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Atención Residentes de Puerto Rico

No botes el dinero… Protégelo!

 

No compres casa ni pagues hipoteca en Puerto Rico

 

Por este medio, deseamos notificarles de manera oficial y pública, que como consecuencia directa de varios descubrimientos recientes, y luego de más de 150 años de ocultamientos por parte de múltiples autoridades gubernamentales corruptas, la Sucesión Basilio López Martín, dueña del 90% de los terrenos en la isla grande, ya ha comenzado a dar pasos concretos conducentes a recuperar y ejercer pronto el control político y económico de todos nuestros activos acumulados desde el año 1750 acorde a la Ley Hipotecaria de 1878, según enmendada, que permitió y facilitó inscribir de manera pública y temporera nuestras propiedades inmuebles “sin perjuicio de tercero de mejor derecho” detentadas en precario y sin títulos escritos de dominio por los residentes y entidades, tal y como siempre les ha constado clara y explícitamente del propio Registro de la Propiedad.

 

Dichos cambios en el control de mando traerán consigo la eliminación de todas las hipotecas ilícitas generadas en nuestros terrenos y otros beneficios sociales en pro del bienestar común, estructura que ahora no existe y que los grandes intereses combaten.

 

Mientras esos cambios se llevan a efecto, para su beneficio, les aconsejamos descontinuar todo tipo de negociaciones con los miembros de la banca, la clase togada, la judicatura y los corredores; quienes lamentablemente, durante décadas, se han dedicado a enriquecerse injustamente mediante el engaño y ocultamiento de dichos derechos domínicos de propiedad y practicar múltiples esquemas financieros criminales.

 

Aunque previo al advenimiento del la Internet a la persona común no le interesó, o, dependió de dichos profesionales y de distintos medios poco accesibles para conocer el derecho aplicable, como sabemos, nadie puede ampararse en el desconocimiento de la Ley puesto que este no excusa su incumplimiento.

 

Entre los esquemas de fraude practicados por dichas partes, que constituye delito grave y conlleva multas y cárcel, está uno basado en la violación crasa e intencional de varios estatutos y disposiciones federales e insulares de rango constitucional y estatutario que les prohíbe a todo tipo de entidades, estén o no dedicadas a la agricultura, como los desarrolladores en Puerto Rico, en su capacidad como personas jurídicas (actuando como corporaciones y sociedades), poseer y controlar terrenos en exceso de los 500 acres, y el dedicarse al negocio de compra y venta de bienes raíces.

 

Al presente, cualquier persona puede verificar dichas prohibiciones,

todavía vigentes, accesando las páginas cibernéticas del

Departamento de Estado y Tribunal Supremo de Puerto Rico.

 

Cliquée aquí para ver un listado actualizado de algunos de los proyectos locales urbanos ilícitos

 

En lo pertinente el Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:

 

"Ninguna corporación, no importa su carácter o naturaleza,

podrá dedicarse a la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico.

Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1968."

 

"Una corporación no puede dedicarse a la compra y venta de bienes raíces, o,

en forma alguna, acaparar tierras para especular en el mercado de bienes raíces.

Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1966."

 

"Las corporaciones no agrícolas solamente están limitadas por la primera parte de la disposición

de esta sección, que prohíbe a toda corporación efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces o

poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen racionalmente

necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación.

Op. Sec. Just. Núm. 70 de 1956."

 

Para más detalles lea este caso y entérese:

De los principales actos de fraude perpetrados por el Gobierno de Puerto Rico; Porqué los bancos locales han sido multados por el gobierno federal y sus activos han disminuido considerablemente en los mercados bursátiles; De la verdadera historia de Puerto Rico desde el año 1750; Porqué somos los dueños del 90% de las tierras en la isla; Porqué no hay que pagar las hipotecas; y Porqué la Prensa, el Gobierno, la clase togada, los corredores de bienes raíces, la judicatura, la banca local y los desarrolladores lo han ocultado todo.

 

Cliquée aquí para ver el resumen

 

 

 

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN

 

 

 

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO,             CIVIL NUM: DCD97-1074 (506)

 

 

                 Parte Demandante

 

                              Vs.                                               SOBRE: Ejecución de hipoteca por la vía ordinaria

 

WILFREDO MEDINA ROSADO,

su esposa MARÍA MILAGROS SANTANA RAMOS

y la Sociedad Legal de Gananciales constituida por éstos,

 

                  Partes Demandadas

 

_________________________________/

 

 

DEMANDA URGENTE DE INTERVENCIÓN

Y SOLICITUD DE VISTA EVIDENCIARIA

 

 

AL HONORABLE TRIBUNAL:

 

             Comparecemos como interventores ANDRÉS LÓPEZ LAUREANO y ALBERTO MEDINA LÓPEZ de por sí, y como miembros componentes de la Sucesión Basilio López Martín, asistidos por nuestro propio derecho y muy respetuosamente, EXPONEMOS, ALEGAMOS y SOLICITAMOS lo siguiente:

 

Cliqueé aquí para ver la versión completa de este caso desde su comienzo

 

 

PARTE HISTORICA

 

 

LOS HECHOS PRIMARIOS

y

EL DERECHO PERTINENTE APLICADO

 

            12. Como mencionamos anteriormente, la real y única propietaria de la antedicha descrita propiedad urbana inmueble a ser fraudulentamente vendida en pública subasta lo es la Sucesión Basilio López Martín.

            13. La antedicha propiedad inmueble urbana es y forma parte de una finca de mayor cabida, que a su vez es y forma parte de la masa común de unos bienes hereditarios yacentes que constituyen un caudal relicto no partido (distribuido) hasta el presente. Perteneciente dicho caudal a la Sucesión Basilio López Martín, de la cual somos partes componentes.

            14. Nuestras alegaciones de titularidad sobre la antedicha descrita propiedad urbana inmueble se fundamenta en un título legítimo y auténtico de propiedad, reconocido por el Congreso de los Estados Unidos de América y el propio Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de Inspección de Notarías del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

            15. Dicho título de propiedad se constituyó cuando para la fecha del 4 de febrero del año de 1750, nuestro ascendiente por la vía paterna y materna directa en quinto y sexto grado respectivamente, don Gaspar López, con habitación y vecindad en San Juan de Puerto Rico, por escritura pública otorgada ante el Escribano Público y Cabildo, don Francisco de Sostres, compró a Juan Claudio Bautista, del mismo vecindario y habitación, y morador de la Ribera de Toa, una estancia de tierras en la Ribera de Toa, con trapiches de molienda, platanales, cañaverales, pasto y demás aperos; con sus entradas, salidas, usos, costumbres, derechos y servidumbres, por el precio de 1,100 pesos de ocho reales de plata cada uno, en moneda de vellón corriente libres de Alcabala (impuesto de venta); que la mitad la había heredado el vendedor de su padre y la otra mitad se la había comprado a Juan del Álamo. Bajo la siguiente descripción original: "que linda por costado con Juana del Rosario, y hace guarda-raya un caño a un jobo, siguiente a un aguacate, y de allí, a una Palma, y por el otro con Mariana de Raza, que hace guarda-raya, una ciénaga y de allí a un jobo, a un naranjo, y de allí a una Palma, frente al río, fondos con dicha ciénaga; y es claridad, que dicha ciénaga, se secare, es del comprador". Describiéndose dicha estancia hoy, por la equivalencia de sus colindancias originales anteriores, del modo siguiente:

 

RÚSTICA: Finca radicada en la jurisdicción de Puerto Rico. Que linda por el NORTE con el mar, conocido como el Océano Atlántico, donde se localizan los limites norte territoriales de los pueblos de Aguadilla, Isabela, Quebradillas, Camuy, Hatillo, Arecibo, Barceloneta, Manatí, Vega Baja, Vega Alta, Dorado, Toa Baja, Cataño, Guaynabo, San Juan, Carolina, Loíza, Río Grande, Luquillo y Fajardo; por el ESTE con el mar, conocido como la Sonda y Pasaje de Vieques, donde se localizan los limites este territoriales de los pueblos de Fajardo, Ceiba, Naguabo, Humacao, Yabucoa y Maunabo; por el SUR con el mar, conocido como Mar Caribe, donde se localizan los limites sur territoriales de los pueblos de Maunabo, Patillas, Arroyo, Guayama, Salinas, Santa Isabel, Juana Díaz, Ponce, Peñuelas, Guayanilla, Yauco, Guánica, Lajas y Cabo Rojo; y por el OESTE con el mar, conocido como el Pasaje de Mona, donde se localizan los limites oeste territoriales de los pueblos de Cabo Rojo, Mayagüez, Añasco, Rincón, Aguada y Aguadilla. Con una cabida de aproximadamente de dos millones ciento setenta y nueve mil seiscientas setenta y cuatro cuerdas (2,179,674 cuerdas) de extensión territorial superficial, computadas mediante la suma de las cabidas que comprenden las extensiones territoriales superficiales de los pueblos (municipios) o territorios hoy conocidos como San Juan, fundado el año de 1521, con una cabida de 30,973 cuerdas hoy; San Germán, fundado en 1573, con una cabida de 22,406 cuerdas hoy; Coamo, fundado en 1579, con una cabida de 51,402 cuerdas hoy; Aguada, fundado en el año de 1692, con una cabida de 19,770 cuerdas hoy; Ponce, fundado en el año de 1692, con una cabida de 76,444 cuerdas hoy; Loíza, fundado en el año de 1719, con una cabida de 17,798 cuerdas hoy; Añasco, fundado en el año de 1728, con una cabida de 23,600 cuerdas hoy; Guayama, fundado en el año de 1736, con una cabida de 43,494 cuerdas hoy; Manatí, fundado en el año de 1738, con una cabida de 30,292 cuerdas hoy; Utuado, fundado en el año de 1739, con una cabida de 75,618 cuerdas hoy; Toa Baja, fundado en el año de 1751, con una cabida de 16,146 cuerdas hoy; Toa Alta, fundado en el año de 1751, con una cabida de 18,105 cuerdas hoy; San Sebastián, fundado en el año de 1752, con una cabida de 47,141 cuerdas hoy; Yauco, fundado en el año de 1756, con una cabida de 45,143 cuerdas hoy; Mayagüez, fundado en el año de 1760, con una cabida de 50,763 cuerdas hoy; Guaynabo, fundado en el año de 1769, con una cabida de 17,793 cuerdas hoy; Rincón, fundado en el año de 1770, con una cabida de 9,220 cuerdas hoy; Cabo Rojo, fundado en el año de 1771, con una cabida de 46,789 cuerdas hoy; Bayamón, fundado en el año de 1772, con una cabida de 28,716 cuerdas hoy; Fajardo, fundado en el año de 1772, con una cabida de 20,427 cuerdas hoy; Moca, fundado en el año de 1774, con una cabida de 33,427cuerdas hoy; Aguadilla, fundado en el año de 1775, con una cabida de 23,447 cuerdas hoy; Caguas, fundado en el año de 1775, con una cabida de 38,628 cuerdas hoy; Vega Alta, fundado en el año de 1775, con una cabida de 18,452 cuerdas hoy; Vega Baja, fundado en el año de 1776, con una cabida de 30,764 cuerdas hoy; Arecibo, fundado en el año de 1778, con una cabida de 83,693 cuerdas hoy; Cayey, fundado en el año de 1779, con una cabida de 32,768 cuerdas hoy; Maunabo, fundado en el año de 1779, con una cabida de 13,639 cuerdas hoy; Humacao, fundado en el año de 1793, con una cabida de 19,655 cuerdas hoy; Peñuelas, fundado en el año de 1793, con una cabida de 29,655 cuerdas hoy; Yabucoa, fundado en el año de 1793, con una cabida de 36,003 cuerdas hoy; Naguabo, fundado en el año de 1794, con una cabida de 34,927 cuerdas hoy; Corozal, fundado en el año de 1795, con una cabida de 27,528 cuerdas hoy; Juncos, fundado en el año de 1797, con una cabida de 17,134 cuerdas hoy; Luquillo, fundado en el año de 1797, con una cabida de 17,000 cuerdas hoy; Juana Díaz, fundado en el año de 1798, con una cabida de 40,000 cuerdas hoy; Las Piedras, fundado en el año de 1801, con una cabida de 22,041 cuerdas hoy; Trujillo Alto, fundado en el año de 1801, con una cabida de 13,839 cuerdas hoy; Barranquitas, fundado en el año de 1803, con una cabida de 22,406 cuerdas hoy; Camuy, fundado en el año de 1807, con una cabida de 30,026 cuerdas hoy; Cidra, fundado en el año de 1809, con una cabida de 23,919 cuerdas hoy; Patillas, fundado en el año de 1811, con una cabida de 29,214 cuerdas hoy; San Lorenzo, fundado en el año de 1811, con una cabida de 35,586 cuerdas hoy; Sabana Grande, fundado en el año de 1814, con una cabida de 24,383 cuerdas hoy; Adjuntas, fundado en el año de 1815, con una cabida de 43,837 cuerdas hoy; Gurabo, fundado en el año de 1815, con una cabida de 18,421 cuerdas hoy; Ciales, fundado en el año de 1816, con una cabida de 43,494 cuerdas hoy; Morovis, fundado en el año de 1818, con una cabida de 25,410 cuerdas hoy; Isabela, fundado en el año de 1819, con una cabida de 36,805 cuerdas hoy; Hatillo, fundado en el año de 1823, con una cabida de 27,578 cuerdas hoy; Quebradillas, fundado en el año de 1823, con una cabida de 15,057 cuerdas hoy; Aibonito, fundado en el año de 1824, con una cabida de 20,627 cuerdas hoy; Naranjito, fundado en el año de 1824, con una cabida de 18,254 cuerdas hoy; Orocovis, fundado en el año de 1825, con una cabida de 41,314 cuerdas hoy; Comerío, fundado en el año de 1826, con una cabida de 18,599 cuerdas hoy; Lares, fundado en el año de 1832, con una cabida de 40,664 cuerdas hoy; Guayanilla, fundado en el año de 1833, con una cabida de 27,578 cuerdas hoy; Aguas Buenas, fundado en el año de 1838, con una cabida de 19,831 cuerdas hoy; Ceiba, fundado en el año de 1838, con una cabida de 18,082 cuerdas hoy; Río Grande, fundado en el año de 1840, con una cabida de 40,075 cuerdas hoy; Dorado, fundado en el año de 1842, con una cabida de 15,357 cuerdas hoy; Santa Isabel, fundado en el año de 1842, con una cabida de 22,522 cuerdas hoy; Salinas, fundado en el año de 1851, con una cabida de 45,711 cuerdas hoy; Arroyo, fundado en el año de 1855, con una cabida de 9,616 cuerdas hoy; Carolina, fundado en el año de 1857, con una cabida de 30,655 cuerdas hoy; Las Marías, fundado en el año de 1871, con una cabida de 30,973 cuerdas hoy; Hormigueros, fundado en el año de 1874, con una cabida de 7,251 cuerdas hoy; Maricao, fundado en el año de 1874, con una cabida de 24,214 cuerdas hoy; Barceloneta, fundado en el año de 1881, con una cabida de 15,158 cuerdas hoy; Lajas, fundado en el año de 1883, con una cabida de 39,672 cuerdas hoy; Canóvanas, fundado en el año de 1903, con una cabida de 18,000 cuerdas hoy; Jayuya, fundado en el año de 1911, con una cabida de 15,701 cuerdas hoy; Guánica, fundado en el año de 1914, con una cabida de 24,070 cuerdas hoy; Villalba, fundado en el año de 1917, con una cabida de 24,383 cuerdas hoy; Cataño, fundado en el año de 1927, con una cabida de 3,343 cuerdas hoy; Florida, fundado en el año de 1971, con una cabida de 7,248 cuerdas hoy.

 

Teniendo la antedicha descrita finca un valor mínimo en el mercado de $128.4 Billones de dólares ($128,498,321,322.00). Considerando como base para ese valor, el metro cuadrado a sólo $15 dólares en un área de 8,566,554,754.80 (ocho billones, quinientos sesenta y seis millones, quinientos cincuenta y cuatro mil, setecientos cincuenta y cuatro punto ochenta) de metros cuadrados.

            16. La aceleración en la fundación de los pueblos de Puerto Rico a partir del año de 1750 y la escasa disponibilidad de la documentación fundacional de los mismos del siglo XVIII, arrojan luz sobre la participación activa de Gaspar López en el desarrollo económico social de Puerto Rico durante el antedicho periodo. Partiendo de la premisa que dicho desarrollo económico fue posible gracias a los capitales que Gaspar López trajo a la Isla de España, donde se presume era una persona acaudalada; combinado al hecho inseparable de que la situación económica en la Isla era precaria, teniendo una población por debajo de las 6,000 personas, donde escaseaba la moneda de plata, donde España estaba en guerra con Inglaterra; esto propició que el precio por la tierra en la Isla devaluara, pudiendo así Gaspar adquirir el inmueble a un precio atractivo. Luego del año 1750, los pueblos fueron fundados con el aval del dueño de los terrenos que componían el pueblo a fundar, que en éste caso fue don Gaspar López o sus apoderados. Lógicamente la administración de unos bienes inmuebles tan extensos demandaba la utilización de muchos administradores o mayordomos. Los nombres de los administradores de las empresas (molinos azucareros propiedad de Gaspar López) influyeron en los nombres de muchos de los barrios de esos pueblos ocupados por ellos. Sin interpretarse que esas personas (los administradores) a quienes los pueblos y barrios debieran sus nombres, fueran los reales dueños de esos terrenos, como veremos más adelante. Realmente los fundadores de esos pueblos fueron los herederos de Gaspar, los apoderados de éste o los descendientes de éstos. Como ocurrió con el pueblo de Dorado, que se fundó, como veremos, con el aval de uno de los hijos de Gaspar López, representado por su apoderado. Por otro lado, es importante señalar que a España siempre le interesó proteger los derechos de propiedad de todos sus ciudadanos que venían a invertir sus capitales en las colonias. Por ello, desde la colonización, fomentó la utilización de los Escribanos Públicos (hoy Notarios Públicos) para dar fe, constancia y seguridad a las transacciones inmobiliarias y de otro tipo. Evidencia de ese interés lo constituye el hecho de que para la fecha del 15 de octubre del año 1754, el Rey Fernando VI de la Corona Española, promulgó una Real Cédula para que los jueces de la Real Audiencia Territorial de Santo Domingo, los Virreyes y Gobernadores de las colonias no admitieran y citamos: "el menor recurso de corporación ni pueblo alguno contra aquellas tierras, que ya deslindadas y medidas, deben aplicarse a su dueño en virtud de título o merced, composición o compra." Respetando así a los dueños que por virtud de las Leyes de los Reinos de Indias hubiesen obtenido la adquisición legal de sus tierras. Más tarde, para la fecha del 11 de junio de 1814, el Rey Fernando VII de la Corona Española, bajo el Régimen Constitucional, promulgó una Real Orden ratificando la antedicha Real Cédula del 1754.

            17. Que para la fecha del año 1755, el antedicho don Gaspar López, contrajo matrimonio en la Ribera de Toa con Doña Andrea Martín. Tiempo después, como producto de esa unión conyugal, engendraron 5 hijos nombrados: Juan Crisóstomo, Baltazar, Antonio, Dolores y Basilio; todos de apellidos López Martín.

            18. Para el año 1769, por decreto del Rey Carlos III de la Corona Española, se estableció en Puerto Rico, el Registro de Anotadurías de Hipotecas, como organismo jurídico del Estado, representante de la fe pública, para la constitución de hipotecas, mediante el acto de inmatriculación de pagareses a la orden del emisor o portador (acreedor), como instrumentos jurídicos negociables, para garantizar el pago de préstamos privados (obligaciones), sujetando los bienes inmuebles privados del deudor al pagaré, constituyéndose así, cargas o gravámenes sobre los bienes inmuebles propiedad del deudor. No siendo el propósito del organismo el de registrar las compraventas simples de bienes inmuebles. Aunque si el de la expedición de certificaciones de deudas sobre todos los bienes inmuebles adquiridos por instrumentos públicos nacidos del ordenamiento jurídico positivo en el acto del otorgamiento.

            19. Tiempo después, para la fecha del año 1777, don Juan Crisóstomo López Martín (hijo de don Gaspar López), contrajo matrimonio en el pueblo de Toa Baja, con Doña María Josefa Martínez. Tiempo después, como producto de esa unión conyugal, engendraron 2 hijos nombrados: José Justo y Jacinto; todos de apellidos López Martínez.

            20. Así las cosas, tiempo después, cuando falleció el antedicho don Gaspar López, se realizó una partición de bienes hereditarios, por virtud de la cual todos sus activos, incluyendo la estancia de la Ribera de Toa, fueron distribuidos entre sus hijos mencionados en el párrafo número 17.

            21. Tiempo después, por virtud de varios contratos privados escritos y/o verbales, uno de los hijos de don Gaspar López, don Basilio López Martín, se constituyó en el dueño absoluto de la antedicha descrita finca de la Ribera de Toa. Por virtud de actos de compra y/o herencia a/de sus hermanos.

            22. Así las cosas, tiempo después, para la fecha del año de 1812, don Jacinto López Martínez (hijo de don Juan Crisóstomo López Martín), contrajo matrimonio en el pueblo de Toa Baja, con su tía materna, Doña María Romualda Martínez García (hermana de Doña María Josefa Martínez García que era la madre de don Jacinto López Martínez). Tiempo después, como producto de esa unión conyugal, engendraron a 14 hijos nombrados: Juan Hipólito, Teresa de Jesús, María Ignacia, Juana Francisca, Manuela, María Luisa, Josefa Guadalupe, Jacinto de Jesús, Manuel Antonio, Juan Vicente, José Catalino, Fermina, Juan Guadalupe y María del Rosario; todos de apellidos López Martínez.

            23. Tiempo después, para la fecha del año 1816, don Basilio López Martín contrajo matrimonio en el pueblo de Toa Baja con Doña María Paula Salgado Roman. Tiempo después, como producto de esa unión conyugal, engendraron a 7 hijos nombrados: Domingo, María Romana, Andrés, Eugenio, Petrona, Gaspar y Juan Pedro; todos de apellidos López Salgado.

            24. Para la fecha del 16 de mayo de 1835, la Corona Española promulgó una Ley para regular las posesiones de terrenos baldíos del Estado. Cuyo artículo tercero indicaba que correspondía al Estado los bienes detentados o poseídos sin título legítimo, los cuales podrían ser reivindicados con arreglo a las leyes comunes, en cuya reivindicación correspondía al Estado probar que no era dueño legítimo el poseedor o detentador, sin que estos pudieran ser inquietados en la posesión hasta ser vencidos en juicio.

            25. Es importante señalar, que para el año de 1835 todos los bienes muebles e inmuebles que custodiaba don Jacinto López Martínez, su esposa Doña María Romualda Martínez García, la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos y sus hijos, en las municipalidades de Manatí, Vega Baja, Vega Alta, Dorado, Toa Baja, Bayamón, San Juan, Carolina, Canóvanas, Río Grande, Loíza, Luquillo y Fajardo; los custodiaban con licencia del real dueño, en carácter de encargados o administradores de cuidar los mismos para el real propietario a título de dueño legítimo, o sea, del tío de don Jacinto López Martínez, don Basilio López Martín; que por su edad avanzada de 75 años necesitaba de unas personas de "confianza", en este caso familiares, con la suficiente experiencia para administrarlos y custodiarlos, debido a que el hijo mayor de don Basilio López Martín, don Domingo López Salgado, no contaba con la suficiente experiencia y madurez, por contar con sólo 17 años de edad, en comparación con su sobrino, don Jacinto López Martínez, cuya edad era de 48 años para el mismo año de 1835, que por haber sido Alcalde de Toa Baja en el 1822, a los 35 años de edad, tenía excelentes relaciones a nivel político, gubernamental y profesional. Teniendo más experiencia, en el ramo administrativo, como ventajas para poder cumplir con la encomienda de servicio para su tío don Basilio López Martín. Tan es así, que fue amigo personal del Gobernador Capitán General de Puerto Rico, Miguel de la Torre, "Conde de Torre Pando", durante los 15 años de su incumbencia del 1822 al 1837. Ahora bien, por otro lado, en adición a su sobrino, don Basilio López Martín tenía otros administradores o encargados que le administraban, trabajaban, custodiaban y usufructuaban otras secciones de la finca de la Ribera de Toa, aparte de los terrenos ocupados en licencia por su sobrino Jacinto, en la enorme finca de aproximadamente 2,179,674 cuerdas, distribuidas en diferentes municipalidades. El enorme tamaño de la finca, en combinación de su avanzada edad ameritaba delegar tales labores. Por otro lado, también su sobrino Jacinto López Martínez servía como la mano derecha de su tío, encargándose de supervisar las labores y negocios a cargo de otros administradores distribuidos por la Isla.

            26. Para la fecha del año de 1837, por decreto de la Corona Española, se autorizó a los Alcaldes de los pueblos, el otorgamiento de testamentos y escrituras, en la ausencia de escribanos disponibles.

            27. Para la fecha del 4 de junio de 1838, el Gobernador Capitán General de Puerto Rico, don Miguel López de Baños, promulgó un decreto, como Ordenanza Urbana, imponiendo a todo vecino de Puerto Rico carente de propiedad rentística, la obligación de colocarse al servicio de los propietarios, mediante un salario. Declarando vago a todo individuo que careciera de renta o profesión; disponiendo que dicho individuo fuera condenado a trabajar en las obras públicas si en el término de veinte días no acreditaba por medio de papeleta, expedida por un propietario o cabeza de establecimiento, estar aplicado al trabajo y prohibía toda reclamación en contrario, y prescribía la inhibición de la Audiencia y demás tribunales en los expedientes sobre vagancia, los que dejaba a la exclusiva competencia de los ayuntamientos. Estableció dos clasificaciones vecinales a saber: la primera, cuando se era propietario; y la segunda, cuando la persona pertenecía a la "casta jornalera" siendo un jornalero. Para el funcionamiento del estatuto se organizó un sistema que se le conoció como el "Régimen de la libreta". Al promulgarse el antedicho dictamen, la Isla de Puerto Rico se encontraba carente de una Constitución, sin diputado en las Cortes de España y sin una Diputación Provincial. Estando sometida la Isla a un Régimen de fuerza y represión, representado por las Reales Ordenes del 28 de mayo de 1825 y del 22 de abril de 1837, que erigía la discreción personal del Gobernador en sistema gubernativo y posibilitaba, por medio de las facultades omnímodas o dictatoriales, la actuación "extra jus, supra jus y contra jus". El Gobernador Capitán General de Puerto Rico, don Miguel López de Baños, tenía expedito el camino como así hubo de acontecer, para dar rienda suelta a su notoria propensión tiranista. A partir de este momento, el servicio voluntario simulado que don Jacinto López Martínez le venía rindiendo a su tío don Basilio López Martín, como encargado de cuidar en usufructo, varias secciones de la finca "de la Ribera de Toa" desde el 1836; se convirtió en trabajo obligatorio como "jornalero" asalariado de su tío, debido al no clasificarse éste como "propietario".

            28. Para la fecha del 17 de enero de 1839, el Gobernador Capitán General de Puerto Rico, don Miguel López de Baños, promulgó un decreto, instruyendo a los Alcaldes de los pueblos, del modo en que se han de proceder los albaceas al ejecutar los testamentos de sus comitentes.

            29. Así las cosas, tiempo después, para la fecha del 22 de noviembre de 1842, el Gobernador Capitán General de Puerto Rico, don Santiago de Méndez Vigo (Conde de Santa Cruz), con el aval de un poder que don Basilio López Martín le otorgó a su sobrino don Jacinto López Martínez, decretó oficialmente la fundación del pueblo San Antonio del Dorado, propuesto por los apoderados don Jacinto López Martínez y el Doctor José de Folgueras y Bosch; nombrando a don Jacinto López Martínez, al cargo de Capitán Poblador, conforme a la Ley 10 del Título 3 del libro 4 de la Novísima Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias, por ser el primer Alcalde del pueblo de San Antonio del Dorado, que más tarde se le llamó Dorado hasta el presente.

            30. Por otro lado, tiempo después, para la fecha del 31 de julio de 1845, el Anotador de Hipotecas, Esteban de Escalona, del Registro de Anotadurías de Hipotecas, certificó que la finca que don Gaspar López había comprado para la fecha del 4 de febrero de 1750 a Juan Claudio Bautista, ante el Escribano Público don Francisco de Sostres; no se hallaba gravada ni hipotecada. Evidenciándose por el susodicho acto, que sobre las susodichas tierras, propiedad de don Basilio López Martín, no pesaban gravámenes ni cargas de tipo alguno, por los cuales el Estado pudiera justificar la confiscación de las tierras en cobro de impuestos. Por lo tanto, la susodicha certificación evidenció que el título de propiedad de don Basilio López Martín, estaba al día en las contribuciones del Estado, en el pago de los derechos de tierra, por los pasados 95 años.

            31. Así las cosas, días después, para la fecha del 11 de agosto de 1845, comparecieron en el pueblo de Dorado, ante el Escribano Público don Manuel Canales, don Domingo López Salgado como apoderado y representante de su padre don Basilio López Martín; y don Jacinto López Martínez (sobrino de Basilio López Martín), de por sí, como heredero de su padre, don Juan Crisóstomo López Martín (hermano de Basilio) y como apoderado de los otros herederos de su padre, don Juan Crisóstomo López Martín; para el otorgamiento de una escritura de ratificación de compraventa, a favor de don Basilio López Martín, para certificar por instrumento público, que sus padres o antecesores habían vendido hacía muchos años, a don Basilio López Martín, sus participaciones porcentuales correspondientes heredadas de su abuelo don Gaspar López, en la estancia de la Ribera de Toa, que don Gaspar López había comprado para la fecha del 4 de febrero de 1750 a Juan Claudio Bautista, ante el Escribano Público don Francisco de Sostres. Y además para hacer constar que las participaciones porcentuales correspondientes, que había heredado Basilio de sus otros hermanos don Baltazar López Martín y don Antonio López Martín, en la susodicha finca, fueron producto de esos hermanos haber suscrito unos testamentos a favor de él, previo al momento de sus respectivos fallecimientos. En el mismo acto del otorgamiento de la antedicha escritura, ante el Escribano, comparecieron los testigos instrumentales, se presentó la antedicha certificación negativa de cargas y gravámenes del Anotador de Hipotecas, se presentaron los respectivos poderes y firmaron los comparecientes. Ratificándose así, don Basilio López Martín, como en el único propietario de las antedichas participaciones en la referida estancia de la Ribera de Toa, que mas tarde nombró como Santa Rosalía.

            32. Así las cosas, tiempo después, para la fecha del 4 de septiembre de 1847, comparecieron en el pueblo de Dorado, ante el Teniente a Guerra, Manuel Skerrett: de una parte: don Jacinto López Martínez, como apoderado y representante de su tío, don Basilio López Martín; por las otras partes, Doña Dominga Martínez Salgado con su esposo, don Lázaro Salgado, ambos vecinos del pueblo de Toa Alta; don Fructuoso Martín, vecino de Toa Alta; y Doña Juana Marta Martín, vecina de Vega Alta; como herederos de don Manuel Martín y Doña Dolores López Martín (hermana de don Basilio López Martín), don Martín Martín, Doña María Ana Martín y Doña Olivia Martín; para el otorgamiento de una escritura de compraventa, a favor de don Basilio López Martín, haciéndole venta real y absoluta por el precio de tres mil quinientos pesos, de los terrenos restantes por adquirir, parte de la finca "de la Ribera del Toa" (ahora Santa Rosalía), localizados en el Barrio Maguayo del pueblo de Dorado, que Doña Dolores López Martín (hermana de don Basilio López Martín), al igual que su antedicho hermano Basilio, había heredado en la partición de los bienes de su padre, el antedicho don Gaspar López. En el mismo acto del otorgamiento de la antedicha escritura comparecieron los testigos instrumentales, se presentó la certificación negativa de cargas y gravámenes del antedicho Anotador de Hipotecas, se presentaron los respectivos poderes y firmaron los comparecientes. Constituyéndose así, don Basilio López Martín, en el absoluto propietario de la referida estancia de la Ribera de Toa (ahora Santa Rosalía) en virtud de instrumentos públicos auténticos.

            33. Tiempo después, para la fecha del 22 de marzo de 1848, a los 88 años de edad, consciente de su avanzada edad y de su estado de salud que podía provocar su fallecimiento en cualquier momento, don Basilio López Martín compareció en el pueblo de Dorado, ante el Teniente a Guerra, Carlos Vasallo, para el otorgamiento de su último testamento. Por el cual declaró como sus únicos y universales herederos a sus 7 hijos nombrados: don Domingo, Doña María Romana, don Andrés, Doña Eugenia, Doña Petrona, don Gaspar y don Juan Pedro; todos de apellidos López Salgado. Además, declaró bienes de su propiedad la Estancia Santa Rosalía (antes, de la Ribera de Toa) que heredó de su padre y hermanos en cuanto a varias participaciones y por compra con dinero de sus bienes gananciales con su esposa Doña María Paula Salgado Roman, en cuanto a las dos participaciones compradas a los herederos de sus hermanos, don Juan Crisóstomo y Doña Dolores López Martín, cuyos puntos colindantes conocían sus albaceas, entre otros bienes. También nombró a su sobrino don Jacinto López Martínez y en su defecto al hijo de éste don Jacinto de Jesús López Martínez, como Juez Contador Partidor Extrajudicial de todos sus bienes, para que luego del fallecimiento de don Basilio López Martín, éste efectuara la partición hereditaria correspondiente, distribuyendo de la masa total del caudal relicto las respectivas hijuelas (entiéndase participaciones) por partes iguales, a todos los hijos del causante, don Basilio López Martín. El otorgamiento de la susodicha escritura de testamento, participando como Escribano, el Teniente a Guerra, Carlos Vasallo, lo causó el hecho de que al pueblo de Dorado carecer de Escribanos disponibles para el otorgamiento, don Jacinto López Martínez como una de las partes nombradas, que para el acto ocupaba el cargo de Teniente a Guerra (Alcalde) del pueblo de Dorado, no podía participar en el mismo acto como Teniente a Guerra en funciones de Escribano y ser parte nombrada, por incompatibilidad. No obstante, por el hecho de don Jacinto López Martínez ser el Teniente a Guerra (Alcalde) del pueblo de Dorado, donde se otorgó el testamento, éste, por disposición del decreto de 17 de enero de 1839, recibiría una copia del testamento, para hacer cumplir a los albaceas nombrados en el mismo, los últimos deseos del comitente (causante), en estricto cumplimiento del antedicho decreto.

            34. Por otro lado, es importante señalar que durante el periodo comprendido de los años 1750 al 1848 (98 años) la política, economía, moneda y banca (de usura) de Puerto Rico estuvieron bajo el control absoluto de don Basilio López Martín, su familia y administradores. Tan es así que todas las iniciativas extranjeras que se hicieron para establecer bancos en la Isla fracasaron. El carácter déspota de Jacinto le sirvió a Basilio para que casi todos sus asuntos estuvieran en control. Durante ese periodo, Jacinto López Martínez, como mano derecha de su tío Basilio, aprovechó todas las oportunidades para fomentar las relaciones políticas con los gobernantes de turno, que más adelante utilizaría para el adelanto de sus fines egoístas.

            35. Ahora bien, por otro lado, es importante señalar el hecho de que aunque don Jacinto López Martínez fue la mano derecha de su tío Basilio, éste último jamás se imaginó que su sobrino tenía planes para traicionarlo luego de su fallecimiento y quedarse con el control de los bienes que se supone les entregara a sus primos. Según se infiere de varios documentos, mientras Jacinto trabajó para su tío Basilio, nunca le agradó el hecho de que su padre, Juan Crisóstomo López Martín, le hubiera vendido a su tío carnal, don Basilio López Martín, la participación hereditaria en la finca de la Ribera de Toa de su abuelo, don Gaspar López, que hubiera podido heredar, habiéndose convertido por ese acto de su padre en un mero agregado, viviendo en la finca de su tío y primos acaudalados. A los efectos de cambiar su destino, se ideó un plan para cambiar su situación financiera como persona de escasos recursos económicos.

            36. A tono con lo susodicho, luego del fallecimiento de don Basilio en el mes de noviembre del año 1848, su sobrino, don Jacinto López Martínez, no le dio fiel cumplimiento a la voluntad de su tío al no efectuar la correspondiente partición hereditaria de bienes a favor de sus primos como Juez Contador Partidor Extrajudicial, como había sido designado en el antedicho testamento de su tío. Contrario a los deseos de su tío, Jacinto se apropió ilegalmente de unos activos hereditarios que no le pertenecían. Quedándose con el control de miles de cuerdas de terrenos que ocupaba con licencia de su tío. Al igual que con cientos de esclavos y un capital liquido de millones de pesos en plata y lingotes de oro, producto de más de 95 años de negocios de exportación de azúcar de caña. De igual manera lo hicieron los otros albaceas y administradores que en toda la Isla tenía don Basilio al mando de Jacinto, pero que al fin y a la postre éste último tampoco pudo lucrarse ni seguir supervisando. Creando ésta situación la consecuencia de que todos los activos muebles e inmuebles hereditarios pasaran al control de manos ajenas a los hijos de don Basilio, nombrados en su testamento, que componían su Sucesión. Ese acto de traición fue la gran oportunidad que Jacinto había esperado con ansias, desde hacía mucho tiempo y no la desaprovechó. Motivos de sobra, tuvo a su juicio don Jacinto López Martínez, para no cumplir con los deseos de su tío difunto, entre estos: 1) Jacinto era el custodio de los activos líquidos (dinero) de su tío, con el cual compraba bienes inmuebles como su apoderado; 2) como Alcalde del pueblo de Dorado, por virtud de ley, tenía la custodia de los documentos sucesorios de su tío, como el testamento del 22 de marzo de 1848, la escritura de ratificación de compraventa del 11 de agosto de 1845 y la escritura de compraventa de Gaspar López del 4 de febrero de 1750; 3) continuaba estando inconforme por el hecho de que su padre, Juan Crisóstomo López Martín, le había vendido a su tío carnal, don Basilio López Martín, la participación hereditaria en la finca de la Ribera de Toa de su abuelo, don Gaspar López, que hubiera podido heredar, habiéndose convertido por ese acto de su padre en un pobre "jornalero asalariado", viviendo como agregado en la finca de su tío y primos acaudalados; y 4) el disgusto que le causó al enterarse que su tío no le había dejado nada en el testamento, de los bienes a su cuidado. Como ya hemos mencionado, al fallecer don Basilio López Martín, su sobrino don Jacinto López Martínez tenía las herramientas de poder necesarias para no cumplir con los deseos de su tío y controlar a su antojo a los hijos de éste (sus primos hermanos), mediante hurtarles la mayor parte de los bienes del caudal relicto y dejándoles algo, como un favor, para mantener sus ánimos controlados. Y esas dos herramientas de poder lo fueron: el capital liquido de su tío, con el cual se podía comprar la integridad de muchas personas a niveles del Gobierno, que les hicieran imposibles los reclamos a sus primos; y como segunda herramienta, el ocultamiento de los documentos, los cuales al estar inaccesibles a los herederos, por no existir en Puerto Rico para la época un archivo público, le garantizaba que los herederos no pudieran hacer reclamo alguno de sus derechos ante las autoridades judiciales, si es que podían hacerlo debido a su ignorancia y estrechez económica. Con las susodichas herramientas de poder, don Jacinto López Martínez tenía los medios para multiplicar los activos hurtados de su tío, e incrementar su dominio y poderío, como había soñado desde hacía mucho tiempo, mediante dedicarse de lleno a los negocios en el cultivo de la caña de azúcar, como Hacendado prominente; no necesitando seguir ocupando el cargo de Alcalde del pueblo de Dorado, que no le iba a producir mas beneficios económicos que los negocios proyectados. Por este motivo, sumado al hecho de que ya no tenía contribuyentes influyentes, como su tío, que lo recomendaran al puesto, para el mes de diciembre de 1848 dejó de ocupar el cargo de Alcalde de Dorado.

            37. A tono con lo susodicho, concluimos que: 1) don Jacinto López Martínez retuvo para si y ocultó maliciosamente para su propio beneficio, con el propósito de defraudar, los documentos sucesorios que debieron haberse entregado a la Sucesión del causante don Basilio López Martín, provocando este acto, ignorancia y desconocimiento a los herederos del causante y sus sucesiones posteriores; 2) don Jacinto López Martínez se apropió ilegalmente de parte de la masa total del caudal relicto que como Juez Contador Partidor Extrajudicial nombrado debió haber transferido a todos los hijos del causante don Basilio López Martín; 3) Los otros administradores y encargados de Basilio también repitieron la conducta delictiva de Jacinto, con el agravante de que tampoco el propio Jacinto pudo continuar ejerciendo control ni lucro sobre ellos. Por ende Jacinto no pudo apropiarse de los bienes en control de esos administradores. Creándose así unas apropiaciones ilegales paralelas. Siendo Jacinto la voz cantante en ellas; y 4) don Jacinto López Martínez utilizó sus poderosas influencias como primer mandatario del pueblo de Dorado para impedir que los herederos del causante pudieran reivindicar su herencia. Utilizando el propio caudal relicto del causante don Basilio López Martín para influenciar en altos funcionarios públicos para sus fines particulares.

            38. Por otro lado, es importante señalar que debido a la falta de tecnología, medios y vías de transportación adecuadas, combinado al hecho de la magnitud de tamaño de la finca del año 1750, ni Gaspar López, ni Basilio, ni Jacinto pudieron ejercer un control total y absoluto de las actividades y negocios clandestinos de otros administradores, detentadores y/o residentes.

            39. Por otro lado, para la fecha del 11 de junio de 1849, el Gobernador Capitán General de Puerto Rico, don Juan de la Pezuela y Ceballos (Marqués de la Pezuela), promulgó un Reglamento de Jornaleros, que dio lugar a lo que se conoció como el "Régimen de la Libreta". El susodicho Reglamento, que comenzó a regir en Puerto Rico desde el 1 de enero de 1850, amplió el decreto promulgado por el Ex Gobernador Capitán General de Puerto Rico, don Miguel López de Baños, el 4 de junio de 1838. El trabajo libre fue objeto de reglamentación con miras a una mejor utilización de los recursos humanos disponibles para los trabajos agrícolas. Por el Reglamento, se declaró jornalero a toda persona mayor de 16 años, que careciendo de capital o industria, o que, aun poseyendo tierras de labor, su producto no alcanzara para satisfacer sus necesidades, por lo que tenía que colocarse al servicio de otro individuo, que fuera "propietario" no incluido en la clasificación anterior, en faenas de campo, artes mecánicas, acarreo o servicio domestico; siendo aplicable lo susodicho a personas de ambos sexos. La mayoría  de los jornaleros libres eran tan blancos como los hacendados que pretendían reducirlos a una esclavitud disimulada. El jornalero no sintió un cambio favorable en su vida, siguió mal alimentado, mal vestido, prácticamente incomunicado en zonas rurales alejadas de los poblados, sin atención médica, sin oportunidades de educarse intelectual y espiritualmente. La condición de jornalero la determinaban los jueces de los pueblos. Todo jornalero estaba obligado a inscribirse en el Registro de Jornaleros correspondiente, a cargo del juez de su domicilio; y proveerse de una libreta de matrícula, renovable cada año, que éste obtenía gratuitamente del juez y le sería reemplazada, en caso de extravío, también gratuitamente. El jornalero tenía además la obligación de llevar consigo la libreta, y si era habido sin ella debía sufrir ocho días de trabajo en cualquier obra pública, con pago solamente de medio jornal. El horario de trabajo era de sol a sol. El jornalero venía obligado asimismo a estar constantemente colocado, de lo contrario sería considerado vago. Cuando no lo estuviera, el juez de su pueblo debía proporcionarle trabajo en obras privadas o públicas, en cuyo caso se le abonaría el jornal íntegro, según uso del lugar. Y tenía la obligación de trasladarse a vivir a su respectivo pueblo antes del 11 de junio de 1850, construyendo en él su bohío o habitación, salvo el caso en que, con anterioridad a la antedicha fecha, presentara al juez una papeleta, firmada por algún hacendado, labrador o ganadero del distrito, declarando que se obligaba a recibir al jornalero en su propiedad, en calidad de mozo de labor o dependiente. Al propietario, por su parte, le competía hacer las correspondientes anotaciones en la libreta del jornalero. En ella debía hacer constar, la fecha del comienzo del trabajo; las condiciones del contrato celebrado; el salario convenido; la fecha de terminación del trabajo; y la conducta del jornalero. El propietario que dejase de verificar las anotaciones antedichas o que retuviera el salario del jornalero, podía ser castigado a pagar una multa de diez pesos, lo que el jornalero hubiera gastado en la reclamación y las costas. El propietario calificaba caprichosamente su trabajo y con la excusa de que podría extraviarse la libreta, el propietario la retenía en su poder. Si lo creía conveniente a sus intereses, apuntaba datos falsos en el documento, con el propósito de que no le fuera viable al jornalero cambiar de patrono. En muchas haciendas el bracero trabajaba temeroso de las represalias del propietario; en esos casos, desarrollaba una serie de habilidades para engañar al patrono y evitar ser objeto de sus abusos. La libreta de jornaleros se convirtió en una pantalla de engaño y falsedad. Y todo el que fuera a colocar un jornalero, tenía la obligación de cerciorarse, que éste no tenía deudas pendientes de pago con el último propietario que le hubiera tenido colocado, bajo apercibimiento de tener que pagar una multa de seis pesos y lo que el jornalero adeudara a su anterior patrono. Por otro lado, como al propietario no le convenía que el jornalero fuese castigado enviándolo a las obras públicas; hubo terratenientes que, a sabiendas de los defectos de su bracero, le daban calificaciones favorables a cambio de que el jornalero le ofreciera trabajar gratuitamente algunos días de la semana. El propietario se aprovechaba de la ignorancia de los trabajadores, interpretando o variando a su antojo los términos de la contrata. En fin, la libreta resultó ser un arma poderosa del rico para coaccionar al pobre. Cuando el propietario le hacía anticipos constantes al bracero, lo iba ligando al fundo; era una forma de retenerlo aprovechándose de su incapacidad para liquidar la deuda. Tampoco podía transferirse a otra hacienda mientras existiera alguna obligación incumplida. Había propietarios que pagaban los jornales con atraso para obligar al jornalero a pedir anticipos. El sistema se constituía en una esclavitud temporera, mantenida con falsedades y concesiones inmorales. Siempre se actuó en defensa de los intereses del propietario, lo que era de preocupar. El Reglamento prohibía que ningún propietario recibiera en calidad de "agregado" a ningún vecino, a partir de un año de haber comenzado a regir el mismo. Solamente podían permanecer los que pagasen arrendamientos por la tierra a los dueños, lo cual presuponía que tenían que tenerla cultivada para poder derivar unos beneficios. El Reglamento disponía, además, que los ayuntamientos concederían solares del Estado, gratuitamente, a los jornaleros para fabricar sus casas, por haber sido desplazados de las haciendas, en los sitios donde no impidieran el ornato público. Además, de todo lo anterior, el Reglamento elevaba al propietario a dominador del mercado de brazos, pese a que por no existir el derecho de asociación, éste era el más fuerte en la lucha económica; hacía el salario un producto ajeno a la libertad de contratación entre el vendedor y el comprador de trabajo; y daba, de hecho, a este último el privilegio de fijar el salario, al dejar al jornalero la única opción de recurrir al juez en busca de un trabajo, que sólo era probable, y, en todo caso, obtenía por un jornal pagadero "al uso actual del lugar", es decir, de acuerdo con las condiciones fijadas por los mismos propietarios. Por otro lado, dejaba al jornalero a merced del patrono, bajo la amenaza del despido y el mandato de estar siempre colocado, sin otorgarle más consideración que la de simple instrumento de la clase propietaria, ni reconocer su condición humana, ni su importancia de productor de riqueza ni su dignidad de sujeto de derecho. Al paso que, por medio de la libreta, allanaba el camino, como así en efecto aconteció, para sujetar, con todo género de pretextos, al elemento trabajador a una verdadera servidumbre. El Reglamento exigía que los jornaleros se presentasen ante el Alcalde de cada pueblo a las once de la mañana del primer domingo de mes para que se revisara su libreta; a los infractores, se les castigaba con ocho días de trabajo en las obras públicas a medio jornal. Como hecho convergente aplicado, la promulgación del susodicho Reglamento, tuvo efectos en el comportamiento de don Jacinto López Martínez hacia los herederos de su tío don Basilio López Martín, es decir sus primos, en el sentido de incrementar aun más los deseos de éste para no darle fiel cumplimiento a la voluntad de su tío, para que realizara la correspondiente partición de los bienes relictos, a los herederos de Basilio nombrados en el testamento otorgado el 22 de marzo de 1848. La razón de ello, se debió a que si don Jacinto López Martínez le daba fiel cumplimiento a la antedicha encomienda testamentaria, se convertiría en un "jornalero" obligado por el Reglamento a trabajar para sus primos hermanos y a residir como arrendatario en la finca de éstos, ya que el Reglamento prohibía a los propietarios tener vecinos en sus fincas como "agregados". Situación que de ninguna manera estaba dispuesto a que se convirtiera en una realidad, donde unos niños ricos que nacieron ayer y sin experiencia en el ramo político administrativo, se convirtieran en sus patronos. La experiencia y relaciones adquiridos durante sus 62 años de edad, sumado a las antedichas herramientas de poder, hurtadas a su tío, en comparación, por ejemplo con la inexperiencia de su primo, don Domingo López Salgado, de sólo 31 años de edad en el año de 1849; le aseguraba el dominio absoluto sobre sus primos. Por otro lado, la promulgación del Reglamento, ante el hecho de que don Jacinto López Martínez aparentara ante todos que era un "real propietario" no siéndolo, le aseguraba incrementar su fortuna, aumentando los volúmenes de producción en el cultivo de la caña de azúcar, en la finca propiedad de su tío, debido a la mayor utilización de recursos humanos, como Régimen de servidumbre disimulado, garantizado por el estatuto. En la aplicación del "Régimen de la Libreta", Jacinto López Martínez al igual que los otros administradores que Basilio López tuvo, se convirtieron de la noche a la mañana en "propietarios" sin serlo en la realidad, puesto que no tenían el título de propiedad de las tierras que usufructuaban con licencia. Lo curioso de todo esto, lo fue el hecho de que aunque el "Régimen de la Libreta" ya había sido promulgado para la fecha del 4 de junio de 1838, no fue sino hasta después del fallecimiento de Basilio López (12 años después) que comenzó a regir realmente, para la fecha del 1 de enero de 1850. Cuando ya Jacinto López Martínez al igual que los otros administradores que Basilio López tuvo, podían fungir como "propietarios" en vez de "jornaleros". De lo antedicho se infiere que en vida Basilio López no necesitó promover el estatuto. Y por otro lado, Jacinto López Martínez al igual que los otros administradores que Basilio López tuvo, no les convenía promover la aplicación de ese estatuto que mientras Basilio López viviera, les perjudicaría.

            40. Ahora bien, por otro lado, el acto de Jacinto López Martínez ocultarle a la Sucesión de don Basilio López Martín los documentos sucesorios, ha tenido consecuencias nefastas para los herederos hasta el presente. Ese acto de ocultamiento fue el germen que provocó la gran enfermedad que se llama ignorancia, sobre los hijos de Basilio y las 4 generaciones posteriores, de las cuales nosotros descendemos. Teniendo que pasar 148 años para que nosotros como componentes de la gran Sucesión vituperada de don Basilio López Martín, presentara este reclamo ante este Honorable Tribunal. Luego de cientos de contratiempos, miles de dólares invertidos durante la investigación e incontables horas hombre consumidas, para reconstruir mas de 250 años de historia ignorados por la generación actual, fundamentada en hechos comprobados por cientos de documentos.

            41. Ahora bien, continuando con línea de pensamiento cronológica anterior, durante un periodo comprendido de 15 años, de los años 1848 hasta su muerte el 24 de agosto de 1863, Jacinto López Martínez, al igual que los otros administradores que trabajaron para Basilio López, multiplicó por mucho los activos muebles (dinero) hurtados, con la diferencia de que éste , al igual que Basilio, continuó controlando la política, economía, moneda y banca (de usura) de Puerto Rico. Hasta el punto que provocó el fracaso de todas las iniciativas que se hicieron para establecer bancos en la Isla. Iniciativas que se oponía por el hecho de ser el único prestamista usurero, donde sólo la familia López Martínez controlaba la economía de Puerto Rico. Prueba inequívoca de ello lo constituye el hecho de que mientras Jacinto López vivió, nunca se pudo establecer una institución bancaria en la Isla. Ese control monopolístico lo atestiguó el diputado a las Cortes Españolas en el año de 1863, don Joaquín María Sanromá, cuando dijo y citamos:

 

 "No quiero hablar del crédito", "... porque nos da vergüenza lo que está pasando en Puerto Rico. Todas las naciones adelantadas poseen bancos en sus colonias americanas, los tienen las Antillas inglesas, los tienen las francesas. Siquiera en La Habana existe un banco, más o menos enlazado, por su propia desgracia, con la política. En Puerto Rico no ha habido medio de fundar la más insignificante institución de crédito. Varias veces lo intentaron algunos puertorriqueños que son muy españoles; pero otras tantas lo impidieron ciertos hombres de dinero que han dado en titularse españoles sin condiciones, probablemente porque no imponen más que una ligerísima condición: la de ser ellos los que lo manden y monopolicen todo."

 

Énfasis suplido.

Además, durante ese periodo, Jacinto López Martínez continuó aprovechándose de todas las oportunidades que se le presentaron para fomentar las relaciones políticas con los gobernantes de turno, para el adelanto de sus fines de poder y lucro. Según se desprende de su último testamento, inventario y partición de bienes, al momento de su fallecimiento su riqueza fraudulenta ascendió a 620,567.88 pesos plata españoles. Sin incluir el capital líquido (monetario metálico) que le hurtó a su tío y el que produjo durante los 15 años, usando el antedicho metálico de su tío Basilio. Capital multimillonario, identificado en su último testamento como el "comunicado secreto", que nunca fue declarado por Jacinto en vida ni por sus herederos posteriormente por las razones de que: 1) no podían justificar su procedencia; 2) los delataba como estafadores; y 3) el Estado les impondría grandes impuestos. Se desconoce cual fue el paradero de ese capital líquido multimillonario, que la Sucesión Basilio López Martín nunca recibió, producto de 113 años de negocios agrícolas, desde que Gaspar López compró la finca en el año de 1750 hasta la muerte de Jacinto en el 1863. La antedicha cantidad declarada de 620,567.88 pesos es una fracción del capital real que controlaba Jacinto solamente. Debido a que Jacinto era la mano derecha de su tío Basilio, éste tenía la ventaja sobre otros administradores de Basilio, de tener acceso al capital líquido de Basilio. Esa es la razón por la que su progreso económico y político fue meteórico. Este, ejercía control indirecto sobre otros administradores, que aunque se habían quedado con grandes extensiones de terrenos no tenían el capital líquido para explotarlos. De hecho, mucho de éstos administradores dependían del financiamiento que Jacinto pudiera concederles y del servicio que Jacinto pudiera darles al comprarles las cosechas y procesar la caña en las haciendas de Jacinto. Según su último testamento fraudulento, éste necesitó de varios administradores, albaceas o encargados para manejar sus múltiples y vastos negocios. Usando cientos de esclavos para trabajar las más de 10 mil cuerdas de terrenos donde se asentaron varias haciendas azucareras como La Ceiba en el pueblo de Vega Baja; la San Vicente que abarcaba los pueblos de Manatí, Vega Baja y Vega Alta; y la San Antonio en el pueblo de Dorado. Su poder, tiranía e influencia política provocó que varios Notarios Públicos de la época se prestaran para conspirar y crear varios instrumentos públicos falsos, que al fin y a la postre nunca le sirvieron de nada a su Sucesión, como veremos. Como fundador por encargo del pueblo de Dorado, hoy día se conserva como recuerdo de su existencia, un busto en honor a él y la escuela localizada frente a la plaza de recreo, que también lleva su nombre.

            42. Ahora bien, una vez Jacinto López Martínez falleció en el año de 1863, su Sucesión nombrada en el párrafo número 21, heredó fraudulentamente los bienes hereditarios que éste les había hurtado a sus primos (los hijos de Basilio). Usurpando así, ahora sus herederos, miles de cuerdas sin título de propiedad alguno, mientras controlaban a su antojo a los herederos de Basilio. Esa partición hereditaria fraudulenta se realizó en el año de 1864. No todos los hijos de Jacinto se beneficiaron, puesto que algunos habían fallecido. Los herederos beneficiados fraudulentamente fueron sus hijos: Jacinto de Jesús, Manuel Antonio, Juan Vicente, Teresa de Jesús, María Luisa y Josefa Guadalupe. También heredaron ilegalmente los hijos de Juana Francisca López, hija difunta de don Jacinto. Luego de realizados los respectivos ajustes en el caudal de bienes, a cada uno de los herederos le correspondió lo siguiente: a Jacinto 144,593 pesos, principalmente los bienes de la Hacienda San Antonio, en Dorado; a Teresa, 128,866 pesos en bienes de la Hacienda San Vicente y, en menor medida, de la Hacienda Ceiba; Manuel recibió 70,631 pesos, casi todo en acciones de la Hacienda San Vicente; a Juan le correspondió una suma similar; María Luisa recibió 66,878 pesos, al igual que su hermana Josefa Guadalupe y que los hijos de la difunta Francisca López. Estos últimos fueron representados por su padre, Tomás Landrón. A los pocos días de haberse realizado la partición criminal de bienes, Manuel le compró por acto de simulación absoluta a Josefa Guadalupe sus derechos sobre la Hacienda San Vicente, lo que lo convirtió, junto a su hermana Teresa, en el principal accionista de la finca. Por otro lado, la Hacienda Ceiba sería controlada por Juan Vicente, aunque parte de los terrenos de la misma fueron integrados a la Hacienda Fe por Jacinto Landrón, nieto del causante. En su testamento, don Jacinto había aconsejado a sus descendientes "no [separar] los bienes que les quepan por ningún motivo ni pretexto, conservándoles siempre en cuerpo para que no se menoscaben". Esta recomendación venía dictada, en palabras del mismo López, "por la experiencia de que los caudales por grandes que sean después que falta su primer dueño, si no se procuran conservar en masa o totalidad por los mismos herederos o partícipes, se dilapidan y acaban en breve tiempo". A pesar de esa grave admonición, pronto la Hacienda San Vicente pasaría a otras manos. El 5 de junio de 1866, doña Teresa López por acto de simulación absoluta vendió sus acciones sobre San Vicente al Presbítero Antonio Florencio García, cura de Vega Baja. A su vez, García por acto de simulación absoluta vendió, el 15 de octubre de 1866, a Leonardo Igaravídez y Maldonado por la suma de 104,615 pesos. Más aun, como veremos en detalles más adelante, Igaravídez se casó con María del Carmen Eustaquía Landrón Córdova, viuda del Manuel Antonio, quién había fallecido recientemente. Con este matrimonio Igaravídez consolidaría su dominio sobre San Vicente. ¿ Quién era este misterioso personaje que con un golpe de suerte y quizás, no poca argucia y malicia, logró convertirse en el mayor hacendado del municipio de Vega Baja hacia fines de la década del 1860 ? De lo antedicho concluimos que el poder político y económico, sumado al ocultamiento de documentos sucesorios realizado por Jacinto y posteriormente perpetuado por su Sucesión, les impidió a los herederos de Basilio hacer reclamo alguno de sus derechos usurpados. De igual manera, mientras los otros administradores que trabajaron para Basilio López iban muriendo, las sucesiones de éstos también fueron heredando fraudulentamente el control de los bienes muebles e inmuebles hurtados a la Sucesión de Basilio López. En virtud de esas prácticas, se generaron cientos de instrumentos públicos falsos, como escrituras de compraventas, de hipotecas, de testamentos y de partición falsas e inexistentes ab initio, carentes de objeto cierto, que más tarde, como actos y no como contratos, se inscribirían fraudulentamente en el Registro de la Propiedad. Muchos de los herederos de Jacinto y de los otros antedichos administradores, ignoraron las advertencias que los Notarios Públicos les hicieron, en el sentido de que para que las escrituras de partición fueran válidas y existentes, las mismas tendrían que acompañarse con los títulos de propiedad de los inmuebles. Títulos de propiedad que por cierto nunca pudieron presentar ni producir, por el hecho de que tanto ellos, como sus padres, nunca los tuvieron. Y lógicamente la Sucesión de Jacinto López nunca acompañó su escritura de partición con el título de Gaspar López del año 1750, porque el hacerlo los delataba como tenedores criminales de los activos muebles e inmuebles heredados fraudulentamente. Así que en conclusión, las escrituras de partición que no vienen acompañadas de los títulos de propiedad de los bienes inmuebles o muebles mencionados en ellas son inexistentes ab initio como contratos por carecer de objeto cierto. Y como de la inexistencia no se generan derechos, su inscripción registral fraudulenta no le da vida jurídica a lo que no la tiene ni nunca la ha tenido, siendo el acto ilícito lo que fue inscrito y no el contrato, puesto que nunca nació. Siendo todo, un espectáculo aberreativo jurídico, meramente declarativo de la ilegalidad practicada, no constitutivo, puesto que en nuestro ordenamiento jurídico del fraude no se generan derechos de clase alguna.

            43. Ahora bien, luego del fallecimiento de Jacinto López, sus herederos no ejercieron el control político y económico que éste había practicado en la Isla. Su Sucesión, no heredó su capacidad de liderato. Debido a eso, cesó el control monopolístico y unifamiliar para evitar que se establecieran instituciones financieras en Puerto Rico. A partir del año 1865 los administradores ya ancianos de Basilio López y sus descendientes, como los hijos del fenecido Jacinto López, se habían convertido en la nueva clase acaudalada de Puerto Rico, por virtud de la apropiación ilegal de vastas extensiones de terrenos, esclavos, haciendas azucareras y monetario. Ahora, para progresar económicamente en los negocios proyectados, se vieron en la necesidad de buscar nuevas alternativas para conseguir capitales por medio de préstamos hipotecarios. A consecuencia de esto, nació el interés para establecer unas instituciones bancarias. Lamentablemente, como eso no les fue posible, debido a las exigencias gubernamentales tan extremas, que discutiremos en detalles más adelante, optaron por establecer unas instituciones financieras locales de ahorro y crédito, menos complicadas en su estructura operacional, que en sí no eran consideradas como bancos. A esas instituciones, aunque se les conoció con el nombre de "Cajas de Ahorros", en realidad eran sociedades anónimas que operaban al MARGEN DE LA LEY. Ahora nos preguntamos, ¿ Por que operaban al margen de la Ley ? ¿ Que intentaban ocultar ? La respuesta a éstas preguntas es que sus proponentes, como tenedores de capitales líquidos hurtados a la Sucesión Basilio López Martín, entendieron que no había otra alternativa que no fuera la de hacer sus negocios financieros clandestinamente, lejos de los ojos fiscalizadores del Estado. El exponerse abiertamente ante los organismos del Gobierno implicaría su posible procesamiento criminal por fraude y apropiación ilegal. Definitivamente que los antedichos tenedores no podían mostrar los capitales líquidos (monetario metálico - oro y plata) que tenían en mayor o menor grado, los cuales ellos nunca habían declarado legalmente, por el hecho de que: 1) no podían justificar su procedencia; 2) los delataba como estafadores; y 3) el Estado les impondría grandes impuestos. Por otro lado, si deseaban establecer las instituciones al amparo de las leyes vigentes y abiertamente, necesitaban unos capitales de procedencia legal que no tenían. Que para conseguirlo, tendrían que tomar préstamos, ofreciendo sus inmuebles en garantía, lo cual en el 1865 era imposible por el hecho de que no podían presentar los títulos de propiedad de esos inmuebles, en virtud de los cuales pudiesen constituir hipotecas válidas. Por esas razones, el desarrollo de las "Cajas de Ahorros" fue muy limitado y desastroso. La primera de éstas Cajas se estableció ilegalmente para la fecha del 23 de septiembre de 1865, al amparo del Código de Comercio de 1865, y se conoció como la Caja de Ahorros de San Juan Bautista de Puerto Rico. La misma se instaló en una habitación en los bajos del edificio de la Casa Consistorial del ilustre Ayuntamiento de San Juan, frente a la plaza Alfonso XII de la vieja ciudad amurallada. Luego de su establecimiento ilegal, varios gobernadores intentaron legalizar la institución sin resultados positivos. Por ejemplo, para el año de 1865, el Gobernador Capitán General de Puerto Rico, Félix María de Messina Iglesias, solicitó al Gobierno Español que se confirmara la autorización que él había dado a los fines de establecer la antedicha institución financiera. Sin embargo, el Consejo de Estado, con fecha del 14 de noviembre de 1866, dictó un escrupuloso informe denegando lo que se solicitaba. Para ese entonces la Caja llevaba un año funcionando. Más tarde, el próximo Gobernador Capitán General de Puerto Rico, José María Marchesi Oleaga, ratificó los deseos de su homólogo predecesor, quién en un nuevo mensaje al gobierno insistió en que se autorizara el funcionamiento de la Caja, acentuando que "la legislación vigente en la Península no [es] seguida en Ultramar ni aún en Cuba en análogas situaciones". Finalmente, en 1867 se autorizó al Gobierno Superior del país a que, sin que se interrumpieran los negocios de la Caja, iniciara la reelaboración de sus estatutos para que se conformaran con las leyes. No obstante, aquella orden jamás se ejecutó, de suerte que él último documento sobre el particular, incorporado al expediente del Ministerio de Ultramar, es una carta que expidió el Gobernador Capitán General de Puerto Rico, Julían Pavía Laey, el 19 de julio de 1868, donde se informó que la reelaboración de los estatutos de la Caja de Ahorros de San Juan "fue iniciada y luego dará cuenta de los resultados". En resumen,  vemos como la misma no recibió formalmente del Gobierno Supremo Español autorización para operar legalmente. De hecho, la autorización de Messina era nula en vista de que las facultades de los gobernadores para autorizar sociedades anónimas se hallaban suspendidas desde 1859. Por lo tanto, las Cajas de Ahorros siguieron operando en Puerto Rico amparándose deficientemente en la legislación de sociedades anónimas. Legislación que, de hecho, nada proveía con el objeto de regular o garantizar las operaciones de ahorro y crédito, más allá de la garantía que ofreciera el capital mismo. Se podrá decir que las organizadas en 1872 se amparaban en el Real Decreto del 17 de septiembre de 1869, de libertad de creación de sociedades anónimas. Sin embargo, ya hemos planteado antes la precariedad de la vigencia de Ultramar de tal Decreto, en lo que se refiere a sociedades que llevan a cabo operaciones financieras. La Caja de Ahorros de San Juan se organizó en forma de sociedad anónima por acciones, fijándose un periodo de 10 años, al cabo de los cuales no formalizó nueva escritura. Desde su fundación, ésta Caja se constituyó en una institución depositaria donde las antedichas clases pudientes depositaban pequeñas sumas de capital, producto de sus pequeños negocios agrícolas. La misma comenzó con unos activos de 2,000 pesos en el año de 1865 y para el año 1879 tenía depósitos montantes a 240,000 pesos. Según se desprende de documentos históricos, el 51.12% de sus depositantes pertenecían a la clase acomodada, el 27.18% a la clase media y el 21.70% a las clases menesterosas. Ahora bien, si bien es cierto que la Caja de Ahorros de San Juan se estableció conforme a prácticas ilegales, como acabamos de explicar, también es cierto que su fracaso fue causado por varias prácticas ilícitas, realizadas por una persona estrechamente relacionada a los herederos de Jacinto López, a saber el antedicho Leonardo Igaravídez y Maldonado. Para entenderlo, analicemos lo siguiente. Leonardo, nacido en el pueblo de Vega Alta para el año de 1830, era hijo de un español de nombre Francisco Igaravídez y de una puertorriqueña de nombre Cándida Maldonado, oriunda del pueblo de Vega Alta. Cuando éste nació, Jacinto López tenía 42 años de edad. Desde muy joven, Leonardo estuvo relacionado con el ambiente agrícola del cultivo de la caña de azúcar, que constituía la columna vertebral económica que sostenía a su pueblo natal. Por ende, tuvo contacto directo con los administradores de las haciendas azucareras vegalteñas y sus hijos. Así fue que conoció al matrimonio de Juan Gualberto Landrón y Carmen Córdova Correa, que eran unos de los albaceas de Jacinto López, encargados de administrar la Hacienda Carmen de 1,700 cuerdas, localizada en Vega Alta, propiedad fraudulenta de Jacinto (hoy día inscrita en la 3ra sección del Registro de la Propiedad de Bayamón al folio número 70 del tomo 1ro de Vega Alta, bajo el número de finca 14 de Vega Alta). Dicho matrimonio no sólo trabajaba para Jacinto, sino que sus propios hijos estaban casados con los hijos de éste. Por ejemplo, una de la hijas de Jacinto de nombre Francisca López Martínez estaba casada con el hijo de éstos, Tomás Landrón Córdova; y otro de los hijos de Jacinto de nombre Manuel Antonio López Martínez estaba casado con una de las hijas de éstos, María del Carmen Eustaquía Landrón Córdova (nacida en el 1839). Francisca y Tomás procrearon 8 hijos nombrados Manuel, Ramón, Miguel, Micaela, Clotilde, Juan, Jacinto, y María del Rosario, todos de apellidos Landrón López. De éstos, años más tarde, Miguel se casó con Teresa Nater; Micaela se casó con Pedro Prado; Clotilde se casó con Manuel Prado; Jacinto se casó con Joaquina Santana; y María del Rosario se casó con Gerardo Maymí. A consecuencia de esos matrimonios, años después, las familias Nater, Prado, Maymí y Santana se hicieron pasar por dueños de vastas extensiones de terrenos que no les pertenecieron a ellos como tampoco a sus padres y abuelos. Por otro lado, Manuel Antonio y María del Carmen contrajeron nupcias cerca del año 1861 y como producto de esa unión conyugal procrearon a 3 hijos nombrados Manuel Antonio, Rafael y Armando, todos de apellidos López Landrón. Ahora bien, Leonardo, comenzó a relacionarse indirectamente con la familia de Jacinto López, cuando para el año de 1852 (a los 22 años) contrajo nupcias con una joven de nombre Avelina Santana, que su vez era la hermana de uno de los yernos de Jacinto, de nombre Carlos Santana, que estaba casado con Josefa Guadalupe López Martínez, una de las hijas de Jacinto. O sea, que el cuñado de Igaravídez era el esposo de una de las hijas de Jacinto. Como podemos apreciar, la familia Santana estaba ligada por vínculos matrimoniales a la familia de Jacinto López y a la de los Landrón. Producto de esa unión conyugal, Leonardo y su esposa Avelina engendraron 3 hijos nombrados Arturo, Laura y Ortensia, todos de apellidos Igaravídez Santana. Ahora bien, una vez Jacinto falleció en el año de 1863, varias muertes oportunas anteriores y posteriores a ese acontecimiento, colocaron al antedicho Leonardo Igaravídez y Maldonado en el lugar propicio para convertirse en el dueño de las Haciendas San Vicente y Carmen por actos de simulación absoluta. Por ejemplo, la antedicha hija de Jacinto, Francisca López Martínez, falleció repentinamente antes del fallecimiento de su padre, quedándose viudo Tomás Landrón Córdova. Entonces, luego del fallecimiento de Jacinto, para ese mismo año de 1863, falleció la antedicha Avelina Santana, quedándose viudo Leonardo Igaravídez. Quién al momento de su viudez, había estado casado con Avelina por espacio de al menos 16 años y sus tres hijos tenían 9, 7 y 6 años de edad respectivamente. Dos años después, para el año de 1865, falleció repentinamente el antedicho hijo de Jacinto, Manuel Antonio López Martínez, quedándose viuda María del Carmen. Quién al momento de su viudez, había estado casada con Manuel Antonio por espacio de al menos 4 años y sus tres hijos tenían 3, 2 y 1 años de edad respectivamente. Entonces, dos años después, para el año de 1867, falleció repentinamente el antedicho albacea de Jacinto, Juan Gualberto Landrón, quedándose viuda Carmen Córdova Correa. De lo susodicho, podemos llegar a las siguientes conclusiones: 1) en un lapso de 5 años a partir del 1862 todos los hijos de Jacinto ligados a la familia Landrón fallecieron, causando que parte de los bienes fraudulentos de Jacinto heredados por sus hijos, y ahora por los 13 antedichos nietos de éste, quedaran al cuidado de la familia Landrón, que ahora se componía de tres viudos, Carmen Córdova Correa, Tomás Landrón Córdova y su hermana María del Carmen; 2) ahora Leonardo Igaravídez estaba libre para casarse de nuevo; 3) la viudas necesitaban de una mano masculina que les ayudara en la administración de las Haciendas San Vicente y Carmen, que supuestamente eran propiedad de sus 13 nietos e hijos respectivos, como herederos directos de Jacinto; 4) la posición económica de María del Carmen, combinado al hecho de tener sólo 28 años de edad, la hacía atractiva para recibir nuevas ofertas de matrimonio. Como podemos notar, la viudez y la riqueza se encontraron para cambiar el curso de los acontecimientos. ¿ Habrán sido los antedichos acontecimientos, consecuencia del destino o de un plan premeditado de alguno o todos los cuatro viudos y viudas, para lucrarse con unos bienes fraudulentamente heredados, relativos a unos menores a su cuidado ? Ahora bien, así las cosas, aunque parezca sorprendente, para el año de 1867, planificadamente o por causas del destino, Leonardo Igaravídez se casó con la viuda de Manuel Antonio, hijo de Jacinto, a saber la antedicha María del Carmen Eustaquía Landrón Córdova. El matrimonio, pues, le dio la oportunidad a Leonardo para encumbrarse en la clase social de mayor prestigio en el Puerto Rico de aquel entonces. Y, por supuesto, le colocó al frente de la administración de los bienes e intereses de su esposa e hijos, habidos en el primer matrimonio de ésta con Manuel Antonio López. De ésta manera, parte de los bienes relictos hurtados de Basilio, en manos de María del Carmen, ahora pasaron al control de Leonardo Igaravídez, por accidente o planificación del destino. En el año de 1870 ya Leonardo figuraba como una de las figuras más prestigiosas de la Isla. Era miembro de la Diputación Provincial. Ostentaba el título nobiliario de Marqués de Cabo Caribe. Era el segundo mayor contribuyente de toda la Isla, percibiendo una renta anual líquida de unos 50,000 pesos. Apreciamos como con el activo hurtado fueron muchos los que se hicieron ricos y "honorables". Para ese mismo año, comenzó a aparecer evidencia de que éste preparaba el terreno para efectuar grandes innovaciones en San Vicente. Entre 1870 y 1873, éste concentró en sus manos el control de haciendas contiguas y cercanas a San Vicente por diversos medios. Por ejemplo, formó una sociedad agrícola con su suegra Carmen Córdova Correa para explotar la Hacienda Carmen. Este fungía de administrador y comerciante refaccionista de la misma. Leonardo se retiró de la sociedad en el 1873. Y la unidad fue vendida por acto de simulación absoluta a Justo Skerret por 218,125 pesos. Ya para el año de 1879, la Central San Vicente pasó a convertirse en una Central con costosas máquinas azucareras, molino, calderas, centrifugas, miles de cuerdas de terrenos, una extensa red de vías ferroviarias y más de 1,000 jornaleros, con una inversión extraordinaria de más de un millón de pesos plata. Como vemos, el cultivo de la caña de azúcar en los terrenos de las antiguas haciendas comenzado por Gaspar López desde el año de 1750, lo siguió su hijo Basilio López, luego le siguió Jacinto López (como mayordomo y ladrón), luego el hijo de éste Manuel Antonio (como heredero y ladrón) y finalmente Leonardo Igaravídez (como oportunista y ladrón). Ahora, luego de analizar todo lo susodicho, nos preguntamos, ¿ De que fuente Leonardo Igaravídez obtuvo el capital líquido multimillonario para comprarle las participaciones a los herederos de Jacinto, si él no venía de una familia acaudalada ? ¿ Habrá tenido acceso Igaravídez al antedicho activo líquido (monetario metálico), que le fue hurtado a la Sucesión Basilio López Martín, el cual no fue declarado por Jacinto y sus herederos ? Entendemos que éstas preguntas quedarían contestadas parcialmente con el hallazgo de que para el año de 1879, Igaravídez junto a otros administradores, se vieron relacionados a un fraude con la antedicha Caja de Ahorros de San Juan. El fraude consistió en que la Caja le prestó todo el capital de la institución a Leonardo Igaravídez. Esto causó que la Caja se declarara en quiebra por quedarse insolvente, situación de la que jamás se recuperó y que produjo el cierre de sus operaciones en el mismo año de 1879. Ciertamente el hecho de que Igaravídez estuviera casado con la viuda de Manuel Antonio (hijo de Jacinto) fue un factor clave para obtener el préstamo. La Caja no le iba a negar un préstamo a alguien que estuviera respaldado por los dueños de la misma institución. Y si no fuera así ¿ Que particularidades tenía Igaravídez para que una institución financiera le prestara a él todo el capital de la institución, clandestinamente ? Con ese dinero, Leonardo Igaravídez incurrió en deudas con otros administradores fraudulentos y compró fraudulentamente las otras fincas de la Hacienda San Vicente que varios herederos de Jacinto habían heredado fraudulentamente, constituyéndose esas transacciones en unas nulas e inexistentes ab initio, carentes de objeto, consentimiento y causa. La deuda ascendía a 195,000 pesos, que no pudo pagar. Curiosamente, desde el año 1873 al 1879 los administradores de la Caja dejaron de publicar sus estados financieros y se involucraron en prácticas fraudulentas en conspiración con Leonardo Igaravídez. Durante ese periodo reinaba el silencio en la institución. La Caja de Ahorros de San Juan, como se descubrió más adelante, no tenía existencia legal desde 1865 y su reglamento prohibía prestar más de 1,000 pesos a un particular. Así las cosas, las autoridades coloniales no tuvieron más remedio que intervenir, arrestando y encarcelando a Igaravídez, acusándolo de estafa y malversación de fondos. Más específicamente hablando, Leonardo Igaravídez fue procesado y condenado criminalmente, luego de un largo proceso judicial el 24 de octubre de 1881, a 1 año, 8 meses y 21 días de prisión por el Juzgado de San Francisco en San Juan. La Audiencia de Puerto Rico, sin embargo, redujo la sentencia en apelación a sólo tres meses de arresto mayor y 25,000 pesos de multa el 4 de mayo de 1882. Pero el Tribunal Supremo de Madrid revocó la sentencia y condenó a Igaravídez a 2 años, 4 meses y 1 día de presidio en el año de 1884. La confiscación de la Central San Vicente y el encarcelamiento de Leonardo, provocó angustias mentales a María del Carmen, hasta el punto de provocarle la muerte. Aunque parezca raro, jamás se dictó sentencia contra los gerentes que conspiraron con Igaravídez para llevar la Caja a la bancarrota. Ni siquiera se resolvió jamás en los Tribunales ninguna de las querellas o acusaciones que se suscitaron alrededor de ella, aparte a la de Igaravídez. Así, la justicia se hizo cargo que quién siendo ladrón se vanagloriaba de serlo. Luego de salir de prisión, por virtud de un acuerdo con sus acreedores, se le entregaron los bienes que le habían sido incautados en el procedimiento de quiebra que se llevó a cabo en paralelo al proceso criminal. O sea, que al fin y al cabo se quedó con bienes que no le pertenecían. Finalmente, Igaravídez falleció para el año de 1889. Ahora bien, para concluir, al igual que le sucedió a la Caja de Ahorros de San Juan, otras instituciones como la Caja de Ahorros de Ponce, fundada en 1872 por don Francisco Barnés con un capital de 50,000 pesos; la Caja de Ahorros de Mayagüez, fundada en 1873 por don Ramón Nadal Cuevas; y la Caja de Ahorros de Humacao, fundada en 1878 y presidida por don Domingo Fulladosa; se declararon en quiebra por escándalos fraudulentos similares. Ahora bien, luego de un análisis riguroso de la Caja de Ahorros de San Juan, llegamos a la conclusión de que el capital que ésta institución tenía fue directa o indirectamente hurtado a la Sucesión Basilio López Martín. Así las cosas, los activos hurtados a la Sucesión de Basilio siguieron pasando de mano en mano sin que ninguno de los herederos de Basilio pudiera evitarlo.

            44. Por otro lado, durante el periodo del año 1863 al 1890 (27 años) surgieron nuevos líderes en el ámbito político, económico y social de Puerto Rico, producto de aquella generación acaudalada criminalmente, de administradores que se apropiaron ilegalmente de los bienes de la Sucesión de Basilio López Martín. Esos líderes, fueron los hijos y nietos de los antiguos administradores. La segunda y tercera generación de los administradores originales continuaron la tradición de enriquecerse con los activos que la primera generación de administradores (sus padres y abuelos) le hurtó a la Sucesión de Basilio López Martín. Así, las prácticas de fraudes continuaron perpetuándose de padres a hijos y de hijos a nietos. Como veremos en detalles más adelante, ejemplo de ello lo constituye José Ramón Fernández Martínez, conocido como el "Marqués de la Esperanza", que se hacía pasar como el dueño de la Hacienda La Esperanza localizada en Manatí, sin tener ningún título de propiedad sobre el inmueble ni tampoco sobre los esclavos. Este fue uno de los líderes políticos y económicos más prominentes del Siglo XIX. Otro ejemplo lo constituye Pablo Ubarri Capetillo, conocido como el Conde de San José de Santurce. Este llegó a tener tanto poder político y económico que hasta destituía a los gobernadores de turno. Y le aumentaba las contribuciones a quién se interpusiera en su camino, como veremos más adelante. Otro ejemplo, lo tenemos en la persona de uno de los nietos de Jacinto López, el Lcdo. Rafael López Landrón, que fue diputado en las Cortes Españolas, miembro del Partido Conservador y Decano honorario del Colegio de Abogados de Puerto Rico para el año de 1901. Por otro lado, durante el antedicho periodo, llegaron a Puerto Rico algunos españoles de escasos recursos económicos que cimentaron su poder y éxito en la sociedad puertorriqueña cuando comenzaron a hacer fortunas, producto de la ayuda económica fraudulenta que recibieron de los españoles acaudalados establecidos aquí, que hacían negocios ilegales con los hijos y nietos de los antedichos antiguos administradores, usando los bienes de la Sucesión Basilio López.

            45. Ahora bien, continuando con la historia del establecimiento de las instituciones bancarias en Puerto Rico, durante el periodo comprendido del año 1873 al 1876 continuaron sin éxito las iniciativas para establecer instituciones bancarias en la Isla. Ahora, el obstáculo para su establecimiento no era el control de una familia, sino la falta de capital líquido (escasez de numerario), la ausencia de una Ley Hipotecaria apropiada a sus fines y el poder político de algunos administradores usureros por trueque, que se habían convertido en grandes comerciantes y almacenistas. Otro de los obstáculos que se tenía que eliminar era lograr la derogación de la Ley 4, del Título 14, del Libro 5 de la Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias, que databa del año 1534. Ese estatuto protegía a los hacendados de los embargos de los acreedores si no cumplían con sus obligaciones prestatarias. La riqueza de la sociedad acaudalada puertorriqueña, compuesta por los descendientes de los administradores de Basilio López, no se podía medir en base al escaso dinero liquido que tenían, producto de las cosechas pequeñas, sino por los esclavos y terrenos que tenían fraudulentamente. Desde que falleció Jacinto en el año 1863 hasta el 1876 (13 años) los antedichos administradores no pudieron incrementar sus activos líquidos y por ende sus cosechas, debido a la escasez de numerario. Al igual que le ocurrió a la desaparecida Caja de Ahorros de San Juan, las iniciativas para establecer instituciones bancarias en la Isla fracasaban porque la Corona Española estaba reacia a autorizar el establecimiento de un banco de emisión y descuento, por el hecho de que sus proponentes no disponían del capital líquido necesario para establecerlo. Ni tampoco tenían los títulos de propiedad de los activos inmobiliarios que éstos alegaban eran de su propiedad por virtud de los cuales pudieran tomar préstamos hipotecarios en el extranjero para conseguir ese capital. Por otro lado, esa misma carencia de numerario y de instituciones bancarias en la Isla, provocó que muchos de los comerciantes acaudalados españoles, llegados a la Isla después de la muerte de Basilio y Jacinto, depositaran fuera de Puerto Rico sus ganancias comerciales ilegales, producto a su vez de muchos negocios inmobiliarios ilegales realizados con los antedichos administradores en la Isla. Sus depósitos en bancos extranjeros estaban seguros y tenían un rendimiento que nunca hubieran tenido si los hubiesen dejado en la Isla, a manos de usureros. Al respecto, para el año de 1887, el abogado y diputado en las Cortes Españolas, Rafael María de Labra, dijo y citamos:

 

"Todos los años sale de allí una cantidad considerabilísima de dinero que viene al continente, y que procede ya de los empleados, a quienes dado lo holgado de sus sueldos les queda un sobrante que envían a la Península, ya de los comerciantes y de los fabricantes de azúcar, que en gran parte son peninsulares o extranjeros, y que, naturalmente, así que hacen su cosecha realizan sus ganancias, y en lugar de dar con ellas un gran desarrollo a la riqueza del país, sitúan estos fondos en Italia, en Francia, algunos en Inglaterra y bastantes en Cataluña, de donde resulta que esta saca constante, por espacio de veinte, treinta o de cuarenta años, de los productos del país, constituye una de las más serias dificultades de la existencia económica de la pequeña Antilla. ¿ De qué manera hemos de oponernos a esta disminución de la riqueza ? ¿ De qué suerte hemos de vencer estas grandes dificultades ? El problema es complicado y yo no trato de darle en este instante todo el desarrollo que se necesita para encontrar su solución precisa. Pero, desde luego, advierto que tratándose de los empleados debía procurarse que los sueldos de los empleados activos y los haberes pasivos se consuman en el país. Y esto podría conseguirse con el sistema, que cada vez se recomienda con más calor, de dar preferencia para los destinos, tanto en Cuba como en Puerto Rico, a los que vivan allí; es decir, que para el desempeño de los cargos públicos se prefiera a los insulares y a los peninsulares que tengan carácter de permanencia, a los que no puedan ser considerados pura y exclusivamente como transeúntes."

 

Énfasis suplido.

 

Ahora bien, como única solución a su escasez de numerario, los antedichos administradores tuvieron que esperar a recibir la indemnización de 7 millones de pesos plata, producto de la emisión de 70,000 títulos con el nombre de Billetes del Tesoro de Puerto Rico, por valor de 100 pesos cada uno, con interés anual de 6% y autorizables mediante sorteos anuales garantizados por las rentas públicas de la Isla; que la Corona Española prometió pagar (canjear) cuando declaró por decreto abolida la esclavitud en la Isla en el año de 1873. Conforme al Artículo 3 del Decreto de Abolición de la Esclavitud en Puerto Rico del 23 de marzo de 1873, ésta indemnización se constituyó como la compensación a que los ex detentadores de esclavos (administradores de Basilio) tenían derecho por el acto del Estado expropiarle el control sobre 29,445 esclavos (tasados a $237.73 pesos cada uno), que constituían unos elementos principales que aseguraban su producción. Interpretándose el acto abolicionista como un acto de expropiación forzosa del Estado. Muchos consideraron que la compensación de 7 millones ofrecida por el Estado era muy baja, por el hecho de que el valor real de los esclavos era de 30 millones de pesos plata (a 1,018.84 pesos cada uno). No obstante, pese a su inconformidad, no tuvieron más alternativa que aceptarla. Los antedichos Bonos, que fueron impresos en España, fueron remitidos a Puerto Rico, a fin de que fueran distribuidos a todos los ex poseedores ilegales de esclavos. Como apreciamos, la compensación por la propiedad esclava expropiada, que debió haber recibido la Sucesión Basilio López Martín, la recibieron manos ajenas a ella, sin derecho alguno. El 12 de junio de 1875, el Rey de España, Su Majestad, Alfonso XII, autorizó al ministro de Ultramar, Adelardo López de Ayala, a contratar el empréstito de 35 millones de pesetas destinado a pagar la indemnización. Para diciembre de 1875 no se había colocado el empréstito y se procedió a expedir unas carpetas provisionales hasta que se confeccionaran los 70,000 títulos mencionados. Estos títulos serían canjeables por los billetes del Tesoro tan pronto estuvieran impresos. El proceso de canje de los Bonos fue presupuestado por la Real Intendencia de Hacienda Pública de Puerto Rico, a razón de $500,000 pesos anuales contra el Tesoro General de Puerto Rico. Y el mismo se realizó por un sistema de sorteos al azar, que por decreto se supone se extendiera por un periodo de 17 años, comenzando en el 1873, pero que en la práctica se extendió por 14 años, comenzando el 15 de diciembre de 1876, por decreto del Gobernador Capitán General de Puerto Rico, don Segundo de la Portilla Gutiérrez. Para la fecha del 20 de septiembre de 1877 salían confeccionados del puerto de Santander en España para Puerto Rico los 70,000 billetes confeccionados. Entonces, para el 10 de noviembre de 1877, a pesar de la penosa operación de poner en ellos 210,000 firmas, de las que sólo 70,000 eran de estampillas, se anunciaba el canje de carpetas por títulos (cédulas) definitivos. Desde los comienzos de 1877 se continuó la celebración de sorteos de amortización de billetes en pago de indemnización correspondiente del presupuesto del año 1875 al 1876. Así sucesivamente se celebraron 15 sorteos de amortización de carpetas por billetes hasta completar el proceso el 12 de mayo de 1890, cuando se amortizaron los últimos 4,662 billetes.

            46. Ahora bien, así las cosas, una vez los descendientes de los administradores originales de Basilio López (ahora la clase acaudalada de Puerto Rico) comenzaron a recibir ilegalmente los billetes del Tesoro correspondientes, se confrontaron con el problema de que como el canje de los mismos era por sorteo al azar, la solución a sus problemas de escasez de numerario (moneda) dependía enteramente de la suerte que tuvieran durante el antedicho periodo de 14 años. Ahora, para muchos, su escasez o abundancia de capital líquido dependía de cuando sus billetes del Tesoro se iban a convertir en moneda corriente. Asemejándose la situación a apostarle a la Lotería por 14 años, donde la suerte determinaba en cual de esos años el tenedor del billete podía redimirlo por dinero real. Definitivamente que esa situación no fue del agrado de muchos, porque no estaban dispuestos a esperar. Por otro lado, aparte del numerario que recibía el Tesoro de Puerto Rico de España para redimir los billetes, no había en la Isla el numerario adicional para acelerar la redención de los mismos. A esos efectos, debido a esa inconformidad, a partir del año 1877, los antedichos administradores comenzaron a utilizar en todas sus transacciones comerciales los billetes del Tesoro sin canjear como si fuera papel moneda. Creándose en el sistema comercial de la Isla un tráfico de valores a semejanza de una circulación monetaria sin serlo realmente. Esto causó que los billetes fueran pasando a manos terceras, a cambio de productos y servicios con valor equivalente.

            47. Ahora bien, así las cosas, para el año de 1877 continuaron sin éxito las iniciativas para establecer instituciones bancarias en la Isla. Para ese año, todavía el Gobierno Supremo de España estaba reacio a autorizar el establecimiento de un banco de emisión y descuento, por el hecho de que sus proponentes no disponían del capital líquido necesario para establecerlo. Ni tampoco tenían los títulos de propiedad de los activos inmobiliarios que éstos alegaban eran de su propiedad por virtud de los cuales pudieran tomar préstamos hipotecarios en el extranjero para conseguir ese capital. Su escasez de numerario (moneda) no les permitía progresar. Los descendientes de los administradores originales de Basilio López (ahora la clase acaudalada de Puerto Rico) tenían ilegalmente unos terrenos que no podían ponerlos a producir al no tener capitales líquidos. Por otro lado, ya no tenían la mano de obra gratis de los esclavos, ahora personas libres. Ahora, aunque tenían el potencial de recibir dinero de la indemnización para resolver sus necesidades de capital líquido, el largo tiempo de espera (14 años), para canjear esos billetes del Tesoro en dinero líquido, significaba estar igual que antes de recibirlos, con las manos atadas. Con el agravante de que para no perder los terrenos que detentaban, tenían que pagar contribuciones al Estado, aunque los mismos estuvieran improductivos. En esa época se planteó la interrogante de que:  ¿ Como era posible cumplir con el Estado en términos contributivos si por otro lado el Estado no cumplía con ellos, ni aceleraba el proceso de canje de los bonos de la indemnización ?. Sin dinero, sin esclavos y sin producción agrícola su bancarrota era inminente. Definitivamente tenían que hacer algo para resolver el problema. La situación no era fácil para los descendientes de los administradores fraudulentos. Todo era producto de una reacción en cadena. Y un circulo vicioso. Para dar un ejemplo hipotético, los tenedores de bonos de la indemnización, que no querían o podían esperar al cobro por sorteo y querían conseguir dinero rápido, necesitaban de un banco que les prestara dinero líquido (moneda) contra el valor de los bonos, usando los mismos como colateral o garantía. Por otro lado, la capacidad prestataria del banco estaría limitada al efectivo disponible en caja. Y el efectivo disponible en caja dependía del ingreso proveniente de cualquiera de las siguientes fuentes: 1) la venta de sus acciones, que lamentablemente no era alternativa por el hecho de que los accionistas no las estaban comprando con dinero en efectivo, sino con los mismos bonos de la indemnización del Tesoro de Puerto Rico (a manera de trueque); 2) del efectivo que se recibiese del Tesoro de Puerto Rico al irse amortizando los bonos depositados que los clientes habían dado en garantía (capital realizado), que lamentablemente era el mismo mal que se intentaba remediar; 3) de los préstamos que el banco tomara al Tesoro de Puerto Rico, colaterizados con unas garantías hipotecarias que no existían. Por el hecho de no existir títulos inmobiliarios de propiedad, ni una Ley Hipotecaria acorde a sus fines y tampoco un Registro de la Propiedad, negocio que lógicamente el Tesoro de Puerto Rico no iba a aceptar; 4) o de los préstamos que el banco tomara al Tesoro de Puerto Rico, colaterizados con los mismos bonos, negocio que el Tesoro de Puerto Rico no iba a aceptar porque drenaría al mismo Tesoro de Puerto Rico quedando el Gobierno sin dinero para operar. Por otro lado, los clientes del banco que desearan hipotecar los terrenos que detentaban para obtener dinero para cosechas u otros fines, tampoco les iba a ser posible por el hecho de no existir títulos inmobiliarios de propiedad, ni una Ley Hipotecaria acorde a sus fines y tampoco un Registro de la Propiedad. Por otro lado a la inversa, el hecho del banco no poder otorgar préstamos hipotecarios a sus clientes causaría que su capacidad de generar ganancias para los accionistas mediante el ingreso por intereses sería nulo. Así que las interrogantes que muchos se hicieron fue: ¿ Como se iba a resolver la situación ? ¿ Que debería implantarse primero ? ¿ La Ley Hipotecaria o el banco ? ¿ Como se iba a implantar una Ley Hipotecaria sino habían títulos de propiedad que inscribir ? Como ya mencionamos, los que no querían o podían esperar al cobro por sorteo de los bonos y querían conseguir dinero rápido, necesitaban tomar dinero prestado a un banco. Y los que querían establecer un banco de emisión y descuento PRIMERO necesitaban el capital líquido. SEGUNDO, necesitaban que el Gobierno de España promulgara una Ley habilitadora a tales fines. Y TERCERO, necesitaban que el mismo Gobierno de España promulgara una Ley Hipotecaria para Puerto Rico ajustada a sus fines, para que: 1) los descendientes de los administradores originales de Basilio López pudieran fabricar y registrar por actos de simulación absoluta los títulos de propiedad que no tenían ni nunca tuvieron, a manera de un artífice. Siendo el acto fraudulento lo que se inscribiría y no el contrato puesto que nunca existiría ab initio por haber carecido de objeto, consentimiento y causa ciertos. No amparándoles periodo sanatorio alguno por el hecho de que la prescripción no descursa contra lo que no existe; 2) y para que los préstamos bancarios fraudulentos, colaterizados por las hipotecas inexistentes en virtud de los antedichos títulos de propiedad inexistentes ab initio, estuvieran supuestamente garantizados.

            48. Como remedio a la difícil situación económica que atravesaba Puerto Rico para el año 1877, algunos de los descendientes de los administradores originales de Basilio López (ahora la clase acaudalada de Puerto Rico) comenzaron a ver nuevamente en el poder político el instrumento de lucha idóneo para solucionar sus problemas económicos. Ciertamente, el acceso al poder político les facilitaría las herramientas necesarias para conseguir que España promulgara leyes a su favor para viabilizar el establecimiento de un banco de emisión y descuento, y una Ley Hipotecaria acorde a sus fines. Definitivamente que ahora estaban emulando al fenecido Jacinto López Martínez, que acostumbraba a elogiar y adular a los gobernadores de turno con poderes omnímodos. Como lo hizo con Miguel de la Torre (1822 al 1837), Francisco moreda y Prieto (1837 al 1838), Miguel López de Baños (1838 al 1841), Santiago de Méndez Vigo (1841 al 1844), Rafael de Aristegui y Vélez (1844 al 1847), Juan Primm (1847 al 1848), Juan de la Pezuela y Cevallos (1848 al 1851), Enrique de España y Taberner (1851 al 1852), Fernando de Norzagaray (1852 al 1855), Andrés García Gamba (1855), José Lemery (1855 al 1857), Fernando Cotoner (1857 al 1860), Sabino Gamir (1860), Rafael Echagüe (1860 al 1862) y Rafael Izquierdo (1863 al 1865). A pesar de que desde el año 1869 se habían fundado en Puerto Rico dos partidos políticos conocidos como el Partido Liberal (que también se le conoció con los nombres de: Partido Liberal Reformista, Partido Autonomista y Partido Liberal Fusionista) y el Partido Conservador (que también se le conoció con los nombres de: Partido Liberal Conservador, Partido Español sin Condiciones o Partido Incondicionalmente Español), hasta el año de 1877 no fue mucho lo que los descendientes de los administradores Basilio López como correligionarios de uno u otro partido pudieron hacer para influir en los gobernadores de turno y en España para que se aprobaran leyes a su favor para viabilizar el establecimiento de un banco de emisión y descuento, y una Ley Hipotecaria acorde a sus fines. La razón principal para ello lo fue la falta de capital, que se tradujo a falta de poder político. Y tampoco tenían los títulos de propiedad de los activos inmobiliarios que éstos alegaban eran de su propiedad por virtud de los cuales pudieran tomar préstamos hipotecarios en el extranjero para conseguir ese capital. La fundación de los antedichos partidos políticos ocurrió como consecuencia directa de los cambios políticos que sufrió España a partir del año 1868, cuando por un golpe revolucionario, quedó derrocada la monarquía absolutista borbónica. A ésta revolución le se conoció como "La Gloriosa". Una vez consolidado el triunfo de la revolución en España, se estableció allí un Gobierno Provisional que convocó a unas Cortes constituyentes con el fin de redactar una nueva Constitución para la nación. El fruto de esa labor fue el nacimiento de la Constitución Española de 1869. Siendo la cuarta en la historia de España. Reconocida como la más liberal de todas las tres anteriores del 1812, 1820 y 1836. La misma contenía una carta de derechos individuales en que se reconocía el sufragio universal masculino. Lamentablemente la nueva Constitución no se hizo extensiva a las colonias como Puerto Rico. Mientras en España comenzó a regir por tercera vez en su historia un gobierno de corte constitucional, en Puerto Rico continuó rigiendo el poder omnímodo del gobernador de turno, que se asemejaba al derrocado gobierno absolutista monárquico. En España el poder real quedó limitado, ya que la facultad de legislar residía exclusivamente en las Cortes y el veto real fue suspendido. El Gobierno Provisional restableció el derecho en la Isla de elegir diputados a las Cortes, reservándose al Gobernador la suspensión del mismo, si ello fuera necesario por razones de orden público. Al anunciarse el decreto, la Isla contaba con tres circunscripciones y podía elegir siete diputados. Además, el recién establecido Gobierno Provisional flexibilizó un tanto las leyes relativas a la libertad de expresión y al derecho de reunión durante periodos eleccionarios. Así en el año de 1870 se restauró la Diputación Provincial, que era un organismo semi representativo, de carácter administrativo en el ámbito insular, constitucionalmente creado, constituido por nueve miembros. Donde su presidente era el Gobernador, el vicepresidente era el Intendente y los siete restantes, con tres suplentes, eran propietarios. Siendo sus posiciones, con excepción del Gobernador, electivas. Este cuerpo entendía en asuntos internos del país: formaba repartos contributivos de los pueblos, examinaba las cuentas de los Ayuntamientos, regulaba la inversión de fondos públicos, organizaba nuevos municipios, proponía obras públicas, cuidaba de los establecimientos piadosos y benéficos, fomentaba la agricultura, la industria, el comercio y promovía la educación. A partir del 1869 la Isla estaba dividida en dos tendencias políticas, a saber: los liberales y los conservadores. Los partidos políticos de Puerto Rico eran el reflejo de los mismos partidos políticos que estaban en España. Por ende, las ideas insulares eran el reflejo de las ideas peninsulares. El Partido Liberal en España lo presidía Práxedes Mateo Sagasta y el Partido Conservador, Antonio Cánovas del Castillo. El programa del Partido Liberal se declaraba en favor de que se hiciera extensiva a la Isla la Constitución del 1869 para que ésta disfrutara de los mismos derechos que las demás provincias españolas. Además, abogaba por la abolición de la esclavitud en Puerto Rico. Por otro lado, el programa del Partido Conservador se declaraba en favor del progreso material de la colonia. Se oponían a la extensión a Puerto Rico, para el disfrute de los puertorriqueños, del Título I de la Constitución Española de 1869. Eran renuentes a toda clase de reformas tales como la abolición de la libreta de jornaleros, la abolición de la esclavitud, la amplitud del sufragio electoral y de la extensión a la Isla de las leyes que equiparasen el régimen gubernamental insular al de las demás provincias españolas. Como la Ley de la Diputación Provincial (Ley Municipal de 1870) y a la Ley electoral del 11 de marzo de 1873, que declaraba electores a todos los individuos mayores de 21 años, que pagasen cualquier cuota contributiva directa al Estado, o que supiesen leer y escribir. Este partido mantuvo una cerrada supremacía por casi 25 años y estuvo completamente opuesto a la asimilación hasta 1894. Siempre propulsó el régimen colonial imperialista. Para mantener su hegemonía éste Partido sostenía en Madrid, España, "agentes" que hacían propaganda alarmista cada vez que se vislumbraba algún cambio político que pudiese arrebatarle el poder político que detentaban. También fue práctica del conservadurismo acceder al cuneirismo que permitía al Ministro de Ultramar de turno seleccionar españoles residentes en España como Diputados a Cortes en representación de Puerto Rico. Aunque que éstos diputados producto del cuneirismo  no conocían la Isla ni sus problemas, contaban con la aceptación sui generis de los conservadores insulares. No menos importante, los prohombres, especialmente los presidentes del Partido, ofrecieron agasajos y amistad (aunque pasajera e interesada) a los gobernadores de turno, que como llegados a un país extraño (Puerto Rico), no tenían el más mínimo vínculo afectivo ni de entendimiento con los sucesos locales. Como desde principios de la colonización, imperaba en la isla de Puerto Rico un Régimen colonial de tipo administrativo, inspirado en el sistema mercantilista, cuyas bases lo constituían la Nueva Recopilación de Leyes de Indias del 1691, la mayor parte de cuyas disposiciones databan de los tiempos de Felipe II y Felipe III y la Novísima Recopilación del 1795, cuerpo legal que consagraba el absolutismo monárquico. Dando al Gobernador, según las disposiciones del Libro III de las Leyes de los Reinos de Indias, poderes absolutos y omnipotentes en la Isla. Como Capitán General, teniendo la dirección de la milicia y la marina. Como Intendente, teniendo poderes económicos al mando de los Negocios de la Hacienda Pública. Como Juez Superior, teniendo poderes judiciales interviniendo en la administración de la justicia. Como Vicepatrono Real, teniendo poderes eclesiásticos participando en la administración de la Iglesia. No existiendo un organismo representativo externo imparcial, que pudiera servir de freno a los excesos del Gobernador. El Partido Conservador fue el primer partido político de Puerto Rico. Y el mismo fue fundado en el año 1869 por uno de los descendientes de los administradores de Basilio López, a saber el antedicho José Ramón Fernández Martínez, conocido como el "Marqués de la Esperanza", con el endoso de su amigo entrañable conservador, el Gobernador Capitán General de Puerto Rico, José Laureano Sanz y Posee. A éste Partido pertenecía la mayoría de los españoles peninsulares. Entre ellos estaban los ricos comerciantes y terratenientes, los empleados públicos, especialmente los de alta burocracia, los oficiales castrenses, de la marina y del clero, los oficiales licenciados del ejército, los guardias civiles, los dependientes de comercio reclamados por comerciantes peninsulares y además muchos puertorriqueños, especialmente los adinerados, como los antedichos administradores. En Puerto Rico se celebraron elecciones para diputados provinciales en el mes de febrero de 1871, que resultaron en un triunfo total de los liberales. El 11 de marzo de 1871, los conservadores "puros" cambiaron un poco la imagen del Partido, cambiándole el nombre a Partido Liberal Conservador con el Marqués de la Esperanza en la presidencia, y don Pablo Ubarri Capetillo en la vicepresidencia. Se llamaron "liberales" porque reclamaban ser amantes del progreso y del desarrollo moral y material de la Isla, pero se mantenían consecuentes al principio de autoridad e incondicionales cumplidores de la voluntad del Poder Supremo de España. Ante el fracaso eleccionario, los conservadores trataron de impugnar las Actas de elección, pero las Cortes las aprobaron. A esos efectos, iniciaron seguidamente una campaña de difamación contra los liberales a la vez que trataban de abrir un abismo de odio entre puertorriqueños y españoles. Mientras tanto, los diputados liberales por Puerto Rico sostenían una ardua lucha porque se extendiera a la Isla la Constitución Española del 1869, la abolición de la Esclavitud y la libertad de comercio. Como mayoría en la Diputación Provincial (la tercera en la historia de Puerto Rico) los liberales iban ganando terreno, pero parte de sus demandas no se lograron hasta el establecimiento de la primera república española en el año de 1873. A fines del mes de octubre de 1873, el Gobierno de la República suprimió las facultades omnímodas otorgadas a los gobernadores de Puerto Rico por el decreto del 28 de mayo de 1825, ratificado por el de 28 de noviembre de 1867. Lamentablemente, en el mes de enero de 1874 ocurrió un golpe de estado en España que destituyó al gobierno republicano y trajo eventualmente las restauración borbónica en España en la persona del Rey Alfonso XII. A este golpe se le conoció como "La Paviada". Una vez más, Puerto Rico quedaba sujeto a los vaivenes políticos de la metrópoli. El nuevo gobierno que se estableció en Madrid era de corte conservador. El Rey Alfonso XII entregó el Poder a un Ministerio conservador en el que figuraban como presidente, don Antonio Cánovas del Castillo, quién desde 1870 había declarado sus simpatías alfonsinas, y don Adelardo López de Ayala, como Ministro de Ultramar a cargo de los asuntos de las colonias como Puerto Rico. El presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo, se había distinguido por ser un enemigo de las reformas coloniales. No sorprende, pues, que la primera orden que se cursó para Puerto Rico fue la del restablecimiento de las odiadas facultades omnímodas del gobernador. Esto significó un rudo golpe para los liberales reformistas. Como miembros de la Diputación Provincial, los liberales fueron despojados de sus cargos públicos. De manera que tanto la Diputación Provincial, los ayuntamientos y la representación en las Cortes quedó en manos de los conservadores, quienes gozaban del favor del nuevo gobernante ultraconservador y déspota, José Laureano Sanz y Posee, que vendría a gobernar a Puerto Rico por segunda vez, comenzando el 2 de enero de 1874. Una vez éste al mando, se prohibieron las organizaciones políticas, se ordenó la disolución de la anterior Diputación Provincial liberal y se procedió a formar una nueva con los conservadores, presidida por José Ramón Fernández Martínez, conocido como el "Marqués de la Esperanza", que tendría vigencia hasta el año de 1879. A consecuencia de éstas medidas, el Partido Liberal Reformista quedó prácticamente disuelto. A pesar de que en España el Rey Alfonso XII promulgó una nueva Constitución (la quinta en la historia española) para el 30 de junio de 1876, estableciendo un gobierno de corte monárquico constitucional, la misma no se hizo extensiva a la Isla inmediatamente. El Gabinete de Antonio Cánovas del Castillo nunca estuvo dispuesto a que la misma se extendiera a Puerto Rico realmente. Para la fecha del 2 de abril de 1881, la misma se hizo extensiva a la Isla, por gestión de Práxedes Mateo Sagasta, cuando sucedió a Cánovas como presidente del Consejo de Ministros. Esta Constitución del 1876 dispuso que con respecto a Cuba y Puerto Rico las mismas serían representadas en la Cortes en la forma que determinará una ley especial. Dada a la naturaleza puramente declarativa de la Carta de Derechos, la extensión de ésta Constitución a Puerto Rico no le dio la facultad para disfrutar y exigir sus derechos civiles más elementales, ya que el Gobierno se abstuvo de hacer aplicables aquí las leyes dictadas al amparo del Artículo 14 para hacer efectivas sus disposiciones y dejó a la Isla sujeta a los poderes omnímodos del Gobernador reconocidos por el Artículo 1ro del Real Decreto del 9 de junio de 1878 y la Ley Provincial de 1878, que dejaba subsistente la irresponsabilidad del ejecutivo, ya que de ella se habían suprimido los Artículos que establecían dónde y cómo había de ser acusado y juzgado el Gobernador. Esto causó que las esperanzas de los liberales de poder disfrutar de los derechos civiles se desvanecieran. Así el Partido Liberal Reformista, desfavorecido por el gobierno, otra vez quedó desorganizado y en desbandada. Finalmente se retiró del proceso electoral, quedando dominada la Isla por la política conservadora. Mientras el Gabinete de Antonio Cánovas del Castillo gobernó los destinos de España las iniciativas de corte liberal fueron ignoradas. El Gabinete Cánovas sólo estaba al servicio de adelantar los intereses económicos de sus acaudalados correligionarios conservadores.

            49. Ahora bien, así las cosas, yendo un poco para atrás en la historia, para el año de 1874 muchos pensaron que con el advenimiento de la nueva administración de gobierno insular y peninsular de corte ultraconservador, existían las condiciones idóneas para que de una vez y por todas se consiguiera el establecimiento en la Isla de las tan ansiadas instituciones bancarias de emisión y descuento. Algunos de los descendientes de los administradores originales de Basilio López pensaron que la posibilidad era bien real. A esos fines, incursionaron en la política, estableciendo partidos políticos que llegaron al poder. Ejemplo de esto lo fue el caso de José Ramón Fernández Martínez, conocido como el "Marqués de la Esperanza", quién para ese año de 1874 comenzó con los preparativos para establecer una institución bancaria de emisión y descuento. Este tenía casi todas las herramientas del poder político para lograrlo. Por el hecho de que era amigo personal del gobernador Sanz, era el presidente de la Diputación Provincial de corte conservador y era el máximo líder del Partido Conservador. Definitivamente su poder político era insuperable. No obstante, le faltaba el elemento principal para el logro de su objetivo, que era el capital o poder económico. La escasez de numerario en la Isla era evidente. Tampoco tenía el título de propiedad de los activos inmobiliarios de la Hacienda La Esperanza en el pueblo de Manatí, que éste alegaba era de su propiedad, por virtud del cual pudiera tomar algún préstamo hipotecario en el extranjero para conseguir ese capital necesario. Sin poder económico, la efectividad de su poder político era inútil. Además, por otro lado, en adición al antedicho obstáculo, varios sucesos de tipo político le empañaron sus planes. Uno de esos sucesos lo fue cuando para la fecha del 9 de noviembre de 1875, su amigo entrañable José Laureano Sanz y Posee fue invitado por cable a dimitir. Y aunque éste se negó a hacerlo, el 17 de dicho mes fue relevado del cargo de Gobernador de Puerto Rico. Cargo que finalmente entregó el 15 de diciembre de 1875, a su sucesor don Segundo de la Portilla Gutiérrez. Antes de su partida, los conservadores se comprometieron a elegir los diputados a Cortes que Sanz les recomendara, cerrando con tales actos de adulación, aquel monstruoso interregno de tiranía. Al cesar Sanz, los liberales tal vez pensaron en que su sucesor sería un hombre de pensamiento liberal, pero la política que había prevalecido de alternar en el mando de la Isla a conservadores y liberales cesó para dar paso a gobernadores conservadores. Así las cosas, cuando el teniente general Segundo de la Portilla Gutiérrez se encargó de la gobernación, se sintió coaccionado con el "compromiso político" contraído por los conservadores con el general Sanz de favorecer a todo trance las candidaturas de diputados a Cortes ya convenidas. Como sanción por ese acto de coacción, el gobernador Segundo de la Portilla Gutiérrez ordenó clausurar el Casino Español de San Juan, que era el centro de actividades del Partido Conservador. Como remedio a la situación de ánimos deteriorados, rápidamente y sin perder tiempo, para el 18 de enero de 1876 el "Marqués de la Esperanza" se reunió con el gobernador de la Portilla para adularlo y mostrarle adhesión franca. Teniendo ese acto hipócrita el efecto de calmar sus ánimos. Así las cosas, el asunto quedó en nada al prescribir el caso. Al ver la actitud del incumbente, los liberales creyeron que había llegado el momento para reorganizarse, pero pronto sufrieron tamaño desengaño cuando de la Portilla solicitó el consejo y apoyo de los conservadores al acercarse las elecciones para diputados a Cortes. Así las cosas, los liberales se acogieron al retraimiento (no votaron), asegurando el triunfo de los conservadores. Ahora, aunque el "Marqués de la Esperanza" tenía relaciones políticas cordiales con el gobernador de la Portilla, por ser de corte conservador, lamentablemente de la Portilla no le tenía el mismo afecto que su amigo Sanz. Ahora, el "Marqués de la Esperanza" ya no tenía un aliado incondicional como amigo para lograr sus fines de lucro bancario. Ante esa falta de apoyo, para la fecha del 5 de diciembre de 1876, el "Marqués de la Esperanza" decidió renunciar a la candidatura de Diputado a las Cortes por el Distrito de San Juan, aunque siguió ocupando los puestos de presidente de la Diputación Provincial y máximo líder del Partido Conservador hasta el año de 1879. Ahora bien, así las cosas, habiendo pasado casi 4 años desde que comenzó su gestión bancaria en el 1874, cuando llegó el año de 1877, al percatarse el "Marqués de la Esperanza" de que el Gobierno insular y peninsular no daba pasos conducentes al establecimiento de un banco de emisión y descuento en la Isla, a pesar de que para el susodicho año de 1877 la escasez de numerario en la Isla comenzó a resolverse poco a poco, producto de la amortización de los bonos de la indemnización a ex detentadores de esclavos del Tesoro de Puerto Rico; para la fecha del 1 de mayo de 1877 éste tomó la decisión de fundar una institución financiera bajo el nombre de Sociedad Anónima de Crédito Mercantil, al amparo de varias disposiciones legales para la constitución de Sociedades Anónimas estatuidos en la Real Cédula del 29 de Noviembre de 1853, al amparo a su vez de una ley decretada en España del 28 de Enero de 1848 y de su reglamento promulgado el 17 de Febrero de 1848. La misma se ubicó en la calle San José, frente a la antigua Plaza de Armas en San Juan. Cuando ésta institución se fundó, fungieron el fraudulento "Marqués de la Esperanza" como su Director y el antedicho Pablo Ubarri Capetillo "Conde de San José de Santurce" como su Vice Director. De esta manera el "Marqués de la Esperanza" creó una institución cuyo objetivo lo fue el de acaparar los pequeños capitales que se iban formando, producto a su vez de la amortización por sorteo (al azar) de los bonos de la indemnización a ex detentadores de esclavos del Tesoro de Puerto Rico. Pequeños capitales que con el tiempo se convertirían en grandes fortunas. Producto del fraude a la Sucesión de Basilio López Martín. Representando esa iniciativa fundacional para el "Marqués de la Esperanza", en una oportunidad única para tener y controlar la economía insular. Que a su vez haría efectivo el poder político que ya detentaba. Constituyéndose directamente ese poder económico en poder político. Capaz a su vez de influenciar en virtud de ese poder monetario al Partido Conservador en España y al Consejo de Ministros presidido por Antonio Cánovas del Castillo, para que éstos aprobaran leyes a su favor para viabilizar el establecimiento de un banco de emisión y descuento, y una Ley Hipotecaria acorde a sus fines. Definitivamente si el "Marqués de la Esperanza" no hubiera dado ese paso adelante como precursor, seguramente otro líder político a semejanza de un ave de rapiña lo hubiera hecho. Teniendo la consecuencia directa de arrebatarle el poder y la posición que el "Marqués de la Esperanza" detentaba en la esfera política. Poder económico significaba poder político. Esta Sociedad Anónima de Crédito Mercantil, se estableció con un capital autorizado de 3 millones de pesos plata, constituido por 15,000 acciones de 200 pesos plata cada una. Estas acciones podían ser pagadas bien con dinero o con los bonos del Tesoro de Puerto Rico, emitidos para indemnizar a los antedichos fraudulentos ex detentadores de esclavos. Esta institución funcionó como un banco sin serlo en la realidad, porque nunca se le autorizó a funcionar como tal y tampoco contó con la facultad para emitir moneda, debido a que esa facultad sólo estaba reservada para el Banco de España. Entre sus accionistas, estaban el propio fundador y otros como el antedicho ladrón "honorable" Leonardo Igaravídez y Maldonado, "Marqués de Cabo Caribe". Debido a la escasez de numerario, sus accionistas optaron por la entrega a la institución de los bonos de la indemnización como colateral para adquirir las acciones. Según se desprende de sus memorias financieras, para el año 1877 se habían inscrito sólo 10,654 acciones de las 15,000 emitidas. Donde sólo 328 acciones se habían pagado en metálico (con 65,600 pesos plata españoles), producto de las amortizaciones recibidas de los bonos desde que el Tesoro comenzó los desembolsos en 15 de diciembre de 1876. Representando las 10,654 acciones un capital no realizado de 2,130,800 pesos y las restantes 4,346 acciones de las 15,000, un capital no realizado de 869,200 pesos. Concluyéndose por lo antedicho, que la institución tenía en sus inicios un capital real para sus operaciones de 65,600 pesos.

            50. Ahora bien, así las cosas, cuando llegó el año de 1878, la Sucesión de Basilio López Martín continuaba amordazada e ignorante de sus derechos domínicos de propiedad. Debido al ocultamiento de los documentos sucesorios, sumado al hecho de que los descendientes de los administradores de Basilio eran los que tenían el poder político y judicial en la Isla, estaban con las manos atadas. Así las cosas, por otro lado, a pesar de que la escasez de numerario en la Isla se iba resolviendo poco a poco con los ingresos que se recibían de la amortización de los bonos del Tesoro de Puerto Rico, los descendientes de los administradores de Basilio López y otros se vieron en la necesidad de idearse otros métodos para conseguir los capitales líquidos que necesitaban para establecer distintos negocios y progresar económicamente. Estos entendían que no podían esperar años para cobrar los bonos del Tesoro y resolver sus necesidades de capitales. A pesar de que éstos tenían ilegalmente grandes extensiones de terrenos, no podían ponerlos a producir porque no tenían los capitales requeridos. Y mientras iba pasando el tiempo, las contribuciones inmobiliarias al Estado se iban acumulando hasta ocasionar que muchos perdieran las propiedades al no poder pagarlas. Algunos para no perderlas utilizaban fraudulentamente los pequeños ingresos de los bonos ya amortizados para pagar esas contribuciones. Como remedio a la situación, muchos vieron que la única solución al problema lo era el de poder conseguir esos capitales mediante ofrecer los inmuebles ilegalmente ocupados como colaterales para tomar dinero prestado. En otras palabras, vieron que la solución a la carencia de capitales estaba en la de tomar préstamos hipotecarios gravando fraudulentamente los terrenos ilegalmente ocupados. Aunque de primera instancia la idea les pareció excelente, se confrontaron con varios problemas para llevarla a cabo. El gran obstáculo que tuvieron lo fue el hecho de que ninguna institución financiera extranjera ni local, como la antedicha Sociedad Anónima de Crédito Mercantil, estaba dispuesta a otorgarles los préstamos garantizados con hipotecas sobre las propiedades inmuebles que detentaban. Esta negativa en la concesión de préstamos hipotecarios se debió a que los peticionarios (entiéndase los descendientes de los mayordomos, agregados, arrendatarios, encargados, apoderados, mandatarios y administradores de las estancias, hatos y haciendas de Basilio López) no tenían ni nunca habían tenido los títulos de propiedad de los terrenos que ocupaban ilegalmente. En otras palabras, no tenían las escrituras probatorias de la titularidad de los terrenos. El hecho de que a principios del año 1878 no se hubiera promulgado una Ley Hipotecaria para Puerto Rico, tal y como la conocemos al presente, realmente no fue el obstáculo mayor que los peticionarios tuvieron para la obtención de los préstamos hipotecarios, como muchos historiadores han querido hacer creer. Si los peticionarios hubiesen tenido los títulos de propiedad, les hubiese sido fácil la obtención de los préstamos hipotecarios, porque como ya habíamos mencionado anteriormente en el párrafo 18, desde el año de 1769 tenía existencia en la Isla un organismo gubernamental donde registrar esos préstamos conocido como el Registro de Anotadurías de Hipotecas. En otras palabras, la carencia de un organismo gubernamental donde poder registrar las hipotecas nunca fue la verdadera razón para que las instituciones financieras extranjeras o insulares les denegaran a los peticionarios los préstamos hipotecarios que deseaban se les aprobasen. La verdadera razón por lo cual las instituciones financieras extranjeras y locales estaban reacias a otorgarles los préstamos hipotecarios solicitados lo fue el hecho de que como los peticionarios no tenían ni nunca habían tenido los títulos de propiedad de los terrenos que ocupaban ilegalmente, no podían constituir hipotecas en ellos. Como sabemos, una hipoteca no se puede constituir sobre un inmueble que no tiene título de propiedad. Si no existe el título de propiedad la hipoteca tampoco existe, por el hecho de que la misma se constituye (nace) contra el título, gravando ese título. ¿ Como se puede gravar un inmueble en virtud de un título de propiedad que no existe ni nunca ha existido ? Legalmente, los peticionarios no podían constituir hipotecas por instrumentos públicos por la sencilla razón de que carecían del otro instrumento público probatorio de su titularidad (el título de propiedad constituido en escritura pública) en el cual se constituiría el gravamen inmobiliario. Todo era el producto de una reacción en cadena. Sin el título de propiedad no existía la escritura y sin la escritura no se podía constituir la hipoteca a registrarse en el Registro de Anotadurías de Hipotecas. A éste organismo sólo tenían acceso las hipotecas insulares otorgadas por virtud de instrumentos públicos, constituidas a su vez en virtud de títulos inmobiliarios auténticos (títulos de propiedad), que se hubiesen constituido a su vez en instrumentos públicos, como las escrituras que se suscriben ante un Notario Público (antes Escribano). No siendo el propósito del organismo el de registrar las compraventas simples de bienes inmuebles, como se hace en el Registro de la Propiedad moderno. Aunque si el de la expedición de certificaciones de deudas sobre todos los bienes inmuebles adquiridos por virtud de instrumentos públicos nacidos del ordenamiento jurídico positivo en el acto del otorgamiento. Ahora bien, así las cosas, como remedio a la situación que les impedía la obtención de los préstamos hipotecarios deseados, los descendientes de los mayordomos, agregados, arrendatarios, encargados, apoderados, mandatarios y administradores de las estancias, hatos y haciendas de Basilio López ejercieron presión sobre los principales líderes políticos del Partido Conservador, que era el partido en el poder en Puerto Rico para ese entonces, para que resolvieran la situación. A esos efectos, para el año de 1878, José Ramón Fernández Martínez  "Marqués de la Esperanza" y Pablo Ubarri Capetillo "Conde de San José de Santurce", como máximos líderes de la Diputación Provincial y el Partido Conservador, cabildearon en las Cortes de España con el fin de que el Gabinete Cánovas hiciera extensiva a la Isla la reformada Ley Hipotecaria del 21 de diciembre de 1869 que estaba vigente en España, que a su vez había reemplazado la anterior Ley Hipotecaria del 8 de febrero de 1861 que había regido en España. Como resultado de ese fuerte cabildeo de corte conservador, lograron que para la fecha del 6 de diciembre de 1878 las Cortes Españolas controladas por el Gabinete Cánovas hicieran extensiva a la Isla, con ciertas modificaciones, la antedicha Ley Hipotecaria de España de 1869, asignándole el nombre de Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico. La misma debió haber comenzado a regir en la Isla para el 1 de enero de 1880. Pero por ciertas modificaciones que ésta debía sufrir para conformarla a la situación de Puerto Rico, por decreto del 19 de diciembre de 1879 se prorrogó su entrada en vigor hasta el 1 de mayo del año 1880. Esta Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico derogó la Ley del 1769 que había creado el Registro de Anotadurías de Hipotecas en la Isla. Dando paso a un nuevo organismo del Estado que se conoce hasta hoy día como el Registro de la Propiedad o popularmente como el Registro moderno. La nueva Ley, permitía la inscripción en el Registro de la Propiedad tanto las compraventas como las hipotecas, siempre que se hubieran suscrito en instrumento público ante Notario. El motivo principal que tuvieron los descendientes de los administradores de Basilio López para impulsar el advenimiento de la Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico lo fue el hecho de ésta Ley facilitó la publicación mediante inscripción del mero acto de detentar un inmueble. O sea, el mero acto de ocuparlo sin derecho alguno a ello y sin permiso de nadie. Aunque el ocupante de ese inmueble no tuviera ningún documento demostrativo de la titularidad del mismo (título escrito de dominio). Siendo ese acto publicitario uno meramente declarativo, no constitutivo, ni tampoco fuente de derechos de propiedad, basado en hechos falsos y simulaciones, con la característica de ser sin perjuicio de tercero civil con mejor derecho a la propiedad y de naturaleza ex parte, debido a nunca haberse emplazado personalmente al real dueño de la propiedad, ni tampoco habérsele escuchado ni vencido en juicio en un procedimiento contencioso ordinario. Así, aunque parezca inaudito, a dicho acto de detentación, tuvieron el atrevimiento de llamarle "posesión", cuando la realidad era que dicho acto era y es al presente uno de usurpación o tenencia, ya que ocupaban el inmueble en concepto de usurpadores o precaristas al estar a merced y a la voluntad del real dueño, que en este caso es la Sucesión Basilio López Martín. Para entender todo esto, se hace necesario que examinemos varios términos jurídicos relacionados a bienes inmuebles. Al respecto, según el Diccionario de Términos Jurídicos del autor Ignacio Rivera García (quien fue Secretario del Tribunal Supremo de Puerto Rico), publicado en el 1985, dichos términos se definieron como sigue:

 

Detentación

 

La tenencia o posesión de una cosa a nombre de otro. Municipio v. Collazo, 56 D.P.R. 509 (1940); Pueblo v. Georgetti & Co., Ltd., 46 D.P.R. 61 (1934); Correa v. Correa, 32 D.P.R. 273 (1923)

 

Hecho Falso

 

Hecho falso es un hecho no cierto, fingido, simulado, o fabricado. Es la semejanza fraudulenta de un hecho. Pueblo v. Olivencia Román, 98 D.P.R. 1 (1969)

 

Posesión Precaria

 

Es solamente un efecto de la tolerancia del propietario que no concede derecho alguno al poseedor en este concepto. Padua v. Corte Municipal, 55 D.P.R. 810 (1940)

 

Precario

 

El que detenta la posesión material o disfruta de la propiedad de otro sin pagar renta ni merced lo hace en precario. Municipio v. Collazo, 56 D.P.R. 509 (1940)

 

Tercero

 

A los fines de un contrato de prenda, terceros son todas aquellas partes que no han intervenido en el contrato. Ramos Mimoso v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 551 (1966)

__________

 

DETENTAR - Retener una persona sin derecho lo que manifiestamente no le pertenece.

 

DETENTADOR - El que detenta.

 

DUEÑO - Aquel que tiene pleno dominio o señorío sobre bienes o derechos.

 

POSEER - Tener una cosa con ánimo de dueño, y no a sabiendas de que pertenezca a otro ni por cesión o tolerancia del propietario.

 

POSESIÓN CIVIL - La que uno tiene con justa causa y buena fe y con ánimo y creencia de señor.

 

POSESIÓN CLANDESTINA - La que se toma o se tiene furtiva u ocultamente.

 

POSESIÓN DE BUENA FE - La que uno tiene ignorando que sea vicioso el título o modo de adquirir la cosa.

 

POSESIÓN DE MALA FE - La que se tiene careciendo a sabiendas de título o modo legítimo de adquisición de la cosa poseída.

 

PRECARIO - Posesión sin título; por tolerancia o por inadvertencia del dueño.

 

PRECARISTA - Dícese de aquel que posee, retiene o disfruta en precario un bien ajeno.

 

TERCERO - Aquél que no ha intervenido en el acto o contrato escrito. - El que es extraño a la relación jurídica.

 

TENENCIA - La posesión de una cosa pero reconociendo siempre en otro su propiedad.

 

USURPACIÓN - En lo penal, delito que consiste en invadir u ocupar ilegalmente terrenos, propiedades ajenas, domicilios; desviar, represar o detener aguas públicas o privadas; despojar a otro de un inmueble o derecho real constituido sobre dicho inmueble; o remover o alterar las colindancias de un inmueble o las marcas o señales indicadoras de los límites de propiedades.

 

USURPAR - Quitar a uno lo que es suyo o quedarse con ello, generalmente con violencia. - Arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, y usar de ellos como si fueran propios.

 

            Énfasis suplido.

 

También, los términos detentación y precario, el Tribunal Supremo de Puerto Rico los ha definido como sigue y citamos:

 

"en su más estrecha acepción es un préstamo revocable a voluntad de que lo ha hecho; y se toma también por todo lo que se posee como en préstamo y a voluntad de su dueño, y así se llama precaria una posesión, para dar a entender que la tal posesión no es más que un efecto de la tolerancia del propietario, sin que pueda dar derecho alguno al poseedor." Cerra v. González, 29 D.P.R. 289 (1921)

 

"Basta penetrar en el significado de las palabras detentación y precario para concluir que al usarlas el legislador quiso abarcar con ellas todas las relaciones que pudieran existir entre el dueño de la propiedad y aquellos que hubieran entrado en la posesión y la poseyeran en su nombre a virtud de contrato o por mera tolerancia, o como intrusos, pagando o no pagando, y que no pudieran comprenderse en los conceptos de inquilino, colono, arrendatario, administrador, encargado, portero, o guarda ..." Correa v. Correa, 32 D.P.R. 273 (1923)

 

"Aquél que se encuentra en una finca por el mero consentimiento del dueño sin pagar canon o merced, la posee en precario tanto con respecto a dicho dueño como del que luego adquiere la propiedad de la misma, y si requerido por el dueño subsiguiente para que entregue la finca no lo hace, detenta su posesión material. En uno u otro caso surge en su contra y a favor del dueño, una causa de desahucio bajo el artículo 2 de la ley." Municipio de Ponce v. Collazo, 56 D.P.R. 509 (1940)

 

"Dice Manresa: "Según el Diccionario de la Lengua, se entiende por precario 'lo que sólo se posee como en préstamo y a voluntad de su dueño'. De acuerdo con esa significación forense de dicha palabra, todo el que sin ser en la actualidad dueño, ni usufructuario, ni arrendatario, ni poder ostentar otro título que le dé derecho a disfrutar la finca, sea rústica o urbana, en cuya posesión se halle, más que la tolerancia o condescendencia del dueño actual de la misma, sin pagar renta ni merced alguna, es considerado como tenedor precario y procede contra esa persona, cualquiera que sea, el juicio de desahucio a voluntad del dueño. ..." Municipio de Ponce v. Collazo, 56 D.P.R. 509 (1940)

 

"Estamos de acuerdo con el concepto que merece a la Enciclopedia Jurídica la palabra detentación. La posesión natural crea relaciones jurídicas que no surgen de la posesión estrictamente material. La tenencia natural de la cosa lleva consigo la posesión material, pero ésta puede existir independientemente de lo natural. El acto de un intruso, por ejemplo, que se apodera de una cosa es una posesión material que no crea relaciones jurídicas. La retención de una cosa que pertenece a otro, injustamente, sin derecho a tenerla, es lo que a nuestro juicio, constituye detentación dentro del significado de esta palabra tal y como ha sido usada en la Ley de Desahucio." Pueblo v. Giorgetti y Co., Ltd., 46 D.P.R. 61; Municipio de Ponce v. Collazo, 56 D.P.R. 509 (1940)

 

"Detentación significa propiamente la tenencia o posesión de una cosa o derecho en sentido gramatical, que no ha de confundirse con la posesión natural que define el Código Civil en su artículo 430; siendo de esta posesión natural y no de la material tenencia, de la que pueden derivarse y se derivan relaciones jurídicas. Y restringiendo más este concepto, suele entenderse por detentación, en el lenguaje general y en las leyes, la acción y el efecto de retener uno sin derecho aquello que no le pertenece." Pueblo v. Giorgetti y Co., Ltd., 46 D.P.R. 61; Municipio de Ponce v. Collazo, 56 D.P.R. 509 (1940)

 

            Énfasis suplido.

 

Al recurso de publicar en el Registro de la Propiedad el antedicho mero acto justificado judicialmente ex parte de detentar un inmueble (poseerlo sin derecho alguno a ello) se le conoció como INFORMATIVO POSESORIO o EXPEDIENTE POSESORIO. Ante la carencia de títulos escritos de dominio, los que impulsaron la aplicación de la Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico vieron en ella la gran oportunidad para conseguir múltiples documentos judiciales simulados y fraudulentos, puramente declarativos, que daban la impresión ante la sociedad poca conocedora de las leyes y analfabeta en algunos casos, de que los descendientes de los mayordomos, agregados, arrendatarios, encargados, apoderados, mandatarios y administradores de las estancias, hatos y haciendas de Basilio López eran los reales dueños de los terrenos que ocupaban ilegalmente sin títulos de propiedad. Ahora, los antedichos promotores tenían un mecanismo legal procesal puramente declarativo para que sus actos de ocupación ilegal inmobiliarios tuvieran acceso al nuevo Registro, por virtud de unos actos judiciales simulados, como veremos. También, esa Ley facilitó la publicación (inscripción) del dominio declarativo justificado por el mero hecho de demostrar judicialmente ex parte la ocupación (en realidad posesión precaria (detentación)) ininterrumpida de un inmueble por más de 30 años. Aunque el ocupante de ese inmueble no tuviera ningún documento demostrativo de la titularidad del mismo. Siendo ese acto publicitario uno meramente declarativo, no constitutivo de derechos de propiedad y de naturaleza ex parte. En donde nunca se emplazó personalmente al real dueño de la propiedad ni tampoco fue oído ni vencido en un juicio producto de un procedimiento contencioso ordinario. Al recurso de publicar en el Registro de la Propiedad el antedicho dominio declarativo justificado judicialmente ex parte por el mero hecho de haber demostrado la ocupación (posesión sin derecho a ello, equivalente a una detentación) simuladamente ininterrumpida de un inmueble por más de 30 años se le conoció como INFORMATIVO DE DOMINIO o EXPEDIENTE DE DOMINIO. Al amparo de la antedicha Ley, todo inmueble inscrito en el Registro se le identificaba con un número de finca. Y su historial o tracto (nacimiento de la finca) comenzaba en virtud de una inscripción de DOMINIO, de INFORMATIVO (Expediente) POSESORIO o de INFORMATIVO (Expediente) DE DOMINIO. En otras palabras, sólo había tres formas de que un inmueble tuviera acceso a los libros del Registro. Las inscripciones de DOMINIO eran aquellas que se hacían en virtud del promovente presentar al Registrador de la Propiedad un título de dominio escrito, suscrito ante Notario en escritura pública antes de la promulgación de la Ley en 1880. Conforme a Derecho, quienes primordialmente podían en Puerto Rico solicitar esa clase de inscripciones era la Sucesión de Basilio López Martín en virtud del antedicho título del 4 de febrero de 1750. Lamentablemente no lo hicieron por las razones antes expuestas, causadas por el ocultamiento de documentos sucesorios. Lamentablemente con respecto a éste tipo de inscripciones, algunos Registradores de la Propiedad se prestaron para cometer fraudes desde la promulgación de la Ley. Como mencionamos anteriormente en el párrafo número 42, con el correr de los años, luego del fallecimiento de Basilio López en el 1848, los descendientes de los que habían sido sus administradores heredaron los terrenos que sus padres se habían apropiado ilegalmente. A consecuencia de ello, se generaron cientos de instrumentos públicos falsos, como escrituras de testamentos y de partición falsas e inexistentes ab initio, carentes de objeto cierto. Muchos de los herederos de Jacinto y de los otros antedichos administradores, ignoraron las advertencias que los Notarios Públicos les hicieron, en el sentido de que para que las escrituras de partición fueran válidas, las mismas tendrían que acompañarse con los títulos de propiedad de los inmuebles heredados. Títulos de propiedad que por cierto nunca pudieron presentar ni producir, por el hecho de que tanto ellos, como sus padres, nunca los tuvieron. Y lógicamente la Sucesión de Jacinto López nunca acompañó su escritura de partición con el título de Gaspar López del año 1750, porque el hacerlo los delataba como no propietarios de los activos heredados fraudulentamente. A pesar de ello, precisamente esas escrituras de partición fraudulentas e inexistentes ab initio fueron las que algunos Registradores de la Propiedad se prestaron para inscribir fraudulentamente, a sabiendas de que los promoventes de las inscripciones de dominio declarativo nunca acompañaron esas escrituras con los títulos de propiedad requeridos. Constituyéndose las inscripciones efectuadas en unas de actos y no de contratos, por el hecho de que las escrituras de partición nunca se constituyeron como contratos por el hecho de carecer de objeto, consentimiento y causa ciertos. Ahora bien, las inscripciones de INFORMATIVOS (Expedientes) DE DOMINIO eran aquellas que se hacían en virtud del promovente de haber demostrado judicialmente ante el Registrador de la Propiedad la tenencia supuestamente ininterrumpida por más de 30 años del inmueble objeto de la inscripción. Fundamentado en un título de dominio escrito, suscrito ante Notario en escritura pública después de la promulgación de la Ley en 1880, si los supuestos derechos de la parte transmitente no estaban previamente inscritos. O fundamentado en un título de dominio escrito, suscrito ante Notario en escritura pública antes de la promulgación de la Ley en 1880, si adolecía de faltas que impedían su inmatriculación como inscripción de DOMINIO. Pudiendo incluir meros documentos privados y/o evidencia testifical carente de toda autenticidad para demostrar la tenencia ininterrumpida por más de 30 años (usucapión). A éste método acudieron muchos de los descendientes de los que habían sido administradores de Basilio López, que heredaron los terrenos que sus padres se habían apropiado ilegalmente. Incurriendo en las mismas prácticas ilícitas ya explicadas en el método de inscripciones de DOMINIO. Teniendo responsabilidad solidaria los Registradores de la Propiedad que se prestaron para ello. Ahora bien, las inscripciones de INFORMATIVOS (Expedientes) POSESORIOS, sin perjuicio de tercero civil con mejor derecho a la propiedad, eran aquellas que se hacían en virtud del promovente haber demostrado judicialmente ante el Registrador de la Propiedad los actos de la detentación precaria (ocupación sin permiso, sujeta a los derechos domínicos de propiedad del real dueño) sobre el inmueble objeto de la inscripción. Fundamentados en meros documentos privados y/o evidencia testifical carente de toda autenticidad para demostrar la tenencia alegada. Esta evidencia carecía de toda autenticidad por el hecho de que los testigos que alegaban que el promovente era el dueño del inmueble a inmatricularse, no tenían ni un ápice de evidencia para demostrarlo. Y tampoco ellos eran los dueños de las fincas colindantes a la finca objeto del expediente. Por ende los testigos estaban en igual o peor situación que el promovente del expediente posesorio. ¿ Como una persona que no es dueño de un inmueble contiguo a otro puede asegurar que su colindante es dueño del inmueble que ocupa fundamentándose simplemente en los actos de ocupación que observa del colindante día a día ? Debido a la carencia de títulos escritos de dominio, éste fue el método supletorio preferido y más utilizado en todo Puerto Rico que muchas personas y los descendientes de los mayordomos, agregados, arrendatarios, encargados, apoderados, mandatarios y administradores de las estancias, hatos y haciendas de Basilio López, utilizaron para inmatricular la tenencia en precario de las propiedades inmuebles ilegalmente ocupadas, que habían heredado ilegalmente de sus padres, que a su vez éstos se habían apropiado fraudulentamente de ellas al no entregárselas a la Sucesión de Basilio López Martín en el año de 1848, que eran los reales y auténticos dueños de éstas desde el año de 1750. El acceso que tuvieron los bienes inmuebles de casi toda la Isla al Registro de la Propiedad a partir del 1880, como meros informativos posesorios, sin perjuicio de terceros que pudieran tener mejor derecho, es prueba inequívoca y contundente de que muchas otras personas y los descendientes de los administradores de Basilio López NO TENÍAN LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES DETENTADOS POR ELLOS. Los informativos posesorios promovidos a partir del 1880 fueron el mecanismo predilecto usado por aquellos que se hicieron celebres en Puerto Rico, dando la apariencia de ser los "Dueños y Grandes Terratenientes" de grandes extensiones de terrenos, por los que nunca habían pagado ni un centavo. Ni habían heredado legalmente de nadie. Constituyéndose así los tribunales, el Registro y los promoventes en practicantes de actos de simulación absoluta fraudulentos, que no generan derechos propietarios de clase alguna. ¿ Como una persona que ocupa unos terrenos fraudulentamente puede convertirse en dueño de ese inmueble que nunca compró ni heredó válidamente de nadie, en virtud del mismo acto de fraude cometido ?

            51. Conforme a la antedicha Ley Hipotecaria, toda persona que quería publicar en el Registro de la Propiedad su acto posesorio en precario (detentación) o su supuesto dominio declarativo consolidado en el inmueble detentado, en forma de un INFORMATIVO (Expediente) POSESORIO o INFORMATIVO (Expediente) DE DOMINIO, primero tenía que acudir a un juzgado (tribunal) con jurisdicción para obtener una resolución judicial producto de un juicio declarativo (no constitutivo) por virtud del cual quedara justificado (acreditado) el hecho de la posesión en precario (detentación) o el dominio declarativo consolidado a inscribirse. Para conseguir esa resolución judicial, el promovente (peticionario) interesado sometía al juzgado un escrito (petición) en el cual se expresaba lo siguiente: 1) La naturaleza, situación, medida superficial, linderos, nombre y cargas reales de la finca cuya posesión en precario o dominio declarativo se trate de acreditar; 2) La especie legal, valor, condiciones y cargas del derecho real de cuya posesión precaria (detentación) o dominio declarativo se trate, y la naturaleza, sobre la cual estuviere aquél impuesto; 3) El nombre y apellidos de la persona de quién se haya adquirido el inmueble o derecho; 4) El tiempo que se llevase de posesión precaria (detentación) o dominio declarativo; 5) La circunstancia de no existir título escrito de dominio, o de no ser fácil hallarlo en el caso de que existiera (aplicable a las posesiones). 6) Su título escrito de dominio constituido por escritura pública con posterioridad al año de 1880, o anterior a ese año sin tenía defectos que impedían su inscripción (aplicable a los dominios). La información de la solicitud se tenía que verificar con dos o más testigos, vecinos supuestamente propietarios del pueblo o término municipal en que estuviesen situados los bienes. Los testigos tenían que probar el carácter de propietarios que alegaban, presentando documentos análogos a los que el promovente del expediente pretendía inscribir. Si los testigos estaban ausentes o no se supiera de su paradero se tenían que citar por varios medios. La Ley hacía responsables a los promoventes de los perjuicios que éstos pudieran causar a terceros civiles con la inexactitud de sus declaraciones. Además de todo lo anterior, se le exigía al promovente la presentación de una certificación contributiva del Alcalde del pueblo, probatoria de que el pago de las contribuciones inmobiliarias estaban al día. La Ley proveía que cualquier persona que se creyera con derecho a los bienes objeto del procedimiento y que la inscripción solicitada le causaría perjuicios, podría alegarlo por demanda en el juicio declarativo. Teniendo ese acto el efecto de paralizar los procedimientos, incluso si el expediente hubiese sido aprobado. Una vez el promovente reunía con todos los antedichos requisitos, presentaba la solicitud y demás documentos ante el juzgado. Una vez el juez recibía la solicitud refería el caso al Fiscal para que éste opinara si el promovente había cumplido con la Ley. Y procedía a citar a todos los colindantes, a las personas de quienes haya procedido la propiedad y a las personas ignoradas que pudieran perjudicarse con la inscripción. Estas citaciones se hacían por entrega personal o por edictos publicados en parajes públicos y el los periódicos. Una vez hecha las citaciones, el juez procedía a aquilatar la prueba y alegaciones del promovente. Declarando justificado o no la inscripción en el Registro de la Propiedad del acto de posesión precaria (detentación) o dominio declarativo supuestamente consolidado. Ahora bien, luego de un profundo análisis del procedimiento anterior, nos preguntamos ¿ Como los miembros componentes de la Sucesión Basilio López Martín iban a impugnar los expedientes posesorios o de dominio declarativo, promovidos en toda la Isla, sin recursos económicos e ignorando que ellos eran los reales dueños de los inmuebles a registrarse, producto del ocultamiento de documentos sucesorios sufrido ? ¿ A que autoridades judiciales podían acudir los herederos de Basilio López si los mismos jueces de los juzgados eran residentes ilegales de sus terrenos ? ¿ Fallarían los jueces de los juzgados a favor de los miembros componentes de la Sucesión Basilio López Martín, a pesar de sus conflictos de intereses, en contra de los promoventes que por virtud del fraude se habían convertido en la sociedad puertorriqueña en figuras prominentes en el ámbito social, económico y político ? Las respuestas a éstas preguntas son obvias. Los miembros componentes de la Sucesión Basilio López Martín no podían impugnar unos procedimientos judiciales sin recursos económicos y muchos menos ignorando sus derechos domínicos de propiedad sobre los inmuebles objetos de los expedientes solicitados. Por otro lado, aunque los miembros componentes de la Sucesión Basilio López Martín hubiesen impugnado los expedientes promovidos, los claros conflictos de intereses y el amiguísimo con las personalidades prominentes que tenían los jueces le iban a impedir conseguir justicia. Como ya habíamos mencionado, en el procedimiento se aceptaba la prueba testifical de unos testigos que no eran los reales dueños de las fincas colindantes. Y por otro lado, carecían de toda evidencia demostrativa de la titularidad del promovente del expediente. ¿ Como una persona que no es dueño de un inmueble contiguo a otro puede asegurar que su colindante es dueño del inmueble que ocupa fundamentándose simplemente en los actos de ocupación que observa del colindante día a día ? Por ende, los testigos estaban en igual o peor situación que el promovente del expediente. Las resoluciones judiciales acreditativas ex parte de la posesión precaria (detentación) o el dominio declarativo nada tenían de real y JAMAS serían lo equivalente a un título de propiedad. Por ende éstas resoluciones puramente declarativas en nada podían menoscabar o mermar los derechos de propiedad de los miembros componentes de la Sucesión Basilio López Martín, en virtud del antedicho título auténtico de propiedad del 4 de febrero del año 1750. Constituido 19 años antes de la promulgación de la Ley que creó el Registro de Anotadurías de Hipotecas en el año de 1769 y 128 años antes de la promulgación de la comentada Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico del 1878. Los legisladores españoles que redactaron la antedicha Ley Hipotecaria, lo hicieron salvaguardando los derechos domínicos de propiedad de los residentes de la Isla que tenían títulos legítimos de dominio. Títulos cuyo tracto confirmaba que eran los sucesores de los títulos primitivos de "concesiones reales o cédulas de vecindad", expedidos a la clase noble por la Corona Española, durante los primeros años de la colonización. Tan es así que el título de propiedad de Gaspar López del 4 de febrero del año 1750 fue autenticado no sólo por un Escribano Público (Notario), sino que fue refrendado por el Cabildo de San Juan (la persona segunda en mando después del Gobernador de Puerto Rico, Juan José Colomo) para ese entonces, a saber Francisco de Sostres, quién fungía en ambos cargos. Es por ello que los legisladores españoles incluyeron en la Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico, como condición para publicar el acto posesorio en precario, el hecho de que la inscripción a realizarse no perjudicaría a un tercero que tuviera mejor derecho a la propiedad objeto.

            52. Ahora bien, a partir del advenimiento de la Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico, por las razones antedichas, se originó un tráfico fraudulento de bienes inmuebles y de créditos hipotecarios (hipotecas) inexistentes ab initio. Más específicamente, a partir de 1 de mayo del año 1880, los tribunales, banqueros, políticos, abogados, notarios y demás funcionarios públicos de la Isla, en conspiración con los descendientes de los mayordomos, agregados, arrendatarios, encargados, apoderados, mandatarios y administradores de las estancias, hatos y haciendas de Basilio López se mancomunaron para crear una economía bancaria e hipotecaria FICTICIA de naturaleza CRIMINAL, cimentada en la mentira y el fraude. A partir de la antedicha fecha, los promoventes de los expedientes posesorios o de dominio declarativo, incluyendo los promoventes de la inscripción de dominio declarativo simple, ahora conocidos como TITULARES registrales, comenzaron a comparecer ante múltiples abogados notarios criminales y sin escrúpulos, para suscribir INTENCIONALMENTE miles de escrituras, poderes, testamentos y afidávits FALSOS, FRAUDULENTOS e inexistentes ab initio. Haciéndolo a sabiendas de los delitos que estaban cometiendo contra la Fe Pública. Que son de naturaleza imprescriptibles, contra los que no hay periodo sanatorio alguno. Actos criminales que no les permite a sus autores adquirir los inmuebles ocupados por la prescripción adquisitiva ni por la extintiva, ordinaria ni la extraordinaria (usucapión). Los titulares registrales eran realmente unos conspiradores y timadores registrales. Lo lamentable de ésta situación es que múltiples Registradores de la Propiedad también se prestaron para ratificar e inscribir INTENCIONALMENTE esos documentos públicos falsos productos del delito. Todavía al presente se continúan haciendo las mismas prácticas ilícitas y criminales, como expondremos más adelante, cuando explicaremos el FRAUDE MODERNO. Los protocolos notariales y los libros del Registro son testigos mudos de los crímenes cometidos contra la Fe Pública por más de 5 generaciones de residentes de Puerto Rico. Por virtud de los antedichos instrumentos públicos falsos e inexistentes ab initio, sus otorgantes pretendieron constituir unos traspasos inmobiliarios que de inicio resultaron ser inexistentes. Los supuestos TITULARES registrales originales pretendieron traspasar a sus descendientes y a los compradores ficticios (titulares registrales posteriores) unos derechos de propiedad que no tenían ni nunca habían tenido, por carecer de títulos de propiedad reales y auténticos. Por ello, el Registro de la Propiedad tal y como lo conocemos hoy, produce una publicidad que nada tiene de real. Lo que publican sus libros son los meros ACTOS DE FRAUDE. Y no los contratos de compraventa y/o de hipotecas, puesto que nunca existieron en el plano jurídico, por carecer de objeto, consentimiento y causa ciertos. Fue mediante ese esquema criminal que los residentes de Puerto Rico a partir del 1880 obtuvieron los capitales que deseaban para establecer sus negocios y progresar económicamente. Que unido a los capitales recibidos de la indemnización de esclavos formó el patrimonio económico criminal de Puerto Rico. Es por esa razón que el activo que propulsa la economía en Puerto Rico al presente, pertenece a la Sucesión Basilio López Martín. La economía insular funciona con bienes hurtados en todos los niveles. El Estado recibe en contribuciones el dinero que le ha sido hurtado a la Sucesión, para beneficio de las mismas personas y empresas que mediante la simulación absoluta le han hurtado y le siguen hurtando a la Sucesión. El sector empresarial comercial e industrial de Puerto Rico opera con esos activos hoy día.

            53. Ahora bien, así las cosas, por otro lado, cuando llegó el año de 1880, el panorama en la Isla comenzaba a perfilarse distinto. Con una Ley Hipotecaria y una institución cuasi bancaria como la Sociedad Anónima de Crédito Mercantil, algunos líderes políticos quisieron aprovecharse de la utilización de esas dos herramientas para comenzar a lucrarse a manos llenas. Uno de éstos líderes políticos lo fue el antedicho Pablo Ubarri Capetillo "Conde de San José de Santurce", quién a partir del 1880 ocupó la presidencia del Partido Conservador (ahora bajo el nombre de Partido Español sin Condiciones), debido a la renuncia de esa posición del "Marqués de la Esperanza". En ese año, Pablo Ubarri también era miembro de la nueva Diputación Provincial de corte conservador, respaldada por el Gabinete Cánovas en España. Y además ocupaba la posición de Sub Director en la antedicha Sociedad Anónima. El plan premeditado de lucro consistió en que Ubarri, usando su poder político y económico, aumentaba caprichosamente las contribuciones inmobiliarias de aquellos terratenientes que a él le interesaba quedarse con sus terrenos. Ubarri usó sus instrumentos de poder para acaparar grandes extensiones de terrenos ilegalmente. Cuando le gustaba una propiedad inmueble, en vez comprarla bajo los actos antedichos de simulación absoluta, lo que hacía era que le hacía préstamos hipotecarios a las personas y paralelamente por otro lado usaba su posición en la Diputación Provincial para aumentarle las contribuciones al prestatario (deudor hipotecario). Ubarri realizaba sus planes con terratenientes endeudados de contribuciones al Estado, que debido a no haber cobrado los bonos del Tesoro, no habían podido pagar las deudas. De ésta manera, Ubarri provocaba el estrangulamiento financiero a los terratenientes. Que al no poder pagar las deudas hipotecarias o contributivas, perdían las propiedades en remates (subastas) públicos. Donde el único licitador agraciado siempre lo era el mismo Ubarri. De ésta manera, Ubarri acaparó miles de cuerdas de terrenos en varios municipios como San Juan, Dorado y Carolina. Al presente, todavía muchas de éstas fincas constan inscritas fraudulentamente en Registro de la Propiedad a su nombre, producto de haber efectuado ejecuciones de unas hipotecas inexistentes en el plano jurídico. Para Ubarri, la ejecución de su plan era fácil por varias razones, a saber: 1) Había sido Juez Comisario en los procedimientos de quiebra de la desaparecida Caja de Ahorros de San Juan. Por ende los jueces y alguaciles de los Juzgados eran sus amigos; 2) Tenía el poder para aumentarle las contribuciones a quién quisiera; 3) Utilizaba los fondos de la misma Sociedad Anónima que dirigía, para sus fines, ya que era accionista de la misma; y 4) Disponía de algún capital para sus propósitos, ya que recibía dinero de acaudalados comerciantes vizcaínos en España a cambio de que éste defendiera sus intereses económicos en la Isla. Para dar sólo algunos datos biográficos como ejemplos, de éste personaje de la política puertorriqueña, tenemos que Ubarri usó sus poderosas influencias para que el Gobierno General accediera a concederle las tierras que custodiaba Jacinto de Jesús López Martínez (uno de los herederos de Jacinto López 1ro) en Dorado. Definitivamente durante el siglo 19 existía favoritismo en el impuesto territorial en la Isla. De hecho, para el 1890 el aumento contributivo en el pueblo de Dorado fue como consecuencia de haberse concedido a Pablo Ubarri Capetillo una rebaja de contribuciones por la finca que detentaba en Dorado. Su rebaja la pagaban otros terratenientes. Ubarri campeaba por su respeto y hacía lo que le viniera en gana. Luego del fallecimiento del Marqués de la Esperanza" en 1883, continuó controlando los destinos de la Sociedad Anónima de Crédito Mercantil a través del poder político indirectamente. Ubarri, vizcaíno, natural de Santurce en Vizcaya España, o sea vascongado, asumió y monopolizó la presidencia del Partido Conservador (Incondicionalmente Español) por 14 años hasta el 1894. Partido que por 28 años fue el Partido del Gobierno en Puerto Rico. Como presidente del Partido podía optar a cargos electivos, nominales y honoríficos. También podía seleccionar "ad libitum" candidatos a representante a la Diputación Provincial, o entrar en componendas para la selección de Diputados a las Cortes Españolas por Puerto Rico. Influía además, en la designación de los concejales de los ayuntamientos. Por su influencia, colocaba correligionarios y familiares en puestos en las aduanas, la guardia civil, la audiencia (tribunal), la hacienda pública y correos. Este fue nominado para la Diputación Provincial por el Gobernador Sanz en 1874. Y desde 1879 en adelante hasta las elecciones de 1894 fue electo a ese cuerpo consecutivamente cada cuatro años. Se opuso a la extensión a Puerto Rico del Titulo I de la Constitución Española del 1869 que otorgaba derechos civiles; a la reforma para la abolición de la esclavitud; a la abolición de la libreta de jornaleros; a la amplitud del sufragio electoral; a las leyes que equiparasen el Régimen gubernamental insular al de las demás provincias españolas como la que creaba la Diputación Provincial; debido a que por avaricia deseaba continuar en el disfrute de la hegemonía que detentaba. Este perteneció a la antedicha clase adinerada fraudulenta de Puerto Rico y sostenía agentes informantes en Madrid, España que hacían propaganda alarmista cada vez que se vislumbraba algún cambio político que pudiese arrebatarle el poder que detentaba. Este viajaba frecuentemente a Madrid, España como Presidente y agente de su partido en Puerto Rico. Fue tan temido o admirado que se constituyó en confidente y amigo de casi todos los gobernantes de su época. Planeaba las estrategias eleccionarias, conseguía la censura o eliminación de los periódicos adversarios, obtenía la cesantía o traslado de empleados desafectos, lograba el componteamiento de sospechosos, y hasta las suspensión momentánea de algunas leyes. Provoco la caída de algunos gobernadores que no se sometieron a su dictamen. Fue industrial, ganadero y agricultor. Hasta los jueces le tenían miedo a sus dictámenes y lo complacían coaccionados, por temor a sufrir persecuciones y destierros. Este hecho, quedó registrado no sólo en la esfera historiográfica, sino también en la esfera judicial federal ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Al respecto, en el caso Ubarri y Iramategui v. Laborde, 214 U.S. 168 (1909) se dispuso y citamos:

 

"This is an action by children of one Jacinto Lopez against one of the heirs of one Pablo Ubarri, alleging fraud on the part of the said Pablo in dealing with the estate of Lopez. It is alleged that as the result Pablo Ubarri became the owner of more than 4,000 acres of land that had belonged to Lopez, and otherwise damaged and defrauded the estate to the extent of over $150,000." "...The facts relied upon as establishing fraud are as follows: Pablo Ubarri received from the widow of Lopez a power of attorney to administer the estate, and appointed as his substitute one Tomas Caballero. The probate proceedings went on amicably, the heirs were declared, and the estate was appraised and apportioned to them, the widow receiving property that by valuation was sufficient to pay the scheduled debts in addition to her personal share. Among these debts was one to Pablo Ubarri of $24,000. When the probate proceedings were ended, this debt was disputed by the widow, who asked for documentary evidence; Ubarri thereupon showed some irritation, and wrote to her in a manner that might be taken to imply a threat. She persisting, he began a suit with an attachment, the above named Caballero being his procurador. Before and afterward some of the property was attached for taxes, and ultimately it was sold. Ubarri became the purchaser, no other bidders appearing at the sale. Then his action went to judgment, and, finally, the land belonging to the estate, or a large part of it, was adjudicated to him upon execution. Ubarri was the richest, and, politically, the most powerful man in Porto Rico. Circumstances are stated suggesting the inference that even the judges might have been afraid of him."

 

Énfasis suplido.

 

En marzo de 1886 el Gobernador General de Puerto Rico, Juan Daban, lo designó para ocupar un puesto en una junta central para atender lo relacionado con aldeas agrícolas, con el objeto de mejorar las condiciones de vida del campesinado. Ubarri fue nombrado en el susodicho puesto por ser este Presidente de la Comisión Permanente de la Diputación Provincial. Fue acusado de utilizar el palio del patriotismo español para su encumbramiento político y manejar a su antojo la administración pública de la Isla. Estableció el primer tranvía eléctrico de Río Piedras a San Juan. Recibió el titulo de Conde de San José de Santurce el 15 de octubre de 1880. Su nombre completo era Pablo Ángel Ubarri Capetillo. Este, regaló el terreno que no era de él para establecer el Colegio del Sagrado Corazón en Santurce. Se le cambió el nombre al poblado de San Mateo de Cangrejos en San Juan por el de Santurce en honor a éste honorable criminal y tírano. Luego de su muerte el 23 de octubre de 1894 el Partido entró en decadencia. Finalmente, fue enterrado en Bilbao Vizcaya, España.

            54. Ahora bien, así las cosas, cuando llegó el año de 1888, todavía en la Isla no se había establecido una institucion bancaria de emisión y descuento. El deseo que muchos tenían para establecer un banco de emisión y descuento en la Isla se basaba en la necesidad de establecer una institución bancaria insular cuyas operaciones estuvieran supervisadas y reguladas por el Gobierno insular y penínsular. Con el fin a su vez de minimizar las prácticas ilegales que pudieran poner el capital de la institución en riesgo de perderse; como les sucedió a las antedichas Cajas de Ahorros. Aunque para la fecha del 16 de agosto de 1878 el Rey Alfonso XII había promulgado un Real Decreto a los efectos de impulsar su establecimiento, ésto no había sido posible por el hecho de que el Decreto exigía que sus fundadores tuvieran en las arcas de la institución al menos un 25% del capital total requerido en moneda española. Capital que no existía en Puerto Rico, por el hecho de no haberse cobrado para ese año en su totalidad los bonos para la indemnización de la esclavitud. Y además porque los altos aranceles que España le había impuesto a los productos producidos en la Isla frenaban las exportaciones. Por ejemplo, España le impuso excesivos impuestos a la azucar moscabada producida insularmente con el fin de frenar las exportaciones a los Estados Unidos y a España misma, con el fin de proteger de la competencia a los grandes y acaudalados comerciantes españoles radicados en la Península. La balanza comercial estaba inclinada a favor de la Península. España se enriquecía vendiendole sus productos a la Isla  y por otro lado la Isla se empobrecía al no poderles vender casi nada a España. España no consumía casi nada de los productos que la Isla producía, obligandola a un intercambio de tipo monetario y/o crediticio. La situación resultaba perjudicial en doble sentido: primero, porque que extraía la moneda de la Isla; y segundo, porque el sobrecargo del interes por las ventas a crédito pasaba al consumidor. Aunque Estados Unidos era el mayor comprador de los productos de la Isla, la moneda americana que se recibía de ese mercado de exportación, no servía como capital para establecer el banco, ya que esa moneda no era española. Los métodos arcaicos que la Isla utilizaba para su producción agrícola ocasionaban que las cosechas fueran pequeñas, en comparación con las de Cuba, teniendo esto la consecuencia directa de que apenas daban las mismas para satisfacer las necesidades insulares y generar ganancias en la exportación. Por otro lado, si se generaban capitales por el contrabando, al venderles a otros países clandestinamente, los mismos no se podían usar insularmente porque su utilización abierta delataba a sus tenedores como infractores de las leyes aduaneras, lo que les acarearía la confiscación de ellos con cargos criminales. Para el 1878 en la Isla circulaban tres monedas, a saber: la mejicana (el peso plata mejicano), la americana (el peso plata americano) y la española (el peso plata español o peso fuerte). La moneda española provenía de las asignaciones presupuestarias hechas por España, que recibía el Tesoro de Puerto Rico para el mantenimiento y sosten del gobierno en la Isla. De esas asignaciones se pagaban los bonos de la esclavitud. La americana, como ya mencionamos, provenía de los limitados negocios de exportación que relizaba el comercio insular con los Estados Unidos. Y la mejicana provino en gran parte de una transacción conocida como la "negociación Hermua". Esa negociación se basó en que para el año de 1878, algunos de los tenedores de los bonos de la indemnización de esclavos se desesperaron tanto que vendieron sus bonos por debajo del valor real. La incertidumbre respecto del cómo, cuando y hasta de si alguna vez el gobierno español redimiría la deuda, provocó que los accionistas de Sociedad Anónima de Crédito Mercantil, se inclinaran a favorecer la Negociación propuesta por Tomás Saénz Hermua, que era el encargado de un consorcio europeo, conocido como la Sociedad General Francesa de Crédito. Este consorcio se mostró interesado en comprar a los ex dueños ilegales de esclavos los bonos otorgados en compensación por la abolición de la esclavitud en 1873. En la transacción, los tenedores de bonos se deshicieron de un total de 4 millones de pesos en valores efectivos contra el tesoro público, a cambio de 1 millón y medio de pesos mejicanos. Esa transacción representó para el consorcio un buen negocio, porque aparte de que compró los bonos muy por debajo de su valor real, pagó el millon y medio de pesos con una moneda depreciada (la mejicana) en los mercados internacionales. Definitivamente que haber hecho el pago en moneda depreciada mejicana, cuya tasación oscilaba entre 72 a 62 centavos americanos, le salía más económico que haber hecho el pago en moneda americana con un valor de 100 centavos por peso plata. El consorcio, entre otras cosas, se dedicaba a adquirir pesos mejicanos a un 20% de utilidad, para luego introducirlos en Puerto Rico a un valor par (valor igual de 1 a 1). Estas prácticas cambistas se venían haciendo en la Isla mucho antes de la "negociación Hermua" pero a menor escala. Para la fecha del 20 de febrero de 1876, el Gobierno Supremo autorizó la circulación en Puerto Rico de la moneda de plata norteamericana, francesa y mejicana. Más tarde, debido a la abundancia de la moneda mejicana, para la fecha del 22 de febrero de 1878 las Cortes Españolas promulgaron un Real Decreto con el fin de autorizar en la Isla la circulación de la moneda mejicana con el mismo valor que el peso americano o el peso fuerte español. Más tarde una Real Orden que se promulgó en 1881 ratificó e hizo definitivo el decreto de 1878. Luego de la "negociación Hermua", la moneda mejicana (procedente de la República de Mejico) momentaneamente desplazó a otras monedas y quedó convertida en la moneda corriente de la Isla, donde los pagos a la Hacienda Pública de las contribuciones, los derechos fiscales y los pagos a los empleados públicos se verificaba en moneda mejicana. Así las cosas, a causa de la continuación de la depreciación de la plata en los mercados mundiales, la moneda mejicana comenzó a desvalorizarse, causando que los giros de la Isla en el exterior aumentaron a más de veinte por ciento. Para remediar esta situación, el Gobernabor de Puerto Rico, Luis Dabán y Ramirez de Arellano, para la fecha del 18 de noviembre de 1885, publicó un Decreto disponiendo que las monedas mejicanas en circulación conservarían su valor oficial de noventa y cinco centavos españoles por cada peso, pero que, en adelante, las que se introdujeran en la Isla serían marcadas o selladas a su introducción y no serían admitidas en las cajas del Tesoro ni tendrían curso legal. Esta disposición no resolvió la crisis  monetaria. Pues como unas se resellaron con la marca de una flor de lis y otras con distinto troquel, el resultado fue que unas poblaciones aceptaban la moneda que rechazaban otras. En la Capital circulaban muchas sin resellar que no se sabía si procedían del interior o del extranjero. Pero no por eso aquella disposición dejó de producir un bien a la Isla, ya que suprimió el negocio de comprar libras esterlinas que algunos capitalistas de Mejico hacían en Puerto Rico, por encontrar ventaja de pagarlas a la par en su moneda y el cual si representaba para ellos una ganancia de más de un millón de pesos al año, significaba, en cambio, para Puerto Rico una pérdida de 120,000 a 160,000 pesos anuales. Ahora bien, así las cosas, más tarde, para la fecha del 23 de marzo de 1887, María Cristina de Habsburgo Lorena, en nombre de su hijo el Rey don Alfonso XIII, como la Reina Regente del Reino de España, promulgó un Real Decreto a los fines de convocar el concurso para el establecimiento de un banco de emisión y descuento, ratificando las antedichas iniciativas de su esposo, el Rey Alfonso XII, quién había fallecido para el 25 de noviembre de 1885. Respondiendo a dicha invitación, para esa misma fecha, varias personas presentaron dos proposiciones. Una de ellas, fue suscrita por don Eulogio Depujol Dussay (quién había sido Gobernador de Puerto Rico del 24 de junio de 1878 al 7 de julio de 1881) y don Francisco Lastres Juiz (quién al momento era miembro conservador de la Diputación Provincial por Mayagüez) en nombre y representación de los señores don Pablo Ubarri Capetillo, don Guillermo Luis Massen y Mullenhoff, don Manuel Vicente y Rodríguez, don Enrique Vijande y Loredo, y don José Caldas y Caldas. La otra proposición, había sido suscrita por don Leoncio Bloch, Administrador delegado de Le Banque Trasatlantique y don José T. Silva, de Puerto Rico, por sí y en representación de varios banqueros y comerciantes. Ahora bien, luego de haber presentado las proposiciones en 1887, Pablo Ubarri Capetillo "Conde de San José de Santurce" como maximo lider de la Diputación Provincial y el Partido Conservador cabildeó en las Cortes de España para adelantar sus propósitos. Definitivamente la proposición de Depujol tuvo preferencia sobre la otra, por el hecho de que sus proponentes eran miembros honorarios del Partido Conservador (ahora Partido Incondicional Español). El resultado de ese intenso cabildeo se hizo notar cuando para la fecha del 5 de mayo de 1888, María Cristina de Habsburgo Lorena, en nombre de su hijo el Rey don Alfonso XIII, como la Reina Regente del Reino de España, promulgó un Real Decreto concediendole a Pablo Ubarri y los otros promoventes, la concesión exclusiva para crear el primer banco de emisión y descuento para la Isla, al que se le conoció como Banco Español de Puerto Rico. Ocupando Pablo Ubarri la posición de Director del mismo. Este banco se estableció en la calle Tetuán, número 7, en San Juan. La institución se constituyó como una concesión del gobierno español de caracter exclusivo para emitir notas de cambio (billetes) con vigencia de 25 años. En cuanto a la emisión de moneda en la Isla, éste banco no iba a tener competencia por 25 años. Aunque el Ministerio de turno, controlado por el Gabinete Sagasta, de corte liberal, le dió el endoso a la antedicha ley habilitadora, sabía que sus proponentes no iban a poder establecer el banco tan ansiado, debido a que el antedicho Decreto promulgado imponía el requisito de que la institución a ser creada tenía que operar con un capital en moneda española. Y precisamente esa era la moneda que los proponentes no tenían, ya que todo su capital lo tenían en moneda mejicana. Este requisito implicaba que habría de levantarse un capital independiente del comprometido de la Sociedad Anónima de Crédito Mercantil. Para ese entonces, ni existían esos capitales, ni se necesitaban dos instituciones financieras. Por otro lado, el Decreto también imponía el requisito de que sus concesionarios exclusivos, los gestores don Pablo Ubarri Capetillo, don Guillermo Luis Massen y Mullenhoff, don Manuel Vicente y Rodríguez, don Enrique Vijande y Loredo, y don José Caldas y Caldas operaran la institución recien creada en virtud de su propio derecho, y no como mandatarios de la Sociedad Anónima de Crédito Mercantil. Esos obstaculos causaron que el inicio de las operaciones de la nueva institución se retrasara por casi dos años. Para resolver los antedichos escollos, tuvieron que esperar hasta el año de 1890, cuando el nuevo Ministerio controlado por el Gabinete Cánovas les autorizara reunir el capital requerido en moneda mejicana. Por eso, para ese año se decidió liquidar la Sociedad Anónima de Crédito Mercantil para darle paso a la nueva entidad del Banco Español de Puerto Rico. Como vemos, el retraso de casi 2 años, dejó en el limbo financiero a las dos instituciones. Así las cosas, el capital en moneda mejicana de la Sociedad Anónima, que era de 1,500,000 pesos mejicanos, producto de la "negociación Hermua", más otros 500,000 pesos en moneda americana y española, pasaron a ser el capital total de 2 millones de pesos con el cual se constituyó el Banco Español. Igualmente, los accionistas de la Sociedad Anónima pasaron a ser los accionistas del Banco Español. Es importante señalar que aunque la Sociedad Anónima se había establecido con un capital autorizado de 3 millones de pesos plata, constituido por 15,000 acciones de 200 pesos plata cada una, la realidad es que en el último año oficial de operaciones (1887), esa institución sólo había podido vender un maximo de 10,000 acciones. Representando esas acciones un capital social real de 2 millones de pesos. Por eso, por cada acción que los accionistas tenían en la Sociedad Anónima, recibieron una y media de las del Banco Español. Así las 15,000 acciones emitidas del Banco Español de Puerto Rico, representaban también un capital real equivalente de 2 millones de pesos, donde cada acción tenía un valor nominal de 133.33 pesos. El Banco Español de Puerto Rico, por virtud del Decreto que lo instituyó, estaba facultado para emitir papel moneda con exclusividad, hasta 3 veces su capital pagado. La Ley no exigía que mantuviera una reserva especial destinada a redimir los billetes, aunque debían estar protegidos en una tercera parte por el capital pagado en moneda, y en las restantes dos terceras partes, por los valores preferidos de 120 días de vencimiento. Al principio, éste banco llevaba sus operaciones en 2 clases de monedas: la nacional (emitida por el mismo banco) y la mejicana. Las emisiones de moneda nacional fueron paulatinas. A fines del año 1890, decidieron poner en circulación 200,000 pesos en moneda nacional que podían ser redimidos al valor par por moneda mejicana. Si se solicitara moneda mejicana, el banco, para protegerse de las eventualidades en los cambios, pagaría con un descuento del 20%. Como consecuencia, ni aun los mismos accionistas respaldaron ésta primera emisión, y su circulación fue casi nula. Pasando a otro punto, sus transacciones no se sometían a la supervisión del gobierno pero, el gobernador y los oficiales de la institución debían ser confirmados por la autoridad penínsular, al igual que las enmiendas a los estatutos por los cuales se regía. Por otro lado, éste banco podía dedicar hasta el 20% de la reserva para otorgar préstamos hipotecarios. El Banco Español de Puerto Rico concertó diversas operaciones con el gobierno. Desde 1891, comenzó a encargarse de la recolección de impuestos en 14 pueblos, a modo de prueba para luego contratar éste servicio con la Real Hacienda. Sobre la base de ese servicio, reclamó también la exención de pago de contribuciones. Petición que fue aceptada por el Gobierno. También concedió un empréstito al Ayuntamiento de la Capital por 500,000 pesos para la conclusión del Acueducto. A pesar del logro que supuso la fundación de éste banco, los pequeños y medianos comerciantes e industriales nativos, españoles o extranjeros, al no poder cobijarse bajo la sombra de la institución, continuaron a merced de los comerciantes y prestamistas usureros. Para éstos los problemas económicos por los que atravesaba el país se recrudecían con la sempiterna crisis monetaria que cada día era más visible. Para 1893, la crisis monetaria y la rampante inflación habían alcanzado carácter de gravedad por la progresiva depreciación de la plata sobre la cual se basaba el patrón monetario. Para el año de 1895, como medida proteccionista, el Gobierno insular ordenó reemplazar todas las monedas mejicanas y de otras clases por la moneda provincial (peso de plata provincial). Esta moneda provincial era de cuño similar al de la española. En cuanto a su valor intrínseco, tenía dos milésimas menos de plata que la mejicana. Cuando se efectuó el canje a un 95% del valor nominal se habían recogido 7 millones de pesos en moneda mejicana, sustituyéndola nominalmente por 6,426,396 pesos de plata provincial. Por otro lado, así las cosas, la imperante necesidad de numerario venció las dificultades iniciales de los billetes y ya para el año de 1898, la emisión de moneda nacional había llegado a 2,587,445 pesos. Por esos, para ese año circulaban en la Isla dos monedas, a saber: la provincial, en 5 denominaciones / el peso de 5 pesetas / la peseta de 20 centavos / monedas de 40, 10 y 5 centavos; y los billetes del Banco Español de Puerto Rico, en denominaciones de 5, 10, 20 y 50 pesos.

            55. Ahora bien, así las cosas, para la fecha del 31 de julio de 1889, el Ministerio de turno, controlado por el Gabinete Sagasta y su majestad María Cristina de Habsburgo Lorena, en nombre de su hijo el Rey don Alfonso XIII, como la Reina Regente del Reino de España, promulgaron un Real Decreto a los fines de hacer extensivo a Puerto Rico el Código Civil Español que estaba vigente en España por el Real Decreto del 24 de julio de 1889 y el cual había sido creado a tenor con la Ley del 11 de mayo de 1888 (Ley de Bases). Este Código, que comenzó a regir en Puerto Rico el 1ro de enero de 1890, reemplazó el estado de derecho civil estauido en la Novísima Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias, los Reales Decretos, Cédulas, Ordenes y Bandos que regían en la Isla. Y además reemplazó el estado de derecho civil estauido en la Novísima Recopilación de las Leyes de España que regía en España. Sin menoscabar en ambos casos los derechos adquiridos al amparo de múltiples estatutos anteriormente promulgados, incluidos en los antedichos cuerpos legales.

            56. Ahora bien, para dar un ejemplo de como los descendientes de los antiguos administradores de Basilio López conspiraron contra la Sucesión de éste, tenemos que para el año de 1889 el Tribunal Supremo de España dictaminó que Jacinto de Jesús López Martínez (uno de los herederos de Jacinto López 1ro) y su Sucesión no eran los dueños de las 4,505 cuerdas en los municipios de Dorado y Vega Alta, que alegaban eran suyas por haberlas heredado de su padre y abuelo repectivamente, Jacinto López, debido a no tener el título de propiedad. Esa sentencia fue el producto de una larga batalla judicial que comenzó insularmente en el 1883 cuando el Gobierno de Puerto Rico le solicitó a Jacinto de Jesús que le mostrara el título de propiedad del antedicho inmueble, cosa que nunca pudo hacer, porque no lo tenía ni nunca su padre lo tuvo. La evidencia inequívoca de que éste no era el dueño de la propiedad, lo fue el hecho de que éste la inscribió en el Registro de la Propiedad de Bayamón (antes de Dorado) como un INFORMATIVO POSESORIO, sin perjuicio de tercero con mejor derecho a la propiedad, al folio número 142 del tomo número 1 de Dorado, bajo el número de finca 27 de Dorado, Sección 2da de Bayamón. Jacinto de Jesús, al igual que su padre, nunca pudieron producir los documentos que evidenciaran que ellos eran los dueños de la propiedad. El Gobierno de Puerto Rico comenzó la causa de acción reivindicatoria, amparado en la Ley del 16 de mayo de 1835, que la Corona Española había promulgado para regular las posesiones de terrenos baldíos del Estado. Cuyo artículo tercero indicaba que correspondía al Estado los bienes detentados o poseidos sin título legítimo, los cuales podrían ser reivindicados con arreglo a las leyes comunes, en cuya reivindicación correspondía al Estado probar que no era dueño legítimo el poseedor o detentador, sin que estos pudieran ser inquietados en la posesion hasta ser vencidos en juicio. En cuanto al antedicho inmueble, la realidad era que el mismo no era de Jacinto López 1ro ni 2do, ni tampoco era del Estado. El antedicho caso lo ganó el Estado con la intención de custodiar el inmueble hasta que aparecieran los verdaderos titulares. Lamentablemente, para ese entonces la Sucesión Basilio López Martín que era y es la verdadera dueña del inmueble y otros más, en virtud de la antedicha escritura del 4 de febrero del año 1750, debido al ocultamiento de documentos sucesorios sufrido que provocó su ignorancia, nunca le reclamó el inmueble al Gobierno de Puerto Rico. Aparte de la ignorancia, también el interes que Pablo Ubarri Capetillo demostró en adueñarse de la propiedad, sirvió de obstáculo para que nadie se atreviera a hacer reclamo alguno. Ese interes en el inmueble provocó que el caso se dilatara en España por varios años y nunca se anotara en el Registro de la Propiedad el aviso de demanda. Durante el trámite judicial que duró 6 años, Pablo Ubarri Capetillo ideó un plan para quedarse con la propiedad. Como habiamos mencionado anteriormente en el párrafo número 53, este plan consistió en aumentarles las contribuciones inmobiliarias a la Sucesión de Jacinto de Jesús (quién había fallecido en el 1884) exhorbitantemente con el fin de afixiarlos económicamente. El poder político y económico de Ubarri era tal que podía hacer eso y mucho más. También, por otro lado, como estategia adicional, se prestó para fungir como administrador de los bienes de la Sucesión de Jacinto de Jesús y le facilitó préstamos hipotecarios a la viuda de Jacinto de Jesús, María de la Concepción Leocadia Laborde y Rapp, para endeudarlos aun más. El resultado de ese plan malevolo, fue que finalmente las 4,505 cuerdas fueran vendidas en remate (subasta) público en procedimientos de apremios por deudas contributivas. Donde curiosamente el  licitador agraciado lo fue el mismo arquitecto del plan antedicho, el malevolo Pablo Ubarri Capetillo. Conforme al Derecho sustantivo y procesal vigente, la adquisición de la propiedad, producto de esos remates públicos en cobro de contribuciones, fue nula e inexisistente ab initio. Primero, porque el proceso judicial se llevó a efecto contra unos detentadores precaristas que el propio tribunal sabía que no eran los dueños de los terrenos. Segundo, porque la Sucesión Basilio López Martín, como los verdaderos dueños nunca fueron notificados ni emplazados. Y nunca formaron parte del caso de cobro de dinero, violandole así sus derechos al no ser oidos ni vencidos en juicio. Tercero, Pablo Ubarri Capetillo como licitador sabía que los demandados no eran los dueños del inmueble y nada podían transmitir, por ende no es tercero registral. Cuarto, el plan premeditado de Ubarri constituyeron actos dolosos y fraudulentos por virtud de los cuales no pudo generar derechos de clase alguna. Ni tampoco subsanarse por la prescripción extraordinaria, ya que ésta no descursa contra lo inexistente. Quinto, la inscripción posesoria de la finca fue declarativa y nunca fue fuente de derechos. Sujeta a la condición de no perjudicar los derechos de un tercero con mejor derecho a la propiedad. Ahora bien, luego de que Pablo Ubarri Capetillo se apropió ilegalmente de los antedichos terrenos en Dorado y Vega Alta, sus hijos, heredaron fraudulentamente los mismos. Y se originó un tráfico fraudulento de bienes inmuebles. Producto del cual miles de personas y empresas al presente en los pueblos de Dorado y Vega Alta fundamentan su titularidad inexistente ab initio. Ejemplo de ello lo constituye los terrenos donde hoy radican los hoteles Hyatt Regency Resort y Cerromar Beach Resort localizados en los pueblos de Dorado y Vega Alta. Con respecto a esos terrenos, es importante señalar que durante el periodo comprendido del año 1929 al 1932, el Gobierno de Puerto Rico, por segunda ocasión, intentó reivindicar los mismos. En esa ocasión el turno le tocó a la Srta. Clara Elizabeth Livingston. Luego de una larga batalla judicial de casi 4 años, la Corte del Primer Circuito de Apelaciones de los Estados Unidos falló a favor de la Srta. Clara Elizabeth Livingston, bajo el fundamento de que el Gobierno de Puerto Rico no tenía derecho a quitarle los terrenos por el hecho de que cuando el padre de ésta compró los mismos en el año de 1904 no existía en el Registro de la Propiedad ningún aviso de demanda (lis pendens) que le advirtiera al antedicho comprador de los riesgos de adquirir la propiedad. No obstante eso, a éste comprador si le constaba clara y explícitamente del propio Registro de la Propiedad, la condición de no perjudicar los derechos de un tercero con mejor derecho a la propiedad. Y además le constaba que el vendedor no le podía transmitir ningun derecho domínico de propiedad, por el hecho que no tenía ninguno ni nunca lo tuvo. De nuevo la historia se repitió. Lamentablemente, por las razones antedichas, para ese entonces la Sucesión Basilio López Martín, que era y es la verdadera dueña, nunca intervino en el caso para reclamar sus derechos domínicos de propiedad. El antedicho caso es de todos conocido y el mismo forma parte de la jurisprudencia federal. Este se identificó como People of Puerto Rico v. Livingston, 47 F.2d 712 (1st Cir. 1931). Al respecto, como evidencia de lo susodicho, en las páginas 717 a la 718 del susodicho caso, se dispuso y citamos:

 

"[8-10] It is urged by the plaintiff, however, that, prior to the registry of the possessory title to the finca, registered as No. 27 in 1881 by Jacinto Lopez, proceedings were instituted before the Governor General of Porto Rico to cancel the grant of 100 cuerdas obtained by Lopez from Canino and to recover also 255 cuerdas lying to the west of the Canino grant and between it and the dividing line between Dorado and Vega Alta, which it was claimed were public lands, and to which Lopez had no title, and which are the lands here in dispute; that the Governor General sustained this claim, and canceled the Canino grant, and ordered possession to be taken of the 355 cuerdas by the civil guards in behalf of Spain, which was done; that, while Lopez appealed to the administrative claims council, an insular court, which in 1884 reversed the order of the Governor General, the government appealed from this decision to the highest court in Spain, where, after the case had slumbered at Madrid for five years, and Lopez, who in the meantime had died, failing to appear, was defaulted, and in 1889 the judgment of the insular court was reversed and judgment given for the Spanish government."

 

Énfasis suplido.

 

Debido a que los actuales ocupantes en precario del antedicho inmueble de 4,505 cuerdas en Dorado y Vega Alta, y muchos otros más, como expondremos en detalles más adelante, les consta clara y explícitamente del Registro de la Propiedad que las inscripciones posesorias se hicieron sin perjuicio de tercero con mejor derecho a la propiedad y que los traspasos registrados que forman el tracto son inexistentes ab initio por no haber mediado objeto, consentimiento y causa;  éstos están obligados a entregar esos inmuebles a sus verdaderos dueños. Y como construyeron de mala fe estructuras en ellos, éstas le corresponden a la Sucesión Basilio López, en virtud del Derecho de Accesión. No teniendo los edificantes de mala fe que ser compensados de manera alguna. Esto es así porque cuando los promoventes de los expedientes posesorios inscribieron la posesión lo hicieron en precario (reconociendo los derechos dominicos de propiedad del real dueño aunque lo desconociese por nombre). En el caso de Jacinto de Jesús su precarismo fue mayor por el hecho de que éste fue nombrado Juez Contador Partidor en el testamento de Basilio López del 1848 y como Alcalde que fue del municipio de Dorado nunca le dio fiel cumplimiento al mismo, con la clara intención de defraudar a la Sucesión Basilio López Martín. Debido a que la inscripción fue declarativa y no constitutiva, el primer titular no podía transmitirle a otro los derechos de propiedad que no tenía ni nunca tuvo. Por ende cualquier traspaso es inexistente ab initio y el tracto registral es producto de la inmatriculación de actos de fraude contra la Fe Pública y no de contratos, puesto que nunca se constituyeron. Definitivamente, los hechos vergonzosos antedichos no permiten que la usucapión descurse en favor de los actuales ocupantes, por ser éstos como los que les antecedieron en la ocupación precaria, autores de crímenes contra la Fe Pública que nunca prescriben. Como tampoco prescribe la responsabilidad civil derivada por el cometimiento de esos delitos.

            57. Ahora bien, por otro lado, cuando se promulgó la antedicha Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico en el 1878, la misma siempre estuvo sujeta al estado sustantivo de derecho civil estatuido en la Novísima Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias, los Reales Decretos, Cédulas, Ordenes y Bandos que regían en la Isla. Por ello, la Ley Hipotecaria del 1878 fue un estatuto puramente declarativo y no constitutivo. Esta Ley de ninguna forma afectó los derechos de propiedad nacidos al amparo de todos los estatutos incluidos en los cuerpos legales romanos y españoles que le antecedieron a su promulgación. La misma, estaba sujeta al Derecho civil vigente y no viceversa. Como explicamos anteriormente, el Derecho Hipotecario tiene razón de ser cuando su ejecución se fundamenta en una titularidad inmobiliaria existente y válida conforme al Derecho sustantivo civil vigente. De lo contrario, si quién lo practica y predica no tiene título de propiedad, y sus actuaciones se basan en meras simulaciones absolutas, todo su producto es un espejismo y una inexistencia de inicio. Ahora bien, una vez se hizo extensivo el Código Civil Español a Puerto Rico en el 1889, se hizo necesario concordar el régimen inmobiliario publicitario vigente y el Código. En otras palabras, se hizo necesario armonizar el Derecho Hipotecario dentro del Derecho Civil estatuido en el Código, con el propósito de que el Derecho Hipotecario meramente publicitario y procesal no menoscabara los derechos sustantivos civiles al amparo del Código. Así, en el 1893 se conservó la idea de que el derecho hipotecario se rigiera por el derecho civil y no viceversa, como siempre había sido. A esos efectos, para la fecha del 14 de julio del año 1893, el Ministerio de turno, controlado por el Gabinete Cánovas y su majestad María Cristina de Habsburgo Lorena, en nombre de su hijo el Rey don Alfonso XIII, como la Reina Regente del Reino de España, promulgaron una nueva Ley Hipotecaria para Puerto Rico, Cuba y Filipinas, publicada con el nombre de Ley Hipotecaria para las Provincias de Ultramar. Esta Ley comenzó a regir para la fecha del 5 de octubre de 1893. Ahora bien, en adición a los propósitos antes señalados, también la antedicha Ley Hipotecaria del 1893 se promulgó en la Isla para hacer de manera fraudulenta más atractivos los INFORMATIVOS (Expedientes) POSESORIOS. Definitivamente, sus promotores insulares querían tener una herramienta de más alcance con que perpetuar sus prácticas inmobiliarias fraudulentas, a sabiendas de que era una aberración jurídica. La aberración jurídica, contraria al Derecho sustantivo civil vigente, consistió en que en la antedicha nueva Ley se indicó que transcurridos 20 años todas las inscripciones de POSESIONES se podían convertir en unas de DOMINIO automáticamente, siguiendo un procedimiento sumarísimo. Ahora, a los promotores de los expedientes posesorios les sería más fácil generar grandes ganancias al vender a otros unos inmuebles sin títulos de propiedad, que no le constaron ni un centavo. Promoviendo la creencia falsa en la sociedad de que un precarista podía adquirir un inmueble por la prescripción adquisitiva o extintiva extraordinaria (usucapión). Definitivamente que eso estaba bien lejos de la verdad, como veremos. Conforme al Derecho civil estatuido en el Artículo 1948 del Código Civil Español de 1889 (hoy  Artículo 1848 del Código Civil de Puerto Rico del 1930 / 31 L.P.R.A. sec. 5269) cuando un detentador registral en precario reconoce los derechos domínicos de propiedad del dueño real del inmueble que ocupa no puede ganar jamás la prescripción a su favor. Esto es así porque el elemento de la posesión ininterrumpida, que es necesario para la consumación de la prescripción adquisitiva, extintiva, ordinaria o extraordinaria (usucapión) no se da, por el hecho de que se interrumpe desde que el detentador precarista solicita e inscribe el INFORMATIVO (Expediente) POSESORIO en el Registro de la Propiedad. Ese acto del detentador precarista de solicitar e inscribir el INFORMATIVO (Expediente) POSESORIO en sí se constituye como un reconocimiento expreso o tácito que el detentador hiciera del derecho del dueño para interrumpir de inicio la prescripción, por la razones antedichas. Más específicamente, cuando un detentador precarista inscribía un informativo posesorio, las propias Leyes Hipotecarias del 1878 y 1893 lo obligaban a aceptar como condición para que se pudiera publicar su acto posesorio, que la inscripción la hacía sin perjuicio de tercero con mejor derecho a la propiedad. Debido a que esa condición de no perjudicar al tercero era una obligación impuesta por la misma Ley Hipotecaria, su cumplimiento era obligatorio, conforme al Artículo 1090 del Código Civil Español de 1889 (hoy  Artículo 1043 del Código Civil de Puerto Rico del 1930 / 31 L.P.R.A. sec. 2993). La posesión precaria no sirve para ganar la prescripción adquisitiva o extintiva, ni ordinaria ni extraordinaria. Como evidencia de lo susodicho, en los antedichos Artículos 1848 y 1043 se dispuso y citamos:

 

§  2993. Obligaciones derivadas de la ley no se presumen; obligaciones exigibles.

 

Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este título o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido, y en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente subtítulo.

 

(Código Civil, 1930, art. 1043.)

 

§  5269. Reconocimiento interrumpe la posesión.

 

Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño interrumpe asimismo la posesión.

 

(Código Civil, 1930, art. 1848.)

 

Énfasis suplido

Ahora bien, en lo relacionado a lo susodicho, también veamos lo que opina el tratadista puertorriqueño Dennis Martínez Irizarry, en su obra jurídica titulada Derecho Hipotecario Puertorriqueño, publicada en el 1968, páginas 25 a 32, 47 a 48 y 50 a 51:

 

"Cabe señalar que los antecedentes que influyeron en la promulgación de la antedicha nueva Ley Hipotecaria del 14 de julio de 1893, tuvieron sus orígenes cuando al iniciarse la obra de la Codificación Española, las diversas comisiones que trabajaron en ella no dudaron en incluir dentro de los proyectos que elaboraron, la materia de hipotecas, organización y régimen del Registro de la Propiedad. Criterio lógico, teniendo en cuenta que el Derecho Hipotecario es casi substancialmente Derecho Civil. Esos antecedentes se encuentran en los Proyectos del Código Civil del 1836 y de 1851 que no llegaron a materializarse. Y el Real Decreto del 8 de agosto de 1855, la Ley Hipotecaria del 1861 y la Ley de Bases del 11 de mayo de 1888. El Código Civil Español de 1889 recogió varios preceptos que siendo propiamente de índole civil, se habían incluido antes en la Ley Hipotecaria. Debido a que esto hubo de anticipar fórmulas legales en materias exclusivamente civiles conexas con el Registro sin esperar a que fueran aprobadas por el Código, cuya publicación se retrasaba. Estas modificaciones imponían que una vez publicado el Código Civil se precediera a poner de acuerdo la Ley Hipotecaria con las reformas realizadas por el Código. Los motivos que determinaron la aparición de ésta Ley fueron básicamente los de concordar el régimen inmobiliario y el Código Civil. Pero además, en la exposición presentada a las Cortes por el Ministro de Ultramar se señalaban otros móviles. Por una parte, los textos promulgados para Puerto Rico, Cuba y Filipinas necesitaban de algunas reformas. Hay que tener en cuenta que la instauración del régimen inmobiliario establecido en ellas, al ser profundamente innovador en la materia, había tenido, en cierto modo, el carácter de un experimento. En la mencionada exposición se expresaba que la experiencia y las condiciones singulares de la propiedad territorial en algunas provincias de Ultramar aconsejaban con apremio y aún demandaban importantes rectificaciones, dejando a salvo, no obstante, los principios cardinales del sistema. Por otra parte, parecía muy conveniente que el articulado fuera único para todos los territorios ultramarinos y coincidiera en lo posible con el texto peninsular, "evitando la confusión y las dificultades prácticas que con cuatro numeraciones distintas se notaban en las citas y referencias". Estos fueron los móviles que aconsejaron al gobierno la revisión que había de llevarse a cabo por la Ley Hipotecaria para las Provincias de Ultramar de 14 de julio de 1893. En consecuencia, las reformas introducidas por esta Ley se dividen en dos grupos, según se trate de reformas propiamente hipotecarias o de modificaciones determinadas por la necesidad de adaptación al Código Civil. Entre las clases de reformas que introduce, la Comisión del Senado nombrada para emitir dictamen sobre el proyecto de ley reformando las leyes hipotecarias vigentes entonces en Cuba, Puerto Rico y Filipinas, distinguía en dicho dictamen tres grupos de reformas. Comprendía en el primero de estos grupos aquellas reformas que no afectaban al fondo de la ley. Tales eran, empleando sus propios términos, "el arreglo de la numeración de su articulado y distribución de sus títulos, y la empresa de armonizarla con el Código Civil". La segunda clase de reformas, según la Comisión del Senado, agrupaba aquellas que, interesando al fondo de la ley, había sido ya discutidas y aprobadas por el Senado durante la legislatura del año 1890 (proyecto de ley votado el 23 de abril de 1890). Y en el tercer grupo se incluían aquellas reformas que significaban verdaderas innovaciones en la materia. Ahora bien, en cuanto a la reformas propiamente hipotecarias, comprendidas en los dos últimos grupos antedichos, estuvieron las relativas a las facilidades para la inscripción y las informaciones posesorias. En primer lugar se hizo patente el hecho de que habiéndose promulgado los anteriores textos con la idea fundamental de que toda la propiedad inmueble se registrara en los libros oficiales auténticos, el resultado era que parte muy considerable de ella no se había sometido a tal régimen. La exposición del proyecto de ley presentado por el Ministro de Ultramar se hacía cargo de este hecho y señalaba la conveniencia de remover los obstáculos que creaban los impuestos, los aranceles, las complicaciones y los requisitos excesivos de forma. Interesaba por tanto facilitar la inscripción de la pequeña propiedad para que gozase de las ventajas del crédito. Con este designio se añadieron varios párrafos al artículo 3ro facilitando la enajenación o gravamen de inmuebles o derechos reales cuyo valor individual no excediera de 300 pesos. Igualmente se establecía para la formalización de particiones de herencia que no excediera de 2,500 pesos. También se eliminaron trámites y exacciones para la aprobación judicial de la división y adjudicación practicadas, cuando se necesitara tal aprobación. En los últimos párrafos del artículo 3ro reformado se regulaba el expediente para la declaración de herederos y se señalaban por medio de una escala gradual los honorarios a devengar por la tramitación de dicho expediente. Por otra parte, también influía en la falta de acceso al Registro de considerable porción de la propiedad, la falta de titulación y como decía en la Exposición "este mal sólo puede remediarse con las informaciones posesorias, conviene facilitarlas más, no obstante sus inconvenientes". Con el propósito pues, de dar facilidades para las informaciones posesorias, la Ley estableció que pudieran convertirse en inscripciones de dominio cuando concurrieran los requisitos siguientes: primero, que hubieran transcurrido veinte años desde la fecha de la inscripción; segundo, que se anunciase la conversión de la inscripción de posesión por medio de un edicto en el Boletín oficial correspondiente, para que los interesados que se considerasen perjudicados pudieran oponerse presentando la oportuna demanda en el plazo de treinta días; y tercero, que transcurridos los plazos indicados no existiera en el Registro asiento ni nota que indicara la interrupción de la prescripción. Transcurridos los treinta días después de cumplidos los veinte años el Registrador, a instancia de parte, procedería a extender la oportuna nota de conversión, si se hubieran cumplido los dos requisitos expresados. Esta reforma, contenida en el artículo 393, era de las que anteriormente habían sido discutidas y aprobadas por el Senado. Pero se había establecido que el anuncio en los Boletines Oficiales se haría con un año de antelación al término de los veinte. La Comisión modificó este requisito, como hemos visto, entendiendo que los anuncios debían hacerse una vez cumplido el término de los veinte años, es decir, cuando la prescripción había convalidado el derecho inscrito. Como ya se ha mencionado, el Código Civil se publicó sin que en él se incluyeran las materias que habían sido objeto de regulación especial en la Ley Hipotecaria. La Ley Hipotecaria para las Provincias de Ultramar, de 14 de julio de 1893, acometió la empresa de armonizar su contenido con el Código Civil Español. La Comisión del Senado después de revisar el Proyecto, expresó que había encontrado corregidas todas las antinomias que pudieran observarse en la práctica, si bien "por ser reciente el Código y por la particular construcción de su contenido, resultaría aventurado asegurar que no existiesen aún algunos desacuerdos, sólo apreciables después de un mayor periodo de aplicación y más numerosa jurisprudencia". No se le ocultaba a dicha Comisión, y así lo expresó también en su dictamen, que hubiera sido mejor, para tal obra de concordancia, llevar al Código Civil la materia del derecho hipotecario, pero reconocía que no había llegado el momento de hacer esta restitución de las cosas a sus lugares propios, lo que exigiría a la vez, poner a revisión nuevamente el Código Civil y tocar otras materias ajenas por completo a la hipotecaria que, por otra parte, era una de las más necesitadas de reforma. Por tanto, el Gobierno obró del modo más prudente, limitándose a la concordancia entre ambas leyes y subordinando los conflictos entre preceptos antinómicos a lo establecido por el Código Civil, pues la revisión se efectuó presidida por el criterio de que prevaleciera el Código en todo caso de divergencia. La adaptación se llevó hasta el extremo de corregir palabras de igual sentido aunque de distinta dicción que empleaban los dos textos concordados y que podían prestarse a controversia. Por lo demás, en la Ley Hipotecaria se trataron con toda integridad los asuntos anunciados en sus títulos respectivos, "prefiriendo la inofensiva ociosidad de alguna repetición al peligro cierto de las omisiones". Con excepción de la inscripción en el Registro de la Propiedad del contrato de hipoteca para su validez, el Código Civil no tenía tal exigencia respecto de ningún otro contrato sobre inmuebles o derechos reales."

 

Énfasis suplido

 

Definitivamente, de lo antedicho concluimos que la creencia popular de que las inscripciones de INFORMATIVOS (Expedientes) POSESORIOS se convertían automáticamente en inscripciones de DOMINIO transcurridos 20 años de su inmatriculación, perjudicando los derechos del tercero de mejor derecho que aceptaron proteger, es uno de los disparates jurídicos y registrales más grandes de la historia moderna. Conforme al Derecho sustantivo civil supra, ningún gestor de INFORMATIVOS (Expedientes) POSESORIOS, ni los posteriores actores de las transmisiones inexistentes y fraudulentas ab initio, que forman el tracto registral criminal, pueden adquirir la propiedad inmueble detentada, objeto de la inscripción, por virtud de la prescripción adquisitiva, extintiva, ordinaria o extraordinaria (usucapión). Debido a que la prescripción no descursa contra lo inexistente. Ni de ella se puede beneficiar el actor mismo del delito de fraude contra la Fe Pública, para adquirir derechos que no le corresponden. Cuando lo que merece es el recibo de la pena por haberlo practicado.

            58. Ahora bien, así las cosas, continuando estando la Sucesión Basilio López Martín ignorante, maniatada y controlada por los grandes intereses políticos y económicos que regían en la Isla, para la fecha del 5 de octubre de 1893 un grupo de abogados y políticos se reunió en los Salones del Ateneo Puertorriqueño para gestar la fundación de otra institución bancaria, aparte a la ya existente del Banco Español de Puerto Rico. El grupo gestor lo encabezaba el periodista y político, don Manuel Fernández Juncos, de origen asturiano, pero residente en la Isla desde muy niño. Quién durante muchos años había publicado numerosos artículos periodísticos dirigidos a promover el establecimiento de un banco de ahorros para las clases populares del país. Dichos artículos perseguían remediar el pesimismo popular causado por el fracaso de la Caja de Ahorros de San Juan. Para llevar a cabo sus propósitos, éste buscó y encontró el apoyo de varias personas influyentes en el ámbito social como: 1) El abogado sangermeño, secretario del Colegio de Abogados de PR, miembro del Ateneo Puertorriqueño, fiscal, juez de la Audiencia Territorial y terrateniente fraudulento, Manuel F. Rossy y Calderón. Quién detentaba ilegalmente una finca propiedad de la Sucesión Basilio López en el Barrio Guaragüao, entre los pueblos de Bayamón y Guaynabo. Y más tarde, bajo la soberanía americana, para la fecha del 29 de octubre de 1919, se prestó para cometer fraudes contra la Fe Pública al suscribir documentos públicos falsos ante el Notario Público Luis Abella Blanco (quién más tarde fue Registrador de la Propiedad en el pueblo de Caguas), cuando intentó adquirir por acto de simulación absoluta una participación proindivisa en unos terrenos de 220 cuerdas que formaban una finca simulada, denominada Monte Rey, radicada en el barrio de Monacillos de Río Piedras (precisamente donde hoy radican las Urbanizaciones ilegales y criminales de Puerto Nuevo y Caparra Terrace), que sabía a plena conciencia que el vendedor, el abogado y legislador timador Luis Lloréns Torres, no era el dueño de la misma, por éste también haber suscrito documentos públicos falsos en su adquisición simulada, debido a todos conocer clara y explícitamente que la antedicha finca era una segregación simulada de otra finca simulada de 680 cuerdas, nombrada "San Patricio" (precisamente donde hoy radica el centro comercial San Patricio Plaza), que el Sr. Antonio Ramos y Mencos había inscrito sin título de propiedad alguno, por actos de simulación absoluta a su nombre, en el Registro de la Propiedad de San Juan, como un INFORMATIVO POSESORIO, sin perjuicio de tercero de mejor derecho a la propiedad, para la fecha del 4 de enero de 1882, al folio número 176 del tomo número 2 de Río Piedras (antes número 26 de Río Piedras), bajo el número de finca 89 de Río Piedras, en la Sección 3ra del antedicho Registro; según se desprende claramente de la jurisprudencia de nuestro Honorable Tribunal Supremo estatuida en los casos: Rubert Armstrong v. Tribunal de Contribuciones, 74 D.P.R. 51 (1952); Armstrong Mayoral v. Jiménez, 74 D.P.R. 171 (1952); Rossy v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 80 D.P.R. 729 (1958); Ramos Buist v. Sucesión de Lloréns Torres, 92 D.P.R. 451 (1965); y Rubert Armstrong v. E.L.A., 97 D.P.R. 588 (1969). Y además, fungió como juez del Tribunal Supremo de Puerto Rico (para el año 1900), presidente de la Cámara de Delegados de Puerto Rico (para los años 1901 al 1904) y presidente de la Cámara de Representantes de Puerto Rico (para los años 1930 al 1932). 2) Manuel Muñoz Barrios, quién era un laureado militar, Capitán de Infantería de las Milicias Disciplinadas, presidente de la Comisión Provincial de la Cruz Roja, antiguo regidor y alcalde interino de San Juan en varias ocasiones. Y era hermano de José Muñoz Barrios (quién era Teniente de Infantería de las Milicias Disciplinadas y Alcalde del pueblo de Toa Alta para el año de 1879) y de Luis Muñoz Barrios (quién era el padre de Luis Muñoz Rivera, abuelo de Luis Muñoz Marín, ex detentador de esclavos y Alcalde del pueblo de Barranquitas por 15 años, desde el 1871). 3) Damián Monserrat y Simó, quién era natural de la isla mediterránea de Mallorca y residente en Puerto Rico desde el año de 1860, abogado prominente de la capital, Notario Público, secretario de la Diputación Provincial, juez municipal, procurador de la Audiencia Territorial y Alcalde del pueblo de Toa Alta del año 1886 al 1890. Y quién para el año de 1888 se había interesado intencionalmente, con un propósito definido, como veremos más adelante, en saber cuanto conocimiento tenían los herederos de Basilio López Martín con respecto a la herencia que Basilio les había dejado, si la habían recibido, de cuantos activos se componía la masa común del caudal relicto, donde estaban localizados los terrenos, que tamaño tenían y si Basilio los había comprado, heredado o fue una concesión del Gobierno Español. Al respecto, como evidencia de lo susodicho, transcribimos dos Actas Notariales del protocolo notarial del Notario Damián Monserrat y Simó, correspondientes al año de 1888, atestiguadas por el Secretario del pueblo de Toa Alta, José María Catalá (quién más tarde, para el año de 1898, también fungió como Alcalde de Toa Alta), que dicen y citamos:

 

"Diligencia

 

En el pueblo de Toa Alta a los veinte y seis días del mes de junio de mil ochocientos ochenta y ocho, habiendo llegado a noticia del Sr. Alcalde, que Don Andrés López se encontraba enfermo en su casa, se trasladó a dicha morada y habiendo manifestado la familia de aquel que efectivamente dicho Sr. López estaba enfermo, se acredita por la presente diligencia firmando el Sr. Alcalde de que certifico.

 

Damián Monserrate

 

José M. Catalá

Secretario

 

Declaración de D. Andrés López

 

En el pueblo de Toa Alta a veinte y dos de julio de mil ochocientos ochenta y ocho, encontrándose restablecido Don Andrés López; el Sr. Alcalde Don Damián Monserrate, se trasladó a la casa morada de aquel; y habiéndole recibido juramento que prestó en debida forma, por el que ofreció decir la verdad en lo que supiera de lo que le fuere preguntado; y siéndole a tenor de lo dispuesto en las presentes diligencias de que fue enterado. Contestó: Que no ha conocido ni conoce en el término municipal del Dorado, otro Don Basilio López que el padre del declarante; que recuerda que su referido Sr. padre poseyó unos terrenos en aquél pueblo, ignorando sí les fueron concedidos por el Gobierno o los comprara a otra persona, ignorando también el sitio así como la extensión que tuvieran y que no sabe a quién pasaron posteriormente, puesto que a sus herederos nunca les fueron entregados los terrenos en cuestión. Que lo declarado es la verdad bajo la fe de su juramento prestado en que se reafirma y ratifica leída, que leyó esta declaración; que es natural de Toa Baja de éste vecindario, propietario de ésta ciudad y de 70 años de edad y firma junto con el Sr. Alcalde de que certifico.

 

Andrés López

 

Damián Monserrate

 

José M. Catalá

Secretario"

 

Énfasis suplido

 

Igualmente, asistieron a aquella primera reunión comerciantes capitalinos de diferentes intereses mercantiles, tales como Grato Tinaud, Justo M. Izquierdo, Juan de Choudens, Pedro Schira, José B. Carrión, Gerónimo Agrait, el fotógrafo Eduardo López Cepero, el teniente de la administración militar de San Juan, Alberto Díaz Mor, el periodista Arturo Córdova, el procurador Ramón Falcón, el médico Pedro del Valle Atiles, el dentista Manuel del Valle Atiles, el farmacéutico Fidel Guillermety, el barbero Juan Apellániz y otros que se sumaron al modesto experimento. Para alcanzar sus metas, los fundadores organizaron una sociedad anónima de economías y préstamos acorde con lo previsto para todos los bancos fundados en los últimos lustros del siglo XIX por el Código de Comercio Español, que había empezado a regir en Puerto Rico el 1ro de mayo de 1886. Así las cosas, para la fecha del 10 de noviembre de 1893, quedó debidamente incorporada, ante el Notario Público Mauricio Guerra Mondragón y Mejías, la nueva institución bancaria soñada por Manuel Fernández Juncos, denominada la Caja de Ahorros de Economías y Préstamos, Banco Popular. Cuyo capital social inicial fue de 5,000 pesos plata en moneda mejicana, constituido por 250 acciones nominativas, de 20 pesos plata cada una. La acciones fueron adquiridas por 52 fundadores, distinguiéndose Rossy, Musa, López Cepero, Tinaud, Gestera, Izquierdo y Muñoz Barrios como los principales accionistas. Siendo electo como primer Director, Manuel Muñoz Barrios. La modesta inauguración del Popular tuvo lugar el 10 de enero de 1894 en los bajos de un edificio en San Juan, cuyo alegado propietario era el comerciante joyero Grato Tinaud. En los altos estaba el Casino Español y el Ateneo Puertorriqueño. Más tarde, cuando Tinaud quiso expandir su comercio, el joven banco se desplazó al otro lado de la plaza Alfonso XII y se estableció en una pequeña habitación, en la planta baja de la Casa del Ayuntamiento de San Juan, precisamente en el mismo lugar en donde una vez había estado asentada la extinta Caja de Ahorros de San Juan. De 1893 a 1897 su capital aumentó de 5,000 pesos plata mejicanos a 30,000 pesos plata provinciales puertorriqueños, producto de la emisión de acciones (de 250 en el año de 1893 a 1,500 en 1897). Ante este éxito, las nuevas emisiones atrajeron compradores que no fueron necesariamente sus fundadores o los principales accionistas del 1893. En el 1897, el número total de accionistas era de 155 ó 103 más que al momento de la fundación. Los antedichos promotores del Popular, Fernández Juncos y Rossy nunca fueron sus principales accionistas para el 1897. En el 1897, ocurrió el primer cambio de directores cuando Muñoz Barrios y Rossy pasaron a ser director y subdirector honorarios, respectivamente, y, en su lugar, fueron nombrados León Acuña, quién había sido socio fundador de la extinta Caja de Ahorros de San Juan, como nuevo director, y Damián Monserrat y Simó como sub director. Sus directores se mostraban complacidos al constatar que la Caja de Ahorros de Economías y Préstamos, Banco Popular comenzaba a responder a uno de los fines para los que fuera creado. A esos fines había prestado la suma de 64,146.36 pesos provinciales, de los cuales 47,906.36 pesos eran para préstamos de tres meses y 16,240 pesos, para hipotecarios. Los directores afirmaban que no hicieron más operaciones por falta de efectivo.

            59. Ahora bien, así las cosas, continuando estando la Sucesión Basilio López Martín ignorante, maniatada y controlada por los grandes intereses políticos y económicos que regían en la Isla; con el Banco Español de Puerto Rico y la Caja de Ahorros de Economías y Préstamos, Banco Popular en funciones, quedaban todavía desatendidas las transacciones de crédito territorial e hipotecario a largo plazo. Sabido es que para los préstamos hipotecarios se requiere abundante capital. Este y otros obstáculos, entre los cuales cabría mencionar la carencia de títulos de propiedad, la ausencia de catastro, el alto costo de la notarización fraudulenta y, durante buena parte del siglo XIX, la ausencia de leyes de crédito hipotecario nulas y fraudulentas, impedían su institucionalización. Así las cosas, por encima de tan graves dificultades, la Sociedad de Agricultores se empeñó en la tarea de organizar un banco hipotecario, con el fin de crear por actos de simulaciones absolutas créditos hipotecarios falsos e inexistentes ab initio, en virtud a su vez de títulos de propiedad también falsos e inexistentes ab initio, creados en virtud a su vez de documentos públicos falsos e inexistentes ab initio. Sus principales propulsores fueron: 1) Gregorio Ledesma y Navajas, conocido como el "Marqués de Arecibo". Quién había sido desterrado de España por causas políticas, al ser carlista. Este era de origen aragonés, fue organista de Catedral y director de la orquesta de la Iglesia San José en San Juan para el 1856. Fue diputado provincial para el 1874 y para el 1892 fue designado presidente de la Sociedad de Agricultura. Este era comerciante y fue el jefe de la Casa Comercial de Ledesma & Compañía; 2) Julián E. Blanco y Sosa, nacido en San Juan para el año de 1830. Al igual que Ledesma, éste había sido desterrado a España en el 1858 por promover ideales liberales en la Isla. Fue diputado a Cortes Españolas, miembro de la Diputación Provincial en el 1871, escritor liberal reformista, periodista, político y maestro. Fue director de la Real Sociedad Económica Amigos del País y secretario de Hacienda para el 1898. Además, fue miembro del Consejo de Administración bajo el Gobierno Autonómico Español para el 1897. Así las cosas, finalmente para la fecha del 2 de julio de 1894, se estableció una nueva institución bancaria, denominada Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico. Este banco se estableció inicialmente en la calle Tetuán, número 7, en San Juan. Las juntas generales preliminares para organizar el banco se celebraron a mediados del mes de agosto de 1894. Esta institución intentó cubrir las necesidades de crédito hipotecario agrícola a largo plazo, así como también los préstamos de refacción para cubrir las cosechas de caña, café, tabaco y otros productos. Formalmente el banco se acoplaba a las disposiciones del Código de Comercio vigente y fue autorizado a funcionar por un período de 70 años. Las transacciones hipotecarias que ejecutaba quedaban sujetas al Real Decreto del 5 de febrero de 1869 que cubría los procedimientos especiales de sociedades de Crédito Territorial. Esta legislación no fue aplicada a Puerto Rico hasta el 12 de marzo de 1885. En general, se utilizó como modelo el banco francés Credit Foncier en cuanto a su organización, funcionamiento y propósito. El Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico llevaba a cabo varias operaciones de la banca comercial, amen de los de crédito hipotecario a largo plazo y el crédito agrícola. El capital nominal del banco se elevaba a 2,400,000 pesos, divididos en 4 series de 6,000 acciones de 100 pesos cada una. Inició operaciones en 1894 con un capital pagado de 120,000 pesos y hacia mayo del año siguiente había aumentado hasta 300,000 pesos. Sin embargo, a la altura del año 1898 sólo había realizado la 1ra. serie de acciones, de manera que el banco operaba a esa fecha con solamente 600,000 pesos de capital. En realidad esto resultaba poco para atender el crédito hipotecario. Sus organizadores, conscientes desde el principio, de las dificultades que enfrentarían con el capital, siguieron la pauta del Credit Foncier, haciendo circular cédulas hipotecarias (bonos de inversión hipotecarios) falsas, fraudulentas e inexistentes ab initio, respaldadas por las propiedades inmuebles sin títulos de propiedad, comprometidas con los préstamos inexistentes ab initio. El procedimiento seguido en las transacciones de crédito hipotecario fraudulento era el siguiente: se concedían préstamos a largo plazo con garantía de primera hipoteca fraudulenta sobre propiedades inmuebles hurtadas a la Sucesión Basilio López. El banco prestaba el 40% del valor de la propiedad a un interés anual de 9%. Usando como garantía fraudulenta e inexistente éstos valores hipotecados por actos de simulación absoluta, el banco emitía las cédulas que obtenían un interés ilícito del 7% anual, redimidas por sorteos anuales. Así, entregaba al prestatario conspirador, la mitad en dinero ilícito y la mitad en cédulas hipotecarias. Estas cédulas tenían entonces que venderse en el mercado, alcanzando de un 80% a un 90% de valor inexistente, a semejanza de un esquema de lavado de dinero. Con éste procedimiento, la función real del banco era la de servir de intermediario criminal asegurador entre el inversionista (capitalista) timado y el agricultor timador y conspirador. Precisamente, como lo hicieron las partes demandante y demandadas en éste caso, como lo explicaremos en detalles más adelante. Era natural que, pese a las aparentes buenas intenciones solapadas, la institución no consiguiera eliminar los males de fondo. Por la falta de capital, la existencia de la institución fue siempre muy susceptible a cualquier alteración en el mercado de dinero. Específicamente, a principios del año 1897 el banco sufrió una fuerte crisis por la suspensión de pagos de un tal Sr. Preston de Boston, a quién había afectado adversamente el decaído mercado del azúcar. Fue necesario en ésta ocasión, que miembros destacados del comercio rescataran la institución con un préstamo. La revolución cubana, como narra en 1899 el Administrador Vicente Antonetti, tuvo también su efecto sobre el banco, pues los capitalistas timados retiraron su dinero en circulación ahogando el mercado de cédulas hipotecarias falsas, casi paralizando el banco. Para salir de éste atolladero, el banco se vio precisado a hipotecar su edificio, gracias a lo cual recuperó la solvencia necesaria. Mirando el problema desde otro punto de vista, hay que subrayar cuán reducido era el alcance del Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico. Naturalmente, sólo hacía préstamos hipotecarios sobre propiedades medidas e inscritas fraudulentamente, sin título de propiedad. El cumplimiento de los procedimientos legales de notaría fraudulenta eran costosos. Luego de radicado el préstamo, era necesario esperar un turno porque los desembolsos dependían de que hubiera o no los fondos. Si recibía el préstamo, el agricultor debía entonces, vender fraudulentamente la cédulas inexistentes a un descuento del 10 al 20%, según su apremio criminal. Todo éste costoso y lento procedimiento equivalía a que el dinero a través del Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico le costaba igual o más de lo que exigían los prestamistas y refaccionistas. Con pleno conocimiento de sus limitaciones y actividades criminales de cuello blanco, el Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, representado por su director criminal Julían Blanco hubo de elevar en el año de 1895 una petición fraudulenta al Gobierno buscando alivio para algunas de sus dificultades. Se solicitaba que el Gobierno aceptara las cédulas hipotecarias falsas e inexistentes ab initio en pagos a las Cajas Reales. También se reclamaba la reducción en el costo de los sellos, de los derechos reales y arancelarios y, sobretodo, que se librara a la institución de pagar contribuciones por los primeros 5 años. Sabemos con certeza que las cédulas nunca se aceptaron en pago en las transacciones con el Gobierno y que la exención del pago de contribuciones, derecho concedido al Banco Español de Puerto Rico, no se extendió al Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico. La razón para esa negativa está en el hecho de que el Gobierno sabía muy bien que las cédulas hipotecarias ofrecidas no tenían ningún valor, porque eran el producto de una operación criminal de falsificación de documentos públicos, en la que el Gobierno no se iba a prestar para ser timado en el esquema de lavado de dinero.

            60. Ahora bien, así las cosas, continuando estando la Sucesión Basilio López Martín ignorante, maniatada y controlada por los grandes intereses políticos y económicos que regían en la Isla; con el Banco Español de Puerto Rico, la Caja de Ahorros de Economías y Préstamos, Banco Popular y el Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico en funciones, para la fecha del 10 de febrero de 1895 se estableció la cuarta institución bancaria bajo el nombre de Banco Crédito y Ahorro Ponceño, en la calle Comercio, esquina Mayor en el pueblo de Ponce. Este banco fue la consecuencia de diversos intentos de dotar a la ciudad de Ponce de una institución bancaria formal. En el esfuerzo participaron miembros, en su mayoría, del elemento liberal del país. Entre ellos, Lucas Amadeo, Juan Guillet, Antonio Frías, Ulpiano Colón y Luis Muñoz Rivera. A juzgar por el monto del capital proyectado no hay duda de que sus organizadores lo concibieron, desde el principio, como un banco formal. Inició operaciones con un capital pagado de 50,000 pesos. Casualmente con la misma cantidad que se había establecido la desaparecida Caja de Ahorros de Ponce en el 1872, que se fue a la bancarrota. Representando ese capital el 25% del total proyectado. El capital fue aportado por 100 accionistas, entre los que habían figuras del comercio y de la industria, así como pequeños agricultores y comerciantes. Quienes habían levantado sus negocios en virtud de la apropiación ilegal de los bienes de la Sucesión Basilio López Martín. El Banco Crédito y Ahorro Ponceño llevaba a cabo las operaciones ilícitas comerciales corrientes y tenía, además, un departamento fraudulento de ahorros, semejante al del Banco Popular. En cuanto a préstamos, se hacían con garantía de dos firmas de conspiradores y por el plazo máximo de 6 meses. También, hacía préstamos ilícitos de refacción, en los que adelantaba la mitad del valor de los frutos. Si eran frutos no sujetos a merma, como el café y el azúcar centrifugada, prestaba fraudulentamente hasta el 75% de su valor en la plaza, a 60 días plazo máximo. Este banco auxilió al comercio y ofrecía préstamos refaccionarios a la agricultura de la comarca, especialmente a los hacendados fraudulentos del azúcar y a los del café. La escasez de moneda circulante también tuvo su efecto sobre el Banco Crédito y Ahorro Ponceño. Como remedio a ello, recurrió a la emisión fraudulenta de certificados de depósitos, pagaderos al portador a la demanda, que devengaban un interés ilícito anual del medio porciento. Estos certificados ilícitos se conocían como "sestas", y tenían una circulación que abarcaba sólo a Ponce y áreas cercanas, y su aceptación en las transacciones criminales comerciales era voluntaria. Las transacciones con giros fraudulentos, que en los años de 1893 al 1894 habían sido descartadas por el Banco Español de Puerto Rico como perjudiciales, fueron reconocidas por el Banco Crédito y Ahorro Ponceño en la "Memoria" de 1897 como el renglón que más había contribuido al buen resultado de la institución. Constituyéndose así ésta institución como un ente receptor y promotor de activos derivados de actividades criminales, como las demás antedichas instituciones financieras (bancos y Cajas de Ahorros).

            61. Ahora bien, al establecerse el Banco Español de Puerto Rico durante el periodo del año 1888 al 1890, para sustituir a la Sociedad Anónima de Crédito Mercantil, los recursos bancarios totales ascendieron a 2,989,204 pesos, los préstamos y descuentos, a 1,503,590 pesos, y los depósitos totales a 1,407,850 pesos. El desarrollo del sistema bancario comercial en Puerto Rico cobró un auge inusitado durante la década del 1890, como resultado de la aceleración en el ritmo de crecimiento de la economía, causado por la acumulación de capitales provenientes de los desembolsos recibidos de los bonos de la indemnización a los ex detentadores de esclavos, durante los 13 años previos. En el 1895 ya había cuatro bancos en funciones en la Isla, los cuales tenían recursos totales por un valor de 7,700,659 pesos. Estos cuatro bancos - Banco Español, Banco Crédito y Ahorro Ponceño, Banco Popular y Banco Territorial y Agrícola - continuaban activos al finalizar el 1898. Los recursos bancarios totales en ese año habían aumentado a 8,633,025 pesos. Y los préstamos y descuentos, a 4,952,508 pesos. Debe observarse, sin embargo, que los depósitos totales, que habían ascendido a 4,440,564 pesos en 1895, se redujeron a 3,615,053 pesos en 1898. Es importante señalar que debido a las prácticas de contabilidad prevalecientes en la época y a que no había una supervisión efectiva del funcionamiento y de los informes de las instituciones bancarias, la presentación de los datos en el estado de situación se hacía de modo que produjera una inflación falsa de los recursos de la institución. Por ejemplo, se hacía aparecer como el capital de la empresa, el capital total autorizado en lugar del pagado, y se contabilizaban las acciones no emitidas como una cuenta a cobrar a los accionistas, inflando en ésta forma los activos.

            62. Ahora bien, cuando llegó el año de 1898, como resultado de la Guerra Hispano-cubano-norteamericana (conocida también como la Guerra Hispanoamericana), advino el cambio de soberanía a la Isla, cuando Puerto Rico fue cedido por España a los Estados Unidos de América, por virtud de un tratado de paz firmado en París, Francia el 10 de diciembre de 1898 por ambas naciones. Como resultado de ese acontecimiento político-social, la banca fraudulenta puertorriqueña sufrió cambios transcendentales. Ahora, estando la Isla bajo el control de un nuevo país soberano, de costumbres e idioma distintos, los bancos criminales, se tuvieron que adaptar a sus exigencias unilaterales. Para dar un ejemplo, durante ese año, el Banco Popular declaró nulos sus beneficios. Los temerosos depositantes retiraron los fondos de la institución a medida que se recrudecía la guerra o se vislumbraban posibles cambios. Durante los meses de enero a marzo que precedieron a la guerra, la suma de dinero en depósitos osciló entre 32,000 y 35,000 pesos plata provinciales; al estallar la guerra se redujo a 22,000; al bombardearse la capital a 16,000; y al firmarse el Protocolo de Armisticio a tan sólo 12,000. La crisis financiera y monetaria que sufrió Puerto Rico durante aquellos primeros meses de la dominación estadounidense, dificultó toda clase de negocios. Además, trajo el estancamiento de aquéllos en curso antes de la guerra. Si la guerra fuera poco, otro acontecimiento que afectó la banca criminal puertorriqueña, lo fue el hecho de que para la fecha del 8 de agosto de 1899, el huracán San Ciriaco, el más temible fenómeno atmosférico de los que hasta entonces había conocido el país, azotó inmisericordemente a Puerto Rico. Un diluvio que duró por más de seis horas ininterrumpidas acompañó a San Ciriaco a lo largo de toda su trayectoria sobre la Isla. El Banco Popular, aunque resguardado en aquel cuadrángulo capitalino, casi invulnerable, no se pudo sustraer a los daños que sufrió el país, ya que sus intereses criminales dependían del bienestar ilícito de la clase media. Sin embargo, el impacto del siniestro fue más grave para el Banco Crédito y Ahorro Ponceño y el Banco Territorial y Agrícola. Ambas instituciones criminales, tenían grandes sumas de dinero comprometidas con la agricultura, principalmente con la cafetalera. Al descollar la producción de café como principal riqueza de exportación del país, en el atardecer del siglo XIX, dichos bancos, infringiendo su propia política, fraudulentamente hicieron préstamos muy por encima del valor de las haciendas cafetaleras. Por ejemplo, el Banco Territorial y Agrícola tenía $107,160.09 pesos en préstamos vigentes tan sólo en lo que al café concernía. Por otro lado, el Banco Crédito y Ahorro Ponceño arrastraría las pérdidas del 1899 por varios años. Todos sus negocios ilícitos fueron afectados por la crisis. Al extremo de paralizar sus préstamos hipotecarios criminales, aunque la institución recibió, mediante embargos fraudulentos, varias haciendas de café de las jurisdicciones de Ponce, Jayuya, Yauco, Adjuntas y Las Marías. Ahora bien, en adición a la guerra y el huracán, otro cambio, aún más perjudicial le sobrevino a la banca criminal insular. Conforme a la Sección número 11 de la Primera Ley Orgánica (Ley Foraker ), promovida por el Senador estadounidense de la facción republicana por el Estado de Ohio, Joseph Benson Foraker, aprobada el 12 de abril de 1900 (Carta Orgánica del 12 de abril de 1900, cap. 191, 31 Stat. 77), por el Congreso de los Estados Unidos, para proveer, temporalmente, de rentas y un gobierno civil a la Isla de Puerto Rico, y para otros fines; que comenzó a regir para el 1ro de mayo de 1900, el peso plata provincial puertorriqueño fue canjeado por el dólar americano, pero devaluado en un 40 porciento. Al respecto, como evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y exacto de dicha Sección número 11, obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas (Documentos Históricos).

 

"§ 11. [Canje de la moneda puertorriqueña; curso legal]

 

Que para recoger la moneda acuñada de Puerto Rico actualmente en circulación en la Isla y sustituirla con moneda del cuño de los Estados Unidos, por la presente se autoriza al Secretario de Hacienda para canjear, a su presentación en Puerto Rico, todas las monedas de plata de Puerto Rico conocidas con el nombre de pesos y todas las demás monedas locales de plata y de cobre, actualmente en circulación en Puerto Rico, no incluyéndose las introducidas en el país después del día primero de febrero de mil novecientos, al actual tipo de cambio, o sea sesenta centavos, moneda acuñada de los Estados Unidos, por peso de cuño puertorriqueño, aplicándose el mismo tipo al canje de las piezas menores o fraccionarias. Las monedas puertorriqueñas así compradas o redimidas se reacuñarán por cuenta de los Estados Unidos, en moneda de cuño nacional, bajo la dirección del Secretario de Hacienda y según dispusiere éste; y a los tres meses de hallarse en vigor la presente Ley, ningún moneda será de curso legal para el pago de deudas por cualquiera suma con posterioridad contraídas en Puerto Rico, excepto las de los Estados Unidos; y cualquiera cantidad que se necesitare para cumplimentar estas disposiciones y cubrir los gastos con ellas relacionados queda por la presente asignada, autorizándose al Tesorero para que establezca los reglamentos y designe las agencias que fueren necesarias al objeto. Disponiéndose, sin embargo, que todas las deudas pendientes al empezar a regir la presente Ley, serán pagaderas en la moneda de Puerto Rico actualmente en circulación, o en moneda de los Estados Unidos, al tipo de cambio ya citado.

(Abril 12, 1900, cap. 191, sec. 11, 31 Stat. 80.)"

Énfasis suplido.

De acuerdo con las autoridades del pasado régimen, un peso provincial equivalía nominalmente a un dólar. Pero, defraudando las falsas expectativas de muchos puertorriqueños, con la devaluación se redujo a sólo 60 centavos de dólar. Así, por razones del destino, como si fuera un designio divino de justicia, los que le habían hurtado a la Sucesión Basilio López Martín la indemnización por la abolición de la esclavitud, vieron evaporarse de sus manos, como por arte de magia, más de la mitad de los activos líquidos en su poder. Por ejemplo, los 30,000 pesos provinciales puertorriqueños que constituían el capital del Banco Popular se convirtieron de inmediato en 18,000 dólares. Así, el capital total de 7 millones, producto de la indemnización por la abolición de la esclavitud, con que funcionaba la banca criminal puertorriqueña, de la noche a la mañana quedó reducido a sólo $4,200,000.00 dólares. Ahora bien, contrastaba en aquel entonces, con los infortunios merecidos de los bancos Crédito y Ahorro Ponceño, Popular y Territorial y Agrícola, la pujanza de la casa de banca De Ford & Co. de Boston, que con un capital de $200,000 dólares y con las mejores relaciones políticas del momento, decidió establecerse en Puerto Rico unos días después del ataque del General Sampson sobre la capital. Uno de sus socios, el bostoniano John Dandridge Luce, de la División Internacional de la casa de banca Kidder Peabody, en carta del 15 de julio de 1898 a su cuñado, el senador por el estado de Massachusetts, Henry Cabot Lodge (uno de los principales propulsores de la guerra y figura ascendente dentro del Partido Republicano) le manifestaba que, como imperialista, le interesaba que su firma se estableciera en Puerto Rico como agente fiscal (depositorio) del gobierno estadounidense, ya que esta Isla apenas contaba con facilidades bancarias. "Será fácil hacer dinero", decía Luce, y "estoy muy deseoso de hacer lo que fuere para lograrlo". Lodge escribió al presidente William McKinley expresándole su interés en que se nombrara a De Ford & Co. como agente fiscal del gobierno de los Estados Unidos en Puerto Rico, pese a las muchas solicitudes de otros poderosos banqueros para ocupar la plaza, una vez se conquistara. Así las cosas, en el primer transporte que llegó a la Isla, el 12 de septiembre de 1898, luego del cese de hostilidades, desembarcó en el puerto de San Juan, John D. Luce con el primer depósito del nuevo gobierno colonial. Días más tarde, antes de la retirada del último gobernador español en la Isla, Manuel Macías Casado, se estableció De Ford & Co. con sede en la capital, y, al poco tiempo también en la ciudad de Ponce, recibiendo la cuenta de las aduanas que era a la sazón la más codiciada del país. Se convirtió, además, en la única entidad autorizada para recibir dinero del ejercito norteamericano en la Isla, en cifras que ascendían a los $200,000 dólares mensuales. Ahora bien, por otro lado, el Banco Español de Puerto Rico, el más importante del pasado régimen colonial, fundado por Real Decreto y autorizado para operar por 25 años (de 1888 a 1913), no cerró sus puertas durante la guerra. Incluso pudo repartir un dividendo activo semestral ilícito de 2 pesos por acción. Con más de 2 millones de pesos plata efectivo en caja hurtados, tuvo gran éxito entre los extranjeros que lo visitaron de inmediato. Causaba extrañeza en muchos, el derecho del Banco Español para emitir billetes al portador, por tres veces su capital, así como el hecho de que el Gobierno insular no asumiera responsabilidad alguna como seguro a los billetes. Asimismo, la antedicha Ley Foraker del 1900 sólo proveyó para el canje de la moneda provincial, dejando inalterado el derecho de emisión del Banco Español, a disgusto de muchos, y permitió que sus billetes (unos 546,436 pesos) continuaran en circulación. Sin embargo, carecían de valor. Al no tener el status de cuño legal, no podían ser usados en el exterior, ni tampoco en las aduanas o en las oficinas de correo de la Isla. Así las cosas, con fines aclaratorios, para la fecha del 6 de junio del año 1900, el Congreso de los Estados Unidos proclamó la Resolución Conjunta Número 247H, por virtud de la cual le ratificó al Banco Español su derecho de emisión, hasta por $3.6 millones. Y le autorizó a enmendar sus estatutos para cambiar su nombre, así como para canjear su capital de pesos provinciales a dólares. También dispuso que su gobernador no tenía que ser un ciudadano español. Como vemos, los Estados Unidos no interrumpieron las operaciones del Banco Español durante la vigencia de su concesión, debido a que por el antedicho Tratado de París los Estados Unidos se había comprometido a respetar toda licencia o privilegio vigentes al momento de la ocupación militar. Al respecto, como evidencia de lo susodicho, en el Artículo VIII del antedicho Tratado se dispuso y citamos:

 

"En cumplimiento de lo convenido en los artículos I, II y III de este tratado, España renuncia en Cuba y cede en Puerto Rico y en las otras islas de las Indias Occidentales, en la Isla de Guam y en el Archipiélago de las Filipinas, todos los edificios, muelles, cuarteles, fortalezas, establecimientos, vías públicas y demás bienes inmuebles que con arreglo a derecho son del dominio público, y como tal corresponden a la Corona de España.

 

Queda por lo tanto declarado que esta renuncia o cesión, según el caso, a que se refiere el párrafo anterior, en nada puede mermar la propiedad, o los derechos que correspondan, con arreglo a las leyes, al poseedor pacífico, de los bienes de todas clases de las provincias, municipios, establecimientos públicos o privados, corporaciones civiles o eclesiásticas, o de cualesquiera otras colectividades que tienen personalidad jurídica para adquirir y poseer bienes en los mencionados territorios renunciados o cedidos, y los de los individuos particulares, cualquiera que sea su nacionalidad.

 

Dicha renuncia o cesión, según el caso, incluye todos los documentos que se refieran exclusivamente a dicha soberanía renunciada o cedida, que existan en los Archivos de la Península.

 

Cuando estos documentos existentes en dichos Archivos, sólo en parte correspondan a dicha soberanía, se facilitarán copias de dicha parte, siempre que sean solicitadas. Reglas análogas habrán recíprocamente de observarse en favor de España, respecto de los documentos existentes en los Archivos de las Islas antes mencionadas.

 

En las antecitadas renuncia o cesión, según el caso, se hallan comprendidos aquellos derechos de la Corona de España y de sus autoridades sobre los Archivos y Registros oficiales, así administrativos como judiciales de dichas islas, que se refieran a ellas y a los derechos y propiedades de sus habitantes. Dichos Archivos y Registros deberán ser cuidadosamente conservados y los particulares sin excepción, tendrá derecho a sacar, con arreglo a las leyes, las copias autorizadas de los contratos, testamentos y demás documentos que formen parte de los protocolos notariales o que se custodien en los Archivos administrativos o judiciales, bien éstos se hallen en España, o bien en las Islas de que se hace mención anteriormente."

 

Énfasis suplido.

 

No obstante, las nuevas autoridades sacaron de circulación todos los billetes que al momento de la ocupación mostraban la efigie de la Reina Regente María Cristina (serie D), sustituyéndolas por la antigua serie A, los cuales habían sido retirados en el 1890 por tener la figura del Cordero Pascual en lugar de la efigie de la Reina. A éstos billetes reactivados se les marcó con una sobrecarga en tinta roja, que decía "Moneda Americana". Por ello, a tono con esas disposiciones, el Banco Español cambió de nombre y pasó a llamarse Banco de Puerto Rico. Y el gobierno norteamericano nombró a principios del año 1901 al también director del banco De Ford & Co., John D. Luce, como su primer gobernador (director). Así las cosas, a partir del año 1901 el Banco de Puerto Rico comenzó a emitir billetes con su nombre hasta el año de 1913. Mientras tanto, paralelamente, el 5 de abril de 1899, un grupo de capitalistas de procedencia germano-norteamericana, con sede en la ciudad de Nueva York, organizó, bajo las ventajas y poco rigurosas leyes del estado de Virginia Occidental, un banco bajo el nombre de American Colonial Bank of Puerto Rico. El capital autorizado ascendió a la astronómica suma de un millón de dólares. Desde un principio, el American Colonial hizo el papel de banco central acaparando la totalidad de los fondos del Gobierno de Puerto Rico. A su vez, prestaba dinero, que conseguía de sus corresponsales en Nueva York, a los bancos puertorriqueños y honraba sus cheques fraudulentos. Así las cosas, poco a poco, durante el periodo comprendido del año 1903 al 1933 (30 años), se fueron estableciendo en la Isla bancos extranjeros que derivaron sus ganancias por virtud de incurrir en las mismas practicas ilícitas que sus homólogas instituciones bancarias de la antedicha banca puertorriqueña. Estas instituciones bancarias extranjeras se conocieron bajo los nombres de: First National of Puerto Rico (1903), Union Bank of Halifax (1906), Royal Bank of Canada (1908), Banco de Nova Scotia (1910), Banco de San Germán (1917), Banco de Ponce (1917), Banco Masónico de Puerto Rico (1918), National City Bank of New York (1918), Banco de Yabucoa (1919), Banco de San Juan (1919), Banco de Aguadilla (1920), Roig Commercial Bank (1922), Progreso Financiero: Banco de las Mujeres (1927) y The Chase National Bank of New York (1933). Durante el antedicho periodo, éstas instituciones financieras extranjeras haciendo negocios en la Isla, al igual que sus homólogas puertorriqueñas, incurrieron en la práctica ilícita adicional de financiar las operaciones agrícolas, mediante el otorgamiento de préstamos hipotecarios y refaccionarios fraudulentos a múltiples corporaciones extranjeras e insulares, detentadoras de más de 500 acres de terrenos, en abierta violación al Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716); que les prohibía y al presente prohibe terminantemente a las corporaciones locales y foráneas que operen en Puerto Rico, a poseer más de 500 acres de terrenos y a dedicarse a los negocios de la compra y venta de bienes raíces. Las antedichas instituciones financieras extranjeras y locales (los prestamistas), se prestaron para promover la violación del antedicho estatuto federal, junto a los prestatarios, a manera de una conspiración contra los Estados Unidos de América. Derivando así, todos los involucrados, jugosos ingresos agrícolas producto de un esquema de LAVADO DE DINERO, al suscribir y vender los créditos refaccionarios e hipotecarios falsos, fraudulentos, nulos e inexistentes ab initio a los inversionistas americanos, a manera de un TIMO. En términos aclaratorios, cabe señalar que la promulgación de dicha Resolución Conjunta número 23 se hizo con el fin de enmendar la Sección número 32 (que regulaba la concesión de franquicias) de la antedicha Primera Ley Orgánica (Ley Foraker) aprobada el 12 de abril de 1900 (Carta Orgánica del 12 de abril de 1900, cap. 191, 31 Stat. 77), por el Congreso de los Estados Unidos, para proveer, temporalmente, de rentas y un gobierno civil a la Isla de Puerto Rico, y para otros fines, que comenzó a regir para el 1ro de mayo de 1900. Al respecto, como evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y exacto de dicha Sección número 32 y de la Resolución Conjunta número 23 (que incluye el mencionado Artículo 3, vigente al presente), obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas (Documentos Históricos).

 

"§ 32. [Poder Legislativo; municipios; franquicias]

 

Que la autoridad legislativa estatuida por la presente, se aplicará a todos los asuntos de carácter legislativo que no sean localmente inaplicables, incluyendo la facultad de crear, consolidar y reorganizar, según fuere necesario, los municipios, y acordar y derogar leyes y ordenanzas para los mismos; y también la facultad de alterar, reformar, modificar y derogar cualquiera o todas las leyes y ordenanzas, de cualquiera clase, actualmente vigentes en Puerto Rico o en cualquier municipio o distrito y que no se opusieren a lo prescrito aquí. Disponiéndose, sin embargo, que toda concesión de franquicias, derechos y privilegios, o concesión de carácter público o cuasipúblico, será otorgada por el Consejo Ejecutivo, con la aprobación del Gobernador, y todo privilegio concedido en Puerto Rico será comunicado al Congreso, el que por la presente se reserva la facultad de anularlo o modificarlo.

 

(Abril 12, 1900, cap. 191, sec. 32, 31 Stat. 83.)

_______________

 

Resolución Conjunta del Congreso del 1ro. de Mayo de 1900, Núm. 23, 31 Stat. 716

 

§ 1. [Funcionarios con anterioridad a la Carta Orgánica de 1900]

 

Que ínterin se nombre e instale el funcionario que haya de ocupar cualquier cargo de los establecidos por la Ley de doce de abril de mil novecientos, titulada: "Ley para proveer, temporalmente, de rentas y de un Gobierno Civil a Puerto Rico y para otros fines," el oficial u oficiales que en la actualidad esté o estén desempeñando los deberes civiles correspondientes a tal empleo, podrán continuar ejerciéndolos, conforme a las prescripciones de dicha Ley; y ningún oficial perderá por esta causa su empleo en el ejército. Disponiéndose, que nada de lo contenido en esta Resolución se entenderá como una ampliación del plazo para el nombramiento e instalación de los funcionarios antes expresados, más allá del día primero de agosto de mil novecientos.

 

(Mayo 1, 1900, R.C. Núm. 23, sec. 1, 31 Stat. 715.)

 

§ 2. [Franquicias a aprobarse por el Presidente]

 

Que todas las franquicias de ferrocarriles, tranvías, telégrafos y teléfonos; privilegios o concesiones, conferidos de acuerdo con la sec. 32 de dicha Ley, han de ser aprobados por el Presidente de los Estados Unidos; y que ninguna de dichas franquicias, privilegios o concesiones tendrá validez hasta que haya sido aprobada en tal forma.

 

(Mayo 1, 1900, R.C. Núm. 23, sec. 2, 31 Stat. 716.)

 

§ 3. [Términos de las franquicias; tenencia de tierras por corporaciones]

Que todas las franquicias, privilegios o concesiones, otorgados de acuerdo con la sec. 32 de dicha Ley, estarán sujetos a enmiendas, alteraciones o revocaciones. En ellos se prohibirá la emisión de acciones u obligaciones, excepto cuando tal emisión se realice a cambio de dinero al contado, o de propiedades cuyo justiprecio sea igual al valor, a la par, de las acciones u obligaciones expedidas; se prohibirá la declaración de dividendos de acciones u obligaciones; y cuando se trate de sociedades para llenar un servicio público, se acordarán reglamentos eficientes que fijen los precios de dicho servicio; y en caso de compra o adquisición por las autoridades públicas de las propiedades pertenecientes a dichas sociedades, los reglamentos fijarán el precio en un valor justo y razonable. Ninguna sociedad estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces; ni se le permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación; y, en lo sucesivo, el dominio y manejo de terrenos de toda sociedad autorizada para dedicarse a la agricultura, estarán limitados, por sus estatutos, a una cantidad que no exceda de quinientos acres; y esta previsión será adoptada para impedir a cualquier miembro de una sociedad agrícola que tenga interés de ningún género en otra sociedad de igual índole. Podrán, sin embargo, las sociedades efectuar préstamos, con garantías sobre bienes raíces; y adquirir éstos cuando sea necesario para el cobro de los préstamos; pero deberán enajenarlos dentro de los cinco años desde que reciban el título de propiedad de los mismos. Las sociedades que no hayan sido organizadas en Puerto Rico, y que hagan negocios allí, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en esta sección hasta donde sea aplicable.

(Mayo 1, 1900, R.C. Núm. 23, sec. 3, 31 Stat. 716.)"

Énfasis suplido.

El texto original en el idioma inglés del supracitado Artículo 3 de la Resolución Conjunta número 23, vigente al presente, obtenido del Tomo Número XXXI de la publicación federal The Statutes at Large, publicado en el año de 1901, página 716, dice así y citamos:

" Sec. 3. That all franchises, privileges or concessions granted under section thirty-two of said Act shall provide that the same shall be subject to amendment, alteration, or repeal; shall forbid the issue of stock or bonds, except in exchange for actual cash, or property at a fair valuation, equal in amount to the par value of the stock or bonds issued; shall forbid the declaring of stock or bonds dividends; and, in the case of public-service corporations, shall provide for the effective regulation of the charges thereof and for the purchase or taking by the public authorities of their property at a fair and reasonable valuation. No corporation shall be authorized to conduct the business of buying and selling real estate or be permitted to hold or own real estate except such as may be reasonably necessary to enable it to carry out the purposes for which it was created, and every corporation hereafter authorized to engage in agriculture shall by its charter be restricted to the ownership and control of not to exceed five hundred acres of land; and this provision shall be held to prevent any member of a corporation engaged in agriculture from being in any wise interested in any other corporation engaged in agriculture. Corporations, however, may loan funds upon real estate security, and purchase real estate when necessary for the collection of loans, but they shall dispose of real estate so obtained within five years after receiving the title. Corporations not organized in Porto Rico, and doing business therein, shall be bound by the provisions of this section so far as they are applicable. Aproved, May 1, 1900."

Énfasis suplido.

Ahora bien, es muy importante señalar, que a partir del año 1917, en que se promulgó en Puerto Rico la Segunda Ley Orgánica (Ley Jones ) aprobada el 2 de marzo de 1917 (Carta Orgánica del 2 de marzo de 1917, cap. 145, 39 Stat. 955), por el Congreso de los Estados Unidos, para proveer un gobierno civil para Puerto Rico, que derogó la antedicha Primera Ley Orgánica (Ley Foraker ) aprobada el 12 de abril de 1900 (Carta Orgánica del 12 de abril de 1900, cap. 191, 31 Stat.77), excepto las secciones 2, 3, 4 y 11; dispuso en su Sección número 39, que el antedicho Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716), que limitaba a un máximo de 500 acres la tenencia de terrenos a las corporaciones y que prohibía que éstas se dedicaran a los negocios de la compra y venta de bienes raíces, se mantendría vigente con toda su fuerza y vigor. Al respecto, como evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y exacto de dicha Sección número 39, obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas (Documentos Históricos).

 

"§ 39. [Términos de las franquicias; tenencia de tierras por corporaciones]

Todas las concesiones de franquicias y privilegios que se otorguen de acuerdo con el artículo precedente, dispondrán que las mismas estarán sujetas a enmiendas, alteraciones o revocaciones, y prohibirán la emisión de acciones o bonos, excepto cuando tal emisión se realice a cambio de dinero al contado o de bienes, cuyo justiprecio se fijará por la Comisión de Servicio Público, por un montante igual al valor a la par de las acciones o bonos emitidos, y prohibirán la declaración de dividendos de acciones o bonos; y cuando se trate de corporaciones de servicio público proveerán para la eficiente reglamentación de los precios de dicho servicio, y para la compra o expropiación de sus bienes por las autoridades a un precio justo y razonable.

Nada de lo contenido en esta Ley será interpretado en el sentido de revocar o en alguna forma menoscabar o afectar la disposición contenida en la sec. 3 de la Resolución Conjunta aprobada en 1 de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o posesión de bienes inmuebles. El Gobernador de Puerto Rico dispondrá que se tenga preparado y se someta al Congreso en la legislatura que principiará el primer lunes de diciembre de 1917, un informe de todos los bienes inmuebles usados para fines agrícolas y poseídos, bien directa o indirectamente, por corporaciones, sociedades o individuos, en cantidades que excedan de quinientos acres.

(Marzo 2, 1917, cap. 145, art. 39, 39 Stat. 964; derogado en Julio 3, 1950, cap. 446, art. 5, 64 Stat. 320, ef. Julio 25, 1952.)"

Énfasis suplido.

Como apreciamos, durante el antedicho periodo de 30 años, la banca insular y extranjera derivaron todas sus ganancias MULTIMILLONARIAS en base a violar los supracitados estatutos. Estos bancos, financiaron a sabiendas e INTENCIONALMENTE, con motivos de lucro ilícitos, la operaciones de clientes criminales de cuello blanco que violaban plenamente esos estatutos, al ser corporaciones tenedoras de más de 500 acres. Por ello, sus ingresos ilícitos (los de los bancos, sus clientes y los impuestos aduaneros) eran el producto de una OPERACIÓN ILÍCITA CONTINUA. Exactamente como continua sucediendo hoy, ya que, como veremos, los antedichos estatutos continúan vigentes en otros estatutos promulgados posteriormente al 1917. Para tener una idea de la magnitud de la antedicha operación ilícita continua, tan sólo para el año de 1918, 447 corporaciones y sociedades tenían en exceso de 500 acres unos 763,396 acres ilícitamente en la Isla. Y el Gobierno corrupto de Puerto Rico junto a la banca y el comercio derivaban ingresos de esa OPERACIÓN ILÍCITA CONTINUA, sin que ninguna autoridad fiscalizadora insular o federal hiciera nada para detenerla. Definitivamente que las autoridades llamadas a hacer cumplir las leyes, habían vendido su moral, honor, honestidad e integridad, tal como está sucediendo hoy, donde los autores de los delitos pequeños llenan nuestras cárceles, pero los grandes banqueros, comerciantes y funcionarios públicos campean por su respeto, dándose vidas de millonarios. Siendo éstos hombres "honorables" y respetables, los grandes filántropos y benefactores en nuestra sociedad podrida y corrupta. A pesar de que el comerciante no tenía ningún título de propiedad del inmueble que detentaba, las antedichas instituciones bancarias insulares y extranjeras, en conspiración con el mismo comerciante, se prestaron para suscribir documentos públicos falsos, creando hipotecas y títulos de propiedad inexistentes ab initio, que luego como actos y no como contratos se inscribían en el Registro de la Propiedad, creando así un tráfico inmobiliario y de valores fraudulentos, con el fin de conseguir los capitales necesarios para el financiamiento de una operación agrícola comercial criminal de cuello blanco, violadora de los antedichos estatutos federales. Así, fueron muchos los que se enriquecieron ilícitamente. Por ejemplo, para tener una idea del movimiento comercial que ese esquema producía, sólo para el año de 1920, la producción azucarera en la Isla se cotizó por un valor de $98,923,750 dólares. El deseo de progreso y lucro hizo que los bancos extranjeros y locales, así como los comerciantes y el Gobierno, se olvidaran del estado de derecho que regía en Puerto Rico y los Estados Unidos. Como la violación era una de autoría general, abarcando a casi todos los sectores sociales y económicos del país, todos sus autores, se sentían inmunes a ser objeto de investigaciones por las autoridades fiscalizadoras insulares y federales, si es que se decidían hacerlo. En otras palabras, ellos se sentían muy confiados de que nunca alguien los iba a investigar ni denunciar. La practica de violar las leyes en la Isla se convirtió rápidamente en un pasatiempo y una costumbre. Creándose alrededor de éstas personas una atsmósfera de impunidad legal. Creyéndose intocables e inalcanzables. Estando siempre por encima de la Ley. Enriqueciéndose más y más cada día, sin que nadie pudiera evitarlo. Ellos se preguntaban ¿ Quién nos va a encausar criminalmente, si casi todos en la Isla, incluyendo a los funcionarios públicos, practican lo ilícito ? ¿ Quién se va a atrever a denunciarnos ? En resumen, para comprender claramente de que consistió el esquema fraudulento bancario, repasemos lo siguiente: 1) los ingresos del prestamista (banco) y del prestatario (comerciante agricultor) fueron ilegales porque se falsificaron unos documentos públicos con el fin de que el banco se beneficiara de unos intereses ilícitos y el prestatario consiguiera el capital ilícito (refaccionario o hipotecario) de operaciones. En este punto, podemos dividir a los prestatarios en dos grupos. El primero de ellos sería de aquel compuesto por el prestatario que como persona jurídica (corporación) no tenía el título de propiedad de la propiedad inmueble objeto, con el agravante de que era tenedor ilegal de más de 500 acres, en violación al antedicho estatuto federal. El segundo grupo sería de aquel compuesto por el prestatario que como persona natural no tenía el título de propiedad de la propiedad inmueble objeto; 2) A su vez, los documentos públicos hipotecarios son falsos porque al no existir el título de propiedad, tampoco existe la hipoteca; 3) A su vez, la hipoteca no existe sin el título de propiedad porque es en virtud de éste que ésta se constituye; 4) A su vez, el título de propiedad no existe porque: a) 130 años antes del establecimiento del Registro de la Propiedad ya el inmueble objeto tenía y tiene dueño. Y ese dueño actual, lo es la Sucesión Basilio López Martín desde el año de 1750; b) es nulo e inexistente de inicio, por el hecho de que el Registro de la Propiedad no da ni quita, ni es fuente de derechos domínicos de propiedad, ya que esos derechos se dan y se constituyen fuera del Registro mismo; c) el mismo no constituye un título escrito de dominio, sino una resolución judicial puramente declarativa y no constitutiva, producto de un procedimiento ex parte, que no le invalida al real dueño sus derechos domínicos de propiedad. Y no es fuente de derechos de propiedad, siendo producto de un procedimiento de un informativo posesorio sujeto a la condición de no perjudicar los derechos de un tercero con mejor derecho a la propiedad o de un informativo de dominio puramente declarativo. Condición que se constituye como un reconocimiento tácito hacía los derechos del dueño, que le impide al gestor ganar la usucapión a su favor. Máxime por el hecho de que la presunción de abandono quedaría derrotada por el hecho de que a la Sucesión Basilio López Martín se les ocultó y privó de sus documentos sucesorios por más de 140 años; d) el hecho de que los miembros componentes de la Sucesión Basilio López haber nacido y vivido ininterrumpidamente en el inmueble, no permite que la posesión de hecho y de derecho, para ganar la usucapión, se halla dado en las dos personalidades distintas al mismo tiempo, teniendo los miembros componentes de la Sucesión preferencia, por ser los únicos poseedores más antiguos; e) en cuanto a las corporaciones, el gestor del crédito hipotecario falso (corporación agricultora) fue el ocupante de una propiedad inmueble detentada en virtud de haber violado el antedicho estatuto federal, que les prohibe a las corporaciones la tenencia de más de 500 acres. Por ende, la escritura de compraventa del inmueble, como contrato es inexistente ab initio, por carecer de objeto, consentimiento y causa ciertos. Ahora bien, para dar algunos ejemplos, durante el antedicho periodo, las corporaciones que recibieron financiamiento refaccionario e hipotecario fraudulento, para unos fines fraudulentos, de parte de las antedichas instituciones bancarias extranjeras e insulares, fueron: Y.P.R. Fruit Land Co., con más de 1,620 cuerdas en Dorado; Finlay Brothers & Waymouth Trading Company, Inc. y Carmen Centrale, Inc., con más de 11,000 cuerdas en Vega Baja, Vega Alta y Dorado; Eastern Sugar Associates, Inc., con más de 3,000 cuerdas en la isla de Vieques (véase el caso People of Puerto Rico v. Eastern Sugar Associates, Inc., 156 F.2d 316 (1946); Rubert Hermanos, Inc., con más de 12,000 cuerdas en Dorado (véase los casos People of Puerto Rico v. Rubert Hermanos, Inc., 309 U.S. 543 (1940) y People of Puerto Rico v. Rubert Hermanos, Inc., 315 U.S. 637 (1942); y muchas más. Para el año de 1910, se habían establecido en la Isla alrededor de 139 corporaciones extranjeras. El setenticinco porciento del valor de las exportaciones, ascendentes a $24 millones de dólares, se le atribuía a la producción azucarera. La capital de Puerto Rico, San Juan, como centro financiero y puerto marítimo, se benefició más que ninguna otra ciudad del desarrollo económico cimentado en actos criminales. En ese periodo, la antigua ciudad amurallada desarrollaba su infraestructura: dragaba su bahía, multiplicaba sus muelles, se acercaba con su vías férreas y potentes locomotoras a los centros agrícolas del país. Además, asentaba sobre la tierra ganada al mar, sus almacenes capaces de albergar con seguridad grandes cantidades de productos agrícolas pignorados fraudulentamente. Ahora bien, ¿ Como es posible que unas instituciones bancarias, reguladas por el Gobierno Federal, se hallan prestado para el otorgamiento de un financiamiento hipotecario y refaccionista fraudulento, para un fin fraudulento, con el fin de enriquecerse, y ninguna autoridad gubernamental los halla encausado criminalmente ni civilmente ? La respuesta a ésta pregunta sería que el silencio de las autoridades gubernamentales locales y estadounidenses se debió a que algunos de los funcionarios claves y encargados de hacer cumplir las leyes, habían sido silenciados con el poder del dinero, exactamente como está ocurriendo en Puerto Rico hoy día.

            63. Ahora bien, continuando con la historia del Banco Popular, como habíamos mencionado anteriormente, para el año de 1898, su capital se vio reducido a $18,000 dólares. Con el correr de los años, los depósitos ilícitos de ésta institución fueron aumentando paulatinamente. Para tener una idea clara de su crecimiento progresivo, para el año de 1901 sus depósitos totales fueron de $16,061.98; para el 1902 de $18,560.14; para el 1903 de $29,631.25; para el 1904 de $28,746.12; para el 1905 de $39,000.00; para el 1906 de $161,790.85; para el 1907 de $203,111.66; para el 1908 de $226,558.21; para el 1909 de $357,234.32; para el 1910 de $449,997.18; para el 1911 de $661,713.16; para el 1912 de $843,983.63; y para el 1913 de $921,090.98. A pesar de que para el año de 1910 el comercio de exportación en la Isla ascendió a la cifra de $64 millones de dólares, todavía el Banco Popular era una institución pequeña. Otro factor que explica esos años de crecimiento modesto, pero ininterrumpido, del Banco Popular fue el hecho de que tomara las riendas de su dirección (en el 1901 y, ya definitivamente, en el 1904) el antedicho abogado y Notario mallorquín, Damián Monserrat y Simó. Como habíamos mencionado anteriormente, dicho abogado sabía muy bien, desde el año de 1888, de la ignorancia y escasez económica que padecían y habían sido víctimas los herederos de Basilio López Martín. Ese hecho, le dio la seguridad de tener el camino abierto para como Notario y Director del Banco Popular poder otorgar financiamiento hipotecario y refaccionario fraudulento a quién quisiera, sin la oposición de algún miembro de la Sucesión. Durante ese periodo, entre las principales firmas que pasaron a ser accionistas del Banco Popular en Puerto Rico o que pasaron a ser clientes suyos, se contaron las de capital alemán establecidas en la Isla durante la dominación española. Una de ellas era la de Hugo Stern y Sucesores, de Bremen, quienes por mucho tiempo (1900 - 1926) ocuparon el puesto de ser los principales accionistas del Banco Popular. Otra de esas firmas lo fue la Sociedad Mercantil Mülenhoff y Körber, localizada en San Juan, que se dedicaba a vender giros y rendía servicios bancarios, como también exportaba ilícitamente frutos, especialmente tabaco, hacia Alemania. Guillermo Müllenhoff, uno de los socios, había sido concesionario del Banco Español de Puerto Rico en el año de 1888. En el 1911, año en que se emitieron 1,000 acciones en el Banco Popular, Cerecedo (de Cerecedo & Cía.) poseía 300, Stern 251 y Mülenhoff y Körber & Cía. 212. Estos eran, sin lugar a dudas, sus accionistas más importantes. La adquisición de acciones por éstas firmas había concentrado en menos manos el total de las acciones de la institución. En el año de su fundación (1893), había 1,500 acciones y 155 accionistas, mientras que un año antes de la emisión de 1911, había 1,500 acciones y sólo 72 accionistas. Así las cosas, cuando llegó el año de 1914, los depósitos de la institución se redujeron y los préstamos personales, comerciales e hipotecarios corrieron igual suerte. La incertidumbre ensombreció la actividad del banco. Este cambio se debió a varios incidentes. El primero de ellos, lo fue el brote de la peste bubónica que azotó a la Isla a partir del 1912 y que aisló la capital del resto de la población. El otro incidente que venía gestándose desde el 1912, lo fue la intención del gobierno norteamericano de abolir todo trato preferencial aduanero con respecto a varios productos, como el azúcar importada. Las exportaciones azucareras cañeras de Puerto Rico le estaban afectando los negocios a los productores azucareros estadounidenses, que extraían el producto de la remolacha en el continente. En otras palabras, la intención legislativa pretendía eliminar la competencia que la Isla representaba para los productores azucareros-remolacheros del continente. La intención tenía el aval del presidente demócrata Woodrow Wilson y el Congreso estadounidense, que por cierto para ese año estaba dominado en ambas Cámaras por demócratas. Esa intención, estuvo plasmada en el Proyecto de Ley denominado Underwood-Simmons. La noticia causó gran conmoción en Puerto Rico porque su industria azucarera fraudulenta había crecido a pasos agigantados del año 1900 al 1913, gracias al mercado seguro y protegido de los Estados Unidos. Para muchos, significaría "la ruina", como afirmó categóricamente el Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico. Así las cosas, a pesar de la oposición de cabilderos enviados a Washington, como John D. Luce, quién era presidente de la Central Aguirre de Guayama, para la fecha del 9 de septiembre de 1913 el proyecto Underwood-Simmons se convirtió en Ley. Sin embargo, meses más tarde, un incidente de magnitud internacional lo dejó en suspenso. Había estallado la Primera Guerra Mundial el 28 de julio de 1914. Así las cosas, entrado el 1915, y en medio del auge económico que gozó la Isla gracias a los altos precios con los que se cotizó el azúcar entre 1915 y 1920, el Banco Popular iniciaría negocios algo más ambiciosos, como el de los préstamos refaccionarios a los colonos azucareros, emulando las prácticas ilícitas de sus vecinos homólogos extranjeros e insulares. Así las cosas, para la fecha del 11 de octubre de 1920 el Banco Popular se mudó a un nuevo local en la calle San Justo número 4, esquina calle Tetuán, precisamente dentro de lo que se había convertido en el distrito bancario de San Juan. En una esquina se encontraba el banco Nova Scotia, en la otra el Territorial y Agrícola, seguido por el Royal Bank y el Banco Masónico, y más arriba, en la calle Tetuán, el Banco Comercial de Puerto Rico (sucesor del antiguo Banco Español, luego Banco de Puerto Rico). Para el 1920, el capital del Banco Popular ascendió a $100,000 dólares. Y fue admitido al San Juan Clearing House, convirtiéndose en una institución que aceptaba y procesaba cheques. Mientras el Banco Popular y, en general, toda la banca criminal en el país gozaba de sus mejores años (1917 al 1920) como resultado del esplendor económico del azúcar, con depósitos totales de más de $64 millones en el 1922, cifra máxima de su historia, se promulgó la primera Ley Bancaria de Puerto Rico (1923). Esta Ley, identificada como la Ley Número 18 del 10 de septiembre de 1923, titulada "Reglamentación de banca y bancos en Puerto Rico", que se conoció como la "Ley de Bancos", era similar a la del Código de Banca de Nueva York. Para atenerse a ésta nueva Ley, los accionistas de la sociedad anónima Caja de Ahorros de Economías y Préstamos, Banco Popular establecieron una nueva organización corporativa, constituida como un banco comercial, bajo un nuevo nombre, a saber: Banco Popular de Puerto Rico. Utilizando el mismo activo líquido ilícito producto de las actividades criminales de cuello blanco realizadas por su antecesora durante un periodo ininterrumpido de 40 años (1893 - 1923). Así la nueva institución se estableció con un capital autorizado de $800,000, el realizado de $200,000 y el de reserva de $50,000 dólares. Durante ese periodo del 1922 al 1923 se establecieron algunos bancos de capital ilícito nativo, como el Roig Commercial Bank, que estuvo ligado al capital ilícito de la familia Roig, quienes se hacían pasar por propietarios de la Central El Ejemplo en Humacao, sin tener el título de propiedad del inmueble detentado. Desde su fundación en octubre del 1893, el Banco Popular, así como todos los otros bancos fundados en el siglo XIX, a excepción del Banco Español, se rigieron solapadamente por las disposiciones del Código de Comercio Español (1885) que se hizo efectivo en la Isla al año entrante. Con el cambio de soberanía en el 1898, todos los bancos fundados en las últimas décadas de la centuria anterior continuaron operando solapadamente bajo el referido Código de Comercio, violando la legislación de los Estados Unidos y bajo la supervisión cosmética de la Oficina del Tesorero del Gobierno de Puerto Rico. En repetidas ocasiones el Gobierno insular delegó en el Tesoro las funciones de supervisión de la banca, pero éste organismo nunca contó ni con un presupuesto adecuado y menos aún con la forma y manera de hacer cumplir sus poderes. De lo antedicho se concluye que existía un inmenso poder económico y político detrás de todo ello, impidiendo que los bancos fueran supervisados, con el fin de que no se le descubrieran sus prácticas ilícitas, por virtud de la cuales se generaban millones y millones de dólares en ganancias sucias e ilícitas, obtenidas producto de un esquema criminal de lavado de dinero, conspiración y fraude contra los Estados Unidos.

            64. Ahora bien, por otro lado, mientras la banca y el comercio se lucraban impunemente violando el antedicho Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900, el Gobierno corrupto de Puerto Rico, a través de su Asamblea Legislativa corrupta, comenzó a promulgar piezas legislativas inconstitucionales y contrarias a Derecho con el fin de menoscabar el antedicho Artículo 3. Todas éstas actuaciones corruptas, obedecieron a la complacencia política. Los miembros del Consejo de Delegados y el Consejo Ejecutivo, se prestaron para servir como meros marionetas de los electores, promulgando leyes contrarias al ordenamiento jurídico insular y federal establecido. Tácitamente, desde el año de 1915, el Gobierno insular se había convertido en un desarrollador urbano criminal, dedicado a los negocios corporativos prohibidos de la compra y venta de bienes raíces; creando corporaciones públicas para esos fines. Por ejemplo, para la fecha del 11 de marzo de 1915, se aprobó la Ley Núm. 35, creando la Comisión de Hogares Seguros, cuyo fin lo fue el de vender parcelas a los obreros, para fines de vivienda y labranza. Utilizando ilícitamente fondos públicos para fines privados. De esa iniciativa, fue que se gestó a modo de experimento la comunidad Barrio Obrero en Santurce. Más tarde, con el fin de ampliar la antedicha Ley Núm. 35, para el 27 de noviembre de 1917, se promulgó la Ley Núm. 28, que dispuso la construcción y arrendamiento, por el Comisionado del Interior y por la Comisión de Hogares Seguros, de viviendas para obreros y para trabajadores agrícolas. Posteriormente, dicha Ley Núm. 28, fue enmendada por la Ley Núm. 67 del 20 de junio de 1919 y por la Ley Núm. 2 del 6 de mayo de 1920. Así las cosas, para el 11 de julio de 1921, se promulgó la Ley Núm. 53, conocida como la Ley de Hogares Seguros, que derogó los artículos números 1, 2, 9, 12, 14 a 27 y 29 a 31 de la ley de 1917, y las enmiendas de 1919 y 1920. Los artículos no derogados de dicha ley de 1917 contenían disposiciones sobre la emisión de bonos y asignaciones, que financiaban la operación. Estos bonos, fueron ratificados más tarde, cuando se promulgó la Ley Núm. 126 del 14 de mayo de 1937. Así las cosas, para el 14 de abril de 1931, al promulgarse la Ley Núm. 15, la antedicha la Comisión de Hogares Seguros quedó disuelta para darle paso a una nueva entidad jurídica ilegal denominada la División de Hogares Seguros en el Departamento del Trabajo. Posteriormente, para la fecha del 15 de mayo de 1933, se promulgó la Resolución Conjunta Núm. 47 para ratificar la antedicha Ley Núm. 15. Posteriormente, para el 22 de julio de 1935 y el 15 de mayo de 1938 se promulgaron las Leyes Números 36 y 269 respectivamente, para retasar las casas, los solares en los barrios obreros y las granjas en las zonas agrícolas bajo la jurisdicción de la antedicha División de Hogares Seguros; incluyendo, los dados en arrendamiento bajo el Plan de Hogares Seguros, y el reajuste de los cánones. Al promulgarse la Ley Núm. 250 del 15 de mayo de 1938, se creó un organismo criminal con propósitos análogos al antedicho, con un nombre casi idéntico, sin eliminar el primero, denominado como la División de Hogares Seguros del Departamento del Trabajo. Ahora bien, por otro lado, como durante el periodo comprendido del año 1915 al 1937 el Gobierno corrupto de Puerto Rico se había percatado de que el concepto de ofrecer de viviendas y solares a bajo costo para los empleados públicos del Departamento del Trabajo había sido un excelente instrumento político para conseguir votos, éste, se propuso extender y aplicar el mismo concepto al Pueblo de Puerto Rico en general. Como el Gobierno de turno sabía que la clase más numerosa e ignorante del país era la menesterosa, cuyos lugares de vivienda eran casi siempre los arrabales, el tomar una iniciativa legislativa en pro de esa clase significaba un mayor numero de votantes en las urnas. El Gobierno de turno sabía que si aprobaba una pieza legislativa para la eliminación de los arrabales, ésta, le serviría como instrumento para conseguir votos. Por otro lado, también sabía, que aunque dicha pieza legislativa fuera fraudulenta e inconstitucional, la misma ignorancia del electorado no les permitiría a éstos descubrir el engaño perpetrado por los arquitectos legislativos timadores. Así las cosas, a esos efectos, para la fecha del 6 de mayo de 1938, la corrupta Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó fraudulenta e inconstitucionalmente la Ley Núm. 126, creando criminalmente una entidad pública, corporativa y política sombrilla denominada la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico y otras bajo ella de índole municipales (en cada municipio) denominadas como Autoridad Municipal sobre Hogares; con el fin de dedicarse todas a los negocios corporativos prohibidos y criminales de la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico. Siendo sus fines, el desarrollo ilegal de proyectos de viviendas urbanos (urbanizaciones) dirigidos a las clases menesterosas de la Isla. Con el agravante de tener el poder de expropiación forzosa, utilizando fondos públicos y el mecanismo de la emisión de bonos para dichos fines fraudulentos. En clara y abierta violación al antedicho Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23. Cabe señalar, que como dicho acto de expropiación forzosa es uno nulo e inexistente ab initio por haber mediado el fraude, la Sucesión Basilio López Martín, como real propietaria de los bienes inmuebles expropiados fraudulentamente, puede impugnar dicha expropiación en cualquier tiempo. Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico dispuso y citamos:

 

"Cuando el Estado ha delegado su facultad de expropiar propiedad particular en entidades privadas que se dedican a fines públicos o cuasipúblicos - como compañías de ferrocarril, de suministro de fuerza y energía eléctrica o de servicio público - la selección de los bienes a expropiarse puede ser impugnada por el demandado cuando ésta sea manifiestamente arbitraria, caprichosa o irrazonable, o cuando media fraude o mala fe." Mario Mercado e Hijos v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 370 (1962)

 

Énfasis suplido.

Evidencia de las antedichas prácticas fraudulentas, criminales e inconstitucionales legisladas, relativas a las disposiciones de la antedicha Ley Núm. 126 y otras posteriores relacionadas, discutidas más adelante, codificadas como las secciones 31, 32, 33, 34, 38, 38a, 43, 52, 53, 53a, 56, 57, 58, 59, 60, 65, 74, 75 y 76 del Título 17 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Hogares / 17 L.P.R.A. secs. 31, 32, 33, 34, 38, 38a, 43, 52, 53, 53a, 56, 57, 58, 59, 60, 65, 74, 75 y 76), se encuentran en la antedicha DENUNCIA FEDERAL. Ahora bien, así las cosas, para el 10 de abril de 1941 se promulgó la Ley Núm. 25, para el otorgamiento fraudulento de títulos de propiedad a los ocupantes de solares imposibilitados de pagar cánones de arrendamiento. Siendo esto contrario al principio constitucional de igual protección a las leyes. Usando fondos públicos para fines privados. Posteriormente, dicha Ley Núm. 25, fue enmendada por la Ley Núm. 30 del 13 de abril de 1942. Más tarde, la antedicha Ley Núm. 15 del 14 de abril de 1931, fue enmendada por la Ley Núm. 144 del 13 de mayo de 1943. Así las cosas, como veremos en detalles más adelante, como resultado de la promulgación de la Ley Núm. 26 del 12 de abril de 1941, conocida como la Ley de Tierras de Puerto Rico; para la fecha del 8 de mayo del 1945, se promulgaron las Leyes Números 83 y 85 (véase las secciones antecitadas, 17 L.P.R.A secs. 56, 57 y 58), con el fin de disolver la antedicha División de Hogares Seguros del Departamento del Trabajo y transferir sus bienes muebles e inmuebles detentados a las corporaciones públicas denominadas la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico, la Autoridad de Tierras de Puerto Rico y a la Administración de Programas Sociales del Departamento de Agricultura y Comercio. Finalmente, para la fecha del 5 de diciembre del 1947, al promulgarse la Ley Núm. 25, la antedicha Ley Núm. 15 quedó derogada, eliminándose el primero de los organismos restantes, o sea, la División de Hogares Seguros en el Departamento del Trabajo (para más información, véase el caso Estado Libre Asociado v. Luis Márquez, 93 D.P.R. 393 (1966)).

            65. Ahora bien, así las cosas, continuando con la historia del Banco Popular de Puerto Rico, con el correr de los años, los activos (recursos totales) ilícitos de ésta institución fueron aumentando paulatinamente. Para tener una idea clara de su crecimiento progresivo, para el año de 1913 sus activos totales fueron de $915,705.94 dólares; para el 1914 de $299,876.96; para el 1915 de $322,843.01; para el 1916 de $404,403.20; para el 1917 de $439,069.78; para el 1918 de $590,675.62; para el 1919 de $782,831.10; para el 1920 de $1,105,148.53; para el 1921 de $974,622.06; para el 1922 de $830,065.47; para el 1923 de $1,000,192.13; para el 1924 de $1,099,759.89; para el 1925 de $1,075,240.37; para el 1926 de $1,166,609.32; para el 1927 de $1,961,895.14; para el 1928 de $1,421,307.05; para el 1929 de $1,371,908.71; para el 1930 de $1,700,957.99; para el 1931 de $1,410,296.81; para el 1932 de $2,409,034.34; para el 1933 de $2,496,966.97; para el 1934 de $3,099,783.69; y para el 1935 de $5,485,947.81 dólares. Ahora bien, por otro lado, cuando llegó el año de 1926, un hombre joven (de sólo 35 años de edad) de nombre Rafael Carrión Pacheco fue invitado a formar parte de la directiva del American Colonial Bank, la empresa bancaria más importante de Isla en ese momento. Desde ese puesto, acarició la idea de adquirir un banco pequeño, que pudiese manejar a su satisfacción. Con ese pensamiento en mente, en el 1926, comenzó a comprar acciones en, según sus propias palabras "una institución pequeña", el Banco Popular de Puerto Rico. Al año entrante (1927), el total de acciones adquiridas por Carrión Pacheco sumarían 5,006 de las 10,000 en circulación. Dichas acciones lo convirtieron en el accionista más poderoso de la institución. Nadie había logrado hasta entonces semejante adquisición en el Banco Popular. Como mencionamos, para el año de 1926 los activos ilícitos totales de la institución ascendían a $1,166,609.32 dólares. Si dividimos esa cantidad por el número de acciones de la institución (10,000), tenemos que cada acción estaba cotizada a $116.66 dólares. Por ende, las acciones adquiridas por Carrión (5,006), le requirieron una inversión de $584,004.61 dólares. Ahora nos preguntamos, ¿ Como Rafael Carrión Pacheco, siendo tan joven y de orígenes de escasos recursos económicos, pudo conseguir la suma de $584,004.61 dólares para comprar el 50.06% de las acciones del Banco Popular ? ¿ De donde obtuvo Carrión ese capital ? ¿ Fue por medios legales o ilegales ? Bueno, la respuesta que contestaría éstas preguntas sería que lo cierto es que las adquirió ilegalmente, con el dinero producido de actividades ilícitas. Carrión Pacheco obtuvo el antedicho capital, participando en múltiples negocios ilegales durante un periodo de 19 años (1909 al 1928). Como veremos, éste se prestó para participar en negocios que promovían constantemente la violación al Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716); que les prohibía y al presente prohibe terminantemente a las corporaciones locales, y foráneas que operen en Puerto Rico, a poseer más de 500 acres de terrenos y a dedicarse a los negocios de la compra y venta de bienes raíces. Mediante la violación a dicho estatuto federal, fue que Carrión Pacheco progresó económicamente. El dinero que utilizaba en sus negocios era dinero sucio, producto de actividades criminales. Como veremos, Carrión devengaba ingresos de negocios ilícitos. El primero de dichos negocios ilícitos, lo fue el de haber devengado ingresos ilícitos mediante la práctica ilícita de venderles intencionalmente a corporaciones (centrales azucareras) violadoras del antedicho estatuto, locomotoras y vagones, para fines ilícitos. Desde el año de 1909, Carrión Pacheco comenzó a trabajar como vendedor de locomotoras y vagones en el negocio de su hermano mayor por la vía paterna, José B. Carrión Santiago (quién fue para él como un padre, guardián y tutor, puesto que se había quedado huérfano de madre en el 1896 y de padre en el 1899). Este negocio, estaba localizado en la calle Tetuán en San Juan, cerca del Teatro Tapia. José B. Carrión era el representante local de varias fábricas de líneas de locomotoras, vagones y equipo ferroviario, tales como Ernest Wiener & Co., Wonhan & Magor & Co. de Nueva York, y la Baldwin Locomotive Works de Filadelfia. El negocio de este material rodante era muy prometedor. No había elemento complementario más necesario en la modernización de la industria azucarera ilícita que la expansión de vías ferroviarias y la proliferación de potentes locomotoras que pudieran acarrear vagones, con grandes cantidades de caña de azúcar, de los lugares más apartados hasta las fábricas-centrales azucareras, violadoras del antedicho estatuto federal. A finales del 1909, Rafael Carrión Pacheco pasó a formar parte de la pujante firma de su hermano como vendedor. Su futuro parecía asegurado; pero, al morir su hermano el 24 de diciembre de 1909, las compañías que éste representaba le retiraron su acreditación por ser Rafael muy joven (tenía en aquel entonces 18 años) para dicho puesto. Sin embargo, a la larga, Rafael Carrión los pudo convencer de su madurez en los negocios y consiguió de nuevo las representaciones. Así las cosas, en los inicios del año 1913, se tambaleó nuevamente el negocio de las representaciones de líneas de locomotoras y vagones, ante las crisis suscitada por la decisión del presidente norteamericano Woorow Wilson de abolir todo trato preferencial tarifario para Puerto Rico, hecho que afectó grandemente a la industria azucarera ilícita en la Isla. Como el negocio de venta de material rodante (locomotoras y vagones) se debía a la industria azucarera ilícita, las firmas Ernest Wiener & Co. y la Wonhan & Magor & Co. de Nueva York abandonaron sus intereses en la Isla, y, aunque la crisis fue conjurada posteriormente, no regresaron. Aquel año terrible del año 1912 al 1913, fue seguido por una época de esplendor en el azúcar, que permitió a Rafael Carrión concertar buenos negocios ilícitos en representación de la firma Baldwin Locomotive Works de Filadelfia, para la venta de locomotoras con destino a las centrales azucareras ilícitas de la Isla. Al mismo tiempo, lograba otra representación que sustituía a las de los vagones que había perdido. De este modo, comenzaría su estrecha relación con la firma Gregg Co. Ltd., fabricante de vagones de acarreo de caña de Hackensack, Nueva Jersey. Con ello se convertiría en representante de dos distintas facetas de la industria ferroviaria del país; las locomotoras Baldwin y los vagones Gregg. Negocio que mantuvo por varias décadas. El segundo de dichos negocios ilícitos, lo fue el de haber devengado ingresos ilícitos mediante la práctica ilícita de dedicarse intencionalmente al desarrollo, compra y venta de bienes raíces en Santurce, sin títulos de propiedad, mediante la suscripción de documentos públicos falsos, nulos e inexistentes ab initio. Producto a su vez de la originación o sucesión de inscripciones registrales posesorias fraudulentas (informativos posesorios), sin perjuicio de tercero con mejor derecho a la propiedad. La mayoría de esas propiedades inmuebles, se construyeron en Santurce norte, en las calles Cordero, Taft y McLeary, no muy lejos de donde él había nacido, y, muy oportunamente, hacia donde crecía la ciudad. Entre los ejemplos más conocidos está la casa residencial que construyó en Santurce (1916) para el militar, industrial e historiador español Ángel Rivero, autor de Crónicas de la Guerra Hispanoamericana (1922). Otra fue la que construyó en Río Piedras para el comerciante español Segundo Cadierno; y, en Santurce norte, el complejo denominado Carrion's Court (1924). Este proyecto, fue un modelo para el desarrollo futuro de otras urbanizaciones fraudulentas que se construyeron en la Isla, como la que incluye el inmueble urbano objeto del presente caso, e impuso restricciones en la construcción de viviendas. Como veremos más adelante, éstas experiencias vividas, de haber promovido el desarrollo urbano ilegal en pequeña escala, le sirvieron para más tarde, en el 1940, reemplazar la principal fuente de ingresos del Banco Popular (el financiamiento hipotecario y refaccionario de la extinta industria azucarera), por el negocio del financiamiento interino y permanente fraudulento y criminal, a los grandes desarrolladores urbanos que hicieron de la construcción de viviendas en cientos de urbanizaciones ilegales, su modus vivendi. El tercero de dichos negocios ilícitos, lo fue el de haber devengado ingresos ilícitos mediante la práctica ilícita de apropiarse ilegalmente y a sabiendas (intencionalmente) de activos pertenecientes a la Sucesión Basilio López Martín, mediante la ejecución de unas deudas hipotecarias y/o refaccionarias inexistentes ab initio. Las cuales se intentaron constituir mediante la suscripción fraudulenta de documentos públicos falsos, donde la deuda objeto no existía porque la deuda hipotecaria y/o refaccionaria tampoco existía, porque el título de propiedad en virtud del cual se intentó constituir el crédito (hipotecario y/o refaccionario) inexistente objeto de la ejecución, como contrato tampoco existía, por carecer de objeto, consentimiento y causa ciertos. Práctica ilícita, exactamente igual, a la que estamos denunciando en el presente caso. El antedicho acto de ejecución o liquidación de deudas inexistentes ocurrió para el año de 1921, cuando Rafael Carrión Pacheco fue nombrado Síndico liquidador de la Central Carmen localizada en el pueblo de Vega Alta. Este, se prestó para liquidar unos créditos hipotecarios y/o refaccionarios que no existían en la Central Carmen, con el propósito de justificar por acto de simulación absoluta el ingreso de un capital de procedencia legal que más tarde utilizó para adquirir acciones en otras centrales azucareras operadas por corporaciones violadoras del antedicho estatuto federal que les prohibía y les prohibe actualmente a las corporaciones en Puerto Rico la tenencia de más de 500 acres de terrenos. Carrión daba la apariencia pública de que las entidades que se habían puesto a su cuidado como Síndico habían perdido todos sus activos. Siendo la realidad todo lo contrario. Si no existía el contrato tampoco existía la obligación ni tampoco la deuda. En éstas liquidaciones se asignaba jugosos beneficios para sí mismo. Sus contactos en el mundo de la banca, lo ayudaron a incurrir en ésta práctica en varias ocasiones. Lo curioso de todo esto es que siempre que Rafael Carrión participaba como Síndico liquidador de la institución objeto, que supuestamente lo había perdido todo, salía con sus bolsillos repletos de dinero, como veremos más adelante. Al liquidar en ese año la Central Carmen, Rafael Carrión se apropió ilegalmente, sin título de propiedad, de unos activos pertenecientes a la Sucesión Basilio López Martín. Definitivamente, que con el asesoramiento legal recibido del presidente del Banco Popular y Notario criminal Damián Monserrat y Simó, tenía la seguridad de que los herederos de Basilio López nunca le harían reclamo alguno. Estos eran pobres y estaban ignorantes de sus derechos domínicos de propiedad, ya que se les habían ocultado los documentos sucesorios. La liquidación fraudulenta de los activos de la Central Carmen en el 1921, por cuenta de Carrión Pacheco, se efectuó contra sus detentadores ilegales, las corporaciones Finlay Waymouth & Lee, Inc., Finlay Brothers & Waymouth Trading Company, Inc. y Carmen Centrale, Inc.. Estas corporaciones ilegales, tenedoras fraudulentas de más de 11,000 cuerdas de terrenos en los pueblos de Vega Baja, Vega Alta y Dorado, habían sido fundadas por los siguientes señores influyentes, a saber: 1) Jorge Isidoro Finlay y Bastarrachea (éste fue vice-cónsul inglés en San Juan para el 1884; Vocal de la Junta Superior de composición y venta de terrenos realengos para el 1894; y Cónsul de Gran Bretaña en la Isla para el 1902); 2) Tomás George I. Waymouth Yllidge (éste estaba casado con la hija de Jorge Isidoro Finlay, Emilia Buenaventura Finlay y Van Rhyn. Pon ende, era yerno de Jorge Isidoro Finlay. Fue vice-cónsul de Dinamarca en la Isla para el 1901; y cónsul interino de Gran Bretaña y de los Países Bajos para el 1902); 3) Rafael Ojeda; 4) Eduardo Giorgetti (éste fue Alcalde de Barceloneta para el 1897; político y miembro del Partido Liberal para el 1897; miembro de las comisiones de: Hacienda y Presupuestos, Agricultura y Manufactura, y Beneficencia de la Cámara de Delegados por San Juan para el 1909; presidente de la Asociación de Productores de Azúcar para el 1910; firmó la resolución del Partido Unionista, declarándose a favor del "Estado Libre Asociado" para el 1922; 5) y Albert E. Lee (éste fue vice-cónsul interino de Inglaterra en Ponce para el 1878; vice-cónsul interino de los Países Bajos en San Juan para el 1897; Cónsul de Holanda para el 1899; y Cónsul de Inglaterra en San Juan para el 1902). El propósito de esas corporaciones, establecidas ya en la Isla para el 1910, era la siembra de caña de azúcar y la producción de azúcar moscabada para la exportación. Dentro de las 11,000 cuerdas se encontraba la antedicha Central Carmen (de 1,700 cuerdas) cuyo detentador fraudulento lo era el antedicho Jorge Isidoro Finlay y Bastarrachea. Quién por cierto, fue el más destacado del antedicho grupo de terratenientes extranjeros fraudulentos. Este, de origen británico y de madre española, llegó a Ponce hacia 1865, cumpliendo una asignación de trabajo para la firma escocesa Buchanan & Son, para la cual trabajaba. Esta, se dedicaba a la fabricación de maquinaria azucarera en Glasgow. Finlay, recién graduado de ingeniería en Manchester, venía encargado para instalar y darle mantenimiento a los equipos de marca Buchanan vendidos o ya funcionando en la Isla. En el año de 1870, Finlay vino a residir a San Juan. Una vez allí, estableció una sociedad bajo el nombre de Crosas & Finlay, Co., con Andrés Crosas (éste fue un ciudadano norteamericano; presidente de la Cámara de Comercio de Puerto Rico para el 1900; fundador de una importante casa comercial dedicada a la importación y exportación de bienes; y Cónsul americano interino en San Juan para el 1883), localizada en el edificio de la Casa de Comercio en San Juan, cerca del distrito bancario (donde para el 1918 se estableció el National City Bank of New York, hoy Citibank en el Viejo San Juan). Mediante la ejecución judicial fraudulenta por deudas hipotecarias inexistentes ab initio, Crosas y Finlay adquirieron por acto de simulación absoluta la Hacienda Aurora en Carolina. Por otro lado, individualmente, bajo el mismo procedimiento judicial fraudulento, para el 1890, Finlay logró obtener el control sobre la Hacienda Carmen en Vega Alta. Ahora bien, haciendo un paréntesis, con respecto a la Central Carmen, yendo un poco para atrás en la historia, como habíamos mencionado anteriormente en el párrafo número 43 de esta Demanda, después del fallecimiento de Basilio López en el 1848, ésta institución azucarera pasó a las manos ajenas y fraudulentas de Jacinto López (del 1848 al 1863), luego, pasó a los herederos de Jacinto (1864), la familia Landrón (1865), Leonardo Igaravídez (1867) y finalmente a Justo Skerret (1873). Este último, como hacendado fraudulento de Dorado, había comprado por acto de simulación absoluta ésta hacienda a principios de 1870 a la Sucesión Landrón (representada por Leonardo Igaravídez). Skerret comenzó a introducir mejoras técnicas en la fábrica de Carmen e instaló en la unidad un sistema de vías férreas portátiles. A ese fin, obtuvo un préstamo fraudulento de la firma Frederick Huth & Co. de Londres por 150,000 pesos. Con este dinero pudo ordenar la maquinaria para la hacienda. A cambio, Skerret depositó con Huth casi 100,000 pesos en bonos para la indemnización a ex detentadores de esclavos (bonos del Tesoro de Puerto Rico), posiblemente con la esperanza de que fueran redimidos puntualmente. Cosa que al no suceder, dejó a Skerret en la precaria situación de continuar necesitando capital de trabajo y dinero para otros gastos. Así las cosas, para el año de 1890, mediante la ejecución judicial fraudulenta por deudas hipotecarias inexistentes ab initio de Skerret, Finlay, adquirió por acto de simulación absoluta la Hacienda Carmen. Ahora bien, cinco años más tarde, la Hacienda Carmen se convirtió en una Central con maquinaria pedida a Gran Bretaña por Finlay. Para ese entonces, tenía 1,500 cuerdas sembradas de caña, y controlaba dos haciendas contiguas que dejaron de fabricar azúcar moscabada para enviar sus cañas a moler a la nueva Central. Como resultado de éstas transacciones fraudulentas e innovaciones, la Central Carmen tenía en 1898 una capacidad productiva de 2,500 toneladas de azúcar por zafra. Para esa época, Finlay era uno de los personajes más importantes en el mundo azucarero puertorriqueño. Sus propiedades fraudulentas llegaban a 5,000 cuerdas de terreno y sus centrales detentadas se tasaban en no menos de 800,000 pesos. Según se desprende de un documento gubernamental identificado como United States Congress, Senate Hearings before the Commitee on Pacific Islands and Puerto Rico of the U.S. Senate; Bill 2264 to Provide a Government for the Island of Puerto Rico and for Other Purposes; 56th Congress, 1st Session (Washington: Government Printing Office, 1900), páginas 206 a la 217; relacionado a las vistas públicas celebradas ante el Congreso estadounidense para promulgar la Ley Foraker en el año de 1900, Jorge Isidoro Finlay y Bastarrachea compareció ante el Senado estadounidense para testificar que él era el dueño de la Central Carmen, cuando la realidad era lo contrario, por carecer del título de propiedad. Años después, entre el 1905 y 1910, sabiendo que a las corporaciones les estaba vedada la tenencia de más de 500 acres, constituyó las antedichas corporaciones, y transfirió por actos de simulación absoluta los terrenos de la Central Carmen (1,700 cuerdas) a esas corporaciones, violando el antedicho estatuto a sabiendas. El cuarto de dichos negocios ilícitos, lo fue el de haber devengado ingresos ilícitos mediante la práctica ilícita de participar intencionalmente como accionista en entidades corporativas violadoras del antedicho estatuto federal, que les prohibía y les prohibe actualmente a las corporaciones en Puerto Rico la tenencia de más de 500 acres de terrenos. Durante la década del 1920 y como era de esperar, por sus vastos conocimientos y contactos mercantiles, que fueron muchos, pues recorrió la Isla palmo a palmo vendiendo fraudulentamente vagones y locomotoras, Rafael Carrión Pacheco adquirió una participación sustancial en la Central Defensa de Caguas. Esta había sido fundada en 1921 gracias al capital ilícito levantado en la localidad. Así las cosas, para el 1923, consiguió otras participaciones en las corporaciones Loíza Sugar Co. y Juncos Central Co. Ahora bien, luego de haber adquirido acciones en las antedichas corporaciones por actos de simulación absoluta, con dinero ilícito, obtuvo grandes beneficios económicos criminales cuando la corporación Loíza Sugar Co. fue vendida fraudulentamente a la corporación Fajardo Sugar Co. en el 1925. Así las cosas, más tarde, para el 1927, volvió a obtener grandes beneficios económicos criminales cuando las corporaciones Defensa Sugar Co. y Juncos Central Co. fueron vendidas por actos de simulación absoluta a la corporación United Puerto Rico Sugar Co.. A Rafael Carrión Pacheco le encantaba obtener jugosos beneficios económicos mediante el fraude y la corrupción. Prácticas que ejerció durante toda su vida como veremos. De la jurisprudencia de nuestro Honorable Tribunal Supremo, se desprende inequívocamente que las corporaciones con la cuales Carrión Pacheco hacía negocios eran violadoras de las leyes. Por ejemplo, con respecto a la corporación Fajardo Sugar Co., en el caso Martínez de León v. El Registrador de la Propiedad, 101 D.P.R. 308 (1973), se dispuso y citamos:

 

"Aún más, en el caso de Pueblo v. Fajardo Sugar Co. of P.R., 51 D.P.R. 893 (1937), en el que el Estado incoó un procedimiento de Quo Warranto contra una corporación que poseía más de 500 acres, contrario a lo dispuesto en sus cartas constitutivas, que envolvía la determinación del derecho de dicha entidad corporativa a continuar poseyendo 23,800 acres, sostuvimos que la acción instada afectaba el título o derecho de posesión de bienes inmuebles lo que hacía anotable en aviso de demanda bajo el Art. 91 de la ley procesal."

 

Énfasis suplido.

 

También, con respecto a las corporaciones Fajardo Sugar Co. y Loíza Sugar Co., en el caso Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 68 D.P.R. 858 (1948), se dispuso y citamos:

 

"...El Pueblo de Puerto Rico instó un procedimiento de quo warranto ante esta Corte contra la aquí contribuyente, una corporación, por alegadas violaciones a las Leyes Federal e insulares que prohiben a las corporaciones ser dueñas y controlar tierras para fines agrícolas en exceso de 500 acres y solicitó la cancelación de su franquicia corporativa, su disolución inmediata, que se le prohibiera seguir haciendo negocios y se le impusiera una multa....

 

...El Pueblo de Puerto Rico instituyó procedimiento de quo warranto contra Fajardo Sugar Co. of Porto Rico, Fajardo Sugar Growers Association y Loíza Sugar Company por supuestas infracciones de las leyes Federal e insulares, que prohiben a las corporaciones ser dueñas de y controlar más de 500 acres de terrenos de labrantío....

 

...El 24 de enero de 1936 El Pueblo de Puerto Rico instituyó procedimiento de quo warranto ante este Tribunal contra esta contribuyente y otras dos entidades alegando una infracción de la Resolución Conjunta núm. 23 del Congreso, aprobada el 1ro. de mayo de 1900, 31 Stat. 716, 48 U.S.C.A. sec. 752, que prohibe a las corporaciones ser dueñas de y controlar tierras para fines agrícolas en exceso de 500 acres. Entre otras cosas, El Pueblo de Puerto Rico solicitaba la cancelación de la franquicia de la Fajardo Sugar Co., su inmediata disolución, una resolución prohibiéndole seguir haciendo negocios en Puerto Rico y una multa...." Énfasis suplido.

Ahora bien, el quinto de dichos negocios ilícitos, lo fue el de haber devengado ingresos ilícitos mediante la práctica ilícita de haber adquirido y vendido por acto de simulación absoluta intencionalmente una finca localizada en el pueblo de Guaynabo, dedicada a la producción de frutas cítricas para la exportación, sin título de propiedad, mediante la suscripción de documentos públicos falsos, nulos e inexistentes ab initio. Producto a su vez de la originación o sucesión de inscripciones registrales posesorias fraudulentas (informativos posesorios), sin perjuicio de tercero con mejor derecho a la propiedad. La antedicha venta fraudulenta la realizó Carrión Pacheco en el 1928. Así que en conclusión, los $584,004.61 dólares que Rafael Carrión Pacheco utilizó para comprar el 50.06% de las acciones del Banco Popular, era producto de negocios ilícitos y criminales. Lo que tenemos aquí, ante nos, es que un criminal de cuello blanco (Carrión Pacheco) pasó a formar parte de una institución criminal de cuello blanco, para unir sus trayectorias y así perpetuar el fraude en Puerto Rico, como se ha venido haciendo en la Isla hasta el presente. Ahora no preguntamos, ¿ Por que razón las autoridades gubernamentales de Puerto Rico, llamadas a hacer cumplir las leyes, no se percataban de los crímenes de cuello blanco, cometidos por Rafael Carrión Pacheco y sus secuaces ? Bueno, la respuesta a esa pregunta sería que como parte de sus estrategias, Carrión Pacheco agasajaba a los funcionarios públicos insulares y estadounidenses, entregándoles grandes regalos a ellos y a sus esposas, invitándolos a comer a grandes y exquisitos restaurantes, y hoteles de lujo. El soborno era una de sus herramientas preferidas. Y le dio muy buenos resultados. Este, se acostumbró a la práctica de no llevar cuentas de sus gastos de viajes y agasajos con el propósito de que no existiera evidencia de quienes recibían sus sobornos. No obstante eso, como banquero, faltaba a la ética cuando le reclamaba al Estado descuentos contributivos basados en los mismos antedichos gastos. De la jurisprudencia de nuestro Honorable Tribunal Supremo, se desprende inequívocamente esas prácticas adulatorias y de sobornos dirigidas a conseguir lo que Carrión quería. Al respecto, en el caso Rafael Carrión Pacheco v. Tesorero de Puerto Rico, 79 D.P.R. 371 (1956), se dispuso lo siguiente y citamos:

 

"... Declaró Carrión que, en su carácter de vice-presidente ejecutivo del Banco Popular, recibió de dicha institución anualmente las sumas de $12,000 para gastos de representación en Puerto Rico, y de $20,000 para gastos de viajes y de representación en los Estados Unidos; que incurrió en cuantiosos gastos por dichos conceptos en cada año, pero no llevaba cuentas detalladas de los mismos mediante comprobantes, facturas, recibos u otros récords; que en Puerto Rico por lo menos semanalmente llevaba a cabo agasajos, comidas, y otros obsequios para clientes del banco y personas distinguidas e influyentes en los negocios, industrias y finanzas; que a menudo se veía precisado a obsequiar a visitantes distinguidos que venían de los Estados Unidos y con los cuales el banco tenía interés en relacionarse o que ya eran clientes o amigos del banco; que en innumerables ocasiones alojaba a dichos visitantes en su hogar, extendiéndoles toda clase de cortesías; que, por razón de su posición como primer ejecutivo del Banco Popular y de la importancia que dicho banco había asumido en la economía local, mantenía en Puerto Rico al principio un automóvil y después tres que se usaban exclusivamente en gestiones de negocios y actividades sociales indispensables a los mismos; que además de los agasajos semanales a los cuales invitaba grupos de diez personas o más, tenía que invitar a almuerzos y a "cocktails"' casi diariamente a los incontables clientes y relacionados del banco; que celebraba también grandes recepciones en su casa (que está diseñada especialmente para ese género de actividades): por ejemplo, en 1945, una sola fiesta le costó $1,200 y, en 1948, en ocasión de la toma de posesión del gobernador, por razones de negocios, invitó a más de 400 personas a un agasajo en su hogar que le costó $4,600; que en total sus gastos de representación en Puerto Rico (aparte de los gastos personales) en cada uno de los años en controversia excedieron con creces la suma de $12,000.

 

Tocante a sus gastos de viaje (incluyendo comidas y hospedaje) y gastos de representación en los Estados Unidos, en síntesis declaró Carrión que en 1945 hizo 9 viajes y permaneció fuera de Puerto Rico 195 días; que en 1947 hizo 5 viajes y su estancia en Nueva York fué de 226 días; que en 1948 hizo 4 viajes y su estadía en dicha ciudad se prolongó durante 187 días; que (a base de un costo de $330 por viaje de ida y vuelta, más comidas, propinas, etcétera) gastó en conexión con dichos viajes un total de $3,000 en 1945, de $1,650 en 1947 y de $1,330 en 1948; que (a base de la renta fija mensual del apartamiento con sala, dormitorio y cuarto de baño que alquilaba en el Hotel Biltmore y después en el Hotel Croydon) sólo por concepto de hospedaje gastó $3,720 en 1945 y 1947 y $4,590 en 1948; que durante sus estadías en Nueva York él gastaba $500 cada tres o cuatro días en actividades relacionadas con sus negocios, girando cheques contra su cuenta en el Continental Bank & Trust Co.; que continuamente se veía obligado a invitar a sus clientes y relacionados, en grupos que fluctuaban de 6 a 25 personas, a los mejores hoteles, restaurantes, teatros y clubs de Nueva York y además, en ocasiones, tenía que ofrecerles agasajos especiales (algunos de los cuales describió específicamente y en que no gastó nunca menos de $6,000 al año) para así establecer conexiones con dirigentes de grandes negocios (banca, finanza e industria) en los Estados Unidos, con miembros del Congreso Nacional y con funcionarios de agencias gubernamentales importantes; que además tenía que hacer constantes obsequios, tales como regalos de obras de arte, flores, etc., a las esposas de éstos; que en casi todos los viajes y estadías en Nueva York su esposa lo acompañó para ayudarle a hacer el sinnúmero de gestiones y contactos sociales que mencionó; que para establecer relaciones íntimas con las personas aludidas fué imprescindible la presencia en Nueva York de su esposa, no sólo en la preparación de los agasajos y atenciones adecuados, sí que también en el cultivo de amistades con las esposas y familias de los demás banqueros, financieros, industriales, etcétera; que en los años en controversia el Banco Popular hizo en los Estados Unidos transacciones que representaban beneficios de mucha consideración, pero que en 1950 cambió el ritmo de los negocios y su presencia en Nueva York no fué tan esencial como antes; que él tenía una oficina permanente establecida en dicha ciudad hasta 1950 en uno de los edificios del Chemical Bank; que estimaba los gastos de viajes y representación incurridos en Nueva York en el año 1950 en alrededor de 50% de los gastos incurridos durante los años en controversia; que sus gastos totales en Nueva York en 1945, 1947 y 1948 nunca bajaron de $45,000 al año, pero que a su juicio los gastos estrictamente relacionados con los asuntos del negocio del banco ascendieron anualmente a por lo menos $20,000.

 

En su declaración, Carrión mencionó específicamente a las distintas personas y entidades con las cuales tuvo que mantener relaciones continuas y estrechas en los Estados Unidos y explicó en detalle por qué dichas relaciones y sus gestiones personales fueron de un valor incalculable para el Banco Popular durante los años envueltos en este litigio. Manifestó, entre otras cosas, que dicho banco compraba y vendía bonos en los Estados Unidos por un valor de $200,000 anualmente; que vendía hipotecas con la garantía de la Federal Housing Authority; que tenía arreglos con la Continental - Trust Company de Nueva York para hacer o proponer negocios con la cartera del Banco Popular, de modo que éste podía fácilmente convertir su activo en numerario liquidando obligaciones a su favor cuando fuere necesario; que la capacidad prestataria del Banco Popular era limitada y sólo con la cooperación de bancos continentales pudieron llevarse a cabo transacciones por cantidades que ascendían a varios millones de dólares, entre otras un préstamo de $7,000,000 a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico; que ésas y otras transacciones del Banco Popular requerían gestiones personales suyas en Nueva York; que el promedio del activo del Banco Popular era de aproximadamente sesenta millones de dólares en 1945 y subió hasta más de setenta millones en 1948; que el volumen de negocios desde 1945 hasta 1948 ascendió a centenares de millones de dólares, manejados en inversiones, préstamos y otras operaciones bancarias...."

 

Énfasis suplido.

 

            66. Ahora bien, una vez en el 1927 el antedicho Rafael Carrión Pacheco adquirió con dinero ilícito más de la mitad de las acciones de la institución bancaria criminal Banco Popular por actos de simulación absoluta, al leer los libros de Actas del Consejo Directivo, comenzó a descubrir inmensos descalabros. Como lo era el caso de los préstamos refaccionarios de la Central Vanina. Esta central azucarera había sido fundada en el 1910, sobre los terrenos de la antigua hacienda Solís, propiedad de la Sucesión Basilio López Martín, en la salida del pueblo de Río Piedras a Guaynabo, kilómetro 5 de la carretera central, por un grupo de los descendientes de los antiguos administradores de Basilio López. La mayor parte de las tierras cañeras no eran detentadas por la central, sino por un grupo considerable de colonos usurpadores que, luego de un contrato falso, nulo e inexistente ab initio de venta, al comenzar la zafra, enviaban la caña al molino mediante una densa red de vías ferroviarias (que se extendía hacia las jurisdicciones de Cupey, Caguas y Guaynabo) para la molienda. Desde su fundación, la producción promedió 9,017 toneladas (1913 al 1922), pero la crisis de precios del 1921 la lastimó severamente y no pudo cumplir con sus acreedores fraudulentos. En el 1922, la Central Vanina fue colocada en una sindicatura fraudulenta bajo un grupo de acaudalados financieros criminales y hombres de gran experiencia en negocios azucareros fraudulentos, pero continuaba sin cumplir con sus obligaciones fatulas e inexistentes, entre ellas la contraída con el Banco Popular por acto de simulación absoluta por la cantidad de $115,190.05 dólares. Esta cantidad era la suma de varios préstamos fraudulentos refaccionarios, para financiar la zafra a los colonos usurpadores de la Central. Los préstamos fraudulentos fueron garantizados con las tierras detentadas por los colonos, sin títulos de propiedad, que sumaban 2,538.67 cuerdas, y con una garantía inexistente adicional de los edificios y la maquinaria de la central, que era, en realidad, la responsable definitiva de las deudas falsas y fraudulentas. El día en que Rafael Carrión Pacheco descubrió el triste estado de éste préstamo creyó haber perdido todo su capital fraudulento y hasta intentó vender sus acciones fraudulentas al Banco de Ponce. Oferta que fue rechazada de plano. El escollo principal que obstaculizó la venta de las acciones fue el referido préstamo inexistente a los colonos usurpadores de la Central Vanina y el hecho de que algunos oficiales del Banco Popular tenían acciones fraudulentas en dicha central. Según Carrión Pacheco, para salvar al Banco Popular, había que sanear su cartera de préstamos refaccionarios. Este solicitó al Consejo del Banco que revocara el acuerdo al que había llegado el 22 de diciembre de 1926, con el "Sindicato Constituido para la Reorganización de la Central Vanina", pues, de la forma en que estaba redactado, daba la impresión de que el Banco Popular podría renunciar a la garantía hipotecaria falsa, nula e inexistente ab initio que aparentaba tener sobre todas las propiedades fraudulentas y simuladas de la central. Así las cosas, tras una extensa discusión, ésta medida, y otras, le fueron aprobadas fraudulentamente. No obstante, el saneamiento propuesto para el préstamo fraudulento de la Central Vanina quedó en suspenso cuando para la fecha del 13 de septiembre de 1928 el huracán San Felipe azotó brutalmente la Isla, quedando destruidas casi todas las cosechas ilegales de azúcar, café, tabaco y frutos menores. Aunque por el antedicho fenómeno el azúcar sufrió menores daños que los demás productos, ésta experimentó una reducción de 134,341 toneladas para la zafra del 1929, con el agravante de una baja en su precio. Sin embargo, al año siguiente (1930) la producción se recuperó rápidamente, suscitándose un considerable aumento en las ganancias fraudulentas. Por ejemplo, la Fajardo Sugar Co., tercera central azucarera de importancia en la Isla, violadora de la Ley de los 500 acres, aumentó su producción al tiempo que triplicó sus ganancias ilícitas durante esos años. Esta, estuvo respaldada por la banca criminal local y extranjera.

            67. Ahora bien, así las cosas, por otro lado, una vez en el 1927 el antedicho Rafael Carrión Pacheco adquirió con dinero ilícito más de la mitad de las acciones de la institución bancaria criminal Banco Popular por actos de simulación absoluta, añoró eliminar aquellas instituciones bancarias de capital ilícito local que competían con el Banco Popular. Este, se propuso la meta de provocar el cierre de sus competidores, acaparar sus activos y convertir al Banco Popular en la institución bancaria de capital local más grande de Puerto Rico. A esos efectos, Carrión orquestó un plan perfecto, aprovechando genialmente diferentes circunstancias naturales, políticas, sociales y económicas, para asumir el control interno de las instituciones que interesaba acaparar. Una vez adentro de la institución, orquestó arreglos internos (inside trading) con personas claves para el logro de sus fines. Para entender éste plan, estudiemos los siguientes acontecimientos paso a paso. 1) Para la fecha del lunes 28 de octubre de 1929, el sistema capitalista norteamericano colapsó. A ese suceso se le conoció como la Gran Depresión Económica. Como consecuencia de ese suceso, durante el periodo de 1929 al 1933 el saldo de bancos fracasados en los Estados Unidos fue de 9,000. Durante ese periodo, siete bancos de capital insular cerraron en Puerto Rico, a saber: el Banco Industrial (antiguo Banco Masónico de Puerto Rico), el Banco de Yabucoa, el Rivas Commercial Bank, el Economías del Pueblo y el Banco Internacional. Ahora bien, en cuanto al Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico y el Banco Comercial de Puerto Rico (sucesor del antiguo Banco de Puerto Rico, sucesor a su vez del Banco Español de Puerto Rico), como veremos, éstos no cerraron por bancarrota, sino por manipulación de Rafael Carrión Pacheco, para acaparar sus activos ilícitos. 2) Así las cosas, para el 1930, la institución National City Bank of New York adquirió el American Colonial Bank. Así, los amigos que Carrión Pacheco tenía en el American Colonial pasaron a ser parte de la institución National City Bank. Por ejemplo, el Sr. Herman L. Cochran, que había sido gerente en el American Colonial antes de la adquisición, pasó a ser gerente del National City Bank. Carrión Pacheco tenía unos lazos de amistad bien fuertes con el personal del American Colonial por el hecho de que éste había pertenecido a su directiva ante de incursionar como accionista fraudulento del Banco Popular, como lo habíamos mencionado en el párrafo 64 de ésta Demanda. 3) Así las cosas, para la fecha del lunes 14 de abril del 1930, Rafael Carrión invitó a los oficiales de los bancos principales de capital ilícito puertorriqueño, como el Banco Territorial y Agrícola y el Banco Comercial, a que contemplaran la posibilidad de fusionarse con el Banco Popular. Según Carrión, la fusión de las tres instituciones, crearía una más fuerte. Para ello, se organizaría una nueva corporación bancaria que habría de comprar los activos de las tres instituciones a un precio convenido. La propuesta fusión, aprobada por el Consejo del Banco Popular, fue desestimada por los oficiales de los otros dos bancos. Esa reacción, se debió a una realidad palpable. El Banco Territorial y Agrícola y el Banco Comercial no necesitaban nada de un banco pequeño como el Banco Popular. Por ejemplo, mientras que para el 1916 el Banco Comercial tenía unos activos montantes a $3,500,000.00 dólares, el Banco Popular en el 1930 apenas alcanzaba unos activos totales de $1,700,957.99 dólares. Si Carrión Pacheco quería que el Banco Popular fuera un banco con grandes recursos, tenía dos alternativas: la primera, convencer a los dos bancos grandes que le habían rechazado su propuesta, para que se fusionaran. O la segunda, dañar la imagen de éstos, para que su clientela los abandonara paulatinamente y eliminarlos del panorama. Aunque Carrión Pacheco se sospechaba que su propuesta iba a ser rechazada, éste se tomó el riesgo de presentarla, ya que si era aprobada, le ahorraría la ejecución de un plan malévolo, prolongado y trabajoso para eliminar a sus competidores. 4) Así las cosas, para el mes de octubre de 1930, Carrión Pacheco aceptó la invitación que le hiciera el Banco Territorial y Agrícola para figurar como presidente de una comisión que se creó para reorganizar a dicho banco, como consecuencia de la debacle cafetalera ocurrida a causa del huracán San Felipe en 1928. Definitivamente que dicho banco no se dio cuenta de que a quién había invitado era precisamente la persona interesada en el fracaso de dicho banco. Carrión Pacheco aceptó con mucho gusto la invitación, sirviendo de doble agente. Este, aceptó la invitación con la intención solapada de ayudarlos, para así investigar el lado débil de la institución y de una vez hacer contactos internos que le sirvieran a sus fines ya dichos. Después de todo, Carrión era un excelente relacionista público. Definitivamente que el Banco Territorial y Agrícola había invitado a un espía corporativo. Si antes de aceptar la invitación Carrión no estaba plenamente convencido de sus intenciones y como ejecutaría su plan, el ocupar el puesto en dicha comisión, le sirvió de combustible para avivar sus deseos de acaparamiento bancario. 5) Así las cosas, en medio del desasosiego de aquellos tiempos de crisis financiera mundial, y tras el fracaso del banco más grande de Austria, se difundió en el mes de mayo de 1931 una nueva ola de pánicos bancarios en Alemania, el Reino Unido, Francia y los Estados Unidos. Ante esta alarmante situación internacional, cualquier incidente podía detonar un pánico bancario local, como el que estalló en Puerto Rico el viernes 22 de mayo de 1931. El ambiente estaba propicio para ello y Carrión Pacheco se aprovecho de la situación. El pánico bancario local fue provocado por una hoja impresa libelosa que circuló en San Juan, referente a un supuesto informe rendido sobre las interioridades de los bancos de Puerto Rico, supuestamente suscrito por la Cámara de Representantes. En dicha hoja, se anunció la bancarrota de los tres bancos criminales insulares más importantes del norte de la Isla, a saber: el Territorial y Agrícola, el Banco Comercial y el Banco Popular. Aunque se arrestó y culpó por libelo a dos prominentes líderes políticos de ser supuestamente los autores de la hoja, las autoridades nunca pudieron probarles su culpabilidad. Los acusados alegaron que ellos no habían suscrito el documento y negaron haber tenido alguna relación con el mismo. Curiosamente, a pesar de que el incidente solo afectó al Banco Popular, al extremo de provocar que cientos de sus clientes cerraran sus cuentas pequeñas, por otro lado, los señores Herman L. Cochran (gerente del National City Bank y amigo de Carrión Pacheco), Charles Lawton (gerente del Banco Comercial) y Colin MacRae (gerente del Royal Bank) se personaron a la institución para dar fe ante los clientes desesperados de la solvencia del Banco Popular. Mientras los sucesos ocurrían, curiosamente, Carrión Pacheco se encontraba hospitalizado y advirtió con optimismo solapado que "no hay mal que por bien no venga, ya que el incidente tuvo como consecuencia positiva el descubrir los muchos amigos con los que contaba el Banco Popular en la comunidad, a la vez que logró dar un mentís a la constante propaganda en contra de las instituciones insulares que en los últimos años había sufrido la banca del país". Por otro lado, el amigo personal de Carrión Pacheco, el antedicho Herman L. Cochran (gerente del National City Bank, el banco más grande del mundo en ese entonces), había puesto $150,000 dólares en efectivo a la disposición del Banco Popular para que lo utilizara en cualquier momento en que éste lo necesitase. Ahora nos preguntamos, ¿ Por que éstas personas fueron tan amables con Carrión Pacheco, si eran sus competidores y les convenía que el Banco Popular desapareciera del panorama ? ¿ Por que el antedicho Herman L. Cochran se ofreció a facilitarle un préstamo de $150,000 dólares para fortalecer a su competidor el Banco Popular  ? ¿ Que agenda escondida había detrás de todo aquel altruismo ? Bueno, la respuesta que contesta éstas preguntas es que el altruismo de los amigos de Carrión Pacheco no era por el amor al arte, sino por un interés en particular. Algo querían conseguir ellos. Todo esto, formaba parte de un plan premeditado para tomar el control de los dos bancos competidores, el Territorial y Agrícola y el Banco Comercial, en virtud de un trabajo DESDE ADENTRO (inside trading). Carrión Pacheco y sus secuaces amigos de la banca, sabían muy bien el hecho de que como éstos bancos eran depositarios de grandes sumas de capital provenientes del Gobierno de Puerto Rico, cualquier síntoma de debilidad, sería atendido prontamente bajo una sindicatura y/o liquidación. Como el antedicho rumor local del día viernes 22 de mayo de 1931 no había tenido efectos en éstos bancos, curiosamente, a la mañana siguiente (sábado, 23 de mayo), el rumor fue difundido en la ciudad de Nueva York a través del periódico New York Times. Tal parece que alguien con excelentes conexiones en la ciudad de Nueva York promovió la publicación del rumor. Todo parece indicar que esa persona fue el antedicho amigo personal de Carrión Pacheco, Herman L. Cochran, por el hecho de que éste era el gerente de la sucursal en Puerto Rico del banco más grande del mundo, el National City Bank of New York. Definitivamente que su posición y su relación con las grandes esferas neoyorquinas no le dificultaron hacerlo. Por otro lado, el mismo día 23, en edición extraordinaria del periódico local El Imparcial, el Banco Popular publicó falsamente una lista de 18 personas y compañías que supuestamente no habían tenido cuentas corrientes con esa institución, pero que, dando fe de su confianza en la institución, habían hecho considerables depósitos que ascendieron a la suma de $47,735.52 dólares. En el artículo de prensa se alegó que entre las compañías estaban: la Compañía Azucarera del Toa, la Bull Insular Line, Gerónimo Vallecillo (administrador de la Central Plazuela de Barceloneta), la American Railroad Co., y una de las firmas importadoras más conocidas de productos enlatados de Estados Unidos: la Plaza Provision Co.. Esa información era totalmente falsa por el hecho de que esas personas y empresas ya eran clientes de la institución, al extremo de que algunos de éstos pertenecían al Consejo del banco. Ejemplo de ello lo constituye don Gerónimo Vallecillo, que en la Memoria del 1930 ya aparecía como consejero propietario del Banco Popular, representando a la Plazuela Sugar Co.. Esta publicación del Imparcial, tenía la inequívoca intención de promover que los clientes de los antedichos bancos competidores paulatinamente transfirieran sus activos al Banco Popular. En fin, notamos que alguien se había prestado para difundir un rumor falso en la Isla y los Estados Unidos, en adición de publicar artículos periodísticos falsos y fabricados para manipular la opinión pública. Definitivamente que todo apuntaba a que el autor y beneficiario de todo era Rafael Carrión Pacheco. Este, se aprovechó de la atsmósfera de pánico financiero mundial y de otras circunstancias, para crear un pánico local artificial y manipular así la opinión pública. Con el único fin de fabricar una imagen publicitaria para beneficiar al Banco Popular y eliminar así paulatinamente a sus competidores que no quisieron fusionarse a éste. Carrión sabía muy bien el principio filosófico de que: quién se aprovecha de la circunstancia para ejecutar su plan, su intención queda escondida. Como el que quema un árbol cuando el bosque ha comenzado a arder. Todo apunta a establecer que Carrión y sus secuaces se encargaron de que la noticia circulara en Nueva York al día siguiente para provocar que los clientes del Territorial y Agrícola y el Banco Comercial perdieran la confianza en esas instituciones. Teniendo la consecuencia eventualmente de provocar el cierre de sus cuentas. Causando así una erosión en los activos de ambas instituciones, que a su vez justificara, por su falta de solvencia, una sindicatura y/o liquidación judicial o extrajudicial de sus activos y pasivos. Sindicatura, que de ser prolongada, mantendría maniatadas a las instituciones por años. 6) Así las cosas, para la fecha del domingo 13 de septiembre de 1931, ocurrió un suceso natural al cual Carrión le sacaría ventaja. En dicha fecha, el huracán San Nicolás azotó la Isla. Días después, para el miércoles 30 de septiembre de 1931, Rafael Carrión renunció como presidente de la comisión para reorganizar el Banco Territorial y Agrícola, por el hecho de que ésta institución ya se había recuperado. Como habíamos mencionado anteriormente en el párrafo número 64 de ésta Demanda, desde el 1921 Carrión Pacheco se había hecho experto en ocupar posiciones como síndico liquidador. Este, no desaprovechaba la más mínima oportunidad para aceptar esas invitaciones. Este, era como un ave de rapiña que vigilaba a su presa hasta devorarla por completo. Sus contactos bancarios y gubernamentales conocían de la vasta experiencia que éste tenía como síndico liquidador de empresas supuestamente en problemas financieros. Como veremos, al abandonar Carrión el puesto de la comisión organizadora del Banco Territorial y Agrícola, éste dejó contactos en la institución con unos planes específicos. Mientras ocupó el puesto, éste vigiló a su próxima víctima. Desde allí, esperó pacientemente durante un año (de octubre del 1930 a octubre de 1931) para que la campaña de difamación creada por él y sus secuaces tuviera efecto en la salud financiera del Banco Comercial, hasta el punto de justificar que dicha institución, menos la de él, se acogiera a una sindicatura y/o liquidación. Como veremos, a Carrión más tarde le dio resultado la misma disciplina con el Banco Territorial y Agrícola. El apoyo financiero de su amigo y cómplice, Herman L. Cochran, le garantizaba que los efectos que el Banco Popular pudiera sufrir, como consecuencia de la campaña creada por Carrión, fueran mínimos. Ellos sabían muy bien que los dos antedichos bancos competidores no iban a poder sobrevivir bajo el fuego de una campaña libelosa, sin el apoyo financiero de otras instituciones y bajo el dominio de una sindicatura manipuladora y viciada. Como veremos, si a Carrión Pacheco le interesaba participar como síndico de una de las instituciones objeto, éste iba a necesitar de la ayuda de Cochran para que éste se hiciera cargo de la otra institución. 7) Así las cosas, habiendo hecho efecto la campaña de difamación antedicha, sumado al hecho de sacarle ventaja al suceso natural del huracán San Nicolás, 35 días después de dicho huracán, para la fecha del sábado 17 de octubre de 1931 (día de la semana en que el Gobierno, ni los tribunales ni bancos trabajaban), el Banco Comercial de Puerto Rico fue sometido a un proceso de sindicatura, donde Rafael Carrión fue nombrado administrador o síndico por la Corte del Distrito Judicial de San Juan. Como veremos, éste proceso de sindicatura se prolongó por un espacio de 14 años (1931 al 1945), causando que el antedicho banco cayera bajo el control perverso de Carrión Pacheco. Hasta el punto de que eventualmente sus activos, clientes y consejeros pasaran a formar parte del Banco Popular. Ahora nos preguntamos, ¿ Como es posible que en apenas 5 meses (del 22 de mayo al 17 de octubre del 1931) el Banco Comercial de Puerto Rico, que fue una de las instituciones que respaldó la solvencia del Banco Popular el 22 de mayo de 1931, por conducto de su gerente Charles Lawton, ahora, haya caído en las manos del personaje respaldado de Rafael Carrión ? ¿ Como es posible que el experimentado Banco Comercial de Puerto Rico haya caído en las manos jóvenes e inexpertas de Carrión Pacheco, cuando hacía apenas 18 meses, éste, como representante de un banco pequeño (el Popular), le suplicaba de rodillas al primero que se fusionara al último ? ¿ Por que el Banco Popular nunca quedó sometido a una sindicatura ? Como veremos, todo parece indicar que las respuestas a estas preguntas es que todos los acontecimientos estaban previamente planificados DESDE ADENTRO (inside trading), donde Carrión y Lawton conspiraron para que ocurrieran los sucesos. El interés de Lawton para respaldar a su competidor Carrión y el Banco Popular no fue por obra y gracia del destino, sino por un interés en particular. Como veremos, todo fue parte de un plan orquestado para asumir el control del Banco Comercial de Puerto Rico. 8) Ahora bien, una vez Carrión asumió la sindicatura del Banco Comercial, éste se encargó de hundir a dicha institución, aumentándole su pasivo ilícito. A esos fines, por medio de su amigo Herman L. Cochran, consiguió que el National City Bank of New York les prestara $250,000 dólares a la institución, bajo la apariencia de que era para sanear su cartera ilícita; cuando la realidad era que lo hacía para endeudar más a la institución por actos de simulación absoluta. Mientras el pasivo fuera más alto que el activo, la sindicatura se justificaba y se prolongaba. Por otro lado, tan pronto Carrión asumió la sindicatura del Banco Comercial, éste procedió a valorar su activo como le pareció más conveniente a sus intereses particulares. Hasta el punto de reducirlo marcadamente. Estos actos, de una sindicatura manipulada, ocasionó que el Banco Comercial cerrara sus puertas el 31 de octubre de 1931, o sea, tan sólo 14 días después que Carrión aceptó la asignación de servir como síndico. A partir de ese momento, dicho banco dejó de ser un competidor para el Banco Popular, por estar el mismo bajo el control perverso absoluto de Carrión Pacheco, que contrario a fortalecerlo, lo que hacía era hundirlo cada día que pasaba, fomentando que sus clientes cerraran las cuentas, aumentando sus pasivos ilícitos, y además, reflejando un activo menor del que realmente la institución tenía. Como veremos, la verdadera intención de Carrión fue la de acaparar el verdadero activo del banco, que era muy superior al del Banco Popular. La declaración de sindicatura del Banco Comercial ocurrió en un momento en que se decía que éste se encontraba solvente. La gente comentaba que la sindicatura de la institución no tenía ningún sentido lógico. En ese entonces se les hizo creer falsamente a los clientes que la institución no tenía reserva de dinero en caja en relación con su capital y depósito, y se pronosticaba que se haría imposible cubrir las obligaciones ilícitas más inmediatas dado al ambiente de pánico bancario que prevalecía en la capital puertorriqueña. Nada más lejos de la verdad. Desde que asumió la sindicatura, Carrión Pacheco sabía que si a la institución a su cuidado se le aumentaba el pasivo ilícito, le reducía su activo y aumentaba la mala imagen, ésta jamás se iba a librar de la sindicatura y al final él podría acaparar la institución. Como veremos, la realidad de todo ese proceso complicado fue que el Banco Comercial de Puerto Rico nunca cerró por quiebra, sino por manipulaciones de Carrión para quedarse con los activos de la institución. 9) Así las cosas, para la fecha del lunes 26 de septiembre de 1932, ocurrió otro suceso natural al cual Carrión le sacaría ventaja. En dicha fecha, el huracán San Ciprián azotó la Isla. Tres días después, para el jueves 29 de septiembre de 1932, el Banco Territorial y Agrícola cerró sus puertas, pagándole a sus clientes el 50% de sus supuestas acreencias ilícitas. Curiosamente, para la fecha del sábado 29 de octubre de 1931 (día de la semana en que el Gobierno, ni los tribunales ni bancos trabajaban), dicho banco fue sometido a un proceso de sindicatura, donde Herman L. Cochran y Rafael Carrión fueron nombrados administradores o síndicos por la Corte del Distrito Judicial de San Juan. Ahora, por fin, los dos bancos competidores del Banco Popular, estaban bajo las manos siniestras de Carrión y sus secuaces. Individuos que jamás permitirían que esas instituciones (el Territorial y el Comercial) se fueran a liberar de sus garras. 10) Así las cosas, para el sábado 17 de diciembre de 1932, se publicó un artículo de prensa en el periódico El Mundo, en el cual se ponía en duda que la verdadera causa del cierre del Banco Territorial y Agrícola haya sido el huracán San Ciprián, como Carrión y Cochran hicieron hacer creer popularmente. 11) Así las cosas, para el año del 1932, como una medida astuta, Carrión y Cochran, se dieron a la tarea de convencer al Gobierno para que se creara una nueva institución bancaria que se hiciera cargo de la sindicatura de los bancos Territorial y Comercial, consolidando ambas sindicaturas en una sola institución custodia. Así las cosas, para ese mismo año, se aprobó la consolidación de los activos bajo sindicatura del Territorial y Comercial, y se estableció con esos activos ilícitos una nueva institución bancaria, denominada nuevamente Banco de Puerto Rico. 12) Al año siguiente (1933), se aprobó un plan para la liquidación del Comercial. 13) Así las cosas, para el lunes 15 de mayo de 1933, Carrión Pacheco y su amigo inseparable Herman L. Cochran, con el apoyo del Gobernador Interino de Puerto Rico, James R. Beverly y el Tesorero de Puerto Rico, Manuel Domenech establecieron el Banco de Puerto Rico. En ese mismo día ésta institución abrió sus puertas al público. El apoyo gubernamental fue incondicional por el hecho de que el gobierno insular había depositado grandes sumas en los bancos bajo sindicatura, aunque no fueran representativas de los activos totales. El Banco de Puerto Rico abrió sus puertas al público, en el mismo edificio del extinto Territorial. Bajo la incumbencia de Herman L. Cochran como su gerente. A partir de su apertura, y cumpliendo con uno de sus propósitos, el Banco de Puerto Rico se hizo cargo de la liquidación fraudulenta del Comercial. El propósito de establecer la nueva institución fue el de facilitar la liquidación, evitando así el costoso e ineficiente proceso de administración judicial ya comenzado. En otras palabras, la liquidación del Comercial se hizo sin la supervisión judicial, bajo las manos siniestras de Carrión y Cochran. Ahora, éstos individuos hicieron los que les pareció más conveniente para sus intereses. Nadie los supervisó ni los fiscalizó. Ahora, se quedaron con el barco y con el capitán. Aunque en el caso del Territorial la Corte intervino hasta el final de la sindicatura, los activos de esa institución corrieron casi igual suerte, cuando a los pocos meses después Cochran también se hizo cargo de su liquidación. Lo curioso de todo esto era que mientras todos estos sucesos ocurrían, en pleno periodo de crisis financiera mundial e insular, los activos del Banco Popular iban en aumento a pasos acelerados. Para entenderlo, veamos la siguiente tabla comparativa, principalmente a partir del 1930.

 

Año

Activos Totales

% Anual de aumento o reducción

 

 

 

1914

$299,876.96

 

1915

$322,843.01

7.66

1916

$404,403.20

25.26

1917

$439,069.78

8.57

1918

$590,675.62

34.53

1919

$782,831.10

32.53

1920

$1,105,148.53

41.17

1921

$974,622.06

-11.81

1922

$830,065.47

-14.83

1923

$1,000,192.13

20.50

1924

$1,099,759.89

9.95

1925

$1,075,240.37

-2.23

1926

$1,166,609.32

8.50

1927

$1,961,895.14

68.17

1928

$1,421,307.05

-27.55

1929

$1,371,908.71

-3.48

1930

$1,700,957.99

23.98

1931

$1,410,296.81

-17.09

1932

$2,409,034.34

70.82

1933

$2,496,966.97

3.65

1934

$3,099,783.69

24.14

1935

$5,485,947.81

76.98

1936

$9,000,000.00

64.06

 

Ahora nos preguntamos, ¿ Cómo se justifican esos aumentos en los activos del Banco Popular del 70.82% para el 1932, de 3.65% para el 1933, de 24.14% para el 1934 y de 76.98% para el 1935; en plena crisis financiera ? ¿ Por qué al Banco Popular se le reflejaron los mayores incrementos en sus activos totales para los años de crisis bancarias, mientras los bancos Territorial y Comercial, supuestamente estaban quebrados y bajo la sindicatura de Rafael Carrión ? ¿ De qué fuentes venían los incrementos abruptos del Banco Popular, mientras que los otros bancos de mayores activos y depositarios del Gobierno estaban cerrando por bancarrota ? ¿ Por qué razón del 1931 al 1933, periodo en que el Comercial estuvo en sindicatura y liquidación, los activos del Popular aumentaron en $1,086,670.16 dólares, en un tiempo en que supuestamente las cosas estaban malas ? ¿ Por qué razón del 1932 al 1935, periodo en que el Comercial y el Territorial estuvieron bajo la sindicatura y liquidación del Popular, los activos del Popular aumentaron en $3,076,913.47 dólares ? Bueno, para responder a dichas preguntas, veamos lo siguiente. El Banco Popular trató de justificar falsamente los incrementos de sus activos, debido a la ayuda financiera que supuestamente recibía de la agencia federal Puerto Rican Emergency Relief Administration (PRERA). Definitivamente que esa explicación era totalmente irreconciliable con la verdad, por el hecho de que curiosamente, hasta el 1933, la PRERA había sido incapaz de contener la crisis bancaria en la Isla; pues, una vez que un banco solicitaba un préstamo a esa agencia, sus clientes perdían la confianza en el mismo. Si hubiese sido cierto que la solidez del Banco Popular hubiese dependido del financiamiento de la PRERA, éste se hubiera ido a la bancarrota rápidamente. Como les sucedió a muchos otros bancos insulares que solicitaron ayuda de la PRERA, y sus clientes les retiraron su confianza. Como vemos, la justificación del Banco Popular para sustentar el incremento y procedencia de sus activos ilícitos estaba bien lejos de la verdad. Indudablemente, todo parece a indicar, que el incremento de los activos del Banco Popular se debió a dos factores: el primero, a la gran transferencia de cuentas bancarias provenientes de los clientes disgustados de los bancos Territorial y el Comercial, que Carrión se encargó de sindicar y perjudicar su imagen con su perverso plan de acaparamiento; el segundo, la apropiación ilegal de activos no registrados en los informes financieros de sindicatura que preparaba Carrión de los antedichos bancos que custodiaba, sin una supervisión ni fiscalización gubernamental o judicial adecuada y llena de sobornos. 14) Ahora bien, así las cosas, un año después, para la fecha del lunes 15 de mayo de 1934, Rafael Carrión, astutamente, dejó el cargo de administrador judicial del Banco Comercial, dándole paso al Banco de Puerto Rico para que éste se hiciera cargo de la liquidación del antedicho banco hasta su final término. Esa renuncia, se debió a que Carrión ya tenía planes para adquirir rápidamente el Banco de Puerto Rico. Definitivamente que mientras ocupara el puesto de síndico en el Comercial, se le haría imposible la adquisición de dicho banco, debido a obvios y palpables conflictos de intereses. No hay duda de que el Banco de Puerto Rico se creó como puente para adquirir indirectamente los activos del Territorial y el Comercial, de los cuales por Carrión haber sido síndico, no podía adquirir directa y públicamente. Este, no podía permitir que la nueva institución, producto de años de trabajo y maquinaciones perversas, se hiciera fuerte bajo el control de manos ajenas a las de él, hasta el punto de competir con el Banco Popular. Por ello, se hacía necesario coordinar con la gerencia del Banco de Puerto Rico una fusión a la brevedad posible. Este banco, reunía en una sola institución los clientes, activos restantes y el personal de los bancos Territorial y Comercial que habían estado bajo la sindicatura fraudulenta de Carrión. Como dicho banco había nacido a consecuencia del plan de acaparamiento de Carrión, como su máxima obra maestra, el mismo tenía que ser suyo. A esos efectos, 26 días después, para la fecha del lunes 11 de junio de 1934, Carrión informó al Consejo de Directores del Banco Popular que tuvo conversaciones con Gabriel Emanuelli, presidente del Banco de Puerto Rico y su accionista principal, para la posible fusión de los negocios de ambas instituciones. Definitivamente que el presidente del Banco de Puerto Rico no se iba a negar a los deseos de Carrión ya que Emanuellí había sido puesto allí presumiblemente por Carrión, con su dinero ilícito, a manera de una figura cosmética. Toda la fusión propuesta por Carrión tenía que verse con una imagen de pulcritud y licitud, con el fin de que no se levantaran sospechas ante los antiguos clientes y personal de los sindicados bancos Territorial y Comercial, de que la sindicatura manipulada y fabricada, ejercida por Carrión durante años, había sido creada por él mismo, por éste haber sido el autor del plan de acaparamiento. Plan, cuyas herramientas fueron los informes financieros de administración judicial y extrajudicial alterados, los rumores, las falsas campañas publicitarias, los sobornos y otros delitos. 15) Ahora bien, así las cosas, a los dos años siguientes (1936), se aprobó un plan en la Corte de Distrito para la liquidación final del Territorial. Ahora, el Banco de Puerto Rico tenía el camino despejado para realizar la fusión deseada por Carrión Pacheco. Ya, los bancos Territorial y Comercial, se habían convertido en meros recuerdos del pasado. Así las cosas, para el viernes 22 de mayo de 1936, se publicaron en el periódico El Mundo las condiciones finales para la liquidación del Territorial. 16) Entonces, para la fecha del jueves 22 de octubre de 1936, luego de varios meses de negociaciones simuladas, se fusionaron el Banco de Puerto Rico y el Banco Popular de Puerto Rico. Conservando la nueva entidad ilícita el mismo nombre de Banco Popular de Puerto Rico (véase el caso Angel Portilla v. Banco Popular de Puerto Rico, 75 D.P.R. 100 (1953)). Continuando en la presidencia, el Notario criminal, Damián Monserrat y Simó. Y en la vicepresidencia, el timador y arquitecto del plan perverso, Rafael Carrión Pacheco. Así, los activos del Territorial y el Comercial, pasaron indirectamente al nuevo Popular. Ahora, el solar de la calle San Justo, esquina Tetuán del Viejo San Juan que había ocupado el Territorial y luego el Banco de Puerto Rico, lo ocuparía el nuevo Banco Popular. Luego de la fusión, el nuevo Popular se declaró con un activo total de $9 millones de dólares. O sea, $3.5 millones de dólares más que los activos declarados por el viejo Popular el año anterior a la fusión (1935), que eran de $5,485,947.81 dólares. Representando ese cambio un aumento del 64.06%. Por fin, el plan de acaparamiento bancario perverso de Carrión Pacheco se había realizado en un plazo de 5 años (1931 al 1936). Así, los clientes del Banco de Puerto Rico (que lo fueron del Comercial y Territorial) pasaron a formar parte del nuevo Popular. Y los consejeros del Banco de Puerto Rico pasaron a formar parte del Consejo del Popular. Ahora bien, luego de lo susodicho, nos preguntamos, ¿ Como es posible que la fusión del Banco de Puerto Rico con el Banco Popular haya provocado un aumento substancioso de $3.5 millones de dólares en los activos del nuevo Banco Popular, si la institución adquirida del Banco de Puerto Rico se había constituido con los activos de dos bancos supuestamente quebrados (el Territorial y Comercial), hacía apenas 3 años ? ¿ Como es posible comprar las acciones del Banco de Puerto Rico, que a su vez fue producto de la consolidación de dos bancos supuestamente quebrados (el Territorial y el Comercial), y luego como producto de esa transacción, el Popular haya aumentado su activo por 3.5 millones de dólares ? ¿ Como es posible que el Popular haya aumentado sus activos en un 76.98% para el 1935 y 64.06% para el 1936, cuando por un lado, desde el año de 1931 éste se había constituido como prestamista refaccionario fraudulento de las más grandes centrales azucareras criminales de Puerto Rico, y por el otro lado, desde el año de 1934 el gobierno estadounidense había promulgado una disposición para limitar la producción azucarera de la Isla, conocida como la Ley Costigan Jones, cuya consecuencia fue precisamente la de causar la ruina de la industria azucarera deudora de dichos préstamos otorgados por el mismo Banco Popular ? ¿ Como es eso posible ? ¿ Quién puede creer semejante engaño ? Bueno, para contestar dichas preguntas, sería bueno que repasáramos algunos datos adicionales a los ya mencionados, obtenidos de un libro que precisamente narra la historia del Banco Popular de Puerto Rico. Por ejemplo, con respecto a la mencionada Ley Costigan Jones, dicha publicación, titulada Tradición de Futuro - El Primer Siglo del Banco Popular de Puerto Rico, cuyo autor es el Dr. Guillermo Baralt, publicada en el año de 1993, en las páginas 106, 107, 108 y 111 dice y citamos:

 

"§ Se desgarra el corazón del país §

 

En la madrugada del 28 de abril de 1934 - luego de la huelga más importante de los trabajadores de la caña del país -, despegaba del aeropuerto de Isla Grande, en San Juan, un hidroavión de la Pan American Airways rumbo a Washington, D.C.. Iban a bordo Filipo de Hostos, Presidente de la Cámara de Comercio de Puerto Rico; Antonio R. Matos, terrateniente cañero del sur de la isla; Prudencio Rivera Martínez, Comisionado del Trabajo y líder socialista; y Rafael Carrión Pacheco, Vicepresidente del Banco Popular de Puerto Rico. Todos eran miembros de una comisión destacada por la Cámara de Comercio de Puerto Rico y por los representantes de los intereses azucareros de la isla para plantear al presidente Roosevelt las consecuencias que sufriría Puerto Rico de ser aprobado el proyecto azucarero Costigan-Jones. Este proyecto fue el resultado de los bajos precios del azúcar ocasionados tanto por la Depresión como por los constantes altos niveles de producción, factores que impulsaron al Congreso estadounidense a tomar cartas en el asunto. Para restringir la producción, el proyecto Costigan-Jones pretendía imponer una cuota restrictiva a cada área doméstica y extranjera proveedora de azúcar al mercado norteamericano y otorgaba al Secretario de Agricultura Federal (a través de la Administración de Ajustes Agrícolas) la autoridad para fijar una cantidad de producción individual a cada agricultor de caña y remolacha, basándose en su historia reciente de producción.

            Las esperanzas de este grupo de puertorriqueños que viajaba a Washington descansaban en la promesa del presidente Roosevelt de no firmar el proyecto Costigan-Jones hasta tanto no se examinaran las razones que habrían de manifestar los representantes de Hawai y Puerto Rico en contra de la medida. Sin embargo, a principios de mayo de 1934 el presidente Roosevelt lo convirtió en ley. A Puerto Rico se le fijó una cuota de 874,000 toneladas de azúcar cruda (sin refinar, 96 grados): 240,000 toneladas menos que su producción del año anterior (1933-34). La cantidad se fijó de acuerdo al promedio de producción de los últimos tres años.

            Era cierto que la industria azucarera puertorriqueña había pasado por momentos difíciles, tales como la crisis de mercado (1912-1913), la de los precios (1920-1921), la devastación de los huracanes San Felipe (1928) y San Ciprián (1932) y la Depresión (1929), con su consiguiente crisis bancaria (1933), pero ninguno como el que le esperaba con esta ley, que atentaba contra el elemento más importante de la relación comercial entre Puerto Rico y los Estados Unidos: el libre comercio. Esta condición había provisto al azúcar puertorriqueña de un mercado seguro, protegido y sin límites.

            Carrión Pacheco - quién como vendedor de las compañías Gregg y Baldwin había recorrido la extensa red de vías ferroviarias que enlazaban los cañaverales con las centrales del país, y quién había sido antiguo síndico de la Central Carmen de Vega Alta y accionista de la Central Defensa de Caguas, a la vez que representante de casas de corredores de azúcar (como Lamborn & Co.) y vicepresidente de un banco estrechamente ligado al producto - conocía la industria y su mercado. El 27 de noviembre de 1934 manifestó ante la Asociación de Crédito Bancario de Nueva York que no había tal sobreproducción, sino favores concedidos a naciones extranjeras, es decir, a Cuba. Añadió también que, en respuesta a este punto, en una ocasión (mayo de 1934) un funcionario del Departamento de Agricultura, al cual visitara como presidente de una delegación puertorriqueña, le manifestó que "el no debería perder de vista el hecho de que el gobierno de Estados Unidos tenía contraídas ciertas obligaciones con Cuba tan Sagradas que tenían que darle la debida protección y consideración en todas las cuestiones que afectasen el bienestar de aquel país". De todos modos, Carrión Pacheco opinaba que todo era una artimaña de los banqueros neoyorquinos que, con tal de salvar sus inversiones en Cuba, confundían a la administración de Roosevelt. De hecho, al azúcar cubana (que representaba el 81 porciento de toda la extranjera importada a los Estados Unidos) se le redujo la tarifa. Todo, por lo tanto - decía Carrión Pacheco -, constituía un caso claro de discrimen contra sus propios ciudadanos. El banquero también protestó por lo poco oportuno del momento en que se fijó la cuota: luego de dos huracanes - San Felipe (1928) y San Ciprián (1932) - que perjudicaron las cosechas y, por lo tanto, la producción.

            El azúcar, argumentaba Carrión Pacheco, era la industria que proporcionaba más empleos a la isla (50 porciento de los campesinos dependían de los cañaverales para su sustento). Además, era el producto mejor recibido en los Estados Unidos - su único mercado - y el más lucrativo. Cómo no habría de ser así, si el 60 porciento del valor de lo exportado quedó representado, en el 1935, por el azúcar. Este alto nivel en el valor de exportación le aseguraba al país una balanza favorable en el comercio exterior.

            Bajo este sistema restrictivo de cuotas, la producción de azúcar de Puerto Rico para 1935 fue de tan sólo 780,741 toneladas y durante el cuatrienio de 1935 a 1939 la producción fue 32 porciento menor de lo que se esperaba sin la restricción. La cantidad de azúcar aprobada para Puerto Rico por la cuota representaba el 21 porciento del consumo total del azúcar producida en Estados Unidos y 12 porciento del total de toda el azúcar (doméstica y extranjera) en los Estados Unidos.

            No obstante, para la zafra de 1939-1940 la cuota se dejó sin efecto tras el estallido de la Segunda Guerra Mundial. Por segunda vez en la historia del azúcar puertorriqueña, una guerra mundial la salvaba de la crisis. Para diciembre, ya no quedaba azúcar (de pasadas cosechas) en los almacenes asentados en los principales puertos de la isla. La producción de los próximos tres años prometió poco más de un millón de toneladas de azúcar. ...

 

Página 111

 

El ciclo del financiamiento azucarero

 

            Entre 1931 y 1947 las fábricas centrales cuyas cosechas y fabricación de azúcar se hallaban generalmente financiadas por el Banco Popular y sus corresponsales, fueron la San Vicente, la Carmen, la Juanita, la Victoria y la Soler. ..."

 

            Énfasis suplido.

 

Como se puede apreciar, todo parece indicar que la contestación a dichas preguntas, radicaría en el hecho de que esos millones de dólares de aumento provinieron de los activos líquidos de los bancos Territorial y Comercial. Activos, que Carrión y Cochran ocultaron en sus informes financieros de sindicatura. Y que más tarde, precisamente, constituyeron los activos con los que se estableció el Banco de Puerto Rico, el cual, por acto de simulación absoluta, ostentó adquirir el Popular. Desde el 1936, el Banco Popular de Puerto Rico le hizo creer contradictoria y falsamente  a todos en Puerto Rico, que había adquirido los activos de una institución solvente (el Banco de Puerto Rico), sucesora a su vez de dos instituciones que estaban supuestamente en bancarrota (el Territorial y el Comercial). El Popular, contradictoriamente por un lado nos quiere hacer creer que el Territorial y el Comercial eran instituciones insolventes (lo cual no es cierto), y por el otro lado, quiere que pensemos que la institución bancaria que adquirió (el Banco de Puerto Rico) estaba solvente (lo cual es cierto) en virtud de activos ajenos al Territorial y el Comercial (lo cual no es cierto), cuando éste mismo afirma que dicho banco adquirido (el Banco de Puerto Rico) se estableció y es producto de la consolidación del Territorial y el Comercial (lo cual es cierto). Definitivamente que dicha contradicción, nunca ha podido ser explicada por el Banco Popular de Puerto Rico. De todo esto, cabe concluir, que el Territorial y el Comercial, nunca estuvieron en bancarrota como Carrión alegó. Definitivamente que los activos del Banco de Puerto Rico, que el Popular por acto de simulación absoluta adquirió, son los mismos activos de los bancos Territorial y el Comercial. Así, de esta manera solapada, fue que Carrión, como  arquitecto de un esquema fraudulento, logró apropiarse ilegalmente de unos activos muebles que pertenecen a la Sucesión Basilio López Martín. O sea, los activos de la indemnización por la abolición de la esclavitud. Como vemos, la verdad de todo es que los bancos Territorial y Comercial nunca estuvieron insolventes como alegaban sus síndicos tramposos. Todo fue parte de un plan orquestado por una minoría para acaparar los activos ilícitos de los bancos Territorial y Comercial. Esa minoría, la constituían los criminales de cuello blanco Damián Monserrat y Simó, Rafael Carrión Pacheco y Herman L. Cochran. 17) Ahora bien, al año siguiente (1937), el nuevo Banco Popular se encargó de continuar con las liquidaciones del Comercial y el Territorial, que habían estado a cargo del extinto y consolidado Banco de Puerto Rico. Ahora, Carrión Pacheco, con el poder económico de unos activos de $9 millones de dólares, cuyo poder adquisitivo al presente equivalen a $100 millones de dólares, como el arquitecto de la antedicha transacción multimillonaria bancaria fraudulenta, se convirtió en el banquero criminal insular más "honorable y respetable" de Puerto Rico, con el dinero en sus bolsillos de los bonos para la indemnización a los ex detentadores de esclavos, hurtado a la Sucesión Basilio López Martín. Carrión Pacheco, pudo llegar al sitial deseado, gracias al asesoramiento legal del Notario criminal y presidente del viejo y nuevo Banco Popular, Damián Monserrat y Simó. Ahora, la historia de corrupción volvía a repetirse en un nuevo siglo. Emulando así, a los grandes ladrones del siglo XIX, como Pablo Ubarri, Leonardo Igaravídez y Jacinto López, sin que la Sucesión Basilio López pudiera hacer nada al respecto, debido a su ignorancia y estrechez económica. Así las cosas, finalmente, para el año de 1943, se terminó la liquidación criminal del Territorial. Durante muchos años, el Banco Popular se encargó de liquidar las hipotecas falsas, fraudulentas, nulas e inexistentes ab initio del Banco Territorial y Agrícola (véanse casos Agustín Valiente Granada v. Francisco Buxó, 68 D.P.R. 132 (1948); y San Miguel González y Valiente & Compañía v. Municipio de Caguas, 69 D.P.R. 960 (1949)). Y para el 1945, se publicó y ejecutó un edicto de subasta para finalmente liquidar los activos criminales del Comercial.

            68. Ahora bien, así las cosas, una vez el nuevo Banco Popular de Puerto Rico comenzó operaciones, continuó ejerciendo las misma prácticas fraudulentas que sus antecesores, de otorgar préstamos hipotecarios y refaccionarios falsos, fraudulentos e inexistentes ab initio, sin títulos de propiedad, tanto a corporaciones (violadoras del Artículo 3 de la Resolución Conjunta número 23 del Congreso de los Estados Unidos, promulgada el 1ro de mayo del 1900) y a individuos en su carácter particular. Del año 1900 al 1934 la violación al estatuto era considerado como una ilicitud sin pena estatutaria directa y a partir del 1935 fue considerada la violación del mismo como una ilicitud y un delito con pena de reclusión. A pesar de que desde la promulgación de la Ley Núm. 48 del 7 de agosto de 1935, página 537 (codificada como 28 L.P.R.A. secciones 431 a la 435) cualquier acto o contrato que menoscabara dicho estatuto federal fue tipificado como un delito insular, los fraudes continuaron siendo practicados por la banca insular y extranjera radicada en Puerto Rico, en conspiración con el comercio y el propio Gobierno corrupto de Puerto Rico. Al respecto, las secciones 1 a la 5 de la antedicha Ley, codificadas hoy como las secciones 431 a la 435 del Título 28 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Terrenos Públicos / 28 L.P.R.A. secs. 431 ~ 435), se dispuso y citamos:

  431. Actos o contratos ilegales.

Será ilegal todo acto o contrato que de alguna forma menoscabe, afecte o viole la disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o posesión de bienes inmuebles.

(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 1, ef. Agosto 7, 1935.)

§  432. Penalidad para las corporaciones.

Toda corporación que, abierta, fraudulenta o simuladamente o de alguna manera adquiriere en cualquier concepto tierras en violación de la disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o posesión de bienes inmuebles, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será penada con multa mínima de quinientos (500) dólares y máxima de mil (1,000) dólares.

(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 2, ef. Agosto 7, 1935.)

§  433. Penalidad para los individuos.

Toda persona que en cualquier carácter, funcionario, notario, agente, intermediario o de otro modo, que a sabiendas y con el propósito deliberado de violar la disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o posesión de tierras, interviniere, directa o indirectamente, en cualquier acto o contrato que en forma alguna menoscabara o afectare o violare tal disposición de la citada Resolución Conjunta, será reo de delito menos grave y convicta que fuere se le castigará con una multa máxima de mil (1,000) dólares o con pena de cárcel por un término máximo de un (1) año o ambas penas, a discreción del tribunal.

(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 3, ef. Agosto 7, 1935.)

§  434. Penalidad por adquirir terrenos para beneficio de corporaciones; confiscación.

Toda persona que adquiriere simuladamente, a título propio para el uso o beneficio de una corporación, tierras en violación a lo dispuesto en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos, de 1ro. de mayo de 1900, incurrirá en un delito menos grave, castigable con una multa máxima de quinientos (500) dólares y mínima de cien (100) dólares o cárcel por un término mínimo de tres (3) meses y máximo de un (1) año. La convicción de dicha persona aparejará la confiscación de los bienes así adquiridos o poseídos, para beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante la compensación por éste de un precio razonable.

(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 4; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)

§  435. Tribunal que conocerá de infracciones.

El Tribunal Superior de Puerto Rico queda por la presente investido con jurisdicción original exclusiva para ver, juzgar y fallar todas las infracciones a las secs. 431 a 435 de este título, sin derecho a juicio por jurado.

(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 5; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)"

Énfasis suplido.

 

Debemos tener claro que aunque durante el periodo del año 1900 al 1934 la violación al estatuto no tenía pena estatutaria definida, la violación al mismo si era considerada como un acto ilegal, del cual conforme a nuestro ordenamiento jurídico positivo, no se derivaban derechos de clase alguna. Por ende, cualquier documento público derivado de esos actos violatorios era considerado como un acto de fraude, que si tenía penas estatutarias definidas. Máxime cuando a todas voces dicho documento era considerado uno falso, fraudulento, nulo en derecho y de acto e inexistente ab initio. Como sabemos, las prácticas de fraude y falsificación (falsedad) de documentos públicos en Puerto Rico conllevaban penas estatutarias tanto bajo el régimen español (de ascendencia romana), como bajo el norteamericano (de ascendencia anglosajona). Ejemplo de ello lo fue el caso por fraude de Leonardo Igaravídez que habíamos comentado anteriormente. La historia del Código Penal de Puerto Rico tiene su origen cuando el Código Penal de España del 17 de julio de 1870, revisado por las Leyes del 7 de julio de 1876, fue hecho extensivo a Puerto Rico por el Real Decreto del 23 de mayo de 1879. Al ocurrir el cambio de soberanía, dicho Código fue dejado en efecto por las disposiciones generales de la Orden Militar General Núm. 1, del 18 de octubre de 1898. Así las cosas, el Código Penal de Puerto Rico fue adoptado mediante la Ley del 1ro de marzo de 1902, página 521. Este Código, tuvo como base el Código Penal de California de 1873. El Código Penal de 1902 fue incluido en la compilación de 1911. Y en 1937 se publicó una edición oficial del Código Penal en hojas intercambiables, a virtud de la Resolución Conjunta Núm. 18, del 21 de abril de 1930, página 617. El articulado de la edición de 1937 retuvo la misma numeración del Código de 1902.  La Ley Núm. 88 del 11 de mayo de 1937, página 228, dispuso el estudio de la administración de la justicia criminal en Puerto Rico. Entonces, más tarde, la Ley Núm. 10 del 13 de septiembre de 1949, página 17, creó una Comisión Jurídica para que redactara un proyecto de código penal moderno para Puerto Rico. Desde su origen, el Código Penal de Puerto Rico tuvo disposiciones para tipificar como delitos los actos de fraudes y falsificación de documentos públicos. Los historiales legislativos de los estatutos penales de fraude y falsificación, esbozados en el Código Penal del 1937, derogado por el vigente Código Penal del 1974, codificados bajo las secciones número 1641 a la 1653 y 1961 a la 1975 del Título 33 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (33 L.P.R.A. secciones 1641 a la 1653 y 1961 a la 1975) evidencian esto claramente.

            69. Ahora bien, así las cosas, debido a que el nuevo Banco Popular de Puerto Rico consideró necesario la utilización de unas facilidades físicas más amplias a las ocupadas hasta ese entonces en la planta baja de la Casa del Ayuntamiento de San Juan, para la fecha del lunes 13 de septiembre de 1937, se colocó la primera piedra para la construcción de un nuevo edificio en San Juan, capaz de albergar en el las nuevas oficinas centrales del susodicho banco, en el mismo solar donde estuvo el edificio del Territorial, que había sido ocupado hasta ese entonces por el extinto Banco de Puerto Rico. Debido a que el Consejo de Directores del Banco Popular entendió que no era aconsejable la utilización de los fondos del banco para la demolición del viejo edificio, construcción de uno nuevo y la adquisición simulada del solar, por recomendación de Rafael Carrión Pacheco, optaron por violar el Artículo 3 de la Resolución Conjunta número 23 del Congreso de los Estados Unidos, promulgada el 1ro de mayo del 1900, al crear una corporación dedicada intencionalmente a los negocios prohibidos de la compra y venta de bienes raíces. A esos efectos, crearon la corporación denominada Popular Realty, Inc. con el propósito de que ésta tomara un préstamo hipotecario fraudulento de $250,000 dólares a la agencia federal Puerto Rico Reconstruction Administration (PRRA) [sucesora de la agencia federal Puerto Rican Emergency Relief Administration (PRERA)] para la construcción ilegal del edificio y compra del solar, por actos de simulación absoluta y suscripción de documentos públicos falsos. Con el fin de que una vez estuviera construido el edificio, Popular Realty, Inc., como la parte arrendadora, le alquilara el inmueble al Banco Popular de Puerto Rico por un término de 10 años, con la intención de que al final del término, el susodicho inmueble le fuera vendido a su inquilino criminal, el Banco Popular de Puerto Rico. Siendo la creación de la antedicha corporación un acto intencional con fines delictivos. Así las cosas, para la fecha del 11 de abril de 1939, a las once y veinte minutos de la mañana, luego de un discurso disertado por el banquero criminal Rafael Carrión Pacheco, la majestuosa estructura del antedicho banco criminal, quedó inaugurada ante la presencia de prominentes personalidades del mundo político, social, cultural y económico. Como el terrateniente fraudulento más grande de Puerto Rico y entonces detentador criminal de la Central San Vicente, Manuel González Martínez.

            70. Ahora bien, así las cosas, por otro lado, entre el año 1931 y 1947 las fábricas centrales cuyas cosechas y fabricación de azúcar se hallaban generalmente financiadas por el Banco Popular y sus corresponsales, fueron la San Vicente (de 6,000 acres), la Carmen (de 5,000 acres), la Juanita (de 5,000 acres), la Victoria (de 3,600 acres) y la Soler. Durante ese periodo, el Banco Popular otorgó préstamos por zafra que oscilaban entre los $500,000 a $70,000 dólares. Para la aprobación de los préstamos refaccionarios, el Popular recibía del prestatario como garantía, un gravamen fraudulento e inexistente sobre el total de la producción y de los inmuebles. También exigía un seguro sobre todas las propiedades detentadas por la compañía. El interés del préstamo oscilaba entre el 4 y 6 porciento. El segundo tipo de préstamo en el ciclo azucarero, era el pignoraticio. Una vez que comenzaba el proceso, se le notificaba al banco el número de sacos producidos cada 24 horas. Mientras se terminaba la fabricación, el azúcar se enviaba en sacos a un almacén público o privado en espera de su eventual venta a una refinería estadounidense o a un corredor del mercado azucarero. En ese momento, se le adelantaba el capital al prestatario (del préstamo pignoraticio) sobre el azúcar almacenada ("sobre prenda"), a razón de un 80% del valor de su precio en el mercado azucarero de Nueva York. De esta cantidad, se descontaba el préstamo refaccionario. Luego, el azúcar (centrifugada, cruda y sin refinar) se embarcaba, en sacos de yute, con destino a una de las principales refinerías de caña de azúcar en el este de los Estados Unidos. Muy probablemente, el azúcar había sido adquirida días o semanas antes, mediante un contrato fraudulento e inexistente ab initio de compra por anticipado, en el mercado más importante de café y azúcar en el mundo: el New York Coffee and Sugar Exchange. El Banco Popular, a nombre de la central azucarera, emitía un giro falso de cobranza en contra de la refinería y se encargaba de enviarlo a su corresponsal, que, a su vez, se ocupaba de cobrarlo en la refinería. El Popular cobraba una comisión ilícita por la cobranza del giro inexistente a razón de 3/8 del 1%. El giro inexistente ab initio, del cual se descontaba fraudulentamente la cantidad adeudada del préstamo pignoraticio, cubría el 95% del valor de la venta. Con su cobro, terminaba el financiamiento azucarero criminal anual. Como apreciamos, toda la transacción se hacía bajo un esquema de lavado de dinero. La Central San Vicente localizada en el pueblo de Vega Baja (que producía 20,000 toneladas de azúcar anualmente), receptora de los préstamos refaccionarios de mayor cuantía concedidos por el Banco Popular, era detentada por el asturiano Manuel González Martínez, considerado por la revista norteamericana Fortune como el hombre más acaudalado de Puerto Rico. Con respecto a su pasado, éste había llegado a Puerto Rico a los 13 años de edad y se había establecido en el sur de Puerto Rico como detentador de un pequeño rebaño de ovejas. Con el tiempo, se convirtió en el colono ilícito de tierras cañeras más importante de la Central Aguirre. También, fue accionista criminal de la corporación azucarera Compañía Azucarera del Toa, Inc., de la Central Vanina y de la Puerto Rico Railroad Corporation. Para el 1940, González Martínez, quién había sido cliente del desaparecido Banco Territorial y Agrícola, hacía la mayoría de sus negocios fraudulentos sin títulos de propiedad con el Banco Popular. Estos negocios, los hacía a nombre de entes legales corporativos, tenedores ilegales de tierras en exceso de 500 acres y practicantes de los negocios prohibidos de la compra y venta de bienes raíces como: Finlay Waymouth & Lee, Inc., Finlay Brothers & Waymouth Trading Company, Inc. y Carmen Centrale, Inc.. Esas corporaciones fueron suscriptoras de documentos públicos falsos en conspiración con múltiples Notarios Públicos criminales como Luis Llorens Torres, Luis Abella Blanco y otros. En tierras casi colindantes con las de la San Vicente (en ruta hacia la capital, pero en la jurisdicción de Toa Alta) se encontraba la Central Carmen (que producía 20,000 toneladas de azúcar anualmente), que igualmente la detentaba González Martínez. Sus cosechas, también fueron refaccionadas fraudulentamente por el Banco Popular. Dejando la Carmen y viajando hacia el este nos topamos con la Juanita (que producía 30,000 toneladas de azúcar anualmente), otra de las centrales refaccionadas por el Banco Popular, la cual estaba manejada por otro ente legal corporativo tenedor ilegal de más de 500 acres, la Central Juanita, Inc., en el municipio de Bayamón, detentada por Rafael Arrieta Negrón. La Central Victoria localizada en el pueblo de Carolina (que producía 20,000 toneladas de azúcar anualmente), fue la cuarta central financiada anualmente por el Banco Popular. Esta estaba manejada por otro ente legal corporativo tenedor ilegal de más de 500 acres, Rubert Hermanos, Inc.. Y al igual que la San Vicente, también había sido financiada fraudulentamente por uno de los bancos desaparecidos por Rafael Carrión, el Banco Comercial de Puerto Rico. Durante los años de la Segunda Guerra Mundial (1939 al 1945), caracterizados por cambios en los principales negocios ilícitos del Banco Popular, la relación de los detentadores de éstas centrales con el banco fue una muy estrecha, ya que todos adquirieron criminalmente considerable cantidades de acciones en él. Todos en conjunto, formaban una organización criminal fructífera, donde el cometimiento del crimen pagaba y era buen negocio, bajo la inmunidad de autoridades gubernamentales sobornadas. El octavo piso del edificio del Banco Popular en San Juan se asemejaba al recinto del mercado de valores del azúcar de Nueva York, ya que varias centrales azucareras criminales habían establecido allí sus oficinas. Cuatro de las seis cuentas principales del Banco Popular eran de los intocables clientes azucareros criminales. Como era de esperar, González Martínez fue uno de sus principales accionistas, amen de ser miembro de su Consejo de Directores. Igual relación (de azucarero criminal, accionista y director) tuvo José Rubert con el Banco Popular. Tras el fallecimiento, tanto de González Martínez como de Rubert, sus hijos continuaron como accionistas criminales prominentes y directores del Consejo infame.

            71. Ahora bien, cuando llegó el año de 1940, algunos líderes políticos de Puerto Rico, se aprovecharon del descontento que permeaba en las clases trabajadoras puertorriqueñas de escasos recursos económicos, como consecuencia del latifundio criminal corporativo que había tenido existencia hasta ese entonces, durante los últimos 40 años (1900 al 1940). Los trabajadores, levantaron su voz de protesta al percatarse que las grandes corporaciones azucareras los explotaban día a día, como si fueran esclavos, pagándoles míseros salarios. En adición de que al acaparar grandes extensiones de terrenos, no les permitían a los trabajadores lograr la adquisición (detentación) simulada de las fincas deseadas por éstos, que les permitieran laborar como empresas agrícolas independientes. En fin, las grandes corporaciones lo habían acaparado todo. Como remedio a la situación, muchos vieron que la solución estaba en conseguir un poder político de tal naturaleza que les permitiera controlar las actividades latifundistas corporativas. Así las cosas, con el paso de los años se fue gestando una organización política compuesta por aquellas clases trabajadoras marginadas. El combustible que alimentó y le dio fortaleza a esa organización, fue el descontento, el sufrimiento y la pobreza de la gente común. En otras palabras, se estaba gestando una revolución en la Isla de tipo político nunca antes vista. A esa organización política se le conoció como el Partido Popular Democrático, lidereado y fundado por Luis Muñoz Marín, quién más tarde se convirtió en el primer Gobernador de Puerto Rico electo por el pueblo. Durante los años de 1938 al 1939, dicho partido político, promovió como promesa de campaña, que si llegaba al poder, acabaría con el mezquino latifundio corporativo que tanta miseria había traído a las clases trabajadoras menesterosas. Esa promesa, iba dirigida a hacer efectiva las disposiciones estatutarias contenidas en el antedicho Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716); cuya vigencia había sido ratificada por virtud de la sección número 39 de la Segunda Ley Orgánica (Ley Jones ) aprobada el 2 de marzo de 1917, por el Congreso de los Estados Unidos, para proveer un gobierno civil para Puerto Rico, que derogó la antedicha Primera Ley Orgánica (Ley Foraker ) aprobada el 12 de abril de 1900, excepto las secciones 2, 3, 4 y 11; y la antedicha Ley Núm. 48 del 7 de agosto de 1935 (28 L.P.R.A. secs. 431 a la 435); que les prohibía y al presente prohibe terminantemente, bajo penas de reclusión, a las corporaciones locales, y foráneas que operen en Puerto Rico, a poseer más de 500 acres de terrenos y a dedicarse a los negocios de la compra y venta de bienes raíces. Como ya hemos explicado, por virtud de la violación continua a dicho estatuto, durante un periodo de 40 años (1900 al 1940), las corporaciones, la banca y el comercio se habían enriquecido con billones de dólares generados en ganancias agrícolas criminales. Dicha promesa, incluía el compromiso de distribuir entre la clase trabajadora el exceso de los terrenos detentados por las corporaciones, para que éstos pudieran usufructuarlos. Dicho partido, comunicó a sus correligionarios dicho programa político bajo la consigna de "PAN, TIERRA y LIBERTAD". Así las cosas, para el año de 1940, el Partido Popular Democrático alcanzó el poder tras salir triunfante en las elecciones que se celebraron. A consecuencia de ello, en ese año, Luis Muñoz Marín fue reelecto como Senador. Y al año siguiente (1941), después de tomar posesión del cargo, fue electo presidente del Senado. Así las cosas, al poco tiempo, para la fecha del 12 de abril de 1941, apresuradamente, y cumpliendo con su promesa de campaña, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, controlada por el Partido Popular Democrático, siendo Luis Muñoz Marín presidente del Senado, promulgó la Ley Número 26, conocida como la Ley de Tierras de Puerto Rico (28 L.P.R.A. secs. 241 ~ et al.). Por virtud de la cual se creó un cuerpo corporativo y político denominado Autoridad de Tierras de Puerto Rico, para llevar a cabo el cumplimiento de los preceptos limitativos de la tenencia de tierras a 500 acres por personas jurídicas. Y para distribuir esos terrenos confiscados en parcelas, para que a su vez la población de escasos recursos económicos los usufructuaran (véase, Estado Libre Asociado v. Luis Márquez, 93 D.P.R. 393 (1966)). Aunque el objetivo de dicha Ley fue el de ratificar indirectamente los principios jurídicos que ya se habían establecido en el antedicho Artículo 3 de la Resolución Conjunta y la Ley Núm. 48 del 7 de agosto de 1935, por la misma haberse hecho de prisa, ésta resultó ser una aberración jurídica, contraria a Derecho, e inconstitucional parcialmente. La inconstitucionalidad parcial de dicha Ley Núm. 26 radica en los siguientes hechos, a saber: PRIMERO, porque sus redactores debieron haber creado un departamento gubernamental y no una persona jurídica (como una corporación) para esos fines. Dicha Ley Núm. 26, resultó ser contraria al antedicho Artículo 3 y a la Ley Núm. 48 del 7 de agosto de 1935 mencionada en el párrafo número 67 de ésta Demanda, por el hecho de que facultaba a la Autoridad de Tierras, que era una corporación, a que se desarrollara ilegalmente como un ente corporativo agrícola tenedor de más de 500 acres; y por el otro lado, para que se dedicara a los negocios prohibidos (a nivel federal e insular) de la compra y venta de bienes raíces. Definitivamente que dicha Ley, menoscababa el antedicho Artículo 3 (que no fue derogado) y la Ley Núm. 48 del 7 de agosto de 1935, que tampoco fue derogada. Como expondremos en detalles más adelante, luego del Estado haber creado a dicha corporación pública, señaló que la misma no era parte del Estado mismo. Y que él, como creador de ella, no se iba a ser responsable de sus actos. En otras palabras, aunque parezca increíble, por un lado dicha corporación era pública para expropiar, y por el otro lado, para asumir responsabilidades por sus actos, era privada, no teniendo el Estado que la creó la responsabilidad de responder por los actos negligentes de ésta. Desde su promulgación, dicha Ley Núm. 26, inequívocamente, dio la impresión de que la antedicha corporación pública (la Autoridad de Tierras) era y funcionaba como una corporación privada. Lo cual, hacía ridículo que a la misma el Estado le hubiera permitido recibir y ejercer los poderes soberanos de la expropiación forzosa. O sea, para adquirir terrenos tenía los poderes públicos soberanos delegados de la expropiación forzosa, pero para responder por sus crímenes de cuello blanco, como era considerada privada, el Estado creador no quería asumir ninguna responsabilidad por los actos de ésta. Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado contradictoriamente afirmando que: 1) las corporaciones que el Estado crea para fines públicos son privadas, no teniendo el Estado creador que asumir ninguna responsabilidad por sus actos; y 2) que dichas corporaciones privadas pueden ser receptoras y ejecutantes de los poderes soberanos del Estado de la expropiación forzosa (véase los casos Mario Mercado e Hijos v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 370 (1962) y Pagán v. E.L.A., CE-85-628, 131 D.P.R. (44) (1992)). Ahora nos preguntamos, ¿ Cómo es posible que el Estado pretenda desligarse de asumir responsabilidades por los actos negligentes de las personas jurídicas que creó y les dio poderes soberanos ? ¿ Acaso no es contradictorio afirmar el hecho de que una persona jurídica creada por el Estado tenga poderes soberanos delegados por dicho Estado y por otro lado dicho Estado no la reconozca como parte inherente de él mismo ? ¿ Como es posible que un ciudadano tenga que aceptar obligado un acto delictivo de expropiación forzosa de una persona jurídica criminal creada por el Estado y no pueda encausar criminalmente a dicho Estado creador y cómplice de dicha persona jurídica autora del delito ? ¿ Cómo una corporación creada por Estado puede tener poderes absolutos expropiatorios y los ciudadanos afectados por sus delitos no tengan ningún remedio legal para que dicho Estado creador y cerebro del acto delictivo responda por su crimen ? ¿ Acaso esto no viola el debido proceso de Ley ? ¿ Acaso dicha situación no se asemeja a un régimen dictatorial ? Definitivamente que la contestación a dichas preguntas radicaría en el hecho de que conforme a Derecho, el Estado si es responsable por las actuaciones criminales de las corporaciones que crea para fines públicos. Porque si para expropiar son públicas, para responder también son públicas, teniendo el Estado creador responsabilidad por sus actos. Por otro lado, si son privadas, para eximir de responsabilidad al Estado creador por sus actos, tampoco podrían tener los poderes absolutos del Estado para expropiar a su antojo. Ya que, conforme al ordenamiento civil, las personas jurídicas privadas no pueden ser tenedoras de poderes soberanos, inherentes al Estado en que se sujetan. Realmente, afirmar que el Estado no es responsable de las actuaciones de las corporaciones que éste crea, es uno de los disparates jurídicos más grande jamas antes pronunciado. De hecho, dicha posición irreconciliable viola la doctrina de los propios actos (véase el caso Serra, Garabís & Co., Inc. v. Municipio, 42 D.P.R. 468 (1931)). Por otro lado, afirmar que dichas corporaciones creadas por el Estado, que éste considera privadas, pueden recibir y ejercer los poderes soberanos de la expropiación forzosa es otro disparate jurídico. Realmente, afirmar que una corporación privada es pública y que una pública es privada, no encuentra apoyo en los principios jurídicos civiles más elementales. SEGUNDO, porque promovía la compensación con fondos públicos al ente jurídico criminal y penalizaba a la persona natural, como miembro constituyente criminal del ente jurídico compensado. Más específicamente, porque por un lado, ordenaba la adquisición compensada del exceso ilegal de terrenos sobre los 500 acres por acto de expropiación forzosa, usando fondos públicos, a todas las personas jurídicas como corporaciones o sociedades, que hubiesen estado entonces violando la Ley Número 26, incluyendo también a las que habían estando cometiendo delitos por 40 años, violando el antedicho Artículo 3 y la Ley Núm. 48 del 7 de agosto de 1935 ; y por el otro lado, castigaba con pena de cárcel (de 2 a 10 años), a toda persona natural que se hiciera aparecer como socio, accionista, dueña o poseedora de tierras, relacionada con las antedichas personas jurídicas receptoras de la compensación absurda. Tipificando como "delito grave", los actos de encubrir o servir de instrumento a las personas jurídicas en la violación de los preceptos limitativos de la tenencia de tierras a 500 acres. Ahora nos preguntamos, ¿ Como es posible que el Estado castigue con penas de cárcel a las personas naturales que fueron socias, accionistas o dueñas simuladas de las personas jurídicas violadoras de la limitación de los 500 acres, y por el otro lado, utilice fondos públicos para compensar por acto de expropiación forzosa a las mismas personas jurídicas criminales, violadoras de la limitación de los 500 acres, relacionadas a las personas penalizadas con la cárcel ? ¿ Como es posible que la persona jurídica salga con dinero en los bolsillos, y por otro lado, sus socios o accionistas que la componen vayan para la cárcel ? ¿ Acaso no es tan culpable la persona jurídica como la persona natural ? Después de todo, ¿ Quién va a disfrutar la compensación, si no es la persona natural, puesto que la jurídica no tiene vida humana ? ¿ Como el Estado va utilizar fondos públicos para compensar a un ente jurídico criminal, y al mismo tiempo, por virtud del mismo acto que promovió la compensación forzosa, va a encarcelar a los miembros humanos que constituyen y dirigen ese mismo ente jurídico criminal indemnizado ? ¿ Como el Estado va a premiar (compensar) a una persona jurídica por ésta haber cometido un crimen o una ilicitud, usando fondos públicos ? Ahora, viendo este asunto desde otro punto de vista, partiendo de la premisa de que la tenencia de terrenos en exceso de 500 acres por corporaciones era y es un delito; y que todo acto o contrato realizado por cualquier persona relacionada a dichas corporaciones (como sus accionistas, socios o dueños simulados) para menoscabar el estatuto era un delito antes de la promulgación de la Ley Núm. 26; ahora nos preguntamos, ¿ Como es posible que dicha Ley promoviera compensar con fondos públicos a las mismas corporaciones (e indirectamente a los accionistas, socios y dueños simulados) criminales que habían cometido ilegalidades y delitos continuos por los últimos 40 años ? Por otro lado, ¿ Tenía el Estado autoridad política para violar un estatuto de naturaleza federal al crear un organismo corporativo cuyos fines eran contrarios al antedicho Artículo 3 de la Resolución Conjunta número 23, el cual para sus fines era supuestamente público pero para asumir responsabilidades era privado ? La respuesta que contesta todas éstas preguntas está en el hecho de que la antedicha Ley Número 26 se hizo como una promesa de campaña política para complacer a las masas electorales. Esa Ley, se hizo a la carrera, sin un análisis jurídico profundo. Por eso, es que salió defectuosa. A pesar de que Luis Muñoz Marín tenía conocimiento de la inconstitucionalidad parcial de dicha Ley, procedió a darle su endoso total, sin estudiarla cuidadosamente. Sus ambiciones y la complacencia política no le permitieron hacer lo contrario. Antes de su aprobación, debieron haberla ponderado lo suficiente para que estuviera conforme a la Constitución de los Estados Unidos y a nuestro Derecho Civil y Criminal vigente, estatuido en el Código Civil y el Código Penal de Puerto Rico del 1930 y 1937 respectivamente. A partir de su endoso, Luis Muñoz Marín se convirtió en un líder político criminal al servicio de los intereses económicos criminales de la Isla, bajo la apariencia solapada de favorecer al pueblo. Con su aprobación, éste, volvió a cometer los mismos errores jurídicos que se habían hecho con la promulgación de la Ley Núm. 48 del 7 de agosto de 1935, que también fue aprobada con el endoso de éste cuando en el 1932 ocupó la posición de Senador de minoría, representando al Partido Liberal Puertorriqueño. Contrario a Derecho, el Artículo número 4 de dicha Ley Núm. 48 (28 L.P.R.A. sec. 434), disponía que se compensara a la corporación violadora del antedicho Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900. Por un lado, la Ley Núm. 48, tipificaba como delito la violación o menoscabo del antedicho Artículo 3 de la Resolución Conjunta, imponiéndoles penas de cárcel y/o multas a la personas naturales y multas a las corporaciones; y por el otro lado, ordenaba la indemnización de la corporación infractora de la misma Ley. Definitivamente, nada podía ser más aberrante en Derecho. ¿ Como el Estado va a compensar a quién comete el crimen ? ¿ Acaso el crimen paga ? Antes de redactar la Ley Núm. 26, como el Gobierno corrupto de Puerto Rico había sido partícipe de los fraudes latifundistas corporativos por 40 años, sabía que si hacía cumplir fielmente las disposiciones legales contenidas en el antedicho Artículo 3 y la Ley Núm. 48 del 7 de agosto de 1935 (excluyendo la compensación), tenía que encarcelarse así mismo junto a todos los banqueros, accionistas, socios y dueños criminales simulados de las corporaciones violadoras y/o conspiradoras de la limitación de los 500 acres y los negocios de la compra y venta de bienes raíces, sin recibir compensación alguna. Si el Gobierno hubiese procedido a confiscarle a las corporaciones todas las tierras detentadas en exceso de 500 acres sin una compensación, se hubiera formado una revolución civil en la Isla. Por otro lado, aunque el Gobierno sabía también que los capitales de la banca insular y extranjera radicada en la Isla eran el producto del financiamiento corporativo latifundista (hipotecario y refaccionario) criminal realizado por más de 40 años, tampoco se atrevió a encausarla criminalmente, por temor a los mismos resultados. Así que como remedio a la situación, buscando una formula intermedia, aunque fuera inconstitucional, y como un acto de complacencia para que las masas electoras vieran que se estaba haciendo algo, el Gobierno optó por promulgar la antedicha Ley Número 26 contraria a Derecho parcialmente, para ratificar y ampliar indirectamente, pero imperfectamente, los principios jurídicos cardinales esbozados en el antedicho Artículo 3 y la Ley Núm. 48 del 7 de agosto de 1935, solamente en cuanto a la limitación de los 500 acres. Haciéndola extensiva no solamente a las corporaciones, como estaba esbozado en el antedicho Artículo 3 y la Ley Núm. 48, sino a toda clase de personas jurídicas. Permitiendo que los accionistas, socios y dueños simulados de las personas jurídicas violadoras de la limitación de los 500 acres recibieran contrario a Derecho por acto de expropiación forzosa una compensación indirecta ilícita proveniente de fondos públicos. El recibo indirecto de la antedicha compensación por parte de los accionistas, socios y dueños simulados de las personas jurídicas violadoras de la limitación de los 500 acres, demuestra claramente, que la disposición contenida en la antedicha Ley Núm. 26, que castigaba con pena de cárcel (de 2 a 10 años), a toda persona natural que se hiciera aparecer como socio, accionista o como dueña o poseedora de tierras; y que tipificaba como "delito grave", los actos de encubrir o servir de instrumento a las personas jurídicas en la violación de los preceptos limitativos de la tenencia de tierras a 500 acres; nunca se llevó a efecto por los temores antedichos. Definitivamente, que si durante 40 años no habían procesado a nadie criminalmente, tampoco lo harían en ese entonces. En otras palabras, cometer crímenes les había dejado uno "CHAVITOS$$$". Como vemos, los fondos públicos se utilizaron para compensar a criminales corporativos de cuello blanco que el Estado sabía que habían hecho sus fortunas bajo la sombra del encubrimiento y del soborno, violando el antedicho Artículo 3 y la Ley Núm. 48 por 40 años. Por ello, como medió el fraude premeditado, todos esos actos de expropiación forzosa son falsos, fraudulentos, ilegales, criminales, inconstitucionales, nulos e inexistentes ab initio. Otro ángulo sumamente interesante de todo esto, es el hecho de que para poder llevar a cabo sus fines criminales de compensar a los entes jurídicos y personas naturales criminales, la Autoridad de Tierras tomó dinero prestado (desde el 1943) de bancos criminales como el Banco Popular de Puerto Rico, quién a su vez había producido ese capital, violando las mismas leyes por virtud de las cuales la Autoridad de Tierras necesitaba tomarle el dinero prestado para llevar a cabo sus fines ilícitos. Definitivamente, la Autoridad le tomó prestado dinero sucio al Popular a sabiendas, para un fin inconstitucional, también a sabiendas, e intencionalmente. Ejemplo de éstas prácticas inconstitucionales y fraudulentas, lo fue el hecho de la compraventa falsa, fraudulenta, nula e inexistente ab initio que hizo en el año 1946 la Autoridad de Tierras a las corporaciones Finlay Brothers & Waymouth Trading Company, Inc. y Carmen Centrale, Inc.. de las 11,435.43 cuerdas que componían las centrales Carmen y San Vicente. Dicha transacción criminal, se efectuó cuando para la fecha del 6 de mayo de 1946, el vicepresidente de las antedichas corporaciones, de nombre José González Hernández (que por cierto era uno de los herederos del antedicho terrateniente de origen asturiano Manuel González Martínez, que detentaba las antedichas centrales azucareras) y el Director Ejecutivo de la Autoridad de Tierras, José Acosta Velarde, ambos en representación de las antedichas personas jurídicas respectivas, comparecieron ante el Notario Público criminal Aureliano Rivas Rosario para suscribir por acto de simulación absoluta la escritura de compraventa número 14. Por virtud de la cual, y conforme a una sentencia consentida (Consent Decree) nula, falsa, criminal, fraudulenta e inexistente ab initio, dictada por el corrupto Tribunal Supremo de Puerto Rico de entonces el día 27 de agosto de 1945, las antedichas corporaciones criminales le vendieron a la Autoridad de Tierras los antedichos inmuebles por el precio de $925,000 dólares, provenientes de fondos públicos. Aunque el Gobierno corrupto de Puerto Rico sabía que las antedichas corporaciones y sus accionistas se habían hecho multimillonarios por décadas violando el antedicho Artículo 3 y la Ley Núm. 48 del 7 de agosto de 1935, optó por desembolsar dicha cantidad de fondos públicos a favor de esas partes vendedoras criminales de cuello blanco. Con el agravante de que dichas partes vendedoras (las corporaciones) no podían traspasarle a la Autoridad de Tierras ningún derecho domínico de propiedad, por el hecho de que no tenían los títulos de propiedad de los inmuebles objeto de la venta. Tan cierta es la falta de titularidad antedicha, que el Gobierno nunca quiso cuestionarla por temor a no poder realizar la adquisición simulada. Ejemplo de dicho desinterés gubernamental, relacionado a otra adquisición fraudulenta, se registra en el caso Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 68 D.P.R. 858 (1948), donde se señaló lo siguiente y citamos:

 

"La sentencia disponía la venta por parte de la Fajardo Sugar Growers Association y Loíza Sugar Company de todas sus tierras de labrantía, fuera de una pequeña porción, a la Autoridad de Tierras, por su justo valor dentro del término de tres años o de cualquier prórroga acordada. Durante este período, la Fajardo Sugar Growers Association tenía derecho a dedicarse a actividades agrícolas en relación con las tierras. Se suspendió el procedimiento de quo warranto por un término de tres años o de la prórroga acordada. Si la Autoridad de Tierras decidía no comprar las tierras dentro de este período, entonces se daban por terminadas todas las obligaciones asumidas bajo la sentencia y las partes entonces retornarían a la posición en que estaban antes. ... Pero El Pueblo nunca ha discutido el título de las compañías a estos terrenos en el sentido técnico. Nunca alegó en el caso de quo waranto que si el procedimiento tuviera éxito y las compañías se hubieran visto obligadas a deshacerse de sus tierras, las demandadas no tendrían derecho al valor justo y razonable de las mismas. ... En su consecuencia, la disputa no era sobre el título de los terrenos propiamente dichos."

            Énfasis suplido.

Si examinamos con cuidado la antedicha escritura número 14, llegaremos a la conclusión de que parte de los terrenos vendidos (1,288.0041 cuerdas) por acto de simulación absoluta, localizados en el pueblo de Dorado (predios números 40 al 46), ni tan siquiera se menciona documento alguno que evidencie la titularidad de los mismos. Ni registral ni extrarregistral. En otras palabras, las antedichas corporaciones criminales le vendieron a la Autoridad de Tierras los antedichos inmuebles por el precio de $925,000 dólares, sin demostrar que eran los dueños de los mismos. La evidencia inequívoca de su falta de titularidad, radica en el hecho de que el Registrador de la Propiedad no le permitió a la Autoridad de Tierras inscribir el dominio sobre las 11,435.43 cuerdas, por el hecho de que no lo adquirió en la compraventa, por el hecho a su vez de que la parte vendedora nunca lo tuvo y por ende no se lo transmitió. Así las cosas, a la Autoridad de Tierras no le quedó otra alternativa que inscribir en el Registro las 11,435.43 cuerdas como una posesión sin perjuicio de tercero de mejor derecho a la propiedad. Como las 11,435.43 cuerdas se encontraban en tres municipalidades distintas, las porciones radicadas en municipio de Vega Alta se registraron bajo el número de finca 644 al folio 203 del tomo 14 de Vega Alta; las porciones radicadas en municipio de Vega Baja se registraron bajo el número de finca 1,460 al folio 138 del tomo 33 de Vega Baja; y las porciones radicadas en municipio de Dorado se registraron bajo el número de finca 512 al folio 214 del tomo 13 de Dorado, en el Registro de la Propiedad de Bayamón. Así las cosas, más tarde, los fraudes continuaron. Para la fecha del 12 de febrero de 1952, el abogado Francisco A. Arrillaga, como Director Ejecutivo de la Autoridad de Tierras, se prestó para suscribir la escritura número 11 sobre rectificaciones de cabida, agrupaciones y segregaciones, ante el susodicho Notario Público criminal Aureliano Rivas Rosario, por virtud de la cual, Arrillaga y el Notario, ratificaron la existencia y validez de la antedicha escritura número 14. Conociendo ambos, que dicha escritura número 14 era un documento público completamente falso, fraudulento, ilegal, inconstitucional, criminal e inexistente ab initio; carente de objeto, consentimiento y causa ciertos. Al presente, la Autoridad de Tierras se jacta de ser la dueña de los antedichos terrenos y deriva ingresos de rentas ilícitas, sin ningún derecho a ello. Siendo todo, producto de un crimen que no ha prescrito. Por ende, todos los ingresos que ésta corporación pública criminal deriva, pertenecen por Derecho de Accesión a la Sucesión Basilio López Martín. Aquí, tanto el antedicho Notario, como las partes vendedora y compradora, sabían a plena conciencia que el documento público que iban a suscribir (la escritura número 14) iba a ser uno falso, nulo e inexistente ab initio; por carecer de objeto, consentimiento y causa ciertos. Los vendedores, no podían transmitir ningún derecho domínico de propiedad a la parte compradora (la Autoridad de Tierras) por que no tenían ni nunca habían tenido algún título de propiedad. Como tampoco podían justificar la titularidad de los mismos al amparo de la usucapión consumada, por el hecho de que detentaban los inmuebles en virtud de actos criminales y clandestinos violando el antedicho Artículo 3 y la Ley Núm. 48 del 7 de agosto de 1935. Por ende, la ocupación de los terrenos no era en carácter de dueños (posesión de buena fe) sino una de naturaleza criminal como la usurpación y la detentación en precario. A partir de su creación, la Autoridad de Tierras de Puerto Rico se apropió de extensos bienes inmuebles (como 100,000 acres) que no le pertenecían a las personas jurídicas detentadoras ni tampoco a los accionistas, socios y dueños simulados de las personas jurídicas compensadas, violadoras de la limitación de los 500 acres. Dichos terrenos, adquiridos por acto de simulación absoluta ab initio, pertenecían y al presente pertenecen a la maniatada y vituperada Sucesión Basilio López Martín. Para la adquisición de dichos inmuebles, la Autoridad de Tierras utilizó fondos públicos ilícitamente para compensar directamente a personas jurídicas criminales e indirectamente a personas naturales criminales, que no tenían los títulos de propiedad de los inmuebles detentados. Todo se hizo en virtud de una Ley y un procedimiento criminal e inconstitucional. Lo curioso de todo esto, era que la antedicha Ley inconstitucional parcial (Ley Núm. 26), facultaba a la Autoridad de Tierras la adquisición de terrenos detentados por personas jurídicas en exceso de 500 acres, en base a un procedimiento de compraventa simple, y por el otro lado, la compensación se efectuaba por un procedimiento de expropiación forzosa. En otras palabras, la adquisición tenía la apariencia de ser una expropiación forzosa sin serlo realmente. Y aun, si hubiese sido una como tal, la misma, hubiese sido nula e inexistente ab initio, por haber mediado el fraude y la corrupción. Al presente, en adición de haber incurrido en el cometimiento de los antedichos delitos de fraude y falsificación de documentos públicos, la Autoridad de Tierras también se está dedicando a los negocios corporativos prohibidos de la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico; vendiendo sin títulos de propiedad los terrenos que adquirió por actos de simulación absoluta, con fondos públicos e inconstitucionalmente. Constituyendo todo el esquema, en un ciclo de cometimiento de fraudes perpetuo. Ahora bien, como evidencia de las antedichas prácticas fraudulentas, criminales e inconstitucionales legisladas, a continuación presentamos las disposiciones de la antedicha Ley Núm. 26 y otras relacionadas, codificadas como las secciones 241, 242, 247, 261, 264, 265, 266, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 277, 278, 279, 287, 321, 361, 362, 368, 370, 371, 372, 373, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 461, 462, 463, 481, 482, 483, 484, 485, 487, 488, 489, 490, 491, 521, 551, 552, 553, 553a, 553b, 553c, 553d, 554, 555 y 556 del Título 28 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Terrenos Públicos / 28 L.P.R.A. secs. 241, 242, 247, 261, 264, 265, 266, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 277, 278, 279, 287, 321, 361, 362, 368, 370, 371, 372, 373, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 461, 462, 463, 481, 482, 483, 484, 485, 487, 488, 489, 490, 491, 521, 551, 552, 553, 553a, 553b, 553c, 553d, 554, 555 y 556 ), donde se dispuso y citamos:

 

  241. Título breve.

 

El título breve de esta ley es "Ley de Tierras de Puerto Rico".

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 1, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

 

§  242. Autoridad de Tierras - Creación; subsidiarias; Junta de Gobierno.

 

(a)  Por la presente se crea un cuerpo corporativo y político que constituirá una corporación pública o instrumentalidad gubernamental autónoma del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el nombre de "Autoridad de Tierras de Puerto Rico", la cual corporación se llamará en lo sucesivo la "Autoridad". Se autoriza y faculta a la Autoridad a crear, con la aprobación del Gobernador de Puerto Rico, las corporaciones subsidiarias domésticas que estime propias para llevar a cabo los fines de esta ley. Dichas subsidiarias tendrán personalidad jurídica propia y tendrán aquellos propósitos, poderes y facultades que les sean designados por la Autoridad y esta ley.

(b)  Los poderes de la Autoridad y los de cada una de sus subsidiarias se ejercerán y sus políticas generales se determinarán por una Junta de Gobierno (en adelante llamada la "Junta") compuesta del Secretario de Agricultura y Comercio, quién será su Presidente, y cuatro miembros adicionales que nombrará el Gobernador de Puerto Rico y desempeñarán sus funciones como tales a voluntad de la autoridad nominadora y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los citados miembros de la Junta no recibirán compensación por sus servicios como tales. La Junta podrá adoptar las reglas, reglamentos, y procedimientos que creyere necesarios o convenientes para conducir su negocio y ejercer los poderes de la Autoridad y sus corporaciones subsidiarias. Los reglamentos de la Autoridad y los de cada una de las subsidiarias, los cuales serán aprobados por la Junta, podrán disponer que se deleguen en los directores ejecutivos, o en otros funcionarios, agentes o empleados, aquellos poderes y deberes de la Autoridad y de las subsidiarias que la Junta estime propios. La Junta enviará copia de estos reglamentos a la Asamblea Legislativa.

(c)  La Autoridad y sus subsidiarias, como corporaciones públicas, tendrán existencia y personalidad legales separadas y aparte de las del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y en su consecuencia, las deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas, pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos, impresos y propiedades de la Autoridad y de sus subsidiarias, así como los funcionarios, agentes o empleados de éstas, debe entenderse que son de las mencionadas corporaciones y no del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni de cualesquiera oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias, municipios, ramas, agentes, funcionarios o empleados del mismo.

(d)  Se faculta a la Autoridad para asignar y transferir a las subsidiarias que se creen de acuerdo con esta ley, franquicias, licencias, permisos, marcas de fábrica, expedientes y personal de la Autoridad. La asignación y transferencia de franquicias, licencias, permisos, marcas de fábrica y expedientes podrá hacerse gratuitamente en los casos de aquellas subsidiarias cuyas acciones pertenezcan totalmente a la Autoridad. En los demás casos tal asignación o transferencia se hará mediante el acuerdo económico adecuado.

(e)  La Autoridad y cada una de las corporaciones subsidiarias que bajo esta ley se creen responderán solidariamente por las obligaciones que hubiere contraído la Autoridad de Tierras hasta el momento de la creación de cada subsidiaria.

(f)  Todos los derechos, privilegios, exenciones, poderes, y facultades que se le confieren a la Autoridad son también conferidos a cualquier corporación subsidiaria que se establezca, excepto cuando otra cosa se disponga en la Ley de Tierras de Puerto Rico; Disponiéndose, que los artículos de incorporación, reglamentos corporativos, reglas, órdenes, u otras disposiciones, oficialmente establecidos para cualquier corporación subsidiaria pueden limitar la aplicación o uso por tal subsidiaria de cualesquiera de dichos derechos, privilegios, exenciones, poderes y facultades.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 2; Mayo 15, 1950, Núm. 429, p. 1049, sec. 1; Mayo 28, 1954, Núm. 46, p. 261, art. 8; Junio 30, 1955, Núm. 106, p. 623, sec. 1; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 1, ef. Junio 27, 1958.)

 

§  247. --Fines; tenencia de tierras en exceso de 500 acres.

 

La Autoridad se crea con el fin de llevar a cabo la política agraria de Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según se determina en esta ley, y para realizar los actos necesarios para poner término al latifundio corporativo existente en el Estado Libre Asociado, impedir su reaparición en el futuro, asegurar a los individuos la conservación de sus tierras, ayudar a la formación de nuevos agricultores, facilitar el aprovechamiento de las tierras para el mayor bien público bajo planes de producción eficiente y económica, incluyendo la elaboración industrial de productos agrícolas, proveer medios para que los agregados y moradores de arrabales puedan adquirir predios de terrenos en los cuales enclavar sus viviendas y para efectuar todos los actos conducentes al más científico, económico y eficiente disfrute de las tierras por el pueblo de Puerto Rico; Disponiéndose, que no se entenderá que ninguna de las disposiciones de esta ley limita el derecho de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico o de las organizaciones, entidades, o agentes creados o autorizados por ella para llevar a cabo los fines mencionados en el párrafo anterior a tener, controlar, poseer, usar y desarrollar terrenos agrícolas con una superficie mayor de 500 acres.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 7; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 2; Abril 4, 1946, Núm. 271, p. 571; Const., art. I, sec. 1, art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  261. Derechos y poderes generales.

 

La Autoridad de Tierras tendrá personalidad jurídica y por la presente se le confieren, y tendrá y podrá ejercer todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efecto los propósitos mencionados, incluyendo, mas sin limitar la órbita de dichos propósitos, los siguientes:

 

(a) Tener sucesión perpetua;

(b) Adoptar, alterar y usar un sello del cual se tomará conocimiento judicial;

(c) Formular, adoptar, enmendar y derogar reglas y reglamentos para regir las normas de sus actividades en general y ejercer y desempeñar los poderes y deberes que por ley se le conceden o imponen; y una vez aprobados y promulgados dichas reglas y reglamentos por la Junta de la Autoridad tendrán fuerza de ley;

(d) Demandar y ser demandada, denunciar y ser denunciada, querellar y defenderse en todos los tribunales;

(e) Tener plenos poderes para dar cumplimiento a la política agraria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según queda aquí establecida;

(f) Hacer contratos, formalizar y otorgar todos los instrumentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualquiera de sus poderes;

(g) Adquirir tierras por compra, cesión, traspaso, permuta, arrendamiento, legado, donación, o por el ejercicio del poder de expropiación forzosa en la forma que proveen esta ley y las leyes de Puerto Rico, y retener, conservar y explotar cualquier empresa agrícola en la forma prevista en esta ley, y adquirir por los mismos medios, construir, u operar plantas o factorías para la elaboración industrial de productos o subproductos agrícolas, o productos o subproductos relacionados con, o que sean necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción de la agricultura;

(g-1) Subscribir, adquirir, poseer y disponer de acciones de corporaciones y de sociedades cooperativas, que se dediquen a la producción de equipo o producción o mezcla de materiales necesarios para la agricultura; o que se dediquen a la producción, elaboración industrial, compra, empaque, o venta de productos agrícolas o derivados de éstos. La Autoridad queda facultada para ejercer y cumplir todos los poderes y deberes inherentes a su título sobre dichas acciones;

(h) Tener bajo su dominio, posesión o control en cualquier forma legal o a cualquier título, por el tiempo que considere necesario dentro de los fines de esta ley, tierras en exceso de quinientos (500) acres pero en ningún caso podrán exceder dicho límite las subsidiarias en que haya accionistas particulares;

(i) Llevar a cabo el rescate de tierras anegadas del Gobierno Estatal cuando, por disposición de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, del Congreso de los Estados Unidos o de cualquier autoridad gubernamental, el dominio, posesión o control sobre tales tierras fuere transferido a la Autoridad y, asimismo, adquirir tales tierras para su rescate o aprovechamiento físico siempre que su juicio sea necesario para cumplir los fines de esta ley;

(j) Comprar, arrendar como arrendataria, o de cualquier modo adquirir y poseer, así como usar, tierras o cualquier interés sobre las mismas que considere necesarios o convenientes para realizar los fines de la Autoridad, y vender, traspasar, permutar o arrendar dichas tierras o cualquier parte de las mismas para los fines y en la forma dispuestos en esta ley. En el caso de ventas o traspasos de tierras de cualquier clase a personas jurídicas, éstas no podrán poseer más de quinientos (500) acres, luego de efectuada la venta o traspaso;

(k) Tomar dinero o préstamo para cualquiera de sus fines y garantizar el pago del mismo mediante gravamen, hipoteca o pignoración de todos o cualesquiera de sus tierras, bienes, contratos, rentas e ingresos; hacer, emitir y vender bonos de la Autoridad para cualquiera de dichos fines y garantizar el pago de sus bonos mediante gravamen, hipoteca o pignoración de todos o cualesquiera de sus tierras bienes, contratos, rentas e ingresos;

(l ) Hacer, emitir y vender bonos con el propósito de consolidar, reembolsar, pagar o redimir cualesquiera bonos u obligaciones, suyos o que se haya subrogado, que estén en circulación, o cualesquiera bonos u obligaciones cuyo principal e intereses sean pagaderos en todo o en parte de sus rentas e ingresos;

(m) Aceptar, bien a nombre propio, bien a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ayuda económica de cualquier naturaleza, incluyendo subsidios, donaciones, anticipos y otras similares, de cualquier agencia o instrumentalidad del Gobierno de los Estados Unidos de América, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o subdivisiones políticas del mismo y hacer contratos, arrendamientos, convenios u otras transacciones con cualesquiera de dichas agencias, e invertir el producto de cualesquiera fondos recibidos para los fines que en esta ley se establecen;

(m-1) Aceptar, a nombre propio, del Gobierno de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier dependencia o instrumentalidad o división política de cualquiera de estos gobiernos, el traspaso de proyectos de cualquier naturaleza y los fondos para el funcionamiento, continuación y conservación de los mismos;

(n) Vender o de otro modo disponer de cualquier propiedad, mueble o inmueble que, a juicio de la Autoridad, no sea ya necesaria para ella directamente cumplir los propósitos de esta ley;

(o) Entrar, previa notificación a sus dueños o poseedores, o a sus representantes, en cualesquiera terrenos con el fin de hacer mensuras, estudios o investigaciones relacionadas con la naturaleza, condiciones y valor de dichos terrenos; Disponiéndose, que estas facultades no serán delegadas a la corporación o corporaciones subsidiarias que se creen por la Autoridad;

(p) Nombrar aquellos funcionarios, agentes y empleados, y conferirles aquellos poderes, facultades, responsabilidades y autoridades, imponerles aquellos deberes, someterles a aquellas reglas, reglamentos, y disposiciones, y fijarles, cambiarles y pagarles aquella compensación por sus servicios que la Autoridad determine, y en el modo que la Autoridad determine, sujeto a las políticas, reglamentos, y procedimientos aprobados por la Junta. La administración de todos los asuntos de personal de la Autoridad y sus corporaciones subsidiarias se llevará a cabo sin sujeción a las Leyes de Personal o reglas y reglamentos promulgados por la Oficina de Personal del Gobierno de Puerto Rico;

(q) Dar, cuando a su juicio lo estime conveniente a los propósitos de esta ley, dinero a sus corporaciones subsidiarias, y a sus compradores, arrendatarios, y a los colonos, productores u otros abastecedores de los centros o factorías para la elaboración industrial de productos y subproductos que opere bajo el inciso (g) de esta sección, mediante contratos de refacción agrícola, o en cualquier otra forma que la Autoridad estime pertinente, aceptando, como garantía de dichos préstamos, gravámenes sobre cosechas, o cualquier otra garantía que la Autoridad juzgue satisfactoria, y estipulando todas las otras condiciones que la Autoridad estime convenientes y necesarias, y la Autoridad también podrá hacer arreglos con agencias de créditos federales, estatales o privadas o con personas para facilitar la obtención de préstamos refaccionarios, agrícolas u otros por sus corporaciones subsidiarias, y por sus compradores, arrendatarios y colonos, productores u otros abastecedores, de los centros o factorías para la elaboración industrial de productos y subproductos que opere bajo el inciso (g) de esta sección; Disponiéndose, que la Autoridad podrá hacer liquidaciones parciales a los referidos colonos, productores u otros abastecedores sobre los productos y subproductos entregados, y asimismo podrá aceptar autorizaciones de los referidos colonos, productores u otros abastecedores para que las liquidaciones, bien sean finales o parciales, de sus productos y subproductos sean pagadas a las agencias de crédito o personas que les otorguen dichos préstamos;

(r) Establecer granjas estatales de demostración;

(s) Tener completo dominio e intervención sobre todas y cada una de sus propiedades y actividades, incluyendo el poder de determinar el carácter y la necesidad de todos los gastos, y el modo como los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse, sin tomar en consideración ninguna disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos y tal determinación será final y definitiva para todos los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

(t) Contraer solidariamente con sus corporaciones subsidiarias y/o con las fincas de beneficio proporcional, préstamos de refacción agrícola, pignoraticios, u otros, y/o garantizar o servir de fiadora a sus corporaciones subsidiarias y/o a las fincas de beneficio proporcional que se creen bajo las disposiciones del Título IV de esta ley en contratos de préstamos de refacción agrícola o pignoraticios u otros otorgados por dichas corporaciones subsidiarias o por dichas fincas de beneficio proporcional a favor de agencias estatales o federales, bancos o personas particulares;

(u) Solicitar, inscribir, adquirir por compra y otro medio legal y poseer, tener, usar, desarrollar, explotar y vender, licencias y derechos en relación con cualesquiera patentes, derechos de patentes, marcas de fábrica, nombres mercantiles, símbolos, derechos de propiedad literaria, derechos de sindicatos, inventos, descubrimientos, licencias, procedimientos y fórmulas de cualquier clase, o de otro modo, sacar provecho o disponer de los mismos, bien se usen en relación con certificados de patentes o en otra forma o se obtengan bajo los mismos, o a vender dichas licencias y derechos que sean de su propiedad;

(v) Llevar a cabo programas de desarrollo y fomento agrícola;

(v-1) Dedicarse en escala comercial, y semicomercial, a la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de productos y subproductos agropecuarios, o productos y subproductos relacionados con, o que sean necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción agrícola;

(v-2) Proveer, mediante la compensación adecuada a empresarios particulares que se dediquen a la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de productos y subproductos agropecuarios, o productos y subproductos relacionados con, o que sean necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción agrícola, tierras y facilidades que a su juicio sean necesarias o convenientes para el mejor desarrollo de cada negocio; Disponiéndose, que cuando se trate de proveer tierras a personas jurídicas se aplicarán las disposiciones del inciso (j) de esta sección;

(v-3) Establecer, para su propia operación o para arrendar o vender a empresarios particulares, facilidades para la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de productos y subproductos agropecuarios, o productos y subproductos relacionados con, o que sean necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción agrícola; alimentos en general; o de artículos y equipos necesarios en la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de dichos productos y subproductos y alimentos;

(v-4) Conceder convenios con otras empresas privadas o dependencias de los gobiernos federal o estatal para que las mismas lleven a cabo proyectos de investigación científica relacionada con la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de productos y subproductos agropecuarios, o productos y subproductos relacionados con, o que sean necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción agrícola;

(v-5) Conceder préstamos a individuos y organizaciones particu lares, que, en el caso de personas jurídicas, no posean más de quinientos (500) acres de tierra, en apoyo de la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de productos y subproductos agropecuarios, o productos y subproductos relacionados con, o que sean necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción agrícola;

(v-6) Prestar servicios y ayuda técnica, mediante compensación o sin ella, así como arrendar y vender equipo o materiales, a personas o entidades dedicadas a actividades de producción, elaboración, mercadeo, o distribución de productos o subproductos agropecuarios, o productos o subproductos relacionados con, o que sean necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción agrícola; o productos necesarios en la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de los mismos;

(v-7) Llevar a cabo directamente o mediante contrato el desarrollo, la promoción, y la publicidad de las actividades, productos y programas de la Autoridad y/o de sus corporaciones subsidiarias.

En el ejercicio de sus poderes y facultades y en lo referente a las entidades subsidiarias cuya creación autoriza esta ley, tanto la Autoridad como dichas subsidiarias promoverán la adquisición de acciones por sus trabajadores y podrán facilitar, hasta donde sea posible, dicha adquisición, atendiendo a las circunstancias de cada subsidiaria y a los propósitos de su creación.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 8; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, arts. 3 a 6; Mayo 10, 1945, Núm. 158, p. 537, secs. 1, 2; Abril 26, 1946, Núm. 474, p. 1377, sec. 2; Mayo 13, 1947, Núm. 355, p. 683; Mayo 13, 1947, Núm. 358, p. 689; Abril 19, 1950, Núm. 65, p. 165; Mayo 15, 1950, Núm. 429, p. 1049, sec. 5; Septiembre 26, 1950, Núm. 5, p. 299; Mayo 15, 1952, Núm. 471, p. 1031; Mayo 28, 1954, Núm. 46, p. 260, sec. 6; Junio 30, 1955, Núm. 106, p. 623, sec. 5; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 4, ef. Junio 27, 1958.)

 

§  264. Adquisición de bienes; expropiación.

 

A solicitud de la Autoridad o de sus subsidiarias, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá facultad para adquirir, a nombre de la Autoridad o de sus subsidiarias, por compra o por expropiación forzosa, en la forma que proveen esta ley y las leyes estatales sobre expropiación forzosa, título de cualquier propiedad inmueble o interés sobre la misma que fuere necesario o conveniente para los fines de la Autoridad o sus subsidiarias, y éstas pagarán por toda la referida propiedad inmueble. La facultad que por la presente se confiere no limitará ni restringirá la facultad de la propia Autoridad para adquirir propiedades inmuebles por compra o expropiación forzosa pero la Junta no podrá delegar la facultad de expropiación forzosa en ninguna subsidiaria.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 11; Junio 30, 1955, Núm. 106, p. 623, sec. 6; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 6, ef. Junio 27, 1958.)

 

§  265. --Declaración de utilidad pública.

 

A los fines y efectos de la sec. 264 de este título, y todas las obras y proyectos que lleven a cabo la Autoridad y sus subsidiarias a tenor de lo dispuesto en esta ley y todos los bienes muebles e inmuebles; y todo derecho o interés en la propiedad de los mismos, necesarios para los fines enunciados, que se adquieran por el procedimiento de expropiación forzosa, ya fuere el procedimiento instado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por la Autoridad directamente, se declaran de utilidad pública, y dichos bienes muebles o inmuebles y cualquier derecho o interés en los mismos podrán ser expropiados sin la previa declaración de utilidad pública prevista en la sec. 2902 del Título 32, según la misma haya sido o fuere enmendada.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 11/x-a, adicionado en Noviembre 20, 1942, Núm. 8, p. 29; Junio 30, 1955, Núm. 106, p. 623, sec. 6, ef. 30 días después de Junio 30, 1955.)

 

§  266. Cesión de bienes - Por el Estado Libre Asociado.

 

El Gobernador de Puerto Rico queda autorizado para, con la previa aprobación del Consejo de Secretarios de Puerto Rico, ceder y aplicar para los usos y fines de la Autoridad con o sin retribución alguna, cualquier propiedad inmueble o interés sobre la misma, que actualmente pertenezca o pueda pertenecer en el futuro al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que él encuentre sea necesaria o conveniente para los fines de la Autoridad; Disponiéndose, que no se hará tal cesión o aplicación excepto con el consentimiento del departamento o agencia del Gobierno Estadual con jurisdicción y dominio sobre tal propiedad.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 12; Const., art. I, sec. 1, art. IV, sec. 5, art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  268. Adquisición de bienes de corporaciones que posean más de 500 acres - Declaración de emergencia.

 

De conformidad con lo expresado en la Exposición de Motivos de esta ley, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico declara que el desarrollo del latifundio corporativo en Puerto Rico ha creado un estado de emergencia que requiere el inmediato rescate de las tierras de aquellas personas jurídicas que las monopolizan, y exige la terminación del dominio, posesión o control de las tierras por tales personas, según se definen éstas en las secs. 401 a 407 de este título, como una necesidad inaplazable que afecta fundamentalmente el bienestar de los habitantes de Puerto Rico. A fin de dar cumplimiento a esta declaración y hacerla efectiva rápidamente, se confiere a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico el poder de expropiación forzosa para los propósitos que aquí se determinan. A tal efecto, la Autoridad podrá adquirir tierras mediante procedimientos judiciales, usando para ello, cuando lo considere necesario y provechoso, poderes de ex propiación forzosa; Disponiéndose, que la Autoridad sólo podrá ejercitar dichos poderes de expropiación forzosa contra personas jurídicas que, por poseer más de quinientos acres, estén violando las disposiciones de esta ley, y no se ejercitarán contra las personas naturales tales poderes de expropiación forzosa a menos que las tierras en cuestión hayan pertenecido, en 10 de febrero de 1941, a alguna persona jurídica, según éstas se definen en las mencionadas secs. 401 a 407 de este título.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 14; Marzo 29, 1945, Núm. 8, p. 29, ef. Marzo 29, 1945.)

 

§  269. --Tribunal que conocerá de los procedimientos.

 

El Tribunal Superior conocerá originalmente de tales procedimientos, y será el deber del Secretario de Justicia de Puerto Rico y/o del asesor legal de la Autoridad, cuando así lo determine y lo solicite la Autoridad, el iniciar tales procedimientos.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 15; Julio 24, 1952, Núms. 6, 11, pp. 11, 31, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  270. --Declaración de adquisición.

 

En cualquier procedimiento entablado o que se entable por y a nombre de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico para la adquisición de tierras a los fines especificados en esta ley, la Autoridad podrá radicar dentro de la misma causa, al tiempo de radicar la demanda o en cualquier momento antes de recaer sentencia, una declaración para la adquisición y entrega material de la propiedad objeto de expropiación, firmada dicha declaración por la persona o entidad autorizada por ley para la expropiación correspondiente, declarando que se pretende adquirir dicha propiedad para uso de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico. Dicha declaración sobre adquisición y entrega material deberá contener y estar acompañada de (1) una relación de la autoridad bajo la cual se pretende adquirir la propiedad y del uso público para el cual se pretende adquirirla; (2) una descripción de la propiedad que sea suficiente para identificarla; (3) una relación del título o interés que se pretende adquirir de la propiedad para los fines de utilidad pública especificados en esta ley; (4) un plano en caso de propiedad que pueda ser así representada; (5) una relación de la suma de dinero estimada por la Autoridad como justa compensación de la propiedad que se pretende adquirir.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 16, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

 

§  271. --Investidura del título; compensación.

 

Al radicar dicha declaración de adquisición y entrega y hacer el depósito en la corte, para beneficio y uso de la persona o personas naturales o jurídicas que tengan derecho al mismo, de la cantidad estimada como compensación y especificada en la declaración, el título absoluto de dominio de dicha propiedad, o cualquier derecho o interés menor en la misma según quede especificado en la declaración, quedará investido en la Autoridad de Tierras o en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según fuere el caso, y tal propiedad deberá considerarse como expropiada y adquirida para el uso de la Autoridad de Tierras o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y el derecho a justa compensación por la misma quedará investido en la persona o personas a quienes corresponda; y dicha compensación deberá determinarse y adjudicarse en dicho procedimiento y decretarse por la sentencia que recaiga en el mismo debiendo la sentencia incluir, como parte de la justa compensación concedida, intereses al tipo anual de seis (6) por ciento sobre la cantidad finalmente concedida como valor de la propiedad a contar desde la fecha de la adquisición, y desde dicha fecha hasta la fecha del pago; pero los intereses no deberán concederse sobre aquella parte de dicha cantidad que haya sido depositada y pagada en el tribunal. Ninguna cantidad así depositada y pagada estará sujeta a cargo alguno por concepto de comisión, depósito, o custodia.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 17; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  272. --Pago del depósito; sentencia por la deficiencia.

 

A solicitud de las partes interesadas, el tribunal podrá ordenar que el dinero depositado en el tribunal, o cualquier parte del mismo, sea pagado inmediatamente como la justa compensación, o parte de ésta, que se concediere en dicho procedimiento. Si la compensación que finalmente se concediere en relación con dicha propiedad, o parte de ésta, excediere de la cantidad de dinero así recibida por cualquier persona que tenga derecho a la misma, el tribunal dictará sentencia contra la Autoridad de Tierras o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según fuere el caso, por la cantidad de la deficiencia.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 18; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  273. --Entrega de la posesión; gravámenes, etc.; investidura del título no será demorada.

 

Una vez radicada la petición de adquisición, el tribunal tendrá facultad para fijar el término dentro del cual y las condiciones bajo las cuales las personas naturales o jurídicas que estén en posesión de las propiedades objeto del procedimiento deberán entregar la posesión material al peticionario. El tribunal tendrá facultad para dictar órdenes que fueren justas y equitativas en relación con los gravámenes, rentas, contribuciones, seguros y otras cargas, que pesen sobre las propiedades, si algunos hubieren.

 

Disponiéndose, que ningún recurso de apelación en una causa de esta naturaleza, ni ninguna fianza o garantía que pudiere prestarse en la misma, podrá tener el efecto de evitar o demorar la adquisición o investidura del título de las propiedades por y en la Autoridad de Tierras o el Estado Libre Asociado de puerto Rico, según fuere el caso, y su entrega material.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 19; Const., art. IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  277. Ventas por síndicos en procedimientos de quo warranto ; preferencia de la Autoridad de Tierras.

 

La Autoridad tendrá poder para adquirir tenencias de tierras en exceso de quinientos (500) acres en las ventas privadas que realicen los síndicos designados por las cortes de justicia en procedimientos de quo warranto  u otros procedimientos legales, por violación de esta ley o de cualquiera otra ley estadual o federal limitando o prohibiendo la tenencia, posesión, dominio, manejo o adquisición de tierras en exceso de quinientos (500) acres; Disponiéndose, que en las mencionadas ventas privadas que realicen dichos síndicos la Autoridad tendrá un derecho preferente a adquirir tales tierras con prioridad al derecho de otras personas o entidades. Los referidos síndicos tendrán el deber de iniciar la venta de las tierras dentro de un período no mayor de seis (6) meses de haber sido establecida la sindicatura. La Autoridad de Tierras tendrá derecho preferente a comprar dichas tierras, por justo valor, dentro de un período que no excederá de cinco (5)años, durante el cual no se podrá verificar venta de dichos terrenos a ninguna otra persona o entidad. Este período de cinco (5) años, podrá extenderse a un (1) año más mediante autorización de la corte a petición de la Autoridad. Después de este período o períodos, la Autoridad de Tierras podrá concurrir a la subasta pública que se celebre para la disposición de tales tierras. La Autoridad tendrá prioridad o preferencia para comprar tales tierras en la subasta en aquellos casos en que ofrezca un precio igual al ofrecido por el licitador más alto. Y los edictos que se publiquen notificando de tales subastas así lo harán constar.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 23; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 8; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  278. Enajenación de terrenos; transferencias sujetas a restricciones.

 

La Autoridad tendrá poder para vender, enajenar, ceder o traspasar las tierras adquiridas, a individuos y cooperativas agrícolas, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y con el objeto de hacer efectivos los fines de la misma. Además tendrá poder para arrendar o ceder en usufructo dichas tierras, con o sin propósitos de venta final, a individuos, cooperativas agrícolas o personas participantes en fincas de beneficio proporcional, según se definen y establecen éstas en la presente ley. En caso de que se disponga de alguna propiedad inmueble o de algún interés sobre ésta, los beneficiarios de la misma, y todas y cada una de las personas que reclamen en nombre de éstos o por su mediación, estarán obligadas por cualesquiera disposiciones contenidas en el instrumento de traspaso, o de cualquier otra naturaleza, que impongan condiciones y restricciones para subsiguientes traspasos, transferencias, o gravámenes sobre la propiedad o sobre cualquier interés en la misma, o que defina las calificaciones de las personas con derecho a adquirir dichas propiedades, o interés en las mismas, por cualesquiera medios. La propiedad o interés en la misma en esta forma enajenada, quedará permanentemente gravada por dichas restricciones impuestas por la Autoridad, según lo crea necesario o adecuado dicha Autoridad, para el mejor uso y disfrute de la propiedad enajenada o del interés en la misma. Cada finca individual creada de acuerdo con el Título VI, cada parcela provista de acuerdo con la sec. 463 de este título, y cada parcela creada de acuerdo con la sec. 551 de este título, será protegida como por la presente se protege de venta obligada para el pago de toda deuda excepto por la Autoridad misma o alguna agencia estadual o federal para obtener el dinero de compra de la finca; y el de las contribuciones si algunas se adeudaren sobre la misma y ninguna hipoteca, escritura de venta condicionada u otro gravamen sobre la misma será válida en ningún momento, excepto cuando se otorgara a favor de la Autoridad o de alguna agencia estadual o federal; ni se traspasará, arrendará o de otro modo dispondrá de tal finca o parcela excepto a una persona que sea elegible, de acuerdo con los términos de esta ley y tenga consentimiento de la Autoridad, para adquirir dicha parcela o finca; Disponiéndose, que nada de lo contenido en la presente prohibirá el traspaso de dicha finca o parcela no poseída en arrendamiento por el tenedor de la misma a sus padres o hijos, si éstos fueren elegibles. Cualquier traspaso, arrendamiento u otra disposición del terreno o constitución de cualquier gravamen sobre el mismo o intención de traspaso, arrendamiento u otra disposición del mismo, o constitución de gravamen de cualquier naturaleza, en contravención con las disposiciones de esta sección, no conferirá derechos legales de clase alguna al supuesto cesionario, sino que, por el contrario, producirá la confiscación a favor de la Autoridad de todo interés, derechos y acciones que en dicho terreno tuvieran o pudieran tener los supuestos cedentes o cesionarios, quedando la Autoridad en libertad de disponer libremente de dicho terreno, sin tener que indemnizar a persona alguna por cualquier construcción, edificación, siembra o mejora que pueda haberse hecho en parcelas del Título V, fincas individuales del Título VI, y en fincas del Título IV de esta ley.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 24; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 9; Mayo 11, 1943, Núm. 68, p. 159; Abril 24, 1945, Núm. 32, p. 111; Mayo 14, 1948, Núm. 198, p. 567, sec. 1; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  279. División de terrenos.

 

Una vez que la Autoridad haya adquirido cualquier extensión de terreno, dedicará dichos terrenos a fincas de beneficio proporcional, según se definen y autorizan en el Título IV de esta ley, o a cualquiera o cualesquiera otros fines de esta ley, incluyendo la explotación directa de dichos terrenos, según juzgue conveniente. En caso de que la Autoridad determine que los terrenos así adquiridos no se adaptan para ella cumplir directamente los fines de la Ley de Tierras, podrá disponer de dichos terrenos en la forma que crea más conveniente.

 

La Autoridad fijará los cánones de arrendamiento, que deba cobrarse en relación con las tierras arrendadas a fincas de beneficio proporcional o a otras cooperativas.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 25; Mayo 14, 1943, Núm. 157, p. 515; Marzo 29, 1945, Núm. 12, p. 37; Mayo 14, 1948, Núm. 198, p. 567, sec. 2; Junio 30, 1955, Núm. 106, p. 623, sec. 7, ef. 30 días después de Junio 30, 1955.)

 

§  287. --Penalidades.

 

Toda persona que, deliberada y maliciosamente, y con el propósito de obtener los beneficios de esta ley, declarare, informare o alegare que no posee, domina, o controla tierras, cuando tal declaración, información o alegación sea falsa, o que transfiriere, cediere o donare a otra persona natural o jurídica, en cualquier forma, o bajo cualquier instrumentalidad, medio, recurso o subterfugio, tierras de su pertenencia o bajo su control o dominio con el propósito de aparecer no dominando, controlando o poseyendo tierras, para obtener los beneficios de esta ley, o que se valiere de ocultaciones o de falsas o fraudulentas simulaciones para adquirir o poseer bienes a tenor de lo dispuesto en esta ley, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, se castigará con multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o prisión por un término no menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años, o ambas penas, a discreción del tribunal.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 33, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

 

§  321. Asignación inicial.

 

Para cumplir las disposiciones de esta ley, por la presente se asigna la cantidad de un millón novecientos mil (1,900,000) dólares para la Autoridad de Tierras, que será separada por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, con carácter preferente, de los fondos remanentes existentes en Tesorería a la fecha de la vigencia de esta ley o de cualesquiera otros fondos existentes en Tesorería no destinados a otras atenciones, e ingresada en los fondos generales de la Autoridad. Además de dicha suma de un millón novecientos mil (1,900,000) dólares que por la presente se ratifica y asigna de nuevo, la suma adicional de un millón y medio (1,500,000) de dólares, queda por la presente asignada a la Autoridad de Tierras, la cual cantidad adicional la pondrá aparte el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, con carácter preferente, de cualesquiera fondos disponibles en Tesorería no asignados para otros fines y será ingresada en los fondos generales de la Autoridad.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 34; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 11; Julio 24, 1952, Núms. 6 y 10, pp. 11 y 23, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  361. Facultades de la Autoridad de Tierras para emitir bonos.

 

La Autoridad queda por la presente facultada para de tiempo en tiempo emitir bonos hasta una suma igual al setenta y cinco (75) por ciento del precio de compra de las tierras que haya adquirido.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 44, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

 

§  362. Términos de los bonos; venta; bonos de reembolso.

 

Estos bonos podrán autorizarse por la Autoridad y podrán ser de la serie o series; llevar la fecha o fechas; vencer en el plazo o plazos que no excedan de cuarenta (40) años desde sus fechas respectivas; devengar intereses al tipo o tipos que no excedan del cinco (5) por ciento anual, pagaderos semestralmente; podrán ser de la denominación o denominaciones, y en forma de bonos con cupones o inscritos; podrán tener los privilegios de inscripción o conversión; podrán otorgarse en la forma; ser pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios; estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima; podrán ser declarados vencidos o vencer antes de la fecha de su vencimiento; podrán proveer para el reembolso de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; podrán ser autenticados en tal forma una vez cumplidas las condiciones y contener los demás términos y estipulaciones que se estimen necesarios. Los bonos podrán venderse pública o privadamente, según la Autoridad determine; Disponiéndose, que podrán cambiarse bonos de reembolso por bonos de la Autoridad que estén en circulación, de acuerdo con los términos que la Autoridad estime beneficiosos a los mejores intereses de la misma. Estos bonos de la Autoridad serán y se entenderán que son en todo tiempo, documentos negociables para todos los propósitos de la Ley Uniforme de Documentos Negociables en vigor en Puerto Rico, L.P.R.A. Título 19.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 45; Mayo 15, 1950, Núm. 429, p. 1049, sec. 7, ef. Julio 1, 1950.)

 

§  368. Persona que otorgue los bonos no será responsable.

 

Ni los miembros o funcionarios de la Autoridad ni ninguna persona que otorgue los bonos serán responsables personalmente por los mismos, ni estarán sujetos a responsabilidad alguna por razón de la emisión de dichos bonos.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 51, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

 

§  370. Estado Libre Asociado no será responsable; fondos para el pago de bonos.

 

Los bonos a que se refiere este Subcapítulo no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni de ninguno de sus municipios u otras subdivisiones políticas, ni el Estado Libre Asociado ni ninguno de dichos municipios u otras subdivisiones políticas tendrán responsabilidad en cuanto a los mismos, ni serán los bonos o demás obligaciones pagaderos de otros fondos que no sean los de la Autoridad o los que esta ley señala.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 53; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  371. Facultades de la Autoridad con relación a los bonos.

 

Con relación a la emisión de bonos y para garantizar el pago de los mismos la Autoridad, además de sus otros poderes, tendrá facultades para:

 

(a) Comprometer parte o todas sus rentas, derecho o ingresos, brutos o netos, a que tenga derecho en el momento, o más adelante;

(b) Hipotecar parte o todos los bienes muebles o inmuebles que tenga en el momento o que adquiera más tarde;

(c) Convenir en no comprometer parte o todas sus rentas, derechos e ingresos, ni a hipotecar parte o todos sus bienes muebles o inmuebles a que tenga derecho o título de propiedad entonces o que adquiera posteriormente, ni a permitir o aceptar cualquier gravamen sobre dichos ingresos o propiedades; convenir, respecto a limitaciones, sobre su derecho a vender, arrendar o de otro modo enajenar cualquiera bienes y convenir en cuanto en qué otras deudas u obligaciones adicionales podrá incurrir dicha Autoridad;

(d) Convenir, en cuanto a los bonos a emitir y en cuanto a la emisión de dichos bonos en plica, o en otra forma, y en cuanto al uso y disposición del producto de los mismos; disponer la reposición de bonos perdidos, destruidos o mutilados; comprometerse a no conceder prórrogas para el pago de sus bonos o de los intereses sobre los mismos; y redimir los bonos y comprometerse a redimirlos, y disponer los términos y condiciones para tal fin;

(e) Con sujeción a las limitaciones contenidas en esta ley, convenir en cuanto a las rentas y derechos que deberán cobrarse en la administración de cualquier propiedad, las sumas que deberán allegarse cada año u otro período de tiempo mediante rentas, derechos y otros ingresos, y en cuanto al uso y disposición que habrá de hacerse de dichas sumas; crear o autorizar la creación de fondos especiales donde depositar las sumas retenidas para sufragar la construcción o el funcionamiento de obras, pago de deudas, reservas, u otros fines, y celebrar convenios en relación con el uso y disposición que habrá de hacerse de las sumas depositadas en dichos fondos;

(f) Prescribir el procedimiento que fuere necesario para enmendar o anular los términos de cualquier contrato con los tenedores de bonos; determinar el importe de los bonos cuyos tenedores deberán dar su consentimiento para dichas enmiendas o anulación, y la forma en que deberá darse dicho consentimiento;

(g) Celebrar convenios en cuanto al uso de todos o parte de sus bienes muebles o inmuebles; y celebrar convenios en cuanto a la conservación de sus bienes muebles e inmuebles, la reposición de los mismos, el seguro que los deberá proteger, y el uso y disposición del dinero del seguro;

(h) Celebrar convenios en cuanto a los derechos, responsabilidades, poderes y deberes que surjan de la violación de cualquier convenio, condición u obligación que asuma dicha Autoridad; y celebrar convenios y prescribir lo necesario en cuanto a casos de incumplimiento, y los términos y condiciones bajo los cuales todos o cualquiera de sus bonos u obligaciones vencerán o podrán declararse vencidos antes de la fecha de su vencimiento, y en cuanto a los términos y condiciones bajo los cuales podrá salvarse dicha declaración y sus consecuencias;

(i) Ejercer todos, o cualquier parte o combinación de los poderes que por la presente se confieren; celebrar convenios adicionales a los que aquí expresamente se autorizan, pudiendo ser aquéllos similares o diferentes a éstos; celebrar los convenios y realizar todos y cada uno de los actos y cosas que sean necesarios, convenientes o deseables para garantizar sus bonos, o que, a discreción absoluta de dicha Autoridad, tiendan a facilitar la venta en el mercado de dichos bonos, aunque dichos convenios, actos o cosas no estén enumerados en la presente.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 54, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

 

§  372. Derechos de los bonistas.

 

Todo bonista de la Autoridad, en adición a todos los demás derechos que puedan habérsele conferido, y con sujeción solamente a las restricciones contractuales que sean obligatorias, tendrá el derecho de:

 

(a) Mediante mandamus , pleito, acción o procedimiento judicial o equidad, obligar a dicha Autoridad y a funcionarios, agentes o empleados de la misma, a ejecutar todos y cada uno de los términos, disposiciones y convenios contenidos en cualquier contrato de dicha Autoridad con dicho bonista o a beneficio del mismo, y a exigir el cumplimiento de todos o algunos de dichos convenios y acuerdos de dicha Autoridad y de todos los deberes impuestos a la misma por esta ley.

(b) Mediante pleito, acción o procedimiento en equidad, impedir cualesquiera actos o cosas que puedan ser ilegales, o la violación de los derechos de dicho bonista de la referida Autoridad.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 55, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

 

§  373. Bienes raíces de la Autoridad y fincas de beneficio proporcional exentos de embargo y venta; excepciones.

 

Todos los bienes raíces de la Autoridad y de las fincas de beneficio proporcional creadas al amparo de la Ley de Tierras de Puerto Rico estarán exentos de embargo y de venta por ejecución de sentencia. Ninguna ejecución ni ningún otro procedimiento judicial podrá establecerse contra dichos bienes ni ninguna sentencia contra la Autoridad o dichas fincas de beneficio proporcional constituirá embargo contra los mismos; Disponiéndose, que las disposiciones de esta sección no serán aplicables a, ni limitarán los derechos de los tenedores de bonos o de acreedores hipotecarios o refaccionarios para ejecutar o en otra forma hacer cumplir cualquier contrato o hipoteca que se hubiere otorgado por la Autoridad o dichas fincas de beneficio proporcional con anterioridad a la vigencia de esta sección o que en lo sucesivo se otorgare, o los derechos de los tenedores de bonos o acreedores hipotecarios o refaccionarios a obtener remedios para hacer cumplir cualquier gravamen hipotecario, refaccionario, empeño u otro gravamen establecido por la Autoridad o dichas fincas de beneficio proporcional sobre sus bienes, rentas, derechos o ingresos.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 56; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 13; Mayo 8, 1948, Núm. 129, p. 295; Mayo 28, 1954, Núm. 46, p. 261, art. 4, ef. Mayo 28, 1954.)

 

§  401. Persona jurídica, corporación y asociación, definición de.

 

Para los fines de esta ley el término "persona jurídica" se referirá a corporaciones privadas, compañías limitadas, sociedades, partnerships, joint-stock companies,  asociaciones voluntarias (incluyendo comunidades de bienes), business trusts, Massachusetts Trusts, common law trusts,  y cualquiera otra forma de organización corporativa o cualquier otra organización, sociedad o entidad creada con el propósito de llevar a cabo transacciones o lograr determinados objetivos, las cuales continúen existiendo a pesar de los cambios en sus miembros o en las personas que participan en ellas y cuyos asuntos sean dirigidos por un solo individuo, un comité, una junta o cualquier otro grupo que actúe con capacidad representativa, y cualquier otra asociación que sea una persona jurídica. El término "corporación" o "asociación" incluirá cualquier asociación u organización, o asociación u organización corporativa, ya se haya incorporado, organizado o constituido en algún estado de Estados Unidos, en una nación extranjera o en Puerto Rico. El término "persona jurídica" incluirá a todas las sociedades, no importa su forma, clase, denominación, carácter o naturaleza, e incluirá a todas las cooperativas, excepto las fincas de beneficio proporcional, según se describen, establecen y autorizan en esta ley.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 57; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 14, ef. 90 días después de Mayo 11, 1942.)

 

§  402. Tenencia por persona jurídica de tierras en exceso de 500 acres, prohibida; penalidades; confiscación y venta; preferencia de la Autoridad de Tierras.

 

Se declara ilegal la adquisición, el dominio o cualquier otra forma de control directo o indirecto de tierras en exceso de quinientos (500) acres por cualquier persona jurídica, tal como dicho término se define en esta ley. Esta disposición será aplicable a cualquier extensión de terrenos que conjuntamente con las que el adquirente domine, posea, controle o explote al tiempo de la adquisición, hagan un total que exceda de quinientos (500) acres. Las personas jurídicas podrán, no obstante, efectuar préstamos con garantía sobre tierras y adquirir éstas cuando sea necesario para el cobro de préstamos, pero deberán enajenar el exceso sobre quinientos (500) acres dentro de los cinco (5) años desde que reciban el título de propiedad de las mismas.

 

Las acciones que se entablen por la violación de esta sección se regirán por las disposiciones generales del Código de Enjuiciamiento Civil y por las especiales de la Ley de Quo Warranto,  secs. 3391 a 3397 del Título 32, relativas a corporaciones dedicadas a la agricultura que posean tierras en exceso de quinientos (500)acres; Disponiéndose, por lo tanto, que cuando quedare probado que la persona jurídica, tal como dicho término se define en esta ley, ha realizado actos en contravención a las disposiciones de esta sección, la sentencia decretará la disolución de la entidad demandada si fuere domés tica, la prohibición de continuar haciendo negocios en el país si fuere extranjera; la nulidad de todos los actos y contratos realizados por la persona jurídica; la cancelación de los asientos o inscripciones que los mismos hayan producido en los registros públicos de Puerto Rico; y se podrá imponer una multa.

 

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá, a su opción, dentro del propio procedimiento instar la confiscación de los bienes inmuebles de la entidad demandada, a su favor, o la enajenación de dichos bienes en pública subasta dentro de un término no mayor de seis (6) meses a contar desde la fecha en que se dicte sentencia final.

 

En todo caso la enajenación o confiscación se hará previa la indemnización correspondiente en la forma establecida en la Ley de Expropiación Forzosa, secs. 2901 a 2913 del Título 32, El Tribunal Supremo queda facultado para nombrar síndicos que a nombre y con la aprobación de dicho Tribunal Supremo tengan a su cargo exclusivo la liquidación y venta de los bienes de la persona o personas jurídicas afectadas. Los síndicos darán preferencia en la compra de tierra a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, la cual tendrá una opción preferente por el justo valor de los bienes fijados en la sentencia final. Los síndicos tendrán el deber de iniciar la venta de las tierras dentro de un período no mayor de seis (6) meses de haber sido establecida la sindicatura. La Autoridad de Tierras tendrá derecho preferente a comprar dichas tierras, por justo valor, dentro de un período que no excederá de cinco (5) años, durante el cual no se podrá verificar la venta a ninguna otra persona o entidad. Este período de cinco (5) años podrá extenderse a un (1) año más mediante autorización de la corte a petición de la Autoridad. Después de este período o períodos, los terrenos se venderán en pública subasta. La Autoridad de Tierras tendrá prioridad o preferencia para comprar las tierras en la subasta pública en aquellos casos en que ofrezca un precio igual al ofrecido por el licitador más alto. Y los edictos que se publiquen así lo harán constar.

 

La infracción de la orden prohibiendo hacer negocios después de dictada sentencia firme será penada con multa máxima de quinientos (500) dólares por cada día que la entidad continuare ejerciendo sus funciones, ejecutable en los bienes de la entidad, y las personas que las representan incurrirán en desacato a la corte castigable con pena mínima de uno (1) a seis (6) meses de cárcel.

A los fines de fijar el valor de los bienes, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico queda autorizado para penetrar en las fincas o bienes objeto de controversia.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 58; Mayo 14, 1943, Núm. 160, p. 521; Mayo 5, 1945, Núm. 57, p. 209; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  403. Institución de acciones; evidencia.

 

Será deber del Secretario de Justicia de Puerto Rico instar las acciones o los procedimientos adecuados contra toda persona jurídica que, dedicada a la agricultura en Puerto Rico, domine, controle o posea tierras en exceso de quinientos (500) acres, ya sea directamente o por instrumentalidad de personas naturales, o jurídicas, o cuando hubiere motivos razonables para creer que se trata de instrumentalidades creadas y utilizadas en forma simulada o encubierta para violar y evadir la mencionada limitación de tierras, teniendo las cortes en la substanciación de tales acciones el poder de ejercer amplia discreción en la admisión de pruebas, penetrando a través de las formas, en los méritos y esencia del caso y teniendo en cuenta el propósito fundamental de esta ley y la urgencia pública de evitar que sea infringida o violada, directa o indirectamente, la referida limitación sobre tenencia de tierras.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 59; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  404. Cuándo una persona jurídica se considera que está dedicada a la agricultura.

 

Se considerará que está dedicada a la agricultura en Puerto Rico toda persona jurídica que, directa o indirectamente, siembre, cultive o coseche o permita que se siembre, cultive o coseche, productos agrícolas en tierras de su pertenencia o que estén bajo su dominio, posesión o control, así como aquellos que dominen, posean o controlen o sean dueños de tierras dedicadas o que puedan ser dedicadas a la siembra, cultivo o cosecha de productos agrícolas o a cualquier operación, actividad o proceso relacionado con la agricultura.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 60, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

 

§  405. Penalidades por ocultar tenencia, etc.

 

Toda persona natural que se hiciere aparecer como socio, accionista o como dueña o poseedora de tierras para encubrir o servir de instrumento a una persona jurídica en la violación de los preceptos limitativos de la tenencia de tierras a quinientos (500) acres o en la violación de la ley, será culpable de delito grave y convicta que fuere será condenada a presidio por un término de dos (2) a diez (10) años, a discreción del tribunal y las tierras de tal persona jurídica, cuyo título verdadero se tratase de ocultar o encubrir, revertirán al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y así se dispondrá en la sentencia que se dicte. Todo individuo que forme parte de una persona jurídica, o que actúe como agente en representación de tal persona jurídica, cuando esa persona jurídica fuere creada con el propósito expreso o tácito de ocultar la adquisición, enajenación, dominio, posesión o explotación de tierras en exceso de quinientos (500) acres o cualquier persona jurídica impedida de poseerlas directa o indirectamente, y todo individuo que forme parte de una persona jurídica que en efecto oculte la adquisición, enajenación, dominio, posesión o explotación de tierras en exceso de quinientos (500) acres, y todo individuo que en cualquier forma sirviere deliberadamente de instrumento para violar la política agraria anunciada en esta ley, será culpable de delito grave, y convicto que fuere, será condenado a presidio por un término de dos (2) a diez (10) años, a discreción del tribunal; y las tierras de las personas jurídicas que de tal manera hubieren tratado de encubrir, revertirán al Estado Libre Asociado, y así se dispondrá en la sentencia que se dicte.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 61; Const., art. IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  406. Contratos nulos; sociedades agrícolas.

 

Todo traspaso de tierras otorgado por personas jurídicas, según se define este término por esta ley, que sea efectuado después de la vigencia de esta ley, con el propósito de evadir las disposiciones y fines de la misma; y todos los contratos de prórroga de sociedades agrícolas que posean más de quinientos (500) acres de tierra otorgadas después de la vigencia de esta ley, serán nulos y sin ningún valor, sin que sea necesaria declaración judicial a ese efecto; Disponiéndose, sin embargo, que en el caso de sociedades agrícolas poseedoras de más de quinientos (500) acres de tierra contra las cuales se hubiese dictado sentencia por consentimiento por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en los procedimientos que para su disolución hubiese instado el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que con motivo de tal sentencia por consentimiento hubiesen entrado en negociaciones con la Autoridad de Tierras de Puerto Rico para la venta de sus propiedades a dicha agencia gubernamental, tales sociedades podrán prorrogar su contrato social previo consentimiento de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico por un término que en ningún caso podrá exceder de dos (2) años. La constitución de nuevas sociedades agrícolas, cuya tenencia de tierras exceda de quinientos (500) acres, verificada con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, será nula, sin que medie declaración judicial en tal sentido.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 62; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 15; Mayo 15, 1947, Núm. 482, p. 1091; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  407. Autoincriminación de testigos.

 

Ninguna persona podrá negarse a declarar como testigo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cualquier acción civil o criminal promovida en cumplimiento de las disposiciones de esta ley, bajo el pretexto de que su declaración ha de exponerle a ser incriminada, pero la declaración así prestada no será utilizada contra dicha persona en ningún procedimiento o acción, excepto aquellas acciones civiles que emanen de las disposiciones de esta ley o de cualquier otro estatuto regulador de la tenencia de tierras.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 63; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  461. Arrendamiento de Fincas de Beneficio Proporcional - Derechos y responsabilidades.

 

La Autoridad podrá ceder terrenos en arrendamiento, en extensiones de cien (100) a quinientos (500) acres, a agricultores, agrónomos u otras personas prácticas en administración agrícola que reúnan las condiciones que más adelante se dispone, en fincas que se denominarán "Fincas de Beneficio Proporcional"; Disponiéndose, sin embargo, que los arrendatarios de dichas "Fincas de Beneficio Proporcional" no serán responsables individualmente del pago de los cánones estipulados ni del dinero para levantar cosechos en las tierras arrendadas ni de ninguna otra obligación. Serán, sin embargo, responsables de la propiedad y de los fondos expresamente puestos por la Autoridad bajo su custodia y prestarán fianza para dar cuenta fiel de todos los fondos o propiedades que pasen por sus manos, en la suma que la Autoridad determine. Dicha fianza podrá ejecutarse tanto para beneficio de la Autoridad como de los obreros que trabajen en la finca.

 

A los fines de una explotación más eficiente y de una distribución más equitativa de los beneficios producidos por la empresa, cada finca de beneficio proporcional operará subdividida en el número de unidades administrativas que a juicio de la Autoridad deban establecerse. Cada unidad administrativa funcionará con independencia de las demás unidades administrativas de la finca en todo lo concerniente a operaciones agrícolas, costos, contabilidad y determinación y reparto de los beneficios obtenidos; pero si cualquier unidad administrativa de una finca sufriera pérdidas, éstas serán absorbidas por las demás unidades administrativas de dicha finca que obtengan beneficios.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 64; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 16; Mayo 9, 1950, Núm. 263, p. 685; Mayo 28, 1954, Núm. 46, p. 261, art. 5, ef. Mayo 28, 1954.)

 

§  462. --Definiciones.

 

Por el término "arrendatario" según se usa en el Título IV de esta ley de entenderá la persona designada para tener a su cargo la administración de una Finca de Beneficio Proporcional y no conlleva por tanto dicho término la acepción jurídica de "arrendatario" que contempla la sec. 4031 del Título 31; Disponiéndose, que en todo contrato que en lo sucesivo se otorgue para la administración de una Finca de Beneficio Proporcional, según se dispone en el Título IV de esta ley, la persona designada para llevar a cabo dicha administración se conocerá y designará como el "administrador" de dicha finca.

 

Por el término "contrato de arrendamiento" según se usa en el Título IV de esta ley se entenderá el contrato de administración de una Finca de Beneficio Proporcional y no conlleva por tanto dicho término la acepción jurídica de "contrato de arrendamiento" que contemplan las secs. 4011 a 4014 del Título 31; Disponiéndose, que todo contrato que en lo sucesivo se otorgue para la administración de una Finca de Beneficio Proporcional, según se dispone en el Título IV de esta ley, se conocerá y designará como "contrato de administración" de dicha finca.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 64A, adicionado en Abril 4, 1946, Núm. 273, p. 573, ef. Abril 4, 1946.)

 

§  463. --Funcionamiento.

 

Estas Fincas de Beneficio Proporcional funcionarán en la siguiente forma:

 

La Autoridad fijará por contrato con el arrendatario las condiciones de arrendamiento, que serán, además de las otras que la Autoridad acuerde y que no estén en pugna con las disposiciones de esta ley y el espíritu de esta parte, las siguientes:

 

(a) Que el arrendatario cederá en uso, bajo reglas que hará la Autoridad, y sin pago alguno, parcelas con cabida de uno a tres acres de tierra a cada una de las familias de trabajadores que residieren en la finca al momento de su adquisición por la Autoridad de Tierras y que todavía fueren residentes de la misma en el momento de firmar el arrendamiento al arrendatario, o de trabajadores que usualmente se ocupan en la misma; Disponiéndose, que la Autoridad podrá no exigir esto en el contrato de arrendamiento de fincas específicas si razones de eficiencia en la utilización de la tierra así lo requiriesen, o cuando se haya adquirido terrenos en las inmediaciones de la finca para establecer una comunidad de las creadas bajo el Título V de esta ley. Los frutos de estas parcelas serán totalmente para las familias que las tengan en uso; pero no se cultivará en ellas nada que compita con el producto o productos principales de las mismas, excepto por permiso expreso de la Autoridad.

(b) Que los trabajadores que trabajen en la parte de la finca no cedidas en estas parcelas percibirán por cada día de trabajo, o parte del mismo, en calidad de anticipo, el jornal o salario corriente prevaleciente en la región, o que hubiese sido estipulado por ley y que cada trabajador tendrá derecho, en una fecha o fechas anuales estipuladas, a recibir una proporción de los ingresos netos de la finca en proporción a los jornales o salarios que haya devengado como anticipo por su trabajo en dicha finca. Esta disposición del contrato incluirá, no solamente a los trabajadores que tuvieren parcelas en la finca, sino a todos los trabajadores que en cualquier momento trabajaren por disposición del arrendatario en la finca. En todos los contratos de arrendamiento de esta naturaleza la Autoridad incluirá una cláusula disponiendo que en las fincas regirá la jornada legal de trabajo y ordenando al arrendatario a pagar las horas extras de trabajo conforme a la legislación vigente.

(c) Que los trabajadores residentes en la finca tendrán completa libertad de trabajar o no trabajar en dicha finca, y de trabajar en cualquiera otra Finca de Beneficio Proporcional o en cualquiera otra parte.

(d) Que el arrendatario administrará la finca sujeto a las condiciones del contrato y residirá en la misma, y no transferirá, asignará, subarrendará, gravará, o dispondrá o enajenará en otra forma su interés o derechos en virtud de la misma y cualquier disposición que se intentare de esta índole será nula e inválida y constituirá causa suficiente para terminar el contrato con el arrendatario, incluyendo todos los derechos adquiridos en virtud del mismo.

(e) Que el arrendatario tendrá amplios poderes de contratar o no contratar el trabajo de los trabajadores residentes en la finca o de cualesquiera otros trabajadores.

(f) Que el arrendatario percibirá el sueldo corriente o fijado por ley en trabajos de esta naturaleza, además de una bonificación adicional, en caso de que la finca produzca beneficios, en proporción al sueldo establecido.

(g) Que el arrendatario pagará, además, a la Autoridad, el por ciento de los ingresos brutos de la finca que la Autoridad determine para cubrir gastos de supervisión, y contabilidad e intervención de cuentas. La contabilidad e intervención de cuentas se llevará a cabo a base de un sistema simple y eficaz que deberá ser establecido por la Autoridad y por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.

(h) Que el arrendatario pagará a la Autoridad los cánones que ésta fije en el contrato.

(i) Que cuando la Autoridad provea al arrendatario como por la presente se le autoriza a hacerlo, con los animales o implementos mecánicos y técnicos para el cultivo eficiente de la finca, el costo por su uso se adicionará a los cánones de arrendamiento.

(j) Que las cuentas serán llevadas en la forma que fije la Autoridad con la aprobación del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, según se dispone anteriormente.

(k) Que los cánones de arrendamientos los pagará el arrendatario anualmente, en una fecha fija que se convendrá en el contrato; y no deberán ser menos de los suficientes para cubrir en cuarenta (40) años el precio pagado por la finca por la Autoridad y los intereses sobre el mismo calculados a base de una amortización en cuarenta (40) años y en armonía con las obligaciones incurridas por la Autoridad en los bonos emitidos por ella, según se dispone en otra parte de esta ley.

(l ) Que el arrendatario pagará a la Autoridad la prima que la Autoridad determine para garantizar a ésta el pago de cualquier cantidad tomada a préstamo por la finca a la Autoridad, o, sirviendo la Autoridad como garantizadora, a cualquier entidad pública o privada, para fines de refacción agrícola y molienda de sus cañas.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 65; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, arts. 17 a 19; Mayo 15, 1943, Núm. 202, p. 721; Marzo 29, 1945, Núm. 6, p. 25; Abril 4, 1946, Núm. 272, p. 573; Mayo 13, 1947, Núm. 356, p. 685; Mayo 7, 1948, Núm. 113, p. 273; Mayo 14, 1949, Núm. 371, p. 1133; Plan de Reorg. Núm. 1 de 1950, art. III; Mayo 28, 1954, Núm. 46, p. 261, art. 7; Septiembre 28, 1954, Núm. 3, p. 37, sec. 1; Junio 6, 1957, Núm. 23, p. 52; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 10; Junio 9, 1959, Núm. 19, p. 82, sec. 1, ef. Junio 9, 1959.)

 

§  481. Requisitos.

 

El arrendatario de una Finca de Beneficio Proporcional reunirá los requisitos que fije la Autoridad.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 66; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 11, ef. Junio 27, 1958.)

 

§  482. Administración por la Autoridad de Tierras.

 

Durante cualquier período en que la Autoridad hubiese de administrar directamente una Finca de Beneficio Proporcional, por terminación del arrendamiento, o por cualquiera otra causa, los trabajadores seguirán devengando los mismos beneficios que si estuviera la finca bajo la administración de un arrendatario, incluyendo a los que tuviesen el uso de parcelas en dicha finca, en lo que se refiere a dichas parcelas tanto como en lo que se refiere a los salarios, jornales o anticipos y a la parte proporcional que le correspondiere a cada uno del ingreso neto de la finca.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 67, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

 

§  483. Aumento en la cabida de la finca.

 

En los casos en que la Autoridad lo considerare conveniente a la mayor eficiencia productiva, podrá disponer que cualquier Finca de Beneficio Proporcional sea mayor de quinientos (500) acres en extensión.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 68, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

 

§  484. Refacción de la cosecha; terminación del contrato.

 

La Autoridad podrá, pero no tendrá que obligarse a, refaccionar al arrendatario, y tanto la Autoridad como el arrendatario podrán dar por terminado el arrendamiento de acuerdo con las condiciones que a ese fin se fijen en el contrato.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 69, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

 

§  485. Ingreso neto; contribuciones sobre ingresos y sobre la propiedad.

 

Para computar los ingresos netos de una Finca de Beneficio Proporcional se descontarán los cánones a pagar por la finca, las contribuciones sobre las mismas, los jornales o salarios recibidos por los trabajadores en calidad de anticipo, gastos de materiales y funcionamiento, depreciación de las mejoras de importancia capital, e importe de reparaciones y mejoras corrientes que hubiesen tenido la aprobación de la Autoridad, los intereses refaccionarios, las primas de indemnizaciones a obreros; las primas por seguro de cosechas que aprobase la Autoridad; el por ciento de los ingresos brutos que determine la Autoridad para gastos de supervisión y contaduría; el por ciento de los ingresos brutos que determine la Autoridad para gastos de educación cooperativa; el costo por el uso de maquinarias, animales, implementos y útiles de labranza; y la prima que la Autoridad determine para garantía refaccionaria.

 

Las Fincas de Beneficio Proporcional como tales fincas o empresas no estarán sujetas a las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, pero las tierras que se dediquen al establecimiento de fincas de beneficio proporcional estarán sujetas al pago de contribuciones sobre la propiedad.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 70; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 2; Mayo 9, 1943, Núm. 50, p. 121; Marzo 29, 1945, Núm. 11, p. 33; Septiembre 28, 1954, Núm. 3, p. 37, sec. 2, ef. Septiembre 28, 1954.)

 

§  487. Tiendas y negocios en las fincas.

 

Ni el arrendatario ni ninguna persona residente en una Finca de Beneficio Proporcional podrá establecer tienda alguna o negocio alguno en tierras de la finca. En las Fincas de Beneficio Proporcional se permitirá el establecimiento de tiendas a comerciantes particulares o a asociaciones cooperativas bona fide  bajo la reglamentación que haga la Autoridad.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 72; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 21, ef. 90 días después de Mayo 11, 1942.)

 

§ 488. Pagos a la muerte o incapacidad de los obreros - Designación de beneficiarios.

 

Todo obrero que trabaje para la Autoridad y/o para cualquier Finca de Beneficio Proporcional, deberá llenar y firmar ante dos testigos y un funcionario o empleado de la Autoridad y/o de la Finca, una designación de beneficiarios nombrando la persona o personas que deberán, en caso de su muerte o incapacidad por cualquier razón, recibir las cantidades de dinero a él adeudadas por concepto de salarios o jornales devengados como anticipo por su trabajo, subsidios, beneficios no repartidos o pago de cualquier diferencial por la Autoridad y/o la Finca, así como la participación de cada una de dichas personas en la cantidad total adeudada; Disponiéndose, que tales fondos correspondientes a dichos obreros y la distribución que de éstos se haga de acuerdo con tal designación de beneficiarios no estarán sujetos a las leyes de herencia en vigor en Puerto Rico, teniendo el obrero completa libertad para designar cualquier persona o personas como sus beneficiarios y de asignarle a cada una la participación que desee.

Dicha designación de beneficiarios se archivará en la oficina de la Autoridad y/o de la Finca, y en caso de muerte o incapacidad del obrero, la Autoridad y/o la Finca deberá pagar las cantidades adeudadas al obrero muerto o incapacitado, o las personas por él designadas como beneficiarios en su declaración de beneficiarios; Disponiéndose, que en caso de que los beneficiarios sean menores de edad o incapacitados, los pagos que correspondan a éstos se harán directamente y sin llenar ningún otro requisito a la madre, o al pariente o persona particular que los tenga bajo su custodia y cuidado, debiendo ésta emplear la cantidad así recibida exclusivamente en beneficio de los menores.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 72-A, adicionado en Mayo 7, 1948, Núm. 108, p. 257, ef. Mayo 7, 1948, retroactivo a Febrero 1, 1948.)

 

§ 489. --Procedimiento judicial cuando no exista designación de beneficiarios.

 

(a)  En los casos en que, al fallecimiento de un trabajador u obrero que trabaje o haya trabajado para la Autoridad de Tierras, y/o las Fincas de Beneficio Proporcional se le adeudan cantidades de dinero por la Autoridad y/o las Fincas por concepto de salarios o jornales devengados como anticipo por su trabajo, subsidios, beneficios no repartidos o pago de cualquier diferencial, y éste no haya dejado una designación de beneficiarios tal como se dispone en la sec. 488 de este título, las cantidades adeudadas a dicho trabajador u obrero por tales conceptos corresponderán a las personas que de él dependían para su sostenimiento. Estas se determinarán tramitándose una declaratoria de personas dependientes ante la sala del Tribunal de Distrito del último domicilio del trabajador fallecido. El procedimiento a seguirse a tal efecto será similar al estatuido para la tramitación de declaratorias de herederos pero el carácter de dependiente de tales obreros al tiempo de su fallecimiento podrá establecerse exclusivamente a base de prueba testifical, excepto el carácter de esposa legítima, que deberá acreditarse con el correspondiente certificado del acta de matrimonio; Disponiéndose, que dichas declaratorias de personas dependientes no estarán sujetas a las leyes de herencia vigentes en Puerto Rico. Por la presente se le confiere jurisdicción al Tribunal de Distrito para la tramitación de dichas declaratorias de personas dependientes, no importa la cuantía de lo adeudado al obrero fallecido.

(b)  Las declaratorias de personas dependientes que se radiquen ante el Tribunal de Distrito serán tramitadas con toda urgencia por dicho tribunal, y se les dará preferencia a dichos expedientes en los calendarios de dicho tribunal; Disponiéndose, además, que no se cobrará por dicho tribunal ni por sus funcionarios costas ni derechos de clase alguna ni se exigirá cancelación de sellos de clase alguna por la tramitación o aprobación de tales expedientes, ni por las resoluciones y/o certificaciones que se libren para uso de las personas interesadas en dichos expedientes, la Autoridad de Tierras o cualquier agencia del Gobierno Estadual o Municipal. Los funcionarios a cargo de las estadísticas y registros demográficos en cada municipio y en el Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico expedirán gratis a las personas interesadas en los expedientes, a lo tribunales y a la Autoridad de Tierras todas las certificaciones que fueren necesarias al propósito indicado.

(c)  En la determinación de las personas dependientes de tales obreros al tiempo de su fallecimiento, el Tribunal de Distrito se regirá por las reglas que más adelante se establecen, y no regirán en estos casos las leyes de herencia de Puerto Rico; Disponiéndose, que es la intención legislativa que las sumas adeudadas a tales obreros por dichos conceptos sean recibidas por las personas que dependían del obrero al momento de su fallecimiento, con las excepciones que más adelante se establecen.

(d)  En la determinación de las personas dependientes con derecho a las cantidades adeudadas por la Autoridad de Tierras y/o las Fincas a tales obreros por dichos conceptos al tiempo de su fallecimiento, se observarán las siguientes reglas por el Tribunal de Distrito:

 

REGLAS

 

1.  El Tribunal de Distrito deberá determinar, a base de la prueba que se le presente:

1.(a)  Quiénes son las personas que dependían del obrero fallecido para su sostenimiento.

1.(b) El grado de dependencia de cada una de ellas irrespectivamente del parentesco que pudiera existir entre ellas y el obrero fallecido.

(c) La participación proporcional de cada dependiente en las cantidades adeudadas al obrero fallecido de acuerdo con el grado de dependencia determinado por el tribunal.

2. En el caso de un obrero mentalmente incapacitado, cuya incapacidad se acredite mediante certificación médica, el tribunal ordenará que se verifique el pago de las cantidades totales adeudadas a dicho obrero, a la persona o institución que le tenga bajo su custodia.

3. En el caso de obreros incapacitados por interdicción civil se autoriza a la Autoridad y/o la Finca que pague las cantidades adeudadas por los conceptos arriba indicados directamente al obrero.

4. En caso de que las personas dependientes sean menores de edad, los pagos que correspondan a éstos se harán directamente y sin llenar ningún otro requisito a la madre o al pariente o persona particular que los tenga bajo su custodia y cuidado, debiendo ésta emplear la cantidad así exclusivamente en beneficio de los menores.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 72-B, adicionado en Mayo 7, 1948, Núm. 107, p. 253; Const., art. I, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  490. Prescripción de la acción en cobro de beneficios proporcionales.

 

Toda acción contra la Autoridad de Tierras y/o sus corporaciones subsidiarias y/o las Fincas de Beneficio Proporcional por trabajadores y obreros en cobro de beneficios proporcionales prescribirá una vez transcurridos tres (3) años. El tiempo para la prescripción de tales acciones se contará desde el día en que dichos beneficios sean declarados por la Junta y publicados en dos diarios de circulación general de Puerto Rico.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 72-C, adicionado en Abril 27, 1949, Núm. 120, p. 309; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 12, ef. Junio 27, 1958.)

 

§  491. Reglamentación para las Fincas de Beneficio Proporcional; similitud a fincas privadas.

 

La Autoridad podrá hacer para las Fincas de Beneficio Proporcional los reglamentos que estime necesarios que no estén en contradicción con el espíritu de esta ley. Especialmente se instruye a la Autoridad para que, al hacer tales reglamentos, haga prevalecer el propósito de que la administración de estas fincas sea lo más similar posible a la administración de fincas privadas en todo lo que no se refiera a la distribución de beneficios.

 

(Abril 1, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 73; Marzo 29, 1945, Núm. 7, p. 27, ef. Marzo 29, 1945.)

 

§  521. Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas - Creación.

 

Por la presente se establece en el Departamento de la Vivienda un organismo independiente en cuanto a su administración y uso de fondos, cuyo Director Ejecutivo tendrá la capacidad para hacer los nombramientos del personal necesario para la implantación de este Capítulo, el cual se conocerá con el nombre de la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas, que formará parte del Departamento de la Vivienda, para llevar a cabo y desarrollar los programas de reinstalación de agregados y construcción de viviendas para comunidades rurales bajo el Título V de este Capítulo. La Administración constituirá un administrador individual, a los fines de las secs. 1301 et seq . del Título 3, según conocida como Ley de Personal del Servicio Público, según enmendada.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 73-A, adicionado en Mayo 15, 1948, Núm. 216, p. 653; Julio 13, 1978, Núm. 47, p. 538, sec. 1; Agosto 9, 1991, Núm. 58, sec. 5; Noviembre 17, 1993, Núm. 92, art. 1; Abril 28, 1996, Núm. 27, sec. 1, ef. Abril 28, 1996.)

 

§  551. a 561.

 

Para promover el bienestar, la libertad económica y la justicia social de los agregados, según se definen en la sec. 555 de este título y de acuerdo con la Exposición de Motivos de esta ley, se declara que es el objeto de este Título que todo agregado tenga el derecho, por lo menos, a un cuadro de tierra donde levantar permanentemente su hogar.

 

La Autoridad llevará a cabo investigaciones de los sitios más adecuados que estén localizados a lo largo o cerca de las carreteras estaduales o de los caminos municipales que hayan sido construidos para el tránsito de vehículos de rueda, o en sitios cercanos a núcleos de población, a segundas unidades rurales y/o centros médicos. El objeto de estas investigaciones será el de determinar los sitios donde puedan repartirse parcelas de no menos de un cuadro ni más de tres cuerdas de terreno a familias de agregados, según se define este término en esta ley, que deseen poseer tales parcelas para el establecimiento de sus hogares. Dichos terrenos serán adquiridos por la Autoridad por el procedimiento de expropiación forzosa previsto en la sec. 264 de este título o mediante negociación directa con sus dueños.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 74; Noviembre 20, 1942, Núm. 9, p. 31; May 14, 1943, Núm. 158, p. 517; Junio 9, 1948, Núm. 44, p. 127, sec. 2; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  552. Solares para propósitos varios.

 

La Administración de Vivienda Rural señalará vías de paso o de tránsito y separará solares para ser arrendados a comerciantes y a establecimientos industriales en los cuales puedan trabajar los beneficiarios de este Título de la ley o para ser cedidos al Gobierno Estatal; o al Gobierno Federal; o a los Gobiernos Municipales, para dispensarios médicos, puestos de policía, escuelas, centros de recreo, o para cualquier otro fin que la Administración de Vivienda Rural considere conveniente para los ocupantes de los predios mencionados en la sección anterior, o que sea para el beneficio social de los mismos. La Administración de Vivienda Rural podrá separar en las comunidades rurales que establezca este Título, solares no mayores de un cuadro de tierra para arrendarse con arreglo a términos y condiciones que al efecto determinare, a maestros de instrucción pública, iglesias, ministros de la religión, establecimientos de Cooperativas de Consumo y Producción, empleados públicos, y a cualesquiera otras organizaciones educativas, sociales, religiosas, cívicas o caritativas, de fines no pecuniarios siempre y cuando que a ella pertenezcan y/o que con ella se beneficien los habitantes de la comunidad; Disponiéndose, que en el caso de aquellos empleados públicos cuyo ingreso mensual no exceda lo establecido, mediante disposición administrativa por el Director Ejecutivo, y que reúnan los requisitos para ser usufructuarios, según lo establecido en esta ley, podrá concedérseles el solar en usufructo. La Administración de Vivienda Rural no podrá dar en arrendamiento más de un solar a cada una de las mencionadas organizaciones educativas, sociales, religiosas, cívicas o caritativas; Disponiéndose, que en ningún caso se cederán o arrendarán solares en sitios diferenciados o privilegiados de tales Comunidades Rurales, disponiéndose, además, que en los contratos de arrendamientos de dichos solares, deberá estipularse específicamente que los mismos no podrán ser subarrendados, excepto con la previa aprobación del Director de la Administración de Vivienda Rural y siempre y cuando dichos subarrendamientos sean para los mismos fines que el arrendamiento original.

 

La Administración de Vivienda Rural podrá separar en las comunidades rurales que establezca este Título, un solar no mayor de un cuadro de tierra para arrendarse con arreglo a términos y condiciones que a tal efecto determinare para facilidades para el uso común de organizaciones obreras.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 75; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 22; Junio 20, 1955, Núm. 85, p. 343; Junio 15, 1965, Núm. 30, p. 60; Julio 1, 1975, Núm. 142, p. 458, sec. 1; Mayo 27, 1980, Núm. 58, p. 161, art. 1, ef. Mayo 27, 1980.)

 

§  553. Cesión gratuita de terreno en usufructo; fondos a ingresar en el Fondo Especial.

 

En las comunidades a establecerse, la Administración de Vivienda Rural cederá en usufructo gratuitamente a los agregados una parcela de terreno de un área no menor de un cuadro ni mayor de tres cuerdas, de acuerdo con la parcelación de los terrenos que la Administración de Vivienda Rural haya creído conveniente efectuar para llevar a cabo los fines de la ley; Disponiéndose, sin embargo, que en aquellas fincas dedicadas o a dedicarse a los propósitos de esta ley, pero que estén localizadas adyacentes a áreas urbanas y a los fines del Título V de la ley, que estén radicadas en zonas donde el alto costo del terreno y/o la densidad de la población, y/o la topografía lo justifiquen, la Administración de Vivienda Rural podrá previa la aprobación de la Junta de Planificación de Puerto Rico y/o Administración de Reglamentos y Permisos, establecer parcelas de un área menor de un cuarto de cuerda, y/o efectuar nuevos diseños o subdivisiones en aquellas comunidades ya establecidas en que esté presente cualesquiera de los tres factores ya mencionados. Al agregado que hubiere recibido una parcela en usufructo se le otorgará un contrato de usufructo que preparará al efecto la Administración de Vivienda Rural, el cual tendrá fuerza de ley, y en el cual se establecerán las penalidades que la Administración de Vivienda Rural juzgue conveniente imponer para el caso de que se viole el contrato. El usufructuario no podrá, bajo pena de nulidad absoluta, vender, transferir, permutar, alquilar, ceder, asignar, arrendar ni en modo alguno enajenar o gravar en todo o en parte, el derecho de usufructo que se le conceda, ni la parcela de terreno sobre la cual se le conceda dicho derecho, ni las edificaciones, accesiones o mejoras existentes, o que en el futuro levante o introduzca en la misma, ni ningún derecho, título o privilegio derivado del contrato de usufructo; Disponiéndose, que cualquier violación de esta disposición no conferirá derechos legales de clase alguna a ningún supuesto adquirente, cesionario o acreedor, sino que, por el contrario, producirá, sin que medie declaración judicial al efecto, la confiscación a favor de la Administración de Vivienda Rural del derecho de usufructo concedido al usufructuario sobre la parcela, así como de todo interés, derecho y acción que sobre la parcela cedida en usufructo, o sobre las mejoras, edificaciones, accesiones o siembras existentes en la misma tuviera o pudiera tener el supuesto cedente y/o cesionario, acreedor y/o deudor, vendedor o adquirente, quedando la Administración de Vivienda Rural en libertad de disponer en dicha parcela, construcción, edificación, siembra o mejoras, sin tener que indemnizar o pagar cantidad de dinero a persona alguna por ningún concepto; Disponiéndose, sin embargo, que la Administración de Vivienda Rural en el ejercicio de su discreción, podrá autorizar expresamente y por escrito a un usufructuario a transferir, ceder, permutar o asignar su derecho de usufructo a otra persona que cualifique como tal usufructuario; Disponiéndose, además, que cualquier derecho de usufructo sobre una parcela, así como cualquier casa, mejora, plantación, siembra o edificación enclavada en la misma, que como consecuencia de una violación a las disposiciones de esta sección revierta o pase a ser propiedad de la Administración de Vivienda Rural como antes se ha dicho, será sorteado entre el número de agregados que la Administración de Vivienda Rural estime pertinente. Las disposiciones de esta sección serán también aplicables a los sucesores en título de los usufructuarios originales. En aquellos casos en que el usufructuario de la parcela haya dejado de ocuparla total o parcialmente, y que otra persona no autorizada por la Administración de Vivienda Rural esté ocupando total o parcialmente dicha parcela, se presumirá que ha habido una cesión ilegal por parte del usufructuario de sus derechos sobre dicha parcela, con las correspondientes consecuencias a que se hace referencia en esta ley. El agregado que hubiere recibido una parcela deberá trasladar su casa o construir una en la misma dentro de ciento veinte (120) días, después de haber firmado el contrato del usufructo, y, de no hacerlo, el contrato podrá ser cancelado sin necesidad de declaración judicial al efecto, y el agregado deberá abandonar la parcela, dejándola a la libre disposición de la Administración de Vivienda Rural, sin que ésta venga obligada a indemnizar a dicho agregado por concepto alguno; Disponiéndose, que este término de ciento veinte (120) días podrá ser prorrogado por la Administración de Vivienda Rural según se determine por reglamento. La cantidad de $1,900,000 asignados por la Ley Núm. 197 de 11 de mayo de 1942, en calidad de asignación permanente, de cualesquiera fondos en la Tesorería de Puerto Rico no asignados para otras atenciones, para llevar a cabo las disposiciones del Título V de esta ley, o aquella parte de dicho fondo que aún quedare disponible, cuya suma por la presente se ratifica y asigna de nuevo, y cualesquiera otros fondos que se asignen en el futuro, irán a engrosar el fondo denominado "Fondo del Título V o VI, Fondo Especial", creado a virtud de la sec. 323 de este título.

 

La cesión gratuita de terrenos en usufructo que se dispone en esta sección será extensiva en los mismos términos y condiciones a todos los empleados públicos que sean jefe de familia, que no posean terrenos en calidad de dueño, cuyos hogares se encuentren en casa y terrenos ajenos o en casa propia levantada en terreno ajeno, y que no tengan suficiente capital o cuyos ingresos, a juicio de la Administración de Vivienda Rural no les permita adquirir tierra. En aquellos casos en que un empleado público sin ser usufructuario, se hallare poseyendo una parcela en la cual enclave su única vivienda, podrá solicitar de la Administración de Vivienda Rural el título de usufructo y ésta podrá concederle dicho título luego de determinar que cumple con los demás requisitos de ley y reglamento aplicables.

 

La Administración deberá ejercer un riguroso control en la adjudicación de estos terrenos para que los adjudicatarios llenen los requisitos de esta ley y se cumpla con los propósitos de la misma.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 76; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 23; Junio 9, 1948, Núm. 44, p. 127, sec. 3; Abril 5, 1951, Núm. 64, p. 141; Junio 4, 1960, Núm. 35, p. 62, sec. 1; Julio 1, 1975, Núm. 142, p. 458, sec. 2; Junio 7, 1977, Núm. 43, p. 95; Julio 13, 1978, Núm. 47, p. 538, sec. 1, ef. Julio 13, 1978.)

 

§  553a. Hipotecas de usufructuarios y arrendatarios de parcelas bajo los Títulos V y VI a favor del Banco de la Vivienda.

 

No obstante las disposiciones de las secs. 553 y 585 de este título, y no obstante cualquier otra disposición de ley o reglamentaria en contrario, los usufructuarios y arrendatarios de parcelas establecidas bajo los Títulos V y VI de esta ley podrán hipotecar su derecho de usufructo o arrendamiento en dichas parcelas, conjuntamente con las viviendas que sobre dichas parcelas se hubieren construido o se construyan, solamente para garantizar al Banco de la Vivienda de Puerto Rico el pago de cualquier préstamo que dicho Banco les concediere para la adquisición, construcción, reparación o mejora de tales viviendas, incluyendo refinanciamiento. La inscripción de la edificación podrá hacerse mediante su descripción en acta notarial, en la escritura de constitución del usufructo o del arrendamiento o en la escritura de hipoteca. El valor de dicha obra quedará exceptuado del pago de todo derecho, tanto bajo el arancel notarial como bajo el arancel del registro de la propiedad.

 

En caso de falta de pago del préstamo, el mencionado banco podrá ejecutar el gravamen hipotecario constituido a su favor, siguiendo el procedimiento ordinario o el sumario según lo estime conveniente, pero en la subasta pública que en tales procedimientos se celebre sólo podrán ser postores el Banco de la Vivienda de Puerto Rico, y aquellas personas que reúnan los requisitos legales y reglamentarios correspondientes a los usufructuarios de parcelas bajo los Título V y VI de la Ley de Tierras de Puerto Rico. En los edictos que sean publicados anunciando la subasta se hará constar la referida advertencia y se indicará dónde podrán obtener los interesados copias de los reglamentos para la administración de parcelas bajo los Títulos V y VI e información sobre los referidos requisitos legales. El alguacil del tribunal no otorgará escritura de venta judicial, en favor de adjudicatario alguno, excepto el Banco de la Vivienda, hasta tanto el Director Ejecutivo de la Administración de Vivienda Rural le certifique que el adjudicatario ha sido investigado y que reúne los requisitos legales y reglamentarios correspondientes. Cualquier adjudicación de las propiedades y derecho de usufructo subastados en favor de alguna persona que no reúna tales requisitos será nula y sin valor o efecto alguno.

 

Si no concurriesen postores a la subasta que se celebre y las propiedades y derecho de usufructo subastados fuesen adjudicados al Banco de la Vivienda de Puerto Rico, éste sólo podrá vender los mismos a personas que reúnan los requisitos legales y reglamentarios correspondientes a los usufructuarios de parcelas bajo los Títulos V y VI de la Ley de Tierras de Puerto Rico. A tales efectos, será deber de la Administración de Vivienda Rural someter a dicho banco en cada caso uno o más de tales candidatos que estén dispuestos a compara a dicho banco las referidas propiedades y derecho de usufructo por el precio y en los términos y condiciones en que dicho banco mejor pueda facilitar su venta y financiamiento.

 

Estarán exentas de las disposiciones y reglamentos de lotificación de la Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942, según enmendada. las lotificaciones que sea necesario realizar para hipotecar el derecho de usufructo o arrendamiento en las parcelas establecidas bajo el Título V de la Ley de Tierras, conjuntamente con las viviendas que sobre dichas parcelas se hubieren construido o se construyan, para garantizar al Banco de la Vivienda en Puerto Rico el pago de cualquier préstamo que dicho banco concediere para la adquisición, construcción, reparación o mejora de tales viviendas.

 

En aquellos casos en que se haya otorgado título de propiedad a usufructuarios de parcelas bajo el Título V de esta ley y que sobre la propiedad exista un gravamen hipotecario en favor del Banco de la Vivienda, dicho Banco podrá ejecutar el referido gravamen hipotecario siguiendo el procedimiento ordinario o sumario de acuerdo a la Ley Hipotecaria vigente y su Reglamento según lo estime conveniente, y sin sujeción a lo establecido en los párrafos que preceden.

 

Quedan por la presente convalidadas todas las actuaciones realizadas por el Banco de la Vivienda de Puerto Rico de acuerdo con las disposiciones de esta ley con anterioridad a la fecha de su aprobación.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, art. 76A, adicionado en Junio 26, 1964, Núm. 97, p. 330; Abril 19, 1968, Núm. 21, p. 37; Junio 27, 1969, Núm. 95, p. 262; Junio 23, 1971, Núm. 69, p. 218; Julio 13, 1978, Núm. 47, p. 538, sec. 1, ef. Julio 13, 1978.)

 

§  553b. Contrato de usufructo - Violación.

 

Cuando medie una violación al contrato de usufructo la Administración de Vivienda Rural procederá a notificar por correo certificado o mediante entrega personal al usufructuario de la intención de resolver dicho contrato. La notificación deberá expresar en qué se basa la violación o violaciones al contrato de usufructo e informará al usufructuario de su derecho a solicitar una vista, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación, para exponer las razones por las cuales no debe cancelarse el usufructo.

 

Cuando un usufructuario haga la solicitud ante el Secretario de la Vivienda, éste nombrará un examinador quien celebrará la vista, a la cual podrá asistir el usufructuario por sí o representado por abogado. La vista administrativa se regirá por el procedimiento que mediante reglamento adopte el Secretario de la Vivienda con las debidas garantías del procedimiento de ley y que a estos efectos adopte el Secretario. El usufructuario podrá solicitar la reconsideración de la determinación del Secretario dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la determinación de éste.

 

Se podrá elevar una revisión judicial ante el Tribunal Superior de Puerto Rico dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la notificación final del resultado de la vista.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 76-B, adicionado en Junio 24, 1977, Núm. 105, p. 278, sec. 1; Julio 13, 1978, Núm. 47, p. 538, sec. 1, ef. Julio 13, 1978.)

 

§  553c. --Cancelación por abandono de estructuras.

 

La Administración de Vivienda Rural tendrá facultad para cancelar el contrato de usufructo de aquellas parcelas donde el usufructuario haya edificado algunas estructuras y tanto la parcela como dichas estructuras o mejoras se encuentren en estado de abandono por espacio de un año o más; luego de que las gestiones hechas por los funcionarios de la agencia para localizar al usufructuario, a los efectos de que muestre causa por la cual no deba can celarse el contrato de usufructo, hayan resultado infructuosas. El Director Ejecutivo de la Administración de Vivienda Rural autorizará en dichos casos para que bajo su firma se cite mediante edictos los usufructuarios ausentes; Disponiéndose, que en un término de quince (15) días se publicarán una (1) vez por semana dichos edictos en un periódico de circulación general en Puerto Rico; simultáneamente se autorizará la fijación de edictos dentro del mismo período de tiempo en dos (2) lugares públicos cercanos o próximos al lugar donde ubica la parcela.

 

Copia de edicto publicado le será enviada por correo certificado a su última dirección conocida. Transcurridos quince (15) días desde la publicación del último edicto, el usufructuario deberá comparecer por sí o representado por abogado ante el Director Ejecutivo de la Administración de Vivienda Rural o la persona en quien éste delegue para exponer las razones por las cuales no debe serle cancelado el contrato de usufructo. La determinación a que llegue el Director Ejecutivo podrá ser apelada ante el Secretario de la Vivienda; las determinaciones finales del Secretario podrán ser objeto de revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la notificación de la decisión. Para la celebración de la vista administrativa el Secretario de la Vivienda adoptará mediante un reglamento un procedimiento rápido con las debidas garantías del proceso de ley. De no comparecer el usufructuario se procederá a tasar las mejoras y las mismas se venderán a la persona que resulte elegible a la concesión del usufructo; Disponiéndose, que la suma de dinero obtenida por concepto de la venta de las mejoras será depositado en un fondo de reserva creado a esos fines, suma que procederá a entregarse al dueño de la estructura cuando éste así lo solicitare dentro de un término de cinco (5) años. En caso de no mediar reclamación alguna en el término antes dispuesto dicho dinero pasará a engrosar los fondos del Título V.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 76-C, adicionado en Junio 24, 1977, Núm. 105, p. 278, sec. 2; Julio 13, 1978, Núm. 47, p. 583, sec. 1, ef. Julio 13, 1978.)

 

§  553d. Hipoteca para garantizar el pago de préstamos.

 

No obstante las disposiciones de la sec. 553 de este título, y de cualquier otra disposición de ley o reglamentación en contrario, los usufructuarios y arrendatarios de parcelas establecidas bajo el Título V de esta ley podrán hipotecar su derecho de usufructo o arrendamiento en dichas parcelas, conjuntamente con las viviendas que sobre dichas parcelas se hubieren construido o se construyan, para garantizar a la Administración de Hogares de Agricultores del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América el pago de cualquier préstamo que dicha Administración les concediere para la adquisición, construcción, reparación o mejora de tales viviendas. La inscripción de la edificación podrá hacerse mediante su descripción en acta notarial, en la escritura de constitución del usufructo o del arrendamiento o en la escritura de hipoteca. El valor de dicha obra quedará exceptuado del pago de todo derecho, tanto bajo el arancel notarial como bajo el arancel del registro de la propiedad.

 

En caso de falta de pago del préstamo, la mencionada Administración podrá ejecutar el gravamen hipotecario constituido a su favor, siguiendo el procedimiento ordinario o el sumario según lo estime conveniente, pero en la subasta pública que en tales procedimientos se celebre sólo podrán ser postores la Administración de Hogares de Agricultores del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, y aquellas personas que reúnan los requisitos legales y reglamentarios correspondientes a los usufructuarios de parcelas bajo el Título V de la Ley de Tierras de Puerto Rico. El alguacil del tribunal no otorgará escrituras de venta judicial, a favor de adjudicatario alguno, excepto a la Administración de Hogares de Agricultores de los Estados Unidos de América, hasta tanto el Director Ejecutivo de la Administración de Vivienda Rural le certifique que el adjudicatario ha sido investigado y que reúne los requisitos legales y reglamentarios correspondientes. Cualquier adjudicación de las propiedades y derecho de usufructo subastados en favor de alguna persona que no reúna tales requisitos será nula y sin valor o efecto alguno.

 

Si no concurriesen postores a la subasta que se celebre y las propiedades y derecho de usufructo subastadas fuesen adjudicados a la Administración de Hogares de Agricultores de los Estados Unidos de América, ésta concederá a la Administración de Vivienda Rural, así como a las personas que reúnan los requisitos legales y reglamen tarios correspondientes a los usufructuarios bajo el Título V, la primera oportunidad para adquirir mediante compra la propiedad y derechos así adjudicándoles judicialmente. A tales efectos, será deber de la Administración de Vivienda Rural someter a la mencionada Administración de Hogares en cada caso uno o más de tales candidatos que estén dispuestos a comprar a dicha Administración las referidas propiedades y derechos de usufructo por el precio y bajo los términos y condiciones en que dicha Administración mejor pueda facilitar su venta y financiamiento.

 

Estarán exentas de las disposiciones y reglamentos de lotificación requeridas por las Leyes Núms. 75, 76 y 77 de 24 de junio de 1975, las lotificaciones que sea necesario realizar para hipotecar el derecho de usufructo o arrendamiento en las parcelas establecidas bajo el Título V de la Ley de Tierras, conjuntamente con las viviendas que sobre dichas parcelas se hubieren construido o se construyan, para garantizar a la Administración de Hogares de Agricultores de los Estados Unidos de América el pago de cualquier préstamo que dicha Administración concediere para la adquisición, construcción reparación o mejora de tales viviendas.

 

En aquellos casos en que se haya otorgado título de propiedad a usufructuarios o arrendatarios de parcelas bajo el Título V de esta ley y que sobre la propiedad exista un gravamen hipotecario en favor de la Administración de Hogares de Agricultores de los Estados Unidos de América, ésta podrá ejecutar el referido gravamen hipotecario siguiendo el procedimiento ordinario o sumario de acuerdo a la Ley Hipotecaria vigente y su Reglamento según lo estime conveniente, y sin sujeción a lo establecido en los párrafos que preceden.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 76-D, adicionado en Julio 21, 1977, Núm. 14, p. 595; Julio 13, 1978, Núm. 47, p. 583, sec. 1, ef. Julio 13, 1978.)

 

§  554. Reglamentación de sanidad; condiciones para la adquisición de tierras; uso para otros fines.

 

La Autoridad aprobará y promulgará un reglamento adecuado y simple de sanidad con la aprobación del Secretario de Salud, que no sea incompatible con los propósitos ni con el espíritu de esta ley, y que haga posible el cumplimiento de tales propósitos. No se impondrá otra condición o requisito para la adquisición de los predios mencionados en las secciones anteriores, que el hecho de ser agregado y el requisito de hacer la petición o solicitud para poseer tal predio, según el reglamento que se apruebe por la Autoridad.

 

Los terrenos que fueren adquiridos bajo este Título y para sus fines a partir de la fecha de vigencia de esta ley no podrán destinarse al cumplimiento de los fines de otros Títulos de esta ley.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 77; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 24; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  555. Agregado, definición de; limitado a un solo predio; enajenación de o gravamen sobre el predio.

 

Por el término de "agregado" se entenderá a los fines de esta ley, todo jefe de familia y aquellas personas solas que cualifiquen que residan en la zona rural, cuyo hogar se encuentre en casa y terreno ajenos o en casa propia levantada en terreno ajeno, cuyo único medio de vida sea el trabajo a jornal devengado en faenas agrícolas, y que no posea terreno en calidad de dueño. No se podrá otorgar más de un predio a un jefe de familia y aquellas personas solas que cualifiquen ni éstos podrán traspasarlo sin el consentimiento de la Administración de Vivienda Rural bajo el reglamento que la Administración de Vivienda Rural apruebe.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 78; Mayo 13, 1947, Núm. 357, p. 687; Junio 4, 1960, Núm. 35, p. 62, sec. 2; Julio 13, 1978, Núm. 47, p. 583, sec. 1, ef. Julio 13, 1978.)

 

§  556. Extensión de beneficios.

 

La Administración de Vivienda Rural podrá discrecionalmente extender los beneficios de este Título a personas, que, llenando los demás requisitos, residan en las zonas urbanas siempre que devenguen su jornal en faenas agrícolas, y a personas que residiendo en las zonas rurales no devenguen jornal en faenas agrícolas; Disponiéndose que, según se determine por reglamento, los beneficios de este Título podrán ser extendidos a aquellas personas que habiéndose trasladado de la zona rural a la zona urbana deseen regresar a la zona rural y a aquellas personas residentes en la zona urbana cuyas viviendas fuesen adquiridas por el Gobierno mediante compra o expropiación para llevar a cabo algún proyecto de interés, utilidad o propósito público, y a los veteranos de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, independientemente de sus ingresos anuales siempre y cuando no posean propiedades y sus ingresos a juicio de la Administración de Vivienda Rural no le permitan resolver su problema de vivienda a través de la industria privada.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 79; Marzo 27, 1944, Núm. 10, p. 21; Mayo 13, 1947, Núm. 357, p. 687; Junio 4, 1960, Núm. 35, p. 62, sec. 3; Julio 1, 1975, Núm. 142, p. 458, sec. 3; Julio 13, 1978, Núm. 47, p. 583, sec. 1, ef. Julio 13, 1978.)"

 

Énfasis suplido.

 

            72. Ahora bien, para la fecha del 3 de julio de 1950, el Presidente de los Estados Unidos, Harry S. Truman, y el pleno del octogésimo primer Congreso de los Estados Unidos, aprobaron el Proyecto del Senado Federal Número 3336, convirtiéndose así dicho proyecto en la Ley Pública Federal Número 600, conocida como la Ley proveyendo para la organización de un gobierno constitucional por el pueblo de Puerto Rico; conocida también como la Ley de Convenio y Constitución (Ley del 3 de julio de 1950, cap. 446, 64 Stat. 314); con el fin de que Puerto Rico pudiera organizar un gobierno propio basado en una Constitución adoptada por él mismo. La redacción y promulgación de dicha Ley, conocida también como la Ley de Bases de 1950, fue el resultado de un prolongado proceso que comenzó en el año de 1948, cuando se comenzó a redactar el primero de los 8 borradores que le antecedieron a la versión final del antedicho Proyecto del Senado 3336. Cabe señalar, que aunque la idea de organizar en la Isla un gobierno constitucional tomó fuerza a partir del 1948, como consecuencia de ese año Luis Muñoz Marín haber sido electo Gobernador de Puerto Rico por el pueblo, por virtud de la Ley Pública Federal Número 362 (61 Stat. 770, H.R. 3309, 80th Cong., 1st. sess., chap. 490) que hizo electivo dicho cargo, ya, para el 19 de enero del año 1922, un congresista por el Estado de Kansas, de apellido Campbell, había radicado ante el Congreso estadounidense sin éxito un Proyecto de Ley dirigido para que en la Isla se organizara un gobierno autónomo, denominado Estado Libre Asociado de Puerto Rico (H.R. 9995, 67th Cong., 2nd sess.). Ahora bien, continuando con el análisis de la susodicha Ley Pública 600, acorde con el Artículo 2 de dicha Ley, la misma, debería someterse a los electores capacitados de Puerto Rico para su aceptación o rechazo en un referéndum. A esos efectos, se diseñó una papeleta de votación titulada como sigue:

 

"Referéndum por ACEPTACIÓN o RECHAZO de la Ley Número 600 del Congreso Octogesimoprimero, sobre Convenio y Constitución titulada "LEY PROVEYENDO PARA LA ORGANIZACIÓN DE UN GOBIERNO CONSTITUCIONAL POR EL PUEBLO DE PUERTO RICO"".

 

Énfasis suplido.

 

También, dicha Ley, autorizó a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico a que convocara una convención constitucional (Convención Constituyente) para que redactara la Constitución, en caso de que la mayoría de los electores aceptaran dicha Ley. En otras palabras, la aceptación o rechazo del advenimiento de un gobierno constitucional para Puerto Rico estaba en manos del pueblo mismo. A esos efectos, ésta pieza legislativa propuso un procedimiento sencillo. El mismo, se basó en que si el Presidente de los Estados Unidos llegaba a la conclusión de que la Constitución adoptada por el Pueblo de Puerto Rico estaba de acuerdo con las disposiciones aplicables de dicha Ley Pública 600 y de la Constitución de los Estados Unidos, éste, quedaría autorizado para enviar tal Constitución al Congreso de los Estados Unidos para su aprobación final. Siempre estando sujeta dicha aprobación a los términos y condiciones impuestos por el Congreso. Por otro lado, el Artículo 4 de dicha Ley, dispuso que con excepción de lo dispuesto en el Artículo 5 de la misma, la Segunda Ley Orgánica (Ley Jones) aprobada el 2 de marzo de 1917 (Carta Orgánica del 2 de marzo de 1917, cap. 145, 39 Stat. 955) por el Congreso de los Estados Unidos, para proveer un gobierno civil para Puerto Rico, según había sido enmendada, continuaría vigente con toda su fuerza y vigor. Pudiendo desde ese momento en adelante citarse como la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico. Por otro lado, cabe señalar, que aunque la Ley Pública 600 dispuso la derogación de la sección 39 de la antedicha Segunda Ley Orgánica (Ley Jones), la cual había dispuesto que el Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716) no sería revocado ni menoscabado por dicha Ley Jones, al promulgarse la antedicha Ley Pública 600, dicho estatuto se mantuvo vigente. En otras palabras, la promulgación de un estatuto (Ley Pública 600) cuyo fin es la derogación de otro estatuto (sección 39 de la Ley Jones) el cual no había derogado a otro estatuto (el Artículo 3 de la Resolución Conjunta), no puede derogar al estatuto (Artículo 3 de la Resolución Conjunta) no derogado por el estatuto derogado (sección 39 de la Ley Jones). Así las cosas, para la fecha del 4 de junio de 1951, como consecuencia de la celebración del antedicho referéndum, la antedicha Ley Pública Federal Núm. 600, fue aceptada por la mayoría del electorado puertorriqueño, siendo la votación de 387,016 votos a favor y 119,169 en contra. Así, la mayoría del pueblo puertorriqueño eligió el advenimiento de un gobierno constitucional para Puerto Rico. Ahora bien, como evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y exacto de la susodicha Ley Pública 600, obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas (Documentos Históricos).

 

"CONGRESO OCTOGESIMOPRIMERO

LEY PUBLICA 600

 

LEY

 

(S. 3336)

 

PROVEYENDO PARA LA ORGANIZACIÓN DE UN GOBIERNO CONSTITUCIONAL POR EL PUEBLO DE PUERTO RICO

 

POR CUANTO, el Congreso de los Estados Unidos por medio de una serie de acciones legislativas ha reconocido, progresivamente, el derecho que el pueblo de Puerto Rico tiene al gobierno propio; y

 

POR CUANTO, bajo los términos de esta legislación congresional, Puerto Rico ha ido obteniendo una medida cada vez mayor de gobierno propio; POR TANTO,

 

Decrétase por el Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América, reunidos en Congreso; Que, reconociendo plenamente el principio del gobierno por consentimiento de los gobernados, se aprueba esta Ley, con el carácter de un convenio, de manera que el pueblo de Puerto Rico pueda organizar un gobierno basado en una constitución adoptada por el mismo.

 

Artículo 2. - Esta Ley deberá someterse para su aceptación o rechazo a los electores capacitados de Puerto Rico por medio de un referéndum en toda la isla que deberá celebrarse de acuerdo con las leyes de Puerto Rico. Al aprobarse esta Ley por una mayoría de los electores que participen en dicho referéndum, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico queda autorizada para convocar una convención constitucional que redacte una constitución para dicha Isla de Puerto Rico. Dicha constitución deberá crear un gobierno republicano en forma y deberá incluir una carta de derechos.

 

Artículo 3. - Al ser adoptada la constitución por el pueblo de Puerto Rico, el Presidente de los Estados Unidos queda autorizado para enviar tal constitución al Congreso de los Estados Unidos, si él llega a la conclusión de que tal constitución está de acuerdo con las disposiciones aplicables de esta Ley y de la Constitución de lis Estados Unidos.

 

Al ser aprobada por el Congreso, la constitución entrará en vigor de acuerdo con sus términos.

 

Artículo 4. - Excepto en lo dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley, el estatuto titulado "Ley para proveer un gobierno civil para Puerto Rico, y para otros fines", aprobada el 2 marzo de 1917, según ha sido enmendado, por la presente continúa en su fuerza y vigor y podrá en adelante citarse como la "Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico."

 

Artículo 5. - Al momento que la constitución de Puerto Rico entre en vigor se considerarán derogadas las siguientes disposiciones de dicha ley del 2 de marzo de 1917, según ha sido enmendada:

 

El Artículo 2, excepto el párrafo añadido por la Ley Pública 362, del Octogésimo Congreso, Primera Sesión, aprobada el 5 de agosto de 1947.

 

Los artículos 4. 12. 12a, 13, 14, 15, 16, 17, 18a, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 39, 40, 49, 49b, 50 51, 52, 53, 56 y 57.

 

El último párrafo del artículo 37.

 

El Artículo 38, excepto el segundo párrafo del mismo que comienza con las palabras "The Interstate Commerce Act" y termina con las palabras "shall not apply to Puerto Rico".(*)

 

(*) En el texto oficial de la Ley Orgánica en español el segundo párrafo del artículo 38 comienza así: "No serán aplicables a Puerto Rico la Ley Sobre Comercio Interstatal, etc." y termina "Aprobada en 1 de marzo de 1913."

 

Artículo 6. - Toda ley o parte de ley inconsistente con esta Ley, queda por la presente derogada.

 

Aprobada en 3 de julio de 1950."

 

Énfasis suplido.

 

            73. Ahora bien, así las cosas, para la fecha del lunes 27 de julio de 1951, por virtud de la Ley Núm. 27 del 30 de agosto de 1950, por la cual la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aceptó el resultado del referéndum del día 4 de junio de 1951, donde el Pueblo de Puerto Rico aceptó la Ley Núm. 600 para establecer un gobierno constitucional en la Isla; el Gobernador de Puerto Rico, Luis Muñoz Marín, firmó una Proclama Ejecutiva para anunciar que para la fecha del lunes 27 de agosto de 1951 se celebraría en Puerto Rico la elección de los miembros que compondrían la Convención Constituyente de Puerto Rico, acorde a lo ordenado en la susodicha Ley Núm. 600. Ahora bien, como evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y exacto de la susodicha Proclama Ejecutiva, obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas (Documentos Históricos).

 

 

"POR CUANTO,

 

el pueblo de Puerto Rico a virtud de la Ley 600 del Octogesimoprimer Congreso de los Estados Unidos, aprobada en 3 de julio de 1950 y la Ley Núm. 27 de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobada en 30 de agosto de 1950, aceptó por votación el día 4 de junio de 1951 la Ley de Convenio y Constitución;

 

POR CUANTO,

 

la Ley Núm. 27 de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, aprobada en 30 de agosto de 1950 dispone que el lunes 27 de agosto de 1951 se celebrará la elección de miembros a la Convención Constituyente;

 

POR TANTO, YO, LUIS MUÑOZ MARÍN,

 

Gobernador de Puerto Rico, en cumplimiento de lo dispuesto por la referida Ley Núm. 27 de 30 de agosto de 1950 anuncio mediante esta proclama que el lunes 27 de agosto de 1951 se celebrará en Puerto Rico la elección de los miembros a la Convención Constituyente.

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL,

 

firmo la presente y hago estampar en ella el Gran Sello de Puerto Rico, en la Ciudad de San Juan, hoy día 27 de julio de mil novecientos cincuenta y uno.

 

[sello]            

 

Luis Muñoz Marín,  

Gobernador.

 

Promulgada de acuerdo con la ley, en 27 de julio de 1951.

           

Roberto Sánchez Vilella,  

Secretario Ejecutivo.

 

(Boletín Administrativo Núm. EG-125 del 27 de julio de 1951.)"

 

Énfasis suplido.

 

            74. Ahora bien, así las cosas, para la fecha del 4 de febrero de 1952, la recién electa Convención Constituyente de Puerto Rico, aprobó en Sesión Plenaria las Resoluciones Números 22 y 23 para determinar el nombre en español y en inglés del cuerpo político creado por la Constitución que se estaba redactando; y para otros fines relacionados. A esos efectos, al nuevo cuerpo político a ser creado por la Constitución se le denominó como Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su traducción al idioma inglés como Commonwealth of Puerto Rico. Ahora bien, como evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y exacto de las susodichas Resoluciones, obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas (Documentos Históricos).

 

"Resolución Núm. 22

 

Para determinar el nombre en español y en inglés del cuerpo político creado por la Constitución del pueblo de Puerto Rico

 

POR CUANTO, esta Convención Constituyente, de acuerdo con el mandato recibido del pueblo, ha de adoptar la Constitución a cuya virtud, quedará organizada políticamente la comunidad puertorriqueña;

 

POR CUANTO, es necesario designar adecuadamente, en los idiomas inglés y español, el cuerpo político así creado;

 

POR CUANTO, la palabra "commonwealth " en el idioma inglés y en su uso contemporáneo, significa una comunidad políticamente organizada, es decir, en sentido genérico, un estado, en el cual el poder público reside inapelablemente en el pueblo, y así es un estado libre, pero vinculado a un sistema político más amplio, en asociación federativa o en otra forma que la federal, y por lo tanto no vive independiente y separadamente;

 

POR CUANTO, dicha palabra "commonwealth " Según su uso presente, define claramente por sí sola el status  del cuerpo político creado a virtud del convenio concertado entre el pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos, o sea, el de un estado que está libre de autoridad superior en el ejercicio de la que le es privativa, pero que estando vinculado a los Estado Unidos de América, es parte de su sistema político en forma armónica con la estructura federal del sistema;

 

POR CUANTO, no hay en el idioma español un vocablo que sea exactamente equivalente al vocablo inglés "commonwealth " y para traducir "commonwealth " al español es preciso recurrir a una expresión compuesta, con palabras suficientes para expresar el concepto estado y el de libertad y de asociación del estado;

 

POR CUANTO, en tal virtud la más adecuada traducción al español del vocablo inglés "commonwealth" en el caso de Puerto Rico, es la expresión "estado libre asociado", pero no sería propio retraducir del español al inglés "estado libre asociado" por "associated free state", puesto que, en lenguaje corriente, el concepto "state" significa en Estados Unidos uno de los estados que integran la Unión;

 

POR TANTO, Resuélvase por la Asamblea Constituyente de Puerto Rico:

 

Primero: Que el nombre en español del cuerpo político creado a virtud de la Constitución que por esta Convención se adopte para someter al pueblo de Puerto Rico, habrá de ser "Estado Libre Asociado" usando tal frase como equivalente y traducción adecuada en nuestro caso del vocablo inglés "commonwealth".

 

Segundo: Que por consiguiente, el cuerpo político creado por nuestra Constitución se denominará en el idioma inglés "The Commonwealth of Puerto Rico" y en el idioma español "El Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

 

Tercero: Que así se instruya a la Comisión de Estilo de esta Convención para que, al someter en uno y otro idioma dicho documento en tercera lectura, use las antedichas denominaciones en cada uno de ambos idiomas, respectivamente.

 

Cuarto: Que esta resolución sea publicada en español y en inglés como una declaración explicativa y determinativa del término "Commonwealth" así como el de "Estado Libre Asociado" usados en la Constitución; y que sea ampliamente distribuida conjuntamente con la Constitución para conocimiento del pueblo de Puerto Rico y del Congreso de Estados Unidos.

 

(Aprobada en la sesión plenaria celebrada el 4 de febrero de 1952.)

 

——————————

 

Resolución Núm. 23

 

Declaraciones Finales de la Convención Constituyente de Puerto Rico

 

POR CUANTO, la Convención Constituyente de Puerto Rico en cumplimiento de la alta encomienda recibida del pueblo ha aprobado una Constitución para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dentro de los términos del convenio acordado con los Estados Unidos de América;

 

POR CUANTO, de acuerdo con los términos del convenio, dicha Constitución habrá de ser sometida a la aprobación del pueblo de Puerto Rico;

 

POR TANTO, Resuélvase por esta Convención Constituyente :

 

Primero: Que en cumplimiento de las disposiciones reglamentarias se envíe al Gobernador de Puerto Rico copia certificada de la Constitución, según ha sido aprobada, a los fines de que el Gobernador de Puerto Rico pueda, dentro de los términos de ley, someterla en referéndum al pueblo de Puerto Rico.

 

Segundo: Que se impriman en español y en inglés, respectivamente, copias de la Constitución en número suficiente para su general distribución a fin de que sea de general conocimiento.

 

Tercero:  Que se haga constar en las actas y se publiquen las siguientes declaraciones finales de esta Convención:

 

(a) Esta Convención Constituyente estima que la Constitución aprobada satisface la encomienda recibida del pueblo de Puerto Rico.

(b) Con la vigencia de esta Constitución el pueblo de Puerto Rico quedará organizado en un estado libre asociado, constituido dentro de los términos de convenio establecidos por mutuo consentimiento, que es la base de nuestra unión con los Estados Unidos de América.

(c) La autoridad política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se ejercerá de acuerdo con su Constitución y dentro de dichos términos de convenio.

(d) Así llegamos a la meta del pleno gobierno propio, desapareciendo en el principio de convenio todo vestigio colonial, y entramos en el tiempo de nuevos desarrollos en civilización democrática. Nada puede sobrepasar en dignidad política los principios de mutuo consentimiento y de convenio libremente acordado. El espíritu del pueblo de Puerto Rico ha de sentirse libre para sus grandes empresas del presente y del futuro. Sobre su plena dignidad política pueden desarrollarse otras modalidades del Estado Puertorriqueño al variarse el Convenio por mutuo acuerdo.

(e) El pueblo de Puerto Rico retiene el derecho de proponer y aceptar modificaciones en los términos de sus relaciones con los Estados Unidos de América, de moda que éstas en todo tiempo sean la expresión de acuerdo libremente concertado entre el pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos de América.

 

Cuarto:  Que copia de esta resolución se envíe al Presidente de Estados Unidos, al Presidente del Senado y al Presidente de la Cámara de Representantes de Estados Unidos.

 

(Aprobada en la sesión plenaria celebrada el 4 de febrero de 1952.)"

 

Énfasis suplido.

 

            75. Ahora bien, así las cosas, una vez la Convención Constituyente de Puerto Rico aprobó el 4 de febrero de 1952 la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se había comenzado a redactar desde el 17 de septiembre de 1951 (casi 5 meses); para la fecha del 6 de febrero del 1952, procedió a darla en el Capitolio en Convención reunida. Entonces, días más tarde, para la fecha del 21 de febrero de 1952, el Gobernador de Puerto Rico, Luis Muñoz Marín, firmó una Proclama Ejecutiva por virtud de la Ley Núm. 1 del 3 de julio de 1951, proclamando la aprobación por la antedicha Convención Constituyente de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ahora bien, como evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y exacto de la susodicha Proclama Ejecutiva, obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas (Documentos Históricos).

 

"POR CUANTO,

 

la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ( The Constitution of the Commonwealth of Puerto Rico ) fue aprobada por la Convención Constituyente de Puerto Rico el día 4 de febrero de 1952.

 

POR CUANTO,

 

dicha Constitución ha sido publicada por la referida Convención Constituyente en los siguientes periódicos de circulación general en Puerto Rico, a saber:

 

"Diario de Puerto Rico", (Edición de fecha 10 de febrero de 1952).

 

"El Mundo", (Edición de fecha 11 de febrero de 1952).

 

"El Día", (Edición de fecha 11 de febrero de 1952).

 

"El Imparcial", (Edición de fecha 11 de febrero de 1952).

 

POR CUANTO,

 

la referida Constitución ha sido, además, impresa en los idiomas español e inglés y profusamente distribuida por la Convención Constituyente.

 

POR TANTO,

 

Yo, Luis Muñoz Marín, Gobernador de Puerto Rico, a tenor con lo dispuesto en la sec. 31 de la Ley Núm. 1 de 3 de julio de 1951, según enmendada, por la presente proclamó la aprobación por la Convención Constituyente de Puerto Rico de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ( The Constitution of the Commonwealth of Puerto Rico ).

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL,

 

firmo la presente y hago estampar en ella el Gran Sello de Puerto Rico, en la Ciudad de San Juan, hoy, día 21 de febrero de mil novecientos cincuenta y dos.

 

[SELLO]

 

Luis Muñoz Marín,  

Gobernador.

 

Promulgada de acuerdo con la ley, en 21 de febrero de 1952.

 

N. Almiroty,  

Secretario Ejecutivo Interino.

 

(Boletín Administrativo Núm. EG-160 del 21 de febrero de 1952.)"

 

Énfasis suplido.

 

            76. Así las cosas, días más tarde, para la fecha del 3 de marzo del 1952 se celebró en la Isla el segundo referéndum para darle la oportunidad al Pueblo de Puerto Rico para que aceptara o rechazara la antedicha Constitución recién redactada. Luego de celebrado el evento, como resultado de un triunfo electoral positivo de 374,649 votos a favor y 82,923 en contra; dicha Constitución, fue aceptada por la mayoría del Pueblo de Puerto Rico. Entonces, más tarde, para la fecha del 3 de julio de 1952, el octogésimo segundo Congreso de los Estados Unidos la aprobó y ratificó en pleno, cuando promulgó la Ley Pública Federal Número 447, por virtud a su vez de aprobar una Resolución Conjunta en dicha fecha (R.C. del 3 de julio de 1952, cap. 567, 66 Stat. 327). Ahora bien, como evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y exacto de la susodicha Ley Pública Federal Número 447, obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas (Documentos Históricos).

 

"Ley Pública 447

 

Resolución Conjunta aprobando la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que fue adoptada por el pueblo de Puerto Rico en 3 de marzo de 1952

 

Por Cuanto, la ley titulada "Ley proveyendo para la organización de un gobierno constitucional por el pueblo de Puerto Rico", aprobada en 3 de julio de 1950, fue adoptada por el Congreso como un convenio con el pueblo de Puerto Rico, para tener efecto una vez aprobada por el pueblo de Puerto Rico; y

 

Por Cuanto, el pueblo de Puerto Rico aprobó abrumadoramente dicha ley en un referéndum que se llevó a cabo el 4 de junio de 1951, habiéndose redactado una constitución para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por una convención constituyente que se efectuó según lo dispuesto por dicha ley, desde el 17 de septiembre de 1951 hasta el 6 de febrero de 1952; y

 

Por Cuanto, dicha constitución fue adoptada por el pueblo de Puerto Rico en una votación de 374,649 contra 82,923 en referéndum celebrado el 3 de marzo de 1952; y

 

Por Cuanto, el Presidente de los Estados Unidos ha declarado que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico está enteramente conforme a las disposiciones aplicables de dicha ley del 3 de julio 1950 y de la Constitución de los Estados Unidos, que contiene una carta de derechos y provee para una forma republicana de gobierno, y ha transmitido la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al Congreso para su aprobación; y

 

Por Cuanto, el Congreso ha considerado la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y ha hallado que la misma llena debidamente los anteriores requisitos: Por tanto,

 

Resuélvase por el Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América reunidos en Congreso:

 

Que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que fue redactada por los delegados electos a la Convención Constituyente de Puerto Rico y adoptada por el pueblo de Puerto Rico en referéndum del 3 de marzo de 1952, de acuerdo con la ley titulada "Ley proveyendo para la organización de un gobierno constitucional por el pueblo de Puerto Rico", aprobada el 3 de julio de 1950 (64 Est. 319; 48 C. de EE. UU.; secs. 731b-731e), queda por la presente aprobada por el Congreso de los Estados Unidos, excepto la sec. 20 del art. II de dicha Constitución; Disponiéndose, que la sec. 5 del art. II de la misma no tendrá fuerza y vigor hasta que sea enmendada por el pueblo de Puerto Rico de acuerdo con el procedimiento prescrito por el art. VII de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, agregándole a dicha sec. 5 la siguiente declaración: "La asistencia obligatoria a las escuelas públicas primarias, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, según se dispone en la presente, no se interpretará como aplicable a aquellos que reciban instrucción primaria en escuelas establecidas bajo auspicios no gubernamentales"; Disponiéndose, además, que excepto para el fin de adoptar las enmiendas a la sec. 5 del art. II y a la sec. 3 del art. VII, según se dispone en la presente, el art. VII de dicha Constitución no tendrá asimismo ninguna fuerza y vigor hasta que sea enmendado por el pueblo de Puerto Rico de acuerdo con los términos de dicho artículo, agregándole a la sec. 3 del art. VII la siguiente nueva oración "Cualquier enmienda o revisión de esta Constitución deberá ser compatible con la resolución decretada por el Congreso de los Estados Unidos aprobando esta Constitución, con las disposiciones aplicables de la Constitución de los Estados Unidos, con la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y con la Ley Pública 600 del Congreso Octogésimo primero adoptada con el carácter de un convenio"; y Disponiéndose también, que la constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que por la presente se aprueba comenzará a regir cuando la Convención Constituyente de Puerto Rico haya declarado en resolución formal su aceptación, a nombre del pueblo de Puerto Rico de las condiciones de aprobación aquí contenidas, y cuando el Gobernador de Puerto Rico, luego de ser debidamente notificado por los funcionarios correspondientes de la Convención Constituyente de Puerto Rico de que se ha adoptado formalmente tal resolución de aceptación, expida una proclama a tal efecto.

 

(R. C. del 3 de julio de 1952, cap. 567, 66 Stat. 327)"

 

Énfasis suplido.

 

            77. Entonces, días más tarde, para la fecha del 10 de julio de 1952, la Convención Constituyente de Puerto Rico, aprobó en Sesión Plenaria la Resolución Número 34 para aceptar, a nombre del pueblo de Puerto Rico, las condiciones de aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, propuestas por el octogésimo segundo Congreso de los Estados Unidos mediante la Ley Publica 447, aprobada en 3 de julio de 1952. Ahora bien, como evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y exacto de la susodicha Resolución, obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas (Documentos Históricos).

 

Resolución Núm. 34

 

Para aceptar, a nombre del pueblo de Puerto Rico, las condiciones de aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, propuestas por el octogésimo segundo Congreso de los Estados Unidos mediante la Ley Publica 447 aprobada en 3 de julio de 1952

 

Por cuanto, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según fuera adoptada por el pueblo de Puerto Rico en referéndum celebrado el día 3 de marzo de 1952, fue sometida por el Presidente de los Estados Unidos al Congreso de acuerdo con los términos del convenio al cual se refiere la Ley Pública 600, aprobada por el Presidente de Estados Unidos en Julio 3 de 1950 y por el pueblo de Puerto Rico en el referéndum de 4 de junio de 1951;

 

Por cuanto, el Congreso de los Estados Unidos ha aprobado la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para entrar en vigor de ser aceptables a esta Convención Constituyente los términos de dicha Ley Pública 447 de 3 de julio de 1952 y cuyo texto inglés es el siguiente:

 

... [Se cita en inglés y en español la Ley Pública Núm. 447, del Octogésimo Segundo Congreso, transcrita anteriormente.]

 

Por cuanto, según el informe de la Comisión de Carta de Derechos, los debates en la Convención Constituyente y las explicaciones al pueblo, con relación a la sec. 20 del art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el pueblo de Puerto Rico y sus representantes en la Convención Constituyente tuvieron en todo momento el propósito de dar a dicha sección el solo alcance de una declaración de derechos humanos, cuya valía ante Dios y ante la vida es evidente y a cuya realización puede y debe el Estado cooperar mediante justas medidas de carácter público que estimulen la iniciativa privada, fomenten las industrias y propicien el desarrollo de la responsabilidad social;

 

Por cuanto, según el informe de la Comisión de Carta de Derechos, los debates en la Convención Constituyente y las explicaciones al pueblo, con referencia a la sec. 5 del art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el pueblo de Puerto Rico y sus representantes en la Convención Constituyente al establecer la enseñanza obligatoria en la escuela pública primaria nunca tuvieron el propósito de hacer aplicable tal obligación a aquellas personas que reciban instrucción primaria en escuelas privadas;

 

Por cuanto, según consta del informe del Comité correspondiente de la Convención Constituyente, de los debates en el seno de la misma y de las explicaciones públicas relativas al art. VII de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, fue entendido en todo momento por el pueblo de Puerto Rico y por sus representantes en la Convención Constituyente que las enmiendas a la Constitución habrían de adoptarse de conformidad con las disposiciones fundamentales que informan el Convenio establecido entre el pueblo de Puerto Rico y el Congreso de los Estados Unidos;

 

Por cuanto, corresponde a esta Convención Constituyente aceptar o rechazar a nombre del pueblo de Puerto Rico las estipulaciones contenidas en la Ley Pública 447;

 

Por cuanto, a juicio de esta Convención Constituyente dichas estipulaciones deben ser aceptadas a fin de que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico entre en vigor inmediatamente de acuerdo con sus propios términos.

 

Por tanto, Resuélvase por esta Convención Constituyente de Puerto Rico , en el ejercicio de su autoridad y en el cumplimiento de su obligación para con el pueblo de Puerto Rico:

 

Primero: Aceptar a nombre del pueblo de Puerto Rico las condiciones de aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico propuestas por el Congreso de Estados Unidos, según consta en la Ley Pública 447.

 

Segundo:  Que el Presidente de esta Convención trasmita copia certificada de esta Resolución al Gobernador de Puerto Rico para que proceda a proclamar la vigencia de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de acuerdo con los términos contenidos en esta Resolución.

 

Tercero: Solicitar del Gobernador de Puerto Rico que comunique al Presidente de los Estados Unidos, para su conocimiento y el del Congreso, la aprobación de esta Resolución por la Convención Constituyente de Puerto Rico.

 

Cuarto: Solicitar del Gobernador de Puerto Rico que, una vez haya proclamado la vigencia de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, convoque a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico a sesión extraordinaria con la recomendación de que dicho cuerpo legislativo proponga las enmiendas necesarias a las secs. 5 del art. II y 3 del art. VII que deben ser sometidas al pueblo de Puerto Rico en las próximas elecciones generales a fin de que, si el pueblo las aprobare, dichas enmiendas formen parte de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cobren fuerza y vigor la sec. 5 del art. II y el art. VII de dicha Constitución.

 

(Aprobada en la sesión plenaria celebrada el 10 de julio de 1952)"

 

Énfasis suplido.

 

            78. Ahora bien, días más tarde, para la fecha del 25 de julio de 1952, el Gobernador de Puerto Rico, Luis Muñoz Marín, conforme a la Sección 10 del Artículo IX de la reciente Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, firmó una Proclama Ejecutiva por virtud de la cual proclamó la vigencia en la Isla de dicha Constitución. Quedando así, fundado oficialmente en la Isla, el nuevo ente político denominado el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuyo advenimiento, significó uno de los sucesos más transcendentales en la historia puertorriqueña. Ahora bien, como evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y exacto de la susodicha Proclama Ejecutiva, obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas (Documentos Históricos).

 

Por cuanto,

 

la Asamblea Constituyente de Puerto Rico aprobó por unanimidad su Resolución Núm. 34 en 10 de julio de 1952 y así me lo ha notificado formalmente;

 

Por cuanto,

 

la mencionada Resolución constituye el paso final en el proceso de aprobar la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que tuvo el abrumador endoso del país en el referéndum celebrado el día 3 de marzo de 1952;

 

Por cuanto,

 

la sec. 10 del art. IX de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que la Constitución entrará en vigor al ser proclamada por el Gobernador de Puerto Rico;

 

Por cuanto,

 

Yo, Luis Muñoz Marín, Gobernador de Puerto Rico, por voluntad de mis propios conciudadanos, en virtud de la autoridad que me confiere la precitada sección, solemnemente proclamo la vigencia de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para este día de hoy, viernes 25 de julio de 1952, e insto a todos mis compatriotas, sin distinción de ninguna especie, a que defiendan y honren desde hoy y para siempre la Constitución que para sí mismo ha forjado el democrático y generoso pueblo que adviene a su mayoridad política en la forma del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

En testimonio de lo cual,

 

firmo la presente y hago estampar en ella el Gran Sello de Puerto Rico, en la Ciudad de San Juan, hoy día veinticinco de julio de mil novecientos cincuenta y dos.

 

[SELLO]

 

Luis Muñoz Marín,  

Gobernador.

 

Promulgada de acuerdo con la ley, en 25 de julio de 1952.

 

N. Almiroty,  

Secretario Ejecutivo Interino.

 

(Boletín Administrativo Núm. EG-188 del 25 de julio de 1952)"

 

Énfasis suplido.

 

            79. Ahora bien, más tarde, para la fecha del 29 de enero de 1953, el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Luis Muñoz Marín, a tenor con las disposiciones de la Constitución, y de las Resoluciones Concurrentes del Senado (Núm. 2) y de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con fecha del 28 de julio de 1952, firmó una Proclama Ejecutiva por virtud de la cual proclamó que las enmiendas redactadas por el Senado y la Cámara de Representantes a la sección 5 del artículo II (con respecto a la instrucción pública) y la sección 3 del artículo VII (con respecto a la limitación de enmiendas) de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según fueron ratificadas por los electores capacitados de Puerto Rico en las elecciones generales celebradas el día 4 de noviembre de 1952, entraran en todo su efecto y vigor a partir del 29 de enero de 1953. Ahora bien, como evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y exacto de la susodicha Proclama Ejecutiva, obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas (Documentos Históricos).

 

"Por Cuanto,

 

a tenor con las disposiciones de la Resolución Concurrente del Senado Núm. 2, aprobada el 28 de julio de 1952, las enmiendas a la sec. 5 del art. II y a la sec. 3 del art. VII de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según fueron redactadas por el Senado y la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante Resoluciones Concurrentes al efecto, fueron sometidas para ratificación o rechazo a los electores capacitados de Puerto Rico en las elecciones generales celebradas en Puerto Rico el día 4 de noviembre de 1952; en la siguiente forma:

 

Sección 5 del Artículo II

 

Toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Habrá un sistema de instrucción pública el cual será libre y enteramente no sectario. La enseñanza será gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, se hará obligatoria para la escuela primaria. La asistencia obligatoria a las escuelas públicas primarias, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, según se dispone en la presente, no se interpretará como aplicable a aquellos que reciban instrucción primaria en escuelas establecidas bajo auspicios no gubernamentales. No se utilizará propiedad ni fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las del Estado. Nada de lo contenido en esta disposición impedirá que el Estado pueda prestar a cualquier niño servicios no educativos establecidos por ley para protección o bienestar de la niñez.

 

Sección 3 del Artículo VII

 

Ninguna enmienda a esta Constitución podrá alterar la forma republicana de gobierno que por ella se establece o abolir su Carta de Derechos. Cualquier enmienda o revisión de esta Constitución deberá ser compatible con la resolución decretada por el Congreso de los Estados Unidos aprobando esta Constitución con las disposiciones aplicables de la Constitución de los Estados Unidos, con la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y con la Ley Pública 600 del Congreso Octogesimoprimero, adoptada con el carácter de un convenio.

 

Por Cuanto,

 

el Superintendente General de Elecciones Interino del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, después de practicado el escrutinio correspondiente ha certificado al suscribiente el resultado de la referida votación, a saber:

 

Enmiendas al artículo II, sección 5 -

  Votos a favor ...............................    419,515

  Votos en contra .............................     58,204

 

Enmiendas al artículo VII, sección 3 -

  Votos a favor ...............................    420,036

  Votos en contra .............................     58,484

 

Por Cuanto,

 

el resultado final de la referida votación demuestra, por abrumadora mayoría, la voluntad de los electores capacitados de Puerto Rico de ratificar las citadas enmiendas;

 

Por Tanto,

 

Yo, Luis Muñoz Marín, Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a tenor con las disposiciones de la Constitución y de las Resoluciones Concurrentes del Senado y la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de fecha 28 de julio de 1952, por la presente dispongo que las enmiendas a la sec. 5 del art. 11 y a la sec. 3 del art. VII de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico según fueron ratificadas por los electores capacitados de Puerto Rico, en las elecciones generales celebradas el día 4 de noviembre de 1952, entren en todo su efecto y vigor a partir de esta fecha.

 

En Testimonio De Lo Cual,

 

firmo la presente y hago estampar en ella el Gran Sello del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la Ciudad de San Juan, hoy día 29 de enero de mil novecientos cincuenta y tres.

 

[Sello]

 

Luis Muñoz Marín,  

Gobernador.

 

Promulgada de acuerdo con la ley, en 29 de enero de 1953.

 

N. Almiroty,  

Secretario Ejecutivo Interino.

 

(Boletín Administrativo Núm. 30 del 29 de enero de 1953)"

 

Énfasis suplido.

 

            80. Ahora bien, hasta aquí, hemos traído a la consideración de este Honorable Tribunal, el historial legislativo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el fin de evidenciar inequívocamente que su promulgación no fue el resultado de un accidente legislativo, donde todas las personas relacionadas a su redacción, aprobación y ratificación no estuvieran conscientes de sus actos. Según lo evidencia su historial legislativo insular y federal, su hechura, fue producto de un riguroso y prolongado análisis jurídico que tardó un periodo de al menos 42 meses, del 14 de diciembre de 1948 (cuando se redactó el primer borrador de la Ley Pública Núm. 600) al 25 de julio del 1952 (cuando finalmente se promulgó dicha Constitución). Al momento de la promulgación de la Constitución y creación del nuevo cuerpo político, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tanto el Gobernador como la Asamblea Legislativa, la Convención Constituyente y el Pueblo de Puerto Rico, todos juntos, aceptaron y se comprometieron a respetar todas las leyes federales e insulares que estaban vigentes para ese entonces, siempre y cuando no confligieran con dicha Constitución o la de los Estados Unidos. Por ejemplo, una de los estatutos federales que se mantuvo vigente luego de la promulgación de dicha Constitución, y que se comprometieron a respetar, lo fue el antedicho Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716); que les prohibía y al presente prohibe terminantemente a las corporaciones locales, y foráneas que operen en Puerto Rico, a poseer más de 500 acres de terrenos y a dedicarse a los negocios de la compra y venta de bienes raíces. También, a esos efectos, se comprometieron a respetar las leyes ya mencionadas, hoy codificadas como las secciones 401 a la 406 y la 431 a la 435 del Título 28 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406 y la 431 a la 435), que penalizan el menoscabo y violación del antedicho Artículo Número 3. Tan cierto fue el hecho de su vigencia (del Artículo Número 3), que la inclusión de dicho estatuto corporativo limitativo en la Constitución, fue uno de los requisitos para que el Congreso de los Estados Unidos ratificara y aprobara la misma. La inclusión en la Constitución de dicho estatuto federal se manifiesta clara e inequívocamente cuando leemos la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tal y como la conocemos al presente. Lo interesante de todo esto, radica en el hecho de que tan cierta y vigente está dicha disposición de rango constitucional, que la misma puede ser leída por cualquier persona que interese hacerlo, ya que consta escrita en el documento constitucional original que fue firmado en el año de 1952 por todos los miembros de la Convención Constituyente de Puerto Rico, el cual, está conservado en una vitrina de cristal localizada en la parte central de la rotonda capitolina en San Juan. Así, cualquier persona que visite el Capitolio de Puerto Rico (conocido como la casa de las leyes), tiene la oportunidad de enterarse de la existencia de dicho estatuto, cuya accesibilidad es pública. Al respecto, como evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y exacto de la susodicha Sección 14 del Artículo VI de la Constitución, obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas (Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico), que dice y citamos:

 

"§ 14. [Tenencia de tierras por corporaciones].

 

Ninguna corporación estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces; ni se le permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación; y el dominio y manejo de terrenos de toda corporación autorizada para dedicarse a la agricultura estarán limitados, por su carta constitutiva, a una cantidad que no exceda de quinientos acres; y esta disposición se entenderá en el sentido de impedir a cualquier miembro de una corporación agrícola que tenga interés de ningún género en otra corporación de igual índole.

 

Podrán, sin embargo, las corporaciones efectuar préstamos, con garantías sobre bienes raíces y adquirir éstos cuando sea necesario para el cobro de los préstamos; pero deberán disponer de dichos bienes raíces así obtenidos dentro de los cinco años de haber recibido el título de propiedad de los mismos.

 

Las corporaciones que no se hayan organizado en Puerto Rico, pero que hagan negocios en Puerto Rico, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en esta sección, hasta donde sea aplicable.

 

Estas disposiciones no impedirán el dominio, la posesión o el manejo de terrenos en exceso de quinientos acres por el Estado Libre Asociado y sus agencias o instrumentalidades.

 

HISTORIAL

Ley anterior. 

Carta Orgánica de 1917, art. 39; Mayo 1, 1900, R.C. Núm. 23, sec. 3, 31 Stat 716."

 

Énfasis suplido.

 

La supracitada disposición de rango constitucional, hace concluir que su ejercicio y cumplimiento es de primerísima prioridad dentro de la jerarquía jurídica de nuestro ordenamiento civil sustantivo, acorde a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Collazo Cartagena v. Hernández Colón, 103 D.P.R. 870 (1975), donde se dispuso y citamos:

 

"A los fines prácticos de su aplicación por un tribunal, la jerarquía de las fuentes del derecho legislado puertorriqueño son las siguientes: (a) la Constitución de Puerto Rico; (b) las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa;(c) las reglas y reglamentos aprobados y promulgados bajo autoridad de ley por los organismos públicos, y (d) las ordenanzas municipales. De no haber ley aplicable al caso, el tribunal resolverá conforme a equidad."

 

Énfasis suplido.

 

Al presente, tan cierta es la vigencia de lo estatuido en el antedicho Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 y la antedicha Sección 14 del Artículo VI de la Constitución, que todavía, dicho Artículo Número 3, se menciona y forma parte del ordenamiento jurídico federal, estando codificado como la Sección 752 del Título 48 del Código Anotado de los Estados Unidos (48 U.S.C.A. § 752). Como evidencia de lo susodicho, en dicha Sección 752 dice y citamos:

 

            "§ 752. Corporate real estate holdings

No corporation shall be authorized to conduct the business of buying and selling real estate or be permitted to hold or own real estate except such as may be reasonably necessary to enable it to carry out the purposes for which it was created, and every corporation authorized after May 1, 1900, to engage in agriculture shall by its charter be restricted to the ownership and control of not to exceed five hundred acres of land; and this provision shall be held to prevent any member of a corporation engaged in agriculture from being in any wise interested in any other corporation engaged in agriculture. Corporations, however, may loan funds upon real estate security, and purchase real estate when necessary for the collection of loans, but they shall dispose of real estate so obtained within five years after receiving the title. Corporations not organized in Puerto Rico, and doing business therein, shall be bound by the provisions of this section so far as they are applicable.

(May 1, 1900, No. 23, § 3, 31 Stat. 716; Mar. 2, 1917, c. 145, § 39, 39 Stat. 964; May 17, 1932, c. 190, 47 Stat. 158; July 3, 1950, c. 446, § 5(2), 64 Stat. 320.)"

Énfasis suplido.

 

Cabe señalar, que aunque desde la promulgación del antedicho Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900, sus disposiciones limitativas relativas a la tenencia de tierras a 500 acres aplicaban solamente a las corporaciones agrícolas privadas y públicas; y la limitación de las actividades de la compra y venta de bienes raíces aplicaban a TODAS las corporaciones públicas y privadas, no importa su clase o propósitos; por virtud del supracitado artículo número 57 de la Ley Núm. 26 del 12 de abril de 1941, conocida como la Ley de Tierras de Puerto Rico (28 L.P.R.A. sec. 401) y del artículo número 2 de la Ley Núm. 172 del 9 de mayo de 1942 (28 L.P.R.A. sec. 421), dichas limitaciones de tenencia y compraventa, incluidas en la antedicha sección 752 del Título 48 del Código de los Estados Unidos (48 U.S.C.A § 752), les comenzaron a aplicar a TODAS LAS PERSONAS JURÍDICAS PRIVADAS y PÚBLICAS ejerciendo negocios en Puerto Rico, no importa su clase, naturaleza o propósitos. O sea, tanto a las corporaciones como a las sociedades privadas y públicas. Así, a partir del año 1942, quedó claro que ninguna persona jurídica privada ni pública ejerciendo negocios en la Isla podía tener más de 500 acres de terrenos, y tampoco, podía dedicarse a los negocios de la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico. Ahora bien, como evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y exacto del susodicho artículo número 2 de la Ley Núm. 172 del 9 de mayo de 1942 (28 L.P.R.A. sec. 421), obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas (Título 28 - Terrenos Públicos).

 

  421. 'Quo warranto'  y otros procedimientos pertinentes.

 

Por la presente se confiere al Tribunal Supremo de Puerto Rico jurisdicción original exclusiva para conocer de todo procedimiento de quo warranto  o cualquier otro procedimiento pertinente que el Gobierno de Puerto Rico inste en lo sucesivo por violación de las disposiciones de la sec. 752 del Título 48 del Código de los Estados Unidos y de la Ley de Tierras de Puerto Rico de 1941 en materia de tenencias de tierras, y al efecto se dispone que la violación de dichas disposiciones por cualquier persona jurídica, tal como el término "persona jurídica" quedó definido por la sec. 401 de este título, constituirá motivo bastante para que se inicie un procedimiento de la naturaleza de quo warranto  o cualquier otro procedimiento pertinente.

 

(Julio 22, 1935, Núm. 33, p. 419, sec. 1; Mayo 9, 1942, Núm. 172, p. 893, art. 2, ef. 90 días después de Mayo 9, 1942.)

 

HISTORIAL

 

Referencias en el texto. 

 

La "sec. 752 del Título 48 del Código de los Estados Unidos" procedía del art. 39 de la Carta Orgánica de 1917 y de la Resolución Conjunta del Congreso del 1ro. de mayo de 1900, Núm. 23, sec. 3, 31 Stat. 716. Dicho art. 39 de la Carta Orgánica de 1917 fue derogado por la Ley del Congreso del 3 de julio de 1950, c. 446, sec. 5(2), 64 Stat. 320 (Ley Pública 600), ef. Julio 25, 1952. Las disposiciones de la sec. 3 de dicha Resolución Conjunta del Congreso de 1900 se incorporaron en la sec. 14 del art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

 

Énfasis suplido.

 

Por otro lado, tan cierta es la vigencia del antedicho Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23, que varios años después de la promulgación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el propio Secretario de Justicia de Puerto Rico ratificó su vigencia, cuando comentó lo siguiente:

 

"Ninguna corporación, no importa su carácter o naturaleza, podrá dedicarse a la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico.

Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1968.

Una corporación no puede dedicarse a la compra y venta de bienes raíces, o, en forma alguna, acaparar tierras para especular en el mercado de bienes raíces.

Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1966."

Énfasis suplido.

 

En resumen, de lo antedicho, concluimos lo siguiente: PRIMERO, que durante el periodo comprendido del 1ro de mayo del año 1900 (cuando se promulgó la Resolución Conjunta número 23 [48 U.S.C.A. § 752]) hasta el 11 de julio de 1941: El negocio de la compra y venta de bienes raíces estuvo prohibido solamente a todas las corporaciones públicas y privadas que ejercían negocios en Puerto Rico no importa su clase o propósito. Y la tenencia de tierras en exceso de 500 acres estuvo prohibida solamente a todas las corporaciones agrícolas públicas y privadas que ejercían negocios en Puerto Rico. SEGUNDO, que durante el periodo comprendido del 12 de julio de 1941 (cuando se hizo efectiva la Ley Núm. 26 del 12 de abril de 1941, conocida como la Ley de Tierras de Puerto Rico [28 L.P.R.A. sec. 241 ~ et al.]) hasta el 7 de agosto de 1942: El negocio de la compra y venta de bienes raíces estuvo prohibido solamente a todas las corporaciones públicas y privadas que ejercían negocios en Puerto Rico no importa su clase o propósito. Y la tenencia de tierras en exceso de 500 acres estuvo prohibida a todas las personas jurídicas privadas y públicas (corporaciones y