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para ver la Historia de Puerto Rico y de la Sucesión Basilio López Martín
Alberto Medina
Sucesión Basilio López Martín
Cond. Lago Vista 2 / 200 Blvd. Monroig 215 / Toa
Baja, Puerto Rico 00949-4425
Tel. / Fax (787) 784-8875
14 de noviembre de 1999
Comunicado Urgente
VÍA CORREO CERTIFICADO
Acuse
de Recibo Requerido
Daniel Pagán Rosa
Secretario
DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES DE PR (DRNA)
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
PO Box 9066600 Puerta de Tierra Station
San Juan, Puerto Rico 00906-6600
Tel. (787) 724-8774 / 723-1464 / 2055 Fax 723-4255
RE: 1) Orden de
cese y desista núm. 99-164-FA expedida por el DRNA contra la Marina de Guerra
de los Estados Unidos; 2) Improcedencia de los procedimientos de
deslinde y concesión de permisos para el aprovechamiento de la Zona Marítimo
Terrestre (ZMT) de la isla grande de Puerto Rico; 3) La titularidad
domínica mobiliaria e inmobiliaria privada de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT),
las Cascadas y sus aguas, las Lagunas y sus aguas, los Ríos y sus aguas, y las
Aguas Subterráneas de Puerto Rico; 4) Solicitud extrajudicial de cese y
desista, devolución de bienes muebles e inmuebles privados y cobro de dinero
contra el DRNA; y 5) Acciones civiles y/o criminales judiciales y/o
extrajudiciales de cese y desista, fraude, usurpación, conspiración,
raqueterismo (Ley RICO), encubrimiento, lavado de dinero, enriquecimiento
ilícito, apropiación ilegal agravada, falsificación de documentos públicos y/o
cobro de dinero contra el DRNA por la detentación de dichos bienes muebles e
inmuebles privados y por conspirar para defraudar al Tesoro de los Estados
Unidos.
Estimado Sr. Pagán:
Como recordará, durante el presente año en curso, la agencia gubernamental
insular de epígrafe que usted dirige (de aquí en adelante DRNA), ha
estado relacionada a una controversia con la Marina de Guerra de los Estados
Unidos (específicamente la Base Naval Roosevelt Road en Ceiba) por
alegadamente ésta última utilizar y extraer agua ilegal y gratuitamente del río
Blanco de Naguabo sin haber pagado el correspondiente permiso de franquicia de
agua que otorga el DRNA. Para la fecha del 7 de julio de 1999, el DRNA expidió
contra la Marina la orden de cese y desista de epígrafe a los efectos de que
ésta última desistiera de la práctica ilegal antedicha.
Por otro lado, durante el pasado día domingo 31 de octubre del corriente
año en curso, el DRNA publicó en la página número 180 del periódico el Nuevo
Día un Aviso Público (véase copia adjunta) informando su intención de
contratar los servicios profesionales del agrimensor Hernán Lugo Rodríguez a
los efectos de que éste demarcara y deslindara los límites de la Zona Marítimo
Terrestre (de aquí en adelante ZMT) del Caño La Boquilla en Mayagüez.
También, días más tarde, para la fecha del sábado 13 de noviembre del
corriente año en curso, el DRNA publicó en la página número 148 del periódico
el Nuevo Día un Aviso Público (véase copia adjunta) promovido por la
empresa desarrolladora inmobiliaria Palmas del Mar Properties, Inc. donde ésta
última le solicitaba permiso para el establecimiento en el Bo. Candelero Abajo
de Humacao de una plataforma de madera de 142.81 metros cuadrados en la ZMT.
Por este medio, deseo informarle que los antedichos asuntos gestionados por
el DRNA son académicos e improcedentes en Derecho. El DRNA está impedido de
proceder, interferir, gestionar y/o relacionarse con dichos asuntos debido a
que carece de jurisdicción sobre los mismos. Sencillamente, el DRNA no tiene
porque intervenir en dichos asuntos.
La carencia de jurisdicción del DRNA sobre dichos asuntos, se fundamenta en
los siguientes hechos:
PRIMERO, el DRNA no tiene ninguna legitimación activa (standing), ni en la esfera
judicial ni en la administrativa, para exigirle y obligar a la Marina de Guerra
de los Estados Unidos a que: 1) solicite, consiga y pague un permiso de
franquicia de agua para extraer agua del río Blanco en Naguabo; 2) pague una
multa millonaria por el agua que ha extraído gratuitamente de dicho río desde
el 1942; y 3) pague por el agua que actualmente extrae de dicho río a diario
gratuitamente, debido a dos razones básicas: La primera de ellas,
consiste en que como el DRNA ha estado y al presente está involucrado con el
Gobierno de Puerto Rico (incluyendo al Departamento de Justicia de PR) en un
magno esquema corrupto financiero, hipotecario, bancario e inmobiliario
criminal organizado de cuello blanco destinado a defraudar a la nación
americana y por ende a Puerto Rico, éste (el DRNA), como organismo corrupto,
criminal y mafioso, está impedido de acudir a los foros administrativos y/o
judiciales correspondientes para controlar, encausar o demandar a la Marina. La
razón básica para dicho impedimento se fundamenta en el hecho de que el DRNA y
el Gobierno de Puerto Rico cometen a diario, intencionalmente, las mismas
ilicitudes o los mismos delitos que el DRNA le ha imputado a la Marina. Y
conforme al principio jurídico estatuido en el Artículo 1257 del Código Civil
de Puerto Rico (31 L.P.R.A. sec. 3516), ligado estrechamente al Derecho Penal,
un criminal no tiene causa de acción contra otro criminal reputado. El
practicante de lo ilícito no puede encausar a otro practicante ilícito
reputado. El practicante de lo ilícito está impedido de interponer causas de
acción civiles o criminales en contra de otra parte practicante de lo ilícito
en mancomún. O sea, dos criminales están impedidos de interponer causas de
acción entre sí. Un criminal no puede acusar a otro criminal reputado que
alegadamente practicó el mismo delito que el primero practica impunemente a
diario y por el cual pretende beneficiarse. Aquí, ese criminal impune e
intocable es el Estado corrupto y mafioso, incluyendo al DRNA. Según la
jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Pueblo v.
Negrón, CE-93-641 (1998), los tribunales no deben ser cómplices de los
actos de desobediencia a la Constitución y mucho menos permitir que el Estado
se beneficie de sus propios actos ilícitos. De lo contrario, la ciudadanía
perdería la confianza en el Gobierno. Por otro lado, según lo dispuesto en el
caso Silva v. Comisión Industrial de Puerto Rico, 91 D.P.R. 891 (1965),
aplicando la doctrina de Estoppel, basada en que nadie puede ir
contra sus propios actos, un tribunal no puede imponer una sentencia a una
parte por hechos motivados por el engaño cometido por la otra parte, y mucho
menos cuando los beneficiarios de dicha sentencia resultarían ser los autores
del engaño. Así, mientras el Estado no cambie su conducta criminal (encubridora
y patrocinadora) y dé el ejemplo, éste, estará impedido de encausar a quienes
violen las leyes que hacen punibles ciertos actos. Por lo susodicho,
sencillamente, con toda seguridad podemos decir, que el DRNA carece de las
herramientas jurídicas necesarias para impedir que la Marina obre a su antojo,
porque dicho departamento cosmético y oportunista, que se atribuye facultades
que no tiene, tampoco practica lo que predica. Ahora bien, abundando, para
entender todo esto más claramente, veamos lo siguiente. Como preámbulo, durante
el año 1997 el Gobierno de Puerto Rico (de aquí en adelante el Estado),
entre otras partes (como la corporación Palmas del Mar Properties, Inc.), fue
denunciado como ente corrupto y mafioso ante el Departamento de Justicia de los
Estados Unidos y el Buró Federal de Investigaciones (FBI) en Washington D.C.
por conspirar para defraudar al Tesoro de los Estados Unidos por más de 90
billones de dólares ($90,000,000,000). En dicha denuncia federal, los delitos
que se le imputaron al Estado y a otras partes fueron: Fraude, Usurpación,
Conspiración, Raqueterismo, Encubrimiento, Lavado de Dinero, Enriquecimiento
ilícito, Apropiación Ilegal Agravada y Falsificación por la preparación,
posesión, presentación, ratificación, traspaso e inscripción (registro) de
documentos públicos falsos (Fraudes contra la Fe Pública). Por ello, y conforme
al Estado de Derecho federal e insular vigente, se solicitó perentoriamente
ante el Gobierno Federal la disolución o sindicatura del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico. Todos los hechos y fundamentos en Derecho que evidencian lo
antedicho son de conocimiento judicial, oficial y público, ya que, constan en
una Demanda Urgente de Intervención y Solicitud de Vista Evidenciaria
que éste servidor y otro familiar incoamos debidamente juramentada para el mes
de diciembre de 1998 en el caso civil número DCD97-1074 (506) ante el Tribunal
General de Justicia de Puerto Rico, Tribunal de 1ra Instancia, Sala Superior de
Bayamón, sobre Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria, cuyas partes eran el
Banco Popular de Puerto Rico v. Wilfredo Medina Rosado y otros, cuya extensión
sobrepasaba las 1,000 páginas. Copia de dicha Demanda, la tengo disponible para
su inspección. Dicho caso civil, advino al conocimiento público por virtud de
la prensa radial, televisada y escrita local. Por ejemplo, para la fecha del
pasado día martes 22 de diciembre de 1998, se publicaron extensos artículos de
prensa en los periódicos PRIMERA HORA (página 14A), EL MUNDO (página 75) y EL
SAN JUAN STAR EN ESPAÑOL [El Star] (página 54). Por cierto, aprovecho ésta
oportunidad para que dicho caso judicial que usted revisará oportunamente en
dicho Tribunal forme parte de ésta carta. Al presente, los organismos federales
que han asumido jurisdicción de la antedicha denuncia son: las Oficinas del
Presidente y Vicepresidente, el Departamento del Tesoro, el Departamento de la
Defensa, el Congreso, la División Criminal del Departamento de Justicia, la
División de Crímenes Financieros del Buró Federal de Investigaciones (FBI), la
Corporación Federal de Seguros de Depósitos (FDIC), la Oficina del Contralor de
la Moneda, el Sistema de la Reserva Federal, la Oficina del Inspector General
del Departamento de la Vivienda y Desarrollo Urbano (OIG-HUD) y la Oficina del
Inspector General de la Comisión de Valores e Intercambio de los Estados Unidos
(OIG-SEC), todos, radicados en Washington D.C.. Dichos organismos federales, me
han confirmado su interés por escrito mediante cartas recibidas. Ahora bien,
abundando específicamente en el origen de los delitos antedichos, practicados
por el Estado criminal y mafioso, los mismos tienen su génesis en la violación
de unas disposiciones de rango constitucional y estatutarias contenidas en: la
sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico; la sección 752 del Título 48 del Código de los Estados
Unidos; y las secciones 401 a la 406, 421 y 431 a la 435 del Título 28 de Leyes
de Puerto Rico Anotadas (Terrenos Públicos / 28 L.P.R.A. secs. 401 ~ 406,
421 y 431 ~ 435). Dichos estatutos federales e insulares y disposiciones
constitucionales, aún vigentes desde el año 1900, HAN PROHIBIDO Y AL PRESENTE
PROHIBEN A TODAS LAS PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS, CUASIPÚBLICAS O PRIVADAS,
DOMÉSTICAS O FORÁNEAS, QUE HACEN NEGOCIOS EN PUERTO RICO (Corporaciones y
Sociedades) EL POSEER Y CONTROLAR MÁS DE 500 ACRES DE TERRENOS Y EL DEDICARSE A
LOS NEGOCIOS DE LA COMPRA Y VENTA DE BIENES RAÍCES EN PUERTO RICO. A dichas
personas jurídicas (como la empresa Palmas del Mar Properties, Inc.), les ha
estado vedado en la Isla el acto de adquirir terrenos para luego dividirlos
(segregarlos) en terrenos más pequeños (lotificaciones), construir estructuras
permanentes (casas) en ellos y luego vender esos terrenos desarrollados al
detal. Las violaciones a dichas disposiciones, junto a otras conexas, están
tipificadas como delitos graves con penas de multa y/o reclusión para sus
autores. El patrón de conducta delictivo del Estado, incluyendo al DRNA, ha
consistido, y al presente consiste, en haber promovido desde el año 1900 hasta
hoy, que se hayan violado dichas prohibiciones, permitiendo abiertamente que en
la Isla se hayan desarrollado, vendido y financiado más de 600,000 unidades de
vivienda durante los últimos 60 años de forma NULA, INEXISTENTE, FALSA,
FRAUDULENTA, ILEGAL, CRIMINAL e INCONSTITUCIONAL AB INITIO por cientos de
personas jurídicas delictivas (como la empresa Palmas del Mar Properties,
Inc.), quienes como el Estado, lo hicieron con toda intención criminal
premeditada permitida. Teniendo ésta situación el agravante de que dichas
prácticas criminales se continúan haciendo con el aval del Estado y el DRNA que
endosan en mancomún dicho desarrollo urbano criminal. Por ello, todos los
negocios y transacciones mobiliarias e inmobiliarias en Puerto Rico
relacionadas o producto de dichas violaciones (como los de la empresa Palmas
del Mar Properties, Inc.) han sido y son nulos e inexistentes ab initio. Siendo
también la preparación, traspaso, presentación y registro de TODOS los miles de
instrumentos públicos otorgados (escrituras de compraventa e hipotecas)
producto de dichas violaciones unos ABSOLUTAMENTE SIMULADOS, FALSOS,
FRAUDULENTOS, ILEGALES, CRIMINALES e INCONSTITUCIONALES AB INITIO. Ciertamente,
conforme a nuestro ordenamiento jurídico civil positivo de estirpe romano
germánico, todo acto, contrato u obligación derivado del fraude de naturaleza
imprescriptible ni existe en el plano jurídico, no genera derechos de clase
alguna, ni tampoco sirve para ganar la usucapión debido a que la prescripción
no descursa contra lo inexistente ab initio. La corrupción y permisividad del
Estado es de tal naturaleza que no se hace necesario mucho análisis para
palparlo, cuando vemos día tras día a cientos de personas jurídicas aquí (como
la empresa Palmas del Mar Properties, Inc.) anunciando sus proyectos urbanos
criminales e invitando a la ciudadanía a que participe de dicho esquema
criminal de cuello blanco al comprar residencias nuevas o usadas en dichas
urbanizaciones o condominios (proyectos). Lo curioso de todo esto es que la
prensa puertorriqueña se ha prestado para anunciar engañosamente dichos
proyectos urbanos (urbanizaciones) usando hermosos anuncios bellamente
coloridos, en los cuales se oculta el aguijón ponzoñoso del crimen de cuello blanco.
Así, todo el sistema financiero, inmobiliario y bancario puertorriqueño se basa
en una ilusión puramente cosmética, que contrario a la honestidad que proyecta,
más corrupto y mafioso no puede ser. Lo triste de todo esto es que al Estado,
al DRNA, y a dichas personas jurídicas (como la empresa Palmas del Mar
Properties, Inc.) no les ha importado en lo absoluto que la ciudadanía se haga
cómplice del antedicho esquema criminal al ésta ostentar adquirir por acto de
simulación absoluta dichos bienes inmuebles mediante la suscripción ante un
Notario Público escogido, corrupto como ellos, unos instrumentos públicos (escrituras
de compraventa e hipotecas) plenamente falsificados, absolutamente
simulados, fraudulentos, ilegales, criminales, inconstitucionales, nulos e
inexistentes ab initio; por los cuales el Estado exige al ciudadano la compra
de unos comprobantes y sellos de Rentas Internas para su inscripción falsa en
el Registro de la Propiedad; y el Notario exige honorarios corruptos. Siendo
todo el proceso para fines puramente criminales. ¿ Con qué derecho el Estado se
apropia ilegal y agravadamente del dinero de los ciudadanos para que éstos
tramiten unos servicios y/o permisos cosméticos que para nada le servirán y que
los hará cómplices del antedicho esquema criminal de cuello blanco ? Como
apreciamos, los Notarios Públicos de Puerto Rico (a los que les aplique, en
representación del Estado) se han convertido en falsificadores de miles y miles
de instrumentos públicos, constituyéndose en criminales de cuello blanco;
siendo su sello notarial instrumento delictivo y símbolo mafioso;
convirtiéndose su protocolo en una colección de documentos falsificados, cuyas
copias el corrupto Registrador de la Propiedad de Puerto Rico recibe, acepta,
califica e inscribe con pleno conocimiento de su falsedad. Así, el Registro, se
ha convertido en una pieza angular del fraude dando publicidad a lo es falso e
inexistente ab initio de jure y de facto. Como si lo susodicho fuera poco,
dichos profesionales custodios de la Fe Pública mancillada (a los que les
aplique) también se han convertido en apropiantes ilegales de lo ajeno,
echándose al bolsillo millones de dólares en honorarios ilícitos en
conspiración con la banca hipotecaria mafiosa de Puerto Rico; quien a su vez,
para recuperar lo prestado, lava el dinero en los mercados bursátiles
americanos mediante la venta pública de bonos o instrumentos de inversión
hipotecarios (ej. los Ginnie Maes) falsificados y colaterizados por las
hipotecas falsas, fraudulentas, nulas e inexistentes ab initio QUE EL CIUDADANO
PAGA EN VANO MES TRAS MES DURANTE 30 AÑOS. Dicha falsedad hipotecaria radica en
el hecho de que dichos créditos hipotecarios se intentaron constituir y/o
garantizar sobre una titularidad domínica inmobiliaria inexistente ab initio en
virtud de la antedicha violación de rango constitucional. Siendo por ende
inexistentes los contratos al carecer de los elementos constitutivos como lo
son: el objeto cierto, el consentimiento y la causa lícita. Aquí, por lo visto,
en términos prácticos la autenticidad y legitimidad de un instrumento público
en Puerto Rico da lo mismo, es de ninguna importancia y no constituyen
elementos para corroborarse debido a que éste ab initio es falso, fraudulento,
nulo e inexistente, ya sea que lo haya otorgado el Notario verdadero o un
impostor, quien es tan imputable como el mismo Notario auténtico, quien a
diferencia del impostor, realiza impunemente como fedatario la suscripción del
instrumento con pleno conocimiento jurídico de su falsedad. En Puerto Rico, ya
ha dejado de ser motivo de preocupación el hecho de que un Notario Público time
a uno o que un instrumento público otorgado ante dicho funcionario pueda ser
falso y fraudulento, puesto que toda la notaría puertorriqueña inscrita en el
Registro de la Propiedad y las inmatriculaciones producto de dichos
instrumentos públicos espurios son falsas, fraudulentas, nulas e inexistentes
ab initio. Por ello, el Estado, sus agencias (como el DRNA) e
instrumentalidades corporativas se han constituido en una gran empresa mafiosa
LAVADORA DE DINERO, RAQUETERA, CONSPIRADORA, USURPADORA, ENCUBRIDORA,
FALSIFICADORA, CORRUPTA, TIMADORA, FRAUDULENTA y CRIMINAL, equivalente a una
magna organización regular del crimen organizado. Por lo visto, cabe señalar,
que el Estado no sólo se conformó con haber violado el antedicho Estado de
Derecho inmobiliario durante el periodo del año 1900 al 1940, cuando permitió
que cientos de personas jurídicas (corporaciones y sociedades) poseyeran y
controlaran a su antojo más de 500 acres de terrenos para sus negocios
agrícolas altamente lucrativos, generando ingresos criminales, sino que
también, se prestó para desarrollar durante 60 años adicionales una industria
inmobiliaria urbana e hipotecaria CRIMINAL DE CUELLO BLANCO, la cual, reemplazó
a la anterior. Constituyéndose así la economía de la Isla, en una basada en el
FRAUDE y la CONSPIRACIÓN contra los Estados Unidos de América durante 99 años
ininterrumpidos. Aunque comparezco por este medio para unos fines específicos
mencionados al final de ésta carta, también lo hago para crear conciencia en
aras de proteger el interés público que ya el Estado olvidó y que por su
corrupción no lo intenta. Ya estoy cansado de que los Notarios Públicos de
Puerto Rico pretendan cobrarme sellos y honorarios por un instrumento público
falsificado, inexistente e intranscendente en la esfera jurídica. Ya me cansé
de ver anuncios fraudulentos en la prensa puertorriqueña donde decenas de
personas jurídicas inescrupulosas, convertidos en desarrolladores (como la
empresa Palmas del Mar Properties, Inc.), intentan venderme un inmueble urbano
sin título de propiedad cuya realización fue posible gracias al respaldo
estadual manifestado por las decenas de permisos falsos que el Estado criminal
por conducto de ARPE, la Junta de Planificación de Puerto Rico y el DRNA cobró,
otorgó y/o aceptó para que se practicara el desarrollo urbano ilegal y criminal
que más tarde enriquecería a la banca corrupta y mafiosa de Puerto Rico. Todo
esto ha provocado que, ha pesar de que la Sucesión Basilio López Martín
es la dueña en Puerto Rico de aproximadamente 2,179,674 cuerdas de terrenos
(desde Mayagüez hasta Fajardo), ésta, no tenga el control de las mismas, así
como tampoco de las actividades ilícitas y criminales de las personas que
residen ilegalmente en ellas por virtud de éstas practicar el antedicho esquema
criminal. Por ello, en Puerto Rico, dicha Sucesión carece del acceso a
la justicia a los efectos de reclamar sus bienes relictos no partidos y exigir
sus derechos civiles sucesorios usurpados. Entiendo que la antedicha denuncia
federal abona a conseguir dicha justicia, ya que, para erradicar de la Isla el
sistema inmobiliario fraudulento actual y establecer uno legítimo, el Estado,
en estrecha colaboración con el Gobierno Federal, tendrá que utilizar
inevitablemente como punto de partida la titularidad domínica inmobiliaria de
la antedicha Sucesión (que data certificada del 4 de febrero del año
1750) al establecer un nuevo Registro de la Propiedad ya no declarativo y
fraudulento como el actual, sino, uno constitutivo y legítimo. Claro está,
mediante mutuas concesiones en beneficio de todos para que exista una verdadera
paz social. Para su información, para la fecha del 12 de julio del 1999, dicha
situación entre la Marina, el Estado, el DRNA, múltiples personas jurídicas
como la empresa Palmas del Mar Properties, Inc. y la Sucesión, fue
informada al Secretario del Departamento de la Defensa de los Estados Unidos
(DOF), el Sr. William Cohen; con copia al Secretario de la Marina (NAVY),
el Sr. Richard Danzing; a la Secretaria de Justicia de los Estados Unidos
(DOJ), la Sra. Janet Reno; al Director del Buró Federal de Investigaciones
(FBI), el Sr. Louis J. Freeh; a los Senadores estadounidenses Hon. Johh
Ashcroft (R-Missouri), el Hon. Paul Coverdell (R-Georgia) y el Hon. Trent Lott
(Presidente del Senado / R-Mississippi); y al Presidente de la Cámara de
Representantes de los Estados Unidos, el Hon. J. Dennis Hastert (R-Illinois).
Ahora bien, por otro lado, la segunda de dichas razones, consiste en que
todas las aguas superficiales y subterráneas, y todos los cuerpos de agua
superficiales y subterráneos localizados en la isla grande de Puerto Rico, como
el río Blanco de Naguabo, incluyendo todos los terrenos donde están sitos las
aguas y los cuerpos de agua, entre otros terrenos, no son propiedad pública del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tampoco del DRNA, ni mucho menos una de
uso y/o dominio público, sino, propiedad privada de la Sucesión Basilio
López Martín desde hace 249 años por virtud del Derecho de Accesión (véase
31 L.P.R.A. secs. 1131 a la 1199) y de un título de dominio escrito
auténtico no prescrito que data del 4 de febrero del año 1750 certificado por
la Oficina de Inspección de Notarías del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Por
lo visto, al presente, las barreras que le impiden al DRNA controlar a la
Marina para que ésta no continúe extrayendo agua gratuitamente del río Blanco
de Naguabo, es su falta de titularidad de los recursos naturales que administra
usurpadamente (muebles e inmuebles) y su conducta criminal, corrupta y mafiosa.
Hasta aquí, por lo susodicho, se interpreta y se concluye, que en todo caso,
dicha Sucesión, por ser la dueña de dicho río y del agua que allí se
produce, es la única entidad que tendría la legitimación activa para incoar las
múltiples causas de acción civiles y criminales millonarias legítimas de
epígrafe contra todas las partes detentadoras antedichas (la Marina, el DRNA y
el Estado).
SEGUNDO, los terrenos costeros colindantes al Caño La Boquilla en Mayagüez y los
localizados en el Bo. Candelero Abajo en Humacao (donde la empresa
desarrolladora inmobiliaria corrupta, criminal y mafiosa Palmas del Mar
Properties, Inc. pretende establecer su plataforma de madera), que el DRNA
identificó erróneamente como ZMT de uso y dominio público, sencillamente no son
ZMT, ni mucho menos área de uso y/o dominio público. Para su información,
dichos terrenos, incluyendo la franja ininterrumpida de terreno próxima al Mar
donde van y vienen las olas oceánicas que constituye TODAS las aproximadamente
270 millas de costas y playas de la isla grande de Puerto Rico, no es propiedad
pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tampoco del DRNA, ni mucho
menos una de uso y/o dominio público, sino, propiedad privada de la Sucesión
Basilio López Martín desde hace ya 249 años por las razones antedichas.
Definitivamente que clasificar dichos terrenos privados costeros, incluyendo
los que forman las 270 millas de playa de la isla grande de Puerto Rico, como
ZMT de uso y dominio público, es un acto lesivo, es un error craso y constituye
una violación a los derechos privados propietarios y constitucionales de dicha Sucesión,
de la cual, soy parte componente y co administrador extrajudicial respectivo.
Sin duda, como veremos, dichos terrenos contiguos al Mar son y forman parte de
una finca de mayor cabida (de 2,179,674 cuerdas) que abarca la isla grande
Puerto Rico, propiedad privada de dicha Sucesión.
TERCERO, el DRNA no tiene ninguna legitimación activa (standing), ni en la esfera
judicial ni en la administrativa, para exigirle y obligar a la corporación
Palmas del Mar Properties, Inc. a que solicite, consiga y pague un permiso de Concesión
para el Aprovechamiento de Aguas Territoriales, Terrenos Sumergidos bajo éstas
y la ZMT debido a dos razones básicas: La primera de ellas,
consiste en que como ya mencioné, el Estado, el DRNA y la corporación Palmas
del Mar Properties, Inc. son entidades criminales de cuello blanco; y la segunda
de ellas, consiste en que nadie tiene autoridad legal para tramitar u ordenar
que se tramite unos permisos que limiten el uso y/o causen daños y perjuicios
sobre unos bienes muebles o inmuebles ajenos donde no medió el consentimiento
del dueño legítimo. Como ya mencioné, ni el Estado, ni el DRNA, ni la Marina,
ni la corporación Palmas del Mar Properties, Inc. son dueñas a título de
dominio escrito bicentenario de la ZMT de la isla grande de Puerto Rico, así
como tampoco lo son de los cuerpos de agua, de las aguas superficiales que hay
en dichos cuerpos ni de las aguas subterráneas que hay en dicha Isla.
CUARTO, las disposiciones legales estatutarias y reglamentarias por las cuales
opera y se rige al presente el DRNA en el manejo de la erróneamente identificada
ZMT y las aguas de Puerto Rico, se promulgaron sin perjudicar los Derechos
domínicos de propiedad privados constituidos y adquiridos previo a su
promulgación. Si examinamos cuidadosamente el Estado de Derecho pasado y el
vigente contenido en: la Ley de Aguas Española del 1866; la Ley de Puertos para
la Isla de Puerto Rico del 7 de mayo de 1880 (hecha extensiva en el año 1886);
el Tratado de París firmado por España y los Estados Unidos de América el 11 de
abril de 1899 para poner fin a la Guerra Hispanoamericana; el Artículo Núm. 3
del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado (31 L.P.R.A. sec. 3); la Ley
de Muelles y Puertos de Puerto Rico Núm. 151 del 28 de junio de 1968, según
enmendada (23 L.P.R.A. secs. 2101 et. seq.); la Ley Orgánica del DRNA Núm. 23
del 20 de junio de 1972, según enmendada (3 L.P.R.A. secs. 151 et seq.); el
Reglamento para el Aprovechamiento, Vigilancia, Conservación y Administración
de las Aguas Territoriales, los Terrenos Sumergidos bajo éstas y la Zona
Marítimo Terrestre (12 R.P.R. secs. 1251 et seq.); y los casos Rubert Armstrong
v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969); Sanfiorenzo v. Peñagarícano,
Admor., 90 D.P.R. 722 (1964); Luce & Co. v. Junta de Salario Mínimo, 62
D.P.R. 452 (1943), confirmado por Minimum Wage Board of Puerto Rico v. Luce
& Co., 155 F.2d 983 (1946); Charres v. Arroyo, 16 D.P.R. 816 (1910); Torres
v. Winship, 56 D.P.R. 693 (1940); y López v. South P.R. Sugar Co., 62 D.P.R.
238 (1943); llegaremos a la conclusión inequívoca de que dichas Leyes,
Reglamentos y la Jurisprudencia ESTABLECIERON Y ESTABLECEN AL PRESENTE BIEN
CLARO que no podían ni al presente pueden perjudicar o afectar los derechos
propietarios privados adquiridos y/o constituidos previo a su promulgación. De
esto se desprende claramente que como la antedicha titularidad domínica privada
bicentenaria de dicha Sucesión se originó 116 años antes de que España
promulgara la primera legislación reguladora en materia de aguas, el actual
Estado de Derecho protege los derechos domínicos propietarios de dicha Sucesión
sobre dichos bienes muebles e inmuebles de su propiedad que ahora el Gobierno
de Puerto Rico detenta, usurpa y pretende fraudulentamente hacer creer que son
suyos no siéndolos.
Ahora bien, abundando más sobre dicha titularidad domínica mobiliaria e
inmobiliaria privada de dicha Sucesión sobre dichos bienes muebles e
inmuebles que contrario a Derecho al presente el DRNA administra usurpadamente,
ésta se originó cuando para la fecha del 4 de febrero del año de 1750, el
ascendiente del que suscribe, por la vía materna directa en sexto grado, Don
Gaspar López, con habitación y vecindad en San Juan de Puerto Rico, por
escritura pública otorgada ante el Escribano Público y Cabildo, Don Francisco
de Sostres, compró a Juan Claudio Bautista, del mismo vecindario y habitación,
y morador de la Ribera de Toa, una estancia de tierras en la Ribera de Toa, con
trapiches de molienda, platanales, cañaverales, pasto y demás aperos; con sus
entradas, salidas, usos, costumbres, derechos y servidumbres, por el precio de
1,100 pesos de ocho reales de plata cada uno, en moneda de vellón corriente
libres de Alcabala (impuesto de venta); que la mitad la había heredado el
vendedor de su padre y la otra mitad se la había comprado a Juan del Álamo;
teniendo ésta, la siguiente descripción original: "que linda por costado
con Juana del Rosario, y hace guarda-raya un caño a un jobo, siguiente a un
aguacate, y de allí, a una Palma, y por el otro con Mariana de Raza, que hace
guarda-raya, una ciénaga y de allí a un jobo, a un naranjo, y de allí a una
Palma, frente al río, fondos con dicha ciénaga; y es claridad, que dicha
ciénaga, se secare, es del comprador". Describiéndose dicha estancia hoy,
por la equivalencia de sus colindancias originales anteriores, del modo
siguiente:
RÚSTICA: Finca radicada en la jurisdicción de
Puerto Rico. Que linda por el NORTE con el mar, conocido como el Océano
Atlántico, donde se localizan los limites norte territoriales de los pueblos de
Aguadilla, Isabela, Quebradillas, Camuy, Hatillo, Arecibo, Barceloneta, Manatí,
Vega Baja, Vega Alta, Dorado, Toa Baja, Cataño, Guaynabo, San Juan, Carolina,
Loíza, Río Grande, Luquillo y Fajardo; por el ESTE con el mar, conocido como la
Sonda y Pasaje de Vieques, donde se localizan los limites este territoriales de
los pueblos de Fajardo, Ceiba, Naguabo, Humacao, Yabucoa y Maunabo; por el SUR
con el mar, conocido como Mar Caribe, donde se localizan los limites sur
territoriales de los pueblos de Maunabo, Patillas, Arroyo, Guayama, Salinas,
Santa Isabel, Juana Díaz, Ponce, Peñuelas, Guayanilla, Yauco, Guánica, Lajas y
Cabo Rojo; y por el OESTE con el mar, conocido como el Pasaje de Mona, donde se
localizan los limites oeste territoriales de los pueblos de Cabo Rojo,
Mayagüez, Añasco, Rincón, Aguada y Aguadilla. Con una cabida de aproximadamente
de dos millones ciento setenta y nueve mil seiscientas setenta y cuatro cuerdas
(2,179,674 cuerdas) de extensión territorial superficial,
computadas mediante la suma de las cabidas que comprenden las extensiones
territoriales superficiales de los pueblos (municipios) o territorios hoy
conocidos como San Juan, fundado el año de 1521, con una cabida de
30,973 cuerdas hoy; San Germán, fundado en 1573, con una cabida de
22,406 cuerdas hoy; Coamo, fundado en 1579, con una cabida de 51,402
cuerdas hoy; Aguada, fundado en el año de 1692, con una cabida de 19,770
cuerdas hoy; Ponce, fundado en el año de 1692, con una cabida de 76,444
cuerdas hoy; Loíza, fundado en el año de 1719, con una cabida de 17,798
cuerdas hoy; Añasco, fundado en el año de 1728, con una cabida de 23,600
cuerdas hoy; Guayama, fundado en el año de 1736, con una cabida de
43,494 cuerdas hoy; Manatí, fundado en el año de 1738, con una cabida de
30,292 cuerdas hoy; Utuado, fundado en el año de 1739, con una cabida de
75,618 cuerdas hoy; Toa Baja, fundado en el año de 1751, con una cabida
de 16,146 cuerdas hoy; Toa Alta, fundado en el año de 1751, con una
cabida de 18,105 cuerdas hoy; San Sebastián, fundado en el año de 1752,
con una cabida de 47,141 cuerdas hoy; Yauco, fundado en el año de 1756,
con una cabida de 45,143 cuerdas hoy; Mayagüez, fundado en el año de
1760, con una cabida de 50,763 cuerdas hoy; Guaynabo, fundado en el año
de 1769, con una cabida de 17,793 cuerdas hoy; Rincón, fundado en el año
de 1770, con una cabida de 9,220 cuerdas hoy; Cabo Rojo, fundado en el
año de 1771, con una cabida de 46,789 cuerdas hoy; Bayamón, fundado en
el año de 1772, con una cabida de 28,716 cuerdas hoy; Fajardo, fundado
en el año de 1772, con una cabida de 20,427 cuerdas hoy; Moca, fundado
en el año de 1774, con una cabida de 33,427cuerdas hoy; Aguadilla,
fundado en el año de 1775, con una cabida de 23,447 cuerdas hoy; Caguas,
fundado en el año de 1775, con una cabida de 38,628 cuerdas hoy; Vega Alta,
fundado en el año de 1775, con una cabida de 18,452 cuerdas hoy; Vega Baja,
fundado en el año de 1776, con una cabida de 30,764 cuerdas hoy; Arecibo,
fundado en el año de 1778, con una cabida de 83,693 cuerdas hoy; Cayey,
fundado en el año de 1779, con una cabida de 32,768 cuerdas hoy; Maunabo,
fundado en el año de 1779, con una cabida de 13,639 cuerdas hoy; Humacao,
fundado en el año de 1793, con una cabida de 19,655 cuerdas hoy; Peñuelas,
fundado en el año de 1793, con una cabida de 29,655 cuerdas hoy; Yabucoa,
fundado en el año de 1793, con una cabida de 36,003 cuerdas hoy; Naguabo,
fundado en el año de 1794, con una cabida de 34,927 cuerdas hoy; Corozal,
fundado en el año de 1795, con una cabida de 27,528 cuerdas hoy; Juncos,
fundado en el año de 1797, con una cabida de 17,134 cuerdas hoy; Luquillo,
fundado en el año de 1797, con una cabida de 17,000 cuerdas hoy; Juana Díaz,
fundado en el año de 1798, con una cabida de 40,000 cuerdas hoy; Las Piedras,
fundado en el año de 1801, con una cabida de 22,041 cuerdas hoy; Trujillo
Alto, fundado en el año de 1801, con una cabida de 13,839 cuerdas hoy; Barranquitas,
fundado en el año de 1803, con una cabida de 22,406 cuerdas hoy; Camuy,
fundado en el año de 1807, con una cabida de 30,026 cuerdas hoy; Cidra,
fundado en el año de 1809, con una cabida de 23,919 cuerdas hoy; Patillas,
fundado en el año de 1811, con una cabida de 29,214 cuerdas hoy; San Lorenzo,
fundado en el año de 1811, con una cabida de 35,586 cuerdas hoy; Sabana
Grande, fundado en el año de 1814, con una cabida de 24,383 cuerdas hoy; Adjuntas,
fundado en el año de 1815, con una cabida de 43,837 cuerdas hoy; Gurabo,
fundado en el año de 1815, con una cabida de 18,421 cuerdas hoy; Ciales,
fundado en el año de 1816, con una cabida de 43,494 cuerdas hoy; Morovis,
fundado en el año de 1818, con una cabida de 25,410 cuerdas hoy; Isabela,
fundado en el año de 1819, con una cabida de 36,805 cuerdas hoy; Hatillo,
fundado en el año de 1823, con una cabida de 27,578 cuerdas hoy; Quebradillas,
fundado en el año de 1823, con una cabida de 15,057 cuerdas hoy; Aibonito,
fundado en el año de 1824, con una cabida de 20,627 cuerdas hoy; Naranjito,
fundado en el año de 1824, con una cabida de 18,254 cuerdas hoy; Orocovis,
fundado en el año de 1825, con una cabida de 41,314 cuerdas hoy; Comerío,
fundado en el año de 1826, con una cabida de 18,599 cuerdas hoy; Lares,
fundado en el año de 1832, con una cabida de 40,664 cuerdas hoy; Guayanilla,
fundado en el año de 1833, con una cabida de 27,578 cuerdas hoy; Aguas
Buenas, fundado en el año de 1838, con una cabida de 19,831 cuerdas hoy;
Ceiba, fundado en el año de 1838, con una cabida de 18,082 cuerdas hoy; Río
Grande, fundado en el año de 1840, con una cabida de 40,075 cuerdas hoy; Dorado,
fundado en el año de 1842, con una cabida de 15,357 cuerdas hoy; Santa
Isabel, fundado en el año de 1842, con una cabida de 22,522 cuerdas hoy; Salinas,
fundado en el año de 1851, con una cabida de 45,711 cuerdas hoy; Arroyo,
fundado en el año de 1855, con una cabida de 9,616 cuerdas hoy; Carolina,
fundado en el año de 1857, con una cabida de 30,655 cuerdas hoy; Las Marías,
fundado en el año de 1871, con una cabida de 30,973 cuerdas hoy; Hormigueros,
fundado en el año de 1874, con una cabida de 7,251 cuerdas hoy; Maricao,
fundado en el año de 1874, con una cabida de 24,214 cuerdas hoy; Barceloneta,
fundado en el año de 1881, con una cabida de 15,158 cuerdas hoy; Lajas,
fundado en el año de 1883, con una cabida de 39,672 cuerdas hoy; Canóvanas,
fundado en el año de 1903, con una cabida de 18,000 cuerdas hoy; Jayuya,
fundado en el año de 1911, con una cabida de 15,701 cuerdas hoy; Guánica,
fundado en el año de 1914, con una cabida de 24,070 cuerdas hoy; Villalba,
fundado en el año de 1917, con una cabida de 24,383 cuerdas hoy; Cataño,
fundado en el año de 1927, con una cabida de 3,343 cuerdas hoy; Florida,
fundado en el año de 1971, con una cabida de 7,248 cuerdas hoy.
Al presente, la antedicha descrita finca tiene un valor mínimo en el
mercado de $856.65 Billones de dólares ($856,655,475,480.00), considerando como
base para ese valor, el metro cuadrado a sólo $100 dólares en un área de
8,566,554,754.80 de metros cuadrados (a base de un metraje de 3,930.30 metros
cuadrados por cuerda).
Ahora bien, abundando más sobre el Estado de Derecho pasado y vigente que
no perjudicó los derechos propietarios de la Sucesión, como había
mencionado anteriormente, dichas Leyes Españolas de Aguas y Puertos de 1866 y
1880, respectivamente, se promulgaron SIN PERJUDICAR LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
PRIVADOS constituidos y/o adquiridos previo a su promulgación. Ciertamente,
sería ilegal e inconstitucional que ahora el DRNA pretenda invocar sus derechos
propietarios estaduales sobre unas franjas de terrenos próximas al Mar en
Mayagüez y Humacao donde van y vienen la olas o mareas (que están dentro y
son parte de la susodicha finca de mayor cabida propiedad de la Sucesión desde
el año 1750), las cuales, intentan en vano clasificar como ZMT, como un
subterfugio o truco PARA APROPIARSE DE LO NO ES SUYO NI NUNCA LO HA SIDO, a
sabiendas de que constituye PROPIEDAD PRIVADA. Ciertamente, entiendo que si al
DRNA le interesa adquirir la titularidad domínica sobre las referidas franjas
costeras, conforme al Derecho constitucional vigente, éste tiene los recursos
legales para hacerlo, como lo es el de la expropiación forzosa (32
L.P.R.A.) y no recurriendo a trucos o frivolidades. O sea, que si las quiere
(la franjas costeras pretendidas), tiene la opción DE PAGAR POR ELLAS a la Sucesión
al precio o tasación del mercado actual. Claro está, para que dicho acto
expropiatorio fuera válido, primero el Estado y el DRNA tendrían que pagarle a
la Sucesión lo que éstos le han robado durante más de 150 años, y por
supuesto, dejar de practicar el susodicho esquema criminal inmobiliario,
bancario e hipotecario de cuello blanco. Al presente, me sorprende la conducta
del Estado y el DRNA, quienes por virtud de los registros públicos les ha
constado clara y explícitamente durante 249 años que las franjas costeras
objeto en Mayagüez y Humacao (incluyendo las 270 millas de playa de la isla
grande de PR) no constituyen ni nunca han constituido ZMT, sino, PROPIEDAD
PRIVADA de la antedicha Sucesión en virtud de haberse constituido su
titularidad domínica previo a la promulgación de las susodichas Leyes Españolas
de Aguas y de Puertos del 1866 y 1880.
Ahora bien, sobre la protección que dichas Leyes antiguas españolas daban a
los propietarios privados, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado
como sigue y cito:
Los manglares o marismas de la zona
marítimo-terrestre no son, por solo esa condición de manglares, bienes de
dominio y uso público de los de aquella naturaleza que están fuera del alcance
del comercio de los hombres, y son enajenables por el Estado y están sujetos a
ser privadamente tenidos por los medios reconocidos de obtener título,
inclusive, la posesión. Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R.
588 (1969).
No hay base para alterar una sentencia dictada
contra el Estado Libre Asociado en un pleito para determinar el título de
propiedad sobre un manglar o marisma - en ausencia de prueba por el Estado que
impugnara el título inscrito del demandante, su posesión con justo título
escriturario desde 1815 ni que destruyera la condición de tercero hipotecario
de los demandantes - por la alegada razón que dicho manglar es un bien de uso
público no susceptible de ser enajenado o cedido por el Estado, o de ser
poseído en privado. Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588
(1969).
Bajo las disposiciones de la Ley de Puertos
española de 7 de mayo de 1880, los manglares, por el solo hecho de serlo, no
eran necesariamente propiedad del Estado. Rubert Armstrong v. Estado Libre
Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969).
El disfrute de propiedad privada en la zona
marítimo-terrestre de Puerto Rico estaba reconocido por la Ley de Aguas
española de 1866 y la Ley de Puertos española de 7 de mayo de 1880, no
constituyendo dicha propiedad un bien incapaz de ser enajenado por el Estado o
incapaz de ser poseído particularmente. Rubert Armstrong v. Estado Libre
Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969).
Se entiende por el concepto playa --bajo las
disposiciones del Art. 1 de la Ley de Aguas española de 1866 que fue extendida a
Puerto Rico el 8 de agosto de dicho año--el espacio que alternativamente cubren
y descubren las aguas en el movimiento de la marea. Forma su límite interior o
terrestre la línea hasta donde llegan las más altas mareas y equinocciales.
Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969).
La Ley de Puertos española de 7 de mayo de 1880--la
que regía las aguas marítimas en Puerto Rico y la cual entró en vigor el 5 de
febrero de 1886--aún rige en esta jurisdicción. Rubert Armstrong v. Estado Libre
Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969).
Examinada la prueba en este caso de reivindicación,
el Tribunal concluye que los aquí demandantes-recurridos son terceros
hipotecarios en cuanto a la cabida inscrita del inmueble reclamado por ellos y
que le adjudicara el tribunal de instancia mediante la correspondiente
sentencia. Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969).
Por el Art. VIII del Tratado de París de 11 de
abril de 1899, la Monarquía española cedió en Puerto Rico a Estados
Unidos..."todos los edificios, muelles, cuarteles, fortalezas,
establecimientos, vías públicas y demás bienes inmuebles que con arreglo a
derecho son del dominio público, y como tal corresponden a la Corona de
España." Se aclaró inmediatamente en el Tratado, que dicha cesión a que se
refiere el párrafo anterior "en nada puede mermar la propiedad, o los
derechos que corresponda, con arreglo a las leyes, al poseedor pacífico, de los
bienes de todas clases de las provincias, municipios, establecimientos públicos
o privados, corporaciones civiles o eclesiásticas, o de cualesquiera otras
colectividades que tienen personalidad jurídica para adquirir y poseer bienes
en los mencionados territorios renunciados o cedidos, y los de los individuos
particulares, cualquiera que sea su nacionalidad." Rubert Armstrong v.
Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969).
Las anteriores disposiciones del Tratado de París,
de la Ley Foraker y de la Ley de 1902 que invoca el Estado en apoyo de su
derecho de propiedad, nos obligan a considerar qué bienes de los aquí
disputados pertenecían a la Corona de España susceptibles de haber sido cedidos
a Estados Unidos en 1898. Refiriéndose a los bienes baldíos en ultramar, expone
Alcubilla, Diccionario de la Administración Española, 4ta. Ed., Tomo 1, pág.
861, que las leyes del Tit. XII, lib. IV de la Recopilación de Indias, sobre el
repartimiento de solares y tierras a los nuevos pobladores y su enajenación de
las no repartidas o cultivadas, dispusieron que labrándolas y poblándolas de
ganado, árboles, etc., adquirían dominio sobre los terrenos a los cuatro años
de morada y labor, y que las no repartidas, y en que no hubiera composición, se
vendieran a vela y pregón, dándose a censo al quitar. Por Real Cédula de 15 de
octubre de 1754 se dieron instrucciones para la venta y composición de los
terrenos realengos. Comenta Alcubilla que hubo de cometerse abusos en tan
importante asunto ya que por Real Orden de 11 de junio de 1814, se encargó a la
Intendencia de La Habana que cuidase de que se observaran las Leyes de Indias y
la Real Cédula de 1754, y de que se respetase a los propietarios que, según
ellas, hubieren obtenido la adquisición legal, "no admitiendo los jueces
el menor recurso de corporación ni pueblo alguno contra aquellas tierras, que
ya deslindadas y medidas, deben aplicarse a su dueño en virtud de título o
merced, composición o compra." (Énfasis nuestro.) Esta Real Orden es de 11
de junio de 1814, sólo un año antes de la venta, por la viuda de O'Daly a Ramos
Sandoval, padre de Ramos Mencos, de la finca San Patricio, ya conocida así y
situada en ese sitio por lo menos desde 1780. Por otra Real Orden de 16 de
julio de 1819, después de la adquisición por título de Ramos Sandoval, se
comunicaron a la Intendencia del Ejército reglas para que se respetasen como
títulos legítimos de dominio las mercedes de tierras concedidas por los
Cabildos y Ayuntamientos hasta el 1729, y a falta de otro título, la
prescripción de 40 años. De haberse suscitado un problema de dominio al
decretarse esta Real Orden de julio de 1819, ya habían transcurrido más de 40
años que el Ingenio San Patricio era finca conocida ubicada en ese sitio.
Reales Ordenes de 1834 y 1858 se manifestaron en igual sentido de respetar y
proteger el dominio de los que tenían tierras. La Ley de 16 de mayo de 1835,
promulgada 20 años después de haber adquirido Ramos Sandoval por título escrito
de O'Daly conocida como Ley de Bienes Mostrencos, transcrita en el Tomo VI de
Scaevola, ed. 1891, pág. 527, dispuso en su Art. 1 que pertenecían al Estado los
siguientes bienes semovientes, muebles e inmuebles, derechos y prestaciones:
"Primero. Los que estuvieren vacantes y sin dueño conocido y por no
poseerlos individuo o corporación alguna." (Énfasis nuestro.) En su Art. 3
decretó que "También corresponden al Estado los bienes detentados o
poseídos sin título alguno, los cuales podrán ser reivindicados con arreglo a
las leyes comunes." Y el Art. 4 dispone que "En esta reivindicación,
incumbe al Estado probar que no es dueño legítimo el poseedor o detentador, sin
que éstos puedan ser compelidos a la exhibición de títulos ni inquietados en la
posesión hasta ser vencidos en juicio." (Énfasis nuestro.) De haber
surgido contienda entre el Estado Español y los Ramos a partir de la Ley de
1835 sobre el título de la propiedad San Patricio, el Estado hubiera tenido que
ser el actor en pleito ordinario como cualquier otro litigante, con el peso de
la prueba para establecer su derecho, sin que hubiera podido compeler a los
Ramos a exhibir sus títulos. Compárese lo anterior con la mera Certificación
enviada al Registro en 1940 por el Comisionado de lo Interior, como único
título escriturario para inscribir la Parcela Núm. 10 a favor del Estado. En 17
de abril de 1884, después de tener Antonio Ramos Mencos inscrito su título en
el Registro de la Propiedad, se promulgó el Real Decreto de esa fecha aprobando
el "Reglamento para la Composición de Terrenos Realengos en Puerto
Rico". El Art. 1ro. de dicho Reglamento dispuso que se considerarían como
realengos para los efectos del mismo, y con arreglo a la Ley 14, tit. XII, lib.
IV de la Recopilación de Indias, todos los terrenos " baldíos, suelos y
tierras que no tengan dueño particular legítimo, o lo que es lo mismo, que no
hayan pasado nunca al dominio privado en virtud de concesión gratuita u onerosa
por parte de las autoridades competentes." (Énfasis nuestro.) En el Art. 2
se dispuso que se considerarían propietarios a los efectos del Reglamento,
entre otros, los que acreditaren título de autoridad competente, y haber cumplido
las condiciones impuestas, "e igualmente se considerarán propietarios los
que, careciendo de título, acrediten haber poseído sin interrupción los
expresados terrenos durante veinte años, si se encuentran en cultivo, y durante
treinta si se hallan incultos." (Énfasis nuestro.) Un terreno se
consideraba cultivado por el Reglamento si lo había estado en los últimos 3
años, Alcubilla, op. cit., pág. 865. El período de 40 años de la Real Orden de
julio 16, 1819, quedó reducido a 30. De haberse suscitado pugna entre el Estado
Español y Ramos a tenor de dicho Reglamento de Composición, la situación era
que al regir el mismo en 1884 ya Ramos había acreditado judicialmente ante la
Corte Municipal de Río Piedras e inscrito una posesión pública, pacífica y a
título de dueño de 69 años, más de dos veces el período de 30 años ahora
dispuesto. En El Pueblo v. Dimas, 18 D.P.R. 1061 (1912), haciendo referencia a
este Reglamento de Composición de Terrenos Realengos de 17 de abril de 1884,
dijimos, págs. 1078-1080, que cuando el litigante en ese caso se dirigió al
Gobierno, invocando dicho Reglamento, él no había adquirido tampoco un título
por prescripción bajo sus disposiciones. En Pueblo v. Rojas, 53 D.P.R. 121
(1938), hicimos igualmente referencia al mencionado Reglamento de Composición.
A la pág. 131 expresamos que es de conocimiento judicial que en su origen, la
totalidad territorial de la Isla de Puerto Rico pertenecía a la Corona de
España por razón de descubrimiento y conquista, pasando gradualmente a la
propiedad particular parte de ella por concesiones onerosas o gratuitas hechas
por el Gobierno Central, por título de amparo concedido por la Junta de
Terrenos Baldíos y Realengos " y mediante posesión adversa extintiva del
derecho dominical ", (Énfasis nuestro.) para concluir más adelante, pág.
136, que ante los hechos probados, no era "difícil llegar a la conclusión
de que al efectuarse en la isla el cambio de soberanía, no se había consolidado
en el apelante el dominio sobre el inmueble reclamado en la demanda. En otras
palabras, en aquella fecha el apelante no podía ostentar un título ganado a
virtud de posesión durante treinta años o más." (Énfasis nuestro.) Hemos
citado las anteriores leyes, Ordenes y Decretos del Gobierno Español sólo como
un fondo histórico legislativo para demostrar la actitud altamente
proteccionista de la Corona de España hacia los ocupantes y poseedores de
tierras, pero no porque sea de directa aplicación el Reglamento de Composición
de 1884, ya que a su promulgación, la Hacienda San Patricio no eran terrenos
baldíos ni realengos según ahí se definen, ni eran terrenos sin dueño conocido
como ahí se expresa. Tampoco San Patricio, con sus lindes precisos conocidos
cuando menos desde 1815 según el ANEXO-B, eran bienes de los expresamente
mencionados en el Art. VIII del Tratado de París que en 10 de diciembre de 1898
al firmarse el Tratado pasaron a Estados Unidos, ni eran otros bienes inmuebles
que, conforme a dicho Artículo, "con arreglo a derecho" pertenecían
en esa fecha a la Corona de España. A todo lo anteriormente dicho, nada ha
opuesto el Estado Libre Asociado que destruya la titulación escrituraria y del
Registro de la finca San Patricio, altere sus lindes y ubicación o que refute
su posesión conocida en manos privadas por más de un siglo al 10 de diciembre
de 1898. Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969).
La Ley de Aguas de 1866 rigió en Puerto Rico hasta
el 5 de febrero de 1886, en que por Real Orden se extendieron a la Isla la Ley
de Aguas de 13 de junio de 1879, y la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880. La
Ley de Aguas de 1879 sustituyó a la de 1866 sólo en cuanto a las aguas
terrestres, con pocas modificaciones y no envuelta en el presente litigio. En
cuanto a las aguas marítimas, fue sustituida por la de Puertos de 1880, que
empezó a regir aquí según expresamos, en 1886. Comenta Alcubilla, op cit., pág.
341, que con la Ley de Aguas de 1879 y con la Ley de Puertos de 1880 en nada
perdió su importancia y eficacia la Exposición de Motivos de la Ley de 1866. La
Ley de Puertos de 1880 según se hizo extensiva a Puerto Rico, dispone en su
Art. 1 que "son de dominio nacional y uso público, sin perjuicio de los
derechos que correspondan a los particulares... Esta Ley reproduce casi todas
las disposiciones sobre el dominio público de la zona marítima contenidas en la
Ley de 1866 y dispone expresamente que: (Art. 1, incisos 7, 8 y 9) "7. Los
terrenos de propiedad particular colindantes con el mar o enclavados en la zona
marítimo-terrestre, están sometidos a la servidumbre de salvamento y de
vigilancia litoral. 8. Las servidumbres de salvamento tienen la misma extensión
en los terrenos de propiedad privada colindantes con el mar, que la zona
marítimo-terrestre, dentro de la cual están comprendidos y 20 metros más
contados hacia el interior de las tierras, y de ella se hará uso público en los
casos de naufragio, para salvar y depositar los restos, efectos y cargamentos
de los buques náufragos. 9. La servidumbre de salvamento no es obstáculo para
que los dueños de los terrenos contiguos al mar siembren, planten y levanten,
dentro de la zona marítimo-terrestre, en terreno propio, edificios agrícolas y
casas de recreo." (Énfasis nuestro.) (Ley de Puertos, 1880, Compilación de
los Estatutos Revisados y Códigos de Puerto Rico, Ed. 1941, pág. 92.) Rubert
Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969).
En esta legislación el Estado Libre Asociado
recurrente hace descansar básicamente su derecho de propiedad. El hecho amerita
unas observaciones: i. Dijimos antes que era imposible que la Parcela Núm. 10
fuera playa bajo la Ley de 1866 y el Plano Oficial, ni que allí, a un kilómetro
y medio de distancia, llegaran las olas. ii. La Ley de 1880, antes transcrita,
introduce el concepto de "zona marítimo-terrestre " y la describe
como aquel espacio que baña el mar en su flujo y reflujo y la extiende hasta
donde son sensibles las mareas y las mayores olas en los temporales cuando las
mareas no sean sensibles. iii. Asumiendo--el Estado no aportó prueba sobre el
hecho--que la Parcela Núm. 10 fuera lugar sensible a las mareas y que con el
cambio de éstas se extravasaran en ella las aguas del mar, o sea, que la
Parcela Núm. 10 era una marisma,10 las disposiciones transcritas de esta Ley de
1880, aún en vigor, al igual que aquellas de la Ley de 1866, plenamente
reconocen el disfrute de propiedad privada en este tipo de zona
"marítimoterrestre", distinto al criterio del demandado de que son
bienes incapaces de ser enajenados por el Estado, e incapaces de ser poseídos
particularmente. iv. Aun cuando lo anterior no fuera correcto, esta zona
"marítimo-terrestre" en la forma definida hasta donde son sensibles
las mareas, se estableció por primera vez el 5 de febrero de 1886, años después
que Ramos tenía inscrito en el Registro su título de propiedad. En
consecuencia, todo sucesor en título de Ramos, como lo son los demandantes en
este pleito, tienen la incuestionable protección del Art. 34 de la Ley
Hipotecaria de 1883, como terceros que adquirieron de quien según el Registro
podía transmitir. Posteriormente haremos referencia más en detalle al problema
de tercero hipotecario.11 v. Finalmente, lo mismo que la Ley de 1866 que
protegió los derechos ya adquiridos y a la cual, según su Exposición de
Motivos, no se le deseó dar efecto retroactivo (Art. 299), la Ley de 1880, al
declarar el dominio público expresa de inmediato que es, "sin perjuicio de
los derechos que correspondan a los particulares", y respeta, como la
anterior, a aquellos ya adquiridos. Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado,
97 D.P.R. 588 (1969).
"...dentro de la zona marítimoterrestre pueden
existir propiedades particulares... Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado,
97 D.P.R. 588 (1969).
"En transacción que propusieron a la Corte de
Distrito fechada 12 de febrero de 1931, El Pueblo de Puerto Rico aceptó que
Llorens era un tercero hipotecario protegido por el Registro en cuanto a la
cabida no aumentada de 220 cuerdas, "cuya cadena de título se ha
comprobado desde el año 1815"; y pidió que se dictara sentencia decretando
que Llorens era legítimo dueño de esas 220 cuerdas registradas..." Rubert
Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588
En ausencia de prueba del Estado Libre Asociado que
impugnara el título inscrito de Antonio Ramos, su posesión con justo título
escriturario desde 1815, ni que destruyera la condición de tercero hipotecario
de los demandantes, no hay base para alterar la sentencia recurrida bajo el
criterio que la Parcela Núm. 10, aun cuando participare de la naturaleza de
manglar o marisma--y en contrario concluyó la Sala sentenciadora--es un bien de
uso público no susceptible de ser enajenado o cedido por el Estado, o de ser
poseído en privado. Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588
(1969).
Énfasis suplido.
También, sobre el particular, el Secretario de Justicia de Puerto Rico se
ha pronunciado como sigue y cito:
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico sólo puede
tener derecho de propiedad sobre la Laguna Cartagena si tiene título específico
a su favor, si ninguna persona particular tiene buen título a su favor,
si la laguna estaba en terrenos públicos durante la soberanía española o si
está en terrenos públicos al presente. Op. Sec. Just. Núm. 10 de 1958.
Énfasis suplido - subrayado mío.
Ahora bien, por otro lado, continuando con la misma línea de pensamiento
anterior, si examinamos la supracitada Ley de Muelles y Puertos de 1968 (23
L.P.R.A. secs 2101 ~ et als.), también apreciaremos que la misma reconoció la
PROPIEDAD PRIVADA en áreas portuarias o de muelles. Al respecto, las secciones
2104 y 2111 de dicha Ley dicen y cito:
§ 2104.
Aplicación.
Este Capítulo es aplicable a las aguas navegables
de Puerto Rico, a sus zonas portuarias y a sus puertos y muelles, bien sean
éstos de propiedad pública o privada (excepto cuando otra cosa aparece
claramente del contexto), hasta el límite a que se extiende la autoridad
legislativa de Puerto Rico, pero no excluye, de acuerdo con lo dispuesto por
los Artículos 7, 8 y 9 de la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico, la
aplicación de las leyes y estatutos de
Estados Unidos que sean localmente aplicables con arreglo a las disposiciones
del presente Capítulo.
(Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 1, sec.
1.04, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.)
§ 2111.
Procedimientos pendientes y derechos adquiridos.
Este Capítulo no afectará derechos adquiridos u
obligaciones incurridas por la Autoridad o persona alguna bajo la legislación
anterior, la cual será aplicable a las acciones y procedimientos pendientes
y a las acciones que de ella surjan
aunque se inicien después de la fecha de vigencia de la presente ley. Pero esta
ley será aplicable a todas las acciones y procedimientos que surjan después de
su vigencia, bien bajo sus disposiciones o bajo las disposiciones del
Reglamento de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1928.
(Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 1, sec.
1.11, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.)
Énfasis suplido - subrayado mío.
Como sabemos, es principio rector en nuestro ordenamiento jurídico civil
positivo, que en ningún caso el efecto retroactivo de nuevas Leyes, si es que
lo tienen, pueden perjudicar los derechos propietarios adquiridos al amparo de
Leyes anteriores. Al respecto, el Artículo 3 del Código Civil de Puerto Rico
dice y cito:
§ 3. Efecto
retroactivo de las leyes.
Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no
dispusieren expresamente lo contrario.
En ningún caso podrá el efecto
retroactivo de una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación
anterior.
(Código Civil, 1930, art. 3.)
Énfasis suplido - subrayado mío.
También, al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado
como sigue y cito:
El estado de derecho adquirido al amparo de una
reglamentación anterior no puede ser afectado retroactivamente por el hecho de
que el funcionario con autoridad pueda variar dicho reglamento. Sanfiorenzo v.
Peñagarícano, Admor., 90 D.P.R. 722 (1964).
Las leyes civiles de carácter sustantivo no tienen
efecto retroactivo a menos que expresamente dispongan lo contrario, y aun así,
no pueden perjudicar derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior.
Luce & Co. v. Junta de Salario Mínimo, 62 D.P.R. 452 (1943), confirmado por
Minimum Wage Board of Puerto Rico v. Luce & Co., 155 F.2d 983 (1946).
Las leyes no tienen efecto retroactivo, a no ser
que expresamente así lo dispusieren, pero en ningún caso podrá perjudicar el
efecto retroactivo de una ley, los derechos que se hubieren adquirido al amparo
de una legislación anterior. Charres v. Arroyo, 16 D.P.R. 816 (1910).
De tener efecto retroactivo una ley, en ningún caso
puede perjudicar derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior. Torres v. Winship, 56 D.P.R. 693 (1940).
La enmienda a una ley de carácter substantivo no
retrotrae sus efectos a la fecha en que empezó a regir la ley enmendada a menos
que expresamente se diga lo contrario y siempre que no perjudique derechos
adquiridos al amparo de esta ley. López v. South P.R. Sugar Co., 62 D.P.R. 238 (1943).
Énfasis suplido - subrayado mío.
Por otro lado, si examinamos el supracitado Reglamento para el
Aprovechamiento, Vigilancia, Conservación y Administración de las Aguas
Territoriales, los Terrenos Sumergidos bajo éstas y la Zona Marítimo Terrestre
(12 R.P.R. secs. 330.1251 ~ et als.), también apreciaremos que él mismo
reconoció la PROPIEDAD PRIVADA en áreas susceptibles a confundirse con zonas
marítimo terrestres. Además, dicho Reglamento dispone que el DRNA deberá
dispensar a cualquier persona del cumplimiento de sus reglamentos cuando éstos
NO SEAN APLICABLES, SEAN INNECESARIOS O LA INFORMACIÓN QUE NECESITE LE CONSTE.
Al respecto, la sección 330.1326 de dicho Reglamento dispone y cito:
§ 330.1326. Efecto sobre derechos propietarios,
cumplimiento de requisitos y dispensa sobre su cumplimiento
Este Capítulo no podrá ser
interpretado en forma y manera que perjudique o menoscabe derechos propietarios. El Secretario podrá
solicitar el cumplimiento de aquellos requisitos que estime necesarios y
convenientes para abonar a la salud, seguridad, orden o interés público y así
también podrá dispensar del cumplimiento de aquellos que a su juicio, en casos
individuales, no fuesen aplicables, sean innecesarios o la información esté
disponible en el Departamento. - 30 de diciembre de 1992, Expediente Núm.
4860, § 17; 16 de marzo de 1995, Expediente Núm. 5207, § 6.
Énfasis suplido - subrayado mío.
De lo anterior se desprende, que tampoco se afectó el susodicho Derecho de Accesión
estatuido en el Capítulo 139 del Título 31 de Leyes de Puerto Rico Anotadas
(Código Civil de Puerto Rico / 31 L.P.R.A. secs. 1131 a la 1199), por virtud
del cual a dicha Sucesión le pertenece todos los bienes muebles e
inmuebles sujetos, producidos, plantados, edificados y/u ocupados de mala fe en
dicha descrita finca adquirida en el año 1750, como consecuencia de los
precaristas haberla detentado y/o usurpado desde el año 1848.
Por ello, a dicha Sucesión, le corresponde el Producto Nacional Bruto
(PNB) producido en la Isla desde el año del 1750, cuyo computo ascendería a
varios trillones de dólares.
Ahora bien, finalmente, para concluir, teniendo como fundamento lo
expresado, por éste medio, le solicito y exijo al DRNA a que inmediatamente:
• 1) ni impida ni apruebe, ni se lucre de, que la Marina de Guerra de los
Estados Unidos extraiga agua del río Blanco de Naguabo, propiedad privada de la
Sucesión Basilio López Martín hace 249 años;
• 2) ni impida ni apruebe, ni se lucre de, que la corporación corrupta,
criminal y mafiosa Palmas del Mar Properties, Inc. establezca en la zona
costera o playa del Bo. Candelero Abajo de Humacao, propiedad privada de la Sucesión
Basilio López Martín hace 249 años, una plataforma de madera de 142.81
metros cuadrados;
• 3) cese y desista de realizar actos de detentación, usurpación y/o de
posesión y dominio absolutamente simulados en las 270 millas de costas y playas
privadas alrededor de la isla grande de Puerto Rico, propiedad privada de la Sucesión
Basilio López Martín hace 249 años;
• 4) conforme al Derecho supracitado, le devuelva a la Sucesión Basilio
López Martín todos los activos muebles e inmuebles ajenos
administrados usurpadamente, incluyendo sus frutos y/o productos muebles e
inmuebles, propiedad legítima y privada de dicha Sucesión, que le ha
apropiado, hurtado, usurpado y/o detentado de por sí desde el año 1973 y por
los organismos antecesores (Autoridad de la Fuentes Fluviales y la Comisión de
Servicio Público de Puerto Rico) desde el año 1942 ilegal y criminalmente
producto de éste (el DRNA) haber otorgado miles y miles de permisos de
franquicia de agua falsos, fraudulentos, ilegales, criminales,
inconstitucionales, nulos e inexistentes ab initio, cobrándole ilícita y
criminalmente al Pueblo de Puerto Rico por el uso, consumo y disfrute de los
antedichos bienes muebles e inmuebles ajenos propiedad privada de dicha Sucesión,
apropiados ilegal y fraudulentamente a ésta; y
• 5) desembolse (pague) a favor de la Sucesión Basilio López Martín un adelanto
de mil millones de dólares ($1,000,000,000.00) por concepto de la deuda
contraída de una mayor cuantía multibillonaria, en éste momento líquida y
exigible, por éste (el DRNA) haberse apropiado, hurtado, usurpado y/o detentado
de por sí desde el año 1973 y por los organismos antecesores (Autoridad de la
Fuentes Fluviales y la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico) desde el
año 1942 ilegal y criminalmente los susodichos activos muebles e inmuebles
ajenos, incluyendo sus frutos y/o productos muebles e inmuebles, propiedad
legítima y privada de dicha Sucesión.
De usted y el DRNA hacer caso omiso a lo solicitado en los próximos 30
días, procederé a hacer valer mis derechos y los ajenos, haciendo realidad lo
solicitado sin su consentimiento y/o sin más citarle ni oírle, al amparo y
conforme al ordenamiento jurídico vigente, y a lo estatuido en los Artículos
22, 23 y 24 de la Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974 según enmendada
(conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del
1974 / 33 L.P.R.A. secs. 3095, 3096 y 3097), ya sea, en la esfera judicial
civil y/o criminal federal continental pertinente o en la esfera extrajudicial
ordinaria, incluyendo la prensa continental y por cualquier otro medio lícito
oportuno.
Por el momento, sin nada más sobre el particular, quedo de usted, a sus
órdenes.
Esperando su pronta atención.
Sinceramente
Alberto Medina
Como miembro componente y co administrador extrajudicial de la Sucesión
Basilio López Martín.
cc:
Hon. Pedro Roselló González
Gobernador
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Oficina del Gobernador / La Fortaleza
Calle San José #109 / Apartado 82
Viejo San Juan, San Juan, Puerto Rico 00901
Hon. Roberto Charlie Rodríguez
Presidente
Senado de Puerto Rico
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Capitolio de Puerto Rico
Apartado 9022228
San Juan, Puerto Rico 00902-2228
Hon. Edison Misla Aldarondo
Presidente
Cámara de Representantes de Puerto Rico
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Capitolio de Puerto Rico
Apartado 9022228
San Juan, Puerto Rico 00902-2228
Bufete
McConnell Valdés
270 Muñoz
Rivera Ave, Ninth Floor
San Juan, Puerto Rico 00918
Lcdo. José A. Fuentes Agostini
Secretario
Departamento de Justicia de
Puerto Rico
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO
RICO
PO Box 9020192
San Juan, Puerto Rico 00902-0192
Oficina de Asuntos Legales (División Legal)
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico (DRNA)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO
RICO
PO Box 9066600 Puerta de Tierra Station
San Juan, Puerto Rico 00906-6600
Oficina de Asuntos Legales (División de Asesoría Legal)
Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico (DTOP)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO
RICO
Apartado 41269
San Juan, Puerto Rico 00940-1269
Oficina de Asuntos Legales (División Legal)
Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (ACT)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO
RICO
Apartado 42007
San Juan, Puerto Rico 00940-2007
Oficina de Asuntos Legales (División Legal)
Junta de Planificación de Puerto Rico (JP)
Oficina del Gobernador
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Minillas Station, Apartado 41119
San Juan, Puerto Rico 00940-1119
Oficina de Asuntos Legales (División Legal)
Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico (ARPE)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apartado 41179
San Juan, Puerto Rico 00940-1179
Oficina de Asuntos Legales (División Legal)
Fish
& Wildlife Service
U.S.
Department of the Interior
Caribbean
Field Office / PO Box 491
Boquerón, Puerto Rico 00622
Oficina de Asuntos Legales (División Legal)
División de Recursos de Agua
Servicio Geológico Federal (USGS)
Departamento del Interior de los Estados Unidos
651 GSA
Center, Suite 400-15, Federal Drive
Guaynabo, Puerto Rico 00965
Oficina de Asuntos Legales (División Legal)
Compañía de Turismo
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apartado Postal 4435, Estación Viejo San Juan
San Juan, Puerto Rico 00902-4435
Oficina de Asuntos Legales (División Legal)
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (AAA)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
PO Box 7066
San Juan, Puerto Rico 00916-7066
Oficina de Asuntos Legales (División Legal)
Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
PO Box 364267
San Juan, Puerto Rico 00936-4267
Oficina de Asuntos Legales (División Legal)
Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos
Avenida Fernández Juncos 400
San Juan, Puerto Rico 00901
Oficina de Asuntos Legales (División Legal)
Evironmental
Protection Agency (EPA)
Caribbean
Field Office, Centro Europa Building
Avenida Ponce de León 1492
Santurce, Puerto Rico 00907-4127
Oficina de Asuntos Legales (División Legal)
Junta de Calidad Ambiental (JCA)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apartado 11488
San Juan, Puerto Rico 00910
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