convertir el suelo urbanizable
no programado en suelo urbanizable programado. El Programa de Ensanche incluirá
los siguientes documentos, entre otros:
(1) Enunciación de metas y
objetivos sociales, económicos y físicos para el nuevo ensanche.
(2) Análisis de las
necesidades del ensanche.
(3) Señalamientos de uso,
niveles de intensidad y características de las estructuras y del espacio
público para la ordenación del territorio.
(4) Determinación de
necesidades y usos dotacionales principales, con énfasis en la infraestructura.
(e) Programa de Proyectos
de Inversión, certificados por las agencias públicas correspondientes. Esta
sección formaliza el compromiso de inversión acordado, mediante certificación,
entre las agencias públicas y el municipio.
La Reglamentación contendrá
los siguientes documentos básicos:
(a) Plano de Clasificación
de Suelo, dividiendo el territorio municipal en suelo urbano, suelo urbanizable
(programado y no programado), y suelo rústico (común y especialmente
protegido).
(b) Reglamentos y Planos de
Ordenación, y otras determinaciones de ordenación territorial, con
señalamientos de uso, niveles de intensidad y características de las
estructuras y el espacio público. La reglamentación se hará específica para el
suelo urbano, urbanizable y rústico, y podrán incorporar normas vigentes de la
Junta de Planificación o de la Administración de Reglamentos y Permisos. Las
disposiciones sustantivas y procesales de las nuevas competencias para
viabilizar la ordenación territorial que se utilicen en los Planes de
Ordenación formarán parte de los Reglamentos y Planos de Ordenación.
El Plan Territorial, en su
proceso de elaboración, requerirá la preparación de un Avance que servirá de
instrumento de divulgación de las ideas del plan, así como un medio para
promover una amplia participación ciudadana y de las agencias públicas
concernidas con los asuntos que atiende el Plan. El Avance contendrá los
siguientes documentos básicos relativos al municipio:
(a) Memorial sobre el
desarrollo físico-espacial a través de la historia; la condición económica,
social y física actualizada; el rol del municipio en su región; las necesidades
de vivienda, y las condiciones del suelo rústico.
(b) Enunciación de la
política pública y de las metas y objetivos de desarrollo social, económico y
físico que se proponen para el municipio. Las metas y objetivos que se
relacionen con el uso del suelo estarán vinculadas a los tres tipos de suelo:
urbano, urbanizable y rústico.
(c) Clasificación
preliminar del territorio municipal en suelo urbano, suelo urbanizable
(programado y no programado), y suelo rústico (común y especialmente protegido)
así como las propuestas generales del manejo de estos suelos, incluyendo:
(1) Propuesta general sobre
el manejo del crecimiento urbano. Incluirá planos con la localización existente
y propuesta de las dotaciones generales, incluyendo infraestructura, y una
propuesta general sobre el uso e intensidad de los suelos, y sobre las
características de las estructuras y del espacio público.
(2) Propuesta general sobre
el manejo del suelo rústico. Incluirá una discusión sobre las características
de los tipos de suelos y los usos posibles y recomendados.
(Agosto 30, 1991, Núm.
81, art. 13. 005;
Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 62, ef. Octubre 29, 1992.)"
"§ 4851. Creación.
Se crea la Comisión para
Ventilar Querellas, en adelante "la Comisión" la cual será el cuerpo
con jurisdicción primaria para entender en las querellas contra cualquier
Alcalde o contra cualquier funcionario municipal que formule el Gobernador del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Etica
Gubernamental, la Asamblea Municipal o cualquier ciudadano.
(a) Composición de la
Comisión. - La Comisión estará integrada
por un Presidente y dos (2) Comisionados Asociados nombrados por el Gobernador
de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El
Presidente deberá ser un abogado con no menos de cinco (5) años de experiencia
en el ejercicio de la profesión. Este y los Comisionados Asociados serán
nombrados por un término de cuatro (4) años cada uno y desempeñarán los cargos
hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo.
Preferentemente se designarán como miembros de la Comisión a personas que hayan
sido miembros de la judicatura de Puerto Rico o abogados con no menos de cinco
(5) años de experiencia en el ejercicio de la profesión.
Los miembros de la Comisión
no incurrirán en responsabilidad económica por cualquier acción tomada en el
desempeño de sus deberes y poderes, siempre y cuando sus actos no hayan sido
intencionales, ilegales, para beneficio propio o a sabiendas de que puedan
ocasionar daños.
(b) Emolumentos. - Los Comisionados no recibirán compensación
alguna por el desempeño de sus funciones. Sin embargo, tendrán una dieta de
setenta y cinco (75) dólares por cada reunión en que se realicen gestiones
relacionadas con los deberes que se les imponen en este subtítulo. Asimismo,
tendrán derecho al reembolso de los gastos necesarios en que incurran en el
desempeño de sus deberes oficiales, sujeto a los reglamentos aplicables del
Departamento de Hacienda.
(c) Personal de la
Comisión. - El Presidente de la Comisión
nombrará un Secretario, y todo el personal necesario para realizar las
funciones de la misma. Estos desempeñarán sus cargos a voluntad del Presidente.
(Agosto 30, 1991, Núm.
81, art. 18.001, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§ 4852. Facultades.
(a) Entender y resolver las querellas o cargos
formulados contra cualquier Alcalde por el Gobernador de Puerto Rico, el
Director de la Oficina de Etica Gubernamental, la Asamblea o por cualquier
persona.
(b) [Entender y resolver s]ituaciones de fricción
entre la Asamblea y el Alcalde.
(c) Aprobar, enmendar y derogar los reglamentos
de carácter interno para el funcionamiento de la Comisión.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 18.002, ef.
Agosto 30, 1991.)"
"§ 4853. Toma de juramentos y requerimiento de
documentos.
La Comisión, sus
Comisionados Asociados y su Secretario tendrán facultad para tomar juramentos,
citar testigos y compeler la presentación de libros, documentos u otra
evidencia que la Comisión considere necesario o pertinente al ejercicio de sus
facultades y deberes.
Cuando un testigo citado
por la Comisión no comparezca a testificar o no produzca los libros, papeles,
récord o documentos según hayan sido requeridos, o cuando cualquier testigo
citado rehúse contestar sobre cualquier asunto ante la Comisión, ésta, su
Presidente o cualquiera de sus Comisionados Asociados podrá acudir ante el
Tribunal Superior de Puerto Rico para requerir, bajo apercibimiento de
desacato, la presencia y la declaración de los testigos citados y la producción
y entrega de los documentos solicitados.
El Secretario de Justicia
de Puerto Rico proveerá a la Comisión la asistencia legal necesaria para
solicitar el auxilio del tribunal a los fines antes indicados, cuando así lo
solicite el Presidente de la misma.
Presentada la petición, el
tribunal expedirá perentoriamente la citación solicitada requiriendo y
ordenando al testigo para que comparezca y declare o para que produzca la
evidencia y documentos solicitados, o para ambas cosas, ante la Comisión.
Cualquier reclamación que pudiera tener el testigo cuya comparecencia es
ordenada mediante el presente mecanismo deberá dirimirse en una acción aparte
de la solicitud hecha por la Comisión y la misma no podrá tener el efecto de
impedir la comparecencia del testigo ni de paralizar la orden de producción de
documentos expedida. Cualquier derecho constitucional, estatutario o privilegio
que pueda tener el testigo respecto de su testimonio, o de la producción de
documentos deberá someterse a la Comisión para su adjudicación.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 18.003, ef.
Agosto 30, 1991.)"
"§ 4854. Querellas o cargos contra el Alcalde -
Procedimiento.
Todo procedimiento se
iniciará con la presentación en la Secretaría de la Comisión de un escrito de
formulación de querellas o cargos, debidamente jurado, acompañado de la
evidencia necesaria para poder aquilatar la substancialidad de la querella o
cargo imputado y la notificación al Alcalde, acompañada de copia certificada
del escrito.
La notificación deberá
señalar al Alcalde querellado que se le conceden quince (15) días para
contestar el escrito y de su derecho a comparecer y defenderse ante la
Comisión, por sí o por medio de abogado, a presentar toda prueba documental y
testifical que crea pertinente y del derecho a una vista pública o privada.
Dicho término será prorrogable por quince (15) días adicionales a moción del
querellado, si así lo solicita dentro del término inicial.
Una vez radicada la
contestación a la querella por el Alcalde, la Comisión, dentro de los treinta
(30) días siguientes a su recibo, estudiará el expediente y podrá desestimar o
señalar una vista para ventilar los cargos formulados. Cuando la Comisión
desestime la querella sin celebración de vista notificará su decisión con copia
de la resolución al efecto. Dicha resolución contendrá una relación de hechos,
determinaciones y conclusiones de derecho de la Comisión.
Cuando la Comisión decida
ventilar la querella, celebrará una vista, que podrá ser pública o privada, la
cual deberá notificar al Alcalde querellado y al querellante con no menos de
quince (15) días de antelación a la fecha de su celebración.
La vista podrá ser ante la
Comisión en pleno o ante un Comisionado Asociado designado por ésta. Si el caso
fuere visto por un Comisionado Asociado, éste deberá someter un informe a la
Comisión en pleno, con sus conclusiones de hechos, una relación de la evidencia
presentada y admitida, sus conclusiones de derecho y cualquier consideración
pertinente al caso para evaluación de dicha Comisión en pleno. La Comisión
deberá tomar y emitir una decisión dentro de los quince (15) días de concluida
la vista, cuando ésta haya sido celebrada ante la Comisión en pleno o desde que
el Comisionado Asociado que la presidió rindió su informe. En el caso de que la
vista sea presidida por un Comisionado Asociado, éste deberá rendir su informe
dentro de un término de quince (15) días contados a partir de la fecha de
conclusión de la vista.
Los términos aquí
dispuestos son de carácter compulsorio. Habiendo transcurrido el término máximo
para el descargo de la decisión, sin que ésta se rindiera, deberá desestimarse
la querella, con perjuicio.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 18.004, ef. Agosto
30, 1991.)"
"§ 4855. --Ordenes protectoras.
Se faculta a la Comisión
para emitir órdenes protectoras de carácter interlocutorio, bajo apercibimiento
de desacato, para proteger la integridad de los procedimientos que la Comisión
esté llevando a cabo y con el propósito de evitar cualquier lesión o
malversación de fondos, propiedad y proteger el interés público o con el
propósito de salvaguardar cualquier documento o evidencia pertinente a la
querella ante su consideración.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 18.005, ef.
Agosto 30, 1991.)"
"§ 4856. --Suspensión del Alcalde; trámites.
Una vez presentados y
notificados los cargos al Alcalde, formulados de acuerdo con lo dispuesto en la
sec. 4854 de este título, si la Comisión determina que el interés público así
lo requiere podrá acudir ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior de
Puerto Rico e incoar un recurso que se denominará "Procedimiento
Especial" para que el tribunal determine, con prioridad a cualquier otro
trámite y dentro de un término no mayor de veinte (20) días, si la magnitud de
los cargos imputados requiere la suspensión de cargo y sueldo del Alcalde
mientras se conducen los procedimientos administrativos ante la Comisión.
Al evaluar la solicitud el
tribunal considerará lo siguiente:
(1) Si los hechos imputados
al Alcalde demuestran una administración corrupta, fraudulenta e irresponsable
o el abuso de autoridad;
(2) el historial
administrativo previo del Alcalde;
(3) la notoriedad o
conocimiento público que se le imputa al Alcalde previo a la presentación de
los cargos;
(4) la certeza o peso de la
prueba según surja de los informes investigativos sobre los hechos que dieron
lugar a la querella;
(5) la urgencia de tomar
medidas que protejan los bienes municipales, o la vida y salud de los
ciudadanos, y
(6) la íntima vinculación
de los hechos imputados a la administración del municipio.
Cualquier Alcalde contra el
que se emita una resolución suspendiéndolo de cargo y sueldo mientras se
conduzcan los procedimientos administrativos ante la Comisión, podrá solicitar
la revisión de la misma ante el Tribunal Supremo mediante certiorari , dentro
de un término no mayor de diez (10) días contados a partir del archivo en autos
de copia de la notificación de dicha resolución.
Salvo que el tribunal emita
una orden o resolución para paralizar los procedimientos administrativos ante
la Comisión, la radicación de un Procedimiento Especial y su posterior revisión
por el Tribunal Supremo no impedirá la continuación de los mismos.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 18.006, ef.
Agosto 30, 1991.)"
"§ 4857. --Decisión.
Después de ventilarse los
cargos contra un Alcalde en su fondo y previo los trámites dispuestos en este
Capítulo, la Comisión podrá:
(a) Disponer una
amonestación cuando por la prueba quede comprobado que, aunque el Alcalde
incurrió en prácticas o actuaciones impropias, éstas no constituyen temeridad,
negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses públicos en
el desempeño de sus funciones.
(b) Exonerar al Alcalde y
si hubiese sido suspendido de cargo y sueldo, disponer para su reinstalación en
el cargo de Alcalde y ordenar que se le paguen los sueldos y beneficios
marginales con retroactividad a la fecha de efectividad de tal suspensión.
(c) Destituir al Alcalde.
La determinación de
destituir al Alcalde entrará en vigor inmediatamente.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 18.007, ef.
Agosto 30, 1991.)"
"§ 4858. --Sanciones.
La Comisión podrá imponer
multas o sanciones por la radicación de querellas o cargos frívolos y sin
fundamento o porque no [se] acompañe la evidencia necesaria para poder
aquilatar la substancialidad de la querella o cargo.
Los procedimientos ante la
Comisión no podrán ser utilizados como mecanismos de búsqueda de información si
no están basados en una querella radicada debidamente sustentada.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 18.008, ef.
Agosto 30, 1991.)"
"§ 4859. Situaciones de fricción entre Asamblea
y Alcalde; procedimiento.
Si en el municipio existe
un estado de fricción entre la Asamblea y el Alcalde, a tal extremo que el
crédito municipal o los asuntos públicos municipales sufran demoras o
perjuicios o corran el riesgo de sufrirlas, el Alcalde o la Asamblea deberá
rendir un informe sobre tal circunstancia al Gobernador. Este deberá ordenar a
todos los jefes de departamentos que inmediatamente pongan a disposición de la
Comisión para Ventilar Querellas Municipales, toda la documentación e
información que tengan relativa a los asuntos públicos de dicho municipio.
Inmediatamente que reciba el informe antes referido, el Gobernador referirá
éste a la Comisión.
Practicada la
investigación, y celebrada una vista, la Comisión rendirá un informe con sus
recomendaciones en un término no mayor de quince (15) días, contados a partir
de la fecha de concluida la vista. Cuando ninguna o ambas partes se allanen a
las recomendaciones de la Comisión y la situación sea de tal naturaleza que
pueda ocasionar daño irreparable a la ciudadanía declarará vacante el cargo de
Alcalde o los cargos de cualquier número de miembros de la Asamblea. La vacante
del cargo de Alcalde o la de los Asambleístas se cubrirán en la misma forma
dispuesta en este subtítulo para los casos en que ocurran vacantes en los referidos
cargos por incapacidad total y permanente, muerte o renuncia. La Comisión no
adoptará resolución alguna hasta después de celebrarse una vista en la cual
todas las partes interesadas serán oídas y tendrán derecho a presentar pruebas
sobre las cuestiones envueltas.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 18.009, ef.
Agosto 30, 1991.)"
"§ 4860. Reconsideración; revisión judicial.
Cualquier parte
adversamente afectada por una decisión emitida bajo las disposiciones de este Capítulo
podrá solicitar su reconsideración y revisión judicial de conformidad con las
secs. 2101 et seq. del Título 3,
conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico". El Tribunal Superior, Sala de San Juan,
será el tribunal con competencia para atender las solicitudes de revisión
judicial.
El tribunal dará la mayor
prioridad en su calendario a la consideración de la solicitud de revisión en
atención al interés público envuelto y a la necesidad de evitar la prolongación
innecesaria de un interinato en el cargo de Alcalde, cuando la Comisión haya
decretado la destitución del mismo.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 18.010, ef.
Agosto 30, 1991.)"
"§ 4861. Quórum.
En caso de inhibición,
ausencia, incapacidad temporera o vacante en el cargo de cualquier Comisionado,
los dos (2) Comisionados restantes constituirán quórum y podrán ejercer todos
los poderes y funciones de dicha Comisión.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 18.011, ef.
Agosto 30, 1991.)"
"§ 4862. Penalidad.
Cualquier persona que
observe una conducta impropia o desordenada, o falte a la disciplina o el
respeto a la Comisión o a cualquiera de sus Comisionados, o se niegue a prestar
juramento o afirmación, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere
será sancionada con multa no mayor de quinientos (500) dólares o pena de
reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas, a
discreción del tribunal.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 18.012, ef.
Agosto 30, 1991.)"
"§ 4863. Secretario; deberes.
El Secretario de la
Comisión para Ventilar Querellas Municipales será nombrado por el Presidente y
desempeñará su cargo a voluntad de éste. El Secretario será el custodio de los
archivos de la Comisión y llevará constancia completa y verídica de todos los
procedimientos de la misma. Bajo la dirección del Presidente notificará las
determinaciones, prioridades y resoluciones de la Comisión.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 18.013, ef.
Agosto 30, 1991.)"
"§ 4864. Presupuesto.
Los fondos necesarios para
el funcionamiento de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales y
administrar las disposiciones de este Capítulo se consignarán anualmente en una
partida separada a nombre de dicha Comisión, en la Resolución Conjunta del
Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 18.014, ef.
Agosto 30, 1991.)"
"§ 4901. Oficina del Comisionado de Asuntos
Municipales.
Se crea la Oficina del
Comisionado de Asuntos Municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Dicha Oficina tendrá, entre otras funciones dispuestas en este subtítulo,
responsabilidad principal de servir como ente asesor y regulador de los
municipios.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 19.001, ef.
Agosto 30, 1991.)"
"§ 4902. --Funciones y responsabilidades.
La Oficina del Comisionado,
además de las otras dispuestas en este subtítulo o en cualquier otra ley,
tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:
(a) Asesorar y dar
asistencia técnica y profesional a los municipios en las materias relacionadas
con su organización, administración, funcionamiento y operación.
(b) Asesorar a los
municipios y a petición de éstos prestarles ayuda técnica en la preparación,
presentación del proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y
gastos.
(c) Establecer guías
generales para la preparación del proyecto de resolución del presupuesto
general de ingresos y gastos de los municipios y para la administración del
mismo; examinar el proyecto de cada municipio para determinar si cumple con los
requisitos dispuestos en este subtítulo y someter sus comentarios a la Asamblea
y al Alcalde.
(d) Recibir copia del
proyecto de resolución de presupuesto, según lo dispuesto en la sec. 4301 de
este título.
(e) [Derogado por la Ley de
Julio 3, 1996, Núm. 64, art. 36, ef. Julio 3, 1996.]
(f) Diseñar o aprobar,
sujeto a este subtítulo, la organización fiscal, el sistema uniforme de
contabilidad computadorizado y los procedimientos de pagos, ingresos y de
propiedad que deberá establecer y seguir todo municipio.
(g) Requerir a los
municipios que mantengan sus cuentas, expedientes, registros, control de
propiedad y cualesquiera otros dispuestos en este subtítulo de acuerdo a las
reglas y reglamentos que al efecto se adopten.
(h) Adoptar las reglas generales
que regirán la contabilización de ingresos y desembolsos municipales, la
custodia, control, cuidado y contabilidad de la propiedad municipal.
(i) Intervenir, de tiempo
en tiempo, la organización fiscal, los sistemas y procedimientos de contabilidad
establecidos en los municipios, con el propósito de verificar si se están
aplicando en la forma dispuesta por ley y reglamento y si éstos cumplen su
cometido a cabalidad.
(j) Revisar la corrección
del pago en lugar de contribuciones que las corporaciones públicas están
obligadas a pagar a los municipios.
(k) Establecer por
reglamento los requisitos, normas y procedimientos para la contratación de los
servicios de auditores externos, que cada municipio debe contratar para
realizar las auditorías anuales (single audit ) del mismo.
(l ) Asesorar al Gobernador
respecto de las solicitudes de autorización de cualquier municipio para otorgar
contratos en que algún Asambleísta, funcionario o empleado municipal tenga un
interés pecuniario directo o indirecto.
(m) Promover convenios
entre municipios para trabajos, obras, mejoras públicas, prestación de
servicios, adquisición de materiales, equipo, suministros y otros, así como
para cualquier actividad u operación de la competencia municipal, siempre y
cuando resulte beneficioso a los municipios.
(n) Proveer que a petición
de las Asambleas Municipales se les ofrezca ayuda técnica y asesoramiento
profesional.
(o) Promover programas de
educación continuada para los Alcaldes, Asambleístas y funcionarios y empleados
municipales, a los fines de orientarlos sobre las leyes, reglamentos,
procedimientos y sistemas municipales, así como sobre las alternativas y
programas utilizados en otras jurisdicciones para atender los diversos
problemas, necesidades y asuntos de la competencia municipal.
(p) Preparar y mantener
actualizado un catálogo o manual de procedimientos y sistemas municipales, el
cual deberá incluir las leyes, reglamentos, órdenes, normas y decisiones
aplicables a los municipios en general, con las anotaciones y comentarios que
sean necesarios o convenientes para orientar a los usuarios del mismo sobre los
procesos y sistemas de gobierno municipal.
(q) Establecer y mantener
actualizado un sistema central de estadísticas por municipio, debiendo los
municipios y las agencias públicas proveer al Comisionado, a solicitud de éste,
la información que sea necesaria para los fines del referido sistema.
(r) Evaluar las leyes
aplicables a los municipios y someter a la Asamblea Legislativa sus
recomendaciones sobre las acciones legislativas que estimen deben adoptarse.
(s) Suplir al Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales la información que éste le requiera para
determinar y revisar periódicamente la aportación relativa y absoluta del
Gobierno Estatal o Federal al Programa de Participación Ciudadana para el
Desarrollo Municipal para cada municipio, utilizando como base los datos
estadísticos más recientes que recopile para cada municipio sobre población y
familias con ingresos menores de $2,000 al año.
(t) Tomar la decisión final
que corresponda cuando en algún municipio surja discrepancia entre el Alcalde y
la Asamblea Municipal en cuanto a la aprobación o desaprobación de la ordenanza
sobre la propuesta de mejoramiento utilizando fondos provenientes del Programa de
Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal. A tales efectos, el
Alcalde y la Asamblea Municipal deberán rendir un informe al Comisionado
detallando los hechos que motivaron la discrepancia. El Comisionado tomará la
decisión final luego de consultar con el Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales y el Banco Gubernamental de Fomento y deberá informar la misma al
Alcalde y a la Asamblea Municipal.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81,
art. 19.002; Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 99; Abril 13, 1995, Núm. 36, sec.
59; Julio 3, 1996, Núm. 64, art. 36, ef. Julio 3, 1996.)"
"§ 4903. --Comisionado.
La Oficina del Comisionado
de Asuntos Municipales será dirigida por un Comisionado, nombrado por el
Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. En el
desempeño de sus funciones, el Comisionado será directamente responsable al
Gobernador de Puerto Rico. El Comisionado deberá ser una persona de reconocida
probidad moral. Este no podrá ser Asambleísta, ni haber ocupado el cargo de
Alcalde durante los ocho (8) años anteriores a su nombramiento.
El Gobernador de Puerto
Rico fijará el salario anual del Comisionado de acuerdo a las normas aplicadas
en el Gobierno Central para cargos de igual o similar naturaleza y nivel de
responsabilidades. El Comisionado podrá acogerse a los beneficios de las secs.
761 et seq. del Título 3, conocidas como
"Ley de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto
Rico y sus Instrumentalidades", y a las secs. 862 et seq. del Título 3, que crean el Fondo de Ahorro y
Préstamos de los Empleados del Estado Libre Asociado.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 19.003, ef.
Agosto 30, 1991.)"
"§ 4904. --Subcomisionado.
El Comisionado podrá
nombrar un Subcomisionado y delegarle cualesquiera de las funciones dispuestas
en este subtítulo, excepto la de aprobar reglamentos y nombrar personal. El
Subcomisionado deberá ser una persona de conocida capacidad, probidad moral y
conocimiento sobre los asuntos relacionados con el gobierno municipal.
En caso de enfermedad,
incapacidad o ausencia temporal o cuando por cualquier otra causa el cargo de
Comisionado advenga vacante, el Subcomisionado asumirá todas las funciones,
deberes y facultades del cargo, hasta tanto el sucesor sea nombrado y tome
posesión del mismo.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 19.004, ef.
Agosto 30, 1991.)"
"§ 4905. Facultades y deberes del Comisionado.
El Comisionado tendrá las
siguientes facultades y deberes, entre otros:
(a) Determinar la
organización interna de la Oficina y establecer los sistemas que sean menester
para su adecuado funcionamiento y operación, así como llevar a cabo las
acciones administrativas y gerenciales necesarias para el desempeño de las
funciones y responsabilidades delegadas a la Oficina en este subtítulo o en
cualquier otra ley.
(b) Nombrar el personal que
sea necesario para llevar a cabo las encomiendas de la Oficina, fijarle el
sueldo o remuneración y asignarle sus funciones y responsabilidades, con
sujeción a lo dispuesto en este Capítulo.
(c) Contratar los servicios
técnicos y profesionales que sean necesarios para cumplir las funciones,
deberes y responsabilidades de la Oficina.
(d) Delegar en cualquier
funcionario o empleado de la Oficina aquellas funciones, deberes y
responsabilidades que estime necesario, conforme a lo dispuesto en este
subtítulo.
(e) Adquirir los
materiales, suministros, equipo, propiedad y servicios necesarios para el
funcionamiento de la Oficina, con sujeción a las secs. 931 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de la
Administración de Servicios Generales".
(f) Preparar y administrar
el presupuesto general de gastos de la Oficina y los fondos que en virtud de
cualquier ley, donación o por cualquier otro medio legal se provean a la
Oficina, de conformidad con las secs. 283 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de
Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", y de los reglamentos adoptados
en virtud de las mismas.
(g) Conservar y custodiar
todos los expedientes, registros, récord y otros documentos que obren en poder
de la Oficina, conforme a las disposiciones de las secs. 1001 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de
Conservación [Administración] de Documentos Públicos".
(h) Concertar acuerdos o
convenios con las agencias públicas para prestar servicios de asesoramiento y asistencia
o ayuda técnica y profesional a los municipios.
(i) Informar al Gobernador,
a la Asamblea Legislativa y a las agencias públicas sobre los asuntos fiscales
de los municipios, sus problemas, necesidades, recursos y los aspectos de
política pública y funcionamiento en general de los municipios. No más tarde de
la segunda semana del mes de enero de cada año, deberá rendir un informe
completo y detallado al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa
sobre las actividades, logros, programas, asuntos atendidos, querellas
procesadas, los fondos recibidos de las distintas fuentes, los desembolsos
efectuados y los fondos sobrantes, si algunos. Copia de este informe deberá
enviarse a cada uno de los municipios.
(j) Ser miembro de la Junta
de Directores de la Agencia de Financiamiento Municipal de Puerto Rico, creada
por las secs. 681 et seq. de este
título, en sustitución del Secretario de Hacienda.
(k) Recopilar y mantener
una relación de casos judiciales por discrimen político y violación de derechos
civiles, que hayan sido resueltos por un tribunal competente y cuya decisión
sea final y firme, de todos los municipios e informar al Gobernador, a la
Asamblea Legislativa y a la Comisión de Derechos Civiles no más tarde de la
segunda semana de enero de cada año, [una lista] de los casos resueltos arriba
mencionados, el costo al erario, el monto de la sentencia y los honorarios de
abogados. El Comisionado deberá adoptar el Reglamento adecuado para llevar a
cabo la disposición de este inciso, a tenor con la sec. 4911 de este título.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 19.005; Marzo
16, 1995, Núm. 29, art. 1, ef. Marzo 16, 1995.)"
"§ 4907. Donativos.
La Oficina del Comisionado
podrá aceptar donativos en dinero o bienes y recibir fondos por concepto de asignaciones,
anticipos u otros beneficios análogos cuando provengan de instituciones sin
fines de lucro, de los municipios, del Gobierno Central, o del gobierno federal
y sus agencias e instrumentalidades. Las donaciones o fondos así cedidos y
aceptados por el Comisionado estarán sujetos, en la medida aplicable, a las
secs. 1101 et seq. del Título 3, y a sus
reglamentos. Dichos fondos se depositarán en una cuenta especial a nombre de la
Oficina en el Departamento de Hacienda.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 19.007, ef.
Agosto 30, 1991.)"
"§ 4908. Fianza a funcionarios y empleados.
Los funcionarios y
empleados de la Oficina que en alguna forma intervengan o tengan la custodia de
dinero o cualquier propiedad pública estarán cubiertos por una fianza de fidelidad
que garantizará el fiel cumplimiento de sus funciones y responsabilidades. El
Comisionado, en consulta con el Secretario de Hacienda o su representante
autorizado, dispondrá por reglamento los funcionarios y empleados que deberán
estar cubiertos por tal fianza y el monto de la misma para cada uno de ellos.
El Secretario de Hacienda
representará al Comisionado en todos los aspectos relacionados con la
contratación de la fianza, los riesgos a cubrir y la tramitación de las
reclamaciones que puedan surgir bajo los términos de la póliza, en la forma que
estime más ventajosa al interés público. A esos fines, el Comisionado someterá
anualmente al Secretario de Hacienda, en la fecha que éste disponga, una
relación de los nombres de los funcionarios y empleados que conforme al
reglamento aplicable deben estar cubiertos por dicha fianza.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81,
art. 19.008; Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 101, ef. Octubre 29, 1992.)"
"§ 4909. Facultad investigativa.
En el ejercicio de las
facultades de la Oficina como ente regulador de los municipios, el Comisionado
tendrá facultad para:
(a) Realizar
investigaciones y obtener la información que estime pertinente en relación con
las investigaciones que realice.
(b) Señalar e informar al
Secretario de Justicia y al Contralor de Puerto Rico sobre cualquier
irregularidad que descubra, conforme lo dispuesto en la sec. 86a del Título 3.
(c) Notificar al Alcalde
sobre cualquier funcionario o empleado municipal que incurra en violaciones a
cualquier ley aplicable a los municipios o a cualquier reglamento adoptado en
virtud de las mismas, o cuando tenga motivos fundados para creer que tal
funcionario o empleado ha seguido prácticas inadecuadas en el manejo de los
asuntos municipales que se le hayan confiado, o ha inducido o ayudado a otro a
incurrir en tales prácticas.
(d) En el desempeño de sus
funciones el Comisionado tendrá la facultad de citar testigos o solicitar
documentos so pena de desacato.
Cuando un funcionario o
empleado municipal debidamente citado por el Comisionado no comparezca a
testificar, o no produzca la evidencia que le sea requerida, o cuando rehúse
contestar cualquier pregunta en relación a una investigación realizada por el
Comisionado al amparo de las disposiciones de este subtítulo, éste podrá
solicitar el auxilio de cualquier sala del Tribunal Superior de Puerto Rico
para requerir la asistencia y declaración o la reproducción de la evidencia
solicitada, según fuere el caso. El Secretario de Justicia proveerá al
Comisionado la asistencia legal necesaria a tales fines.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 19.009, ef.
Agosto 30, 1991.)"
"§ 4910. Oficiales examinadores.
En el ejercicio de las
facultades adjudicativas que se le confieren en este subtítulo, el Comisionado
podrá designar oficiales examinadores para que presidan las vistas
administrativas que se celebren. Dentro de los quince (15) días siguientes a la
fecha en que se concluya la vista administrativa, el oficial examinador
designado deberá rendir un informe al Comisionado con sus conclusiones y
recomendaciones. El Comisionado deberá emitir una decisión sobre el asunto
investigado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que reciba el
informe del examinador. Cualquier parte adversamente afectada por una
resolución u orden del Comisionado podrá solicitar la revisión de dicha orden o
resolución al Tribunal Superior correspondiente, dentro de los términos
establecidos por ley.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 19.010, ef.
Agosto 30, 1991.)"
"§ 4912. Multas administrativas.
El Comisionado podrá
imponer y cobrar una multa administrativa que no será mayor de cinco mil
(5,000) dólares, previa notificación y vista, a cualquier municipio,
funcionario o empleado municipal que:
(a) Se niegue a establecer
la organización fiscal, el sistema uniforme de contabilidad computadorizado y
los procedimientos de pagos, ingresos y de propiedad aprobados por el
Comisionado, o que habiéndolos establecido no cumpla con los mismos en la forma
que dispone este subtítulo y en [sic ] los reglamentos adoptados en virtud del
mismo.
(b) Incurra en violaciones
a las disposiciones de este subtítulo y a las reglas y reglamentos adoptados en
virtud del mismo para la contabilización de ingresos y desembolsos municipales,
la custodia, control, cuidado y contabilidad de la propiedad municipal.
(c) No cumpla con los
requisitos, normas y procedimientos que adopte el Comisionado para la
contratación de servicios de auditores externos que cada municipio debe
contratar para realizar las auditorías anuales del mismo.
(d) Viole las disposiciones
de ley y reglamentos que rigen la administración del presupuesto general de
ingresos y gastos de los municipios.
(e) Se niegue
reiteradamente, y después de haber sido apercibido mediante notificación
escrita de la multa administrativa a la que estará sujeto, a proveer o entregar
al Comisionado cualquier información que éste le requiera y que sea pertinente
a cualquier examen o intervención que deba realizar de acuerdo a este
subtítulo, o que sea necesaria o pertinente para rendir cualquier informe al
Gobernador de Puerto Rico o a la Asamblea Legislativa.
(f) Viole cualquier otra
norma, regla o reglamento que sea de aplicación al municipio que el Comisionado
tenga el deber de velar por su cumplimiento y adecuada administración.
La cuantía de la multa se
determinará conforme a la magnitud de la violación y no se impondrán cantidades
en exceso de mil (1,000) dólares por cada violación, excepto que medie conducta
reiterada, dolo o cuando la comisión del acto prohibido u omisión del acto
prescrito pueda comprometer seriamente la eficacia de la administración de las
disposiciones de ley, regla o reglamento que se haya violado.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81,
art. 19.012; Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 102, ef. Octubre 29, 1992.)"
"§ 4913. Obligaciones de las agencias públicas
respecto de la Oficina.
A los fines de lo dispuesto
en la sec. 4902(q) de este título, toda agencia pública que ofrezca, preste,
administre o tenga jurisdicción sobre cualesquiera procedimiento, programas,
actividades, servicios, fondos, asignaciones, que se apliquen, estén
relacionados con éstos o de los que los municipios puedan o tengan el derecho a
participar, deberá remitir al Comisionado no menos de cinco (5) copias de los
reglamentos, normas, órdenes ejecutivas, decisiones, opiniones, manuales de
procedimientos o de servicios que rijan al amparo de las leyes locales y
federales aplicables. Las agencias públicas deberán cumplir con lo aquí
dispuesto dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que comiencen
oficialmente las operaciones de la Oficina. Subsiguientemente, y en todo caso
que se aprueben normas, reglas, procedimientos o se enmienden, modifiquen o
deroguen éstas, o se establezcan nuevos requisitos, o se amplíen, eliminen o
alteren los programas, actividades, fondos o servicios que en alguna forma
tengan efecto o estén relacionados con los municipios, las agencias públicas
deberán enviar al Comisionado copia de las mismas, dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha [en] que se tome la decisión o acción de que se trate.
Asimismo, a los fines de
lograr los propósitos de este Capítulo, el Comisionado podrá solicitar los
servicios, facilidades y personal de cualquier agencia pública y éstas podrán
prestarle y ofrecerle los mismos. Cualquier funcionario o empleado de una
agencia pública que sea transferido o destacado temporalmente en la Oficina del
Comisionado de Asuntos Municipales en virtud de lo dispuesto en esta sección,
retendrá todos los derechos, beneficios, clasificación y puesto que ocupe en la
agencia pública de procedencia.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 19.013, ef.
Agosto 30, 1991.)"
"§ 5101. Procedimiento de apremio para el pago
de contribuciones - En general.
Si alguna persona no pagare
o rehusare pagar las contribuciones sobre la propiedad dentro los períodos
establecidos en esta Parte, el Centro de Recaudación o su representante
autorizado procederá al cobro de las contribuciones morosas mediante embargo y
venta de la propiedad de dicho deudor, en la forma que más adelante se
prescribe.
Todo deudor cuya propiedad
mueble le hubiere sido embargada para el cobro de contribuciones podrá recurrir
dentro del término que se fija en la notificación de embargo ante el Tribunal
Superior y obtener la disolución del embargo trabado a menos que el Centro de
Recaudación, en la vista señalada por el tribunal a esos efectos, pruebe los
fundamentos legales suficientes que tuviere para efectuar el embargo.
Si no aparecieren bienes
inmuebles o derechos reales pertenecientes al deudor sobre los cuales se pueda
anotar embargo preventivo para asegurar el cobro de la contribución, el Centro
de Recaudación requerirá a la persona que estuviere en posesión de cualquier
propiedad, derechos sobre propiedad, créditos o dinero pagaderos al contribuyente,
incluyendo salarios o depósitos bancarios pertenecientes o pagaderos al
contribuyente, no exentos de embargo, que retenga de tales bienes o derechos
las cantidades que el Centro de Recaudación le notifique a fin de cubrir la
deuda contributiva pendiente de pago, previo la presentación de la acción
judicial correspondiente y conforme a las disposiciones de leyes vigentes.
La notificación y
requerimiento hechos por el Centro de Recaudación a la persona que tenga la
posesión de los bienes, propiedades o alguna obligación de pagar al
contribuyente cantidades de dinero por cualquier concepto, excluyendo salarios,
constituirá un gravamen preferente sobre tales bienes o derechos que el
depositario vendrá obligado a retener hasta que se pague al Centro de Recaudación
lo adeudado. Cualquier depositario que dispusiere o permitiere que se disponga
de tales bienes o derechos vendrá obligado a pagar el monto del valor de los
bienes. Vendrá obligado, además, a pagar una penalidad especial ascendente al
cincuenta por ciento (50%) de la contribución adeudada. El importe de esa
penalidad especial no será acreditable contra la deuda contributiva. La persona
que retuviere tales bienes, derechos o propiedades no incurrirá en obligación
alguna con el contribuyente siempre que lo haga cumpliendo una orden de estos
efectos de parte del Centro de Recaudación.
No obstante lo antes
dispuesto, el Centro de Recaudación podrá posponer la venta de una propiedad
inmueble sujeta a tal procedimiento por razón de una deuda contributiva, a
contribuyentes de edad avanzada o que se encuentren padeciendo de alguna
enfermedad terminal o que los incapacite permanentemente y presenten la
certificación médica que así lo acredite, y concurran las siguientes
circunstancias:
(a) Se trate de la única
propiedad inmueble y vivienda permanente del contribuyente, y
(b) el contribuyente no
cuente con bienes o ingresos suficientes para el pago total de la deuda
contributiva ni le sea posible acogerse a un plan de pago.
Esta disposición no será de
aplicación a los herederos, ni al contribuyente una vez cese la enfermedad o
condición bajo la cual se pospuso la venta de la propiedad de que se trate.
El término establecido para
la cancelación de anotaciones de embargo por razón de contribuciones en la sec.
2468 del Título 30 quedará suspendido hasta la muerte del contribuyente o hasta
que cese la condición que ameritó la posposición de la venta de la propiedad
inmueble.
El Centro de Recaudación
deberá adoptar las reglas y reglamentos que sean necesarios para posponer el
cobro de la venta de la propiedad inmueble del deudor en los casos dispuestos
en el párrafo anterior de esta sección, incluyendo la definición del término
"edad avanzada" y los criterios para determinar que un contribuyente
no cuenta con bienes o ingresos suficientes para el pago total o para un plan
de pagos, según la experiencia del Centro de Recaudación y los procedimientos y
términos para solicitar y decretar la posposición de la venta de una propiedad
por las condiciones antes establecidas.
(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.01, ef. Agosto
30, 1991.)"
"§ 5102. --Embargo.
Inmediatamente después de
expirados los términos concedidos por la sec. 5091 de este título, el Centro de
Recaudación o su representante dictará una notificación escrita de embargo la
que comprenderá el total de la deuda del contribuyente, y procederá a embargar
la propiedad del deudor moroso. Dicha notificación expresará el total de las
contribuciones vencidas y no satisfechas, los intereses y recargos señalados
por dicha sec. 5091, y el importe de los honorarios para el apremiador, según
se dispone más adelante. El Centro de Recaudación notificará al deudor
entregándole una copia de la notificación y previniéndole de que si no
satisface las contribuciones dentro del término de treinta (30) días a contar
de la fecha de la notificación, la propiedad embargada, o la parte de ella
estrictamente suficiente para cubrir la deuda, será vendida en pública subasta
tan pronto como fuere posible después de dicho período sin más aviso. Si algún
deudor, o cualquiera de sus familiares o dependientes, se negare a hacer
entrega al colector o agente de la propiedad embargada al ser requerido para
ello una vez expirado el término de treinta (30) días antes citado, o si
después de efectuado el embargo vendiere, escondiere, destruyere, traspasare,
cediere o en cualquier otra forma enajenare dicha propiedad con el propósito de
hacer nulo el embargo o evadir el pago de las contribuciones, incurrirá en un
delito grave y, convicto que fuere, será sancionado con multa de tres mil
(3,000) dólares, o con pena de reclusión de tres (3) años, o ambas penas a
discreción del tribunal. Dicho embargo será ejecutable tan pronto como se haya
notificado de él, haciendo la entrega de una copia de la notificación al deudor
o algún miembro de su familia encargado de dicha propiedad. Cuando el colector
o agente no encuentre al deudor o a miembro alguno de su familia a cargo de
dicha propiedad, el colector o agente hará la notificación del embargo al
deudor por correo certificado con acuse de recibo a la dirección de éste que
aparezca o resulte de la documentación o récord del Centro de Recaudación, y el
diligenciamiento del embargo en la forma antes expresada será evidencia prima
facie de que dicho contribuyente moroso fue notificado del embargo; y la
notificación en cualquiera de dichas formas será tan válida y eficaz como si la
recibiera el deudor personalmente. Tan pronto el embargo sea diligenciado en la
forma antes indicada, el Centro de Recaudación o su representante queda
autorizado a incautarse de los bienes embargados, o a cerrar el negocio o
predio si así lo creyere necesario. Al diligenciarse dicho embargo el Centro de
Recaudación o su representante queda por la presente autorizado para entrar en
la casa o domicilio del deudor si fuere necesario y dicho deudor lo
consintiere, y en caso de que no se diese el consentimiento de que se trata, se
solicitará de un tribunal de justicia un mandamiento judicial autorizando la
entrada a la morada o domicilio del deudor con el objeto exclusivo de practicar
la mencionada diligencia. Si algún deudor o sus familiares o dependientes en
tales circunstancias hiciere alguna resistencia a cualquier funcionario, empleado
o representante del Centro de Recaudación después de presentado el mandamiento
judicial, incurrirá en un delito menos grave y convicto que fuere, será
sancionado con multa de doscientos (200) dólares o pena de reclusión de tres
(3) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. Será deber de las
autoridades policíacas o sus agentes prestar al Centro de Recaudación o sus
representantes todo el auxilio necesario para el debido cumplimiento de sus
deberes, según se requiere por esta Parte. La propiedad embargada podrá ser
depositada, tan pronto se hubiere notificado el embargo, en poder de cualquier
persona que se obligue a conservarla a disposición del Centro de Recaudación
hasta que el deudor satisfaga las contribuciones o se efectúe la venta en
pública subasta; y si cualquier depositario de bienes embargados dispusiere de
ellos, incurrirá en un delito grave y convicto que fuere será sancionado con
multa de tres mil (3,000) dólares o pena de reclusión de tres (3) años, o ambas
penas a discreción del tribunal. Cuando el embargo de la propiedad mueble o la
notificación al deudor, sus familiares o dependientes se practicase en la forma
dispuesta en esta Parte, el Centro de Recaudación o su representante podrá
cobrar, además, de las contribuciones, intereses, recargos y penalidades, una
cantidad suficiente para sufragar el costo de la custodia y depósito de la
propiedad embargada, junto con honorarios por la cantidad equivalente a un diez
(10) por ciento del monto de la contribución, sin incluir recargos la cual
cantidad se pagará al apremiador que practicó la notificación o se ingresará a
nombre del Centro de Recaudación si la notificación la hubiere practicado el
Centro de Recaudación o su representante autorizado.
(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.02, ef. Agosto
30, 1991.)"
"§ 5105. --Embargo y venta de inmuebles.
En caso de que se decidiese
embargar en primera instancia bienes muebles de un contribuyente moroso y éstos
no fuesen bastantes para el pago de las contribuciones, intereses, penalidades
y costas que él adeude al Centro de Recaudación, o si el contribuyente no
tuviese bienes muebles sujetos a embargo y venta, el Centro de Recaudación o su
representante embargará bienes inmuebles de dicho deudor no exentos de embargo
de acuerdo con lo prescrito en la sec. 5101 de este título y venderá los bienes
inmuebles embargados de dicho contribuyente moroso para el pago de dichas
contribuciones, intereses, penalidades y costas. Los bienes inmuebles así
embargados se venderán en pública subasta, por un tipo mínimo que será el valor
de la equidad del contribuyente moroso en el bien embargado o el valor del
crédito que representa la deuda contributiva, lo que sea menor. Por equidad se
entenderá la diferencia entre el valor real de la propiedad y la cantidad en
que está hipotecada. El crédito que representa la deuda contributiva incluye
recargos, intereses y costas. El tipo mínimo de adjudicación se fijará mediante
tasación que para dichos bienes inmuebles efectuará el Centro de Recaudación
antes de la publicación de la subasta. El tipo mínimo será confidencial entre
el Centro y el contribuyente. No obstante, el Centro podrá anunciarlo en el
acto de la subasta luego de recibir la mejor oferta, sólo cuando ésta no
superase el tipo mínimo. El número de subastas que se celebrará en cada venta,
así como el tipo mínimo a usarse en cada una de ellas, será determinado por el
Centro mediante reglamento.
Si no hubiere remate ni
adjudicación en cualquiera de dichas subastas a favor de persona particular el
Centro de Recaudación podrá, por conducto del representante ante quien se
celebrare la subasta, adjudicarse los bienes inmuebles embargados por el
importe del tipo mínimo de adjudicación correspondiente. Si en cualquier
subasta que se celebrare, la propiedad inmueble objeto del procedimiento de
apremio es adjudicada a una tercera persona y la cantidad obtenida en la
subasta es insuficiente para cubrir el importe total adeudado por concepto de
contribuciones, intereses y recargos, el Centro de Recaudación podrá cobrar de
dicho contribuyente moroso el importe de la contribución con sus recargos e
intereses que quedare en descubierto como resultado de la subasta que se
celebre, tan pronto como el Centro venga en conocimiento de que dicho
contribuyente moroso está en posesión y es dueño de bienes muebles o inmuebles
embargables, en cuyo caso se seguirá contra él el procedimiento de apremio y
cobro establecido por esta Parte. No obstante lo antes dispuesto, ninguna
propiedad inmueble embargada exclusivamente para el cobro de contribuciones
sobre tal propiedad será vendida por el procedimiento de apremio por una
cantidad inferior al importe total de las contribuciones adeudadas por dicha
propiedad más los recargos e intereses.
La persona a quien se
adjudique el inmueble en la pública subasta, lo adquiere tal y como está y no
tendrá derecho a acción de saneamiento contra el Centro de Recaudación.
En el caso de que se
decidiere cobrar las contribuciones mediante el embargo y venta de los bienes
inmuebles del contribuyente moroso, sin antes embargar y vender bienes muebles
de éste, se seguirán, en todo lo que le sean aplicables, las disposiciones de
esta sección.
No obstante lo antes
dispuesto, ninguna propiedad inmueble embargada exclusivamente para el cobro de
las contribuciones comprendidas en la sec. 5101 de este título será vendida por
el procedimiento de apremio por una cantidad inferior al importe total de las
contribuciones así adeudadas por dicha propiedad más los recargos e intereses.
(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.05, ef. Agosto
30, 1991.)"
"§ 5106. --Certificación de embargo;
inscripción.
Inmediatamente después de
expirados los términos concedidos por la sec. 5091 de este título para el pago
de las contribuciones, en los casos en que la propiedad a embargarse sea
inmueble, el Centro de Recaudación o su representante preparará una
certificación de embargo describiendo la propiedad inmueble embargada, y hará
que dicha certificación se presente para inscripción en el correspondiente
registro de la propiedad. La mencionada certificación contendrá los siguientes
detalles: el nombre del contribuyente moroso, si se conoce; el número de
catastro que el Centro de Recaudación le haya asignado al inmueble embargado
para fines fiscales; el montante de las contribuciones, penalidades y costas
adeudadas por la misma; la descripción de la propiedad o bienes inmuebles
embargados; y que el embargo será válido a favor del Centro de Recaudación. La
certificación de embargo una vez presentada en el registro será suficiente para
notificar al contribuyente e iniciar el procedimiento de apremio.
(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.06, ef. Agosto
30, 1991.)"
"§ 5107. --Registrador de la propiedad; deberes.
Será deber de todo
registrador de la propiedad, inmediatamente después del recibo de la expresada
certificación de embargo, registrarla debidamente y devolverla al Centro de
Recaudación dentro del plazo de diez (10) días, con nota del registrador de la
propiedad haciendo constar que ha sido debidamente registrada. El registrador
de la propiedad no cobrará derecho alguno por tal servicio. El Centro de
Recaudación queda autorizado para nombrar, de conformidad a la Ley del Centro
de Equiparación de Ingresos Municipales, aquel personal necesario que considere
para cooperar con los registradores de la propiedad en la labor de búsqueda en
los archivos de los registros de la propiedad de los bienes inmuebles
embargados, en la anotación de los embargos ordenados y en cualesquiera otras
tareas relacionadas con embargos de propiedades inmuebles para el cobro de contribuciones.
(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.07, ef. Agosto
30, 1991.)"
"§ 5108. --Aviso de embargo y anuncio de
subasta.
Una vez presentada para
inscripción la certificación de embargo en el registro de la propiedad
correspondiente, el Centro de Recaudación o su representante dará aviso de
dicho embargo en la forma que determina la sec. 5102 de este título, al efecto
de que si todas las contribuciones, intereses, penalidades y costas adeudadas
por el dueño de la propiedad embargada no fueren satisfechas dentro del período
de tiempo que más adelante se prescribe para el anuncio de la venta de dicha
propiedad, ésta será vendida en pública subasta por un tipo mínimo fijado a
base del valor de la equidad del contribuyente en la propiedad sujeta a embargo
o por el valor de la deuda contributiva, lo que resulte menor. Si la persona a
quien se le notifique el embargo, por aparecer como dueño de la propiedad en
los registros del Centro de Recaudación, no lo fuere a la fecha de la
notificación, tendrá la obligación de dar aviso por escrito de tal
circunstancia al Centro de Recaudación o su representante dentro de los diez
(10) días siguientes a la fecha en que recibió dicha notificación. Si no lo
hiciera así, se le impondrá una multa de doscientos (200) dólares. Dicho
anuncio de subasta se publicará por lo menos tres (3) veces semanales por un
período de una semana en dos (2) diarios de circulación general en Puerto Rico
y se fijarán edictos a ese mismo efecto. El costo de dichos anuncios y edictos,
junto con los honorarios establecidos por la sec. 5102 de este título por la
diligencia de notificación al contribuyente o a su representante, se cobrarán
como parte de las costas de la venta y se pagarán al Centro de Recaudación.
Copia de dicha notificación y copia del anuncio publicado en los periódicos
unidas a la declaración jurada de cada uno de los administradores de los
diarios en que se publicó tal anuncio, se conservarán por el Centro de
Recaudación. Estos documentos constituirán evidencia prima facie del debido anuncio
de dicha subasta.
(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.08, ef. Agosto
30, 1991.)"
"§ 5109. --Subasta; notificación.
La época, lugar y
condiciones en que dicha subasta haya de verificarse deberá determinarse
claramente en el mencionado anuncio. A la expiración del período de publicación
antes mencionado, o tan pronto como fuere posible después de su expiración, la
citada propiedad será vendida por el Centro de Recaudación, en pública subasta,
al postor que ofrezca mayor cantidad. No se aceptará oferta alguna por una suma
menor del importe que se fija en la sec. 5105 de este título para la subasta.
Tampoco se aceptará si se deja de incluir un depósito en dinero de un diez (10)
por ciento sobre el importe de la oferta, depósito que será perdido en caso de
que el comprador dejase de pagar el resto de la suma por la cual le fuere
vendida la propiedad dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la
venta.
Dentro de los treinta (30)
días de celebrada la subasta el Centro de Recaudación, después de aplicar al
pago de la deuda la cantidad correspondiente, notificará al contribuyente el
resultado de la subasta, informándole el importe de la cantidad sobrante, si el
precio de adjudicación fuere mayor que la deuda al cobro, e informándole,
además, si el adjudicatario lo fue una tercera persona o el Centro de
Recaudación. En cualquier tiempo dentro del término de un año desde la fecha de
la subasta el Centro de Recaudación vendrá obligado, a solicitud del
contribuyente, a entregar a éste dicho sobrante si el adjudicatario hubiese
sido una tercera persona y certificare que el contribuyente le ha cedido la
posesión de la propiedad, o que tal cesión ha sido convenida a satisfacción de
ambos. En tal caso el derecho de redención concedido por la sec. 5114 de este
título se entenderá extinguido tan pronto dicha cantidad quede entregada al
contribuyente o a su sucesión legal. Después del año si no se hubiese
ejercitado por el contribuyente el derecho de redención, o si se hubiere
extinguido, según lo antes provisto, vendrá el Centro de Recaudación obligado a
notificar al contribuyente o a su sucesión, que el sobrante está disponible
para entrega, y a éste después que se compruebe ante él el derecho que al mismo
tengan las personas interesadas que lo solicitan. Cuando la adjudicación
hubiere sido hecha al Centro de Recaudación, el contribuyente, en cualquier
tiempo después de la notificación que se le haga del resultado de la subasta,
podrá solicitar se le entregue el sobrante, y tal solicitud se interpretará
como una oferta de renuncia del derecho de redención, que quedará consumada al
hacerse a éste o a su sucesión la entrega correspondiente. Dicha entrega deberá
ser hecha por el Centro de Recaudación o su representante. Antes de verificar
el pago del sobrante al contribuyente, el Centro de Recaudación podrá permitir
que cualquier instrumentalidad o agencia del Gobierno de Puerto Rico adquiera
la propiedad rematada, si la naturaleza de sus negocios es compatible con dicha
adquisición. En tal caso la agencia o instrumentalidad, a través del Centro de
Recaudación, pagará al contribuyente o a su sucesión el sobrante y pagará al
Centro de Recaudación el importe de la deuda para cuyo cobro se remató la
propiedad. El certificado del Centro de Recaudación de que ambos pagos han sido
efectuados constituirá título suficiente sobre la propiedad a favor de la
instrumentalidad o agencia, inscribible dicho título en el registro de la
propiedad. El Centro de Recaudación no hará pago alguno del sobrante al
contribuyente antes de haber éste entregado la posesión de la finca.
(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.09, ef. Agosto
30, 1991.)"
"§ 5110. --Prórroga o posposición de la venta.
El Centro de Recaudación o
su representante podrá continuar la venta de día en día, si juzgase necesario retardarla
y por justa causa la podrá prorrogar por un período que no excederá de sesenta
(60) días, de lo cual se dará debido aviso por medio de anuncio en la forma que
determina la sec. 5108 de este título.
(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.10, ef. Agosto
30, 1991.)"
"§ 5111. --Venta no autorizada; penalidad.
Si algún funcionario,
empleado o representante del Centro de Recaudación vendiese o ayudase a vender
cualesquiera bienes muebles o inmuebles, a sabiendas de que dicha propiedad
está exenta de embargo; o de que las contribuciones por las cuales ha sido
vendida han sido satisfechas; o si a sabiendas e intencionalmente vendiese o
contribuyese a la venta de cualesquiera bienes muebles o inmuebles para el pago
de contribuciones, con objeto de defraudar al dueño; o en cualquier forma
cohibiese la presentación de postores; o si a sabiendas o intencionalmente
expidiese un certificado de compra de bienes inmuebles de dicha forma vendidos,
incurrirá en un delito grave y convicto que fuere será sancionado con multa de
cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión de cinco (5) años, o ambas penas
a discreción del tribunal; y estará sujeto a pagar a la parte perjudicada todos
los daños que le hayan sido ocasionados con sus actos, y todas las ventas así
efectuadas serán nulas.
Si el Centro o su
representante ofreciese a los licitadores, expresa o implícitamente, garantías
sobre la validez del título, la calidad, tamaño o condición de la propiedad
estará sujeto a las penalidades expuestas en el párrafo anterior, pero la venta
será válida.
(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.11, ef. Agosto
30, 1991.)"
"§ 5112. --Compra prohibida; penalidad.
Todo funcionario, empleado
o representante del Centro de Recaudación que compre directa o indirectamente
alguna parte de cualesquiera bienes muebles o inmuebles vendidos para el pago
de contribuciones no satisfechas, tanto él como sus fiadores serán responsables
con su fianza oficial de todos los daños sufridos por el dueño de dicha
propiedad y todas las dichas ventas serán nulas. En adición a ello el empleado
autor de dicha ofensa incurrirá en delito grave y convicto que fuere será
sancionado con una multa de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión de
cinco (5) años, o ambas penas a discreción del tribunal.
(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.12, ef. Agosto
30, 1991.)"
"§ 5113. --Certificado de compra; inscripción;
título.
Dentro de los sesenta (60)
días siguientes a la fecha de la subasta el Centro de Recaudación preparará,
firmará y entregará al comprador de cualesquiera bienes inmuebles vendidos por
falta de pago de contribuciones, un certificado de compra, el cual contendrá el
nombre y residencia de dicho comprador, la fecha de la venta de dichos bienes
inmuebles, la cantidad por la cual han sido vendidos, una constancia de que
dicha cantidad ha sido satisfecha por el comprador, la cantidad de
contribuciones, multas y costas, y la descripción de los bienes que se requiere
por la sec. 5106 de este título, y el folio y tomo del registro de la
propiedad, en el distrito en que la finca vendida esté inscrita, en caso de que
lo haya sido.
Si el derecho de redención
que más adelante se dispone no se ejerciere dentro del tiempo prescrito, dicho
certificado, una vez inscrito en el registro de la propiedad en el distrito
correspondiente, constituirá título absoluto de dicha propiedad a favor de
dicho comprador sujeto a los gravámenes inscritos sobre dicha propiedad. Dicho
certificado será evidencia prima facie de los hechos relatados en el mismo en
cualquier controversia, procedimiento o pleito, que envuelva o concierna a los
derechos del comprador, sus herederos o cesionarios a la propiedad traspasada
en virtud del mismo. El comprador, sus herederos o cesionarios, pueden, al
recibo de dicho certificado, hacer que sea debidamente inscrito por [sic ] el
registro de la propiedad, sección correspondiente, mediante el pago del
correspondiente costo de inscripción.
(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.13, ef. Agosto
30, 1991.)"
"§ 5114. Redención - Procedimiento y término.
Salvo lo que se dispone en
la sec. 5109 de este título, el que fuese dueño en la fecha de la venta de
cualesquiera bienes inmuebles, que en lo sucesivo se vendieren a otra persona
natural o jurídica o al Centro de Recaudación para el pago de contribuciones,
sus herederos o cesionarios, o cualquier persona que en la fecha de la venta
tuviere algún derecho o interés en los mismos, o sus herederos o cesionarios,
podrán redimirlos dentro del término de un (1) año contado desde la fecha de la
emisión del certificado de compra, pagando al Centro de Recaudación o [su]
representante, o al comprador, herederos o cesionarios, la cantidad total del
valor de la compra, más las mejoras y gastos incurridos por el comprador, junto
con las costas devengadas y contribuciones vencidas hasta la fecha de la
redención, a lo cual se le adicionará el veinte (20) por ciento de todo lo
anterior como compensación al comprador. Al verificarse el pago de dichas
cantidades, el que redimiere la propiedad tendrá derecho a recibir del
comprador, sus herederos o cesionarios, el referido certificado de compra, al
dorso del cual extenderá en debida forma y ante notario público, el recibo del
dinero pagado para redimir la propiedad, y la persona que redima pagará al
notario público sus honorarios. El recibo debidamente extendido al dorso del
certificado de compra o, en su caso, el certificado del Centro de Recaudación
que [más] adelante se prescribe, surtirá el efecto de carta de pago de todas
las reclamaciones del Centro de Recaudación sobre el título de propiedad del
inmueble, vendido por razón o virtud de dicha subasta para el pago de
contribuciones no satisfechas y de cancelación del certificado de compra. Si la
propiedad ha sido adjudicada al Centro de Recaudación, una vez pagadas las
cantidades antes indicadas, el Centro de Recaudación expedirá un certificado
para el registro de la propiedad haciendo constar la redención y ordenando que
la misma se haga constar en el registro de la propiedad, cancelando la compra a
su favor. El que redimiere la propiedad puede hacer que dicha carta de pago, o
en su caso, el certificado del Centro de Recaudación se inscriba debidamente en
el registro de la propiedad contra el certificado de compra, mediante el pago
requerido por el registrador como costo de inscripción. La propiedad así
redimida quedará sujeta a todas las cargas y reclamaciones legales contra ella,
que no fueren por contribuciones, en la misma amplitud y forma como si no se
hubiere vendido dicha propiedad para el pago de contribuciones. Cuando se
redimiere la propiedad por un acreedor hipotecario, el dinero pagado por éste
para redimir la propiedad se acumulará a su crédito hipotecario y podrá
recobrarse al mismo tipo de interés que devengue el crédito hipotecario. Cuando
el inquilino o arrendatario redimiere la propiedad, podrá deducir de la renta
que pagare el importe de dicha redención. Salvo lo que se dispone en la sec.
5109 de este título, cuando la propiedad haya sido adjudicada al Centro de
Recaudación, éste podrá, a su discreción, o después de transcurrido un año
desde la fecha de la emisión del certificado de venta, acceder a la redención
de la misma por cualquier persona con derecho a redimirla dentro del año,
siempre que al solicitarse la redención la propiedad no esté siendo utilizada
por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y no haya sido vendida, traspasada
o cedida en arrendamiento por el Centro de Recaudación, o el sobrante de la
subasta no hubiere sido entregado, y siempre que la persona que solicite la
redención deposite previamente en el Centro de Recaudación el montante de
contribuciones al cobro de la subasta, más las mejoras y gastos incurridos por
el Centro de Recaudación, junto con todas las costas devengadas y las
contribuciones que se habrían impuesto sobre dicha propiedad de haber continuado
la misma en poder de cualquier contribuyente, con sus recargos e intereses más
el veinte (20) por ciento de lo anterior, como penalidad. En estos casos, una
vez el Centro de Recaudación haya accedido a la redención se expedirá el
certificado de redención y se cancelará la venta en el registro de la propiedad
en la misma forma que se prescribe en esta sección para los casos de redención
dentro del año.
(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.14, ef. Agosto
30, 1991.)"
"§ 5115. --Comprador de domicilio desconocido.
(a) Cuando el contribuyente, a quien se hubiere
rematado una finca para pago de contribuciones, quisiese redimirla e ignorase
el domicilio del que la hubiere subastado [sic ], o no lo encontrare en el que
constare del certificado de venta, lo anunciará así en un edicto que se
publicará en un periódico de circulación general durante treinta (30) días, una
(1) vez por semana y, además, se fijará durante un (1) mes en la colecturía o
colecturías de rentas internas del municipio donde se vendió la finca, haciendo
la oferta de la suma satisfecha por el adjudicatario y de sus intereses hasta
el día de la consignación y, vencido el plazo, hará dicha consignación en el
correspondiente registro de la propiedad en la forma y a los efectos
determinados en la sec. 5116 de este título.
(b) Igual derecho que el contribuyente moroso
tendrá la persona que resulte con algún interés en la finca subastada.
(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.15, ef. Agosto
30, 1991.)"
"§ 5116. --Depósito en el Centro; certificado.
Si el mencionado comprador,
sus herederos o cesionarios se negaren a aceptar la oferta de dinero hecha,
como queda expresado, para redimir la propiedad, o si no pudieren ser
localizados, la persona con derecho a redimir la propiedad pagará el importe de
la redención al Centro de Recaudación o su representante. En dicho caso el
Centro de Recaudación computará la cantidad legal de dinero que para redimir la
propiedad debe pagarse de acuerdo con las prescripciones de este Capítulo y al
recibo de la misma expedirá al que la redima el certificado de haber redimido
efectivamente la propiedad. El pago de dicho dinero de redención al Centro de
Recaudación restituirá al susodicho antiguo dueño y sus herederos, o a sus
cesionarios, todo el derecho y título a dichos bienes inmuebles, y
participación en ellos y dominio de los mismos que el referido antiguo dueño
tuviera antes de que dicha propiedad se vendiese para el pago de
contribuciones.
(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.16, ef. Agosto
30, 1991.)"
"§ 5117. --Notificación al comprador.
Al recibir dicho dinero
para redimir la propiedad en la forma antes mencionada el Centro de Recaudación
notificará al comprador, sus herederos o cesionarios el pago de dicho dinero y
guardará éste a la disposición de dicho comprador, herederos o cesionarios. La
expresada notificación podrá enviarse por correo, certificada, a la última
residencia del comprador, sus herederos o cesionarios, en la forma que se
consigne en el certificado de compra.
(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.17, ef. Agosto
30, 1991.)"
"§ 5118. Compra por el Centro.
Toda propiedad mueble o
parcela de bienes inmuebles que se ofreciere en pública subasta para el pago de
contribuciones no satisfechas y no se vendiere por falta de una oferta
suficiente para cubrir todas las contribuciones, penalidades y costas que
graven dicha propiedad, podrá comprarse en nombre del Centro de Recaudación, en
cualquier subasta pública. El Centro de Recaudación hará pública oferta por la
indicada propiedad por el importe de dichas contribuciones, penalidades y
costas, y si no se hiciere mejor oferta, librará, y hará que se inscriba en el
registro de la propiedad del distrito, un certificado de compra a favor del
Centro de Recaudación conteniendo la relación y la descripción de la propiedad
que se prescribe en la sec. 5113 de este título. Si el derecho de redención que
concede la sec. 5114 de este título no se ejerciere dentro del término
prescrito, dicho certificado, una vez inscrito en el registro de la propiedad
del distrito en que radicare dicha propiedad, constituirá título absoluto de
dicha propiedad a favor del Centro de Recaudación, libre de toda hipoteca,
carga o cualquier otro gravamen. Dicho certificado será evidencia prima facie
de los hechos en él inscritos en cualquier controversia, procedimiento o
pleito, que ataña o concierna a los derechos que el comprador, sus herederos o
cesionarios, tuvieren, a la propiedad por él [sic ] mismo cedida. No se
cargarán honorarios por los registradores de la propiedad por inscribir dicho
certificado ni por las copias que de ellos libraren. La Junta de Gobierno del
Centro de Recaudación deberá adoptar y promulgar las reglas que fueren
necesarias para el régimen del uso de la facultad que se le confiere en la
presente para comprar a su nombre propiedad mueble o inmueble, o ambas, en las
subastas para el cobro de contribuciones, y podrá, en casos específicos,
instruir a cualesquiera de sus representantes para que compre o se abstenga de
comprar la propiedad embargada.
En los casos en que la
propiedad se adjudicare al Centro de Recaudación, éste queda facultado para
pagar a la persona con derecho a hogar seguro, la suma fijada en los estatutos
para proteger ese derecho.
El Centro de Recaudación
transferirá gratuitamente a los municipios que correspondan el título en los
bienes muebles e inmuebles que adquiera a través del procedimiento de ejecución
para el cobro de contribuciones adeudadas y deberá registrarlas en sus libros
por el valor adeudado.
(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.18, ef. Agosto
30, 1991.)"
"§ 5119. Cancelación de venta irregular.
Cuando se hubiere vendido
cualquier propiedad inmueble por contribuciones morosas, y se hubiere rematado
a favor del Centro de Recaudación, y resultare después, que por cualquier
razón, dicha venta fue hecha con irregularidad, y que se ha privado
indebidamente de la propiedad a su dueño, el Centro de Recaudación estará
facultado para cancelar dicha venta y, cuando fuere necesario, librará un
certificado de redención, el cual surtirá el efecto de un nuevo traspaso de la
propiedad a su dueño, o a sus herederos o cesionarios, según sea el caso, y la
propiedad quedará sujeta a todas las cargas y reclamaciones legales contra
ella, en la misma amplitud y forma como si no se hubiera vendido para el pago
de contribuciones, y el registrador de la propiedad inscribirá el certificado
de redención sin cobrar derecho alguno por ese servicio.
(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.19, ef. Agosto
30, 1991.)"
"§ 5120. Fincas rústicas; Ley de Tierras.
No obstante haber
transcurrido el término de un año que fija la sec. 5114 de este título para la
redención de propiedades vendidas para el cobro de contribuciones, en todos
aquellos casos en que el Centro de Recaudación se adjudique en remate público
fincas rústicas para el cobro de contribuciones, penalidades y costas que las
graven, sobre las cuales se celebraren convenios de venta por el contribuyente
moroso con el Secretario de Agricultura para dar cumplimiento al Título V de la
Ley de Tierras de Puerto Rico, el Centro de Recaudación podrá expedir
certificados de redención de la totalidad o de aquella parte de dichos
inmuebles comprometidos en venta por el referido contribuyente a favor del
Secretario de Agricultura, mediante el pago de la totalidad o de la parte
proporcional que del precio de redención y la finca principal corresponda a la
parcela redimida.
(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.20, ef. Agosto
30, 1991.)"
"§ 5801. Definiciones.
Los siguientes términos y
frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Agencia
pública" significará cualquier departamento, programa, negociado, oficina,
junta, comisión, compañía, administración, autoridad, instituto, cuerpo,
servicio, dependencia, corporación pública y subsidiaria de ésta e
instrumentalidad del Gobierno Estatal.
(b) "Año base"
significará cualquier año fiscal inmediatamente anterior al año fiscal
corriente.
(c) "Año fiscal"
significará el período de doce (12) meses consecutivos que comienza el 1ro. de
julio de cualquier año natural y termina el 30 de junio del año natural
siguiente.
(d) "Banco
Gubernamental" significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico, creado por las secs. 551 et seq.
del Título 7.
(e) "Centro"
significará la entidad pública creada para ofrecer servicios fiscales a los
municipios y denominada "Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales".
(f) "Comisionado"
significará el Comisionado de la Oficina de Asuntos Municipales, creada por las
secs. 4001 et seq. de este título.
(g) "Director
Ejecutivo" significará el funcionario ejecutivo de más alto nivel
responsable de la dirección administrativa y operación diaria del Centro.
(h) "Fondo"
significará el "Fondo de Equiparación de Ingresos Municipales" que se
nutrirá de los dineros transferidos a los municipios de acuerdo con este
Capítulo.
(i) "Fondo
General" significará el fondo general del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
(j) "Gobierno
Estatal" significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
y sus agencias públicas, incluyendo la Rama Legislativa y la Rama Judicial, así
como las dependencias y oficinas adscritas a éstas.
(k) "Junta"
significará la Junta de Gobierno del Centro debidamente constituida en la forma
dispuesta en este Capítulo.
(l ) "Municipio"
o "gobierno municipal" significará la entidad política y jurídica de
gobierno local, compuesta por una Rama Legislativa y una Ejecutiva.
(m) "Persona"
significará cualquier ente natural o jurídico, incluyendo corporaciones,
sociedades, asociaciones, cooperativas, sucesiones, grupo de personas,
entidades e instituciones privadas.
(n) "Rentas internas
netas" significará el total de las rentas del Fondo General resultante
luego de deducir los ingresos provenientes de fuentes externas, los ingresos no
recurrentes y los ingresos con que se nutren las cuentas y fondos especiales.
(o) "Secretario"
significará el Secretario del Departamento de Hacienda.
(p) "Sistema de
Lotería Adicional" significará el sistema de juego creado por las secs.
801 et seq. del Título 15.
(Agosto 30, 1991, Núm. 80,
art. 2, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§ 5802. Creación y propósitos.
Se crea una entidad
municipal, independiente y separada de cualquier otra agencia o
instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado, denominada "Centro
de Recaudación de Ingresos Municipales". El Centro es la entidad de
servicios fiscales, cuya responsabilidad primaria será recaudar, recibir y
distribuir los fondos públicos provenientes de las fuentes que se indican en
este Capítulo que corresponden a los municipios. El Centro estará sujeto a las
disposiciones de las secs. 2101 et seq.
del Título 3.
(Agosto 30, 1991, Núm. 80,
art. 3, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§ 5803. Facultades y deberes generales.
El Centro tendrá las
siguientes facultades y deberes generales:
(a) Hacer cumplir las
disposiciones de las secs. 5001 et seq.
de este título y los reglamentos adoptados en virtud de las mismas,
realizar todas las gestiones necesarias y pertinentes que conduzcan a una mejor
administración de dichas secciones, incluyendo poner al día y mantener
actualizado el catastro de propiedad inmueble de cada municipio, y mejorar y
hacer más eficientes los sistemas de cobro y recaudación de dichas
contribuciones.
(b) Recaudar la
contribución sobre la propiedad establecida en las secs. 5001 y 5002 de este
título, correspondiente a cada municipio, según los tipos contributivos que
cada uno de éstos disponga mediante ordenanza municipal al efecto, incluyendo
la contribución especial para la amortización y redención de obligaciones
generales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) Establecer un
fideicomiso con el Banco Gubernamental para recibir todos los ingresos
recaudados por concepto de contribución sobre la propiedad, según lo dispuesto
en el inciso (b) de esta sección, y los provenientes del Sistema de Lotería
Adicional y del por ciento de las rentas internas netas que corresponden a los
municipios, y de cualesquiera otros ingresos que se disponga por ley para
éstos.
(d) Realizar todas las
gestiones necesarias para cobrar las cuentas de las contribuciones sobre la
propiedad que le transfiera el Secretario de acuerdo a este Capítulo.
(e) Entrar en convenios o
acuerdos, con cargo a sus fondos operacionales, con agencias públicas,
instituciones financieras y cooperativas de ahorro y crédito para la
recaudación de la contribución municipal sobre la propiedad.
(f) Desarrollar y llevar a
cabo, conjuntamente con los municipios, programas para agilizar los procesos de
tasación de propiedades de nueva construcción y de propiedades existentes que
no hayan sido tasadas anteriormente, sujeto a lo dispuesto en este Capítulo. En
toda mejora cuyo costo sea en exceso de $2,500 el cómputo de la contribución
sobre la propiedad será retroactivo a tres (3) años o a partir de la fecha en
la cual se efectuó la mejora, lo que sea menor.
Desarrollará conjuntamente
con los municipios, procesos administrativos para agilizar el cobro de la
contribución sobre la propiedad, mediante la promulgación de reglamentación al
efecto.
(g) Recibir y distribuir
los fondos de equiparación y otros fondo[s] que por disposición de este
Capítulo y de las secs. 4001 et seq. de
este título, conocidas como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico", se asignan a los municipios.
(h) Recaudar y distribuir
los fondos públicos que se le conf íen por disposición de ley o mediante
ordenanza municipal al efecto.
(i) Conceder anticipos
mensuales de fondos a los municipios en la forma que más adelante se dispone en
este Capítulo.
(j) Tomar dinero a préstamo
y autorizar la emisión de pagarés mediante resolución al efecto en anticipación
del cobro de contribuciones e ingresos estimados a ser recibidos, con el único
propósito de anticipar fondos a los municipios sujeto a lo dispuesto en la sec.
5814 de este título, así como tomar dinero a préstamo y contraer deudas para
sus fines operacionales bajo aquellos términos y condiciones que el centro, de
tiempo en tiempo determine con o sin garantías. De serle requerida al centro
una garantía, éste podrá tomar dinero a préstamo garantizado contra el cobro de
las contribución básica municipal. De ser necesario. solamente se utilizará el
exceso, si alguno, de la cantidad destinada al cumplimiento de pago de los
bonos municipales (C.A.E.) para garantizar préstamos.
El centro podrá disponer de
sus obligaciones evidenciando tales préstamos, hacer, otorgar y entregar
instrumentos de fideicomiso y de otros convenios en relación con cualquiera de
dichos préstamos, contracción de deudas, emisión de bonos, pagarés,
obligaciones hipotecarias u otras obligaciones, bajo aquellos términos de
redención con o sin prima, y vender los mismos en venta pública o privada por
el precio o precios, según se determinare para todo ello por la Junta de
Gobierno.
(k) Adoptar y alterar un
sello oficial, el cual se estampará en todos los documentos oficiales del
Centro.
(l ) Demandar y ser
demandado.
(m) Establecer su propia
estructura administrativa.
(n) Controlar y administrar
sus fondos operacionales y decidir el carácter y necesidad de todos sus gastos
y la forma en que los mismos habrán de incurrirse y autorizarse.
(ñ) Adoptar, enmendar y
derogar reglamentos para regir sus asuntos y prescribir reglas, reglamentos y
normas relacionadas con el cumplimiento de sus funciones y deberes y para la
ejecución de las leyes cuya administración se le delegue.
(o) Recibir y aceptar
fondos y donaciones de cualquier agencia pública del Gobierno de Puerto Rico,
del Gobierno de los Estados Unidos de América, de municipios y de entidades sin
fines pecuniarios para lograr los propósitos de este Capítulo y cumplir con las
condiciones y requisitos respecto a cualesquiera fondos o donaciones que
reciba.
(p) Gestionar y obtener de
las agencias públicas la ayuda técnica y económica que estime necesaria, de
cualquier naturaleza, para cumplir con las funciones del Centro y de los
municipios.
(q) Adquirir mediante
compra, arrendamiento, donación o en cualquier otra forma legal aquel equipo y
propiedad necesarios para cumplir con los propósitos de este Capítulo.
(r) Hacer y formalizar
convenios, arrendamientos, contratos y cualesquiera otros documentos necesarios
o pertinentes para el ejercicio de las funciones que se le confieren por ley.
(s) Realizar por sí, o en
coordinación con los municipios y agencias públicas, los estudios e
investigaciones necesarios sobre aquellos asuntos que afecten el recaudo de la
contribución municipal sobre la propiedad.
(t) Recopilar, interpretar
y publicar información y datos estadísticos relativos a la contribución
municipal sobre la propiedad, los ingresos provenientes del Sistema de la
Lotería Adicional, las rentas internas netas, las asignaciones legislativas, el
rendimiento de inversiones y cualesquiera otros fondos que se conf íen al
Centro, así como cualquier otra información de su interés.
(u) Embargar y ejecutar, a
nombre y en representación del municipio correspondiente, cualesquiera
propiedades y bienes de aquellos contribuyentes que adeuden contribuciones sobre
propiedad, previo cumplimiento de los procedimientos de ley aplicables.
(v) Ejercer cualesquiera
otras facultades y deberes, y llevar a cabo actividades, programas y acuerdos
que le sean asignados o que sean inherentes o necesarios para cumplir con los
propósitos de este Capítulo.
(w) Recibir y distribuir
los fondos de las asignaciones que deberá asignar anualmente la Asamblea
Legislativa a partir del año fiscal 1993==94, de aportaciones federales, y
otras que nutren el Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo
Municipal establecido por las secs. 4001 et seq. de este título, conocidas como "Ley de
Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Los fondos
a asignarse anualmente por la Asamblea Legislativa serán consignados en el
Fondo de Mejoras Públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
Disponiéndose, que hasta
tanto se constituya el Centro, los fondos correspondientes a este Programa
serán asignados y distribuidos a los municipios por la Oficina del Comisionado
de Asuntos Municipales. El Comisionado deberá promulgar la reglamentación que
resulte necesaria para la distribución de dichos fondos durante el referido año
fiscal.
En la distribución de los
fondos provenientes del Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo
Municipal se aplicarán los siguientes criterios:
(a) Aportación del Gobierno
Estatal a partir del año fiscal 1993-94.
(1) Cincuenta (50) por
ciento del monto total de los fondos estatales disponibles para el Programa de
Participación Ciudadana en el Desarrollo Municipal en un año se repartirá por
partes iguales entre todos los municipios.
(2) El cincuenta (50) por
ciento restante se distribuirá a base de una fórmula que provea para que se
invierta la misma cantidad de fondos por cada familia de ingresos bajos en cada
municipio. A estos efectos, las familias de ingresos bajos en cada municipio
son aquellas que reciben menos de $2,000 al año. La suma de las cantidades que
corresponda a cada municipio, según lo dispuesto en o párrafos (1) y (2) de
este inciso representará la aportación estatal de fondos para cada municipio.
(b) Fondos provenientes del
Gobierno federal. - Las aportaciones
hechas por el Gobierno de Estados Unidos al Programa de Participación Ciudadana
para el Desarrollo Municipal se distribuirán en proporción directa al número de
familias que reciben menos de $2,000 al año en Puerto Rico, excepto cuando la
legislación o reglamentación federal disponga otra cosa.
(x) Informará a los
municipios durante el primer mes de cada año fiscal, una vez conocido el monto
de los fondos disponibles para el Programa de Participación Ciudadana para el
Desarrollo Municipal y conforme a los criterios del inciso (w) de esta sección,
la cuantía de dineros que se reservan para cada uno de ellos.
(y) Informar a la Oficina
del Comisionado de Asuntos Municipales, para fines del sistema central de
estadísticas por municipios que dicha Oficina debe mantener, y durante el
primer mes de cada año fiscal, las cantidades del Programa de Participación
Ciudadana para el Desarrollo Municipal que estarán disponibles para cada
municipio. Informará, además, los cambios que ocurran en dichas cantidades
según vayan surgiendo éstos durante el año fiscal.
(z) Determinar y revisar
periódicamente la aportación relativa y absoluta del Gobierno Estatal o Federal
al Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal para cada
municipio utilizando como base los datos estadísticos más recientes que
recopile para cada municipio sobre población y familias con ingresos menores de
$2,000 al año. Deberá preparar, además, un informe anual que recoja la
asignación de fondos para este programa por municipios incluyendo los logros o
aspectos que requieren revisión para alcanzar los objetivos del programa. Para
esto se podrán utilizar indicadores adicionales tales como: asistencia social y
económica, seguro social y pago de asistencia nutricional, entre otros.
(Agosto 30, 1991, Núm. 80,
art. 4; Julio 31, 1992, Núm. 42, sec. 1; Agosto 12, 1995, Núm. 182, sec. 1;
Julio 3, 1996, Núm. 64, art. 32, ef. Julio 3, 1996.)"
"§ 6001. Política pública.
Es la política pública de
nuestro Gobierno y de esta Asamblea Legislativa el agilizar los procesos
administrativos y operacionales mediante la reducción de la duplicación
innecesaria de estructuras, reglamentos, normas y procedimientos, así como de
aquellas leyes que obstaculizan las gestiones de las administraciones públicas
que persiguen la eficiencia.
Con este propósito, se
recogen en un solo Capítulo las disposiciones estatutarias para facilitar el
financiamiento municipal. Autorizando, además, a los municipios de Puerto Rico
a contratar empréstitos en forma de bonos y pagarés, según se dispone en este
Capítulo. Con este Capítulo, que se conocerá como "Ley del Financiamiento
Municipal de Puerto Rico de 1996", se facilita y agiliza el proceso de
emisión de deuda en forma uniforme y actualizada en el trámite crediticio y los
mecanismos de financiamiento, logrando atemperarla con las leyes de la Reforma
Municipal. De esta manera, se fortalece el interés del Pueblo de Puerto Rico y
de las administraciones municipales en adelantar el desarrollo económico y
social de la comunidad a través de obras públicas necesarias y el manejo
eficiente de las finanzas municipales.
Se declara como política
pública del Gobierno de Puerto Rico que los municipios quedan autorizados a
contratar empréstitos en forma de anticipos de la contribución básica de la
propiedad y a emitir bonos o pagarés de obligación general, bonos de rentas,
bonos de obligación especial y bonos de refinanciamiento, según se dispone en
este Capítulo.
(Julio 3, 1996, Núm. 64,
art. 2, ef. Julio
3, 1996.)
"§ 6002. Definiciones.
Para los fines de este
Capítulo, las siguientes palabras y frases tendrán los significados que a
continuación se expresan, excepto cuando en el texto se exprese lo contrario:
(a) Alcalde. - significa el Primer Ejecutivo del Gobierno
Municipal.
(b) Asamblea. - significa el cuerpo legislativo cuyos
miembros son elegidos por votación directa de los electores del municipio en
cada elección general, con facultades legislativas sobre los asuntos
municipales y denominada Asamblea Municipal.
(c) Banco Gubernamental.
- significa el Banco Gubernamental de
Fomento para Puerto Rico establecido por virtud de las secs. 551 et seq . del
Título 7 y con las facultades dispuestas en las secs. 581 et seq . del Título
7, entre otras leyes.
(d) Bonos o Pagarés de
Obligación Especial. - significa
aquellas obligaciones evidenciadas por bonos, pagarés en anticipación de bonos
o pagarés emitidas por un municipio para el pago puntual de las cuales han sido
comprometidos únicamente ingresos o recursos derivados de una o más fuentes
específicas de ingresos autorizadas por este Capítulo o cualesquiera otras
leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de
América, incluyendo pero sin limitarse a ello, la contribución básica sobre la
propiedad que se impone por virtud de la sec. 5001 de este título; una
contribución especial sobre cualquier propiedad dentro del territorio
municipal, excepto la contribución adicional especial que se impone por virtud
de la sec. 6016 de este título y la contribución especial para el servicio y
redención de las obligaciones generales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
que se impone por virtud de la sec. 5002 de este título; donativos de fondos
federales; donativos o asignaciones del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, incluso las asignaciones hechas por virtud de la sec. 5816 de este
título; contribuciones en lugar de impuestos; compensaciones de ciertas
corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y la
contribución básica sobre la propiedad pendiente de cobro de años anteriores.
(e) Bonos o pagarés de
obligación general municipal. -
significa aquellas obligaciones evidenciadas por bonos, pagarés en
anticipación de bonos o pagarés, emitidas por un municipio, para el pago
puntual de las cuales la buena fe, el crédito y el poder ilimitado de imponer
contribuciones del municipio han sido comprometidos.
(f) Bonos o pagarés de
refinanciamiento. - significa aquellas
obligaciones evidenciadas por bonos, pagarés en anticipación de bonos o pagarés
emitidas por un municipio bajo las disposiciones de este Capítulo, con el
propósito de proveer para el pago de bonos o pagarés vigentes.
(g) Bonos de Rentas. - significa aquellas obligaciones evidenciadas
por bonos emitidas por un municipio, para el pago puntual de las cuales las
rentas de un proyecto generador de rentas han sido comprometidas.
(h) Centro. - significa el Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales establecido por virtud de las secs. 5801 et seq . de este
título.
(i) Contribución adicional
especial. - significa la contribución adicional
especial sobre la propiedad que los municipios deben imponer de conformidad con
la secs. 5002 y 6016 de este título, con el propósito exclusivo de pagar el
principal de y los intereses sobre sus bonos o pagarés de obligación general.
(j) Costo. - significa el costo de adquirir, desarrollar o
de construir y equipar, cuando se refiera a una obra pública o proyecto
generador de rentas; también significa los costos o gastos incidentales a tal
adquisición, desarrollo o construcción, incluyendo la adquisición de equipo y
el costo del financiamiento de los mismos, incluyendo además, pero sin
limitarse, a lo siguiente:
(1) obligaciones incurridas
por trabajo realizado y adquisición de materiales con contratistas,
desarrolladores o suplidores, relacionadas con la construcción de dicha obra
pública o proyecto generador de rentas;
(2) el costo de adquirir
mediante compra, cuando tal compra sea considerada necesaria y cualquier
cantidad que resulte de una adjudicación, sentencia final o estipulación resultante
de un procedimiento para adquirir mediante expropiación forzosa, propiedades,
terrenos, derechos, servidumbres de paso, franquicias, gravámenes u otros
derechos, en terrenos que sean necesarios y convenientes para el desarrollo y
construcción de dicha obra pública o proyecto generador de rentas, opciones de
compra y pagos parciales relacionados, el costo de rellenar, drenar o mejorar
el terreno así adquirido, y la cantidad de cualquier daño incidental o
resultante del desarrollo o construcción de dicha obra pública o proyecto
generador de rentas;
(3) los honorarios y gastos
del agente fiscal o agente pagador, gastos legales y honorarios, gastos y
honorarios de los consultores, cargos por financiamiento, gastos incurridos en
la gestión de venta y la preparación y emisión de los bonos o pagarés en
anticipación de bonos emitidos para financiar dicha obra pública o proyecto
generador de rentas, primas de seguro relacionadas con dicha obra pública o
proyecto generador de rentas durante el período de construcción, primas u otros
gastos que sea necesario incurrir para adquirir y mantener vigente cualquier
facilidad crediticia relacionada con los bonos o pagarés en anticipación de
bonos emitidos para financiar dicha obra pública o proyecto generador de
rentas.
(4) honorarios y gastos de
arquitectos e ingenieros relacionados con la preparación de estudios,
investigaciones y pruebas necesarias para la preparación de planos,
especificaciones y la supervisión de la construcción, así como cualquier otro
gasto de esta naturaleza relacionado con la construcción de dicha obra pública
o proyecto generador de rentas;
(5) gastos administrativos
que razonablemente puedan ser cargados a dicha obra pública o proyecto
generador de rentas y todos los demás gastos que de alguna forma no hayan sido
especificados en esta definición, incidentales a la adquisición, desarrollo o
construcción de dicha obra pública o proyecto generador de rentas, incluyendo
equipo;
(6) intereses pagados
durante el período de construcción de dicha obra pública o proyecto generador
de rentas y durante cualquier período adicional que la Asamblea así lo
determine;
(7) cualquier obligación o
gasto incurrido por un municipio y cualquier adelanto realizado por el
municipio, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus
agencias, o por el Gobierno de los Estados Unidos o cualquiera de sus agencias
o por cualquier otra fuente, para cualesquiera de los propósitos señalados
anteriormente.
(k) Emergencia. - significa que las necesidades de los municipios
han variado en tal forma que se hace absolutamente necesario emitir los bonos y
pagarés; vender y utilizar el producto de dichos bonos o pagarés para los
propósitos que el alcalde considere necesarios para afrontar dichas
necesidades, y de esa forma evitar que el bienestar de la comunidad se afecte
adversamente.
(l ) Exceso en el Fondo de
Redención. - significa aquella porción
del producto anual de la contribución adicional especial y de los depósitos en
el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal que no está directamente
comprometida para el servicio de los bonos o pagarés de obligación general
vigentes del municipio y que, por tanto, está disponible para la redención
previa de dichos bonos o pagarés de obligación general vigentes o para el servicio
de nuevos bonos o pagarés de obligación general que pueda emitir el municipio.
(m) Facilidad crediticia.
- significa una carta de crédito
irrevocable, póliza de seguros para bonos municipales, garantía, contrato de
compra, contrato de crédito o instrumento similar, mediante el cual la entidad
proveedora de dicho instrumento de crédito se compromete a proveer los fondos
necesarios para cumplir con los pagos del principal, primas, si algunas, e
intereses sobre cualquier bono, pagaré en anticipación de bonos o pagaré en
anticipación de contribuciones e ingresos emitido bajo las disposiciones de
este Capítulo.
(n) Fondo de Redención de
la Deuda Pública Municipal. - significa
el fideicomiso establecido por el Centro con el Banco Gubernamental, en el cual
el Centro depositará todo el producto de las contribuciones adicionales
especiales que imponen los municipios. Este fideicomiso contendrá una cuenta
para cada municipio en la que el Centro depositará todo el producto de la
contribución adicional especial que imponga cada municipio y cualesquiera otros
recursos procedentes de otras fuentes, según establecido en la sec. 6016 de
este título, que sean necesarios para el servicio de los bonos o pagarés de
obligación general del municipio. El Banco remitirá trimestralmente a los
municipios los intereses generados por los depósitos en sus cuentas en el Fondo
de Redención de la Deuda Pública Municipal.
(o) Junta de Subastas.
- significa la Junta constituida por un
municipio que tiene la responsabilidad principal de adjudicar las subastas de
compras de bienes y servicios y los contratos de arrendamiento de propiedad
mueble e inmueble y de servicios no profesionales, según provisto en las secs.
4504 a 4506 de este título.
(p) Municipio. - significa una demarcación geográfica en
Puerto Rico con todos sus barrios, que tiene nombre particular y está regida
por un gobierno local compuesto de un poder legislativo y un poder ejecutivo,
según dispuesto en las secs. 4001 et seq . de este título.
(q) Pagarés en anticipación
de bonos. - significa pagarés emitidos
por cualquier municipio, el principal de los cuales será pagado del producto de
otros pagarés en anticipación de bonos o de los bonos.
(r) Pagarés en anticipación
de contribuciones e ingresos. -
significa pagarés emitidos por cualquier municipio en anticipación del
cobro de contribuciones básicas sobre la propiedad u otros ingresos
operacionales del municipio a ser cobrados o recibidos después de la fecha de
la emisión de dichos pagarés.
(s) Proyectos Generadores
de Rentas. - significa cualquier obra,
estructura o proyecto, incluyendo equipo, que el municipio esté legalmente
autorizado a adquirir, desarrollar o construir y que constituye una fuente de
ingresos.
(t) Redención. - significa la extinción de una obligación.
(u) Redención previa.
- significa la extinción de una
obligación antes del término de vencimiento fijado en su título constitutivo.
(v) Refinanciamiento.
- significa el pago de cualesquiera
obligaciones, en o antes de su vencimiento, o a su fecha de redención, con el
producto de la emisión de nuevas obligaciones.
(w) Secretario. - significa la persona que ocupe la posición o
puesto de secretario, ya sea del municipio, de la Asamblea o de la Junta de
Subastas en el municipio.
(x) Servicio. - significa el pago periódico del principal e
intereses sobre una obligación conforme los términos establecidos en su título
constitutivo.
(Julio 3, 1996, Núm. 64,
art. 3, ef. Julio
3, 1996.)"
"§ 6003. Propósitos de las emisiones de bonos o
pagarés.
Los municipios quedan
autorizados por este Capítulo a emitir bonos o pagarés según se dispone a
continuación:
(a) Bonos o pagarés de
obligación general municipal para proveer fondos para pagar el costo de adquirir
cualquier equipo, desarrollar o construir cualquier obra pública o cualquier
otro proyecto para el cual el municipio esté legalmente autorizado; por vía de
excepción, para el refinanciamiento de deudas operacionales contraídas, sujeto
a la aprobación del Banco Gubernamental después de que éste considere la
situación fiscal general del municipio en cuestión y la capacidad de aumentar
los ingresos operacionales para asumir la totalidad de los gastos de
funcionamiento en un período razonable;
(b) Bonos de rentas para
proveer fondos para pagar el costo de adquirir, desarrollar o construir
cualquier proyecto generador de rentas;
(c) Bonos o pagarés de
obligación especial para proveer fondos para:
(1) Pagar el costo de
adquirir, desarrollar o construir cualquier obra o mejora pública, proyectos
generadores de rentas, y equipo de toda naturaleza que el municipio esté
legalmente autorizado a adquirir,
(2) el pago de gastos
operacionales presupuestados en cualquier período fiscal y de obligaciones vigentes
incurridas para el pago de tales gastos operacionales; y
(3) para otros fines
legales del municipio.
(d) Bonos o pagarés de
refinanciamiento para proveer para el pago, en o antes de su vencimiento, del
principal de cualesquiera bonos o pagarés vigentes, y para el pago de cualquier
prima por la redención previa de dichos bonos o pagarés, cualesquiera intereses
acumulados o a acumularse a la fecha de pago de dichos bonos o pagarés,
cualesquiera gastos relacionados con la venta y emisión de los bonos o pagarés
de refinanciamiento, y el mantenimiento de aquellas reservas requeridas por
dichos bonos o pagarés de refinanciamiento. En el caso del refinanciamiento de
bonos o pagarés, los municipios no podrán emitir bonos o pagarés de
refinanciamiento a menos que el valor del agregado del principal y de los
intereses sobre los bonos o pagarés de refinanciamiento a ser emitidos sea
menor que el valor presente del agregado del principal y de los intereses sobre
los bonos o pagarés vigentes a ser refinanciados. Para propósitos de esta
limitación, el valor presente de los bonos o pagarés de refinanciamiento se
calculará utilizando una tasa de descuento igual al rendimiento de dichos bonos
o pagarés de refinanciamiento, y el rendimiento se calculará utilizando un método
actuarial basado en un año de 360 días, compuesto semianualmente sobre el
precio pagado al municipio emisor, por los compradores originales de dichos
bonos o pagarés de refinanciamiento.
(Julio 3, 1996, Núm. 64,
art. 4, ef. Julio
3, 1996.)"
"§ 6029. Convenio del estado libre asociado de
puerto rico.
El Estado Libre Asociado de
Puerto Rico por la presente se compromete y conviene con cualquier persona o
personas que suscriban o adquieran bonos o pagarés de obligación general
municipal a no limitar ni alterar los derechos, obligaciones y facultades que
por la presente se confieren a los municipios, al Centro y al Banco
Gubernamental, en forma tal que constituya una violación de los derechos de los
tenedores de bonos o pagarés, hasta tanto dichos bonos o pagarés, emitidos en
cualquier fecha, conjuntamente con los intereses sobre los mismos, hayan sido
totalmente solventados y retirados.
(Julio 3, 1996, Núm. 64,
art. 30, ef. Julio
3, 1996.)"
También, en lo pertinente, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:
"Dentro de las
facultades que tienen las municipalidades, como corporaciones, no resulta que
las mismas tengan autoridad alguna para ordenar que se haga un censo de la
población de una ciudad." Patrón v. Municipio de San Juan, 11 D.P.R. 391
(1906).
"Un municipio no puede
prohibir lo que autoriza la Legislatura, ni autorizar lo que la Legislatura
prohíbe, pero sí puede, siguiendo la línea de conducta trazada por el
legislador, prohibir la realización de actos de la misma naturaleza de los
prohibidos por él." Pueblo v. Coto, 24 D.P.R. 381 (1916).
"Los municipios de
Puerto Rico son corporaciones políticas y jurídicas con facultades para
adquirir, poseer, administrar y comprar propiedades así como para enajenarlas o
gravarlas con sujeción a las disposiciones de la ley." Chapel v. Asamblea
Municipal, 49 D.P.R. 607 (1936).
"Un contrato municipal
que es ultra vires y nulo por haberse
efectuado en contravención al estatuto, no es susceptible de ser ratificado por
la asamblea municipal." Tomasini v. Municipio de Ponce, 50 D.P.R. 804
(1936); Vázquez v. Municipio, 40 D.P.R. 509 (1930).
"Cuando en el
ejercicio de su poder de policía tanto el Estado como un municipio tratan de
reglamentar determinada materia, la ordenanza se considerará válida, a menos
que sea imposible armonizarla con la ley general del Estado." Cabassa v.
Rivera, 68 D.P.R. 706 (1948).
"El alcalde de Bayamón
tenía conocimiento de la situación del basurero municipal - en el cual, debido
a mala planificación y excesivas lluvias se produjeron filtraciones tóxicas y
malolientes que contaminaron aguas potables, emanaciones que contaminaron el
aire con desperdicios sólidos, daños a la agricultura y disminución del valor
de la propiedad privada vecina residencial - así como de la obligación de
proveer fondos para rehabilitar dicho basurero, sin que desde 1974 hiciera nada
al efecto. Como consecuencia de su omisión, la citación por desacato y la
imposición de multas y honorarios de abogado en audiencia para la que fue debidamente
citado está plenamente justificada." Cabrera v. Municipality
of Bayamón, 622 F.2d 4 (1980).
"Los municipios son
criaturas jurídicas de la Asamblea Legislativa y, como tales, corresponde a
ésta determinar lo relativo a su organización y funcionamiento, y cuentan con
personalidad legal separada del Gobierno de Puerto Rico." Aut. de Puertos
v. Mun. de San Juan, 123 D.P.R. 496 (1989).
"A un alcalde contra
quien se han presentado cargos graves por conducta impropia en el desempeño de
sus funciones no puede permitírsele que evada, mediante una renuncia a su
puesto, las consecuencias colaterales sustanciales que la ley dispone en caso
de que el fallo de la Comisión le sea adverso." Gobernador v. Alcalde, 131
D.P.R. 33 (1990).
También, en lo pertinente, el Secretario de Justicia de
Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:
"La facultad de
conceder solares a particulares, fundamentada en una alegada tradición jurídica
hispánica, no es un poder inherente de los municipios.
Op. Sec. Just. Núm. 52 de 1961."
"Los municipios tienen
plenas facultades legislativas y administrativas en todo asunto de naturaleza
municipal que redunde en beneficio de la población y para el fomento y progreso
de ésta, incluyendo, entre otros, lo concerniente al orden y a la seguridad
pública, reglamentación de vías públicas y toda clase de servicios y otras
actividades, con sujeción a las leyes de Puerto Rico, no pudiendo las
municipalidades adoptar ninguna ordenanza, resolución o acuerdo incompatible
con dichas leyes.
Op. Sec. Just. Núm. 66 de 1961."
"Los municipios no
pueden, sin autorización legislativa expresa: crear organismos que constituyan
instrumentalidad o corporación pública; hacer designaciones para componer la
Junta de Directores o nombrar determinados funcionarios públicos; conferir
facultades de emitir bonos, tener el poder de expropiación forzosa y exención
de arbitrios, contribuciones e impuestos.
Op. Sec. Just. Núm. 63 de 1962."
"Al amparo de la Ley
Municipal de 1960, los municipios en Puerto Rico disfrutan de amplias
facultades legislativas municipales, pero aun así, nada hay en dichas
disposiciones de lo cual pueda inferirse que la corporación municipal pueda, ni
expresa ni implícitamente, disponer de fondos públicos en favor de personas o
entidades particulares, ya que tal acción, no estando autorizada, violaría el
precepto constitucional que prohíbe la disposición de fondos públicos cuando no
hay autoridad de ley.
Op. Sec. Just. Núm. 37 de 1966."
"Un municipio no puede
ceder gratuitamente el uso de sus plazas y calles municipales a personas
particulares para la instalación de kioscos durante la celebración de las
fiestas patronales en beneficio exclusivo de dichas personas, pues esto
resultaría en una cesión gratuita de propiedad municipal.
Op. Sec. Just. Núm. 39 de 1966."
"Las corporaciones
municipales son creadas por estatutos y sólo pueden ejercer aquellas facultades
que les han sido conferidas por decretos legislativos y no tienen facultades
inherentes o tácitas que sólo corresponden al Estado.
(Reiterando el criterio
expuesto en las Opiniones del Secretario de Justicia Núm. 1974-41, Núm.
1973-32, Núm. 1966-52, Núm. 1965 - 17 y Núm. 1961 - 10.), Op. Sec. Just. Núm.
32 de 1986."
"Por más amplias que
sean las facultades legislativas de las corporaciones municipales en Puerto
Rico, un municipio no puede garantizar préstamos de personas particulares
porque no hay legislación que lo autorice.
Op. Sec. Just. Núm. 3 de 1976."
"De la ley que dispone
sobre la jurisdicción del Ombudsman para
investigar los actos administrativos de las agencias de la Rama Ejecutiva, no
surge expresamente que los municipios quedan incluidos o excluidos de dicho
ámbito jurisdiccional; sin embargo, reiterando la norma interpretativa de que
si bien los municipios son parte integrante de nuestro Gobierno, cuando éstos
se han querido incluir dentro del ámbito de determinada ley, así se ha hecho
expresamente sin lugar a dudas; podemos concluir que los mismos aparecen
indirectamente excluidos del término "agencia" usado en la referida
ley, y no habiéndolos incluido taxativamente entendemos que quedan fuera de la
jurisdicción del Ombudsman.
Op. Sec. Just. Núm. 14 de 1978."
"La ley orgánica de
una corporación municipal debe interpretarse restrictivamente y cualquier duda
sobre la existencia de una facultad debe resolverse en contra de la corporación
municipal.
(Reiterando el criterio
expuesto en las Opiniones del Secretario de Justicia de 2 de octubre de 1978,
15 de febrero de 1977 y 24 de noviembre de 1975, no publicadas; Núm. 1966-37 y
Núm. 1961-27.), Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1984."
"No habiéndose
incluido taxativamente a los municipios en las disposiciones de las secs. 1601
a 1609 del Título 3, creadoras de la Oficina de Asuntos de la Juventud, no
puede considerárseles incluidos entre las agencias del Gobierno a las cuales se
aplican las mismas.
Op. Sec. Just. Núm. 10 de 1979."
"No puede entenderse
que el término "instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico" o el término "subdivisiones" usados en la sec. 678 del
Título 18 comprenda a los municipios.
Op. Sec. Just. Núm. 12 de 1979."
"Los municipios están
constituidos en corporaciones políticas y jurídicas.
(Reiterando el criterio
expuesto en la Opinión del Secretario de Justicia Núm. 1972-4.), Op. Sec. Just.
Núm. 5 de 1986."
"Los municipios pueden
crear organismos para desarrollar programas de bienestar general, siempre que
éstos sean parte integrante y estén bajo el control y supervisión inmediata del
municipio que los establece, pero no pueden crear organismos que constituyan
corporaciones públicas municipales.
(Reiterando el criterio
expuesto en la Opinión del Secretario de Justicia Núm. 1962-63.), Op. Sec.
Just. Núm. 26 de 1986."
"Se reconoce la autonomía
de todo municipio en el orden jurídico, económico y administrativo, la que está
subordinada y será ejercida de acuerdo a la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y las leyes aplicables.
Op. Sec. Just. Núm. 11 de 1993."
"La Ley de Municipios
Autónomos representa la fuente legal de donde emanan los derechos y poderes
conferidos a los municipios y la misma le reconoció a éstos su autononía en el
orden jurídico, económico y administrativo.
Op. Sec. Just. Núm. 5 de 1993."
"Mientras la Asamblea
Municipal no apruebe una resolución, el Alcalde no estará debidamente
certificado ni autorizado para representar al Municipio ante el Departamento de
Vivienda Federal en la solicitud de fondos de C.D.B.G.
Op. Sec. Just. Núm. 11 de 1993."
El Departamento de Hacienda
y su Secretario en funciones
En adición a todos sus endosos FRAUDULENTOS antedichos
(véase sección El Gobernador de Puerto Rico), en pro de las prácticas
CRIMINALES e INCONSTITUCIONALES legisladas del Gobierno CORRUPTO de Puerto
Rico, en lo que respecta a sus planes de desarrollos urbanos ILEGALES, en
complicidad con el sector privado, el Departamento de Hacienda de Puerto Rico y
su Secretario en funciones, también se han allegado capitales producto de la
ejecución y traspasos FRAUDULENTOS de bienes inmuebles embargados por
contribuciones morosas. A sabiendas de que lo INEXISTENTE no es ejecutable.
Otorgando títulos de propiedad FALSOS e INEXISTENTES. DEFRAUDANDO a los
licitadores judiciales. Creando un tráfico FRAUDULENTO de bienes inmuebles. Que
a su vez generará un tráfico FRAUDULENTO de créditos hipotecarios INEXISTENTES,
que los inversionistas americanos comprarán. DEFRAUDANDO al Tesoro de los
Estados Unidos.
Con todo esto, el Estado, como autor
DELICTIVO, pretende vender los bienes que con vicios de FRAUDE autorizó
construir. Aquí, el que no puede vender (el Estado), pretende vender lo que no
se puede vender. Mediante un esquema de LAVADO DE DINERO.
¿ Como es posible que el Estado promueva ventas de bienes
inmuebles en subastas públicas, embargados por contribuciones morosas, que
FRAUDULENTAMENTE permitió y autorizó edificar ? ¿ Que título va a transferir y
en concepto de que ?
Como evidencia de lo susodicho, las secciones 8150, 8151,
8154, 8155, 8156, 8157, 8158, 8160 y 8162 del Título 13 de Leyes de Puerto Rico
Anotadas (Contribuciones y Finanzas / 13 L.P.R.A. secs. 8150, 8151, 8154, 8155,
8156, 8157, 8158, 8160 y 8162), dicen y citamos:
"§ 8150. Embargo y venta de bienes del deudor.
(a) Si alguna persona no pagare o rehusare pagar
las contribuciones, impuestos, multas, intereses, recargos y penalidades dentro
del período establecido en este Código, el Colector procederá al cobro de los
impuestos y/o multas morosas mediante embargo y venta de la propiedad de dicho
deudor, en la forma que más adelante se prescribe.
(b) Todo deudor cuya propiedad mueble le hubiere
sido embargada para el cobro de contribuciones podrá recurrir dentro del
término que se fija en la notificación de embargo ante el Tribunal de Primera
Instancia y obtener la disolución del embargo trabado a menos que el
Secretario, en la vista señalada por el Tribunal a esos efectos, pruebe los
fundamentos legales suficientes que tuviere para efectuar el embargo. Si no
aparecieren bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes al deudor sobre
los cuales se pueda anotar embargo preventivo para asegurar el cobro de las
contribuciones, impuestos, multas, intereses, recargos y penalidades, el
Secretario requerirá a la persona que estuviere en posesión de cualquier
propiedad, derechos sobre propiedad, créditos o dinero pagadero al
contribuyente, por cualquier concepto, incluyendo salarios o depósitos
bancarios pertenecientes o pagaderos al contribuyente, no exentos de embargo,
que retenga de tales bienes o derechos las cantidades que el Secretario le
notifique a fin de cubrir la deuda contributiva pendiente de pago.
(c) La notificación y requerimiento hechos por el
Secretario a la persona que tenga la posesión de los bienes o alguna obligación
de pagar al contribuyente cantidades de dinero por cualquier concepto,
excluyendo salarios, constituirá un gravamen preferente sobre tales bienes o
derechos que el depositario vendrá obligado a retener hasta que se pague al
Secretario lo adeudado. Cualquier depositario que dispusiere o permitiere que
se disponga de tales bienes o derechos vendrá obligado a pagar el monto del
valor de los bienes. Vendrá obligado, además, a pagar una penalidad especial
ascendente al cincuenta (50%) por ciento de las contribuciones, impuestos,
multas, intereses, recargos y penalidades adeudadas. El importe de esa
penalidad especial no será acreditable contra la deuda contributiva. La persona
que retuviere tales bienes, derechos o propiedades no incurrirá en obligación
alguna con el contribuyente siempre que lo haga cumpliendo una orden a esos
efectos de parte del Secretario.
(d) No obstante lo antes dispuesto, el Secretario
podrá posponer la venta de una propiedad inmueble sujeta a tal procedimiento
por razón de una deuda contributiva, a contribuyentes de edad avanzada o que se
encuentren padeciendo de alguna enfermedad terminal o que los incapacite
permanentemente y presenten la certificación médica que así lo acredite, y
concurran las siguientes circunstancias:
(1) Se trate de la única
propiedad inmueble y vivienda permanente del contribuyente, y
(2) el contribuyente no
cuente con bienes o ingresos suficientes para el pago total de la deuda
contributiva ni le sea posible acogerse a un plan de pago.
Esta disposición no será de
aplicación a los herederos, ni al contribuyente una vez cese la enfermedad o
condición bajo la cual se pospuso la venta de la propiedad de que se trate.
(e) El término establecido para la cancelación de
las anotaciones de embargo por razón de contribuciones en el artículo 144 de la
Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979 quedará suspendido hasta
la muerte del contribuyente o hasta que cese la condición que ameritó la
posposición de la venta de la propiedad inmueble.
(f) El Secretario deberá adoptar las reglas y
reglamentos que sean necesarios para posponer el cobro de la venta de la
propiedad inmueble del deudor en los casos dispuestos en el inciso (d) de esta
sección, incluyendo la definición del término "edad avanzada" y los
criterios para determinar que un contribuyente no cuenta con bienes o ingresos
suficientes para el pago total o para un plan de pagos, según la experiencia
del Departamento y los procedimientos y términos para solicitar y decretar la
posposición de la venta de una propiedad por las condiciones antes
establecidas.
(Código de Rentas Internas,
1994, sec. 6150; Noviembre 30, 1995, Núm. 223, art. 156.)"
"§ 8151. Procedimiento para el embargo de bienes
muebles e inmuebles.
Inmediatamente después de expirados
los términos concedidos en este Código, el colector o agente dictará una
notificación escrita de embargo la que comprenderá el total de la deuda del
contribuyente, y procederá a embargar la propiedad del deudor moroso. Dicha
notificación expresará el total de las contribuciones, impuestos, multas,
intereses, recargos y penalidades vencidas y no satisfechas, y el importe de
los honorarios para el apremiador, según se dispone más adelante. El colector
notificará al deudor entregándole una copia de la notificación y previniéndole
de que si no satisface las contribuciones dentro del término de treinta (30)
días a contar de la fecha de la notificación, la propiedad embargada o la parte
de ella estrictamente suficiente para cubrir la deuda será vendida en pública
subasta tan pronto como fuere posible después de dicho período sin más aviso.
Si algún deudor, o cualquiera de sus familiares o dependientes se negare a
hacer entrega al colector o agente de la propiedad embargada al ser requerido
para ello una vez expirado el término de treinta (30) días antes citado, o si
después de efectuado el embargo vendiere, escondiere, destruyere, traspasare,
cediere o en cualquier otra forma enajenare dicha propiedad con el propósito de
hacer nulo el embargo o evadir el pago de las contribuciones, será culpable de
un delito grave y convicto que fuere será condenado al pago de una multa no
menor de cinco mil (5,000) dólares o a reclusión por un período fijo de tres
(3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá
ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, de mediar circunstancias
atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. Dicho embargo
será ejecutable tan pronto como se haya notificado de él, haciendo la entrega
de una copia de la notificación, al deudor o algún miembro de su familia
encargada de dicha propiedad. Cuando el colector o agente no encuentre al
deudor o a miembro alguno de su familia a cargo de dicha propiedad, el colector
hará la notificación del embargo al deudor por correo certificado con acuse de
recibo a la dirección de éste que aparezca o resulte de la documentación o
récord de la colecturía de rentas internas en la cual se trabara embargo y el
diligenciamiento del embargo en la forma antes expresada será evidencia prima
facie de que dicho contribuyente moroso fue notificado del embargo, y la
notificación en cualquiera de dichas formas será tan válida y eficaz como si la
recibiera el deudor personalmente. Tan pronto el embargo sea diligenciado en la
forma antes indicada, el colector o agente queda autorizado a incautarse de los
bienes embargados, o a cerrar el negocio o predio si así lo creyere necesario.
Al diligenciarse dicho embargo el colector o agente queda por la presente
autorizado para entrar en la casa o domicilio del deudor si fuere necesario y
dicho deudor lo consintiere, y en caso de que no se diese el consentimiento de
que se trata, se solicitará de un tribunal de justicia un mandamiento judicial
autorizando la entrada a la morada o domicilio del deudor con el objeto
exclusivo de practicar la mencionada diligencia. Si algún deudor o sus
familiares o dependientes en tales circunstancias hiciere alguna resistencia a
cualquier colector o agente después de presentado el mandamiento judicial será
culpable de un delito menos grave y una vez convicto de él será condenado a
reclusión por un período no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses o al
pago de una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500)
dólares. Será deber de las autoridades policíacas o sus agentes prestar al
colector o agente todo el auxilio necesario para el debido cumplimiento de los
deberes del colector o agente, según se requiere por este Código. La propiedad
embargada podrá ser depositada, tan pronto se hubiere notificado el embargo, en
poder de cualquier persona que se obligue a conservarla a disposición del
colector o agente hasta que el deudor satisfaga las contribuciones o se efectúe
la venta en pública subasta; y si cualquier depositario de bienes embargados
dispusiere de ellos, será culpable de un delito grave y castigado con multa no
menor de cinco mil (5,000) dólares o reclusión por un período fijo de tres (3)
años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser
aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias
atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. Cuando el
embargo de la propiedad mueble o la notificación al deudor, sus familiares o
dependientes se practicase en la forma dispuesta en este Código, el colector o
agente podrá cobrar, además de los impuestos, intereses, recargos y
penalidades, una cantidad suficiente para sufragar el costo de la custodia y
depósito de la propiedad embargada, junto con honorarios por la cantidad
equivalente a un diez (10) por ciento del monto de la contribución, sin incluir
recargos la cual se pagará al apremiador que practicó la notificación o se
ingresará en el Fondo General si la notificación la hubiere practicado el
colector, agente u otro empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(Código de Rentas Internas,
1994, sec. 6151.)"
"§ 8154. Embargo y venta de bienes inmuebles.
En caso de que se decidiese
embargar en primera instancia bienes muebles de un contribuyente moroso y éstos
no fuesen suficientes para el pago de las contribuciones, impuestos, multas,
intereses, recargos, penalidades y costas que él adeude al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico; o si el contribuyente no tuviese bienes muebles
sujetos a embargo y venta, el colector o agente del distrito en que dicho
contribuyente resida embargará bienes inmuebles de dicho deudor no exentos de
embargo de acuerdo con lo prescrito en la sección 8150 de este Subtítulo y
notificará de ello al Secretario; y en cualquier tiempo después del recibo de
dicha notificación, el Secretario ordenará al colector o agente que venda los
bienes inmuebles embargados de dicho contribuyente moroso para el pago de
dichas contribuciones, impuestos, multas, intereses, recargos, penalidades y
costas. Los bienes inmuebles así embargados se venderán en pública subasta, por
un tipo mínimo que será el valor de la equidad del contribuyente moroso en el
bien embargado o el valor del crédito que representa la deuda contributiva, lo
que sea menor. Por equidad se entenderá la diferencia entre el valor real de la
propiedad y la cantidad en que está hipotecada. El crédito que representa la
deuda contributiva incluye contribuciones, impuestos, multas, intereses,
recargos, penalidades y costas. El tipo mínimo de adjudicación se fijará
mediante tasación que para dichos bienes inmuebles efectuará el Secretario
antes de la publicación de la subasta. El tipo mínimo será confidencial entre
el Secretario y el contribuyente. No obstante, el colector podrá anunciarlo en
el acto de la subasta luego de recibir la mejor oferta, sólo cuando ésta no
superase el tipo mínimo. El número de subastas que se celebrará en cada venta,
así como el tipo mínimo a usarse en cada una de ellas, será determinado por el
Secretario mediante reglamento.
Si no hubiere remate ni
adjudicación en cualesquiera de dichas subastas a favor de persona particular,
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá, por conducto del colector de
rentas internas ante quien se celebrare la subasta, adjudicarse los bienes
inmuebles embargados por el importe del tipo mínimo de adjudicación
correspondiente. Si en cualquier subasta que se celebrare, la propiedad
inmueble objeto del procedimiento de apremio es adjudicada a una tercera
persona y la cantidad obtenida en la subasta es insuficiente para cubrir el
importe total adeudado por concepto de contribuciones, impuestos, multas,
intereses, recargos, penalidades y costas, el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico podrá cobrar de dicho contribuyente moroso el importe de las
contribuciones, impuestos, multas, con sus recargos, intereses y penalidades
que quedaren en descubierto como resultado de la subasta que se celebre, tan
pronto como el Secretario venga en conocimiento de que dicho contribuyente
moroso está en posesión y es dueño de bienes muebles o inmuebles embargables,
en cuyo caso se seguirá contra él el procedimiento de apremio y cobro
establecido en este Código.
La persona a quien se
adjudique el inmueble en la pública subasta, lo adquiere tal y como está y no
tendrá derecho a acción de saneamiento contra el Secretario.
En el caso de que se
decidiere cobrar las contribuciones mediante el embargo y venta de los bienes
inmuebles del contribuyente moroso, sin antes embargar y vender bienes muebles
de éste, se seguirán, en todo lo que le sean aplicables, las disposiciones de
esta sección.
(Código de Rentas Internas,
1994, sec. 6154.)"
"§ 8155. Certificación de embargo; inscripción.
Inmediatamente después de
expirados los términos concedidos para el pago de los impuestos y/o
contribuciones, en los casos en que la propiedad a embargarse sea inmueble, el
colector o agente preparará una certificación de embargo describiendo la
propiedad inmueble embargada, y hará que dicha certificación se presente para
inscripción en el correspondiente registro de la propiedad. La mencionada
certificación contendrá los siguientes detalles: el nombre del contribuyente
moroso, si se conoce; el número de catastro que el Secretario le haya asignado
al inmueble embargado para fines fiscales; el montante de las contribuciones,
impuestos, multas, intereses, recargos, penalidades y costas adeudadas por la
misma; la descripción de la propiedad o bienes inmuebles embargados; y que el
embargo será válido a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La
certificación de embargo una vez presentada en el registro será suficiente para
notificar al contribuyente e iniciar el procedimiento de apremio.
(Código de Rentas Internas,
1994, sec. 6155.)"
"§ 8156. Registro de la certificación de
embargo; personal para cooperar con los registradores.
Será deber de todo
registrador de la propiedad, inmediatamente después del recibo de la expresada
certificación de embargo, registrarla debidamente y devolverla al colector o
agente correspondiente, dentro del plazo de diez (10) días, con nota del
registrador de la propiedad haciendo constar que ha sido debidamente
registrada. El registrador de la propiedad no devengará honorarios o derechos
algunos por tal servicio. El Secretario queda autorizado para nombrar el
personal necesario para cooperar con los registradores de la propiedad en la
labor de búsqueda en los archivos de los registros de la propiedad de los
bienes inmuebles embargados, en la anotación de los embargos ordenados y en
cualesquiera otras tareas relacionadas con embargos de propiedades inmuebles
para el cobro de contribuciones.
(Código de Rentas Internas,
1994, sec. 6156.)"
"§ 8157. Aviso de embargo; anuncio de la
subasta.
Una vez presentada para
inscripción la certificación de embargo en el registro de la propiedad correspondiente,
el colector o agente dará aviso de dicho embargo en la forma que se determina
en este Código, al efecto de que si todas las contribuciones, impuestos,
multas, intereses, recargos, penalidades y costas adeudadas por el dueño de la
propiedad embargada no fueren satisfechas dentro del período de tiempo que más
adelante se prescribirá para el anuncio de la venta de dicha propiedad, ésta
será vendida en pública subasta por un tipo mínimo fijado a base del valor de
la equidad del contribuyente en la propiedad sujeta a embargo o por el valor de
la deuda contributiva, lo que resulte menor. Si la persona a quien se le
notifique el embargo, por aparecer como dueño de la propiedad en el Registro de
la Propiedad, no lo fuere a la fecha de la notificación, tendrá la obligación
de dar aviso por escrito de tal circunstancia al colector que le notificó el
embargo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibió dicha
notificación. Si no lo hiciere así será culpable de un delito menos grave y convicta
que fuere pagará una multa no mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por un
período que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del
Tribunal. Dicho anuncio de subasta se publicará por lo menos tres (3) veces por
un período de una semana en dos (2) diarios de circulación general en Puerto
Rico y se fijarán edictos a ese mismo efecto; y el costo de dichos anuncios y
edictos, junto con los honorarios, por la diligencia de notificación al
contribuyente o a su representante, se cobrará como parte de las costas de la
venta y se pagarán al Secretario. Copia de dicha notificación y copia del
anuncio publicado en los periódicos, unidas a la declaración jurada de cada uno
de los administradores de los diarios en que se publicó tal anuncio, se
conservarán por el Secretario. Estos documentos constituirán evidencia prima
facie del debido anuncio de dicha subasta.
(Código de Rentas Internas,
1994, sec. 6157.)"
"§ 8158. Subasta; notificación y entrega del
sobrante al contribuyente; efecto sobre el derecho de redención.
La época, lugar y
condiciones en que dicha subasta haya de verificarse deberá determinarse
claramente en el mencionado anuncio. A la expiración del período de publicación
antes mencionado, o tan pronto como fuere posible después de su expiración, la
citada propiedad será vendida por el colector, en pública subasta, al postor
que ofrezca mayor cantidad. No se aceptará ninguna postura por una suma menor
del importe que se fija en este Código para la subasta. Tampoco se aceptará ninguna
postura, a menos que se hiciese un depósito en dinero de un diez (10) por
ciento sobre el importe de la oferta; depósito que será perdido en caso de que
el comprador dejase de pagar el resto de la suma por la cual le fuere vendida
la propiedad dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la venta.
Dentro de treinta (30) días
de celebrada la subasta, el Secretario, después de dedicar al pago de la deuda
la cantidad correspondiente, notificará al contribuyente el resultado de la
subasta, informándole el importe de la cantidad sobrante, si el precio de
adjudicación fuere mayor que la deuda al cobro, e informándole además si el
adjudicatario lo fue una tercera persona o el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. En cualquier tiempo dentro del término de un año desde la fecha de la
subasta el Secretario vendrá obligado, a solicitud del contribuyente, a
entregar a éste dicho sobrante, si el adjudicatario hubiese sido una tercera
persona y certificare que el contribuyente le ha cedido la posesión de la propiedad,
o que tal cesión ha sido convenida a satisfacción de ambos. En tal caso el
derecho de redención concedido por este Código se entenderá extinguido tan
pronto dicha cantidad quede entregada al contribuyente o a su sucesión legal.
Después del año si no se hubiese ejercitado por el contribuyente el derecho de
redención, o si se hubiere extinguido, según lo antes provisto, vendrá el
Secretario obligado a notificar al contribuyente o a su sucesión que el
sobrante está disponible para entrega, y a entregar éste después que se
compruebe ante él el derecho que al mismo tengan las personas interesadas que
lo solicitan. Cuando la adjudicación hubiere sido hecha al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, el contribuyente, en cualquier tiempo después de la
notificación que se le haga del resultado de la subasta, podrá solicitar se le
entregue el sobrante, y tal solicitud se interpretará como una oferta de
renuncia del derecho de redención, que quedará consumada al hacerse a éste o a
su sucesión la entrega correspondiente. Dicha entrega deberá ser hecha por el
Secretario utilizando para ello fondos ordinarios del Gobierno. Antes de
verificar el pago del sobrante al contribuyente, el Secretario podrá permitir
que cualquier instrumentalidad o agencia del Gobierno de Puerto Rico adquiera
la propiedad rematada, si la naturaleza de sus negocios es compatible con dicha
adquisición. En tal caso la agencia o instrumentalidad, a través del
Secretario, pagará al contribuyente o a su sucesión el sobrante y pagará al
Secretario el importe de la deuda para cuyo cobro se remató la propiedad. El
certificado del Secretario de que ambos pagos han sido efectuados constituirá
título suficiente sobre la propiedad a favor de la instrumentalidad o agencia,
inscribible dicho título en el Registro de la Propiedad. El Secretario no hará
pago alguno del sobrante al contribuyente antes de haber éste entregado la
posesión de la finca.
(Código de Rentas Internas,
1994, sec. 6158; Noviembre 30, 1995, Núm. 223, art. 158.)"
"§ 8160. Venta no autorizada; penalidad.
Si algún colector o agente
vendiese o ayudase a vender cualesquiera bienes muebles o inmuebles, a
sabiendas de que dicha propiedad está exenta de embargo; o si a sabiendas e
intencionalmente vendiese o contribuyese a la venta de cualesquiera bienes
muebles o inmuebles para el pago de contribuciones, con objeto de defraudar al
dueño; o en cualquier forma cohibiese la presentación de postores, o si a
sabiendas o intencionalmente expidiese un certificado de compra de bienes
inmuebles en dicha forma vendidos, será culpable de un delito grave, y convicto
que fuere será sancionado con multa de cinco mil (5,000) dólares o reclusión
por un término de tres (3) años; de mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de
mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2)
años o ambas penas a discreción del Tribunal, y estará sujeto a pagar a la
parte perjudicada todos los daños que le hayan sido ocasionados con semejante
motivo, y todas las ventas así efectuadas serán nulas.
Si algún colector o agente
ofreciese a los licitadores, expresa o implícitamente, garantías sobre la
validez del título, la calidad, tamaño o condición de la propiedad estará
sujeto a las penalidades expuestas en el párrafo anterior, pero la venta será
válida.
(Código de Rentas Internas,
1994, sec. 6160.)"
"§ 8162. Certificado de compra; inscripción;
título.
Dentro de los sesenta (60)
días siguientes a la fecha de la subasta el colector preparará, firmará y
entregará al comprador de cualesquiera bienes inmuebles vendidos por falta de
pago de contribuciones, un certificado de compra, el cual contendrá el nombre y
residencia de dicho comprador, la fecha de la venta de dichos bienes inmuebles,
la cantidad por la cual han sido vendidos, una constancia de que dicha cantidad
ha sido satisfecha por el comprador, la cantidad de las contribuciones,
impuestos, multas, intereses, recargos, penalidades y costas, y la descripción
de los bienes que se requiere por este Código, y el folio y tomo del Registro
de la Propiedad de Puerto Rico, sección correspondiente, en que la finca
vendida esté inscrita, en caso de que lo haya sido.
Si el derecho de redención que
se dispone en la sec. 8163 de esta Parte no se ejerciere dentro del tiempo
prescrito, dicho certificado, una vez inscrito en el Registro de la Propiedad
de Puerto Rico, sección correspondiente, constituirá título absoluto de dicha
propiedad a favor de dicho comprador sujeto a los gravámenes que gozan de
preferencia al embargo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicho
certificado será evidencia prima facie de los hechos relatados en el mismo en
cualquier controversia, procedimiento o pleito, que envuelva o concierna a los
derechos del comprador, sus herederos o cesionarios a la propiedad traspasada
en virtud del mismo. El comprador, sus herederos o cesionarios, pueden al
recibo de dicho certificado hacer que sea debidamente inscrito por el Registrador
de la Propiedad de Puerto Rico, sección correspondiente, mediante el pago del
correspondiente costo de inscripción.
(Código de Rentas Internas,
1994, sec. 6162; Noviembre 30, 1995, Núm. 223, art. 159.)"
La Puerto Rico Telephone
Company y su Presidente en funciones
Esta corporación cuasi pública, cuyo accionista
mayoritario lo es el la Autoridad de Teléfonos del Gobierno CORRUPTO de
Puerto Rico, que desde el año de 1974, ha derivado ingresos ILEGALES, producto
del servicio telefónico que brinda a los proyectos urbanos ILEGALES, cuyos
clientes han cometido FRAUDES CONTRA LA FE PUBLICA; ahora pretende LAVAR EL
DINERO obtenido a través de vender toda su participación corporativa (acciones)
al sector privado, por más de $2,000 millones de dólares ($2,000,000,000.00).
Desde su establecimiento, se facultó por legislación
fraudulenta e inconstitucional a utilizar el mecanismo de la emisión de bonos
públicos para sus fines ILÍCITOS y DELICTIVOS. Utilizando los Bancos en sus
propósitos. Fomentando el FRAUDE.
Por otro lado, también ésta corporación subsidia a otras
corporaciones, como la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública,
con los antedichos ingresos ILEGALES.
En los pertinente, como evidencia de lo susodicho, las
secciones 401, 402, 405, 407, 408, 409, 409a, 411, 413, 414, 416, 417, 418,
420, 421, 423 y 424 del Título 27 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Servicio
Público / 27 L.P.R.A. secs. 401, 402, 405, 407, 408, 409, 409a, 411, 413, 414,
416, 417, 418, 420, 421, 423 y 424), dicen y citamos:
"§ 401. Título breve.
Este Capítulo podrá citarse
como la "Ley de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico".
(Mayo 6, 1974, Núm. 25,
Parte 1, p. 143, art. 1, ef. Mayo 6, 1974.)
HISTORIAL
Derogación. La sec. 15(b)(1) de la Ley de Agosto 23,
1990, Núm. 63, p. 290, derogó la Ley de Mayo 6, 1974, Núm. 25, este Capítulo,
efectiva dicha derogación en la fecha de la venta de los activos de la
Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico dispuesta por la Ley de Abril 10, 1990,
Núm. 5, p. 44.
Véase la nota bajo la sec.
441 de este título.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de
Puerto Rico de:
Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p.
143.
Cláusula de salvedad. La sec. 8 de la Ley de
Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, dispone:
"Ninguna disposición
de esta ley [que enmendó las secs. 402, 407, 408, 409 y 412 de este título] se
entenderá como que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio,
reclamación o contrato que los funcionarios responsables de los servicios de
Radio y Televisión Pública por esta ley transferidos hayan otorgado y que estén
vigentes al entrar en vigor la misma. [Véase nota de Vigencia bajo la sec. 402
de este título.]
"Todos los reglamentos
que gobiernan la operación y procedimientos de los servicios de Radio y
Televisión Pública transferidos y que estén vigentes al entrar en vigor esta
ley, continuarán aplicándose hasta tanto sean enmendados o derogados, conforme
a lo dispuesto en esta ley y la aprobación previa de la Comisión Federal de
Comunicaciones de requerirse esta última."
Cláusula de
separabilidad. El art. 25 de la Ley de
Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, dispone: "Las disposiciones de
esta ley [este Capítulo] son separables y de declararse inconstitucional
cualesquiera de sus disposiciones por un tribunal de jurisdicción competente,
la decisión de dicho tribunal no afectará o menoscabará ninguna de las
disposiciones restantes."
Transferencias. La sec. 6 de la Ley de Enero 21, 1987, Núm.
7, p. 800, dispone:
"De ocurrir la transferencia
de la licencia que expide la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados
Unidos de América, para operar servicios de radio y televisión públicos, se
transfieren a la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico los servicios de Radio y
Televisión Pública del Departamento de Instrucción Pública, establecidos de
acuerdo a la Ley Núm. 47 de 15 de junio de 1962, según enmendada [secs. 1111a a
1111d del Título 18].
"Autorizada la
transferencia de la licencia, se transferirán a la Autoridad para que a su vez
las transfiera a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, todas
las instalaciones, propiedades, récord y equipo que estén utilizándose o que
hayan sido asignados para utilizarse por el Departamento de Instrucción Pública
o por cualquier otra entidad gubernamental con relación a servicios de Radio y
Televisión Pública transferidos en esta ley. Asimismo, se transfieren todos los
fondos federales y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sujeto a las
condiciones impuestas para la concesión de estos fondos, utilizándose o
disponibles para usarse en la administración de los mismos."
Predominancia. El art. 26
de la Ley de Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, dispone: "En tanto en
cuanto las disposiciones de esta ley [este Capítulo] estén en conflicto con las
disposiciones de cualquier otra ley, o parte de ella, las disposiciones de esta
ley [este Capítulo] prevalecerán."
Interpretación. El art. 27
de la Ley de Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, dispone: "Esta ley
[este Capítulo], siendo necesaria para el bienestar del Estado Libre Asociado y
de sus habitantes, se interpretará liberalmente con el fin de lograr los
propósitos de la misma."
Comité de Transición. La
sec. 9 de la Ley de Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, dispone:
"Se autoriza al
Gobernador de Puerto Rico a nombrar un Comité de Transición para adoptar
aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones que fueren necesarias a
los fines de que se efectúen las transferencias ordenadas por esta ley, sin que
se interrumpan los procesos administrativos, la prestación de servicios y el
funcionamiento de los servicios transferidos. Este Comité deberá desempeñar sus
funciones teniendo presente las disposiciones de esta ley y toda la
reglamentación de la Comisión Federal de Comunicaciones aplicable en esta
instancia.
"El Comité de
Transición establecerá un procedimiento de consulta para determinar qué
empleados adscritos a los servicios de Radio y Televisión Pública del
Departamento de Instrucción Pública interesan ser empleados por la nueva
Corporación.
"Este Comité cesará
sus funciones cuando la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico
para la Difusión Pública así lo determine. Hasta tanto se efectúe la
transferencia de las facilidades y servicios de difusión a la Corporación de
Puerto Rico para la Difusión Pública, el Departamento de Instrucción retendrá
la responsabilidad de administrar los servicios de Radio y Televisión
Pública."
Personal. La sec. 7 de la
Ley de Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, dispone:
"Al entrar en vigor
esta ley [véase nota de Vigencia bajo la sec. 402 de este título] todos los
empleados adscritos a los servicios de Radio y Televisión Públicos del
Departamento de Instrucción Pública retendrán todos los derechos y
prerrogativas adquiridos bajo las leyes y reglamentos vigentes.
"La Junta de
Directores establecerá por reglamento los puestos a crearse en la nueva
Corporación, las cualificaciones y requisitos para ocupar los mismos, así como
los criterios para evaluar el personal, y determinará qué empleados pasarán a
formar parte de ésta.
"El personal adscrito
a los servicios de Radio y Televisión Públicos del Departamento de Instrucción
Pública, que haya manifestado su interés en ser reclutado por la nueva
Corporación, será evaluado por la Junta de Directores utilizando personal
técnico especializado en evaluación de personal. La Junta de Directores de la
Corporación dará prioridad a los empleados de los servicios de Radio y
Televisión del Pueblo de Puerto Rico que cumplan con las cualificaciones de los
puestos creados y los criterios de evaluación previamente establecidos al
considerar candidatos para ocupar aquellos puestos con funciones equivalentes a
las que dichos empleados desempeñaban.
"El Director Ejecutivo
de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública participará, en
coordinación con la Junta de Directores, en la selección de los empleados que
han de pasar a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.
"El personal actual
del servicio de Radio y Televisión Pública que no sea transferido a la
Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, conservará todos los
derechos adquiridos al amparo de las leyes o reglamentos vigentes y será
retenido en el Departamento de Instrucción Pública, o previa consulta y
aprobación del empleado reubicado en otras agencias, desempeñando funciones
similares, si las hubiese, o en cualesquiera otras que, a discreción del
Secretario del Departamento de Instrucción Pública o del jefe de la agencia
correspondiente, sean de un nivel propio de los conocimientos, la capacidad
técnica, las destrezas, el historial previo y la responsabilidad en el
cumplimiento de las funciones del reubicado."
Procedimientos pendientes.
La sec. 10 de la Ley de Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, dispone: "Toda
querella o procedimiento pendiente ante el Departamento de Instrucción Pública
o ante cualquier agencia o tribunal, a la fecha de aprobación de esta ley
[Enero 21, 1987], y que se haya iniciado conforme a las disposiciones de las
leyes que gobiernan a los servicios transferidos mediante esta ley, se
continuará tramitando por dicho Departamento hasta que recaiga una
determinación final de acuerdo con las leyes y reglamentos en vigor a la fecha
en que tales querellas o procedimientos se hayan presentado o iniciado. Luego
de recaer una determinación final y firme sobre éstos, el Secretario del
Departamento de Instrucción deberá transferir todos los expedientes, documentos
y récord relacionados con dichas querellas, y procedimientos a la Corporación
de Puerto Rico para la Difusión Pública."
Asignaciones. La sec. 12 de la Ley de Enero 21, 1987, Núm.
7, p. 800, dispone: "Es política pública y compromiso del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico continuar aportando, como hasta el
presente, recursos económicos para la operación y funcionamiento de las
facilidades de difusión pública propiedad del Pueblo de Puerto Rico. A tales
efectos, anualmente se asignarán a la Corporación de Puerto Rico para la
Difusión Pública una cantidad igual a la actualmente asignada en la Resolución
Conjunta del Presupuesto General, al Departamento de Instrucción Pública para
operar los servicios de Radio y Televisión Pública, que mediante esta ley se
transfieren. Tales fondos se consignarán en una partida separada en la
Resolución Conjunta del Presupuesto Funcional de Gastos del Gobierno de Puerto
Rico."
Venta de activos de la
Autoridad de Teléfonos. La Ley de Abril 10, 1990, Núm. 5, p. 44, que tiene una
exposición de motivos, dispone:
"Artículo 1. -
Declaración de Propósitos. - El Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene
necesidad urgente de obtener fondos en cantidades suficientes para enfrentar
con éxito dos compromisos históricos inaplazables: el financiamiento de su
reforma educativa y la inversión de capital en su infraestructura y desarrollo
agrícola. A tales efectos es necesario establecer el Fondo Permanente para el
Desarrollo de la Educación y el Fondo Permanente para la Infraestructura, los
cuales se nutrirán con la totalidad del producto neto de la venta del sistema
de comunicaciones operado en la actualidad por la Autoridad de Teléfonos a
través de su red de subsidiarias. Este es el único activo que posee actualmente
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico capaz de producir con su venta recursos
suficientes para nutrir estos dos fondos.
"La venta que esta ley
autoriza no constituye una declaración de política pública de vender los
activos del Gobierno a la empresa privada. El propósito de esta ley es:
facultar a los funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a los
organismos responsables de negociar los términos de la transacción para
realizar todos los actos necesarios y convenientes a fin de llevar a buen
término la venta del sistema de comunicaciones; sentar las pautas de política
pública que habrán de guiar y regir la transacción; establecer aquellas
garantías adecuadas para la debida protección de los empleados del sistema
telefónico; y disponer para crear un organismo que regule el funcionamiento de
las telecomunicaciones en el país, incluyendo el sistema de comunicaciones, de
suerte que se mantenga el más avanzado grado de desarrollo tecnológico.
"Artículo 2. -
Definiciones. - Los siguientes términos tendrán los significados que se indican
a continuación, a no ser que del contexto se entienda claramente otra cosa:
"(a) 'Autoridad'
significará la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico y sus subsidiarias, creada
por la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada [secs. 401 et
seq. de este título], y la Autoridad de
Comunicaciones de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 212 de 12 de mayo de
1942, según enmendada [secs. 291 et seq.
de este título].
"(b) 'Banco'
significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, creado por la
Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada [secs. 551 et
seq. del Título 7].
"(c) 'Comprador'
significará la persona o personas que adquiera o adquieran todo o parte del
sistema de comunicaciones, bajo aquellos términos, condiciones y garantías que
se disponen en esta ley.
"(d) 'Comisión
Reguladora de Telecomunicaciones de Puerto Rico' significará la comisión a ser
creada por ley para reglamentar las telecomunicaciones en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, incluyendo el sistema de comunicaciones.
"(e) 'Director
Ejecutivo' significará el Director Ejecutivo de la Autoridad de Teléfonos de
Puerto Rico.
"(f) 'Empleado'
significará cualquier persona que sea un empleado de carrera o un empleado
unionado de la Autoridad.
"(g) 'Empleado de carrera'
significará cualquier persona que a la fecha de la venta esté empleada por la
Autoridad y que según las normas y reglamentos de la Autoridad sea un empleado
regular que no sea de confianza y sea miembro de una unidad apropiada de
negociación colectiva.
"(h) 'Empleado
unionado' significará cualquier persona que a la fecha de la venta esté
empleada por la Autoridad y sea miembro de una unidad apropiada de negociación
colectiva.
"(i) 'Fecha de la
venta' significará la fecha en que la Autoridad entregue al comprador el
sistema de comunicaciones y el comprador entregue a la Autoridad el precio de
compraventa convenido.
"(j) 'Fondo Permanente
para el Desarrollo de la Educación' significará el fondo a ser creado por ley
al cual se aportará no menos de un billón (1,000,000,000) de dólares del
producto de la venta del sistema de comunicaciones. Las ganancias netas
generadas por este Fondo se utilizarán para financiar programas y proyectos
para el mejoramiento de la educación.
"(k) 'Fondo Permanente
para la Infraestructura' significará el fondo a ser creado por ley al cual se
aportará no menos de un billón (1,000,000,000) de dólares del producto de la
venta del sistema de comunicaciones. Las ganancias netas generadas por este
Fondo se utilizarán para financiar proyectos de infraestructura.
"(l ) 'Persona'
significará cualquier persona natural o jurídica, incluyendo cualquier agencia,
instrumentalidad o corporación pública, sociedad cooperativa, asociación de
cooperativas, corporación especial propiedad de trabajadores o cualesquiera
combinación de éstas creada, organizada o existente bajo las leyes del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América, de cualquier
estado o cualquier país extranjero.
"(m) 'Producto neto de
la venta' significará el precio total pagado por el comprador por el sistema de
comunicaciones, menos el monto total de la deuda de la Autoridad a la fecha de
la venta y los gastos incurridos por la Autoridad y el Banco relacionados a la
transacción de venta del sistema de comunicaciones.
"(n) 'Servicios
básicos' significará aquellos servicios provistos a través de líneas o sistemas
telefónicos accesibles al público en general que permiten la comunicación entre
teléfonos localizados en una misma área de servicio local o entre áreas
geográficas distintas dentro de Puerto Rico. Estos servicios comprenden cargos
mensuales por concepto de renta de la línea, cargos por el uso de la línea y
cargos no recurrentes relacionados con la instalación y cambios de servicio
telefónico, aplicables a residencias, negocios, incluyendo oficinas de gobierno
y teléfonos públicos.
"(o) 'Sistema de
Comunicaciones' significará todos los bienes de cualquier naturaleza propiedad
de la Autoridad, incluyendo todas las acciones comunes emitidas y en
circulación de la Puerto Rico Telephone Company y todas las facilidades de
comunicación, pero sin incluir los bienes, de cualquier naturaleza, propiedad
de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.
"Artículo 3. -
Autorización. - Se autoriza la venta de todos los bienes de cualquier
naturaleza, muebles, inmuebles o mixtos, en relación con la operación del
sistema de comunicaciones, excluyendo los bienes de la Corporación de Puerto
Rico para la Difusión Pública. Dicha autorización faculta para la venta de todo
o parte del sistema de comunicaciones a una o varias personas. Los términos y
obligaciones de esta ley obligarán a los sucesores en derecho, cesionarios y
causahabientes del comprador.
"Se autoriza al Banco
a realizar cuantas gestiones sean necesarias o convenientes, ante cualesquiera
foros o agencias, estatales o federales, conducentes a promover la venta del
sistema de comunicaciones.
"Artículo 4. - Precio
Mínimo de Venta. - El producto neto de la venta recibido por el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico no será menor de dos billones (2,000,000,000) de dólares. Dicho
producto se distribuirá en una aportación no menor de un billón (1,000,000,000)
de dólares al Fondo Permanente para el Desarrollo de la Educación y de un
billón (1,000,000,000) de dólares al Fondo Permanente para la Infraestructura.
La Asamblea Legislativa determinará mediante legislación al efecto la
proporción en que se depositará en dichos fondos cualquier cantidad que se
obtenga en exceso a lo dispuesto en este artículo.
"Artículo 5. - Fondos
de Capital. - Los fondos de capital indicados en el artículo anterior deberán
estar creados por ley al consumarse el acto de la compraventa y sus réditos
deberán utilizarse exclusivamente para financiar proyectos relacionados con el
desarrollo de la educación y con la revitalización de la infraestructura de
Puerto Rico, incluyendo inversiones en la agricultura, según lo determine la
Asamblea Legislativa.
"En la estructura
financiera que se establezca en relación con los Fondos Permanentes señalados
en esta ley, se incluirán alternativas y mecanismos viables que eviten el
menoscabo del principal de los mismos.
"Artículo 6. -
Términos y Condiciones de la Venta. - La venta del sistema de comunicaciones se
efectuará sujeto a que se incluyan en el contrato de compraventa los siguientes
términos y condiciones:
"(a) Ningún empleado o
ex empleado de la Autoridad participante en el Sistema de Retiro de los
Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, o en el sistema
de retiro de la Puerto Rico Telephone Company, perderá los beneficios de retiro
por la acreditación de los años cotizados, los por cientos (%) acumulados por
años de servicio, y las pensiones otorgadas hasta la fecha de la venta. El
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el comprador o compradores
acordarán un plan para el cumplimiento de esta disposición de forma que se
garanticen tales beneficios.
"(b) Durante un
período de tres (3) años a partir de la fecha de la venta no habrá aumento en
las tarifas y cargos vigentes aplicables a los servicios básicos que a la fecha
de la venta la Autoridad brinde a sus suscriptores y usuarios. Esta disposición
no aplicará a ajustes tarifarios o cargos impuestos por organismos fuera de la
jurisdicción del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
"(c) El comprador no
podrá despedir a ningún empleado como resultado directo de la venta del sistema
de comunicaciones lo que significa cualquier despido con el propósito de
reducir el número de empleados bajo circunstancias sustancialmente similares a
las prevalecientes al momento de la fecha de la venta.
"Artículo 7. -
Protección al Empleado. -
"(a) Se prohíbe el
despido de empleados de la Autoridad como resultado directo de la venta del
sistema de comunicaciones.
"(b)(1) Cualquier
empleado que sea despedido en violación a esta prohibición tendrá derecho a una
causa de acción contra el comprador en los tribunales del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
"(2) El derecho que
aquí se concede prescribirá a los seis (6) meses a partir de la fecha del
despido.
"(3) En toda acción
entablada bajo este artículo por un empleado por un despido ocurrido durante
los dos (2) años siguientes a la fecha de la venta, el patrono vendrá obligado
a alegar, en su contestación a la demanda, los hechos que dieron origen al
despido y probar que éste no fue como resultado directo de la venta para quedar
eximido de cumplir con lo establecido en el inciso (b)(4) de este artículo.
Pasados los dos (2) años el peso de la prueba recaerá en el empleado.
"(4) Si se determina
que el empleado fue despedido con el propósito de reducir el número de
empleados y que las circunstancias son similares a las prevalecientes al
momento de la venta, el empleado tendrá derecho a: (a) la paga retroactiva de
todos los salarios y demás beneficios dejados de percibir y (b) a la
reinstalación a la misma posición, o a otra sustancialmente igual a la que
ocupaba inmediatamente antes de dicho despido.
"(5) Toda acción
amparada bajo este artículo se presentará, libre de costas para el empleado
demandante, ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, en la Sala
correspondiente al distrito donde el empleado se desempeñaba al momento del
despido o donde resida al momento de radicar la acción. Cualquier reclamación que
tenga el empleado por virtud de esta ley podrá presentarse de conformidad con
las disposiciones de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada
[secs. 3118 et seq. del Título 32]. El
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá, motu proprio o a solicitud del
empleado, instar cualquier acción para la protección de los derechos
establecidos por esta ley.
"(c) La causa de
acción provista en este artículo para beneficio de los empleados será en
adición a cualquier otra establecida en las leyes estatales o federales y en el
convenio colectivo vigente.
"(d) Los empleados de
la Autoridad de Comunicaciones con veinticinco (25) años de servicio podrán
optar por el retiro acelerado aportando una suma equivalente al valor presente
para acogerse al beneficio de una pensión de mérito u optar por la reubicación
en otra agencia.
"Artículo 8. - Comité
Asesor Ad Honórem . - El Gobernador nombrará un Comité Asesor, el cual
supervisará el proceso de venta del sistema de comunicaciones y garantizará que
el mismo se efectúe de acuerdo a las disposiciones de esta ley. Dicho Comité
Asesor estará compuesto por cinco (5) ciudadanos de reconocida solvencia moral
y conocimientos financieros, quienes no podrán estar relacionados con ninguno
de los compradores potenciales o con el sistema de comunicaciones. Por lo menos
dos (2) de dichos miembros no podrán pertenecer al partido de gobierno.
"Ningún miembro ad
honórem podrá, por sí o a través de sus
asociados, antes, durante y hasta un (1) año después de terminar en la
incumbencia de su cargo, ocupar cargo alguno, ni tener interés pecuniario
alguno, con entidad alguna que hubiese estado, directa o indirectamente
relacionada con las transacciones o negociaciones de la venta del sistema de
comunicaciones.
"El Presidente del
Banco y el Director Ejecutivo mantendrán informado al Comité Asesor del proceso
de venta y de todos los detalles de las negociaciones. El Comité tendrá derecho
a solicitar al Banco o a la Autoridad cualquier información o documentos que
estime necesarios para llevar a cabo sus funciones. Dicho Comité podrá reunirse
con los compradores potenciales para aclarar datos, obtener información
adicional o para cualquier otro fin lícito relacionado con la transacción.
"Artículo 9. - Proceso
de Venta. -
"(a) El Presidente del
Banco será responsable, conjuntamente con el Director Ejecutivo, de negociar
los términos de la venta del sistema de comunicaciones de acuerdo con las
disposiciones de esta ley.
"(b) La venta se
llevará a efecto mediante subasta negociada.
"(c) El Presidente del
Banco, en coordinación con el Director Ejecutivo y en consulta con el Comité
Asesor, establecerá administrativamente y sin sujeción a lo dispuesto en la Ley
Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada [secs. 2101 et seq. del Título 3], los procedimientos y guías que
habrán de regir el proceso de venta a los fines de: obtener ofertas del mayor
número posible de compradores potenciales; promover la competencia entre los
compradores potenciales; mantener la confidencialidad del proceso;y luego de
considerar todos los factores relevantes, maximizar los beneficios que recibirá
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los procedimientos y guías dispondrán
la tramitación expedita de la venta.
"(d) Al evaluar las
propuestas de los compradores potenciales, se deberán considerar, entre otros,
los siguientes factores:
"(1) el precio y las
condiciones de compraventa;
"(2) el compromiso del
comprador de mantener un sistema de telecomunicaciones tecnológicamente
avanzado y eficiente al servico del consumidor y a efectuar mejoras e
inversiones constantes en el sistema de comunicaciones;
"(3) el compromiso del
comprador de incluir en el contrato de compraventa los beneficios dispuestos en
esta ley a favor de los empleados;
"(4) los planes de
financiamiento del comprador y la capacidad económica para llevarlos a efecto
en un período razonable para expeditar la venta;
"(5) la probabilidad
que tenga el comprador de obtener los permisos y aprobaciones necesarios para
consumar la venta;
"(6) la reputación
comercial y financiera del comprador y su capacidad para conducir el negocio de
las telecomunicaciones, lo cual será requisito indispensable;
"(7) las
probabilidades que tenga el comprador de consumar la transacción, y
"(8) los planes del
comprador para permitir la participación de los empleados y usuarios en el
capital de la empresa o empresas que adquieran el sistema de comunicaciones.
"(e) Finalizadas las
evaluaciones a las que hace referencia el inciso (d), el Banco rendirá un informe
al Director Ejecutivo con datos específicos sobre las propuestas recibidas. El
Presidente del Banco recomendará aquella o aquellas propuestas que mejor
cumplan con los factores (1) al (8) de dicho inciso (d) y que ofrezcan el
precio mayor para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
"(f) El Director
Ejecutivo hará entrega de dicho informe a la Junta de Gobierno de la Autoridad,
quien lo examinará y decidirá si aprueba o rechaza dicha propuesta o
propuestas. Si la Junta de Gobierno de la Autoridad decide aprobar la propuesta
o propuestas, autorizará al Director Ejecutivo a firmar aquellos documentos
necesarios para consumar la transacción, los cuales serán preparados por el
Presidente del Banco o la persona en quien él delegue. La Junta de Gobierno informará
su decisión al Presidente del Banco, quien a su vez la notificará a la Junta de
Directores del Banco. Si ésta aprueba finalmente la propuesta o propuestas, la
venta se tendrá por autorizada. La Junta de Directores impartirá instrucciones
al Presidente del Banco para la negociación, preparación y firma de aquellos
documentos necesarios para consumar la transacción.
"(g) Una vez efectuada
la venta, el Presidente del Banco rendirá un informe a la Asamblea Legislativa.
"Artículo 10. -
Comisión Reguladora. - Se creará mediante legislación una Comisión Reguladora
de Telecomunicaciones de Puerto Rico, la cual reglamentará las
telecomunicaciones en Puerto Rico, incluyendo todo el sistema de comunicaciones
operado por el comprador, adoptará aquellos criterios de calidad que entienda
justos y razonables y establecerá las tarifas aplicables a dicho sistema de
telecomunicaciones. Dicha legislación dispondrá que por lo menos una tercera
parte de los miembros que compongan la Comisión Reguladora serán personas no identificadas
con el partido político del gobernador que los nomine.
"Artículo 11. -
Aprobación de Legislación. - La Asamblea Legislativa aprobará, como requisito
previo a la consumación de la venta dispuesta en esta ley, la legislación
siguiente:
"(a) Ley creando el
Fondo Permanente para el Desarrollo de la Educación.
"(b) Ley creando el
Fondo Permanente para la Infraestructura.
"(c) Ley creando la
Comisión Reguladora de Telecomunicaciones de Puerto Rico.
"(d) Resolución
Concurrente proponiendo una enmienda constitucional para los fines dispuestos
en el Artículo 12 de esta ley.
"Artículo 12. -
Garantía de Uso de Fondos. - La Asamblea Legislativa tiene la intención de
crear con existencia perpetua el Fondo Permanente para el Desarrollo de la
Educación y el Fondo Permanente para la Infraestructura y sus rentas, frutos e
intereses sean utilizados exclusivamente para el desarrollo de la educación y
la infraestructura. A estos fines se aprobará una Resolución Concurrente para
consultar al pueblo de Puerto Rico sobre una enmienda constitucional que
disponga y garantice dichos propósitos.
"Artículo 13. - Leyes
Contributivas. - Las leyes contributivas del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico serán aplicables al comprador del sistema de comunicaciones.
"Las contribuciones
sobre la propiedad que se recauden y que correspondan a los municipios
ingresarán a un fondo especial y la Asamblea Legislativa lo distribuirá
anualmente a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la
forma y proporción que corresponda conforme a la fórmula que se establezca por
ley. Las cantidades que reciban los municipios por este concepto no serán
menores que las recibidas por cada uno de éstos como aportación de la Autoridad
durante el año 1989.
"Artículo 14. [Derogado.
Ley de Agosto 23, 1990, Núm. 63, p. 259, sec 15(c)(1), ef. el día de la venta
de los activos dispuesto por la Ley de Abril 10, 1990, Núm. 5, p. 44.]
"Artículo 15. -
Cláusula de Separabilidad. - Si cualquier disposición de esta ley o la
aplicación de dicha disposición a cualquier persona o circunstancia fuere
declarada nula, el resto de esta ley y su aplicación no quedará afectada por
dicha declaración de nulidad.
"Artículo 16. -
Derogación Automática. - La autorización para la venta del sistema de comunicaciones
que se dispone en esta ley deberá consumarse en un término de dos (2) años a
partir de la fecha de aprobación de la misma [Abril 10, 1990]. De no efectuarse
la venta durante el término indicado, se entenderá derogada esta ley al
vencimiento de dicho plazo.
"Artículo 17. -
Vigencia. - Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación
[Abril 10, 1990]."
Retiro temprano. La Ley
Núm. 24 de Mayo 25, 1994, dispone:
"Artículo 1. - Todo
empleado de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico o sus subsidiarias, en su
calidad de empresa pública, según ésta se define en el Artículo 3 de la Ley
Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que sea participante del
Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades,
que a la fecha de efectividad de la disolución total o parcial de la empresa
pública, haya completado un mínimo de veinticuatro y medio (241/2) años de
servicio acreditados, tendrá derecho a recibir del Sistema de Retiro, como
mínimo, una pensión como aquí se dispone.
"(a) Para los que hubieren completado veinticuatro
y medio (241/2) o más años de servicios acreditables y no hayan cumplido
cincuenta y cinco (55) años de edad, el sesenta y cinco (65%) por ciento de la
retribución promedio.
"(b) Para los que hubieren completado veinticuatro
y medio (241/2) años o más de servicios acreditables y hayan cumplido cincuenta
y cinco (55) años o más de edad, el setenta y cinco (75%) por ciento de la retribución
promedio.
"(c) Para los que hubieren completado treinta (30)
o más años de servicios acreditables y no hayan cumplido cincuenta y cinco (55)
años de edad, el setenta y cinco (75%) por ciento de la retribución promedio.
"Artículo 2. - El
costo actuarial de las pensiones que se proveen en esta ley será pagado por la
Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico al Sistema de Retiro de los Empleados del
Gobierno y sus Instrumentalidades, siempre y cuando exista disponibilidad de
fondos para el pago de estos retiros tempranos, Dicho costo actuarial consistirá
de la diferencia entre el valor presente de la pensión acelerada que se provee
en esta ley y el valor presente de una pensión por años de servicios bajo las
disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.
"Artículo 3. - Todas
las disposiciones de la Ley Núm. 447, supra,
que no estén en conflicto con esta ley, serán aplicables a los planes de
retiro temprano contemplados bajo esta ley."
"§ 402. Definiciones.
Los siguientes vocablos y
términos dondequiera que aparezcan o se haga alusión a ellos en este Capítulo,
tendrán los significados que a continuación se indican, excepto donde el
contexto claramente indique otra cosa:
"Autoridad"
significará la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico que se crea por este
Capítulo, y todas sus subsidiarias, o, de ser dicha Autoridad abolida o de otro
modo despojada de sus funciones bajo este Capítulo, el organismo a agencia
pública que le suceda en sus funciones principales o a la cual se confieran por
ley, los derechos, poderes y deberes concedidos por este Capítulo a dicha
Autoridad;
"Junta"
significará la Junta Reglamentadora de las Telecomunicaciones de Puerto Rico,
según creada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para reglamentar las
telecomunicaciones en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
"Sistema"
significará todos los bienes de cualquier naturaleza, muebles, inmuebles o
mixtos, que pertenezcan al presente a la Autoridad o sean adquiridos por ésta
en el futuro en relación con la operación de sus facilidades de comunicación
por medios alámbricos, inalámbricos o de fibra óptica, o cualquier otro medio
existente o que sea desarrollado en el futuro incluyendo las mejoras,
expansiones, adelantos y renovaciones del mismo.
(Enero 21, 1987, Núm. 7, p.
800, sec. 1; Septiembre 12, 1996, Núm. 215, sec. 1, ef. Septiembre 12,
1996.)"
"§ 405. Propiedad de la Puerto Rico Telephone
Company.
La Autoridad es dueña del
Sistema, así como de todas las acciones comunes emitidas y en circulación de la
Puerto Rico Telephone Company (La Compañía). La Autoridad podrá, a su
discreción, asumir el pago del principal e interés de cualesquiera o de todos
los bonos de la Compañía y asumir cualesquiera o todas las deudas y
obligaciones de la Compañía, y proveer para la cesión a la Autoridad, o persona
o entidad designada por ésta, de cualesquiera o todos los contratos en
existencia y derechos e intereses intangibles de la Compañía. Todos los
miembros de la Junta de Gobierno compondrán la Junta de Directores de la
Compañía, disponiéndose, además, que el Director Ejecutivo de la Autoridad
ocupará el cargo de Presidente de la Puerto Rico Telephone Company. La
Autoridad podrá, a su discreción, continuar operando el Sistema a través de la
Compañía, o disolver la Compañía o hacer que todo o parte del activo, derechos
e intereses de la Compañía sean cedidos o de otro modo traspasados a la
Autoridad o a cualquier corporación subsidiaria de la Autoridad, o de otro
modo, ejercer todos los derechos y poderes conferidos por ley a los accionistas
de la Compañía.
(Mayo 6, 1974, Núm. 25,
Parte 1, p. 143, art. 5; Septiembre 12, 1996, Núm. 215, sec. 4, ef. Septiembre
12, 1996.)"
"§ 407. Poderes generales.
La Autoridad gozará de
todos los poderes necesarios o convenientes para llevar a cabo y realizar los
propósitos y disposiciones de este Capítulo, incluyendo, pero sin limitar la
generalidad de lo que antecede, el poder de:
(a) tener existencia
perpetua como corporación;
(b) adoptar, enmendar y
derogar reglamentos para regir sus asuntos y sus negocios y para prescribir reglas,
reglamentos y normas en conexión con el cumplimiento de sus funciones y
deberes;
(c) adoptar un sello
oficial y alterar el mismo a su gusto;
(d) mantener oficinas en el
lugar o lugares que determine;
(e) demandar y ser demandada
en su nombre; denunciar y ser denunciada;
(f) recibir, administrar y
cumplir con las condiciones y requisitos respecto a cualquier regalo, concesión
o donación de cualquier propiedad o dinero;
(g) tener completo dominio
y supervisión del sistema adquirido o construido por la Autoridad, o de
cualquier compañía cuyas acciones comunes emitidas y en circulación, excepto
acciones de elegibilidad, sean adquiridas por la Autoridad, de acuerdo con las
disposiciones de este Capítulo, incluyendo, pero sin limitarse a, la facultad
de determinar la naturaleza y la necesidad de todos sus gastos y la forma en
que podrán ser incurridos, permitidos y pagados, sin tomar en consideración
ninguna disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos;
(h) hacer y formalizar
convenios, arrendamientos, contratos y otros instrumentos necesarios o
pertinentes en el ejercicio de los poderes y funciones de la Autoridad bajo
este Capítulo con cualquier persona, firma, corporación, agencia federal y con
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualesquiera de sus subdivisiones,
agencias, o instrumentalidades políticas;
(i) entrar en contratos con
cualquier persona, firma, o corporación para la administración de todo o parte
del Sistema o para servicios de consultas o asesoramiento en relación con la
explotación del Sistema;
(j) adquirir cualquier
propiedad o interés en la misma en cualquier forma lícita, incluyendo, sin
limitarse a la adquisición por compra, arrendamiento, manda, legado o donación
y poseer, conservar, usar y explotar tal propiedad o interés en la misma;
(k) adquirir, producir,
fabricar, poseer, usar, distribuir, suministrar, permutar, vender, alquilar y
de otro modo disponer de, cualquiera y todo equipo, suministro, servicios,
mercancía y todos aquellos otros bienes raíces, personales y mixtos que la
Autoridad estime propios y necesarios, incidentales o convenientes en relación
con el ejercicio de sus facultades y funciones;
(l ) construir,
reconstruir, mejorar, expandir, conservar y explotar el sistema y adquirir las
acciones de cualquier otra compañía dueña de cualesquiera otros sistemas de
telecomunicación;
(m) determinar, fijar,
imponer, cargar, alterar y cobrar tarifas razonables, derechos y cargos y otros
términos y condiciones de servicio para el uso del sistema o por servicios
prestados por la misma o por cualquier equipo vendido o arrendado por la misma
en relación con el sistema, los cuales en todo momento serán suficientes por lo
menos para (i) pagar los gastos de la Autoridad en relación con la reparación,
conservación y operación del sistema, (ii) pagar a su vencimiento el principal
de cualquier obligación en vigor e intereses sobre la misma y los dividendos y
requisitos de amortización de cualesquiera acciones preferidas en circulación de
cualquier compañía adquirida por la Autoridad mediante la adquisición de las
acciones comunes de la misma, (iii) pagar el principal a su vencimiento de los
bonos emitidos e intereses sobre los mismos, o cuyo pago sea asumido por la
Autoridad y cumplir con los términos y disposiciones de aquellos convenios que
puedan formularse con o a nombre de, los compradores o tenedores de tales
bonos, y (iv) proveer reservas para los fines precedentes;
(n) nombrar un Director
Ejecutivo y un Secretario y aquellos otros funcionarios, agentes y empleados y
conferirles aquellos poderes y deberes y pagarles aquella compensación por sus
servicios que la Junta de Gobierno determinare;
(o) tomar dinero a préstamo
para cualesquiera de sus fines corporativos y emitir bonos en vigencia de dicha
deuda y garantizar el pago de tales bonos e intereses sobre los mismos mediante
pignoración o gravamen de todo o parte del sistema y las rentas que el mismo
devengue;
(p) emitir bonos con el
propósito de consolidar, rembolsar, comprar o redimir cualesquiera de sus bonos
que estén en circulación;
(q) vender, arrendar o de
otro modo disponer de cualquier propiedad real, personal o mixta de la
Autoridad o cualquier interés en la misma que a juicio de la Autoridad no fuere
ya necesaria para llevar a cabo los fines de este Capítulo;
(r) entrar en cualesquiera
terrenos, cuerpos de agua, o locales, al igual que toda otra compañía de
telecomunicaciones, previa notificación y permiso a los dueños u ocupantes de
los mismos, con el fin de hacer mensuras, sondeos o estudios;
(s) adquirir, poseer y
disponer de acciones, derechos, contratos, bonos u otros intereses en cualquier
corporación u otras entidades y ejercer todas las facultades y derechos en
relación con los mismos;
(t) asumir el pago de cualquier
deuda, bonos u obligaciones en vigor en relación con la adquisición por parte
de la Autoridad de cualquier otro sistema de telecomunicaciones, propiedad,
capital corporativo, derechos e intereses;
(u) realizar todos los
actos y cosas necesarias o convenientes para llevar a cabo los poderes que le
confiere este Capítulo o cualquier otra ley de la Legislatura de Puerto Rico;
Disponiéndose, sin embargo, que la Autoridad no tendrá facultad para empeñar el
crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni será el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, ni ninguna de sus subdivisiones políticas, que no sea
la Autoridad, responsable del pago del principal de cualesquiera bonos emitidos
por la Autoridad bajo las disposiciones de este Capítulo, o de los intereses
sobre los mismos;
(v) adquirir, construir,
reconstruir, mejorar, expandir, conservar y operar cualesquiera facilidades de
difusión y adquirir los activos y/o acciones de cualquier entidad gubernamental
o privada propietaria de cualesquiera facilidades de difusión. Disponiéndose,
que en el caso de adquisición de activos o acciones de una entidad
gubernamental, cualquier asignación de fondos estatales y/o federales será
traspasada a la entidad adquirente, sujeto a las condiciones impuestas para la
concesión de estos fondos.
(w) asumir el pago de
cualquier deuda, bonos u obligaciones en vigor en relación con la adquisición
por parte de la Autoridad de cualesquiera facilidades de difusión, propiedad,
capital corporativo, derechos e intereses;
(x) determinar, fijar,
imponer, cargar, alterar y cobrar tarifas razonables, derechos y cargos y otros
términos y condiciones de servicio para el uso de las facilidades de difusión,
siempre que así se permita de acuerdo a las franquicias otorgadas por la
Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos de América.
(y) incurrir en aquellos
gastos de promoción, publicidad y mercadeo dentro y fuera de la jurisdicción
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sean apropiados o convenientes
para efectuar los fines de la Autoridad; y
(z) llevar a cabo aquellas
inversiones que sean necesarias para el establecimiento de operaciones
complementarias o la operación del Sistema fuera de Puerto Rico, siempre que a
juicio de la Junta de Gobierno tales gastos o inversiones sean apropiadas o
convenientes para efectuar los fines de la Autoridad o el ejercicio de sus
poderes.
(Mayo 6, 1974, Núm. 25,
Parte 1, p. 143, art. 7; Abril 5, 1977, Núm. 7, p. 17; Junio 8, 1978, Núm. 2,
p. 389; Septiembre 12, 1996, Núm. 215, sec. 6, ef. Septiembre 12, 1996.)"
"§ 408. Prohibición de servicio gratis.
Las facilidades del sistema
no serán usadas gratis por ninguna persona o entidad. Cualquier obligación
anterior de cualquier subsidiaria o compañía propiedad absoluta de la Autoridad
para conceder servicios queda sin efecto inmediatamente.
No se entenderá que
constituye uso gratuito del Sistema bajo el significado de esta sección la
prestación de servicios por parte de la Autoridad a entidades públicas o
privadas, a cambio de una justa contraprestación, la cual no tendrá que
consistir en el cobro de una tarifa, derecho o cargo, siempre que la Autoridad
reciba un beneficio mediante permuta o intercambio, o de otra forma, de acuerdo
a las prácticas prevalecientes en la industria.
Tampoco constituirá uso
gratuito del Sistema aquellas donaciones u otro tipo de prestación razonable de
servicios o productos de la Autoridad durante desastres generales o emergencias
así declaradas por el Gobernador de Puerto Rico, y de acuerdo a las directrices
que establezca la Junta de Gobierno.
(Mayo 6, 1974, Núm. 25,
Parte 1, p. 143, art. 8, ef. Mayo 6, 1974; Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, sec.
3; Septiembre 12, 1996, Núm. 215, sec. 8, ef. Septiembre 12, 1996.)"
"§ 409. Corporaciones subsidiarias.
Por la presente la
Autoridad queda facultada para crear por resolución aquellas corporaciones
subsidiarias que estime conveniente para llevar a cabo los fines de este
Capítulo y para prestar y donar fondos y transferir cualesquiera de sus
propiedades a tales corporaciones subsidiarias; disponiéndose, sin embargo, que
no se entenderá por esto que se permite el subsidio cruzado según definido en
la Ley Federal de Telecomunicaciones de 1996 y en las secs. 265 et seq ., secs.
267 et seq ., secs. 269 et seq ., y las secs. 271 et seq . de este título,
conocidas como Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996. Dichas
corporaciones subsidiarias serán corporaciones públicas poseídas enteramente
por la Autoridad y tendrán las facultades y deberes conferidos a la Autoridad
bajo las disposiciones de este Capítulo que le sean asignados a ellos por la
Junta de Gobierno; disponiéndose, sin embargo, que nada en este Capítulo se
interpretará como que se le concede a la Puerto Rico Telephone Company o a
cualquier compañía cuyo capital sea adquirido por la Autoridad, la condición de
una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Junta de
Gobierno nombrará a los miembros de la Junta de Directores de cualesquiera de
tales corporaciones subsidiarias, disponiéndose, que por lo menos una mayoría
de los miembros de la Junta de Directores de las mismas estará compuesta por
miembros de la Junta de Gobierno.
Todos los poderes generales
concedidos a la Autoridad bajo este Capítulo quedan por la presente concedidos
a tales subsidiarias en el desempeño de sus facultades y deberes asignados a
ella por la Junta de Gobierno.
El Contralor de Puerto Rico
fiscalizará todos los ingresos, cuentas y desembolsos de la Autoridad de
Teléfonos de Puerto Rico, de la Puerto Rico Telephone Company, y de
cualesquiera corporaciones o entidades subsidiarias que existan o se
establezcan bajo las disposiciones de este Capítulo.
(a) Subsidiaria que opere
facilidades de difusión pública. -
Conforme a la facultad dispuesta en este Capítulo, se autoriza a la
Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico y al Departamento de Instrucción Pública
a gestionar la transferencia de la licencia que expide la Comisión Federal de
Comunicaciones de los Estados Unidos para operar servicios, sin fines pecuniarios
de radio y televisión públicos.
De ocurrir tal
transferencia se creará una corporación pública subsidiaria, sin fines
pecuniarios, de la Autoridad de Teléfonos que será conocida como
"Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública".
(b) Propósito legistativo.
- Los incisos (b) a (g) de esta sección
tienen el propósito de crear una corporación pública subsidiaria que operará
independiente y separadamente de cualquier entidad de la Autoridad, con la
capacidad y autonomía operacional y financiera necesaria para integrar,
desarrollar y operar las facilidades de difusión propiedad del Pueblo de Puerto
Rico de una manera efectiva y conforme a las disposiciones y limitaciones que
más adelante se establecen. Tales facilidades deberán usarse para fines educativos,
culturales y de servicios al pueblo en general y no para propósitos
particulares, ni para propaganda político-partidista o sectaria, a excepción de
lo dispuesto en la sec. 3110 del Título 16, parte de la "Ley Electoral de
Puerto Rico".
Los programas difundidos
por la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública de Puerto Rico se
guiarán por una política de excelencia, objetividad y balance en todo lo que
fuere de naturaleza controversial.
La programación deberá
reflejar armonía entre la enseñanza del conocimiento y la información práctica.
Deberá además enfatizar la visión más amplia del conocimiento, con atención en
la filosofía y la percepción de la realidad social, económica y cultural como
algo ligado a la historia, a la vez que comprometida con un mejor futuro. La
programación de las emisoras deberá contribuir al desarrollo de una conciencia
crítica y ejemplarizar en sus difusiones el respeto a la dignidad y a los
valores humanos.
La Corporación de Puerto
Rico para la Difusión Pública se abstendrá de comprar o alquilar programas de
radio o televisión identificados como sindicados comerciales (syndicated
programming) cuyo único valor sea el de
entretenimiento. Sin embargo, los programas o documentales educativos,
informativos, culturales, deportivos, musicales, históricos u otros programas
similares, que sean de interés público, no estarán afectados por esta
limitación independientemente de que estén clasificados como sindicados
comerciales (syndicated programming).
(c) Junta de Directores de
la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública. - Los poderes, facultades y deberes de la
Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública se ejercerán y su política
operacional y administrativa se determinará por una Junta de Directores.
La Junta estará integrada
por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, el
Secretario de Instrucción Pública, el Presidente de la Universidad de Puerto
Rico, el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña y siete (7)
ciudadanos particulares en representación del interés público. Los miembros en
representación del interés público serán nombrados por el Gobernador con el
consejo y consentimiento del Senado y por lo menos tres (3) deberán ser
personas de comprobado interés, conocimiento y experiencia en educación,
cultura, artes, ciencias o comunicaciones de radio y televisión. Los miembros
en representación del interés público percibirán dietas, según se indica más
adelante y desempeñarán sus cargos por un término de cinco (5) años cada uno y
hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. Los
nombramientos iniciales se harán por los siguientes términos: un (1) miembro
por un (1) año; un (1) miembro por dos (2) años; un (1) miembro por tres (3) años;
un (1) miembro por cuatro (4) años y tres (3) miembros por cinco (5) años.
Cualquier vacante en dichos cargos será cubierta por el término sin expirar del
que hubiese ocasionado la misma, mediante nombramiento que deberá hacerse
dentro de un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la
fecha en que ocurra la vacante. Disponiéndose, que excepto el Director
Ejecutivo de la Autoridad de Teléfonos, los funcionarios o empleados de la
Autoridad de Teléfonos y sus subsidiarias o personas con intereses económicos,
directos y sustanciales en la industria comercial de la radio y televisión no
podrán ser miembros de la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico
para la Difusión Pública.
Siete (7) miembros de la
Junta de Directores constituirán quórum para el manejo de los asuntos de la
subsidiaria y toda decisión deberá adoptarse por mayoría. La función de los
miembros de la Junta de Directores, así como la asistencia a las reuniones,
será indelegable.
No más tarde de los treinta
(30) días siguientes a la fecha en que todos sus miembros hayan sido nombrados,
la Junta se reunirá, organizará y elegirá de entre sus miembros un Presidente y
un Vicepresidente, quien sustituirá al Presidente en su ausencia. También
nombrará un Director Ejecutivo para la Corporación de Puerto Rico para la
Difusión Pública y un Secretario de la Junta. Dichos funcionarios ocuparán sus
cargos a voluntad de la Junta y ésta determinará sus funciones,
responsabilidades y deberes y fijará su remuneración y otros beneficios.
Los miembros de la Junta no
percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones como tales,
pero aquellos que no sean funcionarios o empleados públicos tendrán derecho a
una dieta diaria que no excederá de cincuenta (50) dólares, por cada reunión a
la que asistan, según lo disponga la Junta de Directores.
La Junta de Directores de
la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública tendrá facultad para
aprobar, enmendar y derogar aquellos reglamentos que estime necesarios o
convenientes para llevar a cabo sus fines, propósitos y actividades. La Junta
de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública
determinará la distribución y el uso de su presupuesto de mejoras capitales y
el de operaciones o de funcionamiento a tono con sus planes y necesidades y
podrá delegar en el Director Ejecutivo o en cualesquiera otros de sus
funcionarios, empleados o agentes aquellos poderes y deberes que estime
propios, excepto la facultad de aprobar, enmendar y derogar reglamentos.
El Director Ejecutivo
tendrá a su cargo la administración general de la Corporación de Puerto Rico
para la Difusión Pública, y será responsable a la Junta de Directores de la
ejecución de la política que ésta establezca y de la supervisión general de
todos los funcionarios, empleados y agentes de la misma.
Los miembros de la Junta de
Directores que no sean miembros ex officio
sólo podrán ser removidos por justa causa.
(d) Poderes generales de la
Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública. - La Corporación de Puerto Rico para la
Difusión Pública divulgará e impulsará programas educativos deportivos,
artísticos, musicales, culturales y de interés público, todo ello con arreglo a
las limitaciones establecidas en las franquicias otorgadas por la Comisión
Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos de América.
Se otorgan a la Corporación
de Puerto Rico para la Difusión Pública todos los poderes necesarios y
convenientes para llevar a cabo y realizar sus propósitos y funciones,
incluyendo, pero sin limitarse, a los siguientes.
(1) Tener existencia
perpetua como corporación subsidiaria con fines no pecuniarios.
(2) Adoptar, alterar y usar
un sello corporativo.
(3) Adoptar, enmendar y
derogar reglamentos para regir sus asuntos y sus actividades y para prescribir
las reglas, reglamentos y normas necesarios para el cumplimiento de sus
funciones y deberes, conforme a lo establecido en la Ley Núm. 112 de 30 de
junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley sobre Reglamentos de
Puerto Rico de 1958".
(4) Mantener oficina en el
lugar o lugares que determine.
(5) Demandar y ser
demandada.
(6) Recibir, administrar y
cumplir con las condiciones y requisitos legales respecto a cualquier regalo,
concesión o donación de cualquier propiedad o dinero.
(7) Hacer y formalizar
convenios, arrendamientos, contratos y otros instrumentos necesarios o
pertinentes en el ejercicio de sus poderes y funciones.
(8) Adquirir cualquier
propiedad o interés en la misma por cualquier medio legal, incluyendo, sin
limitarse, a la adquisición por compra, arrendamiento, manda, legado o donación
y poseer, conservar, usar y operar tal propiedad o interés en la misma.
(9) Adquirir, construir,
reconstruir, mejorar, expandir, conservar y aprovechar al máximo cualesquiera
facilidades de difusión.
(10) Fijar y cobrar tarifas
razonables, derechos y cargos y otros términos y condiciones de servicios por
el uso de sus facilidades de difusión o por cualquier equipo vendido o
arrendado, a tenor con los reglamentos y las leyes locales y federales que
apliquen.
(11) Nombrar y contratar
aquellos funcionarios y empleados y conferirles aquellos poderes y deberes y
pagarles aquella compensación por sus servicios que la Junta de Directores
determinare, de acuerdo al reglamento de personal que se promulgue.
El personal de la
Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública quedará excluido de las
disposiciones de las secs. 1301 a 1431 del Título 3, conocidas como 'Ley de
Personal del Servicio Público de Puerto Rico'. No obstante, la Corporación de
Puerto Rico para la Difusión Pública deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en
la sec. 1338 del citado título.
(12) Realizar todos los
actos necesarios o convenientes para llevar a cabo los poderes que le confiere
este Capítulo o cualquier otra ley.
(13) Aceptar, promover y
estimular a la ciudadanía a hacer donativos de cualquier clase siempre que su
aceptación no conlleve la obligación de transmitir información o material en
conflicto con las normas que rigen sus transmisiones.
Asimismo, y sin sujeción a
las disposiciones de la sec. 3023 del Título 13, parte de la "Ley de
Contribuciones sobre Ingresos de 1954", cualquier donativo hecho a la
Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública de Puerto Rico podrá
reclamarse en su totalidad en la planilla como una deducción del ingreso bruto
ajustado en el caso de individuos o como una deducción del ingreso neto, en el
caso de las corporaciones y sociedades.
(e) Informes. - Dentro de los sesenta (60) días siguientes al
cierre de cada año fiscal la Corporación de Puerto Rico para la Difusión
Pública someterá a la Autoridad de Teléfonos, a la Asamblea Legislativa y al
Gobernador informes sobre sus actividades, incluyendo lo siguiente:
(1) Un resumen de la labor
realizada durante el año fiscal en cumplimiento de los propósitos dispuestos en
este Capítulo y un plan de trabajo, incluyendo proyectos y actividades
específicas para el año subsiguiente.
(2) Estados financieros
preparados de acuerdo con los principios de contabilidad aceptados generalmente
para organismos gubernamentales.
(3) Una proyección del
flujo de fondos (cash flow) para el año
fiscal siguiente.
(4) Cuadros estadísticos
que adecuadamente reflejen las fases operacionales de la Corporación en forma
comparativa y confiable.
(5) Una relación de las
inversiones de capital.
(f) Prohibición de
operación por la empresa privada. - La
Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico no podrá, aun con autorización previa de
la Comisión Federal de Comunicaciones, vender, transferir, alquilar, gravar, enajenar
o someter a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública a cualquier
otra transacción que tenga como propósito el que dicha Corporación y/o los
servicios operados por la misma, sean administrados u operados por la empresa
privada.
Las emisoras de radio y
televisión operadas a través de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión
Pública, a su vez adscrita como subsidiaria de la Autoridad de Teléfonos de
Puerto Rico, son de carácter educativo, cultural y patrimonial del Pueblo de
Puerto Rico y éstas deberán mantenerse como foro público para la libre
expresión.
(g) Autonomía. - Se prohíbe a cualquier persona ejercer
presión o influencia indebida en los representantes de dicha entidad
corporativa. Se dispone que la Junta de Directores deberá proteger la
credibilidad de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública de
Puerto Rico y evitar intervenciones no apropiadas para así preservar la
completa responsabilidad por la autonomía de las funciones de la institución.
A los fines de mantener la
autonomía programática de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión
Pública, ésta presentará anualmente a la Autoridad de Teléfonos una relación de
los desembolsos totales que espera realizar en sus actividades y
funcionamiento. Reseñará, además, el plan de mejoras capitales y la adquisición
de activos tales como propiedades que sean necesarias al cumplimiento de los
fines de este Capítulo.
La Corporación presentará
igualmente a la Autoridad de Teléfonos los ingresos totales que espera recibir
por vía de asignación de fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las
aportaciones del gobierno federal y de los que generará propiamente dentro de
la facultad de este Capítulo.
Con ese cuadro, la
Autoridad de Teléfonos dispondrá para que se transfieran o se autoricen, en
forma englobada, aquellos recursos adicionales que sean necesarios para el plan
de trabajo anual presentado por la Corporación de Puerto Rico para la Difusión
Pública.
Una vez se obtengan las
aprobaciones y autorizaciones necesarias, incluyendo la aprobación de la
Comisión Federal de Comunicaciones, se transferirán a la Corporación de Puerto
Rico para la Difusión Pública todas las licencias para operar los servicios de
radio y televisión del Pueblo de Puerto Rico, así como todas las instalaciones,
propiedades, fondos de cualquier naturaleza, récords y equipo que estén
utilizándose o que hayan sido asignados para utilizarse por la subsidiaria de
la Autoridad a cargo al presente de la operación de dichos servicios o por
cualquier otra entidad gubernamental con relación a la operación de las
facilidades de difusión pública.
(Mayo 6, 1974, Núm. 25,
Parte 1, p. 143, art. 9; Junio 4, 1983, Núm. 92, p. 238; Enero 21, 1987, Núm.
7, p. 800, sec. 4; Agosto 18, 1989, Núm. 77, p. 377, art. 1; Septiembre 12,
1996, Núm. 215, sec. 409, ef. Septiembre 12, 1996.)"
"§ 409a. --Facultad para emitir acciones de
capital corporativo.
(a) La Junta de Gobierno podrá disponer, mediante
resolución a esos efectos, que sus corporaciones subsidiarias, existentes o por
crear, tendrán el carácter de corporaciones privadas con fines de lucro, las
que también podrán emitir una o más clases de acciones de capital corporativo.
Dichas resoluciones deberán cumplir con los requisitos aplicables de las secs.
2601 et seq. del Título 14, conocidas
como Ley General de Corporaciones de Puerto Rico (Ley de Corporaciones), y
harán las veces de un certificado de incorporación bajo las referidas
secciones.
La Corporación de Puerto
Rico para la Difusión Pública queda excluida de las disposiciones de esta
sección.
Se faculta al Secretario de
Estado de Puerto Rico a registrar dichas resoluciones en el Departamento de
Estado de Puerto Rico.
(b) La junta de directores de cualesquiera de las
corporaciones subsidiarias de la Autoridad podrá autorizar la creación, o la
adquisición de las acciones de capital de aquellas corporaciones subsidiarias
que estime conveniente para llevar a cabo los fines de este Capítulo y para
prestar, donar o de otra forma transferir cualesquiera de sus propiedades a
tales corporaciones subsidiarias; disponiéndose, sin embargo, que no se
entenderá por esto que se permite el subsidio cruzado según definido en la Ley
Federal de Telecomunicaciones de 1996 y en las secs. 265 et seq ., 267 et seq
., 269 et seq . y 271 et seq . de este título, conocida como Ley de
Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996.
(Mayo 6, 1974, Núm. 25,
Parte 1, p. 143, art. 9A, adicionado en Noviembre 27, 1990, Núm. 8, p. 1434;
Septiembre 12, 1996, Núm. 215, sec. 10, ef. Septiembre 12, 1996.)"
"§ 411. Exención contributiva; pagos en lugar de
contribuciones.
(a) Por la presente se resuelve y declara que los
fines de la Autoridad, al igual que el de toda compañía de telecomunicaciones,
persiguen la promoción de la seguridad, salud y bienestar general del pueblo de
Puerto Rico, los cuales constituyen todos fines públicos para beneficio del
pueblo y que el ejercicio de los poderes conferidos a dicha Autoridad por este
Capítulo, constituye una función gubernamental esencial y por tanto ni a la
Autoridad, ni a ninguna corporación creada bajo la sec. 409 de este título, ni
a ninguna compañía cuya totalidad de acciones comunes, excluyendo acciones de
elegibilidad, sea poseída por la Autoridad, se le requerirá el pago de
contribución, impuesto, arbitrio, patente o tasación alguna del Estado Libre
Asociado o de cualquier municipio, sobre la propiedad adquirida por ella, o
bajo su jurisdicción, dominio, posesión o supervisión, o sobre las operaciones,
o sobre los ingresos derivados de, o por, la Autoridad o cualquiera de sus
empresas y actividades, incluyendo a cualquier corporación creada bajo la sec.
409 de este título, y a cualquiera otra compañía cuya totalidad de acciones
comunes, excluyendo acciones de elegibilidad, sea poseída por la Autoridad.
(b) En o antes del 15 de abril de cada año, la
Autoridad pagará al Secretario de Hacienda, en lugar de contribuciones, la
cantidad total que ésta pagó en lugar de contribuciones durante el Año Fiscal
1995-96, según certificada por el Director de la Oficina de Gerencia y
Presupuesto y la Autoridad de Teléfonos, la cual será utilizada por el Gobierno
de Puerto Rico para atender, en la proporción que se determine en el
presupuesto del Gobierno, las necesidades de los municipios, el Departamento de
Educación, la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública y cualquier
otro propósito legítimo. Para los años fiscales 1996-97, y en adelante, de esta
aportación, el Gobierno de Puerto Rico dispondrá por Orden Ejecutiva la
distribución necesaria de fondos para el sostenimiento de la Corporación de
Puerto Rico para la Difusión Pública y todas las demás entidades afectadas por
este Capítulo, así como por la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de
1996. La aportación de la Autoridad estará subordinada a las estipulaciones del
flujo de los fondos del Contrato de Fideicomiso de Bonos de la Autoridad. Para
propósitos de la sec. 621 et seq . del Título 18, los pagos efectuados al
Secretario de Hacienda, conforme a lo aquí estipulado, no constituirán ingresos
cobrados bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Secretario
de Hacienda continuará administrando el Fondo de la Telefónica para la
Excelencia Educativa creado por la sec. 411 de este título, en el cual se
ingresará una cantidad no menor de veinte millones (20,000,000) de dólares
asignadas al Departamento de Educación, según se dispone en este inciso. Dicha
cantidad será utilizada por la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas
Públicas creada por la Resolución Conjunta Núm. 3 de 28 de agosto de 1990, o
por el Departamento de Educación para financiar proyectos para encausar la
Política Pública Educativa del país.
(c) No se requerirá a la Autoridad hacer ningún
pago del último año natural que exceda del total de sus ingresos netos
disponibles de ese año, ni tampoco se le requerirá completar ningún déficit en
los pagos hechos en cualquier año anterior. Nada de lo aquí contenido requerirá
que la Autoridad aumente sus tarifas, derechos u otros cargos vigentes por el
uso del Sistema o por los servicios perstados por el mismo, o por ningún equipo
vendido o arrendado por la Autoridad en relación con el Sistema, con el fin de
proveer suficientes fondos para hacer los pagos dispuestos en este inciso.
Según se usa en este inciso, el término "ingresos netos" significará
los ingresos de la Autoridad y de cualquier compañía cuyo total de las acciones
comunes, excluyendo acciones de elegibilidad, sean poseídas por la Autoridad,
cobrados durante cualquier año, que queden después de haberse provisto para (i)
los gastos incurridos por la Autoridad y sus subsidiarias en operar, conservar,
y mejorar el Sistema y proveer reservas para ello, (ii) los gastos incurridos
por cualquier compañía, cuya totalidad de acciones comunes, excluyendo acciones
de elegibilidad, sea poseída por la Autoridad, en operar, conservar y reparar
el Sistema y proveer reservas para ello, (iii) el pago de principal de, y del
interés sobre los bonos en vigor de la Autoridad, y proveer reservas para ello
según dispuesto en cualquier convenio de fideicomiso de la Autoridad
garantizando sus bonos, y (iv) el pago del principal de, e intereses y
dividendos sobre cualesquiera bonos, pagarés, obligaciones (debentures ) y
acciones preferidas de cualquier compañía poseída por la Autoridad y reservas
para ello.
(Mayo 6, 1974, Núm. 25,
Parte 1, p. 143, art. 11; Julio 29, 1991, Núm. 33; Agosto 12, 1994, Núm. 74,
art. 1; Septiembre 12, 1996, Núm. 215, sec. 12, ef. Septiembre 12, 1996.)"
"§ 413. Bonos de la Autoridad.
(a) Por la presente se faculta a la Autoridad a
emitir, de tiempo en tiempo, sus propios bonos por los montos de principal que,
en opinión de la Autoridad, sean necesarios o adecuados para pagar, o proveer
fondos para adquirir, el Sistema o todas las acciones comunes emitidas y en
circulación de la Puerto Rico Telephone Company y cualesquiera otras
Facilidades de Comunicación y para lograr cualquiera de sus fines corporativos,
incluyendo el pago de intereses sobre los bonos de la Autoridad por el período
que la Autoridad determine, el establecimiento de reservas para garantizar
tales bonos, para costear, reembolsar, redimir, comprar, atender, pagar o
liberar cualesquiera bonos de la Autoridad que estén en circulación, los bonos,
deudas, otras obligaciones o acciones preferidas de cualquier compañía cuyas
acciones adquiera la Autoridad y para pagar todos los otros gastos de la
Autoridad incidentales a, y necesarios o convenientes para el ejercicio de sus
poderes y la consecución de sus fines corporativos.
Los bonos emitidos por la
Autoridad serán garantizados por la buena fe y el crédito de la Autoridad y
serán pagaderos de todo o parte del ingreso que devengue la Autoridad de la
posesión u operación del sistema y de la venta o arrendamiento por la Autoridad
de cualquier equipo en relación con el sistema o de cualesquiera otros fondos
disponibles a la Autoridad para tal propósito, todo según se disponga en el
convenio de fideicomiso de la Autoridad bajo el cual se autorice la emisión de
los bonos. El principal de, y los intereses sobre cualesquiera bonos emitidos
por la Autoridad podrán ser garantizados mediante pignoración de todo o parte
de dichos ingresos y otros fondos disponibles a la Autoridad. El convenio de
fideicomiso que garantiza los bonos podrá contener disposiciones que formarán
parte del contrato con los tenedores de los bonos emitidos bajo el mismo,
respecto a la pignoración y creación de gravámenes sobre el ingreso y los
activos de la Autoridad, al establecimiento y conservación de fondos de
amortización y reservas, respecto a limitaciones de los fines a los cuales
pueda aplicarse el producto de los bonos, limitaciones relativas a la emisión
de bonos adicionales, limitaciones en cuanto a enmendar o suplementar cualquier
tal convenio de fideicomiso, en cuanto a la concesión de derechos, facultades y
privilegios a los fiduciarios y la imposición sobre ellos de obligaciones y
responsabilidades bajo el convenio de fideicomiso, la operación y conservación
del sistema, la fijación de tarifas, derechos y cargos y otros términos y
condiciones de servicio para el uso de o para los servicios prestados por el
sistema, el mantener un seguro respecto al sistema, los derechos, poderes,
obligaciones y responsabilidades que surjan en caso de falta de pago o incumplimiento
de cualquier obligación bajo dicho convenio de fideicomiso y respecto a
cualesquiera derechos, poderes o privilegios conferidos a los tenedores de
bonos como garantía de los bonos y respecto a cualquier otro asunto que no
contravenga las disposiciones de este Capítulo que pueda ser necesario o
conveniente para garantizar los bonos y realzar su atractivo mercantil.
(b) Los bonos podrán autorizarse por resolución o
resoluciones de la Junta de Gobierno y podrán ser de tales series, llevar tal fecha
o fechas, vencer en tal plazo o plazos que no excedan de cincuenta (50) años
desde sus respectivas emisiones, devengar intereses a tal tipo o tipos que no
excedan del tipo máximo legal, ser pagaderos en tales sitios dentro o fuera del
Estado Libre Asociado, podrán ser de tales denominación o denominaciones, en
forma de bonos con cupones o inscritos, podrán tener tales privilegios de
inscripción o conversión, podrán otorgarse en tal forma, ser pagaderos por
tales medios de pago, estar sujetos a tales términos de redención, con o sin
prima, podrán ser autenticados en tal forma una vez cumplidas tales condiciones
y podrán contener tales otros términos y estipulaciones como dispongan dicha
resolución o resoluciones. Los bonos podrán venderse pública o privadamente al
precio o precios que la Autoridad determine y podrán ser emitidos a cambio de
acciones comunes de la Puerto Rico Telephone Company y podrán venderse o
cambiarse bonos convertibles por bonos de la Autoridad que estén en circulación
de acuerdo con los términos que la Junta de Gobierno estime sean en el mejor
interés de la Autoridad. No obstante su forma y texto y a falta de una cita
expresa en el bono de que éste no es negociable, todos los bonos de la
Autoridad, incluyendo cualesquiera cupones pertenecientes a los mismos, tendrán
y se entenderá que tienen, en todo momento, todas las cualidades, propiedades,
y características (incluyendo negociabilidad) de instrumentos negociables bajo
las leyes del Estado Libre Asociado.
(c) El producto de los bonos de cada emisión se
aplicará únicamente a los fines para los cuales tales bonos hubieren sido
emitidos y será desembolsado en la forma y bajo las restricciones, si las
hubieren, que la Autoridad disponga en el convenio de fideicomiso que provee
para la emisión de tales bonos.
(d) Salvo lo dispuesto en contrario por la sec.
420 de este título, podrán emitirse bonos bajo las disposiciones de este
Capítulo sin obtenerse el consentimiento de ningún departamento, división,
comisión, junta, cuerpo, negociado o agencia del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, y sin ningún otro procedimiento o la ocurrencia de ninguna
condición o cosa que no sean aquellos procedimientos, condiciones o cosas que
los requeridos específicamente en este Capítulo y por las disposiciones de la
resolución autorizando la emisión de tales bonos o el convenio de fideicomiso
garantizando los mismos.
(e) Los bonos de la Autoridad que lleven las
firmas o facsímil de las firmas de los funcionarios de la Autoridad en el
ejercicio de sus cargos a la fecha de la firma de los mismos, serán válidos y
constituirán obligaciones ineludibles aun cuando antes de la entrega y pago de
dichos bonos, cualquiera o todos los funcionarios cuyas firmas o facsímiles de
firma aparezcan en ellos, hubieran cesado como tales funcionarios de la
Autoridad. La validez de la autorización y emisión de los bonos no habrá de
depender o verse afectada en forma alguna por ningún procedimiento relacionado
con la construcción o adquisición del sistema para la cual los bonos se emiten,
ni por ningún contrato hecho en relación con las mismas. Cualquier convenio de
fideicomiso que garantice los bonos podrá disponer que tales bonos podrán
contener una relación de que se emiten de conformidad con las disposiciones de
este Capítulo, y cualquier bono que contenga dicha relación, autorizada bajo
dicho convenio de fideicomiso, se tendrá concluyentemente por válido y emitido
de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo. Ni los miembros de la Junta
de Gobierno de la Autoridad, ni ninguna persona que otorgue los bonos serán
responsables personalmente de los mismos. La Autoridad está facultada para
comprar, con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos en
circulación emitidos o asumidos por ella, a un precio que no exceda del monto
del principal o del valor corriente de redención de los mismos más los
intereses acumulados.
(Mayo 6, 1974, Núm. 25,
Parte 1, p. 143, art. 13; Septiembre 12, 1996, Núm. 215, sec. 14, ef.
Septiembre 12, 1996.)"
"§ 414. Convenio de fideicomiso.
A discreción de la
Autoridad, cualquier bono emitido bajo las disposiciones de este Capítulo podrá
ser garantizado por un convenio de fideicomiso otorgado por y entre la
Autoridad y un fiduciario corporativo, que podrá ser cualquier compañía de
fideicomiso o banco con las facultades de una compañía de fideicomiso en o
fuera del Estado Libre Asociado. Será legal que cualquier banco o compañía de
fideicomiso incorporada bajo las leyes del Estado Libre Asociado o cualquier
estado de la Unión, que pueda actuar como depositario del producto de los
bonos, ingresos y otro dinero bajo este Capítulo, suministre las fianzas o
pignore las garantías que pueda requirir la Autoridad. En adición a lo
anterior, cualquier convenio de fideicomiso podrá contener aquellas
disposiciones que la Autoridad estime razonables y pertinentes para la
seguridad de los tenedores de bonos.
(Mayo 6, 1974, Núm. 25,
Parte 1, p. 143, art. 14, ef. Mayo 6, 1974.)"
"§ 416. Traspaso de bienes del Estado Libre
Asociado a la Autoridad.
El Estado Libre Asociado de
Puerto Rico podrá hacer aportaciones de capital adicionales al capital de la
Autoridad bajo aquellos términos y condiciones que determine el Gobernador de
Puerto Rico.
(Mayo 6, 1974, Núm. 25,
Parte 1, p. 143, art. 16; Septiembre 12, 1996, Núm. 215, sec. 16, ef.
Septiembre 12. 1996.)"
"§ 417. Incumplimiento de pago de bonos;
sindicatura.
(a) En caso de que la Autoridad faltaré al pago
del principal o de los intereses de cualesquiera de sus bonos, después que
ellos vencieran, ya sea a su vencimiento o cuando se anuncie su redención, y
tal incumplimiento continuará por un período de treinta (30) días, o en caso
que la Autoridad violare cualquier convenio hecho con los tenedores de los
bonos, cualquier tenedor o tenedores de bonos (con sujeción a cualquier
limitación contractual en cuanto a un porcentaje específico de dichos
tenedores) o el fiduciario de éstos, tendrán el derecho de solicitar de
cualquier tribunal de jurisdicción competente en Puerto Rico, mediante el
procedimiento judicial correspondiente, el nombramiento de un síndico para el
Sistema o partes del mismo, cuyos ingresos estén comprometidos para el pago de
los bonos en mora, hayan o no sidos todos los bonos declarados vencidos y
pagaderos y solicite o no dicho tenedor o fiduciario de éste, o haya o no
solicitado que se cumpla cualquier otro derecho o se ejerza cualquier otro
remedio en relación con dichos bonos. A raíz de dicha solicitud el tribunal
podrá nombrar, y si la solicitud fuere hecha por los tenedores de un veinticinco
(25) por ciento en monto principal de los bonos en circulación por cualquier
fiduciario de los tenedores de bonos que representen dicho monto de principal,
nombrará un síndico para el Sistema.
(b) El síndico así nombrado procederá
inmediatamente, por sí, o por medio de sus agentes y abogados, a entrar en, y a
tomar posesión del Sistema y de todas y cada una de sus partes y podrá excluir
totalmente a la Autoridad, sus funcionarios, agentes y empleados y a todas las
personas bajo estos y tendrá, poseerá, usará, operará, administrará y
controlará el mismo y todas y cada una de sus partes, y, a nombre de la
Autoridad o de otro modo, según el síndico lo crea mejor, ejercitará todos los
derechos y poderes de la Autoridad respecto a tal Sistema tal como lo haría la
misma Autoridad. Dicho síndico mantendrá, restaurará, asegurará y mantendrá
asegurado el Sistema y de tiempo en tiempo hará aquellas reparaciones
necesarias y pertinentes que dicho síndico estime conveniente, establecerá,
impondrá, mantendrá y cobrará las tarifas, derechos, rentas y otros cargos en
relación con tal Sistema que dicho síndico estime necesarias, apropiadas y
razonables y cobrará y recibirá todas las rentas y las depositará en una cuenta
separada y aplicará dichas rentas así cobradas y recibidas en la forma que el
tribunal ordene.
(c) Cuando todo lo que se adeude de los bonos
incluyendo intereses sobre los mismos, y de cualesquiera otros pagarés que
constituyan una carga, gravamen u obligación sobre las rentas del Sistema y
bajo cualesquiera de los términos de cualquier contrato o convenio con los
tenedores de bonos, hubiere sido pagado o depositado según se dispone en los
mismos, y todas las violaciones en consecuencia de las cuales puede designarse
un síndico, hubieren sido subsanadas y corregidas, el tribunal podrá, a su
discreción, y previa la notificación y celebración de vista pública que estime
razonable y pertinente, ordenar al síndico a hacer entrega de la posesión del
Sistema a la Autoridad, y subsistirá el mismo derecho de los tenedores de los
bonos para obtener el nombramiento de un síndico en caso de una violación
subsiguiente según se dispone anteriormente.
(d) Dicho síndico, en cumplimiento de los poderes
arriba conferídosle, actuará bajo la dirección y supervisión del tribunal y
estará en todo momento sujeto a sus órdenes y decretos y podrá ser destituido
por dicho tribunal. Nada de lo contenido aquí limitará o restringirá la
jurisdicción del tribunal para expedir aquellas otras órdenes y decretos
adicionales que el tribunal estime necesarios y pertinentes para permitir al
síndico ejercer cualesquiera de las funciones específicamente expuestas en este
Capítulo.
(e) No obstante cualquier disposición en
contrario contenida en esta Sección, dicho síndico no tendrá facultad para
vender, ceder, hipotecar, o de otro modo disponer de los activos de cualquier
clase o naturaleza pertenecientes a la Autoridad y útiles para el Sistema, pero
los poderes de tal síndico se limitarán a la operación y conservación de tal
Sistema y al cobro y aplicación de las rentas que devenguen, y el Tribunal no
tendrá jurisdicción para expedir ninguna orden o decreto que requiera o permita
a dicho síndico vender, hipotecar o de otro modo disponer de tales activos.
(Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte
1, p. 143, art. 17; Septiembre 12, 1996, Núm. 215, sec. 17, ef. Septiembre 12,
1996.)"
"§ 418. Remedios de los tenedores de bonos.
(a) Cualquier tenedor de bonos o su fiduciario,
sujeto a cualesquiera limitaciones contractuales obligatorias para los
tenedores de cualquier emisión de bonos, o sus fiduciarios, incluyendo, pero
sin limitarse a, la restricción de una proporción o porcentaje específico de
dichos tenedores para ejercer cualquier recurso, tendrá el derecho y el poder,
para igual beneficio, protección de todos los tenedores de bonos que se
encuentren en situaciones similares para:
(1) mediante mandamus u otra demanda, acción o procedimiento en ley
o en equidad, hacer valer sus derechos contra la Autoridad y su Junta de
Gobierno, funcionarios, agentes y empleados para que desempeñen y realicen sus
deberes y acuerdos con los tenedores este Capítulo, así como sus convenios y
acuerdos con los tenedores de bonos;
(2) mediante acción o
demanda en equidad, requerir a la Autoridad y su Junta de Gobierno que
respondan como si fueran el fiduciario de un fideicomiso expreso;
(3) mediante acción o
demanda en equidad prohibir cualesquiera actos o cosas que pudieran ser
ilegales o violaren los derechos de los tenedores de bonos; y
(4) entablar pleitos sobre
los bonos.
(b) Ningún remedio concedido bajo este Capítulo a
tenedor alguno de bonos o su fiduciario, tiene por objeto excluir ningún otro
remedio, pero cada uno de dichos remedios es acumulativo y adicional a todos
los otros remedios, y podrá ejercerse sin agotar y sin considerar ningún otro
remedio concedido por este Capítulo o cualquier otra ley. Ninguna renuncia a
cualquier violación o incumplimiento de deberes o contratos, ya sea por
cualquier tenedor de bonos o su fiduciario, cubrirá o afectará ninguna falta o
incumplimiento subsiguiente de deberes o de contratos, ni menoscabará ningún
derecho o remedio sobre éstas. Ninguna dilación u omisión de parte de cualquier
tenedor de bono o su fiduciario, en ejercer cualquier derecho o poder que tenga
en caso de algún incumplimiento, menoscabará dicho derecho o poder ni se
entenderá como aquiescencia a cualquier tal incumplimiento o consentimiento al
mismo. Todo derecho sustantivo y todo remedio concedido a los tenedores de
bonos podrá hacerse valer o ejercitarse de tiempo en tiempo y tantas veces como
se estime conveniente. En caso de que cualquier pleito, acción o procedimiento
para hacer cumplir cualquier derecho o ejercer cualquier remedio fuese
entablado o incoado y luego descontinuado o abandonado, o resuelto en contra
del tenedor de bonos, o su fiduciario, entonces en cada uno de tales casos, la
Autoridad y dicho tenedor o su fiduciario serán restituidos a sus posiciones,
derechos y remedios anteriores como si no hubiese tal demanda, acción o procedimiento.
(Mayo 6, 1974, Núm. 25,
Parte 1, p. 143, art. 18, ef. Mayo 6, 1984.)"
"§ 420. Ley sobre Agencia Fiscal.
La Autoridad estará sujeta
a las disposiciones de las secs. 581 a 595 del Título 7, conocidas como la
"Ley de Agencia Fiscal", bajo las cuales se realizará todo su
financiamiento a través de, y con la aprobación del Banco Gubernamental de
Fomento para Puerto Rico.
(Mayo 6, 1974, Núm. 25,
Parte 1, p. 143, art. 20, ef. Mayo 6, 1974.)"
"§ 421. Inversiones legales.
Los bonos de la Autoridad
serán inversiones legales y podrán aceptarse como garantía, para todo fondo
fiduciario, de fideicomiso y público, cuya inversión o depósito estará bajo la
Autoridad o el dominio del Estado Libre Asociado o de cualquier funcionario o
funcionarios de éste.
(Mayo 6, 1974, Núm. 25,
Parte 1, p. 143, art. 21, ef. Mayo 6, 1974.)"
"§ 423. Convenio del Estado Libre Asociado con
tenedores de bonos.
El Estado Libre Asociado
por la presente se compromete y conviene con los tenedores de cualesquiera
bonos emitidos bajo este Capítulo, y con las partes que puedan entrar en
contratos con la Autoridad de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo,
que el Estado Libre Asociado no limitará ni alterará los derechos conferidos
por la presente a la Autoridad hasta que tales bonos, junto con los intereses
sobre los mismos, sean satisfechos y redimidos y tales contratos se cumplan
plenamente por parte de la Autoridad.
(Mayo 6, 1974, Núm. 25,
Parte 1, p. 143, art. 23, ef. Mayo 6, 1974.)"
"§ 424. Informes anuales.
La Autoridad someterá a la
Legislatura y al Gobernador de Puerto Rico, tan pronto como sea posible después
de cerrarse cada año fiscal del Estado Libre Asociado, pero con anterioridad a
la terminación del año natural, un estado financiero y un informe completo del
negocio de la Autoridad durante el año económico precedente. Este requisito se
cumplirá en adición a los requisitos impuestos bajo el inciso (c) de la sec.
403 de este título.
(Mayo 6, 1974, Núm. 25,
Parte 1, p. 143, art. 24, ef. Mayo 6, 1974.)"
También, en lo pertinente, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:
"Lo dispuesto en esta
sección no impide que la Puerto Rico Telephone Company sea considerada como una
corporación público-privada. La preservación del status de compañía privada
serviría simplemente para asegurar la tributabilidad de los intereses que se
pagasen sobre dinero de obligaciones vigentes (debentures)." Torres Ponce v. Jiménez, 113 D.P.R. 58
(1982).
"La Puerto Rico
Telephone Company es una corporación público-privada y por su naturaleza está
sujeta a fiscalización por el Contralor de Puerto Rico." P.R. Tel. Co. v.
Rivera, 114 D.P.R. 360 (1983).
"Mientras la Asamblea
Legislativa no legisle para determinar el método de intervención del Contralor
con las corporaciones público-privadas como la Puerto Rico Telephone Co.,
está sujeta al mismo tipo de
intervención que las otras entidades públicas." P.R. Tel. Co. v. Rivera,
114 D.P.R. 360 (1983).
"La Puerto Rico Telephone
Co. carece de todo privilegio e inmunidad a tenor con la Decimocuarta Enmienda
a la Constitución federal alegable en una reclamación bajo la sec. 1983 de la
Ley de Derechos Civiles." Laborde-García v. Puerto Rico Telephone Co., 734
F. Supp. 46 (1990).
También, en lo pertinente, el Secretario de Justicia de
Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:
"Como quiera que la
corporación subsidiaria Puerto Rico Telephone Co. Supplies Inc., fue
constituida como una corporación pública con todos los poderes de la Ley de la
Autoridad del Teléfonos de Puerto Rico, no es necesario que tenga que ser
registrada en el Departamento de Estado a los fines de su creación y
funcionamiento.
Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1975."
"La Autoridad de
Teléfonos tiene la facultad de adquirir todas las acciones comunes emitidas por
la Puerto Rico Telephone Company.
Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1993."
"La integración de los
empleados de la C.C.P.R. al sistema de personal de la P.R.T.C. constituye una
transacción entre dos entidades que, aun cuando ambas son subsidiarias de la
Autoridad de Teléfonos, cada una tiene personalidad jurídica propia e
independiente del Estado.
Op. Sec. Just. Núm. 23 de 1994. Op. Sec. Just.
Núm. 23 de 1994."
El Registro de la Propiedad
y su Director Administrativo en funciones
Este organismo, los Registradores de la Propiedad y su
Administrador, adscritos al CORRUPTO Departamento de Justicia de Puerto Rico y
su Secretario, como mencionamos anteriormente (véase sección "Modus
Operandi"), han incurrido en el delito de falsificar asientos (registros)
públicos. Al inscribir y ratificar instrumentos públicos que a conciencia sabe
que son FALSIFICADOS.
Ejemplo de esto lo constituye el hecho de que el
REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD ha inscrito MILES de Escrituras FALSAS de
compraventa, segregación e hipoteca de proyectos urbanos desarrollados por
corporaciones y sociedades FRAUDULENTA e INCONSTITUCIONALMENTE. A pesar de que
tiene la facultad por Ley para evitarlo.
Generando sus actos de FRAUDE el tráfico y
financiamiento FRAUDULENTO de MILES bienes inmuebles urbanos, en detrimento del
sistema financiero de los Estados Unidos.
En lo pertinente, como evidencia de lo susodicho, la
sección 2152 del Título 30 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Ley Hipotecaria y
su Reglamento / 30 L.P.R.A. sec. 2152), dice y citamos:
"§ 2152. Libros y folios - Unidad registral;
uniformidad; precauciones contra fraude.
El Registro de la Propiedad
se llevará tomando la finca como unidad registral y destinando a cada inmueble
un folio particular, conforme a los requisitos que con arreglo a este subtítulo
deban consignarse de manera uniforme para todas las secciones, pero con su
particular identificación para cada sección o demarcación territorial. Dichos
folios serán diseñados con todas las precauciones para su conservación, evitación
de fraude, falsedad, deterioro, extravío o traspapeleo.
Podrán usarse los guarismos
y abreviaturas en la forma y determinación que provea el reglamento, y aquellos
sistemas fotográficos, mecánicos o cualquier otro sistema que facilite la
organización y funcionamiento del Registro en todos sus aspectos.
(Ley Hipotecaria, 1979,
art. 32.)"
También, en lo pertinente, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:
"Al calificar
documentos sujetos a operaciones en los Registros de la Propiedad, la ley no
concede a los Registradores discreción alguna en cuanto a eximir a sus
presentantes de las obligaciones impuestas por las leyes o por los reglamentos
con fuerza de ley. De no cumplir los documentos presentádosle con las leyes o
reglamentos, su deber es rechazarlos." Alicea v.
Registrador, 71 D.P.R. 592 (1950); Ramos v. Registrador, 69 D.P.R. 708 (1949);
Rivera v. Registrador, 64 D.P.R. 461 (1945)
La Junta de Planificación
de Puerto Rico y su Presidente en funciones
Este organismo y sus Presidentes en funciones han estado
y están participando en las mismas antedichas prácticas ilícitas que cometieron
y están cometiendo los antedichos miembros del Senado y la Cámara de
Representantes de Puerto Rico, por las mismas razones antedichas (conflictos de
intereses). A pesar de que por facultad de Ley tienen el poder para promover
una investigación y sanción sobre el particular.
Estos, han encubierto y están encubriendo los desarrollos
urbanos privados ilegales, pasados y presentes. Han conspirado y están
conspirando al APROBAR los mismos.
Los permisos que la Junta emite son FALSOS de
su faz, porque menoscaban la antedicha prohibición corporativa constitucional y
federal de la compra y venta de bienes raíces. SUS VIOLACIONES DEL PASADO LE
IMPIDEN CORREGIR LAS VIOLACIONES DEL PRESENTE.
Con el agravante de que al presente, a pesar de que la
Presidenta de la Junta de Planificación, la Sra. Norma Burgos Andújar, también
ocupa el cargo de Secretaria de Estado de Puerto Rico. Está VIOLANDO la
CONSTITUCIÓN y las LEYES que su oficina promulga, registra y archiva por
mandato de Ley.
Generando sus actos de FRAUDE (otorgamiento
de permisos ilegales) el desarrollo, tráfico y financiamiento FRAUDULENTO de
MILES bienes inmuebles urbanos en la Isla, en detrimento del sistema financiero
de los Estados Unidos.
En lo pertinente, como evidencia de lo susodicho, con
respecto al Departamento de Estado, las secciones 51 a la 54 del Título
3 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder Ejecutivo / 3 L.P.R.A. secs. 51 ~
54); y con respecto a la Junta de Planificación las secciones 62, 62a,
62b, 62c, 62d, 62f, 62j, 62k y 62v del Título 23 de Leyes de Puerto Rico
Anotadas (Planificación y Fomento Público / 23 L.P.R.A. secs. 62, 62a, 62b,
62c, 62d, 62f, 62j, 62k y 62v), dicen y citamos:
"§ 51. Secretario de Estado promulgará órdenes y
leyes.
El Secretario de Estado
promulgará todas las proclamas y órdenes del Gobernador y todas las leyes
decretadas por la Asamblea Legislativa.
(Código Político, 1902,
art. 55; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)"
"§ 52. Deber de registrar y archivar documentos.
El Secretario registrará y
archivará:
(a) Las actas de las sesiones del Consejo de
Secretarios.
(b) Las leyes y resoluciones aprobadas por la
Asamblea Legislativa.
(c) Todas las disposiciones y medidas tomadas por
el Gobernador.
(d) Todos los libros, expedientes, escrituras,
pergaminos, mapas y documentos que se tienen depositados en su oficina, en
cumplimiento de la ley.
(e) El gran sello de Puerto
Rico.
(Código Político, 1902, art. 56; Const., art.
IV, sec 5, ef. Julio
25, 1952.)"
"§ 53. Deberes del Secretario de Estado, en
general.
Además de los deberes que
acaban de señalarse, incumbe al Secretario:
1. Recibir proyectos de ley y acuerdos de la
Asamblea Legislativa y cuidar de su conservación, y dar cumplimiento a las
demás obligaciones que pueden habérsele asignado, por acuerdo de ambas Cámaras,
o de una de ellas.
2. Estampar el gran sello, con su testimonio, en
los títulos y credenciales, los indultos y otros instrumentos públicos, en los
cuales es necesario que ponga su firma oficial el Gobernador.
3. Registrar en los libros adecuados todos los
traspasos de bienes hechos a favor del Pueblo de Puerto Rico y todas las
cláusulas de incorporación que hayan sido archivadas con los expedientes en su
oficina.
4. Registrar en libros adecuados todos los
cambios que hayan ocurrido en los nombres.
5. Obtener y hacer que se archiven en su
oficina, recibos de todos los libros que distribuya.
6. Facilitar a quien la pida, a condición de que
pague los derechos correspondientes, copia certificada de la totalidad o de
alguna parte de cualquiera ley, expediente e instrumento público que esté
archivado, depositado o registrado en su oficina, siempre que la expedición de
dicha copia no fuere perjudicial a los intereses públicos.
7. Mandar a imprimir, tan pronto como sea
posible, después de terminada cada legislatura de la Asamblea Legislativa,
todas las leyes votadas, y acuerdos tomados, en dicha Legislatura, y
distribuirlos de acuerdo con lo provisto en la sec. 190 del Título 2.
8. Archivar en su oficina las reproducciones de
los sellos que usen los diversos funcionarios estaduales y los ayuntamientos, y
facilitar a dichos funcionarios, pero no a los municipales, sellos nuevos al
costo, cada vez que se requieran.
9. Anualmente, y en las otras épocas en que
pueda ser necesario, redactará una memoria oficial, dando cuenta de los
trabajos de su oficina al Gobernador de Puerto Rico.
10. Llevar en un libro adecuado, un registro de
todas las asociaciones.
11. Llevar un registro de todos los cónsules
debidamente acreditados y de otros representantes oficiales de naciones
extranjeras en Puerto Rico, con la fecha de su reconocimiento oficial como
tales por el Presidente de los Estados Unidos.
12. Siempre que en esta sección se usen los términos
"Secretario" y "Secretario de Estado", se entenderá que los
mismos significan el Secretario de Estado o su representante o empleado
autorizado por el Secretario de Estado para actuar por él, a menos que el texto
indique claramente otra cosa.
(Código Político, 1902,
art. 58; Julio 28, 1923, Núm. 66, p. 415, sec. 18; Abril 26, 1949, Núm. 107, p.
261, art. 1; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.)"
"§ 54. Derechos a cobrar, en general.
El Secretario, por los
servicios que se llevan a cabo en su Departamento, cobrará los siguientes
derechos, los cuales en todos los casos deben pagarse en sellos de rentas
internas, fijándolos a los documentos y cancelándolos, excepto según se
disponga más adelante:
1. Por una copia de cualquier ley, acuerdo u otro
documento archivado en su departamento, un (1) dólar por página o fracción de
página.
2. Por agregar su certificado y estampar el
sello del Estado Libre Asociado, tres (3) dólares.
3. Por cada documento firmado por el Gobernador,
refrendado por el Secretario (exceptuándose los indultos), las credenciales
militares o civiles y los documentos de extradición, un (1) dólar.
4. Por cada escritura de traspaso otorgado por
el Gobernador para uso de tierra, siendo de sesenta hectáreas o menos, un (1)
dólar, y por cada sesenta hectáreas adicionales o fracción de las mismas, un
(1) dólar.
5. Por buscar antecedentes, explorando archivos
del Estado Libre Asociado, en su oficina, una compensación equitativa por el
tiempo realmente invertido en ello.
6. Por un certificado de nombramiento, o de
haberse llenado los requisitos para el cargo, o del tiempo servido, de un
notario público, cinco (5) dólares.
7. Por registrar cláusulas de asociaciones
(excepción hecha de las asociaciones religiosas, fraternales o benéficas), tres
(3) dólares.
8. Por cada pasaporte, un comprobante de rentas
internas por la cantidad de trece (13) dólares, de los cuales tres (3) pasarán
al Fondo General y diez (10) dólares a la cuenta especial creada para esos
efectos en el Departamento de Hacienda.
(Enero 19, 1901, p. 3, sec.
10; Código Político, 1902, art. 59; Febrero 23, 1905, p. 162; Marzo 14, 1907,
p. 187; Marzo 7, 1912, Núm. 25, p. 61; Julio 28, 1923, Núm. 66 p. 415, sec. 18;
Const., art. I, sec. 1; Julio 8, 1974, Núm. 112, Parte 1, p. 398, arts. 1 y 2;
Junio 15, 1979, Núm. 74, p. 162, sec. 1.)"
__________
"§ 62. Título breve.
Este Capítulo se conocerá
como "Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico".
(Junio 24, 1975, Núm. 75,
p. 198, art. 1, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 62a. Creación.
Se crea adscrita a la
Oficina del Gobernador, la Junta de Planificación de Puerto Rico.
(Junio 24, 1975, Núm. 75,
p. 198, art. 2, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 62b. Definiciones.
Para los propósitos de este
Capítulo, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a
continuación se expresa, salvo que del texto se desprenda claramente un
significado distinto:
(a)
"Administración". - la
Administración de Reglamentos y Permisos.
(b) "Area
Urbana". - es sinónimo de
"Zona Urbana" como hasta ahora se ha acostumbrado usar en la
legislación de Puerto Rico, excepto que los límites de dicha área serán
definidos por la Junta de Planificación.
(c) "Edificio".
- incluye estructura de cualquier clase.
(d) "Enmienda".
- incluye cualquier modificación o
cambio a cualquier estatuto, ordenanza, reglamento, mapa, plano, o dibujo.
(e) "Derogación".
- implica dejar sin efecto cualquiera de
los anteriores documentos.
(f) "Fase
Operacional". - aquella parte de la
función de revisión de proyectos que comprende, entre otros, el aplicar y velar
por el cumplimiento de las leyes y reglamentos promulgados para el uso,
desarrollo y subdivisión de terrenos, así como para la construcción de
edificios y estructuras.
(g) "Funcionario"
y "Organismo". - incluirán al
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de sus partes,
oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias,
instrumentalidades, o corporaciones gubernamentales o municipios, agentes,
funcionarios o empleados.
(h) "Gobernador".
- el Gobernador de Puerto Rico.
(i) "Junta".
- significa la Junta de Planificación de
Puerto Rico como organismo colegiado, inclusive cuando, conforme a lo dispuesto
en este Capítulo, funcione dividida en salas.
(j) "Ley de Planificación".
- la Ley Orgánica de la Junta de
Planificación de Puerto Rico, este Capítulo.
(k)
"Lotificación". - es la
división o subdivisión de un solar, predio o parcela de terreno en dos o más
partes, para la venta, traspaso, cesión, arrendamiento, donación, usufructo,
uso, censo, fideicomiso, división de herencia o comunidad, o para cualquier
otra transacción; la constitución de una comunidad de bienes sobre un solar,
predio o parcela de terreno, donde se le asignen lotes específicos a los
comuneros; así como para la construcción de uno o más edificios; e incluye
también urbanización, como hasta ahora se ha usado en la legislación de Puerto
Rico, y, además, una mera segregación.
(l ) "Lotificación
Simple". - es aquella lotificación,
en la cual ya estén construidas todas las obras de urbanización, o que éstas
resulten ser muy sencillas y que la misma no exceda de diez (10) solares,
tomándose en consideración para el cómputo de los diez (10) solares la
subdivisión de los predios originalmente formados, así como las subdivisiones
del remanente del predio original.
(m) "Miembro".
- significa miembro asociado o alterno
de la Junta.
(n) "Obra".
- edificios y estructuras, incluyendo
las mejoras y trabajos que se realicen en el terreno para facilitar o complementar
la construcción de éstos, así como las mejoras e instalaciones necesarias para
el uso, segregación, subdivisión o desarrollo de terrenos.
(o) "Organismo
gubernamental". - cualquier
departamento, negociado, oficina, instrumentalidad, corporación pública,
municipio, organismo intermunicipal, consorcio municipal o subdivisión política
del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(p) "Persona".
- toda persona natural o jurídica,
pública o privada y cualquier agrupación de ellas.
(q) "Reglamentación".
- incluye restricción y prohibición.
(r) "Reglamento de
Planificación". - los reglamentos
aprobados o promulgados por la Junta de Planificación de Puerto Rico de acuerdo
con la autoridad que le confiere este Capítulo o la que le confiera cualquier
otra ley.
(s) "Tesoro de Puerto
Rico". - el Tesoro del Gobierno de
Puerto Rico.
(t) "Terrenos".
- incluye tanto tierra como agua, el
espacio sobre los mismos o la tierra debajo de ellos.
(u)
"Urbanización". - toda
segregación, división o subdivisión de un predio de terreno que, por las obras
a realizarse para la formación de solares, no esté comprendida en el término
"lotificación simple" según se define en esta sección, e incluirá
además, el desarrollo de cualquier predio de terreno para la construcción de
cualquier edificio o edificios de once (11) ó más viviendas.
(v) "Región
Central". - esta región estará
compuesta por la zona rural y urbana de los municipios de Adjuntas, Aibonito,
Aguas Buenas, Barranquitas, Ciales, Comerío, Cidra, Corozal, Florida, Jayuya,
Lares, Las Marías, Maricao, Morovis, Naranjito, Orocovis, San Sebastián, Utuado
y Villalba.
(Junio 24, 1975, Núm. 75,
p. 198, art. 3, ef. Julio 1, 1975; Enmendado en Diciembre 9, 1993, Núm. 114,
art. 3; Agosto 9, 1995, Núm. 123, sec. 1, ef. Agosto 9, 1995.)"
"§ 62c. Propósitos generales.
Los poderes concedidos en
este Capítulo se ejercerán con el propósito general de guiar el desarrollo
integral de Puerto Rico de modo coordinado, adecuado, económico, el cual, de acuerdo con
las actuales y futuras necesidades sociales y los recursos humanos,
ambientales, físicos y económicos, hubiere de fomentar en la mejor forma
la salud, la seguridad, el orden, la convivencia, la
prosperidad, la defensa, la cultura, la solidez económica
y el bienestar general de los actuales y futuros habitantes, y aquella
eficiencia, economía y bienestar social en el proceso de desarrollo, en la
distribución de población, en el uso de las tierras y otros recursos naturales,
y en las mejoras públicas que tiendan a crear condiciones favorables para que
la sociedad pueda desarrollarse integralmente.
(Junio 24, 1975, Núm. 75,
p. 198, art. 4, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 62d. Composición de la Junta.
La Junta se compondrá de
tres (3) miembros asociados, los cuales serán nombrados por el Gobernador de
Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.
El Gobernador de Puerto
Rico nombrará además, un miembro alterno para que pueda formar parte de una
Sala cuando el Presidente así lo determine; para que sustituya a los asociados
en los casos de vacantes, enfermedades, licencias con o sin sueldo, vacaciones,
ausencias temporeras o inhabilidad de cualesquiera de éstos; para que realice
las funciones o encomiendas que el Presidente estime necesario asignarle a los
fines de lograr los propósitos de este Capítulo; o para llevar a cabo
cualesquiera otras funciones que se le asignen por éste o por cualquier otra
ley.
Dicho miembro alterno
devengará, en concepto de dietas, la cantidad de cincuenta dólares ($50) por
cada día en que ejerciere sus funciones como miembro activo de la Junta;
Disponiéndose, que cuando el nombramiento recayere en un funcionario o empleado
del Gobierno de Puerto Rico, éste no devengará dietas de clase alguna.
(Junio 24, 1975, Núm. 75,
p. 198, art. 5, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 62f. Presidente y Vicepresidente.
El Gobernador designará un
miembro de la Junta como Presidente, quien ocupará tal cargo a su voluntad. El
Presidente a su vez podrá designar a uno de los miembros asociados de la Junta
como Vicepresidente de la misma, el cual en casos de ausencia temporal del
Presidente, vacante en la presidencia, o cuando el Presidente así lo determine,
actuará como Presidente Interino, hasta tanto el Presidente regrese a su cargo
o se cubra la vacante.
En el caso de que se
produzcan simultáneamente vacantes o ausencias temporales en ambos cargos, el
otro miembro asociado de la Junta actuará como Presidente Interino.
(Junio 24, 1975, Núm. 75,
p. 198, art. 7, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 62j. Funciones y facultades generales de la
Junta.
La Junta tendrá las
siguientes funciones y facultades:
(1) Adoptar normas y
reglamentos para su funcionamiento general.
(2) Demandar
y comparecer ante todos los tribunales de justicia, juntas, comisiones y otros
organismos de similar naturaleza, representada por sus propios abogados o por
cualquier abogado particular que al efecto contrate a los fines de lograr
el cumplimiento de este Capítulo. El Presidente de la Junta podrá solicitar del
Secretario de Justicia el nombramiento de abogados del interés público como
fiscales especiales para atender en procedimientos por violaciones a las leyes
y reglamentos que administra la Junta u órdenes que ésta expida.
(3) Preparar, adoptar y recomendar
al Gobernador y a la Asamblea Legislativa el Plan de Desarrollo Integral, según
se define en la sec. 62l de este título.
(4) Adoptar y aprobar los
reglamentos que autoriza este Capítulo, el Reglamento de Zonificación y el
Reglamento de Lotificación y cualesquiera otros necesarios para cumplir los
propósitos de este Capítulo; adoptar y aprobar los reglamentos que le autorice
promulgar cualquier otra ley para cualquier fin especial; y aprobar los
reglamentos que, conforme a las secs. 71 et seq. de este título o cualquiera
otra ley, deba adoptar la Administración de Reglamentos y Permisos.
(5) Adoptar y aprobar los
mapas de zonificación y las enmiendas a éstos, según el procedimiento que se
establece en este Capítulo.
(6) Adoptar, dentro del
marco de lo dispuesto en este Capítulo y sus propósitos y previa autorización
del Gobernador, cualquier reglamento de emergencia, enmienda a reglamento
vigente en caso de emergencia u orden provisional, cuando determine que existe
un peligro inminente a la salud, la seguridad, el orden, la convivencia, la
prosperidad, la defensa, la cultura, la solidez económica, los recursos
naturales y el bienestar general. Deberá incluir en dicho reglamento, enmienda
a reglamento vigente u orden provisional las razones que hacen necesaria su
promulgación; Disponiéndose, que éste entrará en vigor una vez adoptado y sólo
mientras exista la situación que dio lugar a su promulgación o por un período
que no excederá de noventa (90) días.
Dentro de los quince (15)
días posteriores a la aprobación del reglamento, enmienda a reglamento vigente
u orden provisional así adoptado, la Junta deberá comenzar a celebrar la vista
pública para la consideración de dicho reglamento, enmienda a reglamento
vigente u orden, luego de dar aviso al público de la fecha y sitio de dicha
vista en uno de los periódicos de circulación general en Puerto Rico, con no
menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la vista. De no
comenzarse la celebración de la vista pública dentro del término aquí establecido,
el reglamento, enmienda a reglamento vigente u orden provisional promulgado,
quedará sin efecto ni validez alguna.
El Gobernador podrá dejar
sin efecto el reglamento, enmienda a reglamento vigente u orden provisional así
adoptado, en cualquier momento.
Cuando se interese que la
vigencia del reglamento se extienda por más de noventa (90) días, o que el
mismo rija permanentemente, se deberá cumplir con el procedimiento estatuido en
las secs. 62z, 63 y 63b de este título para su adopción.
(7) Dispensar el
cumplimiento de uno o varios requisitos reglamentarios con el propósito de
lograr la utilización óptima de los terrenos y dirigido hacia el objetivo de
poner en práctica el desarrollo urbano compacto; o en los casos en que un uso
no permitido, pero compatible con el carácter esencial del distrito, la
aplicación de los requisitos de los reglamentos resulte en la prohibición o
restricción irrazonable del disfrute de una pertenencia o propiedad y se le
demuestre, a su satisfacción, que dicha dispensa aliviará un perjuicio
claramente demostrable, pudiendo imponer las condiciones que el caso amerite
para beneficio o protección del interés público.
(8) Emitir órdenes
provisionales prohibiendo la urbanización o desarrollo de terrenos o la
construcción de estructuras o instalaciones en violación al presente
Capítulo y sus reglamentos.
(9) Expedir órdenes de
hacer o no hacer y de cese y desistimiento para que se tomen medidas
preventivas o de control que a su juicio sean necesarias para lograr los
propósitos de este Capítulo y sus reglamentos. La persona natural o jurídica,
contra la cual se expidiere una orden al amparo de los incisos (8) y (9) de
esta sección, podrá solicitar vista administrativa para exponer razones para
que la Junta considere revocar, modificar, o de otro modo, sostener dicha
orden. La resolución, orden o dictamen de la Junta sólo podrá ser revisada por
el Tribunal Superior, Sala de San Juan o en la sala cuya jurisdicción comprenda
el lugar donde esté ubicado el proyecto, quedando las mismas en todo su efecto
y vigor hasta que el tribunal haga otra determinación al efecto.
(10) Imponer multas
administrativas, no menores de cien (100) dólares, ni mayores de cinco mil
(5,000) dólares, a tenor con el procedimiento que se disponga mediante reglamento
que se adopte de acuerdo a lo dispuesto en las secs. 62z, 63 y 63b de este
título, a cualquier persona que deje de cumplir con cualquier reglamento u
orden de la Junta, adoptados a base [de] las funciones y facultades que este
Capítulo y otras leyes le asignen.
(11) Preparar, adoptar y
recomendar al Gobernador un Programa de Inversiones de Cuatro Años, según se
define en este Capítulo.
(12) Someter anualmente al
Gobernador y a la Asamblea Legislativa, simultáneamente, un Informe Económico,
según se define en este Capítulo.
(13) Preparar y adoptar
Planes de Usos de Terrenos conforme a lo dispuesto en este Capítulo.
(14) Hacer determinaciones
sobre usos de terrenos dentro de los límites territoriales del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, con sujeción a las normas y requisitos consignados en
este Capítulo, o en cualquier otra ley aplicable, para tales casos.
(15) Adoptar expresiones
sobre política pública que propicien la implementación del Plan de Desarrollo
Integral de Puerto Rico cuando lo estime necesario, y recomendar las mismas al
Gobernador para su aprobación. El Presidente deberá estructurar el mecanismo de
difusión que considere más efectivo para proveer a la comunidad de la
información necesaria sobre la gestión oficial de la Junta.
(16) Aprobar el presupuesto
funcional de la agencia que le someta el Presidente, correspondiente a cada año
fiscal, conjuntamente con el plan de trabajo y las prioridades que sirvieron de
pauta a dichas recomendaciones presupuestarias, incluyendo los recursos
necesarios para que cada miembro de la Junta esté en condiciones de cumplir con
las funciones que le corresponden conforme a lo dispuesto en este Capítulo.
(17) Organizar oficinas
regionales conforme a sus necesidades.
(18) Delegar en
cualesquiera de sus funcionarios, empleados, negociados y oficinas regionales
los deberes y responsabilidades que, según los Reglamentos de Planificación, o
en ley, se reserven para la Junta, excepto aquellas funciones o facultades que
por su naturaleza no puedan ser delegadas a las Salas. Tal delegación puede
realizarse mediante la adopción de una resolución o norma por la Junta.
(19) Delegar en la
Administración de Reglamentos y Permisos deberes y responsabilidades que, en
ley o de acuerdo a los Reglamentos de Planificación, se reserven a la Junta, en
los siguientes casos:
(a) Casos o determinaciones
en los que medien cualesquiera de las siguientes condiciones: (1) que requieran
acción en la "fase operacional", según se define en este Capítulo;
(2) que la estructuración o decisión a adoptarse no requiera implantar una
política general o una definición de política pública, por haber sido éstas ya
establecidas o adoptadas por la Junta; (3) que la Junta determine, a la luz de
la función de dicha Administración, que pueden resolverse los casos o adoptarse
las determinaciones con más celeridad o eficiencia por la Administración; y (4)
que la delegación de éstos en la Administración no cause entorpecimiento
indebido a dicha agencia para cumplir con las funciones que la ley impone.
(b) La adopción de
enmiendas a los mapas de zonificación en áreas previamente zonificadas y la
consideración y resolución de consultas de ubicación y de proyectos públicos,
salvo en aquellos casos en que la Junta determine delegar tales funciones a las
Comisiones Locales o Regionales de Planificación u otros organismos.
Toda delegación hecha por
la Junta a la Administración de acuerdo a lo aquí dispuesto, requerirá una
resolución adoptada por la Junta en la que se consignen las guías, hechos y
condiciones y toda otra información necesaria para que la acción delegada sea
lo suficientemente precisa, y no tendrá efectividad hasta que sea aprobada por
el Gobernador o el funcionario en quien éste delegue, salvo lo dispuesto en
contrario en este Capítulo. Las delegaciones que haga la Junta bajo este
inciso, incluyendo las que rijan los procesos apelativos, se regirán por las
disposiciones de ley y de reglamento que les hubiesen sido aplicables de haber
hecho la Junta la determinación o decisión que corresponda y, asimismo, por las
que rigen a dicha Administración en lo que fueren compatibles.
Las determinaciones que la
Administración tome a base de las delegaciones que autoriza este inciso,
deberán ser consistentes con las políticas, normas y reglamentos adoptados por
la Junta.
(20) Estudiar, a iniciativa
propia o a solicitud de cualquier funcionario de cualquier organismo
gubernamental o de cualquier persona, cualquier problema de planificación, si
lo considera conveniente o necesario, o cuando el interés público así lo
requiera.
(21) Someter
simultáneamente un informe anual de sus actividades al Gobernador y a la
Asamblea Legislativa.
(22) Ejercer los demás
poderes y cumplir con todas las responsabilidades que este Capítulo o cualquier
otra ley le confieren y tomar las medidas necesarias para cumplir con sus
propósitos.
(23) Crear cualquier
comisión, comité, oficina, subdivisión u otro organismo análogo que estime
conveniente o necesario para lograr los propósitos de este Capítulo.
(24) Establecer los requisitos
de información del proceso de formulación de política pública y desarrollar y
adoptar guías y normas dirigidas a satisfacer dichos requisitos. Requerir toda
la información necesaria para el cumplimiento de los propósitos de este
Capítulo.
(25) Examinar y velar por
que las determinaciones de política general y reglamentos de los organismos
gubernamentales se ajusten a los reglamentos, planes y políticas que establezca
la Junta.
(26) Estimular y coordinar
los estudios e investigaciones básicas sobre el desarrollo del país a ser
realizados por los organismos públicos, así como el formular las prioridades
generales para el financiamiento de investigaciones de este tipo.
(27) La Junta nombrará un
Consejo Asesor de Ciudadanos que represente al máximo posible los diversos
sectores de la sociedad puertorriqueña, para que entre otros, brinde
asesoramiento sobre el proceso de formulación, adopción y evaluación de
políticas, planes y programas de desarrollo.
(28) Adoptar un sello
oficial, del cual se tomará conocimiento oficial por todos los organismos
gubernamentales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para la
debida autenticación de sus órdenes, resoluciones o acuerdos y las copias
certificadas de sus órdenes, resoluciones, decisiones o acuerdos expedidos por
el Secretario de la Junta, bajo su sello, se considerarán, al igual que el
original, evidencia de su contenido.
(Junio 24, 1975, Núm. 75,
p. 198, art. 11, ef. Julio 1, 1975. Enmendado en Agosto 9, 1995, Núm. 123, sec.
2, ef. Agosto 9, 1995.)"
"§ 62k. Deberes y facultades del Presidente.
El Presidente de la Junta,
entre otros deberes asignados por ley, tendrá los siguientes deberes y
facultades:
(1) Presidirá las reuniones
de la Junta en pleno y de cualquier Sala de la que forme parte;podrá formar
parte de cualesquiera de las Salas para resolver un impasse que pudiere surgir en la decisión de
cualquier asunto que conociera una de ellas y podrá formar parte de una Sala en
la decisión de cualquier otro asunto e instrumentará las decisiones adoptadas
por la Junta o sus Salas.
(2) Será el Director
Ejecutivo de la organización, y como tal, dirigirá y supervisará toda actividad
técnica y administrativa de la misma y podrá nombrar un Director
Ejecutivo Auxiliar y delegarle las funciones administrativas dispuestas en este
inciso y asignarle los deberes que estime convenientes o necesarios;
Disponiéndose, que ninguno de los miembros podrá ser nombrado a dicho cargo,
con excepción del Vicepresidente.
(3) Creará la organización
interna necesaria para el desempeño de las funciones encomendadas a la Junta
para los propósitos de este Capítulo.
(4) Podrá delegar en
el personal bajo su dirección el descargo de aquellas funciones técnicas,
administrativas y ministeriales necesarias para llevar a cabo, en la forma más
eficiente posible, las obligaciones que se le asignen por este Capítulo u otras
leyes vigentes.
(5) Nombrará los
funcionarios y empleados de la Junta de Planificación y dicho personal estará
comprendido en el Servicio por Oposición conforme a la Ley Núm. 345 de 12 de
mayo de 1947, según enmendada, conocida como Ley de Personal.
Podrá contratar servicios
de personas altamente especializadas, incluyendo servicios profesionales y de
consulta, cuando ello fuere necesario, por razón de no poder obtener este
personal bajo los procedimientos regulares de la Oficina de Personal del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, sin recurrir a licitación.
(6) Obtener servicios,
mediante contrato, de personal técnico, profesional o altamente especializado,
o de otra índole que sea necesario para los programas de la Junta, de otros
organismos gubernamentales, fuera de su jornada regular de trabajo, sin
sujeción a la sec. 551 del Título 3 y previa autorización de la autoridad
nominadora del organismo gubernamental donde presta el servicio regularmente.
El Presidente deberá
realizar gestiones con la Oficina de Personal del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, con el Servicio de Empleo del Gobierno de Puerto Rico y/o
cualquier otro servicio de empleo dejando constancia escrita de los esfuerzos
por reclutar el personal necesario para los programas de la Junta y la
imposibilidad de conseguir el personal fuera de las agencias gubernamentales.
(7) Podrá aceptar y
disponer que se gasten regalías y donaciones para hacer estudios especiales de
acuerdo con este Capítulo y podrá utilizar la ayuda que pongan a su disposición
otras agencias públicas y privadas.
(8) Actuar, mediante
designación hecha por el Gobernador, como el funcionario que tendrá a su cargo
administrar cualquier programa federal que, por su naturaleza, propósito y
alcance, esté relacionado con las funciones que se encomiendan a la Junta por
este Capítulo. En esta capacidad, podrá concertar y tramitar los convenios o
acuerdos necesarios para realizar los programas y gestiones pertinentes, dentro
del marco de sus funciones y de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Se autoriza al Secretario de Hacienda a adelantar a la Junta el monto de
los reembolsos que deba hacer el Gobierno de los Estados Unidos, en la
proporción dispuesta por ley, previa presentación de los documentos que
acrediten la aprobación de cada proyecto por las autoridades correspondientes
de dicho Gobierno.
(9) Concertar y poder
ratificar convenios con cualquier organismo gubernamental del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de los Estados Unidos de América, así
como con cualquier persona, natural o jurídica, a los fines de obtener o
proveer servicios profesionales, o de cualquier otra naturaleza, y de obtener o
proveer facilidades para llevar a cabo los fines de este Capítulo. Los
convenios especificarán, entre otras condiciones, los servicios y facilidades
que se habrán de obtener o proveer y el reembolso o pago por dichos servicios o
facilidades o si los servicios habrán de prestarse gratuitamente. Los
reembolsos o pagos que se reciban por concepto de los servicios o facilidades
provistos ingresarán en un fondo especial que se crea en el inciso (10) de esta
sección a favor de la Junta y los mismos podrán ser utilizados por la Junta
para reinvertir en cualquier servicio, producto, material, equipo o personal
necesario.
(10) Podrá cobrar los
derechos correspondientes por las copias de aquellas publicaciones, documentos
o estudios, propiedad de la Junta, que se ofrezca simultáneamente en por lo
menos los siguientes tres (3) medios de comunicación, a saber, papel, CD-ROM ,
o acceso electrónico en línea (on-line ) o copias de documentos obrantes en los
expedientes de la Junta. Se autoriza, además, a contratar la publicación, venta
y distribución de las opiniones, estudios y documentos preparados por la Junta
que son de interés para la ciudadanía; Disponiéndose, que dicha publicación,
venta y distribución se hará simultáneamente en por lo menos los siguientes
tres (3) medios de comunicación, a saber, papel, CD-ROM , o acceso electrónico
en línea (on-line ). No obstante lo anterior, la Junta no podrá cobrar por los
derechos anteriormente señalados a los miembros de la Asamblea Legislativa, la
Oficina del Gobernador y la Oficina del Juez Presidente del Tribunal Supremo de
Puerto Rico. Estas publicaciones podrán darse a consignación, en cuyo caso
podrá adicionarse al costo de la publicación, la comisión que la Junta y el
consignatario acuerden. Cuando existan intermediarios en la impresión,
promoción, mercadeo o distribución de estos documentos podrán participar de las
ganancias netas del por ciento que acuerden las partes. A estos efectos, la
Junta podrá abrir las cuentas especiales que estime necesarias para clasificar los
ingresos, según su fuente y propósito. Cuando sea por consignación se añadirá
al costo de la publicación, la comisión que la Junta y el consignatario
acuerden a esos efectos. Cuando existan intermediarios que participan en la
producción, promoción, mercadeo, distribución, entre otros, de los productos de
la Junta, éstos podrán participar de las ganancias netas de dichas ventas al
por ciento que acuerden las partes a esos efectos. Los dineros que, por estos
conceptos se obtengan, ingresarán en un fondo especial a favor de la Junta de
Planificación. Estos recaudos podrán ser utilizados por la Junta para sufragar,
entre otros, aquellos costos necesarios de producción, impresión, reproducción
y distribución de las publicaciones, documentos o estudios propiedad de la
agencia. Además, podrán ser utilizados para sufragar otros gastos no
recurrentes inherentes a la función de la Junta, pero no para el pago de
nóminas del personal de la agencia. El Presidente, antes de utilizar los
recursos depositados en el fondo especial, deberá someter anualmente, para la
aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto un presupuesto de gastos con
cargo a estos fondos. El remanente de fondos que al 30 de junio de cada año
fiscal no haya sido utilizado y obligado para los propósitos de este Capítulo
se retendrán en la Junta para ser utilizado en años fiscales subsiguientes. El
Presidente de la Junta no podrá utilizar los recursos de este fondo especial en
sustitución de asignaciones provenientes del Fondo General del Estado Libre
Asociado. Los recursos que ingresen a este fondo especial se contabilizarán en
los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera otros
fondos de otras fuentes que reciba la Junta, sin año económico determinado, a
fin de que se facilite su identificación y uso. No obstante, el Presidente
podrá distribuir gratis o a precio reducido copias de las referidas
publicaciones, documentos o estudios a organismos gubernamentales,
universidades y escuelas públicas y privadas que lo soliciten y a cualquier
persona cuando tal difusión, a su juicio, sea necesaria para fomentar el
desarrollo de sus programas; promover la compresión pública del Plan de
Desarrollo Integral, de los demás programas, planes o estudios importantes y de
los problemas de planificación de Puerto Rico, o propiciar los demás objetivos
de este Capítulo. La Junta consignará, en la reglamentación que adopte, las
guías y condiciones que han de regir la distribución gratis o a precio reducido
de dichas publicaciones, documentos y estudios. Se le ofrecerá la mayor
consideración a aquellas peticiones por publicaciones radicadas ante la Junta
por profesores, estudiantes y otras personas que se dediquen a la educación y/o
a la investigación.
(11) Podrá cobrar a los
solicitantes los derechos correspondientes por los trámites, equipo y
materiales utilizados para la evaluación, consideración de consultas de
ubicación, peticiones de enmiendas a Mapas de Zonificación, peticiones de
enmiendas a Mapas de Zonas Susceptibles a Inundaciones, u otras y para la
notificación de los acuerdos sobre los mismos. La Junta adoptará mediante
reglamentación al efecto, las guías y condiciones que habrán de regir para el
cobro de los derechos mencionados. En el caso de resoluciones aprobadas por la
Junta de Planificación y para las cuales se solicite a la Junta su
reconsideración, la Junta no podrá cobrar por los derechos correspondientes.
Para determinar la tarifa a cobrar, se tomará en consideración, entre otros
factores, la naturaleza de la acción solicitada, la complejidad de la misma y
si se requiere la celebración de vistas. La Junta podrá dispensar el pago de
los derechos autorizados a cobrar en este inciso y consignará en la
reglamentación, las guías y condiciones que habrán de regir tal dispensa, según
el procedimiento dispuesto en las secs. 2101 et seq. del Título 3; Disponiéndose, que en el caso
de ciudadanos particulares u organizaciones sin fines de lucro que aleguen no
contar con los recursos económicos para el pago de los servicios antes
mencionados, la Junta establecerá en su reglamento la evidencia que deberán
presentar para ser eximida de cualquier pago. Los ingresos provenientes de
dichas actividades deberán ingresarse en el fondo especial creado por el inciso
(10) de esta sección y podrán ser utilizados por la Junta para sufragar, entre
otros conceptos, la contratación de servicios profesionales, compra de equipo y
materiales en todo aquello que tenga el propósito de mejorar y aligerar los
procedimientos seguidos para la evaluación, consideración y notificación de los
asuntos traídos a la Junta.
(12) Podrá cobrar por los
servicios que preste utilizándose el Sistema de Información de la Junta a
cualquier organismo gubernamental o persona u organismo privado, con la
excepción de los miembros de la Asamblea Legislativa, la Oficina del Gobernador
y la Oficina del Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico. La Junta
deberá establecer las tarifas y/o derechos a cobrar tomando en consideración,
entre otros factores, el número de usuarios, medio utilizado, magnitud del
trabajo realizado y la naturaleza, especificación, nivel de complejidad e
importancia de la información. La Junta podrá dispensar el pago total o parcial
de los derechos autorizados a cobrar en este inciso. Dichas tarifas deben ajustarse
de tiempo en tiempo para atender los cambios que puedan alterar el costo de
integrar la información al Sistema de Información y para su adopción y
enmiendas, así como para las reglas que habrán de regir tal dispensa, se
seguirá el procedimiento establecido en las secs. 2101 et seq. del Título 3. Los ingresos provenientes de
dichas actividades deberán ingresarse en el fondo especial designado para ese
propósito, según establecido en el inciso (10) de esta sección para ser
reinvertidos en la preparación del mapa base, en la prestación de otros
servicios relacionados, reemplazo y adquisición de maquinarias y equipo,
mantenimiento de equipo, contratación de servicios profesionales y consultivos
y otros asuntos inherentes a la implantación del Sistema de Información.
La Junta de Planificación
podrá cobrar también por cualquier otro servicio que preste. Para establecer
las tarifas y derechos a cobrar se tomarán en consideración los mismos factores
utilizados para el cobro de servicios referentes al Sistema de Información. En
primera instancia, los ingresos provenientes se utilizarán para asuntos
inherentes a la implantación del servicio que se trate; Disponiéndose, que de
no ser necesitados por la unidad que genera el ingreso, éste podrá ser usado
por otra unidad en necesidad de fondos. El uso y disposición de estos fondos se
hará de acuerdo a lo establecido en el inciso (10) de esta sección en cuanto al
fondo especial que allí se crea.
(Junio 24, 1975, Núm. 75,
p. 198, art. 12; Julio 13, 1978, Núm. 49, p. 541, sec.; Agosto 17, 1990, Núm.
36, p. 141. Agosto 17, 1990, Núm. 36, p. 141; Agosto 9, 1995, Núm. 123, sec. 3,
ef. Agosto 9, 1995.)"
"§ 62v. Participación ciudadana e iniciativa de
la Junta.
(a) Se declara que es política pública del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico fomentar la participación de la ciudadanía en el
proceso de planificación de Puerto Rico.
(b) A los fines del inciso anterior la Junta
deberá promover la comprensión pública de dicho proceso, empleando aquellos medios
de información que considere adecuados. Asimismo la Junta proveerá a la
ciudadanía de toda aquella información necesaria que coloque a todo ciudadano
en una posición de igualdad para su participación efectiva en los procesos de
planificación.
(c) En adición al requisito de vista pública que
este Capítulo impone a la Junta en determinados casos, será deber de ésta
ofrecer el máximo de participación posible a la ciudadanía en el proceso de
planificación. A estos efectos la Junta deberá fomentar y estimular,
entre otros mecanismos, Comisiones Locales y Regionales de Planificación,
nombrar un Consejo Asesor de Ciudadanos, que permitan y propendan a una mayor
participación de la ciudadanía en dicho proceso.
(d) La Junta tendrá poderes para actuar por
su propia iniciativa o discrecionalmente, a solicitud de cualquier funcionario,
organismo o ciudadano interesado. La Junta indicará, mediante
reglamento, en qué forma y en cumplimiento de qué disposición de notificación
previa aceptará proposiciones para su consideración. La Junta podrá aplicar
todos o parte de sus poderes en todo o parte del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico tal como determina su jurisdicción la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico.
(Junio 24, 1975, Núm. 75,
p. 198, art. 23, ef. Julio 1, 1975.)"
El Departamento de Justicia
de Puerto Rico y su Secretario en funciones
Este departamento ejecutivo y sus Secretarios en
funciones han estado y están participando en las mismas antedichas prácticas
ilícitas que cometieron y están cometiendo los antedichos miembros del Senado y
la Cámara de Representantes de Puerto Rico, por las mismas razones antedichas
(conflictos de intereses). A pesar de que por facultad de Ley tienen el poder
para promover una investigación, sanción y convicción sobre el particular.
A pesar de que por sus sentidos perciben
todas las antedichas actividades DELICTIVAS, han faltado a su deber ministerial
de denunciarlas y fiscalizar a sus autores.
Ejemplo de ello lo constituye las antedichas prácticas
ILÍCITAS que sus subordinados, los Registradores de la Propiedad, cometen día a
día, registrando miles de DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS de su faz.
En lo pertinente, como evidencia de lo susodicho, las
secciones 72, 73, 77, 93a y 99x del Título 3 de Leyes de Puerto Rico Anotadas
(Poder Ejecutivo / 3 L.P.R.A. secs. 72, 73, 77, 93a y 99x), dicen y citamos:
"§ 72. --Representará al Estado Libre Asociado
en acciones civiles y criminales.
El Secretario de Justicia
representará al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bien personalmente, o por
medio de sus auxiliares o cualquiera de los Fiscales, en todas las demandas y
procesos civiles o criminales, en que fuere parte; y cuando fuere requerido por
el Gobernador o por cualquier Jefe de Departamento podrá representar también,
ante cualquier Tribunal, a cualquier funcionario, empleado o agente del
Gobierno Estadual que demandare o fuere demandado en su capacidad oficial;
Disponiéndose, sin embargo, que los procesos criminales, excepto como queda
establecido en la sec. 82 de este título, serán promovidos por el Fiscal
correspondiente, sin especial autorización del Secretario de Justicia; pero en
todos estos casos el Secretario de Justicia podrá intervenir en interés del público.
El Secretario de Justicia
en casos especiales podrá disponer que los fiscales cambien de lugar por el
tiempo que el Secretario de Justicia juzgare necesario.
(Código Político, 1902,
art. 64; Marzo 8, 1906, p. 25, sec. 1; Const., art. IX, sec. 4; Julio 24, 1952,
Núm. 6, p. 11, art. 2; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, sec. 1; Julio 24, 1952,
Núm. 23, p. 95, art. 1, ef. Julio 25, 1952.)"
"§ 73. --Instituirá procedimientos por
usurpaciones y daños.
Cuando a su juicio los
intereses del Estado Libre Asociado lo requieran, podrá el Secretario de
Justicia proceder contra las personas que usurparen terrenos, derechos o bienes
pertenecientes al Estado Libre Asociado o que fabricaren o causaren daños a los
mismos.
(Código Político, 1902, art. 67; Const., art. I,
sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, art. 2, ef. Julio 25, 1952.)"
"§ 77. --Procesará corporaciones que no
cumplan con la ley.
El Secretario de Justicia,
siempre que fuere necesario, procederá contra las corporaciones que dejaren de
satisfacer los derechos o rendir las cuentas a las autoridades públicas
conforme prescribe la ley.
(Código Político, 1902,
art. 71; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)"
"§ 93a. --Causas de suspensión o destitución.
Los Fiscales de Puerto Rico
podrán ser suspendidos de empleo y sueldo o destituidos de sus cargos antes del
vencimiento del término para el cual fueron nombrados, por los siguientes
motivos:
(1) Conducta inmoral, impropia o
reprensible;
(2) incompetencia o inhabilidad profesional
manifiesta en el desempeño de sus funciones y deberes;
(3) la convicción por cualquier delito
grave o delito menos grave que implique depravación moral;
(4) insubordinación o abandono de sus
deberes.
(Julio 24, 1952, Núm. 23,
p. 95, art. 5, adicionado en Julio 20, 1979, Núm. 145, p. 360, sec. 1, ef.
Julio 20, 1979.)"
"§ 99x. --Destitución; causas y procedimientos.
(1) El Fiscal Especial y los miembros del Panel
podrán ser destituidos de sus cargos solamente por las siguientes causas:
(a) Conducta inmoral;
(b) incompetencia o
inhabilidad profesional manifiesta en el desempeño de sus funciones y deberes;
(c) la convicción por
cualquier delito grave o menos grave que implique depravación moral;
(d) retención irrazonable
de su cargo a pesar de haber concluido todas las funciones que le fueron
encomendadas;
(e) abandono de sus
deberes;
(f) abuso manifiesto de la
autoridad que le confieren las secs. 99h a 99z de este título u otras leyes;
(g) hacer público un
informe cuya divulgación no esté autorizada por las secs. 99h a 99z de este
título.
(2) El Fiscal Especial y los miembros del Panel
podrán ser separados de sus cargos por causa de incapacidad física o mental. La
separación se considerará como una renuncia voluntaria, a todos los efectos y consecuencias
legales.
(3) El Fiscal Especial podrá ser destituido de su
cargo por el Panel, previa formulación de cargos, cumpliéndose el debido
procedimiento de ley.
(4) Los miembros del Panel podrán ser destituidos
del cargo por el Gobernador de Puerto Rico por las causas antes establecidas,
mediante el debido procedimiento de ley.
(Febrero 23, 1988, Núm. 2,
p. 5, art. 17, ef. 30 días después de Febrero 23, 1988.)"
Los
Tribunales de Justicia federales y estatales con sus jueces en funciones
Estos organismos y sus Jueces en funciones,
representativos del poder judicial, han estado y están participando en las
mismas antedichas prácticas ilícitas que cometieron y están cometiendo los
antedichos miembros del Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico,
por las mismas razones antedichas (conflictos de intereses). A pesar de que por
facultad de Ley tienen el poder para promover una investigación, sanción y
convicción sobre el particular.
A pesar de que durante todo el año CIENTOS de personas y
las antedichas instituciones bancarias acuden en su auxilio, radicando casos
civiles, presentándoles MILES DE DOCUMENTOS NOTARIALES FALSOS (en casos de
ejecuciones de Hipotecas FRAUDULENTAS y Expedientes de Dominios - Reanudación
de Tracto Sucesivo Registral), producto de las antedichas violaciones federales
y constitucionales, NO DENUNCIAN NINGÚN DELITO DE PERJURIO.
Aceptando a sabiendas de su FALSEDAD, para dichos
procedimientos judiciales, esos documentos. Por virtud de los cuales dictan
SENTENCIAS NULAS y FRAUDULENTAS. Que a su vez perpetúan y promueven el tráfico
y financiamiento CRIMINAL de bienes inmuebles e instrumentos financieros de
inversión en los Estados Unidos. Fomentando el LAVADO DE DINERO.
A pesar de que por sus sentidos perciben
todas las antedichas actividades DELICTIVAS, han faltado a su deber ministerial
de denunciarlas y encausar a sus autores.
Es por esta razón que los suscribientes no
pueden acudir a estos funcionarios en auxilio de la justicia que ellos mismos
no están dispuestos a dar.
Los Tribunales que han sido co autores de los FRAUDES no
pueden ser los jueces de sus propios actos.
En lo pertinente, como evidencia de lo susodicho, las
secciones 430, 431, 4421, 4422 y 4423 del Título 33 de Leyes de Puerto Rico
Anotadas (Código Penal / 33 L.P.R.A. secs. 430, 431, 4421, 4422 y 4423) y las
Reglas de Procedimiento Criminal números 5, 35, 46 y 47 esbozadas en el Título
34 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código de Enjuiciamiento Criminal - Reglas
del Tribunal / 34 L.P.R.A. Ap. II Rs. 5, 35, 46 y 47), dicen y citamos:
"§ 430. Castigo sumario como desacato por el
delito de perjurio cometido en corte abierta.
Si durante la vista de
cualquier caso ante el Tribunal de Distrito o el Tribunal Superior de Puerto
Rico, compareciere un testigo y prestare juramento o afirmación de decir verdad
ante dicha Corte, en cualesquiera casos en que se prestare dicho juramento o
afirmación, y después de prestado, intencionalmente y contrario al mismo,
declarare como cierta cualquier cosa substancial que el testigo sabe que es
falsa o que no es verdad, será culpable de perjurio; y si dicho juramento o
afirmación se prestare en corte abierta y se violare en la forma expresada en
la presente, entonces dicho testigo será culpable de desacato a la Corte y
castigado según se dispone más adelante en esta ley. Si el juez que
preside en dicho caso quedare convencido, en cualquier caso pendiente ante su
Corte, de que un testigo, después de haber prestado juramento o afirmación, según
se dispone por la ley, de decir la verdad en cualquier asunto pendiente ante la
Corte, es culpable de perjurio según se define en la presente, será entonces
deber de dicho juez, ante quien se celebrare el juicio, ordenar, y por la
presente se le faculta para que ordene, a moción propia, el arresto y detención
del ofensor; y dictará una orden que se notificará a dicho ofensor para que
comparezca y explique las razones que tuviere por las cuales no deba ser
castigado por desacato a la Corte. El acusado, dentro del plazo que la
Corte fijare, presentará su defensa contra dicha citación, la Corte oirá las
declaraciones de la acusación y de la defensa, y después de practicadas las
pruebas, pronunciará sentencia en el caso. Si de las declaraciones prestadas,
que se tomarán por escrito, la Corte queda convencida de que la persona citada
como se ha dicho ha sido culpable de perjurio, será entonces el deber de la
Corte castigar a dicha persona como por desacato a ella, y la pena por dicho
desacato será la de multa que no exceda de cien dólares, o encarcelamiento en
la cárcel del distrito por un término que no exceda de tres meses, o ambas
penas a discreción del juez ante quien se celebrare el juicio del caso.
Cualquier persona condenada en el Tribunal de Distrito tendrá el derecho de
apelar para ante el Tribunal Superior, como en cualquier otra causa criminal; y
en caso que el desacato se cometiere originalmente en el Tribunal Superior, la
persona condenada en dicho Tribunal Superior tendrá el derecho de apelar al
Tribunal Supremo.
(Marzo 9, 1911, Núm. 41, p.
136, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)"
"§ 431. --Efecto sobre otras disposiciones.
La facultad que por la
presente se da al juez de cualquier corte para castigar como desacato cualquier
perjurio cometido en corte abierta, no ha de entenderse en el sentido de quitar
a las cortes el poder y la facultad de castigar por perjurio según lo dispuesto
en otros estatutos y leyes de Puerto Rico, siendo el propósito de esta Ley el
tratar de manera sumaria los casos de perjurio que se cometieren en corte
abierta, siempre que la falsedad del testimonio sea manifiesta para el juez de
la corte.
(Marzo 9, 1911, Núm. 41, p.
136, sec. 2, ef. 30 días después de Marzo 9, 1911.)"
"§ 4421. Perjurio.
Toda persona que habiendo
jurado testificar, declarar, deponer o certificar la verdad ante cualquier
tribunal, organismo, funcionario o persona competente, en cualesquiera de los
casos o procedimientos en que la ley permitiera tomar tal juramento, declare
ser cierto cualquier hecho esencial, conociendo su falsedad o declare
categóricamente sobre un hecho esencial cuya certeza no le conste, será
sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De
mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá
ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.
También incurrirá en
perjurio toda persona que bajo las circunstancias establecidas en el párrafo
anterior, prestare dos o más testimonios, declaraciones, deposiciones o
certificaciones irreconciliables entre sí. En este caso será innecesario
establecer la certeza o falsedad de los hechos envueltos.
Cuando una persona
declarare incurriendo en perjurio y dicha declaración tuviere como consecuencia
la convicción y reclusión del acusado, establecido este hecho, se considerará
como delito agravado de perjurio a los fines de la imposición de la pena, la
cual será de reclusión por un término fijo de nueve (9) años. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta un mínimo de seis (6) años.
(Código Penal, 1974, art.
225; Junio 4, 1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§ 4422. Forma de juramento.
No se exigirá forma
especial alguna de juramento o afirmación. Se usará la forma que el testigo
tuviere por más obligatoria o solemne.
(Código Penal, 1974, art.
226.)"
"§ 4423. Defensas no admisibles.
No se admitirá como defensa
en ninguna causa por perjurio:
(a) La circunstancia de
haberse prestado o tomado el juramento en forma irregular.
(b) El hecho de que
el acusado carecía de aptitud para dar el testimonio o hacer la
deposición o certificación.
(c) El hecho de que
el acusado ignoraba la importancia de la declaración falsa hecha por él;
o que ésta en realidad no afectara a la causa en la cual se diere. Bastará que
tal declaración fuere importante y que habría podido utilizarse para afectar a
dicho proceso.
(Código Penal, 1974, art.
227.)"
___________
"Regla 5. LA DENUNCIA.
La denuncia es un escrito
firmado y jurado que imputa la comisión de un delito a una o a varias personas.
Cualquier persona que tuviere conocimiento personal de los hechos que
constituyen el delito imputado en la denuncia tendrá capacidad para ser el
denunciante. Los fiscales y los miembros de la Policía Estatal en todos los
casos y otros funcionarios y empleados públicos en los casos relacionados con
el desempeño de sus deberes y funciones podrán, sin embargo, firmar y jurar
denuncias cuando los hechos constitutivos del delito les consten por
información y creencia.
(Enmendada en Junio 19,
1987, Núm. 29, p. 98, art. 1, ef. 60 días después de Junio 19, 1987.)"
"Regla 35. CONTENIDO
DE LA ACUSACION Y DE LA DENUNCIA.
La acusación y la denuncia
deberán contener:
(a) El título del proceso
designando la sección y la sala del Tribunal de Primera Instancia en las cuales
se iniciare el mismo. Si se tratare de una denuncia, el juez deberá ordenar la
enmienda correspondiente en el título de la misma designando su sala en
sustitución del magistrado ante quien se presentó la denuncia.
(b) La identificación del
acusado por su verdadero nombre o por aquel nombre por el cual se le conociere.
Si se desconociere su nombre, se alegará ese hecho y se le designará por un
nombre ficticio, pero en ningún caso será necesario que se pruebe que el fiscal
o el denunciante desconocen el verdadero nombre del acusado. Para identificar a
cualquier persona que no fuere el acusado, bastará en todo caso que se le
identifique del modo dispuesto en esta regla para el acusado.
Si la acusada fuere una
corporación o sociedad, será suficiente el expresar el nombre corporativo o la
razón social, o cualquier otro nombre o denominación por el cual la acusada
fuere conocida o pudiere ser identificada, sin que fuere necesario alegar que
se trata de una corporación o sociedad ni cómo fue ésta organizada o
constituida. Para identificar a cualquier corporación o sociedad que no fuere
la acusada, bastará en todo caso que se le identifique del modo dispuesto en
esta regla en cuanto a una corporación o sociedad acusada.
Para referirse a algún
grupo o asociación de personas que no formen una corporación o sociedad,
bastará en todo caso expresar el nombre de dicho grupo o asociación o aquel
nombre por el cual ha sido o fuere conocido, o expresar los nombres de todas
las personas que constituyen dicho grupo o asociación o el de una o varias de dichas
personas, y referirse a las demás como "y otros".
Al hacer referencia a
cualquier persona o entidad que no fuere la parte acusada, no será necesario en
caso alguno alegar ni probar que el fiscal o el denunciante desconocen el
verdadero nombre de la persona o entidad.
(c) Una exposición de los
hechos esenciales constitutivos del delito, redactada en lenguaje sencillo,
claro y conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de
inteligencia común. Las palabras usadas en dicha exposición se interpretarán en
su acepción usual en el lenguaje corriente, con excepción de aquellas palabras
y frases definidas por ley o por la jurisprudencia, las cuales se interpretarán
en su significado legal. Dicha exposición no tendrá que emplear estrictamente las
palabras usadas en la ley, y podrá emplear otras que tuvieren el mismo
significado. En ningún caso será necesario el expresar en la acusación o
denuncia presunciones legales ni materias de conocimiento judicial.
(d) La cita de la ley,
reglamento o disposición que se alegue han sido infringidos, pero la omisión de
tal cita o una cita errónea se considerará como un defecto de forma.
(e) La firma y juramento
del denunciante o del fiscal según se dispone en las Reglas 5 y 34,
respectivamente."
"Regla 46. ALEGACION
SOBRE INTENCION DE DEFRAUDAR.
Una alegación sobre
intención de defraudar o de causar daño será suficiente sin que se alegue la
intención de defraudar o de causar daño a determinada persona en particular, a
menos que una alegación en ese sentido fuere necesaria para imputar la comisión
de un delito."
"Regla 47. ALEGACION
CON RELACION A DOCUMENTOS.
Cuando en una acusación o
denuncia fuere necesario hacer una alegación con relación a un documento
bastará con referirse a dicho documento por cualquier nombre mediante el cual
usualmente fuere conocido o identificado, y no tendrá que incluirse una copia
de todo o de parte del mismo."
También, en lo pertinente, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico, se ha pronunciado como sigue y citamos:
"Comete el delito de
perjurio toda persona que habiendo jurado testificar, declarar, deponer, o
certificar la verdad, ante cualquier tribunal o funcionario competente, en
cualquiera de los casos en que la ley permite tomar tal juramento, declare ser
cierto cualquier hecho esencial, conociendo su falsedad." Pueblo v. López,
8 D.P.R. 575 (1905).
"Es requisito esencial
en una acusación por perjurio que contenga alegaciones convenientes acerca de
la falsedad del asunto con respecto al cual se cometiera el perjurio, y una
acusación que contenga alegaciones tendentes a demostrar que las declaraciones
hechas bajo juramento, por el acusado, en dicho asunto, fueron falsas e
inexactas, y cuya falsedad e inexactitud le eran conocidas, es suficiente en
apelación." Pueblo v. Ortiz, 11 D.P.R. 405 (1906).
"No basta probar en un
caso de perjurio que el acusado prestó juramento, alegando como cierto un hecho
que se probó ser falso; es necesario probar también que el acusado sabía que su
declaración era falsa, o que era una declaración categórica de un hecho cuya
certeza no le constaba, la cual declaración categórica, según esta sección,
equivale a la declaración de un hecho que le conste al declarante ser
falso." Pueblo v. Pellot, 15 D.P.R. 454 (1909).
"Las palabras
"manifiesta falsedad del testimonio" significan que el juez ante
quien se ha declarado falsamente, esté satisfecho que se ha cometido tal
perjurio y esta convicción se le hace manifiesta al juez, lo mismo que
cualquier otro hecho, mediante la observación, percepción o cualquier otro modo
de razonar, o por otros medios que no señala la ley." Pueblo v. Valcourt,
18 D.P.R. 484 (1912).
"En una acusación por
perjurio uno de los elementos esenciales que se requiere por el estatuto es que
contenga una alegación expresa con respecto al carácter esencial y la
materialidad de los hechos que el acusado jurara como ciertos, conociendo su
falsedad, y además debe alegar que los hechos declarados por el acusado son
falsos." Pueblo v. Ortiz Colón, 85 D.P.R. 160 (1962).
"Cuando en una acusación
por perjurio se alega se prestó testimonio falso sobre una serie de hechos, y
la prueba lo establece en cuanto a uno o varios, pero no respecto a todos, se
sostendrá la convicción siempre que aquéllos sobre los cuales haya prueba sean
esenciales o materiales." Pueblo v. Ortiz Colón, 85 D.P.R. 160 (1962).
"Cuando se comete
perjurio en corte abierta, el testigo perjuro puede ser procesado bajo las
secs. 430 y 431 de este título, que crean el desacato por perjurio en corte
abierta, o por el delito de perjurio bajo el Código Penal. Si puede ser
procesado bajo ambas disposiciones, quaere ." Pueblo v. Pérez Casillas,
117 D.P.R. 380 (1986).
"El delito de perjurio
tipificado en esta sección incluye el prestar falsas declaraciones, bajo
juramento, ante organismos o comisiones legislativas sin infringir el principio
de legalidad." Pueblo v. Pérez Casillas, 117 D.P.R. 380 (1986).
"Declarar ante una
comisión legislativa sobre la certeza de un hecho esencial, conociendo el
declarante su falsedad, constituye perjurio punible bajo esta sección."
Pueblo v. Pérez Casillas, 117 D.P.R. 380 (1986).
"La tipificación del
delito de perjurio es la ley sustantiva que qplica tanto a los procesos
comenzados por los cuerpos legislativos a tenor con lo dispuesto en el Código
Político, como cuando la acusación es presentada por la Rama Ejecutiva."
Pueblo v. Pérez Casillas, 117 D.P.R. 380 (1986).
"La protección contra
la autoincriminación no se extiende al testimonio perjuro." Pueblo v.
Pérez Casillas, 117 D.P.R. 380 (1986).
"El delito de perjurio
existe cuando se ha desfigurado la verdad, declarando un hecho falso que ofende
a la debida administración de justicia." Pueblo v. Moreno Morales, 132
D.P.R. (18) (1992).
La Autoridad de Energía
Eléctrica de Puerto Rico y su Director Ejecutivo en funciones
La Autoridad de Acueductos
y Alcantarillados de Puerto Rico y su Director Ejecutivo en funciones
Estas corporaciones públicas y sus Directores están en la
misma posición precaria que su homóloga del servicio público, la antedicha
Puerto Rico Telephone Co., incurriendo en sus mismas prácticas DELICTIVAS,
derivando sus ingresos de negocios CRIMINALES, producto de los servicios
respectivos de suplido de energía eléctrica y de agua potable, que prestan a
los desarrollos urbanos ILEGALES y clientes CRIMINALES, suscriptores de
DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS.
Con el agravante de financiar sus operaciones mediante la
emisión FRAUDULENTA de bonos públicos y toma de préstamos a la agencia federal Farmer's
Home Administration. DEFRAUDANDO a los inversionistas (bonistas) y al
Gobierno de los Estados Unidos.
Usando facultades obtenidas de Leyes INCONSTITUCIONALES,
como lo hizo la extinta C.R.U.V.. Que para sus fines son públicas, pero para
asumir sus responsabilidades por sus actos negligentes son privadas. Quedando
impune el Estado por sus actos ILÍCITOS, a pesar de que fue quién las creó.
En lo pertinente, como evidencia de lo susodicho, con
respecto a la Autoridad de Energía Eléctrica, las secciones 191, 192,
193, 195, 196, 203, 206, 210, 212 y 239; y con respecto a la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados, las secciones 141, 142, 152, 152a, 154, 155,
164, 165 y 168 del Título 22 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Obras Públicas /
22 L.P.R.A. secs. 191, 192, 193, 195, 196, 203, 206, 210, 212, 239, 141, 142,
152, 152a, 154, 155, 164, 165 y 168), dicen y citamos:
"§ 191. Título abreviado.
Las secs. 191 a 217 de este
título podrán citarse con el nombre de "Ley de la Autoridad de Energía
Eléctrica de Puerto Rico".
(Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685,
sec. 1; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123,
ef. 6 meses después de Mayo 30, 1979.)"
"§ 192. Definiciones.
Los siguientes términos,
dondequiera que aparecen usados o aludidos en las secs. 191 a 217 de este
título, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde
el contexto claramente indique otra cosa.
(a) El término
"Autoridad" significará la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto
Rico que se crea por las secs. 191 a 217 de este título.
(b) El término
"Junta" significará la Junta de Gobierno de la Autoridad.
(c) El término
"bonos" significará los bonos, bonos temporeros, bonos convertibles,
obligaciones, pagarés, bonos provisionales o interinos, recibos, certificados,
u otros comprobantes de deudas u obligaciones que la Autoridad está facultada
para emitir, de acuerdo con las secs. 191 a 217 de este título.
(d) El término
"empresa" significará cualquiera de las siguientes o combinación de
dos más de las mismas para continuar el desarrollo de las fuentes fluviales y
de energía de Puerto Rico, a saber: obras, instalaciones, estructuras, plantas
o sistemas de acueducto, riego, electricidad, calefacción, alumbrado, fuerza o
equipos, con todas sus partes y pertenencias, y terrenos y derechos sobre
terrenos, derechos de agua, derechos y privilegios en relación con los mismos y
toda o cualquiera otra propiedad o servicios que la Autoridad considere
necesarios, propios, incidentales o convenientes, en conexión con sus
actividades, incluyendo, pero sin limitarse, a sistemas de abastecimiento y
distribución hidroeléctricos y de riego, centrales para generar electricidad
por fuerza hidráulica, o por cualesquiera otros medios, incluyendo el vapor, y
estaciones, pantanos, represas, canales, túneles, conductos, líneas de
trasmisión y distribución, otras instalaciones y accesorios necesarios, útiles
o corrientemente usados y empleados para la producción, desviación, captación,
embalse, conservación, aprovechamiento, transporte, distribución, venta,
intercambio, entrega o cualquiera otra disposición de agua, energía eléctrica,
equipo eléctrico, suministro, servicios y otras actividades en que la Autoridad
desee interesarse o se interese en consecución de sus propósitos.
(e) El término
"agencia federal" significará los Estados Unidos de América, el
Presidente, cualquiera de sus departamentos, o cualquiera corporación, agencia
o instrumentalidad creada o que pueda crearse, designarse o establecerse por
los Estados Unidos de América.
(f) El término
"tenedor de bonos" o "bonista" o cualquier término similar
significará cualquier persona que sea portadora de cualquier bono o bonos en
circulación, inscritos a su nombre o no inscritos, o el dueño, según el
registro, de cualquier bono o bonos en circulación que a la fecha estén
inscritos a nombre de otra persona que no sea el portador.
(g) El término
"Sistema de Utilización de las Fuentes Fluviales" significará todas
las obras y toda la propiedad que forman el aprovechamiento de fuentes
fluviales y sistema eléctrico que han sido construidas o adquiridas, o están en
proceso de construcción o adquisición o que es el propósito construir o
adquirir por el Gobierno Estadual, junto con los derechos, derechos de agua, y
derechos de fuerza hidráulica, usados, útiles o apropiados en conexión con
dicho aprovechamiento y sistema hasta ahora realizado o con la continuación y
expansión de dicho aprovechamiento y sistema por medio de empresas productoras
de rentas, bajo las disposiciones de la Ley Núm. 60, aprobada en 28 julio de 1925;
Resolución Conjunta Núm. 36, aprobada en 29 de abril de 1927; Ley Núm. 36,
aprobada en 25 de abril de 1930; Ley Núm. 93, aprobada en 6 de mayo de 1938;
Ley Núm. 7, aprobada en 6 de abril de 1931; Resolución Conjunta Núm. 5,
aprobada en 8 de abril de 1931; Ley Núm. 8, aprobada en 12 de julio de 1932;
Resolución Conjunta Núm. 7, aprobada en 29 de marzo de 1935; Resolución
Conjunta Núm. 27, aprobada en 17 de abril de 1935; Ley Núm. 41, aprobada en 6
de agosto de 1935; Ley Núm. 1, aprobada en 22 de septiembre de 1936; Ley Núm.
94, aprobada en 6 de mayo de 1938; y Ley Núm. 21, aprobada en 17 de junio de
1939; todas las cuales son leyes y resoluciones conjuntas de la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico.
(h) El término
"Utilización de las Fuentes Fluviales" significará el organismo que
por disposición de ley estableció el Comisionado del Interior de Puerto Rico
para ocuparse de las actividades provistas por la Ley Núm. 60, aprobada en 28
de julio de 1925; la Resolución Conjunta Núm. 36, aprobada en 29 de abril de
1927; la Ley Núm. 36, aprobada en 25 de abril de 1930; la Ley Núm. 93, aprobada
en 6 de mayo de 1938; y bajo cuya dirección el Comisionado del Interior de
Puerto Rico, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 58, aprobada en 30
de abril de 1928, puso también todo lo relativo al funcionamiento del
"Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Puerto Rico, Costa
Sur", incluyendo estudios y dirección técnica de nuevas construcciones,
extensiones y mejoras de dicho sistema.
(i) El término
"Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Puerto Rico, Costa
Sur" significará las obras hidroeléctricas, así como líneas de transmisión
y de distribución y todas las instalaciones que forman el sistema eléctrico
construido o adquirido conforme a las disposiciones de la Ley de Riego Público,
aprobada en 18 de septiembre de 1908, secs. 251 a 259 de este título y leyes
suplementarias o enmendatorias de aquélla.
(j) Las palabras usadas en
el número singular incluirán el número plural y viceversa y las palabras que se
refieren a personas incluirán firmas, sociedades de todas clases y
corporaciones.
(Mayo 2, 1941, Núm. 83, p.
685, sec. 2; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Const., art. I, sec. 1;
Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses después de Mayo 30,
1979.)"
"§ 193. Creación y organización de la Autoridad.
(a) Por la presente se crea un cuerpo corporativo
y político que constituirá una corporación pública e instrumentalidad
gubernamental autónoma del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el nombre
de "Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico".
(b) La Autoridad creada por la presente es y
deberá ser una instrumentalidad gubernamental, sujeta, según se provee en la
pre sente, al control de su Junta de Gobierno, pero es una corporación con
existencia y personalidad legales separadas y aparte de la del Gobierno. Las
deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas, pagarés, recibos, gastos,
cuentas, fondos, empresas y propiedades de la Autoridad, sus funcionarios,
agentes o empleados, debe entenderse que son de la mencionada corporación
gubernamentalmente controlada y no del Gobierno Estatal ni de ninguna de sus
oficinas, negociado, departamento, comisión, dependencia, municipalidad, rama,
agente, funcionario o empleado.
(Mayo 2, 1941, Núm. 83, p.
685, sec. 3; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Junio 17, 1966, Núm. 62,
p. 212, art. 1; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses después de
Mayo 30, 1979.)"
"§ 195. Director Ejecutivo.
El Director Ejecutivo será
nombrado por la Junta exclusivamente a base de méritos, que se determinarán
tomando en cuenta la preparación técnica, pericia, experiencia y otras
cualidades que especialmente capaciten para realizar los fines de la Autoridad.
La Junta podrá destituir de su cargo al Director Ejecutivo, pero sólo por justa
causa y luego de habérsele notificado y dársele oportunidad de ser oído.
(Mayo 2, 1941, Núm. 83, p.
685, sec. 5; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1, ef. 90 días después de
Abril 8, 1942.)"
"§ 196. Facultades de la Autoridad.
La Autoridad se crea con el
fin de conservar, desarrollar y utilizar, así como para ayudar en la
conservación, desarrollo y aprovechamiento de las fuentes fluviales y de
energía de Puerto Rico, para hacer asequible a los habitantes del Estado Libre Asociado,
en la forma económica más amplia, los beneficios de aquéllos, e impulsar por
este medio el bienestar general y aumentar el comercio y la prosperidad y a la
Autoridad se le confieren, y ésta tendrá y podrá ejercer, los derechos y
poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efecto los propósitos
mencionados, incluyendo (mas sin limitar la órbita de dichos proyectos) los
siguientes:
(a) Tener sucesión perpetua
como corporación;
(b) adoptar, alterar y usar
un sello corporativo del cual se tomará conocimiento judicial;
(c) formular, adoptar,
enmendar y derogar estatutos y reglamentos para regir las normas de sus
negocios en general y ejercitar y desempeñar los poderes y deberes que, por
ley, se le conceden e imponen; así como, con miras a garantizar la seguridad de
las personas o la propiedad, reglamentar el uso y disfrute de sus propiedades y
de aquellas otras bajo su administración; el uso y consumo de la energía
eléctrica; la intervención con y manipulación de equipos, empresas, facilidades,
aparatos, instrumentos, alambres, contadores, transformadores y objetos de
cualesquiera naturaleza análoga propiedad de la Autoridad de Energía Eléctrica
que se utilicen en relación con la producción, transmisión, distribución y uso
y consumo de energía eléctrica producida por dicha Autoridad. Los reglamentos,
así adoptados, tendrán fuerza de ley, una vez se cumpla con las disposiciones
de las secs. 1041 a 1059 del Título 3. Toda persona, natural o jurídica, que
viole o induzca a que se viole cualquier disposición de un reglamento
promulgado conforme aquí se provee, incurrirá en delito menos grave, y convicta
que fuere, se le impondrá multa no menor de veinticinco (25) dólares ni mayor
de cien (100) dólares o cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor
de tres (3) meses o ambas penas, a discreción del tribunal;
(d) tener completo dominio
e intervención sobre cualquier empresa que adquiera o construya, incluyendo el
poder de determinar el carácter y la necesidad de todos los gastos y el modo cómo
los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse, sin tomar en
consideración ninguna disposición de ley que regule los gastos de fondos
públicos y tal determinación será final y definitiva para con todos los
funcionarios del Gobierno Estadual y formular, adoptar, enmendar y derogar
aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para
ejercitar y desempeñar sus poderes y deberes, o para regular la prestación de
servicio, o venta, o intercambio de agua o energía eléctrica;
(e) demandar y ser
demandada, denunciar y ser denunciada, querellar y defenderse en todos los
tribunales;
(f) hacer contratos y
formalizar todos los instrumentos que fueren necesarios o convenientes en el
ejercicio de cualquiera de sus poderes;
(g) preparar o hacer
preparar planos, proyectos y presupuestos de coste para la construcción,
reconstrucción, extensión, mejora, ampliación o reparación de cualquiera
empresa o parte o partes de ésta, y de tiempo en tiempo modificar tales planos,
proyectos y presupuestos;
(h) adquirir, en cualquier
forma legal, incluyendo sin limitación adquisición por compra bien sea por
convenio o mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa,
arrendamiento, manda, legado o donación, y poseer, conservar, usar y explotar
cualquiera empresa o partes de ésta;
(i) adquirir por los
procedimientos indicados en el anterior inciso (h), producir, embalsar,
desarrollar, manufacturar, someter a tratamiento, poseer, conservar, usar,
transmitir, distribuir, entregar, permutar, vender, arrendar y disponer de
cualquier otro modo de agua, energía eléctrica, equipos y aquellas otras cosas,
suministros y servicios que la Autoridad estime necesarios, propios,
incidentales o convenientes, en conexión con sus actividades; Disponiéndose, que
al disponer de la energía eléctrica al por mayor, la Autoridad dará preferencia
y prioridad, en cuanto al suministro concierne, a entidades públicas y
cooperativas;
(j) adquirir por los
procedimientos indicados en el anterior inciso (h) y poseer y usar, cualesquiera
bienes raíces, personales o mixtos, corpóreos o incorpóreos, o cualquier
interés sobre los mismos, que considere necesarios o convenientes para realizar
los fines de la Autoridad y (con sujeción a las limitaciones de las secs. 191 a
217 de este título) arrendar en carácter de arrendadora, o permutar cualquiera
propiedad o interés sobre la misma, adquirido por ésta en cualquier tiempo;
(k) construir o reconstruir
cualquier empresa o parte o partes de ésta, y cualesquiera adiciones, mejoras y
ampliaciones a cualquier empresa de la Autoridad, mediante contrato o
contratos, o bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes y
empleados, o por conducto o mediación de los mismos;
(l ) determinar, fijar,
alterar, imponer y cobrar tarifas razonables, derechos, rentas y otros cargos
por el uso de las facilidades de la Autoridad o por los servicios, energía
eléctrica u otros artículos, vendidos, prestados o suministrados por la
Autoridad, que sean suficientes para cubrir los gastos incurridos por la
Autoridad, en la preservación, desarrollo, mejoras, extensión, reparación,
conservación y funcionamiento de sus instalaciones y propiedades, para el pago
de principal e intereses sobre sus bonos y para cumplir con los términos y
disposiciones de los convenios que se hicieren con o a beneficio de los
compradores o tenedores de cualesquiera bonos de la Autoridad; Disponiéndose,
que al fijar tarifas, derechos, rentas y otros cargos por energía eléctrica, la
Autoridad tendrá en cuenta aquellos factores que conduzcan a fomentar el uso de
la electricidad en la forma más amplia y variada que sea económicamente
posible; y que antes de hacerse cambios en la estructura general de las tarifas
para la venta de servicio de electricidad, o en aquellos casos en que la Junta
decida hacer cambios y considere necesaria la efectividad inmediata de los
mismos, entonces dentro de un tiempo razonable después de haberlos hecho, se
celebrará una vista pública respecto a tales cambios, ante la Junta de la
Autoridad o ante cualquier funcionario o funcionarios que para ese fin la Junta
pueda designar, y de acuerdo con los poderes, deberes y obligaciones que en las
secs. 191 a 217 de este título se le confieren, la Junta, una vez celebrada
dicha vista, podrá alterar, suspender o revocar dichos cambios;
(m) nombrar aquellos
funcionarios, agentes y empleados y conferirles aquellas facultades, imponerles
aquellos deberes y fijarles, cambiarles y pagarles aquella compensación por sus
servicios que la Autoridad determine;
(n) tomar dinero a
préstamo, hacer y emitir bonos de la Autoridad para cualquiera de sus fines
corporativos, y garantizar el pago de sus bonos y de todas y cualesquiera de
sus otras obligaciones mediante gravamen o pignoración de todos o cualesquiera
de sus contratos, rentas e ingresos solamente;
(o) hacer y emitir bonos
con el propósito de consolidar, rembolsar, comprar, pagar o redimir
cualesquiera bonos u obligaciones, emitidos o subrogados por ella, que estén en
circulación; o cualesquiera bonos u obligaciones cuyo principal e intereses
sean pagaderos en total o en parte de sus rentas;
(p) aceptar donaciones y
hacer contratos, arrendamientos, convenios u otras transacciones, con cualquier
agencia federal, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o subdivisiones
políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, e invertir el producto de
cualesquiera de dichas donaciones para cualquier fin corporativo;
(q) vender o de otro modo
disponer de cualquiera propiedad real, personal o mixta o de cualquier interés
sobre las mismas, que a juicio de la Junta no sea ya necesaria para el negocio
de la Autoridad o para efectuar los propósitos de la secs. 191 a 217 de este
título;
(r) entrar, previa
notificación a sus dueños o posesores, o a sus representantes, en cualesquiera
terrenos, cuerpos de agua, o propiedad con el fin de hacer mensuras, sondeos y
estudios;
(s) realizar todos los
actos o cosas necesarias o convenientes para llevar a efecto los poderes que se
le confieren por las secs. 191 a 217 de este título o por cualquiera otra ley
de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o del Congreso de los Estados Unidos;
Disponiéndose, sin embargo, que la Autoridad no tendrá facultad alguna en
ningún tiempo ni en ninguna forma para empeñar el crédito o el poder de imponer
tributos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus
subdivisiones políticas; ni será el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni
ninguna de sus subdivisiones políticas, responsable del pago del principal de
cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad, o de los intereses sobre los
mismos.
(Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 6; Abril 8,
1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Const., art. I, sec. 1, art. IX, sec. 4; Junio 28, 1969,
Núm. 112, p. 324; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses después de
Mayo 30, 1979.)"
"§ 203. Adquisición de bienes por el Estado
Libre Asociado para la Autoridad.
A solicitud de la Autoridad
el Gobernador de Puerto Rico o el Secretario de Transportación y Obras
Públicas, tendrá facultad para comprar, ya sea por convenio, o mediante el
ejercicio del poder de expropiación forzosa, o por cualquier otro medio legal,
a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
cualquier título de propiedad o interés sobre la misma, que la Junta de la
Autoridad estime necesaria o conveniente para sus propios fines. La Autoridad
podrá poner anticipadamente, a disposición de dichos funcionarios aquellos
fondos que puedan necesitarse para pagar dicha propiedad y, una vez adquirida
la misma, podrá rembolsar al Gobierno Estadual cualquier cantidad pagada que no
hubiera sido previamente entregada. Al hacerse dicho rembolso al Gobierno
Estadual (o en un tiempo razonable si el costo o precio total ha sido
anticipado por la Autoridad, según lo determinare el Gobernador), el título de
dicha propiedad así adquirida pasará a la Autoridad. El Secretario de
Transportación y Obras Públicas, con la aprobación del Gobernador, podrá hacer
aquellos arreglos que él estime apropiados para la explotación y control de
dicha propiedad por la Autoridad a beneficio del Gobierno Estadual, durante el
período que transcurra antes de que dicho título haya pasado a la Autoridad. La
facultad que por la presente se confiere, no limitará ni restringirá en forma o
límite alguno, la facultad propia de la Autoridad para adquirir propiedades. El
título de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
adquirida antes de ahora o que pueda serlo en el futuro, y que se considere
necesaria o conveniente para los fines de la Autoridad, puede ser transferido a
ésta por el funcionario encargado de dicha propiedad o que la tenga bajo su
custodia, mediante términos y condiciones que serán fijados por el Gobernador o
el funcionario o agencia que él designe.
(Mayo 2, 1941, Núm. 83, p.
685, sec. 13; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Plan de Reorg. Núm. 12 de 1950, arts. 1 (7), 2; Const., art. I,
sec. 1, art. IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11; Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, ef. Enero
2, 1973.)"
"§ 206. Bonos de la Autoridad.
(a) Por autoridad del Gobierno de Puerto Rico que
se otorga por la presente, la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico
podrá emitir de tiempo en tiempo y vender sus propios bonos y tener en
circulación en cualquier momento, excluyendo bonos emitidos únicamente con el
fin de permutarlos a cambio de la cancelación de bonos emitidos o asumidos por
la Autoridad, bonos cuyo montante total del principal no exceda de la suma de
cinco millones (5,000,000) de dólares, adicionales a cualquier suma que la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorice o pueda autorizar separadamente
para un fin particular; Disponiéndose, sin embargo, que los bonos convertibles
de la Autoridad, emitidos únicamente con el fin de aplicar su producto al pago
o compra de bonos emitidos o asumidos por ella, no se incluirán al computarse
cualquier limitación hasta seis (6) meses después de su venta.
(b) Los bonos podrán autorizarse por resolución o
resoluciones de la Junta, y podrán ser de las series; llevar la fecha o fechas,
vencer en plazo o plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus
respectivas fechas; devengar intereses al tipo o tipos que no excedan el tipo
máximo entonces permitido por ley; podrán ser de la denominación o
denominaciones, y en forma de bonos con cupones o inscritos; podrán tener los
privilegios de inscripción o conversión; podrán otorgarse en la forma; ser
pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios; estar sujetos a los
términos de redención, con o sin prima; podrán ser declarados vencidos o vencer
antes de la fecha de su vencimiento; podrán proveer el reemplazo de bonos
mutilados, destruidos, robados o perdidos; podrán ser autenticados en tal forma
una vez cumplidas las condiciones, y podrán contener los demás términos y
estipulaciones que provea dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán
venderse pública o privadamente, al precio o precios que la Autoridad
determine; Disponiéndose, que podrán cambiarse bonos convertibles por bonos de
la Autoridad que estén en circulación, de acuerdo con los términos que la Junta
estime beneficiosos a los mejores intereses de la Autoridad. No obstante su
forma y texto, y a falta de una cita expresa en el bono de que éste no es
negociable, todos los bonos de la Autoridad serán y se entenderán que son en
todo tiempo, documentos negociables para todo propósito.
(c) Los bonos de la Autoridad que lleven las
firmas de los miembros de la Junta o de los funcionarios de la Autoridad en
ejercicio de sus cargos, en la fecha de la firma de los mismos, serán válidos y
constituirán obligaciones ineludibles, aun cuando antes de la entrega y pago de
dichos bonos, cualquiera o todas las personas de la Junta o los funcionarios de
la Autoridad cuyas firmas o facsímil de las firmas aparezcan en aquéllos, hayan
cesado como tales miembros de la Junta o como tales funcionarios de la
Autoridad. La validez de la autorización y emisión de bonos no habrá de
depender o ser afectada en forma alguna por ningún procedimiento relacionado
con la construcción, adquisición, extensión, o mejora de la empresa para la
cual los bonos se emiten, o por algún contrato hecho en relación con tal
empresa. Cualquier resolución autorizando bonos podrá proveer que tales bonos
contengan una cita de que se emiten de conformidad con las secs. 191 a 217 de
este título, y cualquier bono que contenga esa cita, autorizada por una tal
resolución, será concluyentemente considerado válido y emitido de acuerdo con
las disposiciones de las secs. 191 a 217 de este título.
(d) Podrán emitirse bonos provisionales o
interinos, recibos o certificados, ínterin se otorgan y entregan los bonos
definitivos en la forma y con las disposiciones que se provean en la resolución
o resoluciones.
(e) Cualquier resolución o resoluciones,
autorizando cualesquiera bonos, puede incluir disposiciones que serán parte del
contrato con los tenedores de los bonos -
(1) en cuanto a la
disposición del total de las rentas brutas o netas e ingresos presentes o
futuros de la Autoridad, incluyendo el comprometer todos o cualquiera parte de
los mismos para garantizar el pago de los bonos;
(2) en cuanto a las tarifas
a imponerse por agua y energía eléctrica y la aplicación, uso y disposición de
las cantidades que ingresen mediante el cobro de dichas tarifas y de otros
ingresos de la Autoridad;
(3) en cuanto a la
separación de reservas para fondos de amortización, reglamentación y
disposición de los mismos;
(4) en cuanto a las
limitaciones del derecho de la Autoridad para restringir y regular el uso de
cualquier empresa o parte de la misma;
(5) en cuanto a las
limitaciones de los fines a los cuales pueda aplicarse el producto de la venta
de cualquier emisión de bonos que se haga entonces o en el futuro;
(6) en cuanto a las
limitaciones relativas a la emisión de bonos adicionales;
(7) en cuanto al
procedimiento por el cual pueden enmendarse o abrogarse los términos de
cualquier resolución autorizando bonos, o de cualquier otro contrato por los
tenedores de bonos, y en cuanto al montante de los bonos cuyos tenedores deban
dar su consentimiento al efecto, así como la forma en que haya de darse dicho
consentimiento;
(8) en cuanto a la clase y
cuantía del seguro que debe mantener la Autoridad sobre sus empresas, y el uso
y disposición del dinero del seguro;
(9) en cuanto a
comprometerse a no empeñar en todo o en parte los ingresos y rentas de la
Autoridad, tanto en cuanto al derecho que pueda tener entonces como al que
pueda surgir en el futuro;
(10) en cuanto a los casos
de incumplimiento y los términos y condiciones por los cuales cualquiera o todos
los bonos deban vencer, o puedan declararse vencidos, antes de su vencimiento;
y en cuanto a los términos y condiciones por los cuales dicha declaración y sus
consecuencias puedan renunciarse;
(11) en cuanto a los
derechos, responsabilidades, poderes y deberes, a ejercerse en casos de
violación por la Autoridad de cualquiera de sus compromisos, condiciones u
obligaciones;
(12) en cuanto a investir a
uno o más fiduciarios con el derecho de hacer cumplir cualesquiera
estipulaciones convenidas para asegurar, pagar, o en relación con los bonos; en
cuanto a los poderes y deberes de cada fiduciario o fiduciarios y a la
limitación de la responsabilidad de los mismos; y en cuanto a los términos y
condiciones en que los tenedores de bonos o de cualquiera proporción o
porcentaje de los mismos puedan obligar a cumplir cualquier convenio hecho de
acuerdo con las secs. 191 a 217 de este título, o los deberes impuestos por la
presente;
(13) en cuanto al modo de
cobrar las tarifas, derechos, rentas o cualesquiera otros cargos por los
servicios, instalaciones o artículos de las empresas de la Autoridad, y el de
combinar en una sola factura las tarifas, derechos, rentas u otros cargos por
los servicios, instalaciones o artículos de cualesquiera dos o más de dichas
empresas;
(14) en cuanto a la
suspensión de servicios, instalaciones o artículos de cualquier empresa de la
Autoridad, en el caso de que las tarifas, derechos, rentas u otros cargos por
dichos servicios, instalaciones o artículos de dicha empresa dejen de pagarse;
y
(15) en cuanto a otros
actos y cosas que no estén en pugna con las secs. 191 a 217 de este título, que
puedan ser necesarias o convenientes para garantizar los bonos, o que tiendan a
hacer los bonos más negociables.
(f) Ni los miembros de la Junta, ni ninguna
persona que otorgue los bonos, serán responsables personalmente de los mismos,
ni estarán sujetos a responsabilidad alguna por razón de la emisión de dichos
bonos.
(g) La Autoridad queda facultada para comprar,
con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos en
circulación emitidos o asumidos por ella, a un precio que no exceda del
montante del principal o del valor corriente de redención de los mismos más los
intereses acumulados. Todos los bonos así comprados se cancelarán.
(Mayo 2, 1941, Núm. 83, p.
685, sec. 16; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Mayo 30, 1979, Núm. 57,
p. 123, sec. 2; Enmendada en Julio 26, 1991, Núm. 29, art. 1, ef. Julio 26,
1991.)"
"§ 210. Estado Libre Asociado y sus
subdivisiones políticas no serán responsables por los bonos.
Los bonos y demás
obligaciones emitidos por la Autoridad no constituirán una deuda del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, ni de ninguno de sus municipios u otras
subdivisiones políticas, y ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni
ninguno de dichos municipios u otras subdivisiones políticas tendrán
responsabilidad en cuanto a los mismos, ni serán los bonos o demás obligaciones
pagaderos de otros fondos que no sean los de la Autoridad.
(Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 20; Abril
8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)"
"§ 212. Exención de contribuciones; uso de
fondos.
(a) (1) Por la presente se resuelve y declara que los
fines para los que la Autoridad se crea y debe ejercer sus poderes son: la
conservación de los recursos naturales, el mejoramiento del bienestar general,
y el fomento del comercio y la prosperidad, y son todos ellos propósitos de
fines públicos para beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todos
sentidos y por tanto la Autoridad no será requerida para pagar ningunas
contribuciones o impuestos sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella
o bajo su potestad, dominio, posesión o inspección, o sobre sus actividades en
la explotación y conservación de cualquiera empresa; o sobre los ingresos
derivados de cualquiera de sus empresas y actividades. Las personas que
celebren contratos con la Autoridad no estarán sujetas al impuesto
gubernamental sobre contratos, establecido en las secs. 8006 et seq. del Subtítulo 14, del Título 13.
(2) Las personas naturales
o jurídicas que celebren contratos con la Autoridad para la compraventa de
energía eléctrica a través de una planta de cogeneración o de un pequeño
productor de electricidad estarán exentas del pago de sellos de Rentas Internas
y aranceles registrales en el otorgamiento de instrumentos públicos y su
inscripción en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, incluyendo pero sin
limitarse, a la compraventa, cesión, permuta, donación usufructo y/o
arrendamiento de bienes inmuebles para el establecimiento de dicha planta de
cogeneración o de un pequeño productor de electricidad, así como la cesión,
constitución, ampliación, modificación, liberación de gravámenes sobre bienes
muebles o inmuebles, para el financiamiento o refinanciamiento del
establecimiento y operación de dicha planta. La Autoridad acreditará en
documento fehaciente, la capacidad de compareciente en cualquiera de dichos
instrumentos públicos como una persona natural o jurídica que ha celebrado
contrato con la Autoridad para la compraventa de energía eléctrica a través de
una planta de cogeneración o de un pequeño productor de electricidad. Esta
exención se otorgará, siempre y cuando se pruebe mediante análisis presentado a
la Autoridad de Energía Eléctrica que la misma redunda en beneficio de los
consumidores.
(b) (1) La Autoridad separará de sus ingresos netos
una suma igual al cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos derivados
durante el año fiscal corriente de la venta de electricidad a consumidores.
En o antes del 15 de
septiembre de cada año, comenzando en septiembre de 1990, la Autoridad pagará
al Secretario de Hacienda una suma igual a una quinta (1/5) parte de la suma
separada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, la cual se distribuirá
entre los municipios según se establece más adelante.
La Autoridad destinará,
comenzando con el año fiscal 1991--92, otra quinta (1/5) parte de la suma
separada conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta cláusula para
cubrir el subsidio residencial corriente correspondiente a los años fiscales
con posterioridad al año fiscal 1990--91 y cualquier remanente de dicha quinta
(1/5) parte se utilizará para reducir la deuda del subsidio residencial
acumulada al 30 de junio de 1991.
El resto de la suma
separada será destinada para costear proyectos de construcción, expansión,
mantenimiento, electrificación rural, programa de subsidio o subvenciones, y
mejoras de la Autoridad. Cualquier sobrante podrá utilizarse para fines corporativos
de la misma y para cubrir los costos incurridos, incluyendo el subsidio a
abonados, de todas las leyes vigentes al 30 de junio de 1981 que se cargaban al
referido cinco por ciento (5%) así como de cualquier deuda acumulada a esa
fecha, por cualquier ley que estuviera vigente durante los últimos cinco (5)
años fiscales anteriores a esa fecha y que fuera sufragada con cargo al cinco
por ciento (5%).
El Secretario de Hacienda
distribuirá la quinta (1/5) parte que corresponda a los municipios en proporción
a la facturación por energía eléctrica, para alumbrado público y facilidades
públicas de cada municipio durante el año fiscal anterior. Para el año fiscal
1989--90, el Secretario de Hacienda aplicará la suma correspondiente en primer
término para compensar aquella cantidad no recibida por los municipios al
cambiar el año base en la distribución de la aportación que hace la Autoridad
para compensar el efecto de exención de tributos. La suma restante será
distribuida entre todos los municipios en proporción a la facturación por
energía eléctrica para alumbrado público y facilidades públicas de cada
municipio durante dicho año fiscal. Las sumas deducidas podrán aplicarse en
pago a las deudas según su antigüedad, irrespectivo de que la deuda sea por
consumo de energía eléctrica o por otros servicios.
Los compromisos contraídos
por la Autoridad en los contratos de fideicomisos que garantizan los bonos de
la Autoridad tienen prioridad sobre cualquier aportación concedida en esta cláusula
y sobre la cantidad a ser separada por la Autoridad para sus propósitos
corporativos y en caso de que los ingresos netos no sean suficientes para hacer
los pagos totales provistos en el párrafo anterior, la cantidad de los ingresos
remitida al Secretario de Hacienda en dicho año fiscal será prorrateada entre
los municipios.
La Autoridad no vendrá
obligada a hacer ningún pago en cualquier año fiscal en exceso de la cantidad
de los ingresos netos disponibles para tales propósitos, en dicho año fiscal,
después de proveer para los compromisos contraídos por la Autoridad en los
contratos de fideicomisos que garantizan los bonos de dicha Autoridad, y no
será requerida a reponer cualquier déficit por dicho concepto en cualquier año
fiscal anterior.
Se concederá un crédito
parcial en la factura de todo abonado bajo tarifa residencial, que sea acreedor
a recibir dicho crédito conforme a los reglamentos que de tiempo en tiempo
adopte la Autoridad y que tenga hasta un consumo máximo mensual de 400 KWH o
menos; o hasta un consumo máximo bimestral de 800 KWH o menos, equivalente
dicho crédito a la cantidad que mediante reglamentación el abonado hubiese
tenido que pagar en el período correspondiente indicado, como resultado de
ajuste por concepto del precio de combustible ajustado hasta un precio máximo
de treinta (30) dólares por barril. Disponiéndose, que el ajuste por cualquier
exceso en el costo de combustible sobre el precio máximo adoptado por barril,
será pagado por el abonado, más cualquier otro cargo resultante del aumento en
precio del combustible. Disponiéndose, además, que aquellos usuarios que sean
acreedores a recibir dicho crédito conforme a la reglamentación en vigor de la
Autoridad y que tengan un consumo máximo mensual hasta 425 KWH o un consumo máximo
bimestral de hasta 850 KWH o menos tendrán derecho a recibir el antedicho
crédito hasta los 400 KWH mensuales u 800 KWH bimestrales. Entendiéndose, que
para los efectos de esta ley [secs. 191 a 217 de este título] los períodos
mensuales o bimestrales, según sea el caso, tendrán el número de días de los
ciclos de facturación de la Autoridad de Energía Eléctrica.
Se concederá, además, un
crédito equivalente al consumo total de los equipos que una persona utilice
para conservar su vida, cuando así se solicite. La Autoridad determinará
mediante reglamento lo referente al cómputo del consumo de los equipos vitales.
En los casos en que la persona con impedimentos que cumple con estas
características no es el abonado, se transferirá este derecho al abonado que
venga obligado a pagar la factura por concepto de la energía eléctrica que
consuma la persona con impedimentos.
La Autoridad de Energía
Eléctrica adoptará mediante reglamento, a tenor con las disposiciones de las
secs. 2101 et seq. del Título 3, todas
aquellas disposiciones que estime pertinentes, necesarias en relación con la
concesión del crédito por ajuste de combustible y para personas con
impedimentos en virtud de las secs. 191 a 217 de este título. Disponiéndose,
que el costo máximo de este crédito no excederá de $100 millones anualmente.
El costo de los anteriores
subsidios constituirá una obligación de la Autoridad con excepción de la deuda
por concepto de subsidio residencial acumulada al 30 de junio de 1991, que se
pagará por el Secretario de Hacienda conforme a la correspondiente asignación
anual de fondos del Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No
obstante, se entiende que, de haber fondos remanentes de la quinta (1/5) parte
separada para cubrir el subsidio residencial del año fiscal en cuestión, la
Autoridad vendrá obligada a acreditar tales fondos remanentes para amortizar la
deuda y en la misma cantidad reducir la obligación de pago de las asignaciones
que se realicen para cubrir la deuda por subsidio acumulada al 30 de junio de
1991. La Autoridad comenzará a conceder los créditos por ajuste de combustible,
contemplados en el párrafo anterior, comenzando con las facturas
correspondientes a las lecturas de los contadores del 1ro. de julio de 1981 en
adelante.
(2) En o antes del quince
(15) de septiembre de cada año, la Autoridad, de sus ingresos netos y como
aportación para compensar el efecto de exención de tributos, pagará al
Secretario de Hacienda, para acreditarse a cada municipio en cuya zona urbana
la Autoridad distribuya electricidad directamente al público, una suma igual al
seis por ciento (6%) sobre los ingresos brutos derivados de la venta de
electricidad, computado dicho seis por ciento (6%) sobre los ingresos por venta
de energía eléctrica de la Autoridad, a nivel de todo Puerto Rico, ajustados a
un precio promedio anual de combustible que no exceda de treinta dólares
($30.00) por barril durante el año fiscal anterior. La Autoridad estará
facultada, sin embargo, para modificar el precio promedio anual de combustible
de $30 por barril adoptado en esta ley, hasta un nivel superior que provea a
los municipios suficientes ingresos para absorber la facturación para consumo
de energía eléctrica, más una cantidad suficiente para cumplir con sus
obligaciones con la Autoridad. Disponiéndose, que el compromiso contraído por
la Autoridad en los contratos de fideicomiso que garantizan los bonos de dicha
Autoridad tendrá prioridad sobre esta aportación. La antedicha aportación se
distribuirá entre todos los municipios, prorrateada en proporción a la
facturación por energía eléctrica para alumbrado público y facilidades públicas
de cada municipio durante el año 1980--81, manteniendo fija dicha proporción en
años subsiguientes. A partir del año fiscal 1989--1990, esta aportación a ser distribuida
entre los municipios será prorrateada anualmente en proporción a la facturación
por energía eléctrica para alumbrado público y facilidades públicas de cada
municipio durante el año fiscal anterior. La Autoridad podrá deducir de tales
pagos anuales cualquier cantidad vencida y adeudada por cualquier municipio a
la Autoridad al terminar el año fiscal. Las sumas deducidas podrán aplicarse en
pago a las deudas según su antigüedad, irrespectivo de que la deuda sea por
consumo de energía eléctrica o por otros servicios.
Tal como se usa en esta
sección, el término "zona urbana" significará aquella zona de un
municipio que haya sido declarada zona urbana por el gobierno de dicho
municipio con anterioridad al 10 de febrero de 1941, y en caso de que para dicha
fecha algún municipio no haya declarado su zona urbana, entonces, a los únicos
efectos de este inciso, la zona urbana de dicho municipio será la que sea
declarada como tal por el Gobernador o el funcionario o agencia que él designe
mediante solicitud del municipio o de la Autoridad. Cualquier balance en la
cantidad que surja de la diferencia entre el seis por ciento (6%) de los
ingresos brutos derivados de la venta de electricidad y la cantidad que
corresponda a los municipios, basado en los ingresos por venta de energía
eléctrica ajustados, a un precio promedio anual de combustible que no exceda de
treinta dólares ($30.00) por barril, o de la cantidad mayor cuando concurran
las circunstancias previstas en este inciso, será destinado para costear proyectos
de construcción, expansión, mantenimiento, electrificación rural y mejoras de
la Autoridad y cualquier sobrante será transferido al fondo de renovación y
reemplazo.
(3) Los compromisos
contraídos por la Autoridad en los contratos de fideicomisos que garantizan los
bonos de dicha Autoridad tienen prioridad sobre esta aportación, y en caso de
que los ingresos brutos no sean suficientes para hacer los pagos totales
provistos en la cláusula (2), la cantidad de los ingresos así pagados en dicho
año fiscal será prorrateada entre dichos municipios.
La Autoridad no vendrá
obligada a hacer ningún pago en cualquier año fiscal en exceso de la cantidad
de los ingresos brutos disponibles para tales propósitos, en dicho año fiscal,
después de proveer para los compromisos contraídos por la Autoridad en los
contratos de fideicomisos que garantizan los bonos de dicha Autoridad, y no
será requerida a reponer cualquier déficit en los pagos hechos en cualquier año
fiscal anterior.
(c) Con el propósito de facilitar a la Autoridad
la gestión de fondos que le permitan realizar sus fines corporativos, los bonos
emitidos por la Autoridad y las rentas que de ellos se devenguen, estarán y
permanecerán en todo tiempo exentos de contribución.
Se concederá además un
crédito equivalente al consumo total de los equipos que una persona utilice
para conservar su vida, cuando así se solicite. La Autoridad determinará
mediante reglamento lo referente al cómputo del consumo de los equipos vitales.
En los casos en que la persona con impedimentos que cumple con estas
características no es el abonado, se transferirá este derecho al abonado que
venga obligado a pagar la factura por concepto de la energía eléctrica que
consuma la persona con impedimentos.
(Mayo 2, 1941, Núm. 83, p.
685, sec. 22; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Mayo 14, 1948, Núm. 205,
p. 609; Mayo 31, 1950, Núm. 1, p. 1331; Const., art. I, sec. 1, art. IX, sec. 4; Junio 28, 1973,
Núm. 5, p. 771; Junio 28, 1974, Núm. 106, Parte 1, p. 375; Junio 8, 1981, Núm.
4, p. 79; Enmendada en Julio 24, 1989, Núm. 34, p. 122; Julio 22, 1992, Núm.
32, art. 1; Agosto 11, 1996, Núm. 124, art. 1; Agosto 23, 1996, Núm. 164, art.
1, ef. 90 días después de Agosto 23, 1996.)"
"§ 239. Lectura de contadores de energía
eléctrica.
(a) Los contadores de servicio de energía
eléctrica deberán ser leídos o constatados por lo menos una vez cada dos (2)
meses en las zonas urbana y rural por personal debidamente adiestrado de la
Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico.
(b) Al momento de la lectura de los contadores,
el empleado encargado de la misma deberá dejar una notificación por escrito
informando el resultado de la lectura en algún lugar escogido por el abonado,
para que éste pueda constatar si la lectura es correcta. De no ser posible al empleado
tener acceso al contador para leerlo, deberá dejar una notificación escrita
informando tal hecho al abonado para que éste proceda a leer su propio contador
y a enviar la lectura a la Autoridad de Energía Eléctrica dentro del término de
dos (2) días desde la fecha de la notificación.
(c) La Autoridad de Energía Eléctrica deberá
distribuir entre sus abonados información escrita explicando la forma de leer
los contadores y de facturar dichos servicios, pudiendo usar además, para este
propósito cualquier medio de difusión pública.
(Mayo 31, 1972, Núm. 80, p.
190, secs. 1 a 3; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses después
de Mayo 30, 1979.)"
_________
"§ 141. Título abreviado; definiciones.
Las secs. 141 a 161 de este
título podrán citarse con el nombre de "Ley de Acueductos y
Alcantarillados de Puerto Rico".
Los siguientes términos y
palabras, según se usan en las secs. 141 a 161 de este título, tendrán los
significados que a continuación se expresan, salvo que el contexto indique cualquiera
otro o distinto significado o intención:
(a) [Obsoleto].
(b) La palabra "Autoridad" significará
la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico que se crea por la
sec. 142 de este título o, si la Autoridad fuese abolida, la junta, cuerpo o
comisión que la suceda en sus principales deberes, o a quien los poderes que
las secciones 141 a 161 de este título otorgan a la Autoridad sean concedidos
por ley, y en caso de no crearse junta, cuerpo o comisión alguna, significará
entonces el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico.
(c) El término "Sistema Estadual de
Acueductos" significará todas las plantas, sistemas, instalaciones o
propiedades utilizadas o utilizables o que tengan capacidad actual para uso
futuro en el proceso para abastecimiento o distribución de agua, o cualquier
parte integral de éstas, que son poseídas, operadas o controladas por la
Autoridad y abarcará sistemas de abastecimiento de agua, sistemas de
distribución de agua, pantanos, pozos, tomas, caños matrices y laterales,
acueductos, estaciones de bombeo, tanques elevados, plantas de filtro y de
purificación, bocas de agua, contadores, válvulas y equipo, mejoras (según se
definen más adelante) a cualesquiera de dichas propiedades ya construidas o adquiridas
o que se construyan o adquieran en el futuro, y todas las propiedades,
derechos, servidumbres, y franquicias relacionadas con dichas instalaciones y
que la Autoridad considere necesarios o convenientes para el funcionamiento de
las mismas.
(d) El término "Sistema Estadual de
Alcantarillados" significará todas las plantas, sistemas, instalaciones, o
propiedades utilizadas o utilizables o que tengan capacidad actual para uso
futuro en el proceso para colección, purificación, o disposición de las aguas
servidas, que son poseídas, operadas o controladas por la Autoridad, incluyendo
desperdicios resultantes de cualquier proceso de industria, manufacturación,
negocio o comercio, o del desarrollo o aprovechamiento de cualesquiera recursos
naturales, o de cualquier parte integral de los mismos, y abarcará plantas de
tratamiento, estaciones de bombeo, cloacas interceptoras, colectoras,
laterales, tuberías forzadas, líneas troncales y todo accesorio y equipo,
mejoras (según se definen más adelante) a cualquiera de dichas propiedades ya
construidas o adquiridas o que se construyan o adquieran en el futuro, y todas
las propiedades, derechos, servidumbres y franquicias relacionadas con dichas
instalaciones y que la Autoridad considere necesarios o convenientes para el
funcionamiento de las mismas.
(e) La palabra "mejoras" significará
cualesquiera y todos los remplazos, adiciones, extensiones, y mejoras de y al
Sistema Estadual de Acueductos o el Sistema Estadual de Alcantarillados, sean
aquéllos adquiridos o construidos como parte integral o no del Sistema Estadual
de Acueductos o el Sistema Estadual de Alcantarillados.
(f) La palabra "coste" tal como se
aplica a mejoras significará el coste de adquirir o construir mejoras tal como
se define anteriormente y abarcará:
(i) La cantidad que tenga
que pagarse por cualquier mejora adquirida por compra, traspaso o expropiación,
el coste de toda labor, materiales, propiedad, derechos, servidumbres, y
franquicias adquiridas, cargos por financiamiento, intereses antes de y durante
la construcción o reconstrucción y por un año después de terminada la
construcción o reconstrucción, fondos para capital de explotación, gastos de
planos y especificaciones, mensuras y estimados de gastos e ingresos, gastos de
servicios legales y de ingeniería, y todo otro gasto necesario o incidental
para determinar la factibilidad o practicabilidad de dicha adquisición o
construcción, gastos de administración y tales otros gastos como sean
necesarios o incidentales para el financiamiento que por la presente se
autoriza;
(ii) cualquier obligación o
gasto en que se haya incurrido anteriormente o se incurra en el futuro con la
aprobación de la Autoridad, por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o por
cualquier departamento, agencia o instrumentalidad del mismo, por mensuras,
sondeos, preparación de planos y especificaciones, y otros servicios de
ingeniería o profesionales en conexión con el funcionamiento del Sistema
Estadual de Acueductos, el Sistema Estadual de Alcantarillados, o dichos sistemas
combinados, la conservación, mantenimiento o mejoramiento de éstos, y el
importe de dicha obligación o gasto puede rembolsarse al Estado Libre Asociado
de Puerto Rico o a dicho departamento, agencia o instrumentalidad del mismo,
según sea el caso, del producto de bonos de renta que más adelante se
autorizan; y
(iii) cualquier cantidad
que tenga que ser asignada por la Autoridad con el fin de pagar o finiquitar
cualesquiera pagarés u otras obligaciones emitidas o asumidas por ésta o
pagaderas en todo o en parte de las rentas del Sistema Estadual de Acueductos,
el Sistema Estadual de Alcantarillados, o ambos sistemas combinados.
(g) La palabra "bonos" significará los
bonos de renta, bonos temporeros, certificados interinos, bonos convertibles,
pagarés, certificados, u otros comprobantes de obligaciones que la Autoridad
esté facultada para emitir o incurrir de acuerdo con las secs. 141 a 161 de
este título.
(Mayo 1, 1945, Núm. 40,
p. 139, sec. 1; Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431 sec. 1; Const., art. I, sec. 1, art. IV, sec. 5, art. IX, sec. 4;
Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11; Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, ef. Enero
2, 1973.)"
"§ 142. Creación y organización de la Autoridad.
Se crea una corporación
pública e instrumentalidad gubernamental autónoma del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico con el nombre de "Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de
Puerto Rico", la cual corporación se llamará en lo sucesivo la
"Autoridad".
El ejercicio por la
Autoridad de los poderes conferidos por las secs. 141 a 161 de este título se
estimará y juzgará como una función gubernamental esencial.
(Mayo 1, 1945, Núm. 40, p.
139, sec. 2; Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431, sec. 1; Junio 24, 1965, Núm. 76,
p. 189, art. 1, ef. Junio 24, 1965.)"
"§ 152. Bonos de renta.
I. La Autoridad queda por la presente facultada
a disponer por resolución, de tiempo en tiempo, para la emisión de bonos de
renta de la Autoridad para cualquiera de su fines corporativos incluyendo, pero
sin limitación, los siguientes:
(a) Para pagar el total o
cualquier parte del coste, como en la sec. 141 de este título se define, de
mejoras al Sistema Estadual de Acueductos y al Sistema Estadual de
Alcantarillados, o a ambos sistemas;
(b) para pagar el total o
cualquier parte del coste, como en la sec. 141 de este título se define, de
mejoras al Sistema Estadual de Acueductos y al Sistema Estadual de
Alcantarillados combinados por la Autoridad como un solo sistema para los fines
de su explotación y financiamiento; y por la presente la Autoridad queda
autorizada y facultada para combinar dichos sistemas para dichos fines;
(c) para proveer fondos
para consolidar cualesquiera bonos (incluyendo bonos de consolidación)
anteriormente emitidos, y en vigor de acuerdo con las disposiciones de las
secs. 141 a 161 de este título; incluyendo el pago de cualquier prima y
cualquier interés acumulado sobre los bonos a ser consolidados hasta la fecha
de tal consolidación.
Dichos bonos de renta se
pagarán exclusivamente de las rentas de la Autoridad tal como aquí se provee.
II. Los bonos de cada emisión llevarán tal fecha,
devengarán interés a tal tipo o tipos que no excedan de cinco (5) por ciento
anual, y vencerán en tal plazo o plazos que no excedan de cuarenta (40) años
desde sus respectivas fechas, como lo determine la Autoridad, y podrán ser
declarados redimibles antes de la fecha de vencimiento, a opción de la
Autoridad, a tal precio o precios y bajo tales términos y condiciones que sean
fijados por la Autoridad con antelación a la emisión de los bonos. La Autoridad
determinará la forma de los bonos, incluyendo la de cualesquiera cupones de
intereses adheridos a los mismos, la manera de ejecutar los bonos, y fijará la
denominación de los bonos y el sitio o sitios para pago del principal e
intereses, el cual puede ser en cualquier banco o compañía fiduciaria en o
fuera de Puerto Rico. En caso de que cualquier funcionario cuya firma o
facsímil de su firma aparezca en cualesquiera bonos o cupones haya cesado como
tal funcionario antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o tal facsímil
de firma será válida, sin embargo, y suficiente para todos los fines igual que
si él hubiese permanecido en su cargo hasta la entrega de los bonos. Todos los
bonos emitidos bajo las disposiciones de las secs. 141 a 161 de este título
tendrán y por la presente se declara que tienen todas las cualidades e
incidentes de documentos negociables de acuerdo con la Ley Uniforme de
Instrumentos Negociables de Puerto Rico, Título 19. Los bonos se emitirán en
forma de bonos con cupones o inscritos, o de ambos, como lo determine la
Autoridad, y se podrá proveer para el registro de cualquier bono con cupones en
cuanto al principal solamente y también en cuanto a principal e interés, y para
la reconversión en bonos con cupones de cualesquiera bonos inscritos en cuanto
a principal e intereses. La emisión de tales bonos no estará sujeta a ningunas
limitaciones o condiciones contenidas en ninguna otra ley, y la Autoridad podrá
vender tales bonos de tal manera, en venta pública o privada, y a tal precio,
como ella determine sea mejor a los intereses del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, pero no se hará tal venta a un precio tan bajo que requiera el
pago de intereses sobre el dinero así recibido a un tipo de interés mayor del
cinco (5) por ciento anual, computado en relación al vencimiento absoluto de
los bonos de acuerdo con las tablas normales de valores de bonos, excluyendo
sin embargo de tales cómputos el montante de cualquier prima pagadera al
redimirse cualesquiera bonos antes de su vencimiento. Antes de la preparación
de bonos definitivos, la Autoridad puede, bajo restricciones similares, emitir
o hacer emitir recibos interinos o bonos temporeros, con o sin cupones,
cambiables por bonos definitivos cuando tales bonos hayan sido ejecutados y
estén listos para su entrega. La Autoridad puede también disponer para el
rembolso de cualesquiera bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos.
El producto de la venta de
tales bonos se usará solamente para el fin o fines para el cual tales bonos
hayan sido autorizados, y serán desembolsados en tal forma y bajo tales
restricciones, si algunas, como la Autoridad provea en la resolución
autorizando la emisión de tales bonos o en el contrato de fideicomiso, que más
adelante se menciona, garantizando los mismos. Si el producto de tales bonos,
por error de cálculos o de cualquiera otra cosa, fuera insuficiente para tales
fines, bonos adicionales pueden ser emitidos de igual manera para proveer el
montante de tal déficit, a menos que otra cosa se provea en la resolución autorizando
tales bonos o en el contrato de fideicomiso que garantiza los mismos, se
considerarán como que son de la misma emisión y tendrán derecho a pagarse del
mismo fondo sin preferencia o prioridad a los bonos originalmente emitidos para
el mismo fin. Si el producto de los bonos de cualquier emisión excediere el
montante requerido para el fin para el cual tales bonos hayan sido emitidos, el
excedente se pagará al fondo que se provee bajo las disposiciones de las secs.
141 a 161 de este título o que se provea por dicha resolución o contrato de
fideicomiso, para el pago del principal y los intereses de tales bonos.
Pueden emitirse bonos bajo
las disposiciones de las secs. 141 a 161 de este título sin ningunos otros
procedimientos o cumplimiento de cualesquiera otras condiciones o la ocurrencia
de cualesquiera otras cosas, que aquellos procedimientos, condiciones o cosas
que son específicamente requeridos por la secs. 141 a 161 de este título.
III. Cualquiera resolución o resoluciones
autorizando la emisión de bonos de renta, o el contrato de fideicomiso
garantizando dichos bonos, puede incluir disposiciones que serán parte del
contrato con los tenedores de los bonos autorizados por dicha resolución o
garantizados por tal contrato de fideicomiso.
(1) En cuanto a la
disposición del total de las rentas brutas o netas e ingresos presentes o
futuros de la Autoridad, incluyendo el comprometer todos o cualquiera parte de
los mismos para garantizar el pago de los bonos;
(2) en cuanto a las tarifas
a imponerse por los servicios prestados por las facilidades de la Autoridad y
la aplicación, uso, y disposición de las cantidades que ingresen mediante el
cobro de dichas tarifas y de otros ingresos de la Autoridad;
(3) en cuanto a la
separación de reservas para fondos de amortización y la reglamentación y
disposición de los mismos;
(4) en cuanto a las
limitaciones del derecho de la Autoridad para restringir y regular el uso de
sus propiedades o cualquiera parte de las mismas;
(5) en cuanto a
limitaciones en los fines a los cuales pueda aplicarse el producto de la venta
de cualquier emisión de bonos que se haga entonces o en el futuro;
(6) en cuanto a
limitaciones relativas a la emisión de bonos adicionales;
(7) en cuanto al procedimiento
por el cual pueden enmendarse o abrogarse los términos de cualquier resolución
autorizando bonos o cualquier contrato de fideicomiso, y en cuanto al montante
de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto, y la forma
en que haya de darse dicho consentimiento;
(8) en cuanto a la clase y
cuantía del seguro que deberá mantenerse sobre las propiedades de la Autoridad
y el uso y disposición del dinero del seguro;
(9) en cuanto a
comprometerse a no empeñar en todo o en parte los ingresos y rentas de la
Autoridad, a los cuales tiene derecho entonces o a los cuales pueda tenerlo en
el futuro;
(10) en cuanto a los casos
de incumplimiento y los términos y condiciones por los cuales cualquiera o
todos los bonos vencerán, o pueden declararse vencidos, antes de su vencimiento
y en cuanto a los términos y condiciones por los cuales dicha declaración y sus
consecuencias puedan renunciarse;
(11) en cuanto a los
derechos, responsabilidades, poderes y deberes, que surjan del incumplimiento
por la Autoridad de cualquiera de sus compromisos, condiciones u obligaciones;
(12) en cuanto a investir
al fiduciario bajo los términos de cualquier contrato de fideicomiso, con el
derecho de hacer cumplir cualesquiera estipulaciones convenidas para garantizar,
pagar, o en relación con los bonos; en cuanto a los poderes y deberes de tal
fiduciario, y a la limitación de las responsabilidades del mismo; y en cuanto a
los términos y condiciones en que los tenedores de bonos o de cualquiera
proporción o porcentaje de los mismos puedan obligar a cumplir cualquier
convenio hecho de acuerdo con las secs. 141 a 161 de este título o los deberes
impuestos por la presente;
(13) en cuanto al modo de
cobrar las tarifas, derechos, rentas, o cualesquiera otros cargos por los
servicios, instalaciones o artículos de la Autoridad y el combinar en una sola
factura las tarifas, derechos, rentas, u otros cargos por los distintos
servicios, instalaciones o artículos de la Autoridad; en cuanto al derecho de
la Autoridad a descontinuar supliendo agua a cualquier propiedad y a
desconectar dicha propiedad del Sistema Estadual de Acueductos en caso de que
las facturas rendidas por agua consumida en dicha propiedad dejen de pagarse;
en cuanto al derecho de la Autoridad a desconectar cualquier propiedad del
Sistema Estadual de Acueductos en caso de que las facturas por servicios
prestados a dicha propiedad por el Sistema Estadual de Alcantarillados dejen de
pagarse;
(14) en cuanto a la
suspensión de servicios, en el caso de que las tarifas, derechos, rentas, u
otros cargos por los servicios de la Autoridad dejen de pagarse; y
(15) en cuanto a otros
actos y cosas que no estén en pugna con las secs. 141 a 161 de este título, que
puedan ser necesarias o convenientes para garantizar los bonos, o que tiendan a
hacer los bonos más negociables.
A discreción de la
Autoridad cualesquiera bonos emitidos bajo las disposiciones de las secs. 141 a
161 de este título pueden ser asegurados por un contrato de fideicomiso por y
entre la Autoridad y un fiduciario corporativo, que puede ser cualquier
compañía de fideicomiso o banco que tenga los poderes de una compañía de
fideicomiso dentro de los Estados Unidos o en Puerto Rico. Dicho contrato de
fideicomiso puede comprometer o ceder las rentas a recibirse, pero no
transferirá o hipotecará la propiedad de la Autoridad, o cualquier parte de la
misma. Dicho contrato de fideicomiso o resolución proveyendo la emisión de
dichos bonos puede contener tales disposiciones para la protección y ejercicio
de los derechos y remedios de los tenedores de bonos que sean razonables y
propios y que no sean en violación de la ley, incluyendo estipulaciones
expresando los deberes de la Autoridad en relación con la adquisición de
propiedad y la construcción, reconstrucción, mejoramiento, conservación,
reparación, operación y seguro de sus propiedades en relación con las cuales
dichos bonos hayan sido autorizados, y la custodia, protección y aplicación de
todos los dineros, y disposiciones para el empleo de ingenieros consultores en
relación con tal construcción, reconstrucción, mejoramiento, conservación u
operación. Será permisible que cualquier banco o compañía de fideicomisos
incorporada bajo las leyes de los Estados Unidos o de cualquier Estado de los
Estados Unidos o de Puerto Rico, que actúe como depositario del producto de la
venta de los bonos o de las rentas, preste tales fianzas de indemnización o
pignore tales valores como se requiere por ley. Tal contrato de fideicomiso
puede expresar los derechos y remedios de los tenedores de bonos y del
fiduciario, y puede limitar el derecho individual de acción por los tenedores
de bonos como es acostumbrado en contratos de fideicomiso o instrumentos de
fideicomiso asegurando bonos y obligaciones de corporaciones. En adición a lo anterior,
tal contrato de fideicomiso puede contener aquellas otras disposiciones que la
Autoridad considere razonables y apropiadas para la seguridad de los tenedores
de bonos. Todos los gastos en que se incurra para llevar a cabo las
disposiciones de dicho contrato de fideicomiso podrán tratarse como parte del
coste de las operaciones de la Autoridad.
Los bonos de la Autoridad
serán inversión legal y podrán aceptarse como garantía para todo fondo
fiduciario en fideicomiso o públicos de acuerdo con las leyes vigentes que
regulan inversiones y seguridades cuya inversión o depósito esté bajo el
control del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de cualquier funcionario o
funcionarios de éste.
(Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 12; Mayo 3,
1949, Núm. 163, p. 431, sec. 1; Const., art I, sec. 1, art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)"
"§ 152a. Garantía de pago de principal, prima e
intereses de bonos vigentes.
(a) El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por
la presente garantiza el pago de principal y prima, si alguna, y de los
intereses en todos los bonos vigentes emitidos por la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados de Puerto Rico (la Autoridad) a la fecha de efectividad de esta
ley ("los bonos vigentes"), así como de todos los bonos u otras
obligaciones que podrían ser emitidas por la Autoridad para refinanciar los
bonos vigentes cubiertos por esta garantía (los "bonos de
refinanciamiento", y colectivamente con los bonos vigentes, "los
bonos"). Los bonos de refinanciamiento, si alguno, emitidos después de la
fecha de efectividad de esta ley a ser cubiertos por esta garantía serán
aquéllos a ser especificados mediante resolución de la Autoridad y una
declaración de tal garantia se expondrá en la faz de tales bonos. La garantía
provista en esta sección se mantendrá en efecto en aquellos bonos cubiertos
solamente por aquel término que se consideren vigentes bajo el Contrato de
Fideicomiso u otros acuerdos, conforme tales fueron emitidos y respaldados.
Si en cualquier momento las
rentas, ingresos o cualesquiera otros fondos disponibles de la Autoridad que
estén pignorados para el pago de principal, de prima, si alguna, y de los
intereses sobre bonos directamente garantizados por el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico bajo las disposiciones de esta sección, no fueren suficientes para
el pago de tal principal, prima, si alguna, e intereses a su vencimiento, ni
para mantener una reserva con tal propósito, según se disponga en el Contrato
de Fideicomiso u otros acuerdos que respalden tales bonos, el Secretario de
Hacienda cosignará [sic ] o anticipará de cualesquiera fondos disponibles en el
Tesoro de Puerto Rico, aquellas sumas de dinero que sean necesarias para cubrir
las deficiencias en la cantidad requerida para el pago de tal principal, prima,
si alguna, e interés y para mantener dicha reserva y deberá ordenar que las
sumas así retiradas sean utilizadas para tales propósitos. En caso de anticipar
los recursos, el Secretario de Hacienda notificará al Director de la Oficina de
Presupuesto y Gerencia de los recursos anticipados, y éste procederá a incluir
los mismos en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico para
el próximo año fiscal. Para efectuar tales pagos, la buena fe y el crédito del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan por la presente empeñados.
No obstante, las
provisiones incluidas en esta sección, la Autoridad o el oficial, junta o
cuerpo sucesor a las funciones de la Autoridad podrá, de tiempo en tiempo,
notificar por escrito y mediante aprobación por escrito del Secretario de
Hacienda, que la garantía aquí autorizada sea transferida para el pago de
principal y prima, si alguna, y de los intereses de cualesquiera bonos emitidos
o a ser emitidos por cualquier otra corporación pública para refinanciar
cualquiera de los bonos mencionados en el primer párrafo de esta sección;
proveyendo, sin embargo, que tal garantia se mantendrá en efecto para cualquier
bono vigente hasta entonces emitido por la Autoridad y para bonos de
refinanciamiento emitidos por la Autoridad para refinanciar cualquier de los
bonos vigentes mencionados. Las otras provisiones de esta sección aplicarán a
los bonos emitidos por la Autoridad y por esa otra corporación pública.
(b) Los bonos vigentes consisten de los bonos de
renta de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Serie 1988 A y Serie
1988 AA.
(Julio 28, 1994, Núm. 45,
secs. 1 y 2, ef. Julio 28, 1994.)"
"§ 154. Remedios de los tenedores de bonos.
(a) Tal como se usa en las secs. 141 a 161 de
este título el término "tenedor de bonos" o "bonista" o
cualquier término similar significará cualquier persona que sea portadora de
cualquier bono o bonos en circulación inscritos al portador o no inscritos, o
el dueño, según el registro, de cualquier bono o bonos en circulación que a la
fecha estén inscritos de otra manera que al portador. Sujeto a cualesquiera
limitaciones contractuales obligatorias para los tenedores de cualquier emisión
de bonos, o sus fiduciarios, incluyendo pero sin limitarse a la restricción del
ejercicio de cualquier remedio a una proporción o porcentaje específico de
dichos tenedores, cualquier tenedor de bonos o su fiduciario, tendrá el derecho
y el poder, en beneficio y protección por igual de todos los tenedores de bonos
que estén en condiciones similares para -
(1) Mediante mandamus u otro pleito, acción o procedimiento hacer
valer sus derechos contra la Autoridad y su Junta, funcionarios, agentes y
empleados para ejecutar y llevar a cabo sus deberes y obligaciones bajo las
secs. 141 a 161 de este título, así como sus convenios y contratos con los
tenedores de bonos;
(2) mediante acción civil
exigir de la Autoridad y de su Junta que se hagan responsables como si ellas
fueran los fiduciarios de un fideicomiso expreso;
(3) mediante acción civil
interdecir cualesquiera actos o cosas que pudieren ser ilegales o violaren los
derechos de los tenedores de bonos, y
(4) entablar pleito sobre
los bonos.
(b) Ningún remedio concedido por las secs. 141 a
161 de este título a tenedor alguno de bonos o fiduciario de éste, tiene por
objeto excluir ningún otro remedio, sino que cada remedio es acumulativo y
adicional a todos los demás y puede ejercerse sin agotar y sin considerar
ningún otro remedio que se confiera por las secs. 141 a 161 de este título o
por cualquier otra.
(Mayo 1, 1945, Núm. 40, p.
139, sec. 14; Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431, sec. 1, ef. Mayo 3, 1949.)"
"§ 155. Exención de contribuciones.
(a) Por la presente se resuelve y declara que los
fines para los que la Autoridad se crea y debe ejercer sus poderes son la conservación
de la salud pública, el adelantamiento del bienestar general, y el fomento del
comercio y la prosperidad, que son todos ellos propósitos de fines públicos
para beneficio del pueblo de Puerto Rico en todos sentidos y por tanto la
Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones o impuestos
estaduales o municipales sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella o
bajo su jurisdicción, control, posesión o inspección, o sobre sus actividades
en la explotación y conservación de cualquier propiedad, o sobre los ingresos
derivados de cualquiera de sus propiedades y actividades. Las personas que
celebran contratos con la Autoridad no estarán sujetas al impuesto
gubernamental sobre contratos establecido en la sec. 16 de la Ley Núm. 85,
aprobada el 20 de agosto de 1925, según ha sido o pueda ser posteriormente
enmendada. La Autoridad estará exenta del pago de toda clase de derechos,
prescritos por la leyes vigentes para el otorgamiento de documentos públicos y
su inscripción en los registros de la propiedad de Puerto Rico.
(b) Con el propósito de facilitar a la Autoridad
la gestión de fondos que le permitan realizar sus fines corporativos, los bonos
y otras obligaciones emitidos por la Autoridad y las rentas que de ellos se
devenguen, estarán y permanecerán en todo tiempo exentos de contribución.
(Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 15; Mayo 3,
1949, Núm. 163, p. 431, sec. 1; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.)"
"§ 164. Cargos por conexiones y usos del sistema
- Definiciones.
Los siguientes términos
tendrán a los fines de las secs. 164 a 167 de este título el significado que a
continuación se expresa, a menos que otro significado claramente surja del
contexto, y el uso del término en singular incluirá el plural y viceversa:
(a) "Autoridad"
significa Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico.
(b) "Sistema"
significa el sistema de acueductos o el sistema de alcantarillados de la
Autoridad, o ambos sistemas, según se definen en la sec. 141 de este título.
(c) "Unidad"
significa una casa de vivienda o apartamiento con uno o más dormitorios; cada
cuarto de hotel; cada cuarto de hospital para un solo paciente (entendiéndose
que los cuartos para varios pacientes constituirán una unidad distinta por cada
dos pacientes); y en el caso de edificios o estructuras para otros usos
comerciales o para usos industriales, 400 galones de consumo estimado de agua
al día en lo referente a uno u otro sistema.
(d) "Dueño"
significa cualquier persona, corporación, sociedad, asociación o cooperativa,
ya funcione con ánimo de lucro o sin él. También incluye al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias y corporaciones, y a Estados
Unidos, sus agencias y corporaciones.
(e)
"Urbanización" significa toda segregación, división o subdivisión de
un predio de terreno que, por las obras a realizarse para la formación de los
solares, no esté comprendida en el término "lotificación simple" como
se define en el Artículo 2 de la Ley Núm. 213 del 12 de mayo de 1942, según ha
sido enmendada. El término "Urbanización" incluirá, a los fines de
las secs. 164 a 167 de este título, desarrollos para viviendas de cuatro o más
solares, en zona urbana o rural.
(f) "Edificios
multifamiliares" incluye únicamente los que tengan cuatro o más unidades,
construidos en zona urbana o rural.
(Julio 23, 1974, Núm. 170,
Parte 2, p. 4, art. 1, ef. Julio 23, 1974.)"
"§ 165. --Provisionales.
(a) Se faculta a la Autoridad a imponer y cobrar
un derecho o cargo por unidad a los dueños de urbanizaciones, edificios
multifamiliares o para usos institucionales, industriales o comerciales
(incluyendo hoteles y hospitales) por conectarse y hacer uso del sistema.
(b) Las unidades sujetas a la imposición y cobro
de dicho derecho o cargo serán las que se conecten al sistema a partir de la
fecha en que comience a regir esta ley por constituir nuevas construcciones, o
ampliaciones o extensiones de construcciones ya existentes, o requerir nuevas
acometidas de mayor tamaño.
(c) La Autoridad impondrá y cobrará dicho derecho
o cargo hasta la suma de cien (100) dólares por cada unidad a ser conectada al
sistema de acueductos y hasta cien (100) dólares por cada unidad a ser
conectada al sistema de alcantarillados, tomando en consideración la carga
adicional que tendrá que soportar el sistema por la conexión de las unidades de
la urbanización o del edificio y la capacidad del sistema a que se conecte para
absorber la carga adicional.
(d) El pago o afianzamiento del derecho o cargo
impuesto por la Autoridad, según ésta disponga, será requisito indispensable
para que el Oficial de Permisos adscrito a la Junta de Planificación de Puerto
Rico autorice la construcción y uso de las unidades sobre las cuales se imponga
el derecho o cargo.
(e) El dueño de las unidades que no estuviere
conforme con la imposición o con la razonabilidad del cargo deberá pagarlo o
afianzarlo y apelar del mismo para ante la Junta de Apelaciones sobre
Construcciones y Lotificaciones dentro de los treinta (30) días siguientes al
pago o afianzamiento, siguiéndose en todo lo que no sea inaplicable el
procedimiento establecido en el Artículo 26 de la Ley Núm. 213 de 12 de mayo de
1942 según ha sido enmendada. Dicho término de treinta (30) días será de
carácter jurisdiccional. La resolución de la Junta podrá ser revisada por el
Tribunal Superior, Sala de San Juan, a instancia del apelante o la Autoridad de
acuerdo con el procedimiento que ahí se dispone.
(Julio 23, 1974, Núm. 170,
Parte 2, p. 4, art. 2, ef. Julio 23, 1974.)"
"§ 168. Préstamos con la Farmer's Home
Administration.
(a) El Estado Libre Asociado de Puerto Rico se
compromete a reembolsar a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de
Puerto Rico, el principal, los intereses y los gastos de financiamiento en que
incurra dicha agencia para pagar los préstamos concedidos a ésta por la
Farmer's Home Administration para la
construcción de proyectos de acueductos y alcantarillados sanitarios en
comunidades o áreas rurales que cualifiquen para dichos préstamos, los cuales
ascienden a $33.7 millones.
(b) El Estado Libre Asociado de Puerto Rico se
compromete a garantizar el pago del servicio de la deuda del préstamo de
$14,695,000 que la Farmer's Home Administration
otorgó a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados en el 1976. Esta
garantía será efectiva en caso de que la Autoridad no pueda cumplir con este
compromiso.
(c) La Oficina de Presupuesto y Gerencia del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico consignará anualmente en el presupuesto
funcional de gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aquellas
cantidades que sean necesarias para cubrir los costos de principal, intereses y
otros gastos de financiamiento en que incurra la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados para el pago de dichos préstamos.
(Abril 3, 1986, Núm. 8, p.
22, secs. 1 a 3, ef. Abril 3, 1986.)"
También, en lo pertinente, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico y los Tribunales de Circuito de Apelaciones de los Estados Unidos se han
pronunciado como sigue y citamos:
"La Autoridad de Acueductos
y Alcantarillados es una empresa o negocio privado dentro del significado de la
Sec. 18 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico y de hecho funciona como
tal." A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., 105 D.P.R. 437 (1976).
"La Autoridad de Energía
Eléctrica no es una rama del Gobierno del E.L.A. y por tanto carece de la
protección de la Undécima Enmienda a la Constitución federal." Riefkohl v.
Alvarado, 749 F. Supp. 374 (1990).
"No procede autorizar
un embargo de fondos de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados para
satisfacer una sentencia final y firme en su contra, pues interrumpiría el ya
afectado servicio vital que dicha entidad de utilidad pública presta al pueblo
de Puerto Rico." Librotex, Inc. v. A.A.A., 138 D.P.R. (85)
(1995).
"Siendo la suma a ser
embargada considerablemente alta, y aunque las peticionarias son acreedoras por
sentencia de la Autoridad, las consecuencias extraordinarias que el embargo
tendría sobre dicha entidad requiere la protección del tribunal. Constituye un
remedio compatible alterno de carácter equitativo ordenar al Director
Ejecutivo, Junta de Gobierno de la Autoridad y demás funcionarios concernidos,
que en el próximo presupuesto funcional de la Autoridad se incluya una partida
para satisfacer la totalidad de la sentencia dictada, más intereses devengados
hasta el momento en que se realice su pago." Librotex, Inc. v.
A.A.A., 138 D.P.R. (85) (1995).
También, sobre el particular, el Secretario de Justicia
de Puerto Rico, se ha pronunciado como sigue y citamos:
"Como entidad legal
separada, independiente del Estado Libre Asociado, la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados generalmente tiene la misma responsabilidad que pudiera tener
una corporación privada prestando un servicio público similar.
Op. Sec. Just. Núm. 42 de 1957."
"Como entidad legal
separada, independiente del Gobierno de Puerto Rico, la Autoridad de Acueductos
y Alcantarillados tiene la misma responsabilidad que pudiera tener una
corporación privada que presta un servicio público similar. (Reiterando el
criterio expuesto en la Opinión del Secretario de Justicia Núm. 1957-42.),
Op. Sec. Just. Núm. 14 de 1986."
"La A.A.A. no tiene
facultad en virtud de una Orden Ejecutiva para expropiar, a nombre propio,
bienes, intereses o derechos.
Op. Sec. Just. Núm. 3 de 1994."
El Departamento de
Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico y su Secretario en funciones
Este Departamento ejecutivo, a solicitud de la
antedicha Junta de Planificación, ha endosado y está endosando los antedichos
desarrollos urbanos de vivienda ILEGALES. Sugiriéndole al desarrollador
CRIMINAL las opciones a su alcance para el diseño de la vías de transportación
terrestre (carreteras) en el proyecto ILEGAL que le ocupa, cónsonas con los
planes del Departamento.
Y se escuda en su inmunidad para violar la Constitución y
salir impune de sus actos delictivos de encubrimiento y FRAUDE. No
permitiéndole a ningún ciudadano reclamar contra ella los derechos que ésta le
ha pisoteado y violado. Constituyéndose por sus actos de endoso en un vehículo
propulsor del desarrollo ilegal urbano.
Por otro lado, en complicidad con los municipios y el
Registrador de la Propiedad, endosa los controles de acceso a
favor de desarrolladores urbanos CRIMINALES y corporaciones ILEGALES sin fines
de lucro constituidas por residentes urbanos, suscriptores de DOCUMENTOS
PÚBLICOS FALSOS. Fomentando y haciendo atractivo el tráfico ilegal de bienes
inmuebles urbanos.
En lo pertinente, como evidencia de lo susodicho, las
secciones 411 del Título 3 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder Ejecutivo /
3 L.P.R.A. sec. 411); 2501, 2502, 2503, 2504, 2505, 2603, 2605 y 2606 del
Título 9 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Carreteras y Transito / 9 L.P.R.A.
secs. 2501, 2502, 2503, 2504, 2505, 2603, 2605 y 2606); y las secciones 64,
64a, 64b, 64b-1, 64b-2, 64c, 64d, 64d-1, 64d-2, 64d-3, 64d-4, 64d-5, 64e, 64f,
64g y 64h del Título 23 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Planificación y
Fomento Público / 23 L.P.R.A. secs. 64, 64a, 64b, 64b-1, 64b-2, 64c, 64d,
64d-1, 64d-2, 64d-3, 64d-4, 64d-5, 64e, 64f, 64g y 64h), dicen y citamos:
"§ 411. Secretario de Transportación y Obras
Públicas - Facultades y deberes.
El Secretario de
Transportación y Obras Públicas vigilará todas las obras públicas estaduales, y
tendrá a su cargo todas las propiedades estaduales, incluyendo los edificios,
caminos y puentes públicos, las fuerzas hidráulicas, los ríos no navegables y
sus cauces, las aguas subterráneas, minas y minerales debajo de la superficie
de terrenos particulares, los terrenos públicos y las tierras públicas, los
registros y archivos públicos y terrenos saneados; excepto todas las
propiedades adjudicadas al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cobro de
contribuciones en o antes de la fecha de efectividad de esta ley, que no se utilicen
para fines públicos; Disponiéndose, que el Secretario de Hacienda, en consulta
con el de Justicia, tendrá a cargo la administración y disposición de los
bienes inmuebles así adjudicados, de los cuales podrán disponer mediante
arrendamiento o venta en pública subasta, conforme al reglamento aprobado por
ellos, cuyo producto ingresará al Fondo General.
(Código Político, 1902,
art. 133; Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 8; Plan de Reorg. Núm. 10 de 1950,
art. III(d); Julio 2, 1981, Núm. 18, p. 125, ef. Julio 2, 1981.)"
_________
"§ 2501. Distancia entre carreteras y cercas y
otras obras.
A menos de veinticinco (25)
metros de distancia del límite de la servidumbre de paso de la carretera no se
podrá construir o reconstruir edificación alguna, corral para ganado, cerca,
verja, alcantarillado, ni obra que salga a la carretera de la propiedad
contigua, ni establecer presas, artefactos o cauces para toma y conducción de
agua sin el correspondiente permiso del Departamento. Tampoco será permitido
hacer represas, pozos, abrevaderos a distancias menores de veinticinco (25)
metros de la parte exterior de los puentes y alcantarillas y de los márgenes de
la carretera y practicar calicatas, explotar canteras o hacer excavaciones para
cualquier otro propósito, a menos de cuarenta (40) metros del límite de
servidumbre de la carretera.
(Mayo 30, 1973, Núm. 54, p.
141, art. 5-01, ef. 30 días después de Mayo 30, 1973.)"
"§ 2502. Peticiones de permisos para construir.
Las peticiones de permisos
para construir o reedificar en las expresadas fajas de terreno en ambos lados
de la carretera se dirigirán al Secretario, expresando el sitio, clase y
destino del edificio u obra que se trata de ejecutar, remitiendo si se creyere
necesario a juicio del Secretario, el plano o croquis de la obra que se
proyecta, previa consulta o aprobación de la Junta de Planificación de Puerto
Rico.
(Mayo 30, 1973, Núm. 54, p.
141, art. 5-02, ef. 30 días después de Mayo 30, 1973.)"
"§ 2503. Construcción sin permiso.
Toda persona, que sin el
permiso mencionado en la sec. 2502 de este título, realice cualquier
construcción a los lados de la carretera se aparte de la alineación marcada o
no observe las condiciones del permiso estará obligada a demoler las obras
realizadas en caso de que perjudique la carretera, los paseos, cunetas o
arboledas.
(Mayo 30, 1973, Núm. 54, p.
141, art. 5-03, ef. 30 días después de Mayo 30, 1973.)"
"§ 2504. Infracción de las secs. 2501 a 2503.
Toda persona que viole las
disposiciones de las secs. 2501 a 2503 de este título incurrirá en delito menos
grave y convicta que fuere será penalizada con una multa no menor de
veinticinco (25) dólares ni mayor de cien (100) dólares o recluido en cárcel
por no menos de diez (10) días ni más de cuarenta (40) días o ambas penas a
discreción del Tribunal. Por cada día y durante todos los días que subsista
dicha violación, se considerará un delito separado e independiente.
(Mayo 30, 1973, Núm. 54, p.
141, art. 5-04, ef. 30 días después de Mayo 30, 1973.)"
"§ 2505. Construcción de accesos en carreteras
que no sean de tipo expreso o de accesos limitados o controlados.
En todas las carreteras que
no sean carreteras de tipo expreso o de accesos limitados o controlados,
cualquier persona que desee construir un acceso deberá justificar la necesidad
para ello y deberá obtener el correspondiente permiso del Secretario. El acceso
deberá ajustarse a las normas y condiciones que establezca el Departamento,
tomando en consideración la seguridad del tránsito y la mejor conservación de
la carretera. Toda persona que construya accesos sin el debido permiso o en
violación a las condiciones establecidas en los mismos será castigada según lo
dispuesto por la sec. 2504 de este título y el acceso así construido será
eliminado y la cerca repuesta por los puntos de servidumbre. Toda persona que
destruya la cerca o verja así colocada, con el propósito de entrar o salir a la
propiedad, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada
con multa no menor de cien (100) dólares o cárcel por no menos de treinta (30)
días, o ambas penas a discreción del Tribunal.
(Mayo 30, 1973, Núm. 54, p.
141, art. 5-05, ef. 30 días después de Mayo 30, 1973.)"
"§ 2603. Demolición de obras construidas sin
permiso; notificación a los interesados.
Se autoriza al Secretario a
demoler o eliminar las obras construidas sin permiso del Departamento, o que
teniendo permiso no cumplan con los requisitos establecidos en dicho permiso.
Antes de realizar la demolición, se le informará por escrito a los interesados
para que corrijan las deficiencias, dándoles el tiempo razonable para hacerlo.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se recibió la
notificación, el interesado podrá oponerse a la decisión del Secretario, en
cuyo caso éste celebrará una vista para oír las alegaciones del interesado y
sus fundamentos de oposición. Celebrada la vista, el Secretario podrá sostener,
modificar o dejar sin efecto la orden de demolición.
(Mayo 30, 1973, Núm. 54, p.
141, art. 6-03, ef. 30 días después de Mayo 30, 1973.)"
"§ 2605. Obstrucción de carreteras con cercas o
edificaciones; penalidades.
No podrán las personas
obstruir ni invadir las carreteras con cercas, edificaciones, construcciones o
en cualquier otra forma y el que así lo haga incurrirá en delito menos grave y
convicto que fuere será penado con una multa no menor de cincuenta (50) dólares
ni mayor de doscientos (200) dólares o será encarcelado por un término no mayor
de treinta (30) días o ambas penas a discreción del Tribunal. Cada día que
permanezca la invasión u obstrucción se considerará un delito separado e
independiente. Se autoriza al Departamento a remover lo que constituye la
obstrucción o invasión inmediatamente si afecta la seguridad del tránsito.
(Mayo 30, 1973, Núm. 54, p.
141, art. 6-05, ef. 30 días después de Mayo 30, 1973.)"
"§ 2606. Acopios de materiales en las márgenes
de carreteras, prohibición, penalidades.
No podrá persona alguna
hacer acopio de materiales de construcción, abonos, tierras, frutas u otros
objetos en las márgenes de las carreteras, ni colgar, ni tender en las verjas
contiguas a éstas, ropas ni telas. Toda persona que viole esta disposición
incurrirá en delito menos grave castigable con multa no menor de cinco (5)
dólares ni mayor de veinticinco (25) dólares y cada día que persista la
violación se considerará un delito separado e independiente. Se dispone, sin
embargo, que en aquellos casos en que se amerite alguna excepción a lo antes
prohibido deberá autorizarse mediante permiso escrito por el Secretario o su
representante autorizado.
(Mayo 30, 1973, Núm. 54, p.
141, art. 6-06, ef. 30 días después de Mayo 30, 1973.)"
________
"§ 64. Control del tráfico de vehículos de motor
y uso público de ciertas calles - Permisos.
Los municipios podrán
conceder permisos para el control del tráfico de vehículos de motor y del uso
público de las vías públicas en paseos peatonales, calles, urbanizaciones y
comunidades residenciales, públicas o privadas, con un solo acceso de entrada y
salida o que tengan más de un acceso de entrada o salida, pero que ninguna de
sus vías públicas se use para la entrada o salida a otra calle, urbanización o
comunidad que no haya solicitado el control de acceso. Cuando las calles,
urbanizaciones o comunidades sean parte de más de un municipio, la jurisdicción
recaerá en aquel municipio en que se ubiquen la mayor parte de las fincas.
Los paseos peatonales cuyos
accesos no sean controlados podrán ser vendidos por el valor nominal de $1.00 a
los vecinos colindantes previa consulta con los municipios a los residentes del
área circundante.
No obstante lo antes
dispuesto y lo establecido en el inciso (o)(1) de la sec. 4054 del Título 21
los municipios podrán expedir autorizaciones o permisos para el control de acceso
de calles, urbanizaciones o comunidades cuyas vías públicas se usen como medios
de entrada a, o salida de, otras calles, urbanizaciones o comunidades, siempre
y cuando:
(a) La otra calle,
urbanización o comunidad tenga vías públicas alternas de entrada y salida y en
caso que no tenga tales vías, se garantice a cada propietario y a cada
residente los medios adecuados y necesarios de acceso vehicular a la calle,
urbanización o comunidad en que se reside sin carga alguna en igualdad de
condiciones.
(b) No se impida,
obstaculice o limite a los propietarios y residentes de la otra calle,
urbanización o comunidad el flujo vehicular y peatonal por las vías y aceras
públicas que tengan continuidad entre las calles, urbanizaciones o comunidades
de que se trate.
(c) Se notifique
individualmente a cada propietario y residente de esa otra calle, urbanización
o comunidad la fecha, hora y lugar de las vistas públicas, con copia de la
solicitud del permiso de control de acceso y en el término dispuesto en el
inciso (a) de la sec. 64b de este título.
(d) Se ofrezcan garantías
suficientes para que los propietarios y los residentes de la otra calle,
urbanización o comunidad reciban los servicios que requieran de agencias e
instituciones, entidades y personas privadas.
El municipio podrá
autorizar un cierre parcial, durante las horas de menos tránsito, los fines de
semana y días feriados en aquellos casos en que no sea posible un cierre total
por razón de tránsito u otra razón aducida por cualquiera de las agencias concernidas.
Toda autorización o permiso
de control de acceso se emitirá sujeto a las condiciones y requisitos
establecidos en las secs. 64 et seq. de
este título y en el reglamento que adopte la Junta de Planificación de Puerto
Rico. El municipio y la Asociación de Residentes estarán obligados a notificar
por correo certificado a los residentes sus gestiones relacionadas con el
proceso del cierre de las calles.
(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p.
67, sec. 1; Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 2, ef. Agosto 10, 1988;
Julio 16, 1992, Núm. 22, art. 1.)
HISTORIAL
Enmiendas--1992. La ley de
1992 enmendó esta sección en términos
generales.
Enmiendas--1988. La ley de
1988 enmendó esta sección para autorizar a los municipios a conceder permisos
de acceso controlado de las calles en urbanizaciones y residenciales, sujeto al
reglamento que adopte la Junta de Planificación.
Vigencia de la ley de 1992.
El art. 12 de la Ley de Julio 16, 1992, Núm. 22, dispone: "Esta ley [que
enmendó las secs. 64 et seq. de este
título] empezará a regir inmediatamente después de su aprobación [Julio 16,
1992], a los únicos efectos de que los municipios adopten las ordenanzas y
reglamentos necesarios para su implantación, pero sus restantes disposiciones
entrarán en vigor a los treinta (30)días de su aprobación [Julio 16,
1992]."
Vigencia de la ley de 1987. La sec. 7 de la
Ley de Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, dispone que la misma estará en vigor 120
días después de Mayo 20, 1987.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico
de:
Mayo 20, 1987, Núm. 21, p.
67.
Agosto 10, 1988, Núm. 156,
p. 723.
Julio 16, 1992, Núm. 22.
Título de la ley. El título de la Ley de Mayo 20, 1987, Núm.
21, p. 67, según enmendado por el art. 1 de la Ley de Agosto 10, 1988, Núm.
156, p. 723, dispone: "Para autorizar a los municipios de Puerto Rico a
conceder permisos o autorizaciones para el control del tráfico de vehículos de
motor y el uso público de las calles en urbanizaciones y comunidades
residenciales públicas o privadas que tengan un solo acceso o que tengan más de
un acceso, pero que no constituyan una vía de paso o de comunicación por el que
se tenga que transitar para llegar a otras comunidades; para establecer
condiciones para su concesión y para autorizar a la Junta de Planificación a
adoptar reglamentación."
Disposición transitoria. El art. 11 de la Ley
de Julio 16, 1992, Núm. 22, dispone:
"(a) En los casos de
calles, urbanizaciones y comunidades cuyos propietarios adquirieron el inmueble
con anterioridad a la fecha de aprobación de esta ley [Julio 16, 1992] bajo la
creencia de que el urbanizador o desarrollador había obtenido el permiso o
autorización de control de acceso requerido por esta ley [que enmendó las secs.
64 et seq. de este título], los municipios concederán tales permisos o
autorizaciones a petición de la Asociación de Residentes sin tener que cumplir
con las disposiciones de la Sección 3 de esta ley [la sec. 64b de este título],
siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
"(1) El urbanizador o
desarrollador de terrenos o constructor de urbanización, lotificación o
lotificación simple, sus agentes o empleados o el vendedor de los mismos,
cualquiera que fuere, exhibió, ofreció, promovió o anunció la venta de las viviendas,
solares, lotes o terrenos induciendo a creer que la calle, urbanización o
comunidad estaba debidamente autorizada de acuerdo a esta ley [que enmendó las
secs. 64 et seq. de este título] para
establecer, mantener y operar controles de acceso;
"(2) la Asociación de
Residentes demuestre al municipio que es la legítima representante de los
propietarios de la calle, urbanización o comunidad de que se trata y que la
solicitud para formalizar y convalidar el control de acceso fue adoptada por lo
menos por tres cuartas (3/4) partes de los propietarios;
"(3) la Asociación de
Residentes presente al municipio evidencia de que las obras e instalación de
los dispositivos de control de acceso estaban instaladas y operando antes del
20 de mayo de 1987.
"(b) Todo urbanizador
o desarrollador de terrenos o constructor de urbanización, lotificación o
lotificación simple[,] sus agentes o empleados, o el vendedor de los mismos,
cualquiera que fuere, que, a la fecha de aprobación de esta ley [Julio 16,
1992], esté ofreciendo, exhibiendo, promoviendo o anunciando la venta de las
viviendas, solares, lotes o terrenos con acceso controlado, sin haber obtenido
el permiso requerido en esta ley [que enmendó las secs. 64 et seq. de este título], deberá presentar al
municipio la correspondiente solicitud dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la fecha de vigencia de esta ley [véase la nota Fecha de vigencia
bajo esta sec. 64]. Durante ese término y hasta tanto el municipio expida y sea
válido y efectivo tal permiso o autorización de control de acceso, dicho
urbanizador o desarrollador de terrenos o constructor de urbanización,
lotificación o lotificación simple[,] sus agentes y empleados o el vendedor de
los mismos, tendrá la obligación legal de informar en todo anuncio, promoción y
gestión de venta la etapa en que se encuentra tal solicitud.
"Cumplido el término
de sesenta (60) días antes dispuestos los urbanizadores o desarrolladores de
terrenos o constructores de urbanización, lotificación o lotificación simple o
los vendedores de los mismos, estarán sujetos a las penalidades dispuestas en
la Sección 17 de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada [sic
].""
"§ 64a. Control del tráfico de vehículos de
motor y uso público de ciertas calles - Requisitos.
A los fines de poder
solicitar y obtener el permiso a que se refiere la sec. 64 de este título, se
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Que las urbanizaciones,
calles o comunidades tengan Consejo, Junta o Asociación de Residentes
debidamente organizada y registrada en el Departamento de Estado como una
institución sin fines de lucro.
(b) Que en la urbanización,
calle o comunidad no exista ningún edificio o facilidad propiedad del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los municipios para uso y
disfrute del público en general a excepción de aquéllos dedicados a escuelas,
parques recreativos o centros comunales.
(c) Que la solicitud de
autorización para controlar el acceso o los accesos a la urbanización, calle o
comunidad sea adoptada por lo menos por tres cuartas 3/4 partes de los
propietarios de las viviendas allí establecidas. La participación de dichos
propietarios estará limitada a un propietario por vivienda y deberá constar por
escrito bajo la firma de cada uno de ellos. Una autorización para solicitar el
permiso para controlar el acceso o accesos a la urbanización, calle o comunidad
prestada voluntariamente por un propietario mayor de edad y en representación
de una vivienda obligará al propietario a cumplir con lo dispuesto en la sec.
64d-3 de este título y estará en pleno efecto y vigor mientras no se emita un
documento escrito que claramente revoque la autorización prestada con fecha
anterior. Una revocación de autorización para solicitar el permiso para
controlar el acceso o accesos a la urbanización, calle o comunidad será válida
únicamente si se presenta en cualquier momento hasta la fecha de celebración de
la primera vista pública. Luego de esta fecha aplicará lo dispuesto en la sec.
64d-3 de este título. Aquellas personas que favorezcan la implantación del
sistema deberán hacerlo expresamente y por escrito en el momento en que se
lleve a cabo la gestión para obtener de los propietarios las autorizaciones
necesarias para solicitar el permiso de control de acceso.
(d) Que la comunidad se
comprometa y presente garantías de que ha de asumir los gastos de instalación,
operación y mantenimiento de las facilidades necesarias para el control del
acceso a la urbanización o comunidad.
(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p.
67, sec. 2, ef. 120 días después de Mayo 20, 1987; Agosto 10, 1988, Núm. 156,
p. 723, art. 3, ef. Agosto 10, 1988; Julio 16, 1992, Núm. 22, art. 2.)"
"§ 64b. Control del tráfico de vehículos de
motor y uso público en ciertas calles - Notificaciones.
(a) Radicación de solicitud y notificación de
vistas públicas. - Toda petición de
permiso o autorización de control de acceso deberá radicarse ante el municipio
en cuya jurisdicción radique la calle o calles que su acceso se proponga controlar
de conformidad con lo establecido en las secs. 64 et seq. de este título y en los reglamentos adoptados
conforme a ella. El municipio deberá celebrar vistas públicas no más tarde de
los cuarenta y cinco (45) días del recibo de dicha petición, luego de dar aviso
al público de la fecha, sitio y naturaleza de la vista mediante notificación
escrita a los residentes de la urbanización, calles y comunidad residencial,
pública o privada, para la que se solicita el control de acceso y la
publicación de un aviso en uno de los periódicos de circulación general o
regional en Puerto Rico, con no menos de treinta (30) días de anticipación a la
fecha de la vista. Sólo podrán utilizarse periódicos de circulación regional si
el municipio de que se trate está dentro de la región servida por el mismo.
(b) Notificación a las agencias. - No más tarde de los diez (10) días siguientes
a la fecha de su presentación, el municipio enviará copia de la solicitud de
control de acceso y notificará la fecha, hora y lugar señalado para las vistas
públicas del Departamento de Transportación y Obras Públicas, la
Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, la Autoridad de
Energía Eléctrica, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y al Servicio de
Correos. También notificará al Departamento de Recursos Naturales cuando para
la construcción, instalación, mantenimiento y operación del control de acceso
propuesto se requiera el corte o poda de árboles en propiedad pública o
privada; a la Autoridad Metropolitana de Autobuses en caso de solicitudes para
calles, urbanizaciones o comunidades ubicadas en áreas servidas por dicha
Autoridad y a cualesquiera otras agencias de servicios públicos que el
municipio estime necesario o conveniente. El municipio enviará, además, a cada
una de dichas agencias copia de toda la documentación en su poder que sea útil,
conveniente o necesaria para que las agencias puedan evaluar la solicitud de
permiso de control de acceso y emitir su opinión y decisión.
(c) Endoso de agencias. - Cada agencia deberá expresar por escrito si
endosa o no el control de acceso propuesto en o antes de la celebración de la
primera vista pública. De favorecerlo, pero con modificaciones y condiciones,
expresará claramente en qué consisten y las justificaciones de las mismas.
De oponerse al control de
acceso se expresarán las razones para negar su endoso y de ser solicitado por
el municipio acompañará copia certificada de los estudios, informes, mensuras,
opiniones y otros documentos que fundamenten la determinación de la agencia de
que se trate. Las agencias que no comparezcan por escrito antes de concluir la
primera vista pública se entenderá que endosan los controles de acceso en la
forma y extensión propuesta en la solicitud al efecto.
(d) Dictamen del municipio. - El municipio emitirá su decisión sobre toda
solicitud de permiso de control de acceso no más tarde de los diez (10) días
laborables siguientes a la fecha de celebración de la última vista pública.
Si la determinación del
municipio favorece los controles propuestos por la Junta, Consejo o Asociación
de Residentes, emitirá un dictamen final y autorizará la implantación. Dicho
dictamen será firme desde la fecha del archivo en el municipio de copia de su
notificación. Si la autorización del municipio modifica o establece
restricciones a los controles propuestos por la Junta, emitirá un dictamen
preliminar que contendrá las condiciones, cambios o modificaciones bajo los
cuales deberá desarrollarse el proyecto teniendo que adoptarse dicho dictamen
preliminar mediante declaración firmada por no menos de tres cuartas (3/4)
partes de los propietarios, dentro de los quince (15) días siguientes a la
fecha de archivo en el municipio de copia de su notificación. La firma de
dichos propietarios estará limitada a un propietario por vivienda.
El dictamen preliminar
adoptando el control de acceso con las condiciones impuestas por el municipio
será firme a la fecha del archivo en el municipio de la declaración antes
requerida.
(e) Reconsideración y revisión judicial. - Toda persona, Asociación de Residentes,
urbanizador o desarrollador que no esté de acuerdo con la decisión del
municipio sobre una solicitud de permiso de control de acceso, podrá solicitar
su revisión judicial dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de
archivo en el municipio de copia de la notificación concediendo la autorización
o permiso de control de acceso o del archivo de la declaración jurada adoptando
el dictamen preliminar, según sea el caso. El Tribunal emitirá su decisión
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de
revisión.
Toda agencia que de acuerdo
a la ley y reglamentos correspondientes deba aprobar, endosar, recomendar o
tomar alguna otra acción sobre el diseño, planos y otros particulares
necesarios para solicitar y obtener los permisos de construcción y uso de
controles de acceso en una calle, urbanización o comunidad, deberá emitir su
decisión o determinación dentro del término de treinta (30) días, contados a
partir de la fecha en que la Asociación de Residentes o su representante someta
todos los documentos requeridos para ello. Por su parte la Administración de
Reglamentos y Permisos deberá emitir o denegar el permiso de construcción
dentro del término de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha
en que la Asociación de Residentes someta la solicitud de dicho permiso con las
aprobaciones o endosos de otras agencias que se requieran y con todos los
documentos o estudios exigidos por ley y reglamento.
La autorización estará
igualmente sujeta a que no se imposibilite cumplir con la reglamentación
vigente sobre acceso a las playas; que no se imposibilite o dificulte a los
residentes externos a la comunidad el uso y disfrute de las instalaciones
deportivas, recreativas y de otras facilidades comunales, ni se le imposibilite
recibir servicios de las instituciones privadas, como escuelas, iglesias,
hospitales, clubes cívicos y otros, ubicados en la comunidad y que no
constituya una barrera física o arquitectónica a ciudadanos impedidos; derechos
que se dilvulgarán al público mediante la colocación de rótulos visibles a las
entradas de las comunidades que disfruten del sistema de control de acceso
conforme a lo dispuesto en las secs. 64 et seq.
de este título, identificándose en dichos rótulos las instalaciones y
facilidades públicas existentes en dicha comunidad.
(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p.
67, sec. 3, ef. 120 días después de Mayo 20, 1987; Agosto 10, 1988, Núm. 156,
p. 723, art. 4, ef. Agosto 10, 1988; Julio 16, 1992, Núm. 22, art. 3.)"
"§ 64b-1. Control del tráfico de vehículos de
motor y uso público en ciertas calles - Solicitud antes de lotificar o
desarrollar.
Cualquier urbanizador,
desarrollador de terrenos o constructor de urbanización, lotificación o
lotificación simple, antes de vender, de haber concedido una opción de compra o
de cualquier otra forma haberse comprometido a vender una vivienda, solar, lote
o terreno de los que se propone desarrollar o lotificar, podrá establecer en
éste los controles de acceso, sujeto a que cumpla con las disposiciones de las
secs. 64 et seq. de este título y de las
ordenanzas y reglamentos que adopte el municipio que le sean aplicables y
obtenga previamente la correspondiente autorización o permiso de control de
acceso del municipio donde ubique la urbanización, lotificación o lotificación
simple, según sea el caso.
El municipio establecerá
por reglamento, en consulta con la Junta de Planificación de Puerto Rico, el
procedimiento para conceder autorizaciones o permisos de control de acceso bajo
esta sección. Los urbanizadores o desarrolladores no estarán sujetos a lo
dispuesto en los incisos (a), (c) y (d) de la sec. 64a, ni de la sec. 64b de
este título.
(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p.
67, sec. 4, adicionada en Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 6, ef. Agosto
10, 1988; Julio 16, 1992, Núm. 22, art. 4.)"
"§ 64b-2. Control del tráfico de vehículos de
motor y uso público en ciertas calles - Demostración de solicitud.
Todo urbanizador o
desarrollador de terrenos o constructor de urbanización, lotificación o
lotificación simple que por sí, a través de cualquier otra persona, o en
cualquier forma ofrezca, exhiba, promueva o anuncie la venta de viviendas,
solares, lotes o terrenos con acceso controlado deberá mostrar el original
certificado del correspondiente permiso, según expedido por el municipio, al
momento de acordar o firmar cualquier compromiso u opción de compraventa. Si a
la fecha de firmarse dicha opción la solicitud de permiso de control de acceso
todavía se encuentra pendiente en el municipio correspondiente, el urbanizador
o desarrollador vendrá obligado a informar al potencial comprador la etapa en
que se encuentra dicha solicitud. Todo urbanizador o desarrollador deberá
entregar a todo adquirente copia certificada del permiso de control de acceso
otorgado por el municipio correspondiente en el momento que se otorgue
escritura de compraventa.
Toda persona que incumpla
lo antes dispuesto estará sujeta a una multa administrativa no menor de mil
quinientos (1,500) dólares ni mayor de tres mil (3,000) dólares. Se considerará
una violación separada por cada vez que se deje de cumplir la obligación antes
impuesta.
Ningún urbanizador o
desarrollador de terrenos o constructor de urbanización, lotificación o
lotificación simple podrá por sí, a través de cualquier otra persona o en
cualquier forma, ofrecer, exhibir, promover o anunciar la venta de viviendas,
solares, lotes o terrenos induciendo a creer que la calle, urbanización o
comunidad tendrá acceso controlado sin haber obtenido del municipio a que
corresponda y tener vigente el permiso de control de acceso exigido en las
secs. 64 et seq. de este título, de
haber solicitado permiso, indicar la etapa en que se encuentre el mismo. Toda
persona que viole las disposiciones de esta sección estará sujeta a una multa
administrativa no menor de mil quinientos (1,500) dólares ni mayor de tres mil
(3,000) dólares. Se considerará una violación separada por cada día que se
incurra en la conducta antes prohibida.
El Departamento de Asuntos
del Consumidor tendrá jurisdicción primaria para dilucidar y resolver las
querellas presentadas al amparo de esta sección de acuerdo a los procedimientos
y normas establecidos en las secs. 341 et seq.
del Título 3, conocidas como Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del
Consumidor y de los reglamentos adoptados en virtud de la misma, que no sean
incompatibles con lo dispuesto en esta sección.
(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p.
67, sec. 4a, adicionada en Julio 16, 1992, Núm. 22, art. 5.)"
"§ 64c. Control del tráfico de vehículos de
motor y uso público en ciertas calles - Limitaciones.
Esta autorización se
concederá sujeto a que bajo ninguna circunstancia se impida el libre acceso a
la Policía, Bomberos o cualquier otro servicio de emergencia, incluyendo los
servicios de ambulancias públicas o privadas y de los empleados de las
corporaciones públicas, sus agentes o contratistas que ofrecen servicio de
agua, energía eléctrica, teléfono o recogido de desperdicios sólidos como
tampoco de ningún funcionario o empleado que deba visitar la comunidad en
funciones oficiales, estudiantes, maestros, funcionarios y empleados del
Departamento de Instrucción Pública que presten servicios en las escuelas.
Disponiéndose, que si por
razón de no haber una persona o mecanismo eficaz que se pueda activar para
facilitar el acceso a la comunidad en circunstancias de emergencia y los
agentes de seguridad y orden público antes mencionados se vieran en la
obligación de forzar, destruir, mutilar o remover las facilidades de control de
acceso, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni los municipios serán
responsables por los daños ocasionados a éstos.
(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p.
67, sec. 4, ef. 120 días después de Mayo 20, 1987; renumerada como sec. 5 en
Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 5, ef. Agosto 10, 1988.)"
"§ 64d. Control del tráfico de vehículos de
motor y uso público en ciertas calles - Violaciones; revocación.
Cualquier violación o
incumplimiento de los requisitos antes establecidos conllevará la revocación
automática de la autorización, excepto cuando el permiso o autorización se haya
inscrito en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico según se autoriza en la
sec. 64d-1 de este título. Los gastos de desmantelar o remover las facilidades
de control de acceso serán responsabilidad y por cuenta de los residentes y
propietarios de la urbanización o comunidad concernida que favorecieron el
control de accesos.
Cuando el permiso o
autorización conste inscrito en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico no
se podrá revocar la autorización pero el municipio en donde ubique el
desarrollo o lotificación podrá imponer sanciones, de existir una ordenanza
municipal a tal efecto, a toda persona natural o jurídica responsable de violar
o incumplir los requisitos antes establecidos. Cuando el permiso o autorización
se haya solicitado por el urbanizador, el desarrollador o el constructor éstos
serán responsables por dichos incumplimientos o infracciones mientras no se
hayan vendido y entregado más del sesenta y cinco por ciento (65%) de las
residencias, solares o lotes de que consta la urbanización, lotificación o
lotificación simple. Cuando hubiese constituido un Consejo, Junta o Asociación
de Residentes ésta será responsable del incumplimiento o infracción de las
disposiciones de la sec. 64c de este título y mantendrá bajo su autoridad el
control de acceso para administrarlo y mantenerlo.
Los gobiernos municipales
de Puerto Rico tendrán facultad para aprobar aquellas ordenanzas municipales
que sean necesarias para sancionar las violaciones a las disposiciones de las
secs. 64 a 64g de este título o del reglamento promulgado a su amparo hasta un
máximo de doscientos cincuenta (250) dólares por cada violación. Cada día en
que se incurra en la misma violación será considerada como una violación
separada.
(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p.
67, sec. 5, ef. 120 días después de Mayo 20, 1987; renumerada como sec. 6 y
enmendada en Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 7, ef. Agosto 10,
1988.)"
"§ 64d-1. Control del tráfico de vehículos de
motor y uso público en ciertas calles - Inscripción; requisitos.
El permiso y autorización a
que se refiere la sec. 64 de este título podrá inscribirse en el Registro de la
Propiedad de Puerto Rico como un gravamen real sobre la finca cumpliendo los
siguientes requisitos:
(a) Cuando la solicitud de
permiso y autorización fue hecha por un urbanizador, desarrollador o
constructor que haya cumplido con lo establecido en la sec. 64b-1 de este
título deberá el titular y propietario registral hacer la solicitud de
inscripción en escritura pública y someterá certificación de la Junta de
Planificación de Puerto Rico y del municipio en donde ubique el desarrollo o
lotificación en la que se haga constar que se cumplieron los requisitos
expuestos en la sec. 64b-1 de este título y las condiciones o limitaciones
impuestas para la concesión del permiso o autorización. Si la finca sobre la
que ha de inscribirse el gravamen estuviese segregada o su segregación fuere
solicitada se inscribirá el gravamen sobre cada una de las nuevas fincas
segregadas o a segregarse. Si no estuviese segregada la finca y luego se
segrega entonces al momento de cada segregación el registrador de la propiedad
hará constar en cada inscripción de las nuevas fincas la existencia del
gravamen.
(b) Cuando la solicitud de
inscripción sea hecha por cualquier otra persona que no sea el urbanizador,
desarrollador o constructor se requerirá que la solicitud de inscripción sea
hecha mediante escritura pública suscrita por los titulares registrales que son
propietarios de más del cincuenta por ciento (50%) de las fincas que forman
parte de la urbanización, calle o comunidad a la que se le ha extendido el
permiso y autorización y se acompañará una certificación del municipio que
concedió la autorización y permiso en la que se hará constar el otorgamiento de
dicho permiso y las condiciones impuestas. Dicha solicitud de inscripción podrá
hacerse mediante escritura pública por el Consejo, Junta o Asociación de
Residentes que esté debidamente organizado a tenor con las leyes de Puerto Rico
y esté en funciones, pero en este caso deberá presentarse una declaración
jurada de cada titular registral que sea propietario de cada una de las fincas
sobre las que ha de constituirse el gravamen en la que éstos certifiquen que
consienten la inscripción del gravamen y que autorizan al Consejo, Junta o
Asociación a solicitar la inscripción y se hará constar la descripción
registral del inmueble. La inscripción aquí dispuesta sólo surtirá efecto sobre
aquellas fincas cuyos titulares hayan consentido la inscripción.
Cuando el titular haya
consentido la inscripción del gravamen condicionado a que el gravamen sea
constituido por determinado por ciento de propietarios de la urbanización,
calle o comunidad se deberá acreditar adecuadamente el cumplimiento de la condición
antes de que se pueda inscribir la autorización y permiso como gravamen sobre
la finca del propietario autorizante sujeto a dicha condición.
La inscripción aquí
autorizada estará sujeta al pago de derechos de inscripción de cinco (5)
dólares en comprobantes de rentas internas, y la de cancelación igual cantidad,
sin que pueda cobrarse cantidad adicional alguna por el Registrador de la
Propiedad de Puerto Rico.
(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p.
67, sec. 8, adicionada en Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 8, ef. Agosto
10, 1988.)"
"§ 64d-2. Control del tráfico de vehículos de
motor y uso público en ciertas calles - Cancelación de inscripción; requisitos.
La inscripción en el
Registro de la Propiedad de Puerto Rico del permiso y autorización señalado en
la sec. 64d-1 de este título podrá cancelarse cumpliendo con las siguientes
disposiciones:
(a) Cuando la inscripción
fue solicitada bajo las disposiciones del inciso (a) de la sec. 64d-1 de este
título se requerirá que consientan a la cancelación el noventa por ciento (90%)
de los propietarios de las fincas sujetas al gravamen.
(b) Cuando la inscripción
fue solicitada bajo las disposiciones del inciso (b) de la sec. 64d-1 de este título
se requerirá que consientan a la cancelación el setenta y cinco por ciento
(75%) de los propietarios de las fincas sujetas al gravamen.
(c) Cuando el control del
tráfico y acceso no sea de utilidad para la urbanización, calle o comunidad, el
Consejo, Junta o Asociación de Residentes podrá recurrir al Tribunal Superior
con competencia para que éste autorice la cancelación de la inscripción con
citación a todas las partes interesadas. Este procedimiento podrá utilizarse
cuando no se pueda utilizar los mecanismos establecidos en los dos incisos
anteriores.
(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p.
67, sec. 9, adicionada en Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 8, ef. Agosto
10, 1988.)"
"§ 64d-3. Control del tráfico de vehículos de
motor y uso público en ciertas calles - Obligación de contribuir
proporcionalmente; propietarios.
(a) El Consejo, Junta o Asociación de Residentes
está facultada para imponer una cuota para cubrir los costos y gastos de
instalación, operación y mantenimiento del sistema de control de acceso,
incluyendo los salarios o jornales del personal contratado. Asimismo, está
facultada para cobrar dicha cuota y reclamar la deuda a un propietario por este
concepto por la vía judicial.
La obligación de pago
recaerá en los siguientes propietarios:
(1) Los propietarios de
fincas en las que se haya inscrito la autorización o permiso bajo el
procedimiento establecido en la sec. 64d-1 de este título.
(2) Los propietarios que
autorizaron la solicitud para establecer el control de acceso, según fue implantado.
(3) Todo propietario
adquirente de una finca, ubicada en una urbanización, calle o comunidad que ha
sido autorizada por el municipio correspondiente para controlar el acceso o
que, a la fecha de la compraventa, se encontrara en trámite de obtener el
consentimiento de tres cuartas (3/4) partes de los propietarios y así conste en
actas.
(4) Cuando la solicitud fue
hecha por el urbanizador, desarrollador o constructor, el pago de cuota será
obligatorio para toda persona que advenga dueño del inmueble.
(5) Los propietarios que no
autorizaron expresamente el establecimiento del sistema de control de acceso,
pero que en fecha posterior se comprometieron al pago mediante contrato
escrito.
(b) La cantidad proporcional con que debe
contribuir cada uno de dichos propietarios a los gastos señalados se
determinará, fijará e impondrá al principio de cada año calendario o fiscal y
vencerá y será pagadera en plazos mensuales. Las cuotas que no sean satisfechas
dentro del plazo fijado para su pago devengarán intereses al tipo máximo legal
fijado para préstamos personales, según lo establezca la Junta Reguladora de
Tasas de Interés para préstamos personales concedidos por la banca comercial.
La falta de pago de tres (3) o más plazos consecutivos conllevará una penalidad
adicional equivalente a uno por ciento (1%) mensual del total adeudado.
El propietario que esté en
mora será requerido de pago mediante correo certificado con acuse de recibo y
de no efectuar el pago en el plazo de quince (15) días a partir del recibo de
la notificación por correo certificado se le podrá exigir el pago por la vía
judicial, en cuyo caso el tribunal impondrá al deudor moroso el pago de costas
y honorarios de abogado.
Cuando el demandante así lo
solicitare, en aquellos casos en que el propietario moroso hubiere arrendado el
inmueble, el tribunal ordenará al arrendatario que consigne judicialmente a
favor del demandante la cantidad necesaria de los pagos correspondientes al
arrendador por concepto de cánones de arrendamiento, según vayan venciendo,
hasta que se cubra totalmente la deuda del propietario.
(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p.
67, sec. 10, adicionada en Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 8; Julio 16,
1992, Núm. 22, art. 6.)"
"§ 64d-4. Control del tráfico de vehículos de
motor y uso público en ciertas calles - Crédito preferente; limitación.
El crédito contra cualquier
propietario por su parte en los gastos a los que se refiere el inciso (a) de la
sec. 64d-3 de este título tendrá preferencia sobre cualquier otro crédito de
cualquier naturaleza, excepto los siguientes:
(a) Los créditos a favor
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la correspondiente municipalidad por
el importe de las cinco (5) últimas anualidades y la corriente no pagada,
vencidas y no satisfechas de las contribuciones que graven al inmueble.
(b) Los créditos
hipotecarios inscritos en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico.
(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p.
67, sec. 11, adicionada en Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 8; Julio 16,
1992, Núm. 22, art. 7.)"
"§ 64d-5. Control del tráfico de vehículos de
motor y uso público en ciertas calles - Responsabilidad solidaria de
adquirentes voluntarios.
La obligación del
propietario de un inmueble por su parte proporcional de los gastos señalados en
la sec. 64d-3 de este título constituirá un gravamen sobre dicho inmueble
cuando éste se haya constituido conforme a lo establecido en la sec. 64d-1 de
este título. Por lo tanto, el adquirente voluntario del inmueble así gravado
será solidariamente responsable con el transmitente del pago de las sumas que
éste adeude, a tenor con la sec. 64d-3 de este título, hasta el momento de la
transmisión, sin perjuicio del derecho del adquirente a repetir contra el otro
otorgante, por las cantidades que hubiese pagado como deudor solidario.
El propietario de un
inmueble sujeto a un gravamen por virtud de lo dispuesto en las secs. 64 a 64g
de este título estará obligado a informar a cualquier adquirente voluntario de
dicho inmueble los gravámenes que afecten al mismo por concepto de los gastos
señalados en la sec. 64d-3 de este título. La información sobre los gravámenes
que afecten el inmueble tendrá que ser suministrada al adquirente voluntario
con anterioridad al cierre de la transacción que corresponda.
El adquirente voluntario podrá
incoar contra el titular que dejare de informar dichos gravámenes una acción
por dos (2) veces el importe de lo adeudado por concepto de los gastos
señalados en la sec. 64d-3 de este título, más las costas y honorarios del
abogado demandante.
(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p.
67, sec. 12, adicionada en Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 8, ef.
Agosto 10, 1988.)"
"§ 64e. Control del tráfico de vehículos de
motor y uso público en ciertas calles - Reglamentos.
La Junta de Planificación
de Puerto Rico adoptará un reglamento para ser utilizado por todos los
gobiernos municipales en el establecimiento de normas y procedimientos
necesarios para la obtención de autorizaciones y permisos para el control de
tráfico de vehículos de motor y el uso público de las calles en las
urbanizaciones y comunidades conforme a lo dispuesto en las secs. 64 et
seq. de este título.
Los gobiernos municipales
podrán adoptar aquellas normas mediante ordenanza que estimen pertinentes en todo
aquello que no sea incompatible con lo ya establecido en el reglamento de la
Junta de Planificación y que sea necesario para llevar a cabo los propósitos de
las secs. 64 et seq. de este título.
(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p.
67, sec. 6, ef. 120 días después de Mayo 20, 1987; enmendada y renumerada como
sec. 13 en Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 9; Julio 16, 1992, Núm. 22,
art. 8.)"
"§ 64f. Control del tráfico de vehículos de
motor y uso público en ciertas calles - Fianza.
A los fines de conceder la
autorización o permiso a tenor con lo dispuesto en las secs. 64 y 64b de este
título el municipio donde ubique el desarrollo o lotificación podrá requerir la
prestación de una fianza o garantía cuya cuantía no excederá de dos mil (2,000)
dólares. Dicha fianza o garantía responderá en las situaciones previstas en la
sec. 64d de este título.
(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p.
67, sec. 14, adicionada en Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 10, ef.
Agosto 10, 1988.)"
"§ 64g. Control del tráfico de vehículos de
motor y uso público en ciertas calles - Excepción al pago de cuota.
Los propietarios que no
autorizaron expresamente el establecimiento del sistema de control de acceso no
estarán obligados al pago de cuotas para el establecimiento, operación,
mantenimiento o remoción de dicho sistema excepto en aquellos casos en que se
comprometan a dichos pagos mediante contrato escrito. Cuando así se
comprometan, estos propietarios estarán sujetos a las obligaciones y
disposiciones de la sec. 64d-3 de este título. Todo propietario o residente
tendrá acceso al área sujeta al control de acceso en igualdad de condiciones y
todo propietario podrá participar con voz y voto en las asambleas generales que
celebre el Consejo, Junta o Asociación de Residentes, independientemente de que
sea o no miembro de dicho organismo.
(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p.
67, sec. 15, adicionada en Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 10; Julio
16, 1992, Núm. 22, art. 9.)"
"§ 64h. Control del tráfico de vehículos de
motor y uso público en ciertas calles - Notificación de adquisición.
(a) Toda persona que adquiera el título de una
residencia en una urbanización, calle o comunidad donde se haya establecido un
sistema de control de acceso notificará al Consejo, Junta o Asociación de
Residentes su nombre, dirección y fecha en que adquirió la propiedad no más
tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha de adquisición. Dentro de
este término acreditará además con documentos fehacientes el hecho de la
adquisición.
Todo vendedor de cualquier
propiedad en una calle, urbanización o comunidad de acceso controlado viene
obligado a comunicar al adquirente voluntario el requisito de notificación aquí
establecido en o antes de la fecha de adquisición.
(b) En todo caso de venta o arrendamiento de una
residencia dentro de una urbanización, calle o comunidad donde se haya
establecido un sistema de control de acceso, el titular de dicha residencia lo
notificará al Consejo, Junta o Asociación de Residentes, dentro de los treinta
(30) días siguientes a la fecha de la venta o arrendamiento. La notificación
incluirá el nombre completo del adquirente o arrendador, la dirección y la
fecha exacta de dicha venta o arrendamiento. Además deberá exigir al adquirente
o arrendatario en el documento de venta o arrendamiento, según sea el caso, la
expresión de que conoce y observará plenamente los preceptos de las secs. 64 et
seq. de este título y del reglamento
adoptado en virtud de la misma por el Consejo, Junta o Asociación de Residentes.
El titular arrendador
seguirá siendo el responsable exclusivo de las contribuciones para los gastos
de reparación y mantenimiento de los dispositivos, equipos, sistemas y otros de
control de acceso y además responderá del incumplimiento por parte del
arrendatario de las disposiciones de las secs. 64 et seq. de este título y del Reglamento que le sean
aplicables.
(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p.
65, sec. 16, adicionada en Julio 16, 1992, Núm. 22, art. 10.)"
También, en lo pertinente, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico y los Tribunales de Circuito de los Estados Unidos, se han pronunciado
como sigue y citamos:
"Una corporación no
tiene un derecho adquirido de acceso de un predio de su propiedad a una
Carretera Expreso Tipo A con accesos limitados, que deba ser compensado, cuando
dicha corporación ha establecido una estructura en su predio fundado en un
permiso revocable o enmendable en cualquier momento cuando las necesidades del
Gobierno Estatal o Municipal así lo exijan, y se establece que es necesario
enmendar dicho permiso por razones de orden público." Texaco Inc. v.
Secretario de Obras Públicas, 85 D.P.R. 712 (1962).
"No es compensable la
inconveniencia que sufre un predio colindante con una carretera - al
reclasificarla de carretera ordinaria en una carretera expreso de accesos limitados
- inconveniencia que comparte con el público en general, cuando por razones de
seguridad y debido a reglamentación del tránsito es necesario establecer
accesos más indirectos, largos o inconvenientes que los que originalmente
disfrutaba la propiedad colindante." Texaco Inc. v. Secretario de Obras
Públicas, 85 D.P.R. 712 (1962).
"La reclasificación de
carreteras y la reglamentación del tránsito - situación denominada por la
jurisprudencia norteamericana como circuity of travel - es un ejercicio legítimo del poder público
del Estado (police power ) que no constituye una toma de, o perjuicio a, la
propiedad privada y, por lo tanto, no es compensable." Texaco Inc. v.
Secretario de Obras Públicas, 85 D.P.R. 712 (1962).
"La Junta de
Planificación y el Departamento de Obras Públicas son instrumentalidades del
gobierno sin facultad para demandar ni ser demandados." Toa Baja Development
Corporation v. García Santiago, 312 F. Supp. 899 (1970).
"La inmunidad del
Estado Libre Asociado como soberano se extiende a sus agencias, la Junta de
Planificacíon y al Departamento de Obras Públicas." Toa Baja Development
Corporation v. García Santiago, 312 F. Supp. 899 (1970).
"El alegato de que la
corporación demandante sometió a la Junta de Planificación para su aprobación
planos para la construcción de una urbanización en una faja de terreno de su
propiedad y la Junta emitió una resolución aprobando la urbanización preliminar
de los terrenos y tres años después aprobó los planos de construcción y emitió
una declaración para el uso público de la faja de terreno, pero los demandados
no tomaron acción alguna respecto de la aprobación del fomento de la parcela ni
su adquisición por el Estado Libre Asociado, y su propiedad ha estado por ello
paralizada durante tres años, constituye una causa de acción contra el
Presidente de la Junta de Planificación y el Secretario de Obras Públicas en
sus capacidades individuales, pero no contra la Junta de Planificación ni el
Departamento de Obras Públicas en vista de su inmunidad soberana." Toa Baja Development
Corporation v. García Santiago, 312 F. Supp. 899 (1970).
También, por otro lado, éste Departamento, por
mediación de la corporación pública adscrita a éste, la Autoridad de
Carreteras y Transportación de Puerto Rico, ha solicitado y se ha
beneficiado de fondos federales (cientos de millones de dólares) que no le ha
correspondido recibir, para la construcción de autopistas (expresos) y
recientemente para el proyecto del TREN URBANO ÍNTER MODAL.
Con el agravante adicional de que al expropiar los bienes
inmuebles urbanos para las antedichas obras públicas, utiliza esos fondos
federales para compensar ILEGALMENTE a los
residentes de los desarrollos urbanos ilegales, suscriptores de DOCUMENTOS
PÚBLICOS FALSOS, violándole a sabiendas los derechos constitucionales a la
Sucesión Basilio López Martín y a los que suscriben, que son los verdaderos y
legítimos dueños de los inmuebles expropiados, ignorándolos en la compensación.
Ahora cabe preguntar, ¿ Tiene derecho un organismo gubernamental
peticionario, violador de leyes federales, a recibir fondos federales para la
construcción de obras públicas, para beneficio de un área urbana desarrollada
ilegalmente en virtud de los endosos FRAUDULENTOS, emitidos por el mismo
organismo peticionario de los fondos ?
Como evidencia de lo susodicho, las secciones 2001, 2002,
2003, 2004, 2004a, 2004d, 2005, 2006, 2009, 2012, 2015 y 2020 del Título 9 de
Leyes de Puerto Rico Anotadas (Carreteras y Tránsito / 9 L.P.R.A. secs. 2001,
2002, 2003, 2004, 2004a, 2004d, 2005, 2006, 2009, 2012, 2015 y 2020), dicen y
citamos:
"§ 2001. Título abreviado.
Este Capítulo se conocerá
con el nombre de "Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de
Puerto Rico".
(Junio 23, 1965, Núm. 74,
p. 167, art. 1; Marzo 6, 1991, Núm. 1, p. 1, sec. 1, ef. Marzo 6, 1991.)"
"§ 2002. Creación de la Autoridad.
Con el propósito de
continuar la obra de gobierno de dar al pueblo las mejores carreteras y medios
de transportación, facilitar el movimiento de vehículos y personas, aliviar en
todo lo posible los peligros e inconvenientes que trae la congestión en las
carreteras del Estado Libre Asociado, afrontar la creciente demanda por mayores
y mejores facilidades de tránsito y de transportación que el crecimiento de la
economía de Puerto Rico conlleva y para contribuir al desarrollo e implantación
del Plan de Transportación que se define en este Capítulo por la presente se
crea un cuerpo corporativo y político en forma de corporación pública e
instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado que se conocerá con el
nombre de Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (de aquí en
adelante denominada la "Autoridad"). Los poderes de la Autoridad se
ejercerán por una Junta de Gobierno que estará compuesta por el Secretario de
Obras Públicas, quien será su Presidente, el Secretario de Hacienda, el
Secretario de Agricultura, el Presidente de la Junta de Planificación de Puerto
Rico y un alcalde designado por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y
consentimiento del Senado. Tres miembros de la Junta de Gobierno de la
Autoridad constituirán quórum, y el voto afirmativo de tres miembros será
necesario para la Junta de Gobierno de la Autoridad tomar cualquier acuerdo. La
Autoridad así constituida ejercerá funciones públicas y esenciales del
gobierno. La ejecución por la Autoridad de los podres y facultades que le
confiere este Capítulo en ningún momento tendrán el efecto de investir a la
Autoridad con el carácter de empresa privada.
(Junio 23, 1965, Núm. 74,
p. 167, art. 2; Junio 21, 1968, Núm. 112, p. 253, sec. 1; Marzo 6, 1991, Núm.
1, p. 1, sec. 2, ef. Marzo 6, 1991.)"
"§ 2003. Definiciones.
Las siguientes palabras o
términos dondequiera que aparezcan usados o aludidos en este Capítulo tendrán
los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto
claramente indica otra cosa:
(a) "Autoridad"
significará la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico,
establecida por la sec. 2002 de este título; o si dicha Autoridad es abolida, la
agencia o el cuerpo que la suceda en sus funciones principales o a quien se le
concedan por ley los poderes conferidos por este Capítulo a la Autoridad;
(b) "Bonos"
significará los bonos, bonos temporeros, bonos de refinanciamiento,
obligaciones, pagarés, recibos interinos o bonos provisionales, certificados u
otros comprobantes de deuda de la Autoridad emitidos a tenor con las
disposiciones de este Capítulo;
(c) "Facilidades de
tránsito y transportación" significará:
(1) carreteras, avenidas,
caminos, calles, autopistas, puentes, túneles, canales,
estaciones, terminales, y cualquier otra facilidad terrestre o acuátil,
necesaria o aconsejable en relación con el movimiento de personas, de carga, de
vehículos o de embarcaciones;
(2) áreas o estructuras de
aparcamiento y otras facilidades necesarias o aconsejables en relación con el
estacionamiento, la carga y la descarga de toda clase de vehículos y
embarcaciones;
(3) toda la propiedad,
derechos, y servidumbres, e intereses sobre los mismos, que sean necesarios o
aconsejables para la construcción, mantenimiento, control, operación o
desarrollo de tales facilidades de tránsito.
(4) Sistemas, equipo y
mecanismos de operación y control del movimiento de vehículos y personas en
vías públicas, incluso sistemas de comunicación y señales, cobertizos para
pasajeros, terminales o centros intermodales o multimodales,
vehículos, sistemas de transmisión de energía para la operación de vehículos de
pasajeros, y otros sistemas y facilidades públicas relacionadas a la operación
y mantenimiento de los equipos y vehículos utilizados para la transportación de
pasajeros.
(d) "Plan de
Transportación" significará el documento que presenta la política pública
sobre transportación preparado por el Secretario del Departamento de
Transportación y Obras Públicas con la participación y asesoramiento de la
Junta Asesora sobre Transportación de Puerto Rico y aprobado por el Gobernador
del Estado Libre Asociado y a base del cual se establecen los objetivos y metas
de la actividad pública y privada en el sector del transporte. Previo a su
promulgación, el plan se someterá a vistas públicas siguiendo el procedimiento
establecido en las secs. 2101 et seq . del Título 3. Este documento presenta
además las guías generales sobre parámetros de calidad del servicio a prestarse
por los diferentes componentes y operadores del sistema de transportación,
incluyendo el sistema vial y los sistemas de transporte colectivo. Debe definir
la tecnología y modos de transporte a establecerse o promoverse en áreas y
corredores específicos, las guías para la interrelación y coordinación entre
los diferentes modos de transporte y sus operadores y las guías o planes para
el desarrollo y crecimiento futuro del sistema, así como otras guías y planes
afines y necesarios para la consecución de las metas establecidas.
(Junio 23, 1965, Núm. 74,
p. 167, art. 3; Marzo 6, 1991, Núm. 1, p. 1, sec. 3, ef. Marzo 6, 1991.)"
"§ 2004. Poderes.
Sujeto a las disposiciones
de la sec. 2005 de este título, la Autoridad queda por la presente facultada a:
(a) Tener sucesión perpetua
como corporación;
(b) Adoptar, alterar, y
usar un sello corporativo del cual se tomará conocimiento judicial;
(c) Adoptar, enmendar, y derogar
estatutos para reglamentar sus asuntos y para establecer normas para el manejo
de sus negocios;
(d) Tener completo control
y supervisión sobre cualesquiera facilidades de tránsito poseídas, operadas,
construidas o adquiridas por ella bajo las disposiciones de este Capítulo,
incluyendo, sin limitación, la determinación del sitio, localización y el
establecimiento, límite y control de los puntos de ingreso y egreso de tales
facilidades, y los materiales de construcción y la construcción, mantenimiento,
reparación y operación de las mismas;
(e) Preparar o hacer que se
preparen planos, diseños, estimados de costo de construcción, extensión,
mejoras, ampliación o reparación de cualesquiera facilidades de tránsito o de
transportación o parte de las mismas y modificar tales planos, diseños y
estimados.
(f) Tener completo control
y supervisión sobre la naturaleza y necesidad de todos sus gastos y la forma en
que los mismos han de incurrirse, autorizarse y pagarse sin sujeción a ninguna
disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos;
(g) Demandar y ser
demandada, querellarse y defenderse en todos los tribunales de justicia y
cuerpos administrativos;
(h) Hacer contratos y
ejecutar todos los documentos o instrumentos necesarios o incidentales en el
ejercicio de sus poderes;
(i) Adquirir cualquier
propiedad o interés sobre la misma en cualquier forma legal, incluyendo, sin
que ello implique una limitación, la adquisición mediante compra, bien sea por
acuerdo o a través del ejercicio del poder de expropiación forzosa, o mediante
arrendamiento, manda, legado, donación y poseer, conservar, usar y explotar
dicha propiedad o interés sobre la misma;
(j) Determinar, fijar,
imponer, alterar y cobrar portazgo o peaje, rentas, tasas, y otros cargos
razonables por el uso de las facilidades de tránsito poseídas, operadas,
construidas, adquiridas o financiadas por la Autoridad o por los servicios que
rinda. Al fijar o alterar estos cargos la Autoridad tendrá en cuenta aquellos
factores que fomenten el uso de las facilidades de tránsito que posea u opere,
en la forma más amplia y variada que sea económicamente posible. Para fijar o
alterar tales cargos la Autoridad celebrará una vista pública de carácter
informativo y cuasi legislativo, ante la Junta de la Autoridad, o ante
cualquier funcionario o funcionarios que para ese fin la Junta pueda designar.
Las citadas vistas serán anunciadas con antelación razonable, indicando el
anuncio, el sitio y hora en que se llevará a efecto, y los cargos o alteración
de los mismos que se propone adoptar;
(k) Nombrar un Director
Ejecutivo y un Secretario, ninguno de los cuales será miembro de la Junta de
Gobierno de la Autoridad, y otros oficiales, agentes y empleados, y conferirles
aquellos poderes y obligaciones, y pagarles por sus servicios la compensación
que la Junta de Gobierno de la Autoridad determine;
(l ) Tomar dinero a
préstamo para cualesquiera de sus fines corporativos y emitir bonos de la
Autoridad en evidencia de tales obligaciones y garantizar el pago de dichos bonos
y sus intereses mediante pignoración u otro gravamen sobre todas sus
propiedades, rentas, o ingresos, y, sujeto a las disposiciones de la sección 8
del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, pignorar para el pago de
dichos bonos y sus intereses, el producto de cualesquiera contribuciones u
otros fondos que puedan ser puestos a la disposición de la Autoridad por el
Estado Libre Asociado;
(m) Emitir bonos con el
propósito de consolidar, refundir, comprar, pagar, o retener cualquiera de sus
bonos u obligaciones ya emitidas;
(n) Aceptar donaciones o
préstamos y hacer contratos, arrendamientos, convenios, otras transacciones con
cualquier agencia o departamento de los Estados Unidos de América, de cualquier
Estado, del Estado Libre Asociado, o cualquier subdivisión política de éste e
invertir el producto de tales donaciones o préstamos para cualesquiera de sus
fines corporativos;
(o) Vender, arrendar o de
cualquier otro modo disponer de cualquier propiedad mueble o inmueble de la
Autoridad o cualquier interés sobre las mismas que a juicio de la Autoridad no
sea ya necesaria para llevar a cabo los propósitos de la Autoridad y los fines
de este Capítulo;
(p) Entrar, previo permiso
de sus dueños, poseedores o representantes en cualesquiera terrenos, cuerpos de
agua o propiedad con el fin de hacer mensuras, sondeos o estudios a los fines
de este Capítulo. Si los dueños o poseedores, o sus representantes, rehusaren
dar su permiso para entrar a los terrenos, cuerpos de agua o propiedad, a los
propósitos expresados, cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia, al
presentársele una declaración jurada expresiva de la intención de la Autoridad
de entrar a dichos terrenos, cuerpos de agua o propiedad para los fines
indicados, deberá expedir una orden autorizando a cualquier o cualesquiera
funcionarios o empleados de la Autoridad a entrar en los terrenos, cuerpos de
agua o propiedad que se describa en la declaración jurada, a los fines
indicados en esta disposición. En caso de que no aparezcan dueños, poseedores o
representantes conocidos, la Autoridad, a través de sus funcionarios o
empleados, podrá entrar sin permiso alguno;
(q) Realizar todos los
actos o cosas necesarias o convenientes para llevar a cabo los poderes
conferidos a la Autoridad por este Capítulo o por cualquier otra ley de la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo, que ni el
Estado Libre Asociado, ni ninguna de sus subdivisiones políticas será
responsable del pago de principal o intereses de cualesquiera bonos emitidos
por la Autoridad, siendo tal principal e intereses pagaderos únicamente de los
fondos de la Autoridad pignorados o comprometidos para tal propósito de acuerdo
con el apartado (l ) de esta sección;
(r) Adoptar, proclamar,
enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o
pertinentes para desempeñar sus poderes y deberes de acuerdo con este Capítulo;
(s) Construir o reconstruir
cualquier facilidad de tránsito o de transportación o parte o partes de ésta y
cualesquiera adiciones, mejoras o ampliaciones a cualquier facilidad de
tránsito o de transportación de la Autoridad, mediante contrato o contratos o
bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes o empleados, o por
conducto o mediación de los mismos.
(t) Contribuir al desarrollo
del Plan de Transportación y, bajo las directrices del Secretario, establecer e
implantar los mecanismos necesarios para planificar, evaluar y desarrollar
eficientemente el sistema vial y de transportación colectiva. Estos mecanismos
incluyen entre otros los siguientes: realizar estudios sobre las necesidades de
transportación colectiva en Puerto Rico; contratar dentro de la jurisdicción
territorial operacional de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, que no debe
exceder los límites municipales de San Juan, Cataño, Bayamón, Toa Baja,
Guaynabo, Trujillo Alto y Carolina, la prestación de servicios de
transportación colectiva cónsonos con el Plan de Transportación sin sujeción a
lo dispuesto en las secs. 1371 de este título y 601 et seq . del Título 23;
promover la búsqueda de alternativas para el financiamiento de la
transportación colectiva; y realizar a solicitud del Secretario otras tareas
afines y necesarias para implantar la política pública sobre transportación
colectiva.
(Junio 23, 1965, Núm. 74,
p. 167, art. 4; Junio 21, 1968, Núm. 112, p. 253, sec. 2; Marzo 6, 1991, Núm.
1, p. 1, sec. 4, ef. Marzo 6, 1991.)"
"§ 2004a. Contratos de construcción, operación y
mantenimiento.
(1) La autoridad y/o el Departamento de
Transportación y Obras Públicas podrán contratar con entidades privadas, y
mediante el uso de fondos privados, el diseño final, la construcción, operación
y mantenimiento de nuevas carreteras, puentes, avenidas, autopistas y las
facilidades de tránsito anejas a las mismas, sujeto a las siguientes
condiciones:
(a) La carretera, puente,
avenida o autopista y sus facilidades de tránsito anejas serán de dominio
público;
(b) el diseño preliminar
del proyecto podrá ser encomendado a cualquier persona natural o jurídica
competente, legalmente autorizada, que escoja el Secretario de Transportación y
Obras Públicas o la Autoridad, salvo que no podrá ser la misma entidad privada
que se contrate para la construcción, incluyendo el diseño final realizado por
una persona legalmente autorizada, operación y conservación de la carretera,
puente, avenida o autopista y las facilidades de tránsito anejas;
(c) las servidumbres
necesarias para la operación de la carretera, puente, avenida o autopista y sus
facilidades de tránsito anejas serán del Estado Libre Asociado y/o de la
Autoridad;
(d) los terrenos y otras
propiedades o derechos necesarios para la construcción de la carretera, puente,
avenida o autopista y sus facilidades de tránsito serán adquiridos por el
Estado Libre Asociado, y financiados o no por la entidad privada con la que se
contraten los trabajos de diseño final, construcción, operación y conservación
de dichas vías públicas. La entidad privada contratada para tales propósitos
podrá adquirir, sujeto a las normas establecidas para estos propósitos por la
Autoridad, los terrenos, propiedades o derechos directamente de sus dueños, por
compra, en cuyo caso los transferirá inmediatamente al Estado Libre Asociado.
De ser necesaria la adquisición por expropiación forzosa, se podrá requerir a
la entidad privada contratada que adelante al Estado Libre Asociado todas las
cantidades necesarias para la adquisición de los terrenos, propiedades o
derechos de que se trate. Tanto en los casos de compra voluntaria como en los
casos de expropiación forzosa, los costos de adquisición incluirán los de
realojo de las personas afectadas en conformidad con las leyes aplicables, y
los demás gastos incidentales a la adquisición del derecho de que se trate;
(e) el contrato, además del
diseño final y la construcción, incluirá la operación y mantenimiento de la
carretera, puente, avenida o autopista y las facilidades de tránsito anejas a
las mismas;
(f) la entidad privada a la
que se otorgue el contrato deberá prestar una fianza que garantice al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico el fiel cumplimiento de todas las obligaciones del
contrato, cuya cuantía será determinada por la Autoridad o el Secretario de
Transportación y Obras Públicas, tomando como criterio la inversión prevista
para el proyecto, o para la obra o etapa de que se trate;
(g) el contrato contendrá
una cláusula de indemnidad por la cual la entidad privada se comprometa a
defender y a pagar por el Estado Libre Asociado y la Autoridad cualquier
reclamación incoada al amparo de la sec. 422 del Título 3 y las secs. 5141,
5142, 5146 y 5148 del Título 31. Esta obligación deberá estar afianzada y/o
cubierta por una póliza de seguro de responsabilidad pública que incluirá al
Estado Libre Asociado y la Autoridad como coasegurados. Las sumas o cuantías a
ser garantizadas en dicha póliza serán fijadas por la Autoridad o el Secretario
de Transportación y Obras Públicas y su decisión deberá estar respaldada por la
evaluación de un profesional competente en el campo de los seguros en torno a
los riesgos involucrados en las fases de diseño, construcción, operación y
mantenimiento de la vía pública objeto del contrato;
(h) el contrato podrá ser
cedido o gravado con el previo consentimiento escrito de la Junta de
Adjudicaciones. La Junta no podrá denegar su consentimiento a menos que medie
justa causa. La cesión sólo será autorizada si el cesionario es una entidad
privada que reúna los requisitos y condiciones establecidos en este Capítulo.
Este requisito no se le requerirá al mero tenedor de un gravamen;
(i) el contrato, en lo que
atañe a la fase de operación, administración y mantenimiento del proyecto no
tendrá un término mayor de cincuenta (50) años;
(j) una vez extinguido el
término del contrato, la fase de operación, administración y mantenimiento del
proyecto pasará a manos del Gobierno, sin costo alguno para éste;
(k) concluida la fase de
construcción del proyecto, la entidad privada será responsable de conservar la
carretera, puente, avenida, autopista y las facilidades de tránsito anejas en
condiciones adecuadas de utilización.
(2) Las fases del contrato relacionadas con la
construcción, operación, administración y mantenimiento de las vías públicas y
sus facilidades anejas, serán consideradas a todos los fines legales una
actividad elegible cubierta por las secs. 3322 et seq . del Título 13.
(3) La Autoridad podrá negociar y otorgar
contratos de financiamiento, de emisión de bonos y otros contratos e
instrumentos necesarios o convenientes para el ejercicio de los poderes y
funciones conferidos a la Autoridad y al Secretario bajo las secs. 2004a a
2004c de este título con el propósito de facilitar el financiamiento de
cualquier proyecto autorizado bajo dichas secs. 2004a a 2004c.
(Junio 23, 1965, Núm. 74,
p. 167, art. 4-A, adicionado en Agosto 23, 1990, Núm. 4, p. 1386, sec. 1, ef.
Agosto 23, 1990.)"
"§ 2004d. Representante del interés público.
El Secretario de
Transportación y Obras Públicas, o el funcionario que él designe, será el
representante del interés público. En tal capacidad tendrá las siguientes
facultades y deberes:
(a) Velará que la entidad
privada contratada cumpla con sus obligaciones contractuales.
(b) Velará por el fiel
cumplimiento del plan financiero contemplado en el contrato.
(c) Podrá inspeccionar,
cuantas veces lo estime conveniente, y sea razonable, las obras de construcción
y las instalaciones y servicios relacionados con el proyecto.
(d) Podrá recabar de la
corporación o sociedad contratada los datos e informes que considere necesarios
y sea razonable exigirlos, en relación con el desarrollo del proyecto y tendrá
facultad, además, para examinar sus libros y cuentas relacionados con el mismo.
(e) Rendirá al Gobernador
de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa un informe anual en relación con el
desarrollo del proyecto.
(Junio 23, 1965, Núm. 74,
p. 167, art. 4-D, adicionado en Agosto 23, 1990, Núm. 4, p. 1386, sec. 4, ef.
Agosto 23, 1990.)"
"§ 2005. Obras públicas - Coordinación.
La Autoridad ejercerá sus
poderes y cumplirá sus obligaciones bajo este Capítulo, en coordinación y
armonía con el Secretario de Transportación y Obras Públicas, en bien de los
mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Al ejercer y
cumplir con dichos poderes y obligaciones la Autoridad usará al máximo las
facilidades, capacidad y medios del Departamento de Transportación y Obras
Públicas, sin que por ello quede limitado en forma alguna el poder de la
Autoridad para realizar sus objetivos independientemente del Departamento de
Transportación y Obras Públicas, si lo creyere necesario.
Las funciones, poderes y
deberes que se le asignan al Secretario de Transportación y Obras Públicas
mediante la Ley Núm. 370 de 15 de mayo de 1948; la Ley Núm. 132 de 28 de abril
de 1949; el Artículo 3 de la Ley Núm. 370 de 14 de mayo de 1949; y la Ley Núm.
127 de 21 de abril de 1952, se reasignan por este Capítulo exclusivamente a la
Autoridad aquí creada y serán ejercitados o cumplidos por su Presidente en tal
capacidad o por el Director Ejecutivo por delegación de éste.
(Junio 23, 1965, Núm. 74,
p. 167, art. 5; ef. Julio 1, 1965; Plan de Reorganización Núm. 6, 1971.)"
"§ 2006. --Convenios.
Por la presente se autoriza
al Secretario de Transportación y Obras Públicas a celebrar convenios con la
Autoridad para el estudio, diseño, construcción, reparación, mantenimiento,
adquisición de propiedades, de derechos de servidumbre así como para cualquiera
otro fin necesario para llevar a cabo los propósitos de este Capítulo. La
Autoridad podrá también celebrar convenios mediante los cuales el Secretario de
Transportación y Obras Públicas se comprometa a pagar, total o parcialmente,
con fondos del Estado Libre Asociado ingresados en el Tesoro Público, el costo
de reparar, mantener y operar cualesquiera facilidades de tránsito financiadas
bajo las disposiciones de este Capítulo.
La Autoridad vendrá
obligada a proveer al Secretario de Transportación y Obras Públicas los fondos
necesarios para que éste cumpla con las obligaciones incurridas por dicho
funcionario de acuerdo con las disposiciones de la Resolución Conjunta número
94, aprobada el 26 de junio de 1964.
(Junio 23, 1965, Núm. 74,
p. 167, art. 6; Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971, ef. Enero 2,
1973.)"
"§ 2009. Adquisición de propiedad por el Estado
Libre Asociado para la Autoridad.
A solicitud de la Autoridad
el Gobernador de Puerto Rico o el Secretario de Transportación y Obras
Públicas, podrán adquirir por compra, expropiación forzosa, o por cualquier
otro medio legal, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, y para uso y beneficio de la Autoridad, en la forma que proveen
este Capítulo y las leyes de Puerto Rico sobre expropiación forzosa, el título
de cualquier propiedad o interés sobre la misma, que la Autoridad estime
necesaria o conveniente para sus fines, incluso sus necesidades futuras. La
Autoridad podrá poner anticipadamente a disposición de dichos funcionarios
aquellos fondos que puedan necesitarse para pagar dicha propiedad y, una vez
adquirida la misma, podrá reembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado cualquier
cantidad pagada que no hubiera sido previamente entregada. Una vez hecho dicho
reembolso al Gobierno del Estado Libre Asociado (o en un tiempo razonable si el
costo o precio total ha sido anticipado por la Autoridad, según lo determinare
el Gobernador), el título de dicha propiedad así adquirida pasará a la
Autoridad. Cuando la propiedad haya sido adquirida mediante expropiación
forzosa el título de dicha propiedad se transferirá a la Autoridad por orden
del Tribunal de que se trate, mediante constancia al efecto de que la Autoridad
ha anticipado o reembolsado el costo o precio total de la citada propiedad. El
Secretario de Transportación y Obras Públicas, con la aprobación del
Gobernador, podrá hacer aquellos arreglos que él estime apropiados para la
explotación y control de dicha propiedad por la Autoridad a beneficio del
Gobierno del Estado Libre Asociado, durante el período que transcurra antes de
que dicho título haya pasado a la Autoridad. La facultad que por la presente se
confiere, no limitará ni restringirá en forma o límite alguno, la facultad
propia de la Autoridad para adquirir propiedades. El título de cualquier
propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, adquirida antes de ahora o
que pueda serlo en el futuro y que se considere necesaria o conveniente para
los fines de la Autoridad, puede ser transferido a ésta por el funcionario
encargado de dicha propiedad o que la tenga bajo su custodia, mediante términos
y condiciones que serán fijados por el Gobernador o el funcionario o agencia
que él designe.
(Junio 23, 1965, Núm. 74,
p. 167, art. 9; Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971, ef. Enero 2,
1973.)"
"§ 2012. Bonos de la Autoridad.
(a) Por autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, que se otorga por la presente, la Autoridad podrá emitir, de tiempo en
tiempo, y vender sus propios bonos y tenerlos en circulación para cualesquiera
de sus fines corporativos.
(b) Los bonos podrán autorizarse por resolución o
resoluciones de la Autoridad, y podrán ser de la serie o series, llevar la
fecha o fechas, vencer en el plazo o plazos que no excedan de 50 años desde sus
respectivas fechas, devengar los intereses al tipo o tipos que no excedan el
tipo máximo entonces permitido por ley, podrán ser de la denominación o
denominaciones, y en forma de bonos con cupones o registrados, podrán tener los
privilegios de inscripción o conversión, podrán otorgarse en la forma, ser
pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios, estar sujetos a los
términos de redención, con o sin prima, podrán ser declarados vencidos o vencer
antes de la fecha de su vencimiento, podrán proveer el reemplazo de bonos
mutilados, destruidos, robados o perdidos, podrán ser autenticados en tal forma
una vez cumplidas las condiciones, y podrán contener los demás términos y
estipulaciones, que provea dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán
venderse pública o privadamente, al precio o precios que la Autoridad
determine; Disponiéndose, sin embargo, que podrán cambiarse bonos de
refinanciamiento por bonos de la Autoridad que estén en circulación, de acuerdo
con los términos que la Autoridad estime beneficiosos a los mejores intereses
de la Autoridad. No obstante su forma y texto, y a falta de una cita expresa en
el bono de que éste no es negociable, todos los bonos de la Autoridad serán y
se entenderá que son en todo tiempo, documentos negociables para todo
propósito.
(c) Los bonos de la Autoridad que lleven las
firmas de los funcionarios de la Autoridad en ejercicio de sus cargos en la
fecha de la firma de los mismos, serán válidos y constituirán obligaciones
ineludibles, aun cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos, cualquiera
o todos los funcionarios de la Autoridad cuyas firmas o facsímil de las firmas
que aparezcan en aquéllos, hayan cesado como tales funcionarios de la
Autoridad. La validez de la autorización y emisión de bonos no habrá de
depender o ser afectada en forma alguna por ningún procedimiento relacionado
con la construcción, adquisición, extensión, o mejora de la obra para la cual
los bonos se emiten, o por algún contrato hecho en relación con tal obra.
Cualquier resolución autorizando los bonos podrá proveer que tales bonos
contengan una cita de que se emiten de conformidad con las disposiciones de
este Capítulo, y cualquier bono que contenga esa cita, autorizada por una tal
resolución, será concluyentemente considerado válido y emitido de acuerdo con
las disposiciones de este Capítulo.
(d) Podrán emitirse bonos provisionales o interinos,
recibos o certificados, ínterin se otorgan y entregan los bonos definitivos en
la forma y con las disposiciones que se provean en la resolución o
resoluciones.
(e) Cualquier resolución o resoluciones,
autorizando cualesquiera bonos, podrá incluir disposiciones que serán parte del
contrato con los tenedores de los bonos:
(1) En cuanto a la
disposición del total de las rentas brutas o netas e ingresos presentes o
futuros u otros fondos de la Autoridad, incluso comprometiendo todos o
cualquiera parte de los mismos para garantizar el pago de principal e interés
de los bonos en la forma provista en el apartado (l ) de la sec. 2004 de este
título;
(2) En cuanto al peaje,
derechos y otros cargos a imponerse, y la aplicación, uso y disposición de las
cantidades que ingresen mediante el cobro de dicho peaje, derechos y otros
cargos de la Autoridad;
(3) En cuanto a la
separación de reservas para fondos de amortización, reglamentación y
disposición de los mismos;
(4) En cuanto a las
limitaciones del derecho de la Autoridad para restringir y regular el uso de
cualquier facilidad de tránsito o parte de la misma;
(5) En cuanto a las
limitaciones de los fines a los cuales pueda aplicarse el producto de la venta
de cualquier emisión de bonos que se haga entonces o en el futuro;
(6) En cuanto a las
limitaciones a la emisión de bonos adicionales;
(7) En cuanto al
procedimiento por el cual podrán enmendarse o abrogarse los términos de
cualquier resolución autorizando bonos, o de cualquier contrato de fideicomiso,
u otro contrato con o para el beneficio de los tenedores de bonos, y en cuanto
al monto de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto,
así como la forma en que haya de darse dicho consentimiento;
(8) En cuanto a la cuantía
y clase del seguro que deberá mantenerse sobre las facilidades de tránsito de
la Autoridad, y el uso y disposición del dinero del seguro;
(9) En cuanto a
comprometerse a no empeñar en todo o en parte las rentas, otros ingresos y
otros fondos de la Autoridad, tanto en cuanto al derecho que pueda tener
entonces como al que pueda surgir en el futuro;
(10) En cuanto a los casos
de incumplimiento y los términos y condiciones por los cuales cualquiera o
todos los bonos deban vencer, o puedan declararse vencidos, antes de su
vencimiento; y en cuanto a los términos y condiciones por los cuales dicha
declaración y sus consecuencias puedan renunciarse;
(11) En cuanto a los
derechos, responsabilidades, poderes y deberes, a ejercerse en casos de
violación por la Autoridad de cualquiera de sus compromisos, condiciones u
obligaciones;
(12) En cuanto a investir a
un fiduciario o fiduciarios con el derecho de hacer cumplir cualesquiera
estipulaciones convenidas para asegurar, pagar, o en relación con los bonos; en
cuanto a los poderes y deberes de cada fiduciario o fiduciarios y a la
limitación de la responsabilidad de los mismos; y en cuanto a los términos y
condiciones en que los tenedores de bonos o de cualquiera proporción o
porcentaje de los mismos puedan obligar a que se cumpla cualquier convenio
hecho bajo este Capítulo, o los deberes impuestos por la presente;
(13) En cuanto al modo de
cobrar el peaje, derechos, y otros cargos por el uso de las facilidades de
tránsito, o por los servicios prestados por la Autoridad; y
(14) En cuanto a otros
actos y cosas que no estén en pugna con las disposiciones de este Capítulo, que
puedan ser necesarias o convenientes para garantizar los bonos, o que tiendan a
hacer los bonos más negociables.
(f) Ni los miembros de la Autoridad, ni ninguna
persona que otorgue los bonos, serán responsables personalmente de los mismos.
(g) La Autoridad queda facultada para comprar,
con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos en
circulación emitidos o asumidos por ella, a un precio que no exceda del monto
del principal o del valor corriente de redención de los mismos más los
intereses acumulados.
(h) La Autoridad queda por la presente autorizada
para emitir bonos de tiempo en tiempo por aquellas cantidades de principal que,
en opinión de la Autoridad, sean necesarias para proveer suficientes fondos
para el pago total o parcial del costo de cualquier proyecto para la
construcción, operación y mantenimiento de nuevas carreteras, puentes,
avenidas, autopistas y facilidades de tránsito anejas a las mismas autorizadas
por las secs. 2004a a 2004c de este título. Los bonos emitidos por la Autoridad
bajo esta disposición podrán hacerse pagaderos del total o de parte de los
ingresos derivados por la Autoridad o por el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico a través del Departamento de Transportación y Obras Públicas bajo las
cláusulas de un contrato de financiamiento respecto al proyecto. Los bonos
emitidos por la Autoridad bajo esta disposición no gravarán el margen
prestatario de ésta ni constituirán una deuda del Estado Libre Asociado, ni
ninguna de sus subdivisiones políticas, las que no serán responsables por los
mismos. Los bonos u otras obligaciones que sean emitidas para la construcción
de carreteras y vías accesorias autorizados por las secs. 2004a a 2004c de este
título y que serán operadas por entidades privadas, serán pagaderos solamente
de los fondos generados por dicho proyecto y cuyos fondos hayan sido pignorados
para el pago de tales bonos bajo el contrato de financiamiento y el contrato de
fideicomiso en virtud del cual se autorice la emisión de bonos. Los bonos u
otras obligaciones emitidas para financiar proyectos autorizados por las secs.
2004a a 2004c de este título podrán ser pagaderos semestralmente, anualmente o
bajo cualesquiera términos que se acuerden en el contrato de fideicomiso
mediante el cual se autorice la emisión de bonos para este propósito. Parte de
la emisión de estos bonos se ofrecerá al mercado local en denominaciones que no
excedan de mil (1,000.00) dólares.
(Junio 23, 1965, Núm. 74,
p. 167, art. 12; Agosto 24, 1990, Núm. 4, p. 1386, sec. 8; Julio 26, 1991, Núm.
29, art. 3, ef. Julio 26, 1991.)"
"§ 2015. El Estado Libre Asociado y sus
subdivisiones políticas no serán responsables por los bonos.
Excepto en cuanto a
aquellos bonos de la Autoridad cuyo pago esté garantizado por el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, los bonos emitidos por la Autoridad no constituirán
una deuda del Estado Libre Asociado ni de ninguna de sus subdivisiones
políticas, ni el Estado Libre Asociado ni ninguna de sus subdivisiones
políticas serán responsables por los mismos, ni dichos bonos ni sus intereses
serán pagaderos de ningunos fondos que no sean los comprometidos para el pago
de los mismos a tenor con las disposiciones del apartado (l ) de la sec. 2004
de este título.
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 15, ef.
Julio 1, 1965.)"
"§
2020. Injunctions.
No se expedirá ningún
injunction para impedir la aplicación de
este Capítulo o cualquier parte del mismo.
(Junio 23, 1965, Núm. 74,
p. 167, art. 20, ef. Julio 1, 1965.)"
La Administración de
Reglamentos y Permisos de Puerto Rico (ARPE) y su Administrador en funciones
Como mencionamos anteriormente (véase sección "Modus
Operandi"), este organismo y sus Administradores adscritos a la antedicha
Junta de Planificación, a pesar de que por facultad de Ley tienen los
mecanismos para evitarlo, a sabiendas, con pleno conocimiento de la causa
ILEGAL, han emitido y están emitiendo MILES de permisos FALSOS e ILEGALES, autorizando
segregaciones (lotificaciones) ILEGALES de terrenos (fincas) para los
antedichos propósitos constitucionalmente prohibidos de desarrollos de
proyectos urbanos ILEGALES, por personas jurídicas privadas, dedicadas a los
negocios prohibidos de compra y venta de bienes raíces. Fomentando así el
tráfico y financiamiento FRAUDULENTO de bienes inmuebles.
Por otro lado, aunque parezca increíble, el propio
Gobierno CORRUPTO de Puerto Rico, ha legislado a favor de personas que han
violado las leyes que éste organismo promulga, al autorizar que éstas personas
reciban los servicios de energía eléctrica y agua potable. Eximiéndolos y
excusándolos del cumplimiento de las mismas.
En lo pertinente, como evidencia de lo susodicho, las
secciones 71, 71a, 71b, 71c, 71d, 71e, 71f, 71h, 71i, 71k, 71l, 71n, 71o, 71p,
71q, 71t, 71u, 71v, 71x, 71y, 71z, 72, 72a, 72b y 72c del Título 23 de Leyes de
Puerto Rico Anotadas (Carreteras y Tránsito / 23 L.P.R.A. secs. 71a, 71b, 71c,
71d, 71e, 71f, 71h, 71i, 71k, 71l, 71n, 71o, 71p, 71q, 71t, 71u, 71v, 71x, 71y,
71z, 72, 72a, 72b y 72c), dicen y citamos:
"§ 71. Título corto.
Este Capítulo se conocerá
como "Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos".
(Junio 24, 1975, Núm. 76,
p. 233, art. 1, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 71a. Creación.
Se crea la Administración
de Reglamentos y Permisos, adscrita a la Junta de Planificación de Puerto Rico.
(Enmendado en Agosto 9,
1995, Núm. 143, sec. 1, ef. Agosto 9, 1995.)"
"§ 71b. Definiciones.
Los siguientes términos,
dondequiera que se usen o se les haga referencia en este Capítulo, salvo donde
resulten incompatibles con los fines de ello, significarán:
(a)
"Administración" - la Administración de Reglamentos y Permisos.
(b)
"Administador" - el Administrador de Reglamentos y Permisos.
(c) "Gobernador"
- el Gobernador de Puerto Rico.
(d) "Junta" o
"Junta de Planificación" - la Junta de Planificación de Puerto Rico.
(e) "Ley de
Planificación" - la Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto
Rico, secs. 62 et seq. de este título.
(f) "Persona" -
toda persona natural o jurídica, pública o privada y cualquier agrupación de
ellas.
(g) "Tesoro de Puerto
Rico" - el Tesoro del Gobierno de Puerto Rico.
(h)
"Lotificación" - es la división o subdivisión de un solar, predio o
parcela de terreno en dos o más partes, para la venta, traspaso, cesión,
arrendamiento, donación, usufructo, uso, censo, fideicomiso, división de
herencia o comunidad, o para cualquier otra transacción; la constitución de una
comunidad de bienes sobre un solar, predio o parcela de terreno donde se le
asignen lotes específicos a los comuneros; así como para la construcción de uno
o más edificios; e incluye también urbanización, según se define en este
Capítulo, y, además, una mera segregación.
(i) "Lotificación
Simple" - es aquella lotificación, en la cual ya estén construidas todas
las obras de urbanización, o que éstas resulten ser muy sencillas, y que la
misma no exceda de diez (10) solares, tomándose en consideración para el
cómputo de los diez (10) solares la subdivisión de los predios orginalmente
formados, así como las subdivisiones del remanente del predio original.
(j) "Obra" -
edificios y estructuras, incluyendo las mejoras y trabajos que se realicen en
el terreno para facilitar o complementar la construcción de éstos, así como las
mejoras e instalaciones necesarias para el uso, segregación, subdivisión o
desarrollo de terrenos.
(k) "Mejora de
Terreno" - toda construcción que se realice sobre, debajo o en el terreno
para acondicionarlo y prepararlo para la erección de un edificio o estructura
para facilitar el uso de éstos, o para facilitar el uso, segregación,
subdivisión o desarrollo de un predio de terreno.
(l ) "Fase
Operacional" - aquella parte de la función de revisión de proyectos que comprende,
entre otros, el aplicar y velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos
promulgados para el uso, desarrollo y subdivisión de terrenos, así como para la
construcción de edificios y estructuras.
(m) "Reglamento de
Planificación" - los reglamentos aprobados o promulgados por la Junta de
Planificación de Puerto Rico de acuerdo con la autoridad que le confieren las
secs. 62 a 63j de este título o la que le confiera cualquier otra ley.
(n) "Terrenos" -
incluye tanto tierra como agua, el espacio sobre los mismos o la tierra debajo
de ellos.
(o)
"Urbanización" - toda segregación, división o subdivisión de un
predio de terreno que, por las obras a realizarse para la formación de solares
no esté comprendida en el término "lotificación simple", según se
define en esta sección; e incluirá además el desarrollo de cualquier predio de
terreno para la construcción de cualquier edificio o edificios de once (11) ó
más viviendas.
(p) "Area Urbana"
- es sinónimo de "Zona Urbana" como hasta ahora se ha acostumbrado
usar en la legislación de Puerto Rico, excepto que los límites de dicha área
serán definidos por la Junta de Planificación.
(q) "Organismo
gubernamental" - cualquier departamento, negociado, oficina,
instrumentalidad, corporación pública o subdivisión política del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(Junio 24, 1975, Núm. 76,
p. 233, art. 3, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 71c. Administrador.
La Administración estará
bajo la dirección de un Administrador de Reglamentos y Permisos que será nombrado
por la mayoría de los miembros de la Junta de Planificación, con la aprobación
del Gobernador. En el desempeño de sus funciones, el Administrador será
directamente responsable a la Junta y ejercerá el cargo a voluntad de ésta.
El Administrador nombrará
un Sub-Administrador a quien podrá asignarle aquellas funciones que estime
necesarias.
En caso de ausencia o
incapacidad temporal, o de muerte, renuncia o separación del Administrador, el
Subadministrador ejercerá las funciones y deberes del Administrador, como
Administrador Interino, hasta que se reintegre el Administrador o hasta que su
sustituto sea nombrado y tome posesión. En caso de que se produzcan
simultáneamente ausencias temporales o vacantes en ambos cargos, el Gobernador
nombrará un Administrador Interino.
(Enmendado en Agosto 9,
1995, Núm. 143, sec. 2, ef. Agosto 9, 1995.)"
"§ 71d. Deberes, funciones y facultades del
Administrador y de la Administración.
Serán deberes, funciones y
facultades generales del Administrador y de la Administración, en adición a las
que son conferidas por este Capítulo, o por otras leyes los siguientes:
(a) Adoptar un sello
oficial de la Administración, del cual se tomará conocimiento judicial.
(b) Actuar como Director
Ejecutivo de la Administración, establecer su organización interna, designar
los funcionarios auxiliares necesarios, y planificar, dirigir y supervisar el
funcionamiento de la misma.
(c) Nombrar los
funcionarios y empleados de la Administración y dicho personal estará
comprendido en el Servicio por Oposición, conforme a la Ley Núm. 345 de 12 de
mayo de 1947, según enmendada, conocida como Ley de Personal.
(d) Obtener servicios,
mediante contrato, de personal técnico, profesional o altamente especializado,
o de otra índole, que sea necesario para los programas de la Administración,
incluyendo personal de otros organismos gubernamentales, fuera de su jornada
regular de trabajo, sin sujeción a la sec. 551 del Título 3 y previa
autorización de la autoridad nominadora del organismo gubernamental donde presta
el servicio regularmente. El Administrador deberá realizar gestiones con la
Oficina de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el Servicio
de Empleo del Gobierno de Puerto Rico y/o cualquier otro servicio de empleo,
dejando constancia escrita de los esfuerzos por reclutar el personal necesario
para los programas de la Administración y la imposibilidad de conseguir el
personal fuera de las agencias gubernamentales.
(e) Será obligación del
Administrador organizar oficinas regionales conforme a las necesidades de la
Administración, y delegar conforme a lo establecido en las secs. 2101 et
seq. del Título 3, en éstas o en
cual[es]quiera otros funcionarios subalternos, cualquier función o facultad que
le haya sido conferida, excepto que son indelegables las facultades
conferídales mediante este inciso y los incisos (b), (c), (d), (f),(i), (j),
(k) (l ), (o), (s), (t), (w), (x), e (y), de esta sección.
(f) Adoptar, enmendar y derogar,
conforme a este Capítulo, y cualquier otra ley aplicable, los reglamentos
internos necesarios para estructurar la Administración.
(g) Preparar y administrar
el presupuesto de la Administración.
(h) Representar a la
Administración en los actos y actividades que lo requieran.
(i) Con sujeción a las
leyes o reglamentos aplicables, adquirir, arrendar, vender, o en cualquiera
otra forma disponer de los bienes necesarios para los fines de este Capítulo.
(j) Otorgar contratos y
ejecutar los demás instrumentos necesarios al ejercicio de sus poderes.
(k) Actuar, mediante
designación hecha por el Gobernador, como el funcionario que tendrá a su cargo
administrar cualquier programa federal, conforme a lo dispuesto en este
Capítulo.
(l ) Requerir y aceptar
regalías, donaciones o aportaciones de dinero o de otra naturaleza, para que se
provean facilidades u otras obras, para el desarrollo y uso más adecuado de los
terrenos y autorizará el traspaso de las mismas al organismo gubernamental del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico concernido con dichas
facilidades u obras.
(m) Realizar todos los
otros actos convenientes o necesarios para lograr eficazmente los objetivos que
supone la política enunciada en este Capítulo.
(n) Participar, con voz pero
sin derecho a voto, en toda sesión de la Junta de Planificación a tenor con lo
dispuesto en las secs. 62 a 63j de este título.
(o) Remitir anualmente a la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Gobernador,
un informe sobre las actividades de la Administración.
(p) Aplicar y velar el
cumplimiento de sus propios reglamentos, de los Reglamentos de Planificación
que haya adoptado o adopte la Junta de Planificación de Puerto Rico para el
desarrollo, subdivisión y uso de terrenos y para la construcción y uso de
edificios, así como el cumplimiento de toda ley estatal, ordenanza, o
reglamentación de cualquier organismo gubernamental que regule la construcción
en Puerto Rico.
(q) Ejercer las funciones,
deberes y responsabilidades que delegue en la Administración la Junta de
Planificación, conforme a la autorización y condiciones consignadas mediante
resolución de la Junta, reglamento o en las secs. 62 a 63j de este título.
(r) Establecer estrecho
enlace y coordinación con la Junta de Planificación, el Departamento de
Recursos Naturales, la Junta de Calidad Ambiental y los demás organismos
gubernamentales para lograr que la política pública ambiental, y asimismo la
política pública sobre el desarrollo económico, social y físico de Puerto Rico,
que consignan dichas secs. 62 a 63j de este título, se estructuren mediante el
esfuerzo integral de todos los organismos gubernamentales, para proveer el
máximo beneficio a la comunidad puertorriqueña.
(s) Aprobar reglamentos de
carácter interno referentes al trámite de los permisos que requieren las secs.
71o y 71p de este título. Los reglamentos se adoptarán en consonancia con los
requisitos referentes a la tramitación contenida en reglamentos que hayan sido
o sean adoptados por los organismos gubernamentales y cuya aplicación recae en
la Administración de acuerdo a lo dispuesto en este Capítulo.
(t) Adoptar y someter para
la aprobación de la Junta de Planificación un reglamento para regir las
lotificaciones simples conforme a lo dispuesto en este Capítulo.
(u) Dispensar el
cumplimiento de los requisitos de los Reglamentos de Planificación de
conformidad con lo establecido en los mismos y en este Capítulo, asegurando
siempre que dicha facultad no se utilice con el propósito o resultado de obviar
las disposiciones reglamentarias vigentes.
(v) Llevar a cabo toda
clase de estudios sobre asuntos que afecten a la Administración de conformidad
con lo dispuesto en este Capítulo.
(w) Adoptará cualquier
reglamento de emergencia o cuando el interés público así lo requiera y previa
autorización del Gobernador, siguiendo el procedimiento que se establece en
este Capítulo.
(x) Fijar y cobrar,
mediante la reglamentación que para tales fines se adopte, los derechos a pagar
por los proponentes al radicar solicitudes de permisos y otras actividades de
naturaleza operacional. Quedarán exentos del pago de estos derechos, las
solicitudes de permisos relacionadas con la construcción de obras o
edificaciones cuyo costo de construcción sea menor de setenta y cinco mil
(75,000) dólares. La Administración revisará periódicamente y por lo menos cada
cinco (5) años el límite de costo de construcción exento del pago de derechos
por concepto de permisos, tomando como base la variación en el índice general
de precios al consumidor para toda la familia según establecido y certificado
por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. También estarán exentos del
pago de derechos los organismos del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, sus municipios, corporaciones públicas, y el Gobierno de los
Estados Unidos de América. Los recaudos que por este concepto se obtengan,
ingresarán a la cuenta especial creada mediante la sec. 71l de este título, denominada Fondo Especial de
la Administración de Reglamentos y Permisos. Los derechos que se fijen por
concepto de radicación y tramitación de las solicitudes de permisos, copias de
documentos y otras actividades de naturaleza operacional se pagarán mediante
comprobante de rentas internas.
(y) Aprobar los reglamentos
necesarios para imponer las multas administrativas y gravámenes dispuestos en
la sec. 72a de este título. Será obligación del Administrador utilizar las
facultades que dicho artículo le confiere para hacer valer los reglamentos,
órdenes o restricciones adoptadas en virtud de este Capítulo mediante la
imposición de multas administrativas cuando el interés público lo requiera.
(Junio 24, 1975, Núm. 76,
p. 233, art. 5, ef. Julio 1, 1975; Enmendado en Agosto 7, 1990, Núm. 26, p.
103, sec. 1.)"
"§ 71e. Facultades y obligaciones del
Administrador conferidas por otras leyes.
El Administrador ejercerá
las facultades y desempeñará las obligaciones que le confieren, o impongan, las
secs. 62 a 63j de este título, conocidas como "Ley Orgánica de la Junta de
Planificación de Puerto Rico"; las secs. 191 a 205 de este título,
conocidas como "Ley de Zonas de Aeropuertos"; las secs. 161 a 166 de
este título, que rigen las zonas antiguas, históricas o de interés turístico;
las secs. 1195 a 1261 del Título 18, que crearon el "Instituto de Cultura
Puertorriqueña". La sec. 502 del Título 18, sobre edificios o estructuras
de valor histórico o artístico; las secs. 225 a 225m de este título, que
controlan las edificaciones en áreas susceptibles de inundaciones; las secs. 43
a 50 de este título, sobre el "Reglamento de Edificación de Puerto
Rico"; las secs. 42a a 42h de este título, que reglamentan la
certificación de planos y especificaciones; las secs. 30a a 30g de este título,
sobre facilidades vecinales en el desarrollo urbano; las secs. 31 a 38 del
Título 9, sobre la fijación de rótulos y anuncios en calles y carreteras, a lo
largo de y en las carreteras de Puerto Rico; y además, ejercer cualquier poder
o desempeñar cualquier obligación que le confiera, o imponga, cualquier otra
ley. Además, ejercerá las facultades que se le asignan a la Junta de
Planificación en la sec. 1292b del Título 31.
(Junio 24, 1975, Núm. 76,
p. 233, art. 6, ef. Julio 1, 1975.)
"§ 71f. Reglamentos y sus enmiendas.
Todos los reglamentos o
enmiendas a los mismos, salvo los internos, autorizados por este Capítulo o
cualesquiera de las secciones enumeradas en la sec. 71e de este título, a ser
adoptados por la Administración, deberán ser aprobados por la Junta de
Planificación.
La Administración deberá
celebrar vistas públicas con antelación a la adopción o enmienda de
cualesquiera de los reglamentos autorizados por este Capítulo o las secciones
enumeradas en la sección anterior, salvo los reglamentos de emergencia e
internos, luego de dar aviso al público de la fecha, hora, sitio y naturaleza
de dichas vistas, mediante la publicación del aviso en uno de los periódicos de
circulación general en Puerto Rico, con no menos de cinco (5) días de
anticipación a la fecha de la vista, así como en cualquier otra forma que considere
adecuada. La Administración deberá poner a la disposición de la ciudadanía la
información disponible y pertinente para lograr su participación efectiva.
Estos reglamentos y las
enmiendas a los mismos entrarán en vigor a los quince (15) días de su aprobación
por la Junta. Los reglamentos así aprobados se radicarán a la mayor brevedad en
la Secretaría de Estado y en lugar de su publicación total, la Administración
podrá dar aviso público de que los reglamentos y las enmiendas a los mismos han
sido aprobados publicando, para conocimiento de las personas interesadas, en
uno o más periódicos de circulación general en Puerto Rico, una descripción
general de las disposiciones que mayormente interesen o afecten al público.
El Administrador, previo a
cualquier actuación, decisión o resolución en su función adjudicativa
discrecional en los casos que se disponga mediante reglamento, sobre consultas
de Ubicación, Concesiones y Autorizaciones Directas, Proyectos Públicos o casos
que revistan un gran interés social, entre otros, deberá seguir el
procedimiento de vista pública y notificación dispuestos en este Capítulo.
Aquellos casos en que el
Administrador debe rendir una resolución, orden o decisión, podrán ser vistos
por un delegado suyo que deberá ser funcionario o empleado de la
Administración, siguiéndose el procedimiento que se dispone a continuación:
Si el caso fuere asignado
para ser oído por un funcionario o empleado de la Administración, la
recomendación de éste, junto con una exposición de la evidencia y sus
conclusiones de hecho y de derecho y cualesquiera consideraciones pertinentes a
las cuestiones planteadas ante él, será sometida al Administrador para su
decisión.
Toda decisión, actuación o
resolución del Administrador sobre estos casos deberá contener determinaciones
de hecho y conclusiones de derecho.
(Junio 24, 1975, Núm. 76,
p. 233, art. 7, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 71h. Lotificaciones simples.
La Administración adoptará
y someterá para la aprobación de la Junta de Planificación, reglamentos para
regir las lotificaciones simples, según éstas se definen en la sec. 71b de este
título, y expedir las autorizaciones para dichas lotificaciones.
Al adoptar disposiciones
reglamentarias y considerar subdivisiones de terrenos para lotificaciones
simples, la Administración se guiará por el Plan de Desarrollo Integral de
Puerto Rico, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y los Planes de Usos de
Terrenos, las disposiciones de las secs. 62 a 63j y la sec. 71u de este título
sobre subdivisiones y lotificación de terrenos y cualesquiera otras, en la
medida en que puedan ser aplicados, y, además, por las siguientes normas:
(a) Conveniencia de evitar
subdivisiones en áreas que no estén listas para tales desarrollos debido a: la
falta de instalaciones, tales como calles o carreteras con capacidad adecuada,
agua, luz y alcantarillados; la distancia de otras áreas construidas para
evitar desarrollos aislados y estimular, por el contrario, desarrollos
compactos; la importancia agrícola o de excepcional belleza de los terrenos; la
susceptibilidad a inundaciones de los terrenos; otras deficiencias sociales,
económicas y físicas análogas;
(b) Cuando cualquier
sector, dentro de cuyos límites se hubiere solicitado autorización para algún
proyecto de lotificación simple, o un permiso de construcción o uso, presentare
características tan especiales que hicieren impracticables la aplicación de las
disposiciones reglamentarias que rijan para esa zona, e indeseable la
aprobación del proyecto, debido a factores tales como salud, seguridad, orden,
defensa, economía, concentración de población, ausencia de facilidades o
mejoras públicas, uso más adecuado de las tierras, o condiciones ambientales,
estéticas o de belleza excepcional, la Administración podrá, en la protección
del bienestar general y tomando en consideración dichos factores, así como las
recomendaciones de los organismos gubernamentales concernidos, denegar la
autorización para tal proyecto o permiso. En el ejercicio de esta facultad, la
Administración deberá tomar las medidas necesarias para que la misma no se
utilice con el propósito o el resultado de obviar las disposiciones
reglamentarias en casos en que no medien circunstancias verdaderamente
especiales. En estos casos, la Administración deberá celebrar una audiencia
pública, siguiendo el procedimiento que este Capítulo provee, antes de decidir
sobre el proyecto sometido o permiso solicitado. La Administración denegará tal
solicitud mientras existan las condiciones desfavorables al proyecto o permiso,
aunque el proyecto en cuestión esté comprendido dentro de los permitidos para
el área por los Reglamentos de Planificación en vigor.
La Administración deberá
formular por escrito los fundamentos por qué deniega la autorización de un
proyecto, copia del cual deberá incluirse en la notificación de la
determinación que se haga a la parte peticionaria.
(c) A las personas que
desean subdividir sus terrenos, la Administración podrá ayudarlos a planear la
disposición y desenvolvimiento de sus subdivisiones. La Administración podrá
prestar, libre de costo alguno, la ayuda técnica necesaria para la mensura y
preparación de los planos de inscripción, en los casos de lotificaciones
simples, de aquellos terrenos cuyos propietarios sean personas de escasos
recursos económicos; y
(d) La Administración podrá
requerir y/o aceptar regalías, donaciones o aportaciones de dinero, o de otra
naturaleza, para que se provean facilidades u otras obras, para el desarrollo y
uso más adecuado de los terrenos, pudiendo autorizar el traspaso de las mismas
al organismo gubernamental concernido con dichas facilidades u obras.
(Junio 24, 1975, Núm. 76,
p. 233, art. 9, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 71i. Dispensa del cumplimiento de los
requisitos de los Reglamentos.
El Administrador podrá
dispensar del cumplimiento de los requisitos de los Reglamentos de
Planificación de conformidad con lo establecido en los mismos, en casos donde
la aplicación literal de sus disposiciones resultare en la prohibición o
restricción irrazonable del disfrute de una pertenencia o propiedad y se
demuestre a su satisfacción que dicha dispensa aliviará un perjuicio claramente
demostrable, pudiendo imponer las condiciones que el caso amerite para
beneficio del interés público.
El Administrador podrá,
además, conceder todas aquellas concesiones y autorizaciones directas que se
disponga en los Reglamentos de Planificación siguiendo el procedimiento
establecido en los mismos.
De las determinaciones del
Administrador sobre solicitudes de autorizaciones directas o concesiones podrá
apelarse a la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones.
(Junio 24, 1975, Núm. 76,
p. 233, art. 10, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 71k. Estudios o investigaciones; citaciones.
La Administración podrá
llevar a cabo toda clase de estudios o investigaciones sobre asuntos que le
afecten y, a tales fines, podrá requerir la información que sea necesaria,
pertinente y esencial para lograr tales propósitos y aprobar aquellas reglas y
reglamentos necesarios y razonables. El Administrador podrá expedir citaciones
requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos o
información para llevar a cabo los propósitos de este Capítulo. Podrá, además,
por sí o mediante su agente debidamente autorizado, tomar juramentos y recibir
testimonios, datos o información. Si una citación expedida por el Administrador
no fuese debidamente cumplida, el Administrador podrá comparecer ante el
Tribunal Superior de Puerto Rico y solicitar que se ordene el cumplimiento de
la citación. El Tribunal Superior dará preferencia al curso y despacho de dicha
petición y podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de
testigos o la presentación de los datos o información requerida previamente por
el Administrador. El Tribunal Superior tendrá facultad para castigar por
desacato la desobediencia a esas órdenes. Ninguna persona podrá negarse a
cumplir una citación del Administrador, o de su representante, o producir la
evidencia requerídale o rehusar contestar cualquier pregunta en relación con
cualquier estudio o investigación porque la evidencia que se le requiera pueda
incriminarle o exponerle a un proceso criminal o a que se le destituya o
suspenda de su empleo, profesión u ocupación; pero el testimonio o evidencia
producida por dicha persona a requerimiento del Administrador o su
representante, o en virtud de orden judicial, no podrá ser utilizada o
presentada como prueba en su contra en ningún proceso criminal o en procesos
civiles o administrativos que puedan resultar en la destitución, o suspensión
de empleo, profesión u ocupación, luego de haber reclamado su privilegio de no
declarar en su contra, excepto que dicha persona que así declarase no estará
exenta de procesamiento o castigo por perjurio al así declarar.
(Junio 24, 1975, Núm. 76,
p. 233, art. 12, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 71 l. Obtención de servicios profesionales;
reembolsos; Fondo Especial.
La Administración
concertará convenios con cualquier organismo gubernamental del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, corporaciones públicas, y
el Gobierno de los Estados Unidos de América, a los fines de obtener o proveer
servicios profesionales o de cualquier otra naturaleza y de obtener o proveer
facilidades para llevar a cabo los fines de este Capítulo. Los convenios
especificaran los servicios y facilidades que se habrán de obtener o proveerse
y el reembolso o pago por dichos servicios o facilidades o si los servicios
habrán de prestarse gratuitamente. Los reembolsos o pagos que se reciban por
este concepto, así como por lo provisto en la sec. 71d(x) e (y) de este título,
ingresarán en una cuenta especial en el Departamento de Hacienda que por la
presente se crea y será denominada Fondo Especial de la Administración de
Reglamentos y Permisos.
Disponiéndose, que el
Administrador, antes de utilizar los recursos depositados en el Fondo Especial
deberá someter anualmente para la aprobación de la Oficina de Gerencia y
Presupuesto un presupuesto de gastos con cargo a estos fondos.
El remanente de los fondos
que el 30 de junio de cada año fiscal no haya sido utilizado u obligado para
los propósitos de este Capítulo, permanecerán en la cuenta especial denominada
Fondo Especial de la Administración de Reglamentos y Permisos para ser
utilizados en años fiscales subsiguientes. Estos recaudos podrán ser utilizados
por la Administración de Reglamentos y Permisos para sufragar entre otros,
aquellos costos necesarios de producción, impresión, reproducción y
distribución de las publicaciones, documentos contenidos en los expedientes de
casos, o estudios de propiedad o cualquier documento público que se solicite;
gastos administrativos, tales como el pago de incentivos, equipo, materiales y
contratos; y todo otro gasto inherente a la función de la Administración, pero
no para el pago de nóminas del personal de la agencia.
La Administración no podrá
utilizar los recursos de este Fondo Especial en sustitución de asignaciones
provenientes del Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los recursos
que ingresen a este Fondo Especial se contabilizarán en los libros del
Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera otros fondos de otras
fuentes que reciba la Administración de Reglamentos y Permisos, sin año
económico determinado, a fin de que se facilite su identificación y uso.
El Administrador deberá
cobrar mediante la reglamentación que para tales fines se adopte, los derechos
a pagar por los proponentes al radicar solicitudes de permisos y otras
actividades de naturaleza operacional u otros servicios no previstos en este
Capítulo. Quedan exentos del pago de estos derechos el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, sus municipios, corporaciones públicas y el Gobierno de Estados
Unidos de América. Los recaudos que por este concepto se obtengan, así como por
concepto de los servicios o facilidades provistos en el párrafo anterior,
ingresarán en la cuenta especial creada en esta sección.
(Junio 24, 1975, Núm. 76,
p. 233, art. 13, ef. Julio 1, 1975; Agosto 7, 1990, Núm. 26, p. 103, sec. 2.
Enmendado en Agosto 7, 1990, Núm. 26, p. 103, sec. 2; Agosto 12, 1995, Núm.
179, sec. 1, ef. Agosto 12, 1995.)"
"§ 71n. Reglamentos de emergencia,
procedimiento.
La Administración podrá
adoptar dentro del marco de lo dispuesto en este Capítulo y sus propósitos y
previa autorización del Gobernador, cualquier reglamento de emergencia,
enmienda al reglamento vigente, en casos de emergencia u orden provisional,
cuando determine que existe un peligro inminente a la salud, la seguridad, el
orden, la convivencia, la prosperidad, la defensa, la cultura, la solidez
económica, los recursos naturales y el bienestar general. Deberá incluir en
dicho reglamento, enmienda a reglamento vigente u orden provisional las razones
que hacen necesaria su promulgación; Disponiéndose, que éste entrará en vigor
una vez adoptado y sólo mientras exista la situación que dio lugar a su
promulgación o por un período que no excederá de noventa (90) días.
Dentro de los quince (15)
días posteriores a la aprobación del reglamento, enmienda a reglamento vigente
u orden provisional así adoptado, la Administración deberá comenzar a celebrar
la vista pública para la consideración de dicho reglamento, enmienda a
reglamento vigente u orden, luego de dar aviso al público de la fecha y sitio
de dicha vista en uno de los periódicos de circulación general en Puerto Rico,
con no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la vista. De no
comenzarse la celebración de la vista pública dentro del término aquí
establecido, el reglamento, enmienda a reglamento vigente u orden provisional
promulgado, quedará sin efecto ni validez alguna.
El Gobernador podrá dejar
sin efecto el reglamento, enmienda a reglamento vigente u orden provisional así
adoptado, en cualquier momento.
Cuando se interese que la
vigencia del reglamento se extienda por más de noventa (90) días, o que el
mismo rija permanentemente, se deberá cumplir con el procedimiento estatuido en
la sec. 71f de este título para su adopción.
(Junio 24, 1975, Núm. 76,
p. 233, art. 15, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 71o. Prohibición de uso sin permisos -
Desarrollo y uso de terrenos.
A partir de la vigencia de
los reglamentos que para desarrollo y uso de terrenos, así como para la
construcción y uso de edificios, hayan sido adoptados, o que se adopten,
conforme a ley, no podrá usarse ningún terreno o edificio, ni ninguna parte de
éstos, a menos que el uso sea de conformidad con dichos reglamentos y de
acuerdo con el permiso que se conceda por la Administración, según se disponga
en dichos reglamentos, en este Capítulo o en cualquier otra ley aplicable, o
para el mismo fin para el cual se usaban y hasta donde se usaban cuando
entraron en vigor dichos reglamentos.
Tampoco se expedirá ningún
permiso de construcción, o de uso, para ningún edificio o estructura, ni para
ninguna parte de éstos, en ningún terreno situado dentro de las líneas de una
carretera o calle que figure en los Planos o Mapas Oficiales de Carreteras y
Calles, o que esté en conflicto con las recomendaciones de la Junta de
Planificación de Puerto Rico pertinentes al Plan de Desarrollo Integral de
Puerto Rico, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y los Planes de Usos de
Terrenos.
(Junio 24, 1975, Núm. 76,
p. 233, art. 16, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 71p. Prohibición de uso sin permisos - Construcción,
alteración, traslación de edificios.
A partir de la vigencia de
esta ley y de la vigencia de la reglamentación administrativa dispuesta por la
Administración para la tramitación de permisos, no se construirá, reconstruirá,
alterará, demolerá ni trasladará edificio alguno en Puerto Rico, ni se
instalarán facilidades, ni se subdividirá, desarrollará, urbanizará terreno
alguno, a menos que dicha obra sea previamente aprobada y autorizada por la
Administración.
En toda obra de desarrollo
de terrenos colindantes a playas se exigirá que provea acceso público a éstas
como condición previa a la aprobación y autorización de la Administración.
Podrá eximirse de este requisito en aquellos casos en que exista un acceso
público cercano, cuando la topografía del terreno convierta el acceso en un
peligro para el público, cuando el desarrollo propuesto sea un proyecto
relativamente pequeño, cuando las limitaciones de los recursos costaneros no
resistan uso público intenso, cuando existan razones de seguridad pública que
así lo aconsejen o cuando el acceso propuesto afecte adversamente desarrollos
agrícolas o naturales. Toda objeción o rechazo a las proposiciones de acceso
que presente el solicitante estará sostenida en los planes de acceso a las
playas que recomiende el Secretario de Recursos Naturales y que adopte la Junta
de Planificación.
Para obras de bajo costo, a
dedicarse para usos residenciales por familias de escasos recursos, según se
establezca por el Administrador, no se requerirá la presentación de planos,
bastando sólo con la presentación de un croquis o gráfica ilustrativa de la
obra.
(Junio 24, 1975, Núm. 76,
p. 233, art. 17; Febrero 7, 1979, Núm. 14, p. 28, ef. Febrero 7, 1979.)"
"§ 71q. Prohibición de suministrar servicios
públicos sin permiso.
En las áreas cubiertas por
este Capítulo, ningún funcionario público u organismo gubernamental podrá
suministrar servicios de energía eléctrica o conexión de acueducto o
alcantarillado, o podrá rendir cualquier otro servicio público análogo que no
fuera de servicio telefónico, incluyendo la expedición de patentes o licencias
municipales o estatales, ni podrá tampoco expedir licencias sanitarias, o para
cualquier fin semejante, para la construcción, alteración estructural,
ampliación, traslado o uso de edificios, instalación de facilidades, o
demolición, hasta que se le presente por el interesado un permiso de
construcción, remodelación, alteración estructural, ampliación, instalación de
facilidades, traslado o uso de edificios o demolición otorgado por la
Administración.
En los casos donde una
propiedad, edificio o estructura, en violación a los Reglamentos de
Planificación aplicables, se utilice para propósitos diferentes a aquéllos para
los cuales la Administración expidiera el permiso de uso que autorizó la
conexión de un servicio de energía eléctrica o conexión de acueducto o
alcantarillado, u otros servicios análogos, incluyendo la expedición de
patentes o licencias municipales o estatales y exceptuando el servicio de
teléfono, la Administración podrá notificar, mediante certificación escrita a
la corporación pública u organismo gubernamental que presta el servicio que
dicha propiedad, edificio o estructura se utiliza para fines prohibidos por los
Reglamentos de Planificación, en violación a los mismos. La Administración,
luego de apercibir a la parte afectada sobre la posibilidad de que se solicite
la suspensión del servicio de energía eléctrica, acueducto o alcantarillado, de
evidenciar el recibo de dicha notificación, de concederle la oportunidad de ser
oído y de notificarle fehacientemente la determinación final que haya tomado,
la cual será revisable por el Tribunal Superior, según dispuesto en las secs.
2101 et seq. del Título 3, requerirán en
los casos que procedan a la corporación pública u organismo gubernamental
correspondiente que suspenda el servicio dentro de un plazo no menor de veinte
(20) ni mayor de cuarenta (40) días, contados a partir de la fecha en que la
corporación pública u organismo correspondiente reciba la comunicación de la Administración.
La corporación pública u organismo gubernamental dedicado a ofrecer servicio de
energía eléctrica, acueductos o alcantarillados reconectará el servicio
interrumpido en un tiempo razonable después que la parte interesada demuestre
mediante certificación expedida por la Administración que ha cesado el uso no
autorizado o ha revertido al uso para el cual se otorgó el permiso o ha
legalizado el uso de la propiedad, edificio o estructura. Disponiéndose, que la
Administración deberá dar prioridad absoluta a la investigación y procesamiento
de las solicitudes dirigidas a obtener la certificación necesaria para la
reconexión de los servicios públicos antes señalados. Sólo estarán sujetos al
proceso establecido en esta sección aquellos usos comerciales e industriales
que operen en contravención a los reglamentos de planificación vigentes.
La Administración será
responsable de los daños atribuibles a ésta por actos u omisiones culposas o
negligentes que se ocasionen por la suspensión de servicios públicos si la
corporación pública ha actuado de conformidad con el requerimiento de la
Administración.
Ninguna corporación pública
u organismo gubernamental dedicada a ofrecer servicios de energía eléctrica,
acueductos o alcantarillados proveerá un servicio diferente al autorizado para
una propiedad, salvo que el abonado presente el permiso de uso que autorice el
cambio. De algunas de estas corporaciones públicas advenir en conocimiento de
que un servicio de los aquí mencionados se utilice para un propósito distinto
al que originalmente fue autorizado, cambiará la tarifa por concepto del tipo
de servicio prestado y simultáneamente notificará a la Administración para que
proceda a realizar la investigación correspondiente; entendiéndose que no se
interpretará el cambio en tarifa como un reconocimiento de legalidad al cambio
de uso.
La Administración no
expedirá permiso de construcción sin haber exigido al solicitante prueba de que
ha satisfecho los arbitrios municipales correspondientes a la construcción,
impuestos por o que impongan los municipios.
(Junio 24, 1975, Núm. 76,
p. 233, art. 18; Agosto 17, 1990, Núm. 35, p. 135, sec. 1, ef. 180 días después
de Agosto 17, 1990; Agosto 14, 1991, Núm. 65, sec. 1, ef. Agosto 14, 1991.)
HISTORIAL
Enmiendas--1991. La ley de 1991,
en el segundo párrafo sustituyó "mediante certificación escrita,
notificará" con "podrá notificar, mediante certificación
escrita," antes de "a la corporación pública", y añadió la
oración final, y en el cuarto párrafo sustituyó "podrá proveer" con
"proveerá" después de "alcantarillados" y "podrá
cambiar" con "cambiará" delante de "la tarifa".
Enmiendas--1990. La ley de
1990 enmendó el primer párrafo original en términos generales y añadió los
párrafos segundo a cuarto.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico
de:
Agosto 17, 1990, Núm. 35,
p. 135.
Agosto 14, 1991, Núm. 65.
Exhibición del permiso. La
sec. 5 de la Ley de Agosto 17, 1990, Núm. 35, p. 135, según enmendada, por la
Ley de Agosto 14, 1991, Núm. 65, sec. 3, dispone: "La Administración de
Reglamentos y Permiso requerirá mediante reglamento, que los establecimientos
comerciales e industriales exhiban en las entradas o puertas de los mismos o en
un lugar visible más conveniente para el público un aviso o rótulo que sea
legible a simple vista. El mismo deberá incluir el número del permiso y el tipo
de uso autorizado."
Limitaciones. La sec. 2 de
la Ley de Agosto 17, 1990, Núm. 35, p. 135, efectiva 180 días después de Agosto
17, 1990, dispone: "La Administración de Reglamentos y Permisos no podrá
ordenar la suspensión de los servicios de energía eléctrica o conexión de
acueductos o alcantarillados mediante el mecanismo que le concede el Artículo
18 de esta ley [esta sección] contra aquellos establecimientos o propiedades en
las que estén operando usos autorizados mediante permisos provisionales
válidamente expedidos, que estuvieren vigentes a la fecha de aprobación de esta
ley [Agosto 17, 1990] o que lo hayan estado al 30 de abril de 1987. No se
entenderá esta salvedad como menoscabo a cualquier otra facultad que le hubiere
sido concedida a la Administración por la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975,
según enmendada [este Capítulo], o por cualquier otra ley aprobada con
anterioridad a esta medida."
Notificación. La sec. 4 de
la Ley de Agosto 17, 1990, Núm. 35, p. 135, efectiva 180 días después de Agosto
17, 1990, dispone: "Se ordena a la Autoridad de Energía Eléctrica de
Puerto Rico y a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico
notificar a sus abonados sobre las disposiciones de esta ley y a realizar las
enmiendas necesarias a sus contratos de prestación de servicio a los fines de
poner en vigor dichas disposiciones. Se ordena también a dichas corporaciones
públicas a establecer los procedimientos necesarios para informar a la
Administración de Reglamentos y Permisos sobre cambios contractuales y de
tarifas que surjan debido a cualquier modificación en el uso de una propiedad
por un abonado y para la cual no se haya presentado un permiso de uso expedido
por la Administración, autorizando el cambio."
Reglamentos. La sec. 3 de
la Ley de Agosto 17, 1990, Núm. 35, p. 135, según enmendada por la Ley de
Agosto 14, 1991, Núm. 65, sec. 2, dispone: "Se ordena a la Administración
de Reglamentos y Permisos a adoptar los reglamentos necesarios para establecer
los procedimientos de notificación y certificación requeridos en el Artículo 18
de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada [esta sección], en
los cuales se incluirán los criterios para la utilización del mecanismo
dispuesto por el Art. 18 para la supervisión de servicios a establecimientos
comerciales e industriales. Dichos reglamentos serán adoptados dentro de un
plazo no mayor de doscientos cuarenta (240) días contados a partir de la fecha
de aprobación de esta ley [Agosto 14, 1991], disponiéndose, que durante dicho
término la Administración implantará un programa de divulgación y orientación a
la ciudadanía sobre los alcances de esta ley, de manera que aquellas personas
que tengan usos en violación a los Reglamentos de Zonificación tengan la
oportunidad de legalizar o cesar tales usos."
Construcción de viviendas;
amnistía. La Ley de Septiembre 22, 1992, Núm. 74, que tiene una exposición de
motivos, según enmendada por la Ley de Mayo 14, 1994, Núm. 19, sec. 1, ef. Mayo
14, 1994, que tiene una exposición de motivos, dispone:
"Artículo 1. - La
Administración de Reglamentos y Permisos permitirá que todas las familias de
escasos recursos económicos que construyeron sus viviendas sin los permisos
correspondientes previo a la vigencia de esta ley [Septiembre 22, 1992] y vivan
en ellas, puedan conseguir los servicios de agua y electricidad,
siempre y cuando se trate de una estructura que no ofrezca peligro evidente a
sus habitantes y a los vecinos colindantes.
"Artículo 2. - Se
excluyen de esta amnistía estructuras ubicadas en terrenos inundables,
deslizables, de dominio público o de proyectos públicos y casos en que la
titularidad del predio o estructura está en controversia, casos donde existen
litigios entre partes, donde la Administración de Reglamentos y Permisos haya
instado acciones judiciales y/o administrativas, y otros donde dicha Agencia
determine que se afecta la seguridad pública.
"Artículo 3. - Esta
ley aplicará a aquellas familias de escasos recursos económicos que así sean
identificados por la Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda de
acuerdo a los parámetros que esta Agencia establezca para cumplir con los
propósitos de esta Ley.
"Artículo 4. - Las
familias así cualificadas que no estén dentro de la excepción del Artículo 2
que antecede, tendrán hasta el 31 de diciembre de 1994 para acogerse a la
amnistía conforme dispone el Artículo 1 de la misma. La Administración de
Reglamentos y Permisos tendrá un período de tiempo de dos (2) años para la
consideración de estos casos.
"Artículo 5. - La
Administración de Reglamentos y Permisos tendrá a su cargo preparar el
formulario necesario para el cumplimiento de esta ley.
"Artículo 6. - Será
responsabilidad de la Administración de Reglamentos y Permisos divulgar el
alcance de esta ley dentro de los primeros sesenta (60) días a partir de la
vigencia de la misma [Septiembre 22, 1992]. Dicha divulgación se efectuará
mediante un aviso de prensa el cual se publicará en un (1) periódico de
circulación general en Puerto Rico."
Divulgación. La sec. 2, de
la Ley de Mayo 14, 1994, Núm. 19, que tiene una exposición de motivos, dispone:
"La Administración de Reglamentos y Permisos divulgará por los medios de
comunicación del país, la extensión de la amnistía concedida por esta ley [Ley
de Septiembre 22, 1992, Núm. 74].""
"§ 71t. Carreteras en proceso de construcción.
La Administración no
autorizará construcción de edificio alguno que se proyecte levantar o realizar
dentro de las líneas de construcción y derecho de vía de las carreteras o
calles que estén en proceso de construcción por el Departamento de
Transportación y Obras Públicas o por algún otro organismo gubernamental, o de
las carreteras o calles que figuren en un Mapa Oficial, o en parte de éste,
aprobado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, en virtud de
lo dispuesto en las secs. 62 a 63j de este título, o en cualquier otra ley
aplicable.
(Junio 24, 1975, Núm. 76,
p. 233, art. 21, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 71u. Prohibiciones para lotificaciones,
penalidades.
A partir de la fecha de
vigencia de los reglamentos aplicables para lotificaciones según se dispone en
este Capítulo y en las secs. 62 a 63j de este título, no se hará en Puerto Rico
ninguna lotificación de terrenos ni se aceptará para registrar ningún plano de
lotificación de terrenos, ni se llevará a efecto acto o transacción alguna de
las que define la sec. 71b de este título, ni se expedirá ningún permiso,
excepto cuando y hasta donde se cumpla con las recomendaciones relativas al
Plan de Desarrollo Integral, los Planes de Uso de Terrenos, el Programa de
Inversiones de Cuatro Años y con los reglamentos aplicables y han sido
finalmente aprobados de acuerdo con los mismos por la Administración. Se crea
un Registro de Planos de Lotificación, el cual estará a cargo de los
respectivos registradores de la propiedad. Los planos finales de lotificación
que apruebe la Administración de Reglamentos y Permisos se inscribirán en dicho
registro, en el distrito o distritos donde radiquen los terrenos. El Secretario
de Justicia de Puerto Rico emitirá reglamentos adecuados para dichas
inscripciones.
Toda persona que infrinja
esta sección incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, pagará una
multa no menor de veinticinco (25) dólares, ni mayor de quinientos (500)
dólares, y una multa adicional por la misma cantidad por cada edificio o
estructura construida o mantenida, o que permita construir o mantener, o por
cada solar, predio, parcela o interés en los mismos de ese medio traspasa dos,
vendidos o arrendados, o convenido en vender o arrendar. Por cada día y durante
todos los días que subsista dicha violación, hasta un máximo de diez (10) días
consecutivos se considerará un delito separado cometido. El término de
prescripción de dicha infracción será de cinco (5) años.
El Secretario de Justicia
de Puerto Rico, cualquier policía o cualquier funcionario de la Administración
de Reglamentos y Permisos, a nombre del Pueblo de Puerto Rico, podrá formular
la correspondiente denuncia y, a solicitud de la Administración de Reglamentos
y Permisos, el Secretario de Justicia deberá impedir tal violación mediante
recurso de interdicto o mediante cualquier otro procedimiento en cualquier
tribunal de jurisdicción competente. Ningún registrador aceptará para inscribir
ningún plano de lotificación que no haya sido finalmente aprobado y firmado por
el Administrador de Reglamentos y Permisos, ningún traspaso, convenio de
traspaso de una parcela de terreno, ni interés en la misma, dentro de una
lotificación, a menos que se haya registrado un plano final o preliminar
aprobado por la Administración de Reglamentos y Permisos.
Carecerá de eficacia
cualquier otorgamiento de escritura pública o contrato privado de lotificación
si no ha sido sometida previamente dicha lotificación a la consideración de la
Administración de Reglamentos y Permisos y no ha sido aprobada por ésta,
excepto en aquellos casos en que lo permita el Reglamento de Lotificación;
Disponiéndose, que cualquier otorgamiento por medio de escritura pública o
contrato privado en el cual se haga una lotificación sin haber sido previamente
sometida y aprobada por la Administración de Reglamentos y Permisos, cuando
ello fuere necesario, quedará ratificado y convalidado si, con posterioridad a
dicho otorgamiento, la Administración de Reglamentos y Permisos aprobare,
mediante resolución, la lotificación objeto de la escritura o contrato privado.
Esta última disposición no
se interpretará en el sentido de permitir la inscripción con defecto subsanable
en el Registro de la Propiedad de aquellos títulos que no estén acompañados de
la resolución de la Administración de Reglamentos y Permisos aprobando,
verificando o convalidando la lotificación.
(Junio 24, 1975, Núm. 76,
p. 233, art. 22, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 71v. Edificios que no tengan acceso a
carreteras o calles.
La Administración no
expedirá ningún permiso de construcción o de uso para ningún edificio, y no se
levantará ningún edificio en ningún solar o parcela, a menos que dicho solar o
parcela tenga acceso a una carretera o calle que haya recibido el status legal
de calle pública antes de la fecha de la solicitud para adquirir dicho permiso,
o sea, una carretera o calle de las aprobadas de acuerdo con las secs. 62 a 63j
de este título, o a menos que la carretera o calle haya sido aprobada por la
Junta de Planificación de Puerto Rico o por la propia Administración, o
habiendo sido desaprobada, dicha desaprobación haya sido revocada por el
Gobernador de acuerdo a lo dispuesto en dichas secciones.
(Junio 24, 1975, Núm. 76,
p. 233, art. 23, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 71x. Ordenes de la Administración; revisión.
La Administración podrá
expedir órdenes de hacer o no hacer y de cese y desistimiento para que se tomen
las medidas preventivas o de control necesarias para lograr los propósitos de
este Capítulo y de los reglamentos que la Administración deba, por ley,
implementar. La persona contra la cual se expidiere tal orden, podrá solicitar
vista administrativa para exponer razones para que la Administración considere
revocar, modificar, o de otro modo sostener dicha orden.
La resolución, orden, o
dictamen de la Administración sólo podrá ser revisada por el Tribunal Superior
en su Sala de San Juan o en la sala cuya jurisdicción comprende el lugar donde
esté ubicado el proyecto, quedando las mismas en todo su efecto y vigor hasta
que el tribunal haga otra determinación.
(Junio 24, 1975, Núm. 76,
p. 233, art. 25, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 71y. Autorización a instar recursos.
La Administración queda
expresamente autorizada a instar, representada por sus propios abogados, o por
abogados particulares que a ese propósito se contraten, el recurso adecuado en
ley para impedir, prohibir, anular, vacar, remover o demoler cualquier edificio
construido, usado o mantenido en violación de este Capítulo o de cualquiera de
los reglamentos que regulen la construcción y uso de edificios y pertenencias
en Puerto Rico. Se autoriza, además, a la Administración a iniciar el trámite
judicial correspondiente para que el tribunal ordene a las correspondientes
agencias de servicio público a suspender sus servicios a toda pertenencia que
se construya, amplíe o use en violación a los Reglamentos de Planificación.
(Junio 24, 1975, Núm. 76,
p. 233, art. 26, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 71z. Penalidades.
Toda persona que infrinja
este Capítulo o cualquier reglamento, plano o mapa, adoptado conforme a éste o
cualquier otra ley aplicable a la Administración, será culpable de delito menos
grave, y convicta que fuere, se le impondrá una multa no mayor de quinientos
(500) dólares o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas
penas, a discreción del tribunal.
(Junio 24, 1975, Núm. 76,
p. 233, art. 27, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 72. Recursos en el nombre del Pueblo o
propietarios u ocupantes de propiedades vecinas; procedimientos.
El Administrador o el
Secretario de Justicia en los casos en los que así se solicite a nombre del
Pueblo de Puerto Rico, o de cualquier propietario u ocupante de una propiedad
vecina, que resultare o pudiere resultar especialmente perjudicado por
cualesquiera de dichas violaciones, además de los otros remedios provistos por
ley, podrá entablar recurso de interdicto, mandamus , nulidad o cualquier otra
acción adecuada para impedir, prohibir, anular, vacar, remover o modificar la
instalación, construcción, erección, reconstrucción, relocalización, alteración
o exhibición de rótulos o anuncios, incluyendo las planchas o plantaformas
donde éstos se exhiban en violación de este Capítulo o de cualesquiera
reglamentos adoptados conforme a ley y cuya estructuración le haya sido
encomendada la Administración. Esta autorización no priva a cualquier persona a
incoar el procedimiento adecuado en ley para evitar infracciones a este
Capítulo y a todos los reglamentos relacionados con el mismo, para evitar
cualquier estorbo (nuisance ) adyacente, o en la vecindad, de la propiedad o
vivienda de la persona afectada. A estos fines, se provee el siguiente
procedimiento especial:
(a) Cuando, por persona o
autoridad con derecho a ello, se presente petición jurada ante un juez del
Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico identificando un edificio o casa,
rótulo o anuncio, alegando que el mismo está siendo construido, instalado,
eregido, exhibido, mantenido, ampliado, reparado, trasladado, alterado,
reconstruido, o usado, o demolido, en violación de este Capítulo o de los
reglamentos, mapas o planos aplicables especificando los actos constitutivos de
dicha violación e identificando la persona o personas que estén cometiendo la
violación en cuestión, el tribunal expedirá una orden provisional dirigida a
dichas personas requiriéndoles para que paralicen inmediatamente, bajo
apercibimiento de desacato la obra, uso o instalación a que la petición se
refiere, hasta tanto se ventila judicialmente su derecho.
(b) En la orden provisional
se fijará la fecha de la vista que deberá celebrarse dentro de los diez (10)
días siguientes a la radicación de la petición y se advertirá al querellado que
en dicha vista podrá él comparecer, personalmente o por abogado, a confrontarse
con las imputaciones que se le hacen, pudiendo dictarse la orden permanente si
dejare él de comparecer.
(c) Tendrán derecho a
presentar la petición los colindantes y vecinos que pudieren ser afectados por
la violación y los funcionarios designados por los organismos gubernamentales
que insten la acción, así como ingenieros o arquitectos que actúen como
proyectistas o inspectores de la obra.
(d) Dicha orden deberá ser
diligenciada en la misma forma en que se diligencia la citación para la primera
comparecencia en los casos de desahucio. Se podrán utilizar los servicios de
cualquier alguacil de los tribunales de justicia de Puerto Rico o de cualquier
miembro de la Policía Estatal para diligenciar dicha orden. Se entregará al
querellado copia de la orden y copia de la petición jurada. Ambos documentos
llevarán el sello del tribunal.
(e) El querellado no vendrá
obligado a radicar alegación escrita alguna en contestación a la petición pero
podrá oponer cualquier defensa procedente, como si se tratase de un caso
criminal. No se cobrarán costas. Siempre que surgiese controversia sobre los
hechos, el tribunal realizará una inspección ocular si lo creyere conveniente y
si alguna de las partes lo solicita durante la vista.
(f) La resolución será emitida
por el tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de la
vista y podrá ordenar la paralización permanente de los actos alegados en la
petición o dejar definitivamente sin efecto la orden provisional. Toda
resolución será escrita y contendrá una exposición de las alegaciones
principales de la petición y de la prueba producida por ambas partes, una
referencia al mapa, plano o ley alegadamente infringido, o una transcripción de
la disposición reglamentaria aplicable y una exposición de lo que hubiese
demostrado la inspección ocular.
(g) Las resoluciones y órdenes serán apelables
para el tribunal correspondiente de superior jerarquía. En tales apelaciones, y
en lo aquí no provisto, regirán los términos y procedimientos que rigen las
apelaciones en las acciones ordinarias, pero el récord lo constituirá el
expediente original, que deberá ser elevado al tribunal de apelación. En caso
de que la apelación se funde en apreciación de prueba y así se haga constar en
el escrito de apelación, podrá elevarse la transcripción de la evidencia. En
todos los demás casos, se considerarán como finales, a los efectos de la
apelación, las adjudicaciones de hecho contenidas en la resolución.
(h) El hecho de que se inicie el procedimiento
especial aquí provisto impedirá el que pueda dictarse sentencia en una acción
criminal sobre los mismos hechos. El hecho de haberse iniciado una acción
criminal sobre los mismos hechos, impedirá el que pueda expedirse una orden
provisional o permanente bajo este procedimiento especial.
(i) Toda persona que viole los términos de una
orden provisional o permanente recaída bajo este procedimiento especial
incurrirá en desacato y será castigada por el tribunal que expidió la orden con
multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o
reclusión por un término no menor de diez (10) días ni mayor de seis (6) meses.
(Junio 24, 1975, Núm. 76,
p. 233, art. 28; Enmendado en Junio 27, 1987, Núm. 58, p. 215, sec. 1, ef.
Junio 27, 1987.)"
"§ 72a. Multas administrativas; gravámenes;
revisión.
(a) El Administrador, o su representante
autorizado, podrá imponer multas administrativas, a tenor con el procedimiento
que aquí se establece, a personas, naturales o jurídicas, que violen o
incumplan cualquier restricción, reglamento u orden adoptada en virtud de las
facultades que este Capítulo y otras leyes le asignan a la Administración, o
que viole cualquier disposición de este Capítulo.
(b) En la estructuración de este procedimiento, podrá
el Administrador, o su representante, valerse de los servicios de sus
funcionarios y empleados, de los jueces municipales, de los jueces del Tribunal
de Primera Instancia y de la fuerza policíaca para expedir boletos de multas
administrativas. Los formularios para dichos boletos serán preparados,
impresos, identificados individualmente y distribuidos de acuerdo con el
reglamento que, para dicho propósito, promulgará la Administración. La persona
que expida el boleto lo firmará, el cual expresará la falta administrativa que
alegadamente se haya cometido y el montante de la multa administrativa a
pagarse.
(c) Copia del boleto será entregada a la persona
que esté a cargo de la propiedad, sea su dueño, agente, empleado, encargado,
cesionario, arrendatario, o causahabiente, o en caso de no conseguirse a
ninguno de éstos, fijando copia en un sitio conspicuo de la propiedad que tenga
la supuesta violación. La copia así entregada o fijada en adición a la
información requerida en el inciso (b), contendrá un formulario con
instrucciones para solicitar recurso de revisión, como se provee en el inciso
(f). El original del boleto será enviado inmediatamente al Administrador, o a
su representante autorizado, y será por éste incorporado al expediente de la
propiedad envuelta en la alegada violación.
(d) Toda notificación de multa administrativa
archivada por el Administrador constituirá un gravamen real sobre el título de
dicha propiedad hasta que la multa sea satisfecha o anulada como aquí se
provee. El Administrador notificará el establecimiento del gravamen a la
persona que esté en la propiedad, sea dueño, agente, empleado, encargado,
cesionario, arrendatario, o causahabiente de éste. En los casos de inmuebles
inmatriculados, el Administrador notificará al registrador de la propiedad para
la anotación correspondiente. El Administrador conservará un expediente de
tales gravámenes, los cuales estarán disponibles para inspección pública. Será
deber del Administrador informar verbalmente o por escrito a cualquier solicitante
interesado sobre la existencia o no existencia de dicho tipo de gravamen sobre
determinada propiedad.
(e) La Administración podrá imponer multa
separada por cada día en que se viole o imcumpla cualquier restricción,
reglamento u orden adoptada en virtud de las facultades que este Capítulo y
otras leyes le asignan. Cada violación independiente puede sancionarse con
multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares diarios
por un máximo de cuarenta (40) días consecutivos.
(f) Si el dueño de la propiedad afectado por la
notificación de multa administrativa considera que con dicha propiedad no se ha
cometido la falta administrativa que se imputa podrá solicitar un recurso de
revisión ante la Sala del Tribunal de Distrito correspondiente al lugar donde
se le expidió la notificación de falta administrativa, dentro del término de
quince (15) días de haber recibido la notificación del Administrador en
aquellos casos en que, por declaración jurada, se haga constar que sólo recibió
la notificación del Administrador. El recurso de revisión se formalizará
presentando una solicitud en la secretaría del tribunal, en la cual se
expondrán los fundamentos en que se apoya la impugnación de la falta
administrativa. Radicado el recurso, el peticionario deberá notificar el mismo
al Administrador dentro de un término de cinco (5) días, a contar de su
radicación. Establecido el recurso de revisión, será deber del Administrador
elevar al tribunal copia certificada de los documentos que obren en el expediente,
dentro de un término de diez (10) días a contar de la fecha en que fuere
notificado de la radicación del recurso de revisión. Recibidos los documentos,
el tribunal señalará la vista del recurso para tener lugar en un término no
mayor de ciento veinte (120) días a contar de la fecha del recibo de dichos
documentos. El tribunal revisará, en sus méritos, las cuestiones de hecho y de
derecho que dieron lugar a la notificación de falta administrativa.
El tribunal dictará su
resolución en el caso dentro de un término de cinco (5) días a contar desde la
fecha en que se celebre la vista, y la resolución dictada tendrá carácter final
y definitivo. El tribunal notificará su resolución al Administrador y al
peticionario dentro del término de diez (10) días siguientes de haberse dictado
la misma.
Al solicitar el recurso de
revisión, si deseare que el gravamen sea cancelado de inmediato, el
peticionario deberá remitir o depositar con el Administrador el montante de la
multa para responder del pago de la misma en caso de que el tribunal determine
que la multa deberá subsistir. Dicha suma será devuelta al peticionario si el
tribunal anula la multa administrativa impuesta.
(Junio 24, 1975, Núm. 76,
p. 233, art. 29; Agosto 7, 1990, Núm. 26, p. 103, sec. 4; Agosto 28, 1991, Núm.
73, ef. 60 días después de Agosto 28, 1991.)"
"§ 72b. Junta de Apelaciones sobre
Construcciones y Lotificaciones; miembros; nombramientos.
(a) Por la presente se crea una Junta de
Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, denominada en este Capítulo
"Junta de Apelaciones", compuesta de cinco (5) miembros, ninguno de
los cuales será miembro o empleado de la Junta de Planificación de Puerto Rico,
o de la Administración de Reglamentos y Permisos, los cuales serán nombrados
por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado,
por término de seis (6) años cada uno y ocuparán el cargo hasta que su sucesor
sea nombrado y tome posesión. El Gobernador designará a uno de esos cinco (5)
miembros de la Junta de Apelaciones para que sirva de Presidente, con el sueldo
que corresponda a un miembro de la Junta de Planificación de Puerto Rico. Los
restantes cuatro (4) miembros recibirán compensación por concepto de dietas de
cincuenta (50) dólares por cada día de sesión. El Gobernador de Puerto Rico
nombrará además dos (2) miembros suplentes para que sustituyan a los
propietarios en los casos de vacantes, ausencias, enfermedad, o inhabilidad de
cualquiera de éstos. Uno de dichos nombramientos recaerá en uno de los
empleados de la Junta de Apelaciones; Disponiéndose, que dicho miembro suplente
no devengará compensación de clase alguna por el desempeño de sus funciones
como miembro activo de la Junta de Apelaciones.
(b) En caso de una vacante en la presidencia, el
Gobernador la cubrirá por el término no cumplido. Durante cualquier ausencia
temporal del Presidente, el Gobernador podrá designar a uno de los miembros de
la Junta de Apelaciones como Presidente. El Presidente será el funcionario
ejecutivo y podrá nombrar, sujeto a la Ley de Personal, empleados técnicos y de
oficina que se requieran y además podrá contratar todos aquellos servicios
administrativos, profesionales y de consulta que necesitare, sin recurrir a
licitación.
(c) Cualquier miembro nombrado podrá ser
destituido por el Gobernador por justa causa después de ser debidamente
notificado y oído.
(d) La Junta de Apelaciones tendrá un sello
oficial para la debida autenticación de sus órdenes, decisiones, resoluciones o
acuerdos y las copias certificadas de las mismas expedidas por el Secretario de
dicha Junta de Apelaciones bajo su sello se considerarán, al igual que el
original, evidencia de su contenido.
(e) La Junta de Apelaciones podrá obtener
servicios, mediante contrato, de personal técnico, profesional o altamente
especializado, o de otra índole que sea necesario para el desempeño de sus
funciones, de otros organismos gubernamentales, fuera de su jornada regular de
trabajo, sin sujeción a la sec. 551 del Título 3 y previa autorización de la
autoridad nominadora del organismo gubernamental donde presta el servicio
regularmente. El Presidente de la Junta de Apelaciones deberá realizar
gestiones con la Oficina de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
con el Servicio de Empleo del Gobierno de Puerto Rico y/o cualquier otro
servicio de empleo, dejando constancia escrita de los esfuerzos por reclutar el
personal necesario para los programas de la Junta de Apelaciones y la
imposibilidad de conseguir el personal fuera de las agencias gubernamentales.
(f) La Junta de Apelaciones se reunirá cuando la
convoque el Presidente y redactará, adoptará y promulgará los reglamentos
necesarios relacionados con la presentación, trámite y resolución de
apelaciones, incluyendo la celebración de las vistas sobre dichas apelaciones,
ante no menos de tres (3) miembros, todo ello con sujeción a lo estatuido en la
sec. 71f de este título para la aprobación de reglamentos, excepto que dichos
reglamentos no tendrán que ser sometidos a la Junta de Planificación para su
aprobación y entrarán en vigor a los quince (15) días de ser aprobados por la
Junta de Apelaciones.
(g) En el cumplimiento de los deberes que le
impone este Capítulo, el Presidente o cualquier miembro de la Junta de
Apelaciones podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y
la presentación de toda clase de evidencia documental.
El Presidente, cualquier
miembro de la Junta de Apelaciones, o el Secretario de la misma, podrá tomar
juramentos.
Si una citación expedida
por el Presidente o cualquier otro miembro de la Junta de Apelaciones no fuere
debidamente cumplida, la Junta de Apelaciones podrá comparecer ante cualquier
Sala del Tribunal Superior de Puerto Rico y pedir que el tribunal ordene el
cumplimiento de la citación. El Tribunal Superior dará preferencia al curso y
despacho de dicha petición y tendrá autoridad para dictar órdenes haciendo
obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera
datos o información que el Presidente o cualquier otro miembro de la Junta de
Apelaciones haya previamente requerido. El Tribunal Superior tendrá facultad
para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.
Cualquier persona podrá ser
procesada y condenada por perjurio que cometiere al prestar testimonio ante la
Junta de Apelaciones.
(h) Todos los acuerdos de la Junta de Apelaciones
se adoptarán por mayoría de votos y el voto de cada miembro se hará constar en
los libros de actas de la Junta de Apelaciones, los cuales serán documentos
públicos que podrán inspeccionarse en horas razonables por cualquier ciudadano
interesado.
(Junio 24, 1975, Núm. 76,
p. 233, art. 30, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 72c. Facultades y deberes de la Junta.
(a) La Junta de Apelaciones tendrá facultad para
entender exclusivamente en aquellos casos en que una parte directamente
interesada o afectada por actuaciones, determinaciones o resoluciones de la
Administración de Reglamentos y Permisos en relación con: permisos de
construcción y de uso de edificios, permiso de uso de solares, para áreas de
estacionamiento; casos y planos de lotificación simple; planos de lotificación;
casos donde se solicite la dispensa del cumplimiento de requisitos de un
Reglamento de Planificación mediante una concesión o autorización directa. Esta
facultad se limita a aquellas decisiones emitidas al amparo de los Reglamentos
de Zonificación, para Lotificaciones Simples, Lotificación y Edificación de
Facilidades Vecinales, Reglamentos sobre Control de Edificaciones y Desarrollo
de Terrenos en Zonas Susceptibles a Inundaciones y de reglamentos de emergencia
que cubran asuntos incluidos en el ámbito de revisión de la Junta de
Apelaciones pero no incluye lo siguiente: decisiones que tengan el efecto de
alterar en forma alguna un Plan de Usos de Terrenos hasta donde éste haya sido
adoptado por la Junta de Planificación; decisiones sobre la ubicación de
proyectos, uso de terrenos, densidad, a nivel de consulta de ubicación,
zonificaciones y rezonificaciones; Disponiéndose, que en el ejercicio de su
facultad apelativa, la Junta de Apelaciones velará por que la misma no se
utilice con el propósito o resultado de obviar las disposiciones reglamentarias
vigentes. Dicha parte deberá presentar en la Junta de Apelaciones copias
certificadas de cualesquiera actuaciones, determinaciones o resoluciones del
Administrador de Reglamentos y Permisos sobre los casos anteriormente señalados
dentro de treinta (30) días naturales a partir de la fecha del depósito en el
correo de la notificación de las actuaciones, determinaciones o resoluciones
para que la Junta de Aplelaciones pueda revisar las mismas. Una vez radicado un
escrito de apelación ante la Junta de Apelaciones y notificado el mismo por el
apelante, el organismo o funcionario de cuya actuación se apela, suspenderá
todos los procedimientos ante sí, relativos a la actuación, determinación o
resolución de la cual se apela.
Establecida la apelación,
será deber de la Administración de Reglamentos y Permisos elevar a la Junta de
Apelaciones copia certificada de los autos del caso, dentro de los quince (15)
días siguientes a la radicación de la apelación.
(b) Al radicarse una apelación ante la Junta de
Apelaciones por el dueño de cualquier terreno situado entre las líneas del
trazado de una carretera o calle que figure en un plano o mapa adoptado de
acuerdo con este Capítulo, con las líneas aprobadas de dicha calle o carretera,
y después que se celebre una vista pública como anteriormente se ha dispuesto,
la Junta de Aplelaciones tendrá facultad para conceder el permiso bajo
requisitos razonables, incluyendo el tiempo que ha de durar el edificio o
estructura o la parte del mismo en dichos terrenos, si a juicio de dicha Junta
de Apelaciones la prueba y argumentos presentados en dicha apelación demuestran
que la propiedad del apelante, de la cual forma parte el trazado de dicha
carretera o calle, no producirá ingresos razonables al dueño a menos que se
conceda dicho permiso, y que el beneficio que habría de recibir el público, si
se negare tal permiso, en casos como el del apelante, y en todos los demás
casos similares, no guardaría proporción con los daños que se causarían a los
solicitantes de tales permisos.
(c) La Junta de Apelaciones celebrará una vista
con notificación previa a la Junta de Planificación, la Administración y a las
partes interesadas o afectadas, según aparezcan de su expediente, en la cual
podrá recibir toda la prueba que resulte necesaria para adjudicar casos y
deberá dictar su resolución dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha
vista. Deberá notificar su resolución a las partes interesadas, con copia a la
Administración de Reglamentos y Permisos y a la Junta de Planificación.
La Junta de Apelaciones
podrá decretar a nivel apelativo cualquier orden, requerimiento, resolución o
determinación que a su juicio deba dictarse: (1) por motivo de perjuicios
ocasionados por circunstancias especiales o extraordinarias cuando la actuación
o resolución de la cual se apela resulta en una prohibición o restricción
irrazonable del derecho del apelante al uso y disfrute de su propiedad; (2) por
denegaciones viciosas para emitir los permisos necesarios; o (3) por
cualesquiera otras razones autorizadas en los reglamentos de la Junta de
Planificación de Puerto Rico y de la Administración de Reglamentos y Permisos
adoptados o aprobados a virtud de las secs. 62 a 63j de este título, este
Capítulo o cualquiera otra ley, y, a tal fin, la Junta de Apelaciones tendrá
los mismos poderes del funcionario u organismo de cuya actuación se apela,
remitiendo copia de su determinación a la Junta de Planificación y a la
Administración de Reglamentos y Permisos.
(d) La Junta de Apelaciones podrá considerar una
moción de reconsideración que someta cualquier parte interesada o afectada, la
Junta de Planificación, o la Administración de Reglamentos y Permisos, en relación
con cualquier actuación o resolución que realice o adopte, siempre que dicha
moción se radique ante la Junta de Apelaciones dentro de los primeros quince
(15) días del depósito en el correo de la notificación de tal actuación o
resolución.
(e) La Junta de Planificación, la Administración
de Reglamentos y Permisos, o cualquier parte interesada o afectada por una
actuación o resolución de la Junta de Apelaciones en relación con la cual una
petición de reconsideración hubiere sido formulada y denegada, podrá establecer
recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan
o en la sala cuya jurisdicción comprenda el lugar donde esté ubicado el
proyecto, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha
del depósito en el correo de la notificación de la denegatoria de la solicitud
de reconsideración.
(f) A los efectos de esta sección, tanto la Junta
de Planificación como la Administración de Reglamentos y Permisos se
considerarán parte interesada; Disponiéndose, que la Junta de Apelaciones sobre
Construcciones y Lotificaciones será parte en el proceso de revisión de sus
decisiones.
(g) Establecido el recurso de revisión, si se
expide auto al efecto, será deber de la Junta de Apelaciones elevar al tribunal
los autos del caso, dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición
del auto.
(h) La revisión ante el Tribunal Superior se
limitará exclusivamente a cuestiones de derecho.
(Junio 24, 1975, Núm. 76,
p. 233, art. 31, ef. Julio 1, 1975.)"
También, en lo pertinente, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:
"Es la mejor práctica
que en una demanda requiriendo acción de un tribunal contra el dueño de una
estructura ilegal o clandestina, se informe al demandado qué artículos de la
Ley de Planificación y qué artículos del Reglamento de Planificación ha
violado." E.L.A. v. Mercado Carrasquillo, 104 D.P.R. 784 (1976).
"Independientemente de
la clasificación del distrito donde radica un predio de terreno, el constructor
de una obra en el mismo debe obtener un permiso de construcción o la
correspondiente dispensa de la Junta de Planificación." Del Rey v.
J.A.C.L., 107 D.P.R. 348 (1978).
"Un fait accompli logrado ilegal y clandestinamente por un
ciudadano en violación a las reglas de la Junta de Planificación - la
construcción de un motel - no puede convalidarse mediante una solicitud a dicho
organismo para obtener el correspondiente permiso de uso para dicha
estructura." Del Rey v. J.A.C.L., 107 D.P.R. 348 (1978).
"Autorizada por error
la construcción de una obra por una agencia administrativa - una verja de
altura excesiva - procede su demolición, independientemente de la aprobación
concedida por el funcionario administrativo correspondiente." Del Rey v.
J.A.C.L., 107 D.P.R. 348 (1978).
"Presentada ante la
Administración de Reglamentos y Permisos una solicitud de segración apoyada en
un fundamento equivocado, dicha agencia no debe limitar indebidamente el
ejercicio de su discreción al fundamento erróneamente aducido ante ella - y
proceder a denegar dicha solicitud - sino que debe considerar todas las
alternativas a que el peticionario tiene derecho bajo la ley para resolver el
caso, entre ellas, la posibilidad de conceder una variación cuando los
reglamentos no permitan una segregación ordinaria." Junta de Planificación
v. J.A.C.L., 109 D.P.R. 210 (1979).
"Variación es el
permiso para dedicar una propiedad a un uso prohibido por las restricciones
impuestas en una zona o distrito. Su propósito es atenuar en ciertos casos el
rigor del Reglamento de Zonificación permitiendo el uso prohibido cuando se
demuestra que, debido a las circunstancias especiales, la aplicación de las
restricciones puede resultar irrazonable y ocasionar perjuicios al dueño."
Asoc., C.D. Octubre v. J.A.C.L., 116 D.P.R. 326 (1985).
"Excepción es la
autorización para usar la propiedad en cierto modo que de antemano el
Reglamento de Zonificación admite y tolera. Es un medio para controlar ciertos
usos que no son frecuentes pero que pueden tener un efecto adverso en el
vecindario. Las excepciones se conceden únicamente en los casos expresamente
autorizados por el reglamento y siempre sujeto a las condiciones en él
prescritas." Asoc., C.D. Octubre v. J.A.C.L., 116 D.P.R. 326 (1985).
"Cuando el organismo
administrativo autoriza o deniega una excepción, debe hacer una determinación
específica sobre el aspecto crucial del asunto: cómo se beneficia o afecta el
interés público y el del vecindario por la autorización del permiso solicitado.
Tal determinación es mandatoria al autorizarse o denegarse la
inscripción." Asoc., C.D. Octubre v. J.A.C.L., 116 D.P.R. 326 (1985).
"Lo importante en la
concesión de las excepciones es restringir y controlar ciertos usos que pueden
resultar adversos al carácter del vecindario, aunque no necesariamente
incompatibles; por eso tienen primacía el interés público y el interés del
vecindario en particular sobre el interés del dueño del terreno." Asoc.,
C.D. Octubre v. J.A.C.L., 116 D.P.R. 326 (1985).
"Al hacer una
determinación sobre autorizar o denegar una excepción, el foro administrativo
deberá tomar en consideración, entre otros, los siguientes factores: (1) la
necesidad que tenga el vecindario en particular de la actividad que se pretende
establecer; (2) la conveniencia de la actividad para el vecindario o sector en
particular, desde el punto de vista que la misma no resulte adversa a la salud,
moral, seguridad y bienestar público del vecindario; (3) la característica
particular del vecindario en controversia, desde el punto de vista de la
cualidad de vida y estética del mismo; (4) la no deseabilidad de la
concentración de facilidades similares en un mismo sector; (5) el tráfico
vehicular y ruido que generará la actividad solicitada, y (6) si el carácter
específico del vecindario en particular amerita un tratamiento distinto al del
sector en general." Asoc., C.D. Octubre v. J.A.C.L., 116 D.P.R. 326
(1985).
"La decisión de
autorizar o no el establecimiento de un dispensario médico en una zona
residencial clasificada R-3 corresponde en primera instancia a A.R.P.E. Esta
tiene facultad para autorizar el dispensario bajo uno de dos métodos: (1) por
vía de excepción o autorización directa, al amparo de lo dispuesto por la
citada subsección 54.03(5) del Reglamento de Zonificación; o (2) autorizando
una variación a la luz de lo dispuesto en la subsección 53.01 del referido
reglamento." Asoc., C.D. Octubre v. J.A.C.L., 116 D.P.R. 326 (1985).
"Según surge del
historial de la ley que crea la A.R.P.E. uno de los objetivos básicos de este
organismo es aplicar y velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos de
planificación, y de sus propios reglamentos. Esto incluye autoridad para
aprobar reglamentos de carácter interno sobre el trámite de permisos."
A.R.P.E. v. Ozores Pérez, 116 D.P.R. 816 (1986).
"Es clara la intención
legislativa de conceder amplia discreción a A.R.P.E. sobre la formulación y
mantenimiento de la política pública a seguir con relación al trámite de la
concesión y denegación de permisos de uso y la intención de proveer los
remedios legales necesarios para que A.R.P.E. pueda velar por el cumplimiento
efectivo de sus determinaciones." A.R.P.E. v. Ozores Pérez, 116 D.P.R. 816
(1986).
"El hecho de que se
obtenga un permiso de construcción de la Administración de Reglamentos y Permisos
(A.R.P.E.) no tiene el efecto ni el alcance de anular restricciones privadas
que resultan inconsistentes con el permiso." Asoc. V. Villa Caparra v.
Iglesia Católica, 117 D.P.R. 346 (1986).
"En su función
adjudicativa discrecional de concesiones (variaciones) y autorizaciones
directas (excepciones), el Administrador de A.R.P.E. deberá seguir el
procedimiento dispuesto en las secs. 71 et seq.
de este título. Toda decisión, actuación o resolución al respecto deberá
contener determinaciones de hecho y conclusiones de derecho." Asoc. Res. Baldrich, Inc. v. J.P. de P.R., 118
D.P.R. 759 (1987).
"A partir de la
vigencia de este Capítulo será necesario un permiso de la Administración de
Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.) para efectuar una lotificación. No tendrá
eficacia cualquier escritura pública en que se efectúe una lotificación si la
misma no ha sido sometida y aprobada previamente por A.R.P.E., excepto en
aquellos casos en que así lo permita el Reglamento de Lotificación." Banco
Comercial v. Registrador, 118 D.P.R. 773 (1987).
"A.R.P.E. puede
aprobar o rechazar proyectos, a la luz de la situación y la naturaleza del
área. Lo importante es que la decisión final de la agencia esté fundamentada
bajo los criterios expuestos en ésta sección." Metropolitana S.E. v.
A.R.P.E., 138 D.P.R. (22) (1995).
"Es precisamente lo
dispuesto en ésta sección lo que le otorga poderes a A.R.P.E. para considerar
el impacto que en su conjunto puedan tener varios proyectos sobre un sector, aunque
los mismos estén previamente permitidos en esa área por los reglamentos de
zonificación." Metropolitana S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R. (22) (1995).
"Al determinar que
proyectos puede autorizar, A.R.P.E. tiene el deber de consultar a la Junta de
Planes, convocar vistas públicas, y considerar el efecto acumulativo, de varios
proyectos en la misma área, y problemas de tráfico que generarían los usos
solicitados por los proponentes, y además considerar los efectos primarios,
secundarios y/o acumulativos que pueda tener la acción propuesta sobre la
infraestructura y el ambiente del área." Metropolitana S.E. v. A.R.P.E.,
138 D.P.R. (22) (1995).
La Oficina del Comisionado
de Instituciones Financieras de Puerto Rico y su Comisionado en funciones
Esta Oficina y sus Comisionados, adscritos al antedicho
Departamento de Hacienda, establecida para fiscalizar las operaciones de los
Bancos que operan en Puerto Rico, a pesar de que por sus sentidos (por los
medios de prensa) percibe que las antedichas instituciones bancarias están
financiando interina y permanentemente todas las antedichas OPERACIONES
CRIMINALES DE CUELLO BLANCO relativas a los antedichos proyectos urbanos de
vivienda ILEGALES, permanece en un estado catatónico.
Por las mismas antedichas razones que otros funcionarios
públicos, como los miembros del Senado y la Cámara de Representantes. Teniendo
las facultades por Ley para denunciarlo e investigar a sus autores. Incurriendo
en los delitos de CONSPIRACIÓN, ENCUBRIMIENTO y FRAUDE. Siendo su función una
meramente de auditoría cosmética.
Al respecto, como evidencia de lo susodicho, las
secciones 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012,
2013, 2016, 2017 y 2020 del Título 7 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Banca /
7 L.P.R.A. secs. 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011,
2012, 2013, 2016, 2017 y 2020), dicen y citamos:
"§ 2001. Título corto.
Este Capítulo se conocerá y
podrá citarse como "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones
Financieras".
(Octubre 11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 1, ef. Octubre 11, 1985.)"
"§ 2002. Creación.
Se crea por este Capítulo
una Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras la cual estará
adscrita al Departamento de Hacienda.
(Octubre 11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 2, ef. Octubre 11, 1985.)"
"§ 2003. Propósito.
La Oficina del Comisionado
de Instituciones Financieras tendrá, entre otras funciones dispuestas en este
Capítulo, la responsabilidad primordial de fiscalización y supervisión de las
instituciones financieras que operen o hagan negocios en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
(Octubre 11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 3, ef. Octubre 11, 1985.)"
"§ 2004. Definiciones.
Los siguientes términos, a
los efectos de este Capítulo, tendrán el significado que a continuación se
expresan:
(a) Banco. - significará cualquier persona que haga
negocios bancarios en Puerto Rico.
(b) Negocio bancario.
- significará el negocio de comprar,
vender, pagar o cobrar letras de cambio, expedir cartas de crédito, o recibir
dinero para su transmisión y transmitir el mismo mediante giro, cheque o de
otro modo, o conceder préstamos, o recibir depósitos, o en general, dedicarse,
mediante combinación de cualesquiera de las anteriores funciones, a
cualesquiera de las anteriores funciones, a cualquier transacción de naturaleza
bancaria que un banco esté autorizado para efectuar bajo las secs. 1 et seq .
de este título, conocidas como "Ley de Bancos de Puerto Rico".
(c) Persona. - significará cualquier individuo, sociedad,
corporación, asociación o cualquier otro ente jurídico o natural.
(d) Oficina del
Comisionado. - significará Oficina del
Comisionado de Instituciones Financieras.
(e) Junta. - significará la Junta Financiera creada en
[por] la sec. 2008 de este título.
(f) Comisionado. - significará el Comisionado de Instituciones
Financieras.
(g) Instituciones
financieras. - significará e incluirá a:
(1) Toda institución
bancaria que haga negocios en Puerto Rico, conforme las disposiciones de las
secs. 1 et seq . de este título, conocidas como "Ley de Bancos de Puerto
Rico".
(2) Toda compañía de
préstamos personales pequeños organizada bajo las secs. 941 a 959 del Título
10, conocidas como "Ley de Préstamos Personales Pequeños".
(3) Todo banco de ahorros
doméstico que haga negocios en Puerto Rico.
(4) Cualquier compañía de
fideicomisos que haga negocios de fideicomisos y funciones en Puerto Rico bajo
las disposiciones de las secs. 301 a 503 de este título, conocidas como
"Ley de Compañías de Fideicomisos".
(5) Cualquier corporación o
persona que haga negocios en Puerto Rico que esté sujeta a los requisitos de
licencia exigibles bajo las disposiciones de las secs. 1051 a 1063 de este
título, conocidas como "Ley de Instituciones Hipotecarias".
(6) Todo fideicomiso de
inversiones en bienes raíces que haga negocios en Puerto Rico, excepto cuando
distribuya a sus accionistas el 90% ó más de su ingreso neto anual.
(7) Cualquier otra
institución o persona que se dedique a negocios de intermediación financiera
como prestamista, agente, corredor o intermediario de inversiones, depósitos,
préstamos o financiamientos con un volumen combinado de negocios en exceso de
diez mil dólares ($10,000), sin estar específicamente autorizado a tales fines
por ley y reglamento. Sujeto a lo dispuesto en las secs. 2101 et seq . del
Título 3, el Comisionado queda expresamente facultado para aprobar, promulgar,
enmendar, implantar, aplicar y hacer cumplir las reglas, reglamentos, órdenes,
resoluciones y determinaciones que crea necesarias o convenientes para
autorizar, denegar, reglamentar, supervisar y fiscalizar las actividades y las
personas descritas en esta cláusula.
(8) Toda persona o compañía
de arrendamiento de propiedad mueble que haga negocios en Puerto Rico al amparo
de las secs. 996 a 996l del Título 10,
conocidas como "Ley de Arrendamiento de Propiedad Mueble".
(9) Toda compañía de venta
de giros que opere bajo las secs. 111 a 111q del Título 10, conocidas como
"Ley para Reglamentar la Venta de Giros".
(10) Toda compañía que se dedique
al financiamiento de ventas a plazo [que opere bajo] las secs. 731 a 793 del
Título 10, conocidas como "Ley de Ventas al Por Menor a Plazos y Compañías
de Financiamiento".
(11) Toda compañía que se
dedique al negocio de financiamiento de contratos de refacción industrial y
comercial bajo las secs. 551 a 560 del Título 10, "Ley de Contratos de
Refacción Industrial y Comercial".
(12) Toda entidad bancaria
internacional organizada bajo la Ley Reguladora del Centro Bancario
Internacional, Ley Núm. 16, aprobada el 2 de julio de 1980.
(13) Toda compañía de
inversión que haga negocios en Puerto Rico bajo las disposiciones de las secs.
661 a 683 del Título 10, "Ley de Compañías de Inversiones de Puerto
Rico".
(14) Todo
corredor-traficante de valores que haga negocios en Puerto Rico bajo las secs.
851 a 895 del Título 10.
(15) Toda persona o entidad
que se dedique al negocio de cesión de cuentas por cobrar bajo las secs. 581 a
588 del Título 10.
(16) Toda persona o entidad
que haga negocios bajo las secs. 611 a 633 del Título 10, Ley Uniforme de
Recibos de Fideicomisos, y
(17) toda sociedad de
ahorro y crédito organizada bajo las secs. 1351 et seq . de este título y que
sea depositaria de fondos públicos. Disponiéndose, que en el caso de las
cooperativas de ahorro y crédito, la función que ejercerá el Comisionado será a
los únicos efectos de supervisar y fiscalizar las actividades que con estos
fondos públicos efectúen tales cooperativas, a los fines de determinar si tales
cooperativas están cumpliendo con el contrato de depósito formalizado con el
Departamento de Hacienda y si se amerita que las mismas continúen disfrutando
del privilegio de ser depositarios de fondos públicos.
(18) la Asociación de
Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creada por las secs. 862 et
seq . del Título 3, en lo referente a los negocios que estén bajo el deber de
fiscalización y supervisión de la Oficina del Comisionado.
(h) Prácticas inadecuadas
en la operación de la institución financiera. -
serán aquellas que resulten de conformidad a las leyes que por este
Capítulo habrá de poner en ejecución el Comisionado.
(Octubre 11, 1985, Núm. 4,
p. 919, art. 4; enmendado en Diciembre 13, 1990, Núm. 39, p. 1545, sec. 2;
Agosto 28, 1991, Núm. 76, sec. 1; Agosto 11, 1996, Núm. 123, art. 3, ef. Agosto
11, 1996.)"
"§ 2005. Dirección.
(a) Comisionado de Instituciones Financieras.
- La Oficina del Comisionado estará bajo
la dirección de un Comisionado quien será nombrado por el Gobernador a
recomendación del Secretario de Hacienda, sin que este requisito se entienda
que menoscaba la facultad constitucional de nombramiento del Gobernador. Este
nombramiento requerirá además el consejo y consentimiento del Senado de Puerto
Rico.
En el desempeño de sus
funciones el Comisionado será directamente responsable al Secretario de
Hacienda.
El Comisionado podrá
acogerse a los beneficios de las secs. 761 et seq . del Título 3, que
establecen el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico.
(b) Competencia del Comisionado. - El Comisionado deberá ser una persona de
carácter y reputación intachables y reconocida competencia en materias
financieras.
(c) Sucesor del Comisionado. - En caso de quedar vacante el cargo de
Comisionado, el sucesor será nombrado como se dispone en el inciso (a) de esta
sección.
(Octubre 11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 5, ef. Octubre 11, 1985.)"
"§ 2007. Transferencias.
Se transfieren a la Oficina
del Comisionado de Instituciones Financieras:
(a) Todas las funciones, poderes
y deberes del Secretario y/o del Departamento de Hacienda relacionados con las
secs. 71 a 79 del Título 15, conocidas como "Ley de Juegos de Azar";
la sec. 242(j) del Título 13, parte de la Ley de Incentivo Industrial de Puerto
Rico de 1954; la sec. 252a(j)(3) del Título 13, parte de la Ley de Incentivo
Industrial de Puerto Rico de 1963; la sec. 255a(j)(4), (5) y (6), parte de la
Ley de Incentivos Industriales de Puerto Rico de 1978; las secs. 581 a 588 del
Título 10, conocidas como "Ley de Cesión de Cuentas por Cobrar"; las
secs. 611 a 633 del Título 10, Ley Uniforme de Recibo de Fideicomiso; las secs.
7 y 8 del Título 13, Ley que crea el Fondo para la Investigación y Examen de
Instituciones Financieras y Casinos de Juego; todas las funciones, poderes y
deberes del Secretario y/o del Departamento de Hacienda relacionados con la
supervisión y fiscalización de la banca e instituciones financieras, con
respecto a las secs. 1 et seq . de este título, Ley de Bancos de Puerto Rico;
las secs. 941 a 959 del Título 10, Ley de Préstamos Personales Pequeños; las
secs. 1051 a 1063 de este título, Ley de Instituciones Hipotecarias; las secs.
996 a 996l del Título 10, Ley de Arrendamiento de Propiedad Mueble; las secs.
1001 a 1046 de este título, Ley de Bancos de Ahorro; las secs. 111 a 111q del
Título 10, Ley para Reglamentar la Venta de Giros; las secs. 301 a 503 de este
título, Ley de Compañías de Fideicomisos; las secs. 1401 a 1407 de este título,
Ley sobre Transferencia de Fondos al Extranjero; la sec. 511 del Título 10, Ley
de Préstamos sobre Prendas; las secs. 851 a 895 del Título 10, Ley Uniforme de
Valores de Puerto Rico; las secs. 661 a 683 del Título 10, Ley de Compañías de
Inversiones de Puerto Rico; las secs. 232 et seq . de este título, conocidas
como Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional; las secs. 206 a 209 de
este título; la sec. 215 de este título; y la facultad para supervisar el Banco
Cooperativo de Puerto Rico, Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de
Puerto Rico, Banco Obrero de Ahorro y Préstamos de Puerto Rico, Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y Banco de Desarrollo de Puerto Rico;
todas las funciones, poderes y deberes relacionados con las secs. 551 a 560 del
Título 10, Ley de Contratos de Refacción Industrial y Comercial; las secs. 731
a 793 del Título 10, conocidas como Ley de Ventas al Por Menor a Plazos y
Compañías de Financiamiento.
(b) Toda la propiedad,
documentos, cantidades no gastadas de las asignaciones, partidas y otros fondos
en poder y bajo la custodia de las agencias dedicadas a la administración de
las leyes que se refieren en el inciso (a) de esta sección.
(c) Todo el personal que
los Secretarios de Hacienda y del Departamento de Asuntos del Consumidor
determinen que ha estado dedicado a la implantación y administración de las
leyes que se refieren en el inciso (a) de esta sección. Dicho personal
conservará los privilegios y derechos adquiridos al amparo de las secs. 1301 a
1431 del Título 3, Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico.
(Octubre 11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 7, ef. Octubre 11, 1985.)"
"§ 2008. Junta Financiera - Creación y miembros.
(a) Se crea la Junta Financiera en la Oficina del
Comisionado, la cual se compondrá de nueve (9) miembros, incluyendo al
Comisionado.
(b) Los otros miembros son: el Secretario de
Hacienda que actuará como Presidente de la Junta, el Secretario de Comercio, el
Secretario de Asuntos del Consumidor, el Presidente de la Junta de
Planificación, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento y tres (3)
personas representativas del sector privado.
Disponiéndose, además, que
los miembros en representación del sector privado no se considerarán miembros
de la Junta cuando ésta ejerza sus funciones de fijar tasas máximas de interés
y cargos máximos por financiamiento al amparo de cualquier ley o reglamento que
le confiera esa facultad o cuando actúe según lo dispuesto en las secs. 256 et
seq . del Título 13, conocidas como "Ley de Incentivos Contributivos de
Puerto Rico". En tales casos el quórum de la Junta así como el número de
votos afirmativos para la toma de decisiones será de cuatro (4) miembros.
(c) Los miembros que representan el sector
privado serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico y desempeñarán sus
cargos por dos (2) años y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen
posesión. El Gobernador podrá, previa notificación y vista, destituirlos por
causa justificada.
(d) Los gastos de viaje de cualquier miembro de
la Junta en representación de la Junta se pagarán de acuerdo a la
reglamentación que emita ésta al efecto.
(e) La Junta se reunirá, por lo menos, una vez
cada trimestre. El Presidente podrá convocar a otras reuniones de la Junta,
previo aviso, con no menos de veinticuatro (24) horas de antelación. Cinco (5)
de sus miembros constituirán quórum. En toda determinación que tome la Junta
deberá haber quórum y se aprobará con el voto afirmativo de la mayoría de los
miembros de la Junta que estén presentes. En caso de que no se obtenga el voto
afirmativo de la mayoría de los miembros de la Junta presente por resultar la
votación en un empate, la propuesta discutida quedará derrotada.
(f) Ningún miembro de la Junta tomará parte en
las deliberaciones y decisiones sobre cualquier asunto a tratarse relacionado
con cualquier corporación, sociedad, asociación no incorporada o persona,
cuando aquél sea parte interesada, o fuere o hubiere sido en cualquier momento
durante los tres (3) años anteriores, un oficial, director, socio, empleado,
miembro o accionista. Un miembro puede inhibirse de participar en las
deliberaciones y decisiones por cualquier otro motivo que éste o la Junta
estime justificado.
(g) Cualquier ayuda técnica, legal o de oficina
que pueda necesitar la Junta será suministrada por el Comisionado.
(Octubre 11, 1985, Núm. 4,
p. 919, art. 8; Agosto 28, 1991, Núm. 76, sec. 2, ef. Agosto 28, 1991.)"
"§ 2009. --Funciones.
La Junta será la sucesora
en derecho de la Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por
Financiamientos, creada por las secs. 998 et seq . del Título 10. Como tal será
su responsabilidad el fijar, regular, aumentar o disminuir, por reglamento y,
durante el tiempo que ello fuere necesario, los tipos de interés y/o cargos
máximos aplicables a determinadas transacciones económicas dentro del marco de
cualesquiera sector, renglón o actividad económica del país, no cubiertas por
leyes especiales. Además, la Junta Financiera servirá de organismo asesor a la
Oficina del Comisionado a los fines de contribuir al desarrollo ordenado de las
instituciones financieras y propiciar y recomendar medios para la creación y
mantenimiento de condiciones financieras y crediticias favorables a la
estabilidad y crecimiento económico del país.
La Junta Financiera,
además, asesorará al Comisionado en el cumplimiento de la política pública
establecida por este Capítulo.
(Octubre 11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 9, ef. Octubre 11, 1985.)"
"§ 2010. Comisionado - Facultades.
(a) El Comisionado, además de los poderes y
facultades transferidos por la presente, tendrá poderes y facultades para:
(1) Reglamentar sus propios
procedimientos y normas de trabajo.
(2) Instrumentar mediante
reglamento cualquier disposición, definir con la aprobación de la Junta
cualquier término no definido por este Capítulo u otras leyes que sea su responsabilidad
administrar; adoptar, aprobar, enmendar, o revocar aquellas reglas y
reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones necesarias al cumplimiento
de este Capítulo.
El Comisionado, antes de aprobar
cualesquiera de los reglamentos dispuestos en este Capítulo o en cualesquiera
otras leyes bajo su administración y jurisdicción, que no sean los de
funcionamiento interno de su Oficina, los someterá a la Junta Financiera para
su recomendación.
(3) Atender, investigar y
resolver las querellas presentadas a la Junta o a la Oficina del Comisionado.
(4) Interponer cualesquiera
remedios, acciones o procedimientos legales que fueran necesarios o
convenientes para hacer efectivos los propósitos de este Capítulo o cualquier
otra ley o reglamento, cuyo cumplimiento o fiscalización le haya sido asignada,
ya sea representado por sus abogados o por el Secretario de Justicia, previa
solicitud a tales efectos.
(5) Hacer contratos o
convenios con personas o instituciones públicas o privadas para llevar a cabo
investigaciones, estudios o cualquier otro análisis para hacer efectivos los
propósitos de este Capítulo.
(6) Requerir de toda
persona cubierta por las disposiciones de este Capítulo, que lleve y conserve aquellos
récord y otros documentos que fueren necesarios para poner en vigor el mismo.
(7) Inspeccionar toda clase
de récord y documentos de toda persona que conceda préstamos esporádicos o
habitualmente, cuando lo considere conveniente al mejor interés público.
(8) Realizar todos aquellos
actos necesarios para el logro eficaz de los propósitos de este Capítulo.
(9) Imponer multas
administrativas por las violaciones a las leyes que administra o las reglas,
reglamentos y órdenes aprobados o dictados por él, según se señala en la sec.
2020 de este título.
(10) (i) Cuando alguna de
las leyes y reglamentos que administre no disponga lo contrario, emitir previa
notificación y vista, órdenes para cesar y desistir y prescribir los términos y
determine son para el beneficio del público [sic ]. Cuando de acuerdo al
Comisionado la referida violación causa o puede causar un grave daño inmediato
a la industria, ciudadanía o personas en particular, éste podrá emitir dicha
orden de carácter sumario, obviando el requisito de notificación y celebración
de la vista, hasta tanto se disponga en forma final cualquier procedimiento
instituido de acuerdo con esta sección. Al dictar la orden el Comisionado
deberá prontamente notificar, según se especifica más adelante, que la misma ha
sido dictada y las razones a que la misma obedece y que dentro de quince (15)
días contados a partir del recibo de solicitud escrita el asunto será señalado
para vista. Si no solicitase la celebración de vista y el Comisionado no la
ordenase, la orden continuará en vigor hasta tanto sea modificada o dejada sin
efecto por el Comisionado. Si se solicitase u ordenase la celebración de una
vista, el Comisionado, luego de notificar dicha vista y de dar oportunidad a
cada persona, según se especifica más adelante, de ser oída en la misma, podrá
notificar o dejar sin efecto la orden o prorrogarla hasta tanto se disponga de
la cuestión en forma final.
(ii) El Comisionado podrá
dejar sin efecto o modificar una orden si determina que las condiciones que le
indujeron a dictarla han cambiado o que por alguna otra razón conviene al
interés público así hacerlo.
(11) Recurrir al Tribunal
Superior de Puerto Rico en solicitud de que se ponga en vigor cualquier orden
de cesar y desistir por él emitida.
(12) (i) Llevar a cabo toda
clase de estudios e investigaciones sobre asuntos que afecten a cualquier rama
de la industria bancaria, financiera y valores para los cuales podrá requerir
la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales
propósitos; podrá requerir o permitir a cualquier persona presentar una
declaración por escrito, bajo juramento o en cualquier otra forma, según el
Comisionado determine, relativa a los hechos y circunstancias concernientes al
asunto que se va a estudiar o investigar.
(ii) Administrar juramentos
y afirmaciones, citar testigos, compeler su asistencia tomar evidencia y
requerir la presentación de libros, papeles, correspondencia, apuntes,
convenios u otros documentos o registros que el Comisionado estime que son
relevantes o sustanciales a la investigación.
(iii) En caso de rebeldía
por, o negativa a obedecer una citación expedida a cualquier persona, el
Tribunal Superior, a solicitud hecha por el Comisionado, podrá expedir una
orden requiriendo a la persona que comparezca ante el Comisionado o el oficial
designado por él, para que produzca evidencia documental o para que aporte
evidencia relativa al asunto en controversia, investigación o estudio. El
incumplimiento de la orden del tribunal podrá ser castigada por éste como
desacato al tribunal. El Tribunal Superior dará preferencia al curso y despacho
de la petición del Comisionado.
(iv) Cuando una persona
reclame que el cumplir con una citación o contestar cualquier controversia,
investigación o estudio, o alegue que la evidencia que se le requiere podría
exponerle a un proceso de naturaleza administrativa o a que se le destituya o
se le suspenda de su empleo, profesión u ocupación, el Comisionado podrá
garantizar que la información a suministrarse no será utilizada en su contra en
proceso alguno de naturaleza administrativa que pueda conllevar la destitución
o suspensión de su empleo, profesión u ocupación. Cuando el reclamo sea que la
información a suministrarse expone a la persona a un proceso de naturaleza
criminal o civil, el Comisionado podrá gestionar con el Secretario de Justicia
la concesión de inmunidad criminal o civil cuando su investigación requiera de
la persona que conteste las preguntas o que entregue la evidencia requerida por
el Comisionado. Una vez concedida la inmunidad administrativa por el
Comisionado o la inmunidad civil o criminal por el Secretario de Justicia, la
persona no podrá negarse a cumplir con la citación del Comisionado ni rehusar
contestar cualquier pregunta en relación con cualquier controversia,
investigación o estudio del Comisionado ni negarse a entregar la evidencia que
se le requiera.
(v) No podrá dictarse una
orden bajo ninguna parte de la presente sección excepto la segunda oración del
párrafo (i) de esta cláusula 10 sin que:
(1) Se dé notificación
previa apropiada a las personas que corresponda en su sitio de negocios, o
donde se localicen personalmente o por correo certificado a su última dirección
conocida;
(2) se dé a los interesados
la oportunidad de ser oídos, y
(3) se formulen
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho por escrito.
(13) Nombrar todo el
personal que considere necesario para llevar a cabo las funciones en él
designadas.
(14) El Comisionado queda
autorizado para establecer mediante reglamento aquellos cargos que estime
razonables por la contestación de consultas, expedición de opiniones o
determinaciones administrativas, otorgación de permisos autorizados por ley o
reglamento, o por la prestación de cualesquiera otros servicios similares en
relación con cualesquiera de las leyes y reglamentos que administre o estén
bajo su jurisdicción, en armonía con las guías establecidas en las secs. 284 et
seq . del Título 3. Disponiéndose, que en ningún caso dicho cargo excederá la
cantidad de quinientos (500) dólares.
(15) (i) Otorgar contratos
o convenios de cooperación con otras jurisdicciones para, entre otras cosas,
llevar a cabo exámenes conjuntos y compartir información confidencial, no
obstante lo dispuesto en el inciso (d) de la sec. 2020 de este título,
recopilada en dichos exámenes de instituciones financieras, coordinar y
compartir información con cualquier otra agencia supervisora de instituciones
financieras de cualquier otra jurisdicción, o cualquier organización afiliada
con o representando una o más agencias supervisoras de instituciones
financieras;
(ii) Antes de divulgar
cualquier información confidencial a tenor con lo dispuesto en cláusula (15)(i)
de esta sección, el Comisionado obtendrá de dicha agencia supervisora un
compromiso de mantener el carácter confidencial de tal información, hasta donde
sea permisible bajo ésta o cualquier otra ley aplicable;
(16) Aceptar, a su entera
discreción, cualquier informe de examen o informe de investigación de cualquier
otra agencia supervisora de instituciones financieras de cualquier otra
jurisdicción, con jurisdicción concurrente sobre una institución financiera
organizada en o haciendo negocios en Puerto Rico, en sustitución del examen o
investigación de tal institución financiera por parte del propio Comisionado;
(17) Participar en exámenes
o investigaciones conjuntas con cualquier otra agencia supervisora con
jurisdicción concurrente sobre cualquier institución financiera de Puerto Rico.
Disponiéndose, sin embargo, que el Comisionado podrá tomar cualesquiera de
estas acciones de manera independiente si determina que tal acción es necesaria
o apropiada para desempeñar sus responsabilidades bajo este Capítulo y para
asegurar el cumplimiento de las leyes de Puerto Rico;
(18) Otorgar contratos o
convenios para obtener el servicio de examinadores o para compartir
examinadores con otros reguladores de instituciones financieras. Dichos
contratos estarán exentos de los requisitos de subasta, si alguno fuere
aplicable; y
(19) (i) Imponer cargos de
examen y supervisión pertinentes al desempeño de los deberes del Comisionado
bajo este Capítulo, los cuales serán pagados por las instituciones financieras
organizadas en, o haciendo negocios en Puerto Rico, de acuerdo a los
reglamentos que a tales efectos se adopten por el Comisionado las cuales
ingresarán al Fondo para la Investigación y Examen de Instituciones Financieras
y casinos de juegos.
(ii) Dichos cargos podrán
compartirse con otras agencias supervisoras de instituciones financieras u otras
organizaciones afiliadas con o representando a una o más agencias supervisoras
de acuerdo a los convenios otorgados entre éstas y el Comisionado.
(segundo) El Comisionado
queda autorizado para establecer mediante reglamento las disposiciones necesarias
para cumplir con el deber de fiscalización y supervisión de los negocios
realizados por la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, que formen parte de su jurisdicción.
(b) Si como consecuencia de una auditoría, examen
o inspección o de un informe rendido por un examinador, se demuestre que la
institución financiera carece de una situación económica y financiera sólida o
que está operada o administrada de tal manera que el público o las personas y
entidades que tengan fondos o valores bajo su custodia estén en peligro de ser
defraudados y en ausencia de disposición específica en la ley que regule la
institución financiera en cuestión y que lo faculte similarmente, el
Comisionado podrá asumir la dirección y administración de la institución
financiera, y nombrar con prontitud un síndico, que en el caso de instituciones
financieras aseguradas podrá ser su ente asegurador. El Comisionado deberá
celebrar una vista antes de emitir una orden para colocar una institución
financiera bajo su dirección o la de un síndico. No obstante, el Comisionado
podrá emitir una orden provisional nombrando un síndico administrador sin
necesidad de celebrar una vista cuando a su juicio la situación de la
institución financiera sea de tal naturaleza que se esté causando o pueda
causarse daño irreparable a los intereses de la misma, o de las personas y
entidades con fondos o valores en la institución. Cuando el Comisionado emita
una orden provisional a los fines de nombrar un síndico, deberá notificar al Gobernador
los detalles y fundamentos de su determinación y deberá celebrar una vista
administrativa dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de
notificación de la misma para determinar si se hace permanente o se revoca. El
síndico así nombrado administrará la institución financiera de acuerdo a las
disposiciones de la ley y reglamentos que gobiernan dicha institución y a tenor
con los reglamentos promulgados por el Comisionado para sindicaturas o medidas
de emergencia declaradas bajo esta sección de este Capítulo.
Dicha sindicatura terminará
con la total liquidación de la institución financiera si así fuere necesario o
cuando las operaciones de la misma según lo certifique el síndico, permitan, a
juicio del Comisionado, devolver la administración de la institución a sus
funcionarios y oficiales, debidamente electos y nombrados, bajo aquellas
circunstancias que estipule el Comisionado. El Comisionado podrá fijar una
compensación razonable por los servicios del síndico y los empleados de éste.
La determinación del Comisionado de asumir la administración y dirección de una
institución financiera o de nombrar un síndico podrá ser revisada por el
Tribunal del Circuito de Apelaciones, mediante recurso radicado dentro del
término de diez días contados a partir de la fecha de la determinación.
(Octubre 11, 1985, Núm. 4,
p. 919, art. 10; Agosto 28, 1991, Núm. 76, sec. 3; Marzo 24, 1996, Núm. 18,
art. 1, Marzo 24, 1996; Marzo 24, 1996, Núm. 18; Marzo 24, 1996, Núm. 18, arts.
1 y 2; Agosto 11, 1996, Núm. 123, art. 4, ef. Agosto 11, 1996.)"
"§ 2011. --Suspensión y remoción de directores y
oficiales.
(a) Cuando el Comisionado tenga motivos fundados
para creer que cualquier miembro de la junta de directores u oficiales de una
institución financiera supervisada por la Oficina del Comisionado ha cometido
una violación o está violando cualquier ley en relación con dicha entidad, o ha
seguido prácticas inadecuadas en el manejo del negocio, el Comisionado
formulará cargos a dicho miembro de la junta de directores u oficial para que
comparezca ante él o ante su representante autorizado, dentro de un plazo de
tiempo y en un procedimiento que por reglamento establezca el Comisionado, a
mostrar causa por la cual no debe ser destituido.
(b) Copia de la notificación de cargos será
enviada por correo certificado con acuse de recibo a cada miembro de la junta
directiva de la institución financiera afectada.
(c) Si el Comisionado determinare, después de
concederle al miembro de la junta directiva u oficial una oportunidad razonable
para ser oído, que éste ha violado cualquier ley relacionada con dicha
institución financiera o ha seguido prácticas inadecuadas en el manejo de los
negocios de dicha institución, podrá ordenar que dicho miembro de la junta
directiva u oficial sea destituido de su cargo.
(d) El Comisionado enviará copia de la orden de
destitución a la persona afectada y otra copia a la entidad de la cual él es
miembro de la junta directiva u oficial para ser sometida inmediatamente al
Comité Ejecutivo o junta directiva de dicha entidad. En ese caso, dicho miembro
de la junta directiva u oficial, cesará de ser miembro de la junta directiva u
oficial de dicha institución financiera inmediatamente al recibo de la
notificación de la orden del Comisionado.
(e) La orden y las determinaciones de hecho y
conclusiones de derecho en que se fundamente la misma no se harán públicas, ni
se divulgarán a nadie, con excepción del miembro de la junta directiva u
oficial envuelto y los directores de la institución financiera concernida,
salvo en relación con procedimientos motivados por una violación de esta
sección, o de una revisión judicial promovida según dispuesto en la sec. 2015
de este título.
(f) Ningún miembro de la junta directiva u
oficial que hubiere sido destituido de su cargo según lo dispuesto en esta
sección, podrá participar posteriormente en modo alguno en la administración de
cualquier institución financiera sin la previa autorización del Comisionado.
(Octubre 11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 11, ef. Octubre 11, 1985.)"
"§ 2012. --Poderes adicionales.
Además de los otros poderes
conferidos por este Capítulo, el Comisionado tendrá facultad para exigirle a
las entidades que éste supervisa de acuerdo con el mismo a:
(a) Llevar sus cuentas,
récord y registros de acuerdo con aquellos reglamentos que de tiempo en tiempo
él pueda prescribir.
(b) Observar métodos y
normas que él prescriba mediante reglamento para determinar el valor de activos
y pasivos.
(c) Eliminar de los libros
todo o parte de un activo que al momento de la acción del Comisionado no podía
adquirirse legalmente.
(d) Fijar el valor en el
mercado de un activo.
(e) Obtener y entregarle un
estado financiero de los deudores directos o indirectos, de las instituciones
supervisadas dentro de los límites que la entidad pueda hacerlo.
(f) Obtener los seguros
contra daños u otros riesgos sobre propiedad o propiedades tomadas en garantía.
(g) Mantener un seguro
adecuado contra todos aquellos riesgos que el Comisionado crea necesario y
apropiado para la protección de los depositantes y el público.
(h) Cargar contra sus
beneficios no distribuidos, fondos de reserva o cuentas de capital, cualquier
préstamo o parte de éste, cualquier activo o parte de éste, que a su juicio
constituya una posible pérdida para la entidad bajo examen.
(i) Segregar cualquier
porción de los beneficios futuros que creyere conveniente hasta que queden
restituidos en su totalidad dichas cuentas de capital y fondo de reserva.
(j) Crear las reservas de
valoraciones de activos que creyere conveniente.
(Octubre 11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 12, ef. Octubre 11, 1985.)"
"§ 2013. Querellas.
Cualquier ciudadano podrá
radicar una querella en la Oficina del Comisionado para vindicar los derechos que
le conceden las leyes administradas por la misma.
(Octubre 11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 13, ef. Octubre 11, 1985.)"
"§ 2016. Limitación de responsabilidad del
personal.
Ningún miembro, oficial,
funcionario o empleado de la Junta, o el Comisionado, oficial, funcionario o
empleado de la Oficina del Comisionado será responsable en una acción civil por
daños y perjuicios por cualquier acción u omisión de buena fe al desempeñar las
funciones de su cargo.
(Octubre 11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 16, ef. Octubre 11, 1985.)"
"§ 2017. Facultad del Gobernador.
El Gobernador podrá delegar
en el funcionario o funcionarios que estime, y podrá adoptar las medidas que
sean necesarias para que la transferencia de las funciones, deberes,
responsabilidades, obligaciones, oficinas, programas, fondos, propiedad,
archivo o cualesquiera otros que sean necesarios de acuerdo a las disposiciones
de este Capítulo, se lleve a cabo en forma ordenada y sin que se afecten o
interrumpan las tareas, investigaciones, procedimientos, transacciones o
convenios iniciados con anterioridad a la vigencia de esta ley o en proceso de
adjudicación, resolución o determinación.
(Octubre 11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 17, ef. Octubre 11, 1985.)"
"§ 2020. Penalidades.
(a) Cualquier institución financiera o persona
que viole las disposiciones de este Capítulo o de los reglamentos promulgados a
su amparo estará sujeta a una multa administrativa a ser determinada por el
Comisionado, que en ningún caso excederá de cinco mil dólares ($5,000). Cualquier
institución financiera o persona que viole las disposiciones de las otras leyes
y reglamentos bajo la administración y jurisdicción del Comisionado estará
sujeta a la penalidad dispuesta para tal violación en la ley o reglamento que
sea aplicable.
(b) Todo director u oficial de una institución
financiera que viole cualesquiera de las disposiciones de este Capítulo o sus
reglamentos estará sujeto a una multa administrativa que no excederá de
quinientos dólares ($500) en el caso de una primera infracción. En el caso de
una segunda y subsiguientes infracciones, incurrirá en delito grave y convicto
que fuere, será castigado con una multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares
por cada infracción o con pena de reclusión por un término fijo de quince (15)
meses. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser
aumentada hasta un máximo de veinticuatro (24) meses; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de nueve (9) meses. El tribunal,
a su discreción, podrá imponer ambas penas.
(c) El Comisionado podrá imponer una multa
administrativa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) por cada día que
una institución financiera deje de cumplir con las órdenes dictadas bajo las
disposiciones de este Capítulo, disponiéndose, que en ningún caso la
acumulación de las multas excederá de cincuenta mil dólares ($50,000). El
Comisionado podrá iniciar una acción civil para el cobro de dicha multa
administrativa en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, el
cual tendrá jurisdicción exclusiva para entender en ese procedimiento.
(d) Todo funcionario, oficial, empleado o
examinador de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y de la
Junta Financiera prestará un juramento de que no divulgará la información
obtenida en sus investigaciones y toda aquella información que se derive del
descargo de su gestión oficial. El funcionario, oficial, empleado o examinador
que faltare a su juramento incurrirá en un delito menos grave y se le castigará
con una multa no mayor de quinientos dólares ($500) o con cárcel por término no
mayor de seis (6) meses, o con ambas penas a discreción del tribunal.
(e) El primer Comisionado de la Oficina del
Comisionado de Instituciones Financieras no podrá trabajar o prestar servicios
profesionales, de consultoría o ejecutivos en una institución financiera
cubierta por las disposiciones de este Capítulo hasta tanto haya transcurrido
un (1) año desde la fecha en que cese en sus funciones o cargo en la Oficina
del Comisionado. Cualquier violación a las disposiciones de este inciso estará
sujeta a la penalidad dispuesta en el inciso (d) de esta sección.
Las disposiciones de este
inciso no implican ni conllevan exención o relevo alguno de la aplicación de
las secs. 1801 et seq . del Título 3, conocidas como Ley de Etica
Gubernamental, a los funcionarios, empleados, oficiales y examinadores de la
Oficina del Comisionado.
(Octubre 11, 1985, Núm. 4,
p. 919, art. 20; Junio 16, 1989, Núm. 12, p. 61, ef. Junio 16, 1989.)"
La Oficina del Comisionado
de Seguros de Puerto Rico y su Comisionado en funciones
Esta Oficina y sus Comisionados, adscritos al antedicho
Departamento de Hacienda, establecida para fiscalizar las operaciones de las
empresas emisoras de pólizas de seguros y sus agentes representantes que operan
en Puerto Rico, a pesar de que por sus sentidos (por los medios de prensa)
percibe que las antedichas instituciones bancarias han asegurado y están
asegurando MILES de prestamos hipotecarios FRAUDULENTOS e INEXISTENTES mediante
la suscripción FRAUDULENTA de pólizas aseguradoras de títulos inmobiliarios,
relativos al financiamiento interino y permanente de los antedichos proyectos
urbanos de vivienda ILEGALES, permanece en un estado catatónico.
Permitiendo que los representantes locales (agentes) de
las empresas emisoras de las antedichas pólizas aseguradoras de títulos
DEFRAUDEN a esas empresas en los Estados Unidos. Afectando el comercio
interestatal. ASEGURANDO LO QUE NO SE PUEDE ASEGURAR porque NO EXISTE.
Pretendiendo que la empresa aseguradora asuma el riesgo por unas violaciones
CRIMINALES que le han sido OCULTAS.
Pretendiendo además, asegurar y/o garantizar los
antedichos prestamos hipotecarios FRAUDULENTOS mediante la suscripción de
pólizas de seguro ILEGALES con las agencias federales Veterans
Administration (VA) y la Federal Housing Administration (FHA).
Permitiendo éstas prácticas ilícitas por las mismas
antedichas razones que otros funcionarios públicos, como los miembros del
Senado y la Cámara de Representantes. Teniendo las facultades por Ley para
denunciarlo e investigar a sus autores. Incurriendo en los delitos de
CONSPIRACIÓN, ENCUBRIMIENTO y FRAUDE. Siendo su función una meramente de
auditoría cosmética.
Al respecto, como evidencia de lo susodicho, las
secciones 101, 102, 103, 104, 105, 106, 108, 108a, 108b, 201, 202, 203, 210,
211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 232, 410, 619,
620, 623, 2301, 2302, 2303, 2304, 2305, 2307, 2401, 2402, 2403, 2404, 2718,
2719, 2720, 2730, 4014, 4015, 4017, 4018, 4019, 4020, 4021, 4022, 4023 y 4024
del Título 26 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Seguros / 26 L.P.R.A. secs.
101, 102, 103, 104, 105, 106, 108, 108a, 108b, 201, 202, 203, 210, 211, 212,
213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 232, 410, 619, 620, 623,
2301, 2302, 2303, 2304, 2305, 2307, 2401, 2402, 2403, 2404, 2718, 2719, 2720,
2730, 4014, 4015, 4017, 4018, 4019, 4020, 4021, 4022, 4023 y 4024), dicen y
citamos:
"§ 101. Título abreviado: Código de Seguros de
Puerto Rico.
Este título constituye el
Código de Seguros de Puerto Rico y podrá citarse como tal.
(Código de Seguros, art.
1.010.)"
"§ 102. Seguro, definición.
Seguro. - es el contrato mediante el cual una persona
se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio específico
o determinable al producirse un suceso incierto previsto en el mismo. El
término seguro incluye reaseguro.
(Código de Seguros, art.
1.020; Mayo 31, 1973, Núm. 73, p. 345, art. 1, ef. Enero 1, 1973.)"
"§ 103. Asegurador, definición.
Asegurador. - es la persona que se dedique a la
contratación de seguros según se define en la sec. 105 de este título. Sin
limitar el sentido general de la anterior definición, una lonja o asociación de
seguro recíproco, un organismo del Lloyd, una asociación mutualista, o un grupo
de cualquier clase, organizado con fines pecuniarios o sin ellos, dedicado al
negocio de otorgar contratos de seguros, es un "asegurador".
(Código de Seguros, art.
1.030; Mayo 31, 1973, Núm. 73, p. 345, art. 2, ef. Enero 1, 1973.)"
"§ 104. Persona, definición.
Persona . - significa cualquier persona natural,
asegurador, asociación, grupo, sindicato, organismo, compañía, corporación,
sociedad, razón social, trust , persona jurídica o entidad.
(Código de Seguros, art.
1.040.)"
"§ 105. Contratar seguros.
Contratar o tramitar .
- con relación a seguros, incluye
cualquier de los siguientes actos:
(1) Solicitación y
persuasión.
(2) Negociaciones
anteriores al otorgamiento.
(3) Otorgamiento de un
contrato de seguro.
(4) Asegurar o reasegurar.
(5) Tramitación de asuntos
subsiguientes al otorgamiento de un contrato y que surjan del mismo.
(Código de Seguros, art.
1.050; Mayo 31, 1973, Núm. 73, p. 345, art. 3, ef. Enero 1, 1973.)"
"§ 106. Cumplimiento requerido.
Ninguna persona se dedicará
en Puerto Rico al negocio de seguros o relativo a persona o cosa asegurable que
resida, esté situada o haya de realizarse en Puerto Rico, sin cumplir con las
disposiciones aplicables a este título.
(Código de Seguros, art.
1.060.)"
"§ 108. Comisionado, definición.
Comisionado. - significa el Comisionado de Seguros del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(Código de Seguros, art.
1.080.)"
"§ 108a. Secretario, definición.
Secretario. - significa el Secretario de Hacienda.
(Código de Seguros, art.
1.081, adicionado en Junio 19, 1959, Núm. 64, p. 186, art. 1, ef. Junio 19,
1959.)"
"§ 108b. Junta Consultiva, definición.
Junta Consultiva. - significa la Junta Consultiva de Seguros que
se crea por la sec. 232 de este título.
(Código de Seguros, art.
1.082, adicionado en Julio 31, 1992, Núm. 44, sec. 1.)"
"§ 201. Creación del cargo.
Por la presente se crea el
cargo de Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
adscrito al Departamento de Hacienda y se transfieren a la Oficina del
Comisionado de Seguros el personal, los fondos, la propiedad, los récords y
otros recursos que en la actualidad tiene la Oficina del Comisionado de Seguros
dentro del Departamento de Hacienda. El Comisionado será nombrado por el
Secretario de Hacienda con la aprobación del Gobernador y será directamente
responsable al Secretario.
(Código de Seguros, art.
2.010; Junio 19, 1959, Núm. 64, p. 186, art. 2; Julio 23, 1974, Núm. 133, Parte
1, p. 637, art. 1, ef. Julio 23, 1974.)"
"§ 202. Secretario; facultades.
El Secretario, sin que se
entienda como una limitación, tendrá las siguientes facultades y deberes:
(1) Velar por que la
administración de la política pública sobre reglamentación de seguros en Puerto
Rico responda a los más elevados criterios de excelencia y eficiencia, que
proteja adecuadamente el interés público y responda a las necesidades de los
tiempos y a los cambios que ocurran o se anticipen en la industria de seguros y
en su reglamentación.
(2) Fijar el sueldo del
Comisionado tomando en consideración la experiencia y capacidad que se requiere
de un ejecutivo capaz de reglamentar y fiscalizar una actividad económica de la
magnitud y recursos de la industria de seguros. En el ejercicio de esta
facultad el Secretario usará como guía los parámetros que se utilizan para
fijar los sueldos de los jefes de agencia y de las corporaciones públicas del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, podrá utilizar cualquier otra
evaluación, estudio o informe independiente que le permita ejercer
adecuadamente esta facultad. El Secretario fijará el sueldo del Comisionado
mediante certificación que acredite los factores que tomó en cuenta para tal
determinación.
Nada de lo anterior se
entenderá como limitación o en menoscabo de los poderes de fiscalización y
reglamentación del Comisionado, el cual tendrá la autonomía necesaria para la
implantación de la política pública en materia de seguros.
(Código de Seguros, art.
2.020; Mayo 7, 1969, Núm. 2, p. 3; Código de Seguros, art. 2.020, adicionado en
Julio 31, 1992, Núm. 44, sec. 2.)"
"§ 203. Poderes generales, deberes.
(1) El Comisionado tendrá la autoridad que
expresamente se le confiera por las disposiciones de este título o que resulten
razonablemente implícitas de dichas disposiciones.
(2) El Comisionado desempeñará sus deberes y hará
cumplir las disposiciones de este título.
(3) El Comisionado podrá llevar a cabo las
investigaciones e inspecciones que considere convenientes para determinar si una
persona ha violado cualquier disposición de este título o para obtener
información útil a la administración legal de cualquiera de dichas
disposiciones.
(4) El Comisionado preparará el presupuesto de
gastos de funcionamiento de su Oficina y remitirá copia al Secretario cuando
someta la propuesta a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, de conformidad a lo
dispuesto en las secs. 101 et seq . del Título 23, conocidas como "Ley
Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto".
(5) El Comisionado creará las estructuras
técnicas y administrativas y establecerá los sistemas de información requeridos
para descargar con eficiencia las funciones y responsabilidades que fija este
Capítulo.
(6) El Comisionado mantendrá informado al
Secretario del desarrollo de su Oficina en términos de las iniciativas nuevas,
proyectos especiales y actividades significativas que promueva y sufrague de
acuerdo a las disposiciones de las secs. 9 et seq . del Título 13 que crean el
Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros.
(7) El Comisionado ordenará que al finalizar cada
año fiscal se realice una auditoría externa de los fondos de la Oficina. No más
tarde del 1 de diciembre de cada año el Comisionado someterá al Secretario, al
Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa el informe de los
auditores externos. Copia de este informe estará disponible para examen por el
público.
(Código de Seguros, art.
2.030; Julio 31, 1992, Núm. 44, sec. 3; Junio 29, 1996, Núm. 62, art. 1, ef.
Junio 29, 1996.)"
"§ 210. Ordenes, notificaciones.
(1) Las órdenes y notificaciones del Comisionado
no surtirán efecto a menos que se expidan por escrito y sean firmadas por él o
en virtud de su autoridad.
(2) Toda orden deberá:
(a) Expresar plenamente su intento
o propósito.
(b) Expresar los
fundamentos en que se basa.
(c) Indicar las
disposiciones de este título de acuerdo con las cuales se toma o se intenta
tomar acción, pero la omisión de indicar cualquiera disposición no privará al
Comisionado del derecho de basarse en la misma.
(d) Indicar la fecha en que
dicha orden surtirá efecto.
(3) Podrá diligenciarse una orden o señalamiento
entregándose copia fiel y exacta del mismo a la persona que ha de recibirla o
enviándosela por correo, franqueo pagado, dirigida a dicha persona a su
residencia o sitio principal de negocios, o si se trata de un asegurador, a su
oficina, sucursal o agencia general en Puerto Rico más reciente según conste de
los archivos del Comisionado.
(Código de Seguros, art.
2.100.)"
"§ 211. Cumplimiento.
(1) Si el Comisionado tuviere causa para creer
que alguna persona ha dejado de cumplir con una orden emitida por él, o que
alguna persona ha violado cualquier disposición penal de este título o de otras
leyes relativas al negocio de seguros, podrá certificar los hechos de tal falta
de cumplimiento o violación al Secretario de Justicia.
(2) Si el Comisionado tuviere causa para creer
que alguna persona viola o intenta violar una disposición de este título o una
orden legalmente emitida por él, podrá certificar los hechos de tal violación
al Secretario de Justicia.
(3) La representación legal del Comisionado
estará a cargo del Secretario de Justicia, quien adoptará las normas para el
desempeño apropiado de su función. Previo acuerdo entre el Secretario de
Justicia y el Comisionado, la División Legal de este último podrá intervenir en
la representación legal a que se refiere este apartado.
(Código de Seguros, art.
2.110.)"
"§ 212. Archivos.
(1) El Comisionado conservará en forma permanente
las actas y legajos de sus procedimientos, vistas, investigaciones e
inspecciones y archivará dichos documentos en su Oficina.
(2) Los expedientes y documentos de seguros del
Comisionado estarán sujetos a inspección del público, excepto como de otro modo
se disponga en este título y excepto en cuanto a documentos con respecto a los
cuales el Comisionado considere necesario y deseable denegar tal inspección por
cierto tiempo, en bien de la comunidad o de un asegurador en particular.
(3) Sujeto a las disposiciones de las secs. 1001
a 1013 del Título 3, conocidas como Ley de Administración de Documentos
Públicos de Puerto Rico, se podrá disponer de expedientes, papeles y documentos
a cargo o bajo la custodia del Comisionado, pero no se destruirá ningún
expediente, papel ni documento que haya estado archivado por menos de cinco
años ni los que hayan sido hechos, recibidos o presentados durante su
administración. Disponiéndose, que en caso de que el Comisionado ocupe su cargo
por más de dos términos consecutivos se podrá disponer, según antes indicado,
de los documentos que hayan sido hechos, recibidos o presentados durante su
administración que hayan estado archivados por más de cinco años y que se
determine que no tienen ningún valor material para el Estado Libre Asociado.
(4) El Comisionado podrá fotografiar,
microfotografiar, o reproducir en película o por otro medio que reproduzca en
exacta conformidad con el original, cualquier récord financiero, estado
financiero, informe de negocios, informe de exámenes y todos aquellos otros
expedientes y documentos archivados en su oficina.
(Código de Seguros, art.
2.120; Junio 30, 1975, Núm. 110, p. 353; Febrero 16, 1979, Núm. 15, p. 29, sec.
1, ef. Febrero 16, 1979.)"
"§ 213. Informe anual.
Tan pronto como fuere
posible, después de la terminación del año fiscal, el Comisionado rendirá
informe anual al Secretario, quien lo presentará al Gobernador, y por conducto
de éste, a la Asamblea Legislativa. El informe del Comisionado contendrá:
(1) Estado condensado de
información significativa extraída de los informes anuales de los aseguradores
archivados en su Oficina.
(2) Análisis de los seguros
hechos en Puerto Rico durante el año natural precedente, extraído de las
estadísticas obrantes en su Oficina.
(3) Estado demostrativo de
aseguradores autorizados para contratar negocios de seguros en Puerto Rico
durante el año natural anterior, incluyendo domicilio, fecha de autorización,
clases de seguros contratados, fondos, depósitos a beneficio de tenedores de
pólizas en Puerto Rico, modo en que se han invertido los mismos y cualquier
otra información que el Comisionado considere pertinente.
(4) Nombres de los
aseguradores que han cesado de hacer operaciones de seguros en Puerto Rico y
causa de dicha cesación, si fuere conocida.
(5) Recomendaciones del
Comisionado en cuanto a enmiendas a leyes sobre seguros y asuntos que afecten
su Oficina.
(6) Cualesquiera otros
asuntos e información que el Comisionado considere pertinentes y útiles.
(Código de Seguros, art. 2.130;
Junio 19, 1959, Núm. 64, p. 186, art. 4, ef. Junio 19, 1959.)"
"§ 214. Investigación de aseguradores.
(1) El Comisionado podrá investigar las
operaciones, transacciones, cuentas, archivos, documentos y capital de cada
asegurador autorizado con la frecuencia que considere prudente del mismo modo
investigará a cada asegurador del país no menos de una vez cada tres años. La
investigación de aseguradores extranjeros podrá circunscribirse a sus
operaciones de seguros en Puerto Rico.
(2) En lugar de cualquier investigación de esta
índole en cuanto a un asegurador extranjero, el Comisionado podrá aceptar el
informe completo de una investigación similar hecha por el funcionario que
inspecciona seguros de un estado o país, de acuerdo con las leyes del mismo.
(Código de Seguros, art.
2.140.)"
"§ 215. Investigación de agentes, gerentes y
promotores.
Con el fin de determinar su
situación o constatar las contribuciones, según se requiere por ley, o
determinar si se cumple con este título, el Comisionado podrá, tan
frecuentemente como lo considere prudente, inspeccionar las cuentas, archivos,
documentos, negocios y operaciones relacionadas con seguros de:
(1) Un agente de seguros,
agente general, corredor, corredor de seguros excedentes (surplus line broker
), ajustador o solicitador.
(2) La persona que tenga un
contrato con arreglo al cual de hecho disfrute del derecho exclusivo o
predominante de administrar a un asegurador o tener dominio sobre éste.
(3) La persona que posea
las acciones del capital social o la delegación de tenedores de pólizas de un
asegurador del país con el fin de tener dominio sobre su administración, bien
como síndico votante o de otro modo.
(4) La persona que en
Puerto Rico se dedique o intente dedicarse o ayude a la promoción o formación
de un asegurador o de una corporación dominatriz de acciones de seguros, o a la
solvencia comercial de un asegurador.
(Código de Seguros, art.
2.150.)"
"§ 216. Acceso a documentos; corrección.
(1) Toda persona que sea investigada, sus
funcionarios, empleados, agentes y representantes deberán presentar y hacer
libremente accesibles al Comisionado o sus examinadores las cuentas,
expedientes, documentos, archivos, capital y asuntos en su poder o bajo su
dominio relativos a la materia objeto de la investigación, y deberán en
cualquiera otra forma facilitar la investigación.
(2) Si el Comisionado hallare que las cuentas son
inadecuadas o que se llevan o trasladan indebidamente, podrá emplear peritos
para reajustarlas, trasladarlas o cuadrarlas, por cuenta de la persona
investigada, si dicha persona hubiere dejado de completar o corregir dicha
contabilidad luego del Comisionado haberle dado aviso y oportunidad razonable
para así hacerlo.
(3) Si el Comisionado considerare necesario
valorar cualquier propiedad inmueble envuelta en alguna de dichas
investigaciones, podrá emplear para ese fin tasadores competentes, y los gastos
razonables de la tasación se cargarán como parte del coste de la investigación
a pagarse por la persona investigada.
(Código de Seguros, art.
2.160.)"
"§ 217. Investigadores y gastos de inspección.
(1) El Comisionado podrá emplear o contratar
aquel personal de seguros competente necesario para llevar a cabo tales
investigaciones, sujeto a las disposiciones de la sec. 208 de este título.
(2) Cada asegurador u otra persona objeto de tal
investigación deberá reembolsar las erogaciones razonables y adecuadas, y los
gastos realmente incurridos en la investigación, a la presentación por el
Comisionado de una cuenta detallada de tales erogaciones y gastos. El
Comisionado podrá renunciar al pago de tales desembolsos o gastos, con respecto
a aseguradores del país, agentes generales, agentes, corredores, solicitadores
y ajustadores, cuando se trate de investigaciones de menor importancia, hasta
donde dichas investigaciones se realizaron por miembros del personal del
Comisionado, a sueldo como tales, o cuando entienda que la persona investigada
está en una situación económica difícil y el reembolso pueda agravar la misma.
(3) Si el Comisionado determinare que el
asegurador o la persona investigada ha dilatado indebidamente o no ha
facilitado el curso de una investigación, podrá imponerle, además de cualquier
penalidad provista en este Código, una multa administrativa cuyo monto tome en
consideración el costo de la investigación.
(Código de Seguros, art.
2.170; Junio 25, 1965, Núm. 86, p. 213, sec. 12; Febrero 16, 1979, Núm. 15, p.
29, sec. 2; Junio 18, 1980, Núm. 151, p. 714, sec. 1; Junio 29, 1996, Núm. 62,
art. 5, ef. Junio 29, 1996.)"
"§ 218. Informes de investigaciones.
(1) El Comisionado hará un informe completo por
escrito de toda investigación realizada por él, excepto en cuanto a
investigaciones incidentales y de menor importancia.
(2) El Comisionado enviará copia del informe, si
se hiciere, a la persona investigada, no menos de veinte días antes de la fecha
en que dicho informe se presente para inspección pública en su Oficina. A
solicitud escrita de dicha persona dentro de ese período de veinte días, el
Comisionado celebrará una vista para considerar las objeciones de dicha persona
al informe según se ha propuesto, y no presentará dicho informe hasta después
de dicha vista y hasta que no se hubieren hecho al mismo las modificaciones que
el Comisionado estime necesarias.
(3) Una vez radicado para inspección pública, el
informe será admisible como prueba en cualquier acción o procedimiento
entablado por el Comisionado contra la persona investigada o sus funcionarios o
agentes, excepto que el Comisionado o sus investigadores podrán testificar y
ofrecer cualquier otra prueba pertinente, en cualquier momento, en cuanto a
información obtenida durante el curso de una investigación, independientemente
de que se haya suministrado o presentado en su Oficina, para esa fecha, un
informe escrito de la investigación.
(4) El Comisionado podrá denegar la inspección
pública de un informe de inspección o investigación por el tiempo que considere
prudente.
(Código de Seguros, art.
2.180.)"
"§ 219. Testigos o prueba.
(1) El Comisionado podrá tomar declaraciones,
ordenar la comparecencia de testigos y la presentación de prueba documental,
bajo apercibimiento de desacato, tomar juramentos e interrogar bajo juramento a
cualquier persona en relación con cualquier asunto o materia sujeto a
investigación.
(2) La citación bajo apercibimiento de desacato
tendrá la misma fuerza y vigor y se notificará de la misma manera que si
emanase de una Sala del Tribunal Superior.
(3) De reclamarse, se concederán honorarios y
millaje a los testigos, de la misma manera que se conceden en el caso de
testimonios ante el Tribunal de Primera Instancia. Los honorarios y millaje de
testigos, así como los gastos en que real y necesariamente se incurra para
conseguir la comparecencia de testigos y su testimonio, se presentarán
detalladamente y serán pagados por la persona en relación con la cual se
estuviere realizando la investigación, o por la persona, si no fuere el
Comisionado, a cuya solicitud se hubiere celebrado la vista.
(Código de Seguros, art.
2.190.)"
"§ 220. Procedimientos de desacato.
Si una persona dejare de
obedecer una citación con apercibimiento de desacato, u obedeciere tal citación
pero rehusare testificar cuando fuere requerido para ello sobre cualquier
extremo de la investigación o examen, o el asunto objeto de la vista, el
Comisionado presentará un informe escrito de ese hecho, junto con prueba de la
citación y su diligencia ante cualquier tribunal de jurisdicción competente en
el distrito en que tenga lugar la investigación, vista o examen. El tribunal
inmediatamente hará comparecer ante sí a dicha persona, a la que podrá castigar
como si la desobediencia o negativa hubiera sido en relación con una citación
bajo apercibimiento de desacato emanada de dicho tribunal o un testimonio a
prestarse en el mismo.
(Código de Seguros, art.
2.200.)"
"§ 221. Testimonio obligatorio.
Ninguna persona será
excusada de comparecer y testificar o presentar prueba en relación con el
examen, vista o investigación que se lleve a cabo por el Comisionado o bajo su
autoridad, por el fundamento de que su testimonio o la prueba requerida de él
pueda tender a incriminarlo o someterlo a alguna penalidad o confiscación. A
menos que dicha persona expresamente renuncie por escrito tal privilegio o
inmunidad, no será procesada ni castigada en ninguna acción o procedimiento
criminal como consecuencia de ningún acto, transacción, asunto o cosa con
respecto a los cuales se le obligare a producir prueba o testificar bajo
juramento, excepto por perjurio cometido en dicho testimonio; pero tal
inmunidad no impedirá la suspensión, o revocación de cualquier certificado de
autoridad o licencia que poseyere dicha persona con arreglo a este título.
(Código de Seguros, art.
2.210.)"
"§ 222. Vistas.
(1) El Comisionado celebrará las siguientes:
(a) Vistas requeridas por
disposición de este título.
(b) Vistas consideradas
necesarias por el Comisionado para fines que caigan dentro del alcance de este
título.
(c) Vistas solicitadas por
cualquier persona perjudicada por algún acto, amenaza de acto, informe,
promulgación, regla, reglamento u orden del Comisionado.
(2) Toda solicitud para una vista deberá ser por
escrito, deberá especificar los extremos en que la persona que la solicita ha
sido perjudicada y los fundamentos en que habrá de basar su solicitud. El
Comisionado celebrará la vista así solicitada dentro de sesenta días después de
recibir la solicitud, a menos que se posponga de común acuerdo.
(Código de Seguros, art.
2.220.)"
"§ 223. Aviso de vista.
(1) El Comisionado deberá dar aviso, con no menos
de diez días de anticipación, de la fecha y sitio de la vista, especificando
los asuntos a considerarse en la misma. Si la vista se refiere a la suspensión
o revocación de una licencia, el aviso deberá también especificar los
fundamentos generales que se alegan para dicha suspensión o revocación.
(2) Si las personas que han de ser notificadas no
se especificaren en la orden de acuerdo con la cual se celebrare la vista, el
Comisionado deberá dar aviso de la misma a todas las personas directamente
afectadas por dicha vista.
(Código de Seguros, art.
2.230.)"
"§ 232. Creación de Junta Consultiva.
(1) Se crea una Junta Consultiva de Seguros,
compuesta de un Presidente y ocho (8) miembros asociados. El Comisionado será
uno de los miembros de la Junta y será su Presidente. Los ocho (8) miembros
asociados y el Presidente serán nombrados por el Gobernador. Al expirar el
término para los cuales fueron nombrados los miembros asociados actuales, el
Gobernador nombrará dos (2) miembros por un término de dos (2) años, dos (2)
por un término de tres (3) años y dos (2) por un término de cuatro (4) años. En
adelante, todos los nombramientos serán por un término de cuatro (4) años. Si
ocurriese alguna vacante, el Gobernador nombrará un nuevo miembro para cubrir
dicha vacante, quien ocupará el cargo hasta la expiración del término por el
cual fue nombrado el miembro sustituido. Estos miembros podrán ser separados de
sus cargos por el Gobernador en cualquier momento en que el interés público así
lo requiera.
Uno de los miembros
asociados deberá tener experiencia en seguros de vida, otro en seguros sobre
propiedad y riesgos misceláneos, otro en seguros o planes médicos y de
hospitalización, y otro como agente, corredor o solicitador. Los cuatro
miembros asociados restantes representarán al interés público y no podrán tener
relación pecuniaria alguna con el negocio de seguros, excepto como tenedores de
pólizas de seguros.
Los miembros asociados que
no sean funcionarios de gobierno recibirán dietas de cincuenta (50) dólares por
cada reunión debidamente convocada y en ningún caso recibirán más de dos mil
(2,000) dólares al año.
La Junta adoptará un
reglamento para su funcionamiento interno y, salvo lo expresamente dispuesto en
este título, adoptará sus acuerdos por mayoría. Se reunirá a iniciativa del
Presidente, quien deberá convocarla no menos de dos (2) veces al año y quien
también vendrá obligado a convocarla cuando así lo requieran, por escrito, por
lo menos cuatro (4) de sus miembros.
La Junta deberá celebrar
vistas públicas en relación con cualquier asunto ante su consideración, a
iniciativa del Comisionado o a solicitud de cinco (5) de sus miembros, por lo
menos una vez al año, o cuando el interés público así lo justifique.
La Junta podrá obtener del
Comisionado cualquier información que considere necesaria y razonable para el
ejercicio de sus funciones, pero tal información tendrá carácter confidencial.
No obstante lo anterior, la Junta podrá hacer referencia a ella en sus
informes, los cuales rendirá al Secretario quien los remitirá al Gobernador y a
la Asamblea Legislativa con sus propios puntos de vista.
(2) Los deberes de la Junta serán los siguientes:
(a) Intervenir en cualquier
asunto específico que el Comisionado le someta.
(b) Investigar e informar
al Comisionado y al Secretario sobre prácticas adversas al interés público en
el negocio de seguros o sobre iguales prácticas en el funcionamiento de la
Oficina del Comisionado.
(3) La Junta no tendrá poderes ejecutivos o
administrativos de clase alguna y su función será meramente de carácter
consultivo y asesor.
(Código de Seguros, art.
2.320; Junio 19, 1959, Núm. 64, p. 186, art. 5; Julio 23, 1974, Núm. 150, Parte
1, p. 729, art. 2; Julio 31, 1992, Núm. 44, sec. 5.)"
"§ 410. Seguro de título, definición.
Seguro de título. - es el seguro de dueños de propiedad inmueble
u otros que tengan interés o gravámenes o cargas sobre la misma, contra pérdida
por gravamen, títulos defectuosos o invalidez o reclamación adversa al título,
y los servicios correspondientes.
(Código de Seguros, art.
4.100.)"
"§ 619. Préstamos hipotecarios.
(1) Un asegurador podrá invertir sus fondos en:
(a) Obligaciones
hipotecarias, pagarés u otras constancias de deudas garantizadas por primera
hipoteca, gravamen o escritura de depósito fiduciario sobre bienes raíces
libres de cargas, mejorados o que produzcan rentas, ubicados en Puerto Rico o
en Estados Unidos, hasta la suma de sesenta y seis y dos tercios por ciento
(662/3%) de su valor razonable en el mercado, y en hipotecas sobre bienes
muebles en relación con dichos bienes raíces, de acuerdo con la sec. 622 de
este título.
(b) Hipotecas para
garantizar parte del precio aplazado, gravámenes de vendedores, contratos de
venta o valores similares recibidos por dicho asegurador de la venta de bienes
raíces adquiridos de acuerdo con la sec. 623 de este título.
(c) Bonos o pagarés con
garantía de hipoteca o escritura de depósito fiduciario garantizada o asegurada
por la Administración Federal sobre Hogares y obligaciones emitidas por la
misma, con arreglo a los términos de la Ley del Congreso de Estados Unidos del
27 de junio de 1934, titulada "Ley Nacional sobre Hogares", según ha
sido enmendada.
(d) Bonos o pagarés con
garantía de hipotecas o escrituras de depósito fiduciario de bienes raíces
garantizadas o aseguradas en cuanto a capital total o parcialmente por la
Administración de Asuntos de Veteranos de acuerdo con las disposiciones del
Título III, de la Ley del Congreso de Estados Unidos del 22 de junio de 1944,
titulada "Ley para la Reintegración de Hombres en Servicio Militar",
según ha sido enmendada.
(e) Hipotecas del Banco de
la Vivienda de Puerto Rico, otorgadas y garantizadas de acuerdo con las
disposiciones de la Ley Núm. 146 del 30 de junio de 1961, secs. 901 a 922 del
Título 7, según enmendada, y de la Ley Núm. 87 del 25 de junio de 1965, secs.
261 a 271 del Título 7.
(2) Ninguno de dichos préstamos hipotecarios o
inversiones que no sea una hipoteca de precio aplazado excederá del seis por
ciento (6%) del activo del asegurador o de quince mil (15,000) dólares, en la
cantidad la que sea mayor.
(Código de Seguros, art.
6.190; Junio 15, 1966, Núm. 48, p. 193, art. 1, ef. Junio 15, 1966.)"
"§ 620. Valor de propiedad hipotecada.
(1) Ningún préstamo hipotecario o inversión en el
mismo o primera emisión total de bonos hipotecarios sobre una parcela de
propiedad inmueble excederá, al tiempo de la adquisición original de la
inversión, del sesenta y seis y dos tercios por ciento (662/3%) del razonable
valor de la propiedad en el mercado, según se demuestre por valuación y
tasación hechas por escrito por un tasador competente. Esta disposición no se
aplicará en cuanto a hipotecas de precio aplazado.
(2) La cantidad hasta la cual un préstamo
hipotecario hecho de acuerdo con el inciso (1)(c), (d) y (e) de la sec. 619 de
este título esté garantizado o asegurado por la Administración Federal sobre
Hogares, la Administración de Asuntos de Veteranos y el Banco de la Vivienda de
Puerto Rico puede rebajarse antes de aplicarse la limitación contenida en esta
sección.
(Código de Seguros, art.
6.200; Junio 15, 1966, Núm. 48, p. 193, art. 2, ef. Junio 15, 1966.)"
"§ 623. Posesión de bienes raíces.
(a) Un asegurador podrá invertir y tener
invertidos sus fondos en los bienes raíces siguientes:
(1) El edificio de su
oficina matriz y el terreno en que estuviere enclavado, o con el consentimiento
del Comisionado, la posesión de una mayoría de los valores de la corporación
dueña del edificio y terreno. El valor de éstos no podrá exceder del diez por
ciento (10%) del activo del asegurador, excepto con aprobación del Comisionado.
(2) Bienes raíces
necesarios para la conveniente tramitación de sus negocios, el valor de los cuales
se incluirá dentro de la limitación de diez por ciento (10%) expresada en la
cláusula (1) de este inciso.
(3) Bienes raíces
adquiridos en pago de hipotecas, sentencias y deudas previamente contraídas, de
buena fe, con el asegurador en el curso de sus negocios.
(4) Bienes raíces
adquiridos por donación o legado.
(5) Bienes raíces sin
gravámenes, adquiridos en permuta con bienes raíces de su pertenencia, siempre
que ninguna de dichas transacciones surta el efecto de aumentar su inversión en
bienes raíces, excepto que, de ser necesario a fin de consumar la permuta, el
asegurador podrá, con el consentimiento del Comisionado, consignar en efectivo
una cantidad que no excederá del veinte por ciento (20%) del valor razonable de
sus bienes raíces a ser permutados, en adición a dichos bienes raíces.
(6) Bienes raíces
adquiridos en virtud de su fusión o consolidación legal con otro asegurador,
que no se requieran para los fines especificados en la cláusula (1) de este
inciso.
(7) Con aprobación del
Comisionado, bienes raíces o equipo incidental a los mismos que fueren
necesarios o deseables para proteger o aumentar el valor de otros bienes raíces
que posea el asegurador.
(b) Además de las inversiones permitidas en el
inciso (a) de esta sección, un asegurador puede, previa autorización del
Comisionado, adquirir o poseer los siguientes bienes:
Adquirir por compra
terrenos enclavados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y puede
construir en esos terrenos casas de apartamientos o habitaciones y otras viviendas,
sin incluir hoteles, pero incluyendo facilidades para establecimientos
comerciales, tiendas al menudeo, oficinas y otros servicios comunales
razonablemente incidentales a dichos proyectos. Puede en los sucesivo poseer,
retener, conservar y administrar los terrenos así adquiridos y las mejoras
efectuadas en los mismos y cobrar y percibir las rentas de ellos; y puede
transferirlos, venderlos o traspasarlos por completo o en parte. El asegurador
no podrá retener los intereses de los mismos que estén gravados con arreglo a
la sec. 621 de este título o que sean más recientes, secundarios o subordinados
al interés o título de cualquier otra persona.
(c) El Comisionado dará la aprobación requerida
en el inciso (b) de esta sección cuando el asegurador pruebe con evidencia
razonable lo siguiente:
(1) El asegurador tiene
activo suficiente disponible para hacer inversiones de tan largo alcance.
(2) La propuesta inversión
no excede el valor normal razonable de la propiedad.
(3) Existen probabilidades
razonables de ocupación de la propiedad suficientes para que la inversión sea
beneficiosa.
(4) Las inversiones de los
tenedores de pólizas no son de otro modo arriesgadas.
(5) Las inversiones del
asegurador con arreglo a la sec. 623(b) de este título no podrán exceder del
diez (10) por ciento del activo del asegurador,
(6) Las inversiones
combinadas del asegurador con arreglo a esta sección y a la sec. 619 de este
título no excederán del cincuenta por ciento (50%) del activo del asegurador.
(Código de Seguros, art.
6.230.)"
"§ 2301. Título corto; definiciones.
Este Capítulo se conocerá
como la Ley de Seguro de Préstamos Hipotecarios y podrá citarse como tal.
Para los fines de este
Capítulo:
(1) Seguro de préstamos
hipotecarios. - Significa seguro contra
pérdida financiera resultante de la falta de pago del principal, intereses y
otras sumas a ser pagadas bajo los términos de cualquier pagaré o bono u otra
evidencia de deuda garantizada por una hipoteca, escritura de fideicomiso, u
otro instrumento que constituya un gravamen o carga sobre propiedad inmueble.
(2) Garantía inmobiliaria
autorizada. - Significa un pagaré, bono,
o cualquier otra evidencia de deuda amortizable, que no exceda del 95% del
valor razonable en el mercado del inmueble, garantizado por una hipoteca,
escritura de fideicomiso, o cualquier otro instrumento constitutivo de primera
carga o gravamen sobre la propiedad inmueble; disponiéndose:
(a) La propiedad que
garantiza el préstamo asegurado debe ser de carácter residencial, o
(b) edificio o edificios
designados para ser ocupados con propósitos industriales o comerciales;
(c) El gravamen sobre tales
propiedades inmuebles puede estar sujeto y subordinado a lo siguiente:
(i) El gravamen de
cualquier bono público, impuesto o contribución, cuyos pagos no estén en
atraso.
(ii) Derechos pendientes
sobre minerales, petróleo o árboles madereros, derechos de vía, servidumbre de
paso o de apoyo, derechos de alcantarillados (o desagüe), restricciones para
fabricar o cualquiera otras restricciones o pactos, condiciones o
reglamentaciones del uso, o arrendamientos existentes sobre dicho inmueble bajo
los cuales las rentas (cánones) o beneficios pertenecen al propietario del
inmueble.
(3) Reserva para
contingencias. - Significa una reserva
adicional de primas establecidas para la protección de los tenedores de pólizas
contra los efectos de condiciones adversas en el ciclo económico.
(4) Sobrante con relación a
tenedores de pólizas. - Significa la suma
agregada del capital, sobrante y reserva para contingencias.
(Código de Seguros, art.
23.010, adicionado en Marzo 11, 1976, Núm. 12, p. 29, sec. 1, ef. Marzo 11,
1976.)"
"§ 2302. Requisitos de capital, sobrante y
reserva para contingencias.
(1) Un asegurador no podrá ser autorizado a
contratar negocios de seguros de préstamos hipotecarios a menos que posea y
mantenga capital pagado no menor de un millón de dólares ($1,000,000) y
sobrante pagado no menor de un millón de dólares ($1,000,000).
(2) En adición al capital y sobrante requerido en
esta sección, cada asegurador de préstamos hipotecarios deberá establecer una
reserva para contingencias igual al cincuenta (50) por ciento de la prima
devengada después de establecer la reserva para primas no devengadas. Esta
cantidad deberá segregarse del sobrante. Las primas se considerarán devengadas
por el período de la cubierta de acuerdo a la fórmula de "la suma de los
dígitos" y podrán computarse al mes calendario completo más cercano. Las
contribuciones a la reserva para contingencias se mantendrán por un período de
ciento veinte (120) meses, excepto que, con la aprobación del Comisionado, el
asegurador podrá hacer retiros en cualquier año en que las pérdidas reales
sobrepasen el 35% de las primas devengadas durante ese año. El Comisionado
mediante reglamentación determinará cuándo el asegurador podrá hacer tales
retiros. Si se autorizaren retiros, las contribuciones a la reserva serán
retiradas en el mismo orden cronológico en que entraron a la reserva.
El asegurador deberá
mantener un 50% del capital mínimo requerido por este Capítulo o el 50% de la
reserva para contingencias sobre negocios en Puerto Rico cualesquiera de las
dos que fuere mayor y lo invertirá solamente en aquellas inversiones que fueran
elegibles con arreglo a la sec. 316(2) de este título.
La reserva para
contingencias sobre negocios de Puerto Rico, entre otros propósitos razonables
de protección de asegurados, será para la protección de todos los tenedores de
pólizas del asegurador en Puerto Rico.
(3) Siempre que por las leyes o reglamentación
del estado de domicilio de un asegurador extranjero se requiera una reserva
mayor de prima no devengada o para contingencias que las establecidas en esta
sección, se considerará que el asegurador cumple con los requisitos aquí
establecidos de reservas de primas no devengadas y para contingencias.
(4) Un asegurador de préstamos hipotecarios no
podrá, en ningún momento, tener en vigor una obligación total sobre el conjunto
de sus pólizas de seguro que exceda a 25 veces su sobrante con relación a
tenedores de pólizas. Dicha obligación será computada a base del 25% del
balance pendiente de pago del conjunto de los préstamos asegurados. Si
cualquier asegurador tuviere en vigor, en un momento dado, una obligación total
que exceda a 25 veces su sobrante con relación a tenedores de pólizas, éste
deberá cesar de tramitar nuevos negocios hasta el tiempo en que su obligación
total no exceda de 25 veces su sobrante con relación a tenedores de pólizas. Al
computar la obligación total, la amortización podrá estimarse a base del
promedio del término y tipo de interés de los préstamos en el portafolio del
asegurador.
(5) Un asegurador de préstamos hipotecarios no
podrá declarar ningún dividendo en efectivo excepto de las ganancias no
distribuidas remanentes sobre y por encima del conjunto del capital pagado,
sobrante pagado y reserva para contingencias.
(Código de Seguros, art.
23.020, adicionado en Marzo 11, 1976, Núm. 12, p. 29, sec. 1, ef. Marzo 11,
1976.)"
"§ 2303. Limitaciones y restricciones para
tramitar negocios.
(1) El seguro de préstamos hipotecarios podrá
tramitarse únicamente por un asegurador por acciones debidamente autorizado
conforme a este Capítulo, y será suscrito únicamente para asegurar préstamos
garantizados por garantías inmobiliarias autorizadas según se definen en la
sec. 2301 de este título.
(2) Un asegurador limitará el monto de su
obligación a un máximo de veinticinco (25) por ciento de la cantidad de
cualquier reclamación a pagar bajo los términos de sus pólizas, pero en lugar
de pagar la cantidad antes mencionada el asegurador podrá elegir pagar
totalmente la cantidad de la reclamación, según se define en su póliza, y
adquirir el título de propiedad sobre la garantía inmobiliaria.
(3) Un asegurador de seguro de préstamos
hipotecarios que en cualquier otra parte tramite cualquier clase de seguro que
no sea seguro de préstamos hipotecarios, no es elegible para que se le emita un
certificado de autoridad para tramitar seguro de préstamos hipotecarios, ni
para la renovación del mismo.
(4) Nada de lo contenido en este Capítulo se
entenderá como que limita el derecho de cualquier asegurador de préstamos
hipotecarios para imponer requisitos razonables al prestador en relación con
los términos de cualquier pagaré o bono, o cualquiera otra evidencia de deuda
garantizada por hipoteca o escritura de depósito fiduciario, tal como el
requerir del prestatario una cantidad estipulada de pronto pago.
(Código de Seguros, art.
23.030, adicionado en Marzo 11, 1976, Núm. 12, p. 29, sec. 1, ef. Marzo 11,
1976.)"
"§ 2304. Reserva para pérdidas.
(1) En adición a la reserva para contingencias
requeridas en la sec. 2302 de este título, todo asegurador de préstamos
hipotecarios establecerá una reserva para pérdidas para el pago de
reclamaciones estimadas y gastos de ajuste en los siguientes casos:
(a) Préstamos en los cuales
el asegurado tiene título de propiedad adquirido como requisito previo a la
presentación de una reclamación.
(b) Préstamos en proceso de
ejecución.
(c) Préstamos atrasados por
cuatro (4) pagos mensuales o más.
(d) Gastos de ajuste de
pérdidas en todos los casos antes indicados.
(2) Propiedades adquiridas en pago de
reclamaciones se entrarán en los libros del asegurador a un valor que no exceda
del valor razonable en el mercado. Cuando el costo de adquisición de la
reclamación exceda a dicho valor, el exceso se cargará a pérdidas de
suscripción.
(Código de Seguros, art.
23.040, adicionado en Marzo 11, 1976, Núm. 12, p. 29, sec. 1, ef. Marzo 11,
1976.)"
"§ 2305. Fondos requeridos.
(1) Los fondos requeridos de aseguradores de
préstamos hipotecarios a fin de calificar para obtener autoridad para contratar
esta clase de seguros son los especificados bajo la sec. 2302 de este título.
(Código de Seguros, art.
23.050, adicionado en Marzo 11, 1976, Núm. 12, p. 29, sec. 1; Julio 20, 1979,
Núm. 154, p. 418, sec. 9, ef. Julio 20, 1979.)"
"§ 2307. Aplicabilidad de este Capítulo.
Las disposiciones de este
Capítulo no aplicarán a aquellos seguros hipotecarios en los cuales el Banco de
la Vivienda actúa como asegurador en virtud de las secs. 261 a 270 del Título
7. Disponiéndose, que en los casos en que el Banco de la Vivienda opte por
contratar los seguros hipotecarios con una compañía de seguros, éstas vendrán
obligadas a cumplir con las disposiciones de este Capítulo.
(Código de Seguros, art.
23.070, adicionado en Marzo 11, 1976, Núm. 12, p. 29, sec. 2, ef. Marzo 11,
1976.)"
"§ 2401. Alcance del Capítulo.
Este Capítulo se refiere
únicamente a aseguradores de títulos de propiedad inmueble.
(Código de Seguros, art.
24.010.)"
"§ 2402. Fondo de garantía.
(1) El asegurador de títulos deberá, dentro de
los treinta días subsiguientes a la terminación de cada año natural, separar
para un fondo de garantía una cantidad igual al diez por ciento (10%) de las
primas recibidas por él para seguros de títulos de propiedad durante el año
hasta que dicho fondo de garantía alcance a no menos del importe del capital
requerido con arreglo a este título para autorizar a concertar seguros de
títulos de propiedad inmueble y mantendrá intacto dicho fondo de garantía de
entonces en adelante.
(2) El fondo de garantía será una garantía para
el pago de pérdidas y gastos incurridos a cuenta del seguro del asegurador de
título, y no estará sujeto a las demás responsabilidades del asegurador
mientras dicho seguro esté vigente. A los fines de esta disposición, una póliza
de seguro de título en la cual no se estipule su duración se considerará
terminada a los veinte años de haberse expedido.
(3) El asegurador deberá suspender la emisión de
nuevos seguros de título durante cualquier período en que el fondo de garantía
sea menor que la cantidad requerida por esta sección. Los funcionarios y
directores del asegurador que a sabiendas violaren esta disposición serán
solidaria y mancomunadamente responsables de las pérdidas en que se incurriere
con tal motivo.
(4) La cuantía del fondo de garantía deberá
incluirse en el estado anual que el asegurador deberá rendir al Comisionado.
(5) El asegurador mantendrá dicho fondo de
garantía en Puerto Rico y lo invertirá solamente en aquellas inversiones que
fueren elegibles con arreglo a la sec. 316(2) de este título y deberá mantener
dichas inversiones separadas del resto de su activo.
(6) Al liquidarse o reasegurarse todos los
seguros del asegurador de títulos, el Comisionado podrá permitir que el
asegurador retire aquella parte del fondo de garantía que estime no sea
razonablemente esencial para la protección continua de los seguros de títulos pendientes, y podrá requerir o
aprobar aquellos arreglos para la continuación de la custodia, administración y
liquidación final del remanente de dicho fondo de garantía que considere, a su
discreción, práctica y razonablemente necesarios para la protección de los
seguros pendientes de liquidación.
(Código de Seguros, art.
24.020; Mayo 10, 1976, Núm. 32, p. 88, art. 17, ef. Mayo 10, 1976.)"
"§ 2403. Inversiones.
(1) Un asegurador del país que se dedique
exclusivamente a concertar seguros de títulos podrá invertir hasta una cuarta
parte de su capital pagado mínimo requerido, y cualquier excedente en los
libros, mapas, resúmenes de títulos y otros documentos que sean requeridos o
convenientes para la transacción de sus negocios como asegurador de títulos y
en la conservación de los mismos.
(2) Dicho asegurador podrá invertir el resto de
sus fondos después de haber cumplido con los requisitos de su fondo de
garantía, en las inversiones que fueren elegibles como inversiones para otros
aseguradores con arreglo a las secs. 601 a 632 de este título.
(Código de Seguros, art.
24.030; Mayo 10, 1976, Núm. 32, p. 88, art. 18, ef. Mayo 10, 1976.)"
"§ 2404. Prohibición de garantizar obligaciones
otorgadas por otros.
Ningún asegurador podrá en
forma alguna garantizar el pago del capital o de los intereses de bonos u otras
obligaciones otorgadas por otros.
(Código de Seguros, art.
24.040.)"
"§ 2718. Restricción de prácticas no definidas.
(1) Si el Comisionado creyere que una persona que
se dedica al negocio de seguros en Puerto Rico hace uso de algún método de
competencia, o de algún acto o práctica en la administración de dicho negocio,
que no esté definido en este Capítulo, y que tal método de competencia es
desleal o tal acto o práctica es injusto o engañoso, y que una providencia de
su parte con respecto al mismo sería de interés público, el Comisionado,
después de una vista que haya sido notificada a dicha persona junto con los
cargos en su contra, hará un informe escrito de sus conclusiones de hecho y de
derecho relativas a dichos cargos y ordenará a dicha persona que desista de
dichos actos o prácticas y notificará a quienquiera interviniera en la vista
con sendas copias de dicho informe.
(2) Si dicho informe imputare una violación de
este Capítulo y si dicho método de competencia o acto o práctica no ha sido
suspendido, el Comisionado, por conducto del Secretario de Justicia, en
cualquier tiempo después de notificado dicho informe, hará que se instituya una
acción para prohibir e impedir a dicha persona el uso de dicho método, acto o
práctica. En la referida acción el tribunal podrá dictar orden de entredicho o
injunction en términos que sean justos;
pero no se exigirá fianza al Estado Libre Asociado de Puerto Rico antes de
emitirse dicha orden restrictiva. Si se hubiese tomado razón taquigráfica de la
vista ante el Comisionado, una transcripción certificada de la misma,
incluyendo toda la prueba presentada y el informe y las conclusiones, se
admitirá como prueba en dicha acción.
(3) Si el informe hecho por el Comisionado con
arreglo al inciso (1) o la orden para celebrar la vista emitida conforme a la
sec. 2717 de este título, no imputaren una violación de este Capítulo,
cualquier persona que intervenga en la causa podrá apelar de la misma dentro del
término y en la forma que dispone este título para apelaciones contra el
Comisionado.
(Código de Seguros, art.
27.180; Febrero 16, 1979, Núm. 15, p. 29, sec. 12, ef. Febrero 16, 1979.)"
"§ 2719. Informes y declaraciones falsas para
obtener seguros.
(1) Un agente, corredor, solicitador, médico u
otra persona que a sabiendas rindiere un informe falso, hiciere una falsa
representación de hechos o insertare en una solicitud de seguro o en un informe
o declaración en relación con dicho seguro cualquier cosa que dicha persona
sepa no es cierta, será reo de delito menos grave y convicto que fuere será
castigado con multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de quinientos
(500) dólares.
(2) Las segunda y subsiguientes violaciones serán
castigadas, en adición, con prisión por no menos de seis meses ni más de dos
años; y si el transgresor poseyere licencia expedida con arreglo a este título
la licencia será revocada y a dicho transgresor no volverá a otorgarse licencia
con arreglo a este título por un período de cinco años por lo menos.
(3) Si el delito se cometiere con respecto a la
muerte o incapacidad de un asegurado, u otra pérdida sufrida por él, y tal
informe o declaración falsa ha sido jurado con el fin de obtener el pago de la
póliza o algún pago con arreglo a la misma, dicho agente, corredor,
solicitador, médico, u otra persona será culpable de perjurio según se define
en el art. 117 del Código Penal, y castigada como proceda.
(Código de Seguros, art.
27.190; Mayo 24, 1974, Núm. 46, Parte 1, p. 212, art. 7, ef. Mayo 24,
1974.)"
"§ 2720. Reclamaciones o pruebas falsas.
Cualquier persona que a
sabiendas:
(1) Presentare, o hiciere
presentar, una reclamación falsa o fraudulenta, o cualquier prueba en apoyo de
la misma, para el pago de una pérdida con arreglo a un contrato de seguro; o
(2) preparare, hiciere, o
suscribiere cualquier cuenta, certificado, declaración jurada, prueba de
pérdida u otro documento o escrito falso con intención de que el mismo se
presente o utilice en apoyo de dicha reclamación, incurrirá en pena de prisión
por no más de tres años o multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares, o
ambas penas.
(Código de Seguros, art.
27.200; Mayo 24, 1974, Núm. 46, Parte 1, p. 212, art. 8, ef. Mayo 24,
1974.)"
"§ 2730. Penalidad adicional por violaciones.
En adición a cualquier
penalidad provista o en lugar de la misma, a cualquier persona que violare una
disposición de este Capítulo podrá imponérsele una multa administrativa que no
excederá de diez mil (10,000) dólares.
(Código de Seguros, art.
27.300, adicionado en Julio 23, 1974, Núm. 150, Parte 1, p. 729, art. 10, ef.
Julio 23, 1974.)"
"§ 4014. Liquidación - Fundamentos.
El Comisionado podrá
solicitar del Tribunal de Primera Instancia una orden autorizándole a liquidar
un asegurador del país o un asegurador foráneo domiciliado en Puerto Rico
basándose en:
(1) Cualquier fundamento
para una orden de rehabilitación según se especifica en la sec. 4009 de este
título, excepto los incisos (3), (10), (11) y (12) de la misma, haya habido o
no una orden previa ordenando la rehabilitación del asegurador;
(2) que el asegurador está
insolvente, o
(3) que los tenedores de
una mayoría de las acciones con derecho al voto del asegurador soliciten la
liquidación o consientan a la misma con arreglo a este Capítulo.
(Código de Seguros, art.
40.140, adicionado en Agosto 17, 1991, Núm. 72, sec. 1, ef. Agosto 17,
1991.)"
"§ 4015. --Ordenes.
(1) Una orden para liquidar los negocios de un
asegurador del país designará al Comisionado, y a sus sucesores en el cargo,
como liquidador y lo autorizará para tomar posesión inmediata de los activos
del asegurador y para administrarlos bajo la exclusiva supervisión general del
tribunal. El liquidador estará legalmente investido con título sobre toda la
propiedad, contratos y derechos de acción y sobre todos los libros y
expedientes del asegurador a quien se ha ordenado liquidar, dondequiera que se
encuentren, a partir de la fecha en que se dicte la orden final de liquidación.
El liquidador tendrá facultad para negociar y reducir a efectivo, total o
parcialmente, cualquier valor que sea necesario para costear la administración
de la liquidación considerando que deberá obtener el máximo rendimiento posible
en dicha negociación. El archivo o registro de la orden en la secretaría del
Tribunal de Primera Instancia donde esté localizada la oficina matriz del
asegurador o en el lugar donde se efectúe el negocio principal de éste, y en el
caso de bienes raíces, con el registrador de la propiedad donde radiquen dichos
bienes y en el caso de bienes muebles en aquel registro en que pudieran estar
inscritos, tendrá el mismo efecto de aviso que daría a terceros la notificación
de una escritura, comprobante de venta u otra evidencia de título debidamente
presentada o inscrita en el registro de la propiedad.
(2) Al emitirse la orden, los derechos y
obligaciones del asegurador y los de sus tenedores de pólizas, acreedores,
accionistas, miembros y toda otra persona interesada en sus bienes quedarán
definidos conforme existan a la fecha de emisión de la orden de liquidación,
salvo como se dispone en las secs. 4016 y 4034 de este título.
(3) Una orden para liquidar los negocios de un
asegurador foráneo domiciliado en Puerto Rico será en los mismos términos y
tendrá el mismo efecto legal que una orden para liquidar a un asegurador del
país, excepto que los activos y negocios en cualquier estado serán los únicos
activos y negocios incluidos en la misma.
(4) Al momento de solicitar una orden de
liquidación o en cualquier momento posterior, el Comisionado, luego de llegar a
determinaciones apropiadas sobre la insolvencia de un asegurador, podrá
solicitar del tribunal una declaración judicial de tal insolvencia. Luego de
las notificaciones y vistas que crea correspondientes, el tribunal podrá emitir
la declaración.
(5) Cualquier orden emitida conforme a esta
sección requerirá que el liquidador rinda cuentas únicamente al tribunal.
Dichos informes serán a los intervalos que el tribunal especifique en la orden.
(Código de Seguros, art.
40.150, adicionado en Agosto 17, 1991, Núm. 72, sec. 1, ef. Agosto 17,
1991.)"
"§ 4017. --Disolución.
(1) Al momento de solicitar la liquidación, el
Comisionado podrá solicitar una orden para disolver la existencia corporativa de
un asegurador del país o de la sucursal de un asegurador foráneo domiciliado en
Puerto Rico. El tribunal ordenará la disolución del asegurador a petición del
Comisionado al momento de emitir la orden de liquidación o con posterioridad a
ella. Si no se ha ordenado la disolución previamente, la misma se efectuará por
efecto de la ley al quedar liberado el liquidador si el asegurador está
insolvente, pero el tribunal podrá ordenarla al quedar liberado el liquidador,
si el asegurador está bajo una orden de liquidación por alguna otra razón.
(Código de Seguros, art.
40.170, adicionado en Agosto 17, 1991, Núm. 72, sec. 1, ef. Agosto 17,
1991.)"
"§ 4018. --Poderes.
(1) El liquidador tendrá poder para:
(a) Nombrar un Comisionado
Auxiliar Especial que actúe por él bajo este Capítulo. El Comisionado Auxiliar
Especial tendrá todos los poderes que esta sección concede al liquidador. El
Comisionado Auxiliar Especial servirá por el tiempo que desee el liquidador.
(b) Contratar empleados y
agentes, asesores jurídicos, actuarios, contadores, tasadores, consultores y
todo aquel otro personal que considere necesario para ayudar en la liquidación.
(c) Establecer la
remuneración justa del Comisionado Auxiliar Especial y de los empleados y
agentes, asesores jurídicos, actuarios, contadores, tasadores y consultores con
la aprobación del tribunal.
(d) Pagar la remuneración
justa de las personas nombradas y costear de los fondos o activos del
asegurador todos los gastos de tomar posesión, conservar, manejar, liquidar,
disponer de o de otro modo administrar el negocio y propiedad del asegurador.
(e) Celebrar vistas, citar
testigos bajo apercibimiento de desacato para obligar su comparecencia, tomar
juramentos, interrogar personas bajo juramento y para obligar a una persona a firmar
su testimonio luego de haber sido correctamente transcrito y en relación con el
mismo, requerir la presentación de libros, apuntes, expedientes y otros
documentos que considere pertinentes a la investigación.
(f) Cobrar las deudas y
dineros vencidos y reclamaciones pertenecientes al asegurador dondequiera que
estén localizadas y a este fin:
(1) Radicar acción oportuna
en otras jurisdicciones a fin de prevenir procedimientos de embargo o
incautación de bienes contra tales deudas;
(2) tomar las otras
acciones que sean necesarias y adecuadas para cobrar, conservar o proteger sus
activos y propiedad, incluyendo el poder de vender, ajustar, transigir o ceder
deudas con propósitos de cobro conforme a los términos y condiciones que
considere más convenientes, y
(3) agotar todos los
recursos que tengan disponibles los acreedores para hacer valer sus
reclamaciones.
(g) Efectuar ventas
públicas y privadas de la propiedad del asegurador con la aprobación del
tribunal.
(h) Utilizar activos de un
asegurador que esté bajo una orden de liquidación para transferir la obligación
con arreglo a las pólizas a un asegurador solvente que las asuma si la
transferencia puede efectuarse sin perjuicio de las prioridades aplicables con
arreglo a la sec. 4039 de este título.
(i) Adquirir, hipotecar,
gravar, alquilar, mejorar, vender, transferir, abandonar o de otro modo
disponer de, o negociar, con la aprobación de tribunal, cualquier propiedad del
asegurador a su valor en el mercado o en los términos y condiciones que sean justas
y razonables. Tendrá también autoridad para otorgar, aceptar y entregar
escrituras, cesiones, descargos y otros documentos necesarios o adecuados para
efectuar cualquier venta de propiedad u otra transacción pertinente a la
liquidación.
(j) Tomar dinero a préstamo
con garantía del activo del asegurador, o sin garantía, y otorgar y entregar,
con la aprobación del tribunal, todos los documentos que fueren necesarios para
tal transacción con el propósito de facilitar la liquidación.
(k) Efectuar los contratos
que fueren necesarios para llevar a cabo la orden de liquidación y para
convalidar o repudiar cualquier contrato donde el asegurador sea parte.
(l ) Continuar con los
procedimientos e incoar a nombre del asegurador o en su propio nombre todos y cada
uno de los pleitos y otros procedimientos legales en Puerto Rico o en cualquier
otro lugar o descontinuar el litigio de reclamaciones que él considere poco
ventajoso continuar con ellos. Si el asegurador se disuelve con arreglo a la
sec. 4017 de este título, tendrá autoridad para solicitar de cualquier tribunal
en Puerto Rico o en cualquier otro lugar, permiso para que se le sustituya por
el asegurador como demandante.
(m) Continuar con cualquier
acción que pueda existir a favor de los tenedores de pólizas, miembros,
acreedores o accionistas del asegurador, contra cualquier funcionario del
asegurador o contra cualquier otra persona.
(n) Trasladar cualquier
expediente y propiedad del asegurador a las oficinas del Comisionado o a
cualquier otro lugar que pueda ser conveniente para el cumplimiento eficiente y
ordenado de la liquidación. Las asociaciones de garantía y las asociaciones de
garantía extranjeras tendrán acceso razonable a los expedientes del asegurador,
según sea necesario, para que puedan ellas desempeñar sus obligaciones
estatutarias.
(o) Depositar en uno o más
bancos de Puerto Rico las sumas que fueren requeridas para sufragar los gastos
administrativos corrientes y las distribuciones de dividendos a los tenedores
de pólizas.
(p) Invertir prudentemente
y conforme a las secs. 601 et seq . de este título las sumas que no se
necesiten corrientemente, a menos que el tribunal ordene lo contrario.
(q) Presentar los
documentos que fuere necesario registrar en la Oficina del Registrador de la
Propiedad en Puerto Rico que corresponda o en cualquier otro registro en
cualquier sitio dondequiera haya localizada propiedad del asegurador.
(r) Levantar todas las
defensas disponibles al asegurador contra terceras personas incluyendo las de
prescripción, fraudes y usura. La renuncia a una defensa por parte del
asegurador, luego de radicada una solicitud de liquidación, no obligará al
liquidador. Cuando una asociación de garantía o asociación de garantía
extranjera tenga obligación de asumir la defensa en un pleito, el liquidador
dará precedencia a tal obligación y solamente podrá asumirla en ausencia de una
defensa por parte de tales asociaciones de garantía.
(s) Ejercer y hacer cumplir
todos los derechos, recursos y poderes de un acreedor, accionista, tenedor de
póliza o miembro, incluyendo el poder para invalidar cualquier transferencia o
gravamen que puedan conceder las leyes y que no esté incluido en las secs. 4023
y 4025 de este título.
(t) Intervenir en cualquier
procedimiento, dondequiera se haya instado, que pueda conducir al nombramiento
de un administrador o síndico, y actuar como administrador o síndico cuando se
le extienda tal nombramiento,
(u) Llegar a acuerdos con
un administrador o Comisionado de cualquier Estado en relación con la rehabilitación,
liquidación, conservación o disolución de un asegurador que haga negocios en
ambas jurisdicciones.
(2) La enumeración de los poderes y autoridad del
liquidador que se hace en esta sección no se entenderá como una limitación
sobre él ni excluirá en modo alguno su derecho a tomar otras acciones no
enumeradas específicamente o de otro modo provistas que fueren necesarias o
apropiadas para el logro de los propósitos de la liquidación o en ayuda de los
mismos.
(Código de Seguros, art.
40.180, adicionado en Agosto 17, 1991, Núm. 72, sec. 1, ef. Agosto 17,
1991.)"
"§ 4019. --Notificaciones.
(1) A menos que el tribunal ordene lo contrario,
el liquidador dará, o hará que se dé aviso de la orden de liquidación lo antes
posible:
(a) Por correo de primera
clase u otro medio de comunicación impresa y rápida o por teléfono, al
Comisionado de Seguros de cada jurisdicción donde el asegurador esté
gestionando negocios de seguros;
(b) por correo de primera
clase a cualquier asociación de garantía o asociación de garantía extranjera
que esté obligada o pueda venir obligada como resultado de la liquidación;
(c) por correo de primera
clase a todos los agentes generales, agentes y corredores de seguros que
colocaron negocios de seguro con el asegurador, y
(d) por correo certificado
a toda persona que se conozca tenga, o que razonablemente se espera pueda
tener, reclamaciones contra el asegurador, incluyendo a todos los tenedores de
pólizas a su última dirección conocida según se indique en los expedientes del
asegurador y además mediante la publicación de un aviso una vez por semana por
tres (3) semanas consecutivas en dos (2) periódicos de circulación general en
Puerto Rico y en otros lugares públicos que el liquidador considere apropiado.
(2) La notificación a los reclamantes potenciales
con arreglo al inciso (1) de esta sección requerirá que éstos radiquen sus
reclamaciones con el liquidador juntamente con las correspondientes pruebas,
según se establece en la sec. 4033 de este título, en o antes de la fecha que
el tribunal fije para la radicación de reclamaciones. Dicho término no excederá
del período de seis (6) meses a partir de la fecha de emisión de la orden de
liquidación o de cualquier extensión que el tribunal fije por causa
justificada. El liquidador no tendrá que requerir que las personas que reclamen
valores de rescate en efectivo u otros valores de inversiones en seguros de
vida y anualidades radiquen una reclamación. Todos los reclamantes tendrán la
obligación de mantener informado al liquidador de cualquier cambio de
dirección.
(3) Si se da aviso conforme a esta sección, la
distribución de los activos del asegurador con arreglo a este Capítulo será
final con respecto a todos los reclamantes, hubieren recibido la notificación o
no.
(Código de Seguros, art.
40.190, adicionado en Agosto 17, 1991, Núm. 72, sec. 1, ef. Agosto 17,
1991.)"
"§ 4020. Liquidación - Agentes generales y
corredores; obligaciones.
(1) Toda persona que reciba una notificación en
la forma prescrita en la sec. 4019(1)(c) de este título al efecto de que el
asegurador con quien colocó negocios como agente general, agente o corredor es
objeto de una orden de liquidación deberá dar aviso de la orden de liquidación
dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación. El aviso se
enviará por correo de primera clase, evidenciado con certificado de envío, a
cada tenedor de póliza u otra persona nombrada en toda póliza emitida por el
asegurador a través del agente general, agente o corredor a la última dirección
que refleje su respectivo expediente. Se considerará que una póliza se emitió a
través de un agente general, agente o corredor si alguno de éstos tiene interés
propietario en la expiración de la póliza o si el agente ha tenido en su poder
una copia de la póliza en cualquier momento durante la vigencia de la misma,
salvo cuando la propiedad sobre la expiración de la póliza se ha transferido a
otra persona. El aviso escrito incluirá el nombre y dirección del asegurado y
el del agente general, agente o corredor, identificación de la póliza afectada
y la naturaleza del procedimiento de liquidación, incluyendo la terminación de
cubierta según se describe en la sec. 4016 de este título. Todo agente general,
agente o corredor que venga obligado a dar aviso con arreglo a esta sección
presentará al liquidador un informe juramentado de su cumplimiento no más tarde
de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de notificación de
la orden.
(2) Todo agente general, agente o corredor que
deje de dar aviso o de someter un informe de cumplimiento, según se requiere en
el inciso (1) de esta sección, podrá estar sujeto al pago de una multa, que no
excederá de cinco mil (5,000) dólares y a la suspensión de su licencia, luego
de una vista ante el Comisionado.
(Código de Seguros, art.
40.200, adicionado en Agosto 17, 1991, Núm. 72, sec. 1, ef. Agosto 17,
1991.)"
"§ 4021. --Acciones por y contra.
(1) Al emitirse una orden nombrando un liquidador
de un asegurador del país o de un asegurador foráneo domiciliado en Puerto
Rico, no se radicará ninguna acción judicial contra el asegurador o contra el
liquidador, ni en Puerto Rico ni en cualquier otro lugar, ni se mantendrá ni
instará una acción de esa naturaleza luego de emitida la orden. Los tribunales
de Puerto Rico darán entera fe y crédito a interdictos contra la compañía o
contra el liquidador o a la continuación de acciones existentes contra el
liquidador o la compañía cuando tales interdictos se incluyan en una orden de
liquidación emitida de conformidad con disposiciones correspondientes en vigor
en otros estados. Cuando, a juicio del liquidador y para la protección del
caudal del asegurador, se requiera la intervención del liquidador en una acción
que esté pendiente contra el asegurador fuera de Puerto Rico, el liquidador podrá
intervenir en la misma. El liquidador podrá sufragar del caudal del asegurador
los gastos de defensa de cualquier acción en que él intervenga con arreglo a
esta sección.
(2) El liquidador podrá, al emitirse una orden de
liquidación o luego de ella, dentro de dos (2) años o dentro del período
adicional a dichos dos (2) años que las leyes aplicables le permitan, incoar
una acción o procedimiento a nombre del caudal del asegurador por cualquier
causa de acción en la cual el término de prescripción establecido por las leyes
aplicables no haya vencido al momento de radicarse la petición para la orden.
Cuando, por convenio, se establece un término de prescripción para radicar un
pleito o procedimiento sobre una reclamación o para presentar una reclamación, prueba
de reclamación, prueba de pérdida, demanda, aviso o acción similar o cuando en
cualquier procedimiento, judicial o de otra índole, se establece un término de
prescripción, bien por el procedimiento mismo o por las leyes aplicables, para
tomar una acción, presentar una reclamación o alegato o para cualquier
actuación y cuando en tal caso el término haya vencido a la fecha de radicación
de la petición, el liquidador podrá, para beneficio del caudal del asegurador,
tomar la acción requerida o permitida al asegurador dentro de un término de
ciento ochenta (180) días subsiguientes a la radicación de una orden de
liquidación o dentro del tiempo adicional, que a satisfacción del tribunal, se
determine que no es injustamente perjudicial a la otra parte.
(3) Ningún término de prescripción vencerá, ni
podrá alegarse incuria con respecto a una acción contra el asegurador por el
tiempo que transcurre entre la fecha de radicación de la petición de la orden
de liquidación y el rechazo de la misma. Cualquier acción contra el asegurador
que pueda haberse comenzado cuando se radicó la petición podrá radicarse por lo
menos durante sesenta (60) días luego de denegarse la petición.
(4) Una asociación de garantía o asociación de
garantía extranjera tendrá derecho a comparecer en cualquier procedimiento
judicial relacionado con la liquidación de un asegurador si la misma viene
obligada o podría venir obligada a tomar alguna acción como resultado de la
liquidación.
(Código de Seguros, art.
40.210, adicionado en Agosto 17, 1991, Núm. 72, sec. 1, ef. Agosto 17,
1991.)"
"§ 4022. --Cobro y lista de activos.
(1) Tan pronto sea factible, luego de una orden
de liquidación, pero no más tarde de ciento veinte (120) días después de la
misma, el liquidador preparará en duplicado una lista de los activos del
asegurador. Esta lista se enmendará o suplementará de tiempo en tiempo, según
lo determine el liquidador. Se archivará una copia en la secretaría del
Tribunal de Primera Instancia y se retendrá una para los archivos del liquidador.
Todas las enmiendas y suplementos se archivarán de igual modo.
(2) El liquidador reducirá con autorización del
Tribunal de Primera Instancia los activos al grado de liquidez que sea
compatible con la ejecución efectiva de la liquidación, excepto por lo dispuesto
en la sec. 4015(1) de este título.
(3) Una petición al tribunal para la distribución
de activos de conformidad con la sec. 4031 de este título cumple con lo
requerido en el inciso (1) de esta sección.
(Código de Seguros, art.
40.220, adicionado en Agosto 17, 1991, Núm. 72, sec. 1, ef. Agosto 17,
1991.)"
"§ 4023. --Transferencias fraudulentas; antes de
petición.
(1) Toda transferencia efectuada y consumada y
toda obligación incurrida por un asegurador dentro de un año antes de la radicación
exitosa de una petición de rehabilitación o liquidación con arreglo a este
Capítulo es fraudulenta en lo que respecta a los acreedores actuales y futuros
si se hizo o incurrió sin una justa causa o con la intención real de
obstaculizar, demorar o defraudar a los acreedores de entonces o a futuros
acreedores. Una transferencia hecha o una obligación incurrida por un
asegurador sujeto a un procedimiento de rehabilitación o liquidación con
arreglo a este Capítulo, y que sea fraudulenta conforme a esta sección, podrá
ser anulada por el administrador, excepto en lo que se refiere a una persona
que de buena fe es un comprador, tenedor del gravamen o tenedor de una
obligación por un valor equivalente justo y excepto que un comprador, tenedor
del gravamen o tenedor de una obligación que de buena fe haya dado una causa
menor que lo justo por tal transferencia o gravamen u obligación podrá retener
la propiedad, gravamen u obligación como garantía de recobro. El tribunal podrá
ordenar, mediante la correspondiente notificación, que cualquier transferencia
u obligación en que se haya dado una causa menor que lo justo se conserve para
beneficio del caudal y, en tal caso, el administrador sucederá a, y podrá
ejercer los derechos del comprador, tenedor del gravamen o tenedor de la
obligación.
(2) (a) Se considerará que una transferencia de
propiedad, que no sea un inmueble, se ha efectuado o consumado cuando sea
perfeccionada de tal forma que ningún gravamen subsiguiente, obtenido por
procedimientos legales o en equidad con relación a un contrato verbal, pueda
ser superior a los derechos del cesionario con arreglo a la sec. 4025(3).
(b) Se considerará que una
transferencia de bienes inmuebles se ha efectuado o consumado cuando sea
perfeccionada de tal forma que ningún subsiguiente comprador de buena fe del
asegurador pueda obtener derechos superiores a los del cesionario.
(c) Se considerará que toda
transferencia que no se hubiere perfeccionado con anterioridad a la radicación
de una petición de liquidación, se efectuó inmediatamente antes de la
radicación de la petición exitosa.
(d) Las disposiciones de
este inciso serán aplicables haya o hubiera habido o no acreedores que pudieran
haber obtenido un gravamen o haya o hubiera o no personas que pudieran haber
sido compradores de buena fe.
(3) Toda transacción del asegurador con un
reasegurador se considerará fraudulenta y podrá ser anulada por el
administrador bajo el inciso (1) de esta sección si:
(a) La transacción consiste
en la terminación, ajuste o liquidación de un contrato de reaseguro en el cual
el reasegurador quede relevado de cumplir con alguna parte de su obligación de
pagar la porción de pérdidas originalmente acordadas que hubieren ocurrido
antes de la fecha de la transacción, a menos que el reasegurador otorgue un
justo valor a cambio del relevo, y
(b) una parte de la
transacción ocurrió dentro de tres (3) años antes de la fecha de radicación de
la petición mediante la cual se inició la administración.
(Código de Seguros, art.
40.230, adicionado en Agosto 17, 1991, Núm. 72, sec. 1, ef. Agosto 17,
1991.)"
"§ 4024. --Transferencias fraudulentas; después de
petición.
(1) Luego de radicarse una petición de
rehabilitación o liquidación, cualquier transferencia de uno de los bienes
inmuebles del asegurador a un comprador de buena fe será válida contra el
administrador si se pagó un justo valor, y si no se pagó un justo valor el
cesionario o comprador retendrá un gravamen sobre la propiedad hasta el valor
que se pagó por tal propiedad. El inicio de un procedimiento de rehabilitación
o liquidación se considerará una notificación constructiva al archivarse una
copia de la petición para una orden de rehabilitación o liquidación con el
registrador de la propiedad donde se encuentre el inmueble en cuestión. La facultad
de un tribunal federal de Estados Unidos o de un tribunal de cualquier estado u
otra jurisdicción para efectuar o autorizar una venta judicial de propiedad
inmueble del asegurador en cualquier condado o municipalidad de un estado no
será menoscabada por estar pendiente este procedimiento, a menos que la copia
de la referida petición se registre antes de consumarse la venta en la sección
del registro de la propiedad del condado o municipalidad.
(2) Luego de radicada una petición para
rehabilitación o liquidación y antes de que el administrador tome posesión de
la propiedad del asegurador o antes de que se conceda una orden de
rehabilitación o liquidación:
(a) La transferencia de
alguna propiedad del asegurador, que no sea propiedad inmueble, hecha a una
persona que actúe de buena fe será válida para el administrador si se hace por
su justo valor o si no fuere por su justo valor el cesionario retendrá un
gravamen sobre la propiedad hasta el valor que se pagó por la misma;
(b) una persona en deuda con
el asegurador o que tenga propiedad del asegurador podrá, si actúa de buena fe,
saldar la deuda o devolver la propiedad, o parte de ella, al asegurador o según
éste ordene, con el mismo efecto como si la petición no estuviera pendiente;
(c) se considerará que una
persona que tenga un conocimiento de que está pendiente la rehabilitación o
liquidación no actúa de buena fe;
(d) una persona que alegue
la validez de una transferencia bajo esta sección tendrá el peso de la prueba.
Excepto como se dispone en esta sección, ninguna transferencia que se haga
después de la fecha de la petición de rehabilitación o liquidación por o a
favor del asegurador por una persona que no fuere el rehabilitador o liquidador
tendrá validez contra éste.
(3) Nada de lo dispuesto en este Capítulo
menoscabará la negociabilidad del dinero o de otros instrumentos negociables.
(Código de Seguros, art.
40.240, adicionado en Agosto 17, 1991, Núm. 72, sec. 1, ef. Agosto 17,
1991.)"
También, en lo pertinente, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:
"Aquel que agregue su
firma a la confirmación impresa en una solicitud de seguro a sabiendas de que
las respuestas, declaraciones y convenios hechos por el asegurador son falsos,
introduce una declaración falsa con relación a la póliza." Pueblo v.
Gerardino, 37 D.P.R. 217 (1927), confirmado 29 F.2d 517.
"Constituyendo el
negocio de seguros uno investido de interés público es responsabilidad del
Comisionado de Seguros el velar por que se cumplan estrictamente las normas y
principios contenidos en el Código de Seguros." Comisionado v. Anglo Porto
Rican, 97 D.P.R. 637 (1969).
"En una investigación
de las actividades de un corredor de seguros realizada por el Comisionado de
Seguros, es a dicho funcionario, no al corredor, a quien compete determinar
cuáles son los archivos, cuentas y papeles que deben ser examinados -
irrespectivamente de que estén o no relacionados con el negocio de seguros -
mas dicho funcionario sólo podrá utilizar aquellos que tienen una relación
pertinente con los deberes y facultades que le impone y le confiere el Código
de Seguros de Puerto Rico." Comisionado de Seguros v. Bradley, 98 D.P.R.
21 (1969).
"El propósito de una
investigación llevada a cabo por un organismo público es averiguar si se ha
violado la ley. De su resultado depende si el organismo público concernido
procede o no a la formulación de una querella, demanda o acusación, según sea
el caso." Comisionado de Seguros v. Bradley, 98 D.P.R. 21 (1969).
"El Comisionado de
Seguros puede investigar, en el ejercicio del poder investigativo que le
concede el Código de Seguros, no solamente compañías dedicadas al negocio de
seguros, sino que, cuando las circunstancias lo justifican dicho funcionario
puede extender la investigación a otras entidades o empresas que hayan tenido
relaciones comerciales o económicas con compañías de seguros." Comisionado
de Seguros v. Bradley, 98 D.P.R. 21 (1969).
"El derecho de seguros
en Puerto Rico emana del Código de Seguros. El Código Civil le sirve como
derecho supletorio." Mun. of San Juan v. Great Ame. Ins. Co.,
117 D.P.R. 632 (1986).
"Las pólizas de seguro
de título se expiden por una compañía aseguradora a favor del dueño de una
propiedad inmueble o sus acreedores hipotecarios. En el caso del dueño estas
pólizas se usan para garantizarle a éste su título e indemnizarle en caso de
que dicho titular sufriera una pérdida o menoscabo en su derecho. Las pólizas
que se expiden a favor de un acreedor hipotecario consisten en una
indemnización por el balance de la deuda garantizada por la hipoteca en caso de
que surja algún defecto en el título de la propiedad el cual afectará la
validez de dicha garantía hipotecaria." Pérez v. Advisors
Mortgage Investors, 130 D.P.R. (40) (1992).
"Un tribunal de
instancia al hacer determinaciones de derecho aplicables a los casos de
contratación entre una compañía de seguros y una persona actuando como su
agente general no puede obviar las disposiciones del Coódigo de Seguros así
como el Código de Comercio, y emplear solamente en su análisis los principios
generales de las obligaciones y los contratos." Oliveras v. Universal
Insurance Corp., 141 D.P.R. (83) (1996).
También, en lo pertinente, los Tribunales de Circuito de
Apelaciones de los Estados Unidos se han pronunciado como sigue y citamos:
"El reasegurado tiene
la obligación de poner en conocimiento del reasegurador todo y cualquier hecho
pertinente a los riesgos que éste asume, sin que pueda presumirse a priori que
ese conocimiento existe." A/S Ivarans Rederei v. Puerto Rico Ports
Authority, 617 F.2d 903 (1980).
"En acción por
violación del contrato de seguro de título, el éxito de la misma no depende de
que el demandado fuera o no tenedor de buena fe, pues la demanda se dirige
contra el asegurador, no contra deudores hipotecarios por falta de pago del
préstamo, ni contra acreedores hipotecarios preferentes, y el demandante no
pretende que sus pagarés hipotecarios sean considerados como primera hipoteca
sobre los bienes del deudor." International Charter Mortgage Corporation v. Commonwealth Land
Title Insurance Co.,, 538 F. Supp. 1154 (1982).
"Las cláusulas de
exclusión de una póliza de seguro de título en casos de defectos o gravámenes
sobre el mismo debidos a o conocidos de la parte asegurada pero no del
asegurador, no son aplicables a un endosatario que no conociera realmente - no
presuntamente - la existencia de esos defectos o gravámenes por sí o por
constar del registro público, y en el caso de autos, el endosatario que
adquirió la cartera de préstamos hipotecarios con garantía federal no podía
saber que el endosante asegurado original hubiera faltado a la verdad al
manifestarle al asegurador la liberación de los gravámenes preferentes sobre
los bienes hipotecados." International
Charter Mortgage Corporation v. Commonwealth Land Title Insurance Co.,, 538 F.
Supp. 1154 (1982).
Los Ingenieros Civiles,
Agrimensores y Arquitectos de Puerto Rico
Como mencionamos anteriormente (véase sección "Modus
Operandi"), estos profesionales han incurrido en los delitos de CONSPIRACIÓN,
ENCUBRIMIENTO y FRAUDE al preparar y someter ante los organismos públicos del
Estado DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS, a sabiendas. Fomentando por sus actos de
planificación y diseños CRIMINALES el tráfico y financiamiento FRAUDULENTO de
bienes inmuebles en los antedichos desarrollos urbanos ILEGALES e
INCONSTITUCIONALES. Estos profesionales han derivado y están derivando sus
ingresos de promover actividades delictivas. Practicando lo que por Ley se
supone que no hagan.
Al respecto, como evidencia de lo susodicho, las
secciones 73, 73a, 73b, 73c, 73d, 73e, 73f, 73g, 73h, 73i, 73j, 73k y 73l del
Título 23 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Planificación y Fomento Público /
23 L.P.R.A. secs. 73a, 73b, 73c, 73d, 73e, 73f, 73g, 73h, 73i, 73j, 73k y 73l),
dicen y citamos:
"§ 73. Definiciones.
A los propósitos de este
Capítulo los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se
expresa:
"Agencia"
significará la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Autoridad de
Energía Eléctrica, Junta de Calidad Ambiental o el Departamento de
Transportación y Obras Públicas.
"Arquitecto"
significará cualquier persona natural autorizada a ejercer la profesión de
arquitectura en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
"Certificación"
significará cuando el profesional que diseñó la fase especializada establece
ante la agencia concernida, utilizando el formulario requerido para tales
propósitos, que los planos y demás documentos sometidos de manera final están
en conformidad con las leyes, reglamentos y especificaciones establecidas.
"Aprobación"
significará la emisión de la autorización de la certificación.
"Construcción"
significará, además de la definición usual del término construcción, toda
ampliación o alteración de obras, edificios o estructuras.
"Ingeniero"
significará cualquier persona natural autorizada a ejercer la profesión de
ingeniería en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
"Negligencia
crasa" significará aquélla de tal naturaleza que demuestre un absoluto
menosprecio de la seguridad de los demás bajo circunstancias que probablemente
produzcan daños a éstos y no significa una mera falta de cuidado.
"Obra"
significará todas las edificaciones, estructuras, equipo, maquinaria o
instalaciones, así como mejoras al terreno o infraestructura que sean
necesarias al proyecto para su uso en particular.
"Permiso de
construcción" significará la autorización escrita, expedida según las
leyes y reglamentos aplicables, para la construcción de edificios, estructuras
y obras de urbanización.
(Julio 19, 1985, Núm. 7, p.
666, art. 1.)"
"§ 73a. Reglamentos y códigos.
(a) Reglamento sobre procedimiento de
certificación. - Se autoriza a las
agencias a preparar, adoptar y enmendar de acuerdo a lo dispuesto en la ley
orgánica de cada una y en este Capítulo y sin sujeción a las disposiciones de
las secs. 1041 a 1059 del Título 3, un reglamento para establecer y aplicar un
sistema de certificación de planos finales y documentos pertinentes para
proyectos de construcción de obras que requieran permiso de construcción, así
como todo lo relativo a la inspección y suprevisión de obras y a procedimientos
para revisar, subsanar y/o penalizar faltas, en el proceso de certificación, en
los planos o documentos sometidos o en la construcción de la obra objeto del
endoso, permiso o aprobación.
El reglamento deberá cubrir
el procedimiento necesario para la radicación de planos y documentos
certificados con el propósito de obtener permisos y endosos de las agencias.
En todos los procesos
relacionados con la preparación, adopción y en casos de futuras enmiendas a
este reglamento, las agencias deberán trabajar bajo la coordinación de la Junta
de Planificación. Esta señalará las directrices fundamentales que deberán
seguir las agencias para estos procedimientos sobre certificación. Tendrá
además la obligación de coordinar los trabajos para lograr que los
procedimientos de certificación requeridos por cada agencia resulten lo más
uniforme posible.
Antes de adoptar o en el
futuro enmendar este reglamento, la agencia, siempre en coordinación con la
Junta de Planificación, deberá desarrollar un proceso de consulta directa y de
vistas públicas, previa notificación, con todas las partes que puedan resultar
afectadas u obligadas una vez aprobado el mismo.
Antes de que el reglamento
sobre procedimientos de certificación en cada una de las agencias entre en
vigor, deberá ser aprobado por la Junta de Planificación y por la
Administración de Reglamentos y Permisos.
(b) Reglamentos o códigos sobre especificaciones
técnicas para diseno. - Cada agencia
deberá preparar un reglamento o código que incluya todas aquellas
especificaciones técnicas que a juicio de la agencia resulte necesario realizar
en el curso y en la construcción de las obras. Este reglamento debe capacitar
al profesional que va a diseñar y preparar los planos y documentos para
certificación, con todos los elementos, requisitos y detalles técnicos que le
permitan diseñar y preparar los planos y documentos de la manera que más se
ajuste a los requisitos técnicos de la obra que habrá de construirse.
(c) Término para preparar reglamentos o códigos.
- Cada agencia tendrá noventa (90) días,
contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para preparar y
adoptar finalmente, previa aprobación de la Junta de Planificación y la
Administración de Reglamentos y Permisos, en el caso requerido, los reglamentos
o códigos sobre procedimientos de certificación y sobre especificaciones
técnicas para diseño y construcción.
(Julio 19, 1985, Núm. 7, p.
666, art. 2.)"
"§ 73b. Certificación.
Una vez el ingeniero o
arquitecto que hubiera diseñado la fase especializada concluya todos aquellos
trámites y cumpla con la reglamentación que sujeto a lo dispuesto en la sec.
73a de este título se hubiere establecido, procederá a certificar los planos o
proyecto de obras y demás documentos necesarios. Este procedimiento de
certificación será mandatorio y exclusivo para obtener endosos y aprobaciones
de estas agencias.
(Julio 19, 1985, Núm. 7, p.
666, art. 3.)"
"§ 73c. Endoso y autorización por agencia.
Cuando el ingeniero o
arquitecto que diseñó la fase especializada someta a la agencia concernida, con
el objeto de obtener un endoso o aprobación de construcción, los planos y demás
documentos debidamente certificados, la agencia expedirá el correspondiente
endoso o autorización, basándose en el cumplimiento de la reglamentación
establecida conforme a la sec. 73a de este título y en la certificación
sometida por el ingeniero o arquitecto, y archivará copia de dicha autorización
con los planos y demás documentos sometidos.
La aprobación deberá
efectuarse a la mayor brevedad posible y nunca, salvo lo dispuesto en la sec.
73e de este título, su expedición tardará más de cinco (5) días laborables.
(Julio 19, 1985, Núm. 7, p.
666, art. 4.)"
"§ 73d. Cotejo y revisión posterior a la
aprobación de la certificación.
(a) Una vez aprobada la certificación, la agencia
deberá proceder al cotejo y revisión de los planos y documentos aprobados. En
ningún caso el número de aprobaciones cotejadas será menor que el diez (10) por
ciento del total de casos aprobados en el mes correspondiente a la aprobación.
Deberá disponerse por
reglamento que los planos y documentos certificados y aprobados para la
construcción de determinadas obras o parte de éstas, que a juicio de la agencia
están revestidas de interés o preeminente responsabilidad pública, deben ser
revisados prioritariamente por funcionarios autorizados por la agencia.
(b) Cuando, luego de este cotejo o revisión de
los planos y demás documentos certificados, la agencia advierta alguna
irregularidad, deficiencia, omisión o fraude, notificará al profesional que
certificó los mismos, informándole, con la mayor precisión posible, la alegada
falta. La agencia requerirá en un plazo no mayor de cinco (5) días que el
profesional se presente ante un funcionario autorizado de la agencia para
subsanar o explicar la supuesta falta.
(c) Una vez dentro del término que la agencia
hubiere dispuesto comparezca el profesional, se intentará solucionar el asunto
mediante acuerdo entre ambas partes. La solución o determinación que finalmente
se adopte deberá hacerse constar por escrito y se incorporará al expediente de
la obra o proyecto.
De no lograrse mediante
este procedimiento informal una solución acorde entre ambas partes, la agencia
deberá formular una querella contra el profesional y/o contra cualquiera
persona supuestamente responsable de la falta advertida. En estos casos la
agencia procederá conforme al procedimiento dispuesto en la sec. 73h de este
título.
(d) En aquellos casos en que, debidamente
notificado y dentro del plazo indicado por la agencia, el profesional no
comparezca a explicar la alegada falta, la agencia habrá de:
(1) Solicitar, o requerir
que la Administración de Reglamentos y Permisos solicite al tribunal, que cite
para vista judicial bajo apercibimiento de desacato, al profesional que
certificó y a toda otra persona que estime conveniente y necesario para
dilucidar la controversia. En estos casos la agencia o la Administración de
Reglamentos y Permisos incluirá en su petición una exposición detallada de la
supuesta falta e incluirá los documentos que a esos efectos estime necesarios.
(2) Ordenar sumariamente la
revocación del permiso o endoso que concedió.
(3) Solicitar a la Administración
de Reglamentos y Permisos la revocación o la paralización de los procedimientos
para la expedición del permiso de construcción.
(4) Ordenar sumariamente la
paralización total o parcial de las obras, de haberse iniciado las mismas. En
estos casos, la agencia podrá requerir a la Administración de Reglamentos y
Permisos para que emita una orden de cese y desista o emitirla directamente en
casos de agencias facultadas a esos efectos en virtud de sus leyes orgánicas.
En estos casos de
paralización por incomparecencia, la agencia no vendrá obligada a cumplir con
lo dispuesto en la sec. 73g(b)(1)(C) de este título. Se seguirán las normas
dispuestas por la Ley Orgánica y el derecho aplicado por la agencia o por la
Administración de Reglamentos y Permisos, según fuere el caso, para
procedimientos que siguen a una orden de cese y desista.
Una vez que la agencia o la
Administración de Reglamentos y Permisos resuelva tomar uno de los cursos de
acción conforme a lo expuesto en las cláusulas (1) a (4) anteriores del inciso
(d) de esta misma sección, deberá notificar su acción al profesional que
certificó, al dueño y/o al proyectista y/o al contratista de la obra.
(Julio 19, 1985, Núm. 7, p.
666, art. 5.)"
"§ 73e. Excepciones.
(a) En aquellos casos en que al momento de
someterse los planos y documentos certificados para aprobación ocurra una de
las siguientes causas, la agencia deberá cotejar o revisar los mismos antes de
proceder a aprobar la obra.
(1) Cuando el profesional
que certificó ha incurrido previamente en faltas o violaciones a la ley y/o
reglamentos aplicables para la certificación de proyectos.
(2) Cuando el profesional
que certificó se encuentra sujeto a un procedimiento administrativo o judicial
por alegadas violaciones a este Capítulo, o a la ley que regula la práctica de
su profesión.
(b) En aquellos casos en que la agencia dilate la
aprobación por una de las causas expresadas en esta sección, la agencia deberá
comunicarle por escrito en o antes de diez (10) días la causa en que fundamenta
la dilación de la aprobación.
(Julio 19, 1985, Núm. 7, p.
666, art. 6.)"
"§ 73f. Supervisión e inspección de obras.
(a) El ingeniero o arquitecto que supervise o
inspeccione la obra o el Oficial de la Construcción o su representante,
rechazará trabajos que no estén de conformidad con los planos y
especificaciones certificados que fueron objeto del endoso y la aprobación
otorgada por la agencia, y podrá presentar querellas según lo dispuesto en este
Capítulo.
(b) Toda obra de construcción cubierta por las
disposiciones de este Capítulo que por reglamento requiera estar bajo la
inspección de un ingeniero o arquitecto licenciado, deberá cumplir con las
disposiciones reglamentarias. El ingeniero o arquitecto que inspeccione la obra
deberá radicar, a la terminación de la obra de construcción, una certificación
escrita ante la agencia expresando que la misma fue inspeccionada por él y que
cumplió con lo expresado en el permiso otorgado conforme a los planos
certificados. La agencia deberá archivar copia de dicha certificación como
parte del expediente, planos y documentos objeto de la aprobación expedida en
virtud de la sec. 73c de este título. La certificación, por razón de la
naturaleza periódica de la inspección, deberá responder a la intensidad y frecuencia
con que la misma se lleve a cabo, que nunca podrá ser inferior a la que se
requiere por este Capítulo o la reglamentación que él autoriza. El contratista
o constructor o sus empleados no podrán certificar la inspección de una obra
construida por los mismos.
(c) El contratista o constructor bajo cuya
dirección se ejecutó la obra presentará a la agencia concernida una
certificación bajo juramento, acreditativa de que la misma fue ejecutada de
acuerdo a los planos y especificaciones sobre los cuales se otorgó el permiso
de construcción.
(Julio 19, 1985, Núm. 7, p.
666, art. 7.)"
"§ 73g. Procedimientos en caso de violaciones al
permiso o endoso expedido.
(a) Procedimiento previo al comienzo de la
construcción de la obra. -
(1) Cuando el profesional que
confeccionó los planos, o el que tiene a cargo la inspección o supervisión de
una obra o un funciona rio autorizado por la agencia advierta alguna
irregularidad en el plano o documentos aprobados, presentará de inmediato una
querella ante la agencia concesionaria o ante la Administración de Reglamentos
y Permisos, identificando la obra y describiendo de manera precisa y detallada
los actos constitutivos de la falta o violación, e identificando, si fuera
posible, la persona o personas responsables de la falta o violación.
(2) La agencia o la
Administración de Reglamentos y Permisos, según fuere el caso, procederá a
considerar el caso en sus méritos efectuando una vista a esos propósitos.
Concluida la misma el oficial examinador redactará un informe con sus
determinaciones de hecho, conclusiones de derecho y recomendaciones.
(3) En aquellos casos en
que la agencia determine revocar o de alguna manera su determinación limite,
altere o condicione el endoso al permiso concedido, la parte perjudicada tendrá
treinta (30) días a partir de la notificación para solicitar reconsideración de
esta determinación ante la propia agencia. Con posterioridad a este recurso
podrá utilizar todo aquel remedio que entienda que en derecho le corresponde.
(b) Procedimiento una vez comenzada la obra
aprobada. -
(1) Procedimiento
administrativo. -
(A) Una vez comenzada la
obra, el profesional que confeccionó los planos, el inspector y/o supervisor de
la obra o un funcionario autorizado, vendrá obligado a notificar a la agencia
concernida o a la Administración de Reglamentos y Permisos si advirtiera alguna
falta, violación, irregularidad o fraude en la obra objeto de aprobación.
Deberá identificar la obra o parte de la misma y los actos constitutivos de la
violación e identificando, si es posible, a la persona o personas responsables.
(B) La agencia o la
Administración de Reglamentos y Permisos examinará la queja y de estimar que
debe investigarse, notificará a la parte o partes que se estimen responsables,
explicando brevemente el asunto ante su consideración y la fecha en que se
efectuará una vista sobre la querella.
(C) Cuando se estime
necesario, en atención al interés y la seguridad pública, la agencia podrá por
sí, en aquellos casos en que la ley de la propia agencia los faculte, o por
medio de la Administración de Reglamentos y Permisos, ordenar, previo a la
celebración de la vista, la paralización total o parcial de las obras mediante
una orden de cese y desista. En estos casos en que la agencia o la
Administración de Reglamentos y Permisos ordene la paralización previa a la
vista, notificará de inmediato su acción a la parte o partes que se estimen
responsables y al dueño y/o al proyectista y/o al contratista y celebrará una
vista en o antes de tres (3) días laborables. De continuarse la acción de
paralización concluido el proceso de vistas, la agencia o la Administración de
Reglamentos y Permisos, adoptará una decisión en o antes de diez (10) días,
ambos términos contados a partir de la fecha de la emisión de la orden de cese
y desista.
(D) Concluida la misma el
examinador redactará un informe con sus determinaciones de hecho, conclusiones
de derecho y recomendaciones. Cuando la agencia ordene por sí o vía la
Administración de Reglamentos y Permisos la paralización parcial o total de la
obra, dicha orden entrará en vigor de inmediato.
(E) La parte afectada, por
determinaciones conforme al procedimiento dispuesto en los incisos (b)(1)(C) y
(b)(1)(D) anteriores, tendrá treinta (30) días a partir de la notificación para
solicitar reconsideración de la determinación emitida ante la agencia o ante la
Administración de Reglamentos y Permisos, según fuere el caso, o podrá utilizar
todo aquel remedio que en derecho le corresponda administrativa o
judicialmente.
(2) Procedimiento judicial.
-
(A) En aquellos casos en
que luego de recibida y examinada la querella la agencia o la Administración de
Reglamentos y Permisos, según sea el caso, decida recurrir al auxilio del
tribunal para paralizar la obra, deberá someter una petición ante el Tribunal
de correspondiente Distrito [sic ]. En ésta se deberá identificar con precisión
la obra y/o la parte de la misma que estaría sujeta a la orden, alegando que se
está violando el endoso o aprobación conferido e indicando los actos constitutivos
de dicha violación. Deberá identificarse la persona o personas que están
cometiendo o son responsables de la misma y de ser diferentes, la relación o
responsabilidad de la persona, natural o jurídica a la que se dirige la orden.
El tribunal expedirá una orden provisional dirigida a dicha persona o personas,
requiriéndoles que se paralice inmediatamente, bajo apercibimiento de desacato,
la obra o parte de la misma a que la petición se refiere, hasta tanto se
ventile su derecho en la correspondiente vista.
(B) En la orden provisional
se fijará la fecha de la vista, que deberá celebrarse dentro de los diez (10)
días siguientes a la radicación de la petición, y se advertirá al querellado
que en dicha vista podrá comparecer, por derecho propio o con abogados, a con
frontarse con las imputaciones que se le hacen pudiendo dictarse la orden
permanente si dejare él de comparecer.
(C) Dicha orden deberá ser
diligenciada en la misma forma en que se diligencia la citación para la primera
comparecencia en los casos de desahucio. Para diligenciar dicha orden, se
podrán utilizar los servicios de cualquier alguacil de los tribunales de
justicia de Puerto Rico, de cualquier miembro de la Policía de Puerto Rico o de
cualquier persona mayor de edad que sepa leer y escribir y que no sea la parte
ni su abogado ni tenga interés en la querella. Se entregará al querellado copia
de la orden y copia de la petición jurada. Ambos documentos llevarán el sello
del tribunal.
(D) El querellado no vendrá
obligado a radicar alegación escrita alguna en contestación a la petición pero
podrá oponer cualquier defensa procedente. Siempre que surgiese controversia
sobre los hechos, el tribunal realizará una inspección ocular si lo creyese
conveniente o si alguna de las partes lo solicita durante la vista.
(E) La resolución podrá
ordenar la paralización permanente de la obra, o de los actos constitutivos de
la violación conforme fueron probados, o dejar definitivamente sin efecto la
orden provisional. Toda resolución será por escrito y contendrá una exposición
sobre las alegaciones principales de la petición y de la prueba producida por
ambas partes, una referencia al permiso alegadamente infringido, una
transcripción de la disposición reglamentaria aplicable y una exposición de lo
que hubiese demostrado la inspección ocular, si la hubiere.
(F) Las resoluciones y
órdenes serán apelables ante el tribunal correspondiente de superior jerarquía.
En tales apelaciones, y en lo aquí no provisto, regirán los términos y
procedimientos que rigen las apelaciones en las acciones ordinarias pero el
récord lo constituirá el expediente original que deberá ser elevado al tribunal
correspondiente. En caso de que la apelación se base en apreciación de prueba,
y así se haga constar en el escrito de apelación, podrá elevarse la
transcripción de la evidencia. En todos los demás casos, se considerarán como
finales, a los efectos de la apelación, las adjudicaciones de hecho contenidas
en la resolución.
(G) Toda persona que
violare los términos de una orden provisional o permanente recaída bajo el
presente procedimiento especial incurrirá en desacato.
(Julio 19, 1985, Núm. 7, p.
666, art. 8.)"
"§ 73h. Penalidades - Incumplimiento en proceso
de certificación.
Todo profesional que,
voluntariamente o por negligencia crasa, ofrezca información falsa; o el diseño
de la obra no se ajuste a la ley y reglamentos; o indique hechos o
dimensiones que no sean ciertas o correctas; o suministre a la agencia
información o hechos falsos; u ocultare información, con el fin de conseguir
que se le expida el endoso o aprobación al someter una certificación, será
culpable de delito menos grave, y convicto que fuere, se le impondrá, una multa
no menor de seiscientos dólares ($600), ni mayor de mil dólares ($1,000) ó
cárcel por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción
del tribunal. En adición, el tribunal tendrá discreción para, en atención a la
falta, establecer el período por el que dicha persona quedará inhabilitada para
someter certificaciones para los propósitos de este Capítulo.
Si la persona fuese
convicta en más de una ocasión por el delito que aquí se establece, quedará
permanentemente inhabilitada para someter certificaciones para los propósitos
de este Capítulo.
(Julio 19, 1985, Núm. 7, p.
666, art. 9.)"
"§ 73i. --Incumplimiento en el curso de la
construcción.
(a) Toda persona que sin la debida autorización
de la agencia pertinente o por negligencia crasa altere la construcción de una
obra de tal forma que varíe de los planos o documentos, o el proyecto según fue
certificado profesionalmente, conforme a las disposiciones de este Capítulo,
será culpable de delito menos grave y, convicto que fuere, se le impondrá una
pena no menor de un (1) mes de reclusión, ni mayor de seis (6) meses o una
multa no menor de seiscientos dólares ($600) ni mayor de mil dólares ($1,000),
o ambas penas, a discreción del tribunal.
(b) Si como consecuencia de la conducta expresada
en la sec. 73h de este título o en el inciso (a) de esta sección, ocurre una
lesión física leve, la persona causante incurrirá en delito menos grave y, de
ser convicta, se le impondrá una pena de reclusión por un término no menor de
un (1) mes ni mayor de seis (6) meses o una multa no menor de cinco mil dólares
($5,000) o mayor de diez mil dólares ($10,000), o ambas penas a discreción del
tribunal.
(c) Si como consecuencia de la conducta expresada
en la sec. 73h de este título o el inciso (a) de esta sección, ocurre una
lesión física grave o la muerte de un ser humano, la persona causante incurrirá
en delito grave y, de ser convicta, se le impondrá una pena de reclusión por un
término no menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años o una multa no menor
de cinco mil dólares ($5,000) o mayor de veinticinco mil dólares ($25,000) o
ambas penas a discreción del tribunal.
(d) Las disposiciones de este Capítulo no limitan
lo dispuesto por las leyes que regulan las profesiones de ingeniero o
arquitecto, así como las de cualquier oficio, para acción disciplinaria por
violaciones a las mismas, independientemente de cualquier acción criminal
instada bajo este Capítulo. El tribunal notificará cualquier sentencia
dictada por violaciones a este Capítulo al Colegio de Ingenieros y Agrimensores
de Puerto Rico, al Colegio de Arquitectos, a la Junta Examinadora de Ingenieros,
Arquitectos y Agrimensores o a cualquier entidad administrativa concernida.
(e) El contratista o constructor de la obra
vendrá obligado a efectuar alteraciones y reconstrucciones, o restituir a su diseño
conforme a los planos certificados aprobados según le fueren requeridos por los
organismos gubernamentales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico concernidos, para corregir los vicios o defectos de construcción, o
desviaciones del diseño establecido en los planos certificados aprobados, que
se hubieran construido en violación de la autorización otorgada y de los
reglamentos aplicables.
(Julio 19, 1985, Núm. 7, p.
666, art. 10.)"
"§ 73j. --Prescripción penal y civil.
(a) A los efectos de la prescripción de la
responsabilidad penal establecida en la sec. 73h de este título y los incisos
(a) y (b) de la sec. 73i del mismo, se dispone que ésta comenzará a partir de
la fecha en que ocurrió el acto constitutivo de violación o a partir del momento
en que ocurrió el daño físico, o dentro de dos (2) años desde el momento en que
el acto fue descubierto o debió haber sido descubierto con la debida
diligencia, o en que ocurrió el daño físico. En ningún caso se podrá iniciar la
acción más tarde de cinco (5) años desde la fecha en que ocurrió el acto que
dio lugar a la violación o que ocasionó el daño físico.
(b) En el caso del inciso (c) de la sec. 73i de
este título, regirá el término prescriptivo aplicable a delitos graves
establecido en las disposiciones generales del Código Penal de Puerto Rico de
1974, secs. 3001 et seq. del Título 33.
(c) La acción por alegados daños por culpa o
negligencia ocasionados como consecuencia de faltas, violaciones, omisiones o
fraude en el proceso de certificación, o de que en el curso de la construcción
se alteran voluntaria y/o negligentemente los planos o documentos certificados,
comenzará, independientemente de lo dispuesto en otra ley, dentro de un (1) año
a partir de la fecha en que ocurrió el daño que dio lugar a la acción o dentro
de un (1) año desde el momento en que fue descubierto o debió haber sido
descubierto con la debida diligencia. En ningún caso se podrá iniciar la acción
más tarde de tres (3) años desde la fecha en que ocurrió el daño que dio lugar
a la causa de acción.
(1) En aquellas acciones
cubiertas por esta sección en que se demuestre que por fraude, ocultación o
falsa representación de hechos se impidió el descubrimiento del daño dentro del
período de dos (2) años, el término de prescripción se extenderá
indefinidamente.
(2) Las acciones de daños
por culpa o negligencia contra arquitecto, ingeniero o contratista, ocurridos
antes de la fecha de vigencia de esta ley, se regirán por los términos
prescriptivos dispuestos por leyes vigentes al ocurrir el daño.
(d) Nada de lo dispuesto en este Capítulo deberá
interpretarse como una derogación, alteración o modificación de las
disposiciones del Código Civil de Puerto Rico, Título 31 de L.P.R.A., y de las
secs. 501 et seq. del Título 17, relativas
a la responsabilidad civil del que diseña o del que construye, ni de la sec.
4124 del Título 31, ni de cualquier otra disposición de ese Código relacionada
a la responsabilidad del ingeniero, arquitecto, dueño de obra o constructor.
(e) La expedición de un endoso o aprobación para
construir en virtud de este Capítulo no responsabiliza a la agencia por
defectos en la construcción realizada en dicha obra para la cual se expidió el
endoso o permiso correspondiente.
(f) Nada de lo dispuesto en este Capítulo deberá
interpretarse como una derogación, alteración o modificación de las
disposiciones contenidas en las secs. 731 y 760 del Título 20, y las secs. 71
et seq. de este título, en lo relativo a
la obligación de cancelar las estampillas y sellos de Rentas Internas
dispuestos en las mismas al momento de someterse los planos a que se refiere la
sec. 73a de este título, y asídeberá proveerse en la reglamentación a ser
adoptada.
(Julio 19, 1985, Núm. 7, p.
666, art. 11.)"
"§ 73k. --Deber de informar.
Siempre que la agencia
concernida establezca responsabilidad por la violación al presente Capítulo de
parte de cualquier profesional que certificara una obra, sea esta determinación
administrativa o judicialmente, informará la situación al Colegio de Arquitectos,
al de Ingenieros y a la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y
Agrimensores, requiriéndole que ésta tome acción pertinente de inmediato. El
hecho de no efectuar tal notificación, no relevará al profesional que certifica
de su responsabilidad.
(Julio 19, 1985, Núm. 7, p.
666, art. 12.)"
"§ 731 . Excepción para la Junta de Calidad
Ambiental.
Se exime a la Junta de
Calidad Ambiental, creada por las secs. 371 et seq. de este título, de la aplicación de las
disposiciones de este Capítulo respecto de aquellos casos en que la legislación
federal localmente aplicable establezca otros requisitos y disposiciones
incompatibles con este Capítulo para la concesión de permisos.
(Julio 19, 1985, Núm. 7, p.
666, art. 13.)"
Los presentantes de instrumentos
públicos al Registro de la Propiedad
Estas empresas o individuos han incurrido en los delitos
de ENCUBRIMIENTO, TRASPASO, POSESIÓN y PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS
FALSOS, al presentar para su inscripción en el antedicho Registro de la
Propiedad, los instrumentos públicos falsos que los antedichos Notarios
Públicos (sus clientes) les suplen para esos fines. Derivando sus ingresos de
actos delictivos.
Los corredores, vendedores
y empresas de bienes raíces de Puerto Rico
Estas empresas o individuos han incurrido en los delitos
de ENCUBRIMIENTO, CONSPIRACIÓN, TRASPASO, POSESIÓN y PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS
PÚBLICOS FALSOS, al prestarse como intermediarios entre la persona jurídica
privada (del desarrollo urbano ilegal) y el consumidor interesado en adquirir
los inmuebles desarrollados para la venta. Gestionando ante las antedichas
instituciones bancarias el financiamiento hipotecario permanente FRAUDULENTO
que se le otorgará al comprador (consumidor o cliente). Que permitirá la
consumación de la compraventa inmobiliaria FRAUDULENTA.
Estos profesionales han derivado y están derivando sus
ingresos de promover actividades delictivas (tráfico y financiamiento
fraudulento de bienes inmuebles). Practicando lo que por Ley se supone que no
hagan.
Al respecto, como evidencia de lo susodicho, las
secciones 3025, 3026, 3027, 3054, 3056, 3057, 3058 y 3059 del Título 20 de
Leyes de Puerto Rico Anotadas (Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
/ 20 L.P.R.A. secs. 3025, 3026, 3027, 3054, 3056, 3057, 3058 y 3059), dicen y
citamos:
"§ 3025. Definiciones.
(a) "Corredor de Bienes Raíces",
significará la persona natural que, poseyendo una licencia para ejercer la
profesión de corredor de bienes raíces expedida por la Junta, actúe como
intermediario, mediante pago o promesa de pago de cualquier compensación mutua
y previamente convenida, entre las partes que acuerden llevar a cabo en Puerto
Rico una transacción de compraventa, promesa de venta, opción de compra o
venta, permuta, arrendamiento, subasta, administración de propiedades, o en el
ofrecimiento, promoción o negociación de los términos de una venta, opción de
compraventa, promesa de venta, alquiler, administración, permuta de bienes
raíces localizados en o fuera de Puerto Rico. Disponiéndose, sin embargo, que
no se considerará como ejercer la profesión de corredor de bienes raíces para
propósitos de este Capítulo, cualquier tipo de transacción relacionada con la
compra, venta, alquiler, permuta, subasta o administración de un bien inmueble
en la que él sea el propietario de dicho bien inmueble y actúe en beneficio
propio y no como intermediario entre dos clientes.
(b) "Vendedor de Bienes Raíces",
significará la persona natural que, poseyendo una licencia expedida por la
Junta para ejercer la profesión de vendedor de bienes raíces, sea empleada, o
contratada como contratista independiente, directa o indirectamente, mediante
el pago de cualquier compensación, por un corredor de bienes raíces, para que
bajo su dirección, control, supervisión y responsabilidad, lleve a cabo
cualesquiera de las actividades autorizadas por este Capítulo a un corredor de
bienes raíces. Disponiéndose, que el vendedor de bienes raíces vendrá obligado
a mantener informada la Junta en todo momento sobre el lugar donde trabaja, para
dar cumplimiento a esta disposición.
(c) "Empresa de Bienes Raíces",
significará toda sociedad o corporación que, poseyendo una licencia de empresa
de bienes raíces expedida por la Junta, lleve a cabo cualesquiera de las actividades
autorizadas por este Capítulo a un corredor de bienes raíces.
(d) "Junta", significará la Junta de
Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces de Puerto Rico.
(e) "Licencia", significará la
autorización oficial expedida por la Junta para ejercer la profesión de
corredor, vendedor o empresa de bienes raíces en Puerto Rico.
(f) "Propietario", significará
cualquier persona dueña de un bien inmueble localizado en o fuera del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico que solicite los servicios de un "corredor,
vendedor o empresa de bienes raíces" para llevar a cabo una transacción
relacionada con dicho inmueble.
(g) "Comprador", significará cualquier
persona que sea la parte adquirente en un negocio de bienes raíces de un bien
inmueble localizado en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(h) "Depósito", significará la suma de
dinero que un Comprador entrega a un corredor, vendedor o empresa de bienes
raíces antes de efectuarse una transacción de bienes raíces, relacionada con un
bien inmueble localizado en o fuera de Puerto Rico a los fines de que éste
inicie las diligencias necesarias para que dicha transacción se realice.
(i) "Transacción de Bienes Raíces",
significará cualquier contrato, de compraventa, promesa de venta, opción de
compra o venta, permuta, arrendamiento, subasta, administración de propiedades,
o el ofrecimiento, promoción o negociación de los términos de una venta, opción
de compraventa, promesa de compraventa, alquiler, subasta, administración,
permuta de bienes raíces localizados en o fuera de Puerto Rico, donde sirva de
intermediario un corredor, vendedor o empresa de bienes raíces.
(j) "Inscripción inicial", significará
la primera inscripción en el Departamento de Asuntos del Consumidor de
información y material de promoción relacionada con la venta de bienes
inmuebles localizados fuera de Puerto Rico.
(k) "Inscripción subsiguiente",
significará cualquier inscripción hecha ante el Departamento de Asuntos del
Consumidor de información o material de promoción o venta relacionado con la
venta de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico, a la cual haya
precedido una inscripción inicial de, o cualquier alteración a la información o
material de promoción relacionado con la venta de dichos bienes inmuebles.
(l ) "Contrato de Promesa de
Compraventa", significará cualquier contrato bilateral que directa o
indirectamente, de inmediato, o en forma aplazada, obligue a las partes a
transferir el título de un bien inmueble localizado en o fuera de Puerto Rico.
(m) "Servicio Múltiple de Información de
Propiedades Disponibles" (Multiple Listing Service Program ), significará
cualquier tipo de programa, ya sea implantado por un grupo de corredores, o
empresas miembros de una misma entidad comercial o por un organismo privado en
el negocio de bienes raíces, mediante el cual los corredores y vendedores o
empresas que forman parte de él, incluyan propiedades en una lista, haciendo
posible que toda propiedad así incluida pueda ser objeto de una transacción por
cualquier otro corredor, vendedor o empresa participante.
(n) "Licencia de Empresas de Bienes
Raíces", es la licencia expedida a una sociedad o corporación para
dedicarse al negocio de bienes raíces en Puerto Rico.
(o) "Contrato de Corretaje", es aquél
mediante el cual una persona, a cambio de una retribución, se obliga a
prestarle servicios a otra como intermediario con un tercero para llevar a cabo
una transacción de bienes raíces, según definida en este Capítulo.
(p) "Asociaciones o Corporaciones sin Fines
de Lucro en el Negocio de Bienes Raíces", [significará] cualquier
asociación privada o corporación sin fines de lucro cuyos miembros se dediquen
al negocio de bienes raíces, ya sea como corredores, vendedores o empresas y
cuyo propósito sea implantar normas y programas con miras al ulterior
desarrollo de dicho negocio.
(q) "Persona", significará cualquier
persona natural o jurídica.
(Abril 26, 1994, Núm. 10,
art. 2, ef. 90 días después de Abril 26, 1994.)"
"§ 3026. Creación de la Junta.
Se crea la Junta de
Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces de Puerto Rico, la cual
estará adscrita al Departamento de Estado.
(Abril 26, 1994, Núm. 10,
art. 3, ef. 90 días después de Abril 26, 1994.)"
"§ 3027. Miembros de la Junta.
La Junta estará interesada
por cinco (5) miembros nombrados por el Gobernador del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Los
miembros de la Junta deberán ser personas de reconocida probidad moral, mayores
de veintiún (21) años de edad, y residentes del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Tres (3) de los miembros deberán ser corredores de bienes raíces
debidamente licenciados, de reconocida competencia profesional que hayan
ejercido activamente la profesión de corredor de bienes raíces por un término
no menor de tres (3) años. De los restantes dos (2) miembros, uno, en
representación de los consumidores, podrá ejercer cualquier oficio o profesión
y tener algún conocimiento sobre el tema de las bienes raíces; y el otro, quien
representará el interés público, deberá ser abogado. La Junta elegirá un
Presidente entre los miembros que sean corredores de bienes raíces. Ningún
miembro de la Junta podrá desempeñar cargos o posiciones académicas o docentes,
ser propietario, accionista, administrador o pertenecer a la Junta de Síndicos
o Directores de una institución, colegio o escuela con programas de educación
para corredores o vendedores de bienes raíces.
(Abril 26, 1994, Núm. 10,
art. 4, ef. 90 días después de Abril 26, 1994.)"
"§ 3054. Actos o prácticas proscritas.
Por la presente se
proscriben los siguientes actos o prácticas específicas:
Se prohíbe a toda persona
sujeta a las disposiciones de este Capítulo incurrir, o inducir a otra persona
a incurrir, en cualquiera de los actos o prácticas que se enumeran a
continuación:
(1) Actuar en
representación de más de una parte en una transacción, sin el consentimiento
expreso de todas las partes.
(2) Retener indebidamente
cualquier documento o cantidad de dinero de las partes.
(3) Ofrecer una propiedad a
la venta sin el consentimiento de su propietario.
(4) Depositar fondos de una
parte en una transacción de bienes raíces conjuntamente con fondos propios.
(5) Negarse a producir
información requerida por una agencia o tribunal estatal o federal, que no esté
protegida por ningún privilegio evidenciario.
(6) Utilizar en cualquier
anuncio o medio de promoción sólo un número de teléfono y/o dirección, sin
indicar el nombre del corredor o empresa de que se trate, así como su número de
licencia para operar.
(7) Hacer uso de
información que ha recibido en el transcurso de sus gestiones como corredor o
vendedor para adquirir directa o indirectamente una propiedad, sin el
consentimiento de las partes que proveyeron la información.
(8) No suministrar a
las partes, al momento de consumarse una transacción de bienes raíces, toda la
información necesaria para la misma y todos los documentos que exigen
las leyes y los reglamentos aplicables.
(9) Realizar con cualquier
parte un contrato de corretaje exclusivo o semi exclusivo, sin explicarle los
términos y condiciones del mismo, y su fecha de vencimiento.
(10) Cobrar comisión a más
de una parte en una transacción, salvo el caso en que las partes así lo
acuerden.
(11) Retener cualquier
depósito cuando no se lleve a cabo la transacción o gestión objeto de dicho
depósito sin que haya culpa del comprador.
(12) No exhibir al público
en su lugar de trabajo la licencia expedida por la Junta.
(13) En el caso de los
vendedores, representar a otro corredor o empresa que no sea aquélla para la
cual presta servicios como empleado o contratista independiente, sin el
consentimiento de dicho corredor o empresa.
(14) En el caso de los
vendedores, aceptar una comisión por servicios prestados de una persona que no
sea el corredor o empresa para quien trabaja, sin el consentimiento de las
partes y del corredor o empresa para quien trabaja.
(Abril 26, 1994, Núm. 10,
art. 31, ef. 90 días después de Abril 26, 1994.)"
"§ 3056. Excepciones.
Las disposiciones de este
Capítulo no aplicarán:
(a) A los abogados en sus
relaciones profesionales (abogado-cliente) con sus clientes.
(b) A los apoderados
nombrados de acuerdo con las leyes vigentes en Puerto Rico en relación con los
bienes de sus poderdantes.
(c) A los albaceas
contadores partidores y administradores judiciales, en lo que respecta a los
bienes de caudales hereditarios a su cargo.
(d) A las personas que
actúen por designación de los tribunales o agencias del Gobierno federal o
estatal.
(e) A los propietarios de
bienes inmuebles localizados en o fuera de Puerto Rico que vendan o enajenen
bienes inmuebles propios cuando no se dediquen habitualmente a la venta de
bienes raíces. La Junta podrá establecer por reglamento las normas necesarias
para evitar que esta excepción se utilice para el ejercicio sin licencia de las
actividades que este Capítulo regula.
(Abril 26, 1994, Núm. 10,
art. 33, ef. 90 días después de Abril 26, 1994.)"
"§ 3057. Penalidades.
(a) Toda persona que sin la licencia
correspondiente se dedicare al ejercicio de la profesión de corredor o vendedor
de bienes raíces en Puerto Rico, o que emplee a otra persona sin licencia para
este ejercicio, incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere, será
castigada con multa de quinientos (500) dólares o cárcel por un período no
mayor de seis (6) meses o ambas penas, a discreción del tribunal. La Junta
suspenderá la licencia por un año después de la persona ser convicta, y si se
tratara de una empresa de bienes raíces y si fuere reincidente, perderá
permanentemente el derecho a ejercer la profesión en Puerto Rico.
(b) Venta de bienes inmuebles localizados fuera
de Puerto Rico. - Cualquier persona que
infrinja las disposiciones de este Capítulo o cualquier regla o reglamento
promulgado en virtud del mismo, relacionados con la venta de bienes inmuebles
localizados fuera de Puerto Rico, o cualquier persona que radique información
falsa o incompleta de conformidad con este Capítulo, incurrirá en delito grave
y convicta que fuere, será castigada con multa que no será menor de mil (1,000)
dólares, ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares o cárcel por un término
no mayor de un (1) año o ambas penas, a discreción del tribunal.
La comisión de un solo acto
por parte de una persona a quien se le requiere una licencia, sin ésta tenerla,
constituirá una violación a este Capítulo; Disponiéndose, además, que cada acto
constituirá un delito por separado.
(Abril 26, 1994, Núm. 10,
art. 34, ef. 90 días después de Abril 26, 1994.)"
"§ 3058. Penalidades administrativas.
Toda violación a las
disposiciones de este Capítulo será punible con la imposición de una multa
administrativa, hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares por infracción, por
parte del Departamento de Asuntos del Consumidor, según dispone las secs. 2101
et seq . del Título 3. El importe del dinero recaudado por concepto de dichas
multas ingresará a los fondos del Departamento de Asuntos del Consumidor.
(Abril 26, 1994, Núm. 10,
art. 35, ef. 90 días después de Abril 26, 1994.)"
"§ 3059. Actos que constituyen dedicarse a la
profesión de bienes raíces.
Cualquier persona o entidad
que directa o indirectamente, para otra persona, con la intención o con la
promesa de recibir cualquier compensación, ofrezca, intente o acuerde llevar a
cabo una transacción de bienes raíces, según se define en este Capítulo, ya sea
parte de una transacción de bienes raíces o la transacción completa en sí, será
considerad[a] como un corredor, vendedor o empresa al amparo de dicha
definición.
La comisión de un solo acto
por parte de una persona a quien se le requiere una licencia, sin ésta tenerla,
constituirá una violación a este Capítulo, disponiéndose, además, que cada acto
constituirá un delito por separado.
(Abril 26, 1994, Núm. 10,
art. 36, ef. 90 días después de Abril 26, 1994.)"
Múltiples empresas de
construcción
Múltiples profesionales y
obreros relacionados al campo de la construcción
Estas empresas y empresarios han derivado y están derivando
sus ingresos CRIMINALES de los servicios de construcción que brindan a las
antedichas personas jurídicas dedicadas a los negocios prohibidos de la compra
y venta de bienes raíces. Promoviendo por sus servicios ILEGALES el tráfico y
financiamiento fraudulento de bienes inmuebles.
Múltiples Empresas de
prensa escrita, radial y televisada
Estas empresas han derivado y están derivando sus
ingresos CRIMINALES de los servicios publicitarios que le brindan a las
antedichas personas jurídicas dedicadas a los negocios prohibidos de la compra
y venta de bienes raíces. Promoviendo por sus servicios ILEGALES el tráfico y
financiamiento fraudulento de bienes inmuebles.
Como sabemos, los medios de prensa no pueden escudarse en
la libertad de prensa para promover el cometimiento de actos y negocios
ilícitos y criminales. Ciertamente la libertad de prensa no les da licencia
para ello.
Todas las corporaciones y
sociedades privadas dedicadas al desarrollo urbano (negocio de compra y venta
de bienes raíces)
En los últimos 50 años han surgido CIENTOS de
corporaciones violadoras de la antedicha prohibición constitucional y federal.
Las cuales han desarrollado CIENTOS de proyectos urbanos ILEGALES, que a su vez
han generado más de 90 Billones de dólares de LAVADO DE DINERO, abarcando más
de 400,000 unidades de vivienda ILEGALES, sin títulos de propiedad alguno.
Para dar tan sólo algunos ejemplos, entre esas
corporaciones privadas y bursátiles están:
Long Construction Corp.
Heftler Development Corp.
Palmas
de Mar Real Estate, Inc.
Mora Development Corporation
M.R. Vega Alta, Inc. (por conducto de
Monterrey S.E.)
D.M.I., Inc. (subsidiaria de Puerto Rican
Cement Co.)
Levitt Homes of Puerto Rico, Inc.
(sucesora de Levitt and Sons of Puerto Rico, Inc.), quien desde el año de 1970
ha construido más de 20,000 unidades de vivienda ILEGALES en Puerto Rico.
Localizadas en las urbanizaciones Levittown, Valle Verde, Pradera, Dos Ríos,
Encantada, Aventura, Rio Hondo, Mansión del Sur, Mansión del Sol, Monte Claro,
Lago Vista, Valparaiso y otras.
___________
El Banco de la Reserva Federal de los Estados
Unidos
Ahora bien, con relación a las antedichas denuncias
expresadas en esta carta, por otro lado, queremos señalar que durante el pasado
día lunes 15 de septiembre de 1997, se publicó en Puerto Rico, en la pagina
número 21 del periódico El Nuevo Día, un aviso en el idioma español, del Banco
de la Reserva Federal de New York, relacionado a una notificación de
solicitud para la adquisición de un banco por una compañía tenedora de acciones
bancarias.
Por el cual, se emplazó al público en general a emitir
comentarios sobre los aspectos de asuntos de la comunidad, conforme a
derecho y al procedimiento establecido en la parte 262 del Título 12 del Código
de Regulaciones Federales (12 C.F.R. Part 262); en relación a la intención de
la corporación Popular, Inc., como tenedora de acciones bancarias de la
antedicha institución bancaria y autora delictiva Banco Popular de Puerto
Rico, con oficinas principales en Hato Rey Puerto Rico, de solicitar
autorización a la Junta de la Reserva Federal para adquirir el control
del banco Houston Bancorporation, Inc. y así adquirir el control
indirecto de su subsidiaria bancaria, el banco Citizens National Bank de Houston Texas.
A esos efectos, días después, para la fecha del 22 de
septiembre de 1997, procedimos a informarle por carta al Banco de la Reserva
Federal de New York nuestra oposición a lo solicitado por la antedicha empresa.
Por la sencilla razón básica de que la corporación Popular Inc.,
utilizaría ACTIVOS ROBADOS EN FRAUDE DE ACREEDORES, para adquirir los
activos de los antedichos Bancos en Houston Texas (véase anejo núm. 1 adjunto).
Además por el antedicho comunicado, le informamos que si
el Banco de la Reserva Federal autorizaba la antedicha adquisición se estaría DEFRAUDANDO
al Gobierno Federal de los Estados Unidos de América y al Estado de Texas.
Y que a los efectos de evitarlo y proteger el interés
público, le solicitamos una vista o audiencia formal con el propósito de
poder discutir, presentar y demostrar toda la evidencia documental que tenemos
en nuestro poder, que prueba sin lugar a dudas todas las actividades de índole
CRIMINALES, por las cuales el Banco Popular de Puerto Rico y su tenedora
de acciones la corporación Popular Inc., generan sus activos y pasivos.
Siendo toda la evidencia a presentarse de conocimiento judicial y auténtica.
Así las cosas, para la fecha del 26 de septiembre de 1997
recibimos respuesta del Banco de la Reserva Federal de New York acusando recibo
de nuestra carta del 22 de septiembre e informándonos sorpresivamente,
contrario a la confidencialidad que se le había solicitado, que le iba a
solicitar al autor delictivo (Popular, Inc.) su reacción sobre nuestras
denuncias (véase anejo núm. 2 adjunto).
Más tarde, para la fecha del 6 de octubre de 1997,
recibimos de los representantes legales de la antedicha empresa una copia de
una carta dirigida al Banco de la Reserva Federal de New York informándoles
FALSAMENTE que nuestras denuncias carecían de fundamentos correctos. Y que por
ende la antedicha empresa había actuado en todos sus negocios conforme a las
Leyes. Cuando la realidad era lo contrario (véase anejo núm. 3 adjunto).
Así las cosas, para la fecha del 22 de octubre de 1997,
recibimos una carta del Banco de la Reserva Federal de New York informándonos
que habían autorizado la fusión solicitada por la empresa Popular, Inc. (véase
anejo núm. 4 adjunto).
Y que con relación a cualquier reclamación o impugnación
sobre el particular, ellos no tenían injerencia sobre el particular.
Fundamentándose en que todo estaba bien, a pesar de que NUNCA QUISIERON
EXAMINAR NUESTROS DOCUMENTOS y ALEGACIONES.
Cuando la realidad era que conforme al estado
federal de Derecho vigente estatuido en las secciones 248, 263.70 ~ 263.74,
329, 332, 335, 338, 341, 355, 356, 371, 466, 481, 482, 483, 484, 485, 504 y 505
del Título 12 del Código Legal de los Estados Unidos (12 U.S.C. secs. 248, 263.70
~ 263.74, 329, 332, 335, 338, 341, 355, 356, 371, 466, 481, 482, 483, 484, 485,
504 y 505 ); si tienen injerencia para investigar nuestras denuncias.
Así las cosas, para la fecha del 27 de octubre de 1997,
procedimos a enviarles otra carta, solicitándoles una reconsideración a su
decisión errónea. Fundamentándonos en sólidos planteamientos de Derecho federal
e insular vigentes (véase anejo núm. 5 adjunto).
En dicha comunicación le sometimos el siguiente
interrogatorio breve:
¿ Que función cumple su oficina si al notificarles de
unas irregularidades CRIMINALES cometidas por uno de sus bancos miembros, CON
LA MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS, usted no hace nada, ni investiga ?
¿ Que propósito tiene el aviso de prensa que publicó
Popular, Inc. ?
¿ Acaso evitar que los residentes del ESTADO DE TEXAS
sean timados por el Banco Popular de Puerto Rico, no es de interés comunitario
?
¿ Permitirá su oficina que la empresa Popular, Inc. y sus
subsidiarias adquieran los activos de los bancos Houston Bancorporation, Inc.
y el Citizens National Bank de Houston Texas, DEFRAUDANDO AL TESORO
FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS ?
¿ Permitirá su oficina que la empresa Popular, Inc. y sus
subsidiarias LAVEN EL DINERO DE LOS ESTADOS UNIDOS en la transacción ?
¿ Por que su oficina NO QUIERE INVESTIGAR, ni tampoco le
ha informado de las irregularidades al Fiscal General de los Estados Unidos
(U.S. Attorney General) ?
¿ A que le teme su oficina ?
¿ Acaso la función de su oficina es cosmética ?
¿ Acaso intenta su oficina obstruir la justicia,
encubriendo las irregularidades y hacerse cómplice de los CRÍMENES DE CUELLO
BLANCO cometidos por empresa Popular, Inc. y sus subsidiarias ?
¿ Por que su oficina no investiga lo que por LEY se
supone investigue ?
¿ Como es posible que su oficina (el BANCO DE LA RESERVA
FEDERAL DE NEW YORK), como organismo gubernamental fiscalizador de LA MONEDA DE
LOS ESTADOS UNIDOS, se haga de la vista larga, aprobando una fusión bancaria a
uno de sus bancos miembros QUE TODO EL AÑO COMETE CRÍMENES Y LAVA LA MONEDA DE
LOS ESTADOS UNIDOS ?
¿ Por que su oficina consultó con el "Board
Staff" sin antes haber visto la evidencia documental que tenemos ?
¿ Por que su oficina no quiere examinar la evidencia
documental que tenemos, que prueban "a prima faccie" los CRÍMENES DE
CUELLO BLANCO cometidos por empresa Popular, Inc. y sus subsidiarias ?
¿ Por que su oficina llegó a unas conclusiones sin
entrevistarnos y sin examinar nuestra evidencia, probatoria de las alegaciones
CRIMINALES ?
¿ Por que su oficina no envió a nosotros unos
investigadores ?
¿ Por que su oficina aceptó como verdaderas las
alegaciones de los representantes legales de la empresa Popular, Inc., los
abogados Charles E. Greef y Scott J. Luedke, sin ni tan siquiera examinar un
exhibit de nuestra evidencia documental probatoria ?
Lamentablemente, por razones que desconocemos, han pasado
más de 2 meses sin que hasta el presente hayamos recibido una respuesta oficial
del Banco de la Reserva Federal de New York, que promueva una investigación
sobre nuestras denuncias.
Interpretándose su silencio como una
CONSPIRACIÓN Y ENCUBRIMIENTO para que la antedicha empresa peticionaria LAVE EL
DINERO en el negocio de la fusión bancaria solicitada.
_________
En resumen, QUEREMOS RECALCAR, como se ha podido apreciar,
que el Estado cómplice y encubridor ha conspirado para socavar el ordenamiento
jurídico promulgado por él mismo en detrimento del Gobierno de los Estados
Unidos de América.
Los susodichos funcionarios de las antedichas agencias
públicas del Gobierno de Puerto Rico (Estado Libre Asociado de Puerto Rico),
contrario ha obedecer la Constitución que los rige tanto a ellos como a todos
los ciudadanos, se han prestado para el cometimiento y encubrimiento de los
antedichos DELITOS GRAVES, en complicidad con las antedichas instituciones
bancarias a manera de una CONSPIRACIÓN para DEFRAUDAR al Tesoro Federal de
los Estados Unidos, a sabiendas, con pleno conocimiento de causa.
En el pasado todos conspiraron para cometer los
antedichos delitos y al presente continúan haciéndolo. Teniendo como su
objetivo el enriquecimiento ilícito. En una clara CONSPIRACIÓN Y ENCUBRIMIENTO,
con el fin de DEFRAUDAR al Tesoro Federal de los Estados Unidos.
La mayoría de los antedichos funcionarios públicos
residen en los desarrollos urbanos ilegales, en virtud de también haber
otorgado instrumentos públicos falsos, nulos e inexistentes ab initio.
Afirmativamente esa situación les crea un estado de
conflictos de intereses, que les sirve de impedimento para hacer cumplir con sus
responsabilidades vicarias, en virtud de las leyes que los rigen, que crearon
los puestos administrativos que ocupan.
Por ello, estos funcionarios han optado por mantenerse en
un estado de hechos catatónico. Ignorando las violaciones a las leyes que tanto
ellos como otras personas cometen. No queriendo fiscalizar sus propios actos
ilegales ni tampoco los de otros. Evitando convertirse en jueces de sus propios
actos.
Estos actos criminales son tan bien orquestados por sus
autores, que ante la sociedad sus productos aparentan ser legales y honestos,
cuando la realidad es que no lo son.
Por otro lado, debido a que al presente se
puede apreciar una disposición de las antedichas instituciones bancarias a
expandir sus operaciones en otros países, con la clara e inequívoca intención
de LAVAR EL DINERO que han producido en Puerto Rico, la PRONTA y URGENTE
intervención de su oficina se hace palpable. De lo contrario, si se espera
mucho tiempo, el arresto y convicción de los autores delictivos se haría más difícil.
Por otro lado, la rectificación del sistema
bancario, financiero y gubernamental de Puerto Rico actualmente CORRUPTO,
conllevará incluso la remoción y reemplazo de CIENTOS de funcionarios públicos
corruptos de los puestos de poder que actualmente ocupan. Por ello, para evitar
disturbios sociales, a consecuencia del cierre y confiscación de las
instituciones bancarias autoras delictivas, se haría necesario la intervención
en la Isla del Ejercito de los Estados Unidos.
__________
Por este medio, le suplicamos que su oficina, en
coordinación con el FBI, comience una investigación de inmediato, que incluya
una vista o audiencia formal que nos permita poder discutir, presentar y
demostrarles toda la evidencia documental que tenemos en nuestro poder, que
prueba sin lugar a dudas una gran parte de las actividades de índole CRIMINALES
que hemos mencionado.
El personal que su oficina escoja para realizar la
investigación no deberá residir en Puerto Rico, por el hecho de que los
funcionarios federales que residen en Puerto Rico están implicados en los
actos delictivos antedichos. Lo que les impediría realizar una
investigación justa e imparcial.
Toda la evidencia documental que a "prima
facie" prueban nuestras denuncias están localizadas en las siguientes oficinas:
El Archivo General de Puerto Rico
Las antedichas instituciones bancarias e hipotecarias
El Registro de la Propiedad (27 oficinas en Puerto Rico)
Las Agencias y organismos gubernamentales antedichos
La Oficina de Inspección de Notarías del Tribunal Supremo de
Puerto Rico y otros archivos notariales adscritos a ésta Oficina
Además, contamos con otros cientos de
documentos complementarios que a "prima facie" prueban nuestras
alegaciones.
Como usted ha podido apreciar, debido a la
magnitud de nuestras denuncias, es altamente recomendable y urgente que se
realice una incautación por sorpresa de todos los antedichos documentos, ya que
por el alto grado de corrupción del Gobierno de Puerto Rico, los mismos podrían
ser ocultados o destruidos prontamente.
_________
Nuestro interés en denunciar todas las antedichas
prácticas delictivas nace, en primer lugar del deber de todo ciudadano que vive
en una democracia a proteger los intereses de la nación que lo cobija, que en
este caso es LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Y en segundo lugar, al hecho de que todos los bienes
inmuebles donde se han practicado y se están practicando los antedichos delitos
son parte de una finca (terrenos) de mayor cabida, que a su vez forma parte de
la masa común de unos bienes hereditarios que constituyen un caudal relicto no
partido (distribuido) hasta el presente. Perteneciente dicho caudal a la
Sucesión Basilio López Martín, de la cual los que suscriben son partes
componentes, INOCENTES y AJENOS de los antedichos actos delictivos.
Y que por su INOCENCIA, el derecho que les
ampara al reclamo de esos bienes inmuebles, EN CASO DE QUE ESOS BIENES
INMUEBLES y SUS PRODUCTOS SEAN CONFISCADOS por el Fiscal General de los Estados
Unidos, emana
de un título legítimo de propiedad, constituido para la fecha del 4 de
febrero del año de 1750, cuando el ascendiente de los que suscriben,
por la vía paterna directa en quinto y sexto grado respectivamente, Don Gaspar
López, con habitación y vecindad en San Juan de Puerto Rico, por escritura
pública otorgada ante el Escribano Público y Cabildo, Don Francisco de Sostres,
compró a Juan Claudio Bautista, del mismo vecindario y habitación, y morador de
la Ribera de Toa, una estancia de tierras en la Ribera de Toa, con trapiches de
molienda, platanales, cañaverales, pasto y demás aperos; con sus entradas,
salidas, usos, costumbres, derechos y servidumbres, por el precio de 1,100
pesos de ocho reales de plata cada uno, en moneda de vellón corriente libres de
Alcabala (impuesto de venta); que la mitad la había heredado el vendedor de su
padre y la otra mitad se la había comprado a Juan del Álamo. Bajo la siguiente
descripción original: "que linda por costado con Juana del Rosario, y hace
guarda-raya un caño a un jobo, siguiente a un aguacate, y de allí, a una Palma,
y por el otro con Mariana de Raza, que hace guarda-raya, una ciénaga y de allí
a un jobo, a un naranjo, y de allí a una Palma, frente al río, fondos con dicha
ciénaga; y es claridad, que dicha ciénaga, se secare, es del comprador".
Describiéndose dicha estancia hoy, por la equivalencia de
sus colindancias originales anteriores, del modo siguiente: RÚSTICA: Finca
radicada en la jurisdicción de Puerto Rico. Que linda por el NORTE con el mar,
conocido como el Océano Atlántico, donde se localizan los limites norte
territoriales de los pueblos de Aguadilla, Isabela, Quebradillas, Camuy,
Hatillo, Arecibo, Barceloneta, Manatí, Vega Baja, Vega Alta, Dorado, Toa Baja,
Cataño, Guaynabo, San Juan, Carolina, Loíza, Río Grande, Luquillo y Fajardo;
por el ESTE con el mar, conocido como la Sonda y Pasaje de Vieques, donde se
localizan los limites este territoriales de los pueblos de Fajardo, Ceiba,
Naguabo, Humacao, Yabucoa y Maunabo; por el SUR con el mar, conocido como Mar
Caribe, donde se localizan los limites sur territoriales de los pueblos de
Maunabo, Patillas, Arroyo, Guayama, Salinas, Santa Isabel, Juana Díaz, Ponce,
Peñuelas, Guayanilla, Yauco, Guánica, Lajas y Cabo Rojo; y por el OESTE con el
mar, conocido como el Pasaje de Mona, donde se localizan los limites oeste
territoriales de los pueblos de Cabo Rojo, Mayagüez, Añasco, Rincón, Aguada y
Aguadilla.
Con una cabida de aproximadamente de dos millones ciento
setenta y nueve mil seiscientas setenta y cuatro cuerdas (2,179,674
cuerdas) de extensión territorial superficial, computadas mediante la
suma de las cabidas que comprenden las extensiones territoriales superficiales
de los pueblos (municipios) o territorios hoy conocidos como San Juan,
fundado el año de 1521, con una cabida de 30,973 cuerdas hoy; San Germán,
fundado en 1573, con una cabida de 22,406 cuerdas hoy; Coamo, fundado en
1579, con una cabida de 51,402 cuerdas hoy; Aguada, fundado en el año de
1692, con una cabida de 19,770 cuerdas hoy; Ponce, fundado en el año de
1692, con una cabida de 76,444 cuerdas hoy; Loíza, fundado en el año de
1719, con una cabida de 17,798 cuerdas hoy; Añasco, fundado en el año de
1728, con una cabida de 23,600 cuerdas hoy; Guayama, fundado en el año
de 1736, con una cabida de 43,494 cuerdas hoy; Manatí, fundado en el año
de 1738, con una cabida de 30,292 cuerdas hoy; Utuado, fundado en el año
de 1739, con una cabida de 75,618 cuerdas hoy; Toa Baja, fundado en el
año de 1751, con una cabida de 16,146 cuerdas hoy; Toa Alta, fundado en
el año de 1751, con una cabida de 18,105 cuerdas hoy; San Sebastián,
fundado en el año de 1752, con una cabida de 47,141 cuerdas hoy; Yauco,
fundado en el año de 1756, con una cabida de 45,143 cuerdas hoy; Mayagüez,
fundado en el año de 1760, con una cabida de 50,763 cuerdas hoy; Guaynabo,
fundado en el año de 1769, con una cabida de 17,793 cuerdas hoy; Rincón,
fundado en el año de 1770, con una cabida de 9,220 cuerdas hoy; Cabo Rojo,
fundado en el año de 1771, con una cabida de 46,789 cuerdas hoy; Bayamón,
fundado en el año de 1772, con una cabida de 28,716 cuerdas hoy; Fajardo,
fundado en el año de 1772, con una cabida de 20,427 cuerdas hoy; Moca,
fundado en el año de 1774, con una cabida de 33,427cuerdas hoy; Aguadilla,
fundado en el año de 1775, con una cabida de 23,447 cuerdas hoy; Caguas,
fundado en el año de 1775, con una cabida de 38,628 cuerdas hoy; Vega Alta,
fundado en el año de 1775, con una cabida de 18,452 cuerdas hoy; Vega Baja,
fundado en el año de 1776, con una cabida de 30,764 cuerdas hoy; Arecibo,
fundado en el año de 1778, con una cabida de 83,693 cuerdas hoy; Cayey,
fundado en el año de 1779, con una cabida de 32,768 cuerdas hoy; Maunabo,
fundado en el año de 1779, con una cabida de 13,639 cuerdas hoy; Humacao,
fundado en el año de 1793, con una cabida de 19,655 cuerdas hoy; Peñuelas,
fundado en el año de 1793, con una cabida de 29,655 cuerdas hoy; Yabucoa,
fundado en el año de 1793, con una cabida de 36,003 cuerdas hoy; Naguabo,
fundado en el año de 1794, con una cabida de 34,927 cuerdas hoy; Corozal,
fundado en el año de 1795, con una cabida de 27,528 cuerdas hoy; Juncos,
fundado en el año de 1797, con una cabida de 17,134 cuerdas hoy; Luquillo,
fundado en el año de 1797, con una cabida de 17,000 cuerdas hoy; Juana Díaz,
fundado en el año de 1798, con una cabida de 40,000 cuerdas hoy; Las Piedras,
fundado en el año de 1801, con una cabida de 22,041 cuerdas hoy; Trujillo
Alto, fundado en el año de 1801, con una cabida de 13,839 cuerdas hoy; Barranquitas,
fundado en el año de 1803, con una cabida de 22,406 cuerdas hoy; Camuy,
fundado en el año de 1807, con una cabida de 30,026 cuerdas hoy; Cidra,
fundado en el año de 1809, con una cabida de 23,919 cuerdas hoy; Patillas,
fundado en el año de 1811, con una cabida de 29,214 cuerdas hoy; San Lorenzo,
fundado en el año de 1811, con una cabida de 35,586 cuerdas hoy; Sabana
Grande, fundado en el año de 1814, con una cabida de 24,383 cuerdas hoy; Adjuntas,
fundado en el año de 1815, con una cabida de 43,837 cuerdas hoy; Gurabo,
fundado en el año de 1815, con una cabida de 18,421 cuerdas hoy; Ciales,
fundado en el año de 1816, con una cabida de 43,494 cuerdas hoy; Morovis,
fundado en el año de 1818, con una cabida de 25,410 cuerdas hoy; Isabela,
fundado en el año de 1819, con una cabida de 36,805 cuerdas hoy; Hatillo,
fundado en el año de 1823, con una cabida de 27,578 cuerdas hoy; Quebradillas,
fundado en el año de 1823, con una cabida de 15,057 cuerdas hoy; Aibonito,
fundado en el año de 1824, con una cabida de 20,627 cuerdas hoy; Naranjito,
fundado en el año de 1824, con una cabida de 18,254 cuerdas hoy; Orocovis,
fundado en el año de 1825, con una cabida de 41,314 cuerdas hoy; Comerío,
fundado en el año de 1826, con una cabida de 18,599 cuerdas hoy; Lares,
fundado en el año de 1832, con una cabida de 40,664 cuerdas hoy; Guayanilla,
fundado en el año de 1833, con una cabida de 27,578 cuerdas hoy; Aguas
Buenas, fundado en el año de 1838, con una cabida de 19,831 cuerdas hoy;
Ceiba, fundado en el año de 1838, con una cabida de 18,082 cuerdas hoy; Río
Grande, fundado en el año de 1840, con una cabida de 40,075 cuerdas hoy; Dorado,
fundado en el año de 1842, con una cabida de 15,357 cuerdas hoy; Santa
Isabel, fundado en el año de 1842, con una cabida de 22,522 cuerdas hoy; Salinas,
fundado en el año de 1851, con una cabida de 45,711 cuerdas hoy; Arroyo,
fundado en el año de 1855, con una cabida de 9,616 cuerdas hoy; Carolina,
fundado en el año de 1857, con una cabida de 30,655 cuerdas hoy; Las Marías,
fundado en el año de 1871, con una cabida de 30,973 cuerdas hoy; Hormigueros,
fundado en el año de 1874, con una cabida de 7,251 cuerdas hoy; Maricao,
fundado en el año de 1874, con una cabida de 24,214 cuerdas hoy; Barceloneta,
fundado en el año de 1881, con una cabida de 15,158 cuerdas hoy; Lajas,
fundado en el año de 1883, con una cabida de 39,672 cuerdas hoy; Canóvanas,
fundado en el año de 1903, con una cabida de 18,000 cuerdas hoy; Jayuya,
fundado en el año de 1911, con una cabida de 15,701 cuerdas hoy; Guánica,
fundado en el año de 1914, con una cabida de 24,070 cuerdas hoy; Villalba,
fundado en el año de 1917, con una cabida de 24,383 cuerdas hoy; Cataño,
fundado en el año de 1927, con una cabida de 3,343 cuerdas hoy; Florida,
fundado en el año de 1971, con una cabida de 7,248 cuerdas hoy.
Teniendo la antedicha descrita finca un valor mínimo en
el mercado de $128.4 Billones de dólares ($128,498,321,322.00). Considerando
como base para ese valor, el metro cuadrado a sólo $15 dólares en un área de
8,566,554,754.80 de metros cuadrados (a 3,930.30 metros cuadrados por cuerda).
Como se ha podido apreciar, por todo lo
antedicho, nuestros intereses propietarios inmobiliarios, los intereses de la
comunidad insular y federal, unidos a los intereses fiscales de los Estados
Unidos convergen entre si. Por ello nuestra solicitud investigativa es
fundamentada en los mejores intereses de la JUSTICIA de los ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA.
En adición a todo el Derecho federal e insular
antecitado, ésta solicitud investigativa es una conforme al Derecho federal
vigente, estatuido en las secciones números 4201 a la 4247 del Título 12 del
Código Legal de los Estados Unidos (Banks and Banking / 12 U.S.C. secs. 4201 ~
4247).
Por el momento, sin nada más sobre el particular.
Quedamos de usted.
Esperando su pronta atención.
Respetuosamente
Andrés López
Alberto Medina
Como partes componentes de la Sucesión Basilio López
Martín.
LOS
HECHOS PRIMARIOS
y
EL
DERECHO PERTINENTE APLICADO
12. Como
mencionamos anteriormente, la real y única propietaria de la antedicha descrita
propiedad urbana inmueble a ser fraudulentamente vendida en pública subasta lo
es la Sucesión Basilio López Martín.
13. La
antedicha propiedad inmueble urbana es y forma parte de una finca de mayor
cabida, que a su vez es y forma parte de la masa común de unos bienes
hereditarios yacentes que constituyen un caudal relicto no partido
(distribuido) hasta el presente. Perteneciente dicho caudal a la Sucesión
Basilio López Martín, de la cual somos partes componentes.
14.
Nuestras alegaciones de titularidad sobre la antedicha descrita propiedad
urbana inmueble se fundamenta en un título legítimo y auténtico de propiedad,
reconocido por el Congreso de los Estados Unidos de América y el propio Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de Inspección
de Notarías del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
15.
Dicho título de propiedad se constituyó cuando para la fecha del 4 de febrero
del año de 1750, nuestro ascendiente por la vía paterna y materna directa en
quinto y sexto grado respectivamente, don Gaspar López, con habitación y
vecindad en San Juan de Puerto Rico, por escritura pública otorgada ante el
Escribano Público y Cabildo, don Francisco de Sostres, compró a Juan Claudio
Bautista, del mismo vecindario y habitación, y morador de la Ribera de Toa, una
estancia de tierras en la Ribera de Toa, con trapiches de molienda, platanales,
cañaverales, pasto y demás aperos; con sus entradas, salidas, usos, costumbres,
derechos y servidumbres, por el precio de 1,100 pesos de ocho reales de plata
cada uno, en moneda de vellón corriente libres de Alcabala (impuesto de venta);
que la mitad la había heredado el vendedor de su padre y la otra mitad se la
había comprado a Juan del Álamo. Bajo la siguiente descripción original:
"que linda por costado con Juana del Rosario, y hace guarda-raya un caño a
un jobo, siguiente a un aguacate, y de allí, a una Palma, y por el otro con
Mariana de Raza, que hace guarda-raya, una ciénaga y de allí a un jobo, a un
naranjo, y de allí a una Palma, frente al río, fondos con dicha ciénaga; y es
claridad, que dicha ciénaga, se secare, es del comprador". Describiéndose
dicha estancia hoy, por la equivalencia de sus colindancias originales anteriores,
del modo siguiente:
RÚSTICA: Finca radicada en
la jurisdicción de Puerto Rico. Que linda por el NORTE con el mar, conocido
como el Océano Atlántico, donde se localizan los limites norte territoriales de
los pueblos de Aguadilla, Isabela, Quebradillas, Camuy, Hatillo, Arecibo,
Barceloneta, Manatí, Vega Baja, Vega Alta, Dorado, Toa Baja, Cataño, Guaynabo,
San Juan, Carolina, Loíza, Río Grande, Luquillo y Fajardo; por el ESTE con el
mar, conocido como la Sonda y Pasaje de Vieques, donde se localizan los limites
este territoriales de los pueblos de Fajardo, Ceiba, Naguabo, Humacao, Yabucoa
y Maunabo; por el SUR con el mar, conocido como Mar Caribe, donde se localizan
los limites sur territoriales de los pueblos de Maunabo, Patillas, Arroyo,
Guayama, Salinas, Santa Isabel, Juana Díaz, Ponce, Peñuelas, Guayanilla, Yauco,
Guánica, Lajas y Cabo Rojo; y por el OESTE con el mar, conocido como el Pasaje
de Mona, donde se localizan los limites oeste territoriales de los pueblos de
Cabo Rojo, Mayagüez, Añasco, Rincón, Aguada y Aguadilla. Con una cabida de
aproximadamente de dos millones ciento setenta y nueve mil seiscientas setenta
y cuatro cuerdas (2,179,674 cuerdas) de extensión territorial
superficial, computadas mediante la suma de las cabidas que comprenden las
extensiones territoriales superficiales de los pueblos (municipios) o
territorios hoy conocidos como San Juan, fundado el año de 1521, con una
cabida de 30,973 cuerdas hoy; San Germán, fundado en 1573, con una
cabida de 22,406 cuerdas hoy; Coamo, fundado en 1579, con una cabida de
51,402 cuerdas hoy; Aguada, fundado en el año de 1692, con una cabida de
19,770 cuerdas hoy; Ponce, fundado en el año de 1692, con una cabida de
76,444 cuerdas hoy; Loíza, fundado en el año de 1719, con una cabida de
17,798 cuerdas hoy; Añasco, fundado en el año de 1728, con una cabida de
23,600 cuerdas hoy; Guayama, fundado en el año de 1736, con una cabida
de 43,494 cuerdas hoy; Manatí, fundado en el año de 1738, con una cabida
de 30,292 cuerdas hoy; Utuado, fundado en el año de 1739, con una cabida
de 75,618 cuerdas hoy; Toa Baja, fundado en el año de 1751, con una
cabida de 16,146 cuerdas hoy; Toa Alta, fundado en el año de 1751, con
una cabida de 18,105 cuerdas hoy; San Sebastián, fundado en el año de
1752, con una cabida de 47,141 cuerdas hoy; Yauco, fundado en el año de
1756, con una cabida de 45,143 cuerdas hoy; Mayagüez, fundado en el año
de 1760, con una cabida de 50,763 cuerdas hoy; Guaynabo, fundado en el
año de 1769, con una cabida de 17,793 cuerdas hoy; Rincón, fundado en el
año de 1770, con una cabida de 9,220 cuerdas hoy; Cabo Rojo, fundado en
el año de 1771, con una cabida de 46,789 cuerdas hoy; Bayamón, fundado
en el año de 1772, con una cabida de 28,716 cuerdas hoy; Fajardo,
fundado en el año de 1772, con una cabida de 20,427 cuerdas hoy; Moca,
fundado en el año de 1774, con una cabida de 33,427cuerdas hoy; Aguadilla,
fundado en el año de 1775, con una cabida de 23,447 cuerdas hoy; Caguas,
fundado en el año de 1775, con una cabida de 38,628 cuerdas hoy; Vega Alta,
fundado en el año de 1775, con una cabida de 18,452 cuerdas hoy; Vega Baja,
fundado en el año de 1776, con una cabida de 30,764 cuerdas hoy; Arecibo,
fundado en el año de 1778, con una cabida de 83,693 cuerdas hoy; Cayey,
fundado en el año de 1779, con una cabida de 32,768 cuerdas hoy; Maunabo,
fundado en el año de 1779, con una cabida de 13,639 cuerdas hoy; Humacao,
fundado en el año de 1793, con una cabida de 19,655 cuerdas hoy; Peñuelas,
fundado en el año de 1793, con una cabida de 29,655 cuerdas hoy; Yabucoa,
fundado en el año de 1793, con una cabida de 36,003 cuerdas hoy; Naguabo,
fundado en el año de 1794, con una cabida de 34,927 cuerdas hoy; Corozal,
fundado en el año de 1795, con una cabida de 27,528 cuerdas hoy; Juncos,
fundado en el año de 1797, con una cabida de 17,134 cuerdas hoy; Luquillo,
fundado en el año de 1797, con una cabida de 17,000 cuerdas hoy; Juana Díaz,
fundado en el año de 1798, con una cabida de 40,000 cuerdas hoy; Las Piedras,
fundado en el año de 1801, con una cabida de 22,041 cuerdas hoy; Trujillo
Alto, fundado en el año de 1801, con una cabida de 13,839 cuerdas hoy; Barranquitas,
fundado en el año de 1803, con una cabida de 22,406 cuerdas hoy; Camuy,
fundado en el año de 1807, con una cabida de 30,026 cuerdas hoy; Cidra,
fundado en el año de 1809, con una cabida de 23,919 cuerdas hoy; Patillas,
fundado en el año de 1811, con una cabida de 29,214 cuerdas hoy; San Lorenzo,
fundado en el año de 1811, con una cabida de 35,586 cuerdas hoy; Sabana
Grande, fundado en el año de 1814, con una cabida de 24,383 cuerdas hoy; Adjuntas,
fundado en el año de 1815, con una cabida de 43,837 cuerdas hoy; Gurabo,
fundado en el año de 1815, con una cabida de 18,421 cuerdas hoy; Ciales,
fundado en el año de 1816, con una cabida de 43,494 cuerdas hoy; Morovis,
fundado en el año de 1818, con una cabida de 25,410 cuerdas hoy; Isabela,
fundado en el año de 1819, con una cabida de 36,805 cuerdas hoy; Hatillo,
fundado en el año de 1823, con una cabida de 27,578 cuerdas hoy; Quebradillas,
fundado en el año de 1823, con una cabida de 15,057 cuerdas hoy; Aibonito,
fundado en el año de 1824, con una cabida de 20,627 cuerdas hoy; Naranjito,
fundado en el año de 1824, con una cabida de 18,254 cuerdas hoy; Orocovis,
fundado en el año de 1825, con una cabida de 41,314 cuerdas hoy; Comerío,
fundado en el año de 1826, con una cabida de 18,599 cuerdas hoy; Lares,
fundado en el año de 1832, con una cabida de 40,664 cuerdas hoy; Guayanilla,
fundado en el año de 1833, con una cabida de 27,578 cuerdas hoy; Aguas
Buenas, fundado en el año de 1838, con una cabida de 19,831 cuerdas hoy;
Ceiba, fundado en el año de 1838, con una cabida de 18,082 cuerdas hoy; Río
Grande, fundado en el año de 1840, con una cabida de 40,075 cuerdas hoy; Dorado,
fundado en el año de 1842, con una cabida de 15,357 cuerdas hoy; Santa
Isabel, fundado en el año de 1842, con una cabida de 22,522 cuerdas hoy; Salinas,
fundado en el año de 1851, con una cabida de 45,711 cuerdas hoy; Arroyo,
fundado en el año de 1855, con una cabida de 9,616 cuerdas hoy; Carolina,
fundado en el año de 1857, con una cabida de 30,655 cuerdas hoy; Las Marías,
fundado en el año de 1871, con una cabida de 30,973 cuerdas hoy; Hormigueros,
fundado en el año de 1874, con una cabida de 7,251 cuerdas hoy; Maricao,
fundado en el año de 1874, con una cabida de 24,214 cuerdas hoy; Barceloneta,
fundado en el año de 1881, con una cabida de 15,158 cuerdas hoy; Lajas,
fundado en el año de 1883, con una cabida de 39,672 cuerdas hoy; Canóvanas,
fundado en el año de 1903, con una cabida de 18,000 cuerdas hoy; Jayuya,
fundado en el año de 1911, con una cabida de 15,701 cuerdas hoy; Guánica,
fundado en el año de 1914, con una cabida de 24,070 cuerdas hoy; Villalba,
fundado en el año de 1917, con una cabida de 24,383 cuerdas hoy; Cataño,
fundado en el año de 1927, con una cabida de 3,343 cuerdas hoy; Florida,
fundado en el año de 1971, con una cabida de 7,248 cuerdas hoy.
Teniendo la antedicha descrita finca un valor mínimo en
el mercado de $128.4 Billones de dólares ($128,498,321,322.00). Considerando
como base para ese valor, el metro cuadrado a sólo $15 dólares en un área de
8,566,554,754.80 (ocho billones, quinientos sesenta y seis millones, quinientos
cincuenta y cuatro mil, setecientos cincuenta y cuatro punto ochenta) de metros
cuadrados.
16. La
aceleración en la fundación de los pueblos de Puerto Rico a partir del año de
1750 y la escasa disponibilidad de la documentación fundacional de los mismos
del siglo XVIII, arrojan luz sobre la participación activa de Gaspar López en
el desarrollo económico social de Puerto Rico durante el antedicho periodo.
Partiendo de la premisa que dicho desarrollo económico fue posible gracias a
los capitales que Gaspar López trajo a la Isla de España, donde se presume era
una persona acaudalada; combinado al hecho inseparable de que la situación
económica en la Isla era precaria, teniendo una población por debajo de las
6,000 personas, donde escaseaba la moneda de plata, donde España estaba en
guerra con Inglaterra; esto propició que el precio por la tierra en la Isla
devaluara, pudiendo así Gaspar adquirir el inmueble a un precio atractivo.
Luego del año 1750, los pueblos fueron fundados con el aval del dueño de los
terrenos que componían el pueblo a fundar, que en éste caso fue don Gaspar
López o sus apoderados. Lógicamente la administración de unos bienes inmuebles
tan extensos demandaba la utilización de muchos administradores o mayordomos.
Los nombres de los administradores de las empresas (molinos azucareros
propiedad de Gaspar López) influyeron en los nombres de muchos de los barrios
de esos pueblos ocupados por ellos. Sin interpretarse que esas personas (los
administradores) a quienes los pueblos y barrios debieran sus nombres, fueran
los reales dueños de esos terrenos, como veremos más adelante. Realmente los
fundadores de esos pueblos fueron los herederos de Gaspar, los apoderados de
éste o los descendientes de éstos. Como ocurrió con el pueblo de Dorado, que se
fundó, como veremos, con el aval de uno de los hijos de Gaspar López,
representado por su apoderado. Por otro lado, es importante señalar que a
España siempre le interesó proteger los derechos de propiedad de todos sus
ciudadanos que venían a invertir sus capitales en las colonias. Por ello, desde
la colonización, fomentó la utilización de los Escribanos Públicos (hoy
Notarios Públicos) para dar fe, constancia y seguridad a las transacciones
inmobiliarias y de otro tipo. Evidencia de ese interés lo constituye el hecho
de que para la fecha del 15 de octubre del año 1754, el Rey Fernando VI de la
Corona Española, promulgó una Real Cédula para que los jueces de la Real
Audiencia Territorial de Santo Domingo, los Virreyes y Gobernadores de las
colonias no admitieran y citamos: "el menor recurso de corporación ni
pueblo alguno contra aquellas tierras, que ya deslindadas y medidas, deben
aplicarse a su dueño en virtud de título o merced, composición o compra."
Respetando así a los dueños que por virtud de las Leyes de los Reinos de
Indias hubiesen obtenido la adquisición legal de sus tierras. Más tarde,
para la fecha del 11 de junio de 1814, el Rey Fernando VII de la Corona
Española, bajo el Régimen Constitucional, promulgó una Real Orden ratificando
la antedicha Real Cédula del 1754.
17. Que
para la fecha del año 1755, el antedicho don Gaspar López, contrajo matrimonio
en la Ribera de Toa con Doña Andrea Martín. Tiempo después, como producto de
esa unión conyugal, engendraron 5 hijos nombrados: Juan Crisóstomo, Baltazar,
Antonio, Dolores y Basilio; todos de apellidos López Martín.
18. Para
el año 1769, por decreto del Rey Carlos III de la Corona Española, se
estableció en Puerto Rico, el Registro de Anotadurías de Hipotecas, como
organismo jurídico del Estado, representante de la fe pública, para la
constitución de hipotecas, mediante el acto de inmatriculación de pagareses a
la orden del emisor o portador (acreedor), como instrumentos jurídicos
negociables, para garantizar el pago de préstamos privados (obligaciones),
sujetando los bienes inmuebles privados del deudor al pagaré, constituyéndose
así, cargas o gravámenes sobre los bienes inmuebles propiedad del deudor. No
siendo el propósito del organismo el de registrar las compraventas simples de
bienes inmuebles. Aunque si el de la expedición de certificaciones de deudas
sobre todos los bienes inmuebles adquiridos por instrumentos públicos nacidos
del ordenamiento jurídico positivo en el acto del otorgamiento.
19.
Tiempo después, para la fecha del año 1777, don Juan Crisóstomo López Martín
(hijo de don Gaspar López), contrajo matrimonio en el pueblo de Toa Baja, con
Doña María Josefa Martínez. Tiempo después, como producto de esa unión
conyugal, engendraron 2 hijos nombrados: José Justo y Jacinto; todos de
apellidos López Martínez.
20. Así
las cosas, tiempo después, cuando falleció el antedicho don Gaspar López, se
realizó una partición de bienes hereditarios, por virtud de la cual todos sus
activos, incluyendo la estancia de la Ribera de Toa, fueron distribuidos entre
sus hijos mencionados en el párrafo número 17.
21.
Tiempo después, por virtud de varios contratos privados escritos y/o verbales,
uno de los hijos de don Gaspar López, don Basilio López Martín, se constituyó
en el dueño absoluto de la antedicha descrita finca de la Ribera de Toa. Por
virtud de actos de compra y/o herencia a/de sus hermanos.
22. Así
las cosas, tiempo después, para la fecha del año de 1812, don Jacinto López
Martínez (hijo de don Juan Crisóstomo López Martín), contrajo matrimonio en el
pueblo de Toa Baja, con su tía materna, Doña María Romualda Martínez García
(hermana de Doña María Josefa Martínez García que era la madre de don Jacinto
López Martínez). Tiempo después, como producto de esa unión conyugal,
engendraron a 14 hijos nombrados: Juan Hipólito, Teresa de Jesús, María
Ignacia, Juana Francisca, Manuela, María Luisa, Josefa Guadalupe, Jacinto de
Jesús, Manuel Antonio, Juan Vicente, José Catalino, Fermina, Juan
Guadalupe y María del Rosario; todos de apellidos López Martínez.
23.
Tiempo después, para la fecha del año 1816, don Basilio López Martín contrajo
matrimonio en el pueblo de Toa Baja con Doña María Paula Salgado Roman. Tiempo
después, como producto de esa unión conyugal, engendraron a 7 hijos nombrados:
Domingo, María Romana, Andrés, Eugenio, Petrona, Gaspar y Juan Pedro; todos de
apellidos López Salgado.
24. Para
la fecha del 16 de mayo de 1835, la Corona Española promulgó una Ley para
regular las posesiones de terrenos baldíos del Estado. Cuyo artículo tercero
indicaba que correspondía al Estado los bienes detentados o poseídos sin título
legítimo, los cuales podrían ser reivindicados con arreglo a las leyes comunes,
en cuya reivindicación correspondía al Estado probar que no era dueño legítimo
el poseedor o detentador, sin que estos pudieran ser inquietados en la posesión
hasta ser vencidos en juicio.
25. Es
importante señalar, que para el año de 1835 todos los bienes muebles e
inmuebles que custodiaba don Jacinto López Martínez, su esposa Doña María
Romualda Martínez García, la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos y sus
hijos, en las municipalidades de Manatí, Vega Baja, Vega Alta, Dorado, Toa
Baja, Bayamón, San Juan, Carolina, Canóvanas, Río Grande, Loíza, Luquillo y
Fajardo; los custodiaban con licencia del real dueño, en carácter de encargados
o administradores de cuidar los mismos para el real propietario a título de
dueño legítimo, o sea, del tío de don Jacinto López Martínez, don Basilio López
Martín; que por su edad avanzada de 75 años necesitaba de unas personas de "confianza",
en este caso familiares, con la suficiente experiencia para administrarlos y
custodiarlos, debido a que el hijo mayor de don Basilio López Martín, don
Domingo López Salgado, no contaba con la suficiente experiencia y madurez, por
contar con sólo 17 años de edad, en comparación con su sobrino, don Jacinto
López Martínez, cuya edad era de 48 años para el mismo año de 1835, que por
haber sido Alcalde de Toa Baja en el 1822, a los 35 años de edad, tenía
excelentes relaciones a nivel político, gubernamental y profesional. Teniendo
más experiencia, en el ramo administrativo, como ventajas para poder cumplir
con la encomienda de servicio para su tío don Basilio López Martín. Tan es así,
que fue amigo personal del Gobernador Capitán General de Puerto Rico, Miguel de
la Torre, "Conde de Torre Pando", durante los 15 años de su
incumbencia del 1822 al 1837. Ahora bien, por otro lado, en adición a su
sobrino, don Basilio López Martín tenía otros administradores o encargados que
le administraban, trabajaban, custodiaban y usufructuaban otras secciones de la
finca de la Ribera de Toa, aparte de los terrenos ocupados en licencia por su
sobrino Jacinto, en la enorme finca de aproximadamente 2,179,674 cuerdas,
distribuidas en diferentes municipalidades. El enorme tamaño de la finca, en
combinación de su avanzada edad ameritaba delegar tales labores. Por otro lado,
también su sobrino Jacinto López Martínez servía como la mano derecha de su
tío, encargándose de supervisar las labores y negocios a cargo de otros
administradores distribuidos por la Isla.
26. Para
la fecha del año de 1837, por decreto de la Corona Española, se autorizó a los
Alcaldes de los pueblos, el otorgamiento de testamentos y escrituras, en la
ausencia de escribanos disponibles.
27. Para
la fecha del 4 de junio de 1838, el Gobernador Capitán General de Puerto Rico,
don Miguel López de Baños, promulgó un decreto, como Ordenanza Urbana,
imponiendo a todo vecino de Puerto Rico carente de propiedad rentística, la
obligación de colocarse al servicio de los propietarios, mediante un salario.
Declarando vago a todo individuo que careciera de renta o profesión;
disponiendo que dicho individuo fuera condenado a trabajar en las obras
públicas si en el término de veinte días no acreditaba por medio de papeleta,
expedida por un propietario o cabeza de establecimiento, estar aplicado al
trabajo y prohibía toda reclamación en contrario, y prescribía la inhibición de
la Audiencia y demás tribunales en los expedientes sobre vagancia, los que dejaba
a la exclusiva competencia de los ayuntamientos. Estableció dos clasificaciones
vecinales a saber: la primera, cuando se era propietario; y la segunda, cuando
la persona pertenecía a la "casta jornalera" siendo un jornalero.
Para el funcionamiento del estatuto se organizó un sistema que se le conoció
como el "Régimen de la libreta". Al promulgarse el antedicho
dictamen, la Isla de Puerto Rico se encontraba carente de una Constitución, sin
diputado en las Cortes de España y sin una Diputación Provincial. Estando
sometida la Isla a un Régimen de fuerza y represión, representado por las
Reales Ordenes del 28 de mayo de 1825 y del 22 de abril de 1837, que erigía la
discreción personal del Gobernador en sistema gubernativo y posibilitaba, por
medio de las facultades omnímodas o dictatoriales, la actuación "extra
jus, supra jus y contra jus". El Gobernador Capitán General de Puerto
Rico, don Miguel López de Baños, tenía expedito el camino como así hubo de
acontecer, para dar rienda suelta a su notoria propensión tiranista. A partir
de este momento, el servicio voluntario simulado que don Jacinto López Martínez
le venía rindiendo a su tío don Basilio López Martín, como encargado de cuidar
en usufructo, varias secciones de la finca "de la Ribera de Toa" desde
el 1836; se convirtió en trabajo obligatorio como "jornalero"
asalariado de su tío, debido al no clasificarse éste como
"propietario".
28. Para
la fecha del 17 de enero de 1839, el Gobernador Capitán General de Puerto Rico,
don Miguel López de Baños, promulgó un decreto, instruyendo a los Alcaldes de
los pueblos, del modo en que se han de proceder los albaceas al ejecutar los
testamentos de sus comitentes.
29. Así
las cosas, tiempo después, para la fecha del 22 de noviembre de 1842, el
Gobernador Capitán General de Puerto Rico, don Santiago de Méndez Vigo (Conde
de Santa Cruz), con el aval de un poder que don Basilio López Martín le otorgó
a su sobrino don Jacinto López Martínez, decretó oficialmente la
fundación del pueblo San Antonio del Dorado, propuesto por los apoderados don
Jacinto López Martínez y el Doctor José de Folgueras y Bosch; nombrando a don
Jacinto López Martínez, al cargo de Capitán Poblador, conforme a la Ley 10 del
Título 3 del libro 4 de la Novísima Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias,
por ser el primer Alcalde del pueblo de San Antonio del Dorado, que más tarde
se le llamó Dorado hasta el presente.
30. Por
otro lado, tiempo después, para la fecha del 31 de julio de 1845, el Anotador
de Hipotecas, Esteban de Escalona, del Registro de Anotadurías de Hipotecas,
certificó que la finca que don Gaspar López había comprado para la fecha del 4
de febrero de 1750 a Juan Claudio Bautista, ante el Escribano Público don
Francisco de Sostres; no se hallaba gravada ni hipotecada. Evidenciándose por
el susodicho acto, que sobre las susodichas tierras, propiedad de don Basilio
López Martín, no pesaban gravámenes ni cargas de tipo alguno, por los cuales el
Estado pudiera justificar la confiscación de las tierras en cobro de impuestos.
Por lo tanto, la susodicha certificación evidenció que el título de propiedad
de don Basilio López Martín, estaba al día en las contribuciones del Estado, en
el pago de los derechos de tierra, por los pasados 95 años.
31. Así
las cosas, días después, para la fecha del 11 de agosto de 1845, comparecieron
en el pueblo de Dorado, ante el Escribano Público don Manuel Canales, don
Domingo López Salgado como apoderado y representante de su padre don Basilio
López Martín; y don Jacinto López Martínez (sobrino de Basilio López Martín),
de por sí, como heredero de su padre, don Juan Crisóstomo López Martín (hermano
de Basilio) y como apoderado de los otros herederos de su padre, don Juan
Crisóstomo López Martín; para el otorgamiento de una escritura de ratificación
de compraventa, a favor de don Basilio López Martín, para certificar por
instrumento público, que sus padres o antecesores habían vendido hacía muchos
años, a don Basilio López Martín, sus participaciones porcentuales
correspondientes heredadas de su abuelo don Gaspar López, en la estancia de la
Ribera de Toa, que don Gaspar López había comprado para la fecha del 4 de
febrero de 1750 a Juan Claudio Bautista, ante el Escribano Público don
Francisco de Sostres. Y además para hacer constar que las participaciones
porcentuales correspondientes, que había heredado Basilio de sus otros hermanos
don Baltazar López Martín y don Antonio López Martín, en la susodicha finca,
fueron producto de esos hermanos haber suscrito unos testamentos a favor de él,
previo al momento de sus respectivos fallecimientos. En el mismo acto del
otorgamiento de la antedicha escritura, ante el Escribano, comparecieron los
testigos instrumentales, se presentó la antedicha certificación negativa de
cargas y gravámenes del Anotador de Hipotecas, se presentaron los respectivos
poderes y firmaron los comparecientes. Ratificándose así, don Basilio López
Martín, como en el único propietario de las antedichas participaciones en la
referida estancia de la Ribera de Toa, que mas tarde nombró como Santa Rosalía.
32. Así
las cosas, tiempo después, para la fecha del 4 de septiembre de 1847,
comparecieron en el pueblo de Dorado, ante el Teniente a Guerra, Manuel
Skerrett: de una parte: don Jacinto López Martínez, como apoderado y
representante de su tío, don Basilio López Martín; por las otras partes, Doña
Dominga Martínez Salgado con su esposo, don Lázaro Salgado, ambos vecinos del
pueblo de Toa Alta; don Fructuoso Martín, vecino de Toa Alta; y Doña Juana
Marta Martín, vecina de Vega Alta; como herederos de don Manuel Martín y Doña
Dolores López Martín (hermana de don Basilio López Martín), don Martín Martín,
Doña María Ana Martín y Doña Olivia Martín; para el otorgamiento de una
escritura de compraventa, a favor de don Basilio López Martín, haciéndole venta
real y absoluta por el precio de tres mil quinientos pesos, de los terrenos
restantes por adquirir, parte de la finca "de la Ribera del Toa"
(ahora Santa Rosalía), localizados en el Barrio Maguayo del pueblo de Dorado,
que Doña Dolores López Martín (hermana de don Basilio López Martín), al igual
que su antedicho hermano Basilio, había heredado en la partición de los bienes
de su padre, el antedicho don Gaspar López. En el mismo acto del otorgamiento
de la antedicha escritura comparecieron los testigos instrumentales, se
presentó la certificación negativa de cargas y gravámenes del antedicho
Anotador de Hipotecas, se presentaron los respectivos poderes y firmaron los
comparecientes. Constituyéndose así, don Basilio López Martín, en el absoluto
propietario de la referida estancia de la Ribera de Toa (ahora Santa Rosalía)
en virtud de instrumentos públicos auténticos.
33.
Tiempo después, para la fecha del 22 de marzo de 1848, a los 88 años de edad,
consciente de su avanzada edad y de su estado de salud que podía provocar su
fallecimiento en cualquier momento, don Basilio López Martín compareció en el
pueblo de Dorado, ante el Teniente a Guerra, Carlos Vasallo, para el
otorgamiento de su último testamento. Por el cual declaró como sus únicos y
universales herederos a sus 7 hijos nombrados: don Domingo, Doña María Romana,
don Andrés, Doña Eugenia, Doña Petrona, don Gaspar y don Juan Pedro; todos de
apellidos López Salgado. Además, declaró bienes de su propiedad la Estancia
Santa Rosalía (antes, de la Ribera de Toa) que heredó de su padre y hermanos en
cuanto a varias participaciones y por compra con dinero de sus bienes
gananciales con su esposa Doña María Paula Salgado Roman, en cuanto a las dos
participaciones compradas a los herederos de sus hermanos, don Juan Crisóstomo y
Doña Dolores López Martín, cuyos puntos colindantes conocían sus albaceas,
entre otros bienes. También nombró a su sobrino don Jacinto López Martínez y en
su defecto al hijo de éste don Jacinto de Jesús López Martínez, como Juez
Contador Partidor Extrajudicial de todos sus bienes, para que luego del
fallecimiento de don Basilio López Martín, éste efectuara la partición
hereditaria correspondiente, distribuyendo de la masa total del caudal relicto
las respectivas hijuelas (entiéndase participaciones) por partes iguales, a
todos los hijos del causante, don Basilio López Martín. El otorgamiento de la
susodicha escritura de testamento, participando como Escribano, el Teniente a
Guerra, Carlos Vasallo, lo causó el hecho de que al pueblo de Dorado carecer de
Escribanos disponibles para el otorgamiento, don Jacinto López Martínez como
una de las partes nombradas, que para el acto ocupaba el cargo de Teniente a
Guerra (Alcalde) del pueblo de Dorado, no podía participar en el mismo acto
como Teniente a Guerra en funciones de Escribano y ser parte nombrada, por
incompatibilidad. No obstante, por el hecho de don Jacinto López Martínez ser
el Teniente a Guerra (Alcalde) del pueblo de Dorado, donde se otorgó el
testamento, éste, por disposición del decreto de 17 de enero de 1839, recibiría
una copia del testamento, para hacer cumplir a los albaceas nombrados en el
mismo, los últimos deseos del comitente (causante), en estricto cumplimiento
del antedicho decreto.
34. Por
otro lado, es importante señalar que durante el periodo comprendido de los años
1750 al 1848 (98 años) la política, economía, moneda y banca (de usura) de
Puerto Rico estuvieron bajo el control absoluto de don Basilio López Martín, su
familia y administradores. Tan es así que todas las iniciativas extranjeras que
se hicieron para establecer bancos en la Isla fracasaron. El carácter déspota
de Jacinto le sirvió a Basilio para que casi todos sus asuntos estuvieran en
control. Durante ese periodo, Jacinto López Martínez, como mano derecha de su
tío Basilio, aprovechó todas las oportunidades para fomentar las relaciones
políticas con los gobernantes de turno, que más adelante utilizaría para el
adelanto de sus fines egoístas.
35.
Ahora bien, por otro lado, es importante señalar el hecho de que aunque don
Jacinto López Martínez fue la mano derecha de su tío Basilio, éste último jamás
se imaginó que su sobrino tenía planes para traicionarlo luego de su
fallecimiento y quedarse con el control de los bienes que se supone les
entregara a sus primos. Según se infiere de varios documentos, mientras Jacinto
trabajó para su tío Basilio, nunca le agradó el hecho de que su padre, Juan
Crisóstomo López Martín, le hubiera vendido a su tío carnal, don Basilio López
Martín, la participación hereditaria en la finca de la Ribera de Toa de su
abuelo, don Gaspar López, que hubiera podido heredar, habiéndose convertido por
ese acto de su padre en un mero agregado, viviendo en la finca de su tío y
primos acaudalados. A los efectos de cambiar su destino, se ideó un plan para
cambiar su situación financiera como persona de escasos recursos económicos.
36. A
tono con lo susodicho, luego del fallecimiento de don Basilio en el mes de
noviembre del año 1848, su sobrino, don Jacinto López Martínez, no le dio fiel
cumplimiento a la voluntad de su tío al no efectuar la correspondiente
partición hereditaria de bienes a favor de sus primos como Juez Contador
Partidor Extrajudicial, como había sido designado en el antedicho testamento de
su tío. Contrario a los deseos de su tío, Jacinto se apropió ilegalmente de
unos activos hereditarios que no le pertenecían. Quedándose con el control de
miles de cuerdas de terrenos que ocupaba con licencia de su tío. Al igual que
con cientos de esclavos y un capital liquido de millones de pesos en plata y
lingotes de oro, producto de más de 95 años de negocios de exportación de
azúcar de caña. De igual manera lo hicieron los otros albaceas y
administradores que en toda la Isla tenía don Basilio al mando de Jacinto, pero
que al fin y a la postre éste último tampoco pudo lucrarse ni seguir
supervisando. Creando ésta situación la consecuencia de que todos los activos
muebles e inmuebles hereditarios pasaran al control de manos ajenas a los hijos
de don Basilio, nombrados en su testamento, que componían su Sucesión. Ese acto
de traición fue la gran oportunidad que Jacinto había esperado con ansias,
desde hacía mucho tiempo y no la desaprovechó. Motivos de sobra, tuvo a su
juicio don Jacinto López Martínez, para no cumplir con los deseos de su tío
difunto, entre estos: 1) Jacinto era el custodio de los activos líquidos
(dinero) de su tío, con el cual compraba bienes inmuebles como su apoderado; 2)
como Alcalde del pueblo de Dorado, por virtud de ley, tenía la custodia de los
documentos sucesorios de su tío, como el testamento del 22 de marzo de 1848, la
escritura de ratificación de compraventa del 11 de agosto de 1845 y la
escritura de compraventa de Gaspar López del 4 de febrero de 1750; 3)
continuaba estando inconforme por el hecho de que su padre, Juan Crisóstomo López
Martín, le había vendido a su tío carnal, don Basilio López Martín, la
participación hereditaria en la finca de la Ribera de Toa de su abuelo, don
Gaspar López, que hubiera podido heredar, habiéndose convertido por ese acto de
su padre en un pobre "jornalero asalariado", viviendo como agregado
en la finca de su tío y primos acaudalados; y 4) el disgusto que le causó al
enterarse que su tío no le había dejado nada en el testamento, de los bienes a
su cuidado. Como ya hemos mencionado, al fallecer don Basilio López Martín, su
sobrino don Jacinto López Martínez tenía las herramientas de poder necesarias
para no cumplir con los deseos de su tío y controlar a su antojo a los hijos de
éste (sus primos hermanos), mediante hurtarles la mayor parte de los bienes del
caudal relicto y dejándoles algo, como un favor, para mantener sus ánimos
controlados. Y esas dos herramientas de poder lo fueron: el capital
liquido de su tío, con el cual se podía comprar la integridad de muchas
personas a niveles del Gobierno, que les hicieran imposibles los reclamos a sus
primos; y como segunda herramienta, el ocultamiento de los documentos,
los cuales al estar inaccesibles a los herederos, por no existir en Puerto Rico
para la época un archivo público, le garantizaba que los herederos no pudieran
hacer reclamo alguno de sus derechos ante las autoridades judiciales, si es que
podían hacerlo debido a su ignorancia y estrechez económica. Con las susodichas
herramientas de poder, don Jacinto López Martínez tenía los medios para
multiplicar los activos hurtados de su tío, e incrementar su dominio y poderío,
como había soñado desde hacía mucho tiempo, mediante dedicarse de lleno a los
negocios en el cultivo de la caña de azúcar, como Hacendado prominente; no
necesitando seguir ocupando el cargo de Alcalde del pueblo de Dorado, que no le
iba a producir mas beneficios económicos que los negocios proyectados. Por este
motivo, sumado al hecho de que ya no tenía contribuyentes influyentes, como su
tío, que lo recomendaran al puesto, para el mes de diciembre de 1848 dejó de
ocupar el cargo de Alcalde de Dorado.
37. A
tono con lo susodicho, concluimos que: 1) don Jacinto López Martínez retuvo
para si y ocultó maliciosamente para su propio beneficio, con el propósito de
defraudar, los documentos sucesorios que debieron haberse entregado a la
Sucesión del causante don Basilio López Martín, provocando este acto,
ignorancia y desconocimiento a los herederos del causante y sus sucesiones
posteriores; 2) don Jacinto López Martínez se apropió ilegalmente de
parte de la masa total del caudal relicto que como Juez Contador Partidor
Extrajudicial nombrado debió haber transferido a todos los hijos del causante
don Basilio López Martín; 3) Los otros administradores y encargados de Basilio
también repitieron la conducta delictiva de Jacinto, con el agravante de que
tampoco el propio Jacinto pudo continuar ejerciendo control ni lucro sobre
ellos. Por ende Jacinto no pudo apropiarse de los bienes en control de esos
administradores. Creándose así unas apropiaciones ilegales paralelas. Siendo
Jacinto la voz cantante en ellas; y 4) don Jacinto López Martínez utilizó sus
poderosas influencias como primer mandatario del pueblo de Dorado para impedir
que los herederos del causante pudieran reivindicar su herencia. Utilizando el
propio caudal relicto del causante don Basilio López Martín para influenciar en
altos funcionarios públicos para sus fines particulares.
38. Por
otro lado, es importante señalar que debido a la falta de tecnología, medios y
vías de transportación adecuadas, combinado al hecho de la magnitud de tamaño
de la finca del año 1750, ni Gaspar López, ni Basilio, ni Jacinto pudieron
ejercer un control total y absoluto de las actividades y negocios clandestinos
de otros administradores, detentadores y/o residentes.
39. Por
otro lado, para la fecha del 11 de junio de 1849, el Gobernador Capitán General
de Puerto Rico, don Juan de la Pezuela y Ceballos (Marqués de la Pezuela),
promulgó un Reglamento de Jornaleros, que dio lugar a lo que se conoció como el
"Régimen de la Libreta". El susodicho Reglamento, que comenzó a regir
en Puerto Rico desde el 1 de enero de 1850, amplió el decreto promulgado por el
Ex Gobernador Capitán General de Puerto Rico, don Miguel López de Baños, el 4
de junio de 1838. El trabajo libre fue objeto de reglamentación con miras a una
mejor utilización de los recursos humanos disponibles para los trabajos
agrícolas. Por el Reglamento, se declaró jornalero a toda persona mayor de 16
años, que careciendo de capital o industria, o que, aun poseyendo tierras de
labor, su producto no alcanzara para satisfacer sus necesidades, por lo que
tenía que colocarse al servicio de otro individuo, que fuera
"propietario" no incluido en la clasificación anterior, en faenas de
campo, artes mecánicas, acarreo o servicio domestico; siendo aplicable lo
susodicho a personas de ambos sexos. La mayoría
de los jornaleros libres eran tan blancos como los hacendados que
pretendían reducirlos a una esclavitud disimulada. El jornalero no sintió un
cambio favorable en su vida, siguió mal alimentado, mal vestido, prácticamente
incomunicado en zonas rurales alejadas de los poblados, sin atención médica,
sin oportunidades de educarse intelectual y espiritualmente. La condición de
jornalero la determinaban los jueces de los pueblos. Todo jornalero estaba
obligado a inscribirse en el Registro de Jornaleros correspondiente, a cargo
del juez de su domicilio; y proveerse de una libreta de matrícula, renovable
cada año, que éste obtenía gratuitamente del juez y le sería reemplazada, en
caso de extravío, también gratuitamente. El jornalero tenía además la
obligación de llevar consigo la libreta, y si era habido sin ella debía sufrir
ocho días de trabajo en cualquier obra pública, con pago solamente de medio
jornal. El horario de trabajo era de sol a sol. El jornalero venía obligado
asimismo a estar constantemente colocado, de lo contrario sería considerado
vago. Cuando no lo estuviera, el juez de su pueblo debía proporcionarle trabajo
en obras privadas o públicas, en cuyo caso se le abonaría el jornal íntegro,
según uso del lugar. Y tenía la obligación de trasladarse a vivir a su
respectivo pueblo antes del 11 de junio de 1850, construyendo en él su bohío o
habitación, salvo el caso en que, con anterioridad a la antedicha fecha, presentara
al juez una papeleta, firmada por algún hacendado, labrador o ganadero del
distrito, declarando que se obligaba a recibir al jornalero en su propiedad, en
calidad de mozo de labor o dependiente. Al propietario, por su parte, le
competía hacer las correspondientes anotaciones en la libreta del jornalero. En
ella debía hacer constar, la fecha del comienzo del trabajo; las condiciones
del contrato celebrado; el salario convenido; la fecha de terminación del
trabajo; y la conducta del jornalero. El propietario que dejase de verificar
las anotaciones antedichas o que retuviera el salario del jornalero, podía ser
castigado a pagar una multa de diez pesos, lo que el jornalero hubiera gastado
en la reclamación y las costas. El propietario calificaba caprichosamente su
trabajo y con la excusa de que podría extraviarse la libreta, el propietario la
retenía en su poder. Si lo creía conveniente a sus intereses, apuntaba datos
falsos en el documento, con el propósito de que no le fuera viable al jornalero
cambiar de patrono. En muchas haciendas el bracero trabajaba temeroso de las
represalias del propietario; en esos casos, desarrollaba una serie de
habilidades para engañar al patrono y evitar ser objeto de sus abusos. La
libreta de jornaleros se convirtió en una pantalla de engaño y falsedad. Y todo
el que fuera a colocar un jornalero, tenía la obligación de cerciorarse, que
éste no tenía deudas pendientes de pago con el último propietario que le
hubiera tenido colocado, bajo apercibimiento de tener que pagar una multa de
seis pesos y lo que el jornalero adeudara a su anterior patrono. Por otro lado,
como al propietario no le convenía que el jornalero fuese castigado enviándolo
a las obras públicas; hubo terratenientes que, a sabiendas de los defectos de
su bracero, le daban calificaciones favorables a cambio de que el jornalero le
ofreciera trabajar gratuitamente algunos días de la semana. El propietario se
aprovechaba de la ignorancia de los trabajadores, interpretando o variando a su
antojo los términos de la contrata. En fin, la libreta resultó ser un arma
poderosa del rico para coaccionar al pobre. Cuando el propietario le hacía
anticipos constantes al bracero, lo iba ligando al fundo; era una forma de
retenerlo aprovechándose de su incapacidad para liquidar la deuda. Tampoco
podía transferirse a otra hacienda mientras existiera alguna obligación
incumplida. Había propietarios que pagaban los jornales con atraso para obligar
al jornalero a pedir anticipos. El sistema se constituía en una esclavitud
temporera, mantenida con falsedades y concesiones inmorales. Siempre se actuó
en defensa de los intereses del propietario, lo que era de preocupar. El
Reglamento prohibía que ningún propietario recibiera en calidad de
"agregado" a ningún vecino, a partir de un año de haber comenzado a
regir el mismo. Solamente podían permanecer los que pagasen arrendamientos por
la tierra a los dueños, lo cual presuponía que tenían que tenerla cultivada
para poder derivar unos beneficios. El Reglamento disponía, además, que los
ayuntamientos concederían solares del Estado, gratuitamente, a los jornaleros
para fabricar sus casas, por haber sido desplazados de las haciendas, en los
sitios donde no impidieran el ornato público. Además, de todo lo anterior, el
Reglamento elevaba al propietario a dominador del mercado de brazos, pese a que
por no existir el derecho de asociación, éste era el más fuerte en la lucha
económica; hacía el salario un producto ajeno a la libertad de contratación
entre el vendedor y el comprador de trabajo; y daba, de hecho, a este último el
privilegio de fijar el salario, al dejar al jornalero la única opción de
recurrir al juez en busca de un trabajo, que sólo era probable, y, en todo
caso, obtenía por un jornal pagadero "al uso actual del lugar", es
decir, de acuerdo con las condiciones fijadas por los mismos propietarios. Por
otro lado, dejaba al jornalero a merced del patrono, bajo la amenaza del
despido y el mandato de estar siempre colocado, sin otorgarle más consideración
que la de simple instrumento de la clase propietaria, ni reconocer su condición
humana, ni su importancia de productor de riqueza ni su dignidad de sujeto de
derecho. Al paso que, por medio de la libreta, allanaba el camino, como así en
efecto aconteció, para sujetar, con todo género de pretextos, al elemento
trabajador a una verdadera servidumbre. El Reglamento exigía que los jornaleros
se presentasen ante el Alcalde de cada pueblo a las once de la mañana del
primer domingo de mes para que se revisara su libreta; a los infractores, se
les castigaba con ocho días de trabajo en las obras públicas a medio jornal.
Como hecho convergente aplicado, la promulgación del susodicho Reglamento, tuvo
efectos en el comportamiento de don Jacinto López Martínez hacia los herederos
de su tío don Basilio López Martín, es decir sus primos, en el sentido de
incrementar aun más los deseos de éste para no darle fiel cumplimiento a la
voluntad de su tío, para que realizara la correspondiente partición de los
bienes relictos, a los herederos de Basilio nombrados en el testamento otorgado
el 22 de marzo de 1848. La razón de ello, se debió a que si don Jacinto López
Martínez le daba fiel cumplimiento a la antedicha encomienda testamentaria, se
convertiría en un "jornalero" obligado por el Reglamento a trabajar
para sus primos hermanos y a residir como arrendatario en la finca de éstos, ya
que el Reglamento prohibía a los propietarios tener vecinos en sus fincas como
"agregados". Situación que de ninguna manera estaba dispuesto a que
se convirtiera en una realidad, donde unos niños ricos que nacieron ayer y sin
experiencia en el ramo político administrativo, se convirtieran en sus
patronos. La experiencia y relaciones adquiridos durante sus 62 años de edad,
sumado a las antedichas herramientas de poder, hurtadas a su tío, en comparación,
por ejemplo con la inexperiencia de su primo, don Domingo López Salgado, de
sólo 31 años de edad en el año de 1849; le aseguraba el dominio absoluto sobre
sus primos. Por otro lado, la promulgación del Reglamento, ante el hecho de que
don Jacinto López Martínez aparentara ante todos que era un "real
propietario" no siéndolo, le aseguraba incrementar su fortuna, aumentando
los volúmenes de producción en el cultivo de la caña de azúcar, en la finca
propiedad de su tío, debido a la mayor utilización de recursos humanos, como
Régimen de servidumbre disimulado, garantizado por el estatuto. En la
aplicación del "Régimen de la Libreta", Jacinto López Martínez al
igual que los otros administradores que Basilio López tuvo, se convirtieron de
la noche a la mañana en "propietarios" sin serlo en la realidad,
puesto que no tenían el título de propiedad de las tierras que usufructuaban
con licencia. Lo curioso de todo esto, lo fue el hecho de que aunque el
"Régimen de la Libreta" ya había sido promulgado para la fecha del 4
de junio de 1838, no fue sino hasta después del fallecimiento de Basilio López
(12 años después) que comenzó a regir realmente, para la fecha del 1 de enero
de 1850. Cuando ya Jacinto López Martínez al igual que los otros
administradores que Basilio López tuvo, podían fungir como
"propietarios" en vez de "jornaleros". De lo antedicho se
infiere que en vida Basilio López no necesitó promover el estatuto. Y por otro
lado, Jacinto López Martínez al igual que los otros administradores que Basilio
López tuvo, no les convenía promover la aplicación de ese estatuto que mientras
Basilio López viviera, les perjudicaría.
40.
Ahora bien, por otro lado, el acto de Jacinto López Martínez ocultarle a la
Sucesión de don Basilio López Martín los documentos sucesorios, ha tenido
consecuencias nefastas para los herederos hasta el presente. Ese acto de
ocultamiento fue el germen que provocó la gran enfermedad que se llama
ignorancia, sobre los hijos de Basilio y las 4 generaciones posteriores, de las
cuales nosotros descendemos. Teniendo que pasar 148 años para que nosotros como
componentes de la gran Sucesión vituperada de don Basilio López Martín,
presentara este reclamo ante este Honorable Tribunal. Luego de cientos de
contratiempos, miles de dólares invertidos durante la investigación e
incontables horas hombre consumidas, para reconstruir mas de 250 años de
historia ignorados por la generación actual, fundamentada en hechos comprobados
por cientos de documentos.
41.
Ahora bien, continuando con línea de pensamiento cronológica anterior, durante
un periodo comprendido de 15 años, de los años 1848 hasta su muerte el 24 de
agosto de 1863, Jacinto López Martínez, al igual que los otros administradores
que trabajaron para Basilio López, multiplicó por mucho los activos muebles
(dinero) hurtados, con la diferencia de que éste , al igual que Basilio,
continuó controlando la política, economía, moneda y banca (de usura) de Puerto
Rico. Hasta el punto que provocó el fracaso de todas las iniciativas que se
hicieron para establecer bancos en la Isla. Iniciativas que se oponía por el
hecho de ser el único prestamista usurero, donde sólo la familia López Martínez
controlaba la economía de Puerto Rico. Prueba inequívoca de ello lo constituye
el hecho de que mientras Jacinto López vivió, nunca se pudo establecer una
institución bancaria en la Isla. Ese control monopolístico lo atestiguó el
diputado a las Cortes Españolas en el año de 1863, don Joaquín María Sanromá,
cuando dijo y citamos:
"No quiero hablar del crédito",
"... porque nos da vergüenza lo que está pasando en Puerto Rico. Todas las
naciones adelantadas poseen bancos en sus colonias americanas, los tienen las
Antillas inglesas, los tienen las francesas. Siquiera en La Habana existe un
banco, más o menos enlazado, por su propia desgracia, con la política. En
Puerto Rico no ha habido medio de fundar la más insignificante institución de
crédito. Varias veces lo intentaron algunos puertorriqueños que son muy
españoles; pero otras tantas lo impidieron ciertos hombres de dinero que han
dado en titularse españoles sin condiciones, probablemente porque no imponen
más que una ligerísima condición: la de ser ellos los que lo manden y
monopolicen todo."
Énfasis suplido.
Además, durante ese periodo, Jacinto López Martínez
continuó aprovechándose de todas las oportunidades que se le presentaron para
fomentar las relaciones políticas con los gobernantes de turno, para el
adelanto de sus fines de poder y lucro. Según se desprende de su último
testamento, inventario y partición de bienes, al momento de su fallecimiento su
riqueza fraudulenta ascendió a 620,567.88 pesos plata españoles. Sin incluir el
capital líquido (monetario metálico) que le hurtó a su tío y el que produjo
durante los 15 años, usando el antedicho metálico de su tío Basilio. Capital
multimillonario, identificado en su último testamento como el "comunicado
secreto", que nunca fue declarado por Jacinto en vida ni por sus herederos
posteriormente por las razones de que: 1) no podían justificar su procedencia;
2) los delataba como estafadores; y 3) el Estado les impondría grandes
impuestos. Se desconoce cual fue el paradero de ese capital líquido
multimillonario, que la Sucesión Basilio López Martín nunca recibió, producto
de 113 años de negocios agrícolas, desde que Gaspar López compró la finca en el
año de 1750 hasta la muerte de Jacinto en el 1863. La antedicha cantidad
declarada de 620,567.88 pesos es una fracción del capital real que controlaba
Jacinto solamente. Debido a que Jacinto era la mano derecha de su tío Basilio,
éste tenía la ventaja sobre otros administradores de Basilio, de tener acceso
al capital líquido de Basilio. Esa es la razón por la que su progreso económico
y político fue meteórico. Este, ejercía control indirecto sobre otros
administradores, que aunque se habían quedado con grandes extensiones de
terrenos no tenían el capital líquido para explotarlos. De hecho, mucho de
éstos administradores dependían del financiamiento que Jacinto pudiera
concederles y del servicio que Jacinto pudiera darles al comprarles las
cosechas y procesar la caña en las haciendas de Jacinto. Según su último
testamento fraudulento, éste necesitó de varios administradores, albaceas o
encargados para manejar sus múltiples y vastos negocios. Usando cientos de
esclavos para trabajar las más de 10 mil cuerdas de terrenos donde se asentaron
varias haciendas azucareras como La Ceiba en el pueblo de Vega Baja; la San
Vicente que abarcaba los pueblos de Manatí, Vega Baja y Vega Alta; y la San
Antonio en el pueblo de Dorado. Su poder, tiranía e influencia política provocó
que varios Notarios Públicos de la época se prestaran para conspirar y crear
varios instrumentos públicos falsos, que al fin y a la postre nunca le
sirvieron de nada a su Sucesión, como veremos. Como fundador por encargo del
pueblo de Dorado, hoy día se conserva como recuerdo de su existencia, un busto
en honor a él y la escuela localizada frente a la plaza de recreo, que también
lleva su nombre.
42.
Ahora bien, una vez Jacinto López Martínez falleció en el año de 1863, su Sucesión
nombrada en el párrafo número 21, heredó fraudulentamente los bienes
hereditarios que éste les había hurtado a sus primos (los hijos de Basilio).
Usurpando así, ahora sus herederos, miles de cuerdas sin título de propiedad
alguno, mientras controlaban a su antojo a los herederos de Basilio. Esa
partición hereditaria fraudulenta se realizó en el año de 1864. No todos los
hijos de Jacinto se beneficiaron, puesto que algunos habían fallecido. Los
herederos beneficiados fraudulentamente fueron sus hijos: Jacinto de Jesús,
Manuel Antonio, Juan Vicente, Teresa de Jesús, María Luisa y Josefa Guadalupe.
También heredaron ilegalmente los hijos de Juana Francisca López, hija difunta
de don Jacinto. Luego de realizados los respectivos ajustes en el caudal de bienes,
a cada uno de los herederos le correspondió lo siguiente: a Jacinto 144,593
pesos, principalmente los bienes de la Hacienda San Antonio, en Dorado; a
Teresa, 128,866 pesos en bienes de la Hacienda San Vicente y, en menor medida,
de la Hacienda Ceiba; Manuel recibió 70,631 pesos, casi todo en acciones de la
Hacienda San Vicente; a Juan le correspondió una suma similar; María Luisa
recibió 66,878 pesos, al igual que su hermana Josefa Guadalupe y que los hijos
de la difunta Francisca López. Estos últimos fueron representados por su padre,
Tomás Landrón. A los pocos días de haberse realizado la partición criminal de
bienes, Manuel le compró por acto de simulación absoluta a Josefa Guadalupe sus
derechos sobre la Hacienda San Vicente, lo que lo convirtió, junto a su hermana
Teresa, en el principal accionista de la finca. Por otro lado, la Hacienda
Ceiba sería controlada por Juan Vicente, aunque parte de los terrenos de la
misma fueron integrados a la Hacienda Fe por Jacinto Landrón, nieto del
causante. En su testamento, don Jacinto había aconsejado a sus descendientes "no
[separar] los bienes que les quepan por ningún motivo ni pretexto,
conservándoles siempre en cuerpo para que no se menoscaben". Esta
recomendación venía dictada, en palabras del mismo López, "por la
experiencia de que los caudales por grandes que sean después que falta su
primer dueño, si no se procuran conservar en masa o totalidad por los mismos
herederos o partícipes, se dilapidan y acaban en breve tiempo". A
pesar de esa grave admonición, pronto la Hacienda San Vicente pasaría a otras
manos. El 5 de junio de 1866, doña Teresa López por acto de simulación absoluta
vendió sus acciones sobre San Vicente al Presbítero Antonio Florencio García,
cura de Vega Baja. A su vez, García por acto de simulación absoluta vendió, el
15 de octubre de 1866, a Leonardo Igaravídez y Maldonado por la suma de 104,615
pesos. Más aun, como veremos en detalles más adelante, Igaravídez se casó con
María del Carmen Eustaquía Landrón Córdova, viuda del Manuel Antonio, quién
había fallecido recientemente. Con este matrimonio Igaravídez consolidaría su
dominio sobre San Vicente. ¿ Quién era este misterioso personaje que con un
golpe de suerte y quizás, no poca argucia y malicia, logró convertirse en el
mayor hacendado del municipio de Vega Baja hacia fines de la década del 1860 ?
De lo antedicho concluimos que el poder político y económico, sumado al
ocultamiento de documentos sucesorios realizado por Jacinto y posteriormente
perpetuado por su Sucesión, les impidió a los herederos de Basilio hacer
reclamo alguno de sus derechos usurpados. De igual manera, mientras los otros
administradores que trabajaron para Basilio López iban muriendo, las sucesiones
de éstos también fueron heredando fraudulentamente el control de los bienes
muebles e inmuebles hurtados a la Sucesión de Basilio López. En virtud de esas
prácticas, se generaron cientos de instrumentos públicos falsos, como
escrituras de compraventas, de hipotecas, de testamentos y de partición falsas
e inexistentes ab initio, carentes de objeto cierto, que más tarde, como actos
y no como contratos, se inscribirían fraudulentamente en el Registro de la
Propiedad. Muchos de los herederos de Jacinto y de los otros antedichos
administradores, ignoraron las advertencias que los Notarios Públicos les
hicieron, en el sentido de que para que las escrituras de partición fueran
válidas y existentes, las mismas tendrían que acompañarse con los títulos de
propiedad de los inmuebles. Títulos de propiedad que por cierto nunca
pudieron presentar ni producir, por el hecho de que tanto ellos, como sus
padres, nunca los tuvieron. Y lógicamente la Sucesión de Jacinto López
nunca acompañó su escritura de partición con el título de Gaspar López del año
1750, porque el hacerlo los delataba como tenedores criminales de los activos
muebles e inmuebles heredados fraudulentamente. Así que en conclusión, las
escrituras de partición que no vienen acompañadas de los títulos de propiedad
de los bienes inmuebles o muebles mencionados en ellas son inexistentes ab
initio como contratos por carecer de objeto cierto. Y como de la inexistencia
no se generan derechos, su inscripción registral fraudulenta no le da vida
jurídica a lo que no la tiene ni nunca la ha tenido, siendo el acto ilícito lo
que fue inscrito y no el contrato, puesto que nunca nació. Siendo todo, un
espectáculo aberreativo jurídico, meramente declarativo de la ilegalidad
practicada, no constitutivo, puesto que en nuestro ordenamiento jurídico del
fraude no se generan derechos de clase alguna.
43.
Ahora bien, luego del fallecimiento de Jacinto López, sus herederos no
ejercieron el control político y económico que éste había practicado en la
Isla. Su Sucesión, no heredó su capacidad de liderato. Debido a eso, cesó el
control monopolístico y unifamiliar para evitar que se establecieran
instituciones financieras en Puerto Rico. A partir del año 1865 los
administradores ya ancianos de Basilio López y sus descendientes, como los
hijos del fenecido Jacinto López, se habían convertido en la nueva clase acaudalada
de Puerto Rico, por virtud de la apropiación ilegal de vastas extensiones de
terrenos, esclavos, haciendas azucareras y monetario. Ahora, para progresar
económicamente en los negocios proyectados, se vieron en la necesidad de buscar
nuevas alternativas para conseguir capitales por medio de préstamos
hipotecarios. A consecuencia de esto, nació el interés para establecer unas
instituciones bancarias. Lamentablemente, como eso no les fue posible, debido a
las exigencias gubernamentales tan extremas, que discutiremos en detalles más
adelante, optaron por establecer unas instituciones financieras locales de
ahorro y crédito, menos complicadas en su estructura operacional, que en sí no
eran consideradas como bancos. A esas instituciones, aunque se les conoció con
el nombre de "Cajas de Ahorros", en realidad eran sociedades anónimas
que operaban al MARGEN DE LA LEY. Ahora nos preguntamos, ¿ Por que operaban al
margen de la Ley ? ¿ Que intentaban ocultar ? La respuesta a éstas preguntas es
que sus proponentes, como tenedores de capitales líquidos hurtados a la
Sucesión Basilio López Martín, entendieron que no había otra alternativa que no
fuera la de hacer sus negocios financieros clandestinamente, lejos de los ojos
fiscalizadores del Estado. El exponerse abiertamente ante los organismos del
Gobierno implicaría su posible procesamiento criminal por fraude y apropiación
ilegal. Definitivamente que los antedichos tenedores no podían mostrar los
capitales líquidos (monetario metálico - oro y plata) que tenían en mayor o
menor grado, los cuales ellos nunca habían declarado legalmente, por el hecho
de que: 1) no podían justificar su procedencia; 2) los delataba como
estafadores; y 3) el Estado les impondría grandes impuestos. Por otro lado, si
deseaban establecer las instituciones al amparo de las leyes vigentes y
abiertamente, necesitaban unos capitales de procedencia legal que no tenían.
Que para conseguirlo, tendrían que tomar préstamos, ofreciendo sus inmuebles en
garantía, lo cual en el 1865 era imposible por el hecho de que no podían
presentar los títulos de propiedad de esos inmuebles, en virtud de los cuales
pudiesen constituir hipotecas válidas. Por esas razones, el desarrollo de las
"Cajas de Ahorros" fue muy limitado y desastroso. La primera de éstas
Cajas se estableció ilegalmente para la fecha del 23 de septiembre de 1865, al
amparo del Código de Comercio de 1865, y se conoció como la Caja de
Ahorros de San Juan Bautista de Puerto Rico. La misma se instaló en una
habitación en los bajos del edificio de la Casa Consistorial del ilustre
Ayuntamiento de San Juan, frente a la plaza Alfonso XII de la vieja ciudad
amurallada. Luego de su establecimiento ilegal, varios gobernadores intentaron
legalizar la institución sin resultados positivos. Por ejemplo, para el año de
1865, el Gobernador Capitán General de Puerto Rico, Félix María de Messina
Iglesias, solicitó al Gobierno Español que se confirmara la autorización que él
había dado a los fines de establecer la antedicha institución financiera. Sin
embargo, el Consejo de Estado, con fecha del 14 de noviembre de 1866, dictó un
escrupuloso informe denegando lo que se solicitaba. Para ese entonces la Caja
llevaba un año funcionando. Más tarde, el próximo Gobernador Capitán General de
Puerto Rico, José María Marchesi Oleaga, ratificó los deseos de su homólogo
predecesor, quién en un nuevo mensaje al gobierno insistió en que se autorizara
el funcionamiento de la Caja, acentuando que "la
legislación vigente en la Península no [es] seguida en Ultramar ni aún en Cuba
en análogas situaciones". Finalmente, en 1867 se autorizó al Gobierno
Superior del país a que, sin que se interrumpieran los negocios de la Caja,
iniciara la reelaboración de sus estatutos para que se conformaran con las
leyes. No obstante, aquella orden jamás se ejecutó, de suerte que él último
documento sobre el particular, incorporado al expediente del Ministerio de
Ultramar, es una carta que expidió el Gobernador Capitán General de Puerto
Rico, Julían Pavía Laey, el 19 de julio de 1868, donde se informó que la
reelaboración de los estatutos de la Caja de Ahorros de San Juan
"fue iniciada y luego dará cuenta de los resultados". En
resumen, vemos como la misma no recibió
formalmente del Gobierno Supremo Español autorización para operar legalmente.
De hecho, la autorización de Messina era nula en vista de que las facultades de
los gobernadores para autorizar sociedades anónimas se hallaban suspendidas
desde 1859. Por lo tanto, las Cajas de Ahorros siguieron operando en Puerto
Rico amparándose deficientemente en la legislación de sociedades anónimas.
Legislación que, de hecho, nada proveía con el objeto de regular o garantizar
las operaciones de ahorro y crédito, más allá de la garantía que ofreciera el
capital mismo. Se podrá decir que las organizadas en 1872 se amparaban en el
Real Decreto del 17 de septiembre de 1869, de libertad de creación de
sociedades anónimas. Sin embargo, ya hemos planteado antes la precariedad de la
vigencia de Ultramar de tal Decreto, en lo que se refiere a sociedades que
llevan a cabo operaciones financieras. La Caja de Ahorros de San
Juan se organizó en forma de sociedad anónima por acciones, fijándose
un periodo de 10 años, al cabo de los cuales no formalizó nueva escritura.
Desde su fundación, ésta Caja se constituyó en una institución depositaria
donde las antedichas clases pudientes depositaban pequeñas sumas de capital,
producto de sus pequeños negocios agrícolas. La misma comenzó con unos activos
de 2,000 pesos en el año de 1865 y para el año 1879 tenía depósitos montantes a
240,000 pesos. Según se desprende de documentos históricos, el 51.12% de sus
depositantes pertenecían a la clase acomodada, el 27.18% a la clase media y el
21.70% a las clases menesterosas. Ahora bien, si bien es cierto que la Caja
de Ahorros de San Juan se estableció conforme a prácticas ilegales,
como acabamos de explicar, también es cierto que su fracaso fue causado por
varias prácticas ilícitas, realizadas por una persona estrechamente relacionada
a los herederos de Jacinto López, a saber el antedicho Leonardo Igaravídez y
Maldonado. Para entenderlo, analicemos lo siguiente. Leonardo, nacido en el
pueblo de Vega Alta para el año de 1830, era hijo de un español de nombre
Francisco Igaravídez y de una puertorriqueña de nombre Cándida Maldonado,
oriunda del pueblo de Vega Alta. Cuando éste nació, Jacinto López tenía 42 años
de edad. Desde muy joven, Leonardo estuvo relacionado con el ambiente agrícola
del cultivo de la caña de azúcar, que constituía la columna vertebral económica
que sostenía a su pueblo natal. Por ende, tuvo contacto directo con los
administradores de las haciendas azucareras vegalteñas y sus hijos. Así fue que
conoció al matrimonio de Juan Gualberto Landrón y Carmen Córdova Correa, que
eran unos de los albaceas de Jacinto López, encargados de administrar la
Hacienda Carmen de 1,700 cuerdas, localizada en Vega Alta, propiedad
fraudulenta de Jacinto (hoy día inscrita en la 3ra sección del Registro de la
Propiedad de Bayamón al folio número 70 del tomo 1ro de Vega Alta, bajo el
número de finca 14 de Vega Alta). Dicho matrimonio no sólo trabajaba para
Jacinto, sino que sus propios hijos estaban casados con los hijos de éste. Por
ejemplo, una de la hijas de Jacinto de nombre Francisca López Martínez estaba
casada con el hijo de éstos, Tomás Landrón Córdova; y otro de los hijos de
Jacinto de nombre Manuel Antonio López Martínez estaba casado con una de las
hijas de éstos, María del Carmen Eustaquía Landrón Córdova (nacida en el 1839).
Francisca y Tomás procrearon 8 hijos nombrados Manuel, Ramón, Miguel, Micaela,
Clotilde, Juan, Jacinto, y María del Rosario, todos de apellidos Landrón López.
De éstos, años más tarde, Miguel se casó con Teresa Nater; Micaela se casó con
Pedro Prado; Clotilde se casó con Manuel Prado; Jacinto se casó con Joaquina
Santana; y María del Rosario se casó con Gerardo Maymí. A consecuencia de esos
matrimonios, años después, las familias Nater, Prado, Maymí y Santana se
hicieron pasar por dueños de vastas extensiones de terrenos que no les pertenecieron
a ellos como tampoco a sus padres y abuelos. Por otro lado, Manuel Antonio y
María del Carmen contrajeron nupcias cerca del año 1861 y como producto de esa
unión conyugal procrearon a 3 hijos nombrados Manuel Antonio, Rafael y Armando,
todos de apellidos López Landrón. Ahora bien, Leonardo, comenzó a relacionarse
indirectamente con la familia de Jacinto López, cuando para el año de 1852 (a
los 22 años) contrajo nupcias con una joven de nombre Avelina Santana, que su
vez era la hermana de uno de los yernos de Jacinto, de nombre Carlos Santana,
que estaba casado con Josefa Guadalupe López Martínez, una de las hijas de
Jacinto. O sea, que el cuñado de Igaravídez era el esposo de una de las hijas
de Jacinto. Como podemos apreciar, la familia Santana estaba ligada por
vínculos matrimoniales a la familia de Jacinto López y a la de los Landrón.
Producto de esa unión conyugal, Leonardo y su esposa Avelina engendraron 3
hijos nombrados Arturo, Laura y Ortensia, todos de apellidos Igaravídez
Santana. Ahora bien, una vez Jacinto falleció en el año de 1863, varias muertes
oportunas anteriores y posteriores a ese acontecimiento, colocaron al antedicho
Leonardo Igaravídez y Maldonado en el lugar propicio para convertirse en el
dueño de las Haciendas San Vicente y Carmen por actos de simulación absoluta.
Por ejemplo, la antedicha hija de Jacinto, Francisca López Martínez, falleció
repentinamente antes del fallecimiento de su padre, quedándose viudo Tomás
Landrón Córdova. Entonces, luego del fallecimiento de Jacinto, para ese
mismo año de 1863, falleció la antedicha Avelina Santana, quedándose viudo Leonardo
Igaravídez. Quién al momento de su viudez, había estado casado con
Avelina por espacio de al menos 16 años y sus tres hijos tenían 9, 7 y 6 años
de edad respectivamente. Dos años después, para el año de 1865, falleció
repentinamente el antedicho hijo de Jacinto, Manuel Antonio López Martínez,
quedándose viuda María del Carmen. Quién al momento de su viudez,
había estado casada con Manuel Antonio por espacio de al menos 4 años y sus
tres hijos tenían 3, 2 y 1 años de edad respectivamente. Entonces, dos años
después, para el año de 1867, falleció repentinamente el antedicho albacea de
Jacinto, Juan Gualberto Landrón, quedándose viuda Carmen Córdova Correa.
De lo susodicho, podemos llegar a las siguientes conclusiones: 1) en un lapso
de 5 años a partir del 1862 todos los hijos de Jacinto ligados a la familia
Landrón fallecieron, causando que parte de los bienes fraudulentos de Jacinto
heredados por sus hijos, y ahora por los 13 antedichos nietos de éste, quedaran
al cuidado de la familia Landrón, que ahora se componía de tres viudos, Carmen
Córdova Correa, Tomás Landrón Córdova y su hermana María
del Carmen; 2) ahora Leonardo Igaravídez estaba libre
para casarse de nuevo; 3) la viudas necesitaban de una mano masculina que les
ayudara en la administración de las Haciendas San Vicente y Carmen, que
supuestamente eran propiedad de sus 13 nietos e hijos respectivos, como
herederos directos de Jacinto; 4) la posición económica de María del
Carmen, combinado al hecho de tener sólo 28 años de edad, la hacía
atractiva para recibir nuevas ofertas de matrimonio. Como podemos notar, la
viudez y la riqueza se encontraron para cambiar el curso de los
acontecimientos. ¿ Habrán sido los antedichos acontecimientos, consecuencia del
destino o de un plan premeditado de alguno o todos los cuatro viudos y viudas,
para lucrarse con unos bienes fraudulentamente heredados, relativos a unos
menores a su cuidado ? Ahora bien, así las cosas, aunque parezca sorprendente,
para el año de 1867, planificadamente o por causas del destino, Leonardo
Igaravídez se casó con la viuda de Manuel Antonio, hijo de Jacinto, a
saber la antedicha María del Carmen Eustaquía Landrón Córdova. El matrimonio,
pues, le dio la oportunidad a Leonardo para encumbrarse en la clase social de
mayor prestigio en el Puerto Rico de aquel entonces. Y, por supuesto, le colocó
al frente de la administración de los bienes e intereses de su esposa e hijos,
habidos en el primer matrimonio de ésta con Manuel Antonio López. De ésta
manera, parte de los bienes relictos hurtados de Basilio, en manos de María del
Carmen, ahora pasaron al control de Leonardo Igaravídez, por accidente o
planificación del destino. En el año de 1870 ya Leonardo figuraba como una de
las figuras más prestigiosas de la Isla. Era miembro de la Diputación
Provincial. Ostentaba el título nobiliario de Marqués de Cabo Caribe. Era el
segundo mayor contribuyente de toda la Isla, percibiendo una renta anual
líquida de unos 50,000 pesos. Apreciamos como con el activo hurtado fueron
muchos los que se hicieron ricos y "honorables". Para ese mismo año,
comenzó a aparecer evidencia de que éste preparaba el terreno para efectuar
grandes innovaciones en San Vicente. Entre 1870 y 1873, éste concentró en sus
manos el control de haciendas contiguas y cercanas a San Vicente por diversos
medios. Por ejemplo, formó una sociedad agrícola con su suegra Carmen Córdova
Correa para explotar la Hacienda Carmen. Este fungía de administrador y comerciante
refaccionista de la misma. Leonardo se retiró de la sociedad en el 1873. Y la
unidad fue vendida por acto de simulación absoluta a Justo Skerret por 218,125
pesos. Ya para el año de 1879, la Central San Vicente pasó a convertirse en una
Central con costosas máquinas azucareras, molino, calderas, centrifugas, miles
de cuerdas de terrenos, una extensa red de vías ferroviarias y más de 1,000
jornaleros, con una inversión extraordinaria de más de un millón de pesos
plata. Como vemos, el cultivo de la caña de azúcar en los terrenos de las
antiguas haciendas comenzado por Gaspar López desde el año de 1750, lo siguió
su hijo Basilio López, luego le siguió Jacinto López (como mayordomo y ladrón),
luego el hijo de éste Manuel Antonio (como heredero y ladrón) y finalmente
Leonardo Igaravídez (como oportunista y ladrón). Ahora, luego de analizar todo
lo susodicho, nos preguntamos, ¿ De que fuente Leonardo Igaravídez obtuvo el
capital líquido multimillonario para comprarle las participaciones a los
herederos de Jacinto, si él no venía de una familia acaudalada ? ¿ Habrá tenido
acceso Igaravídez al antedicho activo líquido (monetario metálico), que le fue
hurtado a la Sucesión Basilio López Martín, el cual no fue declarado por
Jacinto y sus herederos ? Entendemos que éstas preguntas quedarían contestadas
parcialmente con el hallazgo de que para el año de 1879, Igaravídez junto a
otros administradores, se vieron relacionados a un fraude con la antedicha Caja
de Ahorros de San Juan. El fraude consistió en que la Caja le
prestó todo el capital de la institución a Leonardo Igaravídez. Esto causó que
la Caja se declarara en quiebra por quedarse insolvente,
situación de la que jamás se recuperó y que produjo el cierre de sus
operaciones en el mismo año de 1879. Ciertamente el hecho de que Igaravídez
estuviera casado con la viuda de Manuel Antonio (hijo de Jacinto) fue un factor
clave para obtener el préstamo. La Caja no le iba a negar un
préstamo a alguien que estuviera respaldado por los dueños de la misma
institución. Y si no fuera así ¿ Que particularidades tenía Igaravídez para que
una institución financiera le prestara a él todo el capital de la institución,
clandestinamente ? Con ese dinero, Leonardo Igaravídez incurrió en deudas con
otros administradores fraudulentos y compró fraudulentamente las otras fincas
de la Hacienda San Vicente que varios herederos de Jacinto habían heredado
fraudulentamente, constituyéndose esas transacciones en unas nulas e
inexistentes ab initio, carentes de objeto, consentimiento y causa. La deuda
ascendía a 195,000 pesos, que no pudo pagar. Curiosamente, desde el año 1873 al
1879 los administradores de la Caja dejaron de publicar sus
estados financieros y se involucraron en prácticas fraudulentas en conspiración
con Leonardo Igaravídez. Durante ese periodo reinaba el silencio en la
institución. La Caja de Ahorros de San Juan, como se descubrió
más adelante, no tenía existencia legal desde 1865 y su reglamento prohibía
prestar más de 1,000 pesos a un particular. Así las cosas, las autoridades coloniales
no tuvieron más remedio que intervenir, arrestando y encarcelando a Igaravídez,
acusándolo de estafa y malversación de fondos. Más específicamente hablando,
Leonardo Igaravídez fue procesado y condenado criminalmente, luego de un largo
proceso judicial el 24 de octubre de 1881, a 1 año, 8 meses y 21 días de
prisión por el Juzgado de San Francisco en San Juan. La Audiencia de Puerto
Rico, sin embargo, redujo la sentencia en apelación a sólo tres meses de
arresto mayor y 25,000 pesos de multa el 4 de mayo de 1882. Pero el Tribunal
Supremo de Madrid revocó la sentencia y condenó a Igaravídez a 2 años, 4 meses
y 1 día de presidio en el año de 1884. La confiscación de la Central San
Vicente y el encarcelamiento de Leonardo, provocó angustias mentales a María
del Carmen, hasta el punto de provocarle la muerte. Aunque parezca raro, jamás
se dictó sentencia contra los gerentes que conspiraron con Igaravídez para
llevar la Caja a la bancarrota. Ni siquiera se resolvió jamás en
los Tribunales ninguna de las querellas o acusaciones que se suscitaron
alrededor de ella, aparte a la de Igaravídez. Así, la justicia se hizo cargo
que quién siendo ladrón se vanagloriaba de serlo. Luego de salir de prisión,
por virtud de un acuerdo con sus acreedores, se le entregaron los bienes que le
habían sido incautados en el procedimiento de quiebra que se llevó a cabo en
paralelo al proceso criminal. O sea, que al fin y al cabo se quedó con bienes
que no le pertenecían. Finalmente, Igaravídez falleció para el año de 1889. Ahora
bien, para concluir, al igual que le sucedió a la Caja de Ahorros de San
Juan, otras instituciones como la Caja de Ahorros de Ponce,
fundada en 1872 por don Francisco Barnés con un capital de 50,000 pesos; la
Caja de Ahorros de Mayagüez, fundada en 1873 por don Ramón Nadal
Cuevas; y la Caja de Ahorros de Humacao, fundada en 1878 y
presidida por don Domingo Fulladosa; se declararon en quiebra por escándalos
fraudulentos similares. Ahora bien, luego de un análisis riguroso de la Caja
de Ahorros de San Juan, llegamos a la conclusión de que el capital que
ésta institución tenía fue directa o indirectamente hurtado a la Sucesión
Basilio López Martín. Así las cosas, los activos hurtados a la Sucesión de
Basilio siguieron pasando de mano en mano sin que ninguno de los herederos de
Basilio pudiera evitarlo.
44. Por
otro lado, durante el periodo del año 1863 al 1890 (27 años) surgieron nuevos
líderes en el ámbito político, económico y social de Puerto Rico, producto de
aquella generación acaudalada criminalmente, de administradores que se
apropiaron ilegalmente de los bienes de la Sucesión de Basilio López Martín.
Esos líderes, fueron los hijos y nietos de los antiguos administradores. La
segunda y tercera generación de los administradores originales continuaron la tradición
de enriquecerse con los activos que la primera generación de administradores
(sus padres y abuelos) le hurtó a la Sucesión de Basilio López Martín. Así, las
prácticas de fraudes continuaron perpetuándose de padres a hijos y de hijos a
nietos. Como veremos en detalles más adelante, ejemplo de ello lo constituye
José Ramón Fernández Martínez, conocido como el "Marqués de la
Esperanza", que se hacía pasar como el dueño de la Hacienda La Esperanza
localizada en Manatí, sin tener ningún título de propiedad sobre el inmueble ni
tampoco sobre los esclavos. Este fue uno de los líderes políticos y económicos
más prominentes del Siglo XIX. Otro ejemplo lo constituye Pablo Ubarri
Capetillo, conocido como el Conde de San José de Santurce. Este llegó a tener tanto
poder político y económico que hasta destituía a los gobernadores de turno. Y
le aumentaba las contribuciones a quién se interpusiera en su camino, como
veremos más adelante. Otro ejemplo, lo tenemos en la persona de uno de los
nietos de Jacinto López, el Lcdo. Rafael López Landrón, que fue diputado en las
Cortes Españolas, miembro del Partido Conservador y Decano honorario del
Colegio de Abogados de Puerto Rico para el año de 1901. Por otro lado, durante
el antedicho periodo, llegaron a Puerto Rico algunos españoles de escasos
recursos económicos que cimentaron su poder y éxito en la sociedad
puertorriqueña cuando comenzaron a hacer fortunas, producto de la ayuda
económica fraudulenta que recibieron de los españoles acaudalados establecidos
aquí, que hacían negocios ilegales con los hijos y nietos de los antedichos
antiguos administradores, usando los bienes de la Sucesión Basilio López.
45.
Ahora bien, continuando con la historia del establecimiento de las
instituciones bancarias en Puerto Rico, durante el periodo comprendido del año
1873 al 1876 continuaron sin éxito las iniciativas para establecer
instituciones bancarias en la Isla. Ahora, el obstáculo para su establecimiento
no era el control de una familia, sino la falta de capital líquido (escasez de
numerario), la ausencia de una Ley Hipotecaria apropiada a sus fines y el poder
político de algunos administradores usureros por trueque, que se habían
convertido en grandes comerciantes y almacenistas. Otro de los obstáculos que
se tenía que eliminar era lograr la derogación de la Ley 4, del Título 14, del
Libro 5 de la Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias, que databa
del año 1534. Ese estatuto protegía a los hacendados de los embargos de los
acreedores si no cumplían con sus obligaciones prestatarias. La riqueza de la
sociedad acaudalada puertorriqueña, compuesta por los descendientes de los
administradores de Basilio López, no se podía medir en base al escaso dinero
liquido que tenían, producto de las cosechas pequeñas, sino por los esclavos y
terrenos que tenían fraudulentamente. Desde que falleció Jacinto en el año 1863
hasta el 1876 (13 años) los antedichos administradores no pudieron incrementar
sus activos líquidos y por ende sus cosechas, debido a la escasez de numerario.
Al igual que le ocurrió a la desaparecida Caja de Ahorros de San Juan,
las iniciativas para establecer instituciones bancarias en la Isla fracasaban
porque la Corona Española estaba reacia a autorizar el establecimiento de un
banco de emisión y descuento, por el hecho de que sus proponentes no disponían
del capital líquido necesario para establecerlo. Ni tampoco tenían los títulos
de propiedad de los activos inmobiliarios que éstos alegaban eran de su
propiedad por virtud de los cuales pudieran tomar préstamos hipotecarios en el
extranjero para conseguir ese capital. Por otro lado, esa misma carencia de
numerario y de instituciones bancarias en la Isla, provocó que muchos de los
comerciantes acaudalados españoles, llegados a la Isla después de la muerte de
Basilio y Jacinto, depositaran fuera de Puerto Rico sus ganancias comerciales
ilegales, producto a su vez de muchos negocios inmobiliarios ilegales
realizados con los antedichos administradores en la Isla. Sus depósitos en
bancos extranjeros estaban seguros y tenían un rendimiento que nunca hubieran
tenido si los hubiesen dejado en la Isla, a manos de usureros. Al respecto,
para el año de 1887, el abogado y diputado en las Cortes Españolas, Rafael
María de Labra, dijo y citamos:
"Todos los años sale
de allí una cantidad considerabilísima de dinero que viene al continente, y que
procede ya de los empleados, a quienes dado lo holgado de sus sueldos les queda
un sobrante que envían a la Península, ya de los comerciantes y de los
fabricantes de azúcar, que en gran parte son peninsulares o extranjeros, y que,
naturalmente, así que hacen su cosecha realizan sus ganancias, y en lugar de
dar con ellas un gran desarrollo a la riqueza del país, sitúan estos fondos en
Italia, en Francia, algunos en Inglaterra y bastantes en Cataluña, de donde
resulta que esta saca constante, por espacio de veinte, treinta o de cuarenta
años, de los productos del país, constituye una de las más serias dificultades
de la existencia económica de la pequeña Antilla. ¿ De qué manera hemos de
oponernos a esta disminución de la riqueza ? ¿ De qué suerte hemos de vencer
estas grandes dificultades ? El problema es complicado y yo no trato de darle
en este instante todo el desarrollo que se necesita para encontrar su solución
precisa. Pero, desde luego, advierto que tratándose de los empleados debía
procurarse que los sueldos de los empleados activos y los haberes pasivos se
consuman en el país. Y esto podría conseguirse con el sistema, que cada vez se
recomienda con más calor, de dar preferencia para los destinos, tanto en Cuba
como en Puerto Rico, a los que vivan allí; es decir, que para el desempeño de
los cargos públicos se prefiera a los insulares y a los peninsulares que tengan
carácter de permanencia, a los que no puedan ser considerados pura y
exclusivamente como transeúntes."
Énfasis suplido.
Ahora bien, como única solución a su escasez de
numerario, los antedichos administradores tuvieron que esperar a recibir la
indemnización de 7 millones de pesos plata, producto de la emisión de 70,000
títulos con el nombre de Billetes del Tesoro de Puerto Rico, por valor de 100
pesos cada uno, con interés anual de 6% y autorizables mediante sorteos anuales
garantizados por las rentas públicas de la Isla; que la Corona Española prometió
pagar (canjear) cuando declaró por decreto abolida la esclavitud en la Isla en
el año de 1873. Conforme al Artículo 3 del Decreto de Abolición de la
Esclavitud en Puerto Rico del 23 de marzo de 1873, ésta indemnización se
constituyó como la compensación a que los ex detentadores de esclavos
(administradores de Basilio) tenían derecho por el acto del Estado expropiarle
el control sobre 29,445 esclavos (tasados a $237.73 pesos cada uno), que
constituían unos elementos principales que aseguraban su producción.
Interpretándose el acto abolicionista como un acto de expropiación forzosa del
Estado. Muchos consideraron que la compensación de 7 millones ofrecida por el
Estado era muy baja, por el hecho de que el valor real de los esclavos era de
30 millones de pesos plata (a 1,018.84 pesos cada uno). No obstante, pese a su
inconformidad, no tuvieron más alternativa que aceptarla. Los antedichos Bonos,
que fueron impresos en España, fueron remitidos a Puerto Rico, a fin de que
fueran distribuidos a todos los ex poseedores ilegales de esclavos. Como
apreciamos, la compensación por la propiedad esclava expropiada, que debió
haber recibido la Sucesión Basilio López Martín, la recibieron manos ajenas a
ella, sin derecho alguno. El 12 de junio de 1875, el Rey de España, Su
Majestad, Alfonso XII, autorizó al ministro de Ultramar, Adelardo López de
Ayala, a contratar el empréstito de 35 millones de pesetas destinado a pagar la
indemnización. Para diciembre de 1875 no se había colocado el empréstito y se
procedió a expedir unas carpetas provisionales hasta que se confeccionaran los
70,000 títulos mencionados. Estos títulos serían canjeables por los billetes
del Tesoro tan pronto estuvieran impresos. El proceso de canje de los Bonos fue
presupuestado por la Real Intendencia de Hacienda Pública de Puerto Rico, a
razón de $500,000 pesos anuales contra el Tesoro General de Puerto Rico. Y el
mismo se realizó por un sistema de sorteos al azar, que por decreto se supone
se extendiera por un periodo de 17 años, comenzando en el 1873, pero que en la
práctica se extendió por 14 años, comenzando el 15 de diciembre de 1876, por
decreto del Gobernador Capitán General de Puerto Rico, don Segundo de la
Portilla Gutiérrez. Para la fecha del 20 de septiembre de 1877 salían
confeccionados del puerto de Santander en España para Puerto Rico los 70,000
billetes confeccionados. Entonces, para el 10 de noviembre de 1877, a pesar de
la penosa operación de poner en ellos 210,000 firmas, de las que sólo 70,000
eran de estampillas, se anunciaba el canje de carpetas por títulos (cédulas)
definitivos. Desde los comienzos de 1877 se continuó la celebración de sorteos
de amortización de billetes en pago de indemnización correspondiente del
presupuesto del año 1875 al 1876. Así sucesivamente se celebraron 15 sorteos de
amortización de carpetas por billetes hasta completar el proceso el 12 de mayo
de 1890, cuando se amortizaron los últimos 4,662 billetes.
46.
Ahora bien, así las cosas, una vez los descendientes de los administradores
originales de Basilio López (ahora la clase acaudalada de Puerto Rico)
comenzaron a recibir ilegalmente los billetes del Tesoro correspondientes, se
confrontaron con el problema de que como el canje de los mismos era por sorteo
al azar, la solución a sus problemas de escasez de numerario (moneda) dependía
enteramente de la suerte que tuvieran durante el antedicho periodo de 14 años.
Ahora, para muchos, su escasez o abundancia de capital líquido dependía de
cuando sus billetes del Tesoro se iban a convertir en moneda corriente. Asemejándose
la situación a apostarle a la Lotería por 14 años, donde la suerte determinaba
en cual de esos años el tenedor del billete podía redimirlo por dinero real.
Definitivamente que esa situación no fue del agrado de muchos, porque no
estaban dispuestos a esperar. Por otro lado, aparte del numerario que recibía
el Tesoro de Puerto Rico de España para redimir los billetes, no había en la
Isla el numerario adicional para acelerar la redención de los mismos. A esos
efectos, debido a esa inconformidad, a partir del año 1877, los antedichos
administradores comenzaron a utilizar en todas sus transacciones comerciales
los billetes del Tesoro sin canjear como si fuera papel moneda. Creándose en el
sistema comercial de la Isla un tráfico de valores a semejanza de una circulación
monetaria sin serlo realmente. Esto causó que los billetes fueran pasando a
manos terceras, a cambio de productos y servicios con valor equivalente.
47.
Ahora bien, así las cosas, para el año de 1877 continuaron sin éxito las
iniciativas para establecer instituciones bancarias en la Isla. Para ese año,
todavía el Gobierno Supremo de España estaba reacio a autorizar el
establecimiento de un banco de emisión y descuento, por el hecho de que sus
proponentes no disponían del capital líquido necesario para establecerlo. Ni
tampoco tenían los títulos de propiedad de los activos inmobiliarios que éstos
alegaban eran de su propiedad por virtud de los cuales pudieran tomar préstamos
hipotecarios en el extranjero para conseguir ese capital. Su escasez de numerario
(moneda) no les permitía progresar. Los descendientes de los administradores
originales de Basilio López (ahora la clase acaudalada de Puerto Rico) tenían
ilegalmente unos terrenos que no podían ponerlos a producir al no tener
capitales líquidos. Por otro lado, ya no tenían la mano de obra gratis de los
esclavos, ahora personas libres. Ahora, aunque tenían el potencial de recibir
dinero de la indemnización para resolver sus necesidades de capital líquido, el
largo tiempo de espera (14 años), para canjear esos billetes del Tesoro en
dinero líquido, significaba estar igual que antes de recibirlos, con las manos
atadas. Con el agravante de que para no perder los terrenos que detentaban,
tenían que pagar contribuciones al Estado, aunque los mismos estuvieran
improductivos. En esa época se planteó la interrogante de que: ¿ Como era posible cumplir con el Estado en
términos contributivos si por otro lado el Estado no cumplía con ellos, ni
aceleraba el proceso de canje de los bonos de la indemnización ?. Sin dinero,
sin esclavos y sin producción agrícola su bancarrota era inminente.
Definitivamente tenían que hacer algo para resolver el problema. La situación
no era fácil para los descendientes de los administradores fraudulentos. Todo
era producto de una reacción en cadena. Y un circulo vicioso. Para dar un
ejemplo hipotético, los tenedores de bonos de la indemnización, que no querían
o podían esperar al cobro por sorteo y querían conseguir dinero rápido,
necesitaban de un banco que les prestara dinero líquido (moneda) contra el
valor de los bonos, usando los mismos como colateral o garantía. Por otro lado,
la capacidad prestataria del banco estaría limitada al efectivo disponible en
caja. Y el efectivo disponible en caja dependía del ingreso proveniente de
cualquiera de las siguientes fuentes: 1) la venta de sus acciones, que
lamentablemente no era alternativa por el hecho de que los accionistas no las
estaban comprando con dinero en efectivo, sino con los mismos bonos de la
indemnización del Tesoro de Puerto Rico (a manera de trueque); 2) del efectivo
que se recibiese del Tesoro de Puerto Rico al irse amortizando los bonos
depositados que los clientes habían dado en garantía (capital realizado), que
lamentablemente era el mismo mal que se intentaba remediar; 3) de los préstamos
que el banco tomara al Tesoro de Puerto Rico, colaterizados con unas garantías
hipotecarias que no existían. Por el hecho de no existir títulos inmobiliarios
de propiedad, ni una Ley Hipotecaria acorde a sus fines y tampoco un Registro
de la Propiedad, negocio que lógicamente el Tesoro de Puerto Rico no iba a
aceptar; 4) o de los préstamos que el banco tomara al Tesoro de Puerto Rico,
colaterizados con los mismos bonos, negocio que el Tesoro de Puerto Rico no iba
a aceptar porque drenaría al mismo Tesoro de Puerto Rico quedando el Gobierno
sin dinero para operar. Por otro lado, los clientes del banco que desearan
hipotecar los terrenos que detentaban para obtener dinero para cosechas u otros
fines, tampoco les iba a ser posible por el hecho de no existir títulos
inmobiliarios de propiedad, ni una Ley Hipotecaria acorde a sus fines y tampoco
un Registro de la Propiedad. Por otro lado a la inversa, el hecho del banco no
poder otorgar préstamos hipotecarios a sus clientes causaría que su capacidad
de generar ganancias para los accionistas mediante el ingreso por intereses
sería nulo. Así que las interrogantes que muchos se hicieron fue: ¿ Como se iba
a resolver la situación ? ¿ Que debería implantarse primero ? ¿ La Ley
Hipotecaria o el banco ? ¿ Como se iba a implantar una Ley Hipotecaria sino
habían títulos de propiedad que inscribir ? Como ya mencionamos, los que no
querían o podían esperar al cobro por sorteo de los bonos y querían conseguir
dinero rápido, necesitaban tomar dinero prestado a un banco. Y los que querían
establecer un banco de emisión y descuento PRIMERO necesitaban el capital
líquido. SEGUNDO, necesitaban que el Gobierno de España promulgara una Ley
habilitadora a tales fines. Y TERCERO, necesitaban que el mismo Gobierno de
España promulgara una Ley Hipotecaria para Puerto Rico ajustada a sus fines,
para que: 1) los descendientes de los administradores originales de Basilio
López pudieran fabricar y registrar por actos de simulación absoluta los
títulos de propiedad que no tenían ni nunca tuvieron, a manera de un artífice.
Siendo el acto fraudulento lo que se inscribiría y no el contrato puesto que
nunca existiría ab initio por haber carecido de objeto, consentimiento y causa
ciertos. No amparándoles periodo sanatorio alguno por el hecho de que la
prescripción no descursa contra lo que no existe; 2) y para que los préstamos
bancarios fraudulentos, colaterizados por las hipotecas inexistentes en virtud
de los antedichos títulos de propiedad inexistentes ab initio, estuvieran supuestamente
garantizados.
48. Como
remedio a la difícil situación económica que atravesaba Puerto Rico para el año
1877, algunos de los descendientes de los administradores originales de Basilio
López (ahora la clase acaudalada de Puerto Rico) comenzaron a ver nuevamente en
el poder político el instrumento de lucha idóneo para solucionar sus problemas
económicos. Ciertamente, el acceso al poder político les facilitaría las
herramientas necesarias para conseguir que España promulgara leyes a su favor
para viabilizar el establecimiento de un banco de emisión y descuento, y una
Ley Hipotecaria acorde a sus fines. Definitivamente que ahora estaban emulando
al fenecido Jacinto López Martínez, que acostumbraba a elogiar y adular a los
gobernadores de turno con poderes omnímodos. Como lo hizo con Miguel de la
Torre (1822 al 1837), Francisco moreda y Prieto (1837 al 1838), Miguel López de
Baños (1838 al 1841), Santiago de Méndez Vigo (1841 al 1844), Rafael de
Aristegui y Vélez (1844 al 1847), Juan Primm (1847 al 1848), Juan de la Pezuela
y Cevallos (1848 al 1851), Enrique de España y Taberner (1851 al 1852),
Fernando de Norzagaray (1852 al 1855), Andrés García Gamba (1855), José Lemery
(1855 al 1857), Fernando Cotoner (1857 al 1860), Sabino Gamir (1860), Rafael
Echagüe (1860 al 1862) y Rafael Izquierdo (1863 al 1865). A pesar de que desde
el año 1869 se habían fundado en Puerto Rico dos partidos políticos conocidos
como el Partido Liberal (que también se le conoció con los nombres de: Partido
Liberal Reformista, Partido Autonomista y Partido Liberal Fusionista) y el
Partido Conservador (que también se le conoció con los nombres de: Partido
Liberal Conservador, Partido Español sin Condiciones o Partido
Incondicionalmente Español), hasta el año de 1877 no fue mucho lo que los
descendientes de los administradores Basilio López como correligionarios de uno
u otro partido pudieron hacer para influir en los gobernadores de turno y en
España para que se aprobaran leyes a su favor para viabilizar el
establecimiento de un banco de emisión y descuento, y una Ley Hipotecaria
acorde a sus fines. La razón principal para ello lo fue la falta de capital,
que se tradujo a falta de poder político. Y tampoco tenían los títulos de
propiedad de los activos inmobiliarios que éstos alegaban eran de su propiedad
por virtud de los cuales pudieran tomar préstamos hipotecarios en el extranjero
para conseguir ese capital. La fundación de los antedichos partidos políticos
ocurrió como consecuencia directa de los cambios políticos que sufrió España a
partir del año 1868, cuando por un golpe revolucionario, quedó derrocada la
monarquía absolutista borbónica. A ésta revolución le se conoció como "La
Gloriosa". Una vez consolidado el triunfo de la revolución en España, se
estableció allí un Gobierno Provisional que convocó a unas Cortes
constituyentes con el fin de redactar una nueva Constitución para la nación. El
fruto de esa labor fue el nacimiento de la Constitución Española de 1869.
Siendo la cuarta en la historia de España. Reconocida como la más liberal de
todas las tres anteriores del 1812, 1820 y 1836. La misma contenía una carta de
derechos individuales en que se reconocía el sufragio universal masculino.
Lamentablemente la nueva Constitución no se hizo extensiva a las colonias como
Puerto Rico. Mientras en España comenzó a regir por tercera vez en su historia
un gobierno de corte constitucional, en Puerto Rico continuó rigiendo el poder
omnímodo del gobernador de turno, que se asemejaba al derrocado gobierno
absolutista monárquico. En España el poder real quedó limitado, ya que la
facultad de legislar residía exclusivamente en las Cortes y el veto real fue
suspendido. El Gobierno Provisional restableció el derecho en la Isla de elegir
diputados a las Cortes, reservándose al Gobernador la suspensión del mismo, si
ello fuera necesario por razones de orden público. Al anunciarse el decreto, la
Isla contaba con tres circunscripciones y podía elegir siete diputados. Además,
el recién establecido Gobierno Provisional flexibilizó un tanto las leyes relativas
a la libertad de expresión y al derecho de reunión durante periodos
eleccionarios. Así en el año de 1870 se restauró la Diputación Provincial, que
era un organismo semi representativo, de carácter administrativo en el ámbito
insular, constitucionalmente creado, constituido por nueve miembros. Donde su
presidente era el Gobernador, el vicepresidente era el Intendente y los siete
restantes, con tres suplentes, eran propietarios. Siendo sus posiciones, con
excepción del Gobernador, electivas. Este cuerpo entendía en asuntos internos
del país: formaba repartos contributivos de los pueblos, examinaba las cuentas
de los Ayuntamientos, regulaba la inversión de fondos públicos, organizaba
nuevos municipios, proponía obras públicas, cuidaba de los establecimientos
piadosos y benéficos, fomentaba la agricultura, la industria, el comercio y
promovía la educación. A partir del 1869 la Isla estaba dividida en dos
tendencias políticas, a saber: los liberales y los conservadores. Los partidos
políticos de Puerto Rico eran el reflejo de los mismos partidos políticos que
estaban en España. Por ende, las ideas insulares eran el reflejo de las ideas
peninsulares. El Partido Liberal en España lo presidía Práxedes Mateo Sagasta y
el Partido Conservador, Antonio Cánovas del Castillo. El programa del Partido
Liberal se declaraba en favor de que se hiciera extensiva a la Isla la
Constitución del 1869 para que ésta disfrutara de los mismos derechos que las
demás provincias españolas. Además, abogaba por la abolición de la esclavitud
en Puerto Rico. Por otro lado, el programa del Partido Conservador se declaraba
en favor del progreso material de la colonia. Se oponían a la extensión a
Puerto Rico, para el disfrute de los puertorriqueños, del Título I de la
Constitución Española de 1869. Eran renuentes a toda clase de reformas tales
como la abolición de la libreta de jornaleros, la abolición de la esclavitud,
la amplitud del sufragio electoral y de la extensión a la Isla de las leyes que
equiparasen el régimen gubernamental insular al de las demás provincias
españolas. Como la Ley de la Diputación Provincial (Ley Municipal de 1870) y a
la Ley electoral del 11 de marzo de 1873, que declaraba electores a todos los
individuos mayores de 21 años, que pagasen cualquier cuota contributiva directa
al Estado, o que supiesen leer y escribir. Este partido mantuvo una cerrada
supremacía por casi 25 años y estuvo completamente opuesto a la asimilación
hasta 1894. Siempre propulsó el régimen colonial imperialista. Para mantener su
hegemonía éste Partido sostenía en Madrid, España, "agentes" que
hacían propaganda alarmista cada vez que se vislumbraba algún cambio político
que pudiese arrebatarle el poder político que detentaban. También fue práctica
del conservadurismo acceder al cuneirismo que permitía al Ministro de
Ultramar de turno seleccionar españoles residentes en España como Diputados a
Cortes en representación de Puerto Rico. Aunque que éstos diputados producto
del cuneirismo no conocían la
Isla ni sus problemas, contaban con la aceptación sui generis de los
conservadores insulares. No menos importante, los prohombres, especialmente los
presidentes del Partido, ofrecieron agasajos y amistad (aunque pasajera e
interesada) a los gobernadores de turno, que como llegados a un país extraño
(Puerto Rico), no tenían el más mínimo vínculo afectivo ni de entendimiento con
los sucesos locales. Como desde principios de la colonización, imperaba en la
isla de Puerto Rico un Régimen colonial de tipo administrativo, inspirado en el
sistema mercantilista, cuyas bases lo constituían la Nueva Recopilación de
Leyes de Indias del 1691, la mayor parte de cuyas disposiciones databan de
los tiempos de Felipe II y Felipe III y la Novísima Recopilación del
1795, cuerpo legal que consagraba el absolutismo monárquico. Dando al
Gobernador, según las disposiciones del Libro III de las Leyes de los Reinos
de Indias, poderes absolutos y omnipotentes en la Isla. Como Capitán
General, teniendo la dirección de la milicia y la marina. Como Intendente,
teniendo poderes económicos al mando de los Negocios de la Hacienda Pública.
Como Juez Superior, teniendo poderes judiciales interviniendo en la
administración de la justicia. Como Vicepatrono Real, teniendo poderes
eclesiásticos participando en la administración de la Iglesia. No existiendo un
organismo representativo externo imparcial, que pudiera servir de freno a los
excesos del Gobernador. El Partido Conservador fue el primer partido político
de Puerto Rico. Y el mismo fue fundado en el año 1869 por uno de los descendientes
de los administradores de Basilio López, a saber el antedicho José Ramón
Fernández Martínez, conocido como el "Marqués de la Esperanza", con
el endoso de su amigo entrañable conservador, el Gobernador Capitán General de
Puerto Rico, José Laureano Sanz y Posee. A éste Partido pertenecía la mayoría
de los españoles peninsulares. Entre ellos estaban los ricos comerciantes y
terratenientes, los empleados públicos, especialmente los de alta burocracia,
los oficiales castrenses, de la marina y del clero, los oficiales licenciados
del ejército, los guardias civiles, los dependientes de comercio reclamados por
comerciantes peninsulares y además muchos puertorriqueños, especialmente los
adinerados, como los antedichos administradores. En Puerto Rico se celebraron
elecciones para diputados provinciales en el mes de febrero de 1871, que
resultaron en un triunfo total de los liberales. El 11 de marzo de 1871, los
conservadores "puros" cambiaron un poco la imagen del Partido,
cambiándole el nombre a Partido Liberal Conservador con el Marqués de la
Esperanza en la presidencia, y don Pablo Ubarri Capetillo en la
vicepresidencia. Se llamaron "liberales" porque reclamaban ser
amantes del progreso y del desarrollo moral y material de la Isla, pero se
mantenían consecuentes al principio de autoridad e incondicionales cumplidores
de la voluntad del Poder Supremo de España. Ante el fracaso eleccionario, los
conservadores trataron de impugnar las Actas de elección, pero las Cortes las
aprobaron. A esos efectos, iniciaron seguidamente una campaña de difamación
contra los liberales a la vez que trataban de abrir un abismo de odio entre
puertorriqueños y españoles. Mientras tanto, los diputados liberales por Puerto
Rico sostenían una ardua lucha porque se extendiera a la Isla la Constitución
Española del 1869, la abolición de la Esclavitud y la libertad de comercio.
Como mayoría en la Diputación Provincial (la tercera en la historia de Puerto
Rico) los liberales iban ganando terreno, pero parte de sus demandas no se
lograron hasta el establecimiento de la primera república española en el año de
1873. A fines del mes de octubre de 1873, el Gobierno de la República suprimió
las facultades omnímodas otorgadas a los gobernadores de Puerto Rico por el
decreto del 28 de mayo de 1825, ratificado por el de 28 de noviembre de 1867.
Lamentablemente, en el mes de enero de 1874 ocurrió un golpe de estado en
España que destituyó al gobierno republicano y trajo eventualmente las
restauración borbónica en España en la persona del Rey Alfonso XII. A este
golpe se le conoció como "La Paviada". Una vez más, Puerto Rico
quedaba sujeto a los vaivenes políticos de la metrópoli. El nuevo gobierno que
se estableció en Madrid era de corte conservador. El Rey Alfonso XII entregó el
Poder a un Ministerio conservador en el que figuraban como presidente, don
Antonio Cánovas del Castillo, quién desde 1870 había declarado sus simpatías
alfonsinas, y don Adelardo López de Ayala, como Ministro de Ultramar a cargo de
los asuntos de las colonias como Puerto Rico. El presidente del Consejo de
Ministros, Antonio Cánovas del Castillo, se había distinguido por ser un
enemigo de las reformas coloniales. No sorprende, pues, que la primera orden
que se cursó para Puerto Rico fue la del restablecimiento de las odiadas
facultades omnímodas del gobernador. Esto significó un rudo golpe para los
liberales reformistas. Como miembros de la Diputación Provincial, los liberales
fueron despojados de sus cargos públicos. De manera que tanto la Diputación
Provincial, los ayuntamientos y la representación en las Cortes quedó en manos
de los conservadores, quienes gozaban del favor del nuevo gobernante
ultraconservador y déspota, José Laureano Sanz y Posee, que vendría a gobernar
a Puerto Rico por segunda vez, comenzando el 2 de enero de 1874. Una vez éste
al mando, se prohibieron las organizaciones políticas, se ordenó la disolución
de la anterior Diputación Provincial liberal y se procedió a formar una nueva
con los conservadores, presidida por José Ramón Fernández Martínez, conocido
como el "Marqués de la Esperanza", que tendría vigencia hasta el año
de 1879. A consecuencia de éstas medidas, el Partido Liberal Reformista quedó
prácticamente disuelto. A pesar de que en España el Rey Alfonso XII promulgó
una nueva Constitución (la quinta en la historia española) para el 30 de junio
de 1876, estableciendo un gobierno de corte monárquico constitucional, la misma
no se hizo extensiva a la Isla inmediatamente. El Gabinete de Antonio Cánovas
del Castillo nunca estuvo dispuesto a que la misma se extendiera a Puerto Rico
realmente. Para la fecha del 2 de abril de 1881, la misma se hizo extensiva a
la Isla, por gestión de Práxedes Mateo Sagasta, cuando sucedió a Cánovas como
presidente del Consejo de Ministros. Esta Constitución del 1876 dispuso que con
respecto a Cuba y Puerto Rico las mismas serían representadas en la Cortes en
la forma que determinará una ley especial. Dada a la naturaleza puramente
declarativa de la Carta de Derechos, la extensión de ésta Constitución a Puerto
Rico no le dio la facultad para disfrutar y exigir sus derechos civiles más
elementales, ya que el Gobierno se abstuvo de hacer aplicables aquí las leyes
dictadas al amparo del Artículo 14 para hacer efectivas sus disposiciones y
dejó a la Isla sujeta a los poderes omnímodos del Gobernador reconocidos por el
Artículo 1ro del Real Decreto del 9 de junio de 1878 y la Ley Provincial de
1878, que dejaba subsistente la irresponsabilidad del ejecutivo, ya que de ella
se habían suprimido los Artículos que establecían dónde y cómo había de ser
acusado y juzgado el Gobernador. Esto causó que las esperanzas de los liberales
de poder disfrutar de los derechos civiles se desvanecieran. Así el Partido
Liberal Reformista, desfavorecido por el gobierno, otra vez quedó desorganizado
y en desbandada. Finalmente se retiró del proceso electoral, quedando dominada
la Isla por la política conservadora. Mientras el Gabinete de Antonio Cánovas
del Castillo gobernó los destinos de España las iniciativas de corte liberal
fueron ignoradas. El Gabinete Cánovas sólo estaba al servicio de adelantar los
intereses económicos de sus acaudalados correligionarios conservadores.
49.
Ahora bien, así las cosas, yendo un poco para atrás en la historia, para el año
de 1874 muchos pensaron que con el advenimiento de la nueva administración de
gobierno insular y peninsular de corte ultraconservador, existían las
condiciones idóneas para que de una vez y por todas se consiguiera el
establecimiento en la Isla de las tan ansiadas instituciones bancarias de
emisión y descuento. Algunos de los descendientes de los administradores
originales de Basilio López pensaron que la posibilidad era bien real. A esos
fines, incursionaron en la política, estableciendo partidos políticos que
llegaron al poder. Ejemplo de esto lo fue el caso de José Ramón Fernández
Martínez, conocido como el "Marqués de la Esperanza", quién para ese
año de 1874 comenzó con los preparativos para establecer una institución
bancaria de emisión y descuento. Este tenía casi todas las herramientas del poder
político para lograrlo. Por el hecho de que era amigo personal del gobernador
Sanz, era el presidente de la Diputación Provincial de corte conservador y era
el máximo líder del Partido Conservador. Definitivamente su poder político era
insuperable. No obstante, le faltaba el elemento principal para el logro de su
objetivo, que era el capital o poder económico. La escasez de numerario en la
Isla era evidente. Tampoco tenía el título de propiedad de los activos
inmobiliarios de la Hacienda La Esperanza en el pueblo de Manatí, que éste
alegaba era de su propiedad, por virtud del cual pudiera tomar algún préstamo
hipotecario en el extranjero para conseguir ese capital necesario. Sin poder
económico, la efectividad de su poder político era inútil. Además, por otro
lado, en adición al antedicho obstáculo, varios sucesos de tipo político le
empañaron sus planes. Uno de esos sucesos lo fue cuando para la fecha del 9 de
noviembre de 1875, su amigo entrañable José Laureano Sanz y Posee fue invitado
por cable a dimitir. Y aunque éste se negó a hacerlo, el 17 de dicho mes fue
relevado del cargo de Gobernador de Puerto Rico. Cargo que finalmente entregó
el 15 de diciembre de 1875, a su sucesor don Segundo de la Portilla Gutiérrez.
Antes de su partida, los conservadores se comprometieron a elegir los diputados
a Cortes que Sanz les recomendara, cerrando con tales actos de adulación, aquel
monstruoso interregno de tiranía. Al cesar Sanz, los liberales tal vez pensaron
en que su sucesor sería un hombre de pensamiento liberal, pero la política que
había prevalecido de alternar en el mando de la Isla a conservadores y
liberales cesó para dar paso a gobernadores conservadores. Así las cosas,
cuando el teniente general Segundo de la Portilla Gutiérrez se encargó de la
gobernación, se sintió coaccionado con el "compromiso político"
contraído por los conservadores con el general Sanz de favorecer a todo trance
las candidaturas de diputados a Cortes ya convenidas. Como sanción por ese acto
de coacción, el gobernador Segundo de la Portilla Gutiérrez ordenó clausurar el
Casino Español de San Juan, que era el centro de actividades del Partido
Conservador. Como remedio a la situación de ánimos deteriorados, rápidamente y
sin perder tiempo, para el 18 de enero de 1876 el "Marqués de la Esperanza"
se reunió con el gobernador de la Portilla para adularlo y mostrarle adhesión
franca. Teniendo ese acto hipócrita el efecto de calmar sus ánimos. Así las
cosas, el asunto quedó en nada al prescribir el caso. Al ver la actitud del
incumbente, los liberales creyeron que había llegado el momento para
reorganizarse, pero pronto sufrieron tamaño desengaño cuando de la Portilla
solicitó el consejo y apoyo de los conservadores al acercarse las elecciones
para diputados a Cortes. Así las cosas, los liberales se acogieron al
retraimiento (no votaron), asegurando el triunfo de los conservadores. Ahora,
aunque el "Marqués de la Esperanza" tenía relaciones políticas
cordiales con el gobernador de la Portilla, por ser de corte conservador,
lamentablemente de la Portilla no le tenía el mismo afecto que su amigo Sanz.
Ahora, el "Marqués de la Esperanza" ya no tenía un aliado
incondicional como amigo para lograr sus fines de lucro bancario. Ante esa
falta de apoyo, para la fecha del 5 de diciembre de 1876, el "Marqués de
la Esperanza" decidió renunciar a la candidatura de Diputado a las Cortes
por el Distrito de San Juan, aunque siguió ocupando los puestos de presidente
de la Diputación Provincial y máximo líder del Partido Conservador hasta el año
de 1879. Ahora bien, así las cosas, habiendo pasado casi 4 años desde que
comenzó su gestión bancaria en el 1874, cuando llegó el año de 1877, al
percatarse el "Marqués de la Esperanza" de que el Gobierno insular y
peninsular no daba pasos conducentes al establecimiento de un banco de emisión
y descuento en la Isla, a pesar de que para el susodicho año de 1877 la escasez
de numerario en la Isla comenzó a resolverse poco a poco, producto de la
amortización de los bonos de la indemnización a ex detentadores de esclavos del
Tesoro de Puerto Rico; para la fecha del 1 de mayo de 1877 éste tomó la
decisión de fundar una institución financiera bajo el nombre de Sociedad
Anónima de Crédito Mercantil, al amparo de varias disposiciones legales
para la constitución de Sociedades Anónimas estatuidos en la Real Cédula del 29
de Noviembre de 1853, al amparo a su vez de una ley decretada en España del 28
de Enero de 1848 y de su reglamento promulgado el 17 de Febrero de 1848. La
misma se ubicó en la calle San José, frente a la antigua Plaza de Armas en San
Juan. Cuando ésta institución se fundó, fungieron el fraudulento "Marqués
de la Esperanza" como su Director y el antedicho Pablo Ubarri Capetillo
"Conde de San José de Santurce" como su Vice Director. De esta manera
el "Marqués de la Esperanza" creó una institución cuyo objetivo lo
fue el de acaparar los pequeños capitales que se iban formando, producto a su
vez de la amortización por sorteo (al azar) de los bonos de la indemnización a
ex detentadores de esclavos del Tesoro de Puerto Rico. Pequeños capitales que
con el tiempo se convertirían en grandes fortunas. Producto del fraude a la
Sucesión de Basilio López Martín. Representando esa iniciativa fundacional para
el "Marqués de la Esperanza", en una oportunidad única para tener y
controlar la economía insular. Que a su vez haría efectivo el poder político
que ya detentaba. Constituyéndose directamente ese poder económico en poder
político. Capaz a su vez de influenciar en virtud de ese poder monetario al
Partido Conservador en España y al Consejo de Ministros presidido por Antonio
Cánovas del Castillo, para que éstos aprobaran leyes a su favor para viabilizar
el establecimiento de un banco de emisión y descuento, y una Ley Hipotecaria
acorde a sus fines. Definitivamente si el "Marqués de la Esperanza"
no hubiera dado ese paso adelante como precursor, seguramente otro líder
político a semejanza de un ave de rapiña lo hubiera hecho. Teniendo la
consecuencia directa de arrebatarle el poder y la posición que el "Marqués
de la Esperanza" detentaba en la esfera política. Poder económico
significaba poder político. Esta Sociedad Anónima de Crédito Mercantil,
se estableció con un capital autorizado de 3 millones de pesos plata,
constituido por 15,000 acciones de 200 pesos plata cada una. Estas acciones
podían ser pagadas bien con dinero o con los bonos del Tesoro de Puerto Rico,
emitidos para indemnizar a los antedichos fraudulentos ex detentadores de
esclavos. Esta institución funcionó como un banco sin serlo en la realidad,
porque nunca se le autorizó a funcionar como tal y tampoco contó con la
facultad para emitir moneda, debido a que esa facultad sólo estaba reservada
para el Banco de España. Entre sus accionistas, estaban el propio fundador y
otros como el antedicho ladrón "honorable" Leonardo Igaravídez y Maldonado,
"Marqués de Cabo Caribe". Debido a la escasez de numerario, sus
accionistas optaron por la entrega a la institución de los bonos de la
indemnización como colateral para adquirir las acciones. Según se desprende de
sus memorias financieras, para el año 1877 se habían inscrito sólo 10,654
acciones de las 15,000 emitidas. Donde sólo 328 acciones se habían pagado en
metálico (con 65,600 pesos plata españoles), producto de las amortizaciones
recibidas de los bonos desde que el Tesoro comenzó los desembolsos en 15 de
diciembre de 1876. Representando las 10,654 acciones un capital no realizado de
2,130,800 pesos y las restantes 4,346 acciones de las 15,000, un capital no
realizado de 869,200 pesos. Concluyéndose por lo antedicho, que la institución
tenía en sus inicios un capital real para sus operaciones de 65,600 pesos.
50.
Ahora bien, así las cosas, cuando llegó el año de 1878, la Sucesión de Basilio
López Martín continuaba amordazada e ignorante de sus derechos domínicos de
propiedad. Debido al ocultamiento de los documentos sucesorios, sumado al hecho
de que los descendientes de los administradores de Basilio eran los que tenían
el poder político y judicial en la Isla, estaban con las manos atadas. Así las
cosas, por otro lado, a pesar de que la escasez de numerario en la Isla se iba
resolviendo poco a poco con los ingresos que se recibían de la amortización de
los bonos del Tesoro de Puerto Rico, los descendientes de los administradores
de Basilio López y otros se vieron en la necesidad de idearse otros métodos
para conseguir los capitales líquidos que necesitaban para establecer distintos
negocios y progresar económicamente. Estos entendían que no podían esperar años
para cobrar los bonos del Tesoro y resolver sus necesidades de capitales. A
pesar de que éstos tenían ilegalmente grandes extensiones de terrenos, no
podían ponerlos a producir porque no tenían los capitales requeridos. Y
mientras iba pasando el tiempo, las contribuciones inmobiliarias al Estado se
iban acumulando hasta ocasionar que muchos perdieran las propiedades al no
poder pagarlas. Algunos para no perderlas utilizaban fraudulentamente los
pequeños ingresos de los bonos ya amortizados para pagar esas contribuciones.
Como remedio a la situación, muchos vieron que la única solución al problema lo
era el de poder conseguir esos capitales mediante ofrecer los inmuebles
ilegalmente ocupados como colaterales para tomar dinero prestado. En otras
palabras, vieron que la solución a la carencia de capitales estaba en la de
tomar préstamos hipotecarios gravando fraudulentamente los terrenos ilegalmente
ocupados. Aunque de primera instancia la idea les pareció excelente, se
confrontaron con varios problemas para llevarla a cabo. El gran obstáculo que
tuvieron lo fue el hecho de que ninguna institución financiera extranjera ni
local, como la antedicha Sociedad Anónima de Crédito Mercantil,
estaba dispuesta a otorgarles los préstamos garantizados con hipotecas sobre
las propiedades inmuebles que detentaban. Esta negativa en la concesión de
préstamos hipotecarios se debió a que los peticionarios (entiéndase los
descendientes de los mayordomos, agregados, arrendatarios, encargados,
apoderados, mandatarios y administradores de las estancias, hatos y haciendas
de Basilio López) no tenían ni nunca habían tenido los títulos de propiedad de
los terrenos que ocupaban ilegalmente. En otras palabras, no tenían las
escrituras probatorias de la titularidad de los terrenos. El hecho de que a
principios del año 1878 no se hubiera promulgado una Ley Hipotecaria para Puerto
Rico, tal y como la conocemos al presente, realmente no fue el obstáculo mayor
que los peticionarios tuvieron para la obtención de los préstamos hipotecarios,
como muchos historiadores han querido hacer creer. Si los peticionarios
hubiesen tenido los títulos de propiedad, les hubiese sido fácil la obtención
de los préstamos hipotecarios, porque como ya habíamos mencionado anteriormente
en el párrafo 18, desde el año de 1769 tenía existencia en la Isla un organismo
gubernamental donde registrar esos préstamos conocido como el Registro de
Anotadurías de Hipotecas. En otras palabras, la carencia de un organismo
gubernamental donde poder registrar las hipotecas nunca fue la verdadera razón
para que las instituciones financieras extranjeras o insulares les denegaran a
los peticionarios los préstamos hipotecarios que deseaban se les aprobasen. La
verdadera razón por lo cual las instituciones financieras extranjeras y locales
estaban reacias a otorgarles los préstamos hipotecarios solicitados lo fue el
hecho de que como los peticionarios no tenían ni nunca habían tenido los
títulos de propiedad de los terrenos que ocupaban ilegalmente, no podían
constituir hipotecas en ellos. Como sabemos, una hipoteca no se puede
constituir sobre un inmueble que no tiene título de propiedad. Si no existe el
título de propiedad la hipoteca tampoco existe, por el hecho de que la misma se
constituye (nace) contra el título, gravando ese título. ¿ Como se puede gravar
un inmueble en virtud de un título de propiedad que no existe ni nunca ha
existido ? Legalmente, los peticionarios no podían constituir hipotecas por
instrumentos públicos por la sencilla razón de que carecían del otro
instrumento público probatorio de su titularidad (el título de propiedad
constituido en escritura pública) en el cual se constituiría el gravamen
inmobiliario. Todo era el producto de una reacción en cadena. Sin el título de
propiedad no existía la escritura y sin la escritura no se podía constituir la
hipoteca a registrarse en el Registro de Anotadurías de Hipotecas. A
éste organismo sólo tenían acceso las hipotecas insulares otorgadas por virtud
de instrumentos públicos, constituidas a su vez en virtud de títulos
inmobiliarios auténticos (títulos de propiedad), que se hubiesen constituido a
su vez en instrumentos públicos, como las escrituras que se suscriben ante un
Notario Público (antes Escribano). No siendo el propósito del organismo el de
registrar las compraventas simples de bienes inmuebles, como se hace en el
Registro de la Propiedad moderno. Aunque si el de la expedición de
certificaciones de deudas sobre todos los bienes inmuebles adquiridos por
virtud de instrumentos públicos nacidos del ordenamiento jurídico positivo en
el acto del otorgamiento. Ahora bien, así las cosas, como remedio a la situación
que les impedía la obtención de los préstamos hipotecarios deseados, los
descendientes de los mayordomos, agregados, arrendatarios, encargados,
apoderados, mandatarios y administradores de las estancias, hatos y haciendas
de Basilio López ejercieron presión sobre los principales líderes políticos del
Partido Conservador, que era el partido en el poder en Puerto Rico para ese
entonces, para que resolvieran la situación. A esos efectos, para el año de
1878, José Ramón Fernández Martínez
"Marqués de la Esperanza" y Pablo Ubarri Capetillo "Conde
de San José de Santurce", como máximos líderes de la Diputación Provincial
y el Partido Conservador, cabildearon en las Cortes de España con el fin de que
el Gabinete Cánovas hiciera extensiva a la Isla la reformada Ley Hipotecaria
del 21 de diciembre de 1869 que estaba vigente en España, que a su vez había
reemplazado la anterior Ley Hipotecaria del 8 de febrero de 1861 que había
regido en España. Como resultado de ese fuerte cabildeo de corte conservador,
lograron que para la fecha del 6 de diciembre de 1878 las Cortes Españolas
controladas por el Gabinete Cánovas hicieran extensiva a la Isla, con ciertas
modificaciones, la antedicha Ley Hipotecaria de España de 1869, asignándole el
nombre de Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico. La misma
debió haber comenzado a regir en la Isla para el 1 de enero de 1880. Pero por
ciertas modificaciones que ésta debía sufrir para conformarla a la situación de
Puerto Rico, por decreto del 19 de diciembre de 1879 se prorrogó su entrada en
vigor hasta el 1 de mayo del año 1880. Esta Ley Hipotecaria para la
Provincia de Puerto Rico derogó la Ley del 1769 que había creado el Registro
de Anotadurías de Hipotecas en la Isla. Dando paso a un nuevo organismo del
Estado que se conoce hasta hoy día como el Registro de la Propiedad o
popularmente como el Registro moderno. La nueva Ley, permitía la inscripción en
el Registro de la Propiedad tanto las compraventas como las hipotecas,
siempre que se hubieran suscrito en instrumento público ante Notario. El motivo
principal que tuvieron los descendientes de los administradores de Basilio
López para impulsar el advenimiento de la Ley Hipotecaria para la Provincia
de Puerto Rico lo fue el hecho de ésta Ley facilitó la publicación mediante
inscripción del mero acto de detentar un inmueble. O sea, el mero acto de
ocuparlo sin derecho alguno a ello y sin permiso de nadie. Aunque el ocupante
de ese inmueble no tuviera ningún documento demostrativo de la titularidad del
mismo (título escrito de dominio). Siendo ese acto publicitario uno meramente
declarativo, no constitutivo, ni tampoco fuente de derechos de propiedad,
basado en hechos falsos y simulaciones, con la característica de ser sin
perjuicio de tercero civil con mejor derecho a la propiedad y de naturaleza
ex parte, debido a nunca haberse emplazado personalmente al real dueño de la
propiedad, ni tampoco habérsele escuchado ni vencido en juicio en un
procedimiento contencioso ordinario. Así, aunque parezca inaudito, a dicho acto
de detentación, tuvieron el atrevimiento de llamarle "posesión",
cuando la realidad era que dicho acto era y es al presente uno de usurpación o
tenencia, ya que ocupaban el inmueble en concepto de usurpadores o precaristas
al estar a merced y a la voluntad del real dueño, que en este caso es la Sucesión
Basilio López Martín. Para entender todo esto, se hace necesario que
examinemos varios términos jurídicos relacionados a bienes inmuebles. Al
respecto, según el Diccionario de Términos Jurídicos del autor Ignacio
Rivera García (quien fue Secretario del Tribunal Supremo de Puerto Rico),
publicado en el 1985, dichos términos se definieron como sigue:
Detentación
La tenencia o posesión de
una cosa a nombre de otro. Municipio v. Collazo, 56 D.P.R. 509 (1940); Pueblo
v. Georgetti & Co., Ltd., 46 D.P.R. 61 (1934); Correa v. Correa, 32 D.P.R.
273 (1923)
Hecho Falso
Hecho falso es un hecho no
cierto, fingido, simulado, o fabricado. Es la semejanza fraudulenta de un
hecho. Pueblo v. Olivencia Román, 98 D.P.R. 1 (1969)
Posesión Precaria
Es solamente un efecto de
la tolerancia del propietario que no concede derecho alguno al poseedor en este
concepto. Padua v. Corte Municipal, 55 D.P.R. 810 (1940)
Precario
El que detenta la posesión
material o disfruta de la propiedad de otro sin pagar renta ni merced lo hace
en precario. Municipio v. Collazo, 56 D.P.R. 509 (1940)
Tercero
A los fines de un contrato
de prenda, terceros son todas aquellas partes que no han intervenido en el
contrato. Ramos Mimoso v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 551 (1966)
__________
DETENTAR - Retener una
persona sin derecho lo que manifiestamente no le pertenece.
DETENTADOR - El que
detenta.
DUEÑO - Aquel que tiene
pleno dominio o señorío sobre bienes o derechos.
POSEER - Tener una cosa con
ánimo de dueño, y no a sabiendas de que pertenezca a otro ni por cesión o
tolerancia del propietario.
POSESIÓN CIVIL - La que uno
tiene con justa causa y buena fe y con ánimo y creencia de señor.
POSESIÓN CLANDESTINA - La
que se toma o se tiene furtiva u ocultamente.
POSESIÓN DE BUENA FE - La
que uno tiene ignorando que sea vicioso el título o modo de adquirir la cosa.
POSESIÓN DE MALA FE - La
que se tiene careciendo a sabiendas de título o modo legítimo de adquisición de
la cosa poseída.
PRECARIO - Posesión sin
título; por tolerancia o por inadvertencia del dueño.
PRECARISTA - Dícese de
aquel que posee, retiene o disfruta en precario un bien ajeno.
TERCERO - Aquél que no ha
intervenido en el acto o contrato escrito. - El que es extraño a la relación
jurídica.
TENENCIA - La posesión de
una cosa pero reconociendo siempre en otro su propiedad.
USURPACIÓN - En lo penal,
delito que consiste en invadir u ocupar ilegalmente terrenos, propiedades
ajenas, domicilios; desviar, represar o detener aguas públicas o privadas;
despojar a otro de un inmueble o derecho real constituido sobre dicho inmueble;
o remover o alterar las colindancias de un inmueble o las marcas o señales
indicadoras de los límites de propiedades.
USURPAR - Quitar a uno lo
que es suyo o quedarse con ello, generalmente con violencia. - Arrogarse la
dignidad, empleo u oficio de otro, y usar de ellos como si fueran propios.
Énfasis
suplido.
También, los términos detentación y precario,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico los ha definido como sigue y citamos:
"en su más estrecha
acepción es un préstamo revocable a voluntad de que lo ha hecho; y se toma
también por todo lo que se posee como en préstamo y a voluntad de su dueño, y
así se llama precaria una posesión, para dar a entender que la tal
posesión no es más que un efecto de la tolerancia del propietario, sin que
pueda dar derecho alguno al poseedor." Cerra v. González, 29 D.P.R. 289
(1921)
"Basta penetrar en el
significado de las palabras detentación y precario para concluir que al usarlas
el legislador quiso abarcar con ellas todas las relaciones que pudieran existir
entre el dueño de la propiedad y aquellos que hubieran entrado en la posesión y
la poseyeran en su nombre a virtud de contrato o por mera tolerancia, o como
intrusos, pagando o no pagando, y que no pudieran comprenderse en los conceptos
de inquilino, colono, arrendatario, administrador, encargado, portero, o guarda
..." Correa v. Correa, 32 D.P.R. 273 (1923)
"Aquél que se
encuentra en una finca por el mero consentimiento del dueño sin pagar canon o
merced, la posee en precario tanto con respecto a dicho dueño como del que
luego adquiere la propiedad de la misma, y si requerido por el dueño
subsiguiente para que entregue la finca no lo hace, detenta su posesión
material. En uno u otro caso surge en su contra y a favor del dueño, una causa
de desahucio bajo el artículo 2 de la ley." Municipio de Ponce v. Collazo,
56 D.P.R. 509 (1940)
"Dice Manresa:
"Según el Diccionario de la Lengua, se entiende por precario 'lo
que sólo se posee como en préstamo y a voluntad de su dueño'. De acuerdo con
esa significación forense de dicha palabra, todo el que sin ser en la
actualidad dueño, ni usufructuario, ni arrendatario, ni poder ostentar otro
título que le dé derecho a disfrutar la finca, sea rústica o urbana, en cuya
posesión se halle, más que la tolerancia o condescendencia del dueño actual de
la misma, sin pagar renta ni merced alguna, es considerado como tenedor precario
y procede contra esa persona, cualquiera que sea, el juicio de desahucio a
voluntad del dueño. ..." Municipio de Ponce v. Collazo, 56 D.P.R. 509
(1940)
"Estamos de acuerdo
con el concepto que merece a la Enciclopedia Jurídica la palabra detentación.
La posesión natural crea relaciones jurídicas que no surgen de la posesión
estrictamente material. La tenencia natural de la cosa lleva consigo la
posesión material, pero ésta puede existir independientemente de lo natural. El
acto de un intruso, por ejemplo, que se apodera de una cosa es una posesión
material que no crea relaciones jurídicas. La retención de una cosa que
pertenece a otro, injustamente, sin derecho a tenerla, es lo que a nuestro
juicio, constituye detentación dentro del significado de esta palabra tal y
como ha sido usada en la Ley de Desahucio." Pueblo v. Giorgetti y Co.,
Ltd., 46 D.P.R. 61; Municipio de Ponce v. Collazo, 56 D.P.R. 509 (1940)
"Detentación
significa propiamente la tenencia o posesión de una cosa o derecho en sentido
gramatical, que no ha de confundirse con la posesión natural que define
el Código Civil en su artículo 430; siendo de esta posesión natural y no de la
material tenencia, de la que pueden derivarse y se derivan relaciones
jurídicas. Y restringiendo más este concepto, suele entenderse por detentación,
en el lenguaje general y en las leyes, la acción y el efecto de retener uno sin
derecho aquello que no le pertenece." Pueblo v. Giorgetti y Co., Ltd., 46
D.P.R. 61; Municipio de Ponce v. Collazo, 56 D.P.R. 509 (1940)
Énfasis
suplido.
Al recurso de publicar en el Registro de la Propiedad
el antedicho mero acto justificado judicialmente ex parte de detentar un
inmueble (poseerlo sin derecho alguno a ello) se le conoció como INFORMATIVO
POSESORIO o EXPEDIENTE POSESORIO. Ante la carencia de títulos escritos de
dominio, los que impulsaron la aplicación de la Ley Hipotecaria para la
Provincia de Puerto Rico vieron en ella la gran oportunidad para conseguir
múltiples documentos judiciales simulados y fraudulentos, puramente
declarativos, que daban la impresión ante la sociedad poca conocedora de las
leyes y analfabeta en algunos casos, de que los descendientes de los
mayordomos, agregados, arrendatarios, encargados, apoderados, mandatarios y
administradores de las estancias, hatos y haciendas de Basilio López eran los
reales dueños de los terrenos que ocupaban ilegalmente sin títulos de
propiedad. Ahora, los antedichos promotores tenían un mecanismo legal procesal
puramente declarativo para que sus actos de ocupación ilegal inmobiliarios
tuvieran acceso al nuevo Registro, por virtud de unos actos judiciales
simulados, como veremos. También, esa Ley facilitó la publicación (inscripción)
del dominio declarativo justificado por el mero hecho de demostrar
judicialmente ex parte la ocupación (en realidad posesión precaria
(detentación)) ininterrumpida de un inmueble por más de 30 años. Aunque el
ocupante de ese inmueble no tuviera ningún documento demostrativo de la
titularidad del mismo. Siendo ese acto publicitario uno meramente declarativo,
no constitutivo de derechos de propiedad y de naturaleza ex parte. En donde
nunca se emplazó personalmente al real dueño de la propiedad ni tampoco fue
oído ni vencido en un juicio producto de un procedimiento contencioso
ordinario. Al recurso de publicar en el Registro de la Propiedad el
antedicho dominio declarativo justificado judicialmente ex parte por el mero
hecho de haber demostrado la ocupación (posesión sin derecho a ello,
equivalente a una detentación) simuladamente ininterrumpida de un inmueble por
más de 30 años se le conoció como INFORMATIVO DE DOMINIO o EXPEDIENTE DE
DOMINIO. Al amparo de la antedicha Ley, todo inmueble inscrito en el Registro
se le identificaba con un número de finca. Y su historial o tracto (nacimiento
de la finca) comenzaba en virtud de una inscripción de DOMINIO, de INFORMATIVO
(Expediente) POSESORIO o de INFORMATIVO (Expediente) DE DOMINIO. En otras
palabras, sólo había tres formas de que un inmueble tuviera acceso a los libros
del Registro. Las inscripciones de DOMINIO eran aquellas que se hacían en
virtud del promovente presentar al Registrador de la Propiedad un título de
dominio escrito, suscrito ante Notario en escritura pública antes de la
promulgación de la Ley en 1880. Conforme a Derecho, quienes primordialmente
podían en Puerto Rico solicitar esa clase de inscripciones era la Sucesión de
Basilio López Martín en virtud del antedicho título del 4 de febrero de 1750.
Lamentablemente no lo hicieron por las razones antes expuestas, causadas por el
ocultamiento de documentos sucesorios. Lamentablemente con respecto a éste tipo
de inscripciones, algunos Registradores de la Propiedad se prestaron para
cometer fraudes desde la promulgación de la Ley. Como mencionamos anteriormente
en el párrafo número 42, con el correr de los años, luego del fallecimiento de
Basilio López en el 1848, los descendientes de los que habían sido sus
administradores heredaron los terrenos que sus padres se habían apropiado
ilegalmente. A consecuencia de ello, se generaron cientos de instrumentos
públicos falsos, como escrituras de testamentos y de partición falsas e
inexistentes ab initio, carentes de objeto cierto. Muchos de los herederos de
Jacinto y de los otros antedichos administradores, ignoraron las advertencias
que los Notarios Públicos les hicieron, en el sentido de que para que las
escrituras de partición fueran válidas, las mismas tendrían que acompañarse con
los títulos de propiedad de los inmuebles heredados. Títulos de propiedad que
por cierto nunca pudieron presentar ni producir, por el hecho de que tanto
ellos, como sus padres, nunca los tuvieron. Y lógicamente la Sucesión de
Jacinto López nunca acompañó su escritura de partición con el título de Gaspar
López del año 1750, porque el hacerlo los delataba como no propietarios de los
activos heredados fraudulentamente. A pesar de ello, precisamente esas
escrituras de partición fraudulentas e inexistentes ab initio fueron las que
algunos Registradores de la Propiedad se prestaron para inscribir
fraudulentamente, a sabiendas de que los promoventes de las inscripciones de
dominio declarativo nunca acompañaron esas escrituras con los títulos de
propiedad requeridos. Constituyéndose las inscripciones efectuadas en unas de
actos y no de contratos, por el hecho de que las escrituras de partición nunca
se constituyeron como contratos por el hecho de carecer de objeto,
consentimiento y causa ciertos. Ahora bien, las inscripciones de INFORMATIVOS
(Expedientes) DE DOMINIO eran aquellas que se hacían en virtud del promovente
de haber demostrado judicialmente ante el Registrador de la Propiedad la
tenencia supuestamente ininterrumpida por más de 30 años del inmueble objeto de
la inscripción. Fundamentado en un título de dominio escrito, suscrito ante
Notario en escritura pública después de la promulgación de la Ley en 1880, si
los supuestos derechos de la parte transmitente no estaban previamente
inscritos. O fundamentado en un título de dominio escrito, suscrito ante
Notario en escritura pública antes de la promulgación de la Ley en 1880, si adolecía
de faltas que impedían su inmatriculación como inscripción de DOMINIO. Pudiendo
incluir meros documentos privados y/o evidencia testifical carente de toda
autenticidad para demostrar la tenencia ininterrumpida por más de 30 años
(usucapión). A éste método acudieron muchos de los descendientes de los que
habían sido administradores de Basilio López, que heredaron los terrenos que
sus padres se habían apropiado ilegalmente. Incurriendo en las mismas prácticas
ilícitas ya explicadas en el método de inscripciones de DOMINIO. Teniendo
responsabilidad solidaria los Registradores de la Propiedad que se prestaron
para ello. Ahora bien, las inscripciones de INFORMATIVOS (Expedientes)
POSESORIOS, sin perjuicio de tercero civil con mejor derecho a la propiedad,
eran aquellas que se hacían en virtud del promovente haber demostrado
judicialmente ante el Registrador de la Propiedad los actos de la detentación
precaria (ocupación sin permiso, sujeta a los derechos domínicos de propiedad
del real dueño) sobre el inmueble objeto de la inscripción. Fundamentados en
meros documentos privados y/o evidencia testifical carente de toda autenticidad
para demostrar la tenencia alegada. Esta evidencia carecía de toda autenticidad
por el hecho de que los testigos que alegaban que el promovente era el dueño
del inmueble a inmatricularse, no tenían ni un ápice de evidencia para
demostrarlo. Y tampoco ellos eran los dueños de las fincas colindantes a la
finca objeto del expediente. Por ende los testigos estaban en igual o peor situación
que el promovente del expediente posesorio. ¿ Como una persona que no es dueño
de un inmueble contiguo a otro puede asegurar que su colindante es dueño del
inmueble que ocupa fundamentándose simplemente en los actos de ocupación que
observa del colindante día a día ? Debido a la carencia de títulos escritos de
dominio, éste fue el método supletorio preferido y más utilizado en todo Puerto
Rico que muchas personas y los descendientes de los mayordomos, agregados,
arrendatarios, encargados, apoderados, mandatarios y administradores de las
estancias, hatos y haciendas de Basilio López, utilizaron para inmatricular la
tenencia en precario de las propiedades inmuebles ilegalmente ocupadas, que
habían heredado ilegalmente de sus padres, que a su vez éstos se habían
apropiado fraudulentamente de ellas al no entregárselas a la Sucesión de
Basilio López Martín en el año de 1848, que eran los reales y auténticos dueños
de éstas desde el año de 1750. El acceso que tuvieron los bienes inmuebles de
casi toda la Isla al Registro de la Propiedad a partir del 1880, como meros
informativos posesorios, sin perjuicio de terceros que pudieran tener mejor
derecho, es prueba inequívoca y contundente de que muchas otras personas y
los descendientes de los administradores de Basilio López NO TENÍAN LOS TÍTULOS
DE PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES DETENTADOS POR ELLOS. Los informativos posesorios
promovidos a partir del 1880 fueron el mecanismo predilecto usado por aquellos
que se hicieron celebres en Puerto Rico, dando la apariencia de ser los
"Dueños y Grandes Terratenientes" de grandes extensiones de terrenos,
por los que nunca habían pagado ni un centavo. Ni habían heredado legalmente de
nadie. Constituyéndose así los tribunales, el Registro y los promoventes en
practicantes de actos de simulación absoluta fraudulentos, que no generan
derechos propietarios de clase alguna. ¿ Como una persona que ocupa unos
terrenos fraudulentamente puede convertirse en dueño de ese inmueble que nunca
compró ni heredó válidamente de nadie, en virtud del mismo acto de fraude
cometido ?
51.
Conforme a la antedicha Ley Hipotecaria, toda persona que quería publicar en el
Registro de la Propiedad su acto posesorio en precario (detentación) o su
supuesto dominio declarativo consolidado en el inmueble detentado, en forma de
un INFORMATIVO (Expediente) POSESORIO o INFORMATIVO (Expediente) DE DOMINIO,
primero tenía que acudir a un juzgado (tribunal) con jurisdicción para obtener
una resolución judicial producto de un juicio declarativo (no constitutivo) por
virtud del cual quedara justificado (acreditado) el hecho de la posesión en
precario (detentación) o el dominio declarativo consolidado a inscribirse. Para
conseguir esa resolución judicial, el promovente (peticionario) interesado
sometía al juzgado un escrito (petición) en el cual se expresaba lo siguiente:
1) La naturaleza, situación, medida superficial, linderos, nombre y cargas
reales de la finca cuya posesión en precario o dominio declarativo se trate de
acreditar; 2) La especie legal, valor, condiciones y cargas del derecho real de
cuya posesión precaria (detentación) o dominio declarativo se trate, y la
naturaleza, sobre la cual estuviere aquél impuesto; 3) El nombre y apellidos de
la persona de quién se haya adquirido el inmueble o derecho; 4) El tiempo que
se llevase de posesión precaria (detentación) o dominio declarativo; 5) La
circunstancia de no existir título escrito de dominio, o de no ser fácil
hallarlo en el caso de que existiera (aplicable a las posesiones). 6) Su título
escrito de dominio constituido por escritura pública con posterioridad al año
de 1880, o anterior a ese año sin tenía defectos que impedían su inscripción
(aplicable a los dominios). La información de la solicitud se tenía que
verificar con dos o más testigos, vecinos supuestamente propietarios del pueblo
o término municipal en que estuviesen situados los bienes. Los testigos tenían
que probar el carácter de propietarios que alegaban, presentando documentos
análogos a los que el promovente del expediente pretendía inscribir. Si los
testigos estaban ausentes o no se supiera de su paradero se tenían que citar
por varios medios. La Ley hacía responsables a los promoventes de los
perjuicios que éstos pudieran causar a terceros civiles con la inexactitud de
sus declaraciones. Además de todo lo anterior, se le exigía al promovente la
presentación de una certificación contributiva del Alcalde del pueblo,
probatoria de que el pago de las contribuciones inmobiliarias estaban al día.
La Ley proveía que cualquier persona que se creyera con derecho a los bienes
objeto del procedimiento y que la inscripción solicitada le causaría
perjuicios, podría alegarlo por demanda en el juicio declarativo. Teniendo ese
acto el efecto de paralizar los procedimientos, incluso si el expediente hubiese
sido aprobado. Una vez el promovente reunía con todos los antedichos
requisitos, presentaba la solicitud y demás documentos ante el juzgado. Una vez
el juez recibía la solicitud refería el caso al Fiscal para que éste opinara si
el promovente había cumplido con la Ley. Y procedía a citar a todos los
colindantes, a las personas de quienes haya procedido la propiedad y a las
personas ignoradas que pudieran perjudicarse con la inscripción. Estas
citaciones se hacían por entrega personal o por edictos publicados en parajes
públicos y el los periódicos. Una vez hecha las citaciones, el juez procedía a
aquilatar la prueba y alegaciones del promovente. Declarando justificado o no
la inscripción en el Registro de la Propiedad del acto de posesión precaria (detentación)
o dominio declarativo supuestamente consolidado. Ahora bien, luego de un
profundo análisis del procedimiento anterior, nos preguntamos ¿ Como los
miembros componentes de la Sucesión Basilio López Martín iban a impugnar los
expedientes posesorios o de dominio declarativo, promovidos en toda la Isla,
sin recursos económicos e ignorando que ellos eran los reales dueños de los
inmuebles a registrarse, producto del ocultamiento de documentos sucesorios
sufrido ? ¿ A que autoridades judiciales podían acudir los herederos de Basilio
López si los mismos jueces de los juzgados eran residentes ilegales de sus
terrenos ? ¿ Fallarían los jueces de los juzgados a favor de los miembros
componentes de la Sucesión Basilio López Martín, a pesar de sus conflictos de
intereses, en contra de los promoventes que por virtud del fraude se habían
convertido en la sociedad puertorriqueña en figuras prominentes en el ámbito
social, económico y político ? Las respuestas a éstas preguntas son obvias. Los
miembros componentes de la Sucesión Basilio López Martín no podían impugnar
unos procedimientos judiciales sin recursos económicos y muchos menos ignorando
sus derechos domínicos de propiedad sobre los inmuebles objetos de los
expedientes solicitados. Por otro lado, aunque los miembros componentes de la
Sucesión Basilio López Martín hubiesen impugnado los expedientes promovidos,
los claros conflictos de intereses y el amiguísimo con las personalidades
prominentes que tenían los jueces le iban a impedir conseguir justicia. Como ya
habíamos mencionado, en el procedimiento se aceptaba la prueba testifical de
unos testigos que no eran los reales dueños de las fincas colindantes. Y por
otro lado, carecían de toda evidencia demostrativa de la titularidad del
promovente del expediente. ¿ Como una persona que no es dueño de un inmueble
contiguo a otro puede asegurar que su colindante es dueño del inmueble que
ocupa fundamentándose simplemente en los actos de ocupación que observa del
colindante día a día ? Por ende, los testigos estaban en igual o peor situación
que el promovente del expediente. Las resoluciones judiciales acreditativas ex
parte de la posesión precaria (detentación) o el dominio declarativo nada
tenían de real y JAMAS serían lo equivalente a un título de propiedad. Por ende
éstas resoluciones puramente declarativas en nada podían menoscabar o mermar
los derechos de propiedad de los miembros componentes de la Sucesión Basilio
López Martín, en virtud del antedicho título auténtico de propiedad del 4 de
febrero del año 1750. Constituido 19 años antes de la promulgación de la Ley
que creó el Registro de Anotadurías de Hipotecas en el año de 1769 y 128
años antes de la promulgación de la comentada Ley Hipotecaria para la
Provincia de Puerto Rico del 1878. Los legisladores españoles que
redactaron la antedicha Ley Hipotecaria, lo hicieron salvaguardando los
derechos domínicos de propiedad de los residentes de la Isla que tenían títulos
legítimos de dominio. Títulos cuyo tracto confirmaba que eran los sucesores de
los títulos primitivos de "concesiones reales o cédulas de vecindad",
expedidos a la clase noble por la Corona Española, durante los primeros años de
la colonización. Tan es así que el título de propiedad de Gaspar López del 4 de
febrero del año 1750 fue autenticado no sólo por un Escribano Público
(Notario), sino que fue refrendado por el Cabildo de San Juan (la persona
segunda en mando después del Gobernador de Puerto Rico, Juan José Colomo) para
ese entonces, a saber Francisco de Sostres, quién fungía en ambos cargos. Es
por ello que los legisladores españoles incluyeron en la Ley Hipotecaria
para la Provincia de Puerto Rico, como condición para publicar el acto
posesorio en precario, el hecho de que la inscripción a realizarse no
perjudicaría a un tercero que tuviera mejor derecho a la propiedad objeto.
52.
Ahora bien, a partir del advenimiento de la Ley Hipotecaria para la
Provincia de Puerto Rico, por las razones antedichas, se originó un tráfico
fraudulento de bienes inmuebles y de créditos hipotecarios (hipotecas) inexistentes
ab initio. Más específicamente, a partir de 1 de mayo del año 1880, los
tribunales, banqueros, políticos, abogados, notarios y demás funcionarios
públicos de la Isla, en conspiración con los descendientes de los mayordomos,
agregados, arrendatarios, encargados, apoderados, mandatarios y administradores
de las estancias, hatos y haciendas de Basilio López se mancomunaron para crear
una economía bancaria e hipotecaria FICTICIA de naturaleza CRIMINAL, cimentada
en la mentira y el fraude. A partir de la antedicha fecha, los promoventes de
los expedientes posesorios o de dominio declarativo, incluyendo los promoventes
de la inscripción de dominio declarativo simple, ahora conocidos como TITULARES
registrales, comenzaron a comparecer ante múltiples abogados notarios
criminales y sin escrúpulos, para suscribir INTENCIONALMENTE miles de
escrituras, poderes, testamentos y afidávits FALSOS, FRAUDULENTOS e
inexistentes ab initio. Haciéndolo a sabiendas de los delitos que estaban
cometiendo contra la Fe Pública. Que son de naturaleza imprescriptibles, contra
los que no hay periodo sanatorio alguno. Actos criminales que no les permite
a sus autores adquirir los inmuebles ocupados por la prescripción adquisitiva
ni por la extintiva, ordinaria ni la extraordinaria (usucapión). Los
titulares registrales eran realmente unos conspiradores y timadores
registrales. Lo lamentable de ésta situación es que múltiples Registradores de
la Propiedad también se prestaron para ratificar e inscribir INTENCIONALMENTE
esos documentos públicos falsos productos del delito. Todavía al presente se
continúan haciendo las mismas prácticas ilícitas y criminales, como expondremos
más adelante, cuando explicaremos el FRAUDE MODERNO. Los protocolos notariales
y los libros del Registro son testigos mudos de los crímenes cometidos contra
la Fe Pública por más de 5 generaciones de residentes de Puerto Rico. Por
virtud de los antedichos instrumentos públicos falsos e inexistentes ab initio,
sus otorgantes pretendieron constituir unos traspasos inmobiliarios que de
inicio resultaron ser inexistentes. Los supuestos TITULARES registrales
originales pretendieron traspasar a sus descendientes y a los compradores
ficticios (titulares registrales posteriores) unos derechos de propiedad que no
tenían ni nunca habían tenido, por carecer de títulos de propiedad reales y
auténticos. Por ello, el Registro de la Propiedad tal y como lo conocemos hoy,
produce una publicidad que nada tiene de real. Lo que publican sus libros son
los meros ACTOS DE FRAUDE. Y no los contratos de compraventa y/o de hipotecas,
puesto que nunca existieron en el plano jurídico, por carecer de objeto,
consentimiento y causa ciertos. Fue mediante ese esquema criminal que los
residentes de Puerto Rico a partir del 1880 obtuvieron los capitales que
deseaban para establecer sus negocios y progresar económicamente. Que unido
a los capitales recibidos de la indemnización de esclavos formó el patrimonio
económico criminal de Puerto Rico. Es por esa razón que el activo que propulsa
la economía en Puerto Rico al presente, pertenece a la Sucesión Basilio López
Martín. La economía insular funciona con bienes hurtados en todos los niveles.
El Estado recibe en contribuciones el dinero que le ha sido hurtado a la
Sucesión, para beneficio de las mismas personas y empresas que mediante la
simulación absoluta le han hurtado y le siguen hurtando a la Sucesión. El
sector empresarial comercial e industrial de Puerto Rico opera con esos activos
hoy día.
53.
Ahora bien, así las cosas, por otro lado, cuando llegó el año de 1880, el
panorama en la Isla comenzaba a perfilarse distinto. Con una Ley Hipotecaria y
una institución cuasi bancaria como la Sociedad Anónima de Crédito
Mercantil, algunos líderes políticos quisieron aprovecharse de la
utilización de esas dos herramientas para comenzar a lucrarse a manos llenas.
Uno de éstos líderes políticos lo fue el antedicho Pablo Ubarri Capetillo
"Conde de San José de Santurce", quién a partir del 1880 ocupó la
presidencia del Partido Conservador (ahora bajo el nombre de Partido Español
sin Condiciones), debido a la renuncia de esa posición del "Marqués de la
Esperanza". En ese año, Pablo Ubarri también era miembro de la nueva
Diputación Provincial de corte conservador, respaldada por el Gabinete Cánovas
en España. Y además ocupaba la posición de Sub Director en la antedicha
Sociedad Anónima. El plan premeditado de lucro consistió en que Ubarri, usando
su poder político y económico, aumentaba caprichosamente las contribuciones
inmobiliarias de aquellos terratenientes que a él le interesaba quedarse con
sus terrenos. Ubarri usó sus instrumentos de poder para acaparar grandes
extensiones de terrenos ilegalmente. Cuando le gustaba una propiedad inmueble,
en vez comprarla bajo los actos antedichos de simulación absoluta, lo que hacía
era que le hacía préstamos hipotecarios a las personas y paralelamente por otro
lado usaba su posición en la Diputación Provincial para aumentarle las
contribuciones al prestatario (deudor hipotecario). Ubarri realizaba sus planes
con terratenientes endeudados de contribuciones al Estado, que debido a no
haber cobrado los bonos del Tesoro, no habían podido pagar las deudas. De ésta
manera, Ubarri provocaba el estrangulamiento financiero a los terratenientes.
Que al no poder pagar las deudas hipotecarias o contributivas, perdían las
propiedades en remates (subastas) públicos. Donde el único licitador agraciado
siempre lo era el mismo Ubarri. De ésta manera, Ubarri acaparó miles de cuerdas
de terrenos en varios municipios como San Juan, Dorado y Carolina. Al presente,
todavía muchas de éstas fincas constan inscritas fraudulentamente en Registro
de la Propiedad a su nombre, producto de haber efectuado ejecuciones de unas
hipotecas inexistentes en el plano jurídico. Para Ubarri, la ejecución de su
plan era fácil por varias razones, a saber: 1) Había sido Juez Comisario en los
procedimientos de quiebra de la desaparecida Caja de Ahorros de San Juan.
Por ende los jueces y alguaciles de los Juzgados eran sus amigos; 2) Tenía el
poder para aumentarle las contribuciones a quién quisiera; 3) Utilizaba los
fondos de la misma Sociedad Anónima que dirigía, para sus fines, ya que era
accionista de la misma; y 4) Disponía de algún capital para sus propósitos, ya
que recibía dinero de acaudalados comerciantes vizcaínos en España a cambio de
que éste defendiera sus intereses económicos en la Isla. Para dar sólo algunos
datos biográficos como ejemplos, de éste personaje de la política
puertorriqueña, tenemos que Ubarri usó sus poderosas influencias para que el
Gobierno General accediera a concederle las tierras que custodiaba Jacinto de
Jesús López Martínez (uno de los herederos de Jacinto López 1ro) en Dorado.
Definitivamente durante el siglo 19 existía favoritismo en el impuesto
territorial en la Isla. De hecho, para el 1890 el aumento contributivo en el
pueblo de Dorado fue como consecuencia de haberse concedido a Pablo Ubarri
Capetillo una rebaja de contribuciones por la finca que detentaba en Dorado. Su
rebaja la pagaban otros terratenientes. Ubarri campeaba por su respeto y hacía
lo que le viniera en gana. Luego del fallecimiento del Marqués de la
Esperanza" en 1883, continuó controlando los destinos de la Sociedad
Anónima de Crédito Mercantil a través del poder político
indirectamente. Ubarri, vizcaíno, natural de Santurce en Vizcaya España, o sea
vascongado, asumió y monopolizó la presidencia del Partido Conservador
(Incondicionalmente Español) por 14 años hasta el 1894. Partido que por 28 años
fue el Partido del Gobierno en Puerto Rico. Como presidente del Partido podía
optar a cargos electivos, nominales y honoríficos. También podía seleccionar
"ad libitum" candidatos a representante a la Diputación Provincial, o
entrar en componendas para la selección de Diputados a las Cortes Españolas por
Puerto Rico. Influía además, en la designación de los concejales de los
ayuntamientos. Por su influencia, colocaba correligionarios y familiares en
puestos en las aduanas, la guardia civil, la audiencia (tribunal), la hacienda
pública y correos. Este fue nominado para la Diputación Provincial por el
Gobernador Sanz en 1874. Y desde 1879 en adelante hasta las elecciones de 1894
fue electo a ese cuerpo consecutivamente cada cuatro años. Se opuso a la
extensión a Puerto Rico del Titulo I de la Constitución Española del 1869 que
otorgaba derechos civiles; a la reforma para la abolición de la esclavitud; a
la abolición de la libreta de jornaleros; a la amplitud del sufragio electoral;
a las leyes que equiparasen el Régimen gubernamental insular al de las demás
provincias españolas como la que creaba la Diputación Provincial; debido a que
por avaricia deseaba continuar en el disfrute de la hegemonía que detentaba.
Este perteneció a la antedicha clase adinerada fraudulenta de Puerto Rico y
sostenía agentes informantes en Madrid, España que hacían propaganda alarmista
cada vez que se vislumbraba algún cambio político que pudiese arrebatarle el
poder que detentaba. Este viajaba frecuentemente a Madrid, España como
Presidente y agente de su partido en Puerto Rico. Fue tan temido o admirado que
se constituyó en confidente y amigo de casi todos los gobernantes de su época.
Planeaba las estrategias eleccionarias, conseguía la censura o eliminación de
los periódicos adversarios, obtenía la cesantía o traslado de empleados
desafectos, lograba el componteamiento de sospechosos, y hasta las suspensión
momentánea de algunas leyes. Provoco la caída de algunos gobernadores que no se
sometieron a su dictamen. Fue industrial, ganadero y agricultor. Hasta los
jueces le tenían miedo a sus dictámenes y lo complacían coaccionados, por temor
a sufrir persecuciones y destierros. Este hecho, quedó registrado no sólo en la
esfera historiográfica, sino también en la esfera judicial federal ante el
Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Al respecto, en el caso Ubarri
y Iramategui v. Laborde, 214 U.S. 168 (1909) se dispuso y citamos:
"This is an action by children of one
Jacinto Lopez against one of the heirs of one Pablo Ubarri, alleging fraud on
the part of the said Pablo in dealing with the estate of Lopez. It is alleged
that as the result Pablo Ubarri became the owner of more than 4,000 acres of
land that had belonged to Lopez, and otherwise damaged and defrauded the estate
to the extent of over $150,000." "...The facts relied upon as
establishing fraud are as follows: Pablo Ubarri received from the widow of
Lopez a power of attorney to administer the estate, and appointed as his
substitute one Tomas Caballero. The probate proceedings went on amicably, the
heirs were declared, and the estate was appraised and apportioned to them, the
widow receiving property that by valuation was sufficient to pay the scheduled
debts in addition to her personal share. Among these debts was one to Pablo
Ubarri of $24,000. When the probate proceedings were ended, this debt was
disputed by the widow, who asked for documentary evidence; Ubarri thereupon
showed some irritation, and wrote to her in a manner that might be taken to
imply a threat. She persisting, he began a suit with an attachment, the above
named Caballero being his procurador. Before and afterward some of the property
was attached for taxes, and ultimately it was sold. Ubarri became the
purchaser, no other bidders appearing at the sale. Then his action went to
judgment, and, finally, the land belonging to the estate, or a large part of
it, was adjudicated to him upon execution. Ubarri was the richest, and,
politically, the most powerful man in Porto Rico. Circumstances are stated
suggesting the inference that even the judges might have been afraid of him."
Énfasis suplido.
En marzo de 1886 el Gobernador General de Puerto Rico,
Juan Daban, lo designó para ocupar un puesto en una junta central para atender
lo relacionado con aldeas agrícolas, con el objeto de mejorar las condiciones
de vida del campesinado. Ubarri fue nombrado en el susodicho puesto por ser
este Presidente de la Comisión Permanente de la Diputación Provincial. Fue
acusado de utilizar el palio del patriotismo español para su encumbramiento
político y manejar a su antojo la administración pública de la Isla. Estableció
el primer tranvía eléctrico de Río Piedras a San Juan. Recibió el titulo de
Conde de San José de Santurce el 15 de octubre de 1880. Su nombre completo era
Pablo Ángel Ubarri Capetillo. Este, regaló el terreno que no era de él para
establecer el Colegio del Sagrado Corazón en Santurce. Se le cambió el nombre
al poblado de San Mateo de Cangrejos en San Juan por el de Santurce en honor a
éste honorable criminal y tírano. Luego de su muerte el 23 de octubre de 1894
el Partido entró en decadencia. Finalmente, fue enterrado en Bilbao Vizcaya,
España.
54.
Ahora bien, así las cosas, cuando llegó el año de 1888, todavía en la Isla no
se había establecido una institucion bancaria de emisión y descuento. El deseo
que muchos tenían para establecer un banco de emisión y descuento en la Isla se
basaba en la necesidad de establecer una institución bancaria insular cuyas
operaciones estuvieran supervisadas y reguladas por el Gobierno insular y
penínsular. Con el fin a su vez de minimizar las prácticas ilegales que pudieran
poner el capital de la institución en riesgo de perderse; como les sucedió a
las antedichas Cajas de Ahorros. Aunque para la fecha del 16 de agosto de 1878
el Rey Alfonso XII había promulgado un Real Decreto a los efectos de impulsar
su establecimiento, ésto no había sido posible por el hecho de que el Decreto
exigía que sus fundadores tuvieran en las arcas de la institución al menos un
25% del capital total requerido en moneda española. Capital que no existía en
Puerto Rico, por el hecho de no haberse cobrado para ese año en su totalidad
los bonos para la indemnización de la esclavitud. Y además porque los altos
aranceles que España le había impuesto a los productos producidos en la Isla
frenaban las exportaciones. Por ejemplo, España le impuso excesivos impuestos a
la azucar moscabada producida insularmente con el fin de frenar las
exportaciones a los Estados Unidos y a España misma, con el fin de proteger de
la competencia a los grandes y acaudalados comerciantes españoles radicados en
la Península. La balanza comercial estaba inclinada a favor de la Península.
España se enriquecía vendiendole sus productos a la Isla y por otro lado la Isla se empobrecía al no
poderles vender casi nada a España. España no consumía casi nada de los
productos que la Isla producía, obligandola a un intercambio de tipo monetario
y/o crediticio. La situación resultaba perjudicial en doble sentido: primero,
porque que extraía la moneda de la Isla; y segundo, porque el sobrecargo del
interes por las ventas a crédito pasaba al consumidor. Aunque Estados Unidos
era el mayor comprador de los productos de la Isla, la moneda americana que se
recibía de ese mercado de exportación, no servía como capital para establecer
el banco, ya que esa moneda no era española. Los métodos arcaicos que la Isla
utilizaba para su producción agrícola ocasionaban que las cosechas fueran
pequeñas, en comparación con las de Cuba, teniendo esto la consecuencia directa
de que apenas daban las mismas para satisfacer las necesidades insulares y
generar ganancias en la exportación. Por otro lado, si se generaban capitales
por el contrabando, al venderles a otros países clandestinamente, los mismos no
se podían usar insularmente porque su utilización abierta delataba a sus
tenedores como infractores de las leyes aduaneras, lo que les acarearía la
confiscación de ellos con cargos criminales. Para el 1878 en la Isla circulaban
tres monedas, a saber: la mejicana (el peso plata mejicano), la americana (el
peso plata americano) y la española (el peso plata español o peso fuerte). La
moneda española provenía de las asignaciones presupuestarias
hechas por España, que recibía el Tesoro de Puerto Rico para el mantenimiento y
sosten del gobierno en la Isla. De esas asignaciones se pagaban los bonos de la
esclavitud. La americana, como ya mencionamos, provenía de los
limitados negocios de exportación que relizaba el comercio insular con los
Estados Unidos. Y la mejicana provino en gran parte de una
transacción conocida como la "negociación Hermua". Esa
negociación se basó en que para el año de 1878, algunos de los tenedores de los
bonos de la indemnización de esclavos se desesperaron tanto que vendieron sus
bonos por debajo del valor real. La incertidumbre respecto del cómo, cuando y
hasta de si alguna vez el gobierno español redimiría la deuda, provocó que los
accionistas de Sociedad Anónima de Crédito Mercantil, se
inclinaran a favorecer la Negociación propuesta por Tomás Saénz Hermua, que era
el encargado de un consorcio europeo, conocido como la Sociedad General
Francesa de Crédito. Este consorcio se mostró interesado en comprar a los
ex dueños ilegales de esclavos los bonos otorgados en compensación por la
abolición de la esclavitud en 1873. En la transacción, los tenedores de bonos
se deshicieron de un total de 4 millones de pesos en valores efectivos contra
el tesoro público, a cambio de 1 millón y medio de pesos mejicanos. Esa
transacción representó para el consorcio un buen negocio, porque aparte de que
compró los bonos muy por debajo de su valor real, pagó el millon y medio de
pesos con una moneda depreciada (la mejicana) en los mercados internacionales.
Definitivamente que haber hecho el pago en moneda depreciada mejicana, cuya
tasación oscilaba entre 72 a 62 centavos americanos, le salía más económico que
haber hecho el pago en moneda americana con un valor de 100 centavos por peso
plata. El consorcio, entre otras cosas, se dedicaba a adquirir pesos mejicanos
a un 20% de utilidad, para luego introducirlos en Puerto Rico a un valor par
(valor igual de 1 a 1). Estas prácticas cambistas se venían haciendo en la Isla
mucho antes de la "negociación Hermua" pero a menor escala. Para la
fecha del 20 de febrero de 1876, el Gobierno Supremo autorizó la circulación en
Puerto Rico de la moneda de plata norteamericana, francesa y mejicana. Más
tarde, debido a la abundancia de la moneda mejicana, para la fecha del 22 de
febrero de 1878 las Cortes Españolas promulgaron un Real Decreto con el fin de
autorizar en la Isla la circulación de la moneda mejicana con el mismo valor
que el peso americano o el peso fuerte español. Más tarde una Real Orden que se
promulgó en 1881 ratificó e hizo definitivo el decreto de 1878. Luego de la
"negociación Hermua", la moneda mejicana (procedente de la República
de Mejico) momentaneamente desplazó a otras monedas y quedó convertida en la
moneda corriente de la Isla, donde los pagos a la Hacienda Pública de las
contribuciones, los derechos fiscales y los pagos a los empleados públicos se
verificaba en moneda mejicana. Así las cosas, a causa de la continuación de la
depreciación de la plata en los mercados mundiales, la moneda mejicana comenzó
a desvalorizarse, causando que los giros de la Isla en el exterior aumentaron a
más de veinte por ciento. Para remediar esta situación, el Gobernabor de Puerto
Rico, Luis Dabán y Ramirez de Arellano, para la fecha del 18 de noviembre de
1885, publicó un Decreto disponiendo que las monedas mejicanas en circulación
conservarían su valor oficial de noventa y cinco centavos españoles por cada
peso, pero que, en adelante, las que se introdujeran en la Isla serían marcadas
o selladas a su introducción y no serían admitidas en las cajas del Tesoro ni
tendrían curso legal. Esta disposición no resolvió la crisis monetaria. Pues como unas se resellaron con
la marca de una flor de lis y otras con distinto troquel, el resultado fue que
unas poblaciones aceptaban la moneda que rechazaban otras. En la Capital
circulaban muchas sin resellar que no se sabía si procedían del interior o del
extranjero. Pero no por eso aquella disposición dejó de producir un bien a la
Isla, ya que suprimió el negocio de comprar libras esterlinas que algunos
capitalistas de Mejico hacían en Puerto Rico, por encontrar ventaja de pagarlas
a la par en su moneda y el cual si representaba para ellos una ganancia de más
de un millón de pesos al año, significaba, en cambio, para Puerto Rico una
pérdida de 120,000 a 160,000 pesos anuales. Ahora bien, así las cosas, más
tarde, para la fecha del 23 de marzo de 1887, María Cristina de Habsburgo
Lorena, en nombre de su hijo el Rey don Alfonso XIII, como la Reina Regente del
Reino de España, promulgó un Real Decreto a los fines de convocar el concurso
para el establecimiento de un banco de emisión y descuento, ratificando las
antedichas iniciativas de su esposo, el Rey Alfonso XII, quién había fallecido
para el 25 de noviembre de 1885. Respondiendo a dicha invitación, para esa
misma fecha, varias personas presentaron dos proposiciones. Una de ellas, fue
suscrita por don Eulogio Depujol Dussay (quién había sido Gobernador de Puerto
Rico del 24 de junio de 1878 al 7 de julio de 1881) y don Francisco Lastres
Juiz (quién al momento era miembro conservador de la Diputación Provincial por
Mayagüez) en nombre y representación de los señores don Pablo Ubarri Capetillo,
don Guillermo Luis Massen y Mullenhoff, don Manuel Vicente y Rodríguez, don
Enrique Vijande y Loredo, y don José Caldas y Caldas. La otra proposición,
había sido suscrita por don Leoncio Bloch, Administrador delegado de Le Banque
Trasatlantique y don José T. Silva, de Puerto Rico, por sí y en representación
de varios banqueros y comerciantes. Ahora bien, luego de haber presentado las
proposiciones en 1887, Pablo Ubarri Capetillo "Conde de San José de
Santurce" como maximo lider de la Diputación Provincial y el Partido Conservador
cabildeó en las Cortes de España para adelantar sus propósitos. Definitivamente
la proposición de Depujol tuvo preferencia sobre la otra, por el hecho de que
sus proponentes eran miembros honorarios del Partido Conservador (ahora Partido
Incondicional Español). El resultado de ese intenso cabildeo se hizo notar
cuando para la fecha del 5 de mayo de 1888, María Cristina de Habsburgo Lorena,
en nombre de su hijo el Rey don Alfonso XIII, como la Reina Regente del Reino
de España, promulgó un Real Decreto concediendole a Pablo Ubarri y los otros
promoventes, la concesión exclusiva para crear el primer banco de emisión y
descuento para la Isla, al que se le conoció como Banco Español de Puerto
Rico. Ocupando Pablo Ubarri la posición de Director del mismo. Este
banco se estableció en la calle Tetuán, número 7, en San Juan. La institución
se constituyó como una concesión del gobierno español de caracter exclusivo
para emitir notas de cambio (billetes) con vigencia de 25 años. En cuanto a la
emisión de moneda en la Isla, éste banco no iba a tener competencia por 25
años. Aunque el Ministerio de turno, controlado por el Gabinete Sagasta, de
corte liberal, le dió el endoso a la antedicha ley habilitadora, sabía que sus
proponentes no iban a poder establecer el banco tan ansiado, debido a que el
antedicho Decreto promulgado imponía el requisito de que la institución a ser
creada tenía que operar con un capital en moneda española. Y precisamente esa
era la moneda que los proponentes no tenían, ya que todo su capital lo tenían
en moneda mejicana. Este requisito implicaba que habría de levantarse un
capital independiente del comprometido de la Sociedad Anónima de Crédito
Mercantil. Para ese entonces, ni existían esos capitales, ni se
necesitaban dos instituciones financieras. Por otro lado, el Decreto también
imponía el requisito de que sus concesionarios exclusivos, los gestores don
Pablo Ubarri Capetillo, don Guillermo Luis Massen y Mullenhoff, don Manuel
Vicente y Rodríguez, don Enrique Vijande y Loredo, y don José Caldas y Caldas
operaran la institución recien creada en virtud de su propio derecho, y no como
mandatarios de la Sociedad Anónima de Crédito Mercantil. Esos
obstaculos causaron que el inicio de las operaciones de la nueva institución se
retrasara por casi dos años. Para resolver los antedichos escollos, tuvieron
que esperar hasta el año de 1890, cuando el nuevo Ministerio controlado por el
Gabinete Cánovas les autorizara reunir el capital requerido en moneda mejicana.
Por eso, para ese año se decidió liquidar la Sociedad Anónima de Crédito
Mercantil para darle paso a la nueva entidad del Banco Español de
Puerto Rico. Como vemos, el retraso de casi 2 años, dejó en el limbo
financiero a las dos instituciones. Así las cosas, el capital en moneda
mejicana de la Sociedad Anónima, que era de 1,500,000 pesos mejicanos, producto
de la "negociación Hermua", más otros 500,000 pesos en moneda
americana y española, pasaron a ser el capital total de 2 millones de pesos con
el cual se constituyó el Banco Español. Igualmente, los accionistas de la
Sociedad Anónima pasaron a ser los accionistas del Banco Español. Es importante
señalar que aunque la Sociedad Anónima se había establecido con un capital
autorizado de 3 millones de pesos plata, constituido por 15,000 acciones de 200
pesos plata cada una, la realidad es que en el último año oficial de
operaciones (1887), esa institución sólo había podido vender un maximo de
10,000 acciones. Representando esas acciones un capital social real de 2
millones de pesos. Por eso, por cada acción que los accionistas tenían en la
Sociedad Anónima, recibieron una y media de las del Banco Español. Así las
15,000 acciones emitidas del Banco Español de Puerto Rico,
representaban también un capital real equivalente de 2 millones de pesos, donde
cada acción tenía un valor nominal de 133.33 pesos. El Banco Español de
Puerto Rico, por virtud del Decreto que lo instituyó, estaba facultado
para emitir papel moneda con exclusividad, hasta 3 veces su capital pagado. La
Ley no exigía que mantuviera una reserva especial destinada a redimir los
billetes, aunque debían estar protegidos en una tercera parte por el capital
pagado en moneda, y en las restantes dos terceras partes, por los valores
preferidos de 120 días de vencimiento. Al principio, éste banco llevaba sus
operaciones en 2 clases de monedas: la nacional (emitida por el mismo banco) y
la mejicana. Las emisiones de moneda nacional fueron paulatinas. A fines del
año 1890, decidieron poner en circulación 200,000 pesos en moneda nacional que
podían ser redimidos al valor par por moneda mejicana. Si se solicitara moneda
mejicana, el banco, para protegerse de las eventualidades en los cambios,
pagaría con un descuento del 20%. Como consecuencia, ni aun los mismos accionistas
respaldaron ésta primera emisión, y su circulación fue casi nula. Pasando a
otro punto, sus transacciones no se sometían a la supervisión del gobierno
pero, el gobernador y los oficiales de la institución debían ser confirmados
por la autoridad penínsular, al igual que las enmiendas a los estatutos por los
cuales se regía. Por otro lado, éste banco podía dedicar hasta el 20% de la
reserva para otorgar préstamos hipotecarios. El Banco Español de Puerto
Rico concertó diversas operaciones con el gobierno. Desde 1891, comenzó
a encargarse de la recolección de impuestos en 14 pueblos, a modo de prueba
para luego contratar éste servicio con la Real Hacienda. Sobre la base de ese
servicio, reclamó también la exención de pago de contribuciones. Petición que
fue aceptada por el Gobierno. También concedió un empréstito al Ayuntamiento de
la Capital por 500,000 pesos para la conclusión del Acueducto. A pesar del
logro que supuso la fundación de éste banco, los pequeños y medianos
comerciantes e industriales nativos, españoles o extranjeros, al no poder
cobijarse bajo la sombra de la institución, continuaron a merced de los
comerciantes y prestamistas usureros. Para éstos los problemas económicos por
los que atravesaba el país se recrudecían con la sempiterna crisis monetaria
que cada día era más visible. Para 1893, la crisis monetaria y la rampante
inflación habían alcanzado carácter de gravedad por la progresiva depreciación
de la plata sobre la cual se basaba el patrón monetario. Para el año de 1895,
como medida proteccionista, el Gobierno insular ordenó reemplazar todas las
monedas mejicanas y de otras clases por la moneda provincial (peso de plata
provincial). Esta moneda provincial era de cuño similar al de la española. En
cuanto a su valor intrínseco, tenía dos milésimas menos de plata que la
mejicana. Cuando se efectuó el canje a un 95% del valor nominal se habían
recogido 7 millones de pesos en moneda mejicana, sustituyéndola nominalmente
por 6,426,396 pesos de plata provincial. Por otro lado, así las cosas, la
imperante necesidad de numerario venció las dificultades iniciales de los
billetes y ya para el año de 1898, la emisión de moneda nacional había llegado
a 2,587,445 pesos. Por esos, para ese año circulaban en la Isla dos monedas, a
saber: la provincial, en 5 denominaciones / el peso de 5 pesetas / la peseta de
20 centavos / monedas de 40, 10 y 5 centavos; y los billetes del Banco
Español de Puerto Rico, en denominaciones de 5, 10, 20 y 50 pesos.
55.
Ahora bien, así las cosas, para la fecha del 31 de julio de 1889, el Ministerio
de turno, controlado por el Gabinete Sagasta y su majestad María Cristina de
Habsburgo Lorena, en nombre de su hijo el Rey don Alfonso XIII, como la Reina
Regente del Reino de España, promulgaron un Real Decreto a los fines de hacer
extensivo a Puerto Rico el Código Civil Español que estaba
vigente en España por el Real Decreto del 24 de julio de 1889 y el cual había
sido creado a tenor con la Ley del 11 de mayo de 1888 (Ley de Bases). Este
Código, que comenzó a regir en Puerto Rico el 1ro de enero de 1890, reemplazó
el estado de derecho civil estauido en la Novísima Recopilación de Leyes de
los Reinos de Indias, los Reales Decretos, Cédulas, Ordenes y Bandos que
regían en la Isla. Y además reemplazó el estado de derecho civil estauido en la
Novísima Recopilación de las Leyes de España que regía en España. Sin
menoscabar en ambos casos los derechos adquiridos al amparo de múltiples
estatutos anteriormente promulgados, incluidos en los antedichos cuerpos
legales.
56.
Ahora bien, para dar un ejemplo de como los descendientes de los antiguos
administradores de Basilio López conspiraron contra la Sucesión de éste,
tenemos que para el año de 1889 el Tribunal Supremo de España dictaminó que
Jacinto de Jesús López Martínez (uno de los herederos de Jacinto López 1ro) y
su Sucesión no eran los dueños de las 4,505 cuerdas en los municipios de Dorado
y Vega Alta, que alegaban eran suyas por haberlas heredado de su padre y abuelo
repectivamente, Jacinto López, debido a no tener el título de propiedad. Esa
sentencia fue el producto de una larga batalla judicial que comenzó
insularmente en el 1883 cuando el Gobierno de Puerto Rico le solicitó a Jacinto
de Jesús que le mostrara el título de propiedad del antedicho inmueble, cosa
que nunca pudo hacer, porque no lo tenía ni nunca su padre lo tuvo. La
evidencia inequívoca de que éste no era el dueño de la propiedad, lo fue el
hecho de que éste la inscribió en el Registro de la Propiedad de Bayamón (antes
de Dorado) como un INFORMATIVO POSESORIO, sin perjuicio de tercero con
mejor derecho a la propiedad, al folio número 142 del tomo número 1 de
Dorado, bajo el número de finca 27 de Dorado, Sección 2da de Bayamón. Jacinto
de Jesús, al igual que su padre, nunca pudieron producir los documentos que
evidenciaran que ellos eran los dueños de la propiedad. El Gobierno de Puerto
Rico comenzó la causa de acción reivindicatoria, amparado en la Ley del 16 de
mayo de 1835, que la Corona Española había promulgado para regular las
posesiones de terrenos baldíos del Estado. Cuyo artículo tercero indicaba que
correspondía al Estado los bienes detentados o poseidos sin título legítimo,
los cuales podrían ser reivindicados con arreglo a las leyes comunes, en cuya
reivindicación correspondía al Estado probar que no era dueño legítimo el
poseedor o detentador, sin que estos pudieran ser inquietados en la posesion
hasta ser vencidos en juicio. En cuanto al antedicho inmueble, la realidad era
que el mismo no era de Jacinto López 1ro ni 2do, ni tampoco era del Estado. El
antedicho caso lo ganó el Estado con la intención de custodiar el inmueble
hasta que aparecieran los verdaderos titulares. Lamentablemente, para ese
entonces la Sucesión Basilio López Martín que era y es la verdadera dueña del
inmueble y otros más, en virtud de la antedicha escritura del 4 de febrero del
año 1750, debido al ocultamiento de documentos sucesorios sufrido que provocó
su ignorancia, nunca le reclamó el inmueble al Gobierno de Puerto Rico. Aparte
de la ignorancia, también el interes que Pablo Ubarri Capetillo demostró en
adueñarse de la propiedad, sirvió de obstáculo para que nadie se atreviera a
hacer reclamo alguno. Ese interes en el inmueble provocó que el caso se
dilatara en España por varios años y nunca se anotara en el Registro de la
Propiedad el aviso de demanda. Durante el trámite judicial que duró 6 años,
Pablo Ubarri Capetillo ideó un plan para quedarse con la propiedad. Como
habiamos mencionado anteriormente en el párrafo número 53, este plan consistió
en aumentarles las contribuciones inmobiliarias a la Sucesión de Jacinto de
Jesús (quién había fallecido en el 1884) exhorbitantemente con el fin de
afixiarlos económicamente. El poder político y económico de Ubarri era tal que
podía hacer eso y mucho más. También, por otro lado, como estategia adicional,
se prestó para fungir como administrador de los bienes de la Sucesión de
Jacinto de Jesús y le facilitó préstamos hipotecarios a la viuda de Jacinto de
Jesús, María de la Concepción Leocadia Laborde y Rapp, para endeudarlos aun
más. El resultado de ese plan malevolo, fue que finalmente las 4,505 cuerdas
fueran vendidas en remate (subasta) público en procedimientos de apremios por
deudas contributivas. Donde curiosamente el
licitador agraciado lo fue el mismo arquitecto del plan antedicho, el
malevolo Pablo Ubarri Capetillo. Conforme al Derecho sustantivo y procesal
vigente, la adquisición de la propiedad, producto de esos remates públicos en
cobro de contribuciones, fue nula e inexisistente ab initio. Primero,
porque el proceso judicial se llevó a efecto contra unos detentadores
precaristas que el propio tribunal sabía que no eran los dueños de los
terrenos. Segundo, porque la Sucesión Basilio López Martín, como los
verdaderos dueños nunca fueron notificados ni emplazados. Y nunca formaron parte
del caso de cobro de dinero, violandole así sus derechos al no ser oidos ni
vencidos en juicio. Tercero, Pablo Ubarri Capetillo como licitador sabía
que los demandados no eran los dueños del inmueble y nada podían transmitir,
por ende no es tercero registral. Cuarto, el plan premeditado de Ubarri
constituyeron actos dolosos y fraudulentos por virtud de los cuales no pudo
generar derechos de clase alguna. Ni tampoco subsanarse por la prescripción
extraordinaria, ya que ésta no descursa contra lo inexistente. Quinto,
la inscripción posesoria de la finca fue declarativa y nunca fue fuente de
derechos. Sujeta a la condición de no perjudicar los derechos de un
tercero con mejor derecho a la propiedad. Ahora bien, luego de
que Pablo Ubarri Capetillo se apropió ilegalmente de los antedichos terrenos en
Dorado y Vega Alta, sus hijos, heredaron fraudulentamente los mismos. Y se
originó un tráfico fraudulento de bienes inmuebles. Producto del cual miles de
personas y empresas al presente en los pueblos de Dorado y Vega Alta
fundamentan su titularidad inexistente ab initio. Ejemplo de ello lo constituye
los terrenos donde hoy radican los hoteles Hyatt Regency Resort y Cerromar
Beach Resort localizados en los pueblos de Dorado y Vega Alta. Con respecto
a esos terrenos, es importante señalar que durante el periodo comprendido del
año 1929 al 1932, el Gobierno de Puerto Rico, por segunda ocasión, intentó
reivindicar los mismos. En esa ocasión el turno le tocó a la Srta. Clara
Elizabeth Livingston. Luego de una larga batalla judicial de casi 4 años, la
Corte del Primer Circuito de Apelaciones de los Estados Unidos falló a favor de
la Srta. Clara Elizabeth Livingston, bajo el fundamento de que el Gobierno de
Puerto Rico no tenía derecho a quitarle los terrenos por el hecho de que cuando
el padre de ésta compró los mismos en el año de 1904 no existía en el Registro
de la Propiedad ningún aviso de demanda (lis pendens) que le advirtiera al
antedicho comprador de los riesgos de adquirir la propiedad. No obstante eso, a
éste comprador si le constaba clara y explícitamente del propio Registro de la
Propiedad, la condición de no perjudicar los derechos de un tercero
con mejor derecho a la propiedad. Y además le constaba que el vendedor
no le podía transmitir ningun derecho domínico de propiedad, por el hecho que
no tenía ninguno ni nunca lo tuvo. De nuevo la historia se repitió.
Lamentablemente, por las razones antedichas, para ese entonces la Sucesión
Basilio López Martín, que era y es la verdadera dueña, nunca intervino en el
caso para reclamar sus derechos domínicos de propiedad. El antedicho caso es de
todos conocido y el mismo forma parte de la jurisprudencia federal. Este se
identificó como People of Puerto Rico v. Livingston, 47 F.2d 712
(1st Cir. 1931). Al respecto, como evidencia de lo susodicho, en las
páginas 717 a la 718 del susodicho caso, se dispuso y citamos:
"[8-10] It is urged by the plaintiff,
however, that, prior to the registry of the possessory title to the finca,
registered as No. 27 in 1881 by Jacinto Lopez, proceedings were instituted
before the Governor General of Porto Rico to cancel the grant of 100 cuerdas
obtained by Lopez from Canino and to recover also 255 cuerdas lying to the west
of the Canino grant and between it and the dividing line between Dorado and
Vega Alta, which it was claimed were public lands, and to which Lopez had no
title, and which are the lands here in dispute; that the Governor General
sustained this claim, and canceled the Canino grant, and ordered possession to
be taken of the 355 cuerdas by the civil guards in behalf of Spain, which was
done; that, while Lopez appealed to the administrative claims council, an
insular court, which in 1884 reversed the order of the Governor General, the
government appealed from this decision to the highest court in Spain, where,
after the case had slumbered at Madrid for five years, and Lopez, who in the
meantime had died, failing to appear, was defaulted, and in 1889 the judgment
of the insular court was reversed and judgment given for the Spanish government."
Énfasis suplido.
Debido a que los actuales ocupantes en precario del
antedicho inmueble de 4,505 cuerdas en Dorado y Vega Alta, y muchos otros más,
como expondremos en detalles más adelante, les consta clara y explícitamente
del Registro de la Propiedad que las inscripciones posesorias se hicieron sin
perjuicio de tercero con mejor derecho a la propiedad y que los
traspasos registrados que forman el tracto son inexistentes ab initio por no
haber mediado objeto, consentimiento y causa;
éstos están obligados a entregar esos inmuebles a sus verdaderos dueños.
Y como construyeron de mala fe estructuras en ellos, éstas le corresponden a la
Sucesión Basilio López, en virtud del Derecho de Accesión. No teniendo los
edificantes de mala fe que ser compensados de manera alguna. Esto es así porque
cuando los promoventes de los expedientes posesorios inscribieron la posesión
lo hicieron en precario (reconociendo los derechos dominicos de propiedad del
real dueño aunque lo desconociese por nombre). En el caso de Jacinto de Jesús
su precarismo fue mayor por el hecho de que éste fue nombrado Juez Contador
Partidor en el testamento de Basilio López del 1848 y como Alcalde que fue del
municipio de Dorado nunca le dio fiel cumplimiento al mismo, con la clara
intención de defraudar a la Sucesión Basilio López Martín. Debido a que la
inscripción fue declarativa y no constitutiva, el primer titular no podía
transmitirle a otro los derechos de propiedad que no tenía ni nunca tuvo. Por
ende cualquier traspaso es inexistente ab initio y el tracto registral es
producto de la inmatriculación de actos de fraude contra la Fe Pública y no de
contratos, puesto que nunca se constituyeron. Definitivamente, los hechos
vergonzosos antedichos no permiten que la usucapión descurse en favor de los
actuales ocupantes, por ser éstos como los que les antecedieron en la ocupación
precaria, autores de crímenes contra la Fe Pública que nunca prescriben. Como
tampoco prescribe la responsabilidad civil derivada por el cometimiento de esos
delitos.
57.
Ahora bien, por otro lado, cuando se promulgó la antedicha Ley Hipotecaria
para la Provincia de Puerto Rico en el 1878, la misma siempre estuvo sujeta
al estado sustantivo de derecho civil estatuido en la Novísima Recopilación
de Leyes de los Reinos de Indias, los Reales Decretos, Cédulas, Ordenes y
Bandos que regían en la Isla. Por ello, la Ley Hipotecaria del 1878 fue un
estatuto puramente declarativo y no constitutivo. Esta Ley de ninguna forma
afectó los derechos de propiedad nacidos al amparo de todos los estatutos
incluidos en los cuerpos legales romanos y españoles que le antecedieron a su
promulgación. La misma, estaba sujeta al Derecho civil vigente y no viceversa.
Como explicamos anteriormente, el Derecho Hipotecario tiene razón de ser cuando
su ejecución se fundamenta en una titularidad inmobiliaria existente y válida
conforme al Derecho sustantivo civil vigente. De lo contrario, si quién lo
practica y predica no tiene título de propiedad, y sus actuaciones se basan en
meras simulaciones absolutas, todo su producto es un espejismo y una
inexistencia de inicio. Ahora bien, una vez se hizo extensivo el Código
Civil Español a Puerto Rico en el 1889, se hizo necesario concordar el
régimen inmobiliario publicitario vigente y el Código. En otras palabras, se
hizo necesario armonizar el Derecho Hipotecario dentro del Derecho Civil
estatuido en el Código, con el propósito de que el Derecho Hipotecario
meramente publicitario y procesal no menoscabara los derechos sustantivos
civiles al amparo del Código. Así, en el 1893 se conservó la idea de que el
derecho hipotecario se rigiera por el derecho civil y no viceversa, como
siempre había sido. A esos efectos, para la fecha del 14 de julio del año 1893,
el Ministerio de turno, controlado por el Gabinete Cánovas y su majestad María
Cristina de Habsburgo Lorena, en nombre de su hijo el Rey don Alfonso XIII,
como la Reina Regente del Reino de España, promulgaron una nueva Ley
Hipotecaria para Puerto Rico, Cuba y Filipinas, publicada con el nombre de Ley
Hipotecaria para las Provincias de Ultramar. Esta Ley comenzó a regir para
la fecha del 5 de octubre de 1893. Ahora bien, en adición a los propósitos
antes señalados, también la antedicha Ley Hipotecaria del 1893 se promulgó en
la Isla para hacer de manera fraudulenta más atractivos los INFORMATIVOS
(Expedientes) POSESORIOS. Definitivamente, sus promotores insulares querían
tener una herramienta de más alcance con que perpetuar sus prácticas
inmobiliarias fraudulentas, a sabiendas de que era una aberración jurídica. La
aberración jurídica, contraria al Derecho sustantivo civil vigente, consistió
en que en la antedicha nueva Ley se indicó que transcurridos 20 años todas las
inscripciones de POSESIONES se podían convertir en unas de DOMINIO
automáticamente, siguiendo un procedimiento sumarísimo. Ahora, a los promotores
de los expedientes posesorios les sería más fácil generar grandes ganancias al
vender a otros unos inmuebles sin títulos de propiedad, que no le constaron ni
un centavo. Promoviendo la creencia falsa en la sociedad de que un precarista
podía adquirir un inmueble por la prescripción adquisitiva o extintiva
extraordinaria (usucapión). Definitivamente que eso estaba bien lejos de la
verdad, como veremos. Conforme al Derecho civil estatuido en el Artículo 1948
del Código Civil Español de 1889 (hoy Artículo 1848 del Código Civil de Puerto Rico
del 1930 / 31 L.P.R.A. sec. 5269) cuando un detentador registral en precario
reconoce los derechos domínicos de propiedad del dueño real del inmueble que ocupa
no puede ganar jamás la prescripción a su favor. Esto es así porque el elemento
de la posesión ininterrumpida, que es necesario para la consumación de la
prescripción adquisitiva, extintiva, ordinaria o extraordinaria (usucapión) no
se da, por el hecho de que se interrumpe desde que el detentador precarista
solicita e inscribe el INFORMATIVO (Expediente) POSESORIO en el Registro de la
Propiedad. Ese acto del detentador precarista de solicitar e inscribir el
INFORMATIVO (Expediente) POSESORIO en sí se constituye como un reconocimiento
expreso o tácito que el detentador hiciera del derecho del dueño para
interrumpir de inicio la prescripción, por la razones antedichas. Más
específicamente, cuando un detentador precarista inscribía un informativo
posesorio, las propias Leyes Hipotecarias del 1878 y 1893 lo obligaban a
aceptar como condición para que se pudiera publicar su acto posesorio, que la
inscripción la hacía sin perjuicio de tercero con mejor derecho a la
propiedad. Debido a que esa condición de no perjudicar al tercero era
una obligación impuesta por la misma Ley Hipotecaria, su cumplimiento era
obligatorio, conforme al Artículo 1090 del Código Civil Español
de 1889 (hoy Artículo 1043 del Código
Civil de Puerto Rico del 1930 / 31 L.P.R.A. sec. 2993). La posesión precaria no
sirve para ganar la prescripción adquisitiva o extintiva, ni ordinaria ni
extraordinaria. Como evidencia de lo susodicho, en los antedichos Artículos
1848 y 1043 se dispuso y citamos:
§ 2993. Obligaciones derivadas de la ley no se
presumen; obligaciones exigibles.
Las obligaciones derivadas
de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente
determinadas en este título o en leyes especiales, y se regirán por los
preceptos de la ley que las hubiere establecido, y en lo que ésta no hubiere
previsto, por las disposiciones del presente subtítulo.
(Código Civil, 1930, art.
1043.)
§ 5269. Reconocimiento interrumpe la posesión.
Cualquier reconocimiento
expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño interrumpe
asimismo la posesión.
(Código Civil, 1930, art.
1848.)
Énfasis suplido
Ahora bien, en lo relacionado a lo susodicho, también
veamos lo que opina el tratadista puertorriqueño Dennis Martínez Irizarry,
en su obra jurídica titulada Derecho Hipotecario Puertorriqueño,
publicada en el 1968, páginas 25 a 32, 47 a 48 y 50 a 51:
"Cabe señalar que los
antecedentes que influyeron en la promulgación de la antedicha nueva Ley
Hipotecaria del 14 de julio de 1893, tuvieron sus orígenes cuando al iniciarse
la obra de la Codificación Española, las diversas comisiones que trabajaron en
ella no dudaron en incluir dentro de los proyectos que elaboraron, la materia
de hipotecas, organización y régimen del Registro de la Propiedad. Criterio
lógico, teniendo en cuenta que el Derecho Hipotecario es casi substancialmente
Derecho Civil. Esos antecedentes se encuentran en los Proyectos del Código
Civil del 1836 y de 1851 que no llegaron a materializarse. Y el Real Decreto
del 8 de agosto de 1855, la Ley Hipotecaria del 1861 y la Ley de Bases del 11
de mayo de 1888. El Código Civil Español de 1889 recogió varios preceptos que
siendo propiamente de índole civil, se habían incluido antes en la Ley
Hipotecaria. Debido a que esto hubo de anticipar fórmulas legales en materias
exclusivamente civiles conexas con el Registro sin esperar a que fueran
aprobadas por el Código, cuya publicación se retrasaba. Estas modificaciones
imponían que una vez publicado el Código Civil se precediera a poner de acuerdo
la Ley Hipotecaria con las reformas realizadas por el Código. Los motivos que
determinaron la aparición de ésta Ley fueron básicamente los de concordar el
régimen inmobiliario y el Código Civil. Pero además, en la exposición
presentada a las Cortes por el Ministro de Ultramar se señalaban otros móviles.
Por una parte, los textos promulgados para Puerto Rico, Cuba y Filipinas
necesitaban de algunas reformas. Hay que tener en cuenta que la instauración
del régimen inmobiliario establecido en ellas, al ser profundamente innovador
en la materia, había tenido, en cierto modo, el carácter de un experimento. En
la mencionada exposición se expresaba que la experiencia y las condiciones
singulares de la propiedad territorial en algunas provincias de Ultramar
aconsejaban con apremio y aún demandaban importantes rectificaciones, dejando a
salvo, no obstante, los principios cardinales del sistema. Por otra parte,
parecía muy conveniente que el articulado fuera único para todos los
territorios ultramarinos y coincidiera en lo posible con el texto peninsular,
"evitando la confusión y las dificultades prácticas que con cuatro
numeraciones distintas se notaban en las citas y referencias". Estos
fueron los móviles que aconsejaron al gobierno la revisión que había de
llevarse a cabo por la Ley Hipotecaria para las Provincias de Ultramar
de 14 de julio de 1893. En consecuencia, las reformas introducidas por esta Ley
se dividen en dos grupos, según se trate de reformas propiamente hipotecarias o
de modificaciones determinadas por la necesidad de adaptación al Código Civil.
Entre las clases de reformas que introduce, la Comisión del Senado nombrada
para emitir dictamen sobre el proyecto de ley reformando las leyes hipotecarias
vigentes entonces en Cuba, Puerto Rico y Filipinas, distinguía en dicho dictamen
tres grupos de reformas. Comprendía en el primero de estos grupos aquellas
reformas que no afectaban al fondo de la ley. Tales eran, empleando sus propios
términos, "el arreglo de la numeración de su articulado y distribución de
sus títulos, y la empresa de armonizarla con el Código Civil". La segunda
clase de reformas, según la Comisión del Senado, agrupaba aquellas que,
interesando al fondo de la ley, había sido ya discutidas y aprobadas por el
Senado durante la legislatura del año 1890 (proyecto de ley votado el 23 de
abril de 1890). Y en el tercer grupo se incluían aquellas reformas que
significaban verdaderas innovaciones en la materia. Ahora bien, en cuanto a la
reformas propiamente hipotecarias, comprendidas en los dos últimos grupos
antedichos, estuvieron las relativas a las facilidades para la inscripción y
las informaciones posesorias. En primer lugar se hizo patente el hecho de
que habiéndose promulgado los anteriores textos con la idea fundamental de que
toda la propiedad inmueble se registrara en los libros oficiales auténticos, el
resultado era que parte muy considerable de ella no se había sometido a tal
régimen. La exposición del proyecto de ley presentado por el Ministro de
Ultramar se hacía cargo de este hecho y señalaba la conveniencia de remover los
obstáculos que creaban los impuestos, los aranceles, las complicaciones y los
requisitos excesivos de forma. Interesaba por tanto facilitar la inscripción
de la pequeña propiedad para que gozase de las ventajas del crédito. Con
este designio se añadieron varios párrafos al artículo 3ro facilitando la
enajenación o gravamen de inmuebles o derechos reales cuyo valor individual no
excediera de 300 pesos. Igualmente se establecía para la formalización de
particiones de herencia que no excediera de 2,500 pesos. También se eliminaron
trámites y exacciones para la aprobación judicial de la división y adjudicación
practicadas, cuando se necesitara tal aprobación. En los últimos párrafos del
artículo 3ro reformado se regulaba el expediente para la declaración de
herederos y se señalaban por medio de una escala gradual los honorarios a
devengar por la tramitación de dicho expediente. Por otra parte, también
influía en la falta de acceso al Registro de considerable porción de la
propiedad, la falta de titulación y como decía en la Exposición "este mal
sólo puede remediarse con las informaciones posesorias, conviene facilitarlas
más, no obstante sus inconvenientes". Con el propósito pues, de dar
facilidades para las informaciones posesorias, la Ley estableció que pudieran
convertirse en inscripciones de dominio cuando concurrieran los requisitos
siguientes: primero, que hubieran transcurrido veinte años desde la
fecha de la inscripción; segundo, que se anunciase la conversión de la
inscripción de posesión por medio de un edicto en el Boletín oficial
correspondiente, para que los interesados que se considerasen perjudicados
pudieran oponerse presentando la oportuna demanda en el plazo de treinta días;
y tercero, que transcurridos los plazos indicados no existiera en el
Registro asiento ni nota que indicara la interrupción de la prescripción.
Transcurridos los treinta días después de cumplidos los veinte años el
Registrador, a instancia de parte, procedería a extender la oportuna nota de
conversión, si se hubieran cumplido los dos requisitos expresados. Esta
reforma, contenida en el artículo 393, era de las que anteriormente habían sido
discutidas y aprobadas por el Senado. Pero se había establecido que el anuncio
en los Boletines Oficiales se haría con un año de antelación al término de los
veinte. La Comisión modificó este requisito, como hemos visto, entendiendo que
los anuncios debían hacerse una vez cumplido el término de los veinte años, es
decir, cuando la prescripción había convalidado el derecho inscrito. Como
ya se ha mencionado, el Código Civil se publicó sin que en él se incluyeran las
materias que habían sido objeto de regulación especial en la Ley Hipotecaria. La
Ley Hipotecaria para las Provincias de Ultramar, de 14 de julio de 1893,
acometió la empresa de armonizar su contenido con el Código Civil Español. La
Comisión del Senado después de revisar el Proyecto, expresó que había
encontrado corregidas todas las antinomias que pudieran observarse en la
práctica, si bien "por ser reciente el Código y por la particular
construcción de su contenido, resultaría aventurado asegurar que no
existiesen aún algunos desacuerdos, sólo apreciables después de un mayor
periodo de aplicación y más numerosa jurisprudencia". No se le
ocultaba a dicha Comisión, y así lo expresó también en su dictamen, que hubiera
sido mejor, para tal obra de concordancia, llevar al Código Civil la materia
del derecho hipotecario, pero reconocía que no había llegado el momento de
hacer esta restitución de las cosas a sus lugares propios, lo que exigiría a la
vez, poner a revisión nuevamente el Código Civil y tocar otras materias ajenas
por completo a la hipotecaria que, por otra parte, era una de las más
necesitadas de reforma. Por tanto, el Gobierno obró del modo más prudente, limitándose
a la concordancia entre ambas leyes y subordinando los conflictos entre
preceptos antinómicos a lo establecido por el Código Civil, pues la revisión se
efectuó presidida por el criterio de que prevaleciera el Código en todo caso de
divergencia. La adaptación se llevó hasta el extremo de corregir palabras
de igual sentido aunque de distinta dicción que empleaban los dos textos
concordados y que podían prestarse a controversia. Por lo demás, en la
Ley Hipotecaria se trataron con toda integridad los asuntos anunciados en sus
títulos respectivos, "prefiriendo la inofensiva ociosidad de alguna
repetición al peligro cierto de las omisiones". Con excepción de la
inscripción en el Registro de la Propiedad del contrato de hipoteca para su
validez, el Código Civil no tenía tal exigencia respecto de ningún otro
contrato sobre inmuebles o derechos reales."
Énfasis suplido
Definitivamente, de lo antedicho concluimos que la
creencia popular de que las inscripciones de INFORMATIVOS (Expedientes)
POSESORIOS se convertían automáticamente en inscripciones de DOMINIO
transcurridos 20 años de su inmatriculación, perjudicando los derechos del
tercero de mejor derecho que aceptaron proteger, es uno de los disparates
jurídicos y registrales más grandes de la historia moderna. Conforme al Derecho
sustantivo civil supra, ningún gestor de INFORMATIVOS (Expedientes) POSESORIOS,
ni los posteriores actores de las transmisiones inexistentes y fraudulentas ab
initio, que forman el tracto registral criminal, pueden adquirir la propiedad
inmueble detentada, objeto de la inscripción, por virtud de la prescripción
adquisitiva, extintiva, ordinaria o extraordinaria (usucapión). Debido a que la
prescripción no descursa contra lo inexistente. Ni de ella se puede beneficiar
el actor mismo del delito de fraude contra la Fe Pública, para adquirir
derechos que no le corresponden. Cuando lo que merece es el recibo de la pena
por haberlo practicado.
58.
Ahora bien, así las cosas, continuando estando la Sucesión Basilio López Martín
ignorante, maniatada y controlada por los grandes intereses políticos y
económicos que regían en la Isla, para la fecha del 5 de octubre de 1893 un
grupo de abogados y políticos se reunió en los Salones del Ateneo
Puertorriqueño para gestar la fundación de otra institución bancaria, aparte a
la ya existente del Banco Español de Puerto Rico. El grupo gestor
lo encabezaba el periodista y político, don Manuel Fernández Juncos, de origen
asturiano, pero residente en la Isla desde muy niño. Quién durante muchos años
había publicado numerosos artículos periodísticos dirigidos a promover el
establecimiento de un banco de ahorros para las clases populares del país.
Dichos artículos perseguían remediar el pesimismo popular causado por el
fracaso de la Caja de Ahorros de San Juan. Para llevar a cabo sus
propósitos, éste buscó y encontró el apoyo de varias personas influyentes en el
ámbito social como: 1) El abogado sangermeño, secretario del Colegio de
Abogados de PR, miembro del Ateneo Puertorriqueño, fiscal, juez de la Audiencia
Territorial y terrateniente fraudulento, Manuel F. Rossy y Calderón. Quién
detentaba ilegalmente una finca propiedad de la Sucesión Basilio López en el
Barrio Guaragüao, entre los pueblos de Bayamón y Guaynabo. Y más tarde, bajo la
soberanía americana, para la fecha del 29 de octubre de 1919, se prestó para
cometer fraudes contra la Fe Pública al suscribir documentos públicos falsos
ante el Notario Público Luis Abella Blanco (quién más tarde fue Registrador de
la Propiedad en el pueblo de Caguas), cuando intentó adquirir por acto de
simulación absoluta una participación proindivisa en unos terrenos de 220
cuerdas que formaban una finca simulada, denominada Monte Rey, radicada en el
barrio de Monacillos de Río Piedras (precisamente donde hoy radican las
Urbanizaciones ilegales y criminales de Puerto Nuevo y Caparra
Terrace), que sabía a plena conciencia que el vendedor, el abogado y
legislador timador Luis Lloréns Torres, no era el dueño de la misma, por éste
también haber suscrito documentos públicos falsos en su adquisición simulada,
debido a todos conocer clara y explícitamente que la antedicha finca era una
segregación simulada de otra finca simulada de 680 cuerdas, nombrada "San
Patricio" (precisamente donde hoy radica el centro comercial San
Patricio Plaza), que el Sr. Antonio Ramos y Mencos había inscrito sin
título de propiedad alguno, por actos de simulación absoluta a su nombre, en el
Registro de la Propiedad de San Juan, como un INFORMATIVO POSESORIO, sin
perjuicio de tercero de mejor derecho a la propiedad, para la fecha del 4
de enero de 1882, al folio número 176 del tomo número 2 de Río Piedras (antes
número 26 de Río Piedras), bajo el número de finca 89 de Río Piedras, en la
Sección 3ra del antedicho Registro; según se desprende claramente de la
jurisprudencia de nuestro Honorable Tribunal Supremo estatuida en los casos: Rubert
Armstrong v. Tribunal de Contribuciones, 74 D.P.R. 51 (1952); Armstrong
Mayoral v. Jiménez, 74 D.P.R. 171 (1952); Rossy v. Tribunal Superior de
Puerto Rico, 80 D.P.R. 729 (1958); Ramos Buist v. Sucesión de Lloréns
Torres, 92 D.P.R. 451 (1965); y Rubert Armstrong v. E.L.A.,
97 D.P.R. 588 (1969). Y además, fungió como juez del Tribunal Supremo
de Puerto Rico (para el año 1900), presidente de la Cámara de Delegados de
Puerto Rico (para los años 1901 al 1904) y presidente de la Cámara de
Representantes de Puerto Rico (para los años 1930 al 1932). 2) Manuel
Muñoz Barrios, quién era un laureado militar, Capitán de Infantería de las
Milicias Disciplinadas, presidente de la Comisión Provincial de la Cruz Roja,
antiguo regidor y alcalde interino de San Juan en varias ocasiones. Y era
hermano de José Muñoz Barrios (quién era Teniente de Infantería de las Milicias
Disciplinadas y Alcalde del pueblo de Toa Alta para el año de 1879) y de Luis Muñoz
Barrios (quién era el padre de Luis Muñoz Rivera, abuelo de Luis Muñoz Marín,
ex detentador de esclavos y Alcalde del pueblo de Barranquitas por 15 años,
desde el 1871). 3) Damián Monserrat y Simó, quién era natural de la isla
mediterránea de Mallorca y residente en Puerto Rico desde el año de 1860,
abogado prominente de la capital, Notario Público, secretario de la Diputación
Provincial, juez municipal, procurador de la Audiencia Territorial y Alcalde
del pueblo de Toa Alta del año 1886 al 1890. Y quién para el año de 1888 se
había interesado intencionalmente, con un propósito definido, como veremos más
adelante, en saber cuanto conocimiento tenían los herederos de Basilio López
Martín con respecto a la herencia que Basilio les había dejado, si la habían
recibido, de cuantos activos se componía la masa común del caudal relicto,
donde estaban localizados los terrenos, que tamaño tenían y si Basilio los
había comprado, heredado o fue una concesión del Gobierno Español. Al respecto,
como evidencia de lo susodicho, transcribimos dos Actas Notariales del
protocolo notarial del Notario Damián Monserrat y Simó, correspondientes al año
de 1888, atestiguadas por el Secretario del pueblo de Toa Alta, José María
Catalá (quién más tarde, para el año de 1898, también fungió como Alcalde de
Toa Alta), que dicen y citamos:
"Diligencia
En el pueblo de Toa Alta a
los veinte y seis días del mes de junio de mil ochocientos ochenta y ocho,
habiendo llegado a noticia del Sr. Alcalde, que Don Andrés López se encontraba
enfermo en su casa, se trasladó a dicha morada y habiendo manifestado la
familia de aquel que efectivamente dicho Sr. López estaba enfermo, se acredita
por la presente diligencia firmando el Sr. Alcalde de que certifico.
Damián Monserrate
José M. Catalá
Secretario
Declaración de D. Andrés
López
En el pueblo de Toa Alta a
veinte y dos de julio de mil ochocientos ochenta y ocho, encontrándose
restablecido Don Andrés López; el Sr. Alcalde Don Damián Monserrate, se
trasladó a la casa morada de aquel; y habiéndole recibido juramento que prestó
en debida forma, por el que ofreció decir la verdad en lo que supiera de lo que
le fuere preguntado; y siéndole a tenor de lo dispuesto en las presentes
diligencias de que fue enterado. Contestó: Que no ha conocido ni conoce en el
término municipal del Dorado, otro Don Basilio López que el padre del
declarante; que recuerda que su referido Sr. padre poseyó unos terrenos en
aquél pueblo, ignorando sí les fueron concedidos por el Gobierno o los comprara
a otra persona, ignorando también el sitio así como la extensión que
tuvieran y que no sabe a quién pasaron posteriormente, puesto que a sus
herederos nunca les fueron entregados los terrenos en cuestión. Que lo
declarado es la verdad bajo la fe de su juramento prestado en que se reafirma y
ratifica leída, que leyó esta declaración; que es natural de Toa Baja de éste
vecindario, propietario de ésta ciudad y de 70 años de edad y firma junto con
el Sr. Alcalde de que certifico.
Andrés López
Damián Monserrate
José M. Catalá
Secretario"
Énfasis suplido
Igualmente, asistieron a aquella primera reunión
comerciantes capitalinos de diferentes intereses mercantiles, tales como Grato
Tinaud, Justo M. Izquierdo, Juan de Choudens, Pedro Schira, José B. Carrión,
Gerónimo Agrait, el fotógrafo Eduardo López Cepero, el teniente de la
administración militar de San Juan, Alberto Díaz Mor, el periodista Arturo
Córdova, el procurador Ramón Falcón, el médico Pedro del Valle Atiles, el dentista
Manuel del Valle Atiles, el farmacéutico Fidel Guillermety, el barbero Juan
Apellániz y otros que se sumaron al modesto experimento. Para alcanzar sus
metas, los fundadores organizaron una sociedad anónima de economías y préstamos
acorde con lo previsto para todos los bancos fundados en los últimos lustros
del siglo XIX por el Código de Comercio Español, que había empezado a regir en
Puerto Rico el 1ro de mayo de 1886. Así las cosas, para la fecha del 10 de
noviembre de 1893, quedó debidamente incorporada, ante el Notario Público
Mauricio Guerra Mondragón y Mejías, la nueva institución bancaria soñada por
Manuel Fernández Juncos, denominada la Caja de Ahorros de Economías y
Préstamos, Banco Popular. Cuyo capital social inicial fue de 5,000
pesos plata en moneda mejicana, constituido por 250 acciones nominativas, de 20
pesos plata cada una. La acciones fueron adquiridas por 52 fundadores,
distinguiéndose Rossy, Musa, López Cepero, Tinaud, Gestera, Izquierdo y Muñoz
Barrios como los principales accionistas. Siendo electo como primer Director,
Manuel Muñoz Barrios. La modesta inauguración del Popular tuvo lugar el 10 de
enero de 1894 en los bajos de un edificio en San Juan, cuyo alegado propietario
era el comerciante joyero Grato Tinaud. En los altos estaba el Casino Español y
el Ateneo Puertorriqueño. Más tarde, cuando Tinaud quiso expandir su comercio,
el joven banco se desplazó al otro lado de la plaza Alfonso XII y se estableció
en una pequeña habitación, en la planta baja de la Casa del Ayuntamiento de San
Juan, precisamente en el mismo lugar en donde una vez había estado asentada la
extinta Caja de Ahorros de San Juan. De 1893 a 1897 su capital
aumentó de 5,000 pesos plata mejicanos a 30,000 pesos plata provinciales
puertorriqueños, producto de la emisión de acciones (de 250 en el año de 1893 a
1,500 en 1897). Ante este éxito, las nuevas emisiones atrajeron compradores que
no fueron necesariamente sus fundadores o los principales accionistas del 1893.
En el 1897, el número total de accionistas era de 155 ó 103 más que al momento
de la fundación. Los antedichos promotores del Popular, Fernández Juncos y
Rossy nunca fueron sus principales accionistas para el 1897. En el 1897,
ocurrió el primer cambio de directores cuando Muñoz Barrios y Rossy pasaron a ser
director y subdirector honorarios, respectivamente, y, en su lugar, fueron
nombrados León Acuña, quién había sido socio fundador de la extinta Caja
de Ahorros de San Juan, como nuevo director, y Damián Monserrat y Simó
como sub director. Sus directores se mostraban complacidos al constatar que la Caja
de Ahorros de Economías y Préstamos, Banco Popular comenzaba a
responder a uno de los fines para los que fuera creado. A esos fines había
prestado la suma de 64,146.36 pesos provinciales, de los cuales 47,906.36 pesos
eran para préstamos de tres meses y 16,240 pesos, para hipotecarios. Los
directores afirmaban que no hicieron más operaciones por falta de efectivo.
59.
Ahora bien, así las cosas, continuando estando la Sucesión Basilio López Martín
ignorante, maniatada y controlada por los grandes intereses políticos y
económicos que regían en la Isla; con el Banco Español de Puerto Rico
y la Caja de Ahorros de Economías y Préstamos, Banco Popular en
funciones, quedaban todavía desatendidas las transacciones de crédito
territorial e hipotecario a largo plazo. Sabido es que para los préstamos
hipotecarios se requiere abundante capital. Este y otros obstáculos, entre los
cuales cabría mencionar la carencia de títulos de propiedad, la ausencia de
catastro, el alto costo de la notarización fraudulenta y, durante buena parte
del siglo XIX, la ausencia de leyes de crédito hipotecario nulas y
fraudulentas, impedían su institucionalización. Así las cosas, por encima de
tan graves dificultades, la Sociedad de Agricultores se empeñó en la tarea de
organizar un banco hipotecario, con el fin de crear por actos de simulaciones
absolutas créditos hipotecarios falsos e inexistentes ab initio, en virtud a su
vez de títulos de propiedad también falsos e inexistentes ab initio, creados en
virtud a su vez de documentos públicos falsos e inexistentes ab initio. Sus
principales propulsores fueron: 1) Gregorio Ledesma y Navajas, conocido
como el "Marqués de Arecibo". Quién había sido desterrado de España
por causas políticas, al ser carlista. Este era de origen aragonés, fue
organista de Catedral y director de la orquesta de la Iglesia San José en San
Juan para el 1856. Fue diputado provincial para el 1874 y para el 1892 fue
designado presidente de la Sociedad de Agricultura. Este era comerciante y fue
el jefe de la Casa Comercial de Ledesma & Compañía; 2) Julián E.
Blanco y Sosa, nacido en San Juan para el año de 1830. Al igual que Ledesma,
éste había sido desterrado a España en el 1858 por promover ideales liberales
en la Isla. Fue diputado a Cortes Españolas, miembro de la Diputación
Provincial en el 1871, escritor liberal reformista, periodista, político y
maestro. Fue director de la Real Sociedad Económica Amigos del País y
secretario de Hacienda para el 1898. Además, fue miembro del Consejo de
Administración bajo el Gobierno Autonómico Español para el 1897. Así las cosas,
finalmente para la fecha del 2 de julio de 1894, se estableció una nueva
institución bancaria, denominada Banco Territorial y Agrícola de Puerto
Rico. Este banco se estableció inicialmente en la calle
Tetuán, número 7, en San Juan. Las juntas generales preliminares para organizar
el banco se celebraron a mediados del mes de agosto de 1894. Esta institución
intentó cubrir las necesidades de crédito hipotecario agrícola a largo plazo,
así como también los préstamos de refacción para cubrir las cosechas de caña,
café, tabaco y otros productos. Formalmente el banco se acoplaba a las
disposiciones del Código de Comercio vigente y fue autorizado a funcionar por
un período de 70 años. Las transacciones hipotecarias que ejecutaba quedaban
sujetas al Real Decreto del 5 de febrero de 1869 que cubría los procedimientos
especiales de sociedades de Crédito Territorial. Esta legislación no fue
aplicada a Puerto Rico hasta el 12 de marzo de 1885. En general, se utilizó
como modelo el banco francés Credit Foncier en cuanto a su
organización, funcionamiento y propósito. El Banco Territorial y Agrícola
de Puerto Rico llevaba a cabo varias operaciones de la banca comercial,
amen de los de crédito hipotecario a largo plazo y el crédito agrícola. El
capital nominal del banco se elevaba a 2,400,000 pesos, divididos en 4 series
de 6,000 acciones de 100 pesos cada una. Inició operaciones en 1894 con un
capital pagado de 120,000 pesos y hacia mayo del año siguiente había aumentado
hasta 300,000 pesos. Sin embargo, a la altura del año 1898 sólo había realizado
la 1ra. serie de acciones, de manera que el banco operaba a esa fecha con
solamente 600,000 pesos de capital. En realidad esto resultaba poco para
atender el crédito hipotecario. Sus organizadores, conscientes desde el
principio, de las dificultades que enfrentarían con el capital, siguieron la
pauta del Credit Foncier, haciendo circular cédulas hipotecarias
(bonos de inversión hipotecarios) falsas, fraudulentas e inexistentes ab
initio, respaldadas por las propiedades inmuebles sin títulos de propiedad,
comprometidas con los préstamos inexistentes ab initio. El procedimiento
seguido en las transacciones de crédito hipotecario fraudulento era el
siguiente: se concedían préstamos a largo plazo con garantía de primera
hipoteca fraudulenta sobre propiedades inmuebles hurtadas a la Sucesión Basilio
López. El banco prestaba el 40% del valor de la propiedad a un interés anual de
9%. Usando como garantía fraudulenta e inexistente éstos valores hipotecados
por actos de simulación absoluta, el banco emitía las cédulas que obtenían un
interés ilícito del 7% anual, redimidas por sorteos anuales. Así, entregaba al
prestatario conspirador, la mitad en dinero ilícito y la mitad en cédulas
hipotecarias. Estas cédulas tenían entonces que venderse en el mercado,
alcanzando de un 80% a un 90% de valor inexistente, a semejanza de un esquema
de lavado de dinero. Con éste procedimiento, la función real del banco era la
de servir de intermediario criminal asegurador entre el inversionista
(capitalista) timado y el agricultor timador y conspirador. Precisamente, como
lo hicieron las partes demandante y demandadas en éste caso, como lo
explicaremos en detalles más adelante. Era natural que, pese a las aparentes
buenas intenciones solapadas, la institución no consiguiera eliminar los males
de fondo. Por la falta de capital, la existencia de la institución fue siempre
muy susceptible a cualquier alteración en el mercado de dinero.
Específicamente, a principios del año 1897 el banco sufrió una fuerte crisis
por la suspensión de pagos de un tal Sr. Preston de Boston, a quién había
afectado adversamente el decaído mercado del azúcar. Fue necesario en ésta
ocasión, que miembros destacados del comercio rescataran la institución con un
préstamo. La revolución cubana, como narra en 1899 el Administrador Vicente
Antonetti, tuvo también su efecto sobre el banco, pues los capitalistas timados
retiraron su dinero en circulación ahogando el mercado de cédulas hipotecarias
falsas, casi paralizando el banco. Para salir de éste atolladero, el banco se
vio precisado a hipotecar su edificio, gracias a lo cual recuperó la solvencia
necesaria. Mirando el problema desde otro punto de vista, hay que subrayar cuán
reducido era el alcance del Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico.
Naturalmente, sólo hacía préstamos hipotecarios sobre propiedades medidas e
inscritas fraudulentamente, sin título de propiedad. El cumplimiento de los
procedimientos legales de notaría fraudulenta eran costosos. Luego de radicado
el préstamo, era necesario esperar un turno porque los desembolsos dependían de
que hubiera o no los fondos. Si recibía el préstamo, el agricultor debía
entonces, vender fraudulentamente la cédulas inexistentes a un descuento del 10
al 20%, según su apremio criminal. Todo éste costoso y lento procedimiento
equivalía a que el dinero a través del Banco Territorial y Agrícola de
Puerto Rico le costaba igual o más de lo que exigían los prestamistas y
refaccionistas. Con pleno conocimiento de sus limitaciones y actividades
criminales de cuello blanco, el Banco Territorial y Agrícola de Puerto
Rico, representado por su director criminal Julían Blanco hubo de
elevar en el año de 1895 una petición fraudulenta al Gobierno buscando alivio
para algunas de sus dificultades. Se solicitaba que el Gobierno aceptara las
cédulas hipotecarias falsas e inexistentes ab initio en pagos a las Cajas
Reales. También se reclamaba la reducción en el costo de los sellos, de los
derechos reales y arancelarios y, sobretodo, que se librara a la institución de
pagar contribuciones por los primeros 5 años. Sabemos con certeza que las
cédulas nunca se aceptaron en pago en las transacciones con el Gobierno y que
la exención del pago de contribuciones, derecho concedido al Banco
Español de Puerto Rico, no se extendió al Banco Territorial y
Agrícola de Puerto Rico. La razón para esa negativa está en el hecho de
que el Gobierno sabía muy bien que las cédulas hipotecarias ofrecidas no tenían
ningún valor, porque eran el producto de una operación criminal de
falsificación de documentos públicos, en la que el Gobierno no se iba a prestar
para ser timado en el esquema de lavado de dinero.
60.
Ahora bien, así las cosas, continuando estando la Sucesión Basilio López Martín
ignorante, maniatada y controlada por los grandes intereses políticos y
económicos que regían en la Isla; con el Banco Español de Puerto Rico,
la Caja de Ahorros de Economías y Préstamos, Banco Popular y el Banco
Territorial y Agrícola de Puerto Rico en funciones, para la fecha del
10 de febrero de 1895 se estableció la cuarta institución bancaria bajo el
nombre de Banco Crédito y Ahorro Ponceño, en la calle Comercio,
esquina Mayor en el pueblo de Ponce. Este banco fue la consecuencia de diversos
intentos de dotar a la ciudad de Ponce de una institución bancaria formal. En
el esfuerzo participaron miembros, en su mayoría, del elemento liberal del
país. Entre ellos, Lucas Amadeo, Juan Guillet, Antonio Frías, Ulpiano Colón y
Luis Muñoz Rivera. A juzgar por el monto del capital proyectado no hay duda de
que sus organizadores lo concibieron, desde el principio, como un banco formal.
Inició operaciones con un capital pagado de 50,000 pesos. Casualmente con la
misma cantidad que se había establecido la desaparecida Caja de Ahorros
de Ponce en el 1872, que se fue a la bancarrota. Representando ese
capital el 25% del total proyectado. El capital fue aportado por 100
accionistas, entre los que habían figuras del comercio y de la industria, así
como pequeños agricultores y comerciantes. Quienes habían levantado sus
negocios en virtud de la apropiación ilegal de los bienes de la Sucesión
Basilio López Martín. El Banco Crédito y Ahorro Ponceño llevaba a
cabo las operaciones ilícitas comerciales corrientes y tenía, además, un
departamento fraudulento de ahorros, semejante al del Banco Popular. En cuanto
a préstamos, se hacían con garantía de dos firmas de conspiradores y por el
plazo máximo de 6 meses. También, hacía préstamos ilícitos de refacción, en los
que adelantaba la mitad del valor de los frutos. Si eran frutos no sujetos a
merma, como el café y el azúcar centrifugada, prestaba fraudulentamente hasta
el 75% de su valor en la plaza, a 60 días plazo máximo. Este banco auxilió al
comercio y ofrecía préstamos refaccionarios a la agricultura de la comarca,
especialmente a los hacendados fraudulentos del azúcar y a los del café. La
escasez de moneda circulante también tuvo su efecto sobre el Banco
Crédito y Ahorro Ponceño. Como remedio a ello, recurrió a la emisión
fraudulenta de certificados de depósitos, pagaderos al portador a la demanda,
que devengaban un interés ilícito anual del medio porciento. Estos certificados
ilícitos se conocían como "sestas", y tenían una circulación que
abarcaba sólo a Ponce y áreas cercanas, y su aceptación en las transacciones
criminales comerciales era voluntaria. Las transacciones con giros
fraudulentos, que en los años de 1893 al 1894 habían sido descartadas por el Banco
Español de Puerto Rico como perjudiciales, fueron reconocidas por el Banco
Crédito y Ahorro Ponceño en la "Memoria" de 1897 como el
renglón que más había contribuido al buen resultado de la institución.
Constituyéndose así ésta institución como un ente receptor y promotor de activos
derivados de actividades criminales, como las demás antedichas instituciones
financieras (bancos y Cajas de Ahorros).
61.
Ahora bien, al establecerse el Banco Español de Puerto Rico durante
el periodo del año 1888 al 1890, para sustituir a la Sociedad
Anónima de Crédito Mercantil, los recursos bancarios totales
ascendieron a 2,989,204 pesos, los préstamos y descuentos, a 1,503,590 pesos, y
los depósitos totales a 1,407,850 pesos. El desarrollo del sistema bancario
comercial en Puerto Rico cobró un auge inusitado durante la década del 1890,
como resultado de la aceleración en el ritmo de crecimiento de la economía,
causado por la acumulación de capitales provenientes de los desembolsos
recibidos de los bonos de la indemnización a los ex detentadores de esclavos,
durante los 13 años previos. En el 1895 ya había cuatro bancos en funciones en
la Isla, los cuales tenían recursos totales por un valor de 7,700,659 pesos.
Estos cuatro bancos - Banco Español, Banco Crédito y Ahorro
Ponceño, Banco Popular y Banco Territorial y
Agrícola - continuaban activos al finalizar el 1898. Los recursos
bancarios totales en ese año habían aumentado a 8,633,025 pesos. Y los
préstamos y descuentos, a 4,952,508 pesos. Debe observarse, sin embargo, que
los depósitos totales, que habían ascendido a 4,440,564 pesos en 1895, se
redujeron a 3,615,053 pesos en 1898. Es importante señalar que debido a las
prácticas de contabilidad prevalecientes en la época y a que no había una
supervisión efectiva del funcionamiento y de los informes de las instituciones
bancarias, la presentación de los datos en el estado de situación se hacía de
modo que produjera una inflación falsa de los recursos de la institución. Por
ejemplo, se hacía aparecer como el capital de la empresa, el capital total autorizado
en lugar del pagado, y se contabilizaban las acciones no emitidas como una
cuenta a cobrar a los accionistas, inflando en ésta forma los activos.
62.
Ahora bien, cuando llegó el año de 1898, como resultado de la Guerra
Hispano-cubano-norteamericana (conocida también como la Guerra
Hispanoamericana), advino el cambio de soberanía a la Isla, cuando Puerto Rico
fue cedido por España a los Estados Unidos de América, por virtud de un tratado
de paz firmado en París, Francia el 10 de diciembre de 1898 por ambas naciones.
Como resultado de ese acontecimiento político-social, la banca fraudulenta
puertorriqueña sufrió cambios transcendentales. Ahora, estando la Isla bajo el
control de un nuevo país soberano, de costumbres e idioma distintos, los bancos
criminales, se tuvieron que adaptar a sus exigencias unilaterales. Para dar un
ejemplo, durante ese año, el Banco Popular declaró nulos sus
beneficios. Los temerosos depositantes retiraron los fondos de la institución a
medida que se recrudecía la guerra o se vislumbraban posibles cambios. Durante
los meses de enero a marzo que precedieron a la guerra, la suma de dinero en
depósitos osciló entre 32,000 y 35,000 pesos plata provinciales; al estallar la
guerra se redujo a 22,000; al bombardearse la capital a 16,000; y al firmarse
el Protocolo de Armisticio a tan sólo 12,000. La crisis financiera y monetaria
que sufrió Puerto Rico durante aquellos primeros meses de la dominación
estadounidense, dificultó toda clase de negocios. Además, trajo el
estancamiento de aquéllos en curso antes de la guerra. Si la guerra fuera poco,
otro acontecimiento que afectó la banca criminal puertorriqueña, lo fue el
hecho de que para la fecha del 8 de agosto de 1899, el huracán San Ciriaco, el
más temible fenómeno atmosférico de los que hasta entonces había conocido el
país, azotó inmisericordemente a Puerto Rico. Un diluvio que duró por más de
seis horas ininterrumpidas acompañó a San Ciriaco a lo largo de toda su
trayectoria sobre la Isla. El Banco Popular, aunque resguardado
en aquel cuadrángulo capitalino, casi invulnerable, no se pudo sustraer a los
daños que sufrió el país, ya que sus intereses criminales dependían del
bienestar ilícito de la clase media. Sin embargo, el impacto del siniestro fue
más grave para el Banco Crédito y Ahorro Ponceño y el Banco
Territorial y Agrícola. Ambas instituciones criminales, tenían grandes
sumas de dinero comprometidas con la agricultura, principalmente con la
cafetalera. Al descollar la producción de café como principal riqueza de
exportación del país, en el atardecer del siglo XIX, dichos bancos,
infringiendo su propia política, fraudulentamente hicieron préstamos muy por
encima del valor de las haciendas cafetaleras. Por ejemplo, el Banco
Territorial y Agrícola tenía $107,160.09 pesos en préstamos vigentes
tan sólo en lo que al café concernía. Por otro lado, el Banco Crédito y
Ahorro Ponceño arrastraría las pérdidas del 1899 por varios años. Todos
sus negocios ilícitos fueron afectados por la crisis. Al extremo de paralizar
sus préstamos hipotecarios criminales, aunque la institución recibió, mediante
embargos fraudulentos, varias haciendas de café de las jurisdicciones de Ponce,
Jayuya, Yauco, Adjuntas y Las Marías. Ahora bien, en adición a la guerra y el
huracán, otro cambio, aún más perjudicial le sobrevino a la banca criminal
insular. Conforme a la Sección número 11 de la Primera Ley Orgánica (Ley
Foraker ), promovida por el Senador estadounidense de la facción republicana
por el Estado de Ohio, Joseph Benson Foraker, aprobada el 12 de abril de 1900
(Carta Orgánica del 12 de abril de 1900, cap. 191, 31 Stat. 77), por el
Congreso de los Estados Unidos, para proveer, temporalmente, de rentas y un
gobierno civil a la Isla de Puerto Rico, y para otros fines; que comenzó a
regir para el 1ro de mayo de 1900, el peso plata provincial puertorriqueño fue
canjeado por el dólar americano, pero devaluado en un 40 porciento. Al
respecto, como evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto
fiel y exacto de dicha Sección número 11, obtenido de la colección jurídica Leyes
de Puerto Rico Anotadas (Documentos Históricos).
"§ 11. [Canje de la
moneda puertorriqueña; curso legal]
Que para recoger la moneda
acuñada de Puerto Rico actualmente en circulación en la Isla y sustituirla con
moneda del cuño de los Estados Unidos, por la presente se autoriza al
Secretario de Hacienda para canjear, a su presentación en Puerto Rico, todas
las monedas de plata de Puerto Rico conocidas con el nombre de pesos y todas
las demás monedas locales de plata y de cobre, actualmente en circulación en
Puerto Rico, no incluyéndose las introducidas en el país después del día
primero de febrero de mil novecientos, al actual tipo de cambio, o sea sesenta
centavos, moneda acuñada de los Estados Unidos, por peso de cuño puertorriqueño,
aplicándose el mismo tipo al canje de las piezas menores o fraccionarias.
Las monedas puertorriqueñas así compradas o redimidas se reacuñarán por cuenta
de los Estados Unidos, en moneda de cuño nacional, bajo la dirección del
Secretario de Hacienda y según dispusiere éste; y a los tres meses de hallarse
en vigor la presente Ley, ningún moneda será de curso legal para el pago de
deudas por cualquiera suma con posterioridad contraídas en Puerto Rico, excepto
las de los Estados Unidos; y cualquiera cantidad que se necesitare para
cumplimentar estas disposiciones y cubrir los gastos con ellas relacionados
queda por la presente asignada, autorizándose al Tesorero para que establezca
los reglamentos y designe las agencias que fueren necesarias al objeto. Disponiéndose,
sin embargo, que todas las deudas pendientes al empezar a regir la presente
Ley, serán pagaderas en la moneda de Puerto Rico actualmente en circulación, o
en moneda de los Estados Unidos, al tipo de cambio ya citado.
(Abril 12, 1900, cap. 191,
sec. 11, 31 Stat. 80.)"
Énfasis suplido.
De acuerdo con las autoridades del pasado régimen, un
peso provincial equivalía nominalmente a un dólar. Pero, defraudando las falsas
expectativas de muchos puertorriqueños, con la devaluación se redujo a sólo 60
centavos de dólar. Así, por razones del destino, como si fuera un designio
divino de justicia, los que le habían hurtado a la Sucesión Basilio López
Martín la indemnización por la abolición de la esclavitud, vieron evaporarse de
sus manos, como por arte de magia, más de la mitad de los activos líquidos en
su poder. Por ejemplo, los 30,000 pesos provinciales puertorriqueños que
constituían el capital del Banco Popular se convirtieron de
inmediato en 18,000 dólares. Así, el capital total de 7 millones, producto de
la indemnización por la abolición de la esclavitud, con que funcionaba la banca
criminal puertorriqueña, de la noche a la mañana quedó reducido a sólo
$4,200,000.00 dólares. Ahora bien, contrastaba en aquel entonces, con los
infortunios merecidos de los bancos Crédito y Ahorro Ponceño, Popular
y Territorial y Agrícola, la pujanza de la casa de banca De
Ford & Co. de Boston, que con un capital de $200,000 dólares y con
las mejores relaciones políticas del momento, decidió establecerse en Puerto
Rico unos días después del ataque del General Sampson sobre la capital. Uno de
sus socios, el bostoniano John Dandridge Luce, de la División Internacional de
la casa de banca Kidder Peabody, en carta del 15 de julio de 1898 a su cuñado,
el senador por el estado de Massachusetts, Henry Cabot Lodge (uno de los
principales propulsores de la guerra y figura ascendente dentro del Partido
Republicano) le manifestaba que, como imperialista, le interesaba que su firma
se estableciera en Puerto Rico como agente fiscal (depositorio) del gobierno
estadounidense, ya que esta Isla apenas contaba con facilidades bancarias. "Será
fácil hacer dinero", decía Luce, y "estoy muy deseoso de hacer
lo que fuere para lograrlo". Lodge escribió al presidente William
McKinley expresándole su interés en que se nombrara a De Ford & Co.
como agente fiscal del gobierno de los Estados Unidos en Puerto Rico, pese a
las muchas solicitudes de otros poderosos banqueros para ocupar la plaza, una
vez se conquistara. Así las cosas, en el primer transporte que llegó a la Isla,
el 12 de septiembre de 1898, luego del cese de hostilidades, desembarcó en el
puerto de San Juan, John D. Luce con el primer depósito del nuevo gobierno
colonial. Días más tarde, antes de la retirada del último gobernador español en
la Isla, Manuel Macías Casado, se estableció De Ford & Co.
con sede en la capital, y, al poco tiempo también en la ciudad de Ponce,
recibiendo la cuenta de las aduanas que era a la sazón la más codiciada del
país. Se convirtió, además, en la única entidad autorizada para recibir dinero
del ejercito norteamericano en la Isla, en cifras que ascendían a los $200,000
dólares mensuales. Ahora bien, por otro lado, el Banco Español de Puerto
Rico, el más importante del pasado régimen colonial, fundado por Real
Decreto y autorizado para operar por 25 años (de 1888 a 1913), no cerró sus
puertas durante la guerra. Incluso pudo repartir un dividendo activo semestral
ilícito de 2 pesos por acción. Con más de 2 millones de pesos plata efectivo en
caja hurtados, tuvo gran éxito entre los extranjeros que lo visitaron de
inmediato. Causaba extrañeza en muchos, el derecho del Banco Español
para emitir billetes al portador, por tres veces su capital, así como el hecho de
que el Gobierno insular no asumiera responsabilidad alguna como seguro a los
billetes. Asimismo, la antedicha Ley Foraker del 1900 sólo proveyó para el
canje de la moneda provincial, dejando inalterado el derecho de emisión del Banco
Español, a disgusto de muchos, y permitió que sus billetes (unos
546,436 pesos) continuaran en circulación. Sin embargo, carecían de valor. Al
no tener el status de cuño legal, no podían ser usados en el exterior, ni
tampoco en las aduanas o en las oficinas de correo de la Isla. Así las cosas,
con fines aclaratorios, para la fecha del 6 de junio del año 1900, el Congreso
de los Estados Unidos proclamó la Resolución Conjunta Número 247H, por virtud
de la cual le ratificó al Banco Español su derecho de emisión,
hasta por $3.6 millones. Y le autorizó a enmendar sus estatutos para cambiar su
nombre, así como para canjear su capital de pesos provinciales a dólares.
También dispuso que su gobernador no tenía que ser un ciudadano español. Como
vemos, los Estados Unidos no interrumpieron las operaciones del Banco
Español durante la vigencia de su concesión, debido a que por el
antedicho Tratado de París los Estados Unidos se había comprometido a respetar
toda licencia o privilegio vigentes al momento de la ocupación militar. Al
respecto, como evidencia de lo susodicho, en el Artículo VIII del antedicho
Tratado se dispuso y citamos:
"En cumplimiento de lo
convenido en los artículos I, II y III de este tratado, España renuncia en Cuba
y cede en Puerto Rico y en las otras islas de las Indias Occidentales, en la
Isla de Guam y en el Archipiélago de las Filipinas, todos los edificios,
muelles, cuarteles, fortalezas, establecimientos, vías públicas y demás bienes
inmuebles que con arreglo a derecho son del dominio público, y como tal corresponden
a la Corona de España.
Queda por lo tanto
declarado que esta renuncia o cesión, según el caso, a que se refiere el
párrafo anterior, en nada puede mermar la propiedad, o los derechos que
correspondan, con arreglo a las leyes, al poseedor pacífico, de los bienes de
todas clases de las provincias, municipios, establecimientos públicos o
privados, corporaciones civiles o eclesiásticas, o de cualesquiera otras
colectividades que tienen personalidad jurídica para adquirir y poseer bienes
en los mencionados territorios renunciados o cedidos, y los de los individuos
particulares, cualquiera que sea su nacionalidad.
Dicha renuncia o cesión,
según el caso, incluye todos los documentos que se refieran exclusivamente a
dicha soberanía renunciada o cedida, que existan en los Archivos de la
Península.
Cuando estos documentos
existentes en dichos Archivos, sólo en parte correspondan a dicha soberanía, se
facilitarán copias de dicha parte, siempre que sean solicitadas. Reglas
análogas habrán recíprocamente de observarse en favor de España, respecto de
los documentos existentes en los Archivos de las Islas antes mencionadas.
En las antecitadas renuncia
o cesión, según el caso, se hallan comprendidos aquellos derechos de la Corona
de España y de sus autoridades sobre los Archivos y Registros oficiales, así
administrativos como judiciales de dichas islas, que se refieran a ellas y a
los derechos y propiedades de sus habitantes. Dichos Archivos y Registros
deberán ser cuidadosamente conservados y los particulares sin excepción, tendrá
derecho a sacar, con arreglo a las leyes, las copias autorizadas de los
contratos, testamentos y demás documentos que formen parte de los protocolos
notariales o que se custodien en los Archivos administrativos o judiciales,
bien éstos se hallen en España, o bien en las Islas de que se hace mención
anteriormente."
Énfasis suplido.
No obstante, las nuevas autoridades sacaron de
circulación todos los billetes que al momento de la ocupación mostraban la
efigie de la Reina Regente María Cristina (serie D), sustituyéndolas por la
antigua serie A, los cuales habían sido retirados en el 1890 por tener la
figura del Cordero Pascual en lugar de la efigie de la Reina. A éstos billetes
reactivados se les marcó con una sobrecarga en tinta roja, que decía
"Moneda Americana". Por ello, a tono con esas disposiciones, el Banco
Español cambió de nombre y pasó a llamarse Banco de Puerto Rico.
Y el gobierno norteamericano nombró a principios del año 1901 al también
director del banco De Ford & Co., John D. Luce, como su
primer gobernador (director). Así las cosas, a partir del año 1901 el Banco
de Puerto Rico comenzó a emitir billetes con su nombre hasta el año de
1913. Mientras tanto, paralelamente, el 5 de abril de 1899, un grupo de
capitalistas de procedencia germano-norteamericana, con sede en la ciudad de
Nueva York, organizó, bajo las ventajas y poco rigurosas leyes del estado de
Virginia Occidental, un banco bajo el nombre de American Colonial Bank of
Puerto Rico. El capital autorizado ascendió a la astronómica suma de un
millón de dólares. Desde un principio, el American Colonial hizo
el papel de banco central acaparando la totalidad de los fondos del Gobierno de
Puerto Rico. A su vez, prestaba dinero, que conseguía de sus corresponsales en
Nueva York, a los bancos puertorriqueños y honraba sus cheques fraudulentos.
Así las cosas, poco a poco, durante el periodo comprendido del año 1903 al 1933
(30 años), se fueron estableciendo en la Isla bancos extranjeros que derivaron
sus ganancias por virtud de incurrir en las mismas practicas ilícitas que sus
homólogas instituciones bancarias de la antedicha banca puertorriqueña. Estas
instituciones bancarias extranjeras se conocieron bajo los nombres de: First
National of Puerto Rico (1903), Union Bank of Halifax
(1906), Royal Bank of Canada (1908), Banco de Nova Scotia
(1910), Banco de San Germán (1917), Banco de Ponce
(1917), Banco Masónico de Puerto Rico (1918), National City
Bank of New York (1918), Banco de Yabucoa (1919), Banco
de San Juan (1919), Banco de Aguadilla (1920), Roig
Commercial Bank (1922), Progreso Financiero: Banco de las Mujeres
(1927) y The Chase National Bank of New York (1933). Durante el
antedicho periodo, éstas instituciones financieras extranjeras haciendo
negocios en la Isla, al igual que sus homólogas puertorriqueñas, incurrieron en
la práctica ilícita adicional de financiar las operaciones agrícolas, mediante
el otorgamiento de préstamos hipotecarios y refaccionarios fraudulentos a
múltiples corporaciones extranjeras e insulares, detentadoras de más de 500
acres de terrenos, en abierta violación al Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716); que les prohibía y al presente
prohibe terminantemente a las corporaciones locales y foráneas que operen en
Puerto Rico, a poseer más de 500 acres de terrenos y a dedicarse a los negocios
de la compra y venta de bienes raíces. Las antedichas instituciones financieras
extranjeras y locales (los prestamistas), se prestaron para promover la
violación del antedicho estatuto federal, junto a los prestatarios, a manera de
una conspiración contra los Estados Unidos de América. Derivando así, todos los
involucrados, jugosos ingresos agrícolas producto de un esquema de LAVADO DE
DINERO, al suscribir y vender los créditos refaccionarios e hipotecarios
falsos, fraudulentos, nulos e inexistentes ab initio a los inversionistas americanos,
a manera de un TIMO. En términos aclaratorios, cabe señalar que la promulgación
de dicha Resolución Conjunta número 23 se hizo con el fin de enmendar la
Sección número 32 (que regulaba la concesión de franquicias) de la antedicha
Primera Ley Orgánica (Ley Foraker) aprobada el 12 de abril de 1900 (Carta
Orgánica del 12 de abril de 1900, cap. 191, 31 Stat. 77), por el Congreso de
los Estados Unidos, para proveer, temporalmente, de rentas y un gobierno civil
a la Isla de Puerto Rico, y para otros fines, que comenzó a regir para el 1ro
de mayo de 1900. Al respecto, como evidencia de lo susodicho, a continuación
presentamos el texto fiel y exacto de dicha Sección número 32 y de la
Resolución Conjunta número 23 (que incluye el mencionado Artículo 3, vigente al
presente), obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas
(Documentos Históricos).
"§ 32. [Poder
Legislativo; municipios; franquicias]
Que la autoridad
legislativa estatuida por la presente, se aplicará a todos los asuntos de
carácter legislativo que no sean localmente inaplicables, incluyendo la
facultad de crear, consolidar y reorganizar, según fuere necesario, los
municipios, y acordar y derogar leyes y ordenanzas para los mismos; y también
la facultad de alterar, reformar, modificar y derogar cualquiera o todas las
leyes y ordenanzas, de cualquiera clase, actualmente vigentes en Puerto Rico o
en cualquier municipio o distrito y que no se opusieren a lo prescrito aquí.
Disponiéndose, sin embargo, que toda concesión de franquicias, derechos y
privilegios, o concesión de carácter público o cuasipúblico, será otorgada por
el Consejo Ejecutivo, con la aprobación del Gobernador, y todo privilegio
concedido en Puerto Rico será comunicado al Congreso, el que por la presente se
reserva la facultad de anularlo o modificarlo.
(Abril 12, 1900, cap. 191,
sec. 32, 31 Stat. 83.)
_______________
Resolución Conjunta del
Congreso del 1ro. de Mayo de 1900, Núm. 23, 31 Stat. 716
§ 1. [Funcionarios con
anterioridad a la Carta Orgánica de 1900]
Que ínterin se nombre e
instale el funcionario que haya de ocupar cualquier cargo de los establecidos
por la Ley de doce de abril de mil novecientos, titulada: "Ley para
proveer, temporalmente, de rentas y de un Gobierno Civil a Puerto Rico y para
otros fines," el oficial u oficiales que en la actualidad esté o estén
desempeñando los deberes civiles correspondientes a tal empleo, podrán
continuar ejerciéndolos, conforme a las prescripciones de dicha Ley; y ningún
oficial perderá por esta causa su empleo en el ejército. Disponiéndose, que
nada de lo contenido en esta Resolución se entenderá como una ampliación del
plazo para el nombramiento e instalación de los funcionarios antes expresados,
más allá del día primero de agosto de mil novecientos.
(Mayo 1, 1900, R.C. Núm.
23, sec. 1, 31 Stat. 715.)
§ 2. [Franquicias a
aprobarse por el Presidente]
Que todas las franquicias
de ferrocarriles, tranvías, telégrafos y teléfonos; privilegios o concesiones,
conferidos de acuerdo con la sec. 32 de dicha Ley, han de ser aprobados por el
Presidente de los Estados Unidos; y que ninguna de dichas franquicias,
privilegios o concesiones tendrá validez hasta que haya sido aprobada en tal
forma.
(Mayo 1, 1900, R.C. Núm.
23, sec. 2, 31 Stat. 716.)
§ 3. [Términos de las
franquicias; tenencia de tierras por corporaciones]
Que todas las franquicias,
privilegios o concesiones, otorgados de acuerdo con la sec. 32 de dicha Ley,
estarán sujetos a enmiendas, alteraciones o revocaciones. En ellos se prohibirá
la emisión de acciones u obligaciones, excepto cuando tal emisión se realice a
cambio de dinero al contado, o de propiedades cuyo justiprecio sea igual al
valor, a la par, de las acciones u obligaciones expedidas; se prohibirá la
declaración de dividendos de acciones u obligaciones; y cuando se trate de
sociedades para llenar un servicio público, se acordarán reglamentos eficientes
que fijen los precios de dicho servicio; y en caso de compra o adquisición por
las autoridades públicas de las propiedades pertenecientes a dichas sociedades,
los reglamentos fijarán el precio en un valor justo y razonable. Ninguna
sociedad estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes
raíces; ni se le permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a excepción
de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los
propósitos a que obedeció su creación; y, en lo sucesivo, el dominio y manejo
de terrenos de toda sociedad autorizada para dedicarse a la agricultura,
estarán limitados, por sus estatutos, a una cantidad que no exceda de quinientos
acres; y esta previsión será adoptada para impedir a cualquier miembro de
una sociedad agrícola que tenga interés de ningún género en otra sociedad de
igual índole. Podrán, sin embargo, las sociedades efectuar préstamos, con garantías
sobre bienes raíces; y adquirir éstos cuando sea necesario para el cobro de los
préstamos; pero deberán enajenarlos dentro de los cinco años desde que reciban
el título de propiedad de los mismos. Las sociedades que no hayan sido
organizadas en Puerto Rico, y que hagan negocios allí, estarán obligadas a
cumplir lo dispuesto en esta sección hasta donde sea aplicable.
(Mayo 1, 1900, R.C. Núm.
23, sec. 3, 31 Stat. 716.)"
Énfasis suplido.
El texto original en el
idioma inglés del supracitado Artículo 3 de la Resolución Conjunta número 23,
vigente al presente, obtenido del Tomo Número XXXI de la publicación federal The
Statutes at Large, publicado en el año de 1901, página 716, dice así y
citamos:
" Sec. 3. That all franchises, privileges
or concessions granted under section thirty-two of said Act shall provide that
the same shall be subject to amendment, alteration, or repeal; shall forbid the
issue of stock or bonds, except in exchange for actual cash, or property at a
fair valuation, equal in amount to the par value of the stock or bonds issued;
shall forbid the declaring of stock or bonds dividends; and, in the case of
public-service corporations, shall provide for the effective regulation of the
charges thereof and for the purchase or taking by the public authorities of
their property at a fair and reasonable valuation. No corporation shall be
authorized to conduct the business of buying and selling real estate or be
permitted to hold or own real estate except such as may be reasonably necessary
to enable it to carry out the purposes for which it was created, and every
corporation hereafter authorized to engage in agriculture shall by its charter
be restricted to the ownership and control of not to exceed five hundred
acres of land; and this provision shall be held to prevent any member of a
corporation engaged in agriculture from being in any wise interested in any
other corporation engaged in agriculture. Corporations, however, may loan funds
upon real estate security, and purchase real estate when necessary for the
collection of loans, but they shall dispose of real estate so obtained within
five years after receiving the title. Corporations not organized in Porto Rico,
and doing business therein, shall be bound by the provisions of this section so
far as they are applicable. Aproved, May 1, 1900."
Énfasis suplido.
Ahora bien, es muy importante señalar, que a partir del
año 1917, en que se promulgó en Puerto Rico la Segunda Ley Orgánica (Ley Jones
) aprobada el 2 de marzo de 1917 (Carta Orgánica del 2 de marzo de 1917, cap.
145, 39 Stat. 955), por el Congreso de los Estados Unidos, para proveer un
gobierno civil para Puerto Rico, que derogó la antedicha Primera Ley Orgánica
(Ley Foraker ) aprobada el 12 de abril de 1900 (Carta Orgánica del 12 de abril
de 1900, cap. 191, 31 Stat.77), excepto las secciones 2, 3, 4 y 11; dispuso
en su Sección número 39, que el antedicho Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716), que limitaba a un máximo de 500 acres
la tenencia de terrenos a las corporaciones y que prohibía que éstas se
dedicaran a los negocios de la compra y venta de bienes raíces, se mantendría
vigente con toda su fuerza y vigor. Al respecto, como evidencia de lo
susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y exacto de dicha Sección
número 39, obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas
(Documentos Históricos).
"§ 39. [Términos de
las franquicias; tenencia de tierras por corporaciones]
Todas las concesiones de
franquicias y privilegios que se otorguen de acuerdo con el artículo
precedente, dispondrán que las mismas estarán sujetas a enmiendas, alteraciones
o revocaciones, y prohibirán la emisión de acciones o bonos, excepto cuando tal
emisión se realice a cambio de dinero al contado o de bienes, cuyo justiprecio
se fijará por la Comisión de Servicio Público, por un montante igual al valor a
la par de las acciones o bonos emitidos, y prohibirán la declaración de
dividendos de acciones o bonos; y cuando se trate de corporaciones de servicio
público proveerán para la eficiente reglamentación de los precios de dicho
servicio, y para la compra o expropiación de sus bienes por las autoridades a
un precio justo y razonable.
Nada de lo contenido en
esta Ley será interpretado en el sentido de revocar o en alguna forma
menoscabar o afectar la disposición contenida en la sec. 3 de la Resolución
Conjunta aprobada en 1 de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o
posesión de bienes inmuebles. El Gobernador de Puerto Rico dispondrá que
se tenga preparado y se someta al Congreso en la legislatura que principiará el
primer lunes de diciembre de 1917, un informe de todos los bienes inmuebles
usados para fines agrícolas y poseídos, bien directa o indirectamente, por corporaciones,
sociedades o individuos, en cantidades que excedan de quinientos acres.
(Marzo 2, 1917, cap. 145,
art. 39, 39 Stat. 964; derogado en Julio 3, 1950, cap. 446, art. 5, 64 Stat.
320, ef. Julio 25, 1952.)"
Énfasis suplido.
Como apreciamos, durante el antedicho periodo de 30 años,
la banca insular y extranjera derivaron todas sus ganancias MULTIMILLONARIAS en
base a violar los supracitados estatutos. Estos bancos, financiaron a sabiendas
e INTENCIONALMENTE, con motivos de lucro ilícitos, la operaciones de clientes
criminales de cuello blanco que violaban plenamente esos estatutos, al ser
corporaciones tenedoras de más de 500 acres. Por ello, sus ingresos ilícitos
(los de los bancos, sus clientes y los impuestos aduaneros) eran el producto de
una OPERACIÓN ILÍCITA CONTINUA. Exactamente como continua sucediendo hoy, ya
que, como veremos, los antedichos estatutos continúan vigentes en otros estatutos
promulgados posteriormente al 1917. Para tener una idea de la magnitud de la
antedicha operación ilícita continua, tan sólo para el año de 1918, 447
corporaciones y sociedades tenían en exceso de 500 acres unos 763,396 acres
ilícitamente en la Isla. Y el Gobierno corrupto de Puerto Rico junto a la banca
y el comercio derivaban ingresos de esa OPERACIÓN ILÍCITA CONTINUA, sin que
ninguna autoridad fiscalizadora insular o federal hiciera nada para detenerla.
Definitivamente que las autoridades llamadas a hacer cumplir las leyes, habían
vendido su moral, honor, honestidad e integridad, tal como está sucediendo hoy,
donde los autores de los delitos pequeños llenan nuestras cárceles, pero los
grandes banqueros, comerciantes y funcionarios públicos campean por su respeto,
dándose vidas de millonarios. Siendo éstos hombres "honorables" y
respetables, los grandes filántropos y benefactores en nuestra sociedad podrida
y corrupta. A pesar de que el comerciante no tenía ningún título de propiedad
del inmueble que detentaba, las antedichas instituciones bancarias insulares y
extranjeras, en conspiración con el mismo comerciante, se prestaron para
suscribir documentos públicos falsos, creando hipotecas y títulos de propiedad
inexistentes ab initio, que luego como actos y no como contratos se inscribían
en el Registro de la Propiedad, creando así un tráfico inmobiliario y de
valores fraudulentos, con el fin de conseguir los capitales necesarios para el
financiamiento de una operación agrícola comercial criminal de cuello blanco,
violadora de los antedichos estatutos federales. Así, fueron muchos los que se
enriquecieron ilícitamente. Por ejemplo, para tener una idea del movimiento
comercial que ese esquema producía, sólo para el año de 1920, la producción
azucarera en la Isla se cotizó por un valor de $98,923,750 dólares. El deseo de
progreso y lucro hizo que los bancos extranjeros y locales, así como los
comerciantes y el Gobierno, se olvidaran del estado de derecho que regía en
Puerto Rico y los Estados Unidos. Como la violación era una de autoría general,
abarcando a casi todos los sectores sociales y económicos del país, todos sus
autores, se sentían inmunes a ser objeto de investigaciones por las autoridades
fiscalizadoras insulares y federales, si es que se decidían hacerlo. En otras
palabras, ellos se sentían muy confiados de que nunca alguien los iba a
investigar ni denunciar. La practica de violar las leyes en la Isla se
convirtió rápidamente en un pasatiempo y una costumbre. Creándose alrededor de
éstas personas una atsmósfera de impunidad legal. Creyéndose intocables e
inalcanzables. Estando siempre por encima de la Ley. Enriqueciéndose más y más
cada día, sin que nadie pudiera evitarlo. Ellos se preguntaban ¿ Quién nos va a
encausar criminalmente, si casi todos en la Isla, incluyendo a los funcionarios
públicos, practican lo ilícito ? ¿ Quién se va a atrever a denunciarnos ? En
resumen, para comprender claramente de que consistió el esquema fraudulento
bancario, repasemos lo siguiente: 1) los ingresos del prestamista
(banco) y del prestatario (comerciante agricultor) fueron ilegales porque se
falsificaron unos documentos públicos con el fin de que el banco se beneficiara
de unos intereses ilícitos y el prestatario consiguiera el capital ilícito
(refaccionario o hipotecario) de operaciones. En este punto, podemos dividir a
los prestatarios en dos grupos. El primero de ellos sería de aquel
compuesto por el prestatario que como persona jurídica (corporación) no tenía
el título de propiedad de la propiedad inmueble objeto, con el agravante de que
era tenedor ilegal de más de 500 acres, en violación al antedicho estatuto
federal. El segundo grupo sería de aquel compuesto por el prestatario
que como persona natural no tenía el título de propiedad de la propiedad
inmueble objeto; 2) A su vez, los documentos públicos hipotecarios son
falsos porque al no existir el título de propiedad, tampoco existe la hipoteca;
3) A su vez, la hipoteca no existe sin el título de propiedad porque es
en virtud de éste que ésta se constituye; 4) A su vez, el título de
propiedad no existe porque: a) 130 años antes del establecimiento del
Registro de la Propiedad ya el inmueble objeto tenía y tiene dueño. Y ese dueño
actual, lo es la Sucesión Basilio López Martín desde el año de 1750; b)
es nulo e inexistente de inicio, por el hecho de que el Registro de la
Propiedad no da ni quita, ni es fuente de derechos domínicos de propiedad, ya
que esos derechos se dan y se constituyen fuera del Registro mismo; c)
el mismo no constituye un título escrito de dominio, sino una resolución
judicial puramente declarativa y no constitutiva, producto de un procedimiento
ex parte, que no le invalida al real dueño sus derechos domínicos de propiedad.
Y no es fuente de derechos de propiedad, siendo producto de un procedimiento de
un informativo posesorio sujeto a la condición de no perjudicar los derechos
de un tercero con mejor derecho a la propiedad o de un informativo de
dominio puramente declarativo. Condición que se constituye como un
reconocimiento tácito hacía los derechos del dueño, que le impide al gestor
ganar la usucapión a su favor. Máxime por el hecho de que la presunción de
abandono quedaría derrotada por el hecho de que a la Sucesión Basilio López
Martín se les ocultó y privó de sus documentos sucesorios por más de 140 años; d)
el hecho de que los miembros componentes de la Sucesión Basilio López haber
nacido y vivido ininterrumpidamente en el inmueble, no permite que la posesión
de hecho y de derecho, para ganar la usucapión, se halla dado en las dos personalidades
distintas al mismo tiempo, teniendo los miembros componentes de la Sucesión
preferencia, por ser los únicos poseedores más antiguos; e) en cuanto a
las corporaciones, el gestor del crédito hipotecario falso (corporación
agricultora) fue el ocupante de una propiedad inmueble detentada en virtud de
haber violado el antedicho estatuto federal, que les prohibe a las
corporaciones la tenencia de más de 500 acres. Por ende, la escritura de
compraventa del inmueble, como contrato es inexistente ab initio, por carecer
de objeto, consentimiento y causa ciertos. Ahora bien, para dar algunos
ejemplos, durante el antedicho periodo, las corporaciones que recibieron
financiamiento refaccionario e hipotecario fraudulento, para unos fines
fraudulentos, de parte de las antedichas instituciones bancarias extranjeras e
insulares, fueron: Y.P.R. Fruit Land Co., con más de 1,620 cuerdas en
Dorado; Finlay Brothers & Waymouth Trading Company, Inc. y Carmen
Centrale, Inc., con más de 11,000 cuerdas en Vega Baja, Vega Alta y Dorado;
Eastern Sugar Associates, Inc., con más de 3,000 cuerdas en la isla de
Vieques (véase el caso People of Puerto Rico v. Eastern Sugar
Associates, Inc., 156 F.2d 316 (1946); Rubert Hermanos, Inc.,
con más de 12,000 cuerdas en Dorado (véase los casos People of Puerto
Rico v. Rubert Hermanos, Inc., 309 U.S. 543 (1940) y People of Puerto
Rico v. Rubert Hermanos, Inc., 315 U.S. 637 (1942); y muchas más.
Para el año de 1910, se habían establecido en la Isla alrededor de 139
corporaciones extranjeras. El setenticinco porciento del valor de las
exportaciones, ascendentes a $24 millones de dólares, se le atribuía a la
producción azucarera. La capital de Puerto Rico, San Juan, como centro
financiero y puerto marítimo, se benefició más que ninguna otra ciudad del
desarrollo económico cimentado en actos criminales. En ese periodo, la antigua
ciudad amurallada desarrollaba su infraestructura: dragaba su bahía,
multiplicaba sus muelles, se acercaba con su vías férreas y potentes
locomotoras a los centros agrícolas del país. Además, asentaba sobre la tierra
ganada al mar, sus almacenes capaces de albergar con seguridad grandes
cantidades de productos agrícolas pignorados fraudulentamente. Ahora bien, ¿
Como es posible que unas instituciones bancarias, reguladas por el Gobierno
Federal, se hallan prestado para el otorgamiento de un financiamiento
hipotecario y refaccionista fraudulento, para un fin fraudulento, con el fin de
enriquecerse, y ninguna autoridad gubernamental los halla encausado
criminalmente ni civilmente ? La respuesta a ésta pregunta sería que el
silencio de las autoridades gubernamentales locales y estadounidenses se debió
a que algunos de los funcionarios claves y encargados de hacer cumplir las leyes,
habían sido silenciados con el poder del dinero, exactamente como está
ocurriendo en Puerto Rico hoy día.
63.
Ahora bien, continuando con la historia del Banco Popular, como
habíamos mencionado anteriormente, para el año de 1898, su capital se vio reducido
a $18,000 dólares. Con el correr de los años, los depósitos ilícitos de ésta
institución fueron aumentando paulatinamente. Para tener una idea clara de su
crecimiento progresivo, para el año de 1901 sus depósitos totales fueron de
$16,061.98; para el 1902 de $18,560.14; para el 1903 de $29,631.25; para el
1904 de $28,746.12; para el 1905 de $39,000.00; para el 1906 de $161,790.85;
para el 1907 de $203,111.66; para el 1908 de $226,558.21; para el 1909 de
$357,234.32; para el 1910 de $449,997.18; para el 1911 de $661,713.16; para el
1912 de $843,983.63; y para el 1913 de $921,090.98. A pesar de que para el año
de 1910 el comercio de exportación en la Isla ascendió a la cifra de $64
millones de dólares, todavía el Banco Popular era una institución
pequeña. Otro factor que explica esos años de crecimiento modesto, pero
ininterrumpido, del Banco Popular fue el hecho de que tomara las riendas de su
dirección (en el 1901 y, ya definitivamente, en el 1904) el antedicho abogado y
Notario mallorquín, Damián Monserrat y Simó. Como habíamos mencionado
anteriormente, dicho abogado sabía muy bien, desde el año de 1888, de la
ignorancia y escasez económica que padecían y habían sido víctimas los
herederos de Basilio López Martín. Ese hecho, le dio la seguridad de tener el
camino abierto para como Notario y Director del Banco Popular
poder otorgar financiamiento hipotecario y refaccionario fraudulento a quién
quisiera, sin la oposición de algún miembro de la Sucesión. Durante ese
periodo, entre las principales firmas que pasaron a ser accionistas del Banco
Popular en Puerto Rico o que pasaron a ser clientes suyos, se contaron
las de capital alemán establecidas en la Isla durante la dominación española.
Una de ellas era la de Hugo Stern y Sucesores, de Bremen, quienes por mucho
tiempo (1900 - 1926) ocuparon el puesto de ser los principales accionistas del Banco
Popular. Otra de esas firmas lo fue la Sociedad Mercantil Mülenhoff y
Körber, localizada en San Juan, que se dedicaba a vender giros y rendía
servicios bancarios, como también exportaba ilícitamente frutos, especialmente
tabaco, hacia Alemania. Guillermo Müllenhoff, uno de los socios, había sido
concesionario del Banco Español de Puerto Rico en el año de 1888.
En el 1911, año en que se emitieron 1,000 acciones en el Banco Popular,
Cerecedo (de Cerecedo & Cía.) poseía 300, Stern 251 y Mülenhoff y Körber
& Cía. 212. Estos eran, sin lugar a dudas, sus accionistas más importantes.
La adquisición de acciones por éstas firmas había concentrado en menos manos el
total de las acciones de la institución. En el año de su fundación (1893),
había 1,500 acciones y 155 accionistas, mientras que un año antes de la emisión
de 1911, había 1,500 acciones y sólo 72 accionistas. Así las cosas, cuando
llegó el año de 1914, los depósitos de la institución se redujeron y los
préstamos personales, comerciales e hipotecarios corrieron igual suerte. La
incertidumbre ensombreció la actividad del banco. Este cambio se debió a varios
incidentes. El primero de ellos, lo fue el brote de la peste bubónica que azotó
a la Isla a partir del 1912 y que aisló la capital del resto de la población.
El otro incidente que venía gestándose desde el 1912, lo fue la intención del
gobierno norteamericano de abolir todo trato preferencial aduanero con respecto
a varios productos, como el azúcar importada. Las exportaciones azucareras
cañeras de Puerto Rico le estaban afectando los negocios a los productores
azucareros estadounidenses, que extraían el producto de la remolacha en el
continente. En otras palabras, la intención legislativa pretendía eliminar la
competencia que la Isla representaba para los productores
azucareros-remolacheros del continente. La intención tenía el aval del
presidente demócrata Woodrow Wilson y el Congreso estadounidense, que por
cierto para ese año estaba dominado en ambas Cámaras por demócratas. Esa
intención, estuvo plasmada en el Proyecto de Ley denominado Underwood-Simmons.
La noticia causó gran conmoción en Puerto Rico porque su industria azucarera
fraudulenta había crecido a pasos agigantados del año 1900 al 1913, gracias al
mercado seguro y protegido de los Estados Unidos. Para muchos, significaría
"la ruina", como afirmó categóricamente el Banco Territorial y
Agrícola de Puerto Rico. Así las cosas, a pesar de la oposición de
cabilderos enviados a Washington, como John D. Luce, quién era presidente de la
Central Aguirre de Guayama, para la fecha del 9 de septiembre de 1913 el
proyecto Underwood-Simmons se convirtió en Ley. Sin embargo, meses más tarde,
un incidente de magnitud internacional lo dejó en suspenso. Había estallado la
Primera Guerra Mundial el 28 de julio de 1914. Así las cosas, entrado el 1915,
y en medio del auge económico que gozó la Isla gracias a los altos precios con
los que se cotizó el azúcar entre 1915 y 1920, el Banco Popular
iniciaría negocios algo más ambiciosos, como el de los préstamos
refaccionarios a los colonos azucareros, emulando las prácticas
ilícitas de sus vecinos homólogos extranjeros e insulares. Así las cosas, para
la fecha del 11 de octubre de 1920 el Banco Popular se mudó a un
nuevo local en la calle San Justo número 4, esquina calle Tetuán, precisamente
dentro de lo que se había convertido en el distrito bancario de San Juan. En
una esquina se encontraba el banco Nova Scotia, en la otra el Territorial
y Agrícola, seguido por el Royal Bank y el Banco
Masónico, y más arriba, en la calle Tetuán, el Banco Comercial de
Puerto Rico (sucesor del antiguo Banco Español, luego Banco
de Puerto Rico). Para el 1920, el capital del Banco Popular
ascendió a $100,000 dólares. Y fue admitido al San Juan Clearing House,
convirtiéndose en una institución que aceptaba y procesaba cheques. Mientras el
Banco Popular y, en general, toda la banca criminal en el país
gozaba de sus mejores años (1917 al 1920) como resultado del esplendor
económico del azúcar, con depósitos totales de más de $64 millones en el 1922,
cifra máxima de su historia, se promulgó la primera Ley Bancaria de Puerto Rico
(1923). Esta Ley, identificada como la Ley Número 18 del 10 de septiembre de
1923, titulada "Reglamentación de banca y bancos en Puerto Rico", que
se conoció como la "Ley de Bancos", era similar a la del Código de
Banca de Nueva York. Para atenerse a ésta nueva Ley, los accionistas de la
sociedad anónima Caja de Ahorros de Economías y Préstamos, Banco Popular
establecieron una nueva organización corporativa, constituida como un banco
comercial, bajo un nuevo nombre, a saber: Banco Popular de Puerto Rico.
Utilizando el mismo activo líquido ilícito producto de las actividades
criminales de cuello blanco realizadas por su antecesora durante un periodo
ininterrumpido de 40 años (1893 - 1923). Así la nueva institución se estableció
con un capital autorizado de $800,000, el realizado de $200,000 y el de reserva
de $50,000 dólares. Durante ese periodo del 1922 al 1923 se establecieron
algunos bancos de capital ilícito nativo, como el Roig Commercial Bank,
que estuvo ligado al capital ilícito de la familia Roig, quienes se hacían
pasar por propietarios de la Central El Ejemplo en Humacao, sin tener el título
de propiedad del inmueble detentado. Desde su fundación en octubre del 1893, el
Banco Popular, así como todos los otros bancos fundados en el
siglo XIX, a excepción del Banco Español, se rigieron
solapadamente por las disposiciones del Código de Comercio Español (1885) que
se hizo efectivo en la Isla al año entrante. Con el cambio de soberanía en el
1898, todos los bancos fundados en las últimas décadas de la centuria anterior
continuaron operando solapadamente bajo el referido Código de Comercio, violando
la legislación de los Estados Unidos y bajo la supervisión cosmética de la
Oficina del Tesorero del Gobierno de Puerto Rico. En repetidas ocasiones el
Gobierno insular delegó en el Tesoro las funciones de supervisión de la banca,
pero éste organismo nunca contó ni con un presupuesto adecuado y menos aún con
la forma y manera de hacer cumplir sus poderes. De lo antedicho se concluye que
existía un inmenso poder económico y político detrás de todo ello, impidiendo
que los bancos fueran supervisados, con el fin de que no se le descubrieran sus
prácticas ilícitas, por virtud de la cuales se generaban millones y millones de
dólares en ganancias sucias e ilícitas, obtenidas producto de un esquema
criminal de lavado de dinero, conspiración y fraude contra los Estados Unidos.
64.
Ahora bien, por otro lado, mientras la banca y el comercio se lucraban
impunemente violando el antedicho Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900, el Gobierno corrupto de Puerto Rico, a través de su Asamblea
Legislativa corrupta, comenzó a promulgar piezas legislativas
inconstitucionales y contrarias a Derecho con el fin de menoscabar el antedicho
Artículo 3. Todas éstas actuaciones corruptas, obedecieron a la complacencia
política. Los miembros del Consejo de Delegados y el Consejo Ejecutivo, se
prestaron para servir como meros marionetas de los electores, promulgando leyes
contrarias al ordenamiento jurídico insular y federal establecido. Tácitamente,
desde el año de 1915, el Gobierno insular se había convertido en un
desarrollador urbano criminal, dedicado a los negocios corporativos prohibidos
de la compra y venta de bienes raíces; creando corporaciones públicas para esos
fines. Por ejemplo, para la fecha del 11 de marzo de 1915, se aprobó la Ley
Núm. 35, creando la Comisión de Hogares Seguros, cuyo fin lo fue
el de vender parcelas a los obreros, para fines de vivienda y labranza.
Utilizando ilícitamente fondos públicos para fines privados. De esa iniciativa,
fue que se gestó a modo de experimento la comunidad Barrio Obrero en Santurce.
Más tarde, con el fin de ampliar la antedicha Ley Núm. 35, para el 27 de
noviembre de 1917, se promulgó la Ley Núm. 28, que dispuso la construcción y
arrendamiento, por el Comisionado del Interior y por la Comisión
de Hogares Seguros, de viviendas para obreros y para trabajadores
agrícolas. Posteriormente, dicha Ley Núm. 28, fue enmendada por la Ley Núm. 67 del
20 de junio de 1919 y por la Ley Núm. 2 del 6 de mayo de 1920. Así las cosas,
para el 11 de julio de 1921, se promulgó la Ley Núm. 53, conocida como la Ley
de Hogares Seguros, que derogó los artículos números 1, 2, 9, 12, 14 a 27 y
29 a 31 de la ley de 1917, y las enmiendas de 1919 y 1920. Los artículos no
derogados de dicha ley de 1917 contenían disposiciones sobre la emisión de
bonos y asignaciones, que financiaban la operación. Estos bonos, fueron
ratificados más tarde, cuando se promulgó la Ley Núm. 126 del 14 de mayo de
1937. Así las cosas, para el 14 de abril de 1931, al promulgarse la Ley Núm.
15, la antedicha la Comisión de Hogares Seguros quedó disuelta
para darle paso a una nueva entidad jurídica ilegal denominada la División
de Hogares Seguros en el Departamento del Trabajo. Posteriormente, para
la fecha del 15 de mayo de 1933, se promulgó la Resolución Conjunta Núm. 47
para ratificar la antedicha Ley Núm. 15. Posteriormente, para el 22 de julio de
1935 y el 15 de mayo de 1938 se promulgaron las Leyes Números 36 y 269
respectivamente, para retasar las casas, los solares en los barrios obreros y
las granjas en las zonas agrícolas bajo la jurisdicción de la antedicha División
de Hogares Seguros; incluyendo, los dados en arrendamiento bajo el Plan
de Hogares Seguros, y el reajuste de los cánones. Al promulgarse la Ley
Núm. 250 del 15 de mayo de 1938, se creó un organismo criminal con propósitos
análogos al antedicho, con un nombre casi idéntico, sin eliminar el primero,
denominado como la División de Hogares Seguros del Departamento del
Trabajo. Ahora bien, por otro lado, como durante el periodo comprendido
del año 1915 al 1937 el Gobierno corrupto de Puerto Rico se había percatado de
que el concepto de ofrecer de viviendas y solares a bajo costo para los
empleados públicos del Departamento del Trabajo había sido un excelente
instrumento político para conseguir votos, éste, se propuso extender y aplicar
el mismo concepto al Pueblo de Puerto Rico en general. Como el Gobierno de
turno sabía que la clase más numerosa e ignorante del país era la menesterosa,
cuyos lugares de vivienda eran casi siempre los arrabales, el tomar una
iniciativa legislativa en pro de esa clase significaba un mayor numero de
votantes en las urnas. El Gobierno de turno sabía que si aprobaba una pieza
legislativa para la eliminación de los arrabales, ésta, le serviría como
instrumento para conseguir votos. Por otro lado, también sabía, que aunque
dicha pieza legislativa fuera fraudulenta e inconstitucional, la misma
ignorancia del electorado no les permitiría a éstos descubrir el engaño
perpetrado por los arquitectos legislativos timadores. Así las cosas, a esos
efectos, para la fecha del 6 de mayo de 1938, la corrupta Asamblea Legislativa
de Puerto Rico aprobó fraudulenta e inconstitucionalmente la Ley Núm. 126,
creando criminalmente una entidad pública, corporativa y política sombrilla
denominada la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico y otras bajo
ella de índole municipales (en cada municipio) denominadas como Autoridad
Municipal sobre Hogares; con el fin de dedicarse todas a los negocios
corporativos prohibidos y criminales de la compra y venta de bienes raíces en
Puerto Rico. Siendo sus fines, el desarrollo ilegal de proyectos de viviendas
urbanos (urbanizaciones) dirigidos a las clases menesterosas de la Isla. Con el
agravante de tener el poder de expropiación forzosa, utilizando fondos públicos
y el mecanismo de la emisión de bonos para dichos fines fraudulentos. En clara
y abierta violación al antedicho Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta
Número 23. Cabe señalar, que como dicho acto de expropiación forzosa es uno
nulo e inexistente ab initio por haber mediado el fraude, la Sucesión Basilio
López Martín, como real propietaria de los bienes inmuebles expropiados
fraudulentamente, puede impugnar dicha expropiación en cualquier tiempo. Al
respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico dispuso y citamos:
"Cuando el Estado ha
delegado su facultad de expropiar propiedad particular en entidades privadas
que se dedican a fines públicos o cuasipúblicos - como compañías de
ferrocarril, de suministro de fuerza y energía eléctrica o de servicio público
- la selección de los bienes a expropiarse puede ser impugnada por el
demandado cuando ésta sea manifiestamente arbitraria, caprichosa o
irrazonable, o cuando media fraude o mala fe." Mario Mercado e
Hijos v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 370 (1962)
Énfasis suplido.
Evidencia de las antedichas prácticas fraudulentas,
criminales e inconstitucionales legisladas, relativas a las disposiciones de la
antedicha Ley Núm. 126 y otras posteriores relacionadas, discutidas más
adelante, codificadas como las secciones 31, 32, 33, 34, 38, 38a, 43, 52, 53,
53a, 56, 57, 58, 59, 60, 65, 74, 75 y 76 del Título 17 de Leyes de Puerto
Rico Anotadas (Hogares / 17 L.P.R.A. secs. 31, 32, 33, 34, 38, 38a, 43, 52,
53, 53a, 56, 57, 58, 59, 60, 65, 74, 75 y 76), se encuentran en la antedicha
DENUNCIA FEDERAL. Ahora bien, así las cosas, para el 10 de abril de 1941 se
promulgó la Ley Núm. 25, para el otorgamiento fraudulento de títulos de
propiedad a los ocupantes de solares imposibilitados de pagar cánones de
arrendamiento. Siendo esto contrario al principio constitucional de igual
protección a las leyes. Usando fondos públicos para fines privados.
Posteriormente, dicha Ley Núm. 25, fue enmendada por la Ley Núm. 30 del 13 de
abril de 1942. Más tarde, la antedicha Ley Núm. 15 del 14 de abril de 1931, fue
enmendada por la Ley Núm. 144 del 13 de mayo de 1943. Así las cosas, como
veremos en detalles más adelante, como resultado de la promulgación de la Ley
Núm. 26 del 12 de abril de 1941, conocida como la Ley de Tierras de Puerto
Rico; para la fecha del 8 de mayo del 1945, se promulgaron las Leyes
Números 83 y 85 (véase las secciones antecitadas, 17 L.P.R.A secs. 56, 57 y 58),
con el fin de disolver la antedicha División de Hogares Seguros del
Departamento del Trabajo y transferir sus bienes muebles e inmuebles
detentados a las corporaciones públicas denominadas la Autoridad sobre
Hogares de Puerto Rico, la Autoridad de Tierras de Puerto Rico
y a la Administración de Programas Sociales del Departamento de
Agricultura y Comercio. Finalmente, para la fecha del 5 de diciembre
del 1947, al promulgarse la Ley Núm. 25, la antedicha Ley Núm. 15 quedó
derogada, eliminándose el primero de los organismos restantes, o sea, la División
de Hogares Seguros en el Departamento del Trabajo (para más
información, véase el caso Estado Libre Asociado v. Luis Márquez,
93 D.P.R. 393 (1966)).
65.
Ahora bien, así las cosas, continuando con la historia del Banco Popular
de Puerto Rico, con el correr de los años, los activos (recursos
totales) ilícitos de ésta institución fueron aumentando paulatinamente. Para
tener una idea clara de su crecimiento progresivo, para el año de 1913 sus
activos totales fueron de $915,705.94 dólares; para el 1914 de $299,876.96;
para el 1915 de $322,843.01; para el 1916 de $404,403.20; para el 1917 de
$439,069.78; para el 1918 de $590,675.62; para el 1919 de $782,831.10; para el
1920 de $1,105,148.53; para el 1921 de $974,622.06; para el 1922 de
$830,065.47; para el 1923 de $1,000,192.13; para el 1924 de $1,099,759.89; para
el 1925 de $1,075,240.37; para el 1926 de $1,166,609.32; para el 1927 de
$1,961,895.14; para el 1928 de $1,421,307.05; para el 1929 de $1,371,908.71; para
el 1930 de $1,700,957.99; para el 1931 de $1,410,296.81; para el 1932 de
$2,409,034.34; para el 1933 de $2,496,966.97; para el 1934 de $3,099,783.69; y
para el 1935 de $5,485,947.81 dólares. Ahora bien, por otro lado, cuando llegó
el año de 1926, un hombre joven (de sólo 35 años de edad) de nombre Rafael
Carrión Pacheco fue invitado a formar parte de la directiva del American
Colonial Bank, la empresa bancaria más importante de Isla en ese
momento. Desde ese puesto, acarició la idea de adquirir un banco pequeño, que
pudiese manejar a su satisfacción. Con ese pensamiento en mente, en el 1926,
comenzó a comprar acciones en, según sus propias palabras "una
institución pequeña", el Banco Popular de Puerto Rico.
Al año entrante (1927), el total de acciones adquiridas por Carrión Pacheco
sumarían 5,006 de las 10,000 en circulación. Dichas acciones lo convirtieron en
el accionista más poderoso de la institución. Nadie había logrado hasta
entonces semejante adquisición en el Banco Popular. Como
mencionamos, para el año de 1926 los activos ilícitos totales de la institución
ascendían a $1,166,609.32 dólares. Si dividimos esa cantidad por el número de
acciones de la institución (10,000), tenemos que cada acción estaba cotizada a
$116.66 dólares. Por ende, las acciones adquiridas por Carrión (5,006), le
requirieron una inversión de $584,004.61 dólares. Ahora nos preguntamos, ¿ Como
Rafael Carrión Pacheco, siendo tan joven y de orígenes de escasos recursos
económicos, pudo conseguir la suma de $584,004.61 dólares para comprar el
50.06% de las acciones del Banco Popular ? ¿ De donde obtuvo
Carrión ese capital ? ¿ Fue por medios legales o ilegales ? Bueno, la respuesta
que contestaría éstas preguntas sería que lo cierto es que las adquirió
ilegalmente, con el dinero producido de actividades ilícitas. Carrión Pacheco
obtuvo el antedicho capital, participando en múltiples negocios ilegales
durante un periodo de 19 años (1909 al 1928). Como veremos, éste se prestó para
participar en negocios que promovían constantemente la violación al Artículo
Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS
UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States Congress Joint
Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716); que les
prohibía y al presente prohibe terminantemente a las corporaciones locales, y
foráneas que operen en Puerto Rico, a poseer más de 500 acres de terrenos y a
dedicarse a los negocios de la compra y venta de bienes raíces. Mediante la
violación a dicho estatuto federal, fue que Carrión Pacheco progresó
económicamente. El dinero que utilizaba en sus negocios era dinero sucio,
producto de actividades criminales. Como veremos, Carrión devengaba ingresos de
negocios ilícitos. El primero de dichos negocios ilícitos, lo fue
el de haber devengado ingresos ilícitos mediante la práctica ilícita de
venderles intencionalmente a corporaciones (centrales azucareras) violadoras
del antedicho estatuto, locomotoras y vagones, para fines ilícitos. Desde el
año de 1909, Carrión Pacheco comenzó a trabajar como vendedor de locomotoras y
vagones en el negocio de su hermano mayor por la vía paterna, José B. Carrión
Santiago (quién fue para él como un padre, guardián y tutor, puesto que se
había quedado huérfano de madre en el 1896 y de padre en el 1899). Este
negocio, estaba localizado en la calle Tetuán en San Juan, cerca del Teatro
Tapia. José B. Carrión era el representante local de varias fábricas de líneas
de locomotoras, vagones y equipo ferroviario, tales como Ernest Wiener &
Co., Wonhan & Magor & Co. de Nueva York, y la Baldwin
Locomotive Works de Filadelfia. El negocio de este material rodante era muy
prometedor. No había elemento complementario más necesario en la modernización
de la industria azucarera ilícita que la expansión de vías ferroviarias y la
proliferación de potentes locomotoras que pudieran acarrear vagones, con
grandes cantidades de caña de azúcar, de los lugares más apartados hasta las
fábricas-centrales azucareras, violadoras del antedicho estatuto federal. A
finales del 1909, Rafael Carrión Pacheco pasó a formar parte de la pujante
firma de su hermano como vendedor. Su futuro parecía asegurado; pero, al morir
su hermano el 24 de diciembre de 1909, las compañías que éste representaba le
retiraron su acreditación por ser Rafael muy joven (tenía en aquel entonces 18
años) para dicho puesto. Sin embargo, a la larga, Rafael Carrión los pudo
convencer de su madurez en los negocios y consiguió de nuevo las
representaciones. Así las cosas, en los inicios del año 1913, se tambaleó nuevamente
el negocio de las representaciones de líneas de locomotoras y vagones, ante las
crisis suscitada por la decisión del presidente norteamericano Woorow Wilson de
abolir todo trato preferencial tarifario para Puerto Rico, hecho que afectó
grandemente a la industria azucarera ilícita en la Isla. Como el negocio de
venta de material rodante (locomotoras y vagones) se debía a la industria
azucarera ilícita, las firmas Ernest Wiener & Co. y la Wonhan
& Magor & Co. de Nueva York abandonaron sus intereses en la Isla,
y, aunque la crisis fue conjurada posteriormente, no regresaron. Aquel año
terrible del año 1912 al 1913, fue seguido por una época de esplendor en el
azúcar, que permitió a Rafael Carrión concertar buenos negocios ilícitos en
representación de la firma Baldwin Locomotive Works de Filadelfia, para
la venta de locomotoras con destino a las centrales azucareras ilícitas de la
Isla. Al mismo tiempo, lograba otra representación que sustituía a las de los
vagones que había perdido. De este modo, comenzaría su estrecha relación con la
firma Gregg Co. Ltd., fabricante de vagones de acarreo de caña de
Hackensack, Nueva Jersey. Con ello se convertiría en representante de dos
distintas facetas de la industria ferroviaria del país; las locomotoras Baldwin
y los vagones Gregg. Negocio que mantuvo por varias décadas. El segundo
de dichos negocios ilícitos, lo fue el de haber devengado ingresos ilícitos
mediante la práctica ilícita de dedicarse intencionalmente al desarrollo,
compra y venta de bienes raíces en Santurce, sin títulos de propiedad, mediante
la suscripción de documentos públicos falsos, nulos e inexistentes ab initio.
Producto a su vez de la originación o sucesión de inscripciones registrales
posesorias fraudulentas (informativos posesorios), sin perjuicio de tercero
con mejor derecho a la propiedad. La mayoría de esas propiedades inmuebles,
se construyeron en Santurce norte, en las calles Cordero, Taft y McLeary, no
muy lejos de donde él había nacido, y, muy oportunamente, hacia donde crecía la
ciudad. Entre los ejemplos más conocidos está la casa residencial que construyó
en Santurce (1916) para el militar, industrial e historiador español Ángel
Rivero, autor de Crónicas de la Guerra Hispanoamericana (1922). Otra fue
la que construyó en Río Piedras para el comerciante español Segundo Cadierno;
y, en Santurce norte, el complejo denominado Carrion's Court (1924). Este
proyecto, fue un modelo para el desarrollo futuro de otras urbanizaciones
fraudulentas que se construyeron en la Isla, como la que incluye el inmueble
urbano objeto del presente caso, e impuso restricciones en la construcción de
viviendas. Como veremos más adelante, éstas experiencias vividas, de haber
promovido el desarrollo urbano ilegal en pequeña escala, le sirvieron para más
tarde, en el 1940, reemplazar la principal fuente de ingresos del Banco Popular
(el financiamiento hipotecario y refaccionario de la extinta industria
azucarera), por el negocio del financiamiento interino y permanente fraudulento
y criminal, a los grandes desarrolladores urbanos que hicieron de la
construcción de viviendas en cientos de urbanizaciones ilegales, su modus
vivendi. El tercero de dichos negocios ilícitos, lo fue el de
haber devengado ingresos ilícitos mediante la práctica ilícita de apropiarse
ilegalmente y a sabiendas (intencionalmente) de activos pertenecientes a la
Sucesión Basilio López Martín, mediante la ejecución de unas deudas
hipotecarias y/o refaccionarias inexistentes ab initio. Las cuales se
intentaron constituir mediante la suscripción fraudulenta de documentos
públicos falsos, donde la deuda objeto no existía porque la deuda hipotecaria
y/o refaccionaria tampoco existía, porque el título de propiedad en virtud del
cual se intentó constituir el crédito (hipotecario y/o refaccionario) inexistente
objeto de la ejecución, como contrato tampoco existía, por carecer de objeto,
consentimiento y causa ciertos. Práctica ilícita, exactamente igual, a la que
estamos denunciando en el presente caso. El antedicho acto de ejecución o
liquidación de deudas inexistentes ocurrió para el año de 1921, cuando Rafael
Carrión Pacheco fue nombrado Síndico liquidador de la Central Carmen localizada
en el pueblo de Vega Alta. Este, se prestó para liquidar unos créditos
hipotecarios y/o refaccionarios que no existían en la Central Carmen, con el
propósito de justificar por acto de simulación absoluta el ingreso de un
capital de procedencia legal que más tarde utilizó para adquirir acciones en
otras centrales azucareras operadas por corporaciones violadoras del antedicho
estatuto federal que les prohibía y les prohibe actualmente a las corporaciones
en Puerto Rico la tenencia de más de 500 acres de terrenos. Carrión daba la
apariencia pública de que las entidades que se habían puesto a su cuidado como
Síndico habían perdido todos sus activos. Siendo la realidad todo lo contrario.
Si no existía el contrato tampoco existía la obligación ni tampoco la deuda. En
éstas liquidaciones se asignaba jugosos beneficios para sí mismo. Sus contactos
en el mundo de la banca, lo ayudaron a incurrir en ésta práctica en varias
ocasiones. Lo curioso de todo esto es que siempre que Rafael Carrión
participaba como Síndico liquidador de la institución objeto, que supuestamente
lo había perdido todo, salía con sus bolsillos repletos de dinero, como veremos
más adelante. Al liquidar en ese año la Central Carmen, Rafael Carrión se
apropió ilegalmente, sin título de propiedad, de unos activos pertenecientes a
la Sucesión Basilio López Martín. Definitivamente, que con el asesoramiento
legal recibido del presidente del Banco Popular y Notario
criminal Damián Monserrat y Simó, tenía la seguridad de que los herederos de
Basilio López nunca le harían reclamo alguno. Estos eran pobres y estaban
ignorantes de sus derechos domínicos de propiedad, ya que se les habían
ocultado los documentos sucesorios. La liquidación fraudulenta de los activos
de la Central Carmen en el 1921, por cuenta de Carrión Pacheco, se efectuó
contra sus detentadores ilegales, las corporaciones Finlay Waymouth &
Lee, Inc., Finlay Brothers & Waymouth Trading Company, Inc. y Carmen
Centrale, Inc.. Estas corporaciones ilegales, tenedoras fraudulentas de más
de 11,000 cuerdas de terrenos en los pueblos de Vega Baja, Vega Alta y Dorado,
habían sido fundadas por los siguientes señores influyentes, a saber: 1)
Jorge Isidoro Finlay y Bastarrachea (éste fue vice-cónsul inglés en San Juan
para el 1884; Vocal de la Junta Superior de composición y venta de terrenos
realengos para el 1894; y Cónsul de Gran Bretaña en la Isla para el 1902); 2)
Tomás George I. Waymouth Yllidge (éste estaba casado con la hija de Jorge
Isidoro Finlay, Emilia Buenaventura Finlay y Van Rhyn. Pon ende, era yerno de
Jorge Isidoro Finlay. Fue vice-cónsul de Dinamarca en la Isla para el 1901; y
cónsul interino de Gran Bretaña y de los Países Bajos para el 1902); 3)
Rafael Ojeda; 4) Eduardo Giorgetti (éste fue Alcalde de Barceloneta para
el 1897; político y miembro del Partido Liberal para el 1897; miembro de las
comisiones de: Hacienda y Presupuestos, Agricultura y Manufactura, y
Beneficencia de la Cámara de Delegados por San Juan para el 1909; presidente de
la Asociación de Productores de Azúcar para el 1910; firmó la resolución del
Partido Unionista, declarándose a favor del "Estado Libre Asociado"
para el 1922; 5) y Albert E. Lee (éste fue vice-cónsul interino de
Inglaterra en Ponce para el 1878; vice-cónsul interino de los Países Bajos en
San Juan para el 1897; Cónsul de Holanda para el 1899; y Cónsul de Inglaterra
en San Juan para el 1902). El propósito de esas corporaciones, establecidas ya
en la Isla para el 1910, era la siembra de caña de azúcar y la producción de
azúcar moscabada para la exportación. Dentro de las 11,000 cuerdas se
encontraba la antedicha Central Carmen (de 1,700 cuerdas) cuyo detentador
fraudulento lo era el antedicho Jorge Isidoro Finlay y Bastarrachea. Quién por
cierto, fue el más destacado del antedicho grupo de terratenientes extranjeros
fraudulentos. Este, de origen británico y de madre española, llegó a Ponce
hacia 1865, cumpliendo una asignación de trabajo para la firma escocesa Buchanan
& Son, para la cual trabajaba. Esta, se dedicaba a la fabricación
de maquinaria azucarera en Glasgow. Finlay, recién graduado de ingeniería en
Manchester, venía encargado para instalar y darle mantenimiento a los equipos
de marca Buchanan vendidos o ya funcionando en la Isla. En el año
de 1870, Finlay vino a residir a San Juan. Una vez allí, estableció una
sociedad bajo el nombre de Crosas & Finlay, Co., con Andrés Crosas
(éste fue un ciudadano norteamericano; presidente de la Cámara de Comercio de
Puerto Rico para el 1900; fundador de una importante casa comercial dedicada a
la importación y exportación de bienes; y Cónsul americano interino en San Juan
para el 1883), localizada en el edificio de la Casa de Comercio en San Juan,
cerca del distrito bancario (donde para el 1918 se estableció el National
City Bank of New York, hoy Citibank en el Viejo San Juan). Mediante la
ejecución judicial fraudulenta por deudas hipotecarias inexistentes ab initio,
Crosas y Finlay adquirieron por acto de simulación absoluta la Hacienda Aurora
en Carolina. Por otro lado, individualmente, bajo el mismo procedimiento
judicial fraudulento, para el 1890, Finlay logró obtener el control sobre la
Hacienda Carmen en Vega Alta. Ahora bien, haciendo un paréntesis, con respecto
a la Central Carmen, yendo un poco para atrás en la historia, como habíamos
mencionado anteriormente en el párrafo número 43 de esta Demanda, después del
fallecimiento de Basilio López en el 1848, ésta institución azucarera pasó a
las manos ajenas y fraudulentas de Jacinto López (del 1848 al 1863), luego,
pasó a los herederos de Jacinto (1864), la familia Landrón (1865), Leonardo
Igaravídez (1867) y finalmente a Justo Skerret (1873). Este último, como
hacendado fraudulento de Dorado, había comprado por acto de simulación absoluta
ésta hacienda a principios de 1870 a la Sucesión Landrón (representada por
Leonardo Igaravídez). Skerret comenzó a introducir mejoras técnicas en la
fábrica de Carmen e instaló en la unidad un sistema de vías férreas portátiles.
A ese fin, obtuvo un préstamo fraudulento de la firma Frederick Huth &
Co. de Londres por 150,000 pesos. Con este dinero pudo ordenar la
maquinaria para la hacienda. A cambio, Skerret depositó con Huth casi
100,000 pesos en bonos para la indemnización a ex detentadores de esclavos
(bonos del Tesoro de Puerto Rico), posiblemente con la esperanza de que fueran
redimidos puntualmente. Cosa que al no suceder, dejó a Skerret en la precaria
situación de continuar necesitando capital de trabajo y dinero para otros
gastos. Así las cosas, para el año de 1890, mediante la ejecución judicial
fraudulenta por deudas hipotecarias inexistentes ab initio de Skerret, Finlay,
adquirió por acto de simulación absoluta la Hacienda Carmen. Ahora bien, cinco
años más tarde, la Hacienda Carmen se convirtió en una Central con maquinaria
pedida a Gran Bretaña por Finlay. Para ese entonces, tenía 1,500 cuerdas
sembradas de caña, y controlaba dos haciendas contiguas que dejaron de fabricar
azúcar moscabada para enviar sus cañas a moler a la nueva Central. Como
resultado de éstas transacciones fraudulentas e innovaciones, la Central Carmen
tenía en 1898 una capacidad productiva de 2,500 toneladas de azúcar por zafra.
Para esa época, Finlay era uno de los personajes más importantes en el mundo
azucarero puertorriqueño. Sus propiedades fraudulentas llegaban a 5,000 cuerdas
de terreno y sus centrales detentadas se tasaban en no menos de 800,000 pesos.
Según se desprende de un documento gubernamental identificado como United
States Congress, Senate Hearings before the Commitee on Pacific Islands and
Puerto Rico of the U.S. Senate; Bill 2264 to Provide a Government for the
Island of Puerto Rico and for Other Purposes; 56th Congress, 1st Session
(Washington: Government Printing Office, 1900), páginas 206 a la 217;
relacionado a las vistas públicas celebradas ante el Congreso estadounidense
para promulgar la Ley Foraker en el año de 1900, Jorge Isidoro Finlay y
Bastarrachea compareció ante el Senado estadounidense para testificar que él
era el dueño de la Central Carmen, cuando la realidad era lo contrario, por
carecer del título de propiedad. Años después, entre el 1905 y 1910, sabiendo
que a las corporaciones les estaba vedada la tenencia de más de 500 acres,
constituyó las antedichas corporaciones, y transfirió por actos de simulación
absoluta los terrenos de la Central Carmen (1,700 cuerdas) a esas
corporaciones, violando el antedicho estatuto a sabiendas. El cuarto
de dichos negocios ilícitos, lo fue el de haber devengado ingresos ilícitos
mediante la práctica ilícita de participar intencionalmente como accionista en
entidades corporativas violadoras del antedicho estatuto federal, que les
prohibía y les prohibe actualmente a las corporaciones en Puerto Rico la tenencia
de más de 500 acres de terrenos. Durante la década del 1920 y como era de
esperar, por sus vastos conocimientos y contactos mercantiles, que fueron
muchos, pues recorrió la Isla palmo a palmo vendiendo fraudulentamente vagones
y locomotoras, Rafael Carrión Pacheco adquirió una participación sustancial en
la Central Defensa de Caguas. Esta había sido fundada en 1921 gracias al
capital ilícito levantado en la localidad. Así las cosas, para el 1923,
consiguió otras participaciones en las corporaciones Loíza Sugar Co. y Juncos
Central Co. Ahora bien, luego de haber adquirido acciones en las antedichas
corporaciones por actos de simulación absoluta, con dinero ilícito, obtuvo
grandes beneficios económicos criminales cuando la corporación Loíza Sugar Co.
fue vendida fraudulentamente a la corporación Fajardo Sugar Co. en el 1925. Así
las cosas, más tarde, para el 1927, volvió a obtener grandes beneficios
económicos criminales cuando las corporaciones Defensa Sugar Co. y Juncos
Central Co. fueron vendidas por actos de simulación absoluta a la corporación
United Puerto Rico Sugar Co.. A Rafael Carrión Pacheco le encantaba obtener
jugosos beneficios económicos mediante el fraude y la corrupción. Prácticas que
ejerció durante toda su vida como veremos. De la jurisprudencia de nuestro
Honorable Tribunal Supremo, se desprende inequívocamente que las corporaciones
con la cuales Carrión Pacheco hacía negocios eran violadoras de las leyes. Por
ejemplo, con respecto a la corporación Fajardo Sugar Co., en el caso Martínez
de León v. El Registrador de la Propiedad, 101 D.P.R. 308 (1973),
se dispuso y citamos:
"Aún más, en el caso
de Pueblo v. Fajardo Sugar Co. of P.R., 51 D.P.R. 893 (1937), en el que el
Estado incoó un procedimiento de Quo Warranto contra una corporación que poseía
más de 500 acres, contrario a lo dispuesto en sus cartas constitutivas, que
envolvía la determinación del derecho de dicha entidad corporativa a continuar
poseyendo 23,800 acres, sostuvimos que la acción instada afectaba el título o
derecho de posesión de bienes inmuebles lo que hacía anotable en aviso de
demanda bajo el Art. 91 de la ley procesal."
Énfasis suplido.
También, con respecto a las corporaciones Fajardo Sugar
Co. y Loíza Sugar Co., en el caso Buscaglia v. Tribunal de
Contribuciones de Puerto Rico, 68 D.P.R. 858 (1948), se dispuso y
citamos:
"...El Pueblo de
Puerto Rico instó un procedimiento de quo warranto ante esta Corte contra la
aquí contribuyente, una corporación, por alegadas violaciones a las Leyes
Federal e insulares que prohiben a las corporaciones ser dueñas y controlar
tierras para fines agrícolas en exceso de 500 acres y solicitó la cancelación
de su franquicia corporativa, su disolución inmediata, que se le prohibiera
seguir haciendo negocios y se le impusiera una multa....
...El Pueblo de Puerto Rico
instituyó procedimiento de quo warranto contra Fajardo Sugar Co. of Porto Rico,
Fajardo Sugar Growers Association y Loíza Sugar Company por supuestas
infracciones de las leyes Federal e insulares, que prohiben a las corporaciones
ser dueñas de y controlar más de 500 acres de terrenos de labrantío....
...El 24 de enero de 1936
El Pueblo de Puerto Rico instituyó procedimiento de quo warranto ante este
Tribunal contra esta contribuyente y otras dos entidades alegando una
infracción de la Resolución Conjunta núm. 23 del Congreso, aprobada el 1ro. de
mayo de 1900, 31 Stat. 716, 48 U.S.C.A. sec. 752, que prohibe a las
corporaciones ser dueñas de y controlar tierras para fines agrícolas en exceso de
500 acres. Entre otras cosas, El Pueblo de Puerto Rico solicitaba la
cancelación de la franquicia de la Fajardo Sugar Co., su inmediata disolución,
una resolución prohibiéndole seguir haciendo negocios en Puerto Rico y una
multa...." Énfasis suplido.
Ahora bien, el quinto de dichos negocios
ilícitos, lo fue el de haber devengado ingresos ilícitos mediante la práctica
ilícita de haber adquirido y vendido por acto de simulación absoluta
intencionalmente una finca localizada en el pueblo de Guaynabo, dedicada a la
producción de frutas cítricas para la exportación, sin título de propiedad,
mediante la suscripción de documentos públicos falsos, nulos e inexistentes ab
initio. Producto a su vez de la originación o sucesión de inscripciones
registrales posesorias fraudulentas (informativos posesorios), sin perjuicio
de tercero con mejor derecho a la propiedad. La antedicha venta fraudulenta
la realizó Carrión Pacheco en el 1928. Así que en conclusión, los $584,004.61
dólares que Rafael Carrión Pacheco utilizó para comprar el 50.06% de las
acciones del Banco Popular, era producto de negocios ilícitos y
criminales. Lo que tenemos aquí, ante nos, es que un criminal de cuello blanco
(Carrión Pacheco) pasó a formar parte de una institución criminal de cuello
blanco, para unir sus trayectorias y así perpetuar el fraude en Puerto Rico,
como se ha venido haciendo en la Isla hasta el presente. Ahora no preguntamos,
¿ Por que razón las autoridades gubernamentales de Puerto Rico, llamadas a
hacer cumplir las leyes, no se percataban de los crímenes de cuello blanco,
cometidos por Rafael Carrión Pacheco y sus secuaces ? Bueno, la respuesta a esa
pregunta sería que como parte de sus estrategias, Carrión Pacheco agasajaba a
los funcionarios públicos insulares y estadounidenses, entregándoles grandes
regalos a ellos y a sus esposas, invitándolos a comer a grandes y exquisitos
restaurantes, y hoteles de lujo. El soborno era una de sus herramientas
preferidas. Y le dio muy buenos resultados. Este, se acostumbró a la práctica
de no llevar cuentas de sus gastos de viajes y agasajos con el propósito de que
no existiera evidencia de quienes recibían sus sobornos. No obstante eso, como
banquero, faltaba a la ética cuando le reclamaba al Estado descuentos
contributivos basados en los mismos antedichos gastos. De la jurisprudencia de
nuestro Honorable Tribunal Supremo, se desprende inequívocamente esas prácticas
adulatorias y de sobornos dirigidas a conseguir lo que Carrión quería. Al
respecto, en el caso Rafael Carrión Pacheco v. Tesorero de Puerto Rico,
79 D.P.R. 371 (1956), se dispuso lo siguiente y citamos:
"... Declaró Carrión
que, en su carácter de vice-presidente ejecutivo del Banco Popular, recibió de
dicha institución anualmente las sumas de $12,000 para gastos de representación
en Puerto Rico, y de $20,000 para gastos de viajes y de representación en los
Estados Unidos; que incurrió en cuantiosos gastos por dichos conceptos en cada
año, pero no llevaba cuentas detalladas de los mismos mediante comprobantes,
facturas, recibos u otros récords; que en Puerto Rico por lo menos
semanalmente llevaba a cabo agasajos, comidas, y otros obsequios para clientes
del banco y personas distinguidas e influyentes en los negocios, industrias y
finanzas; que a menudo se veía precisado a obsequiar a visitantes distinguidos
que venían de los Estados Unidos y con los cuales el banco tenía interés en
relacionarse o que ya eran clientes o amigos del banco; que en innumerables
ocasiones alojaba a dichos visitantes en su hogar, extendiéndoles toda clase de
cortesías; que, por razón de su posición como primer ejecutivo del Banco
Popular y de la importancia que dicho banco había asumido en la economía local,
mantenía en Puerto Rico al principio un automóvil y después tres que se usaban
exclusivamente en gestiones de negocios y actividades sociales indispensables a
los mismos; que además de los agasajos semanales a los cuales invitaba grupos
de diez personas o más, tenía que invitar a almuerzos y a "cocktails"'
casi diariamente a los incontables clientes y relacionados del banco; que
celebraba también grandes recepciones en su casa (que está diseñada
especialmente para ese género de actividades): por ejemplo, en 1945, una sola
fiesta le costó $1,200 y, en 1948, en ocasión de la toma de posesión del
gobernador, por razones de negocios, invitó a más de 400 personas a un agasajo
en su hogar que le costó $4,600; que en total sus gastos de representación en
Puerto Rico (aparte de los gastos personales) en cada uno de los años en
controversia excedieron con creces la suma de $12,000.
Tocante a sus gastos de
viaje (incluyendo comidas y hospedaje) y gastos de representación en los
Estados Unidos, en síntesis declaró Carrión que en 1945 hizo 9 viajes y
permaneció fuera de Puerto Rico 195 días; que en 1947 hizo 5 viajes y su
estancia en Nueva York fué de 226 días; que en 1948 hizo 4 viajes y su estadía
en dicha ciudad se prolongó durante 187 días; que (a base de un costo de $330
por viaje de ida y vuelta, más comidas, propinas, etcétera) gastó en conexión
con dichos viajes un total de $3,000 en 1945, de $1,650 en 1947 y de $1,330 en
1948; que (a base de la renta fija mensual del apartamiento con sala,
dormitorio y cuarto de baño que alquilaba en el Hotel Biltmore y después en el
Hotel Croydon) sólo por concepto de hospedaje gastó $3,720 en 1945 y 1947 y
$4,590 en 1948; que durante sus estadías en Nueva York él gastaba $500 cada
tres o cuatro días en actividades relacionadas con sus negocios, girando
cheques contra su cuenta en el Continental Bank & Trust Co.; que
continuamente se veía obligado a invitar a sus clientes y relacionados, en
grupos que fluctuaban de 6 a 25 personas, a los mejores hoteles,
restaurantes, teatros y clubs de Nueva York y además, en ocasiones, tenía que
ofrecerles agasajos especiales (algunos de los cuales describió específicamente
y en que no gastó nunca menos de $6,000 al año) para así establecer conexiones
con dirigentes de grandes negocios (banca, finanza e industria) en los Estados
Unidos, con miembros del Congreso Nacional y con funcionarios de agencias
gubernamentales importantes; que además tenía que hacer constantes
obsequios, tales como regalos de obras de arte, flores, etc., a las esposas de
éstos; que en casi todos los viajes y estadías en Nueva York su esposa lo
acompañó para ayudarle a hacer el sinnúmero de gestiones y contactos sociales
que mencionó; que para establecer relaciones íntimas con las personas
aludidas fué imprescindible la presencia en Nueva York de su esposa, no sólo en
la preparación de los agasajos y atenciones adecuados, sí que también en el
cultivo de amistades con las esposas y familias de los demás banqueros,
financieros, industriales, etcétera; que en los años en controversia el
Banco Popular hizo en los Estados Unidos transacciones que representaban
beneficios de mucha consideración, pero que en 1950 cambió el ritmo de los
negocios y su presencia en Nueva York no fué tan esencial como antes; que él
tenía una oficina permanente establecida en dicha ciudad hasta 1950 en uno de
los edificios del Chemical Bank; que estimaba los gastos de viajes y
representación incurridos en Nueva York en el año 1950 en alrededor de 50% de
los gastos incurridos durante los años en controversia; que sus gastos totales
en Nueva York en 1945, 1947 y 1948 nunca bajaron de $45,000 al año, pero que a
su juicio los gastos estrictamente relacionados con los asuntos del negocio del
banco ascendieron anualmente a por lo menos $20,000.
En su declaración, Carrión
mencionó específicamente a las distintas personas y entidades con las cuales
tuvo que mantener relaciones continuas y estrechas en los Estados Unidos y
explicó en detalle por qué dichas relaciones y sus gestiones personales fueron
de un valor incalculable para el Banco Popular durante los años envueltos en
este litigio. Manifestó, entre otras cosas, que dicho banco compraba y
vendía bonos en los Estados Unidos por un valor de $200,000 anualmente; que
vendía hipotecas con la garantía de la Federal Housing Authority; que tenía
arreglos con la Continental - Trust Company de Nueva York para hacer o proponer
negocios con la cartera del Banco Popular, de modo que éste podía fácilmente
convertir su activo en numerario liquidando obligaciones a su favor cuando
fuere necesario; que la capacidad prestataria del Banco Popular era limitada y
sólo con la cooperación de bancos continentales pudieron llevarse a cabo
transacciones por cantidades que ascendían a varios millones de dólares, entre
otras un préstamo de $7,000,000 a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico; que
ésas y otras transacciones del Banco Popular requerían gestiones personales
suyas en Nueva York; que el promedio del activo del Banco Popular era de
aproximadamente sesenta millones de dólares en 1945 y subió hasta más de
setenta millones en 1948; que el volumen de negocios desde 1945 hasta 1948
ascendió a centenares de millones de dólares, manejados en inversiones,
préstamos y otras operaciones bancarias...."
Énfasis suplido.
66.
Ahora bien, una vez en el 1927 el antedicho Rafael Carrión Pacheco adquirió con
dinero ilícito más de la mitad de las acciones de la institución bancaria
criminal Banco Popular por actos de simulación absoluta, al leer
los libros de Actas del Consejo Directivo, comenzó a descubrir inmensos
descalabros. Como lo era el caso de los préstamos refaccionarios de la Central
Vanina. Esta central azucarera había sido fundada en el 1910, sobre los
terrenos de la antigua hacienda Solís, propiedad de la Sucesión Basilio López
Martín, en la salida del pueblo de Río Piedras a Guaynabo, kilómetro 5 de la
carretera central, por un grupo de los descendientes de los antiguos
administradores de Basilio López. La mayor parte de las tierras cañeras no eran
detentadas por la central, sino por un grupo considerable de colonos usurpadores
que, luego de un contrato falso, nulo e inexistente ab initio de venta, al
comenzar la zafra, enviaban la caña al molino mediante una densa red de vías
ferroviarias (que se extendía hacia las jurisdicciones de Cupey, Caguas y
Guaynabo) para la molienda. Desde su fundación, la producción promedió 9,017
toneladas (1913 al 1922), pero la crisis de precios del 1921 la lastimó
severamente y no pudo cumplir con sus acreedores fraudulentos. En el 1922, la
Central Vanina fue colocada en una sindicatura fraudulenta bajo un grupo de
acaudalados financieros criminales y hombres de gran experiencia en negocios
azucareros fraudulentos, pero continuaba sin cumplir con sus obligaciones
fatulas e inexistentes, entre ellas la contraída con el Banco Popular
por acto de simulación absoluta por la cantidad de $115,190.05 dólares. Esta
cantidad era la suma de varios préstamos fraudulentos refaccionarios, para
financiar la zafra a los colonos usurpadores de la Central. Los préstamos
fraudulentos fueron garantizados con las tierras detentadas por los colonos,
sin títulos de propiedad, que sumaban 2,538.67 cuerdas, y con una garantía
inexistente adicional de los edificios y la maquinaria de la central, que era,
en realidad, la responsable definitiva de las deudas falsas y fraudulentas. El
día en que Rafael Carrión Pacheco descubrió el triste estado de éste préstamo
creyó haber perdido todo su capital fraudulento y hasta intentó vender sus
acciones fraudulentas al Banco de Ponce. Oferta que fue rechazada
de plano. El escollo principal que obstaculizó la venta de las acciones fue el
referido préstamo inexistente a los colonos usurpadores de la Central Vanina y
el hecho de que algunos oficiales del Banco Popular tenían
acciones fraudulentas en dicha central. Según Carrión Pacheco, para salvar
al Banco Popular, había que sanear su cartera de préstamos
refaccionarios. Este solicitó al Consejo del Banco que revocara el acuerdo al
que había llegado el 22 de diciembre de 1926, con el "Sindicato
Constituido para la Reorganización de la Central Vanina", pues, de la
forma en que estaba redactado, daba la impresión de que el Banco Popular
podría renunciar a la garantía hipotecaria falsa, nula e inexistente ab initio
que aparentaba tener sobre todas las propiedades fraudulentas y simuladas de la
central. Así las cosas, tras una extensa discusión, ésta medida, y otras, le
fueron aprobadas fraudulentamente. No obstante, el saneamiento propuesto para
el préstamo fraudulento de la Central Vanina quedó en suspenso cuando para la
fecha del 13 de septiembre de 1928 el huracán San Felipe azotó brutalmente la
Isla, quedando destruidas casi todas las cosechas ilegales de azúcar, café,
tabaco y frutos menores. Aunque por el antedicho fenómeno el azúcar sufrió
menores daños que los demás productos, ésta experimentó una reducción de
134,341 toneladas para la zafra del 1929, con el agravante de una baja en su
precio. Sin embargo, al año siguiente (1930) la producción se recuperó
rápidamente, suscitándose un considerable aumento en las ganancias
fraudulentas. Por ejemplo, la Fajardo Sugar Co., tercera central azucarera de
importancia en la Isla, violadora de la Ley de los 500 acres, aumentó su
producción al tiempo que triplicó sus ganancias ilícitas durante esos años.
Esta, estuvo respaldada por la banca criminal local y extranjera.
67.
Ahora bien, así las cosas, por otro lado, una vez en el 1927 el antedicho
Rafael Carrión Pacheco adquirió con dinero ilícito más de la mitad de las
acciones de la institución bancaria criminal Banco Popular por
actos de simulación absoluta, añoró eliminar aquellas instituciones bancarias
de capital ilícito local que competían con el Banco Popular.
Este, se propuso la meta de provocar el cierre de sus competidores, acaparar
sus activos y convertir al Banco Popular en la institución bancaria
de capital local más grande de Puerto Rico. A esos efectos, Carrión orquestó un
plan perfecto, aprovechando genialmente diferentes circunstancias naturales,
políticas, sociales y económicas, para asumir el control interno de las
instituciones que interesaba acaparar. Una vez adentro de la institución,
orquestó arreglos internos (inside trading) con personas claves para el logro
de sus fines. Para entender éste plan, estudiemos los siguientes
acontecimientos paso a paso. 1) Para la fecha del lunes 28 de octubre de
1929, el sistema capitalista norteamericano colapsó. A ese suceso se le conoció
como la Gran Depresión Económica. Como consecuencia de ese suceso,
durante el periodo de 1929 al 1933 el saldo de bancos fracasados en los Estados
Unidos fue de 9,000. Durante ese periodo, siete bancos de capital insular
cerraron en Puerto Rico, a saber: el Banco Industrial (antiguo Banco
Masónico de Puerto Rico), el Banco de Yabucoa, el Rivas
Commercial Bank, el Economías del Pueblo y el Banco
Internacional. Ahora bien, en cuanto al Banco Territorial y
Agrícola de Puerto Rico y el Banco Comercial de Puerto Rico
(sucesor del antiguo Banco de Puerto Rico, sucesor a su vez del Banco
Español de Puerto Rico), como veremos, éstos no cerraron por
bancarrota, sino por manipulación de Rafael Carrión Pacheco, para acaparar sus
activos ilícitos. 2) Así las cosas, para el 1930, la institución National
City Bank of New York adquirió el American Colonial Bank.
Así, los amigos que Carrión Pacheco tenía en el American Colonial pasaron
a ser parte de la institución National City Bank. Por ejemplo, el
Sr. Herman L. Cochran, que había sido gerente en el American Colonial
antes de la adquisición, pasó a ser gerente del National City Bank.
Carrión Pacheco tenía unos lazos de amistad bien fuertes con el personal del American
Colonial por el hecho de que éste había pertenecido a su directiva ante
de incursionar como accionista fraudulento del Banco Popular,
como lo habíamos mencionado en el párrafo 64 de ésta Demanda. 3) Así las
cosas, para la fecha del lunes 14 de abril del 1930, Rafael Carrión invitó a
los oficiales de los bancos principales de capital ilícito puertorriqueño, como
el Banco Territorial y Agrícola y el Banco Comercial,
a que contemplaran la posibilidad de fusionarse con el Banco Popular.
Según Carrión, la fusión de las tres instituciones, crearía una más fuerte.
Para ello, se organizaría una nueva corporación bancaria que habría de comprar
los activos de las tres instituciones a un precio convenido. La propuesta
fusión, aprobada por el Consejo del Banco Popular, fue
desestimada por los oficiales de los otros dos bancos. Esa reacción, se debió a
una realidad palpable. El Banco Territorial y Agrícola y el Banco
Comercial no necesitaban nada de un banco pequeño como el Banco
Popular. Por ejemplo, mientras que para el 1916 el Banco
Comercial tenía unos activos montantes a $3,500,000.00 dólares, el Banco
Popular en el 1930 apenas alcanzaba unos activos totales de
$1,700,957.99 dólares. Si Carrión Pacheco quería que el Banco Popular
fuera un banco con grandes recursos, tenía dos alternativas: la primera,
convencer a los dos bancos grandes que le habían rechazado su propuesta, para
que se fusionaran. O la segunda, dañar la imagen de éstos, para que su
clientela los abandonara paulatinamente y eliminarlos del panorama. Aunque
Carrión Pacheco se sospechaba que su propuesta iba a ser rechazada, éste se
tomó el riesgo de presentarla, ya que si era aprobada, le ahorraría la
ejecución de un plan malévolo, prolongado y trabajoso para eliminar a sus
competidores. 4) Así las cosas, para el mes de octubre de 1930, Carrión
Pacheco aceptó la invitación que le hiciera el Banco Territorial y
Agrícola para figurar como presidente de una comisión que se creó para
reorganizar a dicho banco, como consecuencia de la debacle cafetalera ocurrida
a causa del huracán San Felipe en 1928. Definitivamente que dicho banco no se
dio cuenta de que a quién había invitado era precisamente la persona interesada
en el fracaso de dicho banco. Carrión Pacheco aceptó con mucho gusto la
invitación, sirviendo de doble agente. Este, aceptó la invitación con la
intención solapada de ayudarlos, para así investigar el lado débil de la
institución y de una vez hacer contactos internos que le sirvieran a sus fines
ya dichos. Después de todo, Carrión era un excelente relacionista público.
Definitivamente que el Banco Territorial y Agrícola había
invitado a un espía corporativo. Si antes de aceptar la invitación Carrión no
estaba plenamente convencido de sus intenciones y como ejecutaría su plan, el
ocupar el puesto en dicha comisión, le sirvió de combustible para avivar sus
deseos de acaparamiento bancario. 5) Así las cosas, en medio del
desasosiego de aquellos tiempos de crisis financiera mundial, y tras el fracaso
del banco más grande de Austria, se difundió en el mes de mayo de 1931 una
nueva ola de pánicos bancarios en Alemania, el Reino Unido, Francia y los
Estados Unidos. Ante esta alarmante situación internacional, cualquier incidente
podía detonar un pánico bancario local, como el que estalló en Puerto Rico el
viernes 22 de mayo de 1931. El ambiente estaba propicio para ello y Carrión
Pacheco se aprovecho de la situación. El pánico bancario local fue provocado
por una hoja impresa libelosa que circuló en San Juan, referente a un supuesto
informe rendido sobre las interioridades de los bancos de Puerto Rico,
supuestamente suscrito por la Cámara de Representantes. En dicha hoja, se
anunció la bancarrota de los tres bancos criminales insulares más importantes
del norte de la Isla, a saber: el Territorial y Agrícola, el Banco
Comercial y el Banco Popular. Aunque se arrestó y culpó
por libelo a dos prominentes líderes políticos de ser supuestamente los autores
de la hoja, las autoridades nunca pudieron probarles su culpabilidad. Los
acusados alegaron que ellos no habían suscrito el documento y negaron haber
tenido alguna relación con el mismo. Curiosamente, a pesar de que el incidente
solo afectó al Banco Popular, al extremo de provocar que cientos
de sus clientes cerraran sus cuentas pequeñas, por otro lado, los señores
Herman L. Cochran (gerente del National City Bank y amigo de
Carrión Pacheco), Charles Lawton (gerente del Banco Comercial) y
Colin MacRae (gerente del Royal Bank) se personaron a la
institución para dar fe ante los clientes desesperados de la solvencia del Banco
Popular. Mientras los sucesos ocurrían, curiosamente, Carrión Pacheco
se encontraba hospitalizado y advirtió con optimismo solapado que "no
hay mal que por bien no venga, ya que el incidente tuvo como consecuencia
positiva el descubrir los muchos amigos con los que contaba el Banco Popular en
la comunidad, a la vez que logró dar un mentís a la constante propaganda en
contra de las instituciones insulares que en los últimos años había sufrido la
banca del país". Por otro lado, el amigo personal de Carrión Pacheco,
el antedicho Herman L. Cochran (gerente del National City Bank, el banco más
grande del mundo en ese entonces), había puesto $150,000 dólares en efectivo a
la disposición del Banco Popular para que lo utilizara en
cualquier momento en que éste lo necesitase. Ahora nos preguntamos, ¿ Por que
éstas personas fueron tan amables con Carrión Pacheco, si eran sus competidores
y les convenía que el Banco Popular desapareciera del panorama ?
¿ Por que el antedicho Herman L. Cochran se ofreció a facilitarle un préstamo
de $150,000 dólares para fortalecer a su competidor el Banco Popular ? ¿ Que agenda escondida había detrás de todo
aquel altruismo ? Bueno, la respuesta que contesta éstas preguntas es que el
altruismo de los amigos de Carrión Pacheco no era por el amor al arte, sino por
un interés en particular. Algo querían conseguir ellos. Todo esto, formaba
parte de un plan premeditado para tomar el control de los dos bancos
competidores, el Territorial y Agrícola y el Banco
Comercial, en virtud de un trabajo DESDE ADENTRO (inside trading).
Carrión Pacheco y sus secuaces amigos de la banca, sabían muy bien el hecho de
que como éstos bancos eran depositarios de grandes sumas de capital
provenientes del Gobierno de Puerto Rico, cualquier síntoma de debilidad, sería
atendido prontamente bajo una sindicatura y/o liquidación. Como el antedicho
rumor local del día viernes 22 de mayo de 1931 no había tenido efectos en éstos
bancos, curiosamente, a la mañana siguiente (sábado, 23 de mayo), el rumor fue
difundido en la ciudad de Nueva York a través del periódico New York Times.
Tal parece que alguien con excelentes conexiones en la ciudad de Nueva York
promovió la publicación del rumor. Todo parece indicar que esa persona fue el
antedicho amigo personal de Carrión Pacheco, Herman L. Cochran, por el hecho de
que éste era el gerente de la sucursal en Puerto Rico del banco más grande del
mundo, el National City Bank of New York. Definitivamente que su
posición y su relación con las grandes esferas neoyorquinas no le dificultaron
hacerlo. Por otro lado, el mismo día 23, en edición extraordinaria del
periódico local El Imparcial, el Banco Popular publicó
falsamente una lista de 18 personas y compañías que supuestamente no habían
tenido cuentas corrientes con esa institución, pero que, dando fe de su
confianza en la institución, habían hecho considerables depósitos que
ascendieron a la suma de $47,735.52 dólares. En el artículo de prensa se alegó
que entre las compañías estaban: la Compañía Azucarera del Toa, la Bull Insular
Line, Gerónimo Vallecillo (administrador de la Central Plazuela de
Barceloneta), la American Railroad Co., y una de las firmas importadoras más
conocidas de productos enlatados de Estados Unidos: la Plaza Provision Co.. Esa
información era totalmente falsa por el hecho de que esas personas y empresas
ya eran clientes de la institución, al extremo de que algunos de éstos
pertenecían al Consejo del banco. Ejemplo de ello lo constituye don Gerónimo
Vallecillo, que en la Memoria del 1930 ya aparecía como consejero propietario
del Banco Popular, representando a la Plazuela Sugar Co.. Esta
publicación del Imparcial, tenía la inequívoca intención de promover que
los clientes de los antedichos bancos competidores paulatinamente transfirieran
sus activos al Banco Popular. En fin, notamos que alguien se
había prestado para difundir un rumor falso en la Isla y los Estados Unidos, en
adición de publicar artículos periodísticos falsos y fabricados para manipular
la opinión pública. Definitivamente que todo apuntaba a que el autor y
beneficiario de todo era Rafael Carrión Pacheco. Este, se aprovechó de la
atsmósfera de pánico financiero mundial y de otras circunstancias, para crear un
pánico local artificial y manipular así la opinión pública. Con el único fin de
fabricar una imagen publicitaria para beneficiar al Banco Popular
y eliminar así paulatinamente a sus competidores que no quisieron fusionarse a
éste. Carrión sabía muy bien el principio filosófico de que: quién se
aprovecha de la circunstancia para ejecutar su plan, su intención queda
escondida. Como el que quema un árbol cuando el bosque ha comenzado a
arder. Todo apunta a establecer que Carrión y sus secuaces se encargaron de que
la noticia circulara en Nueva York al día siguiente para provocar que los
clientes del Territorial y Agrícola y el Banco Comercial
perdieran la confianza en esas instituciones. Teniendo la consecuencia
eventualmente de provocar el cierre de sus cuentas. Causando así una erosión en
los activos de ambas instituciones, que a su vez justificara, por su falta de
solvencia, una sindicatura y/o liquidación judicial o extrajudicial de sus
activos y pasivos. Sindicatura, que de ser prolongada, mantendría maniatadas a
las instituciones por años. 6) Así las cosas, para la fecha del domingo
13 de septiembre de 1931, ocurrió un suceso natural al cual Carrión le sacaría
ventaja. En dicha fecha, el huracán San Nicolás azotó la Isla. Días después,
para el miércoles 30 de septiembre de 1931, Rafael Carrión renunció como
presidente de la comisión para reorganizar el Banco Territorial y
Agrícola, por el hecho de que ésta institución ya se había recuperado.
Como habíamos mencionado anteriormente en el párrafo número 64 de ésta Demanda,
desde el 1921 Carrión Pacheco se había hecho experto en ocupar posiciones como
síndico liquidador. Este, no desaprovechaba la más mínima oportunidad para
aceptar esas invitaciones. Este, era como un ave de rapiña que vigilaba a su
presa hasta devorarla por completo. Sus contactos bancarios y gubernamentales
conocían de la vasta experiencia que éste tenía como síndico liquidador de
empresas supuestamente en problemas financieros. Como veremos, al abandonar
Carrión el puesto de la comisión organizadora del Banco Territorial y
Agrícola, éste dejó contactos en la institución con unos planes
específicos. Mientras ocupó el puesto, éste vigiló a su próxima víctima. Desde
allí, esperó pacientemente durante un año (de octubre del 1930 a octubre de 1931)
para que la campaña de difamación creada por él y sus secuaces tuviera efecto
en la salud financiera del Banco Comercial, hasta el punto de
justificar que dicha institución, menos la de él, se acogiera a una sindicatura
y/o liquidación. Como veremos, a Carrión más tarde le dio resultado la misma
disciplina con el Banco Territorial y Agrícola. El apoyo
financiero de su amigo y cómplice, Herman L. Cochran, le garantizaba que los
efectos que el Banco Popular pudiera sufrir, como consecuencia de
la campaña creada por Carrión, fueran mínimos. Ellos sabían muy bien que los
dos antedichos bancos competidores no iban a poder sobrevivir bajo el fuego de
una campaña libelosa, sin el apoyo financiero de otras instituciones y bajo el
dominio de una sindicatura manipuladora y viciada. Como veremos, si a Carrión
Pacheco le interesaba participar como síndico de una de las instituciones
objeto, éste iba a necesitar de la ayuda de Cochran para que éste se hiciera
cargo de la otra institución. 7) Así las cosas, habiendo hecho efecto la
campaña de difamación antedicha, sumado al hecho de sacarle ventaja al suceso
natural del huracán San Nicolás, 35 días después de dicho huracán, para la
fecha del sábado 17 de octubre de 1931 (día de la semana en que el Gobierno, ni
los tribunales ni bancos trabajaban), el Banco Comercial de Puerto Rico
fue sometido a un proceso de sindicatura, donde Rafael Carrión fue nombrado
administrador o síndico por la Corte del Distrito Judicial de San Juan. Como
veremos, éste proceso de sindicatura se prolongó por un espacio de 14 años
(1931 al 1945), causando que el antedicho banco cayera bajo el control perverso
de Carrión Pacheco. Hasta el punto de que eventualmente sus activos, clientes y
consejeros pasaran a formar parte del Banco Popular. Ahora nos
preguntamos, ¿ Como es posible que en apenas 5 meses (del 22 de mayo al 17 de
octubre del 1931) el Banco Comercial de Puerto Rico, que fue una
de las instituciones que respaldó la solvencia del Banco Popular el 22 de mayo
de 1931, por conducto de su gerente Charles Lawton, ahora, haya caído en las
manos del personaje respaldado de Rafael Carrión ? ¿ Como es posible que el
experimentado Banco Comercial de Puerto Rico haya caído en las
manos jóvenes e inexpertas de Carrión Pacheco, cuando hacía apenas 18 meses,
éste, como representante de un banco pequeño (el Popular), le
suplicaba de rodillas al primero que se fusionara al último ? ¿ Por que el Banco
Popular nunca quedó sometido a una sindicatura ? Como veremos, todo
parece indicar que las respuestas a estas preguntas es que todos los
acontecimientos estaban previamente planificados DESDE ADENTRO (inside
trading), donde Carrión y Lawton conspiraron para que ocurrieran los sucesos.
El interés de Lawton para respaldar a su competidor Carrión y el Banco
Popular no fue por obra y gracia del destino, sino por un interés en
particular. Como veremos, todo fue parte de un plan orquestado para asumir el
control del Banco Comercial de Puerto Rico. 8) Ahora bien,
una vez Carrión asumió la sindicatura del Banco Comercial, éste
se encargó de hundir a dicha institución, aumentándole su pasivo ilícito. A
esos fines, por medio de su amigo Herman L. Cochran, consiguió que el National
City Bank of New York les prestara $250,000 dólares a la institución,
bajo la apariencia de que era para sanear su cartera ilícita; cuando la
realidad era que lo hacía para endeudar más a la institución por actos de
simulación absoluta. Mientras el pasivo fuera más alto que el activo, la
sindicatura se justificaba y se prolongaba. Por otro lado, tan pronto Carrión
asumió la sindicatura del Banco Comercial, éste procedió a
valorar su activo como le pareció más conveniente a sus intereses particulares.
Hasta el punto de reducirlo marcadamente. Estos actos, de una sindicatura
manipulada, ocasionó que el Banco Comercial cerrara sus puertas
el 31 de octubre de 1931, o sea, tan sólo 14 días después que Carrión aceptó la
asignación de servir como síndico. A partir de ese momento, dicho banco dejó de
ser un competidor para el Banco Popular, por estar el mismo bajo
el control perverso absoluto de Carrión Pacheco, que contrario a fortalecerlo,
lo que hacía era hundirlo cada día que pasaba, fomentando que sus clientes
cerraran las cuentas, aumentando sus pasivos ilícitos, y además, reflejando un
activo menor del que realmente la institución tenía. Como veremos, la verdadera
intención de Carrión fue la de acaparar el verdadero activo del banco, que era
muy superior al del Banco Popular. La declaración de sindicatura
del Banco Comercial ocurrió en un momento en que se decía que
éste se encontraba solvente. La gente comentaba que la sindicatura de la
institución no tenía ningún sentido lógico. En ese entonces se les hizo creer
falsamente a los clientes que la institución no tenía reserva de dinero en caja
en relación con su capital y depósito, y se pronosticaba que se haría imposible
cubrir las obligaciones ilícitas más inmediatas dado al ambiente de pánico
bancario que prevalecía en la capital puertorriqueña. Nada más lejos de la
verdad. Desde que asumió la sindicatura, Carrión Pacheco sabía que si a la
institución a su cuidado se le aumentaba el pasivo ilícito, le reducía su
activo y aumentaba la mala imagen, ésta jamás se iba a librar de la sindicatura
y al final él podría acaparar la institución. Como veremos, la realidad de todo
ese proceso complicado fue que el Banco Comercial de Puerto Rico
nunca cerró por quiebra, sino por manipulaciones de Carrión para quedarse con
los activos de la institución. 9) Así las cosas, para la fecha del lunes
26 de septiembre de 1932, ocurrió otro suceso natural al cual Carrión le
sacaría ventaja. En dicha fecha, el huracán San Ciprián azotó la Isla. Tres
días después, para el jueves 29 de septiembre de 1932, el Banco
Territorial y Agrícola cerró sus puertas, pagándole a sus clientes el
50% de sus supuestas acreencias ilícitas. Curiosamente, para la fecha del
sábado 29 de octubre de 1931 (día de la semana en que el Gobierno, ni los
tribunales ni bancos trabajaban), dicho banco fue sometido a un proceso de sindicatura,
donde Herman L. Cochran y Rafael Carrión fueron nombrados administradores o
síndicos por la Corte del Distrito Judicial de San Juan. Ahora, por fin, los
dos bancos competidores del Banco Popular, estaban bajo las manos
siniestras de Carrión y sus secuaces. Individuos que jamás permitirían que esas
instituciones (el Territorial y el Comercial) se
fueran a liberar de sus garras. 10) Así las cosas, para el sábado 17 de
diciembre de 1932, se publicó un artículo de prensa en el periódico El Mundo,
en el cual se ponía en duda que la verdadera causa del cierre del Banco
Territorial y Agrícola haya sido el huracán San Ciprián, como Carrión y
Cochran hicieron hacer creer popularmente. 11) Así las cosas, para el
año del 1932, como una medida astuta, Carrión y Cochran, se dieron a la tarea
de convencer al Gobierno para que se creara una nueva institución bancaria que
se hiciera cargo de la sindicatura de los bancos Territorial y Comercial,
consolidando ambas sindicaturas en una sola institución custodia. Así las cosas,
para ese mismo año, se aprobó la consolidación de los activos bajo sindicatura
del Territorial y Comercial, y se estableció con esos activos
ilícitos una nueva institución bancaria, denominada nuevamente Banco de
Puerto Rico. 12) Al año siguiente (1933), se aprobó un plan para
la liquidación del Comercial. 13) Así las cosas, para el
lunes 15 de mayo de 1933, Carrión Pacheco y su amigo inseparable Herman L.
Cochran, con el apoyo del Gobernador Interino de Puerto Rico, James R. Beverly
y el Tesorero de Puerto Rico, Manuel Domenech establecieron el Banco de
Puerto Rico. En ese mismo día ésta institución abrió sus puertas al
público. El apoyo gubernamental fue incondicional por el hecho de que el
gobierno insular había depositado grandes sumas en los bancos bajo sindicatura,
aunque no fueran representativas de los activos totales. El Banco de
Puerto Rico abrió sus puertas al público, en el mismo edificio del
extinto Territorial. Bajo la incumbencia de Herman L. Cochran
como su gerente. A partir de su apertura, y cumpliendo con uno de sus
propósitos, el Banco de Puerto Rico se hizo cargo de la
liquidación fraudulenta del Comercial. El propósito de establecer
la nueva institución fue el de facilitar la liquidación, evitando así el
costoso e ineficiente proceso de administración judicial ya comenzado. En otras
palabras, la liquidación del Comercial se hizo sin la supervisión
judicial, bajo las manos siniestras de Carrión y Cochran. Ahora, éstos
individuos hicieron los que les pareció más conveniente para sus intereses.
Nadie los supervisó ni los fiscalizó. Ahora, se quedaron con el barco y con el
capitán. Aunque en el caso del Territorial la Corte intervino
hasta el final de la sindicatura, los activos de esa institución corrieron casi
igual suerte, cuando a los pocos meses después Cochran también se hizo cargo de
su liquidación. Lo curioso de todo esto era que mientras todos estos sucesos
ocurrían, en pleno periodo de crisis financiera mundial e insular, los activos
del Banco Popular iban en aumento a pasos acelerados. Para
entenderlo, veamos la siguiente tabla comparativa, principalmente a partir del
1930.
Año |
Activos Totales |
% Anual de
aumento o reducción |
|
|
|
1914 |
$299,876.96 |
|
1915 |
$322,843.01 |
7.66 |
1916 |
$404,403.20 |
25.26 |
1917 |
$439,069.78 |
8.57 |
1918 |
$590,675.62 |
34.53 |
1919 |
$782,831.10 |
32.53 |
1920 |
$1,105,148.53 |
41.17 |
1921 |
$974,622.06 |
-11.81 |
1922 |
$830,065.47 |
-14.83 |
1923 |
$1,000,192.13 |
20.50 |
1924 |
$1,099,759.89 |
9.95 |
1925 |
$1,075,240.37 |
-2.23 |
1926 |
$1,166,609.32 |
8.50 |
1927 |
$1,961,895.14 |
68.17 |
1928 |
$1,421,307.05 |
-27.55 |
1929 |
$1,371,908.71 |
-3.48 |
1930 |
$1,700,957.99 |
23.98 |
1931 |
$1,410,296.81 |
-17.09 |
1932 |
$2,409,034.34 |
70.82 |
1933 |
$2,496,966.97 |
3.65 |
1934 |
$3,099,783.69 |
24.14 |
1935 |
$5,485,947.81 |
76.98 |
1936 |
$9,000,000.00 |
64.06 |
Ahora nos preguntamos, ¿ Cómo se justifican esos aumentos
en los activos del Banco Popular del 70.82% para el 1932, de
3.65% para el 1933, de 24.14% para el 1934 y de 76.98% para el 1935; en plena
crisis financiera ? ¿ Por qué al Banco Popular se le reflejaron
los mayores incrementos en sus activos totales para los años de crisis
bancarias, mientras los bancos Territorial y Comercial,
supuestamente estaban quebrados y bajo la sindicatura de Rafael Carrión ? ¿ De
qué fuentes venían los incrementos abruptos del Banco Popular,
mientras que los otros bancos de mayores activos y depositarios del Gobierno
estaban cerrando por bancarrota ? ¿ Por qué razón del 1931 al 1933, periodo en
que el Comercial estuvo en sindicatura y liquidación, los activos
del Popular aumentaron en $1,086,670.16 dólares, en un tiempo en
que supuestamente las cosas estaban malas ? ¿ Por qué razón del 1932 al 1935,
periodo en que el Comercial y el Territorial
estuvieron bajo la sindicatura y liquidación del Popular, los
activos del Popular aumentaron en $3,076,913.47 dólares ? Bueno,
para responder a dichas preguntas, veamos lo siguiente. El Banco Popular
trató de justificar falsamente los incrementos de sus activos, debido a la
ayuda financiera que supuestamente recibía de la agencia federal Puerto
Rican Emergency Relief Administration (PRERA). Definitivamente que esa
explicación era totalmente irreconciliable con la verdad, por el hecho de que
curiosamente, hasta el 1933, la PRERA había sido incapaz de contener la crisis
bancaria en la Isla; pues, una vez que un banco solicitaba un préstamo a esa
agencia, sus clientes perdían la confianza en el mismo. Si hubiese sido cierto
que la solidez del Banco Popular hubiese dependido del
financiamiento de la PRERA, éste se hubiera ido a la bancarrota rápidamente.
Como les sucedió a muchos otros bancos insulares que solicitaron ayuda de la
PRERA, y sus clientes les retiraron su confianza. Como vemos, la justificación
del Banco Popular para sustentar el incremento y procedencia de
sus activos ilícitos estaba bien lejos de la verdad. Indudablemente, todo
parece a indicar, que el incremento de los activos del Banco Popular
se debió a dos factores: el primero, a la gran transferencia de cuentas
bancarias provenientes de los clientes disgustados de los bancos Territorial
y el Comercial, que Carrión se encargó de sindicar y perjudicar
su imagen con su perverso plan de acaparamiento; el segundo, la
apropiación ilegal de activos no registrados en los informes financieros de
sindicatura que preparaba Carrión de los antedichos bancos que custodiaba, sin
una supervisión ni fiscalización gubernamental o judicial adecuada y llena de
sobornos. 14) Ahora bien, así las cosas, un año después, para la fecha
del lunes 15 de mayo de 1934, Rafael Carrión, astutamente, dejó el cargo de
administrador judicial del Banco Comercial, dándole paso al Banco
de Puerto Rico para que éste se hiciera cargo de la liquidación del
antedicho banco hasta su final término. Esa renuncia, se debió a que Carrión ya
tenía planes para adquirir rápidamente el Banco de Puerto Rico.
Definitivamente que mientras ocupara el puesto de síndico en el Comercial,
se le haría imposible la adquisición de dicho banco, debido a obvios y palpables
conflictos de intereses. No hay duda de que el Banco de Puerto Rico
se creó como puente para adquirir indirectamente los activos del Territorial
y el Comercial, de los cuales por Carrión haber sido síndico, no
podía adquirir directa y públicamente. Este, no podía permitir que la nueva
institución, producto de años de trabajo y maquinaciones perversas, se hiciera
fuerte bajo el control de manos ajenas a las de él, hasta el punto de competir
con el Banco Popular. Por ello, se hacía necesario coordinar con
la gerencia del Banco de Puerto Rico una fusión a la brevedad
posible. Este banco, reunía en una sola institución los clientes, activos
restantes y el personal de los bancos Territorial y Comercial
que habían estado bajo la sindicatura fraudulenta de Carrión. Como dicho banco
había nacido a consecuencia del plan de acaparamiento de Carrión, como su
máxima obra maestra, el mismo tenía que ser suyo. A esos efectos, 26 días
después, para la fecha del lunes 11 de junio de 1934, Carrión informó al
Consejo de Directores del Banco Popular que tuvo conversaciones
con Gabriel Emanuelli, presidente del Banco de Puerto Rico y su
accionista principal, para la posible fusión de los negocios de ambas
instituciones. Definitivamente que el presidente del Banco de Puerto Rico
no se iba a negar a los deseos de Carrión ya que Emanuellí había sido puesto
allí presumiblemente por Carrión, con su dinero ilícito, a manera de una figura
cosmética. Toda la fusión propuesta por Carrión tenía que verse con una imagen
de pulcritud y licitud, con el fin de que no se levantaran sospechas ante los
antiguos clientes y personal de los sindicados bancos Territorial
y Comercial, de que la sindicatura manipulada y fabricada,
ejercida por Carrión durante años, había sido creada por él mismo, por éste
haber sido el autor del plan de acaparamiento. Plan, cuyas herramientas fueron
los informes financieros de administración judicial y extrajudicial alterados,
los rumores, las falsas campañas publicitarias, los sobornos y otros delitos. 15)
Ahora bien, así las cosas, a los dos años siguientes (1936), se aprobó un plan
en la Corte de Distrito para la liquidación final del Territorial.
Ahora, el Banco de Puerto Rico tenía el camino despejado para
realizar la fusión deseada por Carrión Pacheco. Ya, los bancos Territorial
y Comercial, se habían convertido en meros recuerdos del pasado. Así las
cosas, para el viernes 22 de mayo de 1936, se publicaron en el periódico El
Mundo las condiciones finales para la liquidación del Territorial. 16)
Entonces, para la fecha del jueves 22 de octubre de 1936, luego de varios meses
de negociaciones simuladas, se fusionaron el Banco de Puerto Rico
y el Banco Popular de Puerto Rico. Conservando la nueva entidad
ilícita el mismo nombre de Banco Popular de Puerto Rico (véase el
caso Angel Portilla v. Banco Popular de Puerto Rico, 75 D.P.R. 100
(1953)). Continuando en la presidencia, el Notario criminal, Damián
Monserrat y Simó. Y en la vicepresidencia, el timador y arquitecto del plan
perverso, Rafael Carrión Pacheco. Así, los activos del Territorial
y el Comercial, pasaron indirectamente al nuevo Popular.
Ahora, el solar de la calle San Justo, esquina Tetuán del Viejo San Juan que
había ocupado el Territorial y luego el Banco de Puerto
Rico, lo ocuparía el nuevo Banco Popular. Luego de la
fusión, el nuevo Popular se declaró con un activo total de $9
millones de dólares. O sea, $3.5 millones de dólares más que los activos
declarados por el viejo Popular el año anterior a la fusión
(1935), que eran de $5,485,947.81 dólares. Representando ese cambio un aumento
del 64.06%. Por fin, el plan de acaparamiento bancario perverso de Carrión
Pacheco se había realizado en un plazo de 5 años (1931 al 1936). Así, los
clientes del Banco de Puerto Rico (que lo fueron del Comercial
y Territorial) pasaron a formar parte del nuevo Popular.
Y los consejeros del Banco de Puerto Rico pasaron a formar parte
del Consejo del Popular. Ahora bien, luego de lo susodicho, nos
preguntamos, ¿ Como es posible que la fusión del Banco de Puerto Rico
con el Banco Popular haya provocado un aumento substancioso de
$3.5 millones de dólares en los activos del nuevo Banco Popular,
si la institución adquirida del Banco de Puerto Rico se había
constituido con los activos de dos bancos supuestamente quebrados (el Territorial
y Comercial), hacía apenas 3 años ? ¿ Como es posible comprar las
acciones del Banco de Puerto Rico, que a su vez fue producto de
la consolidación de dos bancos supuestamente quebrados (el Territorial
y el Comercial), y luego como producto de esa transacción, el Popular
haya aumentado su activo por 3.5 millones de dólares ? ¿ Como es posible que el
Popular haya aumentado sus activos en un 76.98% para el 1935 y
64.06% para el 1936, cuando por un lado, desde el año de 1931 éste se había constituido
como prestamista refaccionario fraudulento de las más grandes centrales
azucareras criminales de Puerto Rico, y por el otro lado, desde el año de 1934
el gobierno estadounidense había promulgado una disposición para limitar la
producción azucarera de la Isla, conocida como la Ley Costigan Jones,
cuya consecuencia fue precisamente la de causar la ruina de la industria
azucarera deudora de dichos préstamos otorgados por el mismo Banco
Popular ? ¿ Como es eso posible ? ¿ Quién puede creer semejante engaño
? Bueno, para contestar dichas preguntas, sería bueno que repasáramos algunos
datos adicionales a los ya mencionados, obtenidos de un libro que precisamente
narra la historia del Banco Popular de Puerto Rico. Por ejemplo,
con respecto a la mencionada Ley Costigan Jones, dicha publicación,
titulada Tradición de Futuro - El Primer Siglo del Banco Popular de
Puerto Rico, cuyo autor es el Dr. Guillermo Baralt, publicada en el
año de 1993, en las páginas 106, 107, 108 y 111 dice y citamos:
"§ Se desgarra el
corazón del país §
En la madrugada del 28 de
abril de 1934 - luego de la huelga más importante de los trabajadores de la
caña del país -, despegaba del aeropuerto de Isla Grande, en San Juan, un
hidroavión de la Pan American Airways rumbo a Washington, D.C.. Iban a bordo
Filipo de Hostos, Presidente de la Cámara de Comercio de Puerto Rico; Antonio
R. Matos, terrateniente cañero del sur de la isla; Prudencio Rivera Martínez,
Comisionado del Trabajo y líder socialista; y Rafael Carrión Pacheco,
Vicepresidente del Banco Popular de Puerto Rico. Todos eran miembros de una
comisión destacada por la Cámara de Comercio de Puerto Rico y por los
representantes de los intereses azucareros de la isla para plantear al
presidente Roosevelt las consecuencias que sufriría Puerto Rico de ser aprobado
el proyecto azucarero Costigan-Jones. Este proyecto fue el resultado de los
bajos precios del azúcar ocasionados tanto por la Depresión como por los
constantes altos niveles de producción, factores que impulsaron al Congreso
estadounidense a tomar cartas en el asunto. Para restringir la producción, el
proyecto Costigan-Jones pretendía imponer una cuota restrictiva a cada área
doméstica y extranjera proveedora de azúcar al mercado norteamericano y
otorgaba al Secretario de Agricultura Federal (a través de la Administración de
Ajustes Agrícolas) la autoridad para fijar una cantidad de producción
individual a cada agricultor de caña y remolacha, basándose en su historia
reciente de producción.
Las esperanzas de este grupo de puertorriqueños que
viajaba a Washington descansaban en la promesa del presidente Roosevelt de no
firmar el proyecto Costigan-Jones hasta tanto no se examinaran las razones que
habrían de manifestar los representantes de Hawai y Puerto Rico en contra de la
medida. Sin embargo, a principios de mayo de 1934 el presidente Roosevelt lo
convirtió en ley. A Puerto Rico se le fijó una cuota de 874,000 toneladas de
azúcar cruda (sin refinar, 96 grados): 240,000 toneladas menos que su
producción del año anterior (1933-34). La cantidad se fijó de acuerdo al
promedio de producción de los últimos tres años.
Era cierto que la industria azucarera puertorriqueña
había pasado por momentos difíciles, tales como la crisis de mercado
(1912-1913), la de los precios (1920-1921), la devastación de los huracanes San
Felipe (1928) y San Ciprián (1932) y la Depresión (1929), con su consiguiente
crisis bancaria (1933), pero ninguno como el que le esperaba con esta ley, que
atentaba contra el elemento más importante de la relación comercial entre
Puerto Rico y los Estados Unidos: el libre comercio. Esta condición había
provisto al azúcar puertorriqueña de un mercado seguro, protegido y sin
límites.
Carrión Pacheco - quién como vendedor de las compañías
Gregg y Baldwin había recorrido la extensa red de vías ferroviarias que
enlazaban los cañaverales con las centrales del país, y quién había sido
antiguo síndico de la Central Carmen de Vega Alta y accionista de la Central
Defensa de Caguas, a la vez que representante de casas de corredores de azúcar
(como Lamborn & Co.) y vicepresidente de un banco estrechamente ligado al
producto - conocía la industria y su mercado. El 27 de noviembre de 1934
manifestó ante la Asociación de Crédito Bancario de Nueva York que no había tal
sobreproducción, sino favores concedidos a naciones extranjeras, es decir, a
Cuba. Añadió también que, en respuesta a este punto, en una ocasión (mayo de
1934) un funcionario del Departamento de Agricultura, al cual visitara como
presidente de una delegación puertorriqueña, le manifestó que "el no
debería perder de vista el hecho de que el gobierno de Estados Unidos tenía
contraídas ciertas obligaciones con Cuba tan Sagradas que tenían que darle la
debida protección y consideración en todas las cuestiones que afectasen el
bienestar de aquel país". De todos modos, Carrión Pacheco opinaba que todo
era una artimaña de los banqueros neoyorquinos que, con tal de salvar sus
inversiones en Cuba, confundían a la administración de Roosevelt. De hecho, al
azúcar cubana (que representaba el 81 porciento de toda la extranjera importada
a los Estados Unidos) se le redujo la tarifa. Todo, por lo tanto - decía
Carrión Pacheco -, constituía un caso claro de discrimen contra sus propios
ciudadanos. El banquero también protestó por lo poco oportuno del momento en
que se fijó la cuota: luego de dos huracanes - San Felipe (1928) y San Ciprián
(1932) - que perjudicaron las cosechas y, por lo tanto, la producción.
El azúcar, argumentaba Carrión Pacheco, era la industria
que proporcionaba más empleos a la isla (50 porciento de los campesinos
dependían de los cañaverales para su sustento). Además, era el producto mejor
recibido en los Estados Unidos - su único mercado - y el más lucrativo. Cómo no
habría de ser así, si el 60 porciento del valor de lo exportado quedó
representado, en el 1935, por el azúcar. Este alto nivel en el valor de
exportación le aseguraba al país una balanza favorable en el comercio exterior.
Bajo este sistema restrictivo de cuotas, la producción de
azúcar de Puerto Rico para 1935 fue de tan sólo 780,741 toneladas y durante el
cuatrienio de 1935 a 1939 la producción fue 32 porciento menor de lo que se
esperaba sin la restricción. La cantidad de azúcar aprobada para Puerto Rico
por la cuota representaba el 21 porciento del consumo total del azúcar
producida en Estados Unidos y 12 porciento del total de toda el azúcar
(doméstica y extranjera) en los Estados Unidos.
No obstante, para la zafra de 1939-1940 la cuota se dejó
sin efecto tras el estallido de la Segunda Guerra Mundial. Por segunda vez en
la historia del azúcar puertorriqueña, una guerra mundial la salvaba de la
crisis. Para diciembre, ya no quedaba azúcar (de pasadas cosechas) en los
almacenes asentados en los principales puertos de la isla. La producción de los
próximos tres años prometió poco más de un millón de toneladas de azúcar. ...
Página 111
El ciclo del financiamiento
azucarero
Entre 1931 y 1947 las fábricas centrales cuyas cosechas y
fabricación de azúcar se hallaban generalmente financiadas por el Banco Popular
y sus corresponsales, fueron la San Vicente, la Carmen, la Juanita, la Victoria
y la Soler. ..."
Énfasis
suplido.
Como se puede apreciar, todo parece indicar que la
contestación a dichas preguntas, radicaría en el hecho de que esos millones de
dólares de aumento provinieron de los activos líquidos de los bancos Territorial
y Comercial. Activos, que Carrión y Cochran ocultaron en sus
informes financieros de sindicatura. Y que más tarde, precisamente,
constituyeron los activos con los que se estableció el Banco de Puerto
Rico, el cual, por acto de simulación absoluta, ostentó adquirir el Popular.
Desde el 1936, el Banco Popular de Puerto Rico le hizo creer
contradictoria y falsamente a todos en
Puerto Rico, que había adquirido los activos de una institución solvente (el Banco
de Puerto Rico), sucesora a su vez de dos instituciones que estaban
supuestamente en bancarrota (el Territorial y el Comercial).
El Popular, contradictoriamente por un lado nos quiere hacer
creer que el Territorial y el Comercial eran
instituciones insolventes (lo cual no es cierto), y por el otro lado, quiere
que pensemos que la institución bancaria que adquirió (el Banco de Puerto
Rico) estaba solvente (lo cual es cierto) en virtud de activos ajenos
al Territorial y el Comercial (lo cual no es
cierto), cuando éste mismo afirma que dicho banco adquirido (el Banco de
Puerto Rico) se estableció y es producto de la consolidación del Territorial
y el Comercial (lo cual es cierto). Definitivamente que dicha contradicción,
nunca ha podido ser explicada por el Banco Popular de Puerto Rico.
De todo esto, cabe concluir, que el Territorial y el Comercial,
nunca estuvieron en bancarrota como Carrión alegó. Definitivamente que los
activos del Banco de Puerto Rico, que el Popular
por acto de simulación absoluta adquirió, son los mismos activos de los bancos Territorial
y el Comercial. Así, de esta manera solapada, fue que Carrión,
como arquitecto de un esquema
fraudulento, logró apropiarse ilegalmente de unos activos muebles que
pertenecen a la Sucesión Basilio López Martín. O sea, los activos de la
indemnización por la abolición de la esclavitud. Como vemos, la verdad de todo
es que los bancos Territorial y Comercial nunca
estuvieron insolventes como alegaban sus síndicos tramposos. Todo fue parte de
un plan orquestado por una minoría para acaparar los activos ilícitos de los
bancos Territorial y Comercial. Esa minoría, la
constituían los criminales de cuello blanco Damián Monserrat y Simó, Rafael
Carrión Pacheco y Herman L. Cochran. 17) Ahora bien, al año siguiente
(1937), el nuevo Banco Popular se encargó de continuar con las
liquidaciones del Comercial y el Territorial, que
habían estado a cargo del extinto y consolidado Banco de Puerto Rico.
Ahora, Carrión Pacheco, con el poder económico de unos activos de $9 millones
de dólares, cuyo poder adquisitivo al presente equivalen a $100 millones de
dólares, como el arquitecto de la antedicha transacción multimillonaria
bancaria fraudulenta, se convirtió en el banquero criminal insular más
"honorable y respetable" de Puerto Rico, con el dinero en sus
bolsillos de los bonos para la indemnización a los ex detentadores de esclavos,
hurtado a la Sucesión Basilio López Martín. Carrión Pacheco, pudo llegar al
sitial deseado, gracias al asesoramiento legal del Notario criminal y
presidente del viejo y nuevo Banco Popular, Damián Monserrat y
Simó. Ahora, la historia de corrupción volvía a repetirse en un nuevo siglo.
Emulando así, a los grandes ladrones del siglo XIX, como Pablo Ubarri, Leonardo
Igaravídez y Jacinto López, sin que la Sucesión Basilio López pudiera hacer
nada al respecto, debido a su ignorancia y estrechez económica. Así las cosas,
finalmente, para el año de 1943, se terminó la liquidación criminal del Territorial.
Durante muchos años, el Banco Popular se encargó de liquidar las
hipotecas falsas, fraudulentas, nulas e inexistentes ab initio del Banco
Territorial y Agrícola (véanse casos Agustín Valiente Granada
v. Francisco Buxó, 68 D.P.R. 132 (1948); y San Miguel González
y Valiente & Compañía v. Municipio de Caguas, 69 D.P.R. 960 (1949)).
Y para el 1945, se publicó y ejecutó un edicto de subasta para
finalmente liquidar los activos criminales del Comercial.
68.
Ahora bien, así las cosas, una vez el nuevo Banco Popular de Puerto Rico
comenzó operaciones, continuó ejerciendo las misma prácticas fraudulentas que
sus antecesores, de otorgar préstamos hipotecarios y refaccionarios falsos,
fraudulentos e inexistentes ab initio, sin títulos de propiedad, tanto a
corporaciones (violadoras del Artículo 3 de la Resolución Conjunta número 23
del Congreso de los Estados Unidos, promulgada el 1ro de mayo del 1900) y a
individuos en su carácter particular. Del año 1900 al 1934 la violación al
estatuto era considerado como una ilicitud sin pena estatutaria directa y a
partir del 1935 fue considerada la violación del mismo como una ilicitud y un
delito con pena de reclusión. A pesar de que desde la promulgación de la Ley
Núm. 48 del 7 de agosto de 1935, página 537 (codificada como 28 L.P.R.A.
secciones 431 a la 435) cualquier acto o contrato que menoscabara dicho
estatuto federal fue tipificado como un delito insular, los fraudes continuaron
siendo practicados por la banca insular y extranjera radicada en Puerto Rico,
en conspiración con el comercio y el propio Gobierno corrupto de Puerto Rico.
Al respecto, las secciones 1 a la 5 de la antedicha Ley, codificadas hoy como
las secciones 431 a la 435 del Título 28 de Leyes de Puerto Rico Anotadas
(Terrenos Públicos / 28 L.P.R.A. secs. 431 ~ 435), se dispuso y citamos:
"§ 431. Actos o contratos ilegales.
Será ilegal todo acto o
contrato que de alguna forma menoscabe, afecte o viole la
disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de
los Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra,
venta o posesión de bienes inmuebles.
(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 1, ef. Agosto 7, 1935.)
§ 432. Penalidad para las corporaciones.
Toda corporación que,
abierta, fraudulenta o simuladamente o de alguna manera
adquiriere en cualquier concepto tierras en violación de la disposición
contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de Estados
Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o
posesión de bienes inmuebles, será culpable de delito menos grave y
convicta que fuere será penada con multa mínima de quinientos (500) dólares y
máxima de mil (1,000) dólares.
(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 2, ef. Agosto 7, 1935.)
§ 433. Penalidad para los individuos.
Toda persona que en
cualquier carácter, funcionario, notario, agente, intermediario
o de otro modo, que a sabiendas y con el propósito deliberado de violar la
disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de
los Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra,
venta o posesión de tierras, interviniere, directa o indirectamente, en
cualquier acto o contrato que en forma alguna menoscabara o afectare o violare
tal disposición de la citada Resolución Conjunta, será reo de delito
menos grave y convicta que fuere se le castigará con una multa máxima de mil
(1,000) dólares o con pena de cárcel por un término máximo de un (1) año
o ambas penas, a discreción del tribunal.
(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 3, ef. Agosto 7, 1935.)
§ 434. Penalidad por adquirir terrenos para
beneficio de corporaciones; confiscación.
Toda persona que adquiriere
simuladamente, a título propio para el uso o beneficio de una
corporación, tierras en violación a lo dispuesto en el art. 3 de la
Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos, de 1ro. de mayo de
1900, incurrirá en un delito menos grave, castigable con una multa
máxima de quinientos (500) dólares y mínima de cien (100) dólares o cárcel
por un término mínimo de tres (3) meses y máximo de un (1) año. La
convicción de dicha persona aparejará la confiscación de los bienes así
adquiridos o poseídos, para beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
mediante la compensación por éste de un precio razonable.
(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 4;
Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)
§ 435. Tribunal que conocerá de infracciones.
El Tribunal Superior de
Puerto Rico queda por la presente investido con jurisdicción original exclusiva
para ver, juzgar y fallar todas las infracciones a las secs. 431 a 435 de este
título, sin derecho a juicio por jurado.
(Agosto 7, 1935, Núm. 48,
p. 537, art. 5; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)"
Énfasis suplido.
Debemos tener claro que aunque durante el periodo del año
1900 al 1934 la violación al estatuto no tenía pena estatutaria definida, la
violación al mismo si era considerada como un acto ilegal, del cual conforme a
nuestro ordenamiento jurídico positivo, no se derivaban derechos de clase
alguna. Por ende, cualquier documento público derivado de esos actos
violatorios era considerado como un acto de fraude, que si tenía penas
estatutarias definidas. Máxime cuando a todas voces dicho documento era
considerado uno falso, fraudulento, nulo en derecho y de acto e inexistente ab
initio. Como sabemos, las prácticas de fraude y falsificación (falsedad) de
documentos públicos en Puerto Rico conllevaban penas estatutarias tanto bajo el
régimen español (de ascendencia romana), como bajo el norteamericano (de
ascendencia anglosajona). Ejemplo de ello lo fue el caso por fraude de Leonardo
Igaravídez que habíamos comentado anteriormente. La historia del Código Penal
de Puerto Rico tiene su origen cuando el Código Penal de España del 17 de julio
de 1870, revisado por las Leyes del 7 de julio de 1876, fue hecho extensivo a
Puerto Rico por el Real Decreto del 23 de mayo de 1879. Al ocurrir el cambio de
soberanía, dicho Código fue dejado en efecto por las disposiciones generales de
la Orden Militar General Núm. 1, del 18 de octubre de 1898. Así las cosas, el
Código Penal de Puerto Rico fue adoptado mediante la Ley del 1ro de marzo de
1902, página 521. Este Código, tuvo como base el Código Penal de California de
1873. El Código Penal de 1902 fue incluido en la compilación de 1911. Y en 1937
se publicó una edición oficial del Código Penal en hojas intercambiables, a
virtud de la Resolución Conjunta Núm. 18, del 21 de abril de 1930, página 617.
El articulado de la edición de 1937 retuvo la misma numeración del Código de
1902. La Ley Núm. 88 del 11 de mayo de
1937, página 228, dispuso el estudio de la administración de la justicia
criminal en Puerto Rico. Entonces, más tarde, la Ley Núm. 10 del 13 de
septiembre de 1949, página 17, creó una Comisión Jurídica para que redactara un
proyecto de código penal moderno para Puerto Rico. Desde su origen, el Código
Penal de Puerto Rico tuvo disposiciones para tipificar como delitos los actos
de fraudes y falsificación de documentos públicos. Los historiales legislativos
de los estatutos penales de fraude y falsificación, esbozados en el Código
Penal del 1937, derogado por el vigente Código Penal del 1974, codificados bajo
las secciones número 1641 a la 1653 y 1961 a la 1975 del Título 33 de Leyes
de Puerto Rico Anotadas (33 L.P.R.A. secciones 1641 a la 1653 y 1961 a la
1975) evidencian esto claramente.
69.
Ahora bien, así las cosas, debido a que el nuevo Banco Popular de Puerto
Rico consideró necesario la utilización de unas facilidades físicas más
amplias a las ocupadas hasta ese entonces en la planta baja de la Casa del
Ayuntamiento de San Juan, para la fecha del lunes 13 de septiembre de 1937, se
colocó la primera piedra para la construcción de un nuevo edificio en San Juan,
capaz de albergar en el las nuevas oficinas centrales del susodicho banco, en
el mismo solar donde estuvo el edificio del Territorial, que
había sido ocupado hasta ese entonces por el extinto Banco de Puerto Rico.
Debido a que el Consejo de Directores del Banco Popular entendió
que no era aconsejable la utilización de los fondos del banco para la
demolición del viejo edificio, construcción de uno nuevo y la adquisición
simulada del solar, por recomendación de Rafael Carrión Pacheco, optaron por
violar el Artículo 3 de la Resolución Conjunta número 23 del Congreso de los
Estados Unidos, promulgada el 1ro de mayo del 1900, al crear una corporación
dedicada intencionalmente a los negocios prohibidos de la compra y venta de
bienes raíces. A esos efectos, crearon la corporación denominada Popular
Realty, Inc. con el propósito de que ésta tomara un préstamo
hipotecario fraudulento de $250,000 dólares a la agencia federal Puerto Rico
Reconstruction Administration (PRRA) [sucesora de la agencia federal Puerto
Rican Emergency Relief Administration (PRERA)] para la construcción ilegal
del edificio y compra del solar, por actos de simulación absoluta y suscripción
de documentos públicos falsos. Con el fin de que una vez estuviera construido
el edificio, Popular Realty, Inc., como la parte arrendadora, le
alquilara el inmueble al Banco Popular de Puerto Rico por un
término de 10 años, con la intención de que al final del término, el susodicho
inmueble le fuera vendido a su inquilino criminal, el Banco Popular de
Puerto Rico. Siendo la creación de la antedicha corporación un acto
intencional con fines delictivos. Así las cosas, para la fecha del 11 de abril
de 1939, a las once y veinte minutos de la mañana, luego de un discurso
disertado por el banquero criminal Rafael Carrión Pacheco, la majestuosa
estructura del antedicho banco criminal, quedó inaugurada ante la presencia de
prominentes personalidades del mundo político, social, cultural y económico.
Como el terrateniente fraudulento más grande de Puerto Rico y entonces detentador
criminal de la Central San Vicente, Manuel González Martínez.
70.
Ahora bien, así las cosas, por otro lado, entre el año 1931 y 1947 las fábricas
centrales cuyas cosechas y fabricación de azúcar se hallaban generalmente
financiadas por el Banco Popular y sus corresponsales, fueron la
San Vicente (de 6,000 acres), la Carmen (de 5,000 acres), la Juanita (de 5,000
acres), la Victoria (de 3,600 acres) y la Soler. Durante ese periodo, el Banco
Popular otorgó préstamos por zafra que oscilaban entre los $500,000 a
$70,000 dólares. Para la aprobación de los préstamos refaccionarios, el Popular
recibía del prestatario como garantía, un gravamen fraudulento e inexistente
sobre el total de la producción y de los inmuebles. También exigía un seguro
sobre todas las propiedades detentadas por la compañía. El interés del préstamo
oscilaba entre el 4 y 6 porciento. El segundo tipo de préstamo en el ciclo
azucarero, era el pignoraticio. Una vez que comenzaba el proceso, se le
notificaba al banco el número de sacos producidos cada 24 horas. Mientras se
terminaba la fabricación, el azúcar se enviaba en sacos a un almacén público o
privado en espera de su eventual venta a una refinería estadounidense o a un
corredor del mercado azucarero. En ese momento, se le adelantaba el capital al
prestatario (del préstamo pignoraticio) sobre el azúcar almacenada ("sobre
prenda"), a razón de un 80% del valor de su precio en el mercado azucarero
de Nueva York. De esta cantidad, se descontaba el préstamo refaccionario. Luego,
el azúcar (centrifugada, cruda y sin refinar) se embarcaba, en sacos de yute,
con destino a una de las principales refinerías de caña de azúcar en el este de
los Estados Unidos. Muy probablemente, el azúcar había sido adquirida días o
semanas antes, mediante un contrato fraudulento e inexistente ab initio de
compra por anticipado, en el mercado más importante de café y azúcar en el
mundo: el New York Coffee and Sugar Exchange. El Banco
Popular, a nombre de la central azucarera, emitía un giro falso de
cobranza en contra de la refinería y se encargaba de enviarlo a su
corresponsal, que, a su vez, se ocupaba de cobrarlo en la refinería. El Popular
cobraba una comisión ilícita por la cobranza del giro inexistente a razón de
3/8 del 1%. El giro inexistente ab initio, del cual se descontaba
fraudulentamente la cantidad adeudada del préstamo pignoraticio, cubría el 95%
del valor de la venta. Con su cobro, terminaba el financiamiento azucarero
criminal anual. Como apreciamos, toda la transacción se hacía bajo un esquema de
lavado de dinero. La Central San Vicente localizada en el pueblo de Vega Baja
(que producía 20,000 toneladas de azúcar anualmente), receptora de los
préstamos refaccionarios de mayor cuantía concedidos por el Banco Popular,
era detentada por el asturiano Manuel González Martínez, considerado por la
revista norteamericana Fortune como el hombre más acaudalado de
Puerto Rico. Con respecto a su pasado, éste había llegado a Puerto Rico a los
13 años de edad y se había establecido en el sur de Puerto Rico como detentador
de un pequeño rebaño de ovejas. Con el tiempo, se convirtió en el colono
ilícito de tierras cañeras más importante de la Central Aguirre. También, fue
accionista criminal de la corporación azucarera Compañía Azucarera del Toa,
Inc., de la Central Vanina y de la Puerto Rico Railroad Corporation. Para el
1940, González Martínez, quién había sido cliente del desaparecido Banco
Territorial y Agrícola, hacía la mayoría de sus negocios fraudulentos
sin títulos de propiedad con el Banco Popular. Estos negocios,
los hacía a nombre de entes legales corporativos, tenedores ilegales de tierras
en exceso de 500 acres y practicantes de los negocios prohibidos de la compra y
venta de bienes raíces como: Finlay Waymouth & Lee, Inc., Finlay
Brothers & Waymouth Trading Company, Inc. y Carmen Centrale, Inc..
Esas corporaciones fueron suscriptoras de documentos públicos falsos en
conspiración con múltiples Notarios Públicos criminales como Luis Llorens
Torres, Luis Abella Blanco y otros. En tierras casi colindantes con las de la
San Vicente (en ruta hacia la capital, pero en la jurisdicción de Toa Alta) se
encontraba la Central Carmen (que producía 20,000 toneladas de azúcar
anualmente), que igualmente la detentaba González Martínez. Sus cosechas,
también fueron refaccionadas fraudulentamente por el Banco Popular.
Dejando la Carmen y viajando hacia el este nos topamos con la Juanita (que
producía 30,000 toneladas de azúcar anualmente), otra de las centrales
refaccionadas por el Banco Popular, la cual estaba manejada por
otro ente legal corporativo tenedor ilegal de más de 500 acres, la Central
Juanita, Inc., en el municipio de Bayamón, detentada por Rafael Arrieta
Negrón. La Central Victoria localizada en el pueblo de Carolina (que producía
20,000 toneladas de azúcar anualmente), fue la cuarta central financiada
anualmente por el Banco Popular. Esta estaba manejada por otro
ente legal corporativo tenedor ilegal de más de 500 acres, Rubert Hermanos,
Inc.. Y al igual que la San Vicente, también había sido financiada fraudulentamente
por uno de los bancos desaparecidos por Rafael Carrión, el Banco
Comercial de Puerto Rico. Durante los años de la Segunda Guerra Mundial
(1939 al 1945), caracterizados por cambios en los principales negocios ilícitos
del Banco Popular, la relación de los detentadores de éstas
centrales con el banco fue una muy estrecha, ya que todos adquirieron
criminalmente considerable cantidades de acciones en él. Todos en conjunto,
formaban una organización criminal fructífera, donde el cometimiento del crimen
pagaba y era buen negocio, bajo la inmunidad de autoridades gubernamentales
sobornadas. El octavo piso del edificio del Banco Popular en San
Juan se asemejaba al recinto del mercado de valores del azúcar de Nueva York,
ya que varias centrales azucareras criminales habían establecido allí sus
oficinas. Cuatro de las seis cuentas principales del Banco Popular
eran de los intocables clientes azucareros criminales. Como era de esperar,
González Martínez fue uno de sus principales accionistas, amen de ser miembro
de su Consejo de Directores. Igual relación (de azucarero criminal, accionista
y director) tuvo José Rubert con el Banco Popular. Tras el
fallecimiento, tanto de González Martínez como de Rubert, sus hijos continuaron
como accionistas criminales prominentes y directores del Consejo infame.
71.
Ahora bien, cuando llegó el año de 1940, algunos líderes políticos de Puerto
Rico, se aprovecharon del descontento que permeaba en las clases trabajadoras
puertorriqueñas de escasos recursos económicos, como consecuencia del
latifundio criminal corporativo que había tenido existencia hasta ese entonces,
durante los últimos 40 años (1900 al 1940). Los trabajadores, levantaron su voz
de protesta al percatarse que las grandes corporaciones azucareras los explotaban
día a día, como si fueran esclavos, pagándoles míseros salarios. En adición de
que al acaparar grandes extensiones de terrenos, no les permitían a los
trabajadores lograr la adquisición (detentación) simulada de las fincas
deseadas por éstos, que les permitieran laborar como empresas agrícolas
independientes. En fin, las grandes corporaciones lo habían acaparado todo.
Como remedio a la situación, muchos vieron que la solución estaba en conseguir
un poder político de tal naturaleza que les permitiera controlar las
actividades latifundistas corporativas. Así las cosas, con el paso de los años
se fue gestando una organización política compuesta por aquellas clases
trabajadoras marginadas. El combustible que alimentó y le dio fortaleza a esa
organización, fue el descontento, el sufrimiento y la pobreza de la gente
común. En otras palabras, se estaba gestando una revolución en la Isla de tipo
político nunca antes vista. A esa organización política se le conoció como el Partido
Popular Democrático, lidereado y fundado por Luis Muñoz Marín, quién
más tarde se convirtió en el primer Gobernador de Puerto Rico electo por el
pueblo. Durante los años de 1938 al 1939, dicho partido político, promovió como
promesa de campaña, que si llegaba al poder, acabaría con el mezquino
latifundio corporativo que tanta miseria había traído a las clases trabajadoras
menesterosas. Esa promesa, iba dirigida a hacer efectiva las disposiciones
estatutarias contenidas en el antedicho Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716); cuya vigencia había sido ratificada
por virtud de la sección número 39 de la Segunda Ley Orgánica (Ley Jones )
aprobada el 2 de marzo de 1917, por el Congreso de los Estados Unidos, para
proveer un gobierno civil para Puerto Rico, que derogó la antedicha Primera Ley
Orgánica (Ley Foraker ) aprobada el 12 de abril de 1900, excepto las secciones
2, 3, 4 y 11; y la antedicha Ley Núm. 48 del 7 de agosto de 1935 (28 L.P.R.A.
secs. 431 a la 435); que les prohibía y al presente prohibe terminantemente,
bajo penas de reclusión, a las corporaciones locales, y foráneas que operen en
Puerto Rico, a poseer más de 500 acres de terrenos y a dedicarse a los negocios
de la compra y venta de bienes raíces. Como ya hemos explicado, por virtud de
la violación continua a dicho estatuto, durante un periodo de 40 años (1900 al
1940), las corporaciones, la banca y el comercio se habían enriquecido con
billones de dólares generados en ganancias agrícolas criminales. Dicha promesa,
incluía el compromiso de distribuir entre la clase trabajadora el exceso de los
terrenos detentados por las corporaciones, para que éstos pudieran
usufructuarlos. Dicho partido, comunicó a sus correligionarios dicho programa
político bajo la consigna de "PAN, TIERRA y LIBERTAD". Así las cosas,
para el año de 1940, el Partido Popular Democrático alcanzó el
poder tras salir triunfante en las elecciones que se celebraron. A consecuencia
de ello, en ese año, Luis Muñoz Marín fue reelecto como Senador. Y al año
siguiente (1941), después de tomar posesión del cargo, fue electo presidente
del Senado. Así las cosas, al poco tiempo, para la fecha del 12 de abril de
1941, apresuradamente, y cumpliendo con su promesa de campaña, la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico, controlada por el Partido Popular Democrático,
siendo Luis Muñoz Marín presidente del Senado, promulgó la Ley Número 26,
conocida como la Ley de Tierras de Puerto Rico (28 L.P.R.A. secs. 241 ~
et al.). Por virtud de la cual se creó un cuerpo corporativo y político
denominado Autoridad de Tierras de Puerto Rico, para llevar a
cabo el cumplimiento de los preceptos limitativos de la tenencia de tierras a
500 acres por personas jurídicas. Y para distribuir esos terrenos confiscados
en parcelas, para que a su vez la población de escasos recursos económicos los
usufructuaran (véase, Estado Libre Asociado v. Luis Márquez, 93
D.P.R. 393 (1966)). Aunque el objetivo de dicha Ley fue
el de ratificar indirectamente los principios jurídicos que ya se habían
establecido en el antedicho Artículo 3 de la Resolución Conjunta y la Ley Núm.
48 del 7 de agosto de 1935, por la misma haberse hecho de prisa, ésta resultó
ser una aberración jurídica, contraria a Derecho, e inconstitucional
parcialmente. La inconstitucionalidad parcial de dicha Ley Núm. 26 radica en
los siguientes hechos, a saber: PRIMERO, porque sus redactores debieron
haber creado un departamento gubernamental y no una persona jurídica (como una
corporación) para esos fines. Dicha Ley Núm. 26, resultó ser contraria al
antedicho Artículo 3 y a la Ley Núm. 48 del 7 de agosto de 1935 mencionada en
el párrafo número 67 de ésta Demanda, por el hecho de que facultaba a la Autoridad
de Tierras, que era una corporación, a que se desarrollara ilegalmente
como un ente corporativo agrícola tenedor de más de 500 acres; y por el otro
lado, para que se dedicara a los negocios prohibidos (a nivel federal e insular)
de la compra y venta de bienes raíces. Definitivamente que dicha Ley,
menoscababa el antedicho Artículo 3 (que no fue derogado) y la Ley Núm. 48 del
7 de agosto de 1935, que tampoco fue derogada. Como expondremos en detalles más
adelante, luego del Estado haber creado a dicha corporación pública, señaló que
la misma no era parte del Estado mismo. Y que él, como creador de ella, no se
iba a ser responsable de sus actos. En otras palabras, aunque parezca
increíble, por un lado dicha corporación era pública para expropiar, y por el
otro lado, para asumir responsabilidades por sus actos, era privada, no
teniendo el Estado que la creó la responsabilidad de responder por los actos
negligentes de ésta. Desde su promulgación, dicha Ley Núm. 26, inequívocamente,
dio la impresión de que la antedicha corporación pública (la Autoridad de
Tierras) era y funcionaba como una corporación privada. Lo cual, hacía
ridículo que a la misma el Estado le hubiera permitido recibir y ejercer los
poderes soberanos de la expropiación forzosa. O sea, para adquirir terrenos
tenía los poderes públicos soberanos delegados de la expropiación forzosa, pero
para responder por sus crímenes de cuello blanco, como era considerada privada,
el Estado creador no quería asumir ninguna responsabilidad por los actos de
ésta. Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha
pronunciado contradictoriamente afirmando que: 1) las corporaciones que
el Estado crea para fines públicos son privadas, no teniendo el Estado creador
que asumir ninguna responsabilidad por sus actos; y 2) que dichas
corporaciones privadas pueden ser receptoras y ejecutantes de los poderes
soberanos del Estado de la expropiación forzosa (véase los casos Mario
Mercado e Hijos v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 370 (1962) y Pagán
v. E.L.A., CE-85-628, 131 D.P.R. (44) (1992)). Ahora nos
preguntamos, ¿ Cómo es posible que el Estado pretenda desligarse de asumir
responsabilidades por los actos negligentes de las personas jurídicas que creó
y les dio poderes soberanos ? ¿ Acaso no es contradictorio afirmar el hecho de
que una persona jurídica creada por el Estado tenga poderes soberanos delegados
por dicho Estado y por otro lado dicho Estado no la reconozca como parte
inherente de él mismo ? ¿ Como es posible que un ciudadano tenga que aceptar
obligado un acto delictivo de expropiación forzosa de una persona jurídica
criminal creada por el Estado y no pueda encausar criminalmente a dicho Estado
creador y cómplice de dicha persona jurídica autora del delito ? ¿ Cómo una corporación
creada por Estado puede tener poderes absolutos expropiatorios y los ciudadanos
afectados por sus delitos no tengan ningún remedio legal para que dicho Estado
creador y cerebro del acto delictivo responda por su crimen ? ¿ Acaso esto no
viola el debido proceso de Ley ? ¿ Acaso dicha situación no se asemeja a un
régimen dictatorial ? Definitivamente que la contestación a dichas preguntas
radicaría en el hecho de que conforme a Derecho, el Estado si es responsable
por las actuaciones criminales de las corporaciones que crea para fines
públicos. Porque si para expropiar son públicas, para responder también son
públicas, teniendo el Estado creador responsabilidad por sus actos. Por otro
lado, si son privadas, para eximir de responsabilidad al Estado creador por sus
actos, tampoco podrían tener los poderes absolutos del Estado para expropiar a
su antojo. Ya que, conforme al ordenamiento civil, las personas jurídicas
privadas no pueden ser tenedoras de poderes soberanos, inherentes al Estado en
que se sujetan. Realmente, afirmar que el Estado no es responsable de las
actuaciones de las corporaciones que éste crea, es uno de los disparates
jurídicos más grande jamas antes pronunciado. De hecho, dicha posición
irreconciliable viola la doctrina de los propios actos (véase el caso Serra,
Garabís & Co., Inc. v. Municipio, 42 D.P.R. 468 (1931)). Por
otro lado, afirmar que dichas corporaciones creadas por el Estado, que éste
considera privadas, pueden recibir y ejercer los poderes soberanos de la
expropiación forzosa es otro disparate jurídico. Realmente, afirmar que una
corporación privada es pública y que una pública es privada, no encuentra apoyo
en los principios jurídicos civiles más elementales. SEGUNDO, porque
promovía la compensación con fondos públicos al ente jurídico criminal y
penalizaba a la persona natural, como miembro constituyente criminal del ente
jurídico compensado. Más específicamente, porque por un lado, ordenaba
la adquisición compensada del exceso ilegal de terrenos sobre los 500 acres por
acto de expropiación forzosa, usando fondos públicos, a todas las personas
jurídicas como corporaciones o sociedades, que hubiesen estado entonces
violando la Ley Número 26, incluyendo también a las que habían estando
cometiendo delitos por 40 años, violando el antedicho Artículo 3 y la Ley Núm.
48 del 7 de agosto de 1935 ; y por el otro lado, castigaba con pena de
cárcel (de 2 a 10 años), a toda persona natural que se hiciera aparecer como
socio, accionista, dueña o poseedora de tierras, relacionada con las antedichas
personas jurídicas receptoras de la compensación absurda. Tipificando como
"delito grave", los actos de encubrir o servir de instrumento a las
personas jurídicas en la violación de los preceptos limitativos de la tenencia
de tierras a 500 acres. Ahora nos preguntamos, ¿ Como es posible que el Estado
castigue con penas de cárcel a las personas naturales que fueron socias,
accionistas o dueñas simuladas de las personas jurídicas violadoras de la
limitación de los 500 acres, y por el otro lado, utilice fondos públicos para
compensar por acto de expropiación forzosa a las mismas personas jurídicas
criminales, violadoras de la limitación de los 500 acres, relacionadas a las
personas penalizadas con la cárcel ? ¿ Como es posible que la persona jurídica
salga con dinero en los bolsillos, y por otro lado, sus socios o accionistas
que la componen vayan para la cárcel ? ¿ Acaso no es tan culpable la persona
jurídica como la persona natural ? Después de todo, ¿ Quién va a disfrutar la
compensación, si no es la persona natural, puesto que la jurídica no tiene vida
humana ? ¿ Como el Estado va utilizar fondos públicos para compensar a un ente
jurídico criminal, y al mismo tiempo, por virtud del mismo acto que promovió la
compensación forzosa, va a encarcelar a los miembros humanos que constituyen y
dirigen ese mismo ente jurídico criminal indemnizado ? ¿ Como el Estado va a
premiar (compensar) a una persona jurídica por ésta haber cometido un crimen o
una ilicitud, usando fondos públicos ? Ahora, viendo este asunto desde otro
punto de vista, partiendo de la premisa de que la tenencia de terrenos en
exceso de 500 acres por corporaciones era y es un delito; y que todo acto o
contrato realizado por cualquier persona relacionada a dichas corporaciones
(como sus accionistas, socios o dueños simulados) para menoscabar el estatuto
era un delito antes de la promulgación de la Ley Núm. 26; ahora nos
preguntamos, ¿ Como es posible que dicha Ley promoviera compensar con fondos
públicos a las mismas corporaciones (e indirectamente a los accionistas, socios
y dueños simulados) criminales que habían cometido ilegalidades y delitos
continuos por los últimos 40 años ? Por otro lado, ¿ Tenía el Estado autoridad
política para violar un estatuto de naturaleza federal al crear un organismo
corporativo cuyos fines eran contrarios al antedicho Artículo 3 de la
Resolución Conjunta número 23, el cual para sus fines era supuestamente público
pero para asumir responsabilidades era privado ? La respuesta que contesta
todas éstas preguntas está en el hecho de que la antedicha Ley Número 26 se
hizo como una promesa de campaña política para complacer a las masas
electorales. Esa Ley, se hizo a la carrera, sin un análisis jurídico profundo.
Por eso, es que salió defectuosa. A pesar de que Luis Muñoz Marín tenía
conocimiento de la inconstitucionalidad parcial de dicha Ley, procedió a darle
su endoso total, sin estudiarla cuidadosamente. Sus ambiciones y la
complacencia política no le permitieron hacer lo contrario. Antes de su
aprobación, debieron haberla ponderado lo suficiente para que estuviera
conforme a la Constitución de los Estados Unidos y a nuestro Derecho Civil y
Criminal vigente, estatuido en el Código Civil y el Código Penal de Puerto Rico
del 1930 y 1937 respectivamente. A partir de su endoso, Luis Muñoz Marín se
convirtió en un líder político criminal al servicio de los intereses económicos
criminales de la Isla, bajo la apariencia solapada de favorecer al pueblo. Con
su aprobación, éste, volvió a cometer los mismos errores jurídicos que se habían
hecho con la promulgación de la Ley Núm. 48 del 7 de agosto de 1935, que
también fue aprobada con el endoso de éste cuando en el 1932 ocupó la posición
de Senador de minoría, representando al Partido Liberal Puertorriqueño.
Contrario a Derecho, el Artículo número 4 de dicha Ley Núm. 48 (28 L.P.R.A.
sec. 434), disponía que se compensara a la corporación violadora del antedicho
Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS
ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900. Por un lado, la Ley
Núm. 48, tipificaba como delito la violación o menoscabo del antedicho Artículo
3 de la Resolución Conjunta, imponiéndoles penas de cárcel y/o multas a la
personas naturales y multas a las corporaciones; y por el otro lado, ordenaba la
indemnización de la corporación infractora de la misma Ley. Definitivamente,
nada podía ser más aberrante en Derecho. ¿ Como el Estado va a compensar a
quién comete el crimen ? ¿ Acaso el crimen paga ? Antes de redactar la Ley Núm.
26, como el Gobierno corrupto de Puerto Rico había sido partícipe de los
fraudes latifundistas corporativos por 40 años, sabía que si hacía cumplir
fielmente las disposiciones legales contenidas en el antedicho Artículo 3 y la
Ley Núm. 48 del 7 de agosto de 1935 (excluyendo la compensación), tenía que
encarcelarse así mismo junto a todos los banqueros, accionistas, socios y
dueños criminales simulados de las corporaciones violadoras y/o conspiradoras
de la limitación de los 500 acres y los negocios de la compra y venta de bienes
raíces, sin recibir compensación alguna. Si el Gobierno hubiese procedido a
confiscarle a las corporaciones todas las tierras detentadas en exceso de 500
acres sin una compensación, se hubiera formado una revolución civil en la Isla.
Por otro lado, aunque el Gobierno sabía también que los capitales de la banca
insular y extranjera radicada en la Isla eran el producto del financiamiento
corporativo latifundista (hipotecario y refaccionario) criminal realizado por
más de 40 años, tampoco se atrevió a encausarla criminalmente, por temor a los
mismos resultados. Así que como remedio a la situación, buscando una formula
intermedia, aunque fuera inconstitucional, y como un acto de complacencia para
que las masas electoras vieran que se estaba haciendo algo, el Gobierno optó
por promulgar la antedicha Ley Número 26 contraria a Derecho parcialmente, para
ratificar y ampliar indirectamente, pero imperfectamente, los principios
jurídicos cardinales esbozados en el antedicho Artículo 3 y la Ley Núm. 48 del
7 de agosto de 1935, solamente en cuanto a la limitación de los 500 acres.
Haciéndola extensiva no solamente a las corporaciones, como estaba esbozado en
el antedicho Artículo 3 y la Ley Núm. 48, sino a toda clase de personas
jurídicas. Permitiendo que los accionistas, socios y dueños simulados de las
personas jurídicas violadoras de la limitación de los 500 acres recibieran
contrario a Derecho por acto de expropiación forzosa una compensación indirecta
ilícita proveniente de fondos públicos. El recibo indirecto de la antedicha
compensación por parte de los accionistas, socios y dueños simulados de las
personas jurídicas violadoras de la limitación de los 500 acres, demuestra
claramente, que la disposición contenida en la antedicha Ley Núm. 26, que
castigaba con pena de cárcel (de 2 a 10 años), a toda persona natural que se
hiciera aparecer como socio, accionista o como dueña o poseedora de tierras; y
que tipificaba como "delito grave", los actos de encubrir o servir de
instrumento a las personas jurídicas en la violación de los preceptos
limitativos de la tenencia de tierras a 500 acres; nunca se llevó a efecto por
los temores antedichos. Definitivamente, que si durante 40 años no habían
procesado a nadie criminalmente, tampoco lo harían en ese entonces. En otras
palabras, cometer crímenes les había dejado uno "CHAVITOS$$$". Como
vemos, los fondos públicos se utilizaron para compensar a criminales
corporativos de cuello blanco que el Estado sabía que habían hecho sus fortunas
bajo la sombra del encubrimiento y del soborno, violando el antedicho Artículo
3 y la Ley Núm. 48 por 40 años. Por ello, como medió el fraude premeditado,
todos esos actos de expropiación forzosa son falsos, fraudulentos, ilegales,
criminales, inconstitucionales, nulos e inexistentes ab initio. Otro ángulo
sumamente interesante de todo esto, es el hecho de que para poder llevar a cabo
sus fines criminales de compensar a los entes jurídicos y personas naturales
criminales, la Autoridad de Tierras tomó dinero prestado (desde
el 1943) de bancos criminales como el Banco Popular de Puerto Rico,
quién a su vez había producido ese capital, violando las mismas leyes por
virtud de las cuales la Autoridad de Tierras necesitaba tomarle
el dinero prestado para llevar a cabo sus fines ilícitos. Definitivamente, la Autoridad
le tomó prestado dinero sucio al Popular a sabiendas, para un fin
inconstitucional, también a sabiendas, e intencionalmente. Ejemplo de éstas
prácticas inconstitucionales y fraudulentas, lo fue el hecho de la compraventa
falsa, fraudulenta, nula e inexistente ab initio que hizo en el año 1946 la Autoridad
de Tierras a las corporaciones Finlay Brothers & Waymouth
Trading Company, Inc. y Carmen Centrale, Inc.. de las 11,435.43
cuerdas que componían las centrales Carmen y San Vicente. Dicha transacción
criminal, se efectuó cuando para la fecha del 6 de mayo de 1946, el
vicepresidente de las antedichas corporaciones, de nombre José González
Hernández (que por cierto era uno de los herederos del antedicho terrateniente
de origen asturiano Manuel González Martínez, que detentaba las antedichas
centrales azucareras) y el Director Ejecutivo de la Autoridad de Tierras,
José Acosta Velarde, ambos en representación de las antedichas personas jurídicas
respectivas, comparecieron ante el Notario Público criminal Aureliano Rivas
Rosario para suscribir por acto de simulación absoluta la escritura de
compraventa número 14. Por virtud de la cual, y conforme a una sentencia
consentida (Consent Decree) nula, falsa, criminal, fraudulenta e inexistente ab
initio, dictada por el corrupto Tribunal Supremo de Puerto Rico de entonces el
día 27 de agosto de 1945, las antedichas corporaciones criminales le vendieron
a la Autoridad de Tierras los antedichos inmuebles por el precio
de $925,000 dólares, provenientes de fondos públicos. Aunque el Gobierno
corrupto de Puerto Rico sabía que las antedichas corporaciones y sus
accionistas se habían hecho multimillonarios por décadas violando el antedicho
Artículo 3 y la Ley Núm. 48 del 7 de agosto de 1935, optó por desembolsar dicha
cantidad de fondos públicos a favor de esas partes vendedoras criminales de
cuello blanco. Con el agravante de que dichas partes vendedoras (las
corporaciones) no podían traspasarle a la Autoridad de Tierras
ningún derecho domínico de propiedad, por el hecho de que no tenían los títulos
de propiedad de los inmuebles objeto de la venta. Tan cierta es la falta de
titularidad antedicha, que el Gobierno nunca quiso cuestionarla por temor a no
poder realizar la adquisición simulada. Ejemplo de dicho desinterés
gubernamental, relacionado a otra adquisición fraudulenta, se registra en el
caso Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 68
D.P.R. 858 (1948), donde se señaló lo siguiente y citamos:
"La sentencia
disponía la venta por parte de la Fajardo Sugar Growers Association y Loíza
Sugar Company de todas sus tierras de labrantía, fuera de una pequeña porción,
a la Autoridad de Tierras, por su justo valor dentro del término de tres años o
de cualquier prórroga acordada. Durante este período, la Fajardo Sugar
Growers Association tenía derecho a dedicarse a actividades agrícolas en
relación con las tierras. Se suspendió el procedimiento de quo warranto por un
término de tres años o de la prórroga acordada. Si la Autoridad de Tierras
decidía no comprar las tierras dentro de este período, entonces se daban por
terminadas todas las obligaciones asumidas bajo la sentencia y las partes
entonces retornarían a la posición en que estaban antes. ... Pero El Pueblo
nunca ha discutido el título de las compañías a estos terrenos en el sentido
técnico. Nunca alegó en el caso de quo waranto que si el procedimiento
tuviera éxito y las compañías se hubieran visto obligadas a deshacerse de sus
tierras, las demandadas no tendrían derecho al valor justo y razonable
de las mismas. ... En su consecuencia, la disputa no era sobre el título
de los terrenos propiamente dichos."
Énfasis
suplido.
Si examinamos con cuidado la antedicha escritura número
14, llegaremos a la conclusión de que parte de los terrenos vendidos
(1,288.0041 cuerdas) por acto de simulación absoluta, localizados en el pueblo
de Dorado (predios números 40 al 46), ni tan siquiera se menciona documento
alguno que evidencie la titularidad de los mismos. Ni registral ni
extrarregistral. En otras palabras, las antedichas corporaciones criminales le
vendieron a la Autoridad de Tierras los antedichos inmuebles por
el precio de $925,000 dólares, sin demostrar que eran los dueños de los mismos.
La evidencia inequívoca de su falta de titularidad, radica en el hecho de que
el Registrador de la Propiedad no le permitió a la Autoridad de Tierras
inscribir el dominio sobre las 11,435.43 cuerdas, por el hecho de que no lo
adquirió en la compraventa, por el hecho a su vez de que la parte vendedora
nunca lo tuvo y por ende no se lo transmitió. Así las cosas, a la Autoridad
de Tierras no le quedó otra alternativa que inscribir en el Registro
las 11,435.43 cuerdas como una posesión sin perjuicio de tercero de mejor
derecho a la propiedad. Como las 11,435.43 cuerdas se encontraban en tres
municipalidades distintas, las porciones radicadas en municipio de Vega Alta se
registraron bajo el número de finca 644 al folio 203 del tomo 14 de Vega Alta;
las porciones radicadas en municipio de Vega Baja se registraron bajo el número
de finca 1,460 al folio 138 del tomo 33 de Vega Baja; y las porciones radicadas
en municipio de Dorado se registraron bajo el número de finca 512 al folio 214
del tomo 13 de Dorado, en el Registro de la Propiedad de Bayamón. Así las
cosas, más tarde, los fraudes continuaron. Para la fecha del 12 de febrero de
1952, el abogado Francisco A. Arrillaga, como Director Ejecutivo de la Autoridad
de Tierras, se prestó para suscribir la escritura número 11 sobre rectificaciones
de cabida, agrupaciones y segregaciones, ante el susodicho Notario Público
criminal Aureliano Rivas Rosario, por virtud de la cual, Arrillaga y el
Notario, ratificaron la existencia y validez de la antedicha escritura número
14. Conociendo ambos, que dicha escritura número 14 era un documento público
completamente falso, fraudulento, ilegal, inconstitucional, criminal e
inexistente ab initio; carente de objeto, consentimiento y causa ciertos. Al
presente, la Autoridad de Tierras se jacta de ser la dueña de los
antedichos terrenos y deriva ingresos de rentas ilícitas, sin ningún derecho a
ello. Siendo todo, producto de un crimen que no ha prescrito. Por ende, todos
los ingresos que ésta corporación pública criminal deriva, pertenecen por Derecho
de Accesión a la Sucesión Basilio López Martín. Aquí, tanto el antedicho
Notario, como las partes vendedora y compradora, sabían a plena conciencia que
el documento público que iban a suscribir (la escritura número 14) iba a ser
uno falso, nulo e inexistente ab initio; por carecer de objeto, consentimiento
y causa ciertos. Los vendedores, no podían transmitir ningún derecho domínico
de propiedad a la parte compradora (la Autoridad de Tierras) por
que no tenían ni nunca habían tenido algún título de propiedad. Como tampoco
podían justificar la titularidad de los mismos al amparo de la usucapión
consumada, por el hecho de que detentaban los inmuebles en virtud de actos
criminales y clandestinos violando el antedicho Artículo 3 y la Ley Núm. 48 del
7 de agosto de 1935. Por ende, la ocupación de los terrenos no era en carácter
de dueños (posesión de buena fe) sino una de naturaleza criminal como la
usurpación y la detentación en precario. A partir de su creación, la Autoridad
de Tierras de Puerto Rico se apropió de extensos bienes inmuebles (como
100,000 acres) que no le pertenecían a las personas jurídicas detentadoras ni
tampoco a los accionistas, socios y dueños simulados de las personas jurídicas
compensadas, violadoras de la limitación de los 500 acres. Dichos terrenos,
adquiridos por acto de simulación absoluta ab initio, pertenecían y al presente
pertenecen a la maniatada y vituperada Sucesión Basilio López Martín. Para la
adquisición de dichos inmuebles, la Autoridad de Tierras utilizó
fondos públicos ilícitamente para compensar directamente a personas jurídicas
criminales e indirectamente a personas naturales criminales, que no tenían los
títulos de propiedad de los inmuebles detentados. Todo se hizo en virtud de una
Ley y un procedimiento criminal e inconstitucional. Lo curioso de todo esto,
era que la antedicha Ley inconstitucional parcial (Ley Núm. 26), facultaba a la
Autoridad de Tierras la adquisición de terrenos detentados por
personas jurídicas en exceso de 500 acres, en base a un procedimiento de compraventa
simple, y por el otro lado, la compensación se efectuaba por un procedimiento
de expropiación forzosa. En otras palabras, la adquisición tenía la apariencia
de ser una expropiación forzosa sin serlo realmente. Y aun, si hubiese sido una
como tal, la misma, hubiese sido nula e inexistente ab initio, por haber
mediado el fraude y la corrupción. Al presente, en adición de haber incurrido
en el cometimiento de los antedichos delitos de fraude y falsificación de
documentos públicos, la Autoridad de Tierras también se está
dedicando a los negocios corporativos prohibidos de la compra y venta de bienes
raíces en Puerto Rico; vendiendo sin títulos de propiedad los terrenos que
adquirió por actos de simulación absoluta, con fondos públicos e inconstitucionalmente.
Constituyendo todo el esquema, en un ciclo de cometimiento de fraudes perpetuo.
Ahora bien, como evidencia de las antedichas prácticas fraudulentas, criminales
e inconstitucionales legisladas, a continuación presentamos las disposiciones
de la antedicha Ley Núm. 26 y otras relacionadas, codificadas como las
secciones 241, 242, 247, 261, 264, 265, 266, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 277,
278, 279, 287, 321, 361, 362, 368, 370, 371, 372, 373, 401, 402, 403, 404, 405,
406, 407, 461, 462, 463, 481, 482, 483, 484, 485, 487, 488, 489, 490, 491, 521,
551, 552, 553, 553a, 553b, 553c, 553d, 554, 555 y 556 del Título 28 de Leyes
de Puerto Rico Anotadas (Terrenos Públicos / 28 L.P.R.A. secs. 241, 242,
247, 261, 264, 265, 266, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 277, 278, 279, 287, 321,
361, 362, 368, 370, 371, 372, 373, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 461, 462,
463, 481, 482, 483, 484, 485, 487, 488, 489, 490, 491, 521, 551, 552, 553,
553a, 553b, 553c, 553d, 554, 555 y 556 ), donde se dispuso y citamos:
"§ 241. Título breve.
El título breve de esta ley
es "Ley de Tierras de Puerto Rico".
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 1, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
§ 242. Autoridad de Tierras - Creación;
subsidiarias; Junta de Gobierno.
(a) Por la presente se crea un cuerpo corporativo
y político que constituirá una corporación pública o instrumentalidad
gubernamental autónoma del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el nombre
de "Autoridad de Tierras de Puerto Rico", la cual corporación se
llamará en lo sucesivo la "Autoridad". Se autoriza y faculta a la
Autoridad a crear, con la aprobación del Gobernador de Puerto Rico, las
corporaciones subsidiarias domésticas que estime propias para llevar a cabo los
fines de esta ley. Dichas subsidiarias tendrán personalidad jurídica propia y
tendrán aquellos propósitos, poderes y facultades que les sean designados por
la Autoridad y esta ley.
(b) Los poderes de la Autoridad y los de cada una
de sus subsidiarias se ejercerán y sus políticas generales se determinarán por
una Junta de Gobierno (en adelante llamada la "Junta") compuesta del
Secretario de Agricultura y Comercio, quién será su Presidente, y cuatro
miembros adicionales que nombrará el Gobernador de Puerto Rico y desempeñarán
sus funciones como tales a voluntad de la autoridad nominadora y hasta que sus
sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los citados miembros
de la Junta no recibirán compensación por sus servicios como tales. La Junta
podrá adoptar las reglas, reglamentos, y procedimientos que creyere necesarios
o convenientes para conducir su negocio y ejercer los poderes de la Autoridad y
sus corporaciones subsidiarias. Los reglamentos de la Autoridad y los de cada
una de las subsidiarias, los cuales serán aprobados por la Junta, podrán
disponer que se deleguen en los directores ejecutivos, o en otros funcionarios,
agentes o empleados, aquellos poderes y deberes de la Autoridad y de las
subsidiarias que la Junta estime propios. La Junta enviará copia de estos
reglamentos a la Asamblea Legislativa.
(c) La Autoridad y sus subsidiarias, como
corporaciones públicas, tendrán existencia y personalidad legales separadas y
aparte de las del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y en su consecuencia,
las deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas, pagarés, recibos, gastos,
cuentas, fondos, impresos y propiedades de la Autoridad y de sus subsidiarias,
así como los funcionarios, agentes o empleados de éstas, debe entenderse que
son de las mencionadas corporaciones y no del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, ni de cualesquiera oficinas, negociados, departamentos, comisiones,
dependencias, municipios, ramas, agentes, funcionarios o empleados del mismo.
(d) Se faculta a la Autoridad para asignar y
transferir a las subsidiarias que se creen de acuerdo con esta ley,
franquicias, licencias, permisos, marcas de fábrica, expedientes y personal de
la Autoridad. La asignación y transferencia de franquicias, licencias,
permisos, marcas de fábrica y expedientes podrá hacerse gratuitamente en los casos
de aquellas subsidiarias cuyas acciones pertenezcan totalmente a la Autoridad.
En los demás casos tal asignación o transferencia se hará mediante el acuerdo
económico adecuado.
(e) La Autoridad y cada una de las corporaciones
subsidiarias que bajo esta ley se creen responderán solidariamente por las
obligaciones que hubiere contraído la Autoridad de Tierras hasta el momento de
la creación de cada subsidiaria.
(f) Todos los derechos, privilegios, exenciones,
poderes, y facultades que se le confieren a la Autoridad son también conferidos
a cualquier corporación subsidiaria que se establezca, excepto cuando otra cosa
se disponga en la Ley de Tierras de Puerto Rico; Disponiéndose, que los
artículos de incorporación, reglamentos corporativos, reglas, órdenes, u otras
disposiciones, oficialmente establecidos para cualquier corporación subsidiaria
pueden limitar la aplicación o uso por tal subsidiaria de cualesquiera de
dichos derechos, privilegios, exenciones, poderes y facultades.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 2; Mayo 15, 1950, Núm. 429, p. 1049, sec. 1; Mayo 28, 1954, Núm.
46, p. 261, art. 8; Junio 30, 1955, Núm. 106, p. 623, sec. 1; Junio 27, 1958,
Núm. 131, p. 332, sec. 1, ef. Junio 27, 1958.)
§ 247. --Fines; tenencia de tierras en exceso de
500 acres.
La Autoridad se crea con el
fin de llevar a cabo la política agraria de Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, según se determina en esta ley, y para realizar los actos necesarios para
poner término al latifundio corporativo existente en el Estado Libre Asociado,
impedir su reaparición en el futuro, asegurar a los individuos la conservación
de sus tierras, ayudar a la formación de nuevos agricultores, facilitar el
aprovechamiento de las tierras para el mayor bien público bajo planes de producción
eficiente y económica, incluyendo la elaboración industrial de productos
agrícolas, proveer medios para que los agregados y moradores de arrabales
puedan adquirir predios de terrenos en los cuales enclavar sus viviendas y para
efectuar todos los actos conducentes al más científico, económico y eficiente
disfrute de las tierras por el pueblo de Puerto Rico; Disponiéndose, que no se
entenderá que ninguna de las disposiciones de esta ley limita el derecho de la
Autoridad de Tierras de Puerto Rico o de las organizaciones, entidades, o
agentes creados o autorizados por ella para llevar a cabo los fines mencionados
en el párrafo anterior a tener, controlar, poseer, usar y desarrollar terrenos
agrícolas con una superficie mayor de 500 acres.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 7; Mayo
11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 2; Abril 4, 1946, Núm. 271, p. 571; Const.,
art. I,
sec. 1, art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)
§ 261. Derechos y poderes generales.
La Autoridad de Tierras
tendrá personalidad jurídica y por la presente se le confieren, y tendrá y
podrá ejercer todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes
para llevar a efecto los propósitos mencionados, incluyendo, mas sin limitar la
órbita de dichos propósitos, los siguientes:
(a) Tener sucesión
perpetua;
(b) Adoptar, alterar y usar
un sello del cual se tomará conocimiento judicial;
(c) Formular, adoptar,
enmendar y derogar reglas y reglamentos para regir las normas de sus
actividades en general y ejercer y desempeñar los poderes y deberes que por ley
se le conceden o imponen; y una vez aprobados y promulgados dichas reglas y
reglamentos por la Junta de la Autoridad tendrán fuerza de ley;
(d) Demandar y ser
demandada, denunciar y ser denunciada, querellar y defenderse en todos los tribunales;
(e) Tener plenos poderes
para dar cumplimiento a la política agraria del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, según queda aquí establecida;
(f) Hacer contratos,
formalizar y otorgar todos los instrumentos que fueren necesarios o
convenientes en el ejercicio de cualquiera de sus poderes;
(g) Adquirir tierras por
compra, cesión, traspaso, permuta, arrendamiento, legado, donación, o por el
ejercicio del poder de expropiación forzosa en la forma que proveen esta ley y
las leyes de Puerto Rico, y retener, conservar y explotar cualquier empresa
agrícola en la forma prevista en esta ley, y adquirir por los mismos medios,
construir, u operar plantas o factorías para la elaboración industrial de
productos o subproductos agrícolas, o productos o subproductos relacionados
con, o que sean necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción de la
agricultura;
(g-1) Subscribir, adquirir,
poseer y disponer de acciones de corporaciones y de sociedades cooperativas,
que se dediquen a la producción de equipo o producción o mezcla de materiales
necesarios para la agricultura; o que se dediquen a la producción, elaboración
industrial, compra, empaque, o venta de productos agrícolas o derivados de
éstos. La Autoridad queda facultada para ejercer y cumplir todos los poderes y
deberes inherentes a su título sobre dichas acciones;
(h) Tener bajo su dominio,
posesión o control en cualquier forma legal o a cualquier título, por el tiempo
que considere necesario dentro de los fines de esta ley, tierras en exceso de quinientos
(500) acres pero en ningún caso podrán exceder dicho límite las subsidiarias en
que haya accionistas particulares;
(i) Llevar a cabo el
rescate de tierras anegadas del Gobierno Estatal cuando, por disposición de la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico, del Congreso de los Estados Unidos o de
cualquier autoridad gubernamental, el dominio, posesión o control sobre tales
tierras fuere transferido a la Autoridad y, asimismo, adquirir tales tierras
para su rescate o aprovechamiento físico siempre que su juicio sea necesario
para cumplir los fines de esta ley;
(j) Comprar, arrendar como
arrendataria, o de cualquier modo adquirir y poseer, así como usar, tierras o
cualquier interés sobre las mismas que considere necesarios o convenientes para
realizar los fines de la Autoridad, y vender, traspasar, permutar o arrendar
dichas tierras o cualquier parte de las mismas para los fines y en la forma
dispuestos en esta ley. En el caso de ventas o traspasos de tierras de
cualquier clase a personas jurídicas, éstas no podrán poseer más de quinientos
(500) acres, luego de efectuada la venta o traspaso;
(k) Tomar dinero o préstamo
para cualquiera de sus fines y garantizar el pago del mismo mediante gravamen,
hipoteca o pignoración de todos o cualesquiera de sus tierras, bienes,
contratos, rentas e ingresos; hacer, emitir y vender bonos de la Autoridad para
cualquiera de dichos fines y garantizar el pago de sus bonos mediante gravamen,
hipoteca o pignoración de todos o cualesquiera de sus tierras bienes,
contratos, rentas e ingresos;
(l ) Hacer, emitir y vender
bonos con el propósito de consolidar, reembolsar, pagar o redimir cualesquiera
bonos u obligaciones, suyos o que se haya subrogado, que estén en circulación,
o cualesquiera bonos u obligaciones cuyo principal e intereses sean pagaderos
en todo o en parte de sus rentas e ingresos;
(m) Aceptar, bien a nombre
propio, bien a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ayuda económica
de cualquier naturaleza, incluyendo subsidios, donaciones, anticipos y otras similares,
de cualquier agencia o instrumentalidad del Gobierno de los Estados Unidos de
América, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o subdivisiones políticas del
mismo y hacer contratos, arrendamientos, convenios u otras transacciones con
cualesquiera de dichas agencias, e invertir el producto de cualesquiera fondos
recibidos para los fines que en esta ley se establecen;
(m-1) Aceptar, a nombre
propio, del Gobierno de los Estados Unidos de América o del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o de cualquier dependencia o instrumentalidad o
división política de cualquiera de estos gobiernos, el traspaso de proyectos de
cualquier naturaleza y los fondos para el funcionamiento, continuación y
conservación de los mismos;
(n) Vender o de otro modo
disponer de cualquier propiedad, mueble o inmueble que, a juicio de la
Autoridad, no sea ya necesaria para ella directamente cumplir los propósitos de
esta ley;
(o) Entrar, previa
notificación a sus dueños o poseedores, o a sus representantes, en cualesquiera
terrenos con el fin de hacer mensuras, estudios o investigaciones relacionadas
con la naturaleza, condiciones y valor de dichos terrenos; Disponiéndose, que
estas facultades no serán delegadas a la corporación o corporaciones
subsidiarias que se creen por la Autoridad;
(p) Nombrar aquellos
funcionarios, agentes y empleados, y conferirles aquellos poderes, facultades,
responsabilidades y autoridades, imponerles aquellos deberes, someterles a
aquellas reglas, reglamentos, y disposiciones, y fijarles, cambiarles y
pagarles aquella compensación por sus servicios que la Autoridad determine, y
en el modo que la Autoridad determine, sujeto a las políticas, reglamentos, y
procedimientos aprobados por la Junta. La administración de todos los asuntos de
personal de la Autoridad y sus corporaciones subsidiarias se llevará a cabo sin
sujeción a las Leyes de Personal o reglas y reglamentos promulgados por la
Oficina de Personal del Gobierno de Puerto Rico;
(q) Dar, cuando a su juicio
lo estime conveniente a los propósitos de esta ley, dinero a sus corporaciones
subsidiarias, y a sus compradores, arrendatarios, y a los colonos, productores
u otros abastecedores de los centros o factorías para la elaboración industrial
de productos y subproductos que opere bajo el inciso (g) de esta sección,
mediante contratos de refacción agrícola, o en cualquier otra forma que la
Autoridad estime pertinente, aceptando, como garantía de dichos préstamos,
gravámenes sobre cosechas, o cualquier otra garantía que la Autoridad juzgue
satisfactoria, y estipulando todas las otras condiciones que la Autoridad
estime convenientes y necesarias, y la Autoridad también podrá hacer arreglos
con agencias de créditos federales, estatales o privadas o con personas para
facilitar la obtención de préstamos refaccionarios, agrícolas u otros por sus
corporaciones subsidiarias, y por sus compradores, arrendatarios y colonos,
productores u otros abastecedores, de los centros o factorías para la
elaboración industrial de productos y subproductos que opere bajo el inciso (g)
de esta sección; Disponiéndose, que la Autoridad podrá hacer liquidaciones
parciales a los referidos colonos, productores u otros abastecedores sobre los
productos y subproductos entregados, y asimismo podrá aceptar autorizaciones de
los referidos colonos, productores u otros abastecedores para que las
liquidaciones, bien sean finales o parciales, de sus productos y subproductos
sean pagadas a las agencias de crédito o personas que les otorguen dichos
préstamos;
(r) Establecer granjas
estatales de demostración;
(s) Tener completo dominio
e intervención sobre todas y cada una de sus propiedades y actividades,
incluyendo el poder de determinar el carácter y la necesidad de todos los
gastos, y el modo como los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse,
sin tomar en consideración ninguna disposición de ley que regule los gastos de
fondos públicos y tal determinación será final y definitiva para todos los
funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
(t) Contraer solidariamente
con sus corporaciones subsidiarias y/o con las fincas de beneficio
proporcional, préstamos de refacción agrícola, pignoraticios, u otros, y/o
garantizar o servir de fiadora a sus corporaciones subsidiarias y/o a las
fincas de beneficio proporcional que se creen bajo las disposiciones del Título
IV de esta ley en contratos de préstamos de refacción agrícola o pignoraticios
u otros otorgados por dichas corporaciones subsidiarias o por dichas fincas de
beneficio proporcional a favor de agencias estatales o federales, bancos o
personas particulares;
(u) Solicitar, inscribir,
adquirir por compra y otro medio legal y poseer, tener, usar, desarrollar,
explotar y vender, licencias y derechos en relación con cualesquiera patentes,
derechos de patentes, marcas de fábrica, nombres mercantiles, símbolos,
derechos de propiedad literaria, derechos de sindicatos, inventos,
descubrimientos, licencias, procedimientos y fórmulas de cualquier clase, o de
otro modo, sacar provecho o disponer de los mismos, bien se usen en relación
con certificados de patentes o en otra forma o se obtengan bajo los mismos, o a
vender dichas licencias y derechos que sean de su propiedad;
(v) Llevar a cabo programas
de desarrollo y fomento agrícola;
(v-1) Dedicarse en escala
comercial, y semicomercial, a la producción, elaboración, mercadeo, y
distribución de productos y subproductos agropecuarios, o productos y
subproductos relacionados con, o que sean necesarios o convenientes para el
desarrollo o promoción agrícola;
(v-2) Proveer, mediante la
compensación adecuada a empresarios particulares que se dediquen a la
producción, elaboración, mercadeo, y distribución de productos y subproductos
agropecuarios, o productos y subproductos relacionados con, o que sean
necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción agrícola, tierras y
facilidades que a su juicio sean necesarias o convenientes para el mejor
desarrollo de cada negocio; Disponiéndose, que cuando se trate de proveer
tierras a personas jurídicas se aplicarán las disposiciones del inciso (j) de
esta sección;
(v-3) Establecer, para su
propia operación o para arrendar o vender a empresarios particulares,
facilidades para la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de
productos y subproductos agropecuarios, o productos y subproductos relacionados
con, o que sean necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción
agrícola; alimentos en general; o de artículos y equipos necesarios en la
producción, elaboración, mercadeo, y distribución de dichos productos y
subproductos y alimentos;
(v-4) Conceder convenios
con otras empresas privadas o dependencias de los gobiernos federal o estatal
para que las mismas lleven a cabo proyectos de investigación científica
relacionada con la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de
productos y subproductos agropecuarios, o productos y subproductos relacionados
con, o que sean necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción
agrícola;
(v-5) Conceder préstamos a
individuos y organizaciones particu lares, que, en el caso de personas
jurídicas, no posean más de quinientos (500) acres de tierra, en apoyo de la
producción, elaboración, mercadeo, y distribución de productos y subproductos
agropecuarios, o productos y subproductos relacionados con, o que sean necesarios
o convenientes para el desarrollo o promoción agrícola;
(v-6) Prestar servicios y
ayuda técnica, mediante compensación o sin ella, así como arrendar y vender
equipo o materiales, a personas o entidades dedicadas a actividades de
producción, elaboración, mercadeo, o distribución de productos o subproductos
agropecuarios, o productos o subproductos relacionados con, o que sean
necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción agrícola; o productos
necesarios en la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de los
mismos;
(v-7) Llevar a cabo
directamente o mediante contrato el desarrollo, la promoción, y la publicidad
de las actividades, productos y programas de la Autoridad y/o de sus
corporaciones subsidiarias.
En el ejercicio de sus poderes
y facultades y en lo referente a las entidades subsidiarias cuya creación
autoriza esta ley, tanto la Autoridad como dichas subsidiarias promoverán la
adquisición de acciones por sus trabajadores y podrán facilitar, hasta donde
sea posible, dicha adquisición, atendiendo a las circunstancias de cada
subsidiaria y a los propósitos de su creación.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 8; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, arts. 3 a 6; Mayo 10, 1945,
Núm. 158, p. 537, secs. 1, 2; Abril 26, 1946, Núm. 474, p. 1377, sec. 2; Mayo
13, 1947, Núm. 355, p. 683; Mayo 13, 1947, Núm. 358, p. 689; Abril 19, 1950,
Núm. 65, p. 165; Mayo 15, 1950, Núm. 429, p. 1049, sec. 5; Septiembre 26, 1950,
Núm. 5, p. 299; Mayo 15, 1952, Núm. 471, p. 1031; Mayo 28, 1954, Núm. 46, p.
260, sec. 6; Junio 30, 1955, Núm. 106, p. 623, sec. 5; Junio 27, 1958, Núm.
131, p. 332, sec. 4, ef. Junio 27, 1958.)
§ 264. Adquisición de bienes; expropiación.
A solicitud de la Autoridad
o de sus subsidiarias, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá facultad
para adquirir, a nombre de la Autoridad o de sus subsidiarias, por compra o por
expropiación forzosa, en la forma que proveen esta ley y las leyes estatales
sobre expropiación forzosa, título de cualquier propiedad inmueble o interés sobre
la misma que fuere necesario o conveniente para los fines de la Autoridad o sus
subsidiarias, y éstas pagarán por toda la referida propiedad inmueble. La
facultad que por la presente se confiere no limitará ni restringirá la facultad
de la propia Autoridad para adquirir propiedades inmuebles por compra o
expropiación forzosa pero la Junta no podrá delegar la facultad de expropiación
forzosa en ninguna subsidiaria.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 11; Junio 30, 1955, Núm. 106, p. 623, sec. 6; Junio 27, 1958, Núm.
131, p. 332, sec. 6, ef. Junio 27, 1958.)
§ 265. --Declaración de utilidad pública.
A los fines y efectos de la
sec. 264 de este título, y todas las obras y proyectos que lleven a cabo la
Autoridad y sus subsidiarias a tenor de lo dispuesto en esta ley y todos los
bienes muebles e inmuebles; y todo derecho o interés en la propiedad de los
mismos, necesarios para los fines enunciados, que se adquieran por el
procedimiento de expropiación forzosa, ya fuere el procedimiento instado por el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por la Autoridad directamente, se
declaran de utilidad pública, y dichos bienes muebles o inmuebles y cualquier
derecho o interés en los mismos podrán ser expropiados sin la previa
declaración de utilidad pública prevista en la sec. 2902 del Título 32, según
la misma haya sido o fuere enmendada.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 11/x-a, adicionado en Noviembre 20, 1942, Núm. 8, p. 29; Junio 30,
1955, Núm. 106, p. 623, sec. 6, ef. 30 días después de Junio 30, 1955.)
§ 266. Cesión de bienes - Por el Estado Libre
Asociado.
El Gobernador de Puerto
Rico queda autorizado para, con la previa aprobación del Consejo de Secretarios
de Puerto Rico, ceder y aplicar para los usos y fines de la Autoridad con o sin
retribución alguna, cualquier propiedad inmueble o interés sobre la misma, que
actualmente pertenezca o pueda pertenecer en el futuro al Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, que él encuentre sea necesaria o conveniente para los fines de
la Autoridad; Disponiéndose, que no se hará tal cesión o aplicación excepto con
el consentimiento del departamento o agencia del Gobierno Estadual con
jurisdicción y dominio sobre tal propiedad.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 12;
Const., art. I, sec. 1, art. IV, sec. 5, art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)
§ 268. Adquisición de bienes de corporaciones
que posean más de 500 acres - Declaración de emergencia.
De conformidad con lo
expresado en la Exposición de Motivos de esta ley, la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico declara que el desarrollo del latifundio corporativo en Puerto Rico
ha creado un estado de emergencia que requiere el inmediato rescate de las
tierras de aquellas personas jurídicas que las monopolizan, y exige la
terminación del dominio, posesión o control de las tierras por tales personas,
según se definen éstas en las secs. 401 a 407 de este título, como una
necesidad inaplazable que afecta fundamentalmente el bienestar de los
habitantes de Puerto Rico. A fin de dar cumplimiento a esta declaración y
hacerla efectiva rápidamente, se confiere a la Autoridad de Tierras de Puerto
Rico el poder de expropiación forzosa para los propósitos que aquí se
determinan. A tal efecto, la Autoridad podrá adquirir tierras mediante
procedimientos judiciales, usando para ello, cuando lo considere necesario y
provechoso, poderes de ex propiación forzosa; Disponiéndose, que la Autoridad
sólo podrá ejercitar dichos poderes de expropiación forzosa contra personas jurídicas
que, por poseer más de quinientos acres, estén violando las disposiciones de
esta ley, y no se ejercitarán contra las personas naturales tales poderes de
expropiación forzosa a menos que las tierras en cuestión hayan pertenecido, en
10 de febrero de 1941, a alguna persona jurídica, según éstas se definen en las
mencionadas secs. 401 a 407 de este título.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 14; Marzo 29, 1945, Núm. 8, p. 29, ef. Marzo 29, 1945.)
§ 269. --Tribunal que conocerá de los procedimientos.
El Tribunal Superior
conocerá originalmente de tales procedimientos, y será el deber del Secretario
de Justicia de Puerto Rico y/o del asesor legal de la Autoridad, cuando así lo
determine y lo solicite la Autoridad, el iniciar tales procedimientos.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 15; Julio 24, 1952, Núms. 6, 11, pp. 11, 31, ef. Julio 25, 1952.)
§ 270. --Declaración de adquisición.
En cualquier procedimiento
entablado o que se entable por y a nombre de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico
para la adquisición de tierras a los fines especificados en esta ley, la
Autoridad podrá radicar dentro de la misma causa, al tiempo de radicar la
demanda o en cualquier momento antes de recaer sentencia, una declaración para
la adquisición y entrega material de la propiedad objeto de expropiación,
firmada dicha declaración por la persona o entidad autorizada por ley para la
expropiación correspondiente, declarando que se pretende adquirir dicha
propiedad para uso de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico. Dicha declaración
sobre adquisición y entrega material deberá contener y estar acompañada de (1)
una relación de la autoridad bajo la cual se pretende adquirir la propiedad y
del uso público para el cual se pretende adquirirla; (2) una descripción de la
propiedad que sea suficiente para identificarla; (3) una relación del título o
interés que se pretende adquirir de la propiedad para los fines de utilidad
pública especificados en esta ley; (4) un plano en caso de propiedad que pueda
ser así representada; (5) una relación de la suma de dinero estimada por la
Autoridad como justa compensación de la propiedad que se pretende adquirir.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 16, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
§ 271. --Investidura del título; compensación.
Al radicar dicha
declaración de adquisición y entrega y hacer el depósito en la corte, para
beneficio y uso de la persona o personas naturales o jurídicas que tengan
derecho al mismo, de la cantidad estimada como compensación y especificada en
la declaración, el título absoluto de dominio de dicha propiedad, o cualquier
derecho o interés menor en la misma según quede especificado en la declaración,
quedará investido en la Autoridad de Tierras o en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, según fuere el caso, y tal propiedad deberá considerarse como
expropiada y adquirida para el uso de la Autoridad de Tierras o el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, y el derecho a justa compensación por la misma quedará
investido en la persona o personas a quienes corresponda; y dicha compensación
deberá determinarse y adjudicarse en dicho procedimiento y decretarse por la
sentencia que recaiga en el mismo debiendo la sentencia incluir, como parte de
la justa compensación concedida, intereses al tipo anual de seis (6) por ciento
sobre la cantidad finalmente concedida como valor de la propiedad a contar
desde la fecha de la adquisición, y desde dicha fecha hasta la fecha del pago;
pero los intereses no deberán concederse sobre aquella parte de dicha cantidad
que haya sido depositada y pagada en el tribunal. Ninguna cantidad así
depositada y pagada estará sujeta a cargo alguno por concepto de comisión,
depósito, o custodia.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 17;
Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)
§ 272. --Pago del depósito; sentencia por la
deficiencia.
A solicitud de las partes
interesadas, el tribunal podrá ordenar que el dinero depositado en el tribunal,
o cualquier parte del mismo, sea pagado inmediatamente como la justa
compensación, o parte de ésta, que se concediere en dicho procedimiento. Si la
compensación que finalmente se concediere en relación con dicha propiedad, o
parte de ésta, excediere de la cantidad de dinero así recibida por cualquier
persona que tenga derecho a la misma, el tribunal dictará sentencia contra la
Autoridad de Tierras o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según fuere el
caso, por la cantidad de la deficiencia.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 18;
Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)
§ 273. --Entrega de la posesión; gravámenes,
etc.; investidura del título no será demorada.
Una vez radicada la
petición de adquisición, el tribunal tendrá facultad para fijar el término
dentro del cual y las condiciones bajo las cuales las personas naturales o
jurídicas que estén en posesión de las propiedades objeto del procedimiento
deberán entregar la posesión material al peticionario. El tribunal tendrá
facultad para dictar órdenes que fueren justas y equitativas en relación con
los gravámenes, rentas, contribuciones, seguros y otras cargas, que pesen sobre
las propiedades, si algunos hubieren.
Disponiéndose, que ningún
recurso de apelación en una causa de esta naturaleza, ni ninguna fianza o
garantía que pudiere prestarse en la misma, podrá tener el efecto de evitar o
demorar la adquisición o investidura del título de las propiedades por y en la
Autoridad de Tierras o el Estado Libre Asociado de puerto Rico, según fuere el
caso, y su entrega material.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 19;
Const., art. IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25,
1952.)
§ 277. Ventas por síndicos en procedimientos de
quo warranto ; preferencia de la Autoridad de Tierras.
La Autoridad tendrá poder
para adquirir tenencias de tierras en exceso de quinientos (500) acres en las
ventas privadas que realicen los síndicos designados por las cortes de justicia
en procedimientos de quo warranto u
otros procedimientos legales, por violación de esta ley o de cualquiera otra
ley estadual o federal limitando o prohibiendo la tenencia, posesión, dominio,
manejo o adquisición de tierras en exceso de quinientos (500) acres;
Disponiéndose, que en las mencionadas ventas privadas que realicen dichos
síndicos la Autoridad tendrá un derecho preferente a adquirir tales tierras con
prioridad al derecho de otras personas o entidades. Los referidos síndicos
tendrán el deber de iniciar la venta de las tierras dentro de un período no
mayor de seis (6) meses de haber sido establecida la sindicatura. La Autoridad
de Tierras tendrá derecho preferente a comprar dichas tierras, por justo valor,
dentro de un período que no excederá de cinco (5)años, durante el cual no se
podrá verificar venta de dichos terrenos a ninguna otra persona o entidad. Este
período de cinco (5) años, podrá extenderse a un (1) año más mediante
autorización de la corte a petición de la Autoridad. Después de este período o
períodos, la Autoridad de Tierras podrá concurrir a la subasta pública que se
celebre para la disposición de tales tierras. La Autoridad tendrá prioridad o
preferencia para comprar tales tierras en la subasta en aquellos casos en que
ofrezca un precio igual al ofrecido por el licitador más alto. Y los edictos
que se publiquen notificando de tales subastas así lo harán constar.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 23; Mayo
11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 8; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.)
§ 278. Enajenación de terrenos; transferencias
sujetas a restricciones.
La Autoridad tendrá poder
para vender, enajenar, ceder o traspasar las tierras adquiridas, a individuos y
cooperativas agrícolas, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y con el
objeto de hacer efectivos los fines de la misma. Además tendrá poder para
arrendar o ceder en usufructo dichas tierras, con o sin propósitos de venta
final, a individuos, cooperativas agrícolas o personas participantes en fincas
de beneficio proporcional, según se definen y establecen éstas en la presente
ley. En caso de que se disponga de alguna propiedad inmueble o de algún interés
sobre ésta, los beneficiarios de la misma, y todas y cada una de las personas
que reclamen en nombre de éstos o por su mediación, estarán obligadas por
cualesquiera disposiciones contenidas en el instrumento de traspaso, o de
cualquier otra naturaleza, que impongan condiciones y restricciones para
subsiguientes traspasos, transferencias, o gravámenes sobre la propiedad o
sobre cualquier interés en la misma, o que defina las calificaciones de las
personas con derecho a adquirir dichas propiedades, o interés en las mismas,
por cualesquiera medios. La propiedad o interés en la misma en esta forma
enajenada, quedará permanentemente gravada por dichas restricciones impuestas
por la Autoridad, según lo crea necesario o adecuado dicha Autoridad, para el
mejor uso y disfrute de la propiedad enajenada o del interés en la misma. Cada
finca individual creada de acuerdo con el Título VI, cada parcela provista de
acuerdo con la sec. 463 de este título, y cada parcela creada de acuerdo con la
sec. 551 de este título, será protegida como por la presente se protege de
venta obligada para el pago de toda deuda excepto por la Autoridad misma o
alguna agencia estadual o federal para obtener el dinero de compra de la finca;
y el de las contribuciones si algunas se adeudaren sobre la misma y ninguna
hipoteca, escritura de venta condicionada u otro gravamen sobre la misma será
válida en ningún momento, excepto cuando se otorgara a favor de la Autoridad o
de alguna agencia estadual o federal; ni se traspasará, arrendará o de otro
modo dispondrá de tal finca o parcela excepto a una persona que sea elegible,
de acuerdo con los términos de esta ley y tenga consentimiento de la Autoridad,
para adquirir dicha parcela o finca; Disponiéndose, que nada de lo contenido en
la presente prohibirá el traspaso de dicha finca o parcela no poseída en
arrendamiento por el tenedor de la misma a sus padres o hijos, si éstos fueren
elegibles. Cualquier traspaso, arrendamiento u otra disposición del terreno o constitución
de cualquier gravamen sobre el mismo o intención de traspaso, arrendamiento u
otra disposición del mismo, o constitución de gravamen de cualquier naturaleza,
en contravención con las disposiciones de esta sección, no conferirá derechos
legales de clase alguna al supuesto cesionario, sino que, por el contrario,
producirá la confiscación a favor de la Autoridad de todo interés, derechos y
acciones que en dicho terreno tuvieran o pudieran tener los supuestos cedentes
o cesionarios, quedando la Autoridad en libertad de disponer libremente de
dicho terreno, sin tener que indemnizar a persona alguna por cualquier
construcción, edificación, siembra o mejora que pueda haberse hecho en parcelas
del Título V, fincas individuales del Título VI, y en fincas del Título IV de
esta ley.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 24; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 9; Mayo 11, 1943, Núm.
68, p. 159; Abril 24, 1945, Núm. 32, p. 111; Mayo 14, 1948, Núm. 198, p. 567,
sec. 1; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.)
§ 279. División de terrenos.
Una vez que la Autoridad
haya adquirido cualquier extensión de terreno, dedicará dichos terrenos a
fincas de beneficio proporcional, según se definen y autorizan en el Título IV
de esta ley, o a cualquiera o cualesquiera otros fines de esta ley, incluyendo
la explotación directa de dichos terrenos, según juzgue conveniente. En caso de
que la Autoridad determine que los terrenos así adquiridos no se adaptan para
ella cumplir directamente los fines de la Ley de Tierras, podrá disponer de
dichos terrenos en la forma que crea más conveniente.
La Autoridad fijará los
cánones de arrendamiento, que deba cobrarse en relación con las tierras
arrendadas a fincas de beneficio proporcional o a otras cooperativas.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 25; Mayo 14, 1943, Núm. 157, p. 515; Marzo 29, 1945, Núm. 12, p.
37; Mayo 14, 1948, Núm. 198, p. 567, sec. 2; Junio 30, 1955, Núm. 106, p. 623,
sec. 7, ef. 30 días después de Junio 30, 1955.)
§ 287. --Penalidades.
Toda persona que,
deliberada y maliciosamente, y con el propósito de obtener los beneficios de
esta ley, declarare, informare o alegare que no posee, domina, o controla
tierras, cuando tal declaración, información o alegación sea falsa, o que
transfiriere, cediere o donare a otra persona natural o jurídica, en cualquier
forma, o bajo cualquier instrumentalidad, medio, recurso o subterfugio, tierras
de su pertenencia o bajo su control o dominio con el propósito de aparecer no
dominando, controlando o poseyendo tierras, para obtener los beneficios de esta
ley, o que se valiere de ocultaciones o de falsas o fraudulentas simulaciones
para adquirir o poseer bienes a tenor de lo dispuesto en esta ley, incurrirá en
delito grave y convicta que fuere, se castigará con multa no menor de
quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o prisión por
un término no menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años, o ambas penas, a
discreción del tribunal.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 33, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
§ 321. Asignación inicial.
Para cumplir las
disposiciones de esta ley, por la presente se asigna la cantidad de un millón
novecientos mil (1,900,000) dólares para la Autoridad de Tierras, que será
separada por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, con carácter preferente,
de los fondos remanentes existentes en Tesorería a la fecha de la vigencia de
esta ley o de cualesquiera otros fondos existentes en Tesorería no destinados a
otras atenciones, e ingresada en los fondos generales de la Autoridad. Además
de dicha suma de un millón novecientos mil (1,900,000) dólares que por la
presente se ratifica y asigna de nuevo, la suma adicional de un millón y medio
(1,500,000) de dólares, queda por la presente asignada a la Autoridad de Tierras,
la cual cantidad adicional la pondrá aparte el Secretario de Hacienda de Puerto
Rico, con carácter preferente, de cualesquiera fondos disponibles en Tesorería
no asignados para otros fines y será ingresada en los fondos generales de la
Autoridad.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 34; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 11; Julio 24, 1952,
Núms. 6 y 10, pp. 11 y 23, ef. Julio 25, 1952.)
§ 361. Facultades de la Autoridad de Tierras
para emitir bonos.
La Autoridad queda por la
presente facultada para de tiempo en tiempo emitir bonos hasta una suma igual
al setenta y cinco (75) por ciento del precio de compra de las tierras que haya
adquirido.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 44, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
§ 362. Términos de los bonos; venta; bonos de
reembolso.
Estos bonos podrán
autorizarse por la Autoridad y podrán ser de la serie o series; llevar la fecha
o fechas; vencer en el plazo o plazos que no excedan de cuarenta (40) años desde
sus fechas respectivas; devengar intereses al tipo o tipos que no excedan del
cinco (5) por ciento anual, pagaderos semestralmente; podrán ser de la
denominación o denominaciones, y en forma de bonos con cupones o inscritos;
podrán tener los privilegios de inscripción o conversión; podrán otorgarse en
la forma; ser pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios; estar
sujetos a los términos de redención, con o sin prima; podrán ser declarados
vencidos o vencer antes de la fecha de su vencimiento; podrán proveer para el
reembolso de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; podrán ser
autenticados en tal forma una vez cumplidas las condiciones y contener los
demás términos y estipulaciones que se estimen necesarios. Los bonos podrán venderse
pública o privadamente, según la Autoridad determine; Disponiéndose, que podrán
cambiarse bonos de reembolso por bonos de la Autoridad que estén en
circulación, de acuerdo con los términos que la Autoridad estime beneficiosos a
los mejores intereses de la misma. Estos bonos de la Autoridad serán y se
entenderán que son en todo tiempo, documentos negociables para todos los
propósitos de la Ley Uniforme de Documentos Negociables en vigor en Puerto
Rico, L.P.R.A. Título 19.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 45; Mayo 15, 1950, Núm. 429, p. 1049, sec. 7, ef. Julio 1, 1950.)
§ 368. Persona que otorgue los bonos no será
responsable.
Ni los miembros o
funcionarios de la Autoridad ni ninguna persona que otorgue los bonos serán
responsables personalmente por los mismos, ni estarán sujetos a responsabilidad
alguna por razón de la emisión de dichos bonos.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 51, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
§ 370. Estado Libre Asociado no será
responsable; fondos para el pago de bonos.
Los bonos a que se refiere
este Subcapítulo no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, ni de ninguno de sus municipios u otras subdivisiones políticas, ni el
Estado Libre Asociado ni ninguno de dichos municipios u otras subdivisiones
políticas tendrán responsabilidad en cuanto a los mismos, ni serán los bonos o
demás obligaciones pagaderos de otros fondos que no sean los de la Autoridad o
los que esta ley señala.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 53;
Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)
§ 371. Facultades de la Autoridad con relación
a los bonos.
Con relación a la emisión
de bonos y para garantizar el pago de los mismos la Autoridad, además de sus
otros poderes, tendrá facultades para:
(a) Comprometer parte o
todas sus rentas, derecho o ingresos, brutos o netos, a que tenga derecho en el
momento, o más adelante;
(b) Hipotecar parte o todos
los bienes muebles o inmuebles que tenga en el momento o que adquiera más
tarde;
(c) Convenir en no comprometer
parte o todas sus rentas, derechos e ingresos, ni a hipotecar parte o todos sus
bienes muebles o inmuebles a que tenga derecho o título de propiedad entonces o
que adquiera posteriormente, ni a permitir o aceptar cualquier gravamen sobre
dichos ingresos o propiedades; convenir, respecto a limitaciones, sobre su
derecho a vender, arrendar o de otro modo enajenar cualquiera bienes y convenir
en cuanto en qué otras deudas u obligaciones adicionales podrá incurrir dicha
Autoridad;
(d) Convenir, en cuanto a
los bonos a emitir y en cuanto a la emisión de dichos bonos en plica, o en otra
forma, y en cuanto al uso y disposición del producto de los mismos; disponer la
reposición de bonos perdidos, destruidos o mutilados; comprometerse a no
conceder prórrogas para el pago de sus bonos o de los intereses sobre los
mismos; y redimir los bonos y comprometerse a redimirlos, y disponer los
términos y condiciones para tal fin;
(e) Con sujeción a las
limitaciones contenidas en esta ley, convenir en cuanto a las rentas y derechos
que deberán cobrarse en la administración de cualquier propiedad, las sumas que
deberán allegarse cada año u otro período de tiempo mediante rentas, derechos y
otros ingresos, y en cuanto al uso y disposición que habrá de hacerse de dichas
sumas; crear o autorizar la creación de fondos especiales donde depositar las
sumas retenidas para sufragar la construcción o el funcionamiento de obras,
pago de deudas, reservas, u otros fines, y celebrar convenios en relación con
el uso y disposición que habrá de hacerse de las sumas depositadas en dichos
fondos;
(f) Prescribir el
procedimiento que fuere necesario para enmendar o anular los términos de
cualquier contrato con los tenedores de bonos; determinar el importe de los
bonos cuyos tenedores deberán dar su consentimiento para dichas enmiendas o
anulación, y la forma en que deberá darse dicho consentimiento;
(g) Celebrar convenios en
cuanto al uso de todos o parte de sus bienes muebles o inmuebles; y celebrar
convenios en cuanto a la conservación de sus bienes muebles e inmuebles, la
reposición de los mismos, el seguro que los deberá proteger, y el uso y
disposición del dinero del seguro;
(h) Celebrar convenios en
cuanto a los derechos, responsabilidades, poderes y deberes que surjan de la
violación de cualquier convenio, condición u obligación que asuma dicha
Autoridad; y celebrar convenios y prescribir lo necesario en cuanto a casos de
incumplimiento, y los términos y condiciones bajo los cuales todos o cualquiera
de sus bonos u obligaciones vencerán o podrán declararse vencidos antes de la
fecha de su vencimiento, y en cuanto a los términos y condiciones bajo los
cuales podrá salvarse dicha declaración y sus consecuencias;
(i) Ejercer todos, o
cualquier parte o combinación de los poderes que por la presente se confieren;
celebrar convenios adicionales a los que aquí expresamente se autorizan,
pudiendo ser aquéllos similares o diferentes a éstos; celebrar los convenios y
realizar todos y cada uno de los actos y cosas que sean necesarios, convenientes
o deseables para garantizar sus bonos, o que, a discreción absoluta de dicha
Autoridad, tiendan a facilitar la venta en el mercado de dichos bonos, aunque
dichos convenios, actos o cosas no estén enumerados en la presente.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p.
389, art. 54, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
§ 372. Derechos de los bonistas.
Todo bonista de la
Autoridad, en adición a todos los demás derechos que puedan habérsele
conferido, y con sujeción solamente a las restricciones contractuales que sean
obligatorias, tendrá el derecho de:
(a) Mediante mandamus ,
pleito, acción o procedimiento judicial o equidad, obligar a dicha Autoridad y
a funcionarios, agentes o empleados de la misma, a ejecutar todos y cada uno de
los términos, disposiciones y convenios contenidos en cualquier contrato de
dicha Autoridad con dicho bonista o a beneficio del mismo, y a exigir el
cumplimiento de todos o algunos de dichos convenios y acuerdos de dicha
Autoridad y de todos los deberes impuestos a la misma por esta ley.
(b) Mediante pleito, acción
o procedimiento en equidad, impedir cualesquiera actos o cosas que puedan ser
ilegales, o la violación de los derechos de dicho bonista de la referida
Autoridad.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 55, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
§ 373. Bienes raíces de la Autoridad y fincas
de beneficio proporcional exentos de embargo y venta; excepciones.
Todos los bienes raíces de
la Autoridad y de las fincas de beneficio proporcional creadas al amparo de la
Ley de Tierras de Puerto Rico estarán exentos de embargo y de venta por
ejecución de sentencia. Ninguna ejecución ni ningún otro procedimiento judicial
podrá establecerse contra dichos bienes ni ninguna sentencia contra la
Autoridad o dichas fincas de beneficio proporcional constituirá embargo contra
los mismos; Disponiéndose, que las disposiciones de esta sección no serán
aplicables a, ni limitarán los derechos de los tenedores de bonos o de
acreedores hipotecarios o refaccionarios para ejecutar o en otra forma hacer cumplir
cualquier contrato o hipoteca que se hubiere otorgado por la Autoridad o dichas
fincas de beneficio proporcional con anterioridad a la vigencia de esta sección
o que en lo sucesivo se otorgare, o los derechos de los tenedores de bonos o
acreedores hipotecarios o refaccionarios a obtener remedios para hacer cumplir
cualquier gravamen hipotecario, refaccionario, empeño u otro gravamen
establecido por la Autoridad o dichas fincas de beneficio proporcional sobre
sus bienes, rentas, derechos o ingresos.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 56; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 13; Mayo 8, 1948, Núm.
129, p. 295; Mayo 28, 1954, Núm. 46, p. 261, art. 4, ef. Mayo 28, 1954.)
§ 401. Persona jurídica, corporación y
asociación, definición de.
Para los fines de esta ley
el término "persona jurídica" se referirá a corporaciones privadas,
compañías limitadas, sociedades, partnerships, joint-stock companies, asociaciones voluntarias (incluyendo
comunidades de bienes), business trusts, Massachusetts Trusts, common law
trusts, y cualquiera otra forma de
organización corporativa o cualquier otra organización, sociedad o entidad
creada con el propósito de llevar a cabo transacciones o lograr determinados
objetivos, las cuales continúen existiendo a pesar de los cambios en sus
miembros o en las personas que participan en ellas y cuyos asuntos sean
dirigidos por un solo individuo, un comité, una junta o cualquier otro grupo
que actúe con capacidad representativa, y cualquier otra asociación que sea una
persona jurídica. El término "corporación" o "asociación"
incluirá cualquier asociación u organización, o asociación u organización
corporativa, ya se haya incorporado, organizado o constituido en algún estado
de Estados Unidos, en una nación extranjera o en Puerto Rico. El término
"persona jurídica" incluirá a todas las sociedades, no importa su
forma, clase, denominación, carácter o naturaleza, e incluirá a todas las
cooperativas, excepto las fincas de beneficio proporcional, según se describen,
establecen y autorizan en esta ley.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 57; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 14, ef. 90 días después
de Mayo 11, 1942.)
§ 402. Tenencia por persona jurídica de tierras
en exceso de 500 acres, prohibida; penalidades; confiscación y venta;
preferencia de la Autoridad de Tierras.
Se declara ilegal la
adquisición, el dominio o cualquier otra forma de control directo o indirecto
de tierras en exceso de quinientos (500) acres por cualquier persona jurídica,
tal como dicho término se define en esta ley. Esta disposición será aplicable a
cualquier extensión de terrenos que conjuntamente con las que el adquirente
domine, posea, controle o explote al tiempo de la adquisición, hagan un total
que exceda de quinientos (500) acres. Las personas jurídicas podrán, no
obstante, efectuar préstamos con garantía sobre tierras y adquirir éstas cuando
sea necesario para el cobro de préstamos, pero deberán enajenar el exceso sobre
quinientos (500) acres dentro de los cinco (5) años desde que reciban el título
de propiedad de las mismas.
Las acciones que se
entablen por la violación de esta sección se regirán por las disposiciones
generales del Código de Enjuiciamiento Civil y por las especiales de la Ley de
Quo Warranto, secs. 3391 a 3397 del
Título 32, relativas a corporaciones dedicadas a la agricultura que posean
tierras en exceso de quinientos (500)acres; Disponiéndose, por lo tanto, que
cuando quedare probado que la persona jurídica, tal como dicho término se
define en esta ley, ha realizado actos en contravención a las disposiciones de
esta sección, la sentencia decretará la disolución de la entidad demandada si
fuere domés tica, la prohibición de continuar haciendo negocios en el país si
fuere extranjera; la nulidad de todos los actos y contratos realizados por la
persona jurídica; la cancelación de los asientos o inscripciones que los mismos
hayan producido en los registros públicos de Puerto Rico; y se podrá imponer
una multa.
El Estado Libre Asociado de
Puerto Rico podrá, a su opción, dentro del propio procedimiento instar la
confiscación de los bienes inmuebles de la entidad demandada, a su favor, o la
enajenación de dichos bienes en pública subasta dentro de un término no mayor
de seis (6) meses a contar desde la fecha en que se dicte sentencia final.
En todo caso la enajenación
o confiscación se hará previa la indemnización correspondiente en la forma
establecida en la Ley de Expropiación Forzosa, secs. 2901 a 2913 del Título 32,
El Tribunal Supremo queda facultado para nombrar síndicos que a nombre y con la
aprobación de dicho Tribunal Supremo tengan a su cargo exclusivo la liquidación
y venta de los bienes de la persona o personas jurídicas afectadas. Los
síndicos darán preferencia en la compra de tierra a la Autoridad de Tierras de
Puerto Rico, la cual tendrá una opción preferente por el justo valor de los
bienes fijados en la sentencia final. Los síndicos tendrán el deber de iniciar
la venta de las tierras dentro de un período no mayor de seis (6) meses de
haber sido establecida la sindicatura. La Autoridad de Tierras tendrá derecho
preferente a comprar dichas tierras, por justo valor, dentro de un período que
no excederá de cinco (5) años, durante el cual no se podrá verificar la venta a
ninguna otra persona o entidad. Este período de cinco (5) años podrá extenderse
a un (1) año más mediante autorización de la corte a petición de la Autoridad.
Después de este período o períodos, los terrenos se venderán en pública
subasta. La Autoridad de Tierras tendrá prioridad o preferencia para comprar las
tierras en la subasta pública en aquellos casos en que ofrezca un precio igual
al ofrecido por el licitador más alto. Y los edictos que se publiquen así lo
harán constar.
La infracción de la orden
prohibiendo hacer negocios después de dictada sentencia firme será penada con
multa máxima de quinientos (500) dólares por cada día que la entidad continuare
ejerciendo sus funciones, ejecutable en los bienes de la entidad, y las
personas que las representan incurrirán en desacato a la corte castigable con pena
mínima de uno (1) a seis (6) meses de cárcel.
A los fines de fijar el
valor de los bienes, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico queda autorizado
para penetrar en las fincas o bienes objeto de controversia.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 58; Mayo 14, 1943, Núm. 160, p. 521; Mayo 5, 1945, Núm. 57, p.
209; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)
§ 403. Institución de acciones; evidencia.
Será deber del Secretario
de Justicia de Puerto Rico instar las acciones o los procedimientos adecuados
contra toda persona jurídica que, dedicada a la agricultura en Puerto Rico,
domine, controle o posea tierras en exceso de quinientos (500) acres, ya sea
directamente o por instrumentalidad de personas naturales, o jurídicas, o
cuando hubiere motivos razonables para creer que se trata de instrumentalidades
creadas y utilizadas en forma simulada o encubierta para violar y evadir la
mencionada limitación de tierras, teniendo las cortes en la substanciación de
tales acciones el poder de ejercer amplia discreción en la admisión de pruebas,
penetrando a través de las formas, en los méritos y esencia del caso y teniendo
en cuenta el propósito fundamental de esta ley y la urgencia pública de evitar
que sea infringida o violada, directa o indirectamente, la referida limitación
sobre tenencia de tierras.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 59; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)
§ 404. Cuándo una persona jurídica se considera
que está dedicada a la agricultura.
Se considerará que está
dedicada a la agricultura en Puerto Rico toda persona jurídica que, directa o
indirectamente, siembre, cultive o coseche o permita que se siembre, cultive o
coseche, productos agrícolas en tierras de su pertenencia o que estén bajo su dominio,
posesión o control, así como aquellos que dominen, posean o controlen o sean
dueños de tierras dedicadas o que puedan ser dedicadas a la siembra, cultivo o
cosecha de productos agrícolas o a cualquier operación, actividad o proceso
relacionado con la agricultura.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 60, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
§ 405. Penalidades por ocultar tenencia, etc.
Toda persona natural que se
hiciere aparecer como socio, accionista o como dueña o poseedora de tierras para
encubrir o servir de instrumento a una persona jurídica en la violación de los
preceptos limitativos de la tenencia de tierras a quinientos (500) acres o en
la violación de la ley, será culpable de delito grave y convicta que fuere será
condenada a presidio por un término de dos (2) a diez (10) años, a discreción
del tribunal y las tierras de tal persona jurídica, cuyo título verdadero se
tratase de ocultar o encubrir, revertirán al Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y así se dispondrá en la sentencia que se dicte. Todo individuo que forme
parte de una persona jurídica, o que actúe como agente en representación de tal
persona jurídica, cuando esa persona jurídica fuere creada con el propósito
expreso o tácito de ocultar la adquisición, enajenación, dominio, posesión o
explotación de tierras en exceso de quinientos (500) acres o cualquier persona
jurídica impedida de poseerlas directa o indirectamente, y todo individuo que
forme parte de una persona jurídica que en efecto oculte la adquisición,
enajenación, dominio, posesión o explotación de tierras en exceso de quinientos
(500) acres, y todo individuo que en cualquier forma sirviere deliberadamente
de instrumento para violar la política agraria anunciada en esta ley, será
culpable de delito grave, y convicto que fuere, será condenado a presidio por
un término de dos (2) a diez (10) años, a discreción del tribunal; y las
tierras de las personas jurídicas que de tal manera hubieren tratado de
encubrir, revertirán al Estado Libre Asociado, y así se dispondrá en la
sentencia que se dicte.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 61;
Const., art. IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25,
1952.)
§ 406. Contratos nulos; sociedades agrícolas.
Todo traspaso de tierras
otorgado por personas jurídicas, según se define este término por esta ley, que
sea efectuado después de la vigencia de esta ley, con el propósito de evadir
las disposiciones y fines de la misma; y todos los contratos de prórroga de
sociedades agrícolas que posean más de quinientos (500) acres de tierra
otorgadas después de la vigencia de esta ley, serán nulos y sin ningún valor,
sin que sea necesaria declaración judicial a ese efecto; Disponiéndose, sin
embargo, que en el caso de sociedades agrícolas poseedoras de más de quinientos
(500) acres de tierra contra las cuales se hubiese dictado sentencia por
consentimiento por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en los procedimientos que
para su disolución hubiese instado el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y
que con motivo de tal sentencia por consentimiento hubiesen entrado en
negociaciones con la Autoridad de Tierras de Puerto Rico para la venta de sus
propiedades a dicha agencia gubernamental, tales sociedades podrán prorrogar su
contrato social previo consentimiento de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico
por un término que en ningún caso podrá exceder de dos (2) años. La
constitución de nuevas sociedades agrícolas, cuya tenencia de tierras exceda de
quinientos (500) acres, verificada con posterioridad a la fecha de vigencia de esta
ley, será nula, sin que medie declaración judicial en tal sentido.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 62; Mayo
11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 15; Mayo 15, 1947, Núm. 482, p. 1091; Const.,
art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)
§ 407. Autoincriminación de testigos.
Ninguna persona podrá
negarse a declarar como testigo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en
cualquier acción civil o criminal promovida en cumplimiento de las
disposiciones de esta ley, bajo el pretexto de que su declaración ha de
exponerle a ser incriminada, pero la declaración así prestada no será utilizada
contra dicha persona en ningún procedimiento o acción, excepto aquellas
acciones civiles que emanen de las disposiciones de esta ley o de cualquier
otro estatuto regulador de la tenencia de tierras.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 63;
Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.)
§ 461. Arrendamiento de Fincas de Beneficio
Proporcional - Derechos y responsabilidades.
La Autoridad podrá ceder
terrenos en arrendamiento, en extensiones de cien (100) a quinientos (500)
acres, a agricultores, agrónomos u otras personas prácticas en administración
agrícola que reúnan las condiciones que más adelante se dispone, en fincas que
se denominarán "Fincas de Beneficio Proporcional"; Disponiéndose, sin
embargo, que los arrendatarios de dichas "Fincas de Beneficio
Proporcional" no serán responsables individualmente del pago de los
cánones estipulados ni del dinero para levantar cosechos en las tierras
arrendadas ni de ninguna otra obligación. Serán, sin embargo, responsables de
la propiedad y de los fondos expresamente puestos por la Autoridad bajo su
custodia y prestarán fianza para dar cuenta fiel de todos los fondos o
propiedades que pasen por sus manos, en la suma que la Autoridad determine.
Dicha fianza podrá ejecutarse tanto para beneficio de la Autoridad como de los
obreros que trabajen en la finca.
A los fines de una
explotación más eficiente y de una distribución más equitativa de los
beneficios producidos por la empresa, cada finca de beneficio proporcional
operará subdividida en el número de unidades administrativas que a juicio de la
Autoridad deban establecerse. Cada unidad administrativa funcionará con
independencia de las demás unidades administrativas de la finca en todo lo
concerniente a operaciones agrícolas, costos, contabilidad y determinación y
reparto de los beneficios obtenidos; pero si cualquier unidad administrativa de
una finca sufriera pérdidas, éstas serán absorbidas por las demás unidades
administrativas de dicha finca que obtengan beneficios.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 64; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 16; Mayo 9, 1950, Núm.
263, p. 685; Mayo 28, 1954, Núm. 46, p. 261, art. 5, ef. Mayo 28, 1954.)
§ 462. --Definiciones.
Por el término
"arrendatario" según se usa en el Título IV de esta ley de entenderá
la persona designada para tener a su cargo la administración de una Finca de
Beneficio Proporcional y no conlleva por tanto dicho término la acepción
jurídica de "arrendatario" que contempla la sec. 4031 del Título 31;
Disponiéndose, que en todo contrato que en lo sucesivo se otorgue para la
administración de una Finca de Beneficio Proporcional, según se dispone en el
Título IV de esta ley, la persona designada para llevar a cabo dicha
administración se conocerá y designará como el "administrador" de
dicha finca.
Por el término
"contrato de arrendamiento" según se usa en el Título IV de esta ley
se entenderá el contrato de administración de una Finca de Beneficio
Proporcional y no conlleva por tanto dicho término la acepción jurídica de
"contrato de arrendamiento" que contemplan las secs. 4011 a 4014 del
Título 31; Disponiéndose, que todo contrato que en lo sucesivo se otorgue para la
administración de una Finca de Beneficio Proporcional, según se dispone en el
Título IV de esta ley, se conocerá y designará como "contrato de
administración" de dicha finca.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 64A, adicionado en Abril 4, 1946, Núm. 273, p. 573, ef. Abril 4,
1946.)
§ 463. --Funcionamiento.
Estas Fincas de Beneficio
Proporcional funcionarán en la siguiente forma:
La Autoridad fijará por
contrato con el arrendatario las condiciones de arrendamiento, que serán,
además de las otras que la Autoridad acuerde y que no estén en pugna con las
disposiciones de esta ley y el espíritu de esta parte, las siguientes:
(a) Que el arrendatario
cederá en uso, bajo reglas que hará la Autoridad, y sin pago alguno, parcelas
con cabida de uno a tres acres de tierra a cada una de las familias de
trabajadores que residieren en la finca al momento de su adquisición por la
Autoridad de Tierras y que todavía fueren residentes de la misma en el momento
de firmar el arrendamiento al arrendatario, o de trabajadores que usualmente se
ocupan en la misma; Disponiéndose, que la Autoridad podrá no exigir esto en el
contrato de arrendamiento de fincas específicas si razones de eficiencia en la
utilización de la tierra así lo requiriesen, o cuando se haya adquirido
terrenos en las inmediaciones de la finca para establecer una comunidad de las
creadas bajo el Título V de esta ley. Los frutos de estas parcelas serán
totalmente para las familias que las tengan en uso; pero no se cultivará en
ellas nada que compita con el producto o productos principales de las mismas,
excepto por permiso expreso de la Autoridad.
(b) Que los trabajadores
que trabajen en la parte de la finca no cedidas en estas parcelas percibirán
por cada día de trabajo, o parte del mismo, en calidad de anticipo, el jornal o
salario corriente prevaleciente en la región, o que hubiese sido estipulado por
ley y que cada trabajador tendrá derecho, en una fecha o fechas anuales
estipuladas, a recibir una proporción de los ingresos netos de la finca en
proporción a los jornales o salarios que haya devengado como anticipo por su
trabajo en dicha finca. Esta disposición del contrato incluirá, no solamente a
los trabajadores que tuvieren parcelas en la finca, sino a todos los
trabajadores que en cualquier momento trabajaren por disposición del
arrendatario en la finca. En todos los contratos de arrendamiento de esta
naturaleza la Autoridad incluirá una cláusula disponiendo que en las fincas
regirá la jornada legal de trabajo y ordenando al arrendatario a pagar las
horas extras de trabajo conforme a la legislación vigente.
(c) Que los trabajadores
residentes en la finca tendrán completa libertad de trabajar o no trabajar en
dicha finca, y de trabajar en cualquiera otra Finca de Beneficio Proporcional o
en cualquiera otra parte.
(d) Que el arrendatario
administrará la finca sujeto a las condiciones del contrato y residirá en la
misma, y no transferirá, asignará, subarrendará, gravará, o dispondrá o
enajenará en otra forma su interés o derechos en virtud de la misma y cualquier
disposición que se intentare de esta índole será nula e inválida y constituirá
causa suficiente para terminar el contrato con el arrendatario, incluyendo
todos los derechos adquiridos en virtud del mismo.
(e) Que el arrendatario
tendrá amplios poderes de contratar o no contratar el trabajo de los
trabajadores residentes en la finca o de cualesquiera otros trabajadores.
(f) Que el arrendatario
percibirá el sueldo corriente o fijado por ley en trabajos de esta naturaleza,
además de una bonificación adicional, en caso de que la finca produzca
beneficios, en proporción al sueldo establecido.
(g) Que el arrendatario
pagará, además, a la Autoridad, el por ciento de los ingresos brutos de la
finca que la Autoridad determine para cubrir gastos de supervisión, y contabilidad
e intervención de cuentas. La contabilidad e intervención de cuentas se llevará
a cabo a base de un sistema simple y eficaz que deberá ser establecido por la
Autoridad y por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
(h) Que el arrendatario pagará
a la Autoridad los cánones que ésta fije en el contrato.
(i) Que cuando la Autoridad
provea al arrendatario como por la presente se le autoriza a hacerlo, con los
animales o implementos mecánicos y técnicos para el cultivo eficiente de la
finca, el costo por su uso se adicionará a los cánones de arrendamiento.
(j) Que las cuentas serán
llevadas en la forma que fije la Autoridad con la aprobación del Secretario de
Hacienda de Puerto Rico, según se dispone anteriormente.
(k) Que los cánones de
arrendamientos los pagará el arrendatario anualmente, en una fecha fija que se
convendrá en el contrato; y no deberán ser menos de los suficientes para cubrir
en cuarenta (40) años el precio pagado por la finca por la Autoridad y los intereses
sobre el mismo calculados a base de una amortización en cuarenta (40) años y en
armonía con las obligaciones incurridas por la Autoridad en los bonos emitidos
por ella, según se dispone en otra parte de esta ley.
(l ) Que el arrendatario
pagará a la Autoridad la prima que la Autoridad determine para garantizar a
ésta el pago de cualquier cantidad tomada a préstamo por la finca a la
Autoridad, o, sirviendo la Autoridad como garantizadora, a cualquier entidad
pública o privada, para fines de refacción agrícola y molienda de sus cañas.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 65; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, arts. 17 a 19; Mayo 15, 1943,
Núm. 202, p. 721; Marzo 29, 1945, Núm. 6, p. 25; Abril 4, 1946, Núm. 272, p.
573; Mayo 13, 1947, Núm. 356, p. 685; Mayo 7, 1948, Núm. 113, p. 273; Mayo 14,
1949, Núm. 371, p. 1133; Plan de Reorg. Núm. 1 de 1950, art. III; Mayo 28,
1954, Núm. 46, p. 261, art. 7; Septiembre 28, 1954, Núm. 3, p. 37, sec. 1;
Junio 6, 1957, Núm. 23, p. 52; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 10; Junio
9, 1959, Núm. 19, p. 82, sec. 1, ef. Junio 9, 1959.)
§ 481. Requisitos.
El arrendatario de una
Finca de Beneficio Proporcional reunirá los requisitos que fije la Autoridad.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 66; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 11, ef. Junio 27,
1958.)
§ 482. Administración por la Autoridad de
Tierras.
Durante cualquier período
en que la Autoridad hubiese de administrar directamente una Finca de Beneficio
Proporcional, por terminación del arrendamiento, o por cualquiera otra causa,
los trabajadores seguirán devengando los mismos beneficios que si estuviera la
finca bajo la administración de un arrendatario, incluyendo a los que tuviesen
el uso de parcelas en dicha finca, en lo que se refiere a dichas parcelas tanto
como en lo que se refiere a los salarios, jornales o anticipos y a la parte
proporcional que le correspondiere a cada uno del ingreso neto de la finca.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 67, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
§ 483. Aumento en la cabida de la finca.
En los casos en que la
Autoridad lo considerare conveniente a la mayor eficiencia productiva, podrá
disponer que cualquier Finca de Beneficio Proporcional sea mayor de quinientos
(500) acres en extensión.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 68, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
§ 484. Refacción de la cosecha; terminación del
contrato.
La Autoridad podrá, pero no
tendrá que obligarse a, refaccionar al arrendatario, y tanto la Autoridad como
el arrendatario podrán dar por terminado el arrendamiento de acuerdo con las
condiciones que a ese fin se fijen en el contrato.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 69, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
§ 485. Ingreso neto; contribuciones sobre
ingresos y sobre la propiedad.
Para computar los ingresos
netos de una Finca de Beneficio Proporcional se descontarán los cánones a pagar
por la finca, las contribuciones sobre las mismas, los jornales o salarios
recibidos por los trabajadores en calidad de anticipo, gastos de materiales y
funcionamiento, depreciación de las mejoras de importancia capital, e importe
de reparaciones y mejoras corrientes que hubiesen tenido la aprobación de la
Autoridad, los intereses refaccionarios, las primas de indemnizaciones a
obreros; las primas por seguro de cosechas que aprobase la Autoridad; el por
ciento de los ingresos brutos que determine la Autoridad para gastos de
supervisión y contaduría; el por ciento de los ingresos brutos que determine la
Autoridad para gastos de educación cooperativa; el costo por el uso de
maquinarias, animales, implementos y útiles de labranza; y la prima que la
Autoridad determine para garantía refaccionaria.
Las Fincas de Beneficio
Proporcional como tales fincas o empresas no estarán sujetas a las
disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, pero las tierras que
se dediquen al establecimiento de fincas de beneficio proporcional estarán
sujetas al pago de contribuciones sobre la propiedad.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 70; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 2; Mayo 9, 1943, Núm.
50, p. 121; Marzo 29, 1945, Núm. 11, p. 33; Septiembre 28, 1954, Núm. 3, p. 37,
sec. 2, ef. Septiembre 28, 1954.)
§ 487. Tiendas y negocios en las fincas.
Ni el arrendatario ni
ninguna persona residente en una Finca de Beneficio Proporcional podrá
establecer tienda alguna o negocio alguno en tierras de la finca. En las Fincas
de Beneficio Proporcional se permitirá el establecimiento de tiendas a
comerciantes particulares o a asociaciones cooperativas bona fide bajo la reglamentación que haga la Autoridad.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 72; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 21, ef. 90 días después
de Mayo 11, 1942.)
§ 488. Pagos a la muerte o
incapacidad de los obreros - Designación de beneficiarios.
Todo obrero que trabaje
para la Autoridad y/o para cualquier Finca de Beneficio Proporcional, deberá
llenar y firmar ante dos testigos y un funcionario o empleado de la Autoridad
y/o de la Finca, una designación de beneficiarios nombrando la persona o
personas que deberán, en caso de su muerte o incapacidad por cualquier razón,
recibir las cantidades de dinero a él adeudadas por concepto de salarios o
jornales devengados como anticipo por su trabajo, subsidios, beneficios no
repartidos o pago de cualquier diferencial por la Autoridad y/o la Finca, así
como la participación de cada una de dichas personas en la cantidad total
adeudada; Disponiéndose, que tales fondos correspondientes a dichos obreros y la
distribución que de éstos se haga de acuerdo con tal designación de
beneficiarios no estarán sujetos a las leyes de herencia en vigor en Puerto
Rico, teniendo el obrero completa libertad para designar cualquier persona o
personas como sus beneficiarios y de asignarle a cada una la participación que
desee.
Dicha designación de
beneficiarios se archivará en la oficina de la Autoridad y/o de la Finca, y en
caso de muerte o incapacidad del obrero, la Autoridad y/o la Finca deberá pagar
las cantidades adeudadas al obrero muerto o incapacitado, o las personas por él
designadas como beneficiarios en su declaración de beneficiarios;
Disponiéndose, que en caso de que los beneficiarios sean menores de edad o
incapacitados, los pagos que correspondan a éstos se harán directamente y sin
llenar ningún otro requisito a la madre, o al pariente o persona particular que
los tenga bajo su custodia y cuidado, debiendo ésta emplear la cantidad así
recibida exclusivamente en beneficio de los menores.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 72-A, adicionado en Mayo 7, 1948, Núm. 108, p. 257, ef. Mayo 7,
1948, retroactivo a Febrero 1, 1948.)
§ 489. --Procedimiento
judicial cuando no exista designación de beneficiarios.
(a) En los casos en que, al fallecimiento de un trabajador
u obrero que trabaje o haya trabajado para la Autoridad de Tierras, y/o las
Fincas de Beneficio Proporcional se le adeudan cantidades de dinero por la
Autoridad y/o las Fincas por concepto de salarios o jornales devengados como
anticipo por su trabajo, subsidios, beneficios no repartidos o pago de
cualquier diferencial, y éste no haya dejado una designación de beneficiarios
tal como se dispone en la sec. 488 de este título, las cantidades adeudadas a
dicho trabajador u obrero por tales conceptos corresponderán a las personas que
de él dependían para su sostenimiento. Estas se determinarán tramitándose una
declaratoria de personas dependientes ante la sala del Tribunal de Distrito del
último domicilio del trabajador fallecido. El procedimiento a seguirse a tal
efecto será similar al estatuido para la tramitación de declaratorias de
herederos pero el carácter de dependiente de tales obreros al tiempo de su
fallecimiento podrá establecerse exclusivamente a base de prueba testifical,
excepto el carácter de esposa legítima, que deberá acreditarse con el
correspondiente certificado del acta de matrimonio; Disponiéndose, que dichas
declaratorias de personas dependientes no estarán sujetas a las leyes de
herencia vigentes en Puerto Rico. Por la presente se le confiere jurisdicción
al Tribunal de Distrito para la tramitación de dichas declaratorias de personas
dependientes, no importa la cuantía de lo adeudado al obrero fallecido.
(b) Las declaratorias de personas dependientes
que se radiquen ante el Tribunal de Distrito serán tramitadas con toda urgencia
por dicho tribunal, y se les dará preferencia a dichos expedientes en los
calendarios de dicho tribunal; Disponiéndose, además, que no se cobrará por
dicho tribunal ni por sus funcionarios costas ni derechos de clase alguna ni se
exigirá cancelación de sellos de clase alguna por la tramitación o aprobación
de tales expedientes, ni por las resoluciones y/o certificaciones que se libren
para uso de las personas interesadas en dichos expedientes, la Autoridad de
Tierras o cualquier agencia del Gobierno Estadual o Municipal. Los funcionarios
a cargo de las estadísticas y registros demográficos en cada municipio y en el
Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico expedirán gratis a las
personas interesadas en los expedientes, a lo tribunales y a la Autoridad de
Tierras todas las certificaciones que fueren necesarias al propósito indicado.
(c) En la determinación de las personas
dependientes de tales obreros al tiempo de su fallecimiento, el Tribunal de
Distrito se regirá por las reglas que más adelante se establecen, y no regirán
en estos casos las leyes de herencia de Puerto Rico; Disponiéndose, que es la
intención legislativa que las sumas adeudadas a tales obreros por dichos
conceptos sean recibidas por las personas que dependían del obrero al momento
de su fallecimiento, con las excepciones que más adelante se establecen.
(d) En la determinación de las personas
dependientes con derecho a las cantidades adeudadas por la Autoridad de Tierras
y/o las Fincas a tales obreros por dichos conceptos al tiempo de su
fallecimiento, se observarán las siguientes reglas por el Tribunal de Distrito:
REGLAS
1. El Tribunal de Distrito deberá determinar, a
base de la prueba que se le presente:
1.(a) Quiénes son las personas que dependían del
obrero fallecido para su sostenimiento.
1.(b) El grado de
dependencia de cada una de ellas irrespectivamente del parentesco que pudiera
existir entre ellas y el obrero fallecido.
(c) La participación
proporcional de cada dependiente en las cantidades adeudadas al obrero
fallecido de acuerdo con el grado de dependencia determinado por el tribunal.
2. En el caso de un obrero
mentalmente incapacitado, cuya incapacidad se acredite mediante certificación
médica, el tribunal ordenará que se verifique el pago de las cantidades totales
adeudadas a dicho obrero, a la persona o institución que le tenga bajo su
custodia.
3. En el caso de obreros
incapacitados por interdicción civil se autoriza a la Autoridad y/o la Finca
que pague las cantidades adeudadas por los conceptos arriba indicados
directamente al obrero.
4. En caso de que las
personas dependientes sean menores de edad, los pagos que correspondan a éstos
se harán directamente y sin llenar ningún otro requisito a la madre o al pariente
o persona particular que los tenga bajo su custodia y cuidado, debiendo ésta
emplear la cantidad así exclusivamente en beneficio de los menores.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 72-B, adicionado en Mayo 7, 1948, Núm. 107, p. 253; Const., art.
I, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)
§ 490. Prescripción de la acción en cobro de
beneficios proporcionales.
Toda acción contra la
Autoridad de Tierras y/o sus corporaciones subsidiarias y/o las Fincas de
Beneficio Proporcional por trabajadores y obreros en cobro de beneficios
proporcionales prescribirá una vez transcurridos tres (3) años. El tiempo para
la prescripción de tales acciones se contará desde el día en que dichos
beneficios sean declarados por la Junta y publicados en dos diarios de
circulación general de Puerto Rico.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 72-C, adicionado en Abril 27, 1949, Núm. 120, p. 309; Junio 27,
1958, Núm. 131, p. 332, sec. 12, ef. Junio 27, 1958.)
§ 491. Reglamentación para las Fincas de
Beneficio Proporcional; similitud a fincas privadas.
La Autoridad podrá hacer
para las Fincas de Beneficio Proporcional los reglamentos que estime necesarios
que no estén en contradicción con el espíritu de esta ley. Especialmente se
instruye a la Autoridad para que, al hacer tales reglamentos, haga prevalecer
el propósito de que la administración de estas fincas sea lo más similar
posible a la administración de fincas privadas en todo lo que no se refiera a
la distribución de beneficios.
(Abril 1, 1941, Núm. 26, p.
389, art. 73; Marzo 29, 1945, Núm. 7, p. 27, ef. Marzo 29, 1945.)
§ 521. Administración de Desarrollo y Mejoras
de Viviendas - Creación.
Por la presente se
establece en el Departamento de la Vivienda un organismo independiente en cuanto
a su administración y uso de fondos, cuyo Director Ejecutivo tendrá la
capacidad para hacer los nombramientos del personal necesario para la
implantación de este Capítulo, el cual se conocerá con el nombre de la
Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas, que formará parte del
Departamento de la Vivienda, para llevar a cabo y desarrollar los programas de
reinstalación de agregados y construcción de viviendas para comunidades rurales
bajo el Título V de este Capítulo. La Administración constituirá un
administrador individual, a los fines de las secs. 1301 et seq . del Título 3,
según conocida como Ley de Personal del Servicio Público, según enmendada.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 73-A, adicionado en Mayo 15, 1948, Núm. 216, p. 653; Julio 13,
1978, Núm. 47, p. 538, sec. 1; Agosto 9, 1991, Núm. 58, sec. 5; Noviembre 17,
1993, Núm. 92, art. 1; Abril 28, 1996, Núm. 27, sec. 1, ef. Abril 28, 1996.)
§ 551. a 561.
Para promover el bienestar,
la libertad económica y la justicia social de los agregados, según se definen
en la sec. 555 de este título y de acuerdo con la Exposición de Motivos de esta
ley, se declara que es el objeto de este Título que todo agregado tenga el
derecho, por lo menos, a un cuadro de tierra donde levantar permanentemente su
hogar.
La Autoridad llevará a cabo
investigaciones de los sitios más adecuados que estén localizados a lo largo o
cerca de las carreteras estaduales o de los caminos municipales que hayan sido
construidos para el tránsito de vehículos de rueda, o en sitios cercanos a
núcleos de población, a segundas unidades rurales y/o centros médicos. El
objeto de estas investigaciones será el de determinar los sitios donde puedan
repartirse parcelas de no menos de un cuadro ni más de tres cuerdas de terreno a
familias de agregados, según se define este término en esta ley, que deseen
poseer tales parcelas para el establecimiento de sus hogares. Dichos terrenos
serán adquiridos por la Autoridad por el procedimiento de expropiación forzosa
previsto en la sec. 264 de este título o mediante negociación directa con sus
dueños.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 74;
Noviembre 20, 1942, Núm. 9, p. 31; May 14, 1943, Núm. 158, p. 517; Junio 9,
1948, Núm. 44, p. 127, sec. 2; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.)
§ 552. Solares para propósitos varios.
La Administración de
Vivienda Rural señalará vías de paso o de tránsito y separará solares para ser
arrendados a comerciantes y a establecimientos industriales en los cuales
puedan trabajar los beneficiarios de este Título de la ley o para ser cedidos
al Gobierno Estatal; o al Gobierno Federal; o a los Gobiernos Municipales, para
dispensarios médicos, puestos de policía, escuelas, centros de recreo, o para
cualquier otro fin que la Administración de Vivienda Rural considere
conveniente para los ocupantes de los predios mencionados en la sección
anterior, o que sea para el beneficio social de los mismos. La Administración
de Vivienda Rural podrá separar en las comunidades rurales que establezca este
Título, solares no mayores de un cuadro de tierra para arrendarse con arreglo a
términos y condiciones que al efecto determinare, a maestros de instrucción
pública, iglesias, ministros de la religión, establecimientos de Cooperativas
de Consumo y Producción, empleados públicos, y a cualesquiera otras
organizaciones educativas, sociales, religiosas, cívicas o caritativas, de
fines no pecuniarios siempre y cuando que a ella pertenezcan y/o que con ella
se beneficien los habitantes de la comunidad; Disponiéndose, que en el caso de
aquellos empleados públicos cuyo ingreso mensual no exceda lo establecido,
mediante disposición administrativa por el Director Ejecutivo, y que reúnan los
requisitos para ser usufructuarios, según lo establecido en esta ley, podrá
concedérseles el solar en usufructo. La Administración de Vivienda Rural no
podrá dar en arrendamiento más de un solar a cada una de las mencionadas
organizaciones educativas, sociales, religiosas, cívicas o caritativas;
Disponiéndose, que en ningún caso se cederán o arrendarán solares en sitios
diferenciados o privilegiados de tales Comunidades Rurales, disponiéndose,
además, que en los contratos de arrendamientos de dichos solares, deberá
estipularse específicamente que los mismos no podrán ser subarrendados, excepto
con la previa aprobación del Director de la Administración de Vivienda Rural y
siempre y cuando dichos subarrendamientos sean para los mismos fines que el
arrendamiento original.
La Administración de
Vivienda Rural podrá separar en las comunidades rurales que establezca este
Título, un solar no mayor de un cuadro de tierra para arrendarse con arreglo a
términos y condiciones que a tal efecto determinare para facilidades para el
uso común de organizaciones obreras.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 75; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 22; Junio 20, 1955, Núm.
85, p. 343; Junio 15, 1965, Núm. 30, p. 60; Julio 1, 1975, Núm. 142, p. 458,
sec. 1; Mayo 27, 1980, Núm. 58, p. 161, art. 1, ef. Mayo 27, 1980.)
§ 553. Cesión gratuita de terreno en usufructo;
fondos a ingresar en el Fondo Especial.
En las comunidades a
establecerse, la Administración de Vivienda Rural cederá en usufructo
gratuitamente a los agregados una parcela de terreno de un área no menor de un
cuadro ni mayor de tres cuerdas, de acuerdo con la parcelación de los terrenos
que la Administración de Vivienda Rural haya creído conveniente efectuar para
llevar a cabo los fines de la ley; Disponiéndose, sin embargo, que en aquellas
fincas dedicadas o a dedicarse a los propósitos de esta ley, pero que estén
localizadas adyacentes a áreas urbanas y a los fines del Título V de la ley,
que estén radicadas en zonas donde el alto costo del terreno y/o la densidad de
la población, y/o la topografía lo justifiquen, la Administración de Vivienda
Rural podrá previa la aprobación de la Junta de Planificación de Puerto Rico
y/o Administración de Reglamentos y Permisos, establecer parcelas de un área
menor de un cuarto de cuerda, y/o efectuar nuevos diseños o subdivisiones en
aquellas comunidades ya establecidas en que esté presente cualesquiera de los
tres factores ya mencionados. Al agregado que hubiere recibido una parcela en
usufructo se le otorgará un contrato de usufructo que preparará al efecto la
Administración de Vivienda Rural, el cual tendrá fuerza de ley, y en el cual se
establecerán las penalidades que la Administración de Vivienda Rural juzgue
conveniente imponer para el caso de que se viole el contrato. El usufructuario
no podrá, bajo pena de nulidad absoluta, vender, transferir, permutar, alquilar,
ceder, asignar, arrendar ni en modo alguno enajenar o gravar en todo o en
parte, el derecho de usufructo que se le conceda, ni la parcela de terreno
sobre la cual se le conceda dicho derecho, ni las edificaciones, accesiones o
mejoras existentes, o que en el futuro levante o introduzca en la misma, ni
ningún derecho, título o privilegio derivado del contrato de usufructo;
Disponiéndose, que cualquier violación de esta disposición no conferirá
derechos legales de clase alguna a ningún supuesto adquirente, cesionario o
acreedor, sino que, por el contrario, producirá, sin que medie declaración
judicial al efecto, la confiscación a favor de la Administración de Vivienda
Rural del derecho de usufructo concedido al usufructuario sobre la parcela, así
como de todo interés, derecho y acción que sobre la parcela cedida en
usufructo, o sobre las mejoras, edificaciones, accesiones o siembras existentes
en la misma tuviera o pudiera tener el supuesto cedente y/o cesionario,
acreedor y/o deudor, vendedor o adquirente, quedando la Administración de
Vivienda Rural en libertad de disponer en dicha parcela, construcción,
edificación, siembra o mejoras, sin tener que indemnizar o pagar cantidad de
dinero a persona alguna por ningún concepto; Disponiéndose, sin embargo, que la
Administración de Vivienda Rural en el ejercicio de su discreción, podrá
autorizar expresamente y por escrito a un usufructuario a transferir, ceder,
permutar o asignar su derecho de usufructo a otra persona que cualifique como
tal usufructuario; Disponiéndose, además, que cualquier derecho de usufructo
sobre una parcela, así como cualquier casa, mejora, plantación, siembra o
edificación enclavada en la misma, que como consecuencia de una violación a las
disposiciones de esta sección revierta o pase a ser propiedad de la
Administración de Vivienda Rural como antes se ha dicho, será sorteado entre el
número de agregados que la Administración de Vivienda Rural estime pertinente.
Las disposiciones de esta sección serán también aplicables a los sucesores en título
de los usufructuarios originales. En aquellos casos en que el usufructuario de
la parcela haya dejado de ocuparla total o parcialmente, y que otra persona no
autorizada por la Administración de Vivienda Rural esté ocupando total o
parcialmente dicha parcela, se presumirá que ha habido una cesión ilegal por
parte del usufructuario de sus derechos sobre dicha parcela, con las
correspondientes consecuencias a que se hace referencia en esta ley. El
agregado que hubiere recibido una parcela deberá trasladar su casa o construir
una en la misma dentro de ciento veinte (120) días, después de haber firmado el
contrato del usufructo, y, de no hacerlo, el contrato podrá ser cancelado sin
necesidad de declaración judicial al efecto, y el agregado deberá abandonar la
parcela, dejándola a la libre disposición de la Administración de Vivienda
Rural, sin que ésta venga obligada a indemnizar a dicho agregado por concepto
alguno; Disponiéndose, que este término de ciento veinte (120) días podrá ser
prorrogado por la Administración de Vivienda Rural según se determine por
reglamento. La cantidad de $1,900,000 asignados por la Ley Núm. 197 de 11 de
mayo de 1942, en calidad de asignación permanente, de cualesquiera fondos en la
Tesorería de Puerto Rico no asignados para otras atenciones, para llevar a cabo
las disposiciones del Título V de esta ley, o aquella parte de dicho fondo que
aún quedare disponible, cuya suma por la presente se ratifica y asigna de
nuevo, y cualesquiera otros fondos que se asignen en el futuro, irán a engrosar
el fondo denominado "Fondo del Título V o VI, Fondo Especial", creado
a virtud de la sec. 323 de este título.
La cesión gratuita de
terrenos en usufructo que se dispone en esta sección será extensiva en los
mismos términos y condiciones a todos los empleados públicos que sean jefe de
familia, que no posean terrenos en calidad de dueño, cuyos hogares se
encuentren en casa y terrenos ajenos o en casa propia levantada en terreno
ajeno, y que no tengan suficiente capital o cuyos ingresos, a juicio de la
Administración de Vivienda Rural no les permita adquirir tierra. En aquellos
casos en que un empleado público sin ser usufructuario, se hallare poseyendo
una parcela en la cual enclave su única vivienda, podrá solicitar de la
Administración de Vivienda Rural el título de usufructo y ésta podrá concederle
dicho título luego de determinar que cumple con los demás requisitos de ley y
reglamento aplicables.
La Administración deberá
ejercer un riguroso control en la adjudicación de estos terrenos para que los
adjudicatarios llenen los requisitos de esta ley y se cumpla con los propósitos
de la misma.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 76; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 23; Junio 9, 1948, Núm.
44, p. 127, sec. 3; Abril 5, 1951, Núm. 64, p. 141; Junio 4, 1960, Núm. 35, p.
62, sec. 1; Julio 1, 1975, Núm. 142, p. 458, sec. 2; Junio 7, 1977, Núm. 43, p.
95; Julio 13, 1978, Núm. 47, p. 538, sec. 1, ef. Julio 13, 1978.)
§ 553a. Hipotecas de usufructuarios y
arrendatarios de parcelas bajo los Títulos V y VI a favor del Banco de la
Vivienda.
No obstante las
disposiciones de las secs. 553 y 585 de este título, y no obstante cualquier
otra disposición de ley o reglamentaria en contrario, los usufructuarios y
arrendatarios de parcelas establecidas bajo los Títulos V y VI de esta ley
podrán hipotecar su derecho de usufructo o arrendamiento en dichas parcelas,
conjuntamente con las viviendas que sobre dichas parcelas se hubieren
construido o se construyan, solamente para garantizar al Banco de la Vivienda
de Puerto Rico el pago de cualquier préstamo que dicho Banco les concediere
para la adquisición, construcción, reparación o mejora de tales viviendas,
incluyendo refinanciamiento. La inscripción de la edificación podrá hacerse
mediante su descripción en acta notarial, en la escritura de constitución del
usufructo o del arrendamiento o en la escritura de hipoteca. El valor de dicha
obra quedará exceptuado del pago de todo derecho, tanto bajo el arancel notarial
como bajo el arancel del registro de la propiedad.
En caso de falta de pago
del préstamo, el mencionado banco podrá ejecutar el gravamen hipotecario
constituido a su favor, siguiendo el procedimiento ordinario o el sumario según
lo estime conveniente, pero en la subasta pública que en tales procedimientos
se celebre sólo podrán ser postores el Banco de la Vivienda de Puerto Rico, y
aquellas personas que reúnan los requisitos legales y reglamentarios
correspondientes a los usufructuarios de parcelas bajo los Título V y VI de la
Ley de Tierras de Puerto Rico. En los edictos que sean publicados anunciando la
subasta se hará constar la referida advertencia y se indicará dónde podrán
obtener los interesados copias de los reglamentos para la administración de
parcelas bajo los Títulos V y VI e información sobre los referidos requisitos
legales. El alguacil del tribunal no otorgará escritura de venta judicial, en
favor de adjudicatario alguno, excepto el Banco de la Vivienda, hasta tanto el
Director Ejecutivo de la Administración de Vivienda Rural le certifique que el
adjudicatario ha sido investigado y que reúne los requisitos legales y
reglamentarios correspondientes. Cualquier adjudicación de las propiedades y
derecho de usufructo subastados en favor de alguna persona que no reúna tales
requisitos será nula y sin valor o efecto alguno.
Si no concurriesen postores
a la subasta que se celebre y las propiedades y derecho de usufructo subastados
fuesen adjudicados al Banco de la Vivienda de Puerto Rico, éste sólo podrá
vender los mismos a personas que reúnan los requisitos legales y reglamentarios
correspondientes a los usufructuarios de parcelas bajo los Títulos V y VI de la
Ley de Tierras de Puerto Rico. A tales efectos, será deber de la Administración
de Vivienda Rural someter a dicho banco en cada caso uno o más de tales
candidatos que estén dispuestos a compara a dicho banco las referidas
propiedades y derecho de usufructo por el precio y en los términos y
condiciones en que dicho banco mejor pueda facilitar su venta y financiamiento.
Estarán exentas de las
disposiciones y reglamentos de lotificación de la Ley Núm. 213 de 12 de mayo de
1942, según enmendada. las lotificaciones que sea necesario realizar para
hipotecar el derecho de usufructo o arrendamiento en las parcelas establecidas
bajo el Título V de la Ley de Tierras, conjuntamente con las viviendas que
sobre dichas parcelas se hubieren construido o se construyan, para garantizar
al Banco de la Vivienda en Puerto Rico el pago de cualquier préstamo que dicho
banco concediere para la adquisición, construcción, reparación o mejora de
tales viviendas.
En aquellos casos en que se
haya otorgado título de propiedad a usufructuarios de parcelas bajo el Título V
de esta ley y que sobre la propiedad exista un gravamen hipotecario en favor
del Banco de la Vivienda, dicho Banco podrá ejecutar el referido gravamen
hipotecario siguiendo el procedimiento ordinario o sumario de acuerdo a la Ley
Hipotecaria vigente y su Reglamento según lo estime conveniente, y sin sujeción
a lo establecido en los párrafos que preceden.
Quedan por la presente
convalidadas todas las actuaciones realizadas por el Banco de la Vivienda de
Puerto Rico de acuerdo con las disposiciones de esta ley con anterioridad a la
fecha de su aprobación.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
art. 76A, adicionado en Junio 26, 1964, Núm. 97, p. 330; Abril 19, 1968, Núm.
21, p. 37; Junio 27, 1969, Núm. 95, p. 262; Junio 23, 1971, Núm. 69, p. 218;
Julio 13, 1978, Núm. 47, p. 538, sec. 1, ef. Julio 13, 1978.)
§ 553b. Contrato de usufructo - Violación.
Cuando medie una violación
al contrato de usufructo la Administración de Vivienda Rural procederá a
notificar por correo certificado o mediante entrega personal al usufructuario
de la intención de resolver dicho contrato. La notificación deberá expresar en
qué se basa la violación o violaciones al contrato de usufructo e informará al
usufructuario de su derecho a solicitar una vista, dentro de los treinta (30)
días siguientes al recibo de la notificación, para exponer las razones por las
cuales no debe cancelarse el usufructo.
Cuando un usufructuario
haga la solicitud ante el Secretario de la Vivienda, éste nombrará un
examinador quien celebrará la vista, a la cual podrá asistir el usufructuario
por sí o representado por abogado. La vista administrativa se regirá por el
procedimiento que mediante reglamento adopte el Secretario de la Vivienda con
las debidas garantías del procedimiento de ley y que a estos efectos adopte el
Secretario. El usufructuario podrá solicitar la reconsideración de la
determinación del Secretario dentro de los diez (10) días siguientes a la
notificación de la determinación de éste.
Se podrá elevar una
revisión judicial ante el Tribunal Superior de Puerto Rico dentro de los diez
(10) días siguientes al recibo de la notificación final del resultado de la
vista.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 76-B, adicionado en Junio 24, 1977, Núm. 105, p. 278, sec. 1;
Julio 13, 1978, Núm. 47, p. 538, sec. 1, ef. Julio 13, 1978.)
§ 553c. --Cancelación por abandono de
estructuras.
La Administración de
Vivienda Rural tendrá facultad para cancelar el contrato de usufructo de
aquellas parcelas donde el usufructuario haya edificado algunas estructuras y
tanto la parcela como dichas estructuras o mejoras se encuentren en estado de
abandono por espacio de un año o más; luego de que las gestiones hechas por los
funcionarios de la agencia para localizar al usufructuario, a los efectos de
que muestre causa por la cual no deba can celarse el contrato de usufructo,
hayan resultado infructuosas. El Director Ejecutivo de la Administración de
Vivienda Rural autorizará en dichos casos para que bajo su firma se cite
mediante edictos los usufructuarios ausentes; Disponiéndose, que en un término
de quince (15) días se publicarán una (1) vez por semana dichos edictos en un
periódico de circulación general en Puerto Rico; simultáneamente se autorizará
la fijación de edictos dentro del mismo período de tiempo en dos (2) lugares
públicos cercanos o próximos al lugar donde ubica la parcela.
Copia de edicto publicado
le será enviada por correo certificado a su última dirección conocida.
Transcurridos quince (15) días desde la publicación del último edicto, el
usufructuario deberá comparecer por sí o representado por abogado ante el
Director Ejecutivo de la Administración de Vivienda Rural o la persona en quien
éste delegue para exponer las razones por las cuales no debe serle cancelado el
contrato de usufructo. La determinación a que llegue el Director Ejecutivo
podrá ser apelada ante el Secretario de la Vivienda; las determinaciones
finales del Secretario podrán ser objeto de revisión ante el Tribunal Superior
de Puerto Rico dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la
notificación de la decisión. Para la celebración de la vista administrativa el
Secretario de la Vivienda adoptará mediante un reglamento un procedimiento
rápido con las debidas garantías del proceso de ley. De no comparecer el
usufructuario se procederá a tasar las mejoras y las mismas se venderán a la
persona que resulte elegible a la concesión del usufructo; Disponiéndose, que
la suma de dinero obtenida por concepto de la venta de las mejoras será
depositado en un fondo de reserva creado a esos fines, suma que procederá a
entregarse al dueño de la estructura cuando éste así lo solicitare dentro de un
término de cinco (5) años. En caso de no mediar reclamación alguna en el
término antes dispuesto dicho dinero pasará a engrosar los fondos del Título V.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 76-C, adicionado en Junio 24, 1977, Núm. 105, p. 278, sec. 2;
Julio 13, 1978, Núm. 47, p. 583, sec. 1, ef. Julio 13, 1978.)
§ 553d. Hipoteca para garantizar el pago de
préstamos.
No obstante las
disposiciones de la sec. 553 de este título, y de cualquier otra disposición de
ley o reglamentación en contrario, los usufructuarios y arrendatarios de
parcelas establecidas bajo el Título V de esta ley podrán hipotecar su derecho
de usufructo o arrendamiento en dichas parcelas, conjuntamente con las
viviendas que sobre dichas parcelas se hubieren construido o se construyan,
para garantizar a la Administración de Hogares de Agricultores del Departamento
de Agricultura de los Estados Unidos de América el pago de cualquier préstamo
que dicha Administración les concediere para la adquisición, construcción,
reparación o mejora de tales viviendas. La inscripción de la edificación podrá
hacerse mediante su descripción en acta notarial, en la escritura de
constitución del usufructo o del arrendamiento o en la escritura de hipoteca.
El valor de dicha obra quedará exceptuado del pago de todo derecho, tanto bajo
el arancel notarial como bajo el arancel del registro de la propiedad.
En caso de falta de pago
del préstamo, la mencionada Administración podrá ejecutar el gravamen
hipotecario constituido a su favor, siguiendo el procedimiento ordinario o el
sumario según lo estime conveniente, pero en la subasta pública que en tales
procedimientos se celebre sólo podrán ser postores la Administración de Hogares
de Agricultores del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de
América, y aquellas personas que reúnan los requisitos legales y reglamentarios
correspondientes a los usufructuarios de parcelas bajo el Título V de la Ley de
Tierras de Puerto Rico. El alguacil del tribunal no otorgará escrituras de
venta judicial, a favor de adjudicatario alguno, excepto a la Administración de
Hogares de Agricultores de los Estados Unidos de América, hasta tanto el
Director Ejecutivo de la Administración de Vivienda Rural le certifique que el
adjudicatario ha sido investigado y que reúne los requisitos legales y
reglamentarios correspondientes. Cualquier adjudicación de las propiedades y
derecho de usufructo subastados en favor de alguna persona que no reúna tales
requisitos será nula y sin valor o efecto alguno.
Si no concurriesen postores
a la subasta que se celebre y las propiedades y derecho de usufructo subastadas
fuesen adjudicados a la Administración de Hogares de Agricultores de los
Estados Unidos de América, ésta concederá a la Administración de Vivienda
Rural, así como a las personas que reúnan los requisitos legales y reglamen
tarios correspondientes a los usufructuarios bajo el Título V, la primera
oportunidad para adquirir mediante compra la propiedad y derechos así
adjudicándoles judicialmente. A tales efectos, será deber de la Administración
de Vivienda Rural someter a la mencionada Administración de Hogares en cada
caso uno o más de tales candidatos que estén dispuestos a comprar a dicha
Administración las referidas propiedades y derechos de usufructo por el precio
y bajo los términos y condiciones en que dicha Administración mejor pueda
facilitar su venta y financiamiento.
Estarán exentas de las
disposiciones y reglamentos de lotificación requeridas por las Leyes Núms. 75,
76 y 77 de 24 de junio de 1975, las lotificaciones que sea necesario realizar
para hipotecar el derecho de usufructo o arrendamiento en las parcelas
establecidas bajo el Título V de la Ley de Tierras, conjuntamente con las viviendas
que sobre dichas parcelas se hubieren construido o se construyan, para
garantizar a la Administración de Hogares de Agricultores de los Estados Unidos
de América el pago de cualquier préstamo que dicha Administración concediere
para la adquisición, construcción reparación o mejora de tales viviendas.
En aquellos casos en que se
haya otorgado título de propiedad a usufructuarios o arrendatarios de parcelas
bajo el Título V de esta ley y que sobre la propiedad exista un gravamen
hipotecario en favor de la Administración de Hogares de Agricultores de los
Estados Unidos de América, ésta podrá ejecutar el referido gravamen hipotecario
siguiendo el procedimiento ordinario o sumario de acuerdo a la Ley Hipotecaria
vigente y su Reglamento según lo estime conveniente, y sin sujeción a lo
establecido en los párrafos que preceden.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 76-D, adicionado en Julio 21, 1977, Núm. 14, p. 595; Julio 13,
1978, Núm. 47, p. 583, sec. 1, ef. Julio 13, 1978.)
§ 554. Reglamentación de sanidad; condiciones
para la adquisición de tierras; uso para otros fines.
La Autoridad aprobará y
promulgará un reglamento adecuado y simple de sanidad con la aprobación del
Secretario de Salud, que no sea incompatible con los propósitos ni con el
espíritu de esta ley, y que haga posible el cumplimiento de tales propósitos.
No se impondrá otra condición o requisito para la adquisición de los predios
mencionados en las secciones anteriores, que el hecho de ser agregado y el
requisito de hacer la petición o solicitud para poseer tal predio, según el
reglamento que se apruebe por la Autoridad.
Los terrenos que fueren
adquiridos bajo este Título y para sus fines a partir de la fecha de vigencia
de esta ley no podrán destinarse al cumplimiento de los fines de otros Títulos
de esta ley.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 77; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 24; Julio 24, 1952, Núm.
6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)
§ 555. Agregado, definición de; limitado a un
solo predio; enajenación de o gravamen sobre el predio.
Por el término de
"agregado" se entenderá a los fines de esta ley, todo jefe de familia
y aquellas personas solas que cualifiquen que residan en la zona rural, cuyo
hogar se encuentre en casa y terreno ajenos o en casa propia levantada en
terreno ajeno, cuyo único medio de vida sea el trabajo a jornal devengado en
faenas agrícolas, y que no posea terreno en calidad de dueño. No se podrá
otorgar más de un predio a un jefe de familia y aquellas personas solas que
cualifiquen ni éstos podrán traspasarlo sin el consentimiento de la
Administración de Vivienda Rural bajo el reglamento que la Administración de
Vivienda Rural apruebe.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 78; Mayo 13, 1947, Núm. 357, p. 687; Junio 4, 1960, Núm. 35, p.
62, sec. 2; Julio 13, 1978, Núm. 47, p. 583, sec. 1, ef. Julio 13, 1978.)
§ 556. Extensión de beneficios.
La Administración de
Vivienda Rural podrá discrecionalmente extender los beneficios de este Título a
personas, que, llenando los demás requisitos, residan en las zonas urbanas
siempre que devenguen su jornal en faenas agrícolas, y a personas que
residiendo en las zonas rurales no devenguen jornal en faenas agrícolas;
Disponiéndose que, según se determine por reglamento, los beneficios de este
Título podrán ser extendidos a aquellas personas que habiéndose trasladado de
la zona rural a la zona urbana deseen regresar a la zona rural y a aquellas
personas residentes en la zona urbana cuyas viviendas fuesen adquiridas por el
Gobierno mediante compra o expropiación para llevar a cabo algún proyecto de
interés, utilidad o propósito público, y a los veteranos de las Fuerzas Armadas
de los Estados Unidos, independientemente de sus ingresos anuales siempre y
cuando no posean propiedades y sus ingresos a juicio de la Administración de
Vivienda Rural no le permitan resolver su problema de vivienda a través de la
industria privada.
(Abril 12, 1941, Núm. 26,
p. 389, art. 79; Marzo 27, 1944, Núm. 10, p. 21; Mayo 13, 1947, Núm. 357, p.
687; Junio 4, 1960, Núm. 35, p. 62, sec. 3; Julio 1, 1975, Núm. 142, p. 458,
sec. 3; Julio 13, 1978, Núm. 47, p. 583, sec. 1, ef. Julio 13, 1978.)"
Énfasis suplido.
72.
Ahora bien, para la fecha del 3 de julio de 1950, el Presidente de los Estados
Unidos, Harry S. Truman, y el pleno del octogésimo primer Congreso de los
Estados Unidos, aprobaron el Proyecto del Senado Federal Número 3336,
convirtiéndose así dicho proyecto en la Ley Pública Federal Número 600,
conocida como la Ley proveyendo para la organización de un gobierno
constitucional por el pueblo de Puerto Rico; conocida también como la
Ley de Convenio y Constitución (Ley del 3 de julio de 1950, cap. 446, 64 Stat.
314); con el fin de que Puerto Rico pudiera organizar un gobierno propio basado
en una Constitución adoptada por él mismo. La redacción y promulgación de dicha
Ley, conocida también como la Ley de Bases de 1950, fue el resultado de
un prolongado proceso que comenzó en el año de 1948, cuando se comenzó a
redactar el primero de los 8 borradores que le antecedieron a la versión final
del antedicho Proyecto del Senado 3336. Cabe señalar, que aunque la idea de
organizar en la Isla un gobierno constitucional tomó fuerza a partir del 1948,
como consecuencia de ese año Luis Muñoz Marín haber sido electo Gobernador de
Puerto Rico por el pueblo, por virtud de la Ley Pública Federal Número 362 (61
Stat. 770, H.R. 3309, 80th Cong., 1st. sess., chap. 490) que hizo electivo
dicho cargo, ya, para el 19 de enero del año 1922, un congresista por el Estado
de Kansas, de apellido Campbell, había radicado ante el Congreso estadounidense
sin éxito un Proyecto de Ley dirigido para que en la Isla se organizara un
gobierno autónomo, denominado Estado Libre Asociado de Puerto Rico
(H.R. 9995, 67th Cong., 2nd sess.). Ahora bien, continuando con el análisis de
la susodicha Ley Pública 600, acorde con el Artículo 2 de dicha Ley, la misma,
debería someterse a los electores capacitados de Puerto Rico para su aceptación
o rechazo en un referéndum. A esos efectos, se diseñó una papeleta de votación
titulada como sigue:
"Referéndum por
ACEPTACIÓN o RECHAZO de la Ley Número 600 del Congreso Octogesimoprimero, sobre
Convenio y Constitución titulada "LEY PROVEYENDO PARA LA ORGANIZACIÓN DE
UN GOBIERNO CONSTITUCIONAL POR EL PUEBLO DE PUERTO RICO"".
Énfasis suplido.
También, dicha Ley, autorizó a la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico a que convocara una convención constitucional (Convención
Constituyente) para que redactara la Constitución, en caso de que la mayoría de
los electores aceptaran dicha Ley. En otras palabras, la aceptación o rechazo
del advenimiento de un gobierno constitucional para Puerto Rico estaba en manos
del pueblo mismo. A esos efectos, ésta pieza legislativa propuso un
procedimiento sencillo. El mismo, se basó en que si el Presidente de los
Estados Unidos llegaba a la conclusión de que la Constitución adoptada por el
Pueblo de Puerto Rico estaba de acuerdo con las disposiciones aplicables de
dicha Ley Pública 600 y de la Constitución de los Estados Unidos, éste,
quedaría autorizado para enviar tal Constitución al Congreso de los Estados
Unidos para su aprobación final. Siempre estando sujeta dicha aprobación a los
términos y condiciones impuestos por el Congreso. Por otro lado, el Artículo 4
de dicha Ley, dispuso que con excepción de lo dispuesto en el Artículo 5 de la
misma, la Segunda Ley Orgánica (Ley Jones) aprobada el 2 de marzo de 1917
(Carta Orgánica del 2 de marzo de 1917, cap. 145, 39 Stat. 955) por el Congreso
de los Estados Unidos, para proveer un gobierno civil para Puerto Rico, según
había sido enmendada, continuaría vigente con toda su fuerza y vigor. Pudiendo
desde ese momento en adelante citarse como la Ley de Relaciones Federales
con Puerto Rico. Por otro lado, cabe señalar, que aunque la Ley Pública
600 dispuso la derogación de la sección 39 de la antedicha Segunda Ley Orgánica
(Ley Jones), la cual había dispuesto que el Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716) no sería revocado ni menoscabado por
dicha Ley Jones, al promulgarse la antedicha Ley Pública 600, dicho estatuto se
mantuvo vigente. En otras palabras, la promulgación de un estatuto (Ley Pública
600) cuyo fin es la derogación de otro estatuto (sección 39 de la Ley Jones) el
cual no había derogado a otro estatuto (el Artículo 3 de la Resolución
Conjunta), no puede derogar al estatuto (Artículo 3 de la Resolución Conjunta)
no derogado por el estatuto derogado (sección 39 de la Ley Jones). Así las
cosas, para la fecha del 4 de junio de 1951, como consecuencia de la
celebración del antedicho referéndum, la antedicha Ley Pública Federal Núm.
600, fue aceptada por la mayoría del electorado puertorriqueño, siendo la
votación de 387,016 votos a favor y 119,169 en contra. Así, la mayoría del
pueblo puertorriqueño eligió el advenimiento de un gobierno constitucional para
Puerto Rico. Ahora bien, como evidencia de lo susodicho, a continuación
presentamos el texto fiel y exacto de la susodicha Ley Pública 600, obtenido de
la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas (Documentos
Históricos).
"CONGRESO OCTOGESIMOPRIMERO
LEY PUBLICA 600
LEY
(S. 3336)
PROVEYENDO PARA LA
ORGANIZACIÓN DE UN GOBIERNO CONSTITUCIONAL POR EL PUEBLO DE PUERTO RICO
POR CUANTO, el Congreso de
los Estados Unidos por medio de una serie de acciones legislativas ha
reconocido, progresivamente, el derecho que el pueblo de Puerto Rico tiene al
gobierno propio; y
POR CUANTO, bajo los
términos de esta legislación congresional, Puerto Rico ha ido obteniendo una
medida cada vez mayor de gobierno propio; POR TANTO,
Decrétase por el Senado y la
Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América, reunidos en Congreso; Que, reconociendo
plenamente el principio del gobierno por consentimiento de los gobernados, se
aprueba esta Ley, con el carácter de un convenio, de manera que el pueblo de Puerto
Rico pueda organizar un gobierno basado en una constitución adoptada por el
mismo.
Artículo 2. - Esta Ley
deberá someterse para su aceptación o rechazo a los electores capacitados de
Puerto Rico por medio de un referéndum en toda la isla que deberá celebrarse de
acuerdo con las leyes de Puerto Rico. Al aprobarse esta Ley por una mayoría de
los electores que participen en dicho referéndum, la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico queda autorizada para convocar una convención constitucional que
redacte una constitución para dicha Isla de Puerto Rico. Dicha constitución
deberá crear un gobierno republicano en forma y deberá incluir una carta de
derechos.
Artículo 3. - Al ser
adoptada la constitución por el pueblo de Puerto Rico, el Presidente de los Estados
Unidos queda autorizado para enviar tal constitución al Congreso de los Estados
Unidos, si él llega a la conclusión de que tal constitución está de acuerdo con
las disposiciones aplicables de esta Ley y de la Constitución de lis Estados
Unidos.
Al ser aprobada por el
Congreso, la constitución entrará en vigor de acuerdo con sus términos.
Artículo 4. - Excepto en lo
dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley, el estatuto titulado "Ley para
proveer un gobierno civil para Puerto Rico, y para otros fines", aprobada
el 2 marzo de 1917, según ha sido enmendado, por la presente continúa en su
fuerza y vigor y podrá en adelante citarse como la "Ley de Relaciones
Federales con Puerto Rico."
Artículo 5. - Al momento
que la constitución de Puerto Rico entre en vigor se considerarán derogadas las
siguientes disposiciones de dicha ley del 2 de marzo de 1917, según ha sido
enmendada:
El Artículo 2, excepto el
párrafo añadido por la Ley Pública 362, del Octogésimo Congreso, Primera
Sesión, aprobada el 5 de agosto de 1947.
Los artículos 4. 12. 12a,
13, 14, 15, 16, 17, 18a, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31,
32, 33, 34, 35, 39, 40, 49, 49b, 50 51, 52, 53, 56 y 57.
El último párrafo del
artículo 37.
El Artículo 38, excepto el
segundo párrafo del mismo que comienza con las palabras "The Interstate
Commerce Act" y termina con las palabras "shall not apply to
Puerto Rico".(*)
(*) En el texto oficial de
la Ley Orgánica en español el segundo párrafo del artículo 38 comienza así:
"No serán aplicables a Puerto Rico la Ley Sobre Comercio Interstatal,
etc." y termina "Aprobada en 1 de marzo de 1913."
Artículo 6. - Toda ley o
parte de ley inconsistente con esta Ley, queda por la presente derogada.
Aprobada en 3 de julio de
1950."
Énfasis suplido.
73.
Ahora bien, así las cosas, para la fecha del lunes 27 de julio de 1951, por
virtud de la Ley Núm. 27 del 30 de agosto de 1950, por la cual la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico aceptó el resultado del referéndum del día 4 de
junio de 1951, donde el Pueblo de Puerto Rico aceptó la Ley Núm. 600 para
establecer un gobierno constitucional en la Isla; el Gobernador de Puerto Rico,
Luis Muñoz Marín, firmó una Proclama Ejecutiva para anunciar que para la fecha
del lunes 27 de agosto de 1951 se celebraría en Puerto Rico la elección de los
miembros que compondrían la Convención Constituyente de Puerto Rico, acorde a
lo ordenado en la susodicha Ley Núm. 600. Ahora bien, como evidencia de lo
susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y exacto de la susodicha
Proclama Ejecutiva, obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico
Anotadas (Documentos Históricos).
"POR CUANTO,
el pueblo de Puerto Rico a
virtud de la Ley 600 del Octogesimoprimer Congreso de los Estados Unidos,
aprobada en 3 de julio de 1950 y la Ley Núm. 27 de la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico aprobada en 30 de agosto de 1950, aceptó por votación el día 4 de
junio de 1951 la Ley de Convenio y Constitución;
POR CUANTO,
la Ley Núm. 27 de la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico, aprobada en 30 de agosto de 1950 dispone
que el lunes 27 de agosto de 1951 se celebrará la elección de miembros a la
Convención Constituyente;
POR TANTO, YO, LUIS MUÑOZ
MARÍN,
Gobernador de Puerto Rico,
en cumplimiento de lo dispuesto por la referida Ley Núm. 27 de 30 de agosto de
1950 anuncio mediante esta proclama que el lunes 27 de agosto de 1951 se
celebrará en Puerto Rico la elección de los miembros a la Convención
Constituyente.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL,
firmo la presente y hago
estampar en ella el Gran Sello de Puerto Rico, en la Ciudad de San Juan, hoy
día 27 de julio de mil novecientos cincuenta y uno.
[sello]
Luis Muñoz Marín,
Gobernador.
Promulgada de acuerdo con
la ley, en 27 de julio de 1951.
Roberto Sánchez
Vilella,
Secretario Ejecutivo.
(Boletín Administrativo
Núm. EG-125 del 27 de julio de 1951.)"
Énfasis suplido.
74.
Ahora bien, así las cosas, para la fecha del 4 de febrero de 1952, la recién
electa Convención Constituyente de Puerto Rico, aprobó en Sesión Plenaria las
Resoluciones Números 22 y 23 para determinar el nombre en español y en inglés
del cuerpo político creado por la Constitución que se estaba redactando; y para
otros fines relacionados. A esos efectos, al nuevo cuerpo político a ser creado
por la Constitución se le denominó como Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y su traducción al idioma inglés como Commonwealth of Puerto
Rico. Ahora bien, como evidencia de lo susodicho, a continuación
presentamos el texto fiel y exacto de las susodichas Resoluciones, obtenido de
la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas (Documentos
Históricos).
"Resolución Núm. 22
Para determinar el nombre
en español y en inglés del cuerpo político creado por la Constitución del
pueblo de Puerto Rico
POR CUANTO, esta Convención
Constituyente, de acuerdo con el mandato recibido del pueblo, ha de adoptar la
Constitución a cuya virtud, quedará organizada políticamente la comunidad
puertorriqueña;
POR CUANTO, es necesario
designar adecuadamente, en los idiomas inglés y español, el cuerpo político así
creado;
POR CUANTO, la palabra
"commonwealth " en el idioma inglés y en su uso contemporáneo, significa
una comunidad políticamente organizada, es decir, en sentido genérico, un
estado, en el cual el poder público reside inapelablemente en el pueblo, y así
es un estado libre, pero vinculado a un sistema político más amplio, en
asociación federativa o en otra forma que la federal, y por lo tanto no vive
independiente y separadamente;
POR CUANTO, dicha palabra
"commonwealth " Según su uso presente, define claramente por sí sola
el status del cuerpo político
creado a virtud del convenio concertado entre el pueblo de Puerto Rico y los
Estados Unidos, o sea, el de un estado que está libre de autoridad superior en
el ejercicio de la que le es privativa, pero que estando vinculado a los Estado
Unidos de América, es parte de su sistema político en forma armónica con la
estructura federal del sistema;
POR CUANTO, no hay en el
idioma español un vocablo que sea exactamente equivalente al vocablo inglés
"commonwealth " y para traducir "commonwealth " al español
es preciso recurrir a una expresión compuesta, con palabras suficientes para
expresar el concepto estado y el de libertad y de asociación del estado;
POR CUANTO, en tal virtud
la más adecuada traducción al español del vocablo inglés
"commonwealth" en el caso de Puerto Rico, es la expresión
"estado libre asociado", pero no sería propio retraducir del español
al inglés "estado libre asociado" por "associated free
state", puesto que, en lenguaje corriente, el concepto "state"
significa en Estados Unidos uno de los estados que integran la Unión;
POR TANTO, Resuélvase
por la Asamblea Constituyente de Puerto Rico:
Primero: Que el nombre en español
del cuerpo político creado a virtud de la Constitución que por esta Convención
se adopte para someter al pueblo de Puerto Rico, habrá de ser "Estado
Libre Asociado" usando tal frase como equivalente y traducción adecuada en
nuestro caso del vocablo inglés "commonwealth".
Segundo: Que por consiguiente, el
cuerpo político creado por nuestra Constitución se denominará en el idioma
inglés "The Commonwealth of Puerto Rico" y en el idioma español
"El Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Tercero: Que así se instruya a la
Comisión de Estilo de esta Convención para que, al someter en uno y otro idioma
dicho documento en tercera lectura, use las antedichas denominaciones en cada
uno de ambos idiomas, respectivamente.
Cuarto: Que esta resolución sea
publicada en español y en inglés como una declaración explicativa y
determinativa del término "Commonwealth" así como el de "Estado
Libre Asociado" usados en la Constitución; y que sea ampliamente
distribuida conjuntamente con la Constitución para conocimiento del pueblo de
Puerto Rico y del Congreso de Estados Unidos.
(Aprobada en la sesión
plenaria celebrada el 4 de febrero de 1952.)
——————————
Resolución Núm. 23
Declaraciones Finales de la
Convención Constituyente de Puerto Rico
POR CUANTO, la Convención
Constituyente de Puerto Rico en cumplimiento de la alta encomienda recibida del
pueblo ha aprobado una Constitución para el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, dentro de los términos del convenio acordado con los Estados Unidos de
América;
POR CUANTO, de acuerdo con
los términos del convenio, dicha Constitución habrá de ser sometida a la
aprobación del pueblo de Puerto Rico;
POR TANTO, Resuélvase
por esta Convención Constituyente :
Primero: Que en cumplimiento de
las disposiciones reglamentarias se envíe al Gobernador de Puerto Rico copia
certificada de la Constitución, según ha sido aprobada, a los fines de que el
Gobernador de Puerto Rico pueda, dentro de los términos de ley, someterla en
referéndum al pueblo de Puerto Rico.
Segundo: Que se impriman en
español y en inglés, respectivamente, copias de la Constitución en número
suficiente para su general distribución a fin de que sea de general
conocimiento.
Tercero: Que se haga constar en las actas y se
publiquen las siguientes declaraciones finales de esta Convención:
(a) Esta Convención
Constituyente estima que la Constitución aprobada satisface la encomienda
recibida del pueblo de Puerto Rico.
(b) Con la vigencia de esta
Constitución el pueblo de Puerto Rico quedará organizado en un estado libre
asociado, constituido dentro de los términos de convenio establecidos por mutuo
consentimiento, que es la base de nuestra unión con los Estados Unidos de
América.
(c) La autoridad política
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se ejercerá de acuerdo con su
Constitución y dentro de dichos términos de convenio.
(d) Así llegamos a la meta
del pleno gobierno propio, desapareciendo en el principio de convenio todo
vestigio colonial, y entramos en el tiempo de nuevos desarrollos en
civilización democrática. Nada puede sobrepasar en dignidad política los
principios de mutuo consentimiento y de convenio libremente acordado. El
espíritu del pueblo de Puerto Rico ha de sentirse libre para sus grandes
empresas del presente y del futuro. Sobre su plena dignidad política pueden
desarrollarse otras modalidades del Estado Puertorriqueño al variarse el
Convenio por mutuo acuerdo.
(e) El pueblo de Puerto
Rico retiene el derecho de proponer y aceptar modificaciones en los términos de
sus relaciones con los Estados Unidos de América, de moda que éstas en todo
tiempo sean la expresión de acuerdo libremente concertado entre el pueblo de
Puerto Rico y los Estados Unidos de América.
Cuarto: Que copia de esta resolución se envíe al
Presidente de Estados Unidos, al Presidente del Senado y al Presidente de la
Cámara de Representantes de Estados Unidos.
(Aprobada en la sesión
plenaria celebrada el 4 de febrero de 1952.)"
Énfasis suplido.
75.
Ahora bien, así las cosas, una vez la Convención Constituyente de Puerto Rico
aprobó el 4 de febrero de 1952 la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, que se había comenzado a redactar desde
el 17 de septiembre de 1951 (casi 5 meses); para la fecha del 6 de febrero del
1952, procedió a darla en el Capitolio en Convención reunida. Entonces, días
más tarde, para la fecha del 21 de febrero de 1952, el Gobernador de Puerto
Rico, Luis Muñoz Marín, firmó una Proclama Ejecutiva por virtud de la Ley Núm.
1 del 3 de julio de 1951, proclamando la aprobación por la antedicha Convención
Constituyente de la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico. Ahora bien, como evidencia de lo susodicho, a
continuación presentamos el texto fiel y exacto de la susodicha Proclama
Ejecutiva, obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas
(Documentos Históricos).
"POR CUANTO,
la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico ( The Constitution of the Commonwealth of Puerto
Rico ) fue aprobada por la Convención Constituyente de Puerto Rico el día 4 de
febrero de 1952.
POR CUANTO,
dicha Constitución ha sido
publicada por la referida Convención Constituyente en los siguientes periódicos
de circulación general en Puerto Rico, a saber:
"Diario de Puerto
Rico", (Edición de fecha 10 de febrero de 1952).
"El Mundo",
(Edición de fecha 11 de febrero de 1952).
"El Día",
(Edición de fecha 11 de febrero de 1952).
"El Imparcial",
(Edición de fecha 11 de febrero de 1952).
POR CUANTO,
la referida Constitución ha
sido, además, impresa en los idiomas español e inglés y profusamente
distribuida por la Convención Constituyente.
POR TANTO,
Yo, Luis Muñoz Marín,
Gobernador de Puerto Rico, a tenor con lo dispuesto en la sec. 31 de la Ley
Núm. 1 de 3 de julio de 1951, según enmendada, por la presente proclamó la
aprobación por la Convención Constituyente de Puerto Rico de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ( The Constitution of the Commonwealth
of Puerto Rico ).
EN TESTIMONIO DE LO CUAL,
firmo la presente y hago
estampar en ella el Gran Sello de Puerto Rico, en la Ciudad de San Juan, hoy,
día 21 de febrero de mil novecientos cincuenta y dos.
[SELLO]
Luis Muñoz Marín,
Gobernador.
Promulgada de acuerdo con
la ley, en 21 de febrero de 1952.
N. Almiroty,
Secretario Ejecutivo
Interino.
(Boletín Administrativo
Núm. EG-160 del 21 de febrero de 1952.)"
Énfasis suplido.
76. Así
las cosas, días más tarde, para la fecha del 3 de marzo del 1952 se celebró en
la Isla el segundo referéndum para darle la oportunidad al Pueblo de Puerto
Rico para que aceptara o rechazara la antedicha Constitución recién redactada.
Luego de celebrado el evento, como resultado de un triunfo electoral positivo
de 374,649 votos a favor y 82,923 en contra; dicha Constitución, fue aceptada
por la mayoría del Pueblo de Puerto Rico. Entonces, más tarde, para la fecha
del 3 de julio de 1952, el octogésimo segundo Congreso de los Estados Unidos la
aprobó y ratificó en pleno, cuando promulgó la Ley Pública Federal Número 447,
por virtud a su vez de aprobar una Resolución Conjunta en dicha fecha (R.C. del
3 de julio de 1952, cap. 567, 66 Stat. 327). Ahora bien, como evidencia de lo
susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y exacto de la susodicha
Ley Pública Federal Número 447, obtenido de la colección jurídica Leyes de
Puerto Rico Anotadas (Documentos Históricos).
"Ley Pública 447
Resolución Conjunta
aprobando la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que fue
adoptada por el pueblo de Puerto Rico en 3 de marzo de 1952
Por Cuanto, la ley titulada "Ley
proveyendo para la organización de un gobierno constitucional por el pueblo de
Puerto Rico", aprobada en 3 de julio de 1950, fue adoptada por el Congreso
como un convenio con el pueblo de Puerto Rico, para tener efecto una vez
aprobada por el pueblo de Puerto Rico; y
Por Cuanto, el pueblo de Puerto Rico
aprobó abrumadoramente dicha ley en un referéndum que se llevó a cabo el 4 de
junio de 1951, habiéndose redactado una constitución para el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico por una convención constituyente que se efectuó según
lo dispuesto por dicha ley, desde el 17 de septiembre de 1951 hasta el 6 de
febrero de 1952; y
Por Cuanto, dicha constitución fue
adoptada por el pueblo de Puerto Rico en una votación de 374,649 contra 82,923
en referéndum celebrado el 3 de marzo de 1952; y
Por Cuanto, el Presidente de los
Estados Unidos ha declarado que la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico está enteramente conforme a las disposiciones aplicables de dicha
ley del 3 de julio 1950 y de la Constitución de los Estados Unidos, que
contiene una carta de derechos y provee para una forma republicana de gobierno,
y ha transmitido la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al
Congreso para su aprobación; y
Por Cuanto, el Congreso ha
considerado la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y ha
hallado que la misma llena debidamente los anteriores requisitos: Por tanto,
Resuélvase por el Senado y
la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América reunidos en
Congreso:
Que la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico que fue redactada por los delegados
electos a la Convención Constituyente de Puerto Rico y adoptada por el pueblo
de Puerto Rico en referéndum del 3 de marzo de 1952, de acuerdo con la ley
titulada "Ley proveyendo para la organización de un gobierno constitucional
por el pueblo de Puerto Rico", aprobada el 3 de julio de 1950 (64 Est.
319; 48 C. de EE. UU.; secs. 731b-731e), queda por la presente aprobada por el
Congreso de los Estados Unidos, excepto la sec. 20 del art. II de dicha
Constitución; Disponiéndose, que la sec. 5 del art. II de la misma no
tendrá fuerza y vigor hasta que sea enmendada por el pueblo de Puerto Rico de
acuerdo con el procedimiento prescrito por el art. VII de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, agregándole a dicha sec. 5 la siguiente
declaración: "La asistencia obligatoria a las escuelas públicas primarias,
hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, según se dispone en la
presente, no se interpretará como aplicable a aquellos que reciban instrucción
primaria en escuelas establecidas bajo auspicios no gubernamentales"; Disponiéndose,
además, que excepto para el fin de adoptar las enmiendas a la sec. 5 del
art. II y a la sec. 3 del art. VII, según se dispone en la presente, el art.
VII de dicha Constitución no tendrá asimismo ninguna fuerza y vigor hasta que
sea enmendado por el pueblo de Puerto Rico de acuerdo con los términos de dicho
artículo, agregándole a la sec. 3 del art. VII la siguiente nueva oración
"Cualquier enmienda o revisión de esta Constitución deberá ser compatible
con la resolución decretada por el Congreso de los Estados Unidos aprobando
esta Constitución, con las disposiciones aplicables de la Constitución de los
Estados Unidos, con la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y con la Ley
Pública 600 del Congreso Octogésimo primero adoptada con el carácter de un
convenio"; y Disponiéndose también, que la constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico que por la presente se aprueba comenzará a regir
cuando la Convención Constituyente de Puerto Rico haya declarado en resolución
formal su aceptación, a nombre del pueblo de Puerto Rico de las condiciones de
aprobación aquí contenidas, y cuando el Gobernador de Puerto Rico, luego de ser
debidamente notificado por los funcionarios correspondientes de la Convención
Constituyente de Puerto Rico de que se ha adoptado formalmente tal resolución
de aceptación, expida una proclama a tal efecto.
(R. C. del 3 de julio de
1952, cap. 567, 66 Stat. 327)"
Énfasis suplido.
77.
Entonces, días más tarde, para la fecha del 10 de julio de 1952, la Convención
Constituyente de Puerto Rico, aprobó en Sesión Plenaria la Resolución Número 34
para aceptar, a nombre del pueblo de Puerto Rico, las condiciones de aprobación
de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
propuestas por el octogésimo segundo Congreso de los Estados Unidos mediante la
Ley Publica 447, aprobada en 3 de julio de 1952. Ahora bien, como evidencia de
lo susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y exacto de la susodicha
Resolución, obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas
(Documentos Históricos).
Resolución Núm. 34
Para aceptar, a nombre del
pueblo de Puerto Rico, las condiciones de aprobación de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, propuestas por el octogésimo segundo
Congreso de los Estados Unidos mediante la Ley Publica 447 aprobada en 3 de
julio de 1952
Por cuanto, la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según fuera adoptada por el pueblo de
Puerto Rico en referéndum celebrado el día 3 de marzo de 1952, fue sometida por
el Presidente de los Estados Unidos al Congreso de acuerdo con los términos del
convenio al cual se refiere la Ley Pública 600, aprobada por el Presidente de
Estados Unidos en Julio 3 de 1950 y por el pueblo de Puerto Rico en el
referéndum de 4 de junio de 1951;
Por cuanto, el Congreso de los
Estados Unidos ha aprobado la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico para entrar en vigor de ser aceptables a esta Convención Constituyente los
términos de dicha Ley Pública 447 de 3 de julio de 1952 y cuyo texto inglés es
el siguiente:
... [Se cita en inglés y en
español la Ley Pública Núm. 447, del Octogésimo Segundo Congreso, transcrita
anteriormente.]
Por cuanto, según el informe de la
Comisión de Carta de Derechos, los debates en la Convención Constituyente y las
explicaciones al pueblo, con relación a la sec. 20 del art. II de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el pueblo de Puerto Rico
y sus representantes en la Convención Constituyente tuvieron en todo momento el
propósito de dar a dicha sección el solo alcance de una declaración de derechos
humanos, cuya valía ante Dios y ante la vida es evidente y a cuya realización
puede y debe el Estado cooperar mediante justas medidas de carácter público que
estimulen la iniciativa privada, fomenten las industrias y propicien el
desarrollo de la responsabilidad social;
Por cuanto, según el informe de la
Comisión de Carta de Derechos, los debates en la Convención Constituyente y las
explicaciones al pueblo, con referencia a la sec. 5 del art. II de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el pueblo de Puerto Rico
y sus representantes en la Convención Constituyente al establecer la enseñanza
obligatoria en la escuela pública primaria nunca tuvieron el propósito de hacer
aplicable tal obligación a aquellas personas que reciban instrucción primaria
en escuelas privadas;
Por cuanto, según consta del informe
del Comité correspondiente de la Convención Constituyente, de los debates en el
seno de la misma y de las explicaciones públicas relativas al art. VII de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, fue entendido en todo
momento por el pueblo de Puerto Rico y por sus representantes en la Convención
Constituyente que las enmiendas a la Constitución habrían de adoptarse de
conformidad con las disposiciones fundamentales que informan el Convenio
establecido entre el pueblo de Puerto Rico y el Congreso de los Estados Unidos;
Por cuanto, corresponde a esta
Convención Constituyente aceptar o rechazar a nombre del pueblo de Puerto Rico
las estipulaciones contenidas en la Ley Pública 447;
Por cuanto, a juicio de esta
Convención Constituyente dichas estipulaciones deben ser aceptadas a fin de que
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico entre en vigor
inmediatamente de acuerdo con sus propios términos.
Por tanto, Resuélvase
por esta Convención Constituyente de Puerto Rico , en el ejercicio de su
autoridad y en el cumplimiento de su obligación para con el pueblo de Puerto
Rico:
Primero: Aceptar a nombre del
pueblo de Puerto Rico las condiciones de aprobación de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico propuestas por el Congreso de Estados
Unidos, según consta en la Ley Pública 447.
Segundo: Que el Presidente de esta Convención trasmita
copia certificada de esta Resolución al Gobernador de Puerto Rico para que
proceda a proclamar la vigencia de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, de acuerdo con los términos contenidos en esta Resolución.
Tercero: Solicitar del Gobernador
de Puerto Rico que comunique al Presidente de los Estados Unidos, para su
conocimiento y el del Congreso, la aprobación de esta Resolución por la
Convención Constituyente de Puerto Rico.
Cuarto: Solicitar del Gobernador
de Puerto Rico que, una vez haya proclamado la vigencia de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, convoque a la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico a sesión extraordinaria con la recomendación de que dicho cuerpo
legislativo proponga las enmiendas necesarias a las secs. 5 del art. II y 3 del
art. VII que deben ser sometidas al pueblo de Puerto Rico en las próximas
elecciones generales a fin de que, si el pueblo las aprobare, dichas enmiendas
formen parte de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y
cobren fuerza y vigor la sec. 5 del art. II y el art. VII de dicha
Constitución.
(Aprobada en la sesión
plenaria celebrada el 10 de julio de 1952)"
Énfasis suplido.
78.
Ahora bien, días más tarde, para la fecha del 25 de julio de 1952, el
Gobernador de Puerto Rico, Luis Muñoz Marín, conforme a la Sección 10 del
Artículo IX de la reciente Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, firmó una Proclama Ejecutiva por virtud de la
cual proclamó la vigencia en la Isla de dicha Constitución. Quedando así,
fundado oficialmente en la Isla, el nuevo ente político denominado el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. Cuyo advenimiento, significó uno de los
sucesos más transcendentales en la historia puertorriqueña. Ahora bien, como
evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y exacto de
la susodicha Proclama Ejecutiva, obtenido de la colección jurídica Leyes de
Puerto Rico Anotadas (Documentos Históricos).
Por cuanto,
la Asamblea Constituyente
de Puerto Rico aprobó por unanimidad su Resolución Núm. 34 en 10 de julio de
1952 y así me lo ha notificado formalmente;
Por cuanto,
la mencionada Resolución
constituye el paso final en el proceso de aprobar la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, que tuvo el abrumador endoso del país en el
referéndum celebrado el día 3 de marzo de 1952;
Por cuanto,
la sec. 10 del art. IX de
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que la
Constitución entrará en vigor al ser proclamada por el Gobernador de Puerto
Rico;
Por cuanto,
Yo, Luis Muñoz Marín,
Gobernador de Puerto Rico, por voluntad de mis propios conciudadanos, en virtud
de la autoridad que me confiere la precitada sección, solemnemente proclamo la
vigencia de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para este
día de hoy, viernes 25 de julio de 1952, e insto a todos mis compatriotas, sin
distinción de ninguna especie, a que defiendan y honren desde hoy y para
siempre la Constitución que para sí mismo ha forjado el democrático y generoso
pueblo que adviene a su mayoridad política en la forma del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
En testimonio de lo cual,
firmo la presente y hago
estampar en ella el Gran Sello de Puerto Rico, en la Ciudad de San Juan, hoy
día veinticinco de julio de mil novecientos cincuenta y dos.
[SELLO]
Luis Muñoz Marín,
Gobernador.
Promulgada de acuerdo con
la ley, en 25 de julio de 1952.
N. Almiroty,
Secretario Ejecutivo
Interino.
(Boletín Administrativo Núm.
EG-188 del 25 de julio de 1952)"
Énfasis suplido.
79.
Ahora bien, más tarde, para la fecha del 29 de enero de 1953, el Gobernador del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Luis Muñoz Marín, a tenor con las
disposiciones de la Constitución, y de las Resoluciones Concurrentes del Senado
(Núm. 2) y de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico con fecha del 28 de julio de 1952, firmó una Proclama Ejecutiva por virtud
de la cual proclamó que las enmiendas redactadas por el Senado y la Cámara de
Representantes a la sección 5 del artículo II (con respecto a la instrucción
pública) y la sección 3 del artículo VII (con respecto a la limitación de
enmiendas) de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
según fueron ratificadas por los electores capacitados de Puerto Rico en las
elecciones generales celebradas el día 4 de noviembre de 1952, entraran en todo
su efecto y vigor a partir del 29 de enero de 1953. Ahora bien, como evidencia
de lo susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y exacto de la
susodicha Proclama Ejecutiva, obtenido de la colección jurídica Leyes de
Puerto Rico Anotadas (Documentos Históricos).
"Por Cuanto,
a tenor con las
disposiciones de la Resolución Concurrente del Senado Núm. 2, aprobada el 28 de
julio de 1952, las enmiendas a la sec. 5 del art. II y a la sec. 3 del art. VII
de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según fueron
redactadas por el Senado y la Cámara de Representantes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico mediante Resoluciones Concurrentes al efecto, fueron
sometidas para ratificación o rechazo a los electores capacitados de Puerto
Rico en las elecciones generales celebradas en Puerto Rico el día 4 de
noviembre de 1952; en la siguiente forma:
Sección 5 del Artículo II
Toda persona tiene derecho
a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al
fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades
fundamentales. Habrá un sistema de instrucción pública el cual será libre y
enteramente no sectario. La enseñanza será gratuita en la escuela primaria y
secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, se hará
obligatoria para la escuela primaria. La asistencia obligatoria a las escuelas
públicas primarias, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, según
se dispone en la presente, no se interpretará como aplicable a aquellos que
reciban instrucción primaria en escuelas establecidas bajo auspicios no
gubernamentales. No se utilizará propiedad ni fondos públicos para el
sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las del
Estado. Nada de lo contenido en esta disposición impedirá que el Estado pueda
prestar a cualquier niño servicios no educativos establecidos por ley para protección
o bienestar de la niñez.
Sección 3 del Artículo VII
Ninguna enmienda a esta
Constitución podrá alterar la forma republicana de gobierno que por ella se
establece o abolir su Carta de Derechos. Cualquier enmienda o revisión de esta
Constitución deberá ser compatible con la resolución decretada por el Congreso
de los Estados Unidos aprobando esta Constitución con las disposiciones
aplicables de la Constitución de los Estados Unidos, con la Ley de Relaciones
Federales con Puerto Rico y con la Ley Pública 600 del Congreso
Octogesimoprimero, adoptada con el carácter de un convenio.
Por Cuanto,
el Superintendente General
de Elecciones Interino del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, después de
practicado el escrutinio correspondiente ha certificado al suscribiente el
resultado de la referida votación, a saber:
Enmiendas al artículo II,
sección 5 -
Votos a favor
...............................
419,515
Votos en contra
............................. 58,204
Enmiendas al artículo VII,
sección 3 -
Votos a favor
...............................
420,036
Votos en contra
............................. 58,484
Por Cuanto,
el resultado final de la
referida votación demuestra, por abrumadora mayoría, la voluntad de los
electores capacitados de Puerto Rico de ratificar las citadas enmiendas;
Por Tanto,
Yo, Luis Muñoz Marín,
Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a tenor con las
disposiciones de la Constitución y de las Resoluciones Concurrentes del Senado
y la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de fecha
28 de julio de 1952, por la presente dispongo que las enmiendas a la sec. 5 del
art. 11 y a la sec. 3 del art. VII de la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico según fueron ratificadas por los electores capacitados de Puerto
Rico, en las elecciones generales celebradas el día 4 de noviembre de 1952,
entren en todo su efecto y vigor a partir de esta fecha.
En Testimonio De Lo Cual,
firmo la presente y hago
estampar en ella el Gran Sello del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la
Ciudad de San Juan, hoy día 29 de enero de mil novecientos cincuenta y tres.
[Sello]
Luis Muñoz Marín,
Gobernador.
Promulgada de acuerdo con
la ley, en 29 de enero de 1953.
N. Almiroty,
Secretario Ejecutivo
Interino.
(Boletín Administrativo
Núm. 30 del 29 de enero de 1953)"
Énfasis suplido.
80.
Ahora bien, hasta aquí, hemos traído a la consideración de este Honorable Tribunal,
el historial legislativo de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, con el fin de evidenciar inequívocamente que su
promulgación no fue el resultado de un accidente legislativo, donde todas las
personas relacionadas a su redacción, aprobación y ratificación no estuvieran
conscientes de sus actos. Según lo evidencia su historial legislativo insular y
federal, su hechura, fue producto de un riguroso y prolongado análisis jurídico
que tardó un periodo de al menos 42 meses, del 14 de diciembre de 1948 (cuando
se redactó el primer borrador de la Ley Pública Núm. 600) al 25 de julio del
1952 (cuando finalmente se promulgó dicha Constitución). Al momento de la
promulgación de la Constitución y creación del nuevo cuerpo político, el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, tanto el Gobernador como la Asamblea
Legislativa, la Convención Constituyente y el Pueblo de Puerto Rico, todos
juntos, aceptaron y se comprometieron a respetar todas las leyes federales e
insulares que estaban vigentes para ese entonces, siempre y cuando no
confligieran con dicha Constitución o la de los Estados Unidos. Por ejemplo,
una de los estatutos federales que se mantuvo vigente luego de la promulgación
de dicha Constitución, y que se comprometieron a respetar, lo fue el antedicho
Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS
ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States
Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large
716); que les prohibía y al presente prohibe terminantemente a las
corporaciones locales, y foráneas que operen en Puerto Rico, a poseer más de
500 acres de terrenos y a dedicarse a los negocios de la compra y venta de
bienes raíces. También, a esos efectos, se comprometieron a respetar las leyes
ya mencionadas, hoy codificadas como las secciones 401 a la 406 y la 431 a la
435 del Título 28 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (28 L.P.R.A. secs.
401 a la 406 y la 431 a la 435), que penalizan el menoscabo y violación del
antedicho Artículo Número 3. Tan cierto fue el hecho de su vigencia (del
Artículo Número 3), que la inclusión de dicho estatuto corporativo limitativo
en la Constitución, fue uno de los requisitos para que el Congreso de los
Estados Unidos ratificara y aprobara la misma. La inclusión en la Constitución
de dicho estatuto federal se manifiesta clara e inequívocamente cuando leemos
la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico tal y como la conocemos al presente. Lo
interesante de todo esto, radica en el hecho de que tan cierta y vigente está
dicha disposición de rango constitucional, que la misma puede ser leída por
cualquier persona que interese hacerlo, ya que consta escrita en el documento
constitucional original que fue firmado en el año de 1952 por todos los
miembros de la Convención Constituyente de Puerto Rico, el cual, está
conservado en una vitrina de cristal localizada en la parte central de la
rotonda capitolina en San Juan. Así, cualquier persona que visite el Capitolio
de Puerto Rico (conocido como la casa de las leyes), tiene la oportunidad de
enterarse de la existencia de dicho estatuto, cuya accesibilidad es pública. Al
respecto, como evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto
fiel y exacto de la susodicha Sección 14 del Artículo VI de la Constitución,
obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas
(Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico), que dice y citamos:
"§ 14. [Tenencia de
tierras por corporaciones].
Ninguna corporación estará
autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces; ni se le permitirá poseer
o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen racionalmente
necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su
creación; y el dominio y manejo de terrenos de toda corporación autorizada para
dedicarse a la agricultura estarán limitados, por su carta constitutiva, a una
cantidad que no exceda de quinientos acres; y esta disposición se
entenderá en el sentido de impedir a cualquier miembro de una corporación
agrícola que tenga interés de ningún género en otra corporación de igual
índole.
Podrán, sin embargo, las
corporaciones efectuar préstamos, con garantías sobre bienes raíces y adquirir
éstos cuando sea necesario para el cobro de los préstamos; pero deberán
disponer de dichos bienes raíces así obtenidos dentro de los cinco años de
haber recibido el título de propiedad de los mismos.
Las corporaciones que no se
hayan organizado en Puerto Rico, pero que hagan negocios en Puerto Rico,
estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en esta sección, hasta donde sea
aplicable.
Estas disposiciones no
impedirán el dominio, la posesión o el manejo de terrenos en exceso de
quinientos acres por el Estado Libre Asociado y sus agencias o
instrumentalidades.
HISTORIAL
Ley anterior.
Carta Orgánica de 1917,
art. 39; Mayo 1, 1900, R.C. Núm. 23, sec. 3, 31 Stat 716."
Énfasis suplido.
La supracitada disposición de rango constitucional, hace
concluir que su ejercicio y cumplimiento es de primerísima prioridad dentro de
la jerarquía jurídica de nuestro ordenamiento civil sustantivo, acorde a lo
dispuesto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Collazo
Cartagena v. Hernández Colón, 103 D.P.R. 870 (1975), donde se
dispuso y citamos:
"A los fines prácticos
de su aplicación por un tribunal, la jerarquía de las fuentes del derecho
legislado puertorriqueño son las siguientes: (a) la Constitución de Puerto
Rico; (b) las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa;(c) las reglas y
reglamentos aprobados y promulgados bajo autoridad de ley por los organismos
públicos, y (d) las ordenanzas municipales. De no haber ley aplicable al caso,
el tribunal resolverá conforme a equidad."
Énfasis suplido.
Al presente, tan cierta es la vigencia de lo estatuido en
el antedicho Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 y la
antedicha Sección 14 del Artículo VI de la Constitución, que todavía, dicho
Artículo Número 3, se menciona y forma parte del ordenamiento jurídico federal,
estando codificado como la Sección 752 del Título 48 del Código Anotado de los
Estados Unidos (48 U.S.C.A. § 752). Como evidencia de lo susodicho, en dicha
Sección 752 dice y citamos:
"§ 752. Corporate real estate holdings
No corporation shall be authorized to conduct
the business of buying and selling real estate or be permitted to hold or own real estate
except such as may be reasonably necessary to enable it to carry out the
purposes for which it was created, and every corporation authorized after May
1, 1900, to engage in agriculture shall by its charter be restricted to the
ownership and control of not to exceed five hundred acres of land; and
this provision shall be held to prevent any member of a corporation engaged in
agriculture from being in any wise interested in any other corporation engaged
in agriculture. Corporations, however, may loan funds upon real estate
security, and purchase real estate when necessary for the collection of loans,
but they shall dispose of real estate so obtained within five years after
receiving the title. Corporations not organized in Puerto Rico, and doing
business therein, shall be bound by the provisions of this section so far as
they are applicable.
(May 1, 1900, No. 23, § 3, 31 Stat. 716; Mar. 2,
1917, c. 145, § 39, 39 Stat. 964; May 17, 1932, c. 190, 47 Stat. 158; July 3,
1950, c. 446, § 5(2), 64 Stat. 320.)"
Énfasis suplido.
Cabe señalar, que aunque desde la promulgación del
antedicho Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO
DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900, sus
disposiciones limitativas relativas a la tenencia de tierras a 500 acres
aplicaban solamente a las corporaciones agrícolas privadas y públicas; y la
limitación de las actividades de la compra y venta de bienes raíces aplicaban a
TODAS las corporaciones públicas y privadas, no importa su clase o propósitos;
por virtud del supracitado artículo número 57 de la Ley Núm. 26 del 12 de abril
de 1941, conocida como la Ley de Tierras de Puerto Rico (28 L.P.R.A.
sec. 401) y del artículo número 2 de la Ley Núm. 172 del 9 de mayo de 1942 (28
L.P.R.A. sec. 421), dichas limitaciones de tenencia y compraventa, incluidas en
la antedicha sección 752 del Título 48 del Código de los Estados Unidos (48
U.S.C.A § 752), les comenzaron a aplicar a TODAS LAS PERSONAS JURÍDICAS
PRIVADAS y PÚBLICAS ejerciendo negocios en Puerto Rico, no importa su clase,
naturaleza o propósitos. O sea, tanto a las corporaciones como a las sociedades
privadas y públicas. Así, a partir del año 1942, quedó claro que ninguna
persona jurídica privada ni pública ejerciendo negocios en la Isla podía tener
más de 500 acres de terrenos, y tampoco, podía dedicarse a los negocios de la
compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico. Ahora bien, como evidencia de
lo susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y exacto del susodicho
artículo número 2 de la Ley Núm. 172 del 9 de mayo de 1942 (28 L.P.R.A. sec.
421), obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas
(Título 28 - Terrenos Públicos).
"§ 421. 'Quo warranto' y otros procedimientos pertinentes.
Por la presente se confiere
al Tribunal Supremo de Puerto Rico jurisdicción original exclusiva para conocer
de todo procedimiento de quo warranto o
cualquier otro procedimiento pertinente que el Gobierno de Puerto Rico inste en
lo sucesivo por violación de las disposiciones de la sec. 752 del Título
48 del Código de los Estados Unidos y de la Ley de Tierras de Puerto Rico de
1941 en materia de tenencias de tierras, y al efecto se dispone que la
violación de dichas disposiciones por cualquier persona jurídica, tal
como el término "persona jurídica" quedó definido por la sec. 401 de
este título, constituirá motivo bastante para que se inicie un
procedimiento de la naturaleza de quo warranto
o cualquier otro procedimiento pertinente.
(Julio 22, 1935, Núm. 33,
p. 419, sec. 1; Mayo 9, 1942, Núm. 172, p. 893, art. 2, ef. 90 días después de
Mayo 9, 1942.)
HISTORIAL
Referencias en el
texto.
La "sec. 752 del
Título 48 del Código de los Estados Unidos" procedía del art. 39 de la
Carta Orgánica de 1917 y de la Resolución Conjunta del Congreso del 1ro. de
mayo de 1900, Núm. 23, sec. 3, 31 Stat. 716. Dicho art. 39 de la Carta Orgánica
de 1917 fue derogado por la Ley del Congreso del 3 de julio de 1950, c. 446,
sec. 5(2), 64 Stat. 320 (Ley Pública 600), ef. Julio 25, 1952. Las
disposiciones de la sec. 3 de dicha Resolución Conjunta del Congreso de 1900 se
incorporaron en la sec. 14 del art. VI de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico."
Énfasis suplido.
Por otro lado, tan cierta es la vigencia del antedicho
Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23, que varios años
después de la promulgación de la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, el propio Secretario de Justicia de Puerto Rico
ratificó su vigencia, cuando comentó lo siguiente:
"Ninguna corporación,
no importa su carácter o naturaleza, podrá dedicarse a la compra y venta de
bienes raíces en Puerto Rico.
Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1968.
Una corporación no puede
dedicarse a la compra y venta de bienes raíces, o, en forma alguna, acaparar
tierras para especular en el mercado de bienes raíces.
Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1966."
Énfasis suplido.
En resumen, de lo antedicho, concluimos lo siguiente:
PRIMERO, que durante el periodo comprendido del 1ro de mayo del año 1900
(cuando se promulgó la Resolución Conjunta número 23 [48 U.S.C.A. § 752]) hasta
el 11 de julio de 1941: El negocio de la compra y venta de bienes raíces
estuvo prohibido solamente a todas las corporaciones públicas y privadas que
ejercían negocios en Puerto Rico no importa su clase o propósito. Y la tenencia
de tierras en exceso de 500 acres estuvo prohibida solamente a todas las
corporaciones agrícolas públicas y privadas que ejercían negocios
en Puerto Rico. SEGUNDO, que durante el periodo comprendido del 12 de julio
de 1941 (cuando se hizo efectiva la Ley Núm. 26 del 12 de abril de 1941,
conocida como la Ley de Tierras de Puerto Rico [28 L.P.R.A. sec. 241 ~
et al.]) hasta el 7 de agosto de 1942: El negocio de la compra y venta de
bienes raíces estuvo prohibido solamente a todas las corporaciones públicas y
privadas que ejercían negocios en Puerto Rico no importa su clase o propósito.
Y la tenencia de tierras en exceso de 500 acres estuvo prohibida a todas las
personas jurídicas privadas y públicas (corporaciones y sociedades) que
ejercían negocios en Puerto Rico no importa su clase o propósito. TERCERO, que
durante el periodo comprendido del 8 de agosto de 1942 (cuando se hizo efectiva
la Ley Núm. 172 del 9 de mayo de 1942 [28 L.P.R.A. sec. 421]) hasta el 24 de
julio de 1952: Tanto las actividades relativas al negocio de la compra y
venta de bienes raíces, como la tenencia de tierras en exceso de 500 acres,
estuvieron prohibidas a todas las personas jurídicas privadas y públicas (corporaciones
y sociedades) que ejercían negocios en Puerto Rico no importa su clase o
propósito. CUARTO, que durante el periodo comprendido del 25 de julio de
1952 (cuando se promulgó la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico) hasta el presente: Tanto las actividades relativas al negocio de
la compra y venta de bienes raíces, como la tenencia de tierras en exceso de
500 acres, han estado prohibidas a todas las personas jurídicas privadas y
públicas (corporaciones y sociedades) que ejercían y ejercen negocios en Puerto
Rico no importa su clase o propósito. En otras palabras, si la persona jurídica
es privada, no puede poseer más de 500 acres de terrenos ni
tampoco puede dedicarse a los negocios de compra y venta de bienes raíces en
Puerto Rico. Por otro lado, si la persona jurídica es pública,
pero su desempeño y existencia la definen como privada, entonces,
conforme a sus actos como privada, le aplica lo que le rige a la privada
per se. QUINTO, como expondremos en detalles más adelante, cabe señalar, que
aunque la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico le permite al Estado Libre Asociado, sus
agencias e instrumentalidades PURAS el dominio, la posesión o el manejo de
terrenos en exceso de 500 acres para fines públicos, si una de dichas agencias
o instrumentalidades opera y actúa como una corporación privada
(con fines lucrativos), dicha tenencia, les está prohibida, aunque dichas
agencias o instrumentalidades se cataloguen como corporaciones públicas
o cuasi públicas. SEXTO, por otro lado, aunque la Sección 14 del
Artículo VI de dicha Constitución ni otro estatuto (ley) prohibe ni autoriza al
Estado Libre Asociado, sus agencias e instrumentalidades PURAS las actividades
relativas a los negocios de compra y venta de bienes raíces, la realidad es que
como constitucionalmente el Estado no puede utilizar fondos públicos para fines
privados (Sección 9 del Artículo VI), dicha actividad, de compraventa
inmobiliaria lucrativa privada, le queda prohibida al mismo Estado guardián de
la Constitución misma. SÉPTIMO, por otro lado, el Estado mismo tampoco puede
dedicarse a vender sus terrenos adquiridos por expropiación forzosa para que
otras personas jurídicas privadas, públicas o cuasi
públicas simuladas posean más de 500 acres o para que se
dediquen a los negocios corporativos privados prohibidos de la
compra y venta de bienes raíces. Ciertamente, el Estado no se puede convertir
en promotor de la ilicitud contra él mismo. OCTAVO, aunque desde la
promulgación del antedicho estatuto federal (48 U.S.CA. § 752), hasta el
presente, les ha estado permitido a todas las personas jurídicas en Puerto Rico
el efectuar préstamos con garantías sobre bienes raíces y el adquirir éstos
bienes en garantía de dichos préstamos, con la condición de disponer de dichos
bienes antes de los 5 años; esto, no les ha dado licencia para financiar los
negocios ilícitos y criminales relativos a la adquisición de terrenos en exceso
de 500 acres, y de compra y venta de bienes raíces, todo, con el agravante de
dichas personas jurídicas nunca haber tenido los títulos de propiedad de los
terrenos objeto de los negocios prohibidos, ya que dichos terrenos, son
propiedad de la vituperada y maniatada Sucesión Basilio López Martín.
81.
Ahora bien, por otro lado, a pesar de que el antedicho estatuto limitativo
corporativo (Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del
CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900) ha
tenido una vigencia ininterrumpida en la Isla por un periodo de 98 años (del
1900 al 1998), lo curioso de todo esto es que en adición a que la banca, el
comercio, el poder Ejecutivo y Legislativo de Puerto Rico lo han violado para
obtener lucro y ventaja política, aunque parezca increíble, también, el poder
judicial se ha ensuciado las manos recomendando que se continúe violando el
mismo. Ejemplo de ello, recae en la persona del Ex Juez Presidente del Tribunal
Supremo de Puerto Rico, José Trías Monge. Este individuo, prominente en la
esfera jurídica insular y graduado de las Universidades de Harvard y de Yale,
ha sido uno de los jueces supremos más corruptos y criminales que la judicatura
puertorriqueña haya tenido. Para entender esto, a continuación presentamos el
texto fiel y exacto de sus opiniones contradictorias sobre el antedicho
estatuto federal corporativo limitativo, como supuesto experto jurídico,
plasmadas en su obra jurídica titulada Historia Constitucional de Puerto
Rico, Volumen III, publicada en el año de 1982 por la casa editorial de
la Universidad de Puerto Rico, páginas 19, 23, 37, 38, 50, 63, 74, 76, 77, 78,
79, 80 y 229 a la 231.
Página 19
"El inesperado triunfo del Presidente Truman en las
elecciones generales de 1948 aceleró los planes para gestionar del Congreso la
reforma al régimen político. Antes de darle forma final a la legislación en
preparación, Muñoz Marín resolvió hacer un viaje de exploración a Washington,
el primero en su condición de primer gobernador electo de Puerto Rico."
Página 23
"Casi desde la derrota del proyecto Tydings-Piñero
hubo ensayos de redacción de medidas para la fundación del status autonómico
propugnado por Muñoz Marín y Fernós Isern en sus artículos de 1946. La labor se
intensificó a partir de las elecciones generales de 1948, produciéndose docenas
de anteproyectos desde entonces hasta la radicación del texto que habría de
convertirse más tarde en la llamada Ley de Constitución y Convenio o Ley
600."
Páginas 37 a la 38
"El propósito central de la ley de bases era derogar
las disposiciones de la Ley Orgánica que afectasen el gobierno interno de la
Isla y permitir que ese vacío se cubriese por la constitución a adoptarse. La
retención en el Estatuto de Relaciones Federales de numerosas disposiciones
concernientes a asuntos de ley local ilustra las circunstancias en que se
redacta la ley de bases. La consideración principal era producir una medida,
aceptable al Congreso, que lograse, aun a costa de imperfecciones, dos
objetivos básicos: fundar las relaciones entre Estados Unidos y Puerto Rico en
el concepto del consentimiento mutuo y adelantar la causa del gobierno propio
mediante el reconocimiento del derecho de Puerto Rico a adoptar su propia
Constitución. Para no hacer peligrar estos objetivos no solamente se renuncia
desde temprano a todo esfuerzo de reformar los términos de las relaciones entre
Estados Unidos y Puerto Rico, sino que también se permite la permanencia en el
Estatuto de Relaciones de medidas limitativas de los poderes de gobierno propio
interno del pueblo de Puerto Rico. Era este el momento de máxima influencia de
Muñoz en Washington. Como primer gobernador electo de Puerto Rico disfrutaba de
mayor ascendencia que antes con el Presidente y su administración. Sus
relaciones con el liderato del Congreso eran excelentes. Como figura cuyo
prestigio e intereses rebasaban los estrechos límites insulares, la prensa
nacional le daba amplia acogida. Aun así, Muñoz Marín estimó que de intentarse
en aquel momento una ley de bases más ambiciosa el Congreso no la aceptaría,
así como no había acogido favorablemente las recomendaciones de la Comisión
Presidencial de 1943 y el proyecto Tydings-Piñero y así como tampoco
consentiría más tarde a las propuestas representadas por el proyecto
Fernós-Murray y el proyecto Aspinall. Esta decisión exigiría que casi a raíz de
fundarse el Estado Libre Asociado comenzase la larga lucha por su
perfeccionamiento."
Página 50
"Del otro lado, Fernós explicaba a renglón seguido:
".... S. 3336 would not change
the status of the island of Puerto Rico relative to the United States ... It
would not alter the powers of sovereignty acquired by the United States over
Puerto Rico under the terms of the Treaty of Paris.""
Página 63
"Los estudios preparatorios para la formulación de
la Constitución comenzaron casi a raíz de la primera elección de Luis Muñoz
Marín a la gobernación de Puerto Rico. Ello se hizo como parte del propio
proceso de redacción de la ley de bases. Se consideraba indispensable por Muñoz
empezar a afinar el pensamiento sobre el tipo de constitución que se debiese
adoptar. El propósito no era determinar el contenido de las normas
constitucionales por las cuales se abogaría, sino iniciar el proceso de esbozar
sus contornos generales, identificar posibles problemas y ayudar a la propia
formulación de la ley de bases."
Página 74
"El 10 de agosto de 1951 el Partido Popular
Democrático aprobó su programa de acción para la Convención Constituyente, el
que defendió en la elección de delegados celebrada más tarde en el mes.
Colaboraron en las diversas etapas de la redacción, entre otros, Antonio Fernós
Isern, Víctor Gutiérrez Franqui, Ernesto Ramos Antonini, Samuel R. Quiñones,
Roberto Sánchez Vilella, Benjamín Ortiz, Marco Rigau, Santiago Polanco Abreu,
José Raúl Cancio, Fernando Sierra Berdecía y José Trías Monge."
Página 76
"El programa del PPD para la Convención
Constituyente consignaba a continuación los objetivos generales que debían
guiar la redacción y aprobación de la Constitución."
Página 77
"En una sección sobre disposiciones diversas, se
indicaba, para no afectar el clima económico y el naciente programa de
industrialización, que la Constitución establecería las garantías necesarias
para dar plena eficacia a las exenciones y otros contratos contraídos o que se
contrajesen. A pesar de que para esta época la limitación de la tenencia de
tierras por personas jurídicas a 500 acres era ya letra muerta, ni había en
verdad la menor intención de resucitarla, por considerarse perjudicial a la
economía, el programa también consignó que la Constitución garantizaría la
vigencia de tal limitación, lo cual se hizo (art. VI, sec. 14)."
Página 78
"La sesión inaugural de la Asamblea Constituyente se
celebró el 17 de septiembre de 1951 bajo la presidencia del Hon. Roberto H.
Todd, Jr., Juez Presidente del Tribunal Supremo."
Página 79
"En el segundo día de sesión se aprobó el reglamento
de la Asamblea, el que creaba diez comisiones permanentes, tres de
funcionamiento interno y siete constitucionales.... Las siete comisiones
constitucionales fueron la de Preámbulo, Ordenanzas y Procedimientos de
Enmiendas; la de Carta de Derechos; las comisiones de la Rama Legislativa, la
Rama Ejecutiva y la Rama Judicial; la de Disposiciones Transitorias y Asuntos
Generales; y la Comisión de Redacción, Estilo y Enrolado.... Luis Negrón López,
por entonces Vicepresidente del Senado, presidió la Comisión de la Rama
Legislativa, en la que sirvieron Rubén Gaztambide Arrillaga de Vicepresidente,
Francisco Anselmi de Secretario, y Heraclio Rivera Colón, Ramón Barreto Pérez,
Augusto Valentín, Mario Canales, Ubaldino Ramírez de Arellano, Fernando J.
Géigel, Celestino Iriarte y Lino Padrón Rivera."
Página 80
"La Comisión de Estilo se concibió inicialmente no
sólo como el cuerpo que velaría por la pureza del lenguaje y la consistencia
interna del articulado de la Constitución, sino también, y primordialmente,
como el medio para mantener el texto constitucional dentro de patrones
jurídicos sancionados por la jurisprudencia o la doctrina o, en su defecto, en
el caso de disposiciones de nuevo cuño, de claro significado y fácil
interpretación."
Páginas 229 a la 231
"13. LIMITACIÓN A LA
TENENCIA DE TIERRAS POR CORPORACIONES: LA SECCIÓN 14 DEL ARTICULO VI
Este fue otro de los asuntos encomendados a la comisión
presidida por Luis Negrón López, que luego fue trasladado por la Comisión de
Estilo al artículo VI. El anteproyecto originalmente sometido por la Convención
leía así:
"El dominio y manejo de terrenos de toda corporación
autorizada para dedicarse a la agricultura, estarán limitados, por su carta
constitutiva, a una cantidad que no exceda de quinientos acres; y esta
disposición se entenderá en el sentido de impedir a cualquier miembro de una
corporación agrícola que tenga interés de ningún género en otra sociedad de
igual índole. Estas disposiciones no impedirán el dominio, la posesión o el
manejo de terrenos por el gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades.
"Podrán, sin embargo, las corporaciones, efectuar
préstamos, con garantías sobre bienes raíces, y adquirir éstos cuando sea
necesario para el cobro de los préstamos, pero deberán disponer de dichos
bienes raíces así obtenidos dentro de los cinco años de haber recibido el
título de propiedad de los mismos.
"Las corporaciones que no hayan sido organizadas en
Puerto Rico, y que hagan negocios en Puerto Rico, estarán obligadas a cumplir
lo dispuesto en este artículo, hasta donde sea aplicable.
La fuente de esa disposición era la Resolución Conjunta
del Congreso de Estados Unidos, comentada anteriormente, la cual había sido
reconfirmada por el artículo 39 de la Ley Jones. Dicho artículo había sido
derogado por la Ley de Bases, por lo que había fundamento para argumentar, y
así se entendió por el cuerpo de redactores de dicha Ley, que la Convención
Constituyente quedara libre para tratar o no este asunto. Veamos primero en qué
difería la propuesta de la Comisión de lo prescrito por la Resolución Conjunta,
para luego explicar el hecho y la forma de su inclusión en la Constitución de
Puerto Rico.
La propuesta de la Comisión se distinguía de lo decretado
por el Congreso tan sólo en dos aspectos: se concretaba la prohibición
establecida en la primera a las corporaciones dedicadas a la agricultura y se
dejaba a la Asamblea Legislativa la determinación de la política sobre tenencia
de tierras para fines no agrícolas, a la par que se hacía inaplicable la
limitación de quinientos acres al Estado y sus instrumentalidades. Fuera de
esto, según rezaba el informe de la Comisión, "El propósito ha sido
mantener inalterada esta política y el estado jurídico que se ha desarrollado
por interpretación judicial bajo la resolución conjunta sobre tenencia de
tierras."
En Notes
and Comments se expresa que "Since Section 39 of the Organic Act will
be repealed when the Constitution goes into effect, it was felt that the
applicability of the Joint Resolution might be questioned, and hence it was
decided to incorporate its provisions in the Constitution." Ello no fue así. La
realidad es que la limitación de la tenencia de tierras a quinientos acres era
ya parte de la constitución viviente de Puerto Rico desde mediados de la década
anterior. Originalmente, para el tiempo de la redacción de la Ley de Bases, no
se tenía intención alguna de incluir en la Constitución una disposición sobre
este asunto. La aplicación de la Resolución Conjunta y de este aspecto de la
Ley de Tierras de 1941 se había detenido algunos años después de la aprobación
de dicha ley, no sólo por la ausencia de dinero, que era la explicación
oficial, sino por haberse convencido Muñoz Marín y la casi totalidad de sus
asesores sobre asuntos económicos que la limitación representaba una política
equivocada, que había que imaginarse otros medios para lograr la justicia
social en dicho campo.
El pensar de parte muy sustancial del liderato político,
no obstante, era muy distinto al de los economistas. El fraccionamiento de los
grandes feudos agrícolas, la lucha contra el latifundio y el capital
absentista, la Ley de Tierras en sí y, por ende, la Resolución Conjunta de
1900, habían sido parte fundamental de la campaña de 1940. Dicho liderato
consideraba que el Partido Popular podía enajenar a una parte importante de su
electorado si abjuraba o aun aparentaba abjurar de su política original sobre
la tenencia de tierras.
El asunto fue objeto de repetidas discusiones por el
Gobernador y por último se determinó dar curso a lo recomendado por la Comisión
de la Rama Legislativa. Aun así, ante el ataque socialista en el curso de los
debates al efecto de que el Partido Popular intentaba de hecho emascular su
política agraria, se acabó con enmendar la proposición de la Comisión de la
Rama Legislativa para copiar textualmente lo expuesto en la Resolución Conjunta
de 1900, añadiéndose únicamente la excepción relativa al Estado y sus agencias.
La posición socialista iba de hecho más lejos que la Ley
de Tierras, ya que extendía la limitación de 500 acres a individuos y disponía,
además, que todo excedente de dicha cantidad se dividiría por el Estado y se
repartiría entre los trabajadores de la zona donde radiquen dichas tierras.
La posición original de García Méndez y Ferré sobre este
asunto era contraria a su tratamiento en la Constitución. Más tarde, al unirse
Iriarte y Figueroa en la formulación de una propuesta común, respaldaron la
reiteración en la Constitución de los términos de la Resolución Conjunta. Tanto
García Méndez como Ferré, no obstante, atacaron en el hemiciclo de la
Convención diversos aspectos sustantivos, tanto de la propuesta popular como de
la socialista.
A pesar de su reafirmación en la Constitución de Puerto
Rico, la sección 14 del artículo VI, no pasó, ni hasta la fecha ha pasado, a
ser parte de la constitución real del país."
Énfasis suplido.
Ahora bien, de lo antecitado, se desprende e interpreta
claramente lo siguiente: PRIMERO, a partir del año 1948, cuando Luis Muñoz
Marín fue electo por el pueblo Gobernador de Puerto Rico por primera vez, fue
que la idea de organizar un gobierno autónomo en Puerto Rico, fundamentado en
una Constitución propia, tomó auge. SEGUNDO, aunque uno de los propósitos de la
Ley de Bases (Ley Pública 600) lo fue el de derogar las disposiciones de la
Segunda Ley Orgánica del 1917 (Ley Jones) que afectasen el gobierno interno de
la Isla y permitir que ese vacío se cubriese por la Constitución a adoptarse,
lo cierto fue que los gestores puertorriqueños del proceso constitucional no se
atrevieron a solicitarle al Congreso estadounidense la derogación del Artículo
Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS
UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900, ya que sabían que tal
solicitud sería denegada de plano. La razón básica para esa denegación,
obedecía al hecho de que como dicho estatuto federal limitaba las actividades
comerciales inmobiliarias de todas las corporaciones radicadas en Puerto Rico,
esto provocaba a su vez un freno en su crecimiento, y por ende, dichas
corporaciones dejaban de representar un mercado de alta competencia comercial
en contra de las corporaciones norteamericanas radicadas en el continente
americano. En otras palabras, los Estados Unidos crearon el estatuto como un
mecanismo para inclinar la balanza comercial a su favor, donde Puerto Rico
participaba mas como un consumidor y no tanto como un suplidor, importando más
de los Estados Unidos de lo que exportaba al mercado norteamericano. El
estatuto federal creó una barrera proteccionista norteamericana que eliminó la
competencia comercial puertorriqueña de los mercados del soberano. Les haya gustado
o no a los puertorriqueños, con la permanencia de dicho estatuto, los Estados
Unidos, como soberano con derecho absoluto sobre los asuntos de la Isla,
frenaron el desarrollo económico de Puerto Rico, y lo único que hicieron los
insulares por combatir esa situación comercial deventajosa, fue el de violar
dicho estatuto desde su promulgación. Teniendo la consecuencia jurídica funesta
de que como su violación era una ilegalidad, la cual más tarde se tipificó como
un delito, todo acto o transacción mobiliaria o inmobiliaria producto de esa
violación no generó, no ha generado, ni nunca generará derechos de clase alguna
al amparo de nuestro ordenamiento jurídico sustantivo y constitucional vigente.
Aun más, por otro lado, ellos (los gestores de la Constitución de Puerto Rico)
sabían que dicha solicitud podía provocar el derrumbe de todo el proceso
constitucional gestado ante el Congreso, el cual había costado años de
esfuerzo. Tocar ese asunto comercial delicado, hasta podía provocar una
investigación congresional de porque dicho estatuto había sido violado en la
Isla por más de 40 años. Además, ese temor, nacía del hecho de que los gestores
de la Constitución sabían muy bien que dicha Resolución Conjunta estaba vigente
y que, como mencionamos anteriormente, la Ley Jones, contrario a derogar dicha
Resolución Conjunta, lo que hizo fue ratificar su vigencia. Como la Ley de
Bases en nada afectó dicha Resolución Conjunta, los gestores constitucionales
se vieron obligados eventualmente a incluir sus disposiciones en la
Constitución aunque no fuera de su agrado hacerlo. TERCERO, el Proyecto del
Senado estadounidense número 3336, que se convirtió posteriormente en la Ley
Pública 600, en nada alteraba los poderes soberanos que los Estados Unidos
tenían sobre Puerto Rico, adquiridos por virtud del Tratado de París firmado
con España en el año de 1898. CUARTO, uno de los redactores de la actual Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico lo fue el antedicho jurista
corrupto y criminal, José Trías Monge. QUINTO, bajo la solapada intención,
correcta en Derecho, de ratificar todos los contratos legales contraídos o por
contraerse antes y después de la Constitución a adoptarse, también, quisieron
ratificar como válidos y existentes, contrario a Derecho, todos aquellos
contratos falsos, fraudulentos, criminales, ilegales, inconstitucionales, nulos
e inexistentes ab initio, contraídos o por contraerse por actos de simulación
absoluta antes y después de la Constitución a adoptarse. Como por ejemplo,
todos los contratos o documentos públicos (escrituras) inexistentes ab initio
que se habían suscrito o que se fueran a suscribir en el futuro por actos de
simulación absoluta en virtud de la violación del antedicho Artículo Número 3
de la Resolución Conjunta Número 23. Incluyendo también, todos aquellos
contratos inexistentes ab initio que generaron o fueran a generar un tráfico
ilegal y fraudulento de bienes inmuebles hurtados a la Sucesión Basilio López
Martín, suscritos o a suscribirse por actos de simulación absoluta, producto a
su vez de la inmatriculación precaria en el Registro de la Propiedad de miles
de informativos posesorios fraudulentos sin perjuicio de tercero con mejor
derecho a la propiedad, o, de informativos de dominio fraudulentos en virtud de
miles de escrituras de partición falsas e inexistentes ab initio, carentes de
objeto cierto, generadas por los antedichos descendientes de los
administradores de Basilio López Martín. SEXTO, contrario a decir que la banca,
el comercio y el propio Estado estaban violando el antedicho Artículo Número 3
de la Resolución Conjunta Número 23, Trías Monge opinó, que la misma (la
Resolución Conjunta) era "letra muerta" y que los redactores
de la Constitución, como él, no tenían la "menor intención de
resucitarla". Dando la mala impresión con esa opinión de que los
mayores conspiradores para violar dicha Resolución Conjunta lo fueron los
mismos redactores de la Constitución. Obedeciendo dicho desánimo a meros
intereses económicos y políticos, faltando a su honradez legislativa y ciudadana.
Si conforme a Derecho, todas las leyes que están vigentes en un país no se
pueden clasificar en letra muerta" por el hecho de que los
ciudadanos llamados a obedecerlas y respetarlas no las cumplen, mucho menos, se
esperaría que un ex juez supremo, cuya labor fue el de interpretarlas,
recomiende que las ignoren por el hecho de que los ciudadanos llamados a
respetarlas no les guste obedecerlas. SÉPTIMO, que a pesar de dicho desánimo,
los redactores de la Constitución se vieron obligados a incluir en ésta dicho
estatuto federal. OCTAVO, las corruptas Comisiones de la Rama Legislativa y la
de Estilo intentaron fútilmente la inclusión de dicho estatuto federal (el
Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23) en la
Constitución, parcialmente enmendado, sin la autorización previa del Gobierno
Federal de los Estados Unidos para ello. En otras palabras, éstas Comisiones se
atribuyeron poderes soberanos ajenos que sólo le correspondían al Congreso de
los Estados Unidos, quién es en última instancia, el que tiene el poder
político para derogar o enmendar las leyes federales que él mismo promulga y
hace. Dichas comisiones, intentaron eliminarle la primera oración al estatuto,
que prohibe la práctica corporativa de la compra y venta de bienes raíces, ya que,
como expondremos en detalles más adelante, el Gobierno corrupto de Puerto Rico,
ya tenía planes de sustituir la decaída economía agraria de la Isla con la
economía industrial y el desarrollo urbano fraudulento, o sea, con el negocio
público y privado fraudulento de la compra y venta de bienes raíces, tal como
el que existe al presente en Puerto Rico. NOVENO, aunque las intenciones
iniciales del corrupto y criminal Gobernador de Puerto Rico Luis Muñoz Marín y
sus corruptos asesores jurídicos y financieros era la de no incluir en la
Constitución lo dispuesto en el antedicho estatuto federal (Artículo Número 3
de la Resolución Conjunta Número 23), las presiones políticas
provenientes del electorado de su propio Partido Popular Democrático
lo obligaron a incluirlo. Como mencionamos anteriormente, la parte fundamental
de la campaña política del 1940 que llevó al Partido Popular Democrático
y a Luis Muñoz Marín al triunfo electoral, y por ende posteriormente al poder,
lo fue precisamente el ideal (Pan, Tierra y Libertad) de acabar con el
latifundio corporativo, haciendo cumplir fielmente dicho estatuto federal, que
había sido violado intencionalmente por la banca, el comercio, el Estado y las
corporaciones impunemente durante un periodo prolongado de 40 años, tal como
hasta el presente (98 años después) se continúa haciendo. Por otro lado,
también las presiones recibidas de las facciones socialistas (por cierto,
amigos de Luis Muñoz Marín cuando éste luchaba por el ideal independentista
antes fundar el Partido Popular Democrático) contribuyeron a
ello. DÉCIMO, la vigencia del antedicho estatuto federal se mantuvo
ininterrumpida desde antes y después de la promulgación de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el 1952. DÉCIMO PRIMERO, en
resumen, notamos como el antedicho jurista corrupto y criminal, José Trías
Monge, siendo uno de los redactores de la Constitución, ha tenido el
atrevimiento soslayado de recomendar abiertamente, contrario al ordenamiento
jurídico federal e insular, que aunque el antedicho estatuto limitativo
corporativo pasó a formar parte de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico en el 1952, el mismo, "no pasó, ni
hasta la fecha ha pasado, a ser parte de la constitución real del país.".
Definitivamente, que dicha opinión, no puede estar más lejos de la verdad. En
Puerto Rico, sólo existe una Constitución y no dos como pretende hacernos creer
Trías Monge. Aquí en la Isla no coexisten una Constitución Real y otra
denominada Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
promulgada en el 1952. La realidad es que conforme a Derecho, la única
Constitución a nivel insular que existe en Puerto Rico es la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promulgada en el 1952. La
antedicha opinión errónea equivaldría a decir que el cumplimiento y respeto de
nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, procesal y constitucional estaría
supeditado al grado de complacencia del ciudadano que le toque cumplirlo o
respetarlo. En otras palabras, si a un ciudadano le agrada robar y defraudar a
otros, éste, estaría exento de cumplir las leyes que prohiben y penalizan los
delitos de robo y fraude, por el simple hecho de que al individuo no le agrada
cumplir con esas leyes. Definitivamente que el cumplimiento y respeto de nuestro
ordenamiento jurídico, no está supeditado a los gustos de los ciudadanos, cuyos
actos y obligaciones están sujetos OBLIGATORIAMENTE a dicho ordenamiento que
los rige, aunque no sea de su entero agrado. Parece increíble que un ex juez
supremo se preste para pronunciar semejante disparate jurídico contrario al
Artículo número 21 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A. sec. 21)
donde se afirma que la práctica de clasificar las leyes entre odiosas y
favorables, con el propósito de restringir o extender sus disposiciones, les
está vedado a los jueces, cuyo fin es interpretarlas. Por otro lado, conforme
al Artículo número 5 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A. sec.
5), el desuso, la costumbre o las prácticas en contrario no justifican la
violación a las leyes. Al respecto, como evidencia de lo susodicho, dichas
secciones 5 y 21 dicen y citamos:
"§ 5. Derogación de las leyes.
Las leyes sólo se derogan
por otras leyes posteriores; y no prevalecerá contra su observancia el
desuso, la costumbre, o la práctica en contrario.
Las leyes pueden ser
derogadas, o entera o parcialmente, por otras leyes.
(Código Civil, 1930, art.
5.)
§ 21. Distinción de las leyes en odiosas o
favorables.
La distinción de las leyes
en odiosas o favorables, con el propósito de restringir o extender sus
disposiciones, no puede ser hecha por aquéllos cuyo deber es interpretarlas.
(Código Civil, 1930, art.
21.)"
Énfasis suplido.
Ahora bien, debido a que la recomendación jurídica
aberreada de Trías Monge menoscaba el antedicho Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23, al promover su ignorancia, irrealidad, inexistencia y
violación, por dichos actos, a éste le correspondería ser penalizado conforme a
las secciones 405, 431 y 433 del Título 28 de Leyes de Puerto Rico Anotadas
(Terrenos Públicos / 28 L.P.R.A. secs. 405, 431 y 433) donde dice y citamos:
"§ 405. Penalidades por ocultar tenencia, etc.
Toda persona natural que se
hiciere aparecer como socio, accionista o como dueña o poseedora de tierras
para encubrir o servir de instrumento a una persona jurídica en la violación de
los preceptos limitativos de la tenencia de tierras a quinientos (500) acres o
en la violación de la ley, será culpable de delito grave y convicta que fuere
será condenada a presidio por un término de dos (2) a diez (10) años, a
discreción del tribunal y las tierras de tal persona jurídica, cuyo título
verdadero se tratase de ocultar o encubrir, revertirán al Estado Libre Asociado
de Puerto Rico y así se dispondrá en la sentencia que se dicte. Todo individuo
que forme parte de una persona jurídica, o que actúe como agente en
representación de tal persona jurídica, cuando esa persona jurídica fuere
creada con el propósito expreso o tácito de ocultar la adquisición,
enajenación, dominio, posesión o explotación de tierras en exceso de quinientos
(500) acres o cualquier persona jurídica impedida de poseerlas directa o
indirectamente, y todo individuo que forme parte de una persona jurídica que en
efecto oculte la adquisición, enajenación, dominio, posesión o explotación de
tierras en exceso de quinientos (500) acres, y todo individuo que en
cualquier forma sirviere deliberadamente de instrumento para violar la política
agraria anunciada en esta ley, será culpable de delito grave, y convicto que
fuere, será condenado a presidio por un término de dos (2) a diez (10) años, a
discreción del tribunal; y las tierras de las personas jurídicas que de tal
manera hubieren tratado de encubrir, revertirán al Estado Libre Asociado, y así
se dispondrá en la sentencia que se dicte.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 61;
Const., art. IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25,
1952.)
§ 431. Actos o contratos ilegales.
Será ilegal todo acto o contrato que de alguna
forma menoscabe, afecte o viole la disposición contenida en el art. 3 de la
Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos, aprobada en 1ro. de
mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o posesión de bienes inmuebles.
(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 1, ef. Agosto 7, 1935.)"
§ 433. Penalidad para los individuos.
Toda persona que en
cualquier carácter, funcionario, notario, agente, intermediario
o de otro modo, que a sabiendas y con el propósito deliberado de
violar la disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del
Congreso de los Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con
respecto a la compra, venta o posesión de tierras, interviniere, directa o
indirectamente, en cualquier acto o contrato que en forma alguna
menoscabara o afectare o violare tal disposición de la citada Resolución
Conjunta, será reo de delito menos grave y convicta que fuere se le
castigará con una multa máxima de mil (1,000) dólares o con pena de cárcel por
un término máximo de un (1) año o ambas penas, a discreción del tribunal.
(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 3, ef. Agosto 7, 1935.)"
Énfasis suplido.
También, debido a que la recomendación jurídica aberreada
de Trías Monge induce a otros a cometer los antedichos delitos, por dichos
actos, a éste, le correspondería ser penalizado conforme a la sección 98 del
Título 33 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código Penal / 33 L.P.R.A.
sec. 98) donde dice y citamos:
"§ 98. Incitar o instar la comisión de un delito
grave que no llega a cometerse.
Toda persona que,
individualmente o en combinación con otras, bien sea
en una asamblea, mitin o reunión, en un discurso por radio, en un libro,
folleto, cartelón, hoja suelta, disco fonográfico u otra publicación, o
en cualquier otra forma, incite o inste a otra persona u otras, directa o
indirectamente, a la comisión de un acto que constituya delito grave bajo las
leyes estaduales, será culpable, probado el hecho de la incitación o
instancia, de delito menos grave, castigable con pena máxima de cuatro (4) años
de cárcel o multa máxima de $5,000, ó ambas penas. Podrá procesarse a una
persona por violar las disposiciones anteriores, sin que sea necesario el que
alguien haya cometido o intentado cometer el delito a que se le ha incitado o
instado. De cometerse el delito a que se ha incitado o instado, regirán las
disposiciones pertinentes del Código Penal. Se le confiere jurisdicción
exclusiva al Tribunal Superior para conocer de las violaciones a esta sección,
debiendo celebrarse los juicios por tribunal de derecho.
(Junio 10, 1948, Núm. 52, p. 169, art. 1;
Const., art. I, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25,
1952.)"
Énfasis suplido.
Luego de este análisis, ahora nos preguntamos, ¿ Como es
posible que un Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico se haya
prestado para pronunciar semejante aberración jurídica, incitando a otros a que
menoscaben o ignoren el antedicho estatuto federal vigente (Artículo Número 3
de la Resolución Conjunta Número 23) ? ¿ Como es posible que éste Juez
se haya prestado para promover que dicho estatuto federal no pasó, ni hasta la
fecha había pasado a ser parte de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, cuando por otro lado él mismo sabía a
conciencia que dicho estatuto nunca ha sido derogado hasta el presente, con el
agravante de conocer el extenso historial legislativo de dicha Constitución por
haber sido uno de los redactores de la misma, la cual fue un producto de un
riguroso y prolongado análisis jurídico que tardó un periodo de al menos 42
meses, del 14 de diciembre de 1948 (cuando se redactó el primer borrador de la
Ley Pública Núm. 600) al 25 de julio del 1952 (cuando finalmente se promulgó
dicha Constitución) ? ¿ Si la banca, el comercio y los poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial estaban violando el estatuto, a que autoridad podía
acudir un ciudadano común y honesto para hacer cumplir la Ley ?
82.
Ahora bien, en adición a lo susodicho, no sólo el corrupto ex juez supremo José
Trías Monge cometió el crimen de recomendar que se ignorara y violara el
antedicho estatuto federal corporativo limitativo (Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23), vigente hasta el presente, sino que también, muchos
jueces estatales que ejercen o ejercieron sus cargos en el propio sistema
judicial de Puerto Rico, compuesto por sus tres niveles: el Tribunal de
Primera Instancia, el Tribunal de Circuito de Apelaciones
y el Tribunal Supremo de Puerto Rico; e inclusive, muchos jueces
federales que ejercen o ejercieron sus cargos en la Corte de Distrito de
los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, se prestaron y
continúan prestándose para considerar decenas de casos y pronunciar fallos
judiciales fraudulentos INTENCIONALMENTE a favor de múltiples personas
jurídicas (privadas y públicas), o sus cómplices, a sabiendas de que sus
intenciones incluían el practicar la violación criminal del antedicho estatuto
federal (incluido y/o mencionado en 48 U.S.C.A. § 752; Sección
14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
y 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406, 421 y 431 a la 435). Ya
bien sea participando en: 1) los negocios prohibidos de la compra y
venta de miles de unidades de vivienda o parcelas (bienes raíces),
desarrolladas criminalmente, que componen cientos de urbanizaciones o
comunidades fraudulentas localizadas a lo largo y ancho de todo Puerto Rico,
producto a su vez, del desarrollo urbano ilegal y criminal masivo; 2) o
en la tenencia ilegal y criminal de terrenos en exceso de 500 acres, con el
agravante, en ambos casos, de no contar con los títulos de propiedad de los
terrenos objeto de las violaciones. Siendo dichos terrenos, propiedad de la
vituperada y maniatada Sucesión Basilio López Martín. Ejemplos de dichas
prácticas, los encontramos en múltiples casos resueltos fraudulentamente,
registrados en los anales del Tribunal de Circuito de Apelaciones
y el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Algunos de dichos casos,
son los siguientes: S.M.C. Construction, Inc. v. Master Concrete Corp.,
CC-96-59 (1997); Misión Industrial de Puerto Rico, Inc. v. Junta de
Planificación, CC-97-116 (1997); Asociación de Residentes de Piñones,
Inc. v. Junta de Calidad Ambiental, 142 D.P.R. (48) (1997); García v.
Junta de Calidad Ambiental, 142 D.P.R. (42) (1997); García Oyola v.
Junta de Planificación, 140 D.P.R. (48) (1996); Granada Park Retirement
Trust v. Guaynabo, 95 D.Ap.P.R. 470 (1995); Díaz Meléndez v. Díaz
Meléndez, 95 D.Ap.P.R. 431 (1995); Hampton Development Corp. v. Estado
Libre Asociado de P.R., AC-93-39, 139 D.P.R. (61) (1996); Asociación de
Residentes Parque Montebello v. Montebello Development Corp., CE-93-731,
138 D.P.R. (34) (1995); E.L.A. v. Hotel Coamo Springs, Inc., 138 D.P.R.
(7) (1995); ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE URBANIZACIÓN HACIENDAS HERMANAS
MENA, INC. v. M & M DEVELOPMENT CORP., KLCE95-00206, 95 D.Ap.P.R. 154
(1995); Sociedad de Gananciales v. Secretario de Justicia, 137 D.P.R.
(5) (1994); Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Nerashford, 136
D.P.R. (44) (1994); Chase Manhattan Bank N.A. v. Registrador, 136 D.P.R.
(36) (1994); Vencedor Development Corp. v. Autoridad de Carreteras de Puerto
Rico, O-84-523, 136 D.P.R. (26) (1994); José E. Ortiz Torres v. K &
A Developers, Inc., CE-90-604, 136 D.P.R. (7) (1994); Banco Central
Corp. v. Yauco Homes, Inc., 135 D.P.R. (59) (1994); Parra Vda. de Wilson
v. Gobernador de Puerto Rico, 135 D.P.R. (20) (1994); Federación de
Pescadores de Playa Picúas, Inc. v. ///, 135 D.P.R. (24) (1994); DEPARTAMENTO
DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR v. ALTURAS DE FLORIDA DEVELOPMENT CORP.,
CE-87-220, 132 D.P.R. (59) (1993); Consejo de Titulares del Condominio
Orquídeas v. Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, RE-87-297, 132
D.P.R. (47) (1993); Hernández v. Petition García, 132 D.P.R. (4) (1992);
Díaz Aponte v. Comunidad San José, Inc., 130 D.P.R. (58) (1992); Alameda
Towers v. Muñoz Román, 129 D.P.R. (41) (1992); Culebra Enterprises Corp.
v. E.L.A., 127 D.P.R. 943 (1991); Consejo de Titulares del Condominio
Mckinley Court v. Rullán, 126 D.P.R. 387 (1990); U.S.I. Properties, Inc.
v. Registrador, 124 D.P.R. 448 (1989); NOÉ HERNÁNDEZ O'FARRIL v. GOLDEN
TOWER DEVELOPMENT CORPORATION, 125 D.P.R. 744 (1990); MORA DEVELOPMENT
CORP. v. ÁNGEL L. SANDÍN e HILDA GONZÁLEZ DE SANDÍN, 118 D.P.R. 733 (1987);
Preciosas Vistas del Lago, Inc. v. Registrador, 110 D.P.R. 802 (1981); Miranda
Soto v. Mena Eró, 109 D.P.R. 473 (1979); In Re Pagán, 116 D.P.R. 107
(1985); EXCÉLSIOR CONSTRUCTION, INC. v. COSTA ESTE DEVELOPMENT CORPORATION,
113 D.P.R. 554 (1982); Acosta & Rodas, Inc. v. Puerto Rican American
Insurance, 112 D.P.R. 583 (1982); JACK'S BEACH RESORT, INC. v. COMPAÑÍA
DE TURISMO DE PUERTO RICO (PUERTO RICO TOURIST DEVELOPMENT COMPANY), 112
D.P.R. 344 (1982); CORPORACIÓN DE RENOVACIÓN URBANA Y VIVIENDA DE PUERTO
RICO v. HAMPTON DEVELOPMENT CORP., 112 D.P.R. 59 (1982); SUCESIÓN DE
MARIO ROMAN FEBRES v. SHELGA CORPORATION, 111 D.P.R. 782 (1981); Manes
Horta v. Constructora Guayanés, Inc., 111 D.P.R. 589 (1981); FERNANDO
MALDONADO PÉREZ v. LAS VEGAS DEVELOPMENT CO., INC., 111 D.P.R. 573 (1981); Banco
de la Vivienda v. Pagán Insurance Underwriters, 111 D.P.R. 1 (1981); A
& P General Contractors, Inc. v. Asociación Cana, 110 D.P.R. 753
(1981); EXCÉLSIOR CONSTRUCTION, INC. v. COSTA ESTE DEVELOPMENT CORPORATION,
110 D.P.R. 462 (1980); Demas v. Builders Insurance Co., 109 D.P.R. 774
(1980); In Re Lavastida, 109 D.P.R. 45 (1979); REXACH CONCRETE CORP.
v. JARDINES DE MONTE OLIVO DEVELOPMENT CORP., 108 D.P.R. 551 (1979); The
Richards Group of Puerto Rico v. J.R.T., 108 D.P.R. 23 (1978); RAFAEL
RIVERA RODRÍGUEZ Y MARÍA I. ORTIZ MELENDEZ v. LAS VEGAS DEVELOPMENT CO., INC.,
107 D.P.R. 384 (1978); Díaz v. Registrador, 107 D.P.R. 233 (1978); IDA
M. HERNÁNDEZ Y OTROS v. MÉNDEZ & ASSOCIATES DEVELOPMENT CORP., 105
D.P.R. 149 (1976); International General Electric v. Concrete Builders of
Puerto Rico, 104 D.P.R. 871 (1976); In Re Meléndez Pérez, 104 D.P.R.
770 (1976); In Re Biaggi Junquera, 104 D.P.R. 768 (1976); Towers
Apartments, Inc. v. Allende, 104 D.P.R. 327 (1975); American Title
Insurance Co. v. Guerrero Guerrero, 104 D.P.R. 201 (1975); Flamboyán
Gardens, Inc. v. Junta de Planificación de Puerto Rico, 103 D.P.R. 884
(1975); Sands v. Extensión Sagrado Corazón, Inc., 103 D.P.R. 826 (1975);
Jordán v. Padró, 103 D.P.R. 813 (1975); CROSSROADS DEVELOPMENT
CORPORATION v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, 103 D.P.R. 789 (1975);
Kermit Construction Corp. v. Registrador, 103 D.P.R. 583 (1975); E.L.A.
v. Northwestern Construction, Inc., 103 D.P.R. 377 (1975); Castro Lund
v. Registrador, 102 D.P.R. 295 (1974); Margarida viuda de Iturregui v.
Registrador, 102 D.P.R. 161 (1974); Roque v Fernández Martínez, 101
D.P.R. 365 (1973); González v. San Just Corp., 101 D.P.R. 168 (1973); Stargus
Properties v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 95 (1973); C. Brewer Puerto
Rico , Inc. v. Rodríguez Sanabria, 100 D.P.R. 826 (1972); Compañía de
Fomento Industrial v. León Rosado, 99 D.P.R. 633 (1971); Serrano v.
Puerto Rican Cement Corporation, 99 D.P.R. 405 (1970); Comisionado de
Seguros de Puerto Rico v. Anglo Puerto Rico Insurance, 97 D.P.R. 637
(1969); Sucesión Santaella Saurí v. Secretario de Hacienda, 96 D.P.R.
442 (1968); EDWARD S. FLEMING v. THE TOA ALTA DEVELOPMENT CORP., 96
D.P.R. 240 (1968); WILLIAM FELICIANO RUIZ, ETC., ET AL. v. ALFONSO
DEVELOPMENT CORP., 96 D.P.R. 108 (1968); RIGOBERTO PEREIRA v.
INTERNATIONAL BASIC ECONOMY CORP., 95 D.P.R. 28 (1967); Sales v. Samac
Motor Corp., 92 D.P.R. 529 (1965); ÁNGEL PARRILLA GARCÍA y CÁNDIDA
RODRÍGUEZ ET AL. v. AUTORIDAD DE LAS FUENTES FLUVIALES, 92 D.P.R. 168
(1965); García Reyes v. Sociedad Mario Mercado e Hijos, 91 D.P.R. 544
(1964); VÍCTOR FIGUEROA v. TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, 88 D.P.R.
122 (1963); South Puerto Rico Sugar Corp. v. Junta Azucarera, 88 D.P.R.
43 (1963); E.L.A. v. Fonalledas Cordova, 84 D.P.R. 573 (1962); E.L.A.
v. 317.813 cuerdas, 84 D.P.R. 1 (1961); Pueblo v. Amadeo, 82 D.P.R.
102 (1961); E.L.A. v. Sucesión de Gautier, 81 D.P.R. 580 (1959); E.L.A.
v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958); E.L.A. v. Bravo, 79 D.P.R. 779
(1956); Estado Libre Asociado de Puerto Rico v. Ocean Park Development
Corporation, 79 D.P.R. 158 (1956); Rubert Armstrong v. Tribunal de
Contribuciones, 74 D.P.R. 51 (1952); Pueblo v. Prensa Insular de Puerto
Rico, 69 D.P.R. 683 (1949); Pueblo de Puerto Rico v. Ocean Park
Development Corporation, 73 D.P.R. 360 (1952); y Compañía
Azucarera v. Registrador, 19 D.P.R. 152 (1913).
83.
Ahora bien, apartándonos del tema constitucional anterior y adentrándonos en
otro, luego de analizar todos los acontecimientos políticos, sociales y
económicos que ya hemos mencionado, cabe preguntar, ¿ Finalmente, qué sucedió
con la agricultura de Puerto Rico y el sistema económico que dependía de ella ?
Bueno, la respuesta a dicha pregunta radicaría en el hecho de que a partir del
año 1929 en que ocurrió la Gran Depresión económica, la agricultura insular
comenzaría una carrera declinante hasta dejar de ser el pilar del sistema
económico de Puerto Rico. A partir de dicho año, varios sucesos en el orden
económico y político establecieron las pautas para que dicha declinación
ocurriera. Sucesos, que especialmente afectaron al principal producto agrícola
que Puerto Rico producía, a saber, el azúcar de caña. Producto, que
representaba al menos el 60% de las exportaciones agrícolas de la Isla y
contaba con un mercado protegido, seguro y sin límites en los Estados Unidos.
Como todos sabemos, al ocurrir la Gran Depresión en dicho año, esto tuvo el
efecto de causar una deflación a nivel mundial. Lo que provocó, que la oferta
de bienes de consumo superara la demanda. Así, al haberse reducido los precios
de todos los bienes de consumo en general y el poder adquisitivo de los
consumidores estadounidenses haber menguado, provocó un incremento en los
inventarios, que a su vez, provocó una caída de precios, que a su vez, provocó
una caída en las utilidades. Ahora bien, aplicando lo susodicho al azúcar, lo
que ocurrió en el mercado estadounidense fue que debido a los altos niveles de
producción existentes antes de la Depresión, sumado al efecto deflacionario que
dicho suceso tuvo en el producto, provocó que el precio de dicho producto
decayera a tales niveles, que para el año de 1934 el Congreso de los Estados
Unidos tuvo que tomar cartas en el asunto para proteger su industria azucarera
remolachera de la competencia interna y del colapso financiero, tomando la
decisión de obligar a todos los productores azucareros en la nación a que
redujeran sus producciones con el fin de disminuir los inventarios,
incrementando la demanda y el precio, y por ende, la ganancia o utilidad. A
esos efectos, Puerto Rico no fue la excepción. Así, a la Isla se le impuso una
cuota para que redujera su producción azucarera hasta en un 60%. Lo que provocó
que el negocio azucarero local dejara de ser uno rentable y atractivo. Teniendo
la consecuencia directa de causar el cierre (triste para algunos criminales de
cuello blanco, pero justificada en Derecho y moral) de cientos de centrales
azucareras criminales por toda la Isla. A dicha disposición congresional
limitativa se le conoció como la Ley Costigan Jones. Definitivamente que
la promulgación de dicha Ley y otras como: la Ley Núm. 48 del 7 de agosto de
1935 [28 L.P.R.A. secs. 431 a 435] (que tipificó como delito el menoscabar el
Art. Núm. 3 de la Resolución Conjunta Núm. 23 del Congreso de los Estados
Unidos, aprobada el 1ro. de mayo de 1900 [48 U.S.C.A. § 752], que prohibió
el negocio corporativo de la compraventa de bienes raíces y la tenencia corporativa
de tierras en exceso de 500 acres); la Ley Núm. 26 del 12 de abril de 1941,
conocida como la Ley de Tierras de Puerto Rico (que prohibió y tipificó
como delito la tenencia de tierras en exceso de 500 acres por cualquier persona
jurídica); la Ley Núm. 172 del 9 de mayo de 1942 [28 L.P.R.A. sec. 421] (que
prohibió a cualquier persona jurídica la violación del Art. Núm. 3 de la Resolución
Conjunta Núm. 23 del Congreso de los Estados Unidos, aprobada el 1ro. de
mayo de 1900 [48 U.S.C.A. § 752] y de la Ley Núm. 26 del 12 de abril de 1941,
conocida como la Ley de Tierras de Puerto Rico; y la Sección 14 del
Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
promulgada el 25 de julio de 1952 (que prohibió el negocio corporativo de la compraventa
de bienes raíces y la tenencia corporativa de tierras en exceso de 500 acres);
se constituyeron como elementos jurídicos disuasivos para que la industria
azucarera criminal en la Isla no continuara con su lucro ilícito, y por ende,
disminuyera sus actividades comerciales casi hasta su extinción. Durante el
periodo comprendido del año 1934 hasta el 1952 (18 años), en que promulgaron
las antedichas disposiciones legales y constitucionales inmobiliarias
limitativas, el negocio azucarero dejó de ser para muchos criminales de cuello
blanco, el medio idóneo para obtener lucro y poder político. En relación a lo
susodicho, un punto que es importantísimo y que cabe señalar, es el hecho de
que lo curioso de todo esto es que mientras el sistema agrícola-azucarero iba
declinando en la Isla, otro sistema iba surgiendo en reemplazo de éste, con el
agravante de ser igualmente de criminal que el primero. Tal parece que muchos
de los protagonistas de los negocios agrícolas criminales declinantes o
extintos, se encargaron de reemplazar el viejo sistema agrícola que tanto lucro
les dio, por uno nuevo que les permitiera continuar incrementando sus capitales
ilícitos. Definitivamente que su incursión al nuevo sistema no les fue
dificultoso, ya que, tenían los capitales ilícitos para promoverlo y
fortalecerlo. A dicho nuevo sistema se le conoció como el del desarrollo
urbano privado, el cual, se basó en que las personas jurídicas privadas
(insulares y extranjeras) se dedicaran al desarrollo inmobiliario urbano, que
no es otra cosa que dedicarse a los negocios prohibidos de la compra y venta de
bienes raíces en Puerto Rico. Así, de dicho sistema, surgieron las
urbanizaciones que hoy conocemos popularmente, donde una corporación o una
sociedad especial privada se lucra al vender unidades de vivienda (bienes
raíces) financiadas por la misma banca criminal que había financiado la
producción agrícola criminal del pasado. Siendo el agravante de todo esto, el
hecho de que los poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, en conspiración con el comercio y la banca
criminal de Puerto Rico, fueron y hasta el presente continúan siendo cómplices
y endosantes de dicho sistema criminal del desarrollo urbano privado, el cual,
es producto del advenimiento de la revolución industrial gestada en la Isla en
la década del 1940, que reemplazó al sistema agrícola como pilar económico de
Puerto Rico. Ejemplo de dicho endoso gubernamental de naturaleza criminal, fue
el financiamiento que recibió en el 1947 el empresario extranjero Leonard
Darlington Long y su corporación criminal Long Construction & Co.
para desarrollar la urbanización Puerto Nuevo (compuesta por
4,428 unidades de vivienda), localizada entre Santurce y Río Piedras. Donde el
mismo Estado promovió que una persona jurídica realizara 4,428 compraventas
criminales de bienes raíces, falsificando 4,428 escrituras de compraventa e
hipoteca, mancillando la Fe Pública, las cuales, más tarde, se inscribirían en
el Registro de la Propiedad para a su vez iniciar una publicidad fraudulenta
generadora de miles y miles de traspasos y créditos hipotecarios falsos,
fraudulentos, nulos e inexistentes ab initio que nunca se constituirían en
fuentes de derechos domínicos de propiedad, y mucho menos, podrían convalidarse
con el transcurso del tiempo en términos de una usucapión que nunca podría
consumarse en virtud del mismo acto de fraude cometido ante y por Notarios
Públicos criminales. Aunque parezca inaudito creerlo, fue precisamente el Banco
Gubernamental de Fomento quien proveyó inicialmente dicho financiamiento
ilegal, fraudulento, criminal e inconstitucional ab initio. También, lo
inaudito de esto es que algunas agencias federales como la Federal Housing
Administration (FHA) y la Administración de Veteranos (VA) se
involucraron en las actividades criminales al respaldar el antedicho
financiamiento hipotecario fraudulento. De modo análogo, curiosamente, una de
las instituciones bancarias privadas criminales que más ha promovido dicho
desarrollo urbano ilegal y criminal privado en la Isla es el Banco
Popular de Puerto Rico, durante más de 40 años. Con el agravante de
haber timado y continuar timando al Tesoro de los Estados Unidos y a los
inversionistas americanos vendiéndoles créditos hipotecarios QUE NO EXISTEN.
Precisamente, como veremos más adelante, las diferentes causas de acción
civiles y criminales que motivan la presente demanda de intervención, tienen su
origen en el susodicho sistema criminal del desarrollo urbano y estipendio
valores hipotecarios falsos, fraudulentos e inexistentes ab initio promovido
por el Banco Popular de Puerto Rico. Un ejemplo clásico de dicho
esquema de fraude de valores radica en el financiamiento ilegal, criminal e
inconstitucional ab initio que dicho banco le facilitó a las empresas criminales
de Long Construction & Co. durante muchos años. A tal extremo, que
hasta el presente continúa otorgando financiamiento hipotecario permanente a
dicha urbanización Puerto Nuevo, mediante la suscripción de documentos
públicos falsos y fraudulentos en conspiración con Notarios Públicos
criminales, y por supuesto, con las personas naturales que intervienen en las
compraventas urbanas fraudulentas e inexistentes ab initio, los cuales, simulan
ser vendedores y compradores de lo que nunca han tenido y nunca tendrán. Otros
ejemplos de las prácticas criminales promovidas por el Popular,
lo constituye el financiamiento interino y permanente fraudulento ofrecido en
las décadas del 1950 y 60 para el desarrollo de las urbanizaciones Caparra
Terrace, contigua a Puerto Nuevo (con 3,000 unidades de vivienda); Villa
Grillasca en Ponce (con 1,440 unidades de vivienda); Mayagüez Terrace
en Mayagüez (1,016 unidades de vivienda); y Villa Turabo en Caguas (con
369 unidades de vivienda). La presente Demanda de Intervención es sólo un
ejemplo de los miles de fraudes cometidos por la parte demandante. Fraudes, que
están registrados en los anales de los archivos públicos de las agencias
gubernamentales insulares y federales. Al respecto, el antedicho libro sobre la
historia del Banco Popular de Puerto Rico, titulado Tradición
de Futuro - El Primer Siglo del Banco Popular de Puerto Rico, cuyo
autor es el Dr. Guillermo Baralt, publicado en el año de 1993, en las
páginas 139, 140, 141, 142, 143, 144, 148, 150, 151, 154 y 160 nos dice y
citamos:
"Leonard D. Long,
"constructor del proyecto de viviendas a bajo costo más grande del mundo
..." (1947-1952)
Luego de la rendición de Japón en el 1945, y tras seis
años largos y cruentos, la Segunda Guerra Mundial había llegado a su fin. Poco
a poco comenzaron a regresar los soldados puertorriqueños que habían luchado en
los distintos frentes de la conflagración mundial. A su regreso a la Isla,
estaban ansiosos por restablecerse y deseosos de acogerse de inmediato a los
beneficios adquiridos en el ejército estadounidense, en el cual habían
combatido. Esto incrementó más la demanda por vivienda barata en Puerto Rico.
Se avecinaban serios problemas sociales. La tasa de crecimiento anual del país
se había mantenido alta durante la década en curso. El aumento había sido de
341,448 habitantes: el mayor en el siglo. El crecimiento mayor ocurrió en la
zona metropolitana de San Juan (San Juan, Santurce y Río Piedras), donde ya se
concentraba el 52 porciento de los habitantes de la isla.
Los años siguientes a la guerra mundial se caracterizaron
por un gran auge económico en los Estados Unidos, que, poco después, se
reflejaría en Puerto Rico con el restablecimiento de sus relaciones comerciales
y con la abundancia de crédito y materiales de construcción. La zafra azucarera
prometía alcanzar las cifras máximas de su historia y el país se preparaba para
la instalación del primer gobernador puertorriqueño, Jesús T. Piñero, nombrado
por el presidente de los Estados Unidos. El partido político en el poder - el
Popular Democrático - se proclamaba defensor de los oprimidos y no cesaba de
prometer mejores viviendas para los más necesitados del país. En la ruralía,
las fincas de beneficio proporcional eran una realidad. Estas aspiraciones eran
cónsonas con la continuación de programas federales para la eliminación de
arrabales, en ese momento esparcidos a través de toda la isla. Al mismo tiempo,
se iniciaba un gran número de proyectos de vivienda y obras públicas
auspiciados por el gobierno insular.
Esta coyuntura atrajo inversionistas extranjeros a la
isla, entre quienes se encontraba Leonard D. Long, quien emprendió la
construcción del proyecto de viviendas baratas de capital privado denominado
Bay View, en el municipio de Cataño. El nombre de esta urbanización nació de su
localización: al lado oeste de la bahía de San Juan. El proyecto consistía en
258 unidades a un costo (casa y solar) de $8,000, en préstamos asegurados por
la FHA. El Comisionado Auxiliar de esta agencia en Washington parece haber sido
responsable de la llegada de Long a Puerto Rico.
Nacido en Orlando, Florida, en una plantación de
naranjas, Long había hecho su carrera como constructor de viviendas baratas en
el estado de Carolina del Sur, de donde originalmente era su familia, una de
las más antiguas de la región fronteriza entre los estados de Carolina del
Norte y del Sur. En su juventud, el autodidacta Long, luego de participar en
todas las facetas de la industria de la construcción de viviendas -
principalmente en la carpintería - adquirió experiencia como dibujante hasta
que logró independizarse a principios de los años cuarenta, para formar la Long
Construction & Co.. Antes de su llegada a la isla, la compañía Long
construyó en las ciudades de Charleston, Carolina del Sur, y Atlanta, Georgia,
varias urbanizaciones de casas baratas y tres edificios de apartamentos con
financiamiento módico y a largo plazo, pues los préstamos fueron asegurados por
la FHA, agencia que Long conocía a fondo.
La meteórica trayectoria de la Long Construction, su
experiencia en la materia, sumada al proyecto de Bay View, fueron los factores
que tanto entusiasmaron al gobernador Piñero, quien pronto se acercó a Long y
le sugirió la realización de un proyecto de hogares para veteranos y personas
de escasos recursos a bajo costo para enfrentar el problema de los arrabales en
la isla. Piñero tenía en mente la construcción de una casa de tipo sencillo,
moderna, pequeña (dos dormitorios, sala, comedor, cocina, baño y balcón) e
higiénica, que, mediante métodos de producción en masa, fuera de bajo costo.
Por cierto, se esperaba que fuesen más baratas que las de la urbanización
Roosevelt, construidas por la PRRA antes de la guerra.
El 2 de abril de 1947 se llegó a los primeros acuerdos
entre el gobierno de Puerto Rico y Long. Se convino en que el Banco
Gubernamental de Fomento le concedería a la Long Construction la suma de $4
millones al 4 porciento de interés para la compra de terrenos, equipo y
materiales. También hubo conversaciones entre Piñero y Long relacionadas con la
posibilidad de que las empresas Long se pudieran acoger al programa de exención
contributiva sobre industrias nuevas que el gobierno intentaba desarrollar en
ese momento y que la Legislatura estaba presta a aprobar. La FHA y la
Administración de Veteranos quedaron comprometidas con el seguro sobre hipoteca
del gran proyecto.
De esta manera, sobre tierras próximas a manglares,
pastos ganaderos, y cerca de los arrabales del caño de Martín Peña, entre
Santurce y Río Piedras, se comenzaron a desmontar, secar y aplanar 700 acres de
terreno, para construir la urbanización más grande del mundo: Puerto Nuevo.
Aunque se hablaba de 10,000 casas - en concreto armado y de dos dormitorios,
sala, comedor, baño, cocina (con solar propio de 252 metros) - la primera fase
constó de 4,428 unidades, con un valor de $4,000 cada una al 4 porciento de
interés a 20 años. El pronto inicial era de $400, con mensualidades de $23 para
los veteranos y de $25 para los que no lo fuesen. Actuaba como acreedor
hipotecario con garantía FHA la Echo Mortgage Corp., otra de las instituciones
de Long en Puerto Rico, que se estableció en el corazón de la propia
urbanización.
Se pretendía que el proyecto albergara a una población de
más de 50,000 personas. Al mismo tiempo, proveería, inicialmente, de empleo
directo a más de 3,000 obreros, con una nomina semanal de $40,000. Así, este
modo de aliviar la crisis de vivienda barata en la isla no podía menos que
redundar en la disminución del desempleo. La nueva urbanización, que se levantó
en el brevísimo plazo de año y medio, fue inagurada en diciembre de 1949.
Contaba con 21 millas de calles pavimentadas, 56 millas de aceras, 28 millas de
tubería de alcantarillados, escuelas, parques y varios centros comerciales.
Sin duda, no había ciudad en Puerto Rico que contase con
todas esas instalaciones, ni industria que proporcionase tantos empleos y cuyos
efectos fuesen tan abarcadores como los de ésta. Por todo esto, para el hombre
más poderoso de la política puertorriqueña, el entonces presidente del Senado,
Luis Muñoz Marín, Long era uno de los amigos más notables de Puerto Rico.
Sin embargo, la euforia de aquellos primeros días comenzó
a disiparse cuando en octubre de 1947 el senador Muñoz Marín le informó a Long
que no estaba claro si su empresa podía acogerse a los beneficios de la
exención contributiva industrial inaugurada por el gobierno hacía apenas unos
meses (12 de mayo de 1947). Aunque Long entendía que el gobernador Piñero le
había hecho tal oferta, no era éste quien debería concederla sino el Consejo
Ejecutivo, por recomendación de la oficina de Fomento Industrial y de su
director Teodoro Moscoso. Al reclamo de Long, Piñero respondió que él creyó que
su empresa cualificaba, pero que esto lo había manifestado tan sólo como una
mera opinión personal que de ninguna manera comprometía al gobierno. A
principios del año entrante, en enero de 1949, el Banco Gubernamental de
Fomento anunció que no continuaría concediendo el financiamiento de
construcción a nombre de Long Construction y que se revisarían todos los
contratos existentes.
Así estallaba el primer conflicto para el entonces
gobernador Luis Muñoz Marín. El nuevo gobierno no concedería la exención, y al
fracasar el intento de negociar con Long la deuda contributiva, se sometió un
pleito en el Tribunal de Contribuciones. En noviembre de 1951, el Tribunal de
Distrito de Boston falló en contra de Long, rechazando su alegación de que por
ley estaba exento del pago de contribuciones en Puerto Rico.
Como era de esperar, Long no aceptó dicha decisión, y
procedió durante los próximos años a hacer uso de todas sus influencias,
incluso el contratar a una agencia de publicidad en los Estados Unidos, para
combatir al gobernador Muñoz Marín, a quien ahora acusaba de dictador. La
difamación preocupó a Muñoz, pero más le importaba la mala fama que adquiriría
a los ojos de los inversionistas de Estados Unidos el gobierno de Puerto Rico,
acusado de no cumplir con los compromisos contraídos mediante el incentivo de
exención contributiva a las nuevas industrias, médula del programa de
desarrollo industrial de la isla.
Posteriormente, en junio de 1952, junto al senador por el
estado de Carolina del Sur, Olin T. Johnson, Long maniobró para retrasar la
aprobación en el Congreso estadounidense de la nueva Constitución de Puerto
Rico, que había sido redactada por los puertorriqueños y aprobada
abrumadoramente meses antes. Johnston - quien también acusaba al gobierno
insular de ser una dictadura - consiguió que se añadiese una enmienda al
proyecto de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el
sentido de que cualquier cambio futuro al referido documento fuera sometido al
Congreso. La enmienda fue eliminada posteriormente. Long alegó que, al
contrario de lo que se decía tanto en Washington como en San Juan, ello se
debió a su ruego al senador Johnston para que desistiera de sostenerla. Además,
hizo que Johnston prometiera su aprobación al proyecto.
Fue en medio de esta controversia - que se inició desde
el momento en que el Banco Gubernamental de Fomento retirara a Long su
confianza y financiamiento y diera por terminado sus compromisos con las
Empresas Long (1949) - cuando el Popular pasó a ser el banco de este empresario
en Puerto Rico.
Puerto Nuevo fue el principio. Meses después de su inauguración,
las Empresas Long - ahora compuestas por 28 subsidiarias, que se dedicaban no
sólo a la construcción de viviendas, sino a la fabricación de ventanas,
losetas, gabinetes de cocina, pintura y puertas de maderas, bajo el dominio de
Long y sus hijos - desarrollaron un extenso programa de construcción de
viviendas baratas asentadas sobre las tierras de las principales ciudades de la
isla entre 1950 y 1952. Varios bancos estadounidenses, como el Hanover Bank of
New York, se comprometieron con el financiamiento permanente. La FHA aseguraría
préstamos hipotecarios sobre las viviendas, Cemento Ponce y García Comercial
proveerían los materiales, y el Banco Popular el financiamiento interino. La
Junta de Directores del Popular tuvo reparos ocasionales, motivados por la
tirantez con el gobierno o por las restricciones que, a causa de la Guerra de
Corea (1950-1953), fueron impuestas por la oficina de la FHA en Washington;
pero, luego de examinar el caso, se determinó que las empresas Long estaban muy
solventes y que siempre habían cumplido con sus obligaciones. Primero fueron
1,515 casas dobles o 3,030 unidades en Caparra Terrace, urbanización contigua a
Puerto Nuevo; luego 720 casas dobles en Villa Grillasca, cerca del casco de la
ciudad sureña de Ponce; a las que siguieron 508 casas dobles en Mayagüez
Terrace, al extremo oeste de la isla, en la ciudad de Mayagüez; y 369 casas en
Villa Turabo, en el centro de la isla, en Caguas.
Estos proyectos volvieron a ser los mayores programas de
viviendas unifamiliares realizados en Puerto Rico. ...
Por último, las Empresas Long construyeron 575 casas en
Ramey Field (Campamento Borinquen), la base militar de la fuerza aérea en
Aguadilla. A éstas se le sumó la construcción de cuatro edificios de
apartamentos conocidos bajo el nombre común de Darlington, localizados en San
Juan (con 312 apartamentos), Río Piedras (122), Ponce (122), y Mayagüez (122).
...
Página 148
Préstamos hipotecarios y de
construcción durante y después de la época de Long (1947 - 1973)
No obstante que las
Empresas Long habían acaparado el financiamiento de construcción en el Banco
Popular hasta el 1952, desde Caparra Terrace hasta Ramey Field, el Popular dio
muestras de expansión al involucrarse también en otros proyectos de vivienda
barata para familias de bajos ingresos, fomentados por el gobierno insular y la
FHA, y facilitados por una extensa línea de crédito que sus leales bancos
corresponsales le concedieron con regularidad. La más importante transacción de
toda su historia fue el préstamo de construcción que el Banco Popular le
concedió en el 1950 a la Autoridad Municipal de Hogares por $5 millones para la
construcción del caserío o residencial público (conjunto de edificios de
apartamentos subvencionados por el gobierno para la clase proletaria) más
grande de Puerto Rico: el Luis Llorens Torres en Santurce. En este tipo de
vivienda se cifraban todas las esperanzas del gobierno de colocar a las
familias desplazadas que vivían en los arrabales de la isla. Como tantas veces
ocurrió con aquellas subastas para financiar a la Autoridad de Tierras, el
Banco Popular cotizó al interés más bajo.
Con un nuevo departamento de préstamos hipotecarios - el
primero en mecanizarse en la institución, en el 1955 - organizado bajo la
diligente dirección del abogado estadounidense Abner Kalisch, quien sustituyó,
en lo posible, la experiencia de Carrión Pacheco y también el olfato para el
buen préstamo del gerente de la sucursal de San Juan, Ramón Magriñá, el Popular
fue la institución que más hogares financió con el seguro FHA. Al mismo tiempo
respaldó proyectos residenciales privados (Summit Hills, Santa Rosa, Sagrado
Corazón, Villa Granada, Villa Capri, entre otros) para la clase media
puertorriqueña. El promedio de préstamo de estos últimos era el doble y a veces
el triple que el de las casas de Puerto Nuevo: de $10,000 a $15,000. Por el
alto costo de la labor, los materiales (como el cemento) y el terreno,
necesariamente se financiaron casas de un valor mayor. Ya no se podían
construir viviendas por menos de $12,500 a $13,500. Se repetía la historia de
la década de los cuarenta, porque la mayoría de las familias puertorriqueñas
apenas podía cualificar para viviendas de un valor entre $8,000 y $10,000. En
la zona urbana de las principales ciudades de la isla los constructores no
podían fabricar a ese precio, ni aun utilizando los métodos de construcción con
piezas prefabricadas, según las habían utilizado por primera vez las Empresas
Long en Puerto Rico.
También durante el auge de la naciente industria del
turismo (la llamada "nueva zafra" del devenir económico del país), el
Banco Popular hizo su primera incursión en el financiamiento del muy conocido
Hotel Intercontinental en Isla Verde, a fines del 1956. Por otra parte, en la
próxima década (1960-1970), la más intensa en la historia de la construcción de
viviendas (192,927 unidades) en Puerto Rico, tanto públicas como privadas, el
Banco Popular continuó financiando los proyectos de vivienda pública para las
clases más pobres, como también otros para la clase media puertorriqueña. A
finales de este período, el promedio del valor de las residencias financiadas
por el Popular era de $30,000, o sea, tres veces mayor de lo que había sido
apenas unos diez años atrás. Las tasas de interés aumentaron notablemente y
fluctuaban entre 7½ porciento y 8 porciento, por lo que, sin duda, sólo
pudieron ser satisfechas por miembros de la clase media puertorriqueña.
A partir de 1968, surgió una nueva estrategia en el Banco
Popular, que intentó financiar otros proyectos de interés social bajo la
sección 235 y principalmente las 236 de la FHA, para facilitar la vivienda
subsidiada a quienes no cualificaran para residenciales públicos. Con estos
programas, la FHA celebraba 30 años de seguro de financiamiento hipotecario en
Puerto Rico. Para 1968, el 70 porciento de toda la deuda hipotecaria de la isla
estaba vinculado con la FHA. ...
En 1971, el Banco Popular desembolsó en préstamos de
construcción la cantidad mayor hasta ese momento en su historia: $89,557,712.
Sin embargo, otro banco, el Crédito y Ahorro Ponceño - su archirrival, con
sucursales desde el 1941 en la zona metropolitana de San Juan - ahora
descollaba como la primera institución de préstamos de construcción sobre casas
para viviendas en Puerto Rico y, desde hacía un tiempo, también sobre
condominios multifamiliares, estrategia que no adoptó el Popular en la misma
escala. Desde 1958, año en que se aprobó la Ley de Propiedad Horizontal de
Puerto Rico (número), los condominios se pusieron muy de moda, principalmente
en la zona metropolitana de San Juan, y eran financiados, fundamentalmente, por
el tipo de préstamo convencional y no bajo el programa FHA. ...
Página 154
El Banco Popular continuaba así con su larga trayectoria
de financiar proyectos de vivienda garantizados o asegurados tanto por el
gobierno federal como por el estatal, haciendo realidad la esperanza de que más
puertorriqueños pudieron "gozar del placer de ser dueños de su propio
hogar", como lo había deseado Carrión Pacheco desde finales de la década
de los treinta. ...
Página 160
El cambio de mando: de
Carrión Pacheco a Carrión, hijo
Desde que Rafael Carrión Pacheco tomó las riendas del
Banco Popular en el 1927, sus múltiples gestiones bancarias le exigían viajar
con regularidad a los Estados Unidos, donde pasaba gran parte del año.
Acostumbraba visitar la sede del Banco de la Reserva Federal, la Oficina de
Reconstrucción Financiera, y posteriormente la FHA, en Washington, D.C..
También pasaba largas temporadas en Nueva York, distrito del Banco de la
Reserva Federal al cual pertenecía la banca puertorriqueña y sede de los
principales corresponsales del Banco Popular. Allí, además de concertar
acuerdos que permitieron a su institución hacer préstamos refaccionarios
azucareros e hipotecarios FHA, le dedicaba gran parte de su tiempo y energía a
la compra y venta de bonos del gobierno de los Estados Unidos a nombre del
Banco Popular. Estas últimas le proporcionaron al Popular "brillantes
beneficios", que aumentaron sus fondos de reserva y reforzaron su
estructura de capital. Hubo años en que lo beneficios por la compra y venta de
bonos superaron los de cualquier otro renglón del banco. ..."
Énfasis suplido
Como veremos en los próximos párrafos, ahora el Estado no
sólo era promotor del desarrollo urbano privado criminal, sino, que se prestó
para legalizar y perpetuar, contrario a Derecho, el desarrollo urbano público
criminal comenzado por él mismo desde el año de 1915, cuando tácitamente, éste
se había convertido en un desarrollador urbano criminal, dedicado a los
negocios corporativos prohibidos de la compra y venta de bienes raíces; creando
corporaciones públicas para esos fines delictivos como la extinta la Comisión
de Hogares Seguros (véase párrafo número 64). Como sabemos, el negocio
de la compra y venta de bienes raíces está prohibido en Puerto Rico tanto a las
corporaciones públicas como a las privadas y a toda persona jurídica. En
adición a lo susodicho, cabe señalar, que lo sorprendente de todo esto fue el
hecho de que durante la década del 1950, el Estado pretendió inmunizarse
fútilmente por la vía legislativa de los crímenes cometidos por él mismo
durante los pasados 50 años. Luego de la promulgación de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el año de 1952, el corrupto
Gobierno de Puerto Rico continuó cometiendo fraudes al promulgar
intencionalmente piezas legislativas fraudulentas e inconstitucionales, con el
fin de evitar responder por sus crímenes cometidos contra los Estados Unidos de
América. El fin de todo, era encubrir hasta donde le fuera posible, todas las
violaciones cometidas contra el antedicho Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 (48 U.S.C.A. § 752), durante más de 40 años. A pesar de que
el Gobernador de Puerto Rico, al igual que hoy, era el responsable ante el
Presidente de los Estados Unidos, de dar fiel cumplimiento de las leyes
federales que regían en la Isla, precisamente hizo lo contrario. Evidencia de
dicha responsabilidad vicaria, quedó plasmada en la jurisprudencia
puertorriqueña en el caso Pueblo v. Arrillaga, 30 D.P.R. 940
(1922), donde el Tribunal Supremo de Puerto Rico dispuso y citamos:
"Dentro de la rama
ejecutiva del Gobierno, es el Fiscal General el que tiene a su cargo la
administración de justicia en Puerto Rico, pero la tiene bajo la inspección y
control del Gobernador en quien reside el poder ejecutivo supremo y quien es
el último responsable ante el Presidente de la ejecución de las leyes en la
isla."
Énfasis suplido
Para ese entonces, el corrupto Gobierno de Puerto Rico se
percató de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como
nuevo cuerpo político, había heredado todas las obligaciones nacidas al amparo
del anterior sistema político del Pueblo de Puerto Rico (véase la
Sección 4 del Artículo IX de la Constitución). Dicho de otra manera, el
Gobierno sabía que algún día los ciudadanos constituyentes le iban a reclamar
judicialmente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico millones de
dólares por la negligencia, los daños y los perjuicios causados por su
antecesor (el Pueblo de Puerto Rico), debido a éste último haber
promulgado intencional y fraudulentamente, para fines meramente políticos,
múltiples leyes a todas luces nulas e inconstitucionales ab initio, por virtud
de las cuales muchos ciudadanos, como los miembros componentes de la Sucesión
Basilio López Martín, habían sufrido daños y privación ilegal de sus bienes;
mientras que otros, como los beneficiarios y practicantes de dichas leyes
inconstitucionales, por virtud de éstas, no habían ganado derechos de clase
alguna, contrario a su creencia popular. Dichos daños y perjuicios, fueron
causados por varias corporaciones que el Gobierno creó con fines ilícitos, las
cuales eran consideradas solapadamente como corporaciones públicas, cuando en realidad
eran privadas en términos prácticos. Definitivamente, que como el Gobierno
sabía a todas luces que todas las corporaciones públicas que había creado
fraudulentamente, décadas antes de la promulgación de la Constitución, fueron
creadas con el fin ilícito de violar intencionalmente el antedicho Artículo
Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 (48 U.S.C.A. § 752), y por otro
lado, las disposiciones de dicho estatuto federal fueron incluidas en la
Constitución (véase la Sección 14 del Artículo VI), éste, se vio en la urgente
necesidad de ratificar y declarar FRAUDULENTA e INCONSTITUCIONALMENTE como
válidas todas aquellas obligaciones, contratos y compromisos que sabía eran
inexistentes ab initio, nacidos por actos de simulación absoluta y fraude contra
la Fe Pública, al amparo de múltiples leyes nulas e inconstitucionales ab
initio, bajo las cuales, dicho sea de paso, se crearon también las antedichas
corporaciones públicas con fines ilícitos. Por otro lado, también, como medida
de protección fraudulenta, para no responder por los actos criminales cometidos
por las antedichas corporaciones creadas por él mismo, éste, promulgó leyes
nulas e inconstitucionales para declarar a dichas corporaciones como entes
separados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ahora nos
preguntamos, ¿ Como puede considerarse una corporación pública originada por el
Estado una "instrumentalidad" del Estado, cuando por otro lado, el
mismo Estado afirma que la misma no es parte de él y que no asume ninguna
responsabilidad de sus actos ? En otra palabras, aquí, el Estado intentó
inconstitucionalmente de construir alrededor suyo un muro de protección
corporativo para mantenerse impune e inmune por los crímenes cometidos y
auspiciados por él mismo durante más de 40 años. Aquí, el Estado trató de
utilizar las mismas estrategias que utilizan las empresas privadas, creando una
sombrilla de corporaciones como muro protector, para protegerse de las demandas
civiles por daños y perjuicios (véase Torres Ponce v. Jiménez, 113
D.P.R. 58 (1982)). Olvidándose, de que el muro protector se derrumba y
el velo corporativo se puede descorrer cuando media el fraude (véase Sucesión
Santaella v. Secretario de Hacienda, 96 D.P.R. 442 (1968) y Mitsui
& Co. v. Puerto Rico Water Resources Authority, 528 F. Supp. 768 (1981).
Así, apreciamos como el Estado creó corporaciones para fines ilícitos y
luego se declaró inmune a las prácticas ilícitas de éstas corporaciones creadas
por él mismo. Ejemplo de ello, lo constituye las antedichas Autoridad de
Tierras y la Autoridad sobre Hogares. La Autoridad
de Tierras, por un lado, era considerada una instrumentalidad o
corporación pública del Estado (bajo la apariencia solapada de hacer cumplir el
antedicho Artículo 3) para adquirir tierras en exceso de 500 acres en manos de
todo tipo de personas jurídicas, y por otro lado, el Estado que la creó, no se
quería hacer responsable por sus actos corporativos ilegales y delictivos de: 1)
tener más de 500 acres; 2) dedicarse al negocio corporativo prohibido de
la compra y venta de bienes raíces; y 3) compensar con fondos públicos a
las personas jurídicas delictivas por sus crímenes cometidos, con el agravante
de éstos no contar con los títulos demostrativos de propiedad sobre los
terrenos objeto de la compra y/o expropiación fraudulenta; bajo el fundamento
de que la misma (la corporación pública) funcionaba como una corporación
privada, no siendo por ende, parte, ni una "instrumentalidad" del
Estado creador. Como ya hemos señalado, la Autoridad de Tierras
no tiene ningún título domínico de propiedad sobre los terrenos adquiridos por
actos de simulaciones absolutas, porque las compraventas que hizo son
inexistentes ab initio. Siendo el fundamento para dichas inexistencias de
inicio, el hecho de que ésta realizó dichas compras a unas personas jurídicas
criminales, que a su vez no eran los dueños de dichas tierras. Con el agravante
de utilizar fondos públicos en dichas transacciones inmobiliarias criminales.
En otras palabras, la Autoridad de Tierras le entregó fondos
públicos a unos criminales corporativos de cuello blanco. O sea, hizo negocios
con unos criminales. Por ello, toda escritura de compraventa producto de dichas
transacciones criminales son inexistentes ab initio. Evidencia de lo susodicho,
la encontramos en las disposiciones inconstitucionales aplicables de la
antedicha Ley Núm. 26 del 12 de abril de 1941, conocida como la Ley de
Tierras de Puerto Rico; la Ley Núm. 46 del 28 de mayo de 1954 y la Ley Núm.
106 del 30 de junio de 1955, codificadas como las secciones 242(c) y 370 del
Título 28 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (28 L.P.R.A secs. 242(c) y
370) que dicen así y citamos:
"(c) La Autoridad y sus subsidiarias, como
corporaciones públicas, tendrán existencia y personalidad legales separadas
y aparte de las del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y en su
consecuencia, las deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas, pagarés,
recibos, gastos, cuentas, fondos, impresos y propiedades de la Autoridad y de
sus subsidiarias, así como los funcionarios, agentes o empleados de éstas, debe
entenderse que son de las mencionadas corporaciones y no del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, ni de cualesquiera oficinas, negociados,
departamentos, comisiones, dependencias, municipios, ramas, agentes,
funcionarios o empleados del mismo.
§ 370. Estado Libre Asociado no será
responsable; fondos para el pago de bonos.
Los bonos a que se refiere
este Subcapítulo no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, ni
de ninguno de sus municipios u otras subdivisiones políticas, ni el Estado
Libre Asociado ni ninguno de dichos municipios u otras subdivisiones políticas
tendrán responsabilidad en cuanto a los mismos, ni serán los bonos o demás
obligaciones pagaderos de otros fondos que no sean los de la Autoridad o los
que esta ley señala.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 53;
Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)"
Énfasis suplido.
De modo análogo, también, la antedicha Autoridad
sobre Hogares, por un lado, era considerada una entidad política y
corporación pública del Estado (bajo la apariencia solapada de cumplir con el
justificado fin público de eliminar los arrabales de Puerto Rico), y por otro
lado, el Estado que la creó, no se quería hacer responsable por sus actos
corporativos ilegales y delictivos de: 1) tener más de 500 acres; 2)
dedicarse al negocio corporativo prohibido de la compra y venta de bienes
raíces; y 3) compensar con fondos públicos a múltiples personas
naturales o jurídicas que nunca pudieron demostrar ningún documento probatorio
válido de la titularidad sobre los terrenos objetos de las expropiaciones
fraudulentas; bajo el fundamento de que la misma (la corporación pública)
funcionaba como una corporación privada, no siendo por ende, parte, ni una
"instrumentalidad" del Estado creador. Específicamente, con relación
a la Autoridad sobre Hogares, cabe señalar, que la práctica del
corrupto gobierno de Puerto Rico de ratificar y declarar FRAUDULENTA e
INCONSTITUCIONALMENTE como válidas todas aquellas obligaciones, contratos y
compromisos que sabía eran inexistentes ab initio, nacidos por actos de
simulación absoluta y fraude contra la Fe Pública, al amparo de múltiples leyes
nulas e inconstitucionales ab initio, se comenzó a practicar aun antes de la
promulgación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
en el año de 1952. Por ejemplo, cuando llegó el año de 1951, debido a que el
corrupto y criminal Gobernador de Puerto Rico, Luis Muñoz Marín y la corrupta
Asamblea Legislativa de Puerto Rico se habían percatado de la aberración
jurídica que se había cometido al promulgarse la antedicha Ley Núm. 126 del 6
de mayo de 1938, que creó por acto legislativo de simulación absoluta la Autoridad
sobre Hogares, para la fecha del 15 de mayo de 1951, procedieron a
promulgar en vano la Ley Núm. 442 (17 L.P.R.A. secs. 59, 60 y 61) con el fin de
ratificar, convalidar, confirmar, aprobar y declarar como LEGALES todos los
actos, contratos, convenios, obligaciones y pagarés que se habían producido por
actos de simulación absoluta al amparo de la antedicha Ley Núm. 126 que a
conciencia sabían eran ILEGALES, CRIMINALES, FALSOS, FRAUDULENTOS e
INEXISTENTES ab initio, ya que para su emisión y suscripción simulada se
había violado el antedicho Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número
23 (48 U.S.C.A. § 752). En otras palabras, legislaron una pieza en vano que por
un lado confirmaba la nulidad e inconstitucionalidad de la antedicha Ley Núm.
126, y por el otro lado, no podía subsanar la inconstitucionalidad de dicha
Ley. Siendo por ende su efecto uno de nulidad e inexistencia ab initio. Ahora
bien, luego de lo susodicho, nos preguntamos, ¿ Como es posible que la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico se haya prestado para crear una Ley con el fin de
ratificar la validez de otra Ley que a la luz de todo el ordenamiento jurídico
vigente era nula, inexistente e inconstitucional ab initio ? ¿ Acaso el hecho
de promulgar una Ley para validar una Ley anterior no demuestra la nulidad e
inexistencia de la Ley que se pretende validar ? ¿ Como la Asamblea Legislativa
de Puerto Rico va a legalizar unos procedimientos y obligaciones que a todas
luces fueron fraudulentos, ilícitos, inexistentes e inconstitucionales ab
initio al amparo del ordenamiento jurídico federal, cuya autoridad está por
encima del ordenamiento jurídico insular ? ¿ Con que autoridad la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico se atrevió a retar la validez de un estatuto federal
? Bueno, la única respuesta que contestaría a estas preguntas radicaría en el hecho
de que toda iniciativa legislativa para ratificar y legalizar lo ilegalizable
no responde al ordenamiento jurídico sustantivo que nos cobija y ampara, sino,
a los actos de unos legisladores irresponsables cuyos intereses políticos
particulares estaban por encima de su integridad y honestidad legislativa y
ciudadana. Lo mismo, puede decirse del Gobernador de Puerto Rico, Luis Muñoz
Marín. Ejemplo claro de dichas prácticas jurídicas aberrantes ocurrió cuando
para la fecha del 20 de junio de 1956 el corrupto y criminal Gobernador de
Puerto Rico, Luis Muñoz Marín y la corrupta Asamblea Legislativa de Puerto Rico
se prestaron nuevamente para promulgar otra pieza legislativa fraudulenta e
inconstitucional ab initio. Para dicha fecha, se aprobó la Ley Núm. 69 (17
L.P.R.A. secs. 61a y 61b) con el fin de ratificar, convalidar, confirmar,
aprobar y declarar como LEGALES nuevamente todos los bonos, actos, contratos,
convenios, compromisos, procedimientos y obras que se habían producido por
actos de simulación absoluta al amparo
de la antedicha Ley Núm. 126 que a conciencia sabían nuevamente eran
ILEGALES, CRIMINALES, FALSOS, FRAUDULENTOS, NULOS e INEXISTENTES ab initio.
Ahora bien, como evidencia de las antedichas prácticas fraudulentas, criminales
e inconstitucionales legisladas, a continuación presentamos las disposiciones
de las antedichas Leyes Números 442 y 69 codificadas como las secciones 59, 60,
61, 61a y 61b del Título 17 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Hogares /
17 L.P.R.A. secs. 59, 60, 61, 61a y 61b), donde se dispuso y citamos:
§ 59. Convalidación de las Autoridades sobre
Hogares - Entidades jurídicas.
La creación y
establecimiento de autoridades sobre hogares, de acuerdo con, o supuestamente
de acuerdo con, las disposiciones de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de
este título, según han sido enmendadas, conjuntamente con todos los
procedimientos, actos y obras emprendidos, ejecutados y hechos en relación con
los mismos (incluyendo el nombramiento de comisionados, funcionarios y
empleados), quedan por la presente convalidados, ratificados, confirmados,
aprobados y declarados legales en todo respecto, no obstante cualquier falta
de autoridad estatutaria o defecto o irregularidad en tales actos o
procedimientos. Por la presente se declara que dichas autoridades sobre
hogares han sido y están legalmente constituidas y son entidades corporativa y
políticas con todos los poderes, derechos y deberes expresados en las secs. 31
a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, según las mismas han sido enmendadas.
(Mayo 15, 1951, Núm. 442,
p. 1281, art. 1, ef. Mayo 15, 1951.)
§ 60. --Contratos, convenios, obligaciones,
convalidados.
Todos los contratos,
convenios, obligaciones y compromisos de las autoridades sobre hogares hasta la
fecha celebrados en relación con el financiamiento o ayuda para el desarrollo,
construcción conservación y funcionamiento de cualquier proyecto o proyectos de
hogares o de reurbanización, o para la obtención de ayuda del Gobierno Federal
para los mismos, incluyendo (pero sin limitar la generalidad de lo antes
mencionado) empréstitos y aportaciones anuales, contratos y arriendos con el
Gobierno Federal, convenios con los municipios y otras entidades públicas
(incluyendo convenios pignorados o la pignoración de los cuales haya sido
autorizada) para la protección de los tenedores de cualesquiera pagarés o bonos
emitidos por las autoridades sobre hogares o que de otro modo se hagan parte de
los contratos con dichos tenedores de pagarés o bonos en relación con la
cooperación, aportaciones, concesiones o cualquier otra participación local
para ayuda de proyectos de hogares o de reurbanización; pagos (si los hubiere)
en sustitución de aportaciones, suministro de servicios y facilidades
municipales, eliminación de viviendas inseguras y antihigiénicas, y contratos
para la construcción o funcionamiento de proyectos de hogares, conjuntamente
con todos los procedimientos, actos y obras hasta ahora emprendidos, ejecutados
y hechos en relación con los mismos, quedan por la presente convalidados,
ratificados, confirmados, aprobados y declarados legales en todo respecto, no
obstante cualquier defecto o irregularidad en los mismos o cualquier falta de
autoridad estatutaria.
(Mayo 15, 1951, Núm. 442,
p. 1281, art. 2, ef. Mayo 15, 1951.)
§ 61. --Pagarés y bonos, convalidados.
Todos los procedimientos,
actos y obras hasta el presente emprendidos, ejecutados y hechos por las
autoridades sobre hogares en o para la autorización, emisión venta, ejecución y
entrega de pagarés y bonos para los fines de financiar o ayudar a llevar a cabo
un proyecto o proyectos de viviendas o de reurbanización, y todos los pagarés y
bonos hasta el presente emitidos por las autoridades sobre hogares, quedan por
la presente convalidados, ratificados, confirmados, aprobados y declarados legales
en todo respecto, no obstante cualquier defecto o irregularidad en los
mismos, o cualquier falta de autoridad estatutaria.
(Mayo 15, 1951, Núm. 442,
p. 1281, art. 3, ef. Mayo 15, 1951.)
§ 61a. --Bonos, contratos,
convenios, compromisos, procedimientos, actos y obras.
Por la presente quedan
convalidados, ratificados, confirmados, aprobados y declarados legales a todos
los fines lo siguiente:
(a) La creación y
establecimiento de autoridades sobre hogares de acuerdo con o supuestamente de
acuerdo con las disposiciones de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este
título.
(b) Todos los bonos,
pagarés, y obligaciones hasta el presente emitidos por las autoridades sobre
hogares con aprobación de las agencias correspondientes del Gobierno Federal
para los fines de financiar o ayudar a llevar a cabo proyecto de hogares y
viviendas públicas o de reurbanización.
(c) Todos los contratos,
convenios y compromisos de las autoridades sobre hogares hasta a la fecha
celebrados con aprobación de las agencias correspondientes del Gobierno Federal
en relación con el financiamiento o ayuda para el desarrollo, construcción,
conservación y funcionamiento de proyectos de hogares y viviendas públicas o de
reurbanización o para la obtención de ayuda federal para los mismos incluyendo
en general, como ejemplo, empréstitos o aportaciones anuales, contratos o
arriendos con el Gobierno Federal, convenios con los municipios y otras
entidades públicas para la protección de los tenedores de cualesquiera bonos,
pagarés u obligaciones por las autoridades sobre hogares a que de otro modo se
hagan parte de los contratos con dichos tenedores en relación con la
cooperación, aportaciones, concesiones o cualquiera otra participación local para
la ayuda de estos proyectos, pagos en sustitución de aportación, suministro de
servicios y facilidades municipales o estatales, eliminación de viviendas
inseguras y antihigiénicas y de arrabales y contratos para la construcción o
funcionamiento de proyectos de hogares y viviendas públicas o de
reurbanización.
(d) Todos los
procedimientos, actos y obras emprendidos, ejecutados y hechos por las
autoridades sobre hogares para los fines mencionados en los incisos (a), (b) y
(c) de esta sección y en relación con las actividades descritas en los mismos,
incluyendo todas las aprobaciones de actos y obras emprendidos, ejecutados o
hechos por cualquier municipio de Puerto Rico o cualquiera otra entidad o
agencia pública o gubernamental de Puerto Rico para los mismos fines y para
facilitar cooperación con y ayuda del Gobierno Federal.
(Junio 20, 1956, Núm. 69,
p. 285, art. 1, ef. Junio 20, 1956.)
§ 61b. --Alcance de la convalidación.
La convalidación autorizada
por la sec. 61a de este título será efectiva no obstante cualquier falta de
autoridad estatutaria o defecto administrativo o de procedimiento;
Disponiéndose que dicha convalidación no debe interpretarse como aplicable a
cualesquiera hechos de malversación o infidencia relacionados o no con los
fines públicos de las entidades mencionadas en las secs. 61a y 61b de este
título o de cualquier individuo asociado con ellos.
(Junio 20, 1956, Núm. 69,
p. 285, art. 2, ef. Junio 20, 1956.)
Énfasis suplido.
Ahora bien, de las disposiciones legales inconstitucionales
supracitadas, podemos concluir que aunque anterior y posteriormente a la
promulgación de la Constitución el corrupto Gobierno de Puerto Rico procedió a
enmendar sus leyes nulas, fraudulentas, falsas, inexistentes e
inconstitucionales ab initio, con el fin de declarar como entes separados del
Estado a las corporaciones públicas que había creado antes de la promulgación
de la Constitución, dichas iniciativas, fueron totalmente improductivas de su
faz y no generaron derechos de clase alguna. Definitivamente que la corrupta
Asamblea Legislativa de Puerto Rico, por más que lo haya deseado, no tenía, ni
aun todavía tiene, el poder político para enmendar los estatutos federales que
afectan y rigen sobre Puerto Rico como un territorio no incorporado a los Estados
Unidos. Por otro lado, si examinamos con detenimiento la antedicha Ley Núm. 26
del 12 de abril de 1941, conocida como la Ley de Tierras de Puerto Rico,
que creó por acto legislativo de simulación absoluta la Autoridad de
Tierras y la antedicha Ley Núm. 126 del 6 de mayo de 1938, que creó por
acto legislativo de simulación absoluta la Autoridad sobre Hogares,
a la luz de los criterios jurisprudenciales establecidos, esbozados en los
casos Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. Junta
Administrativa del Muelle Municipal y Malecón de Ponce, 71 D.P.R. 154
(1950) y Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto
Rico v. Unión de Empleados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados,
105 D.P.R. 437 (1976), llegaremos a la conclusión inequívoca de que
ambas personas jurídicas funcionaban como unas corporación privadas, donde el
Estado era su único accionista. De esto, se concluye que las llamadas
corporaciones públicas o cuasi públicas (como la Autoridad de Tierras y
la Autoridad sobre Hogares), en sí, no son públicas ya que: 1)
no forman parte del Estado mismo, y 2) éste (el Estado), aunque las
creó, tampoco quiere asumir las responsabilidades por los actos de éstas. Así,
que como lo que no es público es privado, una corporación que no es pública
conforme a Derecho es privada. Abundando más, ahora nos preguntamos, ¿ Podría
considerarse pública una corporación creada por el Estado, la cual el Estado
alega que no es parte del Estado mismo y que el Estado no asumirá
responsabilidades por sus actos ? ¿ Cómo el Estado puede pretender ignorar los
actos de un organismo creado y fiscalizado por él mismo ? ¿ Cómo el Estado
puede ir en contra de sus propios actos al intentar desligarse de lo que es
producto de sus propios actos ? ¿ Podría considerarse una
"instrumentalidad" del Estado una corporación pública creada por el
Estado, donde el propio Estado es su único accionista e inversionista, la cual,
por otro lado, el Estado alega que ésta no es parte del Estado mismo y que el
Estado no asumirá responsabilidades por sus actos ? Como hemos visto, la
respuesta común que contestaría dichas interrogantes sería un rotundo NO, ya
que, aunque digan lo contrario, los hechos demuestran inequívocamente, que dichas
personas jurídicas, solapadamente públicas, son en realidad entes jurídicos
PRIVADOS. A los cuales les está prohibido la tenencia de tierras en exceso de
500 acres y la facultad para realizar negocios de compra y venta de bienes
raíces en Puerto Rico.
84.
Ahora bien, así las cosas, como si todo lo antedicho fuera poco, con el correr
de los años, el corrupto y criminal Gobernador de Puerto Rico, Luis Muñoz Marín
y la corrupta Asamblea Legislativa de Puerto Rico se prestaron nuevamente para
promulgar otra pieza legislativa fraudulenta e inconstitucional ab initio.
Dicha pieza, fue la Ley Núm. 88 del 22 de junio de 1957 (17 L.P.R.A. secs. 21 ~
et seq.), por virtud de la cual se creó por acto legislativo de simulación
absoluta un organismo gubernamental administrativo denominado Administración
de Renovación Urbana y Vivienda, que a su vez se
encargaría de administrar los asuntos de la otra persona jurídica creada
también por dicha Ley, denominado la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda de Puerto Rico, con el fin de ésta corporación reemplazar a
los organismos corporativos ilícitos anteriores como: la Autoridad sobre
Hogares de Puerto Rico, las Autoridades Municipales sobre Hogares
de San Juan, Ponce y Mayagüez, y la Administración de Programas Sociales
del Departamento de Agricultura (sólo en cuanto al Programa de
Urbanizaciones Mínimas, heredado por cesión fraudulenta de la Autoridad
de Tierras en el año del 1950 [28 L.P.R.A. secs. 523 a la 526]). A la
nueva entidad corporativa, también se le conoció popularmente por sus siglas
como la CRUV. Así las cosas, más tarde, para la fecha del 30 de junio de 1961,
se promulgó la Ley Núm. 146 (7 L.P.R.A. secs. 901 ~ et seq.) por virtud de la
cual se creó un organismo criminal corporativo gubernamental financiero,
denominado Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto
Rico, con el fin de financiar fraudulentamente a la CRUV sus
actividades financieras hipotecarias interinas y permanentes criminales,
relativas al negocio corporativo prohibido de la compra y venta de bienes
raíces urbanos. Ahora, el corrupto Gobierno de Puerto Rico no sólo se había
convertido en un desarrollador fraudulento de bienes raíces, sino que también,
se convirtió en un banco hipotecario criminal para dichos fines delictivos e
inconstitucionales. Otorgando hipotecas falsas, fraudulentas, nulas e
inexistentes ab initio. Siendo la causa de esa inexistencia y fraudulencia la
falta de titularidad. Cuyas causas eran dos, a saber: PRIMERO, la violación de
las siguientes disposiciones estatutarias y constitucionales al desarrollar y
vender el proyecto urbano ilícito y delictivo: 48 U.S.C.A. § 752;
Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico; y 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406,
421 y 431 a la 435; y SEGUNDO, los terrenos objeto del proyecto urbano
ilícito y delictivo vendido por acto de simulación absoluta eran y son hasta el
presente, inequívocamente, de la vituperada y maniatada Sucesión Basilio López
Martín hace más de 245 años, desde la fecha del 4 de febrero del año 1750.
Ahora bien, por otro lado, como cuando se promulgó la antedicha Ley Núm. 88 los
poderes de la CRUV estaban limitados y eran los mismos que los de su antecesora
la Autoridad sobre Hogares, el corrupto y criminal Gobernador de
Puerto Rico, Luis Muñoz Marín y la corrupta Asamblea Legislativa de Puerto Rico
se percataron de que dichos poderes deberían de ampliarse, aunque fuera
inconstitucional y criminal hacerlo, con el fin de que el Partido Popular
Democrático, que estaba para ese entonces en el poder, ganara más
adeptos. Definitivamente, que más viviendas significaban más votos. Aquí, la
complacencia política nublaba la razón y la conciencia jurídica. Así las cosas,
a esos fines, éstos se prestaron nuevamente para promulgar otra pieza
legislativa fraudulenta e inconstitucional ab initio. Ya, dicha práctica, se
había convertido en una costumbre en la Isla. Dicha pieza, fue la Ley Núm. 82
del 26 de junio de 1964 (17 L.P.R.A. secs. 86 ~ et seq.). Si antes hubiesen
habido dudas de que los antedichos organismos reemplazados no eran
corporaciones públicas, sino privadas, ahora, con
sólo ver el nombre de la nueva entidad (la CRUV) y sus amplias facultades
ilícitas para la compra y venta de bienes raíces, la duda, quedaba totalmente
extinguida. Definitivamente, que no había duda, de que la CRUV era y había sido
creada como una corporación para dedicarse a los negocios corporativos
prohibidos de la compra y venta de bienes raíces, con el agravante de haberse
facultado inconstitucionalmente para ser tenedora de terrenos en exceso de 500
acres, en cuya adquisición simulada mediaba el uso de fondos y poderes públicos
(expropiación forzosa) para fines ilícitos. Todo ello, en violación intencional
al antedicho Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 (48 U.S.C.A.
§ 752). Ahora bien, de modo análogo a las antedichas corporaciones Autoridad
de Tierras y la Autoridad sobre Hogares, también la CRUV,
por un lado, fue considerada como una entidad política y corporación pública
del Estado (bajo la apariencia solapada de cumplir con el justificado fin
público de eliminar los arrabales de Puerto Rico), y por otro lado, el Estado
que la creó, no se quería hacer responsable por sus actos corporativos ilegales
y delictivos de: 1) tener más de 500 acres; 2) dedicarse al
negocio corporativo prohibido de la compra y venta de bienes raíces; y 3)
compensar con fondos públicos a múltiples personas naturales o jurídicas que
nunca pudieron demostrar ningún documento probatorio válido de la titularidad
sobre los terrenos objetos de las expropiaciones fraudulentas; bajo el
fundamento de que la misma (la corporación pública) funcionaba como una
corporación privada, no siendo por ende, parte, ni una
"instrumentalidad" del Estado creador. Más aun, lo interesante de
todo esto es que dicha doctrina de "inmunidad soberana" con fines
ilícitos y criminales fue acogida, respaldada y ratificada con beneplácito por
la mayoría de los jueces corruptos del Tribunal Supremo de Puerto Rico,
entre ellos, la juez Miriam Naveira de Rodón, en el caso Pagán v.
E.L.A., CE-85-628, 131 D.P.R. (44) (1992). Aquí, el máximo
organismo jurídico puertorriqueño, se prestó para encubrir las actividades
ilícitas del Estado. A pesar de que la antedicha institución judicial
corrompida sabía a conciencia que la CRUV era una entidad jurídica ilícita y
delictiva creada por el Estado Libre Asociado, violadora a su
vez, de las disposiciones 48 U.S.C.A. § 752; Sección 14 del
Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
y 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406, 421 y 431 a la 435;
dicha institución judicial corrupta, dio a entender con esa postura jurídica
aberreada, que respaldaba la costumbre del Estado de crear personas jurídicas
con fines ilícitos y delictivos, con la ventaja de no tener el Estado que
responder por los actos ilícitos y delictivos de esas entidades creadas por él
mismo. En otras palabras, el máximo tribunal opinó que el Estado no tenía
porque responder por las actividades ilícitas de la corporaciones creadas por él
mismo para fines criminales. Teniendo así el Estado, una inmunidad soberana,
como si la Isla viviera bajo un régimen dictatorial y no democrático. Enviando
así, por dicha opinión jurídica disparatada, un mensaje claro a la sociedad
puertorriqueña, de que "cometer crímenes contra los Estados Unidos en
Puerto Rico, paga, y es buen negocio". Dando esto, un mal ejemplo a la
sociedad en general. Aquí, el Tribunal participó como un guarda espaldas del
Estado corrupto. Cabe señalar, que dicho caso, estableció correctamente por un
lado, que la CRUV, creada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
(el Estado), era una entidad de naturaleza corporativa pública que funcionaba
realmente como una empresa o negocio privado; y por el otro lado, estableció
incorrecta y contradictoriamente que el Estado no era responsable de los actos
de la antedicha corporación creada por él mismo, ya que la misma no formaba
parte del mismo Estado creador. Lo incorrecto del último planteamiento radica
en el hecho de que como el Estado creador sabía a pura conciencia que la
entidad corporativa creada por él mismo (la CRUV) era para fines completamente
ilícitos e inconstitucionales (para violar intencionalmente las disposiciones 48
U.S.C.A. § 752; Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y 28 L.P.R.A.
secs. 401 a la 406, 421 y 431 a la 435); conforme a esas mismas
disposiciones, y a otras, como las contenidas en las secciones 2991, 2992,
2993, 2995, 2996, 3015, 3016, 3018, 3019, 3020, 3044 y 5141 del Título 31 de Leyes
de Puerto Rico Anotadas (Código Civil de Puerto Rico / 31 L.P.R.A. secs.
2991, 2992, 2993, 2995, 2996, 3015, 3016, 3018, 3019, 3020, 3044 y 5141), 3077,
3077a, 3078, 3079, 3080, 3081, 3082, 3083 y 3084 del Título 32 de Leyes de Puerto
Rico Anotadas (Código de Enjuiciamiento Civil / 32 L.P.R.A. secs. 3077,
3077a, 3078, 3079, 3080, 3081, 3082, 3083 y 3084) y 98 del Título 33 de Leyes
de Puerto Rico Anotadas (Código Penal / 33 L.P.R.A. sec. 98), el Estado y
sus cómplices, ya sean personas naturales o jurídicas, todos juntos,
incurrieron en la obligación y responsabilidad solidaria de resarcir a todos
los perjudicados, por todos los daños y perjuicios sufridos, nacidos de su
negligencia y culpa por haber creado y promovido los actos de un ente
corporativo delictivo (la CRUV), producto a su vez, de la promulgación de leyes
nulas e inconstitucionales ab initio. Como el Estado, al igual que los
ciudadanos que lo constituyen, están obligados a respetar y a obedecer las
leyes y la Constitución que componen el ordenamiento jurídico sustantivo
positivo que los rigen, el hacer lo contrario, tiene la consecuencia para su
practicante de tener que responder por dicho acto a la sociedad como tal o al
ciudadano particular que fue perjudicado. A dicha responsabilidad se le conoce
como una "obligación legal". Dicha obligación, queda extinguida
cuando el practicante (como el Estado) de la acción u omisión ha resarcido por
la vía civil al perjudicado (como cuando paga por los daños y perjuicios
causados por su culpa o negligencia) o cuando el mismo (como los cómplices del
Estado) pagan multas administrativas o cumplen penas de reclusión impuestas por
un tribunal. Definitivamente que suena contradictorio el hecho de que por un
lado el Estado promueva la creación de corporaciones públicas separadas de él,
con poderes soberanos como es el de la expropiación forzosa, para fines
supuestamente públicos, y por otro lado, el mismo Estado, no responda por los
actos delictivos e ilícitos cometidos por dichos entes corporativos creados por
él mismo con poderes soberanos. Entes corporativos, que al tener personalidad
jurídica separada al Estado, tampoco se pueden catalogar como
"departamentos ejecutivos" según se definió en el caso Rivera
Maldonado v. E.L.A., 119 D.P.R. 74 (1987). Por todo lo susodicho,
se desprende claramente que como el corrupto Gobierno de Puerto Rico (el
Estado) es el primer promotor para que se viole intencionalmente el antedicho
Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 (48 U.S.C.A. § 752),
éste, tiene motivos criminales más que suficientes para promover la creación de
corporaciones que éste mismo hace llamar como públicas, pero que
a todas luces son privadas al estar separadas y abandonadas de él
como su creador, con el agravante de estar dedicadas a los fines ilícitos y
delictivos de violar intencionalmente las disposiciones vigentes
del antedicho estatuto federal (48 U.S.CA. § 752). Aparte del ejemplo de la
CRUV, también tenemos otro, cuando el Estado creó las antedichas corporaciones
criminales como la Autoridad de Tierras y la extinta Autoridad
sobre Hogares. Otro punto que cabe señalar, es el hecho de que como el
Estado y sus cómplices en Puerto Rico nunca han sido acusados y procesados
insularmente por sus crímenes e ilicitudes cometidos, debido a la protección
que le brinda los conflictos de intereses existentes en el sistema judicial de
la Isla, nacidos a su vez del hecho de que como la mayoría del personal que
compone el sistema judicial puertorriqueño (jueces, abogados, alguaciles y el
personal clerical) son partícipes de los mismos delitos objeto de las
acusaciones que se pretenden, el Estado y sus cómplices, han descansado por 98
años en la confianza utópica de que el sistema judicial de los Estados Unidos
nunca les pedirá y ajustara cuentas por sus crímenes cometidos contra la nación
americana. El Estado puertorriqueño y sus cómplices, creen confiada e
ilusoriamente, que se quedaran impunes para siempre de sus prácticas ilícitas y
criminales federales. Ahora bien, evidencia de las antedichas prácticas
fraudulentas, criminales e inconstitucionales legisladas, relativas a las
disposiciones de las antedichas Leyes Números 88, 146 y 82, y otras posteriores
relacionadas, codificadas como las secciones 21, 22, 24, 25, 86, 87, 88, 89, 90,
91, 92, 93 y 94 del Título 17 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Hogares
/ 17 L.P.R.A. secs. 31, 32, 33, 34, 38, 38a, 43, 52, 53, 53a, 56, 57, 58, 59,
60, 65, 74, 75, 76 / 21, 22, 24, 25, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94); y
901, 902, 903, 910, 911, 913, 914, 915, 916, 917, 917, 918, 921, 922 y 923 del
Título 7 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Banca / 7 L.P.R.A. secs. 901,
902, 903, 910, 911, 913, 914, 915, 916, 917, 917, 918, 921, 922 y 923); se
encuentran en la antedicha DENUNCIA FEDERAL. Por otro lado, en cuanto a las
obligaciones incurridas por el Estado y sus cómplices por gestar y promover las
antedichas prácticas fraudulentas, criminales e inconstitucionales legisladas,
las supracitadas secciones 2991, 2992, 2993, 2995, 2996, 3015, 3016, 3018, 3019,
3020, 3044 y 5141 del Título 31 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código
Civil de Puerto Rico / 31 L.P.R.A. secs. 2991, 2992, 2993, 2995, 2996, 3015,
3016, 3018, 3019, 3020, 3044 y 5141) dicen y citamos:
"§ 2991. Obligaciones, en qué consisten.
Toda obligación consiste en
dar, hacer o no hacer alguna cosa.
(Código Civil, 1930, art.
1041.)
§ 2992. Cómo nacen las obligaciones.
Las obligaciones nacen de
la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos
o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
(Código Civil, 1930, art.
1042.)
§ 2993. Obligaciones derivadas de la ley no se
presumen; obligaciones exigibles.
Las obligaciones derivadas
de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en
este título o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que
las hubiere establecido, y en lo que ésta no hubiere previsto, por las
disposiciones del presente subtítulo.
(Código Civil, 1930, art.
1043.)
§ 2995. Obligaciones civiles nacidas de delitos
o faltas.
Las obligaciones civiles
nacidas de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones de este
título.
(Código Civil, 1930, art.
1045.)
§ 2996. Obligaciones que nacen de culpa o
negligencia.
Las que se deriven de actos
u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley,
quedarán sometidas a las disposiciones de las secs. 5141 et seq. de este
título.
(Código Civil, 1930, art.
1046.)
§ 3015. Cumplimiento a costa del obligado; cosa
mal hecha se deshará.
Si el obligado a hacer
alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa.
Esto mismo se observará si
la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse
que se deshaga lo mal hecho.
(Código Civil, 1930, art.
1051.)
§ 3016. Cuando la obligación consiste en no
hacer.
Lo dispuesto en el párrafo
segundo de la sec. 3015 de este título se observará también cuando la
obligación consista en no hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido
prohibido.
(Código Civil, 1930, art.
1052.)
§ 3018. Dolo, negligencia o morosidad en el
cumplimiento de la obligación.
Quedan sujetos a la
indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de
sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de
cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.
(Código Civil, 1930, art.
1054.)
§ 3019. Responsabilidad procedente del dolo.
La responsabilidad
procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la
acción para hacerla efectiva es nula.
(Código Civil, 1930, art.
1055.)
§ 3020. Responsabilidad procedente de
negligencia.
La responsabilidad que
proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase
de obligaciones, pero podrá moderarse por los tribunales según los casos.
(Código Civil, 1930, art.
1056.)
§ 3044. Condiciones imposibles, contrarias a
las buenas costumbres y prohibidas por ley.
Las condiciones imposibles,
las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la
obligación que de ellas dependa.
La condición de no hacer
una cosa imposible se tiene por no puesta.
(Código Civil, 1930, art.
1069.)
§ 5141. Obligación cuando se causa daño por
culpa o negligencia.
El que por acción u omisión
causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar
el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de
responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.
(Código Civil, 1930, art.
1802; Junio 9, 1956, Núm. 28, p. 87, ef. Junio 9, 1956.)"
Énfasis suplido.
85.
Ahora bien, así las cosas, más tarde, los fraudes legislativos continuaron.
Esta vez, le tocó el turno a una nueva administración de gobierno dirigida por
el recién electo, corrupto y criminal, nuevo Gobernador de Puerto Rico, Luis
Alberto Ferré Aguayo y la corrupta Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
Imitando a las administraciones de gobierno anteriores, capitaneadas por el Partido
Popular Democrático, los miembros componentes de la nueva
administración política del Partido Nuevo Progresista, fundado
por Ferré, se prestaron para promulgar una pieza legislativa fraudulenta e
inconstitucional ab initio. Siendo dicho acto de fraude, consecuencia directa
de una promesa de campaña política que el directorio de dicho partido le había
hecho a sus correligionarios progresistas, que a fin de cuentas fueron los que
con su voto llevaron a dicho partido al poder. En otras palabras, lo que Ferré
hizo aquí fue comprar los votos y las conciencias de la mayoría del electorado
puertorriqueño, al igual que lo había hecho su homólogo, el corrupto y
criminal, Luis Muñoz Marín en el 1940. Dicha pieza legislativa fraudulenta, fue
la Ley Núm. 35 del 14 de junio de 1969 (28 L.P.R.A. sec. 681 a la 697), por
virtud de la cual la nueva administración gubernamental insular progresista
autorizó al corrupto Secretario de Agricultura de Puerto Rico la venta de cada
una de las parcelas cedidas en usufructo fraudulento, que constituían hasta ese
entonces las comunidades criminales establecidas conforme a las disposiciones
inconstitucionales del antedicho programa denominado Título V (que dirigía la Administración
de Programas Sociales del Departamento de Agricultura (heredado por cesión
fraudulenta de la Autoridad de Tierras en el año del 1950 [28
L.P.R.A. secs. 523 a la 526]), creado por virtud de la antedicha Ley Núm. 26
del 12 de abril de 1941 (28 L.P.R.A. secs. 551 a la 561), conocida como la Ley
de Tierras de Puerto Rico. A esos efectos, dicha Ley Núm. 35, autorizó al
Secretario a conceder títulos de propiedad FALSOS, FRAUDULENTOS, ILEGALES,
CRIMINALES, NULOS e INEXISTENTES ab initio, mediante el acto simulado de
compraventa por un dólar ($1.00), a cada uno de los usufructuarios u ocupantes
de dichas parcelas. Cabe señalar que como el Gobierno Federal no estaba de
acuerdo con el propuesto procedimiento de compraventa ilegal, el corrupto
Gobierno insular recurrió al mecanismo de la emisión de bonos públicos
fraudulentos, con el fin de saldar la existente deuda inmobiliaria federal, que
de hecho era fraudulenta y simulada de su faz, y así poder realizar sus planes.
Una vez el Gobierno Federal le retiró al Gobierno insular la garantía
prestataria de la Administración Federal de Hogares (FHA) sobre los inmuebles,
el Gobierno insular tuvo el camino libre para proceder con la realización
prometida de la compraventa fraudulenta de parcelas por un dólar. El
impedimento del Gobierno Federal para realizar dichas compraventas simuladas,
se basó en que como dichos inmuebles supuestamente tenían hipotecas morosas,
para proceder con el cobro de las mismas, conforme a las leyes federales se
tenía que llevar a cabo un procedimiento de ejecución de hipotecas por la vía
judicial, por virtud del cual el inmueble (la garantía del préstamo) se sometía
a un proceso de subasta pública, donde se le adjudicaría al mejor postor. Que
dicho sea de paso, su postura, tenía que ser superior al crédito hipotecario
objeto de la ejecución. Por lo antedicho, se concluye que dicho mejor postor
sería el ejecutante del crédito, o sea, el Gobierno Federal o una persona ajena
al residente del inmueble vendido, ya que dicho residente no tenía los medios
económicos suficientes para licitar y quedarse con la propiedad. Como vemos,
aquí el Gobierno insular pretendía que las autoridades federales le regalaran
los inmuebles a la gente, cancelando la deuda simulada, sin recibir el Gobierno
Federal nada a cambio. Definitivamente que en dicho caso el Gobierno Federal no
se iba a prestar para utilizar fondos públicos para fines privados. Tenemos que
tener claro que los préstamos hipotecarios que otorgó la PRERA y luego la PRRA
durante la década de los años treinta eran falsos, fraudulentos e inexistentes
ab initio por el hecho de que los parceleros, recipientes de dichos préstamos,
no tenían ni nunca habían tenido los títulos de propiedad por virtud de los
cuales pudieran haber constituido las hipotecas. Dichos terrenos, hasta el
presente, son de la Sucesión Basilio López Martín. En otras palabras, para ese
entonces, las agencias federales a nivel local cometieron fraude, al igual que
al presente lo continúa haciendo la FHA al garantizar préstamos hipotecarios
permanentes para viviendas privadas de proyectos urbanos fraudulentos y criminales,
desarrollados por personas jurídicas dedicadas a los negocios corporativos
prohibidos de la compra y venta de bienes raíces (48 U.S.C.A. § 752) en Puerto
Rico, como lo discutiremos en detalles más adelante. Cabe señalar, que lo
extraño de todo esto es que aunque Ferré fue uno de los miembros de la
Convención Constituyente que redactó la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico en el año de 1952, éste, se prestó como
Gobernador para aprobar dicha Ley Núm. 35 a sabiendas de que la misma era
inconstitucional a todas luces, ya que ésta violaba la prohibición
constitucional de los negocios corporativos de la compra y venta de bienes
raíces (48 U.S.C.A. § 752). Como ya hemos mencionado, hasta el presente, en
dicha prohibición constitucional corporativa (Sección 14 del Artículo VI de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico) se ha dispuesto claramente
que NINGUNA corporación que haga negocios en la Isla se puede dedicar a los
negocios de compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico. Interpretándose
inequívocamente que como el significado de la palabra NINGUNA es NINGUNA, dicho
estatuto federal, les aplica tanto a las corporaciones públicas como a las
privadas, no importa su clase o propósitos. Definitivamente que no cabe duda de
que las meras motivaciones políticas de poder y gloria fueron el combustible
que motivaron a Ferré a violar el susodicho estatuto federal limitativo
corporativo esbozado en la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico que él falló en defender y respetar. El origen y evolución
de dichas motivaciones políticas, las entendemos claramente cuando estudiamos
parte de su biografía autorizada, publicada en el mes de noviembre del año
1996, en el libro titulado Desde el Mirador de Próspero: LA VIDA DE LUIS A.
FERRÉ, Volumen I [1904-1968], por Guillermo A. Baralt. Al respecto, las
páginas 186, 188, 189, 193, 207, 232, 233, 290 y 291 de dicha publicación,
dicen y citamos:
Página 186 a la 189
"GRANJEROS Y
PARCELEROS SIN TÍTULO DE PROPIEDAD
Aparte del status político,
otros temas salieron del tintero legislativo de Luis Ferré, los cuales, con el
correr del cuatrienio (1953-1956), le convirtieron en uno de los más
reconocidos políticos entre campesinos y obreros de la isla.
Para el mes de junio de 1954,
por ley congresional, se acercaba la disolución de la agencia federal conocida
como la Administración de Reconstrucción de Puerto Rico (PRRA), y por lo tanto,
la liquidación de sus propiedades agrícolas. Desde sus inicios, en 1935, uno de
los principales puntos del programa consistió en repartir tierras en forma de
granjas, cuya extensión fluctuaba entre una y diez cuerdas, dependiendo del
terreno. Los granjeros quedaban obligados a pagar una modesta suma sobre las
tierras en usufructo. La PRRA, de cualquier modo, retuvo los títulos de
propiedad sobre las granjas.
Al anunciarse el plan de
liquidación de la PRRA, se anticipó que probablemente muchos granjeros no
podían desembolsar, de inmediato, lo que les quedaba por pagar de las
propiedades que ocupaban, ni aun en los términos tan liberales que se
discutían. El monto de las obligaciones por pagar, que sumaba de un 70 a un 75
por ciento del valor de la propiedad, representaba, en la mayoría de los casos,
una carga superior a los recursos económicos de los granjeros. Por eso,
perderían la oportunidad de adquirir el título de dominio sobre las propiedades
que ocupaban. Unos 12,600 granjeros, desparramados por toda la isla - en Cayey,
Aibonito, Comerío, Mayagüez, Río Grande, Trujillo Alto, Luquillo, Vieques,
Maunabo, Patillas, y Arroyo -, tendrían hasta el 15 de junio de 1954 para
liquidar sus deudas con el Gobierno federal. De no aceptar los beneficiarios de
la PRRA esta proposición, sus créditos serían vendidos a otras entidades con
las cuales tendrían que entenderse.
Los granjeros,
representados por el comité ejecutivo de la Liga Insular de Granjeros, buscaron
entrevistarse con Antonio Fernós Isern, comisionado residente, así como con el
gobernador Muñoz Marín. En ambos casos, sus gestiones fueron infructuosas. Por
ello acudieron ante el representante Luis Ferré, que durante los primeros meses
de su incumbencia se dio a conocer por alegar, tanto desde la Cámara como desde
la tribuna, <<que los ciudadanos puertorriqueños debían ser propietarios
de sus residencias y de los instrumentos con que ganan su vida y producen sus
riquezas>>. Según el liderato del Partido Popular, no se habían concedido
títulos de propiedad sobre las tierras, por el propio bien y por la seguridad
económica de los granjeros. Si estos tuvieran título absoluto de propiedad
sobre sus parcelas, podrían ocurrir cosas en perjuicio suyo y de su familia;
podrían verse en situaciones difíciles y caer en la tentación de hipotecar la
parcela, no poder pagar la hipoteca, y perderla.
Ferré, por el contrario,
perseguía el ideal de la propiedad privada para todos los
<<usufructuarios perpetuos>> de Puerto Rico, ya fuesen los de la
PRRA, los de los caseríos semi-rurales de la Autoridad de Hogares, los
parceleros de las fincas de beneficio proporcional o de los títulos V y VI de
la Ley de Tierras. Con el tiempo, se hicieron frecuentes las visitas de grupos
de campesinos al Capitolio, en busca del novel representante Ferré, no ya para
solicitar títulos de propiedad, sino para plantearle sus problemas de falta de
agua, luz, escuelas y otras necesidades.
Ferré recibió calurosamente
a los líderes de la Liga Insular de Granjeros y, luego de compenetrarse con el
asunto, por insistencia del grupo, aceptó representarlos ante las autoridades
federales en Washington. Durante los próximos meses, visitó con regularidad a
oficiales del Departamento del Interior en la capital estadounidense. Sus
relaciones políticas con el Partido Republicano Nacional, al cual se había
afiliado su colectividad desde 1904, le sirvieron para agenciarse varias
entrevistas con funcionarios federales, a los que informó que los descuentos
contemplados, que consistían en una reducción del balance adeudado,
<<eran completamente inadecuados e irrazonables para el pago de las
deudas de los granjeros de la PRRA>>. Gracias a su exposición, Ferré
obtuvo la promesa de que a éstos se les darían facilidades para obtener títulos
de propiedad a precios razonables con descuentos substanciales.
Aparte de esto, Ferré que,
según los miembros de la Liga de Granjeros, parecía ser el único en interesarse
en el asunto viajó por todo el país, junto a los líderes de los granjeros de la
PRRA, visitando varios proyectos de esa agencia, desde St. Just, en Trujillo
Alto - el proyecto más grande de granjeros -, hasta la isla de Vieques. En esos
lugares, cambió impresiones con los campesinos, por lo que conoció más a fondo
la vida rural puertorriqueña y reafirmó su opinión de que, a menos que el
descuento fuese de un 60 a un 90 por ciento, la mayoría de aquellos no podría
adquirir las propiedades sin perjudicarse. Para principios de mayo de 1954, un
mes antes de vencer la liquidación, sólo cuatro mil granjeros - un poco menos
de una tercera parte - habían logrado saldar su deuda. Durante el curso de los
meses siguientes, Ferré continuó utilizando sus relaciones políticas con los
republicanos en Washington para elevar el por ciento del descuento.
A principios de marzo del
año siguiente, el secretario del Interior de los Estados Unidos, por conducto
de William C. Strand, administrador de la PRRA, anunció un cambio en el plan
para liquidar las propiedades que dicha agencia federal poseía en Puerto Rico,
a base de un descuento que fluctuaba entre el cincuenta y el ochenta por ciento
del balance adeudado. Sin embargo, el descuento no satisfizo las expectativas
de los granjeros. Para colmo de males, los granjeros que no pagaban
contribuciones al erario, por concepto de las propiedades que les fueron
cedidas en usufructo, tendrían que comenzar a pagarlas tan pronto les
entregaran los títulos de propiedad. Para remediar su situación, el
representante Ferré presentó una enmienda en la Cámara para que se les otorgara
excención contributiva sobre la propiedad. Durante el mes siguiente, formuló
otra enmienda para que pudieran adquirir sus terrenos y tuvieran la oportunidad
de pagar su deuda durante un período de cinco años. Pese a todos estos
esfuerzos, incluso a pesar de la propuesta de Ferré para que el Banco de
Fomento les prestara dinero a los granjeros, el desenlace de estos episodios
llegó con la adquisición por parte del Gobierno de Puerto Rico de las
propiedades de la PRRA, con un gran descuento autorizado por el Departamento
del Interior. Los granjeros pasaron a ser deudores del gobierno y tuvieron un
plazo mayor para saldar sus deudas. Ferré interpretó el descuento concedido al
Gobierno de Puerto Rico como resultado de sus gestiones en Washington. Pero le
creaba la sospecha de que el Partido Popular usara el financiamiento a largo
plazo para mantener sobre los inquilinos la amenaza de quitarles el usufructo
sobre estas parcelas, y así poder controlar sus votos.
Página 193
PREOCUPADO EL GOBIERNO
POPULAR ANTE LAS INICIATIVAS DEL REPRESENTANTE FERRÉ
Además, de las actuaciones
señaladas, hubo otras en las que Luis Ferré repitió la misma fórmula, como, por
ejemplo, al gestionar de la Autoridad Federal de Hogares, en junio de 1954, la
venta de los caseríos públicos semi-rurales, con la totalidad de las parcelas,
a sus inquilinos. Esta propuesta se conoció como el <<Plan Ferré>>.
El asunto fue referido a Francis X.
Servaites, director regional de la Autoridad Federal de Hogares, con quién
Ferré se entrevistó el 28 de octubre de 1954. Servaites recomendó la mencionada
venta, pero únicamente mediante pública subasta, al mejor postor, y con la
condición de que correspondiera al Gobierno federal el beneficio que hubiera
sobre la deuda pendiente. Sin embargo, a instancias de Ferré, y en
consideración al hecho de que los caseríos semi-rurales eran un experimento,
Servaites solicitó el relevo de la garantía federal sobre la deuda pendiente,
para que el Gobierno de Puerto Rico pudiera disponer de esas propiedades sin
necesidad de someterlas a pública subasta. Ferré presentó su plan a Charles E.
Slusser, comisionado de la Autoridad Federal de Hogares, durante su visita a
Puerto Rico, en enero de 1955.
Como resultado de esas
gestiones, el 11 de enero de 1955, Slusser dirigió una carta a la Autoridad de
Hogares de Puerto Rico, para relevar al Gobierno federal de su garantía, sin
necesidad de recurrir al procedimiento de subasta. De esta forma se le daba la
oportunidad al Gobierno de Puerto Rico para que pudiera, a su vez, vender esas
propiedades por la deuda pendiente a sus inquilinos, en plazos pagaderos en
veinte años. La mencionada carta de Slusser dio base a la presentación, por el
Partido Estadista, de la Resolución Conjunta de la Cámara 2380 - del 20 de
enero de 1955 - para que se facultara a la Autoridad de Hogares de Puerto Rico
a hacer una emisión de bonos por $3,035,000, necesarios para liquidar la deuda
pendiente y permitir la venta de los caseríos a sus inquilinos. La resolución
fue discutida en comisión. A ella se opuso la Autoridad de Hogares de Puerto
Rico, según informe del 29 de marzo de 1955, alegando, entre otras cosas, que
los inquilinos no podrían comprar las propiedades porque no estaban en
condiciones de pagar los $10 mensuales que significaba la compra y, además, que
aunque aún no habían podido obtener una declaración de la agencia federal, en
su opinión, de liquidarse esos proyectos, estarían obligados a vender los
caseríos en pública subasta, a base de su valor real. A pesar de esta
oposición, decía Ferré que fue el Partido Popular el que, finalmente, tronchó
su iniciativa. Todo esto demostraba, que la gestión del Partido Estadista
Republicano fue la que permitió la venta de los caseríos semi-rurales, sin
necesidad de recurrir a pública subasta, según había sido autorizado por la
carta de Slusser.
Página 207
Otros asuntos que pasaron a
formar parte de su propaganda política fueron la concesión de títulos de
propiedad a los parceleros de la Autoridad de Hogares y a los granjeros de la
PRRA, la extensión a Puerto Rico de todos los beneficios del Seguro Social
federal y el aumento en la ayuda de bienestar social a $15 como mínimo, en
lugar de los $7.50 que se pagaban en aquel entonces.... Tímidamente y sin mucho
ruido, pero con gran efectividad, la campaña estadista, bajo el liderato de
Ferré, comenzó a trabajar con vehemencia en los campos y pueblos de la isla.
Tierra adentro - en Morovis, Ciales y Naranjito -, el número de seguidores que
se acercaban a escucharle fue cada vez mayor. Sus mítines se celebraban
principalmente en lugares cercanos a las viviendas de los parceleros de la
PRRA. Sus discursos sobre el tema de los parceleros y sus títulos de propiedad
eran los más recurrentes. <<Había que liberarse de la esclavitud a la
que, por dieciséis años, los había sometido el Partido Popular>>, les
decía Ferré. El partido del Gobierno los había mantenido como usufructuarios,
mientras que él ya había hecho las gestiones en Washington para que esas
parcelas les fueran vendidas a un costo mínimo. Ante la magnitud de estas
concentraciones y la hospitalidad que le expresaba el humilde campesino que lo
recibía en su casa, el primero en asombrarse fue el propio Ferré, que no había
dado a su candidatura muchas posibilidades de triunfo.
Página 232 a 233
LOS VIEJOS TEMAS DE LA
CAMPAÑA ESTADISTA
Era evidente que los temas
de campaña los determinaban Muñoz Marín y el Partido Popular. El Partido
Estadista debía luchar por ser escuchado. Por eso, Ferré destacó, con mayor
insistencia que en campañas anteriores, que el continuismo de Muñoz Marín era
<<la polilla, el comején de la democracia>>, añadiendo, a renglón
seguido, que mantenerlo en el poder era como reconocer que el pueblo había
fracasado, y que tenía que depender de un sólo hombre toda su gestión de
gobierno.
Con frecuencia, Ferré acusó
al Partido Popular de haberle copiado su programa en aquellos puntos
relacionados con la rehabilitación de arrabales, el aumento de sueldo a
maestros y policías, la venta de caseríos semi-rurales, las rebajas
contributivas, el aumento de jornales para obreros y tantos otros. Un ejemplo
de esto se suscitó en torno al debatido tema de la venta de los caseríos
semi-rurales a sus inquilinos, uno de los logros más resaltados de la gestión
administrativa del Partido Popular. Los caseríos a que hacía referencia el
mencionado plan, estaban ubicados en los municipios de Bayamón, Fajardo,
Manatí, Humacao, Caguas, Isabela, Aguadilla, Yauco y Carolina. Desde hacía más
de quince años, residían en ellos aproximadamente 1,750 familias, cuyos hogares
se levantaban en parcelas que fluctuaban entre dos y cuatro mil metros cuadrados.
Sin embargo, Ferré destacaba que ese logro del Partido Popular era el producto
de sus gestiones con la Autoridad Federal de Hogares de los Estados Unidos,
iniciadas en 1954, cuando se desempeñaba como representante a la Cámara. En
aquella ocasión, Ferré pidió a los oficiales de la Autoridad, tanto en
Washington como en la isla, que consideraran la posibilidad de autorizar la
venta de los caseríos semi-rurales a sus inquilinos, por la deuda pendiente.
Las gestiones de Ferré
rindieron fruto cuando la Autoridad Federal de Hogares autorizó la venta - por
la deuda pendiente y sin devengar beneficios - de los caseríos semi-rurales y
la totalidad de las parcelas a sus moradores. Este era el <<Plan
Ferré>>. A su regreso a Puerto Rico, en vista de lo que había gestionado
y conseguido, Ferré presentó una resolución en la Cámara insular, el 20 de
enero de 1955, que fue descartada de inmediato por el Partido Popular. Además,
visitó un sinnúmero de caseríos en la isla, para explicarle a los inquilinos su
plan de convertirlos en dueños de su parcela y de su hogar. Acto seguido, Muñoz
Marín, en su carácter de gobernador, censuró las visitas de Ferré a los
caseríos semi-rurales, anunciando en los periódicos y en la tribuna de su
partido que aquellos no podían venderse a sus inquilinos. Aparentemente, Muñoz
Marín ignoraba las gestiones de Ferré en Washington y sus resultados.
Pasadas las elecciones de
1956, el gobernador Muñoz Marín anunció lo opuesto de lo que había venido
diciendo hasta entonces, al autorizar la venta de los caseríos semi-rurales. En
1957, mediante la Ley 87, la Asamblea Legislativa aprobó la mencionada venta, y
encomendó a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda la formulación de un
plan de financiamiento. Los términos de la compraventa disponían que cada
residente tendría derecho a comprar una unidad de vivienda, con solar o
parcela, por un precio aproximado de $1,400, que debía pagarse en un período de
veinte a treinta años.
El 29 de junio de 1960,
llegaron a Puerto Rico dos funcionarios de la Autoridad Federal de Hogares,
para conocer la manera en que el Gobierno vendería los caseríos a sus
inquilinos. Tres días más tarde, se instruyó al director de la Corporación de
Renovación Urbana y Vivienda, para que firmara la documentación necesaria que
haría posible la venta de 2,900 unidades a sus ocupantes en los proyectos
semi-rurales. Poco después, comenzó la venta de los mencionados caseríos.
Inmediatamente, Ferré se opuso - como lo hizo desde que se conoció la Ley 87 -
a la manera en que se realizaba la gestión, acusando al Gobierno de haber
violado las disposiciones federales, al pretender reducir las parcelas de sus
inquilinos a sólo 300 metros cuadrados y apropiarse de tres cuartas partes del
terreno, que era el restante. De esta forma, el partido del Gobierno colocaría
a otras personas en el remanente de la parcela. Entonces, en plena campaña
electoral, Ferré instó a los inquilinos de los caseríos semi-rurales a que no
hicieran transacción alguna de compraventa con el Gobierno, a menos que fuera a
base de la totalidad de la parcela....
Páginas 290 a la 291
LA <<NUEVA
VIDA>>: EL PROGRAMA DE ACCIÓN DEL PARTIDO NUEVO PROGRESISTA
Los temas de la campaña del
Partido Nuevo en la que, al decir de Ferré, <<los humildes serían los
primeros>>, se inspiraron, principalmente, en las ideas de justicia
social que éste había formulado durante las últimas cuatro décadas. Algunas de
ellas nacieron en los días en que ocupó su escaño como representante a la
Cámara (1953-1956), y pronto le convirtieron en una figura conocida en toda la
isla. Los principales temas de controversia hacían referencia a los problemas
más apremiantes que, luego de veintiocho años en el poder, el Partido Popular
no había resuelto. Entre aquellos se encontraba la falta de títulos de propiedad
de los parceleros, el abandono de la agricultura, el desempleo, los arrabales,
la delincuencia, las drogas y la falta de personal y servicios de salud
adecuados. Poniéndolos al descubierto y discutiéndolos hasta el extenuamiento,
el Partido Nuevo Progresista intentaba incitar a los votantes a que desearan un
cambio en la gobernación, en los procedimientos y en su forma de vida: esta era
la <<Nueva Vida>>.
Una de las más importantes
promesas de campaña, fue la otorgación de títulos de propiedad a los
usufructuarios de las parcelas cedidas por el Gobierno en las comunidades
rurales - establecidas bajo el Título V de la Ley de Tierras de 1941 - para
conjurar el problema creado por las autoridades al mantener como arrimados a
miles de campesinos. Durante su incumbencia como legislador, Ferré realizó
gestiones en Washington para conseguir descuentos en la venta de las parcelas a
sus inquilinos, pero se trataba, en aquella ocasión, del programa de parceleros
de la PRRA. Algo así pensaba hacer con los 75,000 parceleros que entonces
existían, dijo Ferré. El traspaso de títulos de propiedad a los parceleros se
haría prácticamente libre de costo, a excepción de un dólar, cantidad simbólica
que éstos debían pagar al recibir el mencionado título.
Por el crecido número de
electores que habitaba las parcelas, y porque la voz de Ferré comenzaba a ser
escuchada, el candidato a la gobernación por el Partido Popular, Luis Negrón
López, también ofreció títulos de propiedad a los parceleros, siempre que el
traspaso o la venta de aquellos se hiciera con la autorización de una agencia
gubernamental. Lo extraño era, decían los novoprogresistas, que en los
veintiocho años que Negrón López estuvo en la legislatura, nunca presentó
proyecto alguno al respecto. Por su parte, el Partido Popular acusó a Ferré de
demagogia, y de querer revivir los viejos tiempos de la Coalición. Una vez que
el Partido Nuevo Progresista otorgara los títulos de propiedad, decían,
obligaría al parcelero a pagar contribuciones. Ferré respondió que no era
cierto, que los parceleros se beneficiarían de la excención de todo tipo de
contribución, al igual que los dueños de hogares cuya tasación fuera de $15,000
o menos.
Con el propósito de lidiar
con los problemas de la vivienda - de particular interés en la carrera política
de Luis Ferré - el recién creado partido anunció su objetivo de proveer de
hogar propio a cada familia puertorriqueña, y de facilidades de compra o
construcción de hogares situados en tierras del Gobierno. << El derecho a
la propiedad privada es un derecho fundamental al sistema de vida
imperante>>, escribió Luis Ferré en sus notas de campaña. Para las áreas
de arrabal - en donde vivía aproximadamente una tercera parte de la población -
se dispuso la rehabilitación <<in situ>>, a fin de evitar el
realojamiento innecesario de las familias. En cuanto a las 16,000 familias que
residían en caseríos públicos, que tuvieran una entrada menor de $100
mensuales, se propuso que no pagaran renta alguna. Para el resto de los
residentes, ante el anuncio de que la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda aumentaría los cánones de arrendamiento, se pensaba establecer un
sistema de rentas fijas por tres años, de suerte que no estuviesen sometidos a
los constantes aumentos. Ferré, además, sugirió la venta de los caseríos a sus
residentes, y que el pago mensual que éstos hicieren fuese un crédito a la
cuenta del valor total de la unidad. Así también, sugirió el autogobierno, que
delegase en los propios inquilinos la administración y el mantenimiento, así
como la necesidad de crear organismos de relación entre el autogobierno y la
administración gubernamental. Además, el partido anunció que no permitiría el
desahucio contra incapacitados, ancianos, viudas, mujeres y huérfanos
desamparados.
Énfasis suplido.
Otro punto que cabe señalar, es que en adición a las
antedichas motivaciones políticas, otro factor que influyó en Ferré para violar
el antedicho estatuto federal corporativo limitativo (48 U.S.C.A. § 752), fue
su misma cuna. Si estudiamos cuidadosamente su biografía, publicada en el
antedicho libro, llegaremos a la conclusión inequívoca que Ferré es oriundo de
una familia criminal acaudalada, cuya fortuna se produjo precisamente por virtud
de su padre (Antonio Ferré Bacallao) promover la violación intencional del
antedicho estatuto federal. Ferré Bacallao, nacido el 9 de junio de 1877 en
Cuba, de oficio mecánico y quién emigró a Puerto Rico en el año de 1896,
levantó su fortuna fraudulenta construyendo y vendiendo maquinarias para
procesar la caña de azúcar a las grandes centrales azucareras establecidas en
Puerto Rico, cuyos dueños simulados, eran las corporaciones tenedoras de
terrenos en exceso de 500 acres, violadoras del estatuto federal (48 U.S.C.A. §
752). Para dichos fines, éste, estableció para el 1919 la empresa Porto
Rico Iron Works, en la que más tarde laboró su hijo Ferré Aguayo (el
Gobernador). En adición a eso, Ferré Bacallao era accionista de algunas de
dichas corporaciones violadoras, como la Utuado Sugar Company. En otras
palabras, si el padre del Gobernador había hecho su fortuna mediante la
violación al estatuto, Ferré Aguayo pensaba que no podía hacer menos. Máxime
cuando dicho acto lo llevaría al poder político. Así las cosas, con el correr
de los años, la familia Ferré continuó incrementando su fortuna ilícita y
criminal cuando estableció múltiples empresas violadoras del estatuto, como la Reparada
Development Corporation (dedicada al desarrollo de bienes raíces y construcción
de hogares), y más tarde, la Puerto Rican Cement Company, Inc.
(producto de la fusión de la Ponce Cement Co., fundada por los Ferré y
la Puerto Rico Cement Co. que los Ferré le compraron al Gobierno de
Puerto Rico por $10.5 millones de dólares), la cual hasta el presente es
tenedora de terrenos en exceso de 500 acres en Puerto Rico (véase Serrano
v. Puerto Rican Cement Corporation, 99 D.P.R. 405 (1970)). Por otro
lado, ésta última, es también tenedora de otra corporación criminal subsidiaria
denominada Desarrollos Múltiples Insulares, Inc. dedicada a los
negocios corporativos prohibidos de la compra y venta de bienes raíces, ya que
hasta hace poco, en adición de ya haber desarrollado una urbanización ilegal
llamada La Esperanza en el pueblo de Vega Alta, también intencionalmente,
planificó y comenzó a desarrollar otro proyecto ilegal de viviendas
(urbanización) de interés social, denominado Las Orquídeas, localizado
en el mismo municipio de Vega Alta (véase el caso civil incoado en la Corte de
Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico número 97-2841
SEC, El Día, Inc. vs. Pedro Roselló). Otra prueba inequívoca de las
intenciones de la familia Ferré para continuar derivando grandes fortunas de
actividades criminales, es la práctica de promover en el periódico El Nuevo
Día, publicado por la empresa El Día, Inc., (por cierto también una de las
empresas criminales de la familia Ferré) la publicación de atractivos anuncios
comerciales donde se promueve que las personas en Puerto Rico compren miles de
unidades de vivienda SIN TÍTULOS DE PROPIEDAD, desarrolladas por múltiples
personas jurídicas (corporaciones y sociedades especiales) dedicadas a los
negocios corporativos prohibidos de la compra y venta de bienes raíces. Con
dichos anuncios muy lucrativos, cuya tarifa de publicación por página fluctúa
entre los cinco a los seis mil dólares diarios, éste periódico, al igual que lo
hacen otros, promueve que el pueblo puertorriqueño viole el antedicho estatuto
federal (48 U.S.C.A. § 752) y suscriba documentos públicos falsos. Después de
lo susodicho, ahora nos preguntamos, ¿ Por qué el Gobierno de Puerto Rico nunca
procesó ni hasta la fecha ha procesado criminalmente a los miembros de la
familia Ferré, responsables de violar la disposición federal (48 U.S.C.A. §
752), ni nunca ha procedido a confiscar TODAS las empresas detentadas por dicha
familia, cuyos activos se han derivado de actividades criminales ? ¿ Acaso la
familia Ferré está por encima de la Ley ? ¿ Acaso dicha familia es intocable e
inalcanzable por la justicia ?
86.
Ahora bien, así las cosas, más tarde, los fraudes legislativos continuaron.
Esta vez, para la fecha del 10 de junio de 1972, el corrupto y criminal
Gobernador de Puerto Rico, Rafael Hernández Colón, y la corrupta Asamblea
Legislativa de Puerto Rico, conspiraron para promulgar una pieza legislativa
inconstitucional y fraudulenta ab initio. Dicha pieza, fue la Ley Núm. 97 (3
L.P.R.A. secs. 441 a 441e), por virtud de la cual se creó un nuevo departamento
ejecutivo denominado Departamento de la Vivienda. Por dicha Ley,
se transfirieron a dicho nuevo organismo, todos los poderes, deberes,
funciones, facultades, contratos, obligaciones, exenciones y privilegios de la
criminal Administración de Renovación Urbana y Vivienda (la cual
quedó extinta); y además, se transfirieron con sus funciones, los programas y
actividades de las corporaciones criminales denominadas la Administración
de Programas Sociales del Departamento de Agricultura y la Administración
de Programas Sociales de la Autoridad de Tierras. La
inconstitucionalidad de dicha Ley, radica en los siguientes dos hechos:
PRIMERO, que contrario a denunciar las prácticas criminales que se habían hecho
y ponerle coto, el Gobierno creó y facultó a un departamento ejecutivo del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico para que perpetuara y asumiera las mismas
funciones y obligaciones administrativas de unos organismos, también
administrativos, que no hicieron otra cosa que administrar directa o
indirectamente todos los activos ilícitos, producidos a su vez por
corporaciones ilícitas y delictivas como: la Autoridad de Tierras,
la Autoridad sobre Hogares y la CRUV, dedicadas todas a los
negocios corporativos prohibidos de la compra y venta de bienes raíces en
Puerto Rico; y SEGUNDO, que se facultó al recién creado Secretario de la
Vivienda para que comprara o adquiriera por cualquier otro medio, vendiera,
cediera o permutara aquellos terrenos y otros bienes inmuebles útiles para el
desarrollo de viviendas de interés social, a conveniencia de la empresa
privada. Dando a entender por esto, que el Gobierno estaba auspiciando el
desarrollo urbano privado corporativo criminal, en violación al estatuto
federal que prohibe hacerlo (48 U.S.C.A. § 752). Así las cosas, más tarde, para
la fecha del 11 de julio de 1972 la misma administración del corrupto Hernández
Colón, promulgó inconstitucionalmente la Ley Núm. 1 (28 L.P.R.A. secs. 711 et
seq.), por virtud de la cual se asignó un presupuesto millonario a la Administración
de Programas Sociales de la Autoridad de Tierras para que como
corporación se dedicara a adquirir terrenos para desarrollar Comunidades
Rurales bajo el programa Título V de la Ley de Tierras del 1941,
mediante las distribución gratuita de solares. O sea, usando fondos públicos para
fines privados. Todo, con el fin de comprar votos nuevamente. Dichas
intenciones criminales, quedan inequívocamente evidenciadas cuando para el año
siguiente, la misma administración del corrupto Hernández Colón, promulgó
inconstitucionalmente la Ley Núm. 10 del 5 de julio de 1973 (17 L.P.R.A. secs.
651 a la 660c), por virtud de la cual se autorizó fraudulentamente al Secretario
de la Vivienda para que utilizara a la CRUV y al corrupto Banco y
Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico para
desarrollar, financiar y subsidiar proyectos urbanos de vivienda ilegales de
interés social, en clara y abierta violación a nuestra Constitución, que
prohibe la actividades corporativas de las compras y ventas inmobiliarias. Con
el agravante, de involucrar a la Junta de Planificación de Puerto Rico
para dichos fines ilícitos. Dicha Ley, promovió a todas luces el negocio
corporativo prohibido de la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico.
Como lo habíamos mencionado anteriormente, a pesar de que Hernández Colón se
había pronunciado en contra de dicha práctica ilegal e inconstitucional cuando
fue Secretario de Justicia de Puerto Rico para el año de 1966, éste,
cedió ante presiones las políticas de su propio Partido Popular
Democrático, imitando así a su maestro, el corrupto Luis Muñoz Marín.
Definitivamente, lo que hizo aquí Hernández Colón, fue comprar los votos y las
conciencias de sus correligionarios. Con la promulgación de la antedicha Ley
Núm. 97, de manera solapada y aparente, el corrupto Gobierno de Puerto Rico
pretendió crear un nuevo departamento responsable de elaborar y ejecutar la
política pública de la vivienda y de administrar todos los programas del
Gobierno en dicho campo, cuando en realidad, como veremos, las intenciones eran
otras. Cabe señalar que como resultado de dicha transferencia, ordenada por la
Ley Núm. 97, tanto la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda
(CRUV), la Administración de Programas Sociales del Departamento de
Agricultura y la Administración de Programas Sociales de la
Autoridad de Tierras continuaron funcionando como corporaciones activas
independientes bajo el mando y administración del Departamento de la
Vivienda (con respecto a la CRUV, véase el caso Pagán v. E.L.A.,
CE-85-628, 131 D.P.R. (44) (1992)). Ahora nos preguntamos, ¿ Cuales
eran los verdaderos fines del Gobierno detrás de todos esos cambios gerenciales
? Para contestar ésta pregunta, primero, debemos de repasar un poco la historia
de la CRUV, y además, entender la historia de la Administración de Programas
Sociales del Departamento de Agricultura y la Administración de
Programas Sociales de la Autoridad de Tierras, la cual se remonta al
año de 1950. En cuanto a éstas dos últimas, el historial legislativo que nos
interesa señalar, comienza para la fecha del 12 de diciembre de 1950, cuando el
corrupto Gobernador de Puerto Rico, Luis Muñoz Marín, promulgó la Ley Núm. 2
(28 L.P.R.A. secs. 523 a 526), por virtud de la cual la corrupta Autoridad
de Tierras transfirió al Departamento de Agricultura y Comercio
de Puerto Rico lo siguiente: 1) los títulos de propiedad falsos,
fraudulentos e inexistentes ab initio, de todas las fincas criminalmente
adquiridas hasta ese entonces por la Autoridad para los programas
del Título V (conocido como el programa de Creación de Comunidades Rurales
para Familias de Agregados - véase 28 L.P.R.A. secs. 551 a la 556) y VI (conocido como el programa de Fincas
de Tipo Familiar - véase 28 L.P.R.A. secs. 581 a la 591); ambos creados por
la Ley Núm. 26 del 12 de abril de 1941, conocida como la Ley de Tierras de
Puerto Rico; incluyendo, también, cualesquiera otras fincas adquiridas
fraudulentamente por la Autoridad de Tierras con fondos del
organismo adscrito a ella, la Administración de Programas Sociales de la
Autoridad de Tierras; 2) las fincas y granjas destinadas al
Programa de Hogares Seguros, creado bajo la antedicha Ley Núm. 53 del 11 de
julio de 1921; y 3) la Administración de Programas Sociales de la
Autoridad de Tierras, la cual se quedó administrando los programas de
la Autoridad de Tierras, referentes a las futuras fincas
bajo el antedicho Título V, el de Título VI (solamente en cuanto al Programa de
Fincas Individuales), el Programa de Hogares Seguros y el Programa de Educación
Cooperativa establecido conforme al inciso (g) de la sección 463 del Título 28
de Leyes de Puerto Rico Anotadas. De modo que la Autoridad
de Tierras se quedó administrando directamente las fincas bajo el
programa del Título IV (conocido como el programa de Fincas de Beneficio
Proporcional - véase 28 L.P.R.A. secs. 461 a la 491). Así, una vez que el Departamento
de Agricultura y Comercio recibió dichos bienes fraudulentamente,
procedió a ponerlos bajo el control administrativo de uno de sus organismos
adscritos, a saber, la Administración de Programas Sociales del
Departamento de Agricultura. De modo que para ese entonces co existían
separadamente bajo el control del Departamento de Agricultura y Comercio
dos corporaciones separadas denominadas la Administración de Programas
Sociales del Departamento de Agricultura y el organismo adscrito a la Autoridad
de Tierras, conocido como la Administración de Programas Sociales
de la Autoridad de Tierras. Definitivamente que los asuntos de la Autoridad
de Tierras siempre convergían con los del Departamento de Agricultura
y Comercio, por el hecho que el Secretario de dicho Departamento
era el Presidente de la Junta de Gobierno que determinaba la política
pública que regía a la Autoridad de Tierras (véase 28 L.P.R.A.
sec. 242(b)). Por otro lado, en cuanto a la CRUV, como habíamos mencionado
anteriormente, cuando se creó dicha corporación en el 1957, ésta, recibió todos
los terrenos detentados por los organismos absorbidos por ella, a saber: la Autoridad
sobre Hogares de Puerto Rico, las Autoridades Municipales sobre
Hogares de San Juan, Ponce y Mayagüez, y la Administración de
Programas Sociales del Departamento de Agricultura (sólo en cuanto al
Programa de Urbanizaciones Mínimas, heredado por cesión fraudulenta de la Autoridad
de Tierras en el año del 1950 [28 L.P.R.A. secs. 523 a la 526]). Así,
para el 1957, la Administración de Programas Sociales del Departamento de
Agricultura y la Administración de Programas Sociales de la
Autoridad de Tierras, continuaron existiendo paralelamente a la CRUV,
como organismos independientes. Donde específicamente, la Administración
de Programas Sociales del Departamento de Agricultura continuó
administrando los terrenos que el Departamento de Agricultura y Comercio
en el 1950 había recibido fraudulentamente de la Autoridad de Tierras.
Así las cosas, más tarde, para la fecha del 7 de diciembre de 1966, el corrupto
y criminal Gobernador de Puerto Rico, Roberto Sánchez Vilella y la corrupta
Asamblea Legislativa de Puerto Rico, procedieron a promulgar
inconstitucionalmente la Ley Núm. 5 (28 L.P.R.A. secs. 581 a 591), por virtud
de la cual se facultó al Secretario de Agricultura de Puerto Rico a
vender los terrenos del Título VI (Fincas de Tipo Familiar), recibidos
fraudulentamente de la Autoridad de Tierras en el 1950. Así las
cosas, cuando llegó el año de 1972, se dio la situación de que existían en
Puerto Rico varios organismos corporativos y departamentales tenedores de
grandes extensiones de terrenos, relacionados a programas de vivienda. Dichos
organismos eran la CRUV, la Autoridad de Tierras (con el programa
del Título IV), la Administración de Programas Sociales del Departamento
de Agricultura (adscrita al Departamento de Agricultura y
Comercio con las fincas recibidas fraudulentamente en el 1950 de la Autoridad
de Tierras) y la Administración de Programas Sociales de la
Autoridad de Tierras (adscrita al Departamento de Agricultura y
Comercio con las funciones ya antedichas). Esta disparidad de
organismos corporativos, tenedores de terrenos en exceso de 500 acres,
definitivamente que ponía al descubierto el pasado corporativo inmobiliario
criminal del Gobierno, y además, le causaba a éste más dolores de cabeza
administrativos y presupuestarios. También, dicha disparidad, demostraba
la intención inequívoca del Estado de crear organismos para violar su propia
Constitución y el estatuto federal corporativo limitativo (48 U.S.C.A. § 752).
El Estado se había convertido en una fábrica de corporaciones inmobiliarias
criminales. Quizás, muchos pensaron que el único interés del Gobierno en promulgar
la antedicha Ley Núm. 97 se debió a la necesidad que el Gobierno tenía de simplificar
la administración de los programas de vivienda, creando un sólo departamento
sombrilla a tales fines. Como veremos, dicha apreciación estaba bien lejos de
la verdad. Realmente cuando se promulgó dicha Ley, las verdaderas intenciones
del Gobierno eran otras. La simplificación pasó a un segundo plano y el
remedio a la disparidad, que revelaba sus intenciones criminales, se
convirtió en la prioridad. En ese entonces, como el Gobierno se percató de que
sus actividades inmobiliarias corporativas criminales estaban muy al
descubierto, teniendo tanta duplicidad de organismos corporativos criminales, éste
entendió que era urgente encubrir dichas actividades ilícitas lo antes posible.
Las herramientas más viables para realizar ese encubrimiento era el mecanismo
legislativo y el notarial al unísono. En otras palabras, el Estado entendió que
se necesitaban crear nuevas leyes para subsanar lo insubsanable, y además, se
necesitaban suscribir nuevos instrumentos públicos (escrituras)
departamentales, a todas luces falsos, para tratar de crear un nuevo tracto
registral inmobiliario, bajo la apariencia ficticia de tener legalidad. Tal
como el que se origina de un informativo posesorio o de dominio, donde el que
lo inicia, no puede transmitir al próximo tenedor del inmueble detentado, los
derechos domínicos de propiedad que no tiene, nunca ha tenido, ni nunca tendrá;
ya que en nuestro ordenamiento jurídico el fraude no genera derechos de clase
alguna a favor de quién lo practicó o ratificó. Dicho encubrimiento de tipo
ficticiamente legal, fue diseñado por abogados corruptos reunidos en pequeñas
oficinas, tal como el que se continúa practicando al presente, como veremos.
Por eso, a ese tipo de actividad se llama "crimen legislativo o notarial
de cuello blanco", donde por ejemplo, el lego en derecho deposita su
conciencia en las manos de un abogado notario corrupto, y juntos, conspiran
para suscribir un documento inmobiliario público falso que mancilla la Fe
Pública. Así, el lego cree que el abogado le ha hecho un tremendo favor, cuando
la realidad es que le ha vendido su alma al diablo. Aquí en Puerto Rico, tanto
el legislador, el abogado notario como la persona común, se sienten inmunes a
ser procesados criminalmente, ya sea por suscribir documentos públicos falsos,
o, por aprobar legislaciones fraudulentas que mancillan nuestra Constitución y
el antedicho estatuto federal corporativo limitativo (48 U.S.C.A. § 752). Así
las cosas, a esos efectos, para ese entonces el Gobierno diseñó un plan que
consistía en dos partes. La primera parte consistió en que los
viejos departamentos crearan nuevas corporaciones con el fin de que a éstas se
le transfirieran los activos inmobiliarios delictivos que habían recibido otras
corporaciones viejas adscritas a esos departamentos viejos, que a su vez habían
recibido dichos bienes de otras corporaciones delictivas viejas. La segunda
parte consistió en crear nuevos departamentos, con el fin de que a los mismos
se le transfirieran los activos inmobiliarios delictivos de otras corporaciones
viejas adscritas otros departamentos viejos, para luego transferir dichos
activos a nuevas corporaciones creadas por los nuevos departamentos. El fin del
susodicho plan era la producción de múltiples transferencias inmobiliarias
fraudulentas y simuladas, con el fin a su vez de provocar un laberinto de leyes
y escrituras que hicieran casi imposible investigar la procedencia corporativa
fraudulenta de los bienes inmuebles departamentales. En fin, lo que se
perseguía era ocultar el verdadero tracto u origen inmobiliario de los terrenos
recibidos de dichos departamentos del Estado. Y al mismo tiempo, se quería comenzar
con un nuevo ciclo de corporaciones sucesoras, con el fin de librar de
responsabilidad al Estado. Lo que aquí se hizo fue crear un escudo protector
compuesto por una sombrilla o madeja de corporaciones casi impenetrable e
indescifrable con el fin de encubrir y proteger al corrupto y criminal Gobierno
de Puerto Rico. Así, a la mayoría de los miembros componentes de la Sucesión
Basilio López Martín, como ciudadanos comunes y corrientes, poco conocedores de
las leyes, se les hizo casi imposible descubrir la procedencia de las miles de
parcelas, hurtadas a la Sucesión, que miles de ciudadanos habían recibido
fraudulentamente del Departamento de la Vivienda como favores políticos de los
gobernantes de turno. A nosotros, nos ha tomado más de 20 años descubrir todo
lo que hemos escrito en el presente documento. Para hacerlo, hemos tenido que
dejar de producir ingresos y quedarnos en la escasez económica. El Estado
corrupto descansó erróneamente en la idea de que nadie iba a dejar de
"comer" para descubrir sus trampas legislativas y notariales.
Mediante esa creencia gubernamental, las trampas y los fraudes de Estado
quedaron ocultos durante décadas. Todo era el resultado de un plan hecho con
premeditación y alevosía. Ahora bien, ejemplo de la segunda parte
del plan, lo tenemos cuando se promulgó la antedicha Ley Núm. 97. Y ejemplo de
la primera parte del plan, lo tenemos cuando el 30 de mayo del
1973 la misma administración del corrupto Hernández Colón, promulgó
inconstitucionalmente la Ley Núm. 63 (5 L.P.R.A. sec. 1716) por virtud de la
cual el programa de Fincas de Tipo Familiar (Título VI) que administraba
la Administración de Programas Sociales del Departamento de Agricultura
(adscrita al Departamento de Agricultura), fue transferido a una
corporación criminal, adscrita al mismo Departamento de Agricultura,
dedicada al negocio prohibido de la compra y venta de bienes raíces, denominada
la Corporación para el Desarrollo Rural. Más tarde, por virtud de
la Ley Núm. 33 del 7 de junio de 1977 (5 L.P.R.A. sec. 1861), promulgada por el
corrupto y criminal Gobernador de Puerto Rico, Carlos Romero Barceló, dicha Corporación
para el Desarrollo Rural fue adscrita a otra corporación denominada la Administración
de Fomento y Desarrollo Agrícola de Puerto Rico (adscrita al Departamento
de Agricultura). Ahora bien, contestando directamente la pregunta
anterior, los fines que el Gobierno perseguía al promulgar la Ley Núm. 97, fue
el de dar la apariencia de que un nuevo departamento (el Departamento de
la Vivienda), y no las corporaciones criminales antedichas (la Autoridad
de Tierras, la Autoridad sobre Hogares y la CRUV), era el
que había adquirido o iba a adquirir los bienes inmuebles para fines públicos,
como siempre se debió haber hecho, pero que no se hizo inicialmente para que el
Estado supuestamente no incurriera en responsabilidad estatal. En otras
palabras, el Gobierno pretendía hacer TARDÍAMENTE bien lo que en el pasado
TEMPRANAMENTE había hecho mal. Aquí, quisieron poner un parcho sobre otro
parcho cuando ya la rueda era irreparable. Quisieron aparentar que los
inmuebles se originaban de un departamento, cuando la realidad era que se
originaron de varias corporaciones criminales e ilícitas. Si estudiamos la
antedicha Ley Núm. 97, por un lado, se nos quiere hacer creer contradictoriamente
que el Estado no tiene responsabilidad por los actos ilegales cometidos por la
CRUV, la Administración de Programas Sociales del Departamento de
Agricultura y la Administración de Programas Sociales de la
Autoridad de Tierras, ya que continuaron funcionando como unas
corporaciones aparte al Departamento de la Vivienda, y por el
otro lado, la misma antedicha Ley Núm. 97 indicó que a dicho Departamento le
fueron transferidas las funciones administrativas del organismo administrativo
de la CRUV (la Administración de Renovación Urbana y Vivienda),
hasta el punto de quedar extinto, y por otro lado, también, que a dicho
Departamento se transfirieron las funciones del mismo ente corporativo
supuestamente independiente de la Administración de Programas Sociales
del Departamento de Agricultura. Definitivamente, que después de
estudiar la Ley Núm. 97, llegamos a la conclusión de que el cerebro y jefe de
la CRUV, la Administración de Programas Sociales del Departamento de
Agricultura y la Administración de Programas Sociales de la
Autoridad de Tierras era el mismo Departamento de la Vivienda
que no quiere asumir la responsabilidad estatal de responder por los crímenes
cometidos por las susodichas corporaciones públicas delictivas que él mismo
dirigía y supervisaba. Todo esto el gobierno lo practicó con la intención
inequívoca de encubrir su pasado corporativo inmobiliario criminal. La
transferencia de los terrenos al Departamento de la Vivienda en
nada subsanó su procedencia ilícita, criminal e inconstitucional. Todo esto se
trataba de un estratagema donde el "modus operandi" se basó en lo
siguiente: PRIMERO, la compra la realizó la corporación delictiva; SEGUNDO,
luego, ésta se lo vendió o cedió al Estado; y TERCERO, finalmente el Estado, por
mediación del Departamento se lo vendía (por un dólar) o regalaba al público.
Vemos como se inventaron en vano una herramienta jurídica para legalizar lo
ilegalizable y encubrir los crímenes que había hecho el Estado. Dicha Ley Núm.
97, facultó fraudulentamente al Secretario de la Vivienda a vender los
inmuebles que habían estado bajo el mando del Secretario del Departamento de
Agricultura y Comercio desde el año de 1950. Definitivamente que esos
terrenos no eran vendibles ya que eran producto de un crimen. Aquí, el Estado
no podía vender el producto de su propio delito. Hacer lo contrario era
inconstitucional. Con todo esto, se pretendía en vano, reemplazar las
adquisiciones corporativas fraudulentas con las adquisiciones legítimas
departamentales estatales. No cabe duda, de que al transferirse al nuevo
organismo ejecutivo del Departamento de la Vivienda las
obligaciones y funciones de la Administración de Renovación Urbana y
Vivienda, la Administración de Programas Sociales del
Departamento de Agricultura y la Administración de Programas
Sociales de la Autoridad de Tierras, el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico continuaba en la obligación de responder civil y criminalmente
por los actos criminales, ilícitos e inconstitucionales de los antedichos entes
corporativos creados por él mismo o su antecesor, el Pueblo de Puerto Rico
(o sea, la Autoridad de Tierras, la Autoridad sobre Hogares
y la CRUV). Máxime, si el Departamento de la Vivienda se dedicara a vender los terrenos obtenidos
ilegalmente por dichos entes corporativos. Como hemos visto, un departamento
estatal puede dedicarse a la compra y venta de bienes inmuebles siempre y
cuando sea para fines públicos. Mientras que una corporación pública que opera
con fines privados lucrativos no puede hacerlo. Lo que se pretendía hacer con
todo este montaje legislativo era dar la apariencia de que las aberraciones
jurídicas corporativas del pasado se habían arreglado con relación al
ofrecimiento de parcelas y títulos de propiedad. Cuando la realidad era que
dicho ofrecimiento continuaba siendo ilegal, aunque lo realizara un
departamento ejecutivo, por la sencilla razón de que el nuevo organismo no
había hecho otra cosa que recibir unos bienes inmuebles adquiridos por actos
criminales corporativos, cuya transferencia no subsanaba el fraude cometido.
Por ende, cualquier traspaso de dichos bienes inmuebles continuaba siendo
fraudulento. Máxime cuando la titularidad de dichos inmuebles correspondía a la
vituperada y maniatada Sucesión Basilio López Martín, la cual nunca recibió un sólo
centavo de las expropiaciones. La cual por no ser una corporación, no tenía por
que ser afectada por la Ley de Tierras del 1941. Así las cosas, más tarde, por
virtud de la Ley Núm. 47 del 13 de julio de 1978 (28 L.P.R.A. secs. 521 a 530)
promulgada por el corrupto y criminal Gobernador de Puerto Rico, Carlos Romero
Barceló, la antedicha Administración de Programas Sociales de la
Autoridad de Tierras, adscrita al Departamento de la Vivienda,
cambió de nombre a la Administración de Vivienda Rural, con las
mismas deficiencias jurídicas e inconstitucionalidades ya comentadas. Entonces,
más tarde, dicho organismo corporativo cambió de nombre a la Administración
de Desarrollo y Mejoras de Viviendas, tal como se le conoce hasta el presente,
el cual continúa adscrito al antedicho Departamento de la Vivienda.
87.
Ahora bien, así las cosas, continuando con el tema del desarrollo urbano
criminal fomentado por el corrupto Gobierno de Puerto Rico, con el correr de
los años, continuaron los fraudes y las inconstitucionalidades gestados
legislativamente. Y ésta vez a un grado mayor. A esos efectos, para la fecha
del 26 de junio de 1987, el corrupto y criminal Gobernador de Puerto Rico,
Carlos Romero Barceló, aprobó inconstitucionalmente la Ley Núm. 47 (17 L.P.R.A.
secs. 891 a la 901), por virtud de la cual se creó, por acto legislativo de
simulación absoluta, el "Programa de Coparticipación del Sector Público
y Privado para la Nueva Operación de Vivienda", con el propósito de
fomentar y promover el desarrollo
FRAUDULENTO de unidades de vivienda de interés social para la venta,
por personas jurídicas privadas, violando el antedicho estatuto federal y
constitucional (48 U.S.C.A. § 752) que les prohibe a las personas jurídicas que
radican en Puerto Rico dedicarse a los negocios de la compra y venta de bienes
raíces. Uniéndose así, el Estado al sector privado en sus propósitos y fines
CRIMINALES. Dándole a los desarrolladores privados ilícitos el incentivo de
tener exención contributiva sobre sus ingresos delictivos derivados de la
antedicha EMPRESA CRIMINAL. Haciéndose cómplice así el Departamento de
Hacienda y su Secretario, fomentando el FRAUDE. Facultando
INCONSTITUCIONALMENTE la antedicha Ley Núm. 47 a las agencias del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico para vender FRAUDULENTAMENTE,
previa aprobación de la Junta de Planificación, cualesquiera terrenos de
su propiedad (incluyendo los expropiados fraudulentamente para fines ilícitos,
delictivos e inconstitucionales), o cualquier interés en los mismos, a las
personas jurídicas privadas (corporaciones y sociedades)
dedicadas al antedicho NEGOCIO PROHIBIDO de la compra y venta de bienes raíces.
Fomentando así, el propio Estado, la violación a la Constitución que promulga y
lo rige. De una manera TEMERARIA y CRIMINAL. Así las cosas, más tarde, para la
fecha del 17 de agosto de 1989, el corrupto y criminal Gobernador de Puerto
Rico, Rafael Hernández Colón, aprobó la Ley Núm. 66 (17 L.P.R.A. secs. 1001 a
la 1008), por virtud de la cual se creó, por acto legislativo de simulación
absoluta, una agencia gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
que se conoce como la Administración de Vivienda Pública, adscrita al Departamento
de la Vivienda, la cual tendría la finalidad y función de lograr la
administración de los residenciales públicos que construyó la CRUV
fraudulentamente. O sea, que se creó un organismo público para administrar y
perpetuar unos activos inmobiliarios producidos por actos criminales e
inconstitucionales de cuello blanco. Por dicha Ley inconstitucional, se le
transfirieron simuladamente a la Administración todos los poderes y
facultades inexistentes e intransferibles ( ya que nunca existieron) del
Programa de Vivienda Pública de la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda (CRUV). Al presente, la Administración de Vivienda Pública
eroga fondos del erario público para mantener unos bienes inmuebles construidos
por una empresa criminal, o sea, la extinta CRUV. Así las cosas, más tarde,
para la fecha del 9 de agosto de 1991, el corrupto y criminal Gobernador de
Puerto Rico, Rafael Hernández Colón, aprobó la Ley Núm. 55 (17 L.P.R.A. secs.
27 a la 27t), por virtud de la cual se creó, por acto legislativo de simulación
absoluta, un ente corporativo criminal, denominado la Oficina para la
Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda,
con el fin de disolver la indisoluble CRUV, que nunca existió en el plano
jurídico, ya que desde su creación simulada, sus fines siempre fueron ilícitos,
delictivos e inconstitucionales. Y además, con el fin de liquidar los activos
iliquidables de la CRUV, que tampoco nunca existieron, por las mismas razones
antedichas. Como por ejemplo, cientos de hipotecas ilegales,
inconstitucionales, falsas, fraudulentas, nulas e inexistentes ab initio;
semejantes al crédito hipotecario inexistente y fraudulento ab initio objeto
del presente caso, que la parte demandante creó, ejecutó y obtuvo una sentencia
judicial por actos de simulación absoluta, y que ahora pretende ejecutar,
mediante la venta en pública subasta del antedicho inmueble sin título de
propiedad, todo, para recobrar el producto de su delito. Así, con esta
liquidación legislada fraudulentamente, lo que se hizo fue perpetuar el tráfico
inmobiliario ilegal registral y notarial. Finalmente, así las cosas, para la
fecha del 10 de diciembre de 1993, la actual administración CORRUPTA y CRIMINAL
del Gobernador de Puerto Rico, Pedro Roselló González, aprobó
inconstitucionalmente la Ley Número 124 (17 L.P.R.A. secs. 1021 a la 1034), por
virtud de la cual se autorizó al Secretario de la Vivienda a crear un
programa para subvencionar FRAUDULENTAMENTE el pago mensual de la
hipoteca inexistente, y una parte del pronto pago, a las personas o familias de
ingresos bajos o moderados, por conducto del corrupto y criminal Banco y
Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, para que dichas
personas pudieran adquirir por acto de simulación absoluta una vivienda
de nueva construcción o existente, localizada en proyectos fraudulentos
aprobados por el Departamento de la Vivienda o sus organismos adscritos;
desarrollados a su vez por personas jurídicas dedicadas a los negocios
prohibidos de la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico. Conociéndose
ésta iniciativa, como el Programa de Subsidio para Vivienda de Interés
Social. Fomentando también ésta Ley, la inscripción en el Registro de la
Propiedad de DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSIFICADOS libre de derechos. Emulando
la misma actuación ILEGAL que había hecho el corrupto y criminal Gobernador de
Puerto Rico, Rafael Hernández Colón, cuando su administración aprobó
inconstitucionalmente la antedicha Ley Núm. 10, el 5 de julio de 1973 (17
L.P.R.A. secs. 651 a la 660c). Fomentándose así nuevamente en el sector
privado, el desarrollo (compraventa) de bienes raíces de desarrollos urbanos
ilegales, CON FONDOS PÚBLICOS. Promoviendo así el Estado, nuevamente, el FRAUDE
contra la Fe Pública. Ahora bien, con excepción de las leyes que nos hemos
tomado la libertad de transcribir en para su mejor entendimiento, evidencia de
la antedichas leyes fraudulentas e inconstitucionales, relacionadas al
desarrollo inmobiliario criminal urbano y rural promovido por el corrupto
Gobierno de Puerto Rico, discutidas en los párrafos 64 hasta el presente, se encuentran
mencionadas en la antedicha DENUNCIA FEDERAL.
88.
Ahora bien, así las cosas, uniendo el tema anterior de la corrupción
legislativa y ejecutiva, con el desarrollo legislativo registral ya comentado,
yendo un poco para atrás en la historia, para la fecha del 8 de agosto de 1979,
el corrupto y criminal Gobernador de Puerto Rico, Carlos Romero Barceló, aprobó
una ley que a todas luces sabía que era parcialmente inconstitucional. Esta,
fue la Ley Núm. 198 (30 L.P.R.A. secs. 2001 et seq.), conocida como la Ley
Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, por virtud de la cual, por acto
de simulación absoluta legislativa, se derogó la antedicha Ley Hipotecaria
para las Provincias de Ultramar del 14 de julio del año 1893 también
parcialmente inconstitucional que regía en Puerto Rico. Como veremos, la
inconstitucionalidad parcial de ambas Leyes radicó en el hecho de que
menoscababan el derecho a la propiedad privada consagrado en la Constitución
de los Estados Unidos de América y la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Así, los mismos fraudes del pasado se volvían a
repetir. Para el año de 1979, el mismo Estado custodio y conocedor del
antedicho título domínico de propiedad del 4 de febrero de 1750, que nos ampara
en esta intervención (ratificado por el Cabildo de San Juan), que había
propulsado fraudulentamente la promulgación de las antedichas Leyes
Hipotecarias del 1878 y 1893 parcialmente inconstitucionales, se prestó
nuevamente para promulgar otra Ley Hipotecaria, también parcialmente inconstitucional,
a sabiendas de que los detentadores de los terrenos pertenecientes a la
Sucesión Basilio López Martín no eran los dueños de los mismos, y que por ende,
para publicar su titularidad inexistente ab initio, tendrían que fundamentarla
por actos de simulaciones absolutas, mediante testimonios y documentos falsos.
En fin, que para ese año de 1979, el Estado promovió la perpetuación de la
publicidad registral fraudulenta que se había estado llevando a cabo en la Isla
durante los últimos 99 años, publicando sus posesiones o dominios precarios en
virtud de los títulos de propiedad inexistentes ab initio que no tenían para
ese entonces ni nunca habían tenido. Como habíamos mencionado anteriormente,
las Leyes Hipotecarias del 1878 y 1893 debieron haberse creado para mejorar el
sistema registral hipotecario que regía en la Isla desde el año de 1769 (Registro
de Anotadurías de Hipotecas), el cual fue creado para registrar hipotecas y
no compraventas inmobiliarias. Los orígenes del sistema registral español (basado
en el sistema prusiano) señalan que éste se creó para que tuvieran acceso
voluntario a él, solamente los títulos domínicos de propiedad perfectos.
Realmente el sistema registral español no se creó originalmente para fabricar
títulos de propiedad por actos de simulación absoluta, ni tampoco para
registrar simples traspasos de propiedad (compraventas inmobiliarias), sino
para publicar la constitución de créditos hipotecarios en virtud de los títulos
legítimos ya existentes. En otras palabras, el Registro de la Propiedad no se
creó con el fin de publicar la titularidad domínica que no existía ni nunca
había existido. No obstante a eso, lo que se hizo en el 1878 y 1893 fue
precisamente lo contrario. Como veremos, lo que se hizo fue perpetuar la
publicidad registral fraudulenta que nada tenía de real y verdadera. Así, el
Registro de la Propiedad se convirtió en un gran recopilador de actos simulados
por virtud de los cuales sus clientes publicaban sus títulos de propiedad
inexistentes ab initio producto de actos de fraude que no generaron derechos de
clase alguna. En otras palabras, el Registro y sus clientes se convirtieron en
una gran empresa publicitaria inmobiliaria criminal, para aparentar ante la
sociedad la tenencia de unos derechos domínicos de propiedad que no tenían ni
nunca habían tenido. Lo mismo, se repitió para el año de 1979 con la
promulgación de la antedicha Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad.
Ahora nos preguntamos, ¿ Cuáles fueron las verdaderas razones que motivaron al
Gobierno para que se enmendara la antigua Ley Hipotecaria del 1893 ? ¿ Qué
planes había detrás de todo aquello ? ¿ Qué intenciones tuvieron sus redactores
? Bueno, antes de contestar dichas preguntas, primero, veamos lo siguiente.
Para comenzar, estudiemos un poco el trámite legislativo que precedió a la
promulgación de la antedicha Ley Núm. 198. Según el Informe de la Comisión
de lo Jurídico del Senado sobre el Proyecto del Senado Número 792 (que se
convirtió en la Ley Núm. 198), con fecha del 18 de mayo de 1979, ésta, se
promulgó con los siguientes propósitos solapados y citamos:
"... Los propósitos del proyecto son, entre otros:
reafirmar la vigencia de los tradicionales principios hipotecarios, en
especial, el de fe pública registral (Artículos 104-109); clarificar y hacer
más expedito el procedimiento hipotecario (Artículo 52, 64-80); ampliar el
número de contratos inscribibles (Artículo 38); encauzar el desarrollo del más
alto grado de mecanización del modo de llevar el Registro (Artículo 4,31, 32);
establecer normas claras y seguras para lograr la rápida ejecución de los
créditos hipotecarios con la debida protección de todos los intereses envueltos
(Título XI); y en fin, poner en vigor una legislación moderna cuya lectura y
estudio deje de ser la empresa azarosa que resulta de la vigente ley, y se
convierta en vía segura para la más adecuada consecución de los fines que
persigue el sistema inmobiliario registral...."
Énfasis suplido.
Así mismo, de modo análogo, el Informe de la Comisión
de lo Jurídico de la Cámara de Representantes sobre el Proyecto del Senado
Número 792 y el Proyecto de la Cámara 915, con fecha del mes de junio de
1979, referente al mismo asunto, declaró y citamos:
"... El propósito del proyecto es la revisión de la
vigente Ley Hipotecaria y su Reglamento, atemperándola a las necesidades
presentes del tráfico territorial. Se conservan en este proyecto los principios
básicos rectores de nuestro derecho inmobiliario registral. Pero también a la
vez se flexibiliza el sistema proveyendo para que las disposiciones meramente
administrativas de operación registral se estatuyan vía reglamento. De esta
forma viabilizando la flexibilidad necesaria para la proyectada mecanización de
los Registros.
Hace ya varios años el Tribunal Supremo de Puerto Rico en
el caso de Arroyo v. Registrador, 86 D.P.R. 362, (1962), llamó la
atención al hecho de lo inadecuado que es nuestra Ley Hipotecaria y su
Reglamento, a saber, se expresó de la siguiente forma: "La cirugía
judicial que por vía de interpretación hemos constreñido a realizar para darle
contenido a las disposiciones legales envueltas y firmeza a la práctica diaria
en el trámite ejecutivo sumario pone de relieve una vez más la inaplazable e
imperiosa necesidad de que se proceda, sin más demora, a la revisión de la
legislación hipotecaria vigente.""
Énfasis suplido.
Ahora bien, luego de leer lo antedicho, cualquiera diría
que los fines para la promulgación de la nueva Ley Hipotecaria eran nobles.
Pero, nada más lejos de la verdad. Si estudiamos concienzudamente ambas Leyes
Hipotecarias, llegaremos a las conclusiones inequívocas de que las verdaderas
razones para promulgar la vigente Ley Hipotecaria y del Registro de la
Propiedad del 1979 fueron para: 1) Ratificar fraudulentamente las
aberraciones e incoherencias jurídicas contenidas en la Ley Hipotecaria del
1893 que violentaban nuestro ordenamiento jurídico civil sustantivo positivo
(el Derecho Civil), manifestado en el Código Civil de Puerto Rico; 2)
Acortar en vano los términos para la conversión de las inscripciones posesorias
precarias en trámite a inscripciones de dominio; 3) Promover la
publicidad registral con un precarismo disimuladamente atenuado o disminuido,
con el fin de perpetuar el tráfico inmobiliario ilegal, fraudulento, criminal y
simulado ab initio; y 4) Promover la doble inmatriculación precaria
disimuladamente atenuada o disminuida, explotando las debilidades del sistema
registral puertorriqueño, que son: la inscripción tardía, la mecanización
utópica y el desuso de los índices (de personas y fincas) y el catastro. Ahora
bien, para entender todo esto, examinemos los fundamentos jurídicos de cada una
de las susodichas conclusiones por separado. Así que, a esos efectos,
comencemos con la primera de ellas. A pesar de que cuando se promulgó la Ley
Hipotecaria del 1893 se hizo con la idea de armonizar lo preceptos incoherentes
de la Ley Hipotecaria del 1878 con los preceptos del Código Civil Español (hoy
conocido como el Código Civil de Puerto Rico) que había comenzado a
regir en Puerto Rico para el año de 1890, lamentablemente, dicha Ley del 1893,
se promulgó con algunas disposiciones incoherentes al ordenamiento jurídico
civil positivo sustantivo. Es decir, se promulgó con unas disposiciones
contrarias o chocantes a las disposiciones estatutarias contenidas en el Código
Civil de Puerto Rico. Ejemplo de dichas incoherencias y aberraciones
jurídicas, lo fue el hecho de disponer que las inscripciones posesorias
precarias (informativos o expedientes posesorios) se convirtieran en
inscripciones de dominio (informativos o expedientes de dominio) al transcurrir
20 años de su inscripción en el Registro de la Propiedad. Por ello, dicha Ley,
fue parcialmente inconstitucional. Claros y amplios ejemplos de dichas
incoherencias y coherencias, se encuentran en los Artículos números 33, 34, 35,
36, 37, 41, 389, 390, 392, 393 y 394 (30 L.P.R.A. secs. 58, 59, 60, 61, 62, 64,
65, 66, 731, 732, 734, 735 y 736). A continuación, presentamos un compendio de
dichos Artículos, con el fin de discutirlos por separado posteriormente.
"ARTICULO 33. La
inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglos a
las leyes.
ARTICULO 34. - No obstante
lo declarado en el artículo anterior, los actos o contratos que se ejecuten u
otorguen por persona que el registro aparezca con derecho para ello, no se
invalidarán en cuanto a tercero, una vez inscritos, aunque después se anule o
resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de
causas que no resulten claramente del mismo registro.
Solamente en virtud de un título inscrito podrá
invalidarse, en perjuicio de tercero, otro título posterior también inscrito,
salvo lo dispuesto en el artículo 389.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable en ningún
tiempo al título inscrito con arreglo a lo prevenido en el artículo 390, a
menos que la prescripción haya convalidado y asegurado el derecho a que se
refiera dicho título.
ARTICULO 35. - La
prescripción que no requiera justo título, no perjudicará a tercero si no se
halla inscrita la posesión que ha de producirla.
Tampoco perjudicará a tercero la que requiera justo
título, si éste no se halla inscrito en el registro.
El término de la prescripción principiará a correr, en
uno y en otro caso, desde la fecha de la inscripción.
En cuanto al dueño legítimo del inmueble o derecho que
esté prescribiendo, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo
a la legislación común.
ARTICULO 36. - Las acciones
rescisorias y resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito
los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido en esta Ley.
ARTICULO 37. - Se exceptúan
de la regla contenida en el artículo anterior:
1. Las acciones rescisorias y resolutorias que deban su
origen a causas que consten explícitamente en el Registro.
2. Las acciones rescisorias de enajenaciones hechas en fraude
de acreedores en los casos siguientes:
Cuando la segunda enajenación haya sido hecha por título
gratuito.
Cuando el tercero haya sido cómplice en el fraude.
En ambos casos no perjudicará a tercero la acción
rescisoria que no se hubiere entablado dentro de un año, contado desde el día
de la enajenación fraudulenta.
ARTICULO 41. - Se
considerará el poseedor del inmueble o derecho real cómplice en el fraude de su
enajenación en el caso 2, número 2 del artículo 37:
1. Cuando se probare que le constaba el fin con que
dicha enajenación se hiciera y que co ayudó a ella como adquirente inmediato
o con cualquier otro carácter.
2. Cuando hubiere adquirido su derecho, bien
inmediatamente del deudor, bien de otro poseedor posterior por la mitad o menos
de la mitad del precio.
3. Cuando habiéndose cometido cualquiera especie de
suposición o simulación en el contrato celebrado por el deudor, se probare
que el poseedor tuvo noticia o se aprovechó de ella.
ARTICULO 389. - Desde que
empiece a regir esta Ley no se admitirá en los juzgados tribunales
ordinarios y especiales, en los consejos y en las oficinas del gobierno, ningún
documento o escritura de que no se haya tomado razón en el registro por el
cual se constituyeren, transmitieren, reconocieren, modificaren o extinguieren
derechos sujetos a inscripción, según la misma ley, si el objeto de la
presentación fuese hacer efectivo en perjuicio de tercero el derecho que debió
ser inscrito.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá
admitirse en perjuicio de tercero el documento no inscrito y que debió serlo,
si el objeto de la presentación fuere únicamente corroborar otro título
posterior que hubiese sido inscrito.
También podrá admitirse el expresado documento cuando se
presente para pedir la declaración de nulidad y consiguiente cancelación de
algún asiento que impida verificar la inscripción de aquel documento.
ARTICULO 390. - Para
facilitar el cumplimiento del artículo anterior a los propietarios que
carecieran de título escrito de dominio, cualquiera que sea la época en que
hubiera tenido lugar la adquisición, se le concede la facultad de
inscribir su derecho, justificando previamente su posesión ante el juez de
primera instancia del lugar en que estén situados los bienes, con audiencia del
ministerio fiscal y citación de los propietarios colindantes, se trataren de
inscribir el dominio pleno de alguna finca, y con la del propietario o la de
los demás partícipes en el dominio, si pretendieren inscribir un derecho
real....
ARTICULO 392. - Siendo
suficiente la información practicada en la forma prevenida en el artículo
anterior, y no habiendo oposición de parte legítima, o siendo desestimada la
que se hubiese hecho, el juez dictará resolución final aprobando el expediente,
en la cual se expresarán todas las circunstancias referidas en el artículo 391
y, además, los nombres de los testigos que hayan declarado, el resultado de sus
declaraciones, el de las demás diligencias practicadas en el expediente, y la
opinión o dictamen del ministerio fiscal, y mandará extender en el registro la
inscripción solicitada sin perjuicio de tercero de mejor derecho. El
poseedor que haya obtenido la resolución expresada en el párrafo anterior,
presentará en el registro solicitando la inscripción correspondiente, copia
certificada de dicha resolución, expedida por el secretario de la corte en que
se tramite el expediente y una vez verificada la inscripción o suspendida ésta,
dicha copia certificada le será devuelta con nota puesta al pie de la misma,
firmada por el registrador, de haberse verificado la operación.
ARTICULO 393. - ... Las
inscripciones de posesión se convertirán en inscripciones de dominio cuando
reúnan los requisitos siguientes:
1. Que hayan transcurrido veinte años desde la fecha de
la inscripción.
2. Que se anuncie la conversión de la inscripción
de posesión por medio de un edicto en el Boletín Oficial correspondiente
para que los interesados que se consideren perjudicados puedan oponerse,
presentando la oportuna demanda en el plazo de treinta días.
3. Que, transcurridos los plazos indicados en los
párrafos anteriores, no exista en el registro asiento ni nota que indique que
la prescripción ha sido interrumpida.
A este efecto, si la interrupción hubiere sido natural,
se acreditará en sumaria información ante el juez municipal donde radique la
finca, la causa que dió lugar a ella, así como que la posesión cesó en su
virtud por más de un año; y expedido el oportuno testimonio, se extenderá al
margen de la inscripción posesoria la nota correspondiente. En el caso de
interrumpirse civilmente la prescripción, se hará así constar en el
registro, bien por nota marginal extendida en virtud de comunicación del
juzgado en que transcriba la citación hecha al poseedor, o a consecuencia de la
presentación del testimonio del acto de conciliación, bien por medio de una
anotación preventiva de la demanda, que retrotraerá sus efectos a la fecha de
la presentación en el registro del testimonio de dicho acto de conciliación,
bien por inscripción del título en que aparezca el reconocimiento expreso o tácito
que el poseedor hiciere del derecho del dueño. Treinta días después de
terminados los veinte años, se procederá por el registrador, a instancia de
parte, a extender la oportuna nota de conversión, si se hubieran cumplido los
requisitos de que trata el precedente párrafo.
ARTICULO 394. - ... Si
no hubieren transcurrido los veinte años, contados desde la fecha de la
inscripción, o no se hubieran llenado los requisitos marcados en el artículo
393 de esta Ley, las inscripciones de posesión surtirán su efecto legal con
arreglo a lo dispuesto en los párrafos siguientes.
El tiempo de posesión que se haga constar en dichas
inscripciones como transcurrido cuando éstas se verifiquen, se contará para la
prescripción que no se requiere justo título, a menos que aquel a quién ésta
perjudique lo contradiga, en cuyo caso deberá probarse dicho tiempo de
posesión con arreglo al derecho común.
Las inscripciones de posesión perjudicarán o
favorecerán a tercero desde su fecha, pero solamente en cuanto a los
efectos que atribuyen las leyes a la mera posesión.
La inscripción de posesión no perjudicará al que tenga
mejor derecho a la propiedad del inmueble, aunque su título no haya sido
inscrito, a menos que la prescripción haya convalidado y asegurado el
derecho inscrito. Entre las partes surtirá efecto la posesión desde que
deba producirlo conforme al derecho común.
Lo dispuesto en los anteriores artículos sobre las
inscripciones de posesión no será aplicable al derecho hipotecario, el cual no
podrá inscribirse sino mediante la presentación de título escrito."
Énfasis suplido.
Ahora bien, luego de haber leído los artículos
supracitados, algunas de las coherencias e incoherencias que dicha Ley
Hipotecaria del 1893 tuvo con las disposiciones del Código Civil, fueron las
siguientes: 1) Con respecto al supracitado Artículo Núm. 33, éste,
coherentemente con el Código Civil, dispone que "la inscripción no
convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes".
En otras palabras, la inscripción registral no legaliza o subsana lo que a
todas luces es ilegal. Conforme a nuestro Estado de Derecho Civil, todo acto o
contrato en contravención a una ley es nulo. O sea, que no tiene valor ni
efecto jurídico alguno. Al respecto, el Artículo 4 del Código Civil de
Puerto Rico (31 L.P.R.A. sec. 4) dispone y citamos:
§ 4. Actos contrarios a la ley; renuncia de
derechos.
Son nulos los actos
ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo los casos en que la misma ley
ordene su validez.
Los derechos concedidos por
las leyes son renunciables, a no ser esta renuncia contra la ley, el interés o
el orden público, o en perjuicio de tercero.
(Código Civil, 1930, art.
4.)
Énfasis suplido.
También, al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico dispuso
y citamos:
"Los actos ejecutados
contra lo dispuesto en la ley son nulos." Rubio Sacarello v. Roig, 84
D.P.R. 344 (1962).
"Los actos nulos a que
se refiere esta sección alcanzan a aquellos que son nulos per se, o
inexistentes." Corporación Azucarera v. Junta Azucarera, 77 D.P.R. 397
(1954).
"Decretada la nulidad
de unos contratos, procede decretar, como consecuencia natural y lógica, la
nulidad de todas las inscripciones verificadas en el Registro por virtud de
tales contratos, pues siendo nula la causa, nulo también es el efecto."
Vicenty v. Vázquez, 11 D.P.R. 287 (1906); Criado v. Battistini, 3 D.P.R. 195
(1903).
"Habiendo demostrado
la prueba que la causa de unos contratos fue falsa, sin que siquiera se hubiera
intentado probar que estaban fundados en otra verdadera y lícita, hay que
convenir en que son nulos, como también los títulos inscritos en el registro, y
nulas las inscripciones que esos títulos hubieran causado, pues la inscripción
no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a derecho. Banco
Español de Puerto Rico v. Bolívar, 7 D.P.R. 66 (1904)
"Decretada la nulidad
de una donación procede decretar también la nulidad de las inscripciones que
por virtud de tal donación se hubieren practicado en el Registro." Belden
v. González, 10 D.P.R. 267 (1906).
"Un contrato que es
nulo en cuanto a su objeto no puede considerarse anulable o ratificable."
Vargas v. Cruz, 34 D.P.R. 27 (1925); Ledesma v. Agrait, 19 D.P.R. 566 (1913)
"Si cierta enajenación
es nula y el comprador no adquiere título por ella, media docena de
enajenaciones posteriores no surte el efecto de hacer menos aparente el
defecto." Pérez Casalduc v. Díaz Mediavilla, 41 D.P.R. 349 (1930)
"La inscripción no
convalida actos o contratos nulos con arreglo a las leyes. No siendo la misma
modo de adquirir derechos, sino de garantizar los ya existentes, no arranca el
vicio de nulidad al acto o contrato que la causó, ni da fuerza a lo que no la
tiene, ni vida a lo que sin ella nació". Jiménez v. Alvarez, 1948, 69 D.P.R.
323
"La inscripción por
error de una hipoteca nula no convalida el defecto." In re Las Colinas,
Inc., 426 F.2d 1005 (1970), certiorari denegado por Banco Popular de Puerto
Rico v. Las Colinas, Inc., 405 U.S. 1607 (1972).
"Un contrato de
arrendamiento de inmuebles nulo por haber sido suscrito por un funcionario de
una corporación sin facultades ni autorización al efecto, no se convalida por
el hecho de su inscripción en el Registro de la Propiedad." United States v. Marín,
651 F.2d 24 (1981).
Énfasis suplido.
2) Ahora bien, con respecto al supracitado
Artículo Núm. 34, éste, dispone las siguientes incoherencias con respecto al
Código Civil: La primera de ellas, es aseverar que: no obstante
lo declarado en el Artículo 33, "los actos o contratos que se ejecuten
u otorguen por persona que el registro aparezca con derecho para ello, no se
invalidarán en cuanto a tercero, una vez inscritos, aunque después se anule o
resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de
causas que no resulten claramente del mismo registro". En primer
lugar, aseverar que: "los actos o contratos que se ejecuten u otorguen
por persona que el registro aparezca con derecho para ello", es
totalmente contrario a las doctrinas establecidas por la jurisprudencia.
PRIMERO, porque se ha establecido que el
Registro de la Propiedad, y por ende una inscripción registral, no le da ningún
derecho o autorización a alguien para realizar un acto o un contrato. Y
SEGUNDO, porque ni el Registro ni las inscripciones que él constan son fuentes
de derechos. Dicho más claramente, el Registro de la Propiedad no es fuente de derechos
domínicos de propiedad ni tampoco de derechos para que alguien
realice actos o contratos. Máxime, cuando la finca registral
intentó originarse de la inscripción de un informativo posesorio o de dominio
meramente declarativo como consecuencia directa de la carencia de título de
propiedad (que consta clara y explícitamente del Registro) que sufría el
promovente de dicho recurso supletorio, el cual fundamentó con evidencia
testifical y/o documental falsa y fraudulenta, en virtud a su vez de actos de
simulación absoluta. Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico dispuso y
citamos:
"Si una parte no tiene
título sobre un inmueble nada puede traspasar, ... " Noguera v. Fuertes, 8
F.2d 115 (1925).
"El comprador de un
solar inscrito sin que del registro de la propiedad aparezca que en el mismo
existe un edificio y, por tanto, que su vendedor es dueño de la edificación, es
un tercero civil que sólo adquiere lo que su vendedor pueda legalmente
transmitirle; y apareciendo en el caso que el vendedor del solar no era dueño
de la edificación en el mismo y que así él lo reconoció, aunque por la
escritura de venta del solar él intentó vender tal edificación, ningún título
pudo legalmente transmitirle a su comprador, con mayor razón cuando la
edificación se había hecho en las condiciones que aquí concurren." Colón
v. Club Rotario, 64 D.P.R. 578 (1945).
"... la inscripción es
sólo declarativa y no es fuente de derechos." Baldrich v. Registrador,
77 D.P.R. 739 (1954)
"La inscripción en el
registro no da ni quita derechos." Ramos v. Ríos, 79 D.P.R. 738 (1956)
"... la inscripción es
sólo declarativa y no es fuente de derechos, ni modo de adquirirlos. Esta sólo
garantiza derechos ya existentes legalmente, pero no arranca el vicio o error a
un acto o a un contrato que causó dicha inscripción, ni suple al título ni da
fuerza a lo que no la tiene, ni vida a lo que nació sin ella." Goenaga v.
O'Neill de Milán, 85 D.P.R. 170 (1962)
"La extinción de un
derecho real en la esfera registral no conlleva su extinción en la esfera de
derecho civil extrarregistral." Asociación de Condómines v. Naveira, 106
D.P.R. 88 (1977).
"La inscripción
registral tiene naturaleza meramente declarativa." Marín v. Montijo, 109
D.P.R. 268 (1979)
"El Registro de la
Propiedad de ordinario, no da fe de las características físicas de los
inmuebles registrados, pues no es garantizador de cabida." García Larrinua
v. Karen Lichtig, 118 D.P.R. 120 (1986)
"La fe pública
registral no se extiende a la existencia ni a las cualidades de una finca, como
tampoco asegura su cabida." Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513 (1991)
Énfasis suplido.
La fuente de los derechos domínicos de propiedad y
de las facultades que permiten a una persona natural o jurídica a
realizar un acto o un contrato, NO ES EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, sino, el
ordenamiento jurídico civil sustantivo positivo que nos rige. O sea, que los derechos
de propiedad y dichas facultades son derechos civiles constituyentes del
Derecho Civil por virtud del cual obligatoriamente se tienen que regir las
personas que conviven en una sociedad civil como la nuestra. Por ende, los
derechos civiles nacidos del ordenamiento jurídico positivo rigen a los
derechos hipotecarios y no viceversa. Es por eso que todo lo que ocurre en la
esfera REGISTRAL se supone que se desarrolle y se riga dentro, sujeto y en la
esfera CIVIL. Los derechos domínicos de propiedad se constituyen y se
modifican fuera del Registro de la Propiedad. Sobre el
particular, si examinamos la opinión del tratadista puertorriqueño Dennis
Martínez Irizarry, en su obra jurídica titulada Derecho Hipotecario
Puertorriqueño, publicada en el 1968, páginas 96, 97 y 113, llegaremos a
las mismas antedichas conclusiones. Al respecto, dichas páginas dicen y
citamos:
Página 96 a la 97
"En el ordenamiento
hipotecario de Puerto Rico, la inscripción es, en la inmensa mayoría de los
casos, declarativa; es decir, los derechos reales sobre los inmuebles,
se constituyen, se crean, se modifican, se extinguen, con eficacia jurídica, fuera
del Registro, en virtud de la aplicación de las normas del Derecho Civil, sin
necesidad de su inscripción en el Registro.
Página 113
... es principio general
que "nadie puede transmitir lo que no tiene",..."
Énfasis suplido.
También, al respecto, el antedicho Informe de la
Comisión de lo Jurídico del Senado sobre el Proyecto del Senado Número 792,
dispuso y citamos:
"Se da por válido, el
principio general de que la mera inscripción no altera, como regla general, la
naturaleza y la validez de un acto. La registración nos es constitutiva sino declarativa,
esto es, un reflejo de lo que sucede en el orden civil: lo derechos nacen, se
desarrollan y extinguen fuera del Registro."
Énfasis suplido.
Otro punto que evidencia inequívocamente que el sistema
registral, y por ende sus inscripciones, no son fuentes de derechos
dominicales, esta en el hecho de que nadie está obligado a inscribir su título
(en el supuesto que lo tenga), ni nadie puede ser penalizado por no haberlo
hecho, máxime cuando dicha inacción voluntaria se debió al desconocimiento de
su derecho domínico, debido al ocultamiento documental sufrido, como es el caso
de los miembros componentes de la Sucesión Basilio López Martín. También, nadie
está obligado a inscribir en el Registro su título de propiedad, por el hecho a
su vez de que nadie está obligado a exhibirlo. Por ende, nadie puede ser
penalizado por no haberlo hecho. Al respecto, el Artículo 377 del Código
Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A. sec. 1463) dispone y citamos:
"§ 1463. Presunción de justo título.
El poseedor en concepto de
dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y
no se le puede obligar a exhibirlo.
(Código Civil, 1930, art.
377.)"
Énfasis suplido.
También, al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
dispuso y citamos:
"Nadie está obligado a
inscribir su propiedad para obtener pleno dominio sobre la misma." Compañía
Azucarera v. Registrador, 19 D.P.R. 152 (1913)
"No apareciendo que el
vendedor se comprometiese a inscribir la finca que vendiera por escritura en la
cual se hizo constar que no estaba inscrita, el comprador carece de acción para
obligarlo a inscribir su título o reclamarle daños y perjuicios en caso de no
hacerlo, aunque se hubiera comprometido a la evicción y saneamiento de la
finca." Rivera v. Rivera, 30 D.P.R. 851 (1922).
"... Pero esto no
quiere decir que un contrato de compraventa de una propiedad no inscrita no se
entienda perfecto cuando existe el consentimiento de los contratantes, el
objeto cierto materia del contrato y la causa de la obligación establecida, ni
que la propiedad vendida no se entienda entregada cuando el contrato se hizo
constar en escritura pública. Sostener lo contrario sería dejar sin efecto los
artículos 1128 y 1365 del Código Civil Revisado. ... Una persona puede ser
dueña absoluta de un bien inmueble no inscrito y como dueña disponer de él
vendiéndolo en las mismas condiciones, transmitiéndose al comprador de tal modo
el derecho dominical del vendedor sin que sea tampoco necesaria la inscripción
en el registro. ... " Rivera v. Rivera, 30 D.P.R. 851 (1922).
"La inscripción no
siempre existe, ya que, según la Ley Hipotecaria, es voluntaria." Rosaly
v. Ríos, 63 D.P.R. 836 (1944)
"La inscripción
registral de los inmuebles es voluntaria y no obligatoria, y no siempre
coincide la realidad registral con la realidad extrarregistral." Vázquez
v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513 (1991)
Énfasis suplido.
Sobre el particular, si examinamos la opinión del
tratadista puertorriqueño Dennis Martínez Irizarry, en su obra jurídica
titulada Derecho Hipotecario Puertorriqueño, publicada en el 1968,
página 101, llegaremos a las mismas antedichas conclusiones. Al respecto, dicha
página dice y citamos:
Página 101
"... Como dijimos
anteriormente (25), en nuestro derecho nadie está obligado a inscribir su
título, ni aún en los casos en que se requiere la inscripción como requisito
constitutivo del derecho real. Claro que en estos casos, como en todos los
demás de inscripción declarativa, el que no inscribe no participa de los
efectos beneficiosos que nuestro sistema adscribe al Registro de la Propiedad. Pero
no incurre en incumplimiento de deber alguno ni en sanción. ..."
Énfasis suplido.
Tan cierto es el hecho de que el Registro de la Propiedad
y las inscripciones declarativas que en él constan no son fuentes de derechos,
que el hecho de que una persona haya promovido la inscripción de un informativo
posesorio o de dominio, no le quita ni le afecta los derechos domínicos de
propiedad del real dueño extrarregistral del inmueble objeto de la inscripción.
Lo mismo ocurre, en el caso de las inscripciones producto de los traspasos
inexistentes en favor de los sucesores simulados de dichos promoventes. Tanto
los informativos en sí, como las inscripciones posteriores a éstos, son
producto de unos procedimientos judiciales simulados ex parte que en nada
menoscaban los derechos domínicos del real dueño. Definitivamente que algo
inexistente no puede afectar ni menoscabar lo que si existe. Por ende, dichas
inscripciones registrales no han tenido la consecuencia de perjudicar nuestros
derechos propietarios y los de la Sucesión Basilio López Martín. Al respecto,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto lo siguiente y citamos:
"La posesión que se
acredita siguiendo el procedimiento marcado en la Ley Hipotecaria, se inscribe
en el registro sin perjuicio de tercero que tenga mejor derecho a la
propiedad." Maldonado v. Ramos, 24 D.P.R. 297 (1916)
"La inscripción de
posesión no perjudicará al que tenga mejor derecho a la propiedad del inmueble,
aunque su título no haya sido inscrito ..." Mollfulleda v. Ramos, 10
D.P.R. 314 (1906)
"Un expediente
posesorio instruido a instancia de parte no es título de dominio sino meramente
posesorio ..." Morales v. Landrau, 15 D.P.R. 782 (1909)
"Acreditada la
posesión siguiendo el procedimiento marcado en la Ley Hipotecaria e inscrita aquélla
en el registro el que adquiere del que de tal modo aparece como dueño en el
registro, se expone a que surja en el futuro el tercero que demuestre su mejor
derecho ... " Maldonado v. Ramos, 24 D.P.R. 297 (1916)
"La jurisdicción del
juez en un expediente posesorio no va más allá de la declaración del título
posesorio." Delgado v. Registrador, 22 D.P.R. 125 (1915)
"El título posesorio
no perjudica el derecho del propietario, aunque éste no hubiere inscrito su
título ..." Morales v. Landrau, 15 D.P.R. 782 (1909); Banco de Puerto Rico
v. Sucesión Font, 14 D.P.R. 578 (1908)
"El Art. 392 de la Ley
Hipotecaria ordena que la aprobación e inscripción de posesión se haga sin
perjuicio de tercero de mejor derecho y de acuerdo con el Art. 394 de dicha ley
la inscripción no perjudica al que tenga mejor derecho a la propiedad del
inmueble, aunque su título no haya sido inscrito." Morales v. Landráu, 15
D.P.R. 782 (1909)
"La resolución de la
corte en los expedientes posesorios está limitada a la posesión." Ortiz v.
Registrador, 27 D.P.R. 366 (1919)
"La inscripción de
posesión no es suficiente por sí sola para acreditar el derecho dominical, pues
tal inscripción se verifica sin perjuicio de tercero de mejor derecho."
Colón v. Rosario, 16 D.P.R. 774 (1910)
"Sólo puede pedir la
nulidad de un expediente acreditando la posesión en concepto de dueño de
determinada finca, aquel que tenga un mejor derecho a la propiedad de la finca
en cuestión." Morales v. Rexach, 22 D.P.R. 514 (1915)
"Un título posesorio
no puede tener preferencia sobre un título de dominio, aunque aquél esté
inscrito y éste no lo esté, pues la inscripción de aquél es sin perjuicio de
tercero de mejor derecho, y la preferencia derivada de la inscripción sólo
existe en el caso de conflicto de dos títulos igualmente de dominio." Polo
v. Fernández, 27 D.P.R. 979 (1919)
"En un expediente de
dominio, la ausencia de oposición formulada por el fiscal no le resta al mismo
su carácter de procedimiento ex parte." Sánchez González v. Registrador,
106 D.P.R. 361 (1977).
"La citación del
anterior dueño o sus causahabientes ordenada por esta sección a los fines de la
tramitación de un expediente de dominio, no es propiamente un emplazamiento. Tal
citación no tiene por propósito adquirir jurisdicción sobre las personas
citadas sino el cumplimiento de un precepto legal de orden e interés
públicos." Pérez v. Registrador, 95 D.P.R. 487 (1967); Alvarez Rivera v.
Registrador, 84 D.P.R. 229 (1961); Benítez v. Registrador, 71 D.P.R. 563
(1950); Ex parte Castro, 7 D.P.R. 488 (1904); Ex parte Ramírez, 7 D.P.R. 484
(1904); Ex parte Pacheco, 5 D.P.R. 165 (1904).
"Cuando el dueño
anterior inmediato de la propiedad objeto de un expediente de dominio, o uno cualquiera
de ellos, ha fallecido, la citación por edicto a "todo el que tenga un
derecho real sobre el inmueble, a las personas ignoradas a quienes pueda
perjudicar la inscripción y en general a todo el que desee oponerse" no
basta para dar aviso razonable a los posibles herederos del fallecido, con
mayor razón si en ella no se incluyen a todos los posibles sucesores, herederos
y causahabientes del fallecido, nombrando a éste, por ignorarse su existencia o
paradero." Ex parte Rosario, 75 D.P.R. 698 (1953).
"La inscripción de una
resolución aprobatoria de un expediente posesorio o de dominio a favor de una
persona no es óbice para que otra persona que se considere dueña del inmueble
objeto de los expedientes inicie una acción reivindicatoria de la propiedad."
Sucn. Meléndez v. Almodóvar, 70 D.P.R. 527 (1949)
"La tramitación de un
expediente posesorio y la inscripción de la resolución aprobatoria del mismo,
en nada afectan los derechos dominicales que en la propiedad envuelta en el
expediente otra persona tenga ..." Sucn. Meléndez v. Almodóvar, 70 D.P.R.
527 (1949)
Énfasis suplido.
Por lo susodicho podemos concluir que: 1) La
inscripción registral es declarativa, no es fuente de derechos, no quita
derechos y es un mero acto publicitario; 2) La inscripción registral no
es modo de adquirir derechos; 3) La inscripción registral no arranca el
vicio de nulidad al acto o contrato que la causó; 4) La inscripción
registral no da fuerza al acto o contrato que no la tiene; 5) La
inscripción registral no da vida al acto o contrato que haya nacido sin ella; 6)
La inscripción registral no convalida los actos o contratos nulos con arreglo a
las leyes; 7) Los derechos reales (como los derechos domínicos de
propiedad) se crean y modifican fuera del Registro de la Propiedad en virtud de
la aplicación de las normas del Derecho Civil; 8) La existencia o
validez de los derechos reales no depende para nada de que los mismos consten
inscritos en el Registro de la Propiedad; 9) Nadie está obligado a
inscribir en el Registro su título de propiedad (en el supuesto de que lo
tenga); 10) Nadie puede ser penalizado por no haber inscrito su título
de propiedad en el Registro; 11) No existe ninguna ventaja real al haber
inscrito el título de propiedad en el Registro; y 12) Ni el Registro de
la Propiedad ni las inscripciones declarativas que en el constan ofrecen
garantía alguna contra los vicios o causas que invaliden las inscripciones,
máxime cuando dichas causas constan clara y explícitamente del propio Registro
y fueron las que provocaron las mismas inscripciones que no dan ni quitan
derechos. Por lo visto, cabe señalar que la antedicha aseveración
jurisprudencial de que la inscripción registral garantiza los derechos
ya existentes es contradictoria. La misma, es contraria a Derecho y contraviene
la jurisprudencia establecida, ya que si la inscripción registral no da ni
quita derechos (o sea, que no hace nada), tampoco puede ofrecer garantía de
ninguna especie a favor del tenedor legítimo del derecho domínico simulado que
acude al Registro en búsqueda de una
supuesta protección. El sistema registral tal y como lo conocemos hoy no es un
seguro de propiedad o de titularidad. Mas claramente hablando, como el Registro
no da ni quita nada, tampoco da protección al
supuesto tercero que acude a él. En otras palabras, la inscripción
registral no sirve para nada ni tiene ningún objeto. Simplemente equivale a
poner un anuncio en la prensa. Ahora nos preguntamos, ¿ Como lo que no da nada
ni quita nada puede dar algo ? ¿ No suena esto contradictorio ? ¿ Que objeto
tiene el Registro de la Propiedad si las inscripciones que en él constan no dan
ni quitan derechos, ni tampoco ofrecen garantía alguna ? ¿ Por qué si la
inscripción registral no garantiza nada, ni tampoco da ni quita derechos, las
personas acuden al Registro de la Propiedad con tanta ansiedad ? Para contestar
éstas preguntas tendríamos que decir que el deseo o ansiedad de las personas en
Puerto Rico para inscribir sus títulos, actos o contratos inexistentes ab
initio emana de su carencia de titularidad. Visto esto desde otro punto de
vista, aunque su carencia de titularidad era real, dicha carencia era y es
irreal con respecto a la Sucesión Basilio López Martín. Con esto, se quería
aparentar que en Puerto Rico había una carencia de titularidad total, cuando en
realidad lo que había era un ocultamiento total, a todos los niveles, del
título domínico de propiedad existente y yacente de la Sucesión Basilio López
Martín. En otras palabras, el Gobierno insular nunca quiso anunciarle a España
la existencia de un título domínico de propiedad como el nuestro, ya que el
hacerlo, cambiaría sus planes de lucro fraudulentos. Si las Cortes Españolas
hubiese sabido de la existencia de nuestro título, no hubiesen procedido a
promulgar en la Isla la Ley Hipotecaria del 1878. La realidad de todo esto era
que en la Isla había una carencia de titularidad particular y no total. Aquí,
lo cierto era que aunque casi todos los habitantes carecían de titularidad, si
había una familia que no sufría de ese mal. Y esa familia, era la nuestra. Como
veremos, el propósito de promover la existencia de una carencia de titularidad
total, lo fue para justificar el advenimiento de un sistema inmobiliario
registral cimentado en bases ilícitas y fraudulentas, en función de actos y
contratos simulados. Como habíamos mencionado en párrafos anteriores,
precisamente, dicha carencia de titularidad simuladamente total fue la que
provocó que en el año de 1861 no se pudiera implantar en Puerto Rico la Ley
Hipotecaria promulgada en España para el 6 de febrero de 1861. Además, la falta
de capitales para generar préstamos, contribuyó a ello. El advenimiento del
Derecho Hipotecario tal y como lo conocemos hoy, tardó 17 años en llegar a
Puerto Rico. Durante esos 17 años, las Cortes Españolas estuvieron reticentes a
extender insularmente la Ley Hipotecaria de la Península por el hecho de que
deseaban que al sistema registral insular sólo ingresaran los títulos domínicos
de propiedad existentes, legítimos, auténticos y perfectos. Misión que era
imposible insularmente, ya que con excepción del título ocultado de la Sucesión
Basilio López Martín, casi nadie en la Isla tenía títulos de propiedad, por las
razones ya expuestas. A las Cortes Españolas les extrañaba que una colonia como
Puerto Rico, la cual se anunciaba simuladamente como una sufrida por su
carencia de titularidad, estuviese solicitando con vehemencia el advenimiento
de un sistema inmobiliario hipotecario registral, el cual precisamente
funcionaba en virtud de los títulos inmobiliarios que los peticionarios
registrales puertorriqueños no tenían ni habían presentado nunca. Para que se
pudiera implantar en la Isla la Ley Hipotecaria de la Península era preciso
acomodar los derechos domínicos de propiedad que habían nacido antes de la
promulgación de ésta. Ejemplo de ello, lo constituye el título de nuestra
Sucesión, originado el 4 de febrero del año 1750. Así las cosas, como dicha
intención jurídica correcta no se pudo llevar a efecto, con el fin de remediar la
falta de crédito hipotecario en la Isla, los descendientes de los
administradores de Basilio López Martín (que eran los tenedores ilícitos de los
activos provenientes de la indemnización a los ex poseedores de esclavos), que
militaban en la facción política conservadora, procedieron a crear presiones
políticas en España con el fin de que las Cortes Españolas extendieran a Puerto
Rico la Ley Hipotecaria de la Península. A esos efectos, el cabildeo político
fue intenso. Así las cosas, como con el correr de los meses los legisladores
españoles no veían solución al problema jurídico de la implantación insular de
la Ley, para la fecha del 4 de diciembre de 1861 ordenaron a los gobernadores
de Cuba y Puerto Rico a que hicieran las recomendaciones que ellos estimaran
más convenientes para la implantación insular de dicha Ley. En otras palabras,
los legisladores españoles se lavaron las manos por muchos años. Así las cosas,
años más tarde, como remedio a la situación y para complacer a las facciones
políticas, dichos gobernadores y sus Consejos de Administración, procedieron a
efectuar múltiples recomendaciones contrarias a derecho que no prosperaron.
Dichas recomendaciones se hicieron en base a las costumbres de los habitantes
de Cuba y Puerto Rico, que dicho sea de paso, como hemos visto, las de Puerto
Rico, no fueron las mejores ya que se dedicaban a prácticas contrarias al
ordenamiento estatuido en la Novísima Recopilación de Leyes de los Reinos de
las Indias. O sea, que se dedicaban a practicar el fraude, al igual que lo
hacían los gobernadores de turno, escudados en su omnipotencia. Así las cosas,
más tarde, aunque la Ley Hipotecaria Española del 1861 había sido reformada
para el año de 1869, todavía existían los mismos antedichos obstáculos para
extenderla a la Isla. Más tarde, para el 1876, se nombró una Comisión bajo la
dependencia del Ministro de Ultramar para que redactara la futura Ley
Hipotecaria insular, usando las otras recomendaciones que habían hecho los
gobernadores por virtud del Real Decreto del 12 de septiembre de 1870. Así las
cosas, cuando llegó el año de 1878, a pesar de que la implantación insular de
la Ley Hipotecaria del 1869 era un asunto imposible, las Cortes Españolas,
controladas por la facción conservadora comandada por el Gabinete Cánovas,
procedieron a extenderla en Puerto Rico con las modificaciones propuestas por
la Comisión nombrada a esos efectos. Aunque tanto España y Puerto Rico sabían
que dichas reformas eran contrarias al Derecho Civil supletorio de Castilla y
la Novísima Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias que regía
en la Isla, de todas formas se implantaron, accediendo a la complacencia
política. Después de todo, como España sabía que localmente el derecho
sustantivo se violaba, a ésta, no le preocupó en lo más mínimo traer a suelo
insular una disposición contraria al derecho sustantivo, que curiosamente, si
hubiese sido restrictiva, no se iba a respetar, ni tan siquiera por los
gobernadores de turno. Y por el contrario, como en este caso, si su
promulgación facilitaba el fraude y el lucro desmedido, la obedecerían a ciegas
y con mucha voluntad. España sabía muy bien que aunque el Gobierno y la
sociedad puertorriqueña en general aparentaban ser seguidores respetuosos del
estado de derecho civil vigente para ese entonces, en la práctica, la realidad
era todo lo contrario. Puerto Rico aparentaba regirse por un estado de derecho,
pero en la realidad lo que había aquí era un estado anárquico. Como vemos, a
España realmente no le preocupaba mucho la consecuencias nefastas futuras que
la sociedad puertorriqueña sufriría como resultado de haber hecho extensiva a
la Isla una Ley y unas reformas que no se podían implantar ante la carencia de
títulos de propiedad. Como lo evidencia la historia, a España le importaba un
bledo lo que sufriera ésta colonia distante. Ejemplo de esas reformas jurídicas
aberreadas y anacrónicas están los procedimientos antedichos de inscribir los
informativos posesorios o de dominio, tal y como los conocemos hoy, en donde
el que no tiene ni nunca ha tenido un título domínico de propiedad, simula
tenerlo, en virtud de evidencia testifical y documental fabricada y fraudulenta,
como ya hemos expuesto. Cabe señalar, que inicialmente los legisladores
españoles diseñaron los procedimientos para inscribir los informativos
posesorios o de dominio, como un remedio supletorio en la Península, meramente
declarativo, en beneficio interino para que los que realmente se les
habían extraviado sus títulos de dominio escrito con el paso del tiempo
tuvieran acceso al crédito hipotecario territorial. No obstante a dicha
intenciones, como en términos prácticos no había constancia de que el deudor
hipotecario estuviese afirmando la verdad en cuanto a haber sido el tenedor
real del título domínico extraviado, tanto al acreedor como a dicho deudor les
constaba de propio y personal conocimiento por el Registro mismo que la
constitución pretendida de dicho crédito hipotecario sería ficticia y meramente
declarativa, a riesgo del acreedor, sin afectar los derechos domínicos de propiedad
del real dueño del inmueble objeto de la inscripción hipotecaria. O sea, que
dicha transacción sería entre ellos y sujeta a no afectar los derechos de
terceros civiles. Por ende, dicho crédito hipotecario simulado, por ser
inexistente ab initio en la esfera del Derecho Civil, en nada menoscabaría ni
gravaría los derechos domínicos inmobiliarios del real dueño del inmueble
objeto de la inscripción registral, ya que, nadie puede gravar o hipotecar ni
enajenar lo que no le pertenece. O sea, que todas las partes entendieron que la
transacción simulada sería a su entero riesgo voluntario. Por ende, es un error
afirmar que los que simulan dicho crédito hipotecario son terceros registrales
de buena fe. Realmente, la existencia de dicho crédito hipotecario simulado,
sólo tendría lugar en las mentes de quienes lo simularon y no en la realidad
extrarregistral. Asemejándose la situación como cuando alguien compra un
artículo en la calle cuyo vendedor no puede presentar el recibo de compra como
evidencia de su legítima titularidad sobre el mismo. O sea, que el comprador
realiza la transacción con el riesgo asumido de que lo que está comprando pueda
ser hurtado. Por ende, de ser así, la transacción sería ilegal y delictiva, no
habiendo ganado por ella el comprador ningún derecho por haberla efectuado. O
sea, por todo esto se interpreta que dicho remedio interino tenía el objeto de
que tanto el que predicaba ser tenedor del título domínico extraviado, como el
acreedor hipotecario arriesgado, consiguieran con prontitud dicho título
domínico escrito a su entero riesgo. Por otro lado, cabe señalar, que como los
legisladores españoles sabían que al sistema registral intentarían tener acceso
los oportunistas y simuladores que realmente nunca se les habían extraviado sus
títulos de propiedad (debido a que nunca los habían tenido), establecieron que
las inscripciones posesorias advertirían la condición de no afectar los
derechos domínicos de propiedad del real dueño del inmueble objeto de la
inscripción. Por ende, de todo esto se desprende que por más buenas intenciones
que hubiesen tenido los legisladores, nunca se pudo inventar una herramienta
eficaz para evidenciar preponderantemente si el que solicitaba la inscripción
de un informativo posesorio o de dominio había sido tenedor real y verdadero de
un título de dominio escrito. En otras palabras, del propio Registro de la
Propiedad constaría siempre la duda. Cabe señalar que aunque los legisladores
españoles hubiesen tenido la intención de remediar temporeramente con la Ley Hipotecaria
del 1861 el problema causado por el extravío de la titularidad domínica escrita
en la Península, no contamos con datos precisos para saber si dicho remedio
interino fue efectivo como para provocar que dicha titularidad aparentemente
extraviada apareciera en la mayoría de los casos en España. Ahora bien, en
cuanto a Puerto Rico, si podemos asegurar que dicha titularidad aparentemente
extraviada nunca habría de aparecer porque la realidad era que los promoventes
de los informativos posesorios o de dominio nunca la tuvieron. Por esa razón,
el sistema registral siempre fue y seguirá siendo declarativo. Es por eso, que
la Ley Hipotecaria del 1878, siempre estuvo subordinada al Derecho Civil y no
viceversa. Como apreciamos, realmente dichos procedimientos, no se diseñaron
para fabricarles a timadores y a oportunistas, quienes nunca habían tenido un
título de propiedad en su vida, imitaciones de títulos posesorios o domínicos.
Como veremos más adelante, aunque España sabía a plena conciencia de la existencia
del título domínico de propiedad de la Sucesión Basilio López Martín del año
1750, ya que el mismo obraba y al presente obra en sus archivos notariales
peninsulares en Sevilla, la realidad de todo esto fue que España nunca pudo o
quiso descubrir las intenciones solapadas de los peticionarios de la Ley
Hipotecaria del 1878, en el sentido de constatar si la carencia de su
titularidad era a consecuencia del extravío de sus títulos supuestos, o, del
hecho de que tal extravío nunca ocurrió, debido a dicha titularidad pertenecer
a una sola familia (la Sucesión Basilio López Martín) en la Isla. Tal parece
que España tomó la decisión de no indagar sobre el asunto, accediendo a la
complacencia política, fomentada por las facciones conservadoras antedichas. El
hecho inequívoco que elimina toda posibilidad de que los peticionarios de la
Ley Hipotecaria del 1878 hubiesen sufrido el extravío de sus títulos de
propiedad, es la existencia de nuestro título domínico de propiedad del 4 de
febrero del año 1750. Sobre el particular, si examinamos la opinión del
tratadista puertorriqueño Dennis Martínez Irizarry, en su obra jurídica
titulada Derecho Hipotecario Puertorriqueño, publicada en el 1968,
páginas 8 a la 13, llegaremos a las mismas antedichas conclusiones. Al
respecto, dichas páginas dicen y citamos:
"I. LA LEY
HIPOTECARIA PARA LA PROVINCIA DE PUERTO RICO DE 6 DE DICIEMBRE DE 1878
A. Informes y trabajos
preparatorios:
El 8 de febrero de 1861
se aprobó para España la primera Ley Hipotecaria, que establece un registro
para tomar razón no tan sólo de hipotecas y gravámenes, sino también de toda
clase de transacciones sobre inmuebles (1). La ley se inspiró predominantemente
en el derecho prusiano. El registro que establece adopta el sistema de folio
individual para cada finca, con las características de especialidad, legalidad,
prioridad y fe pública registral. Sin embargo, el primer texto legal que reguló
el Derecho Hipotecario en Puerto Rico fué la Ley que se promulgó en 6 de
diciembre de 1878, con el título de "Ley Hipotecaria
para la Provincia de Puerto Rico". Hay pues un período de varios años
desde que se sancionó en España la referida Ley, hasta que se implantó el
sistema en Puerto Rico en 1878.
¿ A qué se debe esta dilación ?
Al promulgarse en la Península la Ley de 1861, el
Gobierno pensó en extender esta Ley a las islas de Cuba y Puerto Rico. Con tal
finalidad se dictó la Real Orden de 4 de diciembre de 1861 en la que se
disponía que los gobernadores superiores civiles y los Consejos de
Administración redactaran informes, en los que se hiciera constar las
modificaciones que, a su juicio, fueran necesarias o convenientes para aplicar
la Ley Hipotecaria a aquellas provincias. Tales informes se despacharon en 15
de abril de 1863 y en 5 de marzo de 1863 (2).
Informaron también las Audiencias de Cuba y Puerto Rico, y con estos informes
se formó un expediente que el Tribunal Supremo elevó al Ministerio de Ultramar.
En dicho expediente se trataba de la conveniencia de aplicar la reforma
hipotecaria a Cuba y Puerto Rico con ligeras modificaciones impuestas por las
condiciones especiales según las que se desenvolvían la propiedad en aquellas
islas, como también por la especialidad de sus leyes y organización política,
por las costumbres de sus habitantes y por el modo de organización que allí
tenían los oficios de Anotadores de Hipotecas.
Pero este proceso de extensión de la Ley Hipotecaria a
Cuba y Puerto Rico, que se había iniciado con la Real Orden del 4 de diciembre
de 1861 y había comenzado a prepararse a base de los citados informes, hubo de
suspenderse. La Ley Hipotecaria de 1861, profundamente innovadora, encontró
no pocas dificultades para su ejecución y cumplimiento, especialmente en lo
relativo a los problemas que suscitaba su implantación, ya que no sólo debía
aplicarse a los derechos nacidos después de su publicación, sino que por el
contrario era preciso acomodar al nuevo sistema hipotecario derechos que habían
nacido dentro del sistema anterior a la Ley. Esto llevaba consigo la
necesidad de conceder un cierto plazo a fin de que aquellos derechos,
existentes con anterioridad a la Ley Hipotecaria, se consolidasen adquiriendo
las condiciones que habían de darles eficacia frente a terceros. Se fijó un
plazo y se fueron estableciendo prórrogas, la última de las cuales tenía
carácter indefinido por establecerse que duraría hasta que sobre el particular
se dictase la disposición legislativa correspondiente. Tal disposición no se
había dictado y nada más perjudicial para el crédito territorial que este
período de transición, dada la inseguridad que llevaba consigo.
Por otra parte, quejábanse los propietarios,
de las dificultades que encontraban para inscribir su derecho y de los
cuantiosos gastos que tal inscripción había de ocasionarles. Esto, aparte de
otras graves cuestiones suscitadas al poner en vigor la nueva Ley, como la que
planteaban las defectuosas inscripciones en los libros de las antiguas
Contadurías de Hipotecas. Se pensó, pues, casi desde el principio, que era
indispensable una reforma de la apenas recién nacida Ley Hipotecaria y puesto
que tal reforma parecía inminente, se estimó oportuno dejar en suspenso el
estudio de la aplicación de la Ley a las Antillas hasta que pudiera hacerse de
acuerdo con los nuevos principios.
Con todo, la reforma tardó en producirse. Hubo intentos
que no llegaron a cristalizar, en 1864, 1866 y 1868. Hubo también disposiciones
que suponían la alteración de algunas normas; pero formalmente la Ley
Hipotecaria de 1861 se mantuvo intacta y plenamente en vigor hasta la reforma
de 1869.
La Ley Hipotecaria del 21 de diciembre de 1869 introdujo
importantes modificaciones. Y, una vez realizada en la Península la reforma, se
quiso reanudar el estudio de su aplicación a las Antillas. Se volvió al sistema
de informes y a tal efecto, por Real Decreto de 12 de diciembre de 1870, se
creó una Junta Informativa en cada una de las islas de Cuba y Puerto Rico (3).
La Junta Informativa de Puerto Rico, se componía de los
siguientes miembros: Presidente, el Regente de la Audiencia; Vocales: el Fiscal
y un Magistrado de la misma, dos letrados nombrados por el Gobernador Superior
Civil entre los que pagasen primera cuota; y el Secretario de la Intendencia de
Hacienda de Puerto Rico. Como Secretario debía actuar el Secretario de la
Audiencia.
En el mencionado Decreto se ordenaba que las expresadas
juntas debían informar en un término breve y su informe debía comprender los
siguientes extremos:
1° Modificaciones que estimasen conveniente introducir en
la Ley para acomodar su aplicación a las condiciones de las localidades en que
había de regir la nueva ley.
2° Informe sobre la clasificación de los Registros y
fianzas que hubieran de prestar los Registradores.
3° Sobre los aranceles de derechos que estos devengarían.
4° Sobre la fecha en que, con arreglo al estado de los
trabajos preparatorios indispensables, pudiera ponerse en ejecución el nuevo
sistema hipotecario.
La Junta Informativa de Puerto Rico comenzó sus trabajos
el 20 de abril de 1871 y dió su dictamen el 16 de octubre de 1874.
El Decreto de 12 de septiembre de 1870, además de ordenar
y regular la creación de aquellas juntas, había dispuesto que en cada cabeza de
partido judicial se crease inmediatamente un Registro de la Propiedad, en la
forma que la Ley Hipotecaria establecía para la Península. Por lo tanto, se
declaraban suprimidos y revertidos al Estado, mediante indemnización, todos los
oficios de Anotadores de Hipotecas existentes desde la fecha en que tomasen
posesión los Registradores nombrados. Con esto se pretendía que las
inscripciones que en su día habían de hacerse con arreglo a la nueva ley,
llenasen cumplidamente su objeto. Pero esta segunda parte del Decreto no llegó
a cumplirse, sin duda por falta de las disposiciones complementarias necesarias
al efecto que si bien se anunciaban en el citado Decreto, no llegaron a
dictarse.
La Junta Informativa de Puerto Rico elevó su Informe y el
Gobierno encargó a una comisión de jurisconsultos el estudio de dichos
trabajos. Por Real Orden de 14 de julio de 1876 se creó tal comisión bajo la
dependencia del Ministro de Ultramar, con el encargo de redactar el proyecto
para la aplicación de la Ley Hipotecaria a Puerto Rico (4).
Esta comisión se constituyó efectivamente el 3 de agosto
de 1876 y el día 6 de diciembre de 1878 elevó al Ministerio de Ultramar el
proyecto de Ley Hipotecaria para Puerto Rico. Así mismo presentó en 15 de
febrero de 1879 el proyecto de Reglamento general para la ejecución de dicha
ley, y en 11 de junio de 1879 el de Decreto dictando reglas para la toma de
posesión de los Registradores de la Propiedad en Puerto Rico y para el cierre
de los libros de las antiguas Anotadurías de Hipoteca, y en 7 de julio de 1879
presentó el proyecto de la Instrucción general sobre la manera de redactar los
documentos públicos sujetos a registro en las Antillas.
Con estos antecedentes se dictó el Real Decreto de 6 de
diciembre de 1878 en el que ordenaba la publicación inmediata en Puerto Rico de
la Ley Hipotecaria de 21 de diciembre de 1869, vigente en la Península, con las
modificaciones propuestas por la Comisión nombrada al efecto. Tal publicación
de la Ley se hizo con el nombre de "Ley Hipotecaria para la Provincia de
Puerto Rico", y debía empezar a regir el día 1 de enero de 1880, pero por Real
Decreto de 19 de diciembre de 1879 se prorrogó su entrada en vigor hasta el 1°
de mayo de 1880.
B. Precedentes: Referencia a la Ley Hipotecaria
de 1861.
La Ley Hipotecaria para Puerto Rico se tomó, así, de la
de 21 de diciembre de 1869 si bien en algunos casos la Comisión se inspiró
directamente en la Ley del 8 de febrero de 1861."
Énfasis suplido.
Como cuando se promulgó la Ley Hipotecaria del 1893 se
sabía que muchas de sus disposiciones no pudieron ser conformadas a las
disposiciones del derecho civil esbozadas en Código Civil, se estableció que en
caso de incoherencia los preceptos esbozados en Código prevalecerían sobre la
Ley Hipotecaria del 1893. En otras palabras, que prevalecería el Derecho Civil
sobre el Derecho Hipotecario. Por eso, los disposiciones contenidas en la Ley
Hipotecaria del 1893 tendrían que entenderse acorde a los preceptos dispuestos
en el Código y no viceversa. Por esa razón, el concepto jurídico del DOMINIO
REGISTRAL esbozado en la Ley Hipotecaria del 1893 no es lo mismo que el
concepto del DOMINIO CIVIL esbozado en el Código Civil Español. Así, el DOMINIO
CIVIL se define como la facultad que una persona tiene de usar y disponer
libremente de lo suyo. También, se define como la plenitud de los atributos que
las leyes reconocen al propietario de una cosa para disponer de ella. En
términos jurídicos específicos, podríamos decir que el DOMINIO CIVIL es el
derecho civil sustantivo, nacido del ordenamiento jurídico positivo, que le
permite a su tenedor disponer, disfrutar y gozar de los bienes de su propiedad
con exclusión de cualquier otra persona. O sea, es el derecho de propiedad
mismo, que sólo existe en las sociedades regidas por un estado de derecho y no
anárquico. De modo que no se puede hablar de DOMINIO CIVIL si no se habla
primero del derecho a la propiedad. Así, el DOMINIO CIVIL se ejerce a favor y
en virtud del derecho a la propiedad que se tiene sobre el bien objeto. Se dice
que alguien tiene el DOMINIO CIVIL de un inmueble cuando: PRIMERO, el inmueble
le pertenece, porque es suyo y porque a su vez tiene un título domínico de
propiedad legítimo y auténtico para evidenciar la tenencia de ese derecho de
propiedad; y SEGUNDO, cuando por virtud de ese derecho propietario puede
disponer (enajenar, vender, alquilar y gravar) de dicho inmueble. Al respecto,
los Artículos 280, 281, 282, 283 y 284 del Código Civil de Puerto Rico
(31 L.P.R.A secs. 1111, 1112, 1113, 1114 y 1115) dicen y citamos:
"§ 1111. Propiedad, definición de; derechos que
concede.
La propiedad es el derecho
por virtud del cual una cosa pertenece en particular a una persona con
exclusión de cualquiera otra.
La propiedad concede el
derecho de gozar y disponer de las cosas sin más limitaciones que las
establecidas en las leyes.
El propietario tiene acción
contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.
(Código Civil, 1930, art.
280.)
§ 1112. Clases del derecho de propiedad.
El derecho de propiedad
sobre las cosas puede ser de diferentes clases:
(1) La plena y entera
propiedad, o sea el derecho de usar, disfrutar o enajenar las cosas.
(2) El derecho de usarlas o
disfrutarlas, o ambas cosas a la vez.
(3) El derecho a ciertas
servidumbres constituidas sobre los bienes inmuebles.
(Código Civil, 1930, art.
281.)
§ 1113. Cuándo se puede privar de la propiedad
al dueño de ésta; indemnización razonable.
Nadie podrá ser privado de
su propiedad sino por autoridad competente, por causa justificada de
utilidad pública o beneficio social, y mediante el pago de una justa
compensación que se fijará en la forma provista por ley.
(Código Civil, 1930, art.
282; Abril 12, 1946, Núm. 300, p. 775, ef. Abril 12, 1946.)
§ 1114. Propiedad reside en el que tiene el
inmediato dominio.
La propiedad de una cosa
reside siempre en el que tiene sobre ella el inmediato dominio y no en cualquiera otra
persona, no obstante que use y disfrute de alguna manera de la cosa ajena.
(Código Civil, 1930, art.
283.)
§ 1115. Derechos del propietario de terrenos.
El propietario de un
terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella y puede hacer en él las
obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvo las servidumbres
legalmente establecidas.
(Código Civil, 1930, art.
284.)"
Énfasis suplido.
Si estudiamos el caso Municipio v. Gómez, 15
D.P.R. 624 (1909), el Tribunal Supremo de Puerto Rico definió el
término DOMINIO CIVIL del modo siguiente y citamos:
"Todas las leyes
tutelares del derecho de propiedad y sus doctrinas correspondientes en Puerto
Rico han tenido el cuidado de definir y clasificar el dominio de modo tal
que no ofrece dudas de ningún género. La propiedad - dice el Código
Civil - es el derecho por virtud del cual una cosa pertenece en particular a
una persona con exclusión de cualquier otra. La propiedad concede el
derecho de gozar y disponer de la cosa sin más limitaciones que las
establecidas por las leyes, y confiere al titular acción contra el tenedor y el
poseedor de la cosa para reivindicarla."
Énfasis suplido.
Ahora bien, por otro lado, el DOMINIO REGISTRAL se define
como la facultad que una persona públicamente afirma tener para usar y
disponer libremente de un bien inmueble que públicamente afirma y cree
suyo por virtud de haber justificado judicialmente, por medios
supletorios de evidencia (como la testifical), debido a su carencia de
evidencia escrita de titularidad domínica de propiedad (título escrito de
dominio), su posesión civil ininterrumpida, quieta, pública y pacífica por un
periodo suficiente para haberse consumado a su favor la prescripción
adquisitiva. O sea, que la existencia del DOMINIO REGISTRAL se fundamenta en el
hecho de publicar lo que el que lo predica cree que tiene y afirma que
es suyo. Basándose todo en una creencia, una simulación y algo ficticio,
de carácter voluntario. O sea, que quién lo predica, reconoce la carencia de
evidencia escrita que pruebe la existencia de su derecho domínico de propiedad
predicado. Así, el DOMINIO REGISTRAL es un derecho cuya existencia se
fundamenta en una creencia y no en una evidencia contundente o preponderante,
como es el caso del DOMINIO CIVIL. Por ello, el DOMINIO REGISTRAL es un
acto-creencia, mientras que el DOMINIO CIVIL es un derecho-evidencia. También,
el DOMINIO REGISTRAL se define como la plenitud de los atributos que las leyes
reconocen al creído propietario de una cosa para publicar la
disposición de ella. Como podemos apreciar, el DOMINIO REGISTRAL solo tiene
existencia en la mente de quién lo predica y en los libros del Registro, pero
nunca en el plano físico y real del Derecho Civil. O sea, que lo mismo lo puede
afirmar la persona que esta cuerda, como la que carece de sus facultades
mentales. También, puede afirmar su existencia la persona honesta, como el
oportunista y el timador, ya que como su existencia no se basa en evidencia
preponderante, sino en meros argumentos o creencias, el Registro de la
Propiedad y los Tribunales están a merced de inscribir y justificar la
existencia de lo que no existe ni nunca ha existido, fundamentado todo, en un
gran cuento de hadas. Así, por lo susodicho, se concluye que el DOMINIO CIVIL
está considerado como un derecho sustantivo de propiedad, evidenciado
preponderantemente, mientras que el REGISTRAL, es la justificación publicada de
la existencia del CIVIL, evidenciado por medios supletorios ante la carencia de
evidencia preponderante de la titularidad domínica predicada. Por ello, el
DOMINIO REGISTRAL es un derecho meramente declarativo y distinto, de
inferioridad jerárquica en el plano jurídico civil, por virtud del cual no se
pueden dar ni quitar derechos de propiedad. Mientras que el DOMINIO CIVIL es un
derecho de propiedad exclusivo clara y preponderantemente evidenciado con un
documento existente y auténtico (el título escrito de propiedad). Así, el hecho
de que alguien haya justificado tener el DOMINIO REGISTRAL no le da licencia
para transmitirle a otro el DOMINIO CIVIL que no tiene ni nunca ha tenido y que
por virtud de la antedicha justificación registral publicitaria tampoco nunca
tendrá, puesto que de lo inexistente no surge lo existente. Por lo antedicho,
el sistema registral, tal y como lo conocemos hoy, no tiene otro propósito que
no sea la publicidad de múltiples transacciones fraudulentas inmobiliarias,
realizadas por actos de simulaciones absolutas, por los que predican tener unos
derechos domínicos de propiedad que en realidad son inexistentes ab initio, ya
que, no los tienen ni nunca los han tenido. Por ello, el Registro de la
Propiedad no tiene ningún sentido ni propósito legítimo. Por ende, todo
traspaso que se haga en virtud de una inscripción de DOMINIO REGISTRAL, no es
nulo, sino, inexistente ab initio. Ya que, el que nada tiene, nada puede
transmitir o traspasar. De modo que si alguien no tiene el DOMINIO CIVIL sobre
un inmueble, tampoco lo puede enajenar (vender, permutar o ceder) ni hipotecar.
Así, el DOMINIO REGISTRAL es uno meramente declarativo que en nada menoscaba al
CIVIL. Los derechos civiles nacidos del ordenamiento jurídico positivo rigen a
los derechos hipotecarios y no viceversa. Es por eso que todo lo que ocurre en
la esfera REGISTRAL se desarrolla y se rige dentro, sujeto y en la esfera
CIVIL. Por lo susodicho se desprende, que quién inscribe un INFORMATIVO DE
DOMINIO nada puede traspasar. Máxime cuando existe un título domínico de
propiedad con anterioridad a la tramitación e inscripción del informativo de
dominio. Ahora bien, en segundo lugar, aseverar que: "no se invalidarán
en cuanto a tercero", es totalmente contrario a las doctrinas
establecidas por la jurisprudencia y el Derecho Civil. PRIMERO, porque los que
acuden al Registro de la Propiedad no son terceros o ignorantes de los males
que les afectan. Esto es así porque los que acuden al Registro en busca de la
supuesta protección registral (que éste no da), no se pueden reputar como
terceros registrales por el simple hecho de ser autores de los mismos actos
ilícitos y delictivos de fraude y simulación de los cuales intentan protegerse,
y que al mismo tiempo intentan inscribir a su favor. Por otro lado, todos los
que inscriben sus actos o contratos en el Registro no son terceros o ignorantes
de los males que les afectan a dichos actos o contratos simulados. ¿ Por qué si
son tan ignorantes o terceros, corren para protegerse de lo que supuestamente
ignoran ? ¿ No suena esto contradictorio ? Para contestar estas preguntas
podemos dar el ejemplo de los seguros. Quién compra una póliza de seguro de
enfermedad sabe que aunque al momento de comenzar a pagarla está saludable,
algún día se podría enfermar. Ese hecho, lo sabe el cliente como el asegurador.
O sea, que ninguno de ellos desconoce el mal que existe, pero que no ha ocurrido.
Así que, el cliente pagará por un riesgo que tanto él como su asegurador saben
que existe y se manifestará en la realidad algún día, y por otro lado, el
asegurador asumirá el riesgo envuelto, pagando al cliente los costos de
remediar la enfermedad cuando suceda. Aquí lo que se desconoce no es el riesgo,
sino, cuando ese riesgo se realizará o materializará. De modo similar, quién
acude al Registro de la Propiedad buscando protección no es tercero o ignorante
del mal que cree le puede afectar. En otras palabras, nadie se defiende o
protege del mal que ignora. Si esa persona buscadora de la protección registral
(que no existe) ignorara que algo le pueda afectar no iría al Registro en busca
de dicha supuesta protección. Suena contradictorio que alguien se declare
tercero (ajeno o ignorante) de algo que le afecta y al mismo tiempo busque
protección de la amenaza que supuestamente ignora. Definitivamente que si una
persona ignora algo que le afecta, al mismo tiempo, no puede defenderse de ese
algo que le afecta. SEGUNDO, porque los que acuden al Registro de la Propiedad
para inscribir sus actos o contratos no son terceros o ignorantes de los males
que produjeron o puedan afectar a dichos actos o contratos. Por ejemplo, el
promovente de un informativo (expediente) posesorio o de dominio no ignora el
mal que provocó la inscripción solicitada del mismo. O sea, que no ignora que
precisamente lo que provocó dicha inscripción fue la falta de un título escrito
de dominio. De igual manera, los que por acto de simulación absoluta
"compran" un inmueble de quién inscribió ese informativo (expediente)
posesorio o de dominio no ignoran el hecho de que su vendedor simulado (el
promovente del expediente) no tenía ningún título de propiedad, sino una
declaración judicial simulada y fraudulenta fundamentada en la presentación
ante el tribunal de sus meros testimonios o documentos falsos. O sea, que todas
las partes envueltas saben a plena conciencia que podría existir alguien con el
título legítimo de propiedad, el cual intentaron reemplazar por dichos
expedientes informativos que no dan ni quitan derechos de clase alguna. Por
ende, nadie ignora que en un futuro, un heredero a quién le ocultaron su título
domínico de propiedad hereditario, podría reclamarle la entrega del inmueble que
ocupan en precario. Esta situación se hace aun más patente cuando dicho
adquirente simulado le consta la condición manifestada en el expediente
posesorio de no perjudicar a un tercero con mejor derecho a la propiedad
objeto de la adquisición simulada (véase el supracitado Artículo Núm. 392). De
igual manera, lo mismo les pasa a los que por acto de simulación absoluta
"compran" un inmueble a quién le había comprado simuladamente al
promovente del expediente. Así, en igual posición se encuentran todos los titulares
registrales simulados que componen el tracto registral de actos de fraude
publicados en el Registro de la Propiedad. Incluyendo a los adjudicatarios de
subastas públicas donde se ejecutan créditos hipotecarios inexistentes ab
initio, como en el presente caso. Por ello, se dice que los actos o contratos
registrados en el Registro de la manera antedicha no son nulos, sino,
inexistentes ab initio; ya que carecen de los elementos constitutivos del
contrato, a saber: el objeto cierto, la causa lícita y el consentimiento
lícito. Toda persona natural o jurídica que desee realizar un negocio
inmobiliario con alguna persona "que el registro aparezca con derecho
para ello" se engaña a si misma por los fundamentos antedichos. Ni los
que inscriben los expedientes posesorios o de dominio (por su carencia de
título escrito), ni los posteriores adquirentes simulados, se pueden reputar
como terceros registrales, por las razones ya expuestas. Por lo susodicho,
concluimos inequívocamente, que los que acuden al Registro buscando protección,
no se pueden reputar como terceros registrales ni tampoco como terceros
civiles, ya que por sus actos fraudulentos y de simulación absoluta, han
probado carecer del elemento primordial para reputarse tercero, que es, la
buena fe. Definitivamente que nuestro sistema registral es el engaño jurídico
más grande cometido de los últimos 120 años (1878 al 1998). Por un lado, los
que acuden al Registro pretenden erróneamente que dicho organismo les de la
protección, la legitimación y el derecho domínico de propiedad que no da, y por
el otro lado, pretenden también que ese mismo organismo público los proteja de
unos males cuyos autores son ellos mismos (el fraude y la simulación). Con el
agravante de que también pretenden declararse terceros (ignorantes) de los
mismos males de su autoría, por virtud de los cuales también pretenden quedar
protegidos en su adquisición inmobiliaria simulada, la cual también es producto
del cometimiento de actos ilícitos y delictivos de cuello blanco como los de fraudes
imprescriptibles contra la fe pública. Contradictoriamente, los que acuden al
Registro pretenden que el mundo les crea el cuento de que ignoran los hechos
que siempre han conocido, por ser de su propia autoría. Al amparo inútil del
derecho hipotecario han pretendido protegerse y encubrir sus propios actos. Con
todo esto, contradictoriamente han pretendido protegerse de lo que
aparentemente ignoran, pero que saben. Como vemos, los que acuden al Registro
no sólo han simulado su titularidad sino que también al simulado ser terceros
registrales de buena fe. Increíblemente, pretenden que el mundo les crea que
adquirieron un derecho domínico inmobiliario de buena fe, cuando sabían que su
transmitente simulado cómplice no podía transmitírselo porque no lo tenía ni
nunca lo había tenido. Ahora nos
preguntamos, ¿ Como alguien puede pretender ser tercero registral por virtud de
una transmisión inmobiliaria simulada e inexistente ab initio ? ¿ Como alguien
puede pretender privar a otro de su propiedad legítima por virtud de declarar
ser lo que no es y tener lo que no tiene ni nunca consiguió ? ¿ Como alguien
puede transmitir a otro lo que no tiene ni nunca ha tenido ? ¿ No suena esto
contradictorio ? Definitivamente que el que no tiene nada no puede traspasarle
a otro nada. Así, mediante ésta aberración jurídica increíble, lo titulares
registrales simulados pasados y presentes, pretendieron y hoy pretenden
permanecer en su adquisición, contrario a derecho, como veremos. Sería un
disparate jurídico afirmar que el Registro de la Propiedad está para proteger a
los mismos autores delictivos de cuello blanco que acuden a él para
precisamente registrar (publicar) los mismos actos delictivos (fraudes contra
la Fe Pública) de los cuales intentar derivar beneficios perpetuos pero al
mismo tiempo no quieren asumir responsabilidad y perjuicio por dichos actos,
obcecando así, las conciencias más honestas. El sistema registral
puertorriqueño se ha convertido en una cueva de ladrones jurídicos que se salen
con la suya, donde se promueve el ideal de que mientras más ladrón y timador
astuto seas, más tercero y honorable eres. Con esta patraña maquiavélica esos terceros
de buena fe pretenden quedarse con los terrenos que no son suyos ni nunca
han sido suyos. Ya sea de hecho ni de derecho. Violándole así los derechos
domínicos de propiedad a los miembros componentes de la maniatada y vituperada
Sucesión Basilio López Martín. Con el agravante, como veremos, de timar al
Tesoro de los Estados Unidos. Aplicando lo antedicho al presente caso ante nos,
concluimos que las partes demandadas y el demandante no son terceros
registrales de buena fe (cosa que en la esfera registral no existe) por el
hecho singularísimo de que aunque del Registro de la Propiedad les constaba
clara y explícitamente las ilicitudes cometidas por los que le antecedieron en
la detentación precaria (causas de inexistencia jurídica), demostraron su mala
fe al ser suscriptores de documentos públicos falsos. Y como el que practica la
mala fe no es tercero civil, muchos menos puede reputarse como tercero
registral. Por lo antedicho, vemos como el principio de la legitimación
registral o fe pública registral no existe y es un mito de primer
orden. Al respecto, como evidencia de la intención legislativa fraudulenta, el
antedicho Informe de la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de
Representantes sobre el Proyecto del Senado Número 792 y el Proyecto de la
Cámara 915, dispuso y citamos:
"TITULO III
En este título se
establecen las normas fundamentales que rigen la publicidad formal del
Registro. El principio cardinal de la fe pública registral tiene como
presupuesto el dar a conocer la existencia y extensión de los derechos reales. Asegura
al tercero que adquiere, descansando en el Registro, si es un adquirente de
buena fe, la realidad del contenido de los asientos del Registro, aunque el
que le transmitió ya nada tenía que transmitir."
Énfasis suplido.
Ahora bien, específicamente, con respecto a la buena fe,
el Artículo Núm. 363 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A. sec.
1424), dispuso y citamos:
"§ 1424. Poseedor de buena fe; poseedor de mala
fe.
Se reputa poseedor
de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir
exista vicio que lo invalide.
Se reputa poseedor de mala
fe al que se halla en el caso contrario.
(Código Civil, 1930, art.
363.)"
Énfasis suplido.
Ahora bien, en cuanto a los antedichos temas relacionados
del tercero registral, el tercero civil, la buena fe, la mala fe, las
simulaciones y sus efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico y las Cortes de
Circuito de Apelaciones de los Estados Unidos se han pronunciado como sigue y
citamos:
"Para calificar de
terceros según la Ley Hipotecaria, hay que atenerse a las frases de la
exposición de motivos de la primitiva ley, explicando las razones que movieron
a la Comisión a separar las relaciones entre las partes, de las relaciones con
otras personas, dejando subsistente aquellas con arreglo al derecho civil,
independientemente de toda inscripción, y sujetando a las prescripciones de la
Ley Hipotecaria las otras relaciones que afectan o puedan interesar a distintas
personas, las que pueden reputarse en general como terceros respecto de cada
acto o contrato y son por la Ley Hipotecaria separadas en dos grupos, terceros
para los efectos del derecho civil y terceros para los de dicha Ley
Hipotecaria; es decir, que si no existe título alguno inscrito, rige el
derecho civil, nazcan o no los derechos reales con independencia de la
inscripción, perjudicándose o no a los terceros, sin que en ello se mezcle la
Ley Hipotecaria que solo rige desde que existe el acto o contrato inscrito,
determinando los terceros para los efectos de dicha Ley y la inscripción, la
preferencia y adquisición del derecho en su perjuicio, pero si es sabedor de
las cargas que sobre la finca pesan, y se le prueba, pierden ese derecho;
..." Valdés v. del Valle y Noble, 1 D.P.R. 25 (1899)
Esta sección no se aplica
al dueño legítimo de bienes inmuebles o derechos reales, ni a
sus causahabientes, pues con respecto a ellos hay que determinar el título,
y computar el tiempo, de acuerdo con la legislación común."
Mollfulleda v. Ramos, 10 D.P.R. 314 (1906).
"Es requisito esencial
para que un adquirente de un derecho real sea un tercero hipotecario bajo las
disposiciones de esta sección, que ostente el requisito de la buena fe, esto
es, desconocer registral o personalmente algún vicio que invalide su derecho."
Pascual v. Fernández Sierra, 108 D.P.R. 426 (1979); Sánchez v. Colón, 97 D.P.R.
493 (1969); Fuentes v. Sucn. Fuentes, 94 D.P.R. 588 (1967); Pérez v. Cancel, 76
D.P.R. 667 (1954); Rivera v. Meléndez, 72 D.P.R. 404 (1951); Cruz v. Sucn.
González, 72 D.P.R. 308 (1951); Lizardi v. Caballero, 65 D.P.R. 83 (1945);
Blanco v. Hernández, 18 D.P.R 711 (1912); Amy v. Amy, 15 D.P.R. 415 (1909).
"Aquel que carece
de la condición de tercero civil no podrá ganar la de tercero hipotecario
por el puro mecanismo de un asiento de presentación." Amy v. Amy, 15 D.P.R.
415 (1909).
"Aquel que tenga
conocimiento de la naturaleza simulada de un traspaso, no es tercero dentro
de las disposiciones de esta sección." Colón v. Colón, 51 D.P.R. 97
(1937); Calzada v. De la Cruz, 18 D.P.R. 491 (1912); Calzado v. Carrero, 15
D.P.R. 363 (1909).
"Una enajenación simulada
es absolutamente nula, siéndolo también la venta que de la propiedad haga
el comprador a otro que tenga conocimiento de la naturaleza simulada del
traspaso." Calzado v. Carrero, 15 D.P.R. 363 (1909).
"Corresponde al
poseedor de una finca probar que tiene la posesión de la misma con justo
título, y la ausencia de éste demuestra su mala fe." Morales v.
Landráu, 15 D.P.R. 782 (1909).
"La ley presume
concluyentemente que el comprador de una finca conoce las constancias del
Registro de la Propiedad." Mejía v. Mouriño, 68 D.P.R. 661 (1948);
Narváez v. González, 16 D.P.R. 191 (1910).
"No pueden invocar el
carácter de tercero los que han intervenido en la instrucción del expediente
de dominio y contrataron con los mismos demandantes que no tienen capacidad
para contratar." Monge v. Zechini, 17 D.P.R. 759 (1911).
"La falsedad de las
alegaciones de una solicitud promoviendo un expediente de dominio, es
bastante para anular dicho expediente." Rivero v. Hernández, 18 D.P.R.
1042 (1912)
"Los demandados Calvo
y Andrés no tienen el carácter de tercero con arreglo a la Ley Hipotecaria;
Calvo porque fue el que tramitó el expediente de dominio y Andrés porque
después de iniciado el pleito se constituyó en demandado en sustitución de
Calvo y no alegó en tiempo que tuviera tal carácter. Además, constando
claramente en el Registro que las tierras en litigio se formaron por la
desecación de manglares y que el título de Calvo no se obtuvo por los
medios establecidos en la ley para tales casos, no pueden dichos demandados
alegar la condición de tercero." Pueblo v. Dimas, 18 D.P.R. 1061
(1912).
"Enajenación es el
acto por el cual se transfiere a otro la propiedad de alguna cosa a título
lucrativo como la donación, o a título oneroso, como la venta o permuta; esta
palabra tomada en una significación más extensa, comprende también la
enfiteusis, la prenda, la hipoteca, y aun la constitución de servidumbre sobre
un fundo; y síguese de aquí que el que no puede enajenar una cosa, no la
puede tampoco obligar, ni sujetar con hipoteca, ni imponerle
servidumbre." García v. Garzot, 18 D.P.R. 866 (1912).
"Tomada la enajenación
en su significación más extensa, incluye prenda e hipoteca; por tanto, el
que no puede enajenar una cosa no la puede tampoco obligar ni sujetar con
hipoteca." García v. Garzot, 18 D.P.R. 866 (1912).
(También véase el caso
Hernández v. Registrador, 55 D.P.R. 119 (1939)).
"No puede oponerse a
la nulidad de un expediente de dominio invocando carácter de tercero aquel
que ha intervenido en la instrucción de dicho expediente." Carmona v.
Cuesta, 18 D.P.R. 180 (1912).
"No puede considerarse
tercero aquel que tenía conocimiento, al adquirir el inmueble, de las cargas
o gravámenes que sobre el mismo pesaban." Carmona v. Cuesta, 18 D.P.R. 180
(1912).
"No tiene el
carácter de tercero el que compra con conocimiento de que su vendedor no es
dueño de la cosa vendida, la que había sido adquirida antes legítimamente
por otra persona. Ni merecen tampoco el concepto de terceros los hijos menores
de un comprador para quienes adquirió los bienes su padre con conocimiento de
que no pertenecían al vendedor, porque no cabe separar la personalidad de
dicho comprador como tal comprador de la de él, como representante de sus menores
hijos." Ninlliat v. Suriñac, 24 D.P.R. 67 (1916).
"No tiene buena fe el
que con conocimiento del acto o contrato en virtud del cual uno se ha
desprendido del dominio de la cosa, y sabiendo por lo tanto, y de ciencia
propia, que corresponde a otra persona, la compra, o por cualquiera otra
clase de contrato la obtiene del antiguo dueño con pleno conocimiento de que no
lo es, y aprovechándose del descuido que tal vez tenga el primer adquirente
en hacer la inscripción, se apresura a llevar la suya al Registro para que con
arreglo a la sec. 42 de este título no pueda ya inscribirse aquélla." Ninlliat v. Suriñac, 24
D.P.R. 67 (1916).
"Aunque la buena
práctica es consignarlo, sin embargo la omisión por parte del juez de expresar
en su resolución final en un expediente posesorio que declara justificada la
posesión "sin perjuicio de tercero de mejor derecho", no
constituye defecto alguno, dentro de las prescripciones de la Ley Hipotecaria, con
esa limitación impuesta por la misma ley." González v. Registrador, 25
D.P.R. 506 (1917).
"La posible identidad
de las fincas es demasiado remota para justificar la negativa del registrador a
verificar la inscripción del expediente, que lo es sin perjuicio de tercero
de mejor derecho." Panzardi v. Registrador, 25 D.P.R. 178 (1917).
"Defectos subsanables
que ponen a un comprador a efectuar ciertas pesquisas, si en el curso de
éstas resulta que aquéllos eran insubsanables, el comprador o compradores en
perspectiva no pueden alegar su condición de terceros." Caballero v.
Registrador, 42 D.P.R. 635 (1931).
"Un poseedor de buena
fe se convierte en poseedor de mala fe desde el momento en que conoce lo
indebido de su posesión; el poseedor vencido en juicio se considera que lo
fue de mala fe desde la primera citación judicial; las reglas sobre posesión de
buena fe se aplican hasta el momento en que la buena fe se pierde; a
partir de ese momento rigen las referentes al poseedor de mala fe."
Díaz v. Delgado, 41 D.P.R. 835 (1931).
"Adjudicada al
acreedor hipotecario la finca hipotecada y vendida ésta por él a otro, y por
éste a otro también, como tales hechos aparecen del Registro y por él
tiene el último comprador conocimiento de que el título del adjudicatario, y en
su consecuencia su propio título, depende de la validez del procedimiento
ejecutivo, él no es ante los ojos de la ley un tercero inocente o un
comprador de buena fe." Anaud v. Martínez 1930, 40 D.P.R. 669,
confirmada por Cabo Rodríguez v. Anaud, 54 F.2d 585 (1931).
"Comprada una
propiedad de uno que a su vez la adquirió en una venta judicial, si por el
Registro y por la escritura otorgada al comprador en subasta que el adquirente
posterior conocía, queda enterado de que el título de su vendedor, no obstante
estar inscrito, procedía de una adjudicación hecha por el alguacil a virtud de
sentencia en rebeldía contra un demandado no citado personalmente, sin
que a la fecha de su adquisición hubiera transcurrido el término estatutario
para abrir la rebeldía, dicho adquirente posterior no puede invocar el
carácter de tercero hipotecario." Delgado v. Rivera, 41 D.P.R. 790
(1931).
"Si bien de ordinario
la ley es que la buena fe se presume, sin embargo, esta presunción queda
destruida cuando se construye una casa en solar ajeno, incumbiendo entonces a
la persona que construyó demostrar que ella lo hizo de buena fe." Lippitt
v. Llanos, 47 D.P.R. 269 (1934).
"Quienquiera que
fabrique una casa sin permiso sobre terrenos pertenecientes a otro, no actúa de
buena fe y el dueño del terreno tiene derecho a desahuciarla por pertenecerle
lo así edificado, sin que en el pleito surja cuestión alguna relativa a
conflicto de títulos." Lippitt v. Llanos, 47 D.P.R. 269 (1934).
"Uno que adquiera una
propiedad del comprador o adjudicatario en subasta en procedimiento sumario
hipotecario con conocimiento de las constancias del registro de la propiedad y a
sabiendas de que la validez de su título depende de la del procedimiento
mencionado, no es un tercero y queda afectado o perjudicado por la nulidad del
título declarada judicialmente en pleito en que sea parte." Ayala v.
Flores, 50 D.P.R. 873 (1937).
Un heredero con
conocimiento de que su causante retiene el título a una propiedad para un
objeto y fin determinados como agente o mandatario de otros para transferirla
al ocurrir o no cierto acontecimiento, no es un tercero, ni adquiere tal
propiedad a título oneroso de su causante. Fernández v. Laloma, 56 D.P.R. 367
(1940).
"Uno que adquiera una
propiedad del comprador o adjudicatario en subasta en procedimiento ejecutivo
hipotecario con conocimiento de las constancias del registro de la propiedad, a
sabiendas de que la validez de su título depende de la del procedimiento
mencionado, no es un tercero y queda afectado por la nulidad del título declarada
judicialmente en pleito en que sea parte." Crespo v. Schlüter, 58
D.P.R. 834 (1941).
"La persona que compra
una propiedad después de cancelada la inscripción de un censo que sobre la
misma constaba del Registro de la Propiedad, no puede alegar su condición de
tercero cuando las razones que establecen la nulidad de la cancelación
aparecen claramente de la propia inscripción del Registro." Comunidad
Religiosa v. Fernández, 61 D.P.R. 133 (1942).
"La persona que
justifique su dominio a una finca mediante engaño a la corte y adquiera así
un título simulado a la misma no puede luego invocar el auxilio de los
tribunales de justicia en un pleito cuya resolución pueda conllevar el
reconocimiento de su título ilegal." Navarro v. Calderón, 61 D.P.R. 339
(1943)
"El dueño que tenga
inscrita la posesión de un inmueble, ya fuere el que inscribió mediante
expediente posesorio, ya el último que haya adquirido a título oneroso o
lucrativo, o cualquiera de los dueños intermedios, no son terceros dentro
del párrafo último de esta sección a los efectos de la prescripción
adquisitiva, por otra persona, sin justo título, del dominio del inmueble en
cuestión." Sucn. Meléndez v. Almodóvar, 70 D.P.R. 527 (1949); Martínez
v. Municipio, 64 D.P.R. 158 (1944).
"El defecto o vicio
de nulidad que perjudica a tercero debe ser "razonablemente aparente"."
Rubio Sacarello v. Roig, 84 D.P.R. 344 (1962); Lizardi v. Caballero, 65 D.P.R.
83 (1945).
"La persona que sabiendo
que un pagaré que se cobra judicialmente era simulado y se otorgó para
defraudar a una mujer en sus derechos a una propiedad ganancial, compre dicha
propiedad en la subasta en ejecución de la sentencia dictada en dicha acción de
cobro, no es un tercero bajo esta sección." Olmedo v. Rivera, 65
D.P.R. 49 (1945).
"La seguridad
del registro de la propiedad requiere que sus operaciones no se basen en
meras especulaciones o inferencias." Lind v. Registrador, 66 D.P.R.
145 (1946)
"El que adquiera una
propiedad de uno que a su vez la adquirió del alguacil a tenor con la sentencia
de una corte municipal en pleito sobre otorgamiento de escritura de esa
propiedad, la que había sido vendida en $480, está sobre aviso mediante la
escritura inscrita otorgada por el alguacil a su vendedor de que el título de
éste es nulo por ser la sentencia nula de su faz, y no puede alegar que era un
tercero." Santiago v. Ríos, 69 D.P.R. 428 (1948).
"Cuando del
Registro de la Propiedad consta la inexistencia tanto de una agrupación de
fincas en él inscritas como pertenecientes a distintos dueños como de la
hipoteca constituida sobre la finca resultante de esa agrupación, y
ejecutada sumariamente esa hipoteca la propiedad se adjudica al ejecutante, las
personas que de éste la adquieran no son terceros de acuerdo con esta sección."
Gaztambide v. Sucn. Ortiz, 70 D.P.R. 412 (1949).
"Quien alegue la
condición de tercero hipotecario viene obligado a examinar todo el historial
de la finca de que se trate en el Registro de la Propiedad. Su condición de
tercero no puede ampararla en determinado asiento de inscripción
alegando que del mismo no aparece claramente el defecto que se alega le impide
invocar tal condición." Gaztambide v. Sucn. Ortiz, 70 D.P.R. 412 (1949).
"Los compradores de
propiedad que por el registro de la propiedad conozcan los defectos de que
adolecen sus títulos, no siendo poseedores de buena fe, no pueden alegar la
prescripción ordinaria del dominio por ser la buena fe un requisito
indispensable para poder adquirir por esa prescripción." Gaztambide v.
Sucesión Ortiz, 70 D.P.R. 412 (1949).
"Un tercero civil
no puede obtener por un traspaso más derechos que los que tenía el que se los
transmitió. De ser nulo el título transmitido, esa nulidad le afecta aunque
no tuviera conocimiento de ello." Olmedo v. Balbín, 69 D.P.R. 588
(1949).
"Cuando en ejecución
de sentencia se vende una propiedad y del Registro aparece claramente la
causa de la nulidad o inexistencia de la venta efectuada a favor del comprador
en la subasta, los que de ese comprador adquieran o los que luego contraten
con dicho adquirente con respecto a la propiedad no son terceros
hipotecarios." Rivera v. Meléndez, 72 D.P.R. 432 (1951).
"Los hechos que
surgen del Registro, no las conclusiones del Registrador, son los
determinantes de la validez de los títulos inscritos." Cruz v.
Sucn. González, 72 D.P.R. 308 (1951).
"La persona que
habiendo entrado en la posesión natural de unas fincas en calidad de
arrendataria de las mismas siga en posesión, luego de expirado el
arrendamiento, a sabiendas de que las fincas no son suyas, no puede alegar
que es poseedora de buena fe, ni ampararse en esta sección para alegar que
continúa disfrutando la posesión de buena fe." Lluberas v. Mario Mercado e
Hijos, 75 D.P.R. 7 (1953).
"... el que posee una
cosa sin título, sin haberla recibido de otra persona por cualquier de los
modos traslativos del derecho, no puede menos de comprender que posee una cosa
que no es suya, y, por lo tanto, que no posee con buena fe ..." Lluberas
v. Mario Mercado e Hijos, 75 D.P.R. 7 (1953).
"El adjudicatario en
un procedimiento de apremio que tenga conocimiento de que los verdaderos
dueños de la propiedad no fueron notificados del embargo en el mismo no es un
poseedor de buena fe, ya que tiene conocimiento de la nulidad del
procedimiento y, por ende, no ignora que su título está viciado de nulidad."
Pérez v. Cancel, 76 D.P.R. 667 (1954).
"No hay posesión de
buena fe cuando la misma no se ampara en un título o acto jurídico que aparente
una legítima adquisición o el poseedor no ignora los vicios que invalidan o
hacen ineficaz esa adquisición." Cedó Rodríguez v. Laboy, 79 D.P.R. 788
(1956)
"No es tercero
hipotecario quien adquiere título de persona que a la fecha de otorgamiento
de este título, no aparece en el Registro de la Propiedad con derecho para
otorgarlo." Zalduondo v. Iturregui, 83 D.P.R. 1 (1961).
"Las causas de nulidad
que perjudican a tercero deben constar explícitamente del registro de la
propiedad. No se trata de requerir el estudio de un abogado experto en Ley
Hipotecaria, sino de que cualquier persona de mediana instrucción pueda
ver si resulta o no del registro la causa de nulidad." Rubio Sacarello v.
Roig, 84 D.P.R. 344 (1962)
"Las causas de nulidad
que perjudican a tercero deben expresarse en la inscripción en el registro de
la propiedad de una manera concreta, terminante, que aleje toda
duda, en evitación de peligros y engaños que corra el contratante de buena
fe; han de impresionar los sentidos, saltar a la vista, sin
necesidad de inferirlas ni deducirlas." Rubio Sacarello v. Roig, 84 D.P.R.
344 (1962)
"Es sabido que afectan
a tercero las acciones rescisorias o resolutorias 'que deban su origen a causas
que consten explícitamente del Registro', art. 37 de la Ley Hipotecaria, supra.
A contrario sensu, cuando la causa de nulidad no consta explícitamente, cuando
no aparece claramente del Registro, el tercero adquirente recibe la protección
plena. Roca Sastre, en su monumental tratado DERECHO HIPOTECARIO, ed. 1954,
vol. 1, pag. 453 y ss., (6) afirma que las causas de nulidad pueden constar en
el Registro bien como 'causa embebida en un asiento, por constituir una
circunstancia integrante o derivada del acto registrado y estar expresada en el
asiento como elemento inherente o reserva autenticada' o como 'causa objeto de
un asiento, por motivar la intención de éste o ser su objeto principal'. En
cuanto a la primera, 'la causa destructora ingresa naturalmente o se manifiesta
en el Registro sincrónica o simultáneamente con el acto que provoca dicho
asiento.' Y añade: 'Respecto de las causas embebidas en un asiento,
constarán las mismas claramente en el Registro, cuando se trate de expresas
y verdaderas condiciones incorporadas en el acto inscrito (por ejemplo,
cuando conste el pacto comisorio en la compraventa, o el retracto convencional,
etc.) Lo mismo ocurrirá cuando se trate de causas provenientes de reservas o
advertencias claramente expresadas en el asiento, ya consten en el propio
título, ya surjan del Registro. En cambio, no constarán tan explícitamente
registradas, tales causas cuando se deriven de circunstancias integrantes,
naturales, o pactadas, del acto inscrito, determinativas de la naturaleza y
extensión del derecho registrado y de necesaria constatación registral conforme
al Art. 9° de la Ley Hipotecaria, así como tampoco cuando en el Registro se
consigne simplemente el hecho o supuesto que pueda dar origen a una nulidad o
resolución (o rescisión).' .... "En igual forma las causas que han de
menoscabar la fe pública registral no deben dejarse al arbitrio de
interpretaciones que requieren conocimientos especializados, sino que deben
aparecer diáfanamente del Registro mismo, especialmente cuando se trata de
causas embebidas en un asiento que pasaron el tamiz de la calificación del
registrador sin que se advirtiera la supuesta causa de nulidad. Cobra
actualidad lo expresado por el reconocido hipotecarista puertorriqueño, el Juez
Asociado Sr. Texidor, en su opinión disidente en Pérez Casalduc v. Díaz
Mediavilla, 41 D.P.R. 983 (1921) quien al referirse a las causas que constan
explícitamente del Registro, indica que no se trata de requerir el estudio de
un abogado experto en Ley Hipotecaria, sino de que cualquier persona de mediana
instrucción pueda ver si resulta o no del registro, la causa de nulidad'. ...
"Barrachina (Comentarios a la Ley Hipotecaria, ed. 1910, tomo I, pág.
273), después de discutir el alcance de la sinonimia entre resultar claramente
y constar explícitamente, resume en su glosa el problema que venimos
comentando, en esta forma: 'Cuando faltan la claridad y la expresión en las
causas rescisorias o resolutorias que dan lugar a las acciones de sus
respectivos nombres, enderezadas por igual a la invalidación del acto jurídico,
no puede quedar perjudicado el tercero. Esas causas deben expresarse en la
inscripción de una manera concreta, terminante, que aleje toda duda, en
evitación de peligros y engaños que corra el contratante de buena fe; han
de impresionar los sentidos, saltar a la vista, sin necesidad de inferirlas, ni
deducirlas. El tercero ha de encontrar esa causa en la inscripción, de tal
manera expresada, con tal claridad y precisión establecida, que no tenga más
remedio que acatarla, rindiéndose forzosamente a sus consecuencias
imperiosas; pues aunque la ignorancia de la ley no excusa su
cumplimiento, el estudio de causas modificativas de la facultas agendi
y la apreciación de su alcance no es labor de profano al derecho, sino de
persona versada y entendida en éste; y no todos son Letrados para ir
consultando los libros del Registro y ver si por la procedencia de los bienes,
tratándose de acciones resolutorias tácitas, se extingue en qué casos y de qué
manera el derecho de la persona que trasmitió o gravó el inmueble inscrito.'
" Rubio Sacarello v. Roig, 84 D.P.R. 344 (1962)
"Roca Sastre sostiene
que 'la circunstancia de que el tercero haya adquirido de buena fe, como
presupuesto necesario para la protección registral, es cosa embebida dentro del
importante principio de la fides pública registral'. Roca Sastre, Derecho
Hipotecario, Tomo I, pag. 510 (Barcelona 1954). Así la buena fe es uno de los
requisitos que debe reunir el tercer adquirente para poder gozar de las
ventajas que reporta el principio de la fe pública. Y a la página 517 continúa
Roca Sastre: '¿ En qué consiste la buena fe hipotecaria, o sea la buena fe
necesaria para disfrutar de la protección registral ? En líneas generales,
podemos avanzar este concepto: Buena fe, en el sentido técnico aquí empleado, es
el desconocimiento por el tercer adquirente de la verdadera situación jurídica
del derecho adquirido, en la parte no reflejada exacta o íntegramente en el
Registro. Es la ignorancia de la inexactitud registral, entendida ésta en
sentido amplio. 'Utilizando el léxico de la jurisprudencia, puede decirse
que la buena fe es la falta de conocimiento perfecto (scientia) por parte
del tercer adquirente, de las condiciones con que hubo de verificarse la
adquisición, no consignadas en el Registro.' " Citando de otro autor,
Lacruz Berdejo, en sus Lecciones de Derecho Inmobiliario Registral, (Zaragosa
1957) a la pág. 267 expone que 'al titular 'le basta ser un ciudadano corriente
que haya creído honradamente al negociar sobre inmuebles y derechos reales que
el Registro expresaba la verdad'; cabe pensar con todo, que en el
pensamiento del autor esta honradez incluye una mínima dosis de diligencia,
cuando el adquirente tenga la fundada sospecha de ser el Registro inexacto.'
"Tellez Miguélez en su Legislación Hipotecaria (Madrid 1949) a la pag. 130
expresa al discutir la buena fe y el Registro: 'De este concepto legal cabe
deducir otro más extenso, que define la buena fe como "desconocimiento
por el tercer adquirente, en el momento de la adquisición, de la inexactitud
registral, y de los vicios que pueden anular, rescindir, resolver, o revocar la
titularidad del transferente', siendo la determinación de la existencia de
este requisito - que se presume siempre, mientras no se pruebe lo contrario -
un problema de hecho cuya apreciación depende de los Tribunales.' "Se ha
dicho además que 'podemos, pues definir la buena fe del tercer adquirente como 'aquella
creencia fundada en la inscripción a favor del transferente de que éste es el
titular real y puede disponer de ese derecho'. Vallet de Goytisolo, La
Buena Fe, la Inscripción, y la Posesión en la Mecánica de la Fe Pública, 31
Revista de Derecho Privado, 931 (1947). Ver Martínez Escobar, Las
Inscripciones, Tomo I, pag. 26 et seq. (1ra. Ed.)." Mundo v. Fúster, 87
D.P.R. 363 (1963)
"Un tercer adquirente que
carece de buena fe al adquirir un inmueble, por constarle personalmente que era
inexacto lo que del registro de la propiedad surgía en cuanto al derecho
inscrito de su vendedor, no es tercero, ni puede contar con la protección registral."
Mundo v. Fúster, 87 D.P.R. 363 (1963)
"Aunque del Registro
de la Propiedad no surja un supuesto fraude, si una parte tiene conocimiento
personal del mismo, a ésta no le ampara la protección registral."
Banco Crédito v. Chico Sagastibelza, 90 D.P.R. 125 (1964).
"No es tercero
hipotecario protegido por el Art. 34 de la Ley Hipotecaria contra la disolución
posterior del título de la persona de quien adquirió, aquel que no está
ignorante de la "disconformidad" entre las constancias en el registro
de la propiedad y la realidad." Sánchez v. Colón, 97 D.P.R. 493 (1969)
"No se transforma el
estado de precariedad del detentador de una propiedad por la simple voluntad
de éste." Sánchez González v. Registrador, 106 D.P.R. 361 (1977).
"No puede considerarse
tercero aquel que tiene conocimiento al adquirir un inmueble de las
cargas que lo afectan, aunque no haya intervenido en el contrato escrito."
Pascual v. Fernández Sierra, 108 D.P.R. 426 (1979).
"... En el descurso
del tiempo, nuestra jurisprudencia se ha enriquecido con precedentes valiosos
que en observancia del rigor científico de nuestro Derecho inmobiliario ha
elevado y sobrepuesto la calidad del tercero civil en plano superior al tercero
hipotecario, reflejo inevitable del más vasto orden moral y jurídico
realizado en el Código Civil, que no alcanza la mecánica externa, y en
substancial grado formalista, del Registro de la Propiedad. Castán percibe como
nota predominante del Derecho Civil la presencia de "un elemento y un carácter
interno de índole racional y moral: su contenido legitimador, su justicia, es
decir, su conformidad con la idea de justicia o, cuando menos, como dicen
algunas direcciones modernas, su orientación o tendencia a lo justo. Esa
exigencia racional o exigencia de justicia, consustancial al Derecho natural,
es de rigor también para la existencia del Derecho positivo. Para el estatuto
positivo de la vida colectiva sea legítimo no basta que un orden cualquiera sea
por él establecido; hace falta, además, que este orden sea puesto al servicio
de la idea de la justicia, valor supremo que constituye la finalidad y razón de
ser del Derecho. En definitiva, este elemento, más que ningún otro, es el que
da su sentido específico a la noción del Derecho ... ... así la buena fe es uno
de los requisitos que debe reunir el tercer adquirente para poder gozar de las
ventajas que reporta el principio de la fe pública; y con Roca Sastre, "
(l)a circunstancia de que el tercero haya adquirido de buena fe, como
presupuesto necesario para la protección registral, es cosa embebida dentro del
importante principio de la fides pública registral ... Buena fe, en el
sentido técnico aquí empleado, es el desconocimiento por el tercer adquirente
de la verdadera situación jurídica del derecho adquirido, en la parte no
reflejada exacta o íntegramente en el Registro. Es la ignorancia de la
inexactitud registral entendida ésta en sentido amplio." "Pero ese
solo hecho no le da la protección hipotecaria que invoca. Hay que adicionarle
su estado de buena fe civil ... aquel que demuestra que el posterior adquirente
no tenía conocimiento fuera del Registro de la disconformidad de los hechos
entre lo que aparece del Registro y lo que pudiera ser la realidad ...
" Pascual v. Fernández Sierra, 108 D.P.R. 426 (1979).
"..."El Tribunal
Supremo de España en buen número de decisiones ha declarado que aquél que
conoce la existencia de un gravamen, o la situación jurídica de un inmueble, no
es en realidad un tercero, en cuanto a ese gravamen o a esa situación. La
ley no vive en un medio ambiente ficticio, sino en un conjunto de realidades.
No basta, por sí solo, el elemento filosófico, el principio ético jurídico,
para dar vida a la ley; ésta necesita, como necesita el cuerpo humano el aire
para respirar, de los elementos históricos y circunstanciales. Por esa razón,
el Tribunal Supremo de España en esas sentencias de que hablamos, han puesto la
mirada en las realidades de la vida; y si una persona ha venido percibiendo
con sus sentidos los signos evidentes de una servidumbre, no puede por una
ficción legal, ser un tercero con respecto a ese gravamen. Aparte de ese
punto de vista, muestran esas decisiones la íntima relación entre el Derecho
Civil, y su rama la Ley Hipotecaria, pese a los que pretenden independizar ésta
de aquél. Con relación al Derecho Civil, la Ley Hipotecaria es un menor que
nunca alcanzará la mayoría de edad." Arroyo v. Zavala , 40 D.P.R. 269,
272 (1929), seguido en Colón v. Plazuela Sugar Co. , 47 D.P.R. 871, 876
(1935)... ... No puede alegar su cualidad de tercero hipotecario, aquél que
tiene perfecto conocimiento de las condiciones con que hubo de verificarse la
adquisición, aun cuando éstas no consten en el Registro, ya ese
conocimiento se derive de actos realizados por el supuesto tercero, ya de hechos
que tienen que herir forzosamente los sentidos. . . ." Pascual v.
Fernández Sierra,108 D.P.R. 426 (1979)
"Tiene mala fe el que
conociendo un determinado acto jurídico obra como si lo ignorase." IBEC v.
Banco Central, 117 D.P.R. 371 (1986)
"El concepto de
edificante de buena o mala fe conlleva implícitamente que la construcción sea
realizada en propiedad ajena". García Larrinua v. Karen Lichtig, 118
D.P.R. 120 (1986)
Énfasis suplido.
También, sobre los mismos antedichos temas, si examinamos
la opinión del tratadista cubano Dr. Alberto Blanco, en su obra jurídica
titulada Curso de Obligaciones y Contratos, Tomo II, publicada en 1980
(3ra Edición), por la Editorial de la Universidad de Puerto Rico, páginas 325,
326 y 344, llegaremos a las mismas antedichas conclusiones. Al respecto, dichas
páginas dicen y citamos:
Página 325 a la 326
"... Aunque en materia de rescisión de contratos el
Código nos da regla distinta, no vacilamos en afirmar que los efectos de la
nulidad alcanzarán al tercero, aun de buena fe, por aplicación de la regla nemo
plus iuris, etc., ya que al invalidarse el derecho del primer
adquirente, no es posible que éste pueda transmitir lo que no tiene.
Si el tercero fuera de mala fe, porque conociendo la
causa de nulidad adquiere sin embargo la cosa, con más razón le perjudicará la
invalidación del contrato, pudiendo alcanzarle otras responsabilidades
derivadas de un posible fraude o simulación.
Pero no es fácil concebir operaciones de esta índole,
contratos de enajenación, fuera del régimen del Registro de la propiedad
inmueble, por lo que cabe asegurar que sólo excepcionalmente podrá tener
aplicación el criterio que se acaba de exponer.
403. Si la adquisición se realiza dentro del régimen de
publicidad, entonces hay que atenerse a la regla contenida en el art. 34 de la
Ley Hipotecaria, según el cual al tercero adquirente no le perjudica la causa
de nulidad si no consta claramente del Registro. Como son muchos los casos en
los que tal constancia falta, es dable afirmar que en la mayoría de ellos el
tercero no resultará afectado por la declaratoria de nulidad.
Sin embargo, la jurisprudencia ha tenido ocasión de
pronunciarse en relación a este punto aplicando, por decirlo así, el contenido
de ese art. 34, en el sentido de estimar que la causa de nulidad perjudica
al tercero, aun cuando no conste claramente del Registro, si se demuestra por
otros medios que la conocía; en otras palabras, si se demuestra que es un
tercero de mala fe; le afectará desde luego, trátese del tercero civil, a quien
no ampara el régimen del Registro, porque no ha inscrito, trátese del que
inscribió, a quien como tercero protege la Ley de la materia. Esta hipótesis se
halla ligada frecuentemente a supuestos de fraude, porque el adquirente
que ve amenazado su dominio, enajena o grava a su vez, el bien adquirido, a fin
de evitar las consecuencias de la reclamación del tercero, por razón de la
nulidad, la devolución de la cosa con sus frutos, etc. y simulada o
fraudulentamente la trasmite de acuerdo con el nuevo adquirente, a quien cabe
considerar cómplice en el fraude o a quien, por el conocimiento que tiene de la
causa de nulidad, habrá de considerársele tercero de mala fe. ...
Página 344
... Estimamos que es suficiente el conocimiento que el
tercero tenga del perjuicio que se ocasione con la enajenación para que el
elemento del fraude concurra de su parte, pues realizar el contrato a sabiendas
de ese resultado ya lo coloca fuera del supuesto de buena fe que la Ley contempla
como limitativo de la acción rescisoria. El adquirente no actúa con la
intención de defraudar, lleva a cabo un contrato verdadero, adquiere por
precio, mas no puede considerarse como tercero de buena fe porque conoce el
resultado de su actuación, sabe que mediante ella el acreedor se verá
impedido de hacer efectivo su crédito y esto será suficiente, unido al fraude
del deudor, para la procedencia de la acción. ..."
Énfasis suplido.
Ahora bien, viendo todo esto desde otro punto de vista,
si partiéramos de la premisa errónea, como ya hemos visto, popularmente
aceptada, de que el Registro de la Propiedad "protege" al
"tercero", llegaríamos a las mismas antedichas conclusiones
inequívocas de que ni los que inscriben los expedientes posesorios o de dominio
(por su carencia de título escrito), ni los posteriores adquirentes simulados,
se pueden reputar como terceros registrales protegidos, por las mismas razones
ya expuestas. Sobre el particular, si examinamos la opinión del tratadista
puertorriqueño Dennis Martínez Irizarry, en su obra jurídica titulada Derecho
Hipotecario Puertorriqueño, publicada en el 1968, páginas 115, 116, 117,
119, 120, 135, 136, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 145, 147, 148 y 149,
llegaremos a las mismas antedichas conclusiones. Al respecto, dichas páginas
dicen y citamos:
"d. Circunstancias para ser protegido por la fe
pública registral.
Como ya dijimos, para estar protegido por la fe pública
registral, la Ley Hipotecaria exige que se reúnan todas y cada una de las
circunstancias que pasamos a discutir. Una sola de ellas que falte hace
quedar a la persona a merced de las normas del Derecho Civil puro,
"por inhibirse en este caso la Ley Hipotecaria de su protección
específica.(68)
1. Tiene que tratarse de un tercero civil, es decir,
de una persona que no sea parte en aquellos actos o contratos que contradicen
la titularidad del que le trasmite. Ninguna persona está protegida por el
registro contra la nulidad del acto o contrato en que ha sido parte, aún cuando
lo inscriba. ...
2. Tiene que tratarse de un adquirente de un derecho
real, cuyo título de adquisición es válido, y que se pretende que quede mermado
o ineficaz por efecto de actos o contratos cuya existencia desconoce. ...
el contrato de adquisición del tercero debe ser válido y el hecho de que
se inscriba no cura su invalidez o nulidad ya que "la inscripción no
convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes"
(77). ...
3. La adquisición tiene que ser a título oneroso. ...
4. Tiene que haber adquirido de "persona que en el
registro aparezca con derecho" para transmitir el derecho real de que se
trate, es decir, del titular registral. ...
5. El que pretenda la protección registral, tiene que, a
su vez, inscribir su título de adquisición. ...
6. Para estar protegido por la fe pública registral,
el adquirente no puede haber tenido conocimiento, por el Registro mismo, de las
posibles causas de nulidad o invalidez del título de su transferente, o de
la existencia de condiciones o gravámenes. Al adquirente se le imputa el
conocimiento de las constancias del Registro (93). Está protegido (si
concurren en él también las demás circunstancias exigidas), o queda
perjudicado por las razones de nulidad o invalidez o gravamen que surjan de
dichas constancias, aún cuando no lo haya consultado. Al protegido por la
fe pública registral no le afectan, según el artículo 34 de la Ley Hipotecaria,
las causas de nulidad o resolución del derecho de su causante, si éstas surgen
de un título anterior no inscrito, o se causas que no resulten claramente del
mismo registro. Al contrario sensu, no está protegido
en su adquisición quien por el registro conoce, o debió conocer, las causas que
invaliden el título de su transferente, por que éstas resulten claramente.
La causa de nulidad, rescisión o resolución puede surgir de una inscripción
propiamente dicha, (94) en que se haga constar específicamente una reserva,
(95), una condición, o una causa de resolución, ...
7. Que por ninguna otra fuente extra-registral tenga conocimiento
de que el registro no publica la verdadera situación jurídica del inmueble que
adquiere, es decir, que tenga buena fe. Ya hemos dicho que para que entre en
juego la protección registral, es indispensable que la situación jurídica
publicada por el registrador no corresponda a la existente en la realidad
jurídica extra registral. De no existir discordancia alguna entre lo
publicado y la realidad, para nada se requiere la protección. La protección se
brinda para favorecer a los que actuaron confiados en las constancias del
registro, es por tal razón que no se justifica dicha protección cuando el
que pretende utilizarla conocía la inexactitud del registro, es decir, sabía
que lo que publicaba el registro no correspondía a la situación jurídica
extrarregistral. El que tiene tal conocimiento no es inducido a error
por las declaraciones del registro; más bien, trata de utilizar sus
declaraciones, que sabe que son falsas, para privar al verdadero titular de su
derecho. El sistema no puede prestar su ayuda a tal intento, (38) pues no
puede amparar la mala fe. ... La buena fe debe concurrir en el tercero
adquirente al momento de hacer su adquisición, (43) no al momento de
presentar el título al registro ni al momento en que éste quede finalmente
inscrito, rigiendo en esta materia el principio "mala fides supervenies
non nocet", ya que, como dice Lacruz, (44) "el conocimiento debe
existir en el momento en que la voluntad pone en movimiento el mecanismo de
creación del título inscribible, pues es entonces cuando puede incluir en la
formación de la voluntad". Este conocimiento tiene que ser de la
titularidad del derecho en persona distinta a la que el Registro publica, o de
vicios de que adolece la titularidad registrada a favor del transferente; en
otras palabras, conocer que el derecho publicado se ha extinguido, o que
existe el derecho real en favor del titular no inscrito. Por eso, no
bastará "el conocimiento de tratos en curso, ni aún de pactos o promesas
de carácter meramente obligatorio." (45)
En resumen, para ser tercero registral, en la acepción
que se utiliza este concepto en este trabajo, como destinatario de la fe
pública registral, se requiere que se trate de un tercero civil que adquiera,
por título válido, un derecho real sobre un inmueble, a título oneroso,
de persona que el registro aparezca con derecho para transmitirle, que a su vez
haya inscrito su adquisición, sin que por el registro pueda haberse enterado
de alguna causa de nulidad o invalidez del título de su transferente, o de la
existencia de condiciones o gravámenes, ni que por ninguna otra fuente tenga
dicho conocimiento, es decir, que actúe de buena fe.
(e) Efectos de ser tercero registral.
El tercero registral está protegido en su adquisición, en
los términos resultantes del registro, lo que implica una adquisición a non
domino, o la adquisición sin sujeción a causas de claudicación del derecho de
su transferente, (46) ya que para él, se presume concluyentemente que las
constancias del registro son exactas e íntegras, con relación a la situación
jurídica del inmueble.
Don Jerónimo González (47) recalca que la protección
se basa en una verdadera ficción legal, a los efectos de que el tercero
registral "conocía la inscripción y al adquirir la finca se confió en
su amparo", ...
(f) Ámbito de la fe pública.
La fe pública registral despliega su eficacia en lo
referente a la existencia, contenido y titularidad de los derechos reales sobre
inmuebles, por lo cual, lo que no esté comprendido en ello, aunque esté
inscrito, no queda amparado por la misma.
Así, la fe pública registral no se extiende a los datos
de mero hecho, a las circunstancias materiales del inmueble, al aspecto
físico de la finca (situación, medida, características económicas, valor,
etc.). Los libros registrales publican derechos, y sus limitaciones y condiciones.
... El Registro no puede asegurar que el inmueble exista, ni que contenga
los edificios o partes integrantes descritos en el mismo. De estos aspectos se
tiene que asegurar el adquirente por fuentes extrarregistrales ...
(g) Excepciones a la fe pública registral.
A pesar de que el adquirente reúna todos los requisitos
necesarios para estar protegido por la fe pública registral, esta protección,
por las razones que consignan, no se extiende en los casos siguientes:
... 3. A los derechos reales que no necesitan de
la inscripción, pues están debidamente publicados por la Ley. ...
... 5. A los casos de doble inmatriculación. Como nuestro
sistema de inmatriculación de fincas no exige comprobación de su existencia
física, ni está relacionado con el catastro, es posible que una finca se
inmatricule dos o más veces, y que por tanto, existan dos folios
registrales relativos a una misma finca, y dos posibles y simultáneos titulares
registrales. ...
... 6. A la usucapión extrarregistral consumada. El
que adquiere según el Registro no está protegido contra el que haya adquirido
la finca por usucapión, a pesar de que el derecho de éste no conste inscrito.
Solamente está protegido por la fe pública registral el tercero registral
titular del derecho real de hipoteca. Las relaciones entre el titular
registral y el usucapiente extrarregistral se regulan por las disposiciones del
Código Civil. Así se desprende del último párrafo del Artículo 35 de la Ley
Hipotecaria (71). Y el tercero a que se refiere este artículo, a quien no
perjudicará la usucapión extraordinaria a menos que esté inscrita la posesión
que ha de producirla, ni la usucapión ordinaria a menos que se halle el justo
título inscrito, (72) no es el tercero registral regulado por el artículo de
la Ley Hipotecaria que le precede, sino el titular de un derecho real
limitativo del dominio que no implique posesión, por lo general un acreedor
hipotecario. ... En vista de ello, el tercero registral, cuando adquiere de
un titular registral que no está poseyendo materialmente la finca, debe
cerciorarse del carácter y del tiempo que ha durado la posesión del poseedor
extrarregistral, ya que la fe pública registral no le protege en su adquisición
si éste ha poseído por tiempo suficiente para, de acuerdo con la legislación
civil, haber adquirido el derecho por usucapión. (77)
7. A las inscripciones de posesión. ... señala Don
Jerónimo González (80) que "la inscripción de posesión no implica la
caducidad de los derechos que puedan corresponder al dueño, y este, por lo
tanto conserva las acciones reivindicatoria, negatoria, etc., que puede
ejercitar contra el titular según el Registro. Pero en el supuesto de que B
y C hayan adquirido el mismo derecho del poseedor inscrito A, entran indudablemente
en juego los principios hipotecarios para decidir la controversia." De la
misma opinión es Roca Sastre (81) quién sostiene que "en materia de
posesión inscrita, hay que distinguir dos campos: el de las relaciones entre
el dueño y el poseedor o poseedores, y el de las relaciones de los
poseedores entre si, o sea, entre los sucesivos adquirentes de la posesión
inscrita," En el primer campo, ninguno de los adquirentes "podrá
fundarse en la presunción de exactitud registral para rechazar la rei vindicatio
del dueño, debido a que la inscripción de posesión ya lleva en sí misma una
paralización de la fe pública registral en cuanto a dicha acción
reivindicatoria, implicando una causa explícita de posible derrumbamiento de
titularidad registrada, aunque ello dé la sensación de que perjudica a un
tercero hipotecario un título anterior no inscrito." En cambio,
continua sosteniendo Roca Sastre, "en todo lo demás, o sea, en el campo de
las relaciones entre los sucesivos poseedores, no hay ninguna razón para que deje
de actuar la fe pública registral, pues en ella nada tiene que ver el dueño; son
relaciones extrañas e independientes de las que unen a los poseedores y al
propietario." Nuestro Tribunal Supremo, en este punto, ha permitido
una acción reivindicatoria contra el que adquiere de un titular que únicamente
tiene inscrita la posesión, ...
IV. Principio de Legitimación Registral
a) Introducción.
... Cuando la realidad jurídica publicada por el
Registro coincide con la realidad extrarregistral, no hay problema. Ahora,
si no hay concordancia entre la realidad extrarregistral y lo publicado por el
Registro, el ordenamiento tiene que determinar cual de las dos prevalece. En
un sistema de inscripción declarativa como el nuestro, donde la regla es que
los derechos reales sobre inmuebles se crean, se modifican, se transmiten y se
extinguen fuera del Registro, no hay duda de que debe prevalecer la realidad
extrarregistral, salvo que se trate de la protección del tercero protegido
por la fe pública. ..."
Énfasis suplido.
Ahora bien, luego de haber leído lo supracitado, llegamos
a la conclusión de que el promovente original de un informativo posesorio o de
dominio y sus subsecuentes adquirentes simulados no son terceros registrales
de buena fe por las siguientes razones: a) El promovente no demostró
su buena fe civil (31 L.P.R.A. sec. 1424) al prestarse para publicar en el
Registro de la Propiedad la posesión civil a título de dueño (31 L.P.R.A. sec.
1421) que sabía a plena conciencia no tenía ni nunca había tenido. En otras
palabras, publicó por acto de simulación absoluta su carácter de poseedor y
adquirente que no era, la buena fe que no tenía, la posesión civil ni natural
que no tenía y el título de propiedad que tampoco tenía. Con el fin de crear la
apariencia pública (por cierto totalmente imperfecta y distorsionada) de ser
titular registral de buena fe, o sea, intentando dar la apariencia de ignorar
las realidades que si conocía, por ser actor en ellas, a saber, las carencias
antedichas, las cuales en sí, no eran vicios, sino inexistencias incambiables
en su entorno, que no podían anular las mismas inexistencias ab initio. Ya que,
como la inexistencia no es anulable, ésta, tampoco anula la inexistencia misma.
En otras palabras, aquí, el promovente no podía ignorar el elemento básico para
fundamentar la inscripción posesoria o de dominio, a saber, su carencia de
título escrito de dominio. Así, sería contradictorio pensar que el promovente
ignorara lo que provocó su acto inscriptorio. Mediante la inscripción
registral, el promovente pretendía crear un derecho de propiedad sobre un
inmueble a todas luces ajeno, con el fin de posteriormente crear lucro mediante
crear un tráfico ilegal de bienes inmuebles, tal como el que se practica al
presente en Puerto Rico. O sea, se pretendía crear un derecho de propiedad
nacido de la nada. A esos fines, el promovente pretendía convertir al Registro
de la Propiedad en una fábrica de derechos domínicos de propiedad a su favor,
lo cual era contrario al Derecho Civil. Como sabemos, la publicidad registral
no da ni quita derechos, por el hecho de que los derechos domínicos de
propiedad nacen y se constituyen fuera del ámbito registral, o sea, en la
esfera civil. Por ello, como lo que se publica en el Registro son artificios
que nada tienen de real, se puede decir que no existe tal protección registral
predicada. Así que, si se hubieran hecho las cosas correctamente, realmente lo
que el promovente debió haber publicado en el Registro, pero que no hizo, fue
el hecho de que éste ocupaba el inmueble objeto de la inscripción simulada como
consecuencia directa de la ocupación clandestina, precaria y viciosa (31
L.P.R.A. secs. 1426, 1445 y 1447 ) heredada de su causante, ajena al
conocimiento de los reales poseedores civiles a titulo de dueño domínico, o
sea, la Sucesión Basilio López Martín. Por ello, dicha posesión clandestina, en
nada afectó la posesión civil ni los derechos domínicos de la Sucesión. El
promovente sabía que su causante ocupó la propiedad viciosamente sin título de
propiedad alguno, detentando la posesión civil ajena, la que no le correspondía
disfrutar ni de hecho ni de derecho (31 L.P.R.A. secs. 1422 y 1423). Como ya
hemos mencionado, dichos causantes, como administradores o mayordomos de
Basilio López Martín, habían ocupado los terrenos propiedad de la Sucesión
Basilio López Martín, a nombre o en representación de Basilio y nunca a
título de dueño propio. Dichos administradores o mayordomos eran los encargados
de cuidar los terrenos y de ponerlos a producir bienes agrícolas de consumo. En
otras palabras, eran unos custodios con una función análoga a la practicada por
un fiduciario en el sentido de cuidar bienes y derechos ajenos. Por ende, tanto
ellos como sus herederos, no se podían reputar como poseedores en concepto de
dueño para que la usucapión se consumara a su favor. Así, ese promovente, como
heredero de su causante, y por ende, continuador de la personalidad de éste,
ocupaba el inmueble objeto en el mismo carácter de ocupante precario (a
voluntad del real dueño) o clandestino que su causante lo había ocupado desde
el año de 1848, cuando a la Sucesión Basilio López Martín se les privó del
recibo y disfrute de su caudal hereditario a que tenían derecho. O sea, que el
promovente estaba ocupando un inmueble (tal como lo había ocupado su padre y/o
abuelo) que formaba parte de una finca de mayor cabida (2,179, 674 cuerdas),
que a su vez formaba parte de la masa común de un caudal relicto hereditario no
distribuido (partido) hasta el presente, que a su vez constituía y hasta hoy
constituye una herencia yacente. Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico dispuso y citamos:
"Es yacente la
herencia no reclamada por nadie." Figueroa v. Registrador, 18 D.P.R. 260
(1912).
"Se dice que está
yacente una herencia cuando no ha sido aceptada por nadie, ni reclamada por
ninguno de los que tienen derecho a hacerlo, y se supone en este caso existente
la personalidad del difunto." Schlüter v. Sucesión Díaz, 46 D.P.R. 636
(1934)
"Un fiduciario de
bienes inmuebles no puede adquirirlos por prescripción adquisitiva."
Sánchez González v. Registrador, 106 D.P.R. 361 (1977).
"Ni el colono, ni el
comodatario, ni el precarista, ni el apoderado, ni el usufructuario, ni el
fiduciario, ni ninguna persona que posee en nombre o en representación de otro
puede adquirir el dominio de lo poseído por él, ni ningún otro derecho, por
virtud de prescripción adquisitiva, ni siquiera por la extraordinaria."
(Dávila v. Córdova, 77 D.P.R. 136 (1954), seguido.) Sánchez González v.
Registrador, 106 D.P.R. 361 (1977).
"Un usufructuario de
bienes inmuebles no puede usucapir." Sánchez González v. Registrador, 106
D.P.R. 361 (1977).
"Son ineficaces para
adquirir el dominio de un inmueble por prescripción extraordinaria, los actos
posesorios que una persona ejercita en representación o a nombre de otro en
relación al inmueble." Vélez Cordero v. Medina, 99 D.P.R. 113 (1970).
Énfasis suplido.
Como hecho, el promovente no podía ser tenedor de la
posesión civil ni natural ni material sobre el inmueble objeto ya que la misma
no se puede dar en dos personalidades distintas al mismo tiempo (31 L.P.R.A.
sec. 1448). Conforme al Derecho Civil, como dicha posesión no se podía dar al
unísono entre la Sucesión y el promovente, o sus sucesores simulados, se
concluye que quien tenía y tiene al presente esa posesión civil y material
inmobiliaria ininterrumpida (por más de 245 años) es la Sucesión Basilio López
Martín. Y que en caso de duda se seleccionaría al más antiguo, o sea, la
Sucesión. Realmente era imposible decir que por un lado el promovente o sus
sucesores tenían la posesión civil y material sobre el inmueble objeto, cuando
por otro lado, dicho inmueble, era parte de un inmueble de mayor cabida,
poseído civil y materialmente a su vez por los miembros componentes de la
Sucesión Basilio López Martín como continuadores de la personalidad del
causante Gaspar López, los cuales habían nacido y fallecido en la misma finca
(por más de 245 años), la cual no había sido partida ni segregada. Al respecto,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico dispuso y citamos:
"Los herederos son los
continuadores de la personalidad de su causante, por lo que no puede decirse
que éste sea persona distinta de aquéllos." Sucesión Dávila v.
Registrador, 15 D.P.R. 669 (1909)
Énfasis suplido.
En otras palabras, a partir del año 1848, la situación
que existía y que existe en Puerto Rico era la de la coexistencia de dos
grupos. El primero de ellos (el mayoritario), era (y es al presente) el que
estaba ocupando terrenos que no les pertenecían ni nunca les habían
pertenecido, compuesto por los precaristas (herederos de los administradores y
mayordomos de Basilio López), los cuales conocían su precarismo y el de sus padres
o abuelos. O sea, más claramente hablando, tanto los promoventes de los
informativos posesorios o de dominio, y sus sucesores simulados, ocupaban los
terrenos objeto de las inscripciones promovidas en el mismo carácter precario
que los habían ocupado sus ancestros (padres y abuelos). En otras palabras, si
la ocupación de sus ancestros había sido en el carácter de administradores y
mayordomos de Basilio López, la ocupación de los promoventes de los
informativos posesorios o de dominio, y sus sucesores simulados, como
continuadores de la personalidad de sus causantes, no podía reputarse en el
carácter de dueños. Por ende, sería un error decir que éstos tenían la posesión
civil y material del inmueble objeto de la inscripción en virtud de la posesión
civil a título de dueño, cuando lo que realmente tienen es la detentación
precaria o la usurpación. Ahora bien, el segundo grupo (el minoritario), era (y
es al presente) el que estaba ocupando terrenos de su legítima pertenencia,
compuesto por los miembros componentes de la Sucesión Basilio López Martín, que
aunque residían en las tierras de sus antepasados, se vieron imposibilitados en
ejercer defensa de sus derechos domínicos de propiedad, oponiéndose a las
inscripciones posesorias o de dominio registrales, ya que, fueron víctimas del
ocultamiento de documentos sucesorios, probatorios de su titularidad domínica
bicentenaria. Por ende, el hecho de que no reclamaron sus derechos domínicos de
propiedad sobre los terrenos ocupados por los precaristas no debe ser interpretado
como una inercia o abandono de su parte, sino como un impedimento fundamentado
en su ignorancia. Definitivamente que los actos clandestinos y fraudulentos de
los precaristas no podían servir de fundamento para invalidar el título
domínico de propiedad bicentenario de la Sucesión Basilio López Martín, ya que,
la usucapión se había consumado a su favor por más de 8 términos
extraordinarios (8 términos de 30 años / 1750 al 1998). Como ya hemos
mencionado, los promoventes de las inscripciones posesorias o de dominio (los
descendientes de los administradores y mayordomos de Basilio López Martín desde
el año de 1880) fundamentaron sus inscripciones registrales en virtud de la
obtención de cientos de resoluciones judiciales falsas e inexistentes ab initio,
a su vez obtenidas en virtud de la presentación de testimonios falsos para
probar la posesión civil y material (que no tenían ni nunca habían tenido) o de
escrituras de partición (no acompañadas de los títulos de propiedad
correspondientes) nulas e inexistentes ab initio carentes de objeto,
consentimiento y causa ciertos para probar su dominio civil consolidado (el
cual era simulado, y por ende, inexistente ab initio). Como vemos, si la mala
fe se define como el conocimiento que el poseedor tenga de los vicios que
puedan invalidar su título, aquí, tanto el promovente, como los sucesivos
adquirentes simulados, que forman el tracto registral fraudulento, no sólo son
practicantes de esa mala fe, sino que son tenedores temerarios de mala
voluntad, ya que al no tener título, la invalidación pretendida no existe
porque no se puede invalidar lo que no existe ni nunca ha existido. Se puede
decir que éstos precaristas no han sido víctimas de vicios registrales, sino
que por el contrario, han sido los fabricantes de las mismas causas que
provocan la nulidad e inexistencia ab initio de sus actos, contratos, traspasos
(compraventas), hipotecas e inscripciones registrales. Interpretándose por
esto, que lo que ellos han tenido ha sido una super mala fe. En otras
palabras, ni tienen título ni existe la adquisición ni existe la invalidación
de ese título inexistente ab initio pretendido y predicado. Siendo lo que
existe en el Registro una mera memoria de su acto de fraude cometido. b)
A pesar de que la inscripción no era licencia para traspasar nada (ya que el
Registro no es fuente de derechos) sino para publicar el derecho posesorio o el
dominio (la posesión civil) del que legítimamente lo tenía (que en este caso
ninguno de los promoventes lo tenía) el promovente no demostró su buena fe al
prestarse, en complicidad con el primer adquirente simulado, para suscribir un
documento público falso, fraudulento, nulo e inexistente ab initio (escritura
de compraventa), por virtud del cual se realizó un traspaso inmobiliario inexistente
ab initio de derechos de propiedad (en este caso la posesión civil inexistente
ab initio) que no tenía ni nunca había tenido. Traspasando lo que no tenía para
traspasar ni podía traspasar. Contrario a tener la posesión civil o natural, lo
que tenían era la detentación o usurpación (33 L.P.R.A. secs. 4283, 4284 y
4284a). En otras palabras, se prestaron para intercambiar por dinero (la causa
ilícita - 31 L.P.R.A. sec. 3432) la posesión civil inmobiliaria (el objeto no
cierto - 31 L.P.R.A. sec. 3421), ajena a ellos, sin el consentimiento (31
L.P.R.A. sec. 3401) del tenedor y dueño real de esa posesión civil sobre el
inmueble objeto, que es la Sucesión Basilio López Martín. O sea, que no sólo
ocupaban en precario el inmueble objeto sino que tuvieron el atrevimiento de
traficar simuladamente con lo que no era suyo. Simulando un tráfico
inmobiliario que en sí era irreal, ilícito y delictivo. Aquí, el promovente
simuló vender lo que simuladamente era de él y el primer adquirente compró
simuladamente lo que simuladamente era del promovente (el vendedor). Los actos
de estas personas no eran basados en presunciones sino en simulaciones
planificadas. O sea, que todo era producto de una simulación y nulidad
absoluta, con el agravante, de que por todos ser autores de delitos contra la
fe pública, incurrieron en la obligación de indemnizar al real dueño del
inmueble detentado y traficado (31 L.P.R.A. secs. 2995, 2996, 3015, 3016, 3018,
3019, 3020, 3044 y 5141). c) Los sucesivos adquirentes simulados,
conocían que la inscripción se originó debido a la carencia de título domínico
de propiedad del promovente. O sea, que su conocimiento no se basó en la inexactitud
del Registro, sino, en la exactitud del mismo. Aquí, todas las partes
involucradas sabían por el mismo Registro la verdadera situación jurídica del
inmueble objeto de las inscripciones. El Registro manifestaba con plena
exactitud la verdad en cuanto a la simulación y a la carencia de titularidad
del promovente del informativo posesorio o de dominio, y por ende, de sus
sucesores adquirentes simulados. En otras palabras, del propio Registro todos
conocían clara y explícitamente las causas de nulidad e inexistencia de su
titularidad y adquisiciones simuladas. Por ende, los sucesores adquirentes
simulados sabían que el promovente del informativo no podía transmitir la
posesión ni el dominio civil que no tenía ni nunca había tenido. Por ende, la
decisión de invertir capitales para simular la adquisición del inmueble objeto
corrió a su propio riesgo de perder lo invertido, ocupado y construido de mala
fe cuando el real dueño lo reclamara en cualquier momento. Por ello, las
inscripciones registrales producto de informativos posesorios o de dominio no
son anulables, sino, inexistentes ab initio. Siendo lo que consta inscrito el
acto de fraude contra la fe pública, de carácter imprescriptible, y no el
contrato de compraventa o hipoteca, puesto que nunca existió, por el hecho de
que el título nunca existió, porque el objeto no era cierto, la causa era
ilícita y consentimiento lícito estaba ausente. Aquí, los derechos del
adquirente eran inexistentes ab initio porque su transmitente nunca los tuvo
para transmitírselos. Y además, porque el adquirente fue cómplice en la
simulación. Por ende, la transmisión o adquisición no es anulable, sino,
inexistente ab initio. ¿ Como le podemos llamar al Registro
"inexacto" y que protege a los "terceros de buena fe",
cuando el mismo Registro publica "exacto" el hecho de que sus
inscripciones son el producto de actos simulados y de la carencia de títulos de
sus promoventes ? d) En cuanto a las inscripciones posesorias, aceptaron
publicar su posesión civil simulada e inexistente ab initio con la condición
limitante de no perjudicar al tercero civil desconocido que tuviera mejor
derecho a la propiedad objeto (30 L.P.R.A. secs. 734 y 736). Por ende, sabían
que no se podían hacer traspasos de ninguna índole, porque: primero, no
podían traspasar lo que no era de ellos, como ocurre también con los
informativos de dominio; y segundo, por mandato de ley, la publicidad
registral estaba sujeta a la susodicha condición limitativa, constitutiva de la
misma inscripción posesoria. Como dicha condición limitativa era un elemento
inherente en la inscripción posesoria en sí, no podía pasar inadvertida por los
que por virtud de ella querían tener la protección registral que la misma no da
al presente, ni en el pasado dió. Dicha limitación, era una reserva y una
advertencia. Por ello, su iniciativa de inscribir su posesión precaria no tenía
ninguna razón de ser. La misma, era a su propio riesgo. Realmente, tanto el que
promovía la inscripción del informativo posesorio, como el adquirente posterior
simulado, se engañaban así mismos si pensaron que por ese medio registral
meramente publicitario y declarativo advenían a ser dueños del inmueble ocupado
en precario. Contrario a la inscripción posesoria convertirlos en dueños (con
la posesión civil), lo que hacía era precisamente anunciar su precarismo. El
acto del promovente publicar en el Registro su detentación precaria le imponía
una obligación civil (31 L.P.R.A. secs. 2991, 2992, 2993, 3042 y 3043) de no
perjudicar a ese tercero civil desconocido de mejor derecho a la propiedad.
Así, como dicha obligación era impuesta por la misma Ley Hipotecaria, su
cumplimiento era obligatorio y estricto. Lo mismo, aplicaba los posteriores
adquirentes simulados como detentadores precarios. Al respecto, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha dispuesto y citamos:
"Las obligaciones
entre partes contratantes nacen, no sólo del contrato firmado, sino también
de la ley, ampliando esta sección la obligatoriedad de un contrato para
cubrir, no sólo lo expresamente pactado, sino también todas las consecuencias
que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley."
AMECO
v. Jaress Corp., 98 D.P.R. 838 (1970).
Énfasis suplido.
A ese tipo de obligaciones se les conoce como obligaciones
duraderas de tracto continuo. Estas, se basan en el mandato impuesto al
obligado a no hacer una cosa determinada, como en este caso, de no perjudicar
a ese tercero civil desconocido de mejor derecho a la propiedad. Como
vemos, esa obligación, convierte la tenencia del inmueble en una en precario. O
sea que el ocupante y los posteriores ocupantes fraudulentos siempre estarán a
la voluntad del dueño real del inmueble ilegalmente ocupado, ya sea por la
misma limitación en sí o por su delito de falsificación y fraude cometido. Por
ello, se dice que todos son unos precaristas. Y también son unos detentadores o
usurpadores por el hecho de que realizaron actos de ocupación del inmueble sin
derecho a ello (por medios fraudulentos), o sea, sin permiso del real dueño. La
aceptación de la antedicha obligación duradera de tracto continuo por
los precaristas, convirtió a éstos, en deudores de la Sucesión Basilio López
Martín. Así, por otro lado, la Sucesión, se convirtió en acreedora de los
precaristas. Teniendo ésta, derecho a recibir todos los frutos y el producto de
lo producido por los precaristas de mala fe, como lo veremos próximamente.
También, la aceptación voluntaria de esa obligación impuesta por la Ley, obliga
al precarista a comprometerse a no realizar otros actos que le perjudiquen al
tercero civil (en este caso la Sucesión). Por ende, el precarista no puede en
ningún tiempo vender ni hipotecar el inmueble detentado que no es de él ni
nunca lo ha sido. Porque el que nada tiene nada puede traspasar. Entendiéndose
que los actos violatorios a la obligación antedicha, constituirían perjuicios
contra ese tercero civil como dueño real de la propiedad. Tan cierto es lo
antedicho, que si la misma Ley Hipotecaria prohibe hipotecar un inmueble
ocupado por virtud del derecho de uso o del usufructo (30 L.P.R.A. sec. 2555) y
el Código Civil prohibe el arriendo y traspaso del uso (31 L.P.R.A. sec. 1596),
con más razón no se justifican esos actos enajenatorios violatorios por virtud
de una ocupación precaria, inferior en grado al uso o usufructo, que no es ni
nunca será lo equivalente al uso o al usufructo, puesto que no medió el
consentimiento del dueño para su existencia y ejercicio. No debe confundirse la
oportunidad que la Ley Hipotecaria dio al detentador precarista a publicar su
estado de precariedad (lo cual no tiene ningún objeto) con la interpretación
incorrecta de que esa oportunidad equivale a un uso o usufructo concedido por
consentimiento voluntario por el tercero civil dueño real del inmueble. Si se
interpretara que los actos de arriendo, enajenación y/o hipoteca realizados
sobre el inmueble por el detentador precarista no fueran lesivos y
perjudiciales al los derechos domínicos del tercero civil dueño, la obligación
impuesta no tendría razón de ser. e) Errónea e inútilmente, sus
intenciones al realizar las adquisiciones y transferencias simuladas, eran las
de crear perjuicio al real dueño (la Sucesión Basilio López Martín), creándole
una barrera futura (que sólo existe en la imaginación de quien la predica) para
que éste no pudiera reivindicar sus bienes inmuebles detentados. En otras
palabras, quisieron reputarse como terceros registrales que no eran, para protegerse
de las mismas causas de inexistencia de su propia autoría y conocimiento, en
virtud de un sistema registral que no da ni quita derechos, ni protege para
nada. Así que, en resumen, el promovente original de un informativo posesorio o
de dominio y sus subsecuentes adquirentes simulados no son terceros
registrales de buena fe porque no son terceros civiles, no tienen buena fe,
su título no existe, la causa es ilícita, el objeto es incierto, el
consentimiento del dueño no existe, las causas de la nulidad e inexistencia les
constan del propio Registro de la Propiedad y carecen de la posesión civil. Al
respecto, los supracitados Artículos 360, 361, 362, 365, 370, 371, 373, 374,
375, 376, 388, 392, 395, 456, 1067, 1068, 1207, 1213, 1214, 1223, 1224, 1227 y
1257 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A secs. 1421, 1422, 1423,
1426, 1444, 1445, 1447, 1448, 1461, 1462, 1474, 1478, 1481, 1596, 3042, 3043,
3372, 3391, 3401, 3421, 3422, 3432 y 3516); el Artículo 159 de la Ley
Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de Puerto Rico del 1979
(30 L.P.R.A sec. 2555); y los Artículos 177, 178 y 178a del Código Penal de
Puerto Rico del 1974 (33 L.P.R.A secs. 4283, 4284 y 4284a), dicen y
citamos:
"§ 1421. Posesión natural y posesión civil,
definición de.
Posesión natural es la
tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión
civil es esa misma tenencia o disfrute, unidos a la intención de haber la cosa
o derecho como suyos.
(Código Civil, 1930, art.
360.)
§ 1422. Ejercicio de la posesión.
La posesión se ejerce en
las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los
disfruta, o por otra en su nombre.
(Código Civil, 1930, art.
361.)
§ 1423. Aspectos en que puede tenerse la
posesión.
La posesión en los bienes y
derechos puede tenerse en uno de dos aspectos: o en el de dueño, o en el
de tenedor de las cosas o derechos para conservarlos o disfrutarlos,
perteneciendo el dominio a otra persona.
(Código Civil, 1930, art.
362.)
§ 1426. Presunción de que la posesión se sigue
disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió.
Se presume que la posesión
se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se
pruebe lo contrario.
(Código Civil, 1930, art.
365.)
§ 1444. Posesión adquirida violentamente.
En ningún caso puede
adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga
a ello.
El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una
cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de
la autoridad competente.
(Código Civil, 1930, art.
370.)
§ 1445. Posesión viciosa del causante.
El que suceda por título
hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su
causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la
afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán
sino desde la fecha de la muerte del causante.
(Código Civil, 1930, art.
371.)
§ 1447. Actos clandestinos o tolerados.
Los actos meramente
tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor
de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.
(Código Civil, 1930, art.
373.)
§ 1448. Posesión no se reconoce en distintas
personalidades.
La posesión como hecho, no
puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de
indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido
el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo;
si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; si
todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda
judicial la cosa, mientras se decida sobre su posesión o propiedad por los
trámites correspondientes.
(Código Civil, 1930, art.
374.)
§ 1461. Derechos del poseedor.
Todo poseedor tiene derecho
a ser respetado en su posesión; si fuere inquietado en ella, deberá ser
amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de
procedimientos establecen.
(Código Civil, 1930, art.
375.)
§ 1462. Posesión necesaria para adquirir el
dominio.
Sólo la posesión que se adquiere
y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir
el dominio.
(Código Civil, 1930, art.
376.)
§ 1474. Presunción de que la posesión ha
continuado.
El poseedor actual que
demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído
también durante el intermedio, mientras no se pruebe lo contrario.
(Código Civil, 1930, art.
388.)
§ 1478. Efecto de actos relativos a la
posesión.
Los actos relativos a la
posesión, ejecutados o consentidos por el que posee una cosa ajena como mero
tenedor para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto, no obligan
ni perjudican al dueño, a no ser que éste hubiese otorgado a aquél
facultades expresas para ejecutarlos o los ratificare con posterioridad.
(Código Civil, 1930, art.
392.)
§ 1481. Recuperación de posesión indebidamente
perdida.
El que recupera conforme a
derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los
efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin
interrupción.
(Código Civil, 1930, art.
395.)
§ 1596. Arriendo o traspaso, prohibidos.
Los derechos de uso y
habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de
título.
(Código Civil, 1930, art.
456.)
§ 3042. Derechos en obligaciones condicionales.
En las obligaciones
condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o
pérdida de los ya adquiridos, dependerá del acontecimiento que constituya la
condición.
(Código Civil, 1930, art.
1067.)
§ 3043. Validez y efecto de obligación
condicional.
Cuando el cumplimiento de
la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación
condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un
tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las
disposiciones de este título.
(Código Civil, 1930, art.
1068.)
§ 3372. Cláusulas y condiciones permisibles.
Los contratantes pueden
establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre
que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.
(Código Civil, 1930, art.
1207.)
§ 3391. Requisitos del contrato.
No hay contrato sino cuando
concurren los requisitos siguientes:
(1) Consentimiento de los
contratantes.
(2) Objeto cierto que sea
materia del contrato.
(3) Causa de la obligación
que se establezca.
(Código Civil, 1930, art.
1213.)
§ 3401. Consentimiento, cómo se manifiesta;
aceptación por carta.
El consentimiento se
manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la
causa que han de constituir el contrato.
La aceptación hecha por
carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento.
El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la
oferta.
(Código Civil, 1930, art.
1214.)
§ 3421. Qué puede ser objeto de contratos.
Pueden ser objeto de
contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun
las futuras.
Sobre la herencia futura no
se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea
practicar entre vivos la división de un caudal conforme a la sec. 2875 de este
título.
Pueden ser igualmente
objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a
las buenas costumbres.
(Código Civil, 1930, art.
1223.)
§ 3422. Cosas o servicios imposibles.
No podrán ser objeto de
contrato las cosas o servicios imposibles.
(Código Civil, 1930, art.
1224.)
§ 3432. Contratos sin causa; causa ilícita.
Los contratos sin causa, o
con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa
cuando se opone a las leyes o a la moral.
(Código Civil, 1930, art.
1227.)
§ 3516. --Ilegalidad que constituye delito o
falta.
Cuando la nulidad provenga
de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito
o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se
procederá contra ellos, dándose además a las cosas o precio que hubiesen sido
materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal, respecto a
los efectos o instrumentos del delito o falta.
Esta disposición es aplicable
al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes;
pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado
a cumplir lo que hubiera prometido.
(Código Civil, 1930, art.
1257.)
§ 2555. --Bienes y derechos no hipotecables.
No son hipotecables:
1ro. Las servidumbres, a
menos que se hipotequen juntamente con el predio dominante.
2do. Los usufructos
legales, excepto el concedido al cónyuge viudo por el Código Civil.
3ro. El uso y la
habitación.
4to. Los bienes y derechos
que no estén incluidos en la sec. 2553 de este título.
(Ley Hipotecaria, 1979,
art. 159.)
§ 4283. Usurpación.
Será sancionada con pena de
reclusión por un término máximo de seis meses, o multa máxima de quinientos
dólares o ambas penas, a discreción del tribunal, toda persona que realice
cualquiera de los siguientes actos:
(a) Invadiere u ocupare
ilegalmente terrenos u otras propiedades ajenas, con el fin de realizar actos
de dominio o posesión sobre ellos.
(b) Penetrare en domicilio
ajeno, sin el consentimiento expreso del dueño, poseedor o encargado,
alterándolo, realizando actos de dominio, modificándolo o intentando hacer en
el mismo cualquier reparación no importa la índole que fuere.
(c) Desviare, represare o
detuviere ilegalmente las aguas públicas o privadas.
(d) Despojare
ilegalmente a otro de la posesión de un inmueble o de un derecho real de
uso, usufructo o habitación constituido sobre un inmueble.
(e) Removiere o alterare
ilegalmente las colindancias de un inmueble o cualquier clase de señales
destinadas a fijar los límites de propiedades o marcas en terrenos contiguos.
En cualquiera de las
modalidades tipificadas en esta sección el tribunal podrá imponer en adición a
las penas establecidas en esta sección la pena de restitución.
(Código Penal, 1974, art.
177. Enmendada en Diciembre 8, 1995, Núm. 231, art. 1, ef. Diciembre 8, 1995.)
§ 4284. Entrada en heredad ajena.
(a) Toda persona que entrare en heredad ajena cercada,
mediante fuerza en la cerca o palizada, sin tener permiso para ello por el
dueño o encargado de la misma, será sancionada con pena de reclusión que no
excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares
o ambas penas a discreción del tribunal.
(b) Toda persona que entrare en heredad ajena sin
tener permiso para ello por el dueño o encargado de la misma, con la intención
de cometer un delito menos grave, será sancionada con pena de reclusión que no
excederá de un (1) mes o multa que no excederá de cien (100) dólares, o ambas
penas a discreción del tribunal.
(c) Toda persona que entrare en heredad ajena sin
tener permiso para ello por el dueño o encargado de la misma, con la intención
de cometer un delito grave, será sancionada con pena de reclusión que no
excederá de tres (3) meses o multa que no excederá de trescientos (300)
dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.
(Código Penal, 1974, art.
178; Julio 16, 1979, Núm. 112, p. 277, ef. Julio 16, 1979.)
§ 4284a. Entrada ilegal.
Toda persona que con
intención criminal entrare a cualquier área de terreno donde ubique o esté
enclavada una casa destinada a residencia o un edificio residencial, sin el
consentimiento del dueño o legítimo ocupante del mismo o sin que mediare
autorización en ley, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de 6
meses o multa que no excederá de 500 dólares, o ambas penas a discreción del
tribunal.
(Código Penal, 1974, art.
178A, adicionado en Marzo 26, 1980, Núm. 4, p. 10, ef. Marzo 26, 1980.)"
Énfasis suplido.
También, al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
dispuso y citamos:
"La posesión legal
en la ley que establece el derecho de hogar seguro no equivale a la posesión
civil según se define en esta sección, y por consiguiente, dicho primer
término no excluye el estado de posesión natural como en el caso de los
arrendamientos, el usufructo, la ocupación en precario o por licencia o
tolerancia del dueño del terreno." García v. Tribunal Superior, 89 D.P.R.
130 (1963).
"Una posesión civil
anterior y coexistente, o un derecho posesorio en ley o equidad, no es
ninguna defensa contra un procedimiento para recobrar la posesión material una
vez perdida ésta como consecuencia de procedimientos violentos o clandestinos
empleados por un demandado." Cividanes v. Oben y Vázquez, 34 D.P.R.
802 (1925).
"Excepto en caso de
indivisión, el ordenamiento civil no permite la posesión de hecho en dos
personas distintas al mismo tiempo." Texaco P.R., Inc. v. González, 96
D.P.R. 305 (1968).
"El artículo 374 del
Código Civil (ed. 1930) no excluye la existencia de la posesión como cuestión
de hecho en dos personas distintas. Lo que dispone es que ante la ley, tal
posesión no puede reconocerse en más de una persona, excepto en los casos
de indivisión, dictando reglas para determinar cuál de las posesiones es la
válida, la que la ley reconoce." Gómez v. López, 55 D.P.R. 813 (1940).
"El poseedor debe ser
respetado en su posesión, y aquel que la impugne, no sólo debe probar la
legalidad del título en que funde su reclamación, sino mostrar un título
mejor." Mollfulleda v. Ramos, 10 D.P.R. 314 (1906).
"Todo poseedor que ilegalmente
fuere privado de su posesión, o perturbado en ella, tiene derecho a que
se le restituya o se le ampare en tal posesión." Esteves v. Del Río, 7
D.P.R. 280 (1904).
"Nadie puede ser
despojado de la tenencia o posesión de una cosa, sin haber sido antes oído y
vencido en juicio, debiendo, todo poseedor, ser respetado en su posesión, y
restituido en ella, cuando haya sido inquietado o perturbado en la misma, o despojado
de ella completamente." Cintrón v. Cruz, 7 D.P.R. 118 (1904).
"El poder de la
justicia no va a emplearse en ayudar a un individuo a conseguir el fruto de una
transacción ilícita." Pueblo v. Medina, 19 D.P.R. 709 (1913)
"Cuando una persona es
privada de la posesión de su propiedad contra su voluntad, esto constituye un
acto violento, y el cual puede llevarse a cabo por medio de fuerza,
intimidación, amenaza o cualquier otro medio que afecte a la libertad del
poseedor; y cuando se priva a una persona de su posesión sin su consentimiento,
entonces existe un acto fraudulento que puede llevarse a cabo por medio de
fraude o engaño propiamente dicho, o por cualquier otro medio equivalente al
engaño v.g., procediendo por sorpresa u obrando ocultamente o a espaldas del
poseedor." Mattei v. Badillo, 21 D.P.R. 171 (1914).
"Una persona es
privada de su posesión por actos violentos o fraudulentos cuando se prueba que
el demandado amenazó de cárcel al que entrara en el terreno en litigio, lo cual
envuelve un elemento de fuerza, y además cercó el terreno, poniendo una estaca
con un letrero en el que prohibía la entrada, con sorpresa y a espaldas del
legítimo poseedor, lo cual revela artificio para el despojo que puede
calificarse de medio fraudulento." Mattei v. Badillo, 21
D.P.R. 171 (1914).
"La posesión que es
susceptible de producir el dominio por prescripción extraordinaria es la
posesión en concepto de dueño y no la posesión material de la cosa."
Dávila v. Córdova, 77 D.P.R. 136 (1954).
"En toda obligación
condicional la adquisición de los derechos, así como la pérdida o
resolución de los adquiridos, dependerá del acontecimiento que constituya la
obligación." Ex parte Gandía, 6 D.P.R. 111 (1904).
"La declaración de
voluntad es el alma y esencia misma de los negocios jurídicos, la cual ha de
ser una voluntad inteligente, consciente y libre; una declaración de
voluntad no puede estar deformada ni anormalmente formada." Capó
Caballero v. Ramos, 84 D.P.R. 650 (1961).
"En tanto en cuanto un
error afecta el contenido de una declaración de voluntad y su
formación, dicha declaración no es consciente ni inteligente." Capó
Caballero v. Ramos, 84 D.P.R. 650 (1961).
"Habiendo la actora
alegado y los demandados admitido por su excepción previa a la demanda que una
entidad distinta a la actora era la facultada para consentir la venta de la
propiedad que aquélla hizo a los demandados y que tal entidad nunca dio su
consentimiento, la falta de ese consentimiento hizo el
contrato inexistente pero no nulo." Logia Caballeros del Plata v.
García, 63 D.P.R. 291 (1944).
"La simulación
relativa tiene lugar cuando bajo la falsa apariencia se encubre un negocio real
que los contratantes desean sustraer de la curiosidad e indiscreción de
terceros; la simulación absoluta se produce cuando el acto jurídico nada
tiene de real, y meramente crea la apariencia de un negocio. En la última,
el contrato, por carecer de causa, es nulo, inexistente y no produce
efectos jurídicos." Martínez v. Colón Franco, Concepción, 125 D.P.R.
16. (1989); Díaz García v. Aponte
Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989).
"Allí resolvimos que
un contrato de hipoteca sobre bienes inmuebles gananciales y privativos
agrupados indebidamente, era inexistente y que por ende, el procedimiento
sumario para ejecutar dicha hipoteca fue una absoluta nulidad. Constando estos
hechos del Registro, los sucesores en título del adjudicatario en la subasta,
no podían alegar la condición de poseedores de buena fe." Gaztambide v.
Sucn. Ortíz, 70 D.P.R. 412; Ramos v. Ríos, 79 D.P.R. 741 (1956)
"No existe contrato
sin causa ni cuando la causa es ilícita." Sánchez Rodríguez v. López
Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985); In re Las Colinas, Inc., 294 F. Supp. 582
(1968), revocada y devuelto el caso para ulteriores procedimientos, 426 F.2d
1005 (1970), confirmada, 453 F.2d 911 (1971), certiorari denegado por Banco
Popular de Puerto Rico v. Las Colinas, Inc., 405 U.S. 1067 (1972); Soto v.
Feliciano, 80 D.P.R. 615 (1958); Monserrate v. Lopés, 80 D.P.R. 491 (1958);
Guzmán v. Guzmán, 78 D.P.R. 673 (1955); Quintana Reyes v. Lejeune, 37 D.P.R.
733 (1928); Booth Packing Company v. Sobrino & Hno., 34 D.P.R. 15 (1925);
Aponte v. Garzot, 28 D.P.R. 629 (1920); González v. Vilella, 24 D.P.R. 281
(1916); Rosado v. Rosado, 17 D.P.R. 471 (1911); Montilla v. Van Syckel, 8
D.P.R. 160 (1905); Córdova v. Santisteban Chavarri & Co., 7 D.P.R. 309 (1904).
"La nulidad de los
contratos por causa ilícita no sólo se refiere al contenido de las
contraprestaciones sino también a los motivos o móviles que
inducen a las partes a contratar." Reyes v. Jusino, 116 D.P.R. 275 (1985).
"Los negocios en
fraude de herederos están comprendidos en las doctrinas de nulidad por
causa torpe o ilícita, sin perjuicio de la acción que pueda tener un
inocente contra los culpables de la ilicitud." Sánchez Rodríguez v. López
Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).
"Una vez determinada
la ilicitud de la causa, el contrato es nulo e inexistente."
Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).
"El derecho de
contratos en nuestro ordenamiento jurídico está asentado en la premisa
inexorable de que no existe contrato sin causa o cuando la causa es ilícita."
Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).
"La "causa"
de un contrato es ilícita cuando se opone a las leyes o la moral. Se
trata de una lesión a un interés general de orden jurídico o moral."
Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).
"Declarada la nulidad
de un contrato, las partes contratantes quedan condenadas a la restauración del
estado primitivo anterior de las cosas, mediante la restitución de las
prestaciones objeto del contrato, salvo cuando la nulidad se deba a causa torpe
o ilícita, y en ese caso prevalece como criterio el de culpa o torpeza
atribuible a las partes. Si ambas partes son culpables, están impedidas de
reclamarse recíprocamente." Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116
D.P.R. 172 (1985).
"En caso de nulidad de
contrato por causa ilícita, en el que una de las partes sea inocente y la otra
culpable de la causa ilícita, la parte inocente tiene derecho a la
restitución o acción reivindicatoria correspondiente. Sólo puede repetir o
accionar la parte que no ha tenido conocimiento de las circunstancias de las
que deriva la ilicitud, ni conciencia de la ilicitud misma, ni hubiera debido
tener tal conciencia." Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172
(1985).
"En casos en que dos
partes contratantes son halladas incursas en ilicitud o torpeza, tras la
declaración judicial de causa ilícita del contrato, el impedimento de dichas
partes para repetir una contra otra no debe confundirse con la capacidad de
reclamarse recíprocamente frente a un tercero inocente afectado, que no fue
parte en la transacción ilegal ni es culpable de la causa ilícita."
Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).
"Los Estados Unidos de
América, demandante, tiene derecho a un gravamen implícito sobre la propiedad
del demandado por una cantidad igual al 99.55% del valor de la misma por el
hecho de haberla adquirido con una suma igual de dinero producto de fraude a
dicho demandante." United States v. García, 532 F. Supp. 325
(1981).
"Mediando causa
ilícita en un contrato, éste se frustra en su generación, y en vez de
producirse su anulabilidad, el caso es de inexistencia y nulidad de
pleno derecho." Cooperativa La Sagrada Familia v. Castillo, 107 D.P.R. 405
(1978).
"La causa contractual
ilícita no es reconocida por la ley como existente." González
Rodríguez v. Fumero, 38 D.P.R. 556 (1928).
"La simulación sugiere
la idea de ocultamiento o engaño. Esto es, en el lenguaje común, "simular"
significa hacer aparecer lo que no es y "disimular" significa
esconder lo que es. En el lenguaje jurídico, igualmente "simular"
significa fingir una realidad y "disimular" significa lo
contrario. En uno u otro concepto se halla incita la idea de un consciente
operar con ficción u ocultación. La simulación, en el negocio jurídico en
particular, existe cuando las partes, de acuerdo, realizan deliberadamente
declaraciones distintas de la voluntad interna, con el fin de engañar a
terceros." Reyes v. Jusino, 116 D.P.R. 275 (1985).
"La simulación
absoluta contractual pretende la configuración aparente de un acto o negocio
ficticio e inexistente; en la modalidad el negocio aparente encubre un acto o
negocio real que los contratantes desean sustraer a la curiosidad e
indiscreción de terceros." Reyes v. Jusino, 116 D.P.R. 275 (1985).
"Cuando la causa
verdadera del negocio fingido o disimulado es lícita existe un contrato. Cuando
la causa verdadera del contrato simulado es ilícita no hay contrato válido
alguno y no se producen efectos jurídicos." Reyes v. Jusino, 116
D.P.R. 275 (1985).
"Tanto bajo las leyes
de Puerto Rico como bajo las normas federales bancarias, un préstamo
simulado contraído por el director de un banco con el objeto de pagar por
adelantado unas obligaciones de capital de dicho banco adquiridas por él sin
necesidad de autorización previa por parte de las autoridades bancarias, es
nulo ab initio y, por consiguiente, dicho director no tiene acción para
exigir que el banco o la Corporación Federal de Seguro de Depósito rediman
dichas obligaciones de capital." Federal Deposit Insurance Corporation v.
De Jesús Vélez, 514 F. Supp. 829 (1981).
"Una invasión ilegal,
a sabiendas, de inmuebles ajenos, no crea derecho de privacidad alguna a
favor de los invasores ni protege su posesión ilegal." Catalán
González & Co. v. García, 104 D.P.R. 380 (1975). Catalán González & Co.
v. García, 104 D.P.R. 380 (1975).
"Invadido
ilegalmente un inmueble ajeno y sin derecho alguno - construyendo los
invasores estructuras sobre el mismo - resulta ridículo que los
invasores planteen como error - como se ha hecho en este caso - que se les privó
del disfrute "de su propiedad" y de la "protección de sus casas
y efectos contra allanamientos irrazonables"." Id. Catalán González
& Co. v. García, 104 D.P.R. 380 (1975).
"Una invasión de un
inmueble ajeno no establece ningún derecho de privacidad del hogar sobre la
estructura construida por el invasor en el predio ilegalmente invadido."
Id. Catalán González & Co. v. García, 104 D.P.R. 380 (1975).
"En casos en que dos
partes contratantes son halladas incursas en ilicitud o torpeza, tras la
declaración judicial de causa ilícita del contrato, el impedimento de dichas
partes para repetir una contra otra no debe confundirse con la capacidad de
reclamarse recíprocamente frente a un tercero inocente afectado, que no fue
parte en la transacción ilegal ni es culpable de la causa ilícita."
Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).
"Cuando interviene
la simulación, no puede decirse que hay consentimiento verdadero; el
resultado jurídico de la simulación es, no el de nulidad de contrato, sino el
de inexistencia de contrato." González Rodríguez v. Fumero, 38
D.P.R. 556 (1928).
"La diferencia entre
los casos de inexistencia de contrato y la de nulidad de contrato se
encuentra en que en los primeros, por faltar uno o más de los requisitos
esenciales no ha surgido contrato alguno, y en los segundos, concurriendo
los requisitos esenciales, ha surgido el contrato, aunque afectado de un vicio
que puede traer su nulidad." González Rodríguez v. Fumero, 38 D.P.R. 556
(1928).
"Un contrato
simulado es más que nulo o rescindible, no existe; por tanto, la parte
perjudicada por dicho contrato no necesita pedir previamente su
rescisión como celebrado en fraude de acreedores bajo las secs. 3491 et
seq. de este título, o su nulidad de acuerdo con las secs. 3511 et seq.
de este título." Rodríguez v. Pizá, 60 D.P.R. 669 (1942); Rivera v.
Sucesión Caraballo, 56 D.P.R. 736 (1940).
"Cuando en un contrato
falta alguno o todos los requisitos necesarios a su existencia, aquél es
inexistente y la acción procedente es la de su inexistencia y no
la de su nulidad." Logia Caballeros del Plata v. García, 63 D.P.R. 291
(1944).
"Un contrato simulado,
siendo inexistente, no se convalida por el transcurso del tiempo."
Boscio v. Vilá, 67 D.P.R. 604 (1947).
"Un contrato simulado
es enteramente inexistente y no crea derechos de clase alguna."
Hernández v. Ayala, 68 D.P.R. 956 (1948).
"Instada acción para
que se declare la inexistencia de transacciones que se alega en la demanda
fueron simuladas, y admitida la simulación a los efectos de una moción para
desestimar por falta de hechos constitutivos de causa de acción, las
transacciones resultan inexistentes y, no creando éstas derecho de clase
alguna, la demanda aduce hechos." Hernández v. Ayala, 68 D.P.R. 956
(1948).
"Cuando la causa de un
contrato simulado es ilícita, éste es inexistente y no produce efectos
jurídicos." Hernández Usera v. Secretario de Hacienda, 86 D.P.R. 13
(1962).
"Un contrato declarado
inexistente por sentencia final nunca genera consecuencia de ley, ni siquiera
hasta el momento de decretarse su nulidad." Santiago Marrero v.
Tribunal Superior, 89 D.P.R. 835 (1964).
"Decretado inexistente
mediante sentencia un contrato de compraventa de un solar a ser segregado de
una parcela de mayor cabida, las cosas revierten en derecho a la situación
existente al momento de formalizarse el acto o contrato inexistente."
Santiago Marrero v. Tribunal Superior, 89 D.P.R. 835 (1964).
"... Esta juzgado que
ese acto entre las partes, contrato o pre contrato, fue de nulidad plena en
derecho, a distinción del acto anulable, y por lo tanto nunca generó
consecuencias de ley, siquiera hasta el momento de decretarse su nulidad..."
Santiago Márquez v. Tribunal Superior 89 D.P.R. 835, (1964)
"En el campo de la
contratación el supuesto de la simulación absoluta contractual ocurre
cuando los contratantes pretenden la configuración aparente de un acto ficticio
o inexistente y casi siempre se manifiesta en el propósito de lograr una
disminución de patrimonio para sustraer bienes de la acción de los acreedores
o para aumentar el pasivo." Hernández Usera v. Secretario de Hacienda, 86
D.P.R. 13 (1962).
"Un contrato
simulado de compraventa que encubre una donación otorgado con la exclusiva
finalidad de defraudar los derechos legitimarios de otros herederos - que
no es el caso que nos ocupa, ya que aquí la recurrida, considerada como
donataria, fue instituida como única y universal heredera en el testamento de
la donante, quien carecía de herederos forzosos - es inexistente, como
también lo es la donación que se intentó hacer, por ser ilícita su causa
(dictum)." Hernández Usera v. Secretario de Hacienda, 86 D.P.R. 13 (1962).
"En el campo de la
contratación, el concepto de la "simulación relativa contractual"
ocurre cuando los contratantes llevan a cabo un negocio jurídico aparente que
encubre otro real y el cual los contratantes desean sustraer a la curiosidad e
indiscreción de terceros, negocio fingido o disimulado que precisa la
existencia de una causa lícita." Hernández Usera v. Secretario de
Hacienda, 86 D.P.R. 13 (1962).
Énfasis suplido.
También, sobre el antedicho tema de las obligaciones (de
no perjudicar al tercero con mejor derecho a la propiedad), si examinamos la
opinión del tratadista en derecho civil Dr. Pedro F. Silva Ruiz, en su
obra jurídica titulada Obligaciones Contractuales - casos y materiales,
publicada en 1993 (2da Edición), por la Editorial de la Universidad de Puerto
Rico, página 178, llegaremos a las mismas antedichas conclusiones. Al respecto,
dicha página dice y citamos:
"4. Guías y otros
materiales de estudio
Obligaciones transitorias
(tracto único) o duraderas (tracto continuo, periódico)
"Concepto. - Se llaman transitorias o de tracto
único aquellas obligaciones en las que la prestación se agota en solo un acto o
en varios aislados; por ejemplo, la entrega de la cosa vendida, o el pago del
precio en varios plazos. Se llaman duraderas a aquellas obligaciones que
imponen al deudor: (1) bien la prestación de una conducta permanente
(de tracto continuo), como, por ejemplo, la de custodiar la cosa
el depositario, la de mantener el arrendador al arrendatario en el goce
pacífico de la cosa arrendada, y, en general, las de no hacer; (2) bien
la realización de actos reiterados durante cierto tiempo (de tracto sucesivo o periódico),
como, por ejemplo, pagar cada mes la renta del arrendatario, mientras que el
arrendamiento dure. Manuel Albaladejo, Derecho Civil, II: Derecho de
Obligaciones - Parte General, (Bosch, Barcelona, 1970), página 25."
Énfasis suplido.
Ahora bien, en tercer lugar, aseverar que: "una
vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en
virtud de título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente
del mismo registro".", es totalmente contrario a las doctrinas
establecidas por la jurisprudencia. PRIMERO, porque como ya hemos visto, los derechos
domínicos del otorgante registral no hay que anularlos o resolverlos, por la
sencilla razón que son inexistentes ab initio. Y son inexistentes ab initio por
la sencilla razón de que nunca han existido en la esfera del Derecho Civil. Por
lo tanto, lo que es inexistente ab initio nunca hay que anularlo ni es
anulable, porque no se puede anular el derecho o el contrato que nunca existió
ni nunca ha existido. SEGUNDO, porque las causas de la inexistencia de los
derechos domínicos de propiedad y de la posesión civil de dicho otorgante
registral, le constaban a éste y a todos los sucesivos detentadores (a quienes
éste simuló traspasar los derechos domínicos de propiedad que no tenía ni nunca
tuvo) clara y explícitamente del propio Registro de la Propiedad, al que
irónicamente acudieron todos para protegerse inútilmente del mismo mal de su
propia autoría (la simulación y el fraude), con la apariencia pública falsa de
ignorarlo. Ahora bien, la segunda de ellas, es aseverar que:
"Lo dispuesto en este artículo no será aplicable en ningún tiempo al
título inscrito con arreglo a lo prevenido en el artículo 390, a menos que la
prescripción haya convalidado y asegurado el derecho a que se refiera dicho
título.". Esta disposición es totalmente contraria al Derecho Civil y
a las doctrinas establecidas por la jurisprudencia. PRIMERO, porque el
promovente del informativo posesorio o de dominio, así como sus sucesores en
los traspasos simulados e inexistentes ab initio, no tienen ni nunca han tenido
la posesión civil a título de dueño (sobre el inmueble que han detentado)
necesaria para que la prescripción se consuma a su favor. En otras palabras,
como la prescripción no corre o descursa en contra o a favor de lo inexistente,
tampoco puede convalidar ni asegurar el acto o el contrato que es y siempre ha
sido inexistente ab initio. SEGUNDO, porque la aceptación de la condición impuesta por la misma Ley Hipotecaria de no
perjudicar al tercero civil desconocido de mejor derecho a la propiedad inscrita,
por parte del promovente del informativo posesorio, así como de sus sucesores
en los traspasos simulados e inexistentes ab initio, les creó una obligación
duradera de tracto continuo que tiene el efecto de no permitir que la
posesión civil o natural (que ellos no tienen ni nunca han tenido) descurse
ininterrumpidamente para que se consuma la prescripción adquisitiva extintiva
extraordinaria (usucapión) a su favor. En otras palabras, la carencia de la
posesión civil o natural, así como la limitación impuesta por la misma Ley, no
permiten que la usucapión se consolide a favor del precarista. De hecho, por
esa razón, es que es precarista, ya que, está a la voluntad del real dueño del
inmueble detentado. Por ello, esa obligación, que la aceptaron los precaristas
como condición para que se les diera publicidad registral a su fútil acto
simulado de posesión o dominio civil
(detentación precaria), no permitió nunca que se gestara la prescripción
extintiva ni la adquisitiva a favor de ellos como precaristas. En otras
palabras, aquí no se puede hablar de la interrupción de la posesión civil o
natural, ni de la prescripción, puesto que nunca se gestó ni mucho menos
comenzó a descursar, por el hecho a su vez de que los precaristas nunca fueron
tenedores de la posesión civil necesaria para que la usucapión descursara y
quedara consumada a su favor. Definitivamente que no se puede interrumpir lo
que no existe ni nunca ha existido. Ni tampoco, algo que no tiene existencia
puede permanecer ininterrumpido. Por ende, sin la posesión y la prescripción
que predica el precarista tener nunca han existido ni nunca las ha tenido, es
un disparate afirmar que se le ha interrumpido o ha sido ininterrumpida según
sea el caso. La aceptación de esa obligación por parte del detentador precarista
(el promovente original) y los sucesivos detentadores que forman el tracto
registral simulado, constituye un reconocimiento tácito y expreso de los
derechos domínicos de propiedad que tiene ese tercero civil (la Sucesión
Basilio López Martín) aunque ellos lo desconozcan por nombre (31 L.P.R.A. sec.
5269). Precisamente, como ya hemos visto, lo que publica el que promueve un
informativo posesorio o sus sucesores adquirentes simulados, es el hecho de que
éstos no son dueños del inmueble objeto de la inscripción registral
publicitaria, ya que, la inscripción en sí misma publica sus intenciones de
proteger los derechos domínicos de propiedad ajenos, del real dueño del
inmueble inscrito objeto. La inscripción posesoria en sí, sumado a la
limitación (de no perjudicar al tercero con mejor derecho) impuesta por la Ley
Hipotecaria, imponen sobre el promovente y sus sucesores simulados un
reconocimiento tácito y expreso de los derechos domínicos de propiedad que
tiene ese tercero civil (la Sucesión Basilio López Martín) como el real dueño
del inmueble objeto de la inscripción posesoria. Precisamente ese
reconocimiento por parte del precarista es el que conforme al Derecho Civil no
permite descursar la posesión que predica el precarista tener pero que no tiene
en la realidad, puesto que si la tuviera no fuera precarista. Por ende, el
precarista promovente y sus sucesores simulados no pueden adquirir en ningún
tiempo el inmueble ocupado por virtud de la prescripción extintiva ni la
adquisitiva. Al amparo de la jurisprudencia vigente la prescripción no descursa
cuando hay condiciones expectantes o cuando hay obstáculos para ejercitar uno
derechos conducentes a evitar que ésta descurse en contra de la persona
obstaculizada (tercero civil). Por otro lado, si el tercero civil con mejor
derecho, ha tenido obstáculos para el ejercicio de sus derechos domínicos sobre
la propiedad detentada, por el hecho de que se le ocultaron a éste y sus
ancestros los documentos probatorios de sus derechos domínicos, eso destruiría
toda presunción de abandono para que la prescripción extintiva descurse en su
contra. Es por esas razones que los derechos domínicos de propiedad de la
Sucesión Basilio López Martín no están prescritos ni nunca lo han estado. Al
respecto, los Artículos 1841 y 1848 del Código Civil de Puerto Rico (31
L.P.R.A secs. 5262 y 5269), dicen y citamos:
§ 5262. Carácter de la posesión.
La posesión ha de ser en
concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.
(Código Civil, 1930, art.
1841.)
§ 5269. Reconocimiento interrumpe la posesión.
Cualquier reconocimiento expreso o tácito
que el poseedor hiciere del derecho del dueño interrumpe asimismo la
posesión.
(Código Civil, 1930, art.
1848.)
Énfasis suplido.
También, al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
dispuso y citamos:
"... la acción de
nulidad absoluta por inexistencia del contrato resultante de la falta de uno de
los elementos esenciales, ... no prescribe nunca ... " Sucesión
Jiménez v. Ahumada, 14 D.P.R. 295 (1908)
"La prescripción de la
acción reivindicatoria en la compraventa no puede alegarse con éxito en los
casos de inexistencia de contrato." González Rodríguez v. Fumero,
38 D.P.R. 556 (1928)
"No existiendo el
contrato, no puede prescribir la acción para pedir la declaración de inexistencia,
porque no hay punto de partida para contar término alguno de
prescripción." González Rodríguez v. Fumero, 38 D.P.R. 556 (1928)
"El término
prescriptivo de la acción de nulidad de contratos provisto en el Art. 1253 del
Código Civil se aplica a contratos en que concurran los requisitos de ley pero
adolezcan de vicios que los invaliden, mas no a aquellos en que, por no
concurrir en ellos esos requisitos, son simulados." Ramírez v.
Ramírez, 65 D.P.R. 544 (1946)
"En acción para que se
declare inexistente la adjudicación que de una propiedad hizo un márshal, declarados
inexistentes los procedimientos y las diligencias de ejecución y adjudicación,
carece de fundamento la alegación de prescripción para la acción de nulidad del
contrato." Rodríguez Soler v. Alonso, 37 D.P.R. 344 (1927)
"La acción aquí
instada, no siendo una para anular una donación sino más bien una para que se
declare la inexistencia de la donación, nunca prescribe." Santiago
v. Rodríguez, 72 D.P.R. 266 (1951)
"La acción para pedir
la declaración de inexistencia de un contrato simulado, esto es, para
destruir la apariencia de obligación y contrato, puede establecerse en
cualquier tiempo." Boscio v. Vilá, 67 D.P.R. 604 (1947)
"Vendida una propiedad
por una persona sin autoridad para ello, el contrato es inexistente, no
prescribiendo por el transcurso de 4 años a partir de la fecha de la venta la
acción sobre inexistencia del mismo." Logia Caballeros del Plata v.
García, 63 D.P.R. 291 (1944)
"Las disposiciones del
Art. 1253 del Código Civil no son aplicables a una acción basada en la inexistencia
de contrato." Logia Caballeros del Plata v. García, 63 D.P.R. 291 (1944)
"Cuando se trata de un
contrato inexistente como en este caso no rige la regla contenida en el
Art. 1251 del Código Civil." Emanuelli v. Cadierno, 50 D.P.R. 134 (1936)
"La prescripción de 4
años de que tratan los Arts. 1268 y 1043 del Código Civil no es aplicable a
la acción para pedir la nulidad de una partición que es nula e inexistente."
Escalera v. Escalera, 30 D.P.R. 802 (1922)
"No hay términos
prescriptivos para impugnar judicialmente actuaciones simuladas inexistentes
que no tienen efecto jurídico alguno." García López v. Méndez García, 102
D.P.R. 383 (1974).
"El término de
prescripción de las acciones no descursa cuando existen obstáculos legales
contra su ejercicio, o cuando nacen de derechos contingentes o expectantes."
Republic Security
Corporation v. Puerto Rico Acqueduct and Sewer Authority, 674 F.2d 952 (1982).
"Cuando se impugna un
estatuto de prescripción de acciones por violar el debido proceso de ley hay
que analizar la determinación de si el titular de la acción ha sido o no
desprovisto de toda oportunidad para instar su acción ante los tribunales."
Alicea v. Córdova, 117 D.P.R. 676 (1986)
"Un estatuto de
prescripción que elimina una causa de acción antes de que ésta pueda
interponerse legítimamente viola el debido proceso de ley." Alicea v.
Córdova, 117 D.P.R. 676 (1986)
"Un estatuto de
prescripción que pueda tener el efecto de exigirle a los demandantes instar su
acción antes de que tengan conocimiento de tal causa de acción viola el
debido proceso de ley." Alicea v. Córdova, 117 D.P.R. 676 (1986)
"La prescripción no
corre contra lo inexistente." Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116
D.P.R. 172 (1985).
"Siendo la posesión,
cuando menos, una mera tolerancia, o aun más, un acto clandestino sin
conocimiento del poseedor, no puede aprovechar al demandado y, por
consiguiente, no existe conflicto de títulos que haya de ventilarse en
una acción independiente al efecto." Ortiz v. Dávila, 31 D.P.R. 220
(1922).
"Sea cual fuere su
tiempo de posesión de un inmueble, un precarista no puede adquirir derecho
alguno de propiedad al mismo." Rivera v. Santiago, 56 D.P.R. 381
(1940).
"El que no posea un
terreno a título de dueño sólo puede poseerlo a virtud de contrato o en
precario, en ninguno de los cuales casos puede adquirir su dominio por
prescripción." Rivera v. Santiago, 56 D.P.R. 381 (1940).
"Para la
prescripción extraordinaria se requiere prueba de: (1) una posesión
continuada del inmueble durante 30 años, (2) por haberla así tolerado su
dueño, (3) ya que el prescribiente entró en posesión sin autorización, permiso o
licencia del dueño o en virtud de contrato celebrado con éste, (4) que esa
posesión la ha mantenido el poseedor en concepto público de dueño, de acuerdo
con la creencia colectiva de la comunidad y no en virtud de la creencia del
poseedor de ser él dueño bajo la sec. 1462 de este título, (5) que esa posesión
resulte además pública y pacífica, (6) que esa posesión no se haya
interrumpido naturalmente, o sea por abandono de la cosa por el poseedor
por más de un año, o civilmente, en virtud de diligencia judicial o notarial, o
por reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño hecho por el
poseedor antes de transcurrir los 30 años durante los cuales se consuma la
prescripción y (7) que el poseedor no haya renunciado expresa o tácitamente a
su título por prescripción por alguna causa que resulte eficaz en derecho para
tal renuncia, después de consumada la prescripción extraordinaria." Dávila
v. Córdova, 77 D.P.R. 136 (1954).
"El término
prescriptivo de las acciones puede interrumpirse en tres formas distintas: (1)
por su ejercicio ante los tribunales; (2) por reclamación extrajudicial; (3) por
cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor." V.O.
Industrial Corp. v. Komodidad Distributors, Inc., RE 89-142
"La prueba no
controvertida de la demandante establece la inexistencia del animus
domini, en el demandado, requerido por ley para que su posesión le dé
derecho a la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria." Couverthié v. Santiago,
62 D.P.R. 782 (1944).
"Aunque esta sección
nada dice de las condiciones que debe reunir la posesión para la prescripción
extraordinaria, debe entenderse que la posesión ha de ser en concepto de
dueño, por cuanto la sec. 1462 de este título dispone en términos generales
que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede
servir de título para adquirir el dominio." Sucesión de Ramón Lampón v.
Sucesión de Canuto Rivera, 16 D.P.R. 339 (1910).
"La prescripción de la
acción de nulidad se refiere a contratos anulables, pero no nulos, y siendo
ello así, un contrato inexistente o nulo con nulidad absoluta por simulado
no puede ser objeto de prescripción sanatoria alguna." Guzmán v.
Guzmán, 78 D.P.R. 673 (1955); Santiago v. Rodríguez, 72 D.P.R. 266 (1951);
Rivera v. Sucesión Díaz Luzunaris, 70 D.P.R. 181 (1949); González v. Sucesión
Díaz, 69 D.P.R. 643 (1949); Boscio v. Vilá, 67 D.P.R. 604 (1947); Ramírez v.
Ramírez, 65 D.P.R. 544 (1946); Logia Caballeros del Plata v. García, 63 D.P.R.
291 (1944); Roig Commercial Bank v. Portela, 52 D.P.R. 647 (1938); Emanuelli v.
Cadierno, 50 D.P.R. 134 (1936); McCormick v. González Martínez, 49 D.P.R. 473
(1936); Osorio v. Sucn. Alvarez, 47 D.P.R. 398 (1934); González Rodríguez v.
Fumero, 38 D.P.R. 556 (1928); Manrique Gil v. Aguayo, 37 D.P.R. 336 (1927);
Irizarry v. Bartolomey, 32 D.P.R. 924 (1924); Solá v. Castro, 32 D.P.R. 804
(1924); Cruz v. Sucesión Kuinlan, 29 D.P.R. 877 (1921); Sucesión Criado v.
Martínez, 25 D.P.R. 334 (1917), 00016653 Oliver v. Oliver, 23 D.P.R. 181
(1915), recurso de error desestimado por falta de jurisdicción por Caballero v.
Succession of Criado, 250 F. 345 (1918).
Énfasis suplido.
Un punto sumamente importante, relacionado al antedicho
tema de la prescripción, que cabe señalar, es el hecho de que si la
jurisprudencia ha establecido que las causas de acción para pedir la nulidad
judicial de los procedimientos sumarios de ejecución de hipotecas no prescribe
nunca, con más razón, la causas de acción para que se ratifique la inexistencia
de un procedimiento ejecutivo hipotecario ordinario tampoco prescribe nunca,
como es el presente caso ante nos. Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha dispuesto y citamos:
"La acción para anular
un ejecutivo hipotecario no prescribe nunca." Piovanetti Doumont v.
Martínez, 99 D.P.R. 663 (1971); Rodríguez v. Sucn. Pirazzi, 89 D.P.R. 506
(1963); Ríos v. Banco Popular, 81 D.P.R. 378 (1959); Sucn. Ramírez v. Tribunal
Superior, 81 D.P.R. 357 (1959); Sucrs. de Huertas González v. Díaz, 72 D.P.R.
537 (1951); Gaztambide v. Sucesión Ortiz, 70 D.P.R. 412 (1949); Costas v. G.
Llinás & Co., 66 D.P.R. 730 (1946) Crespo v. Schlüter, 58 D.P.R. 834
(1941), apelación desestimada por G. Llinás y Cía., S. en C. v. Costas, 164
F.2d 494 (1947).
Énfasis suplido.
3) Ahora bien, con respecto al supracitado
Artículo Núm. 35, éste, dispone las siguientes incoherencias con respecto al
Código Civil: La primera de ellas es aseverar que: "La
prescripción que no requiera justo título, no perjudicará a tercero si no se
halla inscrita la posesión que ha de producirla.". Dicha disposición
es totalmente contraria al Derecho Civil y a las doctrinas establecidas por la
jurisprudencia. PRIMERO, porque conforme al Derecho Civil, la prescripción
extraordinaria (la que no requiere justo título), como producto de la posesión
civil y material ininterrumpida por un periodo mínimo de 30 años, conste o no
inscrita dicha posesión en el Registro de la Propiedad, extingue todos los
derechos reales no ejercidos por su propietario (debido a su abandono y
negligencia), consten o no inscritos en el Registro dichos derechos reales
extinguidos. Un ejemplo clásico de esto, aplicado a las esferas registrales y
extrarregistrales, sucede cuando el tenedor extrarregistral de dicha posesión
(que no sea precaria ni por fraude contra la fe pública), adquiere los derechos
que por abandono y negligencia perdió el dueño domínico anterior (en caso de
que lo sea), aunque éste los tenga inscritos en el Registro de la Propiedad. A
esta prescripción se le denomina prescripción contra tábulas. En otras
palabras, disparatadamente lo que aquí se pretende es que el Derecho
Hipotecario riga al Derecho Civil. SEGUNDO, porque aunque la posesión
civil y material no conste inscrita en el Registro, si la misma descursa
ininterrumpidamente en la esfera extrarregistral por un periodo mínimo de 30
años a favor del tenedor extrarregistral y en contra del titular registral
negligente (supuesto dueño) que abandona su derecho, la prescripción
extraordinaria nace extinguiendo los derechos domínicos del dueño registral
negligente. En otras palabras, el nacimiento de la prescripción extraordinaria
no depende de que la posesión civil y material que la constituye esté inscrita
en el Registro. La esfera extrarregistral no depende ni se ajusta a la esfera
registral, sino viceversa. La prescripción se produce no importa si consta o no
inscrita en el Registro la posesión que la produce. La posesión civil y
material de modo ininterrumpido por un periodo mínimo de 30 años inviste a su
tenedor extrarregistral de un derecho domínico de propiedad, aunque dicha
posesión no conste inscrita en el Registro. Dicho más claramente, la posesión
civil y material no necesita inscribirse para convertirse en uno de los
elementos constituyentes de la prescripción extraordinaria. Así, por la
prescripción extintiva extraordinaria se extinguen los derechos domínicos del
dueño (en este caso registral) que los abandonó y fue negligente; y por la
prescripción adquisitiva extraordinaria el tenedor extrarregistral de la
posesión civil y material en curso ininterrumpida adquiere el dominio de la
cosa o inmueble ocupado que el real dueño registral abandonó (en caso de haya
sido el real dueño), siempre y cuando no sea en el carácter de precarista ni
por actos de fraude contra la fe pública. Así, a esa convergencia de las
prescripciones extintiva y adquisitiva extraordinarias se le conoce como la usucapión.
TERCERO, no se puede hablar de perjudicar al tercero registral
porque: primero, éste no es tercero como tal; y segundo, éste no
puede perjudicarse o perder lo que nunca ha tenido. Como ya hemos mencionado,
los promoventes de los informativos posesorios o de dominio, y sus sucesivos
adquirentes simulados, no son terceros registrales. Ni tampoco pierden
nada porque no tienen nada. Por ende, el que no se puede reputar como tercero
registral no puede pretender acogerse a los beneficios registrales (que en
realidad no existen) reservados para los terceros registrales (quienes tampoco
existen en el Registro mismo). Más específicamente hablando, no se puede hablar
de perjudicar la posesión civil y material, ni tampoco los derechos
domínicos de propiedad del tercero registral (que no es), debido a que éste
nunca ha tenido dicha posesión y tales derechos, ni antes de haber efectuado la
inscripción registral ni después de haberla hecho. Tampoco se puede hablar de perjudicar
los derechos domínicos de propiedad (que no tiene) del tercero registral (que
no es) nacidos de la prescripción extraordinaria consumada a su favor (la cual
no ha sido), por el hecho de que los promoventes de los informativos posesorios
o de dominio, y sus sucesivos adquirentes simulados, nunca pueden ganar la prescripción
adquisitiva extintiva extraordinaria (usucapión) a su favor por el hecho de que
su ocupación material del inmueble objeto de la inscripción es en precario por
actos de fraude contra la fe pública y simulación absoluta. Sobre este
particular la jurisprudencia ha establecido que del precarismo, la simulación,
el fraude y la inexistencia no nace la prescripción. Así, como la posesión del
tercero registral (que no es) es inexistente, la prescripción también es
inexistente. Por ende, como la prescripción es inexistente, ésta, como
inexistencia misma, no puede afectar la prescripción ganada y derechos
domínicos de propiedad existentes de la Sucesión Basilio López Martín. De todo
esto podemos concluir inequívocamente que en cuanto al tercero registral (que
no es), lo que consta inscrito en el Registro no es la posesión civil ni
material en sí, sino, sus actos de fraude (detentación y usurpación) por virtud
de los cuales no se pueden adquirir derechos de clase alguna; en donde la
inscripción declarativa registral no los convalida con el transcurso del
tiempo; ni tampoco pueden ser objeto de prescripción sanatoria alguna. CUARTO,
los denominados terceros registrales (que como ya dijimos no lo son) no pueden
ser protegidos de las causas de nulidad e inexistencia (precisamente de su
autoría) que conocen clara y explícitamente del propio Registro de la
Propiedad. Y que tuvieron la mala fe de publicarlas en el mismo Registro para
fundamentar sus derechos propietarios inexistentes. QUINTO, por el hecho de que
la posesión civil y material no se puede dar en dos personalidades distintas al
mismo tiempo, dos personalidades distintas no pueden ganar la usucapión al
unísono. Por ello, los promoventes de los informativos posesorios o de dominio,
y sus sucesivos adquirentes simulados, no pueden decir que tienen dicha
posesión ni la usucapión a su favor al unísono con la que tienen los miembros
componentes de la Sucesión Basilio López Martín, la cual comenzó 130 años antes
(o sea para el año de 1750) de que el Registro de la Propiedad se estableciera
en el 1880. Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto y
citamos:
"Entre dos posesiones
simultáneas, una simbólica por hallarse inscrita y otra de hecho porque ha
existido en la realidad, ésta debe prevalecer sobre aquélla a los efectos de la
adquisición del dominio por prescripción que no requiera justo título
alguno." Martínez v. Municipio, 64 D.P.R. 158 (1944).
Énfasis suplido.
SEXTO, el elemento de la posesión civil y material,
necesario para que la usucapión se consuma, no lo tuvieron los promoventes de
los informativos posesorios o de dominio, y sus sucesivos adquirentes
simulados, ni tampoco ha sido interrumpido por éstos puesto que nunca lo han
tenido. Por ende, la posesión civil y material que ha tenido la Sucesión
Basilio López Martín por un período de 248 años (1750 al 1998) nunca fue
interrumpida ni perdida por el hecho de que más de 5 generaciones han nacido,
vivido y fallecido en la misma finca cuya cabida abarca mas de 2 millones de
cuerdas, la cual nunca ha sido segregada ni partida. Por ende, la prescripción
extraordinaria, la posesión civil y material, y la titularidad de la Sucesión,
no han permitido que la prescripción nazca a favor de los promoventes de los
informativos posesorios o de dominio, y sus sucesivos adquirentes simulados.
SÉPTIMO, como el tenedor de la posesión civil y material (la Sucesión Basilio
López Martín), necesaria para la consumación de la usucapión, no está obligado
por el Derecho Civil a publicar esa posesión, tampoco puede ser penalizado por
no haberlo hecho. Por ende, la falta de publicación del hecho y el derecho
posesorio no pueden servir de fundamento para que otra persona que alega ser
tercero registral (el cual no es) permanezca en su adquisición (la cual no
existe), privándole del goce y disfrute de los derechos domínicos de propiedad de
ese legítimo tenedor (la Sucesión) de la posesión no publicada. Conforme al
Derecho Civil, la posesión civil y material que produce la prescripción que
afecta al tercero registral (que no es) no necesita estar inscrita para que
tenga efectos sobre éste; cuya posesión civil y material, el dominio y la
prescripción no tiene ni nunca ha tenido. En otras palabras, nada le afecta al
tercero registral porque nadie puede ser afectado de lo que nunca ha tenido. Y
no es tercero registral porque conoce del propio Registro todo lo que causa la
inexistencia de los derechos que publica y predica. OCTAVO, los actos de fraude
y los contratos inexistentes ab initio que se inscriben el Registro por los
llamados terceros registrales (que no lo son), no se convalidan con el transcurso
del tiempo como legales, auténticos, existentes y válidos por el hecho de que
hallan sido y consten inscritos. NOVENO, la prescripción consumada
extrarregistralmente prevalece y afecta al tercero registral (que no es) porque
la realidad extrarregistral prevalece contra la irrealidad registral. Ya que la
posesión civil y material, necesaria para que la prescripción se consuma,
existe y se constituye fuera del Registro mismo conforme al Derecho Civil. Y
dicha posesión extrarregistral conforme
al Derecho Civil no necesita estar inscrita para que surta efectos contra la
posesión inexistente publicada en el Registro, cuya inscripción en sí es
precaria y simulada. En otras palabras, la prescripción extrarregistral
existente si afecta al tercero registral (que no es) y a su posesión civil y
material publicada (que no tiene ni nunca ha tenido por ser simulada). Ahora
nos preguntamos, ¿ Como el tercero registral (el cual como precarista y
simulador no es tercero en sí) puede prevalecer en su adquisición (la cual a
conciencia y por el Registro mismo sabe que no existe ni nunca existió)
privándole al legítimo dueño del inmueble (no negligente ni abandonador de su
derecho) objeto de la inscripción del goce y disfrute de su derecho domínico de
propiedad ? ¿ Como es posible que la Ley Hipotecaria, la cual no da ni quita
derechos, penalice al legítimo dueño del inmueble objeto de la inscripción,
dándole preferencia al tercero registral (el cual no es), por el hecho de dicho
dueño no haber publicado en el Registro su posesión civil y material, la cual
no está obligado por el Derecho Civil a publicar ? Ahora bien, la segunda
de ellas es aseverar que: "Tampoco perjudicará a tercero la que
requiera justo título, si éste no se halla inscrito en el registro.".
Dicha disposición es totalmente contraria al Derecho Civil y a las doctrinas
establecidas por la jurisprudencia. PRIMERO, porque el tercero registral no
existe. SEGUNDO, porque dicho tercero registral (que no existe) no se puede
perjudicar por el hecho de que no pierde nada, porque ni tiene nada ni nunca ha
tenido ningún derecho domínico de propiedad que perder. Así, el que no tiene
nada no pierde nada. Como ya hemos mencionado, los promoventes de los
informativos posesorios o de dominio, y sus sucesivos adquirentes simulados, no
son terceros registrales porque conocen las causas de la inexistencia de sus
derechos propietarios publicados, los cuales les consta son simulados. TERCERO,
porque es una contradicción decir que la prescripción adquisitiva ordinaria
necesita de un justo título para nacer. Y también es una contradicción decir
que se necesita el transcurso de 20 años para que un justo título sea justo.
Definitivamente que un título domínico de propiedad justo y válido ab initio no
necesita del transcurso del tiempo (20 años) para convalidarse o existir,
puesto que si no fuera justo o válido (o sea, inexistente ab initio) por más
que el tiempo transcurriera la prescripción no lo convalidaría ni lo crearía,
porque la prescripción no descursa a favor ni en contra de lo que es
inexistente ab initio. Ahora nos preguntamos, ¿ Como un título domínico de
propiedad justo y válido ab initio necesita que transcurran 20 años para que se
le considere justo y válido ? ¿ Como es posible que por la prescripción
adquisitiva ordinaria se adquiera el dominio de un derecho real cuando por otro
lado ese dominio ya se había adquirido con 20 años de antelación por el mismo
justo título requerido para que la prescripción ordinaria supuestamente nazca ?
¿ Como el nacimiento de lo que no existe necesita esperar por el transcurso de
un término de tiempo cuando eso que no existe se basa en algo que hacía 20 años
ya existía ? ¿ Si una persona adquirió el dominio de un derecho real por virtud
de un justo título, para que necesita que pasen 20 años para que se declare la
existencia del mismo dominio que tenía antes de esos 20 años ? ¿ Como alguien
puede ganar la prescripción adquisitiva domínica ordinaria basado en un título
que se le quiere llamar justo pero que el mismo proceso prescriptivo duda de su
validez y existencia ? ¿ Por qué hay que esperar 20 años para que los derechos
domínicos de propiedad se extingan cuando ya dichos derechos domínicos se
habían extinguido en contra del mismo transmitente de dichos derechos cuando
éste como vendedor de tales derechos suscribió el contrato de compraventa (el
justo título) por virtud del cual se transmitió el dominio al comprador ? ¿
Como alguien puede adquirir el dominio de un derecho real por virtud de justo
título y por otro lado se diga que dicho adquirente tenga que esperar 20 años
para adquirir lo que ya había adquirido ? ¿ Como alguien que ya tiene el
dominio, y la posesión civil y material de un inmueble por virtud de un justo
título, tiene que esperar 20 años para que supuestamente la prescripción
adquisitiva ordinaria nazca por virtud de los derechos y la posesión que ya
tiene ? ¿ Cual es el propósito de esperar para conseguir lo que ya tiene ? ¿
Acaso el justo título en sí no es suficiente ? ¿ A quién quieren engañar ? Lo
correcto sería decir que la prescripción adquisitiva ordinaria es como un acto
ratificatorio del dominio constituido en el justo título que ya existía con 20
años de anterioridad. Definitivamente que la prescripción adquisitiva ordinaria
no puede servir para que el que la predica adquiera el dominio que había
adquirido con 20 años de anterioridad a la consumación de dicha fútil
prescripción. Por ello, vemos que la existencia del dominio no depende de la
prescripción sino del justo título. Como vemos, el procedimiento de la prescripción
adquisitiva ordinaria es uno inútil y sin sentido. Al respecto, los Artículos
1830, 1840, 1852, 1853 y 1854 del Código Civil de Puerto Rico (31
L.P.R.A secs. 5241, 5261, 5273, 5274 y 5275), dicen y citamos:
"§ 5241. Adquisición del dominio y demás
derechos reales; extinción de derechos y acciones.
Por la prescripción se adquieren,
de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y
demás derechos reales.
También se extinguen
del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier
clase que sean.
(Código Civil, 1930, art.
1830.)
§ 5261. Posesión de buena fe y con justo
título, necesaria.
Para la prescripción
ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con
buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.
(Código Civil, 1930, art.
1840.)
§ 5273. Justo título, definición.
Entiéndese por justo título
el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de
cuya prescripción se trate.
(Código Civil, 1930, art.
1852.)
§ 5274. Título verdadero y válido, necesario.
El título para la
prescripción ha de ser verdadero y válido.
(Código Civil, 1930, art.
1853.)
§ 5275. Justo título debe probarse.
El justo título debe
probarse; no se presume nunca.
(Código Civil, 1930, art.
1854.)"
Énfasis suplido.
También, al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
dispuso y citamos:
"Justo título es
aquel que es suficiente para transmitir el dominio, en el supuesto de que
el transmitente lo tenga, y debe ser probado a satisfacción del
tribunal." Ex parte Wenar, 5 D.P.R. 155 (1904).
"A los efectos de la
prescripción adquisitiva, cuando del registro consta afirmativa y claramente
un hecho, no surge un justo título a favor de la persona que adquiere."
Vives v. Sucesión Amorós, 34 D.P.R. 174 (1925).
Énfasis suplido.
CUARTO, porque como el tenedor de la posesión civil y
material (la Sucesión Basilio López Martín), necesaria para la consumación de
la inútil prescripción adquisitiva no está obligado por el Derecho Civil a
publicar esa posesión (ni el justo título), tampoco puede ser penalizado por no
haberlo hecho. Por ende, la falta de publicación del hecho y el derecho
posesorio no pueden servir de fundamento para que otra persona que alega ser
tercero registral (el cual no es) permanezca en su adquisición (la cual no
existe), privándole del goce y disfrute de los derechos domínicos de propiedad
de ese legítimo tenedor de la posesión y el título domínico de propiedad no
publicado. Como ya hemos visto, la prescripción ordinaria (20 años) o la
extraordinaria (30 años), consumada por la posesión civil y material no
inscrita en el Registro, si perjudica al llamado tercero registral porque: primero,
éste no es tercero como alega; y segundo, la posesión civil y material
necesaria para la consumación de dicha prescripción, existe y se constituye
fuera del Registro (en la esfera extrarregistral) conforme al Derecho Civil.
Por ende, la prescripción que intenta consumarse en el Registro (en la esfera
registral) como una simulación existente sólo en los libros de inscripciones
(como una ficción de la realidad), no puede prevalecer contra la realidad
extrarregistral. O sea, que la posesión como hecho real extrarregistral
prevalece contra la posesión que los promoventes de los informativos posesorios
o de dominio, y sus sucesivos adquirentes simulados, intentan hacer creer que
existe en la realidad pero que a conciencia saben que no existe ni nunca ha
existido en su favor ni en el Registro ni fuera de él, por el hecho de que son
precaristas y autores de la simulación absoluta misma. En otras palabras, los 8
términos prescriptivos extraordinarios extrarregistrales que se han consumado a
favor de la Sucesión Basilio López Martín durante 248 años (1750 al 1998) no
han sido afectados ni interrumpidos en ninguna forma por los actos de
simulación y fraude perpetrados por los promoventes de los informativos
posesorios o de dominio, y sus sucesivos adquirentes simulados. Ahora bien, la tercera
de ellas es aseverar que: "El término de la prescripción principiará a
correr, en uno y en otro caso, desde la fecha de la inscripción.".
Dicha disposición es totalmente contraria al Derecho Civil y a las doctrinas
establecidas por la jurisprudencia. PRIMERO, porque conforme al Derecho Civil la
prescripción que afecta a todo el mundo (ya sea ordinaria o extraordinaria) no
necesita que la posesión civil y material que la constituye esté inscrita en el
Registro. Por ende, la prescripción consumada (adquisitiva y/o extintiva)
comienza a descursar desde que ella nace en la esfera extrarregistral y no
cuando se publica en la esfera registral. SEGUNDO, porque la prescripción que
se intenta hacer creer que existe en el Registro a favor de los promoventes de
los informativos posesorios o de dominio, y sus sucesivos adquirentes
simulados, no existe porque del precarismo y de la inexistencia de la posesión
civil y material no puede nacer ni constituirse dicha prescripción. TERCERO,
porque la prescripción que comienza a correr en la esfera extrarregistral tiene
efectos en todos derechos reales inscritos en el Registro, en el supuesto que
dichos derechos existan como tales. A ello se le conoce como prescripción
contra tábulas. Ahora bien, la cuarta de ellas es aseverar
que: "En cuanto al dueño legítimo del inmueble o derecho que esté
prescribiendo, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la
legislación común.". Dicha disposición es totalmente contraria al
Derecho Civil y a las doctrinas establecidas por la jurisprudencia porque los
promoventes de los informativos posesorios o de dominio, y sus sucesivos
adquirentes simulados, nunca pueden ganar a su favor la prescripción
adquisitiva ordinaria ni extraordinaria porque admiten carecer del justo
título. Por ende, no pueden alegar que adquirieron el dominio de quién no lo
tenía ni nunca lo tuvo. Por otro lado, tampoco pueden ganar a su favor la
prescripción extintiva extraordinaria porque del precarismo y de la
inexistencia de la posesión civil y material no puede nacer ni constituirse
dicha prescripción. Por ende, los actos de los precaristas y simuladores
registrales clandestinos no tienen efectos sobre los derechos domínicos del
real dueño, especialmente si dicho dueño domínico no ha sido negligente y no ha
abandonado sus derechos. 4) Ahora bien, con respecto a los supracitados
Artículos Números 36, 37 y 41, éstos, disponen las siguientes incoherencias con
respecto al Código Civil: La primera de ellas, contenida en el
Artículo Núm. 36, es aseverar que: "Las acciones rescisorias y
resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito los títulos de sus
respectivos derechos conforme a lo prevenido en esta Ley.". Dicha
disposición es totalmente contraria al Derecho Civil y a las doctrinas
establecidas por la jurisprudencia. PRIMERO, porque como ya hemos mencionado,
los promoventes de los informativos posesorios o de dominio, y sus sucesivos
adquirentes simulados no son terceros registrales como se pretende hacer creer.
SEGUNDO, porque los alegados terceros registrales (que no son) no tienen ni nunca
han tenido los títulos domínicos de propiedad que alegan haber inscrito.
TERCERO, porque hablar de rescisión y de resolución de contratos es un error,
debido a que los promoventes de los informativos posesorios o de dominio, y sus
sucesivos adquirentes simulados, como alegados terceros registrales (que no
son), nunca han inscrito ningún contrato porque nunca han sido tenedores de uno
como tal. Sus adquisiciones realizadas por actos de simulación absoluta y
fraudes contra la fe pública nunca generaron la existencia legal de los
contratos inscritos y predicados. Por ende, de lo que tendríamos que hablar
aquí es de causas de inexistencia y no de nulidad, rescisión o de resolución.
En otras palabras, lo que no existe ni nunca ha existido (el contrato de compraventa
o de hipoteca) no se puede rescindir o resolucionar. Al respecto, el Artículo
1242 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A secs. 3491), dice y
citamos:
"§ 3491. Cuándo podrán rescindirse los
contratos.
Los contratos válidamente
celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley.
(Código Civil, 1930, art.
1242.)"
Énfasis suplido.
También, al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
dispuso y citamos:
"La acción rescisoria
pauliana y la acción de nulidad radical o absoluta son fundamentalmente
distintas. El caso de la primera es el del deudor que ha enajenado verdadera,
pero fraudulentamente, mientras que el de la segunda es el del deudor que aparenta
o simula realizar una enajenación, que no existe o es distinta de la
verdaderamente realizada." De Jesús Díaz v. Carrero, 112 D.P.R. 631
(1982); Municipio v. Vidal, 65 D.P.R. 370 (1945).
"La acción rescisoria presupone
la existencia de un contrato válido." De La Cruz v. Gobierno de la
Capital, 68 D.P.R. 534 (1948).
Énfasis suplido.
También, al respecto, si examinamos la opinión del
tratadista en derecho civil Dr. Pedro F. Silva Ruiz, en su obra jurídica
titulada Obligaciones Contractuales - casos y materiales, publicada en
1993 (2da Edición), por la Editorial de la Universidad de Puerto Rico, página
139, llegaremos a las mismas antedichas conclusiones. Al respecto, dicha página
dice y citamos:
"5. Resolución y
rescisión no tienen igual significado. La resolución significa que el vínculo
obligatorio nacido de un contrato válido se deshace cuando: (a) se
cumple una condición resolutoria o (b) al dejar una de las partes de cumplir la
obligación que le corresponde, la otra parte queda facultada o autorizada para
desligarse de la obligación correlativa. Ver 31 LPRA 3052, artículo 1077 CCPR.
6. La rescisión se refiere
a contratos celebrados válida y efectivamente (validez y eficacia, dos
momentos distintos). Sin embargo los efectos o resultados que se producen o derivan
son injustos y la ley permite solicitar se supriman. Ver 31 LPRA 3492, artículo
1243 CCPR.
Énfasis suplido.
Evidencia de lo susodicho, la hallamos en los mismos
Artículos Núms. 37 y 41 donde se dispone que cuando "Las acciones
rescisorias y resolutorias que deban su origen a causas que consten
explícitamente en el Registro.", afectaran a quién alegue ser tercero
registral. De igual modo sucederá "Cuando el tercero haya sido cómplice
en el fraude.". Y cuando existan "enajenaciones hechas en
fraude de acreedores"; ya sea "Cuando se probare que le
constaba el fin con que dicha enajenación se hiciera y que co ayudó a ella como
adquirente inmediato o con cualquier otro carácter."; ya sea "Cuando
hubiere adquirido su derecho, bien inmediatamente del deudor, bien de otro
poseedor posterior por la mitad o menos de la mitad del precio."; ya
sea "Cuando habiéndose cometido cualquiera especie de suposición o
simulación en el contrato celebrado por el deudor, se probare que el poseedor
tuvo noticia o se aprovechó de ella.". Por ende, de lo susodicho se
desprende que no existe el tercero registral como tal, así como tampoco existen
los derechos, las enajenaciones, ni los contratos que dicho tercero registral
predica tener. Ya que, todos sus actos son producto de simulaciones absolutas y
de fraudes contra la fe pública que no generan derechos de clase alguna. Las
incoherencias del Artículo 41 radican en decir que el tercero registral sea
tercero, cuando no lo es; que tenga derechos y haga enajenaciones, cuando éstas
en la realidad no existen; y que sea poseedor, cuando en realidad es un
detentador y un usurpador. Ahora bien, la segunda de ellas,
contenida en el Artículo Núm. 37, es aseverar que: "En ambos casos no
perjudicará a tercero la acción rescisoria que no se hubiere entablado dentro
de un año, contado desde el día de la enajenación fraudulenta." Dicha
disposición es totalmente contraria al Derecho Civil y a las doctrinas
establecidas por la jurisprudencia. PRIMERO, porque como ya hemos mencionado,
los promoventes de los informativos posesorios o de dominio, y sus sucesivos
adquirentes simulados no son terceros registrales como se pretende hacer creer.
SEGUNDO, porque la acción rescisoria no existe por que el contrato que la
pudiera causar tampoco existe, ya que, como bien lo indica la misma
disposición, la enajenación fue fraudulenta. TERCERO, porque el transcurso de
un año, ni tampoco cualquier término de tiempo, puede subsanar el acto de
fraude por virtud del cual ese tercero registral (que no es) ocupa el inmueble
objeto de la inscripción. Por ende, luego de un año de ocurrido si lo afecta,
ya que sus consecuencias son imprescriptibles. Como podemos notar, dicha
disposición disparatada lo que pretende es permitir que dicho tercero registral
(que no es) se salga con la suya, en virtud de su acto de fraude cometido.
Comunicándole a la sociedad, que los crímenes inmobiliarios de cuello blanco
pagan y son buen negocio. 5) Ahora bien, con respecto al supracitado
Artículo Núm. 389, éste, dispone las siguientes incoherencias con respecto al
Código Civil: La primera de ellas es aseverar que: "Desde
que empiece a regir esta Ley no se admitirá en los juzgados tribunales
ordinarios y especiales, en los consejos y en las oficinas del gobierno, ningún
documento o escritura de que no se haya tomado razón en el registro por el cual
se constituyeren, transmitieren, reconocieren, modificaren o extinguieren
derechos sujetos a inscripción, según la misma ley, si el objeto de la
presentación fuese hacer efectivo en perjuicio de tercero el derecho que debió
ser inscrito. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá
admitirse en perjuicio de tercero el documento no inscrito y que debió serlo,
si el objeto de la presentación fuere únicamente corroborar otro título
posterior que hubiese sido inscrito.". Dicha disposición es totalmente
contraria al Derecho Civil y a las doctrinas establecidas por la
jurisprudencia. PRIMERO, porque como ya hemos mencionado, nadie está obligado a
exhibir su título (en el supuesto de que lo tenga). Por ende, nadie está
obligado a inscribirlo en el Registro ni tampoco puede ser penalizado ni
sancionado por no haberlo hecho. SEGUNDO, los tribunales y las oficinas del
gobierno están obligados a reconocer la titularidad domínica reconocida,
emitida y certificada por ellos mismos, ya que, el hacer lo contrario, violaría
la doctrina jurisprudencial (de Estoppel) establecida y aceptada por el
propio Estado, de que nadie puede ir en contra de sus propios actos. ¿ Como el
Estado va a rechazar el mismo documento (título de propiedad) que ha
certificado como auténtico, obrante en sus archivos públicos ? (véase el caso Serra
Garabís & Co., Inc. v. Municipio, 42 D.P.R. 468 (1931))
TERCERO, porque como el tercero registral y su derecho no existen, tampoco se
puede hablar de la existencia del perjuicio contra ese mismo tercero registral
que no existe. Definitivamente que el perjuicio y la aplicación de las leyes no
se pueden dar en el vacío jurídico (véase el caso Secretario del
Trabajo v. J.C. Penney Co., Inc., 119 D.P.R. 660 (1987)). CUARTO,
porque las inscripciones registrales (simuladas absolutamente), que no son
fuentes de derechos domínicos de propiedad, ni dan ni quitan derechos, a favor
de los promoventes de los informativos posesorios o de dominio, y sus sucesivos
adquirentes simulados, no pueden impedir que el tenedor del derecho domínico de
propiedad extrarregistral acuda a un tribunal para que éste haga una
declaración ratificatoria de la inexistencia de las inscripciones registrales
simuladas, con el objeto de que su título escrito de dominio que no fue
inscrito se inscriba, ya que, la falta de inscripción (lo cual no hace falta,
ni es ninguna ventaja) no se debió a la negligencia y el abandono sino al
ocultamiento, como es el caso de la Sucesión Basilio López Martín. QUINTO,
porque no se puede hablar del título del tercero registral, puesto que nunca ha
tenido uno. Así, de lo antedicho se desprende que todo documento emitido por un
organismo público tiene que admitirse en los procedimientos que
se llevan ante los tribunales (siempre y cuando sea pertinente, existente y
válido). SEXTO, porque aunque contradictoriamente dicha
disposición permite la presentación del documento no inscrito a los efectos de
pedir la declaración de nulidad y cancelación de algún asiento (inscripción)
[que en realidad no es cancelable ni anulable porque no existe] que impida [lo
cual no es cierto, porque si no existe tampoco puede impedir nada] verificar la
inscripción del documento no inscrito, es contrario al Derecho Civil que dicha
presentación se limite a eso, cuando dichos documentos se gestaron y tienen sus
efectos en la esfera extrarregistral civil que rige la esfera registral y no
viceversa. Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico dispuso y citamos:
"Son admisibles,
aunque no estén inscritas en el Registro, las escrituras que se presentan para
obtener la nulidad y cancelación de la inscripción posesoria de la finca que
reclaman los demandantes, pues están comprendidas en la excepción que marca el
último párrafo de esta sección." Morales v. Landráu, 15 D.P.R. 782 (1909)
Énfasis suplido.
Ahora bien, la segunda de ellas es aseverar
que: "También podrá admitirse el expresado documento cuando se presente
para pedir la declaración de nulidad y consiguiente cancelación de algún
asiento que impida verificar la inscripción de aquel documento.".
Dicha disposición es totalmente contraria al Derecho Civil y a las doctrinas
establecidas por la jurisprudencia. PRIMERO, porque lo que es inexistente no es
anulable ni cancelable. SEGUNDO, porque lo que es inexistente no puede impedir
la inscripción de un título domínico de propiedad extrarregistral existente.
TERCERO, porque los pretendidos títulos de propiedad de los promoventes de los
informativos posesorios o de dominio, y sus sucesivos adquirentes simulados, no
se pueden reputar como anulables o cancelables puesto que nunca han existido en
la esfera jurídica como tales. CUARTO, porque cuando un derecho o contrato es
inexistente ab initio no hay que pedir una declaración judicial de inexistencia
de lo que ya de por sí es inexistente ab initio. En otras palabras, la
inexistencia no necesita que la reconozcan judicialmente para que se constituya
como una inexistencia. 6) Ahora bien, con respecto al supracitado
Artículo Núm. 390, éste, dispone la siguiente incoherencia con respecto al
Código Civil: "a los propietarios que carecieran de título escrito de
dominio, cualquiera que sea la época en que hubiera tenido lugar la adquisición,
se le concede la facultad de inscribir su derecho, justificando previamente su
posesión ante el juez de primera instancia". Dicha disposición es
totalmente contraria al Derecho Civil y a las doctrinas establecidas por la
jurisprudencia. PRIMERO, porque el que carece del dominio no puede por otro
lado decir que lo había adquirido, basándose el hecho en meras creencias y
testimonios fabricados (simulados). Máxime cuando la misma Ley Hipotecaria no
se lo permite inscribir (el dominio) debido a que carece del título escrito de
dominio que evidencie su existencia. Contradictoriamente, por un lado la Ley
Hipotecaria pone en duda de que quien carece de título escrito de dominio tenga
el dominio, pero por otro lado, la misma Ley apoya el cuento del promovente del
expediente posesorio de que éste tiene la posesión civil y material del
inmueble objeto de la inscripción solicitada. ¿ Por qué para una cosa si le
cree y para la otra no ? ¿ Por qué si supuestamente tiene el dominio
"adquirido" no se lo permiten inscribir ? ¿ Por qué se confía en la
alegación del promovente de que éste es tenedor de la posesión, basado en meros
testimonios fabricados, y no se confía cuando éste alega que tiene el dominio
adquirido, usando también los mismos testimonios fabricados ? ¿ Acaso no es tan
falsa la alegación posesoria de su parte como la domínica ? ¿ Por qué si el
promovente del expediente posesorio la Ley le permite publicar la posesión
civil y material que supuestamente tiene y por otro lado lo obliga a no
perjudicar el dominio, la posesión civil y la material de un tercero civil
desconocido con mejor derecho a la propiedad objeto, cuando el Derecho Civil
establece que la posesión civil y material no se puede dar en dos
personalidades distintas al mismo tiempo ? ¿ Por qué si no pueden existir dos
posesiones paralelas al mismo tiempo el promovente del informativo posesorio
procede a traspasar en perjuicio de ese tercero civil con mejor derecho los
derechos posesorios que no tiene ni nunca ha tenido y que se supone no simule
su traspaso ? ¿ Por qué la misma Ley Hipotecaria obliga al promovente del
expediente posesorio a publicar la tenencia de una posesión precaria a pesar de
que a dicho promovente le desagrada dicha publicidad que no le permitirá
conforme al Derecho Civil ganar la prescripción ordinaria ni la extraordinaria
? SEGUNDO, porque el que no puede evidenciar por escrito su dominio, o el que
lo simula, tampoco tiene la facultad para inscribir ese derecho domínico que
nunca ha tenido. Porque de la inexistencia, no puede surgir nada. ¿ De que le
sirve al promovente de un informativo posesorio o de dominio inscribir el
derecho posesorio o domínico que supuestamente tiene, si por otro lado el
Derecho Civil no le da ningún mérito ni valor propietario a dicho acto publicitario
meramente declarativo ? ¿ Como el Estado podría evitar que lo publicado en el
Registro no sean falsedades, fraudulencias y simulaciones ? ¿ Como a alguien se
le puede llamar propietario dominical de algo cuando dicho carácter no puede
evidenciarse preponderantemente ? ¿ Como es posible que se le llame a alguien
tercero registral, cuando por otro lado ese alguien conoce la carencia de la
titularidad domínica escrita del que simula transmitírsela ? Lo que evidencia
la inexistencia de los derechos domínicos y posesorios predicados por los
promoventes de los informativos posesorios o de dominio, radica en el hecho
básico de que la carencia predicada de los títulos escritos de dominio que
provocaban los informativos no se debió al extravío de dichos títulos, sino a
la inexistencia perpetua de los mismos en tiempo pasado, presente y futuro. Por
ende, no podemos partir de la premisa de que los promoventes de los
informativos tenían unos derechos domínicos y posesorios inscribibles en virtud
de una titularidad domínica y posesoria escrita extraviada. Ni tampoco por
virtud de la usucapión consumada a su favor (la que no necesita justo título).
Como habíamos mencionado anteriormente, el hecho inequívoco que elimina la
posibilidad de que los peticionarios de la Ley Hipotecaria del 1878 (los
promoventes de los informativos posesorios o de dominio) hubiesen sufrido el
extravío de sus títulos de propiedad, es la existencia de nuestro título
domínico de propiedad del 4 de febrero del año 1750. Por ende, para el 1878 nuestros
derechos domínicos y posesorios (de hecho y de derecho) ininterrumpidos de
propiedad sobre los inmuebles detentados por los promoventes de los
informativos, se remontaban a 128 años antes de la promulgación de la antedicha
Ley. 7) Ahora bien, con respecto al supracitado Artículo Núm. 393, éste,
dispone las siguientes incoherencias con respecto al Código Civil: La primera
de ellas es aseverar que: "Las inscripciones de posesión se convertirán
en inscripciones de dominio cuando reúnan los requisitos siguientes: 1. Que
hayan transcurrido veinte años desde la fecha de la inscripción. 2. Que
se anuncie la conversión de la inscripción de posesión por medio de un edicto
en el Boletín Oficial correspondiente para que los interesados que se
consideren perjudicados puedan oponerse, presentando la oportuna demanda en el
plazo de treinta días. 3. Que, transcurridos los plazos indicados en los
párrafos anteriores, no exista en el registro asiento ni nota que indique que
la prescripción ha sido interrumpida.". Dicha disposición es
totalmente contraria al Derecho Civil y a las doctrinas establecidas por la
jurisprudencia. PRIMERO, porque las inscripciones posesorias nunca pueden
convertirse en unas de dominio no importa cuanto tiempo transcurra.
Definitivamente que es un error hablar de conversión cuando ésta no se puede
gestar al amparo del ordenamiento jurídico civil. Esto es así, porque como ya
mencionamos, la aceptación por parte del promovente del informativo posesorio,
así como de sus sucesivos adquirentes simulados, de la condición impuesta por
la misma Ley Hipotecaria de no perjudicar al tercero civil desconocido con
mejor derecho a la propiedad objeto de la inscripción, lo cual constituye una
obligación legal en sí (obligación duradera de tracto continuo), sumado al
hecho de carecer de la posesión civil y material sobre la misma, no permite que
la prescripción adquisitiva extintiva extraordinaria (usucapión) se geste a su
favor. Dicha aceptación de la condición limitante, por parte del promovente y
sus sucesores simulados, se constituye como un reconocimiento tácito de su
parte de los derechos domínicos propietarios que tiene el dueño legítimo
(tercero civil desconocido) sobre el inmueble objeto de la inscripción
posesoria simulada. La adquisición del dominio ajeno por virtud de la
prescripción no puede existir si la posesión civil y material que constituye a
la prescripción tampoco existe. Quien predica haberse convertido en tenedor del
dominio ajeno por virtud de la prescripción, tiene a su vez que haber sido tenedor
de la posesión civil y material sobre el inmueble objeto de la adquisición
prescriptiva. Por ende, quien no es tenedor de la posesión civil y material,
tampoco puede pretender adquirir el dominio de otro por la prescripción
adquisitiva ordinaria ni aún por la extintiva extraordinaria. ¿ Como es posible
que el precarista adquiera por prescripción el dominio de otro que aceptó
proteger y que reconoció como ajeno ? Como habíamos mencionado, dicha condición
limitante, integrante a la inscripción posesoria en sí, conlleva una
paralización de la fe pública y de la supuesta legitimación registral (que no
existe). Es por esta razón, que el promovente del informativo posesorio, así
como sus sucesores simulados, que constituyen el tracto registral posesorio
simulado, no se pueden reputar como terceros registrales de buena fe. De igual
modo, su carencia de justo título domínico impide que la fútil prescripción
adquisitiva ordinaria se geste y ratifique el derecho domínico propietario que
no tienen ni nunca han tenido (31 L.P.R.A. sec. 5261). Realmente es un
disparate jurídico decir que un precarista registral tiene la oportunidad en la
esfera registral misma de convertir su precarismo en un derecho domínico.
También, es un disparate jurídico decir que dicho precarista puede adquirir por
prescripción el dominio del tercero civil desconocido con mejor derecho que se
comprometió a no perjudicar. Decir lo contrario violaría la doctrina
jurisprudencial (de Estoppel) establecida y aceptada por el propio
Estado, de que nadie puede ir en contra de sus propios actos. SEGUNDO, porque
como sólo la posesión civil que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño
puede servir de título para adquirir el dominio por prescripción (31 L.P.R.A.
sec. 1462), precisamente de ese elemento (la posesión civil) es de lo que
carece el promovente del informativo posesorio y sus sucesores simulados. La
realidad de todo esto es que dicha posesión la ha tenido de manera
ininterrumpida la Sucesión Basilio López Martín por un término de 248 años (del
año 1750 al 1998). TERCERO, porque no se puede hablar de interrupción de la
posesión cuando el promovente del informativo posesorio, así como de sus
sucesivos adquirentes simulados, nunca han tenido dicha posesión civil y
material predicada sobre el inmueble objeto. ¿ Como alguien que ha aceptado su
precarismo y que carece del elemento posesorio civil y material puede pretender
ganar la usucapión ? CUARTO, porque la existencia clara y explícita en el
Registro de la Propiedad de la antedicha condición, no sólo interrumpe la
posesión en el supuesto de que el promovente del informativo posesorio la
tuviera, sino, que en el caso de no tenerla (como es el caso ante nos), ni tan
siquiera permite que comience a descursar a favor de dicho promovente y sus
sucesores simulados. Dicha condición limitativa se asemeja en un sentido a la
nota interruptora mencionada en la antedicha disposición incoherente
civilmente. Claro, sin interpretarse por esto, que dicha semejanza, ha tenido
el efecto de interrumpir la posesión que nunca ha existido registral ni
extrarregistralmente a favor del promovente posesorio y sus sucesores
simulados. Realmente, la posesión o la prescripción que no existe, no es
interrumpible, porque no se puede interrumpir lo que no existe. Decir lo
contrario constituiría una contradicción y hasta un disparate jurídico. QUINTO,
porque el precarismo expresado en la inscripción y aceptado por el promovente
del informativo posesorio y sus sucesores simulados, no puede perjudicar los
derechos domínicos y la posesión civil y material de ese tercero civil
desconocido con mejor derecho a la propiedad protegido por la misma Ley
Hipotecaria. SEXTO, porque un precarista no puede obligar a ese tercero civil
desconocido con mejor derecho a la propiedad a que muestre su título domínico
de propiedad. Por ende, un anuncio (edicto) a esos efectos, contraviene el
Derecho Civil. La segunda de ellas es aseverar que: "A
este efecto, si la interrupción hubiere sido natural, se acreditará en sumaria
información ante el juez municipal donde radique la finca, la causa que dió
lugar a ella, así como que la posesión cesó en su virtud por más de un año;".
Dicha disposición es totalmente contraria al Derecho Civil y a las doctrinas
establecidas por la jurisprudencia. PRIMERO, porque la precariedad de la
inscripción posesoria misma no permite que se interrumpa la posesión civil y
material que por virtud de la inscripción posesoria misma no existe ni nunca ha
existido. Por ende, es un error hablar de interrupción en tales casos. SEGUNDO,
porque no se puede hablar que la posesión civil y material ha cesado cuando
ésta nunca ha existido a favor del promovente del informativo posesorio y de
sus sucesores simulados. 8) Ahora bien, con respecto al supracitado
Artículo Núm. 394, éste, dispone la siguiente incoherencia con respecto al
Código Civil: "La inscripción de posesión no perjudicará al que tenga
mejor derecho a la propiedad del inmueble, aunque su título no haya sido
inscrito, a menos que la prescripción haya convalidado y asegurado el derecho inscrito.
Entre las partes surtirá efecto la posesión desde que deba producirlo conforme
al derecho común." Dicha disposición es totalmente contraria al
Derecho Civil y a las doctrinas establecidas por la jurisprudencia. PRIMERO,
porque la inscripción de un informativo posesorio no conlleva en sí la
inscripción de algún derecho domínico propietario, ni tampoco conlleva la
inscripción de la posesión civil y material a favor de quien la promueve o
sucede simuladamente. Evidencia de ello lo constituye el hecho de que ese
promovente posesorio y sus sucesores simulados aceptan anunciar sus derechos
pretendidos sin perjudicar los derechos de un tercero civil desconocido con
mejor derecho a la propiedad objeto de la inscripción posesoria. Por ende, la
aceptación de proteger el derecho domínico y la posesión civil y material ajena
conlleva el reconocimiento de la inexistencia de sus derechos domínicos y de la
posesión civil y material suya pretendida. SEGUNDO, porque la prescripción
adquisitiva extintiva extraordinaria (usucapión) no puede gestarse para
asegurar y/o convalidar el derecho domínico y la posesión civil y material
inexistente del promovente posesorio y sus sucesores simulados. Ya que, la
jurisprudencia ha establecido que la prescripción no corre a favor de lo que es
inexistente. En otras palabras, conforme a Derecho no se puede convalidar o
asegurar lo que no existe ni nunca ha existido. TERCERO, porque la precariedad
de la inscripción posesoria misma no permite que la prescripción adquisitiva
extintiva extraordinaria (usucapión) se geste a favor del promovente y sus
sucesores simulados (los precaristas). CUARTO, porque en las inscripciones
posesorias nunca se pueden convalidar o asegurar los derechos que por virtud de
ellas no existen y que por ende la prescripción no puede asegurar ni extinguir.
Definitivamente que la prescripción como instrumento del ordenamiento jurídico
civil no puede servir para que alguien asegure el derecho que no tiene ni nunca
ha tenido, ni tampoco para extinguir el derecho domínico ajeno, cuya existencia
reconoce y se ha comprometido a cuidar como precarista público. Ahora bien,
luego de haber discutido y comprendido todas las antedichas incoherencias y
coherencias jurídicas de la Ley Hipotecaria del 1893 con respecto al Código
Civil de Puerto Rico, continuando con la misma línea de pensamiento
anterior, cuando se aprobó la antedicha Ley Hipotecaria y del Registro de la
Propiedad del 1979 (Ley Núm. 198 del 8 de agosto de 1979), contrario a
eliminar las susodichas incoherencias, lo que se hizo fue ratificarlas al
promulgar disposiciones similares y hasta más aberrantes aun. También, por otro
lado, algunas coherencias que servían de disuasivo para evitar el cometimiento
de actos de fraude y proteger los derechos domínicos de propiedad del tercero
civil desconocido con mejor derecho, en vez de modificarlas y reforzarlas
conforme al Derecho Civil, lo que se hizo fue eliminarlas. O sea, que
ratificaron las incoherencias y eliminaron la mayoría de las coherencias, en
vez de hacer lo contrario. Lo curioso de todo esto radica en el hecho de que
aunque las Comisiones de lo Jurídico de ambas cámaras legislativas
supuestamente tomaron en consideración todas las antecitadas opiniones del
tratadista puertorriqueño Dennis Martínez Irizarry al redactar la Ley
Hipotecaria del 1979, lamentablemente no las aplicaron apropiadamente para
corregir todas las aberraciones jurídicas ya comentadas de la Ley Hipotecaria
del 1893. Por ejemplo, los supracitados Artículos Números 33 y 34 de la Ley
Hipotecaria del 1893 (30 L.P.R.A. secs. 58 y 59) fueron reemplazados por el
Artículo Núm. 105 de la Ley Hipotecaria del 1979 (30 L.P.R.A. sec. 2355); el
supracitado Artículo Núm. 35 (30 L.P.R.A. sec. 60) por los Artículos Números
106 y 107 (30 L.P.R.A. secs. 2356 y 2357); los supracitados Artículos Números
36 y 37 (30 L.P.R.A. secs. 61 y 62) por el Artículo Núm. 108 (30 L.P.R.A. sec.
2358); y el supracitado Artículo Núm. 389 (30 L.P.R.A. sec. 731) por el
Artículo Núm. 252 (30 L.P.R.A. sec. 2777). Mientras que los Artículos Números
41, 390, 392, 393 y 394 (30 L.P.R.A. secs. 66, 732, 734, 735 y 736) fueron
eliminados sin ser reemplazados. Al respecto, como evidencia de lo susodicho,
los antedichos Artículos Números 105, 106, 107, 108 y 252 de la antedicha Ley
Hipotecaria y del Registro de la Propiedad del 1979 (30 L.P.R.A. secs.
2355, 2356, 2357, 2358 y 2777), disponen lo siguiente y citamos:
"§ 2355. --No convalidación de actos o contratos
nulos; protección de derechos de terceros.
A pesar que la inscripción no convalida los actos o
contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, ni altera las relaciones
jurídicas de quienes intervengan como partes en dichos actos o contratos, el
tercero que de buena fe y a título oneroso adquiera válidamente algún derecho
de persona que en el Registro aparezca con facultad para transmitirlo será
mantenido en su adquisición, una vez haya inscrito su derecho, cuando por
cualquier razón resulte inexacto el Registro, bien sea que se rescinda,
resuelva o anule el título del otorgante en virtud de causas que no resulten
clara y expresamente del propio Registro, o que existan sobre la finca acciones
o títulos de dominio o de otros derechos reales que no estén debidamente
inscritos.
Al respecto ha de entenderse por Registro los asientos
relativos a una finca o derecho, no extinguidos según lo dispuesto en la sec.
2451 de este título, que se refieran a cargas y gravámenes o a derechos que no
sean el que transfiere o grava, además del asiento que publica el derecho del
transmitente.
La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se
prueba que al adquirir conocía la falta de exactitud del Registro.
El adquirente a título gratuito sólo gozará de la
protección registral que corresponde a sus causantes o transferentes.
En ningún caso afectarán a tercero los derechos meramente
mencionados o la indebida constancia de obligaciones.
(Ley Hipotecaria, 1979,
art. 105; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565, ef. Junio 14, 1980.)
§ 2356. Prescripción - Justo título.
A los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del
titular inscrito, será justo título la inscripción, y se presumirá que aquél ha
poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo
de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa.
(Ley Hipotecaria, 1979,
art. 106.)
§ 2357. --Tercero.
El tercero que adquiere protegido por la sec. 2355 de
este título el dominio o cualquier derecho real que implique posesión, quedará
amparado por la fe pública registral frente a un usucapiente, bien sea por
prescripción ordinaria o extraordinaria, si desconocía la usucapión consumada o
en curso a favor de persona distinta de su transmitente, y si dentro de un año
luego de la adquisición interpone acción judicial adecuada para negar los efectos
de la usucapión consumada antes de la adquisición o dentro de dicho plazo.
Transcurrido dicho término cesará para el tercero la protección concedida en
esta sección y se juzgará el título y se contará el tiempo con arreglo a la
legislación civil.
Cuando la posesión sea de una servidumbre negativa que
pueda adquirirse por prescripción, el plazo de un año se contará desde que el
tercero conoció su existencia, o en su defecto, desde que se produjo, ya en su
posesión el predio sirviente, un acto obstativo a la libertad de éste.
Los derechos reales limitativos del dominio que no
impliquen posesión, adquiridos sobre derecho ajeno por un tercero que reúna los
requisitos fijados en la sec. 2355 de este título, no serán afectados por la
usucapión extrarregistral del derecho sobre el cual recaen.
El tercer adquirente de derechos reales tendrá frente a
los efectos de la prescripción extintiva, la misma protección que esta sección
provee contra los efectos de usucapión.
El que adquiera del tercero tendrá los derechos que esta
sección le concede a su causante, siempre que cumpla con los mismos requisitos
y con los establecidos en la sec. 2355.
(Ley Hipotecaria, 1979,
art. 107.)
§ 2358. Acciones rescisorias y resolutorias;
acciones de retracto legal; perjuicio de tercero.
En virtud de lo dispuesto en la sec. 2355 de este título,
las acciones rescisorias y resolutorias que deban su origen a causas que
consten como tales explícitamente en el Registro perjudicarán a tercero.
Podrán rescindirse las enajenaciones hechas en fraude de
acreedores cuando el segundo o posterior adquirente fuere cómplice en el fraude
o se le haya trasmitido el derecho por título gratuito, siempre que en ambos
casos la acción sea ejercitada en el plazo de cuatro años contados desde el día
de dicha enajenación.
Perjudicará también a tercero las acciones de retracto
legal, en los casos y términos que las leyes establecen.
(Ley Hipotecaria, 1979,
art. 108.)
§ 2777. Documentos no registrados; inadmisibilidad
en procedimientos judiciales o administrativos; excepciones.
No se admitirá en los tribunales y en aquellos organismos
del Gobierno que ejerzan facultades cuasi judiciales, ningún documento o
escritura de que no se haya tomado razón en el Registro, por el cual se
constituyeren, transmitieren, reconocieren, modificaren o extinguieren derechos
sujetos a inscripción, según este subtítulo.
No obstante podrá admitirse en perjuicio de tercero el
documento no inscrito y que debió serlo, si el objeto de la presentación fuere
únicamente corroborar otro título posterior que hubiese sido inscrito.
También podrá admitirse el expresado documento cuando se
ejercite la acción de rectificación del Registro o cuando se presente para
pedir la declaración de nulidad y consiguiente cancelación de algún asiento que
impide verificar la inscripción de aquel documento.
(Ley Hipotecaria, 1979,
art. 252.)"
Énfasis suplido.
Un punto interesante, relacionado con el supracitado
Artículo 105 de la Ley Hipotecaria del 1979 (30 L.P.R.A. sec. 2355) que cabe
señalar, es el hecho de que luego de la promulgación de dicho Artículo, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico se contradijo así mismo al afirmar que el
Registro de la Propiedad protege al tercero registral, cuando ya todos
sabemos que el Registro, al ser exacto, publica a vox populi clara y
explícitamente las causas de nulidad e inexistencia de las inscripciones que en
él constan producto de los informativos posesorios o de dominio promovidos por
actos de simulación absoluta. Como ya hemos mencionado, quien acude al Registro
por la protección que éste no da, ni tiene título, ni es tercero civil, ni
tiene buena fe, ni realizó un negocio válido, ni adquirió nada, ni ignora las
causas de la inexistencia de su derecho pretendido (la carencia de titularidad
domínica escrita de su transmitente simulado), de las cuales intenta al mismo
tiempo y contradictoriamente protegerse. Al respecto dicho Tribunal manifestó y
citamos:
"... Como puede
observarse, el Art. 105 le impone varios requisitos a aquellos que reclamen la
protección del Registro, los cuales son susceptibles de acuñarse en la
siguiente máxima: deberá ser un tercero civil que de buena fe y a título
oneroso, en un negocio intervivos válido, adquiera un derecho real inmobiliario
inscrito de persona que en el Registro aparezca con facultades para
transmitirle, en función de un registro inexacto, sin que consten clara y
expresamente las causas de inexactitud ni concurra alguna de las excepciones de
la fe pública registral, y a su vez haya inscrito su adquisición ..."
Banco de Santander de Puerto Rico v. Daniel Rosario Cirino, 90 J.T.S. 105,
páginas 7958 a 7962.
Énfasis suplido.
Aunque sería innecesario señalar las incoherencias de las
supracitadas secciones de la Ley Hipotecaria del 1979, ya que sería un acto
meramente repetitivo a lo ya expresado, si cabe señalar que con respecto al
supracitado Artículo Núm. 106 (30 L.P.R.A. sec. 2356), dicha disposición es
totalmente contraria al Derecho Civil y a las doctrinas establecidas por la
jurisprudencia. La misma, constituye una aberración jurídica de mucha más
magnitud que la incluida en el supracitado Artículo Núm. 35 de la Ley
Hipotecaria de 1893 (30 L.P.R.A. sec. 60). La aberración consiste en que por un
lado se pretende constituir la inscripción registral como un justo título para
que la fútil prescripción adquisitiva ordinaria se geste a favor del promovente
o sucesor simulado de la inscripción en el Registro; cuando por otro lado dicha
inscripción, como producto de un informativo posesorio o de dominio meramente
declarativo y simulado, no es fuente del derecho domínico de propiedad (el
dominio civil) por virtud del cual existe el justo título. O sea, se pretende
aberreadamente constituir la inscripción en un justo título cuando no puede
serlo conforme al Derecho Civil. En otras palabras, lo que aquí se pretende es
gestar la fútil prescripción ordinaria a favor de quien la predica en el
Registro por virtud de una inscripción que no puede constituirse como justo
titulo porque no es fuente del dominio civil que constituye el justo título
mismo conforme al Derecho Civil. O sea, que se pretende gestar dicha
prescripción sin los elementos que la constituyen. Definitivamente que dicha prescripción
no puede surgir de la carencia de un justo título, que a su vez no existe
porque el elemento domínico que lo constituye no existe ni lo tienen los que
pretenden predicar su tenencia. No se puede pretender gestar la prescripción
cuando es nulo e inexistente de pleno derecho el acto a tenor del cual se
pretende poseer el inmueble objeto. Aquí lo que se pretende es publicar la
existencia de un derecho domínico de propiedad que no existe ni lo tiene quien
lo predica. Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto y
citamos:
"No procede la
prescripción adquisitiva del dominio cuando ha sido declarado nulo de pleno
derecho el acto a tenor del cual se posee." Rodríguez v. Sucesión Pirazzi,
89 D.P.R. 506 (1963)
Énfasis suplido.
Ahora bien, otra incoherencia aberrantemente incluida en
la Ley Hipotecaria del 1979 es la que se encuentra en su Artículo Núm. 104 (30
L.P.R.A. sec. 2354) donde dice y citamos:
"§ 2354. --Presunciones en cuanto a derechos
registrados.
A todos los efectos legales se presumirá que los derechos
registrados existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el
asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el
dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.
Esta presunción, al igual que la precedente, admite prueba en contrario, pero
los tribunales cuidarán de que en caso de duda sobre el hecho de la posesión
sea reconocido como poseedor el titular inscrito, a reserva de las acciones que
puede ejercitar su contradictor en la vía ordinaria correspondiente.
Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente no podrá
ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos
reales inscritos a nombre de un titular determinado, sin que previamente o a la
vez se pida en demanda judicial la corrección, nulidad o cancelación de la
correspondiente inscripción, cuando proceda.
(Ley Hipotecaria, 1979,
art. 104.)"
Énfasis suplido.
Dicha disposición es totalmente contraria al Derecho
Civil y a las doctrinas establecidas por la jurisprudencia. PRIMERO, porque
como el Registro de la Propiedad no es fuente de derechos, éste, no puede ser
fuente de presunciones civiles. Por ende, el Registro no puede derrotar las
presunciones que el Derecho Civil establece en la esfera extrarregistral a
favor de la comunidad civil que no utiliza el Registro de la Propiedad para
publicar su titularidad domínica inmobiliaria. Por ejemplo, debido a que un
poseedor civil y material extrarregistral en concepto de dueño tiene las
presunciones legales de que posee con justo título, el cual no puede obligarse
a exhibirlo (31 L.P.R.A. sec. 1463) y que dicha posesión adquirida se sigue
disfrutando en el mismo concepto que se adquirió, mientras no se pruebe lo
contrario (31 L.P.R.A. sec. 1426), una mera inscripción registral declarativa
promovida por precaristas no destruye ni afecta esas presunciones civiles.
Tampoco, la inscripción registral destruye o afecta la presunción que dicho
poseedor civil extrarregistral tiene a los efectos de que mientras demuestre su
posesión en época anterior se presumirá
también que ha poseído durante el tiempo intermedio, mientras no se
pruebe lo contrario (31 L.P.R.A. sec. 1474). Tan cierto es ese hecho, que aunque
no hace falta ni es obligatorio hacerlo, todavía al presente, tenemos derecho a
inscribir en el Registro nuestro título domínico de propiedad del 1750, según
el Artículo Núm. 110 de la Ley Hipotecaria del 1979 (30 L.P.R.A. sec. 2360). Un
ejemplo de ello ha sido la posesión civil y material que ha tenido la Sucesión
Basilio López Martín por un período de 248 años (1750 al 1998), la cual nunca
fue interrumpida ni perdida por el hecho de que más de 5 generaciones han
nacido, vivido y fallecido en la misma finca cuya cabida abarca más de 2 millones
de cuerdas, la cual nunca ha sido segregada ni partida. Así, la usucapión se ha
consumado a favor de la Sucesión por más de 8 términos extraordinarios. Por
ende, la titularidad de la Sucesión está fundamentada en un título de dominio
escrito que data del 4 de febrero del año 1750 y 8 términos prescriptivos
extraordinarios consumados a su favor. Lo interesante de todo esto es el hecho
de que aunque los promoventes de los informativos posesorios o de dominio y sus
sucesores adquirentes simulados, como precaristas han conocido dicha usucapión
consumada a favor de la Sucesión, nunca interpusieron contra ésta la acción
judicial adecuada para negar los efectos que dicha usucapión tenía y continúa
teniendo sobre éstos como simulados transmitentes y adquirentes registrales (30
L.P.R.A. sec. 2357). Por otro lado, partiendo de la premisa de que así lo
hubieran querido, su precarismo, hubiese sido obstáculo para interponer dicha
causa de acción judicial, debido a su falta de legitimación activa (standing),
ya que, sería una contradicción decir que quien se ha obligado a proteger el
derecho domínico ajeno, al mismo tiempo reclame para sí como suyo dicho
derecho. Por ende, es un error decir que el promovente de un informativo
posesorio o de dominio y sus adquirentes simulados puedan destruir o afectar
los derechos domínicos de propiedad de dicho poseedor civil extrarregistral
(que este caso es la Sucesión Basilio López Martín). De modo que, cualquier
presunción registral a esos efectos es nula e inexistente ab initio. En todo
caso, quien quiera controvertir las presunciones legales que ampararan la
titularidad domínica inmobiliaria de la Sucesión Basilio López Martín, es quien
tiene la carga de la prueba para derrotar esas presunciones, que indudablemente
un precarista nunca podría derrotar, precisamente por su carácter de precarista
voluntario. Y si a eso le añadimos que la titularidad de la Sucesión no
solamente se presume sino que está evidenciada con la existencia de un título
de dominio escrito certificado como auténtico por la Oficina de Inspección de
Notarías del Tribunal Supremo de Puerto Rico, dicha derrota, es imposible. Al
respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto y citamos:
"Una presunción
constituye - a diferencia de una inferencia - un mandato de ley." Pérez
Aldarondo v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 1 (1974)
"Levantada la
inferencia de fraude por la prueba de un demandante - fundada en los hechos
probados y las circunstancias sospechosas de ciertas transacciones que se
relacionan en la opinión - se transfiere al demandado el peso de rebatir tal
inferencia. De no rebatirla el demandado - como en el caso de autos - queda
establecido el fraude." García López v. Méndez García, 102 D.P.R. 383
(1974)
"De conformidad con
esta regla la parte contra la cual se establece una presunción viene obligada a
ofrecer evidencia para refutar el hecho presumido, so pena de que el juzgador
acepte la existencia del hecho presumido." Pueblo v. Vázquez Méndez, 117
D.P.R. 170 (1986)
Énfasis suplido.
SEGUNDO, porque como el poseedor civil y material de un
inmueble como tenedor del derecho domínico no está obligado a inscribir su
justo título en el Registro, éste, no puede ser penalizado por lo haberlo
hecho. Por ende, el promovente de un informativo posesorio o de dominio y sus
adquirentes simulados no pueden tener preferencia ni derecho para afectar o
destruir los derechos domínicos y las presunciones civiles que salvaguardan a
ese poseedor civil extrarregistral. Máxime cuando dicho promovente registral y
sus sucesores simulados se han valido de artificios clandestinos para publicar
unos derechos propietarios que nunca han tenido. Así, el hecho de que éste (el
poseedor civil extrarregistral) no haya inscrito su título domínico en el
Registro no le crea derechos domínicos propietarios al promovente de un
informativo posesorio o de dominio y sus adquirentes simulados. Definitivamente
que la inscripción registral como acto declarativo no puede destruir los
derechos domínicos de propiedad del poseedor civil nacidos en la esfera
extrarregistral al amparo del Derecho Civil. TERCERO, porque es un error
presumir que la inscripción domínica registral, que no es fuente de derechos,
constituya evidencia de la posesión civil y material extrarregistral no
verificada por ningún medio probatorio, predicada sólo por quien promueve la
inscripción misma. CUARTO, las iniciativas registrales en nada pueden mermar ni
menoscabar los derechos domínicos de propiedad de la comunidad extrarregistral
regida por el Derecho Civil sustantivo. Definitivamente que el Registro, como
fuente inexistente de derechos, no puede regir los destinos de dicha comunidad
que se desarrolla fuera de las actividades registrales meramente declarativas,
cuyo desarrollo (el del Registro) siempre estará al control del Derecho Civil
puro. QUINTO, porque los tribunales no tienen jurisdicción para reconocer ni
dar preferencia a unas presunciones registrales inexistentes que nunca nacieron
cuyo propósito era menoscabar las presunciones civiles existentes en la esfera
extrarregistral nacidas al amparo del Derecho Civil. ¿ Como un tribunal va a
reconocer y dar preferencia a la existencia de una presunción registral
inexistente en menoscabo de unas presunciones civiles existentes nacidas al
amparo del Derecho Civil cuyos tenedores no están obligados a inscribir sus
títulos en el Registro de la Propiedad ni tampoco pueden ser penalizados ni
sancionados por no haberlo hecho ? SEXTO, porque le impone el peso de la prueba
y la acción judicial al poseedor civil y material extrarregistral, cuando es
éste el que precisamente por ser tenedor de las presunciones antedichas no está
obligado a entablar una acción judicial a los efectos de solicitar la
cancelación de una inscripción registral meramente declarativa, clandestina e
inexistente, la cual no tiene ningún efecto ni menoscaba su derecho domínico
propietario nacido en la esfera extrarregistral. ¿ Como es posible que un
poseedor civil y material extrarregistral tenga que proceder a entablar una acción
judicial contra una inscripción registral que no tiene el más mínimo efecto
jurídico sobre su derecho domínico, la cual surgió como acto clandestino y que
no afecta para nada su posesión ? Curiosamente, lo que aquí se pretende es que
el poseedor civil y material extrarregistral entable una acción judicial para
cancelar lo que no existe ni es cancelable, con el agravante de violentar las
presunciones legales que le cobijan, en virtud de unas presunciones registrales
que nunca nacieron a favor de quienes las predican como válidas en la fútil
esfera registral declarativa. ¿ Por qué y con qué fin hay que corregir, anular
o cancelar lo que no se puede corregir, anular o cancelar porque nunca existió
y por ende no es corregible, anulable ni cancelable ? Ahora bien, en adición a
lo susodicho, como veremos en detalles más adelante, lo curioso de todo esto es
que aunque tanto la Ley Hipotecaria del 1893 en su Artículo Núm. 223 (30
L.P.R.A. sec. 372), como la del 1979 en su Artículo Núm. 32 (30 L.P.R.A. sec.
2152), tenían disposiciones similares para evitar que las simulaciones y los
fraudes tuvieran acceso al Registro de la Propiedad, dichas disposiciones,
fueron violadas de modo amplio e intencional por los mismos Registradores de
dicho organismo. Al respecto, dicho Artículo Núm. 32 (30 L.P.R.A. sec. 2152)
dispuso y citamos:
"§ 2152. Libros y folios - Unidad registral;
uniformidad; precauciones contra fraude.
El Registro de la Propiedad se llevará tomando la finca
como unidad registral y destinando a cada inmueble un folio particular,
conforme a los requisitos que con arreglo a este subtítulo deban consignarse de
manera uniforme para todas las secciones, pero con su particular identificación
para cada sección o demarcación territorial. Dichos folios serán diseñados
con todas las precauciones para su conservación, evitación de fraude,
falsedad, deterioro, extravío o traspapeleo.
Podrán usarse los guarismos y abreviaturas en la forma y
determinación que provea el reglamento, y aquellos sistemas fotográficos, mecánicos
o cualquier otro sistema que facilite la organización y funcionamiento del
Registro en todos sus aspectos.
(Ley Hipotecaria, 1979,
art. 32.)"
Énfasis suplido.
Ahora bien, continuando con la misma línea de pensamiento
anterior, relativa a la antedicha SEGUNDA verdadera razón fraudulenta por la
cual se promulgó la vigente Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad
del 1979, la misma de por sí, consistió en una magna y aberrante incoherencia
jurídica, cuyo propósito fue el de acortar en vano los términos para la
conversión de las inscripciones posesorias precarias en trámite (o las ya
existentes con un mínimo de 10 años de inscritas) a inscripciones de dominio.
Dicha razón, quedó plasmada en el Artículo Núm. 255 de dicha Ley (30 L.P.R.A.
sec. 2821). Como mencionamos anteriormente, a pesar de que la precariedad
publicada de las inscripciones registrales posesorias no permite que se geste
por virtud de éstas la usucapión a favor de sus promoventes iniciales y sus
sucesores adquirentes simulados para adquirir el dominio ajeno extrarregistral
(que se han obligado a proteger), cuando se promulgó la antedicha Ley
Hipotecaria del 1979, contrario a eliminar el proceso jurídico aberrante e
incoherente anterior de conversión, cuyo plazo mínimo era de 20 años, lo que se
hizo fue ratificarlo y reducirlo a un plazo mínimo de 10 años, bajo el supuesto
de dicho plazo comenzar a correr desde que fueron inscritos los informativos.
Por otro lado, también, como veremos más adelante, lo que se pretendía con todo
esto era acelerar la publicidad registral fraudulenta con las menos
advertencias posibles (con un precarismo disimuladamente atenuado o
disminuido), con el propósito a su vez de que los promoventes y sucesores
simulados de los informativos posesorios pudieran justificar inútilmente su
condición deseada y ansiada de ser terceros registrales. Lo cual, nunca podrían
alcanzar. Como ya mencionamos, toda inscripción registral producto de un
informativo posesorio nunca puede servir de instrumento para adquirir el dominio
ajeno extrarregistral, ya que, quien lo promueve, carece del elemento necesario
para que la usucapión se geste, a saber, la posesión civil y material en
concepto de dueño. Conforme al Derecho Civil, como el Registro de la Propiedad
y las inscripciones declarativas que en él constan no son fuentes de derechos
civiles, ni tampoco dan o quitan derechos, es un disparate jurídico afirmar que
dichas inscripciones pueden servir como instrumento o elemento para que se
geste y nazca la usucapión, cuando ésta no puede consumarse como producto de lo
que es inexistente. Afirmar que una inscripción posesoria precaria puede
convertirse en una de dominio es una aberración jurídica absoluta.
Definitivamente que la corrupta Asamblea Legislativa de Puerto Rico en contubernio
con el corrupto y criminal Gobernador de Puerto Rico, Carlos Romero Barceló, se
prestaron en el año de 1979 para perpetuar el tráfico inmobiliario ilegal
registral y el fraude contra la fe pública, con el fin de que a la Sucesión
Basilio López Martín se les hiciera más dificultoso el camino para la
reivindicación de sus derechos domínicos y hereditarios yacentes usurpados. Al
respecto, dicho Artículo Núm. 255 de
dicha Ley (30 L.P.R.A. sec. 2821), dispuso y citamos:
"§ 2821. Disposiciones transitorias.
Primera: Cualesquiera menciones de derecho
susceptibles de inscripción especial y separada que existan en los asientos de
los Registros no surtirán efecto alguno, aunque hubiesen sido relacionadas o
referidas en título o inscripciones posteriores, cuando la parte interesada
dentro del plazo de seis (6) meses, a contar de la fecha en que empiece a regir
esta ley, no hubiese solicitado la inscripción del derecho mencionado, o no
hubiere promovido acción judicial en reclamación de su derecho, anotando la demanda
en el Registro.
Los derechos mencionados bajo la legislación anterior que
constasen en documentos presentados y pendientes de inscripción en el Registro
quedarán cubiertos por la regla del párrafo anterior.
No obstante, las menciones a favor del Estado, sus
agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas que consten en los
asientos del Registro o en documentos presentados y pendientes de inscripción,
se cancelarán a instancia de parte, autenticada ante notario, si hubieren
transcurrido más de cinco (5) años desde que se verificó la respectiva mención.
Segunda: Transcurrido el plazo de diez (10) años,
o más desde la fecha de su inscripción, las inscripciones de posesión
registradas se convertirán en inscripciones de dominio, siempre que no exista
en el Registro asiento o nota que indique que la prescripción haya sido
interrumpida.
Los expedientes posesorios pendientes ante los tribunales
a la fecha de entrar en vigor esta ley continuarán tramitándose con arreglo a
la legislación anterior, pero las resoluciones finales que en ellos se dicten
quedarán sujetas a lo dispuesto en esta regla de las disposiciones
transitorias.
Las resoluciones finales de expedientes posesorios
dictados con arreglo a la legislación anterior, perderán su carácter de
inscribibles y no tendrán valor alguno, a menos que se presenten al
Registro para su inscripción dentro de los primeros dos (2) años de vigencia de
esta ley. Quedarán también sujetas a las disposiciones del primer párrafo de
esta regla.
Tercera: Los expedientes de dominio pendientes de
tramitación en la fecha en que empiece a regir esta ley, se regirán por la
legislación anterior sobre la materia.
Cuarta: A partir de la vigencia de esta ley, la
inscripción de los inmuebles o derechos sobre éstos inscribibles seguirá el
modo de llevar el Registro que de acuerdo a este subtítulo y su reglamento
dispone, pero hasta tanto pueda implementarse el mismo de conformidad con el
tiempo y forma que determine el Secretario, se estará a lo reglamentado por la
ley anterior.
Quinta: En la fecha en que entre en vigor esta ley,
comenzará a correr el término de caducidad de los asientos de presentación de
los documentos notificados.
Sexta: Los defectos subsanables que constan en las
inscripciones hechas al amparo de la legislación anterior, podrán subsanarse
presentando los documentos necesarios, o podrá ordenarse su cancelación en
cualquier tiempo por el Tribunal Superior del lugar donde radique la propiedad
o parte de ella, previa solicitud a este tribunal por el interesado en que
exprese las razones por las cuales proceda dicha cancelación.
No obstante, si el defecto es uno que no afecta la
capacidad legal o el estado civil de las partes en el acto o contrato objeto de
inscripción, cuando hayan transcurrido cinco (5) años desde que el defecto fue
consignado, se cancelarán de oficio por el registrador, o a instancia de parte
interesada.
(Ley Hipotecaria, 1979,
art. 255; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565, ef. Junio 14, 1980.)"
Énfasis suplido.
También, el Informe de la Comisión de lo Jurídico de
la Cámara de Representantes sobre el Proyecto del Senado Número 792 y el
Proyecto de la Cámara 915, con fecha del mes de junio de 1979, referente al
mismo asunto, declaró y citamos:
"... La segunda
disposición transitoria del proyecto en el Título 14 povee para la conversión a
dominio de las inscripciones posesorias con más de 10 años de practicadas; ...
Énfasis suplido.
Ahora bien, en cuanto a la antedicha TERCERA verdadera
razón fraudulenta por la cual se promulgó la vigente Ley Hipotecaria y del
Registro de la Propiedad del 1979, la misma, consistió en promover la
publicidad registral con un precarismo disimuladamente atenuado o disminuido,
con el fin de perpetuar el tráfico inmobiliario ilegal, fraudulento, criminal y
simulado ab initio. Dicha razón, quedó plasmada en el Artículo Núm. 44 de dicha
Ley (30 L.P.R.A. sec. 2207). En otras palabras, lo que aquí sucedió fue que
como el corrupto Gobierno de Puerto Rico se había percatado de que el
precarismo manifestado por 99 años (del 1880 al 1979) en las inscripciones
posesorias era obstáculo para que sus promoventes adquirieran por prescripción
(usucapión) el dominio ajeno (que habían aceptado proteger) y que todo traspaso
en virtud de éstas era inexistente y no nulo, éste, tomó la decisión de
eliminar del fútil sistema registral puertorriqueño el procedimiento fútil que
se había estando haciendo por 99 años de publicar la posesión precaria
pretendida mediante el recurso supletorio de solicitar la inscripción de los informativos
(expedientes) posesorios. O sea, que a conciencia se tomó la decisión
legislativa y ejecutiva de eliminar del sistema registral puertorriqueño la
solicitud, tramitación e inscripción de los informativos posesorios precarios
con el fin de que la publicidad de las nuevas fincas declarativas (inscritas a
partir del 8 de agosto de 1980, cuando se hizo efectiva la Ley Hipotecaria del
1979) se tramitara por virtud de los informativos de dominio, los cuales, no
advertían la condición de no perjudicar al tercero civil desconocido con mejor
derecho a la propiedad (sin perjuicio de tercero con mejor derecho a la
propiedad). Así, todo esto se hizo con el fin a su vez de comenzar una
publicidad registral fraudulenta con las menos advertencias posibles, con el
propósito a su vez de que los promoventes y sus sucesores adquirentes simulados
de los expedientes de dominio pudieran justificar inútilmente su condición
deseada y ansiada de ser terceros registrales. Condición, que nunca los
promoventes de los informativos de dominio inscritos con anterioridad al 8 de
agosto de 1980 y los posteriores a dicha fecha (incluyendo a sus sucesores
adquirentes simulados de ambos) nunca podrían alcanzar, ya que, del propio
Registro conocían que la tramitación del expediente de dominio se originó como
consecuencia directa de la carencia del título de dominio escrito de su
promovente. Y que como el expediente tramitado era un procedimiento judicial ex
parte, en ningún tiempo podía menoscabar el derecho domínico del real dueño extrarregistral
(la Sucesión Basilio López Martín) sobre el inmueble objeto de la inscripción
fraudulenta y simulada, meramente declarativa, la cual, nunca se consideró
fuente de derechos. Con el agravante de que la posesión civil y material
ininterrumpida por 229 años de la Sucesión, impedía que pudiera considerarse la
existencia de dos posesiones simultáneas. Por ende, la carencia de la posesión
civil y material por parte de los promoventes de los informativos de dominio y
sus sucesores adquirentes simulados, necesaria para que la usucapión se geste,
constituyó y hasta hoy constituye un obstáculo para que dichos promoventes y
sus sucesores simulados adquieran los derechos domínicos de propiedad de la
Sucesión. En otras palabras, viendo esto más ampliamente, a partir de la
promulgación de la Ley Hipotecaria del 1979, el Estado quería borrar de un
plumazo su pasado legislativo criminal registral de 99 años de fraude. Ahora,
se pretendía reformar el sistema registral puertorriqueño con el fin de poco a
poco borrar de la conciencia jurídica histórica los crímenes y las aberraciones
jurídicas cometidas relativas al tráfico ilegal de bienes inmuebles, provocado
por la inscripción de miles de informativos posesorios que nunca pudieron ser
fuentes de derechos domínicos de propiedad ni tampoco instrumentos para
adquirir el ajeno. Ahora, el Estado rechazaba lo que había promovido y aceptado
por 99 años, yéndose en contra de sus propios actos. La detentación (llamada
erróneamente posesión) que antes aceptaba para solicitar, tramitar e inscribir
un informativo posesorio, ahora la rechazaba. Dicho cambio, demostró
inequívocamente, que el Estado fue el mayor conspirador, durante esos 99 años,
contra los derechos domínicos de propiedad de la Sucesión Basilio López Martín.
Ahora bien, por otro lado, un punto sumamente interesante que cabe señalar,
relacionado con todo esto, es el hecho de que unos cuantos años antes de que se
promulgara la Ley Hipotecaria del 1979, como el Estado sabía que al amparo de
la Ley Hipotecaria del 1893 (Artículos Números 313 al 333), los Registradores
respondían civilmente por todos los daños y perjuicios causados por su
negligencia en el desempeño de sus cargos (30 L.P.R.A. secs. 581 a 601), para
la fecha del 21 de junio de 1965 el corrupto y criminal Gobernador de Puerto
Rico, Roberto Sánchez Vilella y la corrupta Asamblea Legislativa de Puerto
Rico, procedieron a promulgar contrario al ordenamiento jurídico sustantivo la
Ley Núm. 65, por virtud de la cual se derogó los antedichos Artículos con el
fin de relevar a los Registradores de la Propiedad de Puerto Rico de su
responsabilidad civil por todas sus actuaciones criminales e ilegales a partir
de ese momento. En otras palabras, aquí, el Estado quiso dar la apariencia
equivocada de que a partir de la promulgación de dicha Ley Núm. 65, los
Registradores no tendrían que responder criminal y civilmente por sus
actuaciones ilegales (pasadas, presentes y futuras) en el desempeño de sus
cargos, cuando la realidad era todo lo contrario, ya que, conforme a la jurisprudencia
y al Derecho Penal, como sus crímenes (fraudes contra la fe pública) eran y son
de naturaleza imprescriptibles, dichos Registradores tienen que responder por
haberlos cometido. Principalmente si, como veremos, dicho Registrador a violado
disposiciones estatutarias federales, sobre la cuales el Gobierno de Puerto
Rico no tiene jurisdicción para derogarlas ni enmendarlas. Decir que los
Registradores, ahora como funcionarios públicos, estaban inmunes a los crímenes
cometidos por ellos, es una de las aberraciones jurídicas más grandes
mencionadas. Así las cosas, más tarde, cuando de promulgó la Ley Hipotecaria
del 1979, se ratificó el espíritu jurídico aberreado de la antedicha Ley Núm.
65, en el Artículo Núm. 10 de la Ley Hipotecaria del 1979 (30 L.P.R.A. sec.
2054). Entonces, más tarde, para la fecha del 22 de diciembre de 1994, el
corrupto y criminal Gobernador de Puerto Rico, Pedro Roselló González y la
corrupta Asamblea Legislativa de Puerto Rico, procedieron a promulgar contrario
al ordenamiento jurídico sustantivo la Ley Núm. 145, por virtud de la cual se
derogó el antedicho Artículo Núm. 10 de la Ley Hipotecaria del 1979,
sustituyéndose su texto con unas disposiciones aún más amplias con el fin de
relevar a los Registradores de su responsabilidad civil por todas sus
actuaciones criminales e ilegales a partir de ese momento, a manera de una
inmunidad civil como la que disfrutan los jueces. Cometiendo la misma
aberración jurídica que se hizo en el 1965. Definitivamente, que conforme a
nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, ningún funcionario público está
exento de responder por los delitos cometidos ni por la negligencia en virtud
de éstos, máxime cuando dichos delitos son de naturaleza imprescriptibles (31
L.P.R.A. sec. 5277). O sea, con todo esto el Estado corrupto y criminal
encubrió las actuaciones de los corruptos y criminales Registradores de la
Propiedad. Enviando un mensaje nublado a la sociedad puertorriqueña de que si
un funcionario público es corrupto y criminal, el mismo está inmune a ser
procesado criminalmente, saliéndose con la suya. En otras palabras, aquí, el
Estado afirmó que cometer crímenes paga y es buen negocio. Y que el Registro de
la Propiedad, como cueva de ladrones de cuello blanco, se debe proteger. Al
respecto, dicho Artículo Núm. 10 de la Ley Hipotecaria del 1979 (30 L.P.R.A.
sec. 2054) dice y citamos:
"§ 2054. --Responsabilidades.
La responsabilidad de los registradores por las
actuaciones en el desempeño de su cargo se regirá por las disposiciones
vigentes relativas a los demás funcionarios públicos.
Los Registradores de la Propiedad gozarán con respecto a su
responsabilidad civil, por las actuaciones en el desempeño de su cargo, de
las mismas inmunidades que los jueces, sin perjuicio de la responsabilidad
que pueda corresponder al Estado.
(Ley Hipotecaria, 1979,
art. 10; Agosto 27, 1994, Núm. 105, sec. 2; Diciembre 22, 1994, Núm. 145,
p.1295.)"
Énfasis suplido.
Al respecto, el Secretario de Justicia de Puerto Rico ha
dispuesto y citamos:
"La doctrina de
inmunidad, ya sea en su vertiente ejecutiva, legislativa o judicial, no
protege actos impropios que caen dentro del ámbito de lo ilícito penal."
Op.
Sec. Just. Núm. 31 de 1986.
"La inmunidad
concedida por el Estado a los registradores de la propiedad sólo los protege
contra las acciones fundadas en el derecho estatal, ya que los estados
carecen de facultad para inmunizar a funcionarios estatales o federales del
impacto de la Ley de Derechos Civiles federal (42 U.S.C. § 1983)." Op. Sec. Just. Núm. 31
de 1986.
Énfasis suplido.
También, sobre el particular, el Artículo 1856 del Código
Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A. sec. 5277) dispone y citamos:
"§ 5277. Bienes muebles hurtados o robados.
Las cosas muebles hurtadas no podrán ser prescritas por
los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores a no
haber prescrito el delito o falta, o su pena y la acción para exigir la
responsabilidad civil, nacida del delito o falta.
(Código Civil, 1930, art.
1856.)"
Énfasis suplido.
Por ende, queda confirmado que toda titularidad
pretendida, producto de un informativo posesorio, es nula e inexistente ab
initio. Lo mismo se puede decir de los informativos de dominio. Como
apreciamos, la limitación impuesta por las Leyes Hipotecarias del 1878 y 1893
en los informativos posesorios, relativa a no perjudicar los derechos del
tercero civil desconocido con mejor derecho a la propiedad, fue una disposición
legítima a sus fines, y por ende, completamente legal y coherente con el
Derecho Civil. Precisamente, esa condición impuesta, constituía al informativo
posesorio en un fenómeno jurídico sin ningún otro sentido que no fuera el de
reconocer los derechos domínicos de propiedad del tercero civil desconocido.
Mientras que la pretensión de originar derechos propietarios de un informativo
posesorio es una aberración jurídica, completamente incoherente con el Derecho
Civil. De todo esto se puede concluir que la decisión del Estado de eliminar la
inscripción de nuevos informativos posesorios fue una decisión correcta y muy
acertada, ya que, dicho procedimiento no podía ser fuente de derechos. Al mismo
tiempo, por otro lado, dicha decisión confirma su fraude cometido por 99 años
de promover en la sociedad puertorriqueña una titularidad inmobiliaria ficticia,
irreal, fraudulenta, nula e inexistente ab initio. Cabe señalar, que la
antedicha eliminación para la inscripción de nuevos informativos posesorios, y
por ende, de la condición precaria anunciada, en nada eliminó la precariedad de
las inscripciones registrales posesorias anteriores ni las futuras (producto de
las anteriores), incluyendo las producidas por los informativos de dominio. Al
respecto, dicho Artículo Núm. 44 de dicha Ley (30 L.P.R.A. sec. 2207) dispuso y
citamos:
"§ 2207. --Títulos no inscribibles.
Los títulos referentes al
mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles.
(Ley Hipotecaria, 1979,
art. 44.)"
Énfasis suplido.
También, el Informe de la Comisión de lo Jurídico de
la Cámara de Representantes sobre el Proyecto del Senado Número 792 y el
Proyecto de la Cámara 915, con fecha del mes de junio de 1979, referente al
mismo asunto, declaró y citamos:
"Se excluye la
inscripción del derecho posesorio por virtud del Artículo 44 del
proyecto."
Énfasis suplido.
Ahora bien, en cuanto a la antedicha CUARTA verdadera
razón fraudulenta por la cual se promulgó la vigente Ley Hipotecaria y del
Registro de la Propiedad del 1979, la misma, consistió en promover la doble
inmatriculación precaria disimuladamente atenuada o disminuida, explotando las
debilidades del sistema registral puertorriqueño, que son: la inscripción
tardía, la mecanización utópica y el desuso de los índices (de personas y
fincas) y el catastro. En otras palabras, lo que aquí sucedió fue que como el corrupto
Gobierno de Puerto Rico se había percatado de que el sistema registral
puertorriqueño sufría de los antedichos males, éstas causas, al fin y a la
postre propiciaría que se volvieran a inscribir como informativos de dominio
las mismas fincas que ya constaban inscritas como informativos posesorios
precarios. Aunque la Ley Hipotecaria del 1979 incluyó una disposición para
evitar y corregir la doble inmatriculación registral (30 L.P.R.A. 2776), lo
cierto fue que a partir de su promulgación ha continuado el mismo problema que
había con la Ley anterior del 1893. Así, de una manera solapada, por un lado,
como bajo la nueva Ley Hipotecaria del 1979 se habían eliminado la inscripción
de nuevos informativos posesorios, y por el otro lado, como el Registrador de
la Propiedad no tenía un sistema cartográfico ni catastral para corroborar si
un terreno constaba ya inscrito como un informativo posesorio o de dominio, y
además, los índices (de personas y fincas) habían caído en desuso
prácticamente, el Registro de la Propiedad fue campo fértil para que se
volvieran a inscribir en él los mismos terrenos ya inscritos de los
informativos posesorios como informativos de dominio, los cuales no incluían la
advertencia de no afectar o perjudicar los derechos domínicos del tercero civil
desconocido con mejor derecho. O sea, con todo esto se pretendía, de una manera
solapada y casi imperceptible, ir reemplazando paulatinamente de los libros del
Registro de la Propiedad, las inscripciones producto de los informativos
posesorios (que tenían la advertencia precaria), por las de los informativos de
dominio (que no tenían dicha advertencia, pero sí la de la carencia del título
domínico de su promovente). Así, de esta manera, se promovió una publicidad
registral fraudulenta con las menos advertencias posibles (precarismo
disminuido o atenuado), con el propósito a su vez de que los promoventes y los
sucesores adquirentes simulados de los expedientes de dominio pudieran
justificar inútilmente su condición deseada y ansiada de ser terceros
registrales. Condición, que como ya hemos mencionado, nunca podrían alcanzar.
Al respecto, el Informe de la Comisión de lo Jurídico del Senado sobre el
Proyecto del Senado Número 792 (que se convirtió en la antedicha Ley
Hipotecaria y del Registro de la Propiedad del 1979), con fecha del 18 de
mayo de 1979, dispuso y citamos:
"TITULO XII
Concordancia entre el
Registro y la Realidad Jurídica
Uno de los procedimientos judiciales más intrincados lo
es el expediente de dominio. Es con sumo cuidado que hay que calificar las
resoluciones dictadas en ellos, por tratarse del nacimiento registral de la
finca.
Se ha decidido dar una numeración de los detalles del
escrito con que comienza el procedimiento y de las formalidades de éste. Se
propone que en los casos en que el inmediato anterior dueño haya transmitido
por escritura pública, no será necesaria su citación.
La posibilidad de doble inmatriculación debe evitarse a
todo trance. Basta que haya motivos fundados para entender que la finca ya
aparece inscrita para que pese sobre los hombros del promovente demostrar lo
contrario. Se tiene la impresión de que hay demasiadas fincas doblemente
inscritas en el Registro.
Si progresa esta situación podría socavar los
fundamentos mismos del sistema, pues éste supone a cada finca
perfectamente identificada en el Registro."
Énfasis suplido.
En conclusión, todas las aberraciones e incoherencias
jurídicas antedichas, quedan evidenciadas por la opinión del tratadista Eduardo
Vázquez Bote, en su obra jurídica titulada Tratado Teórico, Práctico y
Crítico de Derecho Privado Puertorriqueño, Tomo XIV, Derecho inmobiliario
registral (1), publicada en el 1992 por la misma casa editora que publica la
colección jurídica de Leyes de Puerto Rico Anotadas, Butterworth de
Puerto Rico, páginas 228 a la 235, donde dijo y citamos:
"9.2 El ejemplo del
sistema registral
La Commonwealth of Puerto Rico's Proposal for a
Demonstration Project of a Property Register System, indica: "En la
actualidad, Puerto Rico dispone de un Registro de la Propiedad que ha venido
funcionando durante más de un siglo sin fallas ... El sistema es muy efectivo,
flexible y altamente confiable ... Estimándose como uno de los mejores
existentes en el mundo, ha sido elogiado en varias ocasiones por el
Departamento de la Vivienda y Desarrollo Urbano ... El sistema es seguro al
disponer de un Registrador responsable encargado de garantizar que toda
clase de transacciones se efectúen conforme con la ley ... El seguro de
títulos es innecesario en nuestro caso debido a la responsabilidad del
Registrador".
Más elogios con menos y en menos palabras no pueden
señalarse. La realidad es, sin embargo, otra muy distinta: lo era para
aquellos años, y luego de la nueva Ley ha devenido en peor.
Parece difícil admitir que un Registro carezca de fallas,
cuando es lento en el trámite de inscripción; dilatada por meses la
expedición de certificaciones, entonces previstas legalmente para cuatro días,
haciendo "necesarios" los abstracters, concepto y figura
ajenos por completo a la legislación reguladora del Registro y del propio
sistema jurídico; permite al Registrador calificar cuando buenamente pueda,
y las veces que estime por conveniente mediante oportunas recalificaciones
parciales, por considerarse que un plazo sería un radicalismo feroz;
consiente que sean los oficiales quienes califiquen y no el Registrador, que es
el legalmente autorizado y obligado a ello; que, desde el 1 de marzo de
1902, acepta e inscribe títulos con defectos subsanables, lo que lleva a
su no subsanación y, por ello, a ser el Registro sede de
nulidades, con los correspondientes efectos en tema de
publicidad y eficacia; que, según unos extraños "especialistas"
en la materia, pero que lo afirman, no ha servido de apoyo al movimiento
económico teóricamente basable en el Registro de la Propiedad; y respecto del
que la propia Secretaría de Justicia reconoce que algunas reformas parciales a
su legislación han sido "desafortunadas". Y uno debe preguntarse
por qué, si todo ha ido de perlas.
Parece complicado aceptar que un Registro sea efectivo,
flexible y altamente confiable si, respecto de otros - por las causas que
fueren - demuestra muy baja productividad, deficiente en
información fundamental de referencia, cuyas normas vigentes no se conocían a
ciencia cierta y cuya situación interna de deterioro y crisis ha afectado
seriamente el sistema registral en sí; y "si las instituciones de
crédito en Puerto Rico dependieran enteramente de las inscripciones de hipoteca
[?] y otros documentos en el Registro de la Propiedad, la economía de la isla
se hubiera paralizado ya".
Quién lo estime como uno de los mejores en el mundo, no
se sabe, pues no se indica, si bien parece, que el elogio del Departamento de
Vivienda y Desarrollo Urbano del Gobierno federal de los Estados Unidos de
América del Norte es - en función de los elogios - el término de referencia.
Eso está bien, aunque el elogista no conoce, al parecer, más allá de los
archivos inmobiliarios y el sistema Torrens. Y es lástima, porque hubiera
podido ser un Registro bueno, como cualquier otro de calidad. Y barato.
Que el sistema pudo ser seguro, al disponer de un
Registrador responsable (en el sentido del art. 1.802, C.c., expresivo
de la garantía universal que recoge el art. 1.811, C.c.), es cierto; aunque el
Registrador - y por suerte para él - dejó de serlo al adscribirse al mismo
al régimen de funcionarios, criterio que ratifica la vigente Ley, en su art. 10.
Que el sistema haga completamente innecesario el seguro
de títulos - lo que es completamente cierto -, no explica por qué el seguro
de títulos se impone en toda adquisición o negocio jurídico inmobiliario entre
particulares.
Se trata, pues, de dos situaciones totalmente
antagónicas. Hay que inclinarse contra la opinión del Departamento de Justicia,
sencillamente porque éste buscaba conseguir los dos millones, o parte de ellos,
para el establecimiento de un sistema registral piloto. Intención perfectamente
explicable, pero poco seria: si se hubiese logrado la adjudicación y se hubiera
estructurado un sistema registral como el que, de hecho aunque no de
Derecho, funcionaba en Puerto Rico para entonces - la nueva Ley no
modifica la situación, aunque empeora el sistema al dar entrada normativa a lo
que antes eran deformaciones prácticas -, el resultado final habría sido la
mejor justificación para la subsistencia y expansión del seguro de títulos.
Dejando de lado consideraciones de índole sociológica,
siempre fundamentales, debe tomarse en cuenta que, para dichas fechas, la
legislación hipotecaria que regía en Puerto Rico era la vieja Ley española de
1861, reformada como Ley Hipotecaria para las Provincias de Ultramar y modelo
de la española de 1909; actualizada - y no siempre pertinentemente por
razones de técnica jurídica elemental - por la recepción de criterios
jurisprudenciales tomados de España; con frecuencia, olvidándose el Tribunal
Supremo de Puerto Rico que España tenía otra Ley, el texto refundido de
1944-46, que planteaba otros problemas. Aquella Ley fue profundamente deformada,
como buena parte del Derecho de factura hispana, por las interpretaciones
realizadas por jueces norteamericanos, pero también por jueces puertorriqueños,
situados en el Tribunal Supremo, fundamentalmente; debido el fenómeno, a la
elaboración de un Derecho judicial bien enterado del common law, que
comenzó a interpretar aquel Derecho originalmente hispano como si de state
law se tratase, cuando no como licencia concedida a los jueces en cuanto punto
de partida; con todo lo cual se olvidó, poco a poco, la
más elemental técnica heurística inherente a los Códigos; incluso se olvidó el
conocimiento de las propias leyes, por el recurso sistemático al common law,
sin detenerse a meditar las soluciones existentes en el propio Derecho, aplicando, asimismo, el common
law seriamente alterado. Todas estas situaciones cabría calificarlas de
normales en la situación de un país sometido a doble influjo: frontera
jurídica. Lo que no es tan explicable es que se
produzca en esa jurisprudencia una serie de confusiones elementales de
instituciones sencillas, semejantes en cualquier ordenamiento jurídico,
provocando una alteración atroz del régimen jurídico. Pero, de esta manera, la
jurisprudencia, citando a Cardozo como justificación, ha venido a dar la razón
a Frank, pues ha llegado un momento en que se dictan las
sentencias sin fundamento alguno, salvo las propias afirmaciones, vacías,
nebulosas, y gaseosas, del propio organismo, sin ajustarse a la más elemental
previsión normativa, bajo la excusa de hacer "cirugía judicial", legislar
"intersticialmente", o "crear" Derecho (y, hasta en esas
expresiones, se limita a repetir aquéllas de los juristas-jueces
norteamericanos). Y en un medio en que el abogado depende, y se hace
depender, totalmente del sentido adjudicado por los tribunales, viene en
resultar que convertido ese abogado en legislador, se limita a integrar sus
leyes con los pronunciamientos judiciales, sin analizar tan siquiera
la procedencia o improcedencia de ello.
En el ámbito estrictamente registral, el
deterioro del sistema se inicia vía jurisprudencia, precisamente. La Ley hipotecaria
nunca fue comprendida por los jueces norteamericanos situados en el Tribunal
Supremo de Puerto Rico, lo que es comprensible dada su formación; lo que
facilitó algunas alteraciones del texto normativo, como confundir el Registro
con un archivo y, consiguientemente, admitir la toma de razón de títulos con
defectos subsanables. Pero, posteriormente, la judicatura propia -
asimismo, enormemente influida, e incluso obnubilada, por los criterios de
formación norteamericanos -, tampoco parece haber entendido, ni la Ley, ni lo
que representa en el sistema jurídico. Acostumbrados en su quehacer de
intérpretes del Derecho sustantivo a aplicar un Derecho común
marcadamente procesal y, por ello, inventado sobre la marcha, se acercaron a
la Ley Hipotecaria y a su reglamento sin captar el sentido del rigorismo del
procedimiento registral, sin aprehender el sentido y el alcance de la
publicidad, y sus exigencias; o trayendo a colación la jurisprudencia o
doctrina españolas, que trabajaban sobre la Ley de 1944-46, sin apreciar la
disparidad de las normas. Resultaría, así, que en materia de hipotecas no rige
la prioridad, sino la buena fe propia de la contradicción de títulos
incompatibles (¡¿?!); ordenar la inscripción de un título sin tracto;
consecuencia de todo lo cual será, ya en la vigente Ley, la admisión de títulos
redactados en inglés, no empece la fe pública actúa sobre circunstancias que
consten claramente del Registro (en una población en que, dígase lo que se
diga, la gran mayoría no conocen suficientemente el idioma inglés) (arts. 105 y
47, Ley hipotecaria).
¿ Tiene lo dicho algo que ver con el seguro de títulos o
con el sistema de transferencias inmobiliarias de los Estados Unidos ?
Inicialmente, parece que no. Es cierto que el influjo del Derecho
norteamericano ha servido para afectar seriamente al Derecho privado
puertorriqueño. Es cierto que el poco entendimiento del
sistema registral ha facilitado la nulidad e ineficacia de los asientos. Pero la implantación
del seguro de títulos - sin duda ayudada por aquellos factores que alientan la
inseguridad - se ha realizado por imposición de intereses, así norteamericanos
como locales, vinculados al tráfico jurídico; llevando a que el propio
Estado desconozca su propia legalidad - y permita desconocerla a los
particulares - .
Que el deterioro del Registro ha importado muy poco es
fácil de demostrar, si se analizan aquellos casos en que el "clima de
inversión" podía sentirse afectado. Siempre ha habido una
sentencia que ha convertido lo nulo en anulable, lo ilícito en legal, lo
conforme a la ley en contrario a la buena fe, pero el "clima de
inversión" ha quedado perfectamente satisfecho. En otras palabras, la
banca hipotecaria y la comercial han podido lograr hasta la mención de
hipoteca, esto es, la negación del fin para el cual se constituyó el
Registro y se modificó, por la primera Ley hipotecaria, la tradición jurídica
hispana, acabando con el régimen constitutivo de la hipoteca. Verse alterar la rigurosa
prioridad de la hipoteca con y mediante un planteamiento judicial de doble
venta, invocando, además, la autoridad de Roca Sastre; inventarse un adquirente
voluntario, que no es quien adquiere voluntariamente, sino quien concurre por
que quiere a una subasta pública, pero, siendo un banco acreedor, lo hace para
salvar su inversión; identificar la refacción, judicialmente decretada, con la
surgida convencionalmente, reclamando para aquélla los trámites de ésta,
situarla perdiendo prioridad y explicar todo ello indicando, que, al fin y al
cabo, la hipoteca afectada podría considerarse como una refacción, luego
prioritaria. Así, ¿ para qué preocuparse de la ley ?
Cabría indagar las consecuencias del deterioro registral,
y jurídico en general, en cuanto tal deterioro significa perjuicio grave para
el particular. Pero el perjuicio de éste deriva, esencialmente, del sistema
de adquisición de vivienda: préstamo bancario, pago aplazado, garantía
hipotecaria y abono del seguro (tres: el interino, el de acreedor hipotecario y
el del cesionario de la hipoteca; el de propietario, que interesa al comprador,
tiene que solicitarlo expresamente, si es que conoce su existencia); los gastos
de investigación del título (diez veces superiores a los costos de una certificación),
los honorarios del notario quien actúa como abogado del banco, aunque sus
honorarios los abone, indirectamente, el comprador. A ese particular, ¿ qué
le dice el Registro ? Salvo las operaciones entre particulares, pocas
proporcionalmente, no le dice absolutamente nada. Aunque la paradoja es que
si el Registro está pleno de nulidades, el seguro no asegura sino esas
nulidades, porque la póliza limita su responsabilidad a que la investigación
del título y el contenido del Registro sean coincidentes. Se explica, así, que
muchos millones desaparezcan anualmente del bolsillo del consumidor a cambio de
nada. Aunque aún no ha dicho la jurisprudencia que un contrato de seguro sin
riesgo, por carecer de causa, es nulo. Ni lo dirá.
Se justifica, no obstante, la existencia del Registro,
así como la del superpuesto seguro de títulos. La banca hipotecaria y comercial
local, en tema de préstamos con garantía hipotecaria, suelen funcionar como
simples entidades de descuento, terminando los títulos hipotecarios siendo
cedidos a la banca norteamericana. Se dirá, entonces, que los norteamericanos
no entienden eso del Registro, que la banca de Boston, cesionaria clásica,
reclama el seguro; que, en fin, es el propio Gobierno federal el que lo exige.
Todo ello es cierto, o puede serlo. Pero si existe una
legalidad local, aceptada por el propio Congreso, ¿ por qué el propio estado
local no defiende su legalidad convirtiéndose en asegurador de su registro ? Es
entonces cuando surgen los intermediarios locales, expresión de concretos
intereses, que todo lo cambian para satisfacción de tales intereses. Se
explica, así, que en Puerto Rico, salvo una honrosa excepción nada se ha
escrito sobre el seguro de títulos, salvo la defensa que del mismo realizan sus
sicarios en la prensa.
Si los de Boston reclaman el seguro, ¿ por qué no
remitirse, entonces, a las formas de Boston ? Una razón lo explica: que
el estado financie los gastos del Registro de la Propiedad; que, además, sea el
propio estado, vía legislativa o judicial, quien permita contenidos de nulidad
en los folios, asegura mayor negocio, porque la póliza nunca será cobrable. Aparte, la excusa de
Boston permite redactar los contratos en inglés, con lo que el particular se
entera, aun menos que en los Estados Unidos, de lo que firma (conozco un solo
caso, en que el notario haya procedido a dar lectura a las escrituras de compra
venta, con referencia a todos sus accesorios incluido el seguro de títulos, en
versión española llegado el caso y explicando al particular el alcance de lo
que firma); y cuando se da una pelea por la nueva Ley hipotecaria, la gran
objeción que se hizo fue la imperativa redacción de las escrituras en
castellano (que frustró la reforma de 1980, al admitirlas en inglés), única
queja del notariado del país.
Es difícil, ciertamente, sustentar un sistema
jurídico cuando sus principios son apartados siempre que interesa a algún grupo
de presión, porque en sus cálculos nunca ha pesado la posible pérdida, y la ley
debe hacerles factible la ganancia en todo caso. Este es el pensamiento liberal.
Imaginemos como es el conservador.
Es difícil, en verdad, defender un sistema
jurídico cuando los llamados a custodiarlo, aparte de no entenderlo con
claridad, prefieren identificarse con una miserable corriente dineraria. Pero se dan también otros
factores que deben tomarse en consideración. Ya desde la etapa de formación,
perdido el sentido de los sistemas jurídicos, el estudiante absorbe dos
sistemas distintos de modo no consciente, de diversa metodología, en que se
destaca de manera reiterada un axioma fundamental: qué dice el Tribunal
Supremo. Y eso es suficiente; con beneficio, ciertamente, de un pretendido commmon
law, porque el Derecho es decisionismo y eso lo dicen los hechos. No hay
que conocer la norma - no se conoce, como cuestión de hecho -, la intuición,
cuando no el apellido de las partes y de sus abogados, es factor relevante. Se
comprende que ya desde el momento de estudiante haya más preocupación por lo
"ocurre en la realidad de la calle", que por la pauta de conducta
normada. La obsesión por "la acción" (y no precisamente la procesal)
reduce la preocupación por la meditación y prepararse para aquélla. Tomando a
préstamo el concepto judicial del Derecho como decisionismo, la sentencia lo
crea y adjudica los derechos subjetivos. Así, es difícilmente concebible el
efecto del documento público y su alcance preventivo que, además, es fuente
constante de pleitos, pues la formación del notario no se implica con el
dominio del Derecho sustantivo, sino con "escribir legal", con
frecuencia expresión de traducciones literales absurdas. Se sorprende el
Notario, que allí donde existe en verdad, los poderes no tengan que registrarse
en el Tribunal Supremo - con olvido, que su Protocolo es Registro, lo que no
existe en Derecho norteamericano, por lo que ahí sí tiene explicación la
custodia judicial -. La tendencia a un "Derecho de procedimientos",
de cómo hacer las cosas - lo que explica que las reglas procesales y
probatorias prevalezcan sobre la norma sustantiva; aunque no se justifica -,
con omisión de qué consecuencias pueden derivarse en lo futuro, es el final. Extraña, así, que el
abogado no pleitée, por evitar pleitos (auténtica función del abogado), lo que
indica que carece de práctica, luego de conocimientos.
Consecuencia de todo, como hemos de ver en los capítulos
subsiguientes, es una reforma de la legislación hipotecaria - realmente
necesaria indudablemente - que se hizo con unos fines, que luego en el nuevo
texto se rechazan. Se buscaba agilizar el Registro, pero no se
mecanizó; dar mayor seguridad a sus contenidos, aunque
sólo se ha conseguido más comodidad jurídica para el Registrador - necesitado
de ella, por asumir frecuentemente, la labor técnica del notario, al enseñarle
a redactar escrituras públicas -, fin aquél que es difícilmente alcanzable sin
cambiar la mentalidad del Tribunal Supremo."
Énfasis suplido.
Viendo todo esto más ampliamente, a los fines de corregir
el sistema inmobiliario fraudulento que al presente existe en la Isla,
entendemos que el corrupto Gobierno de Puerto Rico debió haber aprovechado la
oportunidad en el año 1979 para descontinuar la práctica de fomentar una
publicidad registral simulada que no es fuente de derechos domínicos de
propiedad, y por ende, no cumple ningún cometido jurídico. Realmente, si la
intención era continuar con las mismas simulaciones, el sistema registral debió
haberse eliminado por completo desde hace tiempo. Eliminándose así, la
inscripción de los nuevos expedientes de dominio, que al igual que los
posesorios, no son fuentes de derechos domínicos propietarios. Por otro lado,
si la intención del Gobierno hubiese sido la erradicación de las simulaciones,
como custodio de nuestra titularidad bicentenaria, debió haber explorado la posibilidad
de haber creado un nuevo Registro de la Propiedad (lo cual era opcional
hacerlo, ya que el Derecho Civil no obliga a nadie a exhibir su título), donde
toda la titularidad inmobiliaria de Puerto Rico hubiese partido del título
domínico de propiedad de la Sucesión Basilio López Martín del 4 de
febrero del año 1750. Posibilidad, que al presente, todavía es real. Claro, que
para hacer esto, se tendría que haber ratificado legislativamente la
inexistencia jurídica de todas las inscripciones registrales que constan en los
libros del Registro, producto de los miles de informativos posesorios o de
dominio fraudulentos y simulados, inscritos durante esos 99 años desde el año
1880. Entendemos que dicha iniciativa, como primer paso para erradicar del
sistema inmobiliario puertorriqueño la criminalidad de cuello blanco que lo
empaña en su honestidad soñada, es posible siempre y cuando todas las partes
autoras en los delitos contra la fe pública (incluyendo al Estado mismo),
acepten responder al sistema de justicia federal por sus crímenes cometidos
durante tantos años (véase la DENUNCIA FEDERAL). Definitivamente, que dicha
iniciativa correctiva, tendría que comenzar por la esfera federal, ya que,
debido al Gobierno de Puerto Rico haber sido co partícipe en los fraudes
inmobiliarios cometidos, conforme a Derecho, no tiene causa de acción contra
las otras partes privadas envueltas. O sea, que el Gobierno de Puerto Rico es
tan culpable de los delitos cometidos, como también lo son las otras partes.
Aunque si partimos de la premisa que el Gobierno de Puerto Rico tiene inmunidad
soberana y no es responsable del los actos criminales de sus funcionarios, como
sistema político soberano, si tendría causa de acción para encausar
criminalmente a los causantes privados de los delitos inmobiliarios.
Entendemos, que una vez el Gobierno Federal le haya impuesto a los causantes de
los delitos inmobiliarios todo el peso de las leyes y hayan pagado su deuda
criminal con la sociedad, el Gobierno de Puerto Rico estaría en la posición de
buscar soluciones reales para que los terrenos y estructuras (propiedad de la Sucesión
Basilio López Martín) detentados por los precaristas, advengan a ser de su
propiedad. Algunas de dichas soluciones, podría ser la utilización del
mecanismo de la expropiación forzosa, donde el Estado compra los bienes
inmuebles a la Sucesión (siempre y cuando dicho acto la legislatura lo
considere como un fin público) o algún otro tipo de negociación o intercambio,
como por ejemplo, que la Sucesión sea receptora de una exención contributiva
vitalicia (por la vía legislativa) mobiliaria e inmobiliaria. Donde se le exima
vitaliciamente de todo impuesto municipal y estatal sobre los terrenos y
productos de su propiedad. Y además, el Estado acepte sus fraudes cometidos y compense
a la Sucesión por los daños y perjuicios sufridos durante 248 años debido a su
negligencia. De ese modo, los miles de residentes de Puerto Rico que carecen de
una titularidad inmobiliaria legítima, podrían advenir a ser dueños de los
inmuebles que al presente detentan precaria y fraudulentamente. En otras
palabras, conforme a Derecho, primero se hace necesario que todos los causantes
del tráfico ilegal de bienes inmuebles en Puerto Rico sean penalizados conforme
al Código Penal de Puerto Rico. Y luego que éstos hayan pagado su deuda
criminal con la sociedad (ya sea por multa, reclusión o perdón ejecutivo), con
el fin de mantener la paz social, se legisle para que los terrenos que dichos
causantes (ex convictos) ocuparon ilegalmente (hasta un máximo de 400 metros
cuadrados) los adquieran por la vía legítima y pacífica.
89.
Ahora bien, apartándonos del tema anterior y adentrándonos en otro, como
habíamos mencionado anteriormente, cuando ocurrió el fallecimiento de nuestro
ascendiente Basilio López Martín en el año de 1848, su sobrino, Jacinto López
Martínez, no le dio fiel cumplimiento al testamento de éste como juez contador
partidor nombrado, y procedió a ocultarle a los hijos de éste (sus primos) los
documentos hereditarios, acreditativos de la titularidad domínica inmobiliaria,
de los terrenos que tenían derecho a heredar de su padre en la antedicha
descrita finca de más de 2 millones de cuerdas. Ahora nos preguntamos, ¿ Tenían
algún medio local los hijos de Basilio para conseguir los documentos sucesorios
que su primo Jacinto les había ocultado ? ¿ Existía algún archivo público en
Puerto Rico donde los hijos de Basilio pudieran acudir para conseguir copias de
dichos documentos ocultados ? Bueno, la única contestación a dichas preguntas
sería un categórico NO. Siendo la razón para dicha respuesta negativa, el hecho
de que España nunca estableció en Puerto Rico un archivo central para custodiar
los documentos de naturaleza pública que se generaban en la Isla. La realidad
de todo esto fue que dichos documentos generados localmente, como las
escrituras obrantes en los protocolos notariales, se enviaban a España para ser
almacenados y custodiados en el Archivo de Indias, localizado en
Sevilla, el cual, había sido fundado en el año de 1785. Definitivamente que la
ignorancia causada por el ocultamiento de los documentos sucesorios, sumado al
hecho de su indigencia económica, que no les permitió costear los gastos para
viajar a España para conseguir dichos documentos (si hubiesen tenido
conocimiento de su existencia), ocasionaron que los hijos de Basilio y sus
generaciones posteriores se vieran imposibilitados para reivindicar sus
derechos hereditarios y domínicos inmobiliarios usurpados en la Isla. Por ende,
su falta de acción para defender y reclamar sus derechos hereditarios no se
debió al abandono ni tampoco a la negligencia de su parte, sino, a la
inaccesibilidad de dichos documentos. Sobre este particular, siendo un poco más
específicos, la combinación paralela de varios factores de fuerza mayor
contribuyó a que los herederos de Basilio no pudieran hacer nada para reclamar
los derechos y bienes de su legítima pertenencia. El primero de dichos
factores lo fue el hecho de que la única copia disponible de la escritura de
compraventa del 4 de febrero del 1750 existente en la Isla, que había estado en
poder de Gaspar López y que luego pasó a manos de su hijo Basilio López, obraba
ahora en el protocolo notarial del Notario Público Manuel Canales, cuando se
hizo la antedicha escritura de ratificación de compraventa el 11 de agosto del
1845 (véase párrafo número 31). O sea, que la única copia de la escritura del
1750 existente en Puerto Rico, que había estado en manos de Basilio López, con
el propósito de asegurar su conservación, se tomó la decisión de anejarla (acumularla)
como evidencia con la escritura de ratificación de compraventa del 1845, para
que juntas, pasaran a formar parte de dicho protocolo notarial. Definitivamente
que dicha sabia decisión de Basilio López provocó que por un lado dicho
documento antiguo se conservara hasta nuestros días, al estar insertado en un
protocolo notarial (que por disposición de Ley tenía y hasta hoy tiene que ser
conservado), pero por el otro lado, debido a que los protocolos notariales se
custodiaban en España, ese hecho, causó que dicho protocolo, junto a dichas
escrituras del 1750 y 1845, no estuvieran al alcance de los herederos de
Basilio. Por ende, dichos herederos tampoco tuvieron la oportunidad de
solicitar copias de las mismas, ya que, desconocían su existencia. De modo análogo,
lo mismo ocurrió con el protocolo notarial del Escribano Público y Cabildo,
Francisco de Sostres, que fue quien suscribió el original de la escritura del
1750. O sea, más claramente hablando, luego del año 1845, la copia del título
domínico de propiedad del año 1750, el original de la escritura del 1845 y el
original del testamento de Basilio López del 1848, perteneciente a la Sucesión
Basilio López Martín, dejaron de estar disponibles en Puerto Rico. Ahora bien,
el segundo de dichos factores lo fue el hecho de que, Jacinto López,
como Alcalde de Dorado y poderoso (acaudalado) terrateniente, encargado de
hacer cumplir por Ley y mandato la voluntad del testador (Basilio) como primer
mandatario municipal (véase párrafos números 26 y 28), era el único conocedor
donde obraba la copia y el original dicha escritura del 1750, debido a ser el
único tenedor local de la copia de la antedicha escritura del 1845 donde se
mencionaba la existencia e inclusión de la escritura del 1750. De igual modo,
posteriormente, la misma situación ocurrió con el testamento de Basilio del
1848, que Jacinto recibió copia. Cabe señalar, que aunque en la suscripción de
dicha escritura ratificatoria del 1845 participaron como testigos el yerno y
sobrino segundo de Basilio, conocido como José María López Rodríguez, y además,
el propio hijo de Basilio, el antecitado Andrés López Salgado (véase párrafo
número 58), lo cierto fue que Jacinto López fue la única persona que recibió
copia de dicha escritura por ser el administrador principal de los bienes de
Basilio como primer mandatario del pueblo de Dorado. Definitivamente que dicha
posición de poder, le permitió a éste ejercer control sobre los Notarios del
municipio a su cargo. Ahora bien, el tercer factor, como ya mencionamos,
lo fue el hecho de que en Puerto Rico no había un archivo público que le
permitiera a los herederos tener acceso local a los documentos hereditarios.
Definitivamente que la combinación paralela de dichos factores, le dio a
Jacinto López el control absoluto para ocultar a su antojo la documentación
sucesoria a sus primos. Ahora bien, así las cosas, 50 años más tarde, habiendo
estado las primeras tres generaciones de los herederos de Basilio López en
ignorancia, cuando llegó el año de 1898, como resultado del cambio de soberanía
en Puerto Rico, otro agravante adicional se presentó para que las generaciones
posteriores a la tercera generación de los herederos de Basilio no pudieran
conseguir los documentos sucesorios ocultados, que les permitieran hacer
reclamo de sus derechos hereditarios y domínicos de propiedad usurpados. Dicho
agravante, consistió en el hecho de que cuando los Estados Unidos tomó posesión
de Puerto Rico como botín de la guerra Hispanoamericana en el 1898, luego de
haber transcurrido dos años de ese suceso, para el año de 1900, en cumplimiento
de lo dispuesto en el antecitado Artículo VIII del Tratado de París
(véase párrafo número 62), el nuevo soberano norteamericano, contrario a
transferir todos los documentos públicos (originales y/o copias) obrantes en el
Archivo de Indias en Sevilla referentes a Puerto Rico y establecer en la
Isla un archivo público para custodiarlos y hacerlos disponibles aquí, lo que
hizo fue que los transfirió directamente de Sevilla a la Biblioteca del
Congreso de los Estados Unidos en Washington D.C.. Teniendo dicho hecho, la
consecuencia directa de que los herederos de Basilio López perdieran una vez
más la oportunidad de tener a su alcance localmente los documentos sucesorios
que tanto necesitaban. Así, a partir de ese año (1900), quien quisiera oscultar
y conseguir dichos documentos, definitivamente que no tenía otra opción que
viajar a la capital estadounidense, si es que tenía los medios económicos para
hacerlo, dominaba el idioma inglés y se consideraba afortunado de saber lo que
específicamente iba a buscar. Obstáculos, que definitivamente los herederos de
Basilio López no pudieron sobrepasar. Teniendo que pasar 57 años para que
dichos documentos localizados en la capital estadounidense fueran devueltos a
la Isla en año de 1957, cuando fueron almacenados en el Archivo General de
Puerto Rico, el cual había sido creado por virtud de la Ley Núm. 5 del 8 de
diciembre de 1955. En otras palabras, por lo susodicho se desprende que dicha
tardanza en el recibo de dichos documentos, tuvo la consecuencia directa de que
la cuarta y quinta generación de los herederos de Basilio López quedaran en
ignorancia por 57 años adicionales, perpetuándose el ocultamiento. Ahora bien,
como si lo antedicho fuera poco, aunque parezca increíble, a pesar de que para
el año de 1957 los susodichos documentos relacionados con la Sucesión Basilio
López Martín ya obraban en el Archivo General de Puerto Rico, lo cierto
fue que los mismos, no tuvieron accesibles al público hasta el año de 1973,
cuando las antiguas, pequeñas y deterioradas facilidades del Archivo se
trasladaron de la calle San Francisco en el Viejo San Juan a las facilidades
actuales, localizadas en la Avenida Ponce de León, número 500, frente al Parque
Luis Muñoz Rivera en Puerta de Tierra, San Juan. O sea, que la quinta y sexta
generación de los herederos de Basilio López quedaron impedidos de conseguir
sus documentos por 16 años adicionales. Ahora bien, después de lo susodicho,
nos preguntamos ¿ Que probabilidades tenían los herederos de la quinta y sexta
generación de Basilio López para encontrar los documentos acreditativos de su
herencia yacente, si por un lado ni tan siquiera conocían los nombres de sus
ancestros Gaspar y Basilio López, y por el otro lado, ni tan siquiera conocían
los negocios inmobiliarios realizados por éstos ? Bueno, la contestación a
dicha pregunta radicaría en la experiencias vividas por uno de nosotros, el Sr.
Andrés López, el cual es uno de los herederos directos (forzosos) de Basilio
López, perteneciente a la quinta generación. Abundando más sobre este
particular, como ya hemos mencionado (véase párrafo número 58), cabe señalar,
que aunque los herederos de Basilio López (los nietos y biznietos) no conocían
los datos precisos de la compraventa realizada por su ascendiente Gaspar López
el 4 de febrero del año 1750, lo cierto fue, que tenían la certeza por la
tradición oral familiar, de que sus ancestros tenían unos terrenos en la Isla.
O sea, aunque desconocían los hechos precisos como la cantidad y localización;
modo y época de adquisición; y evidencia documental de los terrenos en
cuestión, si conocían que sus ancestros (desconocidos por nombre) habían tenido
unos terrenos de gran extensión en la Isla. Por ello, se desprende que quien
quisiera corroborar la existencia de los documentos relacionados con la
adquisición del 1750 tendría que partir de la nada. En otras palabras, si algún
heredero de Basilio López quería emprender la búsqueda de los documentos
sucesorios ocultados, tendría que partir de cero desconociendo el departamento
o agencia gubernamental donde se pudieran encontrar. Y una vez seleccionado el
organismo público, tendría que comenzar a leer al azar miles de documentos
hallados en miles de volúmenes desconocidos, nunca antes vistos. Para luego, ir
armando como un rompecabezas el árbol genealógico familiar y los datos que le
parecieran relevantes a su objetivo. Por cierto, precisamente así, fue como el
Sr. Andrés López descubrió los documentos sucesorios básicos que habían sido
ocultados por más de 100 años (la escritura de compraventa del 1750, la
escritura de ratificación del 1845 y el testamento de Basilio López del 1848),
probatorios de la titularidad domínica de los antedichos terrenos descritos,
pertenecientes a la Sucesión Basilio López Martín. Aunque parezca increíble
creerlo, lo cierto fue que el Sr. Andrés López tuvo que invertir al menos 15
años de su vida (del 1973 al 1988) para lograrlo. Tal empresa, fue un trabajo
arduo de lecturas y análisis interminables hasta desfallecer del cansancio.
Cabe señalar, que aunque para el año 1988 ya Andrés había descubierto los
documentos básicos de la herencia familiar, lo cierto fue que luego de dicho
año continuó descubriendo decenas de otros documentos secundarios relacionados
con los primeros, y todavía al presente, existe en el Archivo General de
Puerto Rico un caudal documental relacionado, que le tomaría a dos
generaciones más estudiarlo. Definitivamente que el descubrimiento de la
herencia yacente de la Sucesión Basilio López Martín por parte de Andrés, se debió
a varios sucesos imprevistos que le permitieron a éste comenzar las arduas
labores investigativas antedichas. Como veremos, tal parece que por providencia
divina, Andrés estaba llamado a realizar dicha investigación. El primero
de dichos sucesos imprevistos, tuvo la consecuencia directa de que Andrés haya
sido receptor de la antedicha tradición oral familiar. Dicho suceso, se basó en
el triste hecho de Andrés haberse quedado huérfano de padre a los 6 años de
edad (para el año 1936). Este incidente circunstancial, tuvo el efecto de que
su abuelo paterno, de nombre Francisco López Salgado, asumiera el rol de su
padre fallecido en términos prácticos. Teniendo dicha sustitución paternal, el
efecto de que Andrés tuviera una relación más directa con su abuelo. Relación,
que le permitió aprender de dicho abuelo la antiguas historias familiares sobre
la existencia del antedicho caudal hereditario yacente y ocultado. Cabe
señalar, que aunque las historias del abuelo eran incompletas e imprecisas, y
muchos familiares entendieron que las mismas no merecían ninguna credibilidad,
lo cierto fue que resultaron ser testimonios verdaderos de sucesos reales
acaecidos para el siglo 19, como más tarde lo comprobaría documentalmente
Andrés. Ahora bien, el segundo de dichos sucesos imprevistos, tuvo la
consecuencia directa de recordarle a Andrés aquella tradición oral familiar
aprendida de niño y darle la importancia que merecía. Dicho suceso imprevisto,
que por poco le cuesta la vida, consistió en el hecho de Andrés haber sido
afectado por el agente naranja durante el conflicto bélico de la Guerra de
Vietnam, cuando éste ejercía funciones como marino en los barcos abastecedores
pertenecientes a la Marina Mercante Estadounidense, que fueron utilizados
durante la antedicha guerra. Más específicamente, el contacto directo con dicho
agente químico, tuvo el efecto de causarle a éste una incapacidad física por
afección hepática (enfermedad del hígado) que lo obligó a guardar reposo en un
hospital por más de un año, y por ende, a dejar su empleo remunerado en la
Marina Mercante para la cual había trabajado por varios años antes del
conflicto bélico. Su cuadro clínico era de tal naturaleza, que lo declararon
incurable de la condición hepática, debido a su nivel de toxicidad, desahuciándolo.
Así, dicho reposo prolongado en el hospital, sumado a la inactividad física y a
una improductividad a la cual no estaba acostumbrado, tuvo el efecto de
provocar que los recuerdos de su niñez afloraran en su mente y se recordara de
aquellas historias relacionadas con la herencia familiar que su abuelo-padre le
había narrado hacía más de 35 años. Historias, que aunque el abuelo de igual
forma se las había narrado a muchos familiares, sólo Andrés atesoró y creyó
verdaderas. Tal parece que el destino tenía algo planificado para que la
herencia se descubriera. Así las cosas, para el 1972, una vez Andrés terminó el
periodo de hospitalización, curiosamente, contrario a permanecer en los Estados
Unidos continentales, tomó la decisión de regresar a Puerto Rico, luego de
aproximadamente 25 años de ausencia. Entonces, una vez radicado en Puerto Rico,
afortunadamente, como con el transcurso de los meses sus síntomas hepáticos
fueron disminuyendo hasta el extremo de sentirse productivo nuevamente, la suma
de los factores tales como: el ocio, su curiosidad innata y su disponibilidad
de tiempo, le permitió comenzar el descubrimiento de la herencia con los
resultados antedichos. Tal parece que la justicia divina quería que Andrés
descubriera un tesoro hereditario que había permanecido oculto por siglos,
debido a unos crímenes cometidos en el siglo 19. Como pudimos apreciar, lo
curioso de todo esto se basa en el hecho de Andrés haber retenido en su mente
dicha tradición oral familiar a pesar de las circunstancias difíciles por las
cuales atravesó en su vida, como la falta de un padre que lo guiara en sus años
mozos, su emigración a los Estados Unidos y su participación en un conflicto
bélico. Circunstancias, que como hemos visto, de negativas se le convirtieron
en positivas. Ahora bien, por otro lado, así las cosas, más tarde, para el año
de 1989, debido a que el Sr. Andrés López ya estaba entrando en la edad de la
vejez (60 años) y el trabajo era monumental para una sola persona, este
servidor, Alberto Medina, paulatinamente se le unió para organizar toda la
evidencia documental que éste había descubierto durante esos 15 años. Siendo el
fin de dicha cooperación, el de reivindicar judicialmente el caudal hereditario
usurpado. Realmente, al principio, a este servidor (Alberto Medina) no le fue
fácil la comprensión de toda la historia familiar descubierta por Andrés. Por
ello, al menos tardé 2 años para comenzar a entenderla. Definitivamente que
para incursionar en este asunto de la herencia familiar, así como lo había
hecho Andrés, tuve que tomar la decisión de prácticamente abandonar mis
negocios, los cuales eran mi fuente de ingresos. Realmente el precio que tanto
Andrés como éste servidor hemos tenido que pagar (en horas invertidas y gastos
pecuniarios), ha sido extremadamente alto, tanto en el plano personal como en
el económico. Los obstáculos que hemos tenido que sobrepasar han sido grandes.
Realmente, si hemos triunfado, se debe a nuestra persistencia, paciencia y
perseverancia. Muchos usurpadores (entre ellos, muchos abogados corruptos) se
equivocaron al pensar que debido a nuestra limitación de recursos financieros y
profesionales, nunca íbamos a poder descubrir y reivindicar la herencia
familiar. Abundando más sobre este particular, como con el correr de los años
no conseguíamos abogados honestos en Puerto Rico, libre de los antedichos
conflictos de intereses (véase párrafo número 11), que estuvieran dispuestos a
llevar ante la consideración de los tribunales insulares y federales varias
causas de acción análogas a la presente, tuvimos que tomar la decisión de no
depender de los mismos para reivindicar los derechos domínicos de la Sucesión
Basilio López Martín. A esos efectos, como primer paso para romper con la
dependencia de los servicios legales solicitados pero denegados, nos dimos a la
tarea (principalmente yo, Alberto Medina) de estudiar durante aproximadamente 4
años (en lapsos interrumpidos del 1994 al 1997) en las bibliotecas públicas
locales de las universidades de Derecho, toda la legislación y la
jurisprudencia aplicable que nos hiciera posible reivindicar nuestros derechos
hereditarios y domínicos de propiedad por derecho propio ante los foros
aplicables. En otras palabras, durante esos 4 años, conseguimos las
herramientas jurídicas necesarias para que se le hiciera justicia a la
Sucesión. Herramientas, que por cierto, los abogados consultados nunca
quisieron mostrarnos. Definitivamente que le damos a gracias a Dios de haber
roto las cadenas de la ignorancia jurídica que nos hacía dependientes de unos
profesionales del Derecho corruptos, semejantes a aves de rapiña. Así, debido a
ese conocimiento legal adquirido durante esos años, hemos podido hacer lo que
precisamente los abogados corruptos nunca quisieron hacer, que es la labor de
redactar y presentar judicial y administrativamente (a nivel federal y estatal)
diferentes causas de acción reivindicatorias por derecho propio como la
presente. Viendo todo esto más ampliamente, si sumamos el tiempo en que Jacinto
López y su Sucesión nos ocultó los documentos (en el año de 1848), hasta que el
Sr. Andrés López logró descubrir los documentos sucesorios ocultados (en el año
de 1988), llegamos a la conclusión inequívoca de que los documentos sucesorios
estuvieron fuera del alcance de los herederos de Basilio López por un periodo
ininterrumpido de 140 años, abarcando a 4 generaciones que nacieron, se
casaron, se multiplicaron y murieron en sus terrenos sin conocer cabalmente sus
derechos hereditarios y domínicos de propiedad usurpados. En donde, dicha
ignorancia, no les permitió disfrutar a plenitud de un caudal hereditario
legítimo. Caudal, que otros, sin derecho a ello (como los administradores de
Basilio y sus descendientes) usurparon y se enriquecieron a sus anchas, como
continúa sucediendo al presente, donde los que no son dueños de los terrenos
usurpados simulan serlo por mediación de un sistema publicitario registral
fraudulento que no da ni quita derechos, olvidándose, que lo que evidencia
inequívocamente la existencia exclusiva de nuestra titularidad bicentenaria,
aparte del título domínico mismo del 1750, es el hecho de que la colección de
protocolos notariales que al presente custodia el Archivo General de Puerto
Rico comienza en el mismo año en que fue suscrita la antedicha escritura de
Gaspar López, o sea, en el año de 1750. Lo interesante de todo esto es el hecho
de que dichos actos de usurpación, no son exclusivos de los ciudadanos que los
han practicado, sino, que quien comparte dicha responsabilidad solidaria es el
Estado mismo, como el usurpador mayor. Quien en adición a lo susodicho, ha
orquestado un plan disimulado de ocultamiento de documentos públicos.
Evidenciándose dicho plan, en el hecho de que hasta el presente, el setenta por
ciento (70%) del acervo histórico documental almacenado en el Archivo
General de Puerto Rico NO ESTÁ ACCESIBLE AL PÚBLICO, después de haber
pasado más de 40 años de haberse recibido dicho acervo. O sea, que todavía
persiste la intención criminal del Estado de ocultarle a la Sucesión Basilio
López Martín y al público en general miles de documentos de suma relevancia
patrimonial. Siendo el fin de todo, que el Pueblo de Puerto Rico no se entere
de la verdad. En otras palabras, aquí, el Estado no quiere sacar los esqueletos
del closet para que nadie se entere de sus crímenes inmobiliarios del pasado,
que sólo los miles de volúmenes inaccesibles atestiguan. Abundando más sobre el
particular, otro hecho relacionado que evidencia dicha intención criminal del
Estado, es que aunque el acervo histórico cobra gran importancia para
evidenciar derechos de propiedad muy antiguos como el nuestro, continúan
pasando los años sin que el Estado asigne un presupuesto útil que le permita al
Archivo General de Puerto Rico conservar los miles de documentos en
deterioro constante. Tal parece que al Estado le importa poco cuidar la
evidencia documental que a prima facie prueba sus crímenes. Lo mismo ocurre
con la Biblioteca General de Puerto Rico que al presente cuenta con más
de 55,000 libros antiguos y modernos sin catalogar, los cuales, tampoco están
accesibles al público en general. Dicho abandono de parte del Estado para
conservar su acervo histórico, se refleja claramente en los incidentes
ocurridos para el año de 1926, cuando un voraz incendio destruyó casi la
totalidad del acervo histórico documental almacenado en el Archivo Histórico
de Puerto Rico, el cual había sido fundado en el año de 1919 para
custodiar, ordenar y catalogar solamente los documentos correspondientes al
gobierno previo y a la Capitanía General de la Isla (que no incluía los
protocolos notariales). Al respecto, en un reportaje de prensa realizado por el
Sr. Mario Alegre Barrios, publicado en el periódico El Nuevo Día, el
jueves 31 de octubre de 1996, en la sección Por Dentro, titulado Cuna
del acervo histórico, páginas 86, 88 y 89, la Directora del Archivo
General de Puerto Rico, la Sra. Nelly V. Cruz Rodríguez, señaló y citamos:
"Un poco de Historia
Según explica la Archivera General de Puerto Rico, en 1785 España estableció
el Archivo de Indias en Sevilla, entidad depositaria de
todos los documentos relacionados con la administración de todas las posesiones
ibéricas en América. Durante el siglo siguiente - en 1821 - el primer archivo
público en nuestro continente fue fundado en Argentina, mientras en Francia se
creaba la primera escuela destinada al adiestramiento de archiveros. No sería
sino hasta 1934 cuando Estados Unidos crearía sus archivos nacionales, práctica
que se extendió en otros países latinoamericanos durante las décadas de los
cincuenta y sesenta.
Nelly comenta que España nunca estableció un
archivo central en Puerto Rico, enviando a Sevilla todos los documentos de
naturaleza pública que se generaban en la Isla. "En marzo de 1900 se
transfirieron cientos de legajos de documentos del Gobierno de Puerto Rico a la
Biblioteca del Congreso en Washington, D.C., mientras que los documentos
necesarios para la administración del gobierno insular permanecieron en La
Fortaleza", señala. "No fue sino hasta 1957 cuando los documentos
enviados a la capital estadounidense fueron devueltos al pueblo de Puerto
Rico."
Como antecedente al Archivo General del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, el 20 de junio de 1919 se fundó el Archivo Histórico
de Puerto Rico, organismo que tenía como funciones custodiar, ordenar,
clasificar y catalogar todos los documentos correspondientes al gobierno previo
y a la Capitanía General de la Isla.
Antes de la creación del Archivo General los documentos
que más tarde custodiaría estaban en la Universidad de Puerto Rico, traspaso
que se realizó cuando don Ricardo Alegría creó el Instituto de Cultura y, como
uno de sus programas, el Archivo General. En sus orígenes el inmueble que
alberga el Archivo General era la sede del Hospital Municipal de San Juan.
Posteriormente - con el cambio de soberanía - se convirtió en la cárcel
provincial y más tarde fue una tabacalera - la Puerto Rico Tobacco Company - y
el hogar de la Bacardí, antes de servir como oficinas para una agencia de
gobierno. Parte
del edificio se rehabilitó parcialmente en 1973, cuando el Archivo fue
trasladado ahí desde la calle San Francisco del Viejo San Juan. ...
Qué hay en el Archivo
General
Ubicado en un colonial edificio frente al Parque Luis
Muñoz Rivera, en Puerta de Tierra, el Archivo General de
Puerto Rico alberga toda la documentación española que se rescató de los siglos
18 y
19, así como infinidad de documentos del siglo 20. ...
Servicios
... "Los recursos del Archivo son muy utilizados
por abogados y por personas que necesitan resolver problemas que dependen de
referencias notariales muy antiguas asentadas en protocolos de más de sesenta
años, que son los que guardamos. Estoy facultada por ley para certificar copias
como originales", detalla Nelly.
De los casi setenta mil pies cúbicos de documentación que
poseemos, podríamos decir que sólo alrededor de un 30% tiene algún tipo de
organización. El resto no está accesible al público o sólo
de manera muy limitada. Según su directora el proceso que permitirá
cumplir a cabalidad con esta tarea requiere de más personal especializado y
mayores recursos económicos.
Énfasis suplido.
También, al respecto, la publicación titulada el Boletín
del Archivo General de Puerto Rico, en su Volumen 1, del año 1ro, del
trimestre junio - julio - agosto 1995, páginas 7 y 8, señaló y citamos:
Como antecedente al Archivo General, fue establecido en
1919 el Archivo Histórico de Puerto Rico, cuyo propósito fue custodiar, ordenar
y catalogar los documentos de los organismos del Estado que quedaron suprimidos
en 1898 a raíz del cambio de soberanía en la isla.
En el 1926 este Archivo sufrió un voraz incendio donde
quedó destruida una gran cantidad de documentos importantes para la historia de
P.R.. Aquellos que fueron rescatados se depositaron en la Universidad de P.R.
donde permanecieron hasta el establecimiento del Archivo General en el año
1955. ...
Otro fondo de gran valor bajo esta rama, es el de los
Protocolos Notariales. Estos documentos son una fuente de información
importante y proveen datos variados de índole económica. Entre estos se
incluyen testamentos, compra-venta de tierras y esclavos, poderes y pago de
deudas. Nuestra colección de Protocolos comienza desde el 1750 hasta el 1934. Según la ley,
los Protocolos Notariales que tienen más de 60 años deben ser trasladados al
Archivo General. ...
Énfasis suplido.
En resumen, como ya hemos mencionado, el ocultamiento de
documentos sucesorios sufrido por todos los miembros componentes de la Sucesión
Basilio López Martín durante 140 años (1848 al 1988), que a su vez provocó su
ignorancia, y que evitó que hicieran defensa y reclamo de sus derechos
domínicos de propiedad heredados, apunta inequívocamente a que la presunción de
abandono como elemento para que la prescripción extintiva se geste en su contra
quede destruida (véase párrafo número 88). Por ende, la usucapión nunca se ha
gestado ni ha descursado en su contra, máxime cuando hasta el presente todavía
los herederos de Basilio López continúan ejerciendo de manera ininterrumpida la
posesión civil y material pública, pacífica y en concepto de dueños de la finca
del 1750. O sea, que ejercen el dominio a plenitud. Por ello, se concluye
inequívocamente que los actos de fraude expresados en esta demanda en nada han
menoscabado nuestros derechos domínicos de propiedad no prescritos. Los cuales
están vivos, exigibles y yacentes.
90. Que
la presente intervención en el caso de epígrafe se constituye como una
respuesta afirmativa de nuestro interés legítimo en este caso, y evidencia
inequívocamente, que no tenemos la más mínima intención de demostrar neligencia
o abandono para reivindicar nuestros derechos hereditarios y domínicos
usurpados por las partes demandante y demandadas.
91. Que
mediante Resolución del 4 de octubre de 1988 en el Caso Civil Número 88-3789
(503), en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, fue declarado
como único y universal heredero de doña María Romana López Salgado (hija de
Basilio López Martín), su hijo José Dolores López López.
92. Que
mediante Resolución del 4 de octubre de 1988 en el Caso Civil Número 88-3792
(507), en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, fueron
declarados como únicos y universales herederos de don José Dolores López López,
a sus hijos don Herminio López Salgado y a don Francisco López Salgado.
93. Que
mediante Resolución del 4 de octubre de 1988 en el Caso Civil Número 88-3793
(507), en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, fue declarado
como único y universal heredero de don Francisco López Salgado, a su hijo don
Francisco López Salas. Sujeta dicha Resolución, a enmiendas futuras debido a la
inclusión de otros herederos cuyo paradero se desconocía al momento de su
emisión.
94. Que mediante
Resolución del 4 de octubre de 1988 en el Caso Civil Número 89-1304 (501), en
el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, fueron declarados como
únicos y universales herederos de don Francisco López Salas, a sus hijos
Altagracia López Laureano, Francisco López Laureano, Juan López Laureano,
Carmen Luisa López Laureano y el Co Interventor, Andrés López Laureano.
95. Que
como consecuencia de las susodichas resoluciones judiciales, el Co Interventor,
el Sr. Andrés López Laureano, es un heredero de Basilio López Martín, y por
ende, parte componente de la Sucesión Basilio López Martín.
96. Que
este servidor, el Co Interventor Alberto Medina, me considero cesionario y
parte componente de la Sucesión Basilio López Martín en virtud de una
cesión de derechos y acciones hereditarias recibida de mi abuelo materno ya
fallecido, de nombre Candelario López Salas (hijo de Francisco López Salgado),
donde éste me cedió el veinticinco porciento (25%) de todos y cada uno de los
derechos y acciones hereditarias, ahora abstractas, que pudieran corresponderle
en su día como heredero directo de Basilio López Martín, y por ende, como parte
componente de la Sucesión Basilio López Martín. Dicha cesión de derechos
y acciones hereditarias, se constituyó por la escritura pública de convenio,
pacto de remuneración y poder general, Número 34, suscrita el día 18 de
septiembre del año 1994, ante el Notario Público Domingo Rivera Millet, en San
Juan, Puerto Rico.
97. Que
al presente, se contempla la pronta tramitación de la Declaratoria de Herederos
del fenecido Candelario López Salas para que todos sus hijos y/o nietos
reemplazantes de los hijos fallecidos (en virtud del derecho de representación)
constituyan partes componentes de la Sucesión Basilio López Martín.
98. Que
al presente, se contempla enmendar la antedicha Resolución judicial de
Declaratoria de Herederos del causante don Francisco López Salgado dictada el 4
de octubre de 1988 en el Caso Civil Número 88-3793 (507), en el Tribunal
Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón para que en adición al ya declarado
heredero de éste, de nombre Andrés López Salas, todos sus otros hijos y/o
nietos reemplazantes de los hijos fallecidos (en virtud del derecho de
representación), de paraderos desconocidos y/o no incluidos en la misma, como
el fenecido Candelario López Salas, sean declarados únicos y universales
herederos del antedicho causante. Y así, constituyan partes componentes de la Sucesión
Basilio López Martín. Teniendo dicha enmienda, el efecto de hacer completa
dicha Resolución.
99. Que
al presente, se contempla la tramitación futura de una Administración Judicial,
con el fin de proteger toda la masa común de bienes que compone el caudal
relicto no partido de la Sucesión Basilio López Martín.
100. Que
como ya hemos mencionado en el párrafo número 11 de esta intervención,
entendemos que conforme al Estado de Derecho sustantivo vigente, predicado en
la jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la futura
y/o pronta tramitación de otras Declaratorias de Herederos complementarias a
las ya existentes, o la tramitación de enmiendas a cualquiera de las ya
existentes, en nada menoscaba nuestra legitimación activa para intervenir en el
presente caso. Ya que, nuestra comparecencia en esta intervención, sólo es en
virtud de nuestras cuotas hereditarias o concesionarias indivisas abstractas
correspondientes en la Sucesión Basilio López Martín, y no como
representantes de ella, ni tampoco como representantes de sus miembros o partes
componentes, para lo cual no estamos autorizados al presente.
101. Que
el Co Interventor Andrés López es descendiente directo de Basilio López Martín
debido a que es hijo legítimo del antedicho Andrés López Salas (fallecido
intestado en el 1936); quien a su vez era hijo legítimo del antedicho Francisco
López Salgado (fallecido intestado en el 1974); quien a su vez era hijo
legítimo del antedicho José Dolores López López (fallecido intestado en el
1926); quien a su vez era hijo legítimo de la antedicha María Romana López
Salgado (fallecida intestada en el 1886); quien a su vez era hija legítima del
antedicho Basilio López Martín (fallecido testado en el 1848). De igual manera,
este servidor Alberto Medina, soy descendiente directo de Basilio López Martín
debido a que soy hijo de Agripina López Díaz; quien a su vez es hija legítima
del antedicho Candelario López Salas (fallecido intestado en el 1997); quien a
su vez era hijo legítimo del antedicho Francisco López Salgado (fallecido
intestado en el 1974). Por ello, Andrés queda primo segundo de este servidor
Alberto Medina.
102.
Ahora bien, hasta aquí, hemos presentado el historial de la banca, el comercio
y los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de Puerto Rico, con el fin de
evidenciar su alto grado de corrupción y su deterioro moral, ético y jurídico,
fundamentado e inequívocamente evidenciado por la violación del antedicho
estatuto federal limitativo (48 U.S.C.A. § 752), como medio para alcanzar
lucro, influencia y poder político. Por otro lado, más específicamente
hablando, también hasta aquí, hemos querido de manera resumida, dar a conocer
como hechos primarios: 1) los fundamentos básicos de la
titularidad inmobiliaria domínica bicentenaria de la Sucesión Basilio López
Martín; 2) la yacencia e imprescriptibilidad de la herencia familiar
y el caudal mobiliario e inmobiliario que la constituye; 3) el
ocultamiento y control de los documentos sucesorios que impidió la defensa y
reclamación de los derechos propietarios a los miembros de la Sucesión; 4)
el origen y desarrollo de los activos mobiliarios líquidos (monetarios)
hurtados a la Sucesión que utilizó y al presente utiliza el comercio y la banca
insular y extranjera en la Isla; 5) el desarrollo de la banca corrupta y
criminal extranjera e insular en la Isla dentro del marco del desarrollo
político, social y económico de Puerto Rico; 6) el desarrollo del
sistema registral inmobiliario y el porque de su fraudulencia y futilidad; los
inicios del desarrollo urbano criminal; y 7) la corrupción Ejecutiva,
Legislativa y Judicial de Puerto Rico dentro del marco del desarrollo del
ordenamiento jurídico sustantivo, procesal y constitucional del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico; como preámbulo para que este Honorable
Tribunal pueda comprender a plenitud las verdaderas causas que originaron los hechos
secundarios que a continuación presentaremos, practicados por las partes
demandadas y la parte demandante del presente caso, constitutivos a su vez, de
las distintas causas de acción civiles y criminales que motivan el presente
recurso de intervención. Ahora bien, antes de proceder a darle
consideración a tales hechos, cabe señalar, que la clasificación de todos los
hechos del presente recurso de intervención en primarios y secundarios,
no debe entenderse que los secundarios son de inferior importancia que
los primarios o viceversa, sino, que todos, son parte constitutiva de
todas las causas de acción a señalarse. Por ello, cabe concluir, que los secundarios
son subsidiarios de los primarios.
LOS HECHOS SECUNDARIOS
y
EL DERECHO PERTINENTE APLICADO
103.
Ahora bien, como ya hemos comentado, a partir de la promulgación de la Ley
Hipotecaria del 1878, que comenzó a regir en Puerto Rico en el año 1880, los
descendientes de los administradores y mayordomos de Basilio López, que
ocupaban en precario las tierras de éste, procedieron a publicar en el Registro
de la Propiedad su posesión precaria o los pretendidos derechos domínicos de
propiedad que no tenían ni nunca habían tenido (debido a su carencia de título
de dominio escrito) utilizando los fútiles recursos supletorios de los
informativos (expedientes) posesorios o de dominio que dicha Ley proveía.
Siendo el móvil de todo, la inscripción pública de miles de resoluciones
judiciales meramente declarativas, que a su vez, daban la apariencia de sus
gestores tener una titularidad inmobiliaria escrita que no tenían, nunca habían
tenido, ni nunca podían conseguir por medios prescriptivos conforme al Derecho
Civil. Debido a que los miembros componentes de la Sucesión Basilio López
Martín estaban ignorantes de sus derechos hereditarios y domínicos de
propiedad sobre los inmuebles objetos de dichos informativos registrales (por
el ocultamiento documental ya comentado), a dichos precaristas les fue muy
fácil promoverlos, ya que, nunca tuvieron oposición de la Sucesión ignorante,
maniatada y vituperada por los grandes intereses económicos y políticos
corruptos que regían y al presente rigen en Puerto Rico. Ejemplo de dicha
publicidad registral simulada y fraudulenta (tramitada y aprobada libre de
oposición), directamente relacionada al presente caso, fue la promovida en el
pueblo de Bayamón por don Francisco Martínez Gómez en el año de 1920. Sobre el
particular, según se desprende al presente de la primera sección del Registro de
la Propiedad de Bayamón, para dicho año, éste precarista, acudió a la Corte de
Distrito del Distrito Judicial de San Juan para mediante la presentación de
falsos testimonios y simulaciones, justificar el dominio sobre un inmueble de
gran extensión superficial (163.66 cuerdas), localizado en el municipio de
Bayamón. Los falsos testimonios y las simulaciones consistieron en que sabiendo
dicho precarista que la ocupación del inmueble era en precario, éste, expresó
falsamente a la Corte que tanto él como los que le antecedieron en la ocupación
precaria lo habían estado haciendo en carácter de dueños durante un periodo de
más de 30 años. Cuando la realidad de todo era que ni el promovente del
informativo (Francisco Martínez) ni sus antecesores en la ocupación precaria
habían sido dueños del inmueble en cuestión. Y tampoco, habían sido tenedores
de la posesión civil pretendida y alegada en concepto de dueños, quieta,
pública y pacíficamente, sin interrupción ni oposición alguna, por más de
treinta años. Como ya hemos mencionado, dicha posesión civil predicada por los
promoventes de los informativos de dominio, nunca la han tenido, por el hecho
inequívoco de que los tenedores y practicantes de la misma han sido y continúan
siendo todos los herederos de Basilio López que componen su sucesión. Posesión,
cuya existencia ininterrumpida por 248 años (desde el 4 de febrero del año
1750) no permite la existencia coetánea de otra posesión civil y material
quieta, pública y pacífica en concepto de dueños a favor de los precaristas.
Por ende, cabe concluir, que dicho expediente de dominio, meramente
declarativo, en nada perjudicó ni ha afectado la posesión civil y material
ejercida hasta el presente por todas aquellas personas que constituyen la Sucesión
Basilio López Martín. Por otro lado, cabe señalar, que tanto el que
promovió dicho expediente, como los posteriores sucesores adquirentes
simulados, no se pueden reputar como terceros registrales de buena fe
(carácter que el Registro nunca da) con respecto al hecho que precisamente
provocó la inscripción de dicho expediente, a saber, la carencia de título
domínico escrito de su promovente. Ciertamente, dicho hecho, les constaba a
todos clara y explícitamente del propio Registro de la Propiedad. Por otro
lado, cabe señalar, que como la titularidad domínica no existe en favor de los
precaristas, cualquier segregación, agrupación, cesión, traspaso, compraventa,
hipoteca o gravamen producto dicho expediente de dominio es falso, fraudulento,
nulo e inexistente ab initio. Como evidencia de lo susodicho, a continuación
presentamos una transcripción fiel y exacta de dicho expediente de dominio, el
cual, consta inscrito desde la fecha del 14 de julio de 1920 en la primera
sección del Registro de la Propiedad de Bayamón bajo el número de finca 2,704
de Bayamón, al folio 16 del tomo 61 de Bayamón, inscripción primera.
"Rústica. - Parcela de
terreno radicada en los barrios Cerro Gordo y Minillas, del término municipal
de Bayamón, compuesta de ciento sesenta y tres cuerdas y sesenta y seis céntimos,
equivalentes a cuarenta y una hectáreas, treinta y dos áreas y cuarenta y nueve
centiáreas, colindante por el Norte con la Sucesión Torres y Antonio Fuentes;
por el Este con María Fernández, Obdulia Fernández, Felipe Fernández y José
Barroso; por el Sur con Juan Calderón, Mateo Guzmán, Portalatín Cruz, Julio
Vázquez, Juan Vázquez, Marcos Muñoz y Cruz Vázquez; y por el Oeste con
Simplicio González, Lorenzo Villalba, Dolores Rivera y Antonio Fue (sic)
encontrándose dentro de dicho perímetro de terreno dos queñas (sic) parcelas
propiedad de María Rios Hilaria seca (sic) con las cuales colinda por los
cuatro puntos cardi(sic) les (sic). - Se halla libre de cargas. - Su valor,
tres mil dólares Don Francisco Martínez Gómez, mayor de edad, propiet (sic) rio
(sic), casado con Doña Purificación García, vecino de Bay (sic) món (sic), por
medio de su abogado Don José Oller Díaz acu (sic) a la Corte de Distrito del
Distrito Judicial de San Jua (sic) ción (sic) primera, solicitando acreditar a
su favor el domini (sic) la descrita finca. - Admitida por la Corte dicha
moción manifestarse en ella que el peticionario carece de títul (sic) to
(sic) e inscribible de esta finca y por reunir los demá (sic) sitos (sic)
de ley, ordenándose practicar la correspondiente ción (sic), previa citación
del Fiscal de Distrito y anter (sic) y publicación de edictos por el tiempo y
en la fo (sic) convocando a las personas ignor (sic) a quien (sic) judicar
(sic) la pretensión del promovente y en general a todo el que deseare oponerse,
diligencias que se han cumplido sin que se haya formulado oposición alguna, y
habiendo informado por escrito el Fiscal que no tenía nada que oponer a la
aprobación del expediente, apareciendo de la prueba practicada que el
peticionario adquirió esta finca por compra a Don Manuel Fernández Nater y su
esposa Doña Marcolina Martínez, y resultando de la información que tanto el
peticionario como los anteriores poseedores lo han sido en concepto de dueños,
quieta, pública y pacíficamente, sin interrupción ni oposición alguna, por más
de treinta años, computado el tiempo de todos, el Juez de la referida Corte,
Don Luis Campillo, en resolución de fecha veinte y cinco de junio de mil
novecientos veinte, certificada por el Secretario C. Marrero declaró
justificado en favor de Don Francisco Martínez Gómez el dominio de esta finca.
- En su virtud , inscribo a favor de Don Francisco Martínez Gómez el dominio de
la finca de este número, con el defecto de no haberse acreditado que dicho
señor estuviera casado con Doña Purificación García en la fecha en que adquirió
esta finca. - Lo referido consta de certificación expedida el veinte y cinco de
junio de mil novecientos veinte por el Secretario de dicha Corte, Don C.
Marrero, comprensiva de la indicada resolución, cuya certificación ha sido
presentada a las dos y cuarenta minutos de la tarde de ayer, según el asiento
número trece de (sic) seis del Diario. - Y siendo conforme con (sic) que me
refiero, firmo la presente en S (sic) torce (sic) de julio de mil novecientos
veinte. Derechos: $6.50, No.5°Art. cancelados en sellos --- ."
Nota: (sic) significa que
el documento registral original está roto.
Énfasis
suplido.
104.
Ahora bien, así las cosas, como consecuencia de haberse inscrito el susodicho
expediente de dominio, posteriormente, se celebraron múltiples transacciones
inmobiliarias simuladas y fraudulentas, entre las que se destacan, la
compraventa y segregación simulada de 269,513.269 metros cuadrados,
equivalentes a 68.5709 cuerdas, para formar una finca registral separada a la
ya comentada. Sobre el particular, según se desprende al presente de la primera
sección del Registro de la Propiedad de Bayamón, dicha compraventa y
segregación simulada fue realizada para el año de 1968 por una persona jurídica
de nombre Vencedor Development Corporation, la cual, como veremos
más adelante, posteriormente iba a dedicarse a los negocios constitucionalmente
prohibidos de la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico.
Definitivamente que dicha corporación había simulado la adquisición de dicho
inmueble con el susodicho fin inequívocamente criminal. Dicha compraventa y
segregación fraudulenta, nula e inexistente ab initio, quedó inscrita bajo el
número de finca 34,295 de Bayamón al folio 101 del tomo 751 de Bayamón el 28 de
junio de 1968 en la primera sección del Registro de la Propiedad de Bayamón,
inscripción primera. Posteriormente, dicha corporación, por acto de simulación
absoluta, agrupó dicha finca a otra más pequeña (de 1,878 metros cuadrados)
identificada bajo el número de finca 39,020 de Bayamón, inscrita al folio 230
del tomo 872 de Bayamón, para formar otra de mayor cabida (de 69.304 cuerdas),
identificada bajo el número de finca 39,021 de Bayamón, inscrita el 14 de enero
de 1971 al folio 235 del tomo 872 de Bayamón en la primera sección del Registro
de la Propiedad de Bayamón, inscripción primera.
105.
Ahora bien, como habíamos comentado anteriormente, una vez la industria
agrícola dejó de ser el pilar económico de Puerto Rico, el desarrollo urbano
privado ilegal y criminal se convirtió en el principal instrumento económico de
la Isla, por virtud del cual la banca y el comercio insular y extranjeros se
enriquecieron a unos límites insospechados. A finales de la década del 1940, la
banca insular y extranjera se confabularon para financiarle interina y
permanentemente a decenas de personas jurídicas dedicadas a los negocios
prohibidos de la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico, dicho
desarrollo urbano ilegal, criminal e inconstitucional. Un ejemplo clásico de
ello, lo tenemos en la persona jurídica que desarrolló la urbanización donde se
localiza el inmueble descrito en el párrafo número 1 de esta Demanda, que la
parte demandante pretende vender fraudulentamente en pública subasta para
cobrar un crédito hipotecario que NO EXISTE NI NUNCA HA EXISTIDO en el plano
jurídico. Siendo el fin de todo, el de TIMAR a este Honorable Tribunal. Al
respecto, como crónica de un fraude anunciado, durante el susodicho año de
1971, dicha corporación denominada Vencedor Development Corporation,
sabiendo que la práctica de realizar negocios de compra y venta de bienes
raíces por personas jurídicas estaba prohibida en Puerto Rico,
intencionalmente, procedió a desarrollar en dicha finca precaria número 39,021
de Bayamón, la urbanización residencial conocida como El Cortijo,
permitiendo que se efectuaran cientos de segregaciones simuladas en dicha finca
simulada, que a su vez provocó que se efectuaran cientos de compraventas e
hipotecas urbanas falsas, fraudulentas, ilegales, criminales,
inconstitucionales, simuladas, nulas e inexistentes ab initio; en clara y
abierta violación al Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del
CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United
States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at
Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. § 752); la Sección
14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
y 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406, 421 y 431 a la 435.
Ejemplos pertinentes al caso ante nos de dichas segregaciones, compraventas e
hipotecas urbanas fraudulentas e inexistentes ab initio, precisamente constan
inscritos en el historial registral del inmueble descrito en el párrafo número
1 de esta Demanda, en la primera sección del Registro de la Propiedad de
Bayamón al folio 96 del tomo 951 de Bayamón, bajo el número de finca 42,724 de
Bayamón, inscripción primera (véase certificación registral de dicha finca
obrante en autos). Allí se nos dice que para la fecha del 29 de noviembre
de 1971, dicha corporación, como parte vendedora, y Leonardo Egurbida Avilés y
su esposa Gloria Vargas Ruiz, como partes compradoras, se prestaron para
suscribir intencionalmente dos instrumentos públicos simulados, falsos,
fraudulentos, nulos e inexistentes ab initio. Con el agravante, de que el
Notario Público co suscribiente de dichos instrumentos, fue también cómplice y
encubridor de dichos fraudes contra la Fe Pública. Según se desprende clara y
explícitamente del propio Registro de la Propiedad de Bayamón, el primero de
dichos instrumentos públicos falsos e inexistentes ab initio, lo fue la
escritura de compraventa número 690 otorgada en San Juan para dicha fecha ante
el corrupto y criminal Notario Público Francisco M. Vázquez Santoni (Colegiado
Núm. 1809), donde la parte vendedora por acto de simulación absoluta le vendió
a las compradoras un inmueble urbano ilícito y criminal, localizado en dicha
urbanización por el precio de $23,024.52 dólares. Y el segundo de dichos
instrumentos públicos falsos e inexistentes ab initio, lo fue la escritura de
hipoteca número 691 otorgada en San Juan para dicha fecha ante el mismo
corrupto y criminal Notario Público, donde las mismas partes compradoras por
acto de simulación absoluta intentaron constituir una hipoteca a todas luces
falsa, fraudulenta, nula e inexistente ab initio sobre el inmueble urbano
antedicho, en garantía de un pagaré suscrito por éstos, totalmente simulado,
falso, fraudulento, nulo e inexistente ab initio por la suma de $20,250.00
dólares al 7% anual a favor del acreedor hipotecario criminal Berens Mortgage
Bankers Inc.. Como se puede apreciar, todas estas transacciones inmobiliarias
ilegales, criminales e inconstitucionales de ninguna manera generaron derechos
de clase alguna a favor de las partes ejecutoras (la corporación, los
compradores, el abogado notario y la institución financiera) por ser todas
productos de crímenes imprescriptibles de cuello blanco. De todo esto podemos
concluir, que como el susodicho expediente de dominio, la agrupación, la
primera segregación, el desarrollo urbano, las segregaciones y las compraventas
susodichas fueron falsas, fraudulentas, ilegales, criminales,
inconstitucionales, simuladas, nulas e inexistentes ab initio; de igual manera,
las hipotecas, estarían en la misma situación jurídica. Como ya hemos
mencionado, si la compraventa urbana no existe por ser producto del delito,
tampoco la titularidad domínica no existe en favor de quien practicó dicho
delito, así como tampoco existe una hipoteca en garantía de un pagaré simulado,
que no existe por ser su causa ilícita, la cual, para constituirse, necesita de
un título domínico de propiedad inscrito, que en este caso no existe. Evidencia
inequívoca de dichas transacciones inmobiliarias comentadas relacionadas a este
caso, se encuentran inscritas en la primera sección del Registro de la
Propiedad de Bayamón al folio 96 del tomo 951 de Bayamón, bajo el número de
finca 42,724 de Bayamón, inscripción primera, que a continuación presentamos.
"URBANA: Solar
radicado en la urbanización El Cortijo, situada en el barrio cerro Gordo de
Bayamón, marcado con el número siete del bloque "FF" con un área de
trescientos cuarenta metros cuadrados con sesentiséis centímetros cuadrados, en
lindes por el Norte en veinticuatro metros con el solar seis; por el Sur en
veinte metros cuarentidós centímetros con la calle nueve; por el Este en once
metros tres centímetros y un arco con una longitud de cinco metros cincuenta
centímetros con la calle ocho; y por el Oeste en catorce metros con el solar
ocho. En este solar enclava una casa de concreto para una familia. Es
segregación de la finca número treintinueve mil veintiuno inscrita por su
inscripción primera a favor de Vencedor Development Corp. al folio doscientos
treinticinco del tomo ochocientos setentidós de Bayamón y como tal se halla
afecta a las cargas que refiere la finca principal. Por escritura número
seiscientos noventa otorgada en San Juan el veintinueve de noviembre de mil
novecientos setentiuno ante el Notario Francisco M. Vázquez Santoni; dichos
espo) digo Vencedor Development Corp. representado por Eduardo Alvarez,
mayor de edad, casado y vecino de Bayamón con facultades acreditadas según
certificación expedida el veintisiete de agosto del mil novecientos
sesentinueve por el secretario de dicha corporación suscrita bajo afidávit
número cinco mil quinientos cinco de igual fecha ante el Notario Francisco M.
Vázquez Santoni; archivado en este Registro vende la finca de este número a
favor de Leonardo Egurbida Avilés y su esposa Gloria Vargas Ruiz mayores de
edad, propietarios y vecinos de Bayamón por precio de veintitrés mil
veinticuatro dólares con cincuenta y dos centavos del cual la vendedora ha
recibido la suma de dos mil novecientos setenticuatro dólares con cincuentidós
centavos y el balance del precio de venta queda aplazado y garantizado por
hipoteca a favor de Berens Mortgage Bankers Inc. Por escritura número seiscientos
noventa y uno otorgada en San Juan a veintinueve de noviembre de mil
novecientos setentiuno ante el Notario Francisco M. Vázquez Santoni dichos
esposos Leonardo Egurbida Avilés y Gloria Vargas Ruiz de las circunstancias
personales antes expresadas constituyen hipoteca en garantía de un pagaré a
favor de Berens Mortgage Bankers Inc. o a su orden representada por Josefina
Roman mayor de edad, casado, y vecino de San Juan con facultades acreditadas
por la suma de veinte mil doscientos cincuenta dólares con intereses al siete
por ciento anual pagaderos en plazos mensuales de ciento treinta y cuatro
dólares con ochentisiete centavos empezando el día primero de enero de mil
novecientos setentidós y sucesivamente el día primero de cada mes subsecuentemente
hasta el pago total de la misma y vencerá el día primero de diciembre del año
dos mil uno. Para garantizar dicha deuda y condiciones que evidencia dicho
pagaré la suma de dos mil veinticinco dólares para intereses en adición a los
garantizados por ley, igual suma para costas, gastos y honorarios de abogados
en caso de reclamación judicial; igual suma para otros adelantos que puedan
hacerse dentro del contrato e igual suma para remediar cualquier incumplimiento
del deudor tasada la finca en la suma de veinte mil doscientos cincuenta
dólares. Ejecutable esta hipoteca por incumplimiento de cualquiera de las
cláusulas y condiciones que constan del documento. En su virtud inscribo a
favor de Leonardo Egurbida Avilés y esposa la finca de este número por compra y
a favor de Berens Mortgage Bankers Inc. su derecho de hipoteca sobre la misma.
Así resulta del Registro y de las escrituras relacionadas presentadas a la una
y cincuenta minutos de la tarde del diez de enero de mil novecientos setentidós
a los asientos veinticuatro y veinticinco del Diario cuatrocientos treintiuno.
Bayamón a enero treintiuno de mil novecientos setenta y dos.Dros. $45.00 Ley
91-70 Carmen Reyes Chicano Regª"
Énfasis
suplido.
106.
Ahora bien, así las cosas, posteriormente, producto de la inscripción
fraudulenta de la susodicha finca urbana número 42,724 de Bayamón el 31 de
enero de 1972, se practicaron múltiples transacciones inmobiliarias urbanas
falsas, fraudulentas, nulas e inexistentes ab initio; entre las que se
destacan, la compraventa e hipoteca fraudulentas (por cierto, las más
recientes), realizadas por las partes demandadas del presente caso ante nos,
sobre el inmueble descrito en el párrafo número 1 de esta Demanda. Al respecto,
según se desprende de las inscripciones séptima y octava de dicha finca
registral simulada número 42,724 de Bayamón, para la fecha del 8 de diciembre
del año 1995, a pesar de que dichas partes demandantes y otras personas
implicadas sabían del propio Registro de la Propiedad de Bayamón, que el
inmueble descrito en el párrafo número 1 de esta Demanda, identificado
registralmente bajo dicho número de finca, no tenía título domínico de
propiedad debido a: 1) ser producto de un expediente de dominio
meramente declarativo donde su promovente predicó su carencia de título de
dominio escrito; y 2) haber sido producto de un desarrollo urbano
ilegal, criminal e inconstitucional; donde una corporación (Vencedor
Development Corporation), sus clientes (Leonardo Egurbida Avilés
y su esposa Gloria Vargas Ruiz) y el Notario Público (Francisco M.
Vázquez Santoni - Colegiado Núm. 1809) suscribieron dos instrumentos públicos
falsos (las escrituras de compraventa y de hipoteca números 690 y 691
otorgadas en San Juan el 29 de noviembre de 1971), por virtud de los
cuales y por acto de simulación absoluta realizaron intencionalmente una
transacción inmobiliaria delictiva y constitucionalmente prohibida de compra y
venta de bienes raíces en Puerto Rico (más otras dos adicionales de segregación
y de hipoteca estrechamente relacionadas), en clara y abierta violación y
menoscabo al Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del
CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United
States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at
Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. § 752); la Sección
14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
y 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406, 421 y 431 a la 435;
éstos, se prestaron intencionalmente para comparecer ante un
Notario Público para suscribir dos instrumentos públicos simulados, falsos,
fraudulentos, nulos e inexistentes ab initio, por virtud de los cuales
intentaron realizar dos transacciones inmobiliarias que nada tenían de real,
siendo todo una simulación absoluta. Con el agravante, de que los Notarios
Públicos co suscribientes de dichos instrumentos, fueron también cómplices y
encubridores de dichos fraudes contra la Fe Pública. Al respecto, según se
desprende clara y explícitamente del propio Registro de la Propiedad de
Bayamón, el primero de dichos instrumentos públicos falsos e
inexistentes ab initio, lo fue la escritura de compraventa número 264 otorgada
en San Juan para dicha fecha ante el corrupto y criminal Notario Público Ángel
M. Rivera Munich (Colegiado Núm. 7,535), donde la corrupta y criminal Sra.
Mercedes González Santiago, como parte vendedora, por acto de simulación
absoluta le vendió a las corruptas y criminales partes demandadas de este caso
(los esposos Wilfredo Medina Rosado y María Milagros Santana Ramos), como
partes compradoras, el inmueble urbano ilícito y criminal objeto del presente
caso, descrito en el párrafo número 1 de esta Demanda, por el precio de
$75,000.00 dólares. Y el segundo de dichos instrumentos públicos falsos
e inexistentes ab initio, lo fue la escritura de hipoteca número 940 otorgada
en San Juan para dicha fecha ante el corrupto y criminal Notario Público
Enrique N. Vela Colón (Colegiado Núm. 6,988), donde las mismas partes
compradoras (los demandados) por acto de simulación absoluta intentaron
constituir una hipoteca a todas luces falsa, fraudulenta, nula e inexistente ab
initio sobre el inmueble urbano antedicho, en garantía de un pagaré suscrito en
dicha fecha por éstos, totalmente simulado, falso, fraudulento, nulo e
inexistente ab initio por la suma de $76,500.00 dólares al 7½% anual a favor
del acreedor hipotecario criminal RF Mortgage and Investment Corporation, o a
su orden (véase copia de dicha escritura y del pagaré obrante en autos).
Posteriormente, dicho acreedor simulado, de manera ilegal y criminal, defraudó
al mercado secundario de valores hipotecarios norteamericano, cuando
intencionalmente procedió a vender dicho crédito hipotecario inexistente a la
institución financiera compradora de hipotecas y regulada por el Gobierno
Federal, conocida como la Federal National Mortgage Association
(conocida también bajo el acrónimo de FNMA o Fannie Mae). Como se puede
apreciar, todas estas transacciones inmobiliarias ilegales, criminales e
inconstitucionales de ninguna manera generaron derechos de clase alguna a favor
de las partes ejecutoras (la vendedora, los compradores, los abogados notarios
y la institución financiera) por ser todas productos de crímenes
imprescriptibles de cuello blanco. Nuevamente, de todo esto podemos concluir,
que como el susodicho expediente de dominio, la agrupación, la primera
segregación, el desarrollo urbano, las segregaciones y las compraventas
susodichas fueron falsas, fraudulentas, ilegales, criminales,
inconstitucionales, simuladas, nulas e inexistentes ab initio; de igual manera,
las hipotecas, estarían en la misma situación jurídica. Como ya hemos
mencionado, si la compraventa urbana no existe por ser producto del delito,
tampoco la titularidad domínica no existe en favor de quien practicó dicho
delito, así como tampoco existe una hipoteca en garantía de un pagaré simulado,
que no existe por ser su causa ilícita, la cual, para constituirse, necesita de
un título domínico de propiedad inscrito, que en este caso no existe. Evidencia
inequívoca de dichas transacciones inmobiliarias comentadas relacionadas a este
caso, se encuentran inscritas en la primera sección del Registro de la
Propiedad de Bayamón a los folios 100 y 100 vuelto del tomo 951 de Bayamón,
bajo el número de finca 42,724 de Bayamón, inscripciones séptima y octava, que
a continuación presentamos.
7ma Inscripción
Inscrita al folio 100 del
tomo 951 de Bayamón en la primera sección del Registro de la Propiedad de
Bayamón
"Descrita conforme.
Afecta a servidumbres, condiciones restrictivas, hipoteca por $20,250.00.
Inscrita a favor de Mercedes González Santiago; quien vende esta finca a favor
de Wilfredo Medina Rosado y María Milagros Santana Ramos, mayores de edad,
casados entre sí, propietarios y vecinos de Río Piedras, por precio de
$75,000.00. Así resulta de la Escritura #264 otorgada en San Juan, el 8 de
diciembre de 1995, ante Notario Ángel M. Rivera Munich, presentada a las 8:57AM
del 26 de enero de 1996, al asiento 90 diario 879. Bayamón, a 5 de marzo de
1996. Dros. $250.00 Carlos M. Portalatín Reg."
8va Inscripción
Inscrita al folio 100
vuelto del tomo 951 de Bayamón en la primera sección del Registro de la
Propiedad de Bayamón
"Descrita conforme.
Afecta a servidumbres, condiciones restrictivas, hipoteca por $20,250.00. Inscrita
a favor de los esposos Wilfredo Medina Rosado y María Milagros Santana Ramos;
quienes constituyen hipoteca en garantía de pagaré a favor de RF Mortgage and
Investment Corporation, o a su orden, representado por Acisclo Bou Ramírez, con
facultades, por la suma principal de $76,500.00, intereses al 7½ % anual, en
plazos mensuales de $534.90, comenzando el 1ro. de febrero de 1996 y vence el
1ro. de enero de 2026. Affidavit 12,677. Se garantiza dos sumas adicionales de
$7,650.00 cada una, para: intereses en adición a los garantizados por ley;
costas, gastos y honorarios de abogados; y $7,650.00 para los adelantos. Tasada
en $76,500.00. Así resulta de la Escritura #940 otorgada en San Juan, el 8 de
diciembre de 1995, ante Notario Enrique N. Vela Colón, presentada a las 9:02AM
del 26 de enero de 1996, al asiento 091 diario 879. Bayamón, a 5 de marzo de
1996. Dros. $258.00 Carlos M. Portalatín
Reg."
Énfasis
suplido.
107.
Ahora bien, así las cosas, posteriormente a la constitución simulada de dicho
crédito hipotecario en virtud de la suscripción simulada y fraudulenta de la
susodicha escritura de hipoteca número 940, a pesar de que la parte demandante
del presente caso sabía plenamente que dicho crédito hipotecario era
inexistente ab initio, debido a que dicha escritura como contrato carecía de
objeto cierto, consentimiento y causa lícita, intencionalmente, procedió a
comprarle los derechos inexistentes del
servicio de cobro (conocidos en el idioma inglés como el
"servicing") al susodicho acreedor hipotecario criminal RF Mortgage
and Investment Corporation. Siendo dicha transacción inmobiliaria una de total
nulidad e inexistencia ab initio. Con el agravante, de la parte demandante
haber utilizado fraudulentamente el servicio postal federal para el recibo de
dichos cobros hipotecarios criminales, tal y como lo continúa haciendo hasta el
presente en otros casos análogos al presente. Por ello, la parte demandante no
tiene el derecho de cobrarle a las partes demandadas un crédito hipotecario que
no existe, nunca ha existido, ni nunca existirá. Por ende, la presente causa de
acción de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria y la venta en pública
subasta pretendida del inmueble urbano descrito en el párrafo 1 de esta Demanda
para el cobro de dicho crédito hipotecario fraudulento e inexistente ab initio
no tienen razón de ser, porque nadie puede cobrar una deuda (obligación) que no
existe. Por otro lado, como ambas partes son co autoras de los mismos delitos
de fraudes contra la fe pública, carecen del derecho de interponerse causas de
acción entre sí.
108.
Hasta aquí, por todo lo susodicho en los hechos primarios y secundarios,
concluimos que las partes demandadas y la parte demandante del presente caso,
individualmente o en mancomún, inequívocamente, directa o indirectamente han
violado INTENCIONALMENTE en repetidas ocasiones:
1) El Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. §
752); la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; y 28 L.P.R.A. secs.
401 a la 406, 421 y 431 a la 435; por haber efectuado con personas
jurídicas negocios simulados constitucionalmente prohibidos de compra y venta
de bienes raíces en Puerto Rico. Negocios inmobiliarios, que han tenido el
efecto de menoscabar dichos estatutos federales e insulares.
2) El Artículo número 189 del Código
Penal de Puerto Rico del 1974 (33 L.P.R.A. sec. 4307), por haber cometido fraudes
en la entrega de cosas por virtud de documentos públicos falsos.
3) La Sección número 1001 del
Título 18 de Código Anotado de los Estados Unidos (18 U.S.C.A. § 1001),
por haber sometido a sabiendas a distintas instituciones financieras y/o varias
agencias del y/o reguladas por el Gobierno Federal, múltiples documentos
públicos falsos, falsificados, fraudulentos, ficticios, nulos e inexistentes ab
initio. Mediante un esquema criminal de encubrimiento y conspiración con el fin
de defraudar a los Estados Unidos de América.
4) La Sección número 1002 del
Título 18 de Código Anotado de los Estados Unidos (18 U.S.C.A. § 1002),
por haber poseído documentos falsos para defraudar a los Estados Unidos de
América.
5) La Sección número 1003 del
Título 18 de Código Anotado de los Estados Unidos (18 U.S.C.A. § 1003),
por haber obtenido beneficios económicos en virtud de la presentación de
documentos públicos falsos ante organismos participantes del sistema bursátil
regulado por el Gobierno Federal. O sea, por haber vendido créditos
hipotecarios que no existen a dichos organismos.
6) La Sección número 1004 del
Título 18 de Código Anotado de los Estados Unidos (18 U.S.C.A. § 1004),
por haber sometido y/o recibido obligaciones ficticias directa o colateralmente
en varios bancos miembros del Sistema de la Reserva Federal.
7) La Sección número 1005 del
Título 18 de Código Anotado de los Estados Unidos (18 U.S.C.A. § 1005),
por haber hecho declaraciones falsas en bancos miembros del Sistema de la
Reserva Federal con el fin de defraudar a los organismos reguladores del
sistema bancario americano, como el Contralor de la Moneda (COC), la
Corporación Federal de Seguros de Depósitos (FDIC) y la Junta de Gobernadores
del Sistema de la Reserva Federal (BFRS). Y por haber obtenido beneficios
económicos en virtud de la presentación de documentos públicos falsos ante
tales organismos o instituciones financieras reguladas por éstos.
8) La Sección número 1006 del
Título 18 de Código Anotado de los Estados Unidos (18 U.S.C.A. § 1006),
por haber obtenido beneficios económicos en virtud de la presentación de
documentos públicos falsos ante el Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano
de los Estados Unidos (HUD) y su agencia adscrita, la Administración Federal de
Vivienda (FHA). Siendo su intención el de defraudar a tales organismos
federales.
9) La Sección número 1007 del
Título 18 de Código Anotado de los Estados Unidos (18 U.S.C.A. § 1007),
por influenciar a la Corporación Federal de Seguros de Depósitos (FDIC) para
que ésta no investigue sus prácticas corruptas bancarias e hipotecarias.
10) La Sección número 1010 del
Título 18 de Código Anotado de los Estados Unidos (18 U.S.C.A. § 1010),
por haber obtenido pólizas de seguros hipotecarios fraudulentamente en virtud
de la presentación de documentos públicos falsos ante el Departamento de
Vivienda y Desarrollo Urbano de los Estados Unidos (HUD) y su agencia adscrita,
la Administración Federal de Vivienda (FHA). Siendo su intención el de
defraudar a tales organismos federales.
11) La Sección número 1012 del
Título 18 de Código Anotado de los Estados Unidos (18 U.S.C.A. § 1012),
por haber obtenido beneficios económicos en virtud de la presentación de
documentos públicos falsos ante el Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano
de los Estados Unidos (HUD) y su agencia adscrita, la Administración Federal de
Vivienda (FHA). Siendo su intención el de defraudar a tales organismos
federales.
12) La Sección número 1033 del
Título 18 de Código Anotado de los Estados Unidos (18 U.S.C.A. § 1033),
por conspirar interestatalmente para defraudar a la industria de seguros
norteamericana, regulada por el Gobierno Federal, mediante la presentación de
documentos públicos falsos.
13) La Sección número 2314 del
Título 18 de Código Anotado de los Estados Unidos (18 U.S.C.A. § 2314),
por transportar, transmitir o transferir interestatalmente documentos públicos
falsos como valores para defraudar al mercado bursátil norteamericano, regulado
por el Gobierno Federal.
14) la Sección número 2315 del
Título 18 de Código Anotado de los Estados Unidos (18 U.S.C.A. § 2315),
por vender valores hipotecarios falsos para defraudar al mercado bursátil
norteamericano, regulado por el Gobierno Federal.
15) El Artículo número 177 del Código
Penal de Puerto Rico del 1974 (33 L.P.R.A. sec. 4283), por haber ocupado
(usurpado) ilegal y fraudulentamente bienes inmuebles ajenos, pertenecientes a
la Sucesión Basilio López Martín, con el fin de realizar actos de
dominio o posesión clandestinos sobre ellos.
16) El Artículo número 262 del Código
Penal de Puerto Rico del 1974 (33 L.P.R.A. sec. 4523), por haber conspirado
para cometer múltiples fraudes contra la fe pública, contra los Estados Unidos
de América, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Sucesión Basilio
López Martín.
17) La Sección número 371 del
Título 18 de Código Anotado de los Estados Unidos (18 U.S.C.A. § 371),
por haber conspirado para cometer múltiples fraudes contra la fe pública,
contra los Estados Unidos de América.
18) Las Secciones números 1952,
1961, 1962, 1963, 1964 y 1968 del Título 18 de Código Anotado de los Estados
Unidos (18 U.S.C.A. §§ 1952, 1961, 1962, 1963, 1964 y 1968), por haber
cometido actividades delictivas constitutivas del delito de raqueterismo contra
los Estados Unidos de América.
19) El Cánon 7 del Código de
Ética Profesional (4A L.P.R.A. Ap. IX, C.7), por haber conspirado y encubierto
con múltiples abogados la comisión de delitos de fraudes contra la fe pública.
20) El Artículo número 11.100
del Código de Seguros de Puerto Rico (26 L.P.R.A. sec. 1110), por haber
hecho declaraciones falsas para defraudar a la industria aseguradora insular,
en virtud de someter documentos públicos falsos.
21) Los Artículos números 34,
35, 36, 37 y 236 del Código Penal de Puerto Rico del 1974 (33 L.P.R.A.
secs. 3171, 3172, 3173, 3174 y 4432), por haber sido autores, cómplices y encubridores
de múltiples delitos de fraudes contra la fe pública.
22) Los Artículos números 1, 2,
3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley Núm.
33 del 13 de julio de 1978, conocida como la Ley Contra el Crimen Organizado
y Lavado de Dinero según enmendada (25 L.P.R.A. secs. 971, 971a, 971b,
971c, 971d, 971e, 971f, 971g, 971h, 971i, 971j, 971k, 971l, 971m, 971n, 971o,
971p, 971q, 971r y 971s), por haberse prestado para vender insularmente bienes
muebles e inmuebles procedentes de actividades ilícitas y criminales
(delictivas). Siendo su fin, el de ocultar la verdadera procedencia de su lucro
criminal obtenido. O sea, mediante lavar dinero.
23) Las Secciones números 1956
y 1957 del Título 18 de Código Anotado de los Estados Unidos (18
U.S.C.A. §§ 1956 y 1957), por haberse prestado para vender interestatalmente
bienes muebles e inmuebles procedentes de actividades ilícitas y criminales
(delictivas). Siendo su fin, el de ocultar la verdadera procedencia de su lucro
criminal obtenido. O sea, mediante lavar dinero.
24) Los Artículos números 165 y
166 del Código Penal de Puerto Rico del 1974 (33 L.P.R.A. secs. 4271 y
4272), por haberse apropiado de bienes muebles e inmuebles ilegalmente.
25) El Artículo número 486 del Código
Penal de Puerto Rico del 1937 (33 L.P.R.A. sec. 1962), por haber exhibido
documentos falsos a funcionarios públicos.
26) El Artículo número 490 del Código
Penal de Puerto Rico del 1937 (33 L.P.R.A. sec. 1966), por haber suscrito
documentos corporativos falsos con la intención de defraudar.
27) El Artículo número 491 del Código
Penal de Puerto Rico del 1937 (33 L.P.R.A. sec. 1967), por haber preparado
y publicado informes financieros falsos reflejando la tenencia de créditos
hipotecarios falsos, nulos e inexistentes ab initio.
28) El Artículo número 208 del Código
Penal de Puerto Rico del 1974 (33 L.P.R.A. sec. 4359), por haberse prestado
para el archivo o registro de documentos públicos falsos.
29) El Artículo número 241 del Código
Penal de Puerto Rico del 1974 (33 L.P.R.A. sec. 4437), por haberse prestado
para preparar y suscribir documentos públicos falsos.
30) El Artículo número 242 del Código
Penal de Puerto Rico del 1974 (33 L.P.R.A. sec. 4438), por haberse prestado
para presentar ante múltiples organismos gubernamentales documentos públicos
falsos.
31) El Artículo número 271 del Código
Penal de Puerto Rico del 1974 (33 L.P.R.A. sec. 4591), por haberse prestado
para falsificar documentos públicos y privados, mancillando la fe pública.
32) El Artículo número 272 del Código
Penal de Puerto Rico del 1974 (33 L.P.R.A. sec. 4592), por haberse prestado
para poseer y traspasar documentos públicos o privados falsificados.
33) El Artículo número
273 del Código Penal de Puerto Rico del 1974 (33 L.P.R.A. sec. 4593),
por haberse prestado para falsificar asientos en registros públicos.
34) Las Secciones números 471,
472, 473, 494, 495 y 657 del Título 18 de Código Anotado de los Estados
Unidos (18 U.S.C.A. §§ 471, 472, 473, 494, 495 y 657), por haberse prestado
para falsificar documentos públicos y privados para defraudar a los Estados
Unidos de América, sus departamentos, agencias y ciudadanos.
Nota: Para más información
sobre las susodichas violaciones, véase la antedicha DENUNCIA FEDERAL.
Por lo cual, también, en virtud de todos los hechos
expresados, constitutivos de todas la causas de acción civiles y criminales de
naturaleza imprescriptibles a mencionarse ahora, cabe concluir, que la parte
demandante no es tenedora ni propietaria del crédito hipotecario inexistente ab
initio que pretende cobrar (ejecutar), ni las partes demandadas son
propietarias del inmueble objeto de este caso que inexistentemente pretendieron
hipotecar o gravar. Por otro lado, entendemos que las siguientes causas de acción
a señalarse, son plenamente acumulables en el presente recurso de intervención,
por ser unas subsidiarias o derivadas de la principal constitutiva de fraude.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto y citamos:
"Cuando un caso comprende
una variedad de circunstancias a tal extremo relacionadas que constituyen una
sola transacción, no hay razón para que todas las causas de acción que surjan
en dicha transacción y que formen parte de ella no puedan ser ventiladas y
resueltas en el mismo pleito." Batle v. Torruella, 39 D.P.R. 205 (1929)
"Cuando varias
acciones están íntimamente relacionadas entre sí por derivarse unas de otras,
no hay objeción en sostener la acumulación de las mismas. Carlo v. Ferrer, 27
D.P.R. 216 (1919); Lucero v. Los Herederos de Vilá, 17 D.P.R. 152 (1919)
Énfasis
suplido.
PRIMERA CAUSA DE ACCIÓN
CIVIL
Fraude
109. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
110.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
civil por fraude contra las partes demandadas y la parte demandante.
Para la cual, conforme a Derecho, existen distintos y plenos remedios, los
cuales, expondremos en detalles y
solicitaremos más adelante. Interpretándose que, para efectos de
economía procesal, en dicha causa de acción se consolidan otras causas de acción
análogas a ella constituidas por todas y cada una de las alegaciones
individuales aquí reproducidas que sean aplicables.
111.
Entendemos que dicha causa de acción surge y se deriva de la misma causa de
acción existente en la esfera penal criminal (insular y federal).
112.
Entendemos que dicha causa de acción surge por las partes demandadas y la parte
demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. §
752); la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406,
421 y 431 a la 435; 18 U.S.C.A. §§ 1001, 1003, 1005, 1006, 1007, 1010,
1012 y 1033; y 26 L.P.R.A. sec. 1110. También, esta causa de acción, surge al
amparo de las disposiciones sustantivas mencionadas en 31 L.P.R.A. secs. 2, 4,
5, 14, 20, 22, 33, 3391, 3432, 3516 y 5277; 33 L.P.R.A. sec. 3261; y de la
jurisprudencia aplicable, expresada en la antedicha DENUNCIA FEDERAL.
SEGUNDA CAUSA DE ACCIÓN
CIVIL
Inexistencia de contratos
113. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
114.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
civil por inexistencia de contratos contra las partes demandadas y la
parte demandante. Para la cual, conforme a Derecho, existen distintos y plenos
remedios, los cuales, expondremos en detalles y solicitaremos más adelante.
Interpretándose que, para efectos de economía procesal, en dicha causa de
acción se consolidan otras causas de acción análogas a ella constituidas por
todas y cada una de las alegaciones individuales aquí reproducidas que sean
aplicables.
115.
Entendemos que dicha causa de acción surge por las partes demandadas y la parte
demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. §
752); la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; y 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406,
421 y 431 a la 435. También, esta causa de acción, surge al amparo de
las disposiciones sustantivas mencionadas en
31 L.P.R.A. secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22, 33, 3391, 3432, 3516 y 5277; 33
L.P.R.A. sec. 3261; y de la jurisprudencia aplicable, expresada en la antedicha
DENUNCIA FEDERAL.
TERCERA CAUSA DE ACCIÓN
CIVIL
Reivindicación
116. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
117.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
civil por reivindicación contra las partes demandadas y la parte
demandante. Para la cual, conforme a Derecho, existen distintos y plenos
remedios, los cuales, expondremos en detalles y solicitaremos más adelante.
Interpretándose que, para efectos de economía procesal, en dicha causa de
acción se consolidan otras causas de acción análogas a ella constituidas por
todas y cada una de las alegaciones individuales aquí reproducidas que sean
aplicables.
118.
Entendemos que dicha causa de acción, surge por las partes demandadas y la
parte demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de
la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS,
aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States Congress Joint
Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado
como 48 U.S.C.A. § 752); la Sección 14 del Artículo VI de
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y 28
L.P.R.A. secs. 401 a la 406, 421 y 431 a la 435. También, esta causa de
acción, surge al amparo de las disposiciones sustantivas mencionadas en 31 L.P.R.A. secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22, 33,
1443, 1444, 1447, 1931, 3391, 3432, 3516 y 5277; 33 L.P.R.A. sec. 3261; y de la
siguiente jurisprudencia.
"No es necesario para
reivindicar lo usurpado que los bienes se conserven en un solo cuerpo ni
permanezcan en manos de un solo adquirente." Pérez Cruz v. Fernández
Martínez, 106 D.P.R. 144 (1977).
"Son requisitos
indispensables para que prospere una demanda en reivindicación de un inmueble
el que el reclamante establezca (a) que es él, y no otro, el legítimo dueño de
la cosa reclamada; (b) que la cosa reclamada y no otra sea la que le
pertenezca, y (c) que esa misma cosa se encuentra indebidamente en poder del
demandado." ( Amy et al. v. Amy et al. 15 D.P.R. 415 1909 seguido. ) Pérez
Cruz v. Fernández, 101 D.P.R. 365 (1973).
"Una demanda, en
acción reivindicatoria, contra uno que compró de quien en el registro aparecía
como dueño, que alegue que éste hizo la compra a sabiendas de que su vendedor
no era el dueño de la propiedad, expone hechos suficientes constitutivos de
causa de acción." Sucesión Gorbea v. Portilla, 46 D.P.R. 288 (1934).
"Cuando el demandante
prueba su título a la finca reclamada, así como que el demandado está
poseyéndola, procede la acción reivindicatoria a favor de aquél." Gallardo
v. Quintana, 43 D.P.R. 162 (1932).
Énfasis
suplido.
CUARTA CAUSA DE ACCIÓN
CIVIL
Accesión
119. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
120.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
civil por accesión contra las partes demandadas y la parte demandante.
Para la cual, conforme a Derecho, existen distintos y plenos remedios, los
cuales, expondremos en detalles y solicitaremos más adelante. Interpretándose
que, para efectos de economía procesal, en dicha causa de acción se consolidan
otras causas de acción análogas a ella constituidas por todas y cada una de las
alegaciones individuales aquí reproducidas que sean aplicables.
121.
Entendemos que dicha causa de acción, surge por las partes demandadas y la
parte demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de
la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS,
aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States Congress Joint
Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado
como 48 U.S.C.A. § 752); la Sección 14 del Artículo VI de
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y 28
L.P.R.A. secs. 401 a la 406, 421 y 431 a la 435. También, esta causa de
acción, surge al amparo de las disposiciones sustantivas mencionadas en 31 L.P.R.A. secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22, 33,
1064, 1131, 1141, 1142, 1145, 1146, 1161, 1165, 1166, 1424, 1479, 3391, 3432,
3516 y 5277; 33 L.P.R.A. sec. 3261; y de la siguiente jurisprudencia.
"En un juicio
ordinario de accesión el tribunal puede resolver un conflicto de título en
cuanto al inmueble en que radica una estructura que se trata de adquirir por el
demandante." Archevald Rodríguez v. Cruz Pabón, 87 D.P.R. 430 (1963)
"Para que proceda una
acción de accesión bajo las disposiciones pertinentes del Código Civil, no se
requiere que el objeto situado en el inmueble haya adquirido en tal virtud el
carácter de inmueble, ni que se haya adherido al suelo, de suerte que no pueda separarse
de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto, no siendo
tampoco necesario que la persona que realizó la obra que motiva la accesión sea
un poseedor del inmueble." Echegaray Vda. de Viera v. Esso Standard Oil
Co., 87 D.P.R. 825 (1963)
"La accesión no se
limita a edificaciones de carácter sustancial y permanente - tales como
edificios, viviendas, rellenos, muros de contención y canales de riego - sino
que se da con respecto de otras obras y mejoras, como las de alumbrado,
ascensores y servicio de agua, hornos, depósitos y cobertizo, lavaderos,
fuentes y abrevaderos." Echegaray Vda. de Viera v. Esso Standard Oil Co.,
87 D.P.R. 825 (1963)
"A los efectos de
determinar si procede o no la accesión, no es necesario que se determine el carácter
de mueble o inmueble del objeto que se intenta adquirir." Echegaray Vda.
de Viera v. Esso Standard Oil Co., 87 D.P.R. 825 (1963)
"Aquél que edifica de
mala fe en terreno ajeno pierde lo edificado sin derecho a indemnización".
Autoridad de Tierras v. Padín Santiago, 104 D.P.R. 426 (1975)
También véase el caso
Lippitt v. Llanos, 47 D.P.R. 269 (1934)
Énfasis
suplido.
QUINTA CAUSA DE ACCIÓN
CIVIL
Desahucio
122. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
123.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
civil por desahucio contra las partes demandadas y la parte demandante.
Para la cual, conforme a Derecho, existen distintos y plenos remedios, los
cuales, expondremos en detalles y solicitaremos más adelante. Interpretándose
que, para efectos de economía procesal, en dicha causa de acción se consolidan
otras causas de acción análogas a ella constituidas por todas y cada una de las
alegaciones individuales aquí reproducidas que sean aplicables.
124.
Entendemos que dicha causa de acción, surge por las partes demandadas y la
parte demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de
la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS,
aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States Congress Joint
Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado
como 48 U.S.C.A. § 752); la Sección 14 del Artículo VI de
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y 28
L.P.R.A. secs. 401 a la 406, 421 y 431 a la 435. También, esta causa de
acción, surge al amparo de las disposiciones sustantivas y procesales
mencionadas en 31 L.P.R.A. secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22, 33, 3391, 3432, 3516,
4066 y 5277; 32 L.P.R.A. secs. 2821 a la 2838; 33 L.P.R.A. sec. 3261; y de la
siguiente jurisprudencia.
"En Puerto Rico las
personas con derecho a promover una acción de desahucio son los dueños de la
finca, los usufructuarios y cualquiera otro que tenga derecho a disfrutarla, y
sus causahabientes." Marín v. Montijo, 109 D.P.R. 268 (1979)
"Procede un desahucio
en precario - por no existir un conflicto de título sobre el terreno cuya
posesión se reclama - cuando el demandado se limita a alegar algún título sobre
la vivienda objeto del desahucio sin que posea derecho o título alguno que
justifique su ocupación del terreno ajeno donde enclava la estructura." CRUV v. Roman, 100
D.P.R. 318 (1971)
"Aun cuando la buena
fe se presume mientras no sea controvertida, ésta cesa desde el momento que el
poseedor conoce por sí mismo los defectos del título sobre un inmueble,
pudiendo el dueño del terreno en que se haya edificado una estructura exigir la
demolición de la obra reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del
que edificó." CRUV v. Roman, 100 D.P.R. 318 (1971)
"Es un constructor de
mala fe - a los efectos de declarar con lugar una acción de desahucio en
precario - aquel demandado que se limita a cuestionar si pertenece al
demandante el terreno donde ubica su estructura de vivienda, mas no afirma que
él tenga algún derecho sobre el mismo, máxime cuando, como cuestión de derecho,
el Tribunal concluye que la demandante es dueña de dicho terreno." CRUV v. Roman, 100
D.P.R. 318 (1971)
"Es un constructor de
mala fe aquel demandado en una acción de desahucio en precario que construye
una estructura en un predio sin autorización alguna del dueño y a sabiendas de
que el terreno no le pertenecía." CRUV v. Roman, 100
D.P.R. 318 (1971)
"Un tribunal no debe
extender la defensa de conflicto de título sobre el inmueble cuya posesión
reclama un demandante en una acción de desahucio en precario a casos en que no
hay posibilidad de título en favor de la parte demandada." CRUV v. Roman, 100
D.P.R. 318 (1971)
"Un tribunal no debe
permitir que un demandado en desahucio utilice el pretexto de supuestos estados
o situaciones carentes de título adecuado con el objeto de privar de la
protección de la ley a quién ostenta el título, obligándole a que acuda al
procedimiento ordinario." CRUV v. Roman, 100 D.P.R. 318 (1971)
Énfasis suplido.
SEXTA CAUSA DE ACCIÓN CIVIL
Usurpación
125. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
126.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
civil por usurpación contra las partes demandadas y la parte
demandante. Para la cual, conforme a Derecho, existen distintos y plenos
remedios, los cuales, expondremos en detalles y solicitaremos más adelante.
Interpretándose que, para efectos de economía procesal, en dicha causa de
acción se consolidan otras causas de acción análogas a ella constituidas por
todas y cada una de las alegaciones individuales aquí reproducidas que sean
aplicables.
127.
Entendemos que dicha causa de acción surge y se deriva de la misma causa de
acción existente en la esfera penal criminal (insular y federal).
128.
Entendemos que dicha causa de acción, surge por las partes demandadas y la
parte demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de
la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS,
aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States Congress Joint
Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado
como 48 U.S.C.A. § 752); la Sección 14 del Artículo VI de
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; 28
L.P.R.A. secs. 401 a la 406, 421 y 431 a la 435; y 33 L.P.R.A. sec.
4283. También, esta causa de acción, surge al amparo de las disposiciones
sustantivas mencionadas en 31 L.P.R.A. secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22, 33, 3391,
3432, 3516 y 5277; 33 L.P.R.A. sec. 3261; y de la siguiente jurisprudencia.
"Una invasión ilegal,
a sabiendas, de inmuebles ajenos, no crea derecho de privacidad alguna a favor
de los invasores ni protege su posesión ilegal." Catalán Gónzalez &
Co. v. García, 104 D.P.R. 380 (1975).
"Invadido ilegalmente
un inmueble ajeno y sin derecho alguno - construyendo los invasores estructuras
sobre el mismo - resulta ridículo que los invasores planteen como error - como
se ha hecho en este caso - que se les privó del disfrute "de su
propiedad" y de la "protección de sus casas y efectos contra allanamientos
irrazonables". Id." Catalán Gónzalez & Co. v. García, 104 D.P.R.
380 (1975).
"Una invasión de un
inmueble ajeno no establece ningún derecho de privacidad del hogar sobre la
estructura construida por el invasor en el predio ilegalmente invadido." Id.
Catalán Gónzalez & Co. v. García, 104 D.P.R. 380 (1975).
Énfasis
suplido.
SÉPTIMA CAUSA DE ACCIÓN
CIVIL
Falsificación de documentos
129. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
130.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
civil por falsificación de documentos contra las partes demandadas y la
parte demandante. Para la cual, conforme a Derecho, existen distintos y plenos
remedios, los cuales, expondremos en detalles y solicitaremos más adelante.
Interpretándose que, para efectos de economía procesal, en dicha causa de
acción se consolidan otras causas de acción análogas a ella constituidas por
todas y cada una de las alegaciones individuales aquí reproducidas que sean
aplicables.
131.
Entendemos que dicha causa de acción surge y se deriva de la misma causa de
acción existente en la esfera penal criminal (insular y federal).
132.
Entendemos que dicha causa de acción, surge por las partes demandadas y la
parte demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de
la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS,
aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States Congress Joint
Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado
como 48 U.S.C.A. § 752); la Sección 14 del Artículo VI de
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; 28
L.P.R.A. secs. 401 a la 406, 421 y 431 a la 435; 33 L.P.R.A. sec. 4591;
y 18 U.S.C.A. §§ 471, 472, 473, 494, 495 y 657. También, esta causa de acción,
surge al amparo de las disposiciones sustantivas mencionadas en 31 L.P.R.A.
secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22, 33, 3391, 3432, 3516 y 5277; 33 L.P.R.A. sec. 3261;
y de la jurisprudencia aplicable, expresada en la antedicha DENUNCIA FEDERAL.
OCTAVA CAUSA DE ACCIÓN
CIVIL
Conspiración
133. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
134.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
civil por conspiración contra las partes demandadas y la parte
demandante. Para la cual, conforme a Derecho, existen distintos y plenos
remedios, los cuales, expondremos en detalles y solicitaremos más adelante.
Interpretándose que, para efectos de economía procesal, en dicha causa de
acción se consolidan otras causas de acción análogas a ella constituidas por
todas y cada una de las alegaciones individuales aquí reproducidas que sean aplicables.
135.
Entendemos que dicha causa de acción surge y se deriva de la misma causa de
acción existente en la esfera penal criminal (insular y federal).
136.
Entendemos que dicha causa de acción, surge por las partes demandadas y la
parte demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de
la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS,
aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States Congress Joint
Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado
como 48 U.S.C.A. § 752); la Sección 14 del Artículo VI de
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; 28
L.P.R.A. secs. 401 a la 406, 421 y 431 a la 435; 33 L.P.R.A. sec. 4523;
y 18 U.S.C.A. § 371. También, esta causa de acción, surge al amparo de las
disposiciones sustantivas mencionadas en 31 L.P.R.A. secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22,
33, 3391, 3432, 3516 y 5277; 33 L.P.R.A. sec. 3261; y de la jurisprudencia
aplicable, expresada en la antedicha DENUNCIA FEDERAL.
NOVENA CAUSA DE ACCIÓN
CIVIL
Raqueterismo
137. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
138.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
civil por raqueterismo contra las partes demandadas y la parte
demandante. Para la cual, conforme a Derecho, existen distintos y plenos
remedios, los cuales, expondremos en detalles y solicitaremos más adelante.
Interpretándose que, para efectos de economía procesal, en dicha causa de
acción se consolidan otras causas de acción análogas a ella constituidas por
todas y cada una de las alegaciones individuales aquí reproducidas que sean
aplicables.
139.
Entendemos que dicha causa de acción surge y se deriva de la misma causa de
acción existente en la esfera penal criminal (insular y federal).
140.
Entendemos que dicha causa de acción, surge por las partes demandadas y la
parte demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de
la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS,
aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States Congress Joint
Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado
como 48 U.S.C.A. § 752); la Sección 14 del Artículo VI de
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; 28
L.P.R.A. secs. 401 a la 406, 421 y 431 a la 435; y 18 U.S.C.A. §§ 1952,
1961, 1962, 1963, 1964 y 1968. También, esta causa de acción, surge al amparo
de las disposiciones sustantivas mencionadas en 31 L.P.R.A. secs. 2, 4, 5, 14,
20, 22, 33, 3391, 3432, 3516 y 5277; 33 L.P.R.A. sec. 3261; y de la
jurisprudencia aplicable, expresada en la antedicha DENUNCIA FEDERAL.
DÉCIMA CAUSA DE ACCIÓN
CIVIL
Encubrimiento
141. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
142.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
civil por encubrimiento contra las partes demandadas y la parte
demandante. Para la cual, conforme a Derecho, existen distintos y plenos
remedios, los cuales, expondremos en detalles y solicitaremos más adelante.
Interpretándose que, para efectos de economía procesal, en dicha causa de
acción se consolidan otras causas de acción análogas a ella constituidas por
todas y cada una de las alegaciones individuales aquí reproducidas que sean
aplicables.
143.
Entendemos que dicha causa de acción surge y se deriva de la misma causa de acción
existente en la esfera penal criminal (insular y federal).
144.
Entendemos que dicha causa de acción, surge por las partes demandadas y la
parte demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de
la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS,
aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States Congress Joint
Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado
como 48 U.S.C.A. § 752); la Sección 14 del Artículo VI de
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; 28
L.P.R.A. secs. 401 a la 406, 421 y 431 a la 435; el Cánon 7 del Código
de Ética Profesional (4A L.P.R.A. Ap. IX, C.7); 33 L.P.R.A. secs. 3171, 3172, 3173, 3174 y
4432; y 18 U.S.C.A. § 1001. También, esta causa de acción, surge al amparo de
las disposiciones sustantivas mencionadas en 31 L.P.R.A. secs. 2, 4, 5, 14, 20,
22, 33, 3391, 3432, 3516 y 5277; 33 L.P.R.A. sec. 3261; y de la jurisprudencia
aplicable, expresada en la antedicha DENUNCIA FEDERAL.
DÉCIMA PRIMERA CAUSA DE
ACCIÓN CIVIL
Lavado de dinero
145. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
146.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
civil por lavado de dinero contra las partes demandadas y la parte
demandante. Para la cual, conforme a Derecho, existen distintos y plenos
remedios, los cuales, expondremos en detalles y solicitaremos más adelante.
Interpretándose que, para efectos de economía procesal, en dicha causa de
acción se consolidan otras causas de acción análogas a ella constituidas por
todas y cada una de las alegaciones individuales aquí reproducidas que sean
aplicables.
147.
Entendemos que dicha causa de acción surge y se deriva de la misma causa de
acción existente en la esfera penal criminal (insular y federal).
148.
Entendemos que dicha causa de acción surge por las partes demandadas y la parte
demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. §
752); la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406,
421 y 431 a la 435; 25 L.P.R.A. secs. 971, 971a, 971b, 971c, 971d,
971e, 971f, 971g, 971h, 971i, 971j, 971k, 971l, 971m, 971n, 71o, 971p, 971q,
971r y 971s; y 18 U.S.C.A. §§ 1956 y 1957. También, esta causa de acción, surge
al amparo de las disposiciones sustantivas mencionadas en 31 L.P.R.A. secs. 2,
4, 5, 14, 20, 22, 33, 3391, 3432, 3516 y 5277; 33 L.P.R.A. sec. 3261; y de la
jurisprudencia aplicable, expresada en la antedicha DENUNCIA FEDERAL.
DÉCIMA SEGUNDA CAUSA DE
ACCIÓN CIVIL
Enriquecimiento ilícito
149. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
150.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
civil por enriquecimiento ilícito contra las partes demandadas y la
parte demandante. Para la cual, conforme a Derecho, existen distintos y plenos remedios,
los cuales, expondremos en detalles y solicitaremos más adelante.
Interpretándose que, para efectos de economía procesal, en dicha causa de
acción se consolidan otras causas de acción análogas a ella constituidas por
todas y cada una de las alegaciones individuales aquí reproducidas que sean
aplicables.
151.
Entendemos que dicha causa de acción surge y se deriva de la misma causa de
acción existente en la esfera penal criminal (insular y federal).
152.
Entendemos que dicha causa de acción surge por las partes demandadas y la parte
demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. §
752); la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; y 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406,
421 y 431 a la 435. También, esta causa de acción, surge al amparo de
las disposiciones sustantivas mencionadas en 31 L.P.R.A. secs. 2, 4, 5, 14, 20,
22, 33, 3391, 3432, 3516 y 5277; 33 L.P.R.A. sec. 3261; y de la jurisprudencia
aplicable, expresada en la antedicha DENUNCIA FEDERAL.
DÉCIMA TERCERA CAUSA DE
ACCIÓN CIVIL
Apropiación ilegal agravada
153. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
154.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
civil por apropiación ilegal agravada contra las partes demandadas y la
parte demandante. Para la cual, conforme a Derecho, existen distintos y plenos
remedios, los cuales, expondremos en detalles y solicitaremos más adelante.
Interpretándose que, para efectos de economía procesal, en dicha causa de
acción se consolidan otras causas de acción análogas a ella constituidas por
todas y cada una de las alegaciones individuales aquí reproducidas que sean
aplicables.
155.
Entendemos que dicha causa de acción surge y se deriva de la misma causa de
acción existente en la esfera penal criminal (insular y federal).
156.
Entendemos que dicha causa de acción surge por las partes demandadas y la parte
demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. §
752); la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406,
421 y 431 a la 435; y 33 L.P.R.A. secs. 4271 y 4272. También, esta
causa de acción, surge al amparo de las disposiciones sustantivas mencionadas
en 31 L.P.R.A. secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22, 33, 3391, 3432, 3516 y 5277; 33
L.P.R.A. sec. 3261; y de la jurisprudencia aplicable, expresada en la antedicha
DENUNCIA FEDERAL.
DÉCIMA CUARTA CAUSA DE
ACCIÓN CIVIL
Preparación de escritos
(documentos) falsos
157. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
158.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
civil por preparación de escritos (documentos) falsos contra las partes
demandadas y la parte demandante. Para la cual, conforme a Derecho, existen
distintos y plenos remedios, los cuales, expondremos en detalles y
solicitaremos más adelante. Interpretándose que, para efectos de economía
procesal, en dicha causa de acción se consolidan otras causas de acción
análogas a ella constituidas por todas y cada una de las alegaciones
individuales aquí reproducidas que sean aplicables.
159.
Entendemos que dicha causa de acción surge y se deriva de la misma causa de
acción existente en la esfera penal criminal (insular y federal).
160.
Entendemos que dicha causa de acción surge por las partes demandadas y la parte
demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. §
752); la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406,
421 y 431 a la 435; y 33 L.P.R.A. secs. 1966, 1967 y 4437. También,
esta causa de acción, surge al amparo de las disposiciones sustantivas
mencionadas en 31 L.P.R.A. secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22, 33, 3391, 3432, 3516 y
5277; 33 L.P.R.A. sec. 3261; y de la jurisprudencia aplicable, expresada en la
antedicha DENUNCIA FEDERAL.
DÉCIMA QUINTA CAUSA DE
ACCIÓN CIVIL
Posesión de escritos (documentos)
falsos
161. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
162.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
civil por posesión de escritos (documentos) falsos contra las partes
demandadas y la parte demandante. Para la cual, conforme a Derecho, existen distintos
y plenos remedios, los cuales, expondremos en detalles y solicitaremos más
adelante. Interpretándose que, para efectos de economía procesal, en dicha
causa de acción se consolidan otras causas de acción análogas a ella
constituidas por todas y cada una de las alegaciones individuales aquí
reproducidas que sean aplicables.
163.
Entendemos que dicha causa de acción surge y se deriva de la misma causa de
acción existente en la esfera penal criminal (insular y federal).
164.
Entendemos que dicha causa de acción surge por las partes demandadas y la parte
demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. §
752); la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406,
421 y 431 a la 435; 18 U.S.C.A. § 1002; y 33 L.P.R.A. sec. 4592.
También, esta causa de acción, surge al amparo de las disposiciones sustantivas
mencionadas en 31 L.P.R.A. secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22, 33, 3391, 3432, 3516 y
5277; 33 L.P.R.A. sec. 3261; y de la jurisprudencia aplicable, expresada en la
antedicha DENUNCIA FEDERAL.
DÉCIMA SEXTA CAUSA DE
ACCIÓN CIVIL
Presentación de escritos
(documentos) falsos
165. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
166.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
civil por presentación de escritos (documentos) falsos contra las
partes demandadas y la parte demandante. Para la cual, conforme a Derecho,
existen distintos y plenos remedios, los cuales, expondremos en detalles y solicitaremos
más adelante. Interpretándose que, para efectos de economía procesal, en dicha
causa de acción se consolidan otras causas de acción análogas a ella
constituidas por todas y cada una de las alegaciones individuales aquí
reproducidas que sean aplicables.
167.
Entendemos que dicha causa de acción surge y se deriva de la misma causa de
acción existente en la esfera penal criminal (insular y federal).
168.
Entendemos que dicha causa de acción surge por las partes demandadas y la parte
demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. §
752); la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406,
421 y 431 a la 435; y 33 L.P.R.A. secs. 1962 y 4438. También, esta
causa de acción, surge al amparo de las disposiciones sustantivas mencionadas
en 31 L.P.R.A. secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22, 33, 3391, 3432, 3516 y 5277; 33
L.P.R.A. sec. 3261; y de la jurisprudencia aplicable, expresada en la antedicha
DENUNCIA FEDERAL.
DÉCIMA SÉPTIMA CAUSA DE
ACCIÓN CIVIL
Traspaso de escritos
(documentos) falsos
169. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
170.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de tales
alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes (más
allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción civil
por traspaso de escritos (documentos) falsos contra las partes
demandadas y la parte demandante. Para la cual, conforme a Derecho, existen
distintos y plenos remedios, los cuales, expondremos en detalles y
solicitaremos más adelante. Interpretándose que, para efectos de economía
procesal, en dicha causa de acción se consolidan otras causas de acción análogas
a ella constituidas por todas y cada una de las alegaciones individuales aquí
reproducidas que sean aplicables.
171.
Entendemos que dicha causa de acción surge y se deriva de la misma causa de
acción existente en la esfera penal criminal (insular y federal).
172.
Entendemos que dicha causa de acción surge por las partes demandadas y la parte
demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. §
752); la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406,
421 y 431 a la 435; 18 U.S.C.A. § 1004 y 2314; y 33 L.P.R.A. sec. 4592.
También, esta causa de acción, surge al amparo de las disposiciones sustantivas
mencionadas en 31 L.P.R.A. secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22, 33, 3391, 3432, 3516 y
5277; 33 L.P.R.A. sec. 3261; y de la jurisprudencia aplicable, expresada en la
antedicha DENUNCIA FEDERAL.
DÉCIMA OCTAVA CAUSA DE
ACCIÓN CIVIL
Archivos de documentos
falsificados
173. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los párrafos
anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
174.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
civil por archivos de documentos falsificados contra las partes
demandadas y la parte demandante. Para la cual, conforme a Derecho, existen
distintos y plenos remedios, los cuales, expondremos en detalles y
solicitaremos más adelante. Interpretándose que, para efectos de economía
procesal, en dicha causa de acción se consolidan otras causas de acción
análogas a ella constituidas por todas y cada una de las alegaciones
individuales aquí reproducidas que sean aplicables.
175.
Entendemos que dicha causa de acción surge y se deriva de la misma causa de
acción existente en la esfera penal criminal (insular y federal).
176.
Entendemos que dicha causa de acción surge por las partes demandadas y la parte
demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. §
752); la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406,
421 y 431 a la 435; y 33 L.P.R.A. sec. 4359. También, esta causa de
acción, surge al amparo de las disposiciones sustantivas mencionadas en 31
L.P.R.A. secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22, 33, 3391, 3432, 3516 y 5277; 33 L.P.R.A.
sec. 3261; y de la jurisprudencia aplicable, expresada en la antedicha DENUNCIA
FEDERAL.
DÉCIMA NOVENA CAUSA DE
ACCIÓN CIVIL
Falsificación de asientos
en registros
177. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
178.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
civil por falsificación de asientos en registros contra las partes
demandadas y la parte demandante. Para la cual, conforme a Derecho, existen
distintos y plenos remedios, los cuales, expondremos en detalles y
solicitaremos más adelante. Interpretándose que, para efectos de economía
procesal, en dicha causa de acción se consolidan otras causas de acción
análogas a ella constituidas por todas y cada una de las alegaciones
individuales aquí reproducidas que sean aplicables.
179.
Entendemos que dicha causa de acción surge y se deriva de la misma causa de
acción existente en la esfera penal criminal (insular y federal).
180.
Entendemos que dicha causa de acción surge por las partes demandadas y la parte
demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. §
752); la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406,
421 y 431 a la 435; y 33 L.P.R.A. sec. 4593. También, esta causa de
acción, surge al amparo de las disposiciones sustantivas mencionadas en 31
L.P.R.A. secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22, 33, 3391, 3432, 3516 y 5277; 33 L.P.R.A.
sec. 3261; y de la jurisprudencia aplicable, expresada en la antedicha DENUNCIA
FEDERAL.
VIGÉSIMA CAUSA DE ACCIÓN
CIVIL
Venta ilegal de bienes
181. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
182.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
civil por venta ilegal de bienes contra la parte demandante. Para la
cual, conforme a Derecho, existen distintos y plenos remedios, los cuales,
expondremos en detalles y solicitaremos más adelante. Interpretándose que, para
efectos de economía procesal, en dicha causa de acción se consolidan otras causas
de acción análogas a ella constituidas por todas y cada una de las alegaciones
individuales aquí reproducidas que sean aplicables.
183.
Entendemos que dicha causa de acción surge y se deriva de la misma causa de
acción existente en la esfera penal criminal (insular y federal).
184.
Entendemos que dicha causa de acción surge por las partes demandadas y la parte
demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. §
752); la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406,
421 y 431 a la 435; y 18 U.S.C.A. § 2315. También, esta causa de
acción, surge al amparo de las disposiciones sustantivas mencionadas en 31
L.P.R.A. secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22, 33, 3391, 3432, 3516 y 5277; 33 L.P.R.A.
sec. 3261; y de la jurisprudencia aplicable, expresada en la antedicha DENUNCIA
FEDERAL.
VIGÉSIMA PRIMERA CAUSA DE
ACCIÓN CIVIL
Fraude en la entrega de
cosas
185. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
186.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción civil
por fraude en la entrega de cosas contra las partes demandadas y la
parte demandante. Para la cual, conforme a Derecho, existen distintos y plenos
remedios, los cuales, expondremos en detalles y solicitaremos más adelante.
Interpretándose que, para efectos de economía procesal, en dicha causa de
acción se consolidan otras causas de acción análogas a ella constituidas por
todas y cada una de las alegaciones individuales aquí reproducidas que sean
aplicables.
187.
Entendemos que dicha causa de acción surge y se deriva de la misma causa de
acción existente en la esfera penal criminal (insular y federal).
188.
Entendemos que dicha causa de acción surge por las partes demandadas y la parte
demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. §
752); la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406,
421 y 431 a la 435; y 33 L.P.R.A. sec. 4307. También, esta causa de
acción, surge al amparo de las disposiciones sustantivas mencionadas en 31 L.P.R.A.
secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22, 33, 3391, 3432, 3516 y 5277; 33 L.P.R.A. sec. 3261;
y de la jurisprudencia aplicable, expresada en la antedicha DENUNCIA FEDERAL.
VIGÉSIMA SEGUNDA CAUSA DE
ACCIÓN CIVIL
Daños y Perjuicios
189. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
190.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
civil por daños y perjuicios contra las partes demandadas y la parte
demandante. Para la cual, conforme a Derecho, existen distintos y plenos
remedios, los cuales, expondremos en detalles y solicitaremos más adelante.
Interpretándose que, para efectos de economía procesal, en dicha causa de
acción se consolidan otras causas de acción análogas a ella constituidas por
todas y cada una de las alegaciones individuales aquí reproducidas que sean aplicables.
191.
Entendemos que dicha causa de acción surge por las partes demandadas y la parte
demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. §
752); la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; y 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406,
421 y 431 a la 435. También, esta causa de acción, surge al amparo de
las disposiciones sustantivas mencionadas en 31 L.P.R.A. secs. 2, 4, 5, 14, 20,
22, 33, 3391, 3432, 3516, 5141 y 5277; 33 L.P.R.A. sec. 3261; y de la
jurisprudencia aplicable, expresada en la antedicha DENUNCIA FEDERAL.
VIGÉSIMA TERCERA CAUSA DE
ACCIÓN CIVIL
Quo Warranto
192. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
193.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
civil por quo warranto contra las partes demandadas y la parte
demandante. Para la cual, conforme a Derecho, existen distintos y plenos
remedios, los cuales, expondremos en detalles y solicitaremos más adelante.
Interpretándose que, para efectos de economía procesal, en dicha causa de
acción se consolidan otras causas de acción análogas a ella constituidas por
todas y cada una de las alegaciones individuales aquí reproducidas que sean
aplicables.
194.
Entendemos que dicha causa de acción surge por las partes demandadas y la parte
demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. §
752); la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; y 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406,
421 y 431 a la 435. También, esta causa de acción, surge al amparo de
las disposiciones sustantivas mencionadas en 31 L.P.R.A. secs. 2, 4, 5, 14, 20,
22, 33, 3391, 3432, 3516, 5141 y 5277; 32 L.P.R.A. secs. 3391, 3392, 3393,
3394, 3395, 3396 y 3397; 33 L.P.R.A. sec. 3261; y de la jurisprudencia
aplicable, expresada en la antedicha DENUNCIA FEDERAL.
PRIMERA CAUSA DE ACCIÓN
CRIMINAL
Fraude
195. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
196.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
criminal por fraude contra las partes demandadas y la parte demandante.
Para la cual, conforme a Derecho, existen distintos y plenos remedios, los
cuales, expondremos en detalles y solicitaremos más adelante. Interpretándose
que, para efectos de economía procesal, en dicha causa de acción se consolidan
otras causas de acción análogas a ella constituidas por todas y cada una de las
alegaciones individuales aquí reproducidas que sean aplicables.
197.
Entendemos que dicha causa de acción surge por las partes demandadas y la parte
demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. §
752); la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406,
421 y 431 a la 435; 18 U.S.C.A. §§ 1001, 1003, 1005, 1006, 1007, 1010,
1012 y 1033; y 26 L.P.R.A. sec. 1110. También, esta causa de acción, surge al
amparo de las disposiciones sustantivas mencionadas en 31 L.P.R.A. secs. 2, 4,
5, 14, 20, 22, 33, 3391, 3432, 3516 y 5277; y de la jurisprudencia aplicable,
expresada en la antedicha DENUNCIA FEDERAL.
SEGUNDA CAUSA DE ACCIÓN
CRIMINAL
Usurpación
198. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
199.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
criminal por usurpación contra las partes demandadas y la parte
demandante. Para la cual, conforme a Derecho, existen distintos y plenos
remedios, los cuales, expondremos en detalles y solicitaremos más adelante.
Interpretándose que, para efectos de economía procesal, en dicha causa de
acción se consolidan otras causas de acción análogas a ella constituidas por
todas y cada una de las alegaciones individuales aquí reproducidas que sean
aplicables.
200.
Entendemos que dicha causa de acción surge por las partes demandadas y la parte
demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. §
752); la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406,
421 y 431 a la 435; y 33 L.P.R.A. sec. 4283. También, esta causa de
acción, surge al amparo de las disposiciones sustantivas mencionadas en 31
L.P.R.A. secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22, 33, 3391, 3432, 3516 y 5277; y de la
jurisprudencia aplicable, expresada en la antedicha DENUNCIA FEDERAL.
TERCERA CAUSA DE ACCIÓN
CRIMINAL
Falsificación de documentos
201. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
202.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
criminal por falsificación de documentos contra las partes demandadas y
la parte demandante. Para la cual, conforme a Derecho, existen distintos y
plenos remedios, los cuales, expondremos en detalles y solicitaremos más
adelante. Interpretándose que, para efectos de economía procesal, en dicha
causa de acción se consolidan otras causas de acción análogas a ella
constituidas por todas y cada una de las alegaciones individuales aquí
reproducidas que sean aplicables.
203.
Entendemos que dicha causa de acción surge por las partes demandadas y la parte
demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. §
752); la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406,
421 y 431 a la 435; 33 L.P.R.A. sec. 4591; y 18 U.S.C.A. §§ 471, 472,
473, 494, 495 y 657. También, esta causa de acción, surge al amparo de las
disposiciones sustantivas mencionadas en 31 L.P.R.A. secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22,
33, 3391, 3432, 3516 y 5277; y de la jurisprudencia aplicable, expresada en la
antedicha DENUNCIA FEDERAL.
CUARTA CAUSA DE ACCIÓN
CRIMINAL
Conspiración
204. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
205.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
criminal por conspiración contra las partes demandadas y la parte
demandante. Para la cual, conforme a Derecho, existen distintos y plenos
remedios, los cuales, expondremos en detalles y solicitaremos más adelante.
Interpretándose que, para efectos de economía procesal, en dicha causa de acción
se consolidan otras causas de acción análogas a ella constituidas por todas y
cada una de las alegaciones individuales aquí reproducidas que sean aplicables.
206.
Entendemos que dicha causa de acción surge por las partes demandadas y la parte
demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. §
752); la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406,
421 y 431 a la 435; 33 L.P.R.A. sec. 4523; y 18 U.S.C.A. § 371.
También, esta causa de acción, surge al amparo de las disposiciones sustantivas
mencionadas en 31 L.P.R.A. secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22, 33, 3391, 3432, 3516 y
5277; y de la jurisprudencia aplicable, expresada en la antedicha DENUNCIA
FEDERAL.
QUINTA CAUSA DE ACCIÓN
CRIMINAL
Raqueterismo
207. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
208.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
criminal por raqueterismo contra las partes demandadas y la parte
demandante. Para la cual, conforme a Derecho, existen distintos y plenos
remedios, los cuales, expondremos en detalles y solicitaremos más adelante.
Interpretándose que, para efectos de economía procesal, en dicha causa de
acción se consolidan otras causas de acción análogas a ella constituidas por
todas y cada una de las alegaciones individuales aquí reproducidas que sean
aplicables.
209.
Entendemos que dicha causa de acción surge por las partes demandadas y la parte
demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. §
752); la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406,
421 y 431 a la 435; y 18 U.S.C.A. §§ 1952, 1961, 1962, 1963, 1964 y
1968. También, esta causa de acción, surge al amparo de las disposiciones
sustantivas mencionadas en 31 L.P.R.A. secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22, 33, 3391,
3432, 3516 y 5277; y de la jurisprudencia aplicable, expresada en la antedicha
DENUNCIA FEDERAL.
SEXTA CAUSA DE ACCIÓN
CRIMINAL
Encubrimiento
210. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
211.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
criminal por encubrimiento contra las partes demandadas y la parte
demandante. Para la cual, conforme a Derecho, existen distintos y plenos
remedios, los cuales, expondremos en detalles y solicitaremos más adelante.
Interpretándose que, para efectos de economía procesal, en dicha causa de
acción se consolidan otras causas de acción análogas a ella constituidas por
todas y cada una de las alegaciones individuales aquí reproducidas que sean
aplicables.
212.
Entendemos que dicha causa de acción surge por las partes demandadas y la parte
demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. §
752); la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406,
421 y 431 a la 435; el Cánon 7 del Código de Ética Profesional (4A
L.P.R.A. Ap. IX, C.7); y 18 U.S.C.A. § 1001. También, esta causa de acción,
surge al amparo de las disposiciones sustantivas mencionadas en 31 L.P.R.A.
secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22, 33, 3391, 3432, 3516 y 5277; y de la jurisprudencia aplicable,
expresada en la antedicha DENUNCIA FEDERAL.
SÉPTIMA CAUSA DE ACCIÓN
CRIMINAL
Lavado de dinero
213. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
214.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
criminal por lavado de dinero contra las partes demandadas y la parte
demandante. Para la cual, conforme a Derecho, existen distintos y plenos
remedios, los cuales, expondremos en detalles y solicitaremos más adelante.
Interpretándose que, para efectos de economía procesal, en dicha causa de acción
se consolidan otras causas de acción análogas a ella constituidas por todas y
cada una de las alegaciones individuales aquí reproducidas que sean aplicables.
215.
Entendemos que dicha causa de acción surge por las partes demandadas y la parte
demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. §
752); la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406,
421 y 431 a la 435; 25 L.P.R.A. secs. 971, 971a, 971b, 971c, 971d,
971e, 971f, 971g, 971h, 971i, 971j, 971k, 971l, 971m, 971n, 971o, 971p, 971q,
971r y 971s; y 18 U.S.C.A. §§ 1956 y 1957. También, esta causa de acción, surge
al amparo de las disposiciones sustantivas mencionadas en 31 L.P.R.A. secs. 2,
4, 5, 14, 20, 22, 33, 3391, 3432, 3516 y 5277; y de la jurisprudencia
aplicable, expresada en la antedicha DENUNCIA FEDERAL.
OCTAVA CAUSA DE ACCIÓN
CRIMINAL
Enriquecimiento ilícito
216. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
217.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
criminal por enriquecimiento ilícito contra las partes demandadas y la
parte demandante. Para la cual, conforme a Derecho, existen distintos y plenos
remedios, los cuales, expondremos en detalles y solicitaremos más adelante.
Interpretándose que, para efectos de economía procesal, en dicha causa de
acción se consolidan otras causas de acción análogas a ella constituidas por
todas y cada una de las alegaciones individuales aquí reproducidas que sean
aplicables.
218.
Entendemos que dicha causa de acción surge por las partes demandadas y la parte
demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. §
752); la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; y 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406,
421 y 431 a la 435. También, esta causa de acción, surge al amparo de
las disposiciones sustantivas mencionadas en 31 L.P.R.A. secs. 2, 4, 5, 14, 20,
22, 33, 3391, 3432, 3516 y 5277; y de la jurisprudencia aplicable, expresada en
la antedicha DENUNCIA FEDERAL.
NOVENA CAUSA DE ACCIÓN CRIMINAL
Apropiación ilegal agravada
219. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
220.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
criminal por apropiación ilegal agravada contra las partes demandadas y
la parte demandante. Para la cual, conforme a Derecho, existen distintos y
plenos remedios, los cuales, expondremos en detalles y solicitaremos más
adelante. Interpretándose que, para efectos de economía procesal, en dicha
causa de acción se consolidan otras causas de acción análogas a ella
constituidas por todas y cada una de las alegaciones individuales aquí
reproducidas que sean aplicables.
221.
Entendemos que dicha causa de acción surge por las partes demandadas y la parte
demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. §
752); la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406,
421 y 431 a la 435; y 33 L.P.R.A. secs. 4271 y 4272. También, esta
causa de acción, surge al amparo de las disposiciones sustantivas mencionadas
en 31 L.P.R.A. secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22, 33, 3391, 3432, 3516 y 5277; y de la
jurisprudencia aplicable, expresada en la antedicha DENUNCIA FEDERAL.
DÉCIMA CAUSA DE ACCIÓN
CRIMINAL
Preparación de escritos
(documentos) falsos
222. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
223.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
criminal por preparación de escritos (documentos) falsos contra las
partes demandadas y la parte demandante. Para la cual, conforme a Derecho,
existen distintos y plenos remedios, los cuales, expondremos en detalles y
solicitaremos más adelante. Interpretándose que, para efectos de economía
procesal, en dicha causa de acción se consolidan otras causas de acción
análogas a ella constituidas por todas y cada una de las alegaciones
individuales aquí reproducidas que sean aplicables.
224.
Entendemos que dicha causa de acción surge por las partes demandadas y la parte
demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. §
752); la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406,
421 y 431 a la 435; y 33 L.P.R.A. secs. 1966, 1967 y 4437. También,
esta causa de acción, surge al amparo de las disposiciones sustantivas
mencionadas en 31 L.P.R.A. secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22, 33, 3391, 3432, 3516 y
5277; y de la jurisprudencia aplicable, expresada en la antedicha DENUNCIA
FEDERAL.
DÉCIMA PRIMERA CAUSA DE
ACCIÓN CRIMINAL
Posesión de escritos
(documentos) falsos
225. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
226.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
criminal por posesión de escritos (documentos) falsos contra las partes
demandadas y la parte demandante. Para la cual, conforme a Derecho, existen
distintos y plenos remedios, los cuales, expondremos en detalles y solicitaremos
más adelante. Interpretándose que, para efectos de economía procesal, en dicha
causa de acción se consolidan otras causas de acción análogas a ella
constituidas por todas y cada una de las alegaciones individuales aquí
reproducidas que sean aplicables.
227.
Entendemos que dicha causa de acción surge por las partes demandadas y la parte
demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. §
752); la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406,
421 y 431 a la 435; 18 U.S.C.A. § 1002; y 33 L.P.R.A. sec. 4592.
También, esta causa de acción, surge al amparo de las disposiciones sustantivas
mencionadas en 31 L.P.R.A. secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22, 33, 3391, 3432, 3516 y
5277; y de la jurisprudencia aplicable, expresada en la antedicha DENUNCIA
FEDERAL.
DÉCIMA SEGUNDA CAUSA DE
ACCIÓN CRIMINAL
Presentación de escritos
(documentos) falsos
228. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
229.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
criminal por presentación de escritos (documentos) falsos contra las
partes demandadas y la parte demandante. Para la cual, conforme a Derecho,
existen distintos y plenos remedios, los cuales, expondremos en detalles y
solicitaremos más adelante. Interpretándose que, para efectos de economía
procesal, en dicha causa de acción se consolidan otras causas de acción
análogas a ella constituidas por todas y cada una de las alegaciones
individuales aquí reproducidas que sean aplicables.
230.
Entendemos que dicha causa de acción surge por las partes demandadas y la parte
demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. §
752); la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406,
421 y 431 a la 435; y 33 L.P.R.A. secs. 1962 y 4438. También, esta
causa de acción, surge al amparo de las disposiciones sustantivas mencionadas
en 31 L.P.R.A. secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22, 33, 3391, 3432, 3516 y 5277; y de la
jurisprudencia aplicable, expresada en la antedicha DENUNCIA FEDERAL.
DÉCIMA TERCERA CAUSA DE
ACCIÓN CRIMINAL
Traspaso de escritos
(documentos) falsos
231. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
232.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
criminal por traspaso de escritos (documentos) falsos contra las partes
demandadas y la parte demandante. Para la cual, conforme a Derecho, existen
distintos y plenos remedios, los cuales, expondremos en detalles y
solicitaremos más adelante. Interpretándose que, para efectos de economía
procesal, en dicha causa de acción se consolidan otras causas de acción
análogas a ella constituidas por todas y cada una de las alegaciones
individuales aquí reproducidas que sean aplicables.
233.
Entendemos que dicha causa de acción surge por las partes demandadas y la parte
demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. §
752); la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406,
421 y 431 a la 435; 18 U.S.C.A. § 1004 y 3214; y 33 L.P.R.A. sec. 4592.
También, esta causa de acción, surge al amparo de las disposiciones sustantivas
mencionadas en 31 L.P.R.A. secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22, 33, 3391, 3432, 3516 y
5277; y de la jurisprudencia aplicable, expresada en la antedicha DENUNCIA
FEDERAL.
DÉCIMA CUARTA CAUSA DE
ACCIÓN CRIMINAL
Archivos de documentos
falsificados
234. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
235.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
criminal por archivos de documentos falsificados contra las partes
demandadas y la parte demandante. Para la cual, conforme a Derecho, existen
distintos y plenos remedios, los cuales, expondremos en detalles y
solicitaremos más adelante. Interpretándose que, para efectos de economía
procesal, en dicha causa de acción se consolidan otras causas de acción análogas
a ella constituidas por todas y cada una de las alegaciones individuales aquí
reproducidas que sean aplicables.
236.
Entendemos que dicha causa de acción surge por las partes demandadas y la parte
demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. § 752);
la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico; 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406, 421 y
431 a la 435; y 33 L.P.R.A. sec. 4359. También, esta causa de acción,
surge al amparo de las disposiciones sustantivas mencionadas en 31 L.P.R.A.
secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22, 33, 3391, 3432, 3516 y 5277; y de la jurisprudencia
aplicable, expresada en la antedicha DENUNCIA FEDERAL.
DÉCIMA QUINTA CAUSA DE
ACCIÓN CRIMINAL
Falsificación de asientos
en registros
237. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
238.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
criminal por falsificación de asientos en registros contra las partes
demandadas y la parte demandante. Para la cual, conforme a Derecho, existen
distintos y plenos remedios, los cuales, expondremos en detalles y
solicitaremos más adelante. Interpretándose que, para efectos de economía
procesal, en dicha causa de acción se consolidan otras causas de acción
análogas a ella constituidas por todas y cada una de las alegaciones individuales
aquí reproducidas que sean aplicables.
239.
Entendemos que dicha causa de acción surge por las partes demandadas y la parte
demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. §
752); la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406,
421 y 431 a la 435; y 33 L.P.R.A. sec. 4593. También, esta causa de
acción, surge al amparo de las disposiciones sustantivas mencionadas en 31
L.P.R.A. secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22, 33, 3391, 3432, 3516 y 5277; y de la
jurisprudencia aplicable, expresada en la antedicha DENUNCIA FEDERAL.
DÉCIMA SEXTA CAUSA DE
ACCIÓN CRIMINAL
Venta ilegal de bienes
240. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
241.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
criminal por venta ilegal de bienes contra la parte demandante. Para la
cual, conforme a Derecho, existen distintos y plenos remedios, los cuales,
expondremos en detalles y solicitaremos más adelante. Interpretándose que, para
efectos de economía procesal, en dicha causa de acción se consolidan otras
causas de acción análogas a ella constituidas por todas y cada una de las
alegaciones individuales aquí reproducidas que sean aplicables.
242.
Entendemos que dicha causa de acción surge por las partes demandadas y la parte
demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. §
752); la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406,
421 y 431 a la 435; y 18 U.S.C.A. § 2315. También, esta causa de
acción, surge al amparo de las disposiciones sustantivas mencionadas en 31
L.P.R.A. secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22, 33, 3391, 3432, 3516 y 5277; y de la
jurisprudencia aplicable, expresada en la antedicha DENUNCIA FEDERAL.
DÉCIMA SÉPTIMA CAUSA DE
ACCIÓN CRIMINAL
Fraude en la entrega de
cosas
243. Se
incorporan por referencia todas las alegaciones transcritas en todos los
párrafos anteriores tal cual si fueran reproducidas aquí literalmente.
244.
Entendemos, que en virtud de dichas alegaciones transcritas (incluyendo el
susodicho Derecho Pertinente Aplicado) y de la evidencia documental y/o
de toma de conocimiento judicial a suministrarse y/o a solicitarse, según lo
disponga el Honorable Tribunal, como medios probatorios o demostrativos de
tales alegaciones, inequívoca y preponderantemente aducen hechos suficientes
(más allá de toda duda razonable) constitutivos de una causa de acción
criminal por fraude en la entrega de cosas contra las partes demandadas
y la parte demandante. Para la cual, conforme a Derecho, existen distintos y
plenos remedios, los cuales, expondremos en detalles y solicitaremos más
adelante. Interpretándose que, para efectos de economía procesal, en dicha
causa de acción se consolidan otras causas de acción análogas a ella
constituidas por todas y cada una de las alegaciones individuales aquí
reproducidas que sean aplicables.
245.
Entendemos que dicha causa de acción surge por las partes demandadas y la parte
demandante haber violado en repetidas ocasiones el Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. §
752); la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406,
421 y 431 a la 435; y 33 L.P.R.A. sec. 4307. También, esta causa de
acción, surge al amparo de las disposiciones sustantivas mencionadas en 31
L.P.R.A. secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22, 33, 3391, 3432, 3516 y 5277; y de la
jurisprudencia aplicable, expresada en la antedicha DENUNCIA FEDERAL.
S U M A R I O
246.
Ahora bien, hasta aquí, en virtud de todo lo susodicho, podríamos resumir los
hechos que motivan el presente recurso de intervención del modo siguiente. La
parte demandante no es tenedora ni propietaria del crédito hipotecario que
pretende cobrar (ejecutar), ni las partes demandadas son propietarias del
inmueble objeto de este caso que pretendieron hipotecar o gravar, debido a seis
hechos inequívocos. PRIMERO, porque el supuesto título de propiedad registral
(producto de un informativo posesorio sin perjuicio de tercero de mejor
derecho a la propiedad) que ostenta tener las partes demandadas no existe
ni nunca existió, debido al mismo haber sido producto de varios actos de
simulación absoluta donde mediaron actos de fraudes contra la fe pública (como
la preparación, posesión, presentación, ratificación, traspaso e inscripción de
documentos públicos falsificados) en virtud a su vez de otros actos ilegales,
criminales e inconstitucionales que intentaron crear traspasos inmobiliarios a
todas luces falsos, fraudulentos, nulos e inexistentes ab initio en total
menoscabo al estatuto federal que les prohibe a las personas jurídicas que
hacen negocios en Puerto Rico (como las corporaciones) a realizar negocios de
compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico [48 U.S.C.A. § 752]. Negocio,
que intencionalmente las partes demandadas promovieron a pesar de que sabían
que era ilegal, delictivo e inconstitucional hacerlo. Más claramente hablando,
a pesar de que las partes demandadas sabían que no podían realizar un negocio
de compra y venta de bienes raíces con la corporación que les vendió por acto
de simulación absoluta el inmueble urbano objeto del presente caso, procedieron
a comprarlo, también por acto de simulación absoluta (aparentando la
realización de un negocio y de un contrato que nada tenía de real), ignorando
el Estado de Derecho vigente antedicho como si estuvieran por encima e impune a
los estatutos federales e insulares vigentes que prohiben y penalizan la
realización de dicha transacción inmobiliaria ilegal, delictiva e
inconstitucional. SEGUNDO, porque la única titular domínica del susodicho
inmueble objeto es la Sucesión Basilio López Martín por virtud de un
título de dominio escrito (vigente, exigible y yacente hace 248 años) y por el
Derecho de Accesión, debido a las partes demandadas ser suscriptoras y
edificantes de mala fe. TERCERO, porque el susodicho inmueble objeto radica en
unos terrenos que son parte componente de una finca de mayor cabida propiedad
de la Sucesión. CUARTO, porque el crédito hipotecario que ambas partes
intentaron constituir no existe ni nunca existió en el plano jurídico porque el
título de propiedad necesario para que se hubiese constituido, que las partes
demandadas ostentaban tener, tampoco existía ni había existido debido a las
razones ya expuestas. Por lo tanto, la parte demandante no se puede reputar
como tenedor o propietario de un crédito hipotecario que nunca existió no
existe ni nunca existirá en el plano jurídico. Ya que, nadie puede tener o
poseer lo que no existe ni tiene. Aquí, la parte demandante se prestó para
simular la constitución de un crédito hipotecario cuando le constaba clara y
explícitamente del Registro de la Propiedad que la titularidad para
constituirlo de las partes demandadas no existía ab initio, cuando realizó el
estudio de título previo a la suscripción de la escritura de hipoteca falsa,
fraudulenta, nula e inexistente ab initio. QUINTO, porque en adición de ambas
partes haberse prestado para suscribir por un instrumento público falso y
falsificado la constitución de un crédito hipotecario inexistente ab initio,
también se prestaron para que dicho documento público falso fuera presentado y
registrado en un organismo del Estado, a saber, el Registro de la Propiedad.
SEXTO, porque la parte demandante se prestó para vender dicho crédito
hipotecario inexistente en los mercados secundarios estadounidenses con el fin
de timar a los inversionistas americanos y al Tesoro de los Estados Unidos. En
otras palabras, con el fin de recuperar el dinero prestado de la hipoteca
fraudulenta, la parte demandante defraudó a una institución norteamericana
regulada por el Gobierno Federal que se dedica a comprar créditos hipotecarios
para luego ofrecerlos a los inversionistas como instrumentos de inversión,
sabiendo que dicho crédito ofrecido no existía ni nunca había existido. O sea,
que la institución compradora compró algo inexistente y fraudulento. Por lo
susodicho, en este caso cabe concluir, que la parte demandante no tiene causa
de acción contra las partes demandadas: primero, porque el crédito
hipotecario que el demandante pretende ejecutar nunca ha tenido existencia; y segundo,
porque ambos son cómplices y partícipes en la comisión de los mismos delitos de
fraudes contra la Fe Pública antedichos. Como ya hemos mencionado, conforme al
Derecho Civil vigente (31 L.P.R.A. sec. 3516), los co autores de un mismo
delito o ilegalidad carecen de causa de acción entre sí para reclamar
obligaciones derivadas del mismo delito o ilegalidad cometida. Viendo esto más
ampliamente, apreciamos como las partes demandante y demandadas se prestaron
para que dicho documento hipotecario falso e inexistente ab initio (la
escritura de hipoteca) se presentara como evidencia de la existencia del
crédito hipotecario que sabían que no existía ante un organismo del Gobierno
Federal, con el fin de que dicho crédito inexistente les fuera comprado por
unos organismos federales que a su vez lo ofrecerían como instrumento de
inversión a los inversionistas americanos. Siendo el agravante de dicho esquema
de lavado de dinero el hecho de que ambas partes se prestaron para timar al
Gobierno Federal sometiendo documentos falsos en violación a estatutos
federales que prohiben hacerlo (18 U.S.C.A. §§ 1001 & 1002). Teniendo el
Tesoro de los Estados Unidos que asumir innecesariamente la responsabilidad de
garantizar a dichos inversionistas dicho crédito que no existía no existe ni
nunca existirá. Causando este timo, que el Tesoro fuera desfalcado al tener que
responder con fondos públicos por dicho crédito inexistente y fraudulento.
Definitivamente, que como el pasado de la parte demandante ha descansado en el
cometimiento de miles de prácticas ilegales, criminales e inconstitucionales
continuas, el presente, no podía basarse en mejor conducta. En cuanto a dicho
pasado, cabe señalar a modo de repaso, que una parte de los activos que hoy día
posee la corporación Banco Popular de Puerto Rico (la parte demandante)
y su tenedora de acciones la corporación Popular Inc., son los mismos
activos que les fueron hurtados a la Sucesión Basilio López Martín hace
150 años por los bancos que le antecedieron y/o se consolidaron mas tarde al Banco
Popular de Puerto Rico, a saber: [ La Caja de Ahorros de San Juan
(1865 al 1879) ], [ La Sociedad Anónima de Crédito Mercantil (1877 al
1887), que luego se le conoció como el Banco Español de Puerto Rico
(1888 al 1900), que luego se le conoció como el Banco de Puerto Rico
(1900 al 1913), que luego se le conoció como el Banco Comercial de Puerto
Rico (1913 al 1933), que luego se le conoció como el Banco de Puerto
Rico (1933 al 1936), que luego se consolidó al Banco Popular de Puerto
Rico ], [ El Banco Territorial y Agrícola (1894) ] y [ La Caja de
Economías y Prestamos Banco Popular (1893 al 1923), que luego se le conoció
como el Banco Popular de Puerto Rico ]. El establecimiento de la Caja
de Ahorros de San Juan fue el comienzo para que el activo líquido original
(moneda) propiedad de la Sucesión Basilio López Martín, que le había
sido hurtado desde el año de 1848, provocara en Puerto Rico un tráfico
monetario y bancario criminal que le permitió a muchas personas generar más
dinero, que de hecho, no se atrevieron a declarar por muchos años por temor a
no poder justificar su procedencia. Tan cierto es el hecho, de que la
historiografía moderna desconoce su evolución, desarrollo y paradero. Más
tarde, el establecimiento de la Sociedad Anónima de Crédito Mercantil,
permitió que dicho tráfico monetario y bancario criminal insular existiera, ya
no en virtud del activo antedicho clandestino, sino, en virtud de otra fuente
de capital proveniente del canje de los Bonos del Tesoro de Puerto Rico para la
indemnización a los detentadores de esclavos. Bonos, que los encargados o
administradores de las Haciendas propiedad de Basilio López les habían hurtado
a su Sucesión, quien al ocurrir la indemnización esclavista, todavía era la
dueña de esas Haciendas, sus terrenos y esclavos, como al presente lo sigue
siendo. Precisamente, con esos activos fue que se fundó la Caja de Economías
y Prestamos Banco Popular (1893 al 1923), que luego se le conoció como el Banco
Popular de Puerto Rico. El cual, para el 1936, luego de la fusión con el Banco
de Puerto Rico, conservó el mismo nombre hasta el presente. Un dato
relacionado, sumamente importante que cabe señalar, es el hecho que desde el
establecimiento de la Sociedad Anónima en 1877, fecha en que
comenzaron a recibirse los desembolsos de los bonos de la abolición de la
esclavitud, hasta el inicio de las operaciones del Banco Español
el 1 de febrero de 1890, cuando finalizó la amortización, la banca
puertorriqueña criminal tuvo finalmente que esperar 13 años para tener el
capital necesario para poder establecerse como tal. Aunque la banca
puertorriqueña pudo haberse establecido con bases sólidas utilizando el activo
líquido disponible en el 1865, lo cierto fue que como los promoventes de dicha
banca criminal no podían justificar públicamente la procedencia de dicho
activo, no se atrevieron a utilizarlo abiertamente por temor a ser descubiertos
en su crimen. Por ello, se inclinaron por esperar el desenvolvimiento de otros
acontecimientos políticos y sociales, como la indemnización esclavista, para
justificar la procedencia de dichos capitales bancarios fundacionales que ya
hemos estudiado. En otras palabras, justificaron por acto de simulación
absoluta la procedencia de unos capitales bancarios que a todas luces sabían
eran hurtados, dando la apariencia de no serlo ante la sociedad corrupta y
detentadora de entonces. Por ende, de lo antedicho se desprende inequívocamente
que los activos de la banca puertorriqueña moderna, como sucesora de la
antigua, son propiedad de la Sucesión Basilio López Martín.
Definitivamente que los activos en manos de la banca moderna tienen su origen
en la tenencia, detentación y usurpación de los activos mobiliarios e
inmobiliarios propiedad de la Sucesión Basilio López Martín, los cuales
se multiplicaron y continúan multiplicándose en virtud de la violación a los
antedichos estatutos federales e insulares que prohiben los negocios de la
compra y venta de bienes raíces y la tenencia de tierras en exceso de 500 acres
por cualquier persona jurídica que haga negocios en Puerto Rico. Prácticas, que
tienen el efecto directo de TIMAR al Tesoro Americano, como ya hemos expuesto.
Básicamente, lo que ocurre aquí es que se está generando dinero con el dinero
hurtado, en actividades de naturaleza criminales para fines criminales. Como ya
hemos visto, la evolución de los activos que detenta la banca puertorriqueña
comienza con un primer acto criminal que consistió en haberse robado el activo
líquido (moneda) a la Sucesión Basilio López Martín. El segundo acto
criminal consistió en utilizar el antedicho activo hurtado para adquirir otros
activos hurtados. Y el tercer acto criminal consistió en producir o multiplicar
el activo hurtado mediante el cometimiento de otros actos criminales, como la
preparación de escritos falsos, a sabiendas con pleno conocimiento de causa, en
virtud de la violación al estatuto federal limitativo antedicho [48 U.S.C.A. §
752]. La empresa Popular Inc., como tenedora de las acciones de la
empresa bancaria Banco Popular de Puerto Rico, es la que está financiando
las actividades de índole criminal de la última. Por ende, su récord de
desempeño es contrario a las leyes. Aquí, se está generando actividad económica
ilícita y criminal con activos hurtados. Si fuéramos a identificar de manera
resumida los actos de FRAUDE cometidos por el Banco Popular de Puerto Rico
y su tenedora de acciones la corporación Popular Inc., por los cuales
generan sus activos y pasivos simulados, diríamos que consisten en lo
siguiente: 1. Todos los bienes inmuebles
(terrenos y estructuras) donde ubican las oficinas centrales y las sucursales
del Banco Popular de Puerto Rico y su tenedora de acciones la
corporación Popular Inc.: a) NO SON DE SU PROPIEDAD. Por la
sencilla razón de que no tienen el título de propiedad sobre los mismos; b)
los están ocupando como tenedores, detentadores y usurpadores precaristas. Por
haberse valido de actos delictivos para ocuparlos, contra la fe pública
notarial, registral, judicial y administrativa; mediante la preparación,
presentación, posesión, inscripción y ratificación de documentos públicos
falsos. Usando activos hurtados; y c) son de la propiedad de la Sucesión
Basilio López Martín, de la cual, nosotros los interventores somos partes
componentes (herederos y/o cesionarios), desde la fecha del 4 de febrero del
año 1750. Ósea hace 248 años; 2. Para la fecha del año de 1926, Rafael
Carrión Pacheco (el abuelo del actual presidente del Banco Popular de Puerto
Rico, Richard L. Carrión Rexach), mediante la compra y venta de bienes
inmuebles hurtados y la preparación, presentación, posesión, inscripción y
ratificación de escritos falsos, en fraude contra la Sucesión Basilio López
Martín, produjo el dinero necesario para adquirir el 50% de las acciones
del Banco Popular de Puerto Rico. En otras palabras, compró activos
hurtados con dinero hurtado, producido por actos criminales, para fines
criminales; 3. EL Banco Popular de
Puerto Rico, detenta los activos producidos por la indemnización a los ex
detentadores de esclavos. Al haber adquirido en el 1936 por actos de simulación
absoluta, con activos hurtados, las instituciones bancarias detentadoras de
dichos activos, a saber el Banco Territorial y Agrícola y el Banco
Comercial de Puerto Rico; 4. EL Banco Popular de Puerto Rico,
financió durante décadas las operaciones agrícolas comerciales criminales de
corporaciones insulares y extranjeras que hacían negocios en Puerto Rico,
sabiendo que dicho financiamiento perpetuaría sus prácticas ilegales de ser
tenedoras de terrenos en exceso de 500 acres, en clara y abierta violación al
estatuto federal que prohibe dicha tenencia (48 U.S.C.A. § 752); 5. EL Banco Popular de
Puerto Rico, está utilizando a la tenedora de sus acciones Popular , Inc.,
como instrumento financiador de sus actividades criminales, mercadeando sus acciones
comunes en el mercado de valores de los Estados Unidos (NASDAQ: BPOP),
defraudando a los inversionistas que las compran sin saber que están
respaldando a una empresa criminal continua que utiliza dichos capitales de los
accionistas para fines criminales con la intención de defraudar al Tesoro de
los Estados Unidos. Inclusive, ésta empresa (Popular, Inc.) le ha
mentido a la agencia reguladora federal United States Securities &
Exchange Commission [ SEC ], ocultándole su actividades criminales de cuello
blanco; 6. EL Banco Popular de
Puerto Rico, en conspiración con cientos de corporaciones y abogados
notarios, ha otorgado y está otorgando miles y miles de hipotecas falsas,
fraudulentas, ilegales, criminales, inconstitucionales, nulas e inexistentes ab
initio mediante la preparación, presentación, posesión, inscripción y
ratificación de instrumentos públicos falsos con el fin de posteriormente
vender dichos créditos hipotecarios inexistentes a diferentes instituciones
estadounidenses reguladas por el Gobierno Federal como la Government
National Mortgage Association (GNMA), Federal National Mortgage Association
(Fannie Mae), Federal Home Loan Mortgage Corporation (Freddie Mac) y Federal
Home Loan Banks System (FHLB) defraudando a los inversionistas americanos,
al Gobierno Federal y al Tesoro de los Estados Unidos de América. En otras
palabras, el Popular está sometiendo documentos públicos falsos
interestatalmente para vender en el mercado secundario hipotecario
estadounidense miles de hipotecas QUE NO EXISTEN a través de las antedichas
instituciones hipotecarias (GNMA), (Fannie Mae), (Freddie Mac) y (FHLB) en
un esquema de LAVADO DE DINERO, comprometiendo los activos del Tesoro de los
Estados Unidos para garantizar dichas hipotecas inexistentes. O sea, el Popular
está utilizando la infraestructura del Gobierno Federal (como el Servicio
Postal, el Sistema de la Reserva Federal, el Sistema de Justicia
y el Tesoro de los Estados Unidos) como herramienta y trampolín para
obtener lucro criminal de cuello blanco. Usando el dinero asegurado de los
depositantes para generar ganancias criminales, timando a los inversionistas en
los Estados Unidos; 7. EL Banco Popular de Puerto Rico en
complicidad con sus abogados y agentes representantes, está vendiendo en el
mercado local e interestatal, instrumentos de inversión (securities &
mortgage bonds), colaterizados con las hipotecas producidas en fraude de
acreedores, nulas e inexistentes ab initio, defraudando a las agencias federales
como la Goverment National Mortgage Association (GNMA), la Federal
Housing Administration (FHA), la Veterans Administration (VA), el Department
of Housing and Urban Development (HUD) y otras. Incluso, a las empresas
emisoras de pólizas de seguros de títulos. Y todo, a sabiendas con pleno
conocimiento de causa; 8. EL Banco Popular de Puerto Rico en
complicidad con la rama judicial del Gobierno de Puerto Rico se ha propuesto
continuar cometiendo fraudes y ocultar los fraudes ya cometidos, mediante la
ejecución de créditos hipotecarios que no existen, como el que motiva el
presente caso, con el fin de continuar perpetuando el tráfico ilegal y criminal
de bienes muebles e inmuebles en Puerto Rico; y 9. Con los activos muebles e
inmuebles hurtados, detentados y usurpados a la Sucesión Basilio López
Martín, el Banco Popular de Puerto Rico ha financiado y continúa
financiando de forma interina y permanente, proyectos de desarrollo urbano
ilegales, criminales e inconstitucionales ab initio desarrollados por corporaciones
y sociedades dedicadas a los negocios prohibidos de la compra y venta de bienes
raíces en Puerto Rico, en violación a la disposición antedicha de orden
constitucional estatal y federal que prohibe hacerlo [48 U.S.C.A. § 752].
Defraudando a la agencias del Gobierno Federal, como la Federal Housing
Administration (FHA), la Veterans Administration (VA), el Department
of Housing and Urban Development (HUD) y otras. Lo curioso de todo esto, es
que aunque la antedicha situación está en conocimiento de las ramas
Legislativa, Ejecutiva y Judicial del Gobierno de Puerto Rico, ninguna de ellas
ha tomado la iniciativa de investigar y detener el esquema fraudulento para
beneficio de la comunidad, por razón de que las tres ramas han sido y continúan
siendo partícipes del fraude con el Banco Popular de Puerto Rico.
SOLICITUD DE INHIBICIÓN
247.
Respetuosamente, suplicamos a este Honorable Tribunal que en el mejor interés
del ejercicio de la justicia imparcial, el Honorable Juez que preside estos
procedimientos, deberá inhibirse de considerar el presente recurso de
intervención siempre y cuando: 1) resida o ejercite negocios comerciales
de interés lucrativo y/o de cualquier otra índole en los terrenos propiedad de
la Sucesión Basilio López Martín (descritos en el párrafo número 15);
y/o 2) resida en un proyecto urbano (urbanización, edificio de
apartamentos o condominio múltipisos bajo el régimen de propiedad horizontal)
desarrollado por cualquier persona jurídica dedicada a los negocios prohibidos
de la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico, en carácter de
propietario registral simulado (por haber suscrito algún instrumento público
falso, nulo e inexistente ab initio [escrituras de compraventa y/o de hipoteca]),
precarista, detentador o usurpador. Entendemos que si el Honorable Juez que
preside estos procedimientos se sitúa dentro de algunas o todas de las
antedichas circunstancias, dicho hecho, colocaría a éste en una posición
incómoda y de conflicto de interés que impediría darle consideración al
presente recurso de intervención, de una manera justa, digna, imparcial y
objetiva. En lo pertinente, las Reglas 63.1, 63.2 y 63.3 de Procedimiento
Civil (32 L.P.R.A. Apéndice III, Reglas núms. 63.1, 63.2 y 63.3) disponen y
citamos:
"63.1. Cuándo ocurrirá
A iniciativa propia, o a recusación de parte, un juez
deberá inhibirse de actuar en un pleito o procedimiento en cualquiera de los
casos siguientes:
(a) Por estar interesado en el resultado o tener
prejuicio o parcialidad personal hacia cualquiera de las partes o sus abogados.
...
(d) Por existir una relación de amistad de tal naturaleza
entre el juez y cualquiera de las partes o sus abogados que pueda frustrar los
fines de la justicia.
(e) Por cualquiera otra causa que pueda razonablemente
arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la
confianza pública en el sistema de justicia.
63.2. Procedimiento en caso
de prejuicio o parcialidad
Cualquier recusación deberá ser jurada y expondrá los
hechos en que se funda. Dicha recusación deberá ser presentada tan pronto el
solicitante advenga en conocimiento de la causa de recusación.
63.3 Designación de otro
juez
Presentada y notificada la solicitud a que se refiere la
Regla 63.2, se designará otro juez para que resuelva la misma."
Énfasis suplido
También, el Canon XI de
Ética Judicial dispone y citamos:
"El Juez no solamente ha de ser imparcial, sino que
su conducta ha de excluir toda posible apariencia de que es susceptible de
actuar a base de influencias de personas, grupos o partidos, o de ser influido
por el clamor público, por consideraciones de popularidad o notoriedad, o por
motivaciones impropias. Ha de tener siempre presente que su único empeño debe
ser el de impartir justicia de conformidad con el Derecho aplicable, con
absoluta ecuanimidad, y sin preocuparle el reconocimiento que pueda darse a su
labor, ni la crítica injusta.
El Juez hará todo lo posible para que los funcionarios y
empleados del tribunal que actúen bajo su dirección actúen de conformidad con
estos principios en la medida en que sean aplicables a sus labores."
Énfasis suplido
Y el Canon XII de Ética
Judicial dispone y citamos:
"El juez no debe entender en procedimiento judicial
alguno en que la ley le prohiba actuar, incluyendo, pero sin limitarse a
cualquiera de los casos siguientes:
(a) Por tener prejuicio o parcialidad hacia cualesquiera
de las personas o abogados que intervengan en el pleito o por haber prejuzgado
el caso;
(b) Por estar directa o indirectamente interesado en el
resultado del caso; ...
(f) Por intervenir en el procedimiento ante él una
persona natural que le haya facilitado o gestionado algún préstamo, o una
persona jurídica que le haya facilitado o gestionado algún préstamo en el que
no se hayan dispensado las garantías o condiciones usuales.
(g) Por cualquier otra causa que pueda razonablemente
arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la
confianza pública en el sistema de justicia.
El juez deberá inhibirse tan pronto conozca de la causa
de inhibición mediante resolución escrita en la que hará constar dicha causa,
con notificación de la misma a todas las partes."
Énfasis suplido
Además, en lo pertinente,
nuestro Honorable Tribunal Supremo dispone y citamos:
"La fragilidad humana
no puede justificar que un juez entremezcle sus problemas e intereses
personales con sus funciones judiciales y que aproveche la autoridad y las
prerrogativas de su cargo para sacar ventaja en una controversia en que es
parte interesada." In re Hernández Enríquez, 1984, 115 D.P.R. 472
"Incurre en conducta
reñida con la ética judicial un juez que, ante una controversia entre varias
partes, aparenta un interés inusitado en el caso, demostrando falta de objetividad
y dando la apariencia de favorecer a una de las partes." In re Hernández
Enríquez, 1984, 115 D.P.R. 472
"Un juez debe velar
por que la balanza en que se pesan los derechos del ciudadano esté exactamente
en el fiel y cooperar, primero que los demás, para mantener a los tribunales
fuera de sospechas de parcialidad; el término "debido proceso de ley"
no significa un infalible proceso de ley, pero la negativa del debido proceso
de ley es la falta de observar aquella imparcialidad fundamental que es la
escencia de todo concepto de justicia." Valentín v. Torres, 1958, 80
D.P.R. 463
Énfasis suplido
SOLICITUD DE RELEVO
de
FIANZA, GASTOS, HONORARIOS,
COSTAS Y DERECHOS
248.
Respetuosamente, suplicamos a este Honorable Tribunal que en mérito de nuestra
indigencia económica nos releve del cumplimiento de las reglas procesales
números 21.6, 21.7, 56.3, 57.3, 69.1 y 69.3 de Procedimiento Civil (32
L.P.R.A. Apéndice III, Reglas núms. 21.6, 21.7, 56.3, 57.3, 69.1 y 69.3) según
apliquen, la cuales, exigen a cualquier parte interventora en un pleito, la
prestación de una fianza cuando media solicitud a los fines de recuperar la
posesión material usurpada o detentada en precario por parte de las partes
demandantes y/o demandadas del inmueble
objeto del pleito y la intervención. De igual forma, en mérito de dicha
indigencia, suplicamos a este Honorable Tribunal nos permita comparecer,
litigar y ejercer defensa de nuestros derechos hereditarios y domínicos
usurpados por las partes demandante y demandadas en el presente caso libre de
costas, honorarios, gastos y pago de derechos conforme a lo dispuesto en la
Sección 1482 del Título 32 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (32 L.P.R.A.
sec. 1482). Entendiéndose por ambas solicitudes, que nuestra indigencia no debe
ser obstáculo para tener acceso a la justicia. Y que las mismas, están acorde y
dentro de los más altos principios justicieros, manifestados en la Regla Número
50 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico (Traducciones in
forma pauperis) y el caso Pueblo v. Pagan, 48 D.P.R. 286 (1935)
donde se dispuso y citamos:
"Indigente es una
persona insolvente o que carece de las cosas necesarias de la vida. No es
necesario ser un pobre indigente para gozar del beneficio de litigar como
pobre, simplemente no poder económicamente afrontar el pago de costas
judiciales."
Énfasis suplido
SOLICITUD DE TOMA
de
CONOCIMIENTO JUDICIAL
249.
Respetuosamente, suplicamos a este Honorable Tribunal que en virtud a lo
dispuesto en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico números 11 y 12 (32
L.P.R.A. Apéndice IV, Reglas núms. 11 y 12), proceda a tomar conocimiento
judicial de todos los hechos adjudicativos y el Derecho aquí expresados en el
presente recurso de intervención (incluyendo la DENUNCIA FEDERAL), en mérito de
que dichos argumentos y/o alegaciones: 1) Son de conocimiento judicial
dentro de la jurisdicción territorial de este Honorable Tribunal; y 2)
Son susceptibles de determinación inmediata y exacta recurriendo a fuentes cuya
exactitud no puede ser razonablemente cuestionada. No obstante a lo solicitado,
si el Honorable Tribunal considera necesario que procediéramos con la
presentación de cualquier evidencia documental probatoria o demostrativa de
nuestras alegaciones, así lo estaríamos dispuestos a hacer. A propósito, las
fuentes documentales son las siguientes:
Administración de
Reglamentos y Permisos de Puerto Rico (ARPE); Administración de
Archivos y Documentos Nacionales (NARA); Archivo Histórico Nacional de
Madrid, España; Archivo General de Puerto Rico; Archivo General
de Indias, Sevilla, España; Archivo Municipal de Vega Baja;
Archivo Notarial de San Juan; Archivo Parroquial de la Iglesia San
Antonio de Padua del Dorado; Banco de la Reserva Federal de Nueva York;
Cámara de Representantes de Puerto Rico; Cámara de Representantes de los
Estados Unidos; Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM);
Departamento de Estado de Puerto Rico; Departamento de Justicia de los
Estados Unidos; Lcdo. Domingo Rivera Millet; Junta de
Planificación de Puerto Rico; Oficina de Inspección de Notarías de
Puerto Rico; Oficina del Contralor de la Moneda; Parroquia San Pedro
Apóstol de Toa Baja; Registro Demográfico de Puerto Rico;
Registro de la Propiedad de Puerto Rico; Senado de Puerto Rico;
Senado de los Estados Unidos; Tribunal de Primera Instancia de Puerto
Rico; Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico;
Tribunal Supremo de Puerto Rico; Universidad de Puerto Rico; U.S.
Department of Housing and Urban Development; y U.S. Securities and
Exchange Commission.
Y, las fuentes bibliográficas son las siguientes:
Baralt, Guillermo A., Desde
el Mirador de Próspero: La Vida de Luis A. Ferré, Volumen I [1904-1968],
San Juan, Fundación El Nuevo Día, Inc., ISBN 0-9650018-0-6, 1996;
Baralt, Guillermo A., Tradición
de Futuro: El primer siglo del Banco Popular de Puerto Rico, San Juan, ISBN
0-9633409-0-5, 1993;
Baralt, Guillermo A., Esclavos
Rebeldes: conspiraciones y sublevaciones de esclavos en puerto rico (1795-1873),
Río Piedras, Ediciones Huracán, ISBN 0-940238-07-1, 1989;
Baralt, Guillermo A., La
Buena Vista: Estancia de frutos menores, fábrica de harinas y hacienda
cafetalera (1833-1904), San Juan, Fideicomiso de Conservación de Puerto
Rico, 1988.
Blanco, Alberto, El
régimen de la propiedad privada en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico:
Intervencionismo, Dirigismo, Socialización, Río Piedras, Editorial
Universitaria - Universidad de Puerto Rico, ISBN 0-8477-3016-6, 1978;
Blanco, Alberto, Curso
de Obligaciones y Contratos, Tomo II, Doctrina General de los Contratos,
Río Piedras, Editorial Universitaria - Universidad de Puerto Rico, ISBN
0-8477-3008-5, 1980;
Bothwell, Reece B. &
Cruz Monclova, Lidio, Los Documentos ..., ¿ Qué dicen ? 1869-1899, Río
Piedras, Editorial Universitaria - Universidad de Puerto Rico, 1974;
Canino Salgado, Marcelino
Juan, Historia de el Dorado Puerto Rico, Dorado, Administración
Municipal de Dorado, 1987;
Canino Salgado, Marcelino
Juan, Dorado, Puerto Rico: historia, cultura, biografías y lecturas,
Dorado, Administración Municipal de Dorado, 1993;
Chiesa Aponte, Ernesto L., Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Tomos I al IV, San Juan,
Editorial Forum, ISBN /////////////, 958-616-181-1, 958-601-463-3,
//////////////////, 1991, 1992, 1993 y 1994;
Cifre de Loubriel, Estela, La
formación del pueblo puertorriqueño: La contribución de los vascongados,
navarros y aragoneses, San Juan, Instituto de Cultura Puertorriqueña, ISBN
0-86581-389-2, 1986;
Cruz Monclova, Lidio, Historia
de Puerto Rico (Siglo XIX), Río Piedras, Editorial Universitaria -
Universidad de Puerto Rico, Tomo I (1808-1868) ISBN 0-8477-0802-0; Tomo II 1ra
parte (1868-1874) ISBN 0-8477-0803-9; Tomo II 2da parte (1875-1885) ISBN
0-8477-0804-7; Tomo III 1ra parte (1885-1898) ISBN 0-8477-0805-5; Tomo III 2da
parte (1885-1898) ISBN 0-8477-0806-3; y Tomo III 3ra parte (1885-1898) ISBN
0-8477-0807-1; Obra completa ISBN 0-8477-0801-2, 1979;
De Ferdinandy, Miguel, El
Emperador Carlos V, semblanza de un hombre, Río Piedras, Editorial
Universitaria - Universidad de Puerto Rico, 1964;
De Hostos, Adolfo, Tesauro
de Datos Históricos de Puerto Rico, Río Piedras, Editorial de la
Universidad de Puerto Rico, Tomo I (A-E), ISBN 0-8477-0889-6; Tomo II (F-H),
ISBN 0-8477-0896-9; Tomo III (I-M), ISBN 0-8477-0897-7; Tomo IV (N-R), ISBN
0-8477-0199-9; y Tomo V (S-Z), ISBN 0-8477-0890-x, 1990, 1992, 1992, 1994 y
1995;
Delano, Jack, De San
Juan a Ponce en el Tren, Río Piedras, Editorial de la Universidad de Puerto
Rico, ISBN 0-8477-2117-5, 1991;
Delgado Cintrón, Carmelo, Derecho
y Colonialismo, Río Piedras, Editorial Edil, ISBN 84-599-8470-2, 1988;
Díaz Soler, Luis M., Puerto
Rico desde sus orígenes hasta el cese de la dominación española, Río
Piedras, Editorial de la Universidad de Puerto Rico, ISBN 0-8477-0177-8, 1994;
Díaz Soler, Luis M., Proyecto
para la abolición de la esclavitud en Puerto Rico, Río Piedras, Editorial
Edil, 1978;
Fernández Méndez, Eugenio, Las
encomiendas y esclavitud de los indios de Puerto Rico (1508-1550), Río
Piedras, Editorial de la Universidad de Puerto Rico, ISBN 0-8477-0846-2, 1984;
Fernández Quiñones,
Demetrio, Derecho Administrativo y Uniforme de Procedimientos
Administrativos, San Juan, Editorial Forum, ISBN 958-601-470-3, 1993;
González Mathews, Lcdo.
Elías, El juicio de los jueces, Lares, Puerto Rico, Editorial Lares,
1992;
Granados Peña, Jaime E., Código
Penal de Puerto Rico y Leyes Especiales Usuales, San Juan, Editorial Forum,
1994;
Kaufman, George G., The U.S. Financial
System: money, markets and institutions, USA, Prentice Hall, Inc., ISBN
0-13-938084-1, 1980;
Lacayo, Richard & Russell, George, Eyewitness:
150 years of photojournalism, USA, The Time, Inc., ISBN 1-883013-06-2,
1995;
Lehmann, Michael B., The Business One Irwing:
Guide to Using the Wall Street Journal, USA, ISBN 1-55623-700-6, 1993;
López Cantos, Ángel, Miguel
Enríquez, corsario boricua del siglo XVIII, San Juan, Ediciones Puerto,
ISBN 0942347-04-8, 1994;
Lluch Mora, Francisco, Catálogo
de Inscripciones Demográfico-Sacramentales y de Otra Índole del Linaje
Puertorriqueño Ortíz de la Renta, Mayagüez, Documentalia Portorricence,
Fundación Juan C. Ortíz de la Renta Lugo, 1976;
Malavet Vega, Pedro, Manual
de Derecho Notarial Puertorriqueño, Ponce, 1988;
Maloy, Edna & Mariaca,
Elizabeth J., Bienes Raíces: leyes y prácticas en Puerto Rico, San Juan,
7ma edición, Publishing Resources, Inc., 1992;
Martínez Irizarry, Dennis, Derecho
Hipotecario Puertorriqueño, Tomo 1ro, Santander, 1968;
Marull, José E., Registro
Nacional de Lugares Históricos de Puerto Rico, San Juan, Oficina Estatal de
Preservación Histórica, Oficina del Gobernador, 1993;
Menéndez, Emilio, Lecciones
de Teoría General del Derecho, Río Piedras, Editorial Universitaria - Universidad
de Puerto Rico, ISBN 0-8477-3017-4, 1980;
Menéndez, Emilio, Lecciones
de Derecho de Familia, Río Piedras, Editorial Universitaria - Universidad
de Puerto Rico, ISBN 0-8477-3007-7, 1981;
Millet, Paul G., Historia
de Puerto Rico, USA, Rand McNally & Co., 1946;
Morales, José Ramón, Introducción
a la función legislativa en Puerto Rico, San Juan, 1992;
Morán Arce, Lucas, Enciclopedia
Clásicos de Puerto Rico, San Juan, Ediciones Latinoamericanas, S.A., Tomos
I al VI, 1971;
Morán Arce, Lucas, Historia
de Puerto Rico, San Juan, Cultural Panamericana, Inc., 1994;
Murga Sanz, Vicente, Historia
Documental de Puerto Rico, Volumen III: Cedulario Puertorriqueño, Tomo I
(1505-1517), Río Piedras, Ediciones de la Universidad de Puerto Rico, 1961;
Pumarada O'Neill, Luis F., Los
puentes históricos de Puerto Rico, Mayagüez, Universidad de Puerto Rico,
1991;
Ramos González, Carlos
& Vélez Rodríguez, Enrique, Teoría y Práctica de la Litigación en Puerto
Rico, San Juan, Michie Butterworth, 1996;
Ramos Mattei, Andrés A., La
sociedad del azúcar en Puerto Rico: 1870-1910, Río Piedras, Universidad de
Puerto Rico, 1988;
Ramos de Santiago, Carmen, El
Desarrollo Constitucional de Puerto Rico: documentos y casos, Río Piedras,
Editorial de la Universidad de Puerto Rico, ISBN 0-8477-2221-X, 1985;
Rivera García, Ignacio, Diccionario
de Términos Jurídicos, USA, Equity Publishing, 1989;
Rosario Rivera, Raquel, Los
emigrantes llegados a Puerto Rico procedentes de Venezuela entre 1810-1848,
San Juan, 92-13P-01A-131, Núm. de Registro 528-618, 1992;
Rosario Rivera, Raquel, La
Real Cédula de Gracias de 1815 y sus primeros efectos en Puerto Rico, San
Juan, Núm. de Registro 94-13P-01A-250, 1995;
Santa Pinter, José Julio, Interpretación
de los Derechos Civiles en Puerto Rico, Río Piedras, Editorial
Universitaria - Universidad de Puerto Rico, ISBN 0-8477-3015-8, 1980;
Santiago de Curet, Annie, Crédito
moneda y bancos en Puerto Rico durante el siglo XIX, Río Piedras, Editorial
de la Universidad de Puerto Rico, ISBN 0-8477-2644-4, 1989;
Santos Sierra, Lcdo.
Ignacio, Orientación Legal al Ciudadano, Aguas Buenas, 1992;
San Miguel, Pedro, El
mundo que creó el azúcar: Las haciendas en Vega Baja, 1800-1873, Río
Piedras, Ediciones Huracán, ISBN 940238-98-5, 1989;
Saville Muzzey, David &
Kidger, Horace (versión castellana por Antonio J. Colorado, Dpto. de
Instrucción Pública, Estado Libre Asociado de Puerto Rico), Breve Historia
de los Estados Unidos de América, USA, Ginn & Co., 1953;
Scarano, Francisco A., Inmigración
y clases sociales: en el puerto rico del siglo XIX, Río Piedras, Ediciones
Huracán, ISBN 0-940238-52-7, 1989;
Scott, David Logan, The guide to investing
bonds: How to build your wealth by mastering the basic strategies, USA, The
Globe Pequot Press, ISBN 1-56440-218-5, 1993;
Sepúlveda Carrero, M.D.,
Jaime Noel, Aymaco y el encuentro de Borinquén, Hallazgos recientes para la
historia, San Juan, Ramallo Printing Brothers, Inc., 1991;
Silva Ruiz, Pedro F., Obligaciones
Contractuales: casos y materiales, Río Piedras, Editorial de la Universidad
de Puerto Rico, ISBN 0-8477-3034-4, 1993;
Silva Ruiz, Pedro F., Derecho
de Sucesiones, USA, Butterworth Legal Publishers, ISBN 0-409-25706-0, 1992;
Silva Ruiz, Pedro F., Derecho
Notarial: casos y materiales, Río Piedras, Editorial de la Universidad de
Puerto Rico, ISBN 0-8477-3032-8, 1989;
Silvestrini, Blanca G.
& Luque de Sánchez, María Dolores, Historia de Puerto Rico: Trayectoria
de un pueblo, San Juan, Ediciones Cultural Panamericana, 1992;
Trías Monge, José, El
Sistema Judicial de Puerto Rico, Río Piedras, Editorial de la Universidad
de Puerto Rico, ISBN 0-8477-3014-X, 1988;
Trías Monge, José, Sociedad,
Derecho y Justicia: Discursos y ensayos, Río Piedras, Editorial de la
Universidad de Puerto Rico, ISBN 0-8477-3020-4, 1986;
Trías Monge, José, Historia
Constitucional de Puerto Rico, Tomo I, Río Piedras, Editorial Universitaria
- Universidad de Puerto Rico, ISBN 0-8477-0861-6, 1980;
Trías Monge, José, Historia
Constitucional de Puerto Rico, Tomo III, Río Piedras, Editorial de la
Universidad de Puerto Rico, ISBN 0-8477-0863-2, 1982;
Trías Monge, José, Historia
Constitucional de Puerto Rico, Tomo IV, Río Piedras, Editorial de la
Universidad de Puerto Rico, ISBN 0-8477-0871-3, 1983;
Torres, Natividad &
Flores, José, Memoria Americana, Río Piedras, Universidad de Puerto
Rico, 1992;
Toro Sugrañes, B.A.,
B.A.E., J.D., José A., Almanaque Puertorriqueño 1986, Río Piedras,
Editorial Edil, Inc., ISBN 84-599-6156-7, 1985;
U.S. Department of Transportation / Federal
Transit Administration (FTA) / Government of Puerto Rico / Department of
Transportation and Public Works Highway and Transportation Authority, Tren
Urbano Transit Project Puerto Rico: Draft Enviromental Impact Statement,
1995;
Vázquez Bote, Eduardo, Tratado
Teórico, Práctico y Crítico de Derecho Privado Puertorriqueño, VII,
Derechos Reales I, USA, Equity Publishing Company, ISBN 0-88063-643-2, 1991;
Vázquez González, Lcdo.
Ángel A., Como se hereda en Puerto Rico, San Juan, 1988;
Vélez Torres, José Ramón, Curso
de Derecho Civil, Tomo IV, Volumen III, Derecho de Sucesiones, San Juan,
Revista Jurídica de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1992;
Vidal Armstrong, Mariano, Ponce:
Notas para su historia, San Juan, 1986;
Ley Hipotecaria y del
Registro de la Propiedad y su Reglamento, San Juan, Butterworth de
Puerto Rico, ISBN 0-250-44838-6, 1994;
Compilación de los
Estatutos Revisados y Códigos de Puerto Rico, San Juan, Legislatura de
Puerto Rico, 1941;
Digesto de Puerto Rico;
Decisiones de Puerto Rico;
Federal Reporter;
Federal Supplement;
Leyes de Puerto Rico;
Leyes de Puerto Rico
Anotadas;
Opiniones del Secretario de
Justicia de Puerto Rico;
The Statutes at Large of the United States of
America;
The World Almanac and Book of Facts 1996, USA, World Almanac Books, ISBN 0-88687-781-4,
1995;
Periódico El Mundo;
Periódico El Vocero;
Periódico El Nuevo Día;
Periódico El San Juan Star;
Revista de Derecho
Registral, 1985, Volumen I, Núm. 1;
Revista de Derecho
Registral, 1987, Volumen II, Núm. 1;
U.S. Supreme Court Reporter;
United States Code; y
United States Code Annotated.
SOLICITUD DE SECUESTRO
INMOBILIARIO
250.
Respetuosamente, suplicamos a este Honorable Tribunal que por razón de en el
presente caso estar en controversia la titularidad del terreno y estructura
detentados y usurpados en precario por las partes demandadas y el demandante,
en virtud a lo dispuesto en la secciones 1448, 4711, 4712, 4713 y 4714 del Código
Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A. secs. 1448, 4711, 4712, 4713 y 4714), se
proceda con el secuestro de dichos bienes inmuebles descritos en el párrafo
número 1 de este recurso de intervención, designando al propio Honorable
Tribunal como depositario (custodio) de los mismos, para asegurar el
cumplimiento de la sentencia que en su día pudiera recaer en favor de las
partes interventoras. Entendemos que conforme a las reglas procesales números
56.4, 56.5 y 56.7 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Apéndice III,
Reglas núms. 56.4, 56.5 y 56.7) según apliquen, una orden judicial prohibiendo
la enajenación de esos bienes inmuebles, es la herramienta propicia en derecho
para el logro y cumplimiento de esos propósitos.
SOLICITUD DE RELEVO
de
EMPLAZAMIENTOS A PARTES
INNECESARIAS
251.
Respetuosamente, suplicamos a este Honorable Tribunal, que al amparo de la
regla procesal número 18 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Apéndice
III, Regla núm.18) nos releve de emplazar a los titulares registrales simulados
y precarios mencionados en las inscripciones registrales anteriores a la más
reciente inscripción registral del inmueble urbano objeto del presente caso,
que componen el tracto sucesivo registral fraudulento; por entender, que como
dichas partes renunciaron a sus derechos dominicales, los cuales en sí eran
inexistentes ab initio, al simular el traspaso inmobiliario al subsiguiente
precarista registral, se hace innecesaria su participación en el caso ante nos
por éstos no tener ningún derecho domínico propietario que defender. Al
respecto, desde la perspectiva errónea que dichas partes tuvieran derechos
domínicos propietarios en virtud de las inscripciones registrales simuladas (lo
cual, no tienen), el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como
sigue y citamos:
"Inscrito un derecho
real a favor del adquirente del mismo e instado pleito para la cancelación
judicial de esa inscripción, el titular anterior - transmitente del derecho
real - no es parte y por tanto no tiene que ser oído ni vencido en el juicio en
dicho pleito, ya que sus derechos dejaron de existir o de tener valor o
eficacia jurídica debido a su extinción por la inscripción posterior a favor
del adquirente y que es objeto de la cancelación." (Pérez v. Registrador,
1936, 50 D.P.R. 289, distinguido.) Alvarez v. Registrador, 75 D.P.R. 416 (1953)
R E M E D I O S
POR TODO
LO CUAL, muy respetuosamente se solicita de este Honorable Tribunal, que
declare CON LUGAR la presente Demanda de Intervención instada por
nosotros como partes interventoras autorizadas y en su consecuencia disponga,
decrete y/o declare lo siguiente:
1) Ratifique la existencia y
validez de la titularidad domínica bicentenaria de la Sucesión Basilio López
Martín, fundamentada en la existencia y validez de un título de dominio
escrito suscrito por escritura pública ante el Escribano Público y Cabildo
Francisco de Sostres para la fecha del 4 de febrero del año 1750, cuando el
ascendiente de las partes interventoras, denominado Gaspar López, compró una
estancia de tierras de gran extensión superficial en Puerto Rico a Juan Claudio
Bautista, la cual, se describe así:
RÚSTICA: Finca radicada en
la jurisdicción de Puerto Rico. Que linda por el NORTE con el mar, conocido
como el Océano Atlántico, donde se localizan los limites norte territoriales de
los pueblos de Aguadilla, Isabela, Quebradillas, Camuy, Hatillo, Arecibo,
Barceloneta, Manatí, Vega Baja, Vega Alta, Dorado, Toa Baja, Cataño, Guaynabo,
San Juan, Carolina, Loíza, Río Grande, Luquillo y Fajardo; por el ESTE con el
mar, conocido como la Sonda y Pasaje de Vieques, donde se localizan los limites
este territoriales de los pueblos de Fajardo, Ceiba, Naguabo, Humacao, Yabucoa
y Maunabo; por el SUR con el mar, conocido como Mar Caribe, donde se localizan
los limites sur territoriales de los pueblos de Maunabo, Patillas, Arroyo,
Guayama, Salinas, Santa Isabel, Juana Díaz, Ponce, Peñuelas, Guayanilla, Yauco,
Guánica, Lajas y Cabo Rojo; y por el OESTE con el mar, conocido como el Pasaje
de Mona, donde se localizan los limites oeste territoriales de los pueblos de
Cabo Rojo, Mayagüez, Añasco, Rincón, Aguada y Aguadilla. Con una cabida de
aproximadamente de dos millones ciento setenta y nueve mil seiscientas setenta
y cuatro cuerdas (2,179,674 cuerdas) de extensión territorial
superficial, computadas mediante la suma de las cabidas que comprenden las
extensiones territoriales superficiales de los pueblos (municipios) o
territorios hoy conocidos como San Juan, fundado el año de 1521, con una
cabida de 30,973 cuerdas hoy; San Germán, fundado en 1573, con una
cabida de 22,406 cuerdas hoy; Coamo, fundado en 1579, con una cabida de
51,402 cuerdas hoy; Aguada, fundado en el año de 1692, con una cabida de
19,770 cuerdas hoy; Ponce, fundado en el año de 1692, con una cabida de
76,444 cuerdas hoy; Loíza, fundado en el año de 1719, con una cabida de
17,798 cuerdas hoy; Añasco, fundado en el año de 1728, con una cabida de
23,600 cuerdas hoy; Guayama, fundado en el año de 1736, con una cabida
de 43,494 cuerdas hoy; Manatí, fundado en el año de 1738, con una cabida
de 30,292 cuerdas hoy; Utuado, fundado en el año de 1739, con una cabida
de 75,618 cuerdas hoy; Toa Baja, fundado en el año de 1751, con una
cabida de 16,146 cuerdas hoy; Toa Alta, fundado en el año de 1751, con
una cabida de 18,105 cuerdas hoy; San Sebastián, fundado en el año de
1752, con una cabida de 47,141 cuerdas hoy; Yauco, fundado en el año de
1756, con una cabida de 45,143 cuerdas hoy; Mayagüez, fundado en el año
de 1760, con una cabida de 50,763 cuerdas hoy; Guaynabo, fundado en el
año de 1769, con una cabida de 17,793 cuerdas hoy; Rincón, fundado en el
año de 1770, con una cabida de 9,220 cuerdas hoy; Cabo Rojo, fundado en
el año de 1771, con una cabida de 46,789 cuerdas hoy; Bayamón, fundado
en el año de 1772, con una cabida de 28,716 cuerdas hoy; Fajardo,
fundado en el año de 1772, con una cabida de 20,427 cuerdas hoy; Moca,
fundado en el año de 1774, con una cabida de 33,427cuerdas hoy; Aguadilla,
fundado en el año de 1775, con una cabida de 23,447 cuerdas hoy; Caguas,
fundado en el año de 1775, con una cabida de 38,628 cuerdas hoy; Vega Alta,
fundado en el año de 1775, con una cabida de 18,452 cuerdas hoy; Vega Baja,
fundado en el año de 1776, con una cabida de 30,764 cuerdas hoy; Arecibo,
fundado en el año de 1778, con una cabida de 83,693 cuerdas hoy; Cayey,
fundado en el año de 1779, con una cabida de 32,768 cuerdas hoy; Maunabo,
fundado en el año de 1779, con una cabida de 13,639 cuerdas hoy; Humacao,
fundado en el año de 1793, con una cabida de 19,655 cuerdas hoy; Peñuelas,
fundado en el año de 1793, con una cabida de 29,655 cuerdas hoy; Yabucoa,
fundado en el año de 1793, con una cabida de 36,003 cuerdas hoy; Naguabo,
fundado en el año de 1794, con una cabida de 34,927 cuerdas hoy; Corozal,
fundado en el año de 1795, con una cabida de 27,528 cuerdas hoy; Juncos,
fundado en el año de 1797, con una cabida de 17,134 cuerdas hoy; Luquillo,
fundado en el año de 1797, con una cabida de 17,000 cuerdas hoy; Juana Díaz,
fundado en el año de 1798, con una cabida de 40,000 cuerdas hoy; Las Piedras,
fundado en el año de 1801, con una cabida de 22,041 cuerdas hoy; Trujillo
Alto, fundado en el año de 1801, con una cabida de 13,839 cuerdas hoy; Barranquitas,
fundado en el año de 1803, con una cabida de 22,406 cuerdas hoy; Camuy,
fundado en el año de 1807, con una cabida de 30,026 cuerdas hoy; Cidra,
fundado en el año de 1809, con una cabida de 23,919 cuerdas hoy; Patillas,
fundado en el año de 1811, con una cabida de 29,214 cuerdas hoy; San Lorenzo,
fundado en el año de 1811, con una cabida de 35,586 cuerdas hoy; Sabana
Grande, fundado en el año de 1814, con una cabida de 24,383 cuerdas hoy; Adjuntas,
fundado en el año de 1815, con una cabida de 43,837 cuerdas hoy; Gurabo,
fundado en el año de 1815, con una cabida de 18,421 cuerdas hoy; Ciales,
fundado en el año de 1816, con una cabida de 43,494 cuerdas hoy; Morovis,
fundado en el año de 1818, con una cabida de 25,410 cuerdas hoy; Isabela,
fundado en el año de 1819, con una cabida de 36,805 cuerdas hoy; Hatillo,
fundado en el año de 1823, con una cabida de 27,578 cuerdas hoy; Quebradillas,
fundado en el año de 1823, con una cabida de 15,057 cuerdas hoy; Aibonito,
fundado en el año de 1824, con una cabida de 20,627 cuerdas hoy; Naranjito,
fundado en el año de 1824, con una cabida de 18,254 cuerdas hoy; Orocovis,
fundado en el año de 1825, con una cabida de 41,314 cuerdas hoy; Comerío,
fundado en el año de 1826, con una cabida de 18,599 cuerdas hoy; Lares,
fundado en el año de 1832, con una cabida de 40,664 cuerdas hoy; Guayanilla,
fundado en el año de 1833, con una cabida de 27,578 cuerdas hoy; Aguas
Buenas, fundado en el año de 1838, con una cabida de 19,831 cuerdas hoy;
Ceiba, fundado en el año de 1838, con una cabida de 18,082 cuerdas hoy; Río
Grande, fundado en el año de 1840, con una cabida de 40,075 cuerdas hoy; Dorado,
fundado en el año de 1842, con una cabida de 15,357 cuerdas hoy; Santa
Isabel, fundado en el año de 1842, con una cabida de 22,522 cuerdas hoy; Salinas,
fundado en el año de 1851, con una cabida de 45,711 cuerdas hoy; Arroyo,
fundado en el año de 1855, con una cabida de 9,616 cuerdas hoy; Carolina,
fundado en el año de 1857, con una cabida de 30,655 cuerdas hoy; Las Marías,
fundado en el año de 1871, con una cabida de 30,973 cuerdas hoy; Hormigueros,
fundado en el año de 1874, con una cabida de 7,251 cuerdas hoy; Maricao,
fundado en el año de 1874, con una cabida de 24,214 cuerdas hoy; Barceloneta,
fundado en el año de 1881, con una cabida de 15,158 cuerdas hoy; Lajas,
fundado en el año de 1883, con una cabida de 39,672 cuerdas hoy; Canóvanas,
fundado en el año de 1903, con una cabida de 18,000 cuerdas hoy; Jayuya,
fundado en el año de 1911, con una cabida de 15,701 cuerdas hoy; Guánica,
fundado en el año de 1914, con una cabida de 24,070 cuerdas hoy; Villalba,
fundado en el año de 1917, con una cabida de 24,383 cuerdas hoy; Cataño,
fundado en el año de 1927, con una cabida de 3,343 cuerdas hoy; Florida,
fundado en el año de 1971, con una cabida de 7,248 cuerdas hoy.
2)
Ratifique la existencia y validez de la titularidad domínica bicentenaria de la
Sucesión Basilio López Martín sobre el antedicho inmueble descrito con
una cabida aproximada de 2,179,674 cuerdas, fundamentada en el ejercicio
ininterrumpido por los miembros componentes de dicha Sucesión de la
posesión civil y material sobre dicho inmueble durante un periodo
ininterrumpido de 248 años, donde la usucapión se ha consumado a favor de dicha
Sucesión durante al menos 8 términos prescriptivos extraordinarios;
3)
Ratifique la nulidad absoluta e inexistencia ab initio (de hecho y de derecho)
de la resolución judicial que por acto de simulación absoluta originó la
inscripción del informativo (expediente) de dominio inscrito el 14 de julio de
1920 en la primera sección del Registro de la Propiedad de Bayamón bajo el
número de finca 2,704 de Bayamón, al folio 16 del tomo 61 de Bayamón,
inscripción primera; el cual, se describe ad verbatim del Registro así:
"Rústica. - Parcela de
terreno radicada en los barrios Cerro Gordo y Minillas, del término municipal
de Bayamón, compuesta de ciento sesenta y tres cuerdas y sesenta y seis
céntimos, equivalentes a cuarenta y una hectáreas, treinta y dos áreas y cuarenta
y nueve centiáreas, colindante por el Norte con la Sucesión Torres y Antonio
Fuentes; por el Este con María Fernández, Obdulia Fernández, Felipe Fernández y
José Barroso; por el Sur con Juan Calderón, Mateo Guzmán, Portalatín Cruz,
Julio Vázquez, Juan Vázquez, Marcos Muñoz y Cruz Vázquez; y por el Oeste con
Simplicio González, Lorenzo Villalba, Dolores Rivera y Antonio Fue (sic)
encontrándose dentro de dicho perímetro de terreno dos queñas (sic) parcelas
propiedad de María Ríos Hilaria seca (sic) con las cuales colinda por los
cuatro puntos cardi(sic) les (sic). - Se halla libre de cargas. - Su valor,
tres mil dólares Don Francisco Martínez Gómez, mayor de edad, propiet (sic) rio
(sic), casado con Doña Purificación García, vecino de Bay (sic) món (sic), por
medio de su abogado Don José Oller Díaz acu (sic) a la Corte de Distrito del
Distrito Judicial de San Jua (sic) ción (sic) primera, solicitando acreditar a
su favor el domini (sic) la descrita finca. - Admitida por la Corte dicha
moción manifestarse en ella que el peticionario carece de títul (sic) to (sic)
e inscribible de esta finca y por reunir los demá (sic) sitos (sic) de ley,
ordenándose practicar la correspondiente ción (sic), previa citación del Fiscal
de Distrito y anter (sic) y publicación de edictos por el tiempo y en la fo
(sic) convocando a las personas ignor (sic) a quien (sic) judicar (sic) la
pretensión del promovente y en general a todo el que deseare oponerse,
diligencias que se han cumplido sin que se haya formulado oposición alguna, y
habiendo informado por escrito el Fiscal que no tenía nada que oponer a la
aprobación del expediente, apareciendo de la prueba practicada que el
peticionario adquirió esta finca por compra a Don Manuel Fernández Nater y su
esposa Doña Marcolina Martínez, y resultando de la información que tanto el
peticionario como los anteriores poseedores lo han sido en concepto de dueños,
quieta, pública y pacíficamente, sin interrupción ni oposición alguna, por más
de treinta años, computado el tiempo de todos, el Juez de la referida Corte,
Don Luis Campillo, en resolución de fecha veinte y cinco de junio de mil
novecientos veinte, certificada por el Secretario C. Marrero declaró
justificado en favor de Don Francisco Martínez Gómez el dominio de esta finca.
- En su virtud , inscribo a favor de Don Francisco Martínez Gómez el dominio de
la finca de este número, con el defecto de no haberse acreditado que dicho
señor estuviera casado con Doña Purificación García en la fecha en que adquirió
esta finca. - Lo referido consta de certificación expedida el veinte y cinco de
junio de mil novecientos veinte por el Secretario de dicha Corte, Don C.
Marrero, comprensiva de la indicada resolución, cuya certificación ha sido
presentada a las dos y cuarenta minutos de la tarde de ayer, según el asiento
número trece de (sic) seis del Diario. - Y siendo conforme con (sic) que me
refiero, firmo la presente en S (sic) torce (sic) de julio de mil novecientos
veinte. Derechos: $6.50, No.5°Art. cancelados en sellos --- ."
4)
Ratifique la nulidad absoluta e inexistencia ab initio (de hecho y de derecho)
del informativo (expediente) de dominio inscrito el 14 de julio de 1920 en la
primera sección del Registro de la Propiedad de Bayamón bajo el número de finca
2,704 de Bayamón, al folio 16 del tomo 61 de Bayamón, inscripción primera, ya
descrito;
5)
Ratifique la nulidad absoluta e inexistencia ab initio (de hecho y de derecho)
de todas las inscripciones registrales posteriores producto del informativo
(expediente) de dominio inscrito el 14 de julio de 1920 en la primera sección
del Registro de la Propiedad de Bayamón bajo el número de finca 2,704 de
Bayamón, al folio 16 del tomo 61 de Bayamón, inscripción primera, ya descrito;
6)
Ratifique la nulidad absoluta e inexistencia ab initio (de hecho y de derecho)
de la finca 2,704 de Bayamón, inscrita al folio 16 del tomo 61 de Bayamón en la
primera sección del Registro de la Propiedad de Bayamón, ya descrita;
7)
Ratifique que los terrenos descritos en el informativo (expediente) de dominio
nulo absolutamente e inexistente ab initio (de hecho y de derecho), inscrito el
14 de julio de 1920 en la primera sección del Registro de la Propiedad de
Bayamón bajo el número de finca 2,704 de Bayamón, al folio 16 del tomo 61 de
Bayamón, inscripción primera, ya descrito, forman parte de los terrenos ya
descritos propiedad de la Sucesión Basilio López Martín, y por ende, son
propiedad de la Sucesión Basilio López Martín;
8)
Ordene al Registrador de la Propiedad de la primera sección del Registro de la
Propiedad de Bayamón la cancelación y/o eliminación de facto de todas y cada
una de las inscripciones registrales nulas absolutamente e inexistentes ab
initio (de hecho y de derecho) que componen simuladamente todo el tracto
inmobiliario registral fraudulento de la finca 2,704 de Bayamón, inscrita al
folio 16 del tomo 61 de Bayamón en la primera sección del Registro de la
Propiedad de Bayamón, ya descrita;
9)
Ratifique la nulidad absoluta e inexistencia ab initio (de hecho y de derecho)
de la segregación y compraventa inscritas el 28 de junio de 1968 bajo el número
de finca 34,295 de Bayamón al folio 101 del tomo 751 de Bayamón en la primera
sección del Registro de la Propiedad de Bayamón, inscripción primera;
10)
Ratifique la nulidad absoluta e inexistencia ab initio (de hecho y de derecho)
de todas las inscripciones registrales posteriores producto de la inscripción
registral de la segregación y compraventa inscritas el 28 de junio de 1968 bajo
el número de finca 34,295 de Bayamón al folio 101 del tomo 751 de Bayamón en la
primera sección del Registro de la Propiedad de Bayamón, inscripción primera;
11)
Ratifique que los terrenos descritos en la segregación y compraventa nulas
absolutamente e inexistentes ab initio (de hecho y de derecho) inscritas el 28
de junio de 1968 bajo el número de finca 34,295 de Bayamón al folio 101 del
tomo 751 de Bayamón en la primera sección del Registro de la Propiedad de
Bayamón, inscripción primera, forman parte de los terrenos ya descritos
propiedad de la Sucesión Basilio López Martín, y por ende, son propiedad
de la Sucesión Basilio López Martín;
12)
Ordene al Registrador de la Propiedad de la primera sección del Registro de la
Propiedad de Bayamón la cancelación y/o eliminación de facto de todas y cada
una de las inscripciones registrales nulas absolutamente e inexistentes ab
initio (de hecho y de derecho) que componen simuladamente todo el tracto
inmobiliario registral fraudulento de la finca 34,295 de Bayamón inscrita al
folio 101 del tomo 751 de Bayamón en la primera sección del Registro de la
Propiedad de Bayamón;
13)
Ratifique la nulidad absoluta e inexistencia ab initio (de hecho y de derecho)
de la finca 39,020 de Bayamón, inscrita al folio 230 del tomo 872 de Bayamón,
en la primera sección del Registro de la Propiedad de Bayamón, inscripción
primera;
14)
Ratifique la nulidad absoluta e inexistencia ab initio (de hecho y de derecho)
de todas las inscripciones registrales posteriores producto de la inscripción
registral de la finca 39,020 de Bayamón, inscrita al folio 230 del tomo 872 de
Bayamón, en la primera sección del Registro de la Propiedad de Bayamón,
inscripción primera;
15)
Ratifique que los terrenos descritos en la finca 39,020 de Bayamón, inscrita al
folio 230 del tomo 872 de Bayamón, en la primera sección del Registro de la
Propiedad de Bayamón, inscripción primera, forman parte de los terrenos ya
descritos propiedad de la Sucesión Basilio López Martín, y por ende, son
propiedad de la Sucesión Basilio López Martín;
16)
Ordene al Registrador de la Propiedad de la primera sección del Registro de la
Propiedad de Bayamón la cancelación y/o eliminación de facto de todas y cada
una de las inscripciones registrales nulas absolutamente e inexistentes ab
initio (de hecho y de derecho) que componen simuladamente todo el tracto
inmobiliario registral fraudulento de la finca 39,020 de Bayamón, inscrita al
folio 230 del tomo 872 de Bayamón, en la primera sección del Registro de la
Propiedad de Bayamón;
17) Ratifique la nulidad
absoluta e inexistencia ab initio (de hecho y de derecho) de la agrupación que
originó la finca 39,021 de Bayamón, inscrita el 14 de enero de 1971 al folio
235 del tomo 872 de Bayamón en la primera sección del Registro de la Propiedad
de Bayamón, inscripción primera;
18) Ratifique la nulidad
absoluta e inexistencia ab initio (de hecho y de derecho) de la finca 39,021 de Bayamón, inscrita el 14 de
enero de 1971 al folio 235 del tomo 872 de Bayamón en la primera sección del
Registro de la Propiedad de Bayamón, inscripción primera;
19)
Ratifique la nulidad absoluta e inexistencia ab initio (de hecho y de derecho)
de todas las inscripciones registrales posteriores producto de la inscripción
registral de la finca 39,021 de Bayamón, inscrita el 14 de enero de 1971 al
folio 235 del tomo 872 de Bayamón en la primera sección del Registro de la
Propiedad de Bayamón, inscripción primera;
20)
Ratifique que los terrenos descritos en la finca 39,021 de Bayamón, inscrita el
14 de enero de 1971 al folio 235 del tomo 872 de Bayamón en la primera sección
del Registro de la Propiedad de Bayamón, inscripción primera, forman parte de
los terrenos ya descritos propiedad de la Sucesión Basilio López Martín,
y por ende, son propiedad de la Sucesión Basilio López Martín;
21)
Ratifique la nulidad absoluta e inexistencia ab initio (de hecho y de derecho)
de todas las segregaciones registrales posteriores producto de la inscripción
registral de la finca 39,021 de Bayamón, inscrita el 14 de enero de 1971 al
folio 235 del tomo 872 de Bayamón en la primera sección del Registro de la
Propiedad de Bayamón, inscripción primera;
22)
Ordene al Registrador de la Propiedad de la primera sección del Registro de la
Propiedad de Bayamón la cancelación y/o eliminación de facto de todas y cada una
de las inscripciones registrales nulas absolutamente e inexistentes ab initio
(de hecho y de derecho) que componen simuladamente todo el tracto inmobiliario
registral fraudulento de la finca 39,021 de Bayamón, inscrita al folio 235 del
tomo 872 de Bayamón en la primera sección del Registro de la Propiedad de
Bayamón;
23) Ratifique la nulidad
absoluta e inexistencia ab initio (de hecho y de derecho) de la segregación que
originó la finca 42,724 de Bayamón, objeto del presente caso, inscrita el 31 de
enero de 1972 al folio 96 del tomo 951 de Bayamón en la primera sección del
Registro de la Propiedad de Bayamón, inscripción primera; la cual, se describe ad
verbatim del Registro así:
"URBANA: Solar
radicado en la urbanización El Cortijo, situada en el barrio cerro Gordo de
Bayamón, marcado con el número siete del bloque "FF" con un área de
trescientos cuarenta metros cuadrados con sesentiséis centímetros cuadrados, en
lindes por el Norte en veinticuatro metros con el solar seis; por el Sur en veinte
metros cuarentidós centímetros con la calle nueve; por el Este en once metros
tres centímetros y un arco con una longitud de cinco metros cincuenta
centímetros con la calle ocho; y por el Oeste en catorce metros con el solar
ocho. En este solar enclava una casa de concreto para una familia. Es
segregación de la finca número treintinueve mil veintiuno inscrita por su
inscripción primera a favor de Vencedor Development Corp. al folio doscientos
treinticinco del tomo ochocientos setentidós de Bayamón y como tal se halla
afecta a las cargas que refiere la finca principal. Por escritura número
seiscientos noventa otorgada en San Juan el veintinueve de noviembre de mil
novecientos setentiuno ante el Notario Francisco M. Vázquez Santoni; dichos
espo) digo Vencedor Development Corp. representado por Eduardo Alvarez, mayor
de edad, casado y vecino de Bayamón con facultades acreditadas según
certificación expedida el veintisiete de agosto del mil novecientos
sesentinueve por el secretario de dicha corporación suscrita bajo afidávit
número cinco mil quinientos cinco de igual fecha ante el Notario Francisco M.
Vázquez Santoni; archivado en este Registro vende la finca de este número a
favor de Leonardo Egurbida Avilés y su esposa Gloria Vargas Ruiz mayores de
edad, propietarios y vecinos de Bayamón por precio de veintitrés mil
veinticuatro dólares con cincuenta y dos centavos del cual la vendedora ha
recibido la suma de dos mil novecientos setenticuatro dólares con cincuentidós
centavos y el balance del precio de venta queda aplazado y garantizado por
hipoteca a favor de Berens Mortgage Bankers Inc. Por escritura número
seiscientos noventa y uno otorgada en San Juan a veintinueve de noviembre de
mil novecientos setentiuno ante el Notario Francisco M. Vázquez Santoni dichos
esposos Leonardo Egurbida Avilés y Gloria Vargas Ruiz de las circunstancias
personales antes expresadas constituyen hipoteca en garantía de un pagaré a
favor de Berens Mortgage Bankers Inc. o a su orden representada por Josefina
Roman mayor de edad, casado, y vecino de San Juan con facultades acreditadas
por la suma de veinte mil doscientos cincuenta dólares con intereses al siete
por ciento anual pagaderos en plazos mensuales de ciento treinta y cuatro
dólares con ochentisiete centavos empezando el día primero de enero de mil
novecientos setentidós y sucesivamente el día primero de cada mes
subsecuentemente hasta el pago total de la misma y vencerá el día primero de
diciembre del año dos mil uno. Para garantizar dicha deuda y condiciones que
evidencia dicho pagaré la suma de dos mil veinticinco dólares para intereses en
adición a los garantizados por ley, igual suma para costas, gastos y honorarios
de abogados en caso de reclamación judicial; igual suma para otros adelantos
que puedan hacerse dentro del contrato e igual suma para remediar cualquier
incumplimiento del deudor tasada la finca en la suma de veinte mil doscientos
cincuenta dólares. Ejecutable esta hipoteca por incumplimiento de cualquiera de
las cláusulas y condiciones que constan del documento. En su virtud inscribo a
favor de Leonardo Egurbida Avilés y esposa la finca de este número por compra y
a favor de Berens Mortgage Bankers Inc. su derecho de hipoteca sobre la misma.
Así resulta del Registro y de las escrituras relacionadas presentadas a la una y
cincuenta minutos de la tarde del diez de enero de mil novecientos setentidós a
los asientos veinticuatro y veinticinco del Diario cuatrocientos treintiuno.
Bayamón a enero treintiuno de mil novecientos setenta y dos.Dros. $45.00 Ley
91-70 Carmen Reyes Chicano Regª"
24) Ratifique la nulidad
absoluta e inexistencia ab initio (de hecho y de derecho) de la finca 42,724 de
Bayamón, objeto del presente caso, inscrita el 31 de enero de 1972 al folio 96
del tomo 951 de Bayamón en la primera sección del Registro de la Propiedad de
Bayamón, inscripción primera; ya descrita;
25)
Ratifique la nulidad absoluta e inexistencia ab initio (de hecho y de derecho)
de todas las inscripciones registrales posteriores producto de la inscripción
registral de la finca 42,724 de Bayamón, objeto del presente caso, inscrita el
31 de enero de 1972 al folio 96 del tomo 951 de Bayamón en la primera sección
del Registro de la Propiedad de Bayamón, inscripción primera; ya descrita;
26)
Ratifique que los terrenos descritos en la finca 42,724 de Bayamón, objeto del
presente caso, inscrita el 31 de enero de 1972 al folio 96 del tomo 951 de
Bayamón en la primera sección del Registro de la Propiedad de Bayamón,
inscripción primera, ya descrita, forman parte de los terrenos ya descritos
propiedad de la Sucesión Basilio López Martín, y por ende, son propiedad
de la Sucesión Basilio López Martín;
27)
Ratifique la nulidad absoluta e inexistencia ab initio (de hecho y de derecho)
de las inscripciones séptima y octava de la finca 42,724 de Bayamón, objetos
del presente caso, inscritas a los folios 100 y 100 vuelto del tomo 951 de
Bayamón, en la primera sección del Registro de la Propiedad de Bayamón; las
cuales, se describen ad verbatim del Registro así:
7ma Inscripción
Inscrita al folio 100 del
tomo 951 de Bayamón en la primera sección del Registro de la Propiedad de
Bayamón
"Descrita conforme.
Afecta a servidumbres, condiciones restrictivas, hipoteca por $20,250.00.
Inscrita a favor de Mercedes González Santiago; quien vende esta finca a favor
de Wilfredo Medina Rosado y María Milagros Santana Ramos, mayores de edad,
casados entre sí, propietarios y vecinos de Río Piedras, por precio de
$75,000.00. Así resulta de la Escritura #264 otorgada en San Juan, el 8 de
diciembre de 1995, ante Notario Ángel M. Rivera Munich, presentada a las 8:57AM
del 26 de enero de 1996, al asiento 90 diario 879. Bayamón, a 5 de marzo de
1996. Dros. $250.00 Carlos M. Portalatín Reg."
8va Inscripción
Inscrita al folio 100
vuelto del tomo 951 de Bayamón en la primera sección del Registro de la
Propiedad de Bayamón
"Descrita conforme.
Afecta a servidumbres, condiciones restrictivas, hipoteca por $20,250.00.
Inscrita a favor de los esposos Wilfredo Medina Rosado y María Milagros Santana
Ramos; quienes constituyen hipoteca en garantía de pagaré a favor de RF
Mortgage and Investment Corporation, o a su orden, representado por Acisclo Bou
Ramírez, con facultades, por la suma principal de $76,500.00, intereses al 7½ %
anual, en plazos mensuales de $534.90, comenzando el 1ro. de febrero de 1996 y
vence el 1ro. de enero de 2026. Affidavit 12,677. Se garantiza dos sumas
adicionales de $7,650.00 cada una, para: intereses en adición a los
garantizados por ley; costas, gastos y honorarios de abogados; y $7,650.00 para
los adelantos. Tasada en $76,500.00. Así resulta de la Escritura #940 otorgada
en San Juan, el 8 de diciembre de 1995, ante Notario Enrique N. Vela Colón,
presentada a las 9:02AM del 26 de enero de 1996, al asiento 091 diario 879.
Bayamón, a 5 de marzo de 1996. Dros. $258.00 Carlos M. Portalatín Reg."
28)
Ratifique que los terrenos descritos en las inscripciones séptima y octava de
la finca 42,724 de Bayamón ya descrita, objetos del presente caso, inscritas a los
folios 100 y 100 vuelto del tomo 951 de Bayamón, en la primera sección del
Registro de la Propiedad de Bayamón; forman parte de los terrenos ya descritos
propiedad de la Sucesión Basilio López Martín, y por ende, son propiedad
de la Sucesión Basilio López Martín;
29)
Ordene al Registrador de la Propiedad de la primera sección del Registro de la
Propiedad de Bayamón la cancelación y/o eliminación de facto de todas y cada
una de las inscripciones registrales nulas absolutamente e inexistentes ab
initio (de hecho y de derecho) que componen simuladamente todo el tracto
inmobiliario registral fraudulento de la finca 42,724 de Bayamón, objeto del
presente caso, inscrita al folio 96 del tomo 951 de Bayamón en la primera
sección del Registro de la Propiedad de Bayamón;
30) Ratifique la nulidad
absoluta e inexistencia ab initio (de hecho y de derecho) de la escritura de
compraventa número 690 otorgada en San Juan el 29 de noviembre de 1971 ante el
Notario Público Francisco M. Vázquez Santoni (Colegiado Núm. 1809), suscrita
por Leonardo Egurbida Avilés y su esposa Gloria Vargas Ruiz, como partes
compradoras, y por Vencedor Development Corporation, como parte vendedora;
31) Ratifique la nulidad
absoluta e inexistencia ab initio (de hecho y de derecho) de la escritura de
hipoteca número 691 otorgada en San Juan el 29 de noviembre de 1971 ante el
Notario Público Francisco M. Vázquez Santoni (Colegiado Núm. 1809), suscrita
por Leonardo Egurbida Avilés y su esposa Gloria Vargas Ruiz, como partes
deudoras y Berens Mortgage Bankers Inc., como parte acreedora;
32) Ratifique la nulidad
absoluta e inexistencia ab initio (de hecho y de derecho) de la escritura de
compraventa número 264 otorgada en San Juan el 8 de diciembre del año 1995 ante
el Notario Público Ángel M. Rivera Munich (Colegiado Núm. 7,535), suscrita por
Wilfredo Medina Rosado y su esposa María Milagros Santana Ramos, como partes
compradoras, y por Mercedes González Santiago, como parte vendedora;
33) Ratifique la nulidad
absoluta e inexistencia ab initio (de hecho y de derecho) de la escritura de
hipoteca número 940 otorgada en San Juan el 8 de diciembre del año 1995 ante el
Notario Público Enrique N. Vela Colón (Colegiado Núm. 6,988), suscrita por
Wilfredo Medina Rosado y su esposa María Milagros Santana Ramos, como partes
deudoras y RF Mortgage and Investment Corporation, o a su orden, como parte
acreedora;
34) Ratifique la nulidad
absoluta e inexistencia ab initio (de hecho y de derecho) de la Sentencia
dictada por este Honorable Tribunal a favor de la parte demandante, por virtud
de la cual se ordenó la ejecución por la vía ordinaria del crédito hipotecario
simulado, nulo absolutamente e inexistente ab initio (de hecho y de derecho)
que las partes demandadas y RF Mortgage and Investment Corporation (como antecesor
de la parte demandante en la tenencia y/o administración local del crédito
hipotecario simulado) en mancomún intentaron constituir por acto de simulación
absoluta por la escritura de hipoteca nula absolutamente e inexistente ab
initio (de hecho y de derecho) número 940 otorgada en San Juan el 8 de
diciembre del año 1995 ante el Notario Público Enrique N. Vela Colón (Colegiado
Núm. 6,988);
35) Ratifique la nulidad
absoluta e inexistencia ab initio (de hecho y de derecho) de la Orden de
Ejecución de Sentencia dictada y librada por este Honorable Tribunal el 4 de
febrero de 1998 que ordenó al Alguacil de este Honorable Tribunal la venta en
pública subasta del inmueble urbano objeto del presente caso, para con dicha
venta, satisfacer a la parte demandante el importe de la Sentencia dictada a su
favor por este Honorable Tribunal, por virtud de la cual se ordenó la ejecución
por la vía ordinaria del crédito hipotecario simulado, nulo absolutamente e
inexistente ab initio (de hecho y de derecho) que las partes demandadas y RF
Mortgage and Investment Corporation (como antecesor de la parte demandante en
la tenencia y/o administración local del crédito hipotecario simulado) en
mancomún intentaron constituir por acto de simulación absoluta por la escritura
de hipoteca nula absolutamente e inexistente ab initio (de hecho y de derecho)
número 940 otorgada en San Juan el 8 de diciembre del año 1995 ante el Notario
Público Enrique N. Vela Colón (Colegiado Núm. 6,988);
36)
Ratifique la nulidad absoluta e inexistencia ab initio (de hecho y de derecho)
de todos los derechos de cobro de dinero (servicing) que pretende tener la
parte demandante para ejecutar el crédito hipotecario simulado, nulo
absolutamente e inexistente del presente caso, adquiridos por actos de simulación
absoluta de compraventa del primer acreedor hipotecario simulado RF Mortgage
and Investment Corporation;
37)
Ratifique la nulidad absoluta e inexistencia ab initio (de hecho y de derecho)
del crédito hipotecario objeto del presente caso, que la parte demandante
pretende cobrar para su cliente norteamericano conocido como la Federal
National Mortgage Association (conocida también bajo el acrónimo de
FNMA o Fannie Mae);
38)
Ratifique la nulidad absoluta e inexistencia ab initio (de hecho y de derecho)
de la titularidad domínica pretendida por las partes demandadas del presente
caso, por virtud de la cual intentaron constituir el crédito hipotecario nulo
absolutamente e inexistente ab initio (de hecho y de derecho) objeto del
presente caso;
39)
Ratifique la nulidad absoluta e inexistencia ab initio (de hecho y de derecho)
del proceso de subasta pública pautado por virtud del cual el Alguacil pretende
vender el inmueble urbano objeto del presente caso;
40)
Ordene al Alguacil de este Honorable Tribunal a que no proceda a vender en
pública subasta el inmueble urbano objeto del presente caso;
41)
Ordene a las partes demandadas la entrega inmediata del inmueble urbano objeto
del presente caso a la Sucesión Basilio López Martín y a nosotros como
partes componentes de ésta, al amparo del Derecho de Accesión;
42)
Ordene a las partes demandadas la entrega inmediata del inmueble urbano objeto
del presente caso a la Sucesión Basilio López Martín y a nosotros como
partes componentes de ésta, al amparo del Derecho de Desahucio;
43)
Ordene al Alguacil de este Honorable Tribunal el lanzamiento inmediato de las
partes demandadas, sus herederos o causahabientes y de todos los ocupantes en
precario del inmueble urbano objeto del presente caso, localizado en el bloque
FF-8, calle 8, de la urbanización El Cortijo, en el municipio de Bayamón,
Puerto Rico 00956;
44)
Ratifique que las partes demandadas y la parte demandante no son terceros
registrales ni civiles de buena fe;
45)
Refiera al Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y
a su Secretario todas las causas de acción civiles y criminales aplicables
mencionadas en esta Demanda de Intervención, que estén bajo su jurisdicción,
con el fin de procesar civil y criminalmente en la esfera insular a las partes
demandadas y la parte demandante de este caso por sus antedichas ilicitudes y
crímenes cometidos a tenor con la evidencia presentada y admitida;
46)
Refiera al Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su Secretario y al
Fiscal Federal de Puerto Rico todas las causas de acción civiles y criminales
aplicables mencionadas en esta Demanda de Intervención, que estén bajo su
jurisdicción, con el fin de procesar civil y criminalmente en la esfera federal
a las partes demandadas y la parte demandante de este caso por sus antedichas
ilicitudes y crímenes cometidos a tenor con la evidencia presentada y admitida;
47)
Refiera al Tribunal Supremo de Puerto Rico y a la Oficina de Inspección de
Notarías de dicho Tribunal los Notarios Públicos Francisco M. Vázquez Santoni
(Colegiado Núm. 1809), Ángel M. Rivera Munich (Colegiado Núm. 7,535) y Enrique
N. Vela Colón (Colegiado Núm. 6,988), para que se proceda con su desaforo y
separación permanente del ejercicio de la profesión de la abogacía y del notariado
en Puerto Rico debido al cometimiento intencional de los múltiples fraudes
contra la fe pública antedichos;
48)
Ordene el cierre, sindicación y liquidación de la parte demandante;
49)
Ordene el embargo de todos los activos de la parte demandante;
50)
Prohiba a la parte demandante continuar haciendo negocios en Puerto Rico;
51)
Ordene al Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a
su Secretario la cancelación del certificado de incorporación de la parte demandante
y por ende su disolución como persona jurídica;
52)
Condene a la parte demandante a satisfacer a la Sucesión Basilio López
Martín, y a nosotros como parte componentes de ésta, la cantidad de
$100,000,000,000.00 (cien billones de dólares) por concepto de activos
ilegalmente apropiados, pertenecientes a la Sucesión Basilio López Martín,
desde el año de 1893 en virtud del Derecho Sucesorio y de Accesión. Y por los
daños y perjuicios sufridos, incluyendo la angustia mental, durante ese periodo
de 105 años en que ha estado operando la parte demandante como entidad bancaria
criminal (1893 al 1998);
53)
Condene a la parte demandante a entregar a la Sucesión Basilio López Martín,
y a nosotros como parte componentes de ésta, todos los bienes inmuebles detentados
por éste que radiquen dentro de los terrenos ya descritos, propiedad de la Sucesión
Basilio López Martín, desde el año de 1750;
54)
Condene a las partes demandadas a satisfacer a la Sucesión Basilio López
Martín, y a nosotros como parte componentes de ésta, la cantidad de
$1,000,000.00 (un millón de dólares) por concepto de daños y perjuicios;
55)
Conceda una vista evidenciaria a los fines de las partes interventoras
demostrar todas las alegaciones mencionadas en el presente recurso de
intervención.
56)
Acepte la presente Demanda de Intervención como Memorando de Derecho de éste
Honorable Tribunal requerirlo.
57)
Conceda cualquier otro remedio que en Derecho proceda.
RESPETUOSAMENTE SOMETIDA
En Bayamón, Puerto Rico, hoy día 14
de diciembre de 1998.
__________________________________
POR
DERECHO PROPIO:
Andrés
López Laureano
Calle
Llanura DH-13
Urb.
Río Hondo IV
Bayamón,
Puerto Rico 00960
Tel.
(787) 784-1293
___________________________________
POR
DERECHO PROPIO:
Alberto
Medina López
Cond.
Lago Vista 2
200
Blvd. Monroig 215
Toa
Baja, Puerto Rico 00949-4425
Tel.
(787) 784-8875