Cliquée aquí para regresar
a la página principal
Atención Residentes de Puerto Rico
No botes el dinero… Protégelo!
No compres casa ni pagues hipoteca en Puerto Rico
Por
este medio, deseamos notificarles de manera oficial y pública, que como
consecuencia directa de varios descubrimientos recientes, y luego de más de 150
años de ocultamientos por parte de múltiples autoridades gubernamentales
corruptas, la Sucesión Basilio López Martín, dueña del 90% de los terrenos en
la isla grande, ya ha comenzado a dar pasos concretos conducentes a recuperar y
ejercer pronto el control político y económico de todos nuestros activos
acumulados desde el año 1750 acorde a la Ley Hipotecaria de 1878, según
enmendada, que permitió y facilitó inscribir de manera pública y temporera
nuestras propiedades inmuebles “sin perjuicio de tercero de mejor derecho”
detentadas en precario y sin títulos escritos de dominio por los residentes y
entidades, tal y como siempre les ha constado clara y explícitamente del propio
Registro de la Propiedad.
Dichos
cambios en el control de mando traerán consigo la eliminación de todas las
hipotecas ilícitas generadas en nuestros terrenos y otros beneficios sociales en
pro del bienestar común, estructura que ahora no existe y que los grandes
intereses combaten.
Mientras
esos cambios se llevan a efecto, para su beneficio, les aconsejamos
descontinuar todo tipo de negociaciones con los miembros de la banca, la clase
togada, la judicatura y los corredores; quienes lamentablemente, durante
décadas, se han dedicado a enriquecerse injustamente mediante el engaño y
ocultamiento de dichos derechos domínicos de propiedad y practicar múltiples
esquemas financieros criminales.
Aunque
previo al advenimiento del la Internet a la persona común no le interesó, o,
dependió de dichos profesionales y de distintos medios poco accesibles para
conocer el derecho aplicable, como sabemos, nadie puede ampararse en el
desconocimiento de la Ley puesto que este no excusa su incumplimiento.
Entre
los esquemas de fraude practicados por dichas partes, que constituye delito
grave y conlleva multas y cárcel, está uno basado en la violación crasa e
intencional de varios estatutos
y disposiciones federales e insulares de rango constitucional y estatutario
que les prohíbe a todo tipo de entidades, estén o no dedicadas a la
agricultura, como los desarrolladores en Puerto Rico, en su capacidad como
personas jurídicas (actuando como corporaciones y sociedades), poseer y
controlar terrenos en exceso de los 500 acres, y el dedicarse al negocio de
compra y venta de bienes raíces.
Al presente, cualquier persona puede
verificar dichas prohibiciones,
todavía vigentes, accesando las páginas
cibernéticas del
Departamento de Estado y Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Cliquée aquí para
ver un listado actualizado de algunos de los proyectos locales urbanos ilícitos
En
lo pertinente el Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado como
sigue y citamos:
"Ninguna corporación, no importa su carácter o
naturaleza,
podrá dedicarse a la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico.
Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1968."
"Una corporación no puede dedicarse a la
compra y venta de bienes raíces, o,
en
forma alguna, acaparar tierras para especular en el mercado de bienes raíces.
Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1966."
"Las corporaciones no agrícolas solamente
están limitadas por la primera parte de la disposición
de esta sección, que prohíbe a toda corporación
efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces
o
poseer
o tener dicha clase de bienes a
excepción de aquellos que fuesen racionalmente
necesarios
para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación.
Op. Sec. Just. Núm. 70 de 1956."
Para más detalles lea este caso y
entérese:
De los principales actos
de fraude perpetrados por el Gobierno de Puerto Rico; Porqué los bancos locales
han sido multados por el gobierno federal y sus activos han disminuido
considerablemente en los mercados bursátiles; De la verdadera historia de
Puerto Rico desde el año 1750; Porqué somos los dueños del 90% de las tierras
en la isla; Porqué no hay que pagar las hipotecas; y Porqué la Prensa, el
Gobierno, la clase togada, los corredores de bienes raíces, la judicatura, la
banca local y los desarrolladores lo han ocultado todo.
Cliquée aquí
para ver el resumen
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA
SALA SUPERIOR DE
BAYAMÓN
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO, CIVIL NUM: DCD97-1074 (506)
Parte Demandante
Vs. SOBRE: Ejecución de hipoteca por la vía
ordinaria
WILFREDO
MEDINA ROSADO,
su esposa
MARÍA MILAGROS SANTANA RAMOS
y la
Sociedad Legal de Gananciales constituida por éstos,
Partes Demandadas
_________________________________/
DEMANDA URGENTE DE
INTERVENCIÓN
Y SOLICITUD DE
VISTA EVIDENCIARIA
AL HONORABLE TRIBUNAL:
Comparecemos como
interventores ANDRÉS LÓPEZ LAUREANO y ALBERTO MEDINA LÓPEZ de por sí, y como
miembros componentes de la Sucesión Basilio López Martín, asistidos por
nuestro propio derecho y muy respetuosamente, EXPONEMOS, ALEGAMOS y SOLICITAMOS
lo siguiente:
Cliqueé
aquí para ver la versión completa de este caso desde su comienzo
PARTE HISTORICA
LOS HECHOS PRIMARIOS
y
EL DERECHO PERTINENTE APLICADO
12. Como mencionamos anteriormente,
la real y única propietaria de la antedicha descrita propiedad urbana inmueble
a ser fraudulentamente vendida en pública subasta lo es la Sucesión Basilio
López Martín.
13. La antedicha propiedad inmueble
urbana es y forma parte de una finca de mayor cabida, que a su vez es y forma
parte de la masa común de unos bienes hereditarios yacentes que
constituyen un caudal relicto no partido (distribuido) hasta el presente.
Perteneciente dicho caudal a la Sucesión Basilio López Martín, de la
cual somos partes componentes.
14. Nuestras alegaciones de
titularidad sobre la antedicha descrita propiedad urbana inmueble se fundamenta
en un título legítimo y auténtico de propiedad, reconocido por el Congreso
de los Estados Unidos de América y el propio Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, por conducto de la Oficina de Inspección de Notarías del
Tribunal Supremo de Puerto Rico.
15. Dicho título de propiedad se
constituyó cuando para la fecha del 4 de febrero del año de 1750, nuestro
ascendiente por la vía paterna y materna directa en quinto y sexto grado
respectivamente, don Gaspar López, con habitación y vecindad en San Juan de
Puerto Rico, por escritura pública otorgada ante el Escribano Público y
Cabildo, don Francisco de Sostres, compró a Juan Claudio Bautista, del mismo
vecindario y habitación, y morador de la Ribera de Toa, una estancia de tierras
en la Ribera de Toa, con trapiches de molienda, platanales, cañaverales, pasto
y demás aperos; con sus entradas, salidas, usos, costumbres, derechos y
servidumbres, por el precio de 1,100 pesos de ocho reales de plata cada uno, en
moneda de vellón corriente libres de Alcabala (impuesto de venta); que la mitad
la había heredado el vendedor de su padre y la otra mitad se la había comprado
a Juan del Álamo. Bajo la siguiente descripción original: "que linda por
costado con Juana del Rosario, y hace guarda-raya un caño a un jobo, siguiente
a un aguacate, y de allí, a una Palma, y por el otro con Mariana de Raza, que
hace guarda-raya, una ciénaga y de allí a un jobo, a un naranjo, y de allí a
una Palma, frente al río, fondos con dicha ciénaga; y es claridad, que dicha
ciénaga, se secare, es del comprador". Describiéndose dicha estancia hoy,
por la equivalencia de sus colindancias originales anteriores, del modo
siguiente:
RÚSTICA:
Finca radicada en la jurisdicción de Puerto Rico. Que linda por el NORTE con el
mar, conocido como el Océano Atlántico, donde se localizan los limites norte territoriales
de los pueblos de Aguadilla, Isabela, Quebradillas, Camuy, Hatillo, Arecibo,
Barceloneta, Manatí, Vega Baja, Vega Alta, Dorado, Toa Baja, Cataño, Guaynabo,
San Juan, Carolina, Loíza, Río Grande, Luquillo y Fajardo; por el ESTE con el
mar, conocido como la Sonda y Pasaje de Vieques, donde se localizan los limites
este territoriales de los pueblos de Fajardo, Ceiba, Naguabo, Humacao, Yabucoa
y Maunabo; por el SUR con el mar, conocido como Mar Caribe, donde se localizan
los limites sur territoriales de los pueblos de Maunabo, Patillas, Arroyo,
Guayama, Salinas, Santa Isabel, Juana Díaz, Ponce, Peñuelas, Guayanilla, Yauco,
Guánica, Lajas y Cabo Rojo; y por el OESTE con el mar, conocido como el Pasaje
de Mona, donde se localizan los limites oeste territoriales de los pueblos de
Cabo Rojo, Mayagüez, Añasco, Rincón, Aguada y Aguadilla. Con una cabida de
aproximadamente de dos millones ciento setenta y nueve mil seiscientas setenta
y cuatro cuerdas (2,179,674 cuerdas) de extensión territorial
superficial, computadas mediante la suma de las cabidas que comprenden las
extensiones territoriales superficiales de los pueblos (municipios) o
territorios hoy conocidos como San Juan, fundado el año de 1521, con una
cabida de 30,973 cuerdas hoy; San Germán, fundado en 1573, con una
cabida de 22,406 cuerdas hoy; Coamo, fundado en 1579, con una cabida de
51,402 cuerdas hoy; Aguada, fundado en el año de 1692, con una cabida de
19,770 cuerdas hoy; Ponce, fundado en el año de 1692, con una cabida de
76,444 cuerdas hoy; Loíza, fundado en el año de 1719, con una cabida de
17,798 cuerdas hoy; Añasco, fundado en el año de 1728, con una cabida de
23,600 cuerdas hoy; Guayama, fundado en el año de 1736, con una cabida
de 43,494 cuerdas hoy; Manatí, fundado en el año de 1738, con una cabida
de 30,292 cuerdas hoy; Utuado, fundado en el año de 1739, con una cabida
de 75,618 cuerdas hoy; Toa Baja, fundado en el año de 1751, con una
cabida de 16,146 cuerdas hoy; Toa Alta, fundado en el año de 1751, con
una cabida de 18,105 cuerdas hoy; San Sebastián, fundado en el año de
1752, con una cabida de 47,141 cuerdas hoy; Yauco, fundado en el año de
1756, con una cabida de 45,143 cuerdas hoy; Mayagüez, fundado en el año
de 1760, con una cabida de 50,763 cuerdas hoy; Guaynabo, fundado en el
año de 1769, con una cabida de 17,793 cuerdas hoy; Rincón, fundado en el
año de 1770, con una cabida de 9,220 cuerdas hoy; Cabo Rojo, fundado en
el año de 1771, con una cabida de 46,789 cuerdas hoy; Bayamón, fundado
en el año de 1772, con una cabida de 28,716 cuerdas hoy; Fajardo,
fundado en el año de 1772, con una cabida de 20,427 cuerdas hoy; Moca,
fundado en el año de 1774, con una cabida de 33,427cuerdas hoy; Aguadilla,
fundado en el año de 1775, con una cabida de 23,447 cuerdas hoy; Caguas,
fundado en el año de 1775, con una cabida de 38,628 cuerdas hoy; Vega Alta,
fundado en el año de 1775, con una cabida de 18,452 cuerdas hoy; Vega Baja,
fundado en el año de 1776, con una cabida de 30,764 cuerdas hoy; Arecibo,
fundado en el año de 1778, con una cabida de 83,693 cuerdas hoy; Cayey,
fundado en el año de 1779, con una cabida de 32,768 cuerdas hoy; Maunabo,
fundado en el año de 1779, con una cabida de 13,639 cuerdas hoy; Humacao,
fundado en el año de 1793, con una cabida de 19,655 cuerdas hoy; Peñuelas,
fundado en el año de 1793, con una cabida de 29,655 cuerdas hoy; Yabucoa,
fundado en el año de 1793, con una cabida de 36,003 cuerdas hoy; Naguabo,
fundado en el año de 1794, con una cabida de 34,927 cuerdas hoy; Corozal,
fundado en el año de 1795, con una cabida de 27,528 cuerdas hoy; Juncos,
fundado en el año de 1797, con una cabida de 17,134 cuerdas hoy; Luquillo,
fundado en el año de 1797, con una cabida de 17,000 cuerdas hoy; Juana Díaz,
fundado en el año de 1798, con una cabida de 40,000 cuerdas hoy; Las Piedras,
fundado en el año de 1801, con una cabida de 22,041 cuerdas hoy; Trujillo
Alto, fundado en el año de 1801, con una cabida de 13,839 cuerdas hoy; Barranquitas,
fundado en el año de 1803, con una cabida de 22,406 cuerdas hoy; Camuy,
fundado en el año de 1807, con una cabida de 30,026 cuerdas hoy; Cidra,
fundado en el año de 1809, con una cabida de 23,919 cuerdas hoy; Patillas,
fundado en el año de 1811, con una cabida de 29,214 cuerdas hoy; San Lorenzo,
fundado en el año de 1811, con una cabida de 35,586 cuerdas hoy; Sabana
Grande, fundado en el año de 1814, con una cabida de 24,383 cuerdas hoy; Adjuntas,
fundado en el año de 1815, con una cabida de 43,837 cuerdas hoy; Gurabo,
fundado en el año de 1815, con una cabida de 18,421 cuerdas hoy; Ciales,
fundado en el año de 1816, con una cabida de 43,494 cuerdas hoy; Morovis,
fundado en el año de 1818, con una cabida de 25,410 cuerdas hoy; Isabela,
fundado en el año de 1819, con una cabida de 36,805 cuerdas hoy; Hatillo,
fundado en el año de 1823, con una cabida de 27,578 cuerdas hoy; Quebradillas,
fundado en el año de 1823, con una cabida de 15,057 cuerdas hoy; Aibonito,
fundado en el año de 1824, con una cabida de 20,627 cuerdas hoy; Naranjito,
fundado en el año de 1824, con una cabida de 18,254 cuerdas hoy; Orocovis,
fundado en el año de 1825, con una cabida de 41,314 cuerdas hoy; Comerío,
fundado en el año de 1826, con una cabida de 18,599 cuerdas hoy; Lares,
fundado en el año de 1832, con una cabida de 40,664 cuerdas hoy; Guayanilla,
fundado en el año de 1833, con una cabida de 27,578 cuerdas hoy; Aguas
Buenas, fundado en el año de 1838, con una cabida de 19,831 cuerdas hoy;
Ceiba, fundado en el año de 1838, con una cabida de 18,082 cuerdas hoy; Río
Grande, fundado en el año de 1840, con una cabida de 40,075 cuerdas hoy; Dorado,
fundado en el año de 1842, con una cabida de 15,357 cuerdas hoy; Santa
Isabel, fundado en el año de 1842, con una cabida de 22,522 cuerdas hoy; Salinas,
fundado en el año de 1851, con una cabida de 45,711 cuerdas hoy; Arroyo,
fundado en el año de 1855, con una cabida de 9,616 cuerdas hoy; Carolina,
fundado en el año de 1857, con una cabida de 30,655 cuerdas hoy; Las Marías,
fundado en el año de 1871, con una cabida de 30,973 cuerdas hoy; Hormigueros,
fundado en el año de 1874, con una cabida de 7,251 cuerdas hoy; Maricao,
fundado en el año de 1874, con una cabida de 24,214 cuerdas hoy; Barceloneta,
fundado en el año de 1881, con una cabida de 15,158 cuerdas hoy; Lajas, fundado
en el año de 1883, con una cabida de 39,672 cuerdas hoy; Canóvanas,
fundado en el año de 1903, con una cabida de 18,000 cuerdas hoy; Jayuya,
fundado en el año de 1911, con una cabida de 15,701 cuerdas hoy; Guánica,
fundado en el año de 1914, con una cabida de 24,070 cuerdas hoy; Villalba,
fundado en el año de 1917, con una cabida de 24,383 cuerdas hoy; Cataño,
fundado en el año de 1927, con una cabida de 3,343 cuerdas hoy; Florida,
fundado en el año de 1971, con una cabida de 7,248 cuerdas hoy.
Teniendo la
antedicha descrita finca un valor mínimo en el mercado de $128.4 Billones de
dólares ($128,498,321,322.00). Considerando como base para ese valor, el metro
cuadrado a sólo $15 dólares en un área de 8,566,554,754.80 (ocho billones,
quinientos sesenta y seis millones, quinientos cincuenta y cuatro mil,
setecientos cincuenta y cuatro punto ochenta) de metros cuadrados.
16. La aceleración en la fundación
de los pueblos de Puerto Rico a partir del año de 1750 y la escasa disponibilidad
de la documentación fundacional de los mismos del siglo XVIII, arrojan luz
sobre la participación activa de Gaspar López en el desarrollo económico social
de Puerto Rico durante el antedicho periodo. Partiendo de la premisa que dicho
desarrollo económico fue posible gracias a los capitales que Gaspar López trajo
a la Isla de España, donde se presume era una persona acaudalada; combinado al
hecho inseparable de que la situación económica en la Isla era precaria,
teniendo una población por debajo de las 6,000 personas, donde escaseaba la
moneda de plata, donde España estaba en guerra con Inglaterra; esto propició
que el precio por la tierra en la Isla devaluara, pudiendo así Gaspar adquirir
el inmueble a un precio atractivo. Luego del año 1750, los pueblos fueron
fundados con el aval del dueño de los terrenos que componían el pueblo a
fundar, que en éste caso fue don Gaspar López o sus apoderados. Lógicamente la
administración de unos bienes inmuebles tan extensos demandaba la utilización
de muchos administradores o mayordomos. Los nombres de los administradores de
las empresas (molinos azucareros propiedad de Gaspar López) influyeron en los
nombres de muchos de los barrios de esos pueblos ocupados por ellos. Sin
interpretarse que esas personas (los administradores) a quienes los pueblos y
barrios debieran sus nombres, fueran los reales dueños de esos terrenos, como
veremos más adelante. Realmente los fundadores de esos pueblos fueron los
herederos de Gaspar, los apoderados de éste o los descendientes de éstos. Como
ocurrió con el pueblo de Dorado, que se fundó, como veremos, con el aval de uno
de los hijos de Gaspar López, representado por su apoderado. Por otro lado, es
importante señalar que a España siempre le interesó proteger los derechos de propiedad
de todos sus ciudadanos que venían a invertir sus capitales en las colonias.
Por ello, desde la colonización, fomentó la utilización de los Escribanos
Públicos (hoy Notarios Públicos) para dar fe, constancia y seguridad a las
transacciones inmobiliarias y de otro tipo. Evidencia de ese interés lo
constituye el hecho de que para la fecha del 15 de octubre del año 1754, el Rey
Fernando VI de la Corona Española, promulgó una Real Cédula para que los jueces
de la Real Audiencia Territorial de Santo Domingo, los Virreyes y Gobernadores
de las colonias no admitieran y citamos: "el menor recurso de
corporación ni pueblo alguno contra aquellas tierras, que ya deslindadas y
medidas, deben aplicarse a su dueño en virtud de título o merced, composición o
compra." Respetando así a los dueños que por virtud de las Leyes de
los Reinos de Indias hubiesen obtenido la adquisición legal de sus tierras.
Más tarde, para la fecha del 11 de junio de 1814, el Rey Fernando VII de la
Corona Española, bajo el Régimen Constitucional, promulgó una Real Orden
ratificando la antedicha Real Cédula del 1754.
17. Que para la fecha del año 1755,
el antedicho don Gaspar López, contrajo matrimonio en la Ribera de Toa con Doña
Andrea Martín. Tiempo después, como producto de esa unión conyugal, engendraron
5 hijos nombrados: Juan Crisóstomo, Baltazar, Antonio, Dolores y Basilio; todos
de apellidos López Martín.
18. Para el año 1769, por decreto
del Rey Carlos III de la Corona Española, se estableció en Puerto Rico, el Registro
de Anotadurías de Hipotecas, como organismo jurídico del Estado,
representante de la fe pública, para la constitución de hipotecas, mediante el
acto de inmatriculación de pagareses a la orden del emisor o portador
(acreedor), como instrumentos jurídicos negociables, para garantizar el pago de
préstamos privados (obligaciones), sujetando los bienes inmuebles privados del
deudor al pagaré, constituyéndose así, cargas o gravámenes sobre los bienes
inmuebles propiedad del deudor. No siendo el propósito del organismo el de
registrar las compraventas simples de bienes inmuebles. Aunque si el de la
expedición de certificaciones de deudas sobre todos los bienes inmuebles
adquiridos por instrumentos públicos nacidos del ordenamiento jurídico positivo
en el acto del otorgamiento.
19. Tiempo después, para la fecha
del año 1777, don Juan Crisóstomo López Martín (hijo de don Gaspar López),
contrajo matrimonio en el pueblo de Toa Baja, con Doña María Josefa Martínez.
Tiempo después, como producto de esa unión conyugal, engendraron 2 hijos
nombrados: José Justo y Jacinto; todos de apellidos López Martínez.
20. Así las cosas, tiempo después,
cuando falleció el antedicho don Gaspar López, se realizó una partición de
bienes hereditarios, por virtud de la cual todos sus activos, incluyendo la
estancia de la Ribera de Toa, fueron distribuidos entre sus hijos mencionados
en el párrafo número 17.
21. Tiempo después, por virtud de
varios contratos privados escritos y/o verbales, uno de los hijos de don Gaspar
López, don Basilio López Martín, se constituyó en el dueño absoluto de la
antedicha descrita finca de la Ribera de Toa. Por virtud de actos de compra y/o
herencia a/de sus hermanos.
22. Así las cosas, tiempo después,
para la fecha del año de 1812, don Jacinto López Martínez (hijo de don Juan
Crisóstomo López Martín), contrajo matrimonio en el pueblo de Toa Baja, con su
tía materna, Doña María Romualda Martínez García (hermana de Doña María Josefa
Martínez García que era la madre de don Jacinto López Martínez). Tiempo
después, como producto de esa unión conyugal, engendraron a 14 hijos nombrados:
Juan Hipólito, Teresa de Jesús, María Ignacia, Juana Francisca, Manuela,
María Luisa, Josefa Guadalupe, Jacinto de Jesús, Manuel Antonio, Juan
Vicente, José Catalino, Fermina, Juan Guadalupe y María del Rosario; todos de
apellidos López Martínez.
23. Tiempo después, para la fecha
del año 1816, don Basilio López Martín contrajo matrimonio en el pueblo de Toa
Baja con Doña María Paula Salgado Roman. Tiempo después, como producto de esa
unión conyugal, engendraron a 7 hijos nombrados: Domingo, María Romana, Andrés,
Eugenio, Petrona, Gaspar y Juan Pedro; todos de apellidos López Salgado.
24. Para la fecha del 16 de mayo de
1835, la Corona Española promulgó una Ley para regular las posesiones de terrenos
baldíos del Estado. Cuyo artículo tercero indicaba que correspondía al Estado
los bienes detentados o poseídos sin título legítimo, los cuales podrían ser
reivindicados con arreglo a las leyes comunes, en cuya reivindicación
correspondía al Estado probar que no era dueño legítimo el poseedor o
detentador, sin que estos pudieran ser inquietados en la posesión hasta ser
vencidos en juicio.
25. Es importante señalar, que para
el año de 1835 todos los bienes muebles e inmuebles que custodiaba don Jacinto
López Martínez, su esposa Doña María Romualda Martínez García, la Sociedad de
Gananciales compuesta por ambos y sus hijos, en las municipalidades de Manatí,
Vega Baja, Vega Alta, Dorado, Toa Baja, Bayamón, San Juan, Carolina, Canóvanas,
Río Grande, Loíza, Luquillo y Fajardo; los custodiaban con licencia del real
dueño, en carácter de encargados o administradores de cuidar los mismos para el
real propietario a título de dueño legítimo, o sea, del tío de don Jacinto
López Martínez, don Basilio López Martín; que por su edad avanzada de 75 años
necesitaba de unas personas de "confianza", en este caso familiares,
con la suficiente experiencia para administrarlos y custodiarlos, debido a que
el hijo mayor de don Basilio López Martín, don Domingo López Salgado, no
contaba con la suficiente experiencia y madurez, por contar con sólo 17 años de
edad, en comparación con su sobrino, don Jacinto López Martínez, cuya edad era
de 48 años para el mismo año de 1835, que por haber sido Alcalde de Toa Baja en
el 1822, a los 35 años de edad, tenía excelentes relaciones a nivel político,
gubernamental y profesional. Teniendo más experiencia, en el ramo
administrativo, como ventajas para poder cumplir con la encomienda de servicio
para su tío don Basilio López Martín. Tan es así, que fue amigo personal del
Gobernador Capitán General de Puerto Rico, Miguel de la Torre, "Conde de
Torre Pando", durante los 15 años de su incumbencia del 1822 al 1837.
Ahora bien, por otro lado, en adición a su sobrino, don Basilio López Martín
tenía otros administradores o encargados que le administraban, trabajaban,
custodiaban y usufructuaban otras secciones de la finca de la Ribera de Toa,
aparte de los terrenos ocupados en licencia por su sobrino Jacinto, en la
enorme finca de aproximadamente 2,179,674 cuerdas, distribuidas en diferentes
municipalidades. El enorme tamaño de la finca, en combinación de su avanzada
edad ameritaba delegar tales labores. Por otro lado, también su sobrino Jacinto
López Martínez servía como la mano derecha de su tío, encargándose de
supervisar las labores y negocios a cargo de otros administradores distribuidos
por la Isla.
26. Para la fecha del año de 1837,
por decreto de la Corona Española, se autorizó a los Alcaldes de los pueblos,
el otorgamiento de testamentos y escrituras, en la ausencia de escribanos
disponibles.
27. Para la fecha del 4 de junio de
1838, el Gobernador Capitán General de Puerto Rico, don Miguel López de Baños,
promulgó un decreto, como Ordenanza Urbana, imponiendo a todo vecino de Puerto
Rico carente de propiedad rentística, la obligación de colocarse al servicio de
los propietarios, mediante un salario. Declarando vago a todo individuo que
careciera de renta o profesión; disponiendo que dicho individuo fuera condenado
a trabajar en las obras públicas si en el término de veinte días no acreditaba
por medio de papeleta, expedida por un propietario o cabeza de establecimiento,
estar aplicado al trabajo y prohibía toda reclamación en contrario, y
prescribía la inhibición de la Audiencia y demás tribunales en los expedientes
sobre vagancia, los que dejaba a la exclusiva competencia de los ayuntamientos.
Estableció dos clasificaciones vecinales a saber: la primera, cuando se era
propietario; y la segunda, cuando la persona pertenecía a la "casta jornalera"
siendo un jornalero. Para el funcionamiento del estatuto se organizó un sistema
que se le conoció como el "Régimen de la libreta". Al promulgarse el
antedicho dictamen, la Isla de Puerto Rico se encontraba carente de una
Constitución, sin diputado en las Cortes de España y sin una Diputación
Provincial. Estando sometida la Isla a un Régimen de fuerza y represión,
representado por las Reales Ordenes del 28 de mayo de 1825 y del 22 de abril de
1837, que erigía la discreción personal del Gobernador en sistema gubernativo y
posibilitaba, por medio de las facultades omnímodas o dictatoriales, la
actuación "extra jus, supra jus y contra jus". El Gobernador Capitán
General de Puerto Rico, don Miguel López de Baños, tenía expedito el camino
como así hubo de acontecer, para dar rienda suelta a su notoria propensión
tiranista. A partir de este momento, el servicio voluntario simulado que don
Jacinto López Martínez le venía rindiendo a su tío don Basilio López Martín,
como encargado de cuidar en usufructo, varias secciones de la finca "de la
Ribera de Toa" desde el 1836; se convirtió en trabajo obligatorio como
"jornalero" asalariado de su tío, debido al no clasificarse éste como
"propietario".
28. Para la fecha del 17 de enero de
1839, el Gobernador Capitán General de Puerto Rico, don Miguel López de Baños,
promulgó un decreto, instruyendo a los Alcaldes de los pueblos, del modo en que
se han de proceder los albaceas al ejecutar los testamentos de sus comitentes.
29. Así las cosas, tiempo después,
para la fecha del 22 de noviembre de 1842, el Gobernador Capitán General de
Puerto Rico, don Santiago de Méndez Vigo (Conde de Santa Cruz), con el aval de
un poder que don Basilio López Martín le otorgó a su sobrino don Jacinto López
Martínez, decretó oficialmente la fundación del pueblo San Antonio del
Dorado, propuesto por los apoderados don Jacinto López Martínez y el Doctor
José de Folgueras y Bosch; nombrando a don Jacinto López Martínez, al cargo de
Capitán Poblador, conforme a la Ley 10 del Título 3 del libro 4 de la Novísima
Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias, por ser el primer Alcalde del
pueblo de San Antonio del Dorado, que más tarde se le llamó Dorado hasta el
presente.
30. Por otro lado, tiempo después,
para la fecha del 31 de julio de 1845, el Anotador de Hipotecas, Esteban de
Escalona, del Registro de Anotadurías de Hipotecas, certificó que la finca que
don Gaspar López había comprado para la fecha del 4 de febrero de 1750 a Juan
Claudio Bautista, ante el Escribano Público don Francisco de Sostres; no se
hallaba gravada ni hipotecada. Evidenciándose por el susodicho acto, que sobre
las susodichas tierras, propiedad de don Basilio López Martín, no pesaban
gravámenes ni cargas de tipo alguno, por los cuales el Estado pudiera
justificar la confiscación de las tierras en cobro de impuestos. Por lo tanto,
la susodicha certificación evidenció que el título de propiedad de don Basilio
López Martín, estaba al día en las contribuciones del Estado, en el pago de los
derechos de tierra, por los pasados 95 años.
31. Así las cosas, días después,
para la fecha del 11 de agosto de 1845, comparecieron en el pueblo de Dorado,
ante el Escribano Público don Manuel Canales, don Domingo López Salgado como
apoderado y representante de su padre don Basilio López Martín; y don Jacinto
López Martínez (sobrino de Basilio López Martín), de por sí, como heredero de
su padre, don Juan Crisóstomo López Martín (hermano de Basilio) y como
apoderado de los otros herederos de su padre, don Juan Crisóstomo López Martín;
para el otorgamiento de una escritura de ratificación de compraventa, a favor
de don Basilio López Martín, para certificar por instrumento público, que sus
padres o antecesores habían vendido hacía muchos años, a don Basilio López
Martín, sus participaciones porcentuales correspondientes heredadas de su
abuelo don Gaspar López, en la estancia de la Ribera de Toa, que don Gaspar
López había comprado para la fecha del 4 de febrero de 1750 a Juan Claudio
Bautista, ante el Escribano Público don Francisco de Sostres. Y además para
hacer constar que las participaciones porcentuales correspondientes, que había
heredado Basilio de sus otros hermanos don Baltazar López Martín y don Antonio
López Martín, en la susodicha finca, fueron producto de esos hermanos haber
suscrito unos testamentos a favor de él, previo al momento de sus respectivos
fallecimientos. En el mismo acto del otorgamiento de la antedicha escritura,
ante el Escribano, comparecieron los testigos instrumentales, se presentó la
antedicha certificación negativa de cargas y gravámenes del Anotador de
Hipotecas, se presentaron los respectivos poderes y firmaron los
comparecientes. Ratificándose así, don Basilio López Martín, como en el único
propietario de las antedichas participaciones en la referida estancia de la Ribera
de Toa, que mas tarde nombró como Santa Rosalía.
32. Así las cosas, tiempo después,
para la fecha del 4 de septiembre de 1847, comparecieron en el pueblo de
Dorado, ante el Teniente a Guerra, Manuel Skerrett: de una parte: don Jacinto
López Martínez, como apoderado y representante de su tío, don Basilio López
Martín; por las otras partes, Doña Dominga Martínez Salgado con su esposo, don
Lázaro Salgado, ambos vecinos del pueblo de Toa Alta; don Fructuoso Martín,
vecino de Toa Alta; y Doña Juana Marta Martín, vecina de Vega Alta; como
herederos de don Manuel Martín y Doña Dolores López Martín (hermana de don
Basilio López Martín), don Martín Martín, Doña María Ana Martín y Doña Olivia
Martín; para el otorgamiento de una escritura de compraventa, a favor de don
Basilio López Martín, haciéndole venta real y absoluta por el precio de tres
mil quinientos pesos, de los terrenos restantes por adquirir, parte de la finca
"de la Ribera del Toa" (ahora Santa Rosalía), localizados en el
Barrio Maguayo del pueblo de Dorado, que Doña Dolores López Martín (hermana de
don Basilio López Martín), al igual que su antedicho hermano Basilio, había
heredado en la partición de los bienes de su padre, el antedicho don Gaspar
López. En el mismo acto del otorgamiento de la antedicha escritura
comparecieron los testigos instrumentales, se presentó la certificación
negativa de cargas y gravámenes del antedicho Anotador de Hipotecas, se
presentaron los respectivos poderes y firmaron los comparecientes.
Constituyéndose así, don Basilio López Martín, en el absoluto propietario de la
referida estancia de la Ribera de Toa (ahora Santa Rosalía) en virtud de
instrumentos públicos auténticos.
33. Tiempo después, para la fecha
del 22 de marzo de 1848, a los 88 años de edad, consciente de su avanzada edad
y de su estado de salud que podía provocar su fallecimiento en cualquier
momento, don Basilio López Martín compareció en el pueblo de Dorado, ante el
Teniente a Guerra, Carlos Vasallo, para el otorgamiento de su último
testamento. Por el cual declaró como sus únicos y universales herederos a sus 7
hijos nombrados: don Domingo, Doña María Romana, don Andrés, Doña Eugenia, Doña
Petrona, don Gaspar y don Juan Pedro; todos de apellidos López Salgado. Además,
declaró bienes de su propiedad la Estancia Santa Rosalía (antes, de la Ribera
de Toa) que heredó de su padre y hermanos en cuanto a varias participaciones y
por compra con dinero de sus bienes gananciales con su esposa Doña María Paula
Salgado Roman, en cuanto a las dos participaciones compradas a los herederos de
sus hermanos, don Juan Crisóstomo y Doña Dolores López Martín, cuyos puntos
colindantes conocían sus albaceas, entre otros bienes. También nombró a su
sobrino don Jacinto López Martínez y en su defecto al hijo de éste don Jacinto
de Jesús López Martínez, como Juez Contador Partidor Extrajudicial de todos sus
bienes, para que luego del fallecimiento de don Basilio López Martín, éste
efectuara la partición hereditaria correspondiente, distribuyendo de la masa
total del caudal relicto las respectivas hijuelas (entiéndase participaciones)
por partes iguales, a todos los hijos del causante, don Basilio López Martín.
El otorgamiento de la susodicha escritura de testamento, participando como
Escribano, el Teniente a Guerra, Carlos Vasallo, lo causó el hecho de que al
pueblo de Dorado carecer de Escribanos disponibles para el otorgamiento, don
Jacinto López Martínez como una de las partes nombradas, que para el acto
ocupaba el cargo de Teniente a Guerra (Alcalde) del pueblo de Dorado, no podía
participar en el mismo acto como Teniente a Guerra en funciones de Escribano y
ser parte nombrada, por incompatibilidad. No obstante, por el hecho de don
Jacinto López Martínez ser el Teniente a Guerra (Alcalde) del pueblo de Dorado,
donde se otorgó el testamento, éste, por disposición del decreto de 17 de enero
de 1839, recibiría una copia del testamento, para hacer cumplir a los albaceas
nombrados en el mismo, los últimos deseos del comitente (causante), en estricto
cumplimiento del antedicho decreto.
34. Por otro lado, es importante
señalar que durante el periodo comprendido de los años 1750 al 1848 (98 años)
la política, economía, moneda y banca (de usura) de Puerto Rico estuvieron bajo
el control absoluto de don Basilio López Martín, su familia y administradores.
Tan es así que todas las iniciativas extranjeras que se hicieron para
establecer bancos en la Isla fracasaron. El carácter déspota de Jacinto le
sirvió a Basilio para que casi todos sus asuntos estuvieran en control. Durante
ese periodo, Jacinto López Martínez, como mano derecha de su tío Basilio,
aprovechó todas las oportunidades para fomentar las relaciones políticas con
los gobernantes de turno, que más adelante utilizaría para el adelanto de sus
fines egoístas.
35. Ahora bien, por otro lado, es
importante señalar el hecho de que aunque don Jacinto López Martínez fue la
mano derecha de su tío Basilio, éste último jamás se imaginó que su sobrino
tenía planes para traicionarlo luego de su fallecimiento y quedarse con el
control de los bienes que se supone les entregara a sus primos. Según se
infiere de varios documentos, mientras Jacinto trabajó para su tío Basilio,
nunca le agradó el hecho de que su padre, Juan Crisóstomo López Martín, le
hubiera vendido a su tío carnal, don Basilio López Martín, la participación
hereditaria en la finca de la Ribera de Toa de su abuelo, don Gaspar López, que
hubiera podido heredar, habiéndose convertido por ese acto de su padre en un
mero agregado, viviendo en la finca de su tío y primos acaudalados. A los efectos
de cambiar su destino, se ideó un plan para cambiar su situación financiera
como persona de escasos recursos económicos.
36. A tono con lo susodicho, luego
del fallecimiento de don Basilio en el mes de noviembre del año 1848, su
sobrino, don Jacinto López Martínez, no le dio fiel cumplimiento a la voluntad
de su tío al no efectuar la correspondiente partición hereditaria de bienes a
favor de sus primos como Juez Contador Partidor Extrajudicial, como había sido
designado en el antedicho testamento de su tío. Contrario a los deseos de su
tío, Jacinto se apropió ilegalmente de unos activos hereditarios que no le
pertenecían. Quedándose con el control de miles de cuerdas de terrenos que
ocupaba con licencia de su tío. Al igual que con cientos de esclavos y un capital
liquido de millones de pesos en plata y lingotes de oro, producto de más de 95
años de negocios de exportación de azúcar de caña. De igual manera lo hicieron
los otros albaceas y administradores que en toda la Isla tenía don Basilio al
mando de Jacinto, pero que al fin y a la postre éste último tampoco pudo
lucrarse ni seguir supervisando. Creando ésta situación la consecuencia de que
todos los activos muebles e inmuebles hereditarios pasaran al control de manos
ajenas a los hijos de don Basilio, nombrados en su testamento, que componían su
Sucesión. Ese acto de traición fue la gran oportunidad que Jacinto había
esperado con ansias, desde hacía mucho tiempo y no la desaprovechó. Motivos de
sobra, tuvo a su juicio don Jacinto López Martínez, para no cumplir con los
deseos de su tío difunto, entre estos: 1) Jacinto era el custodio de los
activos líquidos (dinero) de su tío, con el cual compraba bienes inmuebles como
su apoderado; 2) como Alcalde del pueblo de Dorado, por virtud de ley, tenía la
custodia de los documentos sucesorios de su tío, como el testamento del 22 de
marzo de 1848, la escritura de ratificación de compraventa del 11 de agosto de
1845 y la escritura de compraventa de Gaspar López del 4 de febrero de 1750; 3)
continuaba estando inconforme por el hecho de que su padre, Juan Crisóstomo
López Martín, le había vendido a su tío carnal, don Basilio López Martín, la
participación hereditaria en la finca de la Ribera de Toa de su abuelo, don
Gaspar López, que hubiera podido heredar, habiéndose convertido por ese acto de
su padre en un pobre "jornalero asalariado", viviendo como agregado
en la finca de su tío y primos acaudalados; y 4) el disgusto que le causó al
enterarse que su tío no le había dejado nada en el testamento, de los bienes a
su cuidado. Como ya hemos mencionado, al fallecer don Basilio López Martín, su
sobrino don Jacinto López Martínez tenía las herramientas de poder necesarias
para no cumplir con los deseos de su tío y controlar a su antojo a los hijos de
éste (sus primos hermanos), mediante hurtarles la mayor parte de los bienes del
caudal relicto y dejándoles algo, como un favor, para mantener sus ánimos
controlados. Y esas dos herramientas de poder lo fueron: el capital
liquido de su tío, con el cual se podía comprar la integridad de muchas
personas a niveles del Gobierno, que les hicieran imposibles los reclamos a sus
primos; y como segunda herramienta, el ocultamiento de los documentos,
los cuales al estar inaccesibles a los herederos, por no existir en Puerto Rico
para la época un archivo público, le garantizaba que los herederos no pudieran
hacer reclamo alguno de sus derechos ante las autoridades judiciales, si es que
podían hacerlo debido a su ignorancia y estrechez económica. Con las susodichas
herramientas de poder, don Jacinto López Martínez tenía los medios para
multiplicar los activos hurtados de su tío, e incrementar su dominio y poderío,
como había soñado desde hacía mucho tiempo, mediante dedicarse de lleno a los
negocios en el cultivo de la caña de azúcar, como Hacendado prominente; no
necesitando seguir ocupando el cargo de Alcalde del pueblo de Dorado, que no le
iba a producir mas beneficios económicos que los negocios proyectados. Por este
motivo, sumado al hecho de que ya no tenía contribuyentes influyentes, como su
tío, que lo recomendaran al puesto, para el mes de diciembre de 1848 dejó de
ocupar el cargo de Alcalde de Dorado.
37. A tono con lo susodicho,
concluimos que: 1) don Jacinto López Martínez retuvo para si y ocultó
maliciosamente para su propio beneficio, con el propósito de defraudar, los
documentos sucesorios que debieron haberse entregado a la Sucesión del causante
don Basilio López Martín, provocando este acto, ignorancia y desconocimiento a
los herederos del causante y sus sucesiones posteriores; 2) don Jacinto López
Martínez se apropió ilegalmente de parte de la masa total del caudal
relicto que como Juez Contador Partidor Extrajudicial nombrado debió haber
transferido a todos los hijos del causante don Basilio López Martín; 3) Los
otros administradores y encargados de Basilio también repitieron la conducta
delictiva de Jacinto, con el agravante de que tampoco el propio Jacinto pudo
continuar ejerciendo control ni lucro sobre ellos. Por ende Jacinto no pudo
apropiarse de los bienes en control de esos administradores. Creándose así unas
apropiaciones ilegales paralelas. Siendo Jacinto la voz cantante en ellas; y 4)
don Jacinto López Martínez utilizó sus poderosas influencias como primer
mandatario del pueblo de Dorado para impedir que los herederos del causante
pudieran reivindicar su herencia. Utilizando el propio caudal relicto del
causante don Basilio López Martín para influenciar en altos funcionarios
públicos para sus fines particulares.
38. Por otro lado, es importante
señalar que debido a la falta de tecnología, medios y vías de transportación
adecuadas, combinado al hecho de la magnitud de tamaño de la finca del año
1750, ni Gaspar López, ni Basilio, ni Jacinto pudieron ejercer un control total
y absoluto de las actividades y negocios clandestinos de otros administradores,
detentadores y/o residentes.
39. Por otro lado, para la fecha del
11 de junio de 1849, el Gobernador Capitán General de Puerto Rico, don Juan de
la Pezuela y Ceballos (Marqués de la Pezuela), promulgó un Reglamento de Jornaleros,
que dio lugar a lo que se conoció como el "Régimen de la Libreta". El
susodicho Reglamento, que comenzó a regir en Puerto Rico desde el 1 de enero de
1850, amplió el decreto promulgado por el Ex Gobernador Capitán General de
Puerto Rico, don Miguel López de Baños, el 4 de junio de 1838. El trabajo libre
fue objeto de reglamentación con miras a una mejor utilización de los recursos
humanos disponibles para los trabajos agrícolas. Por el Reglamento, se declaró
jornalero a toda persona mayor de 16 años, que careciendo de capital o
industria, o que, aun poseyendo tierras de labor, su producto no alcanzara para
satisfacer sus necesidades, por lo que tenía que colocarse al servicio de otro
individuo, que fuera "propietario" no incluido en la clasificación anterior,
en faenas de campo, artes mecánicas, acarreo o servicio domestico; siendo
aplicable lo susodicho a personas de ambos sexos. La mayoría de los jornaleros libres eran tan blancos
como los hacendados que pretendían reducirlos a una esclavitud disimulada. El
jornalero no sintió un cambio favorable en su vida, siguió mal alimentado, mal
vestido, prácticamente incomunicado en zonas rurales alejadas de los poblados,
sin atención médica, sin oportunidades de educarse intelectual y
espiritualmente. La condición de jornalero la determinaban los jueces de los
pueblos. Todo jornalero estaba obligado a inscribirse en el Registro de
Jornaleros correspondiente, a cargo del juez de su domicilio; y proveerse de
una libreta de matrícula, renovable cada año, que éste obtenía gratuitamente
del juez y le sería reemplazada, en caso de extravío, también gratuitamente. El
jornalero tenía además la obligación de llevar consigo la libreta, y si era
habido sin ella debía sufrir ocho días de trabajo en cualquier obra pública, con
pago solamente de medio jornal. El horario de trabajo era de sol a sol. El
jornalero venía obligado asimismo a estar constantemente colocado, de lo
contrario sería considerado vago. Cuando no lo estuviera, el juez de su pueblo
debía proporcionarle trabajo en obras privadas o públicas, en cuyo caso se le
abonaría el jornal íntegro, según uso del lugar. Y tenía la obligación de
trasladarse a vivir a su respectivo pueblo antes del 11 de junio de 1850,
construyendo en él su bohío o habitación, salvo el caso en que, con
anterioridad a la antedicha fecha, presentara al juez una papeleta, firmada por
algún hacendado, labrador o ganadero del distrito, declarando que se obligaba a
recibir al jornalero en su propiedad, en calidad de mozo de labor o
dependiente. Al propietario, por su parte, le competía hacer las
correspondientes anotaciones en la libreta del jornalero. En ella debía hacer
constar, la fecha del comienzo del trabajo; las condiciones del contrato
celebrado; el salario convenido; la fecha de terminación del trabajo; y la
conducta del jornalero. El propietario que dejase de verificar las anotaciones
antedichas o que retuviera el salario del jornalero, podía ser castigado a
pagar una multa de diez pesos, lo que el jornalero hubiera gastado en la
reclamación y las costas. El propietario calificaba caprichosamente su trabajo
y con la excusa de que podría extraviarse la libreta, el propietario la retenía
en su poder. Si lo creía conveniente a sus intereses, apuntaba datos falsos en
el documento, con el propósito de que no le fuera viable al jornalero cambiar
de patrono. En muchas haciendas el bracero trabajaba temeroso de las
represalias del propietario; en esos casos, desarrollaba una serie de
habilidades para engañar al patrono y evitar ser objeto de sus abusos. La
libreta de jornaleros se convirtió en una pantalla de engaño y falsedad. Y todo
el que fuera a colocar un jornalero, tenía la obligación de cerciorarse, que
éste no tenía deudas pendientes de pago con el último propietario que le
hubiera tenido colocado, bajo apercibimiento de tener que pagar una multa de
seis pesos y lo que el jornalero adeudara a su anterior patrono. Por otro lado,
como al propietario no le convenía que el jornalero fuese castigado enviándolo
a las obras públicas; hubo terratenientes que, a sabiendas de los defectos de
su bracero, le daban calificaciones favorables a cambio de que el jornalero le
ofreciera trabajar gratuitamente algunos días de la semana. El propietario se
aprovechaba de la ignorancia de los trabajadores, interpretando o variando a su
antojo los términos de la contrata. En fin, la libreta resultó ser un arma
poderosa del rico para coaccionar al pobre. Cuando el propietario le hacía
anticipos constantes al bracero, lo iba ligando al fundo; era una forma de
retenerlo aprovechándose de su incapacidad para liquidar la deuda. Tampoco
podía transferirse a otra hacienda mientras existiera alguna obligación
incumplida. Había propietarios que pagaban los jornales con atraso para obligar
al jornalero a pedir anticipos. El sistema se constituía en una esclavitud
temporera, mantenida con falsedades y concesiones inmorales. Siempre se actuó
en defensa de los intereses del propietario, lo que era de preocupar. El
Reglamento prohibía que ningún propietario recibiera en calidad de "agregado"
a ningún vecino, a partir de un año de haber comenzado a regir el mismo.
Solamente podían permanecer los que pagasen arrendamientos por la tierra a los
dueños, lo cual presuponía que tenían que tenerla cultivada para poder derivar
unos beneficios. El Reglamento disponía, además, que los ayuntamientos
concederían solares del Estado, gratuitamente, a los jornaleros para fabricar
sus casas, por haber sido desplazados de las haciendas, en los sitios donde no
impidieran el ornato público. Además, de todo lo anterior, el Reglamento
elevaba al propietario a dominador del mercado de brazos, pese a que por no
existir el derecho de asociación, éste era el más fuerte en la lucha económica;
hacía el salario un producto ajeno a la libertad de contratación entre el
vendedor y el comprador de trabajo; y daba, de hecho, a este último el
privilegio de fijar el salario, al dejar al jornalero la única opción de
recurrir al juez en busca de un trabajo, que sólo era probable, y, en todo
caso, obtenía por un jornal pagadero "al uso actual del lugar", es
decir, de acuerdo con las condiciones fijadas por los mismos propietarios. Por
otro lado, dejaba al jornalero a merced del patrono, bajo la amenaza del
despido y el mandato de estar siempre colocado, sin otorgarle más consideración
que la de simple instrumento de la clase propietaria, ni reconocer su condición
humana, ni su importancia de productor de riqueza ni su dignidad de sujeto de
derecho. Al paso que, por medio de la libreta, allanaba el camino, como así en
efecto aconteció, para sujetar, con todo género de pretextos, al elemento
trabajador a una verdadera servidumbre. El Reglamento exigía que los jornaleros
se presentasen ante el Alcalde de cada pueblo a las once de la mañana del
primer domingo de mes para que se revisara su libreta; a los infractores, se
les castigaba con ocho días de trabajo en las obras públicas a medio jornal.
Como hecho convergente aplicado, la promulgación del susodicho Reglamento, tuvo
efectos en el comportamiento de don Jacinto López Martínez hacia los herederos
de su tío don Basilio López Martín, es decir sus primos, en el sentido de
incrementar aun más los deseos de éste para no darle fiel cumplimiento a la
voluntad de su tío, para que realizara la correspondiente partición de los
bienes relictos, a los herederos de Basilio nombrados en el testamento otorgado
el 22 de marzo de 1848. La razón de ello, se debió a que si don Jacinto López
Martínez le daba fiel cumplimiento a la antedicha encomienda testamentaria, se
convertiría en un "jornalero" obligado por el Reglamento a trabajar
para sus primos hermanos y a residir como arrendatario en la finca de éstos, ya
que el Reglamento prohibía a los propietarios tener vecinos en sus fincas como
"agregados". Situación que de ninguna manera estaba dispuesto a que
se convirtiera en una realidad, donde unos niños ricos que nacieron ayer y sin
experiencia en el ramo político administrativo, se convirtieran en sus
patronos. La experiencia y relaciones adquiridos durante sus 62 años de edad,
sumado a las antedichas herramientas de poder, hurtadas a su tío, en
comparación, por ejemplo con la inexperiencia de su primo, don Domingo López
Salgado, de sólo 31 años de edad en el año de 1849; le aseguraba el dominio
absoluto sobre sus primos. Por otro lado, la promulgación del Reglamento, ante
el hecho de que don Jacinto López Martínez aparentara ante todos que era un
"real propietario" no siéndolo, le aseguraba incrementar su fortuna,
aumentando los volúmenes de producción en el cultivo de la caña de azúcar, en
la finca propiedad de su tío, debido a la mayor utilización de recursos
humanos, como Régimen de servidumbre disimulado, garantizado por el estatuto.
En la aplicación del "Régimen de la Libreta", Jacinto López Martínez
al igual que los otros administradores que Basilio López tuvo, se convirtieron
de la noche a la mañana en "propietarios" sin serlo en la realidad,
puesto que no tenían el título de propiedad de las tierras que usufructuaban
con licencia. Lo curioso de todo esto, lo fue el hecho de que aunque el
"Régimen de la Libreta" ya había sido promulgado para la fecha del 4
de junio de 1838, no fue sino hasta después del fallecimiento de Basilio López
(12 años después) que comenzó a regir realmente, para la fecha del 1 de enero
de 1850. Cuando ya Jacinto López Martínez al igual que los otros
administradores que Basilio López tuvo, podían fungir como
"propietarios" en vez de "jornaleros". De lo antedicho se
infiere que en vida Basilio López no necesitó promover el estatuto. Y por otro
lado, Jacinto López Martínez al igual que los otros administradores que Basilio
López tuvo, no les convenía promover la aplicación de ese estatuto que mientras
Basilio López viviera, les perjudicaría.
40. Ahora bien, por otro lado, el
acto de Jacinto López Martínez ocultarle a la Sucesión de don Basilio López
Martín los documentos sucesorios, ha tenido consecuencias nefastas para los
herederos hasta el presente. Ese acto de ocultamiento fue el germen que provocó
la gran enfermedad que se llama ignorancia, sobre los hijos de Basilio y las 4
generaciones posteriores, de las cuales nosotros descendemos. Teniendo que
pasar 148 años para que nosotros como componentes de la gran Sucesión
vituperada de don Basilio López Martín, presentara este reclamo ante este
Honorable Tribunal. Luego de cientos de contratiempos, miles de dólares
invertidos durante la investigación e incontables horas hombre consumidas, para
reconstruir mas de 250 años de historia ignorados por la generación actual,
fundamentada en hechos comprobados por cientos de documentos.
41. Ahora bien, continuando con
línea de pensamiento cronológica anterior, durante un periodo comprendido de 15
años, de los años 1848 hasta su muerte el 24 de agosto de 1863, Jacinto López
Martínez, al igual que los otros administradores que trabajaron para Basilio
López, multiplicó por mucho los activos muebles (dinero) hurtados, con la
diferencia de que éste , al igual que Basilio, continuó controlando la
política, economía, moneda y banca (de usura) de Puerto Rico. Hasta el punto
que provocó el fracaso de todas las iniciativas que se hicieron para establecer
bancos en la Isla. Iniciativas que se oponía por el hecho de ser el único
prestamista usurero, donde sólo la familia López Martínez controlaba la
economía de Puerto Rico. Prueba inequívoca de ello lo constituye el hecho de
que mientras Jacinto López vivió, nunca se pudo establecer una institución
bancaria en la Isla. Ese control monopolístico lo atestiguó el diputado a las
Cortes Españolas en el año de 1863, don Joaquín María Sanromá, cuando dijo y
citamos:
"No quiero hablar del crédito",
"... porque nos da vergüenza lo que está pasando en Puerto Rico. Todas las
naciones adelantadas poseen bancos en sus colonias americanas, los tienen las Antillas
inglesas, los tienen las francesas. Siquiera en La Habana existe un banco, más
o menos enlazado, por su propia desgracia, con la política. En Puerto Rico no
ha habido medio de fundar la más insignificante institución de crédito. Varias
veces lo intentaron algunos puertorriqueños que son muy españoles; pero otras
tantas lo impidieron ciertos hombres de dinero que han dado en titularse
españoles sin condiciones, probablemente porque no imponen más que una
ligerísima condición: la de ser ellos los que lo manden y monopolicen todo."
Énfasis
suplido.
Además, durante ese
periodo, Jacinto López Martínez continuó aprovechándose de todas las
oportunidades que se le presentaron para fomentar las relaciones políticas con
los gobernantes de turno, para el adelanto de sus fines de poder y lucro. Según
se desprende de su último testamento, inventario y partición de bienes, al
momento de su fallecimiento su riqueza fraudulenta ascendió a 620,567.88 pesos
plata españoles. Sin incluir el capital líquido (monetario metálico) que le
hurtó a su tío y el que produjo durante los 15 años, usando el antedicho
metálico de su tío Basilio. Capital multimillonario, identificado en su último
testamento como el "comunicado secreto", que nunca fue declarado por
Jacinto en vida ni por sus herederos posteriormente por las razones de que: 1)
no podían justificar su procedencia; 2) los delataba como estafadores; y 3) el
Estado les impondría grandes impuestos. Se desconoce cual fue el paradero de
ese capital líquido multimillonario, que la Sucesión Basilio López Martín nunca
recibió, producto de 113 años de negocios agrícolas, desde que Gaspar López
compró la finca en el año de 1750 hasta la muerte de Jacinto en el 1863. La
antedicha cantidad declarada de 620,567.88 pesos es una fracción del capital
real que controlaba Jacinto solamente. Debido a que Jacinto era la mano derecha
de su tío Basilio, éste tenía la ventaja sobre otros administradores de
Basilio, de tener acceso al capital líquido de Basilio. Esa es la razón por la
que su progreso económico y político fue meteórico. Este, ejercía control
indirecto sobre otros administradores, que aunque se habían quedado con grandes
extensiones de terrenos no tenían el capital líquido para explotarlos. De
hecho, mucho de éstos administradores dependían del financiamiento que Jacinto
pudiera concederles y del servicio que Jacinto pudiera darles al comprarles las
cosechas y procesar la caña en las haciendas de Jacinto. Según su último
testamento fraudulento, éste necesitó de varios administradores, albaceas o
encargados para manejar sus múltiples y vastos negocios. Usando cientos de
esclavos para trabajar las más de 10 mil cuerdas de terrenos donde se asentaron
varias haciendas azucareras como La Ceiba en el pueblo de Vega Baja; la San
Vicente que abarcaba los pueblos de Manatí, Vega Baja y Vega Alta; y la San
Antonio en el pueblo de Dorado. Su poder, tiranía e influencia política provocó
que varios Notarios Públicos de la época se prestaran para conspirar y crear
varios instrumentos públicos falsos, que al fin y a la postre nunca le
sirvieron de nada a su Sucesión, como veremos. Como fundador por encargo del
pueblo de Dorado, hoy día se conserva como recuerdo de su existencia, un busto
en honor a él y la escuela localizada frente a la plaza de recreo, que también
lleva su nombre.
42. Ahora bien, una vez Jacinto
López Martínez falleció en el año de 1863, su Sucesión nombrada en el párrafo
número 21, heredó fraudulentamente los bienes hereditarios que éste les había
hurtado a sus primos (los hijos de Basilio). Usurpando así, ahora sus
herederos, miles de cuerdas sin título de propiedad alguno, mientras
controlaban a su antojo a los herederos de Basilio. Esa partición hereditaria
fraudulenta se realizó en el año de 1864. No todos los hijos de Jacinto se
beneficiaron, puesto que algunos habían fallecido. Los herederos beneficiados
fraudulentamente fueron sus hijos: Jacinto de Jesús, Manuel Antonio, Juan
Vicente, Teresa de Jesús, María Luisa y Josefa Guadalupe. También heredaron
ilegalmente los hijos de Juana Francisca López, hija difunta de don Jacinto.
Luego de realizados los respectivos ajustes en el caudal de bienes, a cada uno
de los herederos le correspondió lo siguiente: a Jacinto 144,593 pesos,
principalmente los bienes de la Hacienda San Antonio, en Dorado; a Teresa,
128,866 pesos en bienes de la Hacienda San Vicente y, en menor medida, de la
Hacienda Ceiba; Manuel recibió 70,631 pesos, casi todo en acciones de la
Hacienda San Vicente; a Juan le correspondió una suma similar; María Luisa
recibió 66,878 pesos, al igual que su hermana Josefa Guadalupe y que los hijos
de la difunta Francisca López. Estos últimos fueron representados por su padre,
Tomás Landrón. A los pocos días de haberse realizado la partición criminal de
bienes, Manuel le compró por acto de simulación absoluta a Josefa Guadalupe sus
derechos sobre la Hacienda San Vicente, lo que lo convirtió, junto a su hermana
Teresa, en el principal accionista de la finca. Por otro lado, la Hacienda
Ceiba sería controlada por Juan Vicente, aunque parte de los terrenos de la
misma fueron integrados a la Hacienda Fe por Jacinto Landrón, nieto del
causante. En su testamento, don Jacinto había aconsejado a sus descendientes "no
[separar] los bienes que les quepan por ningún motivo ni pretexto, conservándoles
siempre en cuerpo para que no se menoscaben". Esta recomendación venía
dictada, en palabras del mismo López, "por la experiencia de que los
caudales por grandes que sean después que falta su primer dueño, si no se
procuran conservar en masa o totalidad por los mismos herederos o partícipes,
se dilapidan y acaban en breve tiempo". A pesar de esa grave
admonición, pronto la Hacienda San Vicente pasaría a otras manos. El 5 de junio
de 1866, doña Teresa López por acto de simulación absoluta vendió sus acciones
sobre San Vicente al Presbítero Antonio Florencio García, cura de Vega Baja. A
su vez, García por acto de simulación absoluta vendió, el 15 de octubre de
1866, a Leonardo Igaravídez y Maldonado por la suma de 104,615 pesos. Más aun,
como veremos en detalles más adelante, Igaravídez se casó con María del Carmen
Eustaquía Landrón Córdova, viuda del Manuel Antonio, quién había fallecido
recientemente. Con este matrimonio Igaravídez consolidaría su dominio sobre San
Vicente. ¿ Quién era este misterioso personaje que con un golpe de suerte y
quizás, no poca argucia y malicia, logró convertirse en el mayor hacendado del
municipio de Vega Baja hacia fines de la década del 1860 ? De lo antedicho
concluimos que el poder político y económico, sumado al ocultamiento de
documentos sucesorios realizado por Jacinto y posteriormente perpetuado por su
Sucesión, les impidió a los herederos de Basilio hacer reclamo alguno de sus
derechos usurpados. De igual manera, mientras los otros administradores que
trabajaron para Basilio López iban muriendo, las sucesiones de éstos también
fueron heredando fraudulentamente el control de los bienes muebles e inmuebles
hurtados a la Sucesión de Basilio López. En virtud de esas prácticas, se
generaron cientos de instrumentos públicos falsos, como escrituras de
compraventas, de hipotecas, de testamentos y de partición falsas e inexistentes
ab initio, carentes de objeto cierto, que más tarde, como actos y no como
contratos, se inscribirían fraudulentamente en el Registro de la Propiedad. Muchos
de los herederos de Jacinto y de los otros antedichos administradores,
ignoraron las advertencias que los Notarios Públicos les hicieron, en el
sentido de que para que las escrituras de partición fueran válidas y
existentes, las mismas tendrían que acompañarse con los títulos de propiedad de
los inmuebles. Títulos de propiedad que por cierto nunca pudieron presentar
ni producir, por el hecho de que tanto ellos, como sus padres, nunca los
tuvieron. Y lógicamente la Sucesión de Jacinto López nunca acompañó su
escritura de partición con el título de Gaspar López del año 1750, porque el
hacerlo los delataba como tenedores criminales de los activos muebles e
inmuebles heredados fraudulentamente. Así que en conclusión, las escrituras de
partición que no vienen acompañadas de los títulos de propiedad de los bienes
inmuebles o muebles mencionados en ellas son inexistentes ab initio como
contratos por carecer de objeto cierto. Y como de la inexistencia no se generan
derechos, su inscripción registral fraudulenta no le da vida jurídica a lo que
no la tiene ni nunca la ha tenido, siendo el acto ilícito lo que fue inscrito y
no el contrato, puesto que nunca nació. Siendo todo, un espectáculo aberreativo
jurídico, meramente declarativo de la ilegalidad practicada, no constitutivo,
puesto que en nuestro ordenamiento jurídico del fraude no se generan derechos
de clase alguna.
43. Ahora bien, luego del
fallecimiento de Jacinto López, sus herederos no ejercieron el control político
y económico que éste había practicado en la Isla. Su Sucesión, no heredó su
capacidad de liderato. Debido a eso, cesó el control monopolístico y
unifamiliar para evitar que se establecieran instituciones financieras en
Puerto Rico. A partir del año 1865 los administradores ya ancianos de Basilio
López y sus descendientes, como los hijos del fenecido Jacinto López, se habían
convertido en la nueva clase acaudalada de Puerto Rico, por virtud de la
apropiación ilegal de vastas extensiones de terrenos, esclavos, haciendas
azucareras y monetario. Ahora, para progresar económicamente en los negocios
proyectados, se vieron en la necesidad de buscar nuevas alternativas para
conseguir capitales por medio de préstamos hipotecarios. A consecuencia de
esto, nació el interés para establecer unas instituciones bancarias.
Lamentablemente, como eso no les fue posible, debido a las exigencias
gubernamentales tan extremas, que discutiremos en detalles más adelante,
optaron por establecer unas instituciones financieras locales de ahorro y
crédito, menos complicadas en su estructura operacional, que en sí no eran
consideradas como bancos. A esas instituciones, aunque se les conoció con el
nombre de "Cajas de Ahorros", en realidad eran sociedades anónimas
que operaban al MARGEN DE LA LEY. Ahora nos preguntamos, ¿ Por que operaban al
margen de la Ley ? ¿ Que intentaban ocultar ? La respuesta a éstas preguntas es
que sus proponentes, como tenedores de capitales líquidos hurtados a la
Sucesión Basilio López Martín, entendieron que no había otra alternativa que no
fuera la de hacer sus negocios financieros clandestinamente, lejos de los ojos
fiscalizadores del Estado. El exponerse abiertamente ante los organismos del
Gobierno implicaría su posible procesamiento criminal por fraude y apropiación
ilegal. Definitivamente que los antedichos tenedores no podían mostrar los
capitales líquidos (monetario metálico - oro y plata) que tenían en mayor o
menor grado, los cuales ellos nunca habían declarado legalmente, por el hecho
de que: 1) no podían justificar su procedencia; 2) los delataba como
estafadores; y 3) el Estado les impondría grandes impuestos. Por otro lado, si
deseaban establecer las instituciones al amparo de las leyes vigentes y
abiertamente, necesitaban unos capitales de procedencia legal que no tenían.
Que para conseguirlo, tendrían que tomar préstamos, ofreciendo sus inmuebles en
garantía, lo cual en el 1865 era imposible por el hecho de que no podían
presentar los títulos de propiedad de esos inmuebles, en virtud de los cuales
pudiesen constituir hipotecas válidas. Por esas razones, el desarrollo de las
"Cajas de Ahorros" fue muy limitado y desastroso. La primera de éstas
Cajas se estableció ilegalmente para la fecha del 23 de septiembre de 1865, al
amparo del Código de Comercio de 1865, y se conoció como la Caja de Ahorros
de San Juan Bautista de Puerto Rico. La misma se instaló en una
habitación en los bajos del edificio de la Casa Consistorial del ilustre
Ayuntamiento de San Juan, frente a la plaza Alfonso XII de la vieja ciudad
amurallada. Luego de su establecimiento ilegal, varios gobernadores intentaron
legalizar la institución sin resultados positivos. Por ejemplo, para el año de
1865, el Gobernador Capitán General de Puerto Rico, Félix María de Messina
Iglesias, solicitó al Gobierno Español que se confirmara la autorización que él
había dado a los fines de establecer la antedicha institución financiera. Sin
embargo, el Consejo de Estado, con fecha del 14 de noviembre de 1866, dictó un
escrupuloso informe denegando lo que se solicitaba. Para ese entonces la Caja llevaba
un año funcionando. Más tarde, el próximo Gobernador Capitán General de Puerto
Rico, José María Marchesi Oleaga, ratificó los deseos de su homólogo
predecesor, quién en un nuevo mensaje al gobierno insistió en que se autorizara
el funcionamiento de la Caja, acentuando que "la
legislación vigente en la Península no [es] seguida en Ultramar ni aún en Cuba
en análogas situaciones". Finalmente, en 1867 se autorizó al Gobierno
Superior del país a que, sin que se interrumpieran los negocios de la Caja,
iniciara la reelaboración de sus estatutos para que se conformaran con las
leyes. No obstante, aquella orden jamás se ejecutó, de suerte que él último
documento sobre el particular, incorporado al expediente del Ministerio de
Ultramar, es una carta que expidió el Gobernador Capitán General de Puerto
Rico, Julían Pavía Laey, el 19 de julio de 1868, donde se informó que la
reelaboración de los estatutos de la Caja de Ahorros de San Juan
"fue iniciada y luego dará cuenta de los resultados". En
resumen, vemos como la misma no recibió
formalmente del Gobierno Supremo Español autorización para operar legalmente.
De hecho, la autorización de Messina era nula en vista de que las facultades de
los gobernadores para autorizar sociedades anónimas se hallaban suspendidas desde
1859. Por lo tanto, las Cajas de Ahorros siguieron operando en Puerto Rico
amparándose deficientemente en la legislación de sociedades anónimas.
Legislación que, de hecho, nada proveía con el objeto de regular o garantizar
las operaciones de ahorro y crédito, más allá de la garantía que ofreciera el
capital mismo. Se podrá decir que las organizadas en 1872 se amparaban en el
Real Decreto del 17 de septiembre de 1869, de libertad de creación de
sociedades anónimas. Sin embargo, ya hemos planteado antes la precariedad de la
vigencia de Ultramar de tal Decreto, en lo que se refiere a sociedades que
llevan a cabo operaciones financieras. La Caja de Ahorros de San
Juan se organizó en forma de sociedad anónima por acciones, fijándose
un periodo de 10 años, al cabo de los cuales no formalizó nueva escritura.
Desde su fundación, ésta Caja se constituyó en una institución depositaria
donde las antedichas clases pudientes depositaban pequeñas sumas de capital,
producto de sus pequeños negocios agrícolas. La misma comenzó con unos activos
de 2,000 pesos en el año de 1865 y para el año 1879 tenía depósitos montantes a
240,000 pesos. Según se desprende de documentos históricos, el 51.12% de sus
depositantes pertenecían a la clase acomodada, el 27.18% a la clase media y el
21.70% a las clases menesterosas. Ahora bien, si bien es cierto que la Caja
de Ahorros de San Juan se estableció conforme a prácticas ilegales,
como acabamos de explicar, también es cierto que su fracaso fue causado por
varias prácticas ilícitas, realizadas por una persona estrechamente relacionada
a los herederos de Jacinto López, a saber el antedicho Leonardo Igaravídez y
Maldonado. Para entenderlo, analicemos lo siguiente. Leonardo, nacido en el
pueblo de Vega Alta para el año de 1830, era hijo de un español de nombre
Francisco Igaravídez y de una puertorriqueña de nombre Cándida Maldonado,
oriunda del pueblo de Vega Alta. Cuando éste nació, Jacinto López tenía 42 años
de edad. Desde muy joven, Leonardo estuvo relacionado con el ambiente agrícola
del cultivo de la caña de azúcar, que constituía la columna vertebral económica
que sostenía a su pueblo natal. Por ende, tuvo contacto directo con los
administradores de las haciendas azucareras vegalteñas y sus hijos. Así fue que
conoció al matrimonio de Juan Gualberto Landrón y Carmen Córdova Correa, que
eran unos de los albaceas de Jacinto López, encargados de administrar la
Hacienda Carmen de 1,700 cuerdas, localizada en Vega Alta, propiedad
fraudulenta de Jacinto (hoy día inscrita en la 3ra sección del Registro de la
Propiedad de Bayamón al folio número 70 del tomo 1ro de Vega Alta, bajo el
número de finca 14 de Vega Alta). Dicho matrimonio no sólo trabajaba para
Jacinto, sino que sus propios hijos estaban casados con los hijos de éste. Por
ejemplo, una de la hijas de Jacinto de nombre Francisca López Martínez estaba
casada con el hijo de éstos, Tomás Landrón Córdova; y otro de los hijos de
Jacinto de nombre Manuel Antonio López Martínez estaba casado con una de las
hijas de éstos, María del Carmen Eustaquía Landrón Córdova (nacida en el 1839).
Francisca y Tomás procrearon 8 hijos nombrados Manuel, Ramón, Miguel, Micaela,
Clotilde, Juan, Jacinto, y María del Rosario, todos de apellidos Landrón López.
De éstos, años más tarde, Miguel se casó con Teresa Nater; Micaela se casó con
Pedro Prado; Clotilde se casó con Manuel Prado; Jacinto se casó con Joaquina
Santana; y María del Rosario se casó con Gerardo Maymí. A consecuencia de esos
matrimonios, años después, las familias Nater, Prado, Maymí y Santana se
hicieron pasar por dueños de vastas extensiones de terrenos que no les
pertenecieron a ellos como tampoco a sus padres y abuelos. Por otro lado,
Manuel Antonio y María del Carmen contrajeron nupcias cerca del año 1861 y como
producto de esa unión conyugal procrearon a 3 hijos nombrados Manuel Antonio,
Rafael y Armando, todos de apellidos López Landrón. Ahora bien, Leonardo,
comenzó a relacionarse indirectamente con la familia de Jacinto López, cuando
para el año de 1852 (a los 22 años) contrajo nupcias con una joven de nombre
Avelina Santana, que su vez era la hermana de uno de los yernos de Jacinto, de
nombre Carlos Santana, que estaba casado con Josefa Guadalupe López Martínez,
una de las hijas de Jacinto. O sea, que el cuñado de Igaravídez era el esposo
de una de las hijas de Jacinto. Como podemos apreciar, la familia Santana
estaba ligada por vínculos matrimoniales a la familia de Jacinto López y a la
de los Landrón. Producto de esa unión conyugal, Leonardo y su esposa Avelina
engendraron 3 hijos nombrados Arturo, Laura y Ortensia, todos de apellidos
Igaravídez Santana. Ahora bien, una vez Jacinto falleció en el año de 1863,
varias muertes oportunas anteriores y posteriores a ese acontecimiento,
colocaron al antedicho Leonardo Igaravídez y Maldonado en el lugar propicio
para convertirse en el dueño de las Haciendas San Vicente y Carmen por actos de
simulación absoluta. Por ejemplo, la antedicha hija de Jacinto, Francisca López
Martínez, falleció repentinamente antes del fallecimiento de su padre,
quedándose viudo Tomás Landrón Córdova. Entonces, luego del
fallecimiento de Jacinto, para ese mismo año de 1863, falleció la antedicha
Avelina Santana, quedándose viudo Leonardo Igaravídez. Quién al
momento de su viudez, había estado casado con Avelina por espacio de al menos
16 años y sus tres hijos tenían 9, 7 y 6 años de edad respectivamente. Dos años
después, para el año de 1865, falleció repentinamente el antedicho hijo de
Jacinto, Manuel Antonio López Martínez, quedándose viuda María del Carmen.
Quién al momento de su viudez, había estado casada con Manuel Antonio por
espacio de al menos 4 años y sus tres hijos tenían 3, 2 y 1 años de edad
respectivamente. Entonces, dos años después, para el año de 1867, falleció
repentinamente el antedicho albacea de Jacinto, Juan Gualberto Landrón,
quedándose viuda Carmen Córdova Correa. De lo susodicho, podemos
llegar a las siguientes conclusiones: 1) en un lapso de 5 años a partir del
1862 todos los hijos de Jacinto ligados a la familia Landrón fallecieron,
causando que parte de los bienes fraudulentos de Jacinto heredados por sus
hijos, y ahora por los 13 antedichos nietos de éste, quedaran al cuidado de la
familia Landrón, que ahora se componía de tres viudos, Carmen Córdova
Correa, Tomás Landrón Córdova y su hermana María
del Carmen; 2) ahora Leonardo Igaravídez estaba libre
para casarse de nuevo; 3) la viudas necesitaban de una mano masculina que les
ayudara en la administración de las Haciendas San Vicente y Carmen, que
supuestamente eran propiedad de sus 13 nietos e hijos respectivos, como
herederos directos de Jacinto; 4) la posición económica de María del
Carmen, combinado al hecho de tener sólo 28 años de edad, la hacía
atractiva para recibir nuevas ofertas de matrimonio. Como podemos notar, la
viudez y la riqueza se encontraron para cambiar el curso de los
acontecimientos. ¿ Habrán sido los antedichos acontecimientos, consecuencia del
destino o de un plan premeditado de alguno o todos los cuatro viudos y viudas,
para lucrarse con unos bienes fraudulentamente heredados, relativos a unos
menores a su cuidado ? Ahora bien, así las cosas, aunque parezca sorprendente,
para el año de 1867, planificadamente o por causas del destino, Leonardo
Igaravídez se casó con la viuda de Manuel Antonio, hijo de Jacinto, a saber
la antedicha María del Carmen Eustaquía Landrón Córdova. El matrimonio, pues,
le dio la oportunidad a Leonardo para encumbrarse en la clase social de mayor
prestigio en el Puerto Rico de aquel entonces. Y, por supuesto, le colocó al
frente de la administración de los bienes e intereses de su esposa e hijos,
habidos en el primer matrimonio de ésta con Manuel Antonio López. De ésta
manera, parte de los bienes relictos hurtados de Basilio, en manos de María del
Carmen, ahora pasaron al control de Leonardo Igaravídez, por accidente o
planificación del destino. En el año de 1870 ya Leonardo figuraba como una de
las figuras más prestigiosas de la Isla. Era miembro de la Diputación
Provincial. Ostentaba el título nobiliario de Marqués de Cabo Caribe. Era el segundo
mayor contribuyente de toda la Isla, percibiendo una renta anual líquida de
unos 50,000 pesos. Apreciamos como con el activo hurtado fueron muchos los que
se hicieron ricos y "honorables". Para ese mismo año, comenzó a
aparecer evidencia de que éste preparaba el terreno para efectuar grandes
innovaciones en San Vicente. Entre 1870 y 1873, éste concentró en sus manos el
control de haciendas contiguas y cercanas a San Vicente por diversos medios.
Por ejemplo, formó una sociedad agrícola con su suegra Carmen Córdova Correa
para explotar la Hacienda Carmen. Este fungía de administrador y comerciante
refaccionista de la misma. Leonardo se retiró de la sociedad en el 1873. Y la
unidad fue vendida por acto de simulación absoluta a Justo Skerret por 218,125
pesos. Ya para el año de 1879, la Central San Vicente pasó a convertirse en una
Central con costosas máquinas azucareras, molino, calderas, centrifugas, miles
de cuerdas de terrenos, una extensa red de vías ferroviarias y más de 1,000
jornaleros, con una inversión extraordinaria de más de un millón de pesos
plata. Como vemos, el cultivo de la caña de azúcar en los terrenos de las
antiguas haciendas comenzado por Gaspar López desde el año de 1750, lo siguió
su hijo Basilio López, luego le siguió Jacinto López (como mayordomo y ladrón),
luego el hijo de éste Manuel Antonio (como heredero y ladrón) y finalmente
Leonardo Igaravídez (como oportunista y ladrón). Ahora, luego de analizar todo
lo susodicho, nos preguntamos, ¿ De que fuente Leonardo Igaravídez obtuvo el
capital líquido multimillonario para comprarle las participaciones a los
herederos de Jacinto, si él no venía de una familia acaudalada ? ¿ Habrá tenido
acceso Igaravídez al antedicho activo líquido (monetario metálico), que le fue
hurtado a la Sucesión Basilio López Martín, el cual no fue declarado por
Jacinto y sus herederos ? Entendemos que éstas preguntas quedarían contestadas
parcialmente con el hallazgo de que para el año de 1879, Igaravídez junto a
otros administradores, se vieron relacionados a un fraude con la antedicha Caja
de Ahorros de San Juan. El fraude consistió en que la Caja le
prestó todo el capital de la institución a Leonardo Igaravídez. Esto causó que
la Caja se declarara en quiebra por quedarse insolvente,
situación de la que jamás se recuperó y que produjo el cierre de sus
operaciones en el mismo año de 1879. Ciertamente el hecho de que Igaravídez
estuviera casado con la viuda de Manuel Antonio (hijo de Jacinto) fue un factor
clave para obtener el préstamo. La Caja no le iba a negar un
préstamo a alguien que estuviera respaldado por los dueños de la misma
institución. Y si no fuera así ¿ Que particularidades tenía Igaravídez para que
una institución financiera le prestara a él todo el capital de la institución,
clandestinamente ? Con ese dinero, Leonardo Igaravídez incurrió en deudas con
otros administradores fraudulentos y compró fraudulentamente las otras fincas
de la Hacienda San Vicente que varios herederos de Jacinto habían heredado
fraudulentamente, constituyéndose esas transacciones en unas nulas e
inexistentes ab initio, carentes de objeto, consentimiento y causa. La deuda
ascendía a 195,000 pesos, que no pudo pagar. Curiosamente, desde el año 1873 al
1879 los administradores de la Caja dejaron de publicar sus
estados financieros y se involucraron en prácticas fraudulentas en conspiración
con Leonardo Igaravídez. Durante ese periodo reinaba el silencio en la
institución. La Caja de Ahorros de San Juan, como se descubrió
más adelante, no tenía existencia legal desde 1865 y su reglamento prohibía
prestar más de 1,000 pesos a un particular. Así las cosas, las autoridades
coloniales no tuvieron más remedio que intervenir, arrestando y encarcelando a
Igaravídez, acusándolo de estafa y malversación de fondos. Más específicamente
hablando, Leonardo Igaravídez fue procesado y condenado criminalmente, luego de
un largo proceso judicial el 24 de octubre de 1881, a 1 año, 8 meses y 21 días
de prisión por el Juzgado de San Francisco en San Juan. La Audiencia de Puerto
Rico, sin embargo, redujo la sentencia en apelación a sólo tres meses de
arresto mayor y 25,000 pesos de multa el 4 de mayo de 1882. Pero el Tribunal
Supremo de Madrid revocó la sentencia y condenó a Igaravídez a 2 años, 4 meses
y 1 día de presidio en el año de 1884. La confiscación de la Central San
Vicente y el encarcelamiento de Leonardo, provocó angustias mentales a María
del Carmen, hasta el punto de provocarle la muerte. Aunque parezca raro, jamás
se dictó sentencia contra los gerentes que conspiraron con Igaravídez para llevar
la Caja a la bancarrota. Ni siquiera se resolvió jamás en los
Tribunales ninguna de las querellas o acusaciones que se suscitaron alrededor
de ella, aparte a la de Igaravídez. Así, la justicia se hizo cargo que quién
siendo ladrón se vanagloriaba de serlo. Luego de salir de prisión, por virtud
de un acuerdo con sus acreedores, se le entregaron los bienes que le habían
sido incautados en el procedimiento de quiebra que se llevó a cabo en paralelo
al proceso criminal. O sea, que al fin y al cabo se quedó con bienes que no le
pertenecían. Finalmente, Igaravídez falleció para el año de 1889. Ahora bien,
para concluir, al igual que le sucedió a la Caja de Ahorros de San Juan,
otras instituciones como la Caja de Ahorros de Ponce, fundada en
1872 por don Francisco Barnés con un capital de 50,000 pesos; la Caja de
Ahorros de Mayagüez, fundada en 1873 por don Ramón Nadal Cuevas; y la Caja
de Ahorros de Humacao, fundada en 1878 y presidida por don Domingo
Fulladosa; se declararon en quiebra por escándalos fraudulentos similares.
Ahora bien, luego de un análisis riguroso de la Caja de Ahorros de San
Juan, llegamos a la conclusión de que el capital que ésta institución
tenía fue directa o indirectamente hurtado a la Sucesión Basilio López Martín.
Así las cosas, los activos hurtados a la Sucesión de Basilio siguieron pasando
de mano en mano sin que ninguno de los herederos de Basilio pudiera evitarlo.
44. Por otro lado, durante el
periodo del año 1863 al 1890 (27 años) surgieron nuevos líderes en el ámbito
político, económico y social de Puerto Rico, producto de aquella generación
acaudalada criminalmente, de administradores que se apropiaron ilegalmente de
los bienes de la Sucesión de Basilio López Martín. Esos líderes, fueron los
hijos y nietos de los antiguos administradores. La segunda y tercera generación
de los administradores originales continuaron la tradición de enriquecerse con
los activos que la primera generación de administradores (sus padres y abuelos)
le hurtó a la Sucesión de Basilio López Martín. Así, las prácticas de fraudes
continuaron perpetuándose de padres a hijos y de hijos a nietos. Como veremos
en detalles más adelante, ejemplo de ello lo constituye José Ramón Fernández
Martínez, conocido como el "Marqués de la Esperanza", que se hacía
pasar como el dueño de la Hacienda La Esperanza localizada en Manatí, sin tener
ningún título de propiedad sobre el inmueble ni tampoco sobre los esclavos.
Este fue uno de los líderes políticos y económicos más prominentes del Siglo
XIX. Otro ejemplo lo constituye Pablo Ubarri Capetillo, conocido como el Conde
de San José de Santurce. Este llegó a tener tanto poder político y económico
que hasta destituía a los gobernadores de turno. Y le aumentaba las
contribuciones a quién se interpusiera en su camino, como veremos más adelante.
Otro ejemplo, lo tenemos en la persona de uno de los nietos de Jacinto López,
el Lcdo. Rafael López Landrón, que fue diputado en las Cortes Españolas,
miembro del Partido Conservador y Decano honorario del Colegio de Abogados de
Puerto Rico para el año de 1901. Por otro lado, durante el antedicho periodo,
llegaron a Puerto Rico algunos españoles de escasos recursos económicos que
cimentaron su poder y éxito en la sociedad puertorriqueña cuando comenzaron a
hacer fortunas, producto de la ayuda económica fraudulenta que recibieron de
los españoles acaudalados establecidos aquí, que hacían negocios ilegales con
los hijos y nietos de los antedichos antiguos administradores, usando los
bienes de la Sucesión Basilio López.
45. Ahora bien, continuando con la
historia del establecimiento de las instituciones bancarias en Puerto Rico,
durante el periodo comprendido del año 1873 al 1876 continuaron sin éxito las
iniciativas para establecer instituciones bancarias en la Isla. Ahora, el
obstáculo para su establecimiento no era el control de una familia, sino la
falta de capital líquido (escasez de numerario), la ausencia de una Ley
Hipotecaria apropiada a sus fines y el poder político de algunos
administradores usureros por trueque, que se habían convertido en grandes
comerciantes y almacenistas. Otro de los obstáculos que se tenía que eliminar
era lograr la derogación de la Ley 4, del Título 14, del Libro 5 de la Recopilación
de Leyes de los Reinos de Indias, que databa del año 1534. Ese estatuto
protegía a los hacendados de los embargos de los acreedores si no cumplían con
sus obligaciones prestatarias. La riqueza de la sociedad acaudalada
puertorriqueña, compuesta por los descendientes de los administradores de
Basilio López, no se podía medir en base al escaso dinero liquido que tenían,
producto de las cosechas pequeñas, sino por los esclavos y terrenos que tenían
fraudulentamente. Desde que falleció Jacinto en el año 1863 hasta el 1876 (13
años) los antedichos administradores no pudieron incrementar sus activos
líquidos y por ende sus cosechas, debido a la escasez de numerario. Al igual
que le ocurrió a la desaparecida Caja de Ahorros de San Juan, las
iniciativas para establecer instituciones bancarias en la Isla fracasaban
porque la Corona Española estaba reacia a autorizar el establecimiento de un
banco de emisión y descuento, por el hecho de que sus proponentes no disponían
del capital líquido necesario para establecerlo. Ni tampoco tenían los títulos
de propiedad de los activos inmobiliarios que éstos alegaban eran de su
propiedad por virtud de los cuales pudieran tomar préstamos hipotecarios en el
extranjero para conseguir ese capital. Por otro lado, esa misma carencia de
numerario y de instituciones bancarias en la Isla, provocó que muchos de los comerciantes
acaudalados españoles, llegados a la Isla después de la muerte de Basilio y
Jacinto, depositaran fuera de Puerto Rico sus ganancias comerciales ilegales,
producto a su vez de muchos negocios inmobiliarios ilegales realizados con los
antedichos administradores en la Isla. Sus depósitos en bancos extranjeros
estaban seguros y tenían un rendimiento que nunca hubieran tenido si los
hubiesen dejado en la Isla, a manos de usureros. Al respecto, para el año de
1887, el abogado y diputado en las Cortes Españolas, Rafael María de Labra,
dijo y citamos:
"Todos
los años sale de allí una cantidad considerabilísima de dinero que viene al
continente, y que procede ya de los empleados, a quienes dado lo holgado de sus
sueldos les queda un sobrante que envían a la Península, ya de los
comerciantes y de los fabricantes de azúcar, que en gran parte son peninsulares
o extranjeros, y que, naturalmente, así que hacen su cosecha realizan sus
ganancias, y en lugar de dar con ellas un gran desarrollo a la riqueza del
país, sitúan estos fondos en Italia, en Francia, algunos en Inglaterra y
bastantes en Cataluña, de donde resulta que esta saca constante, por
espacio de veinte, treinta o de cuarenta años, de los productos del país,
constituye una de las más serias dificultades de la existencia económica de la
pequeña Antilla. ¿ De qué manera hemos de oponernos a esta disminución de la
riqueza ? ¿ De qué suerte hemos de vencer estas grandes dificultades ? El
problema es complicado y yo no trato de darle en este instante todo el desarrollo
que se necesita para encontrar su solución precisa. Pero, desde luego, advierto
que tratándose de los empleados debía procurarse que los sueldos de los
empleados activos y los haberes pasivos se consuman en el país. Y esto podría
conseguirse con el sistema, que cada vez se recomienda con más calor, de dar
preferencia para los destinos, tanto en Cuba como en Puerto Rico, a los que
vivan allí; es decir, que para el desempeño de los cargos públicos se prefiera
a los insulares y a los peninsulares que tengan carácter de permanencia, a los
que no puedan ser considerados pura y exclusivamente como transeúntes."
Énfasis
suplido.
Ahora bien, como
única solución a su escasez de numerario, los antedichos administradores
tuvieron que esperar a recibir la indemnización de 7 millones de pesos plata,
producto de la emisión de 70,000 títulos con el nombre de Billetes del Tesoro
de Puerto Rico, por valor de 100 pesos cada uno, con interés anual de 6% y
autorizables mediante sorteos anuales garantizados por las rentas públicas de
la Isla; que la Corona Española prometió pagar (canjear) cuando declaró por
decreto abolida la esclavitud en la Isla en el año de 1873. Conforme al
Artículo 3 del Decreto de Abolición de la Esclavitud en Puerto Rico del 23 de
marzo de 1873, ésta indemnización se constituyó como la compensación a que los
ex detentadores de esclavos (administradores de Basilio) tenían derecho por el
acto del Estado expropiarle el control sobre 29,445 esclavos (tasados a $237.73
pesos cada uno), que constituían unos elementos principales que aseguraban su
producción. Interpretándose el acto abolicionista como un acto de expropiación
forzosa del Estado. Muchos consideraron que la compensación de 7 millones
ofrecida por el Estado era muy baja, por el hecho de que el valor real de los
esclavos era de 30 millones de pesos plata (a 1,018.84 pesos cada uno). No
obstante, pese a su inconformidad, no tuvieron más alternativa que aceptarla.
Los antedichos Bonos, que fueron impresos en España, fueron remitidos a Puerto Rico,
a fin de que fueran distribuidos a todos los ex poseedores ilegales de
esclavos. Como apreciamos, la compensación por la propiedad esclava expropiada,
que debió haber recibido la Sucesión Basilio López Martín, la recibieron manos
ajenas a ella, sin derecho alguno. El 12 de junio de 1875, el Rey de España, Su
Majestad, Alfonso XII, autorizó al ministro de Ultramar, Adelardo López de
Ayala, a contratar el empréstito de 35 millones de pesetas destinado a pagar la
indemnización. Para diciembre de 1875 no se había colocado el empréstito y se
procedió a expedir unas carpetas provisionales hasta que se confeccionaran los
70,000 títulos mencionados. Estos títulos serían canjeables por los billetes
del Tesoro tan pronto estuvieran impresos. El proceso de canje de los Bonos fue
presupuestado por la Real Intendencia de Hacienda Pública de Puerto Rico, a
razón de $500,000 pesos anuales contra el Tesoro General de Puerto Rico. Y el
mismo se realizó por un sistema de sorteos al azar, que por decreto se supone
se extendiera por un periodo de 17 años, comenzando en el 1873, pero que en la
práctica se extendió por 14 años, comenzando el 15 de diciembre de 1876, por
decreto del Gobernador Capitán General de Puerto Rico, don Segundo de la
Portilla Gutiérrez. Para la fecha del 20 de septiembre de 1877 salían
confeccionados del puerto de Santander en España para Puerto Rico los 70,000
billetes confeccionados. Entonces, para el 10 de noviembre de 1877, a pesar de
la penosa operación de poner en ellos 210,000 firmas, de las que sólo 70,000
eran de estampillas, se anunciaba el canje de carpetas por títulos (cédulas)
definitivos. Desde los comienzos de 1877 se continuó la celebración de sorteos
de amortización de billetes en pago de indemnización correspondiente del
presupuesto del año 1875 al 1876. Así sucesivamente se celebraron 15 sorteos de
amortización de carpetas por billetes hasta completar el proceso el 12 de mayo
de 1890, cuando se amortizaron los últimos 4,662 billetes.
46. Ahora bien, así las cosas, una
vez los descendientes de los administradores originales de Basilio López (ahora
la clase acaudalada de Puerto Rico) comenzaron a recibir ilegalmente los
billetes del Tesoro correspondientes, se confrontaron con el problema de que
como el canje de los mismos era por sorteo al azar, la solución a sus problemas
de escasez de numerario (moneda) dependía enteramente de la suerte que tuvieran
durante el antedicho periodo de 14 años. Ahora, para muchos, su escasez o
abundancia de capital líquido dependía de cuando sus billetes del Tesoro se
iban a convertir en moneda corriente. Asemejándose la situación a apostarle a
la Lotería por 14 años, donde la suerte determinaba en cual de esos años el
tenedor del billete podía redimirlo por dinero real. Definitivamente que esa
situación no fue del agrado de muchos, porque no estaban dispuestos a esperar.
Por otro lado, aparte del numerario que recibía el Tesoro de Puerto Rico de
España para redimir los billetes, no había en la Isla el numerario adicional
para acelerar la redención de los mismos. A esos efectos, debido a esa
inconformidad, a partir del año 1877, los antedichos administradores comenzaron
a utilizar en todas sus transacciones comerciales los billetes del Tesoro sin
canjear como si fuera papel moneda. Creándose en el sistema comercial de la
Isla un tráfico de valores a semejanza de una circulación monetaria sin serlo
realmente. Esto causó que los billetes fueran pasando a manos terceras, a
cambio de productos y servicios con valor equivalente.
47. Ahora bien, así las cosas, para
el año de 1877 continuaron sin éxito las iniciativas para establecer
instituciones bancarias en la Isla. Para ese año, todavía el Gobierno Supremo
de España estaba reacio a autorizar el establecimiento de un banco de emisión y
descuento, por el hecho de que sus proponentes no disponían del capital líquido
necesario para establecerlo. Ni tampoco tenían los títulos de propiedad de los
activos inmobiliarios que éstos alegaban eran de su propiedad por virtud de los
cuales pudieran tomar préstamos hipotecarios en el extranjero para conseguir
ese capital. Su escasez de numerario (moneda) no les permitía progresar. Los
descendientes de los administradores originales de Basilio López (ahora la
clase acaudalada de Puerto Rico) tenían ilegalmente unos terrenos que no podían
ponerlos a producir al no tener capitales líquidos. Por otro lado, ya no tenían
la mano de obra gratis de los esclavos, ahora personas libres. Ahora, aunque
tenían el potencial de recibir dinero de la indemnización para resolver sus
necesidades de capital líquido, el largo tiempo de espera (14 años), para
canjear esos billetes del Tesoro en dinero líquido, significaba estar igual que
antes de recibirlos, con las manos atadas. Con el agravante de que para no
perder los terrenos que detentaban, tenían que pagar contribuciones al Estado,
aunque los mismos estuvieran improductivos. En esa época se planteó la
interrogante de que: ¿ Como era posible
cumplir con el Estado en términos contributivos si por otro lado el Estado no
cumplía con ellos, ni aceleraba el proceso de canje de los bonos de la
indemnización ?. Sin dinero, sin esclavos y sin producción agrícola su
bancarrota era inminente. Definitivamente tenían que hacer algo para resolver
el problema. La situación no era fácil para los descendientes de los
administradores fraudulentos. Todo era producto de una reacción en cadena. Y un
circulo vicioso. Para dar un ejemplo hipotético, los tenedores de bonos de la
indemnización, que no querían o podían esperar al cobro por sorteo y querían
conseguir dinero rápido, necesitaban de un banco que les prestara dinero
líquido (moneda) contra el valor de los bonos, usando los mismos como colateral
o garantía. Por otro lado, la capacidad prestataria del banco estaría limitada
al efectivo disponible en caja. Y el efectivo disponible en caja dependía del
ingreso proveniente de cualquiera de las siguientes fuentes: 1) la venta de sus
acciones, que lamentablemente no era alternativa por el hecho de que los
accionistas no las estaban comprando con dinero en efectivo, sino con los
mismos bonos de la indemnización del Tesoro de Puerto Rico (a manera de
trueque); 2) del efectivo que se recibiese del Tesoro de Puerto Rico al irse
amortizando los bonos depositados que los clientes habían dado en garantía
(capital realizado), que lamentablemente era el mismo mal que se intentaba
remediar; 3) de los préstamos que el banco tomara al Tesoro de Puerto Rico,
colaterizados con unas garantías hipotecarias que no existían. Por el hecho de
no existir títulos inmobiliarios de propiedad, ni una Ley Hipotecaria acorde a
sus fines y tampoco un Registro de la Propiedad, negocio que lógicamente el
Tesoro de Puerto Rico no iba a aceptar; 4) o de los préstamos que el banco
tomara al Tesoro de Puerto Rico, colaterizados con los mismos bonos, negocio
que el Tesoro de Puerto Rico no iba a aceptar porque drenaría al mismo Tesoro
de Puerto Rico quedando el Gobierno sin dinero para operar. Por otro lado, los
clientes del banco que desearan hipotecar los terrenos que detentaban para
obtener dinero para cosechas u otros fines, tampoco les iba a ser posible por
el hecho de no existir títulos inmobiliarios de propiedad, ni una Ley
Hipotecaria acorde a sus fines y tampoco un Registro de la Propiedad. Por otro
lado a la inversa, el hecho del banco no poder otorgar préstamos hipotecarios a
sus clientes causaría que su capacidad de generar ganancias para los
accionistas mediante el ingreso por intereses sería nulo. Así que las
interrogantes que muchos se hicieron fue: ¿ Como se iba a resolver la situación
? ¿ Que debería implantarse primero ? ¿ La Ley Hipotecaria o el banco ? ¿ Como
se iba a implantar una Ley Hipotecaria sino habían títulos de propiedad que
inscribir ? Como ya mencionamos, los que no querían o podían esperar al cobro
por sorteo de los bonos y querían conseguir dinero rápido, necesitaban tomar
dinero prestado a un banco. Y los que querían establecer un banco de emisión y
descuento PRIMERO necesitaban el capital líquido. SEGUNDO, necesitaban que el
Gobierno de España promulgara una Ley habilitadora a tales fines. Y TERCERO,
necesitaban que el mismo Gobierno de España promulgara una Ley Hipotecaria para
Puerto Rico ajustada a sus fines, para que: 1) los descendientes de los
administradores originales de Basilio López pudieran fabricar y registrar por actos
de simulación absoluta los títulos de propiedad que no tenían ni nunca
tuvieron, a manera de un artífice. Siendo el acto fraudulento lo que se
inscribiría y no el contrato puesto que nunca existiría ab initio por haber
carecido de objeto, consentimiento y causa ciertos. No amparándoles periodo
sanatorio alguno por el hecho de que la prescripción no descursa contra lo que
no existe; 2) y para que los préstamos bancarios fraudulentos, colaterizados
por las hipotecas inexistentes en virtud de los antedichos títulos de propiedad
inexistentes ab initio, estuvieran supuestamente garantizados.
48. Como remedio a la difícil
situación económica que atravesaba Puerto Rico para el año 1877, algunos de los
descendientes de los administradores originales de Basilio López (ahora la
clase acaudalada de Puerto Rico) comenzaron a ver nuevamente en el poder
político el instrumento de lucha idóneo para solucionar sus problemas
económicos. Ciertamente, el acceso al poder político les facilitaría las
herramientas necesarias para conseguir que España promulgara leyes a su favor
para viabilizar el establecimiento de un banco de emisión y descuento, y una
Ley Hipotecaria acorde a sus fines. Definitivamente que ahora estaban emulando
al fenecido Jacinto López Martínez, que acostumbraba a elogiar y adular a los
gobernadores de turno con poderes omnímodos. Como lo hizo con Miguel de la
Torre (1822 al 1837), Francisco moreda y Prieto (1837 al 1838), Miguel López de
Baños (1838 al 1841), Santiago de Méndez Vigo (1841 al 1844), Rafael de
Aristegui y Vélez (1844 al 1847), Juan Primm (1847 al 1848), Juan de la Pezuela
y Cevallos (1848 al 1851), Enrique de España y Taberner (1851 al 1852),
Fernando de Norzagaray (1852 al 1855), Andrés García Gamba (1855), José Lemery
(1855 al 1857), Fernando Cotoner (1857 al 1860), Sabino Gamir (1860), Rafael
Echagüe (1860 al 1862) y Rafael Izquierdo (1863 al 1865). A pesar de que desde
el año 1869 se habían fundado en Puerto Rico dos partidos políticos conocidos
como el Partido Liberal (que también se le conoció con los nombres de: Partido
Liberal Reformista, Partido Autonomista y Partido Liberal Fusionista) y el
Partido Conservador (que también se le conoció con los nombres de: Partido
Liberal Conservador, Partido Español sin Condiciones o Partido Incondicionalmente
Español), hasta el año de 1877 no fue mucho lo que los descendientes de los
administradores Basilio López como correligionarios de uno u otro partido
pudieron hacer para influir en los gobernadores de turno y en España para que
se aprobaran leyes a su favor para viabilizar el establecimiento de un banco de
emisión y descuento, y una Ley Hipotecaria acorde a sus fines. La razón
principal para ello lo fue la falta de capital, que se tradujo a falta de poder
político. Y tampoco tenían los títulos de propiedad de los activos
inmobiliarios que éstos alegaban eran de su propiedad por virtud de los cuales
pudieran tomar préstamos hipotecarios en el extranjero para conseguir ese
capital. La fundación de los antedichos partidos políticos ocurrió como consecuencia
directa de los cambios políticos que sufrió España a partir del año 1868,
cuando por un golpe revolucionario, quedó derrocada la monarquía absolutista
borbónica. A ésta revolución le se conoció como "La Gloriosa". Una
vez consolidado el triunfo de la revolución en España, se estableció allí un
Gobierno Provisional que convocó a unas Cortes constituyentes con el fin de
redactar una nueva Constitución para la nación. El fruto de esa labor fue el
nacimiento de la Constitución Española de 1869. Siendo la cuarta en la historia
de España. Reconocida como la más liberal de todas las tres anteriores del
1812, 1820 y 1836. La misma contenía una carta de derechos individuales en que
se reconocía el sufragio universal masculino. Lamentablemente la nueva Constitución
no se hizo extensiva a las colonias como Puerto Rico. Mientras en España
comenzó a regir por tercera vez en su historia un gobierno de corte
constitucional, en Puerto Rico continuó rigiendo el poder omnímodo del
gobernador de turno, que se asemejaba al derrocado gobierno absolutista
monárquico. En España el poder real quedó limitado, ya que la facultad de
legislar residía exclusivamente en las Cortes y el veto real fue suspendido. El
Gobierno Provisional restableció el derecho en la Isla de elegir diputados a
las Cortes, reservándose al Gobernador la suspensión del mismo, si ello fuera
necesario por razones de orden público. Al anunciarse el decreto, la Isla
contaba con tres circunscripciones y podía elegir siete diputados. Además, el
recién establecido Gobierno Provisional flexibilizó un tanto las leyes
relativas a la libertad de expresión y al derecho de reunión durante periodos
eleccionarios. Así en el año de 1870 se restauró la Diputación Provincial, que
era un organismo semi representativo, de carácter administrativo en el ámbito
insular, constitucionalmente creado, constituido por nueve miembros. Donde su
presidente era el Gobernador, el vicepresidente era el Intendente y los siete
restantes, con tres suplentes, eran propietarios. Siendo sus posiciones, con
excepción del Gobernador, electivas. Este cuerpo entendía en asuntos internos
del país: formaba repartos contributivos de los pueblos, examinaba las cuentas
de los Ayuntamientos, regulaba la inversión de fondos públicos, organizaba
nuevos municipios, proponía obras públicas, cuidaba de los establecimientos
piadosos y benéficos, fomentaba la agricultura, la industria, el comercio y
promovía la educación. A partir del 1869 la Isla estaba dividida en dos
tendencias políticas, a saber: los liberales y los conservadores. Los partidos
políticos de Puerto Rico eran el reflejo de los mismos partidos políticos que
estaban en España. Por ende, las ideas insulares eran el reflejo de las ideas
peninsulares. El Partido Liberal en España lo presidía Práxedes Mateo Sagasta y
el Partido Conservador, Antonio Cánovas del Castillo. El programa del Partido
Liberal se declaraba en favor de que se hiciera extensiva a la Isla la
Constitución del 1869 para que ésta disfrutara de los mismos derechos que las
demás provincias españolas. Además, abogaba por la abolición de la esclavitud
en Puerto Rico. Por otro lado, el programa del Partido Conservador se declaraba
en favor del progreso material de la colonia. Se oponían a la extensión a
Puerto Rico, para el disfrute de los puertorriqueños, del Título I de la
Constitución Española de 1869. Eran renuentes a toda clase de reformas tales
como la abolición de la libreta de jornaleros, la abolición de la esclavitud,
la amplitud del sufragio electoral y de la extensión a la Isla de las leyes que
equiparasen el régimen gubernamental insular al de las demás provincias
españolas. Como la Ley de la Diputación Provincial (Ley Municipal de 1870) y a
la Ley electoral del 11 de marzo de 1873, que declaraba electores a todos los
individuos mayores de 21 años, que pagasen cualquier cuota contributiva directa
al Estado, o que supiesen leer y escribir. Este partido mantuvo una cerrada
supremacía por casi 25 años y estuvo completamente opuesto a la asimilación
hasta 1894. Siempre propulsó el régimen colonial imperialista. Para mantener su
hegemonía éste Partido sostenía en Madrid, España, "agentes" que
hacían propaganda alarmista cada vez que se vislumbraba algún cambio político
que pudiese arrebatarle el poder político que detentaban. También fue práctica
del conservadurismo acceder al cuneirismo que permitía al Ministro de
Ultramar de turno seleccionar españoles residentes en España como Diputados a
Cortes en representación de Puerto Rico. Aunque que éstos diputados producto
del cuneirismo no conocían la
Isla ni sus problemas, contaban con la aceptación sui generis de los
conservadores insulares. No menos importante, los prohombres, especialmente los
presidentes del Partido, ofrecieron agasajos y amistad (aunque pasajera e
interesada) a los gobernadores de turno, que como llegados a un país extraño
(Puerto Rico), no tenían el más mínimo vínculo afectivo ni de entendimiento con
los sucesos locales. Como desde principios de la colonización, imperaba en la
isla de Puerto Rico un Régimen colonial de tipo administrativo, inspirado en el
sistema mercantilista, cuyas bases lo constituían la Nueva Recopilación de
Leyes de Indias del 1691, la mayor parte de cuyas disposiciones databan de
los tiempos de Felipe II y Felipe III y la Novísima Recopilación del
1795, cuerpo legal que consagraba el absolutismo monárquico. Dando al
Gobernador, según las disposiciones del Libro III de las Leyes de los Reinos
de Indias, poderes absolutos y omnipotentes en la Isla. Como Capitán
General, teniendo la dirección de la milicia y la marina. Como Intendente,
teniendo poderes económicos al mando de los Negocios de la Hacienda Pública.
Como Juez Superior, teniendo poderes judiciales interviniendo en la
administración de la justicia. Como Vicepatrono Real, teniendo poderes eclesiásticos
participando en la administración de la Iglesia. No existiendo un organismo
representativo externo imparcial, que pudiera servir de freno a los excesos del
Gobernador. El Partido Conservador fue el primer partido político de Puerto
Rico. Y el mismo fue fundado en el año 1869 por uno de los descendientes de los
administradores de Basilio López, a saber el antedicho José Ramón Fernández
Martínez, conocido como el "Marqués de la Esperanza", con el endoso
de su amigo entrañable conservador, el Gobernador Capitán General de Puerto
Rico, José Laureano Sanz y Posee. A éste Partido pertenecía la mayoría de los
españoles peninsulares. Entre ellos estaban los ricos comerciantes y
terratenientes, los empleados públicos, especialmente los de alta burocracia,
los oficiales castrenses, de la marina y del clero, los oficiales licenciados
del ejército, los guardias civiles, los dependientes de comercio reclamados por
comerciantes peninsulares y además muchos puertorriqueños, especialmente los
adinerados, como los antedichos administradores. En Puerto Rico se celebraron
elecciones para diputados provinciales en el mes de febrero de 1871, que
resultaron en un triunfo total de los liberales. El 11 de marzo de 1871, los
conservadores "puros" cambiaron un poco la imagen del Partido,
cambiándole el nombre a Partido Liberal Conservador con el Marqués de la
Esperanza en la presidencia, y don Pablo Ubarri Capetillo en la
vicepresidencia. Se llamaron "liberales" porque reclamaban ser
amantes del progreso y del desarrollo moral y material de la Isla, pero se
mantenían consecuentes al principio de autoridad e incondicionales cumplidores
de la voluntad del Poder Supremo de España. Ante el fracaso eleccionario, los
conservadores trataron de impugnar las Actas de elección, pero las Cortes las
aprobaron. A esos efectos, iniciaron seguidamente una campaña de difamación
contra los liberales a la vez que trataban de abrir un abismo de odio entre
puertorriqueños y españoles. Mientras tanto, los diputados liberales por Puerto
Rico sostenían una ardua lucha porque se extendiera a la Isla la Constitución
Española del 1869, la abolición de la Esclavitud y la libertad de comercio.
Como mayoría en la Diputación Provincial (la tercera en la historia de Puerto
Rico) los liberales iban ganando terreno, pero parte de sus demandas no se
lograron hasta el establecimiento de la primera república española en el año de
1873. A fines del mes de octubre de 1873, el Gobierno de la República suprimió
las facultades omnímodas otorgadas a los gobernadores de Puerto Rico por el
decreto del 28 de mayo de 1825, ratificado por el de 28 de noviembre de 1867.
Lamentablemente, en el mes de enero de 1874 ocurrió un golpe de estado en
España que destituyó al gobierno republicano y trajo eventualmente las
restauración borbónica en España en la persona del Rey Alfonso XII. A este
golpe se le conoció como "La Paviada". Una vez más, Puerto Rico
quedaba sujeto a los vaivenes políticos de la metrópoli. El nuevo gobierno que
se estableció en Madrid era de corte conservador. El Rey Alfonso XII entregó el
Poder a un Ministerio conservador en el que figuraban como presidente, don
Antonio Cánovas del Castillo, quién desde 1870 había declarado sus simpatías
alfonsinas, y don Adelardo López de Ayala, como Ministro de Ultramar a cargo de
los asuntos de las colonias como Puerto Rico. El presidente del Consejo de
Ministros, Antonio Cánovas del Castillo, se había distinguido por ser un
enemigo de las reformas coloniales. No sorprende, pues, que la primera orden
que se cursó para Puerto Rico fue la del restablecimiento de las odiadas
facultades omnímodas del gobernador. Esto significó un rudo golpe para los
liberales reformistas. Como miembros de la Diputación Provincial, los liberales
fueron despojados de sus cargos públicos. De manera que tanto la Diputación
Provincial, los ayuntamientos y la representación en las Cortes quedó en manos
de los conservadores, quienes gozaban del favor del nuevo gobernante
ultraconservador y déspota, José Laureano Sanz y Posee, que vendría a gobernar
a Puerto Rico por segunda vez, comenzando el 2 de enero de 1874. Una vez éste
al mando, se prohibieron las organizaciones políticas, se ordenó la disolución
de la anterior Diputación Provincial liberal y se procedió a formar una nueva
con los conservadores, presidida por José Ramón Fernández Martínez, conocido
como el "Marqués de la Esperanza", que tendría vigencia hasta el año
de 1879. A consecuencia de éstas medidas, el Partido Liberal Reformista quedó
prácticamente disuelto. A pesar de que en España el Rey Alfonso XII promulgó
una nueva Constitución (la quinta en la historia española) para el 30 de junio
de 1876, estableciendo un gobierno de corte monárquico constitucional, la misma
no se hizo extensiva a la Isla inmediatamente. El Gabinete de Antonio Cánovas
del Castillo nunca estuvo dispuesto a que la misma se extendiera a Puerto Rico
realmente. Para la fecha del 2 de abril de 1881, la misma se hizo extensiva a
la Isla, por gestión de Práxedes Mateo Sagasta, cuando sucedió a Cánovas como
presidente del Consejo de Ministros. Esta Constitución del 1876 dispuso que con
respecto a Cuba y Puerto Rico las mismas serían representadas en la Cortes en
la forma que determinará una ley especial. Dada a la naturaleza puramente
declarativa de la Carta de Derechos, la extensión de ésta Constitución a Puerto
Rico no le dio la facultad para disfrutar y exigir sus derechos civiles más
elementales, ya que el Gobierno se abstuvo de hacer aplicables aquí las leyes
dictadas al amparo del Artículo 14 para hacer efectivas sus disposiciones y dejó
a la Isla sujeta a los poderes omnímodos del Gobernador reconocidos por el
Artículo 1ro del Real Decreto del 9 de junio de 1878 y la Ley Provincial de
1878, que dejaba subsistente la irresponsabilidad del ejecutivo, ya que de ella
se habían suprimido los Artículos que establecían dónde y cómo había de ser
acusado y juzgado el Gobernador. Esto causó que las esperanzas de los liberales
de poder disfrutar de los derechos civiles se desvanecieran. Así el Partido
Liberal Reformista, desfavorecido por el gobierno, otra vez quedó desorganizado
y en desbandada. Finalmente se retiró del proceso electoral, quedando dominada
la Isla por la política conservadora. Mientras el Gabinete de Antonio Cánovas
del Castillo gobernó los destinos de España las iniciativas de corte liberal
fueron ignoradas. El Gabinete Cánovas sólo estaba al servicio de adelantar los
intereses económicos de sus acaudalados correligionarios conservadores.
49. Ahora bien, así las cosas, yendo
un poco para atrás en la historia, para el año de 1874 muchos pensaron que con
el advenimiento de la nueva administración de gobierno insular y peninsular de
corte ultraconservador, existían las condiciones idóneas para que de una vez y
por todas se consiguiera el establecimiento en la Isla de las tan ansiadas
instituciones bancarias de emisión y descuento. Algunos de los descendientes de
los administradores originales de Basilio López pensaron que la posibilidad era
bien real. A esos fines, incursionaron en la política, estableciendo partidos
políticos que llegaron al poder. Ejemplo de esto lo fue el caso de José Ramón
Fernández Martínez, conocido como el "Marqués de la Esperanza", quién
para ese año de 1874 comenzó con los preparativos para establecer una
institución bancaria de emisión y descuento. Este tenía casi todas las
herramientas del poder político para lograrlo. Por el hecho de que era amigo
personal del gobernador Sanz, era el presidente de la Diputación Provincial de
corte conservador y era el máximo líder del Partido Conservador.
Definitivamente su poder político era insuperable. No obstante, le faltaba el
elemento principal para el logro de su objetivo, que era el capital o poder
económico. La escasez de numerario en la Isla era evidente. Tampoco tenía el
título de propiedad de los activos inmobiliarios de la Hacienda La Esperanza en
el pueblo de Manatí, que éste alegaba era de su propiedad, por virtud del cual
pudiera tomar algún préstamo hipotecario en el extranjero para conseguir ese
capital necesario. Sin poder económico, la efectividad de su poder político era
inútil. Además, por otro lado, en adición al antedicho obstáculo, varios
sucesos de tipo político le empañaron sus planes. Uno de esos sucesos lo fue
cuando para la fecha del 9 de noviembre de 1875, su amigo entrañable José
Laureano Sanz y Posee fue invitado por cable a dimitir. Y aunque éste se negó a
hacerlo, el 17 de dicho mes fue relevado del cargo de Gobernador de Puerto
Rico. Cargo que finalmente entregó el 15 de diciembre de 1875, a su sucesor don
Segundo de la Portilla Gutiérrez. Antes de su partida, los conservadores se
comprometieron a elegir los diputados a Cortes que Sanz les recomendara,
cerrando con tales actos de adulación, aquel monstruoso interregno de tiranía.
Al cesar Sanz, los liberales tal vez pensaron en que su sucesor sería un hombre
de pensamiento liberal, pero la política que había prevalecido de alternar en
el mando de la Isla a conservadores y liberales cesó para dar paso a
gobernadores conservadores. Así las cosas, cuando el teniente general Segundo
de la Portilla Gutiérrez se encargó de la gobernación, se sintió coaccionado
con el "compromiso político" contraído por los conservadores con el
general Sanz de favorecer a todo trance las candidaturas de diputados a Cortes
ya convenidas. Como sanción por ese acto de coacción, el gobernador Segundo de
la Portilla Gutiérrez ordenó clausurar el Casino Español de San Juan, que era
el centro de actividades del Partido Conservador. Como remedio a la situación
de ánimos deteriorados, rápidamente y sin perder tiempo, para el 18 de enero de
1876 el "Marqués de la Esperanza" se reunió con el gobernador de la
Portilla para adularlo y mostrarle adhesión franca. Teniendo ese acto hipócrita
el efecto de calmar sus ánimos. Así las cosas, el asunto quedó en nada al
prescribir el caso. Al ver la actitud del incumbente, los liberales creyeron
que había llegado el momento para reorganizarse, pero pronto sufrieron tamaño
desengaño cuando de la Portilla solicitó el consejo y apoyo de los
conservadores al acercarse las elecciones para diputados a Cortes. Así las
cosas, los liberales se acogieron al retraimiento (no votaron), asegurando el
triunfo de los conservadores. Ahora, aunque el "Marqués de la
Esperanza" tenía relaciones políticas cordiales con el gobernador de la
Portilla, por ser de corte conservador, lamentablemente de la Portilla no le
tenía el mismo afecto que su amigo Sanz. Ahora, el "Marqués de la
Esperanza" ya no tenía un aliado incondicional como amigo para lograr sus
fines de lucro bancario. Ante esa falta de apoyo, para la fecha del 5 de
diciembre de 1876, el "Marqués de la Esperanza" decidió renunciar a
la candidatura de Diputado a las Cortes por el Distrito de San Juan, aunque
siguió ocupando los puestos de presidente de la Diputación Provincial y máximo
líder del Partido Conservador hasta el año de 1879. Ahora bien, así las cosas,
habiendo pasado casi 4 años desde que comenzó su gestión bancaria en el 1874,
cuando llegó el año de 1877, al percatarse el "Marqués de la
Esperanza" de que el Gobierno insular y peninsular no daba pasos
conducentes al establecimiento de un banco de emisión y descuento en la Isla, a
pesar de que para el susodicho año de 1877 la escasez de numerario en la Isla
comenzó a resolverse poco a poco, producto de la amortización de los bonos de
la indemnización a ex detentadores de esclavos del Tesoro de Puerto Rico; para
la fecha del 1 de mayo de 1877 éste tomó la decisión de fundar una institución
financiera bajo el nombre de Sociedad Anónima de Crédito Mercantil,
al amparo de varias disposiciones legales para la constitución de Sociedades
Anónimas estatuidos en la Real Cédula del 29 de Noviembre de 1853, al amparo a
su vez de una ley decretada en España del 28 de Enero de 1848 y de su
reglamento promulgado el 17 de Febrero de 1848. La misma se ubicó en la calle San
José, frente a la antigua Plaza de Armas en San Juan. Cuando ésta institución
se fundó, fungieron el fraudulento "Marqués de la Esperanza" como su
Director y el antedicho Pablo Ubarri Capetillo "Conde de San José de
Santurce" como su Vice Director. De esta manera el "Marqués de la
Esperanza" creó una institución cuyo objetivo lo fue el de acaparar los
pequeños capitales que se iban formando, producto a su vez de la amortización
por sorteo (al azar) de los bonos de la indemnización a ex detentadores de esclavos
del Tesoro de Puerto Rico. Pequeños capitales que con el tiempo se convertirían
en grandes fortunas. Producto del fraude a la Sucesión de Basilio López Martín.
Representando esa iniciativa fundacional para el "Marqués de la
Esperanza", en una oportunidad única para tener y controlar la economía
insular. Que a su vez haría efectivo el poder político que ya detentaba.
Constituyéndose directamente ese poder económico en poder político. Capaz a su
vez de influenciar en virtud de ese poder monetario al Partido Conservador en
España y al Consejo de Ministros presidido por Antonio Cánovas del Castillo,
para que éstos aprobaran leyes a su favor para viabilizar el establecimiento de
un banco de emisión y descuento, y una Ley Hipotecaria acorde a sus fines. Definitivamente
si el "Marqués de la Esperanza" no hubiera dado ese paso adelante
como precursor, seguramente otro líder político a semejanza de un ave de rapiña
lo hubiera hecho. Teniendo la consecuencia directa de arrebatarle el poder y la
posición que el "Marqués de la Esperanza" detentaba en la esfera
política. Poder económico significaba poder político. Esta Sociedad
Anónima de Crédito Mercantil, se estableció con un capital autorizado
de 3 millones de pesos plata, constituido por 15,000 acciones de 200 pesos
plata cada una. Estas acciones podían ser pagadas bien con dinero o con los
bonos del Tesoro de Puerto Rico, emitidos para indemnizar a los antedichos
fraudulentos ex detentadores de esclavos. Esta institución funcionó como un
banco sin serlo en la realidad, porque nunca se le autorizó a funcionar como
tal y tampoco contó con la facultad para emitir moneda, debido a que esa
facultad sólo estaba reservada para el Banco de España. Entre sus accionistas,
estaban el propio fundador y otros como el antedicho ladrón
"honorable" Leonardo Igaravídez y Maldonado, "Marqués de Cabo
Caribe". Debido a la escasez de numerario, sus accionistas optaron por la
entrega a la institución de los bonos de la indemnización como colateral para
adquirir las acciones. Según se desprende de sus memorias financieras, para el
año 1877 se habían inscrito sólo 10,654 acciones de las 15,000 emitidas. Donde
sólo 328 acciones se habían pagado en metálico (con 65,600 pesos plata
españoles), producto de las amortizaciones recibidas de los bonos desde que el
Tesoro comenzó los desembolsos en 15 de diciembre de 1876. Representando las
10,654 acciones un capital no realizado de 2,130,800 pesos y las restantes
4,346 acciones de las 15,000, un capital no realizado de 869,200 pesos.
Concluyéndose por lo antedicho, que la institución tenía en sus inicios un
capital real para sus operaciones de 65,600 pesos.
50. Ahora bien, así las cosas,
cuando llegó el año de 1878, la Sucesión de Basilio López Martín continuaba
amordazada e ignorante de sus derechos domínicos de propiedad. Debido al
ocultamiento de los documentos sucesorios, sumado al hecho de que los
descendientes de los administradores de Basilio eran los que tenían el poder
político y judicial en la Isla, estaban con las manos atadas. Así las cosas,
por otro lado, a pesar de que la escasez de numerario en la Isla se iba
resolviendo poco a poco con los ingresos que se recibían de la amortización de
los bonos del Tesoro de Puerto Rico, los descendientes de los administradores
de Basilio López y otros se vieron en la necesidad de idearse otros métodos
para conseguir los capitales líquidos que necesitaban para establecer distintos
negocios y progresar económicamente. Estos entendían que no podían esperar años
para cobrar los bonos del Tesoro y resolver sus necesidades de capitales. A
pesar de que éstos tenían ilegalmente grandes extensiones de terrenos, no
podían ponerlos a producir porque no tenían los capitales requeridos. Y
mientras iba pasando el tiempo, las contribuciones inmobiliarias al Estado se
iban acumulando hasta ocasionar que muchos perdieran las propiedades al no
poder pagarlas. Algunos para no perderlas utilizaban fraudulentamente los
pequeños ingresos de los bonos ya amortizados para pagar esas contribuciones.
Como remedio a la situación, muchos vieron que la única solución al problema lo
era el de poder conseguir esos capitales mediante ofrecer los inmuebles
ilegalmente ocupados como colaterales para tomar dinero prestado. En otras
palabras, vieron que la solución a la carencia de capitales estaba en la de
tomar préstamos hipotecarios gravando fraudulentamente los terrenos ilegalmente
ocupados. Aunque de primera instancia la idea les pareció excelente, se
confrontaron con varios problemas para llevarla a cabo. El gran obstáculo que tuvieron
lo fue el hecho de que ninguna institución financiera extranjera ni local, como
la antedicha Sociedad Anónima de Crédito Mercantil, estaba
dispuesta a otorgarles los préstamos garantizados con hipotecas sobre las
propiedades inmuebles que detentaban. Esta negativa en la concesión de
préstamos hipotecarios se debió a que los peticionarios (entiéndase los
descendientes de los mayordomos, agregados, arrendatarios, encargados,
apoderados, mandatarios y administradores de las estancias, hatos y haciendas de
Basilio López) no tenían ni nunca habían tenido los títulos de propiedad de los
terrenos que ocupaban ilegalmente. En otras palabras, no tenían las escrituras
probatorias de la titularidad de los terrenos. El hecho de que a principios del
año 1878 no se hubiera promulgado una Ley Hipotecaria para Puerto Rico, tal y
como la conocemos al presente, realmente no fue el obstáculo mayor que los
peticionarios tuvieron para la obtención de los préstamos hipotecarios, como
muchos historiadores han querido hacer creer. Si los peticionarios hubiesen
tenido los títulos de propiedad, les hubiese sido fácil la obtención de los
préstamos hipotecarios, porque como ya habíamos mencionado anteriormente en el
párrafo 18, desde el año de 1769 tenía existencia en la Isla un organismo
gubernamental donde registrar esos préstamos conocido como el Registro de
Anotadurías de Hipotecas. En otras palabras, la carencia de un organismo
gubernamental donde poder registrar las hipotecas nunca fue la verdadera razón
para que las instituciones financieras extranjeras o insulares les denegaran a
los peticionarios los préstamos hipotecarios que deseaban se les aprobasen. La
verdadera razón por lo cual las instituciones financieras extranjeras y locales
estaban reacias a otorgarles los préstamos hipotecarios solicitados lo fue el
hecho de que como los peticionarios no tenían ni nunca habían tenido los
títulos de propiedad de los terrenos que ocupaban ilegalmente, no podían
constituir hipotecas en ellos. Como sabemos, una hipoteca no se puede constituir
sobre un inmueble que no tiene título de propiedad. Si no existe el título de
propiedad la hipoteca tampoco existe, por el hecho de que la misma se
constituye (nace) contra el título, gravando ese título. ¿ Como se puede gravar
un inmueble en virtud de un título de propiedad que no existe ni nunca ha
existido ? Legalmente, los peticionarios no podían constituir hipotecas por
instrumentos públicos por la sencilla razón de que carecían del otro
instrumento público probatorio de su titularidad (el título de propiedad
constituido en escritura pública) en el cual se constituiría el gravamen
inmobiliario. Todo era el producto de una reacción en cadena. Sin el título de
propiedad no existía la escritura y sin la escritura no se podía constituir la
hipoteca a registrarse en el Registro de Anotadurías de Hipotecas. A
éste organismo sólo tenían acceso las hipotecas insulares otorgadas por virtud
de instrumentos públicos, constituidas a su vez en virtud de títulos
inmobiliarios auténticos (títulos de propiedad), que se hubiesen constituido a
su vez en instrumentos públicos, como las escrituras que se suscriben ante un
Notario Público (antes Escribano). No siendo el propósito del organismo el de
registrar las compraventas simples de bienes inmuebles, como se hace en el
Registro de la Propiedad moderno. Aunque si el de la expedición de
certificaciones de deudas sobre todos los bienes inmuebles adquiridos por
virtud de instrumentos públicos nacidos del ordenamiento jurídico positivo en
el acto del otorgamiento. Ahora bien, así las cosas, como remedio a la
situación que les impedía la obtención de los préstamos hipotecarios deseados,
los descendientes de los mayordomos, agregados, arrendatarios, encargados,
apoderados, mandatarios y administradores de las estancias, hatos y haciendas
de Basilio López ejercieron presión sobre los principales líderes políticos del
Partido Conservador, que era el partido en el poder en Puerto Rico para ese
entonces, para que resolvieran la situación. A esos efectos, para el año de
1878, José Ramón Fernández Martínez
"Marqués de la Esperanza" y Pablo Ubarri Capetillo "Conde
de San José de Santurce", como máximos líderes de la Diputación Provincial
y el Partido Conservador, cabildearon en las Cortes de España con el fin de que
el Gabinete Cánovas hiciera extensiva a la Isla la reformada Ley Hipotecaria
del 21 de diciembre de 1869 que estaba vigente en España, que a su vez había
reemplazado la anterior Ley Hipotecaria del 8 de febrero de 1861 que había
regido en España. Como resultado de ese fuerte cabildeo de corte conservador,
lograron que para la fecha del 6 de diciembre de 1878 las Cortes Españolas
controladas por el Gabinete Cánovas hicieran extensiva a la Isla, con ciertas
modificaciones, la antedicha Ley Hipotecaria de España de 1869, asignándole el
nombre de Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico. La misma
debió haber comenzado a regir en la Isla para el 1 de enero de 1880. Pero por
ciertas modificaciones que ésta debía sufrir para conformarla a la situación de
Puerto Rico, por decreto del 19 de diciembre de 1879 se prorrogó su entrada en
vigor hasta el 1 de mayo del año 1880. Esta Ley Hipotecaria para la
Provincia de Puerto Rico derogó la Ley del 1769 que había creado el Registro
de Anotadurías de Hipotecas en la Isla. Dando paso a un nuevo organismo del
Estado que se conoce hasta hoy día como el Registro de la Propiedad o
popularmente como el Registro moderno. La nueva Ley, permitía la inscripción en
el Registro de la Propiedad tanto las compraventas como las hipotecas,
siempre que se hubieran suscrito en instrumento público ante Notario. El motivo
principal que tuvieron los descendientes de los administradores de Basilio
López para impulsar el advenimiento de la Ley Hipotecaria para la Provincia
de Puerto Rico lo fue el hecho de ésta Ley facilitó la publicación mediante
inscripción del mero acto de detentar un inmueble. O sea, el mero acto de
ocuparlo sin derecho alguno a ello y sin permiso de nadie. Aunque el ocupante
de ese inmueble no tuviera ningún documento demostrativo de la titularidad del
mismo (título escrito de dominio). Siendo ese acto publicitario uno meramente
declarativo, no constitutivo, ni tampoco fuente de derechos de propiedad,
basado en hechos falsos y simulaciones, con la característica de ser sin
perjuicio de tercero civil con mejor derecho a la propiedad y de naturaleza
ex parte, debido a nunca haberse emplazado personalmente al real dueño de la
propiedad, ni tampoco habérsele escuchado ni vencido en juicio en un
procedimiento contencioso ordinario. Así, aunque parezca inaudito, a dicho acto
de detentación, tuvieron el atrevimiento de llamarle "posesión",
cuando la realidad era que dicho acto era y es al presente uno de usurpación o
tenencia, ya que ocupaban el inmueble en concepto de usurpadores o precaristas
al estar a merced y a la voluntad del real dueño, que en este caso es la Sucesión
Basilio López Martín. Para entender todo esto, se hace necesario que
examinemos varios términos jurídicos relacionados a bienes inmuebles. Al
respecto, según el Diccionario de Términos Jurídicos del autor Ignacio
Rivera García (quien fue Secretario del Tribunal Supremo de Puerto Rico),
publicado en el 1985, dichos términos se definieron como sigue:
Detentación
La tenencia
o posesión de una cosa a nombre de otro. Municipio v. Collazo, 56 D.P.R. 509
(1940); Pueblo v. Georgetti & Co., Ltd., 46 D.P.R. 61 (1934); Correa v.
Correa, 32 D.P.R. 273 (1923)
Hecho Falso
Hecho falso
es un hecho no cierto, fingido, simulado, o fabricado. Es la semejanza fraudulenta
de un hecho. Pueblo v. Olivencia Román, 98 D.P.R. 1 (1969)
Posesión
Precaria
Es
solamente un efecto de la tolerancia del propietario que no concede derecho
alguno al poseedor en este concepto. Padua v. Corte Municipal, 55 D.P.R. 810
(1940)
Precario
El que
detenta la posesión material o disfruta de la propiedad de otro sin pagar renta
ni merced lo hace en precario. Municipio v. Collazo, 56 D.P.R. 509 (1940)
Tercero
A los fines
de un contrato de prenda, terceros son todas aquellas partes que no han
intervenido en el contrato. Ramos Mimoso v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 551
(1966)
__________
DETENTAR -
Retener una persona sin derecho lo que manifiestamente no le pertenece.
DETENTADOR
- El que detenta.
DUEÑO -
Aquel que tiene pleno dominio o señorío sobre bienes o derechos.
POSEER -
Tener una cosa con ánimo de dueño, y no a sabiendas de que pertenezca a otro ni
por cesión o tolerancia del propietario.
POSESIÓN
CIVIL - La que uno tiene con justa causa y buena fe y con ánimo y creencia de
señor.
POSESIÓN
CLANDESTINA - La que se toma o se tiene furtiva u ocultamente.
POSESIÓN DE
BUENA FE - La que uno tiene ignorando que sea vicioso el título o modo de
adquirir la cosa.
POSESIÓN DE
MALA FE - La que se tiene careciendo a sabiendas de título o modo legítimo de
adquisición de la cosa poseída.
PRECARIO -
Posesión sin título; por tolerancia o por inadvertencia del dueño.
PRECARISTA
- Dícese de aquel que posee, retiene o disfruta en precario un bien ajeno.
TERCERO -
Aquél que no ha intervenido en el acto o contrato escrito. - El que es extraño
a la relación jurídica.
TENENCIA -
La posesión de una cosa pero reconociendo siempre en otro su propiedad.
USURPACIÓN
- En lo penal, delito que consiste en invadir u ocupar ilegalmente terrenos,
propiedades ajenas, domicilios; desviar, represar o detener aguas públicas o
privadas; despojar a otro de un inmueble o derecho real constituido sobre dicho
inmueble; o remover o alterar las colindancias de un inmueble o las marcas o
señales indicadoras de los límites de propiedades.
USURPAR -
Quitar a uno lo que es suyo o quedarse con ello, generalmente con violencia. -
Arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, y usar de ellos como si fueran
propios.
Énfasis suplido.
También, los
términos detentación y precario, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico los ha definido como sigue y citamos:
"en su
más estrecha acepción es un préstamo revocable a voluntad de que lo ha hecho; y
se toma también por todo lo que se posee como en préstamo y a voluntad de su
dueño, y así se llama precaria una posesión, para dar a entender que la
tal posesión no es más que un efecto de la tolerancia del propietario, sin que
pueda dar derecho alguno al poseedor." Cerra v. González, 29 D.P.R. 289
(1921)
"Basta
penetrar en el significado de las palabras detentación y precario para concluir
que al usarlas el legislador quiso abarcar con ellas todas las relaciones que
pudieran existir entre el dueño de la propiedad y aquellos que hubieran entrado
en la posesión y la poseyeran en su nombre a virtud de contrato o por mera
tolerancia, o como intrusos, pagando o no pagando, y que no pudieran
comprenderse en los conceptos de inquilino, colono, arrendatario,
administrador, encargado, portero, o guarda ..." Correa v. Correa, 32
D.P.R. 273 (1923)
"Aquél
que se encuentra en una finca por el mero consentimiento del dueño sin pagar
canon o merced, la posee en precario tanto con respecto a dicho dueño como del
que luego adquiere la propiedad de la misma, y si requerido por el dueño
subsiguiente para que entregue la finca no lo hace, detenta su posesión
material. En uno u otro caso surge en su contra y a favor del dueño, una causa
de desahucio bajo el artículo 2 de la ley." Municipio de Ponce v. Collazo,
56 D.P.R. 509 (1940)
"Dice
Manresa: "Según el Diccionario de la Lengua, se entiende por precario
'lo que sólo se posee como en préstamo y a voluntad de su dueño'. De acuerdo con
esa significación forense de dicha palabra, todo el que sin ser en la
actualidad dueño, ni usufructuario, ni arrendatario, ni poder ostentar otro
título que le dé derecho a disfrutar la finca, sea rústica o urbana, en cuya
posesión se halle, más que la tolerancia o condescendencia del dueño actual de
la misma, sin pagar renta ni merced alguna, es considerado como tenedor
precario y procede contra esa persona, cualquiera que sea, el juicio de
desahucio a voluntad del dueño. ..." Municipio de Ponce v. Collazo, 56
D.P.R. 509 (1940)
"Estamos
de acuerdo con el concepto que merece a la Enciclopedia Jurídica la palabra
detentación. La posesión natural crea relaciones jurídicas que no surgen de la
posesión estrictamente material. La tenencia natural de la cosa lleva consigo
la posesión material, pero ésta puede existir independientemente de lo natural.
El acto de un intruso, por ejemplo, que se apodera de una cosa es una posesión
material que no crea relaciones jurídicas. La retención de una cosa que
pertenece a otro, injustamente, sin derecho a tenerla, es lo que a nuestro
juicio, constituye detentación dentro del significado de esta palabra tal y
como ha sido usada en la Ley de Desahucio." Pueblo v. Giorgetti y Co.,
Ltd., 46 D.P.R. 61; Municipio de Ponce v. Collazo, 56 D.P.R. 509 (1940)
"Detentación
significa propiamente la tenencia o posesión de una cosa o derecho en sentido
gramatical, que no ha de confundirse con la posesión natural que define
el Código Civil en su artículo 430; siendo de esta posesión natural y no de la
material tenencia, de la que pueden derivarse y se derivan relaciones
jurídicas. Y restringiendo más este concepto, suele entenderse por detentación,
en el lenguaje general y en las leyes, la acción y el efecto de retener uno sin
derecho aquello que no le pertenece." Pueblo v. Giorgetti y Co., Ltd., 46
D.P.R. 61; Municipio de Ponce v. Collazo, 56 D.P.R. 509 (1940)
Énfasis suplido.
Al recurso de
publicar en el Registro de la Propiedad el antedicho mero acto
justificado judicialmente ex parte de detentar un inmueble (poseerlo sin
derecho alguno a ello) se le conoció como INFORMATIVO POSESORIO o EXPEDIENTE
POSESORIO. Ante la carencia de títulos escritos de dominio, los que impulsaron
la aplicación de la Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico
vieron en ella la gran oportunidad para conseguir múltiples documentos
judiciales simulados y fraudulentos, puramente declarativos, que daban la
impresión ante la sociedad poca conocedora de las leyes y analfabeta en algunos
casos, de que los descendientes de los mayordomos, agregados, arrendatarios,
encargados, apoderados, mandatarios y administradores de las estancias, hatos y
haciendas de Basilio López eran los reales dueños de los terrenos que ocupaban
ilegalmente sin títulos de propiedad. Ahora, los antedichos promotores tenían
un mecanismo legal procesal puramente declarativo para que sus actos de
ocupación ilegal inmobiliarios tuvieran acceso al nuevo Registro, por virtud de
unos actos judiciales simulados, como veremos. También, esa Ley facilitó la
publicación (inscripción) del dominio declarativo justificado por el mero hecho
de demostrar judicialmente ex parte la ocupación (en realidad posesión precaria
(detentación)) ininterrumpida de un inmueble por más de 30 años. Aunque el
ocupante de ese inmueble no tuviera ningún documento demostrativo de la
titularidad del mismo. Siendo ese acto publicitario uno meramente declarativo,
no constitutivo de derechos de propiedad y de naturaleza ex parte. En donde
nunca se emplazó personalmente al real dueño de la propiedad ni tampoco fue
oído ni vencido en un juicio producto de un procedimiento contencioso
ordinario. Al recurso de publicar en el Registro de la Propiedad el
antedicho dominio declarativo justificado judicialmente ex parte por el mero
hecho de haber demostrado la ocupación (posesión sin derecho a ello,
equivalente a una detentación) simuladamente ininterrumpida de un inmueble por
más de 30 años se le conoció como INFORMATIVO DE DOMINIO o EXPEDIENTE DE
DOMINIO. Al amparo de la antedicha Ley, todo inmueble inscrito en el Registro
se le identificaba con un número de finca. Y su historial o tracto (nacimiento
de la finca) comenzaba en virtud de una inscripción de DOMINIO, de INFORMATIVO
(Expediente) POSESORIO o de INFORMATIVO (Expediente) DE DOMINIO. En otras
palabras, sólo había tres formas de que un inmueble tuviera acceso a los libros
del Registro. Las inscripciones de DOMINIO eran aquellas que se hacían en
virtud del promovente presentar al Registrador de la Propiedad un título de
dominio escrito, suscrito ante Notario en escritura pública antes de la
promulgación de la Ley en 1880. Conforme a Derecho, quienes primordialmente
podían en Puerto Rico solicitar esa clase de inscripciones era la Sucesión de
Basilio López Martín en virtud del antedicho título del 4 de febrero de 1750.
Lamentablemente no lo hicieron por las razones antes expuestas, causadas por el
ocultamiento de documentos sucesorios. Lamentablemente con respecto a éste tipo
de inscripciones, algunos Registradores de la Propiedad se prestaron para
cometer fraudes desde la promulgación de la Ley. Como mencionamos anteriormente
en el párrafo número 42, con el correr de los años, luego del fallecimiento de
Basilio López en el 1848, los descendientes de los que habían sido sus
administradores heredaron los terrenos que sus padres se habían apropiado
ilegalmente. A consecuencia de ello, se generaron cientos de instrumentos
públicos falsos, como escrituras de testamentos y de partición falsas e
inexistentes ab initio, carentes de objeto cierto. Muchos de los herederos de
Jacinto y de los otros antedichos administradores, ignoraron las advertencias
que los Notarios Públicos les hicieron, en el sentido de que para que las
escrituras de partición fueran válidas, las mismas tendrían que acompañarse con
los títulos de propiedad de los inmuebles heredados. Títulos de propiedad que
por cierto nunca pudieron presentar ni producir, por el hecho de que tanto
ellos, como sus padres, nunca los tuvieron. Y lógicamente la Sucesión de
Jacinto López nunca acompañó su escritura de partición con el título de Gaspar
López del año 1750, porque el hacerlo los delataba como no propietarios de los
activos heredados fraudulentamente. A pesar de ello, precisamente esas
escrituras de partición fraudulentas e inexistentes ab initio fueron las que
algunos Registradores de la Propiedad se prestaron para inscribir
fraudulentamente, a sabiendas de que los promoventes de las inscripciones de
dominio declarativo nunca acompañaron esas escrituras con los títulos de
propiedad requeridos. Constituyéndose las inscripciones efectuadas en unas de
actos y no de contratos, por el hecho de que las escrituras de partición nunca
se constituyeron como contratos por el hecho de carecer de objeto,
consentimiento y causa ciertos. Ahora bien, las inscripciones de INFORMATIVOS
(Expedientes) DE DOMINIO eran aquellas que se hacían en virtud del promovente
de haber demostrado judicialmente ante el Registrador de la Propiedad la
tenencia supuestamente ininterrumpida por más de 30 años del inmueble objeto de
la inscripción. Fundamentado en un título de dominio escrito, suscrito ante
Notario en escritura pública después de la promulgación de la Ley en 1880, si
los supuestos derechos de la parte transmitente no estaban previamente
inscritos. O fundamentado en un título de dominio escrito, suscrito ante
Notario en escritura pública antes de la promulgación de la Ley en 1880, si
adolecía de faltas que impedían su inmatriculación como inscripción de DOMINIO.
Pudiendo incluir meros documentos privados y/o evidencia testifical carente de
toda autenticidad para demostrar la tenencia ininterrumpida por más de 30 años
(usucapión). A éste método acudieron muchos de los descendientes de los que
habían sido administradores de Basilio López, que heredaron los terrenos que
sus padres se habían apropiado ilegalmente. Incurriendo en las mismas prácticas
ilícitas ya explicadas en el método de inscripciones de DOMINIO. Teniendo
responsabilidad solidaria los Registradores de la Propiedad que se prestaron
para ello. Ahora bien, las inscripciones de INFORMATIVOS (Expedientes)
POSESORIOS, sin perjuicio de tercero civil con mejor derecho a la propiedad,
eran aquellas que se hacían en virtud del promovente haber demostrado
judicialmente ante el Registrador de la Propiedad los actos de la detentación
precaria (ocupación sin permiso, sujeta a los derechos domínicos de propiedad
del real dueño) sobre el inmueble objeto de la inscripción. Fundamentados en
meros documentos privados y/o evidencia testifical carente de toda autenticidad
para demostrar la tenencia alegada. Esta evidencia carecía de toda autenticidad
por el hecho de que los testigos que alegaban que el promovente era el dueño
del inmueble a inmatricularse, no tenían ni un ápice de evidencia para
demostrarlo. Y tampoco ellos eran los dueños de las fincas colindantes a la
finca objeto del expediente. Por ende los testigos estaban en igual o peor
situación que el promovente del expediente posesorio. ¿ Como una persona que no
es dueño de un inmueble contiguo a otro puede asegurar que su colindante es
dueño del inmueble que ocupa fundamentándose simplemente en los actos de
ocupación que observa del colindante día a día ? Debido a la carencia de
títulos escritos de dominio, éste fue el método supletorio preferido y más
utilizado en todo Puerto Rico que muchas personas y los descendientes de los
mayordomos, agregados, arrendatarios, encargados, apoderados, mandatarios y
administradores de las estancias, hatos y haciendas de Basilio López,
utilizaron para inmatricular la tenencia en precario de las propiedades
inmuebles ilegalmente ocupadas, que habían heredado ilegalmente de sus padres,
que a su vez éstos se habían apropiado fraudulentamente de ellas al no
entregárselas a la Sucesión de Basilio López Martín en el año de 1848, que eran
los reales y auténticos dueños de éstas desde el año de 1750. El acceso que
tuvieron los bienes inmuebles de casi toda la Isla al Registro de la Propiedad
a partir del 1880, como meros informativos posesorios, sin perjuicio de
terceros que pudieran tener mejor derecho, es prueba inequívoca y
contundente de que muchas otras personas y los descendientes de los
administradores de Basilio López NO TENÍAN LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD DE LOS
INMUEBLES DETENTADOS POR ELLOS. Los informativos posesorios promovidos a partir
del 1880 fueron el mecanismo predilecto usado por aquellos que se hicieron
celebres en Puerto Rico, dando la apariencia de ser los "Dueños y Grandes
Terratenientes" de grandes extensiones de terrenos, por los que nunca
habían pagado ni un centavo. Ni habían heredado legalmente de nadie.
Constituyéndose así los tribunales, el Registro y los promoventes en
practicantes de actos de simulación absoluta fraudulentos, que no generan
derechos propietarios de clase alguna. ¿ Como una persona que ocupa unos terrenos
fraudulentamente puede convertirse en dueño de ese inmueble que nunca compró ni
heredó válidamente de nadie, en virtud del mismo acto de fraude cometido ?
51. Conforme a la antedicha Ley
Hipotecaria, toda persona que quería publicar en el Registro de la Propiedad su
acto posesorio en precario (detentación) o su supuesto dominio declarativo
consolidado en el inmueble detentado, en forma de un INFORMATIVO (Expediente)
POSESORIO o INFORMATIVO (Expediente) DE DOMINIO, primero tenía que acudir a un
juzgado (tribunal) con jurisdicción para obtener una resolución judicial
producto de un juicio declarativo (no constitutivo) por virtud del cual quedara
justificado (acreditado) el hecho de la posesión en precario (detentación) o el
dominio declarativo consolidado a inscribirse. Para conseguir esa resolución
judicial, el promovente (peticionario) interesado sometía al juzgado un escrito
(petición) en el cual se expresaba lo siguiente: 1) La naturaleza, situación,
medida superficial, linderos, nombre y cargas reales de la finca cuya posesión
en precario o dominio declarativo se trate de acreditar; 2) La especie legal,
valor, condiciones y cargas del derecho real de cuya posesión precaria
(detentación) o dominio declarativo se trate, y la naturaleza, sobre la cual
estuviere aquél impuesto; 3) El nombre y apellidos de la persona de quién se
haya adquirido el inmueble o derecho; 4) El tiempo que se llevase de posesión
precaria (detentación) o dominio declarativo; 5) La circunstancia de no existir
título escrito de dominio, o de no ser fácil hallarlo en el caso de que
existiera (aplicable a las posesiones). 6) Su título escrito de dominio
constituido por escritura pública con posterioridad al año de 1880, o anterior
a ese año sin tenía defectos que impedían su inscripción (aplicable a los
dominios). La información de la solicitud se tenía que verificar con dos o más
testigos, vecinos supuestamente propietarios del pueblo o término municipal en
que estuviesen situados los bienes. Los testigos tenían que probar el carácter
de propietarios que alegaban, presentando documentos análogos a los que el
promovente del expediente pretendía inscribir. Si los testigos estaban ausentes
o no se supiera de su paradero se tenían que citar por varios medios. La Ley
hacía responsables a los promoventes de los perjuicios que éstos pudieran
causar a terceros civiles con la inexactitud de sus declaraciones. Además de
todo lo anterior, se le exigía al promovente la presentación de una
certificación contributiva del Alcalde del pueblo, probatoria de que el pago de
las contribuciones inmobiliarias estaban al día. La Ley proveía que cualquier
persona que se creyera con derecho a los bienes objeto del procedimiento y que
la inscripción solicitada le causaría perjuicios, podría alegarlo por demanda
en el juicio declarativo. Teniendo ese acto el efecto de paralizar los
procedimientos, incluso si el expediente hubiese sido aprobado. Una vez el
promovente reunía con todos los antedichos requisitos, presentaba la solicitud
y demás documentos ante el juzgado. Una vez el juez recibía la solicitud
refería el caso al Fiscal para que éste opinara si el promovente había cumplido
con la Ley. Y procedía a citar a todos los colindantes, a las personas de
quienes haya procedido la propiedad y a las personas ignoradas que pudieran
perjudicarse con la inscripción. Estas citaciones se hacían por entrega
personal o por edictos publicados en parajes públicos y el los periódicos. Una
vez hecha las citaciones, el juez procedía a aquilatar la prueba y alegaciones
del promovente. Declarando justificado o no la inscripción en el Registro de la
Propiedad del acto de posesión precaria (detentación) o dominio declarativo
supuestamente consolidado. Ahora bien, luego de un profundo análisis del
procedimiento anterior, nos preguntamos ¿ Como los miembros componentes de la
Sucesión Basilio López Martín iban a impugnar los expedientes posesorios o de
dominio declarativo, promovidos en toda la Isla, sin recursos económicos e
ignorando que ellos eran los reales dueños de los inmuebles a registrarse,
producto del ocultamiento de documentos sucesorios sufrido ? ¿ A que
autoridades judiciales podían acudir los herederos de Basilio López si los
mismos jueces de los juzgados eran residentes ilegales de sus terrenos ? ¿
Fallarían los jueces de los juzgados a favor de los miembros componentes de la
Sucesión Basilio López Martín, a pesar de sus conflictos de intereses, en
contra de los promoventes que por virtud del fraude se habían convertido en la
sociedad puertorriqueña en figuras prominentes en el ámbito social, económico y
político ? Las respuestas a éstas preguntas son obvias. Los miembros
componentes de la Sucesión Basilio López Martín no podían impugnar unos
procedimientos judiciales sin recursos económicos y muchos menos ignorando sus
derechos domínicos de propiedad sobre los inmuebles objetos de los expedientes
solicitados. Por otro lado, aunque los miembros componentes de la Sucesión
Basilio López Martín hubiesen impugnado los expedientes promovidos, los claros
conflictos de intereses y el amiguísimo con las personalidades prominentes que
tenían los jueces le iban a impedir conseguir justicia. Como ya habíamos
mencionado, en el procedimiento se aceptaba la prueba testifical de unos
testigos que no eran los reales dueños de las fincas colindantes. Y por otro
lado, carecían de toda evidencia demostrativa de la titularidad del promovente
del expediente. ¿ Como una persona que no es dueño de un inmueble contiguo a
otro puede asegurar que su colindante es dueño del inmueble que ocupa
fundamentándose simplemente en los actos de ocupación que observa del
colindante día a día ? Por ende, los testigos estaban en igual o peor situación
que el promovente del expediente. Las resoluciones judiciales acreditativas ex
parte de la posesión precaria (detentación) o el dominio declarativo nada
tenían de real y JAMAS serían lo equivalente a un título de propiedad. Por ende
éstas resoluciones puramente declarativas en nada podían menoscabar o mermar
los derechos de propiedad de los miembros componentes de la Sucesión Basilio
López Martín, en virtud del antedicho título auténtico de propiedad del 4 de
febrero del año 1750. Constituido 19 años antes de la promulgación de la Ley
que creó el Registro de Anotadurías de Hipotecas en el año de 1769 y 128
años antes de la promulgación de la comentada Ley Hipotecaria para la
Provincia de Puerto Rico del 1878. Los legisladores españoles que
redactaron la antedicha Ley Hipotecaria, lo hicieron salvaguardando los
derechos domínicos de propiedad de los residentes de la Isla que tenían títulos
legítimos de dominio. Títulos cuyo tracto confirmaba que eran los sucesores de
los títulos primitivos de "concesiones reales o cédulas de vecindad",
expedidos a la clase noble por la Corona Española, durante los primeros años de
la colonización. Tan es así que el título de propiedad de Gaspar López del 4 de
febrero del año 1750 fue autenticado no sólo por un Escribano Público
(Notario), sino que fue refrendado por el Cabildo de San Juan (la persona
segunda en mando después del Gobernador de Puerto Rico, Juan José Colomo) para
ese entonces, a saber Francisco de Sostres, quién fungía en ambos cargos. Es
por ello que los legisladores españoles incluyeron en la Ley Hipotecaria
para la Provincia de Puerto Rico, como condición para publicar el acto
posesorio en precario, el hecho de que la inscripción a realizarse no
perjudicaría a un tercero que tuviera mejor derecho a la propiedad objeto.
52. Ahora bien, a partir del
advenimiento de la Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico, por
las razones antedichas, se originó un tráfico fraudulento de bienes inmuebles y
de créditos hipotecarios (hipotecas) inexistentes ab initio. Más
específicamente, a partir de 1 de mayo del año 1880, los tribunales, banqueros,
políticos, abogados, notarios y demás funcionarios públicos de la Isla, en
conspiración con los descendientes de los mayordomos, agregados, arrendatarios,
encargados, apoderados, mandatarios y administradores de las estancias, hatos y
haciendas de Basilio López se mancomunaron para crear una economía bancaria e
hipotecaria FICTICIA de naturaleza CRIMINAL, cimentada en la mentira y el
fraude. A partir de la antedicha fecha, los promoventes de los expedientes
posesorios o de dominio declarativo, incluyendo los promoventes de la
inscripción de dominio declarativo simple, ahora conocidos como TITULARES
registrales, comenzaron a comparecer ante múltiples abogados notarios
criminales y sin escrúpulos, para suscribir INTENCIONALMENTE miles de
escrituras, poderes, testamentos y afidávits FALSOS, FRAUDULENTOS e
inexistentes ab initio. Haciéndolo a sabiendas de los delitos que estaban
cometiendo contra la Fe Pública. Que son de naturaleza imprescriptibles, contra
los que no hay periodo sanatorio alguno. Actos criminales que no les permite
a sus autores adquirir los inmuebles ocupados por la prescripción adquisitiva
ni por la extintiva, ordinaria ni la extraordinaria (usucapión). Los
titulares registrales eran realmente unos conspiradores y timadores
registrales. Lo lamentable de ésta situación es que múltiples Registradores de
la Propiedad también se prestaron para ratificar e inscribir INTENCIONALMENTE
esos documentos públicos falsos productos del delito. Todavía al presente se
continúan haciendo las mismas prácticas ilícitas y criminales, como expondremos
más adelante, cuando explicaremos el FRAUDE MODERNO. Los protocolos notariales
y los libros del Registro son testigos mudos de los crímenes cometidos contra
la Fe Pública por más de 5 generaciones de residentes de Puerto Rico. Por
virtud de los antedichos instrumentos públicos falsos e inexistentes ab initio,
sus otorgantes pretendieron constituir unos traspasos inmobiliarios que de
inicio resultaron ser inexistentes. Los supuestos TITULARES registrales
originales pretendieron traspasar a sus descendientes y a los compradores
ficticios (titulares registrales posteriores) unos derechos de propiedad que no
tenían ni nunca habían tenido, por carecer de títulos de propiedad reales y
auténticos. Por ello, el Registro de la Propiedad tal y como lo conocemos hoy,
produce una publicidad que nada tiene de real. Lo que publican sus libros son
los meros ACTOS DE FRAUDE. Y no los contratos de compraventa y/o de hipotecas,
puesto que nunca existieron en el plano jurídico, por carecer de objeto,
consentimiento y causa ciertos. Fue mediante ese esquema criminal que los
residentes de Puerto Rico a partir del 1880 obtuvieron los capitales que
deseaban para establecer sus negocios y progresar económicamente. Que unido
a los capitales recibidos de la indemnización de esclavos formó el patrimonio
económico criminal de Puerto Rico. Es por esa razón que el activo que propulsa
la economía en Puerto Rico al presente, pertenece a la Sucesión Basilio López
Martín. La economía insular funciona con bienes hurtados en todos los niveles.
El Estado recibe en contribuciones el dinero que le ha sido hurtado a la
Sucesión, para beneficio de las mismas personas y empresas que mediante la
simulación absoluta le han hurtado y le siguen hurtando a la Sucesión. El
sector empresarial comercial e industrial de Puerto Rico opera con esos activos
hoy día.
53. Ahora bien, así las cosas, por
otro lado, cuando llegó el año de 1880, el panorama en la Isla comenzaba a
perfilarse distinto. Con una Ley Hipotecaria y una institución cuasi bancaria
como la Sociedad Anónima de Crédito Mercantil, algunos líderes
políticos quisieron aprovecharse de la utilización de esas dos herramientas
para comenzar a lucrarse a manos llenas. Uno de éstos líderes políticos lo fue
el antedicho Pablo Ubarri Capetillo "Conde de San José de Santurce",
quién a partir del 1880 ocupó la presidencia del Partido Conservador (ahora
bajo el nombre de Partido Español sin Condiciones), debido a la renuncia de esa
posición del "Marqués de la Esperanza". En ese año, Pablo Ubarri
también era miembro de la nueva Diputación Provincial de corte conservador,
respaldada por el Gabinete Cánovas en España. Y además ocupaba la posición de
Sub Director en la antedicha Sociedad Anónima. El plan premeditado de lucro
consistió en que Ubarri, usando su poder político y económico, aumentaba
caprichosamente las contribuciones inmobiliarias de aquellos terratenientes que
a él le interesaba quedarse con sus terrenos. Ubarri usó sus instrumentos de
poder para acaparar grandes extensiones de terrenos ilegalmente. Cuando le gustaba
una propiedad inmueble, en vez comprarla bajo los actos antedichos de
simulación absoluta, lo que hacía era que le hacía préstamos hipotecarios a las
personas y paralelamente por otro lado usaba su posición en la Diputación
Provincial para aumentarle las contribuciones al prestatario (deudor
hipotecario). Ubarri realizaba sus planes con terratenientes endeudados de
contribuciones al Estado, que debido a no haber cobrado los bonos del Tesoro,
no habían podido pagar las deudas. De ésta manera, Ubarri provocaba el
estrangulamiento financiero a los terratenientes. Que al no poder pagar las
deudas hipotecarias o contributivas, perdían las propiedades en remates
(subastas) públicos. Donde el único licitador agraciado siempre lo era el mismo
Ubarri. De ésta manera, Ubarri acaparó miles de cuerdas de terrenos en varios
municipios como San Juan, Dorado y Carolina. Al presente, todavía muchas de
éstas fincas constan inscritas fraudulentamente en Registro de la Propiedad a
su nombre, producto de haber efectuado ejecuciones de unas hipotecas
inexistentes en el plano jurídico. Para Ubarri, la ejecución de su plan era
fácil por varias razones, a saber: 1) Había sido Juez Comisario en los
procedimientos de quiebra de la desaparecida Caja de Ahorros de San Juan.
Por ende los jueces y alguaciles de los Juzgados eran sus amigos; 2) Tenía el
poder para aumentarle las contribuciones a quién quisiera; 3) Utilizaba los
fondos de la misma Sociedad Anónima que dirigía, para sus fines, ya que era
accionista de la misma; y 4) Disponía de algún capital para sus propósitos, ya
que recibía dinero de acaudalados comerciantes vizcaínos en España a cambio de
que éste defendiera sus intereses económicos en la Isla. Para dar sólo algunos
datos biográficos como ejemplos, de éste personaje de la política
puertorriqueña, tenemos que Ubarri usó sus poderosas influencias para que el
Gobierno General accediera a concederle las tierras que custodiaba Jacinto de
Jesús López Martínez (uno de los herederos de Jacinto López 1ro) en Dorado.
Definitivamente durante el siglo 19 existía favoritismo en el impuesto
territorial en la Isla. De hecho, para el 1890 el aumento contributivo en el
pueblo de Dorado fue como consecuencia de haberse concedido a Pablo Ubarri
Capetillo una rebaja de contribuciones por la finca que detentaba en Dorado. Su
rebaja la pagaban otros terratenientes. Ubarri campeaba por su respeto y hacía
lo que le viniera en gana. Luego del fallecimiento del Marqués de la
Esperanza" en 1883, continuó controlando los destinos de la Sociedad
Anónima de Crédito Mercantil a través del poder político
indirectamente. Ubarri, vizcaíno, natural de Santurce en Vizcaya España, o sea
vascongado, asumió y monopolizó la presidencia del Partido Conservador
(Incondicionalmente Español) por 14 años hasta el 1894. Partido que por 28 años
fue el Partido del Gobierno en Puerto Rico. Como presidente del Partido podía
optar a cargos electivos, nominales y honoríficos. También podía seleccionar
"ad libitum" candidatos a representante a la Diputación Provincial, o
entrar en componendas para la selección de Diputados a las Cortes Españolas por
Puerto Rico. Influía además, en la designación de los concejales de los
ayuntamientos. Por su influencia, colocaba correligionarios y familiares en
puestos en las aduanas, la guardia civil, la audiencia (tribunal), la hacienda
pública y correos. Este fue nominado para la Diputación Provincial por el
Gobernador Sanz en 1874. Y desde 1879 en adelante hasta las elecciones de 1894
fue electo a ese cuerpo consecutivamente cada cuatro años. Se opuso a la
extensión a Puerto Rico del Titulo I de la Constitución Española del 1869 que
otorgaba derechos civiles; a la reforma para la abolición de la esclavitud; a
la abolición de la libreta de jornaleros; a la amplitud del sufragio electoral;
a las leyes que equiparasen el Régimen gubernamental insular al de las demás
provincias españolas como la que creaba la Diputación Provincial; debido a que
por avaricia deseaba continuar en el disfrute de la hegemonía que detentaba.
Este perteneció a la antedicha clase adinerada fraudulenta de Puerto Rico y
sostenía agentes informantes en Madrid, España que hacían propaganda alarmista
cada vez que se vislumbraba algún cambio político que pudiese arrebatarle el
poder que detentaba. Este viajaba frecuentemente a Madrid, España como
Presidente y agente de su partido en Puerto Rico. Fue tan temido o admirado que
se constituyó en confidente y amigo de casi todos los gobernantes de su época.
Planeaba las estrategias eleccionarias, conseguía la censura o eliminación de
los periódicos adversarios, obtenía la cesantía o traslado de empleados
desafectos, lograba el componteamiento de sospechosos, y hasta las suspensión
momentánea de algunas leyes. Provoco la caída de algunos gobernadores que no se
sometieron a su dictamen. Fue industrial, ganadero y agricultor. Hasta los
jueces le tenían miedo a sus dictámenes y lo complacían coaccionados, por temor
a sufrir persecuciones y destierros. Este hecho, quedó registrado no sólo en la
esfera historiográfica, sino también en la esfera judicial federal ante el
Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Al respecto, en el caso Ubarri
y Iramategui v. Laborde, 214 U.S. 168 (1909) se dispuso y citamos:
"This is an action by children of
one Jacinto Lopez against one of the heirs of one Pablo Ubarri, alleging fraud
on the part of the said Pablo in dealing with the estate of Lopez. It is
alleged that as the result Pablo Ubarri became the owner of more than 4,000
acres of land that had belonged to Lopez, and otherwise damaged and defrauded the
estate to the extent of over $150,000." "...The facts relied upon as
establishing fraud are as follows: Pablo Ubarri received from the widow of
Lopez a power of attorney to administer the estate, and appointed as his
substitute one Tomas Caballero. The probate proceedings went on amicably, the
heirs were declared, and the estate was appraised and apportioned to them, the
widow receiving property that by valuation was sufficient to pay the scheduled
debts in addition to her personal share. Among these debts was one to Pablo
Ubarri of $24,000. When the probate proceedings were ended, this debt was
disputed by the widow, who asked for documentary evidence; Ubarri thereupon
showed some irritation, and wrote to her in a manner that might be taken to
imply a threat. She persisting, he began a suit with an attachment, the above
named Caballero being his procurador. Before and afterward some of the property
was attached for taxes, and ultimately it was sold. Ubarri became the
purchaser, no other bidders appearing at the sale. Then his action went to
judgment, and, finally, the land belonging to the estate, or a large part of
it, was adjudicated to him upon execution. Ubarri was the richest, and,
politically, the most powerful man in Porto Rico. Circumstances are stated
suggesting the inference that even the judges might have been afraid of him."
Énfasis
suplido.
En marzo de 1886 el
Gobernador General de Puerto Rico, Juan Daban, lo designó para ocupar un puesto
en una junta central para atender lo relacionado con aldeas agrícolas, con el
objeto de mejorar las condiciones de vida del campesinado. Ubarri fue nombrado
en el susodicho puesto por ser este Presidente de la Comisión Permanente de la
Diputación Provincial. Fue acusado de utilizar el palio del patriotismo español
para su encumbramiento político y manejar a su antojo la administración pública
de la Isla. Estableció el primer tranvía eléctrico de Río Piedras a San Juan.
Recibió el titulo de Conde de San José de Santurce el 15 de octubre de 1880. Su
nombre completo era Pablo Ángel Ubarri Capetillo. Este, regaló el terreno que
no era de él para establecer el Colegio del Sagrado Corazón en Santurce. Se le
cambió el nombre al poblado de San Mateo de Cangrejos en San Juan por el de
Santurce en honor a éste honorable criminal y tírano. Luego de su muerte el 23
de octubre de 1894 el Partido entró en decadencia. Finalmente, fue enterrado en
Bilbao Vizcaya, España.
54. Ahora bien, así las cosas,
cuando llegó el año de 1888, todavía en la Isla no se había establecido una
institucion bancaria de emisión y descuento. El deseo que muchos tenían para
establecer un banco de emisión y descuento en la Isla se basaba en la necesidad
de establecer una institución bancaria insular cuyas operaciones estuvieran
supervisadas y reguladas por el Gobierno insular y penínsular. Con el fin a su
vez de minimizar las prácticas ilegales que pudieran poner el capital de la
institución en riesgo de perderse; como les sucedió a las antedichas Cajas de
Ahorros. Aunque para la fecha del 16 de agosto de 1878 el Rey Alfonso XII había
promulgado un Real Decreto a los efectos de impulsar su establecimiento, ésto
no había sido posible por el hecho de que el Decreto exigía que sus fundadores
tuvieran en las arcas de la institución al menos un 25% del capital total
requerido en moneda española. Capital que no existía en Puerto Rico, por el
hecho de no haberse cobrado para ese año en su totalidad los bonos para la
indemnización de la esclavitud. Y además porque los altos aranceles que España
le había impuesto a los productos producidos en la Isla frenaban las
exportaciones. Por ejemplo, España le impuso excesivos impuestos a la azucar
moscabada producida insularmente con el fin de frenar las exportaciones a los
Estados Unidos y a España misma, con el fin de proteger de la competencia a los
grandes y acaudalados comerciantes españoles radicados en la Península. La
balanza comercial estaba inclinada a favor de la Península. España se
enriquecía vendiendole sus productos a la Isla
y por otro lado la Isla se empobrecía al no poderles vender casi nada a
España. España no consumía casi nada de los productos que la Isla producía,
obligandola a un intercambio de tipo monetario y/o crediticio. La situación
resultaba perjudicial en doble sentido: primero, porque que extraía la moneda
de la Isla; y segundo, porque el sobrecargo del interes por las ventas a
crédito pasaba al consumidor. Aunque Estados Unidos era el mayor comprador de
los productos de la Isla, la moneda americana que se recibía de ese mercado de
exportación, no servía como capital para establecer el banco, ya que esa moneda
no era española. Los métodos arcaicos que la Isla utilizaba para su producción
agrícola ocasionaban que las cosechas fueran pequeñas, en comparación con las
de Cuba, teniendo esto la consecuencia directa de que apenas daban las mismas
para satisfacer las necesidades insulares y generar ganancias en la
exportación. Por otro lado, si se generaban capitales por el contrabando, al
venderles a otros países clandestinamente, los mismos no se podían usar
insularmente porque su utilización abierta delataba a sus tenedores como
infractores de las leyes aduaneras, lo que les acarearía la confiscación de
ellos con cargos criminales. Para el 1878 en la Isla circulaban tres monedas, a
saber: la mejicana (el peso plata mejicano), la americana (el peso plata
americano) y la española (el peso plata español o peso fuerte). La moneda española
provenía de las asignaciones presupuestarias hechas por España, que recibía el
Tesoro de Puerto Rico para el mantenimiento y sosten del gobierno en la Isla.
De esas asignaciones se pagaban los bonos de la esclavitud. La americana,
como ya mencionamos, provenía de los limitados negocios de exportación que
relizaba el comercio insular con los Estados Unidos. Y la mejicana
provino en gran parte de una transacción conocida como la "negociación
Hermua". Esa negociación se basó en que para el año de 1878, algunos
de los tenedores de los bonos de la indemnización de esclavos se desesperaron
tanto que vendieron sus bonos por debajo del valor real. La incertidumbre
respecto del cómo, cuando y hasta de si alguna vez el gobierno español
redimiría la deuda, provocó que los accionistas de Sociedad Anónima de
Crédito Mercantil, se inclinaran a favorecer la Negociación propuesta
por Tomás Saénz Hermua, que era el encargado de un consorcio europeo, conocido
como la Sociedad General Francesa de Crédito. Este consorcio se mostró
interesado en comprar a los ex dueños ilegales de esclavos los bonos otorgados
en compensación por la abolición de la esclavitud en 1873. En la transacción,
los tenedores de bonos se deshicieron de un total de 4 millones de pesos en
valores efectivos contra el tesoro público, a cambio de 1 millón y medio de
pesos mejicanos. Esa transacción representó para el consorcio un buen negocio,
porque aparte de que compró los bonos muy por debajo de su valor real, pagó el
millon y medio de pesos con una moneda depreciada (la mejicana) en los mercados
internacionales. Definitivamente que haber hecho el pago en moneda depreciada mejicana,
cuya tasación oscilaba entre 72 a 62 centavos americanos, le salía más
económico que haber hecho el pago en moneda americana con un valor de 100
centavos por peso plata. El consorcio, entre otras cosas, se dedicaba a
adquirir pesos mejicanos a un 20% de utilidad, para luego introducirlos en
Puerto Rico a un valor par (valor igual de 1 a 1). Estas prácticas cambistas se
venían haciendo en la Isla mucho antes de la "negociación Hermua"
pero a menor escala. Para la fecha del 20 de febrero de 1876, el Gobierno
Supremo autorizó la circulación en Puerto Rico de la moneda de plata
norteamericana, francesa y mejicana. Más tarde, debido a la abundancia de la
moneda mejicana, para la fecha del 22 de febrero de 1878 las Cortes Españolas
promulgaron un Real Decreto con el fin de autorizar en la Isla la circulación
de la moneda mejicana con el mismo valor que el peso americano o el peso fuerte
español. Más tarde una Real Orden que se promulgó en 1881 ratificó e hizo
definitivo el decreto de 1878. Luego de la "negociación Hermua", la
moneda mejicana (procedente de la República de Mejico) momentaneamente desplazó
a otras monedas y quedó convertida en la moneda corriente de la Isla, donde los
pagos a la Hacienda Pública de las contribuciones, los derechos fiscales y los
pagos a los empleados públicos se verificaba en moneda mejicana. Así las cosas,
a causa de la continuación de la depreciación de la plata en los mercados
mundiales, la moneda mejicana comenzó a desvalorizarse, causando que los giros
de la Isla en el exterior aumentaron a más de veinte por ciento. Para remediar
esta situación, el Gobernabor de Puerto Rico, Luis Dabán y Ramirez de Arellano,
para la fecha del 18 de noviembre de 1885, publicó un Decreto disponiendo que
las monedas mejicanas en circulación conservarían su valor oficial de noventa y
cinco centavos españoles por cada peso, pero que, en adelante, las que se
introdujeran en la Isla serían marcadas o selladas a su introducción y no
serían admitidas en las cajas del Tesoro ni tendrían curso legal. Esta
disposición no resolvió la crisis
monetaria. Pues como unas se resellaron con la marca de una flor de lis
y otras con distinto troquel, el resultado fue que unas poblaciones aceptaban
la moneda que rechazaban otras. En la Capital circulaban muchas sin resellar
que no se sabía si procedían del interior o del extranjero. Pero no por eso
aquella disposición dejó de producir un bien a la Isla, ya que suprimió el
negocio de comprar libras esterlinas que algunos capitalistas de Mejico hacían
en Puerto Rico, por encontrar ventaja de pagarlas a la par en su moneda y el
cual si representaba para ellos una ganancia de más de un millón de pesos al
año, significaba, en cambio, para Puerto Rico una pérdida de 120,000 a 160,000
pesos anuales. Ahora bien, así las cosas, más tarde, para la fecha del 23 de
marzo de 1887, María Cristina de Habsburgo Lorena, en nombre de su hijo el Rey
don Alfonso XIII, como la Reina Regente del Reino de España, promulgó un Real
Decreto a los fines de convocar el concurso para el establecimiento de un banco
de emisión y descuento, ratificando las antedichas iniciativas de su esposo, el
Rey Alfonso XII, quién había fallecido para el 25 de noviembre de 1885.
Respondiendo a dicha invitación, para esa misma fecha, varias personas
presentaron dos proposiciones. Una de ellas, fue suscrita por don Eulogio
Depujol Dussay (quién había sido Gobernador de Puerto Rico del 24 de junio de
1878 al 7 de julio de 1881) y don Francisco Lastres Juiz (quién al momento era
miembro conservador de la Diputación Provincial por Mayagüez) en nombre y
representación de los señores don Pablo Ubarri Capetillo, don Guillermo Luis
Massen y Mullenhoff, don Manuel Vicente y Rodríguez, don Enrique Vijande y
Loredo, y don José Caldas y Caldas. La otra proposición, había sido suscrita
por don Leoncio Bloch, Administrador delegado de Le Banque Trasatlantique y don
José T. Silva, de Puerto Rico, por sí y en representación de varios banqueros y
comerciantes. Ahora bien, luego de haber presentado las proposiciones en 1887,
Pablo Ubarri Capetillo "Conde de San José de Santurce" como maximo
lider de la Diputación Provincial y el Partido Conservador cabildeó en las
Cortes de España para adelantar sus propósitos. Definitivamente la proposición
de Depujol tuvo preferencia sobre la otra, por el hecho de que sus proponentes
eran miembros honorarios del Partido Conservador (ahora Partido Incondicional
Español). El resultado de ese intenso cabildeo se hizo notar cuando para la
fecha del 5 de mayo de 1888, María Cristina de Habsburgo Lorena, en nombre de
su hijo el Rey don Alfonso XIII, como la Reina Regente del Reino de España,
promulgó un Real Decreto concediendole a Pablo Ubarri y los otros promoventes,
la concesión exclusiva para crear el primer banco de emisión y descuento para
la Isla, al que se le conoció como Banco Español de Puerto Rico.
Ocupando Pablo Ubarri la posición de Director del mismo. Este banco se
estableció en la calle Tetuán, número 7, en San Juan. La institución se
constituyó como una concesión del gobierno español de caracter exclusivo para
emitir notas de cambio (billetes) con vigencia de 25 años. En cuanto a la
emisión de moneda en la Isla, éste banco no iba a tener competencia por 25
años. Aunque el Ministerio de turno, controlado por el Gabinete Sagasta, de
corte liberal, le dió el endoso a la antedicha ley habilitadora, sabía que sus
proponentes no iban a poder establecer el banco tan ansiado, debido a que el
antedicho Decreto promulgado imponía el requisito de que la institución a ser
creada tenía que operar con un capital en moneda española. Y precisamente esa
era la moneda que los proponentes no tenían, ya que todo su capital lo tenían
en moneda mejicana. Este requisito implicaba que habría de levantarse un
capital independiente del comprometido de la Sociedad Anónima de Crédito
Mercantil. Para ese entonces, ni existían esos capitales, ni se
necesitaban dos instituciones financieras. Por otro lado, el Decreto también
imponía el requisito de que sus concesionarios exclusivos, los gestores don
Pablo Ubarri Capetillo, don Guillermo Luis Massen y Mullenhoff, don Manuel
Vicente y Rodríguez, don Enrique Vijande y Loredo, y don José Caldas y Caldas
operaran la institución recien creada en virtud de su propio derecho, y no como
mandatarios de la Sociedad Anónima de Crédito Mercantil. Esos
obstaculos causaron que el inicio de las operaciones de la nueva institución se
retrasara por casi dos años. Para resolver los antedichos escollos, tuvieron
que esperar hasta el año de 1890, cuando el nuevo Ministerio controlado por el
Gabinete Cánovas les autorizara reunir el capital requerido en moneda mejicana.
Por eso, para ese año se decidió liquidar la Sociedad Anónima de Crédito
Mercantil para darle paso a la nueva entidad del Banco Español de
Puerto Rico. Como vemos, el retraso de casi 2 años, dejó en el limbo
financiero a las dos instituciones. Así las cosas, el capital en moneda
mejicana de la Sociedad Anónima, que era de 1,500,000 pesos mejicanos, producto
de la "negociación Hermua", más otros 500,000 pesos en moneda
americana y española, pasaron a ser el capital total de 2 millones de pesos con
el cual se constituyó el Banco Español. Igualmente, los accionistas de la
Sociedad Anónima pasaron a ser los accionistas del Banco Español. Es importante
señalar que aunque la Sociedad Anónima se había establecido con un capital
autorizado de 3 millones de pesos plata, constituido por 15,000 acciones de 200
pesos plata cada una, la realidad es que en el último año oficial de
operaciones (1887), esa institución sólo había podido vender un maximo de
10,000 acciones. Representando esas acciones un capital social real de 2
millones de pesos. Por eso, por cada acción que los accionistas tenían en la
Sociedad Anónima, recibieron una y media de las del Banco Español. Así las
15,000 acciones emitidas del Banco Español de Puerto Rico,
representaban también un capital real equivalente de 2 millones de pesos, donde
cada acción tenía un valor nominal de 133.33 pesos. El Banco Español de
Puerto Rico, por virtud del Decreto que lo instituyó, estaba facultado
para emitir papel moneda con exclusividad, hasta 3 veces su capital pagado. La
Ley no exigía que mantuviera una reserva especial destinada a redimir los
billetes, aunque debían estar protegidos en una tercera parte por el capital
pagado en moneda, y en las restantes dos terceras partes, por los valores
preferidos de 120 días de vencimiento. Al principio, éste banco llevaba sus
operaciones en 2 clases de monedas: la nacional (emitida por el mismo banco) y
la mejicana. Las emisiones de moneda nacional fueron paulatinas. A fines del
año 1890, decidieron poner en circulación 200,000 pesos en moneda nacional que
podían ser redimidos al valor par por moneda mejicana. Si se solicitara moneda
mejicana, el banco, para protegerse de las eventualidades en los cambios,
pagaría con un descuento del 20%. Como consecuencia, ni aun los mismos
accionistas respaldaron ésta primera emisión, y su circulación fue casi nula.
Pasando a otro punto, sus transacciones no se sometían a la supervisión del
gobierno pero, el gobernador y los oficiales de la institución debían ser
confirmados por la autoridad penínsular, al igual que las enmiendas a los
estatutos por los cuales se regía. Por otro lado, éste banco podía dedicar
hasta el 20% de la reserva para otorgar préstamos hipotecarios. El Banco
Español de Puerto Rico concertó diversas operaciones con el gobierno.
Desde 1891, comenzó a encargarse de la recolección de impuestos en 14 pueblos,
a modo de prueba para luego contratar éste servicio con la Real Hacienda. Sobre
la base de ese servicio, reclamó también la exención de pago de contribuciones.
Petición que fue aceptada por el Gobierno. También concedió un empréstito al
Ayuntamiento de la Capital por 500,000 pesos para la conclusión del Acueducto.
A pesar del logro que supuso la fundación de éste banco, los pequeños y
medianos comerciantes e industriales nativos, españoles o extranjeros, al no
poder cobijarse bajo la sombra de la institución, continuaron a merced de los
comerciantes y prestamistas usureros. Para éstos los problemas económicos por
los que atravesaba el país se recrudecían con la sempiterna crisis monetaria
que cada día era más visible. Para 1893, la crisis monetaria y la rampante
inflación habían alcanzado carácter de gravedad por la progresiva depreciación
de la plata sobre la cual se basaba el patrón monetario. Para el año de 1895,
como medida proteccionista, el Gobierno insular ordenó reemplazar todas las
monedas mejicanas y de otras clases por la moneda provincial (peso de plata
provincial). Esta moneda provincial era de cuño similar al de la española. En
cuanto a su valor intrínseco, tenía dos milésimas menos de plata que la
mejicana. Cuando se efectuó el canje a un 95% del valor nominal se habían
recogido 7 millones de pesos en moneda mejicana, sustituyéndola nominalmente
por 6,426,396 pesos de plata provincial. Por otro lado, así las cosas, la
imperante necesidad de numerario venció las dificultades iniciales de los
billetes y ya para el año de 1898, la emisión de moneda nacional había llegado
a 2,587,445 pesos. Por esos, para ese año circulaban en la Isla dos monedas, a
saber: la provincial, en 5 denominaciones / el peso de 5 pesetas / la peseta de
20 centavos / monedas de 40, 10 y 5 centavos; y los billetes del Banco
Español de Puerto Rico, en denominaciones de 5, 10, 20 y 50 pesos.
55. Ahora bien, así las cosas, para
la fecha del 31 de julio de 1889, el Ministerio de turno, controlado por el
Gabinete Sagasta y su majestad María Cristina de Habsburgo Lorena, en nombre de
su hijo el Rey don Alfonso XIII, como la Reina Regente del Reino de España,
promulgaron un Real Decreto a los fines de hacer extensivo a Puerto Rico el Código
Civil Español que estaba vigente en España por el Real Decreto del 24
de julio de 1889 y el cual había sido creado a tenor con la Ley del 11 de mayo
de 1888 (Ley de Bases). Este Código, que comenzó a regir en Puerto Rico el 1ro
de enero de 1890, reemplazó el estado de derecho civil estauido en la Novísima
Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias, los Reales Decretos,
Cédulas, Ordenes y Bandos que regían en la Isla. Y además reemplazó el estado
de derecho civil estauido en la Novísima Recopilación de las Leyes de España
que regía en España. Sin menoscabar en ambos casos los derechos adquiridos
al amparo de múltiples estatutos anteriormente promulgados, incluidos en los
antedichos cuerpos legales.
56. Ahora bien, para dar un ejemplo
de como los descendientes de los antiguos administradores de Basilio López
conspiraron contra la Sucesión de éste, tenemos que para el año de 1889 el Tribunal
Supremo de España dictaminó que Jacinto de Jesús López Martínez (uno de los
herederos de Jacinto López 1ro) y su Sucesión no eran los dueños de las 4,505
cuerdas en los municipios de Dorado y Vega Alta, que alegaban eran suyas por
haberlas heredado de su padre y abuelo repectivamente, Jacinto López, debido a
no tener el título de propiedad. Esa sentencia fue el producto de una larga
batalla judicial que comenzó insularmente en el 1883 cuando el Gobierno de
Puerto Rico le solicitó a Jacinto de Jesús que le mostrara el título de
propiedad del antedicho inmueble, cosa que nunca pudo hacer, porque no lo tenía
ni nunca su padre lo tuvo. La evidencia inequívoca de que éste no era el dueño
de la propiedad, lo fue el hecho de que éste la inscribió en el Registro de la
Propiedad de Bayamón (antes de Dorado) como un INFORMATIVO POSESORIO, sin
perjuicio de tercero con mejor derecho a la propiedad, al folio número
142 del tomo número 1 de Dorado, bajo el número de finca 27 de Dorado, Sección
2da de Bayamón. Jacinto de Jesús, al igual que su padre, nunca pudieron
producir los documentos que evidenciaran que ellos eran los dueños de la
propiedad. El Gobierno de Puerto Rico comenzó la causa de acción
reivindicatoria, amparado en la Ley del 16 de mayo de 1835, que la Corona
Española había promulgado para regular las posesiones de terrenos baldíos del
Estado. Cuyo artículo tercero indicaba que correspondía al Estado los bienes
detentados o poseidos sin título legítimo, los cuales podrían ser reivindicados
con arreglo a las leyes comunes, en cuya reivindicación correspondía al Estado
probar que no era dueño legítimo el poseedor o detentador, sin que estos
pudieran ser inquietados en la posesion hasta ser vencidos en juicio. En cuanto
al antedicho inmueble, la realidad era que el mismo no era de Jacinto López 1ro
ni 2do, ni tampoco era del Estado. El antedicho caso lo ganó el Estado con la
intención de custodiar el inmueble hasta que aparecieran los verdaderos
titulares. Lamentablemente, para ese entonces la Sucesión Basilio López Martín
que era y es la verdadera dueña del inmueble y otros más, en virtud de la
antedicha escritura del 4 de febrero del año 1750, debido al ocultamiento de
documentos sucesorios sufrido que provocó su ignorancia, nunca le reclamó el
inmueble al Gobierno de Puerto Rico. Aparte de la ignorancia, también el
interes que Pablo Ubarri Capetillo demostró en adueñarse de la propiedad,
sirvió de obstáculo para que nadie se atreviera a hacer reclamo alguno. Ese
interes en el inmueble provocó que el caso se dilatara en España por varios
años y nunca se anotara en el Registro de la Propiedad el aviso de demanda.
Durante el trámite judicial que duró 6 años, Pablo Ubarri Capetillo ideó un
plan para quedarse con la propiedad. Como habiamos mencionado anteriormente en
el párrafo número 53, este plan consistió en aumentarles las contribuciones
inmobiliarias a la Sucesión de Jacinto de Jesús (quién había fallecido en el
1884) exhorbitantemente con el fin de afixiarlos económicamente. El poder
político y económico de Ubarri era tal que podía hacer eso y mucho más.
También, por otro lado, como estategia adicional, se prestó para fungir como
administrador de los bienes de la Sucesión de Jacinto de Jesús y le facilitó
préstamos hipotecarios a la viuda de Jacinto de Jesús, María de la Concepción
Leocadia Laborde y Rapp, para endeudarlos aun más. El resultado de ese plan
malevolo, fue que finalmente las 4,505 cuerdas fueran vendidas en remate
(subasta) público en procedimientos de apremios por deudas contributivas. Donde
curiosamente el licitador agraciado lo
fue el mismo arquitecto del plan antedicho, el malevolo Pablo Ubarri Capetillo.
Conforme al Derecho sustantivo y procesal vigente, la adquisición de la
propiedad, producto de esos remates públicos en cobro de contribuciones, fue
nula e inexisistente ab initio. Primero, porque el proceso judicial se
llevó a efecto contra unos detentadores precaristas que el propio tribunal
sabía que no eran los dueños de los terrenos. Segundo, porque la
Sucesión Basilio López Martín, como los verdaderos dueños nunca fueron
notificados ni emplazados. Y nunca formaron parte del caso de cobro de dinero,
violandole así sus derechos al no ser oidos ni vencidos en juicio. Tercero,
Pablo Ubarri Capetillo como licitador sabía que los demandados no eran los
dueños del inmueble y nada podían transmitir, por ende no es tercero registral.
Cuarto, el plan premeditado de Ubarri constituyeron actos dolosos y
fraudulentos por virtud de los cuales no pudo generar derechos de clase alguna.
Ni tampoco subsanarse por la prescripción extraordinaria, ya que ésta no
descursa contra lo inexistente. Quinto, la inscripción posesoria de la
finca fue declarativa y nunca fue fuente de derechos. Sujeta a la condición de no
perjudicar los derechos de un tercero con mejor derecho a la
propiedad. Ahora bien, luego de que Pablo Ubarri Capetillo se apropió
ilegalmente de los antedichos terrenos en Dorado y Vega Alta, sus hijos,
heredaron fraudulentamente los mismos. Y se originó un tráfico fraudulento de
bienes inmuebles. Producto del cual miles de personas y empresas al presente en
los pueblos de Dorado y Vega Alta fundamentan su titularidad inexistente ab
initio. Ejemplo de ello lo constituye los terrenos donde hoy radican los
hoteles Hyatt Regency Resort y Cerromar Beach Resort localizados
en los pueblos de Dorado y Vega Alta. Con respecto a esos terrenos, es
importante señalar que durante el periodo comprendido del año 1929 al 1932, el
Gobierno de Puerto Rico, por segunda ocasión, intentó reivindicar los mismos.
En esa ocasión el turno le tocó a la Srta. Clara Elizabeth Livingston. Luego de
una larga batalla judicial de casi 4 años, la Corte del Primer Circuito de
Apelaciones de los Estados Unidos falló a favor de la Srta. Clara Elizabeth
Livingston, bajo el fundamento de que el Gobierno de Puerto Rico no tenía
derecho a quitarle los terrenos por el hecho de que cuando el padre de ésta
compró los mismos en el año de 1904 no existía en el Registro de la Propiedad
ningún aviso de demanda (lis pendens) que le advirtiera al antedicho comprador
de los riesgos de adquirir la propiedad. No obstante eso, a éste comprador si
le constaba clara y explícitamente del propio Registro de la Propiedad, la
condición de no perjudicar los derechos de un tercero con
mejor derecho a la propiedad. Y además le constaba que el vendedor no
le podía transmitir ningun derecho domínico de propiedad, por el hecho que no
tenía ninguno ni nunca lo tuvo. De nuevo la historia se repitió.
Lamentablemente, por las razones antedichas, para ese entonces la Sucesión
Basilio López Martín, que era y es la verdadera dueña, nunca intervino en el
caso para reclamar sus derechos domínicos de propiedad. El antedicho caso es de
todos conocido y el mismo forma parte de la jurisprudencia federal. Este se
identificó como People of Puerto Rico v. Livingston, 47 F.2d 712
(1st Cir. 1931). Al respecto, como evidencia de lo susodicho, en las
páginas 717 a la 718 del susodicho caso, se dispuso y citamos:
"[8-10] It is urged by the
plaintiff, however, that, prior to the registry of the possessory title to the
finca, registered as No. 27 in 1881 by Jacinto Lopez, proceedings were
instituted before the Governor General of Porto Rico to cancel the grant of 100
cuerdas obtained by Lopez from Canino and to recover also 255 cuerdas lying to
the west of the Canino grant and between it and the dividing line between
Dorado and Vega Alta, which it was claimed were public lands, and to which
Lopez had no title, and which are the lands here in dispute; that the Governor
General sustained this claim, and canceled the Canino grant, and ordered
possession to be taken of the 355 cuerdas by the civil guards in behalf of
Spain, which was done; that, while Lopez appealed to the administrative claims
council, an insular court, which in 1884 reversed the order of the Governor
General, the government appealed from this decision to the highest court in
Spain, where, after the case had slumbered at Madrid for five years, and Lopez,
who in the meantime had died, failing to appear, was defaulted, and in 1889 the
judgment of the insular court was reversed and judgment given for the Spanish
government."
Énfasis
suplido.
Debido a que los
actuales ocupantes en precario del antedicho inmueble de 4,505 cuerdas en Dorado
y Vega Alta, y muchos otros más, como expondremos en detalles más adelante, les
consta clara y explícitamente del Registro de la Propiedad que las
inscripciones posesorias se hicieron sin perjuicio de tercero con mejor
derecho a la propiedad y que los traspasos registrados que forman el
tracto son inexistentes ab initio por no haber mediado objeto, consentimiento y
causa; éstos están obligados a entregar
esos inmuebles a sus verdaderos dueños. Y como construyeron de mala fe
estructuras en ellos, éstas le corresponden a la Sucesión Basilio López, en
virtud del Derecho de Accesión. No teniendo los edificantes de mala fe que ser
compensados de manera alguna. Esto es así porque cuando los promoventes de los
expedientes posesorios inscribieron la posesión lo hicieron en precario
(reconociendo los derechos dominicos de propiedad del real dueño aunque lo
desconociese por nombre). En el caso de Jacinto de Jesús su precarismo fue
mayor por el hecho de que éste fue nombrado Juez Contador Partidor en el testamento
de Basilio López del 1848 y como Alcalde que fue del municipio de Dorado nunca
le dio fiel cumplimiento al mismo, con la clara intención de defraudar a la
Sucesión Basilio López Martín. Debido a que la inscripción fue declarativa y no
constitutiva, el primer titular no podía transmitirle a otro los derechos de
propiedad que no tenía ni nunca tuvo. Por ende cualquier traspaso es
inexistente ab initio y el tracto registral es producto de la inmatriculación
de actos de fraude contra la Fe Pública y no de contratos, puesto que nunca se
constituyeron. Definitivamente, los hechos vergonzosos antedichos no permiten
que la usucapión descurse en favor de los actuales ocupantes, por ser éstos
como los que les antecedieron en la ocupación precaria, autores de crímenes
contra la Fe Pública que nunca prescriben. Como tampoco prescribe la
responsabilidad civil derivada por el cometimiento de esos delitos.
57. Ahora bien, por otro lado,
cuando se promulgó la antedicha Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto
Rico en el 1878, la misma siempre estuvo sujeta al estado sustantivo de
derecho civil estatuido en la Novísima Recopilación de Leyes de los Reinos
de Indias, los Reales Decretos, Cédulas, Ordenes y Bandos que regían en la
Isla. Por ello, la Ley Hipotecaria del 1878 fue un estatuto puramente
declarativo y no constitutivo. Esta Ley de ninguna forma afectó los derechos de
propiedad nacidos al amparo de todos los estatutos incluidos en los cuerpos
legales romanos y españoles que le antecedieron a su promulgación. La misma,
estaba sujeta al Derecho civil vigente y no viceversa. Como explicamos
anteriormente, el Derecho Hipotecario tiene razón de ser cuando su ejecución se
fundamenta en una titularidad inmobiliaria existente y válida conforme al
Derecho sustantivo civil vigente. De lo contrario, si quién lo practica y
predica no tiene título de propiedad, y sus actuaciones se basan en meras
simulaciones absolutas, todo su producto es un espejismo y una inexistencia de
inicio. Ahora bien, una vez se hizo extensivo el Código Civil Español
a Puerto Rico en el 1889, se hizo necesario concordar el régimen inmobiliario
publicitario vigente y el Código. En otras palabras, se hizo necesario
armonizar el Derecho Hipotecario dentro del Derecho Civil estatuido en el
Código, con el propósito de que el Derecho Hipotecario meramente publicitario y
procesal no menoscabara los derechos sustantivos civiles al amparo del Código.
Así, en el 1893 se conservó la idea de que el derecho hipotecario se rigiera
por el derecho civil y no viceversa, como siempre había sido. A esos efectos,
para la fecha del 14 de julio del año 1893, el Ministerio de turno, controlado
por el Gabinete Cánovas y su majestad María Cristina de Habsburgo Lorena, en
nombre de su hijo el Rey don Alfonso XIII, como la Reina Regente del Reino de
España, promulgaron una nueva Ley Hipotecaria para Puerto Rico, Cuba y
Filipinas, publicada con el nombre de Ley Hipotecaria para las Provincias de
Ultramar. Esta Ley comenzó a regir para la fecha del 5 de octubre de 1893.
Ahora bien, en adición a los propósitos antes señalados, también la antedicha
Ley Hipotecaria del 1893 se promulgó en la Isla para hacer de manera
fraudulenta más atractivos los INFORMATIVOS (Expedientes) POSESORIOS.
Definitivamente, sus promotores insulares querían tener una herramienta de más
alcance con que perpetuar sus prácticas inmobiliarias fraudulentas, a sabiendas
de que era una aberración jurídica. La aberración jurídica, contraria al
Derecho sustantivo civil vigente, consistió en que en la antedicha nueva Ley se
indicó que transcurridos 20 años todas las inscripciones de POSESIONES se
podían convertir en unas de DOMINIO automáticamente, siguiendo un procedimiento
sumarísimo. Ahora, a los promotores de los expedientes posesorios les sería más
fácil generar grandes ganancias al vender a otros unos inmuebles sin títulos de
propiedad, que no le constaron ni un centavo. Promoviendo la creencia falsa en
la sociedad de que un precarista podía adquirir un inmueble por la prescripción
adquisitiva o extintiva extraordinaria (usucapión). Definitivamente que eso
estaba bien lejos de la verdad, como veremos. Conforme al Derecho civil
estatuido en el Artículo 1948 del Código Civil Español de 1889
(hoy Artículo 1848 del Código Civil de
Puerto Rico del 1930 / 31 L.P.R.A. sec. 5269) cuando un detentador registral en
precario reconoce los derechos domínicos de propiedad del dueño real del
inmueble que ocupa no puede ganar jamás la prescripción a su favor. Esto es así
porque el elemento de la posesión ininterrumpida, que es necesario para la
consumación de la prescripción adquisitiva, extintiva, ordinaria o
extraordinaria (usucapión) no se da, por el hecho de que se interrumpe desde
que el detentador precarista solicita e inscribe el INFORMATIVO (Expediente)
POSESORIO en el Registro de la Propiedad. Ese acto del detentador precarista de
solicitar e inscribir el INFORMATIVO (Expediente) POSESORIO en sí se constituye
como un reconocimiento expreso o tácito que el detentador hiciera del derecho
del dueño para interrumpir de inicio la prescripción, por la razones
antedichas. Más específicamente, cuando un detentador precarista inscribía un
informativo posesorio, las propias Leyes Hipotecarias del 1878 y 1893 lo
obligaban a aceptar como condición para que se pudiera publicar su acto posesorio,
que la inscripción la hacía sin perjuicio de tercero con mejor derecho a
la propiedad. Debido a que esa condición de no perjudicar al tercero
era una obligación impuesta por la misma Ley Hipotecaria, su cumplimiento era
obligatorio, conforme al Artículo 1090 del Código Civil Español
de 1889 (hoy Artículo 1043 del Código
Civil de Puerto Rico del 1930 / 31 L.P.R.A. sec. 2993). La posesión precaria no
sirve para ganar la prescripción adquisitiva o extintiva, ni ordinaria ni
extraordinaria. Como evidencia de lo susodicho, en los antedichos Artículos
1848 y 1043 se dispuso y citamos:
§ 2993. Obligaciones derivadas de la ley no se
presumen; obligaciones exigibles.
Las
obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son
exigibles las expresamente determinadas en este título o en leyes especiales,
y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido, y en lo
que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente subtítulo.
(Código
Civil, 1930, art. 1043.)
§ 5269. Reconocimiento interrumpe la posesión.
Cualquier
reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño
interrumpe asimismo la posesión.
(Código
Civil, 1930, art. 1848.)
Énfasis
suplido
Ahora bien, en lo relacionado
a lo susodicho, también veamos lo que opina el tratadista puertorriqueño Dennis
Martínez Irizarry, en su obra jurídica titulada Derecho Hipotecario
Puertorriqueño, publicada en el 1968, páginas 25 a 32, 47 a 48 y 50 a 51:
"Cabe
señalar que los antecedentes que influyeron en la promulgación de la antedicha
nueva Ley Hipotecaria del 14 de julio de 1893, tuvieron sus orígenes cuando al
iniciarse la obra de la Codificación Española, las diversas comisiones que
trabajaron en ella no dudaron en incluir dentro de los proyectos que
elaboraron, la materia de hipotecas, organización y régimen del Registro de la
Propiedad. Criterio lógico, teniendo en cuenta que el Derecho Hipotecario es
casi substancialmente Derecho Civil. Esos antecedentes se encuentran en los
Proyectos del Código Civil del 1836 y de 1851 que no llegaron a materializarse.
Y el Real Decreto del 8 de agosto de 1855, la Ley Hipotecaria del 1861 y la Ley
de Bases del 11 de mayo de 1888. El Código Civil Español de 1889 recogió varios
preceptos que siendo propiamente de índole civil, se habían incluido antes en
la Ley Hipotecaria. Debido a que esto hubo de anticipar fórmulas legales en
materias exclusivamente civiles conexas con el Registro sin esperar a que
fueran aprobadas por el Código, cuya publicación se retrasaba. Estas
modificaciones imponían que una vez publicado el Código Civil se precediera a
poner de acuerdo la Ley Hipotecaria con las reformas realizadas por el Código.
Los motivos que determinaron la aparición de ésta Ley fueron básicamente los de
concordar el régimen inmobiliario y el Código Civil. Pero además, en la
exposición presentada a las Cortes por el Ministro de Ultramar se señalaban
otros móviles. Por una parte, los textos promulgados para Puerto Rico, Cuba y
Filipinas necesitaban de algunas reformas. Hay que tener en cuenta que la
instauración del régimen inmobiliario establecido en ellas, al ser
profundamente innovador en la materia, había tenido, en cierto modo, el
carácter de un experimento. En la mencionada exposición se expresaba que la
experiencia y las condiciones singulares de la propiedad territorial en algunas
provincias de Ultramar aconsejaban con apremio y aún demandaban importantes
rectificaciones, dejando a salvo, no obstante, los principios cardinales del
sistema. Por otra parte, parecía muy conveniente que el articulado fuera único
para todos los territorios ultramarinos y coincidiera en lo posible con el
texto peninsular, "evitando la confusión y las dificultades prácticas que
con cuatro numeraciones distintas se notaban en las citas y referencias".
Estos fueron los móviles que aconsejaron al gobierno la revisión que había de
llevarse a cabo por la Ley Hipotecaria para las Provincias de Ultramar
de 14 de julio de 1893. En consecuencia, las reformas introducidas por esta Ley
se dividen en dos grupos, según se trate de reformas propiamente hipotecarias o
de modificaciones determinadas por la necesidad de adaptación al Código Civil.
Entre las clases de reformas que introduce, la Comisión del Senado nombrada
para emitir dictamen sobre el proyecto de ley reformando las leyes hipotecarias
vigentes entonces en Cuba, Puerto Rico y Filipinas, distinguía en dicho
dictamen tres grupos de reformas. Comprendía en el primero de estos grupos
aquellas reformas que no afectaban al fondo de la ley. Tales eran, empleando
sus propios términos, "el arreglo de la numeración de su articulado y
distribución de sus títulos, y la empresa de armonizarla con el Código
Civil". La segunda clase de reformas, según la Comisión del Senado,
agrupaba aquellas que, interesando al fondo de la ley, había sido ya discutidas
y aprobadas por el Senado durante la legislatura del año 1890 (proyecto de ley
votado el 23 de abril de 1890). Y en el tercer grupo se incluían aquellas
reformas que significaban verdaderas innovaciones en la materia. Ahora bien, en
cuanto a la reformas propiamente hipotecarias, comprendidas en los dos últimos
grupos antedichos, estuvieron las relativas a las facilidades para la
inscripción y las informaciones posesorias. En primer lugar se hizo patente
el hecho de que habiéndose promulgado los anteriores textos con la idea
fundamental de que toda la propiedad inmueble se registrara en los libros
oficiales auténticos, el resultado era que parte muy considerable de ella no se
había sometido a tal régimen. La exposición del proyecto de ley presentado
por el Ministro de Ultramar se hacía cargo de este hecho y señalaba la
conveniencia de remover los obstáculos que creaban los impuestos, los
aranceles, las complicaciones y los requisitos excesivos de forma. Interesaba
por tanto facilitar la inscripción de la pequeña propiedad para que gozase de
las ventajas del crédito. Con este designio se añadieron varios párrafos al
artículo 3ro facilitando la enajenación o gravamen de inmuebles o derechos reales
cuyo valor individual no excediera de 300 pesos. Igualmente se establecía para
la formalización de particiones de herencia que no excediera de 2,500 pesos.
También se eliminaron trámites y exacciones para la aprobación judicial de la
división y adjudicación practicadas, cuando se necesitara tal aprobación. En
los últimos párrafos del artículo 3ro reformado se regulaba el expediente para
la declaración de herederos y se señalaban por medio de una escala gradual los
honorarios a devengar por la tramitación de dicho expediente. Por otra
parte, también influía en la falta de acceso al Registro de considerable
porción de la propiedad, la falta de titulación y como decía en la Exposición
"este mal sólo puede remediarse con las informaciones posesorias, conviene
facilitarlas más, no obstante sus inconvenientes". Con el propósito pues,
de dar facilidades para las informaciones posesorias, la Ley estableció que
pudieran convertirse en inscripciones de dominio cuando concurrieran los
requisitos siguientes: primero, que hubieran transcurrido veinte años
desde la fecha de la inscripción; segundo, que se anunciase la
conversión de la inscripción de posesión por medio de un edicto en el Boletín
oficial correspondiente, para que los interesados que se considerasen perjudicados
pudieran oponerse presentando la oportuna demanda en el plazo de treinta días;
y tercero, que transcurridos los plazos indicados no existiera en el
Registro asiento ni nota que indicara la interrupción de la prescripción.
Transcurridos los treinta días después de cumplidos los veinte años el
Registrador, a instancia de parte, procedería a extender la oportuna nota de
conversión, si se hubieran cumplido los dos requisitos expresados. Esta
reforma, contenida en el artículo 393, era de las que anteriormente habían sido
discutidas y aprobadas por el Senado. Pero se había establecido que el anuncio
en los Boletines Oficiales se haría con un año de antelación al término de los
veinte. La Comisión modificó este requisito, como hemos visto, entendiendo que los
anuncios debían hacerse una vez cumplido el término de los veinte años, es
decir, cuando la prescripción había convalidado el derecho inscrito. Como
ya se ha mencionado, el Código Civil se publicó sin que en él se incluyeran las
materias que habían sido objeto de regulación especial en la Ley Hipotecaria. La
Ley Hipotecaria para las Provincias de Ultramar, de 14 de julio de 1893,
acometió la empresa de armonizar su contenido con el Código Civil Español. La
Comisión del Senado después de revisar el Proyecto, expresó que había
encontrado corregidas todas las antinomias que pudieran observarse en la
práctica, si bien "por ser reciente el Código y por la particular
construcción de su contenido, resultaría aventurado asegurar que no
existiesen aún algunos desacuerdos, sólo apreciables después de un mayor
periodo de aplicación y más numerosa jurisprudencia". No se le
ocultaba a dicha Comisión, y así lo expresó también en su dictamen, que hubiera
sido mejor, para tal obra de concordancia, llevar al Código Civil la materia
del derecho hipotecario, pero reconocía que no había llegado el momento de
hacer esta restitución de las cosas a sus lugares propios, lo que exigiría a la
vez, poner a revisión nuevamente el Código Civil y tocar otras materias ajenas
por completo a la hipotecaria que, por otra parte, era una de las más
necesitadas de reforma. Por tanto, el Gobierno obró del modo más prudente, limitándose
a la concordancia entre ambas leyes y subordinando los conflictos entre
preceptos antinómicos a lo establecido por el Código Civil, pues la revisión se
efectuó presidida por el criterio de que prevaleciera el Código en todo caso de
divergencia. La adaptación se llevó hasta el extremo de corregir palabras
de igual sentido aunque de distinta dicción que empleaban los dos textos
concordados y que podían prestarse a controversia. Por lo demás, en la
Ley Hipotecaria se trataron con toda integridad los asuntos anunciados en sus
títulos respectivos, "prefiriendo la inofensiva ociosidad de alguna
repetición al peligro cierto de las omisiones". Con excepción de la
inscripción en el Registro de la Propiedad del contrato de hipoteca para su
validez, el Código Civil no tenía tal exigencia respecto de ningún otro
contrato sobre inmuebles o derechos reales."
Énfasis
suplido
Definitivamente, de
lo antedicho concluimos que la creencia popular de que las inscripciones de
INFORMATIVOS (Expedientes) POSESORIOS se convertían automáticamente en
inscripciones de DOMINIO transcurridos 20 años de su inmatriculación, perjudicando
los derechos del tercero de mejor derecho que aceptaron proteger, es uno de
los disparates jurídicos y registrales más grandes de la historia moderna.
Conforme al Derecho sustantivo civil supra, ningún gestor de INFORMATIVOS
(Expedientes) POSESORIOS, ni los posteriores actores de las transmisiones
inexistentes y fraudulentas ab initio, que forman el tracto registral criminal,
pueden adquirir la propiedad inmueble detentada, objeto de la inscripción, por
virtud de la prescripción adquisitiva, extintiva, ordinaria o extraordinaria
(usucapión). Debido a que la prescripción no descursa contra lo inexistente. Ni
de ella se puede beneficiar el actor mismo del delito de fraude contra la Fe
Pública, para adquirir derechos que no le corresponden. Cuando lo que merece es
el recibo de la pena por haberlo practicado.
58. Ahora bien, así las cosas,
continuando estando la Sucesión Basilio López Martín ignorante, maniatada y
controlada por los grandes intereses políticos y económicos que regían en la
Isla, para la fecha del 5 de octubre de 1893 un grupo de abogados y políticos
se reunió en los Salones del Ateneo Puertorriqueño para gestar la fundación de
otra institución bancaria, aparte a la ya existente del Banco Español de
Puerto Rico. El grupo gestor lo encabezaba el periodista y político,
don Manuel Fernández Juncos, de origen asturiano, pero residente en la Isla
desde muy niño. Quién durante muchos años había publicado numerosos artículos
periodísticos dirigidos a promover el establecimiento de un banco de ahorros
para las clases populares del país. Dichos artículos perseguían remediar el
pesimismo popular causado por el fracaso de la Caja de Ahorros de San
Juan. Para llevar a cabo sus propósitos, éste buscó y encontró el apoyo
de varias personas influyentes en el ámbito social como: 1) El abogado
sangermeño, secretario del Colegio de Abogados de PR, miembro del Ateneo
Puertorriqueño, fiscal, juez de la Audiencia Territorial y terrateniente
fraudulento, Manuel F. Rossy y Calderón. Quién detentaba ilegalmente una finca
propiedad de la Sucesión Basilio López en el Barrio Guaragüao, entre los
pueblos de Bayamón y Guaynabo. Y más tarde, bajo la soberanía americana, para
la fecha del 29 de octubre de 1919, se prestó para cometer fraudes contra la Fe
Pública al suscribir documentos públicos falsos ante el Notario Público Luis
Abella Blanco (quién más tarde fue Registrador de la Propiedad en el pueblo de
Caguas), cuando intentó adquirir por acto de simulación absoluta una
participación proindivisa en unos terrenos de 220 cuerdas que formaban una
finca simulada, denominada Monte Rey, radicada en el barrio de Monacillos de
Río Piedras (precisamente donde hoy radican las Urbanizaciones ilegales y
criminales de Puerto Nuevo y Caparra Terrace), que sabía a plena
conciencia que el vendedor, el abogado y legislador timador Luis Lloréns
Torres, no era el dueño de la misma, por éste también haber suscrito documentos
públicos falsos en su adquisición simulada, debido a todos conocer clara y
explícitamente que la antedicha finca era una segregación simulada de otra
finca simulada de 680 cuerdas, nombrada "San Patricio" (precisamente
donde hoy radica el centro comercial San Patricio Plaza), que el Sr.
Antonio Ramos y Mencos había inscrito sin título de propiedad alguno, por actos
de simulación absoluta a su nombre, en el Registro de la Propiedad de San Juan,
como un INFORMATIVO POSESORIO, sin perjuicio de tercero de mejor derecho a
la propiedad, para la fecha del 4 de enero de 1882, al folio número 176 del
tomo número 2 de Río Piedras (antes número 26 de Río Piedras), bajo el número
de finca 89 de Río Piedras, en la Sección 3ra del antedicho Registro; según se
desprende claramente de la jurisprudencia de nuestro Honorable Tribunal Supremo
estatuida en los casos: Rubert Armstrong v. Tribunal de Contribuciones,
74 D.P.R. 51 (1952); Armstrong Mayoral v. Jiménez, 74 D.P.R. 171 (1952);
Rossy v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 80 D.P.R. 729 (1958); Ramos
Buist v. Sucesión de Lloréns Torres, 92 D.P.R. 451 (1965); y Rubert
Armstrong v. E.L.A., 97 D.P.R. 588 (1969). Y además, fungió
como juez del Tribunal Supremo de Puerto Rico (para el año 1900), presidente de
la Cámara de Delegados de Puerto Rico (para los años 1901 al 1904) y presidente
de la Cámara de Representantes de Puerto Rico (para los años 1930 al 1932). 2)
Manuel Muñoz Barrios, quién era un laureado militar, Capitán de Infantería de
las Milicias Disciplinadas, presidente de la Comisión Provincial de la Cruz
Roja, antiguo regidor y alcalde interino de San Juan en varias ocasiones. Y era
hermano de José Muñoz Barrios (quién era Teniente de Infantería de las Milicias
Disciplinadas y Alcalde del pueblo de Toa Alta para el año de 1879) y de Luis
Muñoz Barrios (quién era el padre de Luis Muñoz Rivera, abuelo de Luis Muñoz
Marín, ex detentador de esclavos y Alcalde del pueblo de Barranquitas por 15
años, desde el 1871). 3) Damián Monserrat y Simó, quién era natural de
la isla mediterránea de Mallorca y residente en Puerto Rico desde el año de
1860, abogado prominente de la capital, Notario Público, secretario de la
Diputación Provincial, juez municipal, procurador de la Audiencia Territorial y
Alcalde del pueblo de Toa Alta del año 1886 al 1890. Y quién para el año de
1888 se había interesado intencionalmente, con un propósito definido, como
veremos más adelante, en saber cuanto conocimiento tenían los herederos de
Basilio López Martín con respecto a la herencia que Basilio les había dejado,
si la habían recibido, de cuantos activos se componía la masa común del caudal
relicto, donde estaban localizados los terrenos, que tamaño tenían y si Basilio
los había comprado, heredado o fue una concesión del Gobierno Español. Al
respecto, como evidencia de lo susodicho, transcribimos dos Actas Notariales
del protocolo notarial del Notario Damián Monserrat y Simó, correspondientes al
año de 1888, atestiguadas por el Secretario del pueblo de Toa Alta, José María
Catalá (quién más tarde, para el año de 1898, también fungió como Alcalde de
Toa Alta), que dicen y citamos:
"Diligencia
En el pueblo
de Toa Alta a los veinte y seis días del mes de junio de mil ochocientos
ochenta y ocho, habiendo llegado a noticia del Sr. Alcalde, que Don Andrés
López se encontraba enfermo en su casa, se trasladó a dicha morada y habiendo
manifestado la familia de aquel que efectivamente dicho Sr. López estaba
enfermo, se acredita por la presente diligencia firmando el Sr. Alcalde de que
certifico.
Damián
Monserrate
José M.
Catalá
Secretario
Declaración
de D. Andrés López
En el
pueblo de Toa Alta a veinte y dos de julio de mil ochocientos ochenta y ocho,
encontrándose restablecido Don Andrés López; el Sr. Alcalde Don Damián
Monserrate, se trasladó a la casa morada de aquel; y habiéndole recibido
juramento que prestó en debida forma, por el que ofreció decir la verdad en lo
que supiera de lo que le fuere preguntado; y siéndole a tenor de lo dispuesto
en las presentes diligencias de que fue enterado. Contestó: Que no ha conocido
ni conoce en el término municipal del Dorado, otro Don Basilio López que el
padre del declarante; que recuerda que su referido Sr. padre poseyó unos
terrenos en aquél pueblo, ignorando sí les fueron concedidos por el Gobierno o
los comprara a otra persona, ignorando también el sitio así como la
extensión que tuvieran y que no sabe a quién pasaron posteriormente, puesto que
a sus herederos nunca les fueron entregados los terrenos en cuestión. Que
lo declarado es la verdad bajo la fe de su juramento prestado en que se
reafirma y ratifica leída, que leyó esta declaración; que es natural de Toa
Baja de éste vecindario, propietario de ésta ciudad y de 70 años de edad y
firma junto con el Sr. Alcalde de que certifico.
Andrés
López
Damián
Monserrate
José M.
Catalá
Secretario"
Énfasis
suplido
Igualmente, asistieron
a aquella primera reunión comerciantes capitalinos de diferentes intereses
mercantiles, tales como Grato Tinaud, Justo M. Izquierdo, Juan de Choudens,
Pedro Schira, José B. Carrión, Gerónimo Agrait, el fotógrafo Eduardo López
Cepero, el teniente de la administración militar de San Juan, Alberto Díaz Mor,
el periodista Arturo Córdova, el procurador Ramón Falcón, el médico Pedro del
Valle Atiles, el dentista Manuel del Valle Atiles, el farmacéutico Fidel
Guillermety, el barbero Juan Apellániz y otros que se sumaron al modesto
experimento. Para alcanzar sus metas, los fundadores organizaron una sociedad
anónima de economías y préstamos acorde con lo previsto para todos los bancos
fundados en los últimos lustros del siglo XIX por el Código de Comercio
Español, que había empezado a regir en Puerto Rico el 1ro de mayo de 1886. Así
las cosas, para la fecha del 10 de noviembre de 1893, quedó debidamente
incorporada, ante el Notario Público Mauricio Guerra Mondragón y Mejías, la
nueva institución bancaria soñada por Manuel Fernández Juncos, denominada la Caja
de Ahorros de Economías y Préstamos, Banco Popular. Cuyo capital social
inicial fue de 5,000 pesos plata en moneda mejicana, constituido por 250
acciones nominativas, de 20 pesos plata cada una. La acciones fueron adquiridas
por 52 fundadores, distinguiéndose Rossy, Musa, López Cepero, Tinaud, Gestera,
Izquierdo y Muñoz Barrios como los principales accionistas. Siendo electo como
primer Director, Manuel Muñoz Barrios. La modesta inauguración del Popular tuvo
lugar el 10 de enero de 1894 en los bajos de un edificio en San Juan, cuyo
alegado propietario era el comerciante joyero Grato Tinaud. En los altos estaba
el Casino Español y el Ateneo Puertorriqueño. Más tarde, cuando Tinaud quiso
expandir su comercio, el joven banco se desplazó al otro lado de la plaza
Alfonso XII y se estableció en una pequeña habitación, en la planta baja de la
Casa del Ayuntamiento de San Juan, precisamente en el mismo lugar en donde una
vez había estado asentada la extinta Caja de Ahorros de San Juan.
De 1893 a 1897 su capital aumentó de 5,000 pesos plata mejicanos a 30,000 pesos
plata provinciales puertorriqueños, producto de la emisión de acciones (de 250
en el año de 1893 a 1,500 en 1897). Ante este éxito, las nuevas emisiones atrajeron
compradores que no fueron necesariamente sus fundadores o los principales
accionistas del 1893. En el 1897, el número total de accionistas era de 155 ó
103 más que al momento de la fundación. Los antedichos promotores del Popular,
Fernández Juncos y Rossy nunca fueron sus principales accionistas para el 1897.
En el 1897, ocurrió el primer cambio de directores cuando Muñoz Barrios y Rossy
pasaron a ser director y subdirector honorarios, respectivamente, y, en su
lugar, fueron nombrados León Acuña, quién había sido socio fundador de la
extinta Caja de Ahorros de San Juan, como nuevo director, y
Damián Monserrat y Simó como sub director. Sus directores se mostraban
complacidos al constatar que la Caja de Ahorros de Economías y Préstamos,
Banco Popular comenzaba a responder a uno de los fines para los que
fuera creado. A esos fines había prestado la suma de 64,146.36 pesos
provinciales, de los cuales 47,906.36 pesos eran para préstamos de tres meses y
16,240 pesos, para hipotecarios. Los directores afirmaban que no hicieron más
operaciones por falta de efectivo.
59. Ahora bien, así las cosas,
continuando estando la Sucesión Basilio López Martín ignorante, maniatada y
controlada por los grandes intereses políticos y económicos que regían en la
Isla; con el Banco Español de Puerto Rico y la Caja de
Ahorros de Economías y Préstamos, Banco Popular en funciones, quedaban
todavía desatendidas las transacciones de crédito territorial e hipotecario a
largo plazo. Sabido es que para los préstamos hipotecarios se requiere
abundante capital. Este y otros obstáculos, entre los cuales cabría mencionar
la carencia de títulos de propiedad, la ausencia de catastro, el alto costo de
la notarización fraudulenta y, durante buena parte del siglo XIX, la ausencia
de leyes de crédito hipotecario nulas y fraudulentas, impedían su
institucionalización. Así las cosas, por encima de tan graves dificultades, la
Sociedad de Agricultores se empeñó en la tarea de organizar un banco
hipotecario, con el fin de crear por actos de simulaciones absolutas créditos
hipotecarios falsos e inexistentes ab initio, en virtud a su vez de títulos de
propiedad también falsos e inexistentes ab initio, creados en virtud a su vez
de documentos públicos falsos e inexistentes ab initio. Sus principales propulsores
fueron: 1) Gregorio Ledesma y Navajas, conocido como el "Marqués de
Arecibo". Quién había sido desterrado de España por causas políticas, al
ser carlista. Este era de origen aragonés, fue organista de Catedral y director
de la orquesta de la Iglesia San José en San Juan para el 1856. Fue diputado
provincial para el 1874 y para el 1892 fue designado presidente de la Sociedad
de Agricultura. Este era comerciante y fue el jefe de la Casa Comercial de
Ledesma & Compañía; 2) Julián E. Blanco y Sosa, nacido en San Juan
para el año de 1830. Al igual que Ledesma, éste había sido desterrado a España
en el 1858 por promover ideales liberales en la Isla. Fue diputado a Cortes
Españolas, miembro de la Diputación Provincial en el 1871, escritor liberal
reformista, periodista, político y maestro. Fue director de la Real Sociedad
Económica Amigos del País y secretario de Hacienda para el 1898. Además, fue
miembro del Consejo de Administración bajo el Gobierno Autonómico Español para
el 1897. Así las cosas, finalmente para la fecha del 2 de julio de 1894, se
estableció una nueva institución bancaria, denominada Banco Territorial y
Agrícola de Puerto Rico. Este banco se estableció
inicialmente en la calle Tetuán, número 7, en San Juan. Las juntas generales
preliminares para organizar el banco se celebraron a mediados del mes de agosto
de 1894. Esta institución intentó cubrir las necesidades de crédito hipotecario
agrícola a largo plazo, así como también los préstamos de refacción para cubrir
las cosechas de caña, café, tabaco y otros productos. Formalmente el banco se
acoplaba a las disposiciones del Código de Comercio vigente y fue autorizado a
funcionar por un período de 70 años. Las transacciones hipotecarias que
ejecutaba quedaban sujetas al Real Decreto del 5 de febrero de 1869 que cubría
los procedimientos especiales de sociedades de Crédito Territorial. Esta
legislación no fue aplicada a Puerto Rico hasta el 12 de marzo de 1885. En
general, se utilizó como modelo el banco francés Credit Foncier
en cuanto a su organización, funcionamiento y propósito. El Banco
Territorial y Agrícola de Puerto Rico llevaba a cabo varias operaciones
de la banca comercial, amen de los de crédito hipotecario a largo plazo y el
crédito agrícola. El capital nominal del banco se elevaba a 2,400,000 pesos,
divididos en 4 series de 6,000 acciones de 100 pesos cada una. Inició
operaciones en 1894 con un capital pagado de 120,000 pesos y hacia mayo del año
siguiente había aumentado hasta 300,000 pesos. Sin embargo, a la altura del año
1898 sólo había realizado la 1ra. serie de acciones, de manera que el banco
operaba a esa fecha con solamente 600,000 pesos de capital. En realidad esto
resultaba poco para atender el crédito hipotecario. Sus organizadores,
conscientes desde el principio, de las dificultades que enfrentarían con el
capital, siguieron la pauta del Credit Foncier, haciendo circular
cédulas hipotecarias (bonos de inversión hipotecarios) falsas, fraudulentas e
inexistentes ab initio, respaldadas por las propiedades inmuebles sin títulos
de propiedad, comprometidas con los préstamos inexistentes ab initio. El
procedimiento seguido en las transacciones de crédito hipotecario fraudulento
era el siguiente: se concedían préstamos a largo plazo con garantía de primera
hipoteca fraudulenta sobre propiedades inmuebles hurtadas a la Sucesión Basilio
López. El banco prestaba el 40% del valor de la propiedad a un interés anual de
9%. Usando como garantía fraudulenta e inexistente éstos valores hipotecados
por actos de simulación absoluta, el banco emitía las cédulas que obtenían un
interés ilícito del 7% anual, redimidas por sorteos anuales. Así, entregaba al
prestatario conspirador, la mitad en dinero ilícito y la mitad en cédulas
hipotecarias. Estas cédulas tenían entonces que venderse en el mercado,
alcanzando de un 80% a un 90% de valor inexistente, a semejanza de un esquema
de lavado de dinero. Con éste procedimiento, la función real del banco era la
de servir de intermediario criminal asegurador entre el inversionista
(capitalista) timado y el agricultor timador y conspirador. Precisamente, como
lo hicieron las partes demandante y demandadas en éste caso, como lo
explicaremos en detalles más adelante. Era natural que, pese a las aparentes
buenas intenciones solapadas, la institución no consiguiera eliminar los males
de fondo. Por la falta de capital, la existencia de la institución fue siempre
muy susceptible a cualquier alteración en el mercado de dinero.
Específicamente, a principios del año 1897 el banco sufrió una fuerte crisis
por la suspensión de pagos de un tal Sr. Preston de Boston, a quién había
afectado adversamente el decaído mercado del azúcar. Fue necesario en ésta
ocasión, que miembros destacados del comercio rescataran la institución con un
préstamo. La revolución cubana, como narra en 1899 el Administrador Vicente
Antonetti, tuvo también su efecto sobre el banco, pues los capitalistas timados
retiraron su dinero en circulación ahogando el mercado de cédulas hipotecarias
falsas, casi paralizando el banco. Para salir de éste atolladero, el banco se
vio precisado a hipotecar su edificio, gracias a lo cual recuperó la solvencia
necesaria. Mirando el problema desde otro punto de vista, hay que subrayar cuán
reducido era el alcance del Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico.
Naturalmente, sólo hacía préstamos hipotecarios sobre propiedades medidas e
inscritas fraudulentamente, sin título de propiedad. El cumplimiento de los
procedimientos legales de notaría fraudulenta eran costosos. Luego de radicado
el préstamo, era necesario esperar un turno porque los desembolsos dependían de
que hubiera o no los fondos. Si recibía el préstamo, el agricultor debía
entonces, vender fraudulentamente la cédulas inexistentes a un descuento del 10
al 20%, según su apremio criminal. Todo éste costoso y lento procedimiento
equivalía a que el dinero a través del Banco Territorial y Agrícola de
Puerto Rico le costaba igual o más de lo que exigían los prestamistas y
refaccionistas. Con pleno conocimiento de sus limitaciones y actividades
criminales de cuello blanco, el Banco Territorial y Agrícola de Puerto
Rico, representado por su director criminal Julían Blanco hubo de
elevar en el año de 1895 una petición fraudulenta al Gobierno buscando alivio
para algunas de sus dificultades. Se solicitaba que el Gobierno aceptara las
cédulas hipotecarias falsas e inexistentes ab initio en pagos a las Cajas
Reales. También se reclamaba la reducción en el costo de los sellos, de los
derechos reales y arancelarios y, sobretodo, que se librara a la institución de
pagar contribuciones por los primeros 5 años. Sabemos con certeza que las
cédulas nunca se aceptaron en pago en las transacciones con el Gobierno y que
la exención del pago de contribuciones, derecho concedido al Banco
Español de Puerto Rico, no se extendió al Banco Territorial y
Agrícola de Puerto Rico. La razón para esa negativa está en el hecho de
que el Gobierno sabía muy bien que las cédulas hipotecarias ofrecidas no tenían
ningún valor, porque eran el producto de una operación criminal de
falsificación de documentos públicos, en la que el Gobierno no se iba a prestar
para ser timado en el esquema de lavado de dinero.
60. Ahora bien, así las cosas,
continuando estando la Sucesión Basilio López Martín ignorante, maniatada y
controlada por los grandes intereses políticos y económicos que regían en la
Isla; con el Banco Español de Puerto Rico, la Caja de
Ahorros de Economías y Préstamos, Banco Popular y el Banco
Territorial y Agrícola de Puerto Rico en funciones, para la fecha del
10 de febrero de 1895 se estableció la cuarta institución bancaria bajo el
nombre de Banco Crédito y Ahorro Ponceño, en la calle Comercio,
esquina Mayor en el pueblo de Ponce. Este banco fue la consecuencia de diversos
intentos de dotar a la ciudad de Ponce de una institución bancaria formal. En
el esfuerzo participaron miembros, en su mayoría, del elemento liberal del
país. Entre ellos, Lucas Amadeo, Juan Guillet, Antonio Frías, Ulpiano Colón y
Luis Muñoz Rivera. A juzgar por el monto del capital proyectado no hay duda de
que sus organizadores lo concibieron, desde el principio, como un banco formal.
Inició operaciones con un capital pagado de 50,000 pesos. Casualmente con la
misma cantidad que se había establecido la desaparecida Caja de Ahorros
de Ponce en el 1872, que se fue a la bancarrota. Representando ese
capital el 25% del total proyectado. El capital fue aportado por 100
accionistas, entre los que habían figuras del comercio y de la industria, así
como pequeños agricultores y comerciantes. Quienes habían levantado sus
negocios en virtud de la apropiación ilegal de los bienes de la Sucesión
Basilio López Martín. El Banco Crédito y Ahorro Ponceño llevaba a
cabo las operaciones ilícitas comerciales corrientes y tenía, además, un
departamento fraudulento de ahorros, semejante al del Banco Popular. En cuanto
a préstamos, se hacían con garantía de dos firmas de conspiradores y por el
plazo máximo de 6 meses. También, hacía préstamos ilícitos de refacción, en los
que adelantaba la mitad del valor de los frutos. Si eran frutos no sujetos a
merma, como el café y el azúcar centrifugada, prestaba fraudulentamente hasta
el 75% de su valor en la plaza, a 60 días plazo máximo. Este banco auxilió al
comercio y ofrecía préstamos refaccionarios a la agricultura de la comarca,
especialmente a los hacendados fraudulentos del azúcar y a los del café. La
escasez de moneda circulante también tuvo su efecto sobre el Banco
Crédito y Ahorro Ponceño. Como remedio a ello, recurrió a la emisión
fraudulenta de certificados de depósitos, pagaderos al portador a la demanda,
que devengaban un interés ilícito anual del medio porciento. Estos certificados
ilícitos se conocían como "sestas", y tenían una circulación que
abarcaba sólo a Ponce y áreas cercanas, y su aceptación en las transacciones
criminales comerciales era voluntaria. Las transacciones con giros
fraudulentos, que en los años de 1893 al 1894 habían sido descartadas por el Banco
Español de Puerto Rico como perjudiciales, fueron reconocidas por el Banco
Crédito y Ahorro Ponceño en la "Memoria" de 1897 como el renglón
que más había contribuido al buen resultado de la institución. Constituyéndose
así ésta institución como un ente receptor y promotor de activos derivados de
actividades criminales, como las demás antedichas instituciones financieras
(bancos y Cajas de Ahorros).
61. Ahora bien, al establecerse el Banco
Español de Puerto Rico durante el periodo del año 1888 al
1890, para sustituir a la Sociedad Anónima de Crédito Mercantil,
los recursos bancarios totales ascendieron a 2,989,204 pesos, los préstamos y
descuentos, a 1,503,590 pesos, y los depósitos totales a 1,407,850 pesos. El
desarrollo del sistema bancario comercial en Puerto Rico cobró un auge
inusitado durante la década del 1890, como resultado de la aceleración en el
ritmo de crecimiento de la economía, causado por la acumulación de capitales
provenientes de los desembolsos recibidos de los bonos de la indemnización a
los ex detentadores de esclavos, durante los 13 años previos. En el 1895 ya
había cuatro bancos en funciones en la Isla, los cuales tenían recursos totales
por un valor de 7,700,659 pesos. Estos cuatro bancos - Banco Español,
Banco Crédito y Ahorro Ponceño, Banco Popular y Banco
Territorial y Agrícola - continuaban activos al finalizar el 1898. Los
recursos bancarios totales en ese año habían aumentado a 8,633,025 pesos. Y los
préstamos y descuentos, a 4,952,508 pesos. Debe observarse, sin embargo, que
los depósitos totales, que habían ascendido a 4,440,564 pesos en 1895, se
redujeron a 3,615,053 pesos en 1898. Es importante señalar que debido a las
prácticas de contabilidad prevalecientes en la época y a que no había una
supervisión efectiva del funcionamiento y de los informes de las instituciones
bancarias, la presentación de los datos en el estado de situación se hacía de
modo que produjera una inflación falsa de los recursos de la institución. Por
ejemplo, se hacía aparecer como el capital de la empresa, el capital total
autorizado en lugar del pagado, y se contabilizaban las acciones no emitidas
como una cuenta a cobrar a los accionistas, inflando en ésta forma los activos.
62. Ahora bien, cuando llegó el año
de 1898, como resultado de la Guerra Hispano-cubano-norteamericana (conocida
también como la Guerra Hispanoamericana), advino el cambio de soberanía a la Isla,
cuando Puerto Rico fue cedido por España a los Estados Unidos de América, por
virtud de un tratado de paz firmado en París, Francia el 10 de diciembre de
1898 por ambas naciones. Como resultado de ese acontecimiento político-social,
la banca fraudulenta puertorriqueña sufrió cambios transcendentales. Ahora,
estando la Isla bajo el control de un nuevo país soberano, de costumbres e
idioma distintos, los bancos criminales, se tuvieron que adaptar a sus
exigencias unilaterales. Para dar un ejemplo, durante ese año, el Banco
Popular declaró nulos sus beneficios. Los temerosos depositantes
retiraron los fondos de la institución a medida que se recrudecía la guerra o
se vislumbraban posibles cambios. Durante los meses de enero a marzo que
precedieron a la guerra, la suma de dinero en depósitos osciló entre 32,000 y
35,000 pesos plata provinciales; al estallar la guerra se redujo a 22,000; al
bombardearse la capital a 16,000; y al firmarse el Protocolo de Armisticio a
tan sólo 12,000. La crisis financiera y monetaria que sufrió Puerto Rico
durante aquellos primeros meses de la dominación estadounidense, dificultó toda
clase de negocios. Además, trajo el estancamiento de aquéllos en curso antes de
la guerra. Si la guerra fuera poco, otro acontecimiento que afectó la banca
criminal puertorriqueña, lo fue el hecho de que para la fecha del 8 de agosto
de 1899, el huracán San Ciriaco, el más temible fenómeno atmosférico de los que
hasta entonces había conocido el país, azotó inmisericordemente a Puerto Rico.
Un diluvio que duró por más de seis horas ininterrumpidas acompañó a San
Ciriaco a lo largo de toda su trayectoria sobre la Isla. El Banco Popular,
aunque resguardado en aquel cuadrángulo capitalino, casi invulnerable, no se
pudo sustraer a los daños que sufrió el país, ya que sus intereses criminales
dependían del bienestar ilícito de la clase media. Sin embargo, el impacto del
siniestro fue más grave para el Banco Crédito y Ahorro Ponceño y
el Banco Territorial y Agrícola. Ambas instituciones criminales,
tenían grandes sumas de dinero comprometidas con la agricultura, principalmente
con la cafetalera. Al descollar la producción de café como principal riqueza de
exportación del país, en el atardecer del siglo XIX, dichos bancos,
infringiendo su propia política, fraudulentamente hicieron préstamos muy por
encima del valor de las haciendas cafetaleras. Por ejemplo, el Banco
Territorial y Agrícola tenía $107,160.09 pesos en préstamos vigentes
tan sólo en lo que al café concernía. Por otro lado, el Banco Crédito y
Ahorro Ponceño arrastraría las pérdidas del 1899 por varios años. Todos
sus negocios ilícitos fueron afectados por la crisis. Al extremo de paralizar
sus préstamos hipotecarios criminales, aunque la institución recibió, mediante
embargos fraudulentos, varias haciendas de café de las jurisdicciones de Ponce,
Jayuya, Yauco, Adjuntas y Las Marías. Ahora bien, en adición a la guerra y el
huracán, otro cambio, aún más perjudicial le sobrevino a la banca criminal
insular. Conforme a la Sección número 11 de la Primera Ley Orgánica (Ley
Foraker ), promovida por el Senador estadounidense de la facción republicana
por el Estado de Ohio, Joseph Benson Foraker, aprobada el 12 de abril de 1900
(Carta Orgánica del 12 de abril de 1900, cap. 191, 31 Stat. 77), por el
Congreso de los Estados Unidos, para proveer, temporalmente, de rentas y un
gobierno civil a la Isla de Puerto Rico, y para otros fines; que comenzó a
regir para el 1ro de mayo de 1900, el peso plata provincial puertorriqueño fue
canjeado por el dólar americano, pero devaluado en un 40 porciento. Al
respecto, como evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto
fiel y exacto de dicha Sección número 11, obtenido de la colección jurídica Leyes
de Puerto Rico Anotadas (Documentos Históricos).
"§ 11.
[Canje de la moneda puertorriqueña; curso legal]
Que para
recoger la moneda acuñada de Puerto Rico actualmente en circulación en la Isla
y sustituirla con moneda del cuño de los Estados Unidos, por la presente se
autoriza al Secretario de Hacienda para canjear, a su presentación en Puerto
Rico, todas las monedas de plata de Puerto Rico conocidas con el nombre de
pesos y todas las demás monedas locales de plata y de cobre, actualmente en
circulación en Puerto Rico, no incluyéndose las introducidas en el país después
del día primero de febrero de mil novecientos, al actual tipo de cambio, o sea
sesenta centavos, moneda acuñada de los Estados Unidos, por peso de cuño
puertorriqueño, aplicándose el mismo tipo al canje de las piezas menores o
fraccionarias. Las monedas puertorriqueñas así compradas o redimidas se
reacuñarán por cuenta de los Estados Unidos, en moneda de cuño nacional, bajo
la dirección del Secretario de Hacienda y según dispusiere éste; y a los tres
meses de hallarse en vigor la presente Ley, ningún moneda será de curso legal
para el pago de deudas por cualquiera suma con posterioridad contraídas en
Puerto Rico, excepto las de los Estados Unidos; y cualquiera cantidad que se
necesitare para cumplimentar estas disposiciones y cubrir los gastos con ellas
relacionados queda por la presente asignada, autorizándose al Tesorero para que
establezca los reglamentos y designe las agencias que fueren necesarias al
objeto. Disponiéndose, sin embargo, que todas las deudas pendientes al empezar
a regir la presente Ley, serán pagaderas en la moneda de Puerto Rico
actualmente en circulación, o en moneda de los Estados Unidos, al tipo de
cambio ya citado.
(Abril 12,
1900, cap. 191, sec. 11, 31 Stat. 80.)"
Énfasis
suplido.
De acuerdo con las
autoridades del pasado régimen, un peso provincial equivalía nominalmente a un
dólar. Pero, defraudando las falsas expectativas de muchos puertorriqueños, con
la devaluación se redujo a sólo 60 centavos de dólar. Así, por razones del
destino, como si fuera un designio divino de justicia, los que le habían
hurtado a la Sucesión Basilio López Martín la indemnización por la abolición de
la esclavitud, vieron evaporarse de sus manos, como por arte de magia, más de
la mitad de los activos líquidos en su poder. Por ejemplo, los 30,000 pesos
provinciales puertorriqueños que constituían el capital del Banco Popular
se convirtieron de inmediato en 18,000 dólares. Así, el capital total de 7
millones, producto de la indemnización por la abolición de la esclavitud, con
que funcionaba la banca criminal puertorriqueña, de la noche a la mañana quedó
reducido a sólo $4,200,000.00 dólares. Ahora bien, contrastaba en aquel
entonces, con los infortunios merecidos de los bancos Crédito y Ahorro
Ponceño, Popular y Territorial y Agrícola,
la pujanza de la casa de banca De Ford & Co. de Boston, que
con un capital de $200,000 dólares y con las mejores relaciones políticas del
momento, decidió establecerse en Puerto Rico unos días después del ataque del
General Sampson sobre la capital. Uno de sus socios, el bostoniano John
Dandridge Luce, de la División Internacional de la casa de banca Kidder
Peabody, en carta del 15 de julio de 1898 a su cuñado, el senador por el estado
de Massachusetts, Henry Cabot Lodge (uno de los principales propulsores de la
guerra y figura ascendente dentro del Partido Republicano) le manifestaba que,
como imperialista, le interesaba que su firma se estableciera en Puerto Rico
como agente fiscal (depositorio) del gobierno estadounidense, ya que esta Isla
apenas contaba con facilidades bancarias. "Será fácil hacer
dinero", decía Luce, y "estoy muy deseoso de hacer lo que
fuere para lograrlo". Lodge escribió al presidente William McKinley
expresándole su interés en que se nombrara a De Ford & Co.
como agente fiscal del gobierno de los Estados Unidos en Puerto Rico, pese a
las muchas solicitudes de otros poderosos banqueros para ocupar la plaza, una
vez se conquistara. Así las cosas, en el primer transporte que llegó a la Isla,
el 12 de septiembre de 1898, luego del cese de hostilidades, desembarcó en el
puerto de San Juan, John D. Luce con el primer depósito del nuevo gobierno
colonial. Días más tarde, antes de la retirada del último gobernador español en
la Isla, Manuel Macías Casado, se estableció De Ford & Co.
con sede en la capital, y, al poco tiempo también en la ciudad de Ponce,
recibiendo la cuenta de las aduanas que era a la sazón la más codiciada del
país. Se convirtió, además, en la única entidad autorizada para recibir dinero
del ejercito norteamericano en la Isla, en cifras que ascendían a los $200,000
dólares mensuales. Ahora bien, por otro lado, el Banco Español de Puerto
Rico, el más importante del pasado régimen colonial, fundado por Real
Decreto y autorizado para operar por 25 años (de 1888 a 1913), no cerró sus
puertas durante la guerra. Incluso pudo repartir un dividendo activo semestral
ilícito de 2 pesos por acción. Con más de 2 millones de pesos plata efectivo en
caja hurtados, tuvo gran éxito entre los extranjeros que lo visitaron de
inmediato. Causaba extrañeza en muchos, el derecho del Banco Español
para emitir billetes al portador, por tres veces su capital, así como el hecho
de que el Gobierno insular no asumiera responsabilidad alguna como seguro a los
billetes. Asimismo, la antedicha Ley Foraker del 1900 sólo proveyó para el
canje de la moneda provincial, dejando inalterado el derecho de emisión del Banco
Español, a disgusto de muchos, y permitió que sus billetes (unos
546,436 pesos) continuaran en circulación. Sin embargo, carecían de valor. Al
no tener el status de cuño legal, no podían ser usados en el exterior, ni
tampoco en las aduanas o en las oficinas de correo de la Isla. Así las cosas,
con fines aclaratorios, para la fecha del 6 de junio del año 1900, el Congreso
de los Estados Unidos proclamó la Resolución Conjunta Número 247H, por virtud
de la cual le ratificó al Banco Español su derecho de emisión,
hasta por $3.6 millones. Y le autorizó a enmendar sus estatutos para cambiar su
nombre, así como para canjear su capital de pesos provinciales a dólares. También
dispuso que su gobernador no tenía que ser un ciudadano español. Como vemos,
los Estados Unidos no interrumpieron las operaciones del Banco Español
durante la vigencia de su concesión, debido a que por el antedicho Tratado de
París los Estados Unidos se había comprometido a respetar toda licencia o
privilegio vigentes al momento de la ocupación militar. Al respecto, como
evidencia de lo susodicho, en el Artículo VIII del antedicho Tratado se dispuso
y citamos:
"En
cumplimiento de lo convenido en los artículos I, II y III de este tratado,
España renuncia en Cuba y cede en Puerto Rico y en las otras islas de las
Indias Occidentales, en la Isla de Guam y en el Archipiélago de las Filipinas,
todos los edificios, muelles, cuarteles, fortalezas, establecimientos, vías
públicas y demás bienes inmuebles que con arreglo a derecho son del dominio
público, y como tal corresponden a la Corona de España.
Queda por
lo tanto declarado que esta renuncia o cesión, según el caso, a que se refiere
el párrafo anterior, en nada puede mermar la propiedad, o los derechos que
correspondan, con arreglo a las leyes, al poseedor pacífico, de los bienes de
todas clases de las provincias, municipios, establecimientos públicos o
privados, corporaciones civiles o eclesiásticas, o de cualesquiera otras
colectividades que tienen personalidad jurídica para adquirir y poseer bienes
en los mencionados territorios renunciados o cedidos, y los de los individuos
particulares, cualquiera que sea su nacionalidad.
Dicha
renuncia o cesión, según el caso, incluye todos los documentos que se refieran
exclusivamente a dicha soberanía renunciada o cedida, que existan en los
Archivos de la Península.
Cuando
estos documentos existentes en dichos Archivos, sólo en parte correspondan a
dicha soberanía, se facilitarán copias de dicha parte, siempre que sean
solicitadas. Reglas análogas habrán recíprocamente de observarse en favor de
España, respecto de los documentos existentes en los Archivos de las Islas
antes mencionadas.
En las
antecitadas renuncia o cesión, según el caso, se hallan comprendidos aquellos
derechos de la Corona de España y de sus autoridades sobre los Archivos y
Registros oficiales, así administrativos como judiciales de dichas islas, que
se refieran a ellas y a los derechos y propiedades de sus habitantes. Dichos
Archivos y Registros deberán ser cuidadosamente conservados y los particulares
sin excepción, tendrá derecho a sacar, con arreglo a las leyes, las copias
autorizadas de los contratos, testamentos y demás documentos que formen parte
de los protocolos notariales o que se custodien en los Archivos administrativos
o judiciales, bien éstos se hallen en España, o bien en las Islas de que se
hace mención anteriormente."
Énfasis
suplido.
No obstante, las
nuevas autoridades sacaron de circulación todos los billetes que al momento de
la ocupación mostraban la efigie de la Reina Regente María Cristina (serie D),
sustituyéndolas por la antigua serie A, los cuales habían sido retirados en el
1890 por tener la figura del Cordero Pascual en lugar de la efigie de la Reina.
A éstos billetes reactivados se les marcó con una sobrecarga en tinta roja, que
decía "Moneda Americana". Por ello, a tono con esas disposiciones, el
Banco Español cambió de nombre y pasó a llamarse Banco de
Puerto Rico. Y el gobierno norteamericano nombró a principios del año
1901 al también director del banco De Ford & Co., John D.
Luce, como su primer gobernador (director). Así las cosas, a partir del año
1901 el Banco de Puerto Rico comenzó a emitir billetes con su
nombre hasta el año de 1913. Mientras tanto, paralelamente, el 5 de abril de
1899, un grupo de capitalistas de procedencia germano-norteamericana, con sede
en la ciudad de Nueva York, organizó, bajo las ventajas y poco rigurosas leyes
del estado de Virginia Occidental, un banco bajo el nombre de American
Colonial Bank of Puerto Rico. El capital autorizado ascendió a la
astronómica suma de un millón de dólares. Desde un principio, el American
Colonial hizo el papel de banco central acaparando la totalidad de los fondos
del Gobierno de Puerto Rico. A su vez, prestaba dinero, que conseguía de sus
corresponsales en Nueva York, a los bancos puertorriqueños y honraba sus
cheques fraudulentos. Así las cosas, poco a poco, durante el periodo
comprendido del año 1903 al 1933 (30 años), se fueron estableciendo en la Isla
bancos extranjeros que derivaron sus ganancias por virtud de incurrir en las
mismas practicas ilícitas que sus homólogas instituciones bancarias de la
antedicha banca puertorriqueña. Estas instituciones bancarias extranjeras se
conocieron bajo los nombres de: First National of Puerto Rico
(1903), Union Bank of Halifax (1906), Royal Bank of Canada
(1908), Banco de Nova Scotia (1910), Banco de San Germán
(1917), Banco de Ponce (1917), Banco Masónico de Puerto Rico
(1918), National City Bank of New York (1918), Banco de
Yabucoa (1919), Banco de San Juan (1919), Banco de
Aguadilla (1920), Roig Commercial Bank (1922), Progreso
Financiero: Banco de las Mujeres (1927) y The Chase National Bank
of New York (1933). Durante el antedicho periodo, éstas instituciones
financieras extranjeras haciendo negocios en la Isla, al igual que sus
homólogas puertorriqueñas, incurrieron en la práctica ilícita adicional de
financiar las operaciones agrícolas, mediante el otorgamiento de préstamos
hipotecarios y refaccionarios fraudulentos a múltiples corporaciones
extranjeras e insulares, detentadoras de más de 500 acres de terrenos, en
abierta violación al Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23
del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United
States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at
Large 716); que les prohibía y al presente prohibe terminantemente a las
corporaciones locales y foráneas que operen en Puerto Rico, a poseer más de 500
acres de terrenos y a dedicarse a los negocios de la compra y venta de bienes
raíces. Las antedichas instituciones financieras extranjeras y locales (los
prestamistas), se prestaron para promover la violación del antedicho estatuto
federal, junto a los prestatarios, a manera de una conspiración contra los
Estados Unidos de América. Derivando así, todos los involucrados, jugosos
ingresos agrícolas producto de un esquema de LAVADO DE DINERO, al suscribir y
vender los créditos refaccionarios e hipotecarios falsos, fraudulentos, nulos e
inexistentes ab initio a los inversionistas americanos, a manera de un TIMO. En
términos aclaratorios, cabe señalar que la promulgación de dicha Resolución
Conjunta número 23 se hizo con el fin de enmendar la Sección número 32 (que
regulaba la concesión de franquicias) de la antedicha Primera Ley Orgánica (Ley
Foraker) aprobada el 12 de abril de 1900 (Carta Orgánica del 12 de abril de
1900, cap. 191, 31 Stat. 77), por el Congreso de los Estados Unidos, para
proveer, temporalmente, de rentas y un gobierno civil a la Isla de Puerto Rico,
y para otros fines, que comenzó a regir para el 1ro de mayo de 1900. Al
respecto, como evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto
fiel y exacto de dicha Sección número 32 y de la Resolución Conjunta número 23
(que incluye el mencionado Artículo 3, vigente al presente), obtenido de la
colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas (Documentos
Históricos).
"§ 32.
[Poder Legislativo; municipios; franquicias]
Que la
autoridad legislativa estatuida por la presente, se aplicará a todos los
asuntos de carácter legislativo que no sean localmente inaplicables, incluyendo
la facultad de crear, consolidar y reorganizar, según fuere necesario, los
municipios, y acordar y derogar leyes y ordenanzas para los mismos; y también
la facultad de alterar, reformar, modificar y derogar cualquiera o todas las
leyes y ordenanzas, de cualquiera clase, actualmente vigentes en Puerto Rico o
en cualquier municipio o distrito y que no se opusieren a lo prescrito aquí.
Disponiéndose, sin embargo, que toda concesión de franquicias, derechos y
privilegios, o concesión de carácter público o cuasipúblico, será otorgada por
el Consejo Ejecutivo, con la aprobación del Gobernador, y todo privilegio
concedido en Puerto Rico será comunicado al Congreso, el que por la presente se
reserva la facultad de anularlo o modificarlo.
(Abril 12,
1900, cap. 191, sec. 32, 31 Stat. 83.)
_______________
Resolución
Conjunta del Congreso del 1ro. de Mayo de 1900, Núm. 23, 31 Stat. 716
§ 1.
[Funcionarios con anterioridad a la Carta Orgánica de 1900]
Que ínterin
se nombre e instale el funcionario que haya de ocupar cualquier cargo de los
establecidos por la Ley de doce de abril de mil novecientos, titulada:
"Ley para proveer, temporalmente, de rentas y de un Gobierno Civil a
Puerto Rico y para otros fines," el oficial u oficiales que en la
actualidad esté o estén desempeñando los deberes civiles correspondientes a tal
empleo, podrán continuar ejerciéndolos, conforme a las prescripciones de dicha
Ley; y ningún oficial perderá por esta causa su empleo en el ejército.
Disponiéndose, que nada de lo contenido en esta Resolución se entenderá como
una ampliación del plazo para el nombramiento e instalación de los funcionarios
antes expresados, más allá del día primero de agosto de mil novecientos.
(Mayo 1,
1900, R.C. Núm. 23, sec. 1, 31 Stat. 715.)
§ 2.
[Franquicias a aprobarse por el Presidente]
Que todas
las franquicias de ferrocarriles, tranvías, telégrafos y teléfonos; privilegios
o concesiones, conferidos de acuerdo con la sec. 32 de dicha Ley, han de ser
aprobados por el Presidente de los Estados Unidos; y que ninguna de dichas
franquicias, privilegios o concesiones tendrá validez hasta que haya sido
aprobada en tal forma.
(Mayo 1,
1900, R.C. Núm. 23, sec. 2, 31 Stat. 716.)
§ 3.
[Términos de las franquicias; tenencia de tierras por corporaciones]
Que todas las franquicias, privilegios
o concesiones, otorgados de acuerdo con la sec. 32 de dicha Ley, estarán
sujetos a enmiendas, alteraciones o revocaciones. En ellos se prohibirá la
emisión de acciones u obligaciones, excepto cuando tal emisión se realice a
cambio de dinero al contado, o de propiedades cuyo justiprecio sea igual al
valor, a la par, de las acciones u obligaciones expedidas; se prohibirá la
declaración de dividendos de acciones u obligaciones; y cuando se trate de
sociedades para llenar un servicio público, se acordarán reglamentos eficientes
que fijen los precios de dicho servicio; y en caso de compra o adquisición por
las autoridades públicas de las propiedades pertenecientes a dichas sociedades,
los reglamentos fijarán el precio en un valor justo y razonable. Ninguna
sociedad estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes
raíces; ni se le permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a excepción
de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los
propósitos a que obedeció su creación; y, en lo sucesivo, el dominio y manejo
de terrenos de toda sociedad autorizada para dedicarse a la agricultura,
estarán limitados, por sus estatutos, a una cantidad que no exceda de quinientos
acres; y esta previsión será adoptada para impedir a cualquier miembro de
una sociedad agrícola que tenga interés de ningún género en otra sociedad de
igual índole. Podrán, sin embargo, las sociedades efectuar préstamos, con
garantías sobre bienes raíces; y adquirir éstos cuando sea necesario para el
cobro de los préstamos; pero deberán enajenarlos dentro de los cinco años desde
que reciban el título de propiedad de los mismos. Las sociedades que no hayan
sido organizadas en Puerto Rico, y que hagan negocios allí, estarán obligadas a
cumplir lo dispuesto en esta sección hasta donde sea aplicable.
(Mayo 1,
1900, R.C. Núm. 23, sec. 3, 31 Stat. 716.)"
Énfasis suplido.
El texto original
en el idioma inglés del supracitado Artículo 3 de la Resolución Conjunta número
23, vigente al presente, obtenido del Tomo Número XXXI de la publicación
federal The Statutes at Large, publicado en el año de 1901, página 716,
dice así y citamos:
" Sec. 3. That all franchises,
privileges or concessions granted under section thirty-two of said Act shall
provide that the same shall be subject to amendment, alteration, or repeal;
shall forbid the issue of stock or bonds, except in exchange for actual cash,
or property at a fair valuation, equal in amount to the par value of the stock
or bonds issued; shall forbid the declaring of stock or bonds dividends; and,
in the case of public-service corporations, shall provide for the effective
regulation of the charges thereof and for the purchase or taking by the public
authorities of their property at a fair and reasonable valuation. No
corporation shall be authorized to conduct the business of buying and selling
real estate or be permitted to hold or own real estate except such as may
be reasonably necessary to enable it to carry out the purposes for which it was
created, and every corporation hereafter authorized to engage in agriculture
shall by its charter be restricted to the ownership and control of not to
exceed five hundred acres of land; and this provision shall be held to
prevent any member of a corporation engaged in agriculture from being in any
wise interested in any other corporation engaged in agriculture. Corporations,
however, may loan funds upon real estate security, and purchase real estate
when necessary for the collection of loans, but they shall dispose of real
estate so obtained within five years after receiving the title. Corporations
not organized in Porto Rico, and doing business therein, shall be bound by the
provisions of this section so far as they are applicable. Aproved, May
1, 1900."
Énfasis suplido.
Ahora bien, es muy
importante señalar, que a partir del año 1917, en que se promulgó en Puerto
Rico la Segunda Ley Orgánica (Ley Jones ) aprobada el 2 de marzo de 1917 (Carta
Orgánica del 2 de marzo de 1917, cap. 145, 39 Stat. 955), por el Congreso de
los Estados Unidos, para proveer un gobierno civil para Puerto Rico, que derogó
la antedicha Primera Ley Orgánica (Ley Foraker ) aprobada el 12 de abril de
1900 (Carta Orgánica del 12 de abril de 1900, cap. 191, 31 Stat.77), excepto
las secciones 2, 3, 4 y 11; dispuso en su Sección número 39, que
el antedicho Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del
CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United
States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at
Large 716), que limitaba a un máximo de 500 acres la tenencia de terrenos a las
corporaciones y que prohibía que éstas se dedicaran a los negocios de la compra
y venta de bienes raíces, se mantendría vigente con toda su fuerza y vigor. Al
respecto, como evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto
fiel y exacto de dicha Sección número 39, obtenido de la colección jurídica Leyes
de Puerto Rico Anotadas (Documentos Históricos).
"§ 39.
[Términos de las franquicias; tenencia de tierras por corporaciones]
Todas las
concesiones de franquicias y privilegios que se otorguen de acuerdo con el
artículo precedente, dispondrán que las mismas estarán sujetas a enmiendas,
alteraciones o revocaciones, y prohibirán la emisión de acciones o bonos,
excepto cuando tal emisión se realice a cambio de dinero al contado o de
bienes, cuyo justiprecio se fijará por la Comisión de Servicio Público, por un
montante igual al valor a la par de las acciones o bonos emitidos, y prohibirán
la declaración de dividendos de acciones o bonos; y cuando se trate de
corporaciones de servicio público proveerán para la eficiente reglamentación de
los precios de dicho servicio, y para la compra o expropiación de sus bienes
por las autoridades a un precio justo y razonable.
Nada de lo
contenido en esta Ley será interpretado en el sentido de revocar o en alguna
forma menoscabar o afectar la disposición contenida en la sec. 3 de la
Resolución Conjunta aprobada en 1 de mayo de 1900, con respecto a la compra,
venta o posesión de bienes inmuebles. El Gobernador de
Puerto Rico dispondrá que se tenga preparado y se someta al Congreso en la
legislatura que principiará el primer lunes de diciembre de 1917, un informe de
todos los bienes inmuebles usados para fines agrícolas y poseídos, bien directa
o indirectamente, por corporaciones, sociedades o individuos, en
cantidades que excedan de quinientos acres.
(Marzo 2, 1917, cap. 145, art. 39, 39
Stat. 964; derogado en Julio 3, 1950, cap. 446, art. 5, 64 Stat. 320, ef. Julio
25, 1952.)"
Énfasis suplido.
Como apreciamos,
durante el antedicho periodo de 30 años, la banca insular y extranjera
derivaron todas sus ganancias MULTIMILLONARIAS en base a violar los
supracitados estatutos. Estos bancos, financiaron a sabiendas e
INTENCIONALMENTE, con motivos de lucro ilícitos, la operaciones de clientes
criminales de cuello blanco que violaban plenamente esos estatutos, al ser
corporaciones tenedoras de más de 500 acres. Por ello, sus ingresos ilícitos
(los de los bancos, sus clientes y los impuestos aduaneros) eran el producto de
una OPERACIÓN ILÍCITA CONTINUA. Exactamente como continua sucediendo hoy, ya
que, como veremos, los antedichos estatutos continúan vigentes en otros
estatutos promulgados posteriormente al 1917. Para tener una idea de la
magnitud de la antedicha operación ilícita continua, tan sólo para el año de
1918, 447 corporaciones y sociedades tenían en exceso de 500 acres unos 763,396
acres ilícitamente en la Isla. Y el Gobierno corrupto de Puerto Rico junto a la
banca y el comercio derivaban ingresos de esa OPERACIÓN ILÍCITA CONTINUA, sin
que ninguna autoridad fiscalizadora insular o federal hiciera nada para
detenerla. Definitivamente que las autoridades llamadas a hacer cumplir las
leyes, habían vendido su moral, honor, honestidad e integridad, tal como está
sucediendo hoy, donde los autores de los delitos pequeños llenan nuestras
cárceles, pero los grandes banqueros, comerciantes y funcionarios públicos
campean por su respeto, dándose vidas de millonarios. Siendo éstos hombres
"honorables" y respetables, los grandes filántropos y benefactores en
nuestra sociedad podrida y corrupta. A pesar de que el comerciante no tenía
ningún título de propiedad del inmueble que detentaba, las antedichas instituciones
bancarias insulares y extranjeras, en conspiración con el mismo comerciante, se
prestaron para suscribir documentos públicos falsos, creando hipotecas y
títulos de propiedad inexistentes ab initio, que luego como actos y no como
contratos se inscribían en el Registro de la Propiedad, creando así un tráfico
inmobiliario y de valores fraudulentos, con el fin de conseguir los capitales
necesarios para el financiamiento de una operación agrícola comercial criminal
de cuello blanco, violadora de los antedichos estatutos federales. Así, fueron
muchos los que se enriquecieron ilícitamente. Por ejemplo, para tener una idea
del movimiento comercial que ese esquema producía, sólo para el año de 1920, la
producción azucarera en la Isla se cotizó por un valor de $98,923,750 dólares.
El deseo de progreso y lucro hizo que los bancos extranjeros y locales, así
como los comerciantes y el Gobierno, se olvidaran del estado de derecho que
regía en Puerto Rico y los Estados Unidos. Como la violación era una de autoría
general, abarcando a casi todos los sectores sociales y económicos del país,
todos sus autores, se sentían inmunes a ser objeto de investigaciones por las
autoridades fiscalizadoras insulares y federales, si es que se decidían
hacerlo. En otras palabras, ellos se sentían muy confiados de que nunca alguien
los iba a investigar ni denunciar. La practica de violar las leyes en la Isla
se convirtió rápidamente en un pasatiempo y una costumbre. Creándose alrededor
de éstas personas una atsmósfera de impunidad legal. Creyéndose intocables e
inalcanzables. Estando siempre por encima de la Ley. Enriqueciéndose más y más
cada día, sin que nadie pudiera evitarlo. Ellos se preguntaban ¿ Quién nos va a
encausar criminalmente, si casi todos en la Isla, incluyendo a los funcionarios
públicos, practican lo ilícito ? ¿ Quién se va a atrever a denunciarnos ? En
resumen, para comprender claramente de que consistió el esquema fraudulento
bancario, repasemos lo siguiente: 1) los ingresos del prestamista
(banco) y del prestatario (comerciante agricultor) fueron ilegales porque se
falsificaron unos documentos públicos con el fin de que el banco se beneficiara
de unos intereses ilícitos y el prestatario consiguiera el capital ilícito
(refaccionario o hipotecario) de operaciones. En este punto, podemos dividir a
los prestatarios en dos grupos. El primero de ellos sería de aquel
compuesto por el prestatario que como persona jurídica (corporación) no tenía
el título de propiedad de la propiedad inmueble objeto, con el agravante de que
era tenedor ilegal de más de 500 acres, en violación al antedicho estatuto
federal. El segundo grupo sería de aquel compuesto por el prestatario
que como persona natural no tenía el título de propiedad de la propiedad
inmueble objeto; 2) A su vez, los documentos públicos hipotecarios son
falsos porque al no existir el título de propiedad, tampoco existe la hipoteca;
3) A su vez, la hipoteca no existe sin el título de propiedad porque es
en virtud de éste que ésta se constituye; 4) A su vez, el título de
propiedad no existe porque: a) 130 años antes del establecimiento del
Registro de la Propiedad ya el inmueble objeto tenía y tiene dueño. Y ese dueño
actual, lo es la Sucesión Basilio López Martín desde el año de 1750; b)
es nulo e inexistente de inicio, por el hecho de que el Registro de la
Propiedad no da ni quita, ni es fuente de derechos domínicos de propiedad, ya
que esos derechos se dan y se constituyen fuera del Registro mismo; c)
el mismo no constituye un título escrito de dominio, sino una resolución
judicial puramente declarativa y no constitutiva, producto de un procedimiento
ex parte, que no le invalida al real dueño sus derechos domínicos de propiedad.
Y no es fuente de derechos de propiedad, siendo producto de un procedimiento de
un informativo posesorio sujeto a la condición de no perjudicar los derechos
de un tercero con mejor derecho a la propiedad o de un informativo de
dominio puramente declarativo. Condición que se constituye como un
reconocimiento tácito hacía los derechos del dueño, que le impide al gestor
ganar la usucapión a su favor. Máxime por el hecho de que la presunción de
abandono quedaría derrotada por el hecho de que a la Sucesión Basilio López
Martín se les ocultó y privó de sus documentos sucesorios por más de 140 años; d)
el hecho de que los miembros componentes de la Sucesión Basilio López haber
nacido y vivido ininterrumpidamente en el inmueble, no permite que la posesión
de hecho y de derecho, para ganar la usucapión, se halla dado en las dos
personalidades distintas al mismo tiempo, teniendo los miembros componentes de
la Sucesión preferencia, por ser los únicos poseedores más antiguos; e)
en cuanto a las corporaciones, el gestor del crédito hipotecario falso
(corporación agricultora) fue el ocupante de una propiedad inmueble detentada en
virtud de haber violado el antedicho estatuto federal, que les prohibe a las
corporaciones la tenencia de más de 500 acres. Por ende, la escritura de
compraventa del inmueble, como contrato es inexistente ab initio, por carecer
de objeto, consentimiento y causa ciertos. Ahora bien, para dar algunos
ejemplos, durante el antedicho periodo, las corporaciones que recibieron
financiamiento refaccionario e hipotecario fraudulento, para unos fines
fraudulentos, de parte de las antedichas instituciones bancarias extranjeras e
insulares, fueron: Y.P.R. Fruit Land Co., con más de 1,620 cuerdas en
Dorado; Finlay Brothers & Waymouth Trading Company, Inc. y Carmen
Centrale, Inc., con más de 11,000 cuerdas en Vega Baja, Vega Alta y Dorado;
Eastern Sugar Associates, Inc., con más de 3,000 cuerdas en la isla de
Vieques (véase el caso People of Puerto Rico v. Eastern Sugar
Associates, Inc., 156 F.2d 316 (1946); Rubert Hermanos, Inc.,
con más de 12,000 cuerdas en Dorado (véase los casos People of Puerto Rico
v. Rubert Hermanos, Inc., 309 U.S. 543 (1940) y People of Puerto Rico v.
Rubert Hermanos, Inc., 315 U.S. 637 (1942); y muchas más. Para el
año de 1910, se habían establecido en la Isla alrededor de 139 corporaciones
extranjeras. El setenticinco porciento del valor de las exportaciones,
ascendentes a $24 millones de dólares, se le atribuía a la producción
azucarera. La capital de Puerto Rico, San Juan, como centro financiero y puerto
marítimo, se benefició más que ninguna otra ciudad del desarrollo económico
cimentado en actos criminales. En ese periodo, la antigua ciudad amurallada
desarrollaba su infraestructura: dragaba su bahía, multiplicaba sus muelles, se
acercaba con su vías férreas y potentes locomotoras a los centros agrícolas del
país. Además, asentaba sobre la tierra ganada al mar, sus almacenes capaces de
albergar con seguridad grandes cantidades de productos agrícolas pignorados
fraudulentamente. Ahora bien, ¿ Como es posible que unas instituciones
bancarias, reguladas por el Gobierno Federal, se hallan prestado para el
otorgamiento de un financiamiento hipotecario y refaccionista fraudulento, para
un fin fraudulento, con el fin de enriquecerse, y ninguna autoridad
gubernamental los halla encausado criminalmente ni civilmente ? La respuesta a ésta
pregunta sería que el silencio de las autoridades gubernamentales locales y
estadounidenses se debió a que algunos de los funcionarios claves y encargados
de hacer cumplir las leyes, habían sido silenciados con el poder del dinero,
exactamente como está ocurriendo en Puerto Rico hoy día.
63. Ahora bien, continuando con la
historia del Banco Popular, como habíamos mencionado
anteriormente, para el año de 1898, su capital se vio reducido a $18,000
dólares. Con el correr de los años, los depósitos ilícitos de ésta institución
fueron aumentando paulatinamente. Para tener una idea clara de su crecimiento
progresivo, para el año de 1901 sus depósitos totales fueron de $16,061.98;
para el 1902 de $18,560.14; para el 1903 de $29,631.25; para el 1904 de $28,746.12;
para el 1905 de $39,000.00; para el 1906 de $161,790.85; para el 1907 de
$203,111.66; para el 1908 de $226,558.21; para el 1909 de $357,234.32; para el
1910 de $449,997.18; para el 1911 de $661,713.16; para el 1912 de $843,983.63;
y para el 1913 de $921,090.98. A pesar de que para el año de 1910 el comercio
de exportación en la Isla ascendió a la cifra de $64 millones de dólares,
todavía el Banco Popular era una institución pequeña. Otro factor
que explica esos años de crecimiento modesto, pero ininterrumpido, del Banco
Popular fue el hecho de que tomara las riendas de su dirección (en el 1901 y,
ya definitivamente, en el 1904) el antedicho abogado y Notario mallorquín,
Damián Monserrat y Simó. Como habíamos mencionado anteriormente, dicho abogado
sabía muy bien, desde el año de 1888, de la ignorancia y escasez económica que
padecían y habían sido víctimas los herederos de Basilio López Martín. Ese
hecho, le dio la seguridad de tener el camino abierto para como Notario y
Director del Banco Popular poder otorgar financiamiento
hipotecario y refaccionario fraudulento a quién quisiera, sin la oposición de
algún miembro de la Sucesión. Durante ese periodo, entre las principales firmas
que pasaron a ser accionistas del Banco Popular en Puerto Rico o
que pasaron a ser clientes suyos, se contaron las de capital alemán
establecidas en la Isla durante la dominación española. Una de ellas era la de
Hugo Stern y Sucesores, de Bremen, quienes por mucho tiempo (1900 - 1926)
ocuparon el puesto de ser los principales accionistas del Banco Popular.
Otra de esas firmas lo fue la Sociedad Mercantil Mülenhoff y Körber, localizada
en San Juan, que se dedicaba a vender giros y rendía servicios bancarios, como
también exportaba ilícitamente frutos, especialmente tabaco, hacia Alemania.
Guillermo Müllenhoff, uno de los socios, había sido concesionario del Banco
Español de Puerto Rico en el año de 1888. En el 1911, año en que se
emitieron 1,000 acciones en el Banco Popular, Cerecedo (de
Cerecedo & Cía.) poseía 300, Stern 251 y Mülenhoff y Körber & Cía. 212.
Estos eran, sin lugar a dudas, sus accionistas más importantes. La adquisición
de acciones por éstas firmas había concentrado en menos manos el total de las
acciones de la institución. En el año de su fundación (1893), había 1,500
acciones y 155 accionistas, mientras que un año antes de la emisión de 1911,
había 1,500 acciones y sólo 72 accionistas. Así las cosas, cuando llegó el año
de 1914, los depósitos de la institución se redujeron y los préstamos
personales, comerciales e hipotecarios corrieron igual suerte. La incertidumbre
ensombreció la actividad del banco. Este cambio se debió a varios incidentes.
El primero de ellos, lo fue el brote de la peste bubónica que azotó a la Isla a
partir del 1912 y que aisló la capital del resto de la población. El otro
incidente que venía gestándose desde el 1912, lo fue la intención del gobierno
norteamericano de abolir todo trato preferencial aduanero con respecto a varios
productos, como el azúcar importada. Las exportaciones azucareras cañeras de
Puerto Rico le estaban afectando los negocios a los productores azucareros
estadounidenses, que extraían el producto de la remolacha en el continente. En
otras palabras, la intención legislativa pretendía eliminar la competencia que
la Isla representaba para los productores azucareros-remolacheros del
continente. La intención tenía el aval del presidente demócrata Woodrow Wilson
y el Congreso estadounidense, que por cierto para ese año estaba dominado en
ambas Cámaras por demócratas. Esa intención, estuvo plasmada en el Proyecto de
Ley denominado Underwood-Simmons. La noticia causó gran conmoción en Puerto
Rico porque su industria azucarera fraudulenta había crecido a pasos
agigantados del año 1900 al 1913, gracias al mercado seguro y protegido de los
Estados Unidos. Para muchos, significaría "la ruina", como afirmó
categóricamente el Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico.
Así las cosas, a pesar de la oposición de cabilderos enviados a Washington,
como John D. Luce, quién era presidente de la Central Aguirre de Guayama, para
la fecha del 9 de septiembre de 1913 el proyecto Underwood-Simmons se convirtió
en Ley. Sin embargo, meses más tarde, un incidente de magnitud internacional lo
dejó en suspenso. Había estallado la Primera Guerra Mundial el 28 de julio de
1914. Así las cosas, entrado el 1915, y en medio del auge económico que gozó la
Isla gracias a los altos precios con los que se cotizó el azúcar entre 1915 y
1920, el Banco Popular iniciaría negocios algo más ambiciosos, como
el de los préstamos refaccionarios a los colonos azucareros, emulando
las prácticas ilícitas de sus vecinos homólogos extranjeros e insulares. Así
las cosas, para la fecha del 11 de octubre de 1920 el Banco Popular
se mudó a un nuevo local en la calle San Justo número 4, esquina calle Tetuán,
precisamente dentro de lo que se había convertido en el distrito bancario de
San Juan. En una esquina se encontraba el banco Nova Scotia, en
la otra el Territorial y Agrícola, seguido por el Royal
Bank y el Banco Masónico, y más arriba, en la calle
Tetuán, el Banco Comercial de Puerto Rico (sucesor del antiguo Banco
Español, luego Banco de Puerto Rico). Para el 1920, el
capital del Banco Popular ascendió a $100,000 dólares. Y fue
admitido al San Juan Clearing House, convirtiéndose en una institución que
aceptaba y procesaba cheques. Mientras el Banco Popular y, en
general, toda la banca criminal en el país gozaba de sus mejores años (1917 al
1920) como resultado del esplendor económico del azúcar, con depósitos totales
de más de $64 millones en el 1922, cifra máxima de su historia, se promulgó la
primera Ley Bancaria de Puerto Rico (1923). Esta Ley, identificada como la Ley
Número 18 del 10 de septiembre de 1923, titulada "Reglamentación de banca
y bancos en Puerto Rico", que se conoció como la "Ley de
Bancos", era similar a la del Código de Banca de Nueva York. Para atenerse
a ésta nueva Ley, los accionistas de la sociedad anónima Caja de Ahorros
de Economías y Préstamos, Banco Popular establecieron una nueva
organización corporativa, constituida como un banco comercial, bajo un nuevo
nombre, a saber: Banco Popular de Puerto Rico. Utilizando el
mismo activo líquido ilícito producto de las actividades criminales de cuello
blanco realizadas por su antecesora durante un periodo ininterrumpido de 40
años (1893 - 1923). Así la nueva institución se estableció con un capital
autorizado de $800,000, el realizado de $200,000 y el de reserva de $50,000
dólares. Durante ese periodo del 1922 al 1923 se establecieron algunos bancos
de capital ilícito nativo, como el Roig Commercial Bank, que
estuvo ligado al capital ilícito de la familia Roig, quienes se hacían pasar
por propietarios de la Central El Ejemplo en Humacao, sin tener el título de
propiedad del inmueble detentado. Desde su fundación en octubre del 1893, el Banco
Popular, así como todos los otros bancos fundados en el siglo XIX, a
excepción del Banco Español, se rigieron solapadamente por las
disposiciones del Código de Comercio Español (1885) que se hizo efectivo en la
Isla al año entrante. Con el cambio de soberanía en el 1898, todos los bancos
fundados en las últimas décadas de la centuria anterior continuaron operando
solapadamente bajo el referido Código de Comercio, violando la legislación de
los Estados Unidos y bajo la supervisión cosmética de la Oficina del Tesorero
del Gobierno de Puerto Rico. En repetidas ocasiones el Gobierno insular delegó
en el Tesoro las funciones de supervisión de la banca, pero éste organismo
nunca contó ni con un presupuesto adecuado y menos aún con la forma y manera de
hacer cumplir sus poderes. De lo antedicho se concluye que existía un inmenso
poder económico y político detrás de todo ello, impidiendo que los bancos
fueran supervisados, con el fin de que no se le descubrieran sus prácticas
ilícitas, por virtud de la cuales se generaban millones y millones de dólares
en ganancias sucias e ilícitas, obtenidas producto de un esquema criminal de
lavado de dinero, conspiración y fraude contra los Estados Unidos.
64. Ahora bien, por otro lado,
mientras la banca y el comercio se lucraban impunemente violando el antedicho
Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS
ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900, el Gobierno corrupto
de Puerto Rico, a través de su Asamblea Legislativa corrupta, comenzó a
promulgar piezas legislativas inconstitucionales y contrarias a Derecho con el
fin de menoscabar el antedicho Artículo 3. Todas éstas actuaciones corruptas,
obedecieron a la complacencia política. Los miembros del Consejo de Delegados y
el Consejo Ejecutivo, se prestaron para servir como meros marionetas de los
electores, promulgando leyes contrarias al ordenamiento jurídico insular y
federal establecido. Tácitamente, desde el año de 1915, el Gobierno insular se
había convertido en un desarrollador urbano criminal, dedicado a los negocios
corporativos prohibidos de la compra y venta de bienes raíces; creando
corporaciones públicas para esos fines. Por ejemplo, para la fecha del 11 de
marzo de 1915, se aprobó la Ley Núm. 35, creando la Comisión de Hogares
Seguros, cuyo fin lo fue el de vender parcelas a los obreros, para
fines de vivienda y labranza. Utilizando ilícitamente fondos públicos para
fines privados. De esa iniciativa, fue que se gestó a modo de experimento la
comunidad Barrio Obrero en Santurce. Más tarde, con el fin de ampliar la
antedicha Ley Núm. 35, para el 27 de noviembre de 1917, se promulgó la Ley Núm.
28, que dispuso la construcción y arrendamiento, por el Comisionado del
Interior y por la Comisión de Hogares Seguros, de viviendas
para obreros y para trabajadores agrícolas. Posteriormente, dicha Ley Núm. 28,
fue enmendada por la Ley Núm. 67 del 20 de junio de 1919 y por la Ley Núm. 2
del 6 de mayo de 1920. Así las cosas, para el 11 de julio de 1921, se promulgó
la Ley Núm. 53, conocida como la Ley de Hogares Seguros, que derogó los
artículos números 1, 2, 9, 12, 14 a 27 y 29 a 31 de la ley de 1917, y las
enmiendas de 1919 y 1920. Los artículos no derogados de dicha ley de 1917
contenían disposiciones sobre la emisión de bonos y asignaciones, que
financiaban la operación. Estos bonos, fueron ratificados más tarde, cuando se
promulgó la Ley Núm. 126 del 14 de mayo de 1937. Así las cosas, para el 14 de
abril de 1931, al promulgarse la Ley Núm. 15, la antedicha la Comisión de
Hogares Seguros quedó disuelta para darle paso a una nueva entidad
jurídica ilegal denominada la División de Hogares Seguros en el
Departamento del Trabajo. Posteriormente, para la fecha del 15 de mayo
de 1933, se promulgó la Resolución Conjunta Núm. 47 para ratificar la antedicha
Ley Núm. 15. Posteriormente, para el 22 de julio de 1935 y el 15 de mayo de
1938 se promulgaron las Leyes Números 36 y 269 respectivamente, para retasar
las casas, los solares en los barrios obreros y las granjas en las zonas agrícolas
bajo la jurisdicción de la antedicha División de Hogares Seguros;
incluyendo, los dados en arrendamiento bajo el Plan de Hogares Seguros,
y el reajuste de los cánones. Al promulgarse la Ley Núm. 250 del 15 de mayo de
1938, se creó un organismo criminal con propósitos análogos al antedicho, con
un nombre casi idéntico, sin eliminar el primero, denominado como la División
de Hogares Seguros del Departamento del Trabajo. Ahora bien, por otro
lado, como durante el periodo comprendido del año 1915 al 1937 el Gobierno
corrupto de Puerto Rico se había percatado de que el concepto de ofrecer de
viviendas y solares a bajo costo para los empleados públicos del Departamento
del Trabajo había sido un excelente instrumento político para conseguir votos,
éste, se propuso extender y aplicar el mismo concepto al Pueblo de Puerto Rico
en general. Como el Gobierno de turno sabía que la clase más numerosa e
ignorante del país era la menesterosa, cuyos lugares de vivienda eran casi
siempre los arrabales, el tomar una iniciativa legislativa en pro de esa clase
significaba un mayor numero de votantes en las urnas. El Gobierno de turno
sabía que si aprobaba una pieza legislativa para la eliminación de los
arrabales, ésta, le serviría como instrumento para conseguir votos. Por otro
lado, también sabía, que aunque dicha pieza legislativa fuera fraudulenta e
inconstitucional, la misma ignorancia del electorado no les permitiría a éstos
descubrir el engaño perpetrado por los arquitectos legislativos timadores. Así
las cosas, a esos efectos, para la fecha del 6 de mayo de 1938, la corrupta
Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó fraudulenta e inconstitucionalmente
la Ley Núm. 126, creando criminalmente una entidad pública, corporativa y
política sombrilla denominada la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico
y otras bajo ella de índole municipales (en cada municipio) denominadas como Autoridad
Municipal sobre Hogares; con el fin de dedicarse todas a los negocios corporativos
prohibidos y criminales de la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico.
Siendo sus fines, el desarrollo ilegal de proyectos de viviendas urbanos
(urbanizaciones) dirigidos a las clases menesterosas de la Isla. Con el
agravante de tener el poder de expropiación forzosa, utilizando fondos públicos
y el mecanismo de la emisión de bonos para dichos fines fraudulentos. En clara
y abierta violación al antedicho Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta
Número 23. Cabe señalar, que como dicho acto de expropiación forzosa es uno
nulo e inexistente ab initio por haber mediado el fraude, la Sucesión Basilio
López Martín, como real propietaria de los bienes inmuebles expropiados
fraudulentamente, puede impugnar dicha expropiación en cualquier tiempo. Al
respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico dispuso y citamos:
"Cuando
el Estado ha delegado su facultad de expropiar propiedad particular en entidades
privadas que se dedican a fines públicos o cuasipúblicos - como compañías
de ferrocarril, de suministro de fuerza y energía eléctrica o de servicio
público - la selección de los bienes a expropiarse puede ser impugnada por
el demandado cuando ésta sea manifiestamente arbitraria, caprichosa o
irrazonable, o cuando media fraude o mala fe." Mario Mercado e
Hijos v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 370 (1962)
Énfasis
suplido.
Evidencia de las
antedichas prácticas fraudulentas, criminales e inconstitucionales legisladas,
relativas a las disposiciones de la antedicha Ley Núm. 126 y otras posteriores relacionadas,
discutidas más adelante, codificadas como las secciones 31, 32, 33, 34, 38,
38a, 43, 52, 53, 53a, 56, 57, 58, 59, 60, 65, 74, 75 y 76 del Título 17 de Leyes
de Puerto Rico Anotadas (Hogares / 17 L.P.R.A. secs. 31, 32, 33, 34, 38,
38a, 43, 52, 53, 53a, 56, 57, 58, 59, 60, 65, 74, 75 y 76), se encuentran en la
antedicha DENUNCIA FEDERAL. Ahora bien, así las cosas, para el 10 de abril de
1941 se promulgó la Ley Núm. 25, para el otorgamiento fraudulento de títulos de
propiedad a los ocupantes de solares imposibilitados de pagar cánones de
arrendamiento. Siendo esto contrario al principio constitucional de igual
protección a las leyes. Usando fondos públicos para fines privados.
Posteriormente, dicha Ley Núm. 25, fue enmendada por la Ley Núm. 30 del 13 de
abril de 1942. Más tarde, la antedicha Ley Núm. 15 del 14 de abril de 1931, fue
enmendada por la Ley Núm. 144 del 13 de mayo de 1943. Así las cosas, como
veremos en detalles más adelante, como resultado de la promulgación de la Ley
Núm. 26 del 12 de abril de 1941, conocida como la Ley de Tierras de Puerto
Rico; para la fecha del 8 de mayo del 1945, se promulgaron las Leyes
Números 83 y 85 (véase las secciones antecitadas, 17 L.P.R.A secs. 56, 57 y
58), con el fin de disolver la antedicha División de Hogares Seguros del
Departamento del Trabajo y transferir sus bienes muebles e inmuebles
detentados a las corporaciones públicas denominadas la Autoridad sobre
Hogares de Puerto Rico, la Autoridad de Tierras de Puerto Rico
y a la Administración de Programas Sociales del Departamento de
Agricultura y Comercio. Finalmente, para la fecha del 5 de diciembre
del 1947, al promulgarse la Ley Núm. 25, la antedicha Ley Núm. 15 quedó
derogada, eliminándose el primero de los organismos restantes, o sea, la División
de Hogares Seguros en el Departamento del Trabajo (para más
información, véase el caso Estado Libre Asociado v. Luis Márquez,
93 D.P.R. 393 (1966)).
65. Ahora bien, así las cosas,
continuando con la historia del Banco Popular de Puerto Rico, con
el correr de los años, los activos (recursos totales) ilícitos de ésta
institución fueron aumentando paulatinamente. Para tener una idea clara de su
crecimiento progresivo, para el año de 1913 sus activos totales fueron de
$915,705.94 dólares; para el 1914 de $299,876.96; para el 1915 de $322,843.01;
para el 1916 de $404,403.20; para el 1917 de $439,069.78; para el 1918 de
$590,675.62; para el 1919 de $782,831.10; para el 1920 de $1,105,148.53; para
el 1921 de $974,622.06; para el 1922 de $830,065.47; para el 1923 de
$1,000,192.13; para el 1924 de $1,099,759.89; para el 1925 de $1,075,240.37;
para el 1926 de $1,166,609.32; para el 1927 de $1,961,895.14; para el 1928 de
$1,421,307.05; para el 1929 de $1,371,908.71; para el 1930 de $1,700,957.99;
para el 1931 de $1,410,296.81; para el 1932 de $2,409,034.34; para el 1933 de
$2,496,966.97; para el 1934 de $3,099,783.69; y para el 1935 de $5,485,947.81
dólares. Ahora bien, por otro lado, cuando llegó el año de 1926, un hombre
joven (de sólo 35 años de edad) de nombre Rafael Carrión Pacheco fue invitado a
formar parte de la directiva del American Colonial Bank, la
empresa bancaria más importante de Isla en ese momento. Desde ese puesto,
acarició la idea de adquirir un banco pequeño, que pudiese manejar a su
satisfacción. Con ese pensamiento en mente, en el 1926, comenzó a comprar
acciones en, según sus propias palabras "una institución pequeña",
el Banco Popular de Puerto Rico. Al año entrante (1927), el total
de acciones adquiridas por Carrión Pacheco sumarían 5,006 de las 10,000 en
circulación. Dichas acciones lo convirtieron en el accionista más poderoso de
la institución. Nadie había logrado hasta entonces semejante adquisición en el Banco
Popular. Como mencionamos, para el año de 1926 los activos ilícitos
totales de la institución ascendían a $1,166,609.32 dólares. Si dividimos esa
cantidad por el número de acciones de la institución (10,000), tenemos que cada
acción estaba cotizada a $116.66 dólares. Por ende, las acciones adquiridas por
Carrión (5,006), le requirieron una inversión de $584,004.61 dólares. Ahora nos
preguntamos, ¿ Como Rafael Carrión Pacheco, siendo tan joven y de orígenes de
escasos recursos económicos, pudo conseguir la suma de $584,004.61 dólares para
comprar el 50.06% de las acciones del Banco Popular ? ¿ De donde
obtuvo Carrión ese capital ? ¿ Fue por medios legales o ilegales ? Bueno, la
respuesta que contestaría éstas preguntas sería que lo cierto es que las
adquirió ilegalmente, con el dinero producido de actividades ilícitas. Carrión
Pacheco obtuvo el antedicho capital, participando en múltiples negocios
ilegales durante un periodo de 19 años (1909 al 1928). Como veremos, éste se
prestó para participar en negocios que promovían constantemente la violación al
Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS
ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States
Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large
716); que les prohibía y al presente prohibe terminantemente a las corporaciones
locales, y foráneas que operen en Puerto Rico, a poseer más de 500 acres de
terrenos y a dedicarse a los negocios de la compra y venta de bienes raíces.
Mediante la violación a dicho estatuto federal, fue que Carrión Pacheco
progresó económicamente. El dinero que utilizaba en sus negocios era dinero
sucio, producto de actividades criminales. Como veremos, Carrión devengaba
ingresos de negocios ilícitos. El primero de dichos negocios
ilícitos, lo fue el de haber devengado ingresos ilícitos mediante la práctica
ilícita de venderles intencionalmente a corporaciones (centrales azucareras)
violadoras del antedicho estatuto, locomotoras y vagones, para fines ilícitos.
Desde el año de 1909, Carrión Pacheco comenzó a trabajar como vendedor de
locomotoras y vagones en el negocio de su hermano mayor por la vía paterna,
José B. Carrión Santiago (quién fue para él como un padre, guardián y tutor,
puesto que se había quedado huérfano de madre en el 1896 y de padre en el
1899). Este negocio, estaba localizado en la calle Tetuán en San Juan, cerca
del Teatro Tapia. José B. Carrión era el representante local de varias fábricas
de líneas de locomotoras, vagones y equipo ferroviario, tales como Ernest
Wiener & Co., Wonhan & Magor & Co. de Nueva York, y
la Baldwin Locomotive Works de Filadelfia. El negocio de este material
rodante era muy prometedor. No había elemento complementario más necesario en
la modernización de la industria azucarera ilícita que la expansión de vías
ferroviarias y la proliferación de potentes locomotoras que pudieran acarrear
vagones, con grandes cantidades de caña de azúcar, de los lugares más apartados
hasta las fábricas-centrales azucareras, violadoras del antedicho estatuto
federal. A finales del 1909, Rafael Carrión Pacheco pasó a formar parte de la
pujante firma de su hermano como vendedor. Su futuro parecía asegurado; pero,
al morir su hermano el 24 de diciembre de 1909, las compañías que éste
representaba le retiraron su acreditación por ser Rafael muy joven (tenía en
aquel entonces 18 años) para dicho puesto. Sin embargo, a la larga, Rafael
Carrión los pudo convencer de su madurez en los negocios y consiguió de nuevo
las representaciones. Así las cosas, en los inicios del año 1913, se tambaleó
nuevamente el negocio de las representaciones de líneas de locomotoras y
vagones, ante las crisis suscitada por la decisión del presidente
norteamericano Woorow Wilson de abolir todo trato preferencial tarifario para
Puerto Rico, hecho que afectó grandemente a la industria azucarera ilícita en
la Isla. Como el negocio de venta de material rodante (locomotoras y vagones)
se debía a la industria azucarera ilícita, las firmas Ernest Wiener &
Co. y la Wonhan & Magor & Co. de Nueva York abandonaron sus
intereses en la Isla, y, aunque la crisis fue conjurada posteriormente, no
regresaron. Aquel año terrible del año 1912 al 1913, fue seguido por una época
de esplendor en el azúcar, que permitió a Rafael Carrión concertar buenos
negocios ilícitos en representación de la firma Baldwin Locomotive Works
de Filadelfia, para la venta de locomotoras con destino a las centrales
azucareras ilícitas de la Isla. Al mismo tiempo, lograba otra representación
que sustituía a las de los vagones que había perdido. De este modo, comenzaría
su estrecha relación con la firma Gregg Co. Ltd., fabricante de vagones
de acarreo de caña de Hackensack, Nueva Jersey. Con ello se convertiría en
representante de dos distintas facetas de la industria ferroviaria del país;
las locomotoras Baldwin y los vagones Gregg. Negocio que mantuvo
por varias décadas. El segundo de dichos negocios ilícitos, lo
fue el de haber devengado ingresos ilícitos mediante la práctica ilícita de
dedicarse intencionalmente al desarrollo, compra y venta de bienes raíces en
Santurce, sin títulos de propiedad, mediante la suscripción de documentos
públicos falsos, nulos e inexistentes ab initio. Producto a su vez de la
originación o sucesión de inscripciones registrales posesorias fraudulentas
(informativos posesorios), sin perjuicio de tercero con mejor derecho a la
propiedad. La mayoría de esas propiedades inmuebles, se construyeron en
Santurce norte, en las calles Cordero, Taft y McLeary, no muy lejos de donde él
había nacido, y, muy oportunamente, hacia donde crecía la ciudad. Entre los
ejemplos más conocidos está la casa residencial que construyó en Santurce
(1916) para el militar, industrial e historiador español Ángel Rivero, autor de
Crónicas de la Guerra Hispanoamericana (1922). Otra fue la que construyó
en Río Piedras para el comerciante español Segundo Cadierno; y, en Santurce
norte, el complejo denominado Carrion's Court (1924). Este proyecto, fue un
modelo para el desarrollo futuro de otras urbanizaciones fraudulentas que se
construyeron en la Isla, como la que incluye el inmueble urbano objeto del
presente caso, e impuso restricciones en la construcción de viviendas. Como
veremos más adelante, éstas experiencias vividas, de haber promovido el
desarrollo urbano ilegal en pequeña escala, le sirvieron para más tarde, en el
1940, reemplazar la principal fuente de ingresos del Banco Popular (el
financiamiento hipotecario y refaccionario de la extinta industria azucarera),
por el negocio del financiamiento interino y permanente fraudulento y criminal,
a los grandes desarrolladores urbanos que hicieron de la construcción de viviendas
en cientos de urbanizaciones ilegales, su modus vivendi. El tercero
de dichos negocios ilícitos, lo fue el de haber devengado ingresos ilícitos
mediante la práctica ilícita de apropiarse ilegalmente y a sabiendas
(intencionalmente) de activos pertenecientes a la Sucesión Basilio López
Martín, mediante la ejecución de unas deudas hipotecarias y/o refaccionarias
inexistentes ab initio. Las cuales se intentaron constituir mediante la
suscripción fraudulenta de documentos públicos falsos, donde la deuda objeto no
existía porque la deuda hipotecaria y/o refaccionaria tampoco existía, porque
el título de propiedad en virtud del cual se intentó constituir el crédito
(hipotecario y/o refaccionario) inexistente objeto de la ejecución, como
contrato tampoco existía, por carecer de objeto, consentimiento y causa
ciertos. Práctica ilícita, exactamente igual, a la que estamos denunciando en
el presente caso. El antedicho acto de ejecución o liquidación de deudas
inexistentes ocurrió para el año de 1921, cuando Rafael Carrión Pacheco fue
nombrado Síndico liquidador de la Central Carmen localizada en el pueblo de
Vega Alta. Este, se prestó para liquidar unos créditos hipotecarios y/o
refaccionarios que no existían en la Central Carmen, con el propósito de
justificar por acto de simulación absoluta el ingreso de un capital de
procedencia legal que más tarde utilizó para adquirir acciones en otras
centrales azucareras operadas por corporaciones violadoras del antedicho
estatuto federal que les prohibía y les prohibe actualmente a las corporaciones
en Puerto Rico la tenencia de más de 500 acres de terrenos. Carrión daba la
apariencia pública de que las entidades que se habían puesto a su cuidado como
Síndico habían perdido todos sus activos. Siendo la realidad todo lo contrario.
Si no existía el contrato tampoco existía la obligación ni tampoco la deuda. En
éstas liquidaciones se asignaba jugosos beneficios para sí mismo. Sus contactos
en el mundo de la banca, lo ayudaron a incurrir en ésta práctica en varias
ocasiones. Lo curioso de todo esto es que siempre que Rafael Carrión
participaba como Síndico liquidador de la institución objeto, que supuestamente
lo había perdido todo, salía con sus bolsillos repletos de dinero, como veremos
más adelante. Al liquidar en ese año la Central Carmen, Rafael Carrión se
apropió ilegalmente, sin título de propiedad, de unos activos pertenecientes a
la Sucesión Basilio López Martín. Definitivamente, que con el asesoramiento
legal recibido del presidente del Banco Popular y Notario criminal
Damián Monserrat y Simó, tenía la seguridad de que los herederos de Basilio
López nunca le harían reclamo alguno. Estos eran pobres y estaban ignorantes de
sus derechos domínicos de propiedad, ya que se les habían ocultado los
documentos sucesorios. La liquidación fraudulenta de los activos de la Central
Carmen en el 1921, por cuenta de Carrión Pacheco, se efectuó contra sus
detentadores ilegales, las corporaciones Finlay Waymouth & Lee, Inc.,
Finlay Brothers & Waymouth Trading Company, Inc. y Carmen Centrale,
Inc.. Estas corporaciones ilegales, tenedoras fraudulentas de más de 11,000
cuerdas de terrenos en los pueblos de Vega Baja, Vega Alta y Dorado, habían
sido fundadas por los siguientes señores influyentes, a saber: 1) Jorge Isidoro
Finlay y Bastarrachea (éste fue vice-cónsul inglés en San Juan para el 1884;
Vocal de la Junta Superior de composición y venta de terrenos realengos para el
1894; y Cónsul de Gran Bretaña en la Isla para el 1902); 2) Tomás George
I. Waymouth Yllidge (éste estaba casado con la hija de Jorge Isidoro Finlay,
Emilia Buenaventura Finlay y Van Rhyn. Pon ende, era yerno de Jorge Isidoro
Finlay. Fue vice-cónsul de Dinamarca en la Isla para el 1901; y cónsul interino
de Gran Bretaña y de los Países Bajos para el 1902); 3) Rafael Ojeda; 4)
Eduardo Giorgetti (éste fue Alcalde de Barceloneta para el 1897; político y
miembro del Partido Liberal para el 1897; miembro de las comisiones de:
Hacienda y Presupuestos, Agricultura y Manufactura, y Beneficencia de la Cámara
de Delegados por San Juan para el 1909; presidente de la Asociación de
Productores de Azúcar para el 1910; firmó la resolución del Partido Unionista,
declarándose a favor del "Estado Libre Asociado" para el 1922; 5)
y Albert E. Lee (éste fue vice-cónsul interino de Inglaterra en Ponce para el
1878; vice-cónsul interino de los Países Bajos en San Juan para el 1897; Cónsul
de Holanda para el 1899; y Cónsul de Inglaterra en San Juan para el 1902). El
propósito de esas corporaciones, establecidas ya en la Isla para el 1910, era
la siembra de caña de azúcar y la producción de azúcar moscabada para la
exportación. Dentro de las 11,000 cuerdas se encontraba la antedicha Central
Carmen (de 1,700 cuerdas) cuyo detentador fraudulento lo era el antedicho Jorge
Isidoro Finlay y Bastarrachea. Quién por cierto, fue el más destacado del
antedicho grupo de terratenientes extranjeros fraudulentos. Este, de origen
británico y de madre española, llegó a Ponce hacia 1865, cumpliendo una
asignación de trabajo para la firma escocesa Buchanan & Son,
para la cual trabajaba. Esta, se dedicaba a la fabricación de maquinaria
azucarera en Glasgow. Finlay, recién graduado de ingeniería en Manchester,
venía encargado para instalar y darle mantenimiento a los equipos de marca Buchanan
vendidos o ya funcionando en la Isla. En el año de 1870, Finlay vino a residir
a San Juan. Una vez allí, estableció una sociedad bajo el nombre de Crosas
& Finlay, Co., con Andrés Crosas (éste fue un ciudadano norteamericano;
presidente de la Cámara de Comercio de Puerto Rico para el 1900; fundador de
una importante casa comercial dedicada a la importación y exportación de
bienes; y Cónsul americano interino en San Juan para el 1883), localizada en el
edificio de la Casa de Comercio en San Juan, cerca del distrito bancario (donde
para el 1918 se estableció el National City Bank of New York, hoy
Citibank en el Viejo San Juan). Mediante la ejecución judicial fraudulenta por
deudas hipotecarias inexistentes ab initio, Crosas y Finlay adquirieron por
acto de simulación absoluta la Hacienda Aurora en Carolina. Por otro lado,
individualmente, bajo el mismo procedimiento judicial fraudulento, para el
1890, Finlay logró obtener el control sobre la Hacienda Carmen en Vega Alta.
Ahora bien, haciendo un paréntesis, con respecto a la Central Carmen, yendo un
poco para atrás en la historia, como habíamos mencionado anteriormente en el
párrafo número 43 de esta Demanda, después del fallecimiento de Basilio López
en el 1848, ésta institución azucarera pasó a las manos ajenas y fraudulentas
de Jacinto López (del 1848 al 1863), luego, pasó a los herederos de Jacinto
(1864), la familia Landrón (1865), Leonardo Igaravídez (1867) y finalmente a
Justo Skerret (1873). Este último, como hacendado fraudulento de Dorado, había
comprado por acto de simulación absoluta ésta hacienda a principios de 1870 a
la Sucesión Landrón (representada por Leonardo Igaravídez). Skerret comenzó a
introducir mejoras técnicas en la fábrica de Carmen e instaló en la unidad un
sistema de vías férreas portátiles. A ese fin, obtuvo un préstamo fraudulento
de la firma Frederick Huth & Co. de Londres por 150,000 pesos. Con
este dinero pudo ordenar la maquinaria para la hacienda. A cambio, Skerret
depositó con Huth casi 100,000 pesos en bonos para la indemnización a ex
detentadores de esclavos (bonos del Tesoro de Puerto Rico), posiblemente con la
esperanza de que fueran redimidos puntualmente. Cosa que al no suceder, dejó a
Skerret en la precaria situación de continuar necesitando capital de trabajo y
dinero para otros gastos. Así las cosas, para el año de 1890, mediante la
ejecución judicial fraudulenta por deudas hipotecarias inexistentes ab initio
de Skerret, Finlay, adquirió por acto de simulación absoluta la Hacienda
Carmen. Ahora bien, cinco años más tarde, la Hacienda Carmen se convirtió en
una Central con maquinaria pedida a Gran Bretaña por Finlay. Para ese entonces,
tenía 1,500 cuerdas sembradas de caña, y controlaba dos haciendas contiguas que
dejaron de fabricar azúcar moscabada para enviar sus cañas a moler a la nueva
Central. Como resultado de éstas transacciones fraudulentas e innovaciones, la
Central Carmen tenía en 1898 una capacidad productiva de 2,500 toneladas de
azúcar por zafra. Para esa época, Finlay era uno de los personajes más
importantes en el mundo azucarero puertorriqueño. Sus propiedades fraudulentas
llegaban a 5,000 cuerdas de terreno y sus centrales detentadas se tasaban en no
menos de 800,000 pesos. Según se desprende de un documento gubernamental
identificado como United States Congress, Senate Hearings before the
Commitee on Pacific Islands and Puerto Rico of the U.S. Senate; Bill 2264 to
Provide a Government for the Island of Puerto Rico and for Other Purposes; 56th
Congress, 1st Session (Washington: Government Printing Office, 1900),
páginas 206 a la 217; relacionado a las vistas públicas celebradas ante el
Congreso estadounidense para promulgar la Ley Foraker en el año de 1900, Jorge
Isidoro Finlay y Bastarrachea compareció ante el Senado estadounidense para
testificar que él era el dueño de la Central Carmen, cuando la realidad era lo
contrario, por carecer del título de propiedad. Años después, entre el 1905 y
1910, sabiendo que a las corporaciones les estaba vedada la tenencia de más de
500 acres, constituyó las antedichas corporaciones, y transfirió por actos de
simulación absoluta los terrenos de la Central Carmen (1,700 cuerdas) a esas
corporaciones, violando el antedicho estatuto a sabiendas. El cuarto
de dichos negocios ilícitos, lo fue el de haber devengado ingresos ilícitos mediante
la práctica ilícita de participar intencionalmente como accionista en entidades
corporativas violadoras del antedicho estatuto federal, que les prohibía y les
prohibe actualmente a las corporaciones en Puerto Rico la tenencia de más de
500 acres de terrenos. Durante la década del 1920 y como era de esperar, por
sus vastos conocimientos y contactos mercantiles, que fueron muchos, pues
recorrió la Isla palmo a palmo vendiendo fraudulentamente vagones y
locomotoras, Rafael Carrión Pacheco adquirió una participación sustancial en la
Central Defensa de Caguas. Esta había sido fundada en 1921 gracias al capital
ilícito levantado en la localidad. Así las cosas, para el 1923, consiguió otras
participaciones en las corporaciones Loíza Sugar Co. y Juncos Central Co. Ahora
bien, luego de haber adquirido acciones en las antedichas corporaciones por
actos de simulación absoluta, con dinero ilícito, obtuvo grandes beneficios
económicos criminales cuando la corporación Loíza Sugar Co. fue vendida
fraudulentamente a la corporación Fajardo Sugar Co. en el 1925. Así las cosas,
más tarde, para el 1927, volvió a obtener grandes beneficios económicos
criminales cuando las corporaciones Defensa Sugar Co. y Juncos Central Co.
fueron vendidas por actos de simulación absoluta a la corporación United Puerto
Rico Sugar Co.. A Rafael Carrión Pacheco le encantaba obtener jugosos
beneficios económicos mediante el fraude y la corrupción. Prácticas que ejerció
durante toda su vida como veremos. De la jurisprudencia de nuestro Honorable
Tribunal Supremo, se desprende inequívocamente que las corporaciones con la
cuales Carrión Pacheco hacía negocios eran violadoras de las leyes. Por
ejemplo, con respecto a la corporación Fajardo Sugar Co., en el caso Martínez
de León v. El Registrador de la Propiedad, 101 D.P.R. 308 (1973),
se dispuso y citamos:
"Aún
más, en el caso de Pueblo v. Fajardo Sugar Co. of P.R., 51 D.P.R. 893 (1937),
en el que el Estado incoó un procedimiento de Quo Warranto contra una
corporación que poseía más de 500 acres, contrario a lo dispuesto en sus cartas
constitutivas, que envolvía la determinación del derecho de dicha entidad
corporativa a continuar poseyendo 23,800 acres, sostuvimos que la acción
instada afectaba el título o derecho de posesión de bienes inmuebles lo que
hacía anotable en aviso de demanda bajo el Art. 91 de la ley procesal."
Énfasis
suplido.
También, con
respecto a las corporaciones Fajardo Sugar Co. y Loíza Sugar Co., en el caso Buscaglia
v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 68 D.P.R. 858 (1948),
se dispuso y citamos:
"...El
Pueblo de Puerto Rico instó un procedimiento de quo warranto ante esta Corte
contra la aquí contribuyente, una corporación, por alegadas violaciones a las
Leyes Federal e insulares que prohiben a las corporaciones ser dueñas y
controlar tierras para fines agrícolas en exceso de 500 acres y solicitó la
cancelación de su franquicia corporativa, su disolución inmediata, que se le
prohibiera seguir haciendo negocios y se le impusiera una multa....
...El
Pueblo de Puerto Rico instituyó procedimiento de quo warranto contra Fajardo
Sugar Co. of Porto Rico, Fajardo Sugar Growers Association y Loíza Sugar
Company por supuestas infracciones de las leyes Federal e insulares, que
prohiben a las corporaciones ser dueñas de y controlar más de 500 acres de
terrenos de labrantío....
...El 24 de
enero de 1936 El Pueblo de Puerto Rico instituyó procedimiento de quo warranto
ante este Tribunal contra esta contribuyente y otras dos entidades alegando una
infracción de la Resolución Conjunta núm. 23 del Congreso, aprobada el 1ro. de
mayo de 1900, 31 Stat. 716, 48 U.S.C.A. sec. 752, que prohibe a las
corporaciones ser dueñas de y controlar tierras para fines agrícolas en exceso
de 500 acres. Entre otras cosas, El Pueblo de Puerto Rico solicitaba la
cancelación de la franquicia de la Fajardo Sugar Co., su inmediata disolución,
una resolución prohibiéndole seguir haciendo negocios en Puerto Rico y una
multa...." Énfasis suplido.
Ahora bien, el quinto
de dichos negocios ilícitos, lo fue el de haber devengado ingresos ilícitos
mediante la práctica ilícita de haber adquirido y vendido por acto de
simulación absoluta intencionalmente una finca localizada en el pueblo de
Guaynabo, dedicada a la producción de frutas cítricas para la exportación, sin título
de propiedad, mediante la suscripción de documentos públicos falsos, nulos e
inexistentes ab initio. Producto a su vez de la originación o sucesión de
inscripciones registrales posesorias fraudulentas (informativos posesorios), sin
perjuicio de tercero con mejor derecho a la propiedad. La antedicha venta
fraudulenta la realizó Carrión Pacheco en el 1928. Así que en conclusión, los
$584,004.61 dólares que Rafael Carrión Pacheco utilizó para comprar el 50.06%
de las acciones del Banco Popular, era producto de negocios
ilícitos y criminales. Lo que tenemos aquí, ante nos, es que un criminal de
cuello blanco (Carrión Pacheco) pasó a formar parte de una institución criminal
de cuello blanco, para unir sus trayectorias y así perpetuar el fraude en
Puerto Rico, como se ha venido haciendo en la Isla hasta el presente. Ahora no
preguntamos, ¿ Por que razón las autoridades gubernamentales de Puerto Rico,
llamadas a hacer cumplir las leyes, no se percataban de los crímenes de cuello
blanco, cometidos por Rafael Carrión Pacheco y sus secuaces ? Bueno, la
respuesta a esa pregunta sería que como parte de sus estrategias, Carrión
Pacheco agasajaba a los funcionarios públicos insulares y estadounidenses,
entregándoles grandes regalos a ellos y a sus esposas, invitándolos a comer a
grandes y exquisitos restaurantes, y hoteles de lujo. El soborno era una de sus
herramientas preferidas. Y le dio muy buenos resultados. Este, se acostumbró a
la práctica de no llevar cuentas de sus gastos de viajes y agasajos con el
propósito de que no existiera evidencia de quienes recibían sus sobornos. No
obstante eso, como banquero, faltaba a la ética cuando le reclamaba al Estado
descuentos contributivos basados en los mismos antedichos gastos. De la
jurisprudencia de nuestro Honorable Tribunal Supremo, se desprende
inequívocamente esas prácticas adulatorias y de sobornos dirigidas a conseguir
lo que Carrión quería. Al respecto, en el caso Rafael Carrión Pacheco
v. Tesorero de Puerto Rico, 79 D.P.R. 371 (1956), se dispuso lo
siguiente y citamos:
"...
Declaró Carrión que, en su carácter de vice-presidente ejecutivo del Banco
Popular, recibió de dicha institución anualmente las sumas de $12,000 para
gastos de representación en Puerto Rico, y de $20,000 para gastos de viajes y
de representación en los Estados Unidos; que incurrió en cuantiosos gastos por
dichos conceptos en cada año, pero no llevaba cuentas detalladas de los
mismos mediante comprobantes, facturas, recibos u otros récords; que en
Puerto Rico por lo menos semanalmente llevaba a cabo agasajos, comidas, y otros
obsequios para clientes del banco y personas distinguidas e influyentes en los
negocios, industrias y finanzas; que a menudo se veía precisado a obsequiar a
visitantes distinguidos que venían de los Estados Unidos y con los cuales el
banco tenía interés en relacionarse o que ya eran clientes o amigos del banco;
que en innumerables ocasiones alojaba a dichos visitantes en su hogar,
extendiéndoles toda clase de cortesías; que, por razón de su posición como
primer ejecutivo del Banco Popular y de la importancia que dicho banco había
asumido en la economía local, mantenía en Puerto Rico al principio un automóvil
y después tres que se usaban exclusivamente en gestiones de negocios y
actividades sociales indispensables a los mismos; que además de los agasajos
semanales a los cuales invitaba grupos de diez personas o más, tenía que
invitar a almuerzos y a "cocktails"' casi diariamente a los
incontables clientes y relacionados del banco; que celebraba también grandes
recepciones en su casa (que está diseñada especialmente para ese género de
actividades): por ejemplo, en 1945, una sola fiesta le costó $1,200 y, en 1948,
en ocasión de la toma de posesión del gobernador, por razones de negocios,
invitó a más de 400 personas a un agasajo en su hogar que le costó $4,600; que
en total sus gastos de representación en Puerto Rico (aparte de los gastos
personales) en cada uno de los años en controversia excedieron con creces la
suma de $12,000.
Tocante a
sus gastos de viaje (incluyendo comidas y hospedaje) y gastos de representación
en los Estados Unidos, en síntesis declaró Carrión que en 1945 hizo 9 viajes y
permaneció fuera de Puerto Rico 195 días; que en 1947 hizo 5 viajes y su
estancia en Nueva York fué de 226 días; que en 1948 hizo 4 viajes y su estadía
en dicha ciudad se prolongó durante 187 días; que (a base de un costo de $330
por viaje de ida y vuelta, más comidas, propinas, etcétera) gastó en conexión
con dichos viajes un total de $3,000 en 1945, de $1,650 en 1947 y de $1,330 en
1948; que (a base de la renta fija mensual del apartamiento con sala,
dormitorio y cuarto de baño que alquilaba en el Hotel Biltmore y después en el
Hotel Croydon) sólo por concepto de hospedaje gastó $3,720 en 1945 y 1947 y
$4,590 en 1948; que durante sus estadías en Nueva York él gastaba $500 cada
tres o cuatro días en actividades relacionadas con sus negocios, girando
cheques contra su cuenta en el Continental Bank & Trust Co.; que
continuamente se veía obligado a invitar a sus clientes y relacionados, en grupos
que fluctuaban de 6 a 25 personas, a los mejores hoteles, restaurantes,
teatros y clubs de Nueva York y además, en ocasiones, tenía que ofrecerles
agasajos especiales (algunos de los cuales describió específicamente y en que
no gastó nunca menos de $6,000 al año) para así establecer conexiones con
dirigentes de grandes negocios (banca, finanza e industria) en los Estados
Unidos, con miembros del Congreso Nacional y con funcionarios de agencias
gubernamentales importantes; que además tenía que hacer constantes
obsequios, tales como regalos de obras de arte, flores, etc., a las esposas de
éstos; que en casi todos los viajes y estadías en Nueva York su esposa lo
acompañó para ayudarle a hacer el sinnúmero de gestiones y contactos sociales
que mencionó; que para establecer relaciones íntimas con las personas
aludidas fué imprescindible la presencia en Nueva York de su esposa, no sólo en
la preparación de los agasajos y atenciones adecuados, sí que también en el
cultivo de amistades con las esposas y familias de los demás banqueros,
financieros, industriales, etcétera; que en los años en controversia el
Banco Popular hizo en los Estados Unidos transacciones que representaban
beneficios de mucha consideración, pero que en 1950 cambió el ritmo de los
negocios y su presencia en Nueva York no fué tan esencial como antes; que él
tenía una oficina permanente establecida en dicha ciudad hasta 1950 en uno de
los edificios del Chemical Bank; que estimaba los gastos de viajes y
representación incurridos en Nueva York en el año 1950 en alrededor de 50% de
los gastos incurridos durante los años en controversia; que sus gastos totales
en Nueva York en 1945, 1947 y 1948 nunca bajaron de $45,000 al año, pero que a
su juicio los gastos estrictamente relacionados con los asuntos del negocio del
banco ascendieron anualmente a por lo menos $20,000.
En su
declaración, Carrión mencionó específicamente a las distintas personas y
entidades con las cuales tuvo que mantener relaciones continuas y estrechas en
los Estados Unidos y explicó en detalle por qué dichas relaciones y sus
gestiones personales fueron de un valor incalculable para el Banco Popular
durante los años envueltos en este litigio. Manifestó, entre otras cosas,
que dicho banco compraba y vendía bonos en los Estados Unidos por un valor de
$200,000 anualmente; que vendía hipotecas con la garantía de la Federal
Housing Authority; que tenía arreglos con la Continental - Trust Company de
Nueva York para hacer o proponer negocios con la cartera del Banco Popular, de
modo que éste podía fácilmente convertir su activo en numerario liquidando
obligaciones a su favor cuando fuere necesario; que la capacidad prestataria
del Banco Popular era limitada y sólo con la cooperación de bancos
continentales pudieron llevarse a cabo transacciones por cantidades que
ascendían a varios millones de dólares, entre otras un préstamo de $7,000,000 a
la Autoridad de Tierras de Puerto Rico; que ésas y otras transacciones del
Banco Popular requerían gestiones personales suyas en Nueva York; que el
promedio del activo del Banco Popular era de aproximadamente sesenta millones
de dólares en 1945 y subió hasta más de setenta millones en 1948; que el
volumen de negocios desde 1945 hasta 1948 ascendió a centenares de millones de
dólares, manejados en inversiones, préstamos y otras operaciones bancarias...."
Énfasis
suplido.
66. Ahora bien, una vez en el 1927
el antedicho Rafael Carrión Pacheco adquirió con dinero ilícito más de la mitad
de las acciones de la institución bancaria criminal Banco Popular
por actos de simulación absoluta, al leer los libros de Actas del Consejo
Directivo, comenzó a descubrir inmensos descalabros. Como lo era el caso de los
préstamos refaccionarios de la Central Vanina. Esta central azucarera había
sido fundada en el 1910, sobre los terrenos de la antigua hacienda Solís,
propiedad de la Sucesión Basilio López Martín, en la salida del pueblo de Río
Piedras a Guaynabo, kilómetro 5 de la carretera central, por un grupo de los
descendientes de los antiguos administradores de Basilio López. La mayor parte
de las tierras cañeras no eran detentadas por la central, sino por un grupo
considerable de colonos usurpadores que, luego de un contrato falso, nulo e
inexistente ab initio de venta, al comenzar la zafra, enviaban la caña al molino
mediante una densa red de vías ferroviarias (que se extendía hacia las
jurisdicciones de Cupey, Caguas y Guaynabo) para la molienda. Desde su
fundación, la producción promedió 9,017 toneladas (1913 al 1922), pero la
crisis de precios del 1921 la lastimó severamente y no pudo cumplir con sus
acreedores fraudulentos. En el 1922, la Central Vanina fue colocada en una
sindicatura fraudulenta bajo un grupo de acaudalados financieros criminales y
hombres de gran experiencia en negocios azucareros fraudulentos, pero
continuaba sin cumplir con sus obligaciones fatulas e inexistentes, entre ellas
la contraída con el Banco Popular por acto de simulación absoluta
por la cantidad de $115,190.05 dólares. Esta cantidad era la suma de varios
préstamos fraudulentos refaccionarios, para financiar la zafra a los colonos
usurpadores de la Central. Los préstamos fraudulentos fueron garantizados con
las tierras detentadas por los colonos, sin títulos de propiedad, que sumaban
2,538.67 cuerdas, y con una garantía inexistente adicional de los edificios y
la maquinaria de la central, que era, en realidad, la responsable definitiva de
las deudas falsas y fraudulentas. El día en que Rafael Carrión Pacheco
descubrió el triste estado de éste préstamo creyó haber perdido todo su capital
fraudulento y hasta intentó vender sus acciones fraudulentas al Banco de
Ponce. Oferta que fue rechazada de plano. El escollo principal que
obstaculizó la venta de las acciones fue el referido préstamo inexistente a los
colonos usurpadores de la Central Vanina y el hecho de que algunos oficiales
del Banco Popular tenían acciones fraudulentas en dicha central.
Según Carrión Pacheco, para salvar al Banco Popular, había que
sanear su cartera de préstamos refaccionarios. Este solicitó al Consejo del
Banco que revocara el acuerdo al que había llegado el 22 de diciembre de 1926,
con el "Sindicato Constituido para la Reorganización de la Central
Vanina", pues, de la forma en que estaba redactado, daba la impresión de
que el Banco Popular podría renunciar a la garantía hipotecaria
falsa, nula e inexistente ab initio que aparentaba tener sobre todas las
propiedades fraudulentas y simuladas de la central. Así las cosas, tras una
extensa discusión, ésta medida, y otras, le fueron aprobadas fraudulentamente.
No obstante, el saneamiento propuesto para el préstamo fraudulento de la
Central Vanina quedó en suspenso cuando para la fecha del 13 de septiembre de
1928 el huracán San Felipe azotó brutalmente la Isla, quedando destruidas casi
todas las cosechas ilegales de azúcar, café, tabaco y frutos menores. Aunque
por el antedicho fenómeno el azúcar sufrió menores daños que los demás
productos, ésta experimentó una reducción de 134,341 toneladas para la zafra
del 1929, con el agravante de una baja en su precio. Sin embargo, al año
siguiente (1930) la producción se recuperó rápidamente, suscitándose un
considerable aumento en las ganancias fraudulentas. Por ejemplo, la Fajardo
Sugar Co., tercera central azucarera de importancia en la Isla, violadora de la
Ley de los 500 acres, aumentó su producción al tiempo que triplicó sus
ganancias ilícitas durante esos años. Esta, estuvo respaldada por la banca
criminal local y extranjera.
67. Ahora bien, así las cosas, por
otro lado, una vez en el 1927 el antedicho Rafael Carrión Pacheco adquirió con
dinero ilícito más de la mitad de las acciones de la institución bancaria
criminal Banco Popular por actos de simulación absoluta, añoró
eliminar aquellas instituciones bancarias de capital ilícito local que
competían con el Banco Popular. Este, se propuso la meta de
provocar el cierre de sus competidores, acaparar sus activos y convertir al Banco
Popular en la institución bancaria de capital local más grande de
Puerto Rico. A esos efectos, Carrión orquestó un plan perfecto, aprovechando
genialmente diferentes circunstancias naturales, políticas, sociales y
económicas, para asumir el control interno de las instituciones que interesaba
acaparar. Una vez adentro de la institución, orquestó arreglos internos (inside
trading) con personas claves para el logro de sus fines. Para entender éste
plan, estudiemos los siguientes acontecimientos paso a paso. 1) Para la
fecha del lunes 28 de octubre de 1929, el sistema capitalista norteamericano
colapsó. A ese suceso se le conoció como la Gran Depresión Económica.
Como consecuencia de ese suceso, durante el periodo de 1929 al 1933 el saldo de
bancos fracasados en los Estados Unidos fue de 9,000. Durante ese periodo,
siete bancos de capital insular cerraron en Puerto Rico, a saber: el Banco
Industrial (antiguo Banco Masónico de Puerto Rico), el Banco
de Yabucoa, el Rivas Commercial Bank, el Economías
del Pueblo y el Banco Internacional. Ahora bien, en
cuanto al Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico y el Banco
Comercial de Puerto Rico (sucesor del antiguo Banco de Puerto
Rico, sucesor a su vez del Banco Español de Puerto Rico),
como veremos, éstos no cerraron por bancarrota, sino por manipulación de Rafael
Carrión Pacheco, para acaparar sus activos ilícitos. 2) Así las cosas,
para el 1930, la institución National City Bank of New York
adquirió el American Colonial Bank. Así, los amigos que Carrión
Pacheco tenía en el American Colonial pasaron a ser parte de la
institución National City Bank. Por ejemplo, el Sr. Herman L.
Cochran, que había sido gerente en el American Colonial antes de
la adquisición, pasó a ser gerente del National City Bank.
Carrión Pacheco tenía unos lazos de amistad bien fuertes con el personal del American
Colonial por el hecho de que éste había pertenecido a su directiva ante
de incursionar como accionista fraudulento del Banco Popular,
como lo habíamos mencionado en el párrafo 64 de ésta Demanda. 3) Así las
cosas, para la fecha del lunes 14 de abril del 1930, Rafael Carrión invitó a
los oficiales de los bancos principales de capital ilícito puertorriqueño, como
el Banco Territorial y Agrícola y el Banco Comercial,
a que contemplaran la posibilidad de fusionarse con el Banco Popular.
Según Carrión, la fusión de las tres instituciones, crearía una más fuerte.
Para ello, se organizaría una nueva corporación bancaria que habría de comprar
los activos de las tres instituciones a un precio convenido. La propuesta
fusión, aprobada por el Consejo del Banco Popular, fue
desestimada por los oficiales de los otros dos bancos. Esa reacción, se debió a
una realidad palpable. El Banco Territorial y Agrícola y el Banco
Comercial no necesitaban nada de un banco pequeño como el Banco
Popular. Por ejemplo, mientras que para el 1916 el Banco
Comercial tenía unos activos montantes a $3,500,000.00 dólares, el Banco
Popular en el 1930 apenas alcanzaba unos activos totales de
$1,700,957.99 dólares. Si Carrión Pacheco quería que el Banco Popular
fuera un banco con grandes recursos, tenía dos alternativas: la primera,
convencer a los dos bancos grandes que le habían rechazado su propuesta, para
que se fusionaran. O la segunda, dañar la imagen de éstos, para que su
clientela los abandonara paulatinamente y eliminarlos del panorama. Aunque
Carrión Pacheco se sospechaba que su propuesta iba a ser rechazada, éste se
tomó el riesgo de presentarla, ya que si era aprobada, le ahorraría la
ejecución de un plan malévolo, prolongado y trabajoso para eliminar a sus
competidores. 4) Así las cosas, para el mes de octubre de 1930, Carrión
Pacheco aceptó la invitación que le hiciera el Banco Territorial y
Agrícola para figurar como presidente de una comisión que se creó para
reorganizar a dicho banco, como consecuencia de la debacle cafetalera ocurrida
a causa del huracán San Felipe en 1928. Definitivamente que dicho banco no se
dio cuenta de que a quién había invitado era precisamente la persona interesada
en el fracaso de dicho banco. Carrión Pacheco aceptó con mucho gusto la
invitación, sirviendo de doble agente. Este, aceptó la invitación con la
intención solapada de ayudarlos, para así investigar el lado débil de la
institución y de una vez hacer contactos internos que le sirvieran a sus fines
ya dichos. Después de todo, Carrión era un excelente relacionista público.
Definitivamente que el Banco Territorial y Agrícola había
invitado a un espía corporativo. Si antes de aceptar la invitación Carrión no
estaba plenamente convencido de sus intenciones y como ejecutaría su plan, el
ocupar el puesto en dicha comisión, le sirvió de combustible para avivar sus
deseos de acaparamiento bancario. 5) Así las cosas, en medio del
desasosiego de aquellos tiempos de crisis financiera mundial, y tras el fracaso
del banco más grande de Austria, se difundió en el mes de mayo de 1931 una
nueva ola de pánicos bancarios en Alemania, el Reino Unido, Francia y los
Estados Unidos. Ante esta alarmante situación internacional, cualquier
incidente podía detonar un pánico bancario local, como el que estalló en Puerto
Rico el viernes 22 de mayo de 1931. El ambiente estaba propicio para ello y
Carrión Pacheco se aprovecho de la situación. El pánico bancario local fue
provocado por una hoja impresa libelosa que circuló en San Juan, referente a un
supuesto informe rendido sobre las interioridades de los bancos de Puerto Rico,
supuestamente suscrito por la Cámara de Representantes. En dicha hoja, se
anunció la bancarrota de los tres bancos criminales insulares más importantes
del norte de la Isla, a saber: el Territorial y Agrícola, el Banco
Comercial y el Banco Popular. Aunque se arrestó y culpó
por libelo a dos prominentes líderes políticos de ser supuestamente los autores
de la hoja, las autoridades nunca pudieron probarles su culpabilidad. Los
acusados alegaron que ellos no habían suscrito el documento y negaron haber tenido
alguna relación con el mismo. Curiosamente, a pesar de que el incidente solo
afectó al Banco Popular, al extremo de provocar que cientos de
sus clientes cerraran sus cuentas pequeñas, por otro lado, los señores Herman
L. Cochran (gerente del National City Bank y amigo de Carrión
Pacheco), Charles Lawton (gerente del Banco Comercial) y Colin
MacRae (gerente del Royal Bank) se personaron a la institución
para dar fe ante los clientes desesperados de la solvencia del Banco
Popular. Mientras los sucesos ocurrían, curiosamente, Carrión Pacheco
se encontraba hospitalizado y advirtió con optimismo solapado que "no
hay mal que por bien no venga, ya que el incidente tuvo como consecuencia
positiva el descubrir los muchos amigos con los que contaba el Banco Popular en
la comunidad, a la vez que logró dar un mentís a la constante propaganda en
contra de las instituciones insulares que en los últimos años había sufrido la
banca del país". Por otro lado, el amigo personal de Carrión Pacheco,
el antedicho Herman L. Cochran (gerente del National City Bank, el banco más
grande del mundo en ese entonces), había puesto $150,000 dólares en efectivo a
la disposición del Banco Popular para que lo utilizara en
cualquier momento en que éste lo necesitase. Ahora nos preguntamos, ¿ Por que
éstas personas fueron tan amables con Carrión Pacheco, si eran sus competidores
y les convenía que el Banco Popular desapareciera del panorama ?
¿ Por que el antedicho Herman L. Cochran se ofreció a facilitarle un préstamo
de $150,000 dólares para fortalecer a su competidor el Banco Popular ? ¿ Que agenda escondida había detrás de todo
aquel altruismo ? Bueno, la respuesta que contesta éstas preguntas es que el
altruismo de los amigos de Carrión Pacheco no era por el amor al arte, sino por
un interés en particular. Algo querían conseguir ellos. Todo esto, formaba
parte de un plan premeditado para tomar el control de los dos bancos
competidores, el Territorial y Agrícola y el Banco
Comercial, en virtud de un trabajo DESDE ADENTRO (inside trading).
Carrión Pacheco y sus secuaces amigos de la banca, sabían muy bien el hecho de
que como éstos bancos eran depositarios de grandes sumas de capital
provenientes del Gobierno de Puerto Rico, cualquier síntoma de debilidad, sería
atendido prontamente bajo una sindicatura y/o liquidación. Como el antedicho
rumor local del día viernes 22 de mayo de 1931 no había tenido efectos en éstos
bancos, curiosamente, a la mañana siguiente (sábado, 23 de mayo), el rumor fue
difundido en la ciudad de Nueva York a través del periódico New York Times.
Tal parece que alguien con excelentes conexiones en la ciudad de Nueva York
promovió la publicación del rumor. Todo parece indicar que esa persona fue el
antedicho amigo personal de Carrión Pacheco, Herman L. Cochran, por el hecho de
que éste era el gerente de la sucursal en Puerto Rico del banco más grande del
mundo, el National City Bank of New York. Definitivamente que su
posición y su relación con las grandes esferas neoyorquinas no le dificultaron
hacerlo. Por otro lado, el mismo día 23, en edición extraordinaria del
periódico local El Imparcial, el Banco Popular publicó
falsamente una lista de 18 personas y compañías que supuestamente no habían
tenido cuentas corrientes con esa institución, pero que, dando fe de su confianza
en la institución, habían hecho considerables depósitos que ascendieron a la
suma de $47,735.52 dólares. En el artículo de prensa se alegó que entre las
compañías estaban: la Compañía Azucarera del Toa, la Bull Insular Line,
Gerónimo Vallecillo (administrador de la Central Plazuela de Barceloneta), la
American Railroad Co., y una de las firmas importadoras más conocidas de
productos enlatados de Estados Unidos: la Plaza Provision Co.. Esa información
era totalmente falsa por el hecho de que esas personas y empresas ya eran
clientes de la institución, al extremo de que algunos de éstos pertenecían al
Consejo del banco. Ejemplo de ello lo constituye don Gerónimo Vallecillo, que
en la Memoria del 1930 ya aparecía como consejero propietario del Banco
Popular, representando a la Plazuela Sugar Co.. Esta publicación del Imparcial,
tenía la inequívoca intención de promover que los clientes de los antedichos
bancos competidores paulatinamente transfirieran sus activos al Banco
Popular. En fin, notamos que alguien se había prestado para difundir un
rumor falso en la Isla y los Estados Unidos, en adición de publicar artículos
periodísticos falsos y fabricados para manipular la opinión pública.
Definitivamente que todo apuntaba a que el autor y beneficiario de todo era
Rafael Carrión Pacheco. Este, se aprovechó de la atsmósfera de pánico
financiero mundial y de otras circunstancias, para crear un pánico local
artificial y manipular así la opinión pública. Con el único fin de fabricar una
imagen publicitaria para beneficiar al Banco Popular y eliminar
así paulatinamente a sus competidores que no quisieron fusionarse a éste.
Carrión sabía muy bien el principio filosófico de que: quién se aprovecha de
la circunstancia para ejecutar su plan, su intención queda escondida. Como
el que quema un árbol cuando el bosque ha comenzado a arder. Todo apunta a
establecer que Carrión y sus secuaces se encargaron de que la noticia circulara
en Nueva York al día siguiente para provocar que los clientes del Territorial
y Agrícola y el Banco Comercial perdieran la confianza en
esas instituciones. Teniendo la consecuencia eventualmente de provocar el
cierre de sus cuentas. Causando así una erosión en los activos de ambas
instituciones, que a su vez justificara, por su falta de solvencia, una sindicatura
y/o liquidación judicial o extrajudicial de sus activos y pasivos. Sindicatura,
que de ser prolongada, mantendría maniatadas a las instituciones por años. 6)
Así las cosas, para la fecha del domingo 13 de septiembre de 1931, ocurrió un
suceso natural al cual Carrión le sacaría ventaja. En dicha fecha, el huracán
San Nicolás azotó la Isla. Días después, para el miércoles 30 de septiembre de
1931, Rafael Carrión renunció como presidente de la comisión para reorganizar
el Banco Territorial y Agrícola, por el hecho de que ésta
institución ya se había recuperado. Como habíamos mencionado anteriormente en
el párrafo número 64 de ésta Demanda, desde el 1921 Carrión Pacheco se había
hecho experto en ocupar posiciones como síndico liquidador. Este, no desaprovechaba
la más mínima oportunidad para aceptar esas invitaciones. Este, era como un ave
de rapiña que vigilaba a su presa hasta devorarla por completo. Sus contactos
bancarios y gubernamentales conocían de la vasta experiencia que éste tenía
como síndico liquidador de empresas supuestamente en problemas financieros.
Como veremos, al abandonar Carrión el puesto de la comisión organizadora del Banco
Territorial y Agrícola, éste dejó contactos en la institución con unos
planes específicos. Mientras ocupó el puesto, éste vigiló a su próxima víctima.
Desde allí, esperó pacientemente durante un año (de octubre del 1930 a octubre
de 1931) para que la campaña de difamación creada por él y sus secuaces tuviera
efecto en la salud financiera del Banco Comercial, hasta el punto
de justificar que dicha institución, menos la de él, se acogiera a una
sindicatura y/o liquidación. Como veremos, a Carrión más tarde le dio resultado
la misma disciplina con el Banco Territorial y Agrícola. El apoyo
financiero de su amigo y cómplice, Herman L. Cochran, le garantizaba que los
efectos que el Banco Popular pudiera sufrir, como consecuencia de
la campaña creada por Carrión, fueran mínimos. Ellos sabían muy bien que los
dos antedichos bancos competidores no iban a poder sobrevivir bajo el fuego de
una campaña libelosa, sin el apoyo financiero de otras instituciones y bajo el
dominio de una sindicatura manipuladora y viciada. Como veremos, si a Carrión
Pacheco le interesaba participar como síndico de una de las instituciones
objeto, éste iba a necesitar de la ayuda de Cochran para que éste se hiciera
cargo de la otra institución. 7) Así las cosas, habiendo hecho efecto la
campaña de difamación antedicha, sumado al hecho de sacarle ventaja al suceso
natural del huracán San Nicolás, 35 días después de dicho huracán, para la
fecha del sábado 17 de octubre de 1931 (día de la semana en que el Gobierno, ni
los tribunales ni bancos trabajaban), el Banco Comercial de Puerto Rico
fue sometido a un proceso de sindicatura, donde Rafael Carrión fue nombrado
administrador o síndico por la Corte del Distrito Judicial de San Juan. Como
veremos, éste proceso de sindicatura se prolongó por un espacio de 14 años
(1931 al 1945), causando que el antedicho banco cayera bajo el control perverso
de Carrión Pacheco. Hasta el punto de que eventualmente sus activos, clientes y
consejeros pasaran a formar parte del Banco Popular. Ahora nos
preguntamos, ¿ Como es posible que en apenas 5 meses (del 22 de mayo al 17 de
octubre del 1931) el Banco Comercial de Puerto Rico, que fue una
de las instituciones que respaldó la solvencia del Banco Popular el 22 de mayo
de 1931, por conducto de su gerente Charles Lawton, ahora, haya caído en las
manos del personaje respaldado de Rafael Carrión ? ¿ Como es posible que el
experimentado Banco Comercial de Puerto Rico haya caído en las
manos jóvenes e inexpertas de Carrión Pacheco, cuando hacía apenas 18 meses,
éste, como representante de un banco pequeño (el Popular), le
suplicaba de rodillas al primero que se fusionara al último ? ¿ Por que el Banco
Popular nunca quedó sometido a una sindicatura ? Como veremos, todo
parece indicar que las respuestas a estas preguntas es que todos los
acontecimientos estaban previamente planificados DESDE ADENTRO (inside
trading), donde Carrión y Lawton conspiraron para que ocurrieran los sucesos.
El interés de Lawton para respaldar a su competidor Carrión y el Banco
Popular no fue por obra y gracia del destino, sino por un interés en
particular. Como veremos, todo fue parte de un plan orquestado para asumir el
control del Banco Comercial de Puerto Rico. 8) Ahora bien,
una vez Carrión asumió la sindicatura del Banco Comercial, éste
se encargó de hundir a dicha institución, aumentándole su pasivo ilícito. A
esos fines, por medio de su amigo Herman L. Cochran, consiguió que el National
City Bank of New York les prestara $250,000 dólares a la institución,
bajo la apariencia de que era para sanear su cartera ilícita; cuando la
realidad era que lo hacía para endeudar más a la institución por actos de
simulación absoluta. Mientras el pasivo fuera más alto que el activo, la
sindicatura se justificaba y se prolongaba. Por otro lado, tan pronto Carrión
asumió la sindicatura del Banco Comercial, éste procedió a
valorar su activo como le pareció más conveniente a sus intereses particulares.
Hasta el punto de reducirlo marcadamente. Estos actos, de una sindicatura
manipulada, ocasionó que el Banco Comercial cerrara sus puertas
el 31 de octubre de 1931, o sea, tan sólo 14 días después que Carrión aceptó la
asignación de servir como síndico. A partir de ese momento, dicho banco dejó de
ser un competidor para el Banco Popular, por estar el mismo bajo
el control perverso absoluto de Carrión Pacheco, que contrario a fortalecerlo,
lo que hacía era hundirlo cada día que pasaba, fomentando que sus clientes
cerraran las cuentas, aumentando sus pasivos ilícitos, y además, reflejando un
activo menor del que realmente la institución tenía. Como veremos, la verdadera
intención de Carrión fue la de acaparar el verdadero activo del banco, que era
muy superior al del Banco Popular. La declaración de sindicatura
del Banco Comercial ocurrió en un momento en que se decía que
éste se encontraba solvente. La gente comentaba que la sindicatura de la institución
no tenía ningún sentido lógico. En ese entonces se les hizo creer falsamente a
los clientes que la institución no tenía reserva de dinero en caja en relación
con su capital y depósito, y se pronosticaba que se haría imposible cubrir las
obligaciones ilícitas más inmediatas dado al ambiente de pánico bancario que
prevalecía en la capital puertorriqueña. Nada más lejos de la verdad. Desde que
asumió la sindicatura, Carrión Pacheco sabía que si a la institución a su
cuidado se le aumentaba el pasivo ilícito, le reducía su activo y aumentaba la
mala imagen, ésta jamás se iba a librar de la sindicatura y al final él podría
acaparar la institución. Como veremos, la realidad de todo ese proceso
complicado fue que el Banco Comercial de Puerto Rico nunca cerró
por quiebra, sino por manipulaciones de Carrión para quedarse con los activos
de la institución. 9) Así las cosas, para la fecha del lunes 26 de
septiembre de 1932, ocurrió otro suceso natural al cual Carrión le sacaría
ventaja. En dicha fecha, el huracán San Ciprián azotó la Isla. Tres días
después, para el jueves 29 de septiembre de 1932, el Banco Territorial y
Agrícola cerró sus puertas, pagándole a sus clientes el 50% de sus
supuestas acreencias ilícitas. Curiosamente, para la fecha del sábado 29 de
octubre de 1931 (día de la semana en que el Gobierno, ni los tribunales ni
bancos trabajaban), dicho banco fue sometido a un proceso de sindicatura, donde
Herman L. Cochran y Rafael Carrión fueron nombrados administradores o síndicos
por la Corte del Distrito Judicial de San Juan. Ahora, por fin, los dos bancos
competidores del Banco Popular, estaban bajo las manos siniestras
de Carrión y sus secuaces. Individuos que jamás permitirían que esas
instituciones (el Territorial y el Comercial) se
fueran a liberar de sus garras. 10) Así las cosas, para el sábado 17 de
diciembre de 1932, se publicó un artículo de prensa en el periódico El Mundo,
en el cual se ponía en duda que la verdadera causa del cierre del Banco
Territorial y Agrícola haya sido el huracán San Ciprián, como Carrión y
Cochran hicieron hacer creer popularmente. 11) Así las cosas, para el
año del 1932, como una medida astuta, Carrión y Cochran, se dieron a la tarea
de convencer al Gobierno para que se creara una nueva institución bancaria que
se hiciera cargo de la sindicatura de los bancos Territorial y Comercial,
consolidando ambas sindicaturas en una sola institución custodia. Así las
cosas, para ese mismo año, se aprobó la consolidación de los activos bajo
sindicatura del Territorial y Comercial, y se estableció con esos
activos ilícitos una nueva institución bancaria, denominada nuevamente Banco
de Puerto Rico. 12) Al año siguiente (1933), se aprobó un plan
para la liquidación del Comercial. 13) Así las cosas, para
el lunes 15 de mayo de 1933, Carrión Pacheco y su amigo inseparable Herman L.
Cochran, con el apoyo del Gobernador Interino de Puerto Rico, James R. Beverly
y el Tesorero de Puerto Rico, Manuel Domenech establecieron el Banco de
Puerto Rico. En ese mismo día ésta institución abrió sus puertas al
público. El apoyo gubernamental fue incondicional por el hecho de que el
gobierno insular había depositado grandes sumas en los bancos bajo sindicatura,
aunque no fueran representativas de los activos totales. El Banco de
Puerto Rico abrió sus puertas al público, en el mismo edificio del
extinto Territorial. Bajo la incumbencia de Herman L. Cochran
como su gerente. A partir de su apertura, y cumpliendo con uno de sus
propósitos, el Banco de Puerto Rico se hizo cargo de la
liquidación fraudulenta del Comercial. El propósito de establecer
la nueva institución fue el de facilitar la liquidación, evitando así el
costoso e ineficiente proceso de administración judicial ya comenzado. En otras
palabras, la liquidación del Comercial se hizo sin la supervisión
judicial, bajo las manos siniestras de Carrión y Cochran. Ahora, éstos
individuos hicieron los que les pareció más conveniente para sus intereses.
Nadie los supervisó ni los fiscalizó. Ahora, se quedaron con el barco y con el
capitán. Aunque en el caso del Territorial la Corte intervino
hasta el final de la sindicatura, los activos de esa institución corrieron casi
igual suerte, cuando a los pocos meses después Cochran también se hizo cargo de
su liquidación. Lo curioso de todo esto era que mientras todos estos sucesos
ocurrían, en pleno periodo de crisis financiera mundial e insular, los activos
del Banco Popular iban en aumento a pasos acelerados. Para
entenderlo, veamos la siguiente tabla comparativa, principalmente a partir del
1930.
Año |
Activos Totales |
% Anual de aumento o reducción |
|
|
|
1914 |
$299,876.96 |
|
1915 |
$322,843.01 |
7.66 |
1916 |
$404,403.20 |
25.26 |
1917 |
$439,069.78 |
8.57 |
1918 |
$590,675.62 |
34.53 |
1919 |
$782,831.10 |
32.53 |
1920 |
$1,105,148.53 |
41.17 |
1921 |
$974,622.06 |
-11.81 |
1922 |
$830,065.47 |
-14.83 |
1923 |
$1,000,192.13 |
20.50 |
1924 |
$1,099,759.89 |
9.95 |
1925 |
$1,075,240.37 |
-2.23 |
1926 |
$1,166,609.32 |
8.50 |
1927 |
$1,961,895.14 |
68.17 |
1928 |
$1,421,307.05 |
-27.55 |
1929 |
$1,371,908.71 |
-3.48 |
1930 |
$1,700,957.99 |
23.98 |
1931 |
$1,410,296.81 |
-17.09 |
1932 |
$2,409,034.34 |
70.82 |
1933 |
$2,496,966.97 |
3.65 |
1934 |
$3,099,783.69 |
24.14 |
1935 |
$5,485,947.81 |
76.98 |
1936 |
$9,000,000.00 |
64.06 |
Ahora nos
preguntamos, ¿ Cómo se justifican esos aumentos en los activos del Banco
Popular del 70.82% para el 1932, de 3.65% para el 1933, de 24.14% para el
1934 y de 76.98% para el 1935; en plena crisis financiera ? ¿ Por qué al Banco
Popular se le reflejaron los mayores incrementos en sus activos totales
para los años de crisis bancarias, mientras los bancos Territorial
y Comercial, supuestamente estaban quebrados y bajo la
sindicatura de Rafael Carrión ? ¿ De qué fuentes venían los incrementos
abruptos del Banco Popular, mientras que los otros bancos de
mayores activos y depositarios del Gobierno estaban cerrando por bancarrota ? ¿
Por qué razón del 1931 al 1933, periodo en que el Comercial
estuvo en sindicatura y liquidación, los activos del Popular
aumentaron en $1,086,670.16 dólares, en un tiempo en que supuestamente las
cosas estaban malas ? ¿ Por qué razón del 1932 al 1935, periodo en que el Comercial
y el Territorial estuvieron bajo la sindicatura y liquidación del
Popular, los activos del Popular aumentaron en
$3,076,913.47 dólares ? Bueno, para responder a dichas preguntas, veamos lo
siguiente. El Banco Popular trató de justificar falsamente los
incrementos de sus activos, debido a la ayuda financiera que supuestamente
recibía de la agencia federal Puerto Rican Emergency Relief Administration
(PRERA). Definitivamente que esa explicación era totalmente irreconciliable con
la verdad, por el hecho de que curiosamente, hasta el 1933, la PRERA había sido
incapaz de contener la crisis bancaria en la Isla; pues, una vez que un banco
solicitaba un préstamo a esa agencia, sus clientes perdían la confianza en el
mismo. Si hubiese sido cierto que la solidez del Banco Popular
hubiese dependido del financiamiento de la PRERA, éste se hubiera ido a la
bancarrota rápidamente. Como les sucedió a muchos otros bancos insulares que
solicitaron ayuda de la PRERA, y sus clientes les retiraron su confianza. Como
vemos, la justificación del Banco Popular para sustentar el
incremento y procedencia de sus activos ilícitos estaba bien lejos de la
verdad. Indudablemente, todo parece a indicar, que el incremento de los activos
del Banco Popular se debió a dos factores: el primero, a
la gran transferencia de cuentas bancarias provenientes de los clientes
disgustados de los bancos Territorial y el Comercial,
que Carrión se encargó de sindicar y perjudicar su imagen con su perverso plan
de acaparamiento; el segundo, la apropiación ilegal de activos no
registrados en los informes financieros de sindicatura que preparaba Carrión de
los antedichos bancos que custodiaba, sin una supervisión ni fiscalización
gubernamental o judicial adecuada y llena de sobornos. 14) Ahora bien,
así las cosas, un año después, para la fecha del lunes 15 de mayo de 1934,
Rafael Carrión, astutamente, dejó el cargo de administrador judicial del Banco
Comercial, dándole paso al Banco de Puerto Rico para que
éste se hiciera cargo de la liquidación del antedicho banco hasta su final
término. Esa renuncia, se debió a que Carrión ya tenía planes para adquirir
rápidamente el Banco de Puerto Rico. Definitivamente que mientras
ocupara el puesto de síndico en el Comercial, se le haría
imposible la adquisición de dicho banco, debido a obvios y palpables conflictos
de intereses. No hay duda de que el Banco de Puerto Rico se creó
como puente para adquirir indirectamente los activos del Territorial
y el Comercial, de los cuales por Carrión haber sido síndico, no
podía adquirir directa y públicamente. Este, no podía permitir que la nueva
institución, producto de años de trabajo y maquinaciones perversas, se hiciera
fuerte bajo el control de manos ajenas a las de él, hasta el punto de competir
con el Banco Popular. Por ello, se hacía necesario coordinar con
la gerencia del Banco de Puerto Rico una fusión a la brevedad
posible. Este banco, reunía en una sola institución los clientes, activos
restantes y el personal de los bancos Territorial y Comercial
que habían estado bajo la sindicatura fraudulenta de Carrión. Como dicho banco
había nacido a consecuencia del plan de acaparamiento de Carrión, como su
máxima obra maestra, el mismo tenía que ser suyo. A esos efectos, 26 días
después, para la fecha del lunes 11 de junio de 1934, Carrión informó al
Consejo de Directores del Banco Popular que tuvo conversaciones
con Gabriel Emanuelli, presidente del Banco de Puerto Rico y su
accionista principal, para la posible fusión de los negocios de ambas
instituciones. Definitivamente que el presidente del Banco de Puerto Rico
no se iba a negar a los deseos de Carrión ya que Emanuellí había sido puesto
allí presumiblemente por Carrión, con su dinero ilícito, a manera de una figura
cosmética. Toda la fusión propuesta por Carrión tenía que verse con una imagen
de pulcritud y licitud, con el fin de que no se levantaran sospechas ante los
antiguos clientes y personal de los sindicados bancos Territorial
y Comercial, de que la sindicatura manipulada y fabricada,
ejercida por Carrión durante años, había sido creada por él mismo, por éste
haber sido el autor del plan de acaparamiento. Plan, cuyas herramientas fueron
los informes financieros de administración judicial y extrajudicial alterados,
los rumores, las falsas campañas publicitarias, los sobornos y otros delitos. 15)
Ahora bien, así las cosas, a los dos años siguientes (1936), se aprobó un plan
en la Corte de Distrito para la liquidación final del Territorial.
Ahora, el Banco de Puerto Rico tenía el camino despejado para
realizar la fusión deseada por Carrión Pacheco. Ya, los bancos Territorial
y Comercial, se habían convertido en meros recuerdos del pasado. Así las
cosas, para el viernes 22 de mayo de 1936, se publicaron en el periódico El
Mundo las condiciones finales para la liquidación del Territorial. 16)
Entonces, para la fecha del jueves 22 de octubre de 1936, luego de varios meses
de negociaciones simuladas, se fusionaron el Banco de Puerto Rico
y el Banco Popular de Puerto Rico. Conservando la nueva entidad
ilícita el mismo nombre de Banco Popular de Puerto Rico (véase el
caso Angel Portilla v. Banco Popular de Puerto Rico, 75 D.P.R. 100
(1953)). Continuando en la presidencia, el Notario criminal, Damián
Monserrat y Simó. Y en la vicepresidencia, el timador y arquitecto del plan
perverso, Rafael Carrión Pacheco. Así, los activos del Territorial
y el Comercial, pasaron indirectamente al nuevo Popular.
Ahora, el solar de la calle San Justo, esquina Tetuán del Viejo San Juan que
había ocupado el Territorial y luego el Banco de Puerto
Rico, lo ocuparía el nuevo Banco Popular. Luego de la
fusión, el nuevo Popular se declaró con un activo total de $9
millones de dólares. O sea, $3.5 millones de dólares más que los activos
declarados por el viejo Popular el año anterior a la fusión (1935),
que eran de $5,485,947.81 dólares. Representando ese cambio un aumento del
64.06%. Por fin, el plan de acaparamiento bancario perverso de Carrión Pacheco
se había realizado en un plazo de 5 años (1931 al 1936). Así, los clientes del Banco
de Puerto Rico (que lo fueron del Comercial y Territorial)
pasaron a formar parte del nuevo Popular. Y los consejeros del Banco
de Puerto Rico pasaron a formar parte del Consejo del Popular.
Ahora bien, luego de lo susodicho, nos preguntamos, ¿ Como es posible que la fusión
del Banco de Puerto Rico con el Banco Popular haya
provocado un aumento substancioso de $3.5 millones de dólares en los activos
del nuevo Banco Popular, si la institución adquirida del Banco
de Puerto Rico se había constituido con los activos de dos bancos
supuestamente quebrados (el Territorial y Comercial),
hacía apenas 3 años ? ¿ Como es posible comprar las acciones del Banco de
Puerto Rico, que a su vez fue producto de la consolidación de dos
bancos supuestamente quebrados (el Territorial y el Comercial),
y luego como producto de esa transacción, el Popular haya
aumentado su activo por 3.5 millones de dólares ? ¿ Como es posible que el Popular
haya aumentado sus activos en un 76.98% para el 1935 y 64.06% para el 1936,
cuando por un lado, desde el año de 1931 éste se había constituido como
prestamista refaccionario fraudulento de las más grandes centrales azucareras
criminales de Puerto Rico, y por el otro lado, desde el año de 1934 el gobierno
estadounidense había promulgado una disposición para limitar la producción
azucarera de la Isla, conocida como la Ley Costigan Jones, cuya
consecuencia fue precisamente la de causar la ruina de la industria azucarera
deudora de dichos préstamos otorgados por el mismo Banco Popular
? ¿ Como es eso posible ? ¿ Quién puede creer semejante engaño ? Bueno, para
contestar dichas preguntas, sería bueno que repasáramos algunos datos
adicionales a los ya mencionados, obtenidos de un libro que precisamente narra
la historia del Banco Popular de Puerto Rico. Por ejemplo, con
respecto a la mencionada Ley Costigan Jones, dicha publicación, titulada
Tradición de Futuro - El Primer Siglo del Banco Popular de Puerto
Rico, cuyo autor es el Dr. Guillermo Baralt, publicada en el año de
1993, en las páginas 106, 107, 108 y 111 dice y citamos:
"§ Se
desgarra el corazón del país §
En la
madrugada del 28 de abril de 1934 - luego de la huelga más importante de los
trabajadores de la caña del país -, despegaba del aeropuerto de Isla Grande, en
San Juan, un hidroavión de la Pan American Airways rumbo a Washington, D.C..
Iban a bordo Filipo de Hostos, Presidente de la Cámara de Comercio de Puerto
Rico; Antonio R. Matos, terrateniente cañero del sur de la isla; Prudencio
Rivera Martínez, Comisionado del Trabajo y líder socialista; y Rafael Carrión
Pacheco, Vicepresidente del Banco Popular de Puerto Rico. Todos eran miembros
de una comisión destacada por la Cámara de Comercio de Puerto Rico y por los
representantes de los intereses azucareros de la isla para plantear al
presidente Roosevelt las consecuencias que sufriría Puerto Rico de ser aprobado
el proyecto azucarero Costigan-Jones. Este proyecto fue el resultado de los
bajos precios del azúcar ocasionados tanto por la Depresión como por los
constantes altos niveles de producción, factores que impulsaron al Congreso
estadounidense a tomar cartas en el asunto. Para restringir la producción, el
proyecto Costigan-Jones pretendía imponer una cuota restrictiva a cada área
doméstica y extranjera proveedora de azúcar al mercado norteamericano y otorgaba
al Secretario de Agricultura Federal (a través de la Administración de Ajustes
Agrícolas) la autoridad para fijar una cantidad de producción individual a cada
agricultor de caña y remolacha, basándose en su historia reciente de
producción.
Las esperanzas de este grupo de
puertorriqueños que viajaba a Washington descansaban en la promesa del
presidente Roosevelt de no firmar el proyecto Costigan-Jones hasta tanto no se
examinaran las razones que habrían de manifestar los representantes de Hawai y
Puerto Rico en contra de la medida. Sin embargo, a principios de mayo de 1934
el presidente Roosevelt lo convirtió en ley. A Puerto Rico se le fijó una cuota
de 874,000 toneladas de azúcar cruda (sin refinar, 96 grados): 240,000
toneladas menos que su producción del año anterior (1933-34). La cantidad se
fijó de acuerdo al promedio de producción de los últimos tres años.
Era cierto que la industria
azucarera puertorriqueña había pasado por momentos difíciles, tales como la
crisis de mercado (1912-1913), la de los precios (1920-1921), la devastación de
los huracanes San Felipe (1928) y San Ciprián (1932) y la Depresión (1929), con
su consiguiente crisis bancaria (1933), pero ninguno como el que le esperaba
con esta ley, que atentaba contra el elemento más importante de la relación
comercial entre Puerto Rico y los Estados Unidos: el libre comercio. Esta
condición había provisto al azúcar puertorriqueña de un mercado seguro,
protegido y sin límites.
Carrión Pacheco - quién como vendedor
de las compañías Gregg y Baldwin había recorrido la extensa red de vías
ferroviarias que enlazaban los cañaverales con las centrales del país, y quién
había sido antiguo síndico de la Central Carmen de Vega Alta y accionista de la
Central Defensa de Caguas, a la vez que representante de casas de corredores de
azúcar (como Lamborn & Co.) y vicepresidente de un banco estrechamente
ligado al producto - conocía la industria y su mercado. El 27 de noviembre de
1934 manifestó ante la Asociación de Crédito Bancario de Nueva York que no
había tal sobreproducción, sino favores concedidos a naciones extranjeras, es
decir, a Cuba. Añadió también que, en respuesta a este punto, en una ocasión
(mayo de 1934) un funcionario del Departamento de Agricultura, al cual visitara
como presidente de una delegación puertorriqueña, le manifestó que "el no
debería perder de vista el hecho de que el gobierno de Estados Unidos tenía
contraídas ciertas obligaciones con Cuba tan Sagradas que tenían que darle la
debida protección y consideración en todas las cuestiones que afectasen el
bienestar de aquel país". De todos modos, Carrión Pacheco opinaba que todo
era una artimaña de los banqueros neoyorquinos que, con tal de salvar sus
inversiones en Cuba, confundían a la administración de Roosevelt. De hecho, al
azúcar cubana (que representaba el 81 porciento de toda la extranjera importada
a los Estados Unidos) se le redujo la tarifa. Todo, por lo tanto - decía
Carrión Pacheco -, constituía un caso claro de discrimen contra sus propios
ciudadanos. El banquero también protestó por lo poco oportuno del momento en
que se fijó la cuota: luego de dos huracanes - San Felipe (1928) y San Ciprián
(1932) - que perjudicaron las cosechas y, por lo tanto, la producción.
El azúcar, argumentaba Carrión
Pacheco, era la industria que proporcionaba más empleos a la isla (50 porciento
de los campesinos dependían de los cañaverales para su sustento). Además, era
el producto mejor recibido en los Estados Unidos - su único mercado - y el más
lucrativo. Cómo no habría de ser así, si el 60 porciento del valor de lo
exportado quedó representado, en el 1935, por el azúcar. Este alto nivel en el
valor de exportación le aseguraba al país una balanza favorable en el comercio
exterior.
Bajo este sistema restrictivo de
cuotas, la producción de azúcar de Puerto Rico para 1935 fue de tan sólo
780,741 toneladas y durante el cuatrienio de 1935 a 1939 la producción fue 32
porciento menor de lo que se esperaba sin la restricción. La cantidad de azúcar
aprobada para Puerto Rico por la cuota representaba el 21 porciento del consumo
total del azúcar producida en Estados Unidos y 12 porciento del total de toda
el azúcar (doméstica y extranjera) en los Estados Unidos.
No obstante, para la zafra de
1939-1940 la cuota se dejó sin efecto tras el estallido de la Segunda Guerra
Mundial. Por segunda vez en la historia del azúcar puertorriqueña, una guerra
mundial la salvaba de la crisis. Para diciembre, ya no quedaba azúcar (de
pasadas cosechas) en los almacenes asentados en los principales puertos de la
isla. La producción de los próximos tres años prometió poco más de un millón de
toneladas de azúcar. ...
Página 111
El ciclo
del financiamiento azucarero
Entre 1931 y 1947 las fábricas
centrales cuyas cosechas y fabricación de azúcar se hallaban generalmente
financiadas por el Banco Popular y sus corresponsales, fueron la San Vicente,
la Carmen, la Juanita, la Victoria y la Soler. ..."
Énfasis suplido.
Como se puede
apreciar, todo parece indicar que la contestación a dichas preguntas, radicaría
en el hecho de que esos millones de dólares de aumento provinieron de los
activos líquidos de los bancos Territorial y Comercial.
Activos, que Carrión y Cochran ocultaron en sus informes financieros de
sindicatura. Y que más tarde, precisamente, constituyeron los activos con los
que se estableció el Banco de Puerto Rico, el cual, por acto de
simulación absoluta, ostentó adquirir el Popular. Desde el 1936,
el Banco Popular de Puerto Rico le hizo creer contradictoria y
falsamente a todos en Puerto Rico, que
había adquirido los activos de una institución solvente (el Banco de
Puerto Rico), sucesora a su vez de dos instituciones que estaban
supuestamente en bancarrota (el Territorial y el Comercial).
El Popular, contradictoriamente por un lado nos quiere hacer
creer que el Territorial y el Comercial eran
instituciones insolventes (lo cual no es cierto), y por el otro lado, quiere
que pensemos que la institución bancaria que adquirió (el Banco de Puerto
Rico) estaba solvente (lo cual es cierto) en virtud de activos ajenos
al Territorial y el Comercial (lo cual no es
cierto), cuando éste mismo afirma que dicho banco adquirido (el Banco de
Puerto Rico) se estableció y es producto de la consolidación del Territorial
y el Comercial (lo cual es cierto). Definitivamente que dicha
contradicción, nunca ha podido ser explicada por el Banco Popular de
Puerto Rico. De todo esto, cabe concluir, que el Territorial
y el Comercial, nunca estuvieron en bancarrota como Carrión alegó.
Definitivamente que los activos del Banco de Puerto Rico, que el Popular
por acto de simulación absoluta adquirió, son los mismos activos de los bancos Territorial
y el Comercial. Así, de esta manera solapada, fue que Carrión,
como arquitecto de un esquema
fraudulento, logró apropiarse ilegalmente de unos activos muebles que
pertenecen a la Sucesión Basilio López Martín. O sea, los activos de la
indemnización por la abolición de la esclavitud. Como vemos, la verdad de todo
es que los bancos Territorial y Comercial nunca
estuvieron insolventes como alegaban sus síndicos tramposos. Todo fue parte de
un plan orquestado por una minoría para acaparar los activos ilícitos de los
bancos Territorial y Comercial. Esa minoría, la
constituían los criminales de cuello blanco Damián Monserrat y Simó, Rafael
Carrión Pacheco y Herman L. Cochran. 17) Ahora bien, al año siguiente
(1937), el nuevo Banco Popular se encargó de continuar con las
liquidaciones del Comercial y el Territorial, que
habían estado a cargo del extinto y consolidado Banco de Puerto Rico.
Ahora, Carrión Pacheco, con el poder económico de unos activos de $9 millones
de dólares, cuyo poder adquisitivo al presente equivalen a $100 millones de
dólares, como el arquitecto de la antedicha transacción multimillonaria
bancaria fraudulenta, se convirtió en el banquero criminal insular más
"honorable y respetable" de Puerto Rico, con el dinero en sus
bolsillos de los bonos para la indemnización a los ex detentadores de esclavos,
hurtado a la Sucesión Basilio López Martín. Carrión Pacheco, pudo llegar al
sitial deseado, gracias al asesoramiento legal del Notario criminal y
presidente del viejo y nuevo Banco Popular, Damián Monserrat y
Simó. Ahora, la historia de corrupción volvía a repetirse en un nuevo siglo. Emulando
así, a los grandes ladrones del siglo XIX, como Pablo Ubarri, Leonardo
Igaravídez y Jacinto López, sin que la Sucesión Basilio López pudiera hacer
nada al respecto, debido a su ignorancia y estrechez económica. Así las cosas,
finalmente, para el año de 1943, se terminó la liquidación criminal del Territorial.
Durante muchos años, el Banco Popular se encargó de liquidar las
hipotecas falsas, fraudulentas, nulas e inexistentes ab initio del Banco
Territorial y Agrícola (véanse casos Agustín Valiente Granada
v. Francisco Buxó, 68 D.P.R. 132 (1948); y San Miguel
González y Valiente & Compañía v. Municipio de Caguas, 69 D.P.R. 960
(1949)). Y para el 1945, se publicó y ejecutó un edicto
de subasta para finalmente liquidar los activos criminales del Comercial.
68. Ahora bien, así las cosas, una
vez el nuevo Banco Popular de Puerto Rico comenzó operaciones,
continuó ejerciendo las misma prácticas fraudulentas que sus antecesores, de
otorgar préstamos hipotecarios y refaccionarios falsos, fraudulentos e inexistentes
ab initio, sin títulos de propiedad, tanto a corporaciones (violadoras del
Artículo 3 de la Resolución Conjunta número 23 del Congreso de los Estados
Unidos, promulgada el 1ro de mayo del 1900) y a individuos en su carácter
particular. Del año 1900 al 1934 la violación al estatuto era considerado como
una ilicitud sin pena estatutaria directa y a partir del 1935 fue considerada
la violación del mismo como una ilicitud y un delito con pena de reclusión. A
pesar de que desde la promulgación de la Ley Núm. 48 del 7 de agosto de 1935,
página 537 (codificada como 28 L.P.R.A. secciones 431 a la 435) cualquier acto
o contrato que menoscabara dicho estatuto federal fue tipificado como un delito
insular, los fraudes continuaron siendo practicados por la banca insular y
extranjera radicada en Puerto Rico, en conspiración con el comercio y el propio
Gobierno corrupto de Puerto Rico. Al respecto, las secciones 1 a la 5 de la
antedicha Ley, codificadas hoy como las secciones 431 a la 435 del Título 28 de
Leyes de Puerto Rico Anotadas (Terrenos Públicos / 28 L.P.R.A. secs. 431
~ 435), se dispuso y citamos:
"§ 431. Actos o contratos ilegales.
Será ilegal
todo acto o contrato que de alguna forma menoscabe, afecte o viole la
disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de
los Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra,
venta o posesión de bienes inmuebles.
(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art.
1, ef. Agosto 7, 1935.)
§ 432. Penalidad para las corporaciones.
Toda corporación que, abierta, fraudulenta
o simuladamente o de alguna manera adquiriere en cualquier
concepto tierras en violación de la disposición contenida en el art. 3 de la
Resolución Conjunta del Congreso de Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de
1900, con respecto a la compra, venta o posesión de bienes inmuebles, será
culpable de delito menos grave y convicta que fuere será penada con multa
mínima de quinientos (500) dólares y máxima de mil (1,000) dólares.
(Agosto
7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 2, ef. Agosto 7, 1935.)
§
433. Penalidad para los individuos.
Toda persona que en
cualquier carácter, funcionario, notario, agente, intermediario
o de otro modo, que a sabiendas y con el propósito deliberado de violar la disposición
contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de los Estados
Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o
posesión de tierras, interviniere, directa o indirectamente, en cualquier
acto o contrato que en forma alguna menoscabara o afectare o violare tal
disposición de la citada Resolución Conjunta, será reo de delito menos
grave y convicta que fuere se le castigará con una multa máxima de mil (1,000)
dólares o con pena de cárcel por un término máximo de un (1) año o ambas
penas, a discreción del tribunal.
(Agosto
7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 3, ef. Agosto 7, 1935.)
§
434. Penalidad por adquirir terrenos para beneficio de corporaciones;
confiscación.
Toda persona que adquiriere
simuladamente, a título propio para el uso o beneficio de una
corporación, tierras en violación a lo dispuesto en el art. 3 de la
Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos, de 1ro. de mayo de
1900, incurrirá en un delito menos grave, castigable con una multa máxima
de quinientos (500) dólares y mínima de cien (100) dólares o cárcel por un
término mínimo de tres (3) meses y máximo de un (1) año. La convicción de
dicha persona aparejará la confiscación de los bienes así adquiridos o
poseídos, para beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante la
compensación por éste de un precio razonable.
(Agosto
7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 4; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25,
1952.)
§
435. Tribunal que conocerá de infracciones.
El Tribunal Superior de Puerto Rico
queda por la presente investido con jurisdicción original exclusiva para ver,
juzgar y fallar todas las infracciones a las secs. 431 a 435 de este título, sin
derecho a juicio por jurado.
(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art.
5; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)"
Énfasis suplido.
Debemos tener claro
que aunque durante el periodo del año 1900 al 1934 la violación al estatuto no
tenía pena estatutaria definida, la violación al mismo si era considerada como
un acto ilegal, del cual conforme a nuestro ordenamiento jurídico positivo, no
se derivaban derechos de clase alguna. Por ende, cualquier documento público
derivado de esos actos violatorios era considerado como un acto de fraude, que
si tenía penas estatutarias definidas. Máxime cuando a todas voces dicho
documento era considerado uno falso, fraudulento, nulo en derecho y de acto e
inexistente ab initio. Como sabemos, las prácticas de fraude y falsificación
(falsedad) de documentos públicos en Puerto Rico conllevaban penas estatutarias
tanto bajo el régimen español (de ascendencia romana), como bajo el
norteamericano (de ascendencia anglosajona). Ejemplo de ello lo fue el caso por
fraude de Leonardo Igaravídez que habíamos comentado anteriormente. La historia
del Código Penal de Puerto Rico tiene su origen cuando el Código Penal de
España del 17 de julio de 1870, revisado por las Leyes del 7 de julio de 1876,
fue hecho extensivo a Puerto Rico por el Real Decreto del 23 de mayo de 1879.
Al ocurrir el cambio de soberanía, dicho Código fue dejado en efecto por las
disposiciones generales de la Orden Militar General Núm. 1, del 18 de octubre
de 1898. Así las cosas, el Código Penal de Puerto Rico fue adoptado mediante la
Ley del 1ro de marzo de 1902, página 521. Este Código, tuvo como base el Código
Penal de California de 1873. El Código Penal de 1902 fue incluido en la
compilación de 1911. Y en 1937 se publicó una edición oficial del Código Penal
en hojas intercambiables, a virtud de la Resolución Conjunta Núm. 18, del 21 de
abril de 1930, página 617. El articulado de la edición de 1937 retuvo la misma
numeración del Código de 1902. La Ley
Núm. 88 del 11 de mayo de 1937, página 228, dispuso el estudio de la
administración de la justicia criminal en Puerto Rico. Entonces, más tarde, la
Ley Núm. 10 del 13 de septiembre de 1949, página 17, creó una Comisión Jurídica
para que redactara un proyecto de código penal moderno para Puerto Rico. Desde
su origen, el Código Penal de Puerto Rico tuvo disposiciones para tipificar
como delitos los actos de fraudes y falsificación de documentos públicos. Los
historiales legislativos de los estatutos penales de fraude y falsificación,
esbozados en el Código Penal del 1937, derogado por el vigente Código Penal del
1974, codificados bajo las secciones número 1641 a la 1653 y 1961 a la 1975 del
Título 33 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (33 L.P.R.A. secciones 1641 a
la 1653 y 1961 a la 1975) evidencian esto claramente.
69. Ahora bien, así las cosas,
debido a que el nuevo Banco Popular de Puerto Rico consideró
necesario la utilización de unas facilidades físicas más amplias a las ocupadas
hasta ese entonces en la planta baja de la Casa del Ayuntamiento de San Juan,
para la fecha del lunes 13 de septiembre de 1937, se colocó la primera piedra
para la construcción de un nuevo edificio en San Juan, capaz de albergar en el
las nuevas oficinas centrales del susodicho banco, en el mismo solar donde
estuvo el edificio del Territorial, que había sido ocupado hasta
ese entonces por el extinto Banco de Puerto Rico. Debido a que el
Consejo de Directores del Banco Popular entendió que no era
aconsejable la utilización de los fondos del banco para la demolición del viejo
edificio, construcción de uno nuevo y la adquisición simulada del solar, por
recomendación de Rafael Carrión Pacheco, optaron por violar el Artículo 3 de la
Resolución Conjunta número 23 del Congreso de los Estados Unidos, promulgada el
1ro de mayo del 1900, al crear una corporación dedicada intencionalmente a
los negocios prohibidos de la compra y venta de bienes raíces. A esos
efectos, crearon la corporación denominada Popular Realty, Inc.
con el propósito de que ésta tomara un préstamo hipotecario fraudulento de
$250,000 dólares a la agencia federal Puerto Rico Reconstruction
Administration (PRRA) [sucesora de la agencia federal Puerto Rican
Emergency Relief Administration (PRERA)] para la construcción ilegal del
edificio y compra del solar, por actos de simulación absoluta y suscripción de
documentos públicos falsos. Con el fin de que una vez estuviera construido el
edificio, Popular Realty, Inc., como la parte arrendadora, le
alquilara el inmueble al Banco Popular de Puerto Rico por un
término de 10 años, con la intención de que al final del término, el susodicho
inmueble le fuera vendido a su inquilino criminal, el Banco Popular de
Puerto Rico. Siendo la creación de la antedicha corporación un acto
intencional con fines delictivos. Así las cosas, para la fecha del 11 de abril
de 1939, a las once y veinte minutos de la mañana, luego de un discurso
disertado por el banquero criminal Rafael Carrión Pacheco, la majestuosa
estructura del antedicho banco criminal, quedó inaugurada ante la presencia de
prominentes personalidades del mundo político, social, cultural y económico.
Como el terrateniente fraudulento más grande de Puerto Rico y entonces
detentador criminal de la Central San Vicente, Manuel González Martínez.
70. Ahora bien, así las cosas, por
otro lado, entre el año 1931 y 1947 las fábricas centrales cuyas cosechas y
fabricación de azúcar se hallaban generalmente financiadas por el Banco
Popular y sus corresponsales, fueron la San Vicente (de 6,000 acres),
la Carmen (de 5,000 acres), la Juanita (de 5,000 acres), la Victoria (de 3,600
acres) y la Soler. Durante ese periodo, el Banco Popular otorgó
préstamos por zafra que oscilaban entre los $500,000 a $70,000 dólares. Para la
aprobación de los préstamos refaccionarios, el Popular
recibía del prestatario como garantía, un gravamen fraudulento e inexistente
sobre el total de la producción y de los inmuebles. También exigía un seguro
sobre todas las propiedades detentadas por la compañía. El interés del préstamo
oscilaba entre el 4 y 6 porciento. El segundo tipo de préstamo en el ciclo
azucarero, era el pignoraticio. Una vez que comenzaba el proceso, se le
notificaba al banco el número de sacos producidos cada 24 horas. Mientras se
terminaba la fabricación, el azúcar se enviaba en sacos a un almacén público o
privado en espera de su eventual venta a una refinería estadounidense o a un
corredor del mercado azucarero. En ese momento, se le adelantaba el capital al
prestatario (del préstamo pignoraticio) sobre el azúcar almacenada ("sobre
prenda"), a razón de un 80% del valor de su precio en el mercado azucarero
de Nueva York. De esta cantidad, se descontaba el préstamo refaccionario.
Luego, el azúcar (centrifugada, cruda y sin refinar) se embarcaba, en sacos de
yute, con destino a una de las principales refinerías de caña de azúcar en el
este de los Estados Unidos. Muy probablemente, el azúcar había sido adquirida
días o semanas antes, mediante un contrato fraudulento e inexistente ab initio
de compra por anticipado, en el mercado más importante de café y azúcar en el
mundo: el New York Coffee and Sugar Exchange. El Banco
Popular, a nombre de la central azucarera, emitía un giro falso de
cobranza en contra de la refinería y se encargaba de enviarlo a su
corresponsal, que, a su vez, se ocupaba de cobrarlo en la refinería. El Popular
cobraba una comisión ilícita por la cobranza del giro inexistente a razón de
3/8 del 1%. El giro inexistente ab initio, del cual se descontaba
fraudulentamente la cantidad adeudada del préstamo pignoraticio, cubría el 95%
del valor de la venta. Con su cobro, terminaba el financiamiento azucarero
criminal anual. Como apreciamos, toda la transacción se hacía bajo un esquema
de lavado de dinero. La Central San Vicente localizada en el pueblo de Vega
Baja (que producía 20,000 toneladas de azúcar anualmente), receptora de los
préstamos refaccionarios de mayor cuantía concedidos por el Banco Popular,
era detentada por el asturiano Manuel González Martínez, considerado por la
revista norteamericana Fortune como el hombre más acaudalado de
Puerto Rico. Con respecto a su pasado, éste había llegado a Puerto Rico a los
13 años de edad y se había establecido en el sur de Puerto Rico como detentador
de un pequeño rebaño de ovejas. Con el tiempo, se convirtió en el colono
ilícito de tierras cañeras más importante de la Central Aguirre. También, fue
accionista criminal de la corporación azucarera Compañía Azucarera del Toa,
Inc., de la Central Vanina y de la Puerto Rico Railroad Corporation. Para el
1940, González Martínez, quién había sido cliente del desaparecido Banco
Territorial y Agrícola, hacía la mayoría de sus negocios fraudulentos
sin títulos de propiedad con el Banco Popular. Estos negocios,
los hacía a nombre de entes legales corporativos, tenedores ilegales de tierras
en exceso de 500 acres y practicantes de los negocios prohibidos de la compra y
venta de bienes raíces como: Finlay Waymouth & Lee, Inc., Finlay
Brothers & Waymouth Trading Company, Inc. y Carmen Centrale, Inc..
Esas corporaciones fueron suscriptoras de documentos públicos falsos en
conspiración con múltiples Notarios Públicos criminales como Luis Llorens
Torres, Luis Abella Blanco y otros. En tierras casi colindantes con las de la
San Vicente (en ruta hacia la capital, pero en la jurisdicción de Toa Alta) se
encontraba la Central Carmen (que producía 20,000 toneladas de azúcar
anualmente), que igualmente la detentaba González Martínez. Sus cosechas,
también fueron refaccionadas fraudulentamente por el Banco Popular.
Dejando la Carmen y viajando hacia el este nos topamos con la Juanita (que
producía 30,000 toneladas de azúcar anualmente), otra de las centrales
refaccionadas por el Banco Popular, la cual estaba manejada por
otro ente legal corporativo tenedor ilegal de más de 500 acres, la Central
Juanita, Inc., en el municipio de Bayamón, detentada por Rafael Arrieta
Negrón. La Central Victoria localizada en el pueblo de Carolina (que producía
20,000 toneladas de azúcar anualmente), fue la cuarta central financiada
anualmente por el Banco Popular. Esta estaba manejada por otro
ente legal corporativo tenedor ilegal de más de 500 acres, Rubert Hermanos,
Inc.. Y al igual que la San Vicente, también había sido financiada
fraudulentamente por uno de los bancos desaparecidos por Rafael Carrión, el Banco
Comercial de Puerto Rico. Durante los años de la Segunda Guerra Mundial
(1939 al 1945), caracterizados por cambios en los principales negocios ilícitos
del Banco Popular, la relación de los detentadores de éstas
centrales con el banco fue una muy estrecha, ya que todos adquirieron
criminalmente considerable cantidades de acciones en él. Todos en conjunto, formaban
una organización criminal fructífera, donde el cometimiento del crimen pagaba y
era buen negocio, bajo la inmunidad de autoridades gubernamentales sobornadas.
El octavo piso del edificio del Banco Popular en San Juan se
asemejaba al recinto del mercado de valores del azúcar de Nueva York, ya que
varias centrales azucareras criminales habían establecido allí sus oficinas.
Cuatro de las seis cuentas principales del Banco Popular eran de
los intocables clientes azucareros criminales. Como era de esperar, González
Martínez fue uno de sus principales accionistas, amen de ser miembro de su
Consejo de Directores. Igual relación (de azucarero criminal, accionista y
director) tuvo José Rubert con el Banco Popular. Tras el
fallecimiento, tanto de González Martínez como de Rubert, sus hijos continuaron
como accionistas criminales prominentes y directores del Consejo infame.
71. Ahora bien, cuando llegó el año
de 1940, algunos líderes políticos de Puerto Rico, se aprovecharon del
descontento que permeaba en las clases trabajadoras puertorriqueñas de escasos
recursos económicos, como consecuencia del latifundio criminal corporativo que
había tenido existencia hasta ese entonces, durante los últimos 40 años (1900
al 1940). Los trabajadores, levantaron su voz de protesta al percatarse que las
grandes corporaciones azucareras los explotaban día a día, como si fueran
esclavos, pagándoles míseros salarios. En adición de que al acaparar grandes
extensiones de terrenos, no les permitían a los trabajadores lograr la adquisición
(detentación) simulada de las fincas deseadas por éstos, que les permitieran
laborar como empresas agrícolas independientes. En fin, las grandes
corporaciones lo habían acaparado todo. Como remedio a la situación, muchos
vieron que la solución estaba en conseguir un poder político de tal naturaleza
que les permitiera controlar las actividades latifundistas corporativas. Así
las cosas, con el paso de los años se fue gestando una organización política
compuesta por aquellas clases trabajadoras marginadas. El combustible que
alimentó y le dio fortaleza a esa organización, fue el descontento, el
sufrimiento y la pobreza de la gente común. En otras palabras, se estaba
gestando una revolución en la Isla de tipo político nunca antes vista. A esa
organización política se le conoció como el Partido Popular Democrático,
lidereado y fundado por Luis Muñoz Marín, quién más tarde se convirtió en el
primer Gobernador de Puerto Rico electo por el pueblo. Durante los años de 1938
al 1939, dicho partido político, promovió como promesa de campaña, que si
llegaba al poder, acabaría con el mezquino latifundio corporativo que tanta
miseria había traído a las clases trabajadoras menesterosas. Esa promesa, iba
dirigida a hacer efectiva las disposiciones estatutarias contenidas en el
antedicho Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO
DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States
Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large
716); cuya vigencia había sido ratificada por virtud de la sección número 39 de
la Segunda Ley Orgánica (Ley Jones ) aprobada el 2 de marzo de 1917, por el
Congreso de los Estados Unidos, para proveer un gobierno civil para Puerto
Rico, que derogó la antedicha Primera Ley Orgánica (Ley Foraker ) aprobada el
12 de abril de 1900, excepto las secciones 2, 3, 4 y 11; y la antedicha Ley
Núm. 48 del 7 de agosto de 1935 (28 L.P.R.A. secs. 431 a la 435); que les
prohibía y al presente prohibe terminantemente, bajo penas de reclusión, a las
corporaciones locales, y foráneas que operen en Puerto Rico, a poseer más de
500 acres de terrenos y a dedicarse a los negocios de la compra y venta de
bienes raíces. Como ya hemos explicado, por virtud de la violación continua a
dicho estatuto, durante un periodo de 40 años (1900 al 1940), las
corporaciones, la banca y el comercio se habían enriquecido con billones de
dólares generados en ganancias agrícolas criminales. Dicha promesa, incluía el
compromiso de distribuir entre la clase trabajadora el exceso de los terrenos
detentados por las corporaciones, para que éstos pudieran usufructuarlos. Dicho
partido, comunicó a sus correligionarios dicho programa político bajo la
consigna de "PAN, TIERRA y LIBERTAD". Así las cosas, para el año de
1940, el Partido Popular Democrático alcanzó el poder tras salir
triunfante en las elecciones que se celebraron. A consecuencia de ello, en ese
año, Luis Muñoz Marín fue reelecto como Senador. Y al año siguiente (1941),
después de tomar posesión del cargo, fue electo presidente del Senado. Así las
cosas, al poco tiempo, para la fecha del 12 de abril de 1941, apresuradamente,
y cumpliendo con su promesa de campaña, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico,
controlada por el Partido Popular Democrático, siendo Luis Muñoz
Marín presidente del Senado, promulgó la Ley Número 26, conocida como la Ley
de Tierras de Puerto Rico (28 L.P.R.A. secs. 241 ~ et al.). Por virtud de
la cual se creó un cuerpo corporativo y político denominado Autoridad de
Tierras de Puerto Rico, para llevar a cabo el cumplimiento de los
preceptos limitativos de la tenencia de tierras a 500 acres por personas
jurídicas. Y para distribuir esos terrenos confiscados en parcelas, para que a
su vez la población de escasos recursos económicos los usufructuaran (véase, Estado
Libre Asociado v. Luis Márquez, 93 D.P.R. 393 (1966)). Aunque
el objetivo de dicha Ley fue el de ratificar indirectamente los
principios jurídicos que ya se habían establecido en el antedicho Artículo 3 de
la Resolución Conjunta y la Ley Núm. 48 del 7 de agosto de 1935, por la misma
haberse hecho de prisa, ésta resultó ser una aberración jurídica, contraria a
Derecho, e inconstitucional parcialmente. La inconstitucionalidad parcial de
dicha Ley Núm. 26 radica en los siguientes hechos, a saber: PRIMERO,
porque sus redactores debieron haber creado un departamento gubernamental y no
una persona jurídica (como una corporación) para esos fines. Dicha Ley Núm. 26,
resultó ser contraria al antedicho Artículo 3 y a la Ley Núm. 48 del 7 de
agosto de 1935 mencionada en el párrafo número 67 de ésta Demanda, por el hecho
de que facultaba a la Autoridad de Tierras, que era una
corporación, a que se desarrollara ilegalmente como un ente corporativo
agrícola tenedor de más de 500 acres; y por el otro lado, para que se dedicara
a los negocios prohibidos (a nivel federal e insular) de la compra y venta de
bienes raíces. Definitivamente que dicha Ley, menoscababa el antedicho Artículo
3 (que no fue derogado) y la Ley Núm. 48 del 7 de agosto de 1935, que tampoco
fue derogada. Como expondremos en detalles más adelante, luego del Estado haber
creado a dicha corporación pública, señaló que la misma no era parte del Estado
mismo. Y que él, como creador de ella, no se iba a ser responsable de sus
actos. En otras palabras, aunque parezca increíble, por un lado dicha
corporación era pública para expropiar, y por el otro lado, para asumir
responsabilidades por sus actos, era privada, no teniendo el Estado que la creó
la responsabilidad de responder por los actos negligentes de ésta. Desde su
promulgación, dicha Ley Núm. 26, inequívocamente, dio la impresión de que la
antedicha corporación pública (la Autoridad de Tierras) era y
funcionaba como una corporación privada. Lo cual, hacía ridículo que a la misma
el Estado le hubiera permitido recibir y ejercer los poderes soberanos de la
expropiación forzosa. O sea, para adquirir terrenos tenía los poderes públicos
soberanos delegados de la expropiación forzosa, pero para responder por sus
crímenes de cuello blanco, como era considerada privada, el Estado creador no
quería asumir ninguna responsabilidad por los actos de ésta. Sobre este
particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado
contradictoriamente afirmando que: 1) las corporaciones que el Estado
crea para fines públicos son privadas, no teniendo el Estado creador que asumir
ninguna responsabilidad por sus actos; y 2) que dichas corporaciones
privadas pueden ser receptoras y ejecutantes de los poderes soberanos del
Estado de la expropiación forzosa (véase los casos Mario Mercado e
Hijos v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 370 (1962) y Pagán
v. E.L.A., CE-85-628, 131 D.P.R. (44) (1992)). Ahora nos
preguntamos, ¿ Cómo es posible que el Estado pretenda desligarse de asumir
responsabilidades por los actos negligentes de las personas jurídicas que creó
y les dio poderes soberanos ? ¿ Acaso no es contradictorio afirmar el hecho de
que una persona jurídica creada por el Estado tenga poderes soberanos delegados
por dicho Estado y por otro lado dicho Estado no la reconozca como parte
inherente de él mismo ? ¿ Como es posible que un ciudadano tenga que aceptar
obligado un acto delictivo de expropiación forzosa de una persona jurídica
criminal creada por el Estado y no pueda encausar criminalmente a dicho Estado
creador y cómplice de dicha persona jurídica autora del delito ? ¿ Cómo una
corporación creada por Estado puede tener poderes absolutos expropiatorios y
los ciudadanos afectados por sus delitos no tengan ningún remedio legal para
que dicho Estado creador y cerebro del acto delictivo responda por su crimen ?
¿ Acaso esto no viola el debido proceso de Ley ? ¿ Acaso dicha situación no se
asemeja a un régimen dictatorial ? Definitivamente que la contestación a dichas
preguntas radicaría en el hecho de que conforme a Derecho, el Estado si es
responsable por las actuaciones criminales de las corporaciones que crea para
fines públicos. Porque si para expropiar son públicas, para responder también
son públicas, teniendo el Estado creador responsabilidad por sus actos. Por
otro lado, si son privadas, para eximir de responsabilidad al Estado creador
por sus actos, tampoco podrían tener los poderes absolutos del Estado para
expropiar a su antojo. Ya que, conforme al ordenamiento civil, las personas
jurídicas privadas no pueden ser tenedoras de poderes soberanos, inherentes al
Estado en que se sujetan. Realmente, afirmar que el Estado no es responsable de
las actuaciones de las corporaciones que éste crea, es uno de los disparates
jurídicos más grande jamas antes pronunciado. De hecho, dicha posición
irreconciliable viola la doctrina de los propios actos (véase el caso Serra,
Garabís & Co., Inc. v. Municipio, 42 D.P.R. 468 (1931)). Por
otro lado, afirmar que dichas corporaciones creadas por el Estado, que éste
considera privadas, pueden recibir y ejercer los poderes soberanos de la
expropiación forzosa es otro disparate jurídico. Realmente, afirmar que una
corporación privada es pública y que una pública es privada, no encuentra apoyo
en los principios jurídicos civiles más elementales. SEGUNDO, porque
promovía la compensación con fondos públicos al ente jurídico criminal y
penalizaba a la persona natural, como miembro constituyente criminal del ente
jurídico compensado. Más específicamente, porque por un lado, ordenaba
la adquisición compensada del exceso ilegal de terrenos sobre los 500 acres por
acto de expropiación forzosa, usando fondos públicos, a todas las personas
jurídicas como corporaciones o sociedades, que hubiesen estado entonces
violando la Ley Número 26, incluyendo también a las que habían estando
cometiendo delitos por 40 años, violando el antedicho Artículo 3 y la Ley Núm.
48 del 7 de agosto de 1935 ; y por el otro lado, castigaba con pena de
cárcel (de 2 a 10 años), a toda persona natural que se hiciera aparecer como
socio, accionista, dueña o poseedora de tierras, relacionada con las antedichas
personas jurídicas receptoras de la compensación absurda. Tipificando como
"delito grave", los actos de encubrir o servir de instrumento a las
personas jurídicas en la violación de los preceptos limitativos de la tenencia
de tierras a 500 acres. Ahora nos preguntamos, ¿ Como es posible que el Estado
castigue con penas de cárcel a las personas naturales que fueron socias,
accionistas o dueñas simuladas de las personas jurídicas violadoras de la
limitación de los 500 acres, y por el otro lado, utilice fondos públicos para
compensar por acto de expropiación forzosa a las mismas personas jurídicas
criminales, violadoras de la limitación de los 500 acres, relacionadas a las
personas penalizadas con la cárcel ? ¿ Como es posible que la persona jurídica
salga con dinero en los bolsillos, y por otro lado, sus socios o accionistas
que la componen vayan para la cárcel ? ¿ Acaso no es tan culpable la persona
jurídica como la persona natural ? Después de todo, ¿ Quién va a disfrutar la
compensación, si no es la persona natural, puesto que la jurídica no tiene vida
humana ? ¿ Como el Estado va utilizar fondos públicos para compensar a un ente
jurídico criminal, y al mismo tiempo, por virtud del mismo acto que promovió la
compensación forzosa, va a encarcelar a los miembros humanos que constituyen y
dirigen ese mismo ente jurídico criminal indemnizado ? ¿ Como el Estado va a
premiar (compensar) a una persona jurídica por ésta haber cometido un crimen o
una ilicitud, usando fondos públicos ? Ahora, viendo este asunto desde otro
punto de vista, partiendo de la premisa de que la tenencia de terrenos en
exceso de 500 acres por corporaciones era y es un delito; y que todo acto o
contrato realizado por cualquier persona relacionada a dichas corporaciones
(como sus accionistas, socios o dueños simulados) para menoscabar el estatuto
era un delito antes de la promulgación de la Ley Núm. 26; ahora nos
preguntamos, ¿ Como es posible que dicha Ley promoviera compensar con fondos
públicos a las mismas corporaciones (e indirectamente a los accionistas, socios
y dueños simulados) criminales que habían cometido ilegalidades y delitos
continuos por los últimos 40 años ? Por otro lado, ¿ Tenía el Estado autoridad
política para violar un estatuto de naturaleza federal al crear un organismo
corporativo cuyos fines eran contrarios al antedicho Artículo 3 de la
Resolución Conjunta número 23, el cual para sus fines era supuestamente público
pero para asumir responsabilidades era privado ? La respuesta que contesta
todas éstas preguntas está en el hecho de que la antedicha Ley Número 26 se
hizo como una promesa de campaña política para complacer a las masas
electorales. Esa Ley, se hizo a la carrera, sin un análisis jurídico profundo.
Por eso, es que salió defectuosa. A pesar de que Luis Muñoz Marín tenía
conocimiento de la inconstitucionalidad parcial de dicha Ley, procedió a darle
su endoso total, sin estudiarla cuidadosamente. Sus ambiciones y la
complacencia política no le permitieron hacer lo contrario. Antes de su
aprobación, debieron haberla ponderado lo suficiente para que estuviera
conforme a la Constitución de los Estados Unidos y a nuestro Derecho Civil y
Criminal vigente, estatuido en el Código Civil y el Código Penal de Puerto Rico
del 1930 y 1937 respectivamente. A partir de su endoso, Luis Muñoz Marín se
convirtió en un líder político criminal al servicio de los intereses económicos
criminales de la Isla, bajo la apariencia solapada de favorecer al pueblo. Con
su aprobación, éste, volvió a cometer los mismos errores jurídicos que se
habían hecho con la promulgación de la Ley Núm. 48 del 7 de agosto de 1935, que
también fue aprobada con el endoso de éste cuando en el 1932 ocupó la posición
de Senador de minoría, representando al Partido Liberal Puertorriqueño.
Contrario a Derecho, el Artículo número 4 de dicha Ley Núm. 48 (28 L.P.R.A.
sec. 434), disponía que se compensara a la corporación violadora del antedicho
Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS
ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900. Por un lado, la Ley
Núm. 48, tipificaba como delito la violación o menoscabo del antedicho Artículo
3 de la Resolución Conjunta, imponiéndoles penas de cárcel y/o multas a la
personas naturales y multas a las corporaciones; y por el otro lado, ordenaba
la indemnización de la corporación infractora de la misma Ley. Definitivamente,
nada podía ser más aberrante en Derecho. ¿ Como el Estado va a compensar a
quién comete el crimen ? ¿ Acaso el crimen paga ? Antes de redactar la Ley Núm.
26, como el Gobierno corrupto de Puerto Rico había sido partícipe de los
fraudes latifundistas corporativos por 40 años, sabía que si hacía cumplir
fielmente las disposiciones legales contenidas en el antedicho Artículo 3 y la
Ley Núm. 48 del 7 de agosto de 1935 (excluyendo la compensación), tenía que
encarcelarse así mismo junto a todos los banqueros, accionistas, socios y
dueños criminales simulados de las corporaciones violadoras y/o conspiradoras
de la limitación de los 500 acres y los negocios de la compra y venta de bienes
raíces, sin recibir compensación alguna. Si el Gobierno hubiese procedido a
confiscarle a las corporaciones todas las tierras detentadas en exceso de 500
acres sin una compensación, se hubiera formado una revolución civil en la Isla.
Por otro lado, aunque el Gobierno sabía también que los capitales de la banca
insular y extranjera radicada en la Isla eran el producto del financiamiento
corporativo latifundista (hipotecario y refaccionario) criminal realizado por
más de 40 años, tampoco se atrevió a encausarla criminalmente, por temor a los
mismos resultados. Así que como remedio a la situación, buscando una formula
intermedia, aunque fuera inconstitucional, y como un acto de complacencia para
que las masas electoras vieran que se estaba haciendo algo, el Gobierno optó
por promulgar la antedicha Ley Número 26 contraria a Derecho parcialmente, para
ratificar y ampliar indirectamente, pero imperfectamente, los principios
jurídicos cardinales esbozados en el antedicho Artículo 3 y la Ley Núm. 48 del
7 de agosto de 1935, solamente en cuanto a la limitación de los 500 acres.
Haciéndola extensiva no solamente a las corporaciones, como estaba esbozado en
el antedicho Artículo 3 y la Ley Núm. 48, sino a toda clase de personas
jurídicas. Permitiendo que los accionistas, socios y dueños simulados de las
personas jurídicas violadoras de la limitación de los 500 acres recibieran
contrario a Derecho por acto de expropiación forzosa una compensación indirecta
ilícita proveniente de fondos públicos. El recibo indirecto de la antedicha
compensación por parte de los accionistas, socios y dueños simulados de las
personas jurídicas violadoras de la limitación de los 500 acres, demuestra
claramente, que la disposición contenida en la antedicha Ley Núm. 26, que
castigaba con pena de cárcel (de 2 a 10 años), a toda persona natural que se
hiciera aparecer como socio, accionista o como dueña o poseedora de tierras; y
que tipificaba como "delito grave", los actos de encubrir o servir de
instrumento a las personas jurídicas en la violación de los preceptos
limitativos de la tenencia de tierras a 500 acres; nunca se llevó a efecto por
los temores antedichos. Definitivamente, que si durante 40 años no habían
procesado a nadie criminalmente, tampoco lo harían en ese entonces. En otras
palabras, cometer crímenes les había dejado uno "CHAVITOS$$$". Como
vemos, los fondos públicos se utilizaron para compensar a criminales
corporativos de cuello blanco que el Estado sabía que habían hecho sus fortunas
bajo la sombra del encubrimiento y del soborno, violando el antedicho Artículo
3 y la Ley Núm. 48 por 40 años. Por ello, como medió el fraude premeditado,
todos esos actos de expropiación forzosa son falsos, fraudulentos, ilegales, criminales,
inconstitucionales, nulos e inexistentes ab initio. Otro ángulo sumamente
interesante de todo esto, es el hecho de que para poder llevar a cabo sus fines
criminales de compensar a los entes jurídicos y personas naturales criminales,
la Autoridad de Tierras tomó dinero prestado (desde el 1943) de
bancos criminales como el Banco Popular de Puerto Rico, quién a
su vez había producido ese capital, violando las mismas leyes por virtud de las
cuales la Autoridad de Tierras necesitaba tomarle el dinero prestado
para llevar a cabo sus fines ilícitos. Definitivamente, la Autoridad
le tomó prestado dinero sucio al Popular a sabiendas, para un fin
inconstitucional, también a sabiendas, e intencionalmente. Ejemplo de éstas
prácticas inconstitucionales y fraudulentas, lo fue el hecho de la compraventa
falsa, fraudulenta, nula e inexistente ab initio que hizo en el año 1946 la Autoridad
de Tierras a las corporaciones Finlay Brothers & Waymouth
Trading Company, Inc. y Carmen Centrale, Inc.. de las 11,435.43
cuerdas que componían las centrales Carmen y San Vicente. Dicha transacción
criminal, se efectuó cuando para la fecha del 6 de mayo de 1946, el
vicepresidente de las antedichas corporaciones, de nombre José González
Hernández (que por cierto era uno de los herederos del antedicho terrateniente
de origen asturiano Manuel González Martínez, que detentaba las antedichas
centrales azucareras) y el Director Ejecutivo de la Autoridad de Tierras,
José Acosta Velarde, ambos en representación de las antedichas personas jurídicas
respectivas, comparecieron ante el Notario Público criminal Aureliano Rivas
Rosario para suscribir por acto de simulación absoluta la escritura de
compraventa número 14. Por virtud de la cual, y conforme a una sentencia
consentida (Consent Decree) nula, falsa, criminal, fraudulenta e inexistente ab
initio, dictada por el corrupto Tribunal Supremo de Puerto Rico de entonces el
día 27 de agosto de 1945, las antedichas corporaciones criminales le vendieron
a la Autoridad de Tierras los antedichos inmuebles por el precio
de $925,000 dólares, provenientes de fondos públicos. Aunque el Gobierno
corrupto de Puerto Rico sabía que las antedichas corporaciones y sus
accionistas se habían hecho multimillonarios por décadas violando el antedicho
Artículo 3 y la Ley Núm. 48 del 7 de agosto de 1935, optó por desembolsar dicha
cantidad de fondos públicos a favor de esas partes vendedoras criminales de
cuello blanco. Con el agravante de que dichas partes vendedoras (las
corporaciones) no podían traspasarle a la Autoridad de Tierras
ningún derecho domínico de propiedad, por el hecho de que no tenían los títulos
de propiedad de los inmuebles objeto de la venta. Tan cierta es la falta de
titularidad antedicha, que el Gobierno nunca quiso cuestionarla por temor a no
poder realizar la adquisición simulada. Ejemplo de dicho desinterés
gubernamental, relacionado a otra adquisición fraudulenta, se registra en el
caso Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 68
D.P.R. 858 (1948), donde se señaló lo siguiente y citamos:
"La
sentencia disponía la venta por parte de la Fajardo Sugar Growers Association y
Loíza Sugar Company de todas sus tierras de labrantía, fuera de una pequeña
porción, a la Autoridad de Tierras, por su justo valor dentro del término de
tres años o de cualquier prórroga acordada. Durante este período, la
Fajardo Sugar Growers Association tenía derecho a dedicarse a actividades
agrícolas en relación con las tierras. Se suspendió el procedimiento de quo warranto
por un término de tres años o de la prórroga acordada. Si la Autoridad de
Tierras decidía no comprar las tierras dentro de este período, entonces se
daban por terminadas todas las obligaciones asumidas bajo la sentencia y las
partes entonces retornarían a la posición en que estaban antes. ... Pero El
Pueblo nunca ha discutido el título de las compañías a estos terrenos en el
sentido técnico. Nunca alegó en el caso de quo waranto que si el
procedimiento tuviera éxito y las compañías se hubieran visto obligadas a
deshacerse de sus tierras, las demandadas no tendrían derecho al valor
justo y razonable de las mismas. ... En su consecuencia, la disputa no
era sobre el título de los terrenos propiamente dichos."
Énfasis suplido.
Si examinamos con
cuidado la antedicha escritura número 14, llegaremos a la conclusión de que
parte de los terrenos vendidos (1,288.0041 cuerdas) por acto de simulación
absoluta, localizados en el pueblo de Dorado (predios números 40 al 46), ni tan
siquiera se menciona documento alguno que evidencie la titularidad de los
mismos. Ni registral ni extrarregistral. En otras palabras, las antedichas
corporaciones criminales le vendieron a la Autoridad de Tierras
los antedichos inmuebles por el precio de $925,000 dólares, sin demostrar que
eran los dueños de los mismos. La evidencia inequívoca de su falta de
titularidad, radica en el hecho de que el Registrador de la Propiedad no le
permitió a la Autoridad de Tierras inscribir el dominio sobre las
11,435.43 cuerdas, por el hecho de que no lo adquirió en la compraventa, por el
hecho a su vez de que la parte vendedora nunca lo tuvo y por ende no se lo
transmitió. Así las cosas, a la Autoridad de Tierras no le quedó
otra alternativa que inscribir en el Registro las 11,435.43 cuerdas como una posesión
sin perjuicio de tercero de mejor derecho a la propiedad. Como las
11,435.43 cuerdas se encontraban en tres municipalidades distintas, las
porciones radicadas en municipio de Vega Alta se registraron bajo el número de
finca 644 al folio 203 del tomo 14 de Vega Alta; las porciones radicadas en
municipio de Vega Baja se registraron bajo el número de finca 1,460 al folio
138 del tomo 33 de Vega Baja; y las porciones radicadas en municipio de Dorado
se registraron bajo el número de finca 512 al folio 214 del tomo 13 de Dorado,
en el Registro de la Propiedad de Bayamón. Así las cosas, más tarde, los
fraudes continuaron. Para la fecha del 12 de febrero de 1952, el abogado
Francisco A. Arrillaga, como Director Ejecutivo de la Autoridad de
Tierras, se prestó para suscribir la escritura número 11 sobre rectificaciones
de cabida, agrupaciones y segregaciones, ante el susodicho Notario Público
criminal Aureliano Rivas Rosario, por virtud de la cual, Arrillaga y el
Notario, ratificaron la existencia y validez de la antedicha escritura número
14. Conociendo ambos, que dicha escritura número 14 era un documento público
completamente falso, fraudulento, ilegal, inconstitucional, criminal e
inexistente ab initio; carente de objeto, consentimiento y causa ciertos. Al presente,
la Autoridad de Tierras se jacta de ser la dueña de los
antedichos terrenos y deriva ingresos de rentas ilícitas, sin ningún derecho a
ello. Siendo todo, producto de un crimen que no ha prescrito. Por ende, todos
los ingresos que ésta corporación pública criminal deriva, pertenecen por
Derecho de Accesión a la Sucesión Basilio López Martín. Aquí, tanto el
antedicho Notario, como las partes vendedora y compradora, sabían a plena
conciencia que el documento público que iban a suscribir (la escritura número
14) iba a ser uno falso, nulo e inexistente ab initio; por carecer de objeto,
consentimiento y causa ciertos. Los vendedores, no podían transmitir ningún
derecho domínico de propiedad a la parte compradora (la Autoridad de
Tierras) por que no tenían ni nunca habían tenido algún título de
propiedad. Como tampoco podían justificar la titularidad de los mismos al
amparo de la usucapión consumada, por el hecho de que detentaban los inmuebles
en virtud de actos criminales y clandestinos violando el antedicho Artículo 3 y
la Ley Núm. 48 del 7 de agosto de 1935. Por ende, la ocupación de los terrenos
no era en carácter de dueños (posesión de buena fe) sino una de naturaleza
criminal como la usurpación y la detentación en precario. A partir de su
creación, la Autoridad de Tierras de Puerto Rico se apropió de
extensos bienes inmuebles (como 100,000 acres) que no le pertenecían a las
personas jurídicas detentadoras ni tampoco a los accionistas, socios y dueños
simulados de las personas jurídicas compensadas, violadoras de la limitación de
los 500 acres. Dichos terrenos, adquiridos por acto de simulación absoluta ab
initio, pertenecían y al presente pertenecen a la maniatada y vituperada
Sucesión Basilio López Martín. Para la adquisición de dichos inmuebles, la Autoridad
de Tierras utilizó fondos públicos ilícitamente para compensar
directamente a personas jurídicas criminales e indirectamente a personas
naturales criminales, que no tenían los títulos de propiedad de los inmuebles
detentados. Todo se hizo en virtud de una Ley y un procedimiento criminal e
inconstitucional. Lo curioso de todo esto, era que la antedicha Ley
inconstitucional parcial (Ley Núm. 26), facultaba a la Autoridad de
Tierras la adquisición de terrenos detentados por personas jurídicas en
exceso de 500 acres, en base a un procedimiento de compraventa simple, y por el
otro lado, la compensación se efectuaba por un procedimiento de expropiación
forzosa. En otras palabras, la adquisición tenía la apariencia de ser una
expropiación forzosa sin serlo realmente. Y aun, si hubiese sido una como tal,
la misma, hubiese sido nula e inexistente ab initio, por haber mediado el
fraude y la corrupción. Al presente, en adición de haber incurrido en el
cometimiento de los antedichos delitos de fraude y falsificación de documentos
públicos, la Autoridad de Tierras también se está dedicando a los
negocios corporativos prohibidos de la compra y venta de bienes raíces en
Puerto Rico; vendiendo sin títulos de propiedad los terrenos que adquirió por
actos de simulación absoluta, con fondos públicos e inconstitucionalmente.
Constituyendo todo el esquema, en un ciclo de cometimiento de fraudes perpetuo.
Ahora bien, como evidencia de las antedichas prácticas fraudulentas, criminales
e inconstitucionales legisladas, a continuación presentamos las disposiciones
de la antedicha Ley Núm. 26 y otras relacionadas, codificadas como las
secciones 241, 242, 247, 261, 264, 265, 266, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 277,
278, 279, 287, 321, 361, 362, 368, 370, 371, 372, 373, 401, 402, 403, 404, 405,
406, 407, 461, 462, 463, 481, 482, 483, 484, 485, 487, 488, 489, 490, 491, 521,
551, 552, 553, 553a, 553b, 553c, 553d, 554, 555 y 556 del Título 28 de Leyes
de Puerto Rico Anotadas (Terrenos Públicos / 28 L.P.R.A. secs. 241, 242,
247, 261, 264, 265, 266, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 277, 278, 279, 287, 321,
361, 362, 368, 370, 371, 372, 373, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 461, 462,
463, 481, 482, 483, 484, 485, 487, 488, 489, 490, 491, 521, 551, 552, 553,
553a, 553b, 553c, 553d, 554, 555 y 556 ), donde se dispuso y citamos:
"§ 241. Título breve.
El título
breve de esta ley es "Ley de Tierras de Puerto Rico".
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 1, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
§ 242. Autoridad de Tierras - Creación;
subsidiarias; Junta de Gobierno.
(a) Por la presente se crea un cuerpo corporativo
y político que constituirá una corporación pública o instrumentalidad
gubernamental autónoma del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el nombre
de "Autoridad de Tierras de Puerto Rico", la cual corporación se
llamará en lo sucesivo la "Autoridad". Se autoriza y faculta a la
Autoridad a crear, con la aprobación del Gobernador de Puerto Rico, las
corporaciones subsidiarias domésticas que estime propias para llevar a cabo los
fines de esta ley. Dichas subsidiarias tendrán personalidad jurídica propia y
tendrán aquellos propósitos, poderes y facultades que les sean designados por
la Autoridad y esta ley.
(b) Los poderes de la Autoridad y los de cada una
de sus subsidiarias se ejercerán y sus políticas generales se determinarán por
una Junta de Gobierno (en adelante llamada la "Junta") compuesta del
Secretario de Agricultura y Comercio, quién será su Presidente, y cuatro miembros
adicionales que nombrará el Gobernador de Puerto Rico y desempeñarán sus
funciones como tales a voluntad de la autoridad nominadora y hasta que sus
sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los citados miembros
de la Junta no recibirán compensación por sus servicios como tales. La Junta
podrá adoptar las reglas, reglamentos, y procedimientos que creyere necesarios
o convenientes para conducir su negocio y ejercer los poderes de la Autoridad y
sus corporaciones subsidiarias. Los reglamentos de la Autoridad y los de cada
una de las subsidiarias, los cuales serán aprobados por la Junta, podrán
disponer que se deleguen en los directores ejecutivos, o en otros funcionarios,
agentes o empleados, aquellos poderes y deberes de la Autoridad y de las
subsidiarias que la Junta estime propios. La Junta enviará copia de estos
reglamentos a la Asamblea Legislativa.
(c) La Autoridad y sus subsidiarias, como
corporaciones públicas, tendrán existencia y personalidad legales separadas y
aparte de las del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y en su consecuencia,
las deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas, pagarés, recibos, gastos,
cuentas, fondos, impresos y propiedades de la Autoridad y de sus subsidiarias,
así como los funcionarios, agentes o empleados de éstas, debe entenderse que
son de las mencionadas corporaciones y no del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, ni de cualesquiera oficinas, negociados, departamentos, comisiones,
dependencias, municipios, ramas, agentes, funcionarios o empleados del mismo.
(d) Se faculta a la Autoridad para asignar y
transferir a las subsidiarias que se creen de acuerdo con esta ley,
franquicias, licencias, permisos, marcas de fábrica, expedientes y personal de
la Autoridad. La asignación y transferencia de franquicias, licencias,
permisos, marcas de fábrica y expedientes podrá hacerse gratuitamente en los
casos de aquellas subsidiarias cuyas acciones pertenezcan totalmente a la
Autoridad. En los demás casos tal asignación o transferencia se hará mediante
el acuerdo económico adecuado.
(e) La Autoridad y cada una de las corporaciones
subsidiarias que bajo esta ley se creen responderán solidariamente por las
obligaciones que hubiere contraído la Autoridad de Tierras hasta el momento de
la creación de cada subsidiaria.
(f) Todos los derechos, privilegios, exenciones,
poderes, y facultades que se le confieren a la Autoridad son también conferidos
a cualquier corporación subsidiaria que se establezca, excepto cuando otra cosa
se disponga en la Ley de Tierras de Puerto Rico; Disponiéndose, que los
artículos de incorporación, reglamentos corporativos, reglas, órdenes, u otras
disposiciones, oficialmente establecidos para cualquier corporación subsidiaria
pueden limitar la aplicación o uso por tal subsidiaria de cualesquiera de dichos
derechos, privilegios, exenciones, poderes y facultades.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 2; Mayo 15, 1950, Núm. 429, p. 1049, sec. 1; Mayo
28, 1954, Núm. 46, p. 261, art. 8; Junio 30, 1955, Núm. 106, p. 623, sec. 1;
Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 1, ef. Junio 27, 1958.)
§ 247. --Fines; tenencia de tierras en exceso
de 500 acres.
La
Autoridad se crea con el fin de llevar a cabo la política agraria de Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, según se determina en esta ley, y para realizar
los actos necesarios para poner término al latifundio corporativo existente en
el Estado Libre Asociado, impedir su reaparición en el futuro, asegurar a los
individuos la conservación de sus tierras, ayudar a la formación de nuevos
agricultores, facilitar el aprovechamiento de las tierras para el mayor bien
público bajo planes de producción eficiente y económica, incluyendo la
elaboración industrial de productos agrícolas, proveer medios para que los
agregados y moradores de arrabales puedan adquirir predios de terrenos en los
cuales enclavar sus viviendas y para efectuar todos los actos conducentes al
más científico, económico y eficiente disfrute de las tierras por el pueblo de
Puerto Rico; Disponiéndose, que no se entenderá que ninguna de las disposiciones
de esta ley limita el derecho de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico o de
las organizaciones, entidades, o agentes creados o autorizados por ella para
llevar a cabo los fines mencionados en el párrafo anterior a tener, controlar,
poseer, usar y desarrollar terrenos agrícolas con una superficie mayor de 500
acres.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art.
7; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 2; Abril 4, 1946, Núm. 271, p. 571;
Const., art. I, sec. 1, art. IX, sec. 4, ef. Julio 25,
1952.)
§ 261. Derechos y poderes generales.
La
Autoridad de Tierras tendrá personalidad jurídica y por la presente se le
confieren, y tendrá y podrá ejercer todos los derechos y poderes que sean
necesarios o convenientes para llevar a efecto los propósitos mencionados, incluyendo,
mas sin limitar la órbita de dichos propósitos, los siguientes:
(a) Tener
sucesión perpetua;
(b)
Adoptar, alterar y usar un sello del cual se tomará conocimiento judicial;
(c) Formular,
adoptar, enmendar y derogar reglas y reglamentos para regir las normas de sus
actividades en general y ejercer y desempeñar los poderes y deberes que por ley
se le conceden o imponen; y una vez aprobados y promulgados dichas reglas y
reglamentos por la Junta de la Autoridad tendrán fuerza de ley;
(d)
Demandar y ser demandada, denunciar y ser denunciada, querellar y defenderse en
todos los tribunales;
(e) Tener
plenos poderes para dar cumplimiento a la política agraria del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, según queda aquí establecida;
(f) Hacer
contratos, formalizar y otorgar todos los instrumentos que fueren necesarios o
convenientes en el ejercicio de cualquiera de sus poderes;
(g)
Adquirir tierras por compra, cesión, traspaso, permuta, arrendamiento, legado,
donación, o por el ejercicio del poder de expropiación forzosa en la forma que
proveen esta ley y las leyes de Puerto Rico, y retener, conservar y explotar
cualquier empresa agrícola en la forma prevista en esta ley, y adquirir por los
mismos medios, construir, u operar plantas o factorías para la elaboración
industrial de productos o subproductos agrícolas, o productos o subproductos
relacionados con, o que sean necesarios o convenientes para el desarrollo o
promoción de la agricultura;
(g-1)
Subscribir, adquirir, poseer y disponer de acciones de corporaciones y de
sociedades cooperativas, que se dediquen a la producción de equipo o producción
o mezcla de materiales necesarios para la agricultura; o que se dediquen a la
producción, elaboración industrial, compra, empaque, o venta de productos
agrícolas o derivados de éstos. La Autoridad queda facultada para ejercer y
cumplir todos los poderes y deberes inherentes a su título sobre dichas
acciones;
(h) Tener
bajo su dominio, posesión o control en cualquier forma legal o a cualquier
título, por el tiempo que considere necesario dentro de los fines de esta ley,
tierras en exceso de quinientos (500) acres pero en ningún caso podrán exceder
dicho límite las subsidiarias en que haya accionistas particulares;
(i) Llevar
a cabo el rescate de tierras anegadas del Gobierno Estatal cuando, por
disposición de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, del Congreso de los
Estados Unidos o de cualquier autoridad gubernamental, el dominio, posesión o
control sobre tales tierras fuere transferido a la Autoridad y, asimismo,
adquirir tales tierras para su rescate o aprovechamiento físico siempre que su
juicio sea necesario para cumplir los fines de esta ley;
(j)
Comprar, arrendar como arrendataria, o de cualquier modo adquirir y poseer, así
como usar, tierras o cualquier interés sobre las mismas que considere
necesarios o convenientes para realizar los fines de la Autoridad, y vender,
traspasar, permutar o arrendar dichas tierras o cualquier parte de las mismas
para los fines y en la forma dispuestos en esta ley. En el caso de ventas o
traspasos de tierras de cualquier clase a personas jurídicas, éstas no podrán
poseer más de quinientos (500) acres, luego de efectuada la venta o traspaso;
(k) Tomar
dinero o préstamo para cualquiera de sus fines y garantizar el pago del mismo
mediante gravamen, hipoteca o pignoración de todos o cualesquiera de sus
tierras, bienes, contratos, rentas e ingresos; hacer, emitir y vender bonos de
la Autoridad para cualquiera de dichos fines y garantizar el pago de sus bonos
mediante gravamen, hipoteca o pignoración de todos o cualesquiera de sus
tierras bienes, contratos, rentas e ingresos;
(l ) Hacer,
emitir y vender bonos con el propósito de consolidar, reembolsar, pagar o redimir
cualesquiera bonos u obligaciones, suyos o que se haya subrogado, que estén en
circulación, o cualesquiera bonos u obligaciones cuyo principal e intereses
sean pagaderos en todo o en parte de sus rentas e ingresos;
(m)
Aceptar, bien a nombre propio, bien a nombre del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, ayuda económica de cualquier naturaleza, incluyendo subsidios,
donaciones, anticipos y otras similares, de cualquier agencia o
instrumentalidad del Gobierno de los Estados Unidos de América, del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico o subdivisiones políticas del mismo y hacer
contratos, arrendamientos, convenios u otras transacciones con cualesquiera de
dichas agencias, e invertir el producto de cualesquiera fondos recibidos para
los fines que en esta ley se establecen;
(m-1)
Aceptar, a nombre propio, del Gobierno de los Estados Unidos de América o del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier dependencia o
instrumentalidad o división política de cualquiera de estos gobiernos, el
traspaso de proyectos de cualquier naturaleza y los fondos para el
funcionamiento, continuación y conservación de los mismos;
(n) Vender
o de otro modo disponer de cualquier propiedad, mueble o inmueble que, a juicio
de la Autoridad, no sea ya necesaria para ella directamente cumplir los
propósitos de esta ley;
(o) Entrar,
previa notificación a sus dueños o poseedores, o a sus representantes, en
cualesquiera terrenos con el fin de hacer mensuras, estudios o investigaciones
relacionadas con la naturaleza, condiciones y valor de dichos terrenos;
Disponiéndose, que estas facultades no serán delegadas a la corporación o
corporaciones subsidiarias que se creen por la Autoridad;
(p) Nombrar
aquellos funcionarios, agentes y empleados, y conferirles aquellos poderes,
facultades, responsabilidades y autoridades, imponerles aquellos deberes,
someterles a aquellas reglas, reglamentos, y disposiciones, y fijarles,
cambiarles y pagarles aquella compensación por sus servicios que la Autoridad
determine, y en el modo que la Autoridad determine, sujeto a las políticas,
reglamentos, y procedimientos aprobados por la Junta. La administración de
todos los asuntos de personal de la Autoridad y sus corporaciones subsidiarias
se llevará a cabo sin sujeción a las Leyes de Personal o reglas y reglamentos
promulgados por la Oficina de Personal del Gobierno de Puerto Rico;
(q) Dar,
cuando a su juicio lo estime conveniente a los propósitos de esta ley, dinero a
sus corporaciones subsidiarias, y a sus compradores, arrendatarios, y a los
colonos, productores u otros abastecedores de los centros o factorías para la
elaboración industrial de productos y subproductos que opere bajo el inciso (g)
de esta sección, mediante contratos de refacción agrícola, o en cualquier otra
forma que la Autoridad estime pertinente, aceptando, como garantía de dichos
préstamos, gravámenes sobre cosechas, o cualquier otra garantía que la
Autoridad juzgue satisfactoria, y estipulando todas las otras condiciones que
la Autoridad estime convenientes y necesarias, y la Autoridad también podrá
hacer arreglos con agencias de créditos federales, estatales o privadas o con
personas para facilitar la obtención de préstamos refaccionarios, agrícolas u
otros por sus corporaciones subsidiarias, y por sus compradores, arrendatarios
y colonos, productores u otros abastecedores, de los centros o factorías para
la elaboración industrial de productos y subproductos que opere bajo el inciso
(g) de esta sección; Disponiéndose, que la Autoridad podrá hacer liquidaciones
parciales a los referidos colonos, productores u otros abastecedores sobre los
productos y subproductos entregados, y asimismo podrá aceptar autorizaciones de
los referidos colonos, productores u otros abastecedores para que las
liquidaciones, bien sean finales o parciales, de sus productos y subproductos
sean pagadas a las agencias de crédito o personas que les otorguen dichos
préstamos;
(r)
Establecer granjas estatales de demostración;
(s) Tener
completo dominio e intervención sobre todas y cada una de sus propiedades y
actividades, incluyendo el poder de determinar el carácter y la necesidad de
todos los gastos, y el modo como los mismos deberán incurrirse, autorizarse y
pagarse, sin tomar en consideración ninguna disposición de ley que regule los
gastos de fondos públicos y tal determinación será final y definitiva para
todos los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
(t)
Contraer solidariamente con sus corporaciones subsidiarias y/o con las fincas
de beneficio proporcional, préstamos de refacción agrícola, pignoraticios, u
otros, y/o garantizar o servir de fiadora a sus corporaciones subsidiarias y/o
a las fincas de beneficio proporcional que se creen bajo las disposiciones del
Título IV de esta ley en contratos de préstamos de refacción agrícola o pignoraticios
u otros otorgados por dichas corporaciones subsidiarias o por dichas fincas de
beneficio proporcional a favor de agencias estatales o federales, bancos o
personas particulares;
(u)
Solicitar, inscribir, adquirir por compra y otro medio legal y poseer, tener,
usar, desarrollar, explotar y vender, licencias y derechos en relación con
cualesquiera patentes, derechos de patentes, marcas de fábrica, nombres
mercantiles, símbolos, derechos de propiedad literaria, derechos de sindicatos,
inventos, descubrimientos, licencias, procedimientos y fórmulas de cualquier
clase, o de otro modo, sacar provecho o disponer de los mismos, bien se usen en
relación con certificados de patentes o en otra forma o se obtengan bajo los
mismos, o a vender dichas licencias y derechos que sean de su propiedad;
(v) Llevar
a cabo programas de desarrollo y fomento agrícola;
(v-1)
Dedicarse en escala comercial, y semicomercial, a la producción, elaboración,
mercadeo, y distribución de productos y subproductos agropecuarios, o productos
y subproductos relacionados con, o que sean necesarios o convenientes para el
desarrollo o promoción agrícola;
(v-2)
Proveer, mediante la compensación adecuada a empresarios particulares que se
dediquen a la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de productos y
subproductos agropecuarios, o productos y subproductos relacionados con, o que
sean necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción agrícola, tierras
y facilidades que a su juicio sean necesarias o convenientes para el mejor
desarrollo de cada negocio; Disponiéndose, que cuando se trate de proveer
tierras a personas jurídicas se aplicarán las disposiciones del inciso (j) de
esta sección;
(v-3)
Establecer, para su propia operación o para arrendar o vender a empresarios
particulares, facilidades para la producción, elaboración, mercadeo, y
distribución de productos y subproductos agropecuarios, o productos y
subproductos relacionados con, o que sean necesarios o convenientes para el
desarrollo o promoción agrícola; alimentos en general; o de artículos y equipos
necesarios en la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de dichos
productos y subproductos y alimentos;
(v-4)
Conceder convenios con otras empresas privadas o dependencias de los gobiernos
federal o estatal para que las mismas lleven a cabo proyectos de investigación
científica relacionada con la producción, elaboración, mercadeo, y distribución
de productos y subproductos agropecuarios, o productos y subproductos
relacionados con, o que sean necesarios o convenientes para el desarrollo o
promoción agrícola;
(v-5)
Conceder préstamos a individuos y organizaciones particu lares, que, en el caso
de personas jurídicas, no posean más de quinientos (500) acres de tierra, en
apoyo de la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de productos y
subproductos agropecuarios, o productos y subproductos relacionados con, o que
sean necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción agrícola;
(v-6)
Prestar servicios y ayuda técnica, mediante compensación o sin ella, así como
arrendar y vender equipo o materiales, a personas o entidades dedicadas a
actividades de producción, elaboración, mercadeo, o distribución de productos o
subproductos agropecuarios, o productos o subproductos relacionados con, o que
sean necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción agrícola; o
productos necesarios en la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de
los mismos;
(v-7)
Llevar a cabo directamente o mediante contrato el desarrollo, la promoción, y
la publicidad de las actividades, productos y programas de la Autoridad y/o de
sus corporaciones subsidiarias.
En el
ejercicio de sus poderes y facultades y en lo referente a las entidades
subsidiarias cuya creación autoriza esta ley, tanto la Autoridad como dichas
subsidiarias promoverán la adquisición de acciones por sus trabajadores y
podrán facilitar, hasta donde sea posible, dicha adquisición, atendiendo a las
circunstancias de cada subsidiaria y a los propósitos de su creación.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 8; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, arts. 3 a 6;
Mayo 10, 1945, Núm. 158, p. 537, secs. 1, 2; Abril 26, 1946, Núm. 474, p. 1377,
sec. 2; Mayo 13, 1947, Núm. 355, p. 683; Mayo 13, 1947, Núm. 358, p. 689; Abril
19, 1950, Núm. 65, p. 165; Mayo 15, 1950, Núm. 429, p. 1049, sec. 5; Septiembre
26, 1950, Núm. 5, p. 299; Mayo 15, 1952, Núm. 471, p. 1031; Mayo 28, 1954, Núm.
46, p. 260, sec. 6; Junio 30, 1955, Núm. 106, p. 623, sec. 5; Junio 27, 1958,
Núm. 131, p. 332, sec. 4, ef. Junio 27, 1958.)
§ 264. Adquisición de bienes; expropiación.
A solicitud
de la Autoridad o de sus subsidiarias, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
tendrá facultad para adquirir, a nombre de la Autoridad o de sus subsidiarias,
por compra o por expropiación forzosa, en la forma que proveen esta ley y las
leyes estatales sobre expropiación forzosa, título de cualquier propiedad
inmueble o interés sobre la misma que fuere necesario o conveniente para los
fines de la Autoridad o sus subsidiarias, y éstas pagarán por toda la referida
propiedad inmueble. La facultad que por la presente se confiere no limitará ni
restringirá la facultad de la propia Autoridad para adquirir propiedades
inmuebles por compra o expropiación forzosa pero la Junta no podrá delegar la
facultad de expropiación forzosa en ninguna subsidiaria.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 11; Junio 30, 1955, Núm. 106, p. 623, sec. 6; Junio
27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 6, ef. Junio 27, 1958.)
§ 265. --Declaración de utilidad pública.
A los fines
y efectos de la sec. 264 de este título, y todas las obras y proyectos que
lleven a cabo la Autoridad y sus subsidiarias a tenor de lo dispuesto en esta
ley y todos los bienes muebles e inmuebles; y todo derecho o interés en la
propiedad de los mismos, necesarios para los fines enunciados, que se adquieran
por el procedimiento de expropiación forzosa, ya fuere el procedimiento instado
por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por la Autoridad directamente, se
declaran de utilidad pública, y dichos bienes muebles o inmuebles y cualquier
derecho o interés en los mismos podrán ser expropiados sin la previa
declaración de utilidad pública prevista en la sec. 2902 del Título 32, según
la misma haya sido o fuere enmendada.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 11/x-a, adicionado en Noviembre 20, 1942, Núm. 8,
p. 29; Junio 30, 1955, Núm. 106, p. 623, sec. 6, ef. 30 días después de Junio
30, 1955.)
§ 266. Cesión de bienes - Por el Estado Libre
Asociado.
El
Gobernador de Puerto Rico queda autorizado para, con la previa aprobación del
Consejo de Secretarios de Puerto Rico, ceder y aplicar para los usos y fines de
la Autoridad con o sin retribución alguna, cualquier propiedad inmueble o
interés sobre la misma, que actualmente pertenezca o pueda pertenecer en el
futuro al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que él encuentre sea necesaria
o conveniente para los fines de la Autoridad; Disponiéndose, que no se hará tal
cesión o aplicación excepto con el consentimiento del departamento o agencia del
Gobierno Estadual con jurisdicción y dominio sobre tal propiedad.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art.
12; Const., art. I, sec. 1, art. IV, sec. 5, art. IX,
sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)
§ 268. Adquisición de bienes de corporaciones
que posean más de 500 acres - Declaración de emergencia.
De
conformidad con lo expresado en la Exposición de Motivos de esta ley, la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico declara que el desarrollo del latifundio
corporativo en Puerto Rico ha creado un estado de emergencia que requiere el
inmediato rescate de las tierras de aquellas personas jurídicas que las
monopolizan, y exige la terminación del dominio, posesión o control de las
tierras por tales personas, según se definen éstas en las secs. 401 a 407 de
este título, como una necesidad inaplazable que afecta fundamentalmente el
bienestar de los habitantes de Puerto Rico. A fin de dar cumplimiento a esta
declaración y hacerla efectiva rápidamente, se confiere a la Autoridad de
Tierras de Puerto Rico el poder de expropiación forzosa para los propósitos que
aquí se determinan. A tal efecto, la Autoridad podrá adquirir tierras mediante
procedimientos judiciales, usando para ello, cuando lo considere necesario y
provechoso, poderes de ex propiación forzosa; Disponiéndose, que la Autoridad
sólo podrá ejercitar dichos poderes de expropiación forzosa contra personas
jurídicas que, por poseer más de quinientos acres, estén violando las
disposiciones de esta ley, y no se ejercitarán contra las personas naturales
tales poderes de expropiación forzosa a menos que las tierras en cuestión hayan
pertenecido, en 10 de febrero de 1941, a alguna persona jurídica, según éstas
se definen en las mencionadas secs. 401 a 407 de este título.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 14; Marzo 29, 1945, Núm. 8, p. 29, ef. Marzo 29,
1945.)
§ 269. --Tribunal que conocerá de los
procedimientos.
El Tribunal
Superior conocerá originalmente de tales procedimientos, y será el deber del
Secretario de Justicia de Puerto Rico y/o del asesor legal de la Autoridad,
cuando así lo determine y lo solicite la Autoridad, el iniciar tales
procedimientos.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 15; Julio 24, 1952, Núms. 6, 11, pp. 11, 31, ef.
Julio 25, 1952.)
§ 270. --Declaración de adquisición.
En
cualquier procedimiento entablado o que se entable por y a nombre de la
Autoridad de Tierras de Puerto Rico para la adquisición de tierras a los fines
especificados en esta ley, la Autoridad podrá radicar dentro de la misma causa,
al tiempo de radicar la demanda o en cualquier momento antes de recaer
sentencia, una declaración para la adquisición y entrega material de la
propiedad objeto de expropiación, firmada dicha declaración por la persona o
entidad autorizada por ley para la expropiación correspondiente, declarando que
se pretende adquirir dicha propiedad para uso de la Autoridad de Tierras de
Puerto Rico. Dicha declaración sobre adquisición y entrega material deberá
contener y estar acompañada de (1) una relación de la autoridad bajo la cual se
pretende adquirir la propiedad y del uso público para el cual se pretende
adquirirla; (2) una descripción de la propiedad que sea suficiente para
identificarla; (3) una relación del título o interés que se pretende adquirir
de la propiedad para los fines de utilidad pública especificados en esta ley;
(4) un plano en caso de propiedad que pueda ser así representada; (5) una
relación de la suma de dinero estimada por la Autoridad como justa compensación
de la propiedad que se pretende adquirir.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 16, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
§ 271. --Investidura del título; compensación.
Al radicar
dicha declaración de adquisición y entrega y hacer el depósito en la corte,
para beneficio y uso de la persona o personas naturales o jurídicas que tengan
derecho al mismo, de la cantidad estimada como compensación y especificada en
la declaración, el título absoluto de dominio de dicha propiedad, o cualquier
derecho o interés menor en la misma según quede especificado en la declaración,
quedará investido en la Autoridad de Tierras o en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, según fuere el caso, y tal propiedad deberá considerarse como
expropiada y adquirida para el uso de la Autoridad de Tierras o el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, y el derecho a justa compensación por la misma quedará
investido en la persona o personas a quienes corresponda; y dicha compensación
deberá determinarse y adjudicarse en dicho procedimiento y decretarse por la sentencia
que recaiga en el mismo debiendo la sentencia incluir, como parte de la justa
compensación concedida, intereses al tipo anual de seis (6) por ciento sobre la
cantidad finalmente concedida como valor de la propiedad a contar desde la
fecha de la adquisición, y desde dicha fecha hasta la fecha del pago; pero los
intereses no deberán concederse sobre aquella parte de dicha cantidad que haya
sido depositada y pagada en el tribunal. Ninguna cantidad así depositada y
pagada estará sujeta a cargo alguno por concepto de comisión, depósito, o
custodia.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art.
17; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)
§ 272. --Pago del depósito; sentencia por la
deficiencia.
A solicitud
de las partes interesadas, el tribunal podrá ordenar que el dinero depositado
en el tribunal, o cualquier parte del mismo, sea pagado inmediatamente como la
justa compensación, o parte de ésta, que se concediere en dicho procedimiento.
Si la compensación que finalmente se concediere en relación con dicha
propiedad, o parte de ésta, excediere de la cantidad de dinero así recibida por
cualquier persona que tenga derecho a la misma, el tribunal dictará sentencia
contra la Autoridad de Tierras o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según
fuere el caso, por la cantidad de la deficiencia.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art.
18; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)
§ 273. --Entrega de la posesión; gravámenes,
etc.; investidura del título no será demorada.
Una vez radicada
la petición de adquisición, el tribunal tendrá facultad para fijar el término
dentro del cual y las condiciones bajo las cuales las personas naturales o
jurídicas que estén en posesión de las propiedades objeto del procedimiento
deberán entregar la posesión material al peticionario. El tribunal tendrá
facultad para dictar órdenes que fueren justas y equitativas en relación con
los gravámenes, rentas, contribuciones, seguros y otras cargas, que pesen sobre
las propiedades, si algunos hubieren.
Disponiéndose,
que ningún recurso de apelación en una causa de esta naturaleza, ni ninguna
fianza o garantía que pudiere prestarse en la misma, podrá tener el efecto de
evitar o demorar la adquisición o investidura del título de las propiedades por
y en la Autoridad de Tierras o el Estado Libre Asociado de puerto Rico, según
fuere el caso, y su entrega material.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art.
19; Const., art. IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25,
1952.)
§ 277. Ventas por síndicos en procedimientos de
quo warranto ; preferencia de la Autoridad de Tierras.
La
Autoridad tendrá poder para adquirir tenencias de tierras en exceso de
quinientos (500) acres en las ventas privadas que realicen los síndicos
designados por las cortes de justicia en procedimientos de quo warranto u otros procedimientos legales, por violación
de esta ley o de cualquiera otra ley estadual o federal limitando o prohibiendo
la tenencia, posesión, dominio, manejo o adquisición de tierras en exceso de
quinientos (500) acres; Disponiéndose, que en las mencionadas ventas privadas
que realicen dichos síndicos la Autoridad tendrá un derecho preferente a
adquirir tales tierras con prioridad al derecho de otras personas o entidades.
Los referidos síndicos tendrán el deber de iniciar la venta de las tierras
dentro de un período no mayor de seis (6) meses de haber sido establecida la
sindicatura. La Autoridad de Tierras tendrá derecho preferente a comprar dichas
tierras, por justo valor, dentro de un período que no excederá de cinco
(5)años, durante el cual no se podrá verificar venta de dichos terrenos a
ninguna otra persona o entidad. Este período de cinco (5) años, podrá
extenderse a un (1) año más mediante autorización de la corte a petición de la
Autoridad. Después de este período o períodos, la Autoridad de Tierras podrá
concurrir a la subasta pública que se celebre para la disposición de tales
tierras. La Autoridad tendrá prioridad o preferencia para comprar tales tierras
en la subasta en aquellos casos en que ofrezca un precio igual al ofrecido por
el licitador más alto. Y los edictos que se publiquen notificando de tales
subastas así lo harán constar.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art.
23; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 8; Const., art. I,
sec. 1, ef. Julio 25, 1952.)
§ 278. Enajenación de terrenos; transferencias
sujetas a restricciones.
La
Autoridad tendrá poder para vender, enajenar, ceder o traspasar las tierras
adquiridas, a individuos y cooperativas agrícolas, de acuerdo con las
disposiciones de esta ley y con el objeto de hacer efectivos los fines de la
misma. Además tendrá poder para arrendar o ceder en usufructo dichas tierras,
con o sin propósitos de venta final, a individuos, cooperativas agrícolas o
personas participantes en fincas de beneficio proporcional, según se definen y
establecen éstas en la presente ley. En caso de que se disponga de alguna
propiedad inmueble o de algún interés sobre ésta, los beneficiarios de la
misma, y todas y cada una de las personas que reclamen en nombre de éstos o por
su mediación, estarán obligadas por cualesquiera disposiciones contenidas en el
instrumento de traspaso, o de cualquier otra naturaleza, que impongan
condiciones y restricciones para subsiguientes traspasos, transferencias, o
gravámenes sobre la propiedad o sobre cualquier interés en la misma, o que
defina las calificaciones de las personas con derecho a adquirir dichas
propiedades, o interés en las mismas, por cualesquiera medios. La propiedad o
interés en la misma en esta forma enajenada, quedará permanentemente gravada
por dichas restricciones impuestas por la Autoridad, según lo crea necesario o
adecuado dicha Autoridad, para el mejor uso y disfrute de la propiedad
enajenada o del interés en la misma. Cada finca individual creada de acuerdo
con el Título VI, cada parcela provista de acuerdo con la sec. 463 de este
título, y cada parcela creada de acuerdo con la sec. 551 de este título, será
protegida como por la presente se protege de venta obligada para el pago de
toda deuda excepto por la Autoridad misma o alguna agencia estadual o federal
para obtener el dinero de compra de la finca; y el de las contribuciones si
algunas se adeudaren sobre la misma y ninguna hipoteca, escritura de venta
condicionada u otro gravamen sobre la misma será válida en ningún momento,
excepto cuando se otorgara a favor de la Autoridad o de alguna agencia estadual
o federal; ni se traspasará, arrendará o de otro modo dispondrá de tal finca o
parcela excepto a una persona que sea elegible, de acuerdo con los términos de esta
ley y tenga consentimiento de la Autoridad, para adquirir dicha parcela o
finca; Disponiéndose, que nada de lo contenido en la presente prohibirá el
traspaso de dicha finca o parcela no poseída en arrendamiento por el tenedor de
la misma a sus padres o hijos, si éstos fueren elegibles. Cualquier traspaso,
arrendamiento u otra disposición del terreno o constitución de cualquier
gravamen sobre el mismo o intención de traspaso, arrendamiento u otra
disposición del mismo, o constitución de gravamen de cualquier naturaleza, en
contravención con las disposiciones de esta sección, no conferirá derechos
legales de clase alguna al supuesto cesionario, sino que, por el contrario,
producirá la confiscación a favor de la Autoridad de todo interés, derechos y
acciones que en dicho terreno tuvieran o pudieran tener los supuestos cedentes
o cesionarios, quedando la Autoridad en libertad de disponer libremente de
dicho terreno, sin tener que indemnizar a persona alguna por cualquier
construcción, edificación, siembra o mejora que pueda haberse hecho en parcelas
del Título V, fincas individuales del Título VI, y en fincas del Título IV de
esta ley.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 24; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 9; Mayo
11, 1943, Núm. 68, p. 159; Abril 24, 1945, Núm. 32, p. 111; Mayo 14, 1948, Núm.
198, p. 567, sec. 1; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25,
1952.)
§ 279. División de terrenos.
Una vez que
la Autoridad haya adquirido cualquier extensión de terreno, dedicará dichos
terrenos a fincas de beneficio proporcional, según se definen y autorizan en el
Título IV de esta ley, o a cualquiera o cualesquiera otros fines de esta ley,
incluyendo la explotación directa de dichos terrenos, según juzgue conveniente.
En caso de que la Autoridad determine que los terrenos así adquiridos no se
adaptan para ella cumplir directamente los fines de la Ley de Tierras, podrá
disponer de dichos terrenos en la forma que crea más conveniente.
La
Autoridad fijará los cánones de arrendamiento, que deba cobrarse en relación
con las tierras arrendadas a fincas de beneficio proporcional o a otras
cooperativas.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 25; Mayo 14, 1943, Núm. 157, p. 515; Marzo 29,
1945, Núm. 12, p. 37; Mayo 14, 1948, Núm. 198, p. 567, sec. 2; Junio 30, 1955, Núm.
106, p. 623, sec. 7, ef. 30 días después de Junio 30, 1955.)
§ 287. --Penalidades.
Toda
persona que, deliberada y maliciosamente, y con el propósito de obtener los
beneficios de esta ley, declarare, informare o alegare que no posee, domina, o
controla tierras, cuando tal declaración, información o alegación sea falsa, o
que transfiriere, cediere o donare a otra persona natural o jurídica, en
cualquier forma, o bajo cualquier instrumentalidad, medio, recurso o
subterfugio, tierras de su pertenencia o bajo su control o dominio con el
propósito de aparecer no dominando, controlando o poseyendo tierras, para
obtener los beneficios de esta ley, o que se valiere de ocultaciones o de
falsas o fraudulentas simulaciones para adquirir o poseer bienes a tenor de lo
dispuesto en esta ley, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, se
castigará con multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil
(5,000) dólares, o prisión por un término no menor de un (1) año ni mayor de
cinco (5) años, o ambas penas, a discreción del tribunal.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 33, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
§ 321. Asignación inicial.
Para
cumplir las disposiciones de esta ley, por la presente se asigna la cantidad de
un millón novecientos mil (1,900,000) dólares para la Autoridad de Tierras, que
será separada por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, con carácter
preferente, de los fondos remanentes existentes en Tesorería a la fecha de la
vigencia de esta ley o de cualesquiera otros fondos existentes en Tesorería no
destinados a otras atenciones, e ingresada en los fondos generales de la
Autoridad. Además de dicha suma de un millón novecientos mil (1,900,000)
dólares que por la presente se ratifica y asigna de nuevo, la suma adicional de
un millón y medio (1,500,000) de dólares, queda por la presente asignada a la
Autoridad de Tierras, la cual cantidad adicional la pondrá aparte el Secretario
de Hacienda de Puerto Rico, con carácter preferente, de cualesquiera fondos
disponibles en Tesorería no asignados para otros fines y será ingresada en los
fondos generales de la Autoridad.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 34; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 11; Julio
24, 1952, Núms. 6 y 10, pp. 11 y 23, ef. Julio 25, 1952.)
§ 361. Facultades de la Autoridad de Tierras
para emitir bonos.
La
Autoridad queda por la presente facultada para de tiempo en tiempo emitir bonos
hasta una suma igual al setenta y cinco (75) por ciento del precio de compra de
las tierras que haya adquirido.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 44, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
§ 362. Términos de los bonos; venta; bonos de
reembolso.
Estos bonos
podrán autorizarse por la Autoridad y podrán ser de la serie o series; llevar
la fecha o fechas; vencer en el plazo o plazos que no excedan de cuarenta (40)
años desde sus fechas respectivas; devengar intereses al tipo o tipos que no
excedan del cinco (5) por ciento anual, pagaderos semestralmente; podrán ser de
la denominación o denominaciones, y en forma de bonos con cupones o inscritos;
podrán tener los privilegios de inscripción o conversión; podrán otorgarse en
la forma; ser pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios; estar
sujetos a los términos de redención, con o sin prima; podrán ser declarados
vencidos o vencer antes de la fecha de su vencimiento; podrán proveer para el
reembolso de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; podrán ser
autenticados en tal forma una vez cumplidas las condiciones y contener los
demás términos y estipulaciones que se estimen necesarios. Los bonos podrán
venderse pública o privadamente, según la Autoridad determine; Disponiéndose,
que podrán cambiarse bonos de reembolso por bonos de la Autoridad que estén en
circulación, de acuerdo con los términos que la Autoridad estime beneficiosos a
los mejores intereses de la misma. Estos bonos de la Autoridad serán y se
entenderán que son en todo tiempo, documentos negociables para todos los
propósitos de la Ley Uniforme de Documentos Negociables en vigor en Puerto
Rico, L.P.R.A. Título 19.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 45; Mayo 15, 1950, Núm. 429, p. 1049, sec. 7, ef.
Julio 1, 1950.)
§ 368. Persona que otorgue los bonos no será
responsable.
Ni los miembros
o funcionarios de la Autoridad ni ninguna persona que otorgue los bonos serán
responsables personalmente por los mismos, ni estarán sujetos a responsabilidad
alguna por razón de la emisión de dichos bonos.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 51, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
§ 370. Estado Libre Asociado no será
responsable; fondos para el pago de bonos.
Los bonos a
que se refiere este Subcapítulo no constituirán una deuda del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, ni de ninguno de sus municipios u otras subdivisiones
políticas, ni el Estado Libre Asociado ni ninguno de dichos municipios u otras
subdivisiones políticas tendrán responsabilidad en cuanto a los mismos, ni
serán los bonos o demás obligaciones pagaderos de otros fondos que no sean los
de la Autoridad o los que esta ley señala.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art.
53; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)
§ 371. Facultades de la Autoridad con relación
a los bonos.
Con
relación a la emisión de bonos y para garantizar el pago de los mismos la
Autoridad, además de sus otros poderes, tendrá facultades para:
(a)
Comprometer parte o todas sus rentas, derecho o ingresos, brutos o netos, a que
tenga derecho en el momento, o más adelante;
(b)
Hipotecar parte o todos los bienes muebles o inmuebles que tenga en el momento
o que adquiera más tarde;
(c)
Convenir en no comprometer parte o todas sus rentas, derechos e ingresos, ni a
hipotecar parte o todos sus bienes muebles o inmuebles a que tenga derecho o
título de propiedad entonces o que adquiera posteriormente, ni a permitir o
aceptar cualquier gravamen sobre dichos ingresos o propiedades; convenir,
respecto a limitaciones, sobre su derecho a vender, arrendar o de otro modo
enajenar cualquiera bienes y convenir en cuanto en qué otras deudas u
obligaciones adicionales podrá incurrir dicha Autoridad;
(d)
Convenir, en cuanto a los bonos a emitir y en cuanto a la emisión de dichos
bonos en plica, o en otra forma, y en cuanto al uso y disposición del producto
de los mismos; disponer la reposición de bonos perdidos, destruidos o
mutilados; comprometerse a no conceder prórrogas para el pago de sus bonos o de
los intereses sobre los mismos; y redimir los bonos y comprometerse a
redimirlos, y disponer los términos y condiciones para tal fin;
(e) Con
sujeción a las limitaciones contenidas en esta ley, convenir en cuanto a las
rentas y derechos que deberán cobrarse en la administración de cualquier
propiedad, las sumas que deberán allegarse cada año u otro período de tiempo
mediante rentas, derechos y otros ingresos, y en cuanto al uso y disposición
que habrá de hacerse de dichas sumas; crear o autorizar la creación de fondos
especiales donde depositar las sumas retenidas para sufragar la construcción o
el funcionamiento de obras, pago de deudas, reservas, u otros fines, y celebrar
convenios en relación con el uso y disposición que habrá de hacerse de las
sumas depositadas en dichos fondos;
(f)
Prescribir el procedimiento que fuere necesario para enmendar o anular los
términos de cualquier contrato con los tenedores de bonos; determinar el
importe de los bonos cuyos tenedores deberán dar su consentimiento para dichas
enmiendas o anulación, y la forma en que deberá darse dicho consentimiento;
(g)
Celebrar convenios en cuanto al uso de todos o parte de sus bienes muebles o
inmuebles; y celebrar convenios en cuanto a la conservación de sus bienes
muebles e inmuebles, la reposición de los mismos, el seguro que los deberá
proteger, y el uso y disposición del dinero del seguro;
(h) Celebrar
convenios en cuanto a los derechos, responsabilidades, poderes y deberes que
surjan de la violación de cualquier convenio, condición u obligación que asuma
dicha Autoridad; y celebrar convenios y prescribir lo necesario en cuanto a
casos de incumplimiento, y los términos y condiciones bajo los cuales todos o
cualquiera de sus bonos u obligaciones vencerán o podrán declararse vencidos
antes de la fecha de su vencimiento, y en cuanto a los términos y condiciones
bajo los cuales podrá salvarse dicha declaración y sus consecuencias;
(i) Ejercer
todos, o cualquier parte o combinación de los poderes que por la presente se
confieren; celebrar convenios adicionales a los que aquí expresamente se
autorizan, pudiendo ser aquéllos similares o diferentes a éstos; celebrar los
convenios y realizar todos y cada uno de los actos y cosas que sean necesarios,
convenientes o deseables para garantizar sus bonos, o que, a discreción
absoluta de dicha Autoridad, tiendan a facilitar la venta en el mercado de
dichos bonos, aunque dichos convenios, actos o cosas no estén enumerados en la
presente.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 54, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
§ 372. Derechos de los bonistas.
Todo bonista
de la Autoridad, en adición a todos los demás derechos que puedan habérsele
conferido, y con sujeción solamente a las restricciones contractuales que sean
obligatorias, tendrá el derecho de:
(a)
Mediante mandamus , pleito, acción o procedimiento judicial o equidad, obligar
a dicha Autoridad y a funcionarios, agentes o empleados de la misma, a ejecutar
todos y cada uno de los términos, disposiciones y convenios contenidos en
cualquier contrato de dicha Autoridad con dicho bonista o a beneficio del mismo,
y a exigir el cumplimiento de todos o algunos de dichos convenios y acuerdos de
dicha Autoridad y de todos los deberes impuestos a la misma por esta ley.
(b)
Mediante pleito, acción o procedimiento en equidad, impedir cualesquiera actos
o cosas que puedan ser ilegales, o la violación de los derechos de dicho
bonista de la referida Autoridad.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 55, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
§ 373. Bienes raíces de la Autoridad y fincas
de beneficio proporcional exentos de embargo y venta; excepciones.
Todos los
bienes raíces de la Autoridad y de las fincas de beneficio proporcional creadas
al amparo de la Ley de Tierras de Puerto Rico estarán exentos de embargo y de
venta por ejecución de sentencia. Ninguna ejecución ni ningún otro
procedimiento judicial podrá establecerse contra dichos bienes ni ninguna
sentencia contra la Autoridad o dichas fincas de beneficio proporcional
constituirá embargo contra los mismos; Disponiéndose, que las disposiciones de
esta sección no serán aplicables a, ni limitarán los derechos de los tenedores
de bonos o de acreedores hipotecarios o refaccionarios para ejecutar o en otra
forma hacer cumplir cualquier contrato o hipoteca que se hubiere otorgado por
la Autoridad o dichas fincas de beneficio proporcional con anterioridad a la
vigencia de esta sección o que en lo sucesivo se otorgare, o los derechos de
los tenedores de bonos o acreedores hipotecarios o refaccionarios a obtener
remedios para hacer cumplir cualquier gravamen hipotecario, refaccionario,
empeño u otro gravamen establecido por la Autoridad o dichas fincas de
beneficio proporcional sobre sus bienes, rentas, derechos o ingresos.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 56; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 13; Mayo
8, 1948, Núm. 129, p. 295; Mayo 28, 1954, Núm. 46, p. 261, art. 4, ef. Mayo 28,
1954.)
§ 401. Persona jurídica, corporación y
asociación, definición de.
Para los
fines de esta ley el término "persona jurídica" se referirá a
corporaciones privadas, compañías limitadas, sociedades, partnerships,
joint-stock companies, asociaciones
voluntarias (incluyendo comunidades de bienes), business trusts, Massachusetts
Trusts, common law trusts, y cualquiera
otra forma de organización corporativa o cualquier otra organización, sociedad
o entidad creada con el propósito de llevar a cabo transacciones o lograr
determinados objetivos, las cuales continúen existiendo a pesar de los cambios
en sus miembros o en las personas que participan en ellas y cuyos asuntos sean
dirigidos por un solo individuo, un comité, una junta o cualquier otro grupo
que actúe con capacidad representativa, y cualquier otra asociación que sea una
persona jurídica. El término "corporación" o "asociación"
incluirá cualquier asociación u organización, o asociación u organización
corporativa, ya se haya incorporado, organizado o constituido en algún estado
de Estados Unidos, en una nación extranjera o en Puerto Rico. El término
"persona jurídica" incluirá a todas las sociedades, no importa su forma,
clase, denominación, carácter o naturaleza, e incluirá a todas las
cooperativas, excepto las fincas de beneficio proporcional, según se describen,
establecen y autorizan en esta ley.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 57; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 14, ef.
90 días después de Mayo 11, 1942.)
§ 402. Tenencia por persona jurídica de tierras
en exceso de 500 acres, prohibida; penalidades; confiscación y venta;
preferencia de la Autoridad de Tierras.
Se declara
ilegal la adquisición, el dominio o cualquier otra forma de control directo o
indirecto de tierras en exceso de quinientos (500) acres por cualquier persona
jurídica, tal como dicho término se define en esta ley. Esta disposición será
aplicable a cualquier extensión de terrenos que conjuntamente con las que el
adquirente domine, posea, controle o explote al tiempo de la adquisición, hagan
un total que exceda de quinientos (500) acres. Las personas jurídicas podrán,
no obstante, efectuar préstamos con garantía sobre tierras y adquirir éstas cuando
sea necesario para el cobro de préstamos, pero deberán enajenar el exceso sobre
quinientos (500) acres dentro de los cinco (5) años desde que reciban el título
de propiedad de las mismas.
Las
acciones que se entablen por la violación de esta sección se regirán por las
disposiciones generales del Código de Enjuiciamiento Civil y por las especiales
de la Ley de Quo Warranto, secs. 3391 a
3397 del Título 32, relativas a corporaciones dedicadas a la agricultura que
posean tierras en exceso de quinientos (500)acres; Disponiéndose, por lo tanto,
que cuando quedare probado que la persona jurídica, tal como dicho término se
define en esta ley, ha realizado actos en contravención a las disposiciones de
esta sección, la sentencia decretará la disolución de la entidad demandada si
fuere domés tica, la prohibición de continuar haciendo negocios en el país si
fuere extranjera; la nulidad de todos los actos y contratos realizados por la
persona jurídica; la cancelación de los asientos o inscripciones que los mismos
hayan producido en los registros públicos de Puerto Rico; y se podrá imponer
una multa.
El Estado
Libre Asociado de Puerto Rico podrá, a su opción, dentro del propio
procedimiento instar la confiscación de los bienes inmuebles de la entidad demandada,
a su favor, o la enajenación de dichos bienes en pública subasta dentro de un
término no mayor de seis (6) meses a contar desde la fecha en que se dicte
sentencia final.
En todo
caso la enajenación o confiscación se hará previa la indemnización
correspondiente en la forma establecida en la Ley de Expropiación Forzosa,
secs. 2901 a 2913 del Título 32, El Tribunal Supremo queda facultado para
nombrar síndicos que a nombre y con la aprobación de dicho Tribunal Supremo
tengan a su cargo exclusivo la liquidación y venta de los bienes de la persona
o personas jurídicas afectadas. Los síndicos darán preferencia en la compra de
tierra a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, la cual tendrá una opción
preferente por el justo valor de los bienes fijados en la sentencia final. Los
síndicos tendrán el deber de iniciar la venta de las tierras dentro de un
período no mayor de seis (6) meses de haber sido establecida la sindicatura. La
Autoridad de Tierras tendrá derecho preferente a comprar dichas tierras, por
justo valor, dentro de un período que no excederá de cinco (5) años, durante el
cual no se podrá verificar la venta a ninguna otra persona o entidad. Este
período de cinco (5) años podrá extenderse a un (1) año más mediante
autorización de la corte a petición de la Autoridad. Después de este período o
períodos, los terrenos se venderán en pública subasta. La Autoridad de Tierras
tendrá prioridad o preferencia para comprar las tierras en la subasta pública
en aquellos casos en que ofrezca un precio igual al ofrecido por el licitador
más alto. Y los edictos que se publiquen así lo harán constar.
La
infracción de la orden prohibiendo hacer negocios después de dictada sentencia
firme será penada con multa máxima de quinientos (500) dólares por cada día que
la entidad continuare ejerciendo sus funciones, ejecutable en los bienes de la
entidad, y las personas que las representan incurrirán en desacato a la corte
castigable con pena mínima de uno (1) a seis (6) meses de cárcel.
A los fines
de fijar el valor de los bienes, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico queda
autorizado para penetrar en las fincas o bienes objeto de controversia.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 58; Mayo 14, 1943, Núm. 160, p. 521; Mayo 5, 1945,
Núm. 57, p. 209; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25,
1952.)
§ 403. Institución de acciones; evidencia.
Será deber
del Secretario de Justicia de Puerto Rico instar las acciones o los
procedimientos adecuados contra toda persona jurídica que, dedicada a la
agricultura en Puerto Rico, domine, controle o posea tierras en exceso de
quinientos (500) acres, ya sea directamente o por instrumentalidad de personas
naturales, o jurídicas, o cuando hubiere motivos razonables para creer que se
trata de instrumentalidades creadas y utilizadas en forma simulada o encubierta
para violar y evadir la mencionada limitación de tierras, teniendo las cortes
en la substanciación de tales acciones el poder de ejercer amplia discreción en
la admisión de pruebas, penetrando a través de las formas, en los méritos y
esencia del caso y teniendo en cuenta el propósito fundamental de esta ley y la
urgencia pública de evitar que sea infringida o violada, directa o
indirectamente, la referida limitación sobre tenencia de tierras.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 59; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25,
1952.)
§ 404. Cuándo una persona jurídica se considera
que está dedicada a la agricultura.
Se
considerará que está dedicada a la agricultura en Puerto Rico toda persona
jurídica que, directa o indirectamente, siembre, cultive o coseche o permita
que se siembre, cultive o coseche, productos agrícolas en tierras de su
pertenencia o que estén bajo su dominio, posesión o control, así como aquellos
que dominen, posean o controlen o sean dueños de tierras dedicadas o que puedan
ser dedicadas a la siembra, cultivo o cosecha de productos agrícolas o a
cualquier operación, actividad o proceso relacionado con la agricultura.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 60, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
§ 405. Penalidades por ocultar tenencia, etc.
Toda
persona natural que se hiciere aparecer como socio, accionista o como dueña o
poseedora de tierras para encubrir o servir de instrumento a una persona
jurídica en la violación de los preceptos limitativos de la tenencia de tierras
a quinientos (500) acres o en la violación de la ley, será culpable de delito
grave y convicta que fuere será condenada a presidio por un término de dos (2)
a diez (10) años, a discreción del tribunal y las tierras de tal persona jurídica,
cuyo título verdadero se tratase de ocultar o encubrir, revertirán al Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y así se dispondrá en la sentencia que se dicte.
Todo individuo que forme parte de una persona jurídica, o que actúe como agente
en representación de tal persona jurídica, cuando esa persona jurídica fuere
creada con el propósito expreso o tácito de ocultar la adquisición,
enajenación, dominio, posesión o explotación de tierras en exceso de quinientos
(500) acres o cualquier persona jurídica impedida de poseerlas directa o
indirectamente, y todo individuo que forme parte de una persona jurídica que en
efecto oculte la adquisición, enajenación, dominio, posesión o explotación de
tierras en exceso de quinientos (500) acres, y todo individuo que en cualquier
forma sirviere deliberadamente de instrumento para violar la política agraria
anunciada en esta ley, será culpable de delito grave, y convicto que fuere,
será condenado a presidio por un término de dos (2) a diez (10) años, a
discreción del tribunal; y las tierras de las personas jurídicas que de tal
manera hubieren tratado de encubrir, revertirán al Estado Libre Asociado, y así
se dispondrá en la sentencia que se dicte.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art.
61; Const., art. IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25,
1952.)
§ 406. Contratos nulos; sociedades agrícolas.
Todo
traspaso de tierras otorgado por personas jurídicas, según se define este
término por esta ley, que sea efectuado después de la vigencia de esta ley, con
el propósito de evadir las disposiciones y fines de la misma; y todos los
contratos de prórroga de sociedades agrícolas que posean más de quinientos
(500) acres de tierra otorgadas después de la vigencia de esta ley, serán nulos
y sin ningún valor, sin que sea necesaria declaración judicial a ese efecto;
Disponiéndose, sin embargo, que en el caso de sociedades agrícolas poseedoras
de más de quinientos (500) acres de tierra contra las cuales se hubiese dictado
sentencia por consentimiento por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en los
procedimientos que para su disolución hubiese instado el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, y que con motivo de tal sentencia por consentimiento hubiesen
entrado en negociaciones con la Autoridad de Tierras de Puerto Rico para la
venta de sus propiedades a dicha agencia gubernamental, tales sociedades podrán
prorrogar su contrato social previo consentimiento de la Autoridad de Tierras
de Puerto Rico por un término que en ningún caso podrá exceder de dos (2) años.
La constitución de nuevas sociedades agrícolas, cuya tenencia de tierras exceda
de quinientos (500) acres, verificada con posterioridad a la fecha de vigencia
de esta ley, será nula, sin que medie declaración judicial en tal sentido.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art.
62; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 15; Mayo 15, 1947, Núm. 482, p. 1091;
Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)
§ 407. Autoincriminación de testigos.
Ninguna
persona podrá negarse a declarar como testigo del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico en cualquier acción civil o criminal promovida en cumplimiento de las
disposiciones de esta ley, bajo el pretexto de que su declaración ha de
exponerle a ser incriminada, pero la declaración así prestada no será utilizada
contra dicha persona en ningún procedimiento o acción, excepto aquellas
acciones civiles que emanen de las disposiciones de esta ley o de cualquier
otro estatuto regulador de la tenencia de tierras.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art.
63; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.)
§ 461. Arrendamiento de Fincas de Beneficio
Proporcional - Derechos y responsabilidades.
La
Autoridad podrá ceder terrenos en arrendamiento, en extensiones de cien (100) a
quinientos (500) acres, a agricultores, agrónomos u otras personas prácticas en
administración agrícola que reúnan las condiciones que más adelante se dispone,
en fincas que se denominarán "Fincas de Beneficio Proporcional";
Disponiéndose, sin embargo, que los arrendatarios de dichas "Fincas de
Beneficio Proporcional" no serán responsables individualmente del pago de
los cánones estipulados ni del dinero para levantar cosechos en las tierras
arrendadas ni de ninguna otra obligación. Serán, sin embargo, responsables de
la propiedad y de los fondos expresamente puestos por la Autoridad bajo su
custodia y prestarán fianza para dar cuenta fiel de todos los fondos o
propiedades que pasen por sus manos, en la suma que la Autoridad determine.
Dicha fianza podrá ejecutarse tanto para beneficio de la Autoridad como de los
obreros que trabajen en la finca.
A los fines
de una explotación más eficiente y de una distribución más equitativa de los
beneficios producidos por la empresa, cada finca de beneficio proporcional
operará subdividida en el número de unidades administrativas que a juicio de la
Autoridad deban establecerse. Cada unidad administrativa funcionará con
independencia de las demás unidades administrativas de la finca en todo lo
concerniente a operaciones agrícolas, costos, contabilidad y determinación y
reparto de los beneficios obtenidos; pero si cualquier unidad administrativa de
una finca sufriera pérdidas, éstas serán absorbidas por las demás unidades
administrativas de dicha finca que obtengan beneficios.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 64; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 16; Mayo
9, 1950, Núm. 263, p. 685; Mayo 28, 1954, Núm. 46, p. 261, art. 5, ef. Mayo 28,
1954.)
§ 462. --Definiciones.
Por el
término "arrendatario" según se usa en el Título IV de esta ley de
entenderá la persona designada para tener a su cargo la administración de una
Finca de Beneficio Proporcional y no conlleva por tanto dicho término la
acepción jurídica de "arrendatario" que contempla la sec. 4031 del
Título 31; Disponiéndose, que en todo contrato que en lo sucesivo se otorgue
para la administración de una Finca de Beneficio Proporcional, según se dispone
en el Título IV de esta ley, la persona designada para llevar a cabo dicha
administración se conocerá y designará como el "administrador" de
dicha finca.
Por el
término "contrato de arrendamiento" según se usa en el Título IV de
esta ley se entenderá el contrato de administración de una Finca de Beneficio
Proporcional y no conlleva por tanto dicho término la acepción jurídica de
"contrato de arrendamiento" que contemplan las secs. 4011 a 4014 del
Título 31; Disponiéndose, que todo contrato que en lo sucesivo se otorgue para
la administración de una Finca de Beneficio Proporcional, según se dispone en
el Título IV de esta ley, se conocerá y designará como "contrato de
administración" de dicha finca.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 64A, adicionado en Abril 4, 1946, Núm. 273, p. 573,
ef. Abril 4, 1946.)
§ 463. --Funcionamiento.
Estas
Fincas de Beneficio Proporcional funcionarán en la siguiente forma:
La Autoridad
fijará por contrato con el arrendatario las condiciones de arrendamiento, que
serán, además de las otras que la Autoridad acuerde y que no estén en pugna con
las disposiciones de esta ley y el espíritu de esta parte, las siguientes:
(a) Que el arrendatario
cederá en uso, bajo reglas que hará la Autoridad, y sin pago alguno, parcelas
con cabida de uno a tres acres de tierra a cada una de las familias de
trabajadores que residieren en la finca al momento de su adquisición por la
Autoridad de Tierras y que todavía fueren residentes de la misma en el momento
de firmar el arrendamiento al arrendatario, o de trabajadores que usualmente se
ocupan en la misma; Disponiéndose, que la Autoridad podrá no exigir esto en el
contrato de arrendamiento de fincas específicas si razones de eficiencia en la
utilización de la tierra así lo requiriesen, o cuando se haya adquirido
terrenos en las inmediaciones de la finca para establecer una comunidad de las
creadas bajo el Título V de esta ley. Los frutos de estas parcelas serán
totalmente para las familias que las tengan en uso; pero no se cultivará en
ellas nada que compita con el producto o productos principales de las mismas,
excepto por permiso expreso de la Autoridad.
(b) Que los
trabajadores que trabajen en la parte de la finca no cedidas en estas parcelas
percibirán por cada día de trabajo, o parte del mismo, en calidad de anticipo,
el jornal o salario corriente prevaleciente en la región, o que hubiese sido
estipulado por ley y que cada trabajador tendrá derecho, en una fecha o fechas
anuales estipuladas, a recibir una proporción de los ingresos netos de la finca
en proporción a los jornales o salarios que haya devengado como anticipo por su
trabajo en dicha finca. Esta disposición del contrato incluirá, no solamente a
los trabajadores que tuvieren parcelas en la finca, sino a todos los
trabajadores que en cualquier momento trabajaren por disposición del
arrendatario en la finca. En todos los contratos de arrendamiento de esta
naturaleza la Autoridad incluirá una cláusula disponiendo que en las fincas
regirá la jornada legal de trabajo y ordenando al arrendatario a pagar las
horas extras de trabajo conforme a la legislación vigente.
(c) Que los
trabajadores residentes en la finca tendrán completa libertad de trabajar o no
trabajar en dicha finca, y de trabajar en cualquiera otra Finca de Beneficio
Proporcional o en cualquiera otra parte.
(d) Que el
arrendatario administrará la finca sujeto a las condiciones del contrato y
residirá en la misma, y no transferirá, asignará, subarrendará, gravará, o
dispondrá o enajenará en otra forma su interés o derechos en virtud de la misma
y cualquier disposición que se intentare de esta índole será nula e inválida y
constituirá causa suficiente para terminar el contrato con el arrendatario,
incluyendo todos los derechos adquiridos en virtud del mismo.
(e) Que el
arrendatario tendrá amplios poderes de contratar o no contratar el trabajo de
los trabajadores residentes en la finca o de cualesquiera otros trabajadores.
(f) Que el
arrendatario percibirá el sueldo corriente o fijado por ley en trabajos de esta
naturaleza, además de una bonificación adicional, en caso de que la finca
produzca beneficios, en proporción al sueldo establecido.
(g) Que el
arrendatario pagará, además, a la Autoridad, el por ciento de los ingresos
brutos de la finca que la Autoridad determine para cubrir gastos de
supervisión, y contabilidad e intervención de cuentas. La contabilidad e
intervención de cuentas se llevará a cabo a base de un sistema simple y eficaz
que deberá ser establecido por la Autoridad y por el Secretario de Hacienda de
Puerto Rico.
(h) Que el
arrendatario pagará a la Autoridad los cánones que ésta fije en el contrato.
(i) Que
cuando la Autoridad provea al arrendatario como por la presente se le autoriza
a hacerlo, con los animales o implementos mecánicos y técnicos para el cultivo
eficiente de la finca, el costo por su uso se adicionará a los cánones de
arrendamiento.
(j) Que las
cuentas serán llevadas en la forma que fije la Autoridad con la aprobación del
Secretario de Hacienda de Puerto Rico, según se dispone anteriormente.
(k) Que los
cánones de arrendamientos los pagará el arrendatario anualmente, en una fecha
fija que se convendrá en el contrato; y no deberán ser menos de los suficientes
para cubrir en cuarenta (40) años el precio pagado por la finca por la
Autoridad y los intereses sobre el mismo calculados a base de una amortización
en cuarenta (40) años y en armonía con las obligaciones incurridas por la
Autoridad en los bonos emitidos por ella, según se dispone en otra parte de
esta ley.
(l ) Que el
arrendatario pagará a la Autoridad la prima que la Autoridad determine para
garantizar a ésta el pago de cualquier cantidad tomada a préstamo por la finca
a la Autoridad, o, sirviendo la Autoridad como garantizadora, a cualquier
entidad pública o privada, para fines de refacción agrícola y molienda de sus
cañas.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 65; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, arts. 17 a 19;
Mayo 15, 1943, Núm. 202, p. 721; Marzo 29, 1945, Núm. 6, p. 25; Abril 4, 1946,
Núm. 272, p. 573; Mayo 13, 1947, Núm. 356, p. 685; Mayo 7, 1948, Núm. 113, p.
273; Mayo 14, 1949, Núm. 371, p. 1133; Plan de Reorg. Núm. 1 de 1950, art. III;
Mayo 28, 1954, Núm. 46, p. 261, art. 7; Septiembre 28, 1954, Núm. 3, p. 37,
sec. 1; Junio 6, 1957, Núm. 23, p. 52; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec.
10; Junio 9, 1959, Núm. 19, p. 82, sec. 1, ef. Junio 9, 1959.)
§ 481. Requisitos.
El
arrendatario de una Finca de Beneficio Proporcional reunirá los requisitos que
fije la Autoridad.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 66; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 11, ef.
Junio 27, 1958.)
§ 482. Administración por la Autoridad de
Tierras.
Durante cualquier
período en que la Autoridad hubiese de administrar directamente una Finca de
Beneficio Proporcional, por terminación del arrendamiento, o por cualquiera
otra causa, los trabajadores seguirán devengando los mismos beneficios que si
estuviera la finca bajo la administración de un arrendatario, incluyendo a los
que tuviesen el uso de parcelas en dicha finca, en lo que se refiere a dichas
parcelas tanto como en lo que se refiere a los salarios, jornales o anticipos y
a la parte proporcional que le correspondiere a cada uno del ingreso neto de la
finca.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 67, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
§ 483. Aumento en la cabida de la finca.
En los
casos en que la Autoridad lo considerare conveniente a la mayor eficiencia
productiva, podrá disponer que cualquier Finca de Beneficio Proporcional sea
mayor de quinientos (500) acres en extensión.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 68, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
§ 484. Refacción de la cosecha; terminación del
contrato.
La
Autoridad podrá, pero no tendrá que obligarse a, refaccionar al arrendatario, y
tanto la Autoridad como el arrendatario podrán dar por terminado el
arrendamiento de acuerdo con las condiciones que a ese fin se fijen en el
contrato.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 69, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)
§ 485. Ingreso neto; contribuciones sobre
ingresos y sobre la propiedad.
Para
computar los ingresos netos de una Finca de Beneficio Proporcional se
descontarán los cánones a pagar por la finca, las contribuciones sobre las
mismas, los jornales o salarios recibidos por los trabajadores en calidad de
anticipo, gastos de materiales y funcionamiento, depreciación de las mejoras de
importancia capital, e importe de reparaciones y mejoras corrientes que
hubiesen tenido la aprobación de la Autoridad, los intereses refaccionarios,
las primas de indemnizaciones a obreros; las primas por seguro de cosechas que
aprobase la Autoridad; el por ciento de los ingresos brutos que determine la
Autoridad para gastos de supervisión y contaduría; el por ciento de los
ingresos brutos que determine la Autoridad para gastos de educación
cooperativa; el costo por el uso de maquinarias, animales, implementos y útiles
de labranza; y la prima que la Autoridad determine para garantía refaccionaria.
Las Fincas
de Beneficio Proporcional como tales fincas o empresas no estarán sujetas a las
disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, pero las tierras que
se dediquen al establecimiento de fincas de beneficio proporcional estarán
sujetas al pago de contribuciones sobre la propiedad.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 70; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 2; Mayo
9, 1943, Núm. 50, p. 121; Marzo 29, 1945, Núm. 11, p. 33; Septiembre 28, 1954,
Núm. 3, p. 37, sec. 2, ef. Septiembre 28, 1954.)
§ 487. Tiendas y negocios en las fincas.
Ni el
arrendatario ni ninguna persona residente en una Finca de Beneficio
Proporcional podrá establecer tienda alguna o negocio alguno en tierras de la finca.
En las Fincas de Beneficio Proporcional se permitirá el establecimiento de
tiendas a comerciantes particulares o a asociaciones cooperativas bona
fide bajo la reglamentación que haga la
Autoridad.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 72; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 21, ef.
90 días después de Mayo 11, 1942.)
§ 488.
Pagos a la muerte o incapacidad de los obreros - Designación de beneficiarios.
Todo obrero
que trabaje para la Autoridad y/o para cualquier Finca de Beneficio
Proporcional, deberá llenar y firmar ante dos testigos y un funcionario o
empleado de la Autoridad y/o de la Finca, una designación de beneficiarios
nombrando la persona o personas que deberán, en caso de su muerte o incapacidad
por cualquier razón, recibir las cantidades de dinero a él adeudadas por
concepto de salarios o jornales devengados como anticipo por su trabajo,
subsidios, beneficios no repartidos o pago de cualquier diferencial por la
Autoridad y/o la Finca, así como la participación de cada una de dichas personas
en la cantidad total adeudada; Disponiéndose, que tales fondos correspondientes
a dichos obreros y la distribución que de éstos se haga de acuerdo con tal
designación de beneficiarios no estarán sujetos a las leyes de herencia en
vigor en Puerto Rico, teniendo el obrero completa libertad para designar
cualquier persona o personas como sus beneficiarios y de asignarle a cada una
la participación que desee.
Dicha
designación de beneficiarios se archivará en la oficina de la Autoridad y/o de
la Finca, y en caso de muerte o incapacidad del obrero, la Autoridad y/o la
Finca deberá pagar las cantidades adeudadas al obrero muerto o incapacitado, o
las personas por él designadas como beneficiarios en su declaración de
beneficiarios; Disponiéndose, que en caso de que los beneficiarios sean menores
de edad o incapacitados, los pagos que correspondan a éstos se harán
directamente y sin llenar ningún otro requisito a la madre, o al pariente o
persona particular que los tenga bajo su custodia y cuidado, debiendo ésta
emplear la cantidad así recibida exclusivamente en beneficio de los menores.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 72-A, adicionado en Mayo 7, 1948, Núm. 108, p. 257,
ef. Mayo 7, 1948, retroactivo a Febrero 1, 1948.)
§ 489.
--Procedimiento judicial cuando no exista designación de beneficiarios.
(a) En los casos en que, al fallecimiento de un
trabajador u obrero que trabaje o haya trabajado para la Autoridad de Tierras,
y/o las Fincas de Beneficio Proporcional se le adeudan cantidades de dinero por
la Autoridad y/o las Fincas por concepto de salarios o jornales devengados como
anticipo por su trabajo, subsidios, beneficios no repartidos o pago de
cualquier diferencial, y éste no haya dejado una designación de beneficiarios
tal como se dispone en la sec. 488 de este título, las cantidades adeudadas a
dicho trabajador u obrero por tales conceptos corresponderán a las personas que
de él dependían para su sostenimiento. Estas se determinarán tramitándose una
declaratoria de personas dependientes ante la sala del Tribunal de Distrito del
último domicilio del trabajador fallecido. El procedimiento a seguirse a tal
efecto será similar al estatuido para la tramitación de declaratorias de
herederos pero el carácter de dependiente de tales obreros al tiempo de su
fallecimiento podrá establecerse exclusivamente a base de prueba testifical,
excepto el carácter de esposa legítima, que deberá acreditarse con el
correspondiente certificado del acta de matrimonio; Disponiéndose, que dichas
declaratorias de personas dependientes no estarán sujetas a las leyes de
herencia vigentes en Puerto Rico. Por la presente se le confiere jurisdicción
al Tribunal de Distrito para la tramitación de dichas declaratorias de personas
dependientes, no importa la cuantía de lo adeudado al obrero fallecido.
(b) Las declaratorias de personas dependientes
que se radiquen ante el Tribunal de Distrito serán tramitadas con toda urgencia
por dicho tribunal, y se les dará preferencia a dichos expedientes en los
calendarios de dicho tribunal; Disponiéndose, además, que no se cobrará por
dicho tribunal ni por sus funcionarios costas ni derechos de clase alguna ni se
exigirá cancelación de sellos de clase alguna por la tramitación o aprobación
de tales expedientes, ni por las resoluciones y/o certificaciones que se libren
para uso de las personas interesadas en dichos expedientes, la Autoridad de
Tierras o cualquier agencia del Gobierno Estadual o Municipal. Los funcionarios
a cargo de las estadísticas y registros demográficos en cada municipio y en el
Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico expedirán gratis a las
personas interesadas en los expedientes, a lo tribunales y a la Autoridad de
Tierras todas las certificaciones que fueren necesarias al propósito indicado.
(c) En la determinación de las personas
dependientes de tales obreros al tiempo de su fallecimiento, el Tribunal de
Distrito se regirá por las reglas que más adelante se establecen, y no regirán
en estos casos las leyes de herencia de Puerto Rico; Disponiéndose, que es la
intención legislativa que las sumas adeudadas a tales obreros por dichos
conceptos sean recibidas por las personas que dependían del obrero al momento
de su fallecimiento, con las excepciones que más adelante se establecen.
(d) En la determinación de las personas
dependientes con derecho a las cantidades adeudadas por la Autoridad de Tierras
y/o las Fincas a tales obreros por dichos conceptos al tiempo de su
fallecimiento, se observarán las siguientes reglas por el Tribunal de Distrito:
REGLAS
1. El Tribunal de Distrito deberá determinar, a
base de la prueba que se le presente:
1.(a) Quiénes son las personas que dependían del
obrero fallecido para su sostenimiento.
1.(b) El
grado de dependencia de cada una de ellas irrespectivamente del parentesco que
pudiera existir entre ellas y el obrero fallecido.
(c) La
participación proporcional de cada dependiente en las cantidades adeudadas al
obrero fallecido de acuerdo con el grado de dependencia determinado por el
tribunal.
2. En el
caso de un obrero mentalmente incapacitado, cuya incapacidad se acredite
mediante certificación médica, el tribunal ordenará que se verifique el pago de
las cantidades totales adeudadas a dicho obrero, a la persona o institución que
le tenga bajo su custodia.
3. En el
caso de obreros incapacitados por interdicción civil se autoriza a la Autoridad
y/o la Finca que pague las cantidades adeudadas por los conceptos arriba
indicados directamente al obrero.
4. En caso
de que las personas dependientes sean menores de edad, los pagos que
correspondan a éstos se harán directamente y sin llenar ningún otro requisito a
la madre o al pariente o persona particular que los tenga bajo su custodia y
cuidado, debiendo ésta emplear la cantidad así exclusivamente en beneficio de
los menores.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 72-B, adicionado en Mayo 7, 1948, Núm. 107, p. 253;
Const., art. I, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)
§ 490. Prescripción de la acción en cobro de
beneficios proporcionales.
Toda acción
contra la Autoridad de Tierras y/o sus corporaciones subsidiarias y/o las
Fincas de Beneficio Proporcional por trabajadores y obreros en cobro de
beneficios proporcionales prescribirá una vez transcurridos tres (3) años. El
tiempo para la prescripción de tales acciones se contará desde el día en que
dichos beneficios sean declarados por la Junta y publicados en dos diarios de
circulación general de Puerto Rico.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 72-C, adicionado en Abril 27, 1949, Núm. 120, p.
309; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 12, ef. Junio 27, 1958.)
§ 491. Reglamentación para las Fincas de
Beneficio Proporcional; similitud a fincas privadas.
La
Autoridad podrá hacer para las Fincas de Beneficio Proporcional los reglamentos
que estime necesarios que no estén en contradicción con el espíritu de esta
ley. Especialmente se instruye a la Autoridad para que, al hacer tales
reglamentos, haga prevalecer el propósito de que la administración de estas
fincas sea lo más similar posible a la administración de fincas privadas en
todo lo que no se refiera a la distribución de beneficios.
(Abril 1,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 73; Marzo 29, 1945, Núm. 7, p. 27, ef. Marzo 29,
1945.)
§ 521. Administración de Desarrollo y Mejoras
de Viviendas - Creación.
Por la
presente se establece en el Departamento de la Vivienda un organismo
independiente en cuanto a su administración y uso de fondos, cuyo Director
Ejecutivo tendrá la capacidad para hacer los nombramientos del personal
necesario para la implantación de este Capítulo, el cual se conocerá con el
nombre de la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas, que formará
parte del Departamento de la Vivienda, para llevar a cabo y desarrollar los
programas de reinstalación de agregados y construcción de viviendas para
comunidades rurales bajo el Título V de este Capítulo. La Administración
constituirá un administrador individual, a los fines de las secs. 1301 et seq .
del Título 3, según conocida como Ley de Personal del Servicio Público, según
enmendada.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 73-A, adicionado en Mayo 15, 1948, Núm. 216, p.
653; Julio 13, 1978, Núm. 47, p. 538, sec. 1; Agosto 9, 1991, Núm. 58, sec. 5;
Noviembre 17, 1993, Núm. 92, art. 1; Abril 28, 1996, Núm. 27, sec. 1, ef. Abril
28, 1996.)
§ 551. a 561.
Para
promover el bienestar, la libertad económica y la justicia social de los
agregados, según se definen en la sec. 555 de este título y de acuerdo con la
Exposición de Motivos de esta ley, se declara que es el objeto de este Título que
todo agregado tenga el derecho, por lo menos, a un cuadro de tierra donde
levantar permanentemente su hogar.
La
Autoridad llevará a cabo investigaciones de los sitios más adecuados que estén
localizados a lo largo o cerca de las carreteras estaduales o de los caminos
municipales que hayan sido construidos para el tránsito de vehículos de rueda,
o en sitios cercanos a núcleos de población, a segundas unidades rurales y/o
centros médicos. El objeto de estas investigaciones será el de determinar los
sitios donde puedan repartirse parcelas de no menos de un cuadro ni más de tres
cuerdas de terreno a familias de agregados, según se define este término en
esta ley, que deseen poseer tales parcelas para el establecimiento de sus
hogares. Dichos terrenos serán adquiridos por la Autoridad por el procedimiento
de expropiación forzosa previsto en la sec. 264 de este título o mediante
negociación directa con sus dueños.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art.
74; Noviembre 20, 1942, Núm. 9, p. 31; May 14, 1943, Núm. 158, p. 517; Junio 9,
1948, Núm. 44, p. 127, sec. 2; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25,
1952.)
§ 552. Solares para propósitos varios.
La
Administración de Vivienda Rural señalará vías de paso o de tránsito y separará
solares para ser arrendados a comerciantes y a establecimientos industriales en
los cuales puedan trabajar los beneficiarios de este Título de la ley o para
ser cedidos al Gobierno Estatal; o al Gobierno Federal; o a los Gobiernos
Municipales, para dispensarios médicos, puestos de policía, escuelas, centros
de recreo, o para cualquier otro fin que la Administración de Vivienda Rural
considere conveniente para los ocupantes de los predios mencionados en la
sección anterior, o que sea para el beneficio social de los mismos. La
Administración de Vivienda Rural podrá separar en las comunidades rurales que
establezca este Título, solares no mayores de un cuadro de tierra para
arrendarse con arreglo a términos y condiciones que al efecto determinare, a
maestros de instrucción pública, iglesias, ministros de la religión,
establecimientos de Cooperativas de Consumo y Producción, empleados públicos, y
a cualesquiera otras organizaciones educativas, sociales, religiosas, cívicas o
caritativas, de fines no pecuniarios siempre y cuando que a ella pertenezcan
y/o que con ella se beneficien los habitantes de la comunidad; Disponiéndose,
que en el caso de aquellos empleados públicos cuyo ingreso mensual no exceda lo
establecido, mediante disposición administrativa por el Director Ejecutivo, y
que reúnan los requisitos para ser usufructuarios, según lo establecido en esta
ley, podrá concedérseles el solar en usufructo. La Administración de Vivienda
Rural no podrá dar en arrendamiento más de un solar a cada una de las
mencionadas organizaciones educativas, sociales, religiosas, cívicas o
caritativas; Disponiéndose, que en ningún caso se cederán o arrendarán solares
en sitios diferenciados o privilegiados de tales Comunidades Rurales,
disponiéndose, además, que en los contratos de arrendamientos de dichos
solares, deberá estipularse específicamente que los mismos no podrán ser
subarrendados, excepto con la previa aprobación del Director de la
Administración de Vivienda Rural y siempre y cuando dichos subarrendamientos
sean para los mismos fines que el arrendamiento original.
La
Administración de Vivienda Rural podrá separar en las comunidades rurales que
establezca este Título, un solar no mayor de un cuadro de tierra para
arrendarse con arreglo a términos y condiciones que a tal efecto determinare
para facilidades para el uso común de organizaciones obreras.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 75; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 22; Junio
20, 1955, Núm. 85, p. 343; Junio 15, 1965, Núm. 30, p. 60; Julio 1, 1975, Núm.
142, p. 458, sec. 1; Mayo 27, 1980, Núm. 58, p. 161, art. 1, ef. Mayo 27,
1980.)
§ 553. Cesión gratuita de terreno en usufructo;
fondos a ingresar en el Fondo Especial.
En las
comunidades a establecerse, la Administración de Vivienda Rural cederá en
usufructo gratuitamente a los agregados una parcela de terreno de un área no
menor de un cuadro ni mayor de tres cuerdas, de acuerdo con la parcelación de
los terrenos que la Administración de Vivienda Rural haya creído conveniente
efectuar para llevar a cabo los fines de la ley; Disponiéndose, sin embargo,
que en aquellas fincas dedicadas o a dedicarse a los propósitos de esta ley,
pero que estén localizadas adyacentes a áreas urbanas y a los fines del Título
V de la ley, que estén radicadas en zonas donde el alto costo del terreno y/o
la densidad de la población, y/o la topografía lo justifiquen, la
Administración de Vivienda Rural podrá previa la aprobación de la Junta de
Planificación de Puerto Rico y/o Administración de Reglamentos y Permisos,
establecer parcelas de un área menor de un cuarto de cuerda, y/o efectuar
nuevos diseños o subdivisiones en aquellas comunidades ya establecidas en que
esté presente cualesquiera de los tres factores ya mencionados. Al agregado que
hubiere recibido una parcela en usufructo se le otorgará un contrato de
usufructo que preparará al efecto la Administración de Vivienda Rural, el cual
tendrá fuerza de ley, y en el cual se establecerán las penalidades que la
Administración de Vivienda Rural juzgue conveniente imponer para el caso de que
se viole el contrato. El usufructuario no podrá, bajo pena de nulidad absoluta,
vender, transferir, permutar, alquilar, ceder, asignar, arrendar ni en modo
alguno enajenar o gravar en todo o en parte, el derecho de usufructo que se le
conceda, ni la parcela de terreno sobre la cual se le conceda dicho derecho, ni
las edificaciones, accesiones o mejoras existentes, o que en el futuro levante
o introduzca en la misma, ni ningún derecho, título o privilegio derivado del
contrato de usufructo; Disponiéndose, que cualquier violación de esta
disposición no conferirá derechos legales de clase alguna a ningún supuesto
adquirente, cesionario o acreedor, sino que, por el contrario, producirá, sin
que medie declaración judicial al efecto, la confiscación a favor de la
Administración de Vivienda Rural del derecho de usufructo concedido al
usufructuario sobre la parcela, así como de todo interés, derecho y acción que
sobre la parcela cedida en usufructo, o sobre las mejoras, edificaciones, accesiones
o siembras existentes en la misma tuviera o pudiera tener el supuesto cedente
y/o cesionario, acreedor y/o deudor, vendedor o adquirente, quedando la
Administración de Vivienda Rural en libertad de disponer en dicha parcela,
construcción, edificación, siembra o mejoras, sin tener que indemnizar o pagar
cantidad de dinero a persona alguna por ningún concepto; Disponiéndose, sin
embargo, que la Administración de Vivienda Rural en el ejercicio de su
discreción, podrá autorizar expresamente y por escrito a un usufructuario a
transferir, ceder, permutar o asignar su derecho de usufructo a otra persona
que cualifique como tal usufructuario; Disponiéndose, además, que cualquier
derecho de usufructo sobre una parcela, así como cualquier casa, mejora, plantación,
siembra o edificación enclavada en la misma, que como consecuencia de una
violación a las disposiciones de esta sección revierta o pase a ser propiedad
de la Administración de Vivienda Rural como antes se ha dicho, será sorteado
entre el número de agregados que la Administración de Vivienda Rural estime
pertinente. Las disposiciones de esta sección serán también aplicables a los
sucesores en título de los usufructuarios originales. En aquellos casos en que
el usufructuario de la parcela haya dejado de ocuparla total o parcialmente, y
que otra persona no autorizada por la Administración de Vivienda Rural esté
ocupando total o parcialmente dicha parcela, se presumirá que ha habido una
cesión ilegal por parte del usufructuario de sus derechos sobre dicha parcela,
con las correspondientes consecuencias a que se hace referencia en esta ley. El
agregado que hubiere recibido una parcela deberá trasladar su casa o construir
una en la misma dentro de ciento veinte (120) días, después de haber firmado el
contrato del usufructo, y, de no hacerlo, el contrato podrá ser cancelado sin
necesidad de declaración judicial al efecto, y el agregado deberá abandonar la
parcela, dejándola a la libre disposición de la Administración de Vivienda
Rural, sin que ésta venga obligada a indemnizar a dicho agregado por concepto
alguno; Disponiéndose, que este término de ciento veinte (120) días podrá ser
prorrogado por la Administración de Vivienda Rural según se determine por
reglamento. La cantidad de $1,900,000 asignados por la Ley Núm. 197 de 11 de
mayo de 1942, en calidad de asignación permanente, de cualesquiera fondos en la
Tesorería de Puerto Rico no asignados para otras atenciones, para llevar a cabo
las disposiciones del Título V de esta ley, o aquella parte de dicho fondo que aún
quedare disponible, cuya suma por la presente se ratifica y asigna de nuevo, y
cualesquiera otros fondos que se asignen en el futuro, irán a engrosar el fondo
denominado "Fondo del Título V o VI, Fondo Especial", creado a virtud
de la sec. 323 de este título.
La cesión
gratuita de terrenos en usufructo que se dispone en esta sección será extensiva
en los mismos términos y condiciones a todos los empleados públicos que sean
jefe de familia, que no posean terrenos en calidad de dueño, cuyos hogares se encuentren
en casa y terrenos ajenos o en casa propia levantada en terreno ajeno, y que no
tengan suficiente capital o cuyos ingresos, a juicio de la Administración de
Vivienda Rural no les permita adquirir tierra. En aquellos casos en que un
empleado público sin ser usufructuario, se hallare poseyendo una parcela en la
cual enclave su única vivienda, podrá solicitar de la Administración de
Vivienda Rural el título de usufructo y ésta podrá concederle dicho título
luego de determinar que cumple con los demás requisitos de ley y reglamento
aplicables.
La
Administración deberá ejercer un riguroso control en la adjudicación de estos
terrenos para que los adjudicatarios llenen los requisitos de esta ley y se
cumpla con los propósitos de la misma.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 76; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 23; Junio
9, 1948, Núm. 44, p. 127, sec. 3; Abril 5, 1951, Núm. 64, p. 141; Junio 4,
1960, Núm. 35, p. 62, sec. 1; Julio 1, 1975, Núm. 142, p. 458, sec. 2; Junio 7,
1977, Núm. 43, p. 95; Julio 13, 1978, Núm. 47, p. 538, sec. 1, ef. Julio 13,
1978.)
§ 553a. Hipotecas de usufructuarios y
arrendatarios de parcelas bajo los Títulos V y VI a favor del Banco de la
Vivienda.
No obstante
las disposiciones de las secs. 553 y 585 de este título, y no obstante
cualquier otra disposición de ley o reglamentaria en contrario, los
usufructuarios y arrendatarios de parcelas establecidas bajo los Títulos V y VI
de esta ley podrán hipotecar su derecho de usufructo o arrendamiento en dichas
parcelas, conjuntamente con las viviendas que sobre dichas parcelas se hubieren
construido o se construyan, solamente para garantizar al Banco de la Vivienda
de Puerto Rico el pago de cualquier préstamo que dicho Banco les concediere
para la adquisición, construcción, reparación o mejora de tales viviendas,
incluyendo refinanciamiento. La inscripción de la edificación podrá hacerse
mediante su descripción en acta notarial, en la escritura de constitución del
usufructo o del arrendamiento o en la escritura de hipoteca. El valor de dicha
obra quedará exceptuado del pago de todo derecho, tanto bajo el arancel
notarial como bajo el arancel del registro de la propiedad.
En caso de
falta de pago del préstamo, el mencionado banco podrá ejecutar el gravamen
hipotecario constituido a su favor, siguiendo el procedimiento ordinario o el
sumario según lo estime conveniente, pero en la subasta pública que en tales
procedimientos se celebre sólo podrán ser postores el Banco de la Vivienda de
Puerto Rico, y aquellas personas que reúnan los requisitos legales y
reglamentarios correspondientes a los usufructuarios de parcelas bajo los
Título V y VI de la Ley de Tierras de Puerto Rico. En los edictos que sean
publicados anunciando la subasta se hará constar la referida advertencia y se
indicará dónde podrán obtener los interesados copias de los reglamentos para la
administración de parcelas bajo los Títulos V y VI e información sobre los
referidos requisitos legales. El alguacil del tribunal no otorgará escritura de
venta judicial, en favor de adjudicatario alguno, excepto el Banco de la
Vivienda, hasta tanto el Director Ejecutivo de la Administración de Vivienda
Rural le certifique que el adjudicatario ha sido investigado y que reúne los
requisitos legales y reglamentarios correspondientes. Cualquier adjudicación de
las propiedades y derecho de usufructo subastados en favor de alguna persona
que no reúna tales requisitos será nula y sin valor o efecto alguno.
Si no
concurriesen postores a la subasta que se celebre y las propiedades y derecho
de usufructo subastados fuesen adjudicados al Banco de la Vivienda de Puerto
Rico, éste sólo podrá vender los mismos a personas que reúnan los requisitos
legales y reglamentarios correspondientes a los usufructuarios de parcelas bajo
los Títulos V y VI de la Ley de Tierras de Puerto Rico. A tales efectos, será
deber de la Administración de Vivienda Rural someter a dicho banco en cada caso
uno o más de tales candidatos que estén dispuestos a compara a dicho banco las
referidas propiedades y derecho de usufructo por el precio y en los términos y
condiciones en que dicho banco mejor pueda facilitar su venta y financiamiento.
Estarán
exentas de las disposiciones y reglamentos de lotificación de la Ley Núm. 213
de 12 de mayo de 1942, según enmendada. las lotificaciones que sea necesario
realizar para hipotecar el derecho de usufructo o arrendamiento en las parcelas
establecidas bajo el Título V de la Ley de Tierras, conjuntamente con las
viviendas que sobre dichas parcelas se hubieren construido o se construyan,
para garantizar al Banco de la Vivienda en Puerto Rico el pago de cualquier
préstamo que dicho banco concediere para la adquisición, construcción,
reparación o mejora de tales viviendas.
En aquellos
casos en que se haya otorgado título de propiedad a usufructuarios de parcelas
bajo el Título V de esta ley y que sobre la propiedad exista un gravamen
hipotecario en favor del Banco de la Vivienda, dicho Banco podrá ejecutar el
referido gravamen hipotecario siguiendo el procedimiento ordinario o sumario de
acuerdo a la Ley Hipotecaria vigente y su Reglamento según lo estime
conveniente, y sin sujeción a lo establecido en los párrafos que preceden.
Quedan por
la presente convalidadas todas las actuaciones realizadas por el Banco de la
Vivienda de Puerto Rico de acuerdo con las disposiciones de esta ley con
anterioridad a la fecha de su aprobación.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, art. 76A, adicionado en Junio 26, 1964, Núm. 97, p. 330; Abril
19, 1968, Núm. 21, p. 37; Junio 27, 1969, Núm. 95, p. 262; Junio 23, 1971, Núm.
69, p. 218; Julio 13, 1978, Núm. 47, p. 538, sec. 1, ef. Julio 13, 1978.)
§ 553b. Contrato de usufructo - Violación.
Cuando
medie una violación al contrato de usufructo la Administración de Vivienda
Rural procederá a notificar por correo certificado o mediante entrega personal
al usufructuario de la intención de resolver dicho contrato. La notificación
deberá expresar en qué se basa la violación o violaciones al contrato de
usufructo e informará al usufructuario de su derecho a solicitar una vista,
dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación, para
exponer las razones por las cuales no debe cancelarse el usufructo.
Cuando un
usufructuario haga la solicitud ante el Secretario de la Vivienda, éste
nombrará un examinador quien celebrará la vista, a la cual podrá asistir el
usufructuario por sí o representado por abogado. La vista administrativa se
regirá por el procedimiento que mediante reglamento adopte el Secretario de la
Vivienda con las debidas garantías del procedimiento de ley y que a estos
efectos adopte el Secretario. El usufructuario podrá solicitar la
reconsideración de la determinación del Secretario dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación de la determinación de éste.
Se podrá
elevar una revisión judicial ante el Tribunal Superior de Puerto Rico dentro de
los diez (10) días siguientes al recibo de la notificación final del resultado
de la vista.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 76-B, adicionado en Junio 24, 1977, Núm. 105, p.
278, sec. 1; Julio 13, 1978, Núm. 47, p. 538, sec. 1, ef. Julio 13, 1978.)
§ 553c. --Cancelación por abandono de
estructuras.
La
Administración de Vivienda Rural tendrá facultad para cancelar el contrato de
usufructo de aquellas parcelas donde el usufructuario haya edificado algunas
estructuras y tanto la parcela como dichas estructuras o mejoras se encuentren
en estado de abandono por espacio de un año o más; luego de que las gestiones
hechas por los funcionarios de la agencia para localizar al usufructuario, a
los efectos de que muestre causa por la cual no deba can celarse el contrato de
usufructo, hayan resultado infructuosas. El Director Ejecutivo de la
Administración de Vivienda Rural autorizará en dichos casos para que bajo su
firma se cite mediante edictos los usufructuarios ausentes; Disponiéndose, que
en un término de quince (15) días se publicarán una (1) vez por semana dichos
edictos en un periódico de circulación general en Puerto Rico; simultáneamente
se autorizará la fijación de edictos dentro del mismo período de tiempo en dos
(2) lugares públicos cercanos o próximos al lugar donde ubica la parcela.
Copia de
edicto publicado le será enviada por correo certificado a su última dirección conocida.
Transcurridos quince (15) días desde la publicación del último edicto, el
usufructuario deberá comparecer por sí o representado por abogado ante el
Director Ejecutivo de la Administración de Vivienda Rural o la persona en quien
éste delegue para exponer las razones por las cuales no debe serle cancelado el
contrato de usufructo. La determinación a que llegue el Director Ejecutivo
podrá ser apelada ante el Secretario de la Vivienda; las determinaciones
finales del Secretario podrán ser objeto de revisión ante el Tribunal Superior
de Puerto Rico dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la
notificación de la decisión. Para la celebración de la vista administrativa el
Secretario de la Vivienda adoptará mediante un reglamento un procedimiento
rápido con las debidas garantías del proceso de ley. De no comparecer el
usufructuario se procederá a tasar las mejoras y las mismas se venderán a la
persona que resulte elegible a la concesión del usufructo; Disponiéndose, que
la suma de dinero obtenida por concepto de la venta de las mejoras será
depositado en un fondo de reserva creado a esos fines, suma que procederá a
entregarse al dueño de la estructura cuando éste así lo solicitare dentro de un
término de cinco (5) años. En caso de no mediar reclamación alguna en el
término antes dispuesto dicho dinero pasará a engrosar los fondos del Título V.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 76-C, adicionado en Junio 24, 1977, Núm. 105, p.
278, sec. 2; Julio 13, 1978, Núm. 47, p. 583, sec. 1, ef. Julio 13, 1978.)
§ 553d. Hipoteca para garantizar el pago de
préstamos.
No obstante
las disposiciones de la sec. 553 de este título, y de cualquier otra
disposición de ley o reglamentación en contrario, los usufructuarios y
arrendatarios de parcelas establecidas bajo el Título V de esta ley podrán
hipotecar su derecho de usufructo o arrendamiento en dichas parcelas,
conjuntamente con las viviendas que sobre dichas parcelas se hubieren
construido o se construyan, para garantizar a la Administración de Hogares de
Agricultores del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América
el pago de cualquier préstamo que dicha Administración les concediere para la
adquisición, construcción, reparación o mejora de tales viviendas. La
inscripción de la edificación podrá hacerse mediante su descripción en acta
notarial, en la escritura de constitución del usufructo o del arrendamiento o
en la escritura de hipoteca. El valor de dicha obra quedará exceptuado del pago
de todo derecho, tanto bajo el arancel notarial como bajo el arancel del
registro de la propiedad.
En caso de
falta de pago del préstamo, la mencionada Administración podrá ejecutar el
gravamen hipotecario constituido a su favor, siguiendo el procedimiento
ordinario o el sumario según lo estime conveniente, pero en la subasta pública
que en tales procedimientos se celebre sólo podrán ser postores la
Administración de Hogares de Agricultores del Departamento de Agricultura de
los Estados Unidos de América, y aquellas personas que reúnan los requisitos
legales y reglamentarios correspondientes a los usufructuarios de parcelas bajo
el Título V de la Ley de Tierras de Puerto Rico. El alguacil del tribunal no
otorgará escrituras de venta judicial, a favor de adjudicatario alguno, excepto
a la Administración de Hogares de Agricultores de los Estados Unidos de
América, hasta tanto el Director Ejecutivo de la Administración de Vivienda
Rural le certifique que el adjudicatario ha sido investigado y que reúne los
requisitos legales y reglamentarios correspondientes. Cualquier adjudicación de
las propiedades y derecho de usufructo subastados en favor de alguna persona
que no reúna tales requisitos será nula y sin valor o efecto alguno.
Si no
concurriesen postores a la subasta que se celebre y las propiedades y derecho
de usufructo subastadas fuesen adjudicados a la Administración de Hogares de
Agricultores de los Estados Unidos de América, ésta concederá a la
Administración de Vivienda Rural, así como a las personas que reúnan los
requisitos legales y reglamen tarios correspondientes a los usufructuarios bajo
el Título V, la primera oportunidad para adquirir mediante compra la propiedad
y derechos así adjudicándoles judicialmente. A tales efectos, será deber de la
Administración de Vivienda Rural someter a la mencionada Administración de
Hogares en cada caso uno o más de tales candidatos que estén dispuestos a
comprar a dicha Administración las referidas propiedades y derechos de
usufructo por el precio y bajo los términos y condiciones en que dicha
Administración mejor pueda facilitar su venta y financiamiento.
Estarán
exentas de las disposiciones y reglamentos de lotificación requeridas por las
Leyes Núms. 75, 76 y 77 de 24 de junio de 1975, las lotificaciones que sea
necesario realizar para hipotecar el derecho de usufructo o arrendamiento en
las parcelas establecidas bajo el Título V de la Ley de Tierras, conjuntamente
con las viviendas que sobre dichas parcelas se hubieren construido o se
construyan, para garantizar a la Administración de Hogares de Agricultores de
los Estados Unidos de América el pago de cualquier préstamo que dicha
Administración concediere para la adquisición, construcción reparación o mejora
de tales viviendas.
En aquellos
casos en que se haya otorgado título de propiedad a usufructuarios o
arrendatarios de parcelas bajo el Título V de esta ley y que sobre la propiedad
exista un gravamen hipotecario en favor de la Administración de Hogares de
Agricultores de los Estados Unidos de América, ésta podrá ejecutar el referido
gravamen hipotecario siguiendo el procedimiento ordinario o sumario de acuerdo
a la Ley Hipotecaria vigente y su Reglamento según lo estime conveniente, y sin
sujeción a lo establecido en los párrafos que preceden.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 76-D, adicionado en Julio 21, 1977, Núm. 14, p.
595; Julio 13, 1978, Núm. 47, p. 583, sec. 1, ef. Julio 13, 1978.)
§ 554. Reglamentación de sanidad; condiciones
para la adquisición de tierras; uso para otros fines.
La
Autoridad aprobará y promulgará un reglamento adecuado y simple de sanidad con
la aprobación del Secretario de Salud, que no sea incompatible con los
propósitos ni con el espíritu de esta ley, y que haga posible el cumplimiento
de tales propósitos. No se impondrá otra condición o requisito para la
adquisición de los predios mencionados en las secciones anteriores, que el
hecho de ser agregado y el requisito de hacer la petición o solicitud para
poseer tal predio, según el reglamento que se apruebe por la Autoridad.
Los
terrenos que fueren adquiridos bajo este Título y para sus fines a partir de la
fecha de vigencia de esta ley no podrán destinarse al cumplimiento de los fines
de otros Títulos de esta ley.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 77; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 24; Julio
24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)
§ 555. Agregado, definición de; limitado a un
solo predio; enajenación de o gravamen sobre el predio.
Por el
término de "agregado" se entenderá a los fines de esta ley, todo jefe
de familia y aquellas personas solas que cualifiquen que residan en la zona
rural, cuyo hogar se encuentre en casa y terreno ajenos o en casa propia
levantada en terreno ajeno, cuyo único medio de vida sea el trabajo a jornal
devengado en faenas agrícolas, y que no posea terreno en calidad de dueño. No
se podrá otorgar más de un predio a un jefe de familia y aquellas personas
solas que cualifiquen ni éstos podrán traspasarlo sin el consentimiento de la
Administración de Vivienda Rural bajo el reglamento que la Administración de
Vivienda Rural apruebe.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 78; Mayo 13, 1947, Núm. 357, p. 687; Junio 4, 1960,
Núm. 35, p. 62, sec. 2; Julio 13, 1978, Núm. 47, p. 583, sec. 1, ef. Julio 13,
1978.)
§ 556. Extensión de beneficios.
La
Administración de Vivienda Rural podrá discrecionalmente extender los
beneficios de este Título a personas, que, llenando los demás requisitos,
residan en las zonas urbanas siempre que devenguen su jornal en faenas agrícolas,
y a personas que residiendo en las zonas rurales no devenguen jornal en faenas
agrícolas; Disponiéndose que, según se determine por reglamento, los beneficios
de este Título podrán ser extendidos a aquellas personas que habiéndose
trasladado de la zona rural a la zona urbana deseen regresar a la zona rural y
a aquellas personas residentes en la zona urbana cuyas viviendas fuesen
adquiridas por el Gobierno mediante compra o expropiación para llevar a cabo
algún proyecto de interés, utilidad o propósito público, y a los veteranos de
las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, independientemente de sus ingresos
anuales siempre y cuando no posean propiedades y sus ingresos a juicio de la
Administración de Vivienda Rural no le permitan resolver su problema de vivienda
a través de la industria privada.
(Abril 12,
1941, Núm. 26, p. 389, art. 79; Marzo 27, 1944, Núm. 10, p. 21; Mayo 13, 1947,
Núm. 357, p. 687; Junio 4, 1960, Núm. 35, p. 62, sec. 3; Julio 1, 1975, Núm.
142, p. 458, sec. 3; Julio 13, 1978, Núm. 47, p. 583, sec. 1, ef. Julio 13,
1978.)"
Énfasis
suplido.
72. Ahora bien, para la fecha del 3
de julio de 1950, el Presidente de los Estados Unidos, Harry S. Truman, y el
pleno del octogésimo primer Congreso de los Estados Unidos, aprobaron el
Proyecto del Senado Federal Número 3336, convirtiéndose así dicho proyecto en
la Ley Pública Federal Número 600, conocida como la Ley proveyendo para
la organización de un gobierno constitucional por el pueblo de Puerto Rico;
conocida también como la Ley de Convenio y Constitución (Ley del 3 de julio de
1950, cap. 446, 64 Stat. 314); con el fin de que Puerto Rico pudiera organizar
un gobierno propio basado en una Constitución adoptada por él mismo. La
redacción y promulgación de dicha Ley, conocida también como la Ley de Bases
de 1950, fue el resultado de un prolongado proceso que comenzó en el año de
1948, cuando se comenzó a redactar el primero de los 8 borradores que le
antecedieron a la versión final del antedicho Proyecto del Senado 3336. Cabe
señalar, que aunque la idea de organizar en la Isla un gobierno constitucional
tomó fuerza a partir del 1948, como consecuencia de ese año Luis Muñoz Marín
haber sido electo Gobernador de Puerto Rico por el pueblo, por virtud de la Ley
Pública Federal Número 362 (61 Stat. 770, H.R. 3309, 80th Cong., 1st. sess.,
chap. 490) que hizo electivo dicho cargo, ya, para el 19 de enero del año 1922,
un congresista por el Estado de Kansas, de apellido Campbell, había radicado
ante el Congreso estadounidense sin éxito un Proyecto de Ley dirigido para que
en la Isla se organizara un gobierno autónomo, denominado Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (H.R. 9995, 67th Cong., 2nd sess.). Ahora bien,
continuando con el análisis de la susodicha Ley Pública 600, acorde con el
Artículo 2 de dicha Ley, la misma, debería someterse a los electores
capacitados de Puerto Rico para su aceptación o rechazo en un referéndum. A
esos efectos, se diseñó una papeleta de votación titulada como sigue:
"Referéndum
por ACEPTACIÓN o RECHAZO de la Ley Número 600 del Congreso Octogesimoprimero,
sobre Convenio y Constitución titulada "LEY PROVEYENDO PARA LA
ORGANIZACIÓN DE UN GOBIERNO CONSTITUCIONAL POR EL PUEBLO DE PUERTO
RICO"".
Énfasis
suplido.
También, dicha Ley,
autorizó a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico a que convocara una
convención constitucional (Convención Constituyente) para que redactara la
Constitución, en caso de que la mayoría de los electores aceptaran dicha Ley.
En otras palabras, la aceptación o rechazo del advenimiento de un gobierno
constitucional para Puerto Rico estaba en manos del pueblo mismo. A esos
efectos, ésta pieza legislativa propuso un procedimiento sencillo. El mismo, se
basó en que si el Presidente de los Estados Unidos llegaba a la conclusión de
que la Constitución adoptada por el Pueblo de Puerto Rico estaba de acuerdo con
las disposiciones aplicables de dicha Ley Pública 600 y de la Constitución de
los Estados Unidos, éste, quedaría autorizado para enviar tal Constitución al Congreso
de los Estados Unidos para su aprobación final. Siempre estando sujeta dicha
aprobación a los términos y condiciones impuestos por el Congreso. Por otro
lado, el Artículo 4 de dicha Ley, dispuso que con excepción de lo dispuesto en
el Artículo 5 de la misma, la Segunda Ley Orgánica (Ley Jones) aprobada el 2 de
marzo de 1917 (Carta Orgánica del 2 de marzo de 1917, cap. 145, 39 Stat. 955)
por el Congreso de los Estados Unidos, para proveer un gobierno civil para
Puerto Rico, según había sido enmendada, continuaría vigente con toda su fuerza
y vigor. Pudiendo desde ese momento en adelante citarse como la Ley de
Relaciones Federales con Puerto Rico. Por otro lado, cabe señalar, que
aunque la Ley Pública 600 dispuso la derogación de la sección 39 de la antedicha
Segunda Ley Orgánica (Ley Jones), la cual había dispuesto que el Artículo
Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS
UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States Congress Joint
Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716) no sería
revocado ni menoscabado por dicha Ley Jones, al promulgarse la antedicha Ley
Pública 600, dicho estatuto se mantuvo vigente. En otras palabras, la
promulgación de un estatuto (Ley Pública 600) cuyo fin es la derogación de otro
estatuto (sección 39 de la Ley Jones) el cual no había derogado a otro estatuto
(el Artículo 3 de la Resolución Conjunta), no puede derogar al estatuto
(Artículo 3 de la Resolución Conjunta) no derogado por el estatuto derogado
(sección 39 de la Ley Jones). Así las cosas, para la fecha del 4 de junio de
1951, como consecuencia de la celebración del antedicho referéndum, la
antedicha Ley Pública Federal Núm. 600, fue aceptada por la mayoría del
electorado puertorriqueño, siendo la votación de 387,016 votos a favor y
119,169 en contra. Así, la mayoría del pueblo puertorriqueño eligió el
advenimiento de un gobierno constitucional para Puerto Rico. Ahora bien, como
evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y exacto de
la susodicha Ley Pública 600, obtenido de la colección jurídica Leyes de
Puerto Rico Anotadas (Documentos Históricos).
"CONGRESO
OCTOGESIMOPRIMERO
LEY PUBLICA
600
LEY
(S. 3336)
PROVEYENDO PARA
LA ORGANIZACIÓN DE UN GOBIERNO CONSTITUCIONAL POR EL PUEBLO DE PUERTO RICO
POR CUANTO,
el Congreso de los Estados Unidos por medio de una serie de acciones
legislativas ha reconocido, progresivamente, el derecho que el pueblo de Puerto
Rico tiene al gobierno propio; y
POR CUANTO,
bajo los términos de esta legislación congresional, Puerto Rico ha ido
obteniendo una medida cada vez mayor de gobierno propio; POR TANTO,
Decrétase
por el Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América,
reunidos en Congreso; Que, reconociendo plenamente el principio del gobierno
por consentimiento de los gobernados, se aprueba esta Ley, con el carácter de
un convenio, de manera que el pueblo de Puerto Rico pueda organizar un gobierno
basado en una constitución adoptada por el mismo.
Artículo 2.
- Esta Ley deberá someterse para su aceptación o rechazo a los electores
capacitados de Puerto Rico por medio de un referéndum en toda la isla que
deberá celebrarse de acuerdo con las leyes de Puerto Rico. Al aprobarse esta
Ley por una mayoría de los electores que participen en dicho referéndum, la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico queda autorizada para convocar una
convención constitucional que redacte una constitución para dicha Isla de
Puerto Rico. Dicha constitución deberá crear un gobierno republicano en forma y
deberá incluir una carta de derechos.
Artículo 3.
- Al ser adoptada la constitución por el pueblo de Puerto Rico, el Presidente
de los Estados Unidos queda autorizado para enviar tal constitución al Congreso
de los Estados Unidos, si él llega a la conclusión de que tal constitución está
de acuerdo con las disposiciones aplicables de esta Ley y de la Constitución de
lis Estados Unidos.
Al ser
aprobada por el Congreso, la constitución entrará en vigor de acuerdo con sus
términos.
Artículo 4.
- Excepto en lo dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley, el estatuto titulado
"Ley para proveer un gobierno civil para Puerto Rico, y para otros
fines", aprobada el 2 marzo de 1917, según ha sido enmendado, por la
presente continúa en su fuerza y vigor y podrá en adelante citarse como la
"Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico."
Artículo 5.
- Al momento que la constitución de Puerto Rico entre en vigor se considerarán
derogadas las siguientes disposiciones de dicha ley del 2 de marzo de 1917,
según ha sido enmendada:
El Artículo
2, excepto el párrafo añadido por la Ley Pública 362, del Octogésimo Congreso,
Primera Sesión, aprobada el 5 de agosto de 1947.
Los
artículos 4. 12. 12a, 13, 14, 15, 16, 17, 18a, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26,
27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 39, 40, 49, 49b, 50 51, 52, 53, 56 y 57.
El último
párrafo del artículo 37.
El Artículo
38, excepto el segundo párrafo del mismo que comienza con las palabras
"The Interstate Commerce Act" y termina con las palabras "shall
not apply to Puerto Rico".(*)
(*) En el
texto oficial de la Ley Orgánica en español el segundo párrafo del artículo 38
comienza así: "No serán aplicables a Puerto Rico la Ley Sobre Comercio
Interstatal, etc." y termina "Aprobada en 1 de marzo de 1913."
Artículo 6.
- Toda ley o parte de ley inconsistente con esta Ley, queda por la presente
derogada.
Aprobada en
3 de julio de 1950."
Énfasis
suplido.
73. Ahora bien, así las cosas, para
la fecha del lunes 27 de julio de 1951, por virtud de la Ley Núm. 27 del 30 de
agosto de 1950, por la cual la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aceptó el
resultado del referéndum del día 4 de junio de 1951, donde el Pueblo de Puerto
Rico aceptó la Ley Núm. 600 para establecer un gobierno constitucional en la
Isla; el Gobernador de Puerto Rico, Luis Muñoz Marín, firmó una Proclama
Ejecutiva para anunciar que para la fecha del lunes 27 de agosto de 1951 se
celebraría en Puerto Rico la elección de los miembros que compondrían la
Convención Constituyente de Puerto Rico, acorde a lo ordenado en la susodicha
Ley Núm. 600. Ahora bien, como evidencia de lo susodicho, a continuación
presentamos el texto fiel y exacto de la susodicha Proclama Ejecutiva, obtenido
de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas (Documentos
Históricos).
"POR
CUANTO,
el pueblo
de Puerto Rico a virtud de la Ley 600 del Octogesimoprimer Congreso de los
Estados Unidos, aprobada en 3 de julio de 1950 y la Ley Núm. 27 de la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico aprobada en 30 de agosto de 1950, aceptó por
votación el día 4 de junio de 1951 la Ley de Convenio y Constitución;
POR CUANTO,
la Ley Núm.
27 de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, aprobada en 30 de agosto de 1950
dispone que el lunes 27 de agosto de 1951 se celebrará la elección de miembros
a la Convención Constituyente;
POR TANTO,
YO, LUIS MUÑOZ MARÍN,
Gobernador
de Puerto Rico, en cumplimiento de lo dispuesto por la referida Ley Núm. 27 de
30 de agosto de 1950 anuncio mediante esta proclama que el lunes 27 de agosto
de 1951 se celebrará en Puerto Rico la elección de los miembros a la Convención
Constituyente.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL,
firmo la
presente y hago estampar en ella el Gran Sello de Puerto Rico, en la Ciudad de San
Juan, hoy día 27 de julio de mil novecientos cincuenta y uno.
[sello]
Luis Muñoz
Marín,
Gobernador.
Promulgada
de acuerdo con la ley, en 27 de julio de 1951.
Roberto
Sánchez Vilella,
Secretario
Ejecutivo.
(Boletín
Administrativo Núm. EG-125 del 27 de julio de 1951.)"
Énfasis
suplido.
74. Ahora bien, así las cosas, para
la fecha del 4 de febrero de 1952, la recién electa Convención Constituyente de
Puerto Rico, aprobó en Sesión Plenaria las Resoluciones Números 22 y 23 para
determinar el nombre en español y en inglés del cuerpo político creado por la
Constitución que se estaba redactando; y para otros fines relacionados. A esos
efectos, al nuevo cuerpo político a ser creado por la Constitución se le
denominó como Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su
traducción al idioma inglés como Commonwealth of Puerto Rico.
Ahora bien, como evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto
fiel y exacto de las susodichas Resoluciones, obtenido de la colección jurídica
Leyes de Puerto Rico Anotadas (Documentos Históricos).
"Resolución
Núm. 22
Para
determinar el nombre en español y en inglés del cuerpo político creado por la
Constitución del pueblo de Puerto Rico
POR CUANTO,
esta Convención Constituyente, de acuerdo con el mandato recibido del pueblo,
ha de adoptar la Constitución a cuya virtud, quedará organizada políticamente
la comunidad puertorriqueña;
POR CUANTO,
es necesario designar adecuadamente, en los idiomas inglés y español, el cuerpo
político así creado;
POR CUANTO,
la palabra "commonwealth " en el idioma inglés y en su uso
contemporáneo, significa una comunidad políticamente organizada, es decir, en
sentido genérico, un estado, en el cual el poder público reside inapelablemente
en el pueblo, y así es un estado libre, pero vinculado a un sistema político
más amplio, en asociación federativa o en otra forma que la federal, y por lo
tanto no vive independiente y separadamente;
POR CUANTO,
dicha palabra "commonwealth " Según su uso presente, define claramente
por sí sola el status del cuerpo
político creado a virtud del convenio concertado entre el pueblo de Puerto Rico
y los Estados Unidos, o sea, el de un estado que está libre de autoridad
superior en el ejercicio de la que le es privativa, pero que estando vinculado
a los Estado Unidos de América, es parte de su sistema político en forma
armónica con la estructura federal del sistema;
POR CUANTO,
no hay en el idioma español un vocablo que sea exactamente equivalente al
vocablo inglés "commonwealth " y para traducir "commonwealth
" al español es preciso recurrir a una expresión compuesta, con palabras
suficientes para expresar el concepto estado y el de libertad y de asociación
del estado;
POR CUANTO,
en tal virtud la más adecuada traducción al español del vocablo inglés
"commonwealth" en el caso de Puerto Rico, es la expresión
"estado libre asociado", pero no sería propio retraducir del español
al inglés "estado libre asociado" por "associated free
state", puesto que, en lenguaje corriente, el concepto "state"
significa en Estados Unidos uno de los estados que integran la Unión;
POR TANTO, Resuélvase
por la Asamblea Constituyente de Puerto Rico:
Primero: Que el
nombre en español del cuerpo político creado a virtud de la Constitución que
por esta Convención se adopte para someter al pueblo de Puerto Rico, habrá de
ser "Estado Libre Asociado" usando tal frase como equivalente y
traducción adecuada en nuestro caso del vocablo inglés
"commonwealth".
Segundo: Que por
consiguiente, el cuerpo político creado por nuestra Constitución se denominará
en el idioma inglés "The Commonwealth of Puerto Rico" y en el idioma
español "El Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Tercero: Que así
se instruya a la Comisión de Estilo de esta Convención para que, al someter en
uno y otro idioma dicho documento en tercera lectura, use las antedichas
denominaciones en cada uno de ambos idiomas, respectivamente.
Cuarto: Que esta
resolución sea publicada en español y en inglés como una declaración
explicativa y determinativa del término "Commonwealth" así como el de
"Estado Libre Asociado" usados en la Constitución; y que sea
ampliamente distribuida conjuntamente con la Constitución para conocimiento del
pueblo de Puerto Rico y del Congreso de Estados Unidos.
(Aprobada
en la sesión plenaria celebrada el 4 de febrero de 1952.)
——————————
Resolución
Núm. 23
Declaraciones
Finales de la Convención Constituyente de Puerto Rico
POR CUANTO,
la Convención Constituyente de Puerto Rico en cumplimiento de la alta encomienda
recibida del pueblo ha aprobado una Constitución para el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, dentro de los términos del convenio acordado con los Estados
Unidos de América;
POR CUANTO,
de acuerdo con los términos del convenio, dicha Constitución habrá de ser
sometida a la aprobación del pueblo de Puerto Rico;
POR TANTO, Resuélvase
por esta Convención Constituyente :
Primero: Que en
cumplimiento de las disposiciones reglamentarias se envíe al Gobernador de
Puerto Rico copia certificada de la Constitución, según ha sido aprobada, a los
fines de que el Gobernador de Puerto Rico pueda, dentro de los términos de ley,
someterla en referéndum al pueblo de Puerto Rico.
Segundo: Que se
impriman en español y en inglés, respectivamente, copias de la Constitución en
número suficiente para su general distribución a fin de que sea de general
conocimiento.
Tercero: Que se haga constar en las actas y se
publiquen las siguientes declaraciones finales de esta Convención:
(a) Esta
Convención Constituyente estima que la Constitución aprobada satisface la
encomienda recibida del pueblo de Puerto Rico.
(b) Con la
vigencia de esta Constitución el pueblo de Puerto Rico quedará organizado en un
estado libre asociado, constituido dentro de los términos de convenio
establecidos por mutuo consentimiento, que es la base de nuestra unión con los
Estados Unidos de América.
(c) La
autoridad política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se ejercerá de
acuerdo con su Constitución y dentro de dichos términos de convenio.
(d) Así
llegamos a la meta del pleno gobierno propio, desapareciendo en el principio de
convenio todo vestigio colonial, y entramos en el tiempo de nuevos desarrollos
en civilización democrática. Nada puede sobrepasar en dignidad política los
principios de mutuo consentimiento y de convenio libremente acordado. El
espíritu del pueblo de Puerto Rico ha de sentirse libre para sus grandes
empresas del presente y del futuro. Sobre su plena dignidad política pueden
desarrollarse otras modalidades del Estado Puertorriqueño al variarse el
Convenio por mutuo acuerdo.
(e) El
pueblo de Puerto Rico retiene el derecho de proponer y aceptar modificaciones
en los términos de sus relaciones con los Estados Unidos de América, de moda
que éstas en todo tiempo sean la expresión de acuerdo libremente concertado
entre el pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos de América.
Cuarto: Que copia de esta resolución se envíe al
Presidente de Estados Unidos, al Presidente del Senado y al Presidente de la
Cámara de Representantes de Estados Unidos.
(Aprobada
en la sesión plenaria celebrada el 4 de febrero de 1952.)"
Énfasis
suplido.
75. Ahora bien, así las cosas, una
vez la Convención Constituyente de Puerto Rico aprobó el 4 de febrero de 1952
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
que se había comenzado a redactar desde el 17 de septiembre de 1951 (casi 5
meses); para la fecha del 6 de febrero del 1952, procedió a darla en el
Capitolio en Convención reunida. Entonces, días más tarde, para la fecha del 21
de febrero de 1952, el Gobernador de Puerto Rico, Luis Muñoz Marín, firmó una
Proclama Ejecutiva por virtud de la Ley Núm. 1 del 3 de julio de 1951,
proclamando la aprobación por la antedicha Convención Constituyente de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ahora bien,
como evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y
exacto de la susodicha Proclama Ejecutiva, obtenido de la colección jurídica Leyes
de Puerto Rico Anotadas (Documentos Históricos).
"POR CUANTO,
la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ( The Constitution of the
Commonwealth of Puerto Rico ) fue aprobada por la Convención Constituyente de
Puerto Rico el día 4 de febrero de 1952.
POR CUANTO,
dicha
Constitución ha sido publicada por la referida Convención Constituyente en los
siguientes periódicos de circulación general en Puerto Rico, a saber:
"Diario
de Puerto Rico", (Edición de fecha 10 de febrero de 1952).
"El
Mundo", (Edición de fecha 11 de febrero de 1952).
"El Día",
(Edición de fecha 11 de febrero de 1952).
"El
Imparcial", (Edición de fecha 11 de febrero de 1952).
POR CUANTO,
la referida
Constitución ha sido, además, impresa en los idiomas español e inglés y
profusamente distribuida por la Convención Constituyente.
POR TANTO,
Yo, Luis
Muñoz Marín, Gobernador de Puerto Rico, a tenor con lo dispuesto en la sec. 31
de la Ley Núm. 1 de 3 de julio de 1951, según enmendada, por la presente
proclamó la aprobación por la Convención Constituyente de Puerto Rico de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ( The Constitution of the
Commonwealth of Puerto Rico ).
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL,
firmo la
presente y hago estampar en ella el Gran Sello de Puerto Rico, en la Ciudad de
San Juan, hoy, día 21 de febrero de mil novecientos cincuenta y dos.
[SELLO]
Luis Muñoz
Marín,
Gobernador.
Promulgada
de acuerdo con la ley, en 21 de febrero de 1952.
N.
Almiroty,
Secretario
Ejecutivo Interino.
(Boletín
Administrativo Núm. EG-160 del 21 de febrero de 1952.)"
Énfasis
suplido.
76. Así las cosas, días más tarde,
para la fecha del 3 de marzo del 1952 se celebró en la Isla el segundo
referéndum para darle la oportunidad al Pueblo de Puerto Rico para que aceptara
o rechazara la antedicha Constitución recién redactada. Luego de celebrado el
evento, como resultado de un triunfo electoral positivo de 374,649 votos a
favor y 82,923 en contra; dicha Constitución, fue aceptada por la mayoría del
Pueblo de Puerto Rico. Entonces, más tarde, para la fecha del 3 de julio de
1952, el octogésimo segundo Congreso de los Estados Unidos la aprobó y ratificó
en pleno, cuando promulgó la Ley Pública Federal Número 447, por virtud a su
vez de aprobar una Resolución Conjunta en dicha fecha (R.C. del 3 de julio de
1952, cap. 567, 66 Stat. 327). Ahora bien, como evidencia de lo susodicho, a
continuación presentamos el texto fiel y exacto de la susodicha Ley Pública
Federal Número 447, obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico
Anotadas (Documentos Históricos).
"Ley
Pública 447
Resolución
Conjunta aprobando la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
que fue adoptada por el pueblo de Puerto Rico en 3 de marzo de 1952
Por Cuanto, la ley
titulada "Ley proveyendo para la organización de un gobierno
constitucional por el pueblo de Puerto Rico", aprobada en 3 de julio de
1950, fue adoptada por el Congreso como un convenio con el pueblo de Puerto
Rico, para tener efecto una vez aprobada por el pueblo de Puerto Rico; y
Por Cuanto, el pueblo
de Puerto Rico aprobó abrumadoramente dicha ley en un referéndum que se llevó a
cabo el 4 de junio de 1951, habiéndose redactado una constitución para el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico por una convención constituyente que se
efectuó según lo dispuesto por dicha ley, desde el 17 de septiembre de 1951
hasta el 6 de febrero de 1952; y
Por Cuanto, dicha
constitución fue adoptada por el pueblo de Puerto Rico en una votación de
374,649 contra 82,923 en referéndum celebrado el 3 de marzo de 1952; y
Por Cuanto, el
Presidente de los Estados Unidos ha declarado que la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico está enteramente conforme a las disposiciones
aplicables de dicha ley del 3 de julio 1950 y de la Constitución de los Estados
Unidos, que contiene una carta de derechos y provee para una forma republicana
de gobierno, y ha transmitido la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico al Congreso para su aprobación; y
Por Cuanto, el
Congreso ha considerado la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y ha hallado que la misma llena debidamente los anteriores requisitos: Por
tanto,
Resuélvase
por el Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América
reunidos en Congreso:
Que la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que fue redactada por los
delegados electos a la Convención Constituyente de Puerto Rico y adoptada por
el pueblo de Puerto Rico en referéndum del 3 de marzo de 1952, de acuerdo con
la ley titulada "Ley proveyendo para la organización de un gobierno
constitucional por el pueblo de Puerto Rico", aprobada el 3 de julio de
1950 (64 Est. 319; 48 C. de EE. UU.; secs. 731b-731e), queda por la presente
aprobada por el Congreso de los Estados Unidos, excepto la sec. 20 del art. II
de dicha Constitución; Disponiéndose, que la sec. 5 del art. II de la
misma no tendrá fuerza y vigor hasta que sea enmendada por el pueblo de Puerto
Rico de acuerdo con el procedimiento prescrito por el art. VII de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, agregándole a dicha sec.
5 la siguiente declaración: "La asistencia obligatoria a las escuelas
públicas primarias, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, según
se dispone en la presente, no se interpretará como aplicable a aquellos que
reciban instrucción primaria en escuelas establecidas bajo auspicios no
gubernamentales"; Disponiéndose, además, que excepto para el fin de
adoptar las enmiendas a la sec. 5 del art. II y a la sec. 3 del art. VII, según
se dispone en la presente, el art. VII de dicha Constitución no tendrá asimismo
ninguna fuerza y vigor hasta que sea enmendado por el pueblo de Puerto Rico de
acuerdo con los términos de dicho artículo, agregándole a la sec. 3 del art.
VII la siguiente nueva oración "Cualquier enmienda o revisión de esta
Constitución deberá ser compatible con la resolución decretada por el Congreso
de los Estados Unidos aprobando esta Constitución, con las disposiciones
aplicables de la Constitución de los Estados Unidos, con la Ley de Relaciones Federales
con Puerto Rico y con la Ley Pública 600 del Congreso Octogésimo primero
adoptada con el carácter de un convenio"; y Disponiéndose también,
que la constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que por la
presente se aprueba comenzará a regir cuando la Convención Constituyente de
Puerto Rico haya declarado en resolución formal su aceptación, a nombre del
pueblo de Puerto Rico de las condiciones de aprobación aquí contenidas, y
cuando el Gobernador de Puerto Rico, luego de ser debidamente notificado por
los funcionarios correspondientes de la Convención Constituyente de Puerto Rico
de que se ha adoptado formalmente tal resolución de aceptación, expida una
proclama a tal efecto.
(R. C. del
3 de julio de 1952, cap. 567, 66 Stat. 327)"
Énfasis
suplido.
77. Entonces, días más tarde, para
la fecha del 10 de julio de 1952, la Convención Constituyente de Puerto Rico,
aprobó en Sesión Plenaria la Resolución Número 34 para aceptar, a nombre del
pueblo de Puerto Rico, las condiciones de aprobación de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, propuestas por el octogésimo
segundo Congreso de los Estados Unidos mediante la Ley Publica 447, aprobada en
3 de julio de 1952. Ahora bien, como evidencia de lo susodicho, a continuación
presentamos el texto fiel y exacto de la susodicha Resolución, obtenido de la
colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas (Documentos
Históricos).
Resolución
Núm. 34
Para
aceptar, a nombre del pueblo de Puerto Rico, las condiciones de aprobación de
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, propuestas por el
octogésimo segundo Congreso de los Estados Unidos mediante la Ley Publica 447
aprobada en 3 de julio de 1952
Por cuanto, la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según fuera adoptada por
el pueblo de Puerto Rico en referéndum celebrado el día 3 de marzo de 1952, fue
sometida por el Presidente de los Estados Unidos al Congreso de acuerdo con los
términos del convenio al cual se refiere la Ley Pública 600, aprobada por el Presidente
de Estados Unidos en Julio 3 de 1950 y por el pueblo de Puerto Rico en el
referéndum de 4 de junio de 1951;
Por cuanto, el
Congreso de los Estados Unidos ha aprobado la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico para entrar en vigor de ser aceptables a esta
Convención Constituyente los términos de dicha Ley Pública 447 de 3 de julio de
1952 y cuyo texto inglés es el siguiente:
... [Se
cita en inglés y en español la Ley Pública Núm. 447, del Octogésimo Segundo
Congreso, transcrita anteriormente.]
Por cuanto, según el
informe de la Comisión de Carta de Derechos, los debates en la Convención
Constituyente y las explicaciones al pueblo, con relación a la sec. 20 del art.
II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el pueblo de
Puerto Rico y sus representantes en la Convención Constituyente tuvieron en
todo momento el propósito de dar a dicha sección el solo alcance de una
declaración de derechos humanos, cuya valía ante Dios y ante la vida es
evidente y a cuya realización puede y debe el Estado cooperar mediante justas
medidas de carácter público que estimulen la iniciativa privada, fomenten las
industrias y propicien el desarrollo de la responsabilidad social;
Por cuanto, según el
informe de la Comisión de Carta de Derechos, los debates en la Convención
Constituyente y las explicaciones al pueblo, con referencia a la sec. 5 del
art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el pueblo
de Puerto Rico y sus representantes en la Convención Constituyente al
establecer la enseñanza obligatoria en la escuela pública primaria nunca
tuvieron el propósito de hacer aplicable tal obligación a aquellas personas que
reciban instrucción primaria en escuelas privadas;
Por cuanto, según
consta del informe del Comité correspondiente de la Convención Constituyente,
de los debates en el seno de la misma y de las explicaciones públicas relativas
al art. VII de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, fue
entendido en todo momento por el pueblo de Puerto Rico y por sus representantes
en la Convención Constituyente que las enmiendas a la Constitución habrían de
adoptarse de conformidad con las disposiciones fundamentales que informan el
Convenio establecido entre el pueblo de Puerto Rico y el Congreso de los
Estados Unidos;
Por cuanto,
corresponde a esta Convención Constituyente aceptar o rechazar a nombre del
pueblo de Puerto Rico las estipulaciones contenidas en la Ley Pública 447;
Por cuanto, a juicio
de esta Convención Constituyente dichas estipulaciones deben ser aceptadas a
fin de que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico entre en
vigor inmediatamente de acuerdo con sus propios términos.
Por tanto, Resuélvase
por esta Convención Constituyente de Puerto Rico , en el ejercicio de su
autoridad y en el cumplimiento de su obligación para con el pueblo de Puerto
Rico:
Primero: Aceptar a
nombre del pueblo de Puerto Rico las condiciones de aprobación de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico propuestas por el
Congreso de Estados Unidos, según consta en la Ley Pública 447.
Segundo: Que el Presidente de esta Convención trasmita
copia certificada de esta Resolución al Gobernador de Puerto Rico para que
proceda a proclamar la vigencia de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, de acuerdo con los términos contenidos en esta Resolución.
Tercero: Solicitar
del Gobernador de Puerto Rico que comunique al Presidente de los Estados
Unidos, para su conocimiento y el del Congreso, la aprobación de esta
Resolución por la Convención Constituyente de Puerto Rico.
Cuarto: Solicitar
del Gobernador de Puerto Rico que, una vez haya proclamado la vigencia de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, convoque a la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico a sesión extraordinaria con la recomendación de que
dicho cuerpo legislativo proponga las enmiendas necesarias a las secs. 5 del
art. II y 3 del art. VII que deben ser sometidas al pueblo de Puerto Rico en
las próximas elecciones generales a fin de que, si el pueblo las aprobare,
dichas enmiendas formen parte de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y cobren fuerza y vigor la sec. 5 del art. II y el art. VII de
dicha Constitución.
(Aprobada
en la sesión plenaria celebrada el 10 de julio de 1952)"
Énfasis
suplido.
78. Ahora bien, días más tarde, para
la fecha del 25 de julio de 1952, el Gobernador de Puerto Rico, Luis Muñoz
Marín, conforme a la Sección 10 del Artículo IX de la reciente Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, firmó una
Proclama Ejecutiva por virtud de la cual proclamó la vigencia en la Isla de
dicha Constitución. Quedando así, fundado oficialmente en la Isla, el nuevo
ente político denominado el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Cuyo advenimiento, significó uno de los sucesos más transcendentales en la
historia puertorriqueña. Ahora bien, como evidencia de lo susodicho, a
continuación presentamos el texto fiel y exacto de la susodicha Proclama Ejecutiva,
obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas
(Documentos Históricos).
Por cuanto,
la Asamblea
Constituyente de Puerto Rico aprobó por unanimidad su Resolución Núm. 34 en 10 de
julio de 1952 y así me lo ha notificado formalmente;
Por cuanto,
la
mencionada Resolución constituye el paso final en el proceso de aprobar la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que tuvo el abrumador
endoso del país en el referéndum celebrado el día 3 de marzo de 1952;
Por cuanto,
la sec. 10
del art. IX de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone
que la Constitución entrará en vigor al ser proclamada por el Gobernador de
Puerto Rico;
Por cuanto,
Yo, Luis
Muñoz Marín, Gobernador de Puerto Rico, por voluntad de mis propios
conciudadanos, en virtud de la autoridad que me confiere la precitada sección,
solemnemente proclamo la vigencia de la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico para este día de hoy, viernes 25 de julio de 1952, e insto a
todos mis compatriotas, sin distinción de ninguna especie, a que defiendan y
honren desde hoy y para siempre la Constitución que para sí mismo ha forjado el
democrático y generoso pueblo que adviene a su mayoridad política en la forma
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
En
testimonio de lo cual,
firmo la
presente y hago estampar en ella el Gran Sello de Puerto Rico, en la Ciudad de
San Juan, hoy día veinticinco de julio de mil novecientos cincuenta y dos.
[SELLO]
Luis Muñoz
Marín,
Gobernador.
Promulgada
de acuerdo con la ley, en 25 de julio de 1952.
N.
Almiroty,
Secretario
Ejecutivo Interino.
(Boletín
Administrativo Núm. EG-188 del 25 de julio de 1952)"
Énfasis
suplido.
79. Ahora bien, más tarde, para la
fecha del 29 de enero de 1953, el Gobernador del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, Luis Muñoz Marín, a tenor con las disposiciones de la
Constitución, y de las Resoluciones Concurrentes del Senado (Núm. 2) y de la Cámara
de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con fecha del 28 de
julio de 1952, firmó una Proclama Ejecutiva por virtud de la cual proclamó que
las enmiendas redactadas por el Senado y la Cámara de Representantes a la
sección 5 del artículo II (con respecto a la instrucción pública) y la sección
3 del artículo VII (con respecto a la limitación de enmiendas) de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según fueron ratificadas por
los electores capacitados de Puerto Rico en las elecciones generales celebradas
el día 4 de noviembre de 1952, entraran en todo su efecto y vigor a partir del
29 de enero de 1953. Ahora bien, como evidencia de lo susodicho, a continuación
presentamos el texto fiel y exacto de la susodicha Proclama Ejecutiva, obtenido
de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas (Documentos
Históricos).
"Por
Cuanto,
a tenor con
las disposiciones de la Resolución Concurrente del Senado Núm. 2, aprobada el
28 de julio de 1952, las enmiendas a la sec. 5 del art. II y a la sec. 3 del
art. VII de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según
fueron redactadas por el Senado y la Cámara de Representantes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico mediante Resoluciones Concurrentes al efecto, fueron
sometidas para ratificación o rechazo a los electores capacitados de Puerto
Rico en las elecciones generales celebradas en Puerto Rico el día 4 de
noviembre de 1952; en la siguiente forma:
Sección 5
del Artículo II
Toda
persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su
personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de
las libertades fundamentales. Habrá un sistema de instrucción pública el cual
será libre y enteramente no sectario. La enseñanza será gratuita en la escuela
primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, se
hará obligatoria para la escuela primaria. La asistencia obligatoria a las
escuelas públicas primarias, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan,
según se dispone en la presente, no se interpretará como aplicable a aquellos
que reciban instrucción primaria en escuelas establecidas bajo auspicios no
gubernamentales. No se utilizará propiedad ni fondos públicos para el
sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las del
Estado. Nada de lo contenido en esta disposición impedirá que el Estado pueda
prestar a cualquier niño servicios no educativos establecidos por ley para
protección o bienestar de la niñez.
Sección 3
del Artículo VII
Ninguna
enmienda a esta Constitución podrá alterar la forma republicana de gobierno que
por ella se establece o abolir su Carta de Derechos. Cualquier enmienda o
revisión de esta Constitución deberá ser compatible con la resolución decretada
por el Congreso de los Estados Unidos aprobando esta Constitución con las
disposiciones aplicables de la Constitución de los Estados Unidos, con la Ley
de Relaciones Federales con Puerto Rico y con la Ley Pública 600 del Congreso
Octogesimoprimero, adoptada con el carácter de un convenio.
Por Cuanto,
el
Superintendente General de Elecciones Interino del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, después de practicado el escrutinio correspondiente ha certificado
al suscribiente el resultado de la referida votación, a saber:
Enmiendas
al artículo II, sección 5 -
Votos a favor
...............................
419,515
Votos en contra
............................. 58,204
Enmiendas
al artículo VII, sección 3 -
Votos a favor ...............................
420,036
Votos en contra
............................. 58,484
Por Cuanto,
el
resultado final de la referida votación demuestra, por abrumadora mayoría, la
voluntad de los electores capacitados de Puerto Rico de ratificar las citadas
enmiendas;
Por Tanto,
Yo, Luis
Muñoz Marín, Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a tenor con
las disposiciones de la Constitución y de las Resoluciones Concurrentes del
Senado y la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
de fecha 28 de julio de 1952, por la presente dispongo que las enmiendas a la
sec. 5 del art. 11 y a la sec. 3 del art. VII de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico según fueron ratificadas por los electores
capacitados de Puerto Rico, en las elecciones generales celebradas el día 4 de
noviembre de 1952, entren en todo su efecto y vigor a partir de esta fecha.
En
Testimonio De Lo Cual,
firmo la
presente y hago estampar en ella el Gran Sello del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, en la Ciudad de San Juan, hoy día 29 de enero de mil novecientos
cincuenta y tres.
[Sello]
Luis Muñoz
Marín,
Gobernador.
Promulgada
de acuerdo con la ley, en 29 de enero de 1953.
N.
Almiroty,
Secretario
Ejecutivo Interino.
(Boletín Administrativo
Núm. 30 del 29 de enero de 1953)"
Énfasis
suplido.
80. Ahora bien, hasta aquí, hemos
traído a la consideración de este Honorable Tribunal, el historial legislativo
de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con
el fin de evidenciar inequívocamente que su promulgación no fue el resultado de
un accidente legislativo, donde todas las personas relacionadas a su redacción,
aprobación y ratificación no estuvieran conscientes de sus actos. Según lo
evidencia su historial legislativo insular y federal, su hechura, fue producto
de un riguroso y prolongado análisis jurídico que tardó un periodo de al menos
42 meses, del 14 de diciembre de 1948 (cuando se redactó el primer borrador de
la Ley Pública Núm. 600) al 25 de julio del 1952 (cuando finalmente se promulgó
dicha Constitución). Al momento de la promulgación de la Constitución y
creación del nuevo cuerpo político, el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, tanto el Gobernador como la Asamblea Legislativa, la Convención
Constituyente y el Pueblo de Puerto Rico, todos juntos, aceptaron y se
comprometieron a respetar todas las leyes federales e insulares que estaban
vigentes para ese entonces, siempre y cuando no confligieran con dicha
Constitución o la de los Estados Unidos. Por ejemplo, una de los estatutos
federales que se mantuvo vigente luego de la promulgación de dicha
Constitución, y que se comprometieron a respetar, lo fue el antedicho Artículo
Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS
UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States Congress Joint
Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716); que les
prohibía y al presente prohibe terminantemente a las corporaciones locales, y foráneas
que operen en Puerto Rico, a poseer más de 500 acres de terrenos y a dedicarse
a los negocios de la compra y venta de bienes raíces. También, a esos efectos,
se comprometieron a respetar las leyes ya mencionadas, hoy codificadas como las
secciones 401 a la 406 y la 431 a la 435 del Título 28 de Leyes de Puerto
Rico Anotadas (28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406 y la 431 a la 435), que
penalizan el menoscabo y violación del antedicho Artículo Número 3. Tan cierto
fue el hecho de su vigencia (del Artículo Número 3), que la inclusión de dicho
estatuto corporativo limitativo en la Constitución, fue uno de los requisitos
para que el Congreso de los Estados Unidos ratificara y aprobara la misma. La
inclusión en la Constitución de dicho estatuto federal se manifiesta clara e
inequívocamente cuando leemos la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tal y como la conocemos al
presente. Lo interesante de todo esto, radica en el hecho de que tan cierta y
vigente está dicha disposición de rango constitucional, que la misma puede ser
leída por cualquier persona que interese hacerlo, ya que consta escrita en el
documento constitucional original que fue firmado en el año de 1952 por todos
los miembros de la Convención Constituyente de Puerto Rico, el cual, está
conservado en una vitrina de cristal localizada en la parte central de la
rotonda capitolina en San Juan. Así, cualquier persona que visite el Capitolio
de Puerto Rico (conocido como la casa de las leyes), tiene la oportunidad de
enterarse de la existencia de dicho estatuto, cuya accesibilidad es pública. Al
respecto, como evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto
fiel y exacto de la susodicha Sección 14 del Artículo VI de la Constitución,
obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas
(Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico), que dice y citamos:
"§ 14.
[Tenencia de tierras por corporaciones].
Ninguna
corporación estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de
bienes raíces; ni se le permitirá poseer o tener dicha clase de bienes
a excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar
adelante los propósitos a que obedeció su creación; y el dominio y manejo de
terrenos de toda corporación autorizada para dedicarse a la agricultura estarán
limitados, por su carta constitutiva, a una cantidad que no exceda de quinientos
acres; y esta disposición se entenderá en el sentido de impedir a cualquier
miembro de una corporación agrícola que tenga interés de ningún género en otra
corporación de igual índole.
Podrán, sin
embargo, las corporaciones efectuar préstamos, con garantías sobre bienes
raíces y adquirir éstos cuando sea necesario para el cobro de los préstamos;
pero deberán disponer de dichos bienes raíces así obtenidos dentro de los cinco
años de haber recibido el título de propiedad de los mismos.
Las
corporaciones que no se hayan organizado en Puerto Rico, pero que hagan
negocios en Puerto Rico, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en esta
sección, hasta donde sea aplicable.
Estas
disposiciones no impedirán el dominio, la posesión o el manejo de terrenos en
exceso de quinientos acres por el Estado Libre Asociado y sus agencias o
instrumentalidades.
HISTORIAL
Ley
anterior.
Carta
Orgánica de 1917, art. 39; Mayo 1, 1900, R.C. Núm. 23, sec. 3, 31 Stat
716."
Énfasis
suplido.
La supracitada
disposición de rango constitucional, hace concluir que su ejercicio y cumplimiento
es de primerísima prioridad dentro de la jerarquía jurídica de nuestro
ordenamiento civil sustantivo, acorde a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de
Puerto Rico en el caso Collazo Cartagena v. Hernández Colón, 103
D.P.R. 870 (1975), donde se dispuso y citamos:
"A los
fines prácticos de su aplicación por un tribunal, la jerarquía de las fuentes
del derecho legislado puertorriqueño son las siguientes: (a) la Constitución de
Puerto Rico; (b) las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa;(c) las reglas
y reglamentos aprobados y promulgados bajo autoridad de ley por los organismos
públicos, y (d) las ordenanzas municipales. De no haber ley aplicable al caso,
el tribunal resolverá conforme a equidad."
Énfasis
suplido.
Al presente, tan
cierta es la vigencia de lo estatuido en el antedicho Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 y la antedicha Sección 14 del Artículo VI de la
Constitución, que todavía, dicho Artículo Número 3, se menciona y forma parte
del ordenamiento jurídico federal, estando codificado como la Sección 752 del
Título 48 del Código Anotado de los Estados Unidos (48 U.S.C.A. § 752). Como
evidencia de lo susodicho, en dicha Sección 752 dice y citamos:
"§ 752. Corporate real estate
holdings
No corporation shall be authorized to conduct the business
of buying and selling real estate or be permitted to hold or own real estate except such as
may be reasonably necessary to enable it to carry out the purposes for which it
was created, and every corporation authorized after May 1, 1900, to engage in
agriculture shall by its charter be restricted to the ownership and control of
not to exceed five hundred acres of land; and this provision shall be
held to prevent any member of a corporation engaged in agriculture from being
in any wise interested in any other corporation engaged in agriculture.
Corporations, however, may loan funds upon real estate security, and purchase
real estate when necessary for the collection of loans, but they shall dispose
of real estate so obtained within five years after receiving the title.
Corporations not organized in Puerto Rico, and doing business therein, shall be
bound by the provisions of this section so far as they are applicable.
(May
1, 1900, No. 23, § 3, 31 Stat. 716; Mar. 2, 1917, c. 145, § 39, 39 Stat. 964;
May 17, 1932, c. 190, 47 Stat. 158; July 3, 1950, c. 446, § 5(2), 64 Stat.
320.)"
Énfasis suplido.
Cabe señalar, que
aunque desde la promulgación del antedicho Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900, sus disposiciones limitativas relativas a la tenencia de
tierras a 500 acres aplicaban solamente a las corporaciones agrícolas privadas
y públicas; y la limitación de las actividades de la compra y venta de bienes
raíces aplicaban a TODAS las corporaciones públicas y privadas, no importa su
clase o propósitos; por virtud del supracitado artículo número 57 de la Ley
Núm. 26 del 12 de abril de 1941, conocida como la Ley de Tierras de Puerto
Rico (28 L.P.R.A. sec. 401) y del artículo número 2 de la Ley Núm. 172 del
9 de mayo de 1942 (28 L.P.R.A. sec. 421), dichas limitaciones de tenencia y
compraventa, incluidas en la antedicha sección 752 del Título 48 del Código de
los Estados Unidos (48 U.S.C.A § 752), les comenzaron a aplicar a TODAS LAS
PERSONAS JURÍDICAS PRIVADAS y PÚBLICAS ejerciendo negocios en Puerto Rico, no
importa su clase, naturaleza o propósitos. O sea, tanto a las corporaciones
como a las sociedades privadas y públicas. Así, a partir del año 1942, quedó
claro que ninguna persona jurídica privada ni pública ejerciendo negocios en la
Isla podía tener más de 500 acres de terrenos, y tampoco, podía dedicarse a los
negocios de la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico. Ahora bien, como
evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y exacto
del susodicho artículo número 2 de la Ley Núm. 172 del 9 de mayo de 1942 (28
L.P.R.A. sec. 421), obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico
Anotadas (Título 28 - Terrenos Públicos).
"§ 421. 'Quo warranto' y otros procedimientos pertinentes.
Por la
presente se confiere al Tribunal Supremo de Puerto Rico jurisdicción original
exclusiva para conocer de todo procedimiento de quo warranto o cualquier otro procedimiento pertinente que
el Gobierno de Puerto Rico inste en lo sucesivo por violación de las disposiciones
de la sec. 752 del Título 48 del Código de los Estados Unidos y de la Ley de
Tierras de Puerto Rico de 1941 en materia de tenencias de tierras, y al
efecto se dispone que la violación de dichas disposiciones por cualquier
persona jurídica, tal como el término "persona jurídica"
quedó definido por la sec. 401 de este título, constituirá motivo bastante
para que se inicie un procedimiento de la naturaleza de quo warranto o cualquier otro procedimiento pertinente.
(Julio 22,
1935, Núm. 33, p. 419, sec. 1; Mayo 9, 1942, Núm. 172, p. 893, art. 2, ef. 90
días después de Mayo 9, 1942.)
HISTORIAL
Referencias
en el texto.
La "sec.
752 del Título 48 del Código de los Estados Unidos" procedía del art. 39
de la Carta Orgánica de 1917 y de la Resolución Conjunta del Congreso del 1ro.
de mayo de 1900, Núm. 23, sec. 3, 31 Stat. 716. Dicho art. 39 de la Carta
Orgánica de 1917 fue derogado por la Ley del Congreso del 3 de julio de 1950,
c. 446, sec. 5(2), 64 Stat. 320 (Ley Pública 600), ef. Julio 25, 1952. Las
disposiciones de la sec. 3 de dicha Resolución Conjunta del Congreso de 1900 se
incorporaron en la sec. 14 del art. VI de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico."
Énfasis
suplido.
Por otro lado, tan
cierta es la vigencia del antedicho Artículo Número 3 de la Resolución
Conjunta Número 23, que varios años después de la promulgación de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el propio Secretario de
Justicia de Puerto Rico ratificó su vigencia, cuando comentó lo siguiente:
"Ninguna
corporación, no importa su carácter o naturaleza, podrá dedicarse a la compra y
venta de bienes raíces en Puerto Rico.
Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1968.
Una
corporación no puede dedicarse a la compra y venta de bienes raíces, o, en
forma alguna, acaparar tierras para especular en el mercado de bienes raíces.
Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1966."
Énfasis
suplido.
En resumen, de lo antedicho, concluimos lo siguiente: PRIMERO, que durante el periodo comprendido del 1ro de mayo del año 1900 (cuando se promulgó la Resolución Conjunta número 23 [48 U.S.C.A. § 752]) hasta el 11 de julio de 1941: El negocio de la compra y venta de bienes raíces estuvo prohibido solamente a todas las corporaciones públicas y privadas que ejercían negocios en Puerto Rico no importa su clase o propósito. Y la tenencia de tierras en exceso de 500 acres estuvo prohibida solamente a todas las corporaciones agrícolas públicas y privadas que ejercían negocios en Puerto Rico. SEGUNDO, que durante el periodo comprendido del 12 de julio de 1941 (cuando se hizo efectiva la Ley Núm. 26 del 12 de abril de 1941, conocida como la Ley de Tierras de Puerto Rico [28 L.P.R.A. sec. 241 ~ et al.]) hasta el 7 de agosto de 1942: El negocio de la compra y venta de bienes raíces estuvo prohibido solamente a todas las corporaciones públicas y privadas que ejercían negocios en Puerto Rico no importa su clase o propósito. Y la tenencia de tierras en exceso de 500 acres estuvo prohibida a todas las personas jurídicas privadas y públicas (corporaciones y