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Atención Residentes de Puerto Rico
No botes el dinero… Protégelo!
No compres casa ni pagues hipoteca en Puerto Rico
Por
este medio, deseamos notificarles de manera oficial y pública, que como
consecuencia directa de varios descubrimientos recientes, y luego de más de 150
años de ocultamientos por parte de múltiples autoridades gubernamentales
corruptas, la Sucesión Basilio López Martín, dueña del 90% de los terrenos en
la isla grande, ya ha comenzado a dar pasos concretos conducentes a recuperar y
ejercer pronto el control político y económico de todos nuestros activos
acumulados desde el año 1750 acorde a la Ley Hipotecaria de 1878, según
enmendada, que permitió y facilitó inscribir de manera pública y temporera
nuestras propiedades inmuebles “sin perjuicio de tercero de mejor derecho”
detentadas en precario y sin títulos escritos de dominio por los residentes y
entidades, tal y como siempre les ha constado clara y explícitamente del propio
Registro de la Propiedad.
Dichos
cambios en el control de mando traerán consigo la eliminación de todas las
hipotecas ilícitas generadas en nuestros terrenos y otros beneficios sociales en
pro del bienestar común, estructura que ahora no existe y que los grandes
intereses combaten.
Mientras
esos cambios se llevan a efecto, para su beneficio, les aconsejamos
descontinuar todo tipo de negociaciones con los miembros de la banca, la clase
togada, la judicatura y los corredores; quienes lamentablemente, durante
décadas, se han dedicado a enriquecerse injustamente mediante el engaño y
ocultamiento de dichos derechos domínicos de propiedad y practicar múltiples
esquemas financieros criminales.
Aunque
previo al advenimiento del la Internet a la persona común no le interesó, o,
dependió de dichos profesionales y de distintos medios poco accesibles para
conocer el derecho aplicable, como sabemos, nadie puede ampararse en el
desconocimiento de la Ley puesto que este no excusa su incumplimiento.
Entre
los esquemas de fraude practicados por dichas partes, que constituye delito
grave y conlleva multas y cárcel, está uno basado en la violación crasa e
intencional de varios estatutos
y disposiciones federales e insulares de rango constitucional y estatutario
que les prohíbe a todo tipo de entidades, estén o no dedicadas a la
agricultura, como los desarrolladores en Puerto Rico, en su capacidad como
personas jurídicas (actuando como corporaciones y sociedades), poseer y
controlar terrenos en exceso de los 500 acres, y el dedicarse al negocio de
compra y venta de bienes raíces.
Al presente, cualquier persona puede
verificar dichas prohibiciones,
todavía vigentes, accesando las páginas
cibernéticas del
Departamento de Estado y Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Cliquée aquí para
ver un listado actualizado de algunos de los proyectos locales urbanos ilícitos
En
lo pertinente el Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado como
sigue y citamos:
"Ninguna corporación, no importa su carácter o
naturaleza,
podrá dedicarse a la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico.
Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1968."
"Una corporación no puede dedicarse a la
compra y venta de bienes raíces, o,
en
forma alguna, acaparar tierras para especular en el mercado de bienes raíces.
Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1966."
"Las corporaciones no agrícolas solamente
están limitadas por la primera parte de la disposición
de esta sección, que prohíbe a toda corporación
efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces
o
poseer
o tener dicha clase de bienes a
excepción de aquellos que fuesen racionalmente
necesarios
para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación.
Op. Sec. Just. Núm. 70 de 1956."
Para más detalles lea este caso y
entérese:
De los principales actos
de fraude perpetrados por el Gobierno de Puerto Rico; Porqué los bancos locales
han sido multados por el gobierno federal y sus activos han disminuido
considerablemente en los mercados bursátiles; De la verdadera historia de
Puerto Rico desde el año 1750; Porqué somos los dueños del 90% de las tierras
en la isla; Porqué no hay que pagar las hipotecas; y Porqué la Prensa, el
Gobierno, la clase togada, los corredores de bienes raíces, la judicatura, la
banca local y los desarrolladores lo han ocultado todo.
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para ver el resumen
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA
SALA SUPERIOR DE
BAYAMÓN
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO, CIVIL NUM: DCD97-1074 (506)
Parte Demandante
Vs. SOBRE: Ejecución de hipoteca por la vía
ordinaria
WILFREDO
MEDINA ROSADO,
su esposa
MARÍA MILAGROS SANTANA RAMOS
y la
Sociedad Legal de Gananciales constituida por éstos,
Partes Demandadas
_________________________________/
DEMANDA URGENTE DE
INTERVENCIÓN
Y SOLICITUD DE
VISTA EVIDENCIARIA
AL HONORABLE TRIBUNAL:
Comparecemos como
interventores ANDRÉS LÓPEZ LAUREANO y ALBERTO MEDINA LÓPEZ de por sí, y como
miembros componentes de la Sucesión Basilio López Martín, asistidos por
nuestro propio derecho y muy respetuosamente, EXPONEMOS, ALEGAMOS y SOLICITAMOS
lo siguiente:
La ligera consideración o el ignorar
el presente recurso de intervención envuelve responsabilidades civiles y
criminales para este Tribunal y sus funcionarios, tanto en la esfera insular
como en la federal.
Las partes demandante y demandadas de
este caso han sido denunciadas ante el Departamento de Justicia de los Estados
Unidos (DOJ) y el Negociado Federal de Investigaciones (FBI) en Washington
D.C., por conspirar para defraudar al Tesoro de los Estados Unidos. Las mismas,
podrían estar siendo objeto de investigaciones por el FBI, la Oficina del
Inspector General (OIG) del Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano (HUD)
de los Estados Unidos en Washington D.C. y otras Agencias Federales.
Por éste medio, se les advierte
respetuosamente al Alguacil y al Honorable Juez que preside estos
procedimientos a que no procedan a vender en pública subasta la propiedad
inmueble descrita, objeto del presente caso. De hacer lo contrario, se podrían
ver involucrados en violaciones a estatutos federales e insulares constitutivos
de delitos, que podrían producir su arresto, procesamiento, convicción,
destitución y desaforo. Interpretándose las violaciones como actos criminales
INTENCIONALES para defraudar al Tesoro de los Estados Unidos. Esta Demanda ha
sido informada a las Agencias Federales antedichas.
1. Que para la fecha del día viernes
30 de octubre del 1998, en la página número 175 del periódico El Nuevo Día, el
Alguacil de éste Honorable Tribunal, publicó un aviso de celebración de pública
subasta, pautada para la fecha del día 12 de enero de 1999 a las 10:00 de la
mañana, en cumplimiento de una Orden de Ejecución de Sentencia librada el 4 de
febrero de 1998, para con su producto satisfacer a la parte demandante el
importe de la Sentencia dictada a su favor en el caso de epígrafe, relacionada
con la ejecución por la vía ordinaria de la hipoteca supuestamente vencida,
líquida y exigible objeto de éste caso, que alegadamente grava la propiedad que
se describe a continuación:
"URBANA:
Solar radicado en la Urbanización El Cortijo situada en el Barrio Cerro Gordo
de Bayamón, Puerto Rico, marcado con el número 7 del bloque "FF", con
un área de 340.66 metros cuadrados; En lindes: por el Norte, en 24.00 metros
con el solar número 6; por Sur, en 20.42 metros, con la calle número 9; por el
Este, en 11.09 metros y un arco, con una longitud de 5.50 metros con la calle
número 8; y por el Oeste, en 14.00 metros, con el solar número 8. Enclava una
casa. Inscrita al folio 100 vuelto del tomo 951 de Bayamón, Registro de la
Propiedad de Bayamón, Sección Primera, finca número 42,724, Inscripción Primera."
2. Respetuosamente y en virtud de
nuestro deber ciudadano, civil y moral de denunciar las prácticas ilícitas que
afectan a nuestra sociedad y a nuestro patrimonio propietario, nos motiva a
intervenir en los presentes procedimientos de índole civil, para con el auxilio
y jurisdicción del poder judicial, hacer parte a éste Honorable Tribunal de
unos procedimientos ya comenzados en la esfera civil y criminal ante el
Gobierno Federal de los Estados Unidos conducentes a la erradicación de nuestra
sociedad de unas prácticas ilícitas y criminales financieras (bancarias e
hipotecarias) que se han venido ejerciendo en la Isla a espaldas de los Estados
Unidos de América y del Pueblo de Puerto Rico por más de 95 años, desde el año
de 1900, bajo todas las administraciones de gobierno y comercio, bajo la
soberanía americana. En virtud de ésta intervención, pretendemos que éste
Honorable Tribunal como institución del Estado para impartir justicia, haga
cumplir fielmente nuestro Estado de Derecho sustantivo, procesal, insular y
federal vigente, así como por nuestra solicitud ya lo comenzó a hacer el
Gobierno Federal de los Estados Unidos. Hablando en sentido progresivo, el
cometimiento continuo de las antedichas prácticas ilícitas y criminales
financieras ha ocasionado que varias instituciones financieras de Puerto Rico
(bancarias e hipotecarias), reguladas por el Gobierno Federal, como la parte
demandante, se hayan enriquecido injustamente, a expensas de que miles de
residentes de Puerto Rico estén pagando miles de hipotecas falsas, fraudulentas
e inexistentes ab initio, en vano. Perdiendo el dinero todos los meses, año
tras año. Participando éstos residentes como conspiradores y co autores en la
antedicha conducta delictiva, como es el caso de las partes demandadas.
Teniendo todos los autores y co autores delictivos la responsabilidad solidaria
por los delitos cometidos. Más específicamente hablando, éste asunto se trata de
que los residentes de Puerto Rico están pagando mensualmente unas hipotecas que
NO EXISTEN en el plano jurídico. Siendo esas hipotecas las que precisamente
distintas instituciones financieras pretenden ejecutar, a pesar de su
INEXISTENCIA, como sucede en el presente caso. Teniendo la consecuencia de que
los bancos nunca podrán enmendar el acto criminal de FALSIFICACIÓN y FRAUDE
inscrito en el Registro de la Propiedad, que provoca la inexistencia del título
de propiedad de la casa que por acto de simulación absoluta compraron éstos
residentes (los demandados). Y el título de la casa que compraron no existe
porque como contrato [la escritura de compraventa e hipoteca] nunca existió ni
existe en el plano jurídico, debido a haberse cometido los delitos de FRAUDE y
FALSIFICACIÓN de documentos (notariales) públicos (Fraudes contra la Fe Pública
de carácter imprescriptibles) cuando se intentó constituir. Porque en nuestro
ordenamiento jurídico el FRAUDE no genera derechos de clase alguna. Y esto es
así porque la corporación que desarrolló la casa cometió varios delitos
federales e insulares al venderla y financiarla. Porque existen unos
estatutos federales e insulares de rango constitucional que les prohiben a
TODAS las corporaciones en Puerto Rico dedicarse a los negocios de la compra y
venta de bienes raíces. Y a la tenencia de más de 500 acres de terrenos.
También, esos estatutos restrictivos, les aplica a TODAS LAS PERSONAS JURÍDICAS
PRIVADAS o PUBLICAS que hacen negocios en Puerto Rico, no importa su clase o
propósito. Incluyendo, a las llamadas Sociedades Especiales modernas,
identificadas con las siglas S.E.. Como expondremos en detalles más adelante,
éstos estatutos básicos son: el Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta
Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año
1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3
/ 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. § 752); Sección
14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
y 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406, 421 y 431 a la 435.
Siendo tipificado todo ACTO o suscripción de CONTRATO que menoscabe los
antedichos estatutos restrictivos como DELITOS con penas de reclusión. Dicho más claramente, conforme a los supracitados estatutos insulares y
federales, en Puerto Rico está prohibido que cualquier persona jurídica, ya sea
pública o privada, tenga (posea o controle) terrenos en exceso de 500 acres; o
que se dedique a los negocios de la compra y venta de bienes raíces. Por ello,
ninguna persona jurídica en Puerto Rico puede poseer por actos de compra,
alquiler o donación terrenos en exceso de 500 acres. Como tampoco está
autorizada a dedicarse a comprar terrenos para luego segregarlos y vender
solares o parcelas. De igual modo, tampoco puede dedicarse a desarrollar
proyectos urbanos (urbanizaciones o condominios) para luego vender casas
residenciales o apartamentos. Como mencionamos, el violar dichos estatutos no
solo está considerado una ilegalidad, sino que es un CRIMEN castigado con
cárcel. Y más aun, también es un CRIMEN con mayor pena el preparar, poseer,
presentar, ratificar y registrar documentos públicos FALSOS, FRAUDULENTOS,
NULOS e INEXISTENTES ab initio, producto de la violación de dichos estatutos,
ante cualquier organismo gubernamental de Puerto Rico o los Estados Unidos de
América. Ahora bien, por otro lado, las antedichas instituciones
financieras de Puerto Rico (bancarias e hipotecarias), reguladas por el
Gobierno Federal, también se han enriquecido injustamente a expensas de
promover que miles de inversionistas locales y extranjeros, inviertan sus
capitales en unos instrumentos de inversión hipotecarios generados en Puerto
Rico falsos, fraudulentos, nulos e inexistentes de inicio (ab initio). El
instrumento de inversión hipotecario (bono hipotecario) no existe porque la
escritura de hipoteca con la cual se respalda al bono tampoco existe. Y la
escritura de hipoteca no existe porque el título de propiedad en el cual se
intentó constituir e inscribir en el Registro de la Propiedad tampoco existe. Y
el titulo de propiedad de la casa que financiaron tampoco existe en el plano
jurídico por las razones antedichas. Como apreciamos, sus operaciones
comerciales se basan en un esquema de producción de documentos públicos FALSOS,
FRAUDULENTOS, ILEGALES, CRIMINALES e INCONSTITUCIONALES ab initio, conducente a
crear un tráfico y financiamiento ilegal de bienes muebles e inmuebles, por
virtud del cual se generan ganancias mediante un esquema de LAVADO DE DINERO.
Por otro lado, más específicamente hablando, el presente caso, se constituye
como un ejemplo de las antedichas prácticas ilícitas y criminales. Como
discutiremos en detalles más adelante, en virtud de ésta demanda urgente de
intervención y solicitud de vista evidenciaria, deseamos informarle y
probarle a éste Honorable Tribunal que la parte demandante de epígrafe es
una EMPRESA LAVADORA DE DINERO, RAQUETERA, CONSPIRADORA, USURPADORA,
ENCUBRIDORA, FALSIFICADORA, CORRUPTA, TIMADORA, FRAUDULENTA y CRIMINAL. Y
se ha prestado para incoar el presente caso a sabiendas de que la hipoteca
objeto NO EXISTE en la esfera jurídica. Siendo su único fin el de continuar
perpetuando el tráfico y financiamiento inmobiliario ilegal y fraudulento del
cual se ha lucrado por décadas, a fin de continuar engañando a éste Honorable
Tribunal, a los Estados Unidos de América, al Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y al Pueblo de Puerto Rico, como lo ha hecho por décadas. LA PARTE DEMANDANTE PRETENDE DEFRAUDAR A ESTE HONORABLE TRIBUNAL AL
EJECUTAR UN CRÉDITO HIPOTECARIO QUE NO EXISTE NI NUNCA HA EXISTIDO EN EL PLANO
JURÍDICO. La antedicha hipoteca objeto del presente caso se
intentó constituir como consecuencia directa de un plan previo orquestado de
actos de fraude, promovido por el propio demandante y múltiples profesionales
del Derecho, en virtud de los cuales se produjeron múltiples documentos
(notariales) públicos falsos, nulos, fraudulentos, ilegales, criminales e
inconstitucionales ab initio, que mancillaron y continúan mancillado la Fe Pública.
Siendo también cómplices del antedicho esquema fraudulento, las partes
demandadas que en su momento se prestaron para suscribir junto a los
demandantes y el Abogado Notario una escritura de hipoteca falsa, nula e
inexistente ab initio, a sabiendas de que el título de propiedad en el cual se
intentó constituir la hipoteca tampoco existía, constándole todo clara y
explícitamente del propio Registro de la Propiedad, en donde se ampararon y
buscaron la protección registral publicitaria sin derecho alguno a ello. Siendo
todo producto de una reacción en cadena de actos fraudes que nunca generaron
derechos de clase alguna. Ni mucho menos permitieron la constitución de
contratos conforme al Derecho federal e insular sustantivo y procesal vigentes.
Por el hecho de que los mismos carecieron ab initio de los tres elementos
componentes para su constitución, a saber el objeto cierto, el consentimiento y
la causa. La inexistencia de la Sentencia fraudulenta obtenida en este caso por
la parte demandante, por virtud de la cual el Alguacil de éste Honorable
Tribunal venderá en pública subasta la antedicha descrita propiedad inmueble,
para con su producto satisfacer a la parte demandante el importe de la
susodicha Sentencia, se fundamenta en la inexistencia del título de propiedad
en el cual se intentó constituir la antedicha hipoteca inexistente ab initio
objeto. Y la inexistencia del título de propiedad es producto de un esquema de
ilegalidades y actos delictivos federales e insulares como expondremos más
adelante. Debido a que de la inexistencia no se generan derechos y tampoco el
Derecho se da en el vacío, si no existe el título de propiedad, tampoco existe
la hipoteca. Quién no puede enajenar un inmueble tampoco lo puede hipotecar. Y
la hipoteca que no existe no se puede ejecutar, porque lo que no existe no es
ejecutable. El Registro de la Propiedad de Puerto Rico, la Oficina de
Inspección de Notarías del Tribunal Supremo de Puerto Rico y otras agencias
gubernamentales federales e insulares, se han constituido en los archivos
documentales idóneos donde se custodian miles y miles de documentos públicos
falsos, nulos, fraudulentos, ilegales, criminales e inconstitucionales ab
initio, probatorios a "prima facie" de las antedichas prácticas
ilícitas, como es el caso de las partes demandante, demandadas y otras personas
naturales y jurídicas que expondremos más adelante. Por otro lado y contrario a
Derecho, los medios de prensa (radial, escrita y televisada) de Puerto Rico
también se han prestado y continúan prestándose para promover el cometimiento
de los antedichos actos ilícitos, haciéndose cómplices en el esquema
fraudulento, como expondremos más adelante. Derivando así, todos, ingresos del
CRIMEN. Haciéndose acaudalados día tras día, año tras año. Sin que
absolutamente nadie los detenga en sus OPERACIONES CRIMINALES DE CUELLO BLANCO.
Como si fueran intocables y estuvieran por encima de la Ley. Estamos
interviniendo en el presente caso para denunciar los FRAUDES RETROSPECTIVOS de
naturaleza imprescriptibles para evitar que en virtud de éstos se produzcan los
FRAUDES PROSPECTIVOS, de naturaleza también imprescriptibles.
3. Respetuosamente,
retrospectivamente hablando, el propósito básico para intervenir en los
presentes procedimientos de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria y/o
pública subasta, es para EVITAR que el Alguacil de éste Honorable Tribunal
venda en pública subasta el antedicho inmueble descrito. Por la razón básica de
que la Sentencia dictada que ordena la venta de dicho inmueble a favor de la parte
demandante es falsa, fraudulenta, ilegal, criminal, inconstitucional, nula e
inexistente ab initio. Siendo la obtención de dicha Sentencia producto de la
presentación judicial de un contrato falso, fraudulento e inexistente ab
initio, en forma de una escritura de hipoteca falsa, fraudulenta e inexistente
ab initio en garantía de un pagaré también falso, fraudulento e inexistente ab
initio, que nunca generaron ni al presente generan derechos de clase alguna.
Siendo todo parte de un esquema para engañar al Honorable Tribunal con
evidencia documental falsa y fraudulenta. Pretendiendo por esos actos
delictivos, de naturaleza imprescriptibles, la ejecución fraudulenta de un
crédito hipotecario que a sabiendas tanto las partes demandante, demandadas y
sus respectivos representantes legales saben y sabían que NO EXISTE NI NUNCA HA
EXISTIDO ab initio en la esfera jurídica. Siendo todo parte de un plan de
SIMULACIÓN ABSOLUTA diseñado por criminales de CUELLO BLANCO, que tienen
carisma e influencia económica en nuestra sociedad. Orquestado por practicantes
de FRAUDES CONTRA LA FE PUBLICA. Diseñado para producir ganancias
multimillonarias mediante un esquema de LAVADO DE DINERO, CORRUPCIÓN,
RAQUETERISMO, ENCUBRIMIENTO, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, APROPIACIÓN ILEGAL AGRAVADA,
CONSPIRACIÓN, FRAUDE y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS. Entendemos que
en la esfera civil este Honorable Tribunal deberá aplicarle sin vacilación todo
el peso de Ley a las partes demandantes y demandadas del presente caso por
todas las antedichas ilicitudes y crímenes cometidos, con el fin de llevarle un
mensaje claro a nuestra sociedad de que: PRIMERO, el crimen no paga; SEGUNDO,
nadie esta por encima de la Ley; TERCERO, nadie es inalcanzable e intocable
ante la justicia; y CUARTO, nadie queda impune al violar la Ley. En cuanto a la
esfera criminal, esperamos que este Honorable Tribunal proceda en la misma
forma, refiriendo a las partes demandantes y demandadas del presente caso a los
Secretarios de Justicia de Puerto Rico y los Estados Unidos para su
procesamiento criminal. Como expondremos en detalles más adelante, por los
remedios solicitados, pretendemos el logro de lo antedicho. Ahora bien, en
adición a lo susodicho, prospectivamente hablando, por otro lado, también
tenemos el claro propósito de EVITAR que a su vez se genere una venta en
pública subasta inexistente, nula, fraudulenta, ilegal, criminal e
inconstitucional ab initio, por virtud de la cual se defraudaría a los futuros
licitadores; Para así también EVITAR que a su vez se generen en el futuro unos
documentos públicos (notariales) falsos ab initio, que mancillan la fe pública
(escrituras de compraventa falsas ab initio), por virtud de los cuales se
generaría un futuro tráfico ilegal y fraudulento de bienes inmuebles ab initio
al presentarse e inscribirse éstos en el Registro de la Propiedad, como
fraudulentamente se ha venido haciendo hasta el presente, que a su vez afecta a
nuestro patrimonio propietario como expondremos más adelante; Para así también
EVITAR que a su vez se generen nuevamente unos documentos públicos (notariales)
falsos ab initio, como los que la parte demandante ha presentado para sustentar
la presente causa de acción, que mancillan la fe pública (pagareses y
escrituras de hipotecas falsas ab initio), por virtud de los cuales se
generaría un financiamiento hipotecario permanente inexistente, nulo,
fraudulento, ilegal, criminal e inconstitucional ab initio, como se ha venido
haciendo fraudulentamente hasta el presente; Para así también EVITAR que a su
vez se genere un tráfico de instrumentos (securities) de inversión (bonos
hipotecarios) falsos, fraudulentos, nulos e inexistentes ab initio en los
mercados secundarios americanos regulados por el Sistema de la Reserva Federal
y el Tesoro de los Estados Unidos, interpretándose ese tráfico ilegal
interestatal como evidencia probatoria a "prima facie" de las
INTENCIONES de las partes involucradas como el demandante, los demandados, éste
Honorable Tribunal, sus funcionarios públicos y el juez que preside éstos
procedimientos para cometer múltiples delitos graves federales e insulares
(felonies) como el de falsificación por la preparación (suscripción), posesión,
presentación, ratificación, traspaso e inscripción de documentos públicos
falsos; y otros como el de raqueterismo, encubrimiento, lavado de dinero,
enriquecimiento ilícito, apropiación ilegal agravada, usurpación, fraude y
conspiración; Para así también EVITAR que a su vez se relacione a éste
Honorable Tribunal, sus funcionarios públicos y al juez que preside éstos
procedimientos como co autores delictivos. Para así también EVITAR que a su vez
se de comienzo a un proceso investigativo civil, criminal y/o congresional en
la esfera federal por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos (DOJ) y
el Negociado Federal de Investigaciones (FBI) contra el juez que preside éstos
procedimientos y demás funcionarios públicos que autorizaron ésta ejecución de
hipoteca fraudulenta, a sabiendas de que era el producto de un esquema de
fraude inmobiliario e hipotecario federal e insular; Para así también EVITAR
que a su vez finalmente se concluya con el arresto, procesamiento, convicción,
desaforo y destitución del juez autorizante que preside éstos procedimientos y
demás funcionarios públicos responsables de la conspiración para defraudar al
Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, al Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y al Pueblo de Puerto Rico; como ya INEVITABLEMENTE les espera a
las partes demandante y demandadas por haber sido los promotores y suscriptores
de los documentos públicos falsos objetos del presente caso, convirtiéndose en
autores y co autores de los antedichos actos delictivos. Por otro lado, en
adición a lo antedicho, tenemos el propósito de informarle a éste Honorable
Tribunal que el simple acto de la parte demandante incoar el presente caso para
ejecutar a sabiendas un crédito hipotecario fraudulento e inexistente ab
initio, constituye prueba inequívoca a "prima facie" de sus
INTENCIONES CRIMINALES para defraudar a éste Honorable Tribunal, sus funcionarios
públicos, al juez que preside éstos procedimientos, al Gobierno Federal de los
Estados Unidos de América, al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y al Pueblo
de Puerto Rico. La urgente intervención de éste Honorable Tribunal
se hace necesaria con el propósito de evitar la continuación de las antedichas
prácticas ilícitas, que se han venido haciendo por más de 50 años. Este
Honorable Tribunal tendrá que decidir si hace cumplir lo que dicta nuestro
ordenamiento jurídico positivo, sustantivo y procesal, o, por su silencio y
aceptación de la ejecución y subasta pública, se hace cómplice de los
antedichos actos criminales de las partes demandante y demandadas, comunicando
así un mensaje claro al Gobierno Federal de los Estados Unidos de que cometer
crímenes de cuello blanco en Puerto Rico paga y es buen negocio, lo que
provocaría su procesamiento criminal inmediato en la esfera federal. Al
respecto, conforme al Derecho sustantivo insular vigente, estatuido en el
artículo 7 del Código Civil de Puerto Rico dice y citamos: "El
Tribunal que rehuse fallar a pretexto de silencio, obscuridad, o insuficiencia
de la ley, o por cualquier otro motivo, incurrirá en responsabilidad."
(31 L.P.R.A. sec. 7), énfasis suplido.
4. El fundamento básico para sostener
nuestra antedicha alegación de que la pública subasta pautada no se puede
celebrar, por ser la misma ilegal y fraudulenta; Por el hecho a su vez de que
la Sentencia obtenida por la parte demandante es falsa, nula, inexistente y
fraudulenta ab initio; Por el hecho a su vez de que la escritura de hipoteca
que la parte demandante presentó como evidencia de su crédito hipotecario que
pretendió ejecutar contra las partes demandadas no se puede ejecutar, por la
sencilla razón de que la misma (el crédito hipotecario) NO EXISTE en la esfera
jurídica por ser ésta nula, inexistente, falsa, fraudulenta, ilegal e
inconstitucional ab initio; Por el hecho a su vez de ser ésta hipoteca producto
de unos actos de simulación absoluta criminales (delitos graves) de cuello
blanco, de naturaleza imprescriptibles, que no generan ni nunca generaron
derechos de clase alguna; Se basa en: que el
título de propiedad [la escritura de compraventa] del antedicho descrito
inmueble objeto de la subasta pautada, donde se intentó constituir la hipoteca
inexistente, tampoco existe en la esfera jurídica. Siendo el acto de fraude lo
que está inscrito en el Registro de la Propiedad y no el contrato, puesto que
nunca se constituyó como tal, por carecer el mismo de los elementos esenciales para
su constitución como el objeto cierto, el consentimiento y la causa. Siendo por
ende todas las escrituras de compraventa e hipotecas que intentaron componer el
tracto registral inexistente ab initio, FALSAS, FRAUDULENTAS, NULAS e
INEXISTENTES ab initio. Porque la corporación que planificó, desarrolló y
construyó el inmueble urbano antedicho cometió una violación federal y unos
delitos graves insulares al vender por acto de simulación absoluta el antedicho
descrito inmueble a los compradores conspiradores que les antecedieron a las
partes demandadas conspiradoras en la detentación precaria. Porque existen
unos estatutos federales e insulares de rango constitucional que les prohiben a
TODAS las corporaciones en Puerto Rico dedicarse a los negocios de la compra y
venta de bienes raíces. Y a la tenencia de más de 500 acres de terrenos.
Como expondremos en detalles más adelante, éstos estatutos son: el Artículo
Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS
UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States Congress Joint
Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado
como 48 U.S.C.A. § 752); Sección 14 del Artículo VI de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y
28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406, 421 y 431 a la 435. Siendo tipificado
todo ACTO o suscripción de CONTRATO que menoscabe los antedichos estatutos como
DELITOS con penas de reclusión. Convirtiéndose así TODAS LAS PARTES envueltas
en la transacción inmobiliaria fraudulenta antedicha en falsificadores y/o
usurpadores precaristas a los que no les ampara periodo prescriptivo sanatorio
alguno por el hecho de que los delitos de fraude contra la Fe Pública (33
L.P.R.A. sec. 3412) nunca prescriben en nuestro ordenamiento jurídico, así como
la responsabilidad civil derivada del cometimiento de esos delitos (31 L.P.R.A.
sec. 5277). Ahora bien, por otro lado, como el que se ampara en la protección
que brinda el Registro de la Propiedad, le consta lo que éste dice (In
re Ramos Meléndez y Cabiya Ortiz, 120 D.P.R. 796 (1988); Chévere
v. Cátala, 115 D.P.R. 432 (1984)), tanto la parte demandante, las
partes demandadas, el Abogado Notario y el Registrador sabían de propio y personal
conocimiento que todo el tracto registral en los libros del Registro del
inmueble urbano antedicho era INEXISTENTE y FRAUDULENTO, por el hecho de que el
desarrollo del inmueble urbano fue producto de una operación CRIMINAL de cuello
blanco en violación al Derecho sustantivo y constitucional vigentes. No
obstante esto, todos juntos conspiraron INTENCIONALMENTE para promover,
suscribir, ratificar e inscribir unos instrumentos públicos [la escritura de
compraventa y/o de hipoteca] FALSOS y FRAUDULENTOS a sabiendas, los cuales la
parte demandante utilizaría más tarde para generar otro instrumento (bono
hipotecario) de inversión hipotecario FALSO y FRAUDULENTO, para ofrecerlo en el
mercado hipotecario secundario americano, con el fin de crear otro tráfico
fraudulento de valores interestatales. Recuperando así la parte demandante la
cantidad monetaria prestada, en virtud de una transacción de LAVADO DE DINERO,
timando así a los inversionistas americanos e insulares y a las agencias
federales reguladoras del Gobierno Federal de los Estados Unidos, como lo
expondremos más adelante.
(STANDING)
5. Que conforme al estado de Derecho
sustantivo vigente, estatuido en el Capítulo 115 del Código Civil de Puerto
Rico (31 L.P.R.A.), el primer fundamento que nos legitima, capacita y
ampara para intervenir en el presente caso es el hecho de que ambos somos
MAYORES DE EDAD, propietarios y residentes de Puerto Rico.
6. Que conforme al estado de Derecho
sustantivo vigente, estatuido en los Capítulos 1, 129, 137, 139, 167, 169, 171,
197, 215 a 263, 279 a 293, 391, 393, 405, 407 y 409 del Código Civil de
Puerto Rico (31 L.P.R.A.), el segundo fundamento que nos legitima, capacita
y ampara para intervenir en el presente caso es el hecho de que la real y única
propietaria del antedicho descrito inmueble objeto del presente caso lo es la Sucesión
Basilio López Martín, de la cual somos partes componentes. Por virtud de un
título legítimo de propiedad y el Derecho de Accesión, como expondremos más
adelante.
7. Que conforme al estado de Derecho
sustantivo vigente, estatuido Atanacia Corporation v. Jorge M. Saldaña,
133 D.P.R. (21) (1993) [RE-90-680], el tercer fundamento que nos
legitima, capacita y ampara para intervenir en el presente caso es el hecho de
que tenemos derecho a incoar varias causas de acción civiles y criminales
(acciones de nulidad), acumulativas y/o relacionadas en el presente caso,
contra las partes demandante, demandadas y otros por: falsificación por la
preparación (suscripción), posesión, presentación, ratificación, traspaso e
inscripción de documentos públicos falsos; raqueterismo, encubrimiento, lavado
de dinero, enriquecimiento ilícito, apropiación ilegal agravada, usurpación,
fraude, conspiración, inexistencia de contrato, accesión y reivindicación. Con
el fin de solicitarle a éste Honorable Tribunal que ratifique la nulidad,
inexistencia y fraudulencia ab initio de la antedicha Sentencia dictada, que
ordena al Alguacil la venta en pública subasta del antedicho inmueble descrito,
para con su producto satisfacer a la parte demandante el importe de la
susodicha Sentencia en relación a la ejecución por la vía ordinaria de la
hipoteca FRAUDULENTA e INEXISTENTE supuestamente vencida objeto de éste caso,
que alegadamente grava la propiedad inmueble antedicha. Por haberse pretendido
constituir por actos de fraude y simulación absoluta, como expondremos en
detalles más adelante. Por el hecho de que el título de propiedad por virtud
del cual se intentó constituir tampoco existe. Por el hecho de éste ser también
el producto de un acto criminal, el cual no lo subsana termino prescriptivo
alguno. Tanto en la esfera civil como en la criminal. Al respecto, el caso
supra dice y citamos:
"¿Cuál
es el término para instar las acciones de nulidad del trámite de ejecución de
hipoteca y venta judicial efectuadas por la vía ordinaria? ¿A partir de qué
fecha comienza a correr dicho término? ¿Cuál es la naturaleza y carácter del
mismo? Esas son las controversias que suscita el recurso ante nos....
Actualmente,
nuestro ordenamiento jurídico le brinda al acreedor hipotecario tres (3) vías
procesales distintas para hacer efectivo su crédito y ejecutar la garantía real
del mismo. Uno es el procedimiento de ejecución de hipoteca por la vía
ordinaria, 30 L.P.R.A. sec. 2701; Regla 51.3 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III; Rafael F. Morales Cabranes, La Ejecución de Hipoteca en
Puerto Rico, 43 Rev. Col. Abog. 205 (1982); otro es el procedimiento ejecutivo
sumario, 30 L.P.R.A. sec. 2701 et seq.; Herminio Brau del Toro, Apuntes para un
Curso sobre el Estado del Derecho Inmobiliario Registral Puertorriqueño bajo la
Ley Hipotecaria de 1893, 48 Rev. Jur. U.P.R. 113, 473-486 (1979); y, además,
puede instar la acción ordinaria de cobro de dinero, con embargo de la finca,
si lo desea, en aseguramiento de sentencia. Regla 51 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III; P.R. Production Credit v. Registrador, op. de 24 de
enero de 1989, 89 JTS 13; C.R.U.V. v. Torres Pérez, 111 D.P.R. 698 (1981).
La vía
judicial ordinaria para el cobro de créditos hipotecarios es de naturaleza
mixta, es decir, contiene elementos de la acción real y la personal, P.R.
Production Credit v. Registrador, supra. La acción se rige por las Reglas de
Procedimiento Civil, Regla 51.3 et seq., y por ciertas disposiciones de la Ley
Hipotecaria que también regulan el procedimiento sumario. Cf. Reglas 51.3 y
51.8 de Procedimiento Civil y el Art. 201 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A.
sec. 2701.4 Brau del Toro, Apuntes para un Curso sobre el Estado del Derecho
Inmobiliario Registral Puertorriqueño bajo la Ley Hipotecaria de 1893, supra,
pág. 473.
De suerte
que en este proceso aplicarán los términos de las distintas etapas del proceso
ordinario, muchas veces extensos, dispuestos en las Reglas de Procedimiento
Civil.
En el
proceso de ejecución por la vía ordinaria hay una fase previa contenciosa a la
cual le sigue otra eminentemente ejecutiva (proceso de ejecución). La primera
va dirigida a la segunda. Véase Ramón Roca Sastre, Derecho Hipotecario,
Barcelona, Ed. Bosch, 1979, 7ma Ed., Tomo IV-2, pág. 1048....
La Ley
Hipotecaria de 1893, vigente en Puerto Rico hasta su derogación por la actual
Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979, Ley Núm. 198 de 8 de
agosto de 1979, no disponía término alguno para instar la acción ordinaria de
nulidad del ejecutivo sumario. Cf. Arts. 128 a 133 de la Ley de 1893 según
enmendada, 30 L.P.R.A. secs. 224 a 229 y los Arts. 168 a 176 de su Reglamento,
30 L.P.R.A. secs. 1089 a 1097. El Código de Enjuiciamiento Civil, entonces
vigente, tampoco disponía término especifico para instar dicha acción de
nulidad de la sentencia de ejecución dictada en el procedimiento ordinario de
ejecución de hipoteca. Cf. Arts. 239 a 268 del Código de Enjuiciamiento Civil
derogado, 32 L.P.R.A. secs. 1121 a 1149.
Con la
aprobación de las Reglas de Procedimiento Civil de 1958, la Regla 49.2 vino a
regular las acciones ordinarias e independientes para cuestionar la validez de
las sentencias dictadas en todo tipo de pleito. Esta regla establecía un
término de seis (6) meses para instar la acción de nulidad. No obstante, este
foro resolvió que ese término no es uno de prescripción ni de caducidad que
impida el ejercicio de la acción de nulidad del ejecutivo hipotecario ordinario
cuando se alega una causal de nulidad absoluta de la sentencia. Véase Calderón
Molina v. Federal Land Bank, 89 D.P.R. 704 (1963); Cf. Benjamín Ortiz, Nulidad
de Procedimiento Ejecutivo, 3 Rev. Der. Leg. y Jur. Col. Abog. 360 (1938)....
Por otro
lado, este Foro había interpretado que, frente al acreedor ejecutante, la
acción de nulidad de la sentencia en ejecución de hipoteca y venta judicial
tramitada por la vía ordinaria no tenía término prescriptivo. Como fundamento
de dicha norma esbozamos que, tratándose de un supuesto de sentencia nula por
defectos substanciales en el procedimiento, le aplicaba igual norma general que
al ejecutivo sumario. Esto es, la acción contra el acreedor ejecutante
encaminada al establecer la nulidad absoluta de un procedimiento ordinario de
ejecución de hipoteca no prescribía nunca, pues la prescripción no corre contra
lo que es nulo e inexistente...
La Comisión
de lo Jurídico Civil que redactó el proyecto de ley fue clara al establecer que
la Nueva Ley Hipotecaria no intervino con el procedimiento ejecutivo ordinario
como estaba regulado bajo el estado de derecho anterior. Específicamente
señaló:
"La Comisión que hizo el estudio lo
juzga seguro y claro, y lo endosa aconsejando que se quede intocado el
procedimiento ejecutivo ordinario por esta ley (sic) y que todas las
rectificaciones que deban hacer se hagan como reformas al Código de
Enjuiciamiento Civil y no en la Ley Hipotecaria."
Por otro
lado, las Reglas de Procedimento [sic] Civil de 1979 y aquellas disposiciones del
Código de Enjuiciamiento Civil que quedaron vigentes y que son aplicables en el
proceso ordinario, no sufrieron cambios significativos ni dispusieron
expresamente un término para instar la nulidad del trámite de ejecución de
hipoteca seguido por la vía ordinaria. Tan es así que la Regla 49.2 vigente
quedó casi inalterada....
Finalmente,
las enmiendas introducidas a la Ley Hipotecaria de 1979, en virtud de la Ley
Núm. 143 de 14 de, junio de 1980, claramente exceptúan la aplicación del
término de caducidad de tres (3) años al procedimiento ejecutivo ordinario. El
Art. 201 de dicha ley, 30 L.P.R.A. sec. 2701, dispuso en su segundo párrafo
que:
"También podrá utilizar el acreedor
hipotecario, a su elección, la vía judicial ordinaria para el cobro de su
crédito, en cuyo caso serán aplicables únicamente las siguientes secciones de
este título: 2702, 2707 párrafos V y VI, 2711, 2720 a 2724, 2726 excluyendo la
frase relativa al requisito de confirmación, 2727 a 2729, 2731, 2732,
2734." (Énfasis suplido.)
Este
párrafo de dicho artículo no estaba contenido en la Ley Núm. 198 de 1979 tal
cual fue originalmente aprobada. Como sabemos, la legislatura había propuesto
la vigencia de la Ley Núm. 198 por el término de un año. Véase, Art. 256 de
dicha ley. Dentro de ese término se aprobó la referida Ley Núm. 143 para, entre
otras cosas, aclarar ciertos conceptos de la Ley Núm. 198.
Se notará
que en la enumeración de las secciones que regulan el procedimiento ejecutivo
sumario, que por disposición expresa de ley son las únicas aplicables al
procedimiento ordinario, específicamente se excluyó la sección 2733 (Art. 233).
que es precisamente la que establece el término de caducidad de tres (3) años
para instar la acción de nulidad de aquel proceso.
La mención
especifica de esas disposiciones implica la exclusión de lo no expresado.
Véase, Salgado v. Comisión Hípica Insular, 49 D.P.R. 464, 466-467 (1936);
Martínez Surís v. Colón Muñoz, op. de 30 de junio de 1992, 92 JTS 99. Bernier
& Cuevas Segarra, op. cit., pág. 312. Por ello, no podemos extender la
disposición sobre caducidad del proceso sumario al proceso ordinario cuando- el
legislador específicamente la excluyó, Cf. Asociación de Padres Capuchinos v.
Corte, 44 D.P.R. 973, 975-976 (1933) (op. disidente Hon. Juez Wolf), menos aún
ante la clara exclusión de la letra de la ley. Art. 14 del Código Civil. Cruz
Fontánez v. Registrador, op. de 25 de abril de 1990, 90 JTS 53, y casos allí
citados....
Conclusión
Por todo lo
anterior, concluimos que en cuanto a la acción ordinaria para pedir la nulidad
de la sentencia dictada y demás trámites de ejecución de hipoteca por la vía
ordinaria quedó vigente el estado de derecho anterior al 1979. Cuando el deudor
o tercer poseedor solicita la nulidad del procedimiento de ejecución de
hipoteca tramitado por la vía ordinaria, bajo los fundamentos que producen la
nulidad absoluta de la misma (falta de jurisdicción sobre la persona o la
materia, violación al debido proceso de ley) tal acción puede ser presentada "en
cualquier época, sin sujeción a término prescriptivo" alguno; puesto que
lo que es inexistente no puede tener efecto jurídico de clase alguna. Cf. Calderón Molina v. Federal Land Bank,
supra."
Énfasis
suplido
8. Continuando con la misma línea de
análisis del párrafo anterior, para propósitos de Derecho comparado, aunque en
el presente caso no aplican todas las disposiciones contenidas en la Ley
Hipotecaria del 1979 relativas al procedimiento ejecutivo sumario hipotecario,
queremos señalar que conforme a 30 L.P.R.A. sec. 2733 la existencia de una
causa criminal demostrativa de la falsedad del título hipotecario objeto de la
ejecución es causa suficiente para suspender la ejecución solicitada y/o
autorizada por sentencia. Subsistiendo la suspensión hasta que termine la causa
criminal. De lo susodicho concluimos que en el procedimiento ordinario de
ejecución de hipotecas, conforme a la jurisprudencia supra, si el ejecutante ha
violado las leyes y el debido proceso de ley, se justifica el incoar ésta
intervención, en aras de proteger nuestro patrimonio personal hereditario y el
interés público contra las practicas de fraude que afectan la seguridad y
estabilidad de la banca y el comercio. Entendemos que éste Honorable Tribunal
no se debe prestar para perpetuar las antedichas prácticas fraudulentas que
tanto han afectado y continúan afectando a nuestra sociedad, a semejanza de un
tumor canceroso maligno. Como expondremos en detalles más adelante, Puerto Rico
no puede continuar forjando su sistema financiero (bancario e hipotecario)
mediante el cometimiento de varias prácticas ilícitas conducentes a TIMAR al
Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, al Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y al Pueblo de Puerto Rico. Este Honorable Tribunal tiene la
obligación jurídica y moral de ponerle coto al esquema inmobiliario fraudulento
antedicho que se ha venido practicando en la Isla por las principales
instituciones financieras locales por más de 50 años, como es el caso de la
parte demandante.
9. Que conforme al estado de Derecho
procesal vigente, estatuido en las Reglas números 21.1, 21.2, 21.4, 21.5 y
21.6 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A., Apéndice III, Reglas núms.
21.1, 21.2, 21.4, 21.5 y 21.6), el cuarto fundamento que nos legitima, capacita
y ampara para intervenir en el presente caso es el hecho de que nuestros
derechos e intereses en la antedicha propiedad inmueble a ser subastada, que es
de nuestra propiedad, van a quedar seriamente afectados si no intervenimos.
Esta propiedad inmueble constituye un elemento común entre nuestros intereses y
los intereses de la parte demandante. Además de que si no intervenimos, por
otro lado, el interés público quedará irreparablemente afectado, teniendo la
consecuencia directa de perpetuarse el esquema inmobiliario fraudulento
antedicho. Esquema que el Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y su Secretario en funciones están jurídicamente obligados a
erradicar por el bien de nuestra sociedad.
10. Que conforme al estado de
Derecho procesal vigente, estatuido en la Regla número 49.2 de Procedimiento
Civil (32 L.P.R.A., Apéndice III, Regla núm. 49.2), el quinto fundamento
que nos legitima, capacita y ampara para intervenir en el presente caso es el
hecho de que como la Sentencia dictada por éste Honorable Tribunal lesiona
nuestros derechos e intereses propietarios constitucionales más elementales en
la antedicha propiedad objeto, se justifica la concesión de remedios contra los
efectos de una antedicha Sentencia nula, inexistente y falsa ab initio, donde
para su concesión medió el fraude intrínseco y extrínseco. Por el hecho a su
vez de que la misma fue producto de la presentación de un instrumento público
hipotecario también nulo, falso, fraudulento e inexistente ab initio.
Entendemos, que por la parte demandante haber defraudado al Honorable Tribunal
para la obtención del remedio solicitado, la Sentencia obtenida, que el
Alguacil pretende ejecutar, nunca existió no existe ni nunca existirá, y por
ende, sería un error afirmar que la misma es firme. Al respecto, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha dispuesto y citamos:
"No
puede decirse que sea firme una sentencia no apelada mientras no se
resuelvan definitivamente otras cuestiones en que se discute su nulidad y que
impiden su ejecución." Arbona Hermanos v. H.C. Christianson & Co.,
26 D.P.R. 284 (1918)
"El
término fraude usado en la Regla 49.2(3) de las de Procedimiento Civil
contempla dos clases de fraude: (a) fraude entre partes, donde la parte
afectada debe interponer la correspondiente moción de relevo de la sentencia
dictada dentro del término de seis meses de haberse registrado dicha sentencia
o haberse llevado a cabo el procedimiento, y (b) fraude al tribunal; en este
caso el juez sentenciador puede dejar sin efecto la sentencia sin limitación de
tiempo alguno." Municipio v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 932 (1971)
"Bajo
las disposiciones de la Regla 49.2(3) de las de Procedimiento Civil, se
entiende por fraude al tribunal aquellos tipos de fraude cuyo efecto o cuya
intención es mancillar al tribunal como tal, o es que es fraude perpetrado
por oficiales del tribunal, de tal forma que la maquinaria judicial no puede
ejercer como de costumbre su imparcial labor de juzgar los casos que se le
presentan para adjudicación." Municipio v. Tribunal Superior, 99 D.P.R.
932 (1971)
Énfasis
suplido.
Si partiéramos del
supuesto que la parte demandante objetara infundadamente nuestra capacidad
interventora, basado en la impertinencia (que no existe) de nosotros acumular
en el presente recurso de intervención la causa de acción reivindicatoria
fundamentada en nuestras alegaciones de titularidad sobre el inmueble objeto de
la fraudulenta ejecución hipotecaria del presente caso, ésta objeción carente
de fundamento jurídico, de ningún modo sustentaría su otra infundada alegación
de que como partes interventoras no tenemos la capacidad para solicitarle a
éste Honorable Tribunal una declaración donde se ratifique la inexistencia de
la Sentencia obtenida a su favor por fraude, que ordena fraudulentamente al
Alguacil vender en pública subasta el antedicho inmueble objeto propiedad de la
Sucesión Basilio López Martín.
11. Que conforme al estado de
Derecho sustantivo vigente, estatuido en la sección número 740 del Título 4 de Leyes
de Puerto Rico Anotadas (4 L.P.R.A. sec. 740), el sexto fundamento que nos
legitima, capacita y ampara para intervenir en el presente caso es el hecho de
que como la ejecución de la antedicha Sentencia violenta nuestros derechos e
intereses propietarios constitucionales más elementales en la antedicha
propiedad objeto, nuestra intervención se hace necesaria y se interpreta como
un acto en aras de defender un bien que forma parte de un patrimonio
hereditario o herencia subyacente, o sea un ASUNTO PROPIO, para lo cual no
necesitamos ni deseamos la asistencia ni estar representados por un abogado
para comparecer ante éste Honorable Tribunal. Siendo ese deseo e intención
nuestros claros, tácitos y no presuntos. Sin que por ello se interprete
erróneamente la intención de querer dar la apariencia de querer ejercer
ilegalmente la profesión de Abogado y/o aparentar como tales. Según la Ley
Número 17 del 10 de junio de 1939 (4 L.P.R.A. § 740), dice que toda persona que
no sea abogado puede gestionar ante los Tribunales ... sus asuntos
propios... (énfasis suplido). A esos efectos, se interpreta y es lógico
concluir, que toda causa de acción que un heredero y/o cesionario lleva ante
los Tribunales para el reclamo de sus derechos hereditarios o cesionarios, por
virtud de los cuales también reclama por la vía judicial reivindicatoria bienes
inmuebles que les corresponden, son asuntos propios ... (énfasis
suplido) de quien los predica y reclama. Por otro lado, un hecho que evidencia
inequívocamente nuestro deseo y capacidad de comparecer en los presentes
procedimientos por DERECHO PROPIO es que como autores del presente escrito, no
necesitamos para su preparación ni la más mínima ayuda de un abogado. Por otro
lado, no podemos negar la realidad de que NINGÚN ABOGADO postulante en el
sistema judicial insular o federal en Puerto Rico decidiría representarnos por
varias de las siguientes razones: 1) ha sido o al presente es co
partícipe de las ilicitudes y crímenes objeto de nuestra intervención; 2)
el hecho de que resida en nuestros terrenos le representaría un serio conflicto
de intereses que le impediría defender nuestros derechos; 3) tiene
alguna relación profesional o de amistad con las partes demandadas o la
demandante; 4) sus clientes residen o hacen negocios en nuestros
terrenos, o también, son partícipes de las ilicitudes y crímenes objeto de
nuestra intervención; 5) sus clientes están en sociedad con personas que
residen o hacen negocios en nuestros terrenos, o que también, son partícipes de
las ilicitudes y crímenes objeto de nuestra intervención; y 6) todos los
mencionados están relacionados con familiares o parientes que residen o hacen
negocios en nuestros terrenos, o que también, son partícipes de las ilicitudes
y crímenes objeto de nuestra intervención. Representando dichos hechos claros
conflictos de intereses. También, en adición a lo susodicho, por ser un caso
complejo, la preparación del mismo (cosa que nosotros hicimos) le hubiera
provocado a dicho abogado el abandono de cumplir y atender responsablemente los
casos de otros clientes previos. Por otro lado, nuestra indigencia económica,
es uno de los mayores obstáculos para conseguir dicha representación legal no
necesitada ni deseada, ya que, la clase togada puertorriqueña: a) no
presta servicios legales contingentes a indigentes en casos civiles como el
presente (posición que en realidad viola el Cánon número 1 del Código de
Ética Profesional de los Abogados); b) no presta servicios de
peritaje a contingencia; y c) casi siempre requiere un depósito
monetario inicial para dar comienzo a sus servicios. Depósito, que nosotros
como partes interventoras indigentes no podemos pagar. Por otro lado, si
halláramos un abogado interesado en asumir la representación o asesoría legal
(no deseada al presente), en virtud de éste adquirir un interés o participación
pecuniaria en el caso y basado en ofrecernos ayuda financiera para nuestra
subsistencia básica cotidiana, estaríamos en la obligación de rechazar dicho
ofrecimiento por ser contrario al Cánon número 23 de dicho Código de Ética.
Conforme a nuestra jurisprudencia en el caso Pueblo vs. Santaella, 91 D.P.R. 350 (1964),
contrario a prohibir la autorrepresentación, interpretando que la intención de
un ciudadano querer comparecer por derecho propio en el reclamo de sus derechos
en asuntos propios, sea interpretativo de querer ejercer ilegalmente la
profesión de abogado en Puerto Rico; lo aprueba tácitamente. En el presente
caso, como partes interventoras, no estamos compareciendo como oficiales o
directores de una corporación o persona jurídica, sino que por el contrario
comparecemos en nuestro carácter de personas naturales, en el reclamo de uno
bienes hereditarios que nos corresponden por derecho. En lo pertinente, la
supracitada decisión de nuestro Honorable Tribunal Supremo dispuso lo siguiente
y citamos:
"Página
355 - "En el presente recurso de certiorari, el recurrente señala que
ambos tribunales incurrieron en error. Apunta que al firmar la demanda como
presidente de la Metro Finance Co., Inc. no estaba actuando como abogado, y,
que, en todo caso, esta actuación se encuentra comprendida en la excepción de
gestión de asuntos propios a que se refiere la sección supuestamente
infringida."
Sección 2.
- "La prueba, según es apreciada y conforme se reseña en la opinión, no es
suficiente para concluir que, bajo todas las circunstancias concurrentes, la
actuación del acusado constituyó un ejercicio no autorizado de la profesión de
abogado. Siendo ello así, el veredicto resulta contrario a la prueba y a
derecho."
Página 357
- "Se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San
Juan, y se decretará la absolución del apelante en todos los casos."
Énfasis
suplido
También, al amparo
de nuestra jurisprudencia, en el caso B. Muñoz, Inc. v. Prod.
Puertorriqueña, 109 D.P.R. 825 (1980), en lo pertinente, nuestro
Honorable Tribunal Supremo dispuso lo siguiente y citamos:
"Sección
3. - "La norma excepcional establecida por la Sec. 7 de la Ley Núm. 17 de
10 de junio de 1939, según enmendada -
representación por derecho propio en un asunto judicial o cuasijudicial ante
cualquier tribunal de justicia - es de
aplicación únicamente a personas naturales, quedando así excluidas las
criaturas jurídicas corporativas."
Énfasis
suplido
La comparecencia de
la parte co interventora, Don Andrés López Laureano, en este caso, nace del
reclamo de unos bienes hereditarios a los que tiene derecho a recibir y
disfrutar, que nunca recibió por haber mediado fraude y ocultamiento. Y ese
reclamo es un asunto propio de él como interventor, por el hecho de haber sido
declarado heredero del causante Don Basilio López Martín; por virtud de un
testamento, que lo certifica auténtico la propia Oficina de Inspección de
Notarias del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en unión de 4 resoluciones
judiciales adicionales, que en su día suministrará ante éste Honorable Tribunal
como evidencia, productos de procedimientos judiciales de declaratoria de
herederos, que lo hacen parte del tracto sucesivo de descendientes del
antedicho causante. De igual modo, la comparecencia de la parte co interventora,
Alberto Medina López nace del reclamo de unos bienes del antedicho causante
Basilio López Martín, a los que tiene derecho a recibir y disfrutar como
cesionario, que nunca recibió por haber mediado fraude y ocultamiento. Y ese
reclamo es un asunto propio. Todo en virtud de un contrato de cesión de
derechos y acciones hereditarias, y otras declaratorias de herederos próximas a
tramitarse, que en su día suministrará ante éste Honorable Tribunal como
evidencia. Tan claro es el asunto que nuestro Honorable Tribunal Supremo en lo
relacionado dispuso lo siguiente y citamos:
"Los
herederos de cualquier clase [1], aun sin necesidad de tramitar su declaratoria
previamente [2], pueden ejercitar la acción reivindicatoria para la Sucesión
[3], y los comuneros para la comunidad [4], contra el poseedor civil de una
cosa. [5]" (énfasis suplido). [1. Gómez v. Marques, 1960, 81 D.P.R. 721;
Monzoreau v. Amador, 1929, 40 D.P.R. 132; Sucesión Quiñonez v. Central Eureka,
Inc., 1927, 37 D.P.R. 270; Sucesión Rivera v. Hernández, 1923, 31 D.P.R. 813;
Sucesión Collado v. Pérez, 1913, 19 D.P.R. 928] [2. Sucesión Meléndez v.
Almodóvar, 1949, 70 D.P.R. 527] [3. Portela v. Portela, 1934, 47 D.P.R. 415]
[4. Sucesión Rivera v. Hernández, supra; Vázquez v. Santalís, 1918, 26 D.P.R.
677] [5. Batlle v. Torruella, 1929, 39 D.P.R. 205; Sucesión Quiñonez v. Central
Eureka, Inc., 1927, 37 D.P.R. 270; Sucesión Rivera v. Hernández, 1923, 31
D.P.R. 813]
"Cuando
el demandante funda su causa de acción sobre reivindicación en su carácter de
heredero, para acreditar tal carácter en el juicio no es requisito necesario la
presentación de una previa declaratoria de heredero." Sucesión Torres
Negrón v. Torres, 29 D.P.R. 909 (1921).
Énfasis
suplido.
Ahora bien, de
conformidad con el artículo 2 del Código
Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A. § 2), donde se dispuso que y citamos: "La
ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento." (énfasis
suplido); sería absurdo que nuestro ordenamiento jurídico exigiera a sus
ciudadanos el cumplimiento de las Leyes aunque las ignorase. Y por otro lado,
sancionara al mismo ciudadano que ha sido diligente en conocer a precisión ese
derecho que lo rige por virtud del cual se capacita para comparecer a un
Tribunal asistido por su propio derecho, para reclamar el mismo derecho que lo
ampara. Y que por ese mismo acto de comparecencia, el mismo Tribunal regido por el ordenamiento jurídico que rige
y ampara al ciudadano, le impute contrario a derecho, que la comparecencia por
su propio derecho, se interprete como un acto intencional de querer practicar
ilegalmente la profesión de abogado en Puerto Rico. En el caso Lizarríbar
vs. Martínez Gelpí, 121 D.P.R. 770 (1985), contrario
a prohibir que las partes interventoras comparezcan por derecho propio, lo
aprueba tácitamente. En lo pertinente la supracitada decisión de nuestro
Honorable Tribunal Supremo dispuso lo siguiente y citamos:
"Sección
1. - "El Tribunal Supremo federal ha reconocido que el derecho de todo
acusado a representarse por derecho propio, en un procedimiento criminal,
encuentra apoyo en la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos.
Emda. VI, Const. E.U., L.P.R.A., Tomo 1. Este derecho no sólo surge de la
prerrogativa constitucional del acusado de renunciar a ser representado por un
abogado, sino que es un derecho independiente que emana de la estructura e
historia del texto de la Constitución norteamericana. Se reconoce, además, que
este derecho se extiende a los estados a través de la Décimocuarta Enmienda,
Const. E.U., L.P.R.A., Tomo 1, por ser parte del debido proceso de ley."
Sección 3.
- "La Sec. 7 de la Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939 (4 L.P.R.A. sec.
740), dispone que: "Ninguna persona que no sea abogado autorizado por la
Corte Suprema de Puerto Rico podrá dedicarse al ejercicio de la profesión de
abogado, ni anunciarse como tal, ni como agente judicial, ni gestionar, con
excepción de sus asuntos propios, ningún asunto judicial o cuasijudicial ante
cualquier tribunal judicial..." En esta disposición subyace un
reconocimiento estatutario indirecto del derecho que tiene una persona de
representarse en un pleito. De ella podemos concluir, de manera afirmativa y
directa, que toda persona que no sea abogado autorizado por el Tribunal Supremo
de Puerto Rico podrá gestionar sus propios asuntos en cualquier tribunal de
justicia del país."
Sección 4.
- "El Tribunal Supremo ha sostenido firmemente la doctrina de que los
derechos, incluso los constitucionales, son renunciables. Esta renuncia tiene
que hacerse de forma voluntaria, inteligente y expresamente (no de manera
presunta) y con pleno conocimiento de causa."
Sección 5.
- "El derecho que tiene una persona a estar asistido por abogado en un
pleito o litigio es renunciable."
Sección 7.
- "La aprobación que nuestro ordenamiento jurídico confiere al derecho a
renunciar a la asistencia de abogado implica el reconocimiento del derecho a la
autorrepresentación; de otra manera, sería absurdo que se permitiera renunciar
a abogado y se le negara, al mismo tiempo, la oportunidad de defenderse por
derecho propio."
Sección 8.
- "En vista de que el Tribunal Supremo federal, a la luz de la Sexta
Enmienda, Const. E.U., L.P.R.A., Tomo 1, ha conferido rango constitucional al
derecho que tiene un acusado de representarse, ello lo hace necesariamente
aplicable a Puerto Rico toda vez que, en cuanto a derechos fundamentales,
nuestra jurisdicción no puede conceder menos derechos a los ciudadanos que los
reconocidos bajo la Constitución de Estados Unidos."
Sección 9.
- "En el ámbito civil no se le reconoce a los litigantes el derecho a asistencia
de abogado; por ello, resulta más apremiante aún el derecho a la representación
por sí mismo en tales casos. Si en los procesos criminales se le ha reconocido
este derecho al acusado donde el interés afectado es de incuestionable valor y
preeminencia, con mayor razón en la esfera civil, que por lo general los
intereses afectados no gozan de la misma jerarquía o no revisten de ordinario
la misma importancia."
Sección 11.
- "Los tribunales, al conceder o denegar una solicitud de
autorrepresentación, deben balancear de manera justa todas las consideraciones
y atender las circunstancias particulares del caso, los intereses de las partes
y la eficiencia en la administración de la justicia."
Sección 15.
- "La persona a la que se le conceda el derecho de representarse, así como
el abogado que asuma la representación de una parte en un litigio, debe ceñirse
estrictamente a los principios expuestos en los Cánones 8, 29 y 30 de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, de suerte que mantenga el debido decoro en el
trámite del caso en protección de la dignidad del tribunal y los mejores
intereses de las partes afectadas."
Página 788
- "A tenor con lo aquí expuesto, se expide el auto de certiorari y se
revoca la resolución del Tribunal Superior; Sala de San Juan. En consecuencia,
se autoriza la renuncia del Lcdo. Tomás Céspedes, la comparecencia del
demandado peticionario por derecho propio, y se le advierte y se le apercibe al
peticionario y al representante legal de la recurrida sobre el más estricto
cumplimiento con las disposiciones de los Cánones 8, 29 y 30 de Ética
Profesional."
10. y
Páginas 785 a 786 - "Ahora bien, este derecho, bien en lo civil o en lo
criminal, según pudimos observar en otras jurisdicciones, no es absoluto e
ilimitado. Distintas consideraciones podrían inducir correctamente a un
magistrado a negar a las partes o a un acusado en determinados casos la
oportunidad de representarse por derecho propio en los procedimientos
judiciales. A esos fines acogemos los criterios establecidos en la
jurisprudencia estatal y federal antes examinada, con miras a orientar nuestra
discreción en la consideración de este asunto. A la luz de esto exponemos que:
(a) la representación, como regla general, no puede ser híbrida, esto es, no
debe estar representado por abogado y a la misma vez representarse por derecho
propio; (b) la decisión tiene que haber sido tomada voluntariamente, de manera
inteligente y con pleno conocimiento de causa; (c) tiene que hacerse mediante
solicitud expresa (inequívoca) al tribunal; (d) debe ser formulada
oportunamente, pues mientras más adelantado el proceso, mayor la discreción del
juez para denegarla; (e) se tomará, además, en consideración la demora o
interrupción de los procedimientos y su efecto sobre la adecuada administración
de justicia; (f) deberá atender asimismo el tribunal al factor de la calidad de
la representación que la parte habrá de ser capaz de procurarse, así como la
complejidad de la controversia a adjudicarse; (g) la parte o el acusado tendrá
el deber de cumplir esencialmente con las reglas procesales y el derecho
sustantivo aplicable, aunque no se requerirá un conocimiento técnico de los
mismos; (h) no está obligado el magistrado a ilustrar a quien opte por tal
derecho acerca de esas leyes o reglas; (i) el magistrado tampoco viene obligado
a nombrarle abogados asesores durante el proceso; (j) el magistrado no tiene el
deber de inquirir respecto a las razones por las cuales ha elegido la
representación por derecho propio, aunque en los casos que estime conveniente
podría así hacerlo, y (k) finalmente, el magistrado tampoco tiene la obligación
de informar al acusado o a las partes de su derecho a la autorrepresentación.
Por último, y en armonía con la norma establecida en los casos de Pueblo v.
Santaella, 91 D.P.R. 350 (1964), y B. Muñoz, Inc. v. Prod.
Puertorriqueña, 109 D.P.R. 825 (1980), solamente las personas naturales
pueden acudir a los tribunales en defensa de sus derechos bajo las
circunstancias expuestas en esta opinión. Cada una de estas consideraciones
deberán ser justamente balanceadas por el tribunal, atendiendo las
circunstancias particulares del caso, los intereses de las partes y la
eficiencia en la administración de la justicia."
Énfasis
suplido
El derecho de las
partes interventoras para comparecer en el presente caso asistidos por su
propio derecho, se reviste de máxima importancia cuando el reclamo de los
derechos de las partes interventoras, nace de unos derechos básicos que les han
sido violados por haber mediado actos de fraude y ocultamiento de documentos
sucesorios de naturaleza imprescriptibles. A esos efectos, en lo pertinente,
nuestro Honorable Tribunal Supremo dispuso lo siguiente y citamos:
"...
En armonía con la corriente que preconiza la fulminación del fraude, sin que se
llegue a determinarlo por simples conjeturas, dijo este Tribunal... ... Las cortes existen primordialmente con el
fin de hallar un remedio para un daño legal. Esto es especialmente cierto en
casos de fraude, cuando las simpatías del juzgador deben estar con la persona
defraudada, de suerte que no debe privársele de su derecho por un motivo
realmente técnico... ... Se ratificó la norma de escrutar cada situación sin
ataduras técnicas procesales para exponer el fraude, si la evidencia inclina la
honrada conciencia y buen sentido del juzgador de hechos... ... La misión
principal de las cortes de justicia es proporcionar un remedio legal adecuado
para la reparación de cualquier daño que haya sido ilegalmente causado al que
ante ellas acude en demanda de auxilio. Ubi jus, ibi remedium. Mayor aun debe
ser el celo y el cuidado de los tribunales, en el cumplimiento de tal
alta misión, cuando se trata de perseguir o evitar el fraude y la
simulación..." De Jesús Díaz v. Carrero, 112 D.P.R. 631, (1982)
páginas 639 y 638
Énfasis
suplido
Por otro lado,
también es un ASUNTO PROPIO, el deber (legal, ciudadano, moral, civil y
jurídico) que toda persona tiene de cumplir, defender y proteger los intereses,
las leyes y la Constitución de la nación que lo cobija. Ese deber, se manifiesta
inequívocamente cuando los ciudadanos tomamos la iniciativa de denunciar ante
las autoridades competentes las prácticas ilícitas que minan el patrimonio
financiero nacional, del cual depende la existencia del Estado mismo.
Patrimonio común, cuya salud y existencia, repercute inexorablemente en nuestro
patrimonio financiero personal. Es un deber ciudadano el contribuir a eliminar
la ola criminal que continúa azotando a nuestra Isla en todos los niveles. Para
ese fin existe nuestro sistema de justicia. En ese sentido, consciente de ello,
en el caso Pueblo v. Vega Alvarado, 121 D.P.R. 282 (1988),
nuestro Honorable Tribunal Supremo dispuso lo siguiente y citamos:
"...Como
es de todos conocido, la ola de criminalidad que ha venido azotando a nuestro
país durante la última década ha causado que el número de casos criminales que
se radican ante nuestros tribunales de instancia aumente de una manera
vertiginosa. Ello, naturalmente, ha causado una gran congestión de casos en las
salas de asuntos de lo criminal, con el consiguiente perjuicio para las
personas que, en cumplimiento de su deber ciudadano, acuden
a dichos tribunales en diferentes capacidades...."
Énfasis
suplido.
Definitivamente,
los problemas que le afectan a una nación le afectan igualmente a los
ciudadanos que la componen. Y por otro lado, las prácticas de los ciudadanos
constituyentes de la nación, favorecen o perjudican la imagen internacional de
esa nación. A esos efectos, cumpliendo con nuestro deber ciudadano de vindicar
el ordenamiento jurídico que nos rige y protege, cimentado en la Constitución
de los Estados Unidos de América y la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, para la fecha del día 30 de diciembre del año
1997, tomamos la iniciativa de denunciar ante el Departamento de Justicia de
los Estados Unidos ciertas prácticas ilícitas que el Estado, la banca, el
comercio y muchos ciudadanos de Puerto Rico están cometiendo en ésta Isla al
igual que los Estados Unidos continentales, destinadas a destruir la estabilidad
financiera (bancaria e hipotecaria) nacional e insular. Siendo el objetivo
principal, el Tesoro de los Estados Unidos, que es patrimonio de todos
los ciudadanos americanos como nosotros. A continuación, presentamos una
transcripción fiel y exacta de la antedicha denuncia tal y como fue redactada.
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Sucesión
Basilio López Martín
Cond. Lago Vista 2
/ 200 Blvd. Monroig 215 / Toa Baja, Puerto Rico 00949-4425
Tel. / Fax (787)
784-8875/ 1293
30 de diciembre de 1997
Mrs.
Janet Reno
Attorney
General of the United States of America
U.S. DEPARTMENT OF JUSTICE
City
Center Building, Suite 3000
1401
H Street, N.W.
Washington,
D.C. 20530
Estimada Sra. Reno:
Sirva la presente para informarle que
en el territorio de la Isla de Puerto Rico, varias instituciones bancarias
comerciales e hipotecarias (Bancos), que están operando como miembros del Banco
de la Reserva Federal de los Estados Unidos, depositarios de la moneda
norteamericana, en complicidad con varias agencias estatales, funcionarios del
Gobierno de Puerto Rico, personas naturales, jurídicas privadas, públicas y
cuasi públicas, han DEFRAUDADO y continúan DEFRAUDANDO al Tesoro Federal de
los Estados Unidos por más de $90 Billones de dólares ($90,000,000,000.00).
Mediante el cometimiento de las siguientes prácticas ilícitas (DELITOS GRAVES),
a saber:
Las instituciones bancarias (Bancos
comerciales e hipotecarios) autoras de los antedichos DELITOS GRAVES son:
Las agencias públicas del Gobierno
de Puerto Rico y sus funcionarios, co autores de los antedichos DELITOS
GRAVES, son:
Las personas naturales (empresarios),
co autores de los antedichos DELITOS GRAVES, son:
Las personas jurídicas privadas, co autoras de los antedichos DELITOS GRAVES, son:
·
Fraude Congresional y
Constitucional
El cometimiento de los antedichos
DELITOS GRAVES tiene su origen como consecuencia directa del cometimiento de un
DELITO de carácter CONGRESIONAL y CONSTITUCIONAL. Relacionado a
una violación de un estatuto vigente, emitido por el Congreso de los Estados
Unidos el 1ro de mayo del año 1900, que prohibe a las personas
jurídicas privadas en Puerto Rico (corporaciones y sociedades) dedicarse a los
negocios de compra y venta de bienes raíces (proyectos de vivienda privados).
Estas personas
jurídicas no pueden adquirir terrenos para luego dividirlos (segregarlos) en
terrenos más pequeños (lotificaciones), construir estructuras permanentes
(casas) en ellos y luego vender esos terrenos desarrollados al detal.
Las antedichas instituciones bancarias,
en complicidad con las antedichas agencias del Gobierno de Puerto Rico, sus
funcionarios, empresarios, personas jurídicas privadas, públicas y cuasi
públicas, han violado y CONTINÚAN VIOLANDO el Artículo 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716), incluido y
vigente en las secciones 14 del Artículo VI de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual fue aprobada y ratificada
por virtud de la Ley Pública 447 de los Estados Unidos. La cual a su vez fue
aprobada por virtud de la Resolución Conjunta del Octogésimo Segundo (82th
United States Congress) CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, del 3 de julio de 1952,
registrada en el Capítulo 567, 66 Statutes at Large 327; y la sección 752
del Título 48 del Código Anotado de los Estados Unidos (Territories and
Insular Possessions / 48 U.S.C.A. sec. 752) ]; al promover,
autorizar, mercadear, financiar interina y permanentemente operaciones
criminales de cuello blanco relacionadas con la construcción de proyectos
de vivienda privados (desarrollos urbanos - urbanizaciones), por personas
jurídicas privadas (corporaciones y sociedades) dedicadas al NEGOCIO
CONSTITUCIONAL y CONGRESIONALMENTE PROHIBIDO DE LA COMPRA Y VENTA DE BIENES
RAÍCES.
Antecedentes
jurídicos
En lo pertinente, como antecedente
jurídico del antedicho Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del
CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900; La
sección número 32 de la Primera Ley Orgánica (Ley Foraker ) aprobada el 12 de
abril de 1900, por el Congreso de los Estados Unidos, para proveer,
temporalmente, de rentas y un gobierno civil a la Isla de Puerto Rico, y para
otros fines dice y citamos:
"Sec.
32. That the legislative authority herein provided shall extend to all matters
of a legislative character not locally inapplicable, including power to create,
consolidate, and reorganize the municipalities, so far as may be necessary, and
to provide and repeal laws and ordinances therefor; and also the power to
alter, amend, modify, and repeal any and laws and ordinances of every character
now in force in Porto Rico, or any municipality or district thereof, not
inconsistent with the provisions hereof: Provided, however, That all
grants of franchises, rights, and privileges or concessions of a public or
quasi-public nature shall be made by the executive council, with the approval
of the governor, and all franchises granted in Porto Rico shall be
reported to Congress, which hereby reserves the power to annul or modify the
same."
(April 12, 1900, c. 191, sec. 32, 31
Stat. 83.)
Traducción al
español según Leyes de Puerto Rico Anotadas (L.P.R.A.)
"§
32. [Poder Legislativo; municipios; franquicias]
Que la autoridad legislativa estatuida
por la presente, se aplicará a todos los asuntos de carácter legislativo que no
sean localmente inaplicables, incluyendo la facultad de crear, consolidar y
reorganizar, según fuere necesario, los municipios, y acordar y derogar leyes y
ordenanzas para los mismos; y también la facultad de alterar, reformar,
modificar y derogar cualquiera o todas las leyes y ordenanzas, de cualquiera
clase, actualmente vigentes en Puerto Rico o en cualquier municipio o distrito
y que no se opusieren a lo prescrito aquí. Disponiéndose, sin embargo, que toda
concesión de franquicias, derechos y privilegios, o concesión de carácter
público o cuasipúblico, será otorgada por el Consejo Ejecutivo, con la
aprobación del Gobernador, y todo privilegio concedido en Puerto Rico
será comunicado al Congreso, el que por la presente se reserva la facultad de
anularlo o modificarlo.
(Abril 12, 1900, cap. 191, sec. 32, 31
Stat. 83.)"
[ L.P.R.A. Documentos Históricos /
Carta Orgánica (Acta Foraker) del 12 de abril de 1900, cap. 191, 31 Stat. 77 ]
____________
Ahora bien, en lo pertinente al
antedicho Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS
ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900, que enmendó la antedicha
sección número 32 de la Primera Ley Orgánica (Ley Foraker ) aprobada el 12 de
abril de 1900, por el Congreso de los Estados Unidos, para proveer,
temporalmente, de rentas y un gobierno civil a la Isla de Puerto Rico, y para
otros fines dice y citamos:
"
Sec. 3. That all franchises, privileges or concessions granted under section
thirty-two of said Act shall provide that the same shall be subject to
amendment, alteration, or repeal; shall forbid the issue of stock or bonds,
except in exchange for actual cash, or property at a fair valuation, equal in
amount to the par value of the stock or bonds issued; shall forbid the
declaring of stock or bonds dividends; and, in the case of public-service
corporations, shall provide for the effective regulation of the charges thereof
and for the purchase or taking by the public authorities of their property at a
fair and reasonable valuation. No corporation shall be authorized to
conduct the business of buying and selling real estate or be permitted
to hold or own real estate except such as may be reasonably necessary to enable
it to carry out the purposes for which it was created, and every corporation
hereafter authorized to engage in agriculture shall by its charter be
restricted to the ownership and control of not to exceed five hundred
acres of land; and this provision shall be held to prevent any member
of a corporation engaged in agriculture from being in any wise interested in
any other corporation engaged in agriculture. Corporations, however, may loan
funds upon real estate security, and purchase real estate when necessary for
the collection of loans, but they shall dispose of real estate so obtained
within five years after receiving the title. Corporations not organized in
Porto Rico, and doing business therein, shall be bound by the provisions of
this section so far as they are applicable. Aproved, May 1, 1900."
(United
States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Stat. 716)
Traducción al
español (según L.P.R.A.)
"§
3. [Términos de las franquicias; tenencia de tierras por corporaciones]
Que todas las franquicias, privilegios
o concesiones, otorgados de acuerdo con la sec. 32 de dicha Ley, estarán
sujetos a enmiendas, alteraciones o revocaciones. En ellos se prohibirá la
emisión de acciones u obligaciones, excepto cuando tal emisión se realice a
cambio de dinero al contado, o de propiedades cuyo justiprecio sea igual al
valor, a la par, de las acciones u obligaciones expedidas; se prohibirá la
declaración de dividendos de acciones u obligaciones; y cuando se trate de
sociedades para llenar un servicio público, se acordarán reglamentos eficientes
que fijen los precios de dicho servicio; y en caso de compra o adquisición por
las autoridades públicas de las propiedades pertenecientes a dichas sociedades,
los reglamentos fijarán el precio en un valor justo y razonable. Ninguna
sociedad estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes
raíces; ni se le permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a
excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar
adelante los propósitos a que obedeció su creación; y, en lo sucesivo, el
dominio y manejo de terrenos de toda sociedad autorizada para dedicarse a la
agricultura, estarán limitados, por sus estatutos, a una cantidad que no exceda
de quinientos acres; y esta previsión será adoptada para impedir
a cualquier miembro de una sociedad agrícola que tenga interés de ningún género
en otra sociedad de igual índole. Podrán, sin embargo, las sociedades efectuar
préstamos, con garantías sobre bienes raíces; y adquirir éstos cuando sea
necesario para el cobro de los préstamos; pero deberán enajenarlos dentro de
los cinco años desde que reciban el título de propiedad de los mismos. Las
sociedades que no hayan sido organizadas en Puerto Rico, y que hagan negocios
allí, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en esta sección hasta donde sea
aplicable. (Mayo 1, 1900, R.C. Núm. 23, sec. 3, 31 Stat. 716.)"
[ L.P.R.A. Documentos Históricos /
Resolución Conjunta del Congreso del 1ro. de Mayo de 1900, Núm. 23, 31 Stat.
716 ]
____________
Ahora bien, en lo pertinente al
antedicho Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS
ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900; la Segunda Ley Orgánica
(Ley Jones ) aprobada el 2 de marzo de 1917, por el Congreso de los Estados
Unidos, para proveer un gobierno civil para Puerto Rico, que derogó la
antedicha Primera Ley Orgánica (Ley Foraker ) aprobada el 12 de abril de 1900,
excepto las secciones 2, 3, 4 y 11, dice y citamos:
(según L.P.R.A.)
"§
39. [Términos de las franquicias; tenencia de tierras por corporaciones]
Todas las concesiones de franquicias y
privilegios que se otorguen de acuerdo con el artículo precedente, dispondrán
que las mismas estarán sujetas a enmiendas, alteraciones o revocaciones, y
prohibirán la emisión de acciones o bonos, excepto cuando tal emisión se
realice a cambio de dinero al contado o de bienes, cuyo justiprecio se fijará
por la Comisión de Servicio Público, por un montante igual al valor a la par de
las acciones o bonos emitidos, y prohibirán la declaración de dividendos de
acciones o bonos; y cuando se trate de corporaciones de servicio público
proveerán para la eficiente reglamentación de los precios de dicho servicio, y
para la compra o expropiación de sus bienes por las autoridades a un precio
justo y razonable.
Nada de lo
contenido en esta Ley será interpretado en el sentido de revocar o en alguna
forma menoscabar o afectar la disposición contenida en la sec. 3 de la
Resolución Conjunta aprobada en 1 de mayo de 1900, con respecto a la compra,
venta o posesión de bienes inmuebles. El Gobernador de
Puerto Rico dispondrá que se tenga preparado y se someta al Congreso en la
legislatura que principiará el primer lunes de diciembre de 1917, un informe de
todos los bienes inmuebles usados para fines agrícolas y poseídos, bien directa
o indirectamente, por corporaciones, sociedades o individuos, en
cantidades que excedan de quinientos acres.
(Marzo 2, 1917, cap. 145, art. 39, 39
Stat. 964; derogado en Julio 3, 1950, cap. 446, art. 5, 64 Stat. 320, ef. Julio
25, 1952.)"
[ L.P.R.A. Documentos Históricos /
Carta Orgánica del 2 de marzo de 1917, Acta Jones ]
____________
Estatutos vigentes
Ahora bien, en lo pertinente a la
antedicha sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, promulgada por el Gobernador de Puerto Rico,
Luis Muñoz Marín, el 25 de julio de 1952, dice y citamos:
(según L.P.R.A.)
"§
14. [Tenencia de tierras por corporaciones].
Ninguna corporación
estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces; ni se le
permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que
fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que
obedeció su creación; y el dominio y manejo de terrenos de toda corporación
autorizada para dedicarse a la agricultura estarán limitados, por su carta
constitutiva, a una cantidad que no exceda de quinientos acres; y
esta disposición se entenderá en el sentido de impedir a cualquier miembro de
una corporación agrícola que tenga interés de ningún género en otra corporación
de igual índole.
Podrán, sin embargo, las corporaciones
efectuar préstamos, con garantías sobre bienes raíces y adquirir éstos cuando
sea necesario para el cobro de los préstamos; pero deberán disponer de dichos
bienes raíces así obtenidos dentro de los cinco años de haber recibido el
título de propiedad de los mismos.
Las corporaciones
que no se hayan organizado en Puerto Rico, pero que hagan negocios en Puerto
Rico, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en esta sección, hasta donde sea
aplicable.
Estas disposiciones no impedirán el
dominio, la posesión o el manejo de terrenos en exceso de quinientos acres por
el Estado Libre Asociado y sus agencias o instrumentalidades."
[ L.P.R.A. Documentos Históricos /
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del 25 de julio de 1952,
Sec. 14, Art. VI / Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos de
Julio 3, 1952, cap. 567, 66 Stat. 327 ]
____________
Ahora bien, en lo pertinente a la
antedicha sección 752 del Título 48 del Código Anotado de los Estados Unidos
(Territories and Insular Possessions / 48 U.S.C.A. sec. 752) dice y citamos:
"§ 752. Corporate real estate
holdings
No corporation shall be authorized to conduct the business
of buying and selling real estate
or be permitted to hold or own real estate except such as may be reasonably
necessary to enable it to carry out the purposes for which it was created, and
every corporation authorized after May 1, 1900, to engage in
agriculture shall by its charter be restricted to the ownership and control of
not to exceed five hundred acres of land; and this provision
shall be held to prevent any member of a corporation engaged in agriculture from
being in any wise interested in any other corporation engaged in agriculture.
Corporations, however, may loan funds upon real estate security, and purchase
real estate when necessary for the collection of loans, but they shall dispose
of real estate so obtained within five years after receiving the title.
Corporations not organized in Puerto Rico, and doing business therein, shall be
bound by the provisions of this section so far as they are applicable.
(May
1, 1900, No. 23, § 3, 31 Stat. 716; Mar. 2, 1917, c. 145, § 39, 39 Stat. 964;
May 17, 1932, c. 190, 47 Stat. 158; July 3, 1950, c. 446, § 5(2), 64 Stat.
320.)"
____________
Ahora bien, en lo pertinente al
antedicho Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS
ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900, como mencionamos incluido
y vigente en las antedichas secciones 14 del Artículo
VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y 752
del Título 48 del Código Anotado de los Estados Unidos; las secciones 401 a
la 406 y la 431 a la 435 del Título 28 de Leyes de Puerto Rico Anotadas
(Terrenos Públicos / 28 L.P.R.A. secs. 401 ~ 406 y 431 ~ 435) dicen y citamos:
"§
401. Persona jurídica, corporación y asociación, definición de.
Para los fines de esta ley el término
"persona jurídica" se referirá a corporaciones privadas,
compañías limitadas, sociedades, partnerships, joint-stock companies, asociaciones voluntarias (incluyendo
comunidades de bienes), business trusts, Massachusetts Trusts, common law
trusts, y cualquiera otra forma de
organización corporativa o cualquier otra organización, sociedad o
entidad creada con el propósito de llevar a cabo transacciones o lograr
determinados objetivos, las cuales continúen existiendo a pesar de los
cambios en sus miembros o en las personas que participan en ellas y cuyos
asuntos sean dirigidos por un solo individuo, un comité, una junta o cualquier
otro grupo que actúe con capacidad representativa, y cualquier otra asociación
que sea una persona jurídica. El término "corporación" o
"asociación" incluirá cualquier asociación u organización, o
asociación u organización corporativa, ya se haya incorporado, organizado o
constituido en algún estado de Estados Unidos, en una nación extranjera o en
Puerto Rico. El término "persona jurídica" incluirá a
todas las sociedades, no importa su forma, clase, denominación, carácter o
naturaleza, e incluirá a todas las cooperativas, excepto las fincas de
beneficio proporcional, según se describen, establecen y autorizan en esta ley.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art.
57; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 14, ef. 90 días después de Mayo 11,
1942.)"
"§
402. Tenencia por persona jurídica de tierras en exceso de 500 acres,
prohibida; penalidades; confiscación y venta; preferencia de la Autoridad de
Tierras.
Se declara ilegal la adquisición,
el dominio o cualquier otra forma de control directo o indirecto de tierras en
exceso de quinientos (500) acres por cualquier persona jurídica, tal como dicho
término se define en esta ley. Esta disposición será aplicable a
cualquier extensión de terrenos que conjuntamente con las que el adquirente
domine, posea, controle o explote al tiempo de la adquisición, hagan un total
que exceda de quinientos (500) acres. Las personas jurídicas
podrán, no obstante, efectuar préstamos con garantía sobre tierras y adquirir
éstas cuando sea necesario para el cobro de préstamos, pero deberán enajenar el
exceso sobre quinientos (500) acres dentro de los cinco (5) años desde que
reciban el título de propiedad de las mismas.
Las acciones que se entablen por la
violación de esta sección se regirán por las disposiciones generales del Código
de Enjuiciamiento Civil y por las especiales de la Ley de Quo Warranto, secs. 3391 a 3397 del Título 32, relativas a
corporaciones dedicadas a la agricultura que posean tierras en exceso de quinientos
(500)acres; Disponiéndose, por lo tanto, que cuando quedare probado que
la persona jurídica, tal como dicho término se define en esta ley, ha realizado
actos en contravención a las disposiciones de esta sección, la sentencia
decretará la disolución de la entidad demandada si fuere domés tica, la
prohibición de continuar haciendo negocios en el país si fuere extranjera; la
nulidad de todos los actos y contratos realizados por la persona jurídica; la
cancelación de los asientos o inscripciones que los mismos hayan producido en
los registros públicos de Puerto Rico; y se podrá imponer una multa.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico
podrá, a su opción, dentro del propio procedimiento instar la confiscación de
los bienes inmuebles de la entidad demandada, a su favor, o la enajenación de
dichos bienes en pública subasta dentro de un término no mayor de seis (6)
meses a contar desde la fecha en que se dicte sentencia final.
En todo caso la enajenación o
confiscación se hará previa la indemnización correspondiente en la forma
establecida en la Ley de Expropiación Forzosa, secs. 2901 a 2913 del Título 32,
El Tribunal Supremo queda facultado para nombrar síndicos que a nombre y con la
aprobación de dicho Tribunal Supremo tengan a su cargo exclusivo la liquidación
y venta de los bienes de la persona o personas jurídicas afectadas. Los
síndicos darán preferencia en la compra de tierra a la Autoridad de Tierras de
Puerto Rico, la cual tendrá una opción preferente por el justo valor de los
bienes fijados en la sentencia final. Los síndicos tendrán el deber de iniciar
la venta de las tierras dentro de un período no mayor de seis (6) meses de
haber sido establecida la sindicatura. La Autoridad de Tierras tendrá derecho
preferente a comprar dichas tierras, por justo valor, dentro de un período que
no excederá de cinco (5) años, durante el cual no se podrá verificar la venta a
ninguna otra persona o entidad. Este período de cinco (5) años podrá extenderse
a un (1) año más mediante autorización de la corte a petición de la Autoridad.
Después de este período o períodos, los terrenos se venderán en pública
subasta. La Autoridad de Tierras tendrá prioridad o preferencia para comprar
las tierras en la subasta pública en aquellos casos en que ofrezca un precio
igual al ofrecido por el licitador más alto. Y los edictos que se publiquen así
lo harán constar.
La infracción de la orden prohibiendo
hacer negocios después de dictada sentencia firme será penada con multa máxima
de quinientos (500) dólares por cada día que la entidad continuare ejerciendo
sus funciones, ejecutable en los bienes de la entidad, y las personas que las
representan incurrirán en desacato a la corte castigable con pena mínima de uno
(1) a seis (6) meses de cárcel.
A los fines de fijar el valor de los
bienes, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico queda autorizado para penetrar
en las fincas o bienes objeto de controversia.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art.
58; Mayo 14, 1943, Núm. 160, p. 521; Mayo 5, 1945, Núm. 57, p. 209; Const.,
art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)"
"§
403. Institución de acciones; evidencia.
Será deber del Secretario de Justicia
de Puerto Rico instar las acciones o los procedimientos adecuados contra toda
persona jurídica que, dedicada a la agricultura en Puerto Rico, domine,
controle o posea tierras en exceso de quinientos (500) acres, ya
sea directamente o por instrumentalidad de personas naturales, o jurídicas, o
cuando hubiere motivos razonables para creer que se trata de instrumentalidades
creadas y utilizadas en forma simulada o encubierta para violar y evadir la
mencionada limitación de tierras, teniendo las cortes en la substanciación de
tales acciones el poder de ejercer amplia discreción en la admisión de pruebas,
penetrando a través de las formas, en los méritos y esencia del caso y teniendo
en cuenta el propósito fundamental de esta ley y la urgencia pública de evitar
que sea infringida o violada, directa o indirectamente, la referida limitación
sobre tenencia de tierras.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art.
59; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)"
"§
404. Cuándo una persona jurídica se considera que está dedicada a la
agricultura.
Se considerará que está dedicada a la
agricultura en Puerto Rico toda persona jurídica que, directa o indirectamente,
siembre, cultive o coseche o permita que se siembre, cultive o coseche,
productos agrícolas en tierras de su pertenencia o que estén bajo su dominio,
posesión o control, así como aquellos que dominen, posean o controlen o sean
dueños de tierras dedicadas o que puedan ser dedicadas a la siembra,
cultivo o cosecha de productos agrícolas o a cualquier operación, actividad o
proceso relacionado con la agricultura.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art.
60, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)"
"§
405. Penalidades por ocultar tenencia, etc.
Toda persona natural que se hiciere
aparecer como socio, accionista o como dueña o poseedora de tierras para
encubrir o servir de instrumento a una persona jurídica en la violación de los
preceptos limitativos de la tenencia de tierras a quinientos (500) acres o en
la violación de la ley, será culpable de delito grave y convicta que
fuere será condenada a presidio por un término de dos (2) a diez (10) años,
a discreción del tribunal y las tierras de tal persona jurídica, cuyo título
verdadero se tratase de ocultar o encubrir, revertirán al Estado Libre Asociado
de Puerto Rico y así se dispondrá en la sentencia que se dicte. Todo individuo
que forme parte de una persona jurídica, o que actúe como agente en
representación de tal persona jurídica, cuando esa persona jurídica fuere
creada con el propósito expreso o tácito de ocultar la adquisición,
enajenación, dominio, posesión o explotación de tierras en exceso de quinientos
(500) acres o cualquier persona jurídica impedida de poseerlas directa o
indirectamente, y todo individuo que forme parte de una persona jurídica que en
efecto oculte la adquisición, enajenación, dominio, posesión o explotación de
tierras en exceso de quinientos (500) acres, y todo individuo que en cualquier
forma sirviere deliberadamente de instrumento para violar la política agraria
anunciada en esta ley, será culpable de delito grave, y convicto que
fuere, será condenado a presidio por un término de dos (2) a diez (10) años,
a discreción del tribunal; y las tierras de las personas jurídicas que de tal
manera hubieren tratado de encubrir, revertirán al Estado Libre Asociado, y así
se dispondrá en la sentencia que se dicte.
(Abril
12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 61; Const., art. IX, sec. 4; Julio
24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)"
"§
406. Contratos nulos; sociedades agrícolas.
Todo traspaso de
tierras otorgado por personas jurídicas, según se define
este término por esta ley, que sea efectuado después de la vigencia de esta
ley, con el propósito de evadir las disposiciones y fines de la misma; y todos
los contratos de prórroga de sociedades agrícolas que posean más de quinientos
(500) acres de tierra otorgadas después de la vigencia de esta ley, serán
nulos y sin ningún valor, sin que sea necesaria declaración judicial a ese
efecto; Disponiéndose, sin embargo, que en el caso de sociedades
agrícolas poseedoras de más de quinientos (500) acres de tierra contra las
cuales se hubiese dictado sentencia por consentimiento por el Tribunal Supremo
de Puerto Rico en los procedimientos que para su disolución hubiese instado el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que con motivo de tal sentencia por
consentimiento hubiesen entrado en negociaciones con la Autoridad de Tierras de
Puerto Rico para la venta de sus propiedades a dicha agencia gubernamental,
tales sociedades podrán prorrogar su contrato social previo consentimiento de
la Autoridad de Tierras de Puerto Rico por un término que en ningún caso podrá
exceder de dos (2) años. La constitución de nuevas sociedades agrícolas,
cuya tenencia de tierras exceda de quinientos (500) acres, verificada con
posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, será nula, sin que medie
declaración judicial en tal sentido.
(Abril
12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 62; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 15;
Mayo 15, 1947, Núm. 482, p. 1091; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25,
1952.)"
"§
431. Actos o contratos ilegales.
Será ilegal todo
acto o contrato que de alguna forma menoscabe, afecte o viole la
disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de
los Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra,
venta o posesión de bienes inmuebles.
(Agosto
7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 1, ef. Agosto 7, 1935.)"
"§
432. Penalidad para las corporaciones.
Toda corporación que, abierta, fraudulenta
o simuladamente o de alguna manera adquiriere en
cualquier concepto tierras en violación de la disposición contenida en el art.
3 de la Resolución Conjunta del Congreso de Estados Unidos, aprobada en 1ro. de
mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o posesión de bienes inmuebles, será
culpable de delito menos grave y convicta que fuere será penada con
multa mínima de quinientos (500) dólares y máxima de mil (1,000) dólares.
(Agosto
7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 2, ef. Agosto 7, 1935.)"
"§
433. Penalidad para los individuos.
Toda persona que en
cualquier carácter, funcionario, notario, agente, intermediario
o de otro modo, que a sabiendas y con el propósito deliberado de violar la
disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de
los Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra,
venta o posesión de tierras, interviniere, directa o indirectamente, en
cualquier acto o contrato que en forma alguna menoscabara o afectare o violare
tal disposición de la citada Resolución Conjunta, será reo de delito
menos grave y convicta que fuere se le castigará con una multa máxima de mil
(1,000) dólares o con pena de cárcel por un término máximo de un (1) año
o ambas penas, a discreción del tribunal.
(Agosto
7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 3, ef. Agosto 7, 1935.)"
"§
434. Penalidad por adquirir terrenos para beneficio de corporaciones;
confiscación.
Toda persona que adquiriere
simuladamente, a título propio para el uso o beneficio de
una corporación, tierras en violación a lo dispuesto en el art. 3 de la
Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos, de 1ro. de mayo de
1900, incurrirá en un delito menos grave, castigable con una
multa máxima de quinientos (500) dólares y mínima de cien (100) dólares o cárcel
por un término mínimo de tres (3) meses y máximo de un (1) año. La
convicción de dicha persona aparejará la confiscación de los bienes así
adquiridos o poseídos, para beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
mediante la compensación por éste de un precio razonable.
(Agosto
7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 4; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25,
1952.)"
"§
435. Tribunal que conocerá de infracciones.
El Tribunal Superior de Puerto Rico
queda por la presente investido con jurisdicción original exclusiva para ver,
juzgar y fallar todas las infracciones a las secs. 431 a 435 de este título, sin
derecho a juicio por jurado.
(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art.
5; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)"
____________
Ahora bien, en lo pertinente, el
Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado sobre el particular y
citamos:
"Ninguna corporación, no
importa su carácter o naturaleza, podrá dedicarse a la compra y venta de bienes
raíces en Puerto Rico.
Op.
Sec. Just. Núm. 6 de 1968."
"Una corporación no puede
dedicarse a la compra y venta de bienes raíces, o, en forma alguna,
acaparar tierras para especular en el mercado de bienes raíces.
Op.
Sec. Just. Núm. 15 de 1966."
"Las corporaciones no
agrícolas solamente están limitadas por la primera parte de la disposición de
esta sección, que prohíbe a toda corporación efectuar negocios de compra y
venta de bienes raíces o poseer o tener dicha clase de bienes a
excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar
adelante los propósitos a que obedeció su creación.
Op.
Sec. Just. Núm. 70 de 1956."
También, en lo
pertinente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y
citamos:
"Suponiendo que la prohibición de
la Resolución Conjunta aprobada por el Congreso en Mayo 1, 1900, Núm. 23, sec.
3, 31 Stat. 716, que precede al Título 1 (ahora la Constitución, art. VI, sec.
14, que precede al Título 1), al efecto de que ninguna corporación estará
autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces, sea
aplicable a una corporación demandante dedicada exclusivamente a explotar un
cementerio y que como incidente de ese negocio enajena parcelas para tumbas, si
de su demanda no aparece que la misma se propone enajenar parcelas para tumbas
en un cementerio para construir el cual ha solicitado permiso y le ha sido
negado, no cabe sostener que de tal demanda surja que la corporación ha violado
la Resolución Conjunta mencionada, y menos que carezca de capacidad para
demandar." Picó v. Corte, 66 D.P.R. 159 (1946).
Descripción
paso a paso de la operación delictiva
Adquisiciones
fraudulentas de terrenos por personas jurídicas privadas
1. El "Modus Operandi"
delictivo comienza cuando las antedichas personas jurídicas privadas
(corporaciones y sociedades) dedicadas a los negocios de compra y venta de
bienes raíces, por actos de simulación absoluta, en complicidad con los
Notarios Públicos de Puerto Rico, simulan ante la Fe Pública Notarial la
adquisición artificial de terrenos (bienes inmuebles), en fraude de
acreedores.
Mediante el otorgamiento de
instrumentos públicos (Escrituras) falsos, nulos e inexistentes ab initio (de
inicio) ante Notarios Públicos. Siendo la causa de su falsedad, nulidad e
inexistencia la carencia de objeto cierto en los contratos, debido a la
parte vendedora no poder traspasar a la parte compradora los derechos domínicos
de propiedad que no tiene ni nunca ha tenido.
Debido a su vez, al hecho de que esa
parte vendedora nunca haber tenido la propiedad a título de dominio (dueño).
Siendo por ende la ocupación de la propiedad objeto de las compraventas,
producto de unos actos de usurpación en precario por la parte vendedora y de
los que le antecedieron en la ocupación precaria.
Producto a su vez de la inmatriculación
de otras Escrituras falsas, nulas e inexistentes ab initio, carentes de objeto
cierto. Que se otorgaron a su vez como producto de la inmatriculación de unos
informativos posesorios o de dominio falsos, sin perjuicio de terceros de mejor
derecho a la propiedad en el Registro de la Propiedad, fundamentados en
alegaciones falsas en virtud de otros instrumentos públicos o privados falsos,
nulos e inexistentes ab initio, también carentes de objeto cierto. Siendo
cómplices de esos actos múltiples notarios, los otorgantes y el Estado.
Constituyéndose por lo antedicho en
ocupantes precaristas de mala fe, descansando en una publicidad registral
inexistente, que no da ni quita derechos, no pudiéndose amparar nunca en ser
terceros regístrales.
Produciéndose por la preparación,
posesión e inscripción de los antedichos documentos falsos una gran cadena de
tráfico ilegal de bienes inmuebles. Cuyos documentos el propio Gobierno de
Puerto Rico ratifica y registra como legítimos, con pleno conocimiento de su
falsedad. Debido a haberse violado las leyes que él mismo promulga. Siendo
todos cómplices de cometer FRAUDES CONTRA LA FE PÚBLICA.
Todo ello, en violación a los derechos
constitucionales de los dueños de esos terrenos (2,179,674 cuerdas), desde la
fecha del 4 de febrero de año 1750, es decir, la Sucesión Basilio López Martín,
de la cual los que suscriben son parte componente, como expondremos en detalles
más adelante.
Las antedichas personas jurídicas ni
sus antecesores en la ocupación precaria, ni tan siquiera tienen la posesión
civil o natural, ni de hecho ni de derecho, como tampoco les cobija la
prescripción adquisitiva extraordinaria, por el hecho de que no corre contra lo
inexistente y nunca ha descursado ni descursa en favor de los precaristas.
Cuando el poseedor precarista inscribe
el informativo posesorio en el Registro de la Propiedad se convierte en deudor y la Sucesión en acreedor
de éste , por el hecho de que por el acto de haber inscrito la posesión sin
perjuicio de tercero de mejor derecho, incurre en la obligación de entregar la
propiedad que ocupa al real dueño cuando el dueño lo exija, en cualquier
momento sin importar el tiempo. Ser precarista significa que el ocupante
que está a la voluntad del dueño.
Cualquier escritura pública que los
compradores ostenten como prueba de su titularidad, como contrato nunca se
constituyó, por faltar uno de los elementos esenciales del contrato, que es el
objeto cierto, siendo por ende esas escrituras nulas e inexistentes ab initio.
Conforme a derecho
el que no puede enajenar tampoco puede hipotecar ni pignorar ni afianzar. El
precarista que inscribe la posesión en precario, por reconocer la existencia
del dueño de la propiedad aunque lo desconozca por nombre, ante la fe pública
registral y condicionado a no perjudicar los legítimos derechos de propiedad de
ese tercero desconocido con mejor derecho a la propiedad como el real dueño, no
puede traspasar los derechos de propiedad que nunca ha tenido, no tiene ni
nunca conseguirá, ni por su título ya que no existe, ni por la prescripción
adquisitiva extintiva (usucapión) ya que no descursa, ni por el acto del fraude
mismo cometido.
Puesto que al reconocer la existencia
de un dueño, en el inmueble que ocupa, ese solo hecho no permite descursar la
prescripción a su favor, puesto que la interrumpe en su inicio. Además, el uso
no puede ser transferido por ninguna clase de título. Declarar lo contrario
ante la fe pública notarial y registral constituye la declaración de un hecho
falso constituyendo ese acto como uno de fraude contra la Fe Pública que nunca
prescribe, por el cual el actor y autor
no puede adjudicarse ni ganar derecho de propiedad de clase alguna.
Esta toma u ocupación de los inmuebles
por virtud de unos actos de FRAUDE y SIMULACIÓN es cónsona con el delito de
USURPACIÓN. Por virtud del cual nunca el actor puede adjudicarse título de
dominio por prescripción adquisitiva extintiva extraordinaria (usucapión).
Es importante recordar que la usucapión
descursa en favor del actor que se ampara en ella, en virtud de los actos de la
posesión pacífica de éste y nunca por actos constitutivos de la USURPACIÓN
realizada por éste.
Las antedichas personas jurídicas
privadas realizan intencionalmente estas adquisiciones de terrenos
simuladas con el único propósito de construir urbanizaciones y condominios
(desarrollos urbanos privados), a sabiendas y con pleno conocimiento de causa
de que esas actividades son ILEGALES y están PROHIBIDAS por las antedichas
secciones 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y 752 del Título 48 del Código Anotado de los
Estados Unidos.
Por otro lado, a veces las antedichas
personas jurídicas privadas suscriben con las partes vendedoras (precaristas)
contratos falsos nulos e inexistentes ab initio de opción de compraventa, donde
la consumación de la compraventa dependerá de que las Agencias del Gobierno de
Puerto Rico aprueben los permisos de construcción FRAUDULENTOS de los
desarrollos urbanos planificados por éstas, que discutiremos a continuación.
Diseño y
planificación fraudulenta de desarrollos urbanos privados
2. Ahora bien, una vez las antedichas
personas jurídicas privadas, simularon la adquisición de los terrenos, por los
antedichos actos de simulación absoluta, con la clara e inequívoca intención de
desarrollarlos ILEGALMENTE, comienzan contratando los servicios profesionales
de varios Ingenieros Civiles, Agrimensores y Arquitectos con el propósito de
que estos les diseñen los planos y planifiquen la conceptualización de los
proyectos de desarrollo urbano que tienen en mente, a construirse en los
terrenos SIMULADAMENTE adquiridos. Y además, para que tramiten ante las
Agencias públicas del Gobierno de Puerto Rico, las solicitudes de los permisos
FRAUDULENTOS necesarios para poder construir los mismos.
Como se puede apreciar aquí, los
Ingenieros Civiles, Agrimensores y Aquitectos en complicidad con su clientes
(las personas jurídicas privadas) se prestan para planificar unos desarrollos
urbanos ILEGALES, INCONSTITUCIONALES y CRIMINALES. A sabiendas, con pleno
conocimiento de causa.
Expedición de
permisos fraudulentos de construcción y desarrollo urbano a personas jurídicas
privadas
3. Ahora bien, una vez los antedichos
Ingenieros Civiles, Agrimensores y Arquitectos contratados diseñaron los planos
y la conceptualización del proyecto de desarrollo urbano privado ilegal,
proceden por encargo de sus clientes a solicitar los permisos FRAUDULENTOS de segregación
(lotificación) ante las Agencias gubernamentales conocidas como la Administración
de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico (ARPE) y el de construcción o de consulta
de ubicación ante la Junta de Planificación de Puerto Rico (JPPR),
sometiendo con la solicitud los antedichos documentos FALSOS, compareciendo
como peticionarios o proponentes.
Una vez las antedichas Agencias
públicas reciben las solicitudes, proceden a celebrar vistas públicas
invitando a otras Agencias públicas relacionadas y al público en general a
expresarse sobre el proyecto propuesto.
En la práctica, las
susodichas vistas públicas resultan ser inefectivas a su propósito. Siendo
su función una meramente cosmética o de apariencia. Por el hecho de que a
pesar de que las antedichas Agencias conocen la ilegalidad de los proyectos
propuestos, al final siempre los aprueban.
Por otro lado, aunque parezca
increíble, a pesar de que los proyectos de desarrollo urbano propuestos son
ILEGALES, otras Agencias públicas que rinden servicios de utilidades (de
energía eléctrica, agua, teléfono y carreteras) conocidas como la Autoridad
de Energía Eléctrica de Puerto Rico, la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados de Puerto Rico, la Puerto Rico Telephone Company y
el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico, a
sabiendas, con pleno conocimiento de la causa ILEGAL siempre endosan los
mismos, mediante comunicaciones escritas.
Como se puede apreciar, las antedichas
Agencias públicas y sus funcionarios contrario ha obedecer las leyes y
reglamentos que los rigen tanto a ellos como a todos los ciudadanos, participan
como cómplices de los desarrollos urbanos ilegales a manera de una
CONSPIRACIÓN, sin importarle en lo más mínimo la violación del antedicho
estatuto CONGRESIONAL y CONSTITUCIONAL.
Notamos como se han prestado para el
cometimiento y ENCUBRIMIENTO de los antedichos DELITOS GRAVES. Otorgando
permisos de construcción y segregación (lotificación) COMPLETAMENTE FALSOS,
NULOS E INEXISTENTES AB INITIO, carentes de objeto cierto.
¿ Como es posible que las Agencias
públicas y sus funcionarios ignoren un estatuto CONSTITUCIONAL que los rige ?
Financiamiento
interino hipotecario fraudulento
4. Ahora bien, una vez las antedichas
Agencias públicas (de utilidades) endosan el proyecto; y la Administración
de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico (ARPE) y la Junta de
Planificación de Puerto Rico (JPPR), emiten sus PERMISOS ILEGALES
(Resoluciones) autorizando las segregaciones y la consulta
de ubicación del proyecto propuesto; las personas jurídicas proceden a
solicitar el financiamiento interino de construcción ante
las antedichas instituciones bancarias (Bancos comerciales e hipotecarios).
A pesar de que la institución bancaria
reconoce que el desarrollo urbano y los permisos presentados son ILEGALES, ésta
le FINANCIA LA OPERACIÓN ILEGAL Y DELICTIVA a la persona jurídica privada,
otorgándole un préstamo interino de construcción garantizado con Hipoteca,
mediante la preparación de DOCUMENTOS NOTARIALES HIPOTECARIOS FALSOS, carentes
de objeto cierto (Escrituras de Hipotecas), presentándolos para su inscripción
ante el Registrador de la Propiedad como legítimos. Siendo también el antedicho
funcionario público cómplice del fraude al ratificar como legítimos esos
documentos, a pesar de que a sabiendas reconoce de que no lo son. USÁNDOSE LA
MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS EN ESTAS OPERACIONES CRIMINALES.
¿ Como es posible que una institución
bancaria miembro del Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos,
asesorada por abogados, se atreva a DEFRAUDAR al Tesoro Federal de los Estados
Unidos, otorgando DOCUMENTOS FINANCIEROS FALSOS ?
Obras de construcción
fraudulentas
5. Ahora bien, una vez las antedichas
personas jurídicas privadas se les aprueba el antedicho financiamiento
interino, proceden a contratar ILEGALMENTE a distintas empresas dedicadas a la
construcción para la realización de sus proyectos de desarrollo urbano
ILEGALES.
En esta etapa, aunque la administración
de esas empresas constructoras reconoce que sus clientes no pueden dedicarse al
negocio de compra y venta de bienes raíces, los encubren en los actos
delictivos, aceptando darle servicios, haciéndose cómplices de los DELITOS
GRAVES de sus clientes, a manera de una CONSPIRACIÓN. Derivando así ingresos
ilícitos.
Nuestro estado de Derecho no le da
licencia a las empresas dedicadas a la construcción, para que lleven a la
realización los proyectos de sus clientes, a sabiendas de que esos proyectos de
desarrollo urbano son ILEGALES.
Mercadeo
fraudulento de bienes raíces
6. Ahora bien, una vez las antedichas
obras de construcción del desarrollo urbano ILEGAL han comenzado, las
antedichas personas jurídicas privadas proceden a publicar en los distintos
medios de la prensa escrita, radial y televisada múltiples anuncios con el fin
de promover ante la comunidad en general la venta de las unidades de vivienda
ILEGALES ya construidas o por construirse.
Debido a que las labores de venta y el
de atender al público interesado en los bienes inmuebles son tediosas, las
antedichas personas jurídicas optan por contratar ILEGALMENTE los servicios de
una empresa corredora de bienes raíces, para que ésta se encargue de todas esas
labores conducentes al cierre de las compraventas. Participando éstas empresas
como intermediarios entre la persona jurídica y el consumidor o cliente.
En esta etapa, aunque la administración
de esas empresas corredoras de bienes raíces reconoce que sus clientes no
pueden dedicarse al negocio de compra y venta de bienes raíces, los encubren en
los actos delictivos, aceptando darle servicios, haciéndose cómplices de los
DELITOS GRAVES de sus clientes, a manera de una CONSPIRACIÓN. Derivando así
ingresos ilícitos.
Nuestro estado de Derecho no le da
licencia a las empresas corredoras de bienes raíces, para que dediquen a vender
unos bienes inmuebles de un desarrollo urbano, a sabiendas de que esos
proyectos son ILEGALES.
Financiamiento
permanente hipotecario fraudulento
7. Ahora bien, una vez el consumidor se
interesa en comprar la unidad de vivienda de su preferencia, el corredor de
bienes raíces procede a requerirle un depósito ILEGAL para reservarle la misma,
mientras se tramita la solicitud del financiamiento hipotecario permanente (de
30 años) en un periodo de 30 a 60 días.
Una vez cualquiera de las antedichas
instituciones bancarias aprueban el financiamiento hipotecario permanente
solicitado, las antedichas personas jurídicas y el consumidor comparecen ante
un Notario Público, para el otorgamiento ILEGAL de la Escritura de
Compraventa FRAUDULENTA, NULA e INEXISTENTE AB INITIO, carente de objeto
cierto. DEFRAUDANDO A LA FE PÚBLICA. Siendo todas las partes cómplices del
FRAUDE.
Luego del otorgamiento ILEGAL de la
antedicha Escritura de Compraventa, cualquiera de las antedichas
instituciones bancarias aplicables y el consumidor comparecen ante un Notario
Público (escogido por el Banco), para el otorgamiento ILEGAL de la Escritura
de Hipoteca FRAUDULENTA, NULA e INEXISTENTE AB INITIO, carente de objeto
cierto. Instrumento público por el cual se financiará FRAUDULENTAMENTE el
inmueble "supuestamente" adquirido. DEFRAUDANDO nuevamente A LA FE
PÚBLICA. Siendo todas las partes cómplices del FRAUDE.
En esta etapa, las antedichas personas
jurídicas que desarrollaron el proyecto, liberan el solar segregado vendido de
la HIPOTECA INEXISTENTE (Préstamo Interino de Construcción) con el dinero
recibido producto del FINANCIAMIENTO PERMANENTE INEXISTENTE y FRAUDULENTO.
Como se puede apreciar, tanto la
COMPRAVENTA como el FINANCIAMIENTO HIPOTECARIO PERMANENTE (de 30 años) no
existen ni nunca han existido, por carecer de objeto cierto. Todo es
producto de una operación DELICTIVA y CRIMINAL.
¿ Como es posible que una institución
bancaria en Puerto Rico, miembro del Banco de la Reserva Federal de los Estados
Unidos, asesorada por abogados, se atreva a DEFRAUDAR al Tesoro Federal de los
Estados Unidos, otorgando DOCUMENTOS HIPOTECARIOS FALSOS y nadie se percate de
ello ?
¿ Como es posible que los Notarios
Públicos de Puerto Rico se presten para el otorgamiento de instrumentos
públicos falsos, siendo autores en complicidad con sus clientes de DELITOS
GRAVES contra la Fe Pública y nadie se percate de ello ?
Si partimos de la premisa que desde el
año de 1940 se han construido aproximadamente unas 400,000 unidades de vivienda
en Puerto Rico, con un valor de tasación promedio de $75,000 dólares, cabe
concluir, que mediante el financiamiento fraudulento antes descrito se ha
producido un capital mínimo de 30 Billones de dólares. Y si tomamos en
consideración los intereses hipotecarios producidos en un plazo de 30 años, multiplicando
la última cifra por el factor de 3, tendríamos que realmente el financiamiento
fraudulento ha producido por lo menos 90 Billones de dólares ($90,000,000,000.00) de LAVADO DE DINERO.
Instrumentos
hipotecarios de inversión y suscripción de pólizas de seguro fraudulentos
8. Ahora bien, una vez las antedichas
instituciones bancarias otorgan el financiamiento hipotecario permanente,
proceden a crear un "pool" de esas hipotecas, con el propósito de vender
esos créditos INEXISTENTES, en forma de cupones o bonos de descuento (Mortgage
Bonds), en los mercados primarios y secundarios de los Estados Unidos, con el
único fin de poder recuperar el capital hipotecario invertido (prestado), para
poder seguir financiando otros proyectos e hipotecas ILEGALES.
DEFRAUDANDO al Tesoro Federal de los
Estados Unidos y a los inversionistas Americanos, usando como instrumentos de
sus delitos a las entidades federales conocidas como la Government National
Mortgage Association (GNMA - Ginnie Mae), la Federal National Mortgage
Association (FNMA - Fannie Mae), la Federal Home Loan Mortgage
Corporation (Freddie Mac) y el Federal Deposit Insurance Corporation
(FDIC); que participan como agentes de ventas de los instrumentos de inversión
FALSOS.
De esta manera las antedichas instituciones
bancarias en Puerto Rico en complicidad con las personas jurídicas privadas
dedicadas al negocio constitucionalmente prohibido de la compra y venta de
bienes raíces LAVAN EL DINERO.
Es importante señalar que las
antedichas instituciones bancarias en Puerto Rico no solo están otorgando
financiamiento permanente en proyectos de desarrollo urbanos nuevos,
sino que también lo están haciendo en los desarrollos urbanos ILEGALES viejos,
que fueron financiados por otras instituciones bancarias desaparecidas o
consolidadas (fusionadas) a ellos.
Las antedichas
instituciones bancarias e hipotecarias se están APROPIANDO ILEGALMENTE de los
capitales que los inversionistas americanos invierten en esos cupones de
descuento hipotecarios FALSOS. Por que les están vendiendo unos instrumentos de
inversión cuyo colateral NO EXISTE.
Por otro lado, cuando las antedichas
instituciones bancarias e hipotecarias venden los antedichos instrumentos de
inversión hipotecarios, DEFRAUDAN a las empresas aseguradoras de títulos en
los Estados Unidos. Al suscribir pólizas de seguros sobre unas Hipotecas que a
conciencia saben que NO EXISTEN.
Con la clara intención de TIMAR a las
antedichas empresas aseguradoras, dándole la apariencia al inversionista de que
su inversión está asegurada cuando la realidad es que no lo está. Por la
sencilla razón de que si la empresa aseguradora supiera el plan premeditado
para defraudarla, no le otorgaría la póliza solicitada. Aparentando todo ser un
negocio seguro cuando la realidad es que no lo es.
En todas las antedichas operaciones
CRIMINALES las instituciones bancarias e hipotecarias utilizan el Servicio
Postal de los Estados Unidos, como instrumento para recibir, enviar dineros
y documentos FRAUDULENTOS.
Como puede apreciar, las antedichas
instituciones bancarias e hipotecarias están utilizando y viajando
a las facilidades físicas federales de los Estados Unidos como instrumentos de
sus OPERACIONES CRIMINALES CONTINUAS DE CUELLO BLANCO.
Servicios
hipotecarios fraudulentos de cobro de dinero (servicing)
9. Ahora bien, una vez las antedichas
instituciones bancarias venden el crédito hipotecario INEXISTENTE en los
mercados primarios y secundarios, proceden a darle servicio al inversionista
tenedor del crédito.
Haciéndole creer que TODO ESTA BIEN y
que el crédito hipotecario adquirido por éste existe y es legal, cuando la
realidad es que no lo es. Ocupándose de todas las labores de cobrarle
mensualmente a los consumidores los intereses y el principal del préstamo
hipotecario INEXISTENTE.
Aquí la institución bancaria participa
como un intermediario entre el inversionista y el consumidor. Provocando que se
genere un ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. Donde se cobran unos intereses y principal
que no se deben de cobrar por el hecho de que la obligación hipotecaria no
existe ni nunca ha existido.
Permitiéndose que tanto el
inversionista como la institución bancaria generadora del FRAUDE se lucren
mutuamente por virtud de un instrumento de inversión que NO EXISTE. Siendo toda
la operación financiera producto de un artífice (TIMO) o simulación absoluta.
Ejecuciones de
hipotecas fraudulentas
10. Ahora bien, por otro lado, como
parte de los antedichos servicios de cobro de hipotecas INEXISTENTES, que las
antedichas instituciones bancarias ofrecen a los compradores (inversionistas),
también, a cambio de una compensación, le dan el servicio de ejecutar el
crédito hipotecario INEXISTENTE adquirido, cuando el mismo está vencido (por
morosidad) debido al consumidor no haber efectuado los pagos mensuales
convenidos en el contrato hipotecario INEXISTENTE (Escritura de Hipoteca).
En esta etapa, la institución bancaria
comparece ante el Tribunal de Primera Instancia como parte demandante (como
tenedora del crédito hipotecario que NO EXISTE), en una causa de acción civil
de Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria, con el propósito de obtener una
Sentencia que le permita vender en Pública Subasta el inmueble simuladamente
hipotecado.
Aquí, a sabiendas de que el crédito
hipotecario que se ejecuta es FALSO, NULO e INEXISTENTE AB INITIO, tanto el
Tribunal, como la parte demandante y los licitadores participan en un proceso
judicial FRAUDULENTO, con pleno conocimiento de causa. Permitiendo que se
efectúe una COMPRAVENTA FRAUDULENTA. Que más tarde el Registrador de la
Propiedad inscribe en sus libros como
una compraventa legítima cuando realmente no lo es.
Como explicaremos más adelante, a pesar
de que los Tribunales se han pronunciado en contra de las prácticas FRAUDULENTAS,
como se refleja en la jurisprudencia, se han prestado para ser autores y
cómplices de FRAUDES.
ESTAS SUBASTAS
PÚBLICAS FRAUDULENTAS SON UN INSTRUMENTO PARA LAVAR
DINERO. Aquí el FRAUDE genera más FRAUDE. Y siendo la causa
nula también nulo es el efecto.
Financiamiento
bursátil fraudulento
11. Por otro lado, las antedichas
instituciones bancarias en Puerto Rico, que son públicas, están utilizando la
Bolsa de Valores norteamericana como instrumento para financiar sus operaciones
ilícitas. DEFRAUDANDO al Tesoro Federal y a los inversionistas en los Estados
Unidos.
DEFRAUDANDO también
a la Comisión de Intercambio de Valores (Security Exchange Commission - SEC), al
reportar ante esta agencia federal activos hipotecarios INEXISTENTES producto
del FRAUDE (cartera de hipotecas). Toda esa información falsa la publican y
difunden en sus estados financieros a través del Servicio Postal de los
Estados Unidos, por teléfono y a través de la red del INTERNET.
La venta de sus acciones en el mercado
bursátil Americano, les provee de unos altos capitales para poder continuar sus
EMPRESAS CRIMINALES CONTINUAS DE CUELLO BLANCO.
LA BOLSA DE VALORES
DE WALL STREET SE HA CONVERTIDO EN UNO DE LOS INSTRUMENTOS PARA LAVAR DINERO
MAS GRANDE QUE UTILIZAN, que financia gran parte de sus operaciones delictivas.
Hasta el presente,
los inversionistas Americanos, dueños de gran parte de esas acciones no se han
dado cuenta del peligro que corren sus capitales invertidos.
¡
Y SOLO
USTED PUEDE PROTEGERLOS !
El Derecho
Aplicable
Ahora, examinemos el Derecho estatal y
federal aplicable a los antedichos DELITOS GRAVES mencionados.
Fraude
Derecho Estatal
Con respecto a los efectos que los
actos constitutivos de FRAUDE tienen sobre los funcionarios públicos, la
seccción 1491 del Título 3 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder Ejecutivo /
3 L.P.R.A. sec. 1491) dice y citamos:
"§
1491. Prohibición.
Se prohíbe a toda
persona aspirar u ocupar cargo electivo alguno y en los casos
que más adelante se dispone, por el término de veinte (20) años, ocupar
cargos o puestos en el servicio público, si ha sido convicta en la jurisdicción
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la jurisdicción federal o en
cualquiera de los estados de los Estados Unidos de América, por cualesquiera de
los delitos siguientes siempre y cuando constituyan delito grave y se hayan
cometido en el ejercicio de una función pública. En caso de que una
persona resulte convicta en cualquiera de las jurisdicciones mencionadas, por
cualquiera de los delitos menos graves de los que se enumeran a continuación,
dicha persona no podrá aspirar u ocupar ningún cargo electivo o puesto en el
servicio público por el término de ocho (8) años, a partir de la convicción. Se
entenderá por función pública cualquier cargo, empleo, puesto, posición o
función en el servicio público, ya sea en forma retribuida o gratuita,
permanente o temporal, en virtud de cualquier tipo de nombramiento, contrato o
designación para la Rama Legislativa, Ejecutiva o Judicial del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como cualquiera de sus agencias,
departamentos, subdivisiones, instrumentalidades, corporaciones públicas o
municipios. Disponiéndose, que aplicará de igual forma la prohibición o
inhabilitación de aspirar a un cargo electivo u ocupar una posición en el
empleo o servicio público a aquellas personas que aunque no sean funcionarios
públicos al momento de cometer tales delitos, resulten convictas como coautores
de funcionarios públicos en la comisión de los mismos.
(1) Apropiación ilegal agravada;
(2) extorsión;
(3) daño agravado;
(4) sabotaje de servicios públicos
esenciales;
(5) fraude en las construcciones;
(6) fraude en la entrega de cosas;
(7) enriquecimiento ilícito de
funcionario público;
(8) aprovechamiento por funcionario de
trabajos o servicios públicos;
(9) negociación incompatible con el
ejercicio del cargo público;
(10) intervención indebida en los
procesos de contratación de subasta o en las operaciones del gobierno;
(11) retención de documentos que deben
entregarse al sucesor;
(12) destrucción o mutilación de
documentos por funcionarios públicos;
(13) certificaciones falsas expedidas
por funcionarios públicos;
(14) archivo de documentos
falsificados;
(15) soborno;
(16) soborno (delito agravado);
(17) soborno de testigo;
(18) oferta de soborno;
(19) influencia indebida;
(20) delitos contra fondos públicos;
(21) posesión ilegal de recibos de
contribuciones;
(22) compra por colector, de bienes
vendidos para pagar contribuciones;
(23) venta ilegal de bienes;
(24) preparación de escritos
falsos;
(25) presentación de escritos
falsos;
(26) falsificación de documentos;
(27) posesión y traspaso de
documentos falsificados;
(28) falsificación de asientos en
registros;
(29) falsificación de sellos;
(30) falsificación de licencia,
certificado y otra documentación;
(31) posesión de instrumentos para
falsificación.
Los delitos antes mencionados están
estatuidos en las secciones 4272, 4281, 4286, 4288, 4306, 4307, 4351 a 4353a,
4355, 4356, 4358 a 4364, 4391, 4396 a 4398, 4437, 4438, 4591 a 4596,
respectivamente, del Título 33.
(Agosto
5, 1993, Núm. 50, art. 1, ef. Agosto 5, 1993.)"
También, con respecto a las penas por
los actos constitutivos de FRAUDES bancarios, la seccción 155 del Título 7 de
Leyes de Puerto Rico Anotadas (Banca / 7 L.P.R.A. sec. 155) dice y citamos:
"§
155. --Penalidades por dejar de rendirlos o rendir informes falsos.
Si un banco o banco extranjero dejase
de rendir sus informes dentro del plazo que establezca el Secretario de
Hacienda, tal banco será penalizado con una multa administrativa de veinticinco
(25) dólares por cada día de demora en la remisión del tal informe.
Si un banco o banco extranjero dejase
de remitir dicho informe en dos (2) ocasiones consecutivas, el Secretario de
Hacienda podrá solicitar la disolución y liquidación de dicho banco o banco
extranjero.
Si cualquier
director, oficial o empleado de un banco o banco extranjero a sabiendas hiciera
un asiento falso o suministrare datos, informes o hiciere manifestaciones en
cualquier informe que solicite el Secretario de Hacienda bajo las disposiciones
de la sec. 154 de este título, con la intención de perjudicar o defraudar
al banco o a cualquier otra compañía, persona o corporación jurídica, o a
cualquier individuo o de engañar a cualquier oficial del banco o a
cualquier examinador o al Secretario de Hacienda, dicho director, oficial o
empleado será considerado culpable de un delito grave (felony ) y
será castigado con prisión por un término no mayor de cinco (5) años.
Cualquier persona
que a sabiendas, en su propio nombre o en representación de una persona natural
o jurídica, suministre a un banco o banco extranjero información o estados
financieros falsos, con el propósito de inducir al banco o banco extranjero a
conceder crédito, a dar facilidades bancarias o a efectuar cualquier negocio
con la persona, natural o jurídica, con relación a la cual se rindieron los
estados financieros falsos o se dio la información falsa, será
culpable de un delito menos grave (misdemeanor ) y convicta que fuere será
castigada con una multa no menor de mil dólares (1,000) o prisión por un
término no menor de un año, o ambas penas, a discreción del tribunal.
(Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec.
33; Mayo 15, 1950, Núm. 430, p. 1057, art. 11; Septiembre 7, 1961, Núm. 12, p.
371, art. 1, ef. 60 días después de Septiembre 7, 1961.)"
Con respecto a los actos ilegales
relacionados o constitutivos de FRAUDE, las secciones 2, 4, 5, 14, 20, 22,
1064, 1596, 1602, 3391, 3432, 3516 y 5277 del Título 31 de Leyes de Puerto Rico
Anotadas (Código Civil / 31 L.P.R.A.
secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22, 1064, 1596, 1602, 3391, 3432, 3516 y 5277) dicen y
citamos:
"§
2. Ignorancia de las leyes.
La ignorancia de las leyes no excusa de
su cumplimiento.
(Código Civil, 1930, art. 2.)"
"§
4. Actos contrarios a la ley; renuncia de derechos.
Son nulos los actos
ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo los casos
en que la misma ley ordene su validez.
Los derechos concedidos por las leyes
son renunciables, a no ser esta renuncia contra la ley, el interés o el orden
público, o en perjuicio de tercero.
(Código Civil, 1930, art. 4.)"
"§
5. Derogación de las leyes.
Las leyes sólo se derogan por otras
leyes posteriores; y no prevalecerá contra su observancia el
desuso, la costumbre, o la práctica en contrario.
Las leyes pueden ser derogadas, o
entera o parcialmente, por otras leyes.
(Código Civil, 1930, art. 5.)"
"§
14. Cuando la ley es clara se observará su letra.
Cuando la ley es clara libre de toda
ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto
de cumplir su espíritu.
(Código Civil, 1930, art. 14.)"
"§
20. Leyes que declaren nulos ciertos actos.
Cuando las leyes,
para prevenir fraudes o por motivos de utilidad pública, declaren
ciertos actos nulos, sus disposiciones no deben ser dispensadas o
incumplidas por la razón de que haya sido probado que en la cuestión particular
de que se trate no haya fraude o no resulte ser contraria a la utilidad
pública.
(Código Civil, 1930, art. 20.)"
"§
22. Ley civil será igual para todos.
La ley civil es
igual para todos, sin distinción de personas ni de sexo,
exceptuando los casos en que especialmente se declare lo contrario.
(Código Civil, 1930, art. 22.)"
"§
1064. Muebles por disposición de ley.
Las cosas muebles
por disposición de la ley son las obligaciones y las acciones cuyo objeto sea
cobrar dinero debido o muebles que lo sean por su naturaleza, aunque dichas
obligaciones vayan acompañadas de una hipoteca; las obligaciones que tienen por
objeto un hecho determinado y aquéllas otras que por su naturaleza lleven
consigo una indemnización de perjuicios; las acciones o intereses en
bancos o compañías de comercio, industrias, o cualquiera otra especulación, aun
cuando fueren poseedores de bienes inmuebles que dependan de dichas
empresas. Tales acciones o intereses son considerados como muebles
respecto de cada miembro de una sociedad durante el tiempo de su existencia;
pero si la sociedad fuese disuelta, el derecho que cualquiera de sus miembros
tuviese para reclamar la división de los bienes inmuebles o una participación
en ellos, producirá una acción real.
(Código Civil, 1930, art. 268.)"
"§
1596. Arriendo o traspaso, prohibidos.
Los derechos de uso
y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por
ninguna clase de título.
(Código Civil, 1930, art. 456.)"
"§
1602. Cuidado y atención requeridos.
La persona a quien
se hubiere concedido el uso o el derecho de habitación está
obligada a disfrutar de la cosa en la cual recayere, con el cuidado y
diligencia de un buen padre de familia, y a devolverla a su dueño al
concluir el término del uso o de la habitación en el mismo estado en
que la hubiere recibido, y será responsable de los perjuicios que aquélla
recibiere por su negligencia o fraude.
(Código Civil, 1930, art. 462.)"
"§
3391. Requisitos del contrato.
No hay contrato sino cuando concurren
los requisitos siguientes:
(1)
Consentimiento de los contratantes.
(2) Objeto
cierto que sea materia del contrato.
(3) Causa
de la obligación que se establezca.
(Código Civil, 1930, art. 1213.)"
"§
3432. Contratos sin causa; causa ilícita.
Los contratos sin
causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa
cuando se opone a las leyes o a la moral.
(Código Civil, 1930, art. 1227.)"
"§
3516. --Ilegalidad que constituye delito o falta.
Cuando la nulidad
provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si
el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de
toda acción entre sí, y se procederá contra ellos,
dándose además a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la
aplicación prevenida en el Código Penal, respecto a los efectos o instrumentos
del delito o falta.
Esta disposición es
aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los
contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y
no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido.
(Código Civil, 1930, art. 1257.)"
"§
5277. Bienes muebles hurtados o robados.
Las cosas muebles
hurtadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por
los cómplices o encubridores a no haber prescrito el delito o
falta, o su pena y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del
delito o falta."
(Código Civil, 1930, art. 1856.)"
Con respecto a las penas por los
delitos constitutivos de FRAUDE, las secciones 1966, 3412, 4304, 4307 y 4398
del Título 33 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código Penal / 33 L.P.R.A.
secs. 1966, 3412, 4304, 4307 y 4398) dicen y citamos:
"§
1966. Omisión de dar entrada en libros; destrucción o alteración de
libros, papeles, etc.
Todo director,
oficial, miembro o agente de alguna corporación, o sociedad por acciones, que
a sabiendas recibiere o adquiriere alguna propiedad de dicha
corporación o sociedad, salvo en pago de justa reclamación o que,
con intención de defraudar, omitiere hacer o mandar hacer un
asiento minucioso y exacto de ello en los libros o cuentas de dicha corporación
o sociedad, o que con intención de defraudar, destruyere, alterare, mutilare o falsificare
cualquiera de los libros, papeles, escrituras o
resguardos pertenecientes a dicha corporación o sociedad, o que hiciere o
consintiere en cualquier asiento falso, u omitiere o consintiere en la omisión
de cualquier asiento importante en algún libro de cuentas, registro o documento
llevado por dicha corporación o sociedad, incurrirá en pena de presidio
por un término de tres a diez años, o cárcel por un término máximo de un año, o
multa máxima de quinientos dólares, o multa y prisión, a arbitrio del tribunal.
(Código Penal, 1937, art. 490.)"
"§
3412. Prescripción.
La acción penal prescribirá:
(a) A los cinco (5) años en los delitos
graves, salvo los delitos de asesinato, malversación de fondos
públicos, secuestro, robo de niños y falsificación de documentos públicos
que no prescriben. Tampoco prescribirán
los siguientes delitos identificados como delitos contra la propiedad
pública, la función pública, el erario público, la función judicial o la
fe pública: apropiación ilegal agravada; escalamiento
agravado; extorsión, daño agravado; sabotaje de servicios públicos esenciales; fraude
en las construcciones en su modalidad grave; fraude en la ejecución de obras de
construcción en su modalidad de grave; fraude en la entrega de
cosas; aprovechamiento por funcionario de trabajos o servicios
públicos; negociación incompatible con el ejercicio del cargo público;
intervención indebida en los procesos de contratación de subastas o en las
operaciones del Gobierno; retención de documentos que deben entregarse al
sucesor; destrucción o mutilación de documentos por funcionarios públicos;
destrucción o mutilación de documentos por personas que no sean funcionarios
públicos; archivos de documentos falsificados; soborno; (delito
agravado) soborno de testigo; oferta de soborno; influencia indebida; delitos
contra fondos públicos; posesión ilegal de recibos de contribuciones; preparación
de escritos falsos; presentación de escritos falsos;
falsificación de documentos; posesión y traspaso de documentos falsificados;
falsificación de asientos en registro; falsificación de sellos;
falsificación de licencia, certificado y otra documentación; y posesión de
instrumentos para falsificación siempre que se refieran a delitos cometidos por
funcionarios o empleados públicos en el desempeño de sus funciones. Estos delitos están estatuidos en las secs.
4272, 4277, 4281, 4286, 4288, 4306 (en su modalidad de grave), 4306a (en su
modalidad de grave), 4307, 4352, 4353, 4353a, 4355, 4356, 4357,
4358, 4359, 4360, 4361, 4362, 4363, 4391, 4396, 4437, 4438, 4591, 4592,
4593, 4594, 4595, y 4596, respectivamente, de este título. Los delitos de encubrimiento y
conspiración prescribirán a los diez (10) años cuando se comenta en relación al
delito de asesinato en todas sus modalidades. Estos delitos están estatuidos en las
secs. 3173 y 4523, respectivamente, de
este título.
(b) Al año en los delitos menos graves,
salvo los provenientes de infracciones a las leyes fiscales y a
las secs. 4283, 4306, en su modalidad de menos grave, 4306a en su modalidad de
menos grave, 4309, 4351, 4354, 4358, 4365, 4366, 4392, 4393, 4394, 4395, 4397, 4398
y 4399 de este título que se refieren a usurpación; fraude
en las construcciones (en su modalidad de menos grave); fraude en
la ejecución de obras de construcción (en su modalidad de menos grave);
impostura; enriquecimiento ilícito de funcionario
público; usurpación de cargo público; certificaciones falsas expedidas por
funcionarios públicos; omisión en el cumplimiento del deber; negligencia en el
cumplimiento del deber; listas fraudulentas y otros actos ilegales; negativa a
presentar lista de bienes o nombre; entorpecer a funcionario público en el
cobro de deudas; incumplimiento en cuanto a dar recibo; compra de colector de
bienes vendidos para pagar contribuciones; venta ilegal de bienes;
y no permitir inspección de libros y documentos, respectivamente, siempre que
se refieran a delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos en el
desempeño de sus funciones, que prescribirán a los cinco (5) años.
(c) No obstante lo dispuesto en los
incisos (a) y (b) de esta sección, en los delitos o la tentativa de incesto,
violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos, exposiciones deshonestas,
perversión de menores, envío, venta, distribución, publicación, exhibición de
material obsceno para o en presencia de menores, espectáculos obscenos para o
en presencia de menores, usar menores para la prostitución o maltrato la acción
prescribirá a los cinco (5) años si la víctima es mayor de dieciocho (18) años
de edad al momento de cometerse el delito y, cuando la víctima fuere menor de
dieciocho (18) años o incapacitada mental, el período prescriptivo será de
cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que la víctima haya cumplido
los dieciocho (18) años de edad o en que haya cesado la incapacidad. El delito
de seducción prescribirá a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en
que la víctima haya cumplido los dieciocho (18) años de edad.
(Código Penal, 1974, art. 78; Junio 3,
1982, Núm. 42, p. 93; Junio 1, 1983, Núm. 46, p. 86; Mayo 24, 1988, Núm. 32, p.
131; Agosto 5, 1993, Núm. 51, art. 1; Agosto 11, 1996, Núm. 118, sec. 1, ef.
Agosto 11, 1996.)"
"§
4304. Traslado fraudulento de bienes por el deudor.
Todo deudor que alejare
sus bienes fuera de la jurisdicción de los tribunales, o que hiciere
desaparecer los mismos, o enajenare los mismos, con el propósito de
defraudar a sus acreedores, será sancionado con pena de reclusión por
un término máximo de seis meses o multa máxima de quinientos dólares o ambas
penas a discreción del tribunal.
(Código Penal, 1974, art. 186.)"
"§
4307. Fraude en la entrega de cosas.
Toda persona que
para obtener para sí o para un tercero un beneficio indebido defraudare en la
substancia, calidad o cantidad de los cosas que entregare, en virtud de una
obligación, será sancionada con pena de reclusión por un término
fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
El tribunal, a su discreción, podrá
imponer la pena fija de reclusión establecida o a discreción del tribunal, se
podrá imponer pena de multa que no será menor de quinientos (500) dólares ni
mayor de cinco mil (5,000) dólares.
(Código Penal, 1974, art. 189; Junio 4,
1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§
4398. Venta ilegal de bienes.
Será sancionado con pena
de reclusión que no excederá de seis meses o multa que no excederá de
quinientos dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, no obstante la
nulidad de la operación, todo colector o agente que realizare
cualesquiera de los siguientes actos:
(a) Vendiere, o ayudare a vender
cualesquiera bienes inmuebles o muebles, a sabiendas de que dichas propiedades
están exentas de embargo, o exentas del pago de contribuciones, o satisfechas
las contribuciones para las cuales se vende.
(b) Vendiere, o ayudare a vender,
cualesquiera bienes inmuebles o muebles, para el pago de contribuciones, con el
objeto de defraudar al dueño de los mismos.
(c) Expidiere un certificado de
venta de bienes inmuebles enajenados de conformidad con los incisos (a) y (b).
(d) De cualquier modo cohibiere a
postores en cualquier subasta pública.
(Código Penal, 1974, art. 223.)"
También, en lo
pertinente, con respecto a los efectos que los delitos de FRAUDE tienen en los
documentos otorgados por sus autores, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha
pronunciado como sigue y citamos:
"La simulación, además de ser
falsa, debe ser fraudulenta, es decir, usando fraude o engaño, que consiste en la
ingeniosa sagacidad empleada por el agente para seducir al que intenta
perjudicar, obcecando su inteligencia o perturbando su voluntad por las
sugestiones astutas de que es objeto." Pueblo v. Battistini, 5 D.P.R. 124
(1904).
"La inscripción no convalida los
actos ó contratos que sean nulos con arreglo á derecho".Trilla v. Smith 7
D.P.R. 15, (1904)
"La expresión de una causa falsa
en los contratos da a lugar á la nulidad de los mismos, si no se probare que
estaban fundados en otra verdadera y lícita". El Banco Español de Puerto
Rico v. Bolívar 7 D.P.R. 66, (1904)
"Siendo nulos los actos ejecutados
contra lo dispuesto en la ley, son nulas así mismo las inscripciones que por
virtud de esos actos se hubieren verificado en el Registro de la
Propiedad." Enmanuel v. Pueblo, 1904, 7 D.P.R. 221
"La circunstancia de que una finca
vendida simuladamente se hubiera inscrito en el registro a favor del comprador
no es obstáculo para declarar la nulidad del contrato que originó tal
inscripción, pues ésta no convalida los actos y contratos que sean nulos, con
arreglo a derecho, y en su virtud, lo procedente en ese caso es decretar la
cancelación de la referida inscripción." Del Río v. Sastre, 9 D.P.R. 193
(1905).
"Se considerarán simulados, desde
luego, los contratos sobre enajenación de bienes, otorgados por personas que,
en la época de la enajenación, tuvieren contraídas obligaciones no
hipotecarias, si verificados aquellos contratos el notario autorizante de los
mismos no da fe en la escritura de haberse entregado el precio a su presencia,
o no depositaren los vendedores, en efectivo, el valor de sus obligaciones, o
no retuvieren bienes bastantes para atender al cumplimiento de las
mismas." Del Río v. Sastre, 9 D.P.R. 193 (1905).
"Decretada la nulidad de unos
contratos, procede decretar, como consecuencia natural y lógica, la nulidad de
todas las inscripciones verificadas en el Registro por virtud de tales
contratos, pues siendo nula la causa, nulo también es el efecto." Vicenty
v. Vázquez, 1906, 11 D.P.R. 287
"Tomada la enajenación en su
significación más extensa, incluye prenda e hipoteca; por tanto, el que no
puede enajenar una cosa no la puede tampoco obligar ni sujetar con
hipoteca." García v. Garzot, 18 D.P.R. 866 (1912).
"Enajenación es el acto por el
cual se transfiere a otro la propiedad de alguna cosa a título lucrativo como
la donación, o a título oneroso, como la venta o permuta; esta palabra tomada
en una significación más extensa, comprende también la enfiteusis, la prenda,
la hipoteca, y aun la constitución de servidumbre sobre un fundo; y síguese de
aquí que el que no puede enajenar una cosa, no la puede tampoco obligar, ni
sujetar con hipoteca, ni imponerla servidumbre." García v. Garzot, 18
D.P.R. 866 (1912).
"Abuso de confianza es la
fraudulenta apropiación de bienes por una persona a quien habían sido confiados
o en cuyas manos estaban legalmente." Pueblo v. Reyes, 19 D.P.R. 1148
(1913).
"Los herederos de una persona que
constituyen su sucesión tienen, prima facie, derecho a reivindicar para tal
sucesión los bienes que pertenecieron a su causante y de los cuales no se
desprendió válidamente." Sucesión Collado v. Pérez, 19 D.P.R. 928 (1913).
"Cuando una persona es privada de
la posesión de su propiedad contra su voluntad, esto constituye un acto violento,
y el cual puede llevarse a cabo por medio de fuerza, intimidación, amenaza o
cualquier otro medio que afecte a la libertad del poseedor; y cuando se priva a
una persona de su posesión sin su consentimiento, entonces existe un acto
fraudulento que puede llevarse a cabo por medio de fraude o engaño propiamente
dicho, o por cualquier otro medio equivalente al engaño verbi gracia,
procediendo por sorpresa u obrando ocultamente o a espaldas del poseedor."
Mattei v. Badillo, 21 D.P.R. 171 (1914).
"La ignorancia o errónea
inteligencia de la ley no excusa de su cumplimiento." Cabassa v. Bravo, 21
D.P.R. 185 (1914).
"Si una parte no tiene título
sobre un inmueble nada puede traspasar, y no erró el Tribunal Supremo de Puerto
Rico al no aplicar esta sección." Noguera v. Fuertes, 8 F.2d 115 (1925).
"Para que exista un traspaso
fraudulento debe haber alguna connivencia entre el deudor y la persona a quien
se hace el traspaso, debiendo además demostrarse la intención por parte del
vendedor de recibir algún beneficio propio." Pueblo v. Martínez, 22 D.P.R.
5 (1915).
"Para que exista fraude debe
probarse que la persona a quien se acusa de haberlo cometido se haya valido de
algún artificio, ardid o trama, por el cual al parecer realiza cierta cosa
cuando en realidad está ejecutando alguna otra clandestinamente, por la cual
recibe cierto beneficio propio a costa de otra persona, esto es, que el acusado
se ha enriquecido a expensas de otra persona." Pueblo v.
Martínez, 22 D.P.R. 5 (1915).
"Los tribunales no deben favorecer
un contrato simulado." Latorre v. Torres, 24 D.P.R. 858 (1917).
"El administrador judicial de los
bienes de un finado no está en mejor situación para reclamar por virtud de un
contrato fraudulento que en la que hubiera estado el propio difunto."
Latorre v. Torres, 24 D.P.R. 858 (1917)
"Las instrucciones o
comunicaciones a un notario no son privilegiadas como en el caso de un abogado,
y en un caso en que se hace un cargo de fraude un notario puede ser compelido a
declarar, si bien ciertos asuntos como los testamentos cerrados están
excluidos." Tomás Cano & Co. v. Robles, 32 D.P.R. 643 (1923)
"El fraude puede inferirse de
hechos y circunstancias." Domínguez v. Fabían, 36 D.P.R. 32; Alvarez v
Dimas, 20 D.P.R. 548 (1914)
"Cuando interviene la simulación,
no puede decirse que hay consentimiento verdadero; el resultado jurídico de la
simulación es, no el de nulidad de contrato, sino el de inexistencia de
contrato." González Rodríguez v. Fumero, 38 D.P.R. 556 (1928).
"La diferencia entre los casos de
inexistencia de contrato y la de nulidad de contrato se encuentra en que en los
primeros, por faltar uno o más de los requisitos esenciales no ha surgido
contrato alguno, y en los segundos, concurriendo los requisitos esenciales, ha
surgido el contrato, aunque afectado de un vicio que puede traer su
nulidad." González Rodríguez v. Fumero, 38 D.P.R. 556 (1928).
"Contiene hechos suficientes una
demanda sobre nulidad y reivindicación en la que se alega: personalidad de los
demandantes como herederos de la que fue dueña de la finca reclamada,
existencia de bienes hereditarios que se señalan, apoderamiento fraudulento de
esos bienes por el demandado, empleo de medios y procedimientos judiciales
falsos y fraudulentos para obtener el título y la posesión de esos bienes, posesión
de los mismos y venta de parte de ellos, desconocimiento voluntario, y
violación de los derechos de los demandantes, y daños infligidos a éstos por
los actos del demandado." Febre v. Febre, 40 D.P.R. 219 (1929).
"Es condición esencial y
característica del contrato de subhipoteca que el dueño del crédito hipotecario
siga siendo dueño del mismo; faltando esa condición, no hay tal contrato."
National City Bank v. Registrador, 40 D.P.R. 453 (1930).
"La edificación de una casa en
terrenos pertenecientes a otro no puede impedir que el dueño recobre la
posesión del sitio valiéndose del desahucio, a menos que el demandado tenga
algún título existente; la presunción, controvertible, es que tal edificación pertenece
al dueño del terreno y no queda destruida por manifestaciones de que el
demandado en desahucio en precario construyó la casa y es dueño de la
misma." Schuck v. Verdejo, 43 D.P.R. 955 (1932).
"Transacciones distintas pero
coetáneas a las del caso, que revelen el propósito común de defraudar, pueden
presentarse como evidencia circunstancial para probar el fraude." Capó v.
Santiago A. Panzardi & Co., S. en C., 44 D.P.R. 232 (1932)
"Sea cual fuere su tiempo de
posesión de un inmueble, un precarista no puede adquirir derecho alguno de
propiedad al mismo." Rivera v. Santiago, 56 D.P.R. 381 (1940).
"El que no posea un terreno a
título de dueño sólo puede poseerlo a virtud de contrato o en precario, en
ninguno de los cuales casos puede adquirir su dominio por prescripción."
Rivera v. Santiago, 56 D.P.R. 381 (1940).
"Un contrato simulado es más que
nulo o rescindible, no existe; por tanto, la parte perjudicada por dicho
contrato no necesita pedir previamente su rescisión como celebrado en fraude de
acreedores bajo las secs. 3491 et seq. de este título, o su nulidad de acuerdo
con las secs. 3511 et seq. de este título." Rodríguez v. Pizá, 60 D.P.R.
669 (1942); Rivera v. Sucesión Caraballo, 56 D.P.R. 736 (1940).
"El que al adquirir un inmueble
conozca las cargas que lo afectan, no es un tercero, haya o no intervenido en
el contrato escrito." Hernández v. Iglesias, 58 D.P.R. 406 (1941).
"Los funcionarios públicos
responden de los daños que ocasionen a particulares por sus actuaciones u
omisiones culpables o negligentes en el ejercicio de sus funciones." Soto
v. Lucchetti, 58 D.P.R. 713 (1941)
"La persona que justifique su
dominio a una finca mediante engaño a la corte y adquiera así un título
simulado a la misma no puede luego invocar el auxilio de los tribunales de
justicia en un pleito cuya resolución pueda conllevar el reconocimiento de su
título ilegal." Navarro v. Calderón, 61 D.P.R. 339 (1943)
"Cuando en un contrato falta
alguno o todos los requisitos necesarios a su existencia, aquél es inexistente
y la acción procedente es la de su inexistencia y no la de su nulidad."
Logia Caballeros del Plata v. García, 63 D.P.R. 291 (1944).
"Una costumbre o
práctica no puede prevalecer en contra de la ley." Reyes v. Torres, 65
D.P.R. 821 (1946).
"Una acusación por el delito de
obtener dinero mediante falsas simulaciones que demuestra la intención de
defraudar, el fraude en sí, las falsas simulaciones usadas para perpetrar dicho
fraude y que tal perpetración se hizo por medio de falsas representaciones como
causa que indujo a la persona defraudada, dueña del dinero, a desprenderse de
dicho dinero, es suficiente." Pueblo v. Olmeda, 66 D.P.R. 177 (1946).
"Un contrato simulado, siendo
inexistente, no se convalida por el transcurso del tiempo." Boscio v. Vilá,
67 D.P.R. 604 (1947).
"El desuso, la costumbre
y la práctica en contrario, no pueden prevalecer contra la observancia de la
ley, por prohibirlo expresamente el artículo 5 del Código Civil." Tugwell
v. Barreto 68 D.P.R. 145 (1948).
"Contra la observancia de una ley
no puede invocarse una costumbre que, además de prohibirla la
ley, no está sostenida por la prueba al demostrar ésta que quien la invoca
observó con anterioridad la ley contra cuya inobservancia opone la costumbre en
cuestión." Tugwell v. Barreto 68 D.P.R. 145 (1948).
"Un contrato simulado es
enteramente inexistente y no crea derechos de clase alguna." Hernández v.
Ayala, 68 D.P.R. 956 (1948).
"Instada acción para que se
declare la inexistencia de transacciones que se alega en la demanda fueron
simuladas, y admitida la simulación a los efectos de una moción para desestimar
por falta de hechos constitutivos de causa de acción, las transacciones
resultan inexistentes y, no creando éstas derecho de clase alguna, la demanda
aduce hechos." Hernández v. Ayala, 68 D.P.R. 956 (1948).
"La inscripción no convalida actos
o contratos nulos con arreglo a las leyes. No siendo la misma modo de adquirir
derechos, sino de garantizar los ya existentes, no arranca el vicio de nulidad
al acto o contrato que la causó, ni da fuerza a lo que no la tiene, ni vida a
lo que sin ella nació". Jiménez v. Alvarez, 1948, 69 D.P.R. 323
"El obtener la posesión de una
propiedad valiéndose de fraude y engaño para ello constituye una sustracción
con intención criminal suficiente para sostener una convicción por el delito de
hurto previsto y castigado por esta sección." Pueblo v. Ríos, 69 D.P.R.
830 (1949).
"Es regla general que un contrato
otorgado en violación de la ley es una nulidad." Sánchez v. Coll,
69 D.P.R. 925 (1949).
"La regla general es que los
contratantes en un contrato otorgado en violación de la ley no pueden exigir el
cumplimiento del mismo." Sánchez v. Coll, 69 D.P.R. 925 (1949).
"Puesto que el expediente
posesorio tan sólo acredita el hecho oficial de la posesión mas nunca el
derecho a tal posesión, presentado semejante expediente como prueba por un
demandado en acción reivindicatoria, el mismo justifica sólo el hecho de la
posesión por parte de dicho demandado, sin que esa posesión excluya la
propiedad de la finca en litigio en el demandante." Sucesión Meléndez v.
Almodóvar, 70 D.P.R. 527 (1949).
"Es nula la venta en subasta para
pago de contribuciones de una finca perteneciente a los herederos del anterior
dueño fallecido, cuando el procedimiento de apremio se notifica tan solo a una
persona ajena a ellos en su carácter de encargada de la finca, y no a todos y
cada uno de los herederos como miembros de la sucesión del finado". Sucn.
Arce v. Sierra 70 D.P.R 841, (1950)
"Una sentencia dictada por una
corte con jurisdicción sobre las partes y la materia, no está sujeta a
impugnación en cuanto a su validez, veracidad o efecto obligatorio por las
partes o personas con nexo jurídico o interés, en ninguna acción o
procedimiento colateral, excepto cuando bajo ciertas circunstancias la
sentencia en cuestión se obtuviera mediante fraude." Rodríguez v. Albizu,
76 D.P.R. 631 (1954)
"Instado un procedimiento de
apremio cuando ya el contribuyente moroso ha fallecido, la notificación de la
venta por edictos al dueño de la propiedad o a sus desconocidos herederos o
cesionarios no subsana el defecto de no haberse notificado el embargo a todos y
cada uno de los que resultaran ser entonces dueños de la propiedad en
cuestión". Pérez v. Cancel 76 D.P.R. 667, (1954)
"Un procedimiento de apremio
seguido contra un contribuyente moroso que para entonces ya había fallecido y
en el cual tan solo se notifique del embargo a uno de los dueños de la
propiedad objeto del procedimiento es valido en cuanto a este y nulo respecto a
los demás dueños no notificados". Pérez v. Cancel 76 D.P.R. 667, (1954)
"Es requisito indispensable para
la validez de un procedimiento de apremio que se notifique el embargo a todas y
cada una de las personas que sean dueñas de la propiedad objeto del
mismo". Pérez v. Cancel 76 D.P.R. 667, (1954)
"Ni el colono, ni el comodatario,
ni el precarista, ni el apoderado, ni el usufructuario, ni el fiduciario, ni
ninguna persona que posee en nombre o en representación de otro puede adquirir
el dominio de lo poseído por él, ni ningún otro derecho, por virtud de
prescripción adquisitiva, ni siquiera por la extraordinaria." (Dávila v.
Córdova, 77 D.P.R. 136 (1954), seguido.) Sánchez González v. Registrador, 106
D.P.R. 361 (1977).
"Los actos nulos a que se refiere
esta sección alcanzan a aquellos que son nulos per se, o inexistentes."
Corporación Azucarera v. Junta Azucarera, 77 D.P.R. 397 (1954).
"Los tribunales tienen poder
inherente bajo el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil para dejar
sin efecto una sentencia cuando ha mediado un fraude extrínseco." Roca
v. Thomson, 77 D.P.R. 419 (1954)
"Salvo un derecho hipotecario, la
inscripción es sólo declarativa y no es fuente de derechos." Baldrich
v. Registrador, 1954, 77 D.P.R. 739
"La prescripción de la acción de
nulidad se refiere a contratos anulables, pero no nulos, y siendo ello así, un
contrato inexistente o nulo con nulidad absoluta por simulado no puede ser
objeto de prescripción sanatoria alguna." Guzmán v. Guzmán, 78 D.P.R. 673
(1955); Santiago v. Rodríguez, 72 D.P.R. 266 (1951); Rivera v. Sucesión Díaz
Luzunaris, 70 D.P.R. 181 (1949); González v. Sucesión Díaz, 69 D.P.R. 643
(1949); Boscio v. Vilá, 67 D.P.R. 604 (1947); Ramírez v. Ramírez, 65 D.P.R. 544
(1946); Logia Caballeros del Plata v. García, 63 D.P.R. 291 (1944); Roig
Commercial Bank v. Portela, 52 D.P.R. 647 (1938); Emanuelli v. Cadierno, 50
D.P.R. 134 (1936); McCormick v. González Martínez, 49 D.P.R. 473 (1936); Osorio
v. Sucn. Alvarez, 47 D.P.R. 398 (1934); González Rodríguez v. Fumero, 38 D.P.R.
556 (1928); Manrique Gil v. Aguayo, 37 D.P.R. 336 (1927); Irizarry v.
Bartolomey, 32 D.P.R. 924 (1924); Solá v. Castro, 32 D.P.R. 804 (1924); Cruz v.
Sucesión Kuinlan, 29 D.P.R. 877 (1921); Sucesión Criado v. Martínez, 25 D.P.R.
334 (1917) Oliver v. Oliver, 23 D.P.R. 181 (1915), recurso de error desestimado
por falta de jurisdicción por Caballero v. Succession of Criado, 250 F. 345
(1918).
"La inscripción en el registro no
da ni quita derechos." Ramos v. Ríos, 1956, 79 D.P.R. 738
"La presunción legal que existe en
favor de la veracidad de los hechos consignados en una escritura pública no es
concluyente. Puede la misma ser rebatida por prueba de hechos contrarios a los
consignados en la escritura." Monserrate v. Lopés, 80 D.P.R. 491 (1958)
"Siendo radicalmente nulo un contrato
de compraventa en el cual no medió causa--por falta de precio--y no produciendo
el mismo efecto jurídico alguno como tal, contra él cabe la acción civil
ordinaria por nulidad con la cancelación de las inscripciones registrales
correspondientes." Monserrate v. Lopés, 80 D.P.R. 491 (1958)
"Una hipoteca constituida por el
comprador de un solar del cual su vendedor no podía disponer por haberlo
segregado de una finca de mayor cabida sin haber obtenido la previa
autorización de la Junta de Planificación, es radicalmente nula." Soto v.
Feliciano, 80 D.P.R. 615 (1958).
"El delito de abuso de confianza
se comete luego de estar los bienes legalmente en la posesión del acusado, o
sea, en el momento de la malversación fraudulenta." Pueblo v. Rosario, 80
D.P.R. 624 (1958).
"Un reglamento o actuación
administrativa en contra de ley es nulo." Infante v. Tribunal Examinador
de Médicos, 84 D.P.R. 308 (1961).
"El término prescriptivo en
acciones de remedio por fraude comienza a correr solamente desde el
descubrimiento del fraude o desde cuando, con razonable diligencia, debieron
haber sido descubiertos los hechos constitutivos del fraude." García v.
Bernabé, 289 F.2d 690 (1961).
"Los actos ejecutados contra lo
dispuesto en la ley son nulos." Rubio Sacarello v. Roig, 84 D.P.R. 344
(1962).
"La simple aprobación de un plano
de urbanización no implica que automáticamente pasan a ser propiedad del
municipio en que la urbanización radica los terrenos que se ofrecen para la
construcción de calles, máxime cuando al momento de la aprobación de los planos
de urbanización los urbanizadores carecen de título de propiedad escrito sobre
los terrenos en que se ha de construir la urbanización." Goenaga v.
O'Neill de Milán, 85 D.P.R. 170 (1962)
"Ni el notario que autoriza una
escritura pública--de reagrupación, segregación y compraventa--ni los
otorgantes en dicha escritura pueden ignorar un estatuto vigente al momento del
otorgamiento ni el estado registral a determinada fecha del inmueble objeto de
dicha escritura." Goenaga v. O'Neill de Milán, 85 D.P.R. 170 (1962)
"La inscripción de una escritura
de venta no convalida un error cometido por un notario en dicho
documento." Goenaga v. O'Neill de Milán, 85 D.P.R. 170 (1962)
"Salvo un derecho hipotecario, la
inscripción es sólo declarativa y no es fuente de derechos, ni modo de
adquirirlos. Esta sólo garantiza derechos ya existentes legalmente, pero no
arranca el vicio o error a un acto o a un contrato que causó dicha inscripción,
ni suple al título ni da fuerza a lo que no la tiene, ni vida a lo que nació
sin ella." Goenaga v. O'Neill de Milán, 85 D.P.R. 170 (1962)
"En el campo de la contratación el
supuesto de la simulación absoluta contractual ocurre cuando los contratantes
pretenden la configuración aparente de un acto ficticio o inexistente y casi
siempre se manifiesta en el propósito de lograr una disminución de patrimonio
para sustraer bienes de la acción de los acreedores o para aumentar el
pasivo." Hernández Usera v. Secretario de Hacienda, 86 D.P.R. 13 (1962).
"Cuando la causa de un contrato
simulado es ilícita, éste es inexistente y no produce efectos jurídicos."
Hernández Usera v. Secretario de Hacienda, 86 D.P.R. 13 (1962).
"Tanto la acción encaminada a la
prescripción adquisitiva del dominio como la extintiva de la acción encaminada
a dicha declaración es imprescriptible cuando ha sido declarada la nulidad del
ejecutivo sumario hipotecario, así como tampoco prescribe nunca la acción sobre
contratos de nulidad absoluta o inexistente." Rodríguez v. Sucn. Pirazzi,
89 D.P.R. 506 (1963).
"Decretado inexistente mediante
sentencia un contrato de compraventa de un solar a ser segregado de una parcela
de mayor cabida, las cosas revierten en derecho a la situación existente al
momento de formalizarse el acto o contrato inexistente." Santiago Marrero
v. Tribunal Superior, 89 D.P.R. 835 (1964).
"... Esta juzgado que ese acto
entre las partes, contrato o pre contrato, fue de nulidad plena en derecho, a
distinción del acto anulable, y por lo tanto nunca generó consecuencias de ley,
siquiera hasta el momento de decretarse su nulidad..." Santiago Marquez v.
Tribunal Superior 89 D.P.R. 835, (1964)
"Aunque del Registro de la
Propiedad no surja un supuesto fraude, si una parte tiene conocimiento personal
del mismo, a ésta no le ampara la protección registral." Banco Crédito v.
Chico Sagastibelza, 90 D.P.R. 125 (1964)
"En el ordenamiento civil, el
fraude no genera derecho de clase alguna." Vélez Román v. Tribunal
Superior, 91 D.P.R. 665 (1965).
"Un tribunal no puede imponer una
sentencia a una parte por hechos motivados por el engaño cometido por la otra
parte, y mucho menos cuando los beneficiarios de dicha sentencia resultarían
ser los autores del engaño." Silva v. Comisión Industrial, 91 D.P.R. 891
(1965).
"Cuatro elementos deben probarse
en la imputación de fraude: (1) la intención de defraudar; (2) confianza en los
actos fraudulentos; (3) falsa representación empleada para consumar el acto, y
(4) consumación en virtud de esa representación." In re Las Colinas, Inc.,
294 F. Supp. 582 (1968)
"Hecho falso es un hecho no
cierto, fingido, simulado o fabricado. Es la semejanza fraudulenta de un
hecho." Pueblo v. Olivencia Román, 98 D.P.R. 1 (1969).
"La acción para anular un
ejecutivo hipotecario no prescribe nunca." Piovanetti Doumont v. Martínez,
99 D.P.R. 663 (1971); Rodríguez v. Sucn. Pirazzi, 89 D.P.R. 506 (1963); Ríos v.
Banco Popular, 81 D.P.R. 378 (1959); Sucn. Ramírez v. Tribunal Superior, 81
D.P.R. 357 (1959); Sucrs. de Huertas González v. Díaz, 72 D.P.R. 537 (1951);
Gaztambide v. Sucesión Ortiz, 70 D.P.R. 412 (1949); Costas v. G. Llinás &
Co., 66 D.P.R. 730 (1946) Crespo v. Schlüter, 58 D.P.R. 834 (1941), apelación
desestimada por G. Llinás y Cía., S. en C. v. Costas, 164 F.2d 494 (1947).
"La sustracción ilegal de bienes
muebles o semovientes pertenecientes a otra persona - elemento del delito de
hurto - puede efectuarse por medio de fraude o de una treta." Pueblo v.
Rodríguez Vallejo, 100 D.P.R. 426 (1972).
"Son elementos esenciales del
delito de abuso de confianza - cuya existencia es necesario comprobar en un
caso específico para que pueda dictarse una sentencia válida por la comisión
del mismo - (a) una propiedad determinada; (b) que exista una relación
fiduciaria entre el acusado y otra persona o entidad; y, (c) la conversión o
apropiación fraudulenta de bienes ajenos para uso propio del acusado."
Pueblo v. Colón Tapia, 101 D.P.R. 423 (1973); Pueblo v. Bonilla Lugo, 91 D.P.R.
449 (1964); Pueblo v. Guido Maya, 90 D.P.R. 821 (1964); Pueblo v. Calderón, 18
D.P.R. 584 (1912).
"Levantada la inferencia de fraude
por la prueba de un demandante - fundada en los hechos probados y las
circunstancias sospechosas de ciertas transacciones que se relacionan en la
opinión - se transfiere al demandado el peso de rebatir tal inferencia. De no
rebatirla el demandado - como en el caso de autos - queda establecido el
fraude." García López v. Méndez García, 102 D.P.R. 383 (1974).
"No hay términos prescriptivos
para impugnar judicialmente actuaciones simuladas inexistentes que no tienen
efecto jurídico alguno." García López v. Méndez García, 102 D.P.R. 383
(1974).
"No tiene eficacia alguna una
cláusula condicionando la facultad del arrendador para resolver un contrato de
arrendamiento cuando dicho contrato es ficticio, inexistente y espurio."
Franceschi v. Texaco P.R., Inc., 103 D.P.R. 759 (1975).
"La función del notario en esta
jurisdicción--la cual no es privada sino pública--no es la de un simple
observador del negocio jurídico que ante él se realiza limitando su actuación a
cerciorarse de la identidad de partes y autenticidad de las firmas, sino que la
misma trasciende la de un autómata legalizador de firmas y penetra al campo de
legalidad de la transacción que ante él se concreta." In Re Meléndez Pérez
104 D.P.R. 770 (1976)
"En su deber de ilustrar y dar
consejo legal a las partes contratantes, no hay guardarraya que separe al
notario del abogado." In Re Meléndez Pérez 104 D.P.R. 770 (1976)
"Derrota los fines y propósitos
que le hicieron depositario de inapreciable confianza pública, aquel notario
que con su desidia impasiblemente ve consumarse en su presencia un pacto cuyas
consecuencias legales ignora alguna de las partes o que pudiendo hacerlo, por
ser abogado, rehúsa explicar a los menos informados del significado y proyecciones
de cláusulas para ellos poco menos que ininteligibles, o aquel notario que
limita su intervención rutinaria a leer o dar a leer el documento a los
otorgantes y asegurarse de la identidad de sus personas y firmas." In Re
Meléndez Pérez 104 D.P.R. 770 (1976)
"Traiciona la fe pública de la que
es principal guardador, aquel notario que falla a la sociedad y a los que ante
él comparecen, al no ilustrar y aclarar a los contratantes sobre los
particulares y consecuencias de la aceptación de los documentos sometidos para
sus firmas." In Re Meléndez Pérez 104 D.P.R. 770 (1976)
"La responsabilidad de un notario
es personal e indivisible." In Re Meléndez Pérez 104 D.P.R. 770 (1976)
"El mero hecho de que un Oficial
de Permisos otorgue un permiso para usar una estructura ilegal o clandestina no
la convierte en una estructura legal." E.L.A. v. Mercado Carrasquillo, 104
D.P.R. 784 (1976)
"En ausencia expresa de ley,
ningún funcionario ni empleado puede hacer legal lo que es ilegal o contravenir
las disposiciones de las leyes y de los reglamentos." E.L.A. v. Mercado
Carrasquillo, 104 D.P.R. 784 (1976)
"No tienen valor jurídico los
actos ejecutados por un funcionario público en contra de la ley." De Jesús
v. Guerra Guerra, 105 D.P.R. 207 (1976)
"No se transforma el estado de
precariedad del detentador de una propiedad por la simple voluntad de
éste." Sánchez González v. Registrador, 106 D.P.R. 361 (1977).
"Mediando causa ilícita en un
contrato, éste se frustra en su generación, y en vez de producirse su
anulabilidad, el caso es de inexistencia y nulidad de pleno derecho."
Cooperativa La Sagrada Familia v. Castillo, 107 D.P.R. 405 (1978).
"Todos los funcionarios y los
empleados públicos desde los más encumbrados hasta los menos poderosos tienen
plena e incuestionable facultad para ejercer los poderes y deberes que les
confieren la Constitución y las leyes, pero asimismo no pueden arrogarse motu
proprio, sin autoridad clara de ley, poderes y facultades que no les han sido
así conferidas. Esta premisa mayor es un sine qua non del sistema de gobierno
en el cual prevalece el imperio de la ley, en contraste con los sistemas en los
cuales impera el arbitrio arbitrario de los regímenes dictatoriales." Pou
v. F.S.E., 108 D.P.R. 336 (1979)
"El notario debe cuidarse de que
la falsedad no tenga cabida en los instrumentos que ante él se otorgan. Debe
recordar que aun en el estricto desempeño de una función notarial, es, ante
todo, abogado, y que la abogacía es por excelencia profesión de
legalidad." (Opinión del Juez Asociado señor Irizarry Yunqué a la cual se
une el Juez Asociado señor Torres Rigual.) In re Lavastida, 109 D.P.R. 45
(1979)
"Como regla general, y sujeto a
ciertos criterios, un juez que incurra en actuaciones inmorales, impropias,
reprensibles, dolosas, fraudulentas, maliciosas o delictivas es responsable
civilmente a tenor con las disposiciones de esta sección en el descargo de la
función judicial." Feliciano Rosado v. Matos, Jr., 110 D.P.R. 550 (1981).
"Los Estados Unidos de América,
demandante, tienen derecho a un gravamen implícito sobre la propiedad del
demandado por una cantidad igual al 99.55% del valor de la misma por el hecho
de haberla adquirido con una suma igual de dinero producto de fraude a dicho
demandante." United States v. García, 532 F. Supp. 325 (1981).
"El dolo contractual incluye el
engaño, el fraude, la falsa representación, la indebida influencia y otras
maquinaciones insidiosas." Márquez v. Torres Campos, 111 D.P.R. 854
(1982).
"El término de prescripción de las
acciones no decursa cuando existen obstáculos legales contra su ejercicio, o
cuando nacen de derechos contingentes o expectantes." Republic Security Corporation v. Puerto
Rico Acqueduct and Sewer Authority, 674 F.2d 952 (1982).
"Los estados y Puerto Rico carecen
de facultad para inmunizar a funcionarios estatales o federales del impacto de
la Ley de Derechos Civiles federal (42 U.S.C. sec. 1983)." Acevedo Díaz v.
Secretario de Servicios Sociales, 112 D.P.R. 256 (1982)
"A tenor con la Ley de Derechos
Civiles federal (42 U.S.C. sec. 1983) un funcionario o empleado que no actúa de
buena fe es responsable pero aun cuando medie la buena fe responde si actuó
irrazonablemente o si debió haber sabido que su conducta era ilegal."
Acevedo Díaz v. Secretario de Servicios Sociales, 112 D.P.R. 256 (1982)
"Esta figura comprende una gama de
conducta delictiva que tiene como elemento común la transferencia temporal o
permanente de la propiedad mueble, sin mediar consentimiento, obtenida con
ardid, fraude, simulación, trama, treta o mediante cualquier forma de engaño a
la víctima." Pueblo v. Uriel Alvarez, 112 D.P.R. 312 (1982).
"Un notario que, actuando como tal
en una escritura de compraventa, hace figurar como otorgante vendedor a una
persona que había fallecido para la fecha del otorgamiento de dicha escritura
y, por tanto, falsifica la firma e iniciales de dicho otorgante fallecido,
comete una grave falta que conlleva la separación del ejercicio de la abogacía,
independientemente de que no se tuviera conocimiento de esos hechos hasta
después de transcurridos más de veinticinco años. El transcurso de esos años,
no importa que la práctica del abogado durante los mismos fuera conforme a la
ética, no borra la grave falta cometida." In re Fournier,
114 D.P.R. 255 (1983)
"El notario es funcionario público
usualmente llamado a proteger el derecho de dos o más partes, y aun el de
tercero que no comparece ante él, en ejercicio de una neutralidad incompatible
con la misión del abogado, que es la de inclinar la balanza en activa promoción
del interés de su representado." Bermúdez & Longo Inc. v. Puerto Rico
Casting Steel Corp., 114 D.P.R. 808 (1983)
"El notario puede incurrir en
responsabilidad civil cuando causa daño a sus clientes por: ( 1 ) los defectos
formales del instrumento que determinen la frustración del fin perseguido con
la intervención; ( 2 ) los vicios de fondo que determinen la nulidad absoluta o
la relativa, a menos que ésta se produzca por vicio previsto por el notario y
advertido a los otorgantes; ( 3 ) la desacertada elección del medio jurídico
para la consecución del fin propuesto; ( 4 ) el deficiente asesoramiento en
cuanto a las consecuencias del acto notariado, impuestos, retractos, etc.; y (
5 ) la incorrecta conducta del notario como depositario o mandatario de sus
clientes (pago de impuestos, presentación de documentos, etc.)." Chévere
v. Cátala Rodríguez, 115 D.P.R. 432 (1984)
"Al autorizar una escritura
pública, el notario tiene cuatro deberes principales, que son: ( 1 ) indagar la
voluntad de los otorgantes; ( 2 ) formular la voluntad indagada; ( 3 )
investigar ciertos hechos y datos de los que depende la eficacia o validez del
negocio; ( 4 ) dar a los otorgantes las informaciones, aclaraciones y
advertencias necesarias para que comprendan el sentido, así como los efectos y
consecuencias del negocio, y se den cuenta de los riesgos que corren en
celebrarlo." Chévere v. Cátala Rodríguez, 115 D.P.R. 432 (1984)
"Una vez determinada la ilicitud
de la causa, el contrato es nulo e inexistente." Sánchez Rodríguez v.
López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).
"La prescripción no corre contra
lo inexistente." Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172
(1985).
"El derecho de contratos en
nuestro ordenamiento jurídico está asentado en la premisa inexorable de que no
existe contrato sin causa o cuando la causa es ilícita". Sánchez Rodríguez
v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172, (1985)
"La causa de un contrato es
ilícita cuando se opone a las leyes o a la moral. Se trata de una lesión a un
interés general de orden jurídico o moral". Sánchez Rodríguez v. López
Jiménez, 116 D.P.R. 172, (1985)
"En casos en que dos partes
contratantes son halladas incursas en ilicitud o torpeza, tras la declaración
judicial de causa ilícita del contrato, el impedimento de dichas partes para
repetir una contra otra no debe confundirse con la capacidad de reclamarse
recíprocamente frente a un tercero inocente afectado, que no fue parte en la
transacción ilegal ni es culpable de la causa ilícita." Sánchez Rodríguez
v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).
"La simulación absoluta contractual
pretende la configuración aparente de un acto o negocio ficticio e inexistente;
en la modalidad el negocio aparente encubre un acto o negocio real que los
contratantes desean sustraer a la curiosidad e indiscreción de terceros."
Reyes v. Jusino, 116 D.P.R. 275 (1985).
"Es deber del notario, como
profesional del Derecho conocer las leyes, la doctrina, las costumbres y la
jurisprudencia." In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)
"El notario ejerce una función
clave de inestimable importancia en los negocios jurídicos: es custodio de la
fe pública." In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)
"El notario, al autorizar un
documento, presuntivamente da fe pública y asegura que ese documento cumple con
todas las formalidades de ley, formal y sustantivamente, que el documento es
legal y verdadero, y que se trata de una transacción válida y legítima."
In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)
"La investidura que conlleva la fe
pública notarial va acompañada de una presunción controvertible a los actos que
ve y oye-- vidit et audit --de que lo allí consignado es legal y
verdadero." In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)
"La dación de fe notarial está
avalada por la confianza de que los hechos jurídicos y circunstancias que
acredite el notario fueron percibidos con sus sentidos." In re Feliciano
Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)
"La fe pública notarial constituye
la espina dorsal del cuerpo notarial." In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R.
269 (1986)
"En el descargo de su encomienda,
el notario tiene el deber de calificar la capacidad de las partes. Se trata de
un imperativo de la naturaleza y finalidad del instrumento público de un
requisito que conceptual y lógicamente viene impuesto ab initio para conseguir
la eficacia del documento y del acto documentado." In re Feliciano Ruiz,
117 D.P.R. 269 (1986)
"Una vez investido por el Tribunal
Supremo de la posesión de la función pública, luego de haber cumplido con los
requisitos de prestar fianza y juramento, y de registrar su firma, signo, sello
y rúbrica en el Departamento de Estado, el notario es el único funcionario en
Puerto Rico autorizado para actuar a base del ministerio de la fe
pública." In re Algarín Otero, 117 D.P.R. 365 (1986)
"El tiempo que dure la incapacidad
o minoridad no se considera parte del término prescriptivo para empezar una
acción civil. Esta norma se extiende no sólo a las acciones personales sino a
las heredadas." Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616
(1986).
"La norma de que la prescripción
de las acciones no corre contra los menores e incapacitados protege a éstos
contra posible negligencia del padre o tutor." Rodríguez Avilés v.
Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616 (1986).
"Como norma general la
prescripción de las acciones no corre contra menores o incapacitados."
Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616 (1986).
"Un estatuto de prescripción que
elimina una causa de acción antes de que ésta pueda interponerse legítimamente
viola el debido proceso de ley." Alicea v. Córdova, 117 D.P.R. 676 (1986).
"Cuando se impugna un estatuto de
prescripción de acciones por violar el debido proceso de ley hay que analizar
la determinación de si el titular de la acción ha sido o no desprovisto de toda
oportunidad para instar su acción ante los tribunales." Alicea v. Córdova,
117 D.P.R. 676 (1986).
"El notario debe ilustrarse
adecuadamente sobre el negocio jurídico en que interviene. Es su deber
orientarse y orientar a sus clientes sobre los problemas que pueden surgir con
relación al asunto que se le ha encomendado, como por ejemplo, una compraventa
sobre terrenos aún no segregados legalmente de la finca mayor por faltar el
correspondiente permiso de ARPE." In re Raya, 117
D.P.R. 797 (1986)
"El abogado representa los
intereses de un cliente, sin embargo, el notario no representa a cliente alguno
sino que representa la fe pública." In re Raya, 117
D.P.R. 797 (1986)
"Infringe la ética profesional el
abogado que participa conscientemente, ya sea como funcionario o como parte, en
el asesoramiento, redacción u otorgamiento de un documento simulado. La
conducta impropia no se limita al abogado que en su función notarial autoriza
el negocio simulado o a aquel que interviene como parte, sino que también
incluye al que conociendo la ilegalidad del acto promueve su realización."
In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
"El notario, por su condición de
depositario y guardador de la fe pública, tiene la responsabilidad de
mantenerse, en todas sus actuaciones, en un plano de objetividad y legalidad en
que sirva a los que solicitan consejo y servicio con estricta honradez, y
rechace soluciones o propósitos dirigidos a burlar la ley en perjuicio de
terceros." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
"El abogado que en nombre de una
falsa lealtad al cliente lo apoya y ayuda en empresa deshonesta, traiciona la
encomienda de sinceridad y honradez del Canon 35 de Ética Profesional. Los
abogados no deben convertirse en meros instrumentos de sus clientes." In
re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
"Incurre en conducta antiética el
notario que aunque no autoriza personalmente una escritura de transacción
simulada, consciente de la simulación acude a un compañero de profesión para
que la haga. Se viola el Canon 26 de Ética Profesional al aconsejar y ayudar a
realizar la transacción ilegal y el Canon 35 al ayudar a redactar un documento
cuyo contenido no se ajusta a los hechos. De ordinario esto constituye base
suficiente para el desaforo." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118
D.P.R. 339 (1987)
"Viola la fe pública notarial el
abogado que autoriza el otorgamiento de una escritura, sin hacer las
averiguaciones mínimas que requieren las normas más elementales de la
profesión." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
"El notario, como depositario de
la fe pública, de la confianza de los particulares y del poder público, ha de
tener un grado de responsabilidad muy considerable. Su función es faena de
tiempo y paciente integración de todos los elementos documentales, la que sufre
en su calidad con la festinación y la atracción de los atrechos fáciles."
In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
"Constituyendo la responsabilidad
del notario una en beneficio de los otorgantes y de terceros, se le exige el
cumplimiento de ciertos deberes: (1) indagar la voluntad de los otorgantes; (2)
redactar los documentos que reflejen fielmente la intención de ellos; (3)
investigar los hechos y datos de los que depende la eficacia o validez del
negocio; (4) darle a los otorgantes las instrucciones, aclaraciones y
advertencias necesarias para que comprendan el sentido, así como los efectos y
consecuencias del negocio y se percaten de los riesgos que corren al
efectuarlos." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339
(1987)
"Incurre en falta de ética el
notario que se limita a redactar una escritura de compraventa a base de lo que
le han expresado otro abogado y el vendedor, sin preguntar a los otorgantes
sobre la veracidad de lo contenido en el documento que resulta ser simulado.
Tal participación pasiva desvirtúa el propósito de la función notarial."
In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
"El notario no puede limitar su
intervención rutinaria a leer o dar a leer el documento a los otorgantes y
asegurarse de la identidad de sus personas y firmas, en un ritual aséptico,
pero vacío de la inteligencia y comprensión de los firmantes." In re Del
Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
"La conducta de un abogado al
intervenir como abogado--notario en la simulación de una compraventa de un bien
inmueble con el propósito de defraudar a un acreedor, constituye conducta
altamente lesiva a las normas más elementales de la profesión de la abogacía y
a la justicia." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339
(1987)
"Por tradición, y en nuestra
patria además por expresión legislativa, el notario no es simple observador del
negocio jurídico que ante él se realiza limitando su actuación a cerciorarse de
la identidad de partes y autenticidad de las firmas. Su función, que no es
privada, sino pública, trasciende la de un autómata legalizador de firmas y
penetra al campo de la legalidad de la transacción que ante él se
concreta." In re Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988)
"El notario que impasible ve
consumarse en su presencia un pacto cuyas consecuencias legales ignora alguna
de las partes o que pudiendo hacerlo, por ser abogado, rehúsa explicar a los
menos informados del significado y proyecciones de cláusulas para ellos poco
menos que ininteligibles; el notario que limita su intervención rutinaria a
leer o dar a leer el documento a los otorgantes y asegurarse de la identidad de
sus personas y firmas, en un ritual aséptico pero vacío de la inteligencia y
comprensión de los firmantes, está con su desidia derrotando los fines y
propósitos que le hicieron depositario de inapreciable confianza pública."
In re Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988)
"La fidelidad que le pueda deber
un abogado notario en un momento determinado a un cliente que le produce
grandes beneficios económicos, nunca puede ser mayor que la lealtad que todo
notario en nuestra jurisdicción tiene que tener para con la fe pública notarial
y la sociedad en general." In re Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988)
"El principal juzgador de la conducta
de un abogado no es el Tribunal Supremo de Puerto Rico; lo es su propio honor y
conciencia. El honor ni es susceptible de división ni debe estar nunca a la
venta." In re Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988)
"El deber de un notario, ante
todo, es ilustrar y explicar la situación a todas las partes involucradas en
una transacción de compraventa, en específico, a los compradores de la
propiedad. Ello le brinda la oportunidad a éstos de tomar la decisión que
entiendan procedente estando debidamente informados." In re Delgado, 120
D.P.R. 518 (1988)
"Comete falta un abogado al no
realizar un estudio registral con el cuidado y detenimiento que tan importante
gestión requiere." In re Ramos Meléndez y Cabiya Ortiz, 120 D.P.R. 796
(1988)
"Un contrato que claramente
lesiona un derecho ajeno tiene causa ilícita; por tanto, el perjudicado está
legitimado para pedir su nulidad absoluta." Dennis, Metro Invs. v. City Fed. Savs, 121 D.P.R. 197
(1988).
"El proceder fraudulentamente
significa actuar mediante ardid, simulación, trama, treta o mediante cualquier
forma de engaño." Art. 7 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3022. Pueblo
v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989)
"Defraudar significa privar a una
persona de un bien, derecho o interés con abuso de su confianza o con
infidelidad a las obligaciones propias." Pueblo v. Flores Betancourt, 124
D.P.R. 867 (1989)
"Aunque la intención de defraudar
implica el propósito de obtener una ventaja material sobre otra persona o de
inducirla a desprenderse de algún valor, derecho, privilegio u obligación, el
perjuicio no tiene necesariamente que ser patrimonial. Es suficiente que la
intención sea frustrar la administración de una ley o lesionar una función
gubernamental." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989)
"La intención de defraudar se da
en toda modalidad de falsedad que pueda ocasionar daño relevante a algún
interés ajeno." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989)
"La simulación ha sido definida
como el acto o negocio jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra al
exteriorizar una declaración recepticia no verdadera para engañar a terceros,
sea que ésta carezca de todo contenido o bien que esconda uno verdadero
diferente al declarado." Díaz García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989)
"La simulación absoluta se produce
cuando el acto jurídico nada tiene de real y meramente crea la apariencia de un
negocio. En ésta, el contrato --por carecer de causa-- es nulo, inexistente y
no produce efectos jurídicos." Díaz García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1
(1989)
"En pocas materias adquiere tan
primordial importancia el estudio de la prueba como en la simulación, ya que
como resultado de la imagen de veracidad creada con el negocio aparente y de la
diligencia con que actúan las partes simulantes es preciso, para restablecer la
justicia, proporcionar a los terceros ajenos a la simulación un amplio abanico
de medios probatorios. En estos casos se admite con valor inusual la prueba de
presunciones y por ellas se puede llegar a evidenciar la ficción de un negocio,
incluso aunque conste en documento público." Díaz García v. Aponte Aponte,
125 D.P.R. 1 (1989)
"Se consideran testigos idóneos,
en casos de simulación, a aquellas personas a quienes el simulador solicitó su
complicidad en la simulación y que por razones de moralidad, de miedo y
económicas, entre otras, se negaron a participar." Díaz García v. Aponte
Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989)
"Cuando la prueba de un demandante
es suficiente para destruir la presunción de existencia de causa en un negocio
jurídico y establecer un caso prima facie de simulación, le corresponde al
demandado demostrar la existencia de causa en el mencionado negocio." Díaz
García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989)
"La simulación relativa tiene
lugar cuando bajo la falsa apariencia se encubre un negocio real que los
contratantes desean sustraer de la curiosidad e indiscreción de terceros; la
simulación absoluta se produce cuando el acto jurídico nada tiene de real, y
meramente crea la apariencia de un negocio. En la última, el contrato, por
carecer de causa, es nulo, inexistente y no produce efectos jurídicos."
Martínez v. Colón Franco, Concepción, 125 D.P.R. 16 (1989); Díaz García v.
Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989).
"Faltar a la veracidad de los
hechos es, por tanto, una de las faltas más graves que como custodio de dicha
fe puede cometer un notario." In re Rivera Arvelo, 132 D.P.R. 54
(1993)
_________
"El hecho de que al acusado
ignorara la trascendencia de la declaración falsa que hubiere hecho y el de que
tal declaración no afectara al resultado de la causa en que la misma se
prestara, no constituye defensa en una causa por perjurio, pues es suficiente,
para constituir tal delito, que la declaración sea importante y que se
utilizara a los efectos de la causa en que se prestara." Pueblo v. Pabón,
7 D.P.R. 389 (1904).
"Los preceptos de esta sección con
respecto a los perjurios cometidos en deposiciones, son también aplicables a
los afidávit." Pueblo v. Cajiao, 18 D.P.R. 56 (1912).
"No constituye defensa para un
acusado de perjurio el alegar haber perjurado por seguir el consejo de un
abogado, si el consejo fue dado sobre una cuestión de hechos solamente. Tampoco
releva de responsabilidad al acusado el haber perjurado por haber sido
amenazado." Pueblo v. Rodríguez Sierra, 95 D.P.R. 196 (1967).
""Después de todo, la
inscripción de los inmuebles es voluntaria y no obligatoria y no siempre
coincide la realidad registral con la realidad extraregistral. De otra parte,
la fe pública registral no se extiende ni a la existencia, ni a las cualidades
de la finca, como tampoco asegura su cabida. Así mismo "... no hay un
medio automático de que de incorporen las modificaciones que sufre la finca en
el Registro, pues en nuestro sistema las variaciones se hacen constar a instancias
de partes interesadas". Véase García Martínez, Alfonso, Algunos Aspectos
de la Lotificación y Zonificación en Puerto Rico, 23 Rev. Jur. U.P.R. 349
(1954)."" Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. (30) (1991).
Derecho Federal
Ahora bien, con respecto a las penas por
los delitos constitutivos de FRAUDE, las secciones 1001, 1002, 1003, 1004,
1005, 1006, 1007, 1010, 1011, 1012, 1033, 1034, 2314 y 2315 del Título 18
del Código Anotado de los Estados Unidos (Crimes and Criminal Procedures /
18 U.S.C.A. secs. 1001,
1002, 1003, 1004, 1005, 1006, 1007, 1010, 1011, 1012, 1033, 1034, 2314 y 2315)
dicen y citamos:
"§
1001. Statements or entries generally
Whoever,
in any matter within the jurisdiction of any department or agency
of the United States knowingly and willfully falsifies, conceals
or covers up by any trick, scheme, or device a material fact, or makes
any false, fictitious or fraudulent statements or representations, or makes
or uses any false writing or document knowing the same to contain any false,
fictitious or fraudulent statement or entry, shall be fined under this
title or imprisoned not more than five years, or both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 749; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII,
§ 330016(1)(L), 108 Stat. 2147.)"
"§
1002. Possession of false papers to defraud United States
Whoever,
knowingly and with intent to defraud the United States, or any agency thereof, possesses
any false, altered, forged, or counterfeited writing or
document for the purpose of enabling another to obtain from the United States,
or from any agency, officer or agent thereof, any sum of money, shall
be fined under this title or imprisoned not more than five years,
or both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 749; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII,
§ 330016(1)(L), 108 Stat. 2147.)"
"§
1003. Demands against the United States
Whoever,
knowingly and fraudulently demands or endeavors to obtain any
share or sum in the public stocks of the United States, or to have any part
thereof transferred, assigned, sold, or conveyed, or to have any annuity,
dividend, pension, wages, gratuity, or other debt due from the United States,
or any part thereof, received, or paid by virtue of any false, forged, or
counterfeited power of attorney, authority, or instrument,
shall be fined under this title or imprisoned not more than five years,
or both; but if the sum or value so obtained or attempted to be obtained does
not exceed $100, he shall be fined under this title or imprisoned not more than
one year, or both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 749; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII,
§ 330016(1)(H), (L), 108 Stat. 2147.)"
"§
1004. Certification of checks
Whoever,
being an officer, director, agent, or employee of any Federal Reserve
Bank, member bank of the Federal Reserve System, insured bank (as
defined in section 3(h) of the Federal Deposit Insurance Act), branch or agency
of a foreign bank (as such terms are defined in paragraphs (1) and (3) of
section 1(b) of the International Banking Act of 1978), or organization
operating under section 25 or section 25(a) of the Federal Reserve Act,
certifies a check before the amount thereof has been regularly deposited in the
bank, branch, agency, or organization, by the drawer thereof, or resorts to any
device, or receives any fictitious obligation, directly or collaterally,
in order to evade any of the provisions of law relating to certification of
checks, shall be fined under this title or imprisoned not more than five
years, or both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 749; Nov. 29, 1990, Pub. L. 101-647, title XXV, §
2597(g), 104 Stat. 4910; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII, §
330016(1)(K), 108 Stat. 2147.)"
"§
1005. Bank entries, reports and transactions
Whoever,
being an officer, director, agent or employee of any Federal Reserve
bank, member bank, depository institution holding company, national
bank, insured bank, branch or agency of a foreign bank, or organization
operating under section 25 or section 25(a) of the Federal Reserve Act, without
authority from the directors of such bank, branch, agency, or organization or
company, issues or puts in circulation any notes of such bank, branch, agency,
or organization or company; or
Whoever,
without such authority, makes, draws, issues, puts forth, or assigns any
certificate of deposit, draft, order, bill of exchange, acceptance, note,
debenture, bond, or other obligation, or mortgage, judgment or decree; or
Whoever
makes any false entry in any book, report, or statement of such bank,
company, branch, agency, or organization with intent to injure or defraud
such bank, company, branch, agency, or organization, or any other company, body
politic or coporate, or any individual person, or to deceive any officer of
such bank, company, branch, agency, or organization, or the Comptroller
of the Currency, or the Federal Deposit Insurance Corporation, or any agent or
examiner appointed to examine the affairs of such bank, company, branch,
agency, or organization, or the Board of Governors of the Federal Reserve
System;
Whoever
with intent to defraud the United States or any agency thereof, or any
financial institution referred to in this section, participates or shares in or
receives (directly or indirectly) any money, profit, property, or
benefits through any transaction, loan, commision, contract, or any other
act of any such financial institution -
Shall
be fined not more than $1,000,000 or imprisoned not more than 30 years,
or both.
As
used in this section, the term "national bank" is synonymous with
"national banking association"; "member bank" means and
includes any national bank, state bank, or bank or trust company, which has
become a member of one of the Federal Reserve banks; "insured bank"
includes any state bank, banking association, trust company, savings bank, or
other banking institution, the deposits of which are insured by the Federal
Deposit Insurance Corporation; and the term "branch or agency of a foreign
bank" means a branch or agency described in section 20(9) of this title.
For purposes of this section, the term "depository institution holding
company" has the meaning given such term in section 3(w)(1) of the Federal
Deposit Insurance Act.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 750; Aug. 9, 1989, Pub. L. 101-73, title IX, §
961(d), 103 Stat. 499; Nov. 29, 1990, Pub. L. 101-647, title XXV, §§ 2504(d),
2595(a)(3), 2597(h), 104 Stat. 4861, 4907, 4910.)"
"§
1006. Federal credit institution entries, reports and transactions
Whoever,
being an officer, agent or employee of or connected in any capacity with
the Federal Deposit Insurance Corporation, National Credit Union
Administration, Office of Thrift Supervision, any Federal home loan bank, the
Federal Housing Finance Board, the Resolution Trust Corporation, Farm Credit
Administration, Department of Housing and Urban Development,
Federal Crop Insurance Corporation, the Secretary of Agriculture acting through
the Farmers Home Administration, the Rural Development Administration, or the
Farm Credit System Insurance Corporation, a Farm Credit Bank, a bank for
cooperatives or any lending, mortgage, insurance, credit or savings and
loan corporation or association authorized or acting under the laws of the United States or any
institution, other than an insured bank (as defined in section 656),
the accounts of which are insured by the Federal Deposit Insurance Corporation,
or by the National Credit Union Administration Board or any small business
investment company, with intent to defraud any such institution
or any other company, body politic or corporate, or any individual, or to
deceive any officer, auditor, examiner or agent of any such institution or
of department or agency of the United States, makes any false entry in any book,
report or statement of or to any such institution, or without being duly
authorized, draws any order or bill of exchange, makes any acceptance,
or issues, puts forth or assigns any note, debenture, bond or
other obligation, or draft, bill of exchange, mortgage, judgment,
or decree, or, with intent to defraud the Unitd States or any agency thereof,
or any corporation, institution, or association referred to in this section, participates
or shares in or receives directly or indirectly any money, profit, property, or
benefits through any transaction, loan, commision, contract, or any other act
of any such corporation, institution, or association, shall be fined
not more than $1,000,000 or imprisoned not more than 30 years, or
both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 750; May 24, 1949, ch. 139, § 20, 63 Stat. 92; July
28, 1956, ch. 773, § 2, 70 Stat. 714; Aug. 21, 1958, Pub. L. 85-699, title VII,
§ 704, 72 Stat. 698; Oct. 4, 1961, Pub. L. 87-353, § 3(s), 75 Stat. 774; May
25, 1967, Pub. L. 90-19, § 24(a), 81 Stat. 27; Oct. 19, 1970, Pub. L. 91-468, §
6, 84 Stat. 1016; Aug 9, 1989, Pub. L. 101-73, title IX, §§ 961(e), 962(a)(7),
(8)(A), 103 Stat. 500, 502; Nov. 28, 1990, Pub L. 101-624, title XXIII, §
2303(e), 104 Stat. 3981; Nov. 29, 1990, Pub. L. 101-647, title XVI, § 1603,
title XXV, §§ 2504(e), 2595(a)(4), 104 Stat. 4843, 4861, 4907; Sept. 13, 1994,
Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330004(6), 108 Stat. 2141.)
"§
1007. Federal Deposit Insurance Corporation transactions
Whoever,
for the purpose of influencing in any way the action of the Federal
Deposit Insurance Corporation, knowingly makes or invites
reliance on a false, forged, or conterfeit statement, document,
or thing shall be fined not more than $1,000,000 or imprisoned not more than 30
years, or both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 750; Aug. 9, 1989, Pub. L. 101-73, title IX, §
961(f), 103 Stat. 500; Nov. 29, 1990, Pub. L. 101-647, title XXV, § 2504(f),
104 Stat. 4861; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330002(c), 108
Stat. 2140.)"
"§
1010. Department of Housing and Urban Development and Federal Housing
Administration transactions
Whoever, for the purpose of obtaining any loan or advance of credit from any person,
partnership, association, or corporation with the intent that such loan
or advance of credit shall be offered to or accepted by the Department of
Housing and Urban Development for insurance, or for the purpose of obtaining
any extension or renewal of any loan, advance of credit, or mortgage insured by
such Department, or the acceptance, release, or substitution of any
security on such a loan, advance of credit, or for the purpose of influencing
in any way the action of such Department, makes, passes, utters,
or publishes any statement, knowing the same to be false, or alters,
forges, or counterfeits any instrument, paper, or document, or utters,
publishes, or passes as true any instrument, paper, or document, knowing it to
have been altered, forged, or counterfeited, or willfully overvalues
any security, asset, or income, shall be fined under this title or imprisoned
not more than two years, or both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 751; May 25, 1967, Pub. L. 90-19, § 24(c), 81 Stat.
28; Sept. 13, 1994. Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330016(1)(K), 108 Stat.
2147.)"
"§
1011. Federal land bank mortgage transactions
Whoever,
being a mortgagee, knowingly makes any false statement in any paper,
proposal, or letter, relating to the sale of any mortgage, to any Federal land
bank; or
Whoever,
being an appraiser, willfully over values any land securing such mortgage -
Shall
be fined under this title or imprisoned not more than one year,
or both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 751; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII,
§ 330016(1)(K), 108 Stat. 2147.)"
"§
1012. Department of Housing and Urban Development transactions
Whoever, with intent to defraud, makes any false entry in
any book of the Department of Housing and Urban Development or makes any false
report or statement to or for such Department; or
Whoever
receives any compensation, rebate, or reward, with intent to defraud such
Department or with intent unlawfully to defeat its purposes; or
Whoever
induces or influences such Department to purchase or acquire any property or to
enter into any contract and willfully fails to disclose any interest which he
has in such property or in the property to which such contract relates, or any
special benefit which he expects to receive as a result of such contract -
Shall
be fined under this title or imprisoned not more than one year, or both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 752; Oct. 31, 1951, ch. 655, § 26, 65 Stat. 720;
May 25, 1967, Pub. L. 90-19, § 24(d), 81 Stat. 28; Sept. 13, 1994, Pub. L.
103-322, title XXXIII, § 330016(1)(H), 108 Stat. 2147.)"
§
1033. Crimes by or affecting persons engaged in the business of insurance whose
activities affect interstate commerce
(a)(1)
Whoever is engaged in the business of insurance whose
activities affect interstate commerce and knowingly, with the intent to
deceive, makes any false material statement or report, or willfully and
overvalues any land, property or security -
(A)
in connection with any financial reports or documents
presented to any insurance regulatory official or agency or an
agent or examiner appointed by such official or agency to examine the affairs
of such person, and
(B)
for the purpose of influencing the actions of such official or agency or such
an appointed agent or examiner,
shall
be punished as provided in paragraph (2).
(2)
The punishment for an offense under paragraph (1) is a fine as established
under this title or imprisonment for not more than 10 years, or
both, except that the term of imprisonment shall be not more than 15
years if the statement or report or overvaluing of land, property, or
security jeopardized the safety and soundness of an insurer and
was a significant cause of such insurer being placed in conservation,
rehabilitation, or liquidation by an appropiate court.
(b)(1)
Whoever -
(A)
acting as, or being an officer, director, agent, or
employee of, any person engaged in the business of insurance whose
activities affect interstate commerce, or
(B)
is engaged in the business of insurance whose activities affect interstate
commerce or is involved (other than as an insured or beneficiary under a policy
of insurance) in a transaction relating to the conduct of affairs of such a
business,
willfully
embezzles, abstracts, purloins, or misappropriates any of the moneys, funds,
premiums, credits, or other property of such person so engaged shall be
punished as provided in paragraph (2).
(2)
The punishment for an offense under paragraph (1) is a fine as provided under
this title or imprisonment for not more than 10 years, or both,
except that if such embezzlement, abstraction, purloining, or misappropriation
described in paragraph (1) jeopardized the safety and soundness
of an insurer and was a significant cause of such insurer being placed in
conservation, rehabilitation, or liquidation by an appropiate court,
such imprisonment shall be not more than 15 years. If the amount
or value so embezzed, abstracted, purloined, or misappropriated does not exceed
$5,000, whoever violates paragraph (1) shall be fined as provided in this title
or imprisoned not more than one year, or both.
(c)(1)
Whoever is engaged in the business of insurance and whose
activities affect interstate commerce or is involved
(other than as an insured or beneficiary under a policy of insurance) in
a transaction relating to the conduct of affairs of such a business, knowingly
makes any false entry of material fact in any book, report, or statement of
such person engaged in the business of insurance with intent to deceive any
person, including any officer, employee, or agent of such person engaged in the
business of insurance, any insurance regulatory official or agency, or
any agent or examiner appointed by such official or agency to examine the
affairs of such person, about the financial condition or solvency of such
business shall be punished as provided in paragraph (2).
(2)
The punishment for an offense under paragraph (1) is a fine as provided under
this title or imprisonment for not more than 10 years, or both,
except that if the false entry in any book, report, or statement of such
person jeopardized the safety and soundness of an insurer and was a significant
cause of such insurer being placed in conservation, rehabilitation, or
liquidation by an appropiate court, such imprisonment shall be not more
than 15 years.
(d)
Whoever, by threats or force or by any threatening letter or communication,
corruptly influences, obstructs, or impedes or endeavors corruptly to
influence, obstruct, or impede the due and proper administration of the law
under which any proceeding involving the business of insurance whose activities
affect interstate commerce is pending before any insurance regulatory official
or agency or any agent or examiner appointed by such official or agency to
examine the affairs of a person engaged in the business of insurance whose
activities affect intersate commerce, shall be fined as provided in this title or
imprisoned not more than 10 years, or both.
(e)(1)(A)
Any individual who has been convicted of any criminal felony involving
dishonesty or a breach of trust, or who has been convicted of an offense under
this section, and who willfully engages in the business of insurance whose
activities affect interstate commerce or participates in such business, shall
be fined as provided in this title or imprisoned not more than 5 years, or
both.
(B)
Any individual who is engaged in the business of insurance whose activities
affect interstate commerce and who willfully permits the participation
described in subparagraph (A) shall be fined as provided in this title or
imprisoned not nome than 5 years, or both.
(2)
A person described in paragraph (1)(A) may engage in the business of insurance
or participate in such business if such person has the written consent of any
insurance regulatory official authorized to regulate the insurer, which consent
specifically refers to this subsection.
(f)
As used in this section -
(1)
the term "business of insurance" means -
(A)
the writing of insurance, or
(B)
the reinsuring of risks,
by
an insurer, including all acts necessary or incidental to such writing or
reinsuring and the activities of persons who act as, or are, officers, directors,
agents, or employees of insurers or who are other persons authorized to act on
behalf of such persons;
(2)
the term "insurer" means any entity the business activity of which is
the writing of insurance or the reinsuring of risks, and includes any person
who acts as, or is, an officer, director, agent, or employee of that business;
(3)
the term "interstate commerce" means -
(A)
A commerce within the District of Columbia, or any territory or possession of
the United States;
(B)
all commerce between any point in the State, territory, possession, or the
District of Columbia and any point outside thereof;
(C)
all commerce between points within the same State through any place outside
such State; or
(D)
all other commerce over which the United States has jurisdiction; and
(4)
the term "State" includes any State, the District of Columbia, the
Commonwealth of Puerto Rico, the Northern Mariana Islands, the Virgin
Islands, American Samoa, and the Trust Territory of the Pacific Islands.
(Added
Pub. L. 103-322, title XXXII, § 320603(a), Sept. 13, 1994, 108 Stat.
2115.)"
"§
1034. Civil penalties and injunctions for violations of section 1033
(a)
The Attorney General may bring a civil action in the appropiate United
States district court against any person who engages in conduct constituting an
offense under section 1033 and, upon proof of such conduct by a
preponderance of the evidence, such person shall be subject to a civil penalty
of not more than $50,000 for each violation or the amount of
compensation which the person received or offered for the prohibited conduct,
whichever amount is greater. If the offense has contributed to the
decision of a court of appropiate jurisdiction to issue an order directing the
conservation, rehabilitation, or liquidation of an insurer, such
penalty shall be remitted to the appropriate regulatory official for the
benefit of the policyholders, claimants, and creditors of such insurer. The
imposition of a civil penalty under this subsection does not preclude any other
criminal or civil statutory, common law, or administrative remedy, which is
available by law to the United States or any other person.
(b)
If the Attorney General has reason to believe that a person is engaged in
conduct constituting an offense under section 1033, the Attorney General may
petition an appropiate United States district court for an order prohibiting
that person from engaging in such conduct. The court may issue an order
prohibiting that person from engaging in such conduct if the court finds that
the conduct constitutes such an offense. The filing of a petition under this
section does not preclude any other remedy which is available by law to the
United States or any other person.
(Added
Pub. L. 103-322, title XXXII, § 320603(a), Sept. 13, 1994, 108 Stat. 2118.)"
"§
2311. Definitions
As
used in this chapter:
"Aircraft"
means any contrivance now known or hereafter invented, used, or designed for
navigation of or for flight in the air;
"Cattle"
means one or more bulls, steers, oxen, cows, heifers, or calves, or the carcass
or carcasses thereof;
"livestock"
means any domestic animals raised for home use, consumption, or profit, such as
horses, pigs, llamas, goats, fowl, sheep, buffalo, and cattle, or the carcasses
thereof.
"Money" means the legal tender of the United
States or of any
foreign country, or any counterfeit thereof;
"Motor
vehicle" includes an automobile, automobile truck, automobile wagon,
motorcycle, or any other self-propelled vehicle designated for running on land
but not on rails;
"Securities" includes any note, stock
certificate, bond, debenture, check, draft, warrant,
traveler's check, letter of credit, warehouse receipt, negotiable bill of
lading, evidence of indebtedness, certificate of interest or
participation in any profit-sharing agreement, collateral-trust certificate,
preorganization certificate or subscription, transferable share, investment
contract, voting-trust certificate; valid or blank motor vehicle title;
certificate of interest in property, tangible or intangible;
instrument or document or writing evidencing ownership of goods, wares, and
merchandise, or transferring or assigning any right, title, or interest in or
to goods, wares, and merchandise; or, in general, any instrument commonly
known as a "security", or any certificate of interest or
participation in, temporary or interim certificate for, receipt for, warrant,
or right to suscribe to or purchase any of the foregoing, or any forged,
counterfeited, or spurious representation of any of the foregoing;
"Tax
stamp" includes any tax stamp, tax token, tax meter imprint, or any other
form of evidence of an obligation running to a State, or evidence of the
discharge thereof;
"Value" means the face, par, or market value,
whichever is the greatest, and the aggregate value of all goods, wares, and
merchandise, securities, and money referred to in a
single indictment shall constitute the value thereof.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 805; Oct. 4, 1961, Pub. L. 87-371, § 1, 75 Stat.
802; Oct. 25, 1984, Pub. L. 98-547, title II, § 202, 98 Stat. 2770; Sept. 13,
1994, Pub. L. 103-322, title XXXII, § 320912, 108 Stat. 2128.)"
"§
2314. Transportation of stolen goods, securities, money, fraudulent State tax
stamps, or articles used in counterfeiting
Whoever transports, transmits, or transfers in interstate or foreign commerce any goods, wares,
merchandise, securities or money, of the value of $5,000 or more,
knowing the same to have been stolen, converted or taken by
fraud; or
Whoever, having devised or intending to devise any scheme or
artifice to defraud, or for obtaining money or property by means of false or
fraudulent pretenses, representations, or promises, transports or causes to be
transported, or induces any person or persons to travel in, or to
be transported in interstate or foreign commerce in the
execution or concealment of a scheme or artifice to defraud that person or
those persons of money or property having a value of $5,000 or more; or
Whoever, with unlawful or fraudulent intent, transports in
interstate or
foreign commerce any falsely made, forged, altered, or counterfeited
securities or tax stamps, knowing the same to have been falsely
made, forged, altered, or counterfeited; or
Whoever,
with unlawful or fraudulent intent, transports in interstate or foreign
commerce any traveler's check bearing a forged countersignature; or
Whoever,
with unlawful or fraudulent intent, transports in interstate or foreign
commerce, any tool, implement, or thing used or fitted to be used in falsely
making, forging, altering, or counterfeiting any security or tax stamps, or any
part thereof -
Shall
be fined under this title or imprisoned not more than ten years,
or both.
This
section shall not apply to any falsely made, forged, altered, counterfeited or
spurious representation of an obligation or other security of the United
States, or of an obligation, bond, certificate, security, treasury note, bill,
promise to pay or bank note issued by any foreign government. This section also
shall not apply to any falsely made, forged, altered, counterfeited, or
spurious representation of any bank note or bill issued by a bank or
corporation of any foreign country which is intended by the laws or usage of
such country to circulate as money.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 806; May 24, 1949, ch. 139, § 45, 63 Stat. 96; July
9, 1956, ch. 519, 70 Stat. 507; Oct. 4, 1961, Pub. L. 87-371, § 2, 75 Stat.
802; Sept. 28, 1968, Pub. L. 90-535, 82 Stat. 885; Nov. 18, 1988, Pub. L.
100-690, title VII, §§ 7057, 7080, 102 Stat. 4402, 4406; Nov. 29, 1990, Pub. L.
101-647, title XII, § 1208, 104 Stat. 4832; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322,
title XXXIII, § 330016(1)(K), (L), 108 Stat. 2147.)"
"§
2315. Sale or receipt of stolen goods, securities, moneys, or fraudulent State
tax stamps
Whoever receives, possesses, conceals, stores, barters,
sells, or disposes of any goods,
wares, or merchandise, securities, or money of the value of $5,000 or
more, or pledges or accepts as security for a loan any goods, wares, or
merchandise, or securities, of the value of $500 or more, which have
crossed a State or United States boundary after being
stolen, unlawfully converted, or taken, knowing the same to have been
stolen, unlawfully converted, or taken; or
Whoever receives, possesses, conceals, stores, barters,
sells, or disposes of any falsely made, forged, altered, or counterfeited
securities or tax
stamps, or pledges or accepts as security for a loan any falsely made,
forged, altered, or counterfeited securities or tax stamps, moving as,
or which are a part of, or which constitute interstate or foreign
commerce, knowing the same to have been so falsely made, forged, altered, or
counterfeited; or
Whoever
receives in interstate or foreign commerce, or conceals, stores,
barters, sells, or disposes of, any tool, implement, or
thing used or intended to be used in falsely making, forgering, altering, or
counterfeiting any security or tax stamp, or any part thereof, moving
as, or which is a part of, or which constitutes interstate or foreign
commerce, knowing that the same is fitted to be used, or has been used, in
falsely making, forging, altering, or counterfeiting any security or
tax stamp, or any part thereof -
Shall
be fined under this title or imprisoned not more than ten years,
or both.
This
section shall not apply to any falsely made, forged, altered, counterfeited or
spurious representation of an obligation or other security of the United
States, or of an obligation, bond, certificate, security, treasury note, bill,
promise to pay or bank note issued by any foreign government. This section also
shall not apply to any falsely made, forged, altered, counterfeited, or
spurious representation of any bank note or bill issued by a bank or
corporation of any foreign country which is intended by the laws or usage of
such country to circulate as money.
For
purposes of this section, the term "State" includes a State of the
United States, the District of Columbia, and any commonwealth, territory,
or possession of the United States.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 806; Oct. 4, 1961, Pub. L. 87-371, § 3, 75 Stat.
802; Nov. 10, 1986, Pub. L. 99-646, § 76, 100 Stat. 3618; Nov. 18, 1988, Pub.
L. 100-690, title VII, §§ 7048, 7057(b), 102 Stat. 4401, 4402; Nov. 29, 1990,
Pub. L. 101-647, title XII, § 1205(m), 104 Stat. 4831; Sept. 13, 1994, Pub. L.
103-322, title XXXIII, § 330016(1)(K), (L), 108 Stat. 2147.)"
Usurpación
Derecho Estatal
Con respecto a la pena por el delito
constitutivo de USURPACIÓN, la sección 4283 del Título 33 de Leyes de Puerto
Rico Anotadas (Código Penal / 33 L.P.R.A. sec. 4283) dice y citamos:
"§
4283. Usurpación.
Será sancionada con pena de reclusión
por un término máximo de seis meses, o multa máxima de quinientos dólares o
ambas penas, a discreción del tribunal, toda persona que realice cualquiera de
los siguientes actos:
(a) Invadiere u ocupare
ilegalmente terrenos u otras propiedades ajenas, con el fin de realizar actos
de dominio o posesión sobre ellos.
(b) Penetrare en domicilio ajeno, sin
el consentimiento expreso del dueño, poseedor o encargado, alterándolo,
realizando actos de dominio, modificándolo o intentando hacer en el mismo
cualquier reparación no importa la índole que fuere.
(c) Desviare, represare o detuviere
ilegalmente las aguas públicas o privadas.
(d) Despojare ilegalmente a otro
de la posesión de un inmueble o de un derecho real de uso, usufructo o
habitación constituido sobre un inmueble.
(e) Removiere o alterare ilegalmente
las colindancias de un inmueble o cualquier clase de señales destinadas a fijar
los límites de propiedades o marcas en terrenos contiguos.
En cualquiera de las modalidades
tipificadas en esta sección el tribunal podrá imponer en adición a las penas
establecidas en esta sección la pena de restitución.
(Código Penal, 1974, art. 177;
Diciembre 8, 1995, Núm. 231, art. 1, ef. Diciembre 8, 1995.)"
También, en lo
pertinente, con respecto a los efectos que el delito de USURPACIÓN tiene sobre
sus autores, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y
citamos:
"Una invasión ilegal, a sabiendas,
de inmuebles ajenos, no crea derecho de privacidad alguna a favor de los
invasores ni protege su posesión ilegal." Catalán Gónzalez & Co. v.
García, 104 D.P.R. 380 (1975).
"Invadido ilegalmente un inmueble
ajeno y sin derecho alguno - construyendo los invasores estructuras sobre el
mismo - resulta ridículo que los invasores planteen como error - como se ha
hecho en este caso - que se les privó del disfrute "de su propiedad"
y de la "protección de sus casas y efectos contra allanamientos
irrazonables". Id." Catalán Gónzalez & Co. v. García, 104 D.P.R.
380 (1975).
"Una invasión de un inmueble ajeno
no establece ningún derecho de privacidad del hogar sobre la estructura
construida por el invasor en el predio ilegalmente invadido." Id. Catalán
Gónzalez & Co. v. García, 104 D.P.R. 380 (1975).
Conspiración
Derecho Estatal
Con respecto a las penas por el delito
constitutivo de CONSPIRACIÓN, las secciones 4523 y 4524 del Título 33 de Leyes
de Puerto Rico Anotadas (Código Penal / 33 L.P.R.A. secs. 4523 y 4524) dicen y
citamos:
"§
4523. Conspiración.
Si dos o más
personas conspiraren (1) para cometer algún delito; (2) para
acusar falsa y maliciosamente a otra persona de algún delito, o conseguir que
se denuncie o arreste a otra por algún delito; (3) para promover o sostener
algún pleito, causa o proceso infundadamente; (4) para estafar y
defraudar a alguna persona en sus bienes o por medios en sí criminales u
obtener dinero o bienes valiéndose del engaño; y (5) para cometer
algún acto perjudicial a la salud pública, a la moral pública o a
la seguridad pública o encaminado a pervertir u obstruir la
justicia o la debida administración de las leyes, tales personas serán
sancionadas con pena de reclusión por un término que no excederá de seis meses
o multa que no excederá de quinientos dólares o ambas penas a discreción del
tribunal. Se le confiere jurisdicción exclusiva al Tribunal Superior para
conocer de las violaciones a esta sección debiendo celebrarse los juicios por
tribunal de derecho.
Cuando el propósito de la conspiración
sea la comisión de asesinato, incendio, infracción a las secs. 586 y 587 del
Título 25, o a las secs. 411 a 454 de dicho título, la pena será de reclusión
por un término de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2)
años.
(Código Penal, 1974, art. 262; Junio 4,
1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§
4524. Convenio, cuándo constituye conspiración.
Ningún convenio, excepto para
cometer delito grave contra alguna persona, o para cometer el delito de
incendiar o escalar una morada, constituye conspiración a no concurrir algún
acto para llevarlo a cabo, por uno o más de los conspiradores.
(Código Penal, 1974, art. 263.)"
También, en lo
pertinente, con respecto al delito de CONSPIRACIÓN, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:
"En una acusación que imputa el
delito de obtener propiedad o bienes bajo falsas o fraudulentas simulaciones no
es necesario alegar que el acusado obró a sabiendas e intencionalmente, pues la
intención se manifiesta por las circunstancias del delito y el sano juicio y
discreción del acusado, y la intención maliciosa y criminal se presume por la
manera y deliberación con que se intente o cometa un acto ilegal con el fin de
perjudicar a otro." Pueblo v. Battistini, 5 D.P.R. 124 (1904)
"El estatuto trata de castigar el
acuerdo de dos o más personas para ejecutar un acto que por sí mismo constituya
un delito, o que esté expresamente prohibido por las disposiciones en materia
de conspiración." Pueblo v. Torrellas, 10 D.P.R. 542 (1906).
"En una causa seguida contra dos
personas por conspiración, la responsabilidad criminal de la una debe ser igual
a la de la otra, siendo incompatible la inocencia de un acusado con la
culpabilidad del otro, ya que es absolutamente necesaria la concurrencia de dos
o más personas para que el delito pueda existir." Pueblo v. Torrellas, 10
D.P.R. 542 (1906).
"Si bien es cierto que, por regla
general, antes de que se permita a un coconspirador que declare sobre actos y
conversaciones de sus coconspiradores, se exige prueba independiente de la
comisión del delito de conspiración, esta regla no es tan absoluta que no pueda
alterarse, y la corte puede, por tanto, en el uso de su facultad discrecional
en el orden de las pruebas, con mayor razón cuando el juicio se celebra sin
jurado, admitir la declaración de un coconspirador bajo la condición de que se
pruebe independientemente de ella el hecho de la conspiración." Pueblo v.
Díaz, 22 D.P.R. 191 (1915), apelación desestimada por falta de jurisdicción, Díaz
v. People of Porto Rico, 243 U.S. 627 (1917).
"Constituye evidencia directa del
corpus delicti en un proceso de
conspiración, la declaración de un testigo refiriéndose a conversaciones o
manifestaciones entre los coconspiradores, siempre que sea pertinente a la
cuestión que se ventila." Pueblo v. Díaz, 22 D.P.R. 191 (1915), apelación
desestimada por falta de jurisdicción, Díaz v. People of Porto Rico, 243 U.S.
627 (1917).
"La simulación debe ser una falsa
representación de un hecho presente o suceso pasado." Pueblo v. Ramírez,
22 D.P.R. 471 (1915)
"Es doctrina constante de la ley y
de la jurisprudencia que toda persona intenta las consecuencias naturales de
sus actos, por lo que, por dedicarse intencionalmente a una conspiración que
necesaria y directamente produce el resultado que el estatuto quiso impedir
está, en el sentido legal, acusado de haber intentado el resultado."
Pueblo v. Juliá, 25 D.P.R. 284 (1917).
"Una persona que no haya
intervenido en los primeros actos, pero que intervenga luego, con pleno
conocimiento de todo, asociándose a la conspiración criminal comenzada y
haciendo posible su realización en la práctica, es debidamente acusada y
condenada como autor de tal delito." Pueblo v. Gotay, 38 D.P.R. 30 (1928).
"Para la comisión de un delito no
es indispensable que el acusado ejecute personalmente el acto delictivo y basta
con su presencia pasiva, siempre que su responsabilidad como co-autor pueda
establecerse por actos anteriores, o como el resultado de una conspiración en
que participó." Pueblo v. Aponte González, 83 D.P.R. 511 (1961).
"Testimonio sobre actos de un
conspirador llevados a cabo después de consumada la conspiración es admisible
en evidencia contra los otros conspiradores en el juicio que se le celebre a
estos últimos, si tiende a confirmar los hechos de la conspiración o demuestra
- como en este caso - la intención de los conspiradores." Pueblo v. Orona
Merced, 89 D.P.R. 336 (1963); Pueblo v. Castro, 75 D.P.R. 672 (1953).
"Es regla conocida que una vez
probada la existencia de una conspiración, las actuaciones y manifestaciones de
uno de los coconspiradores en el transcurso de la misma son admisibles contra
todos." Reynolds v. Jefe Penitenciaría, 91 D.P.R. 303 (1964).
"Para que un convenio o pacto
entre dos o más personas constituya el delito de conspiración, es indispensable
probar la ejecución de algún acto (overt act ) de por lo menos uno de los
conspiradores como el primer paso hacia la realización del objeto de la
conspiración, excepto cuando el convenio es para cometer un delito grave contra
alguna persona, o para cometer el delito de incendiar o asaltar moradas
(escalamiento)." Pueblo v. Vélez Rivera, 93 D.P.R. 649 (1966).
"En términos generales una
"conspiración" es un acuerdo, convenio o pacto entre dos o más personas
para realizar un acto ilegal empleando medios legales o ilegales, esto es, es
una sociedad con fines criminales." Pueblo v. Vélez Rivera, 93 D.P.R. 649
(1966).
"Aunque la regla general es que no
se admitirá ninguna declaración de los conspiradores hasta que no se haya
establecido primeramente la conspiración, queda a la sana discreción de un
tribunal de justicia el alterar el orden lógico de la prueba para permitir
presentar en primer término evidencia de supuestas manifestaciones
extrajudiciales de un alegado coconspirador, máxime cuando, como en este caso,
la prueba está tan interrelacionada que resulta prácticamente imposible
separarla." Pueblo v. Lebrón López, 96 D.P.R. 274 (1968).
"Aunque para establecer el delito
de conspiración se requiere que el fiscal presente prueba para establecer el
mismo fuera de toda duda razonable, prueba prima facie es suficiente para
establecer una conspiración como un prerrequisito para la admisión de las
manifestaciones de un alegado coconspirador." Pueblo v. Lebrón López, 96
D.P.R. 274 (1968).
"Una conspiración no termina
necesariamente con la comisión del delito." Pueblo v. Dones Arroyo, 106
D.P.R. 303 (1977).
"Son admisibles en evidencia
contra otro coconspirador las manifestaciones de un coconspirador hechas tan
próximas al tiempo de cometer el delito que forman parte del res gestae ya que
tienden a confirmar la conspiración y demostrar la intención de las
partes." Pueblo v. Dones Arroyo, 106 D.P.R. 303 (1977).
"Una conspiración es, por
definición, un acuerdo, convenio o pacto entre dos o más personas para realizar
un acto ilegal, o para realizar un acto que está expresamente prohibido por el
estatuto que tipifica el delito." Pueblo v. Arreche Holdun, 114 D.P.R. 99
(1983).
"Para que se entienda configurado
el delito de conspiración se exige que, en adición al acuerdo, debe ocurrir un
acto manifiesto u ostensible durante la vigencia de la conspiración."
Pueblo v. Arreche Holdun, 114 D.P.R. 99 (1983).
"El hecho de que un coconspirador
se retire de la conspiración no derrota ni elimina su rol como coconspirador
durante los días anteriores a su retiro." Pueblo v. Arreche Holdun, 114
D.P.R. 99 (1983).
"El acuerdo entre dos o más
personas que desemboca en una conspiración puede ser demostrado por el Estado a
través de prueba de la conducta observada por dichas personas, sin que se
requiera evidencia directa de ello; en otras palabras, por medio de evidencia
circunstancial." Pueblo v. Arreche Holdun, 114 D.P.R. 99 (1983).
"La grabación ilegal de una
conversación telefónica no hace inadmisible el testimonio de un testigo que
tiene conocimiento personal de su contenido, puesto que la información sobre la
cual él testifica es consecuencia de su participación personal en dicha
conversación." Pueblo v. Arreche Holdun, 114 D.P.R. 99 (1983).
"Las manifestaciones de un
coconspirador - vigente la conspiración y en la consecución del objetivo de
ésta - hechas a una tercera persona son admisibles en un proceso, por voz de
esa tercera persona, no sólo en contra del coconspirador que las hizo, sino
contra cualesquiera de los otros coconspiradores, como excepción a la regla de
prueba de referencia." Pueblo v. Arreche Holdun, 114 D.P.R. 99 (1983).
"Es suficiente la prueba
circunstancial para sostener una convicción por el delito de conspiración."
United States v. Pizarro, 681 F. Supp. 95 (1987).
"En los casos de coautoría la
responsabilidad criminal debe ser establecida por actos anteriores y
posteriores que, considerados en conjunto, revelan la existencia de una
conspiración o de un designio común." Pueblo en interés del menor F.S.C.,
C.A. 91-75 (1991).
Derecho Federal
Ahora bien, con respecto a la pena por
el delito constitutivo de CONSPIRACIÓN, la sección 371 del Título 18 del
Código Anotado de los Estados Unidos (Crimes and Criminal Procedures / 18
U.S.C.A. sec. 371) dice y citamos:
"371.
Conspiracy to commit offense or to defraud United States
If two or more persons conspire either to commit any offense
against the United States,
or to defraud the United States, or any agency thereof in
any manner or for any purpose, and one or more of such persons do any
act to effect the object of the conspiracy, each shall be fined under this
title or imprisoned not more than five years, or both.
If,
however, the offense, the commission of which is the object of the conspiracy,
is a misdemeanor only, the punishment for such conspiracy shall not exceed the
maximum punishment provided for such misdemeanor.
(June
25, 1948, c. 645, 62 Stat. 701; As amended Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322,
Title XXXIII, § 330016(1)(L), 108 Stat. 2147.)"
Raqueterismo
Derecho Federal
Ahora bien, con respecto al delito
constitutivo de RAQUETERISMO, las secciones 1952, 1961, 1962, 1963, 1964 y 1968
del Título 18 del Código Anotado de los Estados Unidos (Crimes and
Criminal Procedures / 18 U.S.C.A. secs. 1952,
1961, 1962, 1963, 1964 y 1968 ) dicen y citamos:
"§
1952. Interstate and foreign travel or transportation in aid of racketeering
enterprises
(a)
Whoever travels in interstate or foreign commerce
or uses the mail or any facility in interstate or foreign
commerce, with intent to -
(1)
distribute the proceeds of any unlawful activity; or
(2)
commit any crime of violence to further any unlawful activity; or
(3)
otherwise promote, manage, establish, carry on, or
facilitate the promotion, management, establishment, or carrying on, of
any unlawful activity,
and
thereafter performs or attempts to perform -
(A)
an act described in paragraph (1) or (3) shall be fined under this title,
imprisoned not more than 5 years, or both; or
(B)
an act described in paragraph (2) shall be fined under this title, imprisoned
for not more than 20 years, or both, and if death results shall be imprisoned
for any term of years or for life.
(b)
As used in this section (i) "unlawful activity" means
(1) any business enterprise involving gambling, liquor on which
the Federal excise tax has not been paid, narcotics or controlled substances
(as defined in section 102(6) of the Controlled Substances Act), or
prostitution offenses in violation of the laws of the State in which they are
commited or of the United States, (2) extortion, bribery, or arson in violation
of the laws of the State in which committed or of the United States, or (3) any
act which is indictable under subchapter II of chapter 53 of title 31,
United States Code, or under section 1956 or 1957 of this title
and (ii) the term "State" includes a State of the United States, the
District of Columbia, and any commonwealth, territory, or possession
of the United States.
(c)
Investigations of violations under this section involving liquor shall be
conducted under the supervision of the Secretary of the Treasury.
(Added
Pub.L. 87-228 § 1(a), Sept. 13, 1961, 75 Stat. 498, and amended Pub. L. 89-68,
July 7, 1965, 79 Stat. 212; Pub.L. 91-513, Title II, § 701(i)(2), Oct. 27,
1970, 84 Stat. 1282; As amended Pub. L. 99-570, Title XIII, § 1365(a), Oct. 27,
1986, 100 Stat. 3207-35; Pub. L. 101-647, Title XII, § 1205(i), Title XVI, §
1604, Nov. 29, 1990, 104 Stat. 4831, 4843; Pub. L. 103-322, Title XIV, §
140007(a), Title XXXIII, § 330016(1)(L), Sept. 13, 1994, 108 Stat. 2033,
2147.)"
Chapter 96 - Racketeer Influenced and Corrupt
Organizations (RICO)
"§
1961. Definitions
As
used in this chapter -
(1)
"racketeering activity" means (A) any act or threat
involving murder, kidnapping, gambling, arson, robbery, bribery, extorsion,
dealing in obscene matter, or dealing in a controlled substance or listed
chemical (as defined in section 102 of the Controlled Substances Act), which is
chargeable under State law and punishable by imprisonment for more than one
year; (B) any act which is indictable under any of the following
provisions of title 18, United States Code: Section 201 (relating to
bribery), section 224 (relating to sports bribery), sections 471, 472,
and 473 (relating to counterfeiting), section 659 (relating to theft
from interstate shipment) if the act indictable under section 659 is felonious,
section 664 (relating to embezzlement from pension and welfare funds), sections
891-894 (relating to extortionate credit transactions), section 1028 (relating
to fraud and related activity in connection with identification documents),
section 1029 (relating to relating to fraud and related activity in connection
with acces devices), section 1084 (relating to the transmission of gambling
information), section 1341 (relating to mail fraud), section
1343 (relating to wire fraud), section 1344 (relating to financial institution
fraud), section 1425 (relating to the procurement of citizenship or
nationalization unlawfully), section 1426 (relating to the reproduction of
naturalization or citizenship papers), section 1427 (relating to the sale of
naturalization or citizenship papers), sections 1461-1465 (relating to obscene
matter), section 1503 (relating to obstruction of justice), section 1510
(relating to obstruction of criminal investigations), section 1511 (relating to
the obstruction of State or local law enforcement), section 1512 (relating to
tampering with a witness, victim, or an informant), section 1513 (relating to
retaliating against a witness, victim, or an informant), section 1542 (relating
to false statement in application and use of passport), section 1543 (relating
to forgery or false use of passport), section 1544 (relating to misuse of
passport), section 1546 (relating to fraud and misuse of visas, permits,
and other documents), sections 1581-1588 (relating to peonage and
slavery), section 1951 (relating to interference with commerce, robbery, or
extortion), section 1952 (relating to racketeering), section 1953
(relating to intersate transportation of wagering paraphernalia), section 1954
(relating to unlawful welfare fund payments), section 1955 (relating to the
prohibition of illegal gambling businesses), section 1956 (relating to
the laundering of monetary instruments), section 1957 (relating to engaging in
monetary transactions in property derived from specified unlawful activity),
section 1958 (relating to use of interstate commerce facilities in the
commission of murder-for-hire), sections 2251, 2251A, 2252, and 2260 (relating
to sexual exploitation of children), sections 2312 and 2313 (relating to
interstate transportation of stolen motor vehicles), sections 2314 and 2315
(relating to interstate transportation of stolen property), section 2318
(relating to trafficking in counterfeit labels for phonorecords, computer
programs or computer program documentation or packaging and copies of motion
pictures or other audiovisual works), section 2319 (relating to criminal
infringement of a copyright), section 2319A (relating to unauthorized fixation
of and trafficking in sound recordings and music videos of live musical
performances), section 2320 (relating to trafficking in goods or services
bearing counterfeit marks), section 2321 (relating to trafficking in certain
motor vehicles or motor vehicle parts), sections 2341-2346 (relating to
trafficking in contraband cigarettes), sections 2421-24 (relating to white
slave traffic), (C) any act which is indictable under title 29, United States
Code, section 186 (dealing with restrictions on payments and loans to labor
organizations) or section 501(c) (relating to embezzlement from union funds),
(D) any offense involving fraud connected with a case under title 11 (except a
case under section 157 of this title), fraud in the sale of securities,
or the felonious manufacture, importation, receiving, concealment, buying,
selling, or otherwise dealing in a controlled substance or listed chemical (as
defined in section 102 of the Controlled Substances Act), punishable under any
law of the United States, (E) any act which is indictable under the
Currency and Foreign Transactions Reporting Act, or (F) any act which
is indictable under the Immigration and Nationality Act, section 274 (relating to bringing in and
harboring certain aliens), section 277 (relating to aiding or assisting certain
aliens to enter the United States), or section 278 (relating to importation of
alien for immoral purpose) if the act indictable under such section of such Act
was committed for the purpose of financial gain;
(2)
"State" means any State of the United States, the District of
Columbia, the Commonwealth of Puerto Rico, any territory or
possession of the United States, any political subdivision, or any department,
agency, or instrumentality thereof;
(3)
"person" includes any individual or entity capable of holding a legal
or beneficial interest in property;
(4)
"enterprise" includes any individual, partnership, corporation,
association, or other legal entity, and any union
or group of individuals associated in fact although not a legal entity;
(5)
"pattern of racketeering activity" requires at least two acts of
racketeering activity, one on which occurred after the effective date of this
chapter and the last of which ocurred within ten years (excluding any period of
imprisonment) after the commission of a prior act of racketeering activity;
(6)
"unlawful debt" means a debt (A) incurred or contracted in gambling
activity which was in violation of the law of the United States, a State or
political subdivision thereof, or which is unenforceable under State or Federal
law in whole or in part as to principal or interest because of the laws
relating to usury, and (B) which was incurred in connection with the business
of gambling in violation of the law of the United States, a State or political
subdivision thereof, or the business of lending money or a thing of value at a
rate usurious under State or Federal law, where the usurious rate is at least
twice the enforceable rate;
(7)
"racketeering investigator" means any attorney or investigator so
designated by the Attorney General and charged with the duty of enforcing or
carrying into effect this chapter;
(8)
"racketeering investigation" means any inquiry conducted by any
racketeering investigator for the purpose of ascertaining whether any person
has been involved in any violation of this chapter or of any final order,
judgment, or decree of any court of the United States, duly entered in any case
or proceeding arising under this chapter;
(9)
"documentary material" includes any book, paper, document, record,
recording, or other material; and
(10)
"Attorney General" includes the Attorney General of the United
States, the Deputy Attorney General of the United States, the Associate
Attorney General of the United States, any Assistant Attorney General of the
United States, or any employee of the Department of Justice or any employee of
any department or agency of the United States so designated by the Attorney
General to carry out the powers conferred on the Attorney General by this
chapter. Any department or agency so designated may use in investigations
authorized by this chapter either the investigate provisions of this chapter or
the investigative power of such department or agency otherwise conferred by
law.
(As
amemded Pub. L. 98-473, Title II, §§ 901(g), 1020, Oct. 12, 1984, 98 Stat.
2136, 2143; Pub. L. 98-547, Title II, § 205, Oct. 25, 1984, 98 Stat. 2770; Pub.
L. 99-570, Title XIII, § 1365(b), Oct. 27, 1986, 100 Stat. 3207-35; Pub. L.
99-646, § 50(a), Nov. 10, 1986, 100 Stat. 3605; Pub. L. 100-690, Title VII, §§
7013, 7020(c), 7032, 7054, 7514, Nov. 18, 1988, 102 Stat. 4395, 4396, 4398,
4402, 4489; Pub. L. 101-73, Title IX, § 968, Aug. 9, 1989, 103 Stat. 506; Pub.
L. 101-647, Title XXXV, § 3560, Nov. 29, 1990, 104 Stat. 4927; Pub. L. 103-322,
Title IX , § 90104, Title XVI, § 160001(f), Title XXXIII, § 330021(1), Sept.
13, 1994, 108 Stat. 1987, 2037, 2150; Pub. L. 103-394, Title III, § 312(b),
Oct. 22, 1994, 108 Stat. 4140; Pub. L. 104-132, Title IV, § 433, Apr. 24, 1996,
110 Stat. 1274; Pub. L. 104-153, § 3, July 2, 1996, 110 Stat. 1386; Pub. L.
104-208, Div. C, Title II, § 202, Sept. 30, 1996, 110 Stat. 3009 - __; Pub. L.
104-294, Title VI, §§ 601(b)(3), (i)(3), 604(b)(6), Oct. 11, 1996, 110 Stat.
3499, 3501, 3506.)"
"§
1962. Prohibited activities
(a)
It shall be unlawful for any person who has received any income derived,
directly or indirectly, from a pattern of racketeering activity or
through collection of an unlawful debt in which such person has participated as
a principal within the meaning of section 2, title 18, United States Code, to
use or invest, directly or indirectly, any part of such income, or the proceeds
of such income, in acquisition of any interest in, or the establishment or
operation of, any enterprise which is engaged in, or the activities of which
affect, interstate or foreign commerce. A purchase of securities
on the open market for purposes of investment, and without the
intention of controlling or participating in the control of the issuer, or of
assisting another to do so, shall not be unlawful under this subsection
if the securities of the issuer held by the purchaser, the members of
his immediate family, and his or their accomplices in any pattern or
racketeering activity or the collection of an unlawful debt after such purchase
do not amount in the aggregate to one percent of the outstanding
securities of any one class, and do not confer, either in law or in fact, the
power to elect one or more directors of the issuer.
(b)
It shall be unlawful for any person through a pattern of racketeering
activity or through collection of an unlawful debt to acquire or
maintain, directly or indirectly, any interest in or control of any enterprise
which is engaged in, or the activities of which affect, interstate or foreign
commerce.
(c)
It shall be unlawful for any person employed by or associated with any
enterprise engaged in, or the activities of which affect, interstate
or foreign commerce, to conduct or participate, directly or indirectly,
in the conduct of such enterprise's affairs through a pattern of
racketeering activity or collection of unlawful debt.
(d)
It shall be unlawful for any person to conspire to violate any of
the provisions of subsection (a), (b), or (c) of this section.
(Added
Pub. L. 91-452, title IX, § 901(a), Oct. 15, 1970, 84 Stat. 942; amended Pub.
L. 100-690, title VII, § 7033, Nov. 18, 1988, 102 Stat. 4398.)"
"§
1963. Criminal penalties
(a)
Whoever violates any provision of section 1962 of this chapter shall be fined
under this title or imprisoned not more than 20 years (or for
life if the violation is based on a racketeering activity for which the
maximum penalty includes life imprisonment), or both, and shall
forfeit to the United States, irrespective of any provision of State law -
(1)
any interest the person has acquired or maintained in violation of section
1962;
(2)
any -
(A)
interest in;
(B)
security of;
(C)
claim against; or
(D)
property or contractual right of any kind affording a source of influence over;
any enterprise which the person has established, operated,
controlled, conducted, or participated in the conduct of, in violation of
section 1962; and
(3)
any property constituting, or derived from, any proceeds which
the person obtained, directly or indirectly, from racketeering activity
or unlawful debt collection in violation of section 1962.
The
court, in imposing sentence on such person shall order, in addition to any
other sentence imposed pursuant to this section, that the person forfeit to the
United States all property described in this subsection. In lieu of a fine
otherwise authorized by this section, a defendant who derives profits or other
proceeds from an offense may be fined not more than twice the gross profits or
other proceeds.
(b)
Property subject to criminal forfeiture under this section includes -
(1)
real property, including things growing on, affixed to, and found
in land; and
(2)
tangible and intangible personal property,
including rights, privileges, interests, claims, and securities.
(c)
All right, title, and interest in property described in subsection (a) vests in
the United States upon the commission of the act giving rise to forfeiture
under this section. Any such property that is subsequently transferred to a
person other than the defendant may be the subject of a special verdict of
forfeiture and thereafter shall be ordered forfeited to the United States,
unless the transferee establishes in a hearing pursuant to subsection (l) that
he is a bona fide purchaser for value of such property who at the time of
purchase was reasonably without cause to believe that the property was subject
to forfeiture under this section.
(d)(1)
Upon application of the United States, the court may enter a restraining order
or injuction, require the execution of a satisfactory performance bond, or take
any other action to preserve the availability of property described in
subsection (a) for forfeiture under this section -
(A)
upon the filing of an indictment or information charging a violation of section
1962 of this chapter and alleging that the property with respect to which the
order is sought would, in the event of conviction, be subject to forfeiture
under this section; or
(B)
prior to the filing of such an indictment or information, if, after notice to
persons appearing to have an interest in the property and the opportunity for a
hearing, the court determines that -
(i)
there is a substancial probability that the United States will prevail on the
issue of forfeiture and that failure to enter the order will result in the
property being destroyed, removed from the jurisdiction of the court, or
otherwise made unavailable for forfeiture; and
(ii)
the need to preserve the availability of the property through the entry of the
requested order outweighs the hardship on any party against whom the order is
to be entered:
Provided,
however, That an order
entered pursuant to subparagraph (B) shall be effective for not more than ninety
days, unless extended by the court for good cause shown or unless an indictment
or information described in subparagraph (A) has been filed.
(2)
A temporary restraining order under this subsection may be entered upon
application of the United States without notice or opportunity for a hearing
when an information or indictment has not yet been filed with respect to the
property, if the United States demostrates that there is probable cause to
believe that the property with respect to which the order is sought would, in
the event of conviction, be subject to forfeiture under this section and that
provision of notice will jeopardize the availability of the property for
forfeiture. Such a temporary order shall expire not more than ten days after
the date on which it is entered, unless extended for good cause shown or unless
the party against whom it is entered consents to an extension for a longer
period. A hearing requested concerning an order entered under this paragraph
shall be held at the earliest possible time, and prior to the expiration of the
temporary order.
(3)
The court may receive and consider, at a hearing held pursuant to this
subsection, evidence and information that would be inadmissible under the
Federal Rules of Evidence.
(e)
Upon conviction of a person under this section, the court shall enter a
judgment of forfeiture of the property to the United States and shall also
authorize the Attorney General to seize all property ordered forfeited upon
such terms and conditions as the court shall deem proper. Following the entry
of an order declaring the property forfeited, the court may, upon application
of the United States, enter such appropiate restraining orders or injunctions,
require the execution of satisfactory performance bonds, appoint receivers,
conservators, appraisers, accountants, or trustees, or take any other action to
protect the interest of the United States in the property ordered forfeited.
Any income accruing to, or derived from, an enterprise or an interest in an
enterprise which has been ordered forfeited under this section may be used to
offset ordinary and necessary expenses to the enterprise which are required by
law, or which are necessary to protect the interests of the United States or
third parties.
(f)
Following the seizure of property ordered forfeited under this section, the
Attorney General shall direct the disposition of the property by sale or any
other commercially feasible means, making due provision for the rights of any
innocent persons. Any property right or interest not exercisable by, or
transferable for value to, the United States shall expire and shall not revert
to the defendant, nor shall the defendant or any person acting in concert with
or on behalf of the defendant be eligible to purchase forfeited property at any
sale held by the United States. Upon application of a person, other than the
defendant or a person acting in concert with or on behalf of the defendant, the
court may restrain or stay the sale or disposition of the property pending the
conclusion of any appeal of the criminal case giving rise to the forfeiture, if
the applicant demostrates that proceeding with the sale or disposition of the
property will result in irreparable injury, harm or loss to him. Nowithstanding
31 U.S.C. 3302(b), the proceeds of any sale or other disposition of property
forfeited under this section and any moneys forfeited shall be used to pay all
proper expenses for the forfeiture and the sale, including expenses of seizure,
maintenance and custody of the property pending its disposition, advertising
and court costs. The Attorney General shall deposit in the Treasury any amounts
of such proceeds or moneys remaining after the payment of such expenses.
(g)
With respect to property ordered forfeited under this section, the Attorney
General is authorized to -
(1)
grant petitions for mitigation or remission of forfeiture, restore
forfeited property to victims of a violation of this chapter, or take any other
action to protect the rights of innocent persons which is in the interest of
justice and which is not inconsistent with the provisions of this chapter;
(2)
compromise claims arising under this section;
(3)
award compensation to persons providing information resulting in a
forfeiture under this section;
(4)
direct the disposition by the United States of all property ordered forfeited
under this section by public sale or any other commercially feasible means, making
due provision for the rights of innocent persons; and
(5)
take appropriate measures necessary to safeguard and maintain property ordered
forfeited under this section pending its disposition.
(h)
The Attorney General may promulgate regulations with respect to -
(1)
making reasonable efforts to provide notice to persons who may have an
interest in property ordered forfeited under this section;
(2)
granting petitions for remission or mitigation of forfeiture;
(3)
the restitution of property to victims of an offense petitioning for
remission or mitigation of forfeiture under this chapter;
(4)
the disposition by the United States of forfeited property by public sale or
other commercially feasible means;
(5)
the maintenance and safekeeping of any property forfeited under this
section pending its disposition; and
(6)
the compromise of claims arising under this chapter.
Pending
the promulgation of such regulations, all provisions of law relating to the
disposition of property, or the proceeds from the sale thereof, or the
remission or mitigation of forfeitures for violation of the customs laws, and
the compromise of claims and the award of compensation to informers in respect
of such forfeitures shall apply to forfeitures incurred, or alleged to have
been incurred, under the provisions of this section, insofar as applicable and
not inconsistent with the provisions hereof. Such duties as are imposed upon
the Customs Service or any person with respect to the disposition of property
under the customs law shall be performed under this chapter by the Attorney
General.
(i)
Except as provided in subsection (l), no party claiming an interest in property
subject to forfeiture under this section may -
(1)
intervene in a trial or appeal of a criminal case involving the forfeiture of
such property under this section; or
(2)
commence an action at law or equity against the United States concerning the
validity of his alleged interest in the property subsequent to the filing of an
indictment or information alleging that the property is subject to forfeiture
under this section.
(j)
The district courts of the United States shall have jurisdiction to enter
orders as provided in this section without regard to the location of any
property which may be subject to forfeiture under this section or which has
been ordered forfeited under this section.
(k)
In order to facilitate the identification or location of property declared
forfeited and to facilitate the disposition of petitions for remission or
mitigation of forfeiture, after the entry of an order declaring property
forfeited to the United States the court may, upon application of the United
States, order that the testimony of any witness relating to the property
forfeited be taken by deposition and that any designated book, paper, document,
record, recording, or other material not privileged be produced at the same
time and place, in the same manner as provided for the taking of depositions
under Rule 15 of the Federal Rules of Criminal Procedure.
(l)(1)
Following the entry of an order of forfeiture under this section, the United
States shall publish notice of the order and of its intent to dispose of the
property in such manner as the Attorney General may direct. The Government may
also, to the extent practicable, provide direct written notice to any person
known to have alleged an interest in the property that is the subject of the
order of forfeiture as a substitute for published notice as to those persons so
notified.
(2)
Any person, other than the defendant, asserting a legal interest in
property which has been ordered forfeited to the United States pursuant to this
section may, within thirty days of the final publication of notice or his
receipt of notice under paragraph (1), whichever is earlier, petition the court
for a hearing to adjudicate the validity of his alleged interest in the
property. The hearing shall be held before the court alone, without a jury.
(3)
The petition shall be signed by the petitioner under penalty of perjury and
shall set forth the nature and extent of the petitioner's right, title, or
interest in the property, the time and circumstances of the petitioner's
acquisition of the right, title, or interest in the property, any additional
facts supporting the petitioner's claim, and the relief sought.
(4)
The hearing on the petition shall, to the extent practicable and consistent
with the interests of justice, be held within thirty days of the filing of the
petition. the court may consolidate the hearing on the petition with a hearing
on any other petition filed by a person other than the defendant under this
subsection.
(5)
At the hearing, the petitioner may testify and present evidence and
witnesses on his own behalf, and cross-examine witnesses who appear at
the hearing. The United States may present evidence and witnesses in rebuttal
and in defense of its claim to the property and cross-examine witnesses who
appear at the hearing. In addition to testimony and evidence presented at the
hearing, the court shall consider the relevant portions of the record of the
criminal case which resulted in the order of forfeiture.
(6)
If, after the hearing, the court determines that the petitioner has established
by a preponderance of the evidence that -
(A)
the petitioner has a legal right, title, or interest in the property,
and such right, title, or interest renders the order of
forfeiture invalid in whole or in part because the right,
title, or interest was vested in the petitioner rather than the
defendant or was superior to any right, title, or interest of the
defendant at the time of the commission of the acts which gave rise to the
forfeiture of the property under this section; or
(B)
the petitioner is a bona fide purchaser for value of the right, title, or
interest in the property and was at the time of purchase reasonably without
cause to believe that the property was subject to forfeiture under this section;
the
court shall amend the order of forfeiture in accordance with its determination.
(7)
Following the court's disposition of all petitions filed under this subsection,
or if no such petitions are filed following the expiration of the period
provided in paragraph (2) for the filing of such petitions, the United States
shall have clear title to property that is the subject of the order of
forfeiture and may warrant good title to any subsequent purchaser or
transferee.
(m)
If any of the property described in subsection (a), as a result of any act or
omission of the defendant -
(1)
cannot be located upon the exercise of due diligence;
(2)
has been transferred or sold to, or deposited with, a third party;
(3)
has been placed beyond the jurisdiction of the court;
(4)
has been substantially diminished in value; or
(5)
has been commingled with other property which cannot be divided without
difficulty; the court shall order the forfeiture of any other property of the
defendant up to the value of any property described in paragraphs (1) through
(5).
(Added
Pub. L. 91-452, title IX, § 901(a), Oct. 15, 1970, 84 Stat. 943; amended Pub.
L. 98-473, title II, §§ 302, 2301(a)-(c), Oct. 12, 1984, 98 Stat. 2040, 2192;
Pub. L. 99-570, title I, § 1153(a), Oct. 27, 1986, 100 Stat. 3207-13; Pub. L.
99-646, § 23, Nov. 10, 1986, 100 Stat. 3597; Pub. L. 100-690, title VII, §§
7034, 7058(d), Nov. 18, 1988, 102 Stat. 4398, 4403; Pub. L. 101-647, title
XXXV, § 3561, Nov. 29, 1990, 104 Stat. 4927.)"
"§
1964. Civil remedies
(a)
The district courts of the United States shall have jurisdiction
to prevent and restrain violations of section 1962 of this chapter by issuing
appropiate orders, including, but not limited to: ordering any person
to divest himself of any interest, direct or indirect, in any enterprise;
imposing reasonable restrictions on the future activities or investments of any
person, including, but not limited to, prohibiting any person from engaging in
the same type of endeavor as the enterprise engaged in, the activities of which
affect interstate or foreign commerce; or ordering dissolution or
reorganization of any enterprise, making due provision for the rights of
innocent persons.
(b)
The Attorney General may institute proceedings under this section. Pending
final determination thereof, the court may at any time enter such restraining
orders or prohibitions, or take such other actions, including the acceptance of
satisfactory performance bonds, as it shall deem proper.
(c)
Any person injured in his business or property by reason of a violation of
section 1962 of this chapter may sue therefor in any appropiate United States
district court and shall recover threefold the damages he sustains and the cost
of the suit, including a reasonable attorney's fee.
(d)
A final judgment or decree rendered in favor of the United States in any
criminal proceeding brought by the United States under this chapter shall estop
the defendant from denying the essential allegations of the criminal offense in
any subsequent civil proceeding brought by the United States.
(Added
Pub. L. 91-452, title IX, § 901(a), Oct. 15, 1970, 84 Stat. 943; amended Pub.
L. 98-620, title IV, § 402(24)(A), Nov. 8, 1984, 98 Stat. 3359.)"
"1968.
Civil investigative demand
(a)
Whenever the Attorney General has reason to believe that any person or
enterprise may be in possession, custody, or control of any documentary
materials relevant to a racketeering investigation, he may, prior to
the institution of a civil or criminal proceeding thereon, issue in writing,
and cause to be served upon such person, a civil investigative demand
requiring such person to produce such material for examination. ...
(Added
Pub. L. 103-322, title VI, § 60019(a), Sept. 13, 1994, 108 Stat. 1975.)"
También, en lo
pertinente, con respecto al delito de RAQUETERISMO, los Tribunales de Circuito
de Apelaciones y el Tribunal Supremo de los Estados Unidos se han pronunciado
como sigue y citamos:
"This
section is primarily designed to stem the clandestine flow of profits and to be
of material assistance to states in combating pernicious undertakings which
cross state lines." U.S. v. Nardello, Pa. 1969, 89 S.Ct. 534, 393 U.S.
286, 21 L.Ed.2d 487.
"Complaint
alleging that defendants commited mail fraud by mailing fraudulent investment
information and investment contract itself, respectively, and that one
defendant engaged in wire fraud by causing plaintiff's $100,000 investment to
be wired to Mississipi from Bermuda sufficiently described a
"pattern" of racketeering activity within meaning of this
section." Lopez v. Richards, S.D.Miss. 1984, 594 F.Supp. 488.
"Complaint
alleging that defendants, their corporation, and another acted together in
numerous schemes involving trading in wide variety of commodities on an
international scale and alleging that fraud involved in connection with land
purchase option was but a particular manifestation of defendant's global
illegal activities was sufficient to establish an enterprise under this
chapter." Lopez v. Richards, S.D.Miss. 1984, 594 F.Supp. 488.
"Law
firm could constitute an "enterprise" for purposes of Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act, 18 U.S.C.A. § 1962(c)." Park
South Associates v. Fischbein, S.D.N.Y. 1986, 626 F.Supp. 1108, affirmed 800
F.2d 1128.
"Branch
manager, marketing manager, senior sales representative, and sales
representative of subdivision of division of corporation constituted a group of
individuals associated in fact and, thus, constituted an
"enterprise", for purposes of RICO claim, which conducted industrial
espionage separate from subdivision's regular business of selling computer
equipment." Continental Data Systems, Inc. v. Exxon Corp., E.D.Pa. 1986,
638 F.Supp. 432.
"Criminal
violation of securities fraud statute section 10(b) and allegation of
conspiracy to violate that section constitutes separate predicate offenses
involving fraud in the sale of securities, establishing the "pattern"
of racketeering necessary for civil RICO liability. Kronfeld v. First Jersey
Nat. Bank, D.N.J. 1986, 638 F.Supp. 1454.
"Complaint
charging that defendants conspired to acquire interest in corporation through
pattern of racketeering activity sufficiently alleged pattern of racketeering
activity, involving multiple transactions and multiple victims, and conspiracy,
as required to state claim under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations
Act." Ross v. Bolton, S.D.N.Y. 1986, 639 F.Supp. 323.
"Investor's
allegations of thousands of fraudulent transactions over course of time involving
large class of investors and entailing numerous mailings and use of telephone
communications regarding offering materials and related documents, investment
contracts, technical and financial analyses, and legal opinions, and
establishment of marketing and service network for investment contracts and
systems sufficiently alleged existance of "pattern of racketeering
activity" for purposes of civil RICO claims, rather than alleging single
scheme that did not constitute "pattern"." In re Energy System Equipment
Leasing Securities Litigation, E.D.N.Y. 1986, 642 F.Supp. 718.
"Defendants,
who allegedly engaged in single "buyer credit scheme" to defraud, at
the same time could have participated in a pattern of racketeering activity
and, thus, could be charged with both RICO violations and conspiracy
fraudulently to secure Federal Housing Administration financing, predicate acts
arose out of 23 distinct real estate transactions, each involving same or
substantially similar predicate acts as others and ocurring over span of about
five years, there were allegedly many victims of defendant's acts, and each
transaction caused infliction of new injuries on the particular victim."
U.S. v. Madeoy, D.D.C. 1987, 652 F.Supp. 371.
"Allegations
that defendant used mail depository of United States Postal Service to transmit
false and fraudulent invoices sufficiently set out violation of Travel Act as
predicate offense to action under Racketeer Influenced and Corrupt
Organizations Act, since defendants effectuated bribery transactions in
violation of state commercial bribery statute." Temple University v. Salla
Bros., Inc., E.D.Pa. 1986, 656 F.Supp. 97.
"Use
of mails to collect proceeds of fraudulent scheme is sufficient to meet in
furtherance requirement to find predicate act of mail fraud under Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act." U.S. v. Weinberg, E.D.N.Y.
1987, 656 F.Supp. 1020.
"Allegations
of multiple fraudulent acts with respect to each of several investments,
together with allegations that each defendant was agent of every other
defendant, might adequately establish continuity plus relationship needed to
allege pattern of racketeering activity under Racketeer Influenced and Corrupt
Organizations Act, but plaintiff would have to specify which subsections under
which he was proceeding." Washington v. Baenzinger, N.D.Cal 1987, 656
FSupp. 1176.
"Complaint
by borrowers against mortgage broker satisfied "pattern" requirement
to state Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act claim; although
borrowers alleged that they were only defrauded in single loan transaction,
they also alleged that broker defrauded other loan applicants in same kind of
transactions." Ferleger v. First American Mort. Co., N.D.Ill. 1987, 662
F.Supp. 584.
"One
scheme can be enough, in certain circumstances, to establish pattern of
racketeering activity under RICO." Snider v. Lone Star Art Trading Co.,
Inc., E.D.Mich. 1987, 672 F.Supp. 977.
"In
order to establish pattern of racketeering activity under RICO, plaintiffs must
allege and prove relationship and continuity." Johnson v. Schopf, D.Minn.
1987, 669 F.Supp. 291.
"Violation
of federal securities laws can serve as predicate act or acts for federal
racketeering violation. Ohman v. Kahn, S.D.N.Y. 1988, 685 F.Supp. 1302.
"To
establish violation of Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act on
basis of fraud, there may be only one design or plan (scheme) to engage in
fraud, but there must be al least two racketeering activities to carry out plan
to engage in fraud." Combs v. Bakker, W.D.N.C. 1988, 692 F.Supp. 596,
vacated 886 F.2d 673.
"Allegations
of securities fraud violations in connection with the issuance and marketing of
manufactured home loan bonds and multiple use of mail, telephone and other
instrumetalities of interstate commerce in connection with those violations
sufficiently alleged predicate acts required to state a civil RICO claim."
First Financial Sav. Bank, Inc. v. American Bankers Ins. Co. of Florida, Inc.,
E.D.N.C. 1988, 699 F.Supp. 1167.
"Complaint
which alleged that defendant had defrauded plaintiff by fraudulently inducing
him to invest in the development of certain property and had previously
defrauded another individual by inducing him to forego foreclosure on his
security interest in the land adequately alleged a pattern of
racketeering." Lingle v. Ziola, N.D.Ill. 1988, 701 F.Supp. 158.
"Complaint
which alleged that bank, developer, and individuals were associates who
constituted an enterprise for RICO purposes and that the purpose of the
enterprise was the development of a parcel of land adequately alleged a
distinct RICO enterprise." Lingle v. Ziola, N.D.Ill. 1988, 701 F.Supp.
158.
"Allegations
by purchasers of stock of securities fraud, mail fraud, and wire fraud, by
corporation and its principals were sufficiently related and continuous to
constitute "pattern of racketeering activity" necessary to bring
claim for violation of Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act; acts
allegedly constituted part of on going scheme to defraud shareholders by fostering
false impression that corporation was rapidly growing company, and scheme was
allegedly carried out over period of years and presumably would have continued,
albeit not indefinitely, if new management had not ousted previous management.
In re Crazy Eddie Securities Litigation, E.D.N.Y. 1989, 714 F.Supp. 1285
"Proof
of multiple schemes was not required to establish pattern of racketeering for
purposes of civil RICO claim." Amsler v. Corwin Petroleum Corp., S.D.N.Y.
1989, 715 F.Supp. 103.
"Illegal
acts" within meaning of Racketeer Influenced and Corrupt Organizations
Act, can be civil or criminal." Ferdinand Drexel Inv. Co., Inc. v.
Alibert, E.D.Pa. 1989, 723 F.Supp. 313, affirmed 904 F.2d 694, certiorari
denied 111 S.Ct. 154, 498 U.S. 856, 112 L.Ed.2d 120.
"RICO's
pattern of racketeering concept does not require allegation and proof of an
organized crime nexus." H.J. Inc. v. Northwestern Bell Telephone Co.,
U.S.Minn. 1989, 109 S.Ct. 2893, 492 U.S. 229, 106 L.Ed.2d 195, on remand 734
F.Supp. 879.
"Three
transactions arising from a common scheme to defraud bank through excess
financing in the form of direct loans and participation agreements satisfied
requirement of a related and continuous pattern of racketeering activity under
Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act. First City Nat. Bank and
Trust Co. v. Federal Deposit Ins. Co., E.D.N.Y. 1990, 730 F.Supp. 501.
"Multiple
acts of false filings with Securities and Exchange Commission and transmittal
of those filings through use of mails, sufficiently pled relationship between
acts for purposes of claim under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations
Act, since acts were related and not isolated or sporadic, even though acts
could be considered part of single scheme to defraud corporation's shareholders
and officers. Azurite Corp. Ltd. v. Amster & Co., S.D.N.Y. 1990, 730
F.Supp. 571.
"Continuity
requirement of Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) claim
is satisfied where it is shown that predicates acts are a regular way of
conducting defendant's ongoing legitimate business." Langley v. American
Bank of Wisconsin, E.D.Wis. 1990, 738 F.Supp. 1232.
"Allegation
that defendants caried out affairs of enterprise through scheme to defraud
investors which continued in one form or another over a number of years, that
defendants commited various acts of securities fraud and mail fraud, and that
the fraudulent acts were the defendants regular way of forming and issuing
interests in parterships were sufficient to allege a pattern of racketeering
activity." Griffin v. McNiff, S.D.N.Y. 1990, 744 F.Supp. 1237, affirmed
996 F.2d 303.
"Sale
of securities by means of false oral communication, in violation of Securiries
Act § 12(2), was fraud in sale of securities that could serve as predicate act
of racketeering." Metromedia Co. v. Fugazy, S.D.N.Y. 1990, 753 F.Supp. 93,
affirmed as amemded on other grounds 983 F.2d 350, certiorari denied 113 S.Ct.
2445, 508 U.S. 952, 124 L.Ed.2d 662.
"Allegation
that corporation engaged in mail and wire fraud, that controlling persons
received some fraudulently obtained funds and that fraudulent representations
were part of scheme by controlling persons to defraud plaintiff, were
sufficient to state predicate act mail and wire fraud claims in Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) suit against controlling
persons." Todaro v. Orbit Intern. Travel, Ltd., S.D.N.Y. 1991, 755 F.Supp.
1229.
"Corporation,
like individual, may be held liable as "person" under Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO)." R.E. Davis Chemical
Corp. v. Nalco Chemical Co., N.D.Ill. 1990, 757 F.Supp. 1499.
"Securities
fraud is predicate act under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act
(RICO)." Gilmore v. Berg, D.N.J. 1991, 761 F.Supp. 358.
"Corporation's
individuals directors and officers could be deemed "persons" and
company could be deemed the "enterprise" for purposes of establishing
requisite elements of RICO charge." Comwest, Inc. v. American Operator
Services, Inc., C.D.Cal. 1991, 765 F.Supp. 1467.
"Demostrating
a "pattern of racketeering activity" is a prerequisite to bringing
action under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO)
subsections making it unlawful for any person to use money derived from a
pattern of racketeering activity to acquire, establish or operate an enterprise
that affects interstate commerce; to acquire, maintain or control an enterprise
for a pattern of racketeering activity; or to conduct or participate in affairs
of enterprise affecting interstate commerce through a pattern of racketeering
activity." Eureka Paper Box Co. v. WBMA, Inc., Voluntary Employee Ben.
Trust, M.D.Pa. 1991, 767 F.Supp. 642.
""Enterprise"
under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) can be one with
primarily legitimate or illegitimate ends." Rodriguez v. Banco
Cent., D.Puerto Rico 1991, 777 F.Supp. 1043, affirmed 990 F.2d 7.
"Evidence
concerning relationship between financiers of real estate transactions and
developer that allegedly distributed misleading promotional material
established association in fact for purposes of civil Racketeer Influenced and
Corrupt Organizations Act (RICO) claim; relationship lasted for period of
several years, and involved shared personnel, resources, and control." Rodriguez
v. Banco Cent., D.Puerto Rico 1991, 777 F.Supp. 1043, affirmed 990 F.2d 7.
"Racketeering
activity" is any act that is chargeable and punishable under certain state
law felony classifications or indictable under specific federal criminal
provisions, and any act that does not fall within purview of RICO definition is
not an act of "racketeering activity". U.S. v. Private Sanitation
Industry Ass'n of Nassau/Suffolk, Inc., E.D.N.Y. 1992, 793 F.Supp. 1114.
"As
a predicate RICO act, fraud in the sale of securities does not require that the
defendant have participated in the actual sale." In re American
Continental Corporation/ Lincoln Sav. and Loan Securities Litigation, D.Ariz.
1992, 794 F.Supp. 1424.
"To
be guilty of mail fraud, defendants must have used mail as means to obtain
money or property by means of false or fraudulent pretenses, representations,
or promises for purposes of executing scheme to defraud; interference with mail
is not "mail fraud". Berry v. New York State Dept. of Correctional
Services, S.D.N.Y. 1992, 808 F.Supp. 1106.
"Allegations
concerning federal savings and loan association's alleged mailings of various
materials related to slum buildings, including documents, deeds, rent checks,
and mortgage and loan payments, for purpose of defrauding tenants in those
properties were sufficient to plead mail fraud, as predicate act in Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) action against association
based on its alleged fraudulent loans to owners of slum properties."
People ex. rel. Sepulveda v. Highland Federal Sav. and Loan, Cal.App.2 Dist.
1993, 19 Cal. Rptr.2d 555, 14 Cal.App.4th 1692, rehearing denied, review
denied, certiorari denied 114 S.Ct. 338, 510 U.S. 928, 126 L.Ed.2d 282.
"Any
violation of securities fraud provision in Securities Exchage Act of 1934 that
is sufficiently willful to trigger criminal penalties constitutes "fraud
in the sale of securities" for purposes of a Racketeer Influenced and
Corrupt Organizations Act (RICO) claim." In re Crazy Eddie Securities Litigation,
E.D.N.Y. 1993, 812 F.Supp. 338.
"No
prior conviction is required for predicate act required to establish a
racketeering claim but racketeering activity consists not of act for which
defendant has been convicted but for acts which could be." Broyles v.
Wilson, M.D.La. 1993, 812 F.Supp. 651, affirmed 3 F.3d 439.
"In
assessing whether sufficient showing of continuity and relatedness has been
made for purposes of establishing pattern of racketeering activity, court may
consider number of unlawful acts, lenght of time over which act were commited,
similarity of acts, number of victims, number of perpetrators, and character of
unlawful activity." Marrazzo v. Bucks County Bank and Trust Co., E.D.Pa.
1993, 814 F.Supp. 437.
"RICO
plaintiff must establish that defendant violated statute, which includes that
defendant participated in pattern of racketeering activity, and that plaintiff
sustained injury to business or property." Jacobsohn v. Marks, N.D.Ill.
1993, 818 F.Supp. 1187.
"Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) enterprise may include virtualy
any de facto or de jure association. Standard Chlorine of Delaware, Inc. v.
Sinibaldi, D.Del. 1992, 821 F.Supp. 232.
"To
be liable under statute prohibiting any person associated with enterprise from
conducting or participating in conduct of such enterprise's affairs through
pattern of racketeering activity, party must participate in operation or
management of enterprise itself; liability is not limited to those with primary
responsibility for enterprise's affairs, but some part in directing
enterprise's affairs is required." Wiselman v. Oppenheimer & Co.,
Inc., M.D.Fla. 1993, 835 F.Supp. 1398.
"Federal
RICO is not limited to "traditional" notions of organized criminal
activity; neither is it intend to reach ordinary "garden-variety"
fraud." Maxim Sewerage Corp. v. Monmouth Ridings, N.J.Super.L. 1993, 640
A.2d 1216, 273 N.J.Super. 84.
"Under
Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) provision prohibiting
using proceeds from racketeering activity to acquire interest in enterprise
affecting interstate or foreign commerce, plaintiff must demostrate that
defendant received money from pattern of racketeering activity, invested that
money in enterprise, and that enterprise affected interstate commerce."
Jiffy Lube Intern., Inc. v. Jiffy Lube of Pennsylvania, Inc. E.D.Pa. 1994, 848
F.Supp. 569.
"Mail
fraud can constitute "racketeering activity". Corporacion Insular
de Seguros v. Reyes Munoz, D.Puerto Rico 1994, 849 F.Supp 126.
"Defendants
involved in fraudulent claim-processing scheme constituted a Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) "enterprise";
defendant admitted he and codefendants composed ongoing organization with
structure and common purpose, fraudulent issuing and processing of all 11
insurance claim checks affected interstate commerce as stolen monies were sent
through United States postal system, defendant admitted in sworn testimony that
he signed fraudulent checks, and that codefendant created system by which claim
checks were processed and issued without detection." Corporacion Insular
de Seguros v. Reyes Munoz, D.Puerto Rico 1994, 849 F.Supp 126.
"Under
Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) definition of
racketeering as including offense involving "fraud in the sale of
securities", fraud in the sale of securities did not extend only to actual
seller, but also applied to nonsellers who willfully violated federal
securities fraud laws." In re Colonial Ltd. Partnership Litigation,
D.Conn. 1994, 854 F.Supp. 64.
"Allegations
that bank was not authorized by loan documents to procure or charge borrowers
for insurance against default of borrowers on loan contracts, that bank used
mails in furtherance of fraudulent scheme to collect payment for unauthorized
coverage and to effect repossession and transfer of title to vehicles from
those who declined to pay, and that bank engaged in these practices over period
of at least five years and with respect to numerous consumers was sufficient to
state claim against bank under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations
Act (RICO) for scheme to defraud by use of the mails." Bermudez v. First
of America Bank Champion, N.A., N.D.Ill. 1994, 860 F.Supp. 580, withdrawn
pursuant to settlement 886 F.Supp. 643.
"Pattern
of racketeering activity", for purposes of Racketeer Influenced and
Corrupt Organizations Act (RICO) claim, must consist of at least two acts of
racketeering activity within ten-year perior and may include any act of mail
fraud indictable under federal mail fraud statute." Tribune Co. v.
Purcigliotti, S.D.N.Y. 1994, 869 F.Supp. 1076, affirmed 66 F.3d 12.
"Allegation
that patentee, his agents, his attorneys, corporate entities under his control,
and others constituted enterprise associated for purposes of coercive patent enforcement
through pattern of frivolous lawsuits sufficiently pled "enterprise",
as required to state Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO)
claim." Lemelson v. Wang Laboratories, Inc., D.Mass. 1994, 874 F.Supp.
430, 32 U.S.P.Q.2d 1216.
"Under
RICO's definition of enterprise, there is no restriction upon associations
embraced by the definition; "enterprise" includes any union or group
of individuals associated in fact, and illegal organization or legitimate
business entity, such as a corporation, may constitute an enterprise for RICO
purposes." Bonton v. Archer Chrysler Plymouth, Inc., S.D.Tex 1995, 889
F.Supp. 995.
"Municipality
could serve as "enterprise" for purposes of bringing RICO claim that
municipal employees had extorted money from developers seeking to construct
housing and gravel pit on land, even though some of the individuals named dis
not work directly for municipality; it was sufficient to allege an indirect
association with enterprise." DeFalco v. Dirie, S.D.N.Y. 1996, 923 F.Supp.
473.
"In
enacting this section, Congress was seeking to prevent racketeers from engaging
in interstate travel to further the purposes of concerted illegal
activity." U.S. v. Lightfoot, 1974, 506 F.2d 238, 165 U.S.App.D.C. 177.
"Puerto
Rico was a "state" for purposes of this section which permitted
federal prosecutions based on use of facilities of interstate commerce in
furtherance of bribery in violation of laws of state." U.S. v. Steele,
C.A.N.J. 1982, 685 F.2d 793, certiorari denied 103 S.Ct. 213.
"One
instance of interstate travel will suffice to provide a basis for conviction
for interstate racketeering if defendant travels to further the illegal
activity." U.S. v. Vanichromanee, C.A.7 (Ill.) 1984, 742 F.2d 340.
"As
a predicate to Travel Act conviction, absent a distinct violation of a law of
the United States, defendant must have engaged in some form of unlawful
activity prohibited by state law." U.S. v. DeLuna, C.A.8 (Mo.) 1985, 763
F.2d 897, certiorari denied 106 S.Ct. 382, 474 U.S. 980, 88 L.Ed.2d 336.
"To
establish right to recover under RICO, plaintiff need not show that his
constitutional or statutory rights were violated or that defendant was acting
under color of law but, rather, must show conduct of an enterprise throught a
pattern of racketeering activity." Cullen v. Margiotta, C.A.2 (N.Y.) 1987,
811 F.2d 698, certiorari denied 107 S.Ct. 3266, 483 U.S. 1021, 97 L.Ed.2d 764.
"Bank
could be both "person" and "enterprise" under section of
RICO prohibiting person from investing racketeering income into enterprise
engaged in interstate commerce." Wilcox v. First Interstate Bank of
Oregon, N.A., C.A.9 (Or.) 1987, 815 F.2d 522.
"Pattern
of racketeering activity necessary for violation under Racketeer Influenced and
Corrupt Organizations Act does not necessarily require more than one unlawful
scheme." Barticheck v. Fidelity Union Bank/ First Nat. State, C.A.3 (N.J.)
1987, 832 F.2d 36.
"Corporation
may be a "person" under RICO." Liquid Air Corp. v. Rogers, C.A.7
(Ill.) 1987, 834 F.2d 1297, certiorari denied 109 S.Ct. 3241, 492 U.S. 917, 106
L.Ed.2d 588
"Government
was entitled to name as members of RICO "enterprise" individuals,
corporations, and parterships associated in fact; Government was not limited to
only charging individual, partnership, corporation or
association-in-fact." U.S v. Perholtz, C.A.D.C. 1988, 842 F.2d 343, 268
U.S.App.D.C. 347, certiorari denied 109 S.Ct. 65, 488 U.S. 821, 102 L.Ed.2d 42.
"Under
Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act, pattern of racketeering
activity did not require multiple episodes; two related predicate acts could
suffice to establish pattern; clarifying Sedima, S.P.R.L. v. Imrex Co., 105
S.Ct. 3275, 473 U.S. 479, 87 L.Ed.2d 346; rejecting Superior Oil Co. v. Fulmer,
785 F.2d 252 (8th. Cir.). Beck v. Manufactures Hanover Trust Co., C.A.2 (N.Y.)
1987, 820 F.2d 46, certiorari denied 108 S.Ct. 698, 484 U.S. 1005, 98 L.Ed.2d
650, rehearing denied 108 S.Ct. 1588, 485 U.S. 1030, 99 L.Ed.2d 903.
"Travel
Act violation must be supported by proof that defendant traveled or used
facilities in interstate commerce with intent to promote, manage, establish,
carry on, or facilitate promotion, management, establishment, or carrying on of
prohibited activity and thereafter attempted to or did in fact engage one of proscribed
activities." U.S. v. Peveto, C.A.10 (Okla.) 1989, 881 F.2d 844, rehearing
denied, certiorari denied 110 S.Ct. 348, 493 U.S. 943, 107 L.Ed.2d 336, denial
of post-conviction relief affirmed 971 F.2d 506.
"Entities
that are separate and distinct enterprises for some purposes may jointly be
enterprise for RICO purposes where they have been connected by defendant's
participation in them through pattern of racketeering activity." U.S. v.
Stolfi, C.A.2 (N.Y.) 1989, 889 F.2d 378.
"Alleged
fraudulent mailings which numbered at least 95 and which were part of same
fraudulent scheme to obtain loans were sufficiently related to constitute
racketeering activity for purposes of RICO." Fleet Credit Corp. v. Sion,
C.A.1(R.I.) 1990, 893 F.2d 441.
"City's
fire department was legitimate governmental entity possessing clear
organizational structure, thus qualifying as "enterprise" under
Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO)." U.S. v.
Balzano, C.A.7 (Ill.) 1990, 916 F.2d 1273.
"Two
or more acts of mail fraud that are related and continuous or pose threat of
continuity can support conviction under Racketeer Influenced and Corrupt
Organizations Act." U.S. v. Alkins, C.A.2 (N.Y.) 1991, 925 F.2d 541.
"In
order to establish pattern or racketeering activity within meaning of Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act, plaintiff must show that racketeering
acts were related and that they amounted to or posed threat of continued
criminal activity." Kehr Packages, Inc. v. Fidelcor, Inc., C.A.3 (Pa.)
1991, 926 F.2d 1406, rehearing denied, certiorari denied 111 S.Ct. 2839, 501
U.S. 1222, 115 L.Ed.2d. 1007.
"Individual
defendants who were officers and employees of corporation can be
"persons" who were conducting pattern of racketeering through
corporation as an enterprise within meaning of Racketeer Influenced and Corrupt
Organizations Act (RICO)." Glessner v. Kenny, C.A.3 (N.J.) 1991, 952 F.2d
702.
"Enterprise"
under RICO statute may consist of more than one entity, so long as those
entities have been connected by defendant's participation in them through a
pattern of racketeering activity." U.S. v. Butler, C.A.2 (N.Y.) 1992, 954
F.2d 114.
"Travel
Act, which proscribes use of interstate facilities in furtherance of illegal
activity, does not require actual commision of underlying state offense for
conviction." U.S. v. Davis, C.A.10 (Wyo.) 1992, 965 F.2d 804, certiorari
denied 113 S.Ct. 1255, 507 U.S. 910, 122 L.Ed.2d 653.
"Single
transaction can constitute "business enterprise", for purposes of
provision of Travel Act prohibiting travel in interstate or foreign commerce
with intent to engage in unlawful activity, including any business enterprise
involving narcoticts or controlled substances; court could conclude from even
single transaction that defendant's involvement in proscribed activity was more
than sporadic or casual." U.S. v. Bernaugh, C.A.10 (Okla.) 1992, 969 F.2d
858.
"To
prove a violation of the Travel Act, government must prove that defendant
traveled, or cause another to travel, and in doing so intended to promote a
particular unlawful activity; more specifically, government must prove that
defendant "specifically intended" to facilitate a particular activity
and that he knew it was unlawful." U.S. v. Patriarca, D.Mass. 1992, 807
F.Supp 165, vacated 4 F.3d 70, rehearing and rehearing en banc denied,
certiorari denied 114 S.Ct. 1644, 128 L.Ed.2d 365, on remand 912 F.Supp. 596.
"Even
though insurance company's participation in the affairs of insurance agency or
other association-in-fact took place largely through the acts of individual
agent, company exercised sufficient control over affairs of RICO enterprise to
withstand scrutiny under the control test for RICO liability, in light of
evidence that, after company had received numerous warnings concerning agency's
fraudulent sales tactics, company continued to allow, if not actively
encourage, agent and his associate to carry on with their scheme." Davis
v. Mutual Life Ins. Co. of New York, C.A.6 (Ohio) 1993, 6 F.3d 367, rehearing denied,
certiorari denied 114 S.Ct. 1298, 510 U.S. 1193, 127 L.Ed.2d 650.
"Government
entity may constitute "enterprise" within meaning of Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO)." U.S. v. Freeman, C.A.9
(Cal.) 1993, 6 F.3d 586, certiorari denied 114 S.Ct. 1661, 128 L.Ed.2d 378,
certiorari denied 114 S.Ct. 2177, 128 L.Ed.2d 896.
"To
state violation of Travel Act, government must allege that accused travelled in
interstate commerce or used facilities thereof with specific intent to engage
in or facilitate certain prohibited conduct in furtherance of criminal business
enterprise." U.S. v. Roberson, C.A.5 (Tex.) 1993, 6 F.3d 1088, certiorari
denied 114 S.Ct. 1230, 510 U.S. 1182, 127 L.Ed.2d 574, certiorari denied 114
S.Ct. 1322, 510 U.S. 1204, 127 L.Ed.2d 671, certiorari denied 114 S.Ct. 1383,
128 L.Ed.2d 58.
"Corporation
was separate and distinct entity from defendant, who was its controlling
shareholder, so that Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO)
enterprise involving corporation consisted of more than defendant conducting
his own affairs via pattern of racketeering, where corporation employed several
hundred people and filed separate income tax returns." U.S. v. Robinson,
C.A.7 (Ill.) 1993, 8 F.3d 398, habeas corpus denied.
"Conviction
under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) section
prohibiting person employed by enterprise from participating in conduct of
enterprise's affairs through pattern of racketeering activity requires proof of
four essential elements: (1) that there be enterprise affecting interstate
commerce; (2) that defendant was employed by or associated with enterprise; (3)
that defendant participated, either directly or indirectly, in conduct or
affairs of enterprise; and (4) that he participated through pattern of
racketeering activity." U.S. v. Console, C.A.3 (N.J.) 1993, 13 F.3d 641,
certiorari denied 114 S.Ct. 1660, 128 L.Ed.2d 377, certiorari denied 115 S.Ct.
64, 130 L.Ed.2d 21.
"To
establish violation of Travel Act, government must prove that defendants
engaged in interstate travel with intent to promote unlawful activity or that
they committed overt act in performing or attempting to perform unlawful
activity." U.S. v. Fetlow, C.A.8 (Mo.) 1994, 21 F.3d 243, rehearing
denied, certiorari denied 115 S. Ct. 456, 130 L. Ed.2d 365.
"Intrastate
mailings were sufficient to invoke federal jurisdiction under statute
prohibiting using mail in aid of racketeering enterprise." U.S. v.
Heacock, C.A.5 (Miss.) 1994, 31 F.3d 249.
"Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) enterprise must be more than a
group of people who get together to commit pattern of racketeering activity;
enterprise requires ongoing structure of persons associated with time, joined
in purpose, and organized in manner amenable to hierarchial or consensual
decisionmaking." Gagan v. American Cablevision, Inc., C.A.7 (Ind.) 1996,
77 F.3d 951, rehearing denied.
"For
purposes of federal Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO),
criminal conduct forms pattern if it embraces criminal acts that have same or
similar purposes, results, participants, victims, or methods of commission, or
otherwise are interrelated by distinguishing charasteristics and are not
isolated events." Elliot v. First Sec. Bank, Neb. 1996, 544 N.W.2d 823,
249 Neb. 597.
Encubrimiento
Derecho Estatal
Con respecto al delito constitutivo de
ENCUBRIMIENTO, el Canon 7 del Código de Ética Profesional, contenido en el
Título 4A de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder Judicial - Apéndices / 4A
L.P.R.A. Ap. IX, C.7) dice y citamos:
"Canon 7. Consejos en relación con
la comisión de delitos.
Será altamente impropio de un abogado
dar consejo legal a una persona o entidad para facilitar o encubrir
la comisión de un delito público. Si un abogado es informado por su cliente de
su intención de cometer un delito público, tiene el deber de adoptar
aquellas medidas adecuadas para evitar la comisión de tal delito.
Ello no impide que un abogado exprese
su opinión honesta sobre la ilegalidad de un estatuto, pero en caso de así
hacerlo debe advertir al cliente sobre las consecuencias legales de una
violación a la ley y las posibilidades de éxito del planteamiento.
(Diciembre 24, 1970, ef. Diciembre 24,
1970.)"
También, con respecto a los efectos que
el delito constitutivo de ENCUBRIMIENTO tiene sobre las pólizas de seguros, la
sección 1110 del Título 26 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código de Seguros
/ 26 L.P.R.A. sec. 1110) dice y citamos:
"§
1110. Representaciones de solicitudes.
Todas las
declaraciones y descripciones en una solicitud de póliza de
seguro o en negociaciones para la misma, hechas por el asegurado o a su
nombre, se entenderá que son representaciones y no garantías. La impostura, las
omisiones, el encubrimiento de hechos y las declaraciones incorrectas
no impedirán el cobro con arreglo a la póliza, a menos que:
(1) Sean fraudulentos; o
(2) que sean materiales, bien
para la aceptación del riesgo, o para el peligro asumido por el asegurador;
o
(3) el asegurador de buena fe no
hubiera expedido la póliza, no hubiera expedido la póliza por una cantidad tan
grande o no hubiera provisto cubierta con respecto al riesgo resultante en la
pérdida, de habérsele puesto en conocimiento de los hechos verdaderos, como se
requería en la solicitud para la póliza o de otro modo.
Cuando el solicitante incurra en
cualquiera de los actos enumerados en los incisos (1), (2) y (3) de esta
sección se impedirá el cobro solamente cuando el acto u omisión de
que se trate hubiere contribuido a la pérdida objeto de la causa de acción.
(Código de Seguros, art. 11.100.)"
Ahora bien, con respecto a la
aplicabilidad de las penas por el delito constitutivo de ENCUBRIMIENTO, las
secciones 3171, 3172, 3173, 3174 y 4432 del Título 33 de Leyes de Puerto Rico
Anotadas (Código Penal / 33 L.P.R.A. secs. 3171, 3172, 3173, 3174 y 4432) dicen
y citamos:
"§
3171. Personas responsables.
Son responsables criminalmente los autores
y los encubridores.
(Código Penal, 1974, art. 34.)"
"§
3172. Autores.
Se consideran autores:
(a) Los que toman parte directa
en la comisión del delito.
(b) Los que fuerzan, provocan,
instigan, inducen o ayudan a otra persona a cometer
el delito.
(c) Los que se valen de una persona
inimputable para cometer el delito.
(d) Los que con posterioridad a la
comisión del delito ayudaren a los que tomaron parte directa en la comisión del
delito en cumplimiento de una promesa anterior a dicha ejecución.
(e) Los que cooperaren de
cualquier otro modo en la comisión del delito.
(Código Penal, 1974, art. 35.)"
"§
3173. Encubridores.
Se consideran
encubridores los que para eludir la acción de la justicia con
conocimiento de la comisión de un delito, sin haber tenido participación en el
mismo como autores, ocultaren al responsable del delito o procuraren la
desaparición, alteración u ocultación de evidencia.
(Código Penal, 1974, art. 36.)"
"§
3174. Personas jurídicas.
Se consideran penalmente responsables las
personas jurídicas legalmente constituidas en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico o autorizadas para actuar en el mismo, y toda asociación no
incorporada, cuando a través de personas autorizadas en realización de
sus acuerdos y en representación de las mismas, o cuando realicen actuaciones
que le sean atribuibles, cometan hechos delictuosos.
Dicha responsabilidad
no excluye la individual en que puedan incurrir los componentes, dirigentes
o representantes de las personas jurídicas o de las asociaciones no
incorporadas que participen en el hecho delictuoso.
(Código Penal, 1974, art. 37.)"
"§
4432. Encubrimiento.
Toda persona que
con conocimiento de la ejecución de un delito ocultare al responsable del mismo o
procurare la desaparición, alteración u ocultación de prueba para eludir
la acción de la justicia, incurrirá en las siguientes penas:
(a) Si el delito cometido fuere
grave, reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida
hasta un mínimo de un (1) año.
(b) Si el delito cometido fuere menos
grave, reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses o multa que
no excederá de quinientos (500) dólares.
(Código Penal, 1974, art. 236; Junio 4,
1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
También, en lo
pertinente, con respecto al delito constitutivo de ENCUBRIMIENTO, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico y los Tribunales de Circuito de los Estados Unidos se
han pronunciado como sigue y citamos:
"De acuerdo con la ley de Puerto
Rico, la impostura, las omisiones, el encubrimiento de hechos y
las declaraciones incorrectas hechas en la solicitud de una póliza de seguro impiden
el cobro con arreglo a la póliza si dichas cuestiones son materiales para la
aceptación del riesgo o si el asegurador de buena fe no hubiera expedido la
póliza, de haber conocido los hechos verdaderos." Hayman v. All American Life and Casualty
Company, 393 F. Supp. 596 (1975).
"Como regla general, un tribunal
debe anular una póliza de seguro cuando--como en el caso de autos--la
aseveración falsa suministrada por un asegurado en la correspondiente solicitud
o la información omitida por éste, no sólo es pertinente a la
apreciación del riesgo sino también a su ocurrencia." Serrano Ramírez v.
Clinica Perrea, Inc., 108 D.P.R. 477 (1979)
"Cuando un abogado es
convicto y sentenciado por delitos graves o menos graves que
implican depravación moral tales como: (1) establecer un esquema para
pagar a un representante de una organización laboral dinero perteneciente a un
plan de beneficio de empleados; (2) conspirar para defraudar y encubrir y
ayudar a cometer un fraude en relación con el correo; (3)
encubrir y ayudar a conspirar contra los derechos civiles de un ciudadano de
Estados Unidos; (4) conspirar para poseer con intención de distribuir
cocaína; (5) conspirar para importar de Estados Unidos marihuana y ayudar y
encubrir la importación de marihuana a Estados Unidos; (6) ayudar y
encubrir con el propósito de llevar a cabo un esquema para defraudar y
transferir dinero en el comercio interestatal; (7) llevar a cabo un
esquema para desfalcar y apropiarse de dinero perteneciente a una organización
laboral, y (8) por conspirar para cometer una ofensa o defraudar a
Estados Unidos, todos en violación del Código de Estados Unidos,
observa una conducta incompatible con el ejercicio de la abogacía que acarrea
la suspensión inmediata de esta profesión." In re Boscio
Monllor, 116 D.P.R. 692 (1985).
"El delito de encubrir
y ayudar, con conocimiento e intencionalmente, a hacer o a que se
hicieran a la representante de Medicare
en Puerto Rico, Seguros de Servicios de Salud, aseveraciones
fraudulentas o falsas sobre hechos materiales en violación a las Secs. 1001 y
1002 del Título 18 de U.S.C., Código Penal de Estados Unidos, implica
depravación moral y procede la separación inmediata del ejercicio de la
abogacía." In re Gutiérrez Díaz, 117 D.P.R. 92 (1986).
"El hecho de que el autor
principal sea inimputable no elimina el delito de encubrimiento." Pacheco
v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).
"El Art. 236 del Código Penal, 33
L.P.R.A. sec. 4432, tipifica el delito de encubrimiento como delito contra la
función judicial y se aplica a toda persona que, con conocimiento de la
ejecución de un delito, oculta al responsable o procura la desaparición, la
alteración o la ocultación de la prueba para eludir la acción de la
justicia." Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).
"El encubrimiento es un delito
contra la administración de la justicia. Su objetivo es evitar que se obstaculice
la persecución del presunto sujeto activo del delito y la comprobación del
hecho sancionable." Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).
"En el delito de encubrimiento se
sanciona el peligro creado a la sociedad por el comportamiento de una persona
que está dispuesta a ayudar a otro a eludir la acción de la justicia."
Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).
"El encubridor puede estar
dispuesto a encubrir los actos de otros sin saber realmente cuáles serían las
consecuencias legales de esos actos. Lo que se busca evitar y castigar--al
tipificarse el encubrimiento como delito--es el hecho de que el encubridor
manifieste su deseo de actuar contra la función judicial mediante el
encubrimiento del responsable de una violación penal o la desaparición o
alteración de la prueba." Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404
(1988).
"Para que se aplique la figura del
encubrimiento lo que importa es que haya ocurrido un hecho que reúna
exteriormente los caracteres de un delito." Pacheco v. Vargas, Alcaide,
120 D.P.R. 404 (1988).
"El delito de encubrimiento busca
evitar que las personas ayuden a otras a evadir la justicia, castigar a quienes
tratan de entorpecer la acción investigativa de la justicia sobre los actos que
aparecen con las formas exteriores de un delito." Pacheco v. Vargas,
Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).
"La responsabilidad penal por el
delito de encubrimiento no depende del status legal del autor del delito
encubierto, de si este es inimputable por minoridad ni de que el encubridor conozca
o no la edad del actor principal, etc.; de otra forma no se cumpliría el
propósito del estatuto que tipifica el delito." Pacheco v. Vargas,
Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).
Lavado de dinero
Derecho Estatal
Ahora bien, con respecto al delito
constitutivo de LAVADO DE DINERO, las secciones 971, 971a, 971b, 971c, 971d,
971e, 971f, 971g, 971h, 971i, 971j, 971k, 971l, 971m, 971n, 971o, 971p, 971q,
971r y 971s del Título 25 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Seguridad Interna /
25 L.P.R.A. secs. 971, 971a, 971b, 971c, 971d, 971e, 971f, 971g, 971h, 971i,
971j, 971k, 971l, 971m, 971n, 971o, 971p, 971q, 971r y 971s) dicen y citamos:
"§
971. Título breve.
Esta ley se denominará "Ley Contra
el Crimen Organizado y Lavado de Dinero del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico".
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
1; Agosto 30, 1992, Núm. 52, art. 1, ef. 30 días después de Agosto 30,
1992.)"
"§
971a. Definiciones.
Salvo que otra cosa resultare del
contexto, las siguientes palabras y frases contenidas en este Capítulo tendrán
el significado que se señala a continuación:
(a) Crimen organizado - cualquier
violación a los incisos (a), (b), (c) o (d) de la sec. 971h de este título, ya
fuere individual o colectivamente.
(b) Actividad de crimen organizado -
cualquier acto o amenaza relacionado a asesinato, secuestro, juegos ilegales,
leyes relativas a la prostitución, incendio, apropiación ilegal,
robo, obscenidad, soborno, extorsión o la venta, posesión y transportación de
sustancias controladas o armas, sujeto a acusación criminal bajo las leyes del
Estado Libre Asociado o las leyes de los Estados Unidos de América.
(c) Estados Unidos - los estados de la
Unión Norteamericana, sus territorios, el Distrito de Columbia y el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
(d) Estado Libre Asociado de Puerto
Rico - comprende sus municipios, agencias, corporaciones públicas,
subdivisiones políticas y demás dependencias o instrumentalidades del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(e) Persona - incluye cualquier
individuo o entidad capaz de tener un interés legal o un beneficio en cualquier
propiedad.
(f) Empresa o negocio - incluye
cualquier sociedad, corporación, asociación u otra entidad legal, y
cualquier unión o grupo o de individuos asociados, aunque no constituyan una
entidad legal, exceptuando aquellos que se asocian primordialmente para
fines sociales, familiares o políticos.
(g) Deuda ilegal - significa una deuda
incurrida o contraída en juegos o negocios ilegales o que no es recaudable en
todo o en parte bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ya sea
en cuanto a su principal o intereses, debido a las disposiciones de ley sobre
usura.
(h) Investigador - cualquier abogado,
fiscal o investigador designado por el Secretario de Justicia de Puerto Rico
para poner en vigor las disposiciones de este Capítulo.
(i) Patrón de actividad de crimen
organizado - requiere por lo menos dos (2) actos de actividad de crimen
organizado, realizados dentro de un período de diez (10) años, uno de
los cuales deberá ocurrir con posterioridad a la fecha de vigencia de este
inciso. A los efectos de computar el período de diez (10) años antes dispuesto,
se excluirá cualquier período de reclusión servido por el imputado.
(j) Grabación - la obtención del
contenido de cualquier comunicación oral que no sea telefónica, mediante el uso
de cualquier artefacto electrónico, mecánico o de otra naturaleza, ya fuere
utilizado por un investigador o informante que actúe con la autorización del investigador,
cuando éste sea parte en la comunicación o haya recibido previamente el
consentimiento para grabar la comunicación de parte de uno de los
participantes. Esta grabación podrá efectuarse a través de un mecanismo de
grabación que registre directamente la comunicación o por medio de un mecanismo
que transmita la comunicación a otro lugar donde sea grabado.
(k) Secretario de Justicia - el
Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier
funcionario debidamente designado o autorizado por éste.
(l ) Bienes - incluye cualquier valor o
valores, oro y otros metales y piedras preciosas, dinero, instrumentos
monetarios y propiedad mueble e inmueble o derechos adquiridos sobre los mismos.
(m) Instrumento monetario - incluye
cualquier moneda negociable en los Estados Unidos de América y sus territorios,
incluyendo el Distrito de Columbia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
cheques de cajero, cheques de viajero, giros postales o bancarios, acciones, instrumentos
negociables, metales y piedras preciosas. No incluirá aquellos cheques
de cajero, cheques de viajero o giros postales o bancarios que sean pagaderos a
favor de determinada persona y que no hayan sido endosados.
(n) Institución financiera - toda
aquella institución autorizada para realizar transacciones financieras en el
Estado Libre Asociado incluyendo, sin que se entienda como una limitación, cualquier
banco, asociación de ahorro y préstamo o entidad financiera o sucursal
o división de éstas organizada bajo las leyes del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, del Gobierno federal, sus estados y territorios o país
extranjero[;] cualquier persona o negocio que realice intercambio de cheques,
venta o remisión de cheques de viajeros, giros postales o bancarios, o
instrumento similar; compañías aseguradoras, compañías de inversiones y
compañías dedicadas a la venta de oro y otros metales y piedras preciosas.
(o) "Transacción financiera"
comprende:
(i) Cualquier movimiento o
intercambio de dinero o valores, incluyendo pero sin limitarse a
aquéllas realizadas a través de medios electrónicos o cualquier otro medio de
comunicación, tales como teléfonos, facsímiles (FAX), computadoras, sistemas
cablegráficos o telegráficos, y otros medios análogos, o
(ii) el uso de cualquier
institución financiera, de crédito o ahorro; cooperativa, firma de
corretaje; casa hipotecaria para efectuar o facilitar una transacción,
o
(iii) depósitos, retiros, transferencias,
préstamos, pagos e intercambio de moneda o instrumento
monetario; incluyendo sin que se entienda como una limitación, la
adquisición de fianzas y otras garantías, o
(iv) compra, venta o disposición
de cualquier propiedad utilizando un instrumento monetario.
(p) "Actividad ilegal
específica" significa:
(i) Control o tenencia de bienes
muebles o inmuebles relacionados, obtenidos, derivados, provenientes o de
cualquier forma vinculados con violaciones a la ley incluyendo el Título 33,
conocido como el Código Penal de Puerto Rico; las secs. 2101 et
seq. del Título 24, conocidas como la
Ley de Sustancias Controladas; las secs. 411 et seq. de este título, conocidas como la Ley de
Armas de Puerto Rico; las secs. 1247 et seq.
del Título 33, conocidas como la Ley de Bolita, y otras leyes de juegos
de azar, leyes fiscales y las disposiciones contenidas en este Capítulo, o
(ii) transacción financiera que ocurra
total o parcialmente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o un delito
cometido en los Estados Unidos de América o en un país extranjero que envuelva
la manufactura, importación, venta o distribución de una sustancia controlada,
tal como lo define la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, las secs.
2101 et seq. del Título 24;
(iii) ocultar activos,
cometer el delito de perjurio, extorsión o soborno;
(iv) realizar transacciones
bancarias fraudulentas;
(v) la comisión de actos constitutivos
de secuestro.
(q) Ingresos derivados - incluye
todo bien que pueda ser vinculado, directa o indirectamente, a una actividad
específica, según definida en este Capítulo; o cualquier bien que fuese
obtenido o controlado, directa o indirectamente, como resultado de una
violación a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del Gobierno de
los Estados Unidos de América [sic ].
(r) Lavado de dinero o lavado de
instrumento monetario - transacción financiera que envuelva
bienes ilegales o cuya transacción está destinada, en todo o en parte,
a obtener beneficio de esa transacción o dejar de informar
ingresos provenientes o producto de dicha transacción financiera; o a utilizar
o invertir, directa o indirectamente, todo o parte de dicho ingreso, o el
producto del mismo en la adquisición de algún interés en, o en el
establecimiento y operación de cualquier otra empresa o negocio.
(s) Agente del orden público -
significa cualquier agente de la Policía de Puerto Rico o aquel agente del
Negociado de Investigaciones Especiales adscrito al Departamento de Justicia de
Puerto Rico o cualquier agente adscrito al Negociado de Rentas Internas del
Departamento de Hacienda autorizados a efectuar arrestos.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
2; Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 1; Agosto 30, 1992, Núm. 52, art. 2,
ef. 30 días después de Agosto 30, 1992.)"
"§
971b. Actividades prohibidas.
(a)
Será ilegal para cualquier persona que haya recibido ingreso
derivado directa o indirectamente de cualquier patrón de actividad del crimen
organizado o de la recaudación de una deuda ilegal, en que dicha persona haya
participado como autor, según este término se define en la sec. 3172 del Título
33, utilizar o invertir, directa o indirectamente, todo o parte de dicho
ingreso o el producto del mismo, en la adquisición de algún interés en, o en el
establecimiento u operaciones de cualquier empresa o negocio.
(b)
Será ilegal que una persona mediante cualquier patrón de actividad
de crimen organizado o mediante la recaudación de una deuda ilegal, adquiera
o mantenga, directa o indirectamente, cualquier interés en o control de
cualquier empresa.
(c)
Será ilegal que una persona empleada por o asociada a cualquier
empresa o negocio, participe, directa o indirectamente, en la dirección de los
asuntos de dicha empresa a través de un patrón de actividad de crimen
organizado o mediante la recaudación de una deuda ilegal.
(d)
Será ilegal que una persona se dedique a, participe en, o dirija
cualquier patrón de crimen organizado por medio de, o con ayuda de una empresa
o negocio.
(e)
Será ilegal que cualquier persona, por sí o a través de otra
realice o intente realizar un acto o transacción financiera utilizando bienes
provenientes, derivados o vinculados con una actividad ilegal específica en
forma intencional o a sabiendas de que la transacción financiera ha sido
planificada en todo o en parte para ocultar o disimular la naturaleza,
localización, procedencia, titularidad o control de las ganancias de una
actividad ilegal específica o para dejar de informar ingresos
provenientes de dicha transacción en violación a lo dispuesto por las leyes del
Estado Libre Asociado, del Gobierno federal o de cualquiera de sus estados.
(f)
Será ilegal que cualquier persona transporte, transmita o
transfiera o intente transportar, transmitir o transferir dinero o un
instrumento monetario en el Estado Libre Asociado o hacia el Estado Libre
Asociado desde cualquier punto en los Estados Unidos de América o desde
un país extranjero con la intención de llevar a cabo actividades ilegales
específicas o a sabiendas de que el dinero o el instrumento monetario
constituye ingreso derivado de alguna actividad ilegal específica con el
propósito de ocultar o disimular la naturaleza, localización, procedencia,
titularidad o control de la actividad ilegal específica o para dejar de
informar ingresos provenientes de dicha transacción en violación a lo dispuesto
por las leyes del Estado Libre Asociado, del Gobierno Federal o de
cualquiera de sus estados.
(g)
Será ilegal que cualquier persona incite o ayude a realizar una
actividad ilegal específica, o a ocultar o disimular la naturaleza,
localización, procedencia, titularidad o control de una actividad ilegal
específica cuando existan razones para creer que los ingresos provienen
de dicha actividad ilegal o cuando, para dejar de informar ingresos
provenientes de dicha transacción en violación a lo dispuesto por las leyes del
Estado Libre Asociado, del Gobierno federal o de cualquiera de sus
estados, utilice un agente del orden público para llevar a cabo una transacción
financiera.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
3; Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 2; Agosto 30, 1992, Núm. 52, art. 3,
ef. 30 días después de Agosto 30, 1992.)"
"§
971c. Prescripción.
La acción penal que pueda instarse
contra la persona que infrinja las disposiciones de la sec. 971h de este título
no prescribe.
Cualquier acto
individual que forme parte del patrón del crimen organizado o de lavado de
dinero, que ocurra con posterioridad a la aprobación de esta ley,
prescribirá a los diez (10) años excepto aquellos casos en que la sec.
3412 del Título 33 o cualquier ley especial establezca un término prescriptivo
mayor.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
4; Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 3; Agosto 30, 1992, Núm. 50, art. 4,
ef. 30 días después de Agosto 30, 1992.)"
"§
971d. Penalidades y confiscación de propiedad.
(a)
Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de la sec.
971b(a), (b), (c) y (d) de este título incurrirá en delito grave y convicta que
fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15
años). De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida
podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticinco (25) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de diez
(10) años.
El tribunal, a su discreción, podrá
imponer, además, pena de multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor
de veinticinco mil (25,000) dólares.
En lugar de la multa que se dispone en
los incisos (a), (b), (c) y (d) [de esta sección], la persona que reciba
beneficios u otros ingresos de una actividad criminal podrá ser multada en una
suma que no excederá del doble de los beneficios brutos o ingresos así
obtenidos.
Toda persona que viole cualquiera de
las disposiciones de los incisos (e) al (g) de la sec. 971b de este título
incurrirá en el delito de lavado de dinero el cual será delito grave y convicta
que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinte
(20) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija podrá ser aumentada
a treinta (30) años y de mediar circunstancias atenuantes la pena podrá ser
reducida hasta un mínimo de quince (15) años. El Tribunal podrá imponer el pago
de multa no mayor de quinientos mil (500,000) dólares o el doble del valor de
la propiedad envuelta en la transacción, lo que sea mayor, o ambas penas a
discreción del Tribunal.
(b)
El tribunal, al dictar sentencia contra tal persona ordenará, además de
cualquier pena impuesta bajo esta sección, la confiscación a favor del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de toda la propiedad descrita en las cláusulas
(1), (2) y (3) siguientes:
(1) Cualquier interés que
la persona haya adquirido o retenido en violación a las disposiciones de la
sec. 971b de este título;
(2) cualquier interés en,
garantía de, reclamación contra, o derecho de propiedad o contractual
de cualquier índole que constituya una forma de influir en cualquier empresa
que la persona haya establecido, operado, controlado, o participado en su
dirección, en violación de la sec. 971h de este título; y
(3) Cualquier propiedad que
constituya, o se haya recibido, directa o indirectamente, de una actividad
criminal, (o) o de la recaudación de una deuda ilegal o sea producto de una
actividad ilegal específica o de lavado de dinero, en violación de la sec. 971h
de este título.
(c)
La propiedad sujeta a confiscación bajo esta sección incluirá
bienes inmuebles y muebles, incluyendo derechos, privilegios, intereses,
reclamaciones y valores.
(d)
Todo derecho, título o interés en la propiedad descrita en el inciso (b)
pasará a ser propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando se
cometa un acto que dé lugar a la confiscación bajo esta sección. Toda propiedad
que subsiguientemente a la comisión de dicho acto se transfiera a otra persona
que no sea el imputado, puede ser confiscada a favor del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, a menos que el adquirente establezca en una vista según dispone
el inciso (l ), que es un adquirente de buena fe de tal propiedad y que
al tiempo de la compra no conocía o no podía conocer que la propiedad podría ser
confiscada bajo las disposiciones de esta sección.
(e) (1)
A solicitud del Ministerio Fiscal, el tribunal podrá emitir una orden de
entredicho provisional o interdicto preliminar, requerir la prestación de una
fianza de cumplimiento o tomar cualquier otra medida para conservar la
disponibilidad de la propiedad descrita en el inciso (b) a fin de garantizar
eventualmente su confiscación de ser procedente bajo esta sección, en
cualquiera de las siguientes alternativas:
(A) Al radicarse una acusación o denuncia
por una violación a este Capítulo y alegando que la propiedad con respecto a la
cual la orden se solicita, estaría sujeta a confiscación, en caso de una
convicción;
(B) Después de notificar a la persona
con interés en la propiedad y dársele la oportunidad de ser oída, pero antes de
radicar la acusación o denuncia, si el tribunal determina que:
(i) hay una probabilidad sustancial de
que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico prevalezca en la acción de
confiscación y que de no emitirse una orden a tales efectos, la propiedad
podría ser destruida, removida de la jurisdicción, o de otra forma no estar
disponible para su confiscación; y
(ii) la necesidad de asegurar la
disponibilidad de la propiedad por medio de la orden solicitada en el balance
de intereses, es mayor que el perjuicio que pueda sufrir cualquier persona
contra quien se emita la orden.
Una orden emitida bajo este párrafo (B)
será efectiva por un término no mayor de noventa (90) días, a menos que éste
sea extendido por el tribunal al demostrarse justa causa o porque se radicó una
acusación o denuncia según se describe en el párrafo (A).
(2) Aun cuando no medie acusación o
denuncia previa, el tribunal podrá emitir una orden de entredicho provisional,
sin haber notificado a la persona, ni haberle provisto la oportunidad de ser
oída, cuando el Ministerio Fiscal demuestre que hay causa fundada para creer
que la propiedad sobre la cual se solicita la orden, de ocurrir una convicción,
estaría sujeta a ser confiscada y que la notificación pondría en peligro la
disponibilidad de la propiedad para ser confiscada. La orden temporera expirará
en un término que no excederá de diez (10) días a partir de la fecha en que se
emita, a menos que se extienda al demostrarse justa causa o que la parte contra
quien se emite la orden consienta a una extensión por un término mayor. Cuando
se haya emitido una orden de entredicho provisional bajo esta cláusula y una
parte interesada así lo solicite, el tribunal celebrará una vista a la brevedad
posible, antes de la expiración de la orden temporera.
(3) En cualquier vista celebrada de
conformidad con este inciso no serán de aplicación las Reglas de Evidencia para
el Tribunal General de Justicia, Ap. IV del Título 32.
(f)
Convicta que fuere una persona bajo las disposiciones de este Capítulo,
el tribunal simultáneamente dictará sentencia de confiscación a favor del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y autorizará al Secretario de Justicia a
incautarse de la propiedad bajo los términos y condiciones que dicho tribunal estime
apropiados. Luego de emitida la orden de confiscación, el tribunal podrá,
previa solicitud del Ministerio Fiscal, emitir las órdenes de interdicto que
sean necesarias, requerir la ejecución de la fianza de garantía, nombrar
síndicos, depositarios, tasadores, contables o fiduciarios, o tomar cualquier
otra medida necesaria para proteger los intereses del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Cualquier ingreso devengado o derivado de la operación de una
empresa o de un interés en una empresa cuya confiscación haya sido ordenada,
puede ser utilizado para sufragar los gastos ordinarios y necesarios de la
empresa que sean requeridos por ley para proteger los intereses del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico o de terceros.
(g)
Luego de la incautación de la propiedad confiscada, el Secretario de
Justicia ordenará que se disponga de la propiedad, mediante su venta o
cualquier otra transacción comercial viable, tomando las medidas
necesarias para proteger los derechos de cualquier parte inocente.
Cualquier derecho de propiedad o interés que sea ejercitable por o transferible
por valor al Estado Libre Asociado de Puerto Rico se extinguirá y no revertirá
al convicto. En ningún caso, el convicto ni persona alguna que haya
actuado de común acuerdo con o a nombre del convicto, será elegible para
adquirir la propiedad confiscada en una venta realizada por el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
El producto de la venta o cualquier
otra disposición de la propiedad confiscada bajo esta sección, así como el
dinero confiscado, se utilizará para pagar los gastos incurridos en la
confiscación y venta, incluyendo los incurridos en la incautación, el
mantenimiento y custodia de la propiedad hasta su disposición, los anuncios y
los gastos, costas y honorarios de abogado. El Secretario de Justicia entregará
al Secretario de Hacienda cualquier cantidad sobrante luego de sufragar tales
gastos.
(h)
Con respecto a la propiedad confiscada, el Secretario de Justicia podrá:
(1) conceder a aquellas solicitudes que
se le hayan formulado para mitigar los perjuicios causados por la confiscación,
devolver la propiedad confiscada a las víctimas de actividades prohibidas por
este Capítulo o tomar cualquier otra acción para proteger los derechos de
partes inocentes cuando ello sea en interés de la justicia y que no resulte
inconsistente con las disposiciones de este Capítulo;
(2) transigir reclamaciones que surjan
bajo esta sección;
(3) conceder compensación a las
personas que provean información que resulte en la confiscación de propiedad;
(4) llevar a cabo los procedimientos de
disposición a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de toda propiedad
confiscada mediante venta pública o por cualquier otra transacción comercial
viable tomando las medidas necesarias para proteger los derechos de las
partes inocentes;
(5) tomar las medidas necesarias para
salvaguardar y conservar la propiedad confiscada hasta su disposición final.
(i)
El Secretario de Justicia adoptará reglamentos para:
(1) disponer sobre los medios que
se utilizarán para notificar a las personas que puedan tener un interés en la
propiedad confiscada;
(2) entender y resolver aquellas
solicitudes que se le hayan formulado para mitigar los perjuicios causados por
la confiscación;
(3) devolver la propiedad confiscada a
las víctimas de actividades prohibidas según se definen por este Capítulo que
solicitan devolución o la mitigación de los daños causados por la confiscación;
(4) establecer el método de disposición
por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de la propiedad confiscada mediante
venta pública o por cualquier otra transacción comercial viable;
(5) mantener y conservar cualquier
propiedad confiscada bajo esta sección hasta su disposición;
(6) transigir reclamaciones que surjan
bajo este Capítulo; y
(7) establecer el método para
compensar a las personas que provean información que resulte en la confiscación
de propiedad.
Hasta tanto se adopte dichos
reglamentos aplicarán todas las disposiciones legales vigentes sobre
disposición de propiedad o de ingresos que se obtengan como producto de las
ventas, sobre la transacción de reclamaciones y sobre la concesión de
compensación a informantes en relación a tales confiscaciones, que fueren
aplicables y que no fueren contrarias a las disposiciones aquí adoptadas.
(j)
Excepto como se dispone en el inciso (l ), ninguna persona que reclame
un interés en una propiedad sujeta a confiscación podrá:
(1) intervenir en un juicio o apelación
de una sentencia de un caso criminal que envuelva la confiscación de tal
propiedad bajo esta sección; ni
(2) iniciar una acción contra el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico en relación a la validez de su alegado interés en
la propiedad, posterior a la radicación de una acusación o denuncia en la que
se alegue que la propiedad está sujeta a ser confiscada.
(k)
Para facilitar la identificación o la localización de la propiedad
confiscada y para facilitar la consideración de solicitudes que se formulen
para la devolución o mitigación de los perjuicios causados por la confiscación,
luego de emitida una orden de confiscación de propiedad a favor del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, el tribunal podrá, a solicitud del Ministerio
Fiscal, ordenar que se tomen deposiciones a testigos cuyo testimonio esté
relacionado con la propiedad confiscada y podrá ordenar además que se produzca
cualquier libro, documento, historial, grabación u otro material no
privilegiado, de la misma forma que se dispone para la toma de deposiciones
bajo la Regla 94 del Ap. II del Título 34.
(l ) (1) Luego de emitida una orden de confiscación
bajo esta sección, el Secretario de Justicia publicará, en un periódico de
circulación general, una notificación de dicha orden y su intención de disponer
de la propiedad confiscada. El Secretario podrá, hasta donde fuera
viable, notificar por correo certificado a cualquier persona de la que se tenga
conocimiento que haya alegado tener un interés en la propiedad sujeta a una
orden de confiscación, en sustitución a la notificación pública en relación a
dichas personas.
(2) Cualquier persona, excepto el
convicto, que reclame tener interés legal en la propiedad confiscada, podrá
presentar una acción de sentencia declaratoria ante el Tribunal Superior para
que éste adjudique sobre la validez de su alegado interés en la propiedad
dentro de los treinta (30) días siguientes a la última publicación de la
notificación o del recibo de la notificación dispuesta en la cláusula (1), lo
que ocurra primero.
(3) La demanda será jurada por el
peticionario y establecerá la naturaleza y alcance de su derecho, título o
interés en la propiedad, el momento y circunstancias de la adquisición del
título o interés en la propiedad, cualesquiera hechos adicionales que sostengan
su reclamación y el remedio solicitado.
(4) Hasta donde fuese viable y
consistente con los intereses de la justicia, la vista sobre la demanda se
celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
presentación. El tribunal podrá consolidar esta vista con cualquier otra
demanda presentada bajo este inciso por cualquier persona excepto el convicto.
(5) Además de los testimonios y la
prueba presentada en la vista por cualquiera de las partes, el tribunal podrá
considerar la parte pertinente del récord del caso criminal que dio lugar a la
orden de confiscación.
(6) El tribunal enmendará la
orden de confiscación si luego de la vista concluye que el demandante ha
probado mediante preponderancia de prueba que:
(A) tiene un derecho, título o
interés sobre la propiedad que invalida, en todo o en parte, la orden de
confiscación, por ser los mismos superiores a cualquier otro derecho, título o
interés del convicto al momento de la comisión de los hechos que dieron lugar a
la confiscación de la propiedad bajo esta sección; o
(B) es un adquirente de buena fe del
derecho, título o interés en la propiedad, y al momento de la adquisición
desconocía que la propiedad estaba sujeta a ser confiscada.
El tribunal deberá enmendar la orden de
confiscación a tono con sus conclusiones.
(7) Luego que el tribunal resuelva
todas las demandas presentadas bajo este inciso o, si no se presentare ninguna
demanda, luego de expirado el término establecido en la cláusula (2) para
presentar tales demandas, se perfeccionará el título a favor del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico sobre la propiedad confiscada y su título será
inscribible en el registro de la propiedad mediante orden judicial. El Estado
Libre Asociado de Puerto Rico podrá transferir válidamente su título a
cualquier persona.
(m)
El Tribunal Superior tendrá jurisdicción para emitir las órdenes
dispuestas por esta sección independientemente de la localización de cualquier
propiedad que pueda ser confiscada o que se haya ordenado sea confiscada bajo
esta sección. Cuando la propiedad se encuentre fuera de la jurisdicción del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, el Secretario de Justicia gestionará el
cumplimiento de las órdenes emitidas por el tribunal.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
5; Junio 4, 1980, Núm. 107, p. 368, sec. 1; Mayo 29, 1986, Núm. 32, p. 83, sec.
1; Agosto 30, 1992, Núm. 52, art. 5, ef. 30 días después de Agosto 30,
1992.)"
"§
971e. Adquisición de bienes; penalidad.
Toda persona que, actuando de común
acuerdo con o a nombre de una persona acusada o convicta de violar el presente
Capítulo que, en violación a lo dispuesto en la sec. 971d de este título,
adquiera o intente adquirir una propiedad de las descritas en el inciso (b) de
dicha sección, que hubiese sido confiscada o estuviere sujeta a ser confiscada
será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. De
mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá
ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.
La propiedad ilegalmente adquirida
revertirá al Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin mediar pago o
compensación alguna, y se dispondrá de ella conforme a lo que se dispone en la
sec. 971d(g) de este título.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
6, adicionado en Mayo 29, 1986, Núm. 32, p. 83, sec. 3[2], ef. Mayo 29,
1986.)"
"§
971f. Cancelación de certificado de incorporación.
El Secretario de
Justicia podrá instar un procedimiento de naturaleza civil para cancelar el
certificado de incorporación de cualquier corporación organizada con arreglo a
las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o para cancelar o
revocar cualquier licencia, permiso o autorización otorgado a cualquier
corporación extranjera haciendo negocio o labor caritativa en Puerto Rico, cuando:
(a) (1) Cualquier oficial de la
corporación o cualquier otra persona con autoridad en el manejo u operación de
la misma, con el conocimiento del presidente y de una mayoría de los miembros
de la Junta de Directores de esa corporación, o bajo circunstancias en que
deberían tener tal conocimiento, se dedique a o se relacione directa o
indirectamente al crimen organizado.
(2) Un director, oficial,
empleado, agente o accionista, actuando para, a través de, o en nombre de la
corporación y en el manejo de los asuntos de la corporación, se dedicare al
crimen organizado, con el conocimiento del presidente y de una mayoría de los
miembros de la Junta de Directores o bajo circunstancias en que deberían tener
tal conocimiento, con la intención de compeler o inducir a otras personas,
firmas o corporaciones a negociar con la corporación o a que se dediquen al
crimen organizado; y
(b) El interés público requiere
que el certificado de incorporación sea cancelado y se decrete la disolución de
la corporación o se cancele la licencia, permiso o autorización, para prevenir
futura conducta ilegal bajo las disposiciones de este Capítulo.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
7; Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 4, ef. 180 días después de Junio 19,
1987.)"
"§
971g. Paralización de operaciones de empresas o individuos.
El Secretario de
Justicia podrá instar un procedimiento de naturaleza civil para paralizar la
operación de cualquier clase de empresa que no sea una corporación, cuando:
(a) una persona en su carácter
individual, o cualquier persona en control de la empresa, que puede ser su
socio, dueño, empleado, agente, o una persona que ejerce control en las
operaciones de dicha empresa, se dedique a actividades relacionadas con el
crimen organizado con la intención de inducir o compeler a otras personas,
firmas o corporaciones a negociar con la empresa o a dedicarse al crimen
organizado; y
(b) el interés público requiera
que se paralice la operación de la empresa o de la actividad para prevenir
futura conducta ilegal de la misma naturaleza.
El procedimiento de
naturaleza civil para cancelar el certificado de incorporación o para paralizar
la operación de cualquier clase de negocio que no sea una corporación, conforme
a lo dispuesto en esta sección o en la sec. 971f anterior, se instará luego de
que se obtenga una determinación previa de que existen motivos fundados para
creer que se ha incurrido en la violación de este Capítulo. Dicha determinación
se hará en vista privada celebrada ante un magistrado con la
participación de la persona o personas afectadas y con auditores u otros
funcionarios designados por el Secretario de Hacienda a petición del Secretario
de Justicia.
Las partes deberán ser notificadas de
la fecha señalada para la celebración de la vista, conforme a lo dispuesto en
la sec. 971m de este título, con por lo menos cinco (5) días con antelación a
la celebración de la misma.
(Julio
13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 8, ef. Julio 13, 1978.)"
"§
971h. Remedios civiles.
(a)
El Tribunal Superior de Puerto Rico tendrá jurisdicción para aplicar
sanciones e impedir violaciones a este Capítulo, mediante órdenes apropiadas,
incluyendo pero sin limitarse a: 1) expedir auto de injunction o quo warranto ; 2) ordenar la
revocación de cualquier licencia, permiso u autorización sea de profesión,
ocupación o negocio o de cualquier otra índole; 3) ordenar a la persona
que se despoje de cualquier interés, directo o indirecto en cualquier empresa;
4) imponer restricciones razonables en la actividad futura o inversiones
de cualquier persona, incluyendo el prohibirle que se dedique a la misma
empresa o negocio en el cual ha estado envuelto; 5) u ordenar a
la esfera administrativa correspondiente la remoción de cualquier empleado, o
la disolución o reorganización o la sindicatura de cualquier empresa,
protegiendo los derechos de personas inocentes.
(b)
El Secretario de Justicia instará los procedimientos bajo esta sección.
En cualquier acción que se inicie por el Estado Libre Asociado bajo esta
sección, el tribunal procederá con toda prioridad a la vista y determinación de
la misma. Estando la determinación final del asunto pendiente, el tribunal
podrá, en cualquier momento dictar aquellas órdenes que crea convenientes, o
tomar cualquier otra acción que proceda.
El tribunal impondrá las costas y
honorarios al demandado.
(c)
Una convicción y sentencia final a favor del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico en cualquier procedimiento criminal instado por éste bajo las disposiciones
de este Capítulo, impedirán al demandado negar las alegaciones esenciales de la
violación criminal en cualquier procedimiento civil que posteriormente se
entable por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d)
Cualquier persona que sufra daño en su negocio o propiedad por razón de
una violación a las disposiciones de la sec. 971b de este título podrá demandar
en el tribunal de justicia correspondiente y podrá recobrar compensación
triple por concepto de los daños sufridos y los gastos incurridos en la
demanda, incluyendo una suma razonable por concepto de honorarios de abogado.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
9; Julio 9, 1986, Núm. 84, p. 278, ef. Julio 9, 1986.)"
"§
971i. --Independencia.
Los remedios o acciones de naturaleza
civil para impedir violaciones a este Capítulo podrán instarse, independientemente
de la acción penal u otro remedio disponible en ley.
(Julio
13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 10, ef. Julio 13, 1978.)"
"§
971j. --Aceleramiento.
En cualquier acción civil instada por
el Estado Libre Asociado bajo este Capítulo, el Secretario de Justicia podrá
hacer constar mediante moción, que en su opinión el caso es uno de gran interés
público. Copia de la moción deberá ser remitida de inmediato al Juez
Administrador del Tribunal quien designará inmediatamente al juez que habrá de
entender en el asunto. El juez así designado señalará la vista con toda
prioridad, recibirá la prueba, hará las determinaciones pertinentes y emitirá
las órdenes que crea conveniente.
(Julio
13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 11, ef. Julio 13, 1978.)"
"§
971k. --Procedimientos privados o públicos.
Cualquier acción civil o procedimiento
relacionado con este Capítulo, instado por el Secretario de Justicia bajo las
disposiciones de este Capítulo, podrá ser pública o privada a discreción
del tribunal, previa la consideración de los derechos de las partes
envueltas.
(Julio
13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 12, ef. Julio 13, 1978.)"
"§
971 l. Investigación; requerimiento; procedimiento.
(a)
Cuando el Secretario de Justicia tenga razones para creer que
alguna persona o entidad está en posesión, custodia o dominio de cualesquiera
documentos y objetos relevantes a una investigación sobre el crimen organizado
o lavado de dinero bajo este Capítulo y con anterioridad al inicio de un
procedimiento civil o criminal, podrá requerirle por escrito, previa
notificación, que produzca o permita el examen de dichos documentos u objetos
para su examen e investigación. El Secretario de Justicia podrá requerir información
sobre el dueño o titular de acciones o de cualquier otro interés pecuniario,
sobre miembros de la Junta de Directores, administradores o cualquier otro
empleado de una empresa.
(b)
El requerimiento deberá:
(1) establecer la naturaleza de la conducta
que constituye la alegada actividad de crimen organizado que se investiga y las
disposiciones de ley aplicables;
(2) describir con precisión y certeza
la clase o clases de documentos u objetos a producirse, a los fines de que se
pueda identificar fácilmente;
(3) establecer la fecha fija en que el
requerimiento deberá ser devuelto, concediendo un período de tiempo razonable
para que se puedan producir los documentos u objetos para su inspección, copia
o reproducción; y
(4) designar el custodio a quien se
hará entrega del material requerido.
(c)
El requerimiento no podrá:
(1) contener solicitud alguna que
resulte irrazonable si fuere solicitado mediante un subpoena duces tecum, emitido por un tribunal; o
(2) requerir que se produzca evidencia de
naturaleza privilegiada; o
(3) impedir que la persona
invoque su derecho a no autoincriminarse, concediéndosele al Secretario de
Justicia la facultad de otorgarle inmunidad en tal caso.
(Enmendado Julio 13, 1978, Núm. 33, p.
489, art. 13; Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 5; Agosto 30, 1992, Núm.
52, art. 7, ef. 30 días después de Agosto 30, 1992.)"
"§
971m. Notificación del requerimiento.
(a)
La notificación del requerimiento o cualquier solicitud que se haga
conforme a esta sección se podrá efectuar de alguna de las siguientes maneras:
(1) entregándole copia debidamente
diligenciada a cualquier socio, oficial, agente, o agente general, o a
cualquier agente autorizado por ley para recibir emplazamientos para esa
persona, o a la persona directamente;
(2) entregando copia debidamente
diligenciada en la oficina principal o sitio principal de negocio; o
(3) enviando copia por correo
certificado o registrado con acuse de recibo dirigido a la persona a la
dirección de su oficina principal o sitio principal de negocios.
(b)
El recibo de la notificación debidamente diligenciada por la persona que
la sirvió se considerará evidencia prima facie de dicha notificación. En el
caso de la notificación por correo certificado o registrado, la notificación
deberá estar acompañada del recibo del correo.
(c) (1)
Cualquier persona a quien se le haya notificado debidamente un
requerimiento bajo esta sección, deberá poner a la disposición del investigador
los documentos que se le han solicitado para su inspección, copia o
reproducción. Dicha inspección, copia o reproducción se llevará a cabo en la
oficina principal de negocios o en cualquier otro lugar donde el investigador y
la persona acuerden por escrito, o donde el tribunal determine.
(2) El investigador a quien se le
haya entregado cualesquiera documentos conforme a esta sección tomará posesión
de los mismos y será responsable del uso que se les dé y los devolverá conforme
a lo aquí dispuesto. Mientras los documentos se encuentren en poder de dicho
investigador, no podrán ser examinados por ninguna persona, salvo el Secretario
de Justicia, o la persona en quien él delegue, a menos que medie el
consentimiento de la persona que produjo dichos documentos u objetos. Bajo los
términos y condiciones que establezca el Secretario de Justicia, los documentos
en posesión del investigador podrán ser inspeccionados por la persona que los
produjo o su agente debidamente autorizado.
(Julio
13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 14, ef. Julio 13, 1978.)"
"§
971n. Devolución de documentos; custodia.
Al terminarse la investigación de
actividad criminal para la cual el material documental fue producido o al
terminarse cualquier caso o procedimiento que surgiere de dicha investigación,
el investigador devolverá los documentos a la persona que los produjo, excepto
por las copias hechas por el Secretario de Justicia, y aquellos que no hubieren
pasado al control del tribunal.
De no iniciarse una acción o
procedimiento a consecuencia de la investigación dentro de un término razonable
después de terminado el examen y análisis de toda la evidencia en el curso de
la investigación, la persona que produjo la evidencia tendrá derecho, mediante
solicitud escrita al Secretario de Justicia, a que se le devuelva toda la
evidencia documental u objetos que esta persona produjo.
En caso de muerte, incapacidad o
separación del cargo de la persona que tiene en su posesión cualquier evidencia
documental producida bajo las disposiciones de este Capítulo, o en caso en que
se releve al oficial de la responsabilidad de custodiar dicho material, el
Secretario de Justicia inmediatamente deberá:
(1) designar otro investigador del
Negociado de Investigaciones Especiales para que sirva de custodio; y
(2) notificar por escrito a la persona
que produjo la evidencia, el nombre y la dirección del sucesor así designado.
Cualquier sucesor así designado tendrá las mismas funciones, deberes y
responsabilidades que impone este Capítulo sobre su predecesor, excepto que no
será responsable de ningún acto negligente que hubiere ocurrido antes de su
designación como custodio.
(Julio
13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 15, ef. Julio 13, 1978.)"
"§
971o. --Incumplimiento de requerimiento.
Si alguna persona incumpliere el
requerimiento de producción de documentos u objetos bajo este Capítulo o cuando
se impidiere copiar o reproducir satisfactoriamente la evidencia porque la
persona rehúsa entregar el material, el Secretario de Justicia solicitará del
tribunal una orden para que la persona cumpla con las disposiciones de este Capítulo.
Si la persona no cumpliere con la orden dictada por el tribunal incurrirá
en desacato civil y será base para que se proceda a revocar cualquier licencia,
permiso o autorización que se hay concedido a la persona o empresa bajo
investigación.
Dentro de los veinte (20) días
siguientes a la notificación del requerimiento, o en cualquier momento antes
del día de entrega especificado en el mismo, el que resulte ser más corto, la
persona podrá solicitar del tribunal una orden para modificar o dejar sin efecto
el requerimiento. El término concedido para cumplir el requerimiento queda
suspendido mientras el tribunal considera dicha solicitud. La petición
especificará los motivos en que se funda y podrá estar basada en el
incumplimiento de cualquier requisito del requerimiento de conformidad con lo
establecido en este Capítulo, bajo cualquier disposición constitucional o
legal.
En cualquier momento la persona que
produjo la evidencia, podrá solicitar del tribunal que ordene al custodio de la
misma cumplir cualquier deber de los que le impone este Capítulo.
(Julio
13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 16, ef. Julio 13, 1978.)"
"§
971p. Destrucción de documentos u objetos; penalidad.
Cualquier
destrucción, mutilación, alteración, ocultación, remoción, o cualquier otro
daño a los documentos u objetos solicitados por el Secretario de Justicia
constituirá delito grave y será sancionado con pena de reclusión por un término
fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
17; Junio 4, 1980, Núm. 107, p. 368, sec. 1.)"
"§
971q. Autorización judicial para grabación de conversaciones no
telefónicas.
Se faculta al
Secretario de Justicia de Puerto Rico para gestionar ante un juez del Tribunal
Superior de Puerto Rico autorización para la grabación de cualquier
comunicación oral que no sea telefónica, cuando tenga motivo fundado de que
una persona se dedica o está envuelta en un patrón de actividad del crimen
organizado, según este término se define en este Capítulo y el juez
podrá emitir dicha orden de autorización sujeto a que:
(a) La grabación sea realizada únicamente
por un investigador o persona privada que actúe como informante o agente
encubierto siempre y cuando esté debidamente autorizado para ello por el
investigador, cuando tal investigador o persona privada sea una parte de la
comunicación, o cuando cualquier persona que participe en la comunicación haya
dado su consentimiento previo a tal grabación.
(b) Bajo ninguna circunstancia se
solicitará o emitirá una orden autorizando una grabación, cuando las
comunicaciones orales a ser grabadas se relacionen con actividades políticas o
de cualquier otra naturaleza que no sean del crimen organizado, según tal
término se define en este Capítulo.
(c) La grabación solamente podrá
realizarse cuando previamente medie una orden escrita de un juez del Tribunal
Superior que así lo autorice, excepto cuando concurran las siguientes
circunstancias:
(1) El Secretario de Justicia
razonablemente determine que existe una situación extraordinaria respecto de
actividades relacionadas al crimen organizado que requieren llevar a cabo la
grabación de una comunicación oral antes de que, con la debida diligencia,
pueda obtenerse una orden judicial autorizando la grabación.
Se entenderá que existe una situación
extraordinaria cuando se dé una o más de las siguientes circunstancias:
(A) Que no exista otro medio de obtener
esa comunicación en particular.
(B) Que la seguridad del investigador,
informante o agente encubierto esté seriamente amenazada.
(C) Que hayan sido infructuosas las
gestiones para localizar un Juez Superior con autoridad para expedir dicha
orden.
(D) Que el Secretario de Justicia
advenga en conocimiento de que se va a efectuar una comunicación oral que se
interesa grabar y no cuenta con el tiempo necesario para gestionar la
autorización.
(2) El Secretario de Justicia determine
que existen motivos fundados que justificarían el emitir una orden judicial de
acuerdo a lo dispuesto en esta sección y que la evidencia de tal comunicación
solamente puede obtenerse mediante el testimonio oral del investigador o
informante.
En tal eventualidad, el Secretario de
Justicia podrá autorizar que se lleve a cabo la grabación siempre y cuando
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que autorizó la
grabación someta ante el Tribunal Superior una petición de autorización para la
grabación de la comunicación oral.
En ausencia de una orden del Tribunal
Superior autorizando grabar una comunicación oral, la grabación deberá
suspenderse o terminarse inmediatamente después de obtenida la comunicación que
se interese o al momento en que el tribunal deniegue la autorización de
grabación, lo que ocurra primero. En caso de que se deniegue la orden judicial
aprobando o autorizando la grabación o en cualquier otro caso en que se haya
concluido la grabación de la comunicación oral sin haberse obtenido dicha orden
judicial, el contenido de la comunicación oral así grabada será inadmisible en
evidencia en cualquier proceso judicial o de cualquier otra naturaleza y deberá
ser destruida una vez la decisión sea final y firme.
A manera de excepción a las demás
disposiciones de este Capítulo, será indelegable la facultad conferida al
Secretario de Justicia de autorizar una grabación sin que medie una orden
judicial previa.
(3) Toda determinación del Tribunal
Superior denegando la aprobación de la autorización para la grabación de una
comunicación oral será considerada como una resolución interlocutoria y podrá
ser revisada por el Secretario de Justicia mediante recurso de certiorari dentro de los treinta (30) días del archivo
en autos de copia de la notificación de la resolución.
(d) Toda petición del Secretario de
Justicia para obtener una orden judicial de autorización para grabar una
comunicación oral deberá hacerse por escrito, estar firmada por el Secretario e
incluir lo siguiente:
(1) Una relación de los hechos que dan
base a su determinación de motivo fundado de que la persona se dedica a, o
participa en cualquier actividad del crimen organizado, según tal término se
define en este Capítulo, establecer el patrón de actividad de crimen organizado
y que una comunicación oral relacionada al crimen organizado será obtenida de
la grabación que se interesa.
(2) El tipo de artefacto o mecanismo de
grabación a ser utilizado.
(3) El tiempo estimado necesario para
la investigación durante el cual se grabarán comunicaciones orales.
(4) El nombre de la persona o personas
cuyas comunicaciones orales serán grabadas y su relación con el asunto objeto
de la investigación.
(e) Radicada la petición, el juez podrá
emitir una orden ex parte autorizando o
aprobando la grabación de comunicaciones orales, si por los hechos expuestos en
la petición determina que existe motivo fundado para creer que la persona se
dedica a participar en actividades del crimen organizado y que a través de la
grabación se obtendrá una comunicación oral relacionada al crimen organizado.
(f) Ninguna orden emitida al amparo de
las disposiciones de esta sección podrá autorizar o aprobar que se lleve a cabo
la grabación por un período mayor al necesario para lograr el propósito de la
autorización judicial. En ningún caso la autorización judicial excederá de tres
(3) meses. No obstante lo anteriormente dispuesto, el tribunal podrá conceder
una extensión a la orden de autorización judicial para grabar una comunicación
oral, siempre y cuando se radique una petición al efecto de conformidad al
procedimiento dispuesto en el inciso (d) de esta sección y el tribunal
determine que se cumplen los requisitos que establece el inciso (e) de esta
sección. El juez podrá conceder la extensión que estime necesaria, pero en
ningún caso por un término mayor de tres (3) meses.
(g) El Secretario de Justicia tendrá la
obligación de informar inmediatamente al juez que haya expedido la orden de autorización
judicial cualquier cambio en las circunstancias que dieron origen a la
petición.
(h) Todo investigador autorizado para
hacer una grabación deberá mantener un récord detallado de cada comunicación
grabada incluyendo la fecha, hora, lugar de comunicación, el nombre de los
participantes cuando éstos puedan ser identificados, el nombre del participante
que consintió a la grabación y un breve resumen de lo que se dijo. Deberá
también someter un informe semanal al Secretario de Justicia informando los
incidentes y resultados obtenidos de las grabaciones durante la semana
precedente. Esta obligación persistirá hasta que expire el término por el cual
se haya expedido la orden o hasta que concluya o se descontinúe la
investigación, lo que ocurra primero.
(i) Toda grabación de una comunicación
oral efectuada de conformidad con lo dispuesto en esta sección deberá hacerse
de forma tal que se evite que la misma sea editada o alterada.
Inmediatamente después de que se haya
grabado una comunicación oral, el original de tal grabación deberá entregarse
al juez que haya emitido la orden autorizando la misma para sellarse según las
instrucciones que éste emita al respecto. Asimismo, dicho juez dispondrá todo
lo relativo a la conservación y custodia de dicha grabación por el tribunal.
Las grabaciones realizadas de acuerdo a lo dispuesto en esta sección deberán
conservarse por un término de diez (10) años, excepto cuando el juez que haya
emitido o denegado la orden disponga su destrucción. A los efectos de la investigación
o preparación de un juicio, se podrán hacer duplicados de la grabación. La
condición de que la grabación esté sellada, según dispuesto en este inciso, o
una explicación satisfactoria al tribunal de la razón o razones por la cual no
está sellada tal grabación, será un requisito para permitir la presentación de
la misma como evidencia en cualquier procedimiento judicial o de cualquier otra
naturaleza. El Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptará dentro de los seis (6)
meses siguientes a la aprobación de esta ley las reglas que sean necesarias
respecto del procedimiento de sellar, conservar y custodiar judicialmente tales
grabaciones para darle efectividad a lo dispuesto en este inciso.
(j) El Secretario de Justicia
promulgará, en un término que no excederá de seis (6) meses a partir de la
aprobación de esta ley, un reglamento para la autorización y control de las
grabaciones de comunicaciones orales que no sean telefónicas. No podrá llevar a
cabo grabación de comunicación oral alguna bajo las disposiciones de este
Capítulo hasta tanto ese reglamento sea aprobado y cumpla con las disposiciones
de la Ley de Reglamentos Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada. El
reglamento a ser promulgado tendrá como objetivo hacer efectivo el propósito de
esta sección salvaguardando siempre la privacidad de las personas cuyas
comunicaciones orales no pueden ser grabadas según lo anteriormente dispuesto.
(k) Las grabaciones de comunicaciones
orales que no sean telefónicas obtenidas bajo las disposiciones de esta sección
serán admisibles en evidencia, sujetas al cumplimiento estricto con lo
dispuesto en la misma y en el reglamento que promulgue el Secretario de
Justicia.
(l ) Dada la naturaleza confidencial
que debe permear el procedimiento de petición y/o revisión de la autorización
para grabación de comunicaciones orales no telefónicas, sólo estarán presentes
en el procedimiento ex parte el fiscal o
el representante del Secretario de Justicia, el juez y los funcionarios que el
tribunal estime indispensables para el descargo de su función judicial.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
18, adicionado en Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 6, ef. 180 días después
de Junio 19, 1987.)"
"§
971r. Penalidades por información falsa o divulgación de orden judicial
para grabar.
Toda persona que intencionalmente
preste declaración falsa para que el tribunal emita una orden judicial
autorizando la grabación de comunicaciones orales que no sean telefónicas y
toda persona que basada en tal información falsa, con conocimiento de su
falsedad, solicite del Secretario de Justicia que gestione ante el tribunal tal
orden, incurrirá en delito grave y, si fuere convicto, será sancionado con pena
de reclusión con un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
ocho (8) años y de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta
un mínimo de dos (2) años.
El tribunal impondrá la pena fija de
reclusión establecida y, a su discreción, podrá además imponer pena de multa
que no será menor de cinco mil dólares ($5,000) ni mayor de diez mil dólares
($10,000).
Toda persona que habiendo advenido en
conocimiento de la prueba o del hecho que se emitió una autorización para
grabar comunicaciones orales bajo las disposiciones de la sec. 971q de este
título, y que por cualquier medio divulgue tal conocimiento a otra persona, a
excepción de cuando tal divulgación sea necesaria por razón de sus funciones,
incurrirá en delito grave y, si fuere convicto, será sancionado con pena de
reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias
agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres
(3) años y de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo
de un (1) año.
El tribunal impondrá la pena fija de
reclusión establecida y, a su discreción, podrá además imponer pena de multa
que no será menor de cinco mil dólares (5,000) ni mayor de diez mil dólares
($10,000).
Ninguna persona acusada por violación a
lo dispuesto en esta sección podrá acogerse al sistema de alegaciones
preacordadas y, de resultar convicta, no tendrá derecho a disfrutar de una
sentencia suspendida.
Excepto en el caso de grabaciones de
conversaciones telefónicas, las disposiciones establecidas en la sec. 4186 del
Título 33, parte del "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico", no serán de aplicabilidad a los policías, agentes del Negociado de
Investigaciones Especiales, agentes encubiertos, informantes o personas que actuando
bajo autoridad legal graben una comunicación oral que no sea telefónica, cuando
tal grabación se haga previa autorización del tribunal, de acuerdo a las
disposiciones de la sec. 971q de este título. Tales personas, sin embargo,
incurrirán en el delito dispuesto en la sec. 4186 del Título 33 y en el delito
dispuesto en el primer párrafo de esta sección, cuando la grabación se lleve a
cabo sin una autorización válida, de acuerdo a lo establecido en la sec. 971q
de este título.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
19, adicionado en Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 7, ef. 180 días después
de Junio 19, 1987.)"
"§
971s. Informes anuales.
Dentro de los primeros quince (15) días
del inicio de cada sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa, el Secretario
de Justicia rendirá a ésta un informe conteniendo toda aquella información no
privilegiada relacionada con la experiencia en la aplicación de la sec. 971q de
este título, en el cual deberá incluir, sin que se entienda como una
limitación, lo siguiente:
(1) El número de peticiones de órdenes
para autorizar la grabación de comunicaciones orales que se radiquen en los
tribunales durante el año a que corresponda dicho informe.
(2) El número de órdenes emitidas o
denegadas por los tribunales en dicho año.
(3) El promedio del tiempo requerido
para hacer las grabaciones de comunicaciones orales no telefónicas.
(4) El resultado del uso de grabaciones
autorizadas en términos de arrestos, convicciones o esclarecimientos de otros
delitos.
(5) Cualquier conducta de los
investigadores informantes en violación a las disposiciones de la sec. 971q de
este título o de la reglamentación promulgada por el Secretario de Justicia.
(6) Cualquier recomendación legislativa
que estime mejor sirve los propósitos para los cuales se aprueba esta ley y
proteja la privacidad de los individuos.
Una copia de este informe deberá
remitirse a la Oficina del Juez Presidente del Tribunal Supremo.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
20, adicionado en Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 8, ef. 180 días después
de Junio 19, 1987.)"
Derecho Federal
Ahora bien, con respecto a las penas
por el delito constitutivo de LAVADO DE DINERO, las secciones 1956 y 1957 del
Título 18 del Código Anotado de los Estados Unidos (Crimes and Criminal
Procedures / 18 U.S.C.A. secs. 1956
~ 1957) dicen y citamos:
"§
1956. Laundering of monetary instruments
(a)(1)
Whoever, knowing that the property involved in a financial transaction represents
the proceeds of some form of unlawful activity, conducts or attempts to
conduct such a financial transaction which in fact involves the proceeds
of specified unlawful activity -
(A)(i)
with the intent to promote the carrying on of specified unlawful activity;
or
(ii)
with intent to engage in conduct constituting a violation of section 7201 or
7206 of the Internal Revenue Code of 1986; or
(B)
knowing that the transaction is designed in whole or in part -
(i)
to conceal or disguise the nature, the location, the
source, the ownership, or the control of the proceeds of specified unlawful
activity; or
(ii)
to avoid a transaction reporting requirement under State or Federal law,
shall
be sentenced to a fine of not more than $500,000 or twice the value of the
property involved in the transaction, whichever is greater, or imprisonment for
not more than twenty years, or both.
(2)
Whoever transports, transmits, or transfers, or attempts to
transport, transmit, or transfer a monetary instrument or funds from
a place in the United States to or through a place outside the United States or
to a place in the United States from or through a place outside the United
States -
(A)
with intent to promote the carrying on of specified unlawful activity; or
(B)
knowing that the monetary instrument or funds involved in the transportation,
transmission, or transfer represent the proceeds of some form of unlawful
activity and knowing that such transportation, transmission, or
transfer is designed in whole or in part -
(i)
to conceal or disguise the nature, the location, the source,
the ownership, or the control of the proceeds of specified unlawful activity;
or
(ii)
to avoid a transaction reporting requirement under State or Federal law,
shall
be sentenced to a fine of not more than $500,000 or twice the value of the
monetary instrument or funds involved in the transportation, transmission, or
transfer whichever is greater, or imprisonment for not more than twenty
years, or both. For the purpose of the offense described in
subparagraph (B), the defendant's knowledge may be established by proof that a
law enforcement officer represented the matter specified in subparagraph (B) as
true, and the defendant's subsequent statements or actions indicate that the
defendant believed such representations to be true.
(3)
Whoever, with the intent -
(A)
to promote the carrying on of specified unlawful activity;
(B)
to conceal or disguise the nature, location, source,
ownership, or control of property believed to be the proceeds of specified
unlawful activity; or
(C)
to avoid a transaction reporting requirement under State or Federal law,
conducts
or attemps to conduct a financial transaction involving property
represented conducts or attemps to conduct a financial transaction involving
property represented to be the proceeds of specified unlawful activity, or
property used to conduct or facilitate specified unlawful activity, shall
be fined under this title or imprisoned for not more than 20 years,
or both. For purposes of this paragraph and paragraph (2), the term
"represented" means any representation made by a law enforcement
officer or by another person at the direction of, or with the approval of, a
Federal official authorized to investigate or prosecute violations of this
section.
(b)
Whoever conducts or attemps to conduct a transaction described in subsection
(a)(1) or (a)(3), or a transportation, transmission, or transfer described in
subsection (a)(2), is liable to the United States for a civil penalty of not
more than the greater of -
(1)
the value of the property, funds, or monetary instruments involved in the
transaction; or
(2)
$10,000.
(c)
As used in this section -
(1)
the term "knowing that the property involved in a financial transaction
represents the proceeds of some form of unlawful activity" means that the
person knew the property involved in the transaction represented proceeds from
some form, through not necessarily which form, of activity that constitutes a
felony under State, Federal, or foreign law, regardless of whether or not such
activity is specified in paragraph (7);
(2)
the term "conducts" includes initiating, concluding, or participating
in initiating, or concluding a transaction;
(3)
the term "transaction" includes a purchase, sale,
loan, pledge, gift, transfer, delivery, or other disposition, and
with respect to a financial institution includes a deposit, withdrawal,
transfer between accounts, exchange of currency, loan,
extension of credit, purchase or sale of any stock, bond, certificate of
deposit, or other monetary instrument, use of a safe deposit box, or
any other payment, transfer, or delivery by, through, or to
a financial institution, by whatever means effected;
(4)
the term "financial transaction" means (A) a transaction which in any
way or degree affects interstate or foreign commerce (i) involving the movement
of funds by wire or other means or (ii) involving one or more monetary
instruments, or (iii) involving the transfer of title to any real
property, vehicle, vessel, or aircraft, or (B) a transaction
involving the use of a financial institution which is engaged in, or the
activities of which affect, interstate or foreign commerce in any way or degree;
(5)
the term "monetary instruments" means (i) coin or currency of the
United States or of any other country, traveler's checks, personal checks, bank
checks, and money orders, or (ii) investments securities or negotiable
instruments, in bearer form or otherwise in such form that title
thereto passes upon delivery;
(6)
the term "financial institution" has the definition given that term
in section 5312(a)(2) of title 31, United States Code, or the regulations
promulgated thereunder;
(7)
the term "specified unlawful activity" means -
(A)
any act or activity constituting an offense listed in section 1961(1) of
this title except an act which is indictable under subchapter II of
chapter 53 of title 31;
(B)
with respect to a financial transaction ocurring in whole or in part in
the United States, an offense against a foreign nation involving -
(i)
the manufacture, importation, sale, or distribution of a controlled substance
(as such term is defined for the purposes of the Controlled Substances Act);
(ii)
murder, kidnapping, robbery, extortion, or destruction of property by means of
explosive or fire;
(iii)
fraud, or any scheme or attempt to defraud, by or against a
foreign bank (as defined in paragraph 7 of section 1(b) of the International
Banking Act of 1978;
(C)
any act or acts constituting a continuing criminal enterprise, as that term is
defined in section 408 of the Controlled Substances Act (21 U.S.C. 848);
(D)
an offense under section 32 (relating to the destruction of aircraft), section
37 (relating to violence at international airports), section 115 (relating to
influencing, impeding, or retaliating against a Federal official by threatening
or injuring a familiy member), section 152 (relating to concealment of assets;
false oaths and claims; bribery), section 215 (relating to commissions or gifts
for procuring loans), section 351 (relating to congressional or Cabinet officer
assassination), any of sections 500 through 503 (relating to certain
counterfeiting offenses), section 513 (relating to securities of States and
private entities), section 542 (relating to entry of goods by means of false
statements), section 545 (relating to smuggling goods into the United
States), section 549 (relating to removing goods from Customs custody), section
641 (relating to public money, property, or records), section 656 (relating to
theft, embezzlement, or misapplication by bank officer or employee), section
657 (relating to lending, credit, and insurance institutions), section 658
(relating to property mortgaged or pledged to farm credit agencies), section
666 (relating to theft or bribery concernings programs receiving Federal
funds), section 793, 794, or 798 (relating to espionage), section 831
(relating to prohibited transactions involving nuclear materials), section
844(f) or (i) (relating to destruction by explosives or fire of Government
property or property affecting interstate or foreign commerce), section 875
(relating to interstate communications), section 956 (relating to conspiracy to
kill, kidnap, maim, or injure certain property in a foreign country), section
1005 (relating to fraudulent bank entries), 1006 (relating to fraudulent
Federal credit institution entries), 1007 (relating to fraudulent Federal
Deposit Insurance transactions), 1014 (relating to fraudulent loan or credit
applications, 1032 (relating to concealment of assets from conservator,
receiver, or liquidating agent of financial institution), section 1111
(relating to murder), section 1114 (relating to murder of United States law
enforcement officials), section 1116 (relating to murder of foreign officials,
official guests, or internationally protected persons), section 1201 (relating
to kidnapping), section 1203 (relating to hostage taking), section 1361
(relating to willful injury of Government property), section 1363 (relating to
destruction of property within the special maritime and territorial
jurisdiction), section 1708 (theft from the mail), section 1751 (relating to
Presidential assassination), section 2113 or 2114 (relating to bank and postal
robbery and theft), section 2280 (relating to violence against maritime
navigation), section 2281 (relating to violence against maritime fixed
platforms), section 2319 (relating to copyright infringment), section 2320
(relating to trafficking in counterfeit goods and services), section 2332
(relating to terrorist acts abroad against United States nationals), section
2332a (relating to use of weapons of mass destruction), section 2332b (relating
to international terrorist acts transcending national boundaries), or section
2339A (relating to providing material support to terrorists) of this title,
section 46502 of title 49, United States Code, a felony violation of the
Chemical Diversion and Trafficking Act of 1988 (relating to precursor and
essential chemicals), section 590 of the Tariff Act of 1930 (19 U.S.C. 1590)
(relating to aviation smuggling), section 422 of the Controlled Substances Act
(relating to transportation of drug paraphernallia), section 38(c) (relating to
criminal violations) of the Arms Export Control Act, section 11 (relating to
violations) of the Export Administration Act of 1979, section 206 (relating to
penalties) of the International Emergency Economic Powers Act, section 16
(relating to offenses and punishment) of the Trading with the Enemy Act, any
felony violation of section 15 of the Food Stamp Act of 1977 (relating to food
stamp fraud) involving a quantity of coupons having a value of not less than
$5,000, or any felony violation of the Foreign Corrupt Practices Act; or
(E)
a felony violation of the Federal Water Pollution Control Act (33 U.S.C. 1251
et seq.), the Ocean Dumping Act (33 U.S.C. 1401 et seq.), the Act to Prevent
Pollution from Ships (33 U.S.C. 1901 et seq.), the Safe Drinking Water Act (42
U.S.C. 300f et seq.), or the Resources Conservation and Recovery Act (42 U.S.C.
6901 et seq.).
(F)
Anu act or activity constituting an offense involving a Federal health care
offense.
(8)
the term "State" includes a State of the United States, the District
of Columbia, and any commonwealth, territory, or possession of the United
States.
(d)
Nothing in this section shall supersede any provision of Federal, State,
or other law imposing criminal penalties or affording civil remedies in
addition to those provided for in this section.
(e)
Violations of this section may be investigated by such components of the
Department of Justice as the Attorney General may direct, and by such
components of the Department of the Treasury as the Secretary of the
Treasury may direct, as appropiate and, with respect to offenses over
which the United States Postal Service has jurisdiction, by the Postal
Service. Such authority of the Secretary of the Treasury and the Postal
Service shall be exercised in accordance with an ageement which
shall be entered into by the Secretary of the Treasury, the Postal Service, and
the Attorney General. Violations of this section involving offenses described
in paragraph (c)(7)(E) may be investigated by such components of the Department
of Justice as the Attorney General may direct, and the National Enforcement
Investigations Center of the Environmental Protection Agency.
(f)
There is extraterritorial jurisdiction over the conduct prohibited by this
section if -
(1)
the conduct is by a United States citizen or, in the case of a non-United
States citizen, the conduct occurs in part in the United States; and
(2)
the transaction or series of related transactions involves funds or monetary
instruments of a value exeeding $10,000.
(g)
Notice of conviction of financial institutions - If any financial
institution or any officer, director, or employee of any financial institution
has been found guilty of an offense under this section, section 1957 or 1960 of
this title, or section 5322 or 5324 of title 31, the Attorney General shall
provide written notice of such fact to the appropriate regulatory agency for
the financial institution.
(h)
Any person who conspires to commit any offense defined in this section or
section 1957 shall be subject to the same penalties as those prescribed for the
offense the commission of which was the object of the conspiracy.
(Added
Pub. L. 99-570, Title XIII, § 1352(a), Oct. 27, 1986, 100 Stat. 3207-18, and
amended Pub. L. 100-690, Title VI, §§ 6183, 6465, 6466, 6469(a)(1), 6471(a),
(b), Title VII, § 7031, Nov. 18, 1988, 102 Stat. 4354, 4375, 4377, 4378, 4398;
Pub. L. 101-647, Title I, §§ 105-108, Title XII, § 1205(j), Title XIV, §§ 1402,
1404, Title XXV, § 2506, Title XXXV, § 3557, Nov. 29, 1990, 104 Stat. 4791,
4792, 4831, 4835, 4862, 4927; Pub. L. 102-550, Title XV, §§ 1504(c), 1524,
1526(a), 1527(a), 1530, 1531, 1534, 1536, Oct. 28, 1992, 106 Stat. 4055,
4064-4067; Pub. L. 103-322, Title XXXII, § 320104(b), Title XXXIII, §§
330008(2), 330011(l), 330012, 330019, 330021(1), Sept. 13, 1994, 108 Stat.
2111, 2142, 2145, 2146, 2149, 2150; Pub. L. 103-325, Title IV, §§ 411(c)(2)(E),
413(c)(1), (d), Sept. 23, 1994, 108 Stat. 2253, 2254, 2255; Pub. L. 104-132,
Title VII, § 726, Apr. 24, 1996, 110 Stat. 1301; Pub. L. 104-191, Title II, §
246, Aug. 21, 1996, 110 Stat. 2018; Pub. L. 104-294, Title VI, §§ 601(f)(6),
604(b)(38), Oct. 11, 1996, 110 Stat. 3499, 3509.)"
"§
1957. Engaging in monetary transactions in property derived from specified
unlawful activity
(a)
Whoever, in any of the circumstances set forth in subsection (d), knowingly
engages or attemps to engage in a monetary transaction in criminally derived
property that is of a value greater than $10,000 and is derived from specified
unlawful activity, shall be punished as provided in subsection (b).
(b)(1)
Except as provided in paragraph (2), the punishment for an offense under this
section is a fine under title 18, United States Code, or imprisonment for not
more than ten years or both.
(2)
The court may impose an alternate fine to that imposable under paragraph (1) of
not more than twice the amount of the criminally derived property involved in
the transaction.
(c)
In a prosecution for an offense under this section, the Government is not
required to prove the defendant knew that the offense from which the criminally
derived property was derived was specified unlawful activity.
(d)
The circumstances referred to in subsection (a) are -
(1)
that the offense under this section takes place in the United States or in the
special maritime and territorial jurisdiction od the United States; or
(2)
that the offense under this section takes place outside the United States and
such special jurisdiction, but the defendant is a United States person (as
defined in section 3077 of this title, but excluding the class described in
paragraph (2)(D) of such section).
(e)
Violations of this section may be investigated by such components of the
Department of Justice as the Attorney General may direct, and by such
components of the Department of the Treasury as the Secretary of the Treasury
may direct, as appropriate and, with respect to offenses over which the United
States Postal Service has jurisdiction, by the Postal Service. Such authority
of the Secretary of the Treasury and the Postal Service shall be exercised in
accordance with an agreement which shall be entered into by the Secretary of
the Treasury, the Postal Service, and the Attorney General.
(f)
As used in this section -
(1)
the term "monetary transaction" means the deposit, withdrawal,
transfer, or exchange, in or affecting interstate or foreign commerce, of funds
or a monetary instrument (as defined in section 1956(c)(5) of this title) by,
through, or to a financial institution (as defined in section 1956 of this
title), including any transaction that would be a financial transaction under
section 1956(c)(4)(B) of this title, but such term does not include any
transaction necessary to preserve a person's right to representation as
guaranteed by the sixth amendment to the Constitution;
(2)
the term "criminally derived property" means any property
constituting, or derived from, proceeds obtained from a criminal offense; and
(3)
the term"specified unlawful activity" has the meaning given that term
in section 1956 of this title.
(Added
Pub. L. 99-570, Title XIII, § 1352(a), Oct. 27, 1986, 100 Stat. 3207-21, and
amended Pub. L. 100-690, Title VI, §§ 6182, 6184, 6469(a)(2), Nov. 18, 1988,
102 Stat. 4354, 4377; Pub. L. 102-550, Title XV, §§ 1526(b), 1527(b), Oct. 28,
1992, 106 Stat. 4065; Pub. L. 103-322, Title XXXIII, § 330020, Sept. 13, 1994,
108 Stat. 2149; Pub. L. 103-325, Title IV, § 413(c)(2), Sept. 23, 1994, 108
Stat. 2255.)"
También, en lo
pertinente, con respecto al delito de LAVADO DE DINERO, los Tribunales de
Circuito de Apelaciones y el Tribunal Supremo de los Estados Unidos se han
pronunciado como sigue y citamos:
"Elements
of money laundering offense under federal statute are: (1) knowingly conducting
financial transaction; (2) known to involve and actually involving proceeds of
specified unlawful activity; and (3) knowing that transaction was designed to
conceal or disguise nature, location, source, ownership, or control of
proceeds." U.S. v. Li, N.D.Ill. 1994, 856 F.Supp. 411.
"Evidence
that other sources of income were deposited into defendant's account did not
mean that jury heard insufficient evidence to convict defendant of laundering
funds derived from narcoticts activities; statutes did not require that
Government trace origin of all funds deposited into bank account to determine
exactly which funds were used for what transaction." U.S. v. Jackson,
C.A.7 (Ill.) 1991, 935 F.2d 832, denial of post-conviction relief affirmed 16
F.3d 1225, denial of habeas corpus affirmed 51 F.3d 275.
"Defendant
cannot avoid sanction of money laundering statute by commingling funds."
U.S. v. Jackson, C.A.7 (Wis.) 1993, 983 F.2d 757.
"In
order to convict defendant of money laundering by attempting to transport
$186,000 in cash out of United States, government was not required to prove
that defendant knew money he was carying was proceeds of specified unlawful
activity; it was sufficient to show that defendant knew his act of transporting
funds was designed to disguise or conceal its nature, source, ownership, or
control." U.S. v. Carr, C.A.3 (Pa.) 1994, 25 F.3d 1194, rehearing and
rehearing in banc denied, certiorari denied 115 S.Ct. 341, 130 L.Ed.2d 298,
certiorari denied 115 S.Ct. 742, 130 L.Ed.2d 643.
"To
sustain money laundering conviction, defendant must have known that primary
predicate activity was unlawful, but he need not have known that secundary act
of laundering proceeds was unlawful." U.S. v. Stein, C.A.9 (Or.) 1994, 37
F.3d 1407, certiorari denied 115 S.Ct. 1170, 130 L.Ed.2d 1124.
"Consecutive
terms totalling 660 years imposed upon defendant convicted of racketeering,
money laundering, and related crimes did not violate Eighth Amendment."
U.S. v. Saccoccia, C.A.1 (R.I.) 1995, 58 F.3d 754, certiorari denied 116 S.Ct.
1322, 134 L.Ed.2d 474.
"Criminally
derived property," for purposes of statute which prohibits transfer of
criminally derived property, is equivalent to "proceeds" under money
laundering statutes, and means funds obtained from prior, separate criminal
activity." U.S. v. Savage, C.A.9 (Cal.) 1995, 67 F.3d 1435, certiorari
denied 116 S.Ct. 964, 133 L.Ed.2d 885.
"Conviction
for money laundering was supported by sufficient evidence, which indicated that
defendant deposited funds from fraudulent loans into personal checking account
and wrote checks from that account to pay for interest on those loans, even
though defendant also deposited funds from legitimate sources into same
account; prosecution was not required to trace origin of all funds deposited
into bank account to determine which funds were used for what
transaction." U.S. v. Cancelliere, C.A.11 (Fla.) 1995, 69 F.3d 1116,
amended on clarification.
"Person
commits crime of money laundering when he or she conducts financial transaction
knowing that the property involved in the transaction represents the proceeds
of some form of unlawful activity and knowing that the transaction is designed
in whole or in part to conceal or disguise the nature, location, source,
ownership, or control of the proceeds." U.S. v. Gabel, C.A.7 (Ill.) 1996,
85 F.3d 1217.
"While
money laundering statute requires that money laundering be fruit of illegal
act, there is no requirement that the government link money laundered to
specific criminal act." U.S. v. Gabel, C.A.7 (Ill.) 1996, 85 F.3d 1217.
"There
was no intent on the part of Congress to limit scope of money laudering statute
to only offenses involving drugs." U.S. v. Haun,
C.A.6 (Tenn.) 1996, 90 F.3d 1096
Enriquecimiento ilícito
Derecho Estatal
Ahora bien, con
respecto al delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO (INJUSTO), el Tribunal Supremo de
Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:
"La doctrina del enriquecimiento
sin causa se aplica siempre que haya existido un injusto enriquecimiento; no
está basada en la existencia de un contrato, y por tanto la persona que se ha
enriquecido injustamente a expensas de otra debe hacer restitución a ésta al
requerirla para ello." Freyre v. Blasini, 68 D.P.R. 211 (1948).
"La causa ilícita no es causa
contractual, de suerte que el contrato se frustra en su generación, por lo cual
las trasmisiones efectuadas en estas condiciones no están sujetas al régimen
general del enriquecimiento sin causa sino al régimen especial de nemo
auditur." Rubio Sacarello v. Roig,
84 D.P.R. 344 (1962).
"El principio general de derecho
basado en la equidad denominado doctrina del enriquecimiento injusto opera en todo el ámbito del derecho, no
solamente en los casos en que exista un contrato o un cuasicontrato."
Silva v. Comisión Industrial, 91 D.P.R. 891 (1965).
"Desígnase como la doctrina del
enriquecimiento injusto el principio general de derecho que puede aplicarse a
situaciones muy distintas entre sí, siempre y cuando tengan en común un
elemento: el que de no aplicarse, se perpetraría la inequidad de que alguien se
enriqueciese en perjuicio de otro." Rosario Rivera v. Ramos, 105 D.P.R.
114 (1976).
"La doctrina del enriquecimiento
injusto basada en equidad es de aplicación a todas aquellas situaciones donde,
de no aplicarse, se perpetuaría una injusticia como es que alguien se
enriquezca a costa de otro sin razón para ello." Medina & Medina v.
Country Pride Foods Ltd., 631 F. Supp. 293 (1986); Umpierre v. Torres Díaz, 114
D.P.R. 449 (1983).
"La doctrina de enriquecimiento
injusto es invocable, entre otras circunstancias, cuando no se han observado
ciertas formalidades de ley fácilmente subsanables o susceptibles de haber sido
ejecutadas con el asesoramiento debido." Plan Bienestar Salud v. Alcalde
Cabo Rojo, 114 D.P.R. 697 (1983).
"En controversias donde aplica la
doctrina de enriquecimiento injusto, cobra vigencia el principio rector de esta
sección. Se ha resuelto consistentemente que las cláusulas de los contratos no
pueden ser contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público."
Morales v. Municipio de Toa Baja, 119 D.P.R. 682 (1987).
"Para aplicar la doctrina de
enriquecimiento injusto deben estar presentes los siguientes requisitos: (1)
existencia de un enriquecimiento; (2) un correlativo empobrecimiento; (3) la
conexión entre empobrecimiento y enriquecimiento; (4) falta de causa que
justifique el enriquecimiento, y (5) inexistencia de un precepto legal que
excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa." Hatton
et al. v. Municipio de
Ponce, 134 D.P.R. 59 (1994).
Ahora bien, en lo pertinente, el
Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado sobre el particular y
citamos:
"La doctrina de enriquecimiento
injusto es un principio general de derecho no consignado expresamente en el
Código Civil pero implícitamente aplicado en varias de sus disposiciones,
basado en la equidad, el cual establece que ninguna persona o entitdad se debe
enriquecer injustamente en perjuicio de otra.
(Reiterando el criterio expuesto en las
Opiniones del Secretario de Justicia Núms. 1991-17, 1985-13, 1982-23.), Op.
Sec. Just. Núm. 22 de 1993."
"Los requisitos generales para la
aplicación de la doctrina de enriquecimiento injusto son: (a) la existencia de
un enriquecimiento; (b) un correlativo empobrecimiento; (c) una conexión entre
el enriquecimiento y el empobrecimiento; (d) la falta de causa que justifique
el enriquecimiento, y (e) la inexistencia de un precepto legal que excluya la
aplicación de dicha doctrina.
Op.
Sec. Just. Núm. 22 de 1993."
"Las normas generales para la
aplicación de la doctrina de enriquecimiento injusto a los organismos
administrativos son: dentro de determinadas situaciones, dependiendo de las
circunstancias específicas de cada caso en particular; que no tenga por efecto
vulnerar un prinicpio importante de orden público encarnado en la Constitución
o en las leyes del país, y es aplicable, además, cuando no se han observado
ciertas formalidades de ley fácilmente subsanables o susceptibles de haber sido
ejecutadas con el asesoramiento debido.
Op.
Sec. Just. Núm. 22 de 1993."
Apropiación ilegal agravada
Derecho Estatal
Con respecto a las penas por el delito
constitutivo de APROPIACIÓN ILEGAL AGRAVADA, las secciones 4271 y 4272 del
Título 33 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código Penal / 33 L.P.R.A. secs.
4271 y 4272) dicen y citamos:
"§
4271. Apropiación ilegal.
Toda persona que
ilegalmente se apropiare sin violencia ni intimidación de bienes muebles,
pertenecientes a otra persona, será sancionada con pena de reclusión
por un término que no excederá de seis meses, multa que no excederá de
quinientos (500) dólares, pena de restitución, o cualquier combinación de
éstas, a discreción del tribunal.
(Código Penal, 1974, art. 165; Junio 4,
1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§
4272. Apropiación ilegal agravada.
Será sancionada con
pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años toda persona que
cometiere el delito previsto en la sec. 4271 de este título con la concurrencia
de cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) Apropiándose de bienes o fondos
públicos pertenecientes al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
los municipios, agencias, corporaciones públicas, subdivisiones políticas y
demás dependencias públicas o a entidades privadas de beneficiencia.
(b) Apropiándose de bienes cuyo
valor fuere de doscientos (200) dólares o más.
(c) Sustrayéndolos sin violencia
ni intimidación de la persona.
(d) Si la persona cometiere o intentare
cometer un delito grave mientras se encuentra cometiendo el delito de
apropiación de un objeto de locomoción, o si dicho objeto sufriere algún daño.
En cualquiera de las circunstancias
anteriores, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá
ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de
reclusión establecida o ambas penas.
(Código Penal, 1974, art. 166; Mayo 1,
1980, Núm. 30, p. 90; Junio 4, 1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1; Junio 3, 1982,
Núm. 42, p. 93, sec. 2; Junio 3, 1983, Núm. 57, p. 128, ef. Junio 3,
1983.)"
Ahora bien, con
respecto al delito de APROPIACIÓN ILEGAL AGRAVADA, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:
"Constituye apropiación ilegal el
que una persona ilegalmente se apropiare, sin violencia ni intimidación, de
bienes muebles pertenecientes a otra persona. Considérase agravada cuando,
entre otras circunstancias que el Código Penal específica, los bienes
apropiados valieren $200.00 ó más." Pueblo v. Padró Ríos, 105 D.P.R. 713
(1977).
"Está incorporado en esta sección
sobre apropiación ilegal cometida sin violencia ni intimidación, el anterior
delito conocido como hurto mediante treta o engaño." Pueblo v. Padró Ríos,
105 D.P.R. 713 (1977).
"Es requisito para la convicción
de un acusado por el delito de apropiación ilegal el que el Estado pruebe la
intención criminal del acusado, y, en el caso de autos, la treta y el engaño.
Tales extremos quedaron establecidos por las maquinaciones del acusado
haciéndole ver al perjudicado que tenía una cuenta en un banco y su
subsiguiente desaparición cuando obtuvo los $500.00 de dicho perjudicado."
Pueblo v. Padró Ríos, 105 D.P.R. 713 (1977).
""Apropiarse", a los
fines de esta sección, comprende el malversar, defraudar, ejercer control
ilegal, usar, sustraer, apoderarse o en cualquier forma hacer propio cualquier
bien o cosa en forma temporal o permanente." Pueblo v. Uriel Alvarez, 112
D.P.R. 312 (1982).
""Bienes muebles", a los
fines de esta sección, incluye dinero, mercancía, semovientes, servicios,
vehículos de motor o cualquier objeto de locomoción, energia eléctrica, gas,
agua u otro fluido, cosas cuya posesión puede pedirse en juicio, comprobantes
de crédito o cualquier otro objeto susceptible de apropiación." Pueblo v.
Uriel Alvarez, 112 D.P.R. 312 (1982).
"Esta figura comprende una gama de
conducta delictiva que tiene como elemento común la transferencia temporal o
permanente de la propiedad mueble, sin mediar consentimiento, obtenida con
ardid, fraude, simulación, trama, treta o mediante cualquier forma de engaño a
la víctima." Pueblo v. Uriel Alvarez, 112 D.P.R. 312 (1982).
"El delito de apropiación ilegal
por su naturaleza exige que se realice con intención específica de apropiarse
de los bienes." Pueblo v. Miranda Ortiz, 117 D.P.R. 188 (1986).
"El término "ilegal" en
el delito de apropiación ilegal se refiere a todo acto en contravención de
alguna ley, reglamento u orden." Pueblo v. Miranda Ortiz, 117 D.P.R. 188
(1986).
"El elemento esencial del delito
de apropiación ilegal es la apropiación de bienes ajenos." Pueblo v.
Miranda Ortiz, 117 D.P.R. 188 (1986).
"El delito de apropiación ilegal
está tipificado en la sec. 4271 de este título. El mismo se considera grave si
el valor de los bienes ajenos excede de doscientos dólares." Pueblo v.
Miranda Ortiz, 117 D.P.R. 188 (1986).
"Cuando el acusado sólo tiene la
custodia de la propiedad, y valiéndose de dicha custodia adquiere la posesión
ilegalmente, la apropiación ilícita se convierte en un delito de apropiación
ilegal." Pueblo v. Rodríguez Jiménez, C.A. 91-24 (1991).
Falsificación: Por la preparación, posesión,
presentación, ratificación, traspaso e inscripción de DOCUMENTOS FALSOS
(Fraudes contra la Fe Pública)
Derecho Estatal
Ahora bien, con respecto a las penas
por los delitos constitutivos de FALSIFICACIÓN, las secciones 1962, 1966, 1967,
4359, 4437, 4438, 4591, 4592 y 4593 del Título 33 de Leyes de Puerto Rico
Anotadas (Código Penal / 33 L.P.R.A. secs. 1962, 1966, 1967, 4359, 4437, 4438,
4591, 4592 y 4593) dicen y citamos:
"§
1962. Exhibición de libro, comprobante o garantía espuria o falsa a
funcionario público.
Todo oficial, agente o empleado de
cualquiera sociedad anónima, o de cualquier número de personas proponiéndose
organizar una sociedad anónima o aumentar el capital de la misma, que a
sabiendas exhibiere algún libro, papel, comprobante, garantía u otro
documento de crédito espurio o falso a algún funcionario público o junta
autorizada por la ley para examinar la organización de dicha sociedad, o
investigar sus operaciones, o para que se le permita aumentar su capital, con
el propósito de engañar a dicho funcionario o junta sobre estos
particulares, incurrirá en pena de presidio por un término de tres a diez
años.
(Código Penal, 1937, art. 486.)"
"§
1966. Omisión de dar entrada en libros; destrucción o alteración de
libros, papeles, etc.
Todo director,
oficial, miembro o agente de alguna corporación, o sociedad por acciones, que a
sabiendas recibiere o adquiriere alguna propiedad de dicha
corporación o sociedad, salvo en pago de justa reclamación o que, con
intención de defraudar, omitiere hacer o mandar hacer un asiento
minucioso y exacto de ello en los libros o cuentas de dicha corporación o
sociedad, o que con intención de defraudar, destruyere, alterare, mutilare o falsificare
cualquiera de los libros, papeles, escrituras o resguardos
pertenecientes a dicha corporación o sociedad, o que hiciere o consintiere en
cualquier asiento falso, u omitiere o consintiere en la omisión
de cualquier asiento importante en algún libro de cuentas, registro o documento
llevado por dicha corporación o sociedad, incurrirá en pena de presidio por un
término de tres a diez años, o cárcel por un término máximo de un
año, o multa máxima de quinientos dólares, o multa y prisión, a arbitrio del
tribunal.
(Código Penal, 1937, art. 490.)"
"§
1967. Publicación de informes o avisos falsos; negativa a presentar
libros o fijar aviso.
Todo director,
oficial o agente de alguna corporación o sociedad por acciones que a sabiendas
consintiere en hacer, publicar o fijar cualquier informe,
documento fehaciente o estado demostrativo de sus negocios o posición
financiera, o libro o aviso conteniendo alguna manifestación
importante falsa, o que se negare a presentar algún libro o fijar algún
aviso requerido por la ley, en la forma legalmente exigida, fuera de los que se
mencionan en este Capítulo, incurrirá en delito grave.
(Código Penal, 1937, art. 491.)"
"§
4359. Archivos de documentos falsificados.
Toda persona que a
sabiendas ofreciere o presentare para archivarse, registrarse
o anotarse en alguna oficina pública de Puerto Rico, cualquier documento
falsificado, que de ser genuino podría archivarse, registrarse o
anotarse bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los
Estados Unidos aplicables a éste, será sancionada con pena de reclusión por un
término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta
un mínimo de dos (2) años.
(Código Penal, 1974, art. 208; Junio 4,
1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§
4437. Preparación de escritos falsos.
Toda persona que
prepare algún libro, papel, documento, registro,
instrumento escrito, u otro objeto falsificado o antedatado con
el propósito de presentarlo o permitir que se presente como genuino y
verdadero, cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto
judicial o administrativo, o cualesquiera otros trámites autorizados por
la ley, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de
tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida
podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
(Código Penal, 1974, art. 241; Junio 4,
1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§
4438. Presentación de escritos falsos.
Toda persona que en
cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto judicial o
administrativo, o cualesquiera otros trámites autorizados por ley, ofreciere en
evidencia como auténtica o verdadera alguna prueba escrita sabiendo que ha sido alterada,
antedatada o falsificada, será sancionada con pena de reclusión
por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la
pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5)
años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un
mínimo de dos (2) años.
(Código Penal, 1974, art. 242; Junio 4,
1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§
4591. Falsificación de documentos.
Toda persona que
con intención de defraudar a otra hiciere, en todo o en parte, un documento,
instrumento o escrito falso, mediante el cual se creare, transfiriere,
terminare o de otra forma afectare cualquier derecho, obligación o interés, o que
falsamente alterare, limitare, suprimiere o destruyere, total o parcialmente,
uno verdadero, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de
nueve (9) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida
podrá ser aumentada hasta un máximo de catorce (14) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis
(6) años.
(Código Penal, 1974, art. 271; Junio 4,
1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§
4592. Posesión y traspaso de documentos falsificados.
Toda persona que
con intención de defraudar a otra posea, use, circule, venda, pase o trate de
pasar como genuino o verdadero cualquier documento, instrumento o escrito de los
especificados en la sección anterior a sabiendas de que los mismos son falsos,
alterados, falsificados o imitados, será sancionada con pena de
reclusión por un término fijo de nueve (9) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de catorce
(14) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida
hasta un mínimo de seis (6) años.
(Código Penal, 1974, art. 272; Junio 4,
1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§
4593. Falsificación de asientos en registros.
Toda persona que
con la intención de defraudar a otra hiciere, imitare o
alterare algún asiento en un libro de registros, será sancionada
con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) años. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de catorce (14) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.
(Código Penal, 1974, art. 273; Junio 4,
1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
Ahora bien, con
respecto a los delitos relativos al de FALSIFICACIÓN, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:
"Comete el delito de
falsificación, el que hiciere uso de un documento falsificado, a sabiendas de
que no es legítimo y con intención de perjudicar a un tercero." Pueblo v.
Rodríguez, 3 D.P.R. 292 (1903).
"Para que se entienda perpetrado
el delito de falsificación de pruebas, es necesario que se demuestre la
existencia de tres elementos esenciales; esto es, un procedimiento,
acusación o investigación autorizado por la ley; un libro, papel, documento,
registro u otro instrumento escrito falsificado, alterado o
antedatado fraudulentamente; una persona que conociendo la
falsificación, alteración o antedatación del libro, papel, documento, registro
u otro instrumento escrito, lo ofrezca en prueba como genuino o
verdadero, en el procedimiento, acusación o investigación autorizado
por la ley." Pueblo v. David, 19 D.P.R. 801 (1913).
"Una acusación por falsificación
que imputa al acusado el hecho de hacer pasar un documento no legítimo como
verdadero con la conciencia y conocimiento de su falsedad y además la intención
de defraudar, aduce hechos suficientes expresivos de dicho delito." Pueblo
v. Navarro, 40 D.P.R. 178 (1929).
"Cuando para llevar a efecto un
fraude, falsamente se altera, falsifica, hace o emite cualquier título,
documento, obligación, cheque, etc., el delito que se comete es el de
falsificación." Pueblo v. Perazza, 53 D.P.R. 588 (1938).
"La médula del delito de
falsificación consiste en la intención del acusado de perjudicar, causar daño o
defraudar a otro a sabiendas de que los documentos envueltos son falsos."
Pueblo v. Rivera, 69 D.P.R. 411 (1948); Pueblo v. Oliver Frías, 118 D.P.R. 285
(1987).
"Hecho falso es un hecho no
cierto, fingido, simulado o fabricado. Es la semejanza fraudulenta de un
hecho." Pueblo v. Olivencia Román, 98 D.P.R. 1 (1969); United States v.
Essex, 275 F.Supp. 393 (U.S.D.C. Tenn. 1967).
"Dar fe deliberadamente falsa del
conocimiento de los otorgantes con el propósito de defraudar es la conducta más
seria en que pueda incurrir un notario e implica responsabilidad penal (delito
de falsificación)." In re Olmo Olmo, 113 D.P.R. 441 (1982).
"El delito de falsificación de documentos
tipificado en el Art. 271 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec.
4591, implica depravación moral." In re Flores
Betancourt, 119 D.P.R. 479 (1987).
"El Tribunal Supremo de Puerto
Rico decretará la separación permanente e inmediata del ejercicio de la
abogacía de todo abogado que resulte convicto de algún delito que implique
depravación moral (falsificación de documentos). El abogado así convicto está
inhabilitado para ser miembro de la profesión legal." In re
Flores Betancourt, 119 D.P.R. 479 (1987).
"En la doctrina sobre el delito de
falsificación de documentos, el concepto de falsedad ideológica se refiere a
cuando la alteración de la verdad recae en el contenido ideológico del
documento, es decir, a la verdad expresada en el documento." Pueblo v.
Burgos Torres, 120 D.P.R. 709 (1988).
"Con relación a la falsificación
de documentos, la falsedad ideológica--también llamada intelectual--se prevee
en la doctrina con carácter general, únicamente para los instrumentos
públicos. El particular, por sí solo, no puede realizar la materialidad
del hecho, pues quien ha de hacer la inserción es el oficial público."
Pueblo v. Burgos Torres, 120 D.P.R. 709 (1988)
"En el delito de falsificación es
suficiente que la intención sea frustrar la administración de una ley o
lesionar (impair ) una función gubernamental." Pueblo v. Flores
Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
"El delito de falsificación de
documentos (Art. 271 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4591) tiene dos (2)
modalidades: (1) hacer en todo o parcialmente un documento, instrumento o
escrito falso, y (2) alterar, imitar, suprimir o destruir total o parcialmente
uno verdadero." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
"La médula del delito de
falsificación consiste en la intención de perjudicar, causar daño o defraudar a
otra persona con pleno conocimiento de la falsedad del escrito." Pueblo v.
Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
"En la modalidad de hacer total o
parcialmente un documento falso, el delito de falsificación de documentos
requiere no sólo hacer el documento falso con la intención de defraudar, sino
que también dicho escrito pueda objetivamente crear, transferir, terminar o
afectar algún derecho, obligación o interés a otra persona." Pueblo v.
Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
"El delito de falsificación de
documentos se consume tan pronto se hace el documento con las características
esbozadas en el Art. 271 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4591." Pueblo
v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
"Como regla general, nadie puede
ser responsabilizado por una acción u omisión que ha sido tipificada
previamente como delito si la misma no se realiza con intención o negligencia
criminal." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
"La negligencia criminal
ocurre cuando se produce un resultado delictuoso sin querer, por
imprudencia o descuido, por falta de circunspección o impericia, o por inobservancia
de la ley." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
"Para determinar si un delito es
de intención o de negligencia hay que acudir a su tipificación en la Parte
Especial del Código Penal. Términos tales como "a sabiendas",
"fraudulentamente", "maliciosamente",
"voluntariamente" y otros denotan delitos intencionales o
dolosos." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
"El delito de falsificación de
documentos es un delito doloso que también requiere la intención específica de
defraudar a otra persona." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867
(1989).
"Aunque el delito de falsificación
requiere la intención específica de defraudar a una persona, no es necesario
que se tenga la intención de defraudar a una persona en particular."
Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
El término "representación
falsa" en pólizas de seguros se entiende como una aseveración falsa sobre
un hecho material al riesgo asumido. Zogbe v. SMA Life Assur. Co.,, 837
F. Supp. 471 (1993).
Una representación falsa sobre hechos
materiales realizada por el solicitante de una póliza de seguros anula la
póliza independientemente de que fuera realizada de buena fe o por error. Zogbe
v. SMA Life Assur. Co.,, 837 F. Supp. 471
(1993).
Derecho Federal
Ahora bien, con respecto a las penas
por los delitos constitutivos de FALSIFICACIÓN, las secciones 471, 472, 473,
494, 495 y 657 del Título 18 del Código Anotado de los Estados Unidos
(Crimes and Criminal Procedures / 18 U.S.C.A. secs. 471, 472, 473, 494, 495 y 657 ) dicen y
citamos:
"§
471. Obligations or securities of United States
Whoever,
with intent to defraud, falsely makes, forges, counterfeits,
or alters any obligation or other security of the United States shall be fined
not more than $5,000 or imprisoned not more than fifteen years,
or both.
June
25, 1948, c. 645, 62 Stat. 705."
"§
472. Uttering counterfeit obligations or securities
Whoever,
with intent to defraud, passes, utters, publishes, or sells, or attempts to
pass, utter, publish, or sell, or with like intent brings into United States or
keeps in possession or conceals any falsely made, forged,
counterfeited, or altered obligation or other security
of the United States, shall be fined not more than $5,000 or imprisoned not
more than fifteen years, or both.
June
25, 1948, c. 645, 62 Stat. 705."
"§
473. Dealing in counterfeit obligations or securities
Whoever,
buys, sells, exchange, transfers, receives, or delivers any false,
forged, counterfeited, or altered obligation or other security of United States,
with the intent that the same be passed, published, or used
as true and genuine, shall be fined not more than $5,000 or imprisoned
not more than ten years, or both.
June
25, 1948, c. 645, 62 Stat. 705."
"§
494. Contractor's bonds, bids, and public records
Whoever,
falsely makes, alters, forges, or counterfeits any bond, bid,
proposal, contract, guarantee, security, official bond, public
record, affidavit, or other writing for the purpose of defrauding the United
States; or
Whoever,
utters or publishes as true or possesses with intent to utter or publish as
true, any such false, forged, altered, or counterfeited writing,
knowing the same to be false, forged, altered, or counterfeited;
or
Whoever transmits to, or presents at any office or to any
officer of the United States, any such false, forged, altered, or counterfeited
writing, knowing the same to be false, forged, altered, or counterfeited -
Shall
be fined not more than $1,000 or imprisoned not more than ten years,
or both.
June
25, 1948, c. 645, 62 Stat. 711."
"§
495. Contracts, deeds, and powers of attorney
Whoever
falsely makes, alters, forges, or counterfeits any deed,
power of attorney, order, certificate, receipt, contract, or other writing, for
the purpose of obtaining or receiving, or of enabling any other person, either
directly or indirectly, to obtain or receive from the United States or
any officers or agents thereof, any sum of money; or
Whoever
utters or publishes as true any such false, forged, altered, or
counterfeited writing, with intent to defraud the United States, knowing
the same to be false, altered, forged, or counterfeited; or
Whoever
transmits to, or presents at any office or officer of the United
States, any such writing in support of, or in relation to, any account or claim,
with intent to defraud the United States, knowing the same to be false,
altered, forged, or counterfeited -
Shall
be fined not more than $1,000 or imprisoned not more than ten years,
or both.
June
25, 1948, c. 645, 62 Stat. 711."
"§
657. Lending, credit and insurance institutions
Whoever, being an officer, agent or employee of or connected
in any capacity with the
Reconstruction Finance Corporation, Federal Deposit Insurance Corporation,
National Credit Union Administration, Home Owners' Loan Corporation, Farm
Credit Administration, Department of Housing and Urban Development,
Federal Crop Insurance Corporation, Farmers' Home Corporation, the Secretary of
Agriculture acting through the Farmer's Home Administration, or any land bank,
intermediate credit bank, bank for cooperatives or any lending, mortgage,
insurance, credit or savings and loan corporation or association
authorized or acting under the laws of the United States or any institution the
accounts of which are insured by the Federal Savings and Loan Insurance
Corporation or by the Administrator of the National Credit Union Administration
or any small business investment company, and whoever, being a receiver of any
such institution, or agent or employee of the receiver, embezzles, abstracts, purloins
or willfully misapplies any moneys, funds, credits, securities
or other things of value belonging to such institution, or pledged or otherwise
intrusted to its care, shall be fined not more than $5,000 or imprisoned not
more than five years, or both; but if the amount or value
embezzled, abstracted, purloined or misapplied does not exceed $100, he shall
be fined not more than $1,000 or imprisoned not more than one year, or both.
June
25, 1948, c. 645, 62 Stat. 729; May 24, 1949, c. 139, § 11, 63 Stat. 90; July
28, 1956, c. 773, § 1, 70 Stat. 714; Aug. 21, 1958, Pub.L. 85-699, Title VII, §
703, 72 Stat. 698; Oct. 4, 1961, Pub.L.
87-353, § 3(q), 75 Stat. 774; May 25, 1967, Pub.L. 90-19, § 24(a), 81
Stat. 27; Oct. 19, 1970, Pub.L. 91-468, § 4, 84 Stat. 1016."
También, en lo
pertinente, con respecto a los delitos constitutivos de FALSIFICACIÓN los
Tribunales de Circuito de Apelaciones de los Estados Unidos se han pronunciado
como sigue y citamos:
"Congress
had power to provide for punishment of those who transfer counterfeited
obligations of the United States." U.S. v. Howell,
C.A.Cal. 1972, 470 F.2d 1064.
_________
Ahora, examinemos el Derecho estatal
aplicable a los delitos, deberes y facultades de los co autores de los
antedichos DELITOS GRAVES mencionados.
El Senado de Puerto Rico
La Cámara de Representantes de Puerto Rico
Delitos
1. Tanto en el pasado, como al
presente, los miembros componentes de estos cuerpos legislativos (senadores y
representantes) han incurrido en los delitos de ENCUBRIMIENTO, CONSPIRACIÓN y
FRAUDE.
Conflictos de
intereses
2. A pesar de que por los medios de
prensa, durante un periodo de más de 40 años, se han percatado de que múltiples
personas jurídicas privadas en Puerto Rico, en complicidad con las antedichas
instituciones bancarias, están construyendo, mercadeando y financiando los
antedichos proyectos de desarrollos urbanos ILEGALES, NUNCA se han ocupado de
iniciar una investigación sobre particular en la esfera legislativa.
Por la razón básica de que gran parte
de los Senadores y Representantes son residentes y clientes de los antedichos
proyectos urbanos ILEGALES. No queriendo convertirse en jueces de sus propios
actos de FRAUDE. A pesar de por ley están facultados para investigar, sancionar
y fiscalizar.
Por otro lado, debido a que esos mismos
Senadores y Representantes son clientes de las antedichas instituciones
bancarias (Bancos), que le proveyeron el financiamiento hipotecario FRAUDULENTO
del inmueble en que residen, esto también les sirve de barrera (conflicto de
intereses) para que cumplan con su deber ministerial.
Por otro lado, en cada nueva
administración de gobierno, los miembros de ambos cuerpos, que componen la
mayoría parlamentaria, no se atreven a investigar y sancionar a los
funcionarios públicos de alta jerarquía que endosan los antedichos proyectos
ilegales, que ellos mismos nombraron y recomendaron, miembros a su vez de su
propio partido político de mayoría.
En lo pertinente, las secciones 111 y
112 del Título 2 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder Legislativo / 2
L.P.R.A. secs. 111 y 112 ) dicen y citamos:
"§
111. Comisión Investigadora.
Para ayudar en las funciones
legislativas se crea una Comisión compuesta por el Presidente del Senado y seis
(6) senadores designados por él, y el Presidente de la Cámara y seis (6)
representantes designados por él, con el objeto de practicar cualesquiera
investigaciones de interés público que hayan sido o en lo sucesivo
fueren acordadas u ordenadas por ambas Cámara Legislativas mediante moción,
resolución concurrente, resolución o en cualquier otra, forma, siempre que
tales investigaciones no hayan sido encomendadas a ninguna otra comisión.
(Septiembre 27, 1951, Núm. 4, p. 101,
art. 1, ef. Septiembre 27, 1951.)"
"§
112. --Facultades de la Comisión.
La Comisión que por
la presente se crea queda investida de las facultades que usualmente tienen las
comisiones investigadoras de los cuerpos legislativos democráticos tales como
el Congreso de los Estados Unidos, incluyendo facultad para:
(a) Actuar durante las sesiones de la
Asamblea Legislativa y también luego del receso de ésta sine die con los mismos poderes que si la Asamblea
Legislativa estuviese en sesión.
(b) Nombrar de entre sus miembros una o
más subcomisiones, las cuales tendrán los mismos poderes y funciones que la
Comisión. La comisión podrá, además, contratar el personal auxiliar que
sea necesario, incluyendo abogados, y podrá utilizar para sus fines a
cualquier empleado o empleados de la Asamblea Legislativa.
(c) Citar testigos y hacerlos
comparecer, tomar juramentos, requerir la presentación de cualquier documento y
otra evidencia necesaria.
(d) Ordenar arrestos y castigar
por desacato por el incumplimiento de órdenes bajo el inciso (c)
precedente, en cuyo caso podrá imponer penalidades que no excedan de quinientos
(500) dólares de multa a dos (2) meses de cárcel.
(e) Tomar deposiciones de
testigos residentes dentro o fuera de Puerto Rico en la misma forma
prescrita por ley para la toma de deposiciones en causas civiles.
(Septiembre 27, 1951, Núm. 4, p. 101,
art. 2, ef. Septiembre 27, 1951.)"
Ahora bien, en lo pertinente, el
Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado sobre el particular y
citamos:
"La Asamblea Legislativa de Puerto
Rico, además de formular las leyes, ejerce funciones esenciales tales
como investigar y fiscalizar el Gobierno, debatir asuntos de interés
general e informar al pueblo sobre la marcha de la cosa pública.
Op.
Sec. Just. Núm. 19 de 1994."
La Bolsa de Valores
de Puerto Rico
3. Actualmente, el Representante de la
Cámara, por acumulación del PNP (Partido Nuevo Progresista), el Hon. Ángel M.
Cintrón García, que preside la Comisión de Asuntos Federales y Financieros,
está promoviendo un proyecto de Ley para establecer una Bolsa de Valores en
Puerto Rico. Análoga a la de New York (Wall Street). Con la capacidad para comprar
y vender acciones comunes, opciones y "commodities".
Con el fin de promover que los
capitales de los puertorriqueños y de los extranjeros se inviertan en la Isla.
Desalentando así la fuga de capital de la Isla, como ocurre al presente.
Ciertamente estos planes, propiciarían
la utilización del sistema bursátil local, para LAVAR EL DINERO que se ha
producido y el que actualmente se está produciendo, producto de las antedichas
prácticas ilícitas de CUELLO BLANCO.
________
El Gobernador de Puerto Rico
Delitos /
Conflictos de intereses
1. Este funcionario público ha estado y
está participando en las mismas antedichas prácticas ilícitas que cometieron y
están cometiendo los antedichos miembros del Senado y la Cámara de
Representantes de Puerto Rico, por las mismas razones antedichas. A pesar de
que por facultad de Ley tiene el poder para promover una investigación sobre el
particular.
En lo pertinente, la sección 1 del
Título 3 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder Ejecutivo / 3 L.P.R.A. sec. 1)
dice y citamos:
"§
1. Facultades y deberes en general.
El Gobernador ejercerá las facultades y
cumplirá las obligaciones enumeradas a continuación:
1.
Podrá conceder indultos y suspender la ejecución de sentencias, condonar
multas y confiscaciones por delitos cometidos contra las leyes de Puerto Rico.
2.
Proveerá todos los empleados para cuyo nombramiento estuviere
autorizado.
3.
Podrá oponer su veto a toda legislación decretada, conforme se dispone
en el art. III, sec. 19, y en el art. IV, sec. 4 de la Constitución.
4.
Será comandante en jefe de la milicia.
5.
En todo tiempo ejecutará fielmente las leyes.
6.
Vigilará la conducta oficial de todos los funcionarios ejecutivos
y administrativos.
7.
Cuidará de que se llenen todos los cargos y se cumplan las
obligaciones de los mismos, aplicando en caso de incumplimiento los remedios
autorizados por la ley, y si no bastaren, dará de ello conocimiento a la
Asamblea Legislativa en su próxima sesión.
8.
Hará los nombramientos y cubrirá las vacantes según previene la ley.
9.
Cuando hubiere algún litigio o procedimiento judicial pendiente contra
Puerto Rico, o que pudiere afectar el título del Estado Libre Asociado a alguna
propiedad, o resultar en alguna reclamación contra Puerto Rico, puede ordenar
al Secretario de Justicia que asuma la representación del Gobierno de Puerto
Rico, y emplear los demás letrados que estimare necesarios.
10.
Puede ordenar al Secretario de Justicia o a cualquier fiscal que
investigue los negocios o la dirección de cualquier corporación establecida
bajo las leyes de Puerto Rico.
11.
Puede ordenar al Secretario de Justicia que auxilie a cualquier fiscal
en el cumplimiento de sus obligaciones.
12.
Puede ofrecer premios que no excedan de mil dólares cada uno por la
captura de cualquier prófugo del presidio.
13.
Cumplirá respecto a los prófugos de la justicia los deberes señalados en
el Código de Enjuiciamiento Criminal.
14.
Expedirá y trasmitirá las proclamas electorales.
15.
Ejercerá las facultades y cumplirá las obligaciones que le están
además asignadas por las leyes de los Estados Unidos y las leyes de Puerto
Rico.
(Código
Político, 1902, art. 48; Const., art. I, sec. 1, art. II, sec. 7, art. IV, sec.
4; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)"
Ahora bien, en lo pertinente, el
Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado sobre el particular y
citamos:
"La facultad de citar a
sesiones extraordinarias es una prerrogativa del Gobernador, quien puede citar
aquel número de sesiones extraordinarias que estime necesarias, siempre
y cuando no conflijan con el calendario de las sesiones ordinarias; mediante
Orden Ejecutiva puede ampliar la convocatoria de la sesión extraordinaria para
incluir asuntos adicionales.
Op.
Sec. Just. Núm. 13 de 1993."
Relaciones Públicas
2. Por otro lado, aunque parezca
increíble, el actual Gobernador de Puerto Rico, el Hon. Dr. Pedro Roselló
González, como máximo dirigente del Gobierno corrupto de Puerto Rico, también
es el máximo dirigente de la Asociación de Gobernadores de los Estados Unidos.
Siendo esa posición, una que sólo la merece ocupar un funcionario honesto y no
corrupto como él.
Indudablemente esa posición en la
esfera norteamericana, le sirve como instrumento para accesar muchos elementos
que le ayudan a sus fines.
El Superacueducto
de la Costa Norte
3. Su grado de corrupción se refleja
claramente en los proyectos de Ley que endosa, crea y aprueba. Siendo un
ejemplo de esto el proyecto del SUPERACUEDUCTO DE LA COSTA NORTE.
Este proyecto promovido a iniciativa
del Gobierno de Puerto Rico, a un costo de $340 millones de dólares
(originalmente de $305 millones), financiado mediante la emisión FRAUDULENTA de
bonos públicos, se aprobó y evaluó ILEGALMENTE. Por el hecho de que el mismo no
cumplía con las leyes y reglamentos ambientales aplicables vigentes.
Su evaluación fue académica y
cosmética, siendo todo parte de un esquema orquestado, que ya había sido
planificado, ya que para la fecha del 3 de abril de 1997, el Gobernador y la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico, aprobaron la Ley Núm. 5, que autorizaba al
Departamento de Hacienda la emisión y venta de bonos por un valor máximo de
$369 millones de dólares ($369,000,000.00), como instrumento para el
financiamiento del mismo, entre otros proyectos.
Como evidencia de lo susodicho, la Ley
Núm. 5, del 3 de abril de 1997, dice y citamos:
"(P. de la C. 166)
LEY 5, 3 DE ABRIL DE 1997
Para enmendar los Incisos XI y XII del
Artículo 1 de la Ley Núm. 177 de 2 de septiembre de 1996, que autorizó la
Emisión de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del año fiscal
1996-97 a fin de aclarar la aportación al Fondo de Mantenimiento
Extraordinario.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Una de las medidas más importantes
durante el proceso de análisis presupuestario es la Emisión de Bonos del
Gobierno de Puerto Rico. A través de la
misma, se dispone de una capitalización adecuada para los proyectos de mejoras
permanentes necesarios para el mantenimiento y desarrollo de nuestra
infraestructura.
Durante el proceso de análisis, se
enmendó la cantidad que se disponía para el total de la emisión que se
autorizaba. No obstante, se omitió enmendar de igual forma
la aportación que debía asignarse al Fondo de Mantenimiento Extraordinario, la
cual, según la Ley Núm. 66 de 14 de agosto de 1991, según enmendada, debe ser
un cinco (5%) porciento de la emisión de bonos anual para el Programa de
Mejoras Permanentes.
A tales efectos, se enmienda la Ley
Núm. 177 de 2 de septiembre de 1996 a fin de aclarar la aportación que
corresponde al Fondo de Mantenimiento Extraordinario según el total de la
emisión de bonos. Asimismo, se elimina
de otra partida la cantidad que, por omisión, debía asignarse al referido
Fondo. Esta enmienda de ninguna forma afecta los compromisos previamente
establecidos con cargo a dicha omisión, así como tampoco el buen crédito del
Gobierno de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmiendan los Incisos XI
y XII del Artículo 1 de la Ley Núm. 177 de 2 de septiembre de 1996, para que se
lea como sigue:
"Artículo 1.-Se autoriza al
Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en
tiempo, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda
de trescientos sesenta y nueve millones (369,000,000) de dólares, con el
propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a
continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario
o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de
planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos y pagarés emitidos
en anticipación de los mismos y todo otro gasto necesario en relación con la
adquisición o construcción de tales mejoras.
Las mejoras públicas y los costos de
venta de los bonos a financiarse bajo esta Ley y las cantidades estimadas del
producto de los bonos a ser aplicadas a cada una de dichas mejoras y
costos por renglón mayor de gastos son los siguientes:
I.
..
XI.
Construcción de Obras 28,200,000
XII. Fondo de Mantenimiento
Extraordinario 18,450,000
XIII....
TOTAL $369,000,000"
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación."
Como se puede apreciar la antedicha
emisión de bonos casi equivale al costo del proyecto del Superacueducto ILEGAL.
Que originalmente fue de 305 millones.
El proyecto del SUPERACUEDUCTO DE LA
COSTA NORTE se le presentó FALSAMENTE al Pueblo de Puerto Rico como una
alternativa para resolver el problema de los abastos de agua que surge en las
épocas de sequía.
Cuando la verdad es que la intención de
este proyecto es suplir el servicio de agua potable a múltiples proyectos
ILEGALES de desarrollo urbano privados que ya están planificados y/o aprobados
ILEGALMENTE por el Gobierno, abarcando la construcción de más de 50,000
unidades de vivienda, donde se pretende LAVAR y FINANCIAR FRAUDULENTAMENTE más
de 7.5 Billones de dólares ($7,500,000,000.00). Donde el precio promedio de
venta por cada unidad de vivienda fluctuará por los $150,000 dólares.
Como se puede apreciar, el proyecto del
Superacueducto nació de una iniciativa corrupta del Gobierno de Puerto Rico
para beneficiar a las antedichas personas jurídicas privadas e instituciones
financieras, dedicadas a los negocios constitucionalmente prohibidos de la compra,
venta y financiamiento de bienes raíces.
Siendo finalmente las víctimas de ese
plan bien orquestado los inversionistas americanos de los Estados Unidos,
quienes invertirán sus capitales en unos créditos hipotecarios NULOS,
INEXISTENTES y FRAUDULENTOS, por conducto de las entidades conocidas como la Government
National Mortgage Association (GNMA - Ginnie Mae), la Federal National
Mortgage Association (FNMA - Fannie Mae), la Federal Home Loan Mortgage
Corporation (Freddie Mac) y el Federal Deposit Insurance Corporation
(FDIC).
Ahora bien, una vez el proyecto
propuesto del Superacueducto fue ilegalmente aprobado por la Junta de
Planificación de Puerto Rico, una organización ambiental privada de nombre Misión
Industrial de Puerto Rico inició una acción judicial ante el Tribunal de
1ra Instancia en auxilio de jurisdicción, solicitando la revocación de los
permisos concedidos por el Gobierno.
Mas tarde, luego de dos fallos adversos
al Gobierno en los Tribunales de 1ra Instancia y el de Circuito de Apelaciones,
el propio Tribunal Supremo de Puerto Rico declaró el proyecto del
Superacueducto ILEGAL, paralizando parcialmente el mismo.
Así las cosas, no conforme el
Gobernador con el dictamen del más alto foro judicial de Puerto Rico, para la
fecha del 2 de junio de 1997, procedió temerariamente, en común acuerdo con los
Senadores y Representantes de su mismo partido político, que constituyen la
mayoría en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, con la aprobación de la Ley
Número 19, autorizando el mismo. Menospreciando el estado de Derecho vigente.
Entonces, un mes más tarde, como un
elemento adicional, siguiendo su misma línea de propósito, para la fecha del 7
de julio de 1997, con el endoso de la antedicha mayoría de la Asamblea
Legislativa aprobó la Ley Número 32, con el propósito, de proveerle a la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, de un instrumento de financiamiento
más amplio para la realización del Superaqueducto y otros proyectos más.
Proyectándose a esos efectos de una inversión superior a los 2 Billones de
dólares ($2,000,000,000.00).
Siendo la antedicha Ley Núm. 19 una
INCONSTITUCIONAL por violar el debido proceso de ley y los derechos civiles.
Quedando evidenciado que el Estado no está dispuesto a obedecer las mismas
leyes que promulga. Y que el reclamo que cualquier ciudadano quisiera presentar
antes los tribunales sería académico.
Como evidencia de lo susodicho, la Ley
Núm. 19, aprobada el 2 de junio de 1997 y la Ley Núm. 32, aprobada el 7 de
julio de 1997, dicen y citamos:
"(P. de la C. 871)
LEY 19, 2 DE JUNIO DE 1997, 1RA, ORD.
Para ordenar a la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados a continuar con la construcción del Proyecto del
Superacueducto de la Costa Norte; eximirla del cumplimiento de la Ley Núm. 170
de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico"; establecer el procedimiento a seguir, los requisitos para la
autorización del Proyecto; y proveer para la revisión judicial.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Sección 19 del Artículo II de
nuestra Constitución reconoce la amplia facultad de la Asamblea Legislativa
para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar de la
ciudadanía. Esto es así, a tenor con el carácter representativo del pueblo que
ostentan los cuerpos legislativos y como parte del ejercicio de "poder de
razón de estado".
La Asamblea Legislativa ejerce, en
virtud de su condición de poder constitutivo del Pueblo de Puerto Rico, el
poder de tomar decisiones a nombre de todo el pueblo. Si bien es cierto que
muchas funciones del poder legislativo han sido delegadas a las agencias del
poder ejecutivo, es menester recordar que dicho poder reside en última
instancia en nuestros constituyentes y en sus representantes democráticamente
electos. Esta facultad la ejerce dentro del marco constitucional de la
separación de poderes. A tenor con estos poderes, la Asamblea Legislativa está
facultada para legislar a fin de satisfacer las necesidades básicas del Pueblo
de Puerto Rico y responder a los reclamos de la ciudadanía.
El 13 de septiembre de 1993, ante la
crisis de abasto de agua, deterioro de la infraestructura y caos financiero que
atravesaba la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el Gobernador de
Puerto Rico emitió, mediante Orden Ejecutiva, Boletín Administrativo Núm.
OE-1993-41, una declaración de Estado de Emergencia.
Dicha Orden se fundamentó en que
durante el período del 1985-1992 no se desarrolló en Puerto Rico un solo proyecto
de agua potable para aumentar y mantener la capacidad de abastos de agua, aún
cuando la demanda de agua del sistema metropolitano aumentó significativamente.
Por el contrario, en 1986 aumentaron las tarifas en un 43% utilizándose dichos
fondos principalmente para el pago de salarios e incremento de la fuerza
laboral, mientras se descartó el proyecto del Río Manatí, el cual incluía un
embalse en el Río, una planta de filtración de 45.0 MGD (Millones de Galones
Diarios), tubería de transmisión entre Manatí y Bayamón, entre otros y una
segunda fase que incluirá una línea de transmisión hasta el Río Arecibo con una
segunda planta de 45 MGD que debió entrar en operación en 1990.
Durante la sequía en abril de 1994, producto
de la evidenciada inacción del pasado, 1.6, millones de habitantes se vieron
afectados por un racionamiento que se extendió por un período de 170 días. Es
menester señalar que no se puede atender una demanda de 220 MGD con un sistema
diseñado para producir 170 MGD, y cuyo rendimiento seguro en épocas de crisis,
se reduce a 134 MGD, generando una deficiencia de 86 MGD. Esta crisis de 1994
provocó un caos que paralizó la costa norte de la Isla. Se vieron afectados
todos los sectores de la población, la cual estuvo expuesta a problemas de salud
e higiene afectándose el sistema escolar, correccional, hospitalario y todas
las actividades del orden social. Esta eventualidad está en inminente riesgo de
repetirse en mayor grado ya que estamos vulnerables a que vuelva a suceder en
el futuro.
Ante esta crisis, existe un interés
apremiante del Gobierno de construir un sistema que le pueda proveer agua a la
región norte de la Isla. La alternativa real y ampliamente estudiada por
el Gobierno de Puerto Rico es el desarrollo del Proyecto del Superacueducto de
la Costa Norte, que a un costo de $305 millones de dólares posee una capacidad
para producir inicialmente 75.0 MGD.
El Superacueducto de la Costa Norte no
solo atenderá las deficiencias del presente, sino que garantizará los abastos
hasta el año 2050. El Proyecto está compuesto de los siguientes componentes:
(1) laguna de retención de aguas crudas (sin tratar) y la toma de agua cerca de
la confluencia del Río Grande de Arecibo y del Río Tanamá; (2) estación de
bombeo de aguas crudas hacia la planta al este-sureste de la mencionada laguna;
(3) tubería de conducción de aguas crudas que va desde la estación de bombeo
hasta la planta de filtración propuesta; (4) planta de filtración en el Barrio
Miraflores en Arecibo con una capacidad de producción inicial de 100.0 MGD; (5)
tubería de agua potable desde Arecibo hasta la zona este de Bayamón con un
total de doce puntos de conexión de servicio; (6) dos tanques de almacenaje de
10.0 MGD cada uno de los cuales serán instalados al oeste de la ciudad de
Bayamón; y (7) dos líneas de transmisión eléctrica. El Superacueducto es
la herramienta que además proveerá para el desarrollo de más de 50,000 unidades
de vivienda, y propiciará el desarrollo de industrias, comercios y
turismo (hoteles) que a la vez, generarán más de 60,000 empleos.
Es por ello, que ante la dejadez y la
inacción del pasado, la actual administración gubernamental, con el único
propósito de atender responsablemente la calidad de vida de sus habitantes,
especialmente en el área de la salud, estudió, planificó y diseñó el Proyecto
del Superacueducto de la Costa Norte con todos sus componentes. La tramitación
de este proyecto en su fase administrativa fue correcta, habiéndose cumplido
cabalmente con la política pública, las leyes y los reglamentos vigentes.
Este proyecto proveerá el preciado
líquido a sectores aislados que por años lo han reclamado. El Superacueducto de
la Costa Norte aprovecha un recurso disponible que tradicionalmente ha sido
utilizado para la producción de energía y luego vertido al mar, y servirá para
resolver un problema básico para la salud de un pueblo, el agua potable.
Debemos considerar, además, que el
Superacueducto de la Costa Norte eliminó el desarrollo de nueve (9) proyectos
en la costa norte que hubieran costado más de $400 millones de dólares para
producir solamente 50 MGD, cantidad que constituye sólo dos terceras partes del
caudal inicial que producirá este proyecto. La represa del Río Manatí uno de
los 9 proyectos eliminados, hubiese tomado más de 20 años en desarrollarse, si
tomamos como ejemplo el tiempo requerido para el desarrollo y construcción de
la represa de Cerrillos, el último embalse que se construyó, el cual tomó 23
años. Además, la construcción de la represa del Río Manatí hubiese representado
la utilización y limitación del uso de miles de cuerdas de terrenos agrícolas
en Puerto Rico.
La renovación y reemplazo de tuberías
rotas no resuelve la crisis que enfrentamos. Se ha alegado, falsa e
incorrectamente, que el reemplazo de esas tuberías evitaría la pérdida de agua
y haría innecesario el Superacueducto de la Costa Norte.
El término "agua perdida"
utilizado para describir lo que en realidad es "agua usada, pero no
facturada", ha contribuido a crear esa confusión. Se produce así la falsa
impresión de que más de un 33% del agua producida se pierde a través de
tuberías rotas.
La realidad es que el agua perdida a
través de filtraciones y roturas equivale al 18% del agua producida. De esta
cantidad, sin embargo: solamente se puede recuperar mediante renovación y
reemplazo de tuberías un por ciento reducido en toda la Isla. En el caso de la
zona norte, que estaría beneficiada por el Superacueducto de la Costa Norte, la
renovación y reemplazo de tuberías rotas produciría solamente 6.0 MGD; cuando
actualmente son necesarios 75.0 MGD adicionales para esta zona.
Debe subrayarse que todo sistema de
acueductos en el mundo opera con un nivel de agua perdida que fluctúa entre un
10% a un 15%. Esto se debe a que las juntas de las tuberías no son herméticas,
ya que las mismas ceden por movimientos sísmicos imperceptibles para el ser
humano, a sobrecargas del sistema y a la inestabilidad de terrenos debido a
presiones como, por ejemplo, el tránsito vehicular. De hecho, como resultado de
la inacción del pasado, el sistema de tuberías de la zona norte de la Isla,
además de antiguo y deteriorado también está sobrecargado. Esa, entre otras, es
precisamente la situación que corregiría el Superacueducto de la Costa Norte.
El Proyecto, además de ser la mejor
alternativa para remediar la crisis en el suministro de agua potable, también
representa una alternativa que armoniza un adecuado balance entre la
conservación de los recursos naturales y su mejor aprovechamiento para el
beneficio general de la comunidad. Casi dos terceras (2/3) partes del
Superacueducto de la Costa Norte atraviesa por áreas que ya están impactadas
ambientalmente como, por ejemplo, la ruta de la Autopista de Diego.
Además, debido a la crisis existente y
a la falta del Superacueducto de la Costa Norte, durante los pasados años se ha
tenido que recurrir a una extracción exagerada de agua de los pozos en el
Acuífero Subterráneo del Norte. Esa extracción, a su vez, ha provocado la
intrusión de las aguas salinas del mar en los acuíferos subterráneos. Esta
situación crea efectos devastadores en la potabilidad y calidad del agua e
inclusive sobre los terrenos afectados por esos acuíferos. Esa intrusión de
agua salina amenaza con dañar para siempre el Acuífero Subterráneo del Norte y
lo inhabilitaría permanentemente como reserva para atender una crisis o
emergencia peor que la presente, cuando ni siquiera el Superacueducto de la
Costa Norte y el resto del sistema de la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados sean alternativas viables. No debemos privar a las futuras
generaciones de ese abasto natural de agua potable en caso de una emergencia
catastrófica; menos cuando la presente generación tiene a su alcance
alternativas como el Superacueducto de la Costa Norte.
La grave situación, antes mencionada,
por la que atraviesan la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y los
abastos de agua potable del norte de la Isla, que amenaza en exponer a
alrededor de 1.6 millones de habitantes a problemas de salubridad y deterioro
de su calidad de vida, exige el más enérgico esfuerzo en la creación de un
mecanismo efectivo a tenor con el Estado de Emergencia decretado y vigente.
En el pasado, ante situaciones en
comparación de menor envergadura y menos apremiantes que la que nos ocupa, sino
aquejados por una crítica situación económica, el Gobierno de Puerto Rico, bajo
el mandato del Ex-Gobernador Rafael Hernández Colón, adoptó la Orden Ejecutiva
de 24 de febrero de 1992, Boletín Administrativo Núm. OE-1992-10. Dicha Orden
Ejecutiva perseguía intensificar la actividad de construcción de obras públicas
y proyectos privados mediante la creación de la Oficina de Expeditación de
Proyectos de Construcción y de Obras Públicas, adscrita al Departamento de
Estado. Esta daría seguimiento a la programación de obras públicas y privadas
propuestas y, de ser necesario, tomaría el control operacional de los proyectos
de construcción bajo la responsabilidad de otras agencias constructoras y
proponentes.
De igual manera, para la construcción
del Puente Teodoro Moscoso sobre la Laguna San José, se validaron
retroactivamente actuaciones de los entonces Secretario del Departamento de
Transportación y Obras Públicas y Director Ejecutivo de la Autoridad de
Carreteras. La Ley Núm. 4 de 24 de agosto de 1990, enmendó la Ley Orgánica de
la Autoridad de Carreteras a fin de permitir la contratación con la empresa
privada, viabilizando las subastas negociadas con entidades privadas para los
contratos de construcción, operación y mantenimiento de obras de carreteras. La
presente legislación persigue proveer un mecanismo ágil y expedito mediante el
cual el Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte, una vez cuente con los
endosos, permisos y/o autorizaciones aquí requeridas, pueda ser completado a
fin de asegurar su implantación segura. Al mismo tiempo protege plenamente los
derechos de todas las personas cuyos intereses puedan ser afectados y provee
los mecanismos efectivos para ejercer sus derechos en los tribunales.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico,
en el ejercicio de su facultad constitucional y fundamentándose en el poder de
razón del Estado que ostenta para enfrentarse tanto a una emergencia como a una
urgente necesidad pública cuando los intereses así lo exijan en aras de
proteger la vida, salud y bienestar general del Pueblo, aprueba la presente
legislación.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Artículo 1. -La Exposición de Motivos
de esta Ley constituye la expresión exclusiva de la intención legislativa, a
los fines de la interpretación de la misma.
Artículo 2.-Declaración de Propósitos
Según proclama nuestra Constitución, el
Gobierno de Puerto Rico tendrá forma republicana y sus Poderes Legislativos,
Ejecutivo y Judicial estarán igualmente subordinados a la soberanía del Pueblo
de Puerto Rico. Corresponde pues a la Rama Legislativa aprobar las leyes, al
Ejecutivo ponerlas en vigor y a la Rama Judicial su interpretación.
La Asamblea Legislativa, en el
ejercicio del poder de razón de estado, está facultada para adoptar aquellas
medidas que propendan a proteger la salud, la seguridad y el bienestar público.
A tales efectos, es potestad de la Asamblea Legislativa aprobar leyes en aras
de responder a intereses sociales y económicos, así como a situaciones de
emergencia. La Sección 19 de nuestra Carta de Derechos dispone que la
enumeración de derechos contenida en el Artículo II no "se entenderá como
restrictiva de la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en
protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo".
A tenor con lo expuesto, es política
pública de nuestro gobierno velar por los mejores intereses de la ciudadanía.
Como parte de esta política, el Estado promueve los mecanismos apropiados y
necesarios para hacer accesible a todos por igual los servicios básicos y esenciales
del pueblo como lo son el agua potable, la energía eléctrica los medios de
transportación y comunicación, entre otros.
A fin de atender adecuadamente la
demanda y necesidad de agua potable y a base de las experiencias obtenidas
durante los pasados años, específicamente la crisis de 1994, entendemos
indispensable crear los mecanismos necesarios para disponer de abastos de agua
potable suficientes para atender las necesidades del pueblo. Es un problema
que, de no atenderse de forma inmediata, tendrá serias consecuencias hoy y
mañana. La escasez de agua potable ocasiona deterioro en la salud pública,
pérdidas en la economía, disminución de las actividades del quehacer diario y
otros problemas de índole social.
Haciendo uso de su poder de
reglamentación y en cumplimiento de su obligación de velar por el bienestar, la
salud y la seguridad del pueblo, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, por la
presente ratifica que existe una emergencia pública en relación con el problema
de abastos de agua en Puerto Rico. Se declara, por consiguiente, la necesidad
apremiante de fijar la política pública sobre los abastos de agua, con relación
al Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte.
Es nuestra responsabilidad como
Asamblea Legislativa legislar para atender este problema. A tales efectos, esta
medida está estrechamente ligada al bienestar general de la comunidad y
persigue un fin público de la más alta jerarquía. La tramitación del proyecto
del Superacueducto de la Costa Norte en la fase administrativa fue correcta,
cumpliéndose con las leyes, los reglamentos y la política pública vigentes.
La Asamblea Legislativa, entiende que ante
esta crisis la alternativa real, rápida y eficiente es el desarrollo del
Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte, el cual resolverá los problemas
de abastos de agua de la zona norte-central hasta el año 2050. Esto significa
que no solo se atenderán las deficiencias del presente sino también las del
futuro. Asimismo, es la alternativa que puede suplir el volumen necesario de
agua en un tiempo mínimo eliminando los riesgos de racionamiento. De igual
forma, la de menor impacto ambiental y de menor costo para el volumen de agua a
servirse.
Esta medida está a tono y cumple con el
mandato constitucional esbozado en la Sección 19 del Artículo VI de la
Constitución de conservar nuestros recursos naturales. Esta Ley permitirá la
implantación de un sistema novel que reduce su impacto sobre el medio ambiente
permitiendo así el mayor desarrollo y aprovechamiento del recurso natural más
esencial para el ser humano: el agua.
Artículo 3.-Se autoriza y ordena a la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados a que, una vez cumpla con los
requisitos y trámites establecidos en el Artículo 4 de esta Ley y se emita la
autorización de obra, continúe de forma ininterrumpida y diligente con el
diseño y la construcción del Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte
hasta la culminación de la obra.
Artículo 4.-La Autoridad de Acueductos
y Alcantarillados deberá presentar ante la Administración de Reglamentos y Permisos
los siguientes documentos en original o copia certificada:
a. Permiso del Cuerpo de Ingenieros de
los Estados Unidos para cumplir con la Sección 404 del "Clean Water
Act" donde se recogen los comentarios de las agencias federales y
estatales para cumplir con:
i.
- "Safe Drinking Water Act";
ii.
- "Endangered Species Act";
iii.
- "National Historic Preservation Act";
iv.
- "Coastal Zone Management Act" de 1972;
b. Certificado de calidad del agua que
emite la Junta de Calidad Ambiental;
c. Certificación de cumplimiento con el
Artículo 4 (C) de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada,
conocida como "Ley Sobre Política Pública Ambiental";
d. Permiso de construcción de la toma
de agua emitido por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales el 18
de septiembre de 1996 conforme a la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según
enmendada, conocida como "Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de
los Recursos de Agua de Puerto Rico", independientemente de que éste no
sea final y firme.
La Administración de Reglamentos y
Permisos revisará que la solicitud de la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados incluya los documentos antes requeridos y, de resultar
completa, procederá de inmediato a expedir la Autorización de Obra
correspondiente.
Artículo 5.-Se ordena al Departamento
de Recursos Naturales y Ambientales a continuar con el trámite administrativo
que determine necesario para la otorgación final de la franquicia de agua
dentro del cual verificará el cumplimiento con los términos y condiciones del
permiso de construcción otorgado. Cualquier persona que se vea afectada por la
otorgación del permiso de construcción de toma de agua o de la franquicia de
agua podrá solicitar revisión judicial conforme lo dispuesto en el Artículo 7
de esta Ley.
La Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados deberá cumplir con las condiciones establecidas en los
documentos anteriormente mencionados los cuales están en armonía con la
conservación y protección de los recursos naturales y el medio ambiente. Estas
condiciones establecen disposiciones dirigidas a mitigar cualquier posible
efecto del Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte sobre el ambiente.
Artículo 6.-Las disposiciones de la Ley
Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico", no aplicarán a las actuaciones o decisiones de las agencias
relacionadas con los documentos detallados en el Artículo 4 de esta Ley,
excepto con relación a cualquier término que haya expirado antes de la vigencia
de esta Ley. Todos aquellos permisos, endosos, certificaciones, contratos,
subastas y los procedimientos administrativos, incluyendo los de notificación,
consultas públicas y de ubicación, que hayan sido obtenidos o realizados
administrativamente para el desarrollo del Superacueducto de la Costa Norte con
anterioridad a la vigencia de esta Ley, se entenderán vigentes y conformes a la
política pública por la presente adoptada, por la urgente necesidad de agua potable
en aras de garantizar la vida, la salud y el bienestar general.
Artículo 7.-Cualquier solicitud de
revisión judicial de la decisión de la agencia administrativa concernida deberá
presentarse ante el Tribunal Supremo, dentro del término jurisdiccional de
treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la Administración de
Reglamentos y Permisos notifique, mediante la publicación de un aviso en dos
(2) periódicos de circulación general en Puerto Rico, la expedición de la
Autorización de Obra o respecto al permiso de construcción o a la franquicia
final de agua, desde que se notifique y archive en autos copia de la decisión.
La parte recurrente notificará la presentación de la solicitud de revisión a la
agencia recurrida y a todas las partes interesadas dentro del término
establecido, disponiéndose que el cumplimiento con dicha notificación será de
carácter jurisdiccional.
La expedición de un auto de revisión no
paralizará la autorización de obra ni la, implantación de una regla,
reglamento, orden, resolución, determinación, tramitación, concesión o vigencia
de cualquier permiso, endoso o certificación de una agencia o funcionario; la
adjudicación de una subasta o el otorgamiento de un contrato emitido o surgido
en tomo al Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte a menos que el
tribunal lo ordene expresamente para prevenir un daño irreparable.
Para que el tribunal emita dicha orden,
la parte recurrente deberá probar que la misma es indispensable para proteger
la jurisdicción del tribunal; que tiene una gran probabilidad de prevalecer en
los méritos; que la orden de paralización no causará daño sustancial a las
demás partes; que no perjudicará el interés público; que no existe una
alternativa razonable para evitar los alegados daños; y que el daño no se podrá
compensar mediante la concesión de un remedio monetario o cualquier otro
remedio adecuado en derecho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el
Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado.
Cualquier orden del tribunal sólo podrá
afectar aquel componente o componentes del proyecto que sean objeto de
controversia en el caso y en donde esté envuelto un daño sustancial.
No procederá ningún
otro tipo de demanda, acción, procedimiento o recurso en ningún tribunal que no
sean los dispuestos en este Artículo, excepto aquellos
que configuren un reclamo por daños y perjuicios conforme a la Ley Núm. 104 de
29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como "Ley de Pleitos contra
el Estado", o procedimientos de expropiación forzosa.
Artículo 8.-Las disposiciones de esta
Ley prevalecerán sobre cualquier disposición de ley reglamento inconsistente
con las mismas.
Artículo 9.-Las disposiciones de
esta Ley son separables y de declararse inconstitucional cualquiera de sus
disposiciones por un tribunal con jurisdicción competente dicha decisión no
afectará ni menoscabará ninguna de las disposiciones restantes ni proveerá para
que se detenga la construcción del Superacueducto de la Costa Norte o ninguno
de sus componentes.
Artículo 10.-A los fines de orientar
adecuadamente al Pueblo de Puerto Rico se ordena al Concilio de Infraestructura
a dar un amplio despliegue en los medios de comunicación del texto íntegro de
esta Ley; y de cualquier otra información pertinente al Superacueducto de la
Costa Norte que considere necesario divulgar.
Artículo 11.-Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación."
__________
"(P. del S. 563)
LEY 32, 7 DE JULIO DE 1997
Para enmendar el Artículo 2; los
incisos (g) e (i) y adicionar un inciso (l) al Artículo 3; enmendar el primer
párrafo del Artículo 5; el inciso (e) del Artículo 7; el primer párrafo del
Artículo 15; y adicionar un nuevo Artículo 16-A la Ley Núm. 44 de 21 de junio
de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad para el Financiamiento
de la Infraestructura de Puerto Rico", a fin de incrementar la cantidad a
ser asignada a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de
Puerto Rico; establecer el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable; y otorgar a
la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico las
facultades para asistir al Departamento de Salud de Puerto Rico y a la Junta de
Calidad Ambiental en la administración de dicho Fondo de acuerdo a las
disposiciones de Ley Federal de Agua Potable.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La inversión gubernamental en infraestructura
constituye la base para la promoción del desarrollo económico de Puerto Rico.
Esta inversión pública en mejoras permanentes no sólo genera por sí misma una
corriente inmediata de actividad económica, sino que también resulta
imprescindible para que fluyan nuevas inversiones privadas que utilizan las
facilidades construidas por el sector público y sin las cuales seria difícil
atraer capital privado. Por último, es necesario destacar que la inversión
gubernamental en infraestructura es un elemento indispensable para proveer
servicios básicos al pueblo de Puerto Rico. Ejemplos clásicos de la inversión
en infraestructura son: las carreteras, las represas, el sistema de energía
eléctrica, el sistema de acueductos, alcantarillados y plantas de tratamiento,
las facilidades telefónicas y muchas otras de similar naturaleza que redundan
en el bienestar colectivo del pueblo de Puerto Rico.
El desarrollo de esta infraestructura
conlleva una inversión sustancial de recursos. Sin embargo, las corporaciones e
instrumentalidades públicas que son responsables del desarrollo y operación de
distintos elementos de esta infraestructura, frecuentemente están sujetas a
limitaciones financieras que le impiden llevar a cabo sus programas de
inversión en infraestructura. Un claro ejemplo de esta situación lo
constituye la Autoridad de Acueductos y alcantarillados. Esta corporación
pública proyecta para los próximos años un programa de mejoras capitales de
aproximadamente dos billones ($2,000,000,000) de dólares.
Históricamente, el Gobierno de Puerto Rico ha provisto asignaciones de fondos
para la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico para el
desarrollo de facilidades de infraestructura, así como para cubrir gastos
operacionales. Además, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico le ha
provisto financiamiento substancial a través de líneas de crédito para
financiar parcialmente su programa de mejoras capitales. Al presente, la
línea de crédito regular, para el desarrollo de mejoras capitales de la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados autorizada hasta un máximo de $464.8
millones de dólares, ha sido utilizada prácticamente en su totalidad.
Dicha línea de crédito debe ser repagada con el producto de misiones de bonos.
La Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados necesita urgentemente obtener financiamiento adicional para
continuar con los proyectos que están en el proceso de construcción e iniciar
otros proyectos que son necesarios para cumplir con requisitos federales y
locales. No obstante, para que el Banco Gubernamental de Fomento para
Puerto Rico pueda continuar brindándole respaldo financiero adicional a la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados es imperativo que las asignaciones
aprobadas anualmente a la Autoridad para el Financiamiento de la
Infraestructura de Puerto Rico para cubrir sus obligaciones vigentes sean
incrementadas al nivel de sesenta millones ($60,000,000) de dólares para el año
fiscal 1997-98 y a setenta millones ($70,000,000) de dólares para cada uno de
los años subsiguientes hasta el año fiscal 2027-28. Este aumento habrá
de permitirle al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, como Agente
Fiscal y Asesor Financiero de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
considerar oportunidades de financiamiento para la Autoridad para el
Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico con el propósito de reducir
la línea de crédito regular o poner en vigor cualquier otro mecanismo
financiero para lograr dicho propósito.
Por otro lado, con el propósito de
recibir asistencia económica bajo la Ley Federal de Agua Potable para la
inversión en proyectos elegibles bajo las disposiciones de la referida Ley, se
establece un Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable y se provee para la
participación de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de
Puerto Rico en la administración del referido Fondo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2
de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para que se lea como
sigue: "
Artículo 2.- Propósito.
La construcción, rehabilitación,
adquisición, reparación, preservación y reemplazo de la infraestructura en el
Estado Libre Asociado o de partes de ella es esencial para el bienestar
general. Se reconoce que ocasionalmente urge que el Estado Libre Asociado
preste ayuda financiera, administrativa u otra asistencia a corporaciones
públicas e instrumentalidades del Estado Libre Asociado para permitirles
cumplir con su fin público de proveer, preservar, operar, mantener, reparar,
reemplazar y mejorar partes de la infraestructura de Puerto Rico. Se declara
que el pueblo de Puerto Rico se beneficiará al proveerse una alternativa para
el financiamiento de las necesidades de nuestra infraestructura. Es necesario
que se establezcan inmediatamente un Fondo Rotatorio de Control de la
Contaminación del Agua y un Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable y las
normas y disposiciones esenciales para la administración de dichos Fondos de
manera que el Estado Libre Asociado pueda beneficiarse del programa federal de
donativos de capitalización establecido por el Título VI de la Ley Federal de
Agua Limpia, según enmendada y el Título I de la Ley Federal de Agua Potable,
según enmendada, o cualquier otra legislación o regulación Federal similar o
relacionada. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico tiene la firme intención de
adoptar las medidas necesarias y convenientes para satisfacer las necesidades y
propósitos antes mencionados, y para lograrlo crea la Autoridad para el
Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico como una corporación
pública e instrumentalidad del Estado Libre Asociado que es un cuerpo
corporativo y político independiente, y establece el Fondo Rotatorio de Control
de la Contaminación del Agua y el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable.
Sección 2.- Se enmiendan los incisos
(g) e (i) y se adiciona un inciso (l) al Artículo 3 de la Ley Núm. 44 de 21 de
junio de 1988, según enmendada para que se lea como sigue:
"Artículo 3.- Definiciones.-
Las siguientes palabras y términos,
cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta ley, tendrán los
significados que se indican a continuación, a no ser que del contexto se
entienda claramente otra cosa:
(a)...
(g) "Fondos Rotatorios"
significará colectivamente, el Fondo Rotatorio Estatal para el Control de la
Contaminación del Agua de Puerto Rico y el Fondo Rotatorio Estatal de Agua
Potable cada uno de los cuales deberán ser constituidos, independiente y
separado de cualquier otro fondo del Estado Libre Asociado y de acuerdo a las
disposiciones y propósitos del Título VI de la Ley de Agua Limpia y el Título I
de la Ley Federal de Agua Potable, respectivamente o cualquier otra legislación
o regulación Federal similar o relacionada.
(h)...
(i) "Infraestructura"
significará aquellas obras capitales y facilidades de interés público
sustancial, tales como sistemas para suplir agua, sistemas de tratamiento y
eliminación de aguas de albañal, mejoras que sean financiadas bajo las
disposiciones del Título VI de la Ley de Agua Limpia y el Título I de la Ley
Federal de Agua Potable o cualquier otra similar o legislación o regulación
Federal similar o relacionada, sistemas de eliminación de desperdicios sólidos
y peligrosos, sistemas de recuperación de recursos, sistemas de energía
eléctrica, autopistas, carreteras, aeropuertos, puentes, puertos marítimos,
túneles, sistemas de transportación incluyendo los de transportación colectiva,
sistemas de comunicación incluyendo teléfonos, facilidades industriales,
tierras y recursos naturales, y facilidades de infraestructura turística.
(j)...
(l) "Ley de Agua Potable" -
significara la Ley de Agua Potable de 1944, según enmendada, los reglamentos
promulgados bajo dicha Ley."
Sección 3.- Se enmienda el primer
párrafo del Artículo 5 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según
enmendada, para que se lea como sigue: "
"Artículo 5. - Autorización para
Conceder Asistencia.-
La Autoridad podrá conceder asistencia
a cualquier corporación pública o instrumentalidad gubernamental autorizada por
ley a proveer facilidades de infraestructura relacionadas con los sistemas para
suplir, tratar y distribuir agua, sistemas de tratamiento y eliminación de
aguas de albañal y mejoras que sean financiadas al amparo de las disposiciones
del Título VI de la Ley Federal de Agua Limpia, y el Título de la Ley Federal
de Agua Potable o cualquier otra similar o legislación o regulación Federal
similar o relacionada.
..."
Sección 4.- Se enmienda el inciso (e)
del Artículo 7 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para
que se lea como sigue:
"Artículo 7.- Poderes Generales.
La Autoridad tendrá todos los poderes
necesarios y convenientes para llevar a cabo y efectuar los propósitos y las
disposiciones de esta ley, incluyendo, pero sin que se entienda como una
limitación, los siguientes:
(a)...
(e) Recibir y administrar cualquier
regalía, concesión, préstamo o donación de cualquier propiedad o dinero,
incluyendo, sin que se entienda como una limitación, aquellos hechos por el
Estado Libre Asociado y el gobierno federal, o cualquier agencia o
instrumentalidad de éstos, y gastar o prestar el producto de los mismos para
cualesquiera de sus propósitos corporativos y cumplir respecto de los mismos
con todas las condiciones y requisitos, incluyendo aquellos para la
administración de los Fondos Rotatorios bajo el Título VI de la Ley Federal de
Agua Limpia, creado en el Artículo 16 de esta Ley, y bajo el Título de la Ley
Federal de Agua Potable, creado en el Artículo 16A de esta Ley, y tomar todos
aquellos pasos para cumplir con esas condiciones y ejercer de otra forma
aquellos poderes, que sean necesarios para obtener para el Estado Libre
Asociado los beneficios de los programas establecidos al amparo de la Ley Federal
de Agua Limpia y de la Ley Federal de Agua Potable o cualquier otra similar o
legislación o regulación Federal similar o relacionada.
(f) ..."
Sección 5.- Se enmienda el primer
párrafo del Artículo 15 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada,
para que se lea como sigue:
"Articulo 15. - Depósito Especial
para Beneficio de la Autoridad.
Durante los próximos cuarenta (40) años
fiscales, comenzando con el año fiscal 1988-89, no obstante las disposiciones
del Artículo 29A de la Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1969, según enmendada,
los primeros recaudos de los arbitrios federales enviados al Departamento de
Hacienda de Puerto Rico en cada uno de dichos años fiscales, de acuerdo a la
Sección 7652(a)(3) del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986,
según enmendado, y hasta una cantidad máxima de treinta millones de dólares
($30,000,000), en el caso del año fiscal 1988-89, y de cuarenta millones de
dólares ($40,000,000), en el caso de los años fiscales 1989-90 al 1996-97 y de
sesenta millones de dólares ($60,000,000) en el caso del año fiscal 1997-98 y setenta
millones de dólares ($70,000,000) en el caso de los años fiscales subsiguientes
hasta el año fiscal 2027-28 ingresarán al momento de ser recibidos por el
Departamento de Hacienda de Puerto Rico en un Fondo Especial a ser mantenido
por o a nombre de la Autoridad, designado el "Fondo de la Infraestructura
de Puerto Rico" y se utilizarán por la Autoridad para sus propósitos
corporativos. En caso de que los recaudos de dichos arbitrios federales
sean insuficientes para cubrir las cantidades aquí asignadas, el Secretario de
Hacienda queda autorizado a cubrir tal deficiencia de cualesquiera fondos
disponibles y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, a solicitud
de la Autoridad incluirá en el presupuesto recomendado del año fiscal
correspondiente, las asignaciones necesarias para cubrir dichas deficiencias.
Sección 6.- Se adiciona el Artículo
16-A la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo 16-A. - Fondo Rotatorio
Estatal de Agua Potable para Puerto Rico.
Por la presente, se crea un fondo
rotatorio que se conocerá como el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de
Puerto Rico", el cual se constituirá independientemente y separado de
cualquier otro fondo o recursos del Estado Libre Asociado o de la Autoridad
para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, de acuerdo a las
disposiciones de, y para los propósitos exclusivos establecidos por, el Título
I de la Ley Federal de Agua Potable. Se autoriza a la Autoridad a asistir al
Departamento de Salud de Puerto Rico y a la Junta de Calidad Ambiental en la
administración del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable, de acuerdo con el
Título I de la Ley Federal de Agua Potable y para ello, sin que se entienda
como una limitación, tendrá el poder de recibir del Departamento de Salud de
Puerto Rico o de la Junta de Calidad Ambiental, donativos de capitalización
bajo dicha Ley, y los fondos pareados del Estado Libre Asociado requeridos bajo
el Título I de la Ley de Agua Potable, depositar dichos donativos y fondos
pareados en el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable, entrar en contratos de
préstamo y prestar los dineros depositados en el Fondo Rotatorio Estatal de
Agua Potable a prestatarios capacitados bajo el Título I de la Ley Federal de
Agua Potable, o usar dichos dineros en cualquier otra manera permitida por
dicha Ley, estructurar cualquier programa de financiamiento y emitir bonos para
dichos programas, supervisar el repago por los recipientes de los dineros del
Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable y hacer cualesquiera otras cosas
requeridas por la Ley Federal de Agua Potable, en relación a la administración
del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable, según provisto en cualquier
acuerdo suscrito por la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura
de Puerto Rico, el Departamento de Salud y la Junta de Calidad Ambiental
relativo a la administración del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable."
Sección 7.- Cualquier disposición de
ley o porción de ley que contravenga lo aquí dispuesto, queda por la presente
derogada.
Sección 8.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación."
Venta de gravámenes
fraudulentos
4. Como se ha podido apreciar, en
adición de haber ENCUBIERTO los desarrollos urbanos ILEGALES antedichos, los
propulsan.
A esos efectos, recientemente el
Gobernador de Puerto Rico con el endoso de la mayoría de la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico, aprobaron el 26 de junio de 1997, la Ley Núm. 21,
para autorizar al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM)
la venta de sus créditos por conceptos de deudas por contribuciones morosas
sobre la propiedad transferibles.
Siendo esta legislación un estatuto
ILEGAL y FRAUDULENTO por el hecho de que el Gobierno no puede cobrar ni imponer
impuestos sobre unos inmuebles que él mismo autorizó construir ILEGALMENTE.
Sobre los cuales sus ocupantes ni el Estado tienen ningún título de propiedad
alguno.
Nuestro ordenamiento jurídico establece
que el FRAUDE no genera derechos de clase alguna. Ciertamente el Estado no
puede pretender allegarse fondos mediante la venta de unos créditos
contributivos FALSOS, NULOS e INEXISTENTES AB INITIO, a sabiendas, carentes de
objeto cierto. Pretendiendo DEFRAUDAR y TIMAR a los futuros compradores o
tenedores de esos créditos FALSOS. La créditos hipotecarios no existen porque
los inmuebles nunca han existido en el plano jurídico.
Sin duda alguna nadie puede transmitir
los derechos que no tiene, nunca ha tenido, ni nunca tendrá debido a ser autor
de FRAUDES de naturaleza imprescriptibles. Por virtud de los cuales no se
derivan derechos de clase alguna. Ciertamente el Estado no se puede convertir
en juez y parte de sus propios actos.
Por lo antedicho, el Gobierno de Puerto
Rico pretende resolver un problema de insuficiencia fiscal presupuestaria,
creando un atractivo mercado de capital FRAUDULENTO, recaudando fondos y
generando ganancias mediante un esquema de LAVADO DE DINERO. Para luego
realizar obras públicas en beneficio de los mismos autores o endosantes
delictivos que crearon o promovieron la pieza legislativa y el FRAUDE.
El Estado como autor de los delitos
antedichos no tiene derecho a penalizar a los co autores delictivos.
Como evidencia de lo susodicho, la Ley
Núm. 21, aprobada el 26 de junio de 1997, dice y citamos:
"(P. del s. 547)
(Conferencia)
LEY 21, 26 DE JUNIO DE 1997, 1RA, ORD.
Para crear la "Ley de Venta de
Deudas Contributivas", a fin de eliminar de los expedientes del Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales las deudas contributivas morosas
correspondientes a los años económicos anteriores al 1974; permitir al Centro
vender, ceder, negociar o traspasar a otras personas sus créditos por concepto
de deudas contributivas morosas; establecer los derechos y obligaciones de las
personas involucradas en la transacción; e imponer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Reforma Municipal, iniciada con la
aprobación de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, estuvo
dirigida a otorgar a los municipios el máximo posible de autonomía y a
proveerles las herramientas financieras y los poderes y facultades necesarias
para asumir un rol central y fundamental en su desarrollo urbano, social y
económico. El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales fue creado como
parte de dicha reforma para proveer servicios fiscales a los municipios,
incluyendo la imposición, la recaudación, el recibo y la distribución de las
contribuciones municipales sobre la propiedad mueble e inmueble, entre otros
fondos públicos. El Centro también tiene la obligación de cobrar contribuciones
sobre la propiedad correspondientes a años fiscales anteriores a su existencia,
y que pertenecen al Gobierno de Puerto Rico. Dichas contribuciones son una
fuente esencial de ingresos para los municipios y el Gobierno de Puerto Rico, y
un instrumento indispensable para el éxito de la Reforma Municipal y para que
el Gobierno de Puerto Rico y los municipios puedan llevar a cabo su obra
pública.
A pesar de lo anterior, actualmente
existen muchas deudas por contribuciones sobre la propiedad que no han sido
cobradas, lo cual produce problemas presupuestarios que afectan adversamente el
funcionamiento de los municipios y por ende, la consecución de los propósitos
perseguidos con la Reforma Municipal. Dicha situación también perjudica al
Gobierno de Puerto Rico. La dificultad en el cobro de las deudas por
contribuciones sobre la propiedad, mueble e inmueble obedece en parte a la
ausencia en nuestro sistema legal actual de un mecanismo ágil y eficiente para
facilitar la conversión de deudas por contribuciones morosas en ingresos.
Actualmente, el cobro de las deudas morosas requiere el inicio de un
procedimiento costoso y lento. Finalmente, existe el riesgo de que dicho
procedimiento no produzca el cobro de las deudas, sino la transferencia de la
propiedad sujeta a las mismas a los municipios o al Gobierno de Puerto Rico,
según sea el caso, lo cual tampoco contribuye a producir la liquidez que
necesitan los municipios y el Gobierno de Puerto Rico para operar.
Con esta Ley se pretende proveer una
forma rápida y eficaz de allegar los fondos necesarios a los municipios y, en
lo aplicable, al Gobierno de Puerto Rico, mediante la venta por el Centro de
deudas por contribuciones morosas a personas elegibles o entidades públicas. La
venta de la deuda por contribuciones morosas se ha convertido en un mecanismo
reconocido en los mercados de capital para proveer liquidez a los gobiernos
municipales, sin comprometer sus recursos. Esta Ley le concede al Centro, como
agente recaudador de las contribuciones municipales sobre la propiedad, la
autoridad para vender cualquier deuda por contribuciones morosas. El Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico actuará como agente fiscal y asesor
financiero del Gobierno de Puerto Rico, el Centro y de los municipios en todo
lo relativo a la implantación de esta Ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título Corto.-
Esta Ley se conocerá como la "Ley
de Venta de Deudas Contributivas".
Artículo 2.- Declaración de Política
Pública.-
Por la presente se declara que es la
política pública del Gobierno de Puerto Rico promover por todos los medios
razonables la creación de un adecuado mercado de capital y los vehículos
necesarios para que el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, en
representación de los municipios de Puerto Rico o el Gobierno de Puerto Rico,
pueda vender, ceder, negociar o traspasar sus créditos por concepto de deudas
por contribuciones morosas transferibles.
Artículo 3.- Definiciones.
(a) El término "Año
Económico" significará el año fiscal que comienza el 1 de julio de un año
y termina el 30 de junio del siguiente año.
(b) El término "Banco
Gubernamental" significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico, creado por la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, y
que tiene la obligación de actuar como agente fiscal de los municipios y del
Gobierno de Puerto Rico, incluyendo el actuar como su fideicomisario,
registrador, agente de transferencias, agente pagador o agente refrendador, por
virtud de la Ley Núm. 272 de 15 de mayo de 1945.
(c) El término "Centro"
significará el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales creado por la Ley
Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para ofrecer servicios
fiscales a los municipios, cuya responsabilidad primaria es recaudar, recibir y
distribuir los fondos públicos que corresponden a los municipios, y que actuará
de acuerdo con esta Ley, en representación de los municipios o el Gobierno de
Puerto Rico.
(d) El término "Certificado de
Venta" significará el certificado de venta de deudas contributivas morosas
transferibles que, de acuerdo con el Artículo 11 de esta Ley, el Centro
entregará al comprador de dichas deudas.
(e) El término "Contribución sobre
la Propiedad" significará las contribuciones impuestas sobre la propiedad
mueble e inmueble por la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad o por
cualquier otra ley que imponga o haya impuesto contribuciones sobre la
propiedad mueble e inmueble localizada en los municipios de Puerto Rico.
(f) El término
"Contribuyente"' significará cualquier persona obligada a pagar
contribuciones sobre la propiedad.
(g) El término "Crédito por Deuda
Contributiva Transferida" significará las deudas contributivas morosas
transferibles que hayan sido vendidas de acuerdo con las disposiciones de esta
Ley, incluyendo intereses, recargos y penalidades acumuladas hasta la fecha de
la venta. Dicho término incluirá también el cargo adicional por gastos de
manejo de la transacción que el Artículo 5(f) de esta Ley autoriza a incluir
como parte del precio de venta de las deudas contributivas morosas.
(h) El término "Departamento de
Hacienda" significará el Departamento de Hacienda de Puerto Rico
establecido por el Artículo IV, Sección 6 de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
(i) El término "Deudas
Contributivas Morosas Transferibles" significará las contribuciones sobre
la propiedad que estén vencidas, que no hayan sido pagadas dentro del término
de un ano a partir de la fecha en que se convinieron en morosas, según lo
dispone el Artículo 3.41 de la Ley de Contribución Municipal sobre la
Propiedad, o cualquier otra ley aplicable en el momento de la imposición, y que
no estén prescritas. El término incluirá los intereses, recargos y penalidades
aplicables a las deudas contributivas morosas bajo la Ley de Contribución
Municipal sobre la Propiedad, o bajo la ley que las imponga o las haya
impuesto.
(j) El término "Entidad
Publica" significará cualquier instrumentalidad del Gobierno de Puerto
Rico, incluyendo, pero sin limitarse a cualquier corporación pública o sus
subsidiarias o afiliadas.
(k) El término "Fecha de
Venta" significará la fecha en que se firme el contrato de venta de las
deudas contributivas morosas transferibles.
(l) El término "Gravamen
Fiscal" significará el gravamen o hipoteca legal sobre la propiedad
inmueble sujeta a la contribución sobre la propiedad por el año económico
corriente y los cinco años anteriores, según establecido en el Artículo 3.30 de
la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad.
(m) El término "Ley de
Contribución Municipal sobre la Propiedad" significará la Ley Núm. 83 de
30 de agosto de 1991, según enmendada.
(n) El término "Ley del Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales" significará la Ley Núm. 80 de 30 de
agosto de 1991, según enmendada.
(o) El término "Municipio"
significará cualquier municipio de Puerto Rico ahora existente o establecido en
el futuro según definido en la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según
enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico".
(p) El término "Persona"
significará cualquier persona natural o jurídica.
(q) El término "Persona
Elegible" significará cualquier persona que cumpla con los requisitos
establecidos en el Artículo 7 de esta Ley y el reglamento adoptado por el Banco
Gubernamental para poder comprar deudas contributivas morosas transferibles.
Artículo 4.- Eliminación de las Deudas
Contributivas Morosas Correspondientes a los Años Económicos Anteriores al
1974-1975.-
El Centro eliminará de los expedientes
de los contribuyentes y quedará impedido de cobrar aquellas deudas
contributivas morosas correspondientes a años económicos anteriores al
1974-1975.
Artículo 5.- Autorización para la Venta
de Deudas Contributivas Morosas Transferibles y los Gravámenes Fiscales. -
(a) El Centro estará autorizado,
actuando en representación de los municipios o del Gobierno de Puerto Rico, a
vender a cualquier persona elegible, o entidad pública, algunas o todas las
deudas contributivas morosas transferibles. Por medio de esta Ley, los
municipios y el Gobierno de Puerto Rico delegan al Centro su poder de vender
deudas contributivas sobre la propiedad. Con relación a algunas o todas las
deudas contributivas morosas transferibles pertenecientes al Gobierno de Puerto
Rico y correspondientes a los años económicos 1974-1975 a 1990-1991, se
entenderá que el Centro vendrá obligado a vender tales deudas de así requerirselo
el Departamento de Hacienda. En cuanto a alguna o todas las deudas
contributivas morosas transferibles correspondientes a los años económicos
1991-92, en adelante, será entera facultad del Centro determinar si las venderá
bajo esta Ley.
(b) La venta de deudas contributivas
morosas transferibles sujetas al gravamen fiscal conllevará la cesión de dicho
gravamen a favor del comprador de las mismas. Dicho gravamen fiscal continuará
teniendo carácter de tácito y mantendrá su preferencia a beneficio del
comprador y sus cesionarios sobre todo otro acreedor, incluyendo al Centro, y
sobre terceros adquirentes, aunque hayan inscrito sus derechos en el Registro
de la Propiedad.
(c) El Banco Gubernamental y cualquier
subsidiaría de éste, a su interés discrecional, estarán autorizados a comprar
al Centro deudas contributivas morosas transferibles.
(d) El Centro podrá vender las deudas
contributivas morosas transferibles, cubiertas o no por el gravamen fiscal,
mediante la venta individual o agravada de dichas deudas contributivas morosas,
mediante negociación, o pública subasta, o de cualquier otra forma que
considere conveniente.
(e) El Centro, a requerimiento del
Banco Gubernamental, analizará y depurar los expedientes relacionados con las
deudas de contribución sobre la propiedad y realizará las gestiones necesarias
para identificar las deudas contributivas morosas transferibles.
(f) El Centro y el Banco Gubernamental
establecerán por reglamento los criterios a considerar para la determinación
del precio de venta de las deudas contributivas morosas transferibles. Dicho
precio podrá ser a descuento o con prima. Se podrá añadir al precio de venta
hasta un cinco (5) por ciento del monto total de las deudas contributivas
morosas transferibles para cubrir los gastos de manejo de la transacción.
(g) El Centro, con la previa aprobación
del Banco Gubernamental, podrá aceptar, como parte del precio de venta, un
pagaré u otra obligación del comprador comprometiéndose a hacer pagos
adicionales al Centro bajo los términos y condiciones acordados entre ellos.
(h) El Centro, a su discreción, podrá
aceptar efectivo o sus equivalentes, en pago del precio de las deudas
contributivas morosas transferibles.
(i) El Centro, en consulta con y previa
aprobación del Banco Gubernamental, podrá realizar todas las gestiones
necesarias para la venta de deudas contributivas morosas transferibles,
incluyendo analizar y depurar los expedientes, entrar en negociaciones, suscribir
contratos y expedir Certificados de Venta de deudas contributivas morosas
transferibles.
(j) Bajo ninguna circunstancia se
entenderá que la venta de deudas contributivas morosas transferibles constituye
un préstamo al Centro, a los Municipios o al Gobierno de Puerto Rico, sus
instrumentalidades, subdivisiones o agencias.
(k) El Centro, con la previa aprobación
del Banco Gubernamental, podrá obligarse por contrato a ofrecer a los
compradores de deudas contributivas morosas transferibles la primera opción de
compra sobre otras deudas contributivas morosas transferibles que recaigan
sobre las mismas propiedades objeto de los créditos por deudas contributivas
adquiridos por éstos.
Artículo 6. - Continuación del Gravamen
Fiscal. -
(a) No obstante cualquier disposición
legal en contrario, el gravamen fiscal existente a la fecha de aprobación de
esta Ley correspondiente a los años económicos 1991-1992 y 1992-1993, quedará
fijado permanentemente hasta que se satisfaga la totalidad de las deudas
contributivas sobre la propiedad inmueble correspondiente a dichos años.
(b) Además de lo dispuesto en el inciso
(a) de este Artículo, el gravamen fiscal existente a la fecha de la venta de
las deudas contributivas morosas transferibles constituirá el primer gravamen
sobre la propiedad hasta que dichas deudas contributivas morosas sean
satisfechas en su totalidad.
(c) Mientras subsistan los gravámenes
fiscales de los incisos (a) y (b) de este Artículo, las contribuciones sobre la
propiedad inmueble para años económicos posteriores a los cubiertos por dichos
gravámenes constituirán un gravamen fiscal preferente a cualquier otro, excepto
por: (1) los gravámenes fiscales mencionados en los incisos (a) y (b) de este
Artículo; y (2) cualesquiera gravámenes constituidos antes de la vigencia de
esta Ley.
Artículo 7.- Personas Elegibles para
Comprar las Deudas Contributivas Morosas Transferibles.-
(a) El Banco Gubernamental establecerá
por reglamento los requisitos de elegibilidad que debe cumplir cualquier
persona interesada en comprar deudas contributivas morosas transferibles,
incluyendo las siguientes condiciones:
(1) No será elegible persona alguna que
adeude cualquier contribución al Gobierno de Puerto Rico, a los municipios, a
sus agencias o instrumentalidades.
(2) No será elegible persona alguna que
aparezca como dueño de las propiedades sujetas a las deudas contributivas
morosas transferibles en los expedientes del Centro o en el Registro de la
Propiedad incluyendo a cualquier familiar dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo grado de afinidad. Tampoco será elegible cualquier
persona que tenga control, según dicho término se defina por reglamento, sobre
la corporación deudora.
(3) Cualquier persona que desee ser
declarada elegible para comprar deudas contributivas morosas transferibles
deberá presentar ante el Centro: (i) una declaración jurada a los efectos de
que cumple con todos los criterios de elegibilidad establecidos por ley y por
el reglamento del Banco Gubernamental; y (ii) todos los documentos necesarios
para probar que dicha persona es elegible.
(b) Ningún comprador de deudas
contributivas morosas transferibles podrá transferir o ceder de forma alguna
las mismas a las personas identificadas en los párrafos anteriores. Dicho
comprador hará una representación en el contrato de venta de las deudas
contributivas morosas transferibles a los efectos de que no planifica vender el
crédito por deuda contributiva transferida por dicho contrato a tercera persona
alguna que no sea elegible.
(c) En el caso de que cualquier venta
sea realizada en violación de las disposiciones de este Artículo, el crédito
por deuda contributiva transferida, revertirá al Centro, sin que el comprador
tenga derecho al reembolso de las cantidades pagadas. El comprador, además,
devolverá al Centro cualquier cantidad que haya recibido del contribuyente como
pago del crédito por deuda contributiva transferida.
Artículo 8.- Notificaciones Previas a
la Venta de Deudas Contributivas Morosas Transferibles.-
(a) Ninguna deuda contributiva morosa
transferible podrá ser vendida a menos que el Centro haya notificado la
intención de venderla mediante publicación en un periódico de circulación
general en Puerto Rico, al menos quince (15) días antes de la fecha señalada
por el Centro para, presentar l licitaciones u ofertas de negociación privadas,
según sea el caso, y al menos sesenta (60) días antes de la fecha señalada para
la venta. Dicha notificación identificará de forma general los contribuyentes
deudores, y las propiedades sujetas a las deudas contributivas morosas
transferibles que se pretenden vender e informará que la lista de propiedades
sujetas a dichas deudas contributivas morosas transferibles estará disponible
en las oficinas del Centro para inspección del público.
(1) En el caso de que la venta se vaya
a realizar por pública subasta, la notificación especificará los términos y
condiciones de la venta y los criterios que debe cumplir toda persona que esté
interesada en licitar. El Centro podrá rechazar a uno, varios, o a todos los
licitadores en una subasta.
(2) Si la venta habrá de realizarse por
medio de negociación privada, la notificación deberá mencionar los documentos e
información que los posibles compradores deberán presentar con su oferta de
compra. En el caso de que el Centro ya haya identificado a un posible
comprador, la notificación así lo indicará.
(b) Además de lo dispuesto en el inciso
(a) de este Artículo el Centro no podrá vender deuda contributiva morosa
transferible alguna sin que haya notificado la intención de vender dicha deuda
contributiva morosa transferible al contribuyente deudor y al dueño de la
propiedad objeto de la deuda contributiva morosa transferible, si fuera otra
persona, mediante carta enviada por correo certificado, dirigida a su última
dirección conocida. Dicha notificación deberá enviarse no menos de treinta (30)
días antes de la fecha prevista para la venta e incluirá: (1)una identificación
de la propiedad inmueble sujeta al gravamen fiscal, si aplica; (2)la cantidad
de las deudas contributivas morosas transferibles, incluyendo un desglose del
monto de la contribución, intereses, recargos y penalidades y los años
económicos a los que corresponden las mismas; (3)una advertencia de que si no
se pagan las deudas contributivas morosas transferibles en el término de treinta
(30) días a partir del envío de dicha notificación, se procederá con la venta
de las mismas; y (4)una advertencia de que el comprador de la deuda
contributiva morosa transferible tendrá derecho a proceder al cobro de dicha
deuda, conjuntamente con el recargo adicional correspondiente a los costos de
transacción a que se refiere el inciso (f) del Artículo 5 de esta Ley, el
interés impuesto por el inciso (c) del Artículo 5 de esta Ley, así como
cualesquiera otros cargos aplicables en caso de que se tenga que proceder al
cobro por el procedimiento establecido en esta Ley. Si llegada la fecha de
venta, las deudas contributivas morosas transferibles no han sido pagadas, el
Centro podrá vender dichas deudas de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 9.- Cancelación o Posposición
de la Venta.-
El Centro podrá cancelar o posponer
cualquier venta propuesta antes de la fecha de venta. Antes de reanudar la
venta, el Centro vendrá obligado a cumplir los requisitos de notificación
impuestos en el Artículo 8 de esta Ley.
Artículo 10.- Continuación de Venta.-
A menos que haya sido cancelada o
pospuesta de acuerdo con el Artículo 9 de esta Ley, la venta de las deudas
contributivas morosas transferibles podrá, a discreción del Centro, continuarse
o reanudarse de día a día, sin necesidad de emitirse nuevas notificaciones,
hasta que todas las deudas contributivas morosas transferibles sujetas a las
notificaciones mencionadas en el Artículo 8 de esta Ley, hayan sido vendidas.
Artículo 11.- Certificado de Venta de
Deudas Contributivas Morosas Transferibles.-
(a) El Centro entregará al comprador de
las deudas contributivas morosas transferibles un Certificado de Venta por cada
propiedad o deudor, según sea el caso, al recibir el pago por las mismas. Cada
Certificado de Venta identificará al contribuyente deudor, incluyendo su número
de seguro social y la propiedad sujeta a los créditos por deudas contributivas
transferidas, el comprador de las mismas, la cantidad del crédito por deudas
contributivas morosas transferidas, los años económicos a los que las mismas
corresponden, la cantidad sujeta al gravamen fiscal, si alguna, y cualquier
otra información que el Centro disponga por reglamento. El Certificado de Venta
indicará, además, que bajo ninguna circunstancia se entenderá que la venta de
deudas contributivas morosas transferibles constituye un préstamo al Centro, a
los municipios, al Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades,
subdivisiones o agencias.
(b) El Certificado de Venta será prueba
fehaciente de la venta de las deudas contributivas transferibles morosas para
cualquier fin legal, y en cualquier procedimiento judicial o administrativo.
(c) El Centro no retendrá derechos u
obligaciones en relación con los créditos por deudas contributivas transferidas
una vez efectuada la venta y entregados los Certificados de Venta, excepto por
el derecho a recibir el pago del precio de la transferencia, incluyendo de
cualquier pagaré u otra obligación entregada al Centro como parte del precio
diferido de venta, según dispone el Artículo 5(g) de esta Ley, u otra
disposición en la misma, o según lo provea el contrato de venta. Excepto por
las situaciones provistas en los Artículos 15 y 17 (d) de esta Ley, nada en
esta Ley se entenderá que constituye una garantía por el Centro de que las
deudas contributivas morosas transferibles se van a poder cobrar.
(d) El Centro establecerá por
reglamento el procedimiento que deberá seguirse para la conservación y
actualización de las copias de los Certificados de Venta y otros documentos
relacionados con la venta de las deudas contributivas morosas transferibles.
(e) En caso de venta, cesión, traspaso
o disposición del crédito por deuda contributiva transferida por el comprador
original, o cualquier dueño subsiguiente del mismo, dicho comprador o dueño
subsiguiente deberá notificar al Centro sobre dicha transacción, según lo
disponga el Centro por reglamento. El nuevo adquirente del crédito por deuda
contributiva transferida, entregará el Certificado de Venta adquirido al Centro
para que éste le expida un nuevo Certificado de Venta, en la forma establecida
en el párrafo (a) de este Artículo.
(f) Una vez el crédito por deuda
contributiva transferida, así como los intereses, recargos y penalidades
aplicables hayan sido pagados al dueño del Certificado de Venta, éste estará
obligado a entregar dicho Certificado al contribuyente deudor. El contribuyente
deudor vendrá obligado a notificar dicho pago al Centro mediante la entrega del
Certificado de Venta y cualquier otra documentación que éste requiera por
reglamento.
Artículo 12.- Notificación posterior a
la venta de la deuda contributiva morosa transferible.-
Dentro del término de treinta (30) días
a partir de la fecha de venta del crédito por deuda contributiva transferida,
el Centro notificará dicha venta a los contribuyentes deudores y dueños de las
propiedades sobre las cuales recaen los créditos por deudas contributivas
transferidas, si fueran otras personas, segun aparezcan identificados en los
expedientes del Centro o en el Registro de la Propiedad. Dicha notificación se
hará por correo certificado a la última dirección conocida del contribuyente
deudor o del dueño de la propiedad, si fuere distinto, e incluirá: (1)la fecha
de venta; (2)el nombre y la dirección del comprador del crédito por deuda
contributiva transferida; (3)el monto del crédito por deuda contributiva
transferida; (4)el deber del contribuyente o dueño de pagar el crédito por
deuda contributiva transferida; (5)el derecho del comprador a proceder al cobro
según lo indicado en los Artículos 17 a 26 de esta Ley; y (6)cualquier otra
información que el Centro considere pertinente. La omisión de cumplir con esta
notificación no afectará la validez de la venta del crédito por deuda
contributiva transferida.
Artículo 13.- Depósito del Precio de
Venta de las Deudas Contributivas Morosas Transferibles.-
(a) El recibo del precio de venta de
las deudas contributivas morosas transferibles constituirá el cobro por el
Centro de dichas deudas contributivas morosas transferibles, y se reflejará en
sus registros o expedientes como satisfechas en su totalidad.
(b) El Centro depositará las cantidades
recibidas por los créditos por deudas contributivas transferidas, incluyendo
aquellas recibidas en virtud del inciso (g) del Artículo 5 de esta Ley, en el
fideicomiso creado por el Artículo 4(c) de la Ley del Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales, y dichas cantidades se aplicarán según lo dispuesto por
el Artículo 17 de dicha Ley, excepto que el Centro depositará cualquier
cantidad recibida en pago de los créditos por deudas contributivas transferidas
pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico para los años económicos 1974-1975 al
1990-1991 en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, según corresponda de
acuerdo con la ley que estaba vigente al momento en que la contribución fue
impuesta. Si por alguna razón fueran depositadas en el Fondo general del
Gobierno de Puerto Rico cantidades correspondientes a otros fondos, el
Departamento de Hacienda remitirá dichas cantidades al Centro dentro del
término de treinta (30) días a partir del depósito de las mismas. En el caso de
que se depositen en otros fondos cantidades correspondientes al Fondo General
del Gobierno de Puerto Rico el Centro las remitirá a dicho Fondo dentro del
término de treinta (30) días a partir del depósito.
Artículo 14.- Sustitución de Créditos
por Deudas Contributivas Transferidas.-
(a) El Centro sustituirá a su entera
discreción cualquier crédito por deuda contributiva transferida por una o más
deudas contributivas morosas transferibles de igual valor, o reembolsará al
comprador el precio pagado por la misma, o una combinación de ambos remedios en
los siguientes casos :
(1) Si existieran dos o más compradores
de crédito por deudas contributivas transferidas con derecho a recibir pagos
con respecto a una misma propiedad.
(2) Si el dueño de un Certificado de
Venta no pudiera cobrar los créditos por deudas contributivas transferidas por
existir las circunstancias mencionadas en el Artículo 17(d) de esta Ley.
(3) Si alguno de los créditos por
deudas contributivas transferidas fuera considerado inválido, nulo, o
defectuoso, en parte o en su totalidad, por decisión final y firme de un
tribunal competente o no estuviera en conformidad con las representaciones y
garantías del Centro en relación con la venta de dichos créditos por deudas
contributivas transferidas.
(b) Dicha sustitución o reembolso
constituirá el único y exclusivo remedio disponible al comprador.
(c) Antes de proceder a sustituir un
crédito por deuda contributiva transferida por otro crédito por deuda
contributiva transferible, el Centro deberá cumplir con los requisitos de
notificación establecidos en los Artículos 8 y 12 de esta Ley.
Artículo 15.- Derechos de los
Compradores de Créditos Contributivos Transferidos.-
(a) El comprador de los créditos por
deudas contributivas transferidas tendrá los mismos derechos y obligaciones que
tenía el Centro en relación con las mismas, a menos que esta Ley disponga lo
contrario.
(b) El comprador podrá comenzar el
procedimiento de apremio establecido en esta Ley para exigir el pago del
crédito por deuda contributiva transferida luego de transcurridos treinta (30)
días a partir del vencimiento del período de tiempo concedido en el Artículo 12
para notificar la venta de dichos créditos, sin que se haya pagado la cantidad
adeudada.
(c) Una vez los créditos por deudas
contributivas transferidas sean exigibles de acuerdo con este Artículo, los
mismos acumularán intereses compuestos mensualmente a favor del comprador a
razón de un quince (15) por ciento anual, contra el cobro de dicho interés, no
se podrá alegar la defensa de usuras.
(d) No obstante lo dispuesto en el
Artículo 3.41 de la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad, si el
Centro recibiera pagos de contribuciones sobre la propiedad en relación con las
deudas contributivas transferidas o deudores cuyas deudas contributivas morosas
hayan sido transferidas, los mismos serán considerados pagos para beneficio del
comprador de los créditos por deudas contributivas transferidas y serán
remitidos inmediatamente a dicho comprador, hasta que dichos créditos hayan
sido totalmente satisfechos.
Artículo 16.- Acuerdos para
Procedimientos de Cobros Conjuntos.-
En caso de que existan créditos por
deudas contributivas transferidas, y otras deudas contributivas morosas sobre
una propiedad, el Centro podrá suscribir cualquier acuerdo con el dueño de los
créditos por deudas contributivas transferidas para el cobro conjunto de toda
la deuda contributiva en un solo procedimiento, según establecido en los
Artículos 4.01 a 4.20 de la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad.
Artículo 17.- Procedimiento de Apremio
para el Cobro de Créditos por Deudas Contributivas Transferidas.-
(a) Si los créditos por deudas
contributivas transferidas no fueran pagados dentro del período establecido por
el inciso (b) del Artículo 15 de esta Ley, el dueño del Certificado de Venta -
podrá proceder al cobro de los mismos mediante embargo y venta en pública
subasta de la propiedad del contribuyente deudor o del dueño de la propiedad
sujeta al crédito por deuda contributiva transferida, en la forma que más
adelante se prescribe. Dicho procedimiento de apremio, sin embargo, no podrá
iniciarse luego de transcurridos cinco (5) años a partir de la fecha en que los
créditos por deudas contributivas transferidas sean exigibles por el comprador
conforme al inciso (b) del Artículo 15 de esta Ley.
(b) El dueño del Certificado de Venta
podrá ejecutar la propiedad objeto del Certificado de Venta o, a su discreción,
embargar cualesquiera bienes muebles o inmuebles del contribuyente deudor que
no estén exentos de embargo y vender los mismos para el pago del crédito por
una deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas.
(c) El Centro establecerá por
reglamento las condiciones para la celebración de la venta en pública subasta.
(d) No obstante lo antes dispuesto, el
dueño del Certificado de Venta no podrá proceder a la venta de una propiedad
inmueble para cobrar un crédito por deuda contributiva transferida, si la misma
perteneciera a un contribuyente menor de dieciocho (18) años o mayor de sesenta
y cinco (65) años, o que padeciera de alguna enfermedad terminal o que lo
incapacite permanentemente y presentara la certificación médica que así lo
acredite, según dichos términos y circunstancias han sido definidas por
reglamento promulgado por el Centro, y siempre que se cumplan los siguientes
requisitos: (i) que se trate de la única propiedad inmueble y vivienda
permanente del contribuyente, y (ii) que el contribuyente no cuente con bienes
o ingresos suficientes para el pago total del crédito por deuda contributiva
transferida. El término establecido para la cancelación de anotaciones de
embargo por razón de contribuciones dispuesto en el Artículo 144 de la Ley
Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979 quedará suspendido hasta la
muerte del contribuyente o hasta que cese la condición que ameritó la
posposición de la venta de la propiedad inmueble.
(e) Estarán exentos de la venta para
satisfacer el crédito por deuda contributiva transferida, el hogar seguro
establecido por la Ley Núm. 87 de 13 de mayo de 1936, según enmendada, y los
bienes muebles mencionados en el Artículo 249 del Código de Enjuiciamiento
Civil de 1933, según enmendado.
Artículo 18.- Notificación de Embargo.
(a) Propiedad Mueble. (1) Transcurrido
el término concedido por el inciso (b) del Artículo 15 de esta Ley, el dueño
del Certificado de Venta entregará al contribuyente o a algún miembro de su
familia encargado de la propiedad una copia de la notificación de embargo.
Cuando el dueño del Certificado de Venta no pudiera localizar al contribuyente
deudor o a algún miembro de su familia encargado de la propiedad, enviará la
notificación del embargo por correo certificado con acuse de recibo dirigida a
la dirección que conste en el Certificado de Venta. El diligenciamiento del
embargo en la forma antes expresada será evidencia prima facie de que el
contribuyente moroso fue notificado del mismo.
(2) La notificación de embargo
contendrá la cantidad total del crédito por deuda contributiva transferida, los
intereses, recargos y costas, y una advertencia de que si no satisface el
crédito por deuda contributiva transferida, con sus intereses, recargos y
costas, dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de la
notificación, la propiedad embargada, o la parte de ella estrictamente
suficiente para cubrir la deuda, será vendida en pública subasta tan pronto
como sea posible después de dicho período sin más aviso.
(3) Tan pronto el embargo sea
diligenciado en la forma antes indicada, el dueño del Certificado de Venta
podrá incautarse de los bienes embargados, mediante el procedimiento descrito a
continuación. El dueño del Certificado de Venta deberá presentar ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, una declaración jurada haciendo
constar que el contribuyente o dueño de la propiedad, no ha pagado el crédito
por deuda contributiva transferida, intereses, y recargos, y que la reclamación
se hace de buena fe, y deberá incluir una copia del Certificado de Venta. Una
vez recibidos dichos documentos, el secretario del tribunal citará por escrito
a las partes interesadas para una vista que tendrá lugar ante el tribunal
dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la citación. Si el
tribunal determinara que el contribuyente o dueño de la propiedad no ha
satisfecho el crédito por deuda contributiva transferida, intereses y recargos,
ordenará al alguacil que se incaute de los bienes muebles objeto del embargo y
los entregue a un depositario judicial nombrado por el tribunal para esos
efectos. El alguacil consignará al dorso de la declaración jurada el hecho de
la incautación y de la entrega de los referidos bienes, describiéndolos
detalladamente, así como el lugar, día y hora de la incautación. Una copia de
dicha declaración jurada y del diligenciamiento al dorso de la misma, será
entregada al contribuyente y al dueño de la propiedad, si fuera otra persona.
El alguacil, además, remitirá los documentos originales al secretario del
tribunal para su notación. El alguacil cobrará diez (10) dólares por derechos
que cancelará en sellos de rentas internas.
(4) Si cualquier depositario de bienes
embargados dispusiera de ellos sin autorización, incurrirá en un delito grave
y, convicto que fuere, será sancionado con multa de tres mil (3,000) dólares y
restitución del justo valor en el mercado de dichos bienes o pena de reclusión
de tres (3) años, o ambas penas a discreción del tribunal.
(5) Todo contribuyente cuya propiedad
mueble le hubiere sido embargada para el cobro de un crédito por deuda
contributiva transferida podrá recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior, dentro del término de diez (10) días a partir de la notificación
de embargo y obtener la disolución del embargo trabado, a menos que el dueño
del Certificado de Venta pruebe los fundamentos legales suficientes que tuviese
para efectuar el embargo, en la vista señalada por el tribunal a esos efectos.
(6) Si algún contribuyente deudor, o
cualquiera de sus familiares o dependientes, impidiera el diligenciamiento del
embargo, o si después de efectuado el embargo vendiera, escondiera, destruyera,
traspasara, cediera sin la previa autorización escrita del dueño del
certificado de venta, o en cualquier otra forma enajenara dicha propiedad,
incurrirá en un delito grave y, convicto que fuere, será sancionado con multa
de tres mil (3,000) dólares y la restitución del justo valor de dichos bienes,
o con pena de reclusión de tres (3) años, o ambas penas a discreción del
tribunal.
(b) Propiedad Inmueble.
(1) Transcurrido el término concedido
por el inciso (b) del Artículo 15 de esta Ley, en los casos en que la propiedad
a embargarse sea inmueble, el dueño del Certificado de Venta presentará una
certificación de embargo para su inscripción en el correspondiente Registro de
la Propiedad. Dicha certificación incluirá: el nombre y el seguro social del
dueño de la propiedad y del contribuyente moroso, si fuera otra persona; el número
de catastro de dicha propiedad; el importe del crédito por deuda contributiva
transferida, los intereses, recargos y costas adeudados sobre el mismo; y la
descripción de los bienes inmuebles embargados. Dicha certificación expresará,
además, que el embargo será válido a favor del dueño del Certificado de Venta.
Una vez presentada la certificación de embargo en el Registro de la Propiedad,
ésta será suficiente notificación del embargo, luego de lo cual se podrá
iniciar el procedimiento de apremio. Inmediatamente después del recibo de la
certificación de embargo, el Registrador de la Propiedad deberá inscribirla y
devolverla, en diez (10) días, al dueño del Certificado de Venta, con copia al
Centro, haciendo constar que la misma ha sido debidamente inscrita. El
Registrador de la Propiedad no cobrará derecho alguno por tal servicio.
(2) Una vez presentada la certificación
de embargo en el Registro de la Propiedad, el dueño del Certificado de Venta
notificará al dueño de la propiedad y al contribuyente moroso, si fuera otra
persona, así como a todas las personas que tengan una hipoteca o gravamen sobre
dicha propiedad, según surja del Registro de la Propiedad, en la forma
establecida en el inciso (a)(1) y (2) de este Artículo. Además, dicha
notificación informará que la propiedad será vendida por el tipo mínimo fijado
a base del valor de la equidad del contribuyente en la propiedad sujeta a
embargo o por el valor del crédito por deuda contributiva transferida,
intereses, recargos y costas, lo que resulte menor.
(3) Si la persona a quien se le
notifique el embargo no fuera dueña de la propiedad embargada, ni tuviera un
gravamen o hipoteca sobre la misma, dicha persona vendrá obligada a dar aviso
por escrito de tal circunstancia al dueño del Certificado de Venta dentro de
los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibió dicha notificación. La
notificación deberá incluir una advertencia de que existe dicha obligación de
dar aviso. La persona que incumpliera con la obligación de dar aviso, salvo
causa justificada, vendrá obligada a pagar una penalidad de doscientos (200)
dólares al Centro.
(c) Cuando la notificación al dueño o
el embargo de la propiedad se hiciera en la forma dispuesta en este Artículo,
el dueño del Certificado de Venta podrá cobrar, además del crédito por deuda
contributiva transferida, intereses, y recargos, una cantidad suficiente para
sufragar el costo de la custodia y depósito de la propiedad embargada, y la
cantidad equivalente a un diez (10) por ciento del monto del crédito por deuda
contributiva transferida, intereses y recargos para cubrir los costos del
diligenciamiento del embargo, la cual se pagará al dueño del Certificado de
Venta.
Artículo 19.- Aviso de Subasta.-
(a) El aviso de subasta se publicará
por lo menos dos (2) veces, una vez por semana, en un (1) periódico de
circulación general en Puerto Rico, y se fijarán edictos a ese mismo efecto.
Dicho aviso indicará la fecha, lugar y condiciones en que se celebrará la
pública subasta. El costo de dichos avisos y edictos, junto con las costas
establecidas en el inciso (c) del Artículo 18 de esta Ley, se cobrarán como
parte de las costas de la venta en pública subasta y se pagarán al dueño del
Certificado de Venta. El dueño del Certificado de Venta conservará copia de
dichos edictos y de los avisos publicados en los periódicos, así como las
declaraciones juradas de los administradores de los periódicos en que se
publicaron tales avisos. Estos documentos constituirán evidencia prima facie
del aviso de subasta.
(b) Una vez avisada la subasta, según
dispone el inciso (a) de este Artículo, y transcurrido el término de treinta
(30) días a partir de la notificación de embargo sin que el contribuyente o
dueño del bien embargado hubiera satisfecho el total del crédito por deuda
contributiva transferida, intereses, recargos y costas aplicables, se procederá
a la venta en pública subasta al mejor postor.
Artículo 20.- Venta de Bienes Muebles
en Pública Subasta.-
(a) La venta de bienes muebles para el
pago del crédito por deuda contributiva transferida se hará en pública subasta
y, si pudiesen éstos separarse unos de otros o fraccionarse, se venderá la
cantidad o parte de dichos bienes muebles embargados que sea estrictamente
necesaria para el pago del crédito por deuda contributiva transferida, intereses,
recargos y costas. Antes de iniciar la venta en pública subasta de los bienes
muebles, los mismos serán tasados por un tasador independiente que cumpla los
requisitos que establezca el Centro mediante reglamento.
(b) La venta en pública subasta de bienes
muebles se hará antes de que transcurran sesenta (60) días de haberse efectuado
el embargo, fijándose como tipo mínimo de adjudicación para dicha subasta el
cincuenta (50) por ciento del importe de la tasación.
(c) Si la subasta no produjera remate
ni adjudicación, el dueño del Certificado de Venta podrá adjudicarse los bienes
muebles embargados por el tipo mínimo de tasación, y se extinguirá su crédito.
(d) En caso de adjudicación de los
bienes al dueño del Certificado de Venta o a una tercera persona, el dueño del
Certificado de Venta entregará al dueño de la propiedad una cantidad igual al
exceso, si lo hubiere, del precio o tipo mínimo de adjudicación, según sea el
caso, sobre el crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos
y costas.
(e) Si la cantidad obtenida en la venta
en pública subasta a una tercera persona fuera insuficiente para cubrir el
importe total del crédito por deuda contributiva transferida, intereses,
recargos y costas, el dueño del Certificado de Venta podrá cobrar el balance
pendiente de pago embargando bienes muebles o inmuebles embargables del
contribuyente deudor, siguiendo el procedimiento de apremio y cobro establecido
en esta Ley.
(f) Al efectuarse el pago del precio de
postura por los bienes muebles vendidos, la entrega de los mismos dará título y
derecho al comprador sobre dichos bienes. Una vez satisfecho el crédito por
deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas, si alguna parte
de la propiedad mueble embargada no hubiera sido vendida se notificará al dueño
de la misma, y la propiedad se dejará en el lugar de la subasta por cuenta y
riesgo del dueño de la misma.
Artículo 21.- Venta de Bienes Inmuebles
en Pública Subasta.-
(a) Los bienes inmuebles embargados se
venderán en pública subasta, por un tipo mínimo que será el valor de la equidad
del dueño de la propiedad en el bien embargado o el valor del crédito por deuda
contributiva transferida, intereses y otros recargos, lo que sea menor. Por
valor de la equidad se entenderá la diferencia entre el valor real de la
propiedad y la cantidad en que esté gravada o hipotecada dicha propiedad. El
valor real de la propiedad será determinado antes de la publicación del aviso
de subasta, mediante tasación que para dichos fines efectuará un tasador
independiente que cumpla con los requisitos establecidos por el Centro,
mediante reglamento. El tipo mínimo será confidencial entre el dueño del
Certificado de Venta y el contribuyente deudor o dueño de la propiedad, si
fuera distinto. No obstante, el dueño del Certificado de Venta anunciará el
tipo mínimo en el acto de la subasta cuando la mejor oferta no supere el tipo
de mínimo.
(b) Si un acreedor hipotecario o
cualquier otra persona que tenga un gravamen sobre la propiedad pagara la deuda
contributiva antes de la venta en pública subasta, el dinero pagado por éste se
acumulará a su crédito y podrá recobrarlo al mismo tipo de interés que devenga
su crédito.
(c) Si la subasta no fuera adjudicada a
favor de tercera persona, el dueño del Certificado de Venta podrá adjudicarse
los bienes inmuebles embargados por el importe del tipo mínimo, y se extinguirá
su crédito.
(d) Si la propiedad embargada fuera
adjudicada a una tercera persona y la cantidad obtenida en la subasta fuera
insuficiente para cubrir el importe total del crédito por deuda contributiva
transferida, intereses, recargos y costas, el dueño del Certificado de Venta
podrá cobrar el balance pendiente de pago embargando bienes muebles o inmuebles
embargables del contribuyente deudor, siguiendo el procedimiento de apremio y
cobro establecido en esta Ley.
(e) No obstante lo anterior, ninguna
propiedad inmueble embargada exclusivamente para el cobro del crédito por deuda
contributiva transferida, intereses, recargos y costas sobre tal propiedad será
vendida mediante el procedimiento de apremio por una cantidad inferior al
importe total del crédito por deuda contributiva transferida, intereses,
recargos y costas adeudadas sobre dicha propiedad.
(f) La persona a quien se adjudique el
inmueble en la pública subasta, lo adquirirá tal y como está y no tendrá
derecho a acción de saneamiento contra el dueño del Certificado de Venta o el
Centro.
(g) En caso de adjudicación de los
bienes al dueño del Certificado de Venta o a una tercera persona, el dueño del
Certificado de Venta entregará al dueño de la propiedad una cantidad igual al
exceso, si lo hubiere, del precio o tipo mínimo de adjudicación, según sea el
caso, sobre el crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos
y costas.
Artículo 22.- Notificación del
Resultado de la Venta en Pública Subasta.-
(a) Dentro de los treinta (30) días de
celebrada la subasta, el dueño del Certificado de Venta, notificará por correo
certificado con acuse de recibo al dueño de la propiedad vendida y al
contribuyente deudor, si fuere otra persona, el resultado de la subasta,
incluyendo el nombre y dirección del comprador, el precio de venta y el importe
de la cantidad sobrante, si alguno.
(b) Si dentro del término de treinta
(30) días desde la fecha de la venta en pública subasta, el dueño de la
propiedad vendida solicita el pago del sobrante, el dueño del Certificado de
Venta deberá entregar a éste dicho sobrante, siempre y cuando el dueño de la
propiedad vendida haya cedido la posesión de la propiedad o haya convenido tal
cesión a satisfacción del adquirente. En tal caso, el derecho de redención
concedido por el Artículo 26 de esta Ley se entenderá extinguido tan pronto
dicha cantidad sobrante sea entregada al dueño de la propiedad vendida o a su
sucesión legal.
Artículo 23.- Prórroga o Posposición de
la Venta en Pública Subasta. -
El dueño del Certificado de Venta o su
representante podrá continuar la venta de día en día, si juzgase necesario
hacerlo y, por justa causa, la podrá prorrogar por un período que no excederá
de sesenta (60) días, de lo cual se dará aviso conforme al Artículo 19 de esta
Ley.
Artículo 24.- Ventas Prohibidas. -
Si el dueño del Certificado de Venta
vendiese o ayudase a vender cualesquiera bienes muebles o inmuebles, a
sabiendas de que dichos bienes están exentos de embargo; o de que los créditos
por deudas contributivas transferidas por los cuales han sido vendidos, han
sido satisfechos; o en cualquier forma cohibiese la presentación de postores; o
si a sabiendas o intencionalmente expidiese un certificado de compra de bienes
inmuebles de dicha forma vendidos, incurrirá en un delito grave y convicto que
fuere será sancionado con multa de cinco mil (5,000) dólares y restitución del
valor de la propiedad, o pena de reclusión de cinco (5) años, o ambas penas a
discreción del tribunal; y estará sujeto a pagar a la parte perjudicada todos
los daños que le hayan sido ocasionados con sus actos, y todas la ventas así
efectuadas serán nulas.
Artículo 25.- Certificado de Compra;
Inscripción; Título.-
(a) Dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de la venta en pública subasta de un bien inmueble, el
dueño del Certificado de Venta entregará al comprador un certificado de compra.
Dicho certificado de compra contendrá la siguiente información: el nombre,
número de seguro social y dirección del comprador; la fecha de la venta; el
precio de venta; el importe del crédito por deuda contributiva transferida,
intereses, recargos y costas; y la descripción del bien, incluyendo el folio y
tomo en que aparece inscrito en el Registro de la Propiedad. Además, el
certificado de compra hará constar que el comprador satisfizo el precio de
venta.
(b) Si el derecho de redención que más
adelante se dispone no se ejerciese dentro del término prescrito, el certificado
de compra constituirá título absoluto de dicha propiedad a favor del comprador,
una vez inscrito en la Sección correspondiente en el Registro de la Propiedad.
El comprador adquiere la propiedad sujeta a los gravámenes inscritos sobre la
misma. El certificado de compra será evidencia prima facie de los hechos
relatados en el mismo en cualquier controversia, procedimiento o pleito, que
envuelva o concierna a los derechos del comprador, sus herederos o cesionarios
sobre la propiedad traspasada en virtud del mismo, y el Registrador de la
Propiedad vendrá obligado a inscribirlo, si fuera presentado. El comprador, sus
herederos o cesionarios, podrán presentar el certificado de compra en la
Sección correspondiente del Registro de la Propiedad para su inscripción,
previo el pago de los derechos correspondientes.
Artículo 26.- Derecho de Redención;
Procedimiento y Término.-
(a) La persona que era dueña de bienes
inmuebles vendidos en pública subasta, sus herederos o cesionarios, podrá
redimir los mismos dentro del término de treinta (30) días a partir del recibo
de la notificación del resultado de la subasta, pagando al comprador, sus
herederos o cesionarios, la cantidad total del precio pagado, más los costos de
las mejoras y gastos incurridos por el comprador, si alguno, junto con las
costas devengadas y contribuciones vencidas hasta la fecha de la redención, a
lo cual se le añadirá el veinte (20) por ciento de todo lo anterior como
compensación al comprador.
(b) Para redimir una propiedad, la
persona interesada deberá enviar por correo certificado con acuse de recibo una
notificación al dueño del certificado de compra, según conste de la
notificación cursada conforme al Artículo 22 de esta Ley. El precio de
redención será satisfecho en quince (15) días a partir del envío de la
notificación de redención. Si no encontrara al dueño del certificado de compra,
o si éste se negara a aceptar la redención, la persona que interesa redimir la
propiedad consignará el precio de redención en el tribunal antes de expirar
dicho término, conforme al procedimiento de consignación provisto en los
Artículos 1130 a 1135 del Código Civil de 1930.
(c) Al verificarse el pago del precio
de redención, el que redimiese la propiedad tendrá derecho a recibir del
comprador, sus herederos o cesionarios, el certificado de compra mencionado en
el Artículo 25 de esta Ley. Al dorso del certificado de compra se hará constar
ante notario público que se recibió el precio de redención. La persona que
redima pagará al notario público sus honorarios.
(d) El endoso al dorso del certificado
de compra tendrá el efecto de carta de pago de todas las reclamaciones del
dueño del certificado de compra sobre el título de propiedad del inmueble. La
persona que redima la propiedad podrá presentar en el Registro de la Propiedad
el certificado de compra endosado para su inscripción, previo el pago de los
derechos correspondientes.
(e) La propiedad así redimida quedará
sujeta a todas las cargas, gravámenes y reclamaciones legales contra ella,
excepto por los créditos por deudas contributivas transferidas en la misma
extensión y forma, como si no se hubiere vendido dicha propiedad.
Artículo 27.- Cláusula de
Separabilidad.-
Si cualquier disposición de esta Ley
fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción
competente, la decisión de dicho tribunal no afectará, ni alterará ninguna otra
de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 28. - Interpretación con
Respecto a Otras Leyes.
Se entenderá que esta Ley provee
poderes adicionales al Centro y que sus disposiciones prevalecerán sobre las
disposiciones en contrario de otras leyes especiales o generales.
Artículo 29.- Vigencia de la Ley.
Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación."
Creación de
personas jurídicas para fines delictivos
Compra, venta y
financiamiento público fraudulento de bienes raíces
5. Por otro lado, en el pasado, el
Senado, la Cámara de Representantes y el propio Gobernador de Puerto Rico,
propulsaron legislaciónes INCONSTITUCIONALES y
FRAUDULENTAS a fines de crear varias corporaciones públicas para fines
ilícitos. Violando el antecitado Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23
del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (48
U.S.C.A. § 752 y 28 L.P.R.A. sec. 431).
Que prohibe a TODAS las corporaciones en Puerto Rico (públicas y privadas)
dedicarse a los negocios de compra y venta de bienes raíces.
Como se ha establecido en la
jurisprudencia, el Estado puede utilizar sus poderes soberanos de Expropiación
Forzosa para la adquisición de terrenos con fines públicos. Pero la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no lo autoriza para crear
corporaciones públicas para dedicarse a los negocios de compra, venta y
financiamiento de bienes raíces.
Según la sección 14, Supra., del
Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la
sección 752, Supra., del Título 48 de Código Anotado de los Estados Unidos; el
Estado, sus agencias e instrumentalidades públicas, como lo son las corporaciones
públicas que crea, pueden tener el DOMINIO, POSESIÓN Y MANEJO de terrenos en
exceso de 500 acres.
Pero NINGUNA
CORPORACIÓN PUBLICA NI PRIVADA pueden ser instrumentos para dedicarse a los
negocios de compra y venta de bienes raíces (proyectos de desarrollo urbanos).
Lamentablemente, a pesar del susodicho
estado de Derecho vigente, el Gobierno de Puerto Rico se ha propuesto hacer
todo lo contrario. DEFRAUDANDO al sector empresarial de inversionistas
privados. Y al Tesoro Federal de los Estados Unidos, al financiar esa
operación delictiva, mediante la venta de los antedichos créditos hipotecarios
FRAUDULENTOS e INEXISTENTES. Creando otro mercado de capitales mediante el
LAVADO DE DINERO.
Al presente, el Gobierno de Puerto Rico
se ha propuesto allegarse fondos mediante la venta y financiamiento de miles de
unidades de vivienda que se construyeron para fines públicos (eliminación de
arrabales) desde hace más de 40 años. Desvirtuando el propósito original, para
el cual fueron construidas. Que fue y sigue siendo el de proveer EL USO
SOLAMENTE de viviendas a personas de escasos recursos económicos. Conservando
siempre el Estado el título de la propiedad, que adquirió en virtud de la
Expropiación Forzosa.
Al respecto, todo comenzó cuando para
la fecha del 6 de mayo de 1938, aprobaron la Ley Núm. 126 (17 L.P.R.A. sec.
31), conocida como la "Ley de Autoridades sobre Hogares". Por virtud
de la cual se creó una entidad pública, corporativa y política,
que se denominó la "Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico". Creándose
además por la susodicha Ley, en cada municipio de Puerto Rico, una entidad
pública, corporativa y política, que se denominó la "Autoridad
Municipal sobre Hogares". Con el propósito público de facilitar
viviendas seguras e higiénicas a las personas de pocos ingresos en Puerto Rico.
La ILEGALIDAD de la antedicha Ley Núm.
126 y sus posteriores enmiendas, consistió en que la misma facultó a esas
corporaciones públicas a adquirir terrenos en Puerto Rico, por acto de compra o
expropiación forzosa, para desarrollar proyectos urbanos de vivienda. Con la
clara intención ILEGAL de vender esos
bienes raíces desarrollados (viviendas y solares) a las personas de pocos
ingresos en Puerto Rico. Con el agravante de facilitar el financiamiento
hipotecario FRAUDULENTO, como instrumento para facilitar e incentivar las
compraventas ILEGALES.
Menoscabando el antedicho estatuto
CONGRESIONAL de los Estados Unidos, que prohibe hacerlo. Convirtiendo a esas
corporaciones en unas empresas dedicadas a una ACTIVIDAD ILÍCITA (compra y
venta de bienes raíces), compitiendo con las privadas. Funcionando como entes
privados en un sentido y públicos en otro. Violando el Estado un estatuto
FEDERAL. Allegándose fondos mediante un esquema de LAVADO DE DINERO y
otorgamiento de DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS. Dando falsos títulos de propiedad a
los compradores.
Así las cosas, tiempo después, para la
fecha del 15 de mayo de 1951, aprobaron la Ley Núm. 442 (17 L.P.R.A. secs. 59,
60 y 61) con la clara e inequívoca intención de declarar LEGALES todos los
actos, contratos, convenios, obligaciones, pagarés y bonos que a conciencia
sabían eran ILEGALES y FRAUDULENTOS. Siendo las dos antedichas leyes NULAS
e INEXISTENTES de su faz, por contravenir la antedicha disposición estatuaria
FEDERAL previa a su promulgación, que prohibía y prohibe lo que éstas leyes
promovían.
Más tarde, continuando en la misma
línea de promulgar legislaciones FRAUDULENTAS, para la fecha del 22 de junio de
1957, aprobaron la Ley Núm. 88, por virtud de la cual se creó una entidad
pública, corporativa y política que se denominó la "Corporación de
Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico" (C.R.U.V.).
La cual se le facultó con los mismos
poderes, deberes, funciones y facultades que se le habían conferido, de acuerdo
con legislación anterior, a la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico, a las
Autoridades Municipales sobre Hogares de San Juan, Ponce y Mayagüez, y a la
Administración de Programas Sociales del Departamento de Agricultura, esta
última en lo que concierne a urbanizaciones mínimas excepto aquellas funciones
que por la antedicha ley le fueron conferidas a la Administración de Renovación
Urbana y Vivienda.
Siendo ésta Ley más tarde enmendada,
ampliando sus facultades. Continuando esta corporación (C.R.U.V.) con las
mismas prácticas ilícitas de sus antecesoras. Incluyendo el financiamiento
hipotecario FRAUDULENTO.
Por otro lado, lo interesante de todo
esto es que el propio Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Pagán v.
E.L.A., 131 D.P.R. 44 (1992) dictaminó ERRÓNEAMENTE y CONTRARIO A DERECHO,
que el Estado no se le puede atribuir responsabilidades por los actos
negligentes de la C.R.U.V.
Esos actos negligentes no solo se
circunscriben a defectos de construcción per se, sino que también abarcan su
responsabilidad por el otorgamiento de documentos falsos.
Por un lado, vemos que el Estado le dio
a ésta corporación (C.R.U.V.) la facultad de usar los poderes inherentes del
Estado de expropiación forzosa y la emisión de bonos, como herramientas para la
consecución de sus objetivos. Y por el otro, el Tribunal declaró que el Estado
no es responsable de los actos negligentes de la misma corporación que el
Estado creó, para fines supuestamente públicos. La cual, según el Tribunal, no
debe considerarse pública por sus actos y sí en sus propósitos.
Por lo susodicho, se debe concluir que
si la C.R.U.V. fue una corporación privada con respecto a su responsabilidad
por sus actos negligentes, también lo fue con respecto a sus propósitos, por
los cuales fue creada. Constituyéndose el Estado como una persona jurídica
privada, como dueña de la corporación que ordenó crear. Siendo una corporación
dueña de la otra. Siendo por lo susodicho, el Estado, como único accionista,
responsable por su creación y propósitos ILEGALES.
Por ello, la posición del Estado es
precaria. Decir lo contrario violaría la doctrina de los propios actos. Si fue
privada para asumir responsabilidades, lo fue también en sus fines ILEGALES,
que el Estado le dio y permitió, llamándolos "fines públicos". Por
ende, quién la creó y fue su dueño privado, fue responsable de sus actos
FRAUDULENTOS privados (públicos).
Por ende, esto ratificaría sus fines
ILEGALES, para lo cual se creó, en el caso de que la prohibición congresional
antedicha (compra y venta de bienes raíces por corporaciones) aplicara
solamente al sector corporativo privado y no público. Posibilidad que queda
descartada porque la antedicha prohibición, comienza con la palabra
"NINGUNA". Lo que significa que el estatuto aplica tanto a las
corporaciones privadas como a las públicas.
Por todo lo anterior, se concluye que
el Estado fue y continua siendo responsable de los actos de la corporación que
el mismo creó para fines FRAUDULENTOS. Incurriendo en responsabilidad CRIMINAL
y CIVIL los funcionarios públicos y privados que fueron partícipes de todos los
antedichos delitos de FRAUDE.
¿ Como es posible que una corporación
tenga poderes soberanos, otorgados por el Estado, para expropiar y luego se le
exima a su creador (el Estado) de toda responsabilidad por los actos delictivos
de ésta, ejecutados en virtud de un plan criminal concebido por el mismo Estado, siendo además el Estado su
único accionista ?
¿ Acaso el Estado se puede convertir en
gestor de corporaciones que le sirvan de instrumento para cometer delitos y
escudarse detrás de éstas para evitar asumir la responsabilidad por esos
delitos, planificados por él mismo ?
Si las respuestas a
ambas preguntas fuera en la afirmativa, tendríamos que llegar a la conclusión
que "cometer crímenes paga".
Ahora bien, más tarde, continuando en
la misma línea de promulgar legislaciones FRAUDULENTAS, para la fecha del 30 de
junio de 1961, aprobaron la Ley Núm. 146, por virtud de la cual se creó una corporación
como instrumentalidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico para actuar, por la autoridad del mismo, bajo el nombre de Banco
y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico (conocido
comunmente como el Banco de la Vivienda). Con el propósito de ayudar al
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en sus programas de vivienda
FRAUDULENTOS. Bajo la apariencia FICTICIA y FALSA de desarrollar más
efectivamente su responsabilidad gubernamental de fomentar el bienestar de sus
habitantes y la economía de Puerto Rico. Cuando la realidad es que creó al
antedicho Banco para que le sirviera como un instrumento para LAVAR DINERO.
Participando realmente el antedicho
Banco, como una herramienta del Estado para proveer FINANCIAMIENTO HIPOTECARIO
PERMANENTE FRAUDULENTO a los clientes urbanos de la C.R.U.V.. Promoviendo el
mismo Estado el FRAUDE y el LAVADO DE DINERO. Constituyéndose en una EMPRESA
CRIMINAL CONTINUA.
Facultando la antedicha Ley a los
patronos privados en Puerto Rico a realizar descuentos OBLIGATORIOS de nómina a
los empleados que hayan incurrido en una deuda INEXISTENTE con el antedicho
Banco. DEFRAUDANDO a estos. (véase 7 L.P.R.A. sec. 916).
Haciéndose cómplices del FRAUDE el Departamento
de Hacienda de Puerto Rico y su Secretario, participando como agente
colector de los PAGOS ILEGALES del antedicho Banco. Otorgando exención
contributiva por los intereses hipotecarios y ganancias (véase 7 L.P.R.A. sec.
917, 918 y 923). Y el Banco Gubernamental de Fomento como agente fiscalizador,
incumpliendo sus deberes de denunciar el ESQUEMA DE FRAUDE, siendo su labor una
meramente cosmética (véase 7 L.P.R.A. sec. 914).
Así las cosas, más tarde, para la fecha
del 10 de junio de 1972, aprobaron la Ley Número 97, por virtud de la cual se
creó un departamento ejecutivo de gobierno con el nombre de Departamento de
la Vivienda. Que estaría dirigido por un Secretario que sería
nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.
También por la antedicha Ley Núm. 97, se
transfirieron al recién creado antedicho Departamento todos los poderes,
deberes, funciones, facultades, contratos, obligaciones, exenciones y
privilegios FRAUDULENTOS de la Administración de Renovación Urbana y Vivienda
creada por las secciones 21 a la 25 del Título 17 de L.P.R.A. y se suprimió
ésta.
Y además se adscribió al Departamento
el antedicho Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda, el cual
continuaría funcionando como una corporación pública con las mismas funciones y
programas que hasta el momento tenía o cualesquiera otras que le hayan
conferido. Transfiriéndose así al Secretario todos los poderes y
facultades de la Junta de Directores del Banco, suprimiéndose dicha
Junta.
Ocupando así el Departamento de la
Vivienda, hasta el presente, el mismo sitial DELICTIVO que ocuparon sus
antecesoras. Incurriendo en sus mismas prácticas ilícitas de FRAUDE CONTRA LA
FE PUBLICA y LAVADO DE DINERO.
Así las cosas, para la fecha del 5 de
julio de 1973, aprobaron la Ley Número 10, por virtud de la cual se autorizó al
Secretario de la Vivienda a crear un programa para subvencionar
FRAUDULENTAMENTE el costo de interés del mercado de hipotecas a las familias de
ingresos moderados, por conducto de sus organismos adscritos, Banco y
Agencia de Financiamiento de la Viviendas y/o Corporación de Renovación
Urbana y Vivienda, para ayudar a que dichas familias puedan adquirir o
arrendar una vivienda de nueva construcción. Fomentando tanto en el sector
público y privado la compra y venta de bienes raíces de desarrollos urbanos
ilegales, CON FONDOS PÚBLICOS. Fomentando el Estado también el FRAUDE.
Ahora bien, a pesar de los FRAUDES
antedichos, el Gobierno corrupto de Puerto Rico continuó con sus prácticas
ILEGALES. Y ésta vez a un grado mayor. A esos efectos, para la fecha del 26 de
junio de 1987, aprobaron la Ley Número 47, por virtud de la cual se creó el "Programa
de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de
Vivienda" con el propósito de fomentar y promover el desarrollo FRAUDULENTO y rehabilitación de unidades de
vivienda para la venta o alquiler a familias de ingresos bajos o
moderados. Uniéndose el Estado al sector privado en sus propósitos y fines
CRIMINALES. Dándole a los desarrolladores ilícitos privados el incentivo de
tener exención contributiva sobre sus ingresos derivados de la antedicha
EMPRESA CRIMINAL. Haciéndose cómplice así el Departamento de Hacienda y su
Secretario, fomentando el FRAUDE.
Facultando INCONSTITUCIONALMENTE la
antedicha Ley Núm. 47 a las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico para vender FRAUDULENTAMENTE, previa aprobación de la
Junta de Planificación, cualesquiera terrenos de su propiedad o
cualquier interés en los mismos a personas jurídicas privadas
(corporaciones y sociedades) dedicadas al antedicho NEGOCIO PROHIBIDO de la
compra y venta de bienes raíces. Fomentando así, el propio Estado la violación
a la Constitución que lo rige y promulga. De una manera TEMERARIA y CRIMINAL.
Más tarde, para la fecha del 17 de
agosto de 1989, aprobaron la Ley Número 66, por virtud de la cual se creó una
agencia gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se conoce
como la Administración de Vivienda Pública, adscrita al Departamento
de la Vivienda, la cual tendría la finalidad y función de lograr una
administración de los residenciales públicos que construyó la C.R.U.V.
altamente eficiente y con la flexibilidad necesaria para la ejecución de la
política pública de mejorar la calidad de vida en los residenciales públicos
FRAUDULENTOS, fomentar la actividad comunitaria y el desarrollo integral de los
puertorriqueños que viven en dichos proyectos de vivienda FRAUDULENTOS.
Transfiriéndosele a la Administración todos los poderes y facultades del
Programa de Vivienda Pública de la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda (C.R.U.V.).
Al presente, la Administración de
Vivienda Pública eroga fondos del erario público para mantener unos
inmuebles construidos ILEGALMENTE por la C.R.U.V..
Finalmente, así las cosas, para la
fecha del 10 de diciembre de 1993, la actual Administración CORRUPTA del
Gobernador Pedro Roselló González, aprobó la Ley Número 124, por virtud de la
cual se autorizó al Secretario de la Vivienda a crear un programa para subvencionar
FRAUDULENTAMENTE el pago mensual de la hipoteca y una parte del pronto pago a
las personas o familias de ingresos bajos o moderados por conducto del Banco
y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico para ayudar a que
las personas o familias de ingresos bajos o moderados puedan adquirir una vivienda
de nueva construcción o existente, localizada en proyectos aprobados
por el Departamento de la Vivienda o sus organismos adscritos.
Conociéndose ésta iniciativa como Programa de Subsidio para Vivienda de
Interés Social. Fomentando también ésta Ley la inscripción en el Registro
de la Propiedad de DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSIFICADOS libre de derechos.
Emulando la misma actuación ILEGAL que
se había hecho, cuando el pasado Gobierno corrupto de Puerto Rico, aprobó la
antedicha Ley Número 10, el 5 de julio
de 1973. Fomentando tanto en el sector privado el desarrollo y la compraventa
de bienes raíces de desarrollos urbanos ilegales, CON FONDOS PÚBLICOS.
Fomentando el Estado otra vez el FRAUDE.
Como evidencia de las antedichas prácticas
ilícitas legisladas, con respecto a la extinta Autoridad de Hogares de
Puerto Rico, las secciones 31, 32, 33, 34, 38, 38a, 43, 52, 53, 53a, 56,
57, 58, 59, 60, 65, 74, 75 y 76; con respecto a la extinta Corporación de
Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico (C.R.U.V.), las secciones 21,
22, 24, 25, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 del Título 17 de Leyes de
Puerto Rico Anotadas (Hogares / 17 L.P.R.A. secs. 31, 32, 33, 34, 38, 38a, 43,
52, 53, 53a, 56, 57, 58, 59, 60, 65, 74, 75, 76 / 21, 22, 24, 25, 86, 87, 88,
89, 90, 91, 92, 93 y 94); con respecto al Banco y Agencia de Financiamiento
de la Vivienda de Puerto Rico, las secciones 901, 902, 903, 910, 911, 913,
914, 915, 916, 917, 917, 918, 921, 922 y 923 del Título 7 de Leyes de Puerto
Rico Anotadas (Banca / 7 L.P.R.A. secs. 901, 902, 903, 910, 911, 913, 914, 915,
916, 917, 917, 918, 921, 922 y 923); con respecto al Departamento de la
Vivienda, las secciones 441, 441a, 441b, 441c, 441d y 441e del Título 3 de
Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder Ejecutivo / 3 L.P.R.A. secs. 441, 441a,
441b, 441c, 441d y 441e), 651, 652, 653, 653a, 654, 655, 656, 657, 657a, 658,
660, 660a, 660b, 660c, 661, 661a, 661b, 661c, 661d, 661d-1, 661e y 661f del
Título 17 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Hogares / 17 L.P.R.A. secs. 651,
652, 653, 653a, 654, 655, 656, 657, 657a, 658, 660, 660a, 660b, 660c, 661,
661a, 661b, 661c, 661d, 661d-1, 661e y 661f); con respecto a la Administración
de Vivienda Pública, las secciones 1001, 1002, 1003, 1004, 1007 y 1008 del
Título 17 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Hogares / 17 L.P.R.A. secs. 1001,
1002, 1003, 1004, 1007 y 1008); y con respecto al Programa de
Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de
Vivienda y al Programa de Subsidio para Vivienda de Interés Social,
las secciones 891, 892, 893, 894, 895, 896, 897, 898, 899, 900, 901, 1021,
1022, 1023, 1024, 1025, 1026, 1027, 1028, 1029, 1030, 1031, 1032 y 1033 del
Título 17 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Hogares / 17 L.P.R.A. secs. 891,
892, 893, 894, 895, 896, 897, 898, 899, 900, 901, 1021, 1022, 1023, 1024, 1025,
1026, 1027, 1028, 1029, 1030, 1031, 1032 y 1033), dicen y citamos:
"§
31. Ley de Autoridades sobre Hogares - Título abreviado.
A las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55
de este título podrá hacerse referencia designándolas con el título de
"Ley de Autoridades sobre Hogares."
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art.
1, ef. Mayo 6, 1938.)"
"§
32. --Declaración de necesidad pública.
Por la presente se declara:
(a) que existen en Puerto Rico
viviendas antihigiénicas e inseguras, y que las personas de pocos ingresos se
ven obligadas a vivir en tales viviendas antihigiénicas o inseguras; que en
Puerto Rico hay escasez de viviendas seguras o higiénicas disponibles y al
alcance de las personas de pocos ingresos y que dichas personas se ven
obligadas a vivir aglomeradas en habitaciones congestionadas; que las
condiciones antes mencionadas aumentan y propagan las enfermedades y el crimen
y constituyen una amenaza a la salud, a la seguridad, a la moral y al bienestar
de los residentes de Puerto Rico y menoscaban los valores económicos; que estas
condiciones imponen gastos excesivos y desproporcionados de fondos públicos
para combatir y castigar el crimen, para mantener la salud y seguridad
públicas, la protección contra incendios y accidentes, y para otras facilidades
y servicios públicos;
(b) que estas zonas en Puerto Rico no
pueden eliminarse ni puede remediarse la escasez de viviendas higiénicas y
seguras para las personas de pocos ingresos mediante las actividades de
empresas privadas., y que la construcción de proyectos de hogares para personas
de pocos ingresos, según se definen en la presente, no le haría competencia,
por lo tanto, a ninguna empresa privada;
(c) que la eliminación, redistribución
y reconstrucción de las zonas donde existen viviendas de condiciones
antihigiénicas o inseguras y el facilitar viviendas seguras e higiénicas a las
personas de pocos ingresos son fines de utilidad y uso públicos para los cuales
pueden invertirse fondos públicos y adquirirse propiedades particulares, y
constituyen funciones gubernamentales que preocupan gravemente a Puerto Rico;
(d) que es de interés público que se dé
comienzo lo más pronto posible a los trabajos en los proyectos para tales fines
con el fin de aliviar el desempleo que actualmente constituye una emergencia; y
se declara por la presente que las disposiciones que más adelante se decretan
en las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, constituyen una
necesidad de interés público sobre la cual debe legislarse.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art.
2, ef. Mayo 6, 1938.)"
"§
33. --Definiciones.
Los siguientes términos, cuando se
empleen o a ellos se haga referencia en las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de
este título, tendrán, respectivamente, los siguientes significados, a menos que
del texto se desprenda claramente un significado distinto:
(a) "Autoridad" o
"Autoridad sobre Hogares" quiere decir cualquiera de las
corporaciones públicas creadas por la sec. 34 de este título.
(b) "Municipio" quiere decir
cualquier municipio de Puerto Rico, incluyendo la Capital de Puerto Rico.
"El municipio" quiere decir el municipio en particular para el cual
se crea autoridad sobre hogares.
(c) "Cuerpo de gobierno"
quiere decir cualquier asamblea municipal o la Junta de Comisionados de la
Capital.
(d) "Alcalde" quiere decir el
alcalde de cualquier municipio o el Administrador de la Capital.
(e) "Secretario" quiere decir
cualquier secretario municipal o el Secretario de la Capital.
(f) "Zona de Actividades" (1)
en el caso de una autoridad sobre hogares de un municipio, tendrá la misma
extensión territorial que dicho municipio, (2) en el caso de la Autoridad sobre
Hogares de Puerto Rico incluirá a todo Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo,
que la zona de actividades de la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico no
incluirá ninguna zona dentro de los límites territoriales de un municipio donde
se hayan nombrado comisionados de una autoridad sobre hogares, de acuerdo con
las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, a menos que la Autoridad
sobre Hogares de Puerto Rico obtenga antes el consentimiento del cuerpo de
gobierno de dicho municipio; Disponiéndose, además, que el nombramiento que
haga un municipio de comisionados de una autoridad no privará a la Autoridad
sobre Hogares de Puerto Rico de jurisdicción sobre cualquier proyecto de
hogares que ésta hubiese comenzado o emprendido con anterioridad a dicho
nombramiento.
(g) "Gobierno Federal"
incluirá los Estados Unidos de América, la Administración sobre Hogares
Públicos de los Estados Unidos, o cualquier otra agencia o dependencia,
corporativa o no corporativa, de los Estados Unidos de América.
(h) "Arrabal" quiere decir
cualquier zona donde predominan las viviendas que por deterioro, aglomeración,
disposición o diseño defectuosos, falta de ventilación, de luz o de facilidades
higiénicas, o por cualquier combinación de estos factores, son perjudiciales a
la seguridad, la salud o la moral.
(i) "Proyecto de Hogares"
quiere decir cualquier trabajo o empresa: (1) para derribar, eliminar o renovar
edificios en una zona de arrabales; dicho trabajo o empresa podrá abarcar la
adopción de dicha zona para fines públicos, incluyendo parques, u otros fines
comunes o recreativos; ó (2) para proveer viviendas decentes, seguras e
higiénicas, urbanas o rurales, apartamientos u otras viviendas para personas de
pocos ingresos; dicho trabajo o empresa podrá incluir edificios y otras
estructuras que además de usarse como viviendas puedan ser dedicados a centros
comunales que pueden incluir locales dedicados a uso comercial, terrenos,
equipos, facilidades y demás bienes muebles o inmuebles para pertenencias
necesarias, convenientes o deseables, calles, alcantarillado, acueducto,
parques, preparación de solares, cultivo de hortalizas, o para fines
administrativos, comunes, sanitarios, recreativos, de bienestar u otros; ó (3)
para efectuar una combinación de los anteriores. El término "Proyecto de
Hogares" también podrá aplicarse a la preparación de planos para edificios
y mejoras, adquisición de propiedades, demolición de estructuras existentes,
construcción, reconstrucción, alteración y reparación de mejoras y demás
trabajos relacionados con las mismas.
(j) "Personas de pocos
ingresos" quiere decir personas o familias que carezcan de ingresos en
cantidad suficiente, de acuerdo con lo que determine la autoridad que emprenda
el proyecto de hogares, para poder vivir, sin ayuda económica, en viviendas
decentes, seguras e higiénicas, y sin aglomeración.
(k) "Bonos" quiere decir
cualesquier bonos, pagarés, certificados provisionales, notas u otras
obligaciones emitidas por una autoridad, de acuerdo con las secs. 31 a 38, 39 a
45 y 46 a 55 de este título.
(l ) "bienes inmuebles" incluirá
los terrenos, con las mejoras y estructuras que en ellos hubiere, y toda
propiedad de cualquier naturaleza perteneciente o usada en conexión con los
mismos, y toda hacienda, interés y derecho, legal o equitativo, en los mismos,
incluyendo plazos por años y gravámenes por sentencia, hipoteca u otra causa, y
las deudas garantizadas por dichos gravámenes.
(m) "Obligacionista de la
autoridad" u "obligacionista" incluirá a todo tenedor de bonos,
síndico o síndicos de cualquier tenedor de bonos, o arrendador que traspase a
la autoridad propiedad que se emplee en relación con un proyecto de hogares, o
cualquier cesionario o cesionarios de los intereses o de cualquier parte de los
intereses de dicho arrendador, y al Gobierno Federal cuando éste sea una de las
partes en cualquier contrato con la autoridad.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art.
3; Junio 22, 1962, Núm. 89, p. 250, ef. Junio 22, 1962.)"
"§
34. --Creación de la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico; Autoridad
Municipal sobre Hogares.
Por la presente se crea una entidad
pública, corporativa y política, que se denominará "Autoridad sobre
Hogares de Puerto Rico". Se crea además por la presente, en cada municipio
de Puerto Rico, una entidad pública, corporativa y política, que se denominará
"Autoridad Municipal sobre Hogares"; Disponiéndose, sin embargo, que
una autoridad sobre hogares de un municipio no empezará a funcionar ni ejercerá
sus poderes de acuerdo con la presente hasta que, o a menos que, el cuerpo de
gobierno del municipio declare en cualquier momento por medio de la resolución
correspondiente que las actividades de una autoridad son necesarias en dicho
municipio y hasta tanto dicha resolución haya recibido la aprobación del
Gobernador de Puerto Rico. La determinación de si son o no necesarias las
actividades de una autoridad podrá hacerla el cuerpo de gobierno - (a) por
iniciativa propia o (b) a petición presentada con las firmas de 25 residentes
del municipio, afirmando que existe la necesidad de las actividades de una
autoridad en dicho municipio y solicitando que así lo declare el cuerpo de
gobierno.
El cuerpo de gobierno adoptará una
resolución declarando que se hace necesaria una autoridad sobre hogares en el
municipio si encontrare - (a) que hay viviendas antihigiénicas o inseguras
habitadas en dicho municipio o (b) que hay escasez de viviendas seguras o
higiénicas en dicho municipio disponibles y al alcance de personas de pocos
ingresos. Para determinar si las viviendas son inseguras o antihigiénicas dicho
cuerpo de gobierno podrá tomar en consideración el grado de aglomeración, el
tanto por ciento de terreno edificado, la luz, aire, espacio, y facilidades de
acceso disponibles a los habitantes de dichas viviendas, el tamaño y
disposición de las habitaciones, las facilidades sanitarias, y hasta qué punto
existen en dichos edificios condiciones que ponen en peligro la vida o la
propiedad por conflagración u otras causas.
En cualquier pleito, acción o proceso
que envuelva la validez o cumplimiento o tenga relación con cualquier contrato
de dicha autoridad, se entenderá de un modo concluyente que ésta ha sido
establecida y autorizada para hacer negocios y ejercer sus poderes de acuerdo
con la presente tan pronto se pruebe que el cuerpo de gobierno ha adoptado una
resolución declarando la necesidad de dicha autoridad. Dicha resolución o
resoluciones serán suficientes si en ellas se declara que existe tal necesidad
de una autoridad y se afirma en términos esencialmente iguales a los
relacionados anteriormente, no siendo necesario ningún detalle adicional, que
una de las condiciones antes mencionadas o ambas existen en el municipio. Copia
de dicha resolución, debidamente certificada por el secretario, será admisible
como evidencia en cualquier pleito, acción o proceso.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art.
4; Plan de Reorg. Núm. 12, de 1950, art. 1(8).)"
"§
38. --Facultades de las autoridades.
La autoridad constituirá una entidad
pública corporativa y política, que ejercerá funciones gubernamentales públicas
y esenciales, con todos los poderes necesarios o convenientes para llevar a
cabo y efectuar los fines y disposiciones de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a
55 de este título, incluyendo, además de los otros que por la presente se le
conceden, los siguientes poderes:
(a) Demandar y ser demandada; tener un
sello y alterarlo a voluntad; tener sucesión perpetua; hacer y ejecutar
contratos y otros instrumentos necesarios o convenientes para ejercer los
poderes de la autoridad; y para redactar, enmendar y derogar de tiempo en
tiempo su reglamento interior, y reglas y reglamentos que no sean incompatibles
con las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, con objeto de poner en
práctica los poderes y fines de la autoridad.
(b) En su zona de actividades:
preparar, llevar a cabo, adquirir, arrendar, y administrar proyectos de
hogares; disponer la contratación, reconstrucción, mejoras, alteración o
reparación de cualquier proyecto de hogares o de parte del mismo.
(c) Hacer arreglos o contratos para el
suministro por cualquier persona o agencia pública o privada, de servicios,
privilegios, obras o facilidades para un proyecto de hogares o en conexión con
el mismo o con sus ocupantes y, no obstante cualquier disposición en contrario
contenida en las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título o en cualquier
otra disposición de ley, convenir las condiciones inherentes a ayuda económica
federal en cuanto a la determinación de salarios y jornales prevalecientes, o
el pago de salarios o jornales no menores que los prevalecientes, o el cumplimiento
de las normas de trabajo en el desarrollo o administración de proyectos, e
incluir en cualquier contrato que se otorgue en relación con un proyecto,
estipulaciones requiriendo que el contratista y cualesquiera subcontratistas
cumplan con los requisitos de salarios o jornales mínimos y horas máximas de
trabajo, y cumplan con cualesquiera condiciones inherentes a ayuda económica de
cualquier proyecto.
(d) Arrendar o alquilar viviendas,
casas, habitaciones, terrenos, edificios, estructuras o facilidades, comprendidas
en cualquier proyecto de hogares, y, sujeto a las limitaciones contenidas en
las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, establecer y revisar los
alquileres o cánones de los mismos; poseer, tener y mejorar bienes muebles o
inmuebles; comprar, arrendar, conseguir opciones, adquirir como regalo,
concesión, donación, legado o en cualquier otra forma, bienes muebles o
inmuebles, o algún interés en los mismos; adquirir mediante el ejercicio de la
facultad de expropiación forzosa bienes inmuebles; vender, arrendar, cambiar,
traspasar, asignar, comprometer o disponer de bienes muebles o inmuebles, o
algún interés en los mismos; asegurar o disponer el seguro de bienes muebles o
inmuebles o de las operaciones de la autoridad contra cualesquier riesgos o
eventualidades; obtener o comprometerse a obtener seguros o garantías del
Gobierno Federal para el pago de los bonos o partes de los mismos emitidos por
la autoridad, incluyendo el poder de pagar primas por dicho seguro.
(d)-1. Arrendar con derecho a propiedad
y vender solares urbanizados con viviendas y sin ellas; dentro de sus
proyectos, separar solares en sitios adecuados y venderlos al precio que la
autoridad estime razonable, según los fines a que han de destinarse, a
entidades, asociaciones, corporaciones o personas particulares que a juicio de
la autoridad se dediquen a actividades o lleven o cabo funciones que en
cualquier forma sean de utilidad o conveniencia al proyecto, o sean
complementarias a los fines generales del mismo, incluyendo, sin limitar la
generalidad de lo procedente [precedente], actividades religiosas, recreativas,
culturales, científicas, industriales o comerciales, y reglamentar la venta,
traspaso y uso de dichos solares y las estructuras enclavadas en los mismos; y
establecer restricciones, fijar requisitos y condiciones sobre dichos solares y
sobre toda obra o estructura enclavada o que se enclavaren en el futuro en los
mismos; Disponiéndose, que todas estas restricciones, requisitos y condiciones
constituirán un gravamen real sobre dicha propiedad por el término que cada
autoridad concernida fije. La autoridad podrá vender solares urbanizados a un
precio menor del costo de los terrenos y las mejoras a "personas de pocos
ingresos", según se define este término en la sec. 33(j) de este título
cuando los recursos económicos de las personas que cualifiquen para obtener
dichos solares no les permita pagar un precio igual o mayor que el costo de los
terrenos y las mejoras. En estos casos, y previo a la determinación del precio de
venta de los solares de cada proyecto, deberá realizarse por la autoridad un
estudio socio-económico de las personas o familias a quienes se contempla
vender dichos solares, debiendo fijarse el precio de venta de los mismos de
acuerdo con la capacidad económica de dichas personas, según ésta se determine
por dicho estudio.
(d)-2. Transferir gratuitamente a la
Administración de Parques y Recreo Públicos los terrenos que la Junta de
Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos requieran sean
reservados para el desarrollo de facilidades de parques y áreas recreativas y
para actividades culturales en los proyectos de viviendas a bajo costo y de
solares.
(e) Invertir cualesquier fondos tenidos
en reservas, o fondos de amortización, o cualesquier fondos que no se necesiten
para uso inmediato, en propiedades o como garantía, en que un municipio pueda
invertir legalmente los fondos sujetos a su control; comprar sus bonos a un
precio no mayor del importe del capital de los mismos, más los intereses
acumulados, debiendo cancelarse todos los bonos comprados en esa forma.
(f) En su zona de actividades:
investigar las condiciones de vida, de vivienda y de hogares y los medios y
métodos de mejorar dichas condiciones; determinar dónde existen zonas de arrabales
o dónde hay escasez de viviendas decentes, seguras e higiénicas para las
personas de pocos ingresos, hacer estudios y recomendaciones relacionadas con
el problema de la eliminación, redistribución y reconstrucción de zonas de
arrabales y con el de proveer viviendas a personas de pocos ingresos, y
cooperar con el municipio, con el Gobierno de Puerto Rico, o con cualquier
agencia o dependencia del mismo, en cualquier acción que se tome respecto a
dichos problemas; y hacer investigaciones, estudios y experimentos sobre el
problema de hogares.
(g) Por conducto de uno a más
comisionados de la autoridad o de otra persona o personas que ella nombre:
conducir exámenes e investigaciones; oír testimonio y prueba bajo juramento en
vistas públicas o privadas sobre cualquier asunto importante como cuestión de
información; tomar juramentos, expedir citaciones exigiendo la comparecencia de
testigos o la presentación de libros y documentos, y expedir órdenes para el
examen de testigos fuera de Puerto Rico o que no puedan comparecer ante la
autoridad, o que hayan sido excusados de comparecer; poner a disposición de las
correspondientes agencias, incluyendo o las que tienen el deber de hacer
disminuir o eliminar estorbos o condiciones similares, o demoler las estructuras
inseguras o antihigiénicas en su zona de actividades, sus conclusiones y
recomendaciones respecto a cualquier edificio o propiedad donde existen
condiciones que amenacen la salud, moral, seguridad o bienestar públicos.
(h) Ejercitar todos o cualquier parte o
combinación de los poderes que en la presente se conceden.
Ninguna disposición de ley respecto a
la adquisición, administración o enajenación de bienes por otras entidades
públicas se aplicará a ninguna autoridad a menos que la Asamblea Legislativa lo
disponga así de un modo específico.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art.
8; Mayo 7, 1949, Núm. 206, p. 643, sec. 1; Mayo 15, 1951, Núm. 441, p. 1277,
sec. 1; Abril 30, 1952, Núm. 155, p. 325, art. 1; Junio 13, 1967, Núm. 132, p.
439; Junio 4, 1978, Núm. 27, p. 127, ef. Junio 4, 1978.)"
"§
38a. --Préstamos para gastos en la adquisición de préstamos federales.
La Autoridad sobre Hogares de Puerto
Rico y las Autoridades sobre Hogares de la Capital, Mayagüez y Ponce, quedan
facultadas para adelantar a familias elegibles para préstamos garantizados por
la Administración Federal de Hogares bajo las secs. 220 y 221 de la Ley Federal
de Hogares, o para la adquisición y financiamiento de viviendas en virtud de
cualquier programa gubernamental de construcción de viviendas por ayuda mutua o
ayuda propia, el importe de los gastos preliminares o expedienteo requeridos
para la tramitación de dichos préstamos; Disponiéndose, que dichos adelantos
serán hechos en calidad de préstamos a pagarse en un período de 10 años y
estarán sujetos a cualquier otra condición que la autoridad estimare razonable.
(Mayo 16, 1958, Núm. 17, p. 22, ef.
Mayo 16, 1958.)"
"§
43. --Facultad de expropiación; expropiaciones.
Cualquier autoridad tendrá derecho a
adquirir mediante el procedimiento de expropiación forzosa cualesquiera bienes
inmuebles o servidumbres de todas clases sobre los mismos, que considere
necesarios para los fines de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este
título después de adoptar una resolución declarando que la adquisición de los
bienes inmuebles y/o derechos de servidumbre que en ellas se describen son
necesarios para tales fines; Disponiéndose, que a los referidos bienes
inmuebles y derechos de servidumbre se declaran por la presente de utilidad y
necesidad pública. Cualquier autoridad podrá ejercitar el derecho de
expropiación forzosa a tenor de lo dispuesto en ley titulada "Ley
Estableciendo la Expropiación Forzosa de la Propiedad Particular para los Fines
y bajo las Condiciones Expresadas en la Misma", aprobada en 12 de Marzo de
1903, secs. 2901 a 2913 del Título 32, y de las leyes que las enmienden o
suplementen, o podrá acogerse al procedimiento de expropiación forzosa según se
provea por otras disposiciones estatutarias aplicables a tales expropiaciones.
Las autoridades quedan además facultadas para solicitar del Gobernador de
Puerto Rico la tramitación de procedimientos de expropiación forzosa a nombre
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o la intervención del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico en procedimientos de expropiación ya iniciados por
cualquier autoridad, en relación con bienes o derechos necesarios para sus
fines, y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico representado por el Gobernador
de Puerto Rico, queda autorizado para la tramitación de, o intervención en,
tales procedimientos. En lo sucesivo, ninguna autoridad sobre hogares podrá
obtener el título a la posesión de bienes expropiados, a tenor de la sec. 2907
del Título 32, a menos que el procedimiento sea iniciado por el Gobernador de
Puerto Rico a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o que el
Gobernador a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico intervenga en el
procedimiento ya iniciado por la autoridad correspondiente, de acuerdo con las
facultades conferídasle por esta sección. En igual forma podrán adquirirse
propiedades ya destinadas para uso público, pero ninguna propiedad inmueble
perteneciente a un municipio, al Gobierno de Puerto Rico, o a otra agencia o
dependencia de los mismos, podrá adquirirse sin su consentimiento.
(Mayo
6, 1938, Núm. 126, p. 262, art. 12; Abril 26, 1941, Núm. 41, p. 583, sec. 1;
Mayo 9, 1950, Núm. 258, p. 673, art. 1; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25,
1952.)"
"§
52. --Facultades adicionales de la autoridad.
Además de los poderes conferidos a
cualquier autoridad por otras disposiciones de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46
a 55 de este título, la misma queda facultada para tomar dinero a préstamo o
aceptar contribuciones, concesiones u otra ayuda económica del Gobierno Federal
para cualquier proyecto de hogares o como ayuda al mismo que esté radicado en
su zona de actividades; para recibir, arrendar o administrar cualquier proyecto
de hogares o empresa construida por el Gobierno Federal, o de la cual éste sea
dueño, y a dichos fines, para cumplir con las condiciones y otorgar las
hipotecas, escrituras de fideicomiso, y los arrendamientos o convenios que sean
necesarios, convenientes o deseables. Es el propósito y la intención de las
secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título autorizar a cada autoridad para
que haga todas y cada una de las cosas que sean necesarias o deseables para
obtener la ayuda económica o la cooperación del Gobierno Federal en el
acometimiento, construcción, conservación o funcionamiento de cualquier
proyecto de hogares por dichas autoridad.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art.
21, ef. Mayo 6, 1938.)"
"§
53. --Exención de contribuciones, derechos, impuestos, etc.
Por la presente se declara que la
propiedad de cualquier autoridad es propiedad pública que se usa para fines
esenciales públicos y gubernamentales y que dicha propiedad y autoridad y todos
los valores, títulos, derechos y obligaciones de dichas autoridades, estarán
exentos de toda clase de contribuciones e impuestos especiales y de todo derecho
o arbitrio de cualquier clase o naturaleza del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, sus municipios y demás subdivisiones, o cualquier otro
cuerpo con poderes para imponer contribuciones. Disponiéndose, sin embargo, que
una autoridad puede convenir el hacer pagos al Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o a cualquier municipio u otra subdivisión o cuerpo con
poder para imponer contribuciones, en sustitución de contribuciones sobre la
propiedad, o para mejoras, servicios y facilidades que suministre cualesquiera
de dichos cuerpos gubernamentales, por cualquier año o período de años, siempre
que la autoridad, con la aprobación del Gobierno Federal en caso de proyectos
de viviendas desarrollados con la ayuda Federal, lo encuentre consistente con
el mantenimiento de los propósitos de los proyectos de viviendas de baja renta
o la realización de los propósitos de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de
este título.
Sin perjuicio de la generalidad de las
exenciones ante establecidas y a tenor de las mismas, por la presente se
declara que los documentos públicos o privados y sus copias, otorgados por, o a
favor de cualquier autoridad y la inscripción de los mismos en los registros de
la propiedad de Puerto Rico; la radicación y trámite subsiguiente de acciones o
procedimientos judiciales; los materiales, herramientas, equipo, maquinaria y
sus accesorios que directamente adquieran en Puerto Rico, dichas autoridades,
bien por introducción, compra en plaza, compra de entidades exentas o compra de
existencias de fabricantes locales, cuando dichos materiales, herramientas,
equipo y maquinaria hayan de ser, y finalmente sean, utilizados en la ejecución
de cualquier proyecto de hogares; y las licencias para el uso de toda clase de
vehículos de motor, quedan por la presente exentos de toda clase de
contribuciones, impuestos, derechos o arbitrios de cualquier clase o
naturaleza, previstos por las leyes de Puerto Rico.
Disponiéndose, además, que también
estarán exentos del pago del arbitrio estadual los materiales que introduzcan o
adquieran en plaza los contratistas que tengan a su cargo la construcción de un
proyecto de cualesquiera de dichas autoridades y los cuales materiales hayan de
incorporarse, y finalmente se incorporen en forma permanente a la obra; así
como el equipo y herramientas que, hasta su total depreciación o deterioro, se
usen por dichos contratistas en la ejecución de dichos proyectos.
Disponiéndose, asimismo, que si con
posterioridad al primero de julio de 1950, algún importador, distribuidor, o
cualquier fabricante local, pagare impuestos, legalmente devengados en o
después de esa misma fecha, sobre artículos exentos por las secs. 31 a 38, 39 a
45 y 46 a 55 de este título, que sean subsiguientemente vendidos a cualquiera
autoridad de hogares de Puerto Rico, o a un contratista a cargo de un proyecto
de dichas autoridades, traspasándole los arbitrios en el precio de venta, y se
comprobare, a satisfacción del Secretario de Hacienda que el precio total
cargado no es más alto que el que se carga al público en general, el Secretario
de Hacienda a reclamación, de la autoridad o del contratista, procederá a
reintegrar al reclamante, previa aquiescencia a ello del importador o
distribuidor, la totalidad de los arbitrios traspasados, penalidades exclusive;
Disponiéndose, también, que esta exención no será interpretada como que ampara
la gasolina ni ninguna otra clase de combustible, como tampoco las partes y
accesorios para ninguna clase de vehículos; y Disponiéndose finalmente, que
tanto las autoridades como los contratistas vendrán obligados a cumplir con las
disposiciones de la sec. 16-F de la Ley de Rentas Internas, adicionádale por la
Ley Núm. 138, aprobada el 28 de abril de 1949.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art.
22; Abril 17, 1946, Núm. 339, p. 913, sec. 1; Mayo 9, 1947, Núm. 96, p. 225,
sec. 1; Abril 26, 1950, Núm. 118, p. 301, art. 1; Julio 24, 1952, Núms. 6, 10,
p. 11, 23; Junio 23, 1956, Núm. 88, p. 577, art. 2, ef. Junio 23, 1956.)"
"§
53a. --Exención de materiales de construcción y equipos.
Estarán exentos del pago de arbitrios
estaduales los materiales de construcción y equipos que introduzcan o adquieran
en plaza todas aquellas personas o entidades que desarrollen o construyan
unidades de vivienda para ser ocupadas por familias elegibles para recibir los
beneficios de los subsidios de intereses o renta provistos por cualquier
programa autorizado por legislación del Estado Libre Asociado o del Gobierno
Federal. Esta exención será concedida por el Secretario de Hacienda, previa certificación
por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de que en relación con
dichos proyectos existe un compromiso otorgado por la Corporación de Renovación
Urbana y Vivienda o el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de
Puerto Rico, o por el Departamento de Vivienda Federal y Desarrollo Urbano o la
Administración Federal de Hogares para Agricultores, para la concesión de
subsidios de renta o intereses a beneficio de familias elegibles a tenor con
los términos y reglamentos de los programas estatales o federales.
Disponiéndose, que la exención aplicará únicamente cuando dichos materiales y
equipos se incorporen en forma permanente y respecto, únicamente, de las
unidades de vivienda que se hayan vendido o arrendado bajo los programas de subsidio
de referencia previa certificación de la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda respecto del cumplimiento de dichas condiciones.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art.
22-A, adicionado en Junio 22, 1975, Núm. 67, p. 184, ef. Junio 22, 1975.)"
"§
56. Bienes de la División de Hogares Seguros transferidos a la
Autoridad.
Por la presente se transfieren a la
Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico creada por las secs. 31 a 38, 39 a 45 y
46 a 55 de este título, todos los derechos sobre las casa, barrios obreros,
solares y caseríos urbanos pertenecientes en la actualidad a la División de
Hogares Seguros del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico,
creada por la Ley Núm. 250, aprobada el 15 de mayo de 1938.
(Mayo 8, 1945, Núm. 85, p. 305, sec. 1,
ef. 90 días después de Mayo 8, 1945.)"
"§
57. --Funciones, derechos y deberes, transferidos.
La Autoridad sobre Hogares de Puerto
Rico, a partir de la vigencia de las secs. 56 a 58 de este título, tendrá y
ejercitará sobre dichas casas, barros obreros, solares y caseríos urbanos,
todas las facultades, funciones, poderes, derechos y deberes que por ley le
habían sido conferidos a la División de Hogares Seguros del Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos; así como también se confieren y transfieren a la
Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico todas las facultades, funciones,
poderes, derechos y deberes conferidos por ley al Secretario de Transportación
y Obras Públicas sobre dichos barrios obreros, casas, solares y caseríos
urbanos.
(Mayo 8, 1945, Núm. 85, p. 305, sec. 2;
Abril 21, 1950, Núm. 73, p. 179, art. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef.
Julio 25, 1952.)"
"§
58. --División de Hogares Seguros, disuelta; documentos y archivos,
transferidos.
Se transfieren además a la Autoridad
sobre Hogares de Puerto Rico todos los fondos, documentos y archivos de
cualquier carácter en relación con dichas casas, barrios obreros, solares y
caseríos urbanos en poder de la División de Hogares Seguros del Departamento
del Trabajo y Recursos Humanos, la cual por la presente se declara disuelta y
sin facultad alguna a partir de la fecha en que entren en vigor las secs. 56 a
58 de este título; así como también se transfieren a la Autoridad sobre Hogares
de Puerto Rico, todos los fondos, documentos y archivos de cualquier carácter
en relación con dichas casas, barrios obreros, solares y caseríos urbanos que
estén en poder del Secretario de Obras Públicas.
(Mayo 8, 1945, Núm. 85, p. 305, sec. 3;
Abril 21, 1950, Núm. 73, p. 179, art. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef.
Julio 25, 1952.)"
"§
59. Convalidación de las Autoridades sobre Hogares - Entidades
jurídicas.
La creación y establecimiento de
autoridades sobre hogares, de acuerdo con, o supuestamente de acuerdo con, las
disposiciones de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, según han
sido enmendadas, conjuntamente con todos los procedimientos, actos y obras
emprendidos, ejecutados y hechos en relación con los mismos (incluyendo el
nombramiento de comisionados, funcionarios y empleados), quedan por la presente
convalidados, ratificados, confirmados, aprobados y declarados legales en todo
respecto, no obstante cualquier falta de autoridad estatutaria o defecto o
irregularidad en tales actos o procedimientos. Por la presente se declara que
dichas autoridades sobre hogares han sido y están legalmente constituidas y son
entidades corporativa y políticas con todos los poderes, derechos y deberes
expresados en las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, según las
mismas han sido enmendadas.
(Mayo 15, 1951, Núm. 442, p. 1281, art.
1, ef. Mayo 15, 1951.)"
"§
60. --Contratos, convenios, obligaciones, convalidados.
Todos los contratos, convenios,
obligaciones y compromisos de las autoridades sobre hogares hasta la fecha
celebrados en relación con el financiamiento o ayuda para el desarrollo,
construcción conservación y funcionamiento de cualquier proyecto o proyectos de
hogares o de reurbanización, o para la obtención de ayuda del Gobierno Federal
para los mismos, incluyendo (pero sin limitar la generalidad de lo antes
mencionado) empréstitos y aportaciones anuales, contratos y arriendos con el
Gobierno Federal, convenios con los municipios y otras entidades públicas
(incluyendo convenios pignorados o la pignoración de los cuales haya sido
autorizada) para la protección de los tenedores de cualesquiera pagarés o bonos
emitidos por las autoridades sobre hogares o que de otro modo se hagan parte de
los contratos con dichos tenedores de pagarés o bonos en relación con la
cooperación, aportaciones, concesiones o cualquier otra participación local
para ayuda de proyectos de hogares o de reurbanización; pagos (si los hubiere)
en sustitución de aportaciones, suministro de servicios y facilidades
municipales, eliminación de viviendas inseguras y antihigiénicas, y contratos
para la construcción o funcionamiento de proyectos de hogares, conjuntamente
con todos los procedimientos, actos y obras hasta ahora emprendidos, ejecutados
y hechos en relación con los mismos, quedan por la presente convalidados,
ratificados, confirmados, aprobados y declarados legales en todo respecto, no
obstante cualquier defecto o irregularidad en los mismos o cualquier falta de
autoridad estatutaria.
(Mayo 15, 1951, Núm. 442, p. 1281, art.
2, ef. Mayo 15, 1951.)"
"§
65. Terrenos del Estado Libre Asociado transferidos a las autoridades.
Por la presente se autoriza, faculta y
ordena al Secretario de Transportación y Obras Públicas a ceder o traspasar a
la Autoridad de Hogares de Puerto Rico o a cualquier autoridad municipal de
hogares en Puerto Rico, creada por las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este
título, sin remuneración, todos o algunos de los derechos, títulos e intereses
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en y sobre cualesquiera terrenos
públicos pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, junto con
todos los derechos, servidumbres, beneficios y privilegios pertenecientes a los
mismos, que dicha Autoridad de Hogares de Puerto Rico o autoridad municipal de
hogares puedan desear ahora o en lo sucesivo para cualquier proyecto de hogares
de bajo costo o de eliminación de arrabales, o para ambos fines, emprendidos
con la ayuda del Gobierno de los Estados Unidos o de cualquier agencia del
mismo, siempre que el Secretario de Transportación y Obras Públicas se cerciore
de que los terrenos no se usan, o han dejado de usarse, para algún otro fin
público y que los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estarán
mejor servidos con dicha cesión o traspaso.
(Abril
28, 1939, Núm. 58, p. 433, art. 1; Const., art. I, sec. 1; Julio
24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)"
"§
74. Servicios públicos mínimos para los proyectos sobre hogares -
Adquisición de terrenos.
Por la presente se autoriza a la
Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico para adquirir terrenos por compra,
expropiación forzosa, o cualquier otro medio y para desarrollar y construir en
los mismos urbanizaciones con servicios públicos mínimos para acomodar el
número de familias que usualmente aumentan año tras año los arrabales del
Estado Libre Asociado; Disponiéndose, que la autoridad podrá adquirir los
terrenos necesarios para tal fin.
(Mayo
14, 1949, Núm. 363, p. 1111, sec. 1; Const. art. I, sec. 1, ef. Julio 25,
1952.)"
"§
75. --Junta de Planificación aprobará planos.
Las urbanizaciones para cuyo desarrollo
se provee por las secs. 74 a 76 de este título se planearán y desarrollarán con
facilidades mínimas sujetas a la aprobación de la Junta de Planificación,
incluyendo calles, aceras, fuentes públicas de suministro de agua, alumbrado
eléctrico y retretes sanitarios, proveyéndose solares de suficiente cabida para
permitir la ampliación de las edificaciones que se construyan en los mismos.
(Mayo 14, 1949, Núm. 363, p. 1111, sec.
2, ef. Julio 1, 1949.)"
"§
76. --Reglamentación sobre el traslado de familias de los arrabales.
La Autoridad sobre Hogares de Puerto
Rico queda autorizada para reglamentar el traslado de las familias de los
arrabales y su admisión en proyectos de este tipo, quedando asimismo facultada
para tramitar la expedición de los permisos necesarios para la construcción o
traslado de viviendas al proyecto.
(Mayo 14, 1949, Núm. 363, p. 1111, sec.
3, ef. Julio 1, 1949.)"
____________
"§
21. Administración de Renovación Urbana y Vivienda.
(1)
Se crea una Administración de Renovación Urbana y Vivienda que será
dirigida por un Administrador, el cual será nombrado por una Junta de
Directores creada según dispuesto por el inciso (4) de esta sección, por un
término de 4 años. Este organismo deberá estudiar y evaluar los problemas de la
vivienda y renovación urbana en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y hacer
recomendaciones a la Junta de Directores sobre políticas y programas en
relación con dichos problemas. Además, la Administración tendra facultades para
llevar a cabo las siguientes funciones:
(a) Investigaciones sociales,
económicas y técnicas en los campos de la vivienda y renovación urbana.
(b) Planificación a largo plazo en
renovación urbana y vivienda para Puerto Rico; entendiéndose por planificación
a largo plazo todo estudio o programación que abarque un período de 4 años o
más.
(c) Promoción de construcción de
viviendas privadas a bajo costo incluyendo programas bajo sistema cooperativo.
(d) Contratar y realizar aquellos
convenios necesarios para ejercer los poderes y funciones que mediante las
secs. 21 a 24 de este título se le confieren.
(e) Aceptar aportaciones y donativos
del Gobierno de los Estados Unidos de Norte América o de cualesquiera de sus
agencias o instrumentalidades así como de cualesquiera otras entidades públicas
o privadas, o de personas particulares como ayuda en la ejecución de sus
funciones.
(2)
Los deberes y facultades conferidos, de acuerdo con legislación
anterior, a la Junta de Investigaciones sobre Vivienda de Puerto Rico, a la
Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico en lo que se refiere a actividades de
planificación a largo plazo y a la Administración de Fomento Cooperativo en lo
que se refiere a fomento de construcción de viviendas bajo el sistema
cooperativo, pasarán gradualmente a la Administración según vayan
transfiriéndose, mediante órdenes ejecutivas que emita el Gobernador de acuerdo
con la facultad que se le confiere por la sec. 24 de este título.
(3)
Las funciones de la Administración de Renovación Urbana y Vivienda serán
desempeñadas por el Administrador o bajo su dirección y control, por aquellos
funcionarios, oficinas o empleados que él designe.
(4)
Junta de Directores.
Se crea una Junta de Directores
compuesta de siete (7) personas nombradas por el Gobernador con el consejo y
consentimiento del Senado. Los poderes conferidos a la Administración y a la
Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, esta última creada según dispuesto
por la sec. 22 de este título, estarán investidos y se ejercerán por conducto
de la Junta de Directores. No más de cinco (5) directores pertenecerán a un
mismo partido político. Los primeros directores que se nombren lo serán para
servir términos de 7, 6, 5, 4, 3, 2 y 1 años, respectivamente. Los
nombramientos después de vencerse el primer término serán por un término de 5
años.
Cada director desempeñará el cargo
hasta que sucesor haya sido nombrado y tome posesión. Los directores no
recibirán remuneración por sus servicios, pero tendrán derecho a rembolso por
los gastos de dieta y millaje.
Cuatro directores constituirán el
quórum de la Junta de Directores para los fines de tramitar sus asuntos y de
ejercer sus poderes. La Junta de Directores podrá tomar cualquier acción por el
voto de una mayoría de sus directores presentes, excepto en caso de que el Reglamento
Interior requiera un número mayor.
Para llevar a cabo los poderes de la
Corporación, la Junta de Directores queda expresamente facultada para designar,
por el voto afirmativo de una mayoría de toda la Junta, aquellos comités de la
propia Junta que estime necesarios y para establecer las facultades de los
mismos.
(5)
La Administración deberá consultar a las Comisiones Locales de
Planificación respectivas sobre cualquier programa local de renovación urbana y
vivienda que afecte la municipalidad.
(Junio 22, 1957, Núm. 88, p. 456, art.
1; Junio 26, 1958, Núm. 109, p. 276; Junio 6, 1963, Núm. 48, p. 78; Junio 15,
1965, Núm. 28, p. 57, art. 1, ef. Junio 15, 1965.)"
"§
22. Corporación de Renovación Urbana y Vivienda.
(a)
Se crea una entidad pública, corporativa y política que se denominará
"Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico" que será
dirigida por un Director Ejecutivo nombrado por la Junta de Directores. Las
funciones de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico
serán desempeñadas por el Director Ejecutivo, o bajo su dirección o control,
por aquellos funcionarios, oficinas o empleados que él designe. Esta
Corporación tendrá los mismos poderes, deberes, funciones y facultades
conferidos, de acuerdo con legislación anterior, a la Autoridad sobre Hogares
de Puerto Rico, a las Autoridades Municipales sobre Hogares de San Juan, Ponce
y Mayagüez, y a la Administración de Programas Sociales del Departamento de
Agricultura, esta última en lo que concierne a urbanizaciones mínimas excepto
aquellas funciones que por la presente ley le son conferidas a la
Administración de Renovación Urbana y Vivienda. Tendrá además la Corporación
los poderes necesarios para llevar a efecto actividades recreativas artísticas
en las urbanizaciones públicas.
(b)
Se dispone que estos poderes, deberes y facultades pasarán gradualmente
a la Corporación según vayan transfiriéndose a la misma, mediante las órdenes
ejecutivas que emita el Gobernador de acuerdo con la facultad que se le
confiere por la sec. 24 de este título, los siguientes organismos públicos:
(1) Autoridad sobre Hogares de Puerto
Rico.
(2) Autoridad Municipal sobre Hogares
de San Juan.
(3) Autoridad Municipal sobre Hogares
de Ponce.
(4) Autoridad Municipal sobre Hogares
de Mayagüez.
(5) División de Urbanizaciones con
Requisitos Mínimos, de la Administración de Programas Sociales del Departamento
de Agricultura.
(c)
Las funciones de las Juntas de Comisionados de la Autoridad sobre
Hogares de Puerto Rico y de las Autoridades sobre Hogares Municipales de San
Juan, Ponce y Mayagüez se le transferirán gradualmente a la Junta de
Directores, según vayan realizándose las transferencias de los organismos
públicos correspondientes.
(d)
Se autoriza a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda a
establecer oficinas locales en cualquier municipio y/o por regiones las cuales
serán responsables de la fase operacional de los distintos programas. La
Corporación deberá consultar a las comisiones locales de planificación
respectivas sobre cualquier programa o proyecto que afecte la municipalidad.
(e)
Se autoriza a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto
Rico a ceder y traspasar gratuitamente el usufructo de solares en las
Urbanizaciones Mínimas, a favor de las personas que cualifiquen para obtener
solares en este tipo de urbanización de acuerdo con las leyes y reglamentos
vigentes. Los usufructos ya cedidos gratuitamente en solares de Urbanizaciones
con Requisitos Mínimos por la antigua División de Urbanizaciones con Requisitos
Mínimos de la Administración de Programas Sociales del Departamento de
Agricultura, por la extinta Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico o por la
Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, quedan por la
presente convalidados en cuanto a aquellas personas cualificadas para obtener
tales solares de acuerdo con las leyes y reglamentos correspondientes.
Las concesiones de usufructo a
otorgarse bajo las disposiciones de las secs. 21 a 24 de este título se regirán
por las normas que a continuación se expresan:
(1) A la persona que hubiere recibido
un solar en usufructo se le otorgará un contrato de usufructo que preparará al
efecto la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, en el
cual se establecerán las penalidades que la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda de Puerto Rico juzgue conveniente imponer para el caso de que se viole
el contrato.
(2) El usufructuario no podrá vender,
transferir, permutar, alquilar, ceder, asignar, arrendar ni en modo alguno
enajenar o gravar en todo o en parte, el derecho de usufructo que se le
conceda, ni el solar sobre el cual se le conceda dicho derecho, ni las
edificaciones, accesiones o mejoras existentes, o que en el futuro levante o
introduzca en el mismo, ni ningún derecho, título o privilegio derivado del
contrato de usufructo, pero podrá hipotecar su derecho de usufructo
conjuntamente con las edificaciones y mejoras en la forma que más adelante se
dispone en las secs. 21 a 24 de este título.
(3) Cualquier violación de la anterior
disposición no conferirá derechos de clase alguna a ningún supuesto adquirente,
cesionario o acreedor, sino que, por el contrario, producirá, sin que medie
declaración judicial al efecto, la confiscación a favor de la Corporación de
Renovación Urbana y Vivienda del derecho de usufructo concedido sobre el solar,
así como todo interés, derecho o acción que sobre el solar, cedido en
usufructo, o sobre las mejoras, edificaciones, o accesiones existentes en el
mismo tuviere o pudiera tener el supuesto cedente o cesionario, acreedor o
deudor, vendedor o adquirente, quedando la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda de Puerto Rico en libertad de disponer en dicho solar, construcción,
edificación, o mejoras, sin tener que indemnizar o pagar cantidad de dinero a
persona alguna por ningún concepto.
En todos aquellos casos en que la
Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, determine que se ha violado el
contrato de usufructo, la Corporación procederá a notificar por correo
certificado o mediante entrega personal al usufructuario de la intención de
resolver el mismo. La notificación deberá expresar en qué se basa la violación
o violaciones al contrato de usufructo e informará al usufructuario de su
derecho a solicitar una vista, dentro de los treinta (30) días siguientes al
recibo de la notificación, para exponer sus razones por las cuales no debe
cancelarse el usufructo. Cuando el usufructuario haga la solicitud ante el
Director Ejecutivo de la Corporación, éste nombrará un examinador, quien
celebrará la vista; a la cual podrá asistir el usufructuario por sí o
representado por abogado. La vista administrativa se regirá por el
procedimiento que mediante reglamento adopte a esos efectos el Secretario de la
Vivienda para garantizar el debido proceso de ley a las partes. Las
determinaciones del Director Ejecutivo podrán ser apeladas ante el Secretario
de la Vivienda dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de
dicha determinación, y las determinaciones finales del Secretario podrán ser
revisadas ante el Tribunal Superior dentro de los veinte (20) días siguientes
al recibo de la notificación de la decisión.
(4) La Corporación de Renovación Urbana
y Vivienda de Puerto Rico en el ejercicio de su discreción podrá autorizar
expresamente y por escrito a un usufructuario a transferir, ceder, permutar, o
asignar su derecho de usufructo a otra persona que cualifique como tal
usufructuario.
(5) Cualquier derecho de usufructo
sobre un solar, así como cualquier casa, mejora o edificación enclavada en el
mismo, que como consecuencia de una violación a las disposiciones de las secs.
21 a 24 de este título o del contrato de usufructo revierta o pase a ser
propiedad de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico
según antes se ha expresado, será sorteado entre el número de solicitantes que
la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico estime
pertinente, y que reúnan los requisitos legales y reglamentarios
correspondientes a los usufructuarios de dichos solares.
(6) Las disposiciones de las secs. 21 a
24 de este título serán también aplicables a los sucesores en título de los
usufructuarios originales.
(7) En aquellos casos en que el
usufructuario del solar haya dejado de ocuparlo, y que otra persona no
autorizada por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda esté ocupando
total o parcialmente dicho solar, se presumirá que ha habido una cesión ilegal
por parte del usufructuario de sus derechos sobre dicho solar, con las
correspondientes consecuencias a que se hace referencia en esta sección.
(8) La persona que hubiere recibido un
solar en usufructo deberá trasladar su casa o construir una en el mismo dentro
de 120 días después de haber firmado el contrato de usufructo, y, de no
hacerlo, el contrato podrá ser resuelto sin necesidad de declaración judicial
al efecto, y la persona deberá abandonar el solar dejándolo a la libre
disposición de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, sin que ésta
venga obligada a indemnizar a dicha persona por concepto alguno. Este término
de 120 días podrá ser prorrogado por la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda de Puerto rico según se determine por reglamento.
(9) Los usufructuarios podrán hipotecar
su derecho de usufructo en dichos solares, conjuntamente con las viviendas que
sobre los mismos se hubieren construido o se construyan, solamente para
garantizar al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico
el pago de cualquier préstamo que dicho banco les concediere para la
adquisición, construcción, reparación o mejora de tales viviendas, incluyendo
refinanciamiento de préstamos ya concedidos por dicho banco. La inscripción de
la edificación podrá hacerse mediante su descripción en acta notarial, en la
Escritura de Constitución del Usufructo o en la Escritura de Hipoteca. El valor
de dicha obra quedará exceptuado del pago de todo derecho tanto bajo el arancel
notarial como bajo el arancel del Registro de la Propiedad.
En caso de falta de pago del préstamo,
el mencionado banco podrá ejecutar el gravamen hipotecario constituido a su
favor, siguiendo el procedimiento ordinario o el sumario según lo estime
conveniente, pero en la subasta pública que en tales procedimientos se celebre
sólo podrán ser postores el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de
Puerto Rico, y aquellas personas que reúnan los requisitos legales y
reglamentarios correspondientes a los usufructuarios de dichos solares.
El Alguacil del Tribunal no otorgará
escritura de venta judicial en favor de adjudicatario alguno, excepto al Banco y
Agencia de Financiamiento de la Vivienda, hasta tanto el Director Ejecutivo de
la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico le certifique que
el adjudicatario ha sido investigado y que reúne los requisitos legales y
reglamentarios correspondientes. Cualquier adjudicación de las propiedades y
derechos de usufructo subastados en favor de alguna persona que [no] reúna
tales requisitos, será nulo. Los usufructuarios que hayan perdido su bienes o
derechos en virtud de tales ejecuciones hipotecarias podrán redimir dichos
bienes o derechos dentro del término de un (1) año contando desde la fecha del
otorgamiento de la escritura judicial, pagando al adquierente la cantidad total
del valor de la compra con intereses a razón del 6 por ciento anuales desde la
fecha de la venta y mediante el pago el Banco y Agencia de Financiamiento de la
Vivienda de las cantidades adeudadas al banco hasta la fecha de la redención
junto con las costas devengadas. Al ejercitarse dicho derecho de redención en
la forma indicada se cancelarán la adquisición anterior y la ejecución de la
hipoteca haciéndose constar tal cancelación en el Registro de la Propiedad
previa certificación de los hechos ya expuestos librada por el Banco y Agencia
de Financiamiento de la Vivienda.
(f)
Se autoriza a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto
Rico a hacer transferencia de fondos, a vender, ceder o traspasar mediante
precio o a título gratuito, bienes inmuebles a la asociación con fines no
pecuniarios de carácter privado auspiciada por la Corporación de Renovación
Urbana y Vivienda de Puerto Rico que fomente el desarrollo de proyectos de
vivienda para ser arrendadas a una familia o persona de ingresos bajos o
moderados seleccionada por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de
Puerto Rico o a una familia o persona de bajos o moderados ingresos que
cualifiquen como tal según se define dicho término por la Ley Nacional de
Vivienda.
Cualquier asociación que adquiera
bienes de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda en virtud de las
disposiciones de de las secs. 21 a 24 de este título vendrá obligada a
utilizarlos exclusivamente para los fines que dispone la Ley Nacional de
Vivienda. En caso de que dichos bienes fueren usados en contravención de lo
aquí dispuesto, los mismos revertirán a la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda.
Ningún organismo del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico autorizará construcción o edificación alguna en la
propiedad adquirida por la asociación, a menos que se le demuestre a los
organismos pertinentes que la estructura o estructuras a construirse cumplen
con los requisitos que imponen las secs. 21 a 24 de este título.
En aquel caso en que la Corporación de
Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico haya cedido propiedad inmueble a
título gratuito a una asociación con fines no pecuniarios privada y
posteriormente dicha asociación reciba compensación por los terrenos, dicha
asociación vendrá obligada a reembolsar la compensación recibida a la
Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico. Asimismo, dicha
asociación vendrá obligada a devolver a la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda de Puerto Rico los fondos que ésta le hubiere transferido en virtud de
las disposiciones de las secs. 21 a 24 de este título.
(g)
Se faculta a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto
Rico a adquirir bienes inmuebles mediante compra por precio aplazado,
garantizando dicha compra mediante hipoteca sobre dicho inmueble; tomar dinero
a préstamo y contraer deudas para sus fines corporativos bajo aquellos términos
y condiciones que la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto
Rico, de tiempo en tiempo, determine con o sin garantía, disponer de sus
obligaciones evidenciando tales préstamos mediante el otorgamiento y entrega de
instrumentos negociables y garantizar el pago de sus obligaciones mediante la
pignoración, o hipoteca u otro gravamen sobre todos o cualquiera de sus
contratos, rentas, ingresos o propiedades.
(Junio 22, 1957, Núm. 88, p. 456, art.
2; Junio 26, 1958, Núm. 109, p. 276; Julio 12, 1960, Núm. 109, p. 327; Junio
26, 1964, Núm. 89, p. 300; Junio 15, 1965, Núm. 28, p. 57, art. 2; Mayo 31,
1967, Núm. 79, p. 293; Mayo 30, 1970, Núm. 90, p. 250; Junio 20, 1970, Núm. 25,
p. 482; Junio 24, 1977, Núm. 117, p. 314, ef. 90 días después de Junio 24,
1977.)"
"§
24. Transferencia de funciones por el Gobernador.
(1)
Se autoriza al Gobernador a transferir a la Administración o a la
Corporación de Renovación Urbana y Vivienda en forma gradual dentro de un término
razonable y luego de haber realizado los estudios pertinentes, las facultades,
poderes, funciones y aquellos fondos, propiedades muebles e inmuebles,
personal, archivos, contratos, convenios, obligaciones y todos los haberes o
capital activo de cualquier clase, naturaleza o descripción, pertenecientes o
inherentes a los organismos públicos mencionados en las secs. 21 y 22 de este
título. La Corporación de Renovación Urbana y Vivienda asumirá completa
responsabilidad de todas las obligaciones emanentes de dichos contratos y
convenios, incluyendo todos los contratos sobre préstamos, donaciones,
subsidios y emisiones de bonos contraídos por las Autoridades Municipales sobre
Hogares de San Juan. Ponce y Mayagüez y por la Autoridad sobre Hogares de Puerto
Rico con el gobierno (federal o estatal), o con cualesquiera de sus agencias.
(2)
Toda transferencia se hará por el Gobernador mediante orden ejecutiva,
la que deberá notificar a la Asamblea Legislativa en la sesión ordinaria o
extraodinaria más cercana a la fecha en que se expida dicha orden.
(3)
En tanto se realizan las transferencias mencionadas en las secciones
anteriores se autoriza al Gobernador a delegar en la Junta de Directores
poderes para coordinar, en su nombre, los programas de vivienda y renovación de
los organismos públicos cuyas transferencias se autorizan por las secs. 21 a 24
de este título.
(Junio 22, 1957, Núm. 88, p. 456, art.
4; Junio 26, 1958, Núm. 109, p. 276, ef. Junio 26, 1958.)"
"§
25. Exención de alquiler a personas que no han podido mudarse.
Por la presente se autoriza a la
Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y a cualquier otra
agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a eximir
del pago de alquiler a toda persona que continúe ocupando para fines de
vivienda o negocio una propiedad que adquiera dicha Corporación a los fines de
desarrollar un proyecto de renovación urbana; Disponiéndose que dicha exención
de pago de alquiler se concederá cuando dicha persona demuestre a satisfacción
de la Corporación que ha gestionado y continúa gestionando sin haberlo
conseguido otra vivienda o local para su negocio. La Corporación podrá
prorrogar dicho término cuando la persona afectada no pueda desocupar la
propiedad porque la Corporación de Renovación Urbana o cualesquiera otra
agencia gubernamental no le hubiera entregado otra propiedad que se estuviere
construyendo por convenio entre la persona afectada y la agencia. Esta
circunstancia será suficiente motivo para que el Tribunal Superior aplace el
lanzamiento de la familia, del inmueble que ocupa, si se prueba que no ha
desocupado debido a que no se le ha entregado la casa por la agencia que
corresponda, y que dicha casa la está construyendo bajo cualquier Plan
Gubernamental.
(Junio 6, 1960, Núm. 61, p. 102, sec.
1; Junio 18, 1965, Núm. 38, p. 79, art. 2, ef. Julio 1, 1965.)"
"§
86. Viviendas para personas de ingresos moderados - Exposición de
motivos.
Por la presente se declara que:
(a) Existe en el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico una aguda escasez de viviendas seguras e higiénicas al alcance
de los medios económicos de familias de ingresos moderados, según se define más
adelante.
(b) Por razón de dicha escasez de
viviendas, muchas familias de ingresos moderados, incluyendo aquellas que son
desplazadas de áreas donde se desarrollan programas de renovación urbana, y
proyectos de mejoras públicas, se ven obligadas a vivir en viviendas hacinadas
e insalubres.
(c) El alarmante crecimiento de
arrabales continúa agravando el problema de la vivienda en general; y
(d) El esfuerzo de la empresa privada
no puede proveer suficientes viviendas seguras e higiénicas a un precio de
alquiler o de venta que las familias de ingresos moderados puedan pagar.
Se declara asimismo que la aguda
escasez de viviendas para personas de ingresos moderados y la existencia de las
condiciones creadas por dicha escasez, amenazan y ponen en peligro la salud, la
seguridad, bienestar y comodidad de un gran sector de la población de Puerto
Rico; que es de interés público y constituye un fin público el aliviar dicha
escasez aguda de viviendas para familias de ingresos moderados.
(Junio 26, 1964, Núm. 82, p. 275, art.
1, ef. Junio 26, 1964.)"
"§
87. --Venta o alquiler de viviendas.
Los poderes que por las secs. 86 a 94
de este título se le confieren a la Corporación para adquirir terrenos y para
construir o disponer para la construcción de viviendas para familias de
ingresos moderados solamente se ejercitarán en aquellos sitios en que la
Corporación encuentre que prevalecen las condiciones descritas en la sec. 86 de
este título y así lo declare.
(Junio 26, 1964, Núm. 82, p. 275, art.
2, ef. Junio 26, 1964.)"
"§
88. --Definiciones.
Los siguientes términos, cuando se
empleen o a ellos se haga referencia en las secs. 86 a 94 de este título,
tendrán respectivamente, los siguientes significados, a menos que del texto se
desprenda claramente un significado distinto:
(a) "Corporación" quiere
decir Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico;
(b) "familias de ingresos
moderados" quiere decir cualquier familia de dos o más personas cuyos
ingresos sean mayores que los ingresos de una persona de ingresos bajos tal
como se define en las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, que la
hagan inelegible para ocupar proyectos de vivienda pública construidos y
administrados por la Corporación, y que a la vez sean tan bajos que no le
permitan arrendar o comprar una vivienda decente, segura e higiénica construida
por la empresa privada. También se considerará como "familia de ingresos
moderados" cualquier familia de dos o más personas que, aunque elegible
para ocupar una vivienda pública bajo los términos de las secs. 31 a 38, 39 a
45 y 46 a 55 de este título, cuente con suficientes ingresos a satisfacción de
la Corporación para adquirir en arrendamiento o mediante compra una vivienda
construida bajo las disposiciones de las secs. 86 a 94 de este título;
(c) "viviendas para familias de
ingresos moderados" o "viviendas" quiere decir viviendas de tipo
sencillo o múltiple, edificios de apartamientos, edificios de apartamientos
sometidos al régimen de la propiedad horizontal, viviendas en cooperativas y
cualquier otro tipo de vivienda adecuado a las necesidades y capacidad
económica de familias de ingresos moderados. Incluye, además, aquellas
facilidades, accesiones y comodidades que la Corporación crea necesarias o
deseables para proveer viviendas decentes, seguras, higiénicas y atractivas,
incluyendo terrenos, mejoras y cualquier otra propiedad, ampliaciones de las
estructuras existentes, equipo, maquinaria, mobiliario, servicios públicos,
carreteras, entradas a garages, jardines, parques, áreas de recreo, áreas de
estacionamiento, facilidades para operaciones comerciales por arrendatarios o
dueños particulares y concesionarios, esenciales para servir a los moradores de
las viviendas, la preparación del terreno, planificación, y cualquier otro
trabajo relacionado e incidental a las mismas.
(Junio 26, 1964, Núm. 82, p. 275, art.
3; Junio 20, 1966, Núm. 81, p. 258, ef. Junio 20, 1966.)"
"§
89. --Adquisición de terrenos; venta; construcción; préstamos; poderes
generales.
En adición a los poderes que se le
confieren por otras leyes, y sujeto a las disposiciones de las secs. 86 a 94 de
este título y a los reglamentos que se promulguen, se autoriza a la Corporación
de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, a:
(a) Adquirir por compra, expropiación
forzosa o de otro modo, aquellos terrenos a usarse en el desarrollo de
viviendas para familias de ingresos moderados.
(b) Vender o arrendar dichos terrenos,
con o sin mejoras, a familias de ingresos moderados, a cualquier agencia,
junta, comisión, autoridad o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, a cooperativas de viviendas organizadas con arreglo a la Ley de
Cooperativas de Puerto Rico, o a asociaciones sin fines de lucro organizadas
para el beneficio de sus miembros y asociaciones de dividendos limitados, que
se dedican a la construcción de viviendas a ser vendidas o arrendadas a
familias de ingresos moderados.
(c) Vender dichos terrenos, con o sin
mejoras, a cualquier persona, firma o corporación dedicada a construir
viviendas para familias de ingresos moderados, con el propósito de construir en
los mismo viviendas para familias de ingresos moderados.
(d) Construir o reconstruir en dichos
terrenos viviendas para familias de ingresos moderados y vender o alquilar
dichas viviendas, incluyendo los terrenos, a familias de ingresos moderados.
(e) Aceptar hipotecas en garantía del
pago del precio de venta de los terrenos y de las viviendas vendidos por la
Corporación bajo las secs. 86 a 94 de este título.
(f) Tomar dinero a préstamo y emitir
bonos tal como se definen en las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este
título; dentro de los poderes conferidos y con las limitaciones impuestas a la
corporación por dichas secciones, con el propósito de financiar los costos de
proveer viviendas para familias de ingresos moderados. La cuantía a que
asciendan los intereses pagados por la Corporación por concepto de
financiamiento interino, durante el período de tiempo que dure la construcción
de las viviendas y durante un año después, podrá ser incluida en la emisión de
bonos. Dichos bonos podrán garantizarse pignorando el producto de la venta de
las viviendas, el cual incluirá las amortizaciones correspondientes a las
hipotecas constituidas sobre las viviendas vendidas por la Corporación de
conformidad con las disposiciones de las secs. 86 a 94 de este título. En
cualquier pleito, acción o procedimiento judicial o administrativo en que esté
envuelta la validez o efectividad de cualesquiera bonos emitidos por la
Corporación o la garantía que cubra los mismos, se considerarán dichos bonos,
sin que se admita prueba en contrario, emitidos para los propósitos que se declaran
en las secs. 86 a 94 de este título si en la faz de los mismos se expresa que
han sido emitidos por la Corporación para financiar la construcción de
viviendas para familias de ingreso moderados.
(g) Ejercitar cualesquiera otros
poderes que fueren necesarios o diseables en relación con la planificación,
financiamiento, adquisición, construcción, reconstrucción, reparación,
mantenimiento y operación, arrendamiento y venta de viviendas para familias de
ingresos moderados.
(Junio 26, 1964, Núm. 82, p. 275, art.
4, ef. Junio 26, 1964.)"
"§
90. --Rentas y precios de venta razonables.
La Corporación fijará rentas y precios
de venta razonables que estén al alcance de las posibilidades económicas de
familias de ingresos moderados. Al efectuar los cómputos para la fijación de
dichas rentas o precios de venta, la Corporación se asegurará de que dichas
rentas y precios de venta, conjuntamente con cualesquiera otros fondos
pertenecientes a la Corporación, serán suficientes por lo menos para:
(1) Pagar el principal y los intereses
de los bonos emitidos por la Corporación con arreglo a las disposiciones de las
secs. 86 a 94 de este título.
(2) Pagar los gastos administrativos y
de otra naturaleza en que incurra la Corporación al proveer viviendas para
familias de ingresos moderados, incluyendo, pero sin limitaciones, gastos de
mantenimiento, reparación de tales viviendas, seguros, y gastos relacionados
con la venta y financiamiento de cada vivienda.
(3) Proveer reserves razonables para
atender al pago de los gastos y a las amortizaciones a que se hace referencia
en los incisos (1) y (2) precedentes.
(Junio 26, 1964, Núm. 82, p. 275, art.
5, ef. Junio 26, 1964.)"
"§
91. --Hipoteca sobre la propiedad.
Cuantas veces la Corporación venda una
vivienda y se aplace el pago del precio de la misma, requerirá del comprado la
constitución de una hipoteca sobre la propiedad objeto del contrato de
compraventa para garantizar el pago del precio de venta aplazado, así como de
los intereses que devengue la cantidad adeudada.
(Junio 26, 1964, Núm. 82, p. 275, art.
6, ef. Junio 26, 1964.)"
"§
92. --Reglamentos.
La Corporación adoptará los reglamentos
que fueren necesarios, consistentes con los propósitos de las secs. 86 a 94 de
este título para facilitar el cumplimiento de las disposiciones de la misma,
los cuales tendrá fuerza de ley después de promulgados por el Gobernador.
Dichos reglamentos contendrán, entre otras, disposiciones relativas a:
(1) El ingreso máximo y otras
cualificaciones que deben tener las familias de ingresos moderados para
acogerse a las disposiciones de las secs. 86 a 94 de este título.
(2) Las restricciones, condiciones y
otros requisitos a que debe estar subordinado el uso de dichas viviendas.
(3) Las condiciones, requisitos y
restricciones a cumplirse por compradores que interesen vender o gravar la
vivienda. A tal fin, se incluirán normas sobre precios máximos por los cuales
podrá efectuarse la reventa.
(4) Las condiciones a exigirse a
terceras personas que construyan viviendas en terrenos de la Corporación con el
fin de venderlas o arrendarlas a familias de ingresos moderados. Entre otras,
dichas condiciones incluirán el tamaño máximo de los solares y de las
viviendas, las especificaciones generales, los precios máximos de venta y los
cánones máximos de arrendamiento.
(5) Las condiciones a exigirse a
personas que adquieran terrenos de la Corporación para la construcción de
viviendas para familias de ingresos moderados. En adición a las condiciones
establecidas en el inciso (4) anterior, podrán exigirse condiciones sobre
términos para iniciar la construcción de las viviendas y para finalizar las
mismas, las garantías que habrán de exigirse para asegurar que se cumplan los
propósitos de las secs. 86 a 94 de este título, las familias a quienes se
podrán ceder las viviendas que se construyen en dichos terrenos, y cualesquiera
otras condiciones que la Corporación estime necesarias para que no se frustren
los propósitos de las secs. 86 a 94 de este título.
(Junio 26, 1964, Núm. 82, p. 275, art.
7, ef. Junio 26, 1964.)"
"§
93. --Reventa.
Ninguna persona que adquiera una
vivienda con arreglo a las disposiciones de las secs. 86 a 94 de este título,
podrá venderla o gravarla en forma alguna sin el previo consentimiento de la
Corporación durante el término que ésta prescriba, mediante reglamentos que
adopte al efecto. Para prestar su consentimiento la Corporación tomará en
consideración, entre otros factores, los siguientes:
(a) que la vivienda será adquirida por
una familia de ingresos moderados que de buena fe la necesite para fines de
vivienda;
(b) que al gravamen será de tal
naturaleza que no desvirtúe los fines para los cuales fue construida la
vivienda;
(c) que en caso de que el gravamen
consista en una hipoteca, el acreedor hipotecario deberá ser una institución
financiera existente que ofrezca seguridades de que la vivienda continuará
siendo destinada para los fines que se construyó de acuerdo con lo dispuesto en
las secs. 86 a 94 de este título.
(Junio 26, 1974, Núm. 82, p. 275, art.
8, ef. Junio 26, 1964.)"
"§
94. --Condiciones y restricciones que constituyen gravamen.
Las condiciones, restricciones, y
requisitos que por vía de reglamentación o contractualmente impusiere la
Corporación a los compradores en relación con viviendas para familias de
ingresos moderados constituirán un gravamen real sobre la propiedad objeto del
contrato de compraventa por el término de tiempo que ésta fije.
(Junio 26, 1964, Núm. 82, p. 275, art.
9, ef. Junio 26, 1964.)"
___________
"§
901. Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda; creación; fines.
Con el propósito de ayudar al Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en sus programas de vivienda, y con el
fin de desarrollar más efectivamente su responsabilidad gubernamental de
fomentar el bienestar de sus habitantes y la economía de Puerto Rico, por la
presente se crea una corporación como instrumentalidad gubernamental del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para actuar, por la autoridad
del mismo, bajo el nombre de Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda
de Puerto Rico la cual se le denominará en lo sucesivo en este Capítulo como
"la Agencia".
(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art.
1; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 1, ef. Julio 23,
1974.)"
"§
902. Derogada. Ley de Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec.
17, ef. Julio 23, 1974.
HISTORIAL
Derogación. Esta sección, que procedía del art. 2 de la
Ley de Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, disponía que el Banco sería una
subsidiaria de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico.
"§
903. Oficina principal; sucursales.
La oficina principal de la Agencia
estará en San Juan, de Puerto Rico, pudiendo establecer una o más sucursales en
cualquier sitio de Puerto Rico.
(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art.
3; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 2, ef. Julio 23,
1974.)"
"§
910. Propósitos y poderes de la Agencia.
Los propósitos, facultades y poderes de
la Agencia serán los siguientes:
(a) La Agencia tendrá existencia
perpetua y podrá demandar y ser demandada.
(b) Actuar como depositario de fondos
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América y
de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, municipio o
subdivisión política de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América.
(c) Prestar dinero, con o sin garantía,
y al tipo de interés que la Agencia determine, sola o en participación con
otras instituciones a cualquier persona, firma, corporación o agencia o
instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u otra
organización cuando tales préstamos sean para usarse con el propósito de
construir, adquirir, refinanciar, mejorar, reconstruir, rehabilitar, ampliar o
reparar, cualquier casa destinada o que se haya de destinar a vivienda, grupo
de viviendas, urbanización o cualquier combinación de éstas, siempre que sean
para personas y familias de ingresos bajos o moderados, según se define esta
frase más adelante en la sec. 922 de este Capítulo, préstamos que estarán evidenciados
mediante hipotecas, pagarés, bonos, cédulas convertibles, o cualquier otro tipo
de obligación o documentos de dichos deudores; Disponiéndose que la Agencia
podrá retener, negociar o en cualquier otra forma disponer de tales hipotecas,
pagarés, bonos, cédulas, cédulas convertibles, u otras obligaciones o
documentos de dichos deudores, o los valores obtenidos mediante el ejercicio de
los derechos y/o privilegios contenidos en los mismos.
(d) Prestar dinero a cualquier persona,
firma, corporación u otra organización que se dedique a construir casas o
urbanizaciones con el propósito de adquirir equipo, maquinaria, materiales de
construcción y terrenos necesarios para el desarrollo de proyectos de vivienda
para personas y familias de ingresos bajos y moderados.
(e) Invertir sus fondos en obligaciones
directas de los Estados Unidos de América o en obligaciones garantizadas tanto
en principal como en intereses por los Estados Unidos de América, o en
obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o garantizadas tanto en
principal como en intereses por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o en
obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión o autoridad, de
los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en
obligaciones incluyendo hipotecas, aseguradas o garantizadas bajo las leyes de
hogares de los Estados Unidos de América.
(f) Tomar dinero a préstamo, con o sin
garantía, a un tipo o tipos de interés y contraer deudas para sus fines
corporativos, incluyendo entre dichos fines el proveer fondos para cualquier
programa autorizado por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de
los Estados Unidos de América cuyo propósito sea proveer viviendas para
personas y familias de ingresos bajos o moderados, el refinanciamiento de bonos
emitidos por la Agencia o emitidos anteriormente por la Corporación de
Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico para cualquiera de los propósitos
de las secs. 86 a 94 del Título 17, bajo aquellos términos y condiciones que el
Secretario de tiempo en tiempo, determine hacer, otorgar y entregar
instrumentos de fideicomiso y de otros convenios en relación con cualquiera de
dichos préstamos, deudas, emisión de bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias,
obligaciones garantizadas por hipotecas, certificados de participación en una
cartera (pool ) de hipotecas u otras obligaciones en la forma, con la garantía
y bajo aquellos términos de redención, con o sin prima, y vender los mismos en
venta pública o privada por el precio o precios según determinare para todo
ello el Secretario.
(g) Invertir, comprar, hacer
compromisos para comprar, así como aceptar cesiones de pagarés e hipotecas que
evidencien préstamos para la construcción, rehabilitación, compra,
arrendamiento o refinanciamiento de viviendas para personas y familias de
ingresos bajos o moderados.
(h) Conceder préstamos a entidades que
se dedican a dar préstamos con garantía hipotecaria bajo aquellos términos y
condiciones que garanticen que los fondos así prestados por la Agencia habrán
de ser utilizados por dichas entidades para otorgar nuevos préstamos para
viviendas a personas y familias de ingresos bajos o moderados.
(i) Adquirir propiedad mueble o
inmueble, o cualquier derecho sobre ésta incluyendo servidumbres, por compra,
permuta, donación, cesión, transferencia, ejecución de hipoteca, arrendamiento
o cualquier otro medio; y poseer, administrar, operar y mejorar propiedad
mueble o inmueble; vender, ceder, arrendar, gravar, hipotecar propiedad mueble
o inmueble o cualquier derecho sobre ésta, o constituir fideicomisos o
gravámenes hipotecarios sobre cualquier derecho del titular, poseedor o
custodio de la misma; y liberar o renunciar a cualquier derecho, título, reclamación,
gravamen, interés, servidumbre o demanda sin distinción de la forma en que el
mismo haya sido adquirido, incluyendo cualquier derecho de propiedad o derecho
de redención sobre propiedad que haya sido ejecutada por la Agencia; y efectuar
cualesquiera de las operaciones antes mencionadas mediante venta pública o
privada, con o sin subasta, a pesar de las disposiciones de cualquier otra ley.
(j) Arrendar como arrendador o como
arrendatario cualquier vivienda, habitación, acomodo, estructura o facilidad de
o a personas o entidades privadas para llevar a cabo los propósitos de las
secs. 901 a 922 de este título.
(k) Otorgar contratos y ejecutar otras
transacciones con y aceptar donaciones y préstamos y la cooperación de los
Estados Unidos de América o cualesquiera de sus agencias para promover los
propósitos de las secs. 901 a 922 de este título, incluyendo, pero sin
limitarse al desarrollo, conservación, administración y financiamiento de
viviendas para personas y familias de ingresos bajos o moderados y hacer todas
aquellas cosas necesarias para poder aprovechar y conseguir dicha y cooperación
[sic ].
(l ) Contratar con instituciones
financieras debidamente cualificadas o con cualquier agencia o instrumentalidad
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la administración de préstamos
hipotecarios para viviendas para personas y familias de ingresos bajos o
moderados.
(m) Establecer y revisar, de tiempo en
tiempo, y cobrar primas y cargos en relación con los préstamos concedidos a los
préstamos administrados por la Agencia bajo las disposiciones de las secs. 901
a 922 de este título.
(n) Poseer un sello oficial y alterar
el mismo cuando lo estime conveniente.
(ñ) Nombrar, emplear y contratar los
servicios de oficiales, agentes, empleados y auxiliares profesionales y pagar
por tales servicios aquella compensación que la Agencia determine.
(o) Adoptar y de tiempo en tiempo
enmendar o derogar las reglas y reglamentos que se estimen necesarias para
llevar a cabo los poderes y propósitos de la Agencia en el desenvolvimiento de
sus negocios, siempre y cuando dichas reglas y reglamentos no sean
incompatibles con las disposiciones de las secs. 901 a 922 de este título.
(p) Hacer todas las cosas necesarias o
convenientes en el ejercicio de los poderes que por la presente se le conceden.
(q) Establecer, implantar o gestionar
seguros para el saldo de las hipotecas de los prestatarios que se incapaciten o
mueran y aquellos otros seguros que le ofrezcan protección a los prestatarios
en caso de fuego, huracán, terremoto, inundación o cualquier otro tipo de
siniestro.
(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art.
10; Abril 22, 1964, Núm. 13, p. 49; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142,
sec. 6, ef. Julio 23, 1974.)"
"§
911. Poderes adicionales.
En adición a los propósitos, poderes y
facultades arriba mencionados, la Agencia tendrá los siguientes:
(a) Llevar a cabo operaciones de ahorro
y préstamo, según se define esta frase más adelante, a fin de reunir recursos
que hagan posible el otorgamiento de créditos a los miembros participantes de
tal plan de acuerdo con la reglamentación que a tal efecto promulgue el
Secretario con el fin de facilitar la construcción, reconstrucción, ampliación
y adquisición de viviendas para personas y familias de ingresos bajos o moderados.
(b) Actuar de depositario de depósitos
mutuos bajo el plan arriba mencionado de ahorro y préstamo, pudiendo prestar
los fondos así acumulados por las aportaciones mutuas que se hagan a los
suscritores de contratos de ahorro y préstamo mediante la concesión de créditos
hipotecarios a dichos suscritores.
(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art.
11; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 7, ef. Julio 23,
1974.)"
"§
913. Examen y supervisión; exención de la aplicación de la Ley de
Bancos.
La Agencia estará sujeta a examen y
supervisión anual por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico y por el
Contralor de Puerto Rico. No obstante, la Agencia queda exenta por la presente
de los términos de las secs. 1 a 240a de este título.
(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art.
13; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 9, ef. Julio 23,
1974.)"
"§
914. Banco Gubernamental de Fomento como su agente fiscal.
El Banco Gubernamental de Fomento para
Puerto Rico actuará como Agente Fiscal de la Agencia a tenor con las
disposiciones de las secs. 581 a 595 de este título.
(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art.
14; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 10, ef. Julio 23,
1974.)"
"§
915. Préstamos y donativos.
La Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda de Puerto Rico podrá hacer préstamos o donativos a la Agencia, bajo
aquellos términos y condiciones aceptables a ambas corporaciones. La
Corporación podrá, además, traspasar a la Agencia, a título oneroso o gratuito,
cualesquiera de sus bienes, muebles o inmuebles, que la Corporación determine
que es aconsejable y necesario para que la Agencia cumpla más cabalmente con
las funciones provistas en las secs. 901 a 922 de este título. En aquella fecha
en que todos los bonos emitidos por la Corporación para los propósitos
establecidos en las secs. 86 a 94 del Título 17, o hayan sido pagados o haya
suficiente dinero en fideicomiso para efectuar el pago de los mismos, la
Corporación transferirá a la Agencia todos los dineros depositados de acuerdo a
la resolución o resoluciones autorizando los bonos en el fondo o los fondos de
reserva o de reserva especial. Dichos dineros podrán ser usados,
subsiguientemente, por la Agencia para cualesquiera de sus propósitos
corporativos, según determinación del Secretario.
(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art.
15; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 11, ef. Julio 23,
1974.)"
"§
916. Deducción en sueldos de deudores.
Independientemente de cualquier
disposición de ley en contrario, todo patrono de empresa o negocio público o
privado que emplee una persona que sea prestataria de la Agencia, o deudor de
un préstamo asegurado por la Agencia, vendrá obligado, si la Agencia le
notificare una autorización por parte del empleado al efecto, a descontar del
sueldo o compensación de dicho empleado, los plazos mensuales que éste venga
obligado a pagar por concepto de depósitos, capital, intereses y otros cargos a
la Agencia bajo los términos de un contrato de ahorro y préstamo celebrado con
la Agencia a tenor con los fines de las secs. 901 a 922 de este título, así
como con relación a cualquier otro tipo de contrato o préstamo celebrado con la
Agencia o asegurado por la Agencia de acuerdo a los términos de las secs. 901 a
922 de este título. Esta disposición será aplicable a empleados del Gobierno
Estatal, sus instrumentalidades y municipios. Todo patrono o funcionario
exceptuando el Gobierno Estatal, sus instrumentalidades y municipios, que no
descontare o remesare a la Agencia o a la entidad que ésta designe, la cantidad
descontada por concepto de depósitos, capital, intereses y otros cargos
adeudados a la Agencia, o asegurados por ésta dentro de quince (15) días de
vencida cada mensualidad, incurrirá en un delito menos grave.
(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art.
16; Abril 21, 1964, Núm. 12, p. 48; Junio 14, 1965, Núm. 21, p. 47, art. 1;
Junio 15, 1966, Núm. 45, p. 188, art. 2; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p.
142, sec. 12, ef. Julio 23, 1974.)"
"§
917. Exención de impuestos y contribuciones; responsabilidad por deudas
y obligaciones.
Por la presente se determina y declara
que el propósito para el cual se crea la Agencia es el de ayudar al Estado
Libre Asociado de Puerto Rico en el desempeño de sus funciones y obligaciones,
en el desarrollo de la vivienda y el bienestar público de Puerto Rico, lo que
constituye una responsabilidad pública en todo respecto para beneficio del
Estado Libre Asociado, y, por consiguiente, no se exigirá de la Agencia el pago
de ningún impuesto, contribución o tributo sobre ningún bien adquirido o que
adquiera dicha Agencia o sobre sus operaciones o actividades, o sobre los
ingresos recibidos por concepto de cualesquiera de sus operaciones o
actividades. A estos efectos todos los bonos, pagarés, obligaciones
hipotecarias, y otras obligaciones de la Agencia y el ingreso por concepto de
los mismos, estarán exentos de pago de cualquier contribución sobre ingresos.
Las deudas u obligaciones de la Agencia no serán deudas u obligaciones del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de ninguno de los municipios u otras
subdivisiones políticas de Puerto Rico y ni el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico ni ninguno de dichos municipios o subdivisiones políticas serán
responsables por la[s] mismas.
Los documentos públicos otorgados por
la Agencia estarán exentos del pago de los derechos provistos por la Ley
Notarial, secs. 2001 et seq . del Título 4 [y] por la ley que establece el
Arancel del Registro de la Propiedad.
(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art.
17; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 13, ef. Julio 23,
1974.)"
"§
918. Exención de contribuciones a intereses de sus préstamos.
Con el fin de estimular y propulsar la
construcción y adquisición de vivienda para personas y familias de ingresos
bajos o moderados, los intereses de los préstamos hipotecarios hechos por la
Agencia, así como los intereses de las hipotecas aseguradas por la Agencia,
estarán exentos del pago de toda contribución sobre ingresos.
(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art.
18; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 14, ef. Julio 23,
1974.)"
"§
921. Obligaciones no serán menoscabadas.
Ninguna enmienda a las secs. 901 a 921
de este título o cualquier otra ley de Puerto Rico menoscabará obligación
alguna de la Agencia.
(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art.
21; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 15, ef. Julio 23,
1974.)"
"§
922. Definiciones.
Los siguientes términos o frases según
se usan [en] este Capítulo, tendrán el significado que se define a
continuación, a menos que del contexto de la ley claramente signifique otra
cosa:
(a) Según se usa en las secs. 901 a 921
de este título, el término "personas y familias de ingresos bajos o
moderados" significa personas y familias respecto de las cuales la Agencia
haya determinado que necesitan la ayuda que se provee de acuerdo a las
disposiciones de las secs. 901 a 921 de este título. Para determinar si las
personas o las familias necesitan la ayuda que las secs. 901 a 1921 de este
título disponen, se tomará en consideración, pero sin que se limite a los
siguientes factores:
(1) El ingreso total de dichas personas
o familias disponible para llenar las necesidades de vivienda,
(2) el tamaño de la familia,
(3) el costo y condición de las
viviendas disponibles, y
(4) la habilidad de dichas personas y
familias para competir con éxito en el mercado normal de viviendas y pagar los
precios a los cuales la empresa privada provee viviendas seguras, decorosas y
sanitarias.
El Secretario de la Vivienda de Puerto
Rico establecerá, de tiempo en tiempo, los límites máximos de ingreso que se
aplicarán a dichas personas o familias para ser calificadas como personas y
familias de ingresos bajos o moderados, y el costo o valor máximo de las
viviendas.
(b) Contrato de ahorro y préstamo.
- es un contrato celebrado entre la
Agencia y un depositante ahorrador, bajo términos y condiciones prescritos por
la Agencia, mediante el cual el depositante ahorrador se compromete a depositar
con la Agencia determinada suma total de dinero en determinado período de
tiempo, en depósitos periódicos, al final de los cuales el depositante
ahorrador tendrá derecho a obtener de la Agencia un préstamo de determinada
cantidad para la construcción, renovación, ampliación, mejora o reparación de
una vivienda de bajo costo.
(c) Depósitos mutuos. - son el conjunto de depósitos que hacen los
depositantes ahorradores bajo los contratos de ahorro y préstamos.
(d) Secretario. - quiere decir Secretario de la Vivienda.
(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art.
22; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 16, ef. Julio 23,
1974.)"
"§
923. Pagos al Secretario de Hacienda.
(a)
Se autoriza al Secretario de Hacienda de Puerto Rico a recibir en
concepto de depósito, por conducto de las Colecturías de Rentas Internas,
dineros provenientes de los pagos de los plazos mensuales de los préstamos
concedidos por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto
Rico a sus prestatarios. El Secretario de Hacienda enviará dentro de los
primeros quince (15) días de cada mes a la oficina central de la referida
Agencia el monto de los depósitos recaudados durante el mes anterior.
(b)
El Secretario de Hacienda adoptará los reglamentos que fueren necesarios
para la implementación de esta sección.
(c)
Cuando el volumen de transacciones provenientes de esta tarea requiera
utilizar personal adicional en las colecturías, el Presidente de la Agencia
determinará, de común acuerdo con el Secretario de Hacienda, los fondos que
sean necesarios transferir anualmente para sufragar los gastos ocasionados por
esta operación.
(Junio 21, 1971, Núm. 44, p. 141, secs.
1 a 3; Julio 23, 1974, Núm. 216, Parte 2, p. 139, arts. 1, 2, ef. Julio 23,
1974.)"
__________
"§
441. Título corto.
Este Capítulo se conocerá como la Ley
Orgánica del Departamento de la Vivienda.
(Junio 10, 1972, Núm. 97, p. 251, art.
1, ef. Enero 2, 1973.)"
"§
441a. Creación.
Se crea un departamento ejecutivo de
gobierno con el nombre de Departamento de la Vivienda (en adelante denominado
el Departamento). Estará dirigido por el Secretario que será nombrado por el
Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado (en adelante denominado
el Secretario).
(Junio 10, 1972, Núm. 97, p. 251, art.
2, ef. Enero 2, 1973.)"
"§
441b. Propósitos y funciones.
El Departamento será el organismo
gubernamental responsable de elaborar y ejecutar la política pública de la
vivienda y el desarrollo comunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y de
administrar todos los programas del gobierno en este campo. A este fin tendrá,
entre otras, las siguientes funciones:
(a) Planificar, en armonía con las
guías generales de los organismos gubernamentales centrales de planificación,
todos los esfuerzos del gobierno dirigidos al desarrollo de la vivienda y
desarrollo comunal complementario a la vivienda y a la anticipación atención de
sus problemas;
(b) Establecer las normas directivas
programáticas para alcanzar y administrar el desarrollo de todos los programas
y actividades en el campo de la vivienda de interés social;
(c) Realizar todos los estudios e
investigaciones que sean necesarios para llevar a cabo su misión;
(d) Dirigir y supervisar todas las
actividades gubernamentales relacionadas con el desarrollo, financiamiento y
administración de programas de viviendas de interés social y de proyectos de
renovación urbana o rehabilitación en su sitio;
(e) Desarrollar la construcción de
proyectos de viviendas para cooperativas organizadas por los organismos
gubernamentales que tiene[n] la responsabilidad por esta función.
Entendiéndose, además, que el Departamento de la Vivienda coordinará y referirá
a las agencias de Administración de Fomento Cooperativo y la Compañía de
Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, los grupos interesados en la organización
de cooperativas de vivienda, para ser orientados sobre todo lo relacionado con
la organización y funcionamiento de este tipo de cooperativas. Disponiéndose
que dichas agencias retendrán las funciones de fomento, desarrollo, educación,
organización y cualificación de los socios de cooperativas de viviendas;
(f) Realizar actividades y programas
para mejorar las condiciones de vida de las comunidades de vivienda; y
(g) Promover la participación de
entidades privadas en el desarrollo de la vivienda de interés social y en el
desarrollo comunal.
(Junio 10, 1972, Núm. 97, p. 251, art.
3; Febrero 18, 1976, Núm. 7, p. 18, ef. Febrero 18, 1976.)"
"§
441c. Poderes y facultades del Secretario.
En adición a los poderes y facultades
conferidos al Secretario por este Capítulo y de los que se le confieren por
otras leyes, tendrá todos los poderes, facultades, atribuciones y prerrogativas
inherentes al cargo, entre los cuales se enumera, sin que ello constituya una
limitación, los siguientes:
(a) Hacer recomendaciones al Gobernador
y a la Asamblea Legislativa para la formulación de la política pública sobre
vivienda y desarrollo comunal complementario a la vivienda y ejecutar la acción
que finalmente se adopte;
(b) Nombrar, con arreglo a las leyes
aplicables, todo el personal del Departamento, el cual estará comprendido en el
Servicio por Oposición.
(c) Nombrar un Subsecretario. En caso
de ausencia, o incapacidad temporal del Secretario, el Subsecretario le
sustituirá y ejercerá todas las funciones y atribuciones del Secretario, como
Secretario de la Vivienda interino, durante dicha ausencia o incapacidad. En
caso de muerte, renuncia o separación del cargo de Secretario, el Subsecretario
ejercerá todas las funciones de aquél como Secretario interino mientras dure la
vacante.
(d) Planificar, dirigir y supervisar el
funcionamiento del departamento y sus programas;
(e) Prescribir, derogar y enmendar
reglamentos para el funcionamiento del departamento;
(f) Celebrar los convenios o acuerdos
que sean necesarios y convenientes a los fines de alcanzar los objetivos del
departamento y sus programas, con organismos del gobierno de los Estados Unidos
de América y con los gobiernos estatales, con otros departamentos, agencias,
municipios, instrumentalidades o corporaciones públicas del Estado Libre
Asociado y con instituciones particulares; queda asimismo facultado para
aceptar y recibir cualesquiera donaciones o fondos por concepto de
asignaciones, anticipos o cualquier otro tipo de ayuda o beneficio cuando éstos
provengan de dichos organismos gubernamentales o instituciones de fines no
pecuniarios;
(g) Celebrar los convenios o acuerdos
que sean necesarios y convenientes con la empresa privada y administraciones
municipales dirigidos a promover y facilitar el desarrollo de viviendas de
interés social, sujeto a lo dispuesto en las secs. 891 et seq . del Título 17 y
otras leyes aplicables. A estos propósitos el Secretario podrá comprar o
adquirir por cualquier otro medio, vender, ceder y permutar aquellos terrenos y
otros bienes inmuebles útiles para el desarrollo de estas viviendas.
(h) Delegar en funcionarios subalternos
y autorizar a éstos a subdelegar en otros funcionarios, cualquier función o
facultad que le sea asignada o conferida por este Capítulo o cualquier otra
ley, excepto que la facultad de promulgar reglamentos será indelegable.
(Junio 10, 1972, Núm. 97, p. 251, art.
4; Enmendado en Noviembre 17, 1993, Núm. 91, art. 1, ef. Noviembre 17,
1993.)"
"§
441d. Transferencias.
(a)
Se transfieren al Departamento todos los poderes, deberes, funciones,
facultades, contratos, obligaciones, exenciones y privilegios de la
Administración de Renovación Urbana y Vivienda creada por las secs. 21 a 25 del
Título 17 y se suprime ésta.
(b)
Se transfiere la Administración de Programas Sociales del Departamento
de Agricultura, al Departamento, con sus funciones, programas y actividades.
Toda referencia hecha al Secretario de Agricultura o al Departamento de
Agricultura en las leyes que regulan la Administración de Programas Sociales, se
entenderá de ahora en adelante como hecha al Secretario.
(Junio 10, 1972, Núm. 97, p. 251, art.
5, ef. Enero 2, 1973.)"
"§
441e. Adscripción de otros organismos.
Se adscribe al Departamento el Banco y
Agencia de Financiamiento de la Vivienda, creado por las secs. 901 et seq . del
Título 7, el cual continuará funcionando como una corporación pública con las
funciones y programas que dichas secciones o cualesquiera otras le hayan
conferido. Se transfieren al Secretario los poderes y facultades de la Junta de
Directores del Banco y se suprime dicha Junta.
(Junio 10, 1972, Núm. 97, p. 251, art.
6; Enmendado en Agosto 9, 1991, Núm. 58, sec. 2, ef. Agosto 9, 1991; Diciembre
13, 1994, Núm. 135, art. 1, ef. Diciembre 13, 1994.)"
"§
651. Definiciones.
Los siguientes términos usados en las
secs. 651 a 660c de este título se definen como sigue;
"Nueva construcción" - toda
aquella vivienda que haya sido construida y no haya sido ocupada, que esté
siendo construida y/o que vaya a ser construida.
"Ingreso mensual ajustado" -
significa una doceava parte (1/12) del ingreso anual de la familia después de
deducirle los créditos provistos en la sec. 654 de este título.
"Familia de ingresos
moderados" - quiere decir cualquier familia de dos o más personas cuyos
ingresos sean mayores que los ingresos de una familia que los hagan inelegibles
para ocupar proyectos de vivienda pública construidas y administradas por el
Departamento de la Vivienda y/o sus organismos adscritos y que a la vez sean
tan bajos que no le permitan arrendar o comprar una vivienda adecuada, segura e
higiénica construida por la empresa privada. También se considerará como
familia de ingresos moderados cualquier familia de dos o más personas que,
aunque elegibles para ocupar una vivienda pública, cuenta con suficientes
ingresos para adquirir en arrendamiento o mediante compra una casa construida
bajo las disposiciones de las secs. 651 a 660c de este título.
El Secretario de la Vivienda
determinará de tiempo en tiempo cuáles son los ingresos máximos de la familias
a beneficiarse de este programa.
(Julio 5, 1973, Núm. 10, p. 784, art.
1; Noviembre 14, 1974, Núm. 6, Parte 2, p. 789, sec. 1; Junio 22, 1975, Núm.
69, p. 186. ef. Junio 22, 1975.)"
"§
652. Creación del programa.
Se autoriza al Secretario de la Vivienda
a crear un programa para subvencionar el costo de interés del mercado de
hipotecas a las familias de ingresos moderados, por conducto de sus organismos
adscritos, Banco y Agencia de Financiamiento de la Viviendas y/o Corporación de
Renovación Urbana y Vivienda, para ayudar a que dichas familias puedan adquirir
o arrendar una vivienda de nueva construcción. Cualquier entidad, pública o
privada, incluyendo a la Administración de Fomento Cooperativo, podrá construir
viviendas bajo los términos y condiciones establecidos en las secs. 651 a 660c
de este título y el reglamento. Las familias a quienes les vendan las viviendas
podrán acogerse al subsidio que se provee a través de las secs. 651 a 660c de
este título. Las viviendas que así se desarrollen podrán ser financiadas
mediante cualquier método de financiamiento disponible en el mercado o podrán
ser financiadas de acuerdo con el programa de vivienda a bajo costo ordenado
por las secs. 86 a 94 de este título, y la sec. 45a de este título.
(Julio 5, 1973, Núm. 10, p. 784, art.
2; Octubre 26, 1973, Núm. 4, p. 875, ef. Octubre 26, 1973.)"
"§
653. Propósito; limitación; interés.
La subvención consistirá en reducir el
costo del interés en el mercado de hipotecas garantizadas con viviendas hasta
un costo de interés mínimo de 1% [anual, siempre que la familia pueda pagar el
plazo mensual de la hipoteca al 1%] *
con el 20% de su ingreso mensual ajustado.
* La frase que aparece entre corchetes
no fue reproducida, al parecer inadvertidamente, por la sec. 1 de la Ley de
Junio 20, 1978, Núm. 11. Véase nota de enmienda de 1978 en esta sección.
No se ofrecerá la subvención que aquí
se autoriza a ninguna unidad de vivienda ubicada en un proyecto en el cual el
precio promedio por unidad exceda al establecido por reglamento o en las secs.
651 a 660c de este título. Para que una familia pueda acogerse a la subvención
que aquí se autoriza en la compra de una vivienda de un precio promedio en
exceso de $25,000 ésta deberá pagar el plazo mensual de la hipoteca un interés
no menor de 3%.
Si el 20% del ingreso mensual ajustado
resulta en una mensualidad mayor, la familiar vendrá obligada a pagar dichas
cantidad.
(Julio 5, 1973, Núm. 10, p. 784, art.
3; Octubre 2, 1973, Núm. 4, p. 875; Junio 20, 1978, Núm. 11, p. 411, sec. 1,
ef. Junio 20, 1978.)"
"§
653a. Creación de una Junta; composición y funciones.
Se crea una Junta compuesta por el
Secretario de la Vivienda, quien la presidirá, el Secretario de Hacienda, el
Director del Negociado del Presupuesto, el Presidente del Banco y Agencia de
Financiamiento de la Vivienda y el Presidente de la Junta de Planificación, que
tendrá a su cargo fijar mediante reglamento, cuando las condiciones del mercado
así lo requieran, los precios promedios máximos por unidad bajo los cuales se
concederá un subsidio al interés de la hipoteca a las familias de ingresos
moderados que adquieran viviendas de nueva construcción bajo los términos de
las secs. 651 a 660c de este título. Las Junta fijará un precio promedio máximo
por unidad para viviendas desarrolladas en zonas de baja densidad y un precio
máximo para viviendas desarrolladas en terrenos de alto costo y/o de la
construcción, y en edificios clasificados como multifamiliares, conforme a las
normas y reglamentos de la Junta de Planificación. En tanto no esté aprobado
mediante reglamento los precios promedios que aquí se autorizan prevalecerán
los establecidos en la sec. 660b de este título.
(Julio 5, 1973, Núm. 10, p. 784, art.
3(A), adicionado en Junio 20, 1978, Núm. 11, p. 411, sec. 2, ef. Junio 20,
1978.)"
"§
654. Escala de ingreso mensual ajustado.
El ingreso mensual ajustado será igual
a una doceava parte (1/12) del ingreso total de la familia después de restarle
a éste los siguientes créditos.
(1) 10% del ingreso bruto anual para
deducciones en nómima.
(2) $300 por cada dependiente menor de
21 años que no esté trabajando.
(3) $300 por cualquier miembro de la
familia mayor de 65 años que no reciba ingresos.
(4) $300 por cualquier miembro de la
familia que esté física o mentalmente incapacitado.
(5) $300 por cada dependiente mayor de
21 años de edad, que esté cursando estudios universitarios.
El monto del ingreso mensual ajustado
se computará al momento de determinar el subsidio que corresponda a la familia
interesada.
(Julio
5, 1973, Núm. 10, p. 784, art. 4, ef. Julio 5, 1973.)"
"§
655. Investigación socioeconómica.
Para determinar el monto del subsidio
inicial en cada caso, el Departamento de la Vivienda o sus organismos adscritos
llevarán a cabo una investigación socioeconómica de las familias que interesen
dicho subsidio.
(Julio
5, 1973, Núm. 10, p. 784, art. 5, ef. Julio 5, 1973.)"
"§
656. Reajuste del subsidio, escala.
El subsidio será reajustado cada dos
años de acuerdo con la siguiente escala descrita tomando como base el subsidio
inicial, o sea, subsidio inicial igual a cien por ciento (100%):
Primero y Segundo Años 100.00 %
Tercero y Cuarto Años
88.57 %
Quinto y Sexto Años 76.78 %
Séptimo y Octavo Años 63.78
%
Noveno y Décimo Años 49.44
%
Undécimo y Duodécimo Años 33.64 %
Decimotercero y Decimocuarto Años 16.22 %
Decimoquinto Años
0.00 %
(Julio
5, 1973, Núm 10, p. 784, art. 6, ef. Julio 5, 1973.)"
"§
657. --Requisitos.
Para continuar beneficiándose del
subsidio concedido por las secs. 651 a 660c de este título de acuerdo con la
escala señalada en la sec. 656 de este título el beneficiario deberá mantener
al día la participación de los pagos mensuales que le corresponda.
(Julio
5, 1973, Núm. 10, p. 784, art. 7, ef. Julio 5, 1973.)"
"§
657a. Prepagos parciales.
(a)
No obstante cualesquiera disposiciones que en contrario puedan tener las
hipotecas, todo prepago parcial de un préstamo hipotecario que sea objeto de
subsidio de acuerdo con el programa de subsidio establecido en esta ley,
después de la vigencia de esta disposición, servirá para reducir el monto de
cada plazo en lugar de reducir el número de los plazos pagaderos. Esta
disposición aplicará también a los prepagos parciales efectuados dentro del año
siguiente a la fecha de vigencia de esta disposición en relación con préstamos
hipotecarios objeto de subsidio al entrar en vigor esta disposición.
(b)
No obstante las disposiciones de la sec. 3163 del Título 31, en el caso
de que el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico
prepague totalmente alguna hipoteca objeto de subsidio sin el conocimiento o el
consentimiento del deudor hipotecario, el Banco y Agencia de Financiamiento de
la Vivienda de Puerto Rico se subrogará en los derechos del acreedor
hipotecario.
(Julio 5, 1973, Núm. 10, p. 784, art.
7A, adicionado en Julio 11, 1986, Núm. 115, p. 375, sec. 2, ef. Julio 11,
1986.)"
"§
658. Gastos incurridos en la operación del programa; concesión anual.
Se autoriza al Secretario de la
Vivienda a incurrir en obligaciones hasta la cantidad de nueve millones
doscientos veinte mil (9,220,000) dólares para el pago de subsidio de intereses
durante el primer año de vigencia del programa autorizado por las secs. 651 a
660c de este título. El Negociado de Presupuesto consignará anualmente en la
Resolución Conjunta de Presupuesto General las cantidades necesarias para
honrar las obligaciones en que incurra el Departamento de la Vivienda en la
operación de este programa incluyendo cualquier obligación en que incurra el
Departamento de la Vivienda o el Banco y Agencia de Financiamiento de la
Vivienda de Puerto Rico con el propósito de prepagar, comprar o de otro modo
satisfacer, total o parcialmente, las obligaciones que contraiga en la
operación de este programa.
(Julio 5, 1973, Núm. 10, p. 784, art.
8; Julio 11, 1986, Núm. 115, p. 375, sec. 3, ef. Julio 11, 1986.)"
"§
660. Compraventa, requisitos.
Si el comprador de una vivienda,
beneficiario del programa de subsidio establecido en las secs. 651 a 660c de
este título, vendiere su vivienda a una tercera persona, el Secretario de la
Vivienda tendrá facultad para cobrarle al vendedor el subsidio recibido más
intereses a la misma tasa fijada en la hipoteca si la venta se hiciera en
violación a las normas que el Secretario de la Vivienda establezca en el
reglamento a tales fines. Para que el nuevo comprador pueda beneficiarse del
subsidio anteriormente establecido, deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
(1) La hipoteca debe estar al día en
sus pagos mensuales.
(2) Debe haberse cumplido con todos las
disposiciones de los reglamentos y las leyes aplicables, tanto por el comprador
original como por el nuevo comprador mientras el subsidio esté vigente.
(3) Deberá tener un ingreso mensual
ajustado suficiente para pagar la participación que le corresponde en el pago
mensual correspondiente al año de la venta con el 20% de su ingreso ajustado.
Si el 20% del ingreso mensual ajustado fuere mayor que la proporción del pago que
le corresponde, vendrá obligado a pagar dicha suma mayor. Por el contrario, si
el 20% del ingreso mensual ajustado fuese igual o mayor al pago mensual de la
hipoteca al interés del mercado, el subsidio para la vivienda terminará
inmediatamente.
(Julio
5, 1973, Núm. 10, p. 784, art. 10, ef. Julio 5, 1973.)"
"§
660a. Obligaciones adicionales - Julio 23, 1974.
Se autoriza al Secretario de la
Vivienda a incurrir en obligaciones adicionales bajo las secs. 651 a 660c de
este título en tal medida que en ningún año el pago total de subsidio adicional
que provenga de las obligaciones aquí autorizadas, exceda de dos millones
quinientos mil (2,500,000) dólares; Disponiéndose que no se ofrecerá la
subvención que aquí se autoriza, a ninguna unidad de vivienda que se halle
ubicada en un proyecto en el cual el precio promedio por unidad sea mayor de
$25,000 ó de $28,500, en áreas de alto costo de los terrenos o de la
construcción y en edificios clasificados como multipisos conforme a las normas
y reglamentos de la Junta de Planificación de Puerto Rico.
(Julio 5, 1973, Núm. 10, p. 784, art.
10(A), adicionado en Julio 23, 1974, Núm. 244, Parte 2, p. 256, ef. Julio 23,
1974.)"
"§
660b. --Noviembre 14, 1974.
Se autoriza al Secretario de la
Vivienda a incurrir en obligaciones adicionales bajo las secs. 651 a 660c de
este título en tal medida que en ningún año el pago total de subsidio adicional
que provenga de las obligaciones por esta sección autorizadas, exceda de doce
millones doscientos mil (12,200,000) dólares en adición al subsidio ya
comprometido por obligaciones incurridas bajo las disposiciones del texto
original de las secs. 651 a 660 de este título y la sec. 660a adicionada el 23
de julio de 1974; Disponiéndose que no se ofrecerá la subvención que aquí se
autoriza, a ninguna unidad de vivienda que se halle ubicada en un proyecto en
el cual el precio promedio por unidad sea mayor de $26,500 ó de $300,000 en
áreas de alto costo de los terrenos y/o de la construcción y en edificios
clasificados como multipisos conforme a las normas y reglamentos de la Junta de
Planificación de Puerto Rico.
(Julio 5, 1973, Núm. 10, p. 784, art.
10(B), adicionado en Noviembre 14, 1974, Núm. 6, Parte 2, p. 789, sec. 2, ef.
Noviembre 14, 1974.)"
"§
660c. Extensión del subsidio a nuevos adquirentes por incumplimiento de
los originales.
El Secretario tendrá facultad para
hacer extensivo el subsidio a intereses sobre hipotecas a las familias de
ingresos moderados que adquieran por compraventa una vivienda, que bajo el plan
de subsidio provisto por las secs. 651 a 660c de este título sea adquirida de
sus propietarios por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda o por el
Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda a consecuencia del
incumplimiento al contrato de hipoteca, o ante la imposibilidad de cumplir con
las obligaciones contraídas u otras razones. Las familias a quienes se les
vendan estas viviendas deberán ser elegibles a los beneficios de las secs. 651
a 660c de este título y el subsidio se les concederá por el término y conforme
a la escala establecida en la sec. 656 de este título.
Independientemente de lo anterior, a
partir de la fecha de vigencia de esta ley, el Secretario de la Vivienda no
podrá contraer nuevas obligaciones de subsidios bajo las disposiciones de esta
ley, excepto en cuanto a aquellos casos en que existiere un compromiso previo
por parte de dicho Secretario.
No obstante lo dispuesto en la sec. 656
de este título, tampoco se podrá efectuar ajuste alguno al subsidio en la
próxima fecha a partir de la aprobación de esta ley en que hubiese
correspondido reajustar el mismo. Subsiguientemente se efectuarán los reajustes
de conformidad con lo dispuesto en dicha sección.
(Julio 5, 1973, Núm. 10, p. 784, art.
11, adicionado en Junio 14, 1980, Núm. 144, p. 587, sec. 1; Julio 11, 1986,
Núm. 116, p. 383, ef. Julio 11, 1986.)"
"§
661. Programa de subsidios a los intereses de hipoteca - Autorización y
límites.
Se autoriza al Departamento de la
Vivienda a establecer un programa para conceder subsidios a los intereses de
hipotecas, sobre cuatro mil (4,000) nuevas viviendas durante la vida de las
mismas, o hasta un máximo de treinta (30) años en las concedidas a familias de
ingresos moderados para financiar la adquisición de su hogar.
(Junio 14, 1980, Núm. 141, p. 556, art.
1, ef. Junio 14, 1980.)"
"§
661a. --Definiciones.
(a)
Vivienda - destinada a familias de ingresos moderados según determine de
tiempo en tiempo el Secretario.
(b)
Familia de Ingresos Moderados - significa cualquier familia cuyo ingreso
en un momento dado no será mayor que el determinado por el Secretario mediante
reglamento como ingreso máximo de las familias a beneficiarse bajo las secs.
661 a 661f de este título.
(c)
Beneficiario - significa el dueño ocupante que sea elegible a recibir el
subsidio provisto por las secs. 616 a 661f de este título.
(d)
Secretario - significa el Secretario de la Vivienda de Puerto Rico.
(e)
Departamento - significa el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.
(Junio 14, 1980, Núm. 141, p. 556, art.
2, ef. Junio 14, 1980.)"
"§
661b. --Reglamentos; determinación de elegibilidad.
El Secretario adoptará los reglamentos
que fueren necesarios y consistentes con los propósitos de las secs. 661 a 661f
de este título, los cuales entrarán en vigor una vez sean aprobados por el
Gobernador. Los reglamentos establecerán los criterios y procedimientos a
utilizarse para determinar la elegibilidad, a los efectos de que éstos paguen
hasta un mínimo del equivalente al cinco por ciento (5%) de interés anual.
(Junio 14, 1980, Núm. 141, p. 556, art.
3, ef. Junio 14, 1980.)"
"§
661c. --Duración y reajuste del subsidio.
El subsidio provisto por las secs. 661
a 661f de este título no excederá la vida de la hipoteca y será reajustado cada
dos años o cuando lo amerite de acuerdo con los aumentos o disminuciones
habidos en los ingresos del grupo familiar del beneficiario acogido al mismo.
(Junio 14, 1980, Núm. 141, p. 556, art.
4, ef. Junio 14, 1980.)"
"§
661d. --Aprobación de unidades o proyectos a ser subsidiados.
El Secretario de la Vivienda adoptará
los guías correspondientes para impartir su aprobación a las unidades o
proyectos de viviendas a ser desarrollados con el respaldo del subsidio que
autorizan las secs. 661 a 661f de este título.
(Junio 14, 1980, Núm. 141, p. 556, art.
5, ef. Junio 14, 1980.)"
"§
661d-1. --Prepagos parciales.
(a)
No obstante cualesquiera disposiciones que en contrario puedan tener las
hipotecas, todo prepago parcial de un préstamo hipotecario que sea objeto de
subsidio de acuerdo con el programa de subsidio establecido en esta ley,
después de la vigencia de esta disposición, servirá para reducir el monto de
cada plazo en lugar de reducir el número de los plazos pagaderos. Esta
disposición aplicará también a los prepagos parciales efectuados dentro del año
siguiente a la fecha de vigencia de esta disposición en relación con préstamos
hipotecarios objeto de subsidio al entrar en vigor esta disposición.
(b)
No obstante las disposiciones de la sec. 3163 del Título 31, en el caso
de que el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico
prepague totalmente alguna hipoteca objeto de subsidio sin el conocimiento o el
consentimiento del deudor hipotecario, el Banco y Agencia de Financiamiento de
la Vivienda de Puerto Rico se subrogará en los derechos del acreedor
hipotecario.
(Junio 14, 1980, Núm. 141, p. 556, art.
5A, adicionado en Julio 11, 1986, Núm. 115, p. 375, sec. 6, ef. Julio 11,
1986.)"
"§
661e. --Préstamos hipotecarios; seguros.
El Banco y Agencia de Financiamiento de
la Vivienda podrá asegurar los préstamos hipotecarios originados bajo este
programa y conforme a las normas establecidas para el Seguro de Garantía de
Hipotecas que proveen las secs. 261 a 270 del Título 7.
(Junio 14, 1980, Núm. 141, p. 556, art.
6, ef. Junio 14, 1980.)"
"§
661f. --Otras viviendas que pueden subsidiarse; fondos.
Se podrá conceder subsidio bajo las
secs. 661 a 661f de este título a unidades de vivienda que hayan sido
adquiridas por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda por entrega
voluntaria o reclamadas al programa de seguro hipotecario bajo las secs. 261 a
270 del Título 7, originadas por las secs. 661 a 661f de este título.
Se autoriza al Departamento de la
Vivienda a través del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de
Puerto Rico a incurrir en obligaciones hasta la cantidad de trescientos mil
dólares ($300,000) para el pago del subsidio de intereses para el año fiscal
1980-81.
Los fondos necesarios para años subsiguientes
con el propósito de honrar las obligaciones en que incurra el Banco y Agencia
de Financiamiento de la Vivienda en la administración de las secs. 661 a 661f
de este título, incluyendo cualquier obligación en que incurra con el propósito
de prepagar, comprar o de otro modo satisfacer total o parcialmente
obligaciones contraídas de conformidad con las secs. 661 a 661f de este título,
se consignarán en el presupuesto del Departamento de la Vivienda.
(Junio 14, 1980, Núm. 141, p. 556, art.
7; Julio 11, 1986, Núm. 115, p. 375, sec. 7, ef. Julio 11, 1986.)"
___________
"§
1001. Definiciones.
A los fines de este Capítulo, los
siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se
expresa:
(a) "Administración"
significará la Administración de Vivienda de Puerto Rico que se crea mediante
este Capítulo.
(b) "Agencia" significará
cualquier departamento, oficina, negociado, división, junta, comisión,
administración, corporación pública o subsidiaria de ésta, instrumentalidad del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del gobierno de los Estados
Unidos de América, excluyendo a los municipios, a la Rama Judicial y a la Rama
Legislativa.
(c) "Administrador"
significará el funcionario ejecutivo de más alto nivel de la Administración,
que tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y ejercer todas las
funciones y responsabilidades de la Administración.
(d) "Departamento"
significará el Departamento de la Vivienda del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, según creado por las secs. 441 et seq.
del Título 3, sus programas, servicios, oficinas, dependencias y
unidades.
(e) "Persona" significará
todo ente natural o jurídico con o sin fines pecuniarios, incluyendo, pero sin
que se entienda como una limitación, sociedad, asociación, firma, institución,
entidad, consorcio, fundación, corporación, cooperativa o grupo de personas.
(f) "Secretario" significará
el Secretario del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.
(g) "Vivienda pública", toda
vivienda desarrollada con fondos del Gobierno de los Estados Unidos y/o del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea segura, higiénica y adecuada para
arrendar a familias de ingresos bajos.
(Agosto 17, 1989, Núm. 66, p. 313,
art. 2.)"
"§
1002. Creación y Propósitos de la Administración.
Se crea una agencia gubernamental del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se conocerá como la Administración de
Vivienda Pública, adscrita al Departamento de la Vivienda, la cual tendrá la
finalidad y función de lograr una administración de los residenciales públicos
altamente eficiente y con la flexibilidad necesaria para la ejecución de la
política pública de mejorar la calidad de vida en los residenciales públicos,
fomentar la actividad comunitaria y el desarrollo integral de los
puertorriqueños que viven en dichos proyectos de vivienda. A esos fines tendrá
la responsabilidad de tomar iniciativas y poner en ejecución los programas,
sistemas, métodos y procedimientos para:
(a) Planificar, organizar, dirigir y
coordinar todas las actividades administrativas de mantenimiento ordinario y
extraordinario, limpieza, ornato, modernización y mejoramiento en general de
los proyectos de vivienda pública; servicio de deuda incurrida para el
desarrollo; gestiones de cobro, arrendamiento o cánones de arrendamiento y
alquiler de vivienda pública.
(b) Adoptar métodos y procedimientos
ágiles y sencillos para atender en forma efectiva, rápida y oportuna los
reclamos de servicios de los que viven en los residenciales públicos y que
fomenten una mayor diligencia en la prestación de tales servicios.
(c) Estimular y lograr una
participación real y efectiva de los residentes en la administración,
mejoramiento, modernización y ornato de sus propios ambientes de vivienda,
mediante programas educativos o de trabajo comunitario.
(d) Diseñar y llevar a cabo por sí
misma o en coordinación con otras agencias públicas o entidades privadas
programas o actividades para enseñar a los residentes de los proyectos de
vivienda pública las destrezas básicas para que puedan realizar por ellos
mismos trabajos pequeños de mantenimiento y reparación de sus propias unidades
de vivienda.
(e) Desarrollar actitudes e iniciativas
en los residentes para enriquecer sus propias vidas, a través de actividades de
distinta naturaleza que les provean experiencias diversas de educación,
recreación y trabajo.
(f) Lograr que los residentes de
residenciales públicos mantengan sus viviendas y áreas de uso común en buen
estado y que progresivamente asuman la responsabilidad por tareas y
obligaciones de mantenimiento, limpieza, ornato y reparaciones menores
comparables a las que asumen las juntas de titulares de proyectos privados de
vivienda.
(g) Modificar las prácticas y
procedimientos de los programas y servicios integrados bajo su administración,
con el fin de agilizar las operaciones de los mismos y propiciar la consecución
de los objetivos de este Capítulo.
(h) Dar agilidad a los procesos de toma
de decisiones y a las determinaciones de ejecuciones relacionadas con el
ornato, mantenimiento, mejoras y modernización de los residenciales públicos
para convertirlos en lugares seguros, atractivos y adecuados.
(i) Gestionar y coordinar con las
agencias gubernamentales y con los municipios que se presten a los residentes
servicios esenciales como son los de salud, recreación, educación y servicios
sociales, en el mismo residencial público, con el propósito de facilitarle el
acceso a tales servicios y facilitar que se brinden en forma integrada, efectiva
y ágil.
(Agosto 17, 1989, Núm. 66, p. 313,
art. 3.)"
"§
1003. Administrador.
La Administración será dirigida por un
Administrador nombrado por el Secretario con la aprobación del Gobernador de
Puerto Rico. El Administrador desempeñará el cargo a voluntad del Secretario y
deberá ser una persona de amplia preparación y experiencia profesional en las
áreas de gerencia y administración pública, haber demostrado un genuino interés
en el estudio y la aplicación de las ciencias sociales y estar comprometido con
la consecución de los objetivos de este Capítulo.
El Secretario fijará el sueldo o
remuneración del Administrador de acuerdo a las normas acostumbradas en el
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cargos de igual o
similar nivel, funciones y responsabilidades. El Administrador podrá acogerse a
los beneficios de las secs. 761 et seq.
del Título 3, conocidas como Ley del Sistema de Retiro de los Empleados
del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades o a cualquier otro sistema
de retiro subvencionado por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico al que esté cotizando al momento de su nombramiento. También podrá
acogerse a las secs. 862 et seq. del
Título 3, que establecen el Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El Administrador, con la aprobación del
Secretario, podrá nombrar un Subadministrador el cual le sustituirá en caso de
ausencia temporal y ejercerá aquellas funciones, responsabilidades y deberes
que le asigne o delegue el Administrador, excepto la de aprobar reglamentos. La
persona nombrada como Subadministrador deberá reunir los requisitos exigidos en
esta sección para el cargo de Administrador.
(Agosto 17, 1989, Núm. 66, p. 313,
art. 4.)"
"§
1004. Facultades del Administrador.
El Administrador tendrá, además de
cualesquiera otras dispuestas en este Capítulo, las siguientes facultades y
deberes:
(a) Establecer, con la aprobación del
Secretario, la organización interna de la Administración y los sistemas que sean
menester para su adecuado funcionamiento y operación.
(b) Ejecutar todas las acciones
administrativas y gerenciales necesarias para la implantación de este Capítulo
y de los reglamentos que se adopten en virtud de la misma, así como para la
implantación de cualesquiera otras leyes, reglamentos, servicios o programas
integrados a la Administración.
(c) Planificar, dirigir y supervisar
todas las actividades, operaciones y transacciones de la Administración y
representarla en todos los actos y acuerdos que así se requiera.
(d) Nombrar el personal que sea
necesario para la implantación de este Capítulo el cual podrá acogerse a los
beneficios de las secs. 761 et seq. del
Título 3, que establecen el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de
Puerto Rico o sus Instrumentalidades y a la sec. 862q del Título 3, que
establece el Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. La Administración constituirá un administrador
individual, a los fines de las secs. 1301 et seq. del Título 3, conocidas como Ley de Personal
del Servicio Público de Puerto Rico.
(e) Asignar tareas, deberes y
responsabilidades a los funcionarios y empleados de la Administración a base de
criterios que permitan el uso más eficaz de los recursos humanos y tomando en
consideración, sin que se entienda como una limitación, las necesidades del
servicio, la asignación y distribución racional de funciones, la delegación de
facultades a tenor con las responsabilidades y tareas; y la selección del personal
más idóneo y su ubicación en aquellas funciones que permitan la más efectiva
prestación de servicios.
(f) Mediante previa autorización del
Secretario, contratar los servicios técnicos y profesionales que sean
necesarios para llevar a cabo los propósitos de este Capítulo, con sujeción a
las normas y reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.
(g) Delegar en cualesquiera
funcionarios y empleados de la Administración las funciones, deberes y
responsabilidades que se le confieren en este Capítulo, excepto las de hacer
nombramientos, otorgar contratos y aprobar reglamentos.
(h) Preparar el presupuesto de gastos
de la Administración, controlar y decidir el carácter y necesidad de todos los
gastos de la Administración, la forma en que los mismos habrán de incurrirse,
autorizarse y pagarse con sujeción a los reglamentos para el desembolso de
fondos públicos del Departamento de Hacienda.
(i) Integrar las peticiones
presupuestarias de los programas y servicios bajo su administración para su
presentación global al Secretario.
(j) Establecer, con la aprobación del
Secretario de la Vivienda y del Secretario de Hacienda, un sistema de
contabilidad para el registro y contabilidad completa y detallada de todos los
gastos, desembolsos e ingresos de la Administración y para el adecuado control
de todas sus operaciones fiscales.
(k) Adoptar las normas para el uso,
control y conservación de la propiedad pública bajo la custodia de la
Administración y para el almacenaje y distribución de los bienes que se
adquieran para prestar servicios a los residenciales públicos y a cualesquiera
programas bajo su administración.
(l ) Administrar cualquier proyecto que
sea propiedad de, que esté bajo la jurisdicción de la Administración, que sea
arrendado por ésta o que le haya sido cedido en cualquier forma legal y
formalizar acuerdos con otras agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
o del Gobierno Federal; con cualquier municipio; con cualquier persona, pública
o privada; para la administración de cualquier proyecto de vivienda pública
siempre que ello sea beneficioso y conveniente para la consecución de los
objetivos de este Capítulo.
(m) Llevar a cabo todas las
actividades, acuerdos y programas que sean propios, necesarios y convenientes
para cumplir con los propósitos de este Capítulo.
(n) Evaluar periódicamente los
programas y normas para desarrollar procedimientos, métodos y sistemas que
permitan reorientar la gestión de la Administración de acuerdo a las
necesidades cambiantes en las áreas de los servicios y actividades que se le
encomiendan por este Capítulo.
(o) Transferir fondos y recursos, con
la aprobación del Secretario y del Gobernador, o del funcionario en quien este
último delegue, a agencias o municipios del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico o del gobierno federal para que éstos lleven a cabo determinadas fases o
actividades de los programas, servicios y funciones de la Administración,
cuando a su juicio tal acción facilite o acelere el logro de los objetivos de
este Capítulo.
(p) Recibir mediante donación,
usufructo o cualquier otra forma legal de otras agencias o municipios del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados
Unidos de América o de cualquier persona privada dinero, equipo, materiales o
servicios para sus fines y propósitos.
(q) Rendir anualmente a la Asamblea
Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, por conducto del Secretario, un
informe anual sobre las actividades de la Administración, los fondos asignados
o generados durante el año a que corresponda el informe, la fuente de éstos,
los desembolsos efectuados y el dinero sobrante, si alguno.
(Agosto 17, 1989, Núm. 66, p. 313,
art. 5.)"
"§
1007. Programas de construcción, mejoras y reparación de los
residenciales públicos.
La Administración será responsable del
área de planificación y programación del mantenimiento preventivo ordinario y
extraordinario y de la modernización de los residenciales públicos. El
Administrador preparará y someterá anualmente al Secretario, en la fecha que
éste la requiera, una programación para la reparación, mantenimiento y
modernización o rehabilitación de los residenciales públicos y de las
estructuras y planta física de los programas y actividades bajo su
administración.
La Administración tendrá la obligación
de establecer, mantener y poner en ejecución los programas que sean necesarios
para el mantenimiento, limpieza, ornato de los residenciales públicos y para
llevar a cabo las reparaciones ordinarias y extraordinarias, mejoras y obras de
modernización de la planta física de los residenciales públicos. El
Administrador podrá contratar con los municipios la realización de tales
servicios y obras, siempre y cuando éstos tengan la capacidad para llevarlos a
cabo. Asimismo, deberá promover la participación de los residentes en estos
programas para fortalecer el sentido de pertenencia a su comunidad y el
fortalecimiento de las familias.
En consulta con el Secretario, el
Administrador establecerá por reglamento las normas mínimas para la
conservación y mantenimiento de todos los residenciales públicos y de las
estructuras y planta física de los programas bajo su administración.
(Agosto 17, 1989, Núm. 66, p. 313,
art. 8.)"
"§
1008. Transferencia de programas y servicios.
Se transfieren a la Administración de
Vivienda Pública todos los poderes y facultades del Programa de Vivienda
Pública de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda. Salvo que en el
futuro el Secretario disponga otra casa, en virtud de la autoridad que le
confiere la sec. 1009 de este título, se exceptúan de esta transferencia los
Proyectos de Vivienda Subsidiada del Departamento Federal de Vivienda y
Desarrollo Urbano y de la Administración de Hogares para Agricultores, así como
los Proyectos de Vivienda Subsidiada por el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y el
Programa Federal de Vivienda adoptado de conformidad con la Sección 8 los
cuales continuarán bajo la Administración de la Corporación de Renovación
Urbana y Vivienda o del Departamento, según disponga el Secretario.
Salvo las excepciones antes
establecidas en esta sección, se entenderán transferidas a la Administración
todas las actividades de mantenimiento ordinario y extraordinario, ornato, de
modernización y de administración de residenciales públicos, de servicio de
deuda incurrida para el desarrollo y gestiones de cobro, arrendamiento o
alquiler de viviendas públicas, terrenos, edificios o facilidades de cualquier
proyecto de hogares, según se definen en las secs. 1 et seq. y 31 et seq.
de este título y toda propiedad de cualquier naturaleza perteneciente o
usada en conexión con éstos y todo interés y derecho, legal o en equidad en los
mismos y los gravámenes sobre éstos, así como las deudas garantizadas por
dichos gravámenes.
Se entienden transferidas a la
Administración las actividades antes enumeradas respecto a todos los proyectos
de vivienda de alquiler para personas de ingresos bajos desarrollados con
fondos del Gobierno de los Estados Unidos bajo el Programa de Vivienda Pública
y las entidades que lo precedieron, así como los proyectos desarrollados con
financiamiento garantizado por dichas entidades federales. Quedan transferidos
a la Administración también todos los proyectos de vivienda de alquiler para
personas de ingresos bajos desarrollados con fondos del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico o financiados mediante obligaciones garantizadas por éstos.
Se transfieren a la Administración,
para ser utilizados para los fines y propósitos de este Capítulo, los fondos,
propiedades muebles e immuebles, personal, archivos, contratos, convenios,
obligaciones y todos los haberes o capital activo de cualquier clase,
naturaleza o descripción, derechos y privilegios, licencias, permisos y
autorizaciones inherentes o relacionadas con las actividades transferidas en
virtud de este Capítulo.
(Agosto 17, 1989, Núm. 66, p. 313, art.
9; enmendada en Agosto 9, 1991, Núm. 58, sec. 7, ef. Agosto 9, 1991.)"
___________
"§
891. Título corto.
Este Capítulo se conocerá como
"Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva
Operación de Vivienda".
(Junio 26, 1987, Núm. 47, p. 170, art.
1.)"
"§
892. Definiciones.
A los efectos de este Capítulo, los
siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Administrador del
Programa" significa el Secretario de la Vivienda de Puerto Rico, quien
tendrá la responsabilidad de implantar la fase operacional de este Capítulo.
(b) "Agencia" significa
cualquier departamento, administración, negociado, oficina, instrumentalidad o
corporación pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
excepto la Autoridad de Tierras.
(c) "Dueño" significa
cualquier persona natural o jurídica que sea propietario en pleno dominio de un
proyecto de vivienda para la venta o alquiler a personas o familias de ingresos
bajos o moderados.
(d) "Familia de ingresos bajos o
moderados" significa toda persona que no posea una vivienda propia y cuyo
ingreso anual no exceda el establecido para familias de ingresos bajos o
moderados por los programas de vivienda de interés social del Gobierno de
Puerto Rico o el Gobierno de los Estados Unidos de América.
(e) "Proyecto multifamiliar"
significa cualquier edificación o grupo de edificaciones que tenga no menos de
diez (10) unidades de vivienda, independientes unas de otras, pero propiedad de
un mismo dueño.
(f) "Vivienda de interés
social"significa, en el caso de venta, aquellas unidades de vivienda cuyo
precio total de venta no exceda de sesenta mil (60,000) dólares. A estos fines,
se establecerán por reglamento las especificaciones y precios de la unidad
básica para vivienda de interés social. Así mismo se determinará el precio de
venta máximo de la unidad básica por municipio, tomando en consideración su localización,
el monto máximo de la hipoteca asegurable por la Federal Housing
Administration (FHA) y normas y
parámetros generalmente aceptados en la industria de la construcción. En la
determinación del precio total de venta, se podrán tomar en consideración
mejoras a las especificaciones de la unidad básica de vivienda, en cuyo caso se
podrá autorizar un incremento en el precio de venta que no excederá del quince
por ciento (15%) del precio de la unidad básica. No obstante, en ningún caso el
precio total de venta de una vivienda de interés social podrá exceder el máximo
que se establece en este inciso. En el caso de proyectos multifamiliares de
vivienda dedicados al alquiler, "vivienda de interés social"
significa la estructura sencilla, en hileras, de acceso peatonal y multipisos,
destinada a vivienda de familias de ingresos medios, moderados y bajos, cuando
son fomentados o desarrollados por el Departamento de la Vivienda o sus
organismos operacionales. También las desarrolladas por las empresas privadas
para familias de ingresos medios, moderados y bajos, cuando las familias se
benefician directa o indirectamente de los programas de asistencia de los
Gobiernos estatal o federal.
(g) "Unidad de vivienda"
significa toda estructura apta para la convivencia familiar y que reúna los
requisitos de construcción de una vivienda adecuada para cuya construcción o
rehabilitación deberá contar con todos los endosos, aprobaciones y permisos
exigidos por las leyes y reglamentos aplicables.
(Junio 26, 1987, Núm. 47, p. 170, art.
2; enmendado en Diciembre 29, 1989, Núm. 2, p. 712, sec. 1; Mayo 11, 1992, Núm.
9, sec. 1; Diciembre 10, 1993, Núm. 121, sec. 1, ef. Diciembre 10, 1993.)"
"§
893. Programa; creación y propósitos.
Se crea el "Programa de
Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de
Vivienda" con el propósito de fomentar y promover el desarrollo y
rehabilitación de unidades de vivienda para la venta o alquiler a familias de
ingresos bajos o moderados.
Es política pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico garantizar, en la medida que los recursos y esfuerzos
del Gobierno lo permitan, que cada familia puertorriqueña tenga la oportunidad
de disfrutar de una vivienda adecuada. De acuerdo a esta política pública, este
Capítulo tiene el propósito de fomentar y lograr una estrecha colaboración
entre el sector gubernamental y el sector privado que conduzca a la atención y
solución en alguna medida y a la mayor brevedad posible del problema de escasez
de vivienda que confrontan las familias de ingresos bajos o moderados. Mediante
el Programa que se crea en este Capítulo, las empresas e individuos privados
invertirán el capital y asumirán los riesgos de tal inversión, mientras el
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico les concederá a éstos, como
estímulo a su inversión y riesgos, unos incentivos traducidos en exenciones
sobre determinadas contribuciones, así como la oportunidad para adquirir, a un
precio razonable, terrenos propiedad del Estado que no tengan usos públicos
siempre y cuando los dediquen al desarrollo de proyectos de unidades de
vivienda de interés social para venderlas o alquilarlas a dichas familias
dentro y al amparo de las condiciones que este Capítulo establece.
(Junio 26, 1987, Núm. 47, p. 170, art.
3; enmendado en Diciembre 29, 1989, Núm. 2, p. 712, sec. 2, ef. Diciembre 29,
1989.)"
"§
894. Exención de contribuciones - Sobre ingresos derivados de venta de
viviendas.
Los ingresos que reciba el dueño de un
proyecto de vivienda de interés social de nueva construcción o rehabilitado,
por concepto de la venta de las mismas, estarán exentos del pago de la
contribución sobre ingresos, siempre que:
(a) La construcción o rehabilitación de
las unidades de vivienda para la venta haya comenzado con posterioridad a la
fecha de vigencia de esta ley y antes del 1ro. de julio de 1998.
(b) Presente, previo al comienzo de las
obras de construcción o rehabilitación, un desglose por partidas de costos
debidamente aprobado por el Administrador del Programa.
(c) El comprador de la unidad de
vivienda sea una familia de ingresos bajos o moderados según definida en este
Capítulo y que sea certificada como elegible por el acreedor hipotecario que
origine el financiamiento hipotecario permanente de la vivienda.
(d) Los ingresos sobre los que se
reclama la exención contributiva sean producto de ganancias que no excedan de
un máximo de cinco mil (5,000) dólares por unidad de vivienda, derivadas de la
venta de unidades de vivienda de interés social y que tales ganancias tengan
relación directa exclusivamente con el proyecto de vivienda de interés social
al que se atribuyen dichos ingresos.
(e) El dueño demuestre, a la
satisfacción del Secretario de Hacienda, que al momento de formalizar la venta,
la unidad de vivienda a la que se atribuyen los ingresos no tenía gravamen o
carga contributiva.
(Junio 26, 1987, Núm. 47, p. 170, art.
4; enmendado en Diciembre 29, 1989, Núm. 2, p. 712, sec. 3; Diciembre 10, 1993,
Núm. 121, sec. 2, ef. Diciembre 10, 1993.)"
"§
895. --Sobre ingresos derivados del alquiler de viviendas.
Estarán exentos del pago de la
contribución sobre ingresos y hasta un diez por ciento (10%) de rendimiento
sobre el capital invertido en la adquisición y la construcción o rehabilitación
de la propiedad, los ingresos que reciba el dueño de un proyecto multifamiliar
de interés social dedicado al alquiler, siempre y cuando:
(a) Demuestre, mediante la presentación
de los documentos y récord que por reglamento se requieran, que el capital
invertido en la construcción o la rehabilitación del proyecto multifamiliar,
según sea el caso, es producto de una transacción bona fide .
(b) El canon de arrendamiento de las
unidades de vivienda alquiladas no exceda la cantidad que el Administrador del
Programa determine es adecuado para que el dueño de las unidades de vivienda
cubra los gastos de administración y mantenimiento de la propiedad alquilada,
reciba un rendimiento sobre su inversión de capital y cubra sus demás
obligaciones como propietario, según los parámetros que por reglamento se
establezcan.
(c) Los ingresos sobre los que se
reclame exención contributiva se deriven del canon de arrendamiento pagado por
familias de ingresos bajos o moderados.
(d) La unidad alquilada dentro del
proyecto multifamiliar de vivienda o la familia que ocupe dicha unidad no
reciba subvención directa para el pago del canon de arrendamiento del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos
de América.
(e) La construcción o rehabilitación de
las unidades de vivienda a que se atribuyan los ingresos por concepto de
alquiler haya comenzado después de la aprobación de esta ley y antes del 1ro.
de julio de 1998.
La exención del pago de la contribución
sobre ingresos concedida en esta sección podrá ser reclamada por el dueño
mientras las unidades de vivienda estén ocupadas por personas de ingresos bajos
o moderados y por un término no mayor de quince (15) años, contados a partir de
la fecha de aprobación de exención contributiva que según este Capítulo deberán
solicitarse al Secretario de Hacienda.
(Junio 26, 1987, Núm. 47, p. 170, art.
5; enmendado en Diciembre 29, 1989, Núm. 2, p. 712, sec. 4; Diciembre 10, 1993,
Núm. 121, sec. 3, ef. Diciembre 10, 1993.)"
"§
896. --Sobre propiedad dedicada al alquiler.
Estarán exentas de pago de la
contribución sobre la propiedad las unidades de vivienda de proyectos
multifamiliares que se alquilen a familias de ingresos bajos o moderados,
sujeto a que:
(a) Se cumpla con los requisitos
establecidos en los incisos (b), (d) y (e) de la sec. 895 de este título.
(b) El canon de arrendamiento de cada
unidad de vivienda refleje una reducción igual al monto total de la
contribución sobre la propiedad que estaría obligado a pagar el dueño, de no
aplicar la exención contributiva aquí provista.
La exención contributiva concedida en
esta sección estará en vigor mientras las unidades de vivienda sobre las que se
reclame estén ocupadas por familias de ingresos bajos o moderados y por un
término de tiempo no mayor de quince (15) años, comenzado a partir del 1ro. de
enero del año siguiente a la fecha de ocupación de la unidad de vivienda por
una familia de ingresos bajos o moderados.
Anualmente el Secretario de la Vivienda
certificará al Secretario de Hacienda si las familias que ocupan las unidades
de vivienda sobre las que se reclama la exención contributiva establecida en
esta sección son elegibles como familias de ingresos bajos o moderados.
(Junio 26, 1987, Núm. 47, p. 170, art.
6.)"
"§
897. --Procedimiento y condiciones.
Todo dueño que construya o rehabilite
viviendas de interés social para la venta o arrendamiento a personas de
ingresos bajos o moderados y que desee acogerse a las exenciones contributivas
establecidas en las secs. 894, 895 y 896 de este título deberá presentar ante
el Secretario de Hacienda una solicitud de exención acompañada de los
documentos e información que por reglamento se requieran. El Secretario de
Hacienda deberá actuar sobre tal solicitud dentro de los sesenta (60) días
contados a partir de la fecha en que ésta haya sido sometida. Todo dueño que
solicite acogerse a los beneficios de este Capítulo deberá estar al día en el
pago de todas las contribuciones impuestas por las leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, incluyendo aquellas en que actúe como agente retenedor
y deberá, asimismo, mantenerse al día en el pago de tales contribuciones por el
término que disfrute de los beneficios que se conceden en este Capítulo.
(Junio 26, 1987, Núm. 47, p. 170, art.
7.)"
"§
898. Venta de terrenos públicos para vivienda de interés social.
Se faculta a las agencias del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para vender, previa aprobación de la
Junta de Planificación, cualesquiera terrenos de su propiedad o cualquier
interés en los mismos a personas naturales y jurídicas sujeto a las siguientes
condiciones:
(a) Los terrenos objetos de toda venta
estuvieren incluidos en el inventario de propiedades del Gobie[r]no de Puerto
Rico.
(b) Sean terrenos aptos para el
desarrollo de unidades de viviendas según los reglamentos de la Junta de
Planificación de Puerto Rico.
(c) Que se trate de terrenos que no
sean necesarios para las obras y programas del Gobierno de Puerto Rico, pero sí
de utilidad al desarrollo de vivienda de interés social.
(d) El comprador los dedique al
desarrollo de unidades de vivienda de interés social para la venta o alquiler a
familias de ingresos bajos o moderados.
(e) El precio de venta será el valor en
el mercado que mediante tasación al efecto realice el Secretario de Hacienda.
Si la viabilidad económica del proyecto se ve afectada adversamente por el
monto de esta tasación, la misma podrá ser revisada conjuntamente por los
Secretarios de Hacienda y Vivienda y el Presidente del Banco Gubernamental de
Fomento, disponiéndose que el valor de tasación podrá ser reducido hasta un
treinta (30) por ciento de dicho valor de tasación, pero el precio final de
venta nunca será menor que el costo de adquisición más el costo de mejoras a
los terrenos, según certificación al efecto por la agencia que esté disponiendo
del inmueble.
En cada transacción de venta de
terrenos, el Secretario de la Vivienda, el Secretario de Hacienda y el
Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, conjuntamente, se asegurarán de
que se constituya una obligación subordinada por la diferencia entre el valor
de tasación y el precio convenido de venta para asegurar que, en caso de venta
posterior con ganancias de las unidades individuales o de venta y cambio de uno
de los proyectos de viviendas para alquiler dentro de los períodos que por
reglamento se establezcan, el valor diferido revierta al tesoro público y que
las actividades de construcción de los proyectos de vivienda a ser
desarrollados se inicien después de la aprobación de esta ley y antes del 1ro.
de julio de 1998.
(Junio 26, 1987, Núm. 47, p. 170, art.
8; enmendado en Diciembre 29, 1989, Núm. 2, p. 712, sec. 5; Diciembre 10, 1993,
Núm. 121, sec. 4, ef; Enero 20, 1995, Núm. 19, art. 1, ef. Enero 20,
1995.)"
"§
899. Récord de contabilidad.
Todo dueño que desee acogerse a los
beneficios de este Capítulo deberá llevar una contabilidad completa y
detallada, por unidad de vivienda, de todos los ingresos derivados de la venta
o alquiler de las mismas, según sea el caso y de los gastos incurridos en su
venta o alquiler.
(Junio 26, 1987, Núm. 47, p. 170, art.
9.)"
"§
900. Reglamentos.
El Secretario de Hacienda, el
Secretario de la Vivienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento
adoptarán las reglas y reglamentos que sean necesarios para la aplicación de
este Capítulo, los cuales deberán establecer los criterios, los procedimientos
y documentos que se requerirán para determinar si un dueño cualifica para
acogerse a las exenciones contributivas dispuestas en el mismo y los procedimientos
de revisión o reconsideración en caso de denegación de tales exoneraciones
contributivas.
Asimismo, previa aprobación del
Gobernador de Puerto Rico, adoptarán un reglamento para establecer los términos
y condiciones bajo los cuales se efectuarán las transacciones de venta de
terrenos públicos autorizadas en este Capítulo.
En todos los demás casos, el Secretario
de la Vivienda, el Secretario de Hacienda y el Presidente del Banco
Gubernamental de Fomento tendrán facultad para aprobar los reglamentos necesarios
para poner en ejecución aquellos aspectos de este Capítulo que sean de su
competencia.
(Junio 26, 1987, Núm. 47, p. 170, art.
10; Diciembre 10, 1993, Núm. 121, sec. 5, ef. Diciembre 10, 1993.)"
"§
901. Informes.
Trimestralmente la unidad operacional
rendirá un informe a la Asamblea Legislativa sobre las transacciones de venta
de terrenos públicos realizados de acuerdo a este Capítulo y sobre los
proyectos de vivienda iniciados o en desarrollo al amparo del mismo.
(Junio 26, 1987, Núm. 47, p. 170, art.
11.)"
"§
1021. Definiciones.
A los fines de este Capítulo los
siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se
expresa:
(a) Familia o persona de ingresos bajos
o moderados significará aquella cuyos ingresos están dentro de los límites
establecidos por el Secretario de la Vivienda mediante reglamentación para
participar en el Programa.
(b) Ingreso mensual ajustado
significará una doceava (1/12) parte del total del ingreso anual de la persona
o familia después de deducirle los créditos provistos en este Capítulo.
(c) Nueva construcción significará toda
aquella vivienda cuya construcción se comience después de aprobado el Programa
de Subsidio.
(d) Vivienda existente significará toda
aquella vivienda que esté construida a la fecha de aprobación de esta ley, que
el Departamento de la Vivienda considere aceptable bajo el Programa creado por
virtud de este Capítulo.
(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art. 2.)"
"§
1022. Programa de subvención - Autorización.
Se autoriza al Secretario de la
Vivienda a crear un programa para subvencionar el pago mensual de la hipoteca y
una parte del pronto pago a las personas o familias de ingresos bajos o
moderados por conducto del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de
Puerto Rico para ayudar a que las personas o familias de ingresos bajos o
moderados puedan adquirir una vivienda de nueva construcción o existente,
localizada en proyectos aprobados por el Departamento de la Vivienda o sus
organismos adscritos.
(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art.
3.)"
"§
1023. --Restricciones.
No se ofrecerá la subvención autorizada
por este Capítulo a ninguna vivienda a menos que el proyecto en que está
localizada o la unidad hayan sido construidas dentro de los parámetros que el
Departamento de la Vivienda establezca y el precio de venta no podrá exceder el
límite establecido por el Secretario de la Vivienda de tiempo en tiempo. Los
Proyectos de vivienda existentes deberán ser aprobados por el Departamento de
la Vivienda y le aplicará la limitación en el precio de venta previamente
señalada.
(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art.
4.)"
"§
1024. --Subvención.
La subvención consistirá en reducir el
pago mensual a y el pronto pago que le corresponde efectuar a la persona o
familia de recursos bajos o moderados [sic ]. Mediante reglamentación el
Secretario de la Vivienda determinará la subvención que recibirá el
beneficiario dependiendo de los ingresos de la persona o familia y su composición
familiar.
(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art.
5.)"
"§
1025. Computación de ingreso mensual ajustado.
El ingreso mensual ajustado se
computará al momento de determinar la tasa de interés que le corresponderá a la
persona o familia y será igual a una doceava (1/12) parte del ingreso anual
total de la familia después de restarle a éste los siguientes créditos:
(a) 10% del ingreso bruto anual como
deducción fija.
(b) Quinientos (500) dólares por cada
dependiente menor de 21 años que no esté trabajando, mayor de 65 años, o
persona incapacitada que haya sido certificada como tal por un facultativo
autorizado a ejercer como médico en Puerto Rico.
(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art.
6.)"
"§
1026. Interés; determinación.
Para determinar la tasa de interés que
pagará el beneficiario[,] el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda
de Puerto Rico o un acreedor hipotecario participante en el Programa obtendrán
evidencia del ingreso y de la composición familiar del solicitante.
(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art.
7.)"
"§
1027. Otorgamiento del subsidio.
Una vez otorgado el subsidio
correspondiente, el mismo no será reajustado.
(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art.
8.)"
"§
1028. Deberes del beneficiario.
El beneficiario deberá mantener al día
la participación de los pagos mensuales que le corresponda para continuar
beneficiándose del subsidio otorgado bajo este Capítulo. Si el préstamo se
encuentra atrasado y el beneficiario decide ponerlo al día, el subsidio por los
meses en atraso será aportado.
(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art.
9.)"
"§
1029. Condiciones restrictivas.
Se consignarán en escritura pública
como condiciones restrictivas y constituirán un gravamen real sobre la
propiedad las siguientes condiciones:
(a) El beneficiario tendrá la
obligación de reembolsar al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de
Puerto Rico la totalidad o una parte del subsidio recibido al amparo de este
Capítulo, en caso que decida vender, permutar, donar o de otro modo transferir
la propiedad dentro de un período de seis (6) años contados desde la fecha en
que se le adjudique la subvención, de acuerdo a la siguiente tabla:
Si el traspaso ocurre Cantidad de subsidio
durante el: que reembolsará:
Primer y Segundo Año 100%
Tercer Año 80 %
Cuarto Año 69%
Quinto Año 40%
Sexto Año 20%
Si el beneficiario del Programa
fallece, sus herederos legítimos no vendrán obligados al reembolso dispuesto si
la propiedad hubiera sido legítimamente transferida a su favor por sucesión
testada o intestada. Si los herederos advinieron titulares de la propiedad
dentro del período de seis (6) años antes mencionado y dentro del mismo,
decidieran vender, permutar, donar o de otro modo transferir la propiedad,
vendrán obligados a efectuar el reembolso de conformidad a lo antes expuesto.
Cuando un copropietario beneficiario
del Programa decida vender, permutar o de otro modo transferir su participación
en el inmueble a otro copropietario, vendrá obligado a reembolsar aquella parte
del subsidio atribuible a su participación aplicándole los por cientos
indicados en esta sección. En casos de divorcio, el Secretario de la Vivienda
dispondrá mediante reglamento los criterios a utilizarse para determinar si
procede el reembolso contra el cónyuge que se separa del hogar.
Si el reembolso del subsidio es
procedente, el mismo tendrá que efectuarse previo o simultaneo al negocio
jurídico que dará lugar al traspaso de la titularidad, siendo esencial e
indispensable la comparecencia del Banco y Agencia de Financiamiento de la
Vivienda de Puerto Rico en los documentos traslativos del dominio a los efectos
de prestar su consentimiento y liberar la propiedad del gravamen una vez
efectuado al reembolso.
(b) El beneficiario no podrá arrendar
la propiedad ni destinarla a otro uso que no sea el de su residencia habitual y
permanente.
(c) La propiedad no podrá hipotecarse
sin la previa autorización por escrito del Banco y Agencia de Financiamiento de
la Vivienda de Puerto Rico y restringido a aquellas instituciones financieras o
prestamistas reconocidas por el Banco.
Las condiciones restrictivas aquí
consignadas subsistirán mientras esté vigente la hipoteca y sujeto a lo
establecido en el inciso (a) de esta sección.
(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art.
11.)"
"§
1030. Incumplimiento.
El incumplimiento de las condiciones
restrictivas consignadas en la sec. 1029 de este título conllevará la
suspensión de las aportaciones de subsidio y el beneficiario deberá reembolsar
al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico la totalidad
del subsidio recibido, salvo lo dispuesto con respecto a la devolución del
subsidio en los casos de divorcio y en el caso en el que se transfiera la
propiedad dentro del término de seis (6) años, en cuyo caso aplicarán los por
cientos señalados.
(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art.
12.)"
"§
1031. Evaluación.
El Banco y Agencia de Financiamiento de
la Vivienda de Puerto Rico o el acreedor hipotecario participante en el
Programa evaluarán a los compradores subsiguientes a los fines de determinar si
cualifican para recibir los beneficios provistos en este Capítulo y en el
reglamento que se adopte para su implantación. La hipoteca será asumible
únicamente cuando el comprador subsiguiente sea elegible para un subsidio igual
o menor al del beneficiario original.
(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art.
13.)"
"§
1032. Inscripción.
Las escrituras traslativas del dominio
así como la de constitución de hipoteca que se origen de la primera venta de
las viviendas construidas al amparo de este Capítulo, serán inscribibles en el
Registro de la Propiedad libre del pago de los derechos provistos por la Ley
Notarial y por la Ley que establece al arancel del Registro de la Propiedad.
(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art.
14.)"
"§
1033. Exención de contribuciones.
Las propiedades subsidiadas al amparo
de este Capítulo, estarán exentas del pago de contribuciones sobre la propiedad
mientras estén ocupadas por el beneficiario original, sus herederos legítimos o
un ocupante posterior aprobado por el Banco y Agencia de Financiamiento de la
Vivienda de Puerto Rico.
(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art.
15.)"
Emisión ilegal de
bonos públicos fraudulentos
6. Por otro lado, es importante señalar
que las antedichas extintas corporaciones [la Corporación de Renovación Urbana
y Vivienda de Puerto Rico (C.R.U.V.), la Autoridad sobre Hogares de Puerto
Rico, y las Autoridades Municipales sobre Hogares de San Juan, Ponce y
Mayagüez], financiaron toda la antedicha OPERACIÓN DELICTIVA de compra, venta y
financiamiento de bienes raíces, usando como instrumento, el mecanismo o
herramienta pública de la emisión y venta de bonos públicos FALSOS, NULOS e
INEXISTENTES AB INITIO, por carecer de objeto cierto. Allegándose el Gobierno
corrupto de Puerto Rico fondos mediante un esquema de LAVADO DE DINERO.
DEFRAUDANDO al Tesoro Federal de los Estados Unidos y a los
inversionistas americanos. Creándole la C.R.U.V. una deuda FICTICIA al
erario público de $325 MILLONES de dólares ($325,000,000.00), pagadera hasta el
año del 2,005.
También, el Gobierno corrupto de Puerto
Rico, por virtud de la antedicha Ley Número 146, del 30 de junio de 1961,
facultó FRAUDULENTAMENTE al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda
de Puerto Rico, para utilizar el mismo antedicho mecanismo de la emisión y
venta de bonos públicos INEXISTENTES para financiar la operación y
funcionamiento CRIMINAL de éste Banco.
Más tarde, para la fecha del 10 de
diciembre de 1993, aprobaron la Ley Número 124, por virtud de la cual se autorizó
el refinanciamiento FRAUDULENTO de los bonos emitidos por el Banco y Agencia
de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico en 1986 para cumplir las
obligaciones del prepago de subsidio, a tenor con la Ley Núm. 115 de 11 de
julio de 1986, según enmendada, y obligaciones contraídas bajo el Programa de
Aseguramiento de Financiamiento Interino; para financiar el antedicho Programa
de Subsidio para Vivienda de Interés Social.
Como evidencia del antedicho
financiamiento público fraudulento, con respecto a la extinta Autoridad de
Hogares de Puerto Rico, las secciones 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 61,
61a y 61b; con respecto a la extinta Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda de Puerto Rico (C.R.U.V.), la sección 45a del Título 17 de Leyes
de Puerto Rico Anotadas (17 L.P.R.A. secs. 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 61,
61a, 61b y 45a); la Ley Número 78 del 27 de junio de 1979, pág. 173 (véase
Historial - 17 L.P.R.A. sec. 90) y la Ley Número 134 del 13 de diciembre de
1994 (véase Historial - 17 L.P.R.A. sec. 1001); con respecto al Banco y
Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico las secciones 912 y
912a del Título 7 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Banca / 7 L.P.R.A. secs.
912 y 912a); y con respecto al Programa de Subsidio para Vivienda de Interés
Social, la sección 1034 del Título 17 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (17
L.P.R.A. sec. 1034), dicen y citamos:
"§
40. --Administración eficiente para fijar cánones bajos.
Por la presente se declara que
constituye la política de Puerto Rico el que cada autoridad manejará y
administrará sus proyectos de casas de un modo eficiente que le permita fijar
los alquileres de la viviendas en los tipos más bajos posibles, compatibles con
su misión de proporcionar viviendas decentes, seguras e higiénicas y que
ninguna autoridad construirá o administrará ninguno de dichos proyectos con
fines lucrativos o como fuentes de rentas para el Gobierno de Puerto Rico o
para ningún municipio. Con este fin cualquier autoridad fijará los alquileres
de vivienda en sus proyectos a tipos que no excedan de lo necesario para
producir rentas que, juntas con los demás dineros, rentas, ingresos y recibos
que derive la autoridad de cualesquier fuentes, sean suficientes para - (a)
pagar el capital y los intereses de los bonos de la autoridad a medida que
venzan; (b) pagar el costo y proporcionar medios para mantener y administrar
los proyectos, incluyendo el costo del seguro, y los gastos administrativos de
la autoridad; y (c) crear durante no menos de seis años inmediatamente después
de la emisión de cualesquier bonos, una reserva suficiente para los pagos
mayores de capital e intereses que hayan de vencer por dichos bonos en
cualquier año subsiguiente y sostener dicha reserva.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art.
9, ef. Mayo 6, 1938.)"
"§
45. --Bonos; tipos autorizados; no constituirán deuda pública.
Cualquier autoridad tendrá poder para
emitir bonos de tiempo en tiempo a sus discreción para cualquiera de sus fines
corporativos. Cualquier autoridad tendrá también poder para emitir bonos de
conversión con el fin de pagar o redimir bonos que haya emitido anteriormente.
Cualquiera autoridad podrá emitir los tipos de bono que determine, incluyendo,
sin que esto limite la generalidad anterior, bonos sobre los cuales el capital
y los intereses sean pagaderos: (a) exclusivamente de los ingresos y ventas de
los proyectos de hogares costeados con el producto de dichos bonos; (b)
exclusivamente de los ingresos y rentas de ciertos y determinados proyectos de
hogares que se costeen o no total o parcialmente con el producto de dichos
bonos; o (c) de sus rentas en general. Para cualquiera de dichos bonos podré
prestarse garantía adicional comprometiendo cualquier concesión o
contribuciones del Gobierno Federal o de otras fuentes, comprometiendo cualquier
ingreso o renta de la autoridad, o cualquier hipoteca sobre cualquier, proyecto
de hogares, proyectos, u otras propiedades de la autoridad.
Ni los comisionados de una autoridad ni
ninguna persona que otorgue los bonos, será personalmente responsable de los
mismos por razón de su emisión. Los bonos y demás obligaciones de cualquier
autoridad, y así se hará constar en el texto de dichos bonos, no constituirán
deuda de ningún municipio ni del Gobierno de Puerto Rico, y ni el municipio ni
el gobierno de Puerto Rico serán responsables de los mismos, ni en ningún caso
habrán de pagarse dichos bonos u obligaciones con fondos o propiedades que no
sean los de dicha autoridad. Los bonos no constituirán deuda pública del
Gobierno de Puerto Rico ni de ningún municipio del mismo, dentro del
significado de las limitaciones que respecto a deudas haya impuesto la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico o el Congreso de los Estados Unidos. Los bonos de
cualquier autoridad se declara que se expiden para un fin esencialmente público
y gubernamental y que son documentos públicos y junto con los intereses e
ingresos de los mismos, estarán exentos de contribución.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art.
14, ef. Mayo 6, 1938.)"
"§
46. --Bonos; intereses; denominaciones; venta.
Los bonos de cualquier autoridad podrán
ser autorizados mediante resolución de la misma y podrán emitirse en una o más
series, y llevarán la fecha o fechas, vencerán en el plazo o plazos, devengarán
intereses al tipo o tipos, sin exceder del 6% anual, serán de la denominación o
denominaciones, y en forma de cupones o certificados, tendrán privilegios de
conversión o registro, el rango o prioridad, se otorgarán en la forma, serán
pagaderos con el medio de pago, en el sitio o sitios, y estarán sujetos a los términos
de redención, con o sin primas, que se establezcan en dicha resolución,
escritura de fideicomiso o hipoteca.
Los bonos podrán venderse en venta
público o privada por no menos de su valor a la par.
En caso de que algunos de los
comisionados o funcionarios de la autoridad, cuyas firmas aparecen en
cualesquiera bonos o cupones, dejaren de ser tales comisionados o funcionarios,
antes de la entrega de dichos bonos, sus firmas, sin embargo, serán válidas y
suficientes para todos los fines, lo mismo que si dichos comisionado o
funcionarios hubiesen permanecido en sus cargos hasta que se hiciere la
entrega. A pesar de cualquier disposición de ley en contrario, los bonos
emitidos de acuerdo con las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título,
serán enteramente negociables.
En cualquier pleito, acción o
procedimiento que envuelva la validez o cumplimiento de cualquier bono de una
autoridad o de la garantía del mismo, cualquiera de dichos bonos en el cual se
haga constar sustancialmente que ha sido emitido por la autoridad para ayudar a
allegar fondos para un proyecto de hogares que proporcionare viviendas a
personas de pocos ingresos, se entenderá de modo concluyente que ha sido
emitido para un proyecto de hogares de dicha índole, y dicho proyecto se entenderá
concluyentemente que ha sido planeado, emplazado y construido de acuerdo con
los propósitos y disposiciones de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este
título.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art.
15, ef. Mayo 6, 1938.)"
"§
47. --Bonos; facultades para garantizar el pago.
Con relación a la emisión de bonos o la
incursión de obligaciones por arrendamiento y para garantizar el pago de dichos
bonos u obligaciones, cualquier autoridad, además de sus otros poderes, tendrá
facultades para:
(a) Comprometer parte o todas sus
rentas, derecho o ingresos, brutos o netos, a que tenga derecho en el momento,
o más adelante.
(b) Hipotecar parte o todos los bienes
muebles o inmuebles que tenga en el momento o que adquiera más tarde.
(c) Convenir en no comprometer parte o
todas sus rentas, derechos e ingresos, ni a hipotecar parte o todos sus bienes
muebles o inmuebles a que tenga derecho o título de propiedad entonces o que
adquiera posteriormente, ni a permitir a aceptar cualquier gravamen sobre
dichos ingresos o propiedades; convenir, respecto a limitaciones, sobre su
derecho a vender, arrendar o de otro modo enajenar cualquier proyecto de
hogares o parte del mismo; y convenir en cuanto en qué otras deudas u
obligaciones adicionales podrá incurrir dicha autoridad.
(d) Convenir, en cuanto a los bonos e
emitir y en cuanto a la emisión de dichos bonos en plica, o en otra forma, y en
cuanto al uso y disposición del producto de los mismos; disponer la reposición
de bonos perdidos, destruidos o mutilados; comprometerse a no conceder
prórrogas para el pago de sus bonos o de los intereses sobre los mismos; y
redimir los bonos y comprometerse a redimirlos, y disponer los términos y
condiciones para tal fin.
(e) Con sujeción a las limitaciones contenidas
en las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, convenir en cuanto a
las rentas y derechos que deberán cobrarse en la administración de cualquier
proyecto o proyectos de hogares, las sumas que deberán allegarse cada año u
otro período de tiempo mediante rentas, derechos y otros ingresos, y en cuanto
al uso y disposición que habrá de hacerse de dichas sumas; crear o autorizar la
creación de fondos especiales donde depositar las sumas retenidas para sufragar
la construcción o el funcionamiento, pago de deudas, reservas, u otros fines, y
celebrar convenios en relación con el uso y disposición que habrá de hacerse de
las sumas depositadas en dichos fondos.
(f) Prescribir el procedimiento que
fuere necesario para enmendar o anular los términos de cualquier contrato con
los tenedores de bonos; determinar el importe de los bonos cuyos tenedores
deberán dar su consentimiento para dichas enmiendas o anulación, y la forma en
que deberá darse dicho consentimiento.
(g) Celebrar convenios en cuanto al uso
de todos o parte de sus bienes muebles o inmuebles; y celebrar convenios en
cuanto a la conservación de sus bienes muebles e inmuebles, la reposición de
los mismos, el seguro que los deberá proteger, y el uso y disposición del
dinero del seguro.
(h) Celebrar convenios en cuanto a los
derechos, responsabilidades, poderes y deberes que surjan de la violación de
cualquier convenio, condición u obligación que cometa dicha autoridad; y
celebrar convenios y prescribir lo necesario en cuanto a casos de incumplimiento,
y los términos y condiciones bajo los cuales todos o cualquiera de sus bonos u
obligaciones vencerán o podrán declararse vencidos antes de la fecha de su
vencimiento, y en cuanto a los términos y condiciones bajo los cuales podrá
salvarse dicha declaración y sus consecuencias.
(i) Investir a uno o más síndicos o a
los tenedores de bonos o a cualquier proporción de los mismos, con el derecho
de obligar al pago de los bonos o al cumplimiento de cualesquiera convenios que
garanticen dichos bonos o que se relacionen con los mismos; investir a uno o
más síndicos, en caso de incumplimiento por parte de dicha autoridad, con el
derecho a tomar posesión y usar, administrar y manejar cualquier proyecto de
hogares o parte del mismo, y cobrar las rentas e ingresos que de él se deriven
y disponer de dicho dinero de acuerdo con el convenio que la autoridad tenga
con dicho síndico; prescribir los poderes y deberes de cualquier síndico o
síndicos y limitar las responsabilidades de los mismos; y proveer los términos y
condiciones de acuerdo con los cuales el síndico o síndicos o los tenedores de
bonos, o cualquier proporción de los mismos, pueden hacer cumplir cualquier
convenio o derecho que garanticen o se relacionen con los bonos.
(j) Ejercer todos, o cualquier parte o
combinación de los poderes que por la presente se confieren; celebrar convenios
adicionales a los que aquí expresamente se autorizan, pudiendo ser aquéllos
similares o diferentes a éstos; celebrar los convenios y realizar todos y cada
uno de los actos y cosas que sean necesarios, conveniente o deseables para
garantizar sus bonos, o que, a discreción absoluta de dicha autoridad, tiendan
a facilitar la venta en el mercado de dichos bonos, aunque dichos convenios,
actos o cosas no estén enumerados en la presente.
(k) Además de los poderes conferidos a
una autoridad por otras disposiciones de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55
de este título, en cualquier contrato con el Gobierno Federal para aportaciones
anuales a una autoridad, la autoridad podrá obligarse (obligación que será
específicamente exigible y no constituirá una hipoteca, no obstante
cualesquiera otras leyes) a traspasar al Gobierno Federal la posesión o título
de propiedad del proyecto al cual se refiere dicho contrato, al ocurrir una
omisión substancial (según se define en dicho contrato) con respecto a los
convenios o condiciones a los cuales está sujeta la autoridad; dicho contrato
podrá además disponer que en caso de efectuarse tal traspaso el Gobierno
Federal podrá completar, operar, administrar, arrendar, traspasar, o en
cualquier otra forma manejar el proyecto de acuerdo con los términos de dicho
contrato; siempre que el contrato requiera que, tan pronto como fuere viable,
después de quedar satisfecho el Gobierno Federal de que todas las omisiones con
respecto al proyecto han sido subsanadas, y de que en lo sucesivo el proyecto
habrá de ser operado de acuerdo con los términos del contrato, el Gobierno
Federal traspasará nuevamente el proyecto a la autoridad, tal como esté
entonces constituido.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art.
16; Mayo 9, 1947, Núm. 105, p. 245, art. 1; Mayo 15, 1951, Núm. 441, p. 1277,
sec. 3, ef. Mayo 15, 1951.)"
"§
48. --Bonos; sumisión al Secretario de Justicia.
Cualquier autoridad podrá someter al
Secretario de Justicia cualquiera de los bonos que deben emitirse de acuerdo
con la presente, después que se hayan seguido todos los procedimiento para la
emisión de dichos bonos. Al ser sometidos dichos procedimientos al Secretario
de Justicia será deber de este funcionario examinar y dictaminar sobre la
validez de dichos bonos y sobre la legalidad de todos los procedimientos en
relación con los mismos.
(Mayo
6, 1938, Núm. 126, p. 262, art. 17; Const., art. III, sec. 1; Julio
24, 1952, Núm. 6, p. 11; Mayo 11, 1967, Núm. 33, p. 229, ef. Mayo 11,
1967.)"
"§
49. --Procedimientos contra la autoridad.
Todo obligacionista de cualquier
autoridad, en adición a todos los demás derechos que puedan habérsele
conferido, y con sujeción solamente a las restricciones contractuales que sean
obligatorias, tendrá el derecho de:
(a) Mediante mandamus , pleito, acción
o procedimiento judicial o en equidad, obligar a dicha autoridad y a los
comisionados, funcionarios, agentes o empleados de la misma, a ejecutar todos y
cada uno de los términos, disposiciones y contenidos en cualquier contrato de
dicha autoridad con dicho obligacionista o a beneficio del mismo, y a exigir el
cumplimiento de todos o algunos de dichos convenios y acuerdos de dicha
autoridad y de todos los deberes impuestos a la misma por las secs. 31 a 38, 39
a 45 y 46 a 55 de este título.
(b) Mediante pleito, acción o
procedimiento en equidad, impedir cualesquiera actos o cosas que puedan ser
ilegales, o la violación de los derechos de dicho obligacionista de la referida
autoridad.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art.
18, ef. Mayo 6, 1938.)"
"§
50. --Remedios de los obligacionistas de la autoridad.
Cualquier autoridad tendrá poder,
mediante resolución, escritura de fideicomiso, hipoteca, arrendamiento, u otro
contrato, para conferir un derecho a cualquier obligacionista que tenga o
represente una cantidad determinada en bonos, o que tenga un arrendamiento, el
cual derecho será adicional a todos los demás que se le hayan conferido en otra
forma, y podrá ejercerlo mediante pleito, acción, o procedimiento en cualquier
corte de jurisdicción competente, si se incurriere en incumplimiento, según se
defina éste en dicha resolución o escritura, y dicho derecho será para:
(a) Hacer que se le dé posesión a dicho
obligacionista de cualquier proyecto de hogares o de cualquier parte del mismo.
(b) Obtener el nombramiento de un
síndico sobre cualquier proyecto de hogares de dicha autoridad, o sobre
cualquier parte del mismo, y sobre las rentas y beneficios de los mismos. Si se
nombrare dicho síndico, éste podrá entrar y tomar posesión de dicho proyecto de
hogares, o parte del mismo, y administrarlo y conservarlo, cobrando y
recibiendo todos los derechos, rentas, ingresos, u otras cargas que luego
puedan derivarse del mismo, y llevará dichos fondos en cuenta o cuentas
separadas y los invertirá de acuerdo con las obligaciones de dicha autoridad y
según la corte lo ordene.
(c) Exigir que dicha autoridad y los
comisionados de la misma rindan cuentas como si fueran los síndicos de un
fideicomiso expreso.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art.
19, ef. Mayo 6, 1938.)"
"§
51. --Bienes estarán exentos de embargo o gravamen.
Todo propiedad, incluyendo fondos de
una autoridad, estará exenta de cualquier clase de procedimiento judicial,
incluyendo, sin limitación, embargo, encargo (levy ), ejecución y venta por
virtud de embargo o ejecución, y ninguna sentencia será un gravamen o carga
sobre su propiedad o fondos, ni será una autoridad requerida a prestar fianza o
a pagar derechos, impuestos, cargos o costas de clase o naturaleza alguna en
relación con la institución o defensa, y la subsiguiente prosecución como
demandante, demandada o en cualquier otro carácter, en cualquier acción o
procedimiento judicial o administrativo; Disponiéndose, sin embargo, que las
disposiciones de estas sección no se aplicarán ni limitarán los derechos de los
obligacionistas para ejecutar o en otra forma hacer cumplir cualquier hipoteca
o cualquier otra garantía de una autoridad, o los derechos de los
obligacionistas a obtener remedios para hacer cumplir cualquier empeño o
gravamen establecido por la autoridad sobre sus rentas, derechos o ingresos, o
los derechos de Gobierno Federal a obtener los remedios que se le haya
conferido por las secs. 31 a 38, 39 a 47 y 46 a 55 de este título. La autoridad
satisfará prontamente cualquier fallo en su contra. Si se tratase del pago de
una suma de dinero y no fuere posible hacerlo por no existir fondos a tal fin
en el presupuesto corriente, la autoridad asignará fondos para su pago en su
presupuesto del año fiscal próximo. Si la autoridad dejare de pagar dentro de
los tres meses siguientes a la aprobación de tal presupuesto, el Tribunal
Superior podrá compeler el pago mediante auto de mandamus .
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art.
20; Junio 23, 1956, Núm. 88, p. 577, art. 1, ef. Junio 23, 1956.)"
"§
61. --Pagarés y bonos, convalidados.
Todos los procedimientos, actos y obras
hasta el presente emprendidos, ejecutados y hechos por las autoridades sobre hogares
en o para la autorización, emisión venta, ejecución y entrega de pagarés y
bonos para los fines de financiar o ayudar a llevar a cabo un proyecto o
proyectos de viviendas o de reurbanización, y todos los pagarés y bonos hasta
el presente emitidos por las autoridades sobre hogares, quedan por la presente
convalidados, ratificados, confirmados, aprobados y declarados legales en todo
respecto, no obstante cualquier defecto o irregularidad en los mismos, o
cualquier falta de autoridad estatutaria.
(Mayo 15, 1951, Núm. 442, p. 1281, art.
3, ef. Mayo 15, 1951.)"
"§
61a. --Bonos, contratos, convenios, compromisos, procedimientos, actos y
obras.
Por la presente quedan convalidados,
ratificados, confirmados, aprobados y declarados legales a todos los fines lo
siguiente:
(a) La creación y establecimiento de
autoridades sobre hogares de acuerdo con o supuestamente de acuerdo con las
disposiciones de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título.
(b) Todos los bonos, pagarés, y
obligaciones hasta el presente emitidos por las autoridades sobre hogares con
aprobación de las agencias correspondientes del Gobierno Federal para los fines
de financiar o ayudar a llevar a cabo proyecto de hogares y viviendas públicas
o de reurbanización.
(c) Todos los contratos, convenidos y
compromisos de las autoridades sobre hogares hasta a la fecha celebrados con
aprobación de las agencias correspondientes del Gobierno Federal en relación
con el financiamiento o ayuda para el desarrollo, construcción, conservación y
funcionamiento de proyectos de hogares y viviendas públicas o de reurbanización
o para la obtención de ayuda federal para los mismos incluyendo en general,
como ejemplo, empréstitos o aportaciones anuales, contratos o arriendos con el
Gobierno Federal, convenios con los municipios y otras entidades públicas para
la protección de los tenedores de cualesquiera bonos, pagarés u obligaciones
por las autoridades sobre hogares a que de otro modo se hagan parte de los
contratos con dichos tenedores en relación con la cooperación, aportaciones,
concesiones o cualquiera otra participación local para la ayuda de estos
proyectos, pagos en sustitución de aportación, suministro de servicios y
facilidades municipales o estatales, eliminación de viviendas inseguras y
antihigiénicas y de arrabales y contratos para la construcción o funcionamiento
de proyectos de hogares y viviendas públicas o de reurbanización.
(d) Todos los procedimientos, actos y
obras emprendidos, ejecutados y hechos por las autoridades sobre hogares para
los fines mencionados en los incisos (a), (b) y (c) de esta sección y en
relación con las actividades descritas en los mismos, incluyendo todas las
aprobaciones de actos y obras emprendidos, ejecutados o hechos por cualquier
municipio de Puerto Rico o cualquiera otra entidad o agencia pública o
gubernamental de Puerto Rico para los mismos fines y para facilitar cooperación
con y ayuda del Gobierno Federal.
(Junio 20, 1956, Núm. 69, p. 285, art.
1, ef. Junio 20, 1956.)"
"§
61b. --Alcance de la convalidación.
La convalidación autorizada por la sec.
61a de este título será efectiva no obstante cualquier falta de autoridad
estatutaria o defecto administrativo o de procedimiento; Disponiéndose que
dicha convalidación no debe interpretarse como aplicable a cualesquiera hechos
de malversación o infidencia relacionados o no con los fines públicos de las
entidades mencionadas en las secs. 61a y 61b de este título o de cualquier
individuo asociado con ellos.
(Junio 20, 1956, Núm. 69, p. 285, art.
2, ef. Junio 20, 1956.)"
___________
"§
45a. --Bonos; garantía del pago; límite.
El Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, por la presente garantiza el pago del principal e intereses de bonos en
la suma total de principal que no exceda de $325,000,000, emitidos o a ser
emitidos por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda para cualesquiera
de los propósitos que le han sido conferidos por ley. La Corporación queda
autorizada para proveerle al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda o
a su sucesora o sucesoras la parte de estos fondos que estime necesarios y
aconsejables para llevar a cabo dichos propósitos. Los bonos a los cuales esta
garantía será de aplicación serán aquellos especificados por la Corporación y
una declaración de tal garantía se expondrá en la faz de tales bonos. Se
entenderá que dicha garantía es extensiva a los bonos que se puedan emitir en
el futuro para consolidar, fundir o refundir cualesquiera bonos emitidos por la
Corporación a tenor con esta ley, incluyendo el pago de cualquier prima que
hubiere de pagarse en relación con tal consolidación fundición o refundición, o
intereses acumulados, si algunos hubiere, a la fecha de tal consolidación,
fundición o refundidición. Si en cualquier momento las rentas, o ingresos y
cualesquiera otros dineros de la Corporación que estén empeñados para el pago
del principal y los intereses de tales bonos no fueren suficientes para el pago
de tal principal e interés a su vencimiento, ni para mantener el fondo de
reserva para los bonos que la Corporación se haya comprometido a mantener, el
Secretario de Hacienda retirará del Fondo de Redención establecido por la secs.
402 a 404 del Título 13, ó de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro de
Puerto Rico, aquellas sumas que sean necesarias para cubrir la deficiencia en
la suma requerida para el pago de tal principal e interés y para resarcir la
suma utilizada de dicho fono de reserva y ordenará que las sumas así retiradas
sean aplicables a tal pago y propósito. Para efectuar tales pagos, la buena fe
y el crédito del Estado Libre Asociado quedan por la presente empeñados.
No obstante las disposiciones incluidas
en esta sección el Secretario de la Vivienda de Puerto Rico podrá ordenar de
tiempo en tiempo, mediante notificación por escrito al Secretario de Hacienda,
que la garantía aquí autorizada se transfiera al pago del principal y los
interese devengados por los bonos emitidos o a ser emitidos por el Banco y
Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico para cualesquiera de
sus propósitos autorizados por las secs. 901 a 922 del Título 7; Disponiéndose,
sin embargo, que dicha garantía permanecerá en efecto para cualesquiera de los
bonos emitidos hasta ese momento por la Corporación y los bonos emitidos por la
Corporación para refinanciar cualesquiera de dichos bonos. Las otras
disposiciones de esta sección serán aplicables en su totalidad a los bonos
emitidos por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto
Rico.
(Mayo 7, 1964, Núm. 18, p. 59, art. 1;
Junio 18, 1965, Núm. 51, p. 98, art. 2; Junio 13, 1967, Núm. 131, p. 437, art.
2; Abril 11, 1968, Núm. 20, p. 35, art. 2; Junio 9, 1969, Núm. 30, p. art. 2;
Abril 28, 1970, Núm. 22, p. 46, art. 2; Mayo 29, 1973, Núm. 50, p. 133, art. 2;
Julio 23, 1974, Núm. 217, Parte 2, p. 140; Junio 22, 1975, Núm. 65, p. 165, ef.
Junio 22, 1975.)"
> El Historial (17 L.P.R.A. sec. 90)
dice:
"La Ley de Junio 27, 1979, Núm.
78, p. 173, dispone:
"Sección 1. - Se autoriza al
Secretario de Hacienda de Puerto Rico a anticipar según sean requeridas,
comenzando el 1ro. de octubre de 1980 a la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda, de cualesquiera fondos no comprometidos del Fondo General del Tesoro
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquellas sumas de dinero que sean
necesarias para cubrir cualquier déficit en el pago del principal e intereses
sobre la cantidad de trescientos millones (300,000,000) de dólares en pagarés
de dicha Corporación, incluyendo los pagarés emitidos en anticipación de la
emisión de bonos en virtud de la Resolución Número 66-336 aprobada por la Junta
de Directores de dicha Corporación el 8 de diciembre de 1966, según enmendada,
o que sean emitidos en el futuro bajo dicha Resolución Número 66-336 para el
propósito de proveer viviendas individuales o apartamentos para ser vendidos o
arrendados a personas de bajos ingresos o familias de ingresos moderados, según
dichos términos son definidos en la Ley Número 126 del 6 de mayo de 1938, según
enmendada [secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título], y la Ley Número 82
aprobada el 26 de junio de 1964, según enmendada [secs. 86 a 94 de este
título]. Las cantidades de dinero así adelantadas en cualquier año fiscal no
deberán exceder la suma de treinta millones novecientos cuarenta y nueve mil
(30,949,000) dólares.
"Las cantidades adelantadas por el
Secretario de Hacienda en cualquier año fiscal, en virtud de lo dispuesto en
esta sección, serán incluidas en el presupuesto del Estado Libre Asociado del
siguiente año fiscal en que se realicen.
"Sección 2. - Las cantidades así
adelantadas a la Corporación en cualquier año fiscal, en virtud de la Sección 1
de esta ley, serán reducidas por cualesquiera fondos disponibles retenidos
durante el año fiscal y depositados en el Fondo de Reserve Especial establecido
por dicha Resolución Número 66-336 que podrán ser utilizados para pago del
principal y los intereses acumulados sobre los pagarés de la Corporación
pagaderos en dicho año fiscal.
"Sección 3. - La obligación del
Secretario del Hacienda de hacer los adelantos requeridos por la Sección 1 de
esta ley serán reducidos en la medida que sea provisto en una certificación del
Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, especificando la cantidad de
los pagarés que la Corporación podrá retirar con la emisión de bonos a largo
plazo, pagaderos de los ingresos derivados del programa de vivienda para
personas de bajos ingresos y familias de ingresos moderados de dicha
Corporación. Dicha certificación deberá ser aprobada por el Secretario del
Departamento de la Vivienda de Puerto Rico y deberá ser sometida al Secretario
de Hacienda.
"Sección 4. - Se asignas al
Secretario de Hacienda de Puerto Rico, de cualesquiera fondos no comprometidos
del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquellas
sumas de dinero que sean necesarias para llevar a cabo los propósitos
especificados en la Sección 1 de esta ley, hasta un máximo de treinta millones
novecientos cuarenta y nueve mil (30,949,000) dólares anuales comenzando en el
año fiscal 1980-81.
"Sección 5. - Esta ley comenzará a
regir inmediatamente después de su aprobación.""
> El Historial (17 L.P.R.A. sec.
1001) dice:
"Los arts. 1 a 6 de la Ley de
Diciembre 13, 1994, Núm. 134, disponen:
"Artículo 1. - [Transferencia de
activos y propiedades]. Se ordena a la Oficina para la Liquidación de las
Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, en
adelante (CRUV), a traspasar a favor de la Administración de Vivienda Pública,
todo residencial público que forme parte del inventario de propiedades de la
extinta CRUV. La Administración de Vivienda Pública continuará manejando los
programas relacionados a estas propiedades según facultades conferidas en la
Ley Núm. 66 de 17 de agosto de 1989.
"Artículo 2. - [Pagos por concepto
de emisiones de bonos.] Se autoriza al Secretario de Hacienda a realizar los
pagos que sean necesarios por concepto de las emisiones de bonos de doscientos
treinta y cuatro millones trescientos cincuenta y seis mil novecientos
cincuenta y seis (234,356,956) dólares Appropriation Refunding Bonds y tres millones ochocientos veinticinco mil
(3,825,000) dólares Appropriation Bonds Series 1989 no cubiertos por la cartera de hipoteca (VBC)
de la CRUV.
"Artículo 3. - [Liberación del
Síndico Especial.] En compensación por la transferencia de estos activos, se
libera al Síndico Especial de la obligación de repagar al Gobierno de Puerto
Rico las cantidades pagadas por este último ascendente a ciento veintitrés
millones ciento cuatro mil novecientos diecinueve (123,104,919) dólares y los
pagos futuros ascendentes a doscientos ochenta y cuatro millones cuatrocientos
trece mil trescientos quince (284,413,315) dólares, correspondiente a la
emisión de bonos mencionada.
"Artículo 4. - [Fecha de la transferencia
de residenciales.] La titularidad de todo residencial público que conste a
nombre de la CRUV o la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la CRUV se
entiende transferida a la Administración de Vivienda Pública de Puerto Rico, a
partir de la fecha de vigencia de esta ley. Igualmente se entienden
transferidas las fincas donde se encuentran ubicadas dichas unidades de
vivienda, al igual que cualquier estructura existente, área destinada a
parques, o área de beneficio para la comunidad ubicada dentro de la finca en
cuestión. A tales efectos, se otorgará el correspondiente título de propiedad
así como las escrituras y documentos públicos que sean necesarias, las cuales
serán inscribibles en la correspondiente sección del Registro de la Propiedad de
Puerto Rico. El Registrador de la Propiedad tomará conocimiento de todo cuanto
se dispone en esta ley.
"Artículo 5. - [Asignación de
fondos.] Para cubrir el servicio de la deuda de los bonos vigentes que
ascienden a ciento setenta y ocho millones novecientos noventa y seis mil
novecientos cincuenta y seis (178,996,956) dólares, se asignará a partir del
año fiscal 1995-96 los fondos necesarios según se presenta a continuación:
Año Fiscal Cantidad
1996 $27,324,673
1997 $27,359,970
1998 $27,401,675
1999 $27,404,038
2000 $27,398,925
2001 $27,401,750
2002 $27,403,506
2003 $27,398,069
2004 $27,401,381
2005 $10,912,381
"Artículo 6. - [Derechos
adquiridos por los tenedores de bonos de la CRUV.] Nada de lo dispuesto en esta
ley menoscabará los derechos de los tenedores de bonos de la extinta
CRUV.""
_________
"§
912. Emisión de bonos.
(a)
La Agencia queda por la presente autorizada para emitir bonos de tiempo
en tiempo por aquellas cantidades de principal que en opinión del Secretario
sean necesarias para proveer suficientes fondos para el logro de cualesquiera
de sus propósitos corporativos, incluyendo el pago de intereses sobre los bonos
de la Agencia por aquel período que determine el Secretario, la creación de
reservas para garantizar el pago de dichos bonos y para el pago de aquellos
gastos que incurra la Agencia que sean incidentales, necesarios o convenientes
para efectuar sus propósitos o poderes corporativos.
Los bonos emitidos por la Agencia
podrán ser garantizados por la buena fe y el crédito de la Agencia y podrán
hacerse pagaderos del total o de parte de los ingresos brutos o netos derivados
por la Agencia a tenor con los términos de cualquier contrato de préstamo,
contrato de compra de hipotecas, u otro contrato autorizado, o cualesquiera
otros ingresos de la Agencia, excepto los ingresos pignorados y a ser
depositados en el Fondo de Reserva de Hipotecas Aseguradas de acuerdo a lo
establecido por las secs. 261 a 271a de este título por la cesión de
cualesquiera de dichos contratos todo de conformidad con el contrato de
fideicomiso o resolución autorizando la emisión de los bonos. La resolución o
resoluciones autorizando la emisión de bonos o el contrato de fideicomiso
garantizando los mismos podrá contener disposiciones, las cuales serán parte
del contrato con los tenedores de los bonos emitidos bajo dicha resolución o
resoluciones, con respecto a la garantía y creación de gravamen sobre los
ingresos y activos de la Agencia, la creación y mantenimiento de fondos de
redención y reservas, limitaciones relativas a los propósitos para los cuales
podrá usarse el producto de los bonos, limitaciones en cuanto a la emisión de
bonos adicionales, limitaciones en cuanto a la introducción de enmiendas o
suplementaciones a la resolución o resoluciones o al contrato de fideicomiso,
la concesión de derechos, facultades y privilegios y la imposición de
obligaciones y responsabilidades al fiduciario bajo cualquier contrato de
fideicomiso, la operación y mantenimiento de facilidades de viviendas para
personas y familias de ingresos bajos o moderados, fijación de honorarios,
rentas y otros cargos por el uso y ocupación de dichas facilidades de
viviendas, la adquisición de seguros con respecto a cualesquiera de dichas
facilidades o su operación, los derechos, facultades, obligaciones y
responsabilidades que habrán de surgir en la eventualidad de un incumplimiento
de cualquier obligación bajo dicha resolución o resoluciones o el contrato de
fideicomiso, o con respecto a cualesquiera derechos, facultades y privilegios
conferidos a los tenedores de los bonos como garantía de los mismos para
aumentar la vendibilidad (marketability ) de los bonos.
(b)
Los bonos podrán ser autorizados mediante resolución o resoluciones del
Secretario y podrán ser de aquellas series, llevar aquella fecha o fechas,
vencer en el plazo o los plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus
respectivas fechas de emisión, devengar intereses a aquel tipo o tipos de
interés que no excedan de la tasa máxima entonces permitida por ley, pagaderos
semianualmente, podrán ser de aquella denominación o denominaciones, en aquella
forma, ya sea bien de cupones o registrados, podrán tener aquellos privilegios
de registro o conversión, podrán otorgarse en la forma, ser pagaderos por el
medio de pago, podrán estar sujetos a los términos de redención, con o sin
prima, ser declarados vencidos o vencer en fecha anterior a su vencimiento,
podrán proveer para el reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o
perdidos, podrán ser autenticados en cierta forma una vez cumplidas las
condiciones, y contener los demás términos y estipulaciones que provea dicha
resolución o resoluciones. Los bonos podrán ser vendidos pública o
privadamente, al precio o precios que determine el Secretario, disponiéndose,
sin embargo, que los bonos de refinanciamiento podrán ser cambiados por bonos
de la Agencia en circulación bajo aquellos términos que en opinión del
Secretario respondan a los mejores intereses de la Agencia. No obstante la
forma y el tenor de los mismos, y en ausencia de una advertencia expresa en la
faz del bono al efecto de que éste no es negociable, todos los bonos de la
Agencia, incluyendo cualesquiera cupones pertenecientes a los mismos, tendrán
en todo tiempo, y se entenderá que tiene, todas las características e
incidentes (incluyendo la negociabilidad) de los instrumentos negociables bajo
la ley aplicable.
Los bonos podrán ser pagaderos en el
lugar o lugares, ya sea dentro o fuera del Estado Libre Asociado, y serán
evidenciados en la forma, y podrán contener aquellas disposiciones no
inconsistentes con lo aquí dispuesto, según todo ello se desprenda de los
procedimientos de la Agencia mediante los cuales se autoriza la emisión de los
bonos.
(c)
El producto de la venta de los bonos de cada emisión se utilizará
solamente para el propósito o propósitos para los cuales los referidos bonos
han sido emitidos y serán desembolsados en la forma y bajo las restricciones,
si algunas, que la Agencia disponga en la resolución autorizando la emisión de dichos
bonos o en el contrato de fideicomiso que garantiza los mismos.
Se podrán emitir bonos bajo las
disposiciones de las secs. 901 a 922 de este título sin obtener, excepto según
se dispone en la sec. 910 de este título, el consentimiento de ningún departamento,
división, comisión, junta, cuerpo negociado o agencia del Estado Libre Asociado
y sin ningún otro procedimiento y sin que se dé ninguna otra condición o cosas
que los procedimientos, condiciones y cosas que estén específicamente
requeridas por las secs. 901 a 922 de este título y las disposiciones de la
resolución autorizando la emisión de dichos bonos o el contrato de fideicomiso
que garantiza los mismos; Disponiéndose, sin embargo, que serán de aplicación
las disposiciones de las secs. 581 a 595 de este título, según enmendadas, o se
enmiendan en el futuro.
(d)
Los bonos de la Agencia que lleven la firma de los oficiales de la
Agencia en ejercicio de sus cargos en la fecha de la firma de los mismos
constituirán obligaciones válidas e ineludibles, aun cuando antes de la entrega
y pago de dichos bonos cualquiera o todos los oficiales cuyas firmas o facsímil
de las firmas aparezcan en aquéllos, hayan cesado como tales oficiales de la
Agencia. Cualquier resolución autorizando los bonos o contrato de fideicomiso
garantizando los mismos podrá proveer para que cualquiera de dichos bonos pueda
contener una mención al efecto de que fue emitido sujeto a las disposiciones de
las secs. 901 a 922 de este título y cualquier bono conteniendo tal mención
bajo la autoridad de cualquier resolución que así disponga se considerará
concluyentemente que es válido y que ha sido emitido de conformidad con las
disposiciones de las secs. 901 a 922 de este título. Ni el Secretario ni
ninguna otra persona que otorgue los bonos serán responsables personalmente de
los mismos a los tenedores de éstos o a terceras personas, ni estarán sujetos a
responsabilidad civil alguna por la emisión de dichos bonos. La Agencia queda
facultada para comprar con cualesquiera fondos disponibles al efecto,
cualesquiera bonos emitidos y en circulación o asumidos por ella, a un precio
que no exceda del monto del principal o del precio de redención de los mismos,
más los intereses acumulados. Todos los bonos así comprados serán cancelados.
(e)
A discreción del Secretario, cualesquiera bonos emitidos bajo las
disposiciones de las secs. 901 a 922 de este título podrán ser garantizados por
un contrato de fideicomiso por y entre la Agencia y un fiduciario corporativo,
el cual podrá ser una compañía de fideicomiso (trust company ) o un banco que
tenga las facultades de una compañía de fideicomiso (trust company ) dentro o
fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Será legal para cualquier banco
o compañía de fideicomiso incorporada bajo las leyes del Estado Libre Asociado
y cualquier estado de los Estados Unidos que actúe como depositario del
producto de los bonos, otorgar aquellas fianzas de indemnización o dar en
garantía aquellos valores que le requiera la Agencia. En adición a lo anterior,
el contrato de fideicomiso o resolución o resoluciones podrá contener todas
aquellas disposiciones que el Secretario considere razonables y propias para la
seguridad de los tenedores de los bonos.
(f)
Todas las rentas y otros ingresos que derive la Agencia de los préstamos
que conceda, de las hipotecas que adquiera y de cualquier otro contrato para la
[el] cual está facultada la Agencia en relación con los cuales la Agencia haya
emitido bonos, se depositarán según se disponga en el contrato de fideicomiso
en un fondo de reserva para el pago de servicio de la deuda, excepto aquella
cantidad que resultare necesaria para pagar los gastos, incluyendo los gastos
de operación de la Agencia, incurridos en la venta de dichos bonos y para
proveer aquellas reservas, si algunas, que se requieren en los contratos de
fideicomiso que garantizarán dichos bonos. Dicho fondo se compromete y se
utilizará para el pago del principal de los bonos de la Agencia a medida que
los mismos venzan, para el pago de los intereses en los referidos bonos y para
el pago de cualquier prima de redención que se requiera pagar cuando tales
bonos son redimidos con anterioridad a su fecha de vencimiento, tal y como se
disponga en dicho contrato. El referido compromiso será valido y efectivo desde
la fecha en que se contraiga.
Las primas, rentas, cargos, los abonos
hechos a los préstamos, los pagos sobre las hipotecas y otros ingresos y
dineros así comprometidos estarán sujetos al gravamen que dicho compromiso
representa inmediatamente que se reciban por la Agencia, sin necesidad de la
entrega física de los mismos y sin que ocurra ningún otro acto y el referido
gravamen será válido contra todas las partes que aleguen tener o tengan
reclamación de clase alguna contra la Agencia, ya sea por negligencia de
naturaleza contractual o cualquiera otra, irrespectivo de que dichas terceras
personas hayan tenido conocimiento o no de que el compromiso de fondos antes
referido ha sido incurrido. Ni el contrato de fideicomiso ni ningún otro
documento mediante el cual se constituya el compromiso de fondos que aquí se
describe, o mediante el cual los intereses de la Agencia en cualesquiera
ingresos sean cedidas tiene que ser registrado en un registro en particular
para hacer dicho compromiso o cesión oponible a tercera persona; su registro en
los libros y récord de la Agencia es suficiente a estos efectos. El uso y
disposición de los dineros que forman parte de dicho fondo de reserva para el
pago del servicio de la deuda estará sujeto a las disposiciones del contrato de
fideicomiso, y excepto lo que en éste puede establecerse, dicho fondo de
reserva para el pago del servicio de la deuda constituirá un solo fondo y
estará disponible para todos los bonos emitidos sin que exista prioridad ni
distinción de unos sobre otros.
(g)
El Secretario queda por la presente autorizado a emitir bonos de
refinanciamiento de la Agencia con el propósito de refinanciar aquellos bonos
que estén vigentes y en circulación en ese momento y que hayan sido emitidos
bajo las disposiciones de las secs. 901 a 922 de este título, incluyendo el
pago de cualquier prima de redención en relación con los mismos y cualquier
interés acumulado o por acumularse a la fecha de la redención de dichos bonos,
y, si se considera aconsejable por el Secretario, para cualquiera otro
propósito de la Agencia. La emisión de tales bonos, los vencimientos y otros
detalles con respecto a los mismos, los derechos de los tenedores de dichos
bonos, y los derechos, deberes y obligaciones de la Agencia con respecto a los
mismos estarán regidos por las disposiciones de las secs. 901 a 922 de este
título relativas a la emisión de bonos en tanto en cuanto tales disposiciones
sean de aplicación al respecto.
(h)
Los bonos de refinanciamiento emitidos bajo esta sección podrán ser
vendidos o permutados por bonos vigentes emitidos bajo las secs. 901 a 922 de
este título, y, de ser vendidos, el producto de los mismos podrá destinarse, en
adición a cualquier propósito autorizado, a la compra, redención o pago de
dichos bonos vigentes y en circulación. Los bonos de refinanciamiento podrán
ser emitidos, según lo determine el Secretario, en cualquier momento en o antes
de la fecha de vencimiento o vencimientos, o a la fecha seleccionada para la
redención de los bonos que estén siendo refinanciados. Pendiente de la
aplicación del producto de dichos bonos de refinanciamiento en adición a
cualesquiera otros fondos disponibles, al pago de principal, interés acumulado
y cualquier prima de redención en relación con los bonos que se estén
refinanciando, y si así se proveyó o permitió en la resolución autorizando la
emisión de dichos bonos de refinanciamiento o en el contrato de fideicomiso
garantizando los mismos, al pago de intereses sobre dichos bonos de
refinanciamiento y cualesquiera gastos en relación con dicho refinanciamiento,
dicho producto podrá invertirse en obligaciones directas de, u obligaciones
cuyo principal e intereses estén garantizadas incondicionalmente por los
Estados Unidos de América y que vencen o que estén sujetas a redención por el
tenedor de las mismas, a opción de dicho tenedor, no más tarde de las fechas
respectivas en que el principal, con los intereses que se hayan acumulado sobre
dicho principal, vayan a ser requerido, y sean suficientes con otros fondos
disponibles, para los propósitos a los cuales están destinados.
(i)
Los bonos de la Agencia serán inversiones legales y podrán aceptarse
como garantía para cualquier fiduciario, fondo de fideicomiso y fondos
públicos, cuya inversión y depósito está bajo la autoridad o control del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier funcionario u oficiales de éste.
(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art.
12; Junio 18, 1965, Núm. 49, p. 97; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142,
sec. 8, ef. Julio 23, 1974.)"
"§
912a. Bonos para propósitos adicionales.
(a)
La Agencia queda por la presente autorizada para emitir bonos de tiempo
en tiempo de acuerdo con lo provisto en la sec. 912 de este título con el fin
de proveer los fondos suficientes para llevar a cabo el propósito corporativo
adicional aquí dispuesto de prepagar, comprar o de otro modo satisfacer,
parcial o totalmente, las obligaciones de proveer subsidio del Departamento de
la Vivienda de la Agencia de conformidad con las secs. 651 a 660c, 661 a 661f y
851 a 856, todas del Título 17, con respecto a las hipotecas autorizadas de
conformidad con dichas secciones. La Agencia podrá prepagar, comprar o de otro
modo satisfacer sus obligaciones de proveer subsidio en relación con la
totalidad o parte de dichas hipotecas prepagando total o parcialmente todas o
algunas de éstas o, a opción de la Agencia, satisfacer tales obligaciones
mediante acuerdo con los acreedores hipotecarios de dichas hipotecas. La
Agencia queda por la presente autorizada a asignar y comprometer para el pago de
dichos bonos todos o parte de los fondos consignados anualmente en la
Resolución Conjunta de Presupuesto General para el pago de dicho subsidio o
consignados en el presupuesto del Departamento de la Vivienda que hubieren sido
previamente utilizados para satisfacer las obligaciones de proveer subsidio que
hayan sido prepagadas, compradas o de otro modo satisfechas. Las obligaciones
de proveer subsidio que hayan sido prepagadas, compradas o de otro modo
satisfechas de conformidad con la autoridad que aquí se otorga serán,
inmediatamente antes de dicho prepago, compra u otra satisfacción, modificadas
de la siguiente manera: (i) sujeto a lo que dispone la última oración de este
inciso (a) y no obstante las disposiciones de la sec. 655 del Título 17, el
subsidio aplicable a cada hipoteca será fijado y establecido por el plazo
restante de la hipoteca en la cantidad en vigor al momento del prepago, compra
u otra satisfacción, y (ii) en el caso de subsidios autorizados al amparo de
las secs. 651 a 660c del Título 17, el término de dicho subsidio será extendido
de tal forma que subsista por el plazo completo de la hipoteca objeto de dicho
subsidio. En el caso de cualquier hipoteca objeto de un subsidio que habrá de
ser prepagado, comprado o de otro modo satisfecho de conformidad con la
autorización que aquí se confiere, la Agencia estará también autorizada bajo
mandato o con el consentimiento del Secretario de la Vivienda, antes de dicho
prepago, compra u otra satisfacción, a aumentar el monto del subsidio y a
efectuar el ajuste correspondiente al plazo pagadero por el deudor hipotecario
de conformidad con la hipoteca en cuestión.
(b)
En el caso de que alguna obligación de proveer subsidios sea prepagada,
comprada o de otro modo satisfecha mediante el prepago parcial de la hipoteca
objeto de subsidio y el deudor hipotecario vendiere, permutare o de otro modo
transfiriere la vivienda sujeta a dicha hipoteca dentro de los cinco (5) años a
partir del prepago parcial de dicha hipoteca, excepto por transferencias por
herencia o legado, dicho deudor hipotecario vendrá obligado a reembolsar a la
Agencia parte de dicho prepago de acuerdo con la siguiente tabla:
Si la venta, permuta o tras- Parte del prepago a ser
paso ocurre durante el: reembolsado:
Primer año
90%
Segundo año 70%
Tercer año
50%
Cuarto año
30%
Quinto
año
10%
(c)
El Secretario de la Vivienda adoptará las reglas y reglamentos que sean
necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta sección, los cuales
entrarán en vigor una vez sean aprobados por el Gobernador y promulgados.
(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art.
12A, adicionado en Julio 11, 1986, Núm. 115, p. 375, ef. Julio 11, 1986.)"
____________
"§
1034. Recursos.
Los recursos para financiar el Programa
creado por virtud de este Capítulo provendrán de la economía generada por el
refinanciamiento de los bonos emitidos por el Banco y Agencia de Financiamiento
de la Vivienda de Puerto Rico en 1986 para cumplir las obligaciones del prepago
de subsidio, a tenor con la Ley Núm. 115 de 11 de julio de 1986, según
enmendada, y obligaciones contraídas bajo el Programa de Aseguramiento de
Financiamiento Interino.
En años subsiguientes, el Secretario de
la Vivienda solicitará los recursos necesarios para financiar el Programa
creado por virtud de este Capítulo, como parte de la petición presupuestaria
del Departamento de la Vivienda.
(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art.
16.)"
Liquidación y
transferencia fraudulenta de activos públicos ilegales
7. Ahora bien, continuando con las
intenciones de aprobar piezas legislativas FRAUDULENTAS, para la fecha del 9 de
agosto de 1991 el Senado, la Cámara de Representantes y el propio Gobernador de
Puerto Rico, aprobaron la Ley Número 55, por virtud de la cual se disolvió la Corporación
de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y se ordenó la liquidación
INCONSTITUCIONAL de todos sus activos FRAUDULENTOS para atender sus
obligaciones financieras FRAUDULENTAS e INEXISTENTES. Constituyéndose esa
liquidación legislada de activos en una operación criminal de LAVADO DE DINERO.
Mediante la venta de bienes raíces sin títulos de propiedad, utilizando
DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS.
Creándose por la antedicha Ley la Oficina
para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda, para la ejecución de los antedichos fines CRIMINALES, la cual
estaría dirigida y administrada por un Síndico Especial, nombrado por el
Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.
Ahora bien, tiempo después, como
mencionamos anteriormente, para la fecha del 13 de diciembre de 1994, aprobaron
la Ley Número 134 (véase Historial - 17 L.P.R.A. sec. 1001); también por virtud
de la cual se le ordenó a la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de
la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico la
transferencia FICTICIA a favor de la antedicha Administración de Vivienda
Pública, de todo residencial público que formaba parte del inventario
FRAUDULENTO de propiedades de la extinta C.R.U.V..
Como evidencia de las antedichas
prácticas ilícitas legisladas, las secciones 27, 27a, 27b, 27c, 27d, 27e, 27f,
27g, 27h, 27i, 27j, 27k, 27l, 27m, 27n, 27o, 27p, 27q, 27r, 27s, 27t, 94a, 94b,
94c y 94d del Título 17 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Hogares / 17 L.P.R.A.
secs. 27, 27a, 27b, 27c, 27d, 27e, 27f, 27g, 27h, 27i, 27j, 27k, 27l, 27m, 27n,
27o, 27p, 27q, 27r, 27s, 27t, 94a, 94b, 94c y 94d), dicen y citamos:
"§
27. Corporación de Renovación Urbana y Vivienda; disolución y
liquidación.
Se disuelve la Corporación de
Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y se ordena la liquidación de todos
sus activos y la utilización del producto de esa liquidación para atender sus
obligaciones financieras.
(a) A estos fines, se crea la Oficina
para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda, la cual estará dirigida y administrada por un Síndico Especial,
nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto
Rico. El Síndico Especial deberá ser una persona con preparación académica en
administración y finanzas, experiencia en la valorización de bienes o en la
banca y de reconocida probidad moral. El Síndico desempeñará su cargo a
voluntad del Gobernador y recibirá la remuneración que el Gobernador le fije
tomando en consideración la compensación o salario prevaleciente para cargos o
posiciones de igual o similar nivel de responsabilidad en el Gobierno de Puerto
Rico.
Además, tendrá derecho a que se le
reembolsen los gastos de viaje en que incurra en el desempeño de sus funciones
oficiales, de acuerdo a los reglamentos del Departamento de Hacienda
aplicables. En el desempeño de su cargo, estará sujeto al cumplimiento de las
normas de conducta y ética establecidas en las secs. 1801 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de
Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
El Síndico Especial ejercerá sus
funciones y responsabilidades de acuerdo a las disposiciones de las secs. 27 et
seq. de este título y de los reglamentos
que a esos fines se adopten y estará bajo la autoridad del Gobernador de Puerto
Rico o del funcionario en quien éste delegue.
El Síndico Especial tendrá la
responsabilidad de realizar todas las gestiones necesarias y convenientes para
maximizar el valor de los activos de la Corporación a fin de poder cumplir con
el mayor número de sus responsabilidades financieras utilizando los propios
recursos.
A los fines de cumplir con las
funciones y responsabilidades que se le asignan en las secs. 27 et seq. de este título, además de los poderes y
facultades aquí conferidos, el Síndico Especial podrá ejercer aquellas
facultades y poderes inherentes a sus funciones y realizará todas las
diligencias y actos necesarios y convenientes para la total liquidación de la
Corporación, incluyendo sus activos y pasivos.
(b) La Junta de Directores del Banco
Gubernamental de Fomento aprobará las transacciones dirigidas a la liquidación
de todos los activos de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda y la
utilización del producto de la liquidación para atender sus obligaciones
financieras, según se dispone en este Capítulo. Se exceptúan de la ratificación
por la Junta aquellas transacciones de pago de obligaciones financieras
impuestas por sentencias o por órdenes o resoluciones de organismos
administrativos que sean finales y firmes. A esos efectos, la Junta de
Directores del Banco establecerá aquellas normas y reglamentos que estime
necesarias para llevar a cabo las funciones asignadas mediante este inciso. La
Junta de Directores del Banco no tomará decisiones en cuanto a la disposición
de activos donde intereses particulares puedan ir en contra o en prioridad del
interés público o social.
En la medida en que no se afecte el
interés público o social, la Junta de Directores del Banco recomendará aquellas
transacciones que generen mayores ingresos para el Fondo General, cumpliendo
así lo dispuesto por este Capítulo en lo referente a realizar todas las
gestiones necesarias y convenientes para llevar hasta el máximo el valor de los
activos existentes.
(Agosto
9, 1991, Núm. 55, art. 1; enm. en Agosto 23, 1996, Núm. 166, art. 1, ef. Agosto 23,
1996.)"
"§
27a. Control.
El Síndico Especial asumirá el control
de todos los activos, derechos legales y en equidad, expedientes, incluyendo
los libros de actas, documentos y archivos de toda clase que pertenezcan a la
Corporación dondequiera que éstos estuvieren localizados e iniciará el cobro de
todas las reclamaciones y, hasta donde le permitan los activos disponibles,
deberá pagar las obligaciones y deudas de la Corporación, incluyendo los gastos
necesarios en que incurra la Oficina para realizar este proceso de liquidación.
(Agosto
9, 1991, Núm. 55, art. 2, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
27b. Inventario.
El Síndico Especial deberá realizar y
mantener actualizado un inventario completo y detallado de todos los bienes
muebles, inmuebles, activos, fondos, asignaciones, cuentas, obligaciones,
pasivos y de todos los haberes o capital activo y pasivo de cualquier clase que
posea la Corporación y disponer que se practiquen las auditorías e informes de
situación financiera que estime necesarios. Cada seis (6) meses se le enviará
copia del inventario al Gobernador. El primer inventario deberá completarse no
más tarde de los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de vigencia de
esta ley. Copia de este primer inventario se radicará en la Secretaría de cada
Cámara de la Asamblea Legislativa, no más tarde de los cinco (5) días
siguientes a la fecha en que se remita al Gobernador.
(Agosto
9, 1991, Núm. 55, art. 3, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
27c. Aviso.
No más tarde de los sesenta (60) días
siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, la Oficina hará que se publique
un aviso semanal durante cuatro (4) semanas consecutivas en por lo menos dos
(2) periódicos de circulación general en Puerto Rico requiriendo de toda
persona que tenga una reclamación no prescrita en contra de la Corporación, que
presente la misma y provea la evidencia correspondiente. La presentación de la
reclamación a la Oficina deberá hacerse dentro del término de ciento veinte
(120) días siguientes a la vigencia de esta ley. No procederá la radicación de
ninguna demanda contra la Oficina ni contra la disuelta Corporación a menos que
previamente se haya hecho la reclamación que aquí se provee.
(Agosto
9, 1991, Núm. 55, art. 4, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
27d. Facultades del Síndico.
En relación a toda clase de bienes
muebles e inmuebles, valores o acciones personales y reales que la Corporación
posea a la fecha de vigencia de esta ley o cuyo título adquiera en lo sucesivo,
el Síndico Especial podrá comprar, tomar a préstamo o adquirir por cualquier
otro medio, vender, ceder, permutar, pignorar, hipotecar, gravar y cancelar
toda clase de gravámenes o cargas, total o parcialmente, y segregar, agrupar,
administrar, arrendar por las cantidades, términos, pactos y condiciones que el
Síndico Especial considere pertinentes. Tendrá, además, la facultad de tomar
prestado dando en garantías bienes de la Corporación en virtud de lo dispuesto
en las secs. 27 et seq. de este título
recibirá justo título. El Síndico Especial podrá ceder bienes inmuebles de la
Corporación a cualquier agencia e instrumentalidad pública a cualquier entidad
privada en pago de deudas, debiendo recibir a cambio carta de libramiento de
deuda. El Síndico Especial tendrá la facultad para transferir titularidad o
delegar la facultad de disponer de aquellas propiedades que no sean necesarias
para la liquidación de sus deudas, siempre que dichas propiedades estén
revestidas de un gran interés público que no pueda ser atendido por la Oficina
para la Liquidación de Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda, y las transferencias de titularidad o facultad de disponer sea a una
entidad gubernamental. En estos casos, la transferencia tendrá que ser aprobada
por la Junta.
(Agosto
9, 1991, Núm. 55, art. 5; enm. en Agosto 23, 1996, Núm. 166, art. 2, ef. Agosto 23,
1996.)"
"§
27e. Facultades adicionales.
El Síndico Especial podrá contratar con
el Departamento de la Vivienda y sus agencias o corporaciones adscritas, con
los municipios y con cualesquiera otras agencias o instrumentalidades públicas
y con entidades privadas para la administración de bienes inmuebles
pertenecientes a la Corporación. La administración de éstos incluye la
supervisión, mantenimiento, arrendamiento y el cobro de cánones de
arrendamiento. La Oficina retendrá la titularidad y las obligaciones por deudas
de estos inmuebles pudiendo ejercer cualquier derecho que le confieran las
secs. 27 et seq. de este título sobre
esos inmuebles.
(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 6,
ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
27f. Registro y contabilidad.
La Oficina mantendrá un registro y
contabilidad completa y detallada de todas sus cuentas y depositará sus fondos
en una cuenta que establecerá en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico.
(Agosto
9, 1991, Núm. 55, art. 7, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
27g. Acuerdos nulos.
Ningún acuerdo que tienda a disminuir o
dejar sin efecto los derechos, título o interés de la Oficina en cualquiera de
los activos de la Corporación será válido contra la Oficina, a menos que dicho
acuerdo: (1) sea por escrito, (2) haya sido otorgado por la Corporación y por
la persona o personas que reclaman un interés adverso bajo el mismo,
incluyéndose al que contrajo la obligación simultáneamente a la adquisición del
activo por la Corporación, (3) haya sido aprobado por la Corporación mediante
escrito al efecto, y (4) que desde su otorgamiento el referido acuerdo se haya
considerado en forma continua un documento oficial de la Corporación.
(Agosto
9, 1991, Núm. 55, art. 8, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
27h. Representación en juicio.
La Oficina tendrá autoridad para
demandar y ser demandada y radicar toda clase de acciones judiciales y
administrativas, tramitarlas hasta la sentencia o resolución final, desistir o
transigirlas. Asimismo, en aquellos casos en que la Oficina sea la parte
demandada, la competencia sobre tales casos recaerá en el Tribunal Superior de
Puerto Rico, Sala de San Juan. No se expedirá mandamiento de ejecución o de
embargo ni remedio otro alguno, dispuesto por ley o reglamentación, en contra
de la Oficina. Tampoco se podrá expedir mandamiento de embargo sobre ninguno de
los activos de la Corporación, hasta tanto se haya obtenido sentencia final y
firme en cualquier demanda, acción o procedimiento en el cual la Oficina
oportunamente se hubiese incluido formalmente como parte, mas dicho
aseguramiento cubrirá únicamente el principal de la sentencia dictada, pero no
las costas, honorarios de abogados e intereses. Todo otro tipo de gravamen o la
ejecución de los bienes muebles o inmuebles de la Corporación están prohibidos.
(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 9;
Agosto 12, 1994, Núm. 63, Sec. 2. Enmendado en Agosto 12, 1994, Núm. 63, sec.
2.)"
"§
27i. Planes de pago de deudas.
El Síndico Especial no podrá convenir
ningún plan de pago de deudas que requiera la erogación de dineros provenientes
del Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin la previa autorización
de la Asamblea Legislativa.
(Agosto
9, 1991, Núm. 55, art. 10, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
27j. Salvedades.
Ninguna disposición de las secs. 27 et
seq. de este título se entenderá como
que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, contrato de
fideicomiso, reclamación, contrato u obligación que los funcionarios de la
Corporación hayan otorgado o contraído de acuerdo con las leyes aplicables y
que esté vigente al entrar en vigor esta ley.
Los bonos emitidos y en circulación por
la Corporación, que cuentan con la garantía del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico para el pago del principal y de sus intereses en virtud de la Ley Núm. 18
de 7 de mayo de 1954, según enmendada [sic ], continuarán teniendo dicha
garantía.
Ninguna disposición de las secs. 27 et
seq. de este título se entenderá que
constituye una renuncia o abandono de cualquier defensa o inmunidad que la
Corporación o cualquiera de sus funcionarios o empleados o la Oficina creada
por dichas secciones para liquidar sus activos y pasivos haya presentado o
hubiera podido presentar en cualquier pleito o acción iniciado antes o después
de la vigencia de esta ley.
Ningún pleito, acción o procedimiento
entablado de acuerdo con las secs. 27 et seq.
de este título, por o contra la Corporación o contra cualquiera de los
funcionarios o empleados de esa instrumentalidad, en su carácter oficial o en
relación con el desempeño de sus deberes oficiales será desestimado por el solo
fundamento de la aprobación de las secs. 27 et seq. de este título. El tribunal, a moción de
parte interesada o mediante alegación adecuada, presentada en cualquier fecha
dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley que
demuestre, a satisfacción del tribunal, la necesidad de la continuación de
dicho pleito, acción u otro procedimiento para resolver las cuestiones
envueltas, podrá permitir que el mismo prosiga por o contra la Oficina creada
por las secs. 27 et seq. de este título
para liquidar los activos y pasivos de la Corporación.
(Agosto
9, 1991, Núm. 55, art. 11, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
27k. Servicios legales.
El Síndico Especial contratará los
servicios legales necesarios para la tramitación de los asuntos legales
relacionados con el desempeño de sus funciones, pudiendo, además, el
Departamento de Justicia brindar el apoyo legal que sea necesario. No podrán
contratarse a abogados o bufetes que estén bajo contrato con otras agencias o
instrumentalidades públicas.
Asimismo, el Síndico Especial podrá
nombrar el personal y contratar los servicios profesionales que sean
esencialmente necesarios para cumplir con las secs. 27 et seq. de este título, sin sujeción a las secs. 1301
et seq. del Título 3, conocidas como la
Ley de Personal del Servicio Público. De igual manera, podrá delegarles los
poderes y funciones que estime indispensables y requerirles la prestación de
una fianza de fidelidad o garantía, según determine.
Los salarios u honorarios a pagarse
deberán estar dentro de los tipos y cantidades pagados para puestos y servicios
profesionales de naturaleza similar en otras agencias públicas.
Con el propósito de minimizar los
gastos de operación y funcionamiento de la Oficina, previa aprobación del
Gobernador, cualquier agencia o instrumentalidad pública podrá prestar y asignar
a la Oficina el personal y otros recursos y equipo que le solicite el Síndico
Especial para el cumplimiento de los propósitos de las secs. 27 et seq. de este título. Cualquier persona que sea
asignada a prestar servicios en la Oficina conservará el puesto, salario y
beneficios que tenga en la agencia o instrumentalidad de la cual procede.
El Síndico Especial podrá establecer su
propio sistema de contabilidad, compras y suministro de conformidad con las
normas y procedimientos establecidos en las secs. 283 et seq. del Título 3.
(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 12,
ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
27 l. Reglamentos.
La Oficina adoptará los reglamentos que
sean necesarios para la administración de sus asuntos y prescribirá reglas,
reglamentos y normas en relación con el ejercicio de sus funciones y deberes.
Con el fin de acelerar el proceso de liquidación, se exime a la Oficina del
Síndico del cumplimiento de los requisitos de las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme.
(Agosto
9, 1991, Núm. 55, art. 13, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
27m. Exenciones.
Los propósitos para los cuales se crea
la Oficina y para los cuales ejercerá sus poderes, son propósitos públicos para
el beneficio del pueblo de Puerto Rico y el ejercicio de los mismos constituye
el cumplimiento de funciones gubernamentales esenciales. Por tal razón, se
exime a la Oficina del Síndico del pago de contribuciones, arbitrios o
impuestos sobre cualquier propiedad que adquiera o que se encuentre bajo su jurisdicción,
potestad, control, dominio, posesión o supervisión. Asimismo, estará exento del
pago de cualquier tipo de contribución sobre las obligaciones que emita la
Oficina. También estará exenta del pago de todo derecho o arancel que se
requiera para tramitar procedimientos judiciales y del pago y cancelación de
los sellos, aranceles y otros exigidos por ley para los documentos notariales o
para la inscripción de escrituras y de otros documentos, así como por la
obtención de certificaciones del registro de la propiedad. Además, la Oficina
tendrá derecho a la expedición gratuita de cualquier certificación, plano,
fotografía, informe y documento de cualquier agencia e instrumentalidad
pública.
La comparecencia de la Oficina ante los
tribunales de Puerto Rico estará exenta del pago de los derechos establecidos
por la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1913, según enmendada, y del pago del
arancel del registro de la propiedad que establecen las secs. 1767a
et seq. del Título 30.
(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 14, ef.
Agosto 9, 1991.)"
"§
27n. Recursos físicos.
Se autoriza al Departamento de la
Vivienda y al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a aportar y/o
prestar de sus recursos físicos, económicos y de personal para los gastos
administrativos y operacionales de la Oficina.
(Agosto
9, 1991, Núm. 55, art. 15, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
27o. Plan de trabajo.
El Síndico Especial preparará un plan
de trabajo anual para la implantación de las secs. 27 et seq. de este título, el cual incluirá, además, un
estimado de los gastos de funcionamiento y operación de la Oficina para dicho
año. El plan deberá someterse a la aprobación del Gobernador, no más tarde del
30 de enero de cada año. El plan de trabajo inicial deberá someterse a la
consideración y aprobación del Gobernador dentro de los sesenta (60) días de
estar en funciones el Síndico. Copia del plan de trabajo será remitido a las
Secretarías del Senado y de la Cámara de Representantes dentro de los quince
(15) días siguientes a la fecha en que lo apruebe el Gobernador.
(Agosto
9, 1991, Núm. 55, art. 16, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
27p. Informes.
El Síndico Especial deberá preparar y
someter al Gobernador y a cada Cámara de la Asamblea Legislativa un informe
trimestral sobre todas las gestiones, transacciones, negocios y actividades
relacionadas con la liquidación de la Corporación que se hayan realizado
durante el trimestre a que corresponda el mismo. Dicho informe deberá
entregarse en un término no mayor de treinta (30) días luego de terminado el
trimestre.
Asimismo, el Síndico Especial rendirá
al Gobernador y a cada Cámara de la Asamblea Legislativa todos aquellos otros
informes que se le requieran.
(Agosto
9, 1991, Núm. 55, art. 17, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
27q. Liquidación en déficit.
En caso de que luego de realizadas
todas las gestiones y diligencias necesarias, convenientes y posibles para
atender y satisfacer en su totalidad de deudas y obligaciones de la Corporación
con sus propios recursos, no fuese posible cubrirlas en su totalidad, el Síndico
Especial así lo notificará al Gobernador y a cada Cámara de la Asamblea
Legislativa y enviará un informe detallado de cancelación y pago, las
diligencias realizadas para satisfacerlas y un estado de la situación
financiera prevaleciente.
Dicho informe incluirá, además,
cualesquiera recomendaciones que estime pertinentes y necesarias, así como
aquéllas referentes a acciones específicas sobre las obligaciones sin cubrir.
Dentro de los treinta (30) días
siguientes al cierre de cada transacción de venta, el Síndico Especial deberá
transferir cualquier saldo o sobrante no utilizado en la atención de sus
obligaciones y no necesario para continuar con el pago de obligaciones de tipo
recurrente y gastos de funcionamiento de la Oficina.
(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 18,
ef. Agosto 9, 1991. enmendado en Agosto 12, 1995, Núm. 181, art. 1, ef. Agosto
12, 1995.)"
"§
27r. Término.
El Síndico Especial deberá usar su
mayor diligencia y esfuerzo para concluir todo el procedimiento de liquidación
de la Corporación en un término de tiempo razonable. Tan pronto concluya sus
funciones y responsabilidades, el Síndico rendirá un informe final al
Gobernador y a cada Cámara de la Asamblea Legislativa, en el cual detallará la
liquidación de las cuentas de la Corporación y de todas las actividades
realizadas en el transcurso de sus gestiones.
Una vez reciba el visto bueno o carta
de aceptación del informe final de parte del Gobernador de Puerto Rico, el
Síndico Especial dará por terminada la existencia de la Oficina. Los informes,
expedientes, archivos, y cualesquiera otros documentos, serán transferidos al
Departamento de la Vivienda, el cual los custodiará y conservará en la forma y
por el término que exigen las leyes vigentes.
(Agosto
9, 1991, Núm. 55, art. 19, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
27s. Presupuesto.
El presupuesto de la Oficina para el
año fiscal 1991-92 incluirá $37,318,159 provenientes de los ingresos propios
estimados que generará la Oficina durante el año fiscal en el ejercicio de las
facultades que le han sido transferidas mediante las secs. 27 et seq. de este título las cuales le correspondían a
la Corporación. Estos fondos se utilizarán para los propósitos que se
establecen en dichas secciones.
El Departamento de Hacienda adelantará
la cantidad de quinientos mil (500,000) dólares, a fin de que la Oficina pueda
comenzar de inmediato sus operaciones. Dicha cantidad deberá ser devuelta por
el Síndico al Departamento de Hacienda con prioridad a cualquier otra
obligación de la Oficina, según las operaciones fiscales se lo permitan. No
obstante, dicho pago deberá completarse durante el año fiscal 1991-92.
(Agosto
9, 1991, Núm. 55, art. 20, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
27t. Definiciones.
A los efectos de las secs. 27 et
seq. de este título, las siguientes
palabras y frases tendrán el significado que a continuación se indica:
(a) "Agencia o instrumentalidad
pública" significa cualquier departamento, oficina, negociado, comisión,
institución, administración, corporación pública o subsidiaria de ésta o
municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) "Corporación" significará
la entidad pública, corporativa y política denominada Corporación de Renovación
Urbana y Vivienda, creada por las secs. 21 a 24 de este título, y cuya
disolución se dispone en las secs. 27 et seq.
de este título.
(c) "Entidad privada"
significará cualquier sociedad, asociación, organización, cooperativa,
corporación, fundación, institución, compañía, empresa o grupo de personas,
organizado de acuerdo a las leyes de Puerto Rico aplicables. Incluirá, además,
cualquier persona natural con capacidad legal.
(d) "Oficina" significará la
Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación
Urbana y Vivienda, según creada por las secs. 27 et seq. de este título.
(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 21,
ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
94a. Resolución del contrato de compraventa - Causal.
Se faculta al Departamento de la
Vivienda y sus agencias o corporaciones adscritas o a la Oficina para la
Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de
Puerto Rico a llevar ante el Tribunal Superior un procedimiento especial
uniforme de resolución de contrato de compraventa y transferencia de título de
propiedad o de la transferencia de título solamente, según corresponda, de las
viviendas construidas, vendidas o financiadas bajo cualquier programa de
vivienda del Departamento, sus agencias o corporaciones adscritas o cuyo
titular sea la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de
Renovación Urbana y Vivienda en aquellos casos en que la vivienda se encuentre
desocupada y en estado de abandono y que el deudor hipotecario haya incumplido
el pago de dos (2) o más mensualidades consecutivas del préstamo hipotecario
concedido a su favor.
En los casos presentados por el Banco y
Agencia para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, en adelante el
Banco, el procedimiento será uno de transferencia de título de propiedad de
aquellas viviendas financiadas por dicho Banco.
El referido procedimiento especial deberá
ser notificado al deudor titular y a los acreedores conocidos, tan pronto sea
incoado, mediante emplazamientos que serán expedidos y diligenciados conforme a
los dispuesto en la Regla 4 de las Reglas de Procedimiento Civil para el
Tribunal General de Justicia de Puerto Rico.
(Junio 12, 1980, Núm. 118, p. 455, art.
1; Agosto 9, 1991, Núm. 53, sec. 2, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
94b. --Inicio del procedimiento; jurisdicción.
El Departamento de la Vivienda, sus
agencias o corporaciones adscritas, en adelante "el Departamento" o
la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación
Urbana y Vivienda, en adelante "la Oficina" incoarán un procedimiento
especial de resolución de contrato o de solicitud de transferencia de título
ante la Sala del Tribunal Superior del territorio en que radique la propiedad,
exponiendo los hechos constitutivos de que la vivienda objeto de este
procedimiento especial se encuentra desocupada y abandonada, conjuntamente con
evidencia suficiente conducente a establecer que el titular ha incumplido el
pago del préstamo hipotecario concedido a su favor. El escrito irá acompañado
de una copia de la notificación enviada al titular y a los acreedores con
interés conocido, por correo certificado con acuse de recibo requiriéndoles su
comparecencia ante el Departamento o la Oficina dentro de los quince (15) días
siguientes a su recibo. En dicha notificación, la cual es requisito previo a la
presentación del procedimiento especial, se hará constar que el titular o
cualquier acreedor con interés conocido deberá mostrar causa por las cuales no
deba resolverse el contrato de compraventa e hipoteca, o transferirse el título
de propiedad al Banco, y se le apercibirá que en caso de no comparecer dentro
del plazo antes indicado o habiendo comparecido se niega o muestra desinterés
en cumplir con las condiciones estipuladas en los contratos de compraventa e
hipoteca, o de hipoteca solamente, el Departamento o la Oficina podrán llevar
ante el Tribunal Superior el procedimiento establecido por las secs. 94a
et seq. de este título. Los
acreedores con interés conocido podrán, en su comparecencia ante el
Departamento o la Oficina, optar por satisfacer el crédito y convertirse en
acreedores preferentes. Igual opción tendrán en la audiencia ante el tribunal
dispuesta en la sec. 94c de este título.
Se hará constar en el escrito ante el
tribunal lo relativo al contrato de compraventa, contrato de hipoteca y al
pagaré y se acompañará una certificación del monto de las mensualidades
vencidas y al descubierto.
(Junio 12, 1980, Núm. 118, p. 455, art.
2; Agosto 9, 1991, Núm. 53, sec. 3, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
94c. --Vista.
Al radicarse dicho escrito en el
tribunal, éste procederá a citar al titular de la vivienda, a los acreedores
conocidos y al Departamento o a la Oficina a una audiencia a celebrarse dentro
de los veinte (20) días siguientes a la citación para conocer del caso. En la
vista se establecerá mediante la prueba pertinente, el hecho de que la vivienda
está desocupada y abandonada, el incumplimiento del contrato de hipoteca por
parte del deudor hipotecario y el derecho de los acreedores. El Departamento o
la Oficina, según sea el caso, deberán mostrar causa por las cuales deba
resolverse el contrato a su favor o transferírsele el título de la propiedad.
En caso de que los acreedores con interés conocido no comparezcan o muestren
interés, el tribunal podrá determinar que sus acreencias queden canceladas.
(Junio 12, 1980, Núm. 118, p. 455, art.
3; Agosto 9, 1991, Núm. 53, sec. 5, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
94d. --Disposición del caso.
Dentro de los cinco (5) días de haberse
celebrado la vista, de entenderlo procedente por la prueba desfilada, el
tribunal ordenará la resolución del contrato de compraventa y transferencia del
título de propiedad o la transferencia del título solamente en los casos que
corresponda, conforme a la prueba desfilada.
(Junio 12, 1980, Núm. 118, p. 455, art.
4; Agosto 9, 1991, Núm. 53, sec. 6, ef. Agosto 9, 1991.)"
También, en lo pertinente, el Secretario
de Justicia de Puerto Rico, por un lado ha querido validar con sus
pronunciamientos la existencia LEGAL de la extinta C.R.U.V, cuando a conciencia
sabe que esa corporación NO EXISTE en el plano jurídico, por el hecho de ser sus
fines unos de naturaleza ILEGALES por INCONSTITUCIONALES.
Y por el otro lado, denuncia las
prácticas FRAUDULENTAS de la Oficina para la Liquidación de la C.R.U.V. con
respecto a la cesión gratuita de los activos de ésta, que también a conciencia
sabe que son NULOS e INEXISTENTES. Ratificando la intención ILEGAL de ese
organismo, de liquidar (vender) unos bienes INEXISTENTES en el plano jurídico y
sin títulos de propiedad, producto de una EMPRESA CRIMINAL como lo fue la
C.R.U.V..
Como evidencia de lo susodicho, el
Secretario de Justicia de Puerto Rico, dijo y citamos:
"La Opinión del Secretario de
Justicia emitida el 24 de agosto de 1992 debe reconsiderarse pues, a pesar de
citar las disposiciones de derecho aplicables y de reconocer los propósitos para
los cuales fue creada la Oficina de Liquidación de las Cuentas de la C.R.U.V.,
erra en su apreciación e interpretación de disposición liquidadora de la que se
infieren y coligen facultades que la ley no le otorgó específicamente al
Síndico, por lo que en derecho no tienen validez. 16 de 1993.
Para que sea válido un compromiso o
acuerdo en contra de un activo o interés de la C.R.U.V. será necesario que el
mismo cumpla con los requistios que enumera la disposición liquidadora, y en
caso de esas solicitudes de cesión no cumplan con los criterios establecidos,
no tendrán validez. 16 de 1993.
De forma alguna el legislador dispuso
la cesión de bienes inmuebles de la C.R.U.V. con otro propósito que no fuese en
pago de deuda; no contempló la cesión de los bienes con propósito social,
público o para vivienda, ni mucho menos cederlos a título gratuito. 16
de 1993.
Colegir o asumir que el Síndico debe
atemperar sus funciones y facultades a consideraciones de política pública como
lo sería continuar programas o proyectos de vivienda pública sería, además de
imponerle una facultad que no le otorga la ley, una abrogación de unas
facultades, fines y propósitos que por ley le corresponden al Departamento de
la Vivienda o a la Administración de Vivienda Pública, sucesora en Ley de la
C.R.U.V. 16 de 1993.
El propósito de la Ley Núm. 55 de 9 de
agosto de 1991 es la total liquidación de la C.R.U.V., el pago de sus
responsabilidades financieras utilizando sus propios recursos y el Síndico
asumirá el control de todos los activos que pertenezcan a la C.R.U.V. y hasta
donde le permitan dichos activos, deberá pagar las deudas de la Corporación. 16
de 1993.
La Oficina del Síndico Especial es una
oficina u organismo adscrito al poder ejecutivo, creada para liquidar y
maximizar los activos y pasivos de la C.R.U.V., y por lo tanto le son
aplicables las limitaciones y procedimientos aplicables a las demás agencias
del gobierno, salvo lo dispuesto por ley. 3 de 1993.
La disolución de la Corporación de
Renovación Urbana y Vivienda se debió, en gran parte, al reconocimiento
gubernamental de que en los últimos años era el Departamento de la Vivienda
quien materializaba las aspiraciones de proveer un hogar adecuado a un mayor
número de familias, por lo cual mediante la disolución podrían fortalecerse los
programas del Departamento de la Vivienda. 8 de 1992.
Al crearse la Oficina del Síndico, se
procuró que esta entidad sucediera a la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda, en todos los asuntos relacionados con las obligaciones de esta última
incluyendo el asumir la responsabilidad por cualquier canon que, como parte de
la política pública sobre viviendas de interés social, el Gobierno recomiende
condonar para evitar que, por motivo de las cantidades adeudadas, se cree un
problema mayor al ser desahuciados los residentes morosos de escasos recursos
económicos. 22 de 1992."
Traspasos
(cesiones) fraudulentos de bienes inmuebles urbanos públicos ilegales
8. Ahora bien, en el pasado, el
Gobierno corrupto de Puerto Rico creó LEGISLACIÓN FRAUDULENTA a los fines de
traspasar activos públicos, adquiridos por expropiación forzosa, a
corporaciones públicas creadas con fines DELICTIVOS.
A esos efectos, para la fecha del 8 de
mayo de 1945, aprobó la Ley Número 85, por virtud de la cual se transfirió a la
antedicha Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico, todos los derechos
sobre las casas, barrios obreros, solares y caseríos urbanos pertenecientes en
ese entonces a la División de Hogares Seguros del Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 250, aprobada el 15
de mayo de 1938.
A esos efectos, más tarde, como
ejemplo, para la fecha del 29 de abril de 1949, se aprobó la Ley Número 151,
por virtud de la cual se dispuso que con relación a la Ley Núm. 53, aprobada el
11 de julio de 1921, según había sido subsiguientemente enmendada, que aquellas
propiedades del Barrio Obrero de Santurce, Puerto Rico, a cuyos dueños les
habían sido expedidos certificados de posesión o en el futuro le
fuesen expedidos, quedarían libres de las restricciones que les imponía la
citada ley, pudiendo sus dueños (poseedores) y las personas que legalmente
hubieran adquirido (poseído) o en el futuro adquieran (posean) las mismas,
venderlas, hipotecarlas, cederlas, enajenarlas, gravarlas, o disponer de ellas
libremente como si no estuvieran bajo la administración de la Autoridad
sobre Hogares de Puerto Rico. Siendo esta intención una ILEGAL y FRAUDULENTA,
porque constituye una erogación de bienes públicos para fines privados.
Más tarde, para la fecha del 1ro de
julio de 1975, se aprobó la Ley Núm. 131, a los fines de autorizar la venta por
un dólar ($1.00) de miles de unidades de vivienda que componen los
residenciales públicos (caseríos) de Puerto Rico.
Sobre el particular, la sección 9 del
Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone
que "Solo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para
fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones
del Estado". Interpretándose por ello que el Estado no puede
"regalar" o ceder a un ciudadano por un $1 dólar, una unidad de
vivienda que le costó al erario público MILES de dólares construir.
La ilegalidad de estos traspasos
consiste en que los mismos provocan un mercado ILEGAL de bienes raíces con
vicios de FRAUDE. A manera de un esquema de LAVADO DE DINERO.
Por otro lado, para la fecha del 3 de
agosto de 1995, aprobaron la Ley Número 106, por virtud de la cual se ordenó a
la Oficina del Síndico Liquidador de la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda a traspasar a la Administración de Desarrollo y Mejoras de
Vivienda todos los proyectos de Urbanización Mínima (UM), para que
ésta otorgara títulos de propiedad FALSOS e INEXISTENTES conforme a los
requisitos, criterios legales y/o programas que crearon cada proyecto ILEGAL en
particular.
Finalmente, para la fecha del 20 de
junio de 1996, se aprobó la Ley Número 55, conocida como la Ley de Título de
Propiedad de los Residenciales, ampliando el alcance de la antedicha Ley
Núm. 131.
Con todo lo susodicho, el Gobierno
CORRUPTO de Puerto Rico pretende vender, ceder o traspasar todos los bienes
inmuebles (apartamentos), INEXISTENTES en la esfera jurídica, que la extinta
C.R.U.V. desarrolló FRAUDULENTAMENTE. Por ello, los compradores o cesionarios
de esos inmuebles, nunca tendrían ningún título de propiedad sobre los mismos.
Porque del FRAUDE no se derivan derechos de clase alguna.
Como evidencia de las antedichas
prácticas ilícitas legisladas, las secciones 56, 701, 702, 703, 704, 705, 706,
707, 708, 709, 710, 711, 712, 713, 714, 715, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 28,
28a, 28b, 28c, 28d, 731, 732, 733, 734, 735, 736, 737 y 738 del Título 17 de
Leyes de Puerto Rico Anotadas (Hogares / 17 L.P.R.A. secs. 56, 701, 702, 703,
704, 705, 706, 707, 708, 709, 710, 711, 712, 713, 714, 715, 716, 717, 718, 719,
720, 721, 28, 28a, 28b, 28c, 28d, 731, 732, 733, 734, 735, 736, 737 y 738),
dicen y citamos:
"§
56. Bienes de la División de Hogares Seguros transferidos a la
Autoridad.
Por la presente se transfieren a la
Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico creada por las secs. 31 a 38, 39 a 45 y
46 a 55 de este título, todos los derechos sobre las casa, barrios obreros,
solares y caseríos urbanos pertenecientes en la actualidad a la División de
Hogares Seguros del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico,
creada por la Ley Núm. 250, aprobada el 15 de mayo de 1938.
(Mayo 8, 1945, Núm. 85, p. 305, sec. 1,
ef. 90 días después de Mayo 8, 1945.)"
Anotaciones
"EXPOSICION DE MOTIVOS
"La Ley Núm. 53 de 1921, se aprobó
con el propósito de suministrar viviendas adecuadas a artesanos, obreros,
trabajadores, y empleados públicos el Gobierno Insular a un costo razonable,
con el objeto de que dichas propiedades quedaran reglamentadas por el propio
gobierno a los efectos de mantener el control del desarrollo urbano, expansión
de los proyectos y asegurar el hogar de dichos obreros para que finalmente
ellos tuvieran una vivienda propia que reuniera condiciones deseables en un
estado de progreso urbano satisfactorio a la comunidad en general, pero por su
enorme desarrollo, el Barrio Obrero de Santurce, ha dejado de ser el Barrio
Obrero típico que se concibió por el Gobierno de Puerto Rico, bajo la Ley antes
citada.
"Se considera innecesario que la
Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico continúe en la administración y
supervisión de aquellas propiedades de dicho Barrio Obrero de Santurce con
relación a las cuales se ha otorgado o en el futuro se otorgare certificados de
posesión y resulta conveniente para el Pueblo de Puerto Rico el que se permita
a sus propietarios disponer de sus propiedades libremente.
"Decrétase por la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico:
"Sección 1. Por la presente se
dispone que con relación a la Ley Núm. 53, aprobada el 11 de julio de 1921,
según ha sido subsiguientemente enmendada, que aquellas propiedades del Barrio
Obrero de Santurce, Puerto Rico, a cuyos dueños le han sido expedidos certificados
de posesión o en el futuro le fuesen expedidos, quedarán libres de las
restricciones que les impone la citada ley, pudiendo sus dueños y las personas
que legalmente hayan adquirido o en el futuro adquieran las mismas, venderlas,
hipotecarlas, cederlas, enajenarlas, gravarlas, o disponer de ellas libremente
como si no estuvieran bajo la administración de la Autoridad sobre Hogares de
Puerto Rico. A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley las referidas
propiedades quedarán absolutamente desligadas de toda conexión, relación,
administración, supervisión, intervención y jurisdicción por parte de la
Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico. Disponiéndose, además, que a partir de
la fecha en que entre en vigor esta Ley los registradores de la propiedad
inscribirán, a solicitud de parte interesada, el dominio pleno sobre dichas
propiedades y las mejoras que contuvieren, libres de las restricciones que les
impone la Ley Núm. 35 de 1921.
"Sección 2. Nada de lo dispuesto
en esta Ley se entenderá como que deroga la Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942,
conocida como la Ley de Planificación [secs. 1 a 30 y 81 a del Título
23.]."
"§
701. Título corto.
Este Capítulo se conocerá como
"Ley de Traspaso de Residenciales Públicos".
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 1, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
702. Definiciones.
A los efectos de este Capítulo, los
términos a continuación tendrán el significado que aquí se consigna.
(a) Residencial - Un proyecto de
vivienda pública desarrollado para familias de ingresos bajos que puede
consistir de varios tipos de edificaciones, tales como casas separadas, duplex
, o en hileras, o edificios multipisos; o cualquier edificio o estructura en
dicho proyecto que se segregue legalmente del mismo.
(b) Familia - Tendrá el mismo
significado que esta concepto tiene a tenor con las normas establecidas para el
programa de vivienda pública del Departamento de la Vivienda e incluirá
personas solas elegibles bajo dicho programa, grupos familiares y remanentes de
estos últimos; Disponiéndose que serán elegibles aquellos menores que llenen
los demás requisitos de elegibilidad establecidos en esta Capítulo.
(c) Vivienda - Una estructura dedicada
a uso residencial de una familia que podrá incluir el terreno excepto en los
casos en que sea de aplicación la sec. 717 de este título.
(d) Secretario - Se refiere al
Secretario de la Vivienda de Puerto Rico.
(e) Interés público superior - Se
determinará que existe un interés público superior al traspaso de los terrenos,
viviendas, o edificaciones, o parte de éstos, cuando sean susceptibles de un
tratamiento más adecuado ya sea para lograr un uso más intensivo o más
económico de los terrenos, viviendas o edificaciones o un mejor desarrollo de
los residenciales.
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 2, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
703. Autorización de venta.
Se autoriza al Secretario a conceder
título de propiedad sobre sus viviendas a familias de los residenciales que
cualifiquen para ello de conformidad con este Capítulo y con los reglamentos
aprobados a su amparo, el Secretario podrá delegar en la persona que él designe
para comparecer al acto de otorgamiento del referido título de propiedad.
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 3, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
704. Formas de traspaso.
El Secretario determinará mediante
reglamento, según las exigencias y circunstancias específicas de cada
residencial, la estructura legal de traspaso de título, que considere
pertinente para implementar el fin público de esta medida.
El Secretario deberá aprobar los
reglamentos necesarios que regirán las formas legales de traspaso donde
quedarán incluidas disposiciones respecto a derechos y deberes de propietarios,
a la administración de los residenciales y cualesquiera otros aspectos
pertinentes o deseables a fin de proteger los fines sociales del programa de
vivienda pública.
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 4, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
705. Orientación.
El Secretario deberá establecer los
mecanismos necesarios para orientar a las familias que cualifiquen sobre las
responsabilidades y derechos que conlleva el ser propietario de una vivienda.
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 5, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
706. Requisitos para la venta de residenciales.
Serán elegibles para ser vendidos bajo
los términos de este Capítulo, aquellos residenciales que cumplan con los
siguientes requisitos:
(a) Toda deuda contraída haya sido
solventada.
(b) Más de la mitad de las familias
sean elegibles bajo este Capítulo y hayan expresado, mediante consulta, el
deseo y disponibilidad de adquirir la vivienda, disponiéndose, sin embargo que
a pesar de que la decisión mayoritaria será en pro de la adquisición de las
viviendas, aquellos residentes que elijan continuar en calidad de inquilino
podrán así hacerlo.
(c) Las familias constituyan y
presenten para su aprobación un plan de administración del residencial ante el
Secretario; excepto en aquellos residenciales donde no existen áreas comunes.
(d) Que no exista un interés público
superior a su traspaso.
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 6, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
707. Familias elegibles.
Las familias elegibles para adquirir su
vivienda deberán llenar los siguientes requisitos:
(a) Haber sido residente de cualquier
residencial por un período ininterrumpido de tres años habiendo cumplido
satisfactoriamente con sus obligaciones.
(b) No poseer otra vivienda de ninguna
índole.
(c) Estar ocupando una vivienda en un
residencial al momento de solicitar el título de propiedad.
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 7, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
708. Condiciones para la venta.
Las ventas a efectuarse bajo los
términos de este Capítulo estarán sujetas a las siguientes condiciones, las que
se incluirán en la escritura de compraventa como condiciones esenciales de la
transacción.
(a) La concesión de título se
efectuará por la suma de un dólar ($1).
(b) La familia dedicará la vivienda
para su residencia.
(c) En caso de traspaso, el adquirente
deberá ser elegible bajo los términos de este Capítulo, excepto que no se le
aplicará el requisito de haber vivido tres años en cualquier residencial,
deberá poder asumir la responsabilidad de contribuir a los gastos de
administración y conservación sin necesidad de utilizar el subsidio
gubernamental. El subsidio contribuido, hasta entonces, en beneficio de la
familia deberá ser reembolsado al Secretario del producto del traspaso.
(d) La vivienda podrá ser arrendada o
cedida por un período no mayor de un año con el compromiso de la familia
arrendadora de que tiene intención de regresar a vivirla; y Disponiéndose que
cuando las circunstancias del caso lo justifiquen, se podrá autorizar
arrendamiento por períodos mayores de un año. El arrendatario o cesionario en
todo caso deberá ser elegible bajo los términos de las normas, reglas y
reglamentos del Departamento de la Vivienda.
(e) La vivienda podrá ser hipotecada o
dada en garantía sólo con el consentimiento previo por escrito, del Secretario,
y en favor de instituciones financieras aprobadas por éste. En caso de
ejecución y venta en pública subasta, esta última se celebrará entre familias
elegibles bajo los términos de este Capítulo.
(f) Los traspasos o arrendamientos
serán con el previo permiso por escrito del Secretario.
(g) En la eventualidad de disolverse la
familia, excepto por muerte, el título sobre la vivienda quedará en beneficio
del grupo familiar remanente, de ser éstos elegibles. El valor del derecho del
miembro familiar cuya ausencia ocasiona la disolución será determinado en base
al valor en el mercado; y el modo y término del pago del referido derecho
deberá ser determinado en un procedimiento especial en el Tribunal de Distrito;
Disponiéndose, que en casos de divorcio, el Tribunal de jurisdicción en el
pleito, deberá hacer estas determinaciones como parte de su disposición en el
pleito. El Tribunal de jurisdicción en cada caso, al hacer las determinaciones
que se disponen en este inciso, tomará en consideración las condiciones
sociales y económicas, así como la capacidad de pago del grupo familiar que
permanezca en el disfrute de la vivienda.
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 8, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
709. Traspaso por herencia.
El derecho de propiedad que por este
Capítulo se concede podrá ser transferido por herencia.
(a) Todos los herederos tendrán derecho
a heredar el valor del derecho del causante, el que podrá ser compensado con
sujeción al procedimiento especial que se establece en el inciso (g) de la sec.
708 de este título. Los herederos eligibles, según los términos de este
Capítulo, heredarán el derecho a advenir titulares, de así desearlo.
(b) En la eventualidad de que varios
herederos escojan advenir titulares de la vivienda, y subsiguientemente alguno
o algunos de ellos decidan traspasar su derecho de titularidad deberán hacerlo
en beneficio del remanente de los herederos si alguno, y éste o éstos podrán
ser compensados con sujeción al procedimiento especial que se establece en el
inciso (g) de la sec. 708 de este título.
(c) En los casos en que todos los
herederos fueren no elegibles, conforme se define tal término en este Capítulo,
éstos deberán así notificarlo al Secretario de la Vivienda. Dichos herederos
deberán traspasar la vivienda a una familia elegible, dentro del término de
seis (6) meses. Transcurrido dicho plazo revertirá el título de propiedad a la
Corporación de Renovación Urbana y Vivienda a los efectos de poder traspasar
dicha vivienda a una familia elegible. En cualquier caso, el producto, si
alguno, de dicho traspaso se distribuirá entre éstos, sujeto a los términos de
ley.
(d) En caso de que los herederos sean
menores, el Secretario de la Vivienda, o el funcionario en quien él delegue,
representará a los menores ante la Junta de Residentes en todo lo relacionado
con la administración del residencial en que éstos radiquen hasta tanto se
nombre un tutor judicial conforme a los procedimientos de ley establecidos. En
la eventualidad de que el tutor judicial considerare necesario para los menores
disponer de la propiedad, el Tribunal a petición de éste, podría traspasar el
título de propiedad a una familia elegible según se define en este Capítulo.
(e) En todos los otros aspectos de las
relaciones entre herederos, éstos se atendrán a los principios de ley
aplicables. En casos de que los herederos sean menores, éstos se considerarán
como elegibles para los efectos de esta sección. En estos casos, el Secretario
de la Vivienda, o el funcionario en quien él delegue, representará a los
menores ante el Consejo de Residentes en todo lo relacionado con la
administración del residencial en que éstos radiquen hasta tanto se nombre un
tutor judicial conforme a los procedimientos de ley establecidos.
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 9, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
710. Violación de condiciones.
La violación de cualquiera de las
condiciones expresadas en la sec. 708 de este título, podrá conllevar la
reversión del título de propiedad a la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda; o el Secretario, de considerarlo conveniente, podrá solicitar
cualquier remedio en ley que considere pertinente; y las transacciones en
violación de dichas condiciones no conferirán derecho legal alguno.
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 10, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
711. Escrituras.
Las escrituras de
compraventa serán preparadas por los notarios designados por el Secretario y
serán inscribibles en el Registro de la Propiedad libre del pago de derechos.
Las personas que adquieran propiedades
por este Capítulo estarán cobijadas bajo el régimen de Propiedad Horizontal
establecido en las secs. 1291 et seq . del Título 31.
(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408,
art. 11; Junio 20, 1996, Núm. 55, art. 11, ef. Junio 20,
1996.)"
"§
712. Plan de Administración.
En aquellos residenciales donde existan
áreas comunes, las familias deberán organizarse en una Junta de Residentes y
adoptar un Plan de Administración para la administración y conservación del
residencial y el gobierno de las relaciones entre las familias, cuyo Plan de
Administración establecerá, entre otras, las siguientes normas o condiciones:
(a) El Secretario ostentará en la Junta
de Residentes, los derechos correspondientes en dicha Junta a las viviendas
cuyas familias las ocupen en calidad de inquilinos.
(b) Los estatutos que reglamentarán la
organización y funcionamiento de la Junta de Residentes, dispondrán que todos
los acuerdos referentes a las relaciones entre residentes y la conservación,
alteraciones o derechos sobre las áreas comunes, se aprobarán por mayoría
simple, donde cada vivienda tendrá derecho a un voto excepto en el caso de la
Corporación de Renovación Urbana y Vivienda que tendrá un voto por cada unidad
de vivienda de su propiedad.
(c) La Junta de Residentes, con la
ayuda técnica de los funcionarios de la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda deberán establecer métodos de contabilidad adecuados para poder
administrar efectivamente el residencial cuyos libros estarán disponibles a los
representantes del Secretario a los efectos de permitir la intervención de las
cuentas para fines del cómputo del subsidio que se proveerá de acuerdo a este
Capítulo. Se le reconoce a la Junta de Residentes el derecho a gestionar y
formular propuestas en todas aquellas actividades de iniciativas propias y que
requieran la ayuda técnica y económica de los Gobiernos Federal y del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
(d) La Junta de Residentes determinará
la cuota que cada vivienda contribuirá a los gastos de administración y
conservación, tomando en consideración el tamaño de la vivienda; pudiendo dar
crédito por servicios a rendirse en lugar de efectivo. La Junta de Residentes
deberá proveer los mecanismos necesarios para que todas las familias que deseen
contribuir a su cuota de administración y conservación, la puedan sustituir por
servicios. Se le dará preferencia para contribuir en servicio a las familias
que demuestren no pueden pagar en efectivo. Las familias que no puedan
contribuir con parte de su cuota, previo la producción de la evidencia
necesaria, podrán solicitar participar del subsidio gubernamental.
(e) La Junta de Residentes designará,
de entre los residentes, un Comité de Arbitraje constituido de por lo menos
representantes de tres familias, cuyo Comité de Arbitraje dilucidará cualquier
querella presentada por una familia contra otra u otras familias. El Comité de
Arbitraje deberá establecer el procedimiento pertinente que deberá ser rápido y
dándole cumplimiento al debido proceso de ley. Las determinaciones finales de
los árbitros serán revisadas ante los Jueces Municipales del Municipio donde
radique el residencial, o ante el Tribunal correspondiente.
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 12, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
713. Subsidio.
El Secretario proveerá un subsidio por
un período mínimo de 25 años, para cubrir el déficit entre los gastos de
administración y conservación del residencial y los ingresos por día de las
rentas y cuotas pagaderas por las familias, siempre y cuando se establezca que:
(a) La familia no cuenta con los
recursos económicos suficientes para contribuir con la cuota que se le asigne
como participación en los gastos de administración y conservación.
(b) La familia no puede suplir en
servicios el diferencial entre la cuota asignádale y la parte de la cuota que
puede pagar para los gastos de administración y conservación.
(c) Los ingresos y capacidad de
contribución de la familia han sido establecidos mediante informes sometidos
por éstas a la Junta de Residentes, los que serán verificados por esta última.
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 13, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
714. Límite del subsidio.
El subsidio se pagará directamente a la
Junta de Residentes. En ningún momento el subsidio que pagará el Gobierno será
mayor que la diferencia entre la renta que pagaba la familia, en la fecha en
que se le concedió título de propiedad sobre la vivienda, y, la cuota
asignádale en esa fecha a su vivienda por la Junta de Residentes para gastos de
administración y conservación. Los recursos necesarios para atender los gastos
relacionados con ese subsidio se consignarán anualmente en la Resolución
Conjunta del Presupuesto General correspondiente.
(Junio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art.
14, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
715. Inhabilidad para adquirir.
Cualquier familia a la cual se le haya
concedido título de propiedad sobre una vivienda, al amparo de este Capítulo, y
la venda o traspase, no será elegible para que se le conceda título de
propiedad sobre otra vivienda a tenor con los términos de este Capítulo.
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 15, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
716. Procedimiento para querellas.
El Secretario establecerá mediante
reglamento, un procedimiento rápido y con las garantías del debido proceso de
ley para entender en los casos de querellas de las familias respecto de
decisiones del Secretario o sus representantes.
Las determinaciones finales del
Secretario serán revisadas ante el Tribunal Superior.
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 16, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
717. Retención de terrenos.
El Secretario, previa aprobación de la
Junta de Planificación y el cumplimiento de un procedimiento que al efecto se
establezca por reglamento, podrá retener el título de propiedad sobre los
terrenos o parte de las viviendas o edificaciones comprendidas en un
residencial donde exista un interés público superior al traspaso a las familias
residentes.
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 17, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
718. Reglamentación.
El Secretario deberá aprobar los
reglamentos que fueren necesarios y consistentes con los propósitos de este
Capítulo para el cumplimiento del mismo, y establecer aquellas condiciones que
considere pertinentes a fin de proteger los fines sociales del programa de
vivienda pública, los cuales tendrán fuerza de ley una vez aprobados por el
Gobernador.
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 18, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
719. Asignación de fondos.
Se asigna al Departamento de la
Vivienda la cantidad de ciento cincuenta mil (150,000) dólares para atender los
gastos legales y de orientación que conlleve la implementación de este
Capítulo.
(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art.
19.)"
"§
720. Hogar seguro.
El derecho de hogar seguro que disponen
las secs. 1851 a 1857 del Título 31, en los casos que contempla este Capítulo,
será de $5,000.00.
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 21, ef. Julio 1, 1975.)"
"§ 721. Servicios provistos por la Autoridad de
Energía Eléctrica y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.
Las familias que se acojan al título de
propiedad bajo los términos de este Capítulo, continuarán considerándose como
participantes del programa de vivienda para los efectos del pago de los
servicios que provee la Autoridad de Energía Eléctrica y la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados.
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 22, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
28. Traspaso de proyectos y otorgamiento de título de propiedad.
Se ordena a la Oficina del Síndico
Liquidador de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda a traspasar a la
Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda todos los proyectos de
Urbanización Mínima (UM), para que ésta otorgue títulos de propiedad conforme a
los requisitos, criterios legales y/o programas que crearon cada proyecto en
particular.
(Agosto
3, 1995, Núm. 106, art. 1, ef. Agosto 3, 1995)"
"§
28a. Traspaso de áreas de uso público.
Cuando se haya otorgado título de
propiedad a todos los residentes del proyecto se transferirá al municipio, si
éste así consiente, donde esté ubicado el proyecto, todas las áreas o
utilidades destinadas para uso público tales como: parques, facilidades
recreativas, calles, aceras, sistemas pluviales y sistemas para suministrar
energía eléctrica, si éstas no han sido transferidas previamente a alguna
Agencia, Departamento, Oficina o Corporación Pública del Gobierno de Puerto
Rico.
(Agosto
3, 1995, Núm. 106, art. 2, ef. Agosto 3, 1995.)"
"§
28b. Remanentes de solares no constituidos.
Los remanentes de solares no
constituidos permanecerán bajo la autoridad de la Oficina del Síndico
Liquidador de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda.
(Agosto
3, 1995, Núm. 106, art. 3, ef. Agosto 3, 1995.)"
"§
28c. Solares constituidos, viviendas vacantes, etc.
Aquellos proyectos donde existan
solares constituidos o viviendas vacantes, solares adjudicados pero abandonados
y residentes que no posean título de propiedad se traspasarán a la
Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda para que ésta proceda
conforme a lo que dispone este Capítulo.
(Agosto
3, 1995, Núm. 106, art. 4, ef. Agosto 3, 1995.)"
"§
28d. Recaudo obtenido de la disposición de proyectos.
Todo recaudo que se obtenga de la
disposición de los proyectos de la Urbanización Mínima se distribuirá del
siguiente modo:
(a) 70% para la Oficina del Síndico
Liquidador de C.R.U.V.
(b) 30% para la Administración de
Desarrollo y Mejoras de Vivienda.
(Agosto
3, 1995, Núm. 106, art. 5, ef. Agosto 3, 1995.)"
"§
731. Creación del Programa.
El Departamento de la Vivienda y la
Administración de Vivienda Pública ordenarán, establecerán y elaborarán, sin
dilación innecesaria alguna, un programa sistemático que provea para la transferencia;
al precio por unidad que resulte de la aplicación de los párrafos segundo y
tercero así como de la aplicación de la tabla que aparece en la sec. 759 de
este título, con exclusión de lo contenido en el primer párrafo así como de lo
contenido en el último párrafo de dicha sección, y ajustando las cifras que
aparecen en la columna titulada "Ingreso Bruto Ajustado" a tenor con
el proceso inflacionario ocurrido desde la fecha en que fue incorporada a la
ley aludida en dicha tabla hasta la fecha de vigencia del presente Capítulo;
del título de propiedad de los apartamentos en los residenciales públicos a
aquellas personas que sean residentes legales de los mismos que no sean dueños
de éstos, que cualifiquen como residentes según los criterios de elegibilidad
para ser residentes del programa de vivienda pública que están en efecto al
momento de cada transferencia, estén al día en el pago de los cánones de
arrendamiento y hayan tenido un patrón de regularidad en dicho pago. Se dispone
específicamente que el programa deberá estar preparado a más tardar 6 meses
desde la aprobación de este Capítulo y que incluirá un calendario de
transferencias que provea el traspaso de las unidades sin dilación innecesaria.
La agencia transmitente de título se asegurará de que tanto cada nuevo
condominio, como su entorno y los apartamentos estén en buenas condiciones y
bien habilitados para el disfrute de los nuevos adquirentes.
En ningún caso, el Programa que se
establezca afectará o menoscabará el derecho del residente legal de los
residenciales públicos que prefiera continuar como arrendatario o que no pueda
pagar el precio de venta o las cuotas de mantenimiento a permanecer residiendo
en la unidad de vivienda que éste ocupe.
(Junio 20, 1996, Núm. 55, art. 2, ef.
Junio 20, 1996.)"
Anotaciones
Título corto. El art. 1 de la Ley de Junio 20, 1996, Núm.
55, dispone: 'Esta Ley [este Capítulo] será conocida como "Ley de Título
de Propiedad de los Residenciales'."
Separabilidad. El art. 12 de la Ley de Junio 20, 1996, Núm.
55, dispone: "Si alguno de los artículos, secciones, párrafos, oraciones,
frases, o disposiciones de esta Ley [este Capítulo] fuera declarado
inconstitucional por un tribunal con autoridad para ello, las restantes
disposiciones permanecerán con toda su fuerza y vigor."
Disposiciones transitorias. El art. 10 de la Ley de Junio 20, 1996, Núm.
55, dispone:
(a) "El Gobierno de Puerto Rico, a
través de la que escoja el Consejo de Conversión, proveerá los gastos de
mantenimiento a los condominios creados al amparo de esta Ley [este Capítulo]
por un período sujeto a las condiciones que se establezcan por reglamento en
atención a los requerimientos de ley y reglamento federales aplicables.
La Administración de Vivienda Pública
pagará, en todo caso, la cuota de mantenimiento de cada apartamento que sea de
su propiedad en los condominios creados al amparo de esta Ley [este Capítulo].
(b) El Departamento de Asuntos del
Consumidor asesorará a los consejos de titulares constituidos en virtud de esta
Ley [este Capítulo] en todo lo relativo a la operación de la Ley de Propiedad
Horizontal, [secs. 1291 et seq . del Título 3] y sus reglamentos, a la
administración y mantenimiento de condominios, incluyendo la preparación de
reglamentos de condominio modelo, contratos modelo y similares.
El Departamento de Asuntos del
Consumidor asesorará a los condóminos en la constitución de los consejos de
titulares que se constituyan en virtud de esta Ley [este Capítulo], será
responsable por la supervisión de las elecciones de los directores y oficiales
del consejo de titulares y adjudicará los resultados de las mismas, y adoptará
un reglamento para estos propósitos. El voto para la elección de los directores
y oficiales del consejo de titulares será secreto.
El Departamento de Asuntos del
Consumidor podrá recibir la colaboración del Departamento de Educación y otras
agencias públicas en su gestión de la implantación de esta Ley [este Capítulo]
que se le asigna. Asimismo podrá recibir fondos de entidades públicas y
privadas, incluyendo del Gobierno Federal, que serán depositados en el fondo
especial creado por la Ley Núm. 104 de 23 de junio de 1958 según enmendada,
[secs. 1291 et seq . del Título 3], para la implantación de esta Ley [este
Capítulo].
(c) Los consejos de titulares
constituidos en virtud de esta Ley [este Capítulo] podrán administrar
directamente su condominio respectivo, así como los diversos servicios que se
requieran para el mantenimiento y conservación adecuada de cada condominio, o
podrán contratar los servicios de administración. En caso de contratar los
servicios de administración, deberán contratar con preferencia estos servicios
de una cooperativa de residentes del condominio o una corporación propiedad de
trabajadores residentes de un condominio constituido al amparo de esta Ley
[este Capítulo]. La Administración de Fomento Cooperativo o el Departamento de
Asuntos del Consumidor, según se trate de cooperativas o corporaciones
propiedad de trabajadores, proveerán la asistencia técnica necesaria para la
organización de estas entidades. Ninguna cooperativa ni corporación propiedad
de trabajadores podrá prestar servicios de mantenimiento y administración a
condominios que sumen más de 500 apartamentos. Estas condiciones se harán
constar en cada escritura matriz y en cada escritura de adquisición.
(d) El Director Ejecutivo del Consejo
de Conversión bajo la dirección del Consejo, rendirá cada 6 meses un informe al
Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa en el cual se dé cuenta
de la labor del Consejo y del cumplimiento con los propósitos de esta Ley [este
Capítulo]. Asimismo, el Director Ejecutivo bajo la dirección del Consejo le
hará al Gobernador, de tiempo en tiempo, las recomendaciones presupuestarias
que estime pertinentes para cumplir con los propósitos de esta Ley [este
Capítulo].
(e) Todas las agencias titulares de
residenciales y el Consejo creado por esta Ley [este Capítulo] podrán aprobar
todos los reglamentos temporeros que resulten necesarios para la implantación
de ésta.
(f) La Administración de Vivienda
Pública o el Consejo, según sea el caso, realizará todas las gestiones
necesarias con el Gobierno Federal, y convendrá todos los acuerdos y
condiciones que exija dicho gobierno para la implantación de esta Ley [este
Capítulo].
(g) Todas las agencias y corporaciones
públicas del Gobierno de Puerto Rico o de los municipios realizarán todas las
gestiones que le competan para la implantación de esta Ley [este Capítulo],
seguirán el debido proceso de ley y coordinarán sus gestiones a través del
Consejo, el que podrá recabar su cooperación en la fase, etapa, o gestión que
competa a cada agencia o corporación."
"§
732. Constitución de regímenes de propiedad horizontal.
La agencia pública titular de cada
residencial público otorgará escrituras matrices para la constitución de un
residencial en condominio previo a la individualización y transferencia del
dominio al residente incluyendo los planos, tasaciones y reglamentos y demás
documentos e instrumentos dispuestos por las secs. 1291 et seq . del Título 31,
conocidas como "Ley de Propiedad Horizontal", o que fueren menester
para que queden inscritos los condominios en cumplimiento con la misma y de las
demás leyes y reglamentos aplicables. Los condominios así constituidos se
regirán por la Ley de Propiedad Horizontal, según enmendada, salvo en aquello
que en contrario disponga el presente Capítulo.
Los condominios constituidos en virtud
de este Capítulo podrán constituirse sobre terrenos cuyo título se transfiera a
ellos, o permanezca en manos de una agencia pública, transfiriéndose sólo el
derecho de superficie al condominio. La agencia pública titular del residencial
público de que se trate podrá conceder el derecho de opción de compra sobre los
apartamentos, siempre por escritura pública, y podrá acreditar al precio de
venta las cantidades pagadas por el residente por concepto del canon de
arrendamiento, antes de y durante el período de vigencia de la opción de
compra.
Los registradores de la propiedad
individualizarán del condominio cada apartamento sobre el que se solicite la
inscripción del derecho de opción de compra.
La agencia titular, en consulta con el
Consejo que más adelante se crea, determinará si se constituye uno o más
condominios, esto es conjunto de viviendas sujetos al régimen de propiedad
horizontal, en cada edificio de cada residencial, o en cada residencial
determinado, teniendo en cuenta criterios de administración y eficiencia y
haciendo uso de la flexibilidad en la creación de condominios que autorizan las
secciones de la Ley de Propiedad Horizontal. A tales efectos, el Consejo que
más adelante se crea, aprobará un reglamento que regirá dicha materia.
(Junio 20, 1996, Núm. 55, art. 3, ef.
Junio 20, 1996.)"
"§
733. Derechos de los residentes.
Todo residente, cuyo nombre aparezca
como arrendatario en el contrato de arrendamiento, tendrá derecho a optar por
comprar solamente un apartamento en el residencial donde reside, si cumple con
los requisitos establecidos en este Capítulo y sus reglamentos, y en la ley y
reglamentos federales aplicables. También podrá optar por permanecer como
arrendatario, en cuyo caso la Administración de Vivienda Pública proveerá una
unidad de vivienda alterna, de ser posible en el mismo proyecto, si la unidad
que el residente ocupe se designa para la venta.
(Junio 20, 1996, Núm. 55, art. 4, ef.
Junio 20, 1996.)"
"§
734. Creación del Consejo de Conversión de Residenciales a Condominios.
Por la presente se crea el Consejo de
Conversión de Residenciales a Condominios, adscrito a la Oficina del
Gobernador, compuesto por los jefes de agencia que se enumeran a continuación,
los que podrán designar un representante permanente al mismo, de entre su
personal, que lo sustituya en aquellas ocasiones en que el miembro representado
no pueda asistir a una reunión.
El Consejo estará compuesto por:
El Administrador de Vivienda Pública,
que será su presidente.
El Presidente del Banco Gubernamental
de Fomento.
El Secretario de Asuntos al Consumidor.
El Secretario de Desarrollo Económico y
Comercio.
Un representante seleccionado por el
Gobernador, de entre los presidentes de los Consejos Vecinales.
Las agencias e instrumentalidades
públicas que dirijan los integrantes del Consejo proveerán a éste del personal
profesional así como de los recursos físicos tales como equipo y personal
necesarios para la ejecución de los propósitos de este Capítulo, según se los
haya requerido el Consejo por acuerdo. Cuando no esté disponible algún personal
profesional o de otro tipo que el Consejo estime necesario de entre el de las
agencias miembros, éste podrá ser contratado de fuera del gobierno, mediante
acuerdo de la mayoría de los miembros del Consejo, por períodos renovables de
un año y en todo caso por compensación fija. No podrá pagarse a los notarios a
base de arancel notarial o porción de éste para otorgar instrumentos públicos.
El Gobernador nombrará un Director
Ejecutivo y podrá instruir el destaque del personal de cualesquiera de las
agencias representadas en el Consejo. El Director velará por la ejecución del
Programa dispuesto en el artículo primero (1) y por el cumplimiento de las
disposiciones de este Capítulo, coordinando su labor con los miembros del
Consejo; además tendrá todas las facultades y realizará todas aquellas
encomiendas que le delegue el Consejo o el Administrador de Vivienda Pública a
tenor con las disposiciones de este Capítulo. El Consejo aprobará un reglamento
para regir el ejercicio de las facultades y encomiendas del Director Ejecutivo.
(Junio 20, 1996, Núm. 55, art. 5, ef.
Junio 20, 1996.)"
"§
735. Funciones del Consejo.
(a)
El Administrador de Vivienda Pública tendrá a su cargo la ejecución de
la política pública expresada en la Exposición de Motivos y el plan de
conversión de los residenciales públicos a condominios e implantará los
reglamentos de elegibilidad, financiamiento y pago de las deudas existentes de
los residenciales con cualquier entidad del gobierno federal o estatal así como
cualesquiera otros reglamentos y procedimientos necesarios para la implantación
de este Capítulo. El Consejo al preparar el plan y los reglamentos podrá
proponer la ejecución en etapas del plan, siempre que la ejecución del plan no
tome más de cuatro años. El plan dará prioridad a residenciales con mayor número
de apartamentos.
(b)
El Consejo, mediante acuerdo que cuente con el aval del Presidente del
Banco Gubernamental de Fomento, del Secretario de Hacienda y del Secretario de
Desarrollo Económico, recomendarán al Gobernador, dentro de los seis meses
desde la vigencia de este Capítulo, cualesquiera medidas legislativas o
administrativas que consideren menester para proveer cualesquiera mecanismos o
instrumentos de financiación que estimen necesarios para cumplir con los
propósitos de este Capítulo, tales como emisiones de bonos u otros mecanismos
financieros para solventar las deudas y/o gravámenes que afecten a cada
residencial que vaya a ser objeto de conversión al régimen de propiedad
horizontal.
(Junio 20, 1996, Núm. 55, art. 6, ef.
Junio 20, 1996.)"
"§ 736. Transferencias de Título.
La agencia titular de los apartamentos
en un residencial ya convertido en condominio transferirá el título de
propiedad por venta al residente que esté cualificado como tal residente según
los términos de la sec. 731 de este Capítulo. Los apartamentos transferidos no
podrán estar sujetos ni a hipotecas ni a condiciones relativas al pago de la
deuda con el gobierno federal o el estatal, pero las escrituras contendrán
condiciones relativas a que el adquiriente:
(1) acepte la obligación y tenga la
capacidad de realizar los pagos de mantenimiento y reservas que le correspondan
en ley llegado el momento en que haya que hacerlo.
(2) acepte que se contrate los
servicios de una cooperativa para propósitos de mantenimiento y administración
del condominio, según más adelante se provee.
(3) se comprometa a cumplir con las
disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, secs. 1291 et seq . del Título
31, la escritura matriz y el reglamento del condominio, según más adelante se
dispone.
(4) se comprometa a recibir
adiestramientos para hacer buen uso de la propiedad adquirida y para
capacitarse en el sistema de vida comunitaria de los condominios.
Las escrituras también contendrán
disposiciones relativas a las servidumbres en equidad y condiciones
restrictivas de uso dirigidas al disfrute ordenado de la vida bajo el régimen
de Propiedad Horizontal que sea necesario, tomándose en cuenta las
características particulares de cada condominio, y las servidumbres ordinarias
a favor de proveedores de los servicios de energía eléctrica, acueductos y
alcantarillados y servicio telefónico que fueren menester para asegurar que los
mismos se sigan proveyendo.
Los instrumentos públicos que se
otorguen en virtud o para cumplir con los fines y propósitos de este Capítulo
no devengarán derechos, ni en la escritura ni en el Registro de la Propiedad.
La agencia transmitente asumirá cualesquiera otros gastos incluyendo los de
cierre, y honorarios profesionales sujeto a lo dispuesto en este Capítulo. Las
transferencias subsiguientes inter vivos o mortis causa del apartamento donado
no estarán cubiertos por esta excepción.
(Junio 20, 1996, Núm. 55, art. 7, ef.
Junio 20, 1996.)"
"§
737. Aceptación de prestaciones y donaciones.
La agencia titular de un residencial
público en proceso de conversión o ya convertido a condominio, y los consejos
de titulares de los condominios constituidos al amparo de este Capítulo podrán
recibir, para el programa de conversión establecido por este Capítulo,
prestaciones en dinero, o en especie de bienes o servicios tanto de entidades
públicas como privadas.
Las corporaciones públicas y los
municipios podrán donar, o proveer a tarifas reducidas especiales, bienes y
servicios a la agencia titular de un residencial en proceso de conversión a
condominio y a los Consejos de titulares. Nada de lo aquí dispuesto se
interpretará en el sentido de limitar otros subsidios o tarifas especiales en
vigor a la fecha de aprobación de este Capítulo que se refiera a los residentes
mismos.
(Junio 20, 1996, Núm. 55, art. 8, ef.
Junio 20, 1996.)"
"§
738. Unidades exceptuadas.
El Consejo reservará, en cada
municipio, o grupo de municipios que designe, aquellas viviendas que estime
necesarias para proveer residencias a aquellas personas que escojan no comprar
un apartamento o con relación a las cuales determine que se encuentren, por
motivos de edad, de salud o de composición familiar, en una condición económica
de tal naturaleza que les impida pagar la cuota por concepto de mantenimiento
de propiedad horizontal del residencial en el cual vivan o llegado el momento
de pago de mantenimiento en el mismo si éste último ocurriera antes. Cuando se
trate de una persona que advenga a dicha condición con posteridad a haber
adquirido título en virtud de este Capítulo, para cualificar para ser reubicado
a una de tales viviendas públicas reservadas, dicho titular cederá a la
Administración de Vivienda Pública según las condiciones establecidas por
reglamento, el derecho de propiedad que haya adquirido de la agencia o a título
oneroso de parte de un adquirente original o sus herederos, consahabientes o
cesionarios en interés o de terceras personas, con relación a un apartamento
que se haya convertido al régimen de propiedad horizontal a tenor con este
Capítulo; disponiéndose que esta condición no aplicará a aquellas personas que
hubieren adquirido dicho título en virtud de otra ley. Nada de lo aquí
dispuesto impedirá que el Gobierno de Puerto Rico, de tiempo en tiempo, haga
construir las unidades de vivienda pública que estime necesarias para atender
las necesidades de personas indigentes siempre que ningún complejo de vivienda
pública consista de más de 100 viviendas.
(Junio 20, 1996, Núm. 55, art. 9, ef.
Junio 20, 1996.)"
En lo pertinente y con relación a los
traspasos por un dólar, el Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha
pronunciado como sigue y citamos:
"Un negocio denominado compraventa
en el cual medie el precio de $1.00 constituye una donación,
aunque se haya denominado en cualquier otra forma." (Reiterando el
criterio expuesto en las Opiniones del Secretario de Justicia de 20 de enero de
1987, 18 de agosto de 1986, 2 de febrero de 1982, 16 de septiembre y 15 de
enero de 1981, 14 de julio de 1978, 15 de noviembre de 1974 y 6 de marzo de
1973, no publicadas, y Núms. 1962-57, 1956-16 y 1955-40.), Op. Sec. Just. Núm.
30 de 1988.
Los Notarios Públicos de Puerto Rico y sus clientes
Delitos
Estos empresarios, que son abogados,
fiduciarios y custodios de la Fe Pública, representando al Estado en los
negocios y documentos que suscriben, han incurrido en los delitos de FRAUDE,
CONSPIRACIÓN, RAQUETERISMO, ENCUBRIMIENTO, LAVADO DE DINERO, ENRIQUECIMIENTO
ILÍCITO, APROPIACIÓN ILEGAL AGRAVADA y principalmente en el de FALSIFICACIÓN.
Estos funcionarios públicos son los que
han originado el tráfico y el antedicho financiamiento ilegal de bienes
inmuebles en Puerto Rico, al declarar y ratificar los negocios ilegales como
legales.
Los mismos, se han
prestado para suscribir, en complicidad con sus clientes a sabiendas y con
pleno conocimiento causa, MILES de instrumentos públicos FALSOS (escrituras de
compraventa, segregación y de hipotecas), carentes de objeto cierto.
Mancillando la Fe Pública, nuestro
ordenamiento jurídico positivo y el estado de Derecho vigente.
Queriendo crear por sus actos ilegales
un comercio inmobiliario FRAUDULENTO e ILÍCITO, cimentado sobre arena. Que a su
vez genera grandes capitales que se LAVAN en otras actividades comerciales
secundarias con apariencia de legalidad. Donde algunos de ellos participan como
socios o accionistas.
Llenando los archivos públicos de MILES
de documentos FALSOS, NULOS e INEXISTENTES AB INITIO. Los cuales toda la
sociedad utiliza como legítimos en sus trámites legales ante los tribunales de
justicia.
Practicando toda la ilicitud, en
complicidad con las antedichas personas naturales y jurídicas. En una clara y
abierta conspiración con las antedichas instituciones bancarias, para DEFRAUDAR
a los inversionistas y al Tesoro de los Estados Unidos.
Siendo sus ingresos producto de una
OPERACIÓN CRIMINAL CONTINUA DE CUELLO BLANCO. Violando continuamente las
Constituciones de los Estados Unidos y de Puerto Rico que juraron defender,
respetar y obedecer. Menospreciando las leyes y reglamentos que los rigen.
En lo pertinente, las secciones 2002,
2003 y 2011 del Título 4 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder Judicial / 4
L.P.R.A. sec. 2002, 2003 y 2011) dicen y citamos:
"§
2002. Notario - Concepto.
El notario es el
profesional del Derecho que ejerce una función pública,
autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes
de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se
realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales.
Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma
legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y
conferirle[s] autoridad a los mismos. La fe pública al notario es plena respecto
a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o
compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento.
(Julio 2, 1987, Núm. 75, p. 262, art.
2, ef. 60 días después de Julio 2, 1987.)"
"§
2003. --Autonomía.
El notario estará autorizado para
ejercer su función en todo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En tal
función disfrutará en plena autonomía e independencia, la ejercerá con
imparcialidad y estará bajo la dirección administrativa del Tribunal
Supremo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de Inspección de Notarías
que por este Capítulo se crea.
(Julio 2, 1987, Núm. 75, p. 262, art.
3, ef. 60 días después de Julio 2, 1987.)"
"§
2011. Ejercicio del notariado - Requisitos.
Sólo podrán practicar la profesión
notarial en el Estado Libre Asociado quienes estuvieren autorizados para
ejercerla actualmente y los abogados que en el futuro fueren
admitidos al ejercicio de la profesión que sean miembros del Colegio de
Abogados de Puerto Rico, y que en lo sucesivo sean autorizados por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico para ejercer el notariado.
Todo notario, antes de entrar en el
ejercicio de su cargo, prestará juramento de fidelidad a la Constitución
de los Estados Unidos de América y a la Constitución y a las leyes del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
Ninguna persona autorizada para
practicar la profesión notarial en Puerto Rico podrá ejercerla sin tener
prestada y vigente una fianza por una suma no menor de quince mil (15,000)
dólares para responder del buen desempeño de las funciones de su cargo y de los
daños y perjuicios que por acción u omisión cause en el ejercicio de su
ministerio. El límite de esta fianza no menoscaba los derechos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico ni de las personas naturales o jurídicas en virtud de
las disposiciones de la sec. 5141 del Título 31 o de cualquier otra disposición
legal o jurisprudencial. La fianza del notario deberá ser hipotecaria o
prestada por una compañía de seguros, autorizada para hacer negocios en Puerto
Rico, o por el Colegio de Abogados de Puerto Rico, al que se autoriza a cobrar
por la prestación de esa garantía, la cantidad que estime razonable, según se
dispone en la ley.
La fianza deberá ser renovada
anualmente y aprobada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el que pasará
sobre su suficiencia en cuanto a las hipotecarias, las cuales deberán
inscribirse en el registro de la propiedad correspondiente, antes de su
aprobación final.
La fianza responderá preferentemente de
las cantidades que dejare de abonar el notario al Estado Libre Asociado por
concepto de sellos de Rentas Internas, notariales y demás exigidos por ley, por
encuadernación de los protocolos y cualquier otro gasto necesario incurrido que
indique el Director de Inspección de Notarías para poder llevar a cabo la
inspección de notarios y su aprobación. Este podrá proceder directamente contra
la fianza, una vez demostrados los gastos, para hacer efectivas las
obligaciones.
Si en una reclamación judicial que se
haga contra un notario se adjudica al reclamante el todo o parte de la fianza,
aquél no podrá seguir ejerciendo hasta tanto preste nueva fianza.
Todas las cantidades que recaude el
Colegio de Abogados por la prestación de esa garantía ingresarán en un fondo
designado "Fondo Especial" por concepto de primas de la fianza
notarial, el cual será administrado en la forma que se establece en la sec.
2141 de este título.
Luego de aprobada la fianza y de
prestar el juramento de su cargo, el notario deberá registrar su firma, signo,
sello y rúbrica en el Departamento de Estado, según se provee en la sec. 2012
de este título, y además en un Registro que con ese objeto se llevará en la
oficina del Secretario del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el cual Registro
se hará constar también su residencia y la localización de su oficina notarial,
debiendo notificar cualquier cambio de residencia o de oficina notarial al
mismo funcionario, dentro de los cinco (5) días siguientes de ocurrido.
(Julio 2, 1987, Núm. 75, p. 262, art.
7, ef. 60 días después de Julio 2, 1987.)"
También, al respecto, el Canon 2 del
Código de Ética Profesional, contenido en el Título 4A de Leyes de Puerto Rico
Anotadas (Poder Judicial - Apéndices / 4A L.P.R.A. Ap. IX, C.2) dice y citamos:
"Canon 2. --Calidad de los
servicios legales.
A fin de viabilizar el objetivo de
representación legal adecuada para toda persona, el abogado también debe
realizar esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de excelencia y
competencia en su profesión a través del estudio y la participación en
programas educativos de mejoramiento profesional: ayudando a los
tribunales, juntas y demás autoridades en la promulgación de normas y
requisitos adecuados que orienten los programas educativos de las escuelas de
derecho y el proceso de admisión al ejercicio de la profesión; y sirviendo en
comités, seminarios y organismos con funciones relacionadas con la divulgación,
mejoramiento y aplicación de los cánones de responsabilidad profesional.
(Diciembre 24, 1970, ef. Diciembre 24,
1970.)"
También, en lo
pertinente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y
citamos:
"Los abogados tienen la obligación
ética de informarse adecuadamente del derecho aplicable a los casos bajo su
consideración, para descargar de forma responsable sus obligaciones
profesionales para con su cliente." In re Díaz Alonso, Jr., 115 D.P.R. 755
(1984); Pueblo v. Miranda Colón, 115 D.P.R. 511 (1984).
"El abogado no puede escudarse en
su ignorancia de las leyes aplicables a los casos que representa para
solicitar que se le exima de su cumplimiento para beneficio del
cliente." Pueblo v. Miranda Colón, 115 D.P.R. 511 (1984).
Los Municipios de Puerto Rico y sus Alcaldes en funciones
Delitos /
Conflictos de intereses
1. Estas entidades jurídicas (los
Municipios), creadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y aunque
parezca irrazonable, separadas de él; con sus funcionarios de más alto rango
(los Alcaldes), han estado y están participando en las mismas antedichas
prácticas ilícitas que cometieron y están cometiendo los antedichos miembros
del Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico, por las mismas razones
antedichas (conflictos de intereses). A pesar de que por facultad de Ley tienen
el poder para promover una investigación y sanción sobre el particular.
Estos, han encubierto y están
encubriendo los desarrollos urbanos privados ilegales, pasados y presentes. Han
conspirado y están conspirando al endosar los mismos. Por legislación
fraudulenta, se han convertido en corporaciones incurriendo en las
mismas prácticas CRIMINALES que sus homólogos privados, desarrollando proyectos
urbanos de vivienda ilegales. Utilizando el mismo patrón de conducta delictiva
y legislación INCONSTITUCIONAL que la extinta antedicha C.R.U.V.. Financiando
esas operaciones delictivas mediante la emisión FRAUDULENTA e INCONSTITUCIONAL
de bonos públicos. Intentando el Gobierno CORRUPTO de Puerto Rico crear
personas jurídicas con fines delictivos, para luego negar toda responsabilidad
por sus actos.
Incurriendo también al extremo, de
promover, por mediación del organismo Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales (C.R.I.M.), procedimientos ILEGALES de apremio en cobro de
contribuciones sobre la propiedad, vendiendo en subasta pública los bienes inmuebles
que ellos endosaron y/o permitieron su desarrollo ILEGAL, creándose así, por
ese medio, una fuente adicional ILEGAL de ingresos municipales.
Y por otro lado, han promovido y se han
beneficiado de programas de subsidios federales en beneficio de la clientela
urbana criminal, que en complicidad con el desarrollador, suscribió
documentos públicos falsos. Como por ejemplo, el programa conocido como
el "Plan 8 de subsidio federal".
En el 1974 el Congreso federal aprobó
la ley conocida como Housing and Community Development Act (H.C.D.A.),
42 U.S.C. sec. 1437 et seq., estatuto que estableció un plan de rentas
subsidiadas para personas de bajos ingresos, comúnmente conocido como Sección
8.
La idea y concepto de la Sec. 8
provienen de la Sec. 23 del programa de rentas establecido por el Housing
and Urban Development Act de 1965 (42 U.S.C. sec. 1421(b)). Bajo la Sec. 23
del programa de "viviendas ya existentes", el Departamento de
Vivienda Federal (H.U.D.), a través de las agencias estatales o locales,
arrienda viviendas al precio del mercado para luego subarrendarlas a los
inquilinos de bajos ingresos.
Estas cantidades están sujetas a
variación por razones de cambio en el ingreso familiar, la composición
familiar, gastos médicos extraordinarios o cualquier otro gasto extraordinario.
42 U.S.C. sec. 1437f(c)(3).
Por medio de este programa los caseros
CRIMINALES participantes alquilan sus viviendas a inquilinos elegibles de bajos
ingresos, quienes pagan por concepto de renta una suma de dinero que no excede
de un porcentaje de sus ingresos. El Gobierno federal subsidia a los
arrendatarios, a través del pago directo al casero SIN DERECHO A ELLO, de la
porción remanente de la renta del mercado [42 U.S.C. sec. 1437f(b)(2); 24
C.F.R. sec. 880.101(b) (1987)].
Otro ejemplo lo constituye el programa
federal conocido como Community Development Block Grant (C.D.B.G.). Del
cual se han beneficiado sin derecho a ello,
por ser autores y encubridores CRIMINALES. Siendo cómplice de esto la Oficina
del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM), que es el organismo receptor
y administrador ILEGAL de los antedichos fondos.
¿ Puede un Municipio beneficiarse de o
promover programas federales y por otro lado violar o encubrir las leyes que el
mismo Gobierno Federal promulga ?
En lo pertinente, como evidencia de los
susodicho, las secciones 31 a 40, 4001, 4002, 4003, 4004, 4005, 4008, 4051,
4053, 4054, 4057, 4101, 4108, 4109, 4451, 4452, 4453, 4454, 4455, 4456, 4457,
4458, 4459, 4460, 4601, 4602, 4603, 4851, 4852, 4853, 4854, 4855, 4856, 4857,
4858, 4859, 4860, 4861, 4862, 4863, 4864, 4901, 4902, 4903, 4904, 4905, 4907,
4908, 4909, 4910, 4912, 4913, 5101, 5102, 5105, 5106, 5107, 5108, 5109, 5110,
5111, 5112, 5113, 5114, 5115, 5116, 5117, 5118, 5119, 5120, 5801, 5802, 5803,
6001, 6002, 6003 y 6029 del Título 21 de Leyes de Puerto Rico Anotadas
(Municipios / 21 L.P.R.A. secs. 31 a 40, 4001, 4002, 4003, 4004, 4005, 4008,
4051, 4053, 4054, 4057, 4101, 4108, 4109, 4451, 4452, 4453, 4454, 4455, 4456,
4457, 4458, 4459, 4460, 4601, 4602, 4603, 4851, 4852, 4853, 4854, 4855, 4856,
4857, 4858, 4859, 4860, 4861, 4862, 4863, 4864, 4901, 4902, 4903, 4904, 4905,
4907, 4908, 4909, 4910, 4912, 4913, 5101, 5102, 5105, 5106, 5107, 5108, 5109,
5110, 5111, 5112, 5113, 5114, 5115, 5116, 5117, 5118, 5119, 5120, 5801, 5802,
5803, 6001, 6002, 6003 y 6029) dicen y citamos:
"§§ 31 a 40. Derogadas. Ley de
Julio 21, 1960, Núm. 142, p. 526, art. 118, ef. Enero 9, 1961.
Anotaciones
HISTORIAL
Derogación. Las secs. 31 a 40, que procedían respectivamente
de los arts. 5 a 8, 8(A) adicionado por la Ley de Abril 27, 1950, Núm. 136, p.
363, art. 1, 8(B) adicionado por la Ley de Mayo 10, 1955, Núm. 31, p. 107, art.
1, y 9 a 13 de la Ley de Abril 28, 1928, Núm. 53, p. 335, establecían la
personalidad jurídica de las corporaciones municipales, la facultad de proveer
fondos para sus gastos y obligaciones, sus poderes legislativos y
administrativos, su responsabilidad en el área de la sanidad, los límites
especiales de sus facultades, la forma de ejecutar obras públicas en
cooperación con otras agencias, las fianzas de su personal, la prohibición de
desempeñar más de un cargo, proveían para conflictos de intereses, establecían
procedimientos para resolver conflictos entre la asamblea municipal y el
alcalde, designaban como "Casa Municipal" el edificio donde
estuvieren instaladas sus oficinas y establecían la forma de transferir activos
escolares en caso de segregación de barrios para constituir nuevos
municipios."
"§
4001. Definiciones.
A los fines de este subtítulo, los
siguientes términos y frases tendrán los significados que a continuación se
expresan:
(a) "Agencia Pública"
significará cualquier departamento, negociado, administración, oficina,
comisión junta, tribunal examinador, cuerpo, programa, autoridad, entidad,
corporación pública y subsidiaria de ésta, instrumentalidad e institución de la
Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
incluyendo la Oficina propia del Gobernador.
(b) "Alcalde" significará el
Primer Ejecutivo del gobierno municipal.
(c) "Año fiscal" significará
todo período de doce (12) meses consecutivos entre el primer (1er.) día del mes
de julio de cada año natural y el día treinta (30) de junio de[l] año natural
siguiente.
(d) "Asamblea" significará el
cuerpo con funciones legislativas sobre los asuntos municipales, debidamente
constituido y denominado oficialmente por este subtítulo como "Asamblea
Municipal".
(e) "Asignación" significará
cualquier suma de dinero autorizada por la Asamblea Municipal, la Asamblea
Legislativa o el gobierno federal para llevar a cabo una actividad específica o
lograr ciertos objetivos.
(f) "Asignación
presupuestaria" significará los fondos asignados a las cuentas
municipales, los cuales provienen de las contribuciones sobre la propiedad
mueble e inmueble, de las rentas y ventas de bienes y servicios, patentes
municipales, multas y costas por infracciones a ordenanzas intereses sobre
inversiones, derechos, arbitrios, impuestos por ordenanzas, aportaciones y
compensaciones del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus
instrumentalidades, asignaciones legislativas para gastos de funcionamiento y
atención de las obligaciones generales del municipio que se incluyen anualmente
en el presupuesto general de gastos, así como todos aquellos ingresos que por
disposición de ley debe cobrar o recibir el municipio, y cualquier otro ingreso
legalmente recibido por el municipio para cubrir sus gastos de funcionamiento y
sus obligaciones generales.
(g) "Banco Gubernamental"
significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico creado por las
secs. 551 et seq. del Título 7.
(h) "Centro" significará el
Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.
(i) "Comisión" significará la
Comisión para Ventilar Querellas Municipales.
(j) "Comisionado" significará
el funcionario de más alto rango y jerarquía de la Oficina del Comisionado de
Asuntos Municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(k) "Comisión Estatal de
Elecciones" significará el organismo principalmente responsable de
planificar, organizar, estructurar, dirigir y supervisar todos los
procedimientos de naturaleza electoral en Puerto Rico, conforme ha sido creada
por las secs. 3001 et seq. del Título
16, conocidas como "Ley Electoral de Puerto Rico".
(l ) "Contratos contingentes"
significará aquéllos en los que se provea para una obligación dependiente de
los ingresos que se generen como resultado de la ejecución del contrato,
incluyendo los que proveen un canon de arrendamiento basado en una cantidad
fija o en el volumen de ventas y cualquier tipo de transacción económica que
represente para el municipio un beneficio justo y razonable y cuya compensación
dependa de los ingresos que se generen.
(m) "Entidad sin fines de
lucro" significará cualquier sociedad, asociación, organización,
corporación, fundación, compañía, institución o grupo de personas, constituida
de acuerdo a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y registrada en
el Departamento de Estado, que no sea partidista y se dedique en forma sustancial
o total a la prestación directa de servicios educativos, caritativos, de salud
o bienestar social, recreativos, culturales, o a servicios o fines públicos,
que operen sin ánimo de lucro y presten sus servicios gratuitamente, al costo o
a menos del costo real de los mismos.
(n) "Empleado" significará
toda persona que ocupe un puesto y empleo en el gobierno municipal que no esté
investido de parte de la soberanía del gobierno municipal y comprende los
empleados regulares, irregulares, de confianza, empleados con nombramientos
transitorios y los que estén en período probatorio.
(o) "Facilidad" significará
toda construcción, estructura, edificación, establecimiento, plantel,
instalación, planta, campo, centro y cualquier otra, incluyendo sus anexos y el
terreno donde ubique, o donde esté construida, levantada, edificada,
reconstruida, reparada, habilitada, rehabilitada, mantenida, operada,
arrendada, en usufructo o uso por el municipio, para cualquier fin o utilidad
pública debidamente autorizado por este subtítulo y toda aquella otra de igual
o similar naturaleza a las anteriores que represente un uso dotacional para fin
particular o público.
(p) "Fondo" significará toda
unidad contable donde se consigne una cantidad de dinero u otros recursos
fiscales separados con el propósito de llevar a efecto una actividad específica
o lograr ciertos objetivos de acuerdo con las leyes, reglamentos, ordenanzas,
resoluciones, restricciones o limitaciones especiales y que constituyan una
entidad fiscal y de contabilidad independiente, incluyendo, sin que se
considere una limitación, las cuentas creadas para contabilizar el producto de
las emisiones de bonos que sean autorizadas y las aportaciones federales.
(q) "Funcionario municipal"
significará toda persona que ocupe un cargo público electivo de nivel
municipal, el Secretario de la Asamblea y los directores de las unidades
administrativas de la Rama Ejecutiva Municipal.
(r) "Gobierno central"
significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias
públicas, instrumentalidades y subdivisiones políticas, excluyendo la Rama
Legislativa y la Rama Judicial.
(s) "Gobierno federal"
significará el Gobierno de los Estados Unidos de América y cualesquiera de sus
agencias, departamentos, oficinas, administraciones, negociados, comisiones,
juntas, cuerpos, programas, corporaciones públicas, subsidiarias,
instrumentalidades y subdivisiones políticas.
(t) "Junta de Subastas"
significará la Junta que tiene la responsabilidad principal de adjudicar las
subastas de compras de bienes y servicios del municipio y los contratos de
arrendamiento de propiedad mueble e inmueble y de servicios no profesionales
del municipio.
(u) "Municipio" significará
una demarcación geográfica con todos sus barrios, que tiene nombre particular y
está regida por un gobierno local compuesto de un Poder Legislativo y un Poder
Ejecutivo.
(v) "Obligación" significará
todo compromiso contraído legalmente válido que esté representado por orden de
compra, contrato o documento similar, pendiente de pago, debidamente firmado y
autorizado por los funcionarios competentes para gravar las asignaciones y que
es o puede convertirse en deuda exigible.
(w) "Ordenanza" significará
toda legislación de la jurisdicción municipal debidamente aprobada, cuyo asunto
es de carácter general o específico y tiene vigencia indefinida.
(x) "Organización fiscal"
significará el conjunto de unidades del municipio que se relacionan o
intervienen con el trámite, control y contabilidad de fondos y propiedad
municipal.
(y) "Propiedad municipal"
significará cualquier bien mueble o inmueble perteneciente al, o de valor [para
el] al municipio adquirido mediante compra, donación, permuta, traspaso, cesión
o por cualquier otro medio legal.
(z) "Reglamento" significará
cualquier norma o conjunto de normas de aplicación general o específica que
ejecute o interprete la política pública o la ley, o que regule los requisitos
de los procedimientos, sistemas o prácticas administrativas del municipio o de
una agencia pública.
(aa) "Resolución" significará
toda legislación de la jurisdicción municipal que habrá de perder su vigencia
al cumplirse su finalidad y cualquier medida, disposición u orden para regir el
funcionamiento interno de la Asamblea Municipal.
(bb) "Arbitrio de construcción"
significará aquella contribución impuesta por los municipios a través de una
ordenanza municipal aprobada con dos terceras (2/3) partes para ese fin, la
cual recae sobre el derecho de llevar a cabo una actividad de construcción y/o
una obra de construcción dentro de los límites territoriales del municipio.
Esta contribución se considerará un acto separado y distinto a un objeto o
actividad o cualquier renglón del objeto o actividad, que no priva o limita la
facultad de los municipios para imponer contribuciones, arbitrios, impuestos,
licencias, derechos, tasas y tarifas. La imposición de un arbitrio de
construcción por un municipio constituirá también un acto separado y distinto a
[cualquier] imposición contributiva que imponga el Estado, por lo cual ambas
acciones impositivas serán compatibles.
(cc) "Actividad de
construcción" significará el acto o actividad de construir, reconstruir,
alterar, ampliar, reparar, demoler, remover, trasladar o relocalizar cualquier
edificación, obra, estructura, casa o construcción de similar naturaleza fija y
permanente en una propiedad pública o privada, para la cual se requiera un
permiso de construcción expedido por la Administración de Reglamentos y
Permisos. Significará, además, la pavimentación o repavimentación, construcción
o reconstrucción de estacionamientos, puentes, calles, caminos, carreteras,
aceras y encintados, tanto en propiedad pública como privada y en las cuales
ocurra cualquier movimiento de tierra o en las cuales se incorpore cualquier
material compactable, agregado o bituminoso que cree o permita la construcción
de una superficie uniforme para el tránsito peatonal o vehicular. Incluye
cualquier obra de excavación para instalación de tubería de cualquier tipo o
cablería de cualquier naturaleza y que suponga la apertura de huecos o zanjas
por donde discurrirán las tuberías o cablerías. Se excluye de los propósitos de
este Capítulo todo acto o actividad que no requiera un permiso de construcción
expedido por la Administración de Reglamentos y Permisos.
(dd) "Contribuyente"
significará aquella persona natural o jurídica obligada al pago del arbitrio
sobre la actividad de la construcción cuando:
(1) sea dueño de la obra y
personalmente ejecute las labores de administración y las labores físicas e
intelectuales inherentes a la actividad de construcción;
(2) sea contratada para que realice las
labores descritas en a cláusula (1) anterior, para beneficio del dueño de la
obra, sea éste una persona particular o entidad gubernamental. El arbitrio
podrá formar parte del costo de la obra.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 1.003;
Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 2; Septiembre 6, 1996, Núm. 199, sec. 1, ef.
Septiembre 6, 1996.)"
HISTORIAL
Codificación. Los Capítulos I al XIX de la Ley de Agosto
30, 1991, Núm. 81, "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico de 1991", han sido codificados respectivamente como
Capítulos 201 a 237 de este título, y constituyen el presente subtítulo.
El Capítulo XX de la Ley de Agosto 30,
1991, Núm. 81, redesignado como Capítulo XXI por la Ley de Octubre 29, 1992,
Núm. 84, sec. 104, aparece como notas bajo esta sección.
Los arts. 1.001 y 1.002 de la Ley de
Agosto 30, 1991, Núm. 81 y la sec. 108 de la Ley de Octubre 29, 1992, Núm. 84,
aparecen como notas bajo esta sección.
Enmiendas--1996. Incisos (bb), (cc) y
(dd): La ley de 1996 adicionó estos incisos.
Enmiendas--1992. Inciso (f): La ley de
1992 sustituyó "partidas correspondientes a las siguientes partidas:"
con "las cuentas municipales, los cuales provienen de las" en este
inciso.
Exposición de motivos.
Véase
Leyes de Puerto Rico de:
Agosto
30, 1991, Núm. 81.
Octubre 29, 1992, Núm.
84.
Septiembre 6, 1996, Núm. 199.
Título corto. El art. 1.001 de la Ley de Agosto 30, 1991,
Núm. 81, dispone: "Esta ley [este subtítulo] se conocerá como 'Ley de
Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991'."
Derogaciones. La sec. 107 de la Ley de Octubre 29, 1992,
Núm. 84, dispone:
"Se derogan efectivo el 30 de
junio de 1993 la Ley Núm. 2 de 9 de julio de 1973, según enmendada [las secs.
1001 a 1014 del Título 21], que creó el 'Programa de Participación Municipal' y
la Ley Núm. 18 de 9 de julio de 1973, según enmendada [las secs. 1001 a 1007
del Título 22], que autoriza la transferencia de proyectos de obras públicas
estatales a municipios.
"Se deroga la Ley Núm. 56 de 21 de
julio de 1978, según enmendada [las secs. 2001 a 2015 del Título 10], conocida
como 'Ley para Reglamentar la Operación de Negocios Ambulantes'."
El art. 20.010 de la Ley de Agosto 30,
1991, Núm. 81, renumerado como art. 21.010 por la Ley de Octubre 29, 1992, Núm.
84, sec. 106, dispone:
"Se deroga la Ley Núm. 146 de 18
de junio de 1980, según enmendada [secs. 2001 et seq. de este título], conocida como 'Ley Orgánica
de los Municipios de Puerto Rico', excepto en los Artículos 4.02 y 4.03 de la
misma [secs. 3052 y 3053 de este título], que se mantendrán en vigor hasta el
día de las elecciones generales de 1996.
"Asimismo, se deroga la Ley Núm.
67 de 15 de junio de 1955 [sec. 745 de este título], la Ley de 12 de marzo de
1908, según enmendada [secs. 771 a 776 de este título]; la Ley Núm. 166 de 13
de mayo de 1941, según enmendada [secs. 777 a 784 de este título]; la Ley Núm.
140 de 9 de mayo de 1941, según enmendada [secs. 787 a 789 de este título]; la
Ley Núm. 98 de 23 de junio de 1955 [secs. 790 a 796 de este título]; la Ley
Núm. 42 de 6 de agosto de 1935, según enmendada [secs. 812 y 813 de este
título]; la Ley Núm. 102 de 6 de mayo de 1938, según enmendada [secs. 841 a 843
de este título]; la Ley Núm. 6 de 1 de mayo de 1925, según enmendada [secs. 844
a 855 de este título]; la Ley Núm. 1 de 23 de enero de 1968 [secs. 856 a 858 de
este título]; la Ley Núm. 75 de 18 de junio de 1966 [secs. 951 a 961 de este
título]; la Ley Núm. 18 de 9 de agosto de 1974, según enmendada [secs. 1031 a
1039 de este título]; la Ley Núm. 30 de 2 de abril de 1979, según enmendada
[secs. 1091 a 1091c de este título]; la Ley Núm. 70 de 11 de junio de 1979 [secs.
1092 a 1092h de este título].
"La Ley Núm. 18 de 9 de agosto de
1974, según enmendada [secs. 1031 a 1039 de este título], conocida como Ley de
la Administración de Servicios Municipales, quedará derogada a los noventa (90)
días de entrar en vigor este estatuto [Agosto 30, 1991]."
Declaración de política pública. La
sec. 1 de la Ley de Abril 13, 1995, Núm. 36, dispone:
"Un principio cardinal del
pensamiento político democrático es que el poder decisional sobre los asuntos
que afectan la vida de los ciudadanos en la democracia recaiga en los niveles,
organismos y personas que le sean directamente responsables.Según nuestro
esquema de gobierno, el organismo público y los funcionarios electos más
cercanos a nuestra ciudadanía son el gobierno municipal,compuesto por el
Alcalde y los Asambleístas. Dicha entidad es la unidad básica para la
administración de la comunidad municipal.Su propósito es brindar los servicios
de más necesidad que requieran los habitantes del municipio y promover el
desarrollo social y económico, en forma inmediata y efectiva, partiendo de los
recursos disponibles y de sus proyecciones de ingresos y gastos a corto,
mediano y largo plazo.
"El gobierno central se ha
reservado siempre muchos de los poderes y facultades que le son indispensables
a los gobiernos municipales para realizar su obra y lograr el bien común a que
toda sociedad democrática aspira social y políticamente. Esta extrema
centralización fue el producto de los enfoques que llevaron a nuestro país al
desarrollo alcanzado, como parte de la visión prevaleciente en el mundo que
concibió un desarrollo económico y social uniforme para el conjunto social
puertorriqueño. Dicho esquema contribuyó en gran medida a la alta
burocratización de nuestro Gobierno Central, afectando la calidad de los
servicios dirigidos al ciudadano.
"A medida que ha ido madurando
nuestro pensamiento colectivo, las nuevas aspiraciones sociales y políticas
dictan un cambio en el ordenamiento legal que provea los mecanismos para que
los gobiernos municipales sean más efectivos en solucionar sus problemas y
promover el desarrollo social y económico particular de su respectiva
jurisdicción.
"Para remediar esa situación, se
declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorgar
a los municipios los mecanismos, poderes y facultades legales, fiscales y
administrativas necesarias para asumir un rol central y fundamental en su
desarrollo social, económico y urbano. Esta ley, que se conocerá como la 'Ley
de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico' [este
subtítulo], le[s] concede a los municipios los poderes y facultades esenciales
para un funcionamiento gubernamental democrático, efectivo y autónomo para
descargar sus funciones y servir a la comunidad inmediata que los eligió. La
transferencia de poderes y competencias se dará en forma ordenada, gradual y
cónsona con las capacidades de los gobiernos municipales para absorber nuevas
responsabilidades y funciones. Este proceso debe darse en armonía con la
implantación de la política pública que rige la operación y administración de
los servicios a la comunidad de Puerto Rico en general, canalizada a través de
las agencias del Gobierno Central y mediante una coordinación articulada con
los gobiernos municipales. El mismo deberá propender a la ampliación del marco
de acción del municipio a áreas que hasta el presente le estaban vedadas o
grandemente limitadas, propulsando la reforma municipal y facilitando la
reestructuración del Gobierno Central. Esta ley garantiza a los ciudadanos un
gobierno municipal efectivo, que responderá a sus necesidades y
aspiraciones."
El art. 1.002 de la Ley de Agosto 30,
1991, Núm. 81, dispone:
"Un principio cardinal del
pensamiento político democrático es que el poder decisional sobre los asuntos
que afectan la vida de los ciudadanos en la democracia recaiga en unos niveles,
organismos y personas que le sean directamente responsables. Según nuestro esquema de gobierno, el
organismo público y los funcionarios electos más cercanos a nuestra ciudadanía
son, el gobierno municipal compuesto por el alcalde y los asambleístas
municipales. Dicha entidad es la unidad básica para la administración
comunitaria. Su propósito es brindar los servicios más inmediatos que requieren
los habitantes del municipio partiendo de los recursos disponibles y de sus
proyecciones a corto, mediano y largo plazo.
"No obstante esta aspiración
social y política, nuestro ordenamiento legal, desviándose del principio
democrático aquí anunciado, no le ha otorgado a los gobiernos municipales los
poderes y facultades que son esenciales para lograr el bien común a que toda
sociedad democrática aspira habiéndose reservado el gobierno central muchos de
esos poderes y facultades que le son necesarios a los gobiernos municipales
para realizar su obra. Esta extrema centralización ha sido producto de enfoques
para el desarrollo de nuestro país que contribuyeron significativamente en el
pasado, pero que a medida que ha ido madurando nuestro pensamiento político
colectivo, se han convertido en impedimentos para el desarrollo. En alguna
medida esa centralización respondió a una visión del mundo que concebía el
desarrollo económico y social uniforme para todas las partes del conjunto
social y puertorriqueño.
"El esquema de control ha
contribuido en gran medida a la alta burocratización de nuestro gobierno
central, afectando la calidad de los servicios que recibe la ciudadanía.
"Para remediar esa situación, se
declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorgar
a los municipios el máximo posible de autonomía y proveerles las herramientas
financieras y los poderes y facultades necesarias para asumir un rol central y
fundamental en su desarrollo urbano, social y económico. Esta Ley de Municipios
Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico [este subtítulo] crea los
mecanismos para que los municipios tengan los poderes y facultades que son
esenciales para un funcionamiento gubernamental democrático efectivo; poderes y
facultades que antes de esta ley [Agosto 30, 1991] residían exclusivamente en
el gobierno central. Esta transferencia de poderes y competencias, junto con la
reducción de la intervención del gobierno central en los asuntos municipales y
la ampliación del marco de acción del municipio a áreas que hasta el presente
le estaba vedada o grandemente limitadas, propulsarán una reforma municipal que
culminará en una redefinición del gobierno municipal y, como consecuencia, una
reestructuración del gobierno central, encaminada a democratizar más aún
nuestro proceso político garantizándole a la ciudadanía un gobierno efectivo y
responsivo a sus necesidades y aspiraciones."
Transferencia. El art. 20.009 de la Ley de Agosto 30, 1991,
Núm. 81, renumerado como art. 21.009 por la Ley de Octubre 29, 1992, Núm. 84,
sec. 106, dispone:
"Se transfiere a la Oficina del
Comisionado de Asuntos Municipales toda la propiedad, expedientes, documentos,
equipo, suministros, obligaciones, fondos, partidas y cualesquiera otros
pertenecientes o bajo la custodia de la Administración de Servicios
Municipales.
"El Gobernador de Puerto Rico
podrá delegar en el funcionario o funcionarios que estime y podrá adoptar las
medidas transitorias y tomar las decisiones que sean necesarias a los fines de
que se efectúen las transferencias en forma ordenada, sin que se interrumpan
los servicios transferidos ni se afecten o interrumpan las tareas,
investigaciones, procedimientos, estudios, transacciones o convenios iniciados
con anterioridad a la vigencia de esta ley [Agosto 30, 1991] o en proceso de
resolución o determinación final por dicha agencia. Asimismo, hasta tanto no se
designe la agencia que ha de recibir y administrar los fondos federales del
programa de Community Development Block Grant (C.D.B.G.) , la Administración
de Servicios Municipales o la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales
continuarán realizando dichas funciones."
Disposiciones transitorias. La sec. 108 de la Ley de Octubre 29, 1992,
Núm. 84, dispone:
"(a) Durante el año fiscal 1992-93
los fondos asignados al Programa de Participación Municipal bajo la Ley Núm. 2
de 9 de julio de 1973, según enmendada [secs. 1001 a 1014 de este título], que
se deroga en este estatuto, serán asignados y distribuidos a los municipios por
la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales. El Comisionado adoptará las
reglas necesarias para la distribución de dichos fondos, sin sujeción a la Ley
Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada [las secs. 2101 et seq. del Título 3], conocida como "Ley de
Procedimiento Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico'.
"(b) Toda acción administrativa y
reclamación judicial inicial al amparo de la derogada Ley Núm. 56 de 21 de
julio de 1978, según enmendada [secs. 2001 a 2015 del Título 10], conocida como
'Ley para Reglamentar la Operación de Negocios Ambulantes' y sus reglamentos,
se continuarán tramitando de acuerdo a dicha ley hasta que recaiga una decisión
final y firme sobre las mismas. Asimismo, las solicitudes de permiso o
autorización de negocio ambulante radicadas en el Departamento de Comercio
antes de la fecha de aprobación de esta ley [Octubre 29, 1992] se continuarán
tramitando por dicho Departamento hasta su decisión final.
"Dentro de los noventa (90) días
siguientes a la fecha de vigencia de esta ley [Octubre 29, 1992], el
Departamento de Comercio transferirá a cada municipio los expedientes y otros
documentos en su poder de los negocios ambulantes con permiso vigente para
operar en el municipio a que corresponda.
"Cuando se trate de un negocio
ambulante autorizado a operar en más de un municipio, el expediente original se
remitirá al municipio que aparezca en primer lugar, según conste de los
documentos del Departamento de Comercio y cada uno de los otros municipios se
remitirá una copia certificada del expediente.
"(c) El Departamento de Comercio
tomará las medidas que sean necesarias para la transferencia ordenada de dichos
expedientes y documentos y para asegurarse que en cada municipio los reciba el
funcionario municipal en que delegue el Alcalde por escrito. La transferencia
de esos expedientes y documentos deberá efectuarse dentro de los sesenta (60)
días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley [Octubre 29, 1992].
"(d) La Oficina del Comisionado de
Asuntos Municipales coordinará el seguimiento a los proyectos transferidos y
comenzados en virtud de la Ley Núm. 18 del 9 de julio de 1973 [las secs. 1001 a
1007 del Título 22], que se derogan en este estatuto. También verificará o
constatará la finalización de los mismos, incluyendo la transferencia final de
cualesquiera fondos correspondientes al proyecto transferido al respectivo
municipio. La Oficina del Comisionado le dará seguimiento a estos proyectos
hasta su terminación y entrega final."
Los arts. 20.005 a 20.008 de la Ley de
Agosto 30, 1991, Núm. 81, que fueron renumerados como arts. 21.005 a 21.008,
respectivamente, por la Ley de Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 106, y el
renumerado como art. 21.005, que fue enmendado por la sec. 6 de la Ley de
Diciembre 17, 1993, Núm. 130, disponen:
"Artículo 21.001. - Municipio
sucesor. - La entidad política y
jurídica denominada municipio que se constituye en esta ley [este subtítulo]
será a todos los fines el sucesor de la entidad de igual naturaleza y capacidad
creada bajo la Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, según enmendada [secs. 2001
et seq. de este título] conocida como
Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico derogada por la presente."
"Artículo 21.002. - Alcaldes y
asambleístas. - Las disposiciones de
esta ley [este subtítulo] no afectarán, ni interrumpirán los términos de
elección de los Alcaldes y Asambleístas, los que continuarán en sus cargos sin
mayor trámite o formalidad hasta la expiración de dichos términos o hasta que
cesen en sus funciones por cualesquiera de las causas dispuestas en esta ley
[este subtítulo].
"Artículo 21.003. - Directores de
unidades administrativas. -
"Los funcionarios municipales
cuyos nombramientos hubiesen sido confirmados por la Asamblea a la fecha de
vigencia de esta ley [Agosto 30, 1991] podrán continuar en sus puestos, sin que
sea necesario confirmación o trámite adicional alguno.
"El nombramiento de los
funcionarios municipales que estén ejerciendo funciones sin que el Alcalde haya
sometido el correspondiente nombramiento a la Asamblea o que habiéndolo
sometido ésta no ha actuado sobre el mismo a la fecha de aprobación de esta ley
[Agosto 30, 1991] se regirá por los términos y disposiciones de ley en vigor
hasta la fecha de aprobación de este estatuto [Agosto 30, 1991]."
El art. 20.004 de la Ley de Agosto 30,
1991, Núm. 81, renumerado como art. 21.004 y enmendado en términos generales
por la Ley de Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 105, dispone:
"Artículo 21.004 - Número miembros
asambleas. - Las disposiciones de los
Artículos 4.001 y 4.003 de esta ley [secs. 4151 y 4153 de este título] no serán
de aplicación a las Asambleas Municipales que se elijan en las elecciones
generales del año 1992 para ejercer funciones en el cuatrienio siguiente a
dicho año. El número de miembros de las Asambleas que se elijan en dichas
elecciones generales y las demás disposiciones para declararlos electos se
regirán por los Artículos 4.02 y 4.03 de la Ley Núm. 148 de 18 de junio de
1980, según enmendada [secs. 3052 y 3053 de este título], conocida como Ley Orgánica
de los Municipios de Puerto Rico."
Los arts. 20.005 a 20.008 de la Ley de
Agosto 30, 1991, Núm. 81, renumerados como arts. 21.005 a 21.008por la Ley de
Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 106, disponen:
"Artículo 21.005. - Secretarios de
Asambleas . - Las disposiciones de los Artículos 5.010, 6.002 y 6.005 [las
secs. 4210, 4252 y 4255 respectivamente de este título] no serán de aplicación
a los Secretarios de la Asamblea, Directores de Finanzas y otros funcionarios
municipales que a enero de 1993 estén en funciones como tales y no tengan la
preparación académica requerida. Estos podrán ser designados, ratificados y
continuar en su cargo o en los puestos correspondientes o similares en
funciones y responsabilidades hasta su separación del servicio.
"Artículo 21.006. - Contratos,
ordenanzas y reglamentos vigentes.
-
"Esta ley [este subtítulo] no
afectará los contratos otorgados con anterioridad a la aprobación de la misma
[Agosto 30, 1991]. Estos continuarán en todo su vigor hasta su expiración y se
regirán por las disposiciones de ley, ordenanza, resolución o reglamento bajo
las cuales fueron otorgados. Todas las acciones administrativas y reclamaciones
judiciales contra un municipio o promovida por éste, que esté pendiente de
determinación final a la fecha de aprobación de esta ley [Agosto 30, 1991], se
continuarán tramitando de acuerdo a la ley bajo la cual se iniciaron hasta que
recaiga una decisión final y firme sobre las mismas.
Las ordenanzas, resoluciones y
reglamentos vigentes a la fecha de aprobación de esta ley [Agosto 30, 1991],
que no sean incompatibles con las disposiciones de la misma continuarán en
vigor hasta que sean enmendadas o revocadas.
"Artículo 21.007. - Permisos,
licencias, concesiones y otros. - Toda
solicitud, petición y trámite de cualquier endoso, consenso, licencia,
autorización, permiso de cierre permanente de calles, de control de acceso
vehicular y cualesquiera otros que estén pendiente de consideración y
determinación final ante el municipio o ante cualquier agencia o tribunal, a la
fecha de aprobación de esta ley [Agosto 30, 1991] se continuará tramitando
hasta su terminación o decisión final bajo las disposiciones de ley, ordenanza
o reglamento al amparo de la cual se inició su trámite o solicitud.
"Artículo 21.008. - Arrendamiento
de Locales en Plazas de Mercado. - Las
disposiciones de esta ley [este subtítulo] no interrumpirán el término del
contrato de arrendamiento de cualquier propiedad municipal. Dicho término
continuará corriendo y se extenderá por el tiempo que disponga el contrato en
vigor a la fecha de aprobación de esta ley [Agosto 30, 1991]."
Designación de nuevos funcionarios. La
sec. 7 de la Ley Núm. 130 de Diciembre 17, 1993, dispone: "Al inicio de un
nuevo cuatrienio y a partir de enero de 1997, la designación de nuevos
funcionarios o de aquéllos ocupando hasta ese momento los cargos, se regirá por
los requisitos establecidos en el Plan de Clasificación y Retribución y por las
disposiciones reglamentarias aprobadas para convalidar la preparación académica
requerida en cada cargo por años de experiencia."
"§
4002. Normas de interpretación.
Los poderes y facultades conferidos a
los municipios por este subtítulo o cualquier otra ley, excepto disposición en
contrario, se interpretarán liberalmente, en armonía con la buena práctica de
política pública fiscal y administrativa, de forma tal que se propicie el
desarrollo e implantación de la política pública enunciada en este subtítulo de
garantizar a los municipios facultades necesarias en el orden jurídico, fiscal
y administrativo para atender eficazmente las necesidades y el bienestar de los
habitantes del mismo.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art.
1.004, ef. Agosto 30, 1991; Abril 13, 1995, Núm. 36, sec. 2, ef.
Abril 13, 1995.)
"§
4003. El municipio.
El municipio es la entidad jurídica de
gobierno local, subordinada a la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y a sus leyes, cuya finalidad es el bien común local y, dentro de
éste y en forma primordial, la atención de asuntos, problemas y necesidades
colectivas de los habitantes del mismo.
Cada municipio tiene capacidad legal
independiente y separada del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
con sucesión perpetua y capacidad legislativa, administrativa y fiscal en todo
asunto de naturaleza municipal.
Los municipios existentes a la fecha de
vigencia de esta ley y los que en lo sucesivo puedan crearse estarán
constituidos y se regirán por las disposiciones de este subtítulo y de
cualquier otra que le confiera poderes y obligaciones.
Son elementos esenciales del municipio
el territorio, la población y la organización.
(a) Límites territoriales. - Los límites territoriales de cada municipio
serán los mismos que tenga fijados a la fecha de vigencia de esta ley, salvo
que sean modificados por virtud de cualquier ley al efecto.
(b) Población del municipio. - La población de un municipio la constituirá
las personas que tengan establecida su residencia en el mismo.
(c) Organización. - El gobierno municipal estará constituido por
la Rama Legislativa y la Rama Ejecutiva.
La facultad que se confiere a los
municipios para legislar sobre los asuntos de naturaleza municipal será
ejercida por una Asamblea Municipal electa y constituida en la forma
establecida en este subtítulo.
El poder ejecutivo lo ejercerá un
Alcalde electo por el voto directo de los electores del municipio
correspondiente en cada elección general.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 1.005, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4004. - Autonomía; principios
generales.
Se reconoce la autonomía de todo
municipio en el orden jurídico, económico y administrativo. Su autonomía está
subordinada y será ejercida de acuerdo con la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y este subtítulo.
La autonomía municipal comprenderá
esencialmente la elección de las autoridades locales por el voto directo de los
electores calificados del municipio, la libre administración de sus bienes y de
los asuntos de su competencia o jurisdicción y la disposición de sus ingresos y
de la forma de recaudarlos e invertirlos.
(a) Los fondos en poder del municipio o
bajo la custodia del fiduciario que en virtud del contrato de fideicomiso
suscrito por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y pertenecientes
a cualquier municipio no se podrán embargar.
(b) Las ordenanzas, resoluciones y
reglamentos municipales no podrán suspenderse ni dejarse sin efecto, excepto
por orden de tribunal competente.
(c) No se impedirá a los municipios la
ejecución de obras, planes de desarrollo físico o servicios debidamente
aprobados, autorizados y financiados de acuerdo a las leyes aplicables.
(d) Los miembros de la Asamblea, el
Alcalde y demás funcionarios y empleados municipales no serán residenciados,
separados o destituidos de sus cargos, excepto por las causas y de acuerdo con
las disposiciones de este subtítulo.
(e) Ninguna agencia pública o entidad
del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tomará bienes muebles o
inmuebles de un municipio, a menos que cumpla con el procedimiento establecido
por ley.
(f) No se eximirá, total o
parcialmente, de las contribuciones, patentes y tasas municipales a persona
natural o jurídica alguna, salvo que por ley se disponga o autorice
expresamente tal exención.
No obstante lo anterior, para el
cumplimiento de los fines municipales, el gobierno central tendrá el deber de:
(aa) Velar por la correcta y eficiente
administración municipal.
(bb) Entender en las consultas y
peticiones de opinión, asesoramiento o ayuda técnica para el mejor desempeño de
sus funciones que formulen los municipios a cualquier agencia pública.
(cc) Solicitar en cualquier momento a
la Oficina del Contralor de Puerto Rico que practique una intervención de las
actividades, transacciones u operaciones de un municipio.
(dd) Denunciar ante las autoridades
competentes todo acto que pueda constituir una falta administrativa o delito
público.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 1.006;
Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 3, ef. Octubre 29, 1992.)"
"§
4005. --Creación.
Es necesario que la creación de un
municipio responda a sus posibilidades de autosuficiencia fiscal y
administrativa fundamentado en el número de habitantes, la expansión y los
niveles de desarrollo urbano, comercial e industrial, entre otros; y en las
fuentes primarias de ingresos, a saber, contribución sobre la propiedad,
patentes, lotería, otros ingresos locales y las aportaciones y beneficios del
gobierno federal.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 1.007, ef. Agosto 30, 1991. Abril 13, 1995,
Núm. 36, sec. 3, ef. Abril 13, 1995.)"
"§
4008. --Exención de contribuciones.
Los municipios no tendrán que pagar
contribuciones de clase alguna al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y
estarán exentos del pago de derechos y aranceles para la tramitación de toda
clase de asunto ante el Tribunal General de Justicia y el Registro de la
Propiedad y por los documentos notariales que hubiese de otorgar y cuyo pago
correspondiese al municipio. También tendrán derecho a que les expidan
gratuitamente las certificaciones que para propósitos oficiales soliciten a
cualquier organismo, agencia o funcionario del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 1.010, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4051. Poderes.
El municipio tendrá los poderes
necesarios y convenientes para ejercer todas las facultades correspondientes a
un gobierno local y lograr sus fines y funciones. Además de los dispuestos en
este subtítulo o en cualesquiera otras leyes, los municipios tendrán los
siguientes poderes:
(a) Adoptar, alterar y usar un sello
oficial, del cual se tomará conocimiento judicial y estampará en todos los
documentos oficiales del municipio y adoptar un escudo, una bandera y un himno
oficial del municipio.
(b) Demandar y ser demandado,
denunciar, querellarse y defenderse en cualquier tribunal de justicia y
organismo administrativo.
(c) Ejercer el poder de expropiación
forzosa, dentro de sus respectivos límites territoriales, por cuenta propia o a
través del Gobernador de Puerto Rico.
(d) Adquirir propiedad por cualquier
medio legal, dentro y fuera de sus límites territoriales, incluyendo los
procedimientos para el cobro de contribuciones.
(e) Poseer y administrar bienes muebles
e inmuebles y arrendarlos de conformidad a este subtítulo.
(f) Vender, gravar y enajenar
cualquiera de sus propiedades con sujeción a las disposiciones de ley u
ordenanza aplicables.
(g) Ceder a, y adquirir de cualquier
agencia pública, a título gratuito u oneroso, cualesquiera bienes muebles o
inmuebles con sujeción a las disposiciones de este subtítulo.
(h) Contratar empréstitos en forma de
anticipos de las diversas fuentes de ingresos municipales y contraer deudas en
forma de préstamos, emisiones de bonos o de pagarés bajo las disposiciones de
ley, las leyes federales, las leyes especiales que les rigen y la reglamentación
que para estos efectos haya aprobado el Banco Gubernamental de Fomento.
(i) Aceptar y recibir donaciones en
bienes y servicios de cualquier agencia pública del gobierno central y del
gobierno federal, así como de cualquier persona natural o jurídica privada y
administrar y cumplir con las condiciones y requisitos a que estén sujetas
tales donaciones.
(j) Invertir sus fondos en obligaciones
directas de Puerto Rico o garantizadas, en principal e intereses, del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; o en obligaciones de cualquier agencia pública o
municipio de Puerto Rico; o en obligaciones directas de los Estados Unidos u
obligaciones garantizadas, tanto en principal como en intereses por los Estados
Unidos; o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión,
autoridad u otras subdivisiones políticas de los Estados Unidos; o en
obligaciones de instituciones bancarias internacionales reconocidas por los
Estados Unidos. También podrá invertir sus fondos en aceptaciones u otras obligaciones
bancarias, o certificados de depósitos, endosados o emitidos, según sea el
caso, por bancos organizados o autorizados a realizar negocios bajo las leyes
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América. La
aplicación de esta sección se regirá por las disposiciones de este Capítulo,
las leyes federales, las leyes especiales que le apliquen y por la
reglamentación que para estos efectos haya aprobado el Banco Gubernamental de
Fomento.
(k) Proveer los fondos necesarios, de
acuerdo a las disposiciones de este subtítulo, para el pago de sueldos de
funcionarios y empleados para sufragar los gastos y las obligaciones de
funcionamiento del municipio incurridos o contraídos, o que hayan de incurrirse
o contraerse por concepto de servicios, obras y mejoras del municipio, o para
el fomento de éste, excepto que de otro modo se disponga por ley.
(l ) Adquirir y habilitar los terrenos
para cualquier clase de obra pública y construir, mejorar, reparar, reconstruir
y rehabilitar facilidades de cualquier clase, tipo o naturaleza para cualquier
fin público autorizado por ley.
(m) Adquirir de acuerdo a las
disposiciones de ley aplicables, el equipo necesario y conveniente para la
habilitación y operación de cualquier obra o facilidad pública.
(n) Contratar los servicios
profesionales, técnicos y consultivos que sean necesarios y convenientes para
realizar las actividades, programas y operaciones municipales o para cumplir
con cualquier fin público autorizado por este subtítulo o por cualquier otra
ley que aplique a los municipios.
(o) Ejercer el poder legislativo y el
poder ejecutivo en todo asunto de naturaleza municipal que redunde en el
bienestar de la comunidad y en su desarrollo económico, social y cultural, en
la protección de la salud y seguridad de las personas, que fomente el civismo y
la solidaridad de las comunidades y en el desarrollo de obras y actividades de
interés colectivo con sujeción a las leyes aplicables.
(p) Crear organismos intermunicipales
que permitan a dos (2) o más municipios identificar problemas comunes,
planificar y desarrollar actividades o servicios conjuntamente, en beneficio de
los habitantes. La organización de éstos se realizará mediante convenio
intermunicipal suscrito por los Alcaldes, con la aprobación de por lo menos dos
terceras (2/3) partes de las Asambleas concernidas. Una vez aprobado el
convenio intermunicipal, se constituye lo que se conocerá como consorcio, el
cual tendrá existencia y personalidad jurídica propia, separada del municipio,
a tenor con lo dispuesto para las sociedades en el Título 31. Dichas
disposiciones aplicarán en todo aquello que no sea contrario a las
disposiciones de este subtítulo u otras leyes locales y federales que le
rigen.Las operaciones de los consorcios intermunicipales estarán sujetos a la
auditoría de la Oficina del Contralor de Puerto Rico. Además, toda persona que
fuere empleado o funcionario de una agencia gubernamental y que fuera socio de
la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período
no menor de un (1) año al momento de ser trasladado, reubicado o contratado por
un consorcio intermunicipal, podrá continuar su [matrícula] con la asociación.
De no optar por continuar su [matrícula], deberá notificar por escrito dicha
intención al Director Ejecutivo de la asociación dentro de un período de
sesenta (60) días a partir de la fecha del cambio. En el caso que el empleado
opte por continuar su [matrícula], el Director Ejecutivo de la Asociación
tomará las medidas necesarias para implantar los propósitos de esta sección, a
saber, coordinar con los respectivos consorcios para la implantación de esta
sección.
(q) Entrar en convenios con el gobierno
federal para el desarrollo de obras y facilidades públicas municipales y para
la prestación de cualesquiera servicios públicos, de acuerdo a las leyes
federales o estatales aplicables.
(r) Contratar con cualquier agencia
pública y con cualquier persona privada, natural o jurídica, para el
desarrollo, administración y operación conjunta, coordinada o delegada de
facilidades para la prestación de servicios públicos y para la construcción,
reparación y mantenimiento de facilidades municipales.
(s) Conceder y otorgar subvenciones,
donativos o cualquier otra clase de ayuda en dinero o en servicios a entidades
sin fines de lucro constituidas de acuerdo a las leyes de Puerto Rico, sujeto a
que sean para fines y actividades de interés público y previo cumplimiento de
las disposiciones de este subtítulo.
(t) Ejercer todas las facultades que
por ley se le deleguen y aquéllas incidentales y necesarias.
(u) Adoptar ordenanzas disponiendo lo
relativo a las viviendas que por su estado de ruina, falta de reparación y
defectos de construcción son peligrosas o perjudiciales para la salud o
seguridad, de acuerdo a las secs. 143 et seq.
del Título 17, y sobre cualquier estructura, edificación rótulo u otro
que constituya un estorbo público por su amenaza a la vida y seguridad.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 2.001;
Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 4; Agosto 11, 1994, Núm. 57, sec. 2; Abril 13,
1995, Núm. 36, sec. 4, ef. Abril 13, 1995.)"
"§
4053. --Aprobar y poner en vigor ordenanzas con sanciones penales y
administrativas.
(a)
Legislación penal municipal. - El
municipio tendrá poder para aprobar y poner en vigor ordenanzas conteniendo
penalidades por violaciones a las mismas con penas de multa no mayor de
quinientos (500) dólares o penas de reclusión de hasta un máximo de seis (6)
meses, o ambas penas a discreción del tribunal. Toda sanción penal deberá tomar
en consideración los principios generales de las penas establecidas de [en] las
secs. 3001 et seq. del Título 33,
conocidas como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico".
El Tribunal Municipal tendrá
jurisdicción concurrente con el Tribunal de Distrito para conocer y resolver
sobre cualquier violación a las ordenanzas penales de los municipios. No
obstante lo antes dispuesto, las infracciones a las ordenanzas municipales que
reglamentan la circulación, estacionamiento y tránsito de vehículos de motor,
se penalizarán de conformidad al procedimiento de multa administrativa
establecido en las secs. 301 et seq. del
Título 9, conocidas como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto
Rico".
Las ordenanzas que impongan sanciones
penales comenzarán a regir diez (10) días después de su publicación en uno o
más periódicos de circulación general y de circulación regional, siempre y
cuando el municipio se encuentre dentro de la región servida por dicho
periódico. La publicación deberá expresar la siguiente información:
(1) Número de ordenanza y serie a que
corresponde;
(2) fecha de su aprobación por el
Alcalde;
(3) fecha de vigencia;
(4) el título o una breve exposición de
su contenido y propósito, y
(5) advertencia de que cualquier
persona interesada podrá obtener copia certificada del texto completo de la
ordenanza en la Oficina del Secretario de la Asamblea Municipal, mediante el
pago de los derechos correspondientes.
(b)
Legislación con multas administrativas. - En el ejercicio de sus facultades para reglamentar,
investigar, emitir decisiones, certificados, permisos, endosos y concesiones,
el municipio podrá imponer y cobrar multas administrativas de hasta un máximo
de mil (1,000) dólares por infracciones a sus ordenanzas, resoluciones y
reglamentos de aplicación general, conforme se establezca por ley u ordenanza.
El municipio deberá adoptar mediante
ordenanza un procedimiento uniforme para la imposición de multas
administrativas que contenga las garantías del debido procedimiento de ley
similar al establecido en las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico".
El Tribunal Superior entenderá en toda
solicitud de revisión judicial de cualquier persona adversamente afectada por
una orden o resolución municipal imponiendo una multa administrativa.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 2.003;
Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 6, ef. Octubre 29, 1992.)"
"§
4054. --En general.
Corresponde a cada municipio ordenar,
reglamentar y resolver cuanto sea necesario o conveniente para atender las
necesidades locales y para su mayor prosperidad y desarrollo. Los municipios
estarán investidos de las facultades necesarias y convenientes para llevar a
cabo las siguientes funciones y actividades:
(a) Establecer servicios y programas de
recogido o recolección de desperdicios y de saneamiento público en general y
adoptar las normas y medidas necesarias o útiles para el ornato, la higiene y
el control y la disposición adecuada de los desperdicios.
(b) Establecer, mantener, administrar y
operar cementerios, determinar las condiciones y requisitos para el
enterramiento de cadáveres en los mismos y para la otorgamiento de concesiones
o autorizaciones para la construcción de sepulcros, mausoleos, panteones y
otros monumentos, de acuerdo a las leyes y reglamentos sanitarios y conforme
las secs. 1041 et seq. del Título 24.
(c) Establecer, mantener y administrar
plazas de mercado, centros comerciales y mataderos, de acuerdo con las leyes y
reglamentos sanitarios vigentes y este subtítulo.
(d) Organizar y sostener un Cuerpo de
Policías Municipales en conformidad con lo establecido en las secs. 1061 et seq
. de este título, conocidas como "Ley de la Policía Municipal".
(e) Establecer programas y adoptar las
medidas convenientes y útiles para prevenir y combatir siniestros, prestar
auxilio a la comunidad en casos de emergencias o desastres naturales,
accidentes catastróficos o siniestros y para la protección civil en general, de
acuerdo con las secs. 171 et seq. del
Título 25, conocidas como "Ley de la Defensa Civil de Puerto Rico".
(f) Reglamentar lo concerniente a
animales domésticos realengos, disponer su destrucción y depósito en interés de
la salud pública, establecer los términos y condiciones de acuerdo con los
cuales pueden ser rescatados por sus dueños y lo relativo a los bozales y
licencias para perros, así como adoptar e implantar las medidas de precaución
que sean convenientes o necesarias para proteger la salud pública en lo que
pueda ser afectada por animales domésticos realengos y establecer, operar y
administrar refugios de animales de acuerdo con las secs. 1094 et seq. de este título.
(g) Establecer política, estrategias y
planes dirigidos a la ordenación de su territorio, la conservación de sus
recursos y a su óptimo desarrollo, sujeto a lo dispuesto en este subtítulo.
(h) Regular y reglamentar la publicidad
gráfica externa en el municipio, siempre y cuando se haga con criterios iguales
o más limitativos que los establecidos por la Administración de Reglamentos y
Permisos y la Junta de Planificación y requerir y cobrar los derechos que por
ordenanza se dispongan por la expedición de permisos autorizando la instalación
o fijación de rótulos y propaganda gráfica externa.
Toda ordenanza que se apruebe para
implantar la facultad que se concede a los municipios en este inciso deberá
eximir la propaganda político partidista, ideológica y religiosa del requisito
de obtener el permiso o autorización antes descrito. No obstante, este tipo de
propaganda deberá cumplir con las normas de ley, ordenanzas y reglamentos que
disponen los lugares públicos donde podrán fijarse, colocarse o exponerse. Los
municipios, en la medida de sus recursos establecerán sitios, tablones u otros
de expresión pública.
(i) Regular y reglamentar la ubicación
y operación de negocios ambulantes, incluyendo la facultad de requerir y cobrar
una licencia o canon periódico para poder operar, de conformidad con lo
establecido en este subtítulo. Los negocios ambulantes que a la fecha de
vigencia de esta ley posean una autorización, debidamente expedida al amparo de
la derogada Ley Núm. 56 del 21 de julio de 1978, según enmendada, anteriores
secs. 2001 et seq. del Título 10,
conocidas como "Ley para Reglamentar la Operación de Negocios
Ambulantes" y que cumplan con ésta y con los reglamentos y ordenanzas
aplicables, podrán continuar operando sin ningún requisito adicional hasta que
expire el permiso o autorización que disfrutan.
Los negocios ambulantes operando
ilegalmente podrán ser intervenidos por la autoridad municipal una vez ésta
adopte la reglamentación necesaria. Bajo ninguna circunstancia, podrá el
municipio expedir autorizaciones para operar negocios ambulantes en las
carreteras estatales.
(j) Denominar las calles, avenidas,
paseos, parques, plazas, zaguanes, pasos peatonales, edificios, instalaciones y
toda clase de vía pública, obra, estructura o instalación municipal cuando el
costo total de su construcción o más del cincuenta por ciento (50%) del mismo
se haya sufragado con fondos municipales provenientes de sus fondos
presupuestarios, sujeto a las disposiciones y requisitos de las secs. 178 et
seq. del Título 23.
(k) Establecer y operar un sistema de
transportación escolar de estudiantes, ya sea mediante paga o gratuito, sin
sujeción a las disposiciones de las secs. 1001 et seq. del Título 27, conocidas como "Ley de
Servicio Público de Puerto Rico". No obstante lo anterior y para mejor seguridad
de los estudiantes, la Comisión de Servicio Público inspeccionará todo vehículo
de motor que se utilice para la transportación de escolares por lo menos tres
(3) veces al año y tal inspección incluirá lo relativo a la capacidad del
vehículo de motor, cabida autorizada, equipo, licencia de operador de vehículo
escolar y póliza de seguro. La Comisión de Servicio Público establecerá
mediante reglamentación los cargos que cobrará a los municipios por dichas
inspecciones.
(l ) Establecer, mantener, operar o
contratar la operación o mantenimiento de sistemas de transportación colectiva
interurbana o intermunicipal, ya sea mediante paga o gratuitamente, con
sujeción a las secs. 2001 et seq. del
Título 9 y a cualesquiera otras leyes aplicables. Dos (2) o más municipios
podrán convenir para la operación conjunta de estos sistemas.
(m) Contribuir a la planificación y
solución del problema de la vivienda económica de interés social, mediante el
desarrollo de proyectos de vivienda, la distribución de solares para la
construcción de viviendas por los beneficiados con tal distribución y la
renovación urbana y rural, con sujeción a las leyes aplicables y previo endoso
del Secretario del Departamento de la Vivienda.
(n) Proveer servicios o facilidades a
familias de ingresos moderados para la construcción, pavimentación o
habilitación de una entrada o acceso a sus viviendas desde un camino,
carretera, zaguán, callejón, acera, paseo o cualquier otra vía pública, sujeto
a que las leyes y reglamentos aplicables o a que cualquier servidumbre de paso
debidamente constituida permitan tal entrada o acceso. Los requisitos,
procedimientos y normas para la solicitud y concesión de los servicios
autorizados en este inciso se establecerán mediante ordenanza.
(o) Establecer, con el asesoramiento de
la Junta de Planificación de Puerto Rico, las condiciones y requisitos
necesarios para la concesión de autorizaciones para el control de acceso
vehicular y de las calles de conformidad con las secs. 64 et seq. del Título 23 y sujeto, además, a lo
siguiente:
(1) Que la comunidad que interese
controlar el acceso de vehículos de motor sea aislable dentro del área
geográfica en que esté ubicada y que no se controle, a su vez, la entrada y
salida de otra comunidad que no ha solicitado el control de acceso vehicular.
(2) Que no se dificulte el flujo
vehicular y peatonal por calles locales que tienen continuidad entre
comunidades y barrios del municipio y que no sólo presentan alternativas para
el tránsito a los miembros de la comunidad sino también para los que residen en
otros sectores.
(3) Que el diseño de las facilidades de
control de acceso vehicular no interfiera con el libre flujo de aguas
pluviales.
Todo reglamento para ejecutar e
implantar la autorización y función dispuesta en este inciso se aprobará de
conformidad con las secs. 2101 et seq.
del Título 3, conocidas como "Ley Uniforme de Procedimiento
Administrativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
(p) Diseñar, organizar y desarrollar
proyectos, programas y actividades de bienestar general y de servicio público y
a esos fines crear y establecer las unidades administrativas y organismos que
sean necesarios para su operación e implantación.
La enumeración anterior de funciones
municipales no tiene carácter taxativo y, por lo tanto, la competencia de los
municipios en cada una de las áreas de servicios y actividades descritas
comprenderá las facultades antes señaladas así como las que sean congruentes
con la respectiva área o función de interés y servicio público. Además de las
funciones antes señaladas, el gobierno municipal realizará todas y cada una de
las actividades administrativas necesarias para su buen funcionamiento y
administración.
(q) Regular y reglamentar el uso,
delegación, desembolso y fiscalización de los fondos provenientes del
"Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal"
conforme a este subtítulo, a las ordenanzas o resoluciones municipales
aplicables y sujeto a las normas que establezca el Comisionado.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 2.004;
Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 7; Mayo 22, 1996, Núm. 45, art. 18, ef. Mayo
22, 1996.)"
"§
4057. - Pago del arbitrio de
construcción; reclamaciones y otros.
A tenor con la sec. 4052 de este título
se procederá con el arbitrio de construcción según lo siguiente:
(a) Radicación de declaración. - La persona natural o jurídica, responsable de
llevar a cabo la obra como dueño o su representante, deberá someter ante la
Oficina de Finanzas del municipio en cuestión una Declaración de Actividad
detallada por reglón que describa los costos de la obra a realizarse.
(b) Determinación del arbitrio. - El Director de Finanzas o su representante
autorizado revisará el valor estimado de la obra declarada por el contribuyente
en la Declaración de Actividad e informará su decisión mediante correo
certificado con acuse de recibo o entrega registrada con acuse de recibo al
solicitante antes de quince (15) días después de radicada la Declaración. El
Director de Finanzas podrá:
(1) Aceptar el valor estimado de la obra
declarado por el contribuyente en cuyo caso le aplicará el tipo contributivo
que corresponda y determinará el importe del arbitrio autorizado.
(2) Rechazar el valor estimado de la
obra declarado por el contribuyente, en cuyo caso éste procederá a estimar
preliminarmente el valor de la obra a los fines de la imposición del arbitrio,
dentro del término improrrogable de quince (15) días contados a partir de la
radicación de la Declaración por el contribuyente. Efectuada esta determinación
preliminar, la misma será notificada al contribuyente por correo certificado
con acuse de recibo o personalmente con acuse de recibo.
(c) Pago del arbitrio. - Cuando el Director de Finanzas o su
representante acepte el valor estimado de la obra declarada por el contribuyente
según el anterior inciso (b)(1), el contribuyente efectuará el pago del
arbitrio correspondiente dentro de los quince (15) días laborables siguientes a
la determinación final, en giro bancario o cheque certificado pagadero a favor
del Municipio. El oficial de la Oficina de Recaudaciones de la División de
Finanzas emitirá un recibo de pago identificando que se trata del arbitrio
sobre la actividad de la construcción. Cuando el Director de Finanzas, o su
representante, rechace el valor estimado de la obra e imponga un arbitrio según
el inciso (b)(2), el contribuyente podrá:
(1) Proceder dentro de los quince (15)
días laborables siguientes al acuse de recibo, con el pago del arbitrio,
aceptando así la determinación del Director de Finanzas como una determinación
final.
(2) Proceder con el pago del arbitrio
impuesto bajo protesta dentro de los quince (15) días laborables siguientes al
acuse de recibo de la notificación de la determinación preliminar; y dentro del
mismo término, solicitar por escrito la reconsideración de la determinación
preliminar del Director de Finanzas, radicando dicha solicitud ante el Oficial
de la Oficina de Recaudaciones ante quien realice el pago.
(3) Negarse a efectuar el pago, detener
su plan de construcción, mover la fecha de comienzo de la obra y solicitar una
revisión judicial, según lo dispuesto por la sec. 4702 de este título, dentro
del término improrrogable de veinte (20) días a partir de la notificación de la
determinación preliminar del Director de Finanzas.
Todo contribuyente que pague el
arbitrio voluntariamente o bajo protesta recibirá un recibo de pago, por lo
que, a su presentación ante la Administración de Reglamentos y Permisos, ésta
podrá expedir el Permiso de Construcción correspondiente.
(d) Pago bajo protesta y
reconsideración. - Cuando el
contribuyente haya pagado bajo protesta, radicará un escrito de reconsideración
con copia del recibo de pago en la Oficina de Finanzas. El Director de Finanzas
tendrá un término de diez (10) días para emitir una determinación final en
cuanto al valor de la obra. Se notificará al contribuyente la determinación
final por correo certificado con acuse de recibo o personalmente con acuse de
recibo, así como el arbitrio recomputado y la deficiencia o el crédito, lo que
resultare de la determinación final.
(e) Reembolso o pago de deficiencia.
- Si el contribuyente hubiese pagado en
exceso, el municipio deberá reembolsar el arbitrio pagado en exceso dentro de
los treinta (30) días después de la notificación al contribuyente.
Cuando se requiera el pago de una
deficiencia por el contribuyente, éste deberá efectuar el mismo dentro del
término de treinta (30) días a partir de la notificación. Cuando el contribuyente
demostrare, a satisfacción del Director de Finanzas, que el pago de la
deficiencia en la fecha prescrita resulta en contratiempo indebido para el
contribuyente, el Director de Finanzas podrá conceder una prórroga de hasta
treinta (30) días adicionales.
Cuando un contribuyente haya efectuado
el pago del arbitrio aquí dispuesto y con posterioridad a esta fecha, el dueño
de la obra de construcción de aquélla, sin que se haya, en efecto, comenzando
la actividad de construcción, el contribuyente llenará una Solicitud de
Reintegro del Arbitrio y éste procederá en su totalidad. Si la obra hubiere
comenzado y hubiere ocurrido cualquier actividad de construcción, el reintegro
se limitará al cincuenta por ciento (50%). El reintegro se efectuará dentro de
los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se presente con el Director
de Finanzas la solicitud de reintegro. No habrá lugar para solicitar reintegro
de suma alguna luego de transcurridos seis (6) meses después de la fecha en que
se expidió el recibo de pago del arbitrio determinado para una obra en
particular.
Nada de lo aquí dispuesto impedirá que
el contribuyente acuda al procedimiento de revisión judicial de la
determinación final del Director de Finanzas de conformidad con lo dispuesto en
la sec. 4702 de este título. La revisión judicial deberá ser radicada dentro de
los veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación de la
determinación final del Director de Finanzas. Salvo por disposición contraria
del tribunal, la radicación de una revisión judicial por el contribuyente no
suspenderá la efectividad ni la obligación de pago del arbitrio impuesto. Si el
tribunal determinare ordenar la devolución del arbitrio y al mismo tiempo
autoriza el comienzo de la construcción, deberá disponer la prestación de una
fianza, a su juicio suficiente, para garantizar el recobro, por parte del
Municipio, del arbitrio que finalmente el tribunal determine una vez adjudique
el valor de la obra en el proceso de revisión iniciado por el contribuyente.
(f) Exenciones. - Mediante ordenanza aprobada al efecto, la
Asamblea Municipal podrá eximir total o parcialmente el pago de arbitrio de
construcción a:
(1) Las asociaciones de fines no
pecuniarios que provean viviendas para alquiler a familias de ingresos bajos o
moderados que cualifiquen como tales bajo las secs. 221(d)(3) o 236 de la Ley
Nacional de Hogares (Pub. L. 73-479, 48 Stat. 476, 498), cuando así lo
certifique el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.
(2) Las asociaciones de fines no
pecuniarios que provean vivienda para alquiler a personas mayores de 62 años
siempre que dichas corporaciones cualifiquen bajo las secs. 202 de la Ley
Nacional de Hogares, según enmendada (Pub. L. 86-372, 73 Stat. 654), cuando así
lo certifique el Departamento de Vivienda de Puerto Rico.
(3) Desarrolladores de proyectos de
construcción o rehabilitación de viviendas de interés social, según disponen
las secs. 891 et seq . del Título 17, conocidas como "Ley de
Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de
Vivienda".
(4) La construcción de propiedad
inmueble que se construya y destine para alquiler de familias de ingresos
moderados, según dispone la sec. 5003 de este título.
(5) El desarrollo de proyectos de
expansión de edificios o plantas que fomenten la generación de más empleos y
que estén acogidos a las leyes de incentivos industriales, cuya concesión de
exención bajo el acuerdo firmado se encuentre vigente.
Se exime del pago de este arbitrio toda
actividad de construcción que realice por administración, con su propio
personal, cualquier agencia o instrumentalidad del Gobierno Central, del
Gobierno Federal de Estados Unidos de América y del Gobierno Municipal.
Entendiéndose, que cuando una agencia contrate este tipo de actividad, no
podrán acogerse a esta exención.
(g) Incumplimiento. - El incumplimiento por parte de un
contribuyente de presentar cualquiera de las declaraciones y/o documentos
requeridos para corroborar la información ofrecida o el ofrecer información
falsa, a sabiendas de su falsedad en la Declaración de Actividad de
Construcción, así como el incumplimiento del pago del arbitrio, acompañada por
la realización de la actividad de construcción tributable, dará lugar a la
aplicación de distintas sanciones, a saber:
(1) Sanción administrativa. - Cuando el Director de Finanzas determine que
el contribuyente ha incurrido en cualquiera de los actos mencionados en el
primer párrafo de este inciso, luego de conceder una vista administrativa al
efecto y de conformidad con el procedimiento establecido en las secs. 2101 et
seq . del Título 3, conocidas como Ley Uniforme de Procedimientos
Administrativos, de encontrarse probada la conducta imputada, procederá el
Director de Finanzas al cobro de arbitrio, según corresponda, y a imponer al
contribuyente una penalidad administrativa equivalente al doble del importe del
arbitrio impuesto con los intereses correspondientes. Se concede un derecho de
revisión al contribuyente respecto a la penalidad e intereses impuestos
independiente a la revisión del arbitrio impuesto; por lo que el contribuyente
deberá pagar el arbitrio impuesto antes de proceder a impugnar la penalidad y/o
intereses impuestos. En este caso, el pago de la penalidad se efectuará una vez
se ratifique la corrección de ésta por el Tribunal de Primera Instancia, bajo
el procedimiento establecido en la sec. 4702 de este título.
(2) Sanción penal. - Toda persona que voluntariamente, deliberada
y maliciosamente ofreciera información falsa, a sabiendas de su falsedad,
respecto al valor de la obra que genera una actividad de construcción
tributable, en cualquiera de las declaraciones deben presentarse ante el
Director de Finanzas en conformidad con este Capítulo; o que deliberada,
voluntaria y maliciosamente dejare de rendir la declaración y comenzare la
actividad de construcción o dejare de pagar el arbitrio y comenzare la
actividad, en adición e independientemente de cualquier disposición
administrativa o penal aplicable, convicto que fuere, será castigado con una
multa no mayor de $500.00 o con una pena de reclusión no mayor de seis (6)
meses o ambas penas a discreción del tribunal. En el caso de que en una
revisión judicial se deje sin efecto una ordenanza con sanción penal, se
entenderá que sólo la sanción penal quedará sin efecto.
(h) Acuerdos finales. - El Director de Finanzas queda facultado para
formalizar un acuerdo por escrito con cualquier persona relativo a la
responsabilidad de dicha persona o de la persona o sucesión a nombre de quien
actúe, con respecto a cualquier arbitrio impuesto por autorización de la sec.
4052 de este título. Una vez se determine el acuerdo, el mismo tendrá que ser
suscrito por el alcalde, el Director de Finanzas y la persona o personas
responsables.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 2.007,
adicionado en Septiembre 6, 1996, Núm. 199, sec. 3, ef. Septiembre 6,
1996.)"
"§
4101. Alcalde - Requisitos.
Todo aspirante a Alcalde deberá cumplir
a la fecha de tomar posesión del cargo, con los siguientes requisitos:
(a) Tener veintiún (21) años de edad o
más.
(b) Saber leer y escribir.
(c) Ser ciudadano de los Estados Unidos
y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) Haber residido en el municipio para
el cual fue electo por no menos de un (1) año antes de la fecha de la toma de
posesión y ser elector calificado del mismo.
(e) No haber sido convicto de delito
grave o delito menos grave que implique depravación moral.
(f) No haber sido destituido de cargo o
empleo por conducta impropia en el desempeño de sus funciones.
(g) No haber sido declarado mentalmente
incapacitado por un tribunal competente.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 3.001, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4108. --Destitución.
En el desempeño de su cargo los
Alcaldes estarán sujetos al cumplimiento de las normas de conducta y ética
establecidas en las secs. 1801 et seq.
del Título 3, conocidas como "Ley de Etica Gubernamental del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico".
El Alcalde podrá ser destituido de su
cargo de conformidad al procedimiento dispuesto en este subtítulo y por las
siguientes causas:
(a) Haber sido convicto de un delito
grave.
(b) Haber sido convicto de delito menos
grave que implique depravación moral.
(c) Incurrir en conducta inmoral.
(d) Incurrir en actos ilegales que
impliquen abandono, negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores
intereses públicos en el desempeño de sus funciones.
El Gobernador de Puerto Rico, el
Director de la Oficina de Etica Gubernamental, la Asamblea o cualquier persona,
podrán presentar cargos contra el Alcalde ante la Comisión para Ventilar
Querellas Municipales.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 3.008, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4109. --Facultades, deberes y funciones generales.
El alcalde será la máxima autoridad de
la Rama Ejecutiva del gobierno municipal y en tal calidad le corresponderá su
dirección, administración y la fiscalización del funcionamiento del municipio.
El alcalde tendrá los deberes y ejercerá las funciones y facultades siguientes:
(a) Organizar, dirigir y supervisar
todas las funciones y actividades administrativas del municipio.
(b) Coordinar los servicios municipales
entre sí para asegurar su prestación integral y adecuada en la totalidad de los
límites territoriales del municipio y velar por que la población tenga acceso,
en igualdad de condiciones, al conjunto de los servicios públicos mínimos de la
competencia o responsabilidad municipal.
(c) Promulgar y publicar las reglas y
reglamentos municipales.
(d) Cumplir y hacer cumplir las
ordenanzas, resoluciones, reglamentos y disposiciones municipales debidamente
aprobadas.
(e) Representar al municipio en
acciones judiciales o extrajudiciales promovidas por o contra el municipio,
comparecer ante cualquier tribunal de justicia, foro o agencia pública del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados
Unidos de América y sostener toda clase de derechos, acciones y procedimientos.
En ningún procedimiento o acción en que sea parte el municipio, el Alcalde
podrá allanarse a la demanda o dejarla de contestar sin el consentimiento
previo de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.
(f) Representar al municipio en
cualesquiera actos oficiales, comunitarios de carácter cívico, cultural,
deportivo, o en cualquier otro acto, evento o actividad de interés público en y
fuera de Puerto Rico.
(g) Administrar la propiedad mueble e
inmueble del municipio de conformidad a las disposiciones de ley, ordenanzas y
reglamentos aplicables, así como los bienes de dominio público que la ley le
asigna su custodia.
(h) Realizar de acuerdo a la ley todas
las gestiones necesarias, útiles o convenientes para ejecutar las funciones y
facultades municipales con relación a obras públicas y servicios de todos los
tipos y de cualquier naturaleza.
(i) Tramitar, con el consentimiento de
la Asamblea Municipal y de conformidad a este subtítulo, todo lo relacionado
con la contratación de empréstitos municipales.
(j) Preparar el proyecto de resolución
del presupuesto general de gastos de funcionamiento del municipio, según se
dispone en este subtítulo.
(k) Administrar el presupuesto general
de gastos de la Rama Ejecutiva y efectuar las transferencias de crédito entre
las cuentas del mismo, con excepción de las cuentas creadas para el pago de
servicios personales. Las transferencias autorizadas no podrán efectuar el pago
de intereses, la amortización y el retiro de la deuda pública, otros gastos u
obligaciones estatutarias, el pago de las sentencias judiciales, el pago para
cubrir déficit del año anterior, ni los gastos a que estuviese legalmente obligado
el municipio por contratos celebrados.
(l ) Dar cuenta inmediata a las
autoridades competentes sobre cualquier irregularidad, deficiencia o infracción
a las leyes, ordenanzas, resoluciones y reglamentos aplicables al municipio,
adoptar las medidas e imponer las sanciones que se dispongan a los funcionarios
o empleados que incurran, o que con su acción u omisión ocasionen tales
irregularidades, deficiencias o infracciones.
(m) Diseñar, formular y aplicar un
sistema de administración de personal para el municipio, de acuerdo con las
disposiciones de este subtítulo y los reglamentos adoptados en virtud del mismo
y promulgar las reglas a que estarán sujetos los funcionarios y empleados
municipales en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones.
(n) El alcalde propiciará, por conducto
de la Oficina de Recursos Humanos, el desarrollo de programas dirigidos a
mantener un clima de trabajo que contribuya a la satisfacción, motivación y
participación de los empleados y funcionarios municipales. La Oficina del
Comisionado de Asuntos Municipales deberá promulgar mediante reglamento las
disposiciones necesarias para instrumentar el desarrollo de estos programas.
(o) Nombrar todos los funcionarios y
empleados y separarlos de sus puestos cuando sea necesario para el bien del
servicio, por las causas y de acuerdo al procedimiento establecido en este
Capítulo. El alcalde podrá requerir a toda persona a ser reclutada, a todo
funcionario o empleado a quien se considere para ascenso o a todo funcionario o
empleado del municipio, cuyas labores estén estrecha y directamente
relacionadas con la seguridad pública, la administración de los servicios de
salud o con el manejo de sustancias controladas, que se someta a una prueba de
diagnóstico de uso de sustancias controladas, a tenor con las disposiciones
establecidas en este Capítulo. Previo a esto, el alcalde deberá establecer un
Programa de Prevención y Ayuda Ocupacional y someter para la aprobación de la
Asamblea el reglamento que regirá los procedimientos para la administración y
control de las pruebas de drogas. Además, deberá contratar con entidades
cualificadas por la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la
adicción para realizar dichas pruebas.
(p) Nombrar los sustitutos interinos de
los funcionarios que sean directores de unidades administrativas en caso de
ausencia temporal o transitoria de éstos. Las personas designadas para
sustituir interinamente a tales funcionarios, podrán ser empleados de la unidad
administrativa en que ocurra la ausencia.
(q) Nombrar a los miembros de la Junta
de Subastas de conformidad con lo dispuesto en este subtítulo.
(r) Contratar los servicios
profesionales, técnicos y consultivos necesarios, convenientes o útiles para la
ejecución de sus funciones, deberes y facultades y para la gestión de los
asuntos y actividades de competencia o jurisdicción municipal, incluyendo
contratos contingentes.
(s) Supervisar, administrar y autorizar
todos los desembolsos de fondos que reciba el municipio, de conformidad con lo
dispuesto en este subtítulo, excepto en cuanto a la asignación presupuestaria
correspondiente a la Asamblea Municipal.
(t) Adjudicar obras y mejoras que no
requieran subasta, tomando en consideración las recomendaciones presentadas por
los funcionarios municipales correspondientes; ordenar y hacer que se provean
los suministros, materiales, equipo, servicios de imprenta y servicios
contractuales no profesionales que requiera cualquier unidad administrativa y
dependencia del gobierno municipal, y adoptar las especificaciones para la
compra de suministros, materiales y equipo, proveer su inspección y examen y,
en cualquier otra forma, obligar a que se cumpla con dichas especificaciones.
Todas estas compras se efectuarán de conformidad con las reglas y reglamentos
promulgados en virtud de las disposiciones de este subtítulo.
(u) Promulgar estados de emergencia,
mediante orden ejecutiva al efecto, en la cual consten los hechos que provoquen
la emergencia y las medidas que se tomarán para gestionar y disponer los
recursos necesarios, inmediatos y esenciales a los habitantes, cuando por razón
de cualquier desastre natural, accidente catastrófico o cualquier otra
situación que por razón de su ocurrencia y magnitud ponga en inminente peligro
la vida, salud, seguridad, tranquilidad y bienestar de la ciudadanía o se
interrumpa en forma notable los servicios de la comunidad. Cuando el Gobernador
de Puerto Rico emita una proclama decretando un estado de emergencia por las
mismas razones, en igual fecha y cubriendo la jurisdicción de su municipio, el
Alcalde quedará relevado de emitir la suya propia, prevaleciendo la del
Gobernador con toda vigencia como si hubiese sido hecha por el Alcalde.
(v) Adoptar, mediante reglamento, las
normas y procedimientos relativos al pago de dietas, gastos de viajes oficiales
y de representación en y fuera de Puerto Rico de los funcionarios y empleados
municipales.
(w) Mantener un registro actualizado de
los bienes inmuebles, acciones y derechos reales del municipio.
(x) Delegar por escrito en cualquier
funcionario o empleado de la Rama Ejecutiva municipal las facultades, funciones
y deberes que por este subtítulo se le confieren, excepto la facultad de
aprobar, adoptar y promulgar reglas y reglamentos.
(y) Ejercer todas las facultades, funciones
y deberes que expresamente se le deleguen por cualquier ley o por cualquier
ordenanza o resolución municipal y las necesarias e incidentales para el
desempeño adecuado de su cargo.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 3.009; Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 10; Agosto 10,
1995, Núm. 151, art. 1; Abril 28, 1996, Núm. 26, art. 1, ef. Abril 28,
1996.)"
"§
4451. Bienes municipales - Concepto y clasificación.
El patrimonio de los municipios estará
constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que le pertenezcan.
Los bienes de los municipios serán de dominio público y patrimoniales.
Son bienes de dominio público los
destinados a un uso o servicio público, tales como las plazas, calles,
avenidas, paseos y obras públicas, de servicio general sufragadas por el
municipio con fondos públicos. Los bienes de dominio público son inalienables,
inembargables y no están sujeto a contribución alguna.
Los demás bienes de los municipios son
patrimoniales, no estarán sujetos a la imposición de contribuciones, se regirán
por las disposiciones correspondientes del Título 31. Su venta, permuta,
arrendamiento y gravamen sólo podrá efectuarse previa aprobación de la Asamblea
mediante ordenanza o resolución al efecto, excepto en los casos que otra cosa se
disponga en este subtítulo.
El cambio o alteración de la
clasificación jurídica de los bienes municipales sólo podrá realizarse en la
forma prescrita por ley y en todo caso, previa justificación de la necesidad y
conveniencia pública de tal cambio o alteración, salvo los recursos naturales,
patrimonio arqueológico, histórico y de interés arquitectónico cuya
clasificación sólo podrá alterarse caso por caso mediante ley al efecto.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 10.001, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4452. --Adquisición y administración.
Los municipios podrán adquirir por
cualquier medio legal, incluyendo expropiación forzosa, los bienes y derechos o
acciones sobre éstos que sean necesarios, útiles o convenientes para su
operación y funcionamiento o para el adecuado ejercicio de las funciones de su
competencia y jurisdicción, de acuerdo a las disposiciones de este subtítulo.
Todo municipio formará y mantendrá
actualizado un registro de bienes inmuebles de su propiedad y derechos reales
sobre los mismos.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 10.002;
Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 40, ef. Octubre 29, 1992.)"
"§
4453. --Expropiación forzosa.
Los municipios podrán solicitar al
Gobernador de Puerto Rico que inste procesos de expropiación, sujeto a las
leyes generales que rigen la materia. Para solicitar al Gobernador el inicio de
cualquier procedimiento de expropiación forzosa, se deberán acompañar por lo
menos dos (2) tasaciones realizadas por dos (2) evaluadores de bienes raíces
debidamente autorizados para ejercer en Puerto Rico o la tasación del
Departamento de Hacienda o del Centro.
En todo caso que el municipio inste un
proceso de expropiación forzosa por cuenta propia deberá acompañar por lo menos
dos (2) tasaciones realizadas por dos evaluadores de bienes raíces, debidamente
autorizados para ejercer en Puerto Rico, o en su lugar una sola tasación de un
evaluador de bienes raíces debidamente autorizado, ratificada por el
Departamento de Hacienda o el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.
En todos los procedimientos de
expropiación forzosa que se insten por el Gobernador de Puerto Rico para
beneficio de un municipio, bajo las disposiciones de ley aplicable y a los
fines y propósitos de las mismas, el título de las propiedades o derechos
objeto de dichos procedimientos quedará investido en el municipio
correspondiente, siempre que éste satisfaga previamente cualquier suma de
dinero pagada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por virtud de dicho
procedimiento de expropiación.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 10.003;
Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 41, ef. Octubre 29, 1992.)"
"§
4454. --Transferencia del gobierno central.
Se podrá transferir gratuitamente a un
municipio el título de propiedad, usufructo o uso de cualquier terreno o
facilidad del gobierno central que a juicio del Alcalde sea necesaria para
cualesquiera fines públicos municipales. Tal transferencia estará sujeta a que
las leyes que rijan la agencia pública que tenga el título o custodia de la propiedad
así lo autoricen o permitan y a la aprobación del Gobernador de Puerto Rico.
El jefe de la agencia pública que tenga
el título de propiedad o la custodia de la propiedad representará al Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el otorgamiento de la escritura o
documento correspondiente.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 10.004, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4455. Bienes municipales - Enajenación.
Toda permuta, gravamen, arrendamiento,
venta o cesión de propiedad municipal deberá ser aprobada por la Asamblea,
mediante ordenanza o resolución al efecto.
Excepto en los casos que más adelante
se establecen en esta sección, la venta y arrendamiento de cualquier propiedad
municipal deberá hacerse mediante el procedimiento de subasta pública.
No será necesaria la celebración de
subasta pública en los siguientes casos:
(a) La venta, cesión o arrendamiento a
favor de otro municipio, o del gobierno central o del gobierno federal.
(b) La venta de solares en usufructo de
acuerdo con este subtítulo.
(c) La venta de cualquier unidad de
propiedad mueble que tenga un valor de mil (1,000) dólares o menos, sujeta a la
aprobación de la mayoría absoluta del total de miembros de la Asamblea.
(d) La cesión mediante venta de terreno
separado por la línea de construcción de una calle o camino del municipio,
según se dispone en este subtítulo.
(e) La cesión de uso permanente de
edificaciones de su propiedad a entidades sin fines de lucro para que
establezcan bibliotecas.
(f) La venta de senderos o pasos de
peatones existentes en urbanizaciones a los colindantes, sujeto al cumplimiento
de procedimiento dispuesto en este subtítulo.
(g) La venta y el arrendamiento de
nichos o parcelas que se dediquen a la inhumación de personas fallecidas.
(h) Las ventas de propiedad excedente
de utilidad agrícola autorizada por las secs. 1951 et seq. del Título 5.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art.
10.005, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4456. - Venta de solares en
usufructo .
El municipio podrá vender los solares
en usufructo que estén edificados a los usufructuarios de los mismos, sin
necesidad de subasta pública y, en todo caso, mediante ordenanza debidamente
aprobada con el voto de por lo menos dos terceras (2/3) partes del número total
de los miembros de la Asamblea.
(a) Procedimiento y condiciones para la
venta. - Toda ordenanza de la Asamblea
autorizando la venta de los solares en usufructo establecerá las normas,
reglas, condiciones y precios de venta del solar de que se trate.
(1) En el caso de solares dedicados a
vivienda, el precio de venta podrá ser menor al valor de tasación que fije el
Centro de acuerdo a este subtítulo.
(2) En el caso de solares edificados
que se dediquen a la explotación de una industria, negocio o cualesquiera otras
actividades con fines pecuniarios, el precio de venta será igual al valor de
tasación según un evaluador de bienes raíces debidamente autorizado para
ejercer como tal en Puerto Rico.
Asimismo, el municipio podrá vender,
sin necesidad de subasta pública, los solares que se hayan cedido por tiempo
indeterminado y estén edificados. También podrá vender, sin necesidad de
subasta pública, los solares que se encuentren en posesión de particulares y
que estén edificados, al usufructuario o poseedor de hecho, arrendatario,
ocupante o inquilino del solar de que trate, según sea el caso. Toda venta
deberá efectuarse mediante ordenanza, de acuerdo a las normas y condiciones que
se determinen en la misma y por el precio que se fije de acuerdo con las
cláusulas (1) y (2) de este inciso.
Toda venta de solares municipales
cumplirá con las disposiciones de ley, ordenanza, reglamento y los planes de
ordenación territorial aplicables y las escrituras de transferencia del título
de propiedad serán otorgadas por el Alcalde o por el funcionario administrativo
en quien éste delegue.
Una vez aprobada la ordenanza, el
Alcalde efectuará las ventas de los solares en usufructo edificados de acuerdo
a las normas y sujeto al precio y condiciones que se establezcan en la misma,
sin que sea necesaria la participación o autorización de la Asamblea para cada
transacción.
(b) Revisión de la valoración de
solares en usufructo. - Cada tres (3)
años el Centro revisará las valoraciones vigentes de los solares municipales en
usufructo. Cualquier cambio en la tasación y valoración vigente se notificará
al municipio, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
efectuada la revisión de la misma.
Cuando el Centro no haga las revisiones
de las valoraciones vigentes en el término antes establecido y el municipio
interese vender cualquier solar en usufructo que esté edificado, éste podrá
hacer la revisión de la valorización a través de un evaluador de bienes raíces
debidamente autorizado para ejercer en Puerto Rico, quien la efectuará de
acuerdo a las normas y prácticas prevalecientes en el mercado. El municipio
remitirá copia de esta revisión de la valoración al Centro.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 10.006, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4457. --Revocación de concesión de usufructo.
Cuando el Alcalde estime que existe
causa justificada para la revocación de una concesión de usufructo, se
notificará por escrito con acuse de recibo al usufructuario de la intención de
revocarle tal concesión, indicándole las causas para tal acción. El usufructuario
tendrá derecho a una vista administrativa para exponer su derecho y las causas
por las cuales no deba revocarse el usufructo, que se le deberá notificar con
no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de su celebración. Esta
vista será presidida por el funcionario o empleado municipal en quien delegue
el Alcalde y el usufructuario podrá comparecer, por sí o asistido de abogado, y
presentar evidencia a su favor. El Alcalde emitirá su decisión después de
recibir el informe de la vista, con sus conclusiones y recomendaciones, y no
más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo del mismo.
Toda persona adversamente afectada por
la revocación del usufructo de un solar municipal podrá presentar una solicitud
de revisión ante el Tribunal Superior del distrito judicial en que esté ubicado
el municipio dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de archivo
en autos de la copia de la notificación de la decisión del Alcalde.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 10.007, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4458. --Cesión al gobierno central.
El municipio podrá ceder gratuitamente
el título de propiedad, usufructo o uso de cualquier bien de su propiedad al
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o al gobierno federal,
siempre y cuando sea para usos públicos. En los casos que se conceda el
usufructo o uso de la propiedad, se deberá otorgar un contrato mediante el cual
se estipule el uso al cual se dedicará la propiedad, el término de la cesión,
la responsabilidad de cada parte en cuanto al mantenimiento, reparación y
conservación de la propiedad cedida en uso y cualesquiera otros particulares
esenciales y convenientes a los intereses del municipio.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 10.008, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4459. --Venta de terreno separado por línea de construcción.
Cuando un municipio haya establecido la
línea de construcción de una calle en la zona urbana del municipio o de un
camino en la zona rural y la propiedad contigua a la calle o camino esté
separada de dicha línea de construcción por terrenos pertenecientes al
municipio, el municipio podrá vender el terreno de su pertenencia a los dueños
de la propiedad inmediatamente contigua, mediante ordenanza, sin pública
subasta. En toda enajenación de terreno que se realice de acuerdo con esta
sección, el precio será el correspondiente al valor por metro cuadrado
prevaleciente en el mercado al momento de la venta.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 10.009, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4460. --Venta de senderos o pasos para peatones.
Los municipios podrán vender, sin
necesidad de cumplir con el requisito de subasta pública, los senderos o pasos
para peatones existentes en las urbanizaciones a los colindantes de dichos
senderos o pasos. Dicha venta estará sujeta al procedimiento establecido en
este subtítulo para el cierre de calles o caminos.
La Asamblea determinará en cada caso el
precio de venta en atención a la tasación que sea más beneficiosa para el
municipio. A esos fines establecerá un procedimiento sumario de tasación, el
cual requerirá por lo menos dos (2) tasaciones realizadas por dos (2)
evaluadores de bienes raíces debidamente autorizados para ejercer como tales en
Puerto Rico.
La tasación que para estos fines
determine la Asamblea tendrá una vigencia de dos (2) años, a menos que por
circunstancias extraordinarias se haga obsoleta.
La Administración de Reglamentos y
Permisos deberá autorizar el cierre de cada sendero o paso para peatones
mediante resolución al efecto, la cual deberá expedirse no más tarde de los
veinte (20) días laborables siguientes a la fecha de la petición de cierre del
municipio. De no expedirse la referida autorización dentro de dicho término, el
municipio quedará autorizado para proseguir el procedimiento de cierre y venta
de dichos pasos o senderos.
En aquellos casos en que el sendero o
paso para peatones esté afecto a una servidumbre soterrada o aérea, ya sea de
la Autoridad de Energía Eléctrica, de la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados, de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico o de cualquier otra
agencia pública, el colindante que interese comprar el terreno dependerá para
ello de la autorización que dicha agencia apruebe concederle, según las normas
de seguridad y en protección de los derechos de dichas agencias públicas. Este
derecho se hará constar en toda escritura de compraventa que suscriba el
municipio.
Con el propósito de que la mencionada
escritura sea inscrita en la correspondiente sección del registro de la
propiedad, se autoriza a los municipios de Puerto Rico a segregar de la finca
principal donde esté ubicada la urbanización, la parcela de terreno destinada a
paseo público o sendero peatonal, según se requiere por la Administración de
Reglamentos y Permisos y a traspasar directamente dicha parcela de terreno a
los colindantes que la adquieran.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 10.010, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4601. Definiciones.
Los siguientes términos y frases
tendrán los significados que se indican a continuación, cuando sean usados o se
haga referencia a los mismos en este Capítulo, a no ser que del contexto se
indique otra cosa:
(a) "Administración de Reglamentos
y Permisos" significará la agencia pública con funciones operacionales
creada por virtud de las secs. 71 et seq.
del Título 23, conocidas como "Ley Orgánica de la Administración de
Reglamentos y Permisos".
(b) "Administración de
Terrenos" significará la agencia pública creada por las secs. 311 et
seq. del Título 23, conocidas como
"Ley de la Administración de Terrenos de Puerto Rico".
(c) "Avance del Plan"
significará el documento que resume e ilustra las decisiones y recomendaciones
preliminares más importantes de un Plan de Ordenación en desarrollo.
(d) "Dedicación" significará
cualquier donación gratuita al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus
agencias públicas y municipios para uso público de terrenos, estructuras o
cualquier clase de derechos reales sobre los mismos, pudiéndose requerir estas
donaciones como condición para la aprobación de un proyecto o la implantación
de un Plan de Ordenación.
(e) "Departamento de la
Vivienda" significará la agencia pública creada por las secs. 441 et
seq. del Título 3.
(f) "Enmienda a Plano de
Ordenación" significará cualquier modificación menor de los límites
geográficos de un plano para responder a nueva información técnica o de su
contexto no disponibles al momento de su preparación original, y que dicho
cambio no impacta significativamente el área donde ocurre.
(g) "Excepción" significará
toda autorización discrecional para utilizar una propiedad o para construir una
estructura de forma diferente a lo usualmente permitido en un área por el
Reglamento de Ordenación siempre que dicho uso o construcción sea permitido
mediante una disposición de exoneración establecida por la propia reglamentación
y siempre que se cumpla con los requisitos o condiciones establecidas para
dicha autorización.
(h) "Finca" significará toda
parcela de terreno, predio o solar que tenga identidad y descripción registral
inscritos.
(i) "Junta de Planificación de Puerto
Rico" significará la agencia pública de funciones reguladoras creada por
virtud de las secs. 62 et seq. del
Título 23, conocidas como la "Ley Orgánica de la Junta de Planificación de
Puerto Rico".
(j) "Lotificación"
significará cualquier división o subdivisión de un solar, predio o parcela de
terreno en dos (2) o más partes, para la venta, traspaso, cesión,
arrendamiento, donación, usufructo, uso, censo, fideicomiso, división de
herencia o comunidad, o para cualquier otra transacción relacionada o similar;
la constitución de una comunidad de bienes sobre un solar, predio o parcela de
terreno, donde se le asignen lotes específicos a los comuneros, así como para
la construcción de uno o más edificios; e incluye también urbanización, como
hasta ahora se ha usado en la legislación de Puerto Rico y, además, una mera
segregación.
(k) "Lotificación simple"
significará toda lotificación, en la cual ya están construidas todas las obras
de urbanización, o en la cual tales obras resulten ser muy sencillas y que la
misma no exceda de diez (10) solares - incluyendo remanente - tomándose en
consideración para el cómputo de los diez (10) solares la subdivisión de los
predios originalmente formados, así como las subdivisiones del remanente del
precio original.
(l ) "Oficina de Ordenación
Territorial" significará la Oficina que tiene la función y responsabilidad
de atender los asuntos de planeamiento del territorio del municipio o
municipios a que corresponda.
(m) "Oficina de Permisos"
significará la agencia, dependencia o unidad administrativa de uno o varios
municipios con la función y responsabilidad de considerar y resolver lo que
corresponda en los asuntos de autorizaciones y permisos de uso, construcción o
instalaciones de rótulos y anuncios del municipio o municipios a que
corresponda.
(n) "Ordenación Territorial"
significará la organización o regulación de los usos, bienes inmuebles y
estructuras de un territorio para ordenarlo en forma útil, eficiente y
estética, con el propósito de promover el desarrollo social y económico, lograr
el buen uso de los suelos y mejorar la calidad de vida de sus habitantes
presentes y futuros.
(o) "Plan de Area"
significará el Plan de Ordenación para disponer el uso del suelo en áreas del
municipio que requieran atención especial.
(p) "Plan de Ensanche"
significará el Plan de Ordenación para disponer el uso del suelo urbanizable
programado del municipio a convertirse en suelo urbano.
(q) "Plan de Ordenación"
significará el Plan de un municipio para disponer el uso del suelo dentro de
sus límites territoriales y promover el bienestar social y económico de la
población e incluirá el Plan Territorial, el Plan de Ensanche y el Plan de
Area.
(r) "Plan de Usos del
Terreno" significará el documento de política pública adoptado por la Junta
de Planificación y que, dependiendo de su alcance geográfico y propósito,
designará la distribución, localización, extensión e intensidad de los usos del
suelo y otros elementos, tales como la infraestructura, para propósitos
urbanos, rurales, agrícolas, de explotación minera, bosques, conservación y
para la protección de los recursos naturales, recreación, transportación y
comunicaciones, generación de energía y para actividades residenciales,
comerciales, industriales, educativas, públicas e institucionales, entre otros.
(s) "Plan Territorial"
significará el Plan de Ordenación que abarca un municipio en toda su extensión
territorial, que enuncia y dispone la política pública sobre su desarrollo y
sobre el uso del suelo.
(t) "Plano de Clasificación de
Suelo" significará el plano o serie de planos que formen parte del Plan
Territorial y que demarquen el suelo urbano, urbanizable y rústico.
(u) "Plano de Ordenación"
significará el plano que forme parte de un Plan de Ordenación y demarque
gráficamente la aplicación geográfica del Reglamento de Ordenación y de las
políticas públicas sobre el uso del suelo.
(v) "Proceso urbanizador"
significará todo desarrollo que transforme un suelo no urbano con obras, tales
como desarrollo de vías, provisión de acueductos y alcantarillado sanitario,
suministro de energía eléctrica, movimiento de tierra, y desarrollo de
estructuras agrupadas que le den características de suelo urbano.
(w) "Programa de Ensanche"
significará el Programa en el Plan Territorial que cuantifique y cualifique las
necesidades de desarrollo urbano en un terreno a urbanizarse y que sirva de
fundamento a un Plan de Ensanche.
(x) "Proyecto de desarrollo"
significará cualquier cambio o modificación física que haga el hombre a un
solar, predio, parcela de terreno o estructura, mejoradas o sin mejorar,
incluyendo sin que se entienda como una limitación, la segregación de solares,
la construcción, ampliación o alteración de estructuras, el incremento en la
intensidad de los usos del suelo o de las estructuras y las obras de
utilización o alteración del terreno, tales como agricultura, minería, dragado,
relleno, deforestación, nivelación, pavimentación, excavación y perforaciones.
(y) "Proyecto de
urbanización" significará todo proyecto relacionado con "urbanización"
según este término se define en esta sección.
(z) "Reserva" significará
toda determinación o actuación de un organismo gubernamental competente
mediante la cual se separan terrenos privados para uso público.
(aa) "Reglamento de
Ordenación" significará las disposiciones que indiquen las normas sobre el
uso de suelo aplicables a un Plan de Ordenación, e incluirán normas sobre el
uso e intensidad, y sobre las características de las estructuras y el espacio
público, normas sobre las lotificaciones y sobre otras determinaciones de
ordenación territorial relacionadas con procesos, mecanismos, aprovechamientos
y otros factores relacionados.
(bb) "Revisión a Plan de
Ordenación" significará la recopilación de nuevos datos, inventarios y
necesidades; la enunciación de nuevas políticas; o la promulgación de
reglamentos que sustituyan, amplíen o limiten significativamente un Plan de
Ordenación vigente.
(cc) "Suburbio" significará
un área especializada de la ciudad desarrollada a una baja densidad y donde
exista una segregación y separación de usos.
(dd) "Suelo" significará la
superficie de la tierra en relación a su uso e incluye tanto el terreno como
los cuerpos de agua, el espacio sobre éstos y el área bajo ellos.
(ee) "Suelo rústico"
significará una clasificación del terreno en el Plan Territorial y estará
constituido por los terrenos que el Plan Territorial considere que deben ser
expresamente protegidos del proceso urbanizador por razón, entre otros, de su
valor agrícola y pecuario, actual o potencial; de su valor natural; de su valor
recreativo, actual o potencial; de los riesgos a la seguridad o salud pública;
o por no ser necesarios para atender las expectativas de crecimiento urbano en
el futuro previsible de ocho (8) años. Esta clasificación del suelo incluirá
las categorías de suelo rústico común y suelo rústico especialmente protegido.
(ff) "Suelo urbano"
significará una clasificación del terreno en el Plan Territorial y estará
constituido por los terrenos que cuenten con acceso vial, abastecimiento de
agua, suministro de energía eléctrica y con otra infraestructura necesaria al
desenvolvimiento de las actividades administrativas, económicas y sociales que
en estos suelos se realizan, y que estén comprendidos en áreas consolidadas por
la edificación.
(gg) "Suelo urbanizable"
significará una clasificación del terreno en el Plan Territorial y estará
constituido por los terrenos a los que el Plan Territorial declare aptos para
ser urbanizados a base de la necesidad de terrenos para acomodar el crecimiento
del municipio en un período de ocho (8) años y cumplir con las metas y
objetivos de la ordenación territorial. Esta clasificación del suelo incluye
las categorías de suelo urbanizable programado y no programado.
(hh) "Urbanización" significará
toda segregación, división o subdivisión de un predio de terreno que, por las
obras a realizarse para la formación de solares, no esté comprendida en el
término "lotificación simple", según se define en esta sección, e
incluirá, además, el desarrollo de cualquier predio de terreno para la
construcción de cualquier edificio o edificios de once (11) o más viviendas; el
desarrollo de instalaciones de usos comerciales, industriales, institucionales
o recreativos que excedan dos mil (2,000) metros cuadrados de construcción; o
el desarrollo de instalaciones en terrenos que excedan cuatro mil (4,000)
metros cuadrados.
(ii) "Uso del suelo"
significará la finalidad o utilidad a que se destine o dedique un terreno y en
relación a los Planes de Ordenación este término abarcará tanto el uso del
suelo, como también las características de las estructuras y del espacio entre
éstas, sea público o privado.
(jj) "Uso dotacional"
significará toda instalación física para proveer a una comunidad de los
servicios básicos para su desenvolvimiento y bienestar general. Estas
instalaciones podrán comprender, entre otras, establecimientos, planteles o
instalaciones educativas, culturales, recreativas, deportivas, de salud,
seguridad, transporte, mantenimiento de los asentamientos, recogido de
desperdicios sólidos y limpieza de vías públicas, así como de servicios de
infraestructura, tales como agua, alcantarillado, red viaria, teléfono o
electricidad. De estos usos dotacionales se distinguen los que atienden las
necesidades del municipio en general y que se identifican como dotaciones
generales.
(kk) "Variación en uso"
significará toda autorización para utilizar una propiedad para un uso no
permitido por las restricciones impuestas a una zona o distrito y que se
concede para evitar perjuicios a una propiedad donde, debido a circunstancias
extraordinarias, la aplicación estricta de la reglamentación equivaldría a una
confiscación de la propiedad; que se concede por la necesidad reconocida o
apremiante de algún uso por una comunidad debido a las circunstancias
particulares de dicha comunidad que no puede ser satisfecha si no se concede
dicha variación; o que se concede para satisfacer una necesidad pública de
carácter inaplazable.
(ll ) "Variación de construcción o
de instalación de rótulos y anuncios" significará toda autorización que se
conceda para la construcción de una estructura o parte de ésta, o a la
instalación de rótulos o anuncios, que no satisfaga los Reglamentos y Planos de
Ordenación establecidos pero que, debido a la condición del solar, la ubicación
especial o el uso particular, confronte una dificultad práctica y amerite una
consideración especial, garantizándole que no exista perjuicio a las
propiedades vecinas. La variación no podrá afectar las características propias
de un distrito y no podrá tener el efecto de convertir un distrito en otro.
(mm) "Vivienda de interés
social" significará toda unidad de vivienda para aquellas familias que,
por sus características de ingresos, están impedidas o no cualifican para
adquirir o gestionar una vivienda en el sector privado formal.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 13.003;
Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 60, ef. Octubre 29, 1992.)"
"§
4602. Planes de Ordenación.
Se autoriza a los municipios a adoptar
los Planes de Ordenación de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.
Estos Planes de Ordenación constituirán instrumentos del territorio municipal.
Los mismos protegerán los suelos, promoverán el uso balanceado, provechoso y
eficaz de los mismos y propiciarán el desarrollo cabal de cada municipio. En
cuanto respecta a la reglamentación de los usos del suelo, los Planes de
Ordenación incluirán las materias relacionadas con la organización territorial
y con la construcción que sean jurisdicción [sic ] de la Junta de Planificación
y la Administración de Reglamentos y Permisos. El municipio podrá, a través de
lo dispuesto en las secs. 4651 et seq.
de este título, solicitar que se sustituyan o enmienden los reglamentos
de otras agencias públicas.
Los Planes de Ordenación serán
elaborados, adoptados y revisados de conformidad a lo dispuesto en la sec. 4606
de este título y serán compatibles con las leyes, políticas públicas, y
reglamentos del gobierno central según dispuesto en la sec. 4609 de este
título. Habrá tres (3) tipos de Planes de Ordenación, los que atenderán
diferentes aspectos de la ordenación del espacio municipal: Plan Territorial,
Plan de Ensanche y Plan de Area. El Plan Territorial será el primer Plan de
Ordenación que deberá preparar el municipio y será requisito indispensable que
esté en vigor para que el municipio pueda adoptar otro Plan de Ordenación.
Los municipios no aprobarán desarrollos
que puedan limitar o impedir el libre acceso del público a las costas o playas,
ni que conlleven su disfrute privado o exclusivo en menoscabo o perjuicio del
legítimo derecho del pueblo de Puerto Rico al libre uso y disfrute de las
mismas.
A los fines de propiciar la máxima
compatibilidad de los Planes de Ordenación con las políticas públicas
regionales y generales de Puerto Rico, el Gobierno Central, a través de la
Junta de Planificación, retendrá la facultad de aprobar inicialmente los Planes
de Ordenación y de revisar cualquier parte de los mismos. Una vez adoptado un
Plan Territorial, se faculta el traspaso ordenado a los municipios de ciertas
facultades de ordenación territorial de la Junta de Planificación y de la
Administración de Reglamentos y Permisos para emitir autorizaciones y permisos
de uso y construcción, y para incorporar enmiendas a los Planos de Ordenación.
El proceso de traspaso se realizará de conformidad con lo dispuesto en la sec.
4610 de este título.
La forma y contenido de los distintos
Planes de Ordenación y la transferencia y administración de las facultades de
ordenación territorial, y todos los asuntos de este Capítulo dispuestos en las
secs. 4601 a 4618 de este título, serán precisados y dispuestos por la Junta de
Planificación mediante un reglamento.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 13.004;
Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 61, ef. Octubre 29, 1992.)"
"§
4603. --Plan Territorial.
El Plan Territorial será un instrumento
de ordenación integral y estratégico de la totalidad del territorio municipal y
abarcará, al menos, un municipio. El Plan definirá los elementos fundamentales
de tal ordenación y establecerá el programa para su desarrollo y ejecución, así
como el plazo de su vigencia. Una de sus funciones será dividir la totalidad
del suelo municipal en tres (3) categorías básicas: suelo urbano, suelo
urbanizable y suelo rústico. Esta clasificación se utilizará para disponer la
ordenación de los usos y las estructuras en estos suelos. La designación de
suelo urbanizable, si alguna, se hará de acuerdo a la determinación del plan
sobre la demanda por suelo urbano. Una vez el Plan Territorial entre en vigor,
toda decisión sobre el uso del suelo se hará en conformidad con el mismo.
En el suelo urbano el Plan Territorial
cumplirá, entre otros, con lo siguiente: proveer para subsanar deficiencias del
desarrollo existente, propiciar el intercambio social y las transacciones
económicas, promover el uso eficiente del suelo, y conservar el patrimonio
cultural.
Respecto del suelo urbanizable el Plan
Territorial cumplirá, entre otros, con lo siguiente: definir los elementos
fundamentales de la estructura general de la ordenación del territorio;
establecer un Programa de Ensanche, y regular para el suelo urbanizable no
programado la forma y condiciones en que podrá convertirse en suelo urbanizable
programado. Dentro del suelo urbanizable el Plan Territorial establecerá dos
(2) categorías con las siguientes características:
(a) Suelo urbanizable programado: será
constituido por aquel que pueda ser urbanizado, de acuerdo al Plan Territorial,
en un período previsible de cuatro (4) años, luego de la vigencia del Plan.
Este suelo urbanizable programado requiere de un Programa de Ensanche.
(b) Suelo urbanizable no programado:
será constituido por aquel que pueda ser urbanizado, de acuerdo al Plan
Territorial en un período previsible de entre cuatro (4) y ocho (8) años, luego
de la vigencia del Plan. La conversión de un suelo urbanizable no programado en
un suelo urbanizable programado requerirá que el suelo urbanizable programado
tenga un Plan de Ensanche aprobado y que el desarrollo de dicho suelo
urbanizable programado sea inminente, y que al menos la mitad de dicho suelo
tenga permisos aprobados de anteproyecto o construcción. Toda conversión del
suelo urbanizable no programado en suelo urbanizable programado requerirá la
preparación de un Programa de Ensanche y la revisión del Plano de Clasificación
de Suelo del Plan Territorial.
Respecto del suelo rústico el Plan
Territorial cumplirá, entre otros, con lo siguiente: mantener libre dicho suelo
del proceso urbanizador; evitar la degradación del paisaje y la destrucción del
patrimonio natural; establecer medidas para el uso del suelo de forma no
urbana; delimitar el suelo que debe ser especialmente protegido debido a sus
características especiales, o establecer planes para el manejo de los recursos
naturales y agrícolas. Dentro del suelo rústico el Plan Territorial establecerá
dos categorías:
(a) Suelo rústico común: es aquél no
contemplado para uso urbano o urbanizable en un Plan Territorial debido, entre
otros, a que el suelo urbano o urbanizable clasificado por el Plan es
suficiente para acomodar el desarrollo urbano esperado.
(b) Suelo rústico especialmente
protegido: es aquél no contemplado para uso urbano o urbanizable en un Plan
Territorial, y que por su especial ubicación, topografía, valor estético,
arqueológico o ecológico, recursos naturales únicos u otros atributos, se
identifica como un terreno que nunca deberá utilizarse como suelo urbano.
El Plan Territorial se desarrollará a
través de tres (3) conjuntos de documentos: el Memorial, el Programa, y la
Reglamentación.
El Memorial contendrá los siguientes
documentos básicos:
(a) Memorial del Plan que incluya,
entre otros, una descripción del contenido general del Plan.
(b) Documento de inventario,
diagnóstico y recomendaciones sobre el desarrollo social, económico y físico
del municipio. El documento incluirá, al menos, los siguientes planos
específicos: infraestructura (líneas principales con capacidad actual y
residual), uso del suelo urbano, uso y características del suelo rústico y
demarcación del suelo urbano, urbanizable y rústico. El documento contendrá un
escrito del comportamiento histórico del área, y analizará, entre otros, las
deficiencias y necesidades del desarrollo social, económico, físico y ambiental
actual; el rol del municipio en su región; las necesidades de vivienda; las
características y necesidades del suelo rústico, y la identificación de los
reglamentos, si alguno, de la Junta de Planificación o de la Administración de
Reglamentos y Permisos que se entienden necesarios revisar para ajustarlos a
los requerimientos del Plan. De proponer sustituir o enmendar alguna
reglamentación, se discutirán los fundamentos para la acción propuesta.
(c) Documento de las políticas del Plan
que establezca metas y objetivos, y las recomendaciones de desarrollo social,
económico y físico del municipio. Este documento es fundamental al Plan y
establecerá e incluirá las determinaciones de política para el Programa y la
Reglamentación. Las metas y objetivos relacionadas al uso del suelo se
especificarán para cada clasificación del suelo urbano, urbanizable y rústico.
Este documento se acompañará de los planos necesarios para ilustrar
gráficamente el desarrollo físico-espacial propuesto por el Plan.
El Programa contendrá los siguientes
documentos básicos:
(a) Programa de proyectos generales que
incluya la identificación, evaluación económica y financiera, y el itinerario
de proyectos de desarrollo económico, social y físico para el territorio
municipal. Esta identificación de proyectos vendrá acompañada de los siguientes
planos conceptuales o esquemáticos, entre otros:
(1) Localización y capacidad propuesta
de la infraestructura, excluyendo el sistema vial.
(2) Localización y capacidad propuesta
del sistema vial.
(3) Localización y capacidad de nuevas
dotaciones generales, adicionales a la infraestructura.
(b) Programa de vivienda de interés
social que incluya los proyectos y programas para atender estas necesidades.
(c) Programa para apoyar la
conservación, protección y utilización del suelo rústico, libre del proceso
urbanizador.
(d) Programa de Ensanche para el suelo
urbanizable programado. Este Programa de Ensanche será requisito para la
elaboración del Plan de Ensanche y para convertir el suelo urbanizable no
programado en suelo urbanizable programado. El Programa de Ensanche incluirá
los siguientes documentos, entre otros:
(1) Enunciación de metas y objetivos
sociales, económicos y físicos para el nuevo ensanche.
(2) Análisis de las necesidades del
ensanche.
(3) Señalamientos de uso, niveles de
intensidad y características de las estructuras y del espacio público para la
ordenación del territorio.
(4) Determinación de necesidades y usos
dotacionales principales, con énfasis en la infraestructura.
(e) Programa de Proyectos de Inversión,
certificados por las agencias públicas correspondientes. Esta sección formaliza
el compromiso de inversión acordado, mediante certificación, entre las agencias
públicas y el municipio.
La Reglamentación contendrá los
siguientes documentos básicos:
(a) Plano de Clasificación de Suelo,
dividiendo el territorio municipal en suelo urbano, suelo urbanizable
(programado y no programado), y suelo rústico (común y especialmente
protegido).
(b) Reglamentos y Planos de Ordenación,
y otras determinaciones de ordenación territorial, con señalamientos de uso,
niveles de intensidad y características de las estructuras y el espacio
público. La reglamentación se hará específica para el suelo urbano, urbanizable
y rústico, y podrán incorporar normas vigentes de la Junta de Planificación o
de la Administración de Reglamentos y Permisos. Las disposiciones sustantivas y
procesales de las nuevas competencias para viabilizar la ordenación territorial
que se utilicen en los Planes de Ordenación formarán parte de los Reglamentos y
Planos de Ordenación.
El Plan Territorial, en su proceso de
elaboración, requerirá la preparación de un Avance que servirá de instrumento
de divulgación de las ideas del plan, así como un medio para promover una
amplia participación ciudadana y de las agencias públicas concernidas con los
asuntos que atiende el Plan. El Avance contendrá los siguientes documentos
básicos relativos al municipio:
(a) Memorial sobre el desarrollo
físico-espacial a través de la historia; la condición económica, social y
física actualizada; el rol del municipio en su región; las necesidades de
vivienda, y las condiciones del suelo rústico.
(b) Enunciación de la política pública
y de las metas y objetivos de desarrollo social, económico y físico que se
proponen para el municipio. Las metas y objetivos que se relacionen con el uso
del suelo estarán vinculadas a los tres tipos de suelo: urbano, urbanizable y
rústico.
(c) Clasificación preliminar del
territorio municipal en suelo urbano, suelo urbanizable (programado y no
programado), y suelo rústico (común y especialmente protegido) así como las
propuestas generales del manejo de estos suelos, incluyendo:
(1) Propuesta general sobre el manejo
del crecimiento urbano. Incluirá planos con la localización existente y
propuesta de las dotaciones generales, incluyendo infraestructura, y una
propuesta general sobre el uso e intensidad de los suelos, y sobre las
características de las estructuras y del espacio público.
(2) Propuesta general sobre el manejo
del suelo rústico. Incluirá una discusión sobre las características de los
tipos de suelos y los usos posibles y recomendados.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 13. 005;
Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 62, ef. Octubre 29, 1992.)"
"§
4851. Creación.
Se crea la Comisión para Ventilar
Querellas, en adelante "la Comisión" la cual será el cuerpo con
jurisdicción primaria para entender en las querellas contra cualquier Alcalde o
contra cualquier funcionario municipal que formule el Gobernador del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Etica
Gubernamental, la Asamblea Municipal o cualquier ciudadano.
(a) Composición de la Comisión. - La Comisión estará integrada por un
Presidente y dos (2) Comisionados Asociados nombrados por el Gobernador de
Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El
Presidente deberá ser un abogado con no menos de cinco (5) años de experiencia
en el ejercicio de la profesión. Este y los Comisionados Asociados serán
nombrados por un término de cuatro (4) años cada uno y desempeñarán los cargos
hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo.
Preferentemente se designarán como miembros de la Comisión a personas que hayan
sido miembros de la judicatura de Puerto Rico o abogados con no menos de cinco
(5) años de experiencia en el ejercicio de la profesión.
Los miembros de la Comisión no
incurrirán en responsabilidad económica por cualquier acción tomada en el
desempeño de sus deberes y poderes, siempre y cuando sus actos no hayan sido
intencionales, ilegales, para beneficio propio o a sabiendas de que puedan
ocasionar daños.
(b) Emolumentos. - Los Comisionados no recibirán compensación
alguna por el desempeño de sus funciones. Sin embargo, tendrán una dieta de setenta
y cinco (75) dólares por cada reunión en que se realicen gestiones relacionadas
con los deberes que se les imponen en este subtítulo. Asimismo, tendrán derecho
al reembolso de los gastos necesarios en que incurran en el desempeño de sus
deberes oficiales, sujeto a los reglamentos aplicables del Departamento de
Hacienda.
(c) Personal de la Comisión. - El Presidente de la Comisión nombrará un
Secretario, y todo el personal necesario para realizar las funciones de la
misma. Estos desempeñarán sus cargos a voluntad del Presidente.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art.
18.001, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4852. Facultades.
(a) Entender y resolver las querellas o cargos
formulados contra cualquier Alcalde por el Gobernador de Puerto Rico, el
Director de la Oficina de Etica Gubernamental, la Asamblea o por cualquier
persona.
(b) [Entender y resolver s]ituaciones de fricción entre la Asamblea y el Alcalde.
(c)
Aprobar, enmendar y derogar los reglamentos de carácter interno para el
funcionamiento de la Comisión.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 18.002, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4853. Toma de juramentos y requerimiento de documentos.
La Comisión, sus Comisionados Asociados
y su Secretario tendrán facultad para tomar juramentos, citar testigos y
compeler la presentación de libros, documentos u otra evidencia que la Comisión
considere necesario o pertinente al ejercicio de sus facultades y deberes.
Cuando un testigo citado por la
Comisión no comparezca a testificar o no produzca los libros, papeles, récord o
documentos según hayan sido requeridos, o cuando cualquier testigo citado
rehúse contestar sobre cualquier asunto ante la Comisión, ésta, su Presidente o
cualquiera de sus Comisionados Asociados podrá acudir ante el Tribunal Superior
de Puerto Rico para requerir, bajo apercibimiento de desacato, la presencia y
la declaración de los testigos citados y la producción y entrega de los
documentos solicitados.
El Secretario de Justicia de Puerto
Rico proveerá a la Comisión la asistencia legal necesaria para solicitar el
auxilio del tribunal a los fines antes indicados, cuando así lo solicite el
Presidente de la misma.
Presentada la petición, el tribunal
expedirá perentoriamente la citación solicitada requiriendo y ordenando al
testigo para que comparezca y declare o para que produzca la evidencia y
documentos solicitados, o para ambas cosas, ante la Comisión. Cualquier
reclamación que pudiera tener el testigo cuya comparecencia es ordenada
mediante el presente mecanismo deberá dirimirse en una acción aparte de la solicitud
hecha por la Comisión y la misma no podrá tener el efecto de impedir la
comparecencia del testigo ni de paralizar la orden de producción de documentos
expedida. Cualquier derecho constitucional, estatutario o privilegio que pueda
tener el testigo respecto de su testimonio, o de la producción de documentos
deberá someterse a la Comisión para su adjudicación.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 18.003, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4854. Querellas o cargos contra el Alcalde - Procedimiento.
Todo procedimiento se iniciará con la
presentación en la Secretaría de la Comisión de un escrito de formulación de
querellas o cargos, debidamente jurado, acompañado de la evidencia necesaria
para poder aquilatar la substancialidad de la querella o cargo imputado y la notificación
al Alcalde, acompañada de copia certificada del escrito.
La notificación deberá señalar al
Alcalde querellado que se le conceden quince (15) días para contestar el
escrito y de su derecho a comparecer y defenderse ante la Comisión, por sí o
por medio de abogado, a presentar toda prueba documental y testifical que crea
pertinente y del derecho a una vista pública o privada. Dicho término será
prorrogable por quince (15) días adicionales a moción del querellado, si así lo
solicita dentro del término inicial.
Una vez radicada la contestación a la
querella por el Alcalde, la Comisión, dentro de los treinta (30) días
siguientes a su recibo, estudiará el expediente y podrá desestimar o señalar
una vista para ventilar los cargos formulados. Cuando la Comisión desestime la
querella sin celebración de vista notificará su decisión con copia de la
resolución al efecto. Dicha resolución contendrá una relación de hechos,
determinaciones y conclusiones de derecho de la Comisión.
Cuando la Comisión decida ventilar la
querella, celebrará una vista, que podrá ser pública o privada, la cual deberá
notificar al Alcalde querellado y al querellante con no menos de quince (15)
días de antelación a la fecha de su celebración.
La vista podrá ser ante la Comisión en
pleno o ante un Comisionado Asociado designado por ésta. Si el caso fuere visto
por un Comisionado Asociado, éste deberá someter un informe a la Comisión en
pleno, con sus conclusiones de hechos, una relación de la evidencia presentada
y admitida, sus conclusiones de derecho y cualquier consideración pertinente al
caso para evaluación de dicha Comisión en pleno. La Comisión deberá tomar y
emitir una decisión dentro de los quince (15) días de concluida la vista,
cuando ésta haya sido celebrada ante la Comisión en pleno o desde que el
Comisionado Asociado que la presidió rindió su informe. En el caso de que la
vista sea presidida por un Comisionado Asociado, éste deberá rendir su informe
dentro de un término de quince (15) días contados a partir de la fecha de conclusión
de la vista.
Los términos aquí dispuestos son de
carácter compulsorio. Habiendo transcurrido el término máximo para el descargo
de la decisión, sin que ésta se rindiera, deberá desestimarse la querella, con
perjuicio.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 18.004, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4855. --Ordenes protectoras.
Se faculta a la Comisión para emitir
órdenes protectoras de carácter interlocutorio, bajo apercibimiento de
desacato, para proteger la integridad de los procedimientos que la Comisión
esté llevando a cabo y con el propósito de evitar cualquier lesión o
malversación de fondos, propiedad y proteger el interés público o con el
propósito de salvaguardar cualquier documento o evidencia pertinente a la
querella ante su consideración.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 18.005, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4856. --Suspensión del Alcalde; trámites.
Una vez presentados y notificados los
cargos al Alcalde, formulados de acuerdo con lo dispuesto en la sec. 4854 de
este título, si la Comisión determina que el interés público así lo requiere
podrá acudir ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico e
incoar un recurso que se denominará "Procedimiento Especial" para que
el tribunal determine, con prioridad a cualquier otro trámite y dentro de un
término no mayor de veinte (20) días, si la magnitud de los cargos imputados
requiere la suspensión de cargo y sueldo del Alcalde mientras se conducen los
procedimientos administrativos ante la Comisión.
Al evaluar la solicitud el tribunal
considerará lo siguiente:
(1) Si los hechos imputados al Alcalde
demuestran una administración corrupta, fraudulenta e irresponsable o el abuso
de autoridad;
(2) el historial administrativo previo
del Alcalde;
(3) la notoriedad o conocimiento
público que se le imputa al Alcalde previo a la presentación de los cargos;
(4) la certeza o peso de la prueba
según surja de los informes investigativos sobre los hechos que dieron lugar a
la querella;
(5) la urgencia de tomar medidas que
protejan los bienes municipales, o la vida y salud de los ciudadanos, y
(6) la íntima vinculación de los hechos
imputados a la administración del municipio.
Cualquier Alcalde contra el que se
emita una resolución suspendiéndolo de cargo y sueldo mientras se conduzcan los
procedimientos administrativos ante la Comisión, podrá solicitar la revisión de
la misma ante el Tribunal Supremo mediante certiorari , dentro de un término no
mayor de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la
notificación de dicha resolución.
Salvo que el tribunal emita una orden o
resolución para paralizar los procedimientos administrativos ante la Comisión,
la radicación de un Procedimiento Especial y su posterior revisión por el Tribunal
Supremo no impedirá la continuación de los mismos.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 18.006, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4857. --Decisión.
Después de ventilarse los cargos contra
un Alcalde en su fondo y previo los trámites dispuestos en este Capítulo, la
Comisión podrá:
(a) Disponer una amonestación cuando
por la prueba quede comprobado que, aunque el Alcalde incurrió en prácticas o
actuaciones impropias, éstas no constituyen temeridad, negligencia inexcusable
o conducta lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus
funciones.
(b) Exonerar al Alcalde y si hubiese
sido suspendido de cargo y sueldo, disponer para su reinstalación en el cargo
de Alcalde y ordenar que se le paguen los sueldos y beneficios marginales con
retroactividad a la fecha de efectividad de tal suspensión.
(c) Destituir al Alcalde.
La determinación de destituir al
Alcalde entrará en vigor inmediatamente.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 18.007, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4858. --Sanciones.
La Comisión podrá imponer multas o
sanciones por la radicación de querellas o cargos frívolos y sin fundamento o
porque no [se] acompañe la evidencia necesaria para poder aquilatar la
substancialidad de la querella o cargo.
Los procedimientos ante la Comisión no
podrán ser utilizados como mecanismos de búsqueda de información si no están
basados en una querella radicada debidamente sustentada.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 18.008, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4859. Situaciones de fricción entre Asamblea y Alcalde; procedimiento.
Si en el municipio existe un estado de
fricción entre la Asamblea y el Alcalde, a tal extremo que el crédito municipal
o los asuntos públicos municipales sufran demoras o perjuicios o corran el
riesgo de sufrirlas, el Alcalde o la Asamblea deberá rendir un informe sobre
tal circunstancia al Gobernador. Este deberá ordenar a todos los jefes de
departamentos que inmediatamente pongan a disposición de la Comisión para
Ventilar Querellas Municipales, toda la documentación e información que tengan
relativa a los asuntos públicos de dicho municipio. Inmediatamente que reciba
el informe antes referido, el Gobernador referirá éste a la Comisión.
Practicada la investigación, y
celebrada una vista, la Comisión rendirá un informe con sus recomendaciones en
un término no mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha de
concluida la vista. Cuando ninguna o ambas partes se allanen a las
recomendaciones de la Comisión y la situación sea de tal naturaleza que pueda
ocasionar daño irreparable a la ciudadanía declarará vacante el cargo de
Alcalde o los cargos de cualquier número de miembros de la Asamblea. La vacante
del cargo de Alcalde o la de los Asambleístas se cubrirán en la misma forma
dispuesta en este subtítulo para los casos en que ocurran vacantes en los referidos
cargos por incapacidad total y permanente, muerte o renuncia. La Comisión no
adoptará resolución alguna hasta después de celebrarse una vista en la cual
todas las partes interesadas serán oídas y tendrán derecho a presentar pruebas
sobre las cuestiones envueltas.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 18.009, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4860. Reconsideración; revisión judicial.
Cualquier parte adversamente afectada
por una decisión emitida bajo las disposiciones de este Capítulo podrá
solicitar su reconsideración y revisión judicial de conformidad con las secs.
2101 et seq. del Título 3, conocidas
como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico". El Tribunal Superior, Sala de San Juan, será el
tribunal con competencia para atender las solicitudes de revisión judicial.
El tribunal dará la mayor prioridad en
su calendario a la consideración de la solicitud de revisión en atención al
interés público envuelto y a la necesidad de evitar la prolongación innecesaria
de un interinato en el cargo de Alcalde, cuando la Comisión haya decretado la
destitución del mismo.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 18.010, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4861. Quórum.
En caso de inhibición, ausencia,
incapacidad temporera o vacante en el cargo de cualquier Comisionado, los dos
(2) Comisionados restantes constituirán quórum y podrán ejercer todos los
poderes y funciones de dicha Comisión.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 18.011, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4862. Penalidad.
Cualquier persona que observe una
conducta impropia o desordenada, o falte a la disciplina o el respeto a la
Comisión o a cualquiera de sus Comisionados, o se niegue a prestar juramento o
afirmación, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será
sancionada con multa no mayor de quinientos (500) dólares o pena de reclusión
por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del
tribunal.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 18.012, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4863. Secretario; deberes.
El Secretario de la Comisión para
Ventilar Querellas Municipales será nombrado por el Presidente y desempeñará su
cargo a voluntad de éste. El Secretario será el custodio de los archivos de la
Comisión y llevará constancia completa y verídica de todos los procedimientos
de la misma. Bajo la dirección del Presidente notificará las determinaciones,
prioridades y resoluciones de la Comisión.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 18.013, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4864. Presupuesto.
Los fondos necesarios para el
funcionamiento de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales y administrar
las disposiciones de este Capítulo se consignarán anualmente en una partida
separada a nombre de dicha Comisión, en la Resolución Conjunta del Presupuesto
General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 18.014, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4901. Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales.
Se crea la Oficina del Comisionado de
Asuntos Municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicha Oficina
tendrá, entre otras funciones dispuestas en este subtítulo, responsabilidad
principal de servir como ente asesor y regulador de los municipios.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 19.001, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4902. --Funciones y responsabilidades.
La Oficina del Comisionado, además de
las otras dispuestas en este subtítulo o en cualquier otra ley, tendrá las
siguientes funciones y responsabilidades:
(a) Asesorar y dar asistencia técnica y
profesional a los municipios en las materias relacionadas con su organización,
administración, funcionamiento y operación.
(b) Asesorar a los municipios y a
petición de éstos prestarles ayuda técnica en la preparación, presentación del
proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y gastos.
(c) Establecer guías generales para la
preparación del proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y
gastos de los municipios y para la administración del mismo; examinar el
proyecto de cada municipio para determinar si cumple con los requisitos
dispuestos en este subtítulo y someter sus comentarios a la Asamblea y al
Alcalde.
(d) Recibir copia del proyecto de
resolución de presupuesto, según lo dispuesto en la sec. 4301 de este título.
(e) [Derogado por la Ley de Julio 3,
1996, Núm. 64, art. 36, ef. Julio 3, 1996.]
(f) Diseñar o aprobar, sujeto a este
subtítulo, la organización fiscal, el sistema uniforme de contabilidad
computadorizado y los procedimientos de pagos, ingresos y de propiedad que
deberá establecer y seguir todo municipio.
(g) Requerir a los municipios que
mantengan sus cuentas, expedientes, registros, control de propiedad y
cualesquiera otros dispuestos en este subtítulo de acuerdo a las reglas y
reglamentos que al efecto se adopten.
(h) Adoptar las reglas generales que
regirán la contabilización de ingresos y desembolsos municipales, la custodia,
control, cuidado y contabilidad de la propiedad municipal.
(i) Intervenir, de tiempo en tiempo, la
organización fiscal, los sistemas y procedimientos de contabilidad establecidos
en los municipios, con el propósito de verificar si se están aplicando en la
forma dispuesta por ley y reglamento y si éstos cumplen su cometido a
cabalidad.
(j) Revisar la corrección del pago en
lugar de contribuciones que las corporaciones públicas están obligadas a pagar
a los municipios.
(k) Establecer por reglamento los
requisitos, normas y procedimientos para la contratación de los servicios de
auditores externos, que cada municipio debe contratar para realizar las auditorías
anuales (single audit ) del mismo.
(l ) Asesorar al Gobernador respecto de
las solicitudes de autorización de cualquier municipio para otorgar contratos
en que algún Asambleísta, funcionario o empleado municipal tenga un interés
pecuniario directo o indirecto.
(m) Promover convenios entre municipios
para trabajos, obras, mejoras públicas, prestación de servicios, adquisición de
materiales, equipo, suministros y otros, así como para cualquier actividad u
operación de la competencia municipal, siempre y cuando resulte beneficioso a
los municipios.
(n) Proveer que a petición de las
Asambleas Municipales se les ofrezca ayuda técnica y asesoramiento profesional.
(o) Promover programas de educación
continuada para los Alcaldes, Asambleístas y funcionarios y empleados
municipales, a los fines de orientarlos sobre las leyes, reglamentos,
procedimientos y sistemas municipales, así como sobre las alternativas y
programas utilizados en otras jurisdicciones para atender los diversos
problemas, necesidades y asuntos de la competencia municipal.
(p) Preparar y mantener actualizado un
catálogo o manual de procedimientos y sistemas municipales, el cual deberá
incluir las leyes, reglamentos, órdenes, normas y decisiones aplicables a los
municipios en general, con las anotaciones y comentarios que sean necesarios o
convenientes para orientar a los usuarios del mismo sobre los procesos y
sistemas de gobierno municipal.
(q) Establecer y mantener actualizado
un sistema central de estadísticas por municipio, debiendo los municipios y las
agencias públicas proveer al Comisionado, a solicitud de éste, la información
que sea necesaria para los fines del referido sistema.
(r) Evaluar las leyes aplicables a los
municipios y someter a la Asamblea Legislativa sus recomendaciones sobre las
acciones legislativas que estimen deben adoptarse.
(s) Suplir al Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales la información que éste le requiera para determinar y
revisar periódicamente la aportación relativa y absoluta del Gobierno Estatal o
Federal al Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal
para cada municipio, utilizando como base los datos estadísticos más recientes
que recopile para cada municipio sobre población y familias con ingresos
menores de $2,000 al año.
(t) Tomar la decisión final que
corresponda cuando en algún municipio surja discrepancia entre el Alcalde y la
Asamblea Municipal en cuanto a la aprobación o desaprobación de la ordenanza
sobre la propuesta de mejoramiento utilizando fondos provenientes del Programa
de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal. A tales efectos, el
Alcalde y la Asamblea Municipal deberán rendir un informe al Comisionado
detallando los hechos que motivaron la discrepancia. El Comisionado tomará la
decisión final luego de consultar con el Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales y el Banco Gubernamental de Fomento y deberá informar la misma al
Alcalde y a la Asamblea Municipal.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 19.002;
Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 99; Abril 13, 1995, Núm. 36, sec. 59; Julio 3,
1996, Núm. 64, art. 36, ef. Julio 3, 1996.)"
"§
4903. --Comisionado.
La Oficina del Comisionado de Asuntos
Municipales será dirigida por un Comisionado, nombrado por el Gobernador, con
el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. En el desempeño de sus
funciones, el Comisionado será directamente responsable al Gobernador de Puerto
Rico. El Comisionado deberá ser una persona de reconocida probidad moral. Este
no podrá ser Asambleísta, ni haber ocupado el cargo de Alcalde durante los ocho
(8) años anteriores a su nombramiento.
El Gobernador de Puerto Rico fijará el
salario anual del Comisionado de acuerdo a las normas aplicadas en el Gobierno
Central para cargos de igual o similar naturaleza y nivel de responsabilidades.
El Comisionado podrá acogerse a los beneficios de las secs. 761 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de los
Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus
Instrumentalidades", y a las secs. 862 et seq. del Título 3, que crean el Fondo de Ahorro y
Préstamos de los Empleados del Estado Libre Asociado.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 19.003, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4904. --Subcomisionado.
El Comisionado podrá nombrar un
Subcomisionado y delegarle cualesquiera de las funciones dispuestas en este
subtítulo, excepto la de aprobar reglamentos y nombrar personal. El
Subcomisionado deberá ser una persona de conocida capacidad, probidad moral y
conocimiento sobre los asuntos relacionados con el gobierno municipal.
En caso de enfermedad, incapacidad o
ausencia temporal o cuando por cualquier otra causa el cargo de Comisionado
advenga vacante, el Subcomisionado asumirá todas las funciones, deberes y
facultades del cargo, hasta tanto el sucesor sea nombrado y tome posesión del mismo.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 19.004, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4905. Facultades y deberes del Comisionado.
El Comisionado tendrá las siguientes
facultades y deberes, entre otros:
(a) Determinar la organización interna
de la Oficina y establecer los sistemas que sean menester para su adecuado
funcionamiento y operación, así como llevar a cabo las acciones administrativas
y gerenciales necesarias para el desempeño de las funciones y responsabilidades
delegadas a la Oficina en este subtítulo o en cualquier otra ley.
(b) Nombrar el personal que sea
necesario para llevar a cabo las encomiendas de la Oficina, fijarle el sueldo o
remuneración y asignarle sus funciones y responsabilidades, con sujeción a lo
dispuesto en este Capítulo.
(c) Contratar los servicios técnicos y
profesionales que sean necesarios para cumplir las funciones, deberes y
responsabilidades de la Oficina.
(d) Delegar en cualquier funcionario o
empleado de la Oficina aquellas funciones, deberes y responsabilidades que
estime necesario, conforme a lo dispuesto en este subtítulo.
(e) Adquirir los materiales,
suministros, equipo, propiedad y servicios necesarios para el funcionamiento de
la Oficina, con sujeción a las secs. 931 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de la
Administración de Servicios Generales".
(f) Preparar y administrar el
presupuesto general de gastos de la Oficina y los fondos que en virtud de
cualquier ley, donación o por cualquier otro medio legal se provean a la
Oficina, de conformidad con las secs. 283 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de
Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", y de los reglamentos adoptados
en virtud de las mismas.
(g) Conservar y custodiar todos los
expedientes, registros, récord y otros documentos que obren en poder de la Oficina,
conforme a las disposiciones de las secs. 1001 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de
Conservación [Administración] de Documentos Públicos".
(h) Concertar acuerdos o convenios con
las agencias públicas para prestar servicios de asesoramiento y asistencia o
ayuda técnica y profesional a los municipios.
(i) Informar al Gobernador, a la
Asamblea Legislativa y a las agencias públicas sobre los asuntos fiscales de
los municipios, sus problemas, necesidades, recursos y los aspectos de política
pública y funcionamiento en general de los municipios. No más tarde de la
segunda semana del mes de enero de cada año, deberá rendir un informe completo
y detallado al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa sobre las
actividades, logros, programas, asuntos atendidos, querellas procesadas, los
fondos recibidos de las distintas fuentes, los desembolsos efectuados y los
fondos sobrantes, si algunos. Copia de este informe deberá enviarse a cada uno
de los municipios.
(j) Ser miembro de la Junta de
Directores de la Agencia de Financiamiento Municipal de Puerto Rico, creada por
las secs. 681 et seq. de este título, en
sustitución del Secretario de Hacienda.
(k) Recopilar y mantener una relación
de casos judiciales por discrimen político y violación de derechos civiles, que
hayan sido resueltos por un tribunal competente y cuya decisión sea final y
firme, de todos los municipios e informar al Gobernador, a la Asamblea
Legislativa y a la Comisión de Derechos Civiles no más tarde de la segunda
semana de enero de cada año, [una lista] de los casos resueltos arriba
mencionados, el costo al erario, el monto de la sentencia y los honorarios de
abogados. El Comisionado deberá adoptar el Reglamento adecuado para llevar a
cabo la disposición de este inciso, a tenor con la sec. 4911 de este título.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 19.005; Marzo 16, 1995, Núm. 29, art. 1, ef. Marzo 16,
1995.)"
"§
4907. Donativos.
La Oficina del Comisionado podrá
aceptar donativos en dinero o bienes y recibir fondos por concepto de
asignaciones, anticipos u otros beneficios análogos cuando provengan de
instituciones sin fines de lucro, de los municipios, del Gobierno Central, o
del gobierno federal y sus agencias e instrumentalidades. Las donaciones o
fondos así cedidos y aceptados por el Comisionado estarán sujetos, en la medida
aplicable, a las secs. 1101 et seq. del
Título 3, y a sus reglamentos. Dichos fondos se depositarán en una cuenta
especial a nombre de la Oficina en el Departamento de Hacienda.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 19.007, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4908. Fianza a funcionarios y empleados.
Los funcionarios y empleados de la
Oficina que en alguna forma intervengan o tengan la custodia de dinero o
cualquier propiedad pública estarán cubiertos por una fianza de fidelidad que
garantizará el fiel cumplimiento de sus funciones y responsabilidades. El
Comisionado, en consulta con el Secretario de Hacienda o su representante
autorizado, dispondrá por reglamento los funcionarios y empleados que deberán
estar cubiertos por tal fianza y el monto de la misma para cada uno de ellos.
El Secretario de Hacienda representará
al Comisionado en todos los aspectos relacionados con la contratación de la
fianza, los riesgos a cubrir y la tramitación de las reclamaciones que puedan surgir
bajo los términos de la póliza, en la forma que estime más ventajosa al interés
público. A esos fines, el Comisionado someterá anualmente al Secretario de
Hacienda, en la fecha que éste disponga, una relación de los nombres de los
funcionarios y empleados que conforme al reglamento aplicable deben estar
cubiertos por dicha fianza.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 19.008;
Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 101, ef. Octubre 29, 1992.)"
"§
4909. Facultad investigativa.
En el ejercicio de las facultades de la
Oficina como ente regulador de los municipios, el Comisionado tendrá facultad
para:
(a) Realizar investigaciones y obtener
la información que estime pertinente en relación con las investigaciones que
realice.
(b) Señalar e informar al Secretario de
Justicia y al Contralor de Puerto Rico sobre cualquier irregularidad que
descubra, conforme lo dispuesto en la sec. 86a del Título 3.
(c) Notificar al Alcalde sobre
cualquier funcionario o empleado municipal que incurra en violaciones a
cualquier ley aplicable a los municipios o a cualquier reglamento adoptado en
virtud de las mismas, o cuando tenga motivos fundados para creer que tal
funcionario o empleado ha seguido prácticas inadecuadas en el manejo de los
asuntos municipales que se le hayan confiado, o ha inducido o ayudado a otro a
incurrir en tales prácticas.
(d) En el desempeño de sus funciones el
Comisionado tendrá la facultad de citar testigos o solicitar documentos so pena
de desacato.
Cuando un funcionario o empleado
municipal debidamente citado por el Comisionado no comparezca a testificar, o
no produzca la evidencia que le sea requerida, o cuando rehúse contestar
cualquier pregunta en relación a una investigación realizada por el Comisionado
al amparo de las disposiciones de este subtítulo, éste podrá solicitar el
auxilio de cualquier sala del Tribunal Superior de Puerto Rico para requerir la
asistencia y declaración o la reproducción de la evidencia solicitada, según
fuere el caso. El Secretario de Justicia proveerá al Comisionado la asistencia legal
necesaria a tales fines.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 19.009, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4910. Oficiales examinadores.
En el ejercicio de las facultades
adjudicativas que se le confieren en este subtítulo, el Comisionado podrá
designar oficiales examinadores para que presidan las vistas administrativas
que se celebren. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se
concluya la vista administrativa, el oficial examinador designado deberá rendir
un informe al Comisionado con sus conclusiones y recomendaciones. El
Comisionado deberá emitir una decisión sobre el asunto investigado dentro de
los diez (10) días siguientes a la fecha en que reciba el informe del
examinador. Cualquier parte adversamente afectada por una resolución u orden del
Comisionado podrá solicitar la revisión de dicha orden o resolución al Tribunal
Superior correspondiente, dentro de los términos establecidos por ley.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 19.010, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4912. Multas administrativas.
El Comisionado podrá imponer y cobrar
una multa administrativa que no será mayor de cinco mil (5,000) dólares, previa
notificación y vista, a cualquier municipio, funcionario o empleado municipal
que:
(a) Se niegue a establecer la
organización fiscal, el sistema uniforme de contabilidad computadorizado y los
procedimientos de pagos, ingresos y de propiedad aprobados por el Comisionado,
o que habiéndolos establecido no cumpla con los mismos en la forma que dispone
este subtítulo y en [sic ] los reglamentos adoptados en virtud del mismo.
(b) Incurra en violaciones a las
disposiciones de este subtítulo y a las reglas y reglamentos adoptados en
virtud del mismo para la contabilización de ingresos y desembolsos municipales,
la custodia, control, cuidado y contabilidad de la propiedad municipal.
(c) No cumpla con los requisitos,
normas y procedimientos que adopte el Comisionado para la contratación de
servicios de auditores externos que cada municipio debe contratar para realizar
las auditorías anuales del mismo.
(d) Viole las disposiciones de ley y
reglamentos que rigen la administración del presupuesto general de ingresos y
gastos de los municipios.
(e) Se niegue reiteradamente, y después
de haber sido apercibido mediante notificación escrita de la multa administrativa
a la que estará sujeto, a proveer o entregar al Comisionado cualquier
información que éste le requiera y que sea pertinente a cualquier examen o
intervención que deba realizar de acuerdo a este subtítulo, o que sea necesaria
o pertinente para rendir cualquier informe al Gobernador de Puerto Rico o a la
Asamblea Legislativa.
(f) Viole cualquier otra norma, regla o
reglamento que sea de aplicación al municipio que el Comisionado tenga el deber
de velar por su cumplimiento y adecuada administración.
La cuantía de la multa se determinará
conforme a la magnitud de la violación y no se impondrán cantidades en exceso
de mil (1,000) dólares por cada violación, excepto que medie conducta
reiterada, dolo o cuando la comisión del acto prohibido u omisión del acto
prescrito pueda comprometer seriamente la eficacia de la administración de las
disposiciones de ley, regla o reglamento que se haya violado.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 19.012;
Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 102, ef. Octubre 29, 1992.)"
"§
4913. Obligaciones de las agencias públicas respecto de la Oficina.
A los fines de lo dispuesto en la sec.
4902(q) de este título, toda agencia pública que ofrezca, preste, administre o
tenga jurisdicción sobre cualesquiera procedimiento, programas, actividades,
servicios, fondos, asignaciones, que se apliquen, estén relacionados con éstos
o de los que los municipios puedan o tengan el derecho a participar, deberá
remitir al Comisionado no menos de cinco (5) copias de los reglamentos, normas,
órdenes ejecutivas, decisiones, opiniones, manuales de procedimientos o de
servicios que rijan al amparo de las leyes locales y federales aplicables. Las
agencias públicas deberán cumplir con lo aquí dispuesto dentro de los noventa
(90) días siguientes a la fecha en que comiencen oficialmente las operaciones
de la Oficina. Subsiguientemente, y en todo caso que se aprueben normas,
reglas, procedimientos o se enmienden, modifiquen o deroguen éstas, o se
establezcan nuevos requisitos, o se amplíen, eliminen o alteren los programas,
actividades, fondos o servicios que en alguna forma tengan efecto o estén
relacionados con los municipios, las agencias públicas deberán enviar al
Comisionado copia de las mismas, dentro de los diez (10) días siguientes a la
fecha [en] que se tome la decisión o acción de que se trate.
Asimismo, a los fines de lograr los
propósitos de este Capítulo, el Comisionado podrá solicitar los servicios,
facilidades y personal de cualquier agencia pública y éstas podrán prestarle y
ofrecerle los mismos. Cualquier funcionario o empleado de una agencia pública
que sea transferido o destacado temporalmente en la Oficina del Comisionado de
Asuntos Municipales en virtud de lo dispuesto en esta sección, retendrá todos
los derechos, beneficios, clasificación y puesto que ocupe en la agencia
pública de procedencia.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 19.013, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5101. Procedimiento de apremio para el pago de contribuciones - En
general.
Si alguna persona no pagare o rehusare
pagar las contribuciones sobre la propiedad dentro los períodos establecidos en
esta Parte, el Centro de Recaudación o su representante autorizado procederá al
cobro de las contribuciones morosas mediante embargo y venta de la propiedad de
dicho deudor, en la forma que más adelante se prescribe.
Todo deudor cuya propiedad mueble le
hubiere sido embargada para el cobro de contribuciones podrá recurrir dentro
del término que se fija en la notificación de embargo ante el Tribunal Superior
y obtener la disolución del embargo trabado a menos que el Centro de
Recaudación, en la vista señalada por el tribunal a esos efectos, pruebe los
fundamentos legales suficientes que tuviere para efectuar el embargo.
Si no aparecieren bienes inmuebles o
derechos reales pertenecientes al deudor sobre los cuales se pueda anotar
embargo preventivo para asegurar el cobro de la contribución, el Centro de
Recaudación requerirá a la persona que estuviere en posesión de cualquier
propiedad, derechos sobre propiedad, créditos o dinero pagaderos al
contribuyente, incluyendo salarios o depósitos bancarios pertenecientes o
pagaderos al contribuyente, no exentos de embargo, que retenga de tales bienes
o derechos las cantidades que el Centro de Recaudación le notifique a fin de
cubrir la deuda contributiva pendiente de pago, previo la presentación de la
acción judicial correspondiente y conforme a las disposiciones de leyes
vigentes.
La notificación y requerimiento hechos
por el Centro de Recaudación a la persona que tenga la posesión de los bienes,
propiedades o alguna obligación de pagar al contribuyente cantidades de dinero
por cualquier concepto, excluyendo salarios, constituirá un gravamen preferente
sobre tales bienes o derechos que el depositario vendrá obligado a retener
hasta que se pague al Centro de Recaudación lo adeudado. Cualquier depositario
que dispusiere o permitiere que se disponga de tales bienes o derechos vendrá
obligado a pagar el monto del valor de los bienes. Vendrá obligado, además, a
pagar una penalidad especial ascendente al cincuenta por ciento (50%) de la
contribución adeudada. El importe de esa penalidad especial no será acreditable
contra la deuda contributiva. La persona que retuviere tales bienes, derechos o
propiedades no incurrirá en obligación alguna con el contribuyente siempre que lo
haga cumpliendo una orden de estos efectos de parte del Centro de Recaudación.
No obstante lo antes dispuesto, el
Centro de Recaudación podrá posponer la venta de una propiedad inmueble sujeta
a tal procedimiento por razón de una deuda contributiva, a contribuyentes de
edad avanzada o que se encuentren padeciendo de alguna enfermedad terminal o
que los incapacite permanentemente y presenten la certificación médica que así
lo acredite, y concurran las siguientes circunstancias:
(a) Se trate de la única propiedad
inmueble y vivienda permanente del contribuyente, y
(b) el contribuyente no cuente con
bienes o ingresos suficientes para el pago total de la deuda contributiva ni le
sea posible acogerse a un plan de pago.
Esta disposición no será de aplicación a
los herederos, ni al contribuyente una vez cese la enfermedad o condición bajo
la cual se pospuso la venta de la propiedad de que se trate.
El término establecido para la
cancelación de anotaciones de embargo por razón de contribuciones en la sec.
2468 del Título 30 quedará suspendido hasta la muerte del contribuyente o hasta
que cese la condición que ameritó la posposición de la venta de la propiedad
inmueble.
El Centro de Recaudación deberá adoptar
las reglas y reglamentos que sean necesarios para posponer el cobro de la venta
de la propiedad inmueble del deudor en los casos dispuestos en el párrafo
anterior de esta sección, incluyendo la definición del término "edad
avanzada" y los criterios para determinar que un contribuyente no cuenta con
bienes o ingresos suficientes para el pago total o para un plan de pagos, según
la experiencia del Centro de Recaudación y los procedimientos y términos para
solicitar y decretar la posposición de la venta de una propiedad por las
condiciones antes establecidas.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.01, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5102. --Embargo.
Inmediatamente después de expirados los
términos concedidos por la sec. 5091 de este título, el Centro de Recaudación o
su representante dictará una notificación escrita de embargo la que comprenderá
el total de la deuda del contribuyente, y procederá a embargar la propiedad del
deudor moroso. Dicha notificación expresará el total de las contribuciones
vencidas y no satisfechas, los intereses y recargos señalados por dicha sec.
5091, y el importe de los honorarios para el apremiador, según se dispone más
adelante. El Centro de Recaudación notificará al deudor entregándole una copia
de la notificación y previniéndole de que si no satisface las contribuciones
dentro del término de treinta (30) días a contar de la fecha de la
notificación, la propiedad embargada, o la parte de ella estrictamente
suficiente para cubrir la deuda, será vendida en pública subasta tan pronto
como fuere posible después de dicho período sin más aviso. Si algún deudor, o
cualquiera de sus familiares o dependientes, se negare a hacer entrega al
colector o agente de la propiedad embargada al ser requerido para ello una vez
expirado el término de treinta (30) días antes citado, o si después de
efectuado el embargo vendiere, escondiere, destruyere, traspasare, cediere o en
cualquier otra forma enajenare dicha propiedad con el propósito de hacer nulo
el embargo o evadir el pago de las contribuciones, incurrirá en un delito grave
y, convicto que fuere, será sancionado con multa de tres mil (3,000) dólares, o
con pena de reclusión de tres (3) años, o ambas penas a discreción del
tribunal. Dicho embargo será ejecutable tan pronto como se haya notificado de
él, haciendo la entrega de una copia de la notificación al deudor o algún
miembro de su familia encargado de dicha propiedad. Cuando el colector o agente
no encuentre al deudor o a miembro alguno de su familia a cargo de dicha
propiedad, el colector o agente hará la notificación del embargo al deudor por
correo certificado con acuse de recibo a la dirección de éste que aparezca o
resulte de la documentación o récord del Centro de Recaudación, y el
diligenciamiento del embargo en la forma antes expresada será evidencia prima
facie de que dicho contribuyente moroso fue notificado del embargo; y la
notificación en cualquiera de dichas formas será tan válida y eficaz como si la
recibiera el deudor personalmente. Tan pronto el embargo sea diligenciado en la
forma antes indicada, el Centro de Recaudación o su representante queda
autorizado a incautarse de los bienes embargados, o a cerrar el negocio o
predio si así lo creyere necesario. Al diligenciarse dicho embargo el Centro de
Recaudación o su representante queda por la presente autorizado para entrar en
la casa o domicilio del deudor si fuere necesario y dicho deudor lo
consintiere, y en caso de que no se diese el consentimiento de que se trata, se
solicitará de un tribunal de justicia un mandamiento judicial autorizando la
entrada a la morada o domicilio del deudor con el objeto exclusivo de practicar
la mencionada diligencia. Si algún deudor o sus familiares o dependientes en
tales circunstancias hiciere alguna resistencia a cualquier funcionario,
empleado o representante del Centro de Recaudación después de presentado el
mandamiento judicial, incurrirá en un delito menos grave y convicto que fuere,
será sancionado con multa de doscientos (200) dólares o pena de reclusión de
tres (3) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. Será deber de las
autoridades policíacas o sus agentes prestar al Centro de Recaudación o sus
representantes todo el auxilio necesario para el debido cumplimiento de sus
deberes, según se requiere por esta Parte. La propiedad embargada podrá ser
depositada, tan pronto se hubiere notificado el embargo, en poder de cualquier
persona que se obligue a conservarla a disposición del Centro de Recaudación
hasta que el deudor satisfaga las contribuciones o se efectúe la venta en
pública subasta; y si cualquier depositario de bienes embargados dispusiere de
ellos, incurrirá en un delito grave y convicto que fuere será sancionado con
multa de tres mil (3,000) dólares o pena de reclusión de tres (3) años, o ambas
penas a discreción del tribunal. Cuando el embargo de la propiedad mueble o la
notificación al deudor, sus familiares o dependientes se practicase en la forma
dispuesta en esta Parte, el Centro de Recaudación o su representante podrá
cobrar, además, de las contribuciones, intereses, recargos y penalidades, una
cantidad suficiente para sufragar el costo de la custodia y depósito de la
propiedad embargada, junto con honorarios por la cantidad equivalente a un diez
(10) por ciento del monto de la contribución, sin incluir recargos la cual
cantidad se pagará al apremiador que practicó la notificación o se ingresará a
nombre del Centro de Recaudación si la notificación la hubiere practicado el
Centro de Recaudación o su representante autorizado.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.02, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5105. --Embargo y venta de inmuebles.
En caso de que se decidiese embargar en
primera instancia bienes muebles de un contribuyente moroso y éstos no fuesen
bastantes para el pago de las contribuciones, intereses, penalidades y costas
que él adeude al Centro de Recaudación, o si el contribuyente no tuviese bienes
muebles sujetos a embargo y venta, el Centro de Recaudación o su representante
embargará bienes inmuebles de dicho deudor no exentos de embargo de acuerdo con
lo prescrito en la sec. 5101 de este título y venderá los bienes inmuebles
embargados de dicho contribuyente moroso para el pago de dichas contribuciones,
intereses, penalidades y costas. Los bienes inmuebles así embargados se
venderán en pública subasta, por un tipo mínimo que será el valor de la equidad
del contribuyente moroso en el bien embargado o el valor del crédito que
representa la deuda contributiva, lo que sea menor. Por equidad se entenderá la
diferencia entre el valor real de la propiedad y la cantidad en que está
hipotecada. El crédito que representa la deuda contributiva incluye recargos,
intereses y costas. El tipo mínimo de adjudicación se fijará mediante tasación
que para dichos bienes inmuebles efectuará el Centro de Recaudación antes de la
publicación de la subasta. El tipo mínimo será confidencial entre el Centro y
el contribuyente. No obstante, el Centro podrá anunciarlo en el acto de la
subasta luego de recibir la mejor oferta, sólo cuando ésta no superase el tipo
mínimo. El número de subastas que se celebrará en cada venta, así como el tipo
mínimo a usarse en cada una de ellas, será determinado por el Centro mediante
reglamento.
Si no hubiere remate ni adjudicación en
cualquiera de dichas subastas a favor de persona particular el Centro de
Recaudación podrá, por conducto del representante ante quien se celebrare la
subasta, adjudicarse los bienes inmuebles embargados por el importe del tipo
mínimo de adjudicación correspondiente. Si en cualquier subasta que se
celebrare, la propiedad inmueble objeto del procedimiento de apremio es
adjudicada a una tercera persona y la cantidad obtenida en la subasta es
insuficiente para cubrir el importe total adeudado por concepto de
contribuciones, intereses y recargos, el Centro de Recaudación podrá cobrar de
dicho contribuyente moroso el importe de la contribución con sus recargos e intereses
que quedare en descubierto como resultado de la subasta que se celebre, tan
pronto como el Centro venga en conocimiento de que dicho contribuyente moroso
está en posesión y es dueño de bienes muebles o inmuebles embargables, en cuyo
caso se seguirá contra él el procedimiento de apremio y cobro establecido por
esta Parte. No obstante lo antes dispuesto, ninguna propiedad inmueble
embargada exclusivamente para el cobro de contribuciones sobre tal propiedad
será vendida por el procedimiento de apremio por una cantidad inferior al
importe total de las contribuciones adeudadas por dicha propiedad más los
recargos e intereses.
La persona a quien se adjudique el
inmueble en la pública subasta, lo adquiere tal y como está y no tendrá derecho
a acción de saneamiento contra el Centro de Recaudación.
En el caso de que se decidiere cobrar
las contribuciones mediante el embargo y venta de los bienes inmuebles del
contribuyente moroso, sin antes embargar y vender bienes muebles de éste, se
seguirán, en todo lo que le sean aplicables, las disposiciones de esta sección.
No obstante lo antes dispuesto, ninguna
propiedad inmueble embargada exclusivamente para el cobro de las contribuciones
comprendidas en la sec. 5101 de este título será vendida por el procedimiento
de apremio por una cantidad inferior al importe total de las contribuciones así
adeudadas por dicha propiedad más los recargos e intereses.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.05, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5106. --Certificación de embargo; inscripción.
Inmediatamente después de expirados los
términos concedidos por la sec. 5091 de este título para el pago de las
contribuciones, en los casos en que la propiedad a embargarse sea inmueble, el
Centro de Recaudación o su representante preparará una certificación de embargo
describiendo la propiedad inmueble embargada, y hará que dicha certificación se
presente para inscripción en el correspondiente registro de la propiedad. La
mencionada certificación contendrá los siguientes detalles: el nombre del
contribuyente moroso, si se conoce; el número de catastro que el Centro de
Recaudación le haya asignado al inmueble embargado para fines fiscales; el
montante de las contribuciones, penalidades y costas adeudadas por la misma; la
descripción de la propiedad o bienes inmuebles embargados; y que el embargo
será válido a favor del Centro de Recaudación. La certificación de embargo una
vez presentada en el registro será suficiente para notificar al contribuyente e
iniciar el procedimiento de apremio.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.06, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5107. --Registrador de la propiedad; deberes.
Será deber de todo registrador de la
propiedad, inmediatamente después del recibo de la expresada certificación de
embargo, registrarla debidamente y devolverla al Centro de Recaudación dentro
del plazo de diez (10) días, con nota del registrador de la propiedad haciendo
constar que ha sido debidamente registrada. El registrador de la propiedad no
cobrará derecho alguno por tal servicio. El Centro de Recaudación queda autorizado
para nombrar, de conformidad a la Ley del Centro de Equiparación de Ingresos
Municipales, aquel personal necesario que considere para cooperar con los
registradores de la propiedad en la labor de búsqueda en los archivos de los
registros de la propiedad de los bienes inmuebles embargados, en la anotación
de los embargos ordenados y en cualesquiera otras tareas relacionadas con
embargos de propiedades inmuebles para el cobro de contribuciones.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.07, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5108. --Aviso de embargo y anuncio de subasta.
Una vez presentada para inscripción la
certificación de embargo en el registro de la propiedad correspondiente, el
Centro de Recaudación o su representante dará aviso de dicho embargo en la
forma que determina la sec. 5102 de este título, al efecto de que si todas las
contribuciones, intereses, penalidades y costas adeudadas por el dueño de la
propiedad embargada no fueren satisfechas dentro del período de tiempo que más
adelante se prescribe para el anuncio de la venta de dicha propiedad, ésta será
vendida en pública subasta por un tipo mínimo fijado a base del valor de la
equidad del contribuyente en la propiedad sujeta a embargo o por el valor de la
deuda contributiva, lo que resulte menor. Si la persona a quien se le notifique
el embargo, por aparecer como dueño de la propiedad en los registros del Centro
de Recaudación, no lo fuere a la fecha de la notificación, tendrá la obligación
de dar aviso por escrito de tal circunstancia al Centro de Recaudación o su
representante dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibió
dicha notificación. Si no lo hiciera así, se le impondrá una multa de
doscientos (200) dólares. Dicho anuncio de subasta se publicará por lo menos
tres (3) veces semanales por un período de una semana en dos (2) diarios de
circulación general en Puerto Rico y se fijarán edictos a ese mismo efecto. El
costo de dichos anuncios y edictos, junto con los honorarios establecidos por
la sec. 5102 de este título por la diligencia de notificación al contribuyente
o a su representante, se cobrarán como parte de las costas de la venta y se
pagarán al Centro de Recaudación. Copia de dicha notificación y copia del
anuncio publicado en los periódicos unidas a la declaración jurada de cada uno
de los administradores de los diarios en que se publicó tal anuncio, se
conservarán por el Centro de Recaudación. Estos documentos constituirán
evidencia prima facie del debido anuncio de dicha subasta.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.08, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5109. --Subasta; notificación.
La época, lugar y condiciones en que
dicha subasta haya de verificarse deberá determinarse claramente en el
mencionado anuncio. A la expiración del período de publicación antes
mencionado, o tan pronto como fuere posible después de su expiración, la citada
propiedad será vendida por el Centro de Recaudación, en pública subasta, al
postor que ofrezca mayor cantidad. No se aceptará oferta alguna por una suma
menor del importe que se fija en la sec. 5105 de este título para la subasta.
Tampoco se aceptará si se deja de incluir un depósito en dinero de un diez (10)
por ciento sobre el importe de la oferta, depósito que será perdido en caso de
que el comprador dejase de pagar el resto de la suma por la cual le fuere
vendida la propiedad dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la
venta.
Dentro de los treinta (30) días de
celebrada la subasta el Centro de Recaudación, después de aplicar al pago de la
deuda la cantidad correspondiente, notificará al contribuyente el resultado de
la subasta, informándole el importe de la cantidad sobrante, si el precio de
adjudicación fuere mayor que la deuda al cobro, e informándole, además, si el
adjudicatario lo fue una tercera persona o el Centro de Recaudación. En
cualquier tiempo dentro del término de un año desde la fecha de la subasta el
Centro de Recaudación vendrá obligado, a solicitud del contribuyente, a
entregar a éste dicho sobrante si el adjudicatario hubiese sido una tercera
persona y certificare que el contribuyente le ha cedido la posesión de la
propiedad, o que tal cesión ha sido convenida a satisfacción de ambos. En tal
caso el derecho de redención concedido por la sec. 5114 de este título se
entenderá extinguido tan pronto dicha cantidad quede entregada al contribuyente
o a su sucesión legal. Después del año si no se hubiese ejercitado por el
contribuyente el derecho de redención, o si se hubiere extinguido, según lo
antes provisto, vendrá el Centro de Recaudación obligado a notificar al
contribuyente o a su sucesión, que el sobrante está disponible para entrega, y
a éste después que se compruebe ante él el derecho que al mismo tengan las
personas interesadas que lo solicitan. Cuando la adjudicación hubiere sido
hecha al Centro de Recaudación, el contribuyente, en cualquier tiempo después
de la notificación que se le haga del resultado de la subasta, podrá solicitar
se le entregue el sobrante, y tal solicitud se interpretará como una oferta de
renuncia del derecho de redención, que quedará consumada al hacerse a éste o a
su sucesión la entrega correspondiente. Dicha entrega deberá ser hecha por el
Centro de Recaudación o su representante. Antes de verificar el pago del
sobrante al contribuyente, el Centro de Recaudación podrá permitir que
cualquier instrumentalidad o agencia del Gobierno de Puerto Rico adquiera la
propiedad rematada, si la naturaleza de sus negocios es compatible con dicha
adquisición. En tal caso la agencia o instrumentalidad, a través del Centro de
Recaudación, pagará al contribuyente o a su sucesión el sobrante y pagará al
Centro de Recaudación el importe de la deuda para cuyo cobro se remató la
propiedad. El certificado del Centro de Recaudación de que ambos pagos han sido
efectuados constituirá título suficiente sobre la propiedad a favor de la
instrumentalidad o agencia, inscribible dicho título en el registro de la
propiedad. El Centro de Recaudación no hará pago alguno del sobrante al
contribuyente antes de haber éste entregado la posesión de la finca.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.09, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5110. --Prórroga o posposición de la venta.
El Centro de Recaudación o su
representante podrá continuar la venta de día en día, si juzgase necesario
retardarla y por justa causa la podrá prorrogar por un período que no excederá
de sesenta (60) días, de lo cual se dará debido aviso por medio de anuncio en
la forma que determina la sec. 5108 de este título.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.10, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5111. --Venta no autorizada; penalidad.
Si algún funcionario, empleado o
representante del Centro de Recaudación vendiese o ayudase a vender
cualesquiera bienes muebles o inmuebles, a sabiendas de que dicha propiedad
está exenta de embargo; o de que las contribuciones por las cuales ha sido
vendida han sido satisfechas; o si a sabiendas e intencionalmente vendiese o
contribuyese a la venta de cualesquiera bienes muebles o inmuebles para el pago
de contribuciones, con objeto de defraudar al dueño; o en cualquier forma
cohibiese la presentación de postores; o si a sabiendas o intencionalmente
expidiese un certificado de compra de bienes inmuebles de dicha forma vendidos,
incurrirá en un delito grave y convicto que fuere será sancionado con multa de
cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión de cinco (5) años, o ambas penas
a discreción del tribunal; y estará sujeto a pagar a la parte perjudicada todos
los daños que le hayan sido ocasionados con sus actos, y todas las ventas así
efectuadas serán nulas.
Si el Centro o su representante
ofreciese a los licitadores, expresa o implícitamente, garantías sobre la
validez del título, la calidad, tamaño o condición de la propiedad estará
sujeto a las penalidades expuestas en el párrafo anterior, pero la venta será
válida.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.11, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5112. --Compra prohibida; penalidad.
Todo funcionario, empleado o
representante del Centro de Recaudación que compre directa o indirectamente
alguna parte de cualesquiera bienes muebles o inmuebles vendidos para el pago
de contribuciones no satisfechas, tanto él como sus fiadores serán responsables
con su fianza oficial de todos los daños sufridos por el dueño de dicha
propiedad y todas las dichas ventas serán nulas. En adición a ello el empleado
autor de dicha ofensa incurrirá en delito grave y convicto que fuere será
sancionado con una multa de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión de
cinco (5) años, o ambas penas a discreción del tribunal.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.12, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5113. --Certificado de compra; inscripción; título.
Dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la fecha de la subasta el Centro de Recaudación preparará, firmará
y entregará al comprador de cualesquiera bienes inmuebles vendidos por falta de
pago de contribuciones, un certificado de compra, el cual contendrá el nombre y
residencia de dicho comprador, la fecha de la venta de dichos bienes inmuebles,
la cantidad por la cual han sido vendidos, una constancia de que dicha cantidad
ha sido satisfecha por el comprador, la cantidad de contribuciones, multas y
costas, y la descripción de los bienes que se requiere por la sec. 5106 de este
título, y el folio y tomo del registro de la propiedad, en el distrito en que
la finca vendida esté inscrita, en caso de que lo haya sido.
Si el derecho de redención que más
adelante se dispone no se ejerciere dentro del tiempo prescrito, dicho
certificado, una vez inscrito en el registro de la propiedad en el distrito
correspondiente, constituirá título absoluto de dicha propiedad a favor de
dicho comprador sujeto a los gravámenes inscritos sobre dicha propiedad. Dicho
certificado será evidencia prima facie de los hechos relatados en el mismo en
cualquier controversia, procedimiento o pleito, que envuelva o concierna a los
derechos del comprador, sus herederos o cesionarios a la propiedad traspasada
en virtud del mismo. El comprador, sus herederos o cesionarios, pueden, al
recibo de dicho certificado, hacer que sea debidamente inscrito por [sic ] el
registro de la propiedad, sección correspondiente, mediante el pago del
correspondiente costo de inscripción.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.13, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5114. Redención - Procedimiento y término.
Salvo lo que se dispone en la sec. 5109
de este título, el que fuese dueño en la fecha de la venta de cualesquiera
bienes inmuebles, que en lo sucesivo se vendieren a otra persona natural o
jurídica o al Centro de Recaudación para el pago de contribuciones, sus
herederos o cesionarios, o cualquier persona que en la fecha de la venta
tuviere algún derecho o interés en los mismos, o sus herederos o cesionarios,
podrán redimirlos dentro del término de un (1) año contado desde la fecha de la
emisión del certificado de compra, pagando al Centro de Recaudación o [su]
representante, o al comprador, herederos o cesionarios, la cantidad total del
valor de la compra, más las mejoras y gastos incurridos por el comprador, junto
con las costas devengadas y contribuciones vencidas hasta la fecha de la
redención, a lo cual se le adicionará el veinte (20) por ciento de todo lo
anterior como compensación al comprador. Al verificarse el pago de dichas
cantidades, el que redimiere la propiedad tendrá derecho a recibir del
comprador, sus herederos o cesionarios, el referido certificado de compra, al
dorso del cual extenderá en debida forma y ante notario público, el recibo del
dinero pagado para redimir la propiedad, y la persona que redima pagará al
notario público sus honorarios. El recibo debidamente extendido al dorso del
certificado de compra o, en su caso, el certificado del Centro de Recaudación
que [más] adelante se prescribe, surtirá el efecto de carta de pago de todas
las reclamaciones del Centro de Recaudación sobre el título de propiedad del
inmueble, vendido por razón o virtud de dicha subasta para el pago de
contribuciones no satisfechas y de cancelación del certificado de compra. Si la
propiedad ha sido adjudicada al Centro de Recaudación, una vez pagadas las
cantidades antes indicadas, el Centro de Recaudación expedirá un certificado
para el registro de la propiedad haciendo constar la redención y ordenando que
la misma se haga constar en el registro de la propiedad, cancelando la compra a
su favor. El que redimiere la propiedad puede hacer que dicha carta de pago, o
en su caso, el certificado del Centro de Recaudación se inscriba debidamente en
el registro de la propiedad contra el certificado de compra, mediante el pago
requerido por el registrador como costo de inscripción. La propiedad así
redimida quedará sujeta a todas las cargas y reclamaciones legales contra ella,
que no fueren por contribuciones, en la misma amplitud y forma como si no se
hubiere vendido dicha propiedad para el pago de contribuciones. Cuando se
redimiere la propiedad por un acreedor hipotecario, el dinero pagado por éste
para redimir la propiedad se acumulará a su crédito hipotecario y podrá
recobrarse al mismo tipo de interés que devengue el crédito hipotecario. Cuando
el inquilino o arrendatario redimiere la propiedad, podrá deducir de la renta
que pagare el importe de dicha redención. Salvo lo que se dispone en la sec.
5109 de este título, cuando la propiedad haya sido adjudicada al Centro de
Recaudación, éste podrá, a su discreción, o después de transcurrido un año
desde la fecha de la emisión del certificado de venta, acceder a la redención
de la misma por cualquier persona con derecho a redimirla dentro del año,
siempre que al solicitarse la redención la propiedad no esté siendo utilizada
por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y no haya sido vendida, traspasada
o cedida en arrendamiento por el Centro de Recaudación, o el sobrante de la
subasta no hubiere sido entregado, y siempre que la persona que solicite la
redención deposite previamente en el Centro de Recaudación el montante de
contribuciones al cobro de la subasta, más las mejoras y gastos incurridos por
el Centro de Recaudación, junto con todas las costas devengadas y las
contribuciones que se habrían impuesto sobre dicha propiedad de haber
continuado la misma en poder de cualquier contribuyente, con sus recargos e intereses
más el veinte (20) por ciento de lo anterior, como penalidad. En estos casos,
una vez el Centro de Recaudación haya accedido a la redención se expedirá el
certificado de redención y se cancelará la venta en el registro de la propiedad
en la misma forma que se prescribe en esta sección para los casos de redención
dentro del año.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.14, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5115. --Comprador de domicilio desconocido.
(a)
Cuando el contribuyente, a quien se hubiere rematado una finca para pago
de contribuciones, quisiese redimirla e ignorase el domicilio del que la
hubiere subastado [sic ], o no lo encontrare en el que constare del certificado
de venta, lo anunciará así en un edicto que se publicará en un periódico de
circulación general durante treinta (30) días, una (1) vez por semana y,
además, se fijará durante un (1) mes en la colecturía o colecturías de rentas
internas del municipio donde se vendió la finca, haciendo la oferta de la suma
satisfecha por el adjudicatario y de sus intereses hasta el día de la
consignación y, vencido el plazo, hará dicha consignación en el correspondiente
registro de la propiedad en la forma y a los efectos determinados en la sec.
5116 de este título.
(b)
Igual derecho que el contribuyente moroso tendrá la persona que resulte
con algún interés en la finca subastada.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.15, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5116. --Depósito en el Centro; certificado.
Si el mencionado comprador, sus
herederos o cesionarios se negaren a aceptar la oferta de dinero hecha, como
queda expresado, para redimir la propiedad, o si no pudieren ser localizados,
la persona con derecho a redimir la propiedad pagará el importe de la redención
al Centro de Recaudación o su representante. En dicho caso el Centro de
Recaudación computará la cantidad legal de dinero que para redimir la propiedad
debe pagarse de acuerdo con las prescripciones de este Capítulo y al recibo de
la misma expedirá al que la redima el certificado de haber redimido
efectivamente la propiedad. El pago de dicho dinero de redención al Centro de
Recaudación restituirá al susodicho antiguo dueño y sus herederos, o a sus
cesionarios, todo el derecho y título a dichos bienes inmuebles, y
participación en ellos y dominio de los mismos que el referido antiguo dueño
tuviera antes de que dicha propiedad se vendiese para el pago de
contribuciones.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.16, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5117. --Notificación al comprador.
Al recibir dicho dinero para redimir la
propiedad en la forma antes mencionada el Centro de Recaudación notificará al
comprador, sus herederos o cesionarios el pago de dicho dinero y guardará éste
a la disposición de dicho comprador, herederos o cesionarios. La expresada
notificación podrá enviarse por correo, certificada, a la última residencia del
comprador, sus herederos o cesionarios, en la forma que se consigne en el
certificado de compra.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.17, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5118. Compra por el Centro.
Toda propiedad mueble o parcela de
bienes inmuebles que se ofreciere en pública subasta para el pago de
contribuciones no satisfechas y no se vendiere por falta de una oferta
suficiente para cubrir todas las contribuciones, penalidades y costas que
graven dicha propiedad, podrá comprarse en nombre del Centro de Recaudación, en
cualquier subasta pública. El Centro de Recaudación hará pública oferta por la
indicada propiedad por el importe de dichas contribuciones, penalidades y
costas, y si no se hiciere mejor oferta, librará, y hará que se inscriba en el
registro de la propiedad del distrito, un certificado de compra a favor del
Centro de Recaudación conteniendo la relación y la descripción de la propiedad
que se prescribe en la sec. 5113 de este título. Si el derecho de redención que
concede la sec. 5114 de este título no se ejerciere dentro del término
prescrito, dicho certificado, una vez inscrito en el registro de la propiedad
del distrito en que radicare dicha propiedad, constituirá título absoluto de
dicha propiedad a favor del Centro de Recaudación, libre de toda hipoteca,
carga o cualquier otro gravamen. Dicho certificado será evidencia prima facie
de los hechos en él inscritos en cualquier controversia, procedimiento o
pleito, que ataña o concierna a los derechos que el comprador, sus herederos o
cesionarios, tuvieren, a la propiedad por él [sic ] mismo cedida. No se
cargarán honorarios por los registradores de la propiedad por inscribir dicho
certificado ni por las copias que de ellos libraren. La Junta de Gobierno del
Centro de Recaudación deberá adoptar y promulgar las reglas que fueren
necesarias para el régimen del uso de la facultad que se le confiere en la
presente para comprar a su nombre propiedad mueble o inmueble, o ambas, en las
subastas para el cobro de contribuciones, y podrá, en casos específicos,
instruir a cualesquiera de sus representantes para que compre o se abstenga de
comprar la propiedad embargada.
En los casos en que la propiedad se
adjudicare al Centro de Recaudación, éste queda facultado para pagar a la
persona con derecho a hogar seguro, la suma fijada en los estatutos para
proteger ese derecho.
El Centro de Recaudación transferirá
gratuitamente a los municipios que correspondan el título en los bienes muebles
e inmuebles que adquiera a través del procedimiento de ejecución para el cobro
de contribuciones adeudadas y deberá registrarlas en sus libros por el valor
adeudado.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.18, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5119. Cancelación de venta irregular.
Cuando se hubiere vendido cualquier
propiedad inmueble por contribuciones morosas, y se hubiere rematado a favor
del Centro de Recaudación, y resultare después, que por cualquier razón, dicha
venta fue hecha con irregularidad, y que se ha privado indebidamente de la
propiedad a su dueño, el Centro de Recaudación estará facultado para cancelar
dicha venta y, cuando fuere necesario, librará un certificado de redención, el
cual surtirá el efecto de un nuevo traspaso de la propiedad a su dueño, o a sus
herederos o cesionarios, según sea el caso, y la propiedad quedará sujeta a
todas las cargas y reclamaciones legales contra ella, en la misma amplitud y
forma como si no se hubiera vendido para el pago de contribuciones, y el
registrador de la propiedad inscribirá el certificado de redención sin cobrar
derecho alguno por ese servicio.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.19, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5120. Fincas rústicas; Ley de Tierras.
No obstante haber transcurrido el
término de un año que fija la sec. 5114 de este título para la redención de
propiedades vendidas para el cobro de contribuciones, en todos aquellos casos
en que el Centro de Recaudación se adjudique en remate público fincas rústicas
para el cobro de contribuciones, penalidades y costas que las graven, sobre las
cuales se celebraren convenios de venta por el contribuyente moroso con el
Secretario de Agricultura para dar cumplimiento al Título V de la Ley de
Tierras de Puerto Rico, el Centro de Recaudación podrá expedir certificados de
redención de la totalidad o de aquella parte de dichos inmuebles comprometidos
en venta por el referido contribuyente a favor del Secretario de Agricultura,
mediante el pago de la totalidad o de la parte proporcional que del precio de
redención y la finca principal corresponda a la parcela redimida.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.20, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5801. Definiciones.
Los siguientes términos y frases
tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Agencia pública"
significará cualquier departamento, programa, negociado, oficina, junta,
comisión, compañía, administración, autoridad, instituto, cuerpo, servicio,
dependencia, corporación pública y subsidiaria de ésta e instrumentalidad del
Gobierno Estatal.
(b) "Año base" significará
cualquier año fiscal inmediatamente anterior al año fiscal corriente.
(c) "Año fiscal" significará
el período de doce (12) meses consecutivos que comienza el 1ro. de julio de
cualquier año natural y termina el 30 de junio del año natural siguiente.
(d) "Banco Gubernamental" significará
el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, creado por las secs. 551 et
seq. del Título 7.
(e) "Centro" significará la
entidad pública creada para ofrecer servicios fiscales a los municipios y
denominada "Centro de Recaudación de Ingresos Municipales".
(f) "Comisionado" significará
el Comisionado de la Oficina de Asuntos Municipales, creada por las secs. 4001
et seq. de este título.
(g) "Director Ejecutivo"
significará el funcionario ejecutivo de más alto nivel responsable de la dirección
administrativa y operación diaria del Centro.
(h) "Fondo" significará el
"Fondo de Equiparación de Ingresos Municipales" que se nutrirá de los
dineros transferidos a los municipios de acuerdo con este Capítulo.
(i) "Fondo General"
significará el fondo general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(j) "Gobierno Estatal"
significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus agencias
públicas, incluyendo la Rama Legislativa y la Rama Judicial, así como las
dependencias y oficinas adscritas a éstas.
(k) "Junta" significará la
Junta de Gobierno del Centro debidamente constituida en la forma dispuesta en
este Capítulo.
(l ) "Municipio" o
"gobierno municipal" significará la entidad política y jurídica de
gobierno local, compuesta por una Rama Legislativa y una Ejecutiva.
(m) "Persona" significará
cualquier ente natural o jurídico, incluyendo corporaciones, sociedades,
asociaciones, cooperativas, sucesiones, grupo de personas, entidades e
instituciones privadas.
(n) "Rentas internas netas"
significará el total de las rentas del Fondo General resultante luego de
deducir los ingresos provenientes de fuentes externas, los ingresos no
recurrentes y los ingresos con que se nutren las cuentas y fondos especiales.
(o) "Secretario" significará
el Secretario del Departamento de Hacienda.
(p) "Sistema de Lotería
Adicional" significará el sistema de juego creado por las secs. 801 et
seq. del Título 15.
(Agosto 30, 1991, Núm. 80, art. 2, ef.
Agosto 30, 1991.)"
"§
5802. Creación y propósitos.
Se crea una entidad municipal,
independiente y separada de cualquier otra agencia o instrumentalidad del
Gobierno del Estado Libre Asociado, denominada "Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales". El Centro es la entidad de servicios fiscales, cuya
responsabilidad primaria será recaudar, recibir y distribuir los fondos
públicos provenientes de las fuentes que se indican en este Capítulo que
corresponden a los municipios. El Centro estará sujeto a las disposiciones de
las secs. 2101 et seq. del Título 3.
(Agosto 30, 1991, Núm. 80, art. 3, ef.
Agosto 30, 1991.)"
"§
5803. Facultades y deberes generales.
El Centro tendrá las siguientes
facultades y deberes generales:
(a) Hacer cumplir las disposiciones de
las secs. 5001 et seq. de este título y
los reglamentos adoptados en virtud de las mismas, realizar todas las gestiones
necesarias y pertinentes que conduzcan a una mejor administración de dichas
secciones, incluyendo poner al día y mantener actualizado el catastro de
propiedad inmueble de cada municipio, y mejorar y hacer más eficientes los
sistemas de cobro y recaudación de dichas contribuciones.
(b) Recaudar la contribución sobre la
propiedad establecida en las secs. 5001 y 5002 de este título, correspondiente
a cada municipio, según los tipos contributivos que cada uno de éstos disponga
mediante ordenanza municipal al efecto, incluyendo la contribución especial
para la amortización y redención de obligaciones generales del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
(c) Establecer un fideicomiso con el
Banco Gubernamental para recibir todos los ingresos recaudados por concepto de
contribución sobre la propiedad, según lo dispuesto en el inciso (b) de esta
sección, y los provenientes del Sistema de Lotería Adicional y del por ciento
de las rentas internas netas que corresponden a los municipios, y de
cualesquiera otros ingresos que se disponga por ley para éstos.
(d) Realizar todas las gestiones
necesarias para cobrar las cuentas de las contribuciones sobre la propiedad que
le transfiera el Secretario de acuerdo a este Capítulo.
(e) Entrar en convenios o acuerdos, con
cargo a sus fondos operacionales, con agencias públicas, instituciones
financieras y cooperativas de ahorro y crédito para la recaudación de la
contribución municipal sobre la propiedad.
(f) Desarrollar y llevar a cabo,
conjuntamente con los municipios, programas para agilizar los procesos de
tasación de propiedades de nueva construcción y de propiedades existentes que
no hayan sido tasadas anteriormente, sujeto a lo dispuesto en este Capítulo. En
toda mejora cuyo costo sea en exceso de $2,500 el cómputo de la contribución
sobre la propiedad será retroactivo a tres (3) años o a partir de la fecha en
la cual se efectuó la mejora, lo que sea menor.
Desarrollará conjuntamente con los
municipios, procesos administrativos para agilizar el cobro de la contribución
sobre la propiedad, mediante la promulgación de reglamentación al efecto.
(g) Recibir y distribuir los fondos de
equiparación y otros fondo[s] que por disposición de este Capítulo y de las
secs. 4001 et seq. de este título,
conocidas como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico", se asignan a los municipios.
(h) Recaudar y distribuir los fondos
públicos que se le conf íen por disposición de ley o mediante ordenanza
municipal al efecto.
(i) Conceder anticipos mensuales de
fondos a los municipios en la forma que más adelante se dispone en este
Capítulo.
(j) Tomar dinero a préstamo y autorizar
la emisión de pagarés mediante resolución al efecto en anticipación del cobro
de contribuciones e ingresos estimados a ser recibidos, con el único propósito
de anticipar fondos a los municipios sujeto a lo dispuesto en la sec. 5814 de
este título, así como tomar dinero a préstamo y contraer deudas para sus fines
operacionales bajo aquellos términos y condiciones que el centro, de tiempo en
tiempo determine con o sin garantías. De serle requerida al centro una
garantía, éste podrá tomar dinero a préstamo garantizado contra el cobro de las
contribución básica municipal. De ser necesario. solamente se utilizará el
exceso, si alguno, de la cantidad destinada al cumplimiento de pago de los
bonos municipales (C.A.E.) para garantizar préstamos.
El centro podrá disponer de sus
obligaciones evidenciando tales préstamos, hacer, otorgar y entregar
instrumentos de fideicomiso y de otros convenios en relación con cualquiera de
dichos préstamos, contracción de deudas, emisión de bonos, pagarés,
obligaciones hipotecarias u otras obligaciones, bajo aquellos términos de
redención con o sin prima, y vender los mismos en venta pública o privada por
el precio o precios, según se determinare para todo ello por la Junta de
Gobierno.
(k) Adoptar y alterar un sello oficial,
el cual se estampará en todos los documentos oficiales del Centro.
(l ) Demandar y ser demandado.
(m) Establecer su propia estructura
administrativa.
(n) Controlar y administrar sus fondos
operacionales y decidir el carácter y necesidad de todos sus gastos y la forma
en que los mismos habrán de incurrirse y autorizarse.
(ñ) Adoptar, enmendar y derogar
reglamentos para regir sus asuntos y prescribir reglas, reglamentos y normas
relacionadas con el cumplimiento de sus funciones y deberes y para la ejecución
de las leyes cuya administración se le delegue.
(o) Recibir y aceptar fondos y
donaciones de cualquier agencia pública del Gobierno de Puerto Rico, del
Gobierno de los Estados Unidos de América, de municipios y de entidades sin
fines pecuniarios para lograr los propósitos de este Capítulo y cumplir con las
condiciones y requisitos respecto a cualesquiera fondos o donaciones que
reciba.
(p) Gestionar y obtener de las agencias
públicas la ayuda técnica y económica que estime necesaria, de cualquier
naturaleza, para cumplir con las funciones del Centro y de los municipios.
(q) Adquirir mediante compra,
arrendamiento, donación o en cualquier otra forma legal aquel equipo y
propiedad necesarios para cumplir con los propósitos de este Capítulo.
(r) Hacer y formalizar convenios,
arrendamientos, contratos y cualesquiera otros documentos necesarios o
pertinentes para el ejercicio de las funciones que se le confieren por ley.
(s) Realizar por sí, o en coordinación
con los municipios y agencias públicas, los estudios e investigaciones
necesarios sobre aquellos asuntos que afecten el recaudo de la contribución
municipal sobre la propiedad.
(t) Recopilar, interpretar y publicar
información y datos estadísticos relativos a la contribución municipal sobre la
propiedad, los ingresos provenientes del Sistema de la Lotería Adicional, las
rentas internas netas, las asignaciones legislativas, el rendimiento de
inversiones y cualesquiera otros fondos que se conf íen al Centro, así como
cualquier otra información de su interés.
(u) Embargar y ejecutar, a nombre y en
representación del municipio correspondiente, cualesquiera propiedades y bienes
de aquellos contribuyentes que adeuden contribuciones sobre propiedad, previo
cumplimiento de los procedimientos de ley aplicables.
(v) Ejercer cualesquiera otras
facultades y deberes, y llevar a cabo actividades, programas y acuerdos que le
sean asignados o que sean inherentes o necesarios para cumplir con los
propósitos de este Capítulo.
(w) Recibir y distribuir los fondos de
las asignaciones que deberá asignar anualmente la Asamblea Legislativa a partir
del año fiscal 1993==94, de aportaciones federales, y otras que nutren el
Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal establecido
por las secs. 4001 et seq. de este título,
conocidas como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico". Los fondos a asignarse anualmente por la Asamblea
Legislativa serán consignados en el Fondo de Mejoras Públicas del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Disponiéndose, que hasta tanto se
constituya el Centro, los fondos correspondientes a este Programa serán
asignados y distribuidos a los municipios por la Oficina del Comisionado de
Asuntos Municipales. El Comisionado deberá promulgar la reglamentación que
resulte necesaria para la distribución de dichos fondos durante el referido año
fiscal.
En la distribución de los fondos
provenientes del Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo
Municipal se aplicarán los siguientes criterios:
(a) Aportación del Gobierno Estatal a
partir del año fiscal 1993-94.
(1) Cincuenta (50) por ciento del monto
total de los fondos estatales disponibles para el Programa de Participación
Ciudadana en el Desarrollo Municipal en un año se repartirá por partes iguales
entre todos los municipios.
(2) El cincuenta (50) por ciento
restante se distribuirá a base de una fórmula que provea para que se invierta
la misma cantidad de fondos por cada familia de ingresos bajos en cada
municipio. A estos efectos, las familias de ingresos bajos en cada municipio
son aquellas que reciben menos de $2,000 al año. La suma de las cantidades que
corresponda a cada municipio, según lo dispuesto en o párrafos (1) y (2) de
este inciso representará la aportación estatal de fondos para cada municipio.
(b) Fondos provenientes del Gobierno
federal. - Las aportaciones hechas por
el Gobierno de Estados Unidos al Programa de Participación Ciudadana para el
Desarrollo Municipal se distribuirán en proporción directa al número de
familias que reciben menos de $2,000 al año en Puerto Rico, excepto cuando la
legislación o reglamentación federal disponga otra cosa.
(x) Informará a los municipios durante
el primer mes de cada año fiscal, una vez conocido el monto de los fondos
disponibles para el Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo
Municipal y conforme a los criterios del inciso (w) de esta sección, la cuantía
de dineros que se reservan para cada uno de ellos.
(y) Informar a la Oficina del
Comisionado de Asuntos Municipales, para fines del sistema central de
estadísticas por municipios que dicha Oficina debe mantener, y durante el
primer mes de cada año fiscal, las cantidades del Programa de Participación
Ciudadana para el Desarrollo Municipal que estarán disponibles para cada municipio.
Informará, además, los cambios que ocurran en dichas cantidades según vayan
surgiendo éstos durante el año fiscal.
(z) Determinar y revisar periódicamente
la aportación relativa y absoluta del Gobierno Estatal o Federal al Programa de
Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal para cada municipio
utilizando como base los datos estadísticos más recientes que recopile para
cada municipio sobre población y familias con ingresos menores de $2,000 al
año. Deberá preparar, además, un informe anual que recoja la asignación de
fondos para este programa por municipios incluyendo los logros o aspectos que
requieren revisión para alcanzar los objetivos del programa. Para esto se
podrán utilizar indicadores adicionales tales como: asistencia social y económica,
seguro social y pago de asistencia nutricional, entre otros.
(Agosto 30, 1991, Núm. 80, art. 4;
Julio 31, 1992, Núm. 42, sec. 1; Agosto 12, 1995, Núm. 182, sec. 1; Julio 3,
1996, Núm. 64, art. 32, ef. Julio 3, 1996.)"
"§
6001. Política pública.
Es la política pública de nuestro
Gobierno y de esta Asamblea Legislativa el agilizar los procesos
administrativos y operacionales mediante la reducción de la duplicación
innecesaria de estructuras, reglamentos, normas y procedimientos, así como de
aquellas leyes que obstaculizan las gestiones de las administraciones públicas
que persiguen la eficiencia.
Con este propósito, se recogen en un
solo Capítulo las disposiciones estatutarias para facilitar el financiamiento
municipal. Autorizando, además, a los municipios de Puerto Rico a contratar
empréstitos en forma de bonos y pagarés, según se dispone en este Capítulo. Con
este Capítulo, que se conocerá como "Ley del Financiamiento Municipal de
Puerto Rico de 1996", se facilita y agiliza el proceso de emisión de deuda
en forma uniforme y actualizada en el trámite crediticio y los mecanismos de
financiamiento, logrando atemperarla con las leyes de la Reforma Municipal. De
esta manera, se fortalece el interés del Pueblo de Puerto Rico y de las
administraciones municipales en adelantar el desarrollo económico y social de
la comunidad a través de obras públicas necesarias y el manejo eficiente de las
finanzas municipales.
Se declara como política pública del
Gobierno de Puerto Rico que los municipios quedan autorizados a contratar
empréstitos en forma de anticipos de la contribución básica de la propiedad y a
emitir bonos o pagarés de obligación general, bonos de rentas, bonos de
obligación especial y bonos de refinanciamiento, según se dispone en este
Capítulo.
(Julio 3, 1996, Núm. 64, art. 2, ef.
Julio 3, 1996.)
"§
6002. Definiciones.
Para los fines de este Capítulo, las
siguientes palabras y frases tendrán los significados que a continuación se
expresan, excepto cuando en el texto se exprese lo contrario:
(a) Alcalde. - significa el Primer Ejecutivo del Gobierno
Municipal.
(b) Asamblea. - significa el cuerpo legislativo cuyos
miembros son elegidos por votación directa de los electores del municipio en
cada elección general, con facultades legislativas sobre los asuntos
municipales y denominada Asamblea Municipal.
(c) Banco Gubernamental. - significa el Banco Gubernamental de Fomento
para Puerto Rico establecido por virtud de las secs. 551 et seq . del Título 7
y con las facultades dispuestas en las secs. 581 et seq . del Título 7, entre
otras leyes.
(d) Bonos o Pagarés de Obligación
Especial. - significa aquellas
obligaciones evidenciadas por bonos, pagarés en anticipación de bonos o pagarés
emitidas por un municipio para el pago puntual de las cuales han sido
comprometidos únicamente ingresos o recursos derivados de una o más fuentes
específicas de ingresos autorizadas por este Capítulo o cualesquiera otras
leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de
América, incluyendo pero sin limitarse a ello, la contribución básica sobre la
propiedad que se impone por virtud de la sec. 5001 de este título; una
contribución especial sobre cualquier propiedad dentro del territorio
municipal, excepto la contribución adicional especial que se impone por virtud
de la sec. 6016 de este título y la contribución especial para el servicio y
redención de las obligaciones generales del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico que se impone por virtud de la sec. 5002 de este título; donativos de
fondos federales; donativos o asignaciones del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, incluso las asignaciones hechas por virtud de la sec.
5816 de este título; contribuciones en lugar de impuestos; compensaciones de
ciertas corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y la
contribución básica sobre la propiedad pendiente de cobro de años anteriores.
(e) Bonos o pagarés de obligación
general municipal. - significa aquellas
obligaciones evidenciadas por bonos, pagarés en anticipación de bonos o
pagarés, emitidas por un municipio, para el pago puntual de las cuales la buena
fe, el crédito y el poder ilimitado de imponer contribuciones del municipio han
sido comprometidos.
(f) Bonos o pagarés de
refinanciamiento. - significa aquellas
obligaciones evidenciadas por bonos, pagarés en anticipación de bonos o pagarés
emitidas por un municipio bajo las disposiciones de este Capítulo, con el
propósito de proveer para el pago de bonos o pagarés vigentes.
(g) Bonos de Rentas. - significa aquellas obligaciones evidenciadas
por bonos emitidas por un municipio, para el pago puntual de las cuales las
rentas de un proyecto generador de rentas han sido comprometidas.
(h) Centro. - significa el Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales establecido por virtud de las secs. 5801 et seq . de este
título.
(i) Contribución adicional especial.
- significa la contribución adicional
especial sobre la propiedad que los municipios deben imponer de conformidad con
la secs. 5002 y 6016 de este título, con el propósito exclusivo de pagar el
principal de y los intereses sobre sus bonos o pagarés de obligación general.
(j) Costo. - significa el costo de adquirir, desarrollar o
de construir y equipar, cuando se refiera a una obra pública o proyecto
generador de rentas; también significa los costos o gastos incidentales a tal
adquisición, desarrollo o construcción, incluyendo la adquisición de equipo y
el costo del financiamiento de los mismos, incluyendo además, pero sin
limitarse, a lo siguiente:
(1) obligaciones incurridas por trabajo
realizado y adquisición de materiales con contratistas, desarrolladores o
suplidores, relacionadas con la construcción de dicha obra pública o proyecto
generador de rentas;
(2) el costo de adquirir mediante
compra, cuando tal compra sea considerada necesaria y cualquier cantidad que
resulte de una adjudicación, sentencia final o estipulación resultante de un
procedimiento para adquirir mediante expropiación forzosa, propiedades, terrenos,
derechos, servidumbres de paso, franquicias, gravámenes u otros derechos, en
terrenos que sean necesarios y convenientes para el desarrollo y construcción
de dicha obra pública o proyecto generador de rentas, opciones de compra y
pagos parciales relacionados, el costo de rellenar, drenar o mejorar el terreno
así adquirido, y la cantidad de cualquier daño incidental o resultante del
desarrollo o construcción de dicha obra pública o proyecto generador de rentas;
(3) los honorarios y gastos del agente
fiscal o agente pagador, gastos legales y honorarios, gastos y honorarios de
los consultores, cargos por financiamiento, gastos incurridos en la gestión de
venta y la preparación y emisión de los bonos o pagarés en anticipación de
bonos emitidos para financiar dicha obra pública o proyecto generador de
rentas, primas de seguro relacionadas con dicha obra pública o proyecto
generador de rentas durante el período de construcción, primas u otros gastos
que sea necesario incurrir para adquirir y mantener vigente cualquier facilidad
crediticia relacionada con los bonos o pagarés en anticipación de bonos
emitidos para financiar dicha obra pública o proyecto generador de rentas.
(4) honorarios y gastos de arquitectos
e ingenieros relacionados con la preparación de estudios, investigaciones y
pruebas necesarias para la preparación de planos, especificaciones y la
supervisión de la construcción, así como cualquier otro gasto de esta
naturaleza relacionado con la construcción de dicha obra pública o proyecto
generador de rentas;
(5) gastos administrativos que
razonablemente puedan ser cargados a dicha obra pública o proyecto generador de
rentas y todos los demás gastos que de alguna forma no hayan sido especificados
en esta definición, incidentales a la adquisición, desarrollo o construcción de
dicha obra pública o proyecto generador de rentas, incluyendo equipo;
(6) intereses pagados durante el
período de construcción de dicha obra pública o proyecto generador de rentas y
durante cualquier período adicional que la Asamblea así lo determine;
(7) cualquier obligación o gasto
incurrido por un municipio y cualquier adelanto realizado por el municipio, el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus agencias, o por el
Gobierno de los Estados Unidos o cualquiera de sus agencias o por cualquier
otra fuente, para cualesquiera de los propósitos señalados anteriormente.
(k) Emergencia. - significa que las necesidades de los
municipios han variado en tal forma que se hace absolutamente necesario emitir
los bonos y pagarés; vender y utilizar el producto de dichos bonos o pagarés
para los propósitos que el alcalde considere necesarios para afrontar dichas
necesidades, y de esa forma evitar que el bienestar de la comunidad se afecte
adversamente.
(l ) Exceso en el Fondo de Redención.
- significa aquella porción del producto
anual de la contribución adicional especial y de los depósitos en el Fondo de
Redención de la Deuda Pública Municipal que no está directamente comprometida
para el servicio de los bonos o pagarés de obligación general vigentes del
municipio y que, por tanto, está disponible para la redención previa de dichos
bonos o pagarés de obligación general vigentes o para el servicio de nuevos
bonos o pagarés de obligación general que pueda emitir el municipio.
(m) Facilidad crediticia. - significa una carta de crédito irrevocable,
póliza de seguros para bonos municipales, garantía, contrato de compra,
contrato de crédito o instrumento similar, mediante el cual la entidad proveedora
de dicho instrumento de crédito se compromete a proveer los fondos necesarios
para cumplir con los pagos del principal, primas, si algunas, e intereses sobre
cualquier bono, pagaré en anticipación de bonos o pagaré en anticipación de
contribuciones e ingresos emitido bajo las disposiciones de este Capítulo.
(n) Fondo de Redención de la Deuda
Pública Municipal. - significa el
fideicomiso establecido por el Centro con el Banco Gubernamental, en el cual el
Centro depositará todo el producto de las contribuciones adicionales especiales
que imponen los municipios. Este fideicomiso contendrá una cuenta para cada
municipio en la que el Centro depositará todo el producto de la contribución
adicional especial que imponga cada municipio y cualesquiera otros recursos
procedentes de otras fuentes, según establecido en la sec. 6016 de este título,
que sean necesarios para el servicio de los bonos o pagarés de obligación
general del municipio. El Banco remitirá trimestralmente a los municipios los
intereses generados por los depósitos en sus cuentas en el Fondo de Redención
de la Deuda Pública Municipal.
(o) Junta de Subastas. - significa la Junta constituida por un
municipio que tiene la responsabilidad principal de adjudicar las subastas de
compras de bienes y servicios y los contratos de arrendamiento de propiedad
mueble e inmueble y de servicios no profesionales, según provisto en las secs.
4504 a 4506 de este título.
(p) Municipio. - significa una demarcación geográfica en
Puerto Rico con todos sus barrios, que tiene nombre particular y está regida
por un gobierno local compuesto de un poder legislativo y un poder ejecutivo,
según dispuesto en las secs. 4001 et seq . de este título.
(q) Pagarés en anticipación de bonos.
- significa pagarés emitidos por
cualquier municipio, el principal de los cuales será pagado del producto de
otros pagarés en anticipación de bonos o de los bonos.
(r) Pagarés en anticipación de
contribuciones e ingresos. - significa
pagarés emitidos por cualquier municipio en anticipación del cobro de
contribuciones básicas sobre la propiedad u otros ingresos operacionales del
municipio a ser cobrados o recibidos después de la fecha de la emisión de
dichos pagarés.
(s) Proyectos Generadores de Rentas.
- significa cualquier obra, estructura o
proyecto, incluyendo equipo, que el municipio esté legalmente autorizado a
adquirir, desarrollar o construir y que constituye una fuente de ingresos.
(t) Redención. - significa la extinción de una obligación.
(u) Redención previa. - significa la extinción de una obligación
antes del término de vencimiento fijado en su título constitutivo.
(v) Refinanciamiento. - significa el pago de cualesquiera
obligaciones, en o antes de su vencimiento, o a su fecha de redención, con el
producto de la emisión de nuevas obligaciones.
(w) Secretario. - significa la persona que ocupe la posición o
puesto de secretario, ya sea del municipio, de la Asamblea o de la Junta de
Subastas en el municipio.
(x) Servicio. - significa el pago periódico del principal e
intereses sobre una obligación conforme los términos establecidos en su título
constitutivo.
(Julio 3, 1996, Núm. 64, art. 3, ef.
Julio 3, 1996.)"
"§
6003. Propósitos de las emisiones de bonos o pagarés.
Los municipios quedan autorizados por
este Capítulo a emitir bonos o pagarés según se dispone a continuación:
(a) Bonos o pagarés de obligación
general municipal para proveer fondos para pagar el costo de adquirir cualquier
equipo, desarrollar o construir cualquier obra pública o cualquier otro
proyecto para el cual el municipio esté legalmente autorizado; por vía de
excepción, para el refinanciamiento de deudas operacionales contraídas, sujeto
a la aprobación del Banco Gubernamental después de que éste considere la situación
fiscal general del municipio en cuestión y la capacidad de aumentar los
ingresos operacionales para asumir la totalidad de los gastos de funcionamiento
en un período razonable;
(b) Bonos de rentas para proveer fondos
para pagar el costo de adquirir, desarrollar o construir cualquier proyecto
generador de rentas;
(c) Bonos o pagarés de obligación
especial para proveer fondos para:
(1) Pagar el costo de adquirir,
desarrollar o construir cualquier obra o mejora pública, proyectos generadores
de rentas, y equipo de toda naturaleza que el municipio esté legalmente
autorizado a adquirir,
(2) el pago de gastos operacionales
presupuestados en cualquier período fiscal y de obligaciones vigentes
incurridas para el pago de tales gastos operacionales; y
(3) para otros fines legales del
municipio.
(d) Bonos o pagarés de refinanciamiento
para proveer para el pago, en o antes de su vencimiento, del principal de
cualesquiera bonos o pagarés vigentes, y para el pago de cualquier prima por la
redención previa de dichos bonos o pagarés, cualesquiera intereses acumulados o
a acumularse a la fecha de pago de dichos bonos o pagarés, cualesquiera gastos
relacionados con la venta y emisión de los bonos o pagarés de refinanciamiento,
y el mantenimiento de aquellas reservas requeridas por dichos bonos o pagarés
de refinanciamiento. En el caso del refinanciamiento de bonos o pagarés, los
municipios no podrán emitir bonos o pagarés de refinanciamiento a menos que el
valor del agregado del principal y de los intereses sobre los bonos o pagarés
de refinanciamiento a ser emitidos sea menor que el valor presente del agregado
del principal y de los intereses sobre los bonos o pagarés vigentes a ser
refinanciados. Para propósitos de esta limitación, el valor presente de los
bonos o pagarés de refinanciamiento se calculará utilizando una tasa de
descuento igual al rendimiento de dichos bonos o pagarés de refinanciamiento, y
el rendimiento se calculará utilizando un método actuarial basado en un año de
360 días, compuesto semianualmente sobre el precio pagado al municipio emisor,
por los compradores originales de dichos bonos o pagarés de refinanciamiento.
(Julio 3, 1996, Núm. 64, art. 4, ef.
Julio 3, 1996.)"
"§
6029. Convenio del estado libre asociado de puerto rico.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico
por la presente se compromete y conviene con cualquier persona o personas que
suscriban o adquieran bonos o pagarés de obligación general municipal a no
limitar ni alterar los derechos, obligaciones y facultades que por la presente
se confieren a los municipios, al Centro y al Banco Gubernamental, en forma tal
que constituya una violación de los derechos de los tenedores de bonos o
pagarés, hasta tanto dichos bonos o pagarés, emitidos en cualquier fecha,
conjuntamente con los intereses sobre los mismos, hayan sido totalmente
solventados y retirados.
(Julio 3, 1996, Núm. 64, art. 30,
ef. Julio 3, 1996.)"
También, en lo pertinente, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:
"Dentro de las facultades que
tienen las municipalidades, como corporaciones, no resulta que las mismas
tengan autoridad alguna para ordenar que se haga un censo de la población de
una ciudad." Patrón v. Municipio de San Juan, 11 D.P.R. 391 (1906).
"Un municipio no puede prohibir lo
que autoriza la Legislatura, ni autorizar lo que la Legislatura prohíbe, pero
sí puede, siguiendo la línea de conducta trazada por el legislador, prohibir la
realización de actos de la misma naturaleza de los prohibidos por él."
Pueblo v. Coto, 24 D.P.R. 381 (1916).
"Los municipios de Puerto Rico son
corporaciones políticas y jurídicas con facultades para adquirir, poseer,
administrar y comprar propiedades así como para enajenarlas o gravarlas con
sujeción a las disposiciones de la ley." Chapel v. Asamblea Municipal, 49
D.P.R. 607 (1936).
"Un contrato municipal que es
ultra vires y nulo por haberse efectuado
en contravención al estatuto, no es susceptible de ser ratificado por la
asamblea municipal." Tomasini v. Municipio de Ponce, 50 D.P.R. 804 (1936);
Vázquez v. Municipio, 40 D.P.R. 509 (1930).
"Cuando en el ejercicio de su
poder de policía tanto el Estado como un municipio tratan de reglamentar
determinada materia, la ordenanza se considerará válida, a menos que sea
imposible armonizarla con la ley general del Estado." Cabassa v. Rivera,
68 D.P.R. 706 (1948).
"El alcalde de Bayamón tenía
conocimiento de la situación del basurero municipal - en el cual, debido a mala
planificación y excesivas lluvias se produjeron filtraciones tóxicas y
malolientes que contaminaron aguas potables, emanaciones que contaminaron el
aire con desperdicios sólidos, daños a la agricultura y disminución del valor
de la propiedad privada vecina residencial - así como de la obligación de
proveer fondos para rehabilitar dicho basurero, sin que desde 1974 hiciera nada
al efecto. Como consecuencia de su omisión, la citación por desacato y la
imposición de multas y honorarios de abogado en audiencia para la que fue
debidamente citado está plenamente justificada." Cabrera v.
Municipality of Bayamón, 622 F.2d 4 (1980).
"Los municipios son criaturas
jurídicas de la Asamblea Legislativa y, como tales, corresponde a ésta
determinar lo relativo a su organización y funcionamiento, y cuentan con
personalidad legal separada del Gobierno de Puerto Rico." Aut. de Puertos
v. Mun. de San Juan, 123 D.P.R. 496 (1989).
"A un alcalde contra quien se han
presentado cargos graves por conducta impropia en el desempeño de sus funciones
no puede permitírsele que evada, mediante una renuncia a su puesto, las
consecuencias colaterales sustanciales que la ley dispone en caso de que el
fallo de la Comisión le sea adverso." Gobernador v. Alcalde, 131 D.P.R. 33
(1990).
También, en lo pertinente, el
Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:
"La facultad de conceder solares a
particulares, fundamentada en una alegada tradición jurídica hispánica, no es
un poder inherente de los municipios.
Op.
Sec. Just. Núm. 52 de 1961."
"Los municipios tienen plenas
facultades legislativas y administrativas en todo asunto de naturaleza
municipal que redunde en beneficio de la población y para el fomento y progreso
de ésta, incluyendo, entre otros, lo concerniente al orden y a la seguridad pública,
reglamentación de vías públicas y toda clase de servicios y otras actividades,
con sujeción a las leyes de Puerto Rico, no pudiendo las municipalidades
adoptar ninguna ordenanza, resolución o acuerdo incompatible con dichas leyes.
Op.
Sec. Just. Núm. 66 de 1961."
"Los municipios no pueden, sin
autorización legislativa expresa: crear organismos que constituyan
instrumentalidad o corporación pública; hacer designaciones para componer la
Junta de Directores o nombrar determinados funcionarios públicos; conferir
facultades de emitir bonos, tener el poder de expropiación forzosa y exención
de arbitrios, contribuciones e impuestos.
Op.
Sec. Just. Núm. 63 de 1962."
"Al amparo de la Ley Municipal de
1960, los municipios en Puerto Rico disfrutan de amplias facultades
legislativas municipales, pero aun así, nada hay en dichas disposiciones de lo
cual pueda inferirse que la corporación municipal pueda, ni expresa ni
implícitamente, disponer de fondos públicos en favor de personas o entidades
particulares, ya que tal acción, no estando autorizada, violaría el precepto
constitucional que prohíbe la disposición de fondos públicos cuando no hay
autoridad de ley.
Op.
Sec. Just. Núm. 37 de 1966."
"Un municipio no puede ceder
gratuitamente el uso de sus plazas y calles municipales a personas particulares
para la instalación de kioscos durante la celebración de las fiestas patronales
en beneficio exclusivo de dichas personas, pues esto resultaría en una cesión
gratuita de propiedad municipal.