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Atención Residentes de Puerto Rico

No botes el dinero… Protégelo!

 

No compres casa ni pagues hipoteca en Puerto Rico

 

Por este medio, deseamos notificarles de manera oficial y pública, que como consecuencia directa de varios descubrimientos recientes, y luego de más de 150 años de ocultamientos por parte de múltiples autoridades gubernamentales corruptas, la Sucesión Basilio López Martín, dueña del 90% de los terrenos en la isla grande, ya ha comenzado a dar pasos concretos conducentes a recuperar y ejercer pronto el control político y económico de todos nuestros activos acumulados desde el año 1750 acorde a la Ley Hipotecaria de 1878, según enmendada, que permitió y facilitó inscribir de manera pública y temporera nuestras propiedades inmuebles “sin perjuicio de tercero de mejor derecho” detentadas en precario y sin títulos escritos de dominio por los residentes y entidades, tal y como siempre les ha constado clara y explícitamente del propio Registro de la Propiedad.

 

Dichos cambios en el control de mando traerán consigo la eliminación de todas las hipotecas ilícitas generadas en nuestros terrenos y otros beneficios sociales en pro del bienestar común, estructura que ahora no existe y que los grandes intereses combaten.

 

Mientras esos cambios se llevan a efecto, para su beneficio, les aconsejamos descontinuar todo tipo de negociaciones con los miembros de la banca, la clase togada, la judicatura y los corredores; quienes lamentablemente, durante décadas, se han dedicado a enriquecerse injustamente mediante el engaño y ocultamiento de dichos derechos domínicos de propiedad y practicar múltiples esquemas financieros criminales.

 

Aunque previo al advenimiento del la Internet a la persona común no le interesó, o, dependió de dichos profesionales y de distintos medios poco accesibles para conocer el derecho aplicable, como sabemos, nadie puede ampararse en el desconocimiento de la Ley puesto que este no excusa su incumplimiento.

 

Entre los esquemas de fraude practicados por dichas partes, que constituye delito grave y conlleva multas y cárcel, está uno basado en la violación crasa e intencional de varios estatutos y disposiciones federales e insulares de rango constitucional y estatutario que les prohíbe a todo tipo de entidades, estén o no dedicadas a la agricultura, como los desarrolladores en Puerto Rico, en su capacidad como personas jurídicas (actuando como corporaciones y sociedades), poseer y controlar terrenos en exceso de los 500 acres, y el dedicarse al negocio de compra y venta de bienes raíces.

 

Al presente, cualquier persona puede verificar dichas prohibiciones,

todavía vigentes, accesando las páginas cibernéticas del

Departamento de Estado y Tribunal Supremo de Puerto Rico.

 

Cliquée aquí para ver un listado actualizado de algunos de los proyectos locales urbanos ilícitos

 

En lo pertinente el Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:

 

"Ninguna corporación, no importa su carácter o naturaleza,

podrá dedicarse a la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico.

Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1968."

 

"Una corporación no puede dedicarse a la compra y venta de bienes raíces, o,

en forma alguna, acaparar tierras para especular en el mercado de bienes raíces.

Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1966."

 

"Las corporaciones no agrícolas solamente están limitadas por la primera parte de la disposición

de esta sección, que prohíbe a toda corporación efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces o

poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen racionalmente

necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación.

Op. Sec. Just. Núm. 70 de 1956."

 

Para más detalles lea este caso y entérese:

De los principales actos de fraude perpetrados por el Gobierno de Puerto Rico; Porqué los bancos locales han sido multados por el gobierno federal y sus activos han disminuido considerablemente en los mercados bursátiles; De la verdadera historia de Puerto Rico desde el año 1750; Porqué somos los dueños del 90% de las tierras en la isla; Porqué no hay que pagar las hipotecas; y Porqué la Prensa, el Gobierno, la clase togada, los corredores de bienes raíces, la judicatura, la banca local y los desarrolladores lo han ocultado todo.

 

Cliquée aquí para ver el resumen

 

 

 

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN

 

 

 

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO,             CIVIL NUM: DCD97-1074 (506)

 

 

                 Parte Demandante

 

                              Vs.                                               SOBRE: Ejecución de hipoteca por la vía ordinaria

 

WILFREDO MEDINA ROSADO,

su esposa MARÍA MILAGROS SANTANA RAMOS

y la Sociedad Legal de Gananciales constituida por éstos,

 

                  Partes Demandadas

 

_________________________________/

 

 

DEMANDA URGENTE DE INTERVENCIÓN

Y SOLICITUD DE VISTA EVIDENCIARIA

 

 

AL HONORABLE TRIBUNAL:

 

             Comparecemos como interventores ANDRÉS LÓPEZ LAUREANO y ALBERTO MEDINA LÓPEZ de por sí, y como miembros componentes de la Sucesión Basilio López Martín, asistidos por nuestro propio derecho y muy respetuosamente, EXPONEMOS, ALEGAMOS y SOLICITAMOS lo siguiente:

 

Cliqueé aquí para ver la versión completa de este caso desde su comienzo

 

 

PARTE HISTORICA

 

 

LOS HECHOS PRIMARIOS

y

EL DERECHO PERTINENTE APLICADO

 

            12. Como mencionamos anteriormente, la real y única propietaria de la antedicha descrita propiedad urbana inmueble a ser fraudulentamente vendida en pública subasta lo es la Sucesión Basilio López Martín.

            13. La antedicha propiedad inmueble urbana es y forma parte de una finca de mayor cabida, que a su vez es y forma parte de la masa común de unos bienes hereditarios yacentes que constituyen un caudal relicto no partido (distribuido) hasta el presente. Perteneciente dicho caudal a la Sucesión Basilio López Martín, de la cual somos partes componentes.

            14. Nuestras alegaciones de titularidad sobre la antedicha descrita propiedad urbana inmueble se fundamenta en un título legítimo y auténtico de propiedad, reconocido por el Congreso de los Estados Unidos de América y el propio Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de Inspección de Notarías del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

            15. Dicho título de propiedad se constituyó cuando para la fecha del 4 de febrero del año de 1750, nuestro ascendiente por la vía paterna y materna directa en quinto y sexto grado respectivamente, don Gaspar López, con habitación y vecindad en San Juan de Puerto Rico, por escritura pública otorgada ante el Escribano Público y Cabildo, don Francisco de Sostres, compró a Juan Claudio Bautista, del mismo vecindario y habitación, y morador de la Ribera de Toa, una estancia de tierras en la Ribera de Toa, con trapiches de molienda, platanales, cañaverales, pasto y demás aperos; con sus entradas, salidas, usos, costumbres, derechos y servidumbres, por el precio de 1,100 pesos de ocho reales de plata cada uno, en moneda de vellón corriente libres de Alcabala (impuesto de venta); que la mitad la había heredado el vendedor de su padre y la otra mitad se la había comprado a Juan del Álamo. Bajo la siguiente descripción original: "que linda por costado con Juana del Rosario, y hace guarda-raya un caño a un jobo, siguiente a un aguacate, y de allí, a una Palma, y por el otro con Mariana de Raza, que hace guarda-raya, una ciénaga y de allí a un jobo, a un naranjo, y de allí a una Palma, frente al río, fondos con dicha ciénaga; y es claridad, que dicha ciénaga, se secare, es del comprador". Describiéndose dicha estancia hoy, por la equivalencia de sus colindancias originales anteriores, del modo siguiente:

 

RÚSTICA: Finca radicada en la jurisdicción de Puerto Rico. Que linda por el NORTE con el mar, conocido como el Océano Atlántico, donde se localizan los limites norte territoriales de los pueblos de Aguadilla, Isabela, Quebradillas, Camuy, Hatillo, Arecibo, Barceloneta, Manatí, Vega Baja, Vega Alta, Dorado, Toa Baja, Cataño, Guaynabo, San Juan, Carolina, Loíza, Río Grande, Luquillo y Fajardo; por el ESTE con el mar, conocido como la Sonda y Pasaje de Vieques, donde se localizan los limites este territoriales de los pueblos de Fajardo, Ceiba, Naguabo, Humacao, Yabucoa y Maunabo; por el SUR con el mar, conocido como Mar Caribe, donde se localizan los limites sur territoriales de los pueblos de Maunabo, Patillas, Arroyo, Guayama, Salinas, Santa Isabel, Juana Díaz, Ponce, Peñuelas, Guayanilla, Yauco, Guánica, Lajas y Cabo Rojo; y por el OESTE con el mar, conocido como el Pasaje de Mona, donde se localizan los limites oeste territoriales de los pueblos de Cabo Rojo, Mayagüez, Añasco, Rincón, Aguada y Aguadilla. Con una cabida de aproximadamente de dos millones ciento setenta y nueve mil seiscientas setenta y cuatro cuerdas (2,179,674 cuerdas) de extensión territorial superficial, computadas mediante la suma de las cabidas que comprenden las extensiones territoriales superficiales de los pueblos (municipios) o territorios hoy conocidos como San Juan, fundado el año de 1521, con una cabida de 30,973 cuerdas hoy; San Germán, fundado en 1573, con una cabida de 22,406 cuerdas hoy; Coamo, fundado en 1579, con una cabida de 51,402 cuerdas hoy; Aguada, fundado en el año de 1692, con una cabida de 19,770 cuerdas hoy; Ponce, fundado en el año de 1692, con una cabida de 76,444 cuerdas hoy; Loíza, fundado en el año de 1719, con una cabida de 17,798 cuerdas hoy; Añasco, fundado en el año de 1728, con una cabida de 23,600 cuerdas hoy; Guayama, fundado en el año de 1736, con una cabida de 43,494 cuerdas hoy; Manatí, fundado en el año de 1738, con una cabida de 30,292 cuerdas hoy; Utuado, fundado en el año de 1739, con una cabida de 75,618 cuerdas hoy; Toa Baja, fundado en el año de 1751, con una cabida de 16,146 cuerdas hoy; Toa Alta, fundado en el año de 1751, con una cabida de 18,105 cuerdas hoy; San Sebastián, fundado en el año de 1752, con una cabida de 47,141 cuerdas hoy; Yauco, fundado en el año de 1756, con una cabida de 45,143 cuerdas hoy; Mayagüez, fundado en el año de 1760, con una cabida de 50,763 cuerdas hoy; Guaynabo, fundado en el año de 1769, con una cabida de 17,793 cuerdas hoy; Rincón, fundado en el año de 1770, con una cabida de 9,220 cuerdas hoy; Cabo Rojo, fundado en el año de 1771, con una cabida de 46,789 cuerdas hoy; Bayamón, fundado en el año de 1772, con una cabida de 28,716 cuerdas hoy; Fajardo, fundado en el año de 1772, con una cabida de 20,427 cuerdas hoy; Moca, fundado en el año de 1774, con una cabida de 33,427cuerdas hoy; Aguadilla, fundado en el año de 1775, con una cabida de 23,447 cuerdas hoy; Caguas, fundado en el año de 1775, con una cabida de 38,628 cuerdas hoy; Vega Alta, fundado en el año de 1775, con una cabida de 18,452 cuerdas hoy; Vega Baja, fundado en el año de 1776, con una cabida de 30,764 cuerdas hoy; Arecibo, fundado en el año de 1778, con una cabida de 83,693 cuerdas hoy; Cayey, fundado en el año de 1779, con una cabida de 32,768 cuerdas hoy; Maunabo, fundado en el año de 1779, con una cabida de 13,639 cuerdas hoy; Humacao, fundado en el año de 1793, con una cabida de 19,655 cuerdas hoy; Peñuelas, fundado en el año de 1793, con una cabida de 29,655 cuerdas hoy; Yabucoa, fundado en el año de 1793, con una cabida de 36,003 cuerdas hoy; Naguabo, fundado en el año de 1794, con una cabida de 34,927 cuerdas hoy; Corozal, fundado en el año de 1795, con una cabida de 27,528 cuerdas hoy; Juncos, fundado en el año de 1797, con una cabida de 17,134 cuerdas hoy; Luquillo, fundado en el año de 1797, con una cabida de 17,000 cuerdas hoy; Juana Díaz, fundado en el año de 1798, con una cabida de 40,000 cuerdas hoy; Las Piedras, fundado en el año de 1801, con una cabida de 22,041 cuerdas hoy; Trujillo Alto, fundado en el año de 1801, con una cabida de 13,839 cuerdas hoy; Barranquitas, fundado en el año de 1803, con una cabida de 22,406 cuerdas hoy; Camuy, fundado en el año de 1807, con una cabida de 30,026 cuerdas hoy; Cidra, fundado en el año de 1809, con una cabida de 23,919 cuerdas hoy; Patillas, fundado en el año de 1811, con una cabida de 29,214 cuerdas hoy; San Lorenzo, fundado en el año de 1811, con una cabida de 35,586 cuerdas hoy; Sabana Grande, fundado en el año de 1814, con una cabida de 24,383 cuerdas hoy; Adjuntas, fundado en el año de 1815, con una cabida de 43,837 cuerdas hoy; Gurabo, fundado en el año de 1815, con una cabida de 18,421 cuerdas hoy; Ciales, fundado en el año de 1816, con una cabida de 43,494 cuerdas hoy; Morovis, fundado en el año de 1818, con una cabida de 25,410 cuerdas hoy; Isabela, fundado en el año de 1819, con una cabida de 36,805 cuerdas hoy; Hatillo, fundado en el año de 1823, con una cabida de 27,578 cuerdas hoy; Quebradillas, fundado en el año de 1823, con una cabida de 15,057 cuerdas hoy; Aibonito, fundado en el año de 1824, con una cabida de 20,627 cuerdas hoy; Naranjito, fundado en el año de 1824, con una cabida de 18,254 cuerdas hoy; Orocovis, fundado en el año de 1825, con una cabida de 41,314 cuerdas hoy; Comerío, fundado en el año de 1826, con una cabida de 18,599 cuerdas hoy; Lares, fundado en el año de 1832, con una cabida de 40,664 cuerdas hoy; Guayanilla, fundado en el año de 1833, con una cabida de 27,578 cuerdas hoy; Aguas Buenas, fundado en el año de 1838, con una cabida de 19,831 cuerdas hoy; Ceiba, fundado en el año de 1838, con una cabida de 18,082 cuerdas hoy; Río Grande, fundado en el año de 1840, con una cabida de 40,075 cuerdas hoy; Dorado, fundado en el año de 1842, con una cabida de 15,357 cuerdas hoy; Santa Isabel, fundado en el año de 1842, con una cabida de 22,522 cuerdas hoy; Salinas, fundado en el año de 1851, con una cabida de 45,711 cuerdas hoy; Arroyo, fundado en el año de 1855, con una cabida de 9,616 cuerdas hoy; Carolina, fundado en el año de 1857, con una cabida de 30,655 cuerdas hoy; Las Marías, fundado en el año de 1871, con una cabida de 30,973 cuerdas hoy; Hormigueros, fundado en el año de 1874, con una cabida de 7,251 cuerdas hoy; Maricao, fundado en el año de 1874, con una cabida de 24,214 cuerdas hoy; Barceloneta, fundado en el año de 1881, con una cabida de 15,158 cuerdas hoy; Lajas, fundado en el año de 1883, con una cabida de 39,672 cuerdas hoy; Canóvanas, fundado en el año de 1903, con una cabida de 18,000 cuerdas hoy; Jayuya, fundado en el año de 1911, con una cabida de 15,701 cuerdas hoy; Guánica, fundado en el año de 1914, con una cabida de 24,070 cuerdas hoy; Villalba, fundado en el año de 1917, con una cabida de 24,383 cuerdas hoy; Cataño, fundado en el año de 1927, con una cabida de 3,343 cuerdas hoy; Florida, fundado en el año de 1971, con una cabida de 7,248 cuerdas hoy.

 

Teniendo la antedicha descrita finca un valor mínimo en el mercado de $128.4 Billones de dólares ($128,498,321,322.00). Considerando como base para ese valor, el metro cuadrado a sólo $15 dólares en un área de 8,566,554,754.80 (ocho billones, quinientos sesenta y seis millones, quinientos cincuenta y cuatro mil, setecientos cincuenta y cuatro punto ochenta) de metros cuadrados.

            16. La aceleración en la fundación de los pueblos de Puerto Rico a partir del año de 1750 y la escasa disponibilidad de la documentación fundacional de los mismos del siglo XVIII, arrojan luz sobre la participación activa de Gaspar López en el desarrollo económico social de Puerto Rico durante el antedicho periodo. Partiendo de la premisa que dicho desarrollo económico fue posible gracias a los capitales que Gaspar López trajo a la Isla de España, donde se presume era una persona acaudalada; combinado al hecho inseparable de que la situación económica en la Isla era precaria, teniendo una población por debajo de las 6,000 personas, donde escaseaba la moneda de plata, donde España estaba en guerra con Inglaterra; esto propició que el precio por la tierra en la Isla devaluara, pudiendo así Gaspar adquirir el inmueble a un precio atractivo. Luego del año 1750, los pueblos fueron fundados con el aval del dueño de los terrenos que componían el pueblo a fundar, que en éste caso fue don Gaspar López o sus apoderados. Lógicamente la administración de unos bienes inmuebles tan extensos demandaba la utilización de muchos administradores o mayordomos. Los nombres de los administradores de las empresas (molinos azucareros propiedad de Gaspar López) influyeron en los nombres de muchos de los barrios de esos pueblos ocupados por ellos. Sin interpretarse que esas personas (los administradores) a quienes los pueblos y barrios debieran sus nombres, fueran los reales dueños de esos terrenos, como veremos más adelante. Realmente los fundadores de esos pueblos fueron los herederos de Gaspar, los apoderados de éste o los descendientes de éstos. Como ocurrió con el pueblo de Dorado, que se fundó, como veremos, con el aval de uno de los hijos de Gaspar López, representado por su apoderado. Por otro lado, es importante señalar que a España siempre le interesó proteger los derechos de propiedad de todos sus ciudadanos que venían a invertir sus capitales en las colonias. Por ello, desde la colonización, fomentó la utilización de los Escribanos Públicos (hoy Notarios Públicos) para dar fe, constancia y seguridad a las transacciones inmobiliarias y de otro tipo. Evidencia de ese interés lo constituye el hecho de que para la fecha del 15 de octubre del año 1754, el Rey Fernando VI de la Corona Española, promulgó una Real Cédula para que los jueces de la Real Audiencia Territorial de Santo Domingo, los Virreyes y Gobernadores de las colonias no admitieran y citamos: "el menor recurso de corporación ni pueblo alguno contra aquellas tierras, que ya deslindadas y medidas, deben aplicarse a su dueño en virtud de título o merced, composición o compra." Respetando así a los dueños que por virtud de las Leyes de los Reinos de Indias hubiesen obtenido la adquisición legal de sus tierras. Más tarde, para la fecha del 11 de junio de 1814, el Rey Fernando VII de la Corona Española, bajo el Régimen Constitucional, promulgó una Real Orden ratificando la antedicha Real Cédula del 1754.

            17. Que para la fecha del año 1755, el antedicho don Gaspar López, contrajo matrimonio en la Ribera de Toa con Doña Andrea Martín. Tiempo después, como producto de esa unión conyugal, engendraron 5 hijos nombrados: Juan Crisóstomo, Baltazar, Antonio, Dolores y Basilio; todos de apellidos López Martín.

            18. Para el año 1769, por decreto del Rey Carlos III de la Corona Española, se estableció en Puerto Rico, el Registro de Anotadurías de Hipotecas, como organismo jurídico del Estado, representante de la fe pública, para la constitución de hipotecas, mediante el acto de inmatriculación de pagareses a la orden del emisor o portador (acreedor), como instrumentos jurídicos negociables, para garantizar el pago de préstamos privados (obligaciones), sujetando los bienes inmuebles privados del deudor al pagaré, constituyéndose así, cargas o gravámenes sobre los bienes inmuebles propiedad del deudor. No siendo el propósito del organismo el de registrar las compraventas simples de bienes inmuebles. Aunque si el de la expedición de certificaciones de deudas sobre todos los bienes inmuebles adquiridos por instrumentos públicos nacidos del ordenamiento jurídico positivo en el acto del otorgamiento.

            19. Tiempo después, para la fecha del año 1777, don Juan Crisóstomo López Martín (hijo de don Gaspar López), contrajo matrimonio en el pueblo de Toa Baja, con Doña María Josefa Martínez. Tiempo después, como producto de esa unión conyugal, engendraron 2 hijos nombrados: José Justo y Jacinto; todos de apellidos López Martínez.

            20. Así las cosas, tiempo después, cuando falleció el antedicho don Gaspar López, se realizó una partición de bienes hereditarios, por virtud de la cual todos sus activos, incluyendo la estancia de la Ribera de Toa, fueron distribuidos entre sus hijos mencionados en el párrafo número 17.

            21. Tiempo después, por virtud de varios contratos privados escritos y/o verbales, uno de los hijos de don Gaspar López, don Basilio López Martín, se constituyó en el dueño absoluto de la antedicha descrita finca de la Ribera de Toa. Por virtud de actos de compra y/o herencia a/de sus hermanos.

            22. Así las cosas, tiempo después, para la fecha del año de 1812, don Jacinto López Martínez (hijo de don Juan Crisóstomo López Martín), contrajo matrimonio en el pueblo de Toa Baja, con su tía materna, Doña María Romualda Martínez García (hermana de Doña María Josefa Martínez García que era la madre de don Jacinto López Martínez). Tiempo después, como producto de esa unión conyugal, engendraron a 14 hijos nombrados: Juan Hipólito, Teresa de Jesús, María Ignacia, Juana Francisca, Manuela, María Luisa, Josefa Guadalupe, Jacinto de Jesús, Manuel Antonio, Juan Vicente, José Catalino, Fermina, Juan Guadalupe y María del Rosario; todos de apellidos López Martínez.

            23. Tiempo después, para la fecha del año 1816, don Basilio López Martín contrajo matrimonio en el pueblo de Toa Baja con Doña María Paula Salgado Roman. Tiempo después, como producto de esa unión conyugal, engendraron a 7 hijos nombrados: Domingo, María Romana, Andrés, Eugenio, Petrona, Gaspar y Juan Pedro; todos de apellidos López Salgado.

            24. Para la fecha del 16 de mayo de 1835, la Corona Española promulgó una Ley para regular las posesiones de terrenos baldíos del Estado. Cuyo artículo tercero indicaba que correspondía al Estado los bienes detentados o poseídos sin título legítimo, los cuales podrían ser reivindicados con arreglo a las leyes comunes, en cuya reivindicación correspondía al Estado probar que no era dueño legítimo el poseedor o detentador, sin que estos pudieran ser inquietados en la posesión hasta ser vencidos en juicio.

            25. Es importante señalar, que para el año de 1835 todos los bienes muebles e inmuebles que custodiaba don Jacinto López Martínez, su esposa Doña María Romualda Martínez García, la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos y sus hijos, en las municipalidades de Manatí, Vega Baja, Vega Alta, Dorado, Toa Baja, Bayamón, San Juan, Carolina, Canóvanas, Río Grande, Loíza, Luquillo y Fajardo; los custodiaban con licencia del real dueño, en carácter de encargados o administradores de cuidar los mismos para el real propietario a título de dueño legítimo, o sea, del tío de don Jacinto López Martínez, don Basilio López Martín; que por su edad avanzada de 75 años necesitaba de unas personas de "confianza", en este caso familiares, con la suficiente experiencia para administrarlos y custodiarlos, debido a que el hijo mayor de don Basilio López Martín, don Domingo López Salgado, no contaba con la suficiente experiencia y madurez, por contar con sólo 17 años de edad, en comparación con su sobrino, don Jacinto López Martínez, cuya edad era de 48 años para el mismo año de 1835, que por haber sido Alcalde de Toa Baja en el 1822, a los 35 años de edad, tenía excelentes relaciones a nivel político, gubernamental y profesional. Teniendo más experiencia, en el ramo administrativo, como ventajas para poder cumplir con la encomienda de servicio para su tío don Basilio López Martín. Tan es así, que fue amigo personal del Gobernador Capitán General de Puerto Rico, Miguel de la Torre, "Conde de Torre Pando", durante los 15 años de su incumbencia del 1822 al 1837. Ahora bien, por otro lado, en adición a su sobrino, don Basilio López Martín tenía otros administradores o encargados que le administraban, trabajaban, custodiaban y usufructuaban otras secciones de la finca de la Ribera de Toa, aparte de los terrenos ocupados en licencia por su sobrino Jacinto, en la enorme finca de aproximadamente 2,179,674 cuerdas, distribuidas en diferentes municipalidades. El enorme tamaño de la finca, en combinación de su avanzada edad ameritaba delegar tales labores. Por otro lado, también su sobrino Jacinto López Martínez servía como la mano derecha de su tío, encargándose de supervisar las labores y negocios a cargo de otros administradores distribuidos por la Isla.

            26. Para la fecha del año de 1837, por decreto de la Corona Española, se autorizó a los Alcaldes de los pueblos, el otorgamiento de testamentos y escrituras, en la ausencia de escribanos disponibles.

            27. Para la fecha del 4 de junio de 1838, el Gobernador Capitán General de Puerto Rico, don Miguel López de Baños, promulgó un decreto, como Ordenanza Urbana, imponiendo a todo vecino de Puerto Rico carente de propiedad rentística, la obligación de colocarse al servicio de los propietarios, mediante un salario. Declarando vago a todo individuo que careciera de renta o profesión; disponiendo que dicho individuo fuera condenado a trabajar en las obras públicas si en el término de veinte días no acreditaba por medio de papeleta, expedida por un propietario o cabeza de establecimiento, estar aplicado al trabajo y prohibía toda reclamación en contrario, y prescribía la inhibición de la Audiencia y demás tribunales en los expedientes sobre vagancia, los que dejaba a la exclusiva competencia de los ayuntamientos. Estableció dos clasificaciones vecinales a saber: la primera, cuando se era propietario; y la segunda, cuando la persona pertenecía a la "casta jornalera" siendo un jornalero. Para el funcionamiento del estatuto se organizó un sistema que se le conoció como el "Régimen de la libreta". Al promulgarse el antedicho dictamen, la Isla de Puerto Rico se encontraba carente de una Constitución, sin diputado en las Cortes de España y sin una Diputación Provincial. Estando sometida la Isla a un Régimen de fuerza y represión, representado por las Reales Ordenes del 28 de mayo de 1825 y del 22 de abril de 1837, que erigía la discreción personal del Gobernador en sistema gubernativo y posibilitaba, por medio de las facultades omnímodas o dictatoriales, la actuación "extra jus, supra jus y contra jus". El Gobernador Capitán General de Puerto Rico, don Miguel López de Baños, tenía expedito el camino como así hubo de acontecer, para dar rienda suelta a su notoria propensión tiranista. A partir de este momento, el servicio voluntario simulado que don Jacinto López Martínez le venía rindiendo a su tío don Basilio López Martín, como encargado de cuidar en usufructo, varias secciones de la finca "de la Ribera de Toa" desde el 1836; se convirtió en trabajo obligatorio como "jornalero" asalariado de su tío, debido al no clasificarse éste como "propietario".

            28. Para la fecha del 17 de enero de 1839, el Gobernador Capitán General de Puerto Rico, don Miguel López de Baños, promulgó un decreto, instruyendo a los Alcaldes de los pueblos, del modo en que se han de proceder los albaceas al ejecutar los testamentos de sus comitentes.

            29. Así las cosas, tiempo después, para la fecha del 22 de noviembre de 1842, el Gobernador Capitán General de Puerto Rico, don Santiago de Méndez Vigo (Conde de Santa Cruz), con el aval de un poder que don Basilio López Martín le otorgó a su sobrino don Jacinto López Martínez, decretó oficialmente la fundación del pueblo San Antonio del Dorado, propuesto por los apoderados don Jacinto López Martínez y el Doctor José de Folgueras y Bosch; nombrando a don Jacinto López Martínez, al cargo de Capitán Poblador, conforme a la Ley 10 del Título 3 del libro 4 de la Novísima Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias, por ser el primer Alcalde del pueblo de San Antonio del Dorado, que más tarde se le llamó Dorado hasta el presente.

            30. Por otro lado, tiempo después, para la fecha del 31 de julio de 1845, el Anotador de Hipotecas, Esteban de Escalona, del Registro de Anotadurías de Hipotecas, certificó que la finca que don Gaspar López había comprado para la fecha del 4 de febrero de 1750 a Juan Claudio Bautista, ante el Escribano Público don Francisco de Sostres; no se hallaba gravada ni hipotecada. Evidenciándose por el susodicho acto, que sobre las susodichas tierras, propiedad de don Basilio López Martín, no pesaban gravámenes ni cargas de tipo alguno, por los cuales el Estado pudiera justificar la confiscación de las tierras en cobro de impuestos. Por lo tanto, la susodicha certificación evidenció que el título de propiedad de don Basilio López Martín, estaba al día en las contribuciones del Estado, en el pago de los derechos de tierra, por los pasados 95 años.

            31. Así las cosas, días después, para la fecha del 11 de agosto de 1845, comparecieron en el pueblo de Dorado, ante el Escribano Público don Manuel Canales, don Domingo López Salgado como apoderado y representante de su padre don Basilio López Martín; y don Jacinto López Martínez (sobrino de Basilio López Martín), de por sí, como heredero de su padre, don Juan Crisóstomo López Martín (hermano de Basilio) y como apoderado de los otros herederos de su padre, don Juan Crisóstomo López Martín; para el otorgamiento de una escritura de ratificación de compraventa, a favor de don Basilio López Martín, para certificar por instrumento público, que sus padres o antecesores habían vendido hacía muchos años, a don Basilio López Martín, sus participaciones porcentuales correspondientes heredadas de su abuelo don Gaspar López, en la estancia de la Ribera de Toa, que don Gaspar López había comprado para la fecha del 4 de febrero de 1750 a Juan Claudio Bautista, ante el Escribano Público don Francisco de Sostres. Y además para hacer constar que las participaciones porcentuales correspondientes, que había heredado Basilio de sus otros hermanos don Baltazar López Martín y don Antonio López Martín, en la susodicha finca, fueron producto de esos hermanos haber suscrito unos testamentos a favor de él, previo al momento de sus respectivos fallecimientos. En el mismo acto del otorgamiento de la antedicha escritura, ante el Escribano, comparecieron los testigos instrumentales, se presentó la antedicha certificación negativa de cargas y gravámenes del Anotador de Hipotecas, se presentaron los respectivos poderes y firmaron los comparecientes. Ratificándose así, don Basilio López Martín, como en el único propietario de las antedichas participaciones en la referida estancia de la Ribera de Toa, que mas tarde nombró como Santa Rosalía.

            32. Así las cosas, tiempo después, para la fecha del 4 de septiembre de 1847, comparecieron en el pueblo de Dorado, ante el Teniente a Guerra, Manuel Skerrett: de una parte: don Jacinto López Martínez, como apoderado y representante de su tío, don Basilio López Martín; por las otras partes, Doña Dominga Martínez Salgado con su esposo, don Lázaro Salgado, ambos vecinos del pueblo de Toa Alta; don Fructuoso Martín, vecino de Toa Alta; y Doña Juana Marta Martín, vecina de Vega Alta; como herederos de don Manuel Martín y Doña Dolores López Martín (hermana de don Basilio López Martín), don Martín Martín, Doña María Ana Martín y Doña Olivia Martín; para el otorgamiento de una escritura de compraventa, a favor de don Basilio López Martín, haciéndole venta real y absoluta por el precio de tres mil quinientos pesos, de los terrenos restantes por adquirir, parte de la finca "de la Ribera del Toa" (ahora Santa Rosalía), localizados en el Barrio Maguayo del pueblo de Dorado, que Doña Dolores López Martín (hermana de don Basilio López Martín), al igual que su antedicho hermano Basilio, había heredado en la partición de los bienes de su padre, el antedicho don Gaspar López. En el mismo acto del otorgamiento de la antedicha escritura comparecieron los testigos instrumentales, se presentó la certificación negativa de cargas y gravámenes del antedicho Anotador de Hipotecas, se presentaron los respectivos poderes y firmaron los comparecientes. Constituyéndose así, don Basilio López Martín, en el absoluto propietario de la referida estancia de la Ribera de Toa (ahora Santa Rosalía) en virtud de instrumentos públicos auténticos.

            33. Tiempo después, para la fecha del 22 de marzo de 1848, a los 88 años de edad, consciente de su avanzada edad y de su estado de salud que podía provocar su fallecimiento en cualquier momento, don Basilio López Martín compareció en el pueblo de Dorado, ante el Teniente a Guerra, Carlos Vasallo, para el otorgamiento de su último testamento. Por el cual declaró como sus únicos y universales herederos a sus 7 hijos nombrados: don Domingo, Doña María Romana, don Andrés, Doña Eugenia, Doña Petrona, don Gaspar y don Juan Pedro; todos de apellidos López Salgado. Además, declaró bienes de su propiedad la Estancia Santa Rosalía (antes, de la Ribera de Toa) que heredó de su padre y hermanos en cuanto a varias participaciones y por compra con dinero de sus bienes gananciales con su esposa Doña María Paula Salgado Roman, en cuanto a las dos participaciones compradas a los herederos de sus hermanos, don Juan Crisóstomo y Doña Dolores López Martín, cuyos puntos colindantes conocían sus albaceas, entre otros bienes. También nombró a su sobrino don Jacinto López Martínez y en su defecto al hijo de éste don Jacinto de Jesús López Martínez, como Juez Contador Partidor Extrajudicial de todos sus bienes, para que luego del fallecimiento de don Basilio López Martín, éste efectuara la partición hereditaria correspondiente, distribuyendo de la masa total del caudal relicto las respectivas hijuelas (entiéndase participaciones) por partes iguales, a todos los hijos del causante, don Basilio López Martín. El otorgamiento de la susodicha escritura de testamento, participando como Escribano, el Teniente a Guerra, Carlos Vasallo, lo causó el hecho de que al pueblo de Dorado carecer de Escribanos disponibles para el otorgamiento, don Jacinto López Martínez como una de las partes nombradas, que para el acto ocupaba el cargo de Teniente a Guerra (Alcalde) del pueblo de Dorado, no podía participar en el mismo acto como Teniente a Guerra en funciones de Escribano y ser parte nombrada, por incompatibilidad. No obstante, por el hecho de don Jacinto López Martínez ser el Teniente a Guerra (Alcalde) del pueblo de Dorado, donde se otorgó el testamento, éste, por disposición del decreto de 17 de enero de 1839, recibiría una copia del testamento, para hacer cumplir a los albaceas nombrados en el mismo, los últimos deseos del comitente (causante), en estricto cumplimiento del antedicho decreto.

            34. Por otro lado, es importante señalar que durante el periodo comprendido de los años 1750 al 1848 (98 años) la política, economía, moneda y banca (de usura) de Puerto Rico estuvieron bajo el control absoluto de don Basilio López Martín, su familia y administradores. Tan es así que todas las iniciativas extranjeras que se hicieron para establecer bancos en la Isla fracasaron. El carácter déspota de Jacinto le sirvió a Basilio para que casi todos sus asuntos estuvieran en control. Durante ese periodo, Jacinto López Martínez, como mano derecha de su tío Basilio, aprovechó todas las oportunidades para fomentar las relaciones políticas con los gobernantes de turno, que más adelante utilizaría para el adelanto de sus fines egoístas.

            35. Ahora bien, por otro lado, es importante señalar el hecho de que aunque don Jacinto López Martínez fue la mano derecha de su tío Basilio, éste último jamás se imaginó que su sobrino tenía planes para traicionarlo luego de su fallecimiento y quedarse con el control de los bienes que se supone les entregara a sus primos. Según se infiere de varios documentos, mientras Jacinto trabajó para su tío Basilio, nunca le agradó el hecho de que su padre, Juan Crisóstomo López Martín, le hubiera vendido a su tío carnal, don Basilio López Martín, la participación hereditaria en la finca de la Ribera de Toa de su abuelo, don Gaspar López, que hubiera podido heredar, habiéndose convertido por ese acto de su padre en un mero agregado, viviendo en la finca de su tío y primos acaudalados. A los efectos de cambiar su destino, se ideó un plan para cambiar su situación financiera como persona de escasos recursos económicos.

            36. A tono con lo susodicho, luego del fallecimiento de don Basilio en el mes de noviembre del año 1848, su sobrino, don Jacinto López Martínez, no le dio fiel cumplimiento a la voluntad de su tío al no efectuar la correspondiente partición hereditaria de bienes a favor de sus primos como Juez Contador Partidor Extrajudicial, como había sido designado en el antedicho testamento de su tío. Contrario a los deseos de su tío, Jacinto se apropió ilegalmente de unos activos hereditarios que no le pertenecían. Quedándose con el control de miles de cuerdas de terrenos que ocupaba con licencia de su tío. Al igual que con cientos de esclavos y un capital liquido de millones de pesos en plata y lingotes de oro, producto de más de 95 años de negocios de exportación de azúcar de caña. De igual manera lo hicieron los otros albaceas y administradores que en toda la Isla tenía don Basilio al mando de Jacinto, pero que al fin y a la postre éste último tampoco pudo lucrarse ni seguir supervisando. Creando ésta situación la consecuencia de que todos los activos muebles e inmuebles hereditarios pasaran al control de manos ajenas a los hijos de don Basilio, nombrados en su testamento, que componían su Sucesión. Ese acto de traición fue la gran oportunidad que Jacinto había esperado con ansias, desde hacía mucho tiempo y no la desaprovechó. Motivos de sobra, tuvo a su juicio don Jacinto López Martínez, para no cumplir con los deseos de su tío difunto, entre estos: 1) Jacinto era el custodio de los activos líquidos (dinero) de su tío, con el cual compraba bienes inmuebles como su apoderado; 2) como Alcalde del pueblo de Dorado, por virtud de ley, tenía la custodia de los documentos sucesorios de su tío, como el testamento del 22 de marzo de 1848, la escritura de ratificación de compraventa del 11 de agosto de 1845 y la escritura de compraventa de Gaspar López del 4 de febrero de 1750; 3) continuaba estando inconforme por el hecho de que su padre, Juan Crisóstomo López Martín, le había vendido a su tío carnal, don Basilio López Martín, la participación hereditaria en la finca de la Ribera de Toa de su abuelo, don Gaspar López, que hubiera podido heredar, habiéndose convertido por ese acto de su padre en un pobre "jornalero asalariado", viviendo como agregado en la finca de su tío y primos acaudalados; y 4) el disgusto que le causó al enterarse que su tío no le había dejado nada en el testamento, de los bienes a su cuidado. Como ya hemos mencionado, al fallecer don Basilio López Martín, su sobrino don Jacinto López Martínez tenía las herramientas de poder necesarias para no cumplir con los deseos de su tío y controlar a su antojo a los hijos de éste (sus primos hermanos), mediante hurtarles la mayor parte de los bienes del caudal relicto y dejándoles algo, como un favor, para mantener sus ánimos controlados. Y esas dos herramientas de poder lo fueron: el capital liquido de su tío, con el cual se podía comprar la integridad de muchas personas a niveles del Gobierno, que les hicieran imposibles los reclamos a sus primos; y como segunda herramienta, el ocultamiento de los documentos, los cuales al estar inaccesibles a los herederos, por no existir en Puerto Rico para la época un archivo público, le garantizaba que los herederos no pudieran hacer reclamo alguno de sus derechos ante las autoridades judiciales, si es que podían hacerlo debido a su ignorancia y estrechez económica. Con las susodichas herramientas de poder, don Jacinto López Martínez tenía los medios para multiplicar los activos hurtados de su tío, e incrementar su dominio y poderío, como había soñado desde hacía mucho tiempo, mediante dedicarse de lleno a los negocios en el cultivo de la caña de azúcar, como Hacendado prominente; no necesitando seguir ocupando el cargo de Alcalde del pueblo de Dorado, que no le iba a producir mas beneficios económicos que los negocios proyectados. Por este motivo, sumado al hecho de que ya no tenía contribuyentes influyentes, como su tío, que lo recomendaran al puesto, para el mes de diciembre de 1848 dejó de ocupar el cargo de Alcalde de Dorado.

            37. A tono con lo susodicho, concluimos que: 1) don Jacinto López Martínez retuvo para si y ocultó maliciosamente para su propio beneficio, con el propósito de defraudar, los documentos sucesorios que debieron haberse entregado a la Sucesión del causante don Basilio López Martín, provocando este acto, ignorancia y desconocimiento a los herederos del causante y sus sucesiones posteriores; 2) don Jacinto López Martínez se apropió ilegalmente de parte de la masa total del caudal relicto que como Juez Contador Partidor Extrajudicial nombrado debió haber transferido a todos los hijos del causante don Basilio López Martín; 3) Los otros administradores y encargados de Basilio también repitieron la conducta delictiva de Jacinto, con el agravante de que tampoco el propio Jacinto pudo continuar ejerciendo control ni lucro sobre ellos. Por ende Jacinto no pudo apropiarse de los bienes en control de esos administradores. Creándose así unas apropiaciones ilegales paralelas. Siendo Jacinto la voz cantante en ellas; y 4) don Jacinto López Martínez utilizó sus poderosas influencias como primer mandatario del pueblo de Dorado para impedir que los herederos del causante pudieran reivindicar su herencia. Utilizando el propio caudal relicto del causante don Basilio López Martín para influenciar en altos funcionarios públicos para sus fines particulares.

            38. Por otro lado, es importante señalar que debido a la falta de tecnología, medios y vías de transportación adecuadas, combinado al hecho de la magnitud de tamaño de la finca del año 1750, ni Gaspar López, ni Basilio, ni Jacinto pudieron ejercer un control total y absoluto de las actividades y negocios clandestinos de otros administradores, detentadores y/o residentes.

            39. Por otro lado, para la fecha del 11 de junio de 1849, el Gobernador Capitán General de Puerto Rico, don Juan de la Pezuela y Ceballos (Marqués de la Pezuela), promulgó un Reglamento de Jornaleros, que dio lugar a lo que se conoció como el "Régimen de la Libreta". El susodicho Reglamento, que comenzó a regir en Puerto Rico desde el 1 de enero de 1850, amplió el decreto promulgado por el Ex Gobernador Capitán General de Puerto Rico, don Miguel López de Baños, el 4 de junio de 1838. El trabajo libre fue objeto de reglamentación con miras a una mejor utilización de los recursos humanos disponibles para los trabajos agrícolas. Por el Reglamento, se declaró jornalero a toda persona mayor de 16 años, que careciendo de capital o industria, o que, aun poseyendo tierras de labor, su producto no alcanzara para satisfacer sus necesidades, por lo que tenía que colocarse al servicio de otro individuo, que fuera "propietario" no incluido en la clasificación anterior, en faenas de campo, artes mecánicas, acarreo o servicio domestico; siendo aplicable lo susodicho a personas de ambos sexos. La mayoría  de los jornaleros libres eran tan blancos como los hacendados que pretendían reducirlos a una esclavitud disimulada. El jornalero no sintió un cambio favorable en su vida, siguió mal alimentado, mal vestido, prácticamente incomunicado en zonas rurales alejadas de los poblados, sin atención médica, sin oportunidades de educarse intelectual y espiritualmente. La condición de jornalero la determinaban los jueces de los pueblos. Todo jornalero estaba obligado a inscribirse en el Registro de Jornaleros correspondiente, a cargo del juez de su domicilio; y proveerse de una libreta de matrícula, renovable cada año, que éste obtenía gratuitamente del juez y le sería reemplazada, en caso de extravío, también gratuitamente. El jornalero tenía además la obligación de llevar consigo la libreta, y si era habido sin ella debía sufrir ocho días de trabajo en cualquier obra pública, con pago solamente de medio jornal. El horario de trabajo era de sol a sol. El jornalero venía obligado asimismo a estar constantemente colocado, de lo contrario sería considerado vago. Cuando no lo estuviera, el juez de su pueblo debía proporcionarle trabajo en obras privadas o públicas, en cuyo caso se le abonaría el jornal íntegro, según uso del lugar. Y tenía la obligación de trasladarse a vivir a su respectivo pueblo antes del 11 de junio de 1850, construyendo en él su bohío o habitación, salvo el caso en que, con anterioridad a la antedicha fecha, presentara al juez una papeleta, firmada por algún hacendado, labrador o ganadero del distrito, declarando que se obligaba a recibir al jornalero en su propiedad, en calidad de mozo de labor o dependiente. Al propietario, por su parte, le competía hacer las correspondientes anotaciones en la libreta del jornalero. En ella debía hacer constar, la fecha del comienzo del trabajo; las condiciones del contrato celebrado; el salario convenido; la fecha de terminación del trabajo; y la conducta del jornalero. El propietario que dejase de verificar las anotaciones antedichas o que retuviera el salario del jornalero, podía ser castigado a pagar una multa de diez pesos, lo que el jornalero hubiera gastado en la reclamación y las costas. El propietario calificaba caprichosamente su trabajo y con la excusa de que podría extraviarse la libreta, el propietario la retenía en su poder. Si lo creía conveniente a sus intereses, apuntaba datos falsos en el documento, con el propósito de que no le fuera viable al jornalero cambiar de patrono. En muchas haciendas el bracero trabajaba temeroso de las represalias del propietario; en esos casos, desarrollaba una serie de habilidades para engañar al patrono y evitar ser objeto de sus abusos. La libreta de jornaleros se convirtió en una pantalla de engaño y falsedad. Y todo el que fuera a colocar un jornalero, tenía la obligación de cerciorarse, que éste no tenía deudas pendientes de pago con el último propietario que le hubiera tenido colocado, bajo apercibimiento de tener que pagar una multa de seis pesos y lo que el jornalero adeudara a su anterior patrono. Por otro lado, como al propietario no le convenía que el jornalero fuese castigado enviándolo a las obras públicas; hubo terratenientes que, a sabiendas de los defectos de su bracero, le daban calificaciones favorables a cambio de que el jornalero le ofreciera trabajar gratuitamente algunos días de la semana. El propietario se aprovechaba de la ignorancia de los trabajadores, interpretando o variando a su antojo los términos de la contrata. En fin, la libreta resultó ser un arma poderosa del rico para coaccionar al pobre. Cuando el propietario le hacía anticipos constantes al bracero, lo iba ligando al fundo; era una forma de retenerlo aprovechándose de su incapacidad para liquidar la deuda. Tampoco podía transferirse a otra hacienda mientras existiera alguna obligación incumplida. Había propietarios que pagaban los jornales con atraso para obligar al jornalero a pedir anticipos. El sistema se constituía en una esclavitud temporera, mantenida con falsedades y concesiones inmorales. Siempre se actuó en defensa de los intereses del propietario, lo que era de preocupar. El Reglamento prohibía que ningún propietario recibiera en calidad de "agregado" a ningún vecino, a partir de un año de haber comenzado a regir el mismo. Solamente podían permanecer los que pagasen arrendamientos por la tierra a los dueños, lo cual presuponía que tenían que tenerla cultivada para poder derivar unos beneficios. El Reglamento disponía, además, que los ayuntamientos concederían solares del Estado, gratuitamente, a los jornaleros para fabricar sus casas, por haber sido desplazados de las haciendas, en los sitios donde no impidieran el ornato público. Además, de todo lo anterior, el Reglamento elevaba al propietario a dominador del mercado de brazos, pese a que por no existir el derecho de asociación, éste era el más fuerte en la lucha económica; hacía el salario un producto ajeno a la libertad de contratación entre el vendedor y el comprador de trabajo; y daba, de hecho, a este último el privilegio de fijar el salario, al dejar al jornalero la única opción de recurrir al juez en busca de un trabajo, que sólo era probable, y, en todo caso, obtenía por un jornal pagadero "al uso actual del lugar", es decir, de acuerdo con las condiciones fijadas por los mismos propietarios. Por otro lado, dejaba al jornalero a merced del patrono, bajo la amenaza del despido y el mandato de estar siempre colocado, sin otorgarle más consideración que la de simple instrumento de la clase propietaria, ni reconocer su condición humana, ni su importancia de productor de riqueza ni su dignidad de sujeto de derecho. Al paso que, por medio de la libreta, allanaba el camino, como así en efecto aconteció, para sujetar, con todo género de pretextos, al elemento trabajador a una verdadera servidumbre. El Reglamento exigía que los jornaleros se presentasen ante el Alcalde de cada pueblo a las once de la mañana del primer domingo de mes para que se revisara su libreta; a los infractores, se les castigaba con ocho días de trabajo en las obras públicas a medio jornal. Como hecho convergente aplicado, la promulgación del susodicho Reglamento, tuvo efectos en el comportamiento de don Jacinto López Martínez hacia los herederos de su tío don Basilio López Martín, es decir sus primos, en el sentido de incrementar aun más los deseos de éste para no darle fiel cumplimiento a la voluntad de su tío, para que realizara la correspondiente partición de los bienes relictos, a los herederos de Basilio nombrados en el testamento otorgado el 22 de marzo de 1848. La razón de ello, se debió a que si don Jacinto López Martínez le daba fiel cumplimiento a la antedicha encomienda testamentaria, se convertiría en un "jornalero" obligado por el Reglamento a trabajar para sus primos hermanos y a residir como arrendatario en la finca de éstos, ya que el Reglamento prohibía a los propietarios tener vecinos en sus fincas como "agregados". Situación que de ninguna manera estaba dispuesto a que se convirtiera en una realidad, donde unos niños ricos que nacieron ayer y sin experiencia en el ramo político administrativo, se convirtieran en sus patronos. La experiencia y relaciones adquiridos durante sus 62 años de edad, sumado a las antedichas herramientas de poder, hurtadas a su tío, en comparación, por ejemplo con la inexperiencia de su primo, don Domingo López Salgado, de sólo 31 años de edad en el año de 1849; le aseguraba el dominio absoluto sobre sus primos. Por otro lado, la promulgación del Reglamento, ante el hecho de que don Jacinto López Martínez aparentara ante todos que era un "real propietario" no siéndolo, le aseguraba incrementar su fortuna, aumentando los volúmenes de producción en el cultivo de la caña de azúcar, en la finca propiedad de su tío, debido a la mayor utilización de recursos humanos, como Régimen de servidumbre disimulado, garantizado por el estatuto. En la aplicación del "Régimen de la Libreta", Jacinto López Martínez al igual que los otros administradores que Basilio López tuvo, se convirtieron de la noche a la mañana en "propietarios" sin serlo en la realidad, puesto que no tenían el título de propiedad de las tierras que usufructuaban con licencia. Lo curioso de todo esto, lo fue el hecho de que aunque el "Régimen de la Libreta" ya había sido promulgado para la fecha del 4 de junio de 1838, no fue sino hasta después del fallecimiento de Basilio López (12 años después) que comenzó a regir realmente, para la fecha del 1 de enero de 1850. Cuando ya Jacinto López Martínez al igual que los otros administradores que Basilio López tuvo, podían fungir como "propietarios" en vez de "jornaleros". De lo antedicho se infiere que en vida Basilio López no necesitó promover el estatuto. Y por otro lado, Jacinto López Martínez al igual que los otros administradores que Basilio López tuvo, no les convenía promover la aplicación de ese estatuto que mientras Basilio López viviera, les perjudicaría.

            40. Ahora bien, por otro lado, el acto de Jacinto López Martínez ocultarle a la Sucesión de don Basilio López Martín los documentos sucesorios, ha tenido consecuencias nefastas para los herederos hasta el presente. Ese acto de ocultamiento fue el germen que provocó la gran enfermedad que se llama ignorancia, sobre los hijos de Basilio y las 4 generaciones posteriores, de las cuales nosotros descendemos. Teniendo que pasar 148 años para que nosotros como componentes de la gran Sucesión vituperada de don Basilio López Martín, presentara este reclamo ante este Honorable Tribunal. Luego de cientos de contratiempos, miles de dólares invertidos durante la investigación e incontables horas hombre consumidas, para reconstruir mas de 250 años de historia ignorados por la generación actual, fundamentada en hechos comprobados por cientos de documentos.

            41. Ahora bien, continuando con línea de pensamiento cronológica anterior, durante un periodo comprendido de 15 años, de los años 1848 hasta su muerte el 24 de agosto de 1863, Jacinto López Martínez, al igual que los otros administradores que trabajaron para Basilio López, multiplicó por mucho los activos muebles (dinero) hurtados, con la diferencia de que éste , al igual que Basilio, continuó controlando la política, economía, moneda y banca (de usura) de Puerto Rico. Hasta el punto que provocó el fracaso de todas las iniciativas que se hicieron para establecer bancos en la Isla. Iniciativas que se oponía por el hecho de ser el único prestamista usurero, donde sólo la familia López Martínez controlaba la economía de Puerto Rico. Prueba inequívoca de ello lo constituye el hecho de que mientras Jacinto López vivió, nunca se pudo establecer una institución bancaria en la Isla. Ese control monopolístico lo atestiguó el diputado a las Cortes Españolas en el año de 1863, don Joaquín María Sanromá, cuando dijo y citamos:

 

 "No quiero hablar del crédito", "... porque nos da vergüenza lo que está pasando en Puerto Rico. Todas las naciones adelantadas poseen bancos en sus colonias americanas, los tienen las Antillas inglesas, los tienen las francesas. Siquiera en La Habana existe un banco, más o menos enlazado, por su propia desgracia, con la política. En Puerto Rico no ha habido medio de fundar la más insignificante institución de crédito. Varias veces lo intentaron algunos puertorriqueños que son muy españoles; pero otras tantas lo impidieron ciertos hombres de dinero que han dado en titularse españoles sin condiciones, probablemente porque no imponen más que una ligerísima condición: la de ser ellos los que lo manden y monopolicen todo."

 

Énfasis suplido.

Además, durante ese periodo, Jacinto López Martínez continuó aprovechándose de todas las oportunidades que se le presentaron para fomentar las relaciones políticas con los gobernantes de turno, para el adelanto de sus fines de poder y lucro. Según se desprende de su último testamento, inventario y partición de bienes, al momento de su fallecimiento su riqueza fraudulenta ascendió a 620,567.88 pesos plata españoles. Sin incluir el capital líquido (monetario metálico) que le hurtó a su tío y el que produjo durante los 15 años, usando el antedicho metálico de su tío Basilio. Capital multimillonario, identificado en su último testamento como el "comunicado secreto", que nunca fue declarado por Jacinto en vida ni por sus herederos posteriormente por las razones de que: 1) no podían justificar su procedencia; 2) los delataba como estafadores; y 3) el Estado les impondría grandes impuestos. Se desconoce cual fue el paradero de ese capital líquido multimillonario, que la Sucesión Basilio López Martín nunca recibió, producto de 113 años de negocios agrícolas, desde que Gaspar López compró la finca en el año de 1750 hasta la muerte de Jacinto en el 1863. La antedicha cantidad declarada de 620,567.88 pesos es una fracción del capital real que controlaba Jacinto solamente. Debido a que Jacinto era la mano derecha de su tío Basilio, éste tenía la ventaja sobre otros administradores de Basilio, de tener acceso al capital líquido de Basilio. Esa es la razón por la que su progreso económico y político fue meteórico. Este, ejercía control indirecto sobre otros administradores, que aunque se habían quedado con grandes extensiones de terrenos no tenían el capital líquido para explotarlos. De hecho, mucho de éstos administradores dependían del financiamiento que Jacinto pudiera concederles y del servicio que Jacinto pudiera darles al comprarles las cosechas y procesar la caña en las haciendas de Jacinto. Según su último testamento fraudulento, éste necesitó de varios administradores, albaceas o encargados para manejar sus múltiples y vastos negocios. Usando cientos de esclavos para trabajar las más de 10 mil cuerdas de terrenos donde se asentaron varias haciendas azucareras como La Ceiba en el pueblo de Vega Baja; la San Vicente que abarcaba los pueblos de Manatí, Vega Baja y Vega Alta; y la San Antonio en el pueblo de Dorado. Su poder, tiranía e influencia política provocó que varios Notarios Públicos de la época se prestaran para conspirar y crear varios instrumentos públicos falsos, que al fin y a la postre nunca le sirvieron de nada a su Sucesión, como veremos. Como fundador por encargo del pueblo de Dorado, hoy día se conserva como recuerdo de su existencia, un busto en honor a él y la escuela localizada frente a la plaza de recreo, que también lleva su nombre.

            42. Ahora bien, una vez Jacinto López Martínez falleció en el año de 1863, su Sucesión nombrada en el párrafo número 21, heredó fraudulentamente los bienes hereditarios que éste les había hurtado a sus primos (los hijos de Basilio). Usurpando así, ahora sus herederos, miles de cuerdas sin título de propiedad alguno, mientras controlaban a su antojo a los herederos de Basilio. Esa partición hereditaria fraudulenta se realizó en el año de 1864. No todos los hijos de Jacinto se beneficiaron, puesto que algunos habían fallecido. Los herederos beneficiados fraudulentamente fueron sus hijos: Jacinto de Jesús, Manuel Antonio, Juan Vicente, Teresa de Jesús, María Luisa y Josefa Guadalupe. También heredaron ilegalmente los hijos de Juana Francisca López, hija difunta de don Jacinto. Luego de realizados los respectivos ajustes en el caudal de bienes, a cada uno de los herederos le correspondió lo siguiente: a Jacinto 144,593 pesos, principalmente los bienes de la Hacienda San Antonio, en Dorado; a Teresa, 128,866 pesos en bienes de la Hacienda San Vicente y, en menor medida, de la Hacienda Ceiba; Manuel recibió 70,631 pesos, casi todo en acciones de la Hacienda San Vicente; a Juan le correspondió una suma similar; María Luisa recibió 66,878 pesos, al igual que su hermana Josefa Guadalupe y que los hijos de la difunta Francisca López. Estos últimos fueron representados por su padre, Tomás Landrón. A los pocos días de haberse realizado la partición criminal de bienes, Manuel le compró por acto de simulación absoluta a Josefa Guadalupe sus derechos sobre la Hacienda San Vicente, lo que lo convirtió, junto a su hermana Teresa, en el principal accionista de la finca. Por otro lado, la Hacienda Ceiba sería controlada por Juan Vicente, aunque parte de los terrenos de la misma fueron integrados a la Hacienda Fe por Jacinto Landrón, nieto del causante. En su testamento, don Jacinto había aconsejado a sus descendientes "no [separar] los bienes que les quepan por ningún motivo ni pretexto, conservándoles siempre en cuerpo para que no se menoscaben". Esta recomendación venía dictada, en palabras del mismo López, "por la experiencia de que los caudales por grandes que sean después que falta su primer dueño, si no se procuran conservar en masa o totalidad por los mismos herederos o partícipes, se dilapidan y acaban en breve tiempo". A pesar de esa grave admonición, pronto la Hacienda San Vicente pasaría a otras manos. El 5 de junio de 1866, doña Teresa López por acto de simulación absoluta vendió sus acciones sobre San Vicente al Presbítero Antonio Florencio García, cura de Vega Baja. A su vez, García por acto de simulación absoluta vendió, el 15 de octubre de 1866, a Leonardo Igaravídez y Maldonado por la suma de 104,615 pesos. Más aun, como veremos en detalles más adelante, Igaravídez se casó con María del Carmen Eustaquía Landrón Córdova, viuda del Manuel Antonio, quién había fallecido recientemente. Con este matrimonio Igaravídez consolidaría su dominio sobre San Vicente. ¿ Quién era este misterioso personaje que con un golpe de suerte y quizás, no poca argucia y malicia, logró convertirse en el mayor hacendado del municipio de Vega Baja hacia fines de la década del 1860 ? De lo antedicho concluimos que el poder político y económico, sumado al ocultamiento de documentos sucesorios realizado por Jacinto y posteriormente perpetuado por su Sucesión, les impidió a los herederos de Basilio hacer reclamo alguno de sus derechos usurpados. De igual manera, mientras los otros administradores que trabajaron para Basilio López iban muriendo, las sucesiones de éstos también fueron heredando fraudulentamente el control de los bienes muebles e inmuebles hurtados a la Sucesión de Basilio López. En virtud de esas prácticas, se generaron cientos de instrumentos públicos falsos, como escrituras de compraventas, de hipotecas, de testamentos y de partición falsas e inexistentes ab initio, carentes de objeto cierto, que más tarde, como actos y no como contratos, se inscribirían fraudulentamente en el Registro de la Propiedad. Muchos de los herederos de Jacinto y de los otros antedichos administradores, ignoraron las advertencias que los Notarios Públicos les hicieron, en el sentido de que para que las escrituras de partición fueran válidas y existentes, las mismas tendrían que acompañarse con los títulos de propiedad de los inmuebles. Títulos de propiedad que por cierto nunca pudieron presentar ni producir, por el hecho de que tanto ellos, como sus padres, nunca los tuvieron. Y lógicamente la Sucesión de Jacinto López nunca acompañó su escritura de partición con el título de Gaspar López del año 1750, porque el hacerlo los delataba como tenedores criminales de los activos muebles e inmuebles heredados fraudulentamente. Así que en conclusión, las escrituras de partición que no vienen acompañadas de los títulos de propiedad de los bienes inmuebles o muebles mencionados en ellas son inexistentes ab initio como contratos por carecer de objeto cierto. Y como de la inexistencia no se generan derechos, su inscripción registral fraudulenta no le da vida jurídica a lo que no la tiene ni nunca la ha tenido, siendo el acto ilícito lo que fue inscrito y no el contrato, puesto que nunca nació. Siendo todo, un espectáculo aberreativo jurídico, meramente declarativo de la ilegalidad practicada, no constitutivo, puesto que en nuestro ordenamiento jurídico del fraude no se generan derechos de clase alguna.

            43. Ahora bien, luego del fallecimiento de Jacinto López, sus herederos no ejercieron el control político y económico que éste había practicado en la Isla. Su Sucesión, no heredó su capacidad de liderato. Debido a eso, cesó el control monopolístico y unifamiliar para evitar que se establecieran instituciones financieras en Puerto Rico. A partir del año 1865 los administradores ya ancianos de Basilio López y sus descendientes, como los hijos del fenecido Jacinto López, se habían convertido en la nueva clase acaudalada de Puerto Rico, por virtud de la apropiación ilegal de vastas extensiones de terrenos, esclavos, haciendas azucareras y monetario. Ahora, para progresar económicamente en los negocios proyectados, se vieron en la necesidad de buscar nuevas alternativas para conseguir capitales por medio de préstamos hipotecarios. A consecuencia de esto, nació el interés para establecer unas instituciones bancarias. Lamentablemente, como eso no les fue posible, debido a las exigencias gubernamentales tan extremas, que discutiremos en detalles más adelante, optaron por establecer unas instituciones financieras locales de ahorro y crédito, menos complicadas en su estructura operacional, que en sí no eran consideradas como bancos. A esas instituciones, aunque se les conoció con el nombre de "Cajas de Ahorros", en realidad eran sociedades anónimas que operaban al MARGEN DE LA LEY. Ahora nos preguntamos, ¿ Por que operaban al margen de la Ley ? ¿ Que intentaban ocultar ? La respuesta a éstas preguntas es que sus proponentes, como tenedores de capitales líquidos hurtados a la Sucesión Basilio López Martín, entendieron que no había otra alternativa que no fuera la de hacer sus negocios financieros clandestinamente, lejos de los ojos fiscalizadores del Estado. El exponerse abiertamente ante los organismos del Gobierno implicaría su posible procesamiento criminal por fraude y apropiación ilegal. Definitivamente que los antedichos tenedores no podían mostrar los capitales líquidos (monetario metálico - oro y plata) que tenían en mayor o menor grado, los cuales ellos nunca habían declarado legalmente, por el hecho de que: 1) no podían justificar su procedencia; 2) los delataba como estafadores; y 3) el Estado les impondría grandes impuestos. Por otro lado, si deseaban establecer las instituciones al amparo de las leyes vigentes y abiertamente, necesitaban unos capitales de procedencia legal que no tenían. Que para conseguirlo, tendrían que tomar préstamos, ofreciendo sus inmuebles en garantía, lo cual en el 1865 era imposible por el hecho de que no podían presentar los títulos de propiedad de esos inmuebles, en virtud de los cuales pudiesen constituir hipotecas válidas. Por esas razones, el desarrollo de las "Cajas de Ahorros" fue muy limitado y desastroso. La primera de éstas Cajas se estableció ilegalmente para la fecha del 23 de septiembre de 1865, al amparo del Código de Comercio de 1865, y se conoció como la Caja de Ahorros de San Juan Bautista de Puerto Rico. La misma se instaló en una habitación en los bajos del edificio de la Casa Consistorial del ilustre Ayuntamiento de San Juan, frente a la plaza Alfonso XII de la vieja ciudad amurallada. Luego de su establecimiento ilegal, varios gobernadores intentaron legalizar la institución sin resultados positivos. Por ejemplo, para el año de 1865, el Gobernador Capitán General de Puerto Rico, Félix María de Messina Iglesias, solicitó al Gobierno Español que se confirmara la autorización que él había dado a los fines de establecer la antedicha institución financiera. Sin embargo, el Consejo de Estado, con fecha del 14 de noviembre de 1866, dictó un escrupuloso informe denegando lo que se solicitaba. Para ese entonces la Caja llevaba un año funcionando. Más tarde, el próximo Gobernador Capitán General de Puerto Rico, José María Marchesi Oleaga, ratificó los deseos de su homólogo predecesor, quién en un nuevo mensaje al gobierno insistió en que se autorizara el funcionamiento de la Caja, acentuando que "la legislación vigente en la Península no [es] seguida en Ultramar ni aún en Cuba en análogas situaciones". Finalmente, en 1867 se autorizó al Gobierno Superior del país a que, sin que se interrumpieran los negocios de la Caja, iniciara la reelaboración de sus estatutos para que se conformaran con las leyes. No obstante, aquella orden jamás se ejecutó, de suerte que él último documento sobre el particular, incorporado al expediente del Ministerio de Ultramar, es una carta que expidió el Gobernador Capitán General de Puerto Rico, Julían Pavía Laey, el 19 de julio de 1868, donde se informó que la reelaboración de los estatutos de la Caja de Ahorros de San Juan "fue iniciada y luego dará cuenta de los resultados". En resumen,  vemos como la misma no recibió formalmente del Gobierno Supremo Español autorización para operar legalmente. De hecho, la autorización de Messina era nula en vista de que las facultades de los gobernadores para autorizar sociedades anónimas se hallaban suspendidas desde 1859. Por lo tanto, las Cajas de Ahorros siguieron operando en Puerto Rico amparándose deficientemente en la legislación de sociedades anónimas. Legislación que, de hecho, nada proveía con el objeto de regular o garantizar las operaciones de ahorro y crédito, más allá de la garantía que ofreciera el capital mismo. Se podrá decir que las organizadas en 1872 se amparaban en el Real Decreto del 17 de septiembre de 1869, de libertad de creación de sociedades anónimas. Sin embargo, ya hemos planteado antes la precariedad de la vigencia de Ultramar de tal Decreto, en lo que se refiere a sociedades que llevan a cabo operaciones financieras. La Caja de Ahorros de San Juan se organizó en forma de sociedad anónima por acciones, fijándose un periodo de 10 años, al cabo de los cuales no formalizó nueva escritura. Desde su fundación, ésta Caja se constituyó en una institución depositaria donde las antedichas clases pudientes depositaban pequeñas sumas de capital, producto de sus pequeños negocios agrícolas. La misma comenzó con unos activos de 2,000 pesos en el año de 1865 y para el año 1879 tenía depósitos montantes a 240,000 pesos. Según se desprende de documentos históricos, el 51.12% de sus depositantes pertenecían a la clase acomodada, el 27.18% a la clase media y el 21.70% a las clases menesterosas. Ahora bien, si bien es cierto que la Caja de Ahorros de San Juan se estableció conforme a prácticas ilegales, como acabamos de explicar, también es cierto que su fracaso fue causado por varias prácticas ilícitas, realizadas por una persona estrechamente relacionada a los herederos de Jacinto López, a saber el antedicho Leonardo Igaravídez y Maldonado. Para entenderlo, analicemos lo siguiente. Leonardo, nacido en el pueblo de Vega Alta para el año de 1830, era hijo de un español de nombre Francisco Igaravídez y de una puertorriqueña de nombre Cándida Maldonado, oriunda del pueblo de Vega Alta. Cuando éste nació, Jacinto López tenía 42 años de edad. Desde muy joven, Leonardo estuvo relacionado con el ambiente agrícola del cultivo de la caña de azúcar, que constituía la columna vertebral económica que sostenía a su pueblo natal. Por ende, tuvo contacto directo con los administradores de las haciendas azucareras vegalteñas y sus hijos. Así fue que conoció al matrimonio de Juan Gualberto Landrón y Carmen Córdova Correa, que eran unos de los albaceas de Jacinto López, encargados de administrar la Hacienda Carmen de 1,700 cuerdas, localizada en Vega Alta, propiedad fraudulenta de Jacinto (hoy día inscrita en la 3ra sección del Registro de la Propiedad de Bayamón al folio número 70 del tomo 1ro de Vega Alta, bajo el número de finca 14 de Vega Alta). Dicho matrimonio no sólo trabajaba para Jacinto, sino que sus propios hijos estaban casados con los hijos de éste. Por ejemplo, una de la hijas de Jacinto de nombre Francisca López Martínez estaba casada con el hijo de éstos, Tomás Landrón Córdova; y otro de los hijos de Jacinto de nombre Manuel Antonio López Martínez estaba casado con una de las hijas de éstos, María del Carmen Eustaquía Landrón Córdova (nacida en el 1839). Francisca y Tomás procrearon 8 hijos nombrados Manuel, Ramón, Miguel, Micaela, Clotilde, Juan, Jacinto, y María del Rosario, todos de apellidos Landrón López. De éstos, años más tarde, Miguel se casó con Teresa Nater; Micaela se casó con Pedro Prado; Clotilde se casó con Manuel Prado; Jacinto se casó con Joaquina Santana; y María del Rosario se casó con Gerardo Maymí. A consecuencia de esos matrimonios, años después, las familias Nater, Prado, Maymí y Santana se hicieron pasar por dueños de vastas extensiones de terrenos que no les pertenecieron a ellos como tampoco a sus padres y abuelos. Por otro lado, Manuel Antonio y María del Carmen contrajeron nupcias cerca del año 1861 y como producto de esa unión conyugal procrearon a 3 hijos nombrados Manuel Antonio, Rafael y Armando, todos de apellidos López Landrón. Ahora bien, Leonardo, comenzó a relacionarse indirectamente con la familia de Jacinto López, cuando para el año de 1852 (a los 22 años) contrajo nupcias con una joven de nombre Avelina Santana, que su vez era la hermana de uno de los yernos de Jacinto, de nombre Carlos Santana, que estaba casado con Josefa Guadalupe López Martínez, una de las hijas de Jacinto. O sea, que el cuñado de Igaravídez era el esposo de una de las hijas de Jacinto. Como podemos apreciar, la familia Santana estaba ligada por vínculos matrimoniales a la familia de Jacinto López y a la de los Landrón. Producto de esa unión conyugal, Leonardo y su esposa Avelina engendraron 3 hijos nombrados Arturo, Laura y Ortensia, todos de apellidos Igaravídez Santana. Ahora bien, una vez Jacinto falleció en el año de 1863, varias muertes oportunas anteriores y posteriores a ese acontecimiento, colocaron al antedicho Leonardo Igaravídez y Maldonado en el lugar propicio para convertirse en el dueño de las Haciendas San Vicente y Carmen por actos de simulación absoluta. Por ejemplo, la antedicha hija de Jacinto, Francisca López Martínez, falleció repentinamente antes del fallecimiento de su padre, quedándose viudo Tomás Landrón Córdova. Entonces, luego del fallecimiento de Jacinto, para ese mismo año de 1863, falleció la antedicha Avelina Santana, quedándose viudo Leonardo Igaravídez. Quién al momento de su viudez, había estado casado con Avelina por espacio de al menos 16 años y sus tres hijos tenían 9, 7 y 6 años de edad respectivamente. Dos años después, para el año de 1865, falleció repentinamente el antedicho hijo de Jacinto, Manuel Antonio López Martínez, quedándose viuda María del Carmen. Quién al momento de su viudez, había estado casada con Manuel Antonio por espacio de al menos 4 años y sus tres hijos tenían 3, 2 y 1 años de edad respectivamente. Entonces, dos años después, para el año de 1867, falleció repentinamente el antedicho albacea de Jacinto, Juan Gualberto Landrón, quedándose viuda Carmen Córdova Correa. De lo susodicho, podemos llegar a las siguientes conclusiones: 1) en un lapso de 5 años a partir del 1862 todos los hijos de Jacinto ligados a la familia Landrón fallecieron, causando que parte de los bienes fraudulentos de Jacinto heredados por sus hijos, y ahora por los 13 antedichos nietos de éste, quedaran al cuidado de la familia Landrón, que ahora se componía de tres viudos, Carmen Córdova Correa, Tomás Landrón Córdova y su hermana María del Carmen; 2) ahora Leonardo Igaravídez estaba libre para casarse de nuevo; 3) la viudas necesitaban de una mano masculina que les ayudara en la administración de las Haciendas San Vicente y Carmen, que supuestamente eran propiedad de sus 13 nietos e hijos respectivos, como herederos directos de Jacinto; 4) la posición económica de María del Carmen, combinado al hecho de tener sólo 28 años de edad, la hacía atractiva para recibir nuevas ofertas de matrimonio. Como podemos notar, la viudez y la riqueza se encontraron para cambiar el curso de los acontecimientos. ¿ Habrán sido los antedichos acontecimientos, consecuencia del destino o de un plan premeditado de alguno o todos los cuatro viudos y viudas, para lucrarse con unos bienes fraudulentamente heredados, relativos a unos menores a su cuidado ? Ahora bien, así las cosas, aunque parezca sorprendente, para el año de 1867, planificadamente o por causas del destino, Leonardo Igaravídez se casó con la viuda de Manuel Antonio, hijo de Jacinto, a saber la antedicha María del Carmen Eustaquía Landrón Córdova. El matrimonio, pues, le dio la oportunidad a Leonardo para encumbrarse en la clase social de mayor prestigio en el Puerto Rico de aquel entonces. Y, por supuesto, le colocó al frente de la administración de los bienes e intereses de su esposa e hijos, habidos en el primer matrimonio de ésta con Manuel Antonio López. De ésta manera, parte de los bienes relictos hurtados de Basilio, en manos de María del Carmen, ahora pasaron al control de Leonardo Igaravídez, por accidente o planificación del destino. En el año de 1870 ya Leonardo figuraba como una de las figuras más prestigiosas de la Isla. Era miembro de la Diputación Provincial. Ostentaba el título nobiliario de Marqués de Cabo Caribe. Era el segundo mayor contribuyente de toda la Isla, percibiendo una renta anual líquida de unos 50,000 pesos. Apreciamos como con el activo hurtado fueron muchos los que se hicieron ricos y "honorables". Para ese mismo año, comenzó a aparecer evidencia de que éste preparaba el terreno para efectuar grandes innovaciones en San Vicente. Entre 1870 y 1873, éste concentró en sus manos el control de haciendas contiguas y cercanas a San Vicente por diversos medios. Por ejemplo, formó una sociedad agrícola con su suegra Carmen Córdova Correa para explotar la Hacienda Carmen. Este fungía de administrador y comerciante refaccionista de la misma. Leonardo se retiró de la sociedad en el 1873. Y la unidad fue vendida por acto de simulación absoluta a Justo Skerret por 218,125 pesos. Ya para el año de 1879, la Central San Vicente pasó a convertirse en una Central con costosas máquinas azucareras, molino, calderas, centrifugas, miles de cuerdas de terrenos, una extensa red de vías ferroviarias y más de 1,000 jornaleros, con una inversión extraordinaria de más de un millón de pesos plata. Como vemos, el cultivo de la caña de azúcar en los terrenos de las antiguas haciendas comenzado por Gaspar López desde el año de 1750, lo siguió su hijo Basilio López, luego le siguió Jacinto López (como mayordomo y ladrón), luego el hijo de éste Manuel Antonio (como heredero y ladrón) y finalmente Leonardo Igaravídez (como oportunista y ladrón). Ahora, luego de analizar todo lo susodicho, nos preguntamos, ¿ De que fuente Leonardo Igaravídez obtuvo el capital líquido multimillonario para comprarle las participaciones a los herederos de Jacinto, si él no venía de una familia acaudalada ? ¿ Habrá tenido acceso Igaravídez al antedicho activo líquido (monetario metálico), que le fue hurtado a la Sucesión Basilio López Martín, el cual no fue declarado por Jacinto y sus herederos ? Entendemos que éstas preguntas quedarían contestadas parcialmente con el hallazgo de que para el año de 1879, Igaravídez junto a otros administradores, se vieron relacionados a un fraude con la antedicha Caja de Ahorros de San Juan. El fraude consistió en que la Caja le prestó todo el capital de la institución a Leonardo Igaravídez. Esto causó que la Caja se declarara en quiebra por quedarse insolvente, situación de la que jamás se recuperó y que produjo el cierre de sus operaciones en el mismo año de 1879. Ciertamente el hecho de que Igaravídez estuviera casado con la viuda de Manuel Antonio (hijo de Jacinto) fue un factor clave para obtener el préstamo. La Caja no le iba a negar un préstamo a alguien que estuviera respaldado por los dueños de la misma institución. Y si no fuera así ¿ Que particularidades tenía Igaravídez para que una institución financiera le prestara a él todo el capital de la institución, clandestinamente ? Con ese dinero, Leonardo Igaravídez incurrió en deudas con otros administradores fraudulentos y compró fraudulentamente las otras fincas de la Hacienda San Vicente que varios herederos de Jacinto habían heredado fraudulentamente, constituyéndose esas transacciones en unas nulas e inexistentes ab initio, carentes de objeto, consentimiento y causa. La deuda ascendía a 195,000 pesos, que no pudo pagar. Curiosamente, desde el año 1873 al 1879 los administradores de la Caja dejaron de publicar sus estados financieros y se involucraron en prácticas fraudulentas en conspiración con Leonardo Igaravídez. Durante ese periodo reinaba el silencio en la institución. La Caja de Ahorros de San Juan, como se descubrió más adelante, no tenía existencia legal desde 1865 y su reglamento prohibía prestar más de 1,000 pesos a un particular. Así las cosas, las autoridades coloniales no tuvieron más remedio que intervenir, arrestando y encarcelando a Igaravídez, acusándolo de estafa y malversación de fondos. Más específicamente hablando, Leonardo Igaravídez fue procesado y condenado criminalmente, luego de un largo proceso judicial el 24 de octubre de 1881, a 1 año, 8 meses y 21 días de prisión por el Juzgado de San Francisco en San Juan. La Audiencia de Puerto Rico, sin embargo, redujo la sentencia en apelación a sólo tres meses de arresto mayor y 25,000 pesos de multa el 4 de mayo de 1882. Pero el Tribunal Supremo de Madrid revocó la sentencia y condenó a Igaravídez a 2 años, 4 meses y 1 día de presidio en el año de 1884. La confiscación de la Central San Vicente y el encarcelamiento de Leonardo, provocó angustias mentales a María del Carmen, hasta el punto de provocarle la muerte. Aunque parezca raro, jamás se dictó sentencia contra los gerentes que conspiraron con Igaravídez para llevar la Caja a la bancarrota. Ni siquiera se resolvió jamás en los Tribunales ninguna de las querellas o acusaciones que se suscitaron alrededor de ella, aparte a la de Igaravídez. Así, la justicia se hizo cargo que quién siendo ladrón se vanagloriaba de serlo. Luego de salir de prisión, por virtud de un acuerdo con sus acreedores, se le entregaron los bienes que le habían sido incautados en el procedimiento de quiebra que se llevó a cabo en paralelo al proceso criminal. O sea, que al fin y al cabo se quedó con bienes que no le pertenecían. Finalmente, Igaravídez falleció para el año de 1889. Ahora bien, para concluir, al igual que le sucedió a la Caja de Ahorros de San Juan, otras instituciones como la Caja de Ahorros de Ponce, fundada en 1872 por don Francisco Barnés con un capital de 50,000 pesos; la Caja de Ahorros de Mayagüez, fundada en 1873 por don Ramón Nadal Cuevas; y la Caja de Ahorros de Humacao, fundada en 1878 y presidida por don Domingo Fulladosa; se declararon en quiebra por escándalos fraudulentos similares. Ahora bien, luego de un análisis riguroso de la Caja de Ahorros de San Juan, llegamos a la conclusión de que el capital que ésta institución tenía fue directa o indirectamente hurtado a la Sucesión Basilio López Martín. Así las cosas, los activos hurtados a la Sucesión de Basilio siguieron pasando de mano en mano sin que ninguno de los herederos de Basilio pudiera evitarlo.

            44. Por otro lado, durante el periodo del año 1863 al 1890 (27 años) surgieron nuevos líderes en el ámbito político, económico y social de Puerto Rico, producto de aquella generación acaudalada criminalmente, de administradores que se apropiaron ilegalmente de los bienes de la Sucesión de Basilio López Martín. Esos líderes, fueron los hijos y nietos de los antiguos administradores. La segunda y tercera generación de los administradores originales continuaron la tradición de enriquecerse con los activos que la primera generación de administradores (sus padres y abuelos) le hurtó a la Sucesión de Basilio López Martín. Así, las prácticas de fraudes continuaron perpetuándose de padres a hijos y de hijos a nietos. Como veremos en detalles más adelante, ejemplo de ello lo constituye José Ramón Fernández Martínez, conocido como el "Marqués de la Esperanza", que se hacía pasar como el dueño de la Hacienda La Esperanza localizada en Manatí, sin tener ningún título de propiedad sobre el inmueble ni tampoco sobre los esclavos. Este fue uno de los líderes políticos y económicos más prominentes del Siglo XIX. Otro ejemplo lo constituye Pablo Ubarri Capetillo, conocido como el Conde de San José de Santurce. Este llegó a tener tanto poder político y económico que hasta destituía a los gobernadores de turno. Y le aumentaba las contribuciones a quién se interpusiera en su camino, como veremos más adelante. Otro ejemplo, lo tenemos en la persona de uno de los nietos de Jacinto López, el Lcdo. Rafael López Landrón, que fue diputado en las Cortes Españolas, miembro del Partido Conservador y Decano honorario del Colegio de Abogados de Puerto Rico para el año de 1901. Por otro lado, durante el antedicho periodo, llegaron a Puerto Rico algunos españoles de escasos recursos económicos que cimentaron su poder y éxito en la sociedad puertorriqueña cuando comenzaron a hacer fortunas, producto de la ayuda económica fraudulenta que recibieron de los españoles acaudalados establecidos aquí, que hacían negocios ilegales con los hijos y nietos de los antedichos antiguos administradores, usando los bienes de la Sucesión Basilio López.

            45. Ahora bien, continuando con la historia del establecimiento de las instituciones bancarias en Puerto Rico, durante el periodo comprendido del año 1873 al 1876 continuaron sin éxito las iniciativas para establecer instituciones bancarias en la Isla. Ahora, el obstáculo para su establecimiento no era el control de una familia, sino la falta de capital líquido (escasez de numerario), la ausencia de una Ley Hipotecaria apropiada a sus fines y el poder político de algunos administradores usureros por trueque, que se habían convertido en grandes comerciantes y almacenistas. Otro de los obstáculos que se tenía que eliminar era lograr la derogación de la Ley 4, del Título 14, del Libro 5 de la Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias, que databa del año 1534. Ese estatuto protegía a los hacendados de los embargos de los acreedores si no cumplían con sus obligaciones prestatarias. La riqueza de la sociedad acaudalada puertorriqueña, compuesta por los descendientes de los administradores de Basilio López, no se podía medir en base al escaso dinero liquido que tenían, producto de las cosechas pequeñas, sino por los esclavos y terrenos que tenían fraudulentamente. Desde que falleció Jacinto en el año 1863 hasta el 1876 (13 años) los antedichos administradores no pudieron incrementar sus activos líquidos y por ende sus cosechas, debido a la escasez de numerario. Al igual que le ocurrió a la desaparecida Caja de Ahorros de San Juan, las iniciativas para establecer instituciones bancarias en la Isla fracasaban porque la Corona Española estaba reacia a autorizar el establecimiento de un banco de emisión y descuento, por el hecho de que sus proponentes no disponían del capital líquido necesario para establecerlo. Ni tampoco tenían los títulos de propiedad de los activos inmobiliarios que éstos alegaban eran de su propiedad por virtud de los cuales pudieran tomar préstamos hipotecarios en el extranjero para conseguir ese capital. Por otro lado, esa misma carencia de numerario y de instituciones bancarias en la Isla, provocó que muchos de los comerciantes acaudalados españoles, llegados a la Isla después de la muerte de Basilio y Jacinto, depositaran fuera de Puerto Rico sus ganancias comerciales ilegales, producto a su vez de muchos negocios inmobiliarios ilegales realizados con los antedichos administradores en la Isla. Sus depósitos en bancos extranjeros estaban seguros y tenían un rendimiento que nunca hubieran tenido si los hubiesen dejado en la Isla, a manos de usureros. Al respecto, para el año de 1887, el abogado y diputado en las Cortes Españolas, Rafael María de Labra, dijo y citamos:

 

"Todos los años sale de allí una cantidad considerabilísima de dinero que viene al continente, y que procede ya de los empleados, a quienes dado lo holgado de sus sueldos les queda un sobrante que envían a la Península, ya de los comerciantes y de los fabricantes de azúcar, que en gran parte son peninsulares o extranjeros, y que, naturalmente, así que hacen su cosecha realizan sus ganancias, y en lugar de dar con ellas un gran desarrollo a la riqueza del país, sitúan estos fondos en Italia, en Francia, algunos en Inglaterra y bastantes en Cataluña, de donde resulta que esta saca constante, por espacio de veinte, treinta o de cuarenta años, de los productos del país, constituye una de las más serias dificultades de la existencia económica de la pequeña Antilla. ¿ De qué manera hemos de oponernos a esta disminución de la riqueza ? ¿ De qué suerte hemos de vencer estas grandes dificultades ? El problema es complicado y yo no trato de darle en este instante todo el desarrollo que se necesita para encontrar su solución precisa. Pero, desde luego, advierto que tratándose de los empleados debía procurarse que los sueldos de los empleados activos y los haberes pasivos se consuman en el país. Y esto podría conseguirse con el sistema, que cada vez se recomienda con más calor, de dar preferencia para los destinos, tanto en Cuba como en Puerto Rico, a los que vivan allí; es decir, que para el desempeño de los cargos públicos se prefiera a los insulares y a los peninsulares que tengan carácter de permanencia, a los que no puedan ser considerados pura y exclusivamente como transeúntes."

 

Énfasis suplido.

 

Ahora bien, como única solución a su escasez de numerario, los antedichos administradores tuvieron que esperar a recibir la indemnización de 7 millones de pesos plata, producto de la emisión de 70,000 títulos con el nombre de Billetes del Tesoro de Puerto Rico, por valor de 100 pesos cada uno, con interés anual de 6% y autorizables mediante sorteos anuales garantizados por las rentas públicas de la Isla; que la Corona Española prometió pagar (canjear) cuando declaró por decreto abolida la esclavitud en la Isla en el año de 1873. Conforme al Artículo 3 del Decreto de Abolición de la Esclavitud en Puerto Rico del 23 de marzo de 1873, ésta indemnización se constituyó como la compensación a que los ex detentadores de esclavos (administradores de Basilio) tenían derecho por el acto del Estado expropiarle el control sobre 29,445 esclavos (tasados a $237.73 pesos cada uno), que constituían unos elementos principales que aseguraban su producción. Interpretándose el acto abolicionista como un acto de expropiación forzosa del Estado. Muchos consideraron que la compensación de 7 millones ofrecida por el Estado era muy baja, por el hecho de que el valor real de los esclavos era de 30 millones de pesos plata (a 1,018.84 pesos cada uno). No obstante, pese a su inconformidad, no tuvieron más alternativa que aceptarla. Los antedichos Bonos, que fueron impresos en España, fueron remitidos a Puerto Rico, a fin de que fueran distribuidos a todos los ex poseedores ilegales de esclavos. Como apreciamos, la compensación por la propiedad esclava expropiada, que debió haber recibido la Sucesión Basilio López Martín, la recibieron manos ajenas a ella, sin derecho alguno. El 12 de junio de 1875, el Rey de España, Su Majestad, Alfonso XII, autorizó al ministro de Ultramar, Adelardo López de Ayala, a contratar el empréstito de 35 millones de pesetas destinado a pagar la indemnización. Para diciembre de 1875 no se había colocado el empréstito y se procedió a expedir unas carpetas provisionales hasta que se confeccionaran los 70,000 títulos mencionados. Estos títulos serían canjeables por los billetes del Tesoro tan pronto estuvieran impresos. El proceso de canje de los Bonos fue presupuestado por la Real Intendencia de Hacienda Pública de Puerto Rico, a razón de $500,000 pesos anuales contra el Tesoro General de Puerto Rico. Y el mismo se realizó por un sistema de sorteos al azar, que por decreto se supone se extendiera por un periodo de 17 años, comenzando en el 1873, pero que en la práctica se extendió por 14 años, comenzando el 15 de diciembre de 1876, por decreto del Gobernador Capitán General de Puerto Rico, don Segundo de la Portilla Gutiérrez. Para la fecha del 20 de septiembre de 1877 salían confeccionados del puerto de Santander en España para Puerto Rico los 70,000 billetes confeccionados. Entonces, para el 10 de noviembre de 1877, a pesar de la penosa operación de poner en ellos 210,000 firmas, de las que sólo 70,000 eran de estampillas, se anunciaba el canje de carpetas por títulos (cédulas) definitivos. Desde los comienzos de 1877 se continuó la celebración de sorteos de amortización de billetes en pago de indemnización correspondiente del presupuesto del año 1875 al 1876. Así sucesivamente se celebraron 15 sorteos de amortización de carpetas por billetes hasta completar el proceso el 12 de mayo de 1890, cuando se amortizaron los últimos 4,662 billetes.

            46. Ahora bien, así las cosas, una vez los descendientes de los administradores originales de Basilio López (ahora la clase acaudalada de Puerto Rico) comenzaron a recibir ilegalmente los billetes del Tesoro correspondientes, se confrontaron con el problema de que como el canje de los mismos era por sorteo al azar, la solución a sus problemas de escasez de numerario (moneda) dependía enteramente de la suerte que tuvieran durante el antedicho periodo de 14 años. Ahora, para muchos, su escasez o abundancia de capital líquido dependía de cuando sus billetes del Tesoro se iban a convertir en moneda corriente. Asemejándose la situación a apostarle a la Lotería por 14 años, donde la suerte determinaba en cual de esos años el tenedor del billete podía redimirlo por dinero real. Definitivamente que esa situación no fue del agrado de muchos, porque no estaban dispuestos a esperar. Por otro lado, aparte del numerario que recibía el Tesoro de Puerto Rico de España para redimir los billetes, no había en la Isla el numerario adicional para acelerar la redención de los mismos. A esos efectos, debido a esa inconformidad, a partir del año 1877, los antedichos administradores comenzaron a utilizar en todas sus transacciones comerciales los billetes del Tesoro sin canjear como si fuera papel moneda. Creándose en el sistema comercial de la Isla un tráfico de valores a semejanza de una circulación monetaria sin serlo realmente. Esto causó que los billetes fueran pasando a manos terceras, a cambio de productos y servicios con valor equivalente.

            47. Ahora bien, así las cosas, para el año de 1877 continuaron sin éxito las iniciativas para establecer instituciones bancarias en la Isla. Para ese año, todavía el Gobierno Supremo de España estaba reacio a autorizar el establecimiento de un banco de emisión y descuento, por el hecho de que sus proponentes no disponían del capital líquido necesario para establecerlo. Ni tampoco tenían los títulos de propiedad de los activos inmobiliarios que éstos alegaban eran de su propiedad por virtud de los cuales pudieran tomar préstamos hipotecarios en el extranjero para conseguir ese capital. Su escasez de numerario (moneda) no les permitía progresar. Los descendientes de los administradores originales de Basilio López (ahora la clase acaudalada de Puerto Rico) tenían ilegalmente unos terrenos que no podían ponerlos a producir al no tener capitales líquidos. Por otro lado, ya no tenían la mano de obra gratis de los esclavos, ahora personas libres. Ahora, aunque tenían el potencial de recibir dinero de la indemnización para resolver sus necesidades de capital líquido, el largo tiempo de espera (14 años), para canjear esos billetes del Tesoro en dinero líquido, significaba estar igual que antes de recibirlos, con las manos atadas. Con el agravante de que para no perder los terrenos que detentaban, tenían que pagar contribuciones al Estado, aunque los mismos estuvieran improductivos. En esa época se planteó la interrogante de que:  ¿ Como era posible cumplir con el Estado en términos contributivos si por otro lado el Estado no cumplía con ellos, ni aceleraba el proceso de canje de los bonos de la indemnización ?. Sin dinero, sin esclavos y sin producción agrícola su bancarrota era inminente. Definitivamente tenían que hacer algo para resolver el problema. La situación no era fácil para los descendientes de los administradores fraudulentos. Todo era producto de una reacción en cadena. Y un circulo vicioso. Para dar un ejemplo hipotético, los tenedores de bonos de la indemnización, que no querían o podían esperar al cobro por sorteo y querían conseguir dinero rápido, necesitaban de un banco que les prestara dinero líquido (moneda) contra el valor de los bonos, usando los mismos como colateral o garantía. Por otro lado, la capacidad prestataria del banco estaría limitada al efectivo disponible en caja. Y el efectivo disponible en caja dependía del ingreso proveniente de cualquiera de las siguientes fuentes: 1) la venta de sus acciones, que lamentablemente no era alternativa por el hecho de que los accionistas no las estaban comprando con dinero en efectivo, sino con los mismos bonos de la indemnización del Tesoro de Puerto Rico (a manera de trueque); 2) del efectivo que se recibiese del Tesoro de Puerto Rico al irse amortizando los bonos depositados que los clientes habían dado en garantía (capital realizado), que lamentablemente era el mismo mal que se intentaba remediar; 3) de los préstamos que el banco tomara al Tesoro de Puerto Rico, colaterizados con unas garantías hipotecarias que no existían. Por el hecho de no existir títulos inmobiliarios de propiedad, ni una Ley Hipotecaria acorde a sus fines y tampoco un Registro de la Propiedad, negocio que lógicamente el Tesoro de Puerto Rico no iba a aceptar; 4) o de los préstamos que el banco tomara al Tesoro de Puerto Rico, colaterizados con los mismos bonos, negocio que el Tesoro de Puerto Rico no iba a aceptar porque drenaría al mismo Tesoro de Puerto Rico quedando el Gobierno sin dinero para operar. Por otro lado, los clientes del banco que desearan hipotecar los terrenos que detentaban para obtener dinero para cosechas u otros fines, tampoco les iba a ser posible por el hecho de no existir títulos inmobiliarios de propiedad, ni una Ley Hipotecaria acorde a sus fines y tampoco un Registro de la Propiedad. Por otro lado a la inversa, el hecho del banco no poder otorgar préstamos hipotecarios a sus clientes causaría que su capacidad de generar ganancias para los accionistas mediante el ingreso por intereses sería nulo. Así que las interrogantes que muchos se hicieron fue: ¿ Como se iba a resolver la situación ? ¿ Que debería implantarse primero ? ¿ La Ley Hipotecaria o el banco ? ¿ Como se iba a implantar una Ley Hipotecaria sino habían títulos de propiedad que inscribir ? Como ya mencionamos, los que no querían o podían esperar al cobro por sorteo de los bonos y querían conseguir dinero rápido, necesitaban tomar dinero prestado a un banco. Y los que querían establecer un banco de emisión y descuento PRIMERO necesitaban el capital líquido. SEGUNDO, necesitaban que el Gobierno de España promulgara una Ley habilitadora a tales fines. Y TERCERO, necesitaban que el mismo Gobierno de España promulgara una Ley Hipotecaria para Puerto Rico ajustada a sus fines, para que: 1) los descendientes de los administradores originales de Basilio López pudieran fabricar y registrar por actos de simulación absoluta los títulos de propiedad que no tenían ni nunca tuvieron, a manera de un artífice. Siendo el acto fraudulento lo que se inscribiría y no el contrato puesto que nunca existiría ab initio por haber carecido de objeto, consentimiento y causa ciertos. No amparándoles periodo sanatorio alguno por el hecho de que la prescripción no descursa contra lo que no existe; 2) y para que los préstamos bancarios fraudulentos, colaterizados por las hipotecas inexistentes en virtud de los antedichos títulos de propiedad inexistentes ab initio, estuvieran supuestamente garantizados.

            48. Como remedio a la difícil situación económica que atravesaba Puerto Rico para el año 1877, algunos de los descendientes de los administradores originales de Basilio López (ahora la clase acaudalada de Puerto Rico) comenzaron a ver nuevamente en el poder político el instrumento de lucha idóneo para solucionar sus problemas económicos. Ciertamente, el acceso al poder político les facilitaría las herramientas necesarias para conseguir que España promulgara leyes a su favor para viabilizar el establecimiento de un banco de emisión y descuento, y una Ley Hipotecaria acorde a sus fines. Definitivamente que ahora estaban emulando al fenecido Jacinto López Martínez, que acostumbraba a elogiar y adular a los gobernadores de turno con poderes omnímodos. Como lo hizo con Miguel de la Torre (1822 al 1837), Francisco moreda y Prieto (1837 al 1838), Miguel López de Baños (1838 al 1841), Santiago de Méndez Vigo (1841 al 1844), Rafael de Aristegui y Vélez (1844 al 1847), Juan Primm (1847 al 1848), Juan de la Pezuela y Cevallos (1848 al 1851), Enrique de España y Taberner (1851 al 1852), Fernando de Norzagaray (1852 al 1855), Andrés García Gamba (1855), José Lemery (1855 al 1857), Fernando Cotoner (1857 al 1860), Sabino Gamir (1860), Rafael Echagüe (1860 al 1862) y Rafael Izquierdo (1863 al 1865). A pesar de que desde el año 1869 se habían fundado en Puerto Rico dos partidos políticos conocidos como el Partido Liberal (que también se le conoció con los nombres de: Partido Liberal Reformista, Partido Autonomista y Partido Liberal Fusionista) y el Partido Conservador (que también se le conoció con los nombres de: Partido Liberal Conservador, Partido Español sin Condiciones o Partido Incondicionalmente Español), hasta el año de 1877 no fue mucho lo que los descendientes de los administradores Basilio López como correligionarios de uno u otro partido pudieron hacer para influir en los gobernadores de turno y en España para que se aprobaran leyes a su favor para viabilizar el establecimiento de un banco de emisión y descuento, y una Ley Hipotecaria acorde a sus fines. La razón principal para ello lo fue la falta de capital, que se tradujo a falta de poder político. Y tampoco tenían los títulos de propiedad de los activos inmobiliarios que éstos alegaban eran de su propiedad por virtud de los cuales pudieran tomar préstamos hipotecarios en el extranjero para conseguir ese capital. La fundación de los antedichos partidos políticos ocurrió como consecuencia directa de los cambios políticos que sufrió España a partir del año 1868, cuando por un golpe revolucionario, quedó derrocada la monarquía absolutista borbónica. A ésta revolución le se conoció como "La Gloriosa". Una vez consolidado el triunfo de la revolución en España, se estableció allí un Gobierno Provisional que convocó a unas Cortes constituyentes con el fin de redactar una nueva Constitución para la nación. El fruto de esa labor fue el nacimiento de la Constitución Española de 1869. Siendo la cuarta en la historia de España. Reconocida como la más liberal de todas las tres anteriores del 1812, 1820 y 1836. La misma contenía una carta de derechos individuales en que se reconocía el sufragio universal masculino. Lamentablemente la nueva Constitución no se hizo extensiva a las colonias como Puerto Rico. Mientras en España comenzó a regir por tercera vez en su historia un gobierno de corte constitucional, en Puerto Rico continuó rigiendo el poder omnímodo del gobernador de turno, que se asemejaba al derrocado gobierno absolutista monárquico. En España el poder real quedó limitado, ya que la facultad de legislar residía exclusivamente en las Cortes y el veto real fue suspendido. El Gobierno Provisional restableció el derecho en la Isla de elegir diputados a las Cortes, reservándose al Gobernador la suspensión del mismo, si ello fuera necesario por razones de orden público. Al anunciarse el decreto, la Isla contaba con tres circunscripciones y podía elegir siete diputados. Además, el recién establecido Gobierno Provisional flexibilizó un tanto las leyes relativas a la libertad de expresión y al derecho de reunión durante periodos eleccionarios. Así en el año de 1870 se restauró la Diputación Provincial, que era un organismo semi representativo, de carácter administrativo en el ámbito insular, constitucionalmente creado, constituido por nueve miembros. Donde su presidente era el Gobernador, el vicepresidente era el Intendente y los siete restantes, con tres suplentes, eran propietarios. Siendo sus posiciones, con excepción del Gobernador, electivas. Este cuerpo entendía en asuntos internos del país: formaba repartos contributivos de los pueblos, examinaba las cuentas de los Ayuntamientos, regulaba la inversión de fondos públicos, organizaba nuevos municipios, proponía obras públicas, cuidaba de los establecimientos piadosos y benéficos, fomentaba la agricultura, la industria, el comercio y promovía la educación. A partir del 1869 la Isla estaba dividida en dos tendencias políticas, a saber: los liberales y los conservadores. Los partidos políticos de Puerto Rico eran el reflejo de los mismos partidos políticos que estaban en España. Por ende, las ideas insulares eran el reflejo de las ideas peninsulares. El Partido Liberal en España lo presidía Práxedes Mateo Sagasta y el Partido Conservador, Antonio Cánovas del Castillo. El programa del Partido Liberal se declaraba en favor de que se hiciera extensiva a la Isla la Constitución del 1869 para que ésta disfrutara de los mismos derechos que las demás provincias españolas. Además, abogaba por la abolición de la esclavitud en Puerto Rico. Por otro lado, el programa del Partido Conservador se declaraba en favor del progreso material de la colonia. Se oponían a la extensión a Puerto Rico, para el disfrute de los puertorriqueños, del Título I de la Constitución Española de 1869. Eran renuentes a toda clase de reformas tales como la abolición de la libreta de jornaleros, la abolición de la esclavitud, la amplitud del sufragio electoral y de la extensión a la Isla de las leyes que equiparasen el régimen gubernamental insular al de las demás provincias españolas. Como la Ley de la Diputación Provincial (Ley Municipal de 1870) y a la Ley electoral del 11 de marzo de 1873, que declaraba electores a todos los individuos mayores de 21 años, que pagasen cualquier cuota contributiva directa al Estado, o que supiesen leer y escribir. Este partido mantuvo una cerrada supremacía por casi 25 años y estuvo completamente opuesto a la asimilación hasta 1894. Siempre propulsó el régimen colonial imperialista. Para mantener su hegemonía éste Partido sostenía en Madrid, España, "agentes" que hacían propaganda alarmista cada vez que se vislumbraba algún cambio político que pudiese arrebatarle el poder político que detentaban. También fue práctica del conservadurismo acceder al cuneirismo que permitía al Ministro de Ultramar de turno seleccionar españoles residentes en España como Diputados a Cortes en representación de Puerto Rico. Aunque que éstos diputados producto del cuneirismo  no conocían la Isla ni sus problemas, contaban con la aceptación sui generis de los conservadores insulares. No menos importante, los prohombres, especialmente los presidentes del Partido, ofrecieron agasajos y amistad (aunque pasajera e interesada) a los gobernadores de turno, que como llegados a un país extraño (Puerto Rico), no tenían el más mínimo vínculo afectivo ni de entendimiento con los sucesos locales. Como desde principios de la colonización, imperaba en la isla de Puerto Rico un Régimen colonial de tipo administrativo, inspirado en el sistema mercantilista, cuyas bases lo constituían la Nueva Recopilación de Leyes de Indias del 1691, la mayor parte de cuyas disposiciones databan de los tiempos de Felipe II y Felipe III y la Novísima Recopilación del 1795, cuerpo legal que consagraba el absolutismo monárquico. Dando al Gobernador, según las disposiciones del Libro III de las Leyes de los Reinos de Indias, poderes absolutos y omnipotentes en la Isla. Como Capitán General, teniendo la dirección de la milicia y la marina. Como Intendente, teniendo poderes económicos al mando de los Negocios de la Hacienda Pública. Como Juez Superior, teniendo poderes judiciales interviniendo en la administración de la justicia. Como Vicepatrono Real, teniendo poderes eclesiásticos participando en la administración de la Iglesia. No existiendo un organismo representativo externo imparcial, que pudiera servir de freno a los excesos del Gobernador. El Partido Conservador fue el primer partido político de Puerto Rico. Y el mismo fue fundado en el año 1869 por uno de los descendientes de los administradores de Basilio López, a saber el antedicho José Ramón Fernández Martínez, conocido como el "Marqués de la Esperanza", con el endoso de su amigo entrañable conservador, el Gobernador Capitán General de Puerto Rico, José Laureano Sanz y Posee. A éste Partido pertenecía la mayoría de los españoles peninsulares. Entre ellos estaban los ricos comerciantes y terratenientes, los empleados públicos, especialmente los de alta burocracia, los oficiales castrenses, de la marina y del clero, los oficiales licenciados del ejército, los guardias civiles, los dependientes de comercio reclamados por comerciantes peninsulares y además muchos puertorriqueños, especialmente los adinerados, como los antedichos administradores. En Puerto Rico se celebraron elecciones para diputados provinciales en el mes de febrero de 1871, que resultaron en un triunfo total de los liberales. El 11 de marzo de 1871, los conservadores "puros" cambiaron un poco la imagen del Partido, cambiándole el nombre a Partido Liberal Conservador con el Marqués de la Esperanza en la presidencia, y don Pablo Ubarri Capetillo en la vicepresidencia. Se llamaron "liberales" porque reclamaban ser amantes del progreso y del desarrollo moral y material de la Isla, pero se mantenían consecuentes al principio de autoridad e incondicionales cumplidores de la voluntad del Poder Supremo de España. Ante el fracaso eleccionario, los conservadores trataron de impugnar las Actas de elección, pero las Cortes las aprobaron. A esos efectos, iniciaron seguidamente una campaña de difamación contra los liberales a la vez que trataban de abrir un abismo de odio entre puertorriqueños y españoles. Mientras tanto, los diputados liberales por Puerto Rico sostenían una ardua lucha porque se extendiera a la Isla la Constitución Española del 1869, la abolición de la Esclavitud y la libertad de comercio. Como mayoría en la Diputación Provincial (la tercera en la historia de Puerto Rico) los liberales iban ganando terreno, pero parte de sus demandas no se lograron hasta el establecimiento de la primera república española en el año de 1873. A fines del mes de octubre de 1873, el Gobierno de la República suprimió las facultades omnímodas otorgadas a los gobernadores de Puerto Rico por el decreto del 28 de mayo de 1825, ratificado por el de 28 de noviembre de 1867. Lamentablemente, en el mes de enero de 1874 ocurrió un golpe de estado en España que destituyó al gobierno republicano y trajo eventualmente las restauración borbónica en España en la persona del Rey Alfonso XII. A este golpe se le conoció como "La Paviada". Una vez más, Puerto Rico quedaba sujeto a los vaivenes políticos de la metrópoli. El nuevo gobierno que se estableció en Madrid era de corte conservador. El Rey Alfonso XII entregó el Poder a un Ministerio conservador en el que figuraban como presidente, don Antonio Cánovas del Castillo, quién desde 1870 había declarado sus simpatías alfonsinas, y don Adelardo López de Ayala, como Ministro de Ultramar a cargo de los asuntos de las colonias como Puerto Rico. El presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo, se había distinguido por ser un enemigo de las reformas coloniales. No sorprende, pues, que la primera orden que se cursó para Puerto Rico fue la del restablecimiento de las odiadas facultades omnímodas del gobernador. Esto significó un rudo golpe para los liberales reformistas. Como miembros de la Diputación Provincial, los liberales fueron despojados de sus cargos públicos. De manera que tanto la Diputación Provincial, los ayuntamientos y la representación en las Cortes quedó en manos de los conservadores, quienes gozaban del favor del nuevo gobernante ultraconservador y déspota, José Laureano Sanz y Posee, que vendría a gobernar a Puerto Rico por segunda vez, comenzando el 2 de enero de 1874. Una vez éste al mando, se prohibieron las organizaciones políticas, se ordenó la disolución de la anterior Diputación Provincial liberal y se procedió a formar una nueva con los conservadores, presidida por José Ramón Fernández Martínez, conocido como el "Marqués de la Esperanza", que tendría vigencia hasta el año de 1879. A consecuencia de éstas medidas, el Partido Liberal Reformista quedó prácticamente disuelto. A pesar de que en España el Rey Alfonso XII promulgó una nueva Constitución (la quinta en la historia española) para el 30 de junio de 1876, estableciendo un gobierno de corte monárquico constitucional, la misma no se hizo extensiva a la Isla inmediatamente. El Gabinete de Antonio Cánovas del Castillo nunca estuvo dispuesto a que la misma se extendiera a Puerto Rico realmente. Para la fecha del 2 de abril de 1881, la misma se hizo extensiva a la Isla, por gestión de Práxedes Mateo Sagasta, cuando sucedió a Cánovas como presidente del Consejo de Ministros. Esta Constitución del 1876 dispuso que con respecto a Cuba y Puerto Rico las mismas serían representadas en la Cortes en la forma que determinará una ley especial. Dada a la naturaleza puramente declarativa de la Carta de Derechos, la extensión de ésta Constitución a Puerto Rico no le dio la facultad para disfrutar y exigir sus derechos civiles más elementales, ya que el Gobierno se abstuvo de hacer aplicables aquí las leyes dictadas al amparo del Artículo 14 para hacer efectivas sus disposiciones y dejó a la Isla sujeta a los poderes omnímodos del Gobernador reconocidos por el Artículo 1ro del Real Decreto del 9 de junio de 1878 y la Ley Provincial de 1878, que dejaba subsistente la irresponsabilidad del ejecutivo, ya que de ella se habían suprimido los Artículos que establecían dónde y cómo había de ser acusado y juzgado el Gobernador. Esto causó que las esperanzas de los liberales de poder disfrutar de los derechos civiles se desvanecieran. Así el Partido Liberal Reformista, desfavorecido por el gobierno, otra vez quedó desorganizado y en desbandada. Finalmente se retiró del proceso electoral, quedando dominada la Isla por la política conservadora. Mientras el Gabinete de Antonio Cánovas del Castillo gobernó los destinos de España las iniciativas de corte liberal fueron ignoradas. El Gabinete Cánovas sólo estaba al servicio de adelantar los intereses económicos de sus acaudalados correligionarios conservadores.

            49. Ahora bien, así las cosas, yendo un poco para atrás en la historia, para el año de 1874 muchos pensaron que con el advenimiento de la nueva administración de gobierno insular y peninsular de corte ultraconservador, existían las condiciones idóneas para que de una vez y por todas se consiguiera el establecimiento en la Isla de las tan ansiadas instituciones bancarias de emisión y descuento. Algunos de los descendientes de los administradores originales de Basilio López pensaron que la posibilidad era bien real. A esos fines, incursionaron en la política, estableciendo partidos políticos que llegaron al poder. Ejemplo de esto lo fue el caso de José Ramón Fernández Martínez, conocido como el "Marqués de la Esperanza", quién para ese año de 1874 comenzó con los preparativos para establecer una institución bancaria de emisión y descuento. Este tenía casi todas las herramientas del poder político para lograrlo. Por el hecho de que era amigo personal del gobernador Sanz, era el presidente de la Diputación Provincial de corte conservador y era el máximo líder del Partido Conservador. Definitivamente su poder político era insuperable. No obstante, le faltaba el elemento principal para el logro de su objetivo, que era el capital o poder económico. La escasez de numerario en la Isla era evidente. Tampoco tenía el título de propiedad de los activos inmobiliarios de la Hacienda La Esperanza en el pueblo de Manatí, que éste alegaba era de su propiedad, por virtud del cual pudiera tomar algún préstamo hipotecario en el extranjero para conseguir ese capital necesario. Sin poder económico, la efectividad de su poder político era inútil. Además, por otro lado, en adición al antedicho obstáculo, varios sucesos de tipo político le empañaron sus planes. Uno de esos sucesos lo fue cuando para la fecha del 9 de noviembre de 1875, su amigo entrañable José Laureano Sanz y Posee fue invitado por cable a dimitir. Y aunque éste se negó a hacerlo, el 17 de dicho mes fue relevado del cargo de Gobernador de Puerto Rico. Cargo que finalmente entregó el 15 de diciembre de 1875, a su sucesor don Segundo de la Portilla Gutiérrez. Antes de su partida, los conservadores se comprometieron a elegir los diputados a Cortes que Sanz les recomendara, cerrando con tales actos de adulación, aquel monstruoso interregno de tiranía. Al cesar Sanz, los liberales tal vez pensaron en que su sucesor sería un hombre de pensamiento liberal, pero la política que había prevalecido de alternar en el mando de la Isla a conservadores y liberales cesó para dar paso a gobernadores conservadores. Así las cosas, cuando el teniente general Segundo de la Portilla Gutiérrez se encargó de la gobernación, se sintió coaccionado con el "compromiso político" contraído por los conservadores con el general Sanz de favorecer a todo trance las candidaturas de diputados a Cortes ya convenidas. Como sanción por ese acto de coacción, el gobernador Segundo de la Portilla Gutiérrez ordenó clausurar el Casino Español de San Juan, que era el centro de actividades del Partido Conservador. Como remedio a la situación de ánimos deteriorados, rápidamente y sin perder tiempo, para el 18 de enero de 1876 el "Marqués de la Esperanza" se reunió con el gobernador de la Portilla para adularlo y mostrarle adhesión franca. Teniendo ese acto hipócrita el efecto de calmar sus ánimos. Así las cosas, el asunto quedó en nada al prescribir el caso. Al ver la actitud del incumbente, los liberales creyeron que había llegado el momento para reorganizarse, pero pronto sufrieron tamaño desengaño cuando de la Portilla solicitó el consejo y apoyo de los conservadores al acercarse las elecciones para diputados a Cortes. Así las cosas, los liberales se acogieron al retraimiento (no votaron), asegurando el triunfo de los conservadores. Ahora, aunque el "Marqués de la Esperanza" tenía relaciones políticas cordiales con el gobernador de la Portilla, por ser de corte conservador, lamentablemente de la Portilla no le tenía el mismo afecto que su amigo Sanz. Ahora, el "Marqués de la Esperanza" ya no tenía un aliado incondicional como amigo para lograr sus fines de lucro bancario. Ante esa falta de apoyo, para la fecha del 5 de diciembre de 1876, el "Marqués de la Esperanza" decidió renunciar a la candidatura de Diputado a las Cortes por el Distrito de San Juan, aunque siguió ocupando los puestos de presidente de la Diputación Provincial y máximo líder del Partido Conservador hasta el año de 1879. Ahora bien, así las cosas, habiendo pasado casi 4 años desde que comenzó su gestión bancaria en el 1874, cuando llegó el año de 1877, al percatarse el "Marqués de la Esperanza" de que el Gobierno insular y peninsular no daba pasos conducentes al establecimiento de un banco de emisión y descuento en la Isla, a pesar de que para el susodicho año de 1877 la escasez de numerario en la Isla comenzó a resolverse poco a poco, producto de la amortización de los bonos de la indemnización a ex detentadores de esclavos del Tesoro de Puerto Rico; para la fecha del 1 de mayo de 1877 éste tomó la decisión de fundar una institución financiera bajo el nombre de Sociedad Anónima de Crédito Mercantil, al amparo de varias disposiciones legales para la constitución de Sociedades Anónimas estatuidos en la Real Cédula del 29 de Noviembre de 1853, al amparo a su vez de una ley decretada en España del 28 de Enero de 1848 y de su reglamento promulgado el 17 de Febrero de 1848. La misma se ubicó en la calle San José, frente a la antigua Plaza de Armas en San Juan. Cuando ésta institución se fundó, fungieron el fraudulento "Marqués de la Esperanza" como su Director y el antedicho Pablo Ubarri Capetillo "Conde de San José de Santurce" como su Vice Director. De esta manera el "Marqués de la Esperanza" creó una institución cuyo objetivo lo fue el de acaparar los pequeños capitales que se iban formando, producto a su vez de la amortización por sorteo (al azar) de los bonos de la indemnización a ex detentadores de esclavos del Tesoro de Puerto Rico. Pequeños capitales que con el tiempo se convertirían en grandes fortunas. Producto del fraude a la Sucesión de Basilio López Martín. Representando esa iniciativa fundacional para el "Marqués de la Esperanza", en una oportunidad única para tener y controlar la economía insular. Que a su vez haría efectivo el poder político que ya detentaba. Constituyéndose directamente ese poder económico en poder político. Capaz a su vez de influenciar en virtud de ese poder monetario al Partido Conservador en España y al Consejo de Ministros presidido por Antonio Cánovas del Castillo, para que éstos aprobaran leyes a su favor para viabilizar el establecimiento de un banco de emisión y descuento, y una Ley Hipotecaria acorde a sus fines. Definitivamente si el "Marqués de la Esperanza" no hubiera dado ese paso adelante como precursor, seguramente otro líder político a semejanza de un ave de rapiña lo hubiera hecho. Teniendo la consecuencia directa de arrebatarle el poder y la posición que el "Marqués de la Esperanza" detentaba en la esfera política. Poder económico significaba poder político. Esta Sociedad Anónima de Crédito Mercantil, se estableció con un capital autorizado de 3 millones de pesos plata, constituido por 15,000 acciones de 200 pesos plata cada una. Estas acciones podían ser pagadas bien con dinero o con los bonos del Tesoro de Puerto Rico, emitidos para indemnizar a los antedichos fraudulentos ex detentadores de esclavos. Esta institución funcionó como un banco sin serlo en la realidad, porque nunca se le autorizó a funcionar como tal y tampoco contó con la facultad para emitir moneda, debido a que esa facultad sólo estaba reservada para el Banco de España. Entre sus accionistas, estaban el propio fundador y otros como el antedicho ladrón "honorable" Leonardo Igaravídez y Maldonado, "Marqués de Cabo Caribe". Debido a la escasez de numerario, sus accionistas optaron por la entrega a la institución de los bonos de la indemnización como colateral para adquirir las acciones. Según se desprende de sus memorias financieras, para el año 1877 se habían inscrito sólo 10,654 acciones de las 15,000 emitidas. Donde sólo 328 acciones se habían pagado en metálico (con 65,600 pesos plata españoles), producto de las amortizaciones recibidas de los bonos desde que el Tesoro comenzó los desembolsos en 15 de diciembre de 1876. Representando las 10,654 acciones un capital no realizado de 2,130,800 pesos y las restantes 4,346 acciones de las 15,000, un capital no realizado de 869,200 pesos. Concluyéndose por lo antedicho, que la institución tenía en sus inicios un capital real para sus operaciones de 65,600 pesos.

            50. Ahora bien, así las cosas, cuando llegó el año de 1878, la Sucesión de Basilio López Martín continuaba amordazada e ignorante de sus derechos domínicos de propiedad. Debido al ocultamiento de los documentos sucesorios, sumado al hecho de que los descendientes de los administradores de Basilio eran los que tenían el poder político y judicial en la Isla, estaban con las manos atadas. Así las cosas, por otro lado, a pesar de que la escasez de numerario en la Isla se iba resolviendo poco a poco con los ingresos que se recibían de la amortización de los bonos del Tesoro de Puerto Rico, los descendientes de los administradores de Basilio López y otros se vieron en la necesidad de idearse otros métodos para conseguir los capitales líquidos que necesitaban para establecer distintos negocios y progresar económicamente. Estos entendían que no podían esperar años para cobrar los bonos del Tesoro y resolver sus necesidades de capitales. A pesar de que éstos tenían ilegalmente grandes extensiones de terrenos, no podían ponerlos a producir porque no tenían los capitales requeridos. Y mientras iba pasando el tiempo, las contribuciones inmobiliarias al Estado se iban acumulando hasta ocasionar que muchos perdieran las propiedades al no poder pagarlas. Algunos para no perderlas utilizaban fraudulentamente los pequeños ingresos de los bonos ya amortizados para pagar esas contribuciones. Como remedio a la situación, muchos vieron que la única solución al problema lo era el de poder conseguir esos capitales mediante ofrecer los inmuebles ilegalmente ocupados como colaterales para tomar dinero prestado. En otras palabras, vieron que la solución a la carencia de capitales estaba en la de tomar préstamos hipotecarios gravando fraudulentamente los terrenos ilegalmente ocupados. Aunque de primera instancia la idea les pareció excelente, se confrontaron con varios problemas para llevarla a cabo. El gran obstáculo que tuvieron lo fue el hecho de que ninguna institución financiera extranjera ni local, como la antedicha Sociedad Anónima de Crédito Mercantil, estaba dispuesta a otorgarles los préstamos garantizados con hipotecas sobre las propiedades inmuebles que detentaban. Esta negativa en la concesión de préstamos hipotecarios se debió a que los peticionarios (entiéndase los descendientes de los mayordomos, agregados, arrendatarios, encargados, apoderados, mandatarios y administradores de las estancias, hatos y haciendas de Basilio López) no tenían ni nunca habían tenido los títulos de propiedad de los terrenos que ocupaban ilegalmente. En otras palabras, no tenían las escrituras probatorias de la titularidad de los terrenos. El hecho de que a principios del año 1878 no se hubiera promulgado una Ley Hipotecaria para Puerto Rico, tal y como la conocemos al presente, realmente no fue el obstáculo mayor que los peticionarios tuvieron para la obtención de los préstamos hipotecarios, como muchos historiadores han querido hacer creer. Si los peticionarios hubiesen tenido los títulos de propiedad, les hubiese sido fácil la obtención de los préstamos hipotecarios, porque como ya habíamos mencionado anteriormente en el párrafo 18, desde el año de 1769 tenía existencia en la Isla un organismo gubernamental donde registrar esos préstamos conocido como el Registro de Anotadurías de Hipotecas. En otras palabras, la carencia de un organismo gubernamental donde poder registrar las hipotecas nunca fue la verdadera razón para que las instituciones financieras extranjeras o insulares les denegaran a los peticionarios los préstamos hipotecarios que deseaban se les aprobasen. La verdadera razón por lo cual las instituciones financieras extranjeras y locales estaban reacias a otorgarles los préstamos hipotecarios solicitados lo fue el hecho de que como los peticionarios no tenían ni nunca habían tenido los títulos de propiedad de los terrenos que ocupaban ilegalmente, no podían constituir hipotecas en ellos. Como sabemos, una hipoteca no se puede constituir sobre un inmueble que no tiene título de propiedad. Si no existe el título de propiedad la hipoteca tampoco existe, por el hecho de que la misma se constituye (nace) contra el título, gravando ese título. ¿ Como se puede gravar un inmueble en virtud de un título de propiedad que no existe ni nunca ha existido ? Legalmente, los peticionarios no podían constituir hipotecas por instrumentos públicos por la sencilla razón de que carecían del otro instrumento público probatorio de su titularidad (el título de propiedad constituido en escritura pública) en el cual se constituiría el gravamen inmobiliario. Todo era el producto de una reacción en cadena. Sin el título de propiedad no existía la escritura y sin la escritura no se podía constituir la hipoteca a registrarse en el Registro de Anotadurías de Hipotecas. A éste organismo sólo tenían acceso las hipotecas insulares otorgadas por virtud de instrumentos públicos, constituidas a su vez en virtud de títulos inmobiliarios auténticos (títulos de propiedad), que se hubiesen constituido a su vez en instrumentos públicos, como las escrituras que se suscriben ante un Notario Público (antes Escribano). No siendo el propósito del organismo el de registrar las compraventas simples de bienes inmuebles, como se hace en el Registro de la Propiedad moderno. Aunque si el de la expedición de certificaciones de deudas sobre todos los bienes inmuebles adquiridos por virtud de instrumentos públicos nacidos del ordenamiento jurídico positivo en el acto del otorgamiento. Ahora bien, así las cosas, como remedio a la situación que les impedía la obtención de los préstamos hipotecarios deseados, los descendientes de los mayordomos, agregados, arrendatarios, encargados, apoderados, mandatarios y administradores de las estancias, hatos y haciendas de Basilio López ejercieron presión sobre los principales líderes políticos del Partido Conservador, que era el partido en el poder en Puerto Rico para ese entonces, para que resolvieran la situación. A esos efectos, para el año de 1878, José Ramón Fernández Martínez  "Marqués de la Esperanza" y Pablo Ubarri Capetillo "Conde de San José de Santurce", como máximos líderes de la Diputación Provincial y el Partido Conservador, cabildearon en las Cortes de España con el fin de que el Gabinete Cánovas hiciera extensiva a la Isla la reformada Ley Hipotecaria del 21 de diciembre de 1869 que estaba vigente en España, que a su vez había reemplazado la anterior Ley Hipotecaria del 8 de febrero de 1861 que había regido en España. Como resultado de ese fuerte cabildeo de corte conservador, lograron que para la fecha del 6 de diciembre de 1878 las Cortes Españolas controladas por el Gabinete Cánovas hicieran extensiva a la Isla, con ciertas modificaciones, la antedicha Ley Hipotecaria de España de 1869, asignándole el nombre de Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico. La misma debió haber comenzado a regir en la Isla para el 1 de enero de 1880. Pero por ciertas modificaciones que ésta debía sufrir para conformarla a la situación de Puerto Rico, por decreto del 19 de diciembre de 1879 se prorrogó su entrada en vigor hasta el 1 de mayo del año 1880. Esta Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico derogó la Ley del 1769 que había creado el Registro de Anotadurías de Hipotecas en la Isla. Dando paso a un nuevo organismo del Estado que se conoce hasta hoy día como el Registro de la Propiedad o popularmente como el Registro moderno. La nueva Ley, permitía la inscripción en el Registro de la Propiedad tanto las compraventas como las hipotecas, siempre que se hubieran suscrito en instrumento público ante Notario. El motivo principal que tuvieron los descendientes de los administradores de Basilio López para impulsar el advenimiento de la Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico lo fue el hecho de ésta Ley facilitó la publicación mediante inscripción del mero acto de detentar un inmueble. O sea, el mero acto de ocuparlo sin derecho alguno a ello y sin permiso de nadie. Aunque el ocupante de ese inmueble no tuviera ningún documento demostrativo de la titularidad del mismo (título escrito de dominio). Siendo ese acto publicitario uno meramente declarativo, no constitutivo, ni tampoco fuente de derechos de propiedad, basado en hechos falsos y simulaciones, con la característica de ser sin perjuicio de tercero civil con mejor derecho a la propiedad y de naturaleza ex parte, debido a nunca haberse emplazado personalmente al real dueño de la propiedad, ni tampoco habérsele escuchado ni vencido en juicio en un procedimiento contencioso ordinario. Así, aunque parezca inaudito, a dicho acto de detentación, tuvieron el atrevimiento de llamarle "posesión", cuando la realidad era que dicho acto era y es al presente uno de usurpación o tenencia, ya que ocupaban el inmueble en concepto de usurpadores o precaristas al estar a merced y a la voluntad del real dueño, que en este caso es la Sucesión Basilio López Martín. Para entender todo esto, se hace necesario que examinemos varios términos jurídicos relacionados a bienes inmuebles. Al respecto, según el Diccionario de Términos Jurídicos del autor Ignacio Rivera García (quien fue Secretario del Tribunal Supremo de Puerto Rico), publicado en el 1985, dichos términos se definieron como sigue:

 

Detentación

 

La tenencia o posesión de una cosa a nombre de otro. Municipio v. Collazo, 56 D.P.R. 509 (1940); Pueblo v. Georgetti & Co., Ltd., 46 D.P.R. 61 (1934); Correa v. Correa, 32 D.P.R. 273 (1923)

 

Hecho Falso

 

Hecho falso es un hecho no cierto, fingido, simulado, o fabricado. Es la semejanza fraudulenta de un hecho. Pueblo v. Olivencia Román, 98 D.P.R. 1 (1969)

 

Posesión Precaria

 

Es solamente un efecto de la tolerancia del propietario que no concede derecho alguno al poseedor en este concepto. Padua v. Corte Municipal, 55 D.P.R. 810 (1940)

 

Precario

 

El que detenta la posesión material o disfruta de la propiedad de otro sin pagar renta ni merced lo hace en precario. Municipio v. Collazo, 56 D.P.R. 509 (1940)

 

Tercero

 

A los fines de un contrato de prenda, terceros son todas aquellas partes que no han intervenido en el contrato. Ramos Mimoso v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 551 (1966)

__________

 

DETENTAR - Retener una persona sin derecho lo que manifiestamente no le pertenece.

 

DETENTADOR - El que detenta.

 

DUEÑO - Aquel que tiene pleno dominio o señorío sobre bienes o derechos.

 

POSEER - Tener una cosa con ánimo de dueño, y no a sabiendas de que pertenezca a otro ni por cesión o tolerancia del propietario.

 

POSESIÓN CIVIL - La que uno tiene con justa causa y buena fe y con ánimo y creencia de señor.

 

POSESIÓN CLANDESTINA - La que se toma o se tiene furtiva u ocultamente.

 

POSESIÓN DE BUENA FE - La que uno tiene ignorando que sea vicioso el título o modo de adquirir la cosa.

 

POSESIÓN DE MALA FE - La que se tiene careciendo a sabiendas de título o modo legítimo de adquisición de la cosa poseída.

 

PRECARIO - Posesión sin título; por tolerancia o por inadvertencia del dueño.

 

PRECARISTA - Dícese de aquel que posee, retiene o disfruta en precario un bien ajeno.

 

TERCERO - Aquél que no ha intervenido en el acto o contrato escrito. - El que es extraño a la relación jurídica.

 

TENENCIA - La posesión de una cosa pero reconociendo siempre en otro su propiedad.

 

USURPACIÓN - En lo penal, delito que consiste en invadir u ocupar ilegalmente terrenos, propiedades ajenas, domicilios; desviar, represar o detener aguas públicas o privadas; despojar a otro de un inmueble o derecho real constituido sobre dicho inmueble; o remover o alterar las colindancias de un inmueble o las marcas o señales indicadoras de los límites de propiedades.

 

USURPAR - Quitar a uno lo que es suyo o quedarse con ello, generalmente con violencia. - Arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, y usar de ellos como si fueran propios.

 

            Énfasis suplido.

 

También, los términos detentación y precario, el Tribunal Supremo de Puerto Rico los ha definido como sigue y citamos:

 

"en su más estrecha acepción es un préstamo revocable a voluntad de que lo ha hecho; y se toma también por todo lo que se posee como en préstamo y a voluntad de su dueño, y así se llama precaria una posesión, para dar a entender que la tal posesión no es más que un efecto de la tolerancia del propietario, sin que pueda dar derecho alguno al poseedor." Cerra v. González, 29 D.P.R. 289 (1921)

 

"Basta penetrar en el significado de las palabras detentación y precario para concluir que al usarlas el legislador quiso abarcar con ellas todas las relaciones que pudieran existir entre el dueño de la propiedad y aquellos que hubieran entrado en la posesión y la poseyeran en su nombre a virtud de contrato o por mera tolerancia, o como intrusos, pagando o no pagando, y que no pudieran comprenderse en los conceptos de inquilino, colono, arrendatario, administrador, encargado, portero, o guarda ..." Correa v. Correa, 32 D.P.R. 273 (1923)

 

"Aquél que se encuentra en una finca por el mero consentimiento del dueño sin pagar canon o merced, la posee en precario tanto con respecto a dicho dueño como del que luego adquiere la propiedad de la misma, y si requerido por el dueño subsiguiente para que entregue la finca no lo hace, detenta su posesión material. En uno u otro caso surge en su contra y a favor del dueño, una causa de desahucio bajo el artículo 2 de la ley." Municipio de Ponce v. Collazo, 56 D.P.R. 509 (1940)

 

"Dice Manresa: "Según el Diccionario de la Lengua, se entiende por precario 'lo que sólo se posee como en préstamo y a voluntad de su dueño'. De acuerdo con esa significación forense de dicha palabra, todo el que sin ser en la actualidad dueño, ni usufructuario, ni arrendatario, ni poder ostentar otro título que le dé derecho a disfrutar la finca, sea rústica o urbana, en cuya posesión se halle, más que la tolerancia o condescendencia del dueño actual de la misma, sin pagar renta ni merced alguna, es considerado como tenedor precario y procede contra esa persona, cualquiera que sea, el juicio de desahucio a voluntad del dueño. ..." Municipio de Ponce v. Collazo, 56 D.P.R. 509 (1940)

 

"Estamos de acuerdo con el concepto que merece a la Enciclopedia Jurídica la palabra detentación. La posesión natural crea relaciones jurídicas que no surgen de la posesión estrictamente material. La tenencia natural de la cosa lleva consigo la posesión material, pero ésta puede existir independientemente de lo natural. El acto de un intruso, por ejemplo, que se apodera de una cosa es una posesión material que no crea relaciones jurídicas. La retención de una cosa que pertenece a otro, injustamente, sin derecho a tenerla, es lo que a nuestro juicio, constituye detentación dentro del significado de esta palabra tal y como ha sido usada en la Ley de Desahucio." Pueblo v. Giorgetti y Co., Ltd., 46 D.P.R. 61; Municipio de Ponce v. Collazo, 56 D.P.R. 509 (1940)

 

"Detentación significa propiamente la tenencia o posesión de una cosa o derecho en sentido gramatical, que no ha de confundirse con la posesión natural que define el Código Civil en su artículo 430; siendo de esta posesión natural y no de la material tenencia, de la que pueden derivarse y se derivan relaciones jurídicas. Y restringiendo más este concepto, suele entenderse por detentación, en el lenguaje general y en las leyes, la acción y el efecto de retener uno sin derecho aquello que no le pertenece." Pueblo v. Giorgetti y Co., Ltd., 46 D.P.R. 61; Municipio de Ponce v. Collazo, 56 D.P.R. 509 (1940)

 

            Énfasis suplido.

 

Al recurso de publicar en el Registro de la Propiedad el antedicho mero acto justificado judicialmente ex parte de detentar un inmueble (poseerlo sin derecho alguno a ello) se le conoció como INFORMATIVO POSESORIO o EXPEDIENTE POSESORIO. Ante la carencia de títulos escritos de dominio, los que impulsaron la aplicación de la Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico vieron en ella la gran oportunidad para conseguir múltiples documentos judiciales simulados y fraudulentos, puramente declarativos, que daban la impresión ante la sociedad poca conocedora de las leyes y analfabeta en algunos casos, de que los descendientes de los mayordomos, agregados, arrendatarios, encargados, apoderados, mandatarios y administradores de las estancias, hatos y haciendas de Basilio López eran los reales dueños de los terrenos que ocupaban ilegalmente sin títulos de propiedad. Ahora, los antedichos promotores tenían un mecanismo legal procesal puramente declarativo para que sus actos de ocupación ilegal inmobiliarios tuvieran acceso al nuevo Registro, por virtud de unos actos judiciales simulados, como veremos. También, esa Ley facilitó la publicación (inscripción) del dominio declarativo justificado por el mero hecho de demostrar judicialmente ex parte la ocupación (en realidad posesión precaria (detentación)) ininterrumpida de un inmueble por más de 30 años. Aunque el ocupante de ese inmueble no tuviera ningún documento demostrativo de la titularidad del mismo. Siendo ese acto publicitario uno meramente declarativo, no constitutivo de derechos de propiedad y de naturaleza ex parte. En donde nunca se emplazó personalmente al real dueño de la propiedad ni tampoco fue oído ni vencido en un juicio producto de un procedimiento contencioso ordinario. Al recurso de publicar en el Registro de la Propiedad el antedicho dominio declarativo justificado judicialmente ex parte por el mero hecho de haber demostrado la ocupación (posesión sin derecho a ello, equivalente a una detentación) simuladamente ininterrumpida de un inmueble por más de 30 años se le conoció como INFORMATIVO DE DOMINIO o EXPEDIENTE DE DOMINIO. Al amparo de la antedicha Ley, todo inmueble inscrito en el Registro se le identificaba con un número de finca. Y su historial o tracto (nacimiento de la finca) comenzaba en virtud de una inscripción de DOMINIO, de INFORMATIVO (Expediente) POSESORIO o de INFORMATIVO (Expediente) DE DOMINIO. En otras palabras, sólo había tres formas de que un inmueble tuviera acceso a los libros del Registro. Las inscripciones de DOMINIO eran aquellas que se hacían en virtud del promovente presentar al Registrador de la Propiedad un título de dominio escrito, suscrito ante Notario en escritura pública antes de la promulgación de la Ley en 1880. Conforme a Derecho, quienes primordialmente podían en Puerto Rico solicitar esa clase de inscripciones era la Sucesión de Basilio López Martín en virtud del antedicho título del 4 de febrero de 1750. Lamentablemente no lo hicieron por las razones antes expuestas, causadas por el ocultamiento de documentos sucesorios. Lamentablemente con respecto a éste tipo de inscripciones, algunos Registradores de la Propiedad se prestaron para cometer fraudes desde la promulgación de la Ley. Como mencionamos anteriormente en el párrafo número 42, con el correr de los años, luego del fallecimiento de Basilio López en el 1848, los descendientes de los que habían sido sus administradores heredaron los terrenos que sus padres se habían apropiado ilegalmente. A consecuencia de ello, se generaron cientos de instrumentos públicos falsos, como escrituras de testamentos y de partición falsas e inexistentes ab initio, carentes de objeto cierto. Muchos de los herederos de Jacinto y de los otros antedichos administradores, ignoraron las advertencias que los Notarios Públicos les hicieron, en el sentido de que para que las escrituras de partición fueran válidas, las mismas tendrían que acompañarse con los títulos de propiedad de los inmuebles heredados. Títulos de propiedad que por cierto nunca pudieron presentar ni producir, por el hecho de que tanto ellos, como sus padres, nunca los tuvieron. Y lógicamente la Sucesión de Jacinto López nunca acompañó su escritura de partición con el título de Gaspar López del año 1750, porque el hacerlo los delataba como no propietarios de los activos heredados fraudulentamente. A pesar de ello, precisamente esas escrituras de partición fraudulentas e inexistentes ab initio fueron las que algunos Registradores de la Propiedad se prestaron para inscribir fraudulentamente, a sabiendas de que los promoventes de las inscripciones de dominio declarativo nunca acompañaron esas escrituras con los títulos de propiedad requeridos. Constituyéndose las inscripciones efectuadas en unas de actos y no de contratos, por el hecho de que las escrituras de partición nunca se constituyeron como contratos por el hecho de carecer de objeto, consentimiento y causa ciertos. Ahora bien, las inscripciones de INFORMATIVOS (Expedientes) DE DOMINIO eran aquellas que se hacían en virtud del promovente de haber demostrado judicialmente ante el Registrador de la Propiedad la tenencia supuestamente ininterrumpida por más de 30 años del inmueble objeto de la inscripción. Fundamentado en un título de dominio escrito, suscrito ante Notario en escritura pública después de la promulgación de la Ley en 1880, si los supuestos derechos de la parte transmitente no estaban previamente inscritos. O fundamentado en un título de dominio escrito, suscrito ante Notario en escritura pública antes de la promulgación de la Ley en 1880, si adolecía de faltas que impedían su inmatriculación como inscripción de DOMINIO. Pudiendo incluir meros documentos privados y/o evidencia testifical carente de toda autenticidad para demostrar la tenencia ininterrumpida por más de 30 años (usucapión). A éste método acudieron muchos de los descendientes de los que habían sido administradores de Basilio López, que heredaron los terrenos que sus padres se habían apropiado ilegalmente. Incurriendo en las mismas prácticas ilícitas ya explicadas en el método de inscripciones de DOMINIO. Teniendo responsabilidad solidaria los Registradores de la Propiedad que se prestaron para ello. Ahora bien, las inscripciones de INFORMATIVOS (Expedientes) POSESORIOS, sin perjuicio de tercero civil con mejor derecho a la propiedad, eran aquellas que se hacían en virtud del promovente haber demostrado judicialmente ante el Registrador de la Propiedad los actos de la detentación precaria (ocupación sin permiso, sujeta a los derechos domínicos de propiedad del real dueño) sobre el inmueble objeto de la inscripción. Fundamentados en meros documentos privados y/o evidencia testifical carente de toda autenticidad para demostrar la tenencia alegada. Esta evidencia carecía de toda autenticidad por el hecho de que los testigos que alegaban que el promovente era el dueño del inmueble a inmatricularse, no tenían ni un ápice de evidencia para demostrarlo. Y tampoco ellos eran los dueños de las fincas colindantes a la finca objeto del expediente. Por ende los testigos estaban en igual o peor situación que el promovente del expediente posesorio. ¿ Como una persona que no es dueño de un inmueble contiguo a otro puede asegurar que su colindante es dueño del inmueble que ocupa fundamentándose simplemente en los actos de ocupación que observa del colindante día a día ? Debido a la carencia de títulos escritos de dominio, éste fue el método supletorio preferido y más utilizado en todo Puerto Rico que muchas personas y los descendientes de los mayordomos, agregados, arrendatarios, encargados, apoderados, mandatarios y administradores de las estancias, hatos y haciendas de Basilio López, utilizaron para inmatricular la tenencia en precario de las propiedades inmuebles ilegalmente ocupadas, que habían heredado ilegalmente de sus padres, que a su vez éstos se habían apropiado fraudulentamente de ellas al no entregárselas a la Sucesión de Basilio López Martín en el año de 1848, que eran los reales y auténticos dueños de éstas desde el año de 1750. El acceso que tuvieron los bienes inmuebles de casi toda la Isla al Registro de la Propiedad a partir del 1880, como meros informativos posesorios, sin perjuicio de terceros que pudieran tener mejor derecho, es prueba inequívoca y contundente de que muchas otras personas y los descendientes de los administradores de Basilio López NO TENÍAN LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES DETENTADOS POR ELLOS. Los informativos posesorios promovidos a partir del 1880 fueron el mecanismo predilecto usado por aquellos que se hicieron celebres en Puerto Rico, dando la apariencia de ser los "Dueños y Grandes Terratenientes" de grandes extensiones de terrenos, por los que nunca habían pagado ni un centavo. Ni habían heredado legalmente de nadie. Constituyéndose así los tribunales, el Registro y los promoventes en practicantes de actos de simulación absoluta fraudulentos, que no generan derechos propietarios de clase alguna. ¿ Como una persona que ocupa unos terrenos fraudulentamente puede convertirse en dueño de ese inmueble que nunca compró ni heredó válidamente de nadie, en virtud del mismo acto de fraude cometido ?

            51. Conforme a la antedicha Ley Hipotecaria, toda persona que quería publicar en el Registro de la Propiedad su acto posesorio en precario (detentación) o su supuesto dominio declarativo consolidado en el inmueble detentado, en forma de un INFORMATIVO (Expediente) POSESORIO o INFORMATIVO (Expediente) DE DOMINIO, primero tenía que acudir a un juzgado (tribunal) con jurisdicción para obtener una resolución judicial producto de un juicio declarativo (no constitutivo) por virtud del cual quedara justificado (acreditado) el hecho de la posesión en precario (detentación) o el dominio declarativo consolidado a inscribirse. Para conseguir esa resolución judicial, el promovente (peticionario) interesado sometía al juzgado un escrito (petición) en el cual se expresaba lo siguiente: 1) La naturaleza, situación, medida superficial, linderos, nombre y cargas reales de la finca cuya posesión en precario o dominio declarativo se trate de acreditar; 2) La especie legal, valor, condiciones y cargas del derecho real de cuya posesión precaria (detentación) o dominio declarativo se trate, y la naturaleza, sobre la cual estuviere aquél impuesto; 3) El nombre y apellidos de la persona de quién se haya adquirido el inmueble o derecho; 4) El tiempo que se llevase de posesión precaria (detentación) o dominio declarativo; 5) La circunstancia de no existir título escrito de dominio, o de no ser fácil hallarlo en el caso de que existiera (aplicable a las posesiones). 6) Su título escrito de dominio constituido por escritura pública con posterioridad al año de 1880, o anterior a ese año sin tenía defectos que impedían su inscripción (aplicable a los dominios). La información de la solicitud se tenía que verificar con dos o más testigos, vecinos supuestamente propietarios del pueblo o término municipal en que estuviesen situados los bienes. Los testigos tenían que probar el carácter de propietarios que alegaban, presentando documentos análogos a los que el promovente del expediente pretendía inscribir. Si los testigos estaban ausentes o no se supiera de su paradero se tenían que citar por varios medios. La Ley hacía responsables a los promoventes de los perjuicios que éstos pudieran causar a terceros civiles con la inexactitud de sus declaraciones. Además de todo lo anterior, se le exigía al promovente la presentación de una certificación contributiva del Alcalde del pueblo, probatoria de que el pago de las contribuciones inmobiliarias estaban al día. La Ley proveía que cualquier persona que se creyera con derecho a los bienes objeto del procedimiento y que la inscripción solicitada le causaría perjuicios, podría alegarlo por demanda en el juicio declarativo. Teniendo ese acto el efecto de paralizar los procedimientos, incluso si el expediente hubiese sido aprobado. Una vez el promovente reunía con todos los antedichos requisitos, presentaba la solicitud y demás documentos ante el juzgado. Una vez el juez recibía la solicitud refería el caso al Fiscal para que éste opinara si el promovente había cumplido con la Ley. Y procedía a citar a todos los colindantes, a las personas de quienes haya procedido la propiedad y a las personas ignoradas que pudieran perjudicarse con la inscripción. Estas citaciones se hacían por entrega personal o por edictos publicados en parajes públicos y el los periódicos. Una vez hecha las citaciones, el juez procedía a aquilatar la prueba y alegaciones del promovente. Declarando justificado o no la inscripción en el Registro de la Propiedad del acto de posesión precaria (detentación) o dominio declarativo supuestamente consolidado. Ahora bien, luego de un profundo análisis del procedimiento anterior, nos preguntamos ¿ Como los miembros componentes de la Sucesión Basilio López Martín iban a impugnar los expedientes posesorios o de dominio declarativo, promovidos en toda la Isla, sin recursos económicos e ignorando que ellos eran los reales dueños de los inmuebles a registrarse, producto del ocultamiento de documentos sucesorios sufrido ? ¿ A que autoridades judiciales podían acudir los herederos de Basilio López si los mismos jueces de los juzgados eran residentes ilegales de sus terrenos ? ¿ Fallarían los jueces de los juzgados a favor de los miembros componentes de la Sucesión Basilio López Martín, a pesar de sus conflictos de intereses, en contra de los promoventes que por virtud del fraude se habían convertido en la sociedad puertorriqueña en figuras prominentes en el ámbito social, económico y político ? Las respuestas a éstas preguntas son obvias. Los miembros componentes de la Sucesión Basilio López Martín no podían impugnar unos procedimientos judiciales sin recursos económicos y muchos menos ignorando sus derechos domínicos de propiedad sobre los inmuebles objetos de los expedientes solicitados. Por otro lado, aunque los miembros componentes de la Sucesión Basilio López Martín hubiesen impugnado los expedientes promovidos, los claros conflictos de intereses y el amiguísimo con las personalidades prominentes que tenían los jueces le iban a impedir conseguir justicia. Como ya habíamos mencionado, en el procedimiento se aceptaba la prueba testifical de unos testigos que no eran los reales dueños de las fincas colindantes. Y por otro lado, carecían de toda evidencia demostrativa de la titularidad del promovente del expediente. ¿ Como una persona que no es dueño de un inmueble contiguo a otro puede asegurar que su colindante es dueño del inmueble que ocupa fundamentándose simplemente en los actos de ocupación que observa del colindante día a día ? Por ende, los testigos estaban en igual o peor situación que el promovente del expediente. Las resoluciones judiciales acreditativas ex parte de la posesión precaria (detentación) o el dominio declarativo nada tenían de real y JAMAS serían lo equivalente a un título de propiedad. Por ende éstas resoluciones puramente declarativas en nada podían menoscabar o mermar los derechos de propiedad de los miembros componentes de la Sucesión Basilio López Martín, en virtud del antedicho título auténtico de propiedad del 4 de febrero del año 1750. Constituido 19 años antes de la promulgación de la Ley que creó el Registro de Anotadurías de Hipotecas en el año de 1769 y 128 años antes de la promulgación de la comentada Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico del 1878. Los legisladores españoles que redactaron la antedicha Ley Hipotecaria, lo hicieron salvaguardando los derechos domínicos de propiedad de los residentes de la Isla que tenían títulos legítimos de dominio. Títulos cuyo tracto confirmaba que eran los sucesores de los títulos primitivos de "concesiones reales o cédulas de vecindad", expedidos a la clase noble por la Corona Española, durante los primeros años de la colonización. Tan es así que el título de propiedad de Gaspar López del 4 de febrero del año 1750 fue autenticado no sólo por un Escribano Público (Notario), sino que fue refrendado por el Cabildo de San Juan (la persona segunda en mando después del Gobernador de Puerto Rico, Juan José Colomo) para ese entonces, a saber Francisco de Sostres, quién fungía en ambos cargos. Es por ello que los legisladores españoles incluyeron en la Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico, como condición para publicar el acto posesorio en precario, el hecho de que la inscripción a realizarse no perjudicaría a un tercero que tuviera mejor derecho a la propiedad objeto.

            52. Ahora bien, a partir del advenimiento de la Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico, por las razones antedichas, se originó un tráfico fraudulento de bienes inmuebles y de créditos hipotecarios (hipotecas) inexistentes ab initio. Más específicamente, a partir de 1 de mayo del año 1880, los tribunales, banqueros, políticos, abogados, notarios y demás funcionarios públicos de la Isla, en conspiración con los descendientes de los mayordomos, agregados, arrendatarios, encargados, apoderados, mandatarios y administradores de las estancias, hatos y haciendas de Basilio López se mancomunaron para crear una economía bancaria e hipotecaria FICTICIA de naturaleza CRIMINAL, cimentada en la mentira y el fraude. A partir de la antedicha fecha, los promoventes de los expedientes posesorios o de dominio declarativo, incluyendo los promoventes de la inscripción de dominio declarativo simple, ahora conocidos como TITULARES registrales, comenzaron a comparecer ante múltiples abogados notarios criminales y sin escrúpulos, para suscribir INTENCIONALMENTE miles de escrituras, poderes, testamentos y afidávits FALSOS, FRAUDULENTOS e inexistentes ab initio. Haciéndolo a sabiendas de los delitos que estaban cometiendo contra la Fe Pública. Que son de naturaleza imprescriptibles, contra los que no hay periodo sanatorio alguno. Actos criminales que no les permite a sus autores adquirir los inmuebles ocupados por la prescripción adquisitiva ni por la extintiva, ordinaria ni la extraordinaria (usucapión). Los titulares registrales eran realmente unos conspiradores y timadores registrales. Lo lamentable de ésta situación es que múltiples Registradores de la Propiedad también se prestaron para ratificar e inscribir INTENCIONALMENTE esos documentos públicos falsos productos del delito. Todavía al presente se continúan haciendo las mismas prácticas ilícitas y criminales, como expondremos más adelante, cuando explicaremos el FRAUDE MODERNO. Los protocolos notariales y los libros del Registro son testigos mudos de los crímenes cometidos contra la Fe Pública por más de 5 generaciones de residentes de Puerto Rico. Por virtud de los antedichos instrumentos públicos falsos e inexistentes ab initio, sus otorgantes pretendieron constituir unos traspasos inmobiliarios que de inicio resultaron ser inexistentes. Los supuestos TITULARES registrales originales pretendieron traspasar a sus descendientes y a los compradores ficticios (titulares registrales posteriores) unos derechos de propiedad que no tenían ni nunca habían tenido, por carecer de títulos de propiedad reales y auténticos. Por ello, el Registro de la Propiedad tal y como lo conocemos hoy, produce una publicidad que nada tiene de real. Lo que publican sus libros son los meros ACTOS DE FRAUDE. Y no los contratos de compraventa y/o de hipotecas, puesto que nunca existieron en el plano jurídico, por carecer de objeto, consentimiento y causa ciertos. Fue mediante ese esquema criminal que los residentes de Puerto Rico a partir del 1880 obtuvieron los capitales que deseaban para establecer sus negocios y progresar económicamente. Que unido a los capitales recibidos de la indemnización de esclavos formó el patrimonio económico criminal de Puerto Rico. Es por esa razón que el activo que propulsa la economía en Puerto Rico al presente, pertenece a la Sucesión Basilio López Martín. La economía insular funciona con bienes hurtados en todos los niveles. El Estado recibe en contribuciones el dinero que le ha sido hurtado a la Sucesión, para beneficio de las mismas personas y empresas que mediante la simulación absoluta le han hurtado y le siguen hurtando a la Sucesión. El sector empresarial comercial e industrial de Puerto Rico opera con esos activos hoy día.

            53. Ahora bien, así las cosas, por otro lado, cuando llegó el año de 1880, el panorama en la Isla comenzaba a perfilarse distinto. Con una Ley Hipotecaria y una institución cuasi bancaria como la Sociedad Anónima de Crédito Mercantil, algunos líderes políticos quisieron aprovecharse de la utilización de esas dos herramientas para comenzar a lucrarse a manos llenas. Uno de éstos líderes políticos lo fue el antedicho Pablo Ubarri Capetillo "Conde de San José de Santurce", quién a partir del 1880 ocupó la presidencia del Partido Conservador (ahora bajo el nombre de Partido Español sin Condiciones), debido a la renuncia de esa posición del "Marqués de la Esperanza". En ese año, Pablo Ubarri también era miembro de la nueva Diputación Provincial de corte conservador, respaldada por el Gabinete Cánovas en España. Y además ocupaba la posición de Sub Director en la antedicha Sociedad Anónima. El plan premeditado de lucro consistió en que Ubarri, usando su poder político y económico, aumentaba caprichosamente las contribuciones inmobiliarias de aquellos terratenientes que a él le interesaba quedarse con sus terrenos. Ubarri usó sus instrumentos de poder para acaparar grandes extensiones de terrenos ilegalmente. Cuando le gustaba una propiedad inmueble, en vez comprarla bajo los actos antedichos de simulación absoluta, lo que hacía era que le hacía préstamos hipotecarios a las personas y paralelamente por otro lado usaba su posición en la Diputación Provincial para aumentarle las contribuciones al prestatario (deudor hipotecario). Ubarri realizaba sus planes con terratenientes endeudados de contribuciones al Estado, que debido a no haber cobrado los bonos del Tesoro, no habían podido pagar las deudas. De ésta manera, Ubarri provocaba el estrangulamiento financiero a los terratenientes. Que al no poder pagar las deudas hipotecarias o contributivas, perdían las propiedades en remates (subastas) públicos. Donde el único licitador agraciado siempre lo era el mismo Ubarri. De ésta manera, Ubarri acaparó miles de cuerdas de terrenos en varios municipios como San Juan, Dorado y Carolina. Al presente, todavía muchas de éstas fincas constan inscritas fraudulentamente en Registro de la Propiedad a su nombre, producto de haber efectuado ejecuciones de unas hipotecas inexistentes en el plano jurídico. Para Ubarri, la ejecución de su plan era fácil por varias razones, a saber: 1) Había sido Juez Comisario en los procedimientos de quiebra de la desaparecida Caja de Ahorros de San Juan. Por ende los jueces y alguaciles de los Juzgados eran sus amigos; 2) Tenía el poder para aumentarle las contribuciones a quién quisiera; 3) Utilizaba los fondos de la misma Sociedad Anónima que dirigía, para sus fines, ya que era accionista de la misma; y 4) Disponía de algún capital para sus propósitos, ya que recibía dinero de acaudalados comerciantes vizcaínos en España a cambio de que éste defendiera sus intereses económicos en la Isla. Para dar sólo algunos datos biográficos como ejemplos, de éste personaje de la política puertorriqueña, tenemos que Ubarri usó sus poderosas influencias para que el Gobierno General accediera a concederle las tierras que custodiaba Jacinto de Jesús López Martínez (uno de los herederos de Jacinto López 1ro) en Dorado. Definitivamente durante el siglo 19 existía favoritismo en el impuesto territorial en la Isla. De hecho, para el 1890 el aumento contributivo en el pueblo de Dorado fue como consecuencia de haberse concedido a Pablo Ubarri Capetillo una rebaja de contribuciones por la finca que detentaba en Dorado. Su rebaja la pagaban otros terratenientes. Ubarri campeaba por su respeto y hacía lo que le viniera en gana. Luego del fallecimiento del Marqués de la Esperanza" en 1883, continuó controlando los destinos de la Sociedad Anónima de Crédito Mercantil a través del poder político indirectamente. Ubarri, vizcaíno, natural de Santurce en Vizcaya España, o sea vascongado, asumió y monopolizó la presidencia del Partido Conservador (Incondicionalmente Español) por 14 años hasta el 1894. Partido que por 28 años fue el Partido del Gobierno en Puerto Rico. Como presidente del Partido podía optar a cargos electivos, nominales y honoríficos. También podía seleccionar "ad libitum" candidatos a representante a la Diputación Provincial, o entrar en componendas para la selección de Diputados a las Cortes Españolas por Puerto Rico. Influía además, en la designación de los concejales de los ayuntamientos. Por su influencia, colocaba correligionarios y familiares en puestos en las aduanas, la guardia civil, la audiencia (tribunal), la hacienda pública y correos. Este fue nominado para la Diputación Provincial por el Gobernador Sanz en 1874. Y desde 1879 en adelante hasta las elecciones de 1894 fue electo a ese cuerpo consecutivamente cada cuatro años. Se opuso a la extensión a Puerto Rico del Titulo I de la Constitución Española del 1869 que otorgaba derechos civiles; a la reforma para la abolición de la esclavitud; a la abolición de la libreta de jornaleros; a la amplitud del sufragio electoral; a las leyes que equiparasen el Régimen gubernamental insular al de las demás provincias españolas como la que creaba la Diputación Provincial; debido a que por avaricia deseaba continuar en el disfrute de la hegemonía que detentaba. Este perteneció a la antedicha clase adinerada fraudulenta de Puerto Rico y sostenía agentes informantes en Madrid, España que hacían propaganda alarmista cada vez que se vislumbraba algún cambio político que pudiese arrebatarle el poder que detentaba. Este viajaba frecuentemente a Madrid, España como Presidente y agente de su partido en Puerto Rico. Fue tan temido o admirado que se constituyó en confidente y amigo de casi todos los gobernantes de su época. Planeaba las estrategias eleccionarias, conseguía la censura o eliminación de los periódicos adversarios, obtenía la cesantía o traslado de empleados desafectos, lograba el componteamiento de sospechosos, y hasta las suspensión momentánea de algunas leyes. Provoco la caída de algunos gobernadores que no se sometieron a su dictamen. Fue industrial, ganadero y agricultor. Hasta los jueces le tenían miedo a sus dictámenes y lo complacían coaccionados, por temor a sufrir persecuciones y destierros. Este hecho, quedó registrado no sólo en la esfera historiográfica, sino también en la esfera judicial federal ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Al respecto, en el caso Ubarri y Iramategui v. Laborde, 214 U.S. 168 (1909) se dispuso y citamos:

 

"This is an action by children of one Jacinto Lopez against one of the heirs of one Pablo Ubarri, alleging fraud on the part of the said Pablo in dealing with the estate of Lopez. It is alleged that as the result Pablo Ubarri became the owner of more than 4,000 acres of land that had belonged to Lopez, and otherwise damaged and defrauded the estate to the extent of over $150,000." "...The facts relied upon as establishing fraud are as follows: Pablo Ubarri received from the widow of Lopez a power of attorney to administer the estate, and appointed as his substitute one Tomas Caballero. The probate proceedings went on amicably, the heirs were declared, and the estate was appraised and apportioned to them, the widow receiving property that by valuation was sufficient to pay the scheduled debts in addition to her personal share. Among these debts was one to Pablo Ubarri of $24,000. When the probate proceedings were ended, this debt was disputed by the widow, who asked for documentary evidence; Ubarri thereupon showed some irritation, and wrote to her in a manner that might be taken to imply a threat. She persisting, he began a suit with an attachment, the above named Caballero being his procurador. Before and afterward some of the property was attached for taxes, and ultimately it was sold. Ubarri became the purchaser, no other bidders appearing at the sale. Then his action went to judgment, and, finally, the land belonging to the estate, or a large part of it, was adjudicated to him upon execution. Ubarri was the richest, and, politically, the most powerful man in Porto Rico. Circumstances are stated suggesting the inference that even the judges might have been afraid of him."

 

Énfasis suplido.

 

En marzo de 1886 el Gobernador General de Puerto Rico, Juan Daban, lo designó para ocupar un puesto en una junta central para atender lo relacionado con aldeas agrícolas, con el objeto de mejorar las condiciones de vida del campesinado. Ubarri fue nombrado en el susodicho puesto por ser este Presidente de la Comisión Permanente de la Diputación Provincial. Fue acusado de utilizar el palio del patriotismo español para su encumbramiento político y manejar a su antojo la administración pública de la Isla. Estableció el primer tranvía eléctrico de Río Piedras a San Juan. Recibió el titulo de Conde de San José de Santurce el 15 de octubre de 1880. Su nombre completo era Pablo Ángel Ubarri Capetillo. Este, regaló el terreno que no era de él para establecer el Colegio del Sagrado Corazón en Santurce. Se le cambió el nombre al poblado de San Mateo de Cangrejos en San Juan por el de Santurce en honor a éste honorable criminal y tírano. Luego de su muerte el 23 de octubre de 1894 el Partido entró en decadencia. Finalmente, fue enterrado en Bilbao Vizcaya, España.

            54. Ahora bien, así las cosas, cuando llegó el año de 1888, todavía en la Isla no se había establecido una institucion bancaria de emisión y descuento. El deseo que muchos tenían para establecer un banco de emisión y descuento en la Isla se basaba en la necesidad de establecer una institución bancaria insular cuyas operaciones estuvieran supervisadas y reguladas por el Gobierno insular y penínsular. Con el fin a su vez de minimizar las prácticas ilegales que pudieran poner el capital de la institución en riesgo de perderse; como les sucedió a las antedichas Cajas de Ahorros. Aunque para la fecha del 16 de agosto de 1878 el Rey Alfonso XII había promulgado un Real Decreto a los efectos de impulsar su establecimiento, ésto no había sido posible por el hecho de que el Decreto exigía que sus fundadores tuvieran en las arcas de la institución al menos un 25% del capital total requerido en moneda española. Capital que no existía en Puerto Rico, por el hecho de no haberse cobrado para ese año en su totalidad los bonos para la indemnización de la esclavitud. Y además porque los altos aranceles que España le había impuesto a los productos producidos en la Isla frenaban las exportaciones. Por ejemplo, España le impuso excesivos impuestos a la azucar moscabada producida insularmente con el fin de frenar las exportaciones a los Estados Unidos y a España misma, con el fin de proteger de la competencia a los grandes y acaudalados comerciantes españoles radicados en la Península. La balanza comercial estaba inclinada a favor de la Península. España se enriquecía vendiendole sus productos a la Isla  y por otro lado la Isla se empobrecía al no poderles vender casi nada a España. España no consumía casi nada de los productos que la Isla producía, obligandola a un intercambio de tipo monetario y/o crediticio. La situación resultaba perjudicial en doble sentido: primero, porque que extraía la moneda de la Isla; y segundo, porque el sobrecargo del interes por las ventas a crédito pasaba al consumidor. Aunque Estados Unidos era el mayor comprador de los productos de la Isla, la moneda americana que se recibía de ese mercado de exportación, no servía como capital para establecer el banco, ya que esa moneda no era española. Los métodos arcaicos que la Isla utilizaba para su producción agrícola ocasionaban que las cosechas fueran pequeñas, en comparación con las de Cuba, teniendo esto la consecuencia directa de que apenas daban las mismas para satisfacer las necesidades insulares y generar ganancias en la exportación. Por otro lado, si se generaban capitales por el contrabando, al venderles a otros países clandestinamente, los mismos no se podían usar insularmente porque su utilización abierta delataba a sus tenedores como infractores de las leyes aduaneras, lo que les acarearía la confiscación de ellos con cargos criminales. Para el 1878 en la Isla circulaban tres monedas, a saber: la mejicana (el peso plata mejicano), la americana (el peso plata americano) y la española (el peso plata español o peso fuerte). La moneda española provenía de las asignaciones presupuestarias hechas por España, que recibía el Tesoro de Puerto Rico para el mantenimiento y sosten del gobierno en la Isla. De esas asignaciones se pagaban los bonos de la esclavitud. La americana, como ya mencionamos, provenía de los limitados negocios de exportación que relizaba el comercio insular con los Estados Unidos. Y la mejicana provino en gran parte de una transacción conocida como la "negociación Hermua". Esa negociación se basó en que para el año de 1878, algunos de los tenedores de los bonos de la indemnización de esclavos se desesperaron tanto que vendieron sus bonos por debajo del valor real. La incertidumbre respecto del cómo, cuando y hasta de si alguna vez el gobierno español redimiría la deuda, provocó que los accionistas de Sociedad Anónima de Crédito Mercantil, se inclinaran a favorecer la Negociación propuesta por Tomás Saénz Hermua, que era el encargado de un consorcio europeo, conocido como la Sociedad General Francesa de Crédito. Este consorcio se mostró interesado en comprar a los ex dueños ilegales de esclavos los bonos otorgados en compensación por la abolición de la esclavitud en 1873. En la transacción, los tenedores de bonos se deshicieron de un total de 4 millones de pesos en valores efectivos contra el tesoro público, a cambio de 1 millón y medio de pesos mejicanos. Esa transacción representó para el consorcio un buen negocio, porque aparte de que compró los bonos muy por debajo de su valor real, pagó el millon y medio de pesos con una moneda depreciada (la mejicana) en los mercados internacionales. Definitivamente que haber hecho el pago en moneda depreciada mejicana, cuya tasación oscilaba entre 72 a 62 centavos americanos, le salía más económico que haber hecho el pago en moneda americana con un valor de 100 centavos por peso plata. El consorcio, entre otras cosas, se dedicaba a adquirir pesos mejicanos a un 20% de utilidad, para luego introducirlos en Puerto Rico a un valor par (valor igual de 1 a 1). Estas prácticas cambistas se venían haciendo en la Isla mucho antes de la "negociación Hermua" pero a menor escala. Para la fecha del 20 de febrero de 1876, el Gobierno Supremo autorizó la circulación en Puerto Rico de la moneda de plata norteamericana, francesa y mejicana. Más tarde, debido a la abundancia de la moneda mejicana, para la fecha del 22 de febrero de 1878 las Cortes Españolas promulgaron un Real Decreto con el fin de autorizar en la Isla la circulación de la moneda mejicana con el mismo valor que el peso americano o el peso fuerte español. Más tarde una Real Orden que se promulgó en 1881 ratificó e hizo definitivo el decreto de 1878. Luego de la "negociación Hermua", la moneda mejicana (procedente de la República de Mejico) momentaneamente desplazó a otras monedas y quedó convertida en la moneda corriente de la Isla, donde los pagos a la Hacienda Pública de las contribuciones, los derechos fiscales y los pagos a los empleados públicos se verificaba en moneda mejicana. Así las cosas, a causa de la continuación de la depreciación de la plata en los mercados mundiales, la moneda mejicana comenzó a desvalorizarse, causando que los giros de la Isla en el exterior aumentaron a más de veinte por ciento. Para remediar esta situación, el Gobernabor de Puerto Rico, Luis Dabán y Ramirez de Arellano, para la fecha del 18 de noviembre de 1885, publicó un Decreto disponiendo que las monedas mejicanas en circulación conservarían su valor oficial de noventa y cinco centavos españoles por cada peso, pero que, en adelante, las que se introdujeran en la Isla serían marcadas o selladas a su introducción y no serían admitidas en las cajas del Tesoro ni tendrían curso legal. Esta disposición no resolvió la crisis  monetaria. Pues como unas se resellaron con la marca de una flor de lis y otras con distinto troquel, el resultado fue que unas poblaciones aceptaban la moneda que rechazaban otras. En la Capital circulaban muchas sin resellar que no se sabía si procedían del interior o del extranjero. Pero no por eso aquella disposición dejó de producir un bien a la Isla, ya que suprimió el negocio de comprar libras esterlinas que algunos capitalistas de Mejico hacían en Puerto Rico, por encontrar ventaja de pagarlas a la par en su moneda y el cual si representaba para ellos una ganancia de más de un millón de pesos al año, significaba, en cambio, para Puerto Rico una pérdida de 120,000 a 160,000 pesos anuales. Ahora bien, así las cosas, más tarde, para la fecha del 23 de marzo de 1887, María Cristina de Habsburgo Lorena, en nombre de su hijo el Rey don Alfonso XIII, como la Reina Regente del Reino de España, promulgó un Real Decreto a los fines de convocar el concurso para el establecimiento de un banco de emisión y descuento, ratificando las antedichas iniciativas de su esposo, el Rey Alfonso XII, quién había fallecido para el 25 de noviembre de 1885. Respondiendo a dicha invitación, para esa misma fecha, varias personas presentaron dos proposiciones. Una de ellas, fue suscrita por don Eulogio Depujol Dussay (quién había sido Gobernador de Puerto Rico del 24 de junio de 1878 al 7 de julio de 1881) y don Francisco Lastres Juiz (quién al momento era miembro conservador de la Diputación Provincial por Mayagüez) en nombre y representación de los señores don Pablo Ubarri Capetillo, don Guillermo Luis Massen y Mullenhoff, don Manuel Vicente y Rodríguez, don Enrique Vijande y Loredo, y don José Caldas y Caldas. La otra proposición, había sido suscrita por don Leoncio Bloch, Administrador delegado de Le Banque Trasatlantique y don José T. Silva, de Puerto Rico, por sí y en representación de varios banqueros y comerciantes. Ahora bien, luego de haber presentado las proposiciones en 1887, Pablo Ubarri Capetillo "Conde de San José de Santurce" como maximo lider de la Diputación Provincial y el Partido Conservador cabildeó en las Cortes de España para adelantar sus propósitos. Definitivamente la proposición de Depujol tuvo preferencia sobre la otra, por el hecho de que sus proponentes eran miembros honorarios del Partido Conservador (ahora Partido Incondicional Español). El resultado de ese intenso cabildeo se hizo notar cuando para la fecha del 5 de mayo de 1888, María Cristina de Habsburgo Lorena, en nombre de su hijo el Rey don Alfonso XIII, como la Reina Regente del Reino de España, promulgó un Real Decreto concediendole a Pablo Ubarri y los otros promoventes, la concesión exclusiva para crear el primer banco de emisión y descuento para la Isla, al que se le conoció como Banco Español de Puerto Rico. Ocupando Pablo Ubarri la posición de Director del mismo. Este banco se estableció en la calle Tetuán, número 7, en San Juan. La institución se constituyó como una concesión del gobierno español de caracter exclusivo para emitir notas de cambio (billetes) con vigencia de 25 años. En cuanto a la emisión de moneda en la Isla, éste banco no iba a tener competencia por 25 años. Aunque el Ministerio de turno, controlado por el Gabinete Sagasta, de corte liberal, le dió el endoso a la antedicha ley habilitadora, sabía que sus proponentes no iban a poder establecer el banco tan ansiado, debido a que el antedicho Decreto promulgado imponía el requisito de que la institución a ser creada tenía que operar con un capital en moneda española. Y precisamente esa era la moneda que los proponentes no tenían, ya que todo su capital lo tenían en moneda mejicana. Este requisito implicaba que habría de levantarse un capital independiente del comprometido de la Sociedad Anónima de Crédito Mercantil. Para ese entonces, ni existían esos capitales, ni se necesitaban dos instituciones financieras. Por otro lado, el Decreto también imponía el requisito de que sus concesionarios exclusivos, los gestores don Pablo Ubarri Capetillo, don Guillermo Luis Massen y Mullenhoff, don Manuel Vicente y Rodríguez, don Enrique Vijande y Loredo, y don José Caldas y Caldas operaran la institución recien creada en virtud de su propio derecho, y no como mandatarios de la Sociedad Anónima de Crédito Mercantil. Esos obstaculos causaron que el inicio de las operaciones de la nueva institución se retrasara por casi dos años. Para resolver los antedichos escollos, tuvieron que esperar hasta el año de 1890, cuando el nuevo Ministerio controlado por el Gabinete Cánovas les autorizara reunir el capital requerido en moneda mejicana. Por eso, para ese año se decidió liquidar la Sociedad Anónima de Crédito Mercantil para darle paso a la nueva entidad del Banco Español de Puerto Rico. Como vemos, el retraso de casi 2 años, dejó en el limbo financiero a las dos instituciones. Así las cosas, el capital en moneda mejicana de la Sociedad Anónima, que era de 1,500,000 pesos mejicanos, producto de la "negociación Hermua", más otros 500,000 pesos en moneda americana y española, pasaron a ser el capital total de 2 millones de pesos con el cual se constituyó el Banco Español. Igualmente, los accionistas de la Sociedad Anónima pasaron a ser los accionistas del Banco Español. Es importante señalar que aunque la Sociedad Anónima se había establecido con un capital autorizado de 3 millones de pesos plata, constituido por 15,000 acciones de 200 pesos plata cada una, la realidad es que en el último año oficial de operaciones (1887), esa institución sólo había podido vender un maximo de 10,000 acciones. Representando esas acciones un capital social real de 2 millones de pesos. Por eso, por cada acción que los accionistas tenían en la Sociedad Anónima, recibieron una y media de las del Banco Español. Así las 15,000 acciones emitidas del Banco Español de Puerto Rico, representaban también un capital real equivalente de 2 millones de pesos, donde cada acción tenía un valor nominal de 133.33 pesos. El Banco Español de Puerto Rico, por virtud del Decreto que lo instituyó, estaba facultado para emitir papel moneda con exclusividad, hasta 3 veces su capital pagado. La Ley no exigía que mantuviera una reserva especial destinada a redimir los billetes, aunque debían estar protegidos en una tercera parte por el capital pagado en moneda, y en las restantes dos terceras partes, por los valores preferidos de 120 días de vencimiento. Al principio, éste banco llevaba sus operaciones en 2 clases de monedas: la nacional (emitida por el mismo banco) y la mejicana. Las emisiones de moneda nacional fueron paulatinas. A fines del año 1890, decidieron poner en circulación 200,000 pesos en moneda nacional que podían ser redimidos al valor par por moneda mejicana. Si se solicitara moneda mejicana, el banco, para protegerse de las eventualidades en los cambios, pagaría con un descuento del 20%. Como consecuencia, ni aun los mismos accionistas respaldaron ésta primera emisión, y su circulación fue casi nula. Pasando a otro punto, sus transacciones no se sometían a la supervisión del gobierno pero, el gobernador y los oficiales de la institución debían ser confirmados por la autoridad penínsular, al igual que las enmiendas a los estatutos por los cuales se regía. Por otro lado, éste banco podía dedicar hasta el 20% de la reserva para otorgar préstamos hipotecarios. El Banco Español de Puerto Rico concertó diversas operaciones con el gobierno. Desde 1891, comenzó a encargarse de la recolección de impuestos en 14 pueblos, a modo de prueba para luego contratar éste servicio con la Real Hacienda. Sobre la base de ese servicio, reclamó también la exención de pago de contribuciones. Petición que fue aceptada por el Gobierno. También concedió un empréstito al Ayuntamiento de la Capital por 500,000 pesos para la conclusión del Acueducto. A pesar del logro que supuso la fundación de éste banco, los pequeños y medianos comerciantes e industriales nativos, españoles o extranjeros, al no poder cobijarse bajo la sombra de la institución, continuaron a merced de los comerciantes y prestamistas usureros. Para éstos los problemas económicos por los que atravesaba el país se recrudecían con la sempiterna crisis monetaria que cada día era más visible. Para 1893, la crisis monetaria y la rampante inflación habían alcanzado carácter de gravedad por la progresiva depreciación de la plata sobre la cual se basaba el patrón monetario. Para el año de 1895, como medida proteccionista, el Gobierno insular ordenó reemplazar todas las monedas mejicanas y de otras clases por la moneda provincial (peso de plata provincial). Esta moneda provincial era de cuño similar al de la española. En cuanto a su valor intrínseco, tenía dos milésimas menos de plata que la mejicana. Cuando se efectuó el canje a un 95% del valor nominal se habían recogido 7 millones de pesos en moneda mejicana, sustituyéndola nominalmente por 6,426,396 pesos de plata provincial. Por otro lado, así las cosas, la imperante necesidad de numerario venció las dificultades iniciales de los billetes y ya para el año de 1898, la emisión de moneda nacional había llegado a 2,587,445 pesos. Por esos, para ese año circulaban en la Isla dos monedas, a saber: la provincial, en 5 denominaciones / el peso de 5 pesetas / la peseta de 20 centavos / monedas de 40, 10 y 5 centavos; y los billetes del Banco Español de Puerto Rico, en denominaciones de 5, 10, 20 y 50 pesos.

            55. Ahora bien, así las cosas, para la fecha del 31 de julio de 1889, el Ministerio de turno, controlado por el Gabinete Sagasta y su majestad María Cristina de Habsburgo Lorena, en nombre de su hijo el Rey don Alfonso XIII, como la Reina Regente del Reino de España, promulgaron un Real Decreto a los fines de hacer extensivo a Puerto Rico el Código Civil Español que estaba vigente en España por el Real Decreto del 24 de julio de 1889 y el cual había sido creado a tenor con la Ley del 11 de mayo de 1888 (Ley de Bases). Este Código, que comenzó a regir en Puerto Rico el 1ro de enero de 1890, reemplazó el estado de derecho civil estauido en la Novísima Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias, los Reales Decretos, Cédulas, Ordenes y Bandos que regían en la Isla. Y además reemplazó el estado de derecho civil estauido en la Novísima Recopilación de las Leyes de España que regía en España. Sin menoscabar en ambos casos los derechos adquiridos al amparo de múltiples estatutos anteriormente promulgados, incluidos en los antedichos cuerpos legales.

            56. Ahora bien, para dar un ejemplo de como los descendientes de los antiguos administradores de Basilio López conspiraron contra la Sucesión de éste, tenemos que para el año de 1889 el Tribunal Supremo de España dictaminó que Jacinto de Jesús López Martínez (uno de los herederos de Jacinto López 1ro) y su Sucesión no eran los dueños de las 4,505 cuerdas en los municipios de Dorado y Vega Alta, que alegaban eran suyas por haberlas heredado de su padre y abuelo repectivamente, Jacinto López, debido a no tener el título de propiedad. Esa sentencia fue el producto de una larga batalla judicial que comenzó insularmente en el 1883 cuando el Gobierno de Puerto Rico le solicitó a Jacinto de Jesús que le mostrara el título de propiedad del antedicho inmueble, cosa que nunca pudo hacer, porque no lo tenía ni nunca su padre lo tuvo. La evidencia inequívoca de que éste no era el dueño de la propiedad, lo fue el hecho de que éste la inscribió en el Registro de la Propiedad de Bayamón (antes de Dorado) como un INFORMATIVO POSESORIO, sin perjuicio de tercero con mejor derecho a la propiedad, al folio número 142 del tomo número 1 de Dorado, bajo el número de finca 27 de Dorado, Sección 2da de Bayamón. Jacinto de Jesús, al igual que su padre, nunca pudieron producir los documentos que evidenciaran que ellos eran los dueños de la propiedad. El Gobierno de Puerto Rico comenzó la causa de acción reivindicatoria, amparado en la Ley del 16 de mayo de 1835, que la Corona Española había promulgado para regular las posesiones de terrenos baldíos del Estado. Cuyo artículo tercero indicaba que correspondía al Estado los bienes detentados o poseidos sin título legítimo, los cuales podrían ser reivindicados con arreglo a las leyes comunes, en cuya reivindicación correspondía al Estado probar que no era dueño legítimo el poseedor o detentador, sin que estos pudieran ser inquietados en la posesion hasta ser vencidos en juicio. En cuanto al antedicho inmueble, la realidad era que el mismo no era de Jacinto López 1ro ni 2do, ni tampoco era del Estado. El antedicho caso lo ganó el Estado con la intención de custodiar el inmueble hasta que aparecieran los verdaderos titulares. Lamentablemente, para ese entonces la Sucesión Basilio López Martín que era y es la verdadera dueña del inmueble y otros más, en virtud de la antedicha escritura del 4 de febrero del año 1750, debido al ocultamiento de documentos sucesorios sufrido que provocó su ignorancia, nunca le reclamó el inmueble al Gobierno de Puerto Rico. Aparte de la ignorancia, también el interes que Pablo Ubarri Capetillo demostró en adueñarse de la propiedad, sirvió de obstáculo para que nadie se atreviera a hacer reclamo alguno. Ese interes en el inmueble provocó que el caso se dilatara en España por varios años y nunca se anotara en el Registro de la Propiedad el aviso de demanda. Durante el trámite judicial que duró 6 años, Pablo Ubarri Capetillo ideó un plan para quedarse con la propiedad. Como habiamos mencionado anteriormente en el párrafo número 53, este plan consistió en aumentarles las contribuciones inmobiliarias a la Sucesión de Jacinto de Jesús (quién había fallecido en el 1884) exhorbitantemente con el fin de afixiarlos económicamente. El poder político y económico de Ubarri era tal que podía hacer eso y mucho más. También, por otro lado, como estategia adicional, se prestó para fungir como administrador de los bienes de la Sucesión de Jacinto de Jesús y le facilitó préstamos hipotecarios a la viuda de Jacinto de Jesús, María de la Concepción Leocadia Laborde y Rapp, para endeudarlos aun más. El resultado de ese plan malevolo, fue que finalmente las 4,505 cuerdas fueran vendidas en remate (subasta) público en procedimientos de apremios por deudas contributivas. Donde curiosamente el  licitador agraciado lo fue el mismo arquitecto del plan antedicho, el malevolo Pablo Ubarri Capetillo. Conforme al Derecho sustantivo y procesal vigente, la adquisición de la propiedad, producto de esos remates públicos en cobro de contribuciones, fue nula e inexisistente ab initio. Primero, porque el proceso judicial se llevó a efecto contra unos detentadores precaristas que el propio tribunal sabía que no eran los dueños de los terrenos. Segundo, porque la Sucesión Basilio López Martín, como los verdaderos dueños nunca fueron notificados ni emplazados. Y nunca formaron parte del caso de cobro de dinero, violandole así sus derechos al no ser oidos ni vencidos en juicio. Tercero, Pablo Ubarri Capetillo como licitador sabía que los demandados no eran los dueños del inmueble y nada podían transmitir, por ende no es tercero registral. Cuarto, el plan premeditado de Ubarri constituyeron actos dolosos y fraudulentos por virtud de los cuales no pudo generar derechos de clase alguna. Ni tampoco subsanarse por la prescripción extraordinaria, ya que ésta no descursa contra lo inexistente. Quinto, la inscripción posesoria de la finca fue declarativa y nunca fue fuente de derechos. Sujeta a la condición de no perjudicar los derechos de un tercero con mejor derecho a la propiedad. Ahora bien, luego de que Pablo Ubarri Capetillo se apropió ilegalmente de los antedichos terrenos en Dorado y Vega Alta, sus hijos, heredaron fraudulentamente los mismos. Y se originó un tráfico fraudulento de bienes inmuebles. Producto del cual miles de personas y empresas al presente en los pueblos de Dorado y Vega Alta fundamentan su titularidad inexistente ab initio. Ejemplo de ello lo constituye los terrenos donde hoy radican los hoteles Hyatt Regency Resort y Cerromar Beach Resort localizados en los pueblos de Dorado y Vega Alta. Con respecto a esos terrenos, es importante señalar que durante el periodo comprendido del año 1929 al 1932, el Gobierno de Puerto Rico, por segunda ocasión, intentó reivindicar los mismos. En esa ocasión el turno le tocó a la Srta. Clara Elizabeth Livingston. Luego de una larga batalla judicial de casi 4 años, la Corte del Primer Circuito de Apelaciones de los Estados Unidos falló a favor de la Srta. Clara Elizabeth Livingston, bajo el fundamento de que el Gobierno de Puerto Rico no tenía derecho a quitarle los terrenos por el hecho de que cuando el padre de ésta compró los mismos en el año de 1904 no existía en el Registro de la Propiedad ningún aviso de demanda (lis pendens) que le advirtiera al antedicho comprador de los riesgos de adquirir la propiedad. No obstante eso, a éste comprador si le constaba clara y explícitamente del propio Registro de la Propiedad, la condición de no perjudicar los derechos de un tercero con mejor derecho a la propiedad. Y además le constaba que el vendedor no le podía transmitir ningun derecho domínico de propiedad, por el hecho que no tenía ninguno ni nunca lo tuvo. De nuevo la historia se repitió. Lamentablemente, por las razones antedichas, para ese entonces la Sucesión Basilio López Martín, que era y es la verdadera dueña, nunca intervino en el caso para reclamar sus derechos domínicos de propiedad. El antedicho caso es de todos conocido y el mismo forma parte de la jurisprudencia federal. Este se identificó como People of Puerto Rico v. Livingston, 47 F.2d 712 (1st Cir. 1931). Al respecto, como evidencia de lo susodicho, en las páginas 717 a la 718 del susodicho caso, se dispuso y citamos:

 

"[8-10] It is urged by the plaintiff, however, that, prior to the registry of the possessory title to the finca, registered as No. 27 in 1881 by Jacinto Lopez, proceedings were instituted before the Governor General of Porto Rico to cancel the grant of 100 cuerdas obtained by Lopez from Canino and to recover also 255 cuerdas lying to the west of the Canino grant and between it and the dividing line between Dorado and Vega Alta, which it was claimed were public lands, and to which Lopez had no title, and which are the lands here in dispute; that the Governor General sustained this claim, and canceled the Canino grant, and ordered possession to be taken of the 355 cuerdas by the civil guards in behalf of Spain, which was done; that, while Lopez appealed to the administrative claims council, an insular court, which in 1884 reversed the order of the Governor General, the government appealed from this decision to the highest court in Spain, where, after the case had slumbered at Madrid for five years, and Lopez, who in the meantime had died, failing to appear, was defaulted, and in 1889 the judgment of the insular court was reversed and judgment given for the Spanish government."

 

Énfasis suplido.

 

Debido a que los actuales ocupantes en precario del antedicho inmueble de 4,505 cuerdas en Dorado y Vega Alta, y muchos otros más, como expondremos en detalles más adelante, les consta clara y explícitamente del Registro de la Propiedad que las inscripciones posesorias se hicieron sin perjuicio de tercero con mejor derecho a la propiedad y que los traspasos registrados que forman el tracto son inexistentes ab initio por no haber mediado objeto, consentimiento y causa;  éstos están obligados a entregar esos inmuebles a sus verdaderos dueños. Y como construyeron de mala fe estructuras en ellos, éstas le corresponden a la Sucesión Basilio López, en virtud del Derecho de Accesión. No teniendo los edificantes de mala fe que ser compensados de manera alguna. Esto es así porque cuando los promoventes de los expedientes posesorios inscribieron la posesión lo hicieron en precario (reconociendo los derechos dominicos de propiedad del real dueño aunque lo desconociese por nombre). En el caso de Jacinto de Jesús su precarismo fue mayor por el hecho de que éste fue nombrado Juez Contador Partidor en el testamento de Basilio López del 1848 y como Alcalde que fue del municipio de Dorado nunca le dio fiel cumplimiento al mismo, con la clara intención de defraudar a la Sucesión Basilio López Martín. Debido a que la inscripción fue declarativa y no constitutiva, el primer titular no podía transmitirle a otro los derechos de propiedad que no tenía ni nunca tuvo. Por ende cualquier traspaso es inexistente ab initio y el tracto registral es producto de la inmatriculación de actos de fraude contra la Fe Pública y no de contratos, puesto que nunca se constituyeron. Definitivamente, los hechos vergonzosos antedichos no permiten que la usucapión descurse en favor de los actuales ocupantes, por ser éstos como los que les antecedieron en la ocupación precaria, autores de crímenes contra la Fe Pública que nunca prescriben. Como tampoco prescribe la responsabilidad civil derivada por el cometimiento de esos delitos.

            57. Ahora bien, por otro lado, cuando se promulgó la antedicha Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico en el 1878, la misma siempre estuvo sujeta al estado sustantivo de derecho civil estatuido en la Novísima Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias, los Reales Decretos, Cédulas, Ordenes y Bandos que regían en la Isla. Por ello, la Ley Hipotecaria del 1878 fue un estatuto puramente declarativo y no constitutivo. Esta Ley de ninguna forma afectó los derechos de propiedad nacidos al amparo de todos los estatutos incluidos en los cuerpos legales romanos y españoles que le antecedieron a su promulgación. La misma, estaba sujeta al Derecho civil vigente y no viceversa. Como explicamos anteriormente, el Derecho Hipotecario tiene razón de ser cuando su ejecución se fundamenta en una titularidad inmobiliaria existente y válida conforme al Derecho sustantivo civil vigente. De lo contrario, si quién lo practica y predica no tiene título de propiedad, y sus actuaciones se basan en meras simulaciones absolutas, todo su producto es un espejismo y una inexistencia de inicio. Ahora bien, una vez se hizo extensivo el Código Civil Español a Puerto Rico en el 1889, se hizo necesario concordar el régimen inmobiliario publicitario vigente y el Código. En otras palabras, se hizo necesario armonizar el Derecho Hipotecario dentro del Derecho Civil estatuido en el Código, con el propósito de que el Derecho Hipotecario meramente publicitario y procesal no menoscabara los derechos sustantivos civiles al amparo del Código. Así, en el 1893 se conservó la idea de que el derecho hipotecario se rigiera por el derecho civil y no viceversa, como siempre había sido. A esos efectos, para la fecha del 14 de julio del año 1893, el Ministerio de turno, controlado por el Gabinete Cánovas y su majestad María Cristina de Habsburgo Lorena, en nombre de su hijo el Rey don Alfonso XIII, como la Reina Regente del Reino de España, promulgaron una nueva Ley Hipotecaria para Puerto Rico, Cuba y Filipinas, publicada con el nombre de Ley Hipotecaria para las Provincias de Ultramar. Esta Ley comenzó a regir para la fecha del 5 de octubre de 1893. Ahora bien, en adición a los propósitos antes señalados, también la antedicha Ley Hipotecaria del 1893 se promulgó en la Isla para hacer de manera fraudulenta más atractivos los INFORMATIVOS (Expedientes) POSESORIOS. Definitivamente, sus promotores insulares querían tener una herramienta de más alcance con que perpetuar sus prácticas inmobiliarias fraudulentas, a sabiendas de que era una aberración jurídica. La aberración jurídica, contraria al Derecho sustantivo civil vigente, consistió en que en la antedicha nueva Ley se indicó que transcurridos 20 años todas las inscripciones de POSESIONES se podían convertir en unas de DOMINIO automáticamente, siguiendo un procedimiento sumarísimo. Ahora, a los promotores de los expedientes posesorios les sería más fácil generar grandes ganancias al vender a otros unos inmuebles sin títulos de propiedad, que no le constaron ni un centavo. Promoviendo la creencia falsa en la sociedad de que un precarista podía adquirir un inmueble por la prescripción adquisitiva o extintiva extraordinaria (usucapión). Definitivamente que eso estaba bien lejos de la verdad, como veremos. Conforme al Derecho civil estatuido en el Artículo 1948 del Código Civil Español de 1889 (hoy  Artículo 1848 del Código Civil de Puerto Rico del 1930 / 31 L.P.R.A. sec. 5269) cuando un detentador registral en precario reconoce los derechos domínicos de propiedad del dueño real del inmueble que ocupa no puede ganar jamás la prescripción a su favor. Esto es así porque el elemento de la posesión ininterrumpida, que es necesario para la consumación de la prescripción adquisitiva, extintiva, ordinaria o extraordinaria (usucapión) no se da, por el hecho de que se interrumpe desde que el detentador precarista solicita e inscribe el INFORMATIVO (Expediente) POSESORIO en el Registro de la Propiedad. Ese acto del detentador precarista de solicitar e inscribir el INFORMATIVO (Expediente) POSESORIO en sí se constituye como un reconocimiento expreso o tácito que el detentador hiciera del derecho del dueño para interrumpir de inicio la prescripción, por la razones antedichas. Más específicamente, cuando un detentador precarista inscribía un informativo posesorio, las propias Leyes Hipotecarias del 1878 y 1893 lo obligaban a aceptar como condición para que se pudiera publicar su acto posesorio, que la inscripción la hacía sin perjuicio de tercero con mejor derecho a la propiedad. Debido a que esa condición de no perjudicar al tercero era una obligación impuesta por la misma Ley Hipotecaria, su cumplimiento era obligatorio, conforme al Artículo 1090 del Código Civil Español de 1889 (hoy  Artículo 1043 del Código Civil de Puerto Rico del 1930 / 31 L.P.R.A. sec. 2993). La posesión precaria no sirve para ganar la prescripción adquisitiva o extintiva, ni ordinaria ni extraordinaria. Como evidencia de lo susodicho, en los antedichos Artículos 1848 y 1043 se dispuso y citamos:

 

§  2993. Obligaciones derivadas de la ley no se presumen; obligaciones exigibles.

 

Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este título o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido, y en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente subtítulo.

 

(Código Civil, 1930, art. 1043.)

 

§  5269. Reconocimiento interrumpe la posesión.

 

Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño interrumpe asimismo la posesión.

 

(Código Civil, 1930, art. 1848.)

 

Énfasis suplido

Ahora bien, en lo relacionado a lo susodicho, también veamos lo que opina el tratadista puertorriqueño Dennis Martínez Irizarry, en su obra jurídica titulada Derecho Hipotecario Puertorriqueño, publicada en el 1968, páginas 25 a 32, 47 a 48 y 50 a 51:

 

"Cabe señalar que los antecedentes que influyeron en la promulgación de la antedicha nueva Ley Hipotecaria del 14 de julio de 1893, tuvieron sus orígenes cuando al iniciarse la obra de la Codificación Española, las diversas comisiones que trabajaron en ella no dudaron en incluir dentro de los proyectos que elaboraron, la materia de hipotecas, organización y régimen del Registro de la Propiedad. Criterio lógico, teniendo en cuenta que el Derecho Hipotecario es casi substancialmente Derecho Civil. Esos antecedentes se encuentran en los Proyectos del Código Civil del 1836 y de 1851 que no llegaron a materializarse. Y el Real Decreto del 8 de agosto de 1855, la Ley Hipotecaria del 1861 y la Ley de Bases del 11 de mayo de 1888. El Código Civil Español de 1889 recogió varios preceptos que siendo propiamente de índole civil, se habían incluido antes en la Ley Hipotecaria. Debido a que esto hubo de anticipar fórmulas legales en materias exclusivamente civiles conexas con el Registro sin esperar a que fueran aprobadas por el Código, cuya publicación se retrasaba. Estas modificaciones imponían que una vez publicado el Código Civil se precediera a poner de acuerdo la Ley Hipotecaria con las reformas realizadas por el Código. Los motivos que determinaron la aparición de ésta Ley fueron básicamente los de concordar el régimen inmobiliario y el Código Civil. Pero además, en la exposición presentada a las Cortes por el Ministro de Ultramar se señalaban otros móviles. Por una parte, los textos promulgados para Puerto Rico, Cuba y Filipinas necesitaban de algunas reformas. Hay que tener en cuenta que la instauración del régimen inmobiliario establecido en ellas, al ser profundamente innovador en la materia, había tenido, en cierto modo, el carácter de un experimento. En la mencionada exposición se expresaba que la experiencia y las condiciones singulares de la propiedad territorial en algunas provincias de Ultramar aconsejaban con apremio y aún demandaban importantes rectificaciones, dejando a salvo, no obstante, los principios cardinales del sistema. Por otra parte, parecía muy conveniente que el articulado fuera único para todos los territorios ultramarinos y coincidiera en lo posible con el texto peninsular, "evitando la confusión y las dificultades prácticas que con cuatro numeraciones distintas se notaban en las citas y referencias". Estos fueron los móviles que aconsejaron al gobierno la revisión que había de llevarse a cabo por la Ley Hipotecaria para las Provincias de Ultramar de 14 de julio de 1893. En consecuencia, las reformas introducidas por esta Ley se dividen en dos grupos, según se trate de reformas propiamente hipotecarias o de modificaciones determinadas por la necesidad de adaptación al Código Civil. Entre las clases de reformas que introduce, la Comisión del Senado nombrada para emitir dictamen sobre el proyecto de ley reformando las leyes hipotecarias vigentes entonces en Cuba, Puerto Rico y Filipinas, distinguía en dicho dictamen tres grupos de reformas. Comprendía en el primero de estos grupos aquellas reformas que no afectaban al fondo de la ley. Tales eran, empleando sus propios términos, "el arreglo de la numeración de su articulado y distribución de sus títulos, y la empresa de armonizarla con el Código Civil". La segunda clase de reformas, según la Comisión del Senado, agrupaba aquellas que, interesando al fondo de la ley, había sido ya discutidas y aprobadas por el Senado durante la legislatura del año 1890 (proyecto de ley votado el 23 de abril de 1890). Y en el tercer grupo se incluían aquellas reformas que significaban verdaderas innovaciones en la materia. Ahora bien, en cuanto a la reformas propiamente hipotecarias, comprendidas en los dos últimos grupos antedichos, estuvieron las relativas a las facilidades para la inscripción y las informaciones posesorias. En primer lugar se hizo patente el hecho de que habiéndose promulgado los anteriores textos con la idea fundamental de que toda la propiedad inmueble se registrara en los libros oficiales auténticos, el resultado era que parte muy considerable de ella no se había sometido a tal régimen. La exposición del proyecto de ley presentado por el Ministro de Ultramar se hacía cargo de este hecho y señalaba la conveniencia de remover los obstáculos que creaban los impuestos, los aranceles, las complicaciones y los requisitos excesivos de forma. Interesaba por tanto facilitar la inscripción de la pequeña propiedad para que gozase de las ventajas del crédito. Con este designio se añadieron varios párrafos al artículo 3ro facilitando la enajenación o gravamen de inmuebles o derechos reales cuyo valor individual no excediera de 300 pesos. Igualmente se establecía para la formalización de particiones de herencia que no excediera de 2,500 pesos. También se eliminaron trámites y exacciones para la aprobación judicial de la división y adjudicación practicadas, cuando se necesitara tal aprobación. En los últimos párrafos del artículo 3ro reformado se regulaba el expediente para la declaración de herederos y se señalaban por medio de una escala gradual los honorarios a devengar por la tramitación de dicho expediente. Por otra parte, también influía en la falta de acceso al Registro de considerable porción de la propiedad, la falta de titulación y como decía en la Exposición "este mal sólo puede remediarse con las informaciones posesorias, conviene facilitarlas más, no obstante sus inconvenientes". Con el propósito pues, de dar facilidades para las informaciones posesorias, la Ley estableció que pudieran convertirse en inscripciones de dominio cuando concurrieran los requisitos siguientes: primero, que hubieran transcurrido veinte años desde la fecha de la inscripción; segundo, que se anunciase la conversión de la inscripción de posesión por medio de un edicto en el Boletín oficial correspondiente, para que los interesados que se considerasen perjudicados pudieran oponerse presentando la oportuna demanda en el plazo de treinta días; y tercero, que transcurridos los plazos indicados no existiera en el Registro asiento ni nota que indicara la interrupción de la prescripción. Transcurridos los treinta días después de cumplidos los veinte años el Registrador, a instancia de parte, procedería a extender la oportuna nota de conversión, si se hubieran cumplido los dos requisitos expresados. Esta reforma, contenida en el artículo 393, era de las que anteriormente habían sido discutidas y aprobadas por el Senado. Pero se había establecido que el anuncio en los Boletines Oficiales se haría con un año de antelación al término de los veinte. La Comisión modificó este requisito, como hemos visto, entendiendo que los anuncios debían hacerse una vez cumplido el término de los veinte años, es decir, cuando la prescripción había convalidado el derecho inscrito. Como ya se ha mencionado, el Código Civil se publicó sin que en él se incluyeran las materias que habían sido objeto de regulación especial en la Ley Hipotecaria. La Ley Hipotecaria para las Provincias de Ultramar, de 14 de julio de 1893, acometió la empresa de armonizar su contenido con el Código Civil Español. La Comisión del Senado después de revisar el Proyecto, expresó que había encontrado corregidas todas las antinomias que pudieran observarse en la práctica, si bien "por ser reciente el Código y por la particular construcción de su contenido, resultaría aventurado asegurar que no existiesen aún algunos desacuerdos, sólo apreciables después de un mayor periodo de aplicación y más numerosa jurisprudencia". No se le ocultaba a dicha Comisión, y así lo expresó también en su dictamen, que hubiera sido mejor, para tal obra de concordancia, llevar al Código Civil la materia del derecho hipotecario, pero reconocía que no había llegado el momento de hacer esta restitución de las cosas a sus lugares propios, lo que exigiría a la vez, poner a revisión nuevamente el Código Civil y tocar otras materias ajenas por completo a la hipotecaria que, por otra parte, era una de las más necesitadas de reforma. Por tanto, el Gobierno obró del modo más prudente, limitándose a la concordancia entre ambas leyes y subordinando los conflictos entre preceptos antinómicos a lo establecido por el Código Civil, pues la revisión se efectuó presidida por el criterio de que prevaleciera el Código en todo caso de divergencia. La adaptación se llevó hasta el extremo de corregir palabras de igual sentido aunque de distinta dicción que empleaban los dos textos concordados y que podían prestarse a controversia. Por lo demás, en la Ley Hipotecaria se trataron con toda integridad los asuntos anunciados en sus títulos respectivos, "prefiriendo la inofensiva ociosidad de alguna repetición al peligro cierto de las omisiones". Con excepción de la inscripción en el Registro de la Propiedad del contrato de hipoteca para su validez, el Código Civil no tenía tal exigencia respecto de ningún otro contrato sobre inmuebles o derechos reales."

 

Énfasis suplido

 

Definitivamente, de lo antedicho concluimos que la creencia popular de que las inscripciones de INFORMATIVOS (Expedientes) POSESORIOS se convertían automáticamente en inscripciones de DOMINIO transcurridos 20 años de su inmatriculación, perjudicando los derechos del tercero de mejor derecho que aceptaron proteger, es uno de los disparates jurídicos y registrales más grandes de la historia moderna. Conforme al Derecho sustantivo civil supra, ningún gestor de INFORMATIVOS (Expedientes) POSESORIOS, ni los posteriores actores de las transmisiones inexistentes y fraudulentas ab initio, que forman el tracto registral criminal, pueden adquirir la propiedad inmueble detentada, objeto de la inscripción, por virtud de la prescripción adquisitiva, extintiva, ordinaria o extraordinaria (usucapión). Debido a que la prescripción no descursa contra lo inexistente. Ni de ella se puede beneficiar el actor mismo del delito de fraude contra la Fe Pública, para adquirir derechos que no le corresponden. Cuando lo que merece es el recibo de la pena por haberlo practicado.

            58. Ahora bien, así las cosas, continuando estando la Sucesión Basilio López Martín ignorante, maniatada y controlada por los grandes intereses políticos y económicos que regían en la Isla, para la fecha del 5 de octubre de 1893 un grupo de abogados y políticos se reunió en los Salones del Ateneo Puertorriqueño para gestar la fundación de otra institución bancaria, aparte a la ya existente del Banco Español de Puerto Rico. El grupo gestor lo encabezaba el periodista y político, don Manuel Fernández Juncos, de origen asturiano, pero residente en la Isla desde muy niño. Quién durante muchos años había publicado numerosos artículos periodísticos dirigidos a promover el establecimiento de un banco de ahorros para las clases populares del país. Dichos artículos perseguían remediar el pesimismo popular causado por el fracaso de la Caja de Ahorros de San Juan. Para llevar a cabo sus propósitos, éste buscó y encontró el apoyo de varias personas influyentes en el ámbito social como: 1) El abogado sangermeño, secretario del Colegio de Abogados de PR, miembro del Ateneo Puertorriqueño, fiscal, juez de la Audiencia Territorial y terrateniente fraudulento, Manuel F. Rossy y Calderón. Quién detentaba ilegalmente una finca propiedad de la Sucesión Basilio López en el Barrio Guaragüao, entre los pueblos de Bayamón y Guaynabo. Y más tarde, bajo la soberanía americana, para la fecha del 29 de octubre de 1919, se prestó para cometer fraudes contra la Fe Pública al suscribir documentos públicos falsos ante el Notario Público Luis Abella Blanco (quién más tarde fue Registrador de la Propiedad en el pueblo de Caguas), cuando intentó adquirir por acto de simulación absoluta una participación proindivisa en unos terrenos de 220 cuerdas que formaban una finca simulada, denominada Monte Rey, radicada en el barrio de Monacillos de Río Piedras (precisamente donde hoy radican las Urbanizaciones ilegales y criminales de Puerto Nuevo y Caparra Terrace), que sabía a plena conciencia que el vendedor, el abogado y legislador timador Luis Lloréns Torres, no era el dueño de la misma, por éste también haber suscrito documentos públicos falsos en su adquisición simulada, debido a todos conocer clara y explícitamente que la antedicha finca era una segregación simulada de otra finca simulada de 680 cuerdas, nombrada "San Patricio" (precisamente donde hoy radica el centro comercial San Patricio Plaza), que el Sr. Antonio Ramos y Mencos había inscrito sin título de propiedad alguno, por actos de simulación absoluta a su nombre, en el Registro de la Propiedad de San Juan, como un INFORMATIVO POSESORIO, sin perjuicio de tercero de mejor derecho a la propiedad, para la fecha del 4 de enero de 1882, al folio número 176 del tomo número 2 de Río Piedras (antes número 26 de Río Piedras), bajo el número de finca 89 de Río Piedras, en la Sección 3ra del antedicho Registro; según se desprende claramente de la jurisprudencia de nuestro Honorable Tribunal Supremo estatuida en los casos: Rubert Armstrong v. Tribunal de Contribuciones, 74 D.P.R. 51 (1952); Armstrong Mayoral v. Jiménez, 74 D.P.R. 171 (1952); Rossy v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 80 D.P.R. 729 (1958); Ramos Buist v. Sucesión de Lloréns Torres, 92 D.P.R. 451 (1965); y Rubert Armstrong v. E.L.A., 97 D.P.R. 588 (1969). Y además, fungió como juez del Tribunal Supremo de Puerto Rico (para el año 1900), presidente de la Cámara de Delegados de Puerto Rico (para los años 1901 al 1904) y presidente de la Cámara de Representantes de Puerto Rico (para los años 1930 al 1932). 2) Manuel Muñoz Barrios, quién era un laureado militar, Capitán de Infantería de las Milicias Disciplinadas, presidente de la Comisión Provincial de la Cruz Roja, antiguo regidor y alcalde interino de San Juan en varias ocasiones. Y era hermano de José Muñoz Barrios (quién era Teniente de Infantería de las Milicias Disciplinadas y Alcalde del pueblo de Toa Alta para el año de 1879) y de Luis Muñoz Barrios (quién era el padre de Luis Muñoz Rivera, abuelo de Luis Muñoz Marín, ex detentador de esclavos y Alcalde del pueblo de Barranquitas por 15 años, desde el 1871). 3) Damián Monserrat y Simó, quién era natural de la isla mediterránea de Mallorca y residente en Puerto Rico desde el año de 1860, abogado prominente de la capital, Notario Público, secretario de la Diputación Provincial, juez municipal, procurador de la Audiencia Territorial y Alcalde del pueblo de Toa Alta del año 1886 al 1890. Y quién para el año de 1888 se había interesado intencionalmente, con un propósito definido, como veremos más adelante, en saber cuanto conocimiento tenían los herederos de Basilio López Martín con respecto a la herencia que Basilio les había dejado, si la habían recibido, de cuantos activos se componía la masa común del caudal relicto, donde estaban localizados los terrenos, que tamaño tenían y si Basilio los había comprado, heredado o fue una concesión del Gobierno Español. Al respecto, como evidencia de lo susodicho, transcribimos dos Actas Notariales del protocolo notarial del Notario Damián Monserrat y Simó, correspondientes al año de 1888, atestiguadas por el Secretario del pueblo de Toa Alta, José María Catalá (quién más tarde, para el año de 1898, también fungió como Alcalde de Toa Alta), que dicen y citamos:

 

"Diligencia

 

En el pueblo de Toa Alta a los veinte y seis días del mes de junio de mil ochocientos ochenta y ocho, habiendo llegado a noticia del Sr. Alcalde, que Don Andrés López se encontraba enfermo en su casa, se trasladó a dicha morada y habiendo manifestado la familia de aquel que efectivamente dicho Sr. López estaba enfermo, se acredita por la presente diligencia firmando el Sr. Alcalde de que certifico.

 

Damián Monserrate

 

José M. Catalá

Secretario

 

Declaración de D. Andrés López

 

En el pueblo de Toa Alta a veinte y dos de julio de mil ochocientos ochenta y ocho, encontrándose restablecido Don Andrés López; el Sr. Alcalde Don Damián Monserrate, se trasladó a la casa morada de aquel; y habiéndole recibido juramento que prestó en debida forma, por el que ofreció decir la verdad en lo que supiera de lo que le fuere preguntado; y siéndole a tenor de lo dispuesto en las presentes diligencias de que fue enterado. Contestó: Que no ha conocido ni conoce en el término municipal del Dorado, otro Don Basilio López que el padre del declarante; que recuerda que su referido Sr. padre poseyó unos terrenos en aquél pueblo, ignorando sí les fueron concedidos por el Gobierno o los comprara a otra persona, ignorando también el sitio así como la extensión que tuvieran y que no sabe a quién pasaron posteriormente, puesto que a sus herederos nunca les fueron entregados los terrenos en cuestión. Que lo declarado es la verdad bajo la fe de su juramento prestado en que se reafirma y ratifica leída, que leyó esta declaración; que es natural de Toa Baja de éste vecindario, propietario de ésta ciudad y de 70 años de edad y firma junto con el Sr. Alcalde de que certifico.

 

Andrés López

 

Damián Monserrate

 

José M. Catalá

Secretario"

 

Énfasis suplido

 

Igualmente, asistieron a aquella primera reunión comerciantes capitalinos de diferentes intereses mercantiles, tales como Grato Tinaud, Justo M. Izquierdo, Juan de Choudens, Pedro Schira, José B. Carrión, Gerónimo Agrait, el fotógrafo Eduardo López Cepero, el teniente de la administración militar de San Juan, Alberto Díaz Mor, el periodista Arturo Córdova, el procurador Ramón Falcón, el médico Pedro del Valle Atiles, el dentista Manuel del Valle Atiles, el farmacéutico Fidel Guillermety, el barbero Juan Apellániz y otros que se sumaron al modesto experimento. Para alcanzar sus metas, los fundadores organizaron una sociedad anónima de economías y préstamos acorde con lo previsto para todos los bancos fundados en los últimos lustros del siglo XIX por el Código de Comercio Español, que había empezado a regir en Puerto Rico el 1ro de mayo de 1886. Así las cosas, para la fecha del 10 de noviembre de 1893, quedó debidamente incorporada, ante el Notario Público Mauricio Guerra Mondragón y Mejías, la nueva institución bancaria soñada por Manuel Fernández Juncos, denominada la Caja de Ahorros de Economías y Préstamos, Banco Popular. Cuyo capital social inicial fue de 5,000 pesos plata en moneda mejicana, constituido por 250 acciones nominativas, de 20 pesos plata cada una. La acciones fueron adquiridas por 52 fundadores, distinguiéndose Rossy, Musa, López Cepero, Tinaud, Gestera, Izquierdo y Muñoz Barrios como los principales accionistas. Siendo electo como primer Director, Manuel Muñoz Barrios. La modesta inauguración del Popular tuvo lugar el 10 de enero de 1894 en los bajos de un edificio en San Juan, cuyo alegado propietario era el comerciante joyero Grato Tinaud. En los altos estaba el Casino Español y el Ateneo Puertorriqueño. Más tarde, cuando Tinaud quiso expandir su comercio, el joven banco se desplazó al otro lado de la plaza Alfonso XII y se estableció en una pequeña habitación, en la planta baja de la Casa del Ayuntamiento de San Juan, precisamente en el mismo lugar en donde una vez había estado asentada la extinta Caja de Ahorros de San Juan. De 1893 a 1897 su capital aumentó de 5,000 pesos plata mejicanos a 30,000 pesos plata provinciales puertorriqueños, producto de la emisión de acciones (de 250 en el año de 1893 a 1,500 en 1897). Ante este éxito, las nuevas emisiones atrajeron compradores que no fueron necesariamente sus fundadores o los principales accionistas del 1893. En el 1897, el número total de accionistas era de 155 ó 103 más que al momento de la fundación. Los antedichos promotores del Popular, Fernández Juncos y Rossy nunca fueron sus principales accionistas para el 1897. En el 1897, ocurrió el primer cambio de directores cuando Muñoz Barrios y Rossy pasaron a ser director y subdirector honorarios, respectivamente, y, en su lugar, fueron nombrados León Acuña, quién había sido socio fundador de la extinta Caja de Ahorros de San Juan, como nuevo director, y Damián Monserrat y Simó como sub director. Sus directores se mostraban complacidos al constatar que la Caja de Ahorros de Economías y Préstamos, Banco Popular comenzaba a responder a uno de los fines para los que fuera creado. A esos fines había prestado la suma de 64,146.36 pesos provinciales, de los cuales 47,906.36 pesos eran para préstamos de tres meses y 16,240 pesos, para hipotecarios. Los directores afirmaban que no hicieron más operaciones por falta de efectivo.

            59. Ahora bien, así las cosas, continuando estando la Sucesión Basilio López Martín ignorante, maniatada y controlada por los grandes intereses políticos y económicos que regían en la Isla; con el Banco Español de Puerto Rico y la Caja de Ahorros de Economías y Préstamos, Banco Popular en funciones, quedaban todavía desatendidas las transacciones de crédito territorial e hipotecario a largo plazo. Sabido es que para los préstamos hipotecarios se requiere abundante capital. Este y otros obstáculos, entre los cuales cabría mencionar la carencia de títulos de propiedad, la ausencia de catastro, el alto costo de la notarización fraudulenta y, durante buena parte del siglo XIX, la ausencia de leyes de crédito hipotecario nulas y fraudulentas, impedían su institucionalización. Así las cosas, por encima de tan graves dificultades, la Sociedad de Agricultores se empeñó en la tarea de organizar un banco hipotecario, con el fin de crear por actos de simulaciones absolutas créditos hipotecarios falsos e inexistentes ab initio, en virtud a su vez de títulos de propiedad también falsos e inexistentes ab initio, creados en virtud a su vez de documentos públicos falsos e inexistentes ab initio. Sus principales propulsores fueron: 1) Gregorio Ledesma y Navajas, conocido como el "Marqués de Arecibo". Quién había sido desterrado de España por causas políticas, al ser carlista. Este era de origen aragonés, fue organista de Catedral y director de la orquesta de la Iglesia San José en San Juan para el 1856. Fue diputado provincial para el 1874 y para el 1892 fue designado presidente de la Sociedad de Agricultura. Este era comerciante y fue el jefe de la Casa Comercial de Ledesma & Compañía; 2) Julián E. Blanco y Sosa, nacido en San Juan para el año de 1830. Al igual que Ledesma, éste había sido desterrado a España en el 1858 por promover ideales liberales en la Isla. Fue diputado a Cortes Españolas, miembro de la Diputación Provincial en el 1871, escritor liberal reformista, periodista, político y maestro. Fue director de la Real Sociedad Económica Amigos del País y secretario de Hacienda para el 1898. Además, fue miembro del Consejo de Administración bajo el Gobierno Autonómico Español para el 1897. Así las cosas, finalmente para la fecha del 2 de julio de 1894, se estableció una nueva institución bancaria, denominada Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico. Este banco se estableció inicialmente en la calle Tetuán, número 7, en San Juan. Las juntas generales preliminares para organizar el banco se celebraron a mediados del mes de agosto de 1894. Esta institución intentó cubrir las necesidades de crédito hipotecario agrícola a largo plazo, así como también los préstamos de refacción para cubrir las cosechas de caña, café, tabaco y otros productos. Formalmente el banco se acoplaba a las disposiciones del Código de Comercio vigente y fue autorizado a funcionar por un período de 70 años. Las transacciones hipotecarias que ejecutaba quedaban sujetas al Real Decreto del 5 de febrero de 1869 que cubría los procedimientos especiales de sociedades de Crédito Territorial. Esta legislación no fue aplicada a Puerto Rico hasta el 12 de marzo de 1885. En general, se utilizó como modelo el banco francés Credit Foncier en cuanto a su organización, funcionamiento y propósito. El Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico llevaba a cabo varias operaciones de la banca comercial, amen de los de crédito hipotecario a largo plazo y el crédito agrícola. El capital nominal del banco se elevaba a 2,400,000 pesos, divididos en 4 series de 6,000 acciones de 100 pesos cada una. Inició operaciones en 1894 con un capital pagado de 120,000 pesos y hacia mayo del año siguiente había aumentado hasta 300,000 pesos. Sin embargo, a la altura del año 1898 sólo había realizado la 1ra. serie de acciones, de manera que el banco operaba a esa fecha con solamente 600,000 pesos de capital. En realidad esto resultaba poco para atender el crédito hipotecario. Sus organizadores, conscientes desde el principio, de las dificultades que enfrentarían con el capital, siguieron la pauta del Credit Foncier, haciendo circular cédulas hipotecarias (bonos de inversión hipotecarios) falsas, fraudulentas e inexistentes ab initio, respaldadas por las propiedades inmuebles sin títulos de propiedad, comprometidas con los préstamos inexistentes ab initio. El procedimiento seguido en las transacciones de crédito hipotecario fraudulento era el siguiente: se concedían préstamos a largo plazo con garantía de primera hipoteca fraudulenta sobre propiedades inmuebles hurtadas a la Sucesión Basilio López. El banco prestaba el 40% del valor de la propiedad a un interés anual de 9%. Usando como garantía fraudulenta e inexistente éstos valores hipotecados por actos de simulación absoluta, el banco emitía las cédulas que obtenían un interés ilícito del 7% anual, redimidas por sorteos anuales. Así, entregaba al prestatario conspirador, la mitad en dinero ilícito y la mitad en cédulas hipotecarias. Estas cédulas tenían entonces que venderse en el mercado, alcanzando de un 80% a un 90% de valor inexistente, a semejanza de un esquema de lavado de dinero. Con éste procedimiento, la función real del banco era la de servir de intermediario criminal asegurador entre el inversionista (capitalista) timado y el agricultor timador y conspirador. Precisamente, como lo hicieron las partes demandante y demandadas en éste caso, como lo explicaremos en detalles más adelante. Era natural que, pese a las aparentes buenas intenciones solapadas, la institución no consiguiera eliminar los males de fondo. Por la falta de capital, la existencia de la institución fue siempre muy susceptible a cualquier alteración en el mercado de dinero. Específicamente, a principios del año 1897 el banco sufrió una fuerte crisis por la suspensión de pagos de un tal Sr. Preston de Boston, a quién había afectado adversamente el decaído mercado del azúcar. Fue necesario en ésta ocasión, que miembros destacados del comercio rescataran la institución con un préstamo. La revolución cubana, como narra en 1899 el Administrador Vicente Antonetti, tuvo también su efecto sobre el banco, pues los capitalistas timados retiraron su dinero en circulación ahogando el mercado de cédulas hipotecarias falsas, casi paralizando el banco. Para salir de éste atolladero, el banco se vio precisado a hipotecar su edificio, gracias a lo cual recuperó la solvencia necesaria. Mirando el problema desde otro punto de vista, hay que subrayar cuán reducido era el alcance del Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico. Naturalmente, sólo hacía préstamos hipotecarios sobre propiedades medidas e inscritas fraudulentamente, sin título de propiedad. El cumplimiento de los procedimientos legales de notaría fraudulenta eran costosos. Luego de radicado el préstamo, era necesario esperar un turno porque los desembolsos dependían de que hubiera o no los fondos. Si recibía el préstamo, el agricultor debía entonces, vender fraudulentamente la cédulas inexistentes a un descuento del 10 al 20%, según su apremio criminal. Todo éste costoso y lento procedimiento equivalía a que el dinero a través del Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico le costaba igual o más de lo que exigían los prestamistas y refaccionistas. Con pleno conocimiento de sus limitaciones y actividades criminales de cuello blanco, el Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, representado por su director criminal Julían Blanco hubo de elevar en el año de 1895 una petición fraudulenta al Gobierno buscando alivio para algunas de sus dificultades. Se solicitaba que el Gobierno aceptara las cédulas hipotecarias falsas e inexistentes ab initio en pagos a las Cajas Reales. También se reclamaba la reducción en el costo de los sellos, de los derechos reales y arancelarios y, sobretodo, que se librara a la institución de pagar contribuciones por los primeros 5 años. Sabemos con certeza que las cédulas nunca se aceptaron en pago en las transacciones con el Gobierno y que la exención del pago de contribuciones, derecho concedido al Banco Español de Puerto Rico, no se extendió al Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico. La razón para esa negativa está en el hecho de que el Gobierno sabía muy bien que las cédulas hipotecarias ofrecidas no tenían ningún valor, porque eran el producto de una operación criminal de falsificación de documentos públicos, en la que el Gobierno no se iba a prestar para ser timado en el esquema de lavado de dinero.

            60. Ahora bien, así las cosas, continuando estando la Sucesión Basilio López Martín ignorante, maniatada y controlada por los grandes intereses políticos y económicos que regían en la Isla; con el Banco Español de Puerto Rico, la Caja de Ahorros de Economías y Préstamos, Banco Popular y el Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico en funciones, para la fecha del 10 de febrero de 1895 se estableció la cuarta institución bancaria bajo el nombre de Banco Crédito y Ahorro Ponceño, en la calle Comercio, esquina Mayor en el pueblo de Ponce. Este banco fue la consecuencia de diversos intentos de dotar a la ciudad de Ponce de una institución bancaria formal. En el esfuerzo participaron miembros, en su mayoría, del elemento liberal del país. Entre ellos, Lucas Amadeo, Juan Guillet, Antonio Frías, Ulpiano Colón y Luis Muñoz Rivera. A juzgar por el monto del capital proyectado no hay duda de que sus organizadores lo concibieron, desde el principio, como un banco formal. Inició operaciones con un capital pagado de 50,000 pesos. Casualmente con la misma cantidad que se había establecido la desaparecida Caja de Ahorros de Ponce en el 1872, que se fue a la bancarrota. Representando ese capital el 25% del total proyectado. El capital fue aportado por 100 accionistas, entre los que habían figuras del comercio y de la industria, así como pequeños agricultores y comerciantes. Quienes habían levantado sus negocios en virtud de la apropiación ilegal de los bienes de la Sucesión Basilio López Martín. El Banco Crédito y Ahorro Ponceño llevaba a cabo las operaciones ilícitas comerciales corrientes y tenía, además, un departamento fraudulento de ahorros, semejante al del Banco Popular. En cuanto a préstamos, se hacían con garantía de dos firmas de conspiradores y por el plazo máximo de 6 meses. También, hacía préstamos ilícitos de refacción, en los que adelantaba la mitad del valor de los frutos. Si eran frutos no sujetos a merma, como el café y el azúcar centrifugada, prestaba fraudulentamente hasta el 75% de su valor en la plaza, a 60 días plazo máximo. Este banco auxilió al comercio y ofrecía préstamos refaccionarios a la agricultura de la comarca, especialmente a los hacendados fraudulentos del azúcar y a los del café. La escasez de moneda circulante también tuvo su efecto sobre el Banco Crédito y Ahorro Ponceño. Como remedio a ello, recurrió a la emisión fraudulenta de certificados de depósitos, pagaderos al portador a la demanda, que devengaban un interés ilícito anual del medio porciento. Estos certificados ilícitos se conocían como "sestas", y tenían una circulación que abarcaba sólo a Ponce y áreas cercanas, y su aceptación en las transacciones criminales comerciales era voluntaria. Las transacciones con giros fraudulentos, que en los años de 1893 al 1894 habían sido descartadas por el Banco Español de Puerto Rico como perjudiciales, fueron reconocidas por el Banco Crédito y Ahorro Ponceño en la "Memoria" de 1897 como el renglón que más había contribuido al buen resultado de la institución. Constituyéndose así ésta institución como un ente receptor y promotor de activos derivados de actividades criminales, como las demás antedichas instituciones financieras (bancos y Cajas de Ahorros).

            61. Ahora bien, al establecerse el Banco Español de Puerto Rico durante el periodo del año 1888 al 1890, para sustituir a la Sociedad Anónima de Crédito Mercantil, los recursos bancarios totales ascendieron a 2,989,204 pesos, los préstamos y descuentos, a 1,503,590 pesos, y los depósitos totales a 1,407,850 pesos. El desarrollo del sistema bancario comercial en Puerto Rico cobró un auge inusitado durante la década del 1890, como resultado de la aceleración en el ritmo de crecimiento de la economía, causado por la acumulación de capitales provenientes de los desembolsos recibidos de los bonos de la indemnización a los ex detentadores de esclavos, durante los 13 años previos. En el 1895 ya había cuatro bancos en funciones en la Isla, los cuales tenían recursos totales por un valor de 7,700,659 pesos. Estos cuatro bancos - Banco Español, Banco Crédito y Ahorro Ponceño, Banco Popular y Banco Territorial y Agrícola - continuaban activos al finalizar el 1898. Los recursos bancarios totales en ese año habían aumentado a 8,633,025 pesos. Y los préstamos y descuentos, a 4,952,508 pesos. Debe observarse, sin embargo, que los depósitos totales, que habían ascendido a 4,440,564 pesos en 1895, se redujeron a 3,615,053 pesos en 1898. Es importante señalar que debido a las prácticas de contabilidad prevalecientes en la época y a que no había una supervisión efectiva del funcionamiento y de los informes de las instituciones bancarias, la presentación de los datos en el estado de situación se hacía de modo que produjera una inflación falsa de los recursos de la institución. Por ejemplo, se hacía aparecer como el capital de la empresa, el capital total autorizado en lugar del pagado, y se contabilizaban las acciones no emitidas como una cuenta a cobrar a los accionistas, inflando en ésta forma los activos.

            62. Ahora bien, cuando llegó el año de 1898, como resultado de la Guerra Hispano-cubano-norteamericana (conocida también como la Guerra Hispanoamericana), advino el cambio de soberanía a la Isla, cuando Puerto Rico fue cedido por España a los Estados Unidos de América, por virtud de un tratado de paz firmado en París, Francia el 10 de diciembre de 1898 por ambas naciones. Como resultado de ese acontecimiento político-social, la banca fraudulenta puertorriqueña sufrió cambios transcendentales. Ahora, estando la Isla bajo el control de un nuevo país soberano, de costumbres e idioma distintos, los bancos criminales, se tuvieron que adaptar a sus exigencias unilaterales. Para dar un ejemplo, durante ese año, el Banco Popular declaró nulos sus beneficios. Los temerosos depositantes retiraron los fondos de la institución a medida que se recrudecía la guerra o se vislumbraban posibles cambios. Durante los meses de enero a marzo que precedieron a la guerra, la suma de dinero en depósitos osciló entre 32,000 y 35,000 pesos plata provinciales; al estallar la guerra se redujo a 22,000; al bombardearse la capital a 16,000; y al firmarse el Protocolo de Armisticio a tan sólo 12,000. La crisis financiera y monetaria que sufrió Puerto Rico durante aquellos primeros meses de la dominación estadounidense, dificultó toda clase de negocios. Además, trajo el estancamiento de aquéllos en curso antes de la guerra. Si la guerra fuera poco, otro acontecimiento que afectó la banca criminal puertorriqueña, lo fue el hecho de que para la fecha del 8 de agosto de 1899, el huracán San Ciriaco, el más temible fenómeno atmosférico de los que hasta entonces había conocido el país, azotó inmisericordemente a Puerto Rico. Un diluvio que duró por más de seis horas ininterrumpidas acompañó a San Ciriaco a lo largo de toda su trayectoria sobre la Isla. El Banco Popular, aunque resguardado en aquel cuadrángulo capitalino, casi invulnerable, no se pudo sustraer a los daños que sufrió el país, ya que sus intereses criminales dependían del bienestar ilícito de la clase media. Sin embargo, el impacto del siniestro fue más grave para el Banco Crédito y Ahorro Ponceño y el Banco Territorial y Agrícola. Ambas instituciones criminales, tenían grandes sumas de dinero comprometidas con la agricultura, principalmente con la cafetalera. Al descollar la producción de café como principal riqueza de exportación del país, en el atardecer del siglo XIX, dichos bancos, infringiendo su propia política, fraudulentamente hicieron préstamos muy por encima del valor de las haciendas cafetaleras. Por ejemplo, el Banco Territorial y Agrícola tenía $107,160.09 pesos en préstamos vigentes tan sólo en lo que al café concernía. Por otro lado, el Banco Crédito y Ahorro Ponceño arrastraría las pérdidas del 1899 por varios años. Todos sus negocios ilícitos fueron afectados por la crisis. Al extremo de paralizar sus préstamos hipotecarios criminales, aunque la institución recibió, mediante embargos fraudulentos, varias haciendas de café de las jurisdicciones de Ponce, Jayuya, Yauco, Adjuntas y Las Marías. Ahora bien, en adición a la guerra y el huracán, otro cambio, aún más perjudicial le sobrevino a la banca criminal insular. Conforme a la Sección número 11 de la Primera Ley Orgánica (Ley Foraker ), promovida por el Senador estadounidense de la facción republicana por el Estado de Ohio, Joseph Benson Foraker, aprobada el 12 de abril de 1900 (Carta Orgánica del 12 de abril de 1900, cap. 191, 31 Stat. 77), por el Congreso de los Estados Unidos, para proveer, temporalmente, de rentas y un gobierno civil a la Isla de Puerto Rico, y para otros fines; que comenzó a regir para el 1ro de mayo de 1900, el peso plata provincial puertorriqueño fue canjeado por el dólar americano, pero devaluado en un 40 porciento. Al respecto, como evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y exacto de dicha Sección número 11, obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas (Documentos Históricos).

 

"§ 11. [Canje de la moneda puertorriqueña; curso legal]

 

Que para recoger la moneda acuñada de Puerto Rico actualmente en circulación en la Isla y sustituirla con moneda del cuño de los Estados Unidos, por la presente se autoriza al Secretario de Hacienda para canjear, a su presentación en Puerto Rico, todas las monedas de plata de Puerto Rico conocidas con el nombre de pesos y todas las demás monedas locales de plata y de cobre, actualmente en circulación en Puerto Rico, no incluyéndose las introducidas en el país después del día primero de febrero de mil novecientos, al actual tipo de cambio, o sea sesenta centavos, moneda acuñada de los Estados Unidos, por peso de cuño puertorriqueño, aplicándose el mismo tipo al canje de las piezas menores o fraccionarias. Las monedas puertorriqueñas así compradas o redimidas se reacuñarán por cuenta de los Estados Unidos, en moneda de cuño nacional, bajo la dirección del Secretario de Hacienda y según dispusiere éste; y a los tres meses de hallarse en vigor la presente Ley, ningún moneda será de curso legal para el pago de deudas por cualquiera suma con posterioridad contraídas en Puerto Rico, excepto las de los Estados Unidos; y cualquiera cantidad que se necesitare para cumplimentar estas disposiciones y cubrir los gastos con ellas relacionados queda por la presente asignada, autorizándose al Tesorero para que establezca los reglamentos y designe las agencias que fueren necesarias al objeto. Disponiéndose, sin embargo, que todas las deudas pendientes al empezar a regir la presente Ley, serán pagaderas en la moneda de Puerto Rico actualmente en circulación, o en moneda de los Estados Unidos, al tipo de cambio ya citado.

(Abril 12, 1900, cap. 191, sec. 11, 31 Stat. 80.)"

Énfasis suplido.

De acuerdo con las autoridades del pasado régimen, un peso provincial equivalía nominalmente a un dólar. Pero, defraudando las falsas expectativas de muchos puertorriqueños, con la devaluación se redujo a sólo 60 centavos de dólar. Así, por razones del destino, como si fuera un designio divino de justicia, los que le habían hurtado a la Sucesión Basilio López Martín la indemnización por la abolición de la esclavitud, vieron evaporarse de sus manos, como por arte de magia, más de la mitad de los activos líquidos en su poder. Por ejemplo, los 30,000 pesos provinciales puertorriqueños que constituían el capital del Banco Popular se convirtieron de inmediato en 18,000 dólares. Así, el capital total de 7 millones, producto de la indemnización por la abolición de la esclavitud, con que funcionaba la banca criminal puertorriqueña, de la noche a la mañana quedó reducido a sólo $4,200,000.00 dólares. Ahora bien, contrastaba en aquel entonces, con los infortunios merecidos de los bancos Crédito y Ahorro Ponceño, Popular y Territorial y Agrícola, la pujanza de la casa de banca De Ford & Co. de Boston, que con un capital de $200,000 dólares y con las mejores relaciones políticas del momento, decidió establecerse en Puerto Rico unos días después del ataque del General Sampson sobre la capital. Uno de sus socios, el bostoniano John Dandridge Luce, de la División Internacional de la casa de banca Kidder Peabody, en carta del 15 de julio de 1898 a su cuñado, el senador por el estado de Massachusetts, Henry Cabot Lodge (uno de los principales propulsores de la guerra y figura ascendente dentro del Partido Republicano) le manifestaba que, como imperialista, le interesaba que su firma se estableciera en Puerto Rico como agente fiscal (depositorio) del gobierno estadounidense, ya que esta Isla apenas contaba con facilidades bancarias. "Será fácil hacer dinero", decía Luce, y "estoy muy deseoso de hacer lo que fuere para lograrlo". Lodge escribió al presidente William McKinley expresándole su interés en que se nombrara a De Ford & Co. como agente fiscal del gobierno de los Estados Unidos en Puerto Rico, pese a las muchas solicitudes de otros poderosos banqueros para ocupar la plaza, una vez se conquistara. Así las cosas, en el primer transporte que llegó a la Isla, el 12 de septiembre de 1898, luego del cese de hostilidades, desembarcó en el puerto de San Juan, John D. Luce con el primer depósito del nuevo gobierno colonial. Días más tarde, antes de la retirada del último gobernador español en la Isla, Manuel Macías Casado, se estableció De Ford & Co. con sede en la capital, y, al poco tiempo también en la ciudad de Ponce, recibiendo la cuenta de las aduanas que era a la sazón la más codiciada del país. Se convirtió, además, en la única entidad autorizada para recibir dinero del ejercito norteamericano en la Isla, en cifras que ascendían a los $200,000 dólares mensuales. Ahora bien, por otro lado, el Banco Español de Puerto Rico, el más importante del pasado régimen colonial, fundado por Real Decreto y autorizado para operar por 25 años (de 1888 a 1913), no cerró sus puertas durante la guerra. Incluso pudo repartir un dividendo activo semestral ilícito de 2 pesos por acción. Con más de 2 millones de pesos plata efectivo en caja hurtados, tuvo gran éxito entre los extranjeros que lo visitaron de inmediato. Causaba extrañeza en muchos, el derecho del Banco Español para emitir billetes al portador, por tres veces su capital, así como el hecho de que el Gobierno insular no asumiera responsabilidad alguna como seguro a los billetes. Asimismo, la antedicha Ley Foraker del 1900 sólo proveyó para el canje de la moneda provincial, dejando inalterado el derecho de emisión del Banco Español, a disgusto de muchos, y permitió que sus billetes (unos 546,436 pesos) continuaran en circulación. Sin embargo, carecían de valor. Al no tener el status de cuño legal, no podían ser usados en el exterior, ni tampoco en las aduanas o en las oficinas de correo de la Isla. Así las cosas, con fines aclaratorios, para la fecha del 6 de junio del año 1900, el Congreso de los Estados Unidos proclamó la Resolución Conjunta Número 247H, por virtud de la cual le ratificó al Banco Español su derecho de emisión, hasta por $3.6 millones. Y le autorizó a enmendar sus estatutos para cambiar su nombre, así como para canjear su capital de pesos provinciales a dólares. También dispuso que su gobernador no tenía que ser un ciudadano español. Como vemos, los Estados Unidos no interrumpieron las operaciones del Banco Español durante la vigencia de su concesión, debido a que por el antedicho Tratado de París los Estados Unidos se había comprometido a respetar toda licencia o privilegio vigentes al momento de la ocupación militar. Al respecto, como evidencia de lo susodicho, en el Artículo VIII del antedicho Tratado se dispuso y citamos:

 

"En cumplimiento de lo convenido en los artículos I, II y III de este tratado, España renuncia en Cuba y cede en Puerto Rico y en las otras islas de las Indias Occidentales, en la Isla de Guam y en el Archipiélago de las Filipinas, todos los edificios, muelles, cuarteles, fortalezas, establecimientos, vías públicas y demás bienes inmuebles que con arreglo a derecho son del dominio público, y como tal corresponden a la Corona de España.

 

Queda por lo tanto declarado que esta renuncia o cesión, según el caso, a que se refiere el párrafo anterior, en nada puede mermar la propiedad, o los derechos que correspondan, con arreglo a las leyes, al poseedor pacífico, de los bienes de todas clases de las provincias, municipios, establecimientos públicos o privados, corporaciones civiles o eclesiásticas, o de cualesquiera otras colectividades que tienen personalidad jurídica para adquirir y poseer bienes en los mencionados territorios renunciados o cedidos, y los de los individuos particulares, cualquiera que sea su nacionalidad.

 

Dicha renuncia o cesión, según el caso, incluye todos los documentos que se refieran exclusivamente a dicha soberanía renunciada o cedida, que existan en los Archivos de la Península.

 

Cuando estos documentos existentes en dichos Archivos, sólo en parte correspondan a dicha soberanía, se facilitarán copias de dicha parte, siempre que sean solicitadas. Reglas análogas habrán recíprocamente de observarse en favor de España, respecto de los documentos existentes en los Archivos de las Islas antes mencionadas.

 

En las antecitadas renuncia o cesión, según el caso, se hallan comprendidos aquellos derechos de la Corona de España y de sus autoridades sobre los Archivos y Registros oficiales, así administrativos como judiciales de dichas islas, que se refieran a ellas y a los derechos y propiedades de sus habitantes. Dichos Archivos y Registros deberán ser cuidadosamente conservados y los particulares sin excepción, tendrá derecho a sacar, con arreglo a las leyes, las copias autorizadas de los contratos, testamentos y demás documentos que formen parte de los protocolos notariales o que se custodien en los Archivos administrativos o judiciales, bien éstos se hallen en España, o bien en las Islas de que se hace mención anteriormente."

 

Énfasis suplido.

 

No obstante, las nuevas autoridades sacaron de circulación todos los billetes que al momento de la ocupación mostraban la efigie de la Reina Regente María Cristina (serie D), sustituyéndolas por la antigua serie A, los cuales habían sido retirados en el 1890 por tener la figura del Cordero Pascual en lugar de la efigie de la Reina. A éstos billetes reactivados se les marcó con una sobrecarga en tinta roja, que decía "Moneda Americana". Por ello, a tono con esas disposiciones, el Banco Español cambió de nombre y pasó a llamarse Banco de Puerto Rico. Y el gobierno norteamericano nombró a principios del año 1901 al también director del banco De Ford & Co., John D. Luce, como su primer gobernador (director). Así las cosas, a partir del año 1901 el Banco de Puerto Rico comenzó a emitir billetes con su nombre hasta el año de 1913. Mientras tanto, paralelamente, el 5 de abril de 1899, un grupo de capitalistas de procedencia germano-norteamericana, con sede en la ciudad de Nueva York, organizó, bajo las ventajas y poco rigurosas leyes del estado de Virginia Occidental, un banco bajo el nombre de American Colonial Bank of Puerto Rico. El capital autorizado ascendió a la astronómica suma de un millón de dólares. Desde un principio, el American Colonial hizo el papel de banco central acaparando la totalidad de los fondos del Gobierno de Puerto Rico. A su vez, prestaba dinero, que conseguía de sus corresponsales en Nueva York, a los bancos puertorriqueños y honraba sus cheques fraudulentos. Así las cosas, poco a poco, durante el periodo comprendido del año 1903 al 1933 (30 años), se fueron estableciendo en la Isla bancos extranjeros que derivaron sus ganancias por virtud de incurrir en las mismas practicas ilícitas que sus homólogas instituciones bancarias de la antedicha banca puertorriqueña. Estas instituciones bancarias extranjeras se conocieron bajo los nombres de: First National of Puerto Rico (1903), Union Bank of Halifax (1906), Royal Bank of Canada (1908), Banco de Nova Scotia (1910), Banco de San Germán (1917), Banco de Ponce (1917), Banco Masónico de Puerto Rico (1918), National City Bank of New York (1918), Banco de Yabucoa (1919), Banco de San Juan (1919), Banco de Aguadilla (1920), Roig Commercial Bank (1922), Progreso Financiero: Banco de las Mujeres (1927) y The Chase National Bank of New York (1933). Durante el antedicho periodo, éstas instituciones financieras extranjeras haciendo negocios en la Isla, al igual que sus homólogas puertorriqueñas, incurrieron en la práctica ilícita adicional de financiar las operaciones agrícolas, mediante el otorgamiento de préstamos hipotecarios y refaccionarios fraudulentos a múltiples corporaciones extranjeras e insulares, detentadoras de más de 500 acres de terrenos, en abierta violación al Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716); que les prohibía y al presente prohibe terminantemente a las corporaciones locales y foráneas que operen en Puerto Rico, a poseer más de 500 acres de terrenos y a dedicarse a los negocios de la compra y venta de bienes raíces. Las antedichas instituciones financieras extranjeras y locales (los prestamistas), se prestaron para promover la violación del antedicho estatuto federal, junto a los prestatarios, a manera de una conspiración contra los Estados Unidos de América. Derivando así, todos los involucrados, jugosos ingresos agrícolas producto de un esquema de LAVADO DE DINERO, al suscribir y vender los créditos refaccionarios e hipotecarios falsos, fraudulentos, nulos e inexistentes ab initio a los inversionistas americanos, a manera de un TIMO. En términos aclaratorios, cabe señalar que la promulgación de dicha Resolución Conjunta número 23 se hizo con el fin de enmendar la Sección número 32 (que regulaba la concesión de franquicias) de la antedicha Primera Ley Orgánica (Ley Foraker) aprobada el 12 de abril de 1900 (Carta Orgánica del 12 de abril de 1900, cap. 191, 31 Stat. 77), por el Congreso de los Estados Unidos, para proveer, temporalmente, de rentas y un gobierno civil a la Isla de Puerto Rico, y para otros fines, que comenzó a regir para el 1ro de mayo de 1900. Al respecto, como evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y exacto de dicha Sección número 32 y de la Resolución Conjunta número 23 (que incluye el mencionado Artículo 3, vigente al presente), obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas (Documentos Históricos).

 

"§ 32. [Poder Legislativo; municipios; franquicias]

 

Que la autoridad legislativa estatuida por la presente, se aplicará a todos los asuntos de carácter legislativo que no sean localmente inaplicables, incluyendo la facultad de crear, consolidar y reorganizar, según fuere necesario, los municipios, y acordar y derogar leyes y ordenanzas para los mismos; y también la facultad de alterar, reformar, modificar y derogar cualquiera o todas las leyes y ordenanzas, de cualquiera clase, actualmente vigentes en Puerto Rico o en cualquier municipio o distrito y que no se opusieren a lo prescrito aquí. Disponiéndose, sin embargo, que toda concesión de franquicias, derechos y privilegios, o concesión de carácter público o cuasipúblico, será otorgada por el Consejo Ejecutivo, con la aprobación del Gobernador, y todo privilegio concedido en Puerto Rico será comunicado al Congreso, el que por la presente se reserva la facultad de anularlo o modificarlo.

 

(Abril 12, 1900, cap. 191, sec. 32, 31 Stat. 83.)

_______________

 

Resolución Conjunta del Congreso del 1ro. de Mayo de 1900, Núm. 23, 31 Stat. 716

 

§ 1. [Funcionarios con anterioridad a la Carta Orgánica de 1900]

 

Que ínterin se nombre e instale el funcionario que haya de ocupar cualquier cargo de los establecidos por la Ley de doce de abril de mil novecientos, titulada: "Ley para proveer, temporalmente, de rentas y de un Gobierno Civil a Puerto Rico y para otros fines," el oficial u oficiales que en la actualidad esté o estén desempeñando los deberes civiles correspondientes a tal empleo, podrán continuar ejerciéndolos, conforme a las prescripciones de dicha Ley; y ningún oficial perderá por esta causa su empleo en el ejército. Disponiéndose, que nada de lo contenido en esta Resolución se entenderá como una ampliación del plazo para el nombramiento e instalación de los funcionarios antes expresados, más allá del día primero de agosto de mil novecientos.

 

(Mayo 1, 1900, R.C. Núm. 23, sec. 1, 31 Stat. 715.)

 

§ 2. [Franquicias a aprobarse por el Presidente]

 

Que todas las franquicias de ferrocarriles, tranvías, telégrafos y teléfonos; privilegios o concesiones, conferidos de acuerdo con la sec. 32 de dicha Ley, han de ser aprobados por el Presidente de los Estados Unidos; y que ninguna de dichas franquicias, privilegios o concesiones tendrá validez hasta que haya sido aprobada en tal forma.

 

(Mayo 1, 1900, R.C. Núm. 23, sec. 2, 31 Stat. 716.)

 

§ 3. [Términos de las franquicias; tenencia de tierras por corporaciones]

Que todas las franquicias, privilegios o concesiones, otorgados de acuerdo con la sec. 32 de dicha Ley, estarán sujetos a enmiendas, alteraciones o revocaciones. En ellos se prohibirá la emisión de acciones u obligaciones, excepto cuando tal emisión se realice a cambio de dinero al contado, o de propiedades cuyo justiprecio sea igual al valor, a la par, de las acciones u obligaciones expedidas; se prohibirá la declaración de dividendos de acciones u obligaciones; y cuando se trate de sociedades para llenar un servicio público, se acordarán reglamentos eficientes que fijen los precios de dicho servicio; y en caso de compra o adquisición por las autoridades públicas de las propiedades pertenecientes a dichas sociedades, los reglamentos fijarán el precio en un valor justo y razonable. Ninguna sociedad estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces; ni se le permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación; y, en lo sucesivo, el dominio y manejo de terrenos de toda sociedad autorizada para dedicarse a la agricultura, estarán limitados, por sus estatutos, a una cantidad que no exceda de quinientos acres; y esta previsión será adoptada para impedir a cualquier miembro de una sociedad agrícola que tenga interés de ningún género en otra sociedad de igual índole. Podrán, sin embargo, las sociedades efectuar préstamos, con garantías sobre bienes raíces; y adquirir éstos cuando sea necesario para el cobro de los préstamos; pero deberán enajenarlos dentro de los cinco años desde que reciban el título de propiedad de los mismos. Las sociedades que no hayan sido organizadas en Puerto Rico, y que hagan negocios allí, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en esta sección hasta donde sea aplicable.

(Mayo 1, 1900, R.C. Núm. 23, sec. 3, 31 Stat. 716.)"

Énfasis suplido.

El texto original en el idioma inglés del supracitado Artículo 3 de la Resolución Conjunta número 23, vigente al presente, obtenido del Tomo Número XXXI de la publicación federal The Statutes at Large, publicado en el año de 1901, página 716, dice así y citamos:

" Sec. 3. That all franchises, privileges or concessions granted under section thirty-two of said Act shall provide that the same shall be subject to amendment, alteration, or repeal; shall forbid the issue of stock or bonds, except in exchange for actual cash, or property at a fair valuation, equal in amount to the par value of the stock or bonds issued; shall forbid the declaring of stock or bonds dividends; and, in the case of public-service corporations, shall provide for the effective regulation of the charges thereof and for the purchase or taking by the public authorities of their property at a fair and reasonable valuation. No corporation shall be authorized to conduct the business of buying and selling real estate or be permitted to hold or own real estate except such as may be reasonably necessary to enable it to carry out the purposes for which it was created, and every corporation hereafter authorized to engage in agriculture shall by its charter be restricted to the ownership and control of not to exceed five hundred acres of land; and this provision shall be held to prevent any member of a corporation engaged in agriculture from being in any wise interested in any other corporation engaged in agriculture. Corporations, however, may loan funds upon real estate security, and purchase real estate when necessary for the collection of loans, but they shall dispose of real estate so obtained within five years after receiving the title. Corporations not organized in Porto Rico, and doing business therein, shall be bound by the provisions of this section so far as they are applicable. Aproved, May 1, 1900."

Énfasis suplido.

Ahora bien, es muy importante señalar, que a partir del año 1917, en que se promulgó en Puerto Rico la Segunda Ley Orgánica (Ley Jones ) aprobada el 2 de marzo de 1917 (Carta Orgánica del 2 de marzo de 1917, cap. 145, 39 Stat. 955), por el Congreso de los Estados Unidos, para proveer un gobierno civil para Puerto Rico, que derogó la antedicha Primera Ley Orgánica (Ley Foraker ) aprobada el 12 de abril de 1900 (Carta Orgánica del 12 de abril de 1900, cap. 191, 31 Stat.77), excepto las secciones 2, 3, 4 y 11; dispuso en su Sección número 39, que el antedicho Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716), que limitaba a un máximo de 500 acres la tenencia de terrenos a las corporaciones y que prohibía que éstas se dedicaran a los negocios de la compra y venta de bienes raíces, se mantendría vigente con toda su fuerza y vigor. Al respecto, como evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y exacto de dicha Sección número 39, obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas (Documentos Históricos).

 

"§ 39. [Términos de las franquicias; tenencia de tierras por corporaciones]

Todas las concesiones de franquicias y privilegios que se otorguen de acuerdo con el artículo precedente, dispondrán que las mismas estarán sujetas a enmiendas, alteraciones o revocaciones, y prohibirán la emisión de acciones o bonos, excepto cuando tal emisión se realice a cambio de dinero al contado o de bienes, cuyo justiprecio se fijará por la Comisión de Servicio Público, por un montante igual al valor a la par de las acciones o bonos emitidos, y prohibirán la declaración de dividendos de acciones o bonos; y cuando se trate de corporaciones de servicio público proveerán para la eficiente reglamentación de los precios de dicho servicio, y para la compra o expropiación de sus bienes por las autoridades a un precio justo y razonable.

Nada de lo contenido en esta Ley será interpretado en el sentido de revocar o en alguna forma menoscabar o afectar la disposición contenida en la sec. 3 de la Resolución Conjunta aprobada en 1 de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o posesión de bienes inmuebles. El Gobernador de Puerto Rico dispondrá que se tenga preparado y se someta al Congreso en la legislatura que principiará el primer lunes de diciembre de 1917, un informe de todos los bienes inmuebles usados para fines agrícolas y poseídos, bien directa o indirectamente, por corporaciones, sociedades o individuos, en cantidades que excedan de quinientos acres.

(Marzo 2, 1917, cap. 145, art. 39, 39 Stat. 964; derogado en Julio 3, 1950, cap. 446, art. 5, 64 Stat. 320, ef. Julio 25, 1952.)"

Énfasis suplido.

Como apreciamos, durante el antedicho periodo de 30 años, la banca insular y extranjera derivaron todas sus ganancias MULTIMILLONARIAS en base a violar los supracitados estatutos. Estos bancos, financiaron a sabiendas e INTENCIONALMENTE, con motivos de lucro ilícitos, la operaciones de clientes criminales de cuello blanco que violaban plenamente esos estatutos, al ser corporaciones tenedoras de más de 500 acres. Por ello, sus ingresos ilícitos (los de los bancos, sus clientes y los impuestos aduaneros) eran el producto de una OPERACIÓN ILÍCITA CONTINUA. Exactamente como continua sucediendo hoy, ya que, como veremos, los antedichos estatutos continúan vigentes en otros estatutos promulgados posteriormente al 1917. Para tener una idea de la magnitud de la antedicha operación ilícita continua, tan sólo para el año de 1918, 447 corporaciones y sociedades tenían en exceso de 500 acres unos 763,396 acres ilícitamente en la Isla. Y el Gobierno corrupto de Puerto Rico junto a la banca y el comercio derivaban ingresos de esa OPERACIÓN ILÍCITA CONTINUA, sin que ninguna autoridad fiscalizadora insular o federal hiciera nada para detenerla. Definitivamente que las autoridades llamadas a hacer cumplir las leyes, habían vendido su moral, honor, honestidad e integridad, tal como está sucediendo hoy, donde los autores de los delitos pequeños llenan nuestras cárceles, pero los grandes banqueros, comerciantes y funcionarios públicos campean por su respeto, dándose vidas de millonarios. Siendo éstos hombres "honorables" y respetables, los grandes filántropos y benefactores en nuestra sociedad podrida y corrupta. A pesar de que el comerciante no tenía ningún título de propiedad del inmueble que detentaba, las antedichas instituciones bancarias insulares y extranjeras, en conspiración con el mismo comerciante, se prestaron para suscribir documentos públicos falsos, creando hipotecas y títulos de propiedad inexistentes ab initio, que luego como actos y no como contratos se inscribían en el Registro de la Propiedad, creando así un tráfico inmobiliario y de valores fraudulentos, con el fin de conseguir los capitales necesarios para el financiamiento de una operación agrícola comercial criminal de cuello blanco, violadora de los antedichos estatutos federales. Así, fueron muchos los que se enriquecieron ilícitamente. Por ejemplo, para tener una idea del movimiento comercial que ese esquema producía, sólo para el año de 1920, la producción azucarera en la Isla se cotizó por un valor de $98,923,750 dólares. El deseo de progreso y lucro hizo que los bancos extranjeros y locales, así como los comerciantes y el Gobierno, se olvidaran del estado de derecho que regía en Puerto Rico y los Estados Unidos. Como la violación era una de autoría general, abarcando a casi todos los sectores sociales y económicos del país, todos sus autores, se sentían inmunes a ser objeto de investigaciones por las autoridades fiscalizadoras insulares y federales, si es que se decidían hacerlo. En otras palabras, ellos se sentían muy confiados de que nunca alguien los iba a investigar ni denunciar. La practica de violar las leyes en la Isla se convirtió rápidamente en un pasatiempo y una costumbre. Creándose alrededor de éstas personas una atsmósfera de impunidad legal. Creyéndose intocables e inalcanzables. Estando siempre por encima de la Ley. Enriqueciéndose más y más cada día, sin que nadie pudiera evitarlo. Ellos se preguntaban ¿ Quién nos va a encausar criminalmente, si casi todos en la Isla, incluyendo a los funcionarios públicos, practican lo ilícito ? ¿ Quién se va a atrever a denunciarnos ? En resumen, para comprender claramente de que consistió el esquema fraudulento bancario, repasemos lo siguiente: 1) los ingresos del prestamista (banco) y del prestatario (comerciante agricultor) fueron ilegales porque se falsificaron unos documentos públicos con el fin de que el banco se beneficiara de unos intereses ilícitos y el prestatario consiguiera el capital ilícito (refaccionario o hipotecario) de operaciones. En este punto, podemos dividir a los prestatarios en dos grupos. El primero de ellos sería de aquel compuesto por el prestatario que como persona jurídica (corporación) no tenía el título de propiedad de la propiedad inmueble objeto, con el agravante de que era tenedor ilegal de más de 500 acres, en violación al antedicho estatuto federal. El segundo grupo sería de aquel compuesto por el prestatario que como persona natural no tenía el título de propiedad de la propiedad inmueble objeto; 2) A su vez, los documentos públicos hipotecarios son falsos porque al no existir el título de propiedad, tampoco existe la hipoteca; 3) A su vez, la hipoteca no existe sin el título de propiedad porque es en virtud de éste que ésta se constituye; 4) A su vez, el título de propiedad no existe porque: a) 130 años antes del establecimiento del Registro de la Propiedad ya el inmueble objeto tenía y tiene dueño. Y ese dueño actual, lo es la Sucesión Basilio López Martín desde el año de 1750; b) es nulo e inexistente de inicio, por el hecho de que el Registro de la Propiedad no da ni quita, ni es fuente de derechos domínicos de propiedad, ya que esos derechos se dan y se constituyen fuera del Registro mismo; c) el mismo no constituye un título escrito de dominio, sino una resolución judicial puramente declarativa y no constitutiva, producto de un procedimiento ex parte, que no le invalida al real dueño sus derechos domínicos de propiedad. Y no es fuente de derechos de propiedad, siendo producto de un procedimiento de un informativo posesorio sujeto a la condición de no perjudicar los derechos de un tercero con mejor derecho a la propiedad o de un informativo de dominio puramente declarativo. Condición que se constituye como un reconocimiento tácito hacía los derechos del dueño, que le impide al gestor ganar la usucapión a su favor. Máxime por el hecho de que la presunción de abandono quedaría derrotada por el hecho de que a la Sucesión Basilio López Martín se les ocultó y privó de sus documentos sucesorios por más de 140 años; d) el hecho de que los miembros componentes de la Sucesión Basilio López haber nacido y vivido ininterrumpidamente en el inmueble, no permite que la posesión de hecho y de derecho, para ganar la usucapión, se halla dado en las dos personalidades distintas al mismo tiempo, teniendo los miembros componentes de la Sucesión preferencia, por ser los únicos poseedores más antiguos; e) en cuanto a las corporaciones, el gestor del crédito hipotecario falso (corporación agricultora) fue el ocupante de una propiedad inmueble detentada en virtud de haber violado el antedicho estatuto federal, que les prohibe a las corporaciones la tenencia de más de 500 acres. Por ende, la escritura de compraventa del inmueble, como contrato es inexistente ab initio, por carecer de objeto, consentimiento y causa ciertos. Ahora bien, para dar algunos ejemplos, durante el antedicho periodo, las corporaciones que recibieron financiamiento refaccionario e hipotecario fraudulento, para unos fines fraudulentos, de parte de las antedichas instituciones bancarias extranjeras e insulares, fueron: Y.P.R. Fruit Land Co., con más de 1,620 cuerdas en Dorado; Finlay Brothers & Waymouth Trading Company, Inc. y Carmen Centrale, Inc., con más de 11,000 cuerdas en Vega Baja, Vega Alta y Dorado; Eastern Sugar Associates, Inc., con más de 3,000 cuerdas en la isla de Vieques (véase el caso People of Puerto Rico v. Eastern Sugar Associates, Inc., 156 F.2d 316 (1946); Rubert Hermanos, Inc., con más de 12,000 cuerdas en Dorado (véase los casos People of Puerto Rico v. Rubert Hermanos, Inc., 309 U.S. 543 (1940) y People of Puerto Rico v. Rubert Hermanos, Inc., 315 U.S. 637 (1942); y muchas más. Para el año de 1910, se habían establecido en la Isla alrededor de 139 corporaciones extranjeras. El setenticinco porciento del valor de las exportaciones, ascendentes a $24 millones de dólares, se le atribuía a la producción azucarera. La capital de Puerto Rico, San Juan, como centro financiero y puerto marítimo, se benefició más que ninguna otra ciudad del desarrollo económico cimentado en actos criminales. En ese periodo, la antigua ciudad amurallada desarrollaba su infraestructura: dragaba su bahía, multiplicaba sus muelles, se acercaba con su vías férreas y potentes locomotoras a los centros agrícolas del país. Además, asentaba sobre la tierra ganada al mar, sus almacenes capaces de albergar con seguridad grandes cantidades de productos agrícolas pignorados fraudulentamente. Ahora bien, ¿ Como es posible que unas instituciones bancarias, reguladas por el Gobierno Federal, se hallan prestado para el otorgamiento de un financiamiento hipotecario y refaccionista fraudulento, para un fin fraudulento, con el fin de enriquecerse, y ninguna autoridad gubernamental los halla encausado criminalmente ni civilmente ? La respuesta a ésta pregunta sería que el silencio de las autoridades gubernamentales locales y estadounidenses se debió a que algunos de los funcionarios claves y encargados de hacer cumplir las leyes, habían sido silenciados con el poder del dinero, exactamente como está ocurriendo en Puerto Rico hoy día.

            63. Ahora bien, continuando con la historia del Banco Popular, como habíamos mencionado anteriormente, para el año de 1898, su capital se vio reducido a $18,000 dólares. Con el correr de los años, los depósitos ilícitos de ésta institución fueron aumentando paulatinamente. Para tener una idea clara de su crecimiento progresivo, para el año de 1901 sus depósitos totales fueron de $16,061.98; para el 1902 de $18,560.14; para el 1903 de $29,631.25; para el 1904 de $28,746.12; para el 1905 de $39,000.00; para el 1906 de $161,790.85; para el 1907 de $203,111.66; para el 1908 de $226,558.21; para el 1909 de $357,234.32; para el 1910 de $449,997.18; para el 1911 de $661,713.16; para el 1912 de $843,983.63; y para el 1913 de $921,090.98. A pesar de que para el año de 1910 el comercio de exportación en la Isla ascendió a la cifra de $64 millones de dólares, todavía el Banco Popular era una institución pequeña. Otro factor que explica esos años de crecimiento modesto, pero ininterrumpido, del Banco Popular fue el hecho de que tomara las riendas de su dirección (en el 1901 y, ya definitivamente, en el 1904) el antedicho abogado y Notario mallorquín, Damián Monserrat y Simó. Como habíamos mencionado anteriormente, dicho abogado sabía muy bien, desde el año de 1888, de la ignorancia y escasez económica que padecían y habían sido víctimas los herederos de Basilio López Martín. Ese hecho, le dio la seguridad de tener el camino abierto para como Notario y Director del Banco Popular poder otorgar financiamiento hipotecario y refaccionario fraudulento a quién quisiera, sin la oposición de algún miembro de la Sucesión. Durante ese periodo, entre las principales firmas que pasaron a ser accionistas del Banco Popular en Puerto Rico o que pasaron a ser clientes suyos, se contaron las de capital alemán establecidas en la Isla durante la dominación española. Una de ellas era la de Hugo Stern y Sucesores, de Bremen, quienes por mucho tiempo (1900 - 1926) ocuparon el puesto de ser los principales accionistas del Banco Popular. Otra de esas firmas lo fue la Sociedad Mercantil Mülenhoff y Körber, localizada en San Juan, que se dedicaba a vender giros y rendía servicios bancarios, como también exportaba ilícitamente frutos, especialmente tabaco, hacia Alemania. Guillermo Müllenhoff, uno de los socios, había sido concesionario del Banco Español de Puerto Rico en el año de 1888. En el 1911, año en que se emitieron 1,000 acciones en el Banco Popular, Cerecedo (de Cerecedo & Cía.) poseía 300, Stern 251 y Mülenhoff y Körber & Cía. 212. Estos eran, sin lugar a dudas, sus accionistas más importantes. La adquisición de acciones por éstas firmas había concentrado en menos manos el total de las acciones de la institución. En el año de su fundación (1893), había 1,500 acciones y 155 accionistas, mientras que un año antes de la emisión de 1911, había 1,500 acciones y sólo 72 accionistas. Así las cosas, cuando llegó el año de 1914, los depósitos de la institución se redujeron y los préstamos personales, comerciales e hipotecarios corrieron igual suerte. La incertidumbre ensombreció la actividad del banco. Este cambio se debió a varios incidentes. El primero de ellos, lo fue el brote de la peste bubónica que azotó a la Isla a partir del 1912 y que aisló la capital del resto de la población. El otro incidente que venía gestándose desde el 1912, lo fue la intención del gobierno norteamericano de abolir todo trato preferencial aduanero con respecto a varios productos, como el azúcar importada. Las exportaciones azucareras cañeras de Puerto Rico le estaban afectando los negocios a los productores azucareros estadounidenses, que extraían el producto de la remolacha en el continente. En otras palabras, la intención legislativa pretendía eliminar la competencia que la Isla representaba para los productores azucareros-remolacheros del continente. La intención tenía el aval del presidente demócrata Woodrow Wilson y el Congreso estadounidense, que por cierto para ese año estaba dominado en ambas Cámaras por demócratas. Esa intención, estuvo plasmada en el Proyecto de Ley denominado Underwood-Simmons. La noticia causó gran conmoción en Puerto Rico porque su industria azucarera fraudulenta había crecido a pasos agigantados del año 1900 al 1913, gracias al mercado seguro y protegido de los Estados Unidos. Para muchos, significaría "la ruina", como afirmó categóricamente el Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico. Así las cosas, a pesar de la oposición de cabilderos enviados a Washington, como John D. Luce, quién era presidente de la Central Aguirre de Guayama, para la fecha del 9 de septiembre de 1913 el proyecto Underwood-Simmons se convirtió en Ley. Sin embargo, meses más tarde, un incidente de magnitud internacional lo dejó en suspenso. Había estallado la Primera Guerra Mundial el 28 de julio de 1914. Así las cosas, entrado el 1915, y en medio del auge económico que gozó la Isla gracias a los altos precios con los que se cotizó el azúcar entre 1915 y 1920, el Banco Popular iniciaría negocios algo más ambiciosos, como el de los préstamos refaccionarios a los colonos azucareros, emulando las prácticas ilícitas de sus vecinos homólogos extranjeros e insulares. Así las cosas, para la fecha del 11 de octubre de 1920 el Banco Popular se mudó a un nuevo local en la calle San Justo número 4, esquina calle Tetuán, precisamente dentro de lo que se había convertido en el distrito bancario de San Juan. En una esquina se encontraba el banco Nova Scotia, en la otra el Territorial y Agrícola, seguido por el Royal Bank y el Banco Masónico, y más arriba, en la calle Tetuán, el Banco Comercial de Puerto Rico (sucesor del antiguo Banco Español, luego Banco de Puerto Rico). Para el 1920, el capital del Banco Popular ascendió a $100,000 dólares. Y fue admitido al San Juan Clearing House, convirtiéndose en una institución que aceptaba y procesaba cheques. Mientras el Banco Popular y, en general, toda la banca criminal en el país gozaba de sus mejores años (1917 al 1920) como resultado del esplendor económico del azúcar, con depósitos totales de más de $64 millones en el 1922, cifra máxima de su historia, se promulgó la primera Ley Bancaria de Puerto Rico (1923). Esta Ley, identificada como la Ley Número 18 del 10 de septiembre de 1923, titulada "Reglamentación de banca y bancos en Puerto Rico", que se conoció como la "Ley de Bancos", era similar a la del Código de Banca de Nueva York. Para atenerse a ésta nueva Ley, los accionistas de la sociedad anónima Caja de Ahorros de Economías y Préstamos, Banco Popular establecieron una nueva organización corporativa, constituida como un banco comercial, bajo un nuevo nombre, a saber: Banco Popular de Puerto Rico. Utilizando el mismo activo líquido ilícito producto de las actividades criminales de cuello blanco realizadas por su antecesora durante un periodo ininterrumpido de 40 años (1893 - 1923). Así la nueva institución se estableció con un capital autorizado de $800,000, el realizado de $200,000 y el de reserva de $50,000 dólares. Durante ese periodo del 1922 al 1923 se establecieron algunos bancos de capital ilícito nativo, como el Roig Commercial Bank, que estuvo ligado al capital ilícito de la familia Roig, quienes se hacían pasar por propietarios de la Central El Ejemplo en Humacao, sin tener el título de propiedad del inmueble detentado. Desde su fundación en octubre del 1893, el Banco Popular, así como todos los otros bancos fundados en el siglo XIX, a excepción del Banco Español, se rigieron solapadamente por las disposiciones del Código de Comercio Español (1885) que se hizo efectivo en la Isla al año entrante. Con el cambio de soberanía en el 1898, todos los bancos fundados en las últimas décadas de la centuria anterior continuaron operando solapadamente bajo el referido Código de Comercio, violando la legislación de los Estados Unidos y bajo la supervisión cosmética de la Oficina del Tesorero del Gobierno de Puerto Rico. En repetidas ocasiones el Gobierno insular delegó en el Tesoro las funciones de supervisión de la banca, pero éste organismo nunca contó ni con un presupuesto adecuado y menos aún con la forma y manera de hacer cumplir sus poderes. De lo antedicho se concluye que existía un inmenso poder económico y político detrás de todo ello, impidiendo que los bancos fueran supervisados, con el fin de que no se le descubrieran sus prácticas ilícitas, por virtud de la cuales se generaban millones y millones de dólares en ganancias sucias e ilícitas, obtenidas producto de un esquema criminal de lavado de dinero, conspiración y fraude contra los Estados Unidos.

            64. Ahora bien, por otro lado, mientras la banca y el comercio se lucraban impunemente violando el antedicho Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900, el Gobierno corrupto de Puerto Rico, a través de su Asamblea Legislativa corrupta, comenzó a promulgar piezas legislativas inconstitucionales y contrarias a Derecho con el fin de menoscabar el antedicho Artículo 3. Todas éstas actuaciones corruptas, obedecieron a la complacencia política. Los miembros del Consejo de Delegados y el Consejo Ejecutivo, se prestaron para servir como meros marionetas de los electores, promulgando leyes contrarias al ordenamiento jurídico insular y federal establecido. Tácitamente, desde el año de 1915, el Gobierno insular se había convertido en un desarrollador urbano criminal, dedicado a los negocios corporativos prohibidos de la compra y venta de bienes raíces; creando corporaciones públicas para esos fines. Por ejemplo, para la fecha del 11 de marzo de 1915, se aprobó la Ley Núm. 35, creando la Comisión de Hogares Seguros, cuyo fin lo fue el de vender parcelas a los obreros, para fines de vivienda y labranza. Utilizando ilícitamente fondos públicos para fines privados. De esa iniciativa, fue que se gestó a modo de experimento la comunidad Barrio Obrero en Santurce. Más tarde, con el fin de ampliar la antedicha Ley Núm. 35, para el 27 de noviembre de 1917, se promulgó la Ley Núm. 28, que dispuso la construcción y arrendamiento, por el Comisionado del Interior y por la Comisión de Hogares Seguros, de viviendas para obreros y para trabajadores agrícolas. Posteriormente, dicha Ley Núm. 28, fue enmendada por la Ley Núm. 67 del 20 de junio de 1919 y por la Ley Núm. 2 del 6 de mayo de 1920. Así las cosas, para el 11 de julio de 1921, se promulgó la Ley Núm. 53, conocida como la Ley de Hogares Seguros, que derogó los artículos números 1, 2, 9, 12, 14 a 27 y 29 a 31 de la ley de 1917, y las enmiendas de 1919 y 1920. Los artículos no derogados de dicha ley de 1917 contenían disposiciones sobre la emisión de bonos y asignaciones, que financiaban la operación. Estos bonos, fueron ratificados más tarde, cuando se promulgó la Ley Núm. 126 del 14 de mayo de 1937. Así las cosas, para el 14 de abril de 1931, al promulgarse la Ley Núm. 15, la antedicha la Comisión de Hogares Seguros quedó disuelta para darle paso a una nueva entidad jurídica ilegal denominada la División de Hogares Seguros en el Departamento del Trabajo. Posteriormente, para la fecha del 15 de mayo de 1933, se promulgó la Resolución Conjunta Núm. 47 para ratificar la antedicha Ley Núm. 15. Posteriormente, para el 22 de julio de 1935 y el 15 de mayo de 1938 se promulgaron las Leyes Números 36 y 269 respectivamente, para retasar las casas, los solares en los barrios obreros y las granjas en las zonas agrícolas bajo la jurisdicción de la antedicha División de Hogares Seguros; incluyendo, los dados en arrendamiento bajo el Plan de Hogares Seguros, y el reajuste de los cánones. Al promulgarse la Ley Núm. 250 del 15 de mayo de 1938, se creó un organismo criminal con propósitos análogos al antedicho, con un nombre casi idéntico, sin eliminar el primero, denominado como la División de Hogares Seguros del Departamento del Trabajo. Ahora bien, por otro lado, como durante el periodo comprendido del año 1915 al 1937 el Gobierno corrupto de Puerto Rico se había percatado de que el concepto de ofrecer de viviendas y solares a bajo costo para los empleados públicos del Departamento del Trabajo había sido un excelente instrumento político para conseguir votos, éste, se propuso extender y aplicar el mismo concepto al Pueblo de Puerto Rico en general. Como el Gobierno de turno sabía que la clase más numerosa e ignorante del país era la menesterosa, cuyos lugares de vivienda eran casi siempre los arrabales, el tomar una iniciativa legislativa en pro de esa clase significaba un mayor numero de votantes en las urnas. El Gobierno de turno sabía que si aprobaba una pieza legislativa para la eliminación de los arrabales, ésta, le serviría como instrumento para conseguir votos. Por otro lado, también sabía, que aunque dicha pieza legislativa fuera fraudulenta e inconstitucional, la misma ignorancia del electorado no les permitiría a éstos descubrir el engaño perpetrado por los arquitectos legislativos timadores. Así las cosas, a esos efectos, para la fecha del 6 de mayo de 1938, la corrupta Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó fraudulenta e inconstitucionalmente la Ley Núm. 126, creando criminalmente una entidad pública, corporativa y política sombrilla denominada la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico y otras bajo ella de índole municipales (en cada municipio) denominadas como Autoridad Municipal sobre Hogares; con el fin de dedicarse todas a los negocios corporativos prohibidos y criminales de la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico. Siendo sus fines, el desarrollo ilegal de proyectos de viviendas urbanos (urbanizaciones) dirigidos a las clases menesterosas de la Isla. Con el agravante de tener el poder de expropiación forzosa, utilizando fondos públicos y el mecanismo de la emisión de bonos para dichos fines fraudulentos. En clara y abierta violación al antedicho Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23. Cabe señalar, que como dicho acto de expropiación forzosa es uno nulo e inexistente ab initio por haber mediado el fraude, la Sucesión Basilio López Martín, como real propietaria de los bienes inmuebles expropiados fraudulentamente, puede impugnar dicha expropiación en cualquier tiempo. Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico dispuso y citamos:

 

"Cuando el Estado ha delegado su facultad de expropiar propiedad particular en entidades privadas que se dedican a fines públicos o cuasipúblicos - como compañías de ferrocarril, de suministro de fuerza y energía eléctrica o de servicio público - la selección de los bienes a expropiarse puede ser impugnada por el demandado cuando ésta sea manifiestamente arbitraria, caprichosa o irrazonable, o cuando media fraude o mala fe." Mario Mercado e Hijos v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 370 (1962)

 

Énfasis suplido.

Evidencia de las antedichas prácticas fraudulentas, criminales e inconstitucionales legisladas, relativas a las disposiciones de la antedicha Ley Núm. 126 y otras posteriores relacionadas, discutidas más adelante, codificadas como las secciones 31, 32, 33, 34, 38, 38a, 43, 52, 53, 53a, 56, 57, 58, 59, 60, 65, 74, 75 y 76 del Título 17 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Hogares / 17 L.P.R.A. secs. 31, 32, 33, 34, 38, 38a, 43, 52, 53, 53a, 56, 57, 58, 59, 60, 65, 74, 75 y 76), se encuentran en la antedicha DENUNCIA FEDERAL. Ahora bien, así las cosas, para el 10 de abril de 1941 se promulgó la Ley Núm. 25, para el otorgamiento fraudulento de títulos de propiedad a los ocupantes de solares imposibilitados de pagar cánones de arrendamiento. Siendo esto contrario al principio constitucional de igual protección a las leyes. Usando fondos públicos para fines privados. Posteriormente, dicha Ley Núm. 25, fue enmendada por la Ley Núm. 30 del 13 de abril de 1942. Más tarde, la antedicha Ley Núm. 15 del 14 de abril de 1931, fue enmendada por la Ley Núm. 144 del 13 de mayo de 1943. Así las cosas, como veremos en detalles más adelante, como resultado de la promulgación de la Ley Núm. 26 del 12 de abril de 1941, conocida como la Ley de Tierras de Puerto Rico; para la fecha del 8 de mayo del 1945, se promulgaron las Leyes Números 83 y 85 (véase las secciones antecitadas, 17 L.P.R.A secs. 56, 57 y 58), con el fin de disolver la antedicha División de Hogares Seguros del Departamento del Trabajo y transferir sus bienes muebles e inmuebles detentados a las corporaciones públicas denominadas la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico, la Autoridad de Tierras de Puerto Rico y a la Administración de Programas Sociales del Departamento de Agricultura y Comercio. Finalmente, para la fecha del 5 de diciembre del 1947, al promulgarse la Ley Núm. 25, la antedicha Ley Núm. 15 quedó derogada, eliminándose el primero de los organismos restantes, o sea, la División de Hogares Seguros en el Departamento del Trabajo (para más información, véase el caso Estado Libre Asociado v. Luis Márquez, 93 D.P.R. 393 (1966)).

            65. Ahora bien, así las cosas, continuando con la historia del Banco Popular de Puerto Rico, con el correr de los años, los activos (recursos totales) ilícitos de ésta institución fueron aumentando paulatinamente. Para tener una idea clara de su crecimiento progresivo, para el año de 1913 sus activos totales fueron de $915,705.94 dólares; para el 1914 de $299,876.96; para el 1915 de $322,843.01; para el 1916 de $404,403.20; para el 1917 de $439,069.78; para el 1918 de $590,675.62; para el 1919 de $782,831.10; para el 1920 de $1,105,148.53; para el 1921 de $974,622.06; para el 1922 de $830,065.47; para el 1923 de $1,000,192.13; para el 1924 de $1,099,759.89; para el 1925 de $1,075,240.37; para el 1926 de $1,166,609.32; para el 1927 de $1,961,895.14; para el 1928 de $1,421,307.05; para el 1929 de $1,371,908.71; para el 1930 de $1,700,957.99; para el 1931 de $1,410,296.81; para el 1932 de $2,409,034.34; para el 1933 de $2,496,966.97; para el 1934 de $3,099,783.69; y para el 1935 de $5,485,947.81 dólares. Ahora bien, por otro lado, cuando llegó el año de 1926, un hombre joven (de sólo 35 años de edad) de nombre Rafael Carrión Pacheco fue invitado a formar parte de la directiva del American Colonial Bank, la empresa bancaria más importante de Isla en ese momento. Desde ese puesto, acarició la idea de adquirir un banco pequeño, que pudiese manejar a su satisfacción. Con ese pensamiento en mente, en el 1926, comenzó a comprar acciones en, según sus propias palabras "una institución pequeña", el Banco Popular de Puerto Rico. Al año entrante (1927), el total de acciones adquiridas por Carrión Pacheco sumarían 5,006 de las 10,000 en circulación. Dichas acciones lo convirtieron en el accionista más poderoso de la institución. Nadie había logrado hasta entonces semejante adquisición en el Banco Popular. Como mencionamos, para el año de 1926 los activos ilícitos totales de la institución ascendían a $1,166,609.32 dólares. Si dividimos esa cantidad por el número de acciones de la institución (10,000), tenemos que cada acción estaba cotizada a $116.66 dólares. Por ende, las acciones adquiridas por Carrión (5,006), le requirieron una inversión de $584,004.61 dólares. Ahora nos preguntamos, ¿ Como Rafael Carrión Pacheco, siendo tan joven y de orígenes de escasos recursos económicos, pudo conseguir la suma de $584,004.61 dólares para comprar el 50.06% de las acciones del Banco Popular ? ¿ De donde obtuvo Carrión ese capital ? ¿ Fue por medios legales o ilegales ? Bueno, la respuesta que contestaría éstas preguntas sería que lo cierto es que las adquirió ilegalmente, con el dinero producido de actividades ilícitas. Carrión Pacheco obtuvo el antedicho capital, participando en múltiples negocios ilegales durante un periodo de 19 años (1909 al 1928). Como veremos, éste se prestó para participar en negocios que promovían constantemente la violación al Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716); que les prohibía y al presente prohibe terminantemente a las corporaciones locales, y foráneas que operen en Puerto Rico, a poseer más de 500 acres de terrenos y a dedicarse a los negocios de la compra y venta de bienes raíces. Mediante la violación a dicho estatuto federal, fue que Carrión Pacheco progresó económicamente. El dinero que utilizaba en sus negocios era dinero sucio, producto de actividades criminales. Como veremos, Carrión devengaba ingresos de negocios ilícitos. El primero de dichos negocios ilícitos, lo fue el de haber devengado ingresos ilícitos mediante la práctica ilícita de venderles intencionalmente a corporaciones (centrales azucareras) violadoras del antedicho estatuto, locomotoras y vagones, para fines ilícitos. Desde el año de 1909, Carrión Pacheco comenzó a trabajar como vendedor de locomotoras y vagones en el negocio de su hermano mayor por la vía paterna, José B. Carrión Santiago (quién fue para él como un padre, guardián y tutor, puesto que se había quedado huérfano de madre en el 1896 y de padre en el 1899). Este negocio, estaba localizado en la calle Tetuán en San Juan, cerca del Teatro Tapia. José B. Carrión era el representante local de varias fábricas de líneas de locomotoras, vagones y equipo ferroviario, tales como Ernest Wiener & Co., Wonhan & Magor & Co. de Nueva York, y la Baldwin Locomotive Works de Filadelfia. El negocio de este material rodante era muy prometedor. No había elemento complementario más necesario en la modernización de la industria azucarera ilícita que la expansión de vías ferroviarias y la proliferación de potentes locomotoras que pudieran acarrear vagones, con grandes cantidades de caña de azúcar, de los lugares más apartados hasta las fábricas-centrales azucareras, violadoras del antedicho estatuto federal. A finales del 1909, Rafael Carrión Pacheco pasó a formar parte de la pujante firma de su hermano como vendedor. Su futuro parecía asegurado; pero, al morir su hermano el 24 de diciembre de 1909, las compañías que éste representaba le retiraron su acreditación por ser Rafael muy joven (tenía en aquel entonces 18 años) para dicho puesto. Sin embargo, a la larga, Rafael Carrión los pudo convencer de su madurez en los negocios y consiguió de nuevo las representaciones. Así las cosas, en los inicios del año 1913, se tambaleó nuevamente el negocio de las representaciones de líneas de locomotoras y vagones, ante las crisis suscitada por la decisión del presidente norteamericano Woorow Wilson de abolir todo trato preferencial tarifario para Puerto Rico, hecho que afectó grandemente a la industria azucarera ilícita en la Isla. Como el negocio de venta de material rodante (locomotoras y vagones) se debía a la industria azucarera ilícita, las firmas Ernest Wiener & Co. y la Wonhan & Magor & Co. de Nueva York abandonaron sus intereses en la Isla, y, aunque la crisis fue conjurada posteriormente, no regresaron. Aquel año terrible del año 1912 al 1913, fue seguido por una época de esplendor en el azúcar, que permitió a Rafael Carrión concertar buenos negocios ilícitos en representación de la firma Baldwin Locomotive Works de Filadelfia, para la venta de locomotoras con destino a las centrales azucareras ilícitas de la Isla. Al mismo tiempo, lograba otra representación que sustituía a las de los vagones que había perdido. De este modo, comenzaría su estrecha relación con la firma Gregg Co. Ltd., fabricante de vagones de acarreo de caña de Hackensack, Nueva Jersey. Con ello se convertiría en representante de dos distintas facetas de la industria ferroviaria del país; las locomotoras Baldwin y los vagones Gregg. Negocio que mantuvo por varias décadas. El segundo de dichos negocios ilícitos, lo fue el de haber devengado ingresos ilícitos mediante la práctica ilícita de dedicarse intencionalmente al desarrollo, compra y venta de bienes raíces en Santurce, sin títulos de propiedad, mediante la suscripción de documentos públicos falsos, nulos e inexistentes ab initio. Producto a su vez de la originación o sucesión de inscripciones registrales posesorias fraudulentas (informativos posesorios), sin perjuicio de tercero con mejor derecho a la propiedad. La mayoría de esas propiedades inmuebles, se construyeron en Santurce norte, en las calles Cordero, Taft y McLeary, no muy lejos de donde él había nacido, y, muy oportunamente, hacia donde crecía la ciudad. Entre los ejemplos más conocidos está la casa residencial que construyó en Santurce (1916) para el militar, industrial e historiador español Ángel Rivero, autor de Crónicas de la Guerra Hispanoamericana (1922). Otra fue la que construyó en Río Piedras para el comerciante español Segundo Cadierno; y, en Santurce norte, el complejo denominado Carrion's Court (1924). Este proyecto, fue un modelo para el desarrollo futuro de otras urbanizaciones fraudulentas que se construyeron en la Isla, como la que incluye el inmueble urbano objeto del presente caso, e impuso restricciones en la construcción de viviendas. Como veremos más adelante, éstas experiencias vividas, de haber promovido el desarrollo urbano ilegal en pequeña escala, le sirvieron para más tarde, en el 1940, reemplazar la principal fuente de ingresos del Banco Popular (el financiamiento hipotecario y refaccionario de la extinta industria azucarera), por el negocio del financiamiento interino y permanente fraudulento y criminal, a los grandes desarrolladores urbanos que hicieron de la construcción de viviendas en cientos de urbanizaciones ilegales, su modus vivendi. El tercero de dichos negocios ilícitos, lo fue el de haber devengado ingresos ilícitos mediante la práctica ilícita de apropiarse ilegalmente y a sabiendas (intencionalmente) de activos pertenecientes a la Sucesión Basilio López Martín, mediante la ejecución de unas deudas hipotecarias y/o refaccionarias inexistentes ab initio. Las cuales se intentaron constituir mediante la suscripción fraudulenta de documentos públicos falsos, donde la deuda objeto no existía porque la deuda hipotecaria y/o refaccionaria tampoco existía, porque el título de propiedad en virtud del cual se intentó constituir el crédito (hipotecario y/o refaccionario) inexistente objeto de la ejecución, como contrato tampoco existía, por carecer de objeto, consentimiento y causa ciertos. Práctica ilícita, exactamente igual, a la que estamos denunciando en el presente caso. El antedicho acto de ejecución o liquidación de deudas inexistentes ocurrió para el año de 1921, cuando Rafael Carrión Pacheco fue nombrado Síndico liquidador de la Central Carmen localizada en el pueblo de Vega Alta. Este, se prestó para liquidar unos créditos hipotecarios y/o refaccionarios que no existían en la Central Carmen, con el propósito de justificar por acto de simulación absoluta el ingreso de un capital de procedencia legal que más tarde utilizó para adquirir acciones en otras centrales azucareras operadas por corporaciones violadoras del antedicho estatuto federal que les prohibía y les prohibe actualmente a las corporaciones en Puerto Rico la tenencia de más de 500 acres de terrenos. Carrión daba la apariencia pública de que las entidades que se habían puesto a su cuidado como Síndico habían perdido todos sus activos. Siendo la realidad todo lo contrario. Si no existía el contrato tampoco existía la obligación ni tampoco la deuda. En éstas liquidaciones se asignaba jugosos beneficios para sí mismo. Sus contactos en el mundo de la banca, lo ayudaron a incurrir en ésta práctica en varias ocasiones. Lo curioso de todo esto es que siempre que Rafael Carrión participaba como Síndico liquidador de la institución objeto, que supuestamente lo había perdido todo, salía con sus bolsillos repletos de dinero, como veremos más adelante. Al liquidar en ese año la Central Carmen, Rafael Carrión se apropió ilegalmente, sin título de propiedad, de unos activos pertenecientes a la Sucesión Basilio López Martín. Definitivamente, que con el asesoramiento legal recibido del presidente del Banco Popular y Notario criminal Damián Monserrat y Simó, tenía la seguridad de que los herederos de Basilio López nunca le harían reclamo alguno. Estos eran pobres y estaban ignorantes de sus derechos domínicos de propiedad, ya que se les habían ocultado los documentos sucesorios. La liquidación fraudulenta de los activos de la Central Carmen en el 1921, por cuenta de Carrión Pacheco, se efectuó contra sus detentadores ilegales, las corporaciones Finlay Waymouth & Lee, Inc., Finlay Brothers & Waymouth Trading Company, Inc. y Carmen Centrale, Inc.. Estas corporaciones ilegales, tenedoras fraudulentas de más de 11,000 cuerdas de terrenos en los pueblos de Vega Baja, Vega Alta y Dorado, habían sido fundadas por los siguientes señores influyentes, a saber: 1) Jorge Isidoro Finlay y Bastarrachea (éste fue vice-cónsul inglés en San Juan para el 1884; Vocal de la Junta Superior de composición y venta de terrenos realengos para el 1894; y Cónsul de Gran Bretaña en la Isla para el 1902); 2) Tomás George I. Waymouth Yllidge (éste estaba casado con la hija de Jorge Isidoro Finlay, Emilia Buenaventura Finlay y Van Rhyn. Pon ende, era yerno de Jorge Isidoro Finlay. Fue vice-cónsul de Dinamarca en la Isla para el 1901; y cónsul interino de Gran Bretaña y de los Países Bajos para el 1902); 3) Rafael Ojeda; 4) Eduardo Giorgetti (éste fue Alcalde de Barceloneta para el 1897; político y miembro del Partido Liberal para el 1897; miembro de las comisiones de: Hacienda y Presupuestos, Agricultura y Manufactura, y Beneficencia de la Cámara de Delegados por San Juan para el 1909; presidente de la Asociación de Productores de Azúcar para el 1910; firmó la resolución del Partido Unionista, declarándose a favor del "Estado Libre Asociado" para el 1922; 5) y Albert E. Lee (éste fue vice-cónsul interino de Inglaterra en Ponce para el 1878; vice-cónsul interino de los Países Bajos en San Juan para el 1897; Cónsul de Holanda para el 1899; y Cónsul de Inglaterra en San Juan para el 1902). El propósito de esas corporaciones, establecidas ya en la Isla para el 1910, era la siembra de caña de azúcar y la producción de azúcar moscabada para la exportación. Dentro de las 11,000 cuerdas se encontraba la antedicha Central Carmen (de 1,700 cuerdas) cuyo detentador fraudulento lo era el antedicho Jorge Isidoro Finlay y Bastarrachea. Quién por cierto, fue el más destacado del antedicho grupo de terratenientes extranjeros fraudulentos. Este, de origen británico y de madre española, llegó a Ponce hacia 1865, cumpliendo una asignación de trabajo para la firma escocesa Buchanan & Son, para la cual trabajaba. Esta, se dedicaba a la fabricación de maquinaria azucarera en Glasgow. Finlay, recién graduado de ingeniería en Manchester, venía encargado para instalar y darle mantenimiento a los equipos de marca Buchanan vendidos o ya funcionando en la Isla. En el año de 1870, Finlay vino a residir a San Juan. Una vez allí, estableció una sociedad bajo el nombre de Crosas & Finlay, Co., con Andrés Crosas (éste fue un ciudadano norteamericano; presidente de la Cámara de Comercio de Puerto Rico para el 1900; fundador de una importante casa comercial dedicada a la importación y exportación de bienes; y Cónsul americano interino en San Juan para el 1883), localizada en el edificio de la Casa de Comercio en San Juan, cerca del distrito bancario (donde para el 1918 se estableció el National City Bank of New York, hoy Citibank en el Viejo San Juan). Mediante la ejecución judicial fraudulenta por deudas hipotecarias inexistentes ab initio, Crosas y Finlay adquirieron por acto de simulación absoluta la Hacienda Aurora en Carolina. Por otro lado, individualmente, bajo el mismo procedimiento judicial fraudulento, para el 1890, Finlay logró obtener el control sobre la Hacienda Carmen en Vega Alta. Ahora bien, haciendo un paréntesis, con respecto a la Central Carmen, yendo un poco para atrás en la historia, como habíamos mencionado anteriormente en el párrafo número 43 de esta Demanda, después del fallecimiento de Basilio López en el 1848, ésta institución azucarera pasó a las manos ajenas y fraudulentas de Jacinto López (del 1848 al 1863), luego, pasó a los herederos de Jacinto (1864), la familia Landrón (1865), Leonardo Igaravídez (1867) y finalmente a Justo Skerret (1873). Este último, como hacendado fraudulento de Dorado, había comprado por acto de simulación absoluta ésta hacienda a principios de 1870 a la Sucesión Landrón (representada por Leonardo Igaravídez). Skerret comenzó a introducir mejoras técnicas en la fábrica de Carmen e instaló en la unidad un sistema de vías férreas portátiles. A ese fin, obtuvo un préstamo fraudulento de la firma Frederick Huth & Co. de Londres por 150,000 pesos. Con este dinero pudo ordenar la maquinaria para la hacienda. A cambio, Skerret depositó con Huth casi 100,000 pesos en bonos para la indemnización a ex detentadores de esclavos (bonos del Tesoro de Puerto Rico), posiblemente con la esperanza de que fueran redimidos puntualmente. Cosa que al no suceder, dejó a Skerret en la precaria situación de continuar necesitando capital de trabajo y dinero para otros gastos. Así las cosas, para el año de 1890, mediante la ejecución judicial fraudulenta por deudas hipotecarias inexistentes ab initio de Skerret, Finlay, adquirió por acto de simulación absoluta la Hacienda Carmen. Ahora bien, cinco años más tarde, la Hacienda Carmen se convirtió en una Central con maquinaria pedida a Gran Bretaña por Finlay. Para ese entonces, tenía 1,500 cuerdas sembradas de caña, y controlaba dos haciendas contiguas que dejaron de fabricar azúcar moscabada para enviar sus cañas a moler a la nueva Central. Como resultado de éstas transacciones fraudulentas e innovaciones, la Central Carmen tenía en 1898 una capacidad productiva de 2,500 toneladas de azúcar por zafra. Para esa época, Finlay era uno de los personajes más importantes en el mundo azucarero puertorriqueño. Sus propiedades fraudulentas llegaban a 5,000 cuerdas de terreno y sus centrales detentadas se tasaban en no menos de 800,000 pesos. Según se desprende de un documento gubernamental identificado como United States Congress, Senate Hearings before the Commitee on Pacific Islands and Puerto Rico of the U.S. Senate; Bill 2264 to Provide a Government for the Island of Puerto Rico and for Other Purposes; 56th Congress, 1st Session (Washington: Government Printing Office, 1900), páginas 206 a la 217; relacionado a las vistas públicas celebradas ante el Congreso estadounidense para promulgar la Ley Foraker en el año de 1900, Jorge Isidoro Finlay y Bastarrachea compareció ante el Senado estadounidense para testificar que él era el dueño de la Central Carmen, cuando la realidad era lo contrario, por carecer del título de propiedad. Años después, entre el 1905 y 1910, sabiendo que a las corporaciones les estaba vedada la tenencia de más de 500 acres, constituyó las antedichas corporaciones, y transfirió por actos de simulación absoluta los terrenos de la Central Carmen (1,700 cuerdas) a esas corporaciones, violando el antedicho estatuto a sabiendas. El cuarto de dichos negocios ilícitos, lo fue el de haber devengado ingresos ilícitos mediante la práctica ilícita de participar intencionalmente como accionista en entidades corporativas violadoras del antedicho estatuto federal, que les prohibía y les prohibe actualmente a las corporaciones en Puerto Rico la tenencia de más de 500 acres de terrenos. Durante la década del 1920 y como era de esperar, por sus vastos conocimientos y contactos mercantiles, que fueron muchos, pues recorrió la Isla palmo a palmo vendiendo fraudulentamente vagones y locomotoras, Rafael Carrión Pacheco adquirió una participación sustancial en la Central Defensa de Caguas. Esta había sido fundada en 1921 gracias al capital ilícito levantado en la localidad. Así las cosas, para el 1923, consiguió otras participaciones en las corporaciones Loíza Sugar Co. y Juncos Central Co. Ahora bien, luego de haber adquirido acciones en las antedichas corporaciones por actos de simulación absoluta, con dinero ilícito, obtuvo grandes beneficios económicos criminales cuando la corporación Loíza Sugar Co. fue vendida fraudulentamente a la corporación Fajardo Sugar Co. en el 1925. Así las cosas, más tarde, para el 1927, volvió a obtener grandes beneficios económicos criminales cuando las corporaciones Defensa Sugar Co. y Juncos Central Co. fueron vendidas por actos de simulación absoluta a la corporación United Puerto Rico Sugar Co.. A Rafael Carrión Pacheco le encantaba obtener jugosos beneficios económicos mediante el fraude y la corrupción. Prácticas que ejerció durante toda su vida como veremos. De la jurisprudencia de nuestro Honorable Tribunal Supremo, se desprende inequívocamente que las corporaciones con la cuales Carrión Pacheco hacía negocios eran violadoras de las leyes. Por ejemplo, con respecto a la corporación Fajardo Sugar Co., en el caso Martínez de León v. El Registrador de la Propiedad, 101 D.P.R. 308 (1973), se dispuso y citamos:

 

"Aún más, en el caso de Pueblo v. Fajardo Sugar Co. of P.R., 51 D.P.R. 893 (1937), en el que el Estado incoó un procedimiento de Quo Warranto contra una corporación que poseía más de 500 acres, contrario a lo dispuesto en sus cartas constitutivas, que envolvía la determinación del derecho de dicha entidad corporativa a continuar poseyendo 23,800 acres, sostuvimos que la acción instada afectaba el título o derecho de posesión de bienes inmuebles lo que hacía anotable en aviso de demanda bajo el Art. 91 de la ley procesal."

 

Énfasis suplido.

 

También, con respecto a las corporaciones Fajardo Sugar Co. y Loíza Sugar Co., en el caso Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 68 D.P.R. 858 (1948), se dispuso y citamos:

 

"...El Pueblo de Puerto Rico instó un procedimiento de quo warranto ante esta Corte contra la aquí contribuyente, una corporación, por alegadas violaciones a las Leyes Federal e insulares que prohiben a las corporaciones ser dueñas y controlar tierras para fines agrícolas en exceso de 500 acres y solicitó la cancelación de su franquicia corporativa, su disolución inmediata, que se le prohibiera seguir haciendo negocios y se le impusiera una multa....

 

...El Pueblo de Puerto Rico instituyó procedimiento de quo warranto contra Fajardo Sugar Co. of Porto Rico, Fajardo Sugar Growers Association y Loíza Sugar Company por supuestas infracciones de las leyes Federal e insulares, que prohiben a las corporaciones ser dueñas de y controlar más de 500 acres de terrenos de labrantío....

 

...El 24 de enero de 1936 El Pueblo de Puerto Rico instituyó procedimiento de quo warranto ante este Tribunal contra esta contribuyente y otras dos entidades alegando una infracción de la Resolución Conjunta núm. 23 del Congreso, aprobada el 1ro. de mayo de 1900, 31 Stat. 716, 48 U.S.C.A. sec. 752, que prohibe a las corporaciones ser dueñas de y controlar tierras para fines agrícolas en exceso de 500 acres. Entre otras cosas, El Pueblo de Puerto Rico solicitaba la cancelación de la franquicia de la Fajardo Sugar Co., su inmediata disolución, una resolución prohibiéndole seguir haciendo negocios en Puerto Rico y una multa...." Énfasis suplido.

Ahora bien, el quinto de dichos negocios ilícitos, lo fue el de haber devengado ingresos ilícitos mediante la práctica ilícita de haber adquirido y vendido por acto de simulación absoluta intencionalmente una finca localizada en el pueblo de Guaynabo, dedicada a la producción de frutas cítricas para la exportación, sin título de propiedad, mediante la suscripción de documentos públicos falsos, nulos e inexistentes ab initio. Producto a su vez de la originación o sucesión de inscripciones registrales posesorias fraudulentas (informativos posesorios), sin perjuicio de tercero con mejor derecho a la propiedad. La antedicha venta fraudulenta la realizó Carrión Pacheco en el 1928. Así que en conclusión, los $584,004.61 dólares que Rafael Carrión Pacheco utilizó para comprar el 50.06% de las acciones del Banco Popular, era producto de negocios ilícitos y criminales. Lo que tenemos aquí, ante nos, es que un criminal de cuello blanco (Carrión Pacheco) pasó a formar parte de una institución criminal de cuello blanco, para unir sus trayectorias y así perpetuar el fraude en Puerto Rico, como se ha venido haciendo en la Isla hasta el presente. Ahora no preguntamos, ¿ Por que razón las autoridades gubernamentales de Puerto Rico, llamadas a hacer cumplir las leyes, no se percataban de los crímenes de cuello blanco, cometidos por Rafael Carrión Pacheco y sus secuaces ? Bueno, la respuesta a esa pregunta sería que como parte de sus estrategias, Carrión Pacheco agasajaba a los funcionarios públicos insulares y estadounidenses, entregándoles grandes regalos a ellos y a sus esposas, invitándolos a comer a grandes y exquisitos restaurantes, y hoteles de lujo. El soborno era una de sus herramientas preferidas. Y le dio muy buenos resultados. Este, se acostumbró a la práctica de no llevar cuentas de sus gastos de viajes y agasajos con el propósito de que no existiera evidencia de quienes recibían sus sobornos. No obstante eso, como banquero, faltaba a la ética cuando le reclamaba al Estado descuentos contributivos basados en los mismos antedichos gastos. De la jurisprudencia de nuestro Honorable Tribunal Supremo, se desprende inequívocamente esas prácticas adulatorias y de sobornos dirigidas a conseguir lo que Carrión quería. Al respecto, en el caso Rafael Carrión Pacheco v. Tesorero de Puerto Rico, 79 D.P.R. 371 (1956), se dispuso lo siguiente y citamos:

 

"... Declaró Carrión que, en su carácter de vice-presidente ejecutivo del Banco Popular, recibió de dicha institución anualmente las sumas de $12,000 para gastos de representación en Puerto Rico, y de $20,000 para gastos de viajes y de representación en los Estados Unidos; que incurrió en cuantiosos gastos por dichos conceptos en cada año, pero no llevaba cuentas detalladas de los mismos mediante comprobantes, facturas, recibos u otros récords; que en Puerto Rico por lo menos semanalmente llevaba a cabo agasajos, comidas, y otros obsequios para clientes del banco y personas distinguidas e influyentes en los negocios, industrias y finanzas; que a menudo se veía precisado a obsequiar a visitantes distinguidos que venían de los Estados Unidos y con los cuales el banco tenía interés en relacionarse o que ya eran clientes o amigos del banco; que en innumerables ocasiones alojaba a dichos visitantes en su hogar, extendiéndoles toda clase de cortesías; que, por razón de su posición como primer ejecutivo del Banco Popular y de la importancia que dicho banco había asumido en la economía local, mantenía en Puerto Rico al principio un automóvil y después tres que se usaban exclusivamente en gestiones de negocios y actividades sociales indispensables a los mismos; que además de los agasajos semanales a los cuales invitaba grupos de diez personas o más, tenía que invitar a almuerzos y a "cocktails"' casi diariamente a los incontables clientes y relacionados del banco; que celebraba también grandes recepciones en su casa (que está diseñada especialmente para ese género de actividades): por ejemplo, en 1945, una sola fiesta le costó $1,200 y, en 1948, en ocasión de la toma de posesión del gobernador, por razones de negocios, invitó a más de 400 personas a un agasajo en su hogar que le costó $4,600; que en total sus gastos de representación en Puerto Rico (aparte de los gastos personales) en cada uno de los años en controversia excedieron con creces la suma de $12,000.

 

Tocante a sus gastos de viaje (incluyendo comidas y hospedaje) y gastos de representación en los Estados Unidos, en síntesis declaró Carrión que en 1945 hizo 9 viajes y permaneció fuera de Puerto Rico 195 días; que en 1947 hizo 5 viajes y su estancia en Nueva York fué de 226 días; que en 1948 hizo 4 viajes y su estadía en dicha ciudad se prolongó durante 187 días; que (a base de un costo de $330 por viaje de ida y vuelta, más comidas, propinas, etcétera) gastó en conexión con dichos viajes un total de $3,000 en 1945, de $1,650 en 1947 y de $1,330 en 1948; que (a base de la renta fija mensual del apartamiento con sala, dormitorio y cuarto de baño que alquilaba en el Hotel Biltmore y después en el Hotel Croydon) sólo por concepto de hospedaje gastó $3,720 en 1945 y 1947 y $4,590 en 1948; que durante sus estadías en Nueva York él gastaba $500 cada tres o cuatro días en actividades relacionadas con sus negocios, girando cheques contra su cuenta en el Continental Bank & Trust Co.; que continuamente se veía obligado a invitar a sus clientes y relacionados, en grupos que fluctuaban de 6 a 25 personas, a los mejores hoteles, restaurantes, teatros y clubs de Nueva York y además, en ocasiones, tenía que ofrecerles agasajos especiales (algunos de los cuales describió específicamente y en que no gastó nunca menos de $6,000 al año) para así establecer conexiones con dirigentes de grandes negocios (banca, finanza e industria) en los Estados Unidos, con miembros del Congreso Nacional y con funcionarios de agencias gubernamentales importantes; que además tenía que hacer constantes obsequios, tales como regalos de obras de arte, flores, etc., a las esposas de éstos; que en casi todos los viajes y estadías en Nueva York su esposa lo acompañó para ayudarle a hacer el sinnúmero de gestiones y contactos sociales que mencionó; que para establecer relaciones íntimas con las personas aludidas fué imprescindible la presencia en Nueva York de su esposa, no sólo en la preparación de los agasajos y atenciones adecuados, sí que también en el cultivo de amistades con las esposas y familias de los demás banqueros, financieros, industriales, etcétera; que en los años en controversia el Banco Popular hizo en los Estados Unidos transacciones que representaban beneficios de mucha consideración, pero que en 1950 cambió el ritmo de los negocios y su presencia en Nueva York no fué tan esencial como antes; que él tenía una oficina permanente establecida en dicha ciudad hasta 1950 en uno de los edificios del Chemical Bank; que estimaba los gastos de viajes y representación incurridos en Nueva York en el año 1950 en alrededor de 50% de los gastos incurridos durante los años en controversia; que sus gastos totales en Nueva York en 1945, 1947 y 1948 nunca bajaron de $45,000 al año, pero que a su juicio los gastos estrictamente relacionados con los asuntos del negocio del banco ascendieron anualmente a por lo menos $20,000.

 

En su declaración, Carrión mencionó específicamente a las distintas personas y entidades con las cuales tuvo que mantener relaciones continuas y estrechas en los Estados Unidos y explicó en detalle por qué dichas relaciones y sus gestiones personales fueron de un valor incalculable para el Banco Popular durante los años envueltos en este litigio. Manifestó, entre otras cosas, que dicho banco compraba y vendía bonos en los Estados Unidos por un valor de $200,000 anualmente; que vendía hipotecas con la garantía de la Federal Housing Authority; que tenía arreglos con la Continental - Trust Company de Nueva York para hacer o proponer negocios con la cartera del Banco Popular, de modo que éste podía fácilmente convertir su activo en numerario liquidando obligaciones a su favor cuando fuere necesario; que la capacidad prestataria del Banco Popular era limitada y sólo con la cooperación de bancos continentales pudieron llevarse a cabo transacciones por cantidades que ascendían a varios millones de dólares, entre otras un préstamo de $7,000,000 a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico; que ésas y otras transacciones del Banco Popular requerían gestiones personales suyas en Nueva York; que el promedio del activo del Banco Popular era de aproximadamente sesenta millones de dólares en 1945 y subió hasta más de setenta millones en 1948; que el volumen de negocios desde 1945 hasta 1948 ascendió a centenares de millones de dólares, manejados en inversiones, préstamos y otras operaciones bancarias...."

 

Énfasis suplido.

 

            66. Ahora bien, una vez en el 1927 el antedicho Rafael Carrión Pacheco adquirió con dinero ilícito más de la mitad de las acciones de la institución bancaria criminal Banco Popular por actos de simulación absoluta, al leer los libros de Actas del Consejo Directivo, comenzó a descubrir inmensos descalabros. Como lo era el caso de los préstamos refaccionarios de la Central Vanina. Esta central azucarera había sido fundada en el 1910, sobre los terrenos de la antigua hacienda Solís, propiedad de la Sucesión Basilio López Martín, en la salida del pueblo de Río Piedras a Guaynabo, kilómetro 5 de la carretera central, por un grupo de los descendientes de los antiguos administradores de Basilio López. La mayor parte de las tierras cañeras no eran detentadas por la central, sino por un grupo considerable de colonos usurpadores que, luego de un contrato falso, nulo e inexistente ab initio de venta, al comenzar la zafra, enviaban la caña al molino mediante una densa red de vías ferroviarias (que se extendía hacia las jurisdicciones de Cupey, Caguas y Guaynabo) para la molienda. Desde su fundación, la producción promedió 9,017 toneladas (1913 al 1922), pero la crisis de precios del 1921 la lastimó severamente y no pudo cumplir con sus acreedores fraudulentos. En el 1922, la Central Vanina fue colocada en una sindicatura fraudulenta bajo un grupo de acaudalados financieros criminales y hombres de gran experiencia en negocios azucareros fraudulentos, pero continuaba sin cumplir con sus obligaciones fatulas e inexistentes, entre ellas la contraída con el Banco Popular por acto de simulación absoluta por la cantidad de $115,190.05 dólares. Esta cantidad era la suma de varios préstamos fraudulentos refaccionarios, para financiar la zafra a los colonos usurpadores de la Central. Los préstamos fraudulentos fueron garantizados con las tierras detentadas por los colonos, sin títulos de propiedad, que sumaban 2,538.67 cuerdas, y con una garantía inexistente adicional de los edificios y la maquinaria de la central, que era, en realidad, la responsable definitiva de las deudas falsas y fraudulentas. El día en que Rafael Carrión Pacheco descubrió el triste estado de éste préstamo creyó haber perdido todo su capital fraudulento y hasta intentó vender sus acciones fraudulentas al Banco de Ponce. Oferta que fue rechazada de plano. El escollo principal que obstaculizó la venta de las acciones fue el referido préstamo inexistente a los colonos usurpadores de la Central Vanina y el hecho de que algunos oficiales del Banco Popular tenían acciones fraudulentas en dicha central. Según Carrión Pacheco, para salvar al Banco Popular, había que sanear su cartera de préstamos refaccionarios. Este solicitó al Consejo del Banco que revocara el acuerdo al que había llegado el 22 de diciembre de 1926, con el "Sindicato Constituido para la Reorganización de la Central Vanina", pues, de la forma en que estaba redactado, daba la impresión de que el Banco Popular podría renunciar a la garantía hipotecaria falsa, nula e inexistente ab initio que aparentaba tener sobre todas las propiedades fraudulentas y simuladas de la central. Así las cosas, tras una extensa discusión, ésta medida, y otras, le fueron aprobadas fraudulentamente. No obstante, el saneamiento propuesto para el préstamo fraudulento de la Central Vanina quedó en suspenso cuando para la fecha del 13 de septiembre de 1928 el huracán San Felipe azotó brutalmente la Isla, quedando destruidas casi todas las cosechas ilegales de azúcar, café, tabaco y frutos menores. Aunque por el antedicho fenómeno el azúcar sufrió menores daños que los demás productos, ésta experimentó una reducción de 134,341 toneladas para la zafra del 1929, con el agravante de una baja en su precio. Sin embargo, al año siguiente (1930) la producción se recuperó rápidamente, suscitándose un considerable aumento en las ganancias fraudulentas. Por ejemplo, la Fajardo Sugar Co., tercera central azucarera de importancia en la Isla, violadora de la Ley de los 500 acres, aumentó su producción al tiempo que triplicó sus ganancias ilícitas durante esos años. Esta, estuvo respaldada por la banca criminal local y extranjera.

            67. Ahora bien, así las cosas, por otro lado, una vez en el 1927 el antedicho Rafael Carrión Pacheco adquirió con dinero ilícito más de la mitad de las acciones de la institución bancaria criminal Banco Popular por actos de simulación absoluta, añoró eliminar aquellas instituciones bancarias de capital ilícito local que competían con el Banco Popular. Este, se propuso la meta de provocar el cierre de sus competidores, acaparar sus activos y convertir al Banco Popular en la institución bancaria de capital local más grande de Puerto Rico. A esos efectos, Carrión orquestó un plan perfecto, aprovechando genialmente diferentes circunstancias naturales, políticas, sociales y económicas, para asumir el control interno de las instituciones que interesaba acaparar. Una vez adentro de la institución, orquestó arreglos internos (inside trading) con personas claves para el logro de sus fines. Para entender éste plan, estudiemos los siguientes acontecimientos paso a paso. 1) Para la fecha del lunes 28 de octubre de 1929, el sistema capitalista norteamericano colapsó. A ese suceso se le conoció como la Gran Depresión Económica. Como consecuencia de ese suceso, durante el periodo de 1929 al 1933 el saldo de bancos fracasados en los Estados Unidos fue de 9,000. Durante ese periodo, siete bancos de capital insular cerraron en Puerto Rico, a saber: el Banco Industrial (antiguo Banco Masónico de Puerto Rico), el Banco de Yabucoa, el Rivas Commercial Bank, el Economías del Pueblo y el Banco Internacional. Ahora bien, en cuanto al Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico y el Banco Comercial de Puerto Rico (sucesor del antiguo Banco de Puerto Rico, sucesor a su vez del Banco Español de Puerto Rico), como veremos, éstos no cerraron por bancarrota, sino por manipulación de Rafael Carrión Pacheco, para acaparar sus activos ilícitos. 2) Así las cosas, para el 1930, la institución National City Bank of New York adquirió el American Colonial Bank. Así, los amigos que Carrión Pacheco tenía en el American Colonial pasaron a ser parte de la institución National City Bank. Por ejemplo, el Sr. Herman L. Cochran, que había sido gerente en el American Colonial antes de la adquisición, pasó a ser gerente del National City Bank. Carrión Pacheco tenía unos lazos de amistad bien fuertes con el personal del American Colonial por el hecho de que éste había pertenecido a su directiva ante de incursionar como accionista fraudulento del Banco Popular, como lo habíamos mencionado en el párrafo 64 de ésta Demanda. 3) Así las cosas, para la fecha del lunes 14 de abril del 1930, Rafael Carrión invitó a los oficiales de los bancos principales de capital ilícito puertorriqueño, como el Banco Territorial y Agrícola y el Banco Comercial, a que contemplaran la posibilidad de fusionarse con el Banco Popular. Según Carrión, la fusión de las tres instituciones, crearía una más fuerte. Para ello, se organizaría una nueva corporación bancaria que habría de comprar los activos de las tres instituciones a un precio convenido. La propuesta fusión, aprobada por el Consejo del Banco Popular, fue desestimada por los oficiales de los otros dos bancos. Esa reacción, se debió a una realidad palpable. El Banco Territorial y Agrícola y el Banco Comercial no necesitaban nada de un banco pequeño como el Banco Popular. Por ejemplo, mientras que para el 1916 el Banco Comercial tenía unos activos montantes a $3,500,000.00 dólares, el Banco Popular en el 1930 apenas alcanzaba unos activos totales de $1,700,957.99 dólares. Si Carrión Pacheco quería que el Banco Popular fuera un banco con grandes recursos, tenía dos alternativas: la primera, convencer a los dos bancos grandes que le habían rechazado su propuesta, para que se fusionaran. O la segunda, dañar la imagen de éstos, para que su clientela los abandonara paulatinamente y eliminarlos del panorama. Aunque Carrión Pacheco se sospechaba que su propuesta iba a ser rechazada, éste se tomó el riesgo de presentarla, ya que si era aprobada, le ahorraría la ejecución de un plan malévolo, prolongado y trabajoso para eliminar a sus competidores. 4) Así las cosas, para el mes de octubre de 1930, Carrión Pacheco aceptó la invitación que le hiciera el Banco Territorial y Agrícola para figurar como presidente de una comisión que se creó para reorganizar a dicho banco, como consecuencia de la debacle cafetalera ocurrida a causa del huracán San Felipe en 1928. Definitivamente que dicho banco no se dio cuenta de que a quién había invitado era precisamente la persona interesada en el fracaso de dicho banco. Carrión Pacheco aceptó con mucho gusto la invitación, sirviendo de doble agente. Este, aceptó la invitación con la intención solapada de ayudarlos, para así investigar el lado débil de la institución y de una vez hacer contactos internos que le sirvieran a sus fines ya dichos. Después de todo, Carrión era un excelente relacionista público. Definitivamente que el Banco Territorial y Agrícola había invitado a un espía corporativo. Si antes de aceptar la invitación Carrión no estaba plenamente convencido de sus intenciones y como ejecutaría su plan, el ocupar el puesto en dicha comisión, le sirvió de combustible para avivar sus deseos de acaparamiento bancario. 5) Así las cosas, en medio del desasosiego de aquellos tiempos de crisis financiera mundial, y tras el fracaso del banco más grande de Austria, se difundió en el mes de mayo de 1931 una nueva ola de pánicos bancarios en Alemania, el Reino Unido, Francia y los Estados Unidos. Ante esta alarmante situación internacional, cualquier incidente podía detonar un pánico bancario local, como el que estalló en Puerto Rico el viernes 22 de mayo de 1931. El ambiente estaba propicio para ello y Carrión Pacheco se aprovecho de la situación. El pánico bancario local fue provocado por una hoja impresa libelosa que circuló en San Juan, referente a un supuesto informe rendido sobre las interioridades de los bancos de Puerto Rico, supuestamente suscrito por la Cámara de Representantes. En dicha hoja, se anunció la bancarrota de los tres bancos criminales insulares más importantes del norte de la Isla, a saber: el Territorial y Agrícola, el Banco Comercial y el Banco Popular. Aunque se arrestó y culpó por libelo a dos prominentes líderes políticos de ser supuestamente los autores de la hoja, las autoridades nunca pudieron probarles su culpabilidad. Los acusados alegaron que ellos no habían suscrito el documento y negaron haber tenido alguna relación con el mismo. Curiosamente, a pesar de que el incidente solo afectó al Banco Popular, al extremo de provocar que cientos de sus clientes cerraran sus cuentas pequeñas, por otro lado, los señores Herman L. Cochran (gerente del National City Bank y amigo de Carrión Pacheco), Charles Lawton (gerente del Banco Comercial) y Colin MacRae (gerente del Royal Bank) se personaron a la institución para dar fe ante los clientes desesperados de la solvencia del Banco Popular. Mientras los sucesos ocurrían, curiosamente, Carrión Pacheco se encontraba hospitalizado y advirtió con optimismo solapado que "no hay mal que por bien no venga, ya que el incidente tuvo como consecuencia positiva el descubrir los muchos amigos con los que contaba el Banco Popular en la comunidad, a la vez que logró dar un mentís a la constante propaganda en contra de las instituciones insulares que en los últimos años había sufrido la banca del país". Por otro lado, el amigo personal de Carrión Pacheco, el antedicho Herman L. Cochran (gerente del National City Bank, el banco más grande del mundo en ese entonces), había puesto $150,000 dólares en efectivo a la disposición del Banco Popular para que lo utilizara en cualquier momento en que éste lo necesitase. Ahora nos preguntamos, ¿ Por que éstas personas fueron tan amables con Carrión Pacheco, si eran sus competidores y les convenía que el Banco Popular desapareciera del panorama ? ¿ Por que el antedicho Herman L. Cochran se ofreció a facilitarle un préstamo de $150,000 dólares para fortalecer a su competidor el Banco Popular  ? ¿ Que agenda escondida había detrás de todo aquel altruismo ? Bueno, la respuesta que contesta éstas preguntas es que el altruismo de los amigos de Carrión Pacheco no era por el amor al arte, sino por un interés en particular. Algo querían conseguir ellos. Todo esto, formaba parte de un plan premeditado para tomar el control de los dos bancos competidores, el Territorial y Agrícola y el Banco Comercial, en virtud de un trabajo DESDE ADENTRO (inside trading). Carrión Pacheco y sus secuaces amigos de la banca, sabían muy bien el hecho de que como éstos bancos eran depositarios de grandes sumas de capital provenientes del Gobierno de Puerto Rico, cualquier síntoma de debilidad, sería atendido prontamente bajo una sindicatura y/o liquidación. Como el antedicho rumor local del día viernes 22 de mayo de 1931 no había tenido efectos en éstos bancos, curiosamente, a la mañana siguiente (sábado, 23 de mayo), el rumor fue difundido en la ciudad de Nueva York a través del periódico New York Times. Tal parece que alguien con excelentes conexiones en la ciudad de Nueva York promovió la publicación del rumor. Todo parece indicar que esa persona fue el antedicho amigo personal de Carrión Pacheco, Herman L. Cochran, por el hecho de que éste era el gerente de la sucursal en Puerto Rico del banco más grande del mundo, el National City Bank of New York. Definitivamente que su posición y su relación con las grandes esferas neoyorquinas no le dificultaron hacerlo. Por otro lado, el mismo día 23, en edición extraordinaria del periódico local El Imparcial, el Banco Popular publicó falsamente una lista de 18 personas y compañías que supuestamente no habían tenido cuentas corrientes con esa institución, pero que, dando fe de su confianza en la institución, habían hecho considerables depósitos que ascendieron a la suma de $47,735.52 dólares. En el artículo de prensa se alegó que entre las compañías estaban: la Compañía Azucarera del Toa, la Bull Insular Line, Gerónimo Vallecillo (administrador de la Central Plazuela de Barceloneta), la American Railroad Co., y una de las firmas importadoras más conocidas de productos enlatados de Estados Unidos: la Plaza Provision Co.. Esa información era totalmente falsa por el hecho de que esas personas y empresas ya eran clientes de la institución, al extremo de que algunos de éstos pertenecían al Consejo del banco. Ejemplo de ello lo constituye don Gerónimo Vallecillo, que en la Memoria del 1930 ya aparecía como consejero propietario del Banco Popular, representando a la Plazuela Sugar Co.. Esta publicación del Imparcial, tenía la inequívoca intención de promover que los clientes de los antedichos bancos competidores paulatinamente transfirieran sus activos al Banco Popular. En fin, notamos que alguien se había prestado para difundir un rumor falso en la Isla y los Estados Unidos, en adición de publicar artículos periodísticos falsos y fabricados para manipular la opinión pública. Definitivamente que todo apuntaba a que el autor y beneficiario de todo era Rafael Carrión Pacheco. Este, se aprovechó de la atsmósfera de pánico financiero mundial y de otras circunstancias, para crear un pánico local artificial y manipular así la opinión pública. Con el único fin de fabricar una imagen publicitaria para beneficiar al Banco Popular y eliminar así paulatinamente a sus competidores que no quisieron fusionarse a éste. Carrión sabía muy bien el principio filosófico de que: quién se aprovecha de la circunstancia para ejecutar su plan, su intención queda escondida. Como el que quema un árbol cuando el bosque ha comenzado a arder. Todo apunta a establecer que Carrión y sus secuaces se encargaron de que la noticia circulara en Nueva York al día siguiente para provocar que los clientes del Territorial y Agrícola y el Banco Comercial perdieran la confianza en esas instituciones. Teniendo la consecuencia eventualmente de provocar el cierre de sus cuentas. Causando así una erosión en los activos de ambas instituciones, que a su vez justificara, por su falta de solvencia, una sindicatura y/o liquidación judicial o extrajudicial de sus activos y pasivos. Sindicatura, que de ser prolongada, mantendría maniatadas a las instituciones por años. 6) Así las cosas, para la fecha del domingo 13 de septiembre de 1931, ocurrió un suceso natural al cual Carrión le sacaría ventaja. En dicha fecha, el huracán San Nicolás azotó la Isla. Días después, para el miércoles 30 de septiembre de 1931, Rafael Carrión renunció como presidente de la comisión para reorganizar el Banco Territorial y Agrícola, por el hecho de que ésta institución ya se había recuperado. Como habíamos mencionado anteriormente en el párrafo número 64 de ésta Demanda, desde el 1921 Carrión Pacheco se había hecho experto en ocupar posiciones como síndico liquidador. Este, no desaprovechaba la más mínima oportunidad para aceptar esas invitaciones. Este, era como un ave de rapiña que vigilaba a su presa hasta devorarla por completo. Sus contactos bancarios y gubernamentales conocían de la vasta experiencia que éste tenía como síndico liquidador de empresas supuestamente en problemas financieros. Como veremos, al abandonar Carrión el puesto de la comisión organizadora del Banco Territorial y Agrícola, éste dejó contactos en la institución con unos planes específicos. Mientras ocupó el puesto, éste vigiló a su próxima víctima. Desde allí, esperó pacientemente durante un año (de octubre del 1930 a octubre de 1931) para que la campaña de difamación creada por él y sus secuaces tuviera efecto en la salud financiera del Banco Comercial, hasta el punto de justificar que dicha institución, menos la de él, se acogiera a una sindicatura y/o liquidación. Como veremos, a Carrión más tarde le dio resultado la misma disciplina con el Banco Territorial y Agrícola. El apoyo financiero de su amigo y cómplice, Herman L. Cochran, le garantizaba que los efectos que el Banco Popular pudiera sufrir, como consecuencia de la campaña creada por Carrión, fueran mínimos. Ellos sabían muy bien que los dos antedichos bancos competidores no iban a poder sobrevivir bajo el fuego de una campaña libelosa, sin el apoyo financiero de otras instituciones y bajo el dominio de una sindicatura manipuladora y viciada. Como veremos, si a Carrión Pacheco le interesaba participar como síndico de una de las instituciones objeto, éste iba a necesitar de la ayuda de Cochran para que éste se hiciera cargo de la otra institución. 7) Así las cosas, habiendo hecho efecto la campaña de difamación antedicha, sumado al hecho de sacarle ventaja al suceso natural del huracán San Nicolás, 35 días después de dicho huracán, para la fecha del sábado 17 de octubre de 1931 (día de la semana en que el Gobierno, ni los tribunales ni bancos trabajaban), el Banco Comercial de Puerto Rico fue sometido a un proceso de sindicatura, donde Rafael Carrión fue nombrado administrador o síndico por la Corte del Distrito Judicial de San Juan. Como veremos, éste proceso de sindicatura se prolongó por un espacio de 14 años (1931 al 1945), causando que el antedicho banco cayera bajo el control perverso de Carrión Pacheco. Hasta el punto de que eventualmente sus activos, clientes y consejeros pasaran a formar parte del Banco Popular. Ahora nos preguntamos, ¿ Como es posible que en apenas 5 meses (del 22 de mayo al 17 de octubre del 1931) el Banco Comercial de Puerto Rico, que fue una de las instituciones que respaldó la solvencia del Banco Popular el 22 de mayo de 1931, por conducto de su gerente Charles Lawton, ahora, haya caído en las manos del personaje respaldado de Rafael Carrión ? ¿ Como es posible que el experimentado Banco Comercial de Puerto Rico haya caído en las manos jóvenes e inexpertas de Carrión Pacheco, cuando hacía apenas 18 meses, éste, como representante de un banco pequeño (el Popular), le suplicaba de rodillas al primero que se fusionara al último ? ¿ Por que el Banco Popular nunca quedó sometido a una sindicatura ? Como veremos, todo parece indicar que las respuestas a estas preguntas es que todos los acontecimientos estaban previamente planificados DESDE ADENTRO (inside trading), donde Carrión y Lawton conspiraron para que ocurrieran los sucesos. El interés de Lawton para respaldar a su competidor Carrión y el Banco Popular no fue por obra y gracia del destino, sino por un interés en particular. Como veremos, todo fue parte de un plan orquestado para asumir el control del Banco Comercial de Puerto Rico. 8) Ahora bien, una vez Carrión asumió la sindicatura del Banco Comercial, éste se encargó de hundir a dicha institución, aumentándole su pasivo ilícito. A esos fines, por medio de su amigo Herman L. Cochran, consiguió que el National City Bank of New York les prestara $250,000 dólares a la institución, bajo la apariencia de que era para sanear su cartera ilícita; cuando la realidad era que lo hacía para endeudar más a la institución por actos de simulación absoluta. Mientras el pasivo fuera más alto que el activo, la sindicatura se justificaba y se prolongaba. Por otro lado, tan pronto Carrión asumió la sindicatura del Banco Comercial, éste procedió a valorar su activo como le pareció más conveniente a sus intereses particulares. Hasta el punto de reducirlo marcadamente. Estos actos, de una sindicatura manipulada, ocasionó que el Banco Comercial cerrara sus puertas el 31 de octubre de 1931, o sea, tan sólo 14 días después que Carrión aceptó la asignación de servir como síndico. A partir de ese momento, dicho banco dejó de ser un competidor para el Banco Popular, por estar el mismo bajo el control perverso absoluto de Carrión Pacheco, que contrario a fortalecerlo, lo que hacía era hundirlo cada día que pasaba, fomentando que sus clientes cerraran las cuentas, aumentando sus pasivos ilícitos, y además, reflejando un activo menor del que realmente la institución tenía. Como veremos, la verdadera intención de Carrión fue la de acaparar el verdadero activo del banco, que era muy superior al del Banco Popular. La declaración de sindicatura del Banco Comercial ocurrió en un momento en que se decía que éste se encontraba solvente. La gente comentaba que la sindicatura de la institución no tenía ningún sentido lógico. En ese entonces se les hizo creer falsamente a los clientes que la institución no tenía reserva de dinero en caja en relación con su capital y depósito, y se pronosticaba que se haría imposible cubrir las obligaciones ilícitas más inmediatas dado al ambiente de pánico bancario que prevalecía en la capital puertorriqueña. Nada más lejos de la verdad. Desde que asumió la sindicatura, Carrión Pacheco sabía que si a la institución a su cuidado se le aumentaba el pasivo ilícito, le reducía su activo y aumentaba la mala imagen, ésta jamás se iba a librar de la sindicatura y al final él podría acaparar la institución. Como veremos, la realidad de todo ese proceso complicado fue que el Banco Comercial de Puerto Rico nunca cerró por quiebra, sino por manipulaciones de Carrión para quedarse con los activos de la institución. 9) Así las cosas, para la fecha del lunes 26 de septiembre de 1932, ocurrió otro suceso natural al cual Carrión le sacaría ventaja. En dicha fecha, el huracán San Ciprián azotó la Isla. Tres días después, para el jueves 29 de septiembre de 1932, el Banco Territorial y Agrícola cerró sus puertas, pagándole a sus clientes el 50% de sus supuestas acreencias ilícitas. Curiosamente, para la fecha del sábado 29 de octubre de 1931 (día de la semana en que el Gobierno, ni los tribunales ni bancos trabajaban), dicho banco fue sometido a un proceso de sindicatura, donde Herman L. Cochran y Rafael Carrión fueron nombrados administradores o síndicos por la Corte del Distrito Judicial de San Juan. Ahora, por fin, los dos bancos competidores del Banco Popular, estaban bajo las manos siniestras de Carrión y sus secuaces. Individuos que jamás permitirían que esas instituciones (el Territorial y el Comercial) se fueran a liberar de sus garras. 10) Así las cosas, para el sábado 17 de diciembre de 1932, se publicó un artículo de prensa en el periódico El Mundo, en el cual se ponía en duda que la verdadera causa del cierre del Banco Territorial y Agrícola haya sido el huracán San Ciprián, como Carrión y Cochran hicieron hacer creer popularmente. 11) Así las cosas, para el año del 1932, como una medida astuta, Carrión y Cochran, se dieron a la tarea de convencer al Gobierno para que se creara una nueva institución bancaria que se hiciera cargo de la sindicatura de los bancos Territorial y Comercial, consolidando ambas sindicaturas en una sola institución custodia. Así las cosas, para ese mismo año, se aprobó la consolidación de los activos bajo sindicatura del Territorial y Comercial, y se estableció con esos activos ilícitos una nueva institución bancaria, denominada nuevamente Banco de Puerto Rico. 12) Al año siguiente (1933), se aprobó un plan para la liquidación del Comercial. 13) Así las cosas, para el lunes 15 de mayo de 1933, Carrión Pacheco y su amigo inseparable Herman L. Cochran, con el apoyo del Gobernador Interino de Puerto Rico, James R. Beverly y el Tesorero de Puerto Rico, Manuel Domenech establecieron el Banco de Puerto Rico. En ese mismo día ésta institución abrió sus puertas al público. El apoyo gubernamental fue incondicional por el hecho de que el gobierno insular había depositado grandes sumas en los bancos bajo sindicatura, aunque no fueran representativas de los activos totales. El Banco de Puerto Rico abrió sus puertas al público, en el mismo edificio del extinto Territorial. Bajo la incumbencia de Herman L. Cochran como su gerente. A partir de su apertura, y cumpliendo con uno de sus propósitos, el Banco de Puerto Rico se hizo cargo de la liquidación fraudulenta del Comercial. El propósito de establecer la nueva institución fue el de facilitar la liquidación, evitando así el costoso e ineficiente proceso de administración judicial ya comenzado. En otras palabras, la liquidación del Comercial se hizo sin la supervisión judicial, bajo las manos siniestras de Carrión y Cochran. Ahora, éstos individuos hicieron los que les pareció más conveniente para sus intereses. Nadie los supervisó ni los fiscalizó. Ahora, se quedaron con el barco y con el capitán. Aunque en el caso del Territorial la Corte intervino hasta el final de la sindicatura, los activos de esa institución corrieron casi igual suerte, cuando a los pocos meses después Cochran también se hizo cargo de su liquidación. Lo curioso de todo esto era que mientras todos estos sucesos ocurrían, en pleno periodo de crisis financiera mundial e insular, los activos del Banco Popular iban en aumento a pasos acelerados. Para entenderlo, veamos la siguiente tabla comparativa, principalmente a partir del 1930.

 

Año

Activos Totales

% Anual de aumento o reducción

 

 

 

1914

$299,876.96

 

1915

$322,843.01

7.66

1916

$404,403.20

25.26

1917

$439,069.78

8.57

1918

$590,675.62

34.53

1919

$782,831.10

32.53

1920

$1,105,148.53

41.17

1921

$974,622.06

-11.81

1922

$830,065.47

-14.83

1923

$1,000,192.13

20.50

1924

$1,099,759.89

9.95

1925

$1,075,240.37

-2.23

1926

$1,166,609.32

8.50

1927

$1,961,895.14

68.17

1928

$1,421,307.05

-27.55

1929

$1,371,908.71

-3.48

1930

$1,700,957.99

23.98

1931

$1,410,296.81

-17.09

1932

$2,409,034.34

70.82

1933

$2,496,966.97

3.65

1934

$3,099,783.69

24.14

1935

$5,485,947.81

76.98

1936

$9,000,000.00

64.06

 

Ahora nos preguntamos, ¿ Cómo se justifican esos aumentos en los activos del Banco Popular del 70.82% para el 1932, de 3.65% para el 1933, de 24.14% para el 1934 y de 76.98% para el 1935; en plena crisis financiera ? ¿ Por qué al Banco Popular se le reflejaron los mayores incrementos en sus activos totales para los años de crisis bancarias, mientras los bancos Territorial y Comercial, supuestamente estaban quebrados y bajo la sindicatura de Rafael Carrión ? ¿ De qué fuentes venían los incrementos abruptos del Banco Popular, mientras que los otros bancos de mayores activos y depositarios del Gobierno estaban cerrando por bancarrota ? ¿ Por qué razón del 1931 al 1933, periodo en que el Comercial estuvo en sindicatura y liquidación, los activos del Popular aumentaron en $1,086,670.16 dólares, en un tiempo en que supuestamente las cosas estaban malas ? ¿ Por qué razón del 1932 al 1935, periodo en que el Comercial y el Territorial estuvieron bajo la sindicatura y liquidación del Popular, los activos del Popular aumentaron en $3,076,913.47 dólares ? Bueno, para responder a dichas preguntas, veamos lo siguiente. El Banco Popular trató de justificar falsamente los incrementos de sus activos, debido a la ayuda financiera que supuestamente recibía de la agencia federal Puerto Rican Emergency Relief Administration (PRERA). Definitivamente que esa explicación era totalmente irreconciliable con la verdad, por el hecho de que curiosamente, hasta el 1933, la PRERA había sido incapaz de contener la crisis bancaria en la Isla; pues, una vez que un banco solicitaba un préstamo a esa agencia, sus clientes perdían la confianza en el mismo. Si hubiese sido cierto que la solidez del Banco Popular hubiese dependido del financiamiento de la PRERA, éste se hubiera ido a la bancarrota rápidamente. Como les sucedió a muchos otros bancos insulares que solicitaron ayuda de la PRERA, y sus clientes les retiraron su confianza. Como vemos, la justificación del Banco Popular para sustentar el incremento y procedencia de sus activos ilícitos estaba bien lejos de la verdad. Indudablemente, todo parece a indicar, que el incremento de los activos del Banco Popular se debió a dos factores: el primero, a la gran transferencia de cuentas bancarias provenientes de los clientes disgustados de los bancos Territorial y el Comercial, que Carrión se encargó de sindicar y perjudicar su imagen con su perverso plan de acaparamiento; el segundo, la apropiación ilegal de activos no registrados en los informes financieros de sindicatura que preparaba Carrión de los antedichos bancos que custodiaba, sin una supervisión ni fiscalización gubernamental o judicial adecuada y llena de sobornos. 14) Ahora bien, así las cosas, un año después, para la fecha del lunes 15 de mayo de 1934, Rafael Carrión, astutamente, dejó el cargo de administrador judicial del Banco Comercial, dándole paso al Banco de Puerto Rico para que éste se hiciera cargo de la liquidación del antedicho banco hasta su final término. Esa renuncia, se debió a que Carrión ya tenía planes para adquirir rápidamente el Banco de Puerto Rico. Definitivamente que mientras ocupara el puesto de síndico en el Comercial, se le haría imposible la adquisición de dicho banco, debido a obvios y palpables conflictos de intereses. No hay duda de que el Banco de Puerto Rico se creó como puente para adquirir indirectamente los activos del Territorial y el Comercial, de los cuales por Carrión haber sido síndico, no podía adquirir directa y públicamente. Este, no podía permitir que la nueva institución, producto de años de trabajo y maquinaciones perversas, se hiciera fuerte bajo el control de manos ajenas a las de él, hasta el punto de competir con el Banco Popular. Por ello, se hacía necesario coordinar con la gerencia del Banco de Puerto Rico una fusión a la brevedad posible. Este banco, reunía en una sola institución los clientes, activos restantes y el personal de los bancos Territorial y Comercial que habían estado bajo la sindicatura fraudulenta de Carrión. Como dicho banco había nacido a consecuencia del plan de acaparamiento de Carrión, como su máxima obra maestra, el mismo tenía que ser suyo. A esos efectos, 26 días después, para la fecha del lunes 11 de junio de 1934, Carrión informó al Consejo de Directores del Banco Popular que tuvo conversaciones con Gabriel Emanuelli, presidente del Banco de Puerto Rico y su accionista principal, para la posible fusión de los negocios de ambas instituciones. Definitivamente que el presidente del Banco de Puerto Rico no se iba a negar a los deseos de Carrión ya que Emanuellí había sido puesto allí presumiblemente por Carrión, con su dinero ilícito, a manera de una figura cosmética. Toda la fusión propuesta por Carrión tenía que verse con una imagen de pulcritud y licitud, con el fin de que no se levantaran sospechas ante los antiguos clientes y personal de los sindicados bancos Territorial y Comercial, de que la sindicatura manipulada y fabricada, ejercida por Carrión durante años, había sido creada por él mismo, por éste haber sido el autor del plan de acaparamiento. Plan, cuyas herramientas fueron los informes financieros de administración judicial y extrajudicial alterados, los rumores, las falsas campañas publicitarias, los sobornos y otros delitos. 15) Ahora bien, así las cosas, a los dos años siguientes (1936), se aprobó un plan en la Corte de Distrito para la liquidación final del Territorial. Ahora, el Banco de Puerto Rico tenía el camino despejado para realizar la fusión deseada por Carrión Pacheco. Ya, los bancos Territorial y Comercial, se habían convertido en meros recuerdos del pasado. Así las cosas, para el viernes 22 de mayo de 1936, se publicaron en el periódico El Mundo las condiciones finales para la liquidación del Territorial. 16) Entonces, para la fecha del jueves 22 de octubre de 1936, luego de varios meses de negociaciones simuladas, se fusionaron el Banco de Puerto Rico y el Banco Popular de Puerto Rico. Conservando la nueva entidad ilícita el mismo nombre de Banco Popular de Puerto Rico (véase el caso Angel Portilla v. Banco Popular de Puerto Rico, 75 D.P.R. 100 (1953)). Continuando en la presidencia, el Notario criminal, Damián Monserrat y Simó. Y en la vicepresidencia, el timador y arquitecto del plan perverso, Rafael Carrión Pacheco. Así, los activos del Territorial y el Comercial, pasaron indirectamente al nuevo Popular. Ahora, el solar de la calle San Justo, esquina Tetuán del Viejo San Juan que había ocupado el Territorial y luego el Banco de Puerto Rico, lo ocuparía el nuevo Banco Popular. Luego de la fusión, el nuevo Popular se declaró con un activo total de $9 millones de dólares. O sea, $3.5 millones de dólares más que los activos declarados por el viejo Popular el año anterior a la fusión (1935), que eran de $5,485,947.81 dólares. Representando ese cambio un aumento del 64.06%. Por fin, el plan de acaparamiento bancario perverso de Carrión Pacheco se había realizado en un plazo de 5 años (1931 al 1936). Así, los clientes del Banco de Puerto Rico (que lo fueron del Comercial y Territorial) pasaron a formar parte del nuevo Popular. Y los consejeros del Banco de Puerto Rico pasaron a formar parte del Consejo del Popular. Ahora bien, luego de lo susodicho, nos preguntamos, ¿ Como es posible que la fusión del Banco de Puerto Rico con el Banco Popular haya provocado un aumento substancioso de $3.5 millones de dólares en los activos del nuevo Banco Popular, si la institución adquirida del Banco de Puerto Rico se había constituido con los activos de dos bancos supuestamente quebrados (el Territorial y Comercial), hacía apenas 3 años ? ¿ Como es posible comprar las acciones del Banco de Puerto Rico, que a su vez fue producto de la consolidación de dos bancos supuestamente quebrados (el Territorial y el Comercial), y luego como producto de esa transacción, el Popular haya aumentado su activo por 3.5 millones de dólares ? ¿ Como es posible que el Popular haya aumentado sus activos en un 76.98% para el 1935 y 64.06% para el 1936, cuando por un lado, desde el año de 1931 éste se había constituido como prestamista refaccionario fraudulento de las más grandes centrales azucareras criminales de Puerto Rico, y por el otro lado, desde el año de 1934 el gobierno estadounidense había promulgado una disposición para limitar la producción azucarera de la Isla, conocida como la Ley Costigan Jones, cuya consecuencia fue precisamente la de causar la ruina de la industria azucarera deudora de dichos préstamos otorgados por el mismo Banco Popular ? ¿ Como es eso posible ? ¿ Quién puede creer semejante engaño ? Bueno, para contestar dichas preguntas, sería bueno que repasáramos algunos datos adicionales a los ya mencionados, obtenidos de un libro que precisamente narra la historia del Banco Popular de Puerto Rico. Por ejemplo, con respecto a la mencionada Ley Costigan Jones, dicha publicación, titulada Tradición de Futuro - El Primer Siglo del Banco Popular de Puerto Rico, cuyo autor es el Dr. Guillermo Baralt, publicada en el año de 1993, en las páginas 106, 107, 108 y 111 dice y citamos:

 

"§ Se desgarra el corazón del país §

 

En la madrugada del 28 de abril de 1934 - luego de la huelga más importante de los trabajadores de la caña del país -, despegaba del aeropuerto de Isla Grande, en San Juan, un hidroavión de la Pan American Airways rumbo a Washington, D.C.. Iban a bordo Filipo de Hostos, Presidente de la Cámara de Comercio de Puerto Rico; Antonio R. Matos, terrateniente cañero del sur de la isla; Prudencio Rivera Martínez, Comisionado del Trabajo y líder socialista; y Rafael Carrión Pacheco, Vicepresidente del Banco Popular de Puerto Rico. Todos eran miembros de una comisión destacada por la Cámara de Comercio de Puerto Rico y por los representantes de los intereses azucareros de la isla para plantear al presidente Roosevelt las consecuencias que sufriría Puerto Rico de ser aprobado el proyecto azucarero Costigan-Jones. Este proyecto fue el resultado de los bajos precios del azúcar ocasionados tanto por la Depresión como por los constantes altos niveles de producción, factores que impulsaron al Congreso estadounidense a tomar cartas en el asunto. Para restringir la producción, el proyecto Costigan-Jones pretendía imponer una cuota restrictiva a cada área doméstica y extranjera proveedora de azúcar al mercado norteamericano y otorgaba al Secretario de Agricultura Federal (a través de la Administración de Ajustes Agrícolas) la autoridad para fijar una cantidad de producción individual a cada agricultor de caña y remolacha, basándose en su historia reciente de producción.

            Las esperanzas de este grupo de puertorriqueños que viajaba a Washington descansaban en la promesa del presidente Roosevelt de no firmar el proyecto Costigan-Jones hasta tanto no se examinaran las razones que habrían de manifestar los representantes de Hawai y Puerto Rico en contra de la medida. Sin embargo, a principios de mayo de 1934 el presidente Roosevelt lo convirtió en ley. A Puerto Rico se le fijó una cuota de 874,000 toneladas de azúcar cruda (sin refinar, 96 grados): 240,000 toneladas menos que su producción del año anterior (1933-34). La cantidad se fijó de acuerdo al promedio de producción de los últimos tres años.

            Era cierto que la industria azucarera puertorriqueña había pasado por momentos difíciles, tales como la crisis de mercado (1912-1913), la de los precios (1920-1921), la devastación de los huracanes San Felipe (1928) y San Ciprián (1932) y la Depresión (1929), con su consiguiente crisis bancaria (1933), pero ninguno como el que le esperaba con esta ley, que atentaba contra el elemento más importante de la relación comercial entre Puerto Rico y los Estados Unidos: el libre comercio. Esta condición había provisto al azúcar puertorriqueña de un mercado seguro, protegido y sin límites.

            Carrión Pacheco - quién como vendedor de las compañías Gregg y Baldwin había recorrido la extensa red de vías ferroviarias que enlazaban los cañaverales con las centrales del país, y quién había sido antiguo síndico de la Central Carmen de Vega Alta y accionista de la Central Defensa de Caguas, a la vez que representante de casas de corredores de azúcar (como Lamborn & Co.) y vicepresidente de un banco estrechamente ligado al producto - conocía la industria y su mercado. El 27 de noviembre de 1934 manifestó ante la Asociación de Crédito Bancario de Nueva York que no había tal sobreproducción, sino favores concedidos a naciones extranjeras, es decir, a Cuba. Añadió también que, en respuesta a este punto, en una ocasión (mayo de 1934) un funcionario del Departamento de Agricultura, al cual visitara como presidente de una delegación puertorriqueña, le manifestó que "el no debería perder de vista el hecho de que el gobierno de Estados Unidos tenía contraídas ciertas obligaciones con Cuba tan Sagradas que tenían que darle la debida protección y consideración en todas las cuestiones que afectasen el bienestar de aquel país". De todos modos, Carrión Pacheco opinaba que todo era una artimaña de los banqueros neoyorquinos que, con tal de salvar sus inversiones en Cuba, confundían a la administración de Roosevelt. De hecho, al azúcar cubana (que representaba el 81 porciento de toda la extranjera importada a los Estados Unidos) se le redujo la tarifa. Todo, por lo tanto - decía Carrión Pacheco -, constituía un caso claro de discrimen contra sus propios ciudadanos. El banquero también protestó por lo poco oportuno del momento en que se fijó la cuota: luego de dos huracanes - San Felipe (1928) y San Ciprián (1932) - que perjudicaron las cosechas y, por lo tanto, la producción.

            El azúcar, argumentaba Carrión Pacheco, era la industria que proporcionaba más empleos a la isla (50 porciento de los campesinos dependían de los cañaverales para su sustento). Además, era el producto mejor recibido en los Estados Unidos - su único mercado - y el más lucrativo. Cómo no habría de ser así, si el 60 porciento del valor de lo exportado quedó representado, en el 1935, por el azúcar. Este alto nivel en el valor de exportación le aseguraba al país una balanza favorable en el comercio exterior.

            Bajo este sistema restrictivo de cuotas, la producción de azúcar de Puerto Rico para 1935 fue de tan sólo 780,741 toneladas y durante el cuatrienio de 1935 a 1939 la producción fue 32 porciento menor de lo que se esperaba sin la restricción. La cantidad de azúcar aprobada para Puerto Rico por la cuota representaba el 21 porciento del consumo total del azúcar producida en Estados Unidos y 12 porciento del total de toda el azúcar (doméstica y extranjera) en los Estados Unidos.

            No obstante, para la zafra de 1939-1940 la cuota se dejó sin efecto tras el estallido de la Segunda Guerra Mundial. Por segunda vez en la historia del azúcar puertorriqueña, una guerra mundial la salvaba de la crisis. Para diciembre, ya no quedaba azúcar (de pasadas cosechas) en los almacenes asentados en los principales puertos de la isla. La producción de los próximos tres años prometió poco más de un millón de toneladas de azúcar. ...

 

Página 111

 

El ciclo del financiamiento azucarero

 

            Entre 1931 y 1947 las fábricas centrales cuyas cosechas y fabricación de azúcar se hallaban generalmente financiadas por el Banco Popular y sus corresponsales, fueron la San Vicente, la Carmen, la Juanita, la Victoria y la Soler. ..."

 

            Énfasis suplido.

 

Como se puede apreciar, todo parece indicar que la contestación a dichas preguntas, radicaría en el hecho de que esos millones de dólares de aumento provinieron de los activos líquidos de los bancos Territorial y Comercial. Activos, que Carrión y Cochran ocultaron en sus informes financieros de sindicatura. Y que más tarde, precisamente, constituyeron los activos con los que se estableció el Banco de Puerto Rico, el cual, por acto de simulación absoluta, ostentó adquirir el Popular. Desde el 1936, el Banco Popular de Puerto Rico le hizo creer contradictoria y falsamente  a todos en Puerto Rico, que había adquirido los activos de una institución solvente (el Banco de Puerto Rico), sucesora a su vez de dos instituciones que estaban supuestamente en bancarrota (el Territorial y el Comercial). El Popular, contradictoriamente por un lado nos quiere hacer creer que el Territorial y el Comercial eran instituciones insolventes (lo cual no es cierto), y por el otro lado, quiere que pensemos que la institución bancaria que adquirió (el Banco de Puerto Rico) estaba solvente (lo cual es cierto) en virtud de activos ajenos al Territorial y el Comercial (lo cual no es cierto), cuando éste mismo afirma que dicho banco adquirido (el Banco de Puerto Rico) se estableció y es producto de la consolidación del Territorial y el Comercial (lo cual es cierto). Definitivamente que dicha contradicción, nunca ha podido ser explicada por el Banco Popular de Puerto Rico. De todo esto, cabe concluir, que el Territorial y el Comercial, nunca estuvieron en bancarrota como Carrión alegó. Definitivamente que los activos del Banco de Puerto Rico, que el Popular por acto de simulación absoluta adquirió, son los mismos activos de los bancos Territorial y el Comercial. Así, de esta manera solapada, fue que Carrión, como  arquitecto de un esquema fraudulento, logró apropiarse ilegalmente de unos activos muebles que pertenecen a la Sucesión Basilio López Martín. O sea, los activos de la indemnización por la abolición de la esclavitud. Como vemos, la verdad de todo es que los bancos Territorial y Comercial nunca estuvieron insolventes como alegaban sus síndicos tramposos. Todo fue parte de un plan orquestado por una minoría para acaparar los activos ilícitos de los bancos Territorial y Comercial. Esa minoría, la constituían los criminales de cuello blanco Damián Monserrat y Simó, Rafael Carrión Pacheco y Herman L. Cochran. 17) Ahora bien, al año siguiente (1937), el nuevo Banco Popular se encargó de continuar con las liquidaciones del Comercial y el Territorial, que habían estado a cargo del extinto y consolidado Banco de Puerto Rico. Ahora, Carrión Pacheco, con el poder económico de unos activos de $9 millones de dólares, cuyo poder adquisitivo al presente equivalen a $100 millones de dólares, como el arquitecto de la antedicha transacción multimillonaria bancaria fraudulenta, se convirtió en el banquero criminal insular más "honorable y respetable" de Puerto Rico, con el dinero en sus bolsillos de los bonos para la indemnización a los ex detentadores de esclavos, hurtado a la Sucesión Basilio López Martín. Carrión Pacheco, pudo llegar al sitial deseado, gracias al asesoramiento legal del Notario criminal y presidente del viejo y nuevo Banco Popular, Damián Monserrat y Simó. Ahora, la historia de corrupción volvía a repetirse en un nuevo siglo. Emulando así, a los grandes ladrones del siglo XIX, como Pablo Ubarri, Leonardo Igaravídez y Jacinto López, sin que la Sucesión Basilio López pudiera hacer nada al respecto, debido a su ignorancia y estrechez económica. Así las cosas, finalmente, para el año de 1943, se terminó la liquidación criminal del Territorial. Durante muchos años, el Banco Popular se encargó de liquidar las hipotecas falsas, fraudulentas, nulas e inexistentes ab initio del Banco Territorial y Agrícola (véanse casos Agustín Valiente Granada v. Francisco Buxó, 68 D.P.R. 132 (1948); y San Miguel González y Valiente & Compañía v. Municipio de Caguas, 69 D.P.R. 960 (1949)). Y para el 1945, se publicó y ejecutó un edicto de subasta para finalmente liquidar los activos criminales del Comercial.

            68. Ahora bien, así las cosas, una vez el nuevo Banco Popular de Puerto Rico comenzó operaciones, continuó ejerciendo las misma prácticas fraudulentas que sus antecesores, de otorgar préstamos hipotecarios y refaccionarios falsos, fraudulentos e inexistentes ab initio, sin títulos de propiedad, tanto a corporaciones (violadoras del Artículo 3 de la Resolución Conjunta número 23 del Congreso de los Estados Unidos, promulgada el 1ro de mayo del 1900) y a individuos en su carácter particular. Del año 1900 al 1934 la violación al estatuto era considerado como una ilicitud sin pena estatutaria directa y a partir del 1935 fue considerada la violación del mismo como una ilicitud y un delito con pena de reclusión. A pesar de que desde la promulgación de la Ley Núm. 48 del 7 de agosto de 1935, página 537 (codificada como 28 L.P.R.A. secciones 431 a la 435) cualquier acto o contrato que menoscabara dicho estatuto federal fue tipificado como un delito insular, los fraudes continuaron siendo practicados por la banca insular y extranjera radicada en Puerto Rico, en conspiración con el comercio y el propio Gobierno corrupto de Puerto Rico. Al respecto, las secciones 1 a la 5 de la antedicha Ley, codificadas hoy como las secciones 431 a la 435 del Título 28 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Terrenos Públicos / 28 L.P.R.A. secs. 431 ~ 435), se dispuso y citamos:

  431. Actos o contratos ilegales.

Será ilegal todo acto o contrato que de alguna forma menoscabe, afecte o viole la disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o posesión de bienes inmuebles.

(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 1, ef. Agosto 7, 1935.)

§  432. Penalidad para las corporaciones.

Toda corporación que, abierta, fraudulenta o simuladamente o de alguna manera adquiriere en cualquier concepto tierras en violación de la disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o posesión de bienes inmuebles, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será penada con multa mínima de quinientos (500) dólares y máxima de mil (1,000) dólares.

(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 2, ef. Agosto 7, 1935.)

§  433. Penalidad para los individuos.

Toda persona que en cualquier carácter, funcionario, notario, agente, intermediario o de otro modo, que a sabiendas y con el propósito deliberado de violar la disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o posesión de tierras, interviniere, directa o indirectamente, en cualquier acto o contrato que en forma alguna menoscabara o afectare o violare tal disposición de la citada Resolución Conjunta, será reo de delito menos grave y convicta que fuere se le castigará con una multa máxima de mil (1,000) dólares o con pena de cárcel por un término máximo de un (1) año o ambas penas, a discreción del tribunal.

(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 3, ef. Agosto 7, 1935.)

§  434. Penalidad por adquirir terrenos para beneficio de corporaciones; confiscación.

Toda persona que adquiriere simuladamente, a título propio para el uso o beneficio de una corporación, tierras en violación a lo dispuesto en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos, de 1ro. de mayo de 1900, incurrirá en un delito menos grave, castigable con una multa máxima de quinientos (500) dólares y mínima de cien (100) dólares o cárcel por un término mínimo de tres (3) meses y máximo de un (1) año. La convicción de dicha persona aparejará la confiscación de los bienes así adquiridos o poseídos, para beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante la compensación por éste de un precio razonable.

(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 4; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)

§  435. Tribunal que conocerá de infracciones.

El Tribunal Superior de Puerto Rico queda por la presente investido con jurisdicción original exclusiva para ver, juzgar y fallar todas las infracciones a las secs. 431 a 435 de este título, sin derecho a juicio por jurado.

(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 5; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)"

Énfasis suplido.

 

Debemos tener claro que aunque durante el periodo del año 1900 al 1934 la violación al estatuto no tenía pena estatutaria definida, la violación al mismo si era considerada como un acto ilegal, del cual conforme a nuestro ordenamiento jurídico positivo, no se derivaban derechos de clase alguna. Por ende, cualquier documento público derivado de esos actos violatorios era considerado como un acto de fraude, que si tenía penas estatutarias definidas. Máxime cuando a todas voces dicho documento era considerado uno falso, fraudulento, nulo en derecho y de acto e inexistente ab initio. Como sabemos, las prácticas de fraude y falsificación (falsedad) de documentos públicos en Puerto Rico conllevaban penas estatutarias tanto bajo el régimen español (de ascendencia romana), como bajo el norteamericano (de ascendencia anglosajona). Ejemplo de ello lo fue el caso por fraude de Leonardo Igaravídez que habíamos comentado anteriormente. La historia del Código Penal de Puerto Rico tiene su origen cuando el Código Penal de España del 17 de julio de 1870, revisado por las Leyes del 7 de julio de 1876, fue hecho extensivo a Puerto Rico por el Real Decreto del 23 de mayo de 1879. Al ocurrir el cambio de soberanía, dicho Código fue dejado en efecto por las disposiciones generales de la Orden Militar General Núm. 1, del 18 de octubre de 1898. Así las cosas, el Código Penal de Puerto Rico fue adoptado mediante la Ley del 1ro de marzo de 1902, página 521. Este Código, tuvo como base el Código Penal de California de 1873. El Código Penal de 1902 fue incluido en la compilación de 1911. Y en 1937 se publicó una edición oficial del Código Penal en hojas intercambiables, a virtud de la Resolución Conjunta Núm. 18, del 21 de abril de 1930, página 617. El articulado de la edición de 1937 retuvo la misma numeración del Código de 1902.  La Ley Núm. 88 del 11 de mayo de 1937, página 228, dispuso el estudio de la administración de la justicia criminal en Puerto Rico. Entonces, más tarde, la Ley Núm. 10 del 13 de septiembre de 1949, página 17, creó una Comisión Jurídica para que redactara un proyecto de código penal moderno para Puerto Rico. Desde su origen, el Código Penal de Puerto Rico tuvo disposiciones para tipificar como delitos los actos de fraudes y falsificación de documentos públicos. Los historiales legislativos de los estatutos penales de fraude y falsificación, esbozados en el Código Penal del 1937, derogado por el vigente Código Penal del 1974, codificados bajo las secciones número 1641 a la 1653 y 1961 a la 1975 del Título 33 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (33 L.P.R.A. secciones 1641 a la 1653 y 1961 a la 1975) evidencian esto claramente.

            69. Ahora bien, así las cosas, debido a que el nuevo Banco Popular de Puerto Rico consideró necesario la utilización de unas facilidades físicas más amplias a las ocupadas hasta ese entonces en la planta baja de la Casa del Ayuntamiento de San Juan, para la fecha del lunes 13 de septiembre de 1937, se colocó la primera piedra para la construcción de un nuevo edificio en San Juan, capaz de albergar en el las nuevas oficinas centrales del susodicho banco, en el mismo solar donde estuvo el edificio del Territorial, que había sido ocupado hasta ese entonces por el extinto Banco de Puerto Rico. Debido a que el Consejo de Directores del Banco Popular entendió que no era aconsejable la utilización de los fondos del banco para la demolición del viejo edificio, construcción de uno nuevo y la adquisición simulada del solar, por recomendación de Rafael Carrión Pacheco, optaron por violar el Artículo 3 de la Resolución Conjunta número 23 del Congreso de los Estados Unidos, promulgada el 1ro de mayo del 1900, al crear una corporación dedicada intencionalmente a los negocios prohibidos de la compra y venta de bienes raíces. A esos efectos, crearon la corporación denominada Popular Realty, Inc. con el propósito de que ésta tomara un préstamo hipotecario fraudulento de $250,000 dólares a la agencia federal Puerto Rico Reconstruction Administration (PRRA) [sucesora de la agencia federal Puerto Rican Emergency Relief Administration (PRERA)] para la construcción ilegal del edificio y compra del solar, por actos de simulación absoluta y suscripción de documentos públicos falsos. Con el fin de que una vez estuviera construido el edificio, Popular Realty, Inc., como la parte arrendadora, le alquilara el inmueble al Banco Popular de Puerto Rico por un término de 10 años, con la intención de que al final del término, el susodicho inmueble le fuera vendido a su inquilino criminal, el Banco Popular de Puerto Rico. Siendo la creación de la antedicha corporación un acto intencional con fines delictivos. Así las cosas, para la fecha del 11 de abril de 1939, a las once y veinte minutos de la mañana, luego de un discurso disertado por el banquero criminal Rafael Carrión Pacheco, la majestuosa estructura del antedicho banco criminal, quedó inaugurada ante la presencia de prominentes personalidades del mundo político, social, cultural y económico. Como el terrateniente fraudulento más grande de Puerto Rico y entonces detentador criminal de la Central San Vicente, Manuel González Martínez.

            70. Ahora bien, así las cosas, por otro lado, entre el año 1931 y 1947 las fábricas centrales cuyas cosechas y fabricación de azúcar se hallaban generalmente financiadas por el Banco Popular y sus corresponsales, fueron la San Vicente (de 6,000 acres), la Carmen (de 5,000 acres), la Juanita (de 5,000 acres), la Victoria (de 3,600 acres) y la Soler. Durante ese periodo, el Banco Popular otorgó préstamos por zafra que oscilaban entre los $500,000 a $70,000 dólares. Para la aprobación de los préstamos refaccionarios, el Popular recibía del prestatario como garantía, un gravamen fraudulento e inexistente sobre el total de la producción y de los inmuebles. También exigía un seguro sobre todas las propiedades detentadas por la compañía. El interés del préstamo oscilaba entre el 4 y 6 porciento. El segundo tipo de préstamo en el ciclo azucarero, era el pignoraticio. Una vez que comenzaba el proceso, se le notificaba al banco el número de sacos producidos cada 24 horas. Mientras se terminaba la fabricación, el azúcar se enviaba en sacos a un almacén público o privado en espera de su eventual venta a una refinería estadounidense o a un corredor del mercado azucarero. En ese momento, se le adelantaba el capital al prestatario (del préstamo pignoraticio) sobre el azúcar almacenada ("sobre prenda"), a razón de un 80% del valor de su precio en el mercado azucarero de Nueva York. De esta cantidad, se descontaba el préstamo refaccionario. Luego, el azúcar (centrifugada, cruda y sin refinar) se embarcaba, en sacos de yute, con destino a una de las principales refinerías de caña de azúcar en el este de los Estados Unidos. Muy probablemente, el azúcar había sido adquirida días o semanas antes, mediante un contrato fraudulento e inexistente ab initio de compra por anticipado, en el mercado más importante de café y azúcar en el mundo: el New York Coffee and Sugar Exchange. El Banco Popular, a nombre de la central azucarera, emitía un giro falso de cobranza en contra de la refinería y se encargaba de enviarlo a su corresponsal, que, a su vez, se ocupaba de cobrarlo en la refinería. El Popular cobraba una comisión ilícita por la cobranza del giro inexistente a razón de 3/8 del 1%. El giro inexistente ab initio, del cual se descontaba fraudulentamente la cantidad adeudada del préstamo pignoraticio, cubría el 95% del valor de la venta. Con su cobro, terminaba el financiamiento azucarero criminal anual. Como apreciamos, toda la transacción se hacía bajo un esquema de lavado de dinero. La Central San Vicente localizada en el pueblo de Vega Baja (que producía 20,000 toneladas de azúcar anualmente), receptora de los préstamos refaccionarios de mayor cuantía concedidos por el Banco Popular, era detentada por el asturiano Manuel González Martínez, considerado por la revista norteamericana Fortune como el hombre más acaudalado de Puerto Rico. Con respecto a su pasado, éste había llegado a Puerto Rico a los 13 años de edad y se había establecido en el sur de Puerto Rico como detentador de un pequeño rebaño de ovejas. Con el tiempo, se convirtió en el colono ilícito de tierras cañeras más importante de la Central Aguirre. También, fue accionista criminal de la corporación azucarera Compañía Azucarera del Toa, Inc., de la Central Vanina y de la Puerto Rico Railroad Corporation. Para el 1940, González Martínez, quién había sido cliente del desaparecido Banco Territorial y Agrícola, hacía la mayoría de sus negocios fraudulentos sin títulos de propiedad con el Banco Popular. Estos negocios, los hacía a nombre de entes legales corporativos, tenedores ilegales de tierras en exceso de 500 acres y practicantes de los negocios prohibidos de la compra y venta de bienes raíces como: Finlay Waymouth & Lee, Inc., Finlay Brothers & Waymouth Trading Company, Inc. y Carmen Centrale, Inc.. Esas corporaciones fueron suscriptoras de documentos públicos falsos en conspiración con múltiples Notarios Públicos criminales como Luis Llorens Torres, Luis Abella Blanco y otros. En tierras casi colindantes con las de la San Vicente (en ruta hacia la capital, pero en la jurisdicción de Toa Alta) se encontraba la Central Carmen (que producía 20,000 toneladas de azúcar anualmente), que igualmente la detentaba González Martínez. Sus cosechas, también fueron refaccionadas fraudulentamente por el Banco Popular. Dejando la Carmen y viajando hacia el este nos topamos con la Juanita (que producía 30,000 toneladas de azúcar anualmente), otra de las centrales refaccionadas por el Banco Popular, la cual estaba manejada por otro ente legal corporativo tenedor ilegal de más de 500 acres, la Central Juanita, Inc., en el municipio de Bayamón, detentada por Rafael Arrieta Negrón. La Central Victoria localizada en el pueblo de Carolina (que producía 20,000 toneladas de azúcar anualmente), fue la cuarta central financiada anualmente por el Banco Popular. Esta estaba manejada por otro ente legal corporativo tenedor ilegal de más de 500 acres, Rubert Hermanos, Inc.. Y al igual que la San Vicente, también había sido financiada fraudulentamente por uno de los bancos desaparecidos por Rafael Carrión, el Banco Comercial de Puerto Rico. Durante los años de la Segunda Guerra Mundial (1939 al 1945), caracterizados por cambios en los principales negocios ilícitos del Banco Popular, la relación de los detentadores de éstas centrales con el banco fue una muy estrecha, ya que todos adquirieron criminalmente considerable cantidades de acciones en él. Todos en conjunto, formaban una organización criminal fructífera, donde el cometimiento del crimen pagaba y era buen negocio, bajo la inmunidad de autoridades gubernamentales sobornadas. El octavo piso del edificio del Banco Popular en San Juan se asemejaba al recinto del mercado de valores del azúcar de Nueva York, ya que varias centrales azucareras criminales habían establecido allí sus oficinas. Cuatro de las seis cuentas principales del Banco Popular eran de los intocables clientes azucareros criminales. Como era de esperar, González Martínez fue uno de sus principales accionistas, amen de ser miembro de su Consejo de Directores. Igual relación (de azucarero criminal, accionista y director) tuvo José Rubert con el Banco Popular. Tras el fallecimiento, tanto de González Martínez como de Rubert, sus hijos continuaron como accionistas criminales prominentes y directores del Consejo infame.

            71. Ahora bien, cuando llegó el año de 1940, algunos líderes políticos de Puerto Rico, se aprovecharon del descontento que permeaba en las clases trabajadoras puertorriqueñas de escasos recursos económicos, como consecuencia del latifundio criminal corporativo que había tenido existencia hasta ese entonces, durante los últimos 40 años (1900 al 1940). Los trabajadores, levantaron su voz de protesta al percatarse que las grandes corporaciones azucareras los explotaban día a día, como si fueran esclavos, pagándoles míseros salarios. En adición de que al acaparar grandes extensiones de terrenos, no les permitían a los trabajadores lograr la adquisición (detentación) simulada de las fincas deseadas por éstos, que les permitieran laborar como empresas agrícolas independientes. En fin, las grandes corporaciones lo habían acaparado todo. Como remedio a la situación, muchos vieron que la solución estaba en conseguir un poder político de tal naturaleza que les permitiera controlar las actividades latifundistas corporativas. Así las cosas, con el paso de los años se fue gestando una organización política compuesta por aquellas clases trabajadoras marginadas. El combustible que alimentó y le dio fortaleza a esa organización, fue el descontento, el sufrimiento y la pobreza de la gente común. En otras palabras, se estaba gestando una revolución en la Isla de tipo político nunca antes vista. A esa organización política se le conoció como el Partido Popular Democrático, lidereado y fundado por Luis Muñoz Marín, quién más tarde se convirtió en el primer Gobernador de Puerto Rico electo por el pueblo. Durante los años de 1938 al 1939, dicho partido político, promovió como promesa de campaña, que si llegaba al poder, acabaría con el mezquino latifundio corporativo que tanta miseria había traído a las clases trabajadoras menesterosas. Esa promesa, iba dirigida a hacer efectiva las disposiciones estatutarias contenidas en el antedicho Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716); cuya vigencia había sido ratificada por virtud de la sección número 39 de la Segunda Ley Orgánica (Ley Jones ) aprobada el 2 de marzo de 1917, por el Congreso de los Estados Unidos, para proveer un gobierno civil para Puerto Rico, que derogó la antedicha Primera Ley Orgánica (Ley Foraker ) aprobada el 12 de abril de 1900, excepto las secciones 2, 3, 4 y 11; y la antedicha Ley Núm. 48 del 7 de agosto de 1935 (28 L.P.R.A. secs. 431 a la 435); que les prohibía y al presente prohibe terminantemente, bajo penas de reclusión, a las corporaciones locales, y foráneas que operen en Puerto Rico, a poseer más de 500 acres de terrenos y a dedicarse a los negocios de la compra y venta de bienes raíces. Como ya hemos explicado, por virtud de la violación continua a dicho estatuto, durante un periodo de 40 años (1900 al 1940), las corporaciones, la banca y el comercio se habían enriquecido con billones de dólares generados en ganancias agrícolas criminales. Dicha promesa, incluía el compromiso de distribuir entre la clase trabajadora el exceso de los terrenos detentados por las corporaciones, para que éstos pudieran usufructuarlos. Dicho partido, comunicó a sus correligionarios dicho programa político bajo la consigna de "PAN, TIERRA y LIBERTAD". Así las cosas, para el año de 1940, el Partido Popular Democrático alcanzó el poder tras salir triunfante en las elecciones que se celebraron. A consecuencia de ello, en ese año, Luis Muñoz Marín fue reelecto como Senador. Y al año siguiente (1941), después de tomar posesión del cargo, fue electo presidente del Senado. Así las cosas, al poco tiempo, para la fecha del 12 de abril de 1941, apresuradamente, y cumpliendo con su promesa de campaña, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, controlada por el Partido Popular Democrático, siendo Luis Muñoz Marín presidente del Senado, promulgó la Ley Número 26, conocida como la Ley de Tierras de Puerto Rico (28 L.P.R.A. secs. 241 ~ et al.). Por virtud de la cual se creó un cuerpo corporativo y político denominado Autoridad de Tierras de Puerto Rico, para llevar a cabo el cumplimiento de los preceptos limitativos de la tenencia de tierras a 500 acres por personas jurídicas. Y para distribuir esos terrenos confiscados en parcelas, para que a su vez la población de escasos recursos económicos los usufructuaran (véase, Estado Libre Asociado v. Luis Márquez, 93 D.P.R. 393 (1966)). Aunque el objetivo de dicha Ley fue el de ratificar indirectamente los principios jurídicos que ya se habían establecido en el antedicho Artículo 3 de la Resolución Conjunta y la Ley Núm. 48 del 7 de agosto de 1935, por la misma haberse hecho de prisa, ésta resultó ser una aberración jurídica, contraria a Derecho, e inconstitucional parcialmente. La inconstitucionalidad parcial de dicha Ley Núm. 26 radica en los siguientes hechos, a saber: PRIMERO, porque sus redactores debieron haber creado un departamento gubernamental y no una persona jurídica (como una corporación) para esos fines. Dicha Ley Núm. 26, resultó ser contraria al antedicho Artículo 3 y a la Ley Núm. 48 del 7 de agosto de 1935 mencionada en el párrafo número 67 de ésta Demanda, por el hecho de que facultaba a la Autoridad de Tierras, que era una corporación, a que se desarrollara ilegalmente como un ente corporativo agrícola tenedor de más de 500 acres; y por el otro lado, para que se dedicara a los negocios prohibidos (a nivel federal e insular) de la compra y venta de bienes raíces. Definitivamente que dicha Ley, menoscababa el antedicho Artículo 3 (que no fue derogado) y la Ley Núm. 48 del 7 de agosto de 1935, que tampoco fue derogada. Como expondremos en detalles más adelante, luego del Estado haber creado a dicha corporación pública, señaló que la misma no era parte del Estado mismo. Y que él, como creador de ella, no se iba a ser responsable de sus actos. En otras palabras, aunque parezca increíble, por un lado dicha corporación era pública para expropiar, y por el otro lado, para asumir responsabilidades por sus actos, era privada, no teniendo el Estado que la creó la responsabilidad de responder por los actos negligentes de ésta. Desde su promulgación, dicha Ley Núm. 26, inequívocamente, dio la impresión de que la antedicha corporación pública (la Autoridad de Tierras) era y funcionaba como una corporación privada. Lo cual, hacía ridículo que a la misma el Estado le hubiera permitido recibir y ejercer los poderes soberanos de la expropiación forzosa. O sea, para adquirir terrenos tenía los poderes públicos soberanos delegados de la expropiación forzosa, pero para responder por sus crímenes de cuello blanco, como era considerada privada, el Estado creador no quería asumir ninguna responsabilidad por los actos de ésta. Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado contradictoriamente afirmando que: 1) las corporaciones que el Estado crea para fines públicos son privadas, no teniendo el Estado creador que asumir ninguna responsabilidad por sus actos; y 2) que dichas corporaciones privadas pueden ser receptoras y ejecutantes de los poderes soberanos del Estado de la expropiación forzosa (véase los casos Mario Mercado e Hijos v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 370 (1962) y Pagán v. E.L.A., CE-85-628, 131 D.P.R. (44) (1992)). Ahora nos preguntamos, ¿ Cómo es posible que el Estado pretenda desligarse de asumir responsabilidades por los actos negligentes de las personas jurídicas que creó y les dio poderes soberanos ? ¿ Acaso no es contradictorio afirmar el hecho de que una persona jurídica creada por el Estado tenga poderes soberanos delegados por dicho Estado y por otro lado dicho Estado no la reconozca como parte inherente de él mismo ? ¿ Como es posible que un ciudadano tenga que aceptar obligado un acto delictivo de expropiación forzosa de una persona jurídica criminal creada por el Estado y no pueda encausar criminalmente a dicho Estado creador y cómplice de dicha persona jurídica autora del delito ? ¿ Cómo una corporación creada por Estado puede tener poderes absolutos expropiatorios y los ciudadanos afectados por sus delitos no tengan ningún remedio legal para que dicho Estado creador y cerebro del acto delictivo responda por su crimen ? ¿ Acaso esto no viola el debido proceso de Ley ? ¿ Acaso dicha situación no se asemeja a un régimen dictatorial ? Definitivamente que la contestación a dichas preguntas radicaría en el hecho de que conforme a Derecho, el Estado si es responsable por las actuaciones criminales de las corporaciones que crea para fines públicos. Porque si para expropiar son públicas, para responder también son públicas, teniendo el Estado creador responsabilidad por sus actos. Por otro lado, si son privadas, para eximir de responsabilidad al Estado creador por sus actos, tampoco podrían tener los poderes absolutos del Estado para expropiar a su antojo. Ya que, conforme al ordenamiento civil, las personas jurídicas privadas no pueden ser tenedoras de poderes soberanos, inherentes al Estado en que se sujetan. Realmente, afirmar que el Estado no es responsable de las actuaciones de las corporaciones que éste crea, es uno de los disparates jurídicos más grande jamas antes pronunciado. De hecho, dicha posición irreconciliable viola la doctrina de los propios actos (véase el caso Serra, Garabís & Co., Inc. v. Municipio, 42 D.P.R. 468 (1931)). Por otro lado, afirmar que dichas corporaciones creadas por el Estado, que éste considera privadas, pueden recibir y ejercer los poderes soberanos de la expropiación forzosa es otro disparate jurídico. Realmente, afirmar que una corporación privada es pública y que una pública es privada, no encuentra apoyo en los principios jurídicos civiles más elementales. SEGUNDO, porque promovía la compensación con fondos públicos al ente jurídico criminal y penalizaba a la persona natural, como miembro constituyente criminal del ente jurídico compensado. Más específicamente, porque por un lado, ordenaba la adquisición compensada del exceso ilegal de terrenos sobre los 500 acres por acto de expropiación forzosa, usando fondos públicos, a todas las personas jurídicas como corporaciones o sociedades, que hubiesen estado entonces violando la Ley Número 26, incluyendo también a las que habían estando cometiendo delitos por 40 años, violando el antedicho Artículo 3 y la Ley Núm. 48 del 7 de agosto de 1935 ; y por el otro lado, castigaba con pena de cárcel (de 2 a 10 años), a toda persona natural que se hiciera aparecer como socio, accionista, dueña o poseedora de tierras, relacionada con las antedichas personas jurídicas receptoras de la compensación absurda. Tipificando como "delito grave", los actos de encubrir o servir de instrumento a las personas jurídicas en la violación de los preceptos limitativos de la tenencia de tierras a 500 acres. Ahora nos preguntamos, ¿ Como es posible que el Estado castigue con penas de cárcel a las personas naturales que fueron socias, accionistas o dueñas simuladas de las personas jurídicas violadoras de la limitación de los 500 acres, y por el otro lado, utilice fondos públicos para compensar por acto de expropiación forzosa a las mismas personas jurídicas criminales, violadoras de la limitación de los 500 acres, relacionadas a las personas penalizadas con la cárcel ? ¿ Como es posible que la persona jurídica salga con dinero en los bolsillos, y por otro lado, sus socios o accionistas que la componen vayan para la cárcel ? ¿ Acaso no es tan culpable la persona jurídica como la persona natural ? Después de todo, ¿ Quién va a disfrutar la compensación, si no es la persona natural, puesto que la jurídica no tiene vida humana ? ¿ Como el Estado va utilizar fondos públicos para compensar a un ente jurídico criminal, y al mismo tiempo, por virtud del mismo acto que promovió la compensación forzosa, va a encarcelar a los miembros humanos que constituyen y dirigen ese mismo ente jurídico criminal indemnizado ? ¿ Como el Estado va a premiar (compensar) a una persona jurídica por ésta haber cometido un crimen o una ilicitud, usando fondos públicos ? Ahora, viendo este asunto desde otro punto de vista, partiendo de la premisa de que la tenencia de terrenos en exceso de 500 acres por corporaciones era y es un delito; y que todo acto o contrato realizado por cualquier persona relacionada a dichas corporaciones (como sus accionistas, socios o dueños simulados) para menoscabar el estatuto era un delito antes de la promulgación de la Ley Núm. 26; ahora nos preguntamos, ¿ Como es posible que dicha Ley promoviera compensar con fondos públicos a las mismas corporaciones (e indirectamente a los accionistas, socios y dueños simulados) criminales que habían cometido ilegalidades y delitos continuos por los últimos 40 años ? Por otro lado, ¿ Tenía el Estado autoridad política para violar un estatuto de naturaleza federal al crear un organismo corporativo cuyos fines eran contrarios al antedicho Artículo 3 de la Resolución Conjunta número 23, el cual para sus fines era supuestamente público pero para asumir responsabilidades era privado ? La respuesta que contesta todas éstas preguntas está en el hecho de que la antedicha Ley Número 26 se hizo como una promesa de campaña política para complacer a las masas electorales. Esa Ley, se hizo a la carrera, sin un análisis jurídico profundo. Por eso, es que salió defectuosa. A pesar de que Luis Muñoz Marín tenía conocimiento de la inconstitucionalidad parcial de dicha Ley, procedió a darle su endoso total, sin estudiarla cuidadosamente. Sus ambiciones y la complacencia política no le permitieron hacer lo contrario. Antes de su aprobación, debieron haberla ponderado lo suficiente para que estuviera conforme a la Constitución de los Estados Unidos y a nuestro Derecho Civil y Criminal vigente, estatuido en el Código Civil y el Código Penal de Puerto Rico del 1930 y 1937 respectivamente. A partir de su endoso, Luis Muñoz Marín se convirtió en un líder político criminal al servicio de los intereses económicos criminales de la Isla, bajo la apariencia solapada de favorecer al pueblo. Con su aprobación, éste, volvió a cometer los mismos errores jurídicos que se habían hecho con la promulgación de la Ley Núm. 48 del 7 de agosto de 1935, que también fue aprobada con el endoso de éste cuando en el 1932 ocupó la posición de Senador de minoría, representando al Partido Liberal Puertorriqueño. Contrario a Derecho, el Artículo número 4 de dicha Ley Núm. 48 (28 L.P.R.A. sec. 434), disponía que se compensara a la corporación violadora del antedicho Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900. Por un lado, la Ley Núm. 48, tipificaba como delito la violación o menoscabo del antedicho Artículo 3 de la Resolución Conjunta, imponiéndoles penas de cárcel y/o multas a la personas naturales y multas a las corporaciones; y por el otro lado, ordenaba la indemnización de la corporación infractora de la misma Ley. Definitivamente, nada podía ser más aberrante en Derecho. ¿ Como el Estado va a compensar a quién comete el crimen ? ¿ Acaso el crimen paga ? Antes de redactar la Ley Núm. 26, como el Gobierno corrupto de Puerto Rico había sido partícipe de los fraudes latifundistas corporativos por 40 años, sabía que si hacía cumplir fielmente las disposiciones legales contenidas en el antedicho Artículo 3 y la Ley Núm. 48 del 7 de agosto de 1935 (excluyendo la compensación), tenía que encarcelarse así mismo junto a todos los banqueros, accionistas, socios y dueños criminales simulados de las corporaciones violadoras y/o conspiradoras de la limitación de los 500 acres y los negocios de la compra y venta de bienes raíces, sin recibir compensación alguna. Si el Gobierno hubiese procedido a confiscarle a las corporaciones todas las tierras detentadas en exceso de 500 acres sin una compensación, se hubiera formado una revolución civil en la Isla. Por otro lado, aunque el Gobierno sabía también que los capitales de la banca insular y extranjera radicada en la Isla eran el producto del financiamiento corporativo latifundista (hipotecario y refaccionario) criminal realizado por más de 40 años, tampoco se atrevió a encausarla criminalmente, por temor a los mismos resultados. Así que como remedio a la situación, buscando una formula intermedia, aunque fuera inconstitucional, y como un acto de complacencia para que las masas electoras vieran que se estaba haciendo algo, el Gobierno optó por promulgar la antedicha Ley Número 26 contraria a Derecho parcialmente, para ratificar y ampliar indirectamente, pero imperfectamente, los principios jurídicos cardinales esbozados en el antedicho Artículo 3 y la Ley Núm. 48 del 7 de agosto de 1935, solamente en cuanto a la limitación de los 500 acres. Haciéndola extensiva no solamente a las corporaciones, como estaba esbozado en el antedicho Artículo 3 y la Ley Núm. 48, sino a toda clase de personas jurídicas. Permitiendo que los accionistas, socios y dueños simulados de las personas jurídicas violadoras de la limitación de los 500 acres recibieran contrario a Derecho por acto de expropiación forzosa una compensación indirecta ilícita proveniente de fondos públicos. El recibo indirecto de la antedicha compensación por parte de los accionistas, socios y dueños simulados de las personas jurídicas violadoras de la limitación de los 500 acres, demuestra claramente, que la disposición contenida en la antedicha Ley Núm. 26, que castigaba con pena de cárcel (de 2 a 10 años), a toda persona natural que se hiciera aparecer como socio, accionista o como dueña o poseedora de tierras; y que tipificaba como "delito grave", los actos de encubrir o servir de instrumento a las personas jurídicas en la violación de los preceptos limitativos de la tenencia de tierras a 500 acres; nunca se llevó a efecto por los temores antedichos. Definitivamente, que si durante 40 años no habían procesado a nadie criminalmente, tampoco lo harían en ese entonces. En otras palabras, cometer crímenes les había dejado uno "CHAVITOS$$$". Como vemos, los fondos públicos se utilizaron para compensar a criminales corporativos de cuello blanco que el Estado sabía que habían hecho sus fortunas bajo la sombra del encubrimiento y del soborno, violando el antedicho Artículo 3 y la Ley Núm. 48 por 40 años. Por ello, como medió el fraude premeditado, todos esos actos de expropiación forzosa son falsos, fraudulentos, ilegales, criminales, inconstitucionales, nulos e inexistentes ab initio. Otro ángulo sumamente interesante de todo esto, es el hecho de que para poder llevar a cabo sus fines criminales de compensar a los entes jurídicos y personas naturales criminales, la Autoridad de Tierras tomó dinero prestado (desde el 1943) de bancos criminales como el Banco Popular de Puerto Rico, quién a su vez había producido ese capital, violando las mismas leyes por virtud de las cuales la Autoridad de Tierras necesitaba tomarle el dinero prestado para llevar a cabo sus fines ilícitos. Definitivamente, la Autoridad le tomó prestado dinero sucio al Popular a sabiendas, para un fin inconstitucional, también a sabiendas, e intencionalmente. Ejemplo de éstas prácticas inconstitucionales y fraudulentas, lo fue el hecho de la compraventa falsa, fraudulenta, nula e inexistente ab initio que hizo en el año 1946 la Autoridad de Tierras a las corporaciones Finlay Brothers & Waymouth Trading Company, Inc. y Carmen Centrale, Inc.. de las 11,435.43 cuerdas que componían las centrales Carmen y San Vicente. Dicha transacción criminal, se efectuó cuando para la fecha del 6 de mayo de 1946, el vicepresidente de las antedichas corporaciones, de nombre José González Hernández (que por cierto era uno de los herederos del antedicho terrateniente de origen asturiano Manuel González Martínez, que detentaba las antedichas centrales azucareras) y el Director Ejecutivo de la Autoridad de Tierras, José Acosta Velarde, ambos en representación de las antedichas personas jurídicas respectivas, comparecieron ante el Notario Público criminal Aureliano Rivas Rosario para suscribir por acto de simulación absoluta la escritura de compraventa número 14. Por virtud de la cual, y conforme a una sentencia consentida (Consent Decree) nula, falsa, criminal, fraudulenta e inexistente ab initio, dictada por el corrupto Tribunal Supremo de Puerto Rico de entonces el día 27 de agosto de 1945, las antedichas corporaciones criminales le vendieron a la Autoridad de Tierras los antedichos inmuebles por el precio de $925,000 dólares, provenientes de fondos públicos. Aunque el Gobierno corrupto de Puerto Rico sabía que las antedichas corporaciones y sus accionistas se habían hecho multimillonarios por décadas violando el antedicho Artículo 3 y la Ley Núm. 48 del 7 de agosto de 1935, optó por desembolsar dicha cantidad de fondos públicos a favor de esas partes vendedoras criminales de cuello blanco. Con el agravante de que dichas partes vendedoras (las corporaciones) no podían traspasarle a la Autoridad de Tierras ningún derecho domínico de propiedad, por el hecho de que no tenían los títulos de propiedad de los inmuebles objeto de la venta. Tan cierta es la falta de titularidad antedicha, que el Gobierno nunca quiso cuestionarla por temor a no poder realizar la adquisición simulada. Ejemplo de dicho desinterés gubernamental, relacionado a otra adquisición fraudulenta, se registra en el caso Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 68 D.P.R. 858 (1948), donde se señaló lo siguiente y citamos:

 

"La sentencia disponía la venta por parte de la Fajardo Sugar Growers Association y Loíza Sugar Company de todas sus tierras de labrantía, fuera de una pequeña porción, a la Autoridad de Tierras, por su justo valor dentro del término de tres años o de cualquier prórroga acordada. Durante este período, la Fajardo Sugar Growers Association tenía derecho a dedicarse a actividades agrícolas en relación con las tierras. Se suspendió el procedimiento de quo warranto por un término de tres años o de la prórroga acordada. Si la Autoridad de Tierras decidía no comprar las tierras dentro de este período, entonces se daban por terminadas todas las obligaciones asumidas bajo la sentencia y las partes entonces retornarían a la posición en que estaban antes. ... Pero El Pueblo nunca ha discutido el título de las compañías a estos terrenos en el sentido técnico. Nunca alegó en el caso de quo waranto que si el procedimiento tuviera éxito y las compañías se hubieran visto obligadas a deshacerse de sus tierras, las demandadas no tendrían derecho al valor justo y razonable de las mismas. ... En su consecuencia, la disputa no era sobre el título de los terrenos propiamente dichos."

            Énfasis suplido.

Si examinamos con cuidado la antedicha escritura número 14, llegaremos a la conclusión de que parte de los terrenos vendidos (1,288.0041 cuerdas) por acto de simulación absoluta, localizados en el pueblo de Dorado (predios números 40 al 46), ni tan siquiera se menciona documento alguno que evidencie la titularidad de los mismos. Ni registral ni extrarregistral. En otras palabras, las antedichas corporaciones criminales le vendieron a la Autoridad de Tierras los antedichos inmuebles por el precio de $925,000 dólares, sin demostrar que eran los dueños de los mismos. La evidencia inequívoca de su falta de titularidad, radica en el hecho de que el Registrador de la Propiedad no le permitió a la Autoridad de Tierras inscribir el dominio sobre las 11,435.43 cuerdas, por el hecho de que no lo adquirió en la compraventa, por el hecho a su vez de que la parte vendedora nunca lo tuvo y por ende no se lo transmitió. Así las cosas, a la Autoridad de Tierras no le quedó otra alternativa que inscribir en el Registro las 11,435.43 cuerdas como una posesión sin perjuicio de tercero de mejor derecho a la propiedad. Como las 11,435.43 cuerdas se encontraban en tres municipalidades distintas, las porciones radicadas en municipio de Vega Alta se registraron bajo el número de finca 644 al folio 203 del tomo 14 de Vega Alta; las porciones radicadas en municipio de Vega Baja se registraron bajo el número de finca 1,460 al folio 138 del tomo 33 de Vega Baja; y las porciones radicadas en municipio de Dorado se registraron bajo el número de finca 512 al folio 214 del tomo 13 de Dorado, en el Registro de la Propiedad de Bayamón. Así las cosas, más tarde, los fraudes continuaron. Para la fecha del 12 de febrero de 1952, el abogado Francisco A. Arrillaga, como Director Ejecutivo de la Autoridad de Tierras, se prestó para suscribir la escritura número 11 sobre rectificaciones de cabida, agrupaciones y segregaciones, ante el susodicho Notario Público criminal Aureliano Rivas Rosario, por virtud de la cual, Arrillaga y el Notario, ratificaron la existencia y validez de la antedicha escritura número 14. Conociendo ambos, que dicha escritura número 14 era un documento público completamente falso, fraudulento, ilegal, inconstitucional, criminal e inexistente ab initio; carente de objeto, consentimiento y causa ciertos. Al presente, la Autoridad de Tierras se jacta de ser la dueña de los antedichos terrenos y deriva ingresos de rentas ilícitas, sin ningún derecho a ello. Siendo todo, producto de un crimen que no ha prescrito. Por ende, todos los ingresos que ésta corporación pública criminal deriva, pertenecen por Derecho de Accesión a la Sucesión Basilio López Martín. Aquí, tanto el antedicho Notario, como las partes vendedora y compradora, sabían a plena conciencia que el documento público que iban a suscribir (la escritura número 14) iba a ser uno falso, nulo e inexistente ab initio; por carecer de objeto, consentimiento y causa ciertos. Los vendedores, no podían transmitir ningún derecho domínico de propiedad a la parte compradora (la Autoridad de Tierras) por que no tenían ni nunca habían tenido algún título de propiedad. Como tampoco podían justificar la titularidad de los mismos al amparo de la usucapión consumada, por el hecho de que detentaban los inmuebles en virtud de actos criminales y clandestinos violando el antedicho Artículo 3 y la Ley Núm. 48 del 7 de agosto de 1935. Por ende, la ocupación de los terrenos no era en carácter de dueños (posesión de buena fe) sino una de naturaleza criminal como la usurpación y la detentación en precario. A partir de su creación, la Autoridad de Tierras de Puerto Rico se apropió de extensos bienes inmuebles (como 100,000 acres) que no le pertenecían a las personas jurídicas detentadoras ni tampoco a los accionistas, socios y dueños simulados de las personas jurídicas compensadas, violadoras de la limitación de los 500 acres. Dichos terrenos, adquiridos por acto de simulación absoluta ab initio, pertenecían y al presente pertenecen a la maniatada y vituperada Sucesión Basilio López Martín. Para la adquisición de dichos inmuebles, la Autoridad de Tierras utilizó fondos públicos ilícitamente para compensar directamente a personas jurídicas criminales e indirectamente a personas naturales criminales, que no tenían los títulos de propiedad de los inmuebles detentados. Todo se hizo en virtud de una Ley y un procedimiento criminal e inconstitucional. Lo curioso de todo esto, era que la antedicha Ley inconstitucional parcial (Ley Núm. 26), facultaba a la Autoridad de Tierras la adquisición de terrenos detentados por personas jurídicas en exceso de 500 acres, en base a un procedimiento de compraventa simple, y por el otro lado, la compensación se efectuaba por un procedimiento de expropiación forzosa. En otras palabras, la adquisición tenía la apariencia de ser una expropiación forzosa sin serlo realmente. Y aun, si hubiese sido una como tal, la misma, hubiese sido nula e inexistente ab initio, por haber mediado el fraude y la corrupción. Al presente, en adición de haber incurrido en el cometimiento de los antedichos delitos de fraude y falsificación de documentos públicos, la Autoridad de Tierras también se está dedicando a los negocios corporativos prohibidos de la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico; vendiendo sin títulos de propiedad los terrenos que adquirió por actos de simulación absoluta, con fondos públicos e inconstitucionalmente. Constituyendo todo el esquema, en un ciclo de cometimiento de fraudes perpetuo. Ahora bien, como evidencia de las antedichas prácticas fraudulentas, criminales e inconstitucionales legisladas, a continuación presentamos las disposiciones de la antedicha Ley Núm. 26 y otras relacionadas, codificadas como las secciones 241, 242, 247, 261, 264, 265, 266, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 277, 278, 279, 287, 321, 361, 362, 368, 370, 371, 372, 373, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 461, 462, 463, 481, 482, 483, 484, 485, 487, 488, 489, 490, 491, 521, 551, 552, 553, 553a, 553b, 553c, 553d, 554, 555 y 556 del Título 28 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Terrenos Públicos / 28 L.P.R.A. secs. 241, 242, 247, 261, 264, 265, 266, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 277, 278, 279, 287, 321, 361, 362, 368, 370, 371, 372, 373, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 461, 462, 463, 481, 482, 483, 484, 485, 487, 488, 489, 490, 491, 521, 551, 552, 553, 553a, 553b, 553c, 553d, 554, 555 y 556 ), donde se dispuso y citamos:

 

  241. Título breve.

 

El título breve de esta ley es "Ley de Tierras de Puerto Rico".

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 1, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

 

§  242. Autoridad de Tierras - Creación; subsidiarias; Junta de Gobierno.

 

(a)  Por la presente se crea un cuerpo corporativo y político que constituirá una corporación pública o instrumentalidad gubernamental autónoma del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el nombre de "Autoridad de Tierras de Puerto Rico", la cual corporación se llamará en lo sucesivo la "Autoridad". Se autoriza y faculta a la Autoridad a crear, con la aprobación del Gobernador de Puerto Rico, las corporaciones subsidiarias domésticas que estime propias para llevar a cabo los fines de esta ley. Dichas subsidiarias tendrán personalidad jurídica propia y tendrán aquellos propósitos, poderes y facultades que les sean designados por la Autoridad y esta ley.

(b)  Los poderes de la Autoridad y los de cada una de sus subsidiarias se ejercerán y sus políticas generales se determinarán por una Junta de Gobierno (en adelante llamada la "Junta") compuesta del Secretario de Agricultura y Comercio, quién será su Presidente, y cuatro miembros adicionales que nombrará el Gobernador de Puerto Rico y desempeñarán sus funciones como tales a voluntad de la autoridad nominadora y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los citados miembros de la Junta no recibirán compensación por sus servicios como tales. La Junta podrá adoptar las reglas, reglamentos, y procedimientos que creyere necesarios o convenientes para conducir su negocio y ejercer los poderes de la Autoridad y sus corporaciones subsidiarias. Los reglamentos de la Autoridad y los de cada una de las subsidiarias, los cuales serán aprobados por la Junta, podrán disponer que se deleguen en los directores ejecutivos, o en otros funcionarios, agentes o empleados, aquellos poderes y deberes de la Autoridad y de las subsidiarias que la Junta estime propios. La Junta enviará copia de estos reglamentos a la Asamblea Legislativa.

(c)  La Autoridad y sus subsidiarias, como corporaciones públicas, tendrán existencia y personalidad legales separadas y aparte de las del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y en su consecuencia, las deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas, pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos, impresos y propiedades de la Autoridad y de sus subsidiarias, así como los funcionarios, agentes o empleados de éstas, debe entenderse que son de las mencionadas corporaciones y no del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni de cualesquiera oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias, municipios, ramas, agentes, funcionarios o empleados del mismo.

(d)  Se faculta a la Autoridad para asignar y transferir a las subsidiarias que se creen de acuerdo con esta ley, franquicias, licencias, permisos, marcas de fábrica, expedientes y personal de la Autoridad. La asignación y transferencia de franquicias, licencias, permisos, marcas de fábrica y expedientes podrá hacerse gratuitamente en los casos de aquellas subsidiarias cuyas acciones pertenezcan totalmente a la Autoridad. En los demás casos tal asignación o transferencia se hará mediante el acuerdo económico adecuado.

(e)  La Autoridad y cada una de las corporaciones subsidiarias que bajo esta ley se creen responderán solidariamente por las obligaciones que hubiere contraído la Autoridad de Tierras hasta el momento de la creación de cada subsidiaria.

(f)  Todos los derechos, privilegios, exenciones, poderes, y facultades que se le confieren a la Autoridad son también conferidos a cualquier corporación subsidiaria que se establezca, excepto cuando otra cosa se disponga en la Ley de Tierras de Puerto Rico; Disponiéndose, que los artículos de incorporación, reglamentos corporativos, reglas, órdenes, u otras disposiciones, oficialmente establecidos para cualquier corporación subsidiaria pueden limitar la aplicación o uso por tal subsidiaria de cualesquiera de dichos derechos, privilegios, exenciones, poderes y facultades.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 2; Mayo 15, 1950, Núm. 429, p. 1049, sec. 1; Mayo 28, 1954, Núm. 46, p. 261, art. 8; Junio 30, 1955, Núm. 106, p. 623, sec. 1; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 1, ef. Junio 27, 1958.)

 

§  247. --Fines; tenencia de tierras en exceso de 500 acres.

 

La Autoridad se crea con el fin de llevar a cabo la política agraria de Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según se determina en esta ley, y para realizar los actos necesarios para poner término al latifundio corporativo existente en el Estado Libre Asociado, impedir su reaparición en el futuro, asegurar a los individuos la conservación de sus tierras, ayudar a la formación de nuevos agricultores, facilitar el aprovechamiento de las tierras para el mayor bien público bajo planes de producción eficiente y económica, incluyendo la elaboración industrial de productos agrícolas, proveer medios para que los agregados y moradores de arrabales puedan adquirir predios de terrenos en los cuales enclavar sus viviendas y para efectuar todos los actos conducentes al más científico, económico y eficiente disfrute de las tierras por el pueblo de Puerto Rico; Disponiéndose, que no se entenderá que ninguna de las disposiciones de esta ley limita el derecho de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico o de las organizaciones, entidades, o agentes creados o autorizados por ella para llevar a cabo los fines mencionados en el párrafo anterior a tener, controlar, poseer, usar y desarrollar terrenos agrícolas con una superficie mayor de 500 acres.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 7; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 2; Abril 4, 1946, Núm. 271, p. 571; Const., art. I, sec. 1, art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  261. Derechos y poderes generales.

 

La Autoridad de Tierras tendrá personalidad jurídica y por la presente se le confieren, y tendrá y podrá ejercer todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efecto los propósitos mencionados, incluyendo, mas sin limitar la órbita de dichos propósitos, los siguientes:

 

(a) Tener sucesión perpetua;

(b) Adoptar, alterar y usar un sello del cual se tomará conocimiento judicial;

(c) Formular, adoptar, enmendar y derogar reglas y reglamentos para regir las normas de sus actividades en general y ejercer y desempeñar los poderes y deberes que por ley se le conceden o imponen; y una vez aprobados y promulgados dichas reglas y reglamentos por la Junta de la Autoridad tendrán fuerza de ley;

(d) Demandar y ser demandada, denunciar y ser denunciada, querellar y defenderse en todos los tribunales;

(e) Tener plenos poderes para dar cumplimiento a la política agraria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según queda aquí establecida;

(f) Hacer contratos, formalizar y otorgar todos los instrumentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualquiera de sus poderes;

(g) Adquirir tierras por compra, cesión, traspaso, permuta, arrendamiento, legado, donación, o por el ejercicio del poder de expropiación forzosa en la forma que proveen esta ley y las leyes de Puerto Rico, y retener, conservar y explotar cualquier empresa agrícola en la forma prevista en esta ley, y adquirir por los mismos medios, construir, u operar plantas o factorías para la elaboración industrial de productos o subproductos agrícolas, o productos o subproductos relacionados con, o que sean necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción de la agricultura;

(g-1) Subscribir, adquirir, poseer y disponer de acciones de corporaciones y de sociedades cooperativas, que se dediquen a la producción de equipo o producción o mezcla de materiales necesarios para la agricultura; o que se dediquen a la producción, elaboración industrial, compra, empaque, o venta de productos agrícolas o derivados de éstos. La Autoridad queda facultada para ejercer y cumplir todos los poderes y deberes inherentes a su título sobre dichas acciones;

(h) Tener bajo su dominio, posesión o control en cualquier forma legal o a cualquier título, por el tiempo que considere necesario dentro de los fines de esta ley, tierras en exceso de quinientos (500) acres pero en ningún caso podrán exceder dicho límite las subsidiarias en que haya accionistas particulares;

(i) Llevar a cabo el rescate de tierras anegadas del Gobierno Estatal cuando, por disposición de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, del Congreso de los Estados Unidos o de cualquier autoridad gubernamental, el dominio, posesión o control sobre tales tierras fuere transferido a la Autoridad y, asimismo, adquirir tales tierras para su rescate o aprovechamiento físico siempre que su juicio sea necesario para cumplir los fines de esta ley;

(j) Comprar, arrendar como arrendataria, o de cualquier modo adquirir y poseer, así como usar, tierras o cualquier interés sobre las mismas que considere necesarios o convenientes para realizar los fines de la Autoridad, y vender, traspasar, permutar o arrendar dichas tierras o cualquier parte de las mismas para los fines y en la forma dispuestos en esta ley. En el caso de ventas o traspasos de tierras de cualquier clase a personas jurídicas, éstas no podrán poseer más de quinientos (500) acres, luego de efectuada la venta o traspaso;

(k) Tomar dinero o préstamo para cualquiera de sus fines y garantizar el pago del mismo mediante gravamen, hipoteca o pignoración de todos o cualesquiera de sus tierras, bienes, contratos, rentas e ingresos; hacer, emitir y vender bonos de la Autoridad para cualquiera de dichos fines y garantizar el pago de sus bonos mediante gravamen, hipoteca o pignoración de todos o cualesquiera de sus tierras bienes, contratos, rentas e ingresos;

(l ) Hacer, emitir y vender bonos con el propósito de consolidar, reembolsar, pagar o redimir cualesquiera bonos u obligaciones, suyos o que se haya subrogado, que estén en circulación, o cualesquiera bonos u obligaciones cuyo principal e intereses sean pagaderos en todo o en parte de sus rentas e ingresos;

(m) Aceptar, bien a nombre propio, bien a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ayuda económica de cualquier naturaleza, incluyendo subsidios, donaciones, anticipos y otras similares, de cualquier agencia o instrumentalidad del Gobierno de los Estados Unidos de América, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o subdivisiones políticas del mismo y hacer contratos, arrendamientos, convenios u otras transacciones con cualesquiera de dichas agencias, e invertir el producto de cualesquiera fondos recibidos para los fines que en esta ley se establecen;

(m-1) Aceptar, a nombre propio, del Gobierno de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier dependencia o instrumentalidad o división política de cualquiera de estos gobiernos, el traspaso de proyectos de cualquier naturaleza y los fondos para el funcionamiento, continuación y conservación de los mismos;

(n) Vender o de otro modo disponer de cualquier propiedad, mueble o inmueble que, a juicio de la Autoridad, no sea ya necesaria para ella directamente cumplir los propósitos de esta ley;

(o) Entrar, previa notificación a sus dueños o poseedores, o a sus representantes, en cualesquiera terrenos con el fin de hacer mensuras, estudios o investigaciones relacionadas con la naturaleza, condiciones y valor de dichos terrenos; Disponiéndose, que estas facultades no serán delegadas a la corporación o corporaciones subsidiarias que se creen por la Autoridad;

(p) Nombrar aquellos funcionarios, agentes y empleados, y conferirles aquellos poderes, facultades, responsabilidades y autoridades, imponerles aquellos deberes, someterles a aquellas reglas, reglamentos, y disposiciones, y fijarles, cambiarles y pagarles aquella compensación por sus servicios que la Autoridad determine, y en el modo que la Autoridad determine, sujeto a las políticas, reglamentos, y procedimientos aprobados por la Junta. La administración de todos los asuntos de personal de la Autoridad y sus corporaciones subsidiarias se llevará a cabo sin sujeción a las Leyes de Personal o reglas y reglamentos promulgados por la Oficina de Personal del Gobierno de Puerto Rico;

(q) Dar, cuando a su juicio lo estime conveniente a los propósitos de esta ley, dinero a sus corporaciones subsidiarias, y a sus compradores, arrendatarios, y a los colonos, productores u otros abastecedores de los centros o factorías para la elaboración industrial de productos y subproductos que opere bajo el inciso (g) de esta sección, mediante contratos de refacción agrícola, o en cualquier otra forma que la Autoridad estime pertinente, aceptando, como garantía de dichos préstamos, gravámenes sobre cosechas, o cualquier otra garantía que la Autoridad juzgue satisfactoria, y estipulando todas las otras condiciones que la Autoridad estime convenientes y necesarias, y la Autoridad también podrá hacer arreglos con agencias de créditos federales, estatales o privadas o con personas para facilitar la obtención de préstamos refaccionarios, agrícolas u otros por sus corporaciones subsidiarias, y por sus compradores, arrendatarios y colonos, productores u otros abastecedores, de los centros o factorías para la elaboración industrial de productos y subproductos que opere bajo el inciso (g) de esta sección; Disponiéndose, que la Autoridad podrá hacer liquidaciones parciales a los referidos colonos, productores u otros abastecedores sobre los productos y subproductos entregados, y asimismo podrá aceptar autorizaciones de los referidos colonos, productores u otros abastecedores para que las liquidaciones, bien sean finales o parciales, de sus productos y subproductos sean pagadas a las agencias de crédito o personas que les otorguen dichos préstamos;

(r) Establecer granjas estatales de demostración;

(s) Tener completo dominio e intervención sobre todas y cada una de sus propiedades y actividades, incluyendo el poder de determinar el carácter y la necesidad de todos los gastos, y el modo como los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse, sin tomar en consideración ninguna disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos y tal determinación será final y definitiva para todos los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

(t) Contraer solidariamente con sus corporaciones subsidiarias y/o con las fincas de beneficio proporcional, préstamos de refacción agrícola, pignoraticios, u otros, y/o garantizar o servir de fiadora a sus corporaciones subsidiarias y/o a las fincas de beneficio proporcional que se creen bajo las disposiciones del Título IV de esta ley en contratos de préstamos de refacción agrícola o pignoraticios u otros otorgados por dichas corporaciones subsidiarias o por dichas fincas de beneficio proporcional a favor de agencias estatales o federales, bancos o personas particulares;

(u) Solicitar, inscribir, adquirir por compra y otro medio legal y poseer, tener, usar, desarrollar, explotar y vender, licencias y derechos en relación con cualesquiera patentes, derechos de patentes, marcas de fábrica, nombres mercantiles, símbolos, derechos de propiedad literaria, derechos de sindicatos, inventos, descubrimientos, licencias, procedimientos y fórmulas de cualquier clase, o de otro modo, sacar provecho o disponer de los mismos, bien se usen en relación con certificados de patentes o en otra forma o se obtengan bajo los mismos, o a vender dichas licencias y derechos que sean de su propiedad;

(v) Llevar a cabo programas de desarrollo y fomento agrícola;

(v-1) Dedicarse en escala comercial, y semicomercial, a la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de productos y subproductos agropecuarios, o productos y subproductos relacionados con, o que sean necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción agrícola;

(v-2) Proveer, mediante la compensación adecuada a empresarios particulares que se dediquen a la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de productos y subproductos agropecuarios, o productos y subproductos relacionados con, o que sean necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción agrícola, tierras y facilidades que a su juicio sean necesarias o convenientes para el mejor desarrollo de cada negocio; Disponiéndose, que cuando se trate de proveer tierras a personas jurídicas se aplicarán las disposiciones del inciso (j) de esta sección;

(v-3) Establecer, para su propia operación o para arrendar o vender a empresarios particulares, facilidades para la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de productos y subproductos agropecuarios, o productos y subproductos relacionados con, o que sean necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción agrícola; alimentos en general; o de artículos y equipos necesarios en la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de dichos productos y subproductos y alimentos;

(v-4) Conceder convenios con otras empresas privadas o dependencias de los gobiernos federal o estatal para que las mismas lleven a cabo proyectos de investigación científica relacionada con la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de productos y subproductos agropecuarios, o productos y subproductos relacionados con, o que sean necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción agrícola;

(v-5) Conceder préstamos a individuos y organizaciones particu lares, que, en el caso de personas jurídicas, no posean más de quinientos (500) acres de tierra, en apoyo de la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de productos y subproductos agropecuarios, o productos y subproductos relacionados con, o que sean necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción agrícola;

(v-6) Prestar servicios y ayuda técnica, mediante compensación o sin ella, así como arrendar y vender equipo o materiales, a personas o entidades dedicadas a actividades de producción, elaboración, mercadeo, o distribución de productos o subproductos agropecuarios, o productos o subproductos relacionados con, o que sean necesarios o convenientes para el desarrollo o promoción agrícola; o productos necesarios en la producción, elaboración, mercadeo, y distribución de los mismos;

(v-7) Llevar a cabo directamente o mediante contrato el desarrollo, la promoción, y la publicidad de las actividades, productos y programas de la Autoridad y/o de sus corporaciones subsidiarias.

En el ejercicio de sus poderes y facultades y en lo referente a las entidades subsidiarias cuya creación autoriza esta ley, tanto la Autoridad como dichas subsidiarias promoverán la adquisición de acciones por sus trabajadores y podrán facilitar, hasta donde sea posible, dicha adquisición, atendiendo a las circunstancias de cada subsidiaria y a los propósitos de su creación.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 8; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, arts. 3 a 6; Mayo 10, 1945, Núm. 158, p. 537, secs. 1, 2; Abril 26, 1946, Núm. 474, p. 1377, sec. 2; Mayo 13, 1947, Núm. 355, p. 683; Mayo 13, 1947, Núm. 358, p. 689; Abril 19, 1950, Núm. 65, p. 165; Mayo 15, 1950, Núm. 429, p. 1049, sec. 5; Septiembre 26, 1950, Núm. 5, p. 299; Mayo 15, 1952, Núm. 471, p. 1031; Mayo 28, 1954, Núm. 46, p. 260, sec. 6; Junio 30, 1955, Núm. 106, p. 623, sec. 5; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 4, ef. Junio 27, 1958.)

 

§  264. Adquisición de bienes; expropiación.

 

A solicitud de la Autoridad o de sus subsidiarias, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá facultad para adquirir, a nombre de la Autoridad o de sus subsidiarias, por compra o por expropiación forzosa, en la forma que proveen esta ley y las leyes estatales sobre expropiación forzosa, título de cualquier propiedad inmueble o interés sobre la misma que fuere necesario o conveniente para los fines de la Autoridad o sus subsidiarias, y éstas pagarán por toda la referida propiedad inmueble. La facultad que por la presente se confiere no limitará ni restringirá la facultad de la propia Autoridad para adquirir propiedades inmuebles por compra o expropiación forzosa pero la Junta no podrá delegar la facultad de expropiación forzosa en ninguna subsidiaria.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 11; Junio 30, 1955, Núm. 106, p. 623, sec. 6; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 6, ef. Junio 27, 1958.)

 

§  265. --Declaración de utilidad pública.

 

A los fines y efectos de la sec. 264 de este título, y todas las obras y proyectos que lleven a cabo la Autoridad y sus subsidiarias a tenor de lo dispuesto en esta ley y todos los bienes muebles e inmuebles; y todo derecho o interés en la propiedad de los mismos, necesarios para los fines enunciados, que se adquieran por el procedimiento de expropiación forzosa, ya fuere el procedimiento instado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por la Autoridad directamente, se declaran de utilidad pública, y dichos bienes muebles o inmuebles y cualquier derecho o interés en los mismos podrán ser expropiados sin la previa declaración de utilidad pública prevista en la sec. 2902 del Título 32, según la misma haya sido o fuere enmendada.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 11/x-a, adicionado en Noviembre 20, 1942, Núm. 8, p. 29; Junio 30, 1955, Núm. 106, p. 623, sec. 6, ef. 30 días después de Junio 30, 1955.)

 

§  266. Cesión de bienes - Por el Estado Libre Asociado.

 

El Gobernador de Puerto Rico queda autorizado para, con la previa aprobación del Consejo de Secretarios de Puerto Rico, ceder y aplicar para los usos y fines de la Autoridad con o sin retribución alguna, cualquier propiedad inmueble o interés sobre la misma, que actualmente pertenezca o pueda pertenecer en el futuro al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que él encuentre sea necesaria o conveniente para los fines de la Autoridad; Disponiéndose, que no se hará tal cesión o aplicación excepto con el consentimiento del departamento o agencia del Gobierno Estadual con jurisdicción y dominio sobre tal propiedad.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 12; Const., art. I, sec. 1, art. IV, sec. 5, art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  268. Adquisición de bienes de corporaciones que posean más de 500 acres - Declaración de emergencia.

 

De conformidad con lo expresado en la Exposición de Motivos de esta ley, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico declara que el desarrollo del latifundio corporativo en Puerto Rico ha creado un estado de emergencia que requiere el inmediato rescate de las tierras de aquellas personas jurídicas que las monopolizan, y exige la terminación del dominio, posesión o control de las tierras por tales personas, según se definen éstas en las secs. 401 a 407 de este título, como una necesidad inaplazable que afecta fundamentalmente el bienestar de los habitantes de Puerto Rico. A fin de dar cumplimiento a esta declaración y hacerla efectiva rápidamente, se confiere a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico el poder de expropiación forzosa para los propósitos que aquí se determinan. A tal efecto, la Autoridad podrá adquirir tierras mediante procedimientos judiciales, usando para ello, cuando lo considere necesario y provechoso, poderes de ex propiación forzosa; Disponiéndose, que la Autoridad sólo podrá ejercitar dichos poderes de expropiación forzosa contra personas jurídicas que, por poseer más de quinientos acres, estén violando las disposiciones de esta ley, y no se ejercitarán contra las personas naturales tales poderes de expropiación forzosa a menos que las tierras en cuestión hayan pertenecido, en 10 de febrero de 1941, a alguna persona jurídica, según éstas se definen en las mencionadas secs. 401 a 407 de este título.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 14; Marzo 29, 1945, Núm. 8, p. 29, ef. Marzo 29, 1945.)

 

§  269. --Tribunal que conocerá de los procedimientos.

 

El Tribunal Superior conocerá originalmente de tales procedimientos, y será el deber del Secretario de Justicia de Puerto Rico y/o del asesor legal de la Autoridad, cuando así lo determine y lo solicite la Autoridad, el iniciar tales procedimientos.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 15; Julio 24, 1952, Núms. 6, 11, pp. 11, 31, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  270. --Declaración de adquisición.

 

En cualquier procedimiento entablado o que se entable por y a nombre de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico para la adquisición de tierras a los fines especificados en esta ley, la Autoridad podrá radicar dentro de la misma causa, al tiempo de radicar la demanda o en cualquier momento antes de recaer sentencia, una declaración para la adquisición y entrega material de la propiedad objeto de expropiación, firmada dicha declaración por la persona o entidad autorizada por ley para la expropiación correspondiente, declarando que se pretende adquirir dicha propiedad para uso de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico. Dicha declaración sobre adquisición y entrega material deberá contener y estar acompañada de (1) una relación de la autoridad bajo la cual se pretende adquirir la propiedad y del uso público para el cual se pretende adquirirla; (2) una descripción de la propiedad que sea suficiente para identificarla; (3) una relación del título o interés que se pretende adquirir de la propiedad para los fines de utilidad pública especificados en esta ley; (4) un plano en caso de propiedad que pueda ser así representada; (5) una relación de la suma de dinero estimada por la Autoridad como justa compensación de la propiedad que se pretende adquirir.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 16, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

 

§  271. --Investidura del título; compensación.

 

Al radicar dicha declaración de adquisición y entrega y hacer el depósito en la corte, para beneficio y uso de la persona o personas naturales o jurídicas que tengan derecho al mismo, de la cantidad estimada como compensación y especificada en la declaración, el título absoluto de dominio de dicha propiedad, o cualquier derecho o interés menor en la misma según quede especificado en la declaración, quedará investido en la Autoridad de Tierras o en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según fuere el caso, y tal propiedad deberá considerarse como expropiada y adquirida para el uso de la Autoridad de Tierras o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y el derecho a justa compensación por la misma quedará investido en la persona o personas a quienes corresponda; y dicha compensación deberá determinarse y adjudicarse en dicho procedimiento y decretarse por la sentencia que recaiga en el mismo debiendo la sentencia incluir, como parte de la justa compensación concedida, intereses al tipo anual de seis (6) por ciento sobre la cantidad finalmente concedida como valor de la propiedad a contar desde la fecha de la adquisición, y desde dicha fecha hasta la fecha del pago; pero los intereses no deberán concederse sobre aquella parte de dicha cantidad que haya sido depositada y pagada en el tribunal. Ninguna cantidad así depositada y pagada estará sujeta a cargo alguno por concepto de comisión, depósito, o custodia.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 17; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  272. --Pago del depósito; sentencia por la deficiencia.

 

A solicitud de las partes interesadas, el tribunal podrá ordenar que el dinero depositado en el tribunal, o cualquier parte del mismo, sea pagado inmediatamente como la justa compensación, o parte de ésta, que se concediere en dicho procedimiento. Si la compensación que finalmente se concediere en relación con dicha propiedad, o parte de ésta, excediere de la cantidad de dinero así recibida por cualquier persona que tenga derecho a la misma, el tribunal dictará sentencia contra la Autoridad de Tierras o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según fuere el caso, por la cantidad de la deficiencia.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 18; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  273. --Entrega de la posesión; gravámenes, etc.; investidura del título no será demorada.

 

Una vez radicada la petición de adquisición, el tribunal tendrá facultad para fijar el término dentro del cual y las condiciones bajo las cuales las personas naturales o jurídicas que estén en posesión de las propiedades objeto del procedimiento deberán entregar la posesión material al peticionario. El tribunal tendrá facultad para dictar órdenes que fueren justas y equitativas en relación con los gravámenes, rentas, contribuciones, seguros y otras cargas, que pesen sobre las propiedades, si algunos hubieren.

 

Disponiéndose, que ningún recurso de apelación en una causa de esta naturaleza, ni ninguna fianza o garantía que pudiere prestarse en la misma, podrá tener el efecto de evitar o demorar la adquisición o investidura del título de las propiedades por y en la Autoridad de Tierras o el Estado Libre Asociado de puerto Rico, según fuere el caso, y su entrega material.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 19; Const., art. IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  277. Ventas por síndicos en procedimientos de quo warranto ; preferencia de la Autoridad de Tierras.

 

La Autoridad tendrá poder para adquirir tenencias de tierras en exceso de quinientos (500) acres en las ventas privadas que realicen los síndicos designados por las cortes de justicia en procedimientos de quo warranto  u otros procedimientos legales, por violación de esta ley o de cualquiera otra ley estadual o federal limitando o prohibiendo la tenencia, posesión, dominio, manejo o adquisición de tierras en exceso de quinientos (500) acres; Disponiéndose, que en las mencionadas ventas privadas que realicen dichos síndicos la Autoridad tendrá un derecho preferente a adquirir tales tierras con prioridad al derecho de otras personas o entidades. Los referidos síndicos tendrán el deber de iniciar la venta de las tierras dentro de un período no mayor de seis (6) meses de haber sido establecida la sindicatura. La Autoridad de Tierras tendrá derecho preferente a comprar dichas tierras, por justo valor, dentro de un período que no excederá de cinco (5)años, durante el cual no se podrá verificar venta de dichos terrenos a ninguna otra persona o entidad. Este período de cinco (5) años, podrá extenderse a un (1) año más mediante autorización de la corte a petición de la Autoridad. Después de este período o períodos, la Autoridad de Tierras podrá concurrir a la subasta pública que se celebre para la disposición de tales tierras. La Autoridad tendrá prioridad o preferencia para comprar tales tierras en la subasta en aquellos casos en que ofrezca un precio igual al ofrecido por el licitador más alto. Y los edictos que se publiquen notificando de tales subastas así lo harán constar.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 23; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 8; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  278. Enajenación de terrenos; transferencias sujetas a restricciones.

 

La Autoridad tendrá poder para vender, enajenar, ceder o traspasar las tierras adquiridas, a individuos y cooperativas agrícolas, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y con el objeto de hacer efectivos los fines de la misma. Además tendrá poder para arrendar o ceder en usufructo dichas tierras, con o sin propósitos de venta final, a individuos, cooperativas agrícolas o personas participantes en fincas de beneficio proporcional, según se definen y establecen éstas en la presente ley. En caso de que se disponga de alguna propiedad inmueble o de algún interés sobre ésta, los beneficiarios de la misma, y todas y cada una de las personas que reclamen en nombre de éstos o por su mediación, estarán obligadas por cualesquiera disposiciones contenidas en el instrumento de traspaso, o de cualquier otra naturaleza, que impongan condiciones y restricciones para subsiguientes traspasos, transferencias, o gravámenes sobre la propiedad o sobre cualquier interés en la misma, o que defina las calificaciones de las personas con derecho a adquirir dichas propiedades, o interés en las mismas, por cualesquiera medios. La propiedad o interés en la misma en esta forma enajenada, quedará permanentemente gravada por dichas restricciones impuestas por la Autoridad, según lo crea necesario o adecuado dicha Autoridad, para el mejor uso y disfrute de la propiedad enajenada o del interés en la misma. Cada finca individual creada de acuerdo con el Título VI, cada parcela provista de acuerdo con la sec. 463 de este título, y cada parcela creada de acuerdo con la sec. 551 de este título, será protegida como por la presente se protege de venta obligada para el pago de toda deuda excepto por la Autoridad misma o alguna agencia estadual o federal para obtener el dinero de compra de la finca; y el de las contribuciones si algunas se adeudaren sobre la misma y ninguna hipoteca, escritura de venta condicionada u otro gravamen sobre la misma será válida en ningún momento, excepto cuando se otorgara a favor de la Autoridad o de alguna agencia estadual o federal; ni se traspasará, arrendará o de otro modo dispondrá de tal finca o parcela excepto a una persona que sea elegible, de acuerdo con los términos de esta ley y tenga consentimiento de la Autoridad, para adquirir dicha parcela o finca; Disponiéndose, que nada de lo contenido en la presente prohibirá el traspaso de dicha finca o parcela no poseída en arrendamiento por el tenedor de la misma a sus padres o hijos, si éstos fueren elegibles. Cualquier traspaso, arrendamiento u otra disposición del terreno o constitución de cualquier gravamen sobre el mismo o intención de traspaso, arrendamiento u otra disposición del mismo, o constitución de gravamen de cualquier naturaleza, en contravención con las disposiciones de esta sección, no conferirá derechos legales de clase alguna al supuesto cesionario, sino que, por el contrario, producirá la confiscación a favor de la Autoridad de todo interés, derechos y acciones que en dicho terreno tuvieran o pudieran tener los supuestos cedentes o cesionarios, quedando la Autoridad en libertad de disponer libremente de dicho terreno, sin tener que indemnizar a persona alguna por cualquier construcción, edificación, siembra o mejora que pueda haberse hecho en parcelas del Título V, fincas individuales del Título VI, y en fincas del Título IV de esta ley.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 24; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 9; Mayo 11, 1943, Núm. 68, p. 159; Abril 24, 1945, Núm. 32, p. 111; Mayo 14, 1948, Núm. 198, p. 567, sec. 1; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  279. División de terrenos.

 

Una vez que la Autoridad haya adquirido cualquier extensión de terreno, dedicará dichos terrenos a fincas de beneficio proporcional, según se definen y autorizan en el Título IV de esta ley, o a cualquiera o cualesquiera otros fines de esta ley, incluyendo la explotación directa de dichos terrenos, según juzgue conveniente. En caso de que la Autoridad determine que los terrenos así adquiridos no se adaptan para ella cumplir directamente los fines de la Ley de Tierras, podrá disponer de dichos terrenos en la forma que crea más conveniente.

 

La Autoridad fijará los cánones de arrendamiento, que deba cobrarse en relación con las tierras arrendadas a fincas de beneficio proporcional o a otras cooperativas.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 25; Mayo 14, 1943, Núm. 157, p. 515; Marzo 29, 1945, Núm. 12, p. 37; Mayo 14, 1948, Núm. 198, p. 567, sec. 2; Junio 30, 1955, Núm. 106, p. 623, sec. 7, ef. 30 días después de Junio 30, 1955.)

 

§  287. --Penalidades.

 

Toda persona que, deliberada y maliciosamente, y con el propósito de obtener los beneficios de esta ley, declarare, informare o alegare que no posee, domina, o controla tierras, cuando tal declaración, información o alegación sea falsa, o que transfiriere, cediere o donare a otra persona natural o jurídica, en cualquier forma, o bajo cualquier instrumentalidad, medio, recurso o subterfugio, tierras de su pertenencia o bajo su control o dominio con el propósito de aparecer no dominando, controlando o poseyendo tierras, para obtener los beneficios de esta ley, o que se valiere de ocultaciones o de falsas o fraudulentas simulaciones para adquirir o poseer bienes a tenor de lo dispuesto en esta ley, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, se castigará con multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o prisión por un término no menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años, o ambas penas, a discreción del tribunal.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 33, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

 

§  321. Asignación inicial.

 

Para cumplir las disposiciones de esta ley, por la presente se asigna la cantidad de un millón novecientos mil (1,900,000) dólares para la Autoridad de Tierras, que será separada por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, con carácter preferente, de los fondos remanentes existentes en Tesorería a la fecha de la vigencia de esta ley o de cualesquiera otros fondos existentes en Tesorería no destinados a otras atenciones, e ingresada en los fondos generales de la Autoridad. Además de dicha suma de un millón novecientos mil (1,900,000) dólares que por la presente se ratifica y asigna de nuevo, la suma adicional de un millón y medio (1,500,000) de dólares, queda por la presente asignada a la Autoridad de Tierras, la cual cantidad adicional la pondrá aparte el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, con carácter preferente, de cualesquiera fondos disponibles en Tesorería no asignados para otros fines y será ingresada en los fondos generales de la Autoridad.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 34; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 11; Julio 24, 1952, Núms. 6 y 10, pp. 11 y 23, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  361. Facultades de la Autoridad de Tierras para emitir bonos.

 

La Autoridad queda por la presente facultada para de tiempo en tiempo emitir bonos hasta una suma igual al setenta y cinco (75) por ciento del precio de compra de las tierras que haya adquirido.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 44, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

 

§  362. Términos de los bonos; venta; bonos de reembolso.

 

Estos bonos podrán autorizarse por la Autoridad y podrán ser de la serie o series; llevar la fecha o fechas; vencer en el plazo o plazos que no excedan de cuarenta (40) años desde sus fechas respectivas; devengar intereses al tipo o tipos que no excedan del cinco (5) por ciento anual, pagaderos semestralmente; podrán ser de la denominación o denominaciones, y en forma de bonos con cupones o inscritos; podrán tener los privilegios de inscripción o conversión; podrán otorgarse en la forma; ser pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios; estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima; podrán ser declarados vencidos o vencer antes de la fecha de su vencimiento; podrán proveer para el reembolso de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; podrán ser autenticados en tal forma una vez cumplidas las condiciones y contener los demás términos y estipulaciones que se estimen necesarios. Los bonos podrán venderse pública o privadamente, según la Autoridad determine; Disponiéndose, que podrán cambiarse bonos de reembolso por bonos de la Autoridad que estén en circulación, de acuerdo con los términos que la Autoridad estime beneficiosos a los mejores intereses de la misma. Estos bonos de la Autoridad serán y se entenderán que son en todo tiempo, documentos negociables para todos los propósitos de la Ley Uniforme de Documentos Negociables en vigor en Puerto Rico, L.P.R.A. Título 19.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 45; Mayo 15, 1950, Núm. 429, p. 1049, sec. 7, ef. Julio 1, 1950.)

 

§  368. Persona que otorgue los bonos no será responsable.

 

Ni los miembros o funcionarios de la Autoridad ni ninguna persona que otorgue los bonos serán responsables personalmente por los mismos, ni estarán sujetos a responsabilidad alguna por razón de la emisión de dichos bonos.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 51, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

 

§  370. Estado Libre Asociado no será responsable; fondos para el pago de bonos.

 

Los bonos a que se refiere este Subcapítulo no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni de ninguno de sus municipios u otras subdivisiones políticas, ni el Estado Libre Asociado ni ninguno de dichos municipios u otras subdivisiones políticas tendrán responsabilidad en cuanto a los mismos, ni serán los bonos o demás obligaciones pagaderos de otros fondos que no sean los de la Autoridad o los que esta ley señala.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 53; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  371. Facultades de la Autoridad con relación a los bonos.

 

Con relación a la emisión de bonos y para garantizar el pago de los mismos la Autoridad, además de sus otros poderes, tendrá facultades para:

 

(a) Comprometer parte o todas sus rentas, derecho o ingresos, brutos o netos, a que tenga derecho en el momento, o más adelante;

(b) Hipotecar parte o todos los bienes muebles o inmuebles que tenga en el momento o que adquiera más tarde;

(c) Convenir en no comprometer parte o todas sus rentas, derechos e ingresos, ni a hipotecar parte o todos sus bienes muebles o inmuebles a que tenga derecho o título de propiedad entonces o que adquiera posteriormente, ni a permitir o aceptar cualquier gravamen sobre dichos ingresos o propiedades; convenir, respecto a limitaciones, sobre su derecho a vender, arrendar o de otro modo enajenar cualquiera bienes y convenir en cuanto en qué otras deudas u obligaciones adicionales podrá incurrir dicha Autoridad;

(d) Convenir, en cuanto a los bonos a emitir y en cuanto a la emisión de dichos bonos en plica, o en otra forma, y en cuanto al uso y disposición del producto de los mismos; disponer la reposición de bonos perdidos, destruidos o mutilados; comprometerse a no conceder prórrogas para el pago de sus bonos o de los intereses sobre los mismos; y redimir los bonos y comprometerse a redimirlos, y disponer los términos y condiciones para tal fin;

(e) Con sujeción a las limitaciones contenidas en esta ley, convenir en cuanto a las rentas y derechos que deberán cobrarse en la administración de cualquier propiedad, las sumas que deberán allegarse cada año u otro período de tiempo mediante rentas, derechos y otros ingresos, y en cuanto al uso y disposición que habrá de hacerse de dichas sumas; crear o autorizar la creación de fondos especiales donde depositar las sumas retenidas para sufragar la construcción o el funcionamiento de obras, pago de deudas, reservas, u otros fines, y celebrar convenios en relación con el uso y disposición que habrá de hacerse de las sumas depositadas en dichos fondos;

(f) Prescribir el procedimiento que fuere necesario para enmendar o anular los términos de cualquier contrato con los tenedores de bonos; determinar el importe de los bonos cuyos tenedores deberán dar su consentimiento para dichas enmiendas o anulación, y la forma en que deberá darse dicho consentimiento;

(g) Celebrar convenios en cuanto al uso de todos o parte de sus bienes muebles o inmuebles; y celebrar convenios en cuanto a la conservación de sus bienes muebles e inmuebles, la reposición de los mismos, el seguro que los deberá proteger, y el uso y disposición del dinero del seguro;

(h) Celebrar convenios en cuanto a los derechos, responsabilidades, poderes y deberes que surjan de la violación de cualquier convenio, condición u obligación que asuma dicha Autoridad; y celebrar convenios y prescribir lo necesario en cuanto a casos de incumplimiento, y los términos y condiciones bajo los cuales todos o cualquiera de sus bonos u obligaciones vencerán o podrán declararse vencidos antes de la fecha de su vencimiento, y en cuanto a los términos y condiciones bajo los cuales podrá salvarse dicha declaración y sus consecuencias;

(i) Ejercer todos, o cualquier parte o combinación de los poderes que por la presente se confieren; celebrar convenios adicionales a los que aquí expresamente se autorizan, pudiendo ser aquéllos similares o diferentes a éstos; celebrar los convenios y realizar todos y cada uno de los actos y cosas que sean necesarios, convenientes o deseables para garantizar sus bonos, o que, a discreción absoluta de dicha Autoridad, tiendan a facilitar la venta en el mercado de dichos bonos, aunque dichos convenios, actos o cosas no estén enumerados en la presente.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 54, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

 

§  372. Derechos de los bonistas.

 

Todo bonista de la Autoridad, en adición a todos los demás derechos que puedan habérsele conferido, y con sujeción solamente a las restricciones contractuales que sean obligatorias, tendrá el derecho de:

 

(a) Mediante mandamus , pleito, acción o procedimiento judicial o equidad, obligar a dicha Autoridad y a funcionarios, agentes o empleados de la misma, a ejecutar todos y cada uno de los términos, disposiciones y convenios contenidos en cualquier contrato de dicha Autoridad con dicho bonista o a beneficio del mismo, y a exigir el cumplimiento de todos o algunos de dichos convenios y acuerdos de dicha Autoridad y de todos los deberes impuestos a la misma por esta ley.

(b) Mediante pleito, acción o procedimiento en equidad, impedir cualesquiera actos o cosas que puedan ser ilegales, o la violación de los derechos de dicho bonista de la referida Autoridad.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 55, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

 

§  373. Bienes raíces de la Autoridad y fincas de beneficio proporcional exentos de embargo y venta; excepciones.

 

Todos los bienes raíces de la Autoridad y de las fincas de beneficio proporcional creadas al amparo de la Ley de Tierras de Puerto Rico estarán exentos de embargo y de venta por ejecución de sentencia. Ninguna ejecución ni ningún otro procedimiento judicial podrá establecerse contra dichos bienes ni ninguna sentencia contra la Autoridad o dichas fincas de beneficio proporcional constituirá embargo contra los mismos; Disponiéndose, que las disposiciones de esta sección no serán aplicables a, ni limitarán los derechos de los tenedores de bonos o de acreedores hipotecarios o refaccionarios para ejecutar o en otra forma hacer cumplir cualquier contrato o hipoteca que se hubiere otorgado por la Autoridad o dichas fincas de beneficio proporcional con anterioridad a la vigencia de esta sección o que en lo sucesivo se otorgare, o los derechos de los tenedores de bonos o acreedores hipotecarios o refaccionarios a obtener remedios para hacer cumplir cualquier gravamen hipotecario, refaccionario, empeño u otro gravamen establecido por la Autoridad o dichas fincas de beneficio proporcional sobre sus bienes, rentas, derechos o ingresos.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 56; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 13; Mayo 8, 1948, Núm. 129, p. 295; Mayo 28, 1954, Núm. 46, p. 261, art. 4, ef. Mayo 28, 1954.)

 

§  401. Persona jurídica, corporación y asociación, definición de.

 

Para los fines de esta ley el término "persona jurídica" se referirá a corporaciones privadas, compañías limitadas, sociedades, partnerships, joint-stock companies,  asociaciones voluntarias (incluyendo comunidades de bienes), business trusts, Massachusetts Trusts, common law trusts,  y cualquiera otra forma de organización corporativa o cualquier otra organización, sociedad o entidad creada con el propósito de llevar a cabo transacciones o lograr determinados objetivos, las cuales continúen existiendo a pesar de los cambios en sus miembros o en las personas que participan en ellas y cuyos asuntos sean dirigidos por un solo individuo, un comité, una junta o cualquier otro grupo que actúe con capacidad representativa, y cualquier otra asociación que sea una persona jurídica. El término "corporación" o "asociación" incluirá cualquier asociación u organización, o asociación u organización corporativa, ya se haya incorporado, organizado o constituido en algún estado de Estados Unidos, en una nación extranjera o en Puerto Rico. El término "persona jurídica" incluirá a todas las sociedades, no importa su forma, clase, denominación, carácter o naturaleza, e incluirá a todas las cooperativas, excepto las fincas de beneficio proporcional, según se describen, establecen y autorizan en esta ley.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 57; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 14, ef. 90 días después de Mayo 11, 1942.)

 

§  402. Tenencia por persona jurídica de tierras en exceso de 500 acres, prohibida; penalidades; confiscación y venta; preferencia de la Autoridad de Tierras.

 

Se declara ilegal la adquisición, el dominio o cualquier otra forma de control directo o indirecto de tierras en exceso de quinientos (500) acres por cualquier persona jurídica, tal como dicho término se define en esta ley. Esta disposición será aplicable a cualquier extensión de terrenos que conjuntamente con las que el adquirente domine, posea, controle o explote al tiempo de la adquisición, hagan un total que exceda de quinientos (500) acres. Las personas jurídicas podrán, no obstante, efectuar préstamos con garantía sobre tierras y adquirir éstas cuando sea necesario para el cobro de préstamos, pero deberán enajenar el exceso sobre quinientos (500) acres dentro de los cinco (5) años desde que reciban el título de propiedad de las mismas.

 

Las acciones que se entablen por la violación de esta sección se regirán por las disposiciones generales del Código de Enjuiciamiento Civil y por las especiales de la Ley de Quo Warranto,  secs. 3391 a 3397 del Título 32, relativas a corporaciones dedicadas a la agricultura que posean tierras en exceso de quinientos (500)acres; Disponiéndose, por lo tanto, que cuando quedare probado que la persona jurídica, tal como dicho término se define en esta ley, ha realizado actos en contravención a las disposiciones de esta sección, la sentencia decretará la disolución de la entidad demandada si fuere domés tica, la prohibición de continuar haciendo negocios en el país si fuere extranjera; la nulidad de todos los actos y contratos realizados por la persona jurídica; la cancelación de los asientos o inscripciones que los mismos hayan producido en los registros públicos de Puerto Rico; y se podrá imponer una multa.

 

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá, a su opción, dentro del propio procedimiento instar la confiscación de los bienes inmuebles de la entidad demandada, a su favor, o la enajenación de dichos bienes en pública subasta dentro de un término no mayor de seis (6) meses a contar desde la fecha en que se dicte sentencia final.

 

En todo caso la enajenación o confiscación se hará previa la indemnización correspondiente en la forma establecida en la Ley de Expropiación Forzosa, secs. 2901 a 2913 del Título 32, El Tribunal Supremo queda facultado para nombrar síndicos que a nombre y con la aprobación de dicho Tribunal Supremo tengan a su cargo exclusivo la liquidación y venta de los bienes de la persona o personas jurídicas afectadas. Los síndicos darán preferencia en la compra de tierra a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, la cual tendrá una opción preferente por el justo valor de los bienes fijados en la sentencia final. Los síndicos tendrán el deber de iniciar la venta de las tierras dentro de un período no mayor de seis (6) meses de haber sido establecida la sindicatura. La Autoridad de Tierras tendrá derecho preferente a comprar dichas tierras, por justo valor, dentro de un período que no excederá de cinco (5) años, durante el cual no se podrá verificar la venta a ninguna otra persona o entidad. Este período de cinco (5) años podrá extenderse a un (1) año más mediante autorización de la corte a petición de la Autoridad. Después de este período o períodos, los terrenos se venderán en pública subasta. La Autoridad de Tierras tendrá prioridad o preferencia para comprar las tierras en la subasta pública en aquellos casos en que ofrezca un precio igual al ofrecido por el licitador más alto. Y los edictos que se publiquen así lo harán constar.

 

La infracción de la orden prohibiendo hacer negocios después de dictada sentencia firme será penada con multa máxima de quinientos (500) dólares por cada día que la entidad continuare ejerciendo sus funciones, ejecutable en los bienes de la entidad, y las personas que las representan incurrirán en desacato a la corte castigable con pena mínima de uno (1) a seis (6) meses de cárcel.

A los fines de fijar el valor de los bienes, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico queda autorizado para penetrar en las fincas o bienes objeto de controversia.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 58; Mayo 14, 1943, Núm. 160, p. 521; Mayo 5, 1945, Núm. 57, p. 209; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  403. Institución de acciones; evidencia.

 

Será deber del Secretario de Justicia de Puerto Rico instar las acciones o los procedimientos adecuados contra toda persona jurídica que, dedicada a la agricultura en Puerto Rico, domine, controle o posea tierras en exceso de quinientos (500) acres, ya sea directamente o por instrumentalidad de personas naturales, o jurídicas, o cuando hubiere motivos razonables para creer que se trata de instrumentalidades creadas y utilizadas en forma simulada o encubierta para violar y evadir la mencionada limitación de tierras, teniendo las cortes en la substanciación de tales acciones el poder de ejercer amplia discreción en la admisión de pruebas, penetrando a través de las formas, en los méritos y esencia del caso y teniendo en cuenta el propósito fundamental de esta ley y la urgencia pública de evitar que sea infringida o violada, directa o indirectamente, la referida limitación sobre tenencia de tierras.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 59; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  404. Cuándo una persona jurídica se considera que está dedicada a la agricultura.

 

Se considerará que está dedicada a la agricultura en Puerto Rico toda persona jurídica que, directa o indirectamente, siembre, cultive o coseche o permita que se siembre, cultive o coseche, productos agrícolas en tierras de su pertenencia o que estén bajo su dominio, posesión o control, así como aquellos que dominen, posean o controlen o sean dueños de tierras dedicadas o que puedan ser dedicadas a la siembra, cultivo o cosecha de productos agrícolas o a cualquier operación, actividad o proceso relacionado con la agricultura.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 60, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

 

§  405. Penalidades por ocultar tenencia, etc.

 

Toda persona natural que se hiciere aparecer como socio, accionista o como dueña o poseedora de tierras para encubrir o servir de instrumento a una persona jurídica en la violación de los preceptos limitativos de la tenencia de tierras a quinientos (500) acres o en la violación de la ley, será culpable de delito grave y convicta que fuere será condenada a presidio por un término de dos (2) a diez (10) años, a discreción del tribunal y las tierras de tal persona jurídica, cuyo título verdadero se tratase de ocultar o encubrir, revertirán al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y así se dispondrá en la sentencia que se dicte. Todo individuo que forme parte de una persona jurídica, o que actúe como agente en representación de tal persona jurídica, cuando esa persona jurídica fuere creada con el propósito expreso o tácito de ocultar la adquisición, enajenación, dominio, posesión o explotación de tierras en exceso de quinientos (500) acres o cualquier persona jurídica impedida de poseerlas directa o indirectamente, y todo individuo que forme parte de una persona jurídica que en efecto oculte la adquisición, enajenación, dominio, posesión o explotación de tierras en exceso de quinientos (500) acres, y todo individuo que en cualquier forma sirviere deliberadamente de instrumento para violar la política agraria anunciada en esta ley, será culpable de delito grave, y convicto que fuere, será condenado a presidio por un término de dos (2) a diez (10) años, a discreción del tribunal; y las tierras de las personas jurídicas que de tal manera hubieren tratado de encubrir, revertirán al Estado Libre Asociado, y así se dispondrá en la sentencia que se dicte.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 61; Const., art. IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  406. Contratos nulos; sociedades agrícolas.

 

Todo traspaso de tierras otorgado por personas jurídicas, según se define este término por esta ley, que sea efectuado después de la vigencia de esta ley, con el propósito de evadir las disposiciones y fines de la misma; y todos los contratos de prórroga de sociedades agrícolas que posean más de quinientos (500) acres de tierra otorgadas después de la vigencia de esta ley, serán nulos y sin ningún valor, sin que sea necesaria declaración judicial a ese efecto; Disponiéndose, sin embargo, que en el caso de sociedades agrícolas poseedoras de más de quinientos (500) acres de tierra contra las cuales se hubiese dictado sentencia por consentimiento por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en los procedimientos que para su disolución hubiese instado el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que con motivo de tal sentencia por consentimiento hubiesen entrado en negociaciones con la Autoridad de Tierras de Puerto Rico para la venta de sus propiedades a dicha agencia gubernamental, tales sociedades podrán prorrogar su contrato social previo consentimiento de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico por un término que en ningún caso podrá exceder de dos (2) años. La constitución de nuevas sociedades agrícolas, cuya tenencia de tierras exceda de quinientos (500) acres, verificada con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, será nula, sin que medie declaración judicial en tal sentido.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 62; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 15; Mayo 15, 1947, Núm. 482, p. 1091; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  407. Autoincriminación de testigos.

 

Ninguna persona podrá negarse a declarar como testigo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cualquier acción civil o criminal promovida en cumplimiento de las disposiciones de esta ley, bajo el pretexto de que su declaración ha de exponerle a ser incriminada, pero la declaración así prestada no será utilizada contra dicha persona en ningún procedimiento o acción, excepto aquellas acciones civiles que emanen de las disposiciones de esta ley o de cualquier otro estatuto regulador de la tenencia de tierras.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 63; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  461. Arrendamiento de Fincas de Beneficio Proporcional - Derechos y responsabilidades.

 

La Autoridad podrá ceder terrenos en arrendamiento, en extensiones de cien (100) a quinientos (500) acres, a agricultores, agrónomos u otras personas prácticas en administración agrícola que reúnan las condiciones que más adelante se dispone, en fincas que se denominarán "Fincas de Beneficio Proporcional"; Disponiéndose, sin embargo, que los arrendatarios de dichas "Fincas de Beneficio Proporcional" no serán responsables individualmente del pago de los cánones estipulados ni del dinero para levantar cosechos en las tierras arrendadas ni de ninguna otra obligación. Serán, sin embargo, responsables de la propiedad y de los fondos expresamente puestos por la Autoridad bajo su custodia y prestarán fianza para dar cuenta fiel de todos los fondos o propiedades que pasen por sus manos, en la suma que la Autoridad determine. Dicha fianza podrá ejecutarse tanto para beneficio de la Autoridad como de los obreros que trabajen en la finca.

 

A los fines de una explotación más eficiente y de una distribución más equitativa de los beneficios producidos por la empresa, cada finca de beneficio proporcional operará subdividida en el número de unidades administrativas que a juicio de la Autoridad deban establecerse. Cada unidad administrativa funcionará con independencia de las demás unidades administrativas de la finca en todo lo concerniente a operaciones agrícolas, costos, contabilidad y determinación y reparto de los beneficios obtenidos; pero si cualquier unidad administrativa de una finca sufriera pérdidas, éstas serán absorbidas por las demás unidades administrativas de dicha finca que obtengan beneficios.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 64; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 16; Mayo 9, 1950, Núm. 263, p. 685; Mayo 28, 1954, Núm. 46, p. 261, art. 5, ef. Mayo 28, 1954.)

 

§  462. --Definiciones.

 

Por el término "arrendatario" según se usa en el Título IV de esta ley de entenderá la persona designada para tener a su cargo la administración de una Finca de Beneficio Proporcional y no conlleva por tanto dicho término la acepción jurídica de "arrendatario" que contempla la sec. 4031 del Título 31; Disponiéndose, que en todo contrato que en lo sucesivo se otorgue para la administración de una Finca de Beneficio Proporcional, según se dispone en el Título IV de esta ley, la persona designada para llevar a cabo dicha administración se conocerá y designará como el "administrador" de dicha finca.

 

Por el término "contrato de arrendamiento" según se usa en el Título IV de esta ley se entenderá el contrato de administración de una Finca de Beneficio Proporcional y no conlleva por tanto dicho término la acepción jurídica de "contrato de arrendamiento" que contemplan las secs. 4011 a 4014 del Título 31; Disponiéndose, que todo contrato que en lo sucesivo se otorgue para la administración de una Finca de Beneficio Proporcional, según se dispone en el Título IV de esta ley, se conocerá y designará como "contrato de administración" de dicha finca.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 64A, adicionado en Abril 4, 1946, Núm. 273, p. 573, ef. Abril 4, 1946.)

 

§  463. --Funcionamiento.

 

Estas Fincas de Beneficio Proporcional funcionarán en la siguiente forma:

 

La Autoridad fijará por contrato con el arrendatario las condiciones de arrendamiento, que serán, además de las otras que la Autoridad acuerde y que no estén en pugna con las disposiciones de esta ley y el espíritu de esta parte, las siguientes:

 

(a) Que el arrendatario cederá en uso, bajo reglas que hará la Autoridad, y sin pago alguno, parcelas con cabida de uno a tres acres de tierra a cada una de las familias de trabajadores que residieren en la finca al momento de su adquisición por la Autoridad de Tierras y que todavía fueren residentes de la misma en el momento de firmar el arrendamiento al arrendatario, o de trabajadores que usualmente se ocupan en la misma; Disponiéndose, que la Autoridad podrá no exigir esto en el contrato de arrendamiento de fincas específicas si razones de eficiencia en la utilización de la tierra así lo requiriesen, o cuando se haya adquirido terrenos en las inmediaciones de la finca para establecer una comunidad de las creadas bajo el Título V de esta ley. Los frutos de estas parcelas serán totalmente para las familias que las tengan en uso; pero no se cultivará en ellas nada que compita con el producto o productos principales de las mismas, excepto por permiso expreso de la Autoridad.

(b) Que los trabajadores que trabajen en la parte de la finca no cedidas en estas parcelas percibirán por cada día de trabajo, o parte del mismo, en calidad de anticipo, el jornal o salario corriente prevaleciente en la región, o que hubiese sido estipulado por ley y que cada trabajador tendrá derecho, en una fecha o fechas anuales estipuladas, a recibir una proporción de los ingresos netos de la finca en proporción a los jornales o salarios que haya devengado como anticipo por su trabajo en dicha finca. Esta disposición del contrato incluirá, no solamente a los trabajadores que tuvieren parcelas en la finca, sino a todos los trabajadores que en cualquier momento trabajaren por disposición del arrendatario en la finca. En todos los contratos de arrendamiento de esta naturaleza la Autoridad incluirá una cláusula disponiendo que en las fincas regirá la jornada legal de trabajo y ordenando al arrendatario a pagar las horas extras de trabajo conforme a la legislación vigente.

(c) Que los trabajadores residentes en la finca tendrán completa libertad de trabajar o no trabajar en dicha finca, y de trabajar en cualquiera otra Finca de Beneficio Proporcional o en cualquiera otra parte.

(d) Que el arrendatario administrará la finca sujeto a las condiciones del contrato y residirá en la misma, y no transferirá, asignará, subarrendará, gravará, o dispondrá o enajenará en otra forma su interés o derechos en virtud de la misma y cualquier disposición que se intentare de esta índole será nula e inválida y constituirá causa suficiente para terminar el contrato con el arrendatario, incluyendo todos los derechos adquiridos en virtud del mismo.

(e) Que el arrendatario tendrá amplios poderes de contratar o no contratar el trabajo de los trabajadores residentes en la finca o de cualesquiera otros trabajadores.

(f) Que el arrendatario percibirá el sueldo corriente o fijado por ley en trabajos de esta naturaleza, además de una bonificación adicional, en caso de que la finca produzca beneficios, en proporción al sueldo establecido.

(g) Que el arrendatario pagará, además, a la Autoridad, el por ciento de los ingresos brutos de la finca que la Autoridad determine para cubrir gastos de supervisión, y contabilidad e intervención de cuentas. La contabilidad e intervención de cuentas se llevará a cabo a base de un sistema simple y eficaz que deberá ser establecido por la Autoridad y por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.

(h) Que el arrendatario pagará a la Autoridad los cánones que ésta fije en el contrato.

(i) Que cuando la Autoridad provea al arrendatario como por la presente se le autoriza a hacerlo, con los animales o implementos mecánicos y técnicos para el cultivo eficiente de la finca, el costo por su uso se adicionará a los cánones de arrendamiento.

(j) Que las cuentas serán llevadas en la forma que fije la Autoridad con la aprobación del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, según se dispone anteriormente.

(k) Que los cánones de arrendamientos los pagará el arrendatario anualmente, en una fecha fija que se convendrá en el contrato; y no deberán ser menos de los suficientes para cubrir en cuarenta (40) años el precio pagado por la finca por la Autoridad y los intereses sobre el mismo calculados a base de una amortización en cuarenta (40) años y en armonía con las obligaciones incurridas por la Autoridad en los bonos emitidos por ella, según se dispone en otra parte de esta ley.

(l ) Que el arrendatario pagará a la Autoridad la prima que la Autoridad determine para garantizar a ésta el pago de cualquier cantidad tomada a préstamo por la finca a la Autoridad, o, sirviendo la Autoridad como garantizadora, a cualquier entidad pública o privada, para fines de refacción agrícola y molienda de sus cañas.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 65; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, arts. 17 a 19; Mayo 15, 1943, Núm. 202, p. 721; Marzo 29, 1945, Núm. 6, p. 25; Abril 4, 1946, Núm. 272, p. 573; Mayo 13, 1947, Núm. 356, p. 685; Mayo 7, 1948, Núm. 113, p. 273; Mayo 14, 1949, Núm. 371, p. 1133; Plan de Reorg. Núm. 1 de 1950, art. III; Mayo 28, 1954, Núm. 46, p. 261, art. 7; Septiembre 28, 1954, Núm. 3, p. 37, sec. 1; Junio 6, 1957, Núm. 23, p. 52; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 10; Junio 9, 1959, Núm. 19, p. 82, sec. 1, ef. Junio 9, 1959.)

 

§  481. Requisitos.

 

El arrendatario de una Finca de Beneficio Proporcional reunirá los requisitos que fije la Autoridad.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 66; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 11, ef. Junio 27, 1958.)

 

§  482. Administración por la Autoridad de Tierras.

 

Durante cualquier período en que la Autoridad hubiese de administrar directamente una Finca de Beneficio Proporcional, por terminación del arrendamiento, o por cualquiera otra causa, los trabajadores seguirán devengando los mismos beneficios que si estuviera la finca bajo la administración de un arrendatario, incluyendo a los que tuviesen el uso de parcelas en dicha finca, en lo que se refiere a dichas parcelas tanto como en lo que se refiere a los salarios, jornales o anticipos y a la parte proporcional que le correspondiere a cada uno del ingreso neto de la finca.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 67, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

 

§  483. Aumento en la cabida de la finca.

 

En los casos en que la Autoridad lo considerare conveniente a la mayor eficiencia productiva, podrá disponer que cualquier Finca de Beneficio Proporcional sea mayor de quinientos (500) acres en extensión.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 68, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

 

§  484. Refacción de la cosecha; terminación del contrato.

 

La Autoridad podrá, pero no tendrá que obligarse a, refaccionar al arrendatario, y tanto la Autoridad como el arrendatario podrán dar por terminado el arrendamiento de acuerdo con las condiciones que a ese fin se fijen en el contrato.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 69, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)

 

§  485. Ingreso neto; contribuciones sobre ingresos y sobre la propiedad.

 

Para computar los ingresos netos de una Finca de Beneficio Proporcional se descontarán los cánones a pagar por la finca, las contribuciones sobre las mismas, los jornales o salarios recibidos por los trabajadores en calidad de anticipo, gastos de materiales y funcionamiento, depreciación de las mejoras de importancia capital, e importe de reparaciones y mejoras corrientes que hubiesen tenido la aprobación de la Autoridad, los intereses refaccionarios, las primas de indemnizaciones a obreros; las primas por seguro de cosechas que aprobase la Autoridad; el por ciento de los ingresos brutos que determine la Autoridad para gastos de supervisión y contaduría; el por ciento de los ingresos brutos que determine la Autoridad para gastos de educación cooperativa; el costo por el uso de maquinarias, animales, implementos y útiles de labranza; y la prima que la Autoridad determine para garantía refaccionaria.

 

Las Fincas de Beneficio Proporcional como tales fincas o empresas no estarán sujetas a las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, pero las tierras que se dediquen al establecimiento de fincas de beneficio proporcional estarán sujetas al pago de contribuciones sobre la propiedad.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 70; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 2; Mayo 9, 1943, Núm. 50, p. 121; Marzo 29, 1945, Núm. 11, p. 33; Septiembre 28, 1954, Núm. 3, p. 37, sec. 2, ef. Septiembre 28, 1954.)

 

§  487. Tiendas y negocios en las fincas.

 

Ni el arrendatario ni ninguna persona residente en una Finca de Beneficio Proporcional podrá establecer tienda alguna o negocio alguno en tierras de la finca. En las Fincas de Beneficio Proporcional se permitirá el establecimiento de tiendas a comerciantes particulares o a asociaciones cooperativas bona fide  bajo la reglamentación que haga la Autoridad.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 72; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 21, ef. 90 días después de Mayo 11, 1942.)

 

§ 488. Pagos a la muerte o incapacidad de los obreros - Designación de beneficiarios.

 

Todo obrero que trabaje para la Autoridad y/o para cualquier Finca de Beneficio Proporcional, deberá llenar y firmar ante dos testigos y un funcionario o empleado de la Autoridad y/o de la Finca, una designación de beneficiarios nombrando la persona o personas que deberán, en caso de su muerte o incapacidad por cualquier razón, recibir las cantidades de dinero a él adeudadas por concepto de salarios o jornales devengados como anticipo por su trabajo, subsidios, beneficios no repartidos o pago de cualquier diferencial por la Autoridad y/o la Finca, así como la participación de cada una de dichas personas en la cantidad total adeudada; Disponiéndose, que tales fondos correspondientes a dichos obreros y la distribución que de éstos se haga de acuerdo con tal designación de beneficiarios no estarán sujetos a las leyes de herencia en vigor en Puerto Rico, teniendo el obrero completa libertad para designar cualquier persona o personas como sus beneficiarios y de asignarle a cada una la participación que desee.

Dicha designación de beneficiarios se archivará en la oficina de la Autoridad y/o de la Finca, y en caso de muerte o incapacidad del obrero, la Autoridad y/o la Finca deberá pagar las cantidades adeudadas al obrero muerto o incapacitado, o las personas por él designadas como beneficiarios en su declaración de beneficiarios; Disponiéndose, que en caso de que los beneficiarios sean menores de edad o incapacitados, los pagos que correspondan a éstos se harán directamente y sin llenar ningún otro requisito a la madre, o al pariente o persona particular que los tenga bajo su custodia y cuidado, debiendo ésta emplear la cantidad así recibida exclusivamente en beneficio de los menores.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 72-A, adicionado en Mayo 7, 1948, Núm. 108, p. 257, ef. Mayo 7, 1948, retroactivo a Febrero 1, 1948.)

 

§ 489. --Procedimiento judicial cuando no exista designación de beneficiarios.

 

(a)  En los casos en que, al fallecimiento de un trabajador u obrero que trabaje o haya trabajado para la Autoridad de Tierras, y/o las Fincas de Beneficio Proporcional se le adeudan cantidades de dinero por la Autoridad y/o las Fincas por concepto de salarios o jornales devengados como anticipo por su trabajo, subsidios, beneficios no repartidos o pago de cualquier diferencial, y éste no haya dejado una designación de beneficiarios tal como se dispone en la sec. 488 de este título, las cantidades adeudadas a dicho trabajador u obrero por tales conceptos corresponderán a las personas que de él dependían para su sostenimiento. Estas se determinarán tramitándose una declaratoria de personas dependientes ante la sala del Tribunal de Distrito del último domicilio del trabajador fallecido. El procedimiento a seguirse a tal efecto será similar al estatuido para la tramitación de declaratorias de herederos pero el carácter de dependiente de tales obreros al tiempo de su fallecimiento podrá establecerse exclusivamente a base de prueba testifical, excepto el carácter de esposa legítima, que deberá acreditarse con el correspondiente certificado del acta de matrimonio; Disponiéndose, que dichas declaratorias de personas dependientes no estarán sujetas a las leyes de herencia vigentes en Puerto Rico. Por la presente se le confiere jurisdicción al Tribunal de Distrito para la tramitación de dichas declaratorias de personas dependientes, no importa la cuantía de lo adeudado al obrero fallecido.

(b)  Las declaratorias de personas dependientes que se radiquen ante el Tribunal de Distrito serán tramitadas con toda urgencia por dicho tribunal, y se les dará preferencia a dichos expedientes en los calendarios de dicho tribunal; Disponiéndose, además, que no se cobrará por dicho tribunal ni por sus funcionarios costas ni derechos de clase alguna ni se exigirá cancelación de sellos de clase alguna por la tramitación o aprobación de tales expedientes, ni por las resoluciones y/o certificaciones que se libren para uso de las personas interesadas en dichos expedientes, la Autoridad de Tierras o cualquier agencia del Gobierno Estadual o Municipal. Los funcionarios a cargo de las estadísticas y registros demográficos en cada municipio y en el Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico expedirán gratis a las personas interesadas en los expedientes, a lo tribunales y a la Autoridad de Tierras todas las certificaciones que fueren necesarias al propósito indicado.

(c)  En la determinación de las personas dependientes de tales obreros al tiempo de su fallecimiento, el Tribunal de Distrito se regirá por las reglas que más adelante se establecen, y no regirán en estos casos las leyes de herencia de Puerto Rico; Disponiéndose, que es la intención legislativa que las sumas adeudadas a tales obreros por dichos conceptos sean recibidas por las personas que dependían del obrero al momento de su fallecimiento, con las excepciones que más adelante se establecen.

(d)  En la determinación de las personas dependientes con derecho a las cantidades adeudadas por la Autoridad de Tierras y/o las Fincas a tales obreros por dichos conceptos al tiempo de su fallecimiento, se observarán las siguientes reglas por el Tribunal de Distrito:

 

REGLAS

 

1.  El Tribunal de Distrito deberá determinar, a base de la prueba que se le presente:

1.(a)  Quiénes son las personas que dependían del obrero fallecido para su sostenimiento.

1.(b) El grado de dependencia de cada una de ellas irrespectivamente del parentesco que pudiera existir entre ellas y el obrero fallecido.

(c) La participación proporcional de cada dependiente en las cantidades adeudadas al obrero fallecido de acuerdo con el grado de dependencia determinado por el tribunal.

2. En el caso de un obrero mentalmente incapacitado, cuya incapacidad se acredite mediante certificación médica, el tribunal ordenará que se verifique el pago de las cantidades totales adeudadas a dicho obrero, a la persona o institución que le tenga bajo su custodia.

3. En el caso de obreros incapacitados por interdicción civil se autoriza a la Autoridad y/o la Finca que pague las cantidades adeudadas por los conceptos arriba indicados directamente al obrero.

4. En caso de que las personas dependientes sean menores de edad, los pagos que correspondan a éstos se harán directamente y sin llenar ningún otro requisito a la madre o al pariente o persona particular que los tenga bajo su custodia y cuidado, debiendo ésta emplear la cantidad así exclusivamente en beneficio de los menores.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 72-B, adicionado en Mayo 7, 1948, Núm. 107, p. 253; Const., art. I, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  490. Prescripción de la acción en cobro de beneficios proporcionales.

 

Toda acción contra la Autoridad de Tierras y/o sus corporaciones subsidiarias y/o las Fincas de Beneficio Proporcional por trabajadores y obreros en cobro de beneficios proporcionales prescribirá una vez transcurridos tres (3) años. El tiempo para la prescripción de tales acciones se contará desde el día en que dichos beneficios sean declarados por la Junta y publicados en dos diarios de circulación general de Puerto Rico.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 72-C, adicionado en Abril 27, 1949, Núm. 120, p. 309; Junio 27, 1958, Núm. 131, p. 332, sec. 12, ef. Junio 27, 1958.)

 

§  491. Reglamentación para las Fincas de Beneficio Proporcional; similitud a fincas privadas.

 

La Autoridad podrá hacer para las Fincas de Beneficio Proporcional los reglamentos que estime necesarios que no estén en contradicción con el espíritu de esta ley. Especialmente se instruye a la Autoridad para que, al hacer tales reglamentos, haga prevalecer el propósito de que la administración de estas fincas sea lo más similar posible a la administración de fincas privadas en todo lo que no se refiera a la distribución de beneficios.

 

(Abril 1, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 73; Marzo 29, 1945, Núm. 7, p. 27, ef. Marzo 29, 1945.)

 

§  521. Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas - Creación.

 

Por la presente se establece en el Departamento de la Vivienda un organismo independiente en cuanto a su administración y uso de fondos, cuyo Director Ejecutivo tendrá la capacidad para hacer los nombramientos del personal necesario para la implantación de este Capítulo, el cual se conocerá con el nombre de la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas, que formará parte del Departamento de la Vivienda, para llevar a cabo y desarrollar los programas de reinstalación de agregados y construcción de viviendas para comunidades rurales bajo el Título V de este Capítulo. La Administración constituirá un administrador individual, a los fines de las secs. 1301 et seq . del Título 3, según conocida como Ley de Personal del Servicio Público, según enmendada.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 73-A, adicionado en Mayo 15, 1948, Núm. 216, p. 653; Julio 13, 1978, Núm. 47, p. 538, sec. 1; Agosto 9, 1991, Núm. 58, sec. 5; Noviembre 17, 1993, Núm. 92, art. 1; Abril 28, 1996, Núm. 27, sec. 1, ef. Abril 28, 1996.)

 

§  551. a 561.

 

Para promover el bienestar, la libertad económica y la justicia social de los agregados, según se definen en la sec. 555 de este título y de acuerdo con la Exposición de Motivos de esta ley, se declara que es el objeto de este Título que todo agregado tenga el derecho, por lo menos, a un cuadro de tierra donde levantar permanentemente su hogar.

 

La Autoridad llevará a cabo investigaciones de los sitios más adecuados que estén localizados a lo largo o cerca de las carreteras estaduales o de los caminos municipales que hayan sido construidos para el tránsito de vehículos de rueda, o en sitios cercanos a núcleos de población, a segundas unidades rurales y/o centros médicos. El objeto de estas investigaciones será el de determinar los sitios donde puedan repartirse parcelas de no menos de un cuadro ni más de tres cuerdas de terreno a familias de agregados, según se define este término en esta ley, que deseen poseer tales parcelas para el establecimiento de sus hogares. Dichos terrenos serán adquiridos por la Autoridad por el procedimiento de expropiación forzosa previsto en la sec. 264 de este título o mediante negociación directa con sus dueños.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 74; Noviembre 20, 1942, Núm. 9, p. 31; May 14, 1943, Núm. 158, p. 517; Junio 9, 1948, Núm. 44, p. 127, sec. 2; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  552. Solares para propósitos varios.

 

La Administración de Vivienda Rural señalará vías de paso o de tránsito y separará solares para ser arrendados a comerciantes y a establecimientos industriales en los cuales puedan trabajar los beneficiarios de este Título de la ley o para ser cedidos al Gobierno Estatal; o al Gobierno Federal; o a los Gobiernos Municipales, para dispensarios médicos, puestos de policía, escuelas, centros de recreo, o para cualquier otro fin que la Administración de Vivienda Rural considere conveniente para los ocupantes de los predios mencionados en la sección anterior, o que sea para el beneficio social de los mismos. La Administración de Vivienda Rural podrá separar en las comunidades rurales que establezca este Título, solares no mayores de un cuadro de tierra para arrendarse con arreglo a términos y condiciones que al efecto determinare, a maestros de instrucción pública, iglesias, ministros de la religión, establecimientos de Cooperativas de Consumo y Producción, empleados públicos, y a cualesquiera otras organizaciones educativas, sociales, religiosas, cívicas o caritativas, de fines no pecuniarios siempre y cuando que a ella pertenezcan y/o que con ella se beneficien los habitantes de la comunidad; Disponiéndose, que en el caso de aquellos empleados públicos cuyo ingreso mensual no exceda lo establecido, mediante disposición administrativa por el Director Ejecutivo, y que reúnan los requisitos para ser usufructuarios, según lo establecido en esta ley, podrá concedérseles el solar en usufructo. La Administración de Vivienda Rural no podrá dar en arrendamiento más de un solar a cada una de las mencionadas organizaciones educativas, sociales, religiosas, cívicas o caritativas; Disponiéndose, que en ningún caso se cederán o arrendarán solares en sitios diferenciados o privilegiados de tales Comunidades Rurales, disponiéndose, además, que en los contratos de arrendamientos de dichos solares, deberá estipularse específicamente que los mismos no podrán ser subarrendados, excepto con la previa aprobación del Director de la Administración de Vivienda Rural y siempre y cuando dichos subarrendamientos sean para los mismos fines que el arrendamiento original.

 

La Administración de Vivienda Rural podrá separar en las comunidades rurales que establezca este Título, un solar no mayor de un cuadro de tierra para arrendarse con arreglo a términos y condiciones que a tal efecto determinare para facilidades para el uso común de organizaciones obreras.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 75; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 22; Junio 20, 1955, Núm. 85, p. 343; Junio 15, 1965, Núm. 30, p. 60; Julio 1, 1975, Núm. 142, p. 458, sec. 1; Mayo 27, 1980, Núm. 58, p. 161, art. 1, ef. Mayo 27, 1980.)

 

§  553. Cesión gratuita de terreno en usufructo; fondos a ingresar en el Fondo Especial.

 

En las comunidades a establecerse, la Administración de Vivienda Rural cederá en usufructo gratuitamente a los agregados una parcela de terreno de un área no menor de un cuadro ni mayor de tres cuerdas, de acuerdo con la parcelación de los terrenos que la Administración de Vivienda Rural haya creído conveniente efectuar para llevar a cabo los fines de la ley; Disponiéndose, sin embargo, que en aquellas fincas dedicadas o a dedicarse a los propósitos de esta ley, pero que estén localizadas adyacentes a áreas urbanas y a los fines del Título V de la ley, que estén radicadas en zonas donde el alto costo del terreno y/o la densidad de la población, y/o la topografía lo justifiquen, la Administración de Vivienda Rural podrá previa la aprobación de la Junta de Planificación de Puerto Rico y/o Administración de Reglamentos y Permisos, establecer parcelas de un área menor de un cuarto de cuerda, y/o efectuar nuevos diseños o subdivisiones en aquellas comunidades ya establecidas en que esté presente cualesquiera de los tres factores ya mencionados. Al agregado que hubiere recibido una parcela en usufructo se le otorgará un contrato de usufructo que preparará al efecto la Administración de Vivienda Rural, el cual tendrá fuerza de ley, y en el cual se establecerán las penalidades que la Administración de Vivienda Rural juzgue conveniente imponer para el caso de que se viole el contrato. El usufructuario no podrá, bajo pena de nulidad absoluta, vender, transferir, permutar, alquilar, ceder, asignar, arrendar ni en modo alguno enajenar o gravar en todo o en parte, el derecho de usufructo que se le conceda, ni la parcela de terreno sobre la cual se le conceda dicho derecho, ni las edificaciones, accesiones o mejoras existentes, o que en el futuro levante o introduzca en la misma, ni ningún derecho, título o privilegio derivado del contrato de usufructo; Disponiéndose, que cualquier violación de esta disposición no conferirá derechos legales de clase alguna a ningún supuesto adquirente, cesionario o acreedor, sino que, por el contrario, producirá, sin que medie declaración judicial al efecto, la confiscación a favor de la Administración de Vivienda Rural del derecho de usufructo concedido al usufructuario sobre la parcela, así como de todo interés, derecho y acción que sobre la parcela cedida en usufructo, o sobre las mejoras, edificaciones, accesiones o siembras existentes en la misma tuviera o pudiera tener el supuesto cedente y/o cesionario, acreedor y/o deudor, vendedor o adquirente, quedando la Administración de Vivienda Rural en libertad de disponer en dicha parcela, construcción, edificación, siembra o mejoras, sin tener que indemnizar o pagar cantidad de dinero a persona alguna por ningún concepto; Disponiéndose, sin embargo, que la Administración de Vivienda Rural en el ejercicio de su discreción, podrá autorizar expresamente y por escrito a un usufructuario a transferir, ceder, permutar o asignar su derecho de usufructo a otra persona que cualifique como tal usufructuario; Disponiéndose, además, que cualquier derecho de usufructo sobre una parcela, así como cualquier casa, mejora, plantación, siembra o edificación enclavada en la misma, que como consecuencia de una violación a las disposiciones de esta sección revierta o pase a ser propiedad de la Administración de Vivienda Rural como antes se ha dicho, será sorteado entre el número de agregados que la Administración de Vivienda Rural estime pertinente. Las disposiciones de esta sección serán también aplicables a los sucesores en título de los usufructuarios originales. En aquellos casos en que el usufructuario de la parcela haya dejado de ocuparla total o parcialmente, y que otra persona no autorizada por la Administración de Vivienda Rural esté ocupando total o parcialmente dicha parcela, se presumirá que ha habido una cesión ilegal por parte del usufructuario de sus derechos sobre dicha parcela, con las correspondientes consecuencias a que se hace referencia en esta ley. El agregado que hubiere recibido una parcela deberá trasladar su casa o construir una en la misma dentro de ciento veinte (120) días, después de haber firmado el contrato del usufructo, y, de no hacerlo, el contrato podrá ser cancelado sin necesidad de declaración judicial al efecto, y el agregado deberá abandonar la parcela, dejándola a la libre disposición de la Administración de Vivienda Rural, sin que ésta venga obligada a indemnizar a dicho agregado por concepto alguno; Disponiéndose, que este término de ciento veinte (120) días podrá ser prorrogado por la Administración de Vivienda Rural según se determine por reglamento. La cantidad de $1,900,000 asignados por la Ley Núm. 197 de 11 de mayo de 1942, en calidad de asignación permanente, de cualesquiera fondos en la Tesorería de Puerto Rico no asignados para otras atenciones, para llevar a cabo las disposiciones del Título V de esta ley, o aquella parte de dicho fondo que aún quedare disponible, cuya suma por la presente se ratifica y asigna de nuevo, y cualesquiera otros fondos que se asignen en el futuro, irán a engrosar el fondo denominado "Fondo del Título V o VI, Fondo Especial", creado a virtud de la sec. 323 de este título.

 

La cesión gratuita de terrenos en usufructo que se dispone en esta sección será extensiva en los mismos términos y condiciones a todos los empleados públicos que sean jefe de familia, que no posean terrenos en calidad de dueño, cuyos hogares se encuentren en casa y terrenos ajenos o en casa propia levantada en terreno ajeno, y que no tengan suficiente capital o cuyos ingresos, a juicio de la Administración de Vivienda Rural no les permita adquirir tierra. En aquellos casos en que un empleado público sin ser usufructuario, se hallare poseyendo una parcela en la cual enclave su única vivienda, podrá solicitar de la Administración de Vivienda Rural el título de usufructo y ésta podrá concederle dicho título luego de determinar que cumple con los demás requisitos de ley y reglamento aplicables.

 

La Administración deberá ejercer un riguroso control en la adjudicación de estos terrenos para que los adjudicatarios llenen los requisitos de esta ley y se cumpla con los propósitos de la misma.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 76; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 23; Junio 9, 1948, Núm. 44, p. 127, sec. 3; Abril 5, 1951, Núm. 64, p. 141; Junio 4, 1960, Núm. 35, p. 62, sec. 1; Julio 1, 1975, Núm. 142, p. 458, sec. 2; Junio 7, 1977, Núm. 43, p. 95; Julio 13, 1978, Núm. 47, p. 538, sec. 1, ef. Julio 13, 1978.)

 

§  553a. Hipotecas de usufructuarios y arrendatarios de parcelas bajo los Títulos V y VI a favor del Banco de la Vivienda.

 

No obstante las disposiciones de las secs. 553 y 585 de este título, y no obstante cualquier otra disposición de ley o reglamentaria en contrario, los usufructuarios y arrendatarios de parcelas establecidas bajo los Títulos V y VI de esta ley podrán hipotecar su derecho de usufructo o arrendamiento en dichas parcelas, conjuntamente con las viviendas que sobre dichas parcelas se hubieren construido o se construyan, solamente para garantizar al Banco de la Vivienda de Puerto Rico el pago de cualquier préstamo que dicho Banco les concediere para la adquisición, construcción, reparación o mejora de tales viviendas, incluyendo refinanciamiento. La inscripción de la edificación podrá hacerse mediante su descripción en acta notarial, en la escritura de constitución del usufructo o del arrendamiento o en la escritura de hipoteca. El valor de dicha obra quedará exceptuado del pago de todo derecho, tanto bajo el arancel notarial como bajo el arancel del registro de la propiedad.

 

En caso de falta de pago del préstamo, el mencionado banco podrá ejecutar el gravamen hipotecario constituido a su favor, siguiendo el procedimiento ordinario o el sumario según lo estime conveniente, pero en la subasta pública que en tales procedimientos se celebre sólo podrán ser postores el Banco de la Vivienda de Puerto Rico, y aquellas personas que reúnan los requisitos legales y reglamentarios correspondientes a los usufructuarios de parcelas bajo los Título V y VI de la Ley de Tierras de Puerto Rico. En los edictos que sean publicados anunciando la subasta se hará constar la referida advertencia y se indicará dónde podrán obtener los interesados copias de los reglamentos para la administración de parcelas bajo los Títulos V y VI e información sobre los referidos requisitos legales. El alguacil del tribunal no otorgará escritura de venta judicial, en favor de adjudicatario alguno, excepto el Banco de la Vivienda, hasta tanto el Director Ejecutivo de la Administración de Vivienda Rural le certifique que el adjudicatario ha sido investigado y que reúne los requisitos legales y reglamentarios correspondientes. Cualquier adjudicación de las propiedades y derecho de usufructo subastados en favor de alguna persona que no reúna tales requisitos será nula y sin valor o efecto alguno.

 

Si no concurriesen postores a la subasta que se celebre y las propiedades y derecho de usufructo subastados fuesen adjudicados al Banco de la Vivienda de Puerto Rico, éste sólo podrá vender los mismos a personas que reúnan los requisitos legales y reglamentarios correspondientes a los usufructuarios de parcelas bajo los Títulos V y VI de la Ley de Tierras de Puerto Rico. A tales efectos, será deber de la Administración de Vivienda Rural someter a dicho banco en cada caso uno o más de tales candidatos que estén dispuestos a compara a dicho banco las referidas propiedades y derecho de usufructo por el precio y en los términos y condiciones en que dicho banco mejor pueda facilitar su venta y financiamiento.

 

Estarán exentas de las disposiciones y reglamentos de lotificación de la Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942, según enmendada. las lotificaciones que sea necesario realizar para hipotecar el derecho de usufructo o arrendamiento en las parcelas establecidas bajo el Título V de la Ley de Tierras, conjuntamente con las viviendas que sobre dichas parcelas se hubieren construido o se construyan, para garantizar al Banco de la Vivienda en Puerto Rico el pago de cualquier préstamo que dicho banco concediere para la adquisición, construcción, reparación o mejora de tales viviendas.

 

En aquellos casos en que se haya otorgado título de propiedad a usufructuarios de parcelas bajo el Título V de esta ley y que sobre la propiedad exista un gravamen hipotecario en favor del Banco de la Vivienda, dicho Banco podrá ejecutar el referido gravamen hipotecario siguiendo el procedimiento ordinario o sumario de acuerdo a la Ley Hipotecaria vigente y su Reglamento según lo estime conveniente, y sin sujeción a lo establecido en los párrafos que preceden.

 

Quedan por la presente convalidadas todas las actuaciones realizadas por el Banco de la Vivienda de Puerto Rico de acuerdo con las disposiciones de esta ley con anterioridad a la fecha de su aprobación.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, art. 76A, adicionado en Junio 26, 1964, Núm. 97, p. 330; Abril 19, 1968, Núm. 21, p. 37; Junio 27, 1969, Núm. 95, p. 262; Junio 23, 1971, Núm. 69, p. 218; Julio 13, 1978, Núm. 47, p. 538, sec. 1, ef. Julio 13, 1978.)

 

§  553b. Contrato de usufructo - Violación.

 

Cuando medie una violación al contrato de usufructo la Administración de Vivienda Rural procederá a notificar por correo certificado o mediante entrega personal al usufructuario de la intención de resolver dicho contrato. La notificación deberá expresar en qué se basa la violación o violaciones al contrato de usufructo e informará al usufructuario de su derecho a solicitar una vista, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación, para exponer las razones por las cuales no debe cancelarse el usufructo.

 

Cuando un usufructuario haga la solicitud ante el Secretario de la Vivienda, éste nombrará un examinador quien celebrará la vista, a la cual podrá asistir el usufructuario por sí o representado por abogado. La vista administrativa se regirá por el procedimiento que mediante reglamento adopte el Secretario de la Vivienda con las debidas garantías del procedimiento de ley y que a estos efectos adopte el Secretario. El usufructuario podrá solicitar la reconsideración de la determinación del Secretario dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la determinación de éste.

 

Se podrá elevar una revisión judicial ante el Tribunal Superior de Puerto Rico dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la notificación final del resultado de la vista.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 76-B, adicionado en Junio 24, 1977, Núm. 105, p. 278, sec. 1; Julio 13, 1978, Núm. 47, p. 538, sec. 1, ef. Julio 13, 1978.)

 

§  553c. --Cancelación por abandono de estructuras.

 

La Administración de Vivienda Rural tendrá facultad para cancelar el contrato de usufructo de aquellas parcelas donde el usufructuario haya edificado algunas estructuras y tanto la parcela como dichas estructuras o mejoras se encuentren en estado de abandono por espacio de un año o más; luego de que las gestiones hechas por los funcionarios de la agencia para localizar al usufructuario, a los efectos de que muestre causa por la cual no deba can celarse el contrato de usufructo, hayan resultado infructuosas. El Director Ejecutivo de la Administración de Vivienda Rural autorizará en dichos casos para que bajo su firma se cite mediante edictos los usufructuarios ausentes; Disponiéndose, que en un término de quince (15) días se publicarán una (1) vez por semana dichos edictos en un periódico de circulación general en Puerto Rico; simultáneamente se autorizará la fijación de edictos dentro del mismo período de tiempo en dos (2) lugares públicos cercanos o próximos al lugar donde ubica la parcela.

 

Copia de edicto publicado le será enviada por correo certificado a su última dirección conocida. Transcurridos quince (15) días desde la publicación del último edicto, el usufructuario deberá comparecer por sí o representado por abogado ante el Director Ejecutivo de la Administración de Vivienda Rural o la persona en quien éste delegue para exponer las razones por las cuales no debe serle cancelado el contrato de usufructo. La determinación a que llegue el Director Ejecutivo podrá ser apelada ante el Secretario de la Vivienda; las determinaciones finales del Secretario podrán ser objeto de revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la notificación de la decisión. Para la celebración de la vista administrativa el Secretario de la Vivienda adoptará mediante un reglamento un procedimiento rápido con las debidas garantías del proceso de ley. De no comparecer el usufructuario se procederá a tasar las mejoras y las mismas se venderán a la persona que resulte elegible a la concesión del usufructo; Disponiéndose, que la suma de dinero obtenida por concepto de la venta de las mejoras será depositado en un fondo de reserva creado a esos fines, suma que procederá a entregarse al dueño de la estructura cuando éste así lo solicitare dentro de un término de cinco (5) años. En caso de no mediar reclamación alguna en el término antes dispuesto dicho dinero pasará a engrosar los fondos del Título V.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 76-C, adicionado en Junio 24, 1977, Núm. 105, p. 278, sec. 2; Julio 13, 1978, Núm. 47, p. 583, sec. 1, ef. Julio 13, 1978.)

 

§  553d. Hipoteca para garantizar el pago de préstamos.

 

No obstante las disposiciones de la sec. 553 de este título, y de cualquier otra disposición de ley o reglamentación en contrario, los usufructuarios y arrendatarios de parcelas establecidas bajo el Título V de esta ley podrán hipotecar su derecho de usufructo o arrendamiento en dichas parcelas, conjuntamente con las viviendas que sobre dichas parcelas se hubieren construido o se construyan, para garantizar a la Administración de Hogares de Agricultores del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América el pago de cualquier préstamo que dicha Administración les concediere para la adquisición, construcción, reparación o mejora de tales viviendas. La inscripción de la edificación podrá hacerse mediante su descripción en acta notarial, en la escritura de constitución del usufructo o del arrendamiento o en la escritura de hipoteca. El valor de dicha obra quedará exceptuado del pago de todo derecho, tanto bajo el arancel notarial como bajo el arancel del registro de la propiedad.

 

En caso de falta de pago del préstamo, la mencionada Administración podrá ejecutar el gravamen hipotecario constituido a su favor, siguiendo el procedimiento ordinario o el sumario según lo estime conveniente, pero en la subasta pública que en tales procedimientos se celebre sólo podrán ser postores la Administración de Hogares de Agricultores del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, y aquellas personas que reúnan los requisitos legales y reglamentarios correspondientes a los usufructuarios de parcelas bajo el Título V de la Ley de Tierras de Puerto Rico. El alguacil del tribunal no otorgará escrituras de venta judicial, a favor de adjudicatario alguno, excepto a la Administración de Hogares de Agricultores de los Estados Unidos de América, hasta tanto el Director Ejecutivo de la Administración de Vivienda Rural le certifique que el adjudicatario ha sido investigado y que reúne los requisitos legales y reglamentarios correspondientes. Cualquier adjudicación de las propiedades y derecho de usufructo subastados en favor de alguna persona que no reúna tales requisitos será nula y sin valor o efecto alguno.

 

Si no concurriesen postores a la subasta que se celebre y las propiedades y derecho de usufructo subastadas fuesen adjudicados a la Administración de Hogares de Agricultores de los Estados Unidos de América, ésta concederá a la Administración de Vivienda Rural, así como a las personas que reúnan los requisitos legales y reglamen tarios correspondientes a los usufructuarios bajo el Título V, la primera oportunidad para adquirir mediante compra la propiedad y derechos así adjudicándoles judicialmente. A tales efectos, será deber de la Administración de Vivienda Rural someter a la mencionada Administración de Hogares en cada caso uno o más de tales candidatos que estén dispuestos a comprar a dicha Administración las referidas propiedades y derechos de usufructo por el precio y bajo los términos y condiciones en que dicha Administración mejor pueda facilitar su venta y financiamiento.

 

Estarán exentas de las disposiciones y reglamentos de lotificación requeridas por las Leyes Núms. 75, 76 y 77 de 24 de junio de 1975, las lotificaciones que sea necesario realizar para hipotecar el derecho de usufructo o arrendamiento en las parcelas establecidas bajo el Título V de la Ley de Tierras, conjuntamente con las viviendas que sobre dichas parcelas se hubieren construido o se construyan, para garantizar a la Administración de Hogares de Agricultores de los Estados Unidos de América el pago de cualquier préstamo que dicha Administración concediere para la adquisición, construcción reparación o mejora de tales viviendas.

 

En aquellos casos en que se haya otorgado título de propiedad a usufructuarios o arrendatarios de parcelas bajo el Título V de esta ley y que sobre la propiedad exista un gravamen hipotecario en favor de la Administración de Hogares de Agricultores de los Estados Unidos de América, ésta podrá ejecutar el referido gravamen hipotecario siguiendo el procedimiento ordinario o sumario de acuerdo a la Ley Hipotecaria vigente y su Reglamento según lo estime conveniente, y sin sujeción a lo establecido en los párrafos que preceden.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 76-D, adicionado en Julio 21, 1977, Núm. 14, p. 595; Julio 13, 1978, Núm. 47, p. 583, sec. 1, ef. Julio 13, 1978.)

 

§  554. Reglamentación de sanidad; condiciones para la adquisición de tierras; uso para otros fines.

 

La Autoridad aprobará y promulgará un reglamento adecuado y simple de sanidad con la aprobación del Secretario de Salud, que no sea incompatible con los propósitos ni con el espíritu de esta ley, y que haga posible el cumplimiento de tales propósitos. No se impondrá otra condición o requisito para la adquisición de los predios mencionados en las secciones anteriores, que el hecho de ser agregado y el requisito de hacer la petición o solicitud para poseer tal predio, según el reglamento que se apruebe por la Autoridad.

 

Los terrenos que fueren adquiridos bajo este Título y para sus fines a partir de la fecha de vigencia de esta ley no podrán destinarse al cumplimiento de los fines de otros Títulos de esta ley.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 77; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 24; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)

 

§  555. Agregado, definición de; limitado a un solo predio; enajenación de o gravamen sobre el predio.

 

Por el término de "agregado" se entenderá a los fines de esta ley, todo jefe de familia y aquellas personas solas que cualifiquen que residan en la zona rural, cuyo hogar se encuentre en casa y terreno ajenos o en casa propia levantada en terreno ajeno, cuyo único medio de vida sea el trabajo a jornal devengado en faenas agrícolas, y que no posea terreno en calidad de dueño. No se podrá otorgar más de un predio a un jefe de familia y aquellas personas solas que cualifiquen ni éstos podrán traspasarlo sin el consentimiento de la Administración de Vivienda Rural bajo el reglamento que la Administración de Vivienda Rural apruebe.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 78; Mayo 13, 1947, Núm. 357, p. 687; Junio 4, 1960, Núm. 35, p. 62, sec. 2; Julio 13, 1978, Núm. 47, p. 583, sec. 1, ef. Julio 13, 1978.)

 

§  556. Extensión de beneficios.

 

La Administración de Vivienda Rural podrá discrecionalmente extender los beneficios de este Título a personas, que, llenando los demás requisitos, residan en las zonas urbanas siempre que devenguen su jornal en faenas agrícolas, y a personas que residiendo en las zonas rurales no devenguen jornal en faenas agrícolas; Disponiéndose que, según se determine por reglamento, los beneficios de este Título podrán ser extendidos a aquellas personas que habiéndose trasladado de la zona rural a la zona urbana deseen regresar a la zona rural y a aquellas personas residentes en la zona urbana cuyas viviendas fuesen adquiridas por el Gobierno mediante compra o expropiación para llevar a cabo algún proyecto de interés, utilidad o propósito público, y a los veteranos de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, independientemente de sus ingresos anuales siempre y cuando no posean propiedades y sus ingresos a juicio de la Administración de Vivienda Rural no le permitan resolver su problema de vivienda a través de la industria privada.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 79; Marzo 27, 1944, Núm. 10, p. 21; Mayo 13, 1947, Núm. 357, p. 687; Junio 4, 1960, Núm. 35, p. 62, sec. 3; Julio 1, 1975, Núm. 142, p. 458, sec. 3; Julio 13, 1978, Núm. 47, p. 583, sec. 1, ef. Julio 13, 1978.)"

 

Énfasis suplido.

 

            72. Ahora bien, para la fecha del 3 de julio de 1950, el Presidente de los Estados Unidos, Harry S. Truman, y el pleno del octogésimo primer Congreso de los Estados Unidos, aprobaron el Proyecto del Senado Federal Número 3336, convirtiéndose así dicho proyecto en la Ley Pública Federal Número 600, conocida como la Ley proveyendo para la organización de un gobierno constitucional por el pueblo de Puerto Rico; conocida también como la Ley de Convenio y Constitución (Ley del 3 de julio de 1950, cap. 446, 64 Stat. 314); con el fin de que Puerto Rico pudiera organizar un gobierno propio basado en una Constitución adoptada por él mismo. La redacción y promulgación de dicha Ley, conocida también como la Ley de Bases de 1950, fue el resultado de un prolongado proceso que comenzó en el año de 1948, cuando se comenzó a redactar el primero de los 8 borradores que le antecedieron a la versión final del antedicho Proyecto del Senado 3336. Cabe señalar, que aunque la idea de organizar en la Isla un gobierno constitucional tomó fuerza a partir del 1948, como consecuencia de ese año Luis Muñoz Marín haber sido electo Gobernador de Puerto Rico por el pueblo, por virtud de la Ley Pública Federal Número 362 (61 Stat. 770, H.R. 3309, 80th Cong., 1st. sess., chap. 490) que hizo electivo dicho cargo, ya, para el 19 de enero del año 1922, un congresista por el Estado de Kansas, de apellido Campbell, había radicado ante el Congreso estadounidense sin éxito un Proyecto de Ley dirigido para que en la Isla se organizara un gobierno autónomo, denominado Estado Libre Asociado de Puerto Rico (H.R. 9995, 67th Cong., 2nd sess.). Ahora bien, continuando con el análisis de la susodicha Ley Pública 600, acorde con el Artículo 2 de dicha Ley, la misma, debería someterse a los electores capacitados de Puerto Rico para su aceptación o rechazo en un referéndum. A esos efectos, se diseñó una papeleta de votación titulada como sigue:

 

"Referéndum por ACEPTACIÓN o RECHAZO de la Ley Número 600 del Congreso Octogesimoprimero, sobre Convenio y Constitución titulada "LEY PROVEYENDO PARA LA ORGANIZACIÓN DE UN GOBIERNO CONSTITUCIONAL POR EL PUEBLO DE PUERTO RICO"".

 

Énfasis suplido.

 

También, dicha Ley, autorizó a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico a que convocara una convención constitucional (Convención Constituyente) para que redactara la Constitución, en caso de que la mayoría de los electores aceptaran dicha Ley. En otras palabras, la aceptación o rechazo del advenimiento de un gobierno constitucional para Puerto Rico estaba en manos del pueblo mismo. A esos efectos, ésta pieza legislativa propuso un procedimiento sencillo. El mismo, se basó en que si el Presidente de los Estados Unidos llegaba a la conclusión de que la Constitución adoptada por el Pueblo de Puerto Rico estaba de acuerdo con las disposiciones aplicables de dicha Ley Pública 600 y de la Constitución de los Estados Unidos, éste, quedaría autorizado para enviar tal Constitución al Congreso de los Estados Unidos para su aprobación final. Siempre estando sujeta dicha aprobación a los términos y condiciones impuestos por el Congreso. Por otro lado, el Artículo 4 de dicha Ley, dispuso que con excepción de lo dispuesto en el Artículo 5 de la misma, la Segunda Ley Orgánica (Ley Jones) aprobada el 2 de marzo de 1917 (Carta Orgánica del 2 de marzo de 1917, cap. 145, 39 Stat. 955) por el Congreso de los Estados Unidos, para proveer un gobierno civil para Puerto Rico, según había sido enmendada, continuaría vigente con toda su fuerza y vigor. Pudiendo desde ese momento en adelante citarse como la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico. Por otro lado, cabe señalar, que aunque la Ley Pública 600 dispuso la derogación de la sección 39 de la antedicha Segunda Ley Orgánica (Ley Jones), la cual había dispuesto que el Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716) no sería revocado ni menoscabado por dicha Ley Jones, al promulgarse la antedicha Ley Pública 600, dicho estatuto se mantuvo vigente. En otras palabras, la promulgación de un estatuto (Ley Pública 600) cuyo fin es la derogación de otro estatuto (sección 39 de la Ley Jones) el cual no había derogado a otro estatuto (el Artículo 3 de la Resolución Conjunta), no puede derogar al estatuto (Artículo 3 de la Resolución Conjunta) no derogado por el estatuto derogado (sección 39 de la Ley Jones). Así las cosas, para la fecha del 4 de junio de 1951, como consecuencia de la celebración del antedicho referéndum, la antedicha Ley Pública Federal Núm. 600, fue aceptada por la mayoría del electorado puertorriqueño, siendo la votación de 387,016 votos a favor y 119,169 en contra. Así, la mayoría del pueblo puertorriqueño eligió el advenimiento de un gobierno constitucional para Puerto Rico. Ahora bien, como evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y exacto de la susodicha Ley Pública 600, obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas (Documentos Históricos).

 

"CONGRESO OCTOGESIMOPRIMERO

LEY PUBLICA 600

 

LEY

 

(S. 3336)

 

PROVEYENDO PARA LA ORGANIZACIÓN DE UN GOBIERNO CONSTITUCIONAL POR EL PUEBLO DE PUERTO RICO

 

POR CUANTO, el Congreso de los Estados Unidos por medio de una serie de acciones legislativas ha reconocido, progresivamente, el derecho que el pueblo de Puerto Rico tiene al gobierno propio; y

 

POR CUANTO, bajo los términos de esta legislación congresional, Puerto Rico ha ido obteniendo una medida cada vez mayor de gobierno propio; POR TANTO,

 

Decrétase por el Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América, reunidos en Congreso; Que, reconociendo plenamente el principio del gobierno por consentimiento de los gobernados, se aprueba esta Ley, con el carácter de un convenio, de manera que el pueblo de Puerto Rico pueda organizar un gobierno basado en una constitución adoptada por el mismo.

 

Artículo 2. - Esta Ley deberá someterse para su aceptación o rechazo a los electores capacitados de Puerto Rico por medio de un referéndum en toda la isla que deberá celebrarse de acuerdo con las leyes de Puerto Rico. Al aprobarse esta Ley por una mayoría de los electores que participen en dicho referéndum, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico queda autorizada para convocar una convención constitucional que redacte una constitución para dicha Isla de Puerto Rico. Dicha constitución deberá crear un gobierno republicano en forma y deberá incluir una carta de derechos.

 

Artículo 3. - Al ser adoptada la constitución por el pueblo de Puerto Rico, el Presidente de los Estados Unidos queda autorizado para enviar tal constitución al Congreso de los Estados Unidos, si él llega a la conclusión de que tal constitución está de acuerdo con las disposiciones aplicables de esta Ley y de la Constitución de lis Estados Unidos.

 

Al ser aprobada por el Congreso, la constitución entrará en vigor de acuerdo con sus términos.

 

Artículo 4. - Excepto en lo dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley, el estatuto titulado "Ley para proveer un gobierno civil para Puerto Rico, y para otros fines", aprobada el 2 marzo de 1917, según ha sido enmendado, por la presente continúa en su fuerza y vigor y podrá en adelante citarse como la "Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico."

 

Artículo 5. - Al momento que la constitución de Puerto Rico entre en vigor se considerarán derogadas las siguientes disposiciones de dicha ley del 2 de marzo de 1917, según ha sido enmendada:

 

El Artículo 2, excepto el párrafo añadido por la Ley Pública 362, del Octogésimo Congreso, Primera Sesión, aprobada el 5 de agosto de 1947.

 

Los artículos 4. 12. 12a, 13, 14, 15, 16, 17, 18a, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 39, 40, 49, 49b, 50 51, 52, 53, 56 y 57.

 

El último párrafo del artículo 37.

 

El Artículo 38, excepto el segundo párrafo del mismo que comienza con las palabras "The Interstate Commerce Act" y termina con las palabras "shall not apply to Puerto Rico".(*)

 

(*) En el texto oficial de la Ley Orgánica en español el segundo párrafo del artículo 38 comienza así: "No serán aplicables a Puerto Rico la Ley Sobre Comercio Interstatal, etc." y termina "Aprobada en 1 de marzo de 1913."

 

Artículo 6. - Toda ley o parte de ley inconsistente con esta Ley, queda por la presente derogada.

 

Aprobada en 3 de julio de 1950."

 

Énfasis suplido.

 

            73. Ahora bien, así las cosas, para la fecha del lunes 27 de julio de 1951, por virtud de la Ley Núm. 27 del 30 de agosto de 1950, por la cual la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aceptó el resultado del referéndum del día 4 de junio de 1951, donde el Pueblo de Puerto Rico aceptó la Ley Núm. 600 para establecer un gobierno constitucional en la Isla; el Gobernador de Puerto Rico, Luis Muñoz Marín, firmó una Proclama Ejecutiva para anunciar que para la fecha del lunes 27 de agosto de 1951 se celebraría en Puerto Rico la elección de los miembros que compondrían la Convención Constituyente de Puerto Rico, acorde a lo ordenado en la susodicha Ley Núm. 600. Ahora bien, como evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y exacto de la susodicha Proclama Ejecutiva, obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas (Documentos Históricos).

 

 

"POR CUANTO,

 

el pueblo de Puerto Rico a virtud de la Ley 600 del Octogesimoprimer Congreso de los Estados Unidos, aprobada en 3 de julio de 1950 y la Ley Núm. 27 de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobada en 30 de agosto de 1950, aceptó por votación el día 4 de junio de 1951 la Ley de Convenio y Constitución;

 

POR CUANTO,

 

la Ley Núm. 27 de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, aprobada en 30 de agosto de 1950 dispone que el lunes 27 de agosto de 1951 se celebrará la elección de miembros a la Convención Constituyente;

 

POR TANTO, YO, LUIS MUÑOZ MARÍN,

 

Gobernador de Puerto Rico, en cumplimiento de lo dispuesto por la referida Ley Núm. 27 de 30 de agosto de 1950 anuncio mediante esta proclama que el lunes 27 de agosto de 1951 se celebrará en Puerto Rico la elección de los miembros a la Convención Constituyente.

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL,

 

firmo la presente y hago estampar en ella el Gran Sello de Puerto Rico, en la Ciudad de San Juan, hoy día 27 de julio de mil novecientos cincuenta y uno.

 

[sello]            

 

Luis Muñoz Marín,  

Gobernador.

 

Promulgada de acuerdo con la ley, en 27 de julio de 1951.

           

Roberto Sánchez Vilella,  

Secretario Ejecutivo.

 

(Boletín Administrativo Núm. EG-125 del 27 de julio de 1951.)"

 

Énfasis suplido.

 

            74. Ahora bien, así las cosas, para la fecha del 4 de febrero de 1952, la recién electa Convención Constituyente de Puerto Rico, aprobó en Sesión Plenaria las Resoluciones Números 22 y 23 para determinar el nombre en español y en inglés del cuerpo político creado por la Constitución que se estaba redactando; y para otros fines relacionados. A esos efectos, al nuevo cuerpo político a ser creado por la Constitución se le denominó como Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su traducción al idioma inglés como Commonwealth of Puerto Rico. Ahora bien, como evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y exacto de las susodichas Resoluciones, obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas (Documentos Históricos).

 

"Resolución Núm. 22

 

Para determinar el nombre en español y en inglés del cuerpo político creado por la Constitución del pueblo de Puerto Rico

 

POR CUANTO, esta Convención Constituyente, de acuerdo con el mandato recibido del pueblo, ha de adoptar la Constitución a cuya virtud, quedará organizada políticamente la comunidad puertorriqueña;

 

POR CUANTO, es necesario designar adecuadamente, en los idiomas inglés y español, el cuerpo político así creado;

 

POR CUANTO, la palabra "commonwealth " en el idioma inglés y en su uso contemporáneo, significa una comunidad políticamente organizada, es decir, en sentido genérico, un estado, en el cual el poder público reside inapelablemente en el pueblo, y así es un estado libre, pero vinculado a un sistema político más amplio, en asociación federativa o en otra forma que la federal, y por lo tanto no vive independiente y separadamente;

 

POR CUANTO, dicha palabra "commonwealth " Según su uso presente, define claramente por sí sola el status  del cuerpo político creado a virtud del convenio concertado entre el pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos, o sea, el de un estado que está libre de autoridad superior en el ejercicio de la que le es privativa, pero que estando vinculado a los Estado Unidos de América, es parte de su sistema político en forma armónica con la estructura federal del sistema;

 

POR CUANTO, no hay en el idioma español un vocablo que sea exactamente equivalente al vocablo inglés "commonwealth " y para traducir "commonwealth " al español es preciso recurrir a una expresión compuesta, con palabras suficientes para expresar el concepto estado y el de libertad y de asociación del estado;

 

POR CUANTO, en tal virtud la más adecuada traducción al español del vocablo inglés "commonwealth" en el caso de Puerto Rico, es la expresión "estado libre asociado", pero no sería propio retraducir del español al inglés "estado libre asociado" por "associated free state", puesto que, en lenguaje corriente, el concepto "state" significa en Estados Unidos uno de los estados que integran la Unión;

 

POR TANTO, Resuélvase por la Asamblea Constituyente de Puerto Rico:

 

Primero: Que el nombre en español del cuerpo político creado a virtud de la Constitución que por esta Convención se adopte para someter al pueblo de Puerto Rico, habrá de ser "Estado Libre Asociado" usando tal frase como equivalente y traducción adecuada en nuestro caso del vocablo inglés "commonwealth".

 

Segundo: Que por consiguiente, el cuerpo político creado por nuestra Constitución se denominará en el idioma inglés "The Commonwealth of Puerto Rico" y en el idioma español "El Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

 

Tercero: Que así se instruya a la Comisión de Estilo de esta Convención para que, al someter en uno y otro idioma dicho documento en tercera lectura, use las antedichas denominaciones en cada uno de ambos idiomas, respectivamente.

 

Cuarto: Que esta resolución sea publicada en español y en inglés como una declaración explicativa y determinativa del término "Commonwealth" así como el de "Estado Libre Asociado" usados en la Constitución; y que sea ampliamente distribuida conjuntamente con la Constitución para conocimiento del pueblo de Puerto Rico y del Congreso de Estados Unidos.

 

(Aprobada en la sesión plenaria celebrada el 4 de febrero de 1952.)

 

——————————

 

Resolución Núm. 23

 

Declaraciones Finales de la Convención Constituyente de Puerto Rico

 

POR CUANTO, la Convención Constituyente de Puerto Rico en cumplimiento de la alta encomienda recibida del pueblo ha aprobado una Constitución para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dentro de los términos del convenio acordado con los Estados Unidos de América;

 

POR CUANTO, de acuerdo con los términos del convenio, dicha Constitución habrá de ser sometida a la aprobación del pueblo de Puerto Rico;

 

POR TANTO, Resuélvase por esta Convención Constituyente :

 

Primero: Que en cumplimiento de las disposiciones reglamentarias se envíe al Gobernador de Puerto Rico copia certificada de la Constitución, según ha sido aprobada, a los fines de que el Gobernador de Puerto Rico pueda, dentro de los términos de ley, someterla en referéndum al pueblo de Puerto Rico.

 

Segundo: Que se impriman en español y en inglés, respectivamente, copias de la Constitución en número suficiente para su general distribución a fin de que sea de general conocimiento.

 

Tercero:  Que se haga constar en las actas y se publiquen las siguientes declaraciones finales de esta Convención:

 

(a) Esta Convención Constituyente estima que la Constitución aprobada satisface la encomienda recibida del pueblo de Puerto Rico.

(b) Con la vigencia de esta Constitución el pueblo de Puerto Rico quedará organizado en un estado libre asociado, constituido dentro de los términos de convenio establecidos por mutuo consentimiento, que es la base de nuestra unión con los Estados Unidos de América.

(c) La autoridad política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se ejercerá de acuerdo con su Constitución y dentro de dichos términos de convenio.

(d) Así llegamos a la meta del pleno gobierno propio, desapareciendo en el principio de convenio todo vestigio colonial, y entramos en el tiempo de nuevos desarrollos en civilización democrática. Nada puede sobrepasar en dignidad política los principios de mutuo consentimiento y de convenio libremente acordado. El espíritu del pueblo de Puerto Rico ha de sentirse libre para sus grandes empresas del presente y del futuro. Sobre su plena dignidad política pueden desarrollarse otras modalidades del Estado Puertorriqueño al variarse el Convenio por mutuo acuerdo.

(e) El pueblo de Puerto Rico retiene el derecho de proponer y aceptar modificaciones en los términos de sus relaciones con los Estados Unidos de América, de moda que éstas en todo tiempo sean la expresión de acuerdo libremente concertado entre el pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos de América.

 

Cuarto:  Que copia de esta resolución se envíe al Presidente de Estados Unidos, al Presidente del Senado y al Presidente de la Cámara de Representantes de Estados Unidos.

 

(Aprobada en la sesión plenaria celebrada el 4 de febrero de 1952.)"

 

Énfasis suplido.

 

            75. Ahora bien, así las cosas, una vez la Convención Constituyente de Puerto Rico aprobó el 4 de febrero de 1952 la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se había comenzado a redactar desde el 17 de septiembre de 1951 (casi 5 meses); para la fecha del 6 de febrero del 1952, procedió a darla en el Capitolio en Convención reunida. Entonces, días más tarde, para la fecha del 21 de febrero de 1952, el Gobernador de Puerto Rico, Luis Muñoz Marín, firmó una Proclama Ejecutiva por virtud de la Ley Núm. 1 del 3 de julio de 1951, proclamando la aprobación por la antedicha Convención Constituyente de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ahora bien, como evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y exacto de la susodicha Proclama Ejecutiva, obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas (Documentos Históricos).

 

"POR CUANTO,

 

la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ( The Constitution of the Commonwealth of Puerto Rico ) fue aprobada por la Convención Constituyente de Puerto Rico el día 4 de febrero de 1952.

 

POR CUANTO,

 

dicha Constitución ha sido publicada por la referida Convención Constituyente en los siguientes periódicos de circulación general en Puerto Rico, a saber:

 

"Diario de Puerto Rico", (Edición de fecha 10 de febrero de 1952).

 

"El Mundo", (Edición de fecha 11 de febrero de 1952).

 

"El Día", (Edición de fecha 11 de febrero de 1952).

 

"El Imparcial", (Edición de fecha 11 de febrero de 1952).

 

POR CUANTO,

 

la referida Constitución ha sido, además, impresa en los idiomas español e inglés y profusamente distribuida por la Convención Constituyente.

 

POR TANTO,

 

Yo, Luis Muñoz Marín, Gobernador de Puerto Rico, a tenor con lo dispuesto en la sec. 31 de la Ley Núm. 1 de 3 de julio de 1951, según enmendada, por la presente proclamó la aprobación por la Convención Constituyente de Puerto Rico de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ( The Constitution of the Commonwealth of Puerto Rico ).

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL,

 

firmo la presente y hago estampar en ella el Gran Sello de Puerto Rico, en la Ciudad de San Juan, hoy, día 21 de febrero de mil novecientos cincuenta y dos.

 

[SELLO]

 

Luis Muñoz Marín,  

Gobernador.

 

Promulgada de acuerdo con la ley, en 21 de febrero de 1952.

 

N. Almiroty,  

Secretario Ejecutivo Interino.

 

(Boletín Administrativo Núm. EG-160 del 21 de febrero de 1952.)"

 

Énfasis suplido.

 

            76. Así las cosas, días más tarde, para la fecha del 3 de marzo del 1952 se celebró en la Isla el segundo referéndum para darle la oportunidad al Pueblo de Puerto Rico para que aceptara o rechazara la antedicha Constitución recién redactada. Luego de celebrado el evento, como resultado de un triunfo electoral positivo de 374,649 votos a favor y 82,923 en contra; dicha Constitución, fue aceptada por la mayoría del Pueblo de Puerto Rico. Entonces, más tarde, para la fecha del 3 de julio de 1952, el octogésimo segundo Congreso de los Estados Unidos la aprobó y ratificó en pleno, cuando promulgó la Ley Pública Federal Número 447, por virtud a su vez de aprobar una Resolución Conjunta en dicha fecha (R.C. del 3 de julio de 1952, cap. 567, 66 Stat. 327). Ahora bien, como evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y exacto de la susodicha Ley Pública Federal Número 447, obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas (Documentos Históricos).

 

"Ley Pública 447

 

Resolución Conjunta aprobando la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que fue adoptada por el pueblo de Puerto Rico en 3 de marzo de 1952

 

Por Cuanto, la ley titulada "Ley proveyendo para la organización de un gobierno constitucional por el pueblo de Puerto Rico", aprobada en 3 de julio de 1950, fue adoptada por el Congreso como un convenio con el pueblo de Puerto Rico, para tener efecto una vez aprobada por el pueblo de Puerto Rico; y

 

Por Cuanto, el pueblo de Puerto Rico aprobó abrumadoramente dicha ley en un referéndum que se llevó a cabo el 4 de junio de 1951, habiéndose redactado una constitución para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por una convención constituyente que se efectuó según lo dispuesto por dicha ley, desde el 17 de septiembre de 1951 hasta el 6 de febrero de 1952; y

 

Por Cuanto, dicha constitución fue adoptada por el pueblo de Puerto Rico en una votación de 374,649 contra 82,923 en referéndum celebrado el 3 de marzo de 1952; y

 

Por Cuanto, el Presidente de los Estados Unidos ha declarado que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico está enteramente conforme a las disposiciones aplicables de dicha ley del 3 de julio 1950 y de la Constitución de los Estados Unidos, que contiene una carta de derechos y provee para una forma republicana de gobierno, y ha transmitido la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al Congreso para su aprobación; y

 

Por Cuanto, el Congreso ha considerado la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y ha hallado que la misma llena debidamente los anteriores requisitos: Por tanto,

 

Resuélvase por el Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América reunidos en Congreso:

 

Que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que fue redactada por los delegados electos a la Convención Constituyente de Puerto Rico y adoptada por el pueblo de Puerto Rico en referéndum del 3 de marzo de 1952, de acuerdo con la ley titulada "Ley proveyendo para la organización de un gobierno constitucional por el pueblo de Puerto Rico", aprobada el 3 de julio de 1950 (64 Est. 319; 48 C. de EE. UU.; secs. 731b-731e), queda por la presente aprobada por el Congreso de los Estados Unidos, excepto la sec. 20 del art. II de dicha Constitución; Disponiéndose, que la sec. 5 del art. II de la misma no tendrá fuerza y vigor hasta que sea enmendada por el pueblo de Puerto Rico de acuerdo con el procedimiento prescrito por el art. VII de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, agregándole a dicha sec. 5 la siguiente declaración: "La asistencia obligatoria a las escuelas públicas primarias, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, según se dispone en la presente, no se interpretará como aplicable a aquellos que reciban instrucción primaria en escuelas establecidas bajo auspicios no gubernamentales"; Disponiéndose, además, que excepto para el fin de adoptar las enmiendas a la sec. 5 del art. II y a la sec. 3 del art. VII, según se dispone en la presente, el art. VII de dicha Constitución no tendrá asimismo ninguna fuerza y vigor hasta que sea enmendado por el pueblo de Puerto Rico de acuerdo con los términos de dicho artículo, agregándole a la sec. 3 del art. VII la siguiente nueva oración "Cualquier enmienda o revisión de esta Constitución deberá ser compatible con la resolución decretada por el Congreso de los Estados Unidos aprobando esta Constitución, con las disposiciones aplicables de la Constitución de los Estados Unidos, con la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y con la Ley Pública 600 del Congreso Octogésimo primero adoptada con el carácter de un convenio"; y Disponiéndose también, que la constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que por la presente se aprueba comenzará a regir cuando la Convención Constituyente de Puerto Rico haya declarado en resolución formal su aceptación, a nombre del pueblo de Puerto Rico de las condiciones de aprobación aquí contenidas, y cuando el Gobernador de Puerto Rico, luego de ser debidamente notificado por los funcionarios correspondientes de la Convención Constituyente de Puerto Rico de que se ha adoptado formalmente tal resolución de aceptación, expida una proclama a tal efecto.

 

(R. C. del 3 de julio de 1952, cap. 567, 66 Stat. 327)"

 

Énfasis suplido.

 

            77. Entonces, días más tarde, para la fecha del 10 de julio de 1952, la Convención Constituyente de Puerto Rico, aprobó en Sesión Plenaria la Resolución Número 34 para aceptar, a nombre del pueblo de Puerto Rico, las condiciones de aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, propuestas por el octogésimo segundo Congreso de los Estados Unidos mediante la Ley Publica 447, aprobada en 3 de julio de 1952. Ahora bien, como evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y exacto de la susodicha Resolución, obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas (Documentos Históricos).

 

Resolución Núm. 34

 

Para aceptar, a nombre del pueblo de Puerto Rico, las condiciones de aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, propuestas por el octogésimo segundo Congreso de los Estados Unidos mediante la Ley Publica 447 aprobada en 3 de julio de 1952

 

Por cuanto, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según fuera adoptada por el pueblo de Puerto Rico en referéndum celebrado el día 3 de marzo de 1952, fue sometida por el Presidente de los Estados Unidos al Congreso de acuerdo con los términos del convenio al cual se refiere la Ley Pública 600, aprobada por el Presidente de Estados Unidos en Julio 3 de 1950 y por el pueblo de Puerto Rico en el referéndum de 4 de junio de 1951;

 

Por cuanto, el Congreso de los Estados Unidos ha aprobado la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para entrar en vigor de ser aceptables a esta Convención Constituyente los términos de dicha Ley Pública 447 de 3 de julio de 1952 y cuyo texto inglés es el siguiente:

 

... [Se cita en inglés y en español la Ley Pública Núm. 447, del Octogésimo Segundo Congreso, transcrita anteriormente.]

 

Por cuanto, según el informe de la Comisión de Carta de Derechos, los debates en la Convención Constituyente y las explicaciones al pueblo, con relación a la sec. 20 del art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el pueblo de Puerto Rico y sus representantes en la Convención Constituyente tuvieron en todo momento el propósito de dar a dicha sección el solo alcance de una declaración de derechos humanos, cuya valía ante Dios y ante la vida es evidente y a cuya realización puede y debe el Estado cooperar mediante justas medidas de carácter público que estimulen la iniciativa privada, fomenten las industrias y propicien el desarrollo de la responsabilidad social;

 

Por cuanto, según el informe de la Comisión de Carta de Derechos, los debates en la Convención Constituyente y las explicaciones al pueblo, con referencia a la sec. 5 del art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el pueblo de Puerto Rico y sus representantes en la Convención Constituyente al establecer la enseñanza obligatoria en la escuela pública primaria nunca tuvieron el propósito de hacer aplicable tal obligación a aquellas personas que reciban instrucción primaria en escuelas privadas;

 

Por cuanto, según consta del informe del Comité correspondiente de la Convención Constituyente, de los debates en el seno de la misma y de las explicaciones públicas relativas al art. VII de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, fue entendido en todo momento por el pueblo de Puerto Rico y por sus representantes en la Convención Constituyente que las enmiendas a la Constitución habrían de adoptarse de conformidad con las disposiciones fundamentales que informan el Convenio establecido entre el pueblo de Puerto Rico y el Congreso de los Estados Unidos;

 

Por cuanto, corresponde a esta Convención Constituyente aceptar o rechazar a nombre del pueblo de Puerto Rico las estipulaciones contenidas en la Ley Pública 447;

 

Por cuanto, a juicio de esta Convención Constituyente dichas estipulaciones deben ser aceptadas a fin de que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico entre en vigor inmediatamente de acuerdo con sus propios términos.

 

Por tanto, Resuélvase por esta Convención Constituyente de Puerto Rico , en el ejercicio de su autoridad y en el cumplimiento de su obligación para con el pueblo de Puerto Rico:

 

Primero: Aceptar a nombre del pueblo de Puerto Rico las condiciones de aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico propuestas por el Congreso de Estados Unidos, según consta en la Ley Pública 447.

 

Segundo:  Que el Presidente de esta Convención trasmita copia certificada de esta Resolución al Gobernador de Puerto Rico para que proceda a proclamar la vigencia de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de acuerdo con los términos contenidos en esta Resolución.

 

Tercero: Solicitar del Gobernador de Puerto Rico que comunique al Presidente de los Estados Unidos, para su conocimiento y el del Congreso, la aprobación de esta Resolución por la Convención Constituyente de Puerto Rico.

 

Cuarto: Solicitar del Gobernador de Puerto Rico que, una vez haya proclamado la vigencia de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, convoque a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico a sesión extraordinaria con la recomendación de que dicho cuerpo legislativo proponga las enmiendas necesarias a las secs. 5 del art. II y 3 del art. VII que deben ser sometidas al pueblo de Puerto Rico en las próximas elecciones generales a fin de que, si el pueblo las aprobare, dichas enmiendas formen parte de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cobren fuerza y vigor la sec. 5 del art. II y el art. VII de dicha Constitución.

 

(Aprobada en la sesión plenaria celebrada el 10 de julio de 1952)"

 

Énfasis suplido.

 

            78. Ahora bien, días más tarde, para la fecha del 25 de julio de 1952, el Gobernador de Puerto Rico, Luis Muñoz Marín, conforme a la Sección 10 del Artículo IX de la reciente Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, firmó una Proclama Ejecutiva por virtud de la cual proclamó la vigencia en la Isla de dicha Constitución. Quedando así, fundado oficialmente en la Isla, el nuevo ente político denominado el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuyo advenimiento, significó uno de los sucesos más transcendentales en la historia puertorriqueña. Ahora bien, como evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y exacto de la susodicha Proclama Ejecutiva, obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas (Documentos Históricos).

 

Por cuanto,

 

la Asamblea Constituyente de Puerto Rico aprobó por unanimidad su Resolución Núm. 34 en 10 de julio de 1952 y así me lo ha notificado formalmente;

 

Por cuanto,

 

la mencionada Resolución constituye el paso final en el proceso de aprobar la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que tuvo el abrumador endoso del país en el referéndum celebrado el día 3 de marzo de 1952;

 

Por cuanto,

 

la sec. 10 del art. IX de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que la Constitución entrará en vigor al ser proclamada por el Gobernador de Puerto Rico;

 

Por cuanto,

 

Yo, Luis Muñoz Marín, Gobernador de Puerto Rico, por voluntad de mis propios conciudadanos, en virtud de la autoridad que me confiere la precitada sección, solemnemente proclamo la vigencia de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para este día de hoy, viernes 25 de julio de 1952, e insto a todos mis compatriotas, sin distinción de ninguna especie, a que defiendan y honren desde hoy y para siempre la Constitución que para sí mismo ha forjado el democrático y generoso pueblo que adviene a su mayoridad política en la forma del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

En testimonio de lo cual,

 

firmo la presente y hago estampar en ella el Gran Sello de Puerto Rico, en la Ciudad de San Juan, hoy día veinticinco de julio de mil novecientos cincuenta y dos.

 

[SELLO]

 

Luis Muñoz Marín,  

Gobernador.

 

Promulgada de acuerdo con la ley, en 25 de julio de 1952.

 

N. Almiroty,  

Secretario Ejecutivo Interino.

 

(Boletín Administrativo Núm. EG-188 del 25 de julio de 1952)"

 

Énfasis suplido.

 

            79. Ahora bien, más tarde, para la fecha del 29 de enero de 1953, el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Luis Muñoz Marín, a tenor con las disposiciones de la Constitución, y de las Resoluciones Concurrentes del Senado (Núm. 2) y de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con fecha del 28 de julio de 1952, firmó una Proclama Ejecutiva por virtud de la cual proclamó que las enmiendas redactadas por el Senado y la Cámara de Representantes a la sección 5 del artículo II (con respecto a la instrucción pública) y la sección 3 del artículo VII (con respecto a la limitación de enmiendas) de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según fueron ratificadas por los electores capacitados de Puerto Rico en las elecciones generales celebradas el día 4 de noviembre de 1952, entraran en todo su efecto y vigor a partir del 29 de enero de 1953. Ahora bien, como evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y exacto de la susodicha Proclama Ejecutiva, obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas (Documentos Históricos).

 

"Por Cuanto,

 

a tenor con las disposiciones de la Resolución Concurrente del Senado Núm. 2, aprobada el 28 de julio de 1952, las enmiendas a la sec. 5 del art. II y a la sec. 3 del art. VII de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según fueron redactadas por el Senado y la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante Resoluciones Concurrentes al efecto, fueron sometidas para ratificación o rechazo a los electores capacitados de Puerto Rico en las elecciones generales celebradas en Puerto Rico el día 4 de noviembre de 1952; en la siguiente forma:

 

Sección 5 del Artículo II

 

Toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Habrá un sistema de instrucción pública el cual será libre y enteramente no sectario. La enseñanza será gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, se hará obligatoria para la escuela primaria. La asistencia obligatoria a las escuelas públicas primarias, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, según se dispone en la presente, no se interpretará como aplicable a aquellos que reciban instrucción primaria en escuelas establecidas bajo auspicios no gubernamentales. No se utilizará propiedad ni fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las del Estado. Nada de lo contenido en esta disposición impedirá que el Estado pueda prestar a cualquier niño servicios no educativos establecidos por ley para protección o bienestar de la niñez.

 

Sección 3 del Artículo VII

 

Ninguna enmienda a esta Constitución podrá alterar la forma republicana de gobierno que por ella se establece o abolir su Carta de Derechos. Cualquier enmienda o revisión de esta Constitución deberá ser compatible con la resolución decretada por el Congreso de los Estados Unidos aprobando esta Constitución con las disposiciones aplicables de la Constitución de los Estados Unidos, con la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y con la Ley Pública 600 del Congreso Octogesimoprimero, adoptada con el carácter de un convenio.

 

Por Cuanto,

 

el Superintendente General de Elecciones Interino del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, después de practicado el escrutinio correspondiente ha certificado al suscribiente el resultado de la referida votación, a saber:

 

Enmiendas al artículo II, sección 5 -

  Votos a favor ...............................    419,515

  Votos en contra .............................     58,204

 

Enmiendas al artículo VII, sección 3 -

  Votos a favor ...............................    420,036

  Votos en contra .............................     58,484

 

Por Cuanto,

 

el resultado final de la referida votación demuestra, por abrumadora mayoría, la voluntad de los electores capacitados de Puerto Rico de ratificar las citadas enmiendas;

 

Por Tanto,

 

Yo, Luis Muñoz Marín, Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a tenor con las disposiciones de la Constitución y de las Resoluciones Concurrentes del Senado y la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de fecha 28 de julio de 1952, por la presente dispongo que las enmiendas a la sec. 5 del art. 11 y a la sec. 3 del art. VII de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico según fueron ratificadas por los electores capacitados de Puerto Rico, en las elecciones generales celebradas el día 4 de noviembre de 1952, entren en todo su efecto y vigor a partir de esta fecha.

 

En Testimonio De Lo Cual,

 

firmo la presente y hago estampar en ella el Gran Sello del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la Ciudad de San Juan, hoy día 29 de enero de mil novecientos cincuenta y tres.

 

[Sello]

 

Luis Muñoz Marín,  

Gobernador.

 

Promulgada de acuerdo con la ley, en 29 de enero de 1953.

 

N. Almiroty,  

Secretario Ejecutivo Interino.

 

(Boletín Administrativo Núm. 30 del 29 de enero de 1953)"

 

Énfasis suplido.

 

            80. Ahora bien, hasta aquí, hemos traído a la consideración de este Honorable Tribunal, el historial legislativo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el fin de evidenciar inequívocamente que su promulgación no fue el resultado de un accidente legislativo, donde todas las personas relacionadas a su redacción, aprobación y ratificación no estuvieran conscientes de sus actos. Según lo evidencia su historial legislativo insular y federal, su hechura, fue producto de un riguroso y prolongado análisis jurídico que tardó un periodo de al menos 42 meses, del 14 de diciembre de 1948 (cuando se redactó el primer borrador de la Ley Pública Núm. 600) al 25 de julio del 1952 (cuando finalmente se promulgó dicha Constitución). Al momento de la promulgación de la Constitución y creación del nuevo cuerpo político, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tanto el Gobernador como la Asamblea Legislativa, la Convención Constituyente y el Pueblo de Puerto Rico, todos juntos, aceptaron y se comprometieron a respetar todas las leyes federales e insulares que estaban vigentes para ese entonces, siempre y cuando no confligieran con dicha Constitución o la de los Estados Unidos. Por ejemplo, una de los estatutos federales que se mantuvo vigente luego de la promulgación de dicha Constitución, y que se comprometieron a respetar, lo fue el antedicho Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716); que les prohibía y al presente prohibe terminantemente a las corporaciones locales, y foráneas que operen en Puerto Rico, a poseer más de 500 acres de terrenos y a dedicarse a los negocios de la compra y venta de bienes raíces. También, a esos efectos, se comprometieron a respetar las leyes ya mencionadas, hoy codificadas como las secciones 401 a la 406 y la 431 a la 435 del Título 28 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406 y la 431 a la 435), que penalizan el menoscabo y violación del antedicho Artículo Número 3. Tan cierto fue el hecho de su vigencia (del Artículo Número 3), que la inclusión de dicho estatuto corporativo limitativo en la Constitución, fue uno de los requisitos para que el Congreso de los Estados Unidos ratificara y aprobara la misma. La inclusión en la Constitución de dicho estatuto federal se manifiesta clara e inequívocamente cuando leemos la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tal y como la conocemos al presente. Lo interesante de todo esto, radica en el hecho de que tan cierta y vigente está dicha disposición de rango constitucional, que la misma puede ser leída por cualquier persona que interese hacerlo, ya que consta escrita en el documento constitucional original que fue firmado en el año de 1952 por todos los miembros de la Convención Constituyente de Puerto Rico, el cual, está conservado en una vitrina de cristal localizada en la parte central de la rotonda capitolina en San Juan. Así, cualquier persona que visite el Capitolio de Puerto Rico (conocido como la casa de las leyes), tiene la oportunidad de enterarse de la existencia de dicho estatuto, cuya accesibilidad es pública. Al respecto, como evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y exacto de la susodicha Sección 14 del Artículo VI de la Constitución, obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas (Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico), que dice y citamos:

 

"§ 14. [Tenencia de tierras por corporaciones].

 

Ninguna corporación estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces; ni se le permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación; y el dominio y manejo de terrenos de toda corporación autorizada para dedicarse a la agricultura estarán limitados, por su carta constitutiva, a una cantidad que no exceda de quinientos acres; y esta disposición se entenderá en el sentido de impedir a cualquier miembro de una corporación agrícola que tenga interés de ningún género en otra corporación de igual índole.

 

Podrán, sin embargo, las corporaciones efectuar préstamos, con garantías sobre bienes raíces y adquirir éstos cuando sea necesario para el cobro de los préstamos; pero deberán disponer de dichos bienes raíces así obtenidos dentro de los cinco años de haber recibido el título de propiedad de los mismos.

 

Las corporaciones que no se hayan organizado en Puerto Rico, pero que hagan negocios en Puerto Rico, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en esta sección, hasta donde sea aplicable.

 

Estas disposiciones no impedirán el dominio, la posesión o el manejo de terrenos en exceso de quinientos acres por el Estado Libre Asociado y sus agencias o instrumentalidades.

 

HISTORIAL

Ley anterior. 

Carta Orgánica de 1917, art. 39; Mayo 1, 1900, R.C. Núm. 23, sec. 3, 31 Stat 716."

 

Énfasis suplido.

 

La supracitada disposición de rango constitucional, hace concluir que su ejercicio y cumplimiento es de primerísima prioridad dentro de la jerarquía jurídica de nuestro ordenamiento civil sustantivo, acorde a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Collazo Cartagena v. Hernández Colón, 103 D.P.R. 870 (1975), donde se dispuso y citamos:

 

"A los fines prácticos de su aplicación por un tribunal, la jerarquía de las fuentes del derecho legislado puertorriqueño son las siguientes: (a) la Constitución de Puerto Rico; (b) las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa;(c) las reglas y reglamentos aprobados y promulgados bajo autoridad de ley por los organismos públicos, y (d) las ordenanzas municipales. De no haber ley aplicable al caso, el tribunal resolverá conforme a equidad."

 

Énfasis suplido.

 

Al presente, tan cierta es la vigencia de lo estatuido en el antedicho Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 y la antedicha Sección 14 del Artículo VI de la Constitución, que todavía, dicho Artículo Número 3, se menciona y forma parte del ordenamiento jurídico federal, estando codificado como la Sección 752 del Título 48 del Código Anotado de los Estados Unidos (48 U.S.C.A. § 752). Como evidencia de lo susodicho, en dicha Sección 752 dice y citamos:

 

            "§ 752. Corporate real estate holdings

No corporation shall be authorized to conduct the business of buying and selling real estate or be permitted to hold or own real estate except such as may be reasonably necessary to enable it to carry out the purposes for which it was created, and every corporation authorized after May 1, 1900, to engage in agriculture shall by its charter be restricted to the ownership and control of not to exceed five hundred acres of land; and this provision shall be held to prevent any member of a corporation engaged in agriculture from being in any wise interested in any other corporation engaged in agriculture. Corporations, however, may loan funds upon real estate security, and purchase real estate when necessary for the collection of loans, but they shall dispose of real estate so obtained within five years after receiving the title. Corporations not organized in Puerto Rico, and doing business therein, shall be bound by the provisions of this section so far as they are applicable.

(May 1, 1900, No. 23, § 3, 31 Stat. 716; Mar. 2, 1917, c. 145, § 39, 39 Stat. 964; May 17, 1932, c. 190, 47 Stat. 158; July 3, 1950, c. 446, § 5(2), 64 Stat. 320.)"

Énfasis suplido.

 

Cabe señalar, que aunque desde la promulgación del antedicho Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900, sus disposiciones limitativas relativas a la tenencia de tierras a 500 acres aplicaban solamente a las corporaciones agrícolas privadas y públicas; y la limitación de las actividades de la compra y venta de bienes raíces aplicaban a TODAS las corporaciones públicas y privadas, no importa su clase o propósitos; por virtud del supracitado artículo número 57 de la Ley Núm. 26 del 12 de abril de 1941, conocida como la Ley de Tierras de Puerto Rico (28 L.P.R.A. sec. 401) y del artículo número 2 de la Ley Núm. 172 del 9 de mayo de 1942 (28 L.P.R.A. sec. 421), dichas limitaciones de tenencia y compraventa, incluidas en la antedicha sección 752 del Título 48 del Código de los Estados Unidos (48 U.S.C.A § 752), les comenzaron a aplicar a TODAS LAS PERSONAS JURÍDICAS PRIVADAS y PÚBLICAS ejerciendo negocios en Puerto Rico, no importa su clase, naturaleza o propósitos. O sea, tanto a las corporaciones como a las sociedades privadas y públicas. Así, a partir del año 1942, quedó claro que ninguna persona jurídica privada ni pública ejerciendo negocios en la Isla podía tener más de 500 acres de terrenos, y tampoco, podía dedicarse a los negocios de la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico. Ahora bien, como evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos el texto fiel y exacto del susodicho artículo número 2 de la Ley Núm. 172 del 9 de mayo de 1942 (28 L.P.R.A. sec. 421), obtenido de la colección jurídica Leyes de Puerto Rico Anotadas (Título 28 - Terrenos Públicos).

 

  421. 'Quo warranto'  y otros procedimientos pertinentes.

 

Por la presente se confiere al Tribunal Supremo de Puerto Rico jurisdicción original exclusiva para conocer de todo procedimiento de quo warranto  o cualquier otro procedimiento pertinente que el Gobierno de Puerto Rico inste en lo sucesivo por violación de las disposiciones de la sec. 752 del Título 48 del Código de los Estados Unidos y de la Ley de Tierras de Puerto Rico de 1941 en materia de tenencias de tierras, y al efecto se dispone que la violación de dichas disposiciones por cualquier persona jurídica, tal como el término "persona jurídica" quedó definido por la sec. 401 de este título, constituirá motivo bastante para que se inicie un procedimiento de la naturaleza de quo warranto  o cualquier otro procedimiento pertinente.

 

(Julio 22, 1935, Núm. 33, p. 419, sec. 1; Mayo 9, 1942, Núm. 172, p. 893, art. 2, ef. 90 días después de Mayo 9, 1942.)

 

HISTORIAL

 

Referencias en el texto. 

 

La "sec. 752 del Título 48 del Código de los Estados Unidos" procedía del art. 39 de la Carta Orgánica de 1917 y de la Resolución Conjunta del Congreso del 1ro. de mayo de 1900, Núm. 23, sec. 3, 31 Stat. 716. Dicho art. 39 de la Carta Orgánica de 1917 fue derogado por la Ley del Congreso del 3 de julio de 1950, c. 446, sec. 5(2), 64 Stat. 320 (Ley Pública 600), ef. Julio 25, 1952. Las disposiciones de la sec. 3 de dicha Resolución Conjunta del Congreso de 1900 se incorporaron en la sec. 14 del art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

 

Énfasis suplido.

 

Por otro lado, tan cierta es la vigencia del antedicho Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23, que varios años después de la promulgación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el propio Secretario de Justicia de Puerto Rico ratificó su vigencia, cuando comentó lo siguiente:

 

"Ninguna corporación, no importa su carácter o naturaleza, podrá dedicarse a la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico.

Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1968.

Una corporación no puede dedicarse a la compra y venta de bienes raíces, o, en forma alguna, acaparar tierras para especular en el mercado de bienes raíces.

Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1966."

Énfasis suplido.

 

En resumen, de lo antedicho, concluimos lo siguiente: PRIMERO, que durante el periodo comprendido del 1ro de mayo del año 1900 (cuando se promulgó la Resolución Conjunta número 23 [48 U.S.C.A. § 752]) hasta el 11 de julio de 1941: El negocio de la compra y venta de bienes raíces estuvo prohibido solamente a todas las corporaciones públicas y privadas que ejercían negocios en Puerto Rico no importa su clase o propósito. Y la tenencia de tierras en exceso de 500 acres estuvo prohibida solamente a todas las corporaciones agrícolas públicas y privadas que ejercían negocios en Puerto Rico. SEGUNDO, que durante el periodo comprendido del 12 de julio de 1941 (cuando se hizo efectiva la Ley Núm. 26 del 12 de abril de 1941, conocida como la Ley de Tierras de Puerto Rico [28 L.P.R.A. sec. 241 ~ et al.]) hasta el 7 de agosto de 1942: El negocio de la compra y venta de bienes raíces estuvo prohibido solamente a todas las corporaciones públicas y privadas que ejercían negocios en Puerto Rico no importa su clase o propósito. Y la tenencia de tierras en exceso de 500 acres estuvo prohibida a todas las personas jurídicas privadas y públicas (corporaciones y sociedades) que ejercían negocios en Puerto Rico no importa su clase o propósito. TERCERO, que durante el periodo comprendido del 8 de agosto de 1942 (cuando se hizo efectiva la Ley Núm. 172 del 9 de mayo de 1942 [28 L.P.R.A. sec. 421]) hasta el 24 de julio de 1952: Tanto las actividades relativas al negocio de la compra y venta de bienes raíces, como la tenencia de tierras en exceso de 500 acres, estuvieron prohibidas a todas las personas jurídicas privadas y públicas (corporaciones y sociedades) que ejercían negocios en Puerto Rico no importa su clase o propósito. CUARTO, que durante el periodo comprendido del 25 de julio de 1952 (cuando se promulgó la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico) hasta el presente: Tanto las actividades relativas al negocio de la compra y venta de bienes raíces, como la tenencia de tierras en exceso de 500 acres, han estado prohibidas a todas las personas jurídicas privadas y públicas (corporaciones y sociedades) que ejercían y ejercen negocios en Puerto Rico no importa su clase o propósito. En otras palabras, si la persona jurídica es privada, no puede poseer más de 500 acres de terrenos ni tampoco puede dedicarse a los negocios de compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico. Por otro lado, si la persona jurídica es pública, pero su desempeño y existencia la definen como privada, entonces, conforme a sus actos como privada, le aplica lo que le rige a la privada per se. QUINTO, como expondremos en detalles más adelante, cabe señalar, que aunque la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico le permite al Estado Libre Asociado, sus agencias e instrumentalidades PURAS el dominio, la posesión o el manejo de terrenos en exceso de 500 acres para fines públicos, si una de dichas agencias o instrumentalidades opera y actúa como una corporación privada (con fines lucrativos), dicha tenencia, les está prohibida, aunque dichas agencias o instrumentalidades se cataloguen como corporaciones públicas o cuasi públicas. SEXTO, por otro lado, aunque la Sección 14 del Artículo VI de dicha Constitución ni otro estatuto (ley) prohibe ni autoriza al Estado Libre Asociado, sus agencias e instrumentalidades PURAS las actividades relativas a los negocios de compra y venta de bienes raíces, la realidad es que como constitucionalmente el Estado no puede utilizar fondos públicos para fines privados (Sección 9 del Artículo VI), dicha actividad, de compraventa inmobiliaria lucrativa privada, le queda prohibida al mismo Estado guardián de la Constitución misma. SÉPTIMO, por otro lado, el Estado mismo tampoco puede dedicarse a vender sus terrenos adquiridos por expropiación forzosa para que otras personas jurídicas privadas, públicas o cuasi públicas simuladas posean más de 500 acres o para que se dediquen a los negocios corporativos privados prohibidos de la compra y venta de bienes raíces. Ciertamente, el Estado no se puede convertir en promotor de la ilicitud contra él mismo. OCTAVO, aunque desde la promulgación del antedicho estatuto federal (48 U.S.CA. § 752), hasta el presente, les ha estado permitido a todas las personas jurídicas en Puerto Rico el efectuar préstamos con garantías sobre bienes raíces y el adquirir éstos bienes en garantía de dichos préstamos, con la condición de disponer de dichos bienes antes de los 5 años; esto, no les ha dado licencia para financiar los negocios ilícitos y criminales relativos a la adquisición de terrenos en exceso de 500 acres, y de compra y venta de bienes raíces, todo, con el agravante de dichas personas jurídicas nunca haber tenido los títulos de propiedad de los terrenos objeto de los negocios prohibidos, ya que dichos terrenos, son propiedad de la vituperada y maniatada Sucesión Basilio López Martín.

            81. Ahora bien, por otro lado, a pesar de que el antedicho estatuto limitativo corporativo (Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900) ha tenido una vigencia ininterrumpida en la Isla por un periodo de 98 años (del 1900 al 1998), lo curioso de todo esto es que en adición a que la banca, el comercio, el poder Ejecutivo y Legislativo de Puerto Rico lo han violado para obtener lucro y ventaja política, aunque parezca increíble, también, el poder judicial se ha ensuciado las manos recomendando que se continúe violando el mismo. Ejemplo de ello, recae en la persona del Ex Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, José Trías Monge. Este individuo, prominente en la esfera jurídica insular y graduado de las Universidades de Harvard y de Yale, ha sido uno de los jueces supremos más corruptos y criminales que la judicatura puertorriqueña haya tenido. Para entender esto, a continuación presentamos el texto fiel y exacto de sus opiniones contradictorias sobre el antedicho estatuto federal corporativo limitativo, como supuesto experto jurídico, plasmadas en su obra jurídica titulada Historia Constitucional de Puerto Rico, Volumen III, publicada en el año de 1982 por la casa editorial de la Universidad de Puerto Rico, páginas 19, 23, 37, 38, 50, 63, 74, 76, 77, 78, 79, 80 y 229 a la 231.

 

Página 19

 

            "El inesperado triunfo del Presidente Truman en las elecciones generales de 1948 aceleró los planes para gestionar del Congreso la reforma al régimen político. Antes de darle forma final a la legislación en preparación, Muñoz Marín resolvió hacer un viaje de exploración a Washington, el primero en su condición de primer gobernador electo de Puerto Rico."

 

Página 23

 

            "Casi desde la derrota del proyecto Tydings-Piñero hubo ensayos de redacción de medidas para la fundación del status autonómico propugnado por Muñoz Marín y Fernós Isern en sus artículos de 1946. La labor se intensificó a partir de las elecciones generales de 1948, produciéndose docenas de anteproyectos desde entonces hasta la radicación del texto que habría de convertirse más tarde en la llamada Ley de Constitución y Convenio o Ley 600."

 

Páginas 37 a la 38

 

            "El propósito central de la ley de bases era derogar las disposiciones de la Ley Orgánica que afectasen el gobierno interno de la Isla y permitir que ese vacío se cubriese por la constitución a adoptarse. La retención en el Estatuto de Relaciones Federales de numerosas disposiciones concernientes a asuntos de ley local ilustra las circunstancias en que se redacta la ley de bases. La consideración principal era producir una medida, aceptable al Congreso, que lograse, aun a costa de imperfecciones, dos objetivos básicos: fundar las relaciones entre Estados Unidos y Puerto Rico en el concepto del consentimiento mutuo y adelantar la causa del gobierno propio mediante el reconocimiento del derecho de Puerto Rico a adoptar su propia Constitución. Para no hacer peligrar estos objetivos no solamente se renuncia desde temprano a todo esfuerzo de reformar los términos de las relaciones entre Estados Unidos y Puerto Rico, sino que también se permite la permanencia en el Estatuto de Relaciones de medidas limitativas de los poderes de gobierno propio interno del pueblo de Puerto Rico. Era este el momento de máxima influencia de Muñoz en Washington. Como primer gobernador electo de Puerto Rico disfrutaba de mayor ascendencia que antes con el Presidente y su administración. Sus relaciones con el liderato del Congreso eran excelentes. Como figura cuyo prestigio e intereses rebasaban los estrechos límites insulares, la prensa nacional le daba amplia acogida. Aun así, Muñoz Marín estimó que de intentarse en aquel momento una ley de bases más ambiciosa el Congreso no la aceptaría, así como no había acogido favorablemente las recomendaciones de la Comisión Presidencial de 1943 y el proyecto Tydings-Piñero y así como tampoco consentiría más tarde a las propuestas representadas por el proyecto Fernós-Murray y el proyecto Aspinall. Esta decisión exigiría que casi a raíz de fundarse el Estado Libre Asociado comenzase la larga lucha por su perfeccionamiento."

 

Página 50

 

            "Del otro lado, Fernós explicaba a renglón seguido: ".... S. 3336 would not change the status of the island of Puerto Rico relative to the United States ... It would not alter the powers of sovereignty acquired by the United States over Puerto Rico under the terms of the Treaty of Paris.""

 

Página 63

 

            "Los estudios preparatorios para la formulación de la Constitución comenzaron casi a raíz de la primera elección de Luis Muñoz Marín a la gobernación de Puerto Rico. Ello se hizo como parte del propio proceso de redacción de la ley de bases. Se consideraba indispensable por Muñoz empezar a afinar el pensamiento sobre el tipo de constitución que se debiese adoptar. El propósito no era determinar el contenido de las normas constitucionales por las cuales se abogaría, sino iniciar el proceso de esbozar sus contornos generales, identificar posibles problemas y ayudar a la propia formulación de la ley de bases."

 

Página 74

 

            "El 10 de agosto de 1951 el Partido Popular Democrático aprobó su programa de acción para la Convención Constituyente, el que defendió en la elección de delegados celebrada más tarde en el mes. Colaboraron en las diversas etapas de la redacción, entre otros, Antonio Fernós Isern, Víctor Gutiérrez Franqui, Ernesto Ramos Antonini, Samuel R. Quiñones, Roberto Sánchez Vilella, Benjamín Ortiz, Marco Rigau, Santiago Polanco Abreu, José Raúl Cancio, Fernando Sierra Berdecía y José Trías Monge."

 

Página 76

 

            "El programa del PPD para la Convención Constituyente consignaba a continuación los objetivos generales que debían guiar la redacción y aprobación de la Constitución."

 

Página 77

 

            "En una sección sobre disposiciones diversas, se indicaba, para no afectar el clima económico y el naciente programa de industrialización, que la Constitución establecería las garantías necesarias para dar plena eficacia a las exenciones y otros contratos contraídos o que se contrajesen. A pesar de que para esta época la limitación de la tenencia de tierras por personas jurídicas a 500 acres era ya letra muerta, ni había en verdad la menor intención de resucitarla, por considerarse perjudicial a la economía, el programa también consignó que la Constitución garantizaría la vigencia de tal limitación, lo cual se hizo (art. VI, sec. 14)."

 

Página 78

 

            "La sesión inaugural de la Asamblea Constituyente se celebró el 17 de septiembre de 1951 bajo la presidencia del Hon. Roberto H. Todd, Jr., Juez Presidente del Tribunal Supremo."

 

Página 79

 

            "En el segundo día de sesión se aprobó el reglamento de la Asamblea, el que creaba diez comisiones permanentes, tres de funcionamiento interno y siete constitucionales.... Las siete comisiones constitucionales fueron la de Preámbulo, Ordenanzas y Procedimientos de Enmiendas; la de Carta de Derechos; las comisiones de la Rama Legislativa, la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial; la de Disposiciones Transitorias y Asuntos Generales; y la Comisión de Redacción, Estilo y Enrolado.... Luis Negrón López, por entonces Vicepresidente del Senado, presidió la Comisión de la Rama Legislativa, en la que sirvieron Rubén Gaztambide Arrillaga de Vicepresidente, Francisco Anselmi de Secretario, y Heraclio Rivera Colón, Ramón Barreto Pérez, Augusto Valentín, Mario Canales, Ubaldino Ramírez de Arellano, Fernando J. Géigel, Celestino Iriarte y Lino Padrón Rivera."

 

Página 80

 

            "La Comisión de Estilo se concibió inicialmente no sólo como el cuerpo que velaría por la pureza del lenguaje y la consistencia interna del articulado de la Constitución, sino también, y primordialmente, como el medio para mantener el texto constitucional dentro de patrones jurídicos sancionados por la jurisprudencia o la doctrina o, en su defecto, en el caso de disposiciones de nuevo cuño, de claro significado y fácil interpretación."

 

Páginas 229 a la 231

 

"13. LIMITACIÓN A LA TENENCIA DE TIERRAS POR CORPORACIONES: LA SECCIÓN 14 DEL ARTICULO VI

 

            Este fue otro de los asuntos encomendados a la comisión presidida por Luis Negrón López, que luego fue trasladado por la Comisión de Estilo al artículo VI. El anteproyecto originalmente sometido por la Convención leía así:

            "El dominio y manejo de terrenos de toda corporación autorizada para dedicarse a la agricultura, estarán limitados, por su carta constitutiva, a una cantidad que no exceda de quinientos acres; y esta disposición se entenderá en el sentido de impedir a cualquier miembro de una corporación agrícola que tenga interés de ningún género en otra sociedad de igual índole. Estas disposiciones no impedirán el dominio, la posesión o el manejo de terrenos por el gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades.

            "Podrán, sin embargo, las corporaciones, efectuar préstamos, con garantías sobre bienes raíces, y adquirir éstos cuando sea necesario para el cobro de los préstamos, pero deberán disponer de dichos bienes raíces así obtenidos dentro de los cinco años de haber recibido el título de propiedad de los mismos.

            "Las corporaciones que no hayan sido organizadas en Puerto Rico, y que hagan negocios en Puerto Rico, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en este artículo, hasta donde sea aplicable.

            La fuente de esa disposición era la Resolución Conjunta del Congreso de Estados Unidos, comentada anteriormente, la cual había sido reconfirmada por el artículo 39 de la Ley Jones. Dicho artículo había sido derogado por la Ley de Bases, por lo que había fundamento para argumentar, y así se entendió por el cuerpo de redactores de dicha Ley, que la Convención Constituyente quedara libre para tratar o no este asunto. Veamos primero en qué difería la propuesta de la Comisión de lo prescrito por la Resolución Conjunta, para luego explicar el hecho y la forma de su inclusión en la Constitución de Puerto Rico.

            La propuesta de la Comisión se distinguía de lo decretado por el Congreso tan sólo en dos aspectos: se concretaba la prohibición establecida en la primera a las corporaciones dedicadas a la agricultura y se dejaba a la Asamblea Legislativa la determinación de la política sobre tenencia de tierras para fines no agrícolas, a la par que se hacía inaplicable la limitación de quinientos acres al Estado y sus instrumentalidades. Fuera de esto, según rezaba el informe de la Comisión, "El propósito ha sido mantener inalterada esta política y el estado jurídico que se ha desarrollado por interpretación judicial bajo la resolución conjunta sobre tenencia de tierras."

            En Notes and Comments se expresa que "Since Section 39 of the Organic Act will be repealed when the Constitution goes into effect, it was felt that the applicability of the Joint Resolution might be questioned, and hence it was decided to incorporate its provisions in the Constitution." Ello no fue así. La realidad es que la limitación de la tenencia de tierras a quinientos acres era ya parte de la constitución viviente de Puerto Rico desde mediados de la década anterior. Originalmente, para el tiempo de la redacción de la Ley de Bases, no se tenía intención alguna de incluir en la Constitución una disposición sobre este asunto. La aplicación de la Resolución Conjunta y de este aspecto de la Ley de Tierras de 1941 se había detenido algunos años después de la aprobación de dicha ley, no sólo por la ausencia de dinero, que era la explicación oficial, sino por haberse convencido Muñoz Marín y la casi totalidad de sus asesores sobre asuntos económicos que la limitación representaba una política equivocada, que había que imaginarse otros medios para lograr la justicia social en dicho campo.

            El pensar de parte muy sustancial del liderato político, no obstante, era muy distinto al de los economistas. El fraccionamiento de los grandes feudos agrícolas, la lucha contra el latifundio y el capital absentista, la Ley de Tierras en sí y, por ende, la Resolución Conjunta de 1900, habían sido parte fundamental de la campaña de 1940. Dicho liderato consideraba que el Partido Popular podía enajenar a una parte importante de su electorado si abjuraba o aun aparentaba abjurar de su política original sobre la tenencia de tierras.

            El asunto fue objeto de repetidas discusiones por el Gobernador y por último se determinó dar curso a lo recomendado por la Comisión de la Rama Legislativa. Aun así, ante el ataque socialista en el curso de los debates al efecto de que el Partido Popular intentaba de hecho emascular su política agraria, se acabó con enmendar la proposición de la Comisión de la Rama Legislativa para copiar textualmente lo expuesto en la Resolución Conjunta de 1900, añadiéndose únicamente la excepción relativa al Estado y sus agencias.

            La posición socialista iba de hecho más lejos que la Ley de Tierras, ya que extendía la limitación de 500 acres a individuos y disponía, además, que todo excedente de dicha cantidad se dividiría por el Estado y se repartiría entre los trabajadores de la zona donde radiquen dichas tierras.

            La posición original de García Méndez y Ferré sobre este asunto era contraria a su tratamiento en la Constitución. Más tarde, al unirse Iriarte y Figueroa en la formulación de una propuesta común, respaldaron la reiteración en la Constitución de los términos de la Resolución Conjunta. Tanto García Méndez como Ferré, no obstante, atacaron en el hemiciclo de la Convención diversos aspectos sustantivos, tanto de la propuesta popular como de la socialista.

            A pesar de su reafirmación en la Constitución de Puerto Rico, la sección 14 del artículo VI, no pasó, ni hasta la fecha ha pasado, a ser parte de la constitución real del país."

Énfasis suplido.

 

Ahora bien, de lo antecitado, se desprende e interpreta claramente lo siguiente: PRIMERO, a partir del año 1948, cuando Luis Muñoz Marín fue electo por el pueblo Gobernador de Puerto Rico por primera vez, fue que la idea de organizar un gobierno autónomo en Puerto Rico, fundamentado en una Constitución propia, tomó auge. SEGUNDO, aunque uno de los propósitos de la Ley de Bases (Ley Pública 600) lo fue el de derogar las disposiciones de la Segunda Ley Orgánica del 1917 (Ley Jones) que afectasen el gobierno interno de la Isla y permitir que ese vacío se cubriese por la Constitución a adoptarse, lo cierto fue que los gestores puertorriqueños del proceso constitucional no se atrevieron a solicitarle al Congreso estadounidense la derogación del Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900, ya que sabían que tal solicitud sería denegada de plano. La razón básica para esa denegación, obedecía al hecho de que como dicho estatuto federal limitaba las actividades comerciales inmobiliarias de todas las corporaciones radicadas en Puerto Rico, esto provocaba a su vez un freno en su crecimiento, y por ende, dichas corporaciones dejaban de representar un mercado de alta competencia comercial en contra de las corporaciones norteamericanas radicadas en el continente americano. En otras palabras, los Estados Unidos crearon el estatuto como un mecanismo para inclinar la balanza comercial a su favor, donde Puerto Rico participaba mas como un consumidor y no tanto como un suplidor, importando más de los Estados Unidos de lo que exportaba al mercado norteamericano. El estatuto federal creó una barrera proteccionista norteamericana que eliminó la competencia comercial puertorriqueña de los mercados del soberano. Les haya gustado o no a los puertorriqueños, con la permanencia de dicho estatuto, los Estados Unidos, como soberano con derecho absoluto sobre los asuntos de la Isla, frenaron el desarrollo económico de Puerto Rico, y lo único que hicieron los insulares por combatir esa situación comercial deventajosa, fue el de violar dicho estatuto desde su promulgación. Teniendo la consecuencia jurídica funesta de que como su violación era una ilegalidad, la cual más tarde se tipificó como un delito, todo acto o transacción mobiliaria o inmobiliaria producto de esa violación no generó, no ha generado, ni nunca generará derechos de clase alguna al amparo de nuestro ordenamiento jurídico sustantivo y constitucional vigente. Aun más, por otro lado, ellos (los gestores de la Constitución de Puerto Rico) sabían que dicha solicitud podía provocar el derrumbe de todo el proceso constitucional gestado ante el Congreso, el cual había costado años de esfuerzo. Tocar ese asunto comercial delicado, hasta podía provocar una investigación congresional de porque dicho estatuto había sido violado en la Isla por más de 40 años. Además, ese temor, nacía del hecho de que los gestores de la Constitución sabían muy bien que dicha Resolución Conjunta estaba vigente y que, como mencionamos anteriormente, la Ley Jones, contrario a derogar dicha Resolución Conjunta, lo que hizo fue ratificar su vigencia. Como la Ley de Bases en nada afectó dicha Resolución Conjunta, los gestores constitucionales se vieron obligados eventualmente a incluir sus disposiciones en la Constitución aunque no fuera de su agrado hacerlo. TERCERO, el Proyecto del Senado estadounidense número 3336, que se convirtió posteriormente en la Ley Pública 600, en nada alteraba los poderes soberanos que los Estados Unidos tenían sobre Puerto Rico, adquiridos por virtud del Tratado de París firmado con España en el año de 1898. CUARTO, uno de los redactores de la actual Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico lo fue el antedicho jurista corrupto y criminal, José Trías Monge. QUINTO, bajo la solapada intención, correcta en Derecho, de ratificar todos los contratos legales contraídos o por contraerse antes y después de la Constitución a adoptarse, también, quisieron ratificar como válidos y existentes, contrario a Derecho, todos aquellos contratos falsos, fraudulentos, criminales, ilegales, inconstitucionales, nulos e inexistentes ab initio, contraídos o por contraerse por actos de simulación absoluta antes y después de la Constitución a adoptarse. Como por ejemplo, todos los contratos o documentos públicos (escrituras) inexistentes ab initio que se habían suscrito o que se fueran a suscribir en el futuro por actos de simulación absoluta en virtud de la violación del antedicho Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23. Incluyendo también, todos aquellos contratos inexistentes ab initio que generaron o fueran a generar un tráfico ilegal y fraudulento de bienes inmuebles hurtados a la Sucesión Basilio López Martín, suscritos o a suscribirse por actos de simulación absoluta, producto a su vez de la inmatriculación precaria en el Registro de la Propiedad de miles de informativos posesorios fraudulentos sin perjuicio de tercero con mejor derecho a la propiedad, o, de informativos de dominio fraudulentos en virtud de miles de escrituras de partición falsas e inexistentes ab initio, carentes de objeto cierto, generadas por los antedichos descendientes de los administradores de Basilio López Martín. SEXTO, contrario a decir que la banca, el comercio y el propio Estado estaban violando el antedicho Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23, Trías Monge opinó, que la misma (la Resolución Conjunta) era "letra muerta" y que los redactores de la Constitución, como él, no tenían la "menor intención de resucitarla". Dando la mala impresión con esa opinión de que los mayores conspiradores para violar dicha Resolución Conjunta lo fueron los mismos redactores de la Constitución. Obedeciendo dicho desánimo a meros intereses económicos y políticos, faltando a su honradez legislativa y ciudadana. Si conforme a Derecho, todas las leyes que están vigentes en un país no se pueden clasificar en letra muerta" por el hecho de que los ciudadanos llamados a obedecerlas y respetarlas no las cumplen, mucho menos, se esperaría que un ex juez supremo, cuya labor fue el de interpretarlas, recomiende que las ignoren por el hecho de que los ciudadanos llamados a respetarlas no les guste obedecerlas. SÉPTIMO, que a pesar de dicho desánimo, los redactores de la Constitución se vieron obligados a incluir en ésta dicho estatuto federal. OCTAVO, las corruptas Comisiones de la Rama Legislativa y la de Estilo intentaron fútilmente la inclusión de dicho estatuto federal (el Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23) en la Constitución, parcialmente enmendado, sin la autorización previa del Gobierno Federal de los Estados Unidos para ello. En otras palabras, éstas Comisiones se atribuyeron poderes soberanos ajenos que sólo le correspondían al Congreso de los Estados Unidos, quién es en última instancia, el que tiene el poder político para derogar o enmendar las leyes federales que él mismo promulga y hace. Dichas comisiones, intentaron eliminarle la primera oración al estatuto, que prohibe la práctica corporativa de la compra y venta de bienes raíces, ya que, como expondremos en detalles más adelante, el Gobierno corrupto de Puerto Rico, ya tenía planes de sustituir la decaída economía agraria de la Isla con la economía industrial y el desarrollo urbano fraudulento, o sea, con el negocio público y privado fraudulento de la compra y venta de bienes raíces, tal como el que existe al presente en Puerto Rico. NOVENO, aunque las intenciones iniciales del corrupto y criminal Gobernador de Puerto Rico Luis Muñoz Marín y sus corruptos asesores jurídicos y financieros era la de no incluir en la Constitución lo dispuesto en el antedicho estatuto federal (Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23), las presiones políticas provenientes del electorado de su propio Partido Popular Democrático lo obligaron a incluirlo. Como mencionamos anteriormente, la parte fundamental de la campaña política del 1940 que llevó al Partido Popular Democrático y a Luis Muñoz Marín al triunfo electoral, y por ende posteriormente al poder, lo fue precisamente el ideal (Pan, Tierra y Libertad) de acabar con el latifundio corporativo, haciendo cumplir fielmente dicho estatuto federal, que había sido violado intencionalmente por la banca, el comercio, el Estado y las corporaciones impunemente durante un periodo prolongado de 40 años, tal como hasta el presente (98 años después) se continúa haciendo. Por otro lado, también las presiones recibidas de las facciones socialistas (por cierto, amigos de Luis Muñoz Marín cuando éste luchaba por el ideal independentista antes fundar el Partido Popular Democrático) contribuyeron a ello. DÉCIMO, la vigencia del antedicho estatuto federal se mantuvo ininterrumpida desde antes y después de la promulgación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el 1952. DÉCIMO PRIMERO, en resumen, notamos como el antedicho jurista corrupto y criminal, José Trías Monge, siendo uno de los redactores de la Constitución, ha tenido el atrevimiento soslayado de recomendar abiertamente, contrario al ordenamiento jurídico federal e insular, que aunque el antedicho estatuto limitativo corporativo pasó a formar parte de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el 1952, el mismo, "no pasó, ni hasta la fecha ha pasado, a ser parte de la constitución real del país.". Definitivamente, que dicha opinión, no puede estar más lejos de la verdad. En Puerto Rico, sólo existe una Constitución y no dos como pretende hacernos creer Trías Monge. Aquí en la Isla no coexisten una Constitución Real y otra denominada Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promulgada en el 1952. La realidad es que conforme a Derecho, la única Constitución a nivel insular que existe en Puerto Rico es la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promulgada en el 1952. La antedicha opinión errónea equivaldría a decir que el cumplimiento y respeto de nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, procesal y constitucional estaría supeditado al grado de complacencia del ciudadano que le toque cumplirlo o respetarlo. En otras palabras, si a un ciudadano le agrada robar y defraudar a otros, éste, estaría exento de cumplir las leyes que prohiben y penalizan los delitos de robo y fraude, por el simple hecho de que al individuo no le agrada cumplir con esas leyes. Definitivamente que el cumplimiento y respeto de nuestro ordenamiento jurídico, no está supeditado a los gustos de los ciudadanos, cuyos actos y obligaciones están sujetos OBLIGATORIAMENTE a dicho ordenamiento que los rige, aunque no sea de su entero agrado. Parece increíble que un ex juez supremo se preste para pronunciar semejante disparate jurídico contrario al Artículo número 21 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A. sec. 21) donde se afirma que la práctica de clasificar las leyes entre odiosas y favorables, con el propósito de restringir o extender sus disposiciones, les está vedado a los jueces, cuyo fin es interpretarlas. Por otro lado, conforme al Artículo número 5 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A. sec. 5), el desuso, la costumbre o las prácticas en contrario no justifican la violación a las leyes. Al respecto, como evidencia de lo susodicho, dichas secciones 5 y 21 dicen y citamos:

 

  5. Derogación de las leyes.

 

Las leyes sólo se derogan por otras leyes posteriores; y no prevalecerá contra su observancia el desuso, la costumbre, o la práctica en contrario.

 

Las leyes pueden ser derogadas, o entera o parcialmente, por otras leyes.

 

(Código Civil, 1930, art. 5.)

 

§  21. Distinción de las leyes en odiosas o favorables.

 

La distinción de las leyes en odiosas o favorables, con el propósito de restringir o extender sus disposiciones, no puede ser hecha por aquéllos cuyo deber es interpretarlas.

 

(Código Civil, 1930, art. 21.)"

 

Énfasis suplido.

 

Ahora bien, debido a que la recomendación jurídica aberreada de Trías Monge menoscaba el antedicho Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23, al promover su ignorancia, irrealidad, inexistencia y violación, por dichos actos, a éste le correspondería ser penalizado conforme a las secciones 405, 431 y 433 del Título 28 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Terrenos Públicos / 28 L.P.R.A. secs. 405, 431 y 433) donde dice y citamos:

  405. Penalidades por ocultar tenencia, etc.

 

Toda persona natural que se hiciere aparecer como socio, accionista o como dueña o poseedora de tierras para encubrir o servir de instrumento a una persona jurídica en la violación de los preceptos limitativos de la tenencia de tierras a quinientos (500) acres o en la violación de la ley, será culpable de delito grave y convicta que fuere será condenada a presidio por un término de dos (2) a diez (10) años, a discreción del tribunal y las tierras de tal persona jurídica, cuyo título verdadero se tratase de ocultar o encubrir, revertirán al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y así se dispondrá en la sentencia que se dicte. Todo individuo que forme parte de una persona jurídica, o que actúe como agente en representación de tal persona jurídica, cuando esa persona jurídica fuere creada con el propósito expreso o tácito de ocultar la adquisición, enajenación, dominio, posesión o explotación de tierras en exceso de quinientos (500) acres o cualquier persona jurídica impedida de poseerlas directa o indirectamente, y todo individuo que forme parte de una persona jurídica que en efecto oculte la adquisición, enajenación, dominio, posesión o explotación de tierras en exceso de quinientos (500) acres, y todo individuo que en cualquier forma sirviere deliberadamente de instrumento para violar la política agraria anunciada en esta ley, será culpable de delito grave, y convicto que fuere, será condenado a presidio por un término de dos (2) a diez (10) años, a discreción del tribunal; y las tierras de las personas jurídicas que de tal manera hubieren tratado de encubrir, revertirán al Estado Libre Asociado, y así se dispondrá en la sentencia que se dicte.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 61; Const., art. IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)

§  431. Actos o contratos ilegales.

Será ilegal todo acto o contrato que de alguna forma menoscabe, afecte o viole la disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o posesión de bienes inmuebles.

(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 1, ef. Agosto 7, 1935.)"

§  433. Penalidad para los individuos.

Toda persona que en cualquier carácter, funcionario, notario, agente, intermediario o de otro modo, que a sabiendas y con el propósito deliberado de violar la disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o posesión de tierras, interviniere, directa o indirectamente, en cualquier acto o contrato que en forma alguna menoscabara o afectare o violare tal disposición de la citada Resolución Conjunta, será reo de delito menos grave y convicta que fuere se le castigará con una multa máxima de mil (1,000) dólares o con pena de cárcel por un término máximo de un (1) año o ambas penas, a discreción del tribunal.

(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 3, ef. Agosto 7, 1935.)"

Énfasis suplido.

 

También, debido a que la recomendación jurídica aberreada de Trías Monge induce a otros a cometer los antedichos delitos, por dichos actos, a éste, le correspondería ser penalizado conforme a la sección 98 del Título 33 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código Penal / 33 L.P.R.A. sec. 98) donde dice y citamos:

 

  98. Incitar o instar la comisión de un delito grave que no llega a cometerse.

 

Toda persona que, individualmente o en combinación con otras, bien sea en una asamblea, mitin o reunión, en un discurso por radio, en un libro, folleto, cartelón, hoja suelta, disco fonográfico u otra publicación, o en cualquier otra forma, incite o inste a otra persona u otras, directa o indirectamente, a la comisión de un acto que constituya delito grave bajo las leyes estaduales, será culpable, probado el hecho de la incitación o instancia, de delito menos grave, castigable con pena máxima de cuatro (4) años de cárcel o multa máxima de $5,000, ó ambas penas. Podrá procesarse a una persona por violar las disposiciones anteriores, sin que sea necesario el que alguien haya cometido o intentado cometer el delito a que se le ha incitado o instado. De cometerse el delito a que se ha incitado o instado, regirán las disposiciones pertinentes del Código Penal. Se le confiere jurisdicción exclusiva al Tribunal Superior para conocer de las violaciones a esta sección, debiendo celebrarse los juicios por tribunal de derecho.

 

(Junio 10, 1948, Núm. 52, p. 169, art. 1; Const., art. I, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)"

 

Énfasis suplido.

 

Luego de este análisis, ahora nos preguntamos, ¿ Como es posible que un Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico se haya prestado para pronunciar semejante aberración jurídica, incitando a otros a que menoscaben o ignoren el antedicho estatuto federal vigente (Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23) ? ¿ Como es posible que éste Juez se haya prestado para promover que dicho estatuto federal no pasó, ni hasta la fecha había pasado a ser parte de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando por otro lado él mismo sabía a conciencia que dicho estatuto nunca ha sido derogado hasta el presente, con el agravante de conocer el extenso historial legislativo de dicha Constitución por haber sido uno de los redactores de la misma, la cual fue un producto de un riguroso y prolongado análisis jurídico que tardó un periodo de al menos 42 meses, del 14 de diciembre de 1948 (cuando se redactó el primer borrador de la Ley Pública Núm. 600) al 25 de julio del 1952 (cuando finalmente se promulgó dicha Constitución) ? ¿ Si la banca, el comercio y los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial estaban violando el estatuto, a que autoridad podía acudir un ciudadano común y honesto para hacer cumplir la Ley ?

            82. Ahora bien, en adición a lo susodicho, no sólo el corrupto ex juez supremo José Trías Monge cometió el crimen de recomendar que se ignorara y violara el antedicho estatuto federal corporativo limitativo (Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23), vigente hasta el presente, sino que también, muchos jueces estatales que ejercen o ejercieron sus cargos en el propio sistema judicial de Puerto Rico, compuesto por sus tres niveles: el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Circuito de Apelaciones y el Tribunal Supremo de Puerto Rico; e inclusive, muchos jueces federales que ejercen o ejercieron sus cargos en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, se prestaron y continúan prestándose para considerar decenas de casos y pronunciar fallos judiciales fraudulentos INTENCIONALMENTE a favor de múltiples personas jurídicas (privadas y públicas), o sus cómplices, a sabiendas de que sus intenciones incluían el practicar la violación criminal del antedicho estatuto federal (incluido y/o mencionado en 48 U.S.C.A. § 752; Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406, 421 y 431 a la 435). Ya bien sea participando en: 1) los negocios prohibidos de la compra y venta de miles de unidades de vivienda o parcelas (bienes raíces), desarrolladas criminalmente, que componen cientos de urbanizaciones o comunidades fraudulentas localizadas a lo largo y ancho de todo Puerto Rico, producto a su vez, del desarrollo urbano ilegal y criminal masivo; 2) o en la tenencia ilegal y criminal de terrenos en exceso de 500 acres, con el agravante, en ambos casos, de no contar con los títulos de propiedad de los terrenos objeto de las violaciones. Siendo dichos terrenos, propiedad de la vituperada y maniatada Sucesión Basilio López Martín. Ejemplos de dichas prácticas, los encontramos en múltiples casos resueltos fraudulentamente, registrados en los anales del Tribunal de Circuito de Apelaciones y el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Algunos de dichos casos, son los siguientes: S.M.C. Construction, Inc. v. Master Concrete Corp., CC-96-59 (1997); Misión Industrial de Puerto Rico, Inc. v. Junta de Planificación, CC-97-116 (1997); Asociación de Residentes de Piñones, Inc. v. Junta de Calidad Ambiental, 142 D.P.R. (48) (1997); García v. Junta de Calidad Ambiental, 142 D.P.R. (42) (1997); García Oyola v. Junta de Planificación, 140 D.P.R. (48) (1996); Granada Park Retirement Trust v. Guaynabo, 95 D.Ap.P.R. 470 (1995); Díaz Meléndez v. Díaz Meléndez, 95 D.Ap.P.R. 431 (1995); Hampton Development Corp. v. Estado Libre Asociado de P.R., AC-93-39, 139 D.P.R. (61) (1996); Asociación de Residentes Parque Montebello v. Montebello Development Corp., CE-93-731, 138 D.P.R. (34) (1995); E.L.A. v. Hotel Coamo Springs, Inc., 138 D.P.R. (7) (1995); ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE URBANIZACIÓN HACIENDAS HERMANAS MENA, INC. v. M & M DEVELOPMENT CORP., KLCE95-00206, 95 D.Ap.P.R. 154 (1995); Sociedad de Gananciales v. Secretario de Justicia, 137 D.P.R. (5) (1994); Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Nerashford, 136 D.P.R. (44) (1994); Chase Manhattan Bank N.A. v. Registrador, 136 D.P.R. (36) (1994); Vencedor Development Corp. v. Autoridad de Carreteras de Puerto Rico, O-84-523, 136 D.P.R. (26) (1994); José E. Ortiz Torres v. K & A Developers, Inc., CE-90-604, 136 D.P.R. (7) (1994); Banco Central Corp. v. Yauco Homes, Inc., 135 D.P.R. (59) (1994); Parra Vda. de Wilson v. Gobernador de Puerto Rico, 135 D.P.R. (20) (1994); Federación de Pescadores de Playa Picúas, Inc. v. ///, 135 D.P.R. (24) (1994); DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR v. ALTURAS DE FLORIDA DEVELOPMENT CORP., CE-87-220, 132 D.P.R. (59) (1993); Consejo de Titulares del Condominio Orquídeas v. Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, RE-87-297, 132 D.P.R. (47) (1993); Hernández v. Petition García, 132 D.P.R. (4) (1992); Díaz Aponte v. Comunidad San José, Inc., 130 D.P.R. (58) (1992); Alameda Towers v. Muñoz Román, 129 D.P.R. (41) (1992); Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 943 (1991); Consejo de Titulares del Condominio Mckinley Court v. Rullán, 126 D.P.R. 387 (1990); U.S.I. Properties, Inc. v. Registrador, 124 D.P.R. 448 (1989); NOÉ HERNÁNDEZ O'FARRIL v. GOLDEN TOWER DEVELOPMENT CORPORATION, 125 D.P.R. 744 (1990); MORA DEVELOPMENT CORP. v. ÁNGEL L. SANDÍN e HILDA GONZÁLEZ DE SANDÍN, 118 D.P.R. 733 (1987); Preciosas Vistas del Lago, Inc. v. Registrador, 110 D.P.R. 802 (1981); Miranda Soto v. Mena Eró, 109 D.P.R. 473 (1979); In Re Pagán, 116 D.P.R. 107 (1985); EXCÉLSIOR CONSTRUCTION, INC. v. COSTA ESTE DEVELOPMENT CORPORATION, 113 D.P.R. 554 (1982); Acosta & Rodas, Inc. v. Puerto Rican American Insurance, 112 D.P.R. 583 (1982); JACK'S BEACH RESORT, INC. v. COMPAÑÍA DE TURISMO DE PUERTO RICO (PUERTO RICO TOURIST DEVELOPMENT COMPANY), 112 D.P.R. 344 (1982); CORPORACIÓN DE RENOVACIÓN URBANA Y VIVIENDA DE PUERTO RICO v. HAMPTON DEVELOPMENT CORP., 112 D.P.R. 59 (1982); SUCESIÓN DE MARIO ROMAN FEBRES v. SHELGA CORPORATION, 111 D.P.R. 782 (1981); Manes Horta v. Constructora Guayanés, Inc., 111 D.P.R. 589 (1981); FERNANDO MALDONADO PÉREZ v. LAS VEGAS DEVELOPMENT CO., INC., 111 D.P.R. 573 (1981); Banco de la Vivienda v. Pagán Insurance Underwriters, 111 D.P.R. 1 (1981); A & P General Contractors, Inc. v. Asociación Cana, 110 D.P.R. 753 (1981); EXCÉLSIOR CONSTRUCTION, INC. v. COSTA ESTE DEVELOPMENT CORPORATION, 110 D.P.R. 462 (1980); Demas v. Builders Insurance Co., 109 D.P.R. 774 (1980); In Re Lavastida, 109 D.P.R. 45 (1979); REXACH CONCRETE CORP. v. JARDINES DE MONTE OLIVO DEVELOPMENT CORP., 108 D.P.R. 551 (1979); The Richards Group of Puerto Rico v. J.R.T., 108 D.P.R. 23 (1978); RAFAEL RIVERA RODRÍGUEZ Y MARÍA I. ORTIZ MELENDEZ v. LAS VEGAS DEVELOPMENT CO., INC., 107 D.P.R. 384 (1978); Díaz v. Registrador, 107 D.P.R. 233 (1978); IDA M. HERNÁNDEZ Y OTROS v. MÉNDEZ & ASSOCIATES DEVELOPMENT CORP., 105 D.P.R. 149 (1976); International General Electric v. Concrete Builders of Puerto Rico, 104 D.P.R. 871 (1976); In Re Meléndez Pérez, 104 D.P.R. 770 (1976); In Re Biaggi Junquera, 104 D.P.R. 768 (1976); Towers Apartments, Inc. v. Allende, 104 D.P.R. 327 (1975); American Title Insurance Co. v. Guerrero Guerrero, 104 D.P.R. 201 (1975); Flamboyán Gardens, Inc. v. Junta de Planificación de Puerto Rico, 103 D.P.R. 884 (1975); Sands v. Extensión Sagrado Corazón, Inc., 103 D.P.R. 826 (1975); Jordán v. Padró, 103 D.P.R. 813 (1975); CROSSROADS DEVELOPMENT CORPORATION v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, 103 D.P.R. 789 (1975); Kermit Construction Corp. v. Registrador, 103 D.P.R. 583 (1975); E.L.A. v. Northwestern Construction, Inc., 103 D.P.R. 377 (1975); Castro Lund v. Registrador, 102 D.P.R. 295 (1974); Margarida viuda de Iturregui v. Registrador, 102 D.P.R. 161 (1974); Roque v Fernández Martínez, 101 D.P.R. 365 (1973); González v. San Just Corp., 101 D.P.R. 168 (1973); Stargus Properties v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 95 (1973); C. Brewer Puerto Rico , Inc. v. Rodríguez Sanabria, 100 D.P.R. 826 (1972); Compañía de Fomento Industrial v. León Rosado, 99 D.P.R. 633 (1971); Serrano v. Puerto Rican Cement Corporation, 99 D.P.R. 405 (1970); Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. Anglo Puerto Rico Insurance, 97 D.P.R. 637 (1969); Sucesión Santaella Saurí v. Secretario de Hacienda, 96 D.P.R. 442 (1968); EDWARD S. FLEMING v. THE TOA ALTA DEVELOPMENT CORP., 96 D.P.R. 240 (1968); WILLIAM FELICIANO RUIZ, ETC., ET AL. v. ALFONSO DEVELOPMENT CORP., 96 D.P.R. 108 (1968); RIGOBERTO PEREIRA v. INTERNATIONAL BASIC ECONOMY CORP., 95 D.P.R. 28 (1967); Sales v. Samac Motor Corp., 92 D.P.R. 529 (1965); ÁNGEL PARRILLA GARCÍA y CÁNDIDA RODRÍGUEZ ET AL. v. AUTORIDAD DE LAS FUENTES FLUVIALES, 92 D.P.R. 168 (1965); García Reyes v. Sociedad Mario Mercado e Hijos, 91 D.P.R. 544 (1964); VÍCTOR FIGUEROA v. TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, 88 D.P.R. 122 (1963); South Puerto Rico Sugar Corp. v. Junta Azucarera, 88 D.P.R. 43 (1963); E.L.A. v. Fonalledas Cordova, 84 D.P.R. 573 (1962); E.L.A. v. 317.813 cuerdas, 84 D.P.R. 1 (1961); Pueblo v. Amadeo, 82 D.P.R. 102 (1961); E.L.A. v. Sucesión de Gautier, 81 D.P.R. 580 (1959); E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958); E.L.A. v. Bravo, 79 D.P.R. 779 (1956); Estado Libre Asociado de Puerto Rico v. Ocean Park Development Corporation, 79 D.P.R. 158 (1956); Rubert Armstrong v. Tribunal de Contribuciones, 74 D.P.R. 51 (1952); Pueblo v. Prensa Insular de Puerto Rico, 69 D.P.R. 683 (1949); Pueblo de Puerto Rico v. Ocean Park Development Corporation, 73 D.P.R. 360 (1952); y Compañía Azucarera v. Registrador, 19 D.P.R. 152 (1913).

            83. Ahora bien, apartándonos del tema constitucional anterior y adentrándonos en otro, luego de analizar todos los acontecimientos políticos, sociales y económicos que ya hemos mencionado, cabe preguntar, ¿ Finalmente, qué sucedió con la agricultura de Puerto Rico y el sistema económico que dependía de ella ? Bueno, la respuesta a dicha pregunta radicaría en el hecho de que a partir del año 1929 en que ocurrió la Gran Depresión económica, la agricultura insular comenzaría una carrera declinante hasta dejar de ser el pilar del sistema económico de Puerto Rico. A partir de dicho año, varios sucesos en el orden económico y político establecieron las pautas para que dicha declinación ocurriera. Sucesos, que especialmente afectaron al principal producto agrícola que Puerto Rico producía, a saber, el azúcar de caña. Producto, que representaba al menos el 60% de las exportaciones agrícolas de la Isla y contaba con un mercado protegido, seguro y sin límites en los Estados Unidos. Como todos sabemos, al ocurrir la Gran Depresión en dicho año, esto tuvo el efecto de causar una deflación a nivel mundial. Lo que provocó, que la oferta de bienes de consumo superara la demanda. Así, al haberse reducido los precios de todos los bienes de consumo en general y el poder adquisitivo de los consumidores estadounidenses haber menguado, provocó un incremento en los inventarios, que a su vez, provocó una caída de precios, que a su vez, provocó una caída en las utilidades. Ahora bien, aplicando lo susodicho al azúcar, lo que ocurrió en el mercado estadounidense fue que debido a los altos niveles de producción existentes antes de la Depresión, sumado al efecto deflacionario que dicho suceso tuvo en el producto, provocó que el precio de dicho producto decayera a tales niveles, que para el año de 1934 el Congreso de los Estados Unidos tuvo que tomar cartas en el asunto para proteger su industria azucarera remolachera de la competencia interna y del colapso financiero, tomando la decisión de obligar a todos los productores azucareros en la nación a que redujeran sus producciones con el fin de disminuir los inventarios, incrementando la demanda y el precio, y por ende, la ganancia o utilidad. A esos efectos, Puerto Rico no fue la excepción. Así, a la Isla se le impuso una cuota para que redujera su producción azucarera hasta en un 60%. Lo que provocó que el negocio azucarero local dejara de ser uno rentable y atractivo. Teniendo la consecuencia directa de causar el cierre (triste para algunos criminales de cuello blanco, pero justificada en Derecho y moral) de cientos de centrales azucareras criminales por toda la Isla. A dicha disposición congresional limitativa se le conoció como la Ley Costigan Jones. Definitivamente que la promulgación de dicha Ley y otras como: la Ley Núm. 48 del 7 de agosto de 1935 [28 L.P.R.A. secs. 431 a 435] (que tipificó como delito el menoscabar el Art. Núm. 3 de la Resolución Conjunta Núm. 23 del Congreso de los Estados Unidos, aprobada el 1ro. de mayo de 1900 [48 U.S.C.A. § 752], que prohibió el negocio corporativo de la compraventa de bienes raíces y la tenencia corporativa de tierras en exceso de 500 acres); la Ley Núm. 26 del 12 de abril de 1941, conocida como la Ley de Tierras de Puerto Rico (que prohibió y tipificó como delito la tenencia de tierras en exceso de 500 acres por cualquier persona jurídica); la Ley Núm. 172 del 9 de mayo de 1942 [28 L.P.R.A. sec. 421] (que prohibió a cualquier persona jurídica la violación del Art. Núm. 3 de la Resolución Conjunta Núm. 23 del Congreso de los Estados Unidos, aprobada el 1ro. de mayo de 1900 [48 U.S.C.A. § 752] y de la Ley Núm. 26 del 12 de abril de 1941, conocida como la Ley de Tierras de Puerto Rico; y la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, promulgada el 25 de julio de 1952 (que prohibió el negocio corporativo de la compraventa de bienes raíces y la tenencia corporativa de tierras en exceso de 500 acres); se constituyeron como elementos jurídicos disuasivos para que la industria azucarera criminal en la Isla no continuara con su lucro ilícito, y por ende, disminuyera sus actividades comerciales casi hasta su extinción. Durante el periodo comprendido del año 1934 hasta el 1952 (18 años), en que promulgaron las antedichas disposiciones legales y constitucionales inmobiliarias limitativas, el negocio azucarero dejó de ser para muchos criminales de cuello blanco, el medio idóneo para obtener lucro y poder político. En relación a lo susodicho, un punto que es importantísimo y que cabe señalar, es el hecho de que lo curioso de todo esto es que mientras el sistema agrícola-azucarero iba declinando en la Isla, otro sistema iba surgiendo en reemplazo de éste, con el agravante de ser igualmente de criminal que el primero. Tal parece que muchos de los protagonistas de los negocios agrícolas criminales declinantes o extintos, se encargaron de reemplazar el viejo sistema agrícola que tanto lucro les dio, por uno nuevo que les permitiera continuar incrementando sus capitales ilícitos. Definitivamente que su incursión al nuevo sistema no les fue dificultoso, ya que, tenían los capitales ilícitos para promoverlo y fortalecerlo. A dicho nuevo sistema se le conoció como el del desarrollo urbano privado, el cual, se basó en que las personas jurídicas privadas (insulares y extranjeras) se dedicaran al desarrollo inmobiliario urbano, que no es otra cosa que dedicarse a los negocios prohibidos de la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico. Así, de dicho sistema, surgieron las urbanizaciones que hoy conocemos popularmente, donde una corporación o una sociedad especial privada se lucra al vender unidades de vivienda (bienes raíces) financiadas por la misma banca criminal que había financiado la producción agrícola criminal del pasado. Siendo el agravante de todo esto, el hecho de que los poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en conspiración con el comercio y la banca criminal de Puerto Rico, fueron y hasta el presente continúan siendo cómplices y endosantes de dicho sistema criminal del desarrollo urbano privado, el cual, es producto del advenimiento de la revolución industrial gestada en la Isla en la década del 1940, que reemplazó al sistema agrícola como pilar económico de Puerto Rico. Ejemplo de dicho endoso gubernamental de naturaleza criminal, fue el financiamiento que recibió en el 1947 el empresario extranjero Leonard Darlington Long y su corporación criminal Long Construction & Co. para desarrollar la urbanización Puerto Nuevo (compuesta por 4,428 unidades de vivienda), localizada entre Santurce y Río Piedras. Donde el mismo Estado promovió que una persona jurídica realizara 4,428 compraventas criminales de bienes raíces, falsificando 4,428 escrituras de compraventa e hipoteca, mancillando la Fe Pública, las cuales, más tarde, se inscribirían en el Registro de la Propiedad para a su vez iniciar una publicidad fraudulenta generadora de miles y miles de traspasos y créditos hipotecarios falsos, fraudulentos, nulos e inexistentes ab initio que nunca se constituirían en fuentes de derechos domínicos de propiedad, y mucho menos, podrían convalidarse con el transcurso del tiempo en términos de una usucapión que nunca podría consumarse en virtud del mismo acto de fraude cometido ante y por Notarios Públicos criminales. Aunque parezca inaudito creerlo, fue precisamente el Banco Gubernamental de Fomento quien proveyó inicialmente dicho financiamiento ilegal, fraudulento, criminal e inconstitucional ab initio. También, lo inaudito de esto es que algunas agencias federales como la Federal Housing Administration (FHA) y la Administración de Veteranos (VA) se involucraron en las actividades criminales al respaldar el antedicho financiamiento hipotecario fraudulento. De modo análogo, curiosamente, una de las instituciones bancarias privadas criminales que más ha promovido dicho desarrollo urbano ilegal y criminal privado en la Isla es el Banco Popular de Puerto Rico, durante más de 40 años. Con el agravante de haber timado y continuar timando al Tesoro de los Estados Unidos y a los inversionistas americanos vendiéndoles créditos hipotecarios QUE NO EXISTEN. Precisamente, como veremos más adelante, las diferentes causas de acción civiles y criminales que motivan la presente demanda de intervención, tienen su origen en el susodicho sistema criminal del desarrollo urbano y estipendio valores hipotecarios falsos, fraudulentos e inexistentes ab initio promovido por el Banco Popular de Puerto Rico. Un ejemplo clásico de dicho esquema de fraude de valores radica en el financiamiento ilegal, criminal e inconstitucional ab initio que dicho banco le facilitó a las empresas criminales de Long Construction & Co. durante muchos años. A tal extremo, que hasta el presente continúa otorgando financiamiento hipotecario permanente a dicha urbanización Puerto Nuevo, mediante la suscripción de documentos públicos falsos y fraudulentos en conspiración con Notarios Públicos criminales, y por supuesto, con las personas naturales que intervienen en las compraventas urbanas fraudulentas e inexistentes ab initio, los cuales, simulan ser vendedores y compradores de lo que nunca han tenido y nunca tendrán. Otros ejemplos de las prácticas criminales promovidas por el Popular, lo constituye el financiamiento interino y permanente fraudulento ofrecido en las décadas del 1950 y 60 para el desarrollo de las urbanizaciones Caparra Terrace, contigua a Puerto Nuevo (con 3,000 unidades de vivienda); Villa Grillasca en Ponce (con 1,440 unidades de vivienda); Mayagüez Terrace en Mayagüez (1,016 unidades de vivienda); y Villa Turabo en Caguas (con 369 unidades de vivienda). La presente Demanda de Intervención es sólo un ejemplo de los miles de fraudes cometidos por la parte demandante. Fraudes, que están registrados en los anales de los archivos públicos de las agencias gubernamentales insulares y federales. Al respecto, el antedicho libro sobre la historia del Banco Popular de Puerto Rico, titulado Tradición de Futuro - El Primer Siglo del Banco Popular de Puerto Rico, cuyo autor es el Dr. Guillermo Baralt, publicado en el año de 1993, en las páginas 139, 140, 141, 142, 143, 144, 148, 150, 151, 154 y 160 nos dice y citamos:

 

"Leonard D. Long, "constructor del proyecto de viviendas a bajo costo más grande del mundo ..." (1947-1952)

 

            Luego de la rendición de Japón en el 1945, y tras seis años largos y cruentos, la Segunda Guerra Mundial había llegado a su fin. Poco a poco comenzaron a regresar los soldados puertorriqueños que habían luchado en los distintos frentes de la conflagración mundial. A su regreso a la Isla, estaban ansiosos por restablecerse y deseosos de acogerse de inmediato a los beneficios adquiridos en el ejército estadounidense, en el cual habían combatido. Esto incrementó más la demanda por vivienda barata en Puerto Rico. Se avecinaban serios problemas sociales. La tasa de crecimiento anual del país se había mantenido alta durante la década en curso. El aumento había sido de 341,448 habitantes: el mayor en el siglo. El crecimiento mayor ocurrió en la zona metropolitana de San Juan (San Juan, Santurce y Río Piedras), donde ya se concentraba el 52 porciento de los habitantes de la isla.

            Los años siguientes a la guerra mundial se caracterizaron por un gran auge económico en los Estados Unidos, que, poco después, se reflejaría en Puerto Rico con el restablecimiento de sus relaciones comerciales y con la abundancia de crédito y materiales de construcción. La zafra azucarera prometía alcanzar las cifras máximas de su historia y el país se preparaba para la instalación del primer gobernador puertorriqueño, Jesús T. Piñero, nombrado por el presidente de los Estados Unidos. El partido político en el poder - el Popular Democrático - se proclamaba defensor de los oprimidos y no cesaba de prometer mejores viviendas para los más necesitados del país. En la ruralía, las fincas de beneficio proporcional eran una realidad. Estas aspiraciones eran cónsonas con la continuación de programas federales para la eliminación de arrabales, en ese momento esparcidos a través de toda la isla. Al mismo tiempo, se iniciaba un gran número de proyectos de vivienda y obras públicas auspiciados por el gobierno insular.

            Esta coyuntura atrajo inversionistas extranjeros a la isla, entre quienes se encontraba Leonard D. Long, quien emprendió la construcción del proyecto de viviendas baratas de capital privado denominado Bay View, en el municipio de Cataño. El nombre de esta urbanización nació de su localización: al lado oeste de la bahía de San Juan. El proyecto consistía en 258 unidades a un costo (casa y solar) de $8,000, en préstamos asegurados por la FHA. El Comisionado Auxiliar de esta agencia en Washington parece haber sido responsable de la llegada de Long a Puerto Rico.

            Nacido en Orlando, Florida, en una plantación de naranjas, Long había hecho su carrera como constructor de viviendas baratas en el estado de Carolina del Sur, de donde originalmente era su familia, una de las más antiguas de la región fronteriza entre los estados de Carolina del Norte y del Sur. En su juventud, el autodidacta Long, luego de participar en todas las facetas de la industria de la construcción de viviendas - principalmente en la carpintería - adquirió experiencia como dibujante hasta que logró independizarse a principios de los años cuarenta, para formar la Long Construction & Co.. Antes de su llegada a la isla, la compañía Long construyó en las ciudades de Charleston, Carolina del Sur, y Atlanta, Georgia, varias urbanizaciones de casas baratas y tres edificios de apartamentos con financiamiento módico y a largo plazo, pues los préstamos fueron asegurados por la FHA, agencia que Long conocía a fondo.

            La meteórica trayectoria de la Long Construction, su experiencia en la materia, sumada al proyecto de Bay View, fueron los factores que tanto entusiasmaron al gobernador Piñero, quien pronto se acercó a Long y le sugirió la realización de un proyecto de hogares para veteranos y personas de escasos recursos a bajo costo para enfrentar el problema de los arrabales en la isla. Piñero tenía en mente la construcción de una casa de tipo sencillo, moderna, pequeña (dos dormitorios, sala, comedor, cocina, baño y balcón) e higiénica, que, mediante métodos de producción en masa, fuera de bajo costo. Por cierto, se esperaba que fuesen más baratas que las de la urbanización Roosevelt, construidas por la PRRA antes de la guerra.

            El 2 de abril de 1947 se llegó a los primeros acuerdos entre el gobierno de Puerto Rico y Long. Se convino en que el Banco Gubernamental de Fomento le concedería a la Long Construction la suma de $4 millones al 4 porciento de interés para la compra de terrenos, equipo y materiales. También hubo conversaciones entre Piñero y Long relacionadas con la posibilidad de que las empresas Long se pudieran acoger al programa de exención contributiva sobre industrias nuevas que el gobierno intentaba desarrollar en ese momento y que la Legislatura estaba presta a aprobar. La FHA y la Administración de Veteranos quedaron comprometidas con el seguro sobre hipoteca del gran proyecto.

            De esta manera, sobre tierras próximas a manglares, pastos ganaderos, y cerca de los arrabales del caño de Martín Peña, entre Santurce y Río Piedras, se comenzaron a desmontar, secar y aplanar 700 acres de terreno, para construir la urbanización más grande del mundo: Puerto Nuevo. Aunque se hablaba de 10,000 casas - en concreto armado y de dos dormitorios, sala, comedor, baño, cocina (con solar propio de 252 metros) - la primera fase constó de 4,428 unidades, con un valor de $4,000 cada una al 4 porciento de interés a 20 años. El pronto inicial era de $400, con mensualidades de $23 para los veteranos y de $25 para los que no lo fuesen. Actuaba como acreedor hipotecario con garantía FHA la Echo Mortgage Corp., otra de las instituciones de Long en Puerto Rico, que se estableció en el corazón de la propia urbanización.

            Se pretendía que el proyecto albergara a una población de más de 50,000 personas. Al mismo tiempo, proveería, inicialmente, de empleo directo a más de 3,000 obreros, con una nomina semanal de $40,000. Así, este modo de aliviar la crisis de vivienda barata en la isla no podía menos que redundar en la disminución del desempleo. La nueva urbanización, que se levantó en el brevísimo plazo de año y medio, fue inagurada en diciembre de 1949. Contaba con 21 millas de calles pavimentadas, 56 millas de aceras, 28 millas de tubería de alcantarillados, escuelas, parques y varios centros comerciales.

            Sin duda, no había ciudad en Puerto Rico que contase con todas esas instalaciones, ni industria que proporcionase tantos empleos y cuyos efectos fuesen tan abarcadores como los de ésta. Por todo esto, para el hombre más poderoso de la política puertorriqueña, el entonces presidente del Senado, Luis Muñoz Marín, Long era uno de los amigos más notables de Puerto Rico.

            Sin embargo, la euforia de aquellos primeros días comenzó a disiparse cuando en octubre de 1947 el senador Muñoz Marín le informó a Long que no estaba claro si su empresa podía acogerse a los beneficios de la exención contributiva industrial inaugurada por el gobierno hacía apenas unos meses (12 de mayo de 1947). Aunque Long entendía que el gobernador Piñero le había hecho tal oferta, no era éste quien debería concederla sino el Consejo Ejecutivo, por recomendación de la oficina de Fomento Industrial y de su director Teodoro Moscoso. Al reclamo de Long, Piñero respondió que él creyó que su empresa cualificaba, pero que esto lo había manifestado tan sólo como una mera opinión personal que de ninguna manera comprometía al gobierno. A principios del año entrante, en enero de 1949, el Banco Gubernamental de Fomento anunció que no continuaría concediendo el financiamiento de construcción a nombre de Long Construction y que se revisarían todos los contratos existentes.

            Así estallaba el primer conflicto para el entonces gobernador Luis Muñoz Marín. El nuevo gobierno no concedería la exención, y al fracasar el intento de negociar con Long la deuda contributiva, se sometió un pleito en el Tribunal de Contribuciones. En noviembre de 1951, el Tribunal de Distrito de Boston falló en contra de Long, rechazando su alegación de que por ley estaba exento del pago de contribuciones en Puerto Rico.

            Como era de esperar, Long no aceptó dicha decisión, y procedió durante los próximos años a hacer uso de todas sus influencias, incluso el contratar a una agencia de publicidad en los Estados Unidos, para combatir al gobernador Muñoz Marín, a quien ahora acusaba de dictador. La difamación preocupó a Muñoz, pero más le importaba la mala fama que adquiriría a los ojos de los inversionistas de Estados Unidos el gobierno de Puerto Rico, acusado de no cumplir con los compromisos contraídos mediante el incentivo de exención contributiva a las nuevas industrias, médula del programa de desarrollo industrial de la isla.

            Posteriormente, en junio de 1952, junto al senador por el estado de Carolina del Sur, Olin T. Johnson, Long maniobró para retrasar la aprobación en el Congreso estadounidense de la nueva Constitución de Puerto Rico, que había sido redactada por los puertorriqueños y aprobada abrumadoramente meses antes. Johnston - quien también acusaba al gobierno insular de ser una dictadura - consiguió que se añadiese una enmienda al proyecto de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el sentido de que cualquier cambio futuro al referido documento fuera sometido al Congreso. La enmienda fue eliminada posteriormente. Long alegó que, al contrario de lo que se decía tanto en Washington como en San Juan, ello se debió a su ruego al senador Johnston para que desistiera de sostenerla. Además, hizo que Johnston prometiera su aprobación al proyecto.

            Fue en medio de esta controversia - que se inició desde el momento en que el Banco Gubernamental de Fomento retirara a Long su confianza y financiamiento y diera por terminado sus compromisos con las Empresas Long (1949) - cuando el Popular pasó a ser el banco de este empresario en Puerto Rico.

            Puerto Nuevo fue el principio. Meses después de su inauguración, las Empresas Long - ahora compuestas por 28 subsidiarias, que se dedicaban no sólo a la construcción de viviendas, sino a la fabricación de ventanas, losetas, gabinetes de cocina, pintura y puertas de maderas, bajo el dominio de Long y sus hijos - desarrollaron un extenso programa de construcción de viviendas baratas asentadas sobre las tierras de las principales ciudades de la isla entre 1950 y 1952. Varios bancos estadounidenses, como el Hanover Bank of New York, se comprometieron con el financiamiento permanente. La FHA aseguraría préstamos hipotecarios sobre las viviendas, Cemento Ponce y García Comercial proveerían los materiales, y el Banco Popular el financiamiento interino. La Junta de Directores del Popular tuvo reparos ocasionales, motivados por la tirantez con el gobierno o por las restricciones que, a causa de la Guerra de Corea (1950-1953), fueron impuestas por la oficina de la FHA en Washington; pero, luego de examinar el caso, se determinó que las empresas Long estaban muy solventes y que siempre habían cumplido con sus obligaciones. Primero fueron 1,515 casas dobles o 3,030 unidades en Caparra Terrace, urbanización contigua a Puerto Nuevo; luego 720 casas dobles en Villa Grillasca, cerca del casco de la ciudad sureña de Ponce; a las que siguieron 508 casas dobles en Mayagüez Terrace, al extremo oeste de la isla, en la ciudad de Mayagüez; y 369 casas en Villa Turabo, en el centro de la isla, en Caguas.

            Estos proyectos volvieron a ser los mayores programas de viviendas unifamiliares realizados en Puerto Rico. ...

            Por último, las Empresas Long construyeron 575 casas en Ramey Field (Campamento Borinquen), la base militar de la fuerza aérea en Aguadilla. A éstas se le sumó la construcción de cuatro edificios de apartamentos conocidos bajo el nombre común de Darlington, localizados en San Juan (con 312 apartamentos), Río Piedras (122), Ponce (122), y Mayagüez (122). ...

 

Página 148

 

Préstamos hipotecarios y de construcción durante y después de la época de Long (1947 - 1973)

 

No obstante que las Empresas Long habían acaparado el financiamiento de construcción en el Banco Popular hasta el 1952, desde Caparra Terrace hasta Ramey Field, el Popular dio muestras de expansión al involucrarse también en otros proyectos de vivienda barata para familias de bajos ingresos, fomentados por el gobierno insular y la FHA, y facilitados por una extensa línea de crédito que sus leales bancos corresponsales le concedieron con regularidad. La más importante transacción de toda su historia fue el préstamo de construcción que el Banco Popular le concedió en el 1950 a la Autoridad Municipal de Hogares por $5 millones para la construcción del caserío o residencial público (conjunto de edificios de apartamentos subvencionados por el gobierno para la clase proletaria) más grande de Puerto Rico: el Luis Llorens Torres en Santurce. En este tipo de vivienda se cifraban todas las esperanzas del gobierno de colocar a las familias desplazadas que vivían en los arrabales de la isla. Como tantas veces ocurrió con aquellas subastas para financiar a la Autoridad de Tierras, el Banco Popular cotizó al interés más bajo.

            Con un nuevo departamento de préstamos hipotecarios - el primero en mecanizarse en la institución, en el 1955 - organizado bajo la diligente dirección del abogado estadounidense Abner Kalisch, quien sustituyó, en lo posible, la experiencia de Carrión Pacheco y también el olfato para el buen préstamo del gerente de la sucursal de San Juan, Ramón Magriñá, el Popular fue la institución que más hogares financió con el seguro FHA. Al mismo tiempo respaldó proyectos residenciales privados (Summit Hills, Santa Rosa, Sagrado Corazón, Villa Granada, Villa Capri, entre otros) para la clase media puertorriqueña. El promedio de préstamo de estos últimos era el doble y a veces el triple que el de las casas de Puerto Nuevo: de $10,000 a $15,000. Por el alto costo de la labor, los materiales (como el cemento) y el terreno, necesariamente se financiaron casas de un valor mayor. Ya no se podían construir viviendas por menos de $12,500 a $13,500. Se repetía la historia de la década de los cuarenta, porque la mayoría de las familias puertorriqueñas apenas podía cualificar para viviendas de un valor entre $8,000 y $10,000. En la zona urbana de las principales ciudades de la isla los constructores no podían fabricar a ese precio, ni aun utilizando los métodos de construcción con piezas prefabricadas, según las habían utilizado por primera vez las Empresas Long en Puerto Rico.

            También durante el auge de la naciente industria del turismo (la llamada "nueva zafra" del devenir económico del país), el Banco Popular hizo su primera incursión en el financiamiento del muy conocido Hotel Intercontinental en Isla Verde, a fines del 1956. Por otra parte, en la próxima década (1960-1970), la más intensa en la historia de la construcción de viviendas (192,927 unidades) en Puerto Rico, tanto públicas como privadas, el Banco Popular continuó financiando los proyectos de vivienda pública para las clases más pobres, como también otros para la clase media puertorriqueña. A finales de este período, el promedio del valor de las residencias financiadas por el Popular era de $30,000, o sea, tres veces mayor de lo que había sido apenas unos diez años atrás. Las tasas de interés aumentaron notablemente y fluctuaban entre 7½ porciento y 8 porciento, por lo que, sin duda, sólo pudieron ser satisfechas por miembros de la clase media puertorriqueña.

            A partir de 1968, surgió una nueva estrategia en el Banco Popular, que intentó financiar otros proyectos de interés social bajo la sección 235 y principalmente las 236 de la FHA, para facilitar la vivienda subsidiada a quienes no cualificaran para residenciales públicos. Con estos programas, la FHA celebraba 30 años de seguro de financiamiento hipotecario en Puerto Rico. Para 1968, el 70 porciento de toda la deuda hipotecaria de la isla estaba vinculado con la FHA. ...

            En 1971, el Banco Popular desembolsó en préstamos de construcción la cantidad mayor hasta ese momento en su historia: $89,557,712. Sin embargo, otro banco, el Crédito y Ahorro Ponceño - su archirrival, con sucursales desde el 1941 en la zona metropolitana de San Juan - ahora descollaba como la primera institución de préstamos de construcción sobre casas para viviendas en Puerto Rico y, desde hacía un tiempo, también sobre condominios multifamiliares, estrategia que no adoptó el Popular en la misma escala. Desde 1958, año en que se aprobó la Ley de Propiedad Horizontal de Puerto Rico (número), los condominios se pusieron muy de moda, principalmente en la zona metropolitana de San Juan, y eran financiados, fundamentalmente, por el tipo de préstamo convencional y no bajo el programa FHA. ...

 

Página 154

 

            El Banco Popular continuaba así con su larga trayectoria de financiar proyectos de vivienda garantizados o asegurados tanto por el gobierno federal como por el estatal, haciendo realidad la esperanza de que más puertorriqueños pudieron "gozar del placer de ser dueños de su propio hogar", como lo había deseado Carrión Pacheco desde finales de la década de los treinta. ...

 

Página 160

 

El cambio de mando: de Carrión Pacheco a Carrión, hijo

 

            Desde que Rafael Carrión Pacheco tomó las riendas del Banco Popular en el 1927, sus múltiples gestiones bancarias le exigían viajar con regularidad a los Estados Unidos, donde pasaba gran parte del año. Acostumbraba visitar la sede del Banco de la Reserva Federal, la Oficina de Reconstrucción Financiera, y posteriormente la FHA, en Washington, D.C.. También pasaba largas temporadas en Nueva York, distrito del Banco de la Reserva Federal al cual pertenecía la banca puertorriqueña y sede de los principales corresponsales del Banco Popular. Allí, además de concertar acuerdos que permitieron a su institución hacer préstamos refaccionarios azucareros e hipotecarios FHA, le dedicaba gran parte de su tiempo y energía a la compra y venta de bonos del gobierno de los Estados Unidos a nombre del Banco Popular. Estas últimas le proporcionaron al Popular "brillantes beneficios", que aumentaron sus fondos de reserva y reforzaron su estructura de capital. Hubo años en que lo beneficios por la compra y venta de bonos superaron los de cualquier otro renglón del banco. ..."

 

Énfasis suplido

 

Como veremos en los próximos párrafos, ahora el Estado no sólo era promotor del desarrollo urbano privado criminal, sino, que se prestó para legalizar y perpetuar, contrario a Derecho, el desarrollo urbano público criminal comenzado por él mismo desde el año de 1915, cuando tácitamente, éste se había convertido en un desarrollador urbano criminal, dedicado a los negocios corporativos prohibidos de la compra y venta de bienes raíces; creando corporaciones públicas para esos fines delictivos como la extinta la Comisión de Hogares Seguros (véase párrafo número 64). Como sabemos, el negocio de la compra y venta de bienes raíces está prohibido en Puerto Rico tanto a las corporaciones públicas como a las privadas y a toda persona jurídica. En adición a lo susodicho, cabe señalar, que lo sorprendente de todo esto fue el hecho de que durante la década del 1950, el Estado pretendió inmunizarse fútilmente por la vía legislativa de los crímenes cometidos por él mismo durante los pasados 50 años. Luego de la promulgación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el año de 1952, el corrupto Gobierno de Puerto Rico continuó cometiendo fraudes al promulgar intencionalmente piezas legislativas fraudulentas e inconstitucionales, con el fin de evitar responder por sus crímenes cometidos contra los Estados Unidos de América. El fin de todo, era encubrir hasta donde le fuera posible, todas las violaciones cometidas contra el antedicho Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 (48 U.S.C.A. § 752), durante más de 40 años. A pesar de que el Gobernador de Puerto Rico, al igual que hoy, era el responsable ante el Presidente de los Estados Unidos, de dar fiel cumplimiento de las leyes federales que regían en la Isla, precisamente hizo lo contrario. Evidencia de dicha responsabilidad vicaria, quedó plasmada en la jurisprudencia puertorriqueña en el caso Pueblo v. Arrillaga, 30 D.P.R. 940 (1922), donde el Tribunal Supremo de Puerto Rico dispuso y citamos:

 

"Dentro de la rama ejecutiva del Gobierno, es el Fiscal General el que tiene a su cargo la administración de justicia en Puerto Rico, pero la tiene bajo la inspección y control del Gobernador en quien reside el poder ejecutivo supremo y quien es el último responsable ante el Presidente de la ejecución de las leyes en la isla."

 

Énfasis suplido

 

Para ese entonces, el corrupto Gobierno de Puerto Rico se percató de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como nuevo cuerpo político, había heredado todas las obligaciones nacidas al amparo del anterior sistema político del Pueblo de Puerto Rico (véase la Sección 4 del Artículo IX de la Constitución). Dicho de otra manera, el Gobierno sabía que algún día los ciudadanos constituyentes le iban a reclamar judicialmente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico millones de dólares por la negligencia, los daños y los perjuicios causados por su antecesor (el Pueblo de Puerto Rico), debido a éste último haber promulgado intencional y fraudulentamente, para fines meramente políticos, múltiples leyes a todas luces nulas e inconstitucionales ab initio, por virtud de las cuales muchos ciudadanos, como los miembros componentes de la Sucesión Basilio López Martín, habían sufrido daños y privación ilegal de sus bienes; mientras que otros, como los beneficiarios y practicantes de dichas leyes inconstitucionales, por virtud de éstas, no habían ganado derechos de clase alguna, contrario a su creencia popular. Dichos daños y perjuicios, fueron causados por varias corporaciones que el Gobierno creó con fines ilícitos, las cuales eran consideradas solapadamente como corporaciones públicas, cuando en realidad eran privadas en términos prácticos. Definitivamente, que como el Gobierno sabía a todas luces que todas las corporaciones públicas que había creado fraudulentamente, décadas antes de la promulgación de la Constitución, fueron creadas con el fin ilícito de violar intencionalmente el antedicho Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 (48 U.S.C.A. § 752), y por otro lado, las disposiciones de dicho estatuto federal fueron incluidas en la Constitución (véase la Sección 14 del Artículo VI), éste, se vio en la urgente necesidad de ratificar y declarar FRAUDULENTA e INCONSTITUCIONALMENTE como válidas todas aquellas obligaciones, contratos y compromisos que sabía eran inexistentes ab initio, nacidos por actos de simulación absoluta y fraude contra la Fe Pública, al amparo de múltiples leyes nulas e inconstitucionales ab initio, bajo las cuales, dicho sea de paso, se crearon también las antedichas corporaciones públicas con fines ilícitos. Por otro lado, también, como medida de protección fraudulenta, para no responder por los actos criminales cometidos por las antedichas corporaciones creadas por él mismo, éste, promulgó leyes nulas e inconstitucionales para declarar a dichas corporaciones como entes separados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ahora nos preguntamos, ¿ Como puede considerarse una corporación pública originada por el Estado una "instrumentalidad" del Estado, cuando por otro lado, el mismo Estado afirma que la misma no es parte de él y que no asume ninguna responsabilidad de sus actos ? En otra palabras, aquí, el Estado intentó inconstitucionalmente de construir alrededor suyo un muro de protección corporativo para mantenerse impune e inmune por los crímenes cometidos y auspiciados por él mismo durante más de 40 años. Aquí, el Estado trató de utilizar las mismas estrategias que utilizan las empresas privadas, creando una sombrilla de corporaciones como muro protector, para protegerse de las demandas civiles por daños y perjuicios (véase Torres Ponce v. Jiménez, 113 D.P.R. 58 (1982)). Olvidándose, de que el muro protector se derrumba y el velo corporativo se puede descorrer cuando media el fraude (véase Sucesión Santaella v. Secretario de Hacienda, 96 D.P.R. 442 (1968) y Mitsui & Co. v. Puerto Rico Water Resources Authority, 528 F. Supp. 768 (1981). Así, apreciamos como el Estado creó corporaciones para fines ilícitos y luego se declaró inmune a las prácticas ilícitas de éstas corporaciones creadas por él mismo. Ejemplo de ello, lo constituye las antedichas Autoridad de Tierras y la Autoridad sobre Hogares. La Autoridad de Tierras, por un lado, era considerada una instrumentalidad o corporación pública del Estado (bajo la apariencia solapada de hacer cumplir el antedicho Artículo 3) para adquirir tierras en exceso de 500 acres en manos de todo tipo de personas jurídicas, y por otro lado, el Estado que la creó, no se quería hacer responsable por sus actos corporativos ilegales y delictivos de: 1) tener más de 500 acres; 2) dedicarse al negocio corporativo prohibido de la compra y venta de bienes raíces; y 3) compensar con fondos públicos a las personas jurídicas delictivas por sus crímenes cometidos, con el agravante de éstos no contar con los títulos demostrativos de propiedad sobre los terrenos objeto de la compra y/o expropiación fraudulenta; bajo el fundamento de que la misma (la corporación pública) funcionaba como una corporación privada, no siendo por ende, parte, ni una "instrumentalidad" del Estado creador. Como ya hemos señalado, la Autoridad de Tierras no tiene ningún título domínico de propiedad sobre los terrenos adquiridos por actos de simulaciones absolutas, porque las compraventas que hizo son inexistentes ab initio. Siendo el fundamento para dichas inexistencias de inicio, el hecho de que ésta realizó dichas compras a unas personas jurídicas criminales, que a su vez no eran los dueños de dichas tierras. Con el agravante de utilizar fondos públicos en dichas transacciones inmobiliarias criminales. En otras palabras, la Autoridad de Tierras le entregó fondos públicos a unos criminales corporativos de cuello blanco. O sea, hizo negocios con unos criminales. Por ello, toda escritura de compraventa producto de dichas transacciones criminales son inexistentes ab initio. Evidencia de lo susodicho, la encontramos en las disposiciones inconstitucionales aplicables de la antedicha Ley Núm. 26 del 12 de abril de 1941, conocida como la Ley de Tierras de Puerto Rico; la Ley Núm. 46 del 28 de mayo de 1954 y la Ley Núm. 106 del 30 de junio de 1955, codificadas como las secciones 242(c) y 370 del Título 28 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (28 L.P.R.A secs. 242(c) y 370) que dicen así y citamos:

 

"(c)  La Autoridad y sus subsidiarias, como corporaciones públicas, tendrán existencia y personalidad legales separadas y aparte de las del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y en su consecuencia, las deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas, pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos, impresos y propiedades de la Autoridad y de sus subsidiarias, así como los funcionarios, agentes o empleados de éstas, debe entenderse que son de las mencionadas corporaciones y no del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni de cualesquiera oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias, municipios, ramas, agentes, funcionarios o empleados del mismo.

 

§  370. Estado Libre Asociado no será responsable; fondos para el pago de bonos.

 

Los bonos a que se refiere este Subcapítulo no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni de ninguno de sus municipios u otras subdivisiones políticas, ni el Estado Libre Asociado ni ninguno de dichos municipios u otras subdivisiones políticas tendrán responsabilidad en cuanto a los mismos, ni serán los bonos o demás obligaciones pagaderos de otros fondos que no sean los de la Autoridad o los que esta ley señala.

 

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 53; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)"

 

Énfasis suplido.

 

De modo análogo, también, la antedicha Autoridad sobre Hogares, por un lado, era considerada una entidad política y corporación pública del Estado (bajo la apariencia solapada de cumplir con el justificado fin público de eliminar los arrabales de Puerto Rico), y por otro lado, el Estado que la creó, no se quería hacer responsable por sus actos corporativos ilegales y delictivos de: 1) tener más de 500 acres; 2) dedicarse al negocio corporativo prohibido de la compra y venta de bienes raíces; y 3) compensar con fondos públicos a múltiples personas naturales o jurídicas que nunca pudieron demostrar ningún documento probatorio válido de la titularidad sobre los terrenos objetos de las expropiaciones fraudulentas; bajo el fundamento de que la misma (la corporación pública) funcionaba como una corporación privada, no siendo por ende, parte, ni una "instrumentalidad" del Estado creador. Específicamente, con relación a la Autoridad sobre Hogares, cabe señalar, que la práctica del corrupto gobierno de Puerto Rico de ratificar y declarar FRAUDULENTA e INCONSTITUCIONALMENTE como válidas todas aquellas obligaciones, contratos y compromisos que sabía eran inexistentes ab initio, nacidos por actos de simulación absoluta y fraude contra la Fe Pública, al amparo de múltiples leyes nulas e inconstitucionales ab initio, se comenzó a practicar aun antes de la promulgación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el año de 1952. Por ejemplo, cuando llegó el año de 1951, debido a que el corrupto y criminal Gobernador de Puerto Rico, Luis Muñoz Marín y la corrupta Asamblea Legislativa de Puerto Rico se habían percatado de la aberración jurídica que se había cometido al promulgarse la antedicha Ley Núm. 126 del 6 de mayo de 1938, que creó por acto legislativo de simulación absoluta la Autoridad sobre Hogares, para la fecha del 15 de mayo de 1951, procedieron a promulgar en vano la Ley Núm. 442 (17 L.P.R.A. secs. 59, 60 y 61) con el fin de ratificar, convalidar, confirmar, aprobar y declarar como LEGALES todos los actos, contratos, convenios, obligaciones y pagarés que se habían producido por actos de simulación absoluta al amparo de la antedicha Ley Núm. 126 que a conciencia sabían eran ILEGALES, CRIMINALES, FALSOS, FRAUDULENTOS e INEXISTENTES ab initio, ya que para su emisión y suscripción simulada se había violado el antedicho Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 (48 U.S.C.A. § 752). En otras palabras, legislaron una pieza en vano que por un lado confirmaba la nulidad e inconstitucionalidad de la antedicha Ley Núm. 126, y por el otro lado, no podía subsanar la inconstitucionalidad de dicha Ley. Siendo por ende su efecto uno de nulidad e inexistencia ab initio. Ahora bien, luego de lo susodicho, nos preguntamos, ¿ Como es posible que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico se haya prestado para crear una Ley con el fin de ratificar la validez de otra Ley que a la luz de todo el ordenamiento jurídico vigente era nula, inexistente e inconstitucional ab initio ? ¿ Acaso el hecho de promulgar una Ley para validar una Ley anterior no demuestra la nulidad e inexistencia de la Ley que se pretende validar ? ¿ Como la Asamblea Legislativa de Puerto Rico va a legalizar unos procedimientos y obligaciones que a todas luces fueron fraudulentos, ilícitos, inexistentes e inconstitucionales ab initio al amparo del ordenamiento jurídico federal, cuya autoridad está por encima del ordenamiento jurídico insular ? ¿ Con que autoridad la Asamblea Legislativa de Puerto Rico se atrevió a retar la validez de un estatuto federal ? Bueno, la única respuesta que contestaría a estas preguntas radicaría en el hecho de que toda iniciativa legislativa para ratificar y legalizar lo ilegalizable no responde al ordenamiento jurídico sustantivo que nos cobija y ampara, sino, a los actos de unos legisladores irresponsables cuyos intereses políticos particulares estaban por encima de su integridad y honestidad legislativa y ciudadana. Lo mismo, puede decirse del Gobernador de Puerto Rico, Luis Muñoz Marín. Ejemplo claro de dichas prácticas jurídicas aberrantes ocurrió cuando para la fecha del 20 de junio de 1956 el corrupto y criminal Gobernador de Puerto Rico, Luis Muñoz Marín y la corrupta Asamblea Legislativa de Puerto Rico se prestaron nuevamente para promulgar otra pieza legislativa fraudulenta e inconstitucional ab initio. Para dicha fecha, se aprobó la Ley Núm. 69 (17 L.P.R.A. secs. 61a y 61b) con el fin de ratificar, convalidar, confirmar, aprobar y declarar como LEGALES nuevamente todos los bonos, actos, contratos, convenios, compromisos, procedimientos y obras que se habían producido por actos de simulación absoluta  al amparo de la antedicha Ley Núm. 126 que a conciencia sabían nuevamente eran ILEGALES, CRIMINALES, FALSOS, FRAUDULENTOS, NULOS e INEXISTENTES ab initio. Ahora bien, como evidencia de las antedichas prácticas fraudulentas, criminales e inconstitucionales legisladas, a continuación presentamos las disposiciones de las antedichas Leyes Números 442 y 69 codificadas como las secciones 59, 60, 61, 61a y 61b del Título 17 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Hogares / 17 L.P.R.A. secs. 59, 60, 61, 61a y 61b), donde se dispuso y citamos:

 

§  59. Convalidación de las Autoridades sobre Hogares - Entidades jurídicas.

La creación y establecimiento de autoridades sobre hogares, de acuerdo con, o supuestamente de acuerdo con, las disposiciones de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, según han sido enmendadas, conjuntamente con todos los procedimientos, actos y obras emprendidos, ejecutados y hechos en relación con los mismos (incluyendo el nombramiento de comisionados, funcionarios y empleados), quedan por la presente convalidados, ratificados, confirmados, aprobados y declarados legales en todo respecto, no obstante cualquier falta de autoridad estatutaria o defecto o irregularidad en tales actos o procedimientos. Por la presente se declara que dichas autoridades sobre hogares han sido y están legalmente constituidas y son entidades corporativa y políticas con todos los poderes, derechos y deberes expresados en las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, según las mismas han sido enmendadas.

(Mayo 15, 1951, Núm. 442, p. 1281, art. 1, ef. Mayo 15, 1951.)

§  60. --Contratos, convenios, obligaciones, convalidados.

Todos los contratos, convenios, obligaciones y compromisos de las autoridades sobre hogares hasta la fecha celebrados en relación con el financiamiento o ayuda para el desarrollo, construcción conservación y funcionamiento de cualquier proyecto o proyectos de hogares o de reurbanización, o para la obtención de ayuda del Gobierno Federal para los mismos, incluyendo (pero sin limitar la generalidad de lo antes mencionado) empréstitos y aportaciones anuales, contratos y arriendos con el Gobierno Federal, convenios con los municipios y otras entidades públicas (incluyendo convenios pignorados o la pignoración de los cuales haya sido autorizada) para la protección de los tenedores de cualesquiera pagarés o bonos emitidos por las autoridades sobre hogares o que de otro modo se hagan parte de los contratos con dichos tenedores de pagarés o bonos en relación con la cooperación, aportaciones, concesiones o cualquier otra participación local para ayuda de proyectos de hogares o de reurbanización; pagos (si los hubiere) en sustitución de aportaciones, suministro de servicios y facilidades municipales, eliminación de viviendas inseguras y antihigiénicas, y contratos para la construcción o funcionamiento de proyectos de hogares, conjuntamente con todos los procedimientos, actos y obras hasta ahora emprendidos, ejecutados y hechos en relación con los mismos, quedan por la presente convalidados, ratificados, confirmados, aprobados y declarados legales en todo respecto, no obstante cualquier defecto o irregularidad en los mismos o cualquier falta de autoridad estatutaria.

(Mayo 15, 1951, Núm. 442, p. 1281, art. 2, ef. Mayo 15, 1951.)

§  61. --Pagarés y bonos, convalidados.

 

Todos los procedimientos, actos y obras hasta el presente emprendidos, ejecutados y hechos por las autoridades sobre hogares en o para la autorización, emisión venta, ejecución y entrega de pagarés y bonos para los fines de financiar o ayudar a llevar a cabo un proyecto o proyectos de viviendas o de reurbanización, y todos los pagarés y bonos hasta el presente emitidos por las autoridades sobre hogares, quedan por la presente convalidados, ratificados, confirmados, aprobados y declarados legales en todo respecto, no obstante cualquier defecto o irregularidad en los mismos, o cualquier falta de autoridad estatutaria.

 

(Mayo 15, 1951, Núm. 442, p. 1281, art. 3, ef. Mayo 15, 1951.)

 

§ 61a. --Bonos, contratos, convenios, compromisos, procedimientos, actos y obras.

 

Por la presente quedan convalidados, ratificados, confirmados, aprobados y declarados legales a todos los fines lo siguiente:

 

(a) La creación y establecimiento de autoridades sobre hogares de acuerdo con o supuestamente de acuerdo con las disposiciones de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título.

(b) Todos los bonos, pagarés, y obligaciones hasta el presente emitidos por las autoridades sobre hogares con aprobación de las agencias correspondientes del Gobierno Federal para los fines de financiar o ayudar a llevar a cabo proyecto de hogares y viviendas públicas o de reurbanización.

(c) Todos los contratos, convenios y compromisos de las autoridades sobre hogares hasta a la fecha celebrados con aprobación de las agencias correspondientes del Gobierno Federal en relación con el financiamiento o ayuda para el desarrollo, construcción, conservación y funcionamiento de proyectos de hogares y viviendas públicas o de reurbanización o para la obtención de ayuda federal para los mismos incluyendo en general, como ejemplo, empréstitos o aportaciones anuales, contratos o arriendos con el Gobierno Federal, convenios con los municipios y otras entidades públicas para la protección de los tenedores de cualesquiera bonos, pagarés u obligaciones por las autoridades sobre hogares a que de otro modo se hagan parte de los contratos con dichos tenedores en relación con la cooperación, aportaciones, concesiones o cualquiera otra participación local para la ayuda de estos proyectos, pagos en sustitución de aportación, suministro de servicios y facilidades municipales o estatales, eliminación de viviendas inseguras y antihigiénicas y de arrabales y contratos para la construcción o funcionamiento de proyectos de hogares y viviendas públicas o de reurbanización.

(d) Todos los procedimientos, actos y obras emprendidos, ejecutados y hechos por las autoridades sobre hogares para los fines mencionados en los incisos (a), (b) y (c) de esta sección y en relación con las actividades descritas en los mismos, incluyendo todas las aprobaciones de actos y obras emprendidos, ejecutados o hechos por cualquier municipio de Puerto Rico o cualquiera otra entidad o agencia pública o gubernamental de Puerto Rico para los mismos fines y para facilitar cooperación con y ayuda del Gobierno Federal.

 

(Junio 20, 1956, Núm. 69, p. 285, art. 1, ef. Junio 20, 1956.)

 

§  61b. --Alcance de la convalidación.

 

La convalidación autorizada por la sec. 61a de este título será efectiva no obstante cualquier falta de autoridad estatutaria o defecto administrativo o de procedimiento; Disponiéndose que dicha convalidación no debe interpretarse como aplicable a cualesquiera hechos de malversación o infidencia relacionados o no con los fines públicos de las entidades mencionadas en las secs. 61a y 61b de este título o de cualquier individuo asociado con ellos.

 

(Junio 20, 1956, Núm. 69, p. 285, art. 2, ef. Junio 20, 1956.)

Énfasis suplido.

 

Ahora bien, de las disposiciones legales inconstitucionales supracitadas, podemos concluir que aunque anterior y posteriormente a la promulgación de la Constitución el corrupto Gobierno de Puerto Rico procedió a enmendar sus leyes nulas, fraudulentas, falsas, inexistentes e inconstitucionales ab initio, con el fin de declarar como entes separados del Estado a las corporaciones públicas que había creado antes de la promulgación de la Constitución, dichas iniciativas, fueron totalmente improductivas de su faz y no generaron derechos de clase alguna. Definitivamente que la corrupta Asamblea Legislativa de Puerto Rico, por más que lo haya deseado, no tenía, ni aun todavía tiene, el poder político para enmendar los estatutos federales que afectan y rigen sobre Puerto Rico como un territorio no incorporado a los Estados Unidos. Por otro lado, si examinamos con detenimiento la antedicha Ley Núm. 26 del 12 de abril de 1941, conocida como la Ley de Tierras de Puerto Rico, que creó por acto legislativo de simulación absoluta la Autoridad de Tierras y la antedicha Ley Núm. 126 del 6 de mayo de 1938, que creó por acto legislativo de simulación absoluta la Autoridad sobre Hogares, a la luz de los criterios jurisprudenciales establecidos, esbozados en los casos Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. Junta Administrativa del Muelle Municipal y Malecón de Ponce, 71 D.P.R. 154 (1950) y Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico v. Unión de Empleados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, 105 D.P.R. 437 (1976), llegaremos a la conclusión inequívoca de que ambas personas jurídicas funcionaban como unas corporación privadas, donde el Estado era su único accionista. De esto, se concluye que las llamadas corporaciones públicas o cuasi públicas (como la Autoridad de Tierras y la Autoridad sobre Hogares), en sí, no son públicas ya que: 1) no forman parte del Estado mismo, y 2) éste (el Estado), aunque las creó, tampoco quiere asumir las responsabilidades por los actos de éstas. Así, que como lo que no es público es privado, una corporación que no es pública conforme a Derecho es privada. Abundando más, ahora nos preguntamos, ¿ Podría considerarse pública una corporación creada por el Estado, la cual el Estado alega que no es parte del Estado mismo y que el Estado no asumirá responsabilidades por sus actos ? ¿ Cómo el Estado puede pretender ignorar los actos de un organismo creado y fiscalizado por él mismo ? ¿ Cómo el Estado puede ir en contra de sus propios actos al intentar desligarse de lo que es producto de sus propios actos ? ¿ Podría considerarse una "instrumentalidad" del Estado una corporación pública creada por el Estado, donde el propio Estado es su único accionista e inversionista, la cual, por otro lado, el Estado alega que ésta no es parte del Estado mismo y que el Estado no asumirá responsabilidades por sus actos ? Como hemos visto, la respuesta común que contestaría dichas interrogantes sería un rotundo NO, ya que, aunque digan lo contrario, los hechos demuestran inequívocamente, que dichas personas jurídicas, solapadamente públicas, son en realidad entes jurídicos PRIVADOS. A los cuales les está prohibido la tenencia de tierras en exceso de 500 acres y la facultad para realizar negocios de compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico.

            84. Ahora bien, así las cosas, como si todo lo antedicho fuera poco, con el correr de los años, el corrupto y criminal Gobernador de Puerto Rico, Luis Muñoz Marín y la corrupta Asamblea Legislativa de Puerto Rico se prestaron nuevamente para promulgar otra pieza legislativa fraudulenta e inconstitucional ab initio. Dicha pieza, fue la Ley Núm. 88 del 22 de junio de 1957 (17 L.P.R.A. secs. 21 ~ et seq.), por virtud de la cual se creó por acto legislativo de simulación absoluta un organismo gubernamental administrativo denominado Administración de Renovación Urbana y Vivienda, que a su vez se encargaría de administrar los asuntos de la otra persona jurídica creada también por dicha Ley, denominado la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, con el fin de ésta corporación reemplazar a los organismos corporativos ilícitos anteriores como: la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico, las Autoridades Municipales sobre Hogares de San Juan, Ponce y Mayagüez, y la Administración de Programas Sociales del Departamento de Agricultura (sólo en cuanto al Programa de Urbanizaciones Mínimas, heredado por cesión fraudulenta de la Autoridad de Tierras en el año del 1950 [28 L.P.R.A. secs. 523 a la 526]). A la nueva entidad corporativa, también se le conoció popularmente por sus siglas como la CRUV. Así las cosas, más tarde, para la fecha del 30 de junio de 1961, se promulgó la Ley Núm. 146 (7 L.P.R.A. secs. 901 ~ et seq.) por virtud de la cual se creó un organismo criminal corporativo gubernamental financiero, denominado Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, con el fin de financiar fraudulentamente a la CRUV sus actividades financieras hipotecarias interinas y permanentes criminales, relativas al negocio corporativo prohibido de la compra y venta de bienes raíces urbanos. Ahora, el corrupto Gobierno de Puerto Rico no sólo se había convertido en un desarrollador fraudulento de bienes raíces, sino que también, se convirtió en un banco hipotecario criminal para dichos fines delictivos e inconstitucionales. Otorgando hipotecas falsas, fraudulentas, nulas e inexistentes ab initio. Siendo la causa de esa inexistencia y fraudulencia la falta de titularidad. Cuyas causas eran dos, a saber: PRIMERO, la violación de las siguientes disposiciones estatutarias y constitucionales al desarrollar y vender el proyecto urbano ilícito y delictivo: 48 U.S.C.A. § 752; Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406, 421 y 431 a la 435; y SEGUNDO, los terrenos objeto del proyecto urbano ilícito y delictivo vendido por acto de simulación absoluta eran y son hasta el presente, inequívocamente, de la vituperada y maniatada Sucesión Basilio López Martín hace más de 245 años, desde la fecha del 4 de febrero del año 1750. Ahora bien, por otro lado, como cuando se promulgó la antedicha Ley Núm. 88 los poderes de la CRUV estaban limitados y eran los mismos que los de su antecesora la Autoridad sobre Hogares, el corrupto y criminal Gobernador de Puerto Rico, Luis Muñoz Marín y la corrupta Asamblea Legislativa de Puerto Rico se percataron de que dichos poderes deberían de ampliarse, aunque fuera inconstitucional y criminal hacerlo, con el fin de que el Partido Popular Democrático, que estaba para ese entonces en el poder, ganara más adeptos. Definitivamente, que más viviendas significaban más votos. Aquí, la complacencia política nublaba la razón y la conciencia jurídica. Así las cosas, a esos fines, éstos se prestaron nuevamente para promulgar otra pieza legislativa fraudulenta e inconstitucional ab initio. Ya, dicha práctica, se había convertido en una costumbre en la Isla. Dicha pieza, fue la Ley Núm. 82 del 26 de junio de 1964 (17 L.P.R.A. secs. 86 ~ et seq.). Si antes hubiesen habido dudas de que los antedichos organismos reemplazados no eran corporaciones públicas, sino privadas, ahora, con sólo ver el nombre de la nueva entidad (la CRUV) y sus amplias facultades ilícitas para la compra y venta de bienes raíces, la duda, quedaba totalmente extinguida. Definitivamente, que no había duda, de que la CRUV era y había sido creada como una corporación para dedicarse a los negocios corporativos prohibidos de la compra y venta de bienes raíces, con el agravante de haberse facultado inconstitucionalmente para ser tenedora de terrenos en exceso de 500 acres, en cuya adquisición simulada mediaba el uso de fondos y poderes públicos (expropiación forzosa) para fines ilícitos. Todo ello, en violación intencional al antedicho Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 (48 U.S.C.A. § 752). Ahora bien, de modo análogo a las antedichas corporaciones Autoridad de Tierras y la Autoridad sobre Hogares, también la CRUV, por un lado, fue considerada como una entidad política y corporación pública del Estado (bajo la apariencia solapada de cumplir con el justificado fin público de eliminar los arrabales de Puerto Rico), y por otro lado, el Estado que la creó, no se quería hacer responsable por sus actos corporativos ilegales y delictivos de: 1) tener más de 500 acres; 2) dedicarse al negocio corporativo prohibido de la compra y venta de bienes raíces; y 3) compensar con fondos públicos a múltiples personas naturales o jurídicas que nunca pudieron demostrar ningún documento probatorio válido de la titularidad sobre los terrenos objetos de las expropiaciones fraudulentas; bajo el fundamento de que la misma (la corporación pública) funcionaba como una corporación privada, no siendo por ende, parte, ni una "instrumentalidad" del Estado creador. Más aun, lo interesante de todo esto es que dicha doctrina de "inmunidad soberana" con fines ilícitos y criminales fue acogida, respaldada y ratificada con beneplácito por la mayoría de los jueces corruptos del Tribunal Supremo de Puerto Rico, entre ellos, la juez Miriam Naveira de Rodón, en el caso Pagán v. E.L.A., CE-85-628, 131 D.P.R. (44) (1992). Aquí, el máximo organismo jurídico puertorriqueño, se prestó para encubrir las actividades ilícitas del Estado. A pesar de que la antedicha institución judicial corrompida sabía a conciencia que la CRUV era una entidad jurídica ilícita y delictiva creada por el Estado Libre Asociado, violadora a su vez, de las disposiciones 48 U.S.C.A. § 752; Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406, 421 y 431 a la 435; dicha institución judicial corrupta, dio a entender con esa postura jurídica aberreada, que respaldaba la costumbre del Estado de crear personas jurídicas con fines ilícitos y delictivos, con la ventaja de no tener el Estado que responder por los actos ilícitos y delictivos de esas entidades creadas por él mismo. En otras palabras, el máximo tribunal opinó que el Estado no tenía porque responder por las actividades ilícitas de la corporaciones creadas por él mismo para fines criminales. Teniendo así el Estado, una inmunidad soberana, como si la Isla viviera bajo un régimen dictatorial y no democrático. Enviando así, por dicha opinión jurídica disparatada, un mensaje claro a la sociedad puertorriqueña, de que "cometer crímenes contra los Estados Unidos en Puerto Rico, paga, y es buen negocio". Dando esto, un mal ejemplo a la sociedad en general. Aquí, el Tribunal participó como un guarda espaldas del Estado corrupto. Cabe señalar, que dicho caso, estableció correctamente por un lado, que la CRUV, creada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el Estado), era una entidad de naturaleza corporativa pública que funcionaba realmente como una empresa o negocio privado; y por el otro lado, estableció incorrecta y contradictoriamente que el Estado no era responsable de los actos de la antedicha corporación creada por él mismo, ya que la misma no formaba parte del mismo Estado creador. Lo incorrecto del último planteamiento radica en el hecho de que como el Estado creador sabía a pura conciencia que la entidad corporativa creada por él mismo (la CRUV) era para fines completamente ilícitos e inconstitucionales (para violar intencionalmente las disposiciones 48 U.S.C.A. § 752; Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406, 421 y 431 a la 435); conforme a esas mismas disposiciones, y a otras, como las contenidas en las secciones 2991, 2992, 2993, 2995, 2996, 3015, 3016, 3018, 3019, 3020, 3044 y 5141 del Título 31 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código Civil de Puerto Rico / 31 L.P.R.A. secs. 2991, 2992, 2993, 2995, 2996, 3015, 3016, 3018, 3019, 3020, 3044 y 5141), 3077, 3077a, 3078, 3079, 3080, 3081, 3082, 3083 y 3084 del Título 32 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código de Enjuiciamiento Civil / 32 L.P.R.A. secs. 3077, 3077a, 3078, 3079, 3080, 3081, 3082, 3083 y 3084) y 98 del Título 33 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código Penal / 33 L.P.R.A. sec. 98), el Estado y sus cómplices, ya sean personas naturales o jurídicas, todos juntos, incurrieron en la obligación y responsabilidad solidaria de resarcir a todos los perjudicados, por todos los daños y perjuicios sufridos, nacidos de su negligencia y culpa por haber creado y promovido los actos de un ente corporativo delictivo (la CRUV), producto a su vez, de la promulgación de leyes nulas e inconstitucionales ab initio. Como el Estado, al igual que los ciudadanos que lo constituyen, están obligados a respetar y a obedecer las leyes y la Constitución que componen el ordenamiento jurídico sustantivo positivo que los rigen, el hacer lo contrario, tiene la consecuencia para su practicante de tener que responder por dicho acto a la sociedad como tal o al ciudadano particular que fue perjudicado. A dicha responsabilidad se le conoce como una "obligación legal". Dicha obligación, queda extinguida cuando el practicante (como el Estado) de la acción u omisión ha resarcido por la vía civil al perjudicado (como cuando paga por los daños y perjuicios causados por su culpa o negligencia) o cuando el mismo (como los cómplices del Estado) pagan multas administrativas o cumplen penas de reclusión impuestas por un tribunal. Definitivamente que suena contradictorio el hecho de que por un lado el Estado promueva la creación de corporaciones públicas separadas de él, con poderes soberanos como es el de la expropiación forzosa, para fines supuestamente públicos, y por otro lado, el mismo Estado, no responda por los actos delictivos e ilícitos cometidos por dichos entes corporativos creados por él mismo con poderes soberanos. Entes corporativos, que al tener personalidad jurídica separada al Estado, tampoco se pueden catalogar como "departamentos ejecutivos" según se definió en el caso Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 D.P.R. 74 (1987). Por todo lo susodicho, se desprende claramente que como el corrupto Gobierno de Puerto Rico (el Estado) es el primer promotor para que se viole intencionalmente el antedicho Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 (48 U.S.C.A. § 752), éste, tiene motivos criminales más que suficientes para promover la creación de corporaciones que éste mismo hace llamar como públicas, pero que a todas luces son privadas al estar separadas y abandonadas de él como su creador, con el agravante de estar dedicadas a los fines ilícitos y delictivos de violar intencionalmente las disposiciones vigentes del antedicho estatuto federal (48 U.S.CA. § 752). Aparte del ejemplo de la CRUV, también tenemos otro, cuando el Estado creó las antedichas corporaciones criminales como la Autoridad de Tierras y la extinta Autoridad sobre Hogares. Otro punto que cabe señalar, es el hecho de que como el Estado y sus cómplices en Puerto Rico nunca han sido acusados y procesados insularmente por sus crímenes e ilicitudes cometidos, debido a la protección que le brinda los conflictos de intereses existentes en el sistema judicial de la Isla, nacidos a su vez del hecho de que como la mayoría del personal que compone el sistema judicial puertorriqueño (jueces, abogados, alguaciles y el personal clerical) son partícipes de los mismos delitos objeto de las acusaciones que se pretenden, el Estado y sus cómplices, han descansado por 98 años en la confianza utópica de que el sistema judicial de los Estados Unidos nunca les pedirá y ajustara cuentas por sus crímenes cometidos contra la nación americana. El Estado puertorriqueño y sus cómplices, creen confiada e ilusoriamente, que se quedaran impunes para siempre de sus prácticas ilícitas y criminales federales. Ahora bien, evidencia de las antedichas prácticas fraudulentas, criminales e inconstitucionales legisladas, relativas a las disposiciones de las antedichas Leyes Números 88, 146 y 82, y otras posteriores relacionadas, codificadas como las secciones 21, 22, 24, 25, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 del Título 17 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Hogares / 17 L.P.R.A. secs. 31, 32, 33, 34, 38, 38a, 43, 52, 53, 53a, 56, 57, 58, 59, 60, 65, 74, 75, 76 / 21, 22, 24, 25, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94); y 901, 902, 903, 910, 911, 913, 914, 915, 916, 917, 917, 918, 921, 922 y 923 del Título 7 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Banca / 7 L.P.R.A. secs. 901, 902, 903, 910, 911, 913, 914, 915, 916, 917, 917, 918, 921, 922 y 923); se encuentran en la antedicha DENUNCIA FEDERAL. Por otro lado, en cuanto a las obligaciones incurridas por el Estado y sus cómplices por gestar y promover las antedichas prácticas fraudulentas, criminales e inconstitucionales legisladas, las supracitadas secciones 2991, 2992, 2993, 2995, 2996, 3015, 3016, 3018, 3019, 3020, 3044 y 5141 del Título 31 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código Civil de Puerto Rico / 31 L.P.R.A. secs. 2991, 2992, 2993, 2995, 2996, 3015, 3016, 3018, 3019, 3020, 3044 y 5141) dicen y citamos:

 

  2991. Obligaciones, en qué consisten.

 

Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

 

(Código Civil, 1930, art. 1041.)

 

§  2992. Cómo nacen las obligaciones.

 

Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

 

(Código Civil, 1930, art. 1042.)

 

§  2993. Obligaciones derivadas de la ley no se presumen; obligaciones exigibles.

 

Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este título o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido, y en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente subtítulo.

 

(Código Civil, 1930, art. 1043.)

 

§  2995. Obligaciones civiles nacidas de delitos o faltas.

 

Las obligaciones civiles nacidas de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones de este título.

 

(Código Civil, 1930, art. 1045.)

 

§  2996. Obligaciones que nacen de culpa o negligencia.

 

Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones de las secs. 5141 et seq. de este título.

 

(Código Civil, 1930, art. 1046.)

 

§  3015. Cumplimiento a costa del obligado; cosa mal hecha se deshará.

 

Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa.

 

Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.

 

(Código Civil, 1930, art. 1051.)

 

§  3016. Cuando la obligación consiste en no hacer.

 

Lo dispuesto en el párrafo segundo de la sec. 3015 de este título se observará también cuando la obligación consista en no hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido.

 

(Código Civil, 1930, art. 1052.)

 

§  3018. Dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de la obligación.

 

Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

(Código Civil, 1930, art. 1054.)

 

§  3019. Responsabilidad procedente del dolo.

 

La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.

 

(Código Civil, 1930, art. 1055.)

 

§  3020. Responsabilidad procedente de negligencia.

 

La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero podrá moderarse por los tribunales según los casos.

 

(Código Civil, 1930, art. 1056.)

 

§  3044. Condiciones imposibles, contrarias a las buenas costumbres y prohibidas por ley.

 

Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa.

 

La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

 

(Código Civil, 1930, art. 1069.)

 

§  5141. Obligación cuando se causa daño por culpa o negligencia.

 

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.

 

(Código Civil, 1930, art. 1802; Junio 9, 1956, Núm. 28, p. 87, ef. Junio 9, 1956.)"

 

Énfasis suplido.

 

            85. Ahora bien, así las cosas, más tarde, los fraudes legislativos continuaron. Esta vez, le tocó el turno a una nueva administración de gobierno dirigida por el recién electo, corrupto y criminal, nuevo Gobernador de Puerto Rico, Luis Alberto Ferré Aguayo y la corrupta Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Imitando a las administraciones de gobierno anteriores, capitaneadas por el Partido Popular Democrático, los miembros componentes de la nueva administración política del Partido Nuevo Progresista, fundado por Ferré, se prestaron para promulgar una pieza legislativa fraudulenta e inconstitucional ab initio. Siendo dicho acto de fraude, consecuencia directa de una promesa de campaña política que el directorio de dicho partido le había hecho a sus correligionarios progresistas, que a fin de cuentas fueron los que con su voto llevaron a dicho partido al poder. En otras palabras, lo que Ferré hizo aquí fue comprar los votos y las conciencias de la mayoría del electorado puertorriqueño, al igual que lo había hecho su homólogo, el corrupto y criminal, Luis Muñoz Marín en el 1940. Dicha pieza legislativa fraudulenta, fue la Ley Núm. 35 del 14 de junio de 1969 (28 L.P.R.A. sec. 681 a la 697), por virtud de la cual la nueva administración gubernamental insular progresista autorizó al corrupto Secretario de Agricultura de Puerto Rico la venta de cada una de las parcelas cedidas en usufructo fraudulento, que constituían hasta ese entonces las comunidades criminales establecidas conforme a las disposiciones inconstitucionales del antedicho programa denominado Título V (que dirigía la Administración de Programas Sociales del Departamento de Agricultura (heredado por cesión fraudulenta de la Autoridad de Tierras en el año del 1950 [28 L.P.R.A. secs. 523 a la 526]), creado por virtud de la antedicha Ley Núm. 26 del 12 de abril de 1941 (28 L.P.R.A. secs. 551 a la 561), conocida como la Ley de Tierras de Puerto Rico. A esos efectos, dicha Ley Núm. 35, autorizó al Secretario a conceder títulos de propiedad FALSOS, FRAUDULENTOS, ILEGALES, CRIMINALES, NULOS e INEXISTENTES ab initio, mediante el acto simulado de compraventa por un dólar ($1.00), a cada uno de los usufructuarios u ocupantes de dichas parcelas. Cabe señalar que como el Gobierno Federal no estaba de acuerdo con el propuesto procedimiento de compraventa ilegal, el corrupto Gobierno insular recurrió al mecanismo de la emisión de bonos públicos fraudulentos, con el fin de saldar la existente deuda inmobiliaria federal, que de hecho era fraudulenta y simulada de su faz, y así poder realizar sus planes. Una vez el Gobierno Federal le retiró al Gobierno insular la garantía prestataria de la Administración Federal de Hogares (FHA) sobre los inmuebles, el Gobierno insular tuvo el camino libre para proceder con la realización prometida de la compraventa fraudulenta de parcelas por un dólar. El impedimento del Gobierno Federal para realizar dichas compraventas simuladas, se basó en que como dichos inmuebles supuestamente tenían hipotecas morosas, para proceder con el cobro de las mismas, conforme a las leyes federales se tenía que llevar a cabo un procedimiento de ejecución de hipotecas por la vía judicial, por virtud del cual el inmueble (la garantía del préstamo) se sometía a un proceso de subasta pública, donde se le adjudicaría al mejor postor. Que dicho sea de paso, su postura, tenía que ser superior al crédito hipotecario objeto de la ejecución. Por lo antedicho, se concluye que dicho mejor postor sería el ejecutante del crédito, o sea, el Gobierno Federal o una persona ajena al residente del inmueble vendido, ya que dicho residente no tenía los medios económicos suficientes para licitar y quedarse con la propiedad. Como vemos, aquí el Gobierno insular pretendía que las autoridades federales le regalaran los inmuebles a la gente, cancelando la deuda simulada, sin recibir el Gobierno Federal nada a cambio. Definitivamente que en dicho caso el Gobierno Federal no se iba a prestar para utilizar fondos públicos para fines privados. Tenemos que tener claro que los préstamos hipotecarios que otorgó la PRERA y luego la PRRA durante la década de los años treinta eran falsos, fraudulentos e inexistentes ab initio por el hecho de que los parceleros, recipientes de dichos préstamos, no tenían ni nunca habían tenido los títulos de propiedad por virtud de los cuales pudieran haber constituido las hipotecas. Dichos terrenos, hasta el presente, son de la Sucesión Basilio López Martín. En otras palabras, para ese entonces, las agencias federales a nivel local cometieron fraude, al igual que al presente lo continúa haciendo la FHA al garantizar préstamos hipotecarios permanentes para viviendas privadas de proyectos urbanos fraudulentos y criminales, desarrollados por personas jurídicas dedicadas a los negocios corporativos prohibidos de la compra y venta de bienes raíces (48 U.S.C.A. § 752) en Puerto Rico, como lo discutiremos en detalles más adelante. Cabe señalar, que lo extraño de todo esto es que aunque Ferré fue uno de los miembros de la Convención Constituyente que redactó la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el año de 1952, éste, se prestó como Gobernador para aprobar dicha Ley Núm. 35 a sabiendas de que la misma era inconstitucional a todas luces, ya que ésta violaba la prohibición constitucional de los negocios corporativos de la compra y venta de bienes raíces (48 U.S.C.A. § 752). Como ya hemos mencionado, hasta el presente, en dicha prohibición constitucional corporativa (Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico) se ha dispuesto claramente que NINGUNA corporación que haga negocios en la Isla se puede dedicar a los negocios de compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico. Interpretándose inequívocamente que como el significado de la palabra NINGUNA es NINGUNA, dicho estatuto federal, les aplica tanto a las corporaciones públicas como a las privadas, no importa su clase o propósitos. Definitivamente que no cabe duda de que las meras motivaciones políticas de poder y gloria fueron el combustible que motivaron a Ferré a violar el susodicho estatuto federal limitativo corporativo esbozado en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que él falló en defender y respetar. El origen y evolución de dichas motivaciones políticas, las entendemos claramente cuando estudiamos parte de su biografía autorizada, publicada en el mes de noviembre del año 1996, en el libro titulado Desde el Mirador de Próspero: LA VIDA DE LUIS A. FERRÉ, Volumen I [1904-1968], por Guillermo A. Baralt. Al respecto, las páginas 186, 188, 189, 193, 207, 232, 233, 290 y 291 de dicha publicación, dicen y citamos:

 

Página 186 a la 189

 

"GRANJEROS Y PARCELEROS SIN TÍTULO DE PROPIEDAD

 

Aparte del status político, otros temas salieron del tintero legislativo de Luis Ferré, los cuales, con el correr del cuatrienio (1953-1956), le convirtieron en uno de los más reconocidos políticos entre campesinos y obreros de la isla.

 

Para el mes de junio de 1954, por ley congresional, se acercaba la disolución de la agencia federal conocida como la Administración de Reconstrucción de Puerto Rico (PRRA), y por lo tanto, la liquidación de sus propiedades agrícolas. Desde sus inicios, en 1935, uno de los principales puntos del programa consistió en repartir tierras en forma de granjas, cuya extensión fluctuaba entre una y diez cuerdas, dependiendo del terreno. Los granjeros quedaban obligados a pagar una modesta suma sobre las tierras en usufructo. La PRRA, de cualquier modo, retuvo los títulos de propiedad sobre las granjas.

 

Al anunciarse el plan de liquidación de la PRRA, se anticipó que probablemente muchos granjeros no podían desembolsar, de inmediato, lo que les quedaba por pagar de las propiedades que ocupaban, ni aun en los términos tan liberales que se discutían. El monto de las obligaciones por pagar, que sumaba de un 70 a un 75 por ciento del valor de la propiedad, representaba, en la mayoría de los casos, una carga superior a los recursos económicos de los granjeros. Por eso, perderían la oportunidad de adquirir el título de dominio sobre las propiedades que ocupaban. Unos 12,600 granjeros, desparramados por toda la isla - en Cayey, Aibonito, Comerío, Mayagüez, Río Grande, Trujillo Alto, Luquillo, Vieques, Maunabo, Patillas, y Arroyo -, tendrían hasta el 15 de junio de 1954 para liquidar sus deudas con el Gobierno federal. De no aceptar los beneficiarios de la PRRA esta proposición, sus créditos serían vendidos a otras entidades con las cuales tendrían que entenderse.

 

Los granjeros, representados por el comité ejecutivo de la Liga Insular de Granjeros, buscaron entrevistarse con Antonio Fernós Isern, comisionado residente, así como con el gobernador Muñoz Marín. En ambos casos, sus gestiones fueron infructuosas. Por ello acudieron ante el representante Luis Ferré, que durante los primeros meses de su incumbencia se dio a conocer por alegar, tanto desde la Cámara como desde la tribuna, <<que los ciudadanos puertorriqueños debían ser propietarios de sus residencias y de los instrumentos con que ganan su vida y producen sus riquezas>>. Según el liderato del Partido Popular, no se habían concedido títulos de propiedad sobre las tierras, por el propio bien y por la seguridad económica de los granjeros. Si estos tuvieran título absoluto de propiedad sobre sus parcelas, podrían ocurrir cosas en perjuicio suyo y de su familia; podrían verse en situaciones difíciles y caer en la tentación de hipotecar la parcela, no poder pagar la hipoteca, y perderla.

 

Ferré, por el contrario, perseguía el ideal de la propiedad privada para todos los <<usufructuarios perpetuos>> de Puerto Rico, ya fuesen los de la PRRA, los de los caseríos semi-rurales de la Autoridad de Hogares, los parceleros de las fincas de beneficio proporcional o de los títulos V y VI de la Ley de Tierras. Con el tiempo, se hicieron frecuentes las visitas de grupos de campesinos al Capitolio, en busca del novel representante Ferré, no ya para solicitar títulos de propiedad, sino para plantearle sus problemas de falta de agua, luz, escuelas y otras necesidades.

 

Ferré recibió calurosamente a los líderes de la Liga Insular de Granjeros y, luego de compenetrarse con el asunto, por insistencia del grupo, aceptó representarlos ante las autoridades federales en Washington. Durante los próximos meses, visitó con regularidad a oficiales del Departamento del Interior en la capital estadounidense. Sus relaciones políticas con el Partido Republicano Nacional, al cual se había afiliado su colectividad desde 1904, le sirvieron para agenciarse varias entrevistas con funcionarios federales, a los que informó que los descuentos contemplados, que consistían en una reducción del balance adeudado, <<eran completamente inadecuados e irrazonables para el pago de las deudas de los granjeros de la PRRA>>. Gracias a su exposición, Ferré obtuvo la promesa de que a éstos se les darían facilidades para obtener títulos de propiedad a precios razonables con descuentos substanciales.

 

Aparte de esto, Ferré que, según los miembros de la Liga de Granjeros, parecía ser el único en interesarse en el asunto viajó por todo el país, junto a los líderes de los granjeros de la PRRA, visitando varios proyectos de esa agencia, desde St. Just, en Trujillo Alto - el proyecto más grande de granjeros -, hasta la isla de Vieques. En esos lugares, cambió impresiones con los campesinos, por lo que conoció más a fondo la vida rural puertorriqueña y reafirmó su opinión de que, a menos que el descuento fuese de un 60 a un 90 por ciento, la mayoría de aquellos no podría adquirir las propiedades sin perjudicarse. Para principios de mayo de 1954, un mes antes de vencer la liquidación, sólo cuatro mil granjeros - un poco menos de una tercera parte - habían logrado saldar su deuda. Durante el curso de los meses siguientes, Ferré continuó utilizando sus relaciones políticas con los republicanos en Washington para elevar el por ciento del descuento.

 

A principios de marzo del año siguiente, el secretario del Interior de los Estados Unidos, por conducto de William C. Strand, administrador de la PRRA, anunció un cambio en el plan para liquidar las propiedades que dicha agencia federal poseía en Puerto Rico, a base de un descuento que fluctuaba entre el cincuenta y el ochenta por ciento del balance adeudado. Sin embargo, el descuento no satisfizo las expectativas de los granjeros. Para colmo de males, los granjeros que no pagaban contribuciones al erario, por concepto de las propiedades que les fueron cedidas en usufructo, tendrían que comenzar a pagarlas tan pronto les entregaran los títulos de propiedad. Para remediar su situación, el representante Ferré presentó una enmienda en la Cámara para que se les otorgara excención contributiva sobre la propiedad. Durante el mes siguiente, formuló otra enmienda para que pudieran adquirir sus terrenos y tuvieran la oportunidad de pagar su deuda durante un período de cinco años. Pese a todos estos esfuerzos, incluso a pesar de la propuesta de Ferré para que el Banco de Fomento les prestara dinero a los granjeros, el desenlace de estos episodios llegó con la adquisición por parte del Gobierno de Puerto Rico de las propiedades de la PRRA, con un gran descuento autorizado por el Departamento del Interior. Los granjeros pasaron a ser deudores del gobierno y tuvieron un plazo mayor para saldar sus deudas. Ferré interpretó el descuento concedido al Gobierno de Puerto Rico como resultado de sus gestiones en Washington. Pero le creaba la sospecha de que el Partido Popular usara el financiamiento a largo plazo para mantener sobre los inquilinos la amenaza de quitarles el usufructo sobre estas parcelas, y así poder controlar sus votos.

 

Página 193

 

PREOCUPADO EL GOBIERNO POPULAR ANTE LAS INICIATIVAS DEL REPRESENTANTE FERRÉ

 

Además, de las actuaciones señaladas, hubo otras en las que Luis Ferré repitió la misma fórmula, como, por ejemplo, al gestionar de la Autoridad Federal de Hogares, en junio de 1954, la venta de los caseríos públicos semi-rurales, con la totalidad de las parcelas, a sus inquilinos. Esta propuesta se conoció como el <<Plan Ferré>>. El asunto fue referido  a Francis X. Servaites, director regional de la Autoridad Federal de Hogares, con quién Ferré se entrevistó el 28 de octubre de 1954. Servaites recomendó la mencionada venta, pero únicamente mediante pública subasta, al mejor postor, y con la condición de que correspondiera al Gobierno federal el beneficio que hubiera sobre la deuda pendiente. Sin embargo, a instancias de Ferré, y en consideración al hecho de que los caseríos semi-rurales eran un experimento, Servaites solicitó el relevo de la garantía federal sobre la deuda pendiente, para que el Gobierno de Puerto Rico pudiera disponer de esas propiedades sin necesidad de someterlas a pública subasta. Ferré presentó su plan a Charles E. Slusser, comisionado de la Autoridad Federal de Hogares, durante su visita a Puerto Rico, en enero de 1955.

 

Como resultado de esas gestiones, el 11 de enero de 1955, Slusser dirigió una carta a la Autoridad de Hogares de Puerto Rico, para relevar al Gobierno federal de su garantía, sin necesidad de recurrir al procedimiento de subasta. De esta forma se le daba la oportunidad al Gobierno de Puerto Rico para que pudiera, a su vez, vender esas propiedades por la deuda pendiente a sus inquilinos, en plazos pagaderos en veinte años. La mencionada carta de Slusser dio base a la presentación, por el Partido Estadista, de la Resolución Conjunta de la Cámara 2380 - del 20 de enero de 1955 - para que se facultara a la Autoridad de Hogares de Puerto Rico a hacer una emisión de bonos por $3,035,000, necesarios para liquidar la deuda pendiente y permitir la venta de los caseríos a sus inquilinos. La resolución fue discutida en comisión. A ella se opuso la Autoridad de Hogares de Puerto Rico, según informe del 29 de marzo de 1955, alegando, entre otras cosas, que los inquilinos no podrían comprar las propiedades porque no estaban en condiciones de pagar los $10 mensuales que significaba la compra y, además, que aunque aún no habían podido obtener una declaración de la agencia federal, en su opinión, de liquidarse esos proyectos, estarían obligados a vender los caseríos en pública subasta, a base de su valor real. A pesar de esta oposición, decía Ferré que fue el Partido Popular el que, finalmente, tronchó su iniciativa. Todo esto demostraba, que la gestión del Partido Estadista Republicano fue la que permitió la venta de los caseríos semi-rurales, sin necesidad de recurrir a pública subasta, según había sido autorizado por la carta de Slusser.

 

Página 207

 

Otros asuntos que pasaron a formar parte de su propaganda política fueron la concesión de títulos de propiedad a los parceleros de la Autoridad de Hogares y a los granjeros de la PRRA, la extensión a Puerto Rico de todos los beneficios del Seguro Social federal y el aumento en la ayuda de bienestar social a $15 como mínimo, en lugar de los $7.50 que se pagaban en aquel entonces.... Tímidamente y sin mucho ruido, pero con gran efectividad, la campaña estadista, bajo el liderato de Ferré, comenzó a trabajar con vehemencia en los campos y pueblos de la isla. Tierra adentro - en Morovis, Ciales y Naranjito -, el número de seguidores que se acercaban a escucharle fue cada vez mayor. Sus mítines se celebraban principalmente en lugares cercanos a las viviendas de los parceleros de la PRRA. Sus discursos sobre el tema de los parceleros y sus títulos de propiedad eran los más recurrentes. <<Había que liberarse de la esclavitud a la que, por dieciséis años, los había sometido el Partido Popular>>, les decía Ferré. El partido del Gobierno los había mantenido como usufructuarios, mientras que él ya había hecho las gestiones en Washington para que esas parcelas les fueran vendidas a un costo mínimo. Ante la magnitud de estas concentraciones y la hospitalidad que le expresaba el humilde campesino que lo recibía en su casa, el primero en asombrarse fue el propio Ferré, que no había dado a su candidatura muchas posibilidades de triunfo.

 

Página 232 a 233

 

LOS VIEJOS TEMAS DE LA CAMPAÑA ESTADISTA

 

Era evidente que los temas de campaña los determinaban Muñoz Marín y el Partido Popular. El Partido Estadista debía luchar por ser escuchado. Por eso, Ferré destacó, con mayor insistencia que en campañas anteriores, que el continuismo de Muñoz Marín era <<la polilla, el comején de la democracia>>, añadiendo, a renglón seguido, que mantenerlo en el poder era como reconocer que el pueblo había fracasado, y que tenía que depender de un sólo hombre toda su gestión de gobierno.

 

Con frecuencia, Ferré acusó al Partido Popular de haberle copiado su programa en aquellos puntos relacionados con la rehabilitación de arrabales, el aumento de sueldo a maestros y policías, la venta de caseríos semi-rurales, las rebajas contributivas, el aumento de jornales para obreros y tantos otros. Un ejemplo de esto se suscitó en torno al debatido tema de la venta de los caseríos semi-rurales a sus inquilinos, uno de los logros más resaltados de la gestión administrativa del Partido Popular. Los caseríos a que hacía referencia el mencionado plan, estaban ubicados en los municipios de Bayamón, Fajardo, Manatí, Humacao, Caguas, Isabela, Aguadilla, Yauco y Carolina. Desde hacía más de quince años, residían en ellos aproximadamente 1,750 familias, cuyos hogares se levantaban en parcelas que fluctuaban entre dos y cuatro mil metros cuadrados. Sin embargo, Ferré destacaba que ese logro del Partido Popular era el producto de sus gestiones con la Autoridad Federal de Hogares de los Estados Unidos, iniciadas en 1954, cuando se desempeñaba como representante a la Cámara. En aquella ocasión, Ferré pidió a los oficiales de la Autoridad, tanto en Washington como en la isla, que consideraran la posibilidad de autorizar la venta de los caseríos semi-rurales a sus inquilinos, por la deuda pendiente.

 

Las gestiones de Ferré rindieron fruto cuando la Autoridad Federal de Hogares autorizó la venta - por la deuda pendiente y sin devengar beneficios - de los caseríos semi-rurales y la totalidad de las parcelas a sus moradores. Este era el <<Plan Ferré>>. A su regreso a Puerto Rico, en vista de lo que había gestionado y conseguido, Ferré presentó una resolución en la Cámara insular, el 20 de enero de 1955, que fue descartada de inmediato por el Partido Popular. Además, visitó un sinnúmero de caseríos en la isla, para explicarle a los inquilinos su plan de convertirlos en dueños de su parcela y de su hogar. Acto seguido, Muñoz Marín, en su carácter de gobernador, censuró las visitas de Ferré a los caseríos semi-rurales, anunciando en los periódicos y en la tribuna de su partido que aquellos no podían venderse a sus inquilinos. Aparentemente, Muñoz Marín ignoraba las gestiones de Ferré en Washington y sus resultados.

 

Pasadas las elecciones de 1956, el gobernador Muñoz Marín anunció lo opuesto de lo que había venido diciendo hasta entonces, al autorizar la venta de los caseríos semi-rurales. En 1957, mediante la Ley 87, la Asamblea Legislativa aprobó la mencionada venta, y encomendó a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda la formulación de un plan de financiamiento. Los términos de la compraventa disponían que cada residente tendría derecho a comprar una unidad de vivienda, con solar o parcela, por un precio aproximado de $1,400, que debía pagarse en un período de veinte a treinta años.

 

El 29 de junio de 1960, llegaron a Puerto Rico dos funcionarios de la Autoridad Federal de Hogares, para conocer la manera en que el Gobierno vendería los caseríos a sus inquilinos. Tres días más tarde, se instruyó al director de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, para que firmara la documentación necesaria que haría posible la venta de 2,900 unidades a sus ocupantes en los proyectos semi-rurales. Poco después, comenzó la venta de los mencionados caseríos. Inmediatamente, Ferré se opuso - como lo hizo desde que se conoció la Ley 87 - a la manera en que se realizaba la gestión, acusando al Gobierno de haber violado las disposiciones federales, al pretender reducir las parcelas de sus inquilinos a sólo 300 metros cuadrados y apropiarse de tres cuartas partes del terreno, que era el restante. De esta forma, el partido del Gobierno colocaría a otras personas en el remanente de la parcela. Entonces, en plena campaña electoral, Ferré instó a los inquilinos de los caseríos semi-rurales a que no hicieran transacción alguna de compraventa con el Gobierno, a menos que fuera a base de la totalidad de la parcela....

 

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LA <<NUEVA VIDA>>: EL PROGRAMA DE ACCIÓN DEL PARTIDO NUEVO PROGRESISTA

 

Los temas de la campaña del Partido Nuevo en la que, al decir de Ferré, <<los humildes serían los primeros>>, se inspiraron, principalmente, en las ideas de justicia social que éste había formulado durante las últimas cuatro décadas. Algunas de ellas nacieron en los días en que ocupó su escaño como representante a la Cámara (1953-1956), y pronto le convirtieron en una figura conocida en toda la isla. Los principales temas de controversia hacían referencia a los problemas más apremiantes que, luego de veintiocho años en el poder, el Partido Popular no había resuelto. Entre aquellos se encontraba la falta de títulos de propiedad de los parceleros, el abandono de la agricultura, el desempleo, los arrabales, la delincuencia, las drogas y la falta de personal y servicios de salud adecuados. Poniéndolos al descubierto y discutiéndolos hasta el extenuamiento, el Partido Nuevo Progresista intentaba incitar a los votantes a que desearan un cambio en la gobernación, en los procedimientos y en su forma de vida: esta era la <<Nueva Vida>>.

 

Una de las más importantes promesas de campaña, fue la otorgación de títulos de propiedad a los usufructuarios de las parcelas cedidas por el Gobierno en las comunidades rurales - establecidas bajo el Título V de la Ley de Tierras de 1941 - para conjurar el problema creado por las autoridades al mantener como arrimados a miles de campesinos. Durante su incumbencia como legislador, Ferré realizó gestiones en Washington para conseguir descuentos en la venta de las parcelas a sus inquilinos, pero se trataba, en aquella ocasión, del programa de parceleros de la PRRA. Algo así pensaba hacer con los 75,000 parceleros que entonces existían, dijo Ferré. El traspaso de títulos de propiedad a los parceleros se haría prácticamente libre de costo, a excepción de un dólar, cantidad simbólica que éstos debían pagar al recibir el mencionado título.

 

Por el crecido número de electores que habitaba las parcelas, y porque la voz de Ferré comenzaba a ser escuchada, el candidato a la gobernación por el Partido Popular, Luis Negrón López, también ofreció títulos de propiedad a los parceleros, siempre que el traspaso o la venta de aquellos se hiciera con la autorización de una agencia gubernamental. Lo extraño era, decían los novoprogresistas, que en los veintiocho años que Negrón López estuvo en la legislatura, nunca presentó proyecto alguno al respecto. Por su parte, el Partido Popular acusó a Ferré de demagogia, y de querer revivir los viejos tiempos de la Coalición. Una vez que el Partido Nuevo Progresista otorgara los títulos de propiedad, decían, obligaría al parcelero a pagar contribuciones. Ferré respondió que no era cierto, que los parceleros se beneficiarían de la excención de todo tipo de contribución, al igual que los dueños de hogares cuya tasación fuera de $15,000 o menos.

 

Con el propósito de lidiar con los problemas de la vivienda - de particular interés en la carrera política de Luis Ferré - el recién creado partido anunció su objetivo de proveer de hogar propio a cada familia puertorriqueña, y de facilidades de compra o construcción de hogares situados en tierras del Gobierno. << El derecho a la propiedad privada es un derecho fundamental al sistema de vida imperante>>, escribió Luis Ferré en sus notas de campaña. Para las áreas de arrabal - en donde vivía aproximadamente una tercera parte de la población - se dispuso la rehabilitación <<in situ>>, a fin de evitar el realojamiento innecesario de las familias. En cuanto a las 16,000 familias que residían en caseríos públicos, que tuvieran una entrada menor de $100 mensuales, se propuso que no pagaran renta alguna. Para el resto de los residentes, ante el anuncio de que la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda aumentaría los cánones de arrendamiento, se pensaba establecer un sistema de rentas fijas por tres años, de suerte que no estuviesen sometidos a los constantes aumentos. Ferré, además, sugirió la venta de los caseríos a sus residentes, y que el pago mensual que éstos hicieren fuese un crédito a la cuenta del valor total de la unidad. Así también, sugirió el autogobierno, que delegase en los propios inquilinos la administración y el mantenimiento, así como la necesidad de crear organismos de relación entre el autogobierno y la administración gubernamental. Además, el partido anunció que no permitiría el desahucio contra incapacitados, ancianos, viudas, mujeres y huérfanos desamparados.

 

Énfasis suplido.

 

Otro punto que cabe señalar, es que en adición a las antedichas motivaciones políticas, otro factor que influyó en Ferré para violar el antedicho estatuto federal corporativo limitativo (48 U.S.C.A. § 752), fue su misma cuna. Si estudiamos cuidadosamente su biografía, publicada en el antedicho libro, llegaremos a la conclusión inequívoca que Ferré es oriundo de una familia criminal acaudalada, cuya fortuna se produjo precisamente por virtud de su padre (Antonio Ferré Bacallao) promover la violación intencional del antedicho estatuto federal. Ferré Bacallao, nacido el 9 de junio de 1877 en Cuba, de oficio mecánico y quién emigró a Puerto Rico en el año de 1896, levantó su fortuna fraudulenta construyendo y vendiendo maquinarias para procesar la caña de azúcar a las grandes centrales azucareras establecidas en Puerto Rico, cuyos dueños simulados, eran las corporaciones tenedoras de terrenos en exceso de 500 acres, violadoras del estatuto federal (48 U.S.C.A. § 752). Para dichos fines, éste, estableció para el 1919 la empresa Porto Rico Iron Works, en la que más tarde laboró su hijo Ferré Aguayo (el Gobernador). En adición a eso, Ferré Bacallao era accionista de algunas de dichas corporaciones violadoras, como la Utuado Sugar Company. En otras palabras, si el padre del Gobernador había hecho su fortuna mediante la violación al estatuto, Ferré Aguayo pensaba que no podía hacer menos. Máxime cuando dicho acto lo llevaría al poder político. Así las cosas, con el correr de los años, la familia Ferré continuó incrementando su fortuna ilícita y criminal cuando estableció múltiples empresas violadoras del estatuto, como la Reparada Development Corporation (dedicada al desarrollo de bienes raíces y construcción de hogares), y más tarde, la Puerto Rican Cement Company, Inc. (producto de la fusión de la Ponce Cement Co., fundada por los Ferré y la Puerto Rico Cement Co. que los Ferré le compraron al Gobierno de Puerto Rico por $10.5 millones de dólares), la cual hasta el presente es tenedora de terrenos en exceso de 500 acres en Puerto Rico (véase Serrano v. Puerto Rican Cement Corporation, 99 D.P.R. 405 (1970)). Por otro lado, ésta última, es también tenedora de otra corporación criminal subsidiaria denominada Desarrollos Múltiples Insulares, Inc. dedicada a los negocios corporativos prohibidos de la compra y venta de bienes raíces, ya que hasta hace poco, en adición de ya haber desarrollado una urbanización ilegal llamada La Esperanza en el pueblo de Vega Alta, también intencionalmente, planificó y comenzó a desarrollar otro proyecto ilegal de viviendas (urbanización) de interés social, denominado Las Orquídeas, localizado en el mismo municipio de Vega Alta (véase el caso civil incoado en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico número 97-2841 SEC, El Día, Inc. vs. Pedro Roselló). Otra prueba inequívoca de las intenciones de la familia Ferré para continuar derivando grandes fortunas de actividades criminales, es la práctica de promover en el periódico El Nuevo Día, publicado por la empresa El Día, Inc., (por cierto también una de las empresas criminales de la familia Ferré) la publicación de atractivos anuncios comerciales donde se promueve que las personas en Puerto Rico compren miles de unidades de vivienda SIN TÍTULOS DE PROPIEDAD, desarrolladas por múltiples personas jurídicas (corporaciones y sociedades especiales) dedicadas a los negocios corporativos prohibidos de la compra y venta de bienes raíces. Con dichos anuncios muy lucrativos, cuya tarifa de publicación por página fluctúa entre los cinco a los seis mil dólares diarios, éste periódico, al igual que lo hacen otros, promueve que el pueblo puertorriqueño viole el antedicho estatuto federal (48 U.S.C.A. § 752) y suscriba documentos públicos falsos. Después de lo susodicho, ahora nos preguntamos, ¿ Por qué el Gobierno de Puerto Rico nunca procesó ni hasta la fecha ha procesado criminalmente a los miembros de la familia Ferré, responsables de violar la disposición federal (48 U.S.C.A. § 752), ni nunca ha procedido a confiscar TODAS las empresas detentadas por dicha familia, cuyos activos se han derivado de actividades criminales ? ¿ Acaso la familia Ferré está por encima de la Ley ? ¿ Acaso dicha familia es intocable e inalcanzable por la justicia ?

            86. Ahora bien, así las cosas, más tarde, los fraudes legislativos continuaron. Esta vez, para la fecha del 10 de junio de 1972, el corrupto y criminal Gobernador de Puerto Rico, Rafael Hernández Colón, y la corrupta Asamblea Legislativa de Puerto Rico, conspiraron para promulgar una pieza legislativa inconstitucional y fraudulenta ab initio. Dicha pieza, fue la Ley Núm. 97 (3 L.P.R.A. secs. 441 a 441e), por virtud de la cual se creó un nuevo departamento ejecutivo denominado Departamento de la Vivienda. Por dicha Ley, se transfirieron a dicho nuevo organismo, todos los poderes, deberes, funciones, facultades, contratos, obligaciones, exenciones y privilegios de la criminal Administración de Renovación Urbana y Vivienda (la cual quedó extinta); y además, se transfirieron con sus funciones, los programas y actividades de las corporaciones criminales denominadas la Administración de Programas Sociales del Departamento de Agricultura y la Administración de Programas Sociales de la Autoridad de Tierras. La inconstitucionalidad de dicha Ley, radica en los siguientes dos hechos: PRIMERO, que contrario a denunciar las prácticas criminales que se habían hecho y ponerle coto, el Gobierno creó y facultó a un departamento ejecutivo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que perpetuara y asumiera las mismas funciones y obligaciones administrativas de unos organismos, también administrativos, que no hicieron otra cosa que administrar directa o indirectamente todos los activos ilícitos, producidos a su vez por corporaciones ilícitas y delictivas como: la Autoridad de Tierras, la Autoridad sobre Hogares y la CRUV, dedicadas todas a los negocios corporativos prohibidos de la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico; y SEGUNDO, que se facultó al recién creado Secretario de la Vivienda para que comprara o adquiriera por cualquier otro medio, vendiera, cediera o permutara aquellos terrenos y otros bienes inmuebles útiles para el desarrollo de viviendas de interés social, a conveniencia de la empresa privada. Dando a entender por esto, que el Gobierno estaba auspiciando el desarrollo urbano privado corporativo criminal, en violación al estatuto federal que prohibe hacerlo (48 U.S.C.A. § 752). Así las cosas, más tarde, para la fecha del 11 de julio de 1972 la misma administración del corrupto Hernández Colón, promulgó inconstitucionalmente la Ley Núm. 1 (28 L.P.R.A. secs. 711 et seq.), por virtud de la cual se asignó un presupuesto millonario a la Administración de Programas Sociales de la Autoridad de Tierras para que como corporación se dedicara a adquirir terrenos para desarrollar Comunidades Rurales bajo el programa Título V de la Ley de Tierras del 1941, mediante las distribución gratuita de solares. O sea, usando fondos públicos para fines privados. Todo, con el fin de comprar votos nuevamente. Dichas intenciones criminales, quedan inequívocamente evidenciadas cuando para el año siguiente, la misma administración del corrupto Hernández Colón, promulgó inconstitucionalmente la Ley Núm. 10 del 5 de julio de 1973 (17 L.P.R.A. secs. 651 a la 660c), por virtud de la cual se autorizó fraudulentamente al Secretario de la Vivienda para que utilizara a la CRUV y al corrupto Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico para desarrollar, financiar y subsidiar proyectos urbanos de vivienda ilegales de interés social, en clara y abierta violación a nuestra Constitución, que prohibe la actividades corporativas de las compras y ventas inmobiliarias. Con el agravante, de involucrar a la Junta de Planificación de Puerto Rico para dichos fines ilícitos. Dicha Ley, promovió a todas luces el negocio corporativo prohibido de la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico. Como lo habíamos mencionado anteriormente, a pesar de que Hernández Colón se había pronunciado en contra de dicha práctica ilegal e inconstitucional cuando fue Secretario de Justicia de Puerto Rico para el año de 1966, éste, cedió ante presiones las políticas de su propio Partido Popular Democrático, imitando así a su maestro, el corrupto Luis Muñoz Marín. Definitivamente, lo que hizo aquí Hernández Colón, fue comprar los votos y las conciencias de sus correligionarios. Con la promulgación de la antedicha Ley Núm. 97, de manera solapada y aparente, el corrupto Gobierno de Puerto Rico pretendió crear un nuevo departamento responsable de elaborar y ejecutar la política pública de la vivienda y de administrar todos los programas del Gobierno en dicho campo, cuando en realidad, como veremos, las intenciones eran otras. Cabe señalar que como resultado de dicha transferencia, ordenada por la Ley Núm. 97, tanto la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda (CRUV), la Administración de Programas Sociales del Departamento de Agricultura y la Administración de Programas Sociales de la Autoridad de Tierras continuaron funcionando como corporaciones activas independientes bajo el mando y administración del Departamento de la Vivienda (con respecto a la CRUV, véase el caso Pagán v. E.L.A., CE-85-628, 131 D.P.R. (44) (1992)). Ahora nos preguntamos, ¿ Cuales eran los verdaderos fines del Gobierno detrás de todos esos cambios gerenciales ? Para contestar ésta pregunta, primero, debemos de repasar un poco la historia de la CRUV, y además, entender la historia de la Administración de Programas Sociales del Departamento de Agricultura y la Administración de Programas Sociales de la Autoridad de Tierras, la cual se remonta al año de 1950. En cuanto a éstas dos últimas, el historial legislativo que nos interesa señalar, comienza para la fecha del 12 de diciembre de 1950, cuando el corrupto Gobernador de Puerto Rico, Luis Muñoz Marín, promulgó la Ley Núm. 2 (28 L.P.R.A. secs. 523 a 526), por virtud de la cual la corrupta Autoridad de Tierras transfirió al Departamento de Agricultura y Comercio de Puerto Rico lo siguiente: 1) los títulos de propiedad falsos, fraudulentos e inexistentes ab initio, de todas las fincas criminalmente adquiridas hasta ese entonces por la Autoridad para los programas del Título V (conocido como el programa de Creación de Comunidades Rurales para Familias de Agregados - véase 28 L.P.R.A. secs. 551 a la 556)  y VI (conocido como el programa de Fincas de Tipo Familiar - véase 28 L.P.R.A. secs. 581 a la 591); ambos creados por la Ley Núm. 26 del 12 de abril de 1941, conocida como la Ley de Tierras de Puerto Rico; incluyendo, también, cualesquiera otras fincas adquiridas fraudulentamente por la Autoridad de Tierras con fondos del organismo adscrito a ella, la Administración de Programas Sociales de la Autoridad de Tierras; 2) las fincas y granjas destinadas al Programa de Hogares Seguros, creado bajo la antedicha Ley Núm. 53 del 11 de julio de 1921; y 3) la Administración de Programas Sociales de la Autoridad de Tierras, la cual se quedó administrando los programas de la Autoridad de Tierras, referentes a las futuras fincas bajo el antedicho Título V, el de Título VI (solamente en cuanto al Programa de Fincas Individuales), el Programa de Hogares Seguros y el Programa de Educación Cooperativa establecido conforme al inciso (g) de la sección 463 del Título 28 de Leyes de Puerto Rico Anotadas. De modo que la Autoridad de Tierras se quedó administrando directamente las fincas bajo el programa del Título IV (conocido como el programa de Fincas de Beneficio Proporcional - véase 28 L.P.R.A. secs. 461 a la 491). Así, una vez que el Departamento de Agricultura y Comercio recibió dichos bienes fraudulentamente, procedió a ponerlos bajo el control administrativo de uno de sus organismos adscritos, a saber, la Administración de Programas Sociales del Departamento de Agricultura. De modo que para ese entonces co existían separadamente bajo el control del Departamento de Agricultura y Comercio dos corporaciones separadas denominadas la Administración de Programas Sociales del Departamento de Agricultura y el organismo adscrito a la Autoridad de Tierras, conocido como la Administración de Programas Sociales de la Autoridad de Tierras. Definitivamente que los asuntos de la Autoridad de Tierras siempre convergían con los del Departamento de Agricultura y Comercio, por el hecho que el Secretario de dicho Departamento era el Presidente de la Junta de Gobierno que determinaba la política pública que regía a la Autoridad de Tierras (véase 28 L.P.R.A. sec. 242(b)). Por otro lado, en cuanto a la CRUV, como habíamos mencionado anteriormente, cuando se creó dicha corporación en el 1957, ésta, recibió todos los terrenos detentados por los organismos absorbidos por ella, a saber: la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico, las Autoridades Municipales sobre Hogares de San Juan, Ponce y Mayagüez, y la Administración de Programas Sociales del Departamento de Agricultura (sólo en cuanto al Programa de Urbanizaciones Mínimas, heredado por cesión fraudulenta de la Autoridad de Tierras en el año del 1950 [28 L.P.R.A. secs. 523 a la 526]). Así, para el 1957, la Administración de Programas Sociales del Departamento de Agricultura y la Administración de Programas Sociales de la Autoridad de Tierras, continuaron existiendo paralelamente a la CRUV, como organismos independientes. Donde específicamente, la Administración de Programas Sociales del Departamento de Agricultura continuó administrando los terrenos que el Departamento de Agricultura y Comercio en el 1950 había recibido fraudulentamente de la Autoridad de Tierras. Así las cosas, más tarde, para la fecha del 7 de diciembre de 1966, el corrupto y criminal Gobernador de Puerto Rico, Roberto Sánchez Vilella y la corrupta Asamblea Legislativa de Puerto Rico, procedieron a promulgar inconstitucionalmente la Ley Núm. 5 (28 L.P.R.A. secs. 581 a 591), por virtud de la cual se facultó al Secretario de Agricultura de Puerto Rico a vender los terrenos del Título VI (Fincas de Tipo Familiar), recibidos fraudulentamente de la Autoridad de Tierras en el 1950. Así las cosas, cuando llegó el año de 1972, se dio la situación de que existían en Puerto Rico varios organismos corporativos y departamentales tenedores de grandes extensiones de terrenos, relacionados a programas de vivienda. Dichos organismos eran la CRUV, la Autoridad de Tierras (con el programa del Título IV), la Administración de Programas Sociales del Departamento de Agricultura (adscrita al Departamento de Agricultura y Comercio con las fincas recibidas fraudulentamente en el 1950 de la Autoridad de Tierras) y la Administración de Programas Sociales de la Autoridad de Tierras (adscrita al Departamento de Agricultura y Comercio con las funciones ya antedichas). Esta disparidad de organismos corporativos, tenedores de terrenos en exceso de 500 acres, definitivamente que ponía al descubierto el pasado corporativo inmobiliario criminal del Gobierno, y además, le causaba a éste más dolores de cabeza administrativos y presupuestarios. También, dicha disparidad, demostraba la intención inequívoca del Estado de crear organismos para violar su propia Constitución y el estatuto federal corporativo limitativo (48 U.S.C.A. § 752). El Estado se había convertido en una fábrica de corporaciones inmobiliarias criminales. Quizás, muchos pensaron que el único interés del Gobierno en promulgar la antedicha Ley Núm. 97 se debió a la necesidad que el Gobierno tenía de simplificar la administración de los programas de vivienda, creando un sólo departamento sombrilla a tales fines. Como veremos, dicha apreciación estaba bien lejos de la verdad. Realmente cuando se promulgó dicha Ley, las verdaderas intenciones del Gobierno eran otras. La simplificación pasó a un segundo plano y el remedio a la disparidad, que revelaba sus intenciones criminales, se convirtió en la prioridad. En ese entonces, como el Gobierno se percató de que sus actividades inmobiliarias corporativas criminales estaban muy al descubierto, teniendo tanta duplicidad de organismos corporativos criminales, éste entendió que era urgente encubrir dichas actividades ilícitas lo antes posible. Las herramientas más viables para realizar ese encubrimiento era el mecanismo legislativo y el notarial al unísono. En otras palabras, el Estado entendió que se necesitaban crear nuevas leyes para subsanar lo insubsanable, y además, se necesitaban suscribir nuevos instrumentos públicos (escrituras) departamentales, a todas luces falsos, para tratar de crear un nuevo tracto registral inmobiliario, bajo la apariencia ficticia de tener legalidad. Tal como el que se origina de un informativo posesorio o de dominio, donde el que lo inicia, no puede transmitir al próximo tenedor del inmueble detentado, los derechos domínicos de propiedad que no tiene, nunca ha tenido, ni nunca tendrá; ya que en nuestro ordenamiento jurídico el fraude no genera derechos de clase alguna a favor de quién lo practicó o ratificó. Dicho encubrimiento de tipo ficticiamente legal, fue diseñado por abogados corruptos reunidos en pequeñas oficinas, tal como el que se continúa practicando al presente, como veremos. Por eso, a ese tipo de actividad se llama "crimen legislativo o notarial de cuello blanco", donde por ejemplo, el lego en derecho deposita su conciencia en las manos de un abogado notario corrupto, y juntos, conspiran para suscribir un documento inmobiliario público falso que mancilla la Fe Pública. Así, el lego cree que el abogado le ha hecho un tremendo favor, cuando la realidad es que le ha vendido su alma al diablo. Aquí en Puerto Rico, tanto el legislador, el abogado notario como la persona común, se sienten inmunes a ser procesados criminalmente, ya sea por suscribir documentos públicos falsos, o, por aprobar legislaciones fraudulentas que mancillan nuestra Constitución y el antedicho estatuto federal corporativo limitativo (48 U.S.C.A. § 752). Así las cosas, a esos efectos, para ese entonces el Gobierno diseñó un plan que consistía en dos partes. La primera parte consistió en que los viejos departamentos crearan nuevas corporaciones con el fin de que a éstas se le transfirieran los activos inmobiliarios delictivos que habían recibido otras corporaciones viejas adscritas a esos departamentos viejos, que a su vez habían recibido dichos bienes de otras corporaciones delictivas viejas. La segunda parte consistió en crear nuevos departamentos, con el fin de que a los mismos se le transfirieran los activos inmobiliarios delictivos de otras corporaciones viejas adscritas otros departamentos viejos, para luego transferir dichos activos a nuevas corporaciones creadas por los nuevos departamentos. El fin del susodicho plan era la producción de múltiples transferencias inmobiliarias fraudulentas y simuladas, con el fin a su vez de provocar un laberinto de leyes y escrituras que hicieran casi imposible investigar la procedencia corporativa fraudulenta de los bienes inmuebles departamentales. En fin, lo que se perseguía era ocultar el verdadero tracto u origen inmobiliario de los terrenos recibidos de dichos departamentos del Estado. Y al mismo tiempo, se quería comenzar con un nuevo ciclo de corporaciones sucesoras, con el fin de librar de responsabilidad al Estado. Lo que aquí se hizo fue crear un escudo protector compuesto por una sombrilla o madeja de corporaciones casi impenetrable e indescifrable con el fin de encubrir y proteger al corrupto y criminal Gobierno de Puerto Rico. Así, a la mayoría de los miembros componentes de la Sucesión Basilio López Martín, como ciudadanos comunes y corrientes, poco conocedores de las leyes, se les hizo casi imposible descubrir la procedencia de las miles de parcelas, hurtadas a la Sucesión, que miles de ciudadanos habían recibido fraudulentamente del Departamento de la Vivienda como favores políticos de los gobernantes de turno. A nosotros, nos ha tomado más de 20 años descubrir todo lo que hemos escrito en el presente documento. Para hacerlo, hemos tenido que dejar de producir ingresos y quedarnos en la escasez económica. El Estado corrupto descansó erróneamente en la idea de que nadie iba a dejar de "comer" para descubrir sus trampas legislativas y notariales. Mediante esa creencia gubernamental, las trampas y los fraudes de Estado quedaron ocultos durante décadas. Todo era el resultado de un plan hecho con premeditación y alevosía. Ahora bien, ejemplo de la segunda parte del plan, lo tenemos cuando se promulgó la antedicha Ley Núm. 97. Y ejemplo de la primera parte del plan, lo tenemos cuando el 30 de mayo del 1973 la misma administración del corrupto Hernández Colón, promulgó inconstitucionalmente la Ley Núm. 63 (5 L.P.R.A. sec. 1716) por virtud de la cual el programa de Fincas de Tipo Familiar (Título VI) que administraba la Administración de Programas Sociales del Departamento de Agricultura (adscrita al Departamento de Agricultura), fue transferido a una corporación criminal, adscrita al mismo Departamento de Agricultura, dedicada al negocio prohibido de la compra y venta de bienes raíces, denominada la Corporación para el Desarrollo Rural. Más tarde, por virtud de la Ley Núm. 33 del 7 de junio de 1977 (5 L.P.R.A. sec. 1861), promulgada por el corrupto y criminal Gobernador de Puerto Rico, Carlos Romero Barceló, dicha Corporación para el Desarrollo Rural fue adscrita a otra corporación denominada la Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola de Puerto Rico (adscrita al Departamento de Agricultura). Ahora bien, contestando directamente la pregunta anterior, los fines que el Gobierno perseguía al promulgar la Ley Núm. 97, fue el de dar la apariencia de que un nuevo departamento (el Departamento de la Vivienda), y no las corporaciones criminales antedichas (la Autoridad de Tierras, la Autoridad sobre Hogares y la CRUV), era el que había adquirido o iba a adquirir los bienes inmuebles para fines públicos, como siempre se debió haber hecho, pero que no se hizo inicialmente para que el Estado supuestamente no incurriera en responsabilidad estatal. En otras palabras, el Gobierno pretendía hacer TARDÍAMENTE bien lo que en el pasado TEMPRANAMENTE había hecho mal. Aquí, quisieron poner un parcho sobre otro parcho cuando ya la rueda era irreparable. Quisieron aparentar que los inmuebles se originaban de un departamento, cuando la realidad era que se originaron de varias corporaciones criminales e ilícitas. Si estudiamos la antedicha Ley Núm. 97, por un lado, se nos quiere hacer creer contradictoriamente que el Estado no tiene responsabilidad por los actos ilegales cometidos por la CRUV, la Administración de Programas Sociales del Departamento de Agricultura y la Administración de Programas Sociales de la Autoridad de Tierras, ya que continuaron funcionando como unas corporaciones aparte al Departamento de la Vivienda, y por el otro lado, la misma antedicha Ley Núm. 97 indicó que a dicho Departamento le fueron transferidas las funciones administrativas del organismo administrativo de la CRUV (la Administración de Renovación Urbana y Vivienda), hasta el punto de quedar extinto, y por otro lado, también, que a dicho Departamento se transfirieron las funciones del mismo ente corporativo supuestamente independiente de la Administración de Programas Sociales del Departamento de Agricultura. Definitivamente, que después de estudiar la Ley Núm. 97, llegamos a la conclusión de que el cerebro y jefe de la CRUV, la Administración de Programas Sociales del Departamento de Agricultura y la Administración de Programas Sociales de la Autoridad de Tierras era el mismo Departamento de la Vivienda que no quiere asumir la responsabilidad estatal de responder por los crímenes cometidos por las susodichas corporaciones públicas delictivas que él mismo dirigía y supervisaba. Todo esto el gobierno lo practicó con la intención inequívoca de encubrir su pasado corporativo inmobiliario criminal. La transferencia de los terrenos al Departamento de la Vivienda en nada subsanó su procedencia ilícita, criminal e inconstitucional. Todo esto se trataba de un estratagema donde el "modus operandi" se basó en lo siguiente: PRIMERO, la compra la realizó la corporación delictiva; SEGUNDO, luego, ésta se lo vendió o cedió al Estado; y TERCERO, finalmente el Estado, por mediación del Departamento se lo vendía (por un dólar) o regalaba al público. Vemos como se inventaron en vano una herramienta jurídica para legalizar lo ilegalizable y encubrir los crímenes que había hecho el Estado. Dicha Ley Núm. 97, facultó fraudulentamente al Secretario de la Vivienda a vender los inmuebles que habían estado bajo el mando del Secretario del Departamento de Agricultura y Comercio desde el año de 1950. Definitivamente que esos terrenos no eran vendibles ya que eran producto de un crimen. Aquí, el Estado no podía vender el producto de su propio delito. Hacer lo contrario era inconstitucional. Con todo esto, se pretendía en vano, reemplazar las adquisiciones corporativas fraudulentas con las adquisiciones legítimas departamentales estatales. No cabe duda, de que al transferirse al nuevo organismo ejecutivo del Departamento de la Vivienda las obligaciones y funciones de la Administración de Renovación Urbana y Vivienda, la Administración de Programas Sociales del Departamento de Agricultura y la Administración de Programas Sociales de la Autoridad de Tierras, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico continuaba en la obligación de responder civil y criminalmente por los actos criminales, ilícitos e inconstitucionales de los antedichos entes corporativos creados por él mismo o su antecesor, el Pueblo de Puerto Rico (o sea, la Autoridad de Tierras, la Autoridad sobre Hogares y la CRUV). Máxime, si el Departamento de la Vivienda  se dedicara a vender los terrenos obtenidos ilegalmente por dichos entes corporativos. Como hemos visto, un departamento estatal puede dedicarse a la compra y venta de bienes inmuebles siempre y cuando sea para fines públicos. Mientras que una corporación pública que opera con fines privados lucrativos no puede hacerlo. Lo que se pretendía hacer con todo este montaje legislativo era dar la apariencia de que las aberraciones jurídicas corporativas del pasado se habían arreglado con relación al ofrecimiento de parcelas y títulos de propiedad. Cuando la realidad era que dicho ofrecimiento continuaba siendo ilegal, aunque lo realizara un departamento ejecutivo, por la sencilla razón de que el nuevo organismo no había hecho otra cosa que recibir unos bienes inmuebles adquiridos por actos criminales corporativos, cuya transferencia no subsanaba el fraude cometido. Por ende, cualquier traspaso de dichos bienes inmuebles continuaba siendo fraudulento. Máxime cuando la titularidad de dichos inmuebles correspondía a la vituperada y maniatada Sucesión Basilio López Martín, la cual nunca recibió un sólo centavo de las expropiaciones. La cual por no ser una corporación, no tenía por que ser afectada por la Ley de Tierras del 1941. Así las cosas, más tarde, por virtud de la Ley Núm. 47 del 13 de julio de 1978 (28 L.P.R.A. secs. 521 a 530) promulgada por el corrupto y criminal Gobernador de Puerto Rico, Carlos Romero Barceló, la antedicha Administración de Programas Sociales de la Autoridad de Tierras, adscrita al Departamento de la Vivienda, cambió de nombre a la Administración de Vivienda Rural, con las mismas deficiencias jurídicas e inconstitucionalidades ya comentadas. Entonces, más tarde, dicho organismo corporativo cambió de nombre a la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas, tal como se le conoce hasta el presente, el cual continúa adscrito al antedicho Departamento de la Vivienda.

            87. Ahora bien, así las cosas, continuando con el tema del desarrollo urbano criminal fomentado por el corrupto Gobierno de Puerto Rico, con el correr de los años, continuaron los fraudes y las inconstitucionalidades gestados legislativamente. Y ésta vez a un grado mayor. A esos efectos, para la fecha del 26 de junio de 1987, el corrupto y criminal Gobernador de Puerto Rico, Carlos Romero Barceló, aprobó inconstitucionalmente la Ley Núm. 47 (17 L.P.R.A. secs. 891 a la 901), por virtud de la cual se creó, por acto legislativo de simulación absoluta, el "Programa de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda", con el propósito de fomentar y promover el desarrollo  FRAUDULENTO de unidades de vivienda de interés social para la venta, por personas jurídicas privadas, violando el antedicho estatuto federal y constitucional (48 U.S.C.A. § 752) que les prohibe a las personas jurídicas que radican en Puerto Rico dedicarse a los negocios de la compra y venta de bienes raíces. Uniéndose así, el Estado al sector privado en sus propósitos y fines CRIMINALES. Dándole a los desarrolladores privados ilícitos el incentivo de tener exención contributiva sobre sus ingresos delictivos derivados de la antedicha EMPRESA CRIMINAL. Haciéndose cómplice así el Departamento de Hacienda y su Secretario, fomentando el FRAUDE. Facultando INCONSTITUCIONALMENTE la antedicha Ley Núm. 47 a las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para vender FRAUDULENTAMENTE, previa aprobación de la Junta de Planificación, cualesquiera terrenos de su propiedad (incluyendo los expropiados fraudulentamente para fines ilícitos, delictivos e inconstitucionales), o cualquier interés en los mismos, a las personas jurídicas privadas (corporaciones y sociedades) dedicadas al antedicho NEGOCIO PROHIBIDO de la compra y venta de bienes raíces. Fomentando así, el propio Estado, la violación a la Constitución que promulga y lo rige. De una manera TEMERARIA y CRIMINAL. Así las cosas, más tarde, para la fecha del 17 de agosto de 1989, el corrupto y criminal Gobernador de Puerto Rico, Rafael Hernández Colón, aprobó la Ley Núm. 66 (17 L.P.R.A. secs. 1001 a la 1008), por virtud de la cual se creó, por acto legislativo de simulación absoluta, una agencia gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se conoce como la Administración de Vivienda Pública, adscrita al Departamento de la Vivienda, la cual tendría la finalidad y función de lograr la administración de los residenciales públicos que construyó la CRUV fraudulentamente. O sea, que se creó un organismo público para administrar y perpetuar unos activos inmobiliarios producidos por actos criminales e inconstitucionales de cuello blanco. Por dicha Ley inconstitucional, se le transfirieron simuladamente a la Administración todos los poderes y facultades inexistentes e intransferibles ( ya que nunca existieron) del Programa de Vivienda Pública de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda (CRUV). Al presente, la Administración de Vivienda Pública eroga fondos del erario público para mantener unos bienes inmuebles construidos por una empresa criminal, o sea, la extinta CRUV. Así las cosas, más tarde, para la fecha del 9 de agosto de 1991, el corrupto y criminal Gobernador de Puerto Rico, Rafael Hernández Colón, aprobó la Ley Núm. 55 (17 L.P.R.A. secs. 27 a la 27t), por virtud de la cual se creó, por acto legislativo de simulación absoluta, un ente corporativo criminal, denominado la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, con el fin de disolver la indisoluble CRUV, que nunca existió en el plano jurídico, ya que desde su creación simulada, sus fines siempre fueron ilícitos, delictivos e inconstitucionales. Y además, con el fin de liquidar los activos iliquidables de la CRUV, que tampoco nunca existieron, por las mismas razones antedichas. Como por ejemplo, cientos de hipotecas ilegales, inconstitucionales, falsas, fraudulentas, nulas e inexistentes ab initio; semejantes al crédito hipotecario inexistente y fraudulento ab initio objeto del presente caso, que la parte demandante creó, ejecutó y obtuvo una sentencia judicial por actos de simulación absoluta, y que ahora pretende ejecutar, mediante la venta en pública subasta del antedicho inmueble sin título de propiedad, todo, para recobrar el producto de su delito. Así, con esta liquidación legislada fraudulentamente, lo que se hizo fue perpetuar el tráfico inmobiliario ilegal registral y notarial. Finalmente, así las cosas, para la fecha del 10 de diciembre de 1993, la actual administración CORRUPTA y CRIMINAL del Gobernador de Puerto Rico, Pedro Roselló González, aprobó inconstitucionalmente la Ley Número 124 (17 L.P.R.A. secs. 1021 a la 1034), por virtud de la cual se autorizó al Secretario de la Vivienda a crear un programa para subvencionar FRAUDULENTAMENTE el pago mensual de la hipoteca inexistente, y una parte del pronto pago, a las personas o familias de ingresos bajos o moderados, por conducto del corrupto y criminal Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, para que dichas personas pudieran adquirir por acto de simulación absoluta una vivienda de nueva construcción o existente, localizada en proyectos fraudulentos aprobados por el Departamento de la Vivienda o sus organismos adscritos; desarrollados a su vez por personas jurídicas dedicadas a los negocios prohibidos de la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico. Conociéndose ésta iniciativa, como el Programa de Subsidio para Vivienda de Interés Social. Fomentando también ésta Ley, la inscripción en el Registro de la Propiedad de DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSIFICADOS libre de derechos. Emulando la misma actuación ILEGAL que había hecho el corrupto y criminal Gobernador de Puerto Rico, Rafael Hernández Colón, cuando su administración aprobó inconstitucionalmente la antedicha Ley Núm. 10, el 5 de julio de 1973 (17 L.P.R.A. secs. 651 a la 660c). Fomentándose así nuevamente en el sector privado, el desarrollo (compraventa) de bienes raíces de desarrollos urbanos ilegales, CON FONDOS PÚBLICOS. Promoviendo así el Estado, nuevamente, el FRAUDE contra la Fe Pública. Ahora bien, con excepción de las leyes que nos hemos tomado la libertad de transcribir en para su mejor entendimiento, evidencia de la antedichas leyes fraudulentas e inconstitucionales, relacionadas al desarrollo inmobiliario criminal urbano y rural promovido por el corrupto Gobierno de Puerto Rico, discutidas en los párrafos 64 hasta el presente, se encuentran mencionadas en la antedicha DENUNCIA FEDERAL.

            88. Ahora bien, así las cosas, uniendo el tema anterior de la corrupción legislativa y ejecutiva, con el desarrollo legislativo registral ya comentado, yendo un poco para atrás en la historia, para la fecha del 8 de agosto de 1979, el corrupto y criminal Gobernador de Puerto Rico, Carlos Romero Barceló, aprobó una ley que a todas luces sabía que era parcialmente inconstitucional. Esta, fue la Ley Núm. 198 (30 L.P.R.A. secs. 2001 et seq.), conocida como la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, por virtud de la cual, por acto de simulación absoluta legislativa, se derogó la antedicha Ley Hipotecaria para las Provincias de Ultramar del 14 de julio del año 1893 también parcialmente inconstitucional que regía en Puerto Rico. Como veremos, la inconstitucionalidad parcial de ambas Leyes radicó en el hecho de que menoscababan el derecho a la propiedad privada consagrado en la Constitución de los Estados Unidos de América y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Así, los mismos fraudes del pasado se volvían a repetir. Para el año de 1979, el mismo Estado custodio y conocedor del antedicho título domínico de propiedad del 4 de febrero de 1750, que nos ampara en esta intervención (ratificado por el Cabildo de San Juan), que había propulsado fraudulentamente la promulgación de las antedichas Leyes Hipotecarias del 1878 y 1893 parcialmente inconstitucionales, se prestó nuevamente para promulgar otra Ley Hipotecaria, también parcialmente inconstitucional, a sabiendas de que los detentadores de los terrenos pertenecientes a la Sucesión Basilio López Martín no eran los dueños de los mismos, y que por ende, para publicar su titularidad inexistente ab initio, tendrían que fundamentarla por actos de simulaciones absolutas, mediante testimonios y documentos falsos. En fin, que para ese año de 1979, el Estado promovió la perpetuación de la publicidad registral fraudulenta que se había estado llevando a cabo en la Isla durante los últimos 99 años, publicando sus posesiones o dominios precarios en virtud de los títulos de propiedad inexistentes ab initio que no tenían para ese entonces ni nunca habían tenido. Como habíamos mencionado anteriormente, las Leyes Hipotecarias del 1878 y 1893 debieron haberse creado para mejorar el sistema registral hipotecario que regía en la Isla desde el año de 1769 (Registro de Anotadurías de Hipotecas), el cual fue creado para registrar hipotecas y no compraventas inmobiliarias. Los orígenes del sistema registral español (basado en el sistema prusiano) señalan que éste se creó para que tuvieran acceso voluntario a él, solamente los títulos domínicos de propiedad perfectos. Realmente el sistema registral español no se creó originalmente para fabricar títulos de propiedad por actos de simulación absoluta, ni tampoco para registrar simples traspasos de propiedad (compraventas inmobiliarias), sino para publicar la constitución de créditos hipotecarios en virtud de los títulos legítimos ya existentes. En otras palabras, el Registro de la Propiedad no se creó con el fin de publicar la titularidad domínica que no existía ni nunca había existido. No obstante a eso, lo que se hizo en el 1878 y 1893 fue precisamente lo contrario. Como veremos, lo que se hizo fue perpetuar la publicidad registral fraudulenta que nada tenía de real y verdadera. Así, el Registro de la Propiedad se convirtió en un gran recopilador de actos simulados por virtud de los cuales sus clientes publicaban sus títulos de propiedad inexistentes ab initio producto de actos de fraude que no generaron derechos de clase alguna. En otras palabras, el Registro y sus clientes se convirtieron en una gran empresa publicitaria inmobiliaria criminal, para aparentar ante la sociedad la tenencia de unos derechos domínicos de propiedad que no tenían ni nunca habían tenido. Lo mismo, se repitió para el año de 1979 con la promulgación de la antedicha Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad. Ahora nos preguntamos, ¿ Cuáles fueron las verdaderas razones que motivaron al Gobierno para que se enmendara la antigua Ley Hipotecaria del 1893 ? ¿ Qué planes había detrás de todo aquello ? ¿ Qué intenciones tuvieron sus redactores ? Bueno, antes de contestar dichas preguntas, primero, veamos lo siguiente. Para comenzar, estudiemos un poco el trámite legislativo que precedió a la promulgación de la antedicha Ley Núm. 198. Según el Informe de la Comisión de lo Jurídico del Senado sobre el Proyecto del Senado Número 792 (que se convirtió en la Ley Núm. 198), con fecha del 18 de mayo de 1979, ésta, se promulgó con los siguientes propósitos solapados y citamos:

 

            "... Los propósitos del proyecto son, entre otros: reafirmar la vigencia de los tradicionales principios hipotecarios, en especial, el de fe pública registral (Artículos 104-109); clarificar y hacer más expedito el procedimiento hipotecario (Artículo 52, 64-80); ampliar el número de contratos inscribibles (Artículo 38); encauzar el desarrollo del más alto grado de mecanización del modo de llevar el Registro (Artículo 4,31, 32); establecer normas claras y seguras para lograr la rápida ejecución de los créditos hipotecarios con la debida protección de todos los intereses envueltos (Título XI); y en fin, poner en vigor una legislación moderna cuya lectura y estudio deje de ser la empresa azarosa que resulta de la vigente ley, y se convierta en vía segura para la más adecuada consecución de los fines que persigue el sistema inmobiliario registral...."

 

Énfasis suplido.

 

Así mismo, de modo análogo, el Informe de la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes sobre el Proyecto del Senado Número 792 y el Proyecto de la Cámara 915, con fecha del mes de junio de 1979, referente al mismo asunto, declaró y citamos:

 

            "... El propósito del proyecto es la revisión de la vigente Ley Hipotecaria y su Reglamento, atemperándola a las necesidades presentes del tráfico territorial. Se conservan en este proyecto los principios básicos rectores de nuestro derecho inmobiliario registral. Pero también a la vez se flexibiliza el sistema proveyendo para que las disposiciones meramente administrativas de operación registral se estatuyan vía reglamento. De esta forma viabilizando la flexibilidad necesaria para la proyectada mecanización de los Registros.

 

            Hace ya varios años el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Arroyo v. Registrador, 86 D.P.R. 362, (1962), llamó la atención al hecho de lo inadecuado que es nuestra Ley Hipotecaria y su Reglamento, a saber, se expresó de la siguiente forma: "La cirugía judicial que por vía de interpretación hemos constreñido a realizar para darle contenido a las disposiciones legales envueltas y firmeza a la práctica diaria en el trámite ejecutivo sumario pone de relieve una vez más la inaplazable e imperiosa necesidad de que se proceda, sin más demora, a la revisión de la legislación hipotecaria vigente.""

 

Énfasis suplido.

 

Ahora bien, luego de leer lo antedicho, cualquiera diría que los fines para la promulgación de la nueva Ley Hipotecaria eran nobles. Pero, nada más lejos de la verdad. Si estudiamos concienzudamente ambas Leyes Hipotecarias, llegaremos a las conclusiones inequívocas de que las verdaderas razones para promulgar la vigente Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad del 1979 fueron para: 1) Ratificar fraudulentamente las aberraciones e incoherencias jurídicas contenidas en la Ley Hipotecaria del 1893 que violentaban nuestro ordenamiento jurídico civil sustantivo positivo (el Derecho Civil), manifestado en el Código Civil de Puerto Rico; 2) Acortar en vano los términos para la conversión de las inscripciones posesorias precarias en trámite a inscripciones de dominio; 3) Promover la publicidad registral con un precarismo disimuladamente atenuado o disminuido, con el fin de perpetuar el tráfico inmobiliario ilegal, fraudulento, criminal y simulado ab initio; y 4) Promover la doble inmatriculación precaria disimuladamente atenuada o disminuida, explotando las debilidades del sistema registral puertorriqueño, que son: la inscripción tardía, la mecanización utópica y el desuso de los índices (de personas y fincas) y el catastro. Ahora bien, para entender todo esto, examinemos los fundamentos jurídicos de cada una de las susodichas conclusiones por separado. Así que, a esos efectos, comencemos con la primera de ellas. A pesar de que cuando se promulgó la Ley Hipotecaria del 1893 se hizo con la idea de armonizar lo preceptos incoherentes de la Ley Hipotecaria del 1878 con los preceptos del Código Civil Español (hoy conocido como el Código Civil de Puerto Rico) que había comenzado a regir en Puerto Rico para el año de 1890, lamentablemente, dicha Ley del 1893, se promulgó con algunas disposiciones incoherentes al ordenamiento jurídico civil positivo sustantivo. Es decir, se promulgó con unas disposiciones contrarias o chocantes a las disposiciones estatutarias contenidas en el Código Civil de Puerto Rico. Ejemplo de dichas incoherencias y aberraciones jurídicas, lo fue el hecho de disponer que las inscripciones posesorias precarias (informativos o expedientes posesorios) se convirtieran en inscripciones de dominio (informativos o expedientes de dominio) al transcurrir 20 años de su inscripción en el Registro de la Propiedad. Por ello, dicha Ley, fue parcialmente inconstitucional. Claros y amplios ejemplos de dichas incoherencias y coherencias, se encuentran en los Artículos números 33, 34, 35, 36, 37, 41, 389, 390, 392, 393 y 394 (30 L.P.R.A. secs. 58, 59, 60, 61, 62, 64, 65, 66, 731, 732, 734, 735 y 736). A continuación, presentamos un compendio de dichos Artículos, con el fin de discutirlos por separado posteriormente.

 

"ARTICULO 33. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglos a las leyes.

 

ARTICULO 34. - No obstante lo declarado en el artículo anterior, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que el registro aparezca con derecho para ello, no se invalidarán en cuanto a tercero, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro.

            Solamente en virtud de un título inscrito podrá invalidarse, en perjuicio de tercero, otro título posterior también inscrito, salvo lo dispuesto en el artículo 389.

            Lo dispuesto en este artículo no será aplicable en ningún tiempo al título inscrito con arreglo a lo prevenido en el artículo 390, a menos que la prescripción haya convalidado y asegurado el derecho a que se refiera dicho título.

 

ARTICULO 35. - La prescripción que no requiera justo título, no perjudicará a tercero si no se halla inscrita la posesión que ha de producirla.

            Tampoco perjudicará a tercero la que requiera justo título, si éste no se halla inscrito en el registro.

            El término de la prescripción principiará a correr, en uno y en otro caso, desde la fecha de la inscripción.

            En cuanto al dueño legítimo del inmueble o derecho que esté prescribiendo, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación común.

 

ARTICULO 36. - Las acciones rescisorias y resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido en esta Ley.

 

ARTICULO 37. - Se exceptúan de la regla contenida en el artículo anterior:

 

            1. Las acciones rescisorias y resolutorias que deban su origen a causas que consten explícitamente en el Registro.

            2. Las acciones rescisorias de enajenaciones hechas en fraude de acreedores en los casos siguientes:

            Cuando la segunda enajenación haya sido hecha por título gratuito.

            Cuando el tercero haya sido cómplice en el fraude.

            En ambos casos no perjudicará a tercero la acción rescisoria que no se hubiere entablado dentro de un año, contado desde el día de la enajenación fraudulenta.

 

ARTICULO 41. - Se considerará el poseedor del inmueble o derecho real cómplice en el fraude de su enajenación en el caso 2, número 2 del artículo 37:

 

            1. Cuando se probare que le constaba el fin con que dicha enajenación se hiciera y que co ayudó a ella como adquirente inmediato o con cualquier otro carácter.

            2. Cuando hubiere adquirido su derecho, bien inmediatamente del deudor, bien de otro poseedor posterior por la mitad o menos de la mitad del precio.

            3. Cuando habiéndose cometido cualquiera especie de suposición o simulación en el contrato celebrado por el deudor, se probare que el poseedor tuvo noticia o se aprovechó de ella.

 

ARTICULO 389. - Desde que empiece a regir esta Ley no se admitirá en los juzgados tribunales ordinarios y especiales, en los consejos y en las oficinas del gobierno, ningún documento o escritura de que no se haya tomado razón en el registro por el cual se constituyeren, transmitieren, reconocieren, modificaren o extinguieren derechos sujetos a inscripción, según la misma ley, si el objeto de la presentación fuese hacer efectivo en perjuicio de tercero el derecho que debió ser inscrito.

            No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá admitirse en perjuicio de tercero el documento no inscrito y que debió serlo, si el objeto de la presentación fuere únicamente corroborar otro título posterior que hubiese sido inscrito.

            También podrá admitirse el expresado documento cuando se presente para pedir la declaración de nulidad y consiguiente cancelación de algún asiento que impida verificar la inscripción de aquel documento.

 

ARTICULO 390. - Para facilitar el cumplimiento del artículo anterior a los propietarios que carecieran de título escrito de dominio, cualquiera que sea la época en que hubiera tenido lugar la adquisición, se le concede la facultad de inscribir su derecho, justificando previamente su posesión ante el juez de primera instancia del lugar en que estén situados los bienes, con audiencia del ministerio fiscal y citación de los propietarios colindantes, se trataren de inscribir el dominio pleno de alguna finca, y con la del propietario o la de los demás partícipes en el dominio, si pretendieren inscribir un derecho real....

 

ARTICULO 392. - Siendo suficiente la información practicada en la forma prevenida en el artículo anterior, y no habiendo oposición de parte legítima, o siendo desestimada la que se hubiese hecho, el juez dictará resolución final aprobando el expediente, en la cual se expresarán todas las circunstancias referidas en el artículo 391 y, además, los nombres de los testigos que hayan declarado, el resultado de sus declaraciones, el de las demás diligencias practicadas en el expediente, y la opinión o dictamen del ministerio fiscal, y mandará extender en el registro la inscripción solicitada sin perjuicio de tercero de mejor derecho. El poseedor que haya obtenido la resolución expresada en el párrafo anterior, presentará en el registro solicitando la inscripción correspondiente, copia certificada de dicha resolución, expedida por el secretario de la corte en que se tramite el expediente y una vez verificada la inscripción o suspendida ésta, dicha copia certificada le será devuelta con nota puesta al pie de la misma, firmada por el registrador, de haberse verificado la operación.

 

ARTICULO 393. - ... Las inscripciones de posesión se convertirán en inscripciones de dominio cuando reúnan los requisitos siguientes:

 

            1. Que hayan transcurrido veinte años desde la fecha de la inscripción.

            2. Que se anuncie la conversión de la inscripción de posesión por medio de un edicto en el Boletín Oficial correspondiente para que los interesados que se consideren perjudicados puedan oponerse, presentando la oportuna demanda en el plazo de treinta días.

            3. Que, transcurridos los plazos indicados en los párrafos anteriores, no exista en el registro asiento ni nota que indique que la prescripción ha sido interrumpida.

            A este efecto, si la interrupción hubiere sido natural, se acreditará en sumaria información ante el juez municipal donde radique la finca, la causa que dió lugar a ella, así como que la posesión cesó en su virtud por más de un año; y expedido el oportuno testimonio, se extenderá al margen de la inscripción posesoria la nota correspondiente. En el caso de interrumpirse civilmente la prescripción, se hará así constar en el registro, bien por nota marginal extendida en virtud de comunicación del juzgado en que transcriba la citación hecha al poseedor, o a consecuencia de la presentación del testimonio del acto de conciliación, bien por medio de una anotación preventiva de la demanda, que retrotraerá sus efectos a la fecha de la presentación en el registro del testimonio de dicho acto de conciliación, bien por inscripción del título en que aparezca el reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño. Treinta días después de terminados los veinte años, se procederá por el registrador, a instancia de parte, a extender la oportuna nota de conversión, si se hubieran cumplido los requisitos de que trata el precedente párrafo.

 

ARTICULO 394. - ... Si no hubieren transcurrido los veinte años, contados desde la fecha de la inscripción, o no se hubieran llenado los requisitos marcados en el artículo 393 de esta Ley, las inscripciones de posesión surtirán su efecto legal con arreglo a lo dispuesto en los párrafos siguientes.

            El tiempo de posesión que se haga constar en dichas inscripciones como transcurrido cuando éstas se verifiquen, se contará para la prescripción que no se requiere justo título, a menos que aquel a quién ésta perjudique lo contradiga, en cuyo caso deberá probarse dicho tiempo de posesión con arreglo al derecho común.

            Las inscripciones de posesión perjudicarán o favorecerán a tercero desde su fecha, pero solamente en cuanto a los efectos que atribuyen las leyes a la mera posesión.

            La inscripción de posesión no perjudicará al que tenga mejor derecho a la propiedad del inmueble, aunque su título no haya sido inscrito, a menos que la prescripción haya convalidado y asegurado el derecho inscrito. Entre las partes surtirá efecto la posesión desde que deba producirlo conforme al derecho común.

            Lo dispuesto en los anteriores artículos sobre las inscripciones de posesión no será aplicable al derecho hipotecario, el cual no podrá inscribirse sino mediante la presentación de título escrito."

 

Énfasis suplido.

 

Ahora bien, luego de haber leído los artículos supracitados, algunas de las coherencias e incoherencias que dicha Ley Hipotecaria del 1893 tuvo con las disposiciones del Código Civil, fueron las siguientes: 1) Con respecto al supracitado Artículo Núm. 33, éste, coherentemente con el Código Civil, dispone que "la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes". En otras palabras, la inscripción registral no legaliza o subsana lo que a todas luces es ilegal. Conforme a nuestro Estado de Derecho Civil, todo acto o contrato en contravención a una ley es nulo. O sea, que no tiene valor ni efecto jurídico alguno. Al respecto, el Artículo 4 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A. sec. 4) dispone y citamos:

 

§  4. Actos contrarios a la ley; renuncia de derechos.

 

Son nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo los casos en que la misma ley ordene su validez.

 

Los derechos concedidos por las leyes son renunciables, a no ser esta renuncia contra la ley, el interés o el orden público, o en perjuicio de tercero.

 

(Código Civil, 1930, art. 4.)

 

Énfasis suplido.

 

También, al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico dispuso y citamos:

 

"Los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley son nulos." Rubio Sacarello v. Roig, 84 D.P.R. 344 (1962).

 

"Los actos nulos a que se refiere esta sección alcanzan a aquellos que son nulos per se, o inexistentes." Corporación Azucarera v. Junta Azucarera, 77 D.P.R. 397 (1954).

 

"Decretada la nulidad de unos contratos, procede decretar, como consecuencia natural y lógica, la nulidad de todas las inscripciones verificadas en el Registro por virtud de tales contratos, pues siendo nula la causa, nulo también es el efecto." Vicenty v. Vázquez, 11 D.P.R. 287 (1906); Criado v. Battistini, 3 D.P.R. 195 (1903).

 

"Habiendo demostrado la prueba que la causa de unos contratos fue falsa, sin que siquiera se hubiera intentado probar que estaban fundados en otra verdadera y lícita, hay que convenir en que son nulos, como también los títulos inscritos en el registro, y nulas las inscripciones que esos títulos hubieran causado, pues la inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a derecho. Banco Español de Puerto Rico v. Bolívar, 7 D.P.R. 66 (1904)

 

"Decretada la nulidad de una donación procede decretar también la nulidad de las inscripciones que por virtud de tal donación se hubieren practicado en el Registro." Belden v. González, 10 D.P.R. 267 (1906).

 

"Un contrato que es nulo en cuanto a su objeto no puede considerarse anulable o ratificable." Vargas v. Cruz, 34 D.P.R. 27 (1925); Ledesma v. Agrait, 19 D.P.R. 566 (1913)

 

"Si cierta enajenación es nula y el comprador no adquiere título por ella, media docena de enajenaciones posteriores no surte el efecto de hacer menos aparente el defecto." Pérez Casalduc v. Díaz Mediavilla, 41 D.P.R. 349 (1930)

"La inscripción no convalida actos o contratos nulos con arreglo a las leyes. No siendo la misma modo de adquirir derechos, sino de garantizar los ya existentes, no arranca el vicio de nulidad al acto o contrato que la causó, ni da fuerza a lo que no la tiene, ni vida a lo que sin ella nació". Jiménez v. Alvarez, 1948, 69 D.P.R. 323

"La inscripción por error de una hipoteca nula no convalida el defecto." In re Las Colinas, Inc., 426 F.2d 1005 (1970), certiorari denegado por Banco Popular de Puerto Rico v. Las Colinas, Inc., 405 U.S. 1607 (1972).

 

"Un contrato de arrendamiento de inmuebles nulo por haber sido suscrito por un funcionario de una corporación sin facultades ni autorización al efecto, no se convalida por el hecho de su inscripción en el Registro de la Propiedad." United States v. Marín, 651 F.2d 24 (1981).

 

Énfasis suplido.

 

2) Ahora bien, con respecto al supracitado Artículo Núm. 34, éste, dispone las siguientes incoherencias con respecto al Código Civil: La primera de ellas, es aseverar que: no obstante lo declarado en el Artículo 33, "los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que el registro aparezca con derecho para ello, no se invalidarán en cuanto a tercero, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro". En primer lugar, aseverar que: "los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que el registro aparezca con derecho para ello", es totalmente contrario a las doctrinas establecidas por la jurisprudencia. PRIMERO, porque se ha establecido que  el Registro de la Propiedad, y por ende una inscripción registral, no le da ningún derecho o autorización a alguien para realizar un acto o un contrato. Y SEGUNDO, porque ni el Registro ni las inscripciones que él constan son fuentes de derechos. Dicho más claramente, el Registro de la Propiedad no es fuente de derechos domínicos de propiedad ni tampoco de derechos para que alguien realice actos o contratos. Máxime, cuando la finca registral intentó originarse de la inscripción de un informativo posesorio o de dominio meramente declarativo como consecuencia directa de la carencia de título de propiedad (que consta clara y explícitamente del Registro) que sufría el promovente de dicho recurso supletorio, el cual fundamentó con evidencia testifical y/o documental falsa y fraudulenta, en virtud a su vez de actos de simulación absoluta. Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico dispuso y citamos:

"Si una parte no tiene título sobre un inmueble nada puede traspasar, ... " Noguera v. Fuertes, 8 F.2d 115 (1925).

"El comprador de un solar inscrito sin que del registro de la propiedad aparezca que en el mismo existe un edificio y, por tanto, que su vendedor es dueño de la edificación, es un tercero civil que sólo adquiere lo que su vendedor pueda legalmente transmitirle; y apareciendo en el caso que el vendedor del solar no era dueño de la edificación en el mismo y que así él lo reconoció, aunque por la escritura de venta del solar él intentó vender tal edificación, ningún título pudo legalmente transmitirle a su comprador, con mayor razón cuando la edificación se había hecho en las condiciones que aquí concurren." Colón v. Club Rotario, 64 D.P.R. 578 (1945).

 

"... la inscripción es sólo declarativa y no es fuente de derechos." Baldrich v. Registrador, 77 D.P.R. 739 (1954)

 

"La inscripción en el registro no da ni quita derechos." Ramos v. Ríos, 79 D.P.R. 738 (1956)

 

"... la inscripción es sólo declarativa y no es fuente de derechos, ni modo de adquirirlos. Esta sólo garantiza derechos ya existentes legalmente, pero no arranca el vicio o error a un acto o a un contrato que causó dicha inscripción, ni suple al título ni da fuerza a lo que no la tiene, ni vida a lo que nació sin ella." Goenaga v. O'Neill de Milán, 85 D.P.R. 170 (1962)

 

"La extinción de un derecho real en la esfera registral no conlleva su extinción en la esfera de derecho civil extrarregistral." Asociación de Condómines v. Naveira, 106 D.P.R. 88 (1977).

 

"La inscripción registral tiene naturaleza meramente declarativa." Marín v. Montijo, 109 D.P.R. 268 (1979)

 

"El Registro de la Propiedad de ordinario, no da fe de las características físicas de los inmuebles registrados, pues no es garantizador de cabida." García Larrinua v. Karen Lichtig, 118 D.P.R. 120 (1986)

 

"La fe pública registral no se extiende a la existencia ni a las cualidades de una finca, como tampoco asegura su cabida." Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513 (1991)

 

Énfasis suplido.

 

La fuente de los derechos domínicos de propiedad y de las facultades que permiten a una persona natural o jurídica a realizar un acto o un contrato, NO ES EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, sino, el ordenamiento jurídico civil sustantivo positivo que nos rige. O sea, que los derechos de propiedad y dichas facultades son derechos civiles constituyentes del Derecho Civil por virtud del cual obligatoriamente se tienen que regir las personas que conviven en una sociedad civil como la nuestra. Por ende, los derechos civiles nacidos del ordenamiento jurídico positivo rigen a los derechos hipotecarios y no viceversa. Es por eso que todo lo que ocurre en la esfera REGISTRAL se supone que se desarrolle y se riga dentro, sujeto y en la esfera CIVIL. Los derechos domínicos de propiedad se constituyen y se modifican fuera del Registro de la Propiedad. Sobre el particular, si examinamos la opinión del tratadista puertorriqueño Dennis Martínez Irizarry, en su obra jurídica titulada Derecho Hipotecario Puertorriqueño, publicada en el 1968, páginas 96, 97 y 113, llegaremos a las mismas antedichas conclusiones. Al respecto, dichas páginas dicen y citamos:

 

Página 96 a la 97

 

"En el ordenamiento hipotecario de Puerto Rico, la inscripción es, en la inmensa mayoría de los casos, declarativa; es decir, los derechos reales sobre los inmuebles, se constituyen, se crean, se modifican, se extinguen, con eficacia jurídica, fuera del Registro, en virtud de la aplicación de las normas del Derecho Civil, sin necesidad de su inscripción en el Registro.

 

Página 113

 

... es principio general que "nadie puede transmitir lo que no tiene",..."

 

Énfasis suplido.

 

También, al respecto, el antedicho Informe de la Comisión de lo Jurídico del Senado sobre el Proyecto del Senado Número 792, dispuso y citamos:

 

"Se da por válido, el principio general de que la mera inscripción no altera, como regla general, la naturaleza y la validez de un acto. La registración nos es constitutiva sino declarativa, esto es, un reflejo de lo que sucede en el orden civil: lo derechos nacen, se desarrollan y extinguen fuera del Registro."

 

Énfasis suplido.

 

Otro punto que evidencia inequívocamente que el sistema registral, y por ende sus inscripciones, no son fuentes de derechos dominicales, esta en el hecho de que nadie está obligado a inscribir su título (en el supuesto que lo tenga), ni nadie puede ser penalizado por no haberlo hecho, máxime cuando dicha inacción voluntaria se debió al desconocimiento de su derecho domínico, debido al ocultamiento documental sufrido, como es el caso de los miembros componentes de la Sucesión Basilio López Martín. También, nadie está obligado a inscribir en el Registro su título de propiedad, por el hecho a su vez de que nadie está obligado a exhibirlo. Por ende, nadie puede ser penalizado por no haberlo hecho. Al respecto, el Artículo 377 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A. sec. 1463) dispone y citamos:

 

  1463. Presunción de justo título.

 

El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.

 

(Código Civil, 1930, art. 377.)"

 

Énfasis suplido.

 

También, al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico dispuso y citamos:

 

"Nadie está obligado a inscribir su propiedad para obtener pleno dominio sobre la misma." Compañía Azucarera v. Registrador, 19 D.P.R. 152 (1913)

 

"No apareciendo que el vendedor se comprometiese a inscribir la finca que vendiera por escritura en la cual se hizo constar que no estaba inscrita, el comprador carece de acción para obligarlo a inscribir su título o reclamarle daños y perjuicios en caso de no hacerlo, aunque se hubiera comprometido a la evicción y saneamiento de la finca." Rivera v. Rivera, 30 D.P.R. 851 (1922).

 

"... Pero esto no quiere decir que un contrato de compraventa de una propiedad no inscrita no se entienda perfecto cuando existe el consentimiento de los contratantes, el objeto cierto materia del contrato y la causa de la obligación establecida, ni que la propiedad vendida no se entienda entregada cuando el contrato se hizo constar en escritura pública. Sostener lo contrario sería dejar sin efecto los artículos 1128 y 1365 del Código Civil Revisado. ... Una persona puede ser dueña absoluta de un bien inmueble no inscrito y como dueña disponer de él vendiéndolo en las mismas condiciones, transmitiéndose al comprador de tal modo el derecho dominical del vendedor sin que sea tampoco necesaria la inscripción en el registro. ... " Rivera v. Rivera, 30 D.P.R. 851 (1922).

 

"La inscripción no siempre existe, ya que, según la Ley Hipotecaria, es voluntaria." Rosaly v. Ríos, 63 D.P.R. 836 (1944)

 

"La inscripción registral de los inmuebles es voluntaria y no obligatoria, y no siempre coincide la realidad registral con la realidad extrarregistral." Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513 (1991)

 

Énfasis suplido.

 

Sobre el particular, si examinamos la opinión del tratadista puertorriqueño Dennis Martínez Irizarry, en su obra jurídica titulada Derecho Hipotecario Puertorriqueño, publicada en el 1968, página 101, llegaremos a las mismas antedichas conclusiones. Al respecto, dicha página dice y citamos:

 

Página 101

 

"... Como dijimos anteriormente (25), en nuestro derecho nadie está obligado a inscribir su título, ni aún en los casos en que se requiere la inscripción como requisito constitutivo del derecho real. Claro que en estos casos, como en todos los demás de inscripción declarativa, el que no inscribe no participa de los efectos beneficiosos que nuestro sistema adscribe al Registro de la Propiedad. Pero no incurre en incumplimiento de deber alguno ni en sanción. ..."

 

Énfasis suplido.

 

Tan cierto es el hecho de que el Registro de la Propiedad y las inscripciones declarativas que en él constan no son fuentes de derechos, que el hecho de que una persona haya promovido la inscripción de un informativo posesorio o de dominio, no le quita ni le afecta los derechos domínicos de propiedad del real dueño extrarregistral del inmueble objeto de la inscripción. Lo mismo ocurre, en el caso de las inscripciones producto de los traspasos inexistentes en favor de los sucesores simulados de dichos promoventes. Tanto los informativos en sí, como las inscripciones posteriores a éstos, son producto de unos procedimientos judiciales simulados ex parte que en nada menoscaban los derechos domínicos del real dueño. Definitivamente que algo inexistente no puede afectar ni menoscabar lo que si existe. Por ende, dichas inscripciones registrales no han tenido la consecuencia de perjudicar nuestros derechos propietarios y los de la Sucesión Basilio López Martín. Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto lo siguiente y citamos:

 

"La posesión que se acredita siguiendo el procedimiento marcado en la Ley Hipotecaria, se inscribe en el registro sin perjuicio de tercero que tenga mejor derecho a la propiedad." Maldonado v. Ramos, 24 D.P.R. 297 (1916)

 

"La inscripción de posesión no perjudicará al que tenga mejor derecho a la propiedad del inmueble, aunque su título no haya sido inscrito ..." Mollfulleda v. Ramos, 10 D.P.R. 314 (1906)

 

"Un expediente posesorio instruido a instancia de parte no es título de dominio sino meramente posesorio ..." Morales v. Landrau, 15 D.P.R. 782 (1909)

 

"Acreditada la posesión siguiendo el procedimiento marcado en la Ley Hipotecaria e inscrita aquélla en el registro el que adquiere del que de tal modo aparece como dueño en el registro, se expone a que surja en el futuro el tercero que demuestre su mejor derecho ... " Maldonado v. Ramos, 24 D.P.R. 297 (1916)

 

"La jurisdicción del juez en un expediente posesorio no va más allá de la declaración del título posesorio." Delgado v. Registrador, 22 D.P.R. 125 (1915)

 

"El título posesorio no perjudica el derecho del propietario, aunque éste no hubiere inscrito su título ..." Morales v. Landrau, 15 D.P.R. 782 (1909); Banco de Puerto Rico v. Sucesión Font, 14 D.P.R. 578 (1908)

 

"El Art. 392 de la Ley Hipotecaria ordena que la aprobación e inscripción de posesión se haga sin perjuicio de tercero de mejor derecho y de acuerdo con el Art. 394 de dicha ley la inscripción no perjudica al que tenga mejor derecho a la propiedad del inmueble, aunque su título no haya sido inscrito." Morales v. Landráu, 15 D.P.R. 782 (1909)

 

"La resolución de la corte en los expedientes posesorios está limitada a la posesión." Ortiz v. Registrador, 27 D.P.R. 366 (1919)

 

"La inscripción de posesión no es suficiente por sí sola para acreditar el derecho dominical, pues tal inscripción se verifica sin perjuicio de tercero de mejor derecho." Colón v. Rosario, 16 D.P.R. 774 (1910)

 

"Sólo puede pedir la nulidad de un expediente acreditando la posesión en concepto de dueño de determinada finca, aquel que tenga un mejor derecho a la propiedad de la finca en cuestión." Morales v. Rexach, 22 D.P.R. 514 (1915)

 

"Un título posesorio no puede tener preferencia sobre un título de dominio, aunque aquél esté inscrito y éste no lo esté, pues la inscripción de aquél es sin perjuicio de tercero de mejor derecho, y la preferencia derivada de la inscripción sólo existe en el caso de conflicto de dos títulos igualmente de dominio." Polo v. Fernández, 27 D.P.R. 979 (1919)

 

"En un expediente de dominio, la ausencia de oposición formulada por el fiscal no le resta al mismo su carácter de procedimiento ex parte." Sánchez González v. Registrador, 106 D.P.R. 361 (1977).

 

"La citación del anterior dueño o sus causahabientes ordenada por esta sección a los fines de la tramitación de un expediente de dominio, no es propiamente un emplazamiento. Tal citación no tiene por propósito adquirir jurisdicción sobre las personas citadas sino el cumplimiento de un precepto legal de orden e interés públicos." Pérez v. Registrador, 95 D.P.R. 487 (1967); Alvarez Rivera v. Registrador, 84 D.P.R. 229 (1961); Benítez v. Registrador, 71 D.P.R. 563 (1950); Ex parte Castro, 7 D.P.R. 488 (1904); Ex parte Ramírez, 7 D.P.R. 484 (1904); Ex parte Pacheco, 5 D.P.R. 165 (1904).

 

"Cuando el dueño anterior inmediato de la propiedad objeto de un expediente de dominio, o uno cualquiera de ellos, ha fallecido, la citación por edicto a "todo el que tenga un derecho real sobre el inmueble, a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción y en general a todo el que desee oponerse" no basta para dar aviso razonable a los posibles herederos del fallecido, con mayor razón si en ella no se incluyen a todos los posibles sucesores, herederos y causahabientes del fallecido, nombrando a éste, por ignorarse su existencia o paradero." Ex parte Rosario, 75 D.P.R. 698 (1953).

 

"La inscripción de una resolución aprobatoria de un expediente posesorio o de dominio a favor de una persona no es óbice para que otra persona que se considere dueña del inmueble objeto de los expedientes inicie una acción reivindicatoria de la propiedad." Sucn. Meléndez v. Almodóvar, 70 D.P.R. 527 (1949)

 

"La tramitación de un expediente posesorio y la inscripción de la resolución aprobatoria del mismo, en nada afectan los derechos dominicales que en la propiedad envuelta en el expediente otra persona tenga ..." Sucn. Meléndez v. Almodóvar, 70 D.P.R. 527 (1949)

 

Énfasis suplido.

 

Por lo susodicho podemos concluir que: 1) La inscripción registral es declarativa, no es fuente de derechos, no quita derechos y es un mero acto publicitario; 2) La inscripción registral no es modo de adquirir derechos; 3) La inscripción registral no arranca el vicio de nulidad al acto o contrato que la causó; 4) La inscripción registral no da fuerza al acto o contrato que no la tiene; 5) La inscripción registral no da vida al acto o contrato que haya nacido sin ella; 6) La inscripción registral no convalida los actos o contratos nulos con arreglo a las leyes; 7) Los derechos reales (como los derechos domínicos de propiedad) se crean y modifican fuera del Registro de la Propiedad en virtud de la aplicación de las normas del Derecho Civil; 8) La existencia o validez de los derechos reales no depende para nada de que los mismos consten inscritos en el Registro de la Propiedad; 9) Nadie está obligado a inscribir en el Registro su título de propiedad (en el supuesto de que lo tenga); 10) Nadie puede ser penalizado por no haber inscrito su título de propiedad en el Registro; 11) No existe ninguna ventaja real al haber inscrito el título de propiedad en el Registro; y 12) Ni el Registro de la Propiedad ni las inscripciones declarativas que en el constan ofrecen garantía alguna contra los vicios o causas que invaliden las inscripciones, máxime cuando dichas causas constan clara y explícitamente del propio Registro y fueron las que provocaron las mismas inscripciones que no dan ni quitan derechos. Por lo visto, cabe señalar que la antedicha aseveración jurisprudencial de que la inscripción registral garantiza los derechos ya existentes es contradictoria. La misma, es contraria a Derecho y contraviene la jurisprudencia establecida, ya que si la inscripción registral no da ni quita derechos (o sea, que no hace nada), tampoco puede ofrecer garantía de ninguna especie a favor del tenedor legítimo del derecho domínico simulado que acude al Registro en búsqueda  de una supuesta protección. El sistema registral tal y como lo conocemos hoy no es un seguro de propiedad o de titularidad. Mas claramente hablando, como el Registro no da ni quita nada, tampoco da protección al  supuesto tercero que acude a él. En otras palabras, la inscripción registral no sirve para nada ni tiene ningún objeto. Simplemente equivale a poner un anuncio en la prensa. Ahora nos preguntamos, ¿ Como lo que no da nada ni quita nada puede dar algo ? ¿ No suena esto contradictorio ? ¿ Que objeto tiene el Registro de la Propiedad si las inscripciones que en él constan no dan ni quitan derechos, ni tampoco ofrecen garantía alguna ? ¿ Por qué si la inscripción registral no garantiza nada, ni tampoco da ni quita derechos, las personas acuden al Registro de la Propiedad con tanta ansiedad ? Para contestar éstas preguntas tendríamos que decir que el deseo o ansiedad de las personas en Puerto Rico para inscribir sus títulos, actos o contratos inexistentes ab initio emana de su carencia de titularidad. Visto esto desde otro punto de vista, aunque su carencia de titularidad era real, dicha carencia era y es irreal con respecto a la Sucesión Basilio López Martín. Con esto, se quería aparentar que en Puerto Rico había una carencia de titularidad total, cuando en realidad lo que había era un ocultamiento total, a todos los niveles, del título domínico de propiedad existente y yacente de la Sucesión Basilio López Martín. En otras palabras, el Gobierno insular nunca quiso anunciarle a España la existencia de un título domínico de propiedad como el nuestro, ya que el hacerlo, cambiaría sus planes de lucro fraudulentos. Si las Cortes Españolas hubiese sabido de la existencia de nuestro título, no hubiesen procedido a promulgar en la Isla la Ley Hipotecaria del 1878. La realidad de todo esto era que en la Isla había una carencia de titularidad particular y no total. Aquí, lo cierto era que aunque casi todos los habitantes carecían de titularidad, si había una familia que no sufría de ese mal. Y esa familia, era la nuestra. Como veremos, el propósito de promover la existencia de una carencia de titularidad total, lo fue para justificar el advenimiento de un sistema inmobiliario registral cimentado en bases ilícitas y fraudulentas, en función de actos y contratos simulados. Como habíamos mencionado en párrafos anteriores, precisamente, dicha carencia de titularidad simuladamente total fue la que provocó que en el año de 1861 no se pudiera implantar en Puerto Rico la Ley Hipotecaria promulgada en España para el 6 de febrero de 1861. Además, la falta de capitales para generar préstamos, contribuyó a ello. El advenimiento del Derecho Hipotecario tal y como lo conocemos hoy, tardó 17 años en llegar a Puerto Rico. Durante esos 17 años, las Cortes Españolas estuvieron reticentes a extender insularmente la Ley Hipotecaria de la Península por el hecho de que deseaban que al sistema registral insular sólo ingresaran los títulos domínicos de propiedad existentes, legítimos, auténticos y perfectos. Misión que era imposible insularmente, ya que con excepción del título ocultado de la Sucesión Basilio López Martín, casi nadie en la Isla tenía títulos de propiedad, por las razones ya expuestas. A las Cortes Españolas les extrañaba que una colonia como Puerto Rico, la cual se anunciaba simuladamente como una sufrida por su carencia de titularidad, estuviese solicitando con vehemencia el advenimiento de un sistema inmobiliario hipotecario registral, el cual precisamente funcionaba en virtud de los títulos inmobiliarios que los peticionarios registrales puertorriqueños no tenían ni habían presentado nunca. Para que se pudiera implantar en la Isla la Ley Hipotecaria de la Península era preciso acomodar los derechos domínicos de propiedad que habían nacido antes de la promulgación de ésta. Ejemplo de ello, lo constituye el título de nuestra Sucesión, originado el 4 de febrero del año 1750. Así las cosas, como dicha intención jurídica correcta no se pudo llevar a efecto, con el fin de remediar la falta de crédito hipotecario en la Isla, los descendientes de los administradores de Basilio López Martín (que eran los tenedores ilícitos de los activos provenientes de la indemnización a los ex poseedores de esclavos), que militaban en la facción política conservadora, procedieron a crear presiones políticas en España con el fin de que las Cortes Españolas extendieran a Puerto Rico la Ley Hipotecaria de la Península. A esos efectos, el cabildeo político fue intenso. Así las cosas, como con el correr de los meses los legisladores españoles no veían solución al problema jurídico de la implantación insular de la Ley, para la fecha del 4 de diciembre de 1861 ordenaron a los gobernadores de Cuba y Puerto Rico a que hicieran las recomendaciones que ellos estimaran más convenientes para la implantación insular de dicha Ley. En otras palabras, los legisladores españoles se lavaron las manos por muchos años. Así las cosas, años más tarde, como remedio a la situación y para complacer a las facciones políticas, dichos gobernadores y sus Consejos de Administración, procedieron a efectuar múltiples recomendaciones contrarias a derecho que no prosperaron. Dichas recomendaciones se hicieron en base a las costumbres de los habitantes de Cuba y Puerto Rico, que dicho sea de paso, como hemos visto, las de Puerto Rico, no fueron las mejores ya que se dedicaban a prácticas contrarias al ordenamiento estatuido en la Novísima Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias. O sea, que se dedicaban a practicar el fraude, al igual que lo hacían los gobernadores de turno, escudados en su omnipotencia. Así las cosas, más tarde, aunque la Ley Hipotecaria Española del 1861 había sido reformada para el año de 1869, todavía existían los mismos antedichos obstáculos para extenderla a la Isla. Más tarde, para el 1876, se nombró una Comisión bajo la dependencia del Ministro de Ultramar para que redactara la futura Ley Hipotecaria insular, usando las otras recomendaciones que habían hecho los gobernadores por virtud del Real Decreto del 12 de septiembre de 1870. Así las cosas, cuando llegó el año de 1878, a pesar de que la implantación insular de la Ley Hipotecaria del 1869 era un asunto imposible, las Cortes Españolas, controladas por la facción conservadora comandada por el Gabinete Cánovas, procedieron a extenderla en Puerto Rico con las modificaciones propuestas por la Comisión nombrada a esos efectos. Aunque tanto España y Puerto Rico sabían que dichas reformas eran contrarias al Derecho Civil supletorio de Castilla y la Novísima Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias que regía en la Isla, de todas formas se implantaron, accediendo a la complacencia política. Después de todo, como España sabía que localmente el derecho sustantivo se violaba, a ésta, no le preocupó en lo más mínimo traer a suelo insular una disposición contraria al derecho sustantivo, que curiosamente, si hubiese sido restrictiva, no se iba a respetar, ni tan siquiera por los gobernadores de turno. Y por el contrario, como en este caso, si su promulgación facilitaba el fraude y el lucro desmedido, la obedecerían a ciegas y con mucha voluntad. España sabía muy bien que aunque el Gobierno y la sociedad puertorriqueña en general aparentaban ser seguidores respetuosos del estado de derecho civil vigente para ese entonces, en la práctica, la realidad era todo lo contrario. Puerto Rico aparentaba regirse por un estado de derecho, pero en la realidad lo que había aquí era un estado anárquico. Como vemos, a España realmente no le preocupaba mucho la consecuencias nefastas futuras que la sociedad puertorriqueña sufriría como resultado de haber hecho extensiva a la Isla una Ley y unas reformas que no se podían implantar ante la carencia de títulos de propiedad. Como lo evidencia la historia, a España le importaba un bledo lo que sufriera ésta colonia distante. Ejemplo de esas reformas jurídicas aberreadas y anacrónicas están los procedimientos antedichos de inscribir los informativos posesorios o de dominio, tal y como los conocemos hoy, en donde el que no tiene ni nunca ha tenido un título domínico de propiedad, simula tenerlo, en virtud de evidencia testifical y documental fabricada y fraudulenta, como ya hemos expuesto. Cabe señalar, que inicialmente los legisladores españoles diseñaron los procedimientos para inscribir los informativos posesorios o de dominio, como un remedio supletorio en la Península, meramente declarativo, en beneficio interino para que los que realmente se les habían extraviado sus títulos de dominio escrito con el paso del tiempo tuvieran acceso al crédito hipotecario territorial. No obstante a dicha intenciones, como en términos prácticos no había constancia de que el deudor hipotecario estuviese afirmando la verdad en cuanto a haber sido el tenedor real del título domínico extraviado, tanto al acreedor como a dicho deudor les constaba de propio y personal conocimiento por el Registro mismo que la constitución pretendida de dicho crédito hipotecario sería ficticia y meramente declarativa, a riesgo del acreedor, sin afectar los derechos domínicos de propiedad del real dueño del inmueble objeto de la inscripción hipotecaria. O sea, que dicha transacción sería entre ellos y sujeta a no afectar los derechos de terceros civiles. Por ende, dicho crédito hipotecario simulado, por ser inexistente ab initio en la esfera del Derecho Civil, en nada menoscabaría ni gravaría los derechos domínicos inmobiliarios del real dueño del inmueble objeto de la inscripción registral, ya que, nadie puede gravar o hipotecar ni enajenar lo que no le pertenece. O sea, que todas las partes entendieron que la transacción simulada sería a su entero riesgo voluntario. Por ende, es un error afirmar que los que simulan dicho crédito hipotecario son terceros registrales de buena fe. Realmente, la existencia de dicho crédito hipotecario simulado, sólo tendría lugar en las mentes de quienes lo simularon y no en la realidad extrarregistral. Asemejándose la situación como cuando alguien compra un artículo en la calle cuyo vendedor no puede presentar el recibo de compra como evidencia de su legítima titularidad sobre el mismo. O sea, que el comprador realiza la transacción con el riesgo asumido de que lo que está comprando pueda ser hurtado. Por ende, de ser así, la transacción sería ilegal y delictiva, no habiendo ganado por ella el comprador ningún derecho por haberla efectuado. O sea, por todo esto se interpreta que dicho remedio interino tenía el objeto de que tanto el que predicaba ser tenedor del título domínico extraviado, como el acreedor hipotecario arriesgado, consiguieran con prontitud dicho título domínico escrito a su entero riesgo. Por otro lado, cabe señalar, que como los legisladores españoles sabían que al sistema registral intentarían tener acceso los oportunistas y simuladores que realmente nunca se les habían extraviado sus títulos de propiedad (debido a que nunca los habían tenido), establecieron que las inscripciones posesorias advertirían la condición de no afectar los derechos domínicos de propiedad del real dueño del inmueble objeto de la inscripción. Por ende, de todo esto se desprende que por más buenas intenciones que hubiesen tenido los legisladores, nunca se pudo inventar una herramienta eficaz para evidenciar preponderantemente si el que solicitaba la inscripción de un informativo posesorio o de dominio había sido tenedor real y verdadero de un título de dominio escrito. En otras palabras, del propio Registro de la Propiedad constaría siempre la duda. Cabe señalar que aunque los legisladores españoles hubiesen tenido la intención de remediar temporeramente con la Ley Hipotecaria del 1861 el problema causado por el extravío de la titularidad domínica escrita en la Península, no contamos con datos precisos para saber si dicho remedio interino fue efectivo como para provocar que dicha titularidad aparentemente extraviada apareciera en la mayoría de los casos en España. Ahora bien, en cuanto a Puerto Rico, si podemos asegurar que dicha titularidad aparentemente extraviada nunca habría de aparecer porque la realidad era que los promoventes de los informativos posesorios o de dominio nunca la tuvieron. Por esa razón, el sistema registral siempre fue y seguirá siendo declarativo. Es por eso, que la Ley Hipotecaria del 1878, siempre estuvo subordinada al Derecho Civil y no viceversa. Como apreciamos, realmente dichos procedimientos, no se diseñaron para fabricarles a timadores y a oportunistas, quienes nunca habían tenido un título de propiedad en su vida, imitaciones de títulos posesorios o domínicos. Como veremos más adelante, aunque España sabía a plena conciencia de la existencia del título domínico de propiedad de la Sucesión Basilio López Martín del año 1750, ya que el mismo obraba y al presente obra en sus archivos notariales peninsulares en Sevilla, la realidad de todo esto fue que España nunca pudo o quiso descubrir las intenciones solapadas de los peticionarios de la Ley Hipotecaria del 1878, en el sentido de constatar si la carencia de su titularidad era a consecuencia del extravío de sus títulos supuestos, o, del hecho de que tal extravío nunca ocurrió, debido a dicha titularidad pertenecer a una sola familia (la Sucesión Basilio López Martín) en la Isla. Tal parece que España tomó la decisión de no indagar sobre el asunto, accediendo a la complacencia política, fomentada por las facciones conservadoras antedichas. El hecho inequívoco que elimina toda posibilidad de que los peticionarios de la Ley Hipotecaria del 1878 hubiesen sufrido el extravío de sus títulos de propiedad, es la existencia de nuestro título domínico de propiedad del 4 de febrero del año 1750. Sobre el particular, si examinamos la opinión del tratadista puertorriqueño Dennis Martínez Irizarry, en su obra jurídica titulada Derecho Hipotecario Puertorriqueño, publicada en el 1968, páginas 8 a la 13, llegaremos a las mismas antedichas conclusiones. Al respecto, dichas páginas dicen y citamos:

 

"I. LA LEY HIPOTECARIA PARA LA PROVINCIA DE PUERTO RICO DE 6 DE DICIEMBRE DE 1878

 

A. Informes y trabajos preparatorios:

 

            El 8 de febrero de 1861 se aprobó para España la primera Ley Hipotecaria, que establece un registro para tomar razón no tan sólo de hipotecas y gravámenes, sino también de toda clase de transacciones sobre inmuebles (1). La ley se inspiró predominantemente en el derecho prusiano. El registro que establece adopta el sistema de folio individual para cada finca, con las características de especialidad, legalidad, prioridad y fe pública registral. Sin embargo, el primer texto legal que reguló el Derecho Hipotecario en Puerto Rico fué la Ley que se promulgó en 6 de diciembre de 1878, con el título de "Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico". Hay pues un período de varios años desde que se sancionó en España la referida Ley, hasta que se implantó el sistema en Puerto Rico en 1878.

 

            ¿ A qué se debe esta dilación ?

 

            Al promulgarse en la Península la Ley de 1861, el Gobierno pensó en extender esta Ley a las islas de Cuba y Puerto Rico. Con tal finalidad se dictó la Real Orden de 4 de diciembre de 1861 en la que se disponía que los gobernadores superiores civiles y los Consejos de Administración redactaran informes, en los que se hiciera constar las modificaciones que, a su juicio, fueran necesarias o convenientes para aplicar la Ley Hipotecaria a aquellas provincias. Tales informes se despacharon en 15 de abril de 1863 y en 5 de marzo de 1863 (2). Informaron también las Audiencias de Cuba y Puerto Rico, y con estos informes se formó un expediente que el Tribunal Supremo elevó al Ministerio de Ultramar. En dicho expediente se trataba de la conveniencia de aplicar la reforma hipotecaria a Cuba y Puerto Rico con ligeras modificaciones impuestas por las condiciones especiales según las que se desenvolvían la propiedad en aquellas islas, como también por la especialidad de sus leyes y organización política, por las costumbres de sus habitantes y por el modo de organización que allí tenían los oficios de Anotadores de Hipotecas.

 

            Pero este proceso de extensión de la Ley Hipotecaria a Cuba y Puerto Rico, que se había iniciado con la Real Orden del 4 de diciembre de 1861 y había comenzado a prepararse a base de los citados informes, hubo de suspenderse. La Ley Hipotecaria de 1861, profundamente innovadora, encontró no pocas dificultades para su ejecución y cumplimiento, especialmente en lo relativo a los problemas que suscitaba su implantación, ya que no sólo debía aplicarse a los derechos nacidos después de su publicación, sino que por el contrario era preciso acomodar al nuevo sistema hipotecario derechos que habían nacido dentro del sistema anterior a la Ley. Esto llevaba consigo la necesidad de conceder un cierto plazo a fin de que aquellos derechos, existentes con anterioridad a la Ley Hipotecaria, se consolidasen adquiriendo las condiciones que habían de darles eficacia frente a terceros. Se fijó un plazo y se fueron estableciendo prórrogas, la última de las cuales tenía carácter indefinido por establecerse que duraría hasta que sobre el particular se dictase la disposición legislativa correspondiente. Tal disposición no se había dictado y nada más perjudicial para el crédito territorial que este período de transición, dada la inseguridad que llevaba consigo.

 

                        Por otra parte, quejábanse los propietarios, de las dificultades que encontraban para inscribir su derecho y de los cuantiosos gastos que tal inscripción había de ocasionarles. Esto, aparte de otras graves cuestiones suscitadas al poner en vigor la nueva Ley, como la que planteaban las defectuosas inscripciones en los libros de las antiguas Contadurías de Hipotecas. Se pensó, pues, casi desde el principio, que era indispensable una reforma de la apenas recién nacida Ley Hipotecaria y puesto que tal reforma parecía inminente, se estimó oportuno dejar en suspenso el estudio de la aplicación de la Ley a las Antillas hasta que pudiera hacerse de acuerdo con los nuevos principios.

 

            Con todo, la reforma tardó en producirse. Hubo intentos que no llegaron a cristalizar, en 1864, 1866 y 1868. Hubo también disposiciones que suponían la alteración de algunas normas; pero formalmente la Ley Hipotecaria de 1861 se mantuvo intacta y plenamente en vigor hasta la reforma de 1869.

 

            La Ley Hipotecaria del 21 de diciembre de 1869 introdujo importantes modificaciones. Y, una vez realizada en la Península la reforma, se quiso reanudar el estudio de su aplicación a las Antillas. Se volvió al sistema de informes y a tal efecto, por Real Decreto de 12 de diciembre de 1870, se creó una Junta Informativa en cada una de las islas de Cuba y Puerto Rico (3).

 

            La Junta Informativa de Puerto Rico, se componía de los siguientes miembros: Presidente, el Regente de la Audiencia; Vocales: el Fiscal y un Magistrado de la misma, dos letrados nombrados por el Gobernador Superior Civil entre los que pagasen primera cuota; y el Secretario de la Intendencia de Hacienda de Puerto Rico. Como Secretario debía actuar el Secretario de la Audiencia.

 

            En el mencionado Decreto se ordenaba que las expresadas juntas debían informar en un término breve y su informe debía comprender los siguientes extremos:

 

            1° Modificaciones que estimasen conveniente introducir en la Ley para acomodar su aplicación a las condiciones de las localidades en que había de regir la nueva ley.

 

            2° Informe sobre la clasificación de los Registros y fianzas que hubieran de prestar los Registradores.

 

            3° Sobre los aranceles de derechos que estos devengarían.

 

            4° Sobre la fecha en que, con arreglo al estado de los trabajos preparatorios indispensables, pudiera ponerse en ejecución el nuevo sistema hipotecario.

 

            La Junta Informativa de Puerto Rico comenzó sus trabajos el 20 de abril de 1871 y dió su dictamen el 16 de octubre de 1874.

 

            El Decreto de 12 de septiembre de 1870, además de ordenar y regular la creación de aquellas juntas, había dispuesto que en cada cabeza de partido judicial se crease inmediatamente un Registro de la Propiedad, en la forma que la Ley Hipotecaria establecía para la Península. Por lo tanto, se declaraban suprimidos y revertidos al Estado, mediante indemnización, todos los oficios de Anotadores de Hipotecas existentes desde la fecha en que tomasen posesión los Registradores nombrados. Con esto se pretendía que las inscripciones que en su día habían de hacerse con arreglo a la nueva ley, llenasen cumplidamente su objeto. Pero esta segunda parte del Decreto no llegó a cumplirse, sin duda por falta de las disposiciones complementarias necesarias al efecto que si bien se anunciaban en el citado Decreto, no llegaron a dictarse.

 

            La Junta Informativa de Puerto Rico elevó su Informe y el Gobierno encargó a una comisión de jurisconsultos el estudio de dichos trabajos. Por Real Orden de 14 de julio de 1876 se creó tal comisión bajo la dependencia del Ministro de Ultramar, con el encargo de redactar el proyecto para la aplicación de la Ley Hipotecaria a Puerto Rico (4).

 

            Esta comisión se constituyó efectivamente el 3 de agosto de 1876 y el día 6 de diciembre de 1878 elevó al Ministerio de Ultramar el proyecto de Ley Hipotecaria para Puerto Rico. Así mismo presentó en 15 de febrero de 1879 el proyecto de Reglamento general para la ejecución de dicha ley, y en 11 de junio de 1879 el de Decreto dictando reglas para la toma de posesión de los Registradores de la Propiedad en Puerto Rico y para el cierre de los libros de las antiguas Anotadurías de Hipoteca, y en 7 de julio de 1879 presentó el proyecto de la Instrucción general sobre la manera de redactar los documentos públicos sujetos a registro en las Antillas.

 

            Con estos antecedentes se dictó el Real Decreto de 6 de diciembre de 1878 en el que ordenaba la publicación inmediata en Puerto Rico de la Ley Hipotecaria de 21 de diciembre de 1869, vigente en la Península, con las modificaciones propuestas por la Comisión nombrada al efecto. Tal publicación de la Ley se hizo con el nombre de "Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico", y debía empezar a regir el día 1 de enero de 1880, pero por Real Decreto de 19 de diciembre de 1879 se prorrogó su entrada en vigor hasta el 1° de mayo de 1880.

 

            B. Precedentes: Referencia a la Ley Hipotecaria de 1861.

 

            La Ley Hipotecaria para Puerto Rico se tomó, así, de la de 21 de diciembre de 1869 si bien en algunos casos la Comisión se inspiró directamente en la Ley del 8 de febrero de 1861."

 

Énfasis suplido.

 

Como cuando se promulgó la Ley Hipotecaria del 1893 se sabía que muchas de sus disposiciones no pudieron ser conformadas a las disposiciones del derecho civil esbozadas en Código Civil, se estableció que en caso de incoherencia los preceptos esbozados en Código prevalecerían sobre la Ley Hipotecaria del 1893. En otras palabras, que prevalecería el Derecho Civil sobre el Derecho Hipotecario. Por eso, los disposiciones contenidas en la Ley Hipotecaria del 1893 tendrían que entenderse acorde a los preceptos dispuestos en el Código y no viceversa. Por esa razón, el concepto jurídico del DOMINIO REGISTRAL esbozado en la Ley Hipotecaria del 1893 no es lo mismo que el concepto del DOMINIO CIVIL esbozado en el Código Civil Español. Así, el DOMINIO CIVIL se define como la facultad que una persona tiene de usar y disponer libremente de lo suyo. También, se define como la plenitud de los atributos que las leyes reconocen al propietario de una cosa para disponer de ella. En términos jurídicos específicos, podríamos decir que el DOMINIO CIVIL es el derecho civil sustantivo, nacido del ordenamiento jurídico positivo, que le permite a su tenedor disponer, disfrutar y gozar de los bienes de su propiedad con exclusión de cualquier otra persona. O sea, es el derecho de propiedad mismo, que sólo existe en las sociedades regidas por un estado de derecho y no anárquico. De modo que no se puede hablar de DOMINIO CIVIL si no se habla primero del derecho a la propiedad. Así, el DOMINIO CIVIL se ejerce a favor y en virtud del derecho a la propiedad que se tiene sobre el bien objeto. Se dice que alguien tiene el DOMINIO CIVIL de un inmueble cuando: PRIMERO, el inmueble le pertenece, porque es suyo y porque a su vez tiene un título domínico de propiedad legítimo y auténtico para evidenciar la tenencia de ese derecho de propiedad; y SEGUNDO, cuando por virtud de ese derecho propietario puede disponer (enajenar, vender, alquilar y gravar) de dicho inmueble. Al respecto, los Artículos 280, 281, 282, 283 y 284 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A secs. 1111, 1112, 1113, 1114 y 1115) dicen y citamos:

 

  1111. Propiedad, definición de; derechos que concede.

 

La propiedad es el derecho por virtud del cual una cosa pertenece en particular a una persona con exclusión de cualquiera otra.

 

La propiedad concede el derecho de gozar y disponer de las cosas sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

 

El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.

 

(Código Civil, 1930, art. 280.)

 

§  1112. Clases del derecho de propiedad.

 

El derecho de propiedad sobre las cosas puede ser de diferentes clases:

 

(1) La plena y entera propiedad, o sea el derecho de usar, disfrutar o enajenar las cosas.

(2) El derecho de usarlas o disfrutarlas, o ambas cosas a la vez.

(3) El derecho a ciertas servidumbres constituidas sobre los bienes inmuebles.

 

(Código Civil, 1930, art. 281.)

 

§  1113. Cuándo se puede privar de la propiedad al dueño de ésta; indemnización razonable.

 

Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente, por causa justificada de utilidad pública o beneficio social, y mediante el pago de una justa compensación que se fijará en la forma provista por ley.

 

(Código Civil, 1930, art. 282; Abril 12, 1946, Núm. 300, p. 775, ef. Abril 12, 1946.)

 

§  1114. Propiedad reside en el que tiene el inmediato dominio.

 

La propiedad de una cosa reside siempre en el que tiene sobre ella el inmediato dominio y no en cualquiera otra persona, no obstante que use y disfrute de alguna manera de la cosa ajena.

 

(Código Civil, 1930, art. 283.)

 

§  1115. Derechos del propietario de terrenos.

 

El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvo las servidumbres legalmente establecidas.

 

(Código Civil, 1930, art. 284.)"

 

Énfasis suplido.

 

Si estudiamos el caso Municipio v. Gómez, 15 D.P.R. 624 (1909), el Tribunal Supremo de Puerto Rico definió el término DOMINIO CIVIL del modo siguiente y citamos:

 

"Todas las leyes tutelares del derecho de propiedad y sus doctrinas correspondientes en Puerto Rico han tenido el cuidado de definir y clasificar el dominio de modo tal que no ofrece dudas de ningún género. La propiedad - dice el Código Civil - es el derecho por virtud del cual una cosa pertenece en particular a una persona con exclusión de cualquier otra. La propiedad concede el derecho de gozar y disponer de la cosa sin más limitaciones que las establecidas por las leyes, y confiere al titular acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla."

 

Énfasis suplido.

 

Ahora bien, por otro lado, el DOMINIO REGISTRAL se define como la facultad que una persona públicamente afirma tener para usar y disponer libremente de un bien inmueble que públicamente afirma y cree suyo por virtud de haber justificado judicialmente, por medios supletorios de evidencia (como la testifical), debido a su carencia de evidencia escrita de titularidad domínica de propiedad (título escrito de dominio), su posesión civil ininterrumpida, quieta, pública y pacífica por un periodo suficiente para haberse consumado a su favor la prescripción adquisitiva. O sea, que la existencia del DOMINIO REGISTRAL se fundamenta en el hecho de publicar lo que el que lo predica cree que tiene y afirma que es suyo. Basándose todo en una creencia, una simulación y algo ficticio, de carácter voluntario. O sea, que quién lo predica, reconoce la carencia de evidencia escrita que pruebe la existencia de su derecho domínico de propiedad predicado. Así, el DOMINIO REGISTRAL es un derecho cuya existencia se fundamenta en una creencia y no en una evidencia contundente o preponderante, como es el caso del DOMINIO CIVIL. Por ello, el DOMINIO REGISTRAL es un acto-creencia, mientras que el DOMINIO CIVIL es un derecho-evidencia. También, el DOMINIO REGISTRAL se define como la plenitud de los atributos que las leyes reconocen al creído propietario de una cosa para publicar la disposición de ella. Como podemos apreciar, el DOMINIO REGISTRAL solo tiene existencia en la mente de quién lo predica y en los libros del Registro, pero nunca en el plano físico y real del Derecho Civil. O sea, que lo mismo lo puede afirmar la persona que esta cuerda, como la que carece de sus facultades mentales. También, puede afirmar su existencia la persona honesta, como el oportunista y el timador, ya que como su existencia no se basa en evidencia preponderante, sino en meros argumentos o creencias, el Registro de la Propiedad y los Tribunales están a merced de inscribir y justificar la existencia de lo que no existe ni nunca ha existido, fundamentado todo, en un gran cuento de hadas. Así, por lo susodicho, se concluye que el DOMINIO CIVIL está considerado como un derecho sustantivo de propiedad, evidenciado preponderantemente, mientras que el REGISTRAL, es la justificación publicada de la existencia del CIVIL, evidenciado por medios supletorios ante la carencia de evidencia preponderante de la titularidad domínica predicada. Por ello, el DOMINIO REGISTRAL es un derecho meramente declarativo y distinto, de inferioridad jerárquica en el plano jurídico civil, por virtud del cual no se pueden dar ni quitar derechos de propiedad. Mientras que el DOMINIO CIVIL es un derecho de propiedad exclusivo clara y preponderantemente evidenciado con un documento existente y auténtico (el título escrito de propiedad). Así, el hecho de que alguien haya justificado tener el DOMINIO REGISTRAL no le da licencia para transmitirle a otro el DOMINIO CIVIL que no tiene ni nunca ha tenido y que por virtud de la antedicha justificación registral publicitaria tampoco nunca tendrá, puesto que de lo inexistente no surge lo existente. Por lo antedicho, el sistema registral, tal y como lo conocemos hoy, no tiene otro propósito que no sea la publicidad de múltiples transacciones fraudulentas inmobiliarias, realizadas por actos de simulaciones absolutas, por los que predican tener unos derechos domínicos de propiedad que en realidad son inexistentes ab initio, ya que, no los tienen ni nunca los han tenido. Por ello, el Registro de la Propiedad no tiene ningún sentido ni propósito legítimo. Por ende, todo traspaso que se haga en virtud de una inscripción de DOMINIO REGISTRAL, no es nulo, sino, inexistente ab initio. Ya que, el que nada tiene, nada puede transmitir o traspasar. De modo que si alguien no tiene el DOMINIO CIVIL sobre un inmueble, tampoco lo puede enajenar (vender, permutar o ceder) ni hipotecar. Así, el DOMINIO REGISTRAL es uno meramente declarativo que en nada menoscaba al CIVIL. Los derechos civiles nacidos del ordenamiento jurídico positivo rigen a los derechos hipotecarios y no viceversa. Es por eso que todo lo que ocurre en la esfera REGISTRAL se desarrolla y se rige dentro, sujeto y en la esfera CIVIL. Por lo susodicho se desprende, que quién inscribe un INFORMATIVO DE DOMINIO nada puede traspasar. Máxime cuando existe un título domínico de propiedad con anterioridad a la tramitación e inscripción del informativo de dominio. Ahora bien, en segundo lugar, aseverar que: "no se invalidarán en cuanto a tercero", es totalmente contrario a las doctrinas establecidas por la jurisprudencia y el Derecho Civil. PRIMERO, porque los que acuden al Registro de la Propiedad no son terceros o ignorantes de los males que les afectan. Esto es así porque los que acuden al Registro en busca de la supuesta protección registral (que éste no da), no se pueden reputar como terceros registrales por el simple hecho de ser autores de los mismos actos ilícitos y delictivos de fraude y simulación de los cuales intentan protegerse, y que al mismo tiempo intentan inscribir a su favor. Por otro lado, todos los que inscriben sus actos o contratos en el Registro no son terceros o ignorantes de los males que les afectan a dichos actos o contratos simulados. ¿ Por qué si son tan ignorantes o terceros, corren para protegerse de lo que supuestamente ignoran ? ¿ No suena esto contradictorio ? Para contestar estas preguntas podemos dar el ejemplo de los seguros. Quién compra una póliza de seguro de enfermedad sabe que aunque al momento de comenzar a pagarla está saludable, algún día se podría enfermar. Ese hecho, lo sabe el cliente como el asegurador. O sea, que ninguno de ellos desconoce el mal que existe, pero que no ha ocurrido. Así que, el cliente pagará por un riesgo que tanto él como su asegurador saben que existe y se manifestará en la realidad algún día, y por otro lado, el asegurador asumirá el riesgo envuelto, pagando al cliente los costos de remediar la enfermedad cuando suceda. Aquí lo que se desconoce no es el riesgo, sino, cuando ese riesgo se realizará o materializará. De modo similar, quién acude al Registro de la Propiedad buscando protección no es tercero o ignorante del mal que cree le puede afectar. En otras palabras, nadie se defiende o protege del mal que ignora. Si esa persona buscadora de la protección registral (que no existe) ignorara que algo le pueda afectar no iría al Registro en busca de dicha supuesta protección. Suena contradictorio que alguien se declare tercero (ajeno o ignorante) de algo que le afecta y al mismo tiempo busque protección de la amenaza que supuestamente ignora. Definitivamente que si una persona ignora algo que le afecta, al mismo tiempo, no puede defenderse de ese algo que le afecta. SEGUNDO, porque los que acuden al Registro de la Propiedad para inscribir sus actos o contratos no son terceros o ignorantes de los males que produjeron o puedan afectar a dichos actos o contratos. Por ejemplo, el promovente de un informativo (expediente) posesorio o de dominio no ignora el mal que provocó la inscripción solicitada del mismo. O sea, que no ignora que precisamente lo que provocó dicha inscripción fue la falta de un título escrito de dominio. De igual manera, los que por acto de simulación absoluta "compran" un inmueble de quién inscribió ese informativo (expediente) posesorio o de dominio no ignoran el hecho de que su vendedor simulado (el promovente del expediente) no tenía ningún título de propiedad, sino una declaración judicial simulada y fraudulenta fundamentada en la presentación ante el tribunal de sus meros testimonios o documentos falsos. O sea, que todas las partes envueltas saben a plena conciencia que podría existir alguien con el título legítimo de propiedad, el cual intentaron reemplazar por dichos expedientes informativos que no dan ni quitan derechos de clase alguna. Por ende, nadie ignora que en un futuro, un heredero a quién le ocultaron su título domínico de propiedad hereditario, podría reclamarle la entrega del inmueble que ocupan en precario. Esta situación se hace aun más patente cuando dicho adquirente simulado le consta la condición manifestada en el expediente posesorio de no perjudicar a un tercero con mejor derecho a la propiedad objeto de la adquisición simulada (véase el supracitado Artículo Núm. 392). De igual manera, lo mismo les pasa a los que por acto de simulación absoluta "compran" un inmueble a quién le había comprado simuladamente al promovente del expediente. Así, en igual posición se encuentran todos los titulares registrales simulados que componen el tracto registral de actos de fraude publicados en el Registro de la Propiedad. Incluyendo a los adjudicatarios de subastas públicas donde se ejecutan créditos hipotecarios inexistentes ab initio, como en el presente caso. Por ello, se dice que los actos o contratos registrados en el Registro de la manera antedicha no son nulos, sino, inexistentes ab initio; ya que carecen de los elementos constitutivos del contrato, a saber: el objeto cierto, la causa lícita y el consentimiento lícito. Toda persona natural o jurídica que desee realizar un negocio inmobiliario con alguna persona "que el registro aparezca con derecho para ello" se engaña a si misma por los fundamentos antedichos. Ni los que inscriben los expedientes posesorios o de dominio (por su carencia de título escrito), ni los posteriores adquirentes simulados, se pueden reputar como terceros registrales, por las razones ya expuestas. Por lo susodicho, concluimos inequívocamente, que los que acuden al Registro buscando protección, no se pueden reputar como terceros registrales ni tampoco como terceros civiles, ya que por sus actos fraudulentos y de simulación absoluta, han probado carecer del elemento primordial para reputarse tercero, que es, la buena fe. Definitivamente que nuestro sistema registral es el engaño jurídico más grande cometido de los últimos 120 años (1878 al 1998). Por un lado, los que acuden al Registro pretenden erróneamente que dicho organismo les de la protección, la legitimación y el derecho domínico de propiedad que no da, y por el otro lado, pretenden también que ese mismo organismo público los proteja de unos males cuyos autores son ellos mismos (el fraude y la simulación). Con el agravante de que también pretenden declararse terceros (ignorantes) de los mismos males de su autoría, por virtud de los cuales también pretenden quedar protegidos en su adquisición inmobiliaria simulada, la cual también es producto del cometimiento de actos ilícitos y delictivos de cuello blanco como los de fraudes imprescriptibles contra la fe pública. Contradictoriamente, los que acuden al Registro pretenden que el mundo les crea el cuento de que ignoran los hechos que siempre han conocido, por ser de su propia autoría. Al amparo inútil del derecho hipotecario han pretendido protegerse y encubrir sus propios actos. Con todo esto, contradictoriamente han pretendido protegerse de lo que aparentemente ignoran, pero que saben. Como vemos, los que acuden al Registro no sólo han simulado su titularidad sino que también al simulado ser terceros registrales de buena fe. Increíblemente, pretenden que el mundo les crea que adquirieron un derecho domínico inmobiliario de buena fe, cuando sabían que su transmitente simulado cómplice no podía transmitírselo porque no lo tenía ni nunca lo había tenido.  Ahora nos preguntamos, ¿ Como alguien puede pretender ser tercero registral por virtud de una transmisión inmobiliaria simulada e inexistente ab initio ? ¿ Como alguien puede pretender privar a otro de su propiedad legítima por virtud de declarar ser lo que no es y tener lo que no tiene ni nunca consiguió ? ¿ Como alguien puede transmitir a otro lo que no tiene ni nunca ha tenido ? ¿ No suena esto contradictorio ? Definitivamente que el que no tiene nada no puede traspasarle a otro nada. Así, mediante ésta aberración jurídica increíble, lo titulares registrales simulados pasados y presentes, pretendieron y hoy pretenden permanecer en su adquisición, contrario a derecho, como veremos. Sería un disparate jurídico afirmar que el Registro de la Propiedad está para proteger a los mismos autores delictivos de cuello blanco que acuden a él para precisamente registrar (publicar) los mismos actos delictivos (fraudes contra la Fe Pública) de los cuales intentar derivar beneficios perpetuos pero al mismo tiempo no quieren asumir responsabilidad y perjuicio por dichos actos, obcecando así, las conciencias más honestas. El sistema registral puertorriqueño se ha convertido en una cueva de ladrones jurídicos que se salen con la suya, donde se promueve el ideal de que mientras más ladrón y timador astuto seas, más tercero y honorable eres. Con esta patraña maquiavélica esos terceros de buena fe pretenden quedarse con los terrenos que no son suyos ni nunca han sido suyos. Ya sea de hecho ni de derecho. Violándole así los derechos domínicos de propiedad a los miembros componentes de la maniatada y vituperada Sucesión Basilio López Martín. Con el agravante, como veremos, de timar al Tesoro de los Estados Unidos. Aplicando lo antedicho al presente caso ante nos, concluimos que las partes demandadas y el demandante no son terceros registrales de buena fe (cosa que en la esfera registral no existe) por el hecho singularísimo de que aunque del Registro de la Propiedad les constaba clara y explícitamente las ilicitudes cometidas por los que le antecedieron en la detentación precaria (causas de inexistencia jurídica), demostraron su mala fe al ser suscriptores de documentos públicos falsos. Y como el que practica la mala fe no es tercero civil, muchos menos puede reputarse como tercero registral. Por lo antedicho, vemos como el principio de la legitimación registral o fe pública registral no existe y es un mito de primer orden. Al respecto, como evidencia de la intención legislativa fraudulenta, el antedicho Informe de la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes sobre el Proyecto del Senado Número 792 y el Proyecto de la Cámara 915, dispuso y citamos:

 

"TITULO III

 

En este título se establecen las normas fundamentales que rigen la publicidad formal del Registro. El principio cardinal de la fe pública registral tiene como presupuesto el dar a conocer la existencia y extensión de los derechos reales. Asegura al tercero que adquiere, descansando en el Registro, si es un adquirente de buena fe, la realidad del contenido de los asientos del Registro, aunque el que le transmitió ya nada tenía que transmitir."

 

Énfasis suplido.

 

Ahora bien, específicamente, con respecto a la buena fe, el Artículo Núm. 363 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A. sec. 1424), dispuso y citamos:

 

  1424. Poseedor de buena fe; poseedor de mala fe.

 

Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.

 

Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.

 

(Código Civil, 1930, art. 363.)"

 

Énfasis suplido.

 

Ahora bien, en cuanto a los antedichos temas relacionados del tercero registral, el tercero civil, la buena fe, la mala fe, las simulaciones y sus efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico y las Cortes de Circuito de Apelaciones de los Estados Unidos se han pronunciado como sigue y citamos:

 

"Para calificar de terceros según la Ley Hipotecaria, hay que atenerse a las frases de la exposición de motivos de la primitiva ley, explicando las razones que movieron a la Comisión a separar las relaciones entre las partes, de las relaciones con otras personas, dejando subsistente aquellas con arreglo al derecho civil, independientemente de toda inscripción, y sujetando a las prescripciones de la Ley Hipotecaria las otras relaciones que afectan o puedan interesar a distintas personas, las que pueden reputarse en general como terceros respecto de cada acto o contrato y son por la Ley Hipotecaria separadas en dos grupos, terceros para los efectos del derecho civil y terceros para los de dicha Ley Hipotecaria; es decir, que si no existe título alguno inscrito, rige el derecho civil, nazcan o no los derechos reales con independencia de la inscripción, perjudicándose o no a los terceros, sin que en ello se mezcle la Ley Hipotecaria que solo rige desde que existe el acto o contrato inscrito, determinando los terceros para los efectos de dicha Ley y la inscripción, la preferencia y adquisición del derecho en su perjuicio, pero si es sabedor de las cargas que sobre la finca pesan, y se le prueba, pierden ese derecho; ..." Valdés v. del Valle y Noble, 1 D.P.R. 25 (1899)

 

Esta sección no se aplica al dueño legítimo de bienes inmuebles o derechos reales, ni a sus causahabientes, pues con respecto a ellos hay que determinar el título, y computar el tiempo, de acuerdo con la legislación común." Mollfulleda v. Ramos, 10 D.P.R. 314 (1906).

 

"Es requisito esencial para que un adquirente de un derecho real sea un tercero hipotecario bajo las disposiciones de esta sección, que ostente el requisito de la buena fe, esto es, desconocer registral o personalmente algún vicio que invalide su derecho." Pascual v. Fernández Sierra, 108 D.P.R. 426 (1979); Sánchez v. Colón, 97 D.P.R. 493 (1969); Fuentes v. Sucn. Fuentes, 94 D.P.R. 588 (1967); Pérez v. Cancel, 76 D.P.R. 667 (1954); Rivera v. Meléndez, 72 D.P.R. 404 (1951); Cruz v. Sucn. González, 72 D.P.R. 308 (1951); Lizardi v. Caballero, 65 D.P.R. 83 (1945); Blanco v. Hernández, 18 D.P.R 711 (1912); Amy v. Amy, 15 D.P.R. 415 (1909).

 

"Aquel que carece de la condición de tercero civil no podrá ganar la de tercero hipotecario por el puro mecanismo de un asiento de presentación." Amy v. Amy, 15 D.P.R. 415 (1909).

 

"Aquel que tenga conocimiento de la naturaleza simulada de un traspaso, no es tercero dentro de las disposiciones de esta sección." Colón v. Colón, 51 D.P.R. 97 (1937); Calzada v. De la Cruz, 18 D.P.R. 491 (1912); Calzado v. Carrero, 15 D.P.R. 363 (1909).

 

"Una enajenación simulada es absolutamente nula, siéndolo también la venta que de la propiedad haga el comprador a otro que tenga conocimiento de la naturaleza simulada del traspaso." Calzado v. Carrero, 15 D.P.R. 363 (1909).

 

"Corresponde al poseedor de una finca probar que tiene la posesión de la misma con justo título, y la ausencia de éste demuestra su mala fe." Morales v. Landráu, 15 D.P.R. 782 (1909).

 

"La ley presume concluyentemente que el comprador de una finca conoce las constancias del Registro de la Propiedad." Mejía v. Mouriño, 68 D.P.R. 661 (1948); Narváez v. González, 16 D.P.R. 191 (1910).

 

"No pueden invocar el carácter de tercero los que han intervenido en la instrucción del expediente de dominio y contrataron con los mismos demandantes que no tienen capacidad para contratar." Monge v. Zechini, 17 D.P.R. 759 (1911).

 

"La falsedad de las alegaciones de una solicitud promoviendo un expediente de dominio, es bastante para anular dicho expediente." Rivero v. Hernández, 18 D.P.R. 1042 (1912)

 

"Los demandados Calvo y Andrés no tienen el carácter de tercero con arreglo a la Ley Hipotecaria; Calvo porque fue el que tramitó el expediente de dominio y Andrés porque después de iniciado el pleito se constituyó en demandado en sustitución de Calvo y no alegó en tiempo que tuviera tal carácter. Además, constando claramente en el Registro que las tierras en litigio se formaron por la desecación de manglares y que el título de Calvo no se obtuvo por los medios establecidos en la ley para tales casos, no pueden dichos demandados alegar la condición de tercero." Pueblo v. Dimas, 18 D.P.R. 1061 (1912).

"Enajenación es el acto por el cual se transfiere a otro la propiedad de alguna cosa a título lucrativo como la donación, o a título oneroso, como la venta o permuta; esta palabra tomada en una significación más extensa, comprende también la enfiteusis, la prenda, la hipoteca, y aun la constitución de servidumbre sobre un fundo; y síguese de aquí que el que no puede enajenar una cosa, no la puede tampoco obligar, ni sujetar con hipoteca, ni imponerle servidumbre." García v. Garzot, 18 D.P.R. 866 (1912).

"Tomada la enajenación en su significación más extensa, incluye prenda e hipoteca; por tanto, el que no puede enajenar una cosa no la puede tampoco obligar ni sujetar con hipoteca." García v. Garzot, 18 D.P.R. 866 (1912).

 

(También véase el caso Hernández v. Registrador, 55 D.P.R. 119 (1939)).

 

"No puede oponerse a la nulidad de un expediente de dominio invocando carácter de tercero aquel que ha intervenido en la instrucción de dicho expediente." Carmona v. Cuesta, 18 D.P.R. 180 (1912).

 

"No puede considerarse tercero aquel que tenía conocimiento, al adquirir el inmueble, de las cargas o gravámenes que sobre el mismo pesaban." Carmona v. Cuesta, 18 D.P.R. 180 (1912).

 

"No tiene el carácter de tercero el que compra con conocimiento de que su vendedor no es dueño de la cosa vendida, la que había sido adquirida antes legítimamente por otra persona. Ni merecen tampoco el concepto de terceros los hijos menores de un comprador para quienes adquirió los bienes su padre con conocimiento de que no pertenecían al vendedor, porque no cabe separar la personalidad de dicho comprador como tal comprador de la de él, como representante de sus menores hijos." Ninlliat v. Suriñac, 24 D.P.R. 67 (1916).

 

"No tiene buena fe el que con conocimiento del acto o contrato en virtud del cual uno se ha desprendido del dominio de la cosa, y sabiendo por lo tanto, y de ciencia propia, que corresponde a otra persona, la compra, o por cualquiera otra clase de contrato la obtiene del antiguo dueño con pleno conocimiento de que no lo es, y aprovechándose del descuido que tal vez tenga el primer adquirente en hacer la inscripción, se apresura a llevar la suya al Registro para que con arreglo a la sec. 42 de este título no pueda ya inscribirse aquélla." Ninlliat v. Suriñac, 24 D.P.R. 67 (1916).

 

"Aunque la buena práctica es consignarlo, sin embargo la omisión por parte del juez de expresar en su resolución final en un expediente posesorio que declara justificada la posesión "sin perjuicio de tercero de mejor derecho", no constituye defecto alguno, dentro de las prescripciones de la Ley Hipotecaria, con esa limitación impuesta por la misma ley." González v. Registrador, 25 D.P.R. 506 (1917).

 

"La posible identidad de las fincas es demasiado remota para justificar la negativa del registrador a verificar la inscripción del expediente, que lo es sin perjuicio de tercero de mejor derecho." Panzardi v. Registrador, 25 D.P.R. 178 (1917).

 

"Defectos subsanables que ponen a un comprador a efectuar ciertas pesquisas, si en el curso de éstas resulta que aquéllos eran insubsanables, el comprador o compradores en perspectiva no pueden alegar su condición de terceros." Caballero v. Registrador, 42 D.P.R. 635 (1931).

 

"Un poseedor de buena fe se convierte en poseedor de mala fe desde el momento en que conoce lo indebido de su posesión; el poseedor vencido en juicio se considera que lo fue de mala fe desde la primera citación judicial; las reglas sobre posesión de buena fe se aplican hasta el momento en que la buena fe se pierde; a partir de ese momento rigen las referentes al poseedor de mala fe." Díaz v. Delgado, 41 D.P.R. 835 (1931).

 

"Adjudicada al acreedor hipotecario la finca hipotecada y vendida ésta por él a otro, y por éste a otro también, como tales hechos aparecen del Registro y por él tiene el último comprador conocimiento de que el título del adjudicatario, y en su consecuencia su propio título, depende de la validez del procedimiento ejecutivo, él no es ante los ojos de la ley un tercero inocente o un comprador de buena fe." Anaud v. Martínez 1930, 40 D.P.R. 669, confirmada por Cabo Rodríguez v. Anaud, 54 F.2d 585 (1931).

 

"Comprada una propiedad de uno que a su vez la adquirió en una venta judicial, si por el Registro y por la escritura otorgada al comprador en subasta que el adquirente posterior conocía, queda enterado de que el título de su vendedor, no obstante estar inscrito, procedía de una adjudicación hecha por el alguacil a virtud de sentencia en rebeldía contra un demandado no citado personalmente, sin que a la fecha de su adquisición hubiera transcurrido el término estatutario para abrir la rebeldía, dicho adquirente posterior no puede invocar el carácter de tercero hipotecario." Delgado v. Rivera, 41 D.P.R. 790 (1931).

 

"Si bien de ordinario la ley es que la buena fe se presume, sin embargo, esta presunción queda destruida cuando se construye una casa en solar ajeno, incumbiendo entonces a la persona que construyó demostrar que ella lo hizo de buena fe." Lippitt v. Llanos, 47 D.P.R. 269 (1934).

 

"Quienquiera que fabrique una casa sin permiso sobre terrenos pertenecientes a otro, no actúa de buena fe y el dueño del terreno tiene derecho a desahuciarla por pertenecerle lo así edificado, sin que en el pleito surja cuestión alguna relativa a conflicto de títulos." Lippitt v. Llanos, 47 D.P.R. 269 (1934).

 

"Uno que adquiera una propiedad del comprador o adjudicatario en subasta en procedimiento sumario hipotecario con conocimiento de las constancias del registro de la propiedad y a sabiendas de que la validez de su título depende de la del procedimiento mencionado, no es un tercero y queda afectado o perjudicado por la nulidad del título declarada judicialmente en pleito en que sea parte." Ayala v. Flores, 50 D.P.R. 873 (1937).

 

Un heredero con conocimiento de que su causante retiene el título a una propiedad para un objeto y fin determinados como agente o mandatario de otros para transferirla al ocurrir o no cierto acontecimiento, no es un tercero, ni adquiere tal propiedad a título oneroso de su causante. Fernández v. Laloma, 56 D.P.R. 367 (1940).

 

"Uno que adquiera una propiedad del comprador o adjudicatario en subasta en procedimiento ejecutivo hipotecario con conocimiento de las constancias del registro de la propiedad, a sabiendas de que la validez de su título depende de la del procedimiento mencionado, no es un tercero y queda afectado por la nulidad del título declarada judicialmente en pleito en que sea parte." Crespo v. Schlüter, 58 D.P.R. 834 (1941).

 

"La persona que compra una propiedad después de cancelada la inscripción de un censo que sobre la misma constaba del Registro de la Propiedad, no puede alegar su condición de tercero cuando las razones que establecen la nulidad de la cancelación aparecen claramente de la propia inscripción del Registro." Comunidad Religiosa v. Fernández, 61 D.P.R. 133 (1942).

 

"La persona que justifique su dominio a una finca mediante engaño a la corte y adquiera así un título simulado a la misma no puede luego invocar el auxilio de los tribunales de justicia en un pleito cuya resolución pueda conllevar el reconocimiento de su título ilegal." Navarro v. Calderón, 61 D.P.R. 339 (1943)

 

"El dueño que tenga inscrita la posesión de un inmueble, ya fuere el que inscribió mediante expediente posesorio, ya el último que haya adquirido a título oneroso o lucrativo, o cualquiera de los dueños intermedios, no son terceros dentro del párrafo último de esta sección a los efectos de la prescripción adquisitiva, por otra persona, sin justo título, del dominio del inmueble en cuestión." Sucn. Meléndez v. Almodóvar, 70 D.P.R. 527 (1949); Martínez v. Municipio, 64 D.P.R. 158 (1944).

 

"El defecto o vicio de nulidad que perjudica a tercero debe ser "razonablemente aparente"." Rubio Sacarello v. Roig, 84 D.P.R. 344 (1962); Lizardi v. Caballero, 65 D.P.R. 83 (1945).

 

"La persona que sabiendo que un pagaré que se cobra judicialmente era simulado y se otorgó para defraudar a una mujer en sus derechos a una propiedad ganancial, compre dicha propiedad en la subasta en ejecución de la sentencia dictada en dicha acción de cobro, no es un tercero bajo esta sección." Olmedo v. Rivera, 65 D.P.R. 49 (1945).

 

"La seguridad del registro de la propiedad requiere que sus operaciones no se basen en meras especulaciones o inferencias." Lind v. Registrador, 66 D.P.R. 145 (1946)

 

"El que adquiera una propiedad de uno que a su vez la adquirió del alguacil a tenor con la sentencia de una corte municipal en pleito sobre otorgamiento de escritura de esa propiedad, la que había sido vendida en $480, está sobre aviso mediante la escritura inscrita otorgada por el alguacil a su vendedor de que el título de éste es nulo por ser la sentencia nula de su faz, y no puede alegar que era un tercero." Santiago v. Ríos, 69 D.P.R. 428 (1948).

 

"Cuando del Registro de la Propiedad consta la inexistencia tanto de una agrupación de fincas en él inscritas como pertenecientes a distintos dueños como de la hipoteca constituida sobre la finca resultante de esa agrupación, y ejecutada sumariamente esa hipoteca la propiedad se adjudica al ejecutante, las personas que de éste la adquieran no son terceros de acuerdo con esta sección." Gaztambide v. Sucn. Ortiz, 70 D.P.R. 412 (1949).

 

"Quien alegue la condición de tercero hipotecario viene obligado a examinar todo el historial de la finca de que se trate en el Registro de la Propiedad. Su condición de tercero no puede ampararla en determinado asiento de inscripción alegando que del mismo no aparece claramente el defecto que se alega le impide invocar tal condición." Gaztambide v. Sucn. Ortiz, 70 D.P.R. 412 (1949).

 

"Los compradores de propiedad que por el registro de la propiedad conozcan los defectos de que adolecen sus títulos, no siendo poseedores de buena fe, no pueden alegar la prescripción ordinaria del dominio por ser la buena fe un requisito indispensable para poder adquirir por esa prescripción." Gaztambide v. Sucesión Ortiz, 70 D.P.R. 412 (1949).

 

"Un tercero civil no puede obtener por un traspaso más derechos que los que tenía el que se los transmitió. De ser nulo el título transmitido, esa nulidad le afecta aunque no tuviera conocimiento de ello." Olmedo v. Balbín, 69 D.P.R. 588 (1949).

 

"Cuando en ejecución de sentencia se vende una propiedad y del Registro aparece claramente la causa de la nulidad o inexistencia de la venta efectuada a favor del comprador en la subasta, los que de ese comprador adquieran o los que luego contraten con dicho adquirente con respecto a la propiedad no son terceros hipotecarios." Rivera v. Meléndez, 72 D.P.R. 432 (1951).

 

"Los hechos que surgen del Registro, no las conclusiones del Registrador, son los determinantes de la validez de los títulos inscritos." Cruz v. Sucn. González, 72 D.P.R. 308 (1951).

 

"La persona que habiendo entrado en la posesión natural de unas fincas en calidad de arrendataria de las mismas siga en posesión, luego de expirado el arrendamiento, a sabiendas de que las fincas no son suyas, no puede alegar que es poseedora de buena fe, ni ampararse en esta sección para alegar que continúa disfrutando la posesión de buena fe." Lluberas v. Mario Mercado e Hijos, 75 D.P.R. 7 (1953).

 

"... el que posee una cosa sin título, sin haberla recibido de otra persona por cualquier de los modos traslativos del derecho, no puede menos de comprender que posee una cosa que no es suya, y, por lo tanto, que no posee con buena fe ..." Lluberas v. Mario Mercado e Hijos, 75 D.P.R. 7 (1953).

 

"El adjudicatario en un procedimiento de apremio que tenga conocimiento de que los verdaderos dueños de la propiedad no fueron notificados del embargo en el mismo no es un poseedor de buena fe, ya que tiene conocimiento de la nulidad del procedimiento y, por ende, no ignora que su título está viciado de nulidad." Pérez v. Cancel, 76 D.P.R. 667 (1954).

 

"No hay posesión de buena fe cuando la misma no se ampara en un título o acto jurídico que aparente una legítima adquisición o el poseedor no ignora los vicios que invalidan o hacen ineficaz esa adquisición." Cedó Rodríguez v. Laboy, 79 D.P.R. 788 (1956)

 

"No es tercero hipotecario quien adquiere título de persona que a la fecha de otorgamiento de este título, no aparece en el Registro de la Propiedad con derecho para otorgarlo." Zalduondo v. Iturregui, 83 D.P.R. 1 (1961).

 

"Las causas de nulidad que perjudican a tercero deben constar explícitamente del registro de la propiedad. No se trata de requerir el estudio de un abogado experto en Ley Hipotecaria, sino de que cualquier persona de mediana instrucción pueda ver si resulta o no del registro la causa de nulidad." Rubio Sacarello v. Roig, 84 D.P.R. 344 (1962)

 

"Las causas de nulidad que perjudican a tercero deben expresarse en la inscripción en el registro de la propiedad de una manera concreta, terminante, que aleje toda duda, en evitación de peligros y engaños que corra el contratante de buena fe; han de impresionar los sentidos, saltar a la vista, sin necesidad de inferirlas ni deducirlas." Rubio Sacarello v. Roig, 84 D.P.R. 344 (1962)

 

"Es sabido que afectan a tercero las acciones rescisorias o resolutorias 'que deban su origen a causas que consten explícitamente del Registro', art. 37 de la Ley Hipotecaria, supra. A contrario sensu, cuando la causa de nulidad no consta explícitamente, cuando no aparece claramente del Registro, el tercero adquirente recibe la protección plena. Roca Sastre, en su monumental tratado DERECHO HIPOTECARIO, ed. 1954, vol. 1, pag. 453 y ss., (6) afirma que las causas de nulidad pueden constar en el Registro bien como 'causa embebida en un asiento, por constituir una circunstancia integrante o derivada del acto registrado y estar expresada en el asiento como elemento inherente o reserva autenticada' o como 'causa objeto de un asiento, por motivar la intención de éste o ser su objeto principal'. En cuanto a la primera, 'la causa destructora ingresa naturalmente o se manifiesta en el Registro sincrónica o simultáneamente con el acto que provoca dicho asiento.' Y añade: 'Respecto de las causas embebidas en un asiento, constarán las mismas claramente en el Registro, cuando se trate de expresas y verdaderas condiciones incorporadas en el acto inscrito (por ejemplo, cuando conste el pacto comisorio en la compraventa, o el retracto convencional, etc.) Lo mismo ocurrirá cuando se trate de causas provenientes de reservas o advertencias claramente expresadas en el asiento, ya consten en el propio título, ya surjan del Registro. En cambio, no constarán tan explícitamente registradas, tales causas cuando se deriven de circunstancias integrantes, naturales, o pactadas, del acto inscrito, determinativas de la naturaleza y extensión del derecho registrado y de necesaria constatación registral conforme al Art. 9° de la Ley Hipotecaria, así como tampoco cuando en el Registro se consigne simplemente el hecho o supuesto que pueda dar origen a una nulidad o resolución (o rescisión).' .... "En igual forma las causas que han de menoscabar la fe pública registral no deben dejarse al arbitrio de interpretaciones que requieren conocimientos especializados, sino que deben aparecer diáfanamente del Registro mismo, especialmente cuando se trata de causas embebidas en un asiento que pasaron el tamiz de la calificación del registrador sin que se advirtiera la supuesta causa de nulidad. Cobra actualidad lo expresado por el reconocido hipotecarista puertorriqueño, el Juez Asociado Sr. Texidor, en su opinión disidente en Pérez Casalduc v. Díaz Mediavilla, 41 D.P.R. 983 (1921) quien al referirse a las causas que constan explícitamente del Registro, indica que no se trata de requerir el estudio de un abogado experto en Ley Hipotecaria, sino de que cualquier persona de mediana instrucción pueda ver si resulta o no del registro, la causa de nulidad'. ... "Barrachina (Comentarios a la Ley Hipotecaria, ed. 1910, tomo I, pág. 273), después de discutir el alcance de la sinonimia entre resultar claramente y constar explícitamente, resume en su glosa el problema que venimos comentando, en esta forma: 'Cuando faltan la claridad y la expresión en las causas rescisorias o resolutorias que dan lugar a las acciones de sus respectivos nombres, enderezadas por igual a la invalidación del acto jurídico, no puede quedar perjudicado el tercero. Esas causas deben expresarse en la inscripción de una manera concreta, terminante, que aleje toda duda, en evitación de peligros y engaños que corra el contratante de buena fe; han de impresionar los sentidos, saltar a la vista, sin necesidad de inferirlas, ni deducirlas. El tercero ha de encontrar esa causa en la inscripción, de tal manera expresada, con tal claridad y precisión establecida, que no tenga más remedio que acatarla, rindiéndose forzosamente a sus consecuencias imperiosas; pues aunque la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento, el estudio de causas modificativas de la facultas agendi y la apreciación de su alcance no es labor de profano al derecho, sino de persona versada y entendida en éste; y no todos son Letrados para ir consultando los libros del Registro y ver si por la procedencia de los bienes, tratándose de acciones resolutorias tácitas, se extingue en qué casos y de qué manera el derecho de la persona que trasmitió o gravó el inmueble inscrito.' " Rubio Sacarello v. Roig, 84 D.P.R. 344 (1962)

 

"Roca Sastre sostiene que 'la circunstancia de que el tercero haya adquirido de buena fe, como presupuesto necesario para la protección registral, es cosa embebida dentro del importante principio de la fides pública registral'. Roca Sastre, Derecho Hipotecario, Tomo I, pag. 510 (Barcelona 1954). Así la buena fe es uno de los requisitos que debe reunir el tercer adquirente para poder gozar de las ventajas que reporta el principio de la fe pública. Y a la página 517 continúa Roca Sastre: '¿ En qué consiste la buena fe hipotecaria, o sea la buena fe necesaria para disfrutar de la protección registral ? En líneas generales, podemos avanzar este concepto: Buena fe, en el sentido técnico aquí empleado, es el desconocimiento por el tercer adquirente de la verdadera situación jurídica del derecho adquirido, en la parte no reflejada exacta o íntegramente en el Registro. Es la ignorancia de la inexactitud registral, entendida ésta en sentido amplio. 'Utilizando el léxico de la jurisprudencia, puede decirse que la buena fe es la falta de conocimiento perfecto (scientia) por parte del tercer adquirente, de las condiciones con que hubo de verificarse la adquisición, no consignadas en el Registro.' " Citando de otro autor, Lacruz Berdejo, en sus Lecciones de Derecho Inmobiliario Registral, (Zaragosa 1957) a la pág. 267 expone que 'al titular 'le basta ser un ciudadano corriente que haya creído honradamente al negociar sobre inmuebles y derechos reales que el Registro expresaba la verdad'; cabe pensar con todo, que en el pensamiento del autor esta honradez incluye una mínima dosis de diligencia, cuando el adquirente tenga la fundada sospecha de ser el Registro inexacto.' "Tellez Miguélez en su Legislación Hipotecaria (Madrid 1949) a la pag. 130 expresa al discutir la buena fe y el Registro: 'De este concepto legal cabe deducir otro más extenso, que define la buena fe como "desconocimiento por el tercer adquirente, en el momento de la adquisición, de la inexactitud registral, y de los vicios que pueden anular, rescindir, resolver, o revocar la titularidad del transferente', siendo la determinación de la existencia de este requisito - que se presume siempre, mientras no se pruebe lo contrario - un problema de hecho cuya apreciación depende de los Tribunales.' "Se ha dicho además que 'podemos, pues definir la buena fe del tercer adquirente como 'aquella creencia fundada en la inscripción a favor del transferente de que éste es el titular real y puede disponer de ese derecho'. Vallet de Goytisolo, La Buena Fe, la Inscripción, y la Posesión en la Mecánica de la Fe Pública, 31 Revista de Derecho Privado, 931 (1947). Ver Martínez Escobar, Las Inscripciones, Tomo I, pag. 26 et seq. (1ra. Ed.)." Mundo v. Fúster, 87 D.P.R. 363 (1963)

 

"Un tercer adquirente que carece de buena fe al adquirir un inmueble, por constarle personalmente que era inexacto lo que del registro de la propiedad surgía en cuanto al derecho inscrito de su vendedor, no es tercero, ni puede contar con la protección registral." Mundo v. Fúster, 87 D.P.R. 363 (1963)

 

"Aunque del Registro de la Propiedad no surja un supuesto fraude, si una parte tiene conocimiento personal del mismo, a ésta no le ampara la protección registral." Banco Crédito v. Chico Sagastibelza, 90 D.P.R. 125 (1964).

 

"No es tercero hipotecario protegido por el Art. 34 de la Ley Hipotecaria contra la disolución posterior del título de la persona de quien adquirió, aquel que no está ignorante de la "disconformidad" entre las constancias en el registro de la propiedad y la realidad." Sánchez v. Colón, 97 D.P.R. 493 (1969)

 

"No se transforma el estado de precariedad del detentador de una propiedad por la simple voluntad de éste." Sánchez González v. Registrador, 106 D.P.R. 361 (1977).

 

"No puede considerarse tercero aquel que tiene conocimiento al adquirir un inmueble de las cargas que lo afectan, aunque no haya intervenido en el contrato escrito." Pascual v. Fernández Sierra, 108 D.P.R. 426 (1979).

 

"... En el descurso del tiempo, nuestra jurisprudencia se ha enriquecido con precedentes valiosos que en observancia del rigor científico de nuestro Derecho inmobiliario ha elevado y sobrepuesto la calidad del tercero civil en plano superior al tercero hipotecario, reflejo inevitable del más vasto orden moral y jurídico realizado en el Código Civil, que no alcanza la mecánica externa, y en substancial grado formalista, del Registro de la Propiedad. Castán percibe como nota predominante del Derecho Civil la presencia de "un elemento y un carácter interno de índole racional y moral: su contenido legitimador, su justicia, es decir, su conformidad con la idea de justicia o, cuando menos, como dicen algunas direcciones modernas, su orientación o tendencia a lo justo. Esa exigencia racional o exigencia de justicia, consustancial al Derecho natural, es de rigor también para la existencia del Derecho positivo. Para el estatuto positivo de la vida colectiva sea legítimo no basta que un orden cualquiera sea por él establecido; hace falta, además, que este orden sea puesto al servicio de la idea de la justicia, valor supremo que constituye la finalidad y razón de ser del Derecho. En definitiva, este elemento, más que ningún otro, es el que da su sentido específico a la noción del Derecho ... ... así la buena fe es uno de los requisitos que debe reunir el tercer adquirente para poder gozar de las ventajas que reporta el principio de la fe pública; y con Roca Sastre, " (l)a circunstancia de que el tercero haya adquirido de buena fe, como presupuesto necesario para la protección registral, es cosa embebida dentro del importante principio de la fides pública registral ... Buena fe, en el sentido técnico aquí empleado, es el desconocimiento por el tercer adquirente de la verdadera situación jurídica del derecho adquirido, en la parte no reflejada exacta o íntegramente en el Registro. Es la ignorancia de la inexactitud registral entendida ésta en sentido amplio." "Pero ese solo hecho no le da la protección hipotecaria que invoca. Hay que adicionarle su estado de buena fe civil ... aquel que demuestra que el posterior adquirente no tenía conocimiento fuera del Registro de la disconformidad de los hechos entre lo que aparece del Registro y lo que pudiera ser la realidad ... " Pascual v. Fernández Sierra, 108 D.P.R. 426 (1979).

 

"..."El Tribunal Supremo de España en buen número de decisiones ha declarado que aquél que conoce la existencia de un gravamen, o la situación jurídica de un inmueble, no es en realidad un tercero, en cuanto a ese gravamen o a esa situación. La ley no vive en un medio ambiente ficticio, sino en un conjunto de realidades. No basta, por sí solo, el elemento filosófico, el principio ético jurídico, para dar vida a la ley; ésta necesita, como necesita el cuerpo humano el aire para respirar, de los elementos históricos y circunstanciales. Por esa razón, el Tribunal Supremo de España en esas sentencias de que hablamos, han puesto la mirada en las realidades de la vida; y si una persona ha venido percibiendo con sus sentidos los signos evidentes de una servidumbre, no puede por una ficción legal, ser un tercero con respecto a ese gravamen. Aparte de ese punto de vista, muestran esas decisiones la íntima relación entre el Derecho Civil, y su rama la Ley Hipotecaria, pese a los que pretenden independizar ésta de aquél. Con relación al Derecho Civil, la Ley Hipotecaria es un menor que nunca alcanzará la mayoría de edad." Arroyo v. Zavala , 40 D.P.R. 269, 272 (1929), seguido en Colón v. Plazuela Sugar Co. , 47 D.P.R. 871, 876 (1935)... ... No puede alegar su cualidad de tercero hipotecario, aquél que tiene perfecto conocimiento de las condiciones con que hubo de verificarse la adquisición, aun cuando éstas no consten en el Registro, ya ese conocimiento se derive de actos realizados por el supuesto tercero, ya de hechos que tienen que herir forzosamente los sentidos. . . ." Pascual v. Fernández Sierra,108 D.P.R. 426 (1979)

 

"Tiene mala fe el que conociendo un determinado acto jurídico obra como si lo ignorase." IBEC v. Banco Central, 117 D.P.R. 371 (1986)

 

"El concepto de edificante de buena o mala fe conlleva implícitamente que la construcción sea realizada en propiedad ajena". García Larrinua v. Karen Lichtig, 118 D.P.R. 120 (1986)

 

Énfasis suplido.

 

También, sobre los mismos antedichos temas, si examinamos la opinión del tratadista cubano Dr. Alberto Blanco, en su obra jurídica titulada Curso de Obligaciones y Contratos, Tomo II, publicada en 1980 (3ra Edición), por la Editorial de la Universidad de Puerto Rico, páginas 325, 326 y 344, llegaremos a las mismas antedichas conclusiones. Al respecto, dichas páginas dicen y citamos:

 

Página 325 a la 326

 

            "... Aunque en materia de rescisión de contratos el Código nos da regla distinta, no vacilamos en afirmar que los efectos de la nulidad alcanzarán al tercero, aun de buena fe, por aplicación de la regla nemo plus iuris, etc., ya que al invalidarse el derecho del primer adquirente, no es posible que éste pueda transmitir lo que no tiene.

 

            Si el tercero fuera de mala fe, porque conociendo la causa de nulidad adquiere sin embargo la cosa, con más razón le perjudicará la invalidación del contrato, pudiendo alcanzarle otras responsabilidades derivadas de un posible fraude o simulación.

 

            Pero no es fácil concebir operaciones de esta índole, contratos de enajenación, fuera del régimen del Registro de la propiedad inmueble, por lo que cabe asegurar que sólo excepcionalmente podrá tener aplicación el criterio que se acaba de exponer.

 

            403. Si la adquisición se realiza dentro del régimen de publicidad, entonces hay que atenerse a la regla contenida en el art. 34 de la Ley Hipotecaria, según el cual al tercero adquirente no le perjudica la causa de nulidad si no consta claramente del Registro. Como son muchos los casos en los que tal constancia falta, es dable afirmar que en la mayoría de ellos el tercero no resultará afectado por la declaratoria de nulidad.

 

            Sin embargo, la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a este punto aplicando, por decirlo así, el contenido de ese art. 34, en el sentido de estimar que la causa de nulidad perjudica al tercero, aun cuando no conste claramente del Registro, si se demuestra por otros medios que la conocía; en otras palabras, si se demuestra que es un tercero de mala fe; le afectará desde luego, trátese del tercero civil, a quien no ampara el régimen del Registro, porque no ha inscrito, trátese del que inscribió, a quien como tercero protege la Ley de la materia. Esta hipótesis se halla ligada frecuentemente a supuestos de fraude, porque el adquirente que ve amenazado su dominio, enajena o grava a su vez, el bien adquirido, a fin de evitar las consecuencias de la reclamación del tercero, por razón de la nulidad, la devolución de la cosa con sus frutos, etc. y simulada o fraudulentamente la trasmite de acuerdo con el nuevo adquirente, a quien cabe considerar cómplice en el fraude o a quien, por el conocimiento que tiene de la causa de nulidad, habrá de considerársele tercero de mala fe. ...

 

Página 344

 

            ... Estimamos que es suficiente el conocimiento que el tercero tenga del perjuicio que se ocasione con la enajenación para que el elemento del fraude concurra de su parte, pues realizar el contrato a sabiendas de ese resultado ya lo coloca fuera del supuesto de buena fe que la Ley contempla como limitativo de la acción rescisoria. El adquirente no actúa con la intención de defraudar, lleva a cabo un contrato verdadero, adquiere por precio, mas no puede considerarse como tercero de buena fe porque conoce el resultado de su actuación, sabe que mediante ella el acreedor se verá impedido de hacer efectivo su crédito y esto será suficiente, unido al fraude del deudor, para la procedencia de la acción. ..."

 

Énfasis suplido.

 

Ahora bien, viendo todo esto desde otro punto de vista, si partiéramos de la premisa errónea, como ya hemos visto, popularmente aceptada, de que el Registro de la Propiedad "protege" al "tercero", llegaríamos a las mismas antedichas conclusiones inequívocas de que ni los que inscriben los expedientes posesorios o de dominio (por su carencia de título escrito), ni los posteriores adquirentes simulados, se pueden reputar como terceros registrales protegidos, por las mismas razones ya expuestas. Sobre el particular, si examinamos la opinión del tratadista puertorriqueño Dennis Martínez Irizarry, en su obra jurídica titulada Derecho Hipotecario Puertorriqueño, publicada en el 1968, páginas 115, 116, 117, 119, 120, 135, 136, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 145, 147, 148 y 149, llegaremos a las mismas antedichas conclusiones. Al respecto, dichas páginas dicen y citamos:

 

            "d. Circunstancias para ser protegido por la fe pública registral.

            Como ya dijimos, para estar protegido por la fe pública registral, la Ley Hipotecaria exige que se reúnan todas y cada una de las circunstancias que pasamos a discutir. Una sola de ellas que falte hace quedar a la persona a merced de las normas del Derecho Civil puro, "por inhibirse en este caso la Ley Hipotecaria de su protección específica.(68)

            1. Tiene que tratarse de un tercero civil, es decir, de una persona que no sea parte en aquellos actos o contratos que contradicen la titularidad del que le trasmite. Ninguna persona está protegida por el registro contra la nulidad del acto o contrato en que ha sido parte, aún cuando lo inscriba. ...

            2. Tiene que tratarse de un adquirente de un derecho real, cuyo título de adquisición es válido, y que se pretende que quede mermado o ineficaz por efecto de actos o contratos cuya existencia desconoce. ... el contrato de adquisición del tercero debe ser válido y el hecho de que se inscriba no cura su invalidez o nulidad ya que "la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes" (77). ...

            3. La adquisición tiene que ser a título oneroso. ...

            4. Tiene que haber adquirido de "persona que en el registro aparezca con derecho" para transmitir el derecho real de que se trate, es decir, del titular registral. ...

            5. El que pretenda la protección registral, tiene que, a su vez, inscribir su título de adquisición. ...

            6. Para estar protegido por la fe pública registral, el adquirente no puede haber tenido conocimiento, por el Registro mismo, de las posibles causas de nulidad o invalidez del título de su transferente, o de la existencia de condiciones o gravámenes. Al adquirente se le imputa el conocimiento de las constancias del Registro (93). Está protegido (si concurren en él también las demás circunstancias exigidas), o queda perjudicado por las razones de nulidad o invalidez o gravamen que surjan de dichas constancias, aún cuando no lo haya consultado. Al protegido por la fe pública registral no le afectan, según el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, las causas de nulidad o resolución del derecho de su causante, si éstas surgen de un título anterior no inscrito, o se causas que no resulten claramente del mismo registro. Al contrario sensu, no está protegido en su adquisición quien por el registro conoce, o debió conocer, las causas que invaliden el título de su transferente, por que éstas resulten claramente. La causa de nulidad, rescisión o resolución puede surgir de una inscripción propiamente dicha, (94) en que se haga constar específicamente una reserva, (95), una condición, o una causa de resolución, ...

            7. Que por ninguna otra fuente extra-registral tenga conocimiento de que el registro no publica la verdadera situación jurídica del inmueble que adquiere, es decir, que tenga buena fe. Ya hemos dicho que para que entre en juego la protección registral, es indispensable que la situación jurídica publicada por el registrador no corresponda a la existente en la realidad jurídica extra registral. De no existir discordancia alguna entre lo publicado y la realidad, para nada se requiere la protección. La protección se brinda para favorecer a los que actuaron confiados en las constancias del registro, es por tal razón que no se justifica dicha protección cuando el que pretende utilizarla conocía la inexactitud del registro, es decir, sabía que lo que publicaba el registro no correspondía a la situación jurídica extrarregistral. El que tiene tal conocimiento no es inducido a error por las declaraciones del registro; más bien, trata de utilizar sus declaraciones, que sabe que son falsas, para privar al verdadero titular de su derecho. El sistema no puede prestar su ayuda a tal intento, (38) pues no puede amparar la mala fe. ... La buena fe debe concurrir en el tercero adquirente al momento de hacer su adquisición, (43) no al momento de presentar el título al registro ni al momento en que éste quede finalmente inscrito, rigiendo en esta materia el principio "mala fides supervenies non nocet", ya que, como dice Lacruz, (44) "el conocimiento debe existir en el momento en que la voluntad pone en movimiento el mecanismo de creación del título inscribible, pues es entonces cuando puede incluir en la formación de la voluntad". Este conocimiento tiene que ser de la titularidad del derecho en persona distinta a la que el Registro publica, o de vicios de que adolece la titularidad registrada a favor del transferente; en otras palabras, conocer que el derecho publicado se ha extinguido, o que existe el derecho real en favor del titular no inscrito. Por eso, no bastará "el conocimiento de tratos en curso, ni aún de pactos o promesas de carácter meramente obligatorio." (45)

            En resumen, para ser tercero registral, en la acepción que se utiliza este concepto en este trabajo, como destinatario de la fe pública registral, se requiere que se trate de un tercero civil que adquiera, por título válido, un derecho real sobre un inmueble, a título oneroso, de persona que el registro aparezca con derecho para transmitirle, que a su vez haya inscrito su adquisición, sin que por el registro pueda haberse enterado de alguna causa de nulidad o invalidez del título de su transferente, o de la existencia de condiciones o gravámenes, ni que por ninguna otra fuente tenga dicho conocimiento, es decir, que actúe de buena fe.

            (e) Efectos de ser tercero registral.

            El tercero registral está protegido en su adquisición, en los términos resultantes del registro, lo que implica una adquisición a non domino, o la adquisición sin sujeción a causas de claudicación del derecho de su transferente, (46) ya que para él, se presume concluyentemente que las constancias del registro son exactas e íntegras, con relación a la situación jurídica del inmueble.

            Don Jerónimo González (47) recalca que la protección se basa en una verdadera ficción legal, a los efectos de que el tercero registral "conocía la inscripción y al adquirir la finca se confió en su amparo", ...      

            (f) Ámbito de la fe pública.

            La fe pública registral despliega su eficacia en lo referente a la existencia, contenido y titularidad de los derechos reales sobre inmuebles, por lo cual, lo que no esté comprendido en ello, aunque esté inscrito, no queda amparado por la misma.

            Así, la fe pública registral no se extiende a los datos de mero hecho, a las circunstancias materiales del inmueble, al aspecto físico de la finca (situación, medida, características económicas, valor, etc.). Los libros registrales publican derechos, y sus limitaciones y condiciones. ... El Registro no puede asegurar que el inmueble exista, ni que contenga los edificios o partes integrantes descritos en el mismo. De estos aspectos se tiene que asegurar el adquirente por fuentes extrarregistrales ...

            (g) Excepciones a la fe pública registral.

            A pesar de que el adquirente reúna todos los requisitos necesarios para estar protegido por la fe pública registral, esta protección, por las razones que consignan, no se extiende en los casos siguientes:

            ... 3. A los derechos reales que no necesitan de la inscripción, pues están debidamente publicados por la Ley. ...

            ... 5. A los casos de doble inmatriculación. Como nuestro sistema de inmatriculación de fincas no exige comprobación de su existencia física, ni está relacionado con el catastro, es posible que una finca se inmatricule dos o más veces, y que por tanto, existan dos folios registrales relativos a una misma finca, y dos posibles y simultáneos titulares registrales. ...         

            ... 6. A la usucapión extrarregistral consumada. El que adquiere según el Registro no está protegido contra el que haya adquirido la finca por usucapión, a pesar de que el derecho de éste no conste inscrito. Solamente está protegido por la fe pública registral el tercero registral titular del derecho real de hipoteca. Las relaciones entre el titular registral y el usucapiente extrarregistral se regulan por las disposiciones del Código Civil. Así se desprende del último párrafo del Artículo 35 de la Ley Hipotecaria (71). Y el tercero a que se refiere este artículo, a quien no perjudicará la usucapión extraordinaria a menos que esté inscrita la posesión que ha de producirla, ni la usucapión ordinaria a menos que se halle el justo título inscrito, (72) no es el tercero registral regulado por el artículo de la Ley Hipotecaria que le precede, sino el titular de un derecho real limitativo del dominio que no implique posesión, por lo general un acreedor hipotecario. ... En vista de ello, el tercero registral, cuando adquiere de un titular registral que no está poseyendo materialmente la finca, debe cerciorarse del carácter y del tiempo que ha durado la posesión del poseedor extrarregistral, ya que la fe pública registral no le protege en su adquisición si éste ha poseído por tiempo suficiente para, de acuerdo con la legislación civil, haber adquirido el derecho por usucapión. (77)

            7. A las inscripciones de posesión. ... señala Don Jerónimo González (80) que "la inscripción de posesión no implica la caducidad de los derechos que puedan corresponder al dueño, y este, por lo tanto conserva las acciones reivindicatoria, negatoria, etc., que puede ejercitar contra el titular según el Registro. Pero en el supuesto de que B y C hayan adquirido el mismo derecho del poseedor inscrito A, entran indudablemente en juego los principios hipotecarios para decidir la controversia." De la misma opinión es Roca Sastre (81) quién sostiene que "en materia de posesión inscrita, hay que distinguir dos campos: el de las relaciones entre el dueño y el poseedor o poseedores, y el de las relaciones de los poseedores entre si, o sea, entre los sucesivos adquirentes de la posesión inscrita," En el primer campo, ninguno de los adquirentes "podrá fundarse en la presunción de exactitud registral para rechazar la rei vindicatio del dueño, debido a que la inscripción de posesión ya lleva en sí misma una paralización de la fe pública registral en cuanto a dicha acción reivindicatoria, implicando una causa explícita de posible derrumbamiento de titularidad registrada, aunque ello dé la sensación de que perjudica a un tercero hipotecario un título anterior no inscrito." En cambio, continua sosteniendo Roca Sastre, "en todo lo demás, o sea, en el campo de las relaciones entre los sucesivos poseedores, no hay ninguna razón para que deje de actuar la fe pública registral, pues en ella nada tiene que ver el dueño; son relaciones extrañas e independientes de las que unen a los poseedores y al propietario." Nuestro Tribunal Supremo, en este punto, ha permitido una acción reivindicatoria contra el que adquiere de un titular que únicamente tiene inscrita la posesión, ...

            IV. Principio de Legitimación Registral

            a) Introducción.

            ... Cuando la realidad jurídica publicada por el Registro coincide con la realidad extrarregistral, no hay problema. Ahora, si no hay concordancia entre la realidad extrarregistral y lo publicado por el Registro, el ordenamiento tiene que determinar cual de las dos prevalece. En un sistema de inscripción declarativa como el nuestro, donde la regla es que los derechos reales sobre inmuebles se crean, se modifican, se transmiten y se extinguen fuera del Registro, no hay duda de que debe prevalecer la realidad extrarregistral, salvo que se trate de la protección del tercero protegido por la fe pública. ..."

 

Énfasis suplido.

 

Ahora bien, luego de haber leído lo supracitado, llegamos a la conclusión de que el promovente original de un informativo posesorio o de dominio y sus subsecuentes adquirentes simulados no son terceros registrales de buena fe por las siguientes razones: a) El promovente no demostró su buena fe civil (31 L.P.R.A. sec. 1424) al prestarse para publicar en el Registro de la Propiedad la posesión civil a título de dueño (31 L.P.R.A. sec. 1421) que sabía a plena conciencia no tenía ni nunca había tenido. En otras palabras, publicó por acto de simulación absoluta su carácter de poseedor y adquirente que no era, la buena fe que no tenía, la posesión civil ni natural que no tenía y el título de propiedad que tampoco tenía. Con el fin de crear la apariencia pública (por cierto totalmente imperfecta y distorsionada) de ser titular registral de buena fe, o sea, intentando dar la apariencia de ignorar las realidades que si conocía, por ser actor en ellas, a saber, las carencias antedichas, las cuales en sí, no eran vicios, sino inexistencias incambiables en su entorno, que no podían anular las mismas inexistencias ab initio. Ya que, como la inexistencia no es anulable, ésta, tampoco anula la inexistencia misma. En otras palabras, aquí, el promovente no podía ignorar el elemento básico para fundamentar la inscripción posesoria o de dominio, a saber, su carencia de título escrito de dominio. Así, sería contradictorio pensar que el promovente ignorara lo que provocó su acto inscriptorio. Mediante la inscripción registral, el promovente pretendía crear un derecho de propiedad sobre un inmueble a todas luces ajeno, con el fin de posteriormente crear lucro mediante crear un tráfico ilegal de bienes inmuebles, tal como el que se practica al presente en Puerto Rico. O sea, se pretendía crear un derecho de propiedad nacido de la nada. A esos fines, el promovente pretendía convertir al Registro de la Propiedad en una fábrica de derechos domínicos de propiedad a su favor, lo cual era contrario al Derecho Civil. Como sabemos, la publicidad registral no da ni quita derechos, por el hecho de que los derechos domínicos de propiedad nacen y se constituyen fuera del ámbito registral, o sea, en la esfera civil. Por ello, como lo que se publica en el Registro son artificios que nada tienen de real, se puede decir que no existe tal protección registral predicada. Así que, si se hubieran hecho las cosas correctamente, realmente lo que el promovente debió haber publicado en el Registro, pero que no hizo, fue el hecho de que éste ocupaba el inmueble objeto de la inscripción simulada como consecuencia directa de la ocupación clandestina, precaria y viciosa (31 L.P.R.A. secs. 1426, 1445 y 1447 ) heredada de su causante, ajena al conocimiento de los reales poseedores civiles a titulo de dueño domínico, o sea, la Sucesión Basilio López Martín. Por ello, dicha posesión clandestina, en nada afectó la posesión civil ni los derechos domínicos de la Sucesión. El promovente sabía que su causante ocupó la propiedad viciosamente sin título de propiedad alguno, detentando la posesión civil ajena, la que no le correspondía disfrutar ni de hecho ni de derecho (31 L.P.R.A. secs. 1422 y 1423). Como ya hemos mencionado, dichos causantes, como administradores o mayordomos de Basilio López Martín, habían ocupado los terrenos propiedad de la Sucesión Basilio López Martín, a nombre o en representación de Basilio y nunca a título de dueño propio. Dichos administradores o mayordomos eran los encargados de cuidar los terrenos y de ponerlos a producir bienes agrícolas de consumo. En otras palabras, eran unos custodios con una función análoga a la practicada por un fiduciario en el sentido de cuidar bienes y derechos ajenos. Por ende, tanto ellos como sus herederos, no se podían reputar como poseedores en concepto de dueño para que la usucapión se consumara a su favor. Así, ese promovente, como heredero de su causante, y por ende, continuador de la personalidad de éste, ocupaba el inmueble objeto en el mismo carácter de ocupante precario (a voluntad del real dueño) o clandestino que su causante lo había ocupado desde el año de 1848, cuando a la Sucesión Basilio López Martín se les privó del recibo y disfrute de su caudal hereditario a que tenían derecho. O sea, que el promovente estaba ocupando un inmueble (tal como lo había ocupado su padre y/o abuelo) que formaba parte de una finca de mayor cabida (2,179, 674 cuerdas), que a su vez formaba parte de la masa común de un caudal relicto hereditario no distribuido (partido) hasta el presente, que a su vez constituía y hasta hoy constituye una herencia yacente. Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico dispuso y citamos:

 

"Es yacente la herencia no reclamada por nadie." Figueroa v. Registrador, 18 D.P.R. 260 (1912).

 

"Se dice que está yacente una herencia cuando no ha sido aceptada por nadie, ni reclamada por ninguno de los que tienen derecho a hacerlo, y se supone en este caso existente la personalidad del difunto." Schlüter v. Sucesión Díaz, 46 D.P.R. 636 (1934)

 

"Un fiduciario de bienes inmuebles no puede adquirirlos por prescripción adquisitiva." Sánchez González v. Registrador, 106 D.P.R. 361 (1977).

 

"Ni el colono, ni el comodatario, ni el precarista, ni el apoderado, ni el usufructuario, ni el fiduciario, ni ninguna persona que posee en nombre o en representación de otro puede adquirir el dominio de lo poseído por él, ni ningún otro derecho, por virtud de prescripción adquisitiva, ni siquiera por la extraordinaria." (Dávila v. Córdova, 77 D.P.R. 136 (1954), seguido.) Sánchez González v. Registrador, 106 D.P.R. 361 (1977).

 

"Un usufructuario de bienes inmuebles no puede usucapir." Sánchez González v. Registrador, 106 D.P.R. 361 (1977).

 

"Son ineficaces para adquirir el dominio de un inmueble por prescripción extraordinaria, los actos posesorios que una persona ejercita en representación o a nombre de otro en relación al inmueble." Vélez Cordero v. Medina, 99 D.P.R. 113 (1970).

 

Énfasis suplido.

 

Como hecho, el promovente no podía ser tenedor de la posesión civil ni natural ni material sobre el inmueble objeto ya que la misma no se puede dar en dos personalidades distintas al mismo tiempo (31 L.P.R.A. sec. 1448). Conforme al Derecho Civil, como dicha posesión no se podía dar al unísono entre la Sucesión y el promovente, o sus sucesores simulados, se concluye que quien tenía y tiene al presente esa posesión civil y material inmobiliaria ininterrumpida (por más de 245 años) es la Sucesión Basilio López Martín. Y que en caso de duda se seleccionaría al más antiguo, o sea, la Sucesión. Realmente era imposible decir que por un lado el promovente o sus sucesores tenían la posesión civil y material sobre el inmueble objeto, cuando por otro lado, dicho inmueble, era parte de un inmueble de mayor cabida, poseído civil y materialmente a su vez por los miembros componentes de la Sucesión Basilio López Martín como continuadores de la personalidad del causante Gaspar López, los cuales habían nacido y fallecido en la misma finca (por más de 245 años), la cual no había sido partida ni segregada. Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico dispuso y citamos:

 

"Los herederos son los continuadores de la personalidad de su causante, por lo que no puede decirse que éste sea persona distinta de aquéllos." Sucesión Dávila v. Registrador, 15 D.P.R. 669 (1909)

 

Énfasis suplido.

 

En otras palabras, a partir del año 1848, la situación que existía y que existe en Puerto Rico era la de la coexistencia de dos grupos. El primero de ellos (el mayoritario), era (y es al presente) el que estaba ocupando terrenos que no les pertenecían ni nunca les habían pertenecido, compuesto por los precaristas (herederos de los administradores y mayordomos de Basilio López), los cuales conocían su precarismo y el de sus padres o abuelos. O sea, más claramente hablando, tanto los promoventes de los informativos posesorios o de dominio, y sus sucesores simulados, ocupaban los terrenos objeto de las inscripciones promovidas en el mismo carácter precario que los habían ocupado sus ancestros (padres y abuelos). En otras palabras, si la ocupación de sus ancestros había sido en el carácter de administradores y mayordomos de Basilio López, la ocupación de los promoventes de los informativos posesorios o de dominio, y sus sucesores simulados, como continuadores de la personalidad de sus causantes, no podía reputarse en el carácter de dueños. Por ende, sería un error decir que éstos tenían la posesión civil y material del inmueble objeto de la inscripción en virtud de la posesión civil a título de dueño, cuando lo que realmente tienen es la detentación precaria o la usurpación. Ahora bien, el segundo grupo (el minoritario), era (y es al presente) el que estaba ocupando terrenos de su legítima pertenencia, compuesto por los miembros componentes de la Sucesión Basilio López Martín, que aunque residían en las tierras de sus antepasados, se vieron imposibilitados en ejercer defensa de sus derechos domínicos de propiedad, oponiéndose a las inscripciones posesorias o de dominio registrales, ya que, fueron víctimas del ocultamiento de documentos sucesorios, probatorios de su titularidad domínica bicentenaria. Por ende, el hecho de que no reclamaron sus derechos domínicos de propiedad sobre los terrenos ocupados por los precaristas no debe ser interpretado como una inercia o abandono de su parte, sino como un impedimento fundamentado en su ignorancia. Definitivamente que los actos clandestinos y fraudulentos de los precaristas no podían servir de fundamento para invalidar el título domínico de propiedad bicentenario de la Sucesión Basilio López Martín, ya que, la usucapión se había consumado a su favor por más de 8 términos extraordinarios (8 términos de 30 años / 1750 al 1998). Como ya hemos mencionado, los promoventes de las inscripciones posesorias o de dominio (los descendientes de los administradores y mayordomos de Basilio López Martín desde el año de 1880) fundamentaron sus inscripciones registrales en virtud de la obtención de cientos de resoluciones judiciales falsas e inexistentes ab initio, a su vez obtenidas en virtud de la presentación de testimonios falsos para probar la posesión civil y material (que no tenían ni nunca habían tenido) o de escrituras de partición (no acompañadas de los títulos de propiedad correspondientes) nulas e inexistentes ab initio carentes de objeto, consentimiento y causa ciertos para probar su dominio civil consolidado (el cual era simulado, y por ende, inexistente ab initio). Como vemos, si la mala fe se define como el conocimiento que el poseedor tenga de los vicios que puedan invalidar su título, aquí, tanto el promovente, como los sucesivos adquirentes simulados, que forman el tracto registral fraudulento, no sólo son practicantes de esa mala fe, sino que son tenedores temerarios de mala voluntad, ya que al no tener título, la invalidación pretendida no existe porque no se puede invalidar lo que no existe ni nunca ha existido. Se puede decir que éstos precaristas no han sido víctimas de vicios registrales, sino que por el contrario, han sido los fabricantes de las mismas causas que provocan la nulidad e inexistencia ab initio de sus actos, contratos, traspasos (compraventas), hipotecas e inscripciones registrales. Interpretándose por esto, que lo que ellos han tenido ha sido una super mala fe. En otras palabras, ni tienen título ni existe la adquisición ni existe la invalidación de ese título inexistente ab initio pretendido y predicado. Siendo lo que existe en el Registro una mera memoria de su acto de fraude cometido. b) A pesar de que la inscripción no era licencia para traspasar nada (ya que el Registro no es fuente de derechos) sino para publicar el derecho posesorio o el dominio (la posesión civil) del que legítimamente lo tenía (que en este caso ninguno de los promoventes lo tenía) el promovente no demostró su buena fe al prestarse, en complicidad con el primer adquirente simulado, para suscribir un documento público falso, fraudulento, nulo e inexistente ab initio (escritura de compraventa), por virtud del cual se realizó un traspaso inmobiliario inexistente ab initio de derechos de propiedad (en este caso la posesión civil inexistente ab initio) que no tenía ni nunca había tenido. Traspasando lo que no tenía para traspasar ni podía traspasar. Contrario a tener la posesión civil o natural, lo que tenían era la detentación o usurpación (33 L.P.R.A. secs. 4283, 4284 y 4284a). En otras palabras, se prestaron para intercambiar por dinero (la causa ilícita - 31 L.P.R.A. sec. 3432) la posesión civil inmobiliaria (el objeto no cierto - 31 L.P.R.A. sec. 3421), ajena a ellos, sin el consentimiento (31 L.P.R.A. sec. 3401) del tenedor y dueño real de esa posesión civil sobre el inmueble objeto, que es la Sucesión Basilio López Martín. O sea, que no sólo ocupaban en precario el inmueble objeto sino que tuvieron el atrevimiento de traficar simuladamente con lo que no era suyo. Simulando un tráfico inmobiliario que en sí era irreal, ilícito y delictivo. Aquí, el promovente simuló vender lo que simuladamente era de él y el primer adquirente compró simuladamente lo que simuladamente era del promovente (el vendedor). Los actos de estas personas no eran basados en presunciones sino en simulaciones planificadas. O sea, que todo era producto de una simulación y nulidad absoluta, con el agravante, de que por todos ser autores de delitos contra la fe pública, incurrieron en la obligación de indemnizar al real dueño del inmueble detentado y traficado (31 L.P.R.A. secs. 2995, 2996, 3015, 3016, 3018, 3019, 3020, 3044 y 5141). c) Los sucesivos adquirentes simulados, conocían que la inscripción se originó debido a la carencia de título domínico de propiedad del promovente. O sea, que su conocimiento no se basó en la inexactitud del Registro, sino, en la exactitud del mismo. Aquí, todas las partes involucradas sabían por el mismo Registro la verdadera situación jurídica del inmueble objeto de las inscripciones. El Registro manifestaba con plena exactitud la verdad en cuanto a la simulación y a la carencia de titularidad del promovente del informativo posesorio o de dominio, y por ende, de sus sucesores adquirentes simulados. En otras palabras, del propio Registro todos conocían clara y explícitamente las causas de nulidad e inexistencia de su titularidad y adquisiciones simuladas. Por ende, los sucesores adquirentes simulados sabían que el promovente del informativo no podía transmitir la posesión ni el dominio civil que no tenía ni nunca había tenido. Por ende, la decisión de invertir capitales para simular la adquisición del inmueble objeto corrió a su propio riesgo de perder lo invertido, ocupado y construido de mala fe cuando el real dueño lo reclamara en cualquier momento. Por ello, las inscripciones registrales producto de informativos posesorios o de dominio no son anulables, sino, inexistentes ab initio. Siendo lo que consta inscrito el acto de fraude contra la fe pública, de carácter imprescriptible, y no el contrato de compraventa o hipoteca, puesto que nunca existió, por el hecho de que el título nunca existió, porque el objeto no era cierto, la causa era ilícita y consentimiento lícito estaba ausente. Aquí, los derechos del adquirente eran inexistentes ab initio porque su transmitente nunca los tuvo para transmitírselos. Y además, porque el adquirente fue cómplice en la simulación. Por ende, la transmisión o adquisición no es anulable, sino, inexistente ab initio. ¿ Como le podemos llamar al Registro "inexacto" y que protege a los "terceros de buena fe", cuando el mismo Registro publica "exacto" el hecho de que sus inscripciones son el producto de actos simulados y de la carencia de títulos de sus promoventes ? d) En cuanto a las inscripciones posesorias, aceptaron publicar su posesión civil simulada e inexistente ab initio con la condición limitante de no perjudicar al tercero civil desconocido que tuviera mejor derecho a la propiedad objeto (30 L.P.R.A. secs. 734 y 736). Por ende, sabían que no se podían hacer traspasos de ninguna índole, porque: primero, no podían traspasar lo que no era de ellos, como ocurre también con los informativos de dominio; y segundo, por mandato de ley, la publicidad registral estaba sujeta a la susodicha condición limitativa, constitutiva de la misma inscripción posesoria. Como dicha condición limitativa era un elemento inherente en la inscripción posesoria en sí, no podía pasar inadvertida por los que por virtud de ella querían tener la protección registral que la misma no da al presente, ni en el pasado dió. Dicha limitación, era una reserva y una advertencia. Por ello, su iniciativa de inscribir su posesión precaria no tenía ninguna razón de ser. La misma, era a su propio riesgo. Realmente, tanto el que promovía la inscripción del informativo posesorio, como el adquirente posterior simulado, se engañaban así mismos si pensaron que por ese medio registral meramente publicitario y declarativo advenían a ser dueños del inmueble ocupado en precario. Contrario a la inscripción posesoria convertirlos en dueños (con la posesión civil), lo que hacía era precisamente anunciar su precarismo. El acto del promovente publicar en el Registro su detentación precaria le imponía una obligación civil (31 L.P.R.A. secs. 2991, 2992, 2993, 3042 y 3043) de no perjudicar a ese tercero civil desconocido de mejor derecho a la propiedad. Así, como dicha obligación era impuesta por la misma Ley Hipotecaria, su cumplimiento era obligatorio y estricto. Lo mismo, aplicaba los posteriores adquirentes simulados como detentadores precarios. Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto y citamos:

 

"Las obligaciones entre partes contratantes nacen, no sólo del contrato firmado, sino también de la ley, ampliando esta sección la obligatoriedad de un contrato para cubrir, no sólo lo expresamente pactado, sino también todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley." AMECO v. Jaress Corp., 98 D.P.R. 838 (1970).

 

            Énfasis suplido.

 

A ese tipo de obligaciones se les conoce como obligaciones duraderas de tracto continuo. Estas, se basan en el mandato impuesto al obligado a no hacer una cosa determinada, como en este caso, de no perjudicar a ese tercero civil desconocido de mejor derecho a la propiedad. Como vemos, esa obligación, convierte la tenencia del inmueble en una en precario. O sea que el ocupante y los posteriores ocupantes fraudulentos siempre estarán a la voluntad del dueño real del inmueble ilegalmente ocupado, ya sea por la misma limitación en sí o por su delito de falsificación y fraude cometido. Por ello, se dice que todos son unos precaristas. Y también son unos detentadores o usurpadores por el hecho de que realizaron actos de ocupación del inmueble sin derecho a ello (por medios fraudulentos), o sea, sin permiso del real dueño. La aceptación de la antedicha obligación duradera de tracto continuo por los precaristas, convirtió a éstos, en deudores de la Sucesión Basilio López Martín. Así, por otro lado, la Sucesión, se convirtió en acreedora de los precaristas. Teniendo ésta, derecho a recibir todos los frutos y el producto de lo producido por los precaristas de mala fe, como lo veremos próximamente. También, la aceptación voluntaria de esa obligación impuesta por la Ley, obliga al precarista a comprometerse a no realizar otros actos que le perjudiquen al tercero civil (en este caso la Sucesión). Por ende, el precarista no puede en ningún tiempo vender ni hipotecar el inmueble detentado que no es de él ni nunca lo ha sido. Porque el que nada tiene nada puede traspasar. Entendiéndose que los actos violatorios a la obligación antedicha, constituirían perjuicios contra ese tercero civil como dueño real de la propiedad. Tan cierto es lo antedicho, que si la misma Ley Hipotecaria prohibe hipotecar un inmueble ocupado por virtud del derecho de uso o del usufructo (30 L.P.R.A. sec. 2555) y el Código Civil prohibe el arriendo y traspaso del uso (31 L.P.R.A. sec. 1596), con más razón no se justifican esos actos enajenatorios violatorios por virtud de una ocupación precaria, inferior en grado al uso o usufructo, que no es ni nunca será lo equivalente al uso o al usufructo, puesto que no medió el consentimiento del dueño para su existencia y ejercicio. No debe confundirse la oportunidad que la Ley Hipotecaria dio al detentador precarista a publicar su estado de precariedad (lo cual no tiene ningún objeto) con la interpretación incorrecta de que esa oportunidad equivale a un uso o usufructo concedido por consentimiento voluntario por el tercero civil dueño real del inmueble. Si se interpretara que los actos de arriendo, enajenación y/o hipoteca realizados sobre el inmueble por el detentador precarista no fueran lesivos y perjudiciales al los derechos domínicos del tercero civil dueño, la obligación impuesta no tendría razón de ser. e) Errónea e inútilmente, sus intenciones al realizar las adquisiciones y transferencias simuladas, eran las de crear perjuicio al real dueño (la Sucesión Basilio López Martín), creándole una barrera futura (que sólo existe en la imaginación de quien la predica) para que éste no pudiera reivindicar sus bienes inmuebles detentados. En otras palabras, quisieron reputarse como terceros registrales que no eran, para protegerse de las mismas causas de inexistencia de su propia autoría y conocimiento, en virtud de un sistema registral que no da ni quita derechos, ni protege para nada. Así que, en resumen, el promovente original de un informativo posesorio o de dominio y sus subsecuentes adquirentes simulados no son terceros registrales de buena fe porque no son terceros civiles, no tienen buena fe, su título no existe, la causa es ilícita, el objeto es incierto, el consentimiento del dueño no existe, las causas de la nulidad e inexistencia les constan del propio Registro de la Propiedad y carecen de la posesión civil. Al respecto, los supracitados Artículos 360, 361, 362, 365, 370, 371, 373, 374, 375, 376, 388, 392, 395, 456, 1067, 1068, 1207, 1213, 1214, 1223, 1224, 1227 y 1257 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A secs. 1421, 1422, 1423, 1426, 1444, 1445, 1447, 1448, 1461, 1462, 1474, 1478, 1481, 1596, 3042, 3043, 3372, 3391, 3401, 3421, 3422, 3432 y 3516); el Artículo 159 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de Puerto Rico del 1979 (30 L.P.R.A sec. 2555); y los Artículos 177, 178 y 178a del Código Penal de Puerto Rico del 1974 (33 L.P.R.A secs. 4283, 4284 y 4284a), dicen y citamos:

 

  1421. Posesión natural y posesión civil, definición de.

 

Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute, unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.

 

(Código Civil, 1930, art. 360.)

 

§  1422. Ejercicio de la posesión.

 

La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre.

 

(Código Civil, 1930, art. 361.)

 

§  1423. Aspectos en que puede tenerse la posesión.

 

La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos aspectos: o en el de dueño, o en el de tenedor de las cosas o derechos para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.

 

(Código Civil, 1930, art. 362.)

 

§   1426. Presunción de que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió.

 

Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.

 

(Código Civil, 1930, art. 365.)

 

§  1444. Posesión adquirida violentamente.

 

En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente.

 

(Código Civil, 1930, art. 370.)

 

§  1445. Posesión viciosa del causante.

 

El que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte del causante.

 

(Código Civil, 1930, art. 371.)

 

§  1447. Actos clandestinos o tolerados.

 

Los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.

 

(Código Civil, 1930, art. 373.)

 

§  1448. Posesión no se reconoce en distintas personalidades.

 

La posesión como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decida sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes.

 

(Código Civil, 1930, art. 374.)

 

§  1461. Derechos del poseedor.

 

Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen.

 

(Código Civil, 1930, art. 375.)

 

§  1462. Posesión necesaria para adquirir el dominio.

 

Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio.

 

(Código Civil, 1930, art. 376.)

 

§  1474. Presunción de que la posesión ha continuado.

 

El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el intermedio, mientras no se pruebe lo contrario.

 

(Código Civil, 1930, art. 388.)

 

§  1478. Efecto de actos relativos a la posesión.

 

Los actos relativos a la posesión, ejecutados o consentidos por el que posee una cosa ajena como mero tenedor para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto, no obligan ni perjudican al dueño, a no ser que éste hubiese otorgado a aquél facultades expresas para ejecutarlos o los ratificare con posterioridad.

 

(Código Civil, 1930, art. 392.)

 

§  1481. Recuperación de posesión indebidamente perdida.

 

El que recupera conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción.

 

(Código Civil, 1930, art. 395.)

 

§  1596. Arriendo o traspaso, prohibidos.

 

Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título.

 

(Código Civil, 1930, art. 456.)

 

§  3042. Derechos en obligaciones condicionales.

 

En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerá del acontecimiento que constituya la condición.

 

(Código Civil, 1930, art. 1067.)

 

§  3043. Validez y efecto de obligación condicional.

 

Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este título.

 

(Código Civil, 1930, art. 1068.)

 

§  3372. Cláusulas y condiciones permisibles.

 

Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

 

(Código Civil, 1930, art. 1207.)

 

§  3391. Requisitos del contrato.

 

No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

 

(1) Consentimiento de los contratantes.

(2) Objeto cierto que sea materia del contrato.

(3) Causa de la obligación que se establezca.

 

(Código Civil, 1930, art. 1213.)

 

§  3401. Consentimiento, cómo se manifiesta; aceptación por carta.

 

El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

 

La aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

 

(Código Civil, 1930, art. 1214.)

 

§  3421. Qué puede ser objeto de contratos.

 

Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.

 

Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme a la sec. 2875 de este título.

 

Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.

 

(Código Civil, 1930, art. 1223.)

 

§  3422. Cosas o servicios imposibles.

 

No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.

 

(Código Civil, 1930, art. 1224.)

 

§  3432. Contratos sin causa; causa ilícita.

 

Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.

 

(Código Civil, 1930, art. 1227.)

 

§  3516. --Ilegalidad que constituye delito o falta.

 

Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose además a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal, respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta.

 

Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido.

 

(Código Civil, 1930, art. 1257.)

 

§  2555. --Bienes y derechos no hipotecables.

 

No son hipotecables:

 

1ro. Las servidumbres, a menos que se hipotequen juntamente con el predio dominante.

2do. Los usufructos legales, excepto el concedido al cónyuge viudo por el Código Civil.

3ro. El uso y la habitación.

4to. Los bienes y derechos que no estén incluidos en la sec. 2553 de este título.

 

(Ley Hipotecaria, 1979, art. 159.)

 

§  4283. Usurpación.

 

Será sancionada con pena de reclusión por un término máximo de seis meses, o multa máxima de quinientos dólares o ambas penas, a discreción del tribunal, toda persona que realice cualquiera de los siguientes actos:

 

(a) Invadiere u ocupare ilegalmente terrenos u otras propiedades ajenas, con el fin de realizar actos de dominio o posesión sobre ellos.

(b) Penetrare en domicilio ajeno, sin el consentimiento expreso del dueño, poseedor o encargado, alterándolo, realizando actos de dominio, modificándolo o intentando hacer en el mismo cualquier reparación no importa la índole que fuere.

(c) Desviare, represare o detuviere ilegalmente las aguas públicas o privadas.

(d) Despojare ilegalmente a otro de la posesión de un inmueble o de un derecho real de uso, usufructo o habitación constituido sobre un inmueble.

(e) Removiere o alterare ilegalmente las colindancias de un inmueble o cualquier clase de señales destinadas a fijar los límites de propiedades o marcas en terrenos contiguos.

 

En cualquiera de las modalidades tipificadas en esta sección el tribunal podrá imponer en adición a las penas establecidas en esta sección la pena de restitución.

 

(Código Penal, 1974, art. 177. Enmendada en Diciembre 8, 1995, Núm. 231, art. 1, ef. Diciembre 8, 1995.)

 

§  4284. Entrada en heredad ajena.

 

(a)  Toda persona que entrare en heredad ajena cercada, mediante fuerza en la cerca o palizada, sin tener permiso para ello por el dueño o encargado de la misma, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.

(b)  Toda persona que entrare en heredad ajena sin tener permiso para ello por el dueño o encargado de la misma, con la intención de cometer un delito menos grave, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de un (1) mes o multa que no excederá de cien (100) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.

(c)  Toda persona que entrare en heredad ajena sin tener permiso para ello por el dueño o encargado de la misma, con la intención de cometer un delito grave, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de tres (3) meses o multa que no excederá de trescientos (300) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.

 

(Código Penal, 1974, art. 178; Julio 16, 1979, Núm. 112, p. 277, ef. Julio 16, 1979.)

 

§  4284a. Entrada ilegal.

 

Toda persona que con intención criminal entrare a cualquier área de terreno donde ubique o esté enclavada una casa destinada a residencia o un edificio residencial, sin el consentimiento del dueño o legítimo ocupante del mismo o sin que mediare autorización en ley, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de 6 meses o multa que no excederá de 500 dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.

 

(Código Penal, 1974, art. 178A, adicionado en Marzo 26, 1980, Núm. 4, p. 10, ef. Marzo 26, 1980.)"

 

Énfasis suplido.

 

También, al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico dispuso y citamos:

 

"La posesión legal en la ley que establece el derecho de hogar seguro no equivale a la posesión civil según se define en esta sección, y por consiguiente, dicho primer término no excluye el estado de posesión natural como en el caso de los arrendamientos, el usufructo, la ocupación en precario o por licencia o tolerancia del dueño del terreno." García v. Tribunal Superior, 89 D.P.R. 130 (1963).

 

"Una posesión civil anterior y coexistente, o un derecho posesorio en ley o equidad, no es ninguna defensa contra un procedimiento para recobrar la posesión material una vez perdida ésta como consecuencia de procedimientos violentos o clandestinos empleados por un demandado." Cividanes v. Oben y Vázquez, 34 D.P.R. 802 (1925). 

 

"Excepto en caso de indivisión, el ordenamiento civil no permite la posesión de hecho en dos personas distintas al mismo tiempo." Texaco P.R., Inc. v. González, 96 D.P.R. 305 (1968).

 

"El artículo 374 del Código Civil (ed. 1930) no excluye la existencia de la posesión como cuestión de hecho en dos personas distintas. Lo que dispone es que ante la ley, tal posesión no puede reconocerse en más de una persona, excepto en los casos de indivisión, dictando reglas para determinar cuál de las posesiones es la válida, la que la ley reconoce." Gómez v. López, 55 D.P.R. 813 (1940).

 

"El poseedor debe ser respetado en su posesión, y aquel que la impugne, no sólo debe probar la legalidad del título en que funde su reclamación, sino mostrar un título mejor." Mollfulleda v. Ramos, 10 D.P.R. 314 (1906).

 

"Todo poseedor que ilegalmente fuere privado de su posesión, o perturbado en ella, tiene derecho a que se le restituya o se le ampare en tal posesión." Esteves v. Del Río, 7 D.P.R. 280 (1904).

 

"Nadie puede ser despojado de la tenencia o posesión de una cosa, sin haber sido antes oído y vencido en juicio, debiendo, todo poseedor, ser respetado en su posesión, y restituido en ella, cuando haya sido inquietado o perturbado en la misma, o despojado de ella completamente." Cintrón v. Cruz, 7 D.P.R. 118 (1904).

 

"El poder de la justicia no va a emplearse en ayudar a un individuo a conseguir el fruto de una transacción ilícita." Pueblo v. Medina, 19 D.P.R. 709 (1913)

 

"Cuando una persona es privada de la posesión de su propiedad contra su voluntad, esto constituye un acto violento, y el cual puede llevarse a cabo por medio de fuerza, intimidación, amenaza o cualquier otro medio que afecte a la libertad del poseedor; y cuando se priva a una persona de su posesión sin su consentimiento, entonces existe un acto fraudulento que puede llevarse a cabo por medio de fraude o engaño propiamente dicho, o por cualquier otro medio equivalente al engaño v.g., procediendo por sorpresa u obrando ocultamente o a espaldas del poseedor." Mattei v. Badillo, 21 D.P.R. 171 (1914).

 

"Una persona es privada de su posesión por actos violentos o fraudulentos cuando se prueba que el demandado amenazó de cárcel al que entrara en el terreno en litigio, lo cual envuelve un elemento de fuerza, y además cercó el terreno, poniendo una estaca con un letrero en el que prohibía la entrada, con sorpresa y a espaldas del legítimo poseedor, lo cual revela artificio para el despojo que puede calificarse de medio fraudulento." Mattei v. Badillo, 21 D.P.R. 171 (1914).

 

"La posesión que es susceptible de producir el dominio por prescripción extraordinaria es la posesión en concepto de dueño y no la posesión material de la cosa." Dávila v. Córdova, 77 D.P.R. 136 (1954).

 

"En toda obligación condicional la adquisición de los derechos, así como la pérdida o resolución de los adquiridos, dependerá del acontecimiento que constituya la obligación." Ex parte Gandía, 6 D.P.R. 111 (1904).

 

"La declaración de voluntad es el alma y esencia misma de los negocios jurídicos, la cual ha de ser una voluntad inteligente, consciente y libre; una declaración de voluntad no puede estar deformada ni anormalmente formada." Capó Caballero v. Ramos, 84 D.P.R. 650 (1961).

 

"En tanto en cuanto un error afecta el contenido de una declaración de voluntad y su formación, dicha declaración no es consciente ni inteligente." Capó Caballero v. Ramos, 84 D.P.R. 650 (1961).

 

"Habiendo la actora alegado y los demandados admitido por su excepción previa a la demanda que una entidad distinta a la actora era la facultada para consentir la venta de la propiedad que aquélla hizo a los demandados y que tal entidad nunca dio su consentimiento, la falta de ese consentimiento hizo el contrato inexistente pero no nulo." Logia Caballeros del Plata v. García, 63 D.P.R. 291 (1944).

 

"La simulación relativa tiene lugar cuando bajo la falsa apariencia se encubre un negocio real que los contratantes desean sustraer de la curiosidad e indiscreción de terceros; la simulación absoluta se produce cuando el acto jurídico nada tiene de real, y meramente crea la apariencia de un negocio. En la última, el contrato, por carecer de causa, es nulo, inexistente y no produce efectos jurídicos." Martínez v. Colón Franco, Concepción, 125 D.P.R. 16.  (1989); Díaz García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989).

 

"Allí resolvimos que un contrato de hipoteca sobre bienes inmuebles gananciales y privativos agrupados indebidamente, era inexistente y que por ende, el procedimiento sumario para ejecutar dicha hipoteca fue una absoluta nulidad. Constando estos hechos del Registro, los sucesores en título del adjudicatario en la subasta, no podían alegar la condición de poseedores de buena fe." Gaztambide v. Sucn. Ortíz, 70 D.P.R. 412; Ramos v. Ríos, 79 D.P.R. 741 (1956)

 

"No existe contrato sin causa ni cuando la causa es ilícita." Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985); In re Las Colinas, Inc., 294 F. Supp. 582 (1968), revocada y devuelto el caso para ulteriores procedimientos, 426 F.2d 1005 (1970), confirmada, 453 F.2d 911 (1971), certiorari denegado por Banco Popular de Puerto Rico v. Las Colinas, Inc., 405 U.S. 1067 (1972); Soto v. Feliciano, 80 D.P.R. 615 (1958); Monserrate v. Lopés, 80 D.P.R. 491 (1958); Guzmán v. Guzmán, 78 D.P.R. 673 (1955); Quintana Reyes v. Lejeune, 37 D.P.R. 733 (1928); Booth Packing Company v. Sobrino & Hno., 34 D.P.R. 15 (1925); Aponte v. Garzot, 28 D.P.R. 629 (1920); González v. Vilella, 24 D.P.R. 281 (1916); Rosado v. Rosado, 17 D.P.R. 471 (1911); Montilla v. Van Syckel, 8 D.P.R. 160 (1905); Córdova v. Santisteban Chavarri & Co., 7 D.P.R. 309 (1904).

 

"La nulidad de los contratos por causa ilícita no sólo se refiere al contenido de las contraprestaciones sino también a los motivos o móviles que inducen a las partes a contratar." Reyes v. Jusino, 116 D.P.R. 275 (1985).

 

"Los negocios en fraude de herederos están comprendidos en las doctrinas de nulidad por causa torpe o ilícita, sin perjuicio de la acción que pueda tener un inocente contra los culpables de la ilicitud." Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).

 

"Una vez determinada la ilicitud de la causa, el contrato es nulo e inexistente." Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).

 

"El derecho de contratos en nuestro ordenamiento jurídico está asentado en la premisa inexorable de que no existe contrato sin causa o cuando la causa es ilícita." Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).

 

"La "causa" de un contrato es ilícita cuando se opone a las leyes o la moral. Se trata de una lesión a un interés general de orden jurídico o moral." Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).

 

"Declarada la nulidad de un contrato, las partes contratantes quedan condenadas a la restauración del estado primitivo anterior de las cosas, mediante la restitución de las prestaciones objeto del contrato, salvo cuando la nulidad se deba a causa torpe o ilícita, y en ese caso prevalece como criterio el de culpa o torpeza atribuible a las partes. Si ambas partes son culpables, están impedidas de reclamarse recíprocamente." Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).

 

"En caso de nulidad de contrato por causa ilícita, en el que una de las partes sea inocente y la otra culpable de la causa ilícita, la parte inocente tiene derecho a la restitución o acción reivindicatoria correspondiente. Sólo puede repetir o accionar la parte que no ha tenido conocimiento de las circunstancias de las que deriva la ilicitud, ni conciencia de la ilicitud misma, ni hubiera debido tener tal conciencia." Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).

 

"En casos en que dos partes contratantes son halladas incursas en ilicitud o torpeza, tras la declaración judicial de causa ilícita del contrato, el impedimento de dichas partes para repetir una contra otra no debe confundirse con la capacidad de reclamarse recíprocamente frente a un tercero inocente afectado, que no fue parte en la transacción ilegal ni es culpable de la causa ilícita." Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).

 

"Los Estados Unidos de América, demandante, tiene derecho a un gravamen implícito sobre la propiedad del demandado por una cantidad igual al 99.55% del valor de la misma por el hecho de haberla adquirido con una suma igual de dinero producto de fraude a dicho demandante." United States v. García, 532 F. Supp. 325 (1981).

 

"Mediando causa ilícita en un contrato, éste se frustra en su generación, y en vez de producirse su anulabilidad, el caso es de inexistencia y nulidad de pleno derecho." Cooperativa La Sagrada Familia v. Castillo, 107 D.P.R. 405 (1978).

 

"La causa contractual ilícita no es reconocida por la ley como existente." González Rodríguez v. Fumero, 38 D.P.R. 556 (1928).

 

"La simulación sugiere la idea de ocultamiento o engaño. Esto es, en el lenguaje común, "simular" significa hacer aparecer lo que no es y "disimular" significa esconder lo que es. En el lenguaje jurídico, igualmente "simular" significa fingir una realidad y "disimular" significa lo contrario. En uno u otro concepto se halla incita la idea de un consciente operar con ficción u ocultación. La simulación, en el negocio jurídico en particular, existe cuando las partes, de acuerdo, realizan deliberadamente declaraciones distintas de la voluntad interna, con el fin de engañar a terceros." Reyes v. Jusino, 116 D.P.R. 275 (1985).

 

"La simulación absoluta contractual pretende la configuración aparente de un acto o negocio ficticio e inexistente; en la modalidad el negocio aparente encubre un acto o negocio real que los contratantes desean sustraer a la curiosidad e indiscreción de terceros." Reyes v. Jusino, 116 D.P.R. 275 (1985).

 

"Cuando la causa verdadera del negocio fingido o disimulado es lícita existe un contrato. Cuando la causa verdadera del contrato simulado es ilícita no hay contrato válido alguno y no se producen efectos jurídicos." Reyes v. Jusino, 116 D.P.R. 275 (1985).

 

"Tanto bajo las leyes de Puerto Rico como bajo las normas federales bancarias, un préstamo simulado contraído por el director de un banco con el objeto de pagar por adelantado unas obligaciones de capital de dicho banco adquiridas por él sin necesidad de autorización previa por parte de las autoridades bancarias, es nulo ab initio y, por consiguiente, dicho director no tiene acción para exigir que el banco o la Corporación Federal de Seguro de Depósito rediman dichas obligaciones de capital." Federal Deposit Insurance Corporation v. De Jesús Vélez, 514 F. Supp. 829 (1981).

 

"Una invasión ilegal, a sabiendas, de inmuebles ajenos, no crea derecho de privacidad alguna a favor de los invasores ni protege su posesión ilegal." Catalán González & Co. v. García, 104 D.P.R. 380 (1975). Catalán González & Co. v. García, 104 D.P.R. 380 (1975).

 

"Invadido ilegalmente un inmueble ajeno y sin derecho alguno - construyendo los invasores estructuras sobre el mismo - resulta ridículo que los invasores planteen como error - como se ha hecho en este caso - que se les privó del disfrute "de su propiedad" y de la "protección de sus casas y efectos contra allanamientos irrazonables"." Id. Catalán González & Co. v. García, 104 D.P.R. 380 (1975).

 

"Una invasión de un inmueble ajeno no establece ningún derecho de privacidad del hogar sobre la estructura construida por el invasor en el predio ilegalmente invadido." Id. Catalán González & Co. v. García, 104 D.P.R. 380 (1975).

 

"En casos en que dos partes contratantes son halladas incursas en ilicitud o torpeza, tras la declaración judicial de causa ilícita del contrato, el impedimento de dichas partes para repetir una contra otra no debe confundirse con la capacidad de reclamarse recíprocamente frente a un tercero inocente afectado, que no fue parte en la transacción ilegal ni es culpable de la causa ilícita." Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).

 

"Cuando interviene la simulación, no puede decirse que hay consentimiento verdadero; el resultado jurídico de la simulación es, no el de nulidad de contrato, sino el de inexistencia de contrato." González Rodríguez v. Fumero, 38 D.P.R. 556 (1928).

 

"La diferencia entre los casos de inexistencia de contrato y la de nulidad de contrato se encuentra en que en los primeros, por faltar uno o más de los requisitos esenciales no ha surgido contrato alguno, y en los segundos, concurriendo los requisitos esenciales, ha surgido el contrato, aunque afectado de un vicio que puede traer su nulidad." González Rodríguez v. Fumero, 38 D.P.R. 556 (1928).

 

"Un contrato simulado es más que nulo o rescindible, no existe; por tanto, la parte perjudicada por dicho contrato no necesita pedir previamente su rescisión como celebrado en fraude de acreedores bajo las secs. 3491 et seq. de este título, o su nulidad de acuerdo con las secs. 3511 et seq. de este título." Rodríguez v. Pizá, 60 D.P.R. 669 (1942); Rivera v. Sucesión Caraballo, 56 D.P.R. 736 (1940).

 

"Cuando en un contrato falta alguno o todos los requisitos necesarios a su existencia, aquél es inexistente y la acción procedente es la de su inexistencia y no la de su nulidad." Logia Caballeros del Plata v. García, 63 D.P.R. 291 (1944).

 

"Un contrato simulado, siendo inexistente, no se convalida por el transcurso del tiempo." Boscio v. Vilá, 67 D.P.R. 604 (1947).

 

"Un contrato simulado es enteramente inexistente y no crea derechos de clase alguna." Hernández v. Ayala, 68 D.P.R. 956 (1948).

 

"Instada acción para que se declare la inexistencia de transacciones que se alega en la demanda fueron simuladas, y admitida la simulación a los efectos de una moción para desestimar por falta de hechos constitutivos de causa de acción, las transacciones resultan inexistentes y, no creando éstas derecho de clase alguna, la demanda aduce hechos." Hernández v. Ayala, 68 D.P.R. 956 (1948).

 

"Cuando la causa de un contrato simulado es ilícita, éste es inexistente y no produce efectos jurídicos." Hernández Usera v. Secretario de Hacienda, 86 D.P.R. 13 (1962).

 

"Un contrato declarado inexistente por sentencia final nunca genera consecuencia de ley, ni siquiera hasta el momento de decretarse su nulidad." Santiago Marrero v. Tribunal Superior, 89 D.P.R. 835 (1964).

 

"Decretado inexistente mediante sentencia un contrato de compraventa de un solar a ser segregado de una parcela de mayor cabida, las cosas revierten en derecho a la situación existente al momento de formalizarse el acto o contrato inexistente." Santiago Marrero v. Tribunal Superior, 89 D.P.R. 835 (1964).

"... Esta juzgado que ese acto entre las partes, contrato o pre contrato, fue de nulidad plena en derecho, a distinción del acto anulable, y por lo tanto nunca generó consecuencias de ley, siquiera hasta el momento de decretarse su nulidad..." Santiago Márquez v. Tribunal Superior 89 D.P.R. 835, (1964)

"En el campo de la contratación el supuesto de la simulación absoluta contractual ocurre cuando los contratantes pretenden la configuración aparente de un acto ficticio o inexistente y casi siempre se manifiesta en el propósito de lograr una disminución de patrimonio para sustraer bienes de la acción de los acreedores o para aumentar el pasivo." Hernández Usera v. Secretario de Hacienda, 86 D.P.R. 13 (1962).

 

"Un contrato simulado de compraventa que encubre una donación otorgado con la exclusiva finalidad de defraudar los derechos legitimarios de otros herederos - que no es el caso que nos ocupa, ya que aquí la recurrida, considerada como donataria, fue instituida como única y universal heredera en el testamento de la donante, quien carecía de herederos forzosos - es inexistente, como también lo es la donación que se intentó hacer, por ser ilícita su causa (dictum)." Hernández Usera v. Secretario de Hacienda, 86 D.P.R. 13 (1962).

 

"En el campo de la contratación, el concepto de la "simulación relativa contractual" ocurre cuando los contratantes llevan a cabo un negocio jurídico aparente que encubre otro real y el cual los contratantes desean sustraer a la curiosidad e indiscreción de terceros, negocio fingido o disimulado que precisa la existencia de una causa lícita." Hernández Usera v. Secretario de Hacienda, 86 D.P.R. 13 (1962).

 

Énfasis suplido.

 

También, sobre el antedicho tema de las obligaciones (de no perjudicar al tercero con mejor derecho a la propiedad), si examinamos la opinión del tratadista en derecho civil Dr. Pedro F. Silva Ruiz, en su obra jurídica titulada Obligaciones Contractuales - casos y materiales, publicada en 1993 (2da Edición), por la Editorial de la Universidad de Puerto Rico, página 178, llegaremos a las mismas antedichas conclusiones. Al respecto, dicha página dice y citamos:

 

"4. Guías y otros materiales de estudio

 

Obligaciones transitorias (tracto único) o duraderas (tracto continuo, periódico)

 

            "Concepto. - Se llaman transitorias o de tracto único aquellas obligaciones en las que la prestación se agota en solo un acto o en varios aislados; por ejemplo, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio en varios plazos. Se llaman duraderas a aquellas obligaciones que imponen al deudor: (1) bien la prestación de una conducta permanente (de tracto continuo), como, por ejemplo, la de custodiar la cosa el depositario, la de mantener el arrendador al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, y, en general, las de no hacer; (2) bien la realización de actos reiterados durante cierto tiempo (de tracto sucesivo o periódico), como, por ejemplo, pagar cada mes la renta del arrendatario, mientras que el arrendamiento dure. Manuel Albaladejo, Derecho Civil, II: Derecho de Obligaciones - Parte General, (Bosch, Barcelona, 1970), página 25."

 

Énfasis suplido.

 

Ahora bien, en tercer lugar, aseverar que: "una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro".", es totalmente contrario a las doctrinas establecidas por la jurisprudencia. PRIMERO, porque como ya hemos visto, los derechos domínicos del otorgante registral no hay que anularlos o resolverlos, por la sencilla razón que son inexistentes ab initio. Y son inexistentes ab initio por la sencilla razón de que nunca han existido en la esfera del Derecho Civil. Por lo tanto, lo que es inexistente ab initio nunca hay que anularlo ni es anulable, porque no se puede anular el derecho o el contrato que nunca existió ni nunca ha existido. SEGUNDO, porque las causas de la inexistencia de los derechos domínicos de propiedad y de la posesión civil de dicho otorgante registral, le constaban a éste y a todos los sucesivos detentadores (a quienes éste simuló traspasar los derechos domínicos de propiedad que no tenía ni nunca tuvo) clara y explícitamente del propio Registro de la Propiedad, al que irónicamente acudieron todos para protegerse inútilmente del mismo mal de su propia autoría (la simulación y el fraude), con la apariencia pública falsa de ignorarlo. Ahora bien, la segunda de ellas, es aseverar que: "Lo dispuesto en este artículo no será aplicable en ningún tiempo al título inscrito con arreglo a lo prevenido en el artículo 390, a menos que la prescripción haya convalidado y asegurado el derecho a que se refiera dicho título.". Esta disposición es totalmente contraria al Derecho Civil y a las doctrinas establecidas por la jurisprudencia. PRIMERO, porque el promovente del informativo posesorio o de dominio, así como sus sucesores en los traspasos simulados e inexistentes ab initio, no tienen ni nunca han tenido la posesión civil a título de dueño (sobre el inmueble que han detentado) necesaria para que la prescripción se consuma a su favor. En otras palabras, como la prescripción no corre o descursa en contra o a favor de lo inexistente, tampoco puede convalidar ni asegurar el acto o el contrato que es y siempre ha sido inexistente ab initio. SEGUNDO, porque la aceptación de la condición  impuesta por la misma Ley Hipotecaria de no perjudicar al tercero civil desconocido de mejor derecho a la propiedad inscrita, por parte del promovente del informativo posesorio, así como de sus sucesores en los traspasos simulados e inexistentes ab initio, les creó una obligación duradera de tracto continuo que tiene el efecto de no permitir que la posesión civil o natural (que ellos no tienen ni nunca han tenido) descurse ininterrumpidamente para que se consuma la prescripción adquisitiva extintiva extraordinaria (usucapión) a su favor. En otras palabras, la carencia de la posesión civil o natural, así como la limitación impuesta por la misma Ley, no permiten que la usucapión se consolide a favor del precarista. De hecho, por esa razón, es que es precarista, ya que, está a la voluntad del real dueño del inmueble detentado. Por ello, esa obligación, que la aceptaron los precaristas como condición para que se les diera publicidad registral a su fútil acto simulado de  posesión o dominio civil (detentación precaria), no permitió nunca que se gestara la prescripción extintiva ni la adquisitiva a favor de ellos como precaristas. En otras palabras, aquí no se puede hablar de la interrupción de la posesión civil o natural, ni de la prescripción, puesto que nunca se gestó ni mucho menos comenzó a descursar, por el hecho a su vez de que los precaristas nunca fueron tenedores de la posesión civil necesaria para que la usucapión descursara y quedara consumada a su favor. Definitivamente que no se puede interrumpir lo que no existe ni nunca ha existido. Ni tampoco, algo que no tiene existencia puede permanecer ininterrumpido. Por ende, sin la posesión y la prescripción que predica el precarista tener nunca han existido ni nunca las ha tenido, es un disparate afirmar que se le ha interrumpido o ha sido ininterrumpida según sea el caso. La aceptación de esa obligación por parte del detentador precarista (el promovente original) y los sucesivos detentadores que forman el tracto registral simulado, constituye un reconocimiento tácito y expreso de los derechos domínicos de propiedad que tiene ese tercero civil (la Sucesión Basilio López Martín) aunque ellos lo desconozcan por nombre (31 L.P.R.A. sec. 5269). Precisamente, como ya hemos visto, lo que publica el que promueve un informativo posesorio o sus sucesores adquirentes simulados, es el hecho de que éstos no son dueños del inmueble objeto de la inscripción registral publicitaria, ya que, la inscripción en sí misma publica sus intenciones de proteger los derechos domínicos de propiedad ajenos, del real dueño del inmueble inscrito objeto. La inscripción posesoria en sí, sumado a la limitación (de no perjudicar al tercero con mejor derecho) impuesta por la Ley Hipotecaria, imponen sobre el promovente y sus sucesores simulados un reconocimiento tácito y expreso de los derechos domínicos de propiedad que tiene ese tercero civil (la Sucesión Basilio López Martín) como el real dueño del inmueble objeto de la inscripción posesoria. Precisamente ese reconocimiento por parte del precarista es el que conforme al Derecho Civil no permite descursar la posesión que predica el precarista tener pero que no tiene en la realidad, puesto que si la tuviera no fuera precarista. Por ende, el precarista promovente y sus sucesores simulados no pueden adquirir en ningún tiempo el inmueble ocupado por virtud de la prescripción extintiva ni la adquisitiva. Al amparo de la jurisprudencia vigente la prescripción no descursa cuando hay condiciones expectantes o cuando hay obstáculos para ejercitar uno derechos conducentes a evitar que ésta descurse en contra de la persona obstaculizada (tercero civil). Por otro lado, si el tercero civil con mejor derecho, ha tenido obstáculos para el ejercicio de sus derechos domínicos sobre la propiedad detentada, por el hecho de que se le ocultaron a éste y sus ancestros los documentos probatorios de sus derechos domínicos, eso destruiría toda presunción de abandono para que la prescripción extintiva descurse en su contra. Es por esas razones que los derechos domínicos de propiedad de la Sucesión Basilio López Martín no están prescritos ni nunca lo han estado. Al respecto, los Artículos 1841 y 1848 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A secs. 5262 y 5269), dicen y citamos:

 

§  5262. Carácter de la posesión.

 

La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.

 

(Código Civil, 1930, art. 1841.)

 

§  5269. Reconocimiento interrumpe la posesión.

 

Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño interrumpe asimismo la posesión.

 

(Código Civil, 1930, art. 1848.)

 

Énfasis suplido.

 

También, al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico dispuso y citamos:

 

"... la acción de nulidad absoluta por inexistencia del contrato resultante de la falta de uno de los elementos esenciales, ... no prescribe nunca ... " Sucesión Jiménez v. Ahumada, 14 D.P.R. 295 (1908)

 

"La prescripción de la acción reivindicatoria en la compraventa no puede alegarse con éxito en los casos de inexistencia de contrato." González Rodríguez v. Fumero, 38 D.P.R. 556 (1928)

 

"No existiendo el contrato, no puede prescribir la acción para pedir la declaración de inexistencia, porque no hay punto de partida para contar término alguno de prescripción." González Rodríguez v. Fumero, 38 D.P.R. 556 (1928)

 

"El término prescriptivo de la acción de nulidad de contratos provisto en el Art. 1253 del Código Civil se aplica a contratos en que concurran los requisitos de ley pero adolezcan de vicios que los invaliden, mas no a aquellos en que, por no concurrir en ellos esos requisitos, son simulados." Ramírez v. Ramírez, 65 D.P.R. 544 (1946)

 

"En acción para que se declare inexistente la adjudicación que de una propiedad hizo un márshal, declarados inexistentes los procedimientos y las diligencias de ejecución y adjudicación, carece de fundamento la alegación de prescripción para la acción de nulidad del contrato." Rodríguez Soler v. Alonso, 37 D.P.R. 344 (1927)

 

"La acción aquí instada, no siendo una para anular una donación sino más bien una para que se declare la inexistencia de la donación, nunca prescribe." Santiago v. Rodríguez, 72 D.P.R. 266 (1951)

 

"La acción para pedir la declaración de inexistencia de un contrato simulado, esto es, para destruir la apariencia de obligación y contrato, puede establecerse en cualquier tiempo." Boscio v. Vilá, 67 D.P.R. 604 (1947)

 

"Vendida una propiedad por una persona sin autoridad para ello, el contrato es inexistente, no prescribiendo por el transcurso de 4 años a partir de la fecha de la venta la acción sobre inexistencia del mismo." Logia Caballeros del Plata v. García, 63 D.P.R. 291 (1944)

 

"Las disposiciones del Art. 1253 del Código Civil no son aplicables a una acción basada en la inexistencia de contrato." Logia Caballeros del Plata v. García, 63 D.P.R. 291 (1944)

 

"Cuando se trata de un contrato inexistente como en este caso no rige la regla contenida en el Art. 1251 del Código Civil." Emanuelli v. Cadierno, 50 D.P.R. 134 (1936)

 

"La prescripción de 4 años de que tratan los Arts. 1268 y 1043 del Código Civil no es aplicable a la acción para pedir la nulidad de una partición que es nula e inexistente." Escalera v. Escalera, 30 D.P.R. 802 (1922)

 

"No hay términos prescriptivos para impugnar judicialmente actuaciones simuladas inexistentes que no tienen efecto jurídico alguno." García López v. Méndez García, 102 D.P.R. 383 (1974).

 

"El término de prescripción de las acciones no descursa cuando existen obstáculos legales contra su ejercicio, o cuando nacen de derechos contingentes o expectantes." Republic Security Corporation v. Puerto Rico Acqueduct and Sewer Authority, 674 F.2d 952 (1982).

 

"Cuando se impugna un estatuto de prescripción de acciones por violar el debido proceso de ley hay que analizar la determinación de si el titular de la acción ha sido o no desprovisto de toda oportunidad para instar su acción ante los tribunales." Alicea v. Córdova, 117 D.P.R. 676 (1986)

 

"Un estatuto de prescripción que elimina una causa de acción antes de que ésta pueda interponerse legítimamente viola el debido proceso de ley." Alicea v. Córdova, 117 D.P.R. 676 (1986)

 

"Un estatuto de prescripción que pueda tener el efecto de exigirle a los demandantes instar su acción antes de que tengan conocimiento de tal causa de acción viola el debido proceso de ley." Alicea v. Córdova, 117 D.P.R. 676 (1986)

 

"La prescripción no corre contra lo inexistente." Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).

 

"Siendo la posesión, cuando menos, una mera tolerancia, o aun más, un acto clandestino sin conocimiento del poseedor, no puede aprovechar al demandado y, por consiguiente, no existe conflicto de títulos que haya de ventilarse en una acción independiente al efecto." Ortiz v. Dávila, 31 D.P.R. 220 (1922).

 

"Sea cual fuere su tiempo de posesión de un inmueble, un precarista no puede adquirir derecho alguno de propiedad al mismo." Rivera v. Santiago, 56 D.P.R. 381 (1940).

 

"El que no posea un terreno a título de dueño sólo puede poseerlo a virtud de contrato o en precario, en ninguno de los cuales casos puede adquirir su dominio por prescripción." Rivera v. Santiago, 56 D.P.R. 381 (1940).

 

"Para la prescripción extraordinaria se requiere prueba de: (1) una posesión continuada del inmueble durante 30 años, (2) por haberla así tolerado su dueño, (3) ya que el prescribiente entró en posesión sin autorización, permiso o licencia del dueño o en virtud de contrato celebrado con éste, (4) que esa posesión la ha mantenido el poseedor en concepto público de dueño, de acuerdo con la creencia colectiva de la comunidad y no en virtud de la creencia del poseedor de ser él dueño bajo la sec. 1462 de este título, (5) que esa posesión resulte además pública y pacífica, (6) que esa posesión no se haya interrumpido naturalmente, o sea por abandono de la cosa por el poseedor por más de un año, o civilmente, en virtud de diligencia judicial o notarial, o por reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño hecho por el poseedor antes de transcurrir los 30 años durante los cuales se consuma la prescripción y (7) que el poseedor no haya renunciado expresa o tácitamente a su título por prescripción por alguna causa que resulte eficaz en derecho para tal renuncia, después de consumada la prescripción extraordinaria." Dávila v. Córdova, 77 D.P.R. 136 (1954).

 

"El término prescriptivo de las acciones puede interrumpirse en tres formas distintas: (1) por su ejercicio ante los tribunales; (2) por reclamación extrajudicial; (3) por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor." V.O. Industrial Corp. v. Komodidad Distributors, Inc., RE 89-142

 

"La prueba no controvertida de la demandante establece la inexistencia del animus domini, en el demandado, requerido por ley para que su posesión le dé derecho a la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria." Couverthié v. Santiago, 62 D.P.R. 782 (1944).

 

"Aunque esta sección nada dice de las condiciones que debe reunir la posesión para la prescripción extraordinaria, debe entenderse que la posesión ha de ser en concepto de dueño, por cuanto la sec. 1462 de este título dispone en términos generales que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio." Sucesión de Ramón Lampón v. Sucesión de Canuto Rivera, 16 D.P.R. 339 (1910).

 

"La prescripción de la acción de nulidad se refiere a contratos anulables, pero no nulos, y siendo ello así, un contrato inexistente o nulo con nulidad absoluta por simulado no puede ser objeto de prescripción sanatoria alguna." Guzmán v. Guzmán, 78 D.P.R. 673 (1955); Santiago v. Rodríguez, 72 D.P.R. 266 (1951); Rivera v. Sucesión Díaz Luzunaris, 70 D.P.R. 181 (1949); González v. Sucesión Díaz, 69 D.P.R. 643 (1949); Boscio v. Vilá, 67 D.P.R. 604 (1947); Ramírez v. Ramírez, 65 D.P.R. 544 (1946); Logia Caballeros del Plata v. García, 63 D.P.R. 291 (1944); Roig Commercial Bank v. Portela, 52 D.P.R. 647 (1938); Emanuelli v. Cadierno, 50 D.P.R. 134 (1936); McCormick v. González Martínez, 49 D.P.R. 473 (1936); Osorio v. Sucn. Alvarez, 47 D.P.R. 398 (1934); González Rodríguez v. Fumero, 38 D.P.R. 556 (1928); Manrique Gil v. Aguayo, 37 D.P.R. 336 (1927); Irizarry v. Bartolomey, 32 D.P.R. 924 (1924); Solá v. Castro, 32 D.P.R. 804 (1924); Cruz v. Sucesión Kuinlan, 29 D.P.R. 877 (1921); Sucesión Criado v. Martínez, 25 D.P.R. 334 (1917), 00016653 Oliver v. Oliver, 23 D.P.R. 181 (1915), recurso de error desestimado por falta de jurisdicción por Caballero v. Succession of Criado, 250 F. 345 (1918).

 

Énfasis suplido.

 

Un punto sumamente importante, relacionado al antedicho tema de la prescripción, que cabe señalar, es el hecho de que si la jurisprudencia ha establecido que las causas de acción para pedir la nulidad judicial de los procedimientos sumarios de ejecución de hipotecas no prescribe nunca, con más razón, la causas de acción para que se ratifique la inexistencia de un procedimiento ejecutivo hipotecario ordinario tampoco prescribe nunca, como es el presente caso ante nos. Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto y citamos:

 

"La acción para anular un ejecutivo hipotecario no prescribe nunca." Piovanetti Doumont v. Martínez, 99 D.P.R. 663 (1971); Rodríguez v. Sucn. Pirazzi, 89 D.P.R. 506 (1963); Ríos v. Banco Popular, 81 D.P.R. 378 (1959); Sucn. Ramírez v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 357 (1959); Sucrs. de Huertas González v. Díaz, 72 D.P.R. 537 (1951); Gaztambide v. Sucesión Ortiz, 70 D.P.R. 412 (1949); Costas v. G. Llinás & Co., 66 D.P.R. 730 (1946) Crespo v. Schlüter, 58 D.P.R. 834 (1941), apelación desestimada por G. Llinás y Cía., S. en C. v. Costas, 164 F.2d 494 (1947).

 

Énfasis suplido.

 

3) Ahora bien, con respecto al supracitado Artículo Núm. 35, éste, dispone las siguientes incoherencias con respecto al Código Civil: La primera de ellas es aseverar que: "La prescripción que no requiera justo título, no perjudicará a tercero si no se halla inscrita la posesión que ha de producirla.". Dicha disposición es totalmente contraria al Derecho Civil y a las doctrinas establecidas por la jurisprudencia. PRIMERO, porque conforme al Derecho Civil, la prescripción extraordinaria (la que no requiere justo título), como producto de la posesión civil y material ininterrumpida por un periodo mínimo de 30 años, conste o no inscrita dicha posesión en el Registro de la Propiedad, extingue todos los derechos reales no ejercidos por su propietario (debido a su abandono y negligencia), consten o no inscritos en el Registro dichos derechos reales extinguidos. Un ejemplo clásico de esto, aplicado a las esferas registrales y extrarregistrales, sucede cuando el tenedor extrarregistral de dicha posesión (que no sea precaria ni por fraude contra la fe pública), adquiere los derechos que por abandono y negligencia perdió el dueño domínico anterior (en caso de que lo sea), aunque éste los tenga inscritos en el Registro de la Propiedad. A esta prescripción se le denomina prescripción contra tábulas. En otras palabras, disparatadamente lo que aquí se pretende es que el Derecho Hipotecario riga al Derecho Civil. SEGUNDO, porque aunque la posesión civil y material no conste inscrita en el Registro, si la misma descursa ininterrumpidamente en la esfera extrarregistral por un periodo mínimo de 30 años a favor del tenedor extrarregistral y en contra del titular registral negligente (supuesto dueño) que abandona su derecho, la prescripción extraordinaria nace extinguiendo los derechos domínicos del dueño registral negligente. En otras palabras, el nacimiento de la prescripción extraordinaria no depende de que la posesión civil y material que la constituye esté inscrita en el Registro. La esfera extrarregistral no depende ni se ajusta a la esfera registral, sino viceversa. La prescripción se produce no importa si consta o no inscrita en el Registro la posesión que la produce. La posesión civil y material de modo ininterrumpido por un periodo mínimo de 30 años inviste a su tenedor extrarregistral de un derecho domínico de propiedad, aunque dicha posesión no conste inscrita en el Registro. Dicho más claramente, la posesión civil y material no necesita inscribirse para convertirse en uno de los elementos constituyentes de la prescripción extraordinaria. Así, por la prescripción extintiva extraordinaria se extinguen los derechos domínicos del dueño (en este caso registral) que los abandonó y fue negligente; y por la prescripción adquisitiva extraordinaria el tenedor extrarregistral de la posesión civil y material en curso ininterrumpida adquiere el dominio de la cosa o inmueble ocupado que el real dueño registral abandonó (en caso de haya sido el real dueño), siempre y cuando no sea en el carácter de precarista ni por actos de fraude contra la fe pública. Así, a esa convergencia de las prescripciones extintiva y adquisitiva extraordinarias se le conoce como la usucapión. TERCERO, no se puede hablar de perjudicar al tercero registral porque: primero, éste no es tercero como tal; y segundo, éste no puede perjudicarse o perder lo que nunca ha tenido. Como ya hemos mencionado, los promoventes de los informativos posesorios o de dominio, y sus sucesivos adquirentes simulados, no son terceros registrales. Ni tampoco pierden nada porque no tienen nada. Por ende, el que no se puede reputar como tercero registral no puede pretender acogerse a los beneficios registrales (que en realidad no existen) reservados para los terceros registrales (quienes tampoco existen en el Registro mismo). Más específicamente hablando, no se puede hablar de perjudicar la posesión civil y material, ni tampoco los derechos domínicos de propiedad del tercero registral (que no es), debido a que éste nunca ha tenido dicha posesión y tales derechos, ni antes de haber efectuado la inscripción registral ni después de haberla hecho. Tampoco se puede hablar de perjudicar los derechos domínicos de propiedad (que no tiene) del tercero registral (que no es) nacidos de la prescripción extraordinaria consumada a su favor (la cual no ha sido), por el hecho de que los promoventes de los informativos posesorios o de dominio, y sus sucesivos adquirentes simulados, nunca pueden ganar la prescripción adquisitiva extintiva extraordinaria (usucapión) a su favor por el hecho de que su ocupación material del inmueble objeto de la inscripción es en precario por actos de fraude contra la fe pública y simulación absoluta. Sobre este particular la jurisprudencia ha establecido que del precarismo, la simulación, el fraude y la inexistencia no nace la prescripción. Así, como la posesión del tercero registral (que no es) es inexistente, la prescripción también es inexistente. Por ende, como la prescripción es inexistente, ésta, como inexistencia misma, no puede afectar la prescripción ganada y derechos domínicos de propiedad existentes de la Sucesión Basilio López Martín. De todo esto podemos concluir inequívocamente que en cuanto al tercero registral (que no es), lo que consta inscrito en el Registro no es la posesión civil ni material en sí, sino, sus actos de fraude (detentación y usurpación) por virtud de los cuales no se pueden adquirir derechos de clase alguna; en donde la inscripción declarativa registral no los convalida con el transcurso del tiempo; ni tampoco pueden ser objeto de prescripción sanatoria alguna. CUARTO, los denominados terceros registrales (que como ya dijimos no lo son) no pueden ser protegidos de las causas de nulidad e inexistencia (precisamente de su autoría) que conocen clara y explícitamente del propio Registro de la Propiedad. Y que tuvieron la mala fe de publicarlas en el mismo Registro para fundamentar sus derechos propietarios inexistentes. QUINTO, por el hecho de que la posesión civil y material no se puede dar en dos personalidades distintas al mismo tiempo, dos personalidades distintas no pueden ganar la usucapión al unísono. Por ello, los promoventes de los informativos posesorios o de dominio, y sus sucesivos adquirentes simulados, no pueden decir que tienen dicha posesión ni la usucapión a su favor al unísono con la que tienen los miembros componentes de la Sucesión Basilio López Martín, la cual comenzó 130 años antes (o sea para el año de 1750) de que el Registro de la Propiedad se estableciera en el 1880. Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto y citamos:

 

"Entre dos posesiones simultáneas, una simbólica por hallarse inscrita y otra de hecho porque ha existido en la realidad, ésta debe prevalecer sobre aquélla a los efectos de la adquisición del dominio por prescripción que no requiera justo título alguno." Martínez v. Municipio, 64 D.P.R. 158 (1944).

 

Énfasis suplido.

 

SEXTO, el elemento de la posesión civil y material, necesario para que la usucapión se consuma, no lo tuvieron los promoventes de los informativos posesorios o de dominio, y sus sucesivos adquirentes simulados, ni tampoco ha sido interrumpido por éstos puesto que nunca lo han tenido. Por ende, la posesión civil y material que ha tenido la Sucesión Basilio López Martín por un período de 248 años (1750 al 1998) nunca fue interrumpida ni perdida por el hecho de que más de 5 generaciones han nacido, vivido y fallecido en la misma finca cuya cabida abarca mas de 2 millones de cuerdas, la cual nunca ha sido segregada ni partida. Por ende, la prescripción extraordinaria, la posesión civil y material, y la titularidad de la Sucesión, no han permitido que la prescripción nazca a favor de los promoventes de los informativos posesorios o de dominio, y sus sucesivos adquirentes simulados. SÉPTIMO, como el tenedor de la posesión civil y material (la Sucesión Basilio López Martín), necesaria para la consumación de la usucapión, no está obligado por el Derecho Civil a publicar esa posesión, tampoco puede ser penalizado por no haberlo hecho. Por ende, la falta de publicación del hecho y el derecho posesorio no pueden servir de fundamento para que otra persona que alega ser tercero registral (el cual no es) permanezca en su adquisición (la cual no existe), privándole del goce y disfrute de los derechos domínicos de propiedad de ese legítimo tenedor (la Sucesión) de la posesión no publicada. Conforme al Derecho Civil, la posesión civil y material que produce la prescripción que afecta al tercero registral (que no es) no necesita estar inscrita para que tenga efectos sobre éste; cuya posesión civil y material, el dominio y la prescripción no tiene ni nunca ha tenido. En otras palabras, nada le afecta al tercero registral porque nadie puede ser afectado de lo que nunca ha tenido. Y no es tercero registral porque conoce del propio Registro todo lo que causa la inexistencia de los derechos que publica y predica. OCTAVO, los actos de fraude y los contratos inexistentes ab initio que se inscriben el Registro por los llamados terceros registrales (que no lo son), no se convalidan con el transcurso del tiempo como legales, auténticos, existentes y válidos por el hecho de que hallan sido y consten inscritos. NOVENO, la prescripción consumada extrarregistralmente prevalece y afecta al tercero registral (que no es) porque la realidad extrarregistral prevalece contra la irrealidad registral. Ya que la posesión civil y material, necesaria para que la prescripción se consuma, existe y se constituye fuera del Registro mismo conforme al Derecho Civil. Y dicha posesión extrarregistral  conforme al Derecho Civil no necesita estar inscrita para que surta efectos contra la posesión inexistente publicada en el Registro, cuya inscripción en sí es precaria y simulada. En otras palabras, la prescripción extrarregistral existente si afecta al tercero registral (que no es) y a su posesión civil y material publicada (que no tiene ni nunca ha tenido por ser simulada). Ahora nos preguntamos, ¿ Como el tercero registral (el cual como precarista y simulador no es tercero en sí) puede prevalecer en su adquisición (la cual a conciencia y por el Registro mismo sabe que no existe ni nunca existió) privándole al legítimo dueño del inmueble (no negligente ni abandonador de su derecho) objeto de la inscripción del goce y disfrute de su derecho domínico de propiedad ? ¿ Como es posible que la Ley Hipotecaria, la cual no da ni quita derechos, penalice al legítimo dueño del inmueble objeto de la inscripción, dándole preferencia al tercero registral (el cual no es), por el hecho de dicho dueño no haber publicado en el Registro su posesión civil y material, la cual no está obligado por el Derecho Civil a publicar ? Ahora bien, la segunda de ellas es aseverar que: "Tampoco perjudicará a tercero la que requiera justo título, si éste no se halla inscrito en el registro.". Dicha disposición es totalmente contraria al Derecho Civil y a las doctrinas establecidas por la jurisprudencia. PRIMERO, porque el tercero registral no existe. SEGUNDO, porque dicho tercero registral (que no existe) no se puede perjudicar por el hecho de que no pierde nada, porque ni tiene nada ni nunca ha tenido ningún derecho domínico de propiedad que perder. Así, el que no tiene nada no pierde nada. Como ya hemos mencionado, los promoventes de los informativos posesorios o de dominio, y sus sucesivos adquirentes simulados, no son terceros registrales porque conocen las causas de la inexistencia de sus derechos propietarios publicados, los cuales les consta son simulados. TERCERO, porque es una contradicción decir que la prescripción adquisitiva ordinaria necesita de un justo título para nacer. Y también es una contradicción decir que se necesita el transcurso de 20 años para que un justo título sea justo. Definitivamente que un título domínico de propiedad justo y válido ab initio no necesita del transcurso del tiempo (20 años) para convalidarse o existir, puesto que si no fuera justo o válido (o sea, inexistente ab initio) por más que el tiempo transcurriera la prescripción no lo convalidaría ni lo crearía, porque la prescripción no descursa a favor ni en contra de lo que es inexistente ab initio. Ahora nos preguntamos, ¿ Como un título domínico de propiedad justo y válido ab initio necesita que transcurran 20 años para que se le considere justo y válido ? ¿ Como es posible que por la prescripción adquisitiva ordinaria se adquiera el dominio de un derecho real cuando por otro lado ese dominio ya se había adquirido con 20 años de antelación por el mismo justo título requerido para que la prescripción ordinaria supuestamente nazca ? ¿ Como el nacimiento de lo que no existe necesita esperar por el transcurso de un término de tiempo cuando eso que no existe se basa en algo que hacía 20 años ya existía ? ¿ Si una persona adquirió el dominio de un derecho real por virtud de un justo título, para que necesita que pasen 20 años para que se declare la existencia del mismo dominio que tenía antes de esos 20 años ? ¿ Como alguien puede ganar la prescripción adquisitiva domínica ordinaria basado en un título que se le quiere llamar justo pero que el mismo proceso prescriptivo duda de su validez y existencia ? ¿ Por qué hay que esperar 20 años para que los derechos domínicos de propiedad se extingan cuando ya dichos derechos domínicos se habían extinguido en contra del mismo transmitente de dichos derechos cuando éste como vendedor de tales derechos suscribió el contrato de compraventa (el justo título) por virtud del cual se transmitió el dominio al comprador ? ¿ Como alguien puede adquirir el dominio de un derecho real por virtud de justo título y por otro lado se diga que dicho adquirente tenga que esperar 20 años para adquirir lo que ya había adquirido ? ¿ Como alguien que ya tiene el dominio, y la posesión civil y material de un inmueble por virtud de un justo título, tiene que esperar 20 años para que supuestamente la prescripción adquisitiva ordinaria nazca por virtud de los derechos y la posesión que ya tiene ? ¿ Cual es el propósito de esperar para conseguir lo que ya tiene ? ¿ Acaso el justo título en sí no es suficiente ? ¿ A quién quieren engañar ? Lo correcto sería decir que la prescripción adquisitiva ordinaria es como un acto ratificatorio del dominio constituido en el justo título que ya existía con 20 años de anterioridad. Definitivamente que la prescripción adquisitiva ordinaria no puede servir para que el que la predica adquiera el dominio que había adquirido con 20 años de anterioridad a la consumación de dicha fútil prescripción. Por ello, vemos que la existencia del dominio no depende de la prescripción sino del justo título. Como vemos, el procedimiento de la prescripción adquisitiva ordinaria es uno inútil y sin sentido. Al respecto, los Artículos 1830, 1840, 1852, 1853 y 1854 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A secs. 5241, 5261, 5273, 5274 y 5275), dicen y citamos:

 

  5241. Adquisición del dominio y demás derechos reales; extinción de derechos y acciones.

 

Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales.

 

También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.

 

(Código Civil, 1930, art. 1830.)

 

§  5261. Posesión de buena fe y con justo título, necesaria.

 

Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.

 

(Código Civil, 1930, art. 1840.)

 

§  5273. Justo título, definición.

 

Entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate.

 

(Código Civil, 1930, art. 1852.)

 

§  5274. Título verdadero y válido, necesario.

 

El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido.

 

(Código Civil, 1930, art. 1853.)

 

§  5275. Justo título debe probarse.

 

El justo título debe probarse; no se presume nunca.

 

(Código Civil, 1930, art. 1854.)"

 

Énfasis suplido.

 

También, al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico dispuso y citamos:

 

"Justo título es aquel que es suficiente para transmitir el dominio, en el supuesto de que el transmitente lo tenga, y debe ser probado a satisfacción del tribunal." Ex parte Wenar, 5 D.P.R. 155 (1904).

 

"A los efectos de la prescripción adquisitiva, cuando del registro consta afirmativa y claramente un hecho, no surge un justo título a favor de la persona que adquiere." Vives v. Sucesión Amorós, 34 D.P.R. 174 (1925).

 

Énfasis suplido.

 

CUARTO, porque como el tenedor de la posesión civil y material (la Sucesión Basilio López Martín), necesaria para la consumación de la inútil prescripción adquisitiva no está obligado por el Derecho Civil a publicar esa posesión (ni el justo título), tampoco puede ser penalizado por no haberlo hecho. Por ende, la falta de publicación del hecho y el derecho posesorio no pueden servir de fundamento para que otra persona que alega ser tercero registral (el cual no es) permanezca en su adquisición (la cual no existe), privándole del goce y disfrute de los derechos domínicos de propiedad de ese legítimo tenedor de la posesión y el título domínico de propiedad no publicado. Como ya hemos visto, la prescripción ordinaria (20 años) o la extraordinaria (30 años), consumada por la posesión civil y material no inscrita en el Registro, si perjudica al llamado tercero registral porque: primero, éste no es tercero como alega; y segundo, la posesión civil y material necesaria para la consumación de dicha prescripción, existe y se constituye fuera del Registro (en la esfera extrarregistral) conforme al Derecho Civil. Por ende, la prescripción que intenta consumarse en el Registro (en la esfera registral) como una simulación existente sólo en los libros de inscripciones (como una ficción de la realidad), no puede prevalecer contra la realidad extrarregistral. O sea, que la posesión como hecho real extrarregistral prevalece contra la posesión que los promoventes de los informativos posesorios o de dominio, y sus sucesivos adquirentes simulados, intentan hacer creer que existe en la realidad pero que a conciencia saben que no existe ni nunca ha existido en su favor ni en el Registro ni fuera de él, por el hecho de que son precaristas y autores de la simulación absoluta misma. En otras palabras, los 8 términos prescriptivos extraordinarios extrarregistrales que se han consumado a favor de la Sucesión Basilio López Martín durante 248 años (1750 al 1998) no han sido afectados ni interrumpidos en ninguna forma por los actos de simulación y fraude perpetrados por los promoventes de los informativos posesorios o de dominio, y sus sucesivos adquirentes simulados. Ahora bien, la tercera de ellas es aseverar que: "El término de la prescripción principiará a correr, en uno y en otro caso, desde la fecha de la inscripción.". Dicha disposición es totalmente contraria al Derecho Civil y a las doctrinas establecidas por la jurisprudencia. PRIMERO, porque conforme al Derecho Civil la prescripción que afecta a todo el mundo (ya sea ordinaria o extraordinaria) no necesita que la posesión civil y material que la constituye esté inscrita en el Registro. Por ende, la prescripción consumada (adquisitiva y/o extintiva) comienza a descursar desde que ella nace en la esfera extrarregistral y no cuando se publica en la esfera registral. SEGUNDO, porque la prescripción que se intenta hacer creer que existe en el Registro a favor de los promoventes de los informativos posesorios o de dominio, y sus sucesivos adquirentes simulados, no existe porque del precarismo y de la inexistencia de la posesión civil y material no puede nacer ni constituirse dicha prescripción. TERCERO, porque la prescripción que comienza a correr en la esfera extrarregistral tiene efectos en todos derechos reales inscritos en el Registro, en el supuesto que dichos derechos existan como tales. A ello se le conoce como prescripción contra tábulas. Ahora bien, la cuarta de ellas es aseverar que: "En cuanto al dueño legítimo del inmueble o derecho que esté prescribiendo, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación común.". Dicha disposición es totalmente contraria al Derecho Civil y a las doctrinas establecidas por la jurisprudencia porque los promoventes de los informativos posesorios o de dominio, y sus sucesivos adquirentes simulados, nunca pueden ganar a su favor la prescripción adquisitiva ordinaria ni extraordinaria porque admiten carecer del justo título. Por ende, no pueden alegar que adquirieron el dominio de quién no lo tenía ni nunca lo tuvo. Por otro lado, tampoco pueden ganar a su favor la prescripción extintiva extraordinaria porque del precarismo y de la inexistencia de la posesión civil y material no puede nacer ni constituirse dicha prescripción. Por ende, los actos de los precaristas y simuladores registrales clandestinos no tienen efectos sobre los derechos domínicos del real dueño, especialmente si dicho dueño domínico no ha sido negligente y no ha abandonado sus derechos. 4) Ahora bien, con respecto a los supracitados Artículos Números 36, 37 y 41, éstos, disponen las siguientes incoherencias con respecto al Código Civil: La primera de ellas, contenida en el Artículo Núm. 36, es aseverar que: "Las acciones rescisorias y resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido en esta Ley.". Dicha disposición es totalmente contraria al Derecho Civil y a las doctrinas establecidas por la jurisprudencia. PRIMERO, porque como ya hemos mencionado, los promoventes de los informativos posesorios o de dominio, y sus sucesivos adquirentes simulados no son terceros registrales como se pretende hacer creer. SEGUNDO, porque los alegados terceros registrales (que no son) no tienen ni nunca han tenido los títulos domínicos de propiedad que alegan haber inscrito. TERCERO, porque hablar de rescisión y de resolución de contratos es un error, debido a que los promoventes de los informativos posesorios o de dominio, y sus sucesivos adquirentes simulados, como alegados terceros registrales (que no son), nunca han inscrito ningún contrato porque nunca han sido tenedores de uno como tal. Sus adquisiciones realizadas por actos de simulación absoluta y fraudes contra la fe pública nunca generaron la existencia legal de los contratos inscritos y predicados. Por ende, de lo que tendríamos que hablar aquí es de causas de inexistencia y no de nulidad, rescisión o de resolución. En otras palabras, lo que no existe ni nunca ha existido (el contrato de compraventa o de hipoteca) no se puede rescindir o resolucionar. Al respecto, el Artículo 1242 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A secs. 3491), dice y citamos:

 

  3491. Cuándo podrán rescindirse los contratos.

 

Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley.

 

(Código Civil, 1930, art. 1242.)"

 

Énfasis suplido.

 

También, al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico dispuso y citamos:

 

"La acción rescisoria pauliana y la acción de nulidad radical o absoluta son fundamentalmente distintas. El caso de la primera es el del deudor que ha enajenado verdadera, pero fraudulentamente, mientras que el de la segunda es el del deudor que aparenta o simula realizar una enajenación, que no existe o es distinta de la verdaderamente realizada." De Jesús Díaz v. Carrero, 112 D.P.R. 631 (1982); Municipio v. Vidal, 65 D.P.R. 370 (1945).

 

"La acción rescisoria presupone la existencia de un contrato válido." De La Cruz v. Gobierno de la Capital, 68 D.P.R. 534 (1948).

 

Énfasis suplido.

 

También, al respecto, si examinamos la opinión del tratadista en derecho civil Dr. Pedro F. Silva Ruiz, en su obra jurídica titulada Obligaciones Contractuales - casos y materiales, publicada en 1993 (2da Edición), por la Editorial de la Universidad de Puerto Rico, página 139, llegaremos a las mismas antedichas conclusiones. Al respecto, dicha página dice y citamos:

 

"5. Resolución y rescisión no tienen igual significado. La resolución significa que el vínculo obligatorio nacido de un contrato válido se deshace cuando: (a) se cumple una condición resolutoria o (b) al dejar una de las partes de cumplir la obligación que le corresponde, la otra parte queda facultada o autorizada para desligarse de la obligación correlativa. Ver 31 LPRA 3052, artículo 1077 CCPR.

 

6. La rescisión se refiere a contratos celebrados válida y efectivamente (validez y eficacia, dos momentos distintos). Sin embargo los efectos o resultados que se producen o derivan son injustos y la ley permite solicitar se supriman. Ver 31 LPRA 3492, artículo 1243 CCPR.

 

Énfasis suplido.

 

Evidencia de lo susodicho, la hallamos en los mismos Artículos Núms. 37 y 41 donde se dispone que cuando "Las acciones rescisorias y resolutorias que deban su origen a causas que consten explícitamente en el Registro.", afectaran a quién alegue ser tercero registral. De igual modo sucederá "Cuando el tercero haya sido cómplice en el fraude.". Y cuando existan "enajenaciones hechas en fraude de acreedores"; ya sea "Cuando se probare que le constaba el fin con que dicha enajenación se hiciera y que co ayudó a ella como adquirente inmediato o con cualquier otro carácter."; ya sea "Cuando hubiere adquirido su derecho, bien inmediatamente del deudor, bien de otro poseedor posterior por la mitad o menos de la mitad del precio."; ya sea "Cuando habiéndose cometido cualquiera especie de suposición o simulación en el contrato celebrado por el deudor, se probare que el poseedor tuvo noticia o se aprovechó de ella.". Por ende, de lo susodicho se desprende que no existe el tercero registral como tal, así como tampoco existen los derechos, las enajenaciones, ni los contratos que dicho tercero registral predica tener. Ya que, todos sus actos son producto de simulaciones absolutas y de fraudes contra la fe pública que no generan derechos de clase alguna. Las incoherencias del Artículo 41 radican en decir que el tercero registral sea tercero, cuando no lo es; que tenga derechos y haga enajenaciones, cuando éstas en la realidad no existen; y que sea poseedor, cuando en realidad es un detentador y un usurpador. Ahora bien, la segunda de ellas, contenida en el Artículo Núm. 37, es aseverar que: "En ambos casos no perjudicará a tercero la acción rescisoria que no se hubiere entablado dentro de un año, contado desde el día de la enajenación fraudulenta." Dicha disposición es totalmente contraria al Derecho Civil y a las doctrinas establecidas por la jurisprudencia. PRIMERO, porque como ya hemos mencionado, los promoventes de los informativos posesorios o de dominio, y sus sucesivos adquirentes simulados no son terceros registrales como se pretende hacer creer. SEGUNDO, porque la acción rescisoria no existe por que el contrato que la pudiera causar tampoco existe, ya que, como bien lo indica la misma disposición, la enajenación fue fraudulenta. TERCERO, porque el transcurso de un año, ni tampoco cualquier término de tiempo, puede subsanar el acto de fraude por virtud del cual ese tercero registral (que no es) ocupa el inmueble objeto de la inscripción. Por ende, luego de un año de ocurrido si lo afecta, ya que sus consecuencias son imprescriptibles. Como podemos notar, dicha disposición disparatada lo que pretende es permitir que dicho tercero registral (que no es) se salga con la suya, en virtud de su acto de fraude cometido. Comunicándole a la sociedad, que los crímenes inmobiliarios de cuello blanco pagan y son buen negocio. 5) Ahora bien, con respecto al supracitado Artículo Núm. 389, éste, dispone las siguientes incoherencias con respecto al Código Civil: La primera de ellas es aseverar que: "Desde que empiece a regir esta Ley no se admitirá en los juzgados tribunales ordinarios y especiales, en los consejos y en las oficinas del gobierno, ningún documento o escritura de que no se haya tomado razón en el registro por el cual se constituyeren, transmitieren, reconocieren, modificaren o extinguieren derechos sujetos a inscripción, según la misma ley, si el objeto de la presentación fuese hacer efectivo en perjuicio de tercero el derecho que debió ser inscrito. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá admitirse en perjuicio de tercero el documento no inscrito y que debió serlo, si el objeto de la presentación fuere únicamente corroborar otro título posterior que hubiese sido inscrito.". Dicha disposición es totalmente contraria al Derecho Civil y a las doctrinas establecidas por la jurisprudencia. PRIMERO, porque como ya hemos mencionado, nadie está obligado a exhibir su título (en el supuesto de que lo tenga). Por ende, nadie está obligado a inscribirlo en el Registro ni tampoco puede ser penalizado ni sancionado por no haberlo hecho. SEGUNDO, los tribunales y las oficinas del gobierno están obligados a reconocer la titularidad domínica reconocida, emitida y certificada por ellos mismos, ya que, el hacer lo contrario, violaría la doctrina jurisprudencial (de Estoppel) establecida y aceptada por el propio Estado, de que nadie puede ir en contra de sus propios actos. ¿ Como el Estado va a rechazar el mismo documento (título de propiedad) que ha certificado como auténtico, obrante en sus archivos públicos ? (véase el caso Serra Garabís & Co., Inc. v. Municipio, 42 D.P.R. 468 (1931)) TERCERO, porque como el tercero registral y su derecho no existen, tampoco se puede hablar de la existencia del perjuicio contra ese mismo tercero registral que no existe. Definitivamente que el perjuicio y la aplicación de las leyes no se pueden dar en el vacío jurídico (véase el caso Secretario del Trabajo v. J.C. Penney Co., Inc., 119 D.P.R. 660 (1987)). CUARTO, porque las inscripciones registrales (simuladas absolutamente), que no son fuentes de derechos domínicos de propiedad, ni dan ni quitan derechos, a favor de los promoventes de los informativos posesorios o de dominio, y sus sucesivos adquirentes simulados, no pueden impedir que el tenedor del derecho domínico de propiedad extrarregistral acuda a un tribunal para que éste haga una declaración ratificatoria de la inexistencia de las inscripciones registrales simuladas, con el objeto de que su título escrito de dominio que no fue inscrito se inscriba, ya que, la falta de inscripción (lo cual no hace falta, ni es ninguna ventaja) no se debió a la negligencia y el abandono sino al ocultamiento, como es el caso de la Sucesión Basilio López Martín. QUINTO, porque no se puede hablar del título del tercero registral, puesto que nunca ha tenido uno. Así, de lo antedicho se desprende que todo documento emitido por un organismo público tiene que admitirse en los procedimientos que se llevan ante los tribunales (siempre y cuando sea pertinente, existente y válido). SEXTO, porque aunque contradictoriamente dicha disposición permite la presentación del documento no inscrito a los efectos de pedir la declaración de nulidad y cancelación de algún asiento (inscripción) [que en realidad no es cancelable ni anulable porque no existe] que impida [lo cual no es cierto, porque si no existe tampoco puede impedir nada] verificar la inscripción del documento no inscrito, es contrario al Derecho Civil que dicha presentación se limite a eso, cuando dichos documentos se gestaron y tienen sus efectos en la esfera extrarregistral civil que rige la esfera registral y no viceversa. Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico dispuso y citamos:

 

"Son admisibles, aunque no estén inscritas en el Registro, las escrituras que se presentan para obtener la nulidad y cancelación de la inscripción posesoria de la finca que reclaman los demandantes, pues están comprendidas en la excepción que marca el último párrafo de esta sección." Morales v. Landráu, 15 D.P.R. 782 (1909)

 

Énfasis suplido.

 

Ahora bien, la segunda de ellas es aseverar que: "También podrá admitirse el expresado documento cuando se presente para pedir la declaración de nulidad y consiguiente cancelación de algún asiento que impida verificar la inscripción de aquel documento.". Dicha disposición es totalmente contraria al Derecho Civil y a las doctrinas establecidas por la jurisprudencia. PRIMERO, porque lo que es inexistente no es anulable ni cancelable. SEGUNDO, porque lo que es inexistente no puede impedir la inscripción de un título domínico de propiedad extrarregistral existente. TERCERO, porque los pretendidos títulos de propiedad de los promoventes de los informativos posesorios o de dominio, y sus sucesivos adquirentes simulados, no se pueden reputar como anulables o cancelables puesto que nunca han existido en la esfera jurídica como tales. CUARTO, porque cuando un derecho o contrato es inexistente ab initio no hay que pedir una declaración judicial de inexistencia de lo que ya de por sí es inexistente ab initio. En otras palabras, la inexistencia no necesita que la reconozcan judicialmente para que se constituya como una inexistencia. 6) Ahora bien, con respecto al supracitado Artículo Núm. 390, éste, dispone la siguiente incoherencia con respecto al Código Civil: "a los propietarios que carecieran de título escrito de dominio, cualquiera que sea la época en que hubiera tenido lugar la adquisición, se le concede la facultad de inscribir su derecho, justificando previamente su posesión ante el juez de primera instancia". Dicha disposición es totalmente contraria al Derecho Civil y a las doctrinas establecidas por la jurisprudencia. PRIMERO, porque el que carece del dominio no puede por otro lado decir que lo había adquirido, basándose el hecho en meras creencias y testimonios fabricados (simulados). Máxime cuando la misma Ley Hipotecaria no se lo permite inscribir (el dominio) debido a que carece del título escrito de dominio que evidencie su existencia. Contradictoriamente, por un lado la Ley Hipotecaria pone en duda de que quien carece de título escrito de dominio tenga el dominio, pero por otro lado, la misma Ley apoya el cuento del promovente del expediente posesorio de que éste tiene la posesión civil y material del inmueble objeto de la inscripción solicitada. ¿ Por qué para una cosa si le cree y para la otra no ? ¿ Por qué si supuestamente tiene el dominio "adquirido" no se lo permiten inscribir ? ¿ Por qué se confía en la alegación del promovente de que éste es tenedor de la posesión, basado en meros testimonios fabricados, y no se confía cuando éste alega que tiene el dominio adquirido, usando también los mismos testimonios fabricados ? ¿ Acaso no es tan falsa la alegación posesoria de su parte como la domínica ? ¿ Por qué si el promovente del expediente posesorio la Ley le permite publicar la posesión civil y material que supuestamente tiene y por otro lado lo obliga a no perjudicar el dominio, la posesión civil y la material de un tercero civil desconocido con mejor derecho a la propiedad objeto, cuando el Derecho Civil establece que la posesión civil y material no se puede dar en dos personalidades distintas al mismo tiempo ? ¿ Por qué si no pueden existir dos posesiones paralelas al mismo tiempo el promovente del informativo posesorio procede a traspasar en perjuicio de ese tercero civil con mejor derecho los derechos posesorios que no tiene ni nunca ha tenido y que se supone no simule su traspaso ? ¿ Por qué la misma Ley Hipotecaria obliga al promovente del expediente posesorio a publicar la tenencia de una posesión precaria a pesar de que a dicho promovente le desagrada dicha publicidad que no le permitirá conforme al Derecho Civil ganar la prescripción ordinaria ni la extraordinaria ? SEGUNDO, porque el que no puede evidenciar por escrito su dominio, o el que lo simula, tampoco tiene la facultad para inscribir ese derecho domínico que nunca ha tenido. Porque de la inexistencia, no puede surgir nada. ¿ De que le sirve al promovente de un informativo posesorio o de dominio inscribir el derecho posesorio o domínico que supuestamente tiene, si por otro lado el Derecho Civil no le da ningún mérito ni valor propietario a dicho acto publicitario meramente declarativo ? ¿ Como el Estado podría evitar que lo publicado en el Registro no sean falsedades, fraudulencias y simulaciones ? ¿ Como a alguien se le puede llamar propietario dominical de algo cuando dicho carácter no puede evidenciarse preponderantemente ? ¿ Como es posible que se le llame a alguien tercero registral, cuando por otro lado ese alguien conoce la carencia de la titularidad domínica escrita del que simula transmitírsela ? Lo que evidencia la inexistencia de los derechos domínicos y posesorios predicados por los promoventes de los informativos posesorios o de dominio, radica en el hecho básico de que la carencia predicada de los títulos escritos de dominio que provocaban los informativos no se debió al extravío de dichos títulos, sino a la inexistencia perpetua de los mismos en tiempo pasado, presente y futuro. Por ende, no podemos partir de la premisa de que los promoventes de los informativos tenían unos derechos domínicos y posesorios inscribibles en virtud de una titularidad domínica y posesoria escrita extraviada. Ni tampoco por virtud de la usucapión consumada a su favor (la que no necesita justo título). Como habíamos mencionado anteriormente, el hecho inequívoco que elimina la posibilidad de que los peticionarios de la Ley Hipotecaria del 1878 (los promoventes de los informativos posesorios o de dominio) hubiesen sufrido el extravío de sus títulos de propiedad, es la existencia de nuestro título domínico de propiedad del 4 de febrero del año 1750. Por ende, para el 1878 nuestros derechos domínicos y posesorios (de hecho y de derecho) ininterrumpidos de propiedad sobre los inmuebles detentados por los promoventes de los informativos, se remontaban a 128 años antes de la promulgación de la antedicha Ley. 7) Ahora bien, con respecto al supracitado Artículo Núm. 393, éste, dispone las siguientes incoherencias con respecto al Código Civil: La primera de ellas es aseverar que: "Las inscripciones de posesión se convertirán en inscripciones de dominio cuando reúnan los requisitos siguientes: 1. Que hayan transcurrido veinte años desde la fecha de la inscripción. 2. Que se anuncie la conversión de la inscripción de posesión por medio de un edicto en el Boletín Oficial correspondiente para que los interesados que se consideren perjudicados puedan oponerse, presentando la oportuna demanda en el plazo de treinta días. 3. Que, transcurridos los plazos indicados en los párrafos anteriores, no exista en el registro asiento ni nota que indique que la prescripción ha sido interrumpida.". Dicha disposición es totalmente contraria al Derecho Civil y a las doctrinas establecidas por la jurisprudencia. PRIMERO, porque las inscripciones posesorias nunca pueden convertirse en unas de dominio no importa cuanto tiempo transcurra. Definitivamente que es un error hablar de conversión cuando ésta no se puede gestar al amparo del ordenamiento jurídico civil. Esto es así, porque como ya mencionamos, la aceptación por parte del promovente del informativo posesorio, así como de sus sucesivos adquirentes simulados, de la condición impuesta por la misma Ley Hipotecaria de no perjudicar al tercero civil desconocido con mejor derecho a la propiedad objeto de la inscripción, lo cual constituye una obligación legal en sí (obligación duradera de tracto continuo), sumado al hecho de carecer de la posesión civil y material sobre la misma, no permite que la prescripción adquisitiva extintiva extraordinaria (usucapión) se geste a su favor. Dicha aceptación de la condición limitante, por parte del promovente y sus sucesores simulados, se constituye como un reconocimiento tácito de su parte de los derechos domínicos propietarios que tiene el dueño legítimo (tercero civil desconocido) sobre el inmueble objeto de la inscripción posesoria simulada. La adquisición del dominio ajeno por virtud de la prescripción no puede existir si la posesión civil y material que constituye a la prescripción tampoco existe. Quien predica haberse convertido en tenedor del dominio ajeno por virtud de la prescripción, tiene a su vez que haber sido tenedor de la posesión civil y material sobre el inmueble objeto de la adquisición prescriptiva. Por ende, quien no es tenedor de la posesión civil y material, tampoco puede pretender adquirir el dominio de otro por la prescripción adquisitiva ordinaria ni aún por la extintiva extraordinaria. ¿ Como es posible que el precarista adquiera por prescripción el dominio de otro que aceptó proteger y que reconoció como ajeno ? Como habíamos mencionado, dicha condición limitante, integrante a la inscripción posesoria en sí, conlleva una paralización de la fe pública y de la supuesta legitimación registral (que no existe). Es por esta razón, que el promovente del informativo posesorio, así como sus sucesores simulados, que constituyen el tracto registral posesorio simulado, no se pueden reputar como terceros registrales de buena fe. De igual modo, su carencia de justo título domínico impide que la fútil prescripción adquisitiva ordinaria se geste y ratifique el derecho domínico propietario que no tienen ni nunca han tenido (31 L.P.R.A. sec. 5261). Realmente es un disparate jurídico decir que un precarista registral tiene la oportunidad en la esfera registral misma de convertir su precarismo en un derecho domínico. También, es un disparate jurídico decir que dicho precarista puede adquirir por prescripción el dominio del tercero civil desconocido con mejor derecho que se comprometió a no perjudicar. Decir lo contrario violaría la doctrina jurisprudencial (de Estoppel) establecida y aceptada por el propio Estado, de que nadie puede ir en contra de sus propios actos. SEGUNDO, porque como sólo la posesión civil que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio por prescripción (31 L.P.R.A. sec. 1462), precisamente de ese elemento (la posesión civil) es de lo que carece el promovente del informativo posesorio y sus sucesores simulados. La realidad de todo esto es que dicha posesión la ha tenido de manera ininterrumpida la Sucesión Basilio López Martín por un término de 248 años (del año 1750 al 1998). TERCERO, porque no se puede hablar de interrupción de la posesión cuando el promovente del informativo posesorio, así como de sus sucesivos adquirentes simulados, nunca han tenido dicha posesión civil y material predicada sobre el inmueble objeto. ¿ Como alguien que ha aceptado su precarismo y que carece del elemento posesorio civil y material puede pretender ganar la usucapión ? CUARTO, porque la existencia clara y explícita en el Registro de la Propiedad de la antedicha condición, no sólo interrumpe la posesión en el supuesto de que el promovente del informativo posesorio la tuviera, sino, que en el caso de no tenerla (como es el caso ante nos), ni tan siquiera permite que comience a descursar a favor de dicho promovente y sus sucesores simulados. Dicha condición limitativa se asemeja en un sentido a la nota interruptora mencionada en la antedicha disposición incoherente civilmente. Claro, sin interpretarse por esto, que dicha semejanza, ha tenido el efecto de interrumpir la posesión que nunca ha existido registral ni extrarregistralmente a favor del promovente posesorio y sus sucesores simulados. Realmente, la posesión o la prescripción que no existe, no es interrumpible, porque no se puede interrumpir lo que no existe. Decir lo contrario constituiría una contradicción y hasta un disparate jurídico. QUINTO, porque el precarismo expresado en la inscripción y aceptado por el promovente del informativo posesorio y sus sucesores simulados, no puede perjudicar los derechos domínicos y la posesión civil y material de ese tercero civil desconocido con mejor derecho a la propiedad protegido por la misma Ley Hipotecaria. SEXTO, porque un precarista no puede obligar a ese tercero civil desconocido con mejor derecho a la propiedad a que muestre su título domínico de propiedad. Por ende, un anuncio (edicto) a esos efectos, contraviene el Derecho Civil. La segunda de ellas es aseverar que: "A este efecto, si la interrupción hubiere sido natural, se acreditará en sumaria información ante el juez municipal donde radique la finca, la causa que dió lugar a ella, así como que la posesión cesó en su virtud por más de un año;". Dicha disposición es totalmente contraria al Derecho Civil y a las doctrinas establecidas por la jurisprudencia. PRIMERO, porque la precariedad de la inscripción posesoria misma no permite que se interrumpa la posesión civil y material que por virtud de la inscripción posesoria misma no existe ni nunca ha existido. Por ende, es un error hablar de interrupción en tales casos. SEGUNDO, porque no se puede hablar que la posesión civil y material ha cesado cuando ésta nunca ha existido a favor del promovente del informativo posesorio y de sus sucesores simulados. 8) Ahora bien, con respecto al supracitado Artículo Núm. 394, éste, dispone la siguiente incoherencia con respecto al Código Civil: "La inscripción de posesión no perjudicará al que tenga mejor derecho a la propiedad del inmueble, aunque su título no haya sido inscrito, a menos que la prescripción haya convalidado y asegurado el derecho inscrito. Entre las partes surtirá efecto la posesión desde que deba producirlo conforme al derecho común." Dicha disposición es totalmente contraria al Derecho Civil y a las doctrinas establecidas por la jurisprudencia. PRIMERO, porque la inscripción de un informativo posesorio no conlleva en sí la inscripción de algún derecho domínico propietario, ni tampoco conlleva la inscripción de la posesión civil y material a favor de quien la promueve o sucede simuladamente. Evidencia de ello lo constituye el hecho de que ese promovente posesorio y sus sucesores simulados aceptan anunciar sus derechos pretendidos sin perjudicar los derechos de un tercero civil desconocido con mejor derecho a la propiedad objeto de la inscripción posesoria. Por ende, la aceptación de proteger el derecho domínico y la posesión civil y material ajena conlleva el reconocimiento de la inexistencia de sus derechos domínicos y de la posesión civil y material suya pretendida. SEGUNDO, porque la prescripción adquisitiva extintiva extraordinaria (usucapión) no puede gestarse para asegurar y/o convalidar el derecho domínico y la posesión civil y material inexistente del promovente posesorio y sus sucesores simulados. Ya que, la jurisprudencia ha establecido que la prescripción no corre a favor de lo que es inexistente. En otras palabras, conforme a Derecho no se puede convalidar o asegurar lo que no existe ni nunca ha existido. TERCERO, porque la precariedad de la inscripción posesoria misma no permite que la prescripción adquisitiva extintiva extraordinaria (usucapión) se geste a favor del promovente y sus sucesores simulados (los precaristas). CUARTO, porque en las inscripciones posesorias nunca se pueden convalidar o asegurar los derechos que por virtud de ellas no existen y que por ende la prescripción no puede asegurar ni extinguir. Definitivamente que la prescripción como instrumento del ordenamiento jurídico civil no puede servir para que alguien asegure el derecho que no tiene ni nunca ha tenido, ni tampoco para extinguir el derecho domínico ajeno, cuya existencia reconoce y se ha comprometido a cuidar como precarista público. Ahora bien, luego de haber discutido y comprendido todas las antedichas incoherencias y coherencias jurídicas de la Ley Hipotecaria del 1893 con respecto al Código Civil de Puerto Rico, continuando con la misma línea de pensamiento anterior, cuando se aprobó la antedicha Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad del 1979 (Ley Núm. 198 del 8 de agosto de 1979), contrario a eliminar las susodichas incoherencias, lo que se hizo fue ratificarlas al promulgar disposiciones similares y hasta más aberrantes aun. También, por otro lado, algunas coherencias que servían de disuasivo para evitar el cometimiento de actos de fraude y proteger los derechos domínicos de propiedad del tercero civil desconocido con mejor derecho, en vez de modificarlas y reforzarlas conforme al Derecho Civil, lo que se hizo fue eliminarlas. O sea, que ratificaron las incoherencias y eliminaron la mayoría de las coherencias, en vez de hacer lo contrario. Lo curioso de todo esto radica en el hecho de que aunque las Comisiones de lo Jurídico de ambas cámaras legislativas supuestamente tomaron en consideración todas las antecitadas opiniones del tratadista puertorriqueño Dennis Martínez Irizarry al redactar la Ley Hipotecaria del 1979, lamentablemente no las aplicaron apropiadamente para corregir todas las aberraciones jurídicas ya comentadas de la Ley Hipotecaria del 1893. Por ejemplo, los supracitados Artículos Números 33 y 34 de la Ley Hipotecaria del 1893 (30 L.P.R.A. secs. 58 y 59) fueron reemplazados por el Artículo Núm. 105 de la Ley Hipotecaria del 1979 (30 L.P.R.A. sec. 2355); el supracitado Artículo Núm. 35 (30 L.P.R.A. sec. 60) por los Artículos Números 106 y 107 (30 L.P.R.A. secs. 2356 y 2357); los supracitados Artículos Números 36 y 37 (30 L.P.R.A. secs. 61 y 62) por el Artículo Núm. 108 (30 L.P.R.A. sec. 2358); y el supracitado Artículo Núm. 389 (30 L.P.R.A. sec. 731) por el Artículo Núm. 252 (30 L.P.R.A. sec. 2777). Mientras que los Artículos Números 41, 390, 392, 393 y 394 (30 L.P.R.A. secs. 66, 732, 734, 735 y 736) fueron eliminados sin ser reemplazados. Al respecto, como evidencia de lo susodicho, los antedichos Artículos Números 105, 106, 107, 108 y 252 de la antedicha Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad del 1979 (30 L.P.R.A. secs. 2355, 2356, 2357, 2358 y 2777), disponen lo siguiente y citamos:

 

  2355. --No convalidación de actos o contratos nulos; protección de derechos de terceros.

 

            A pesar que la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, ni altera las relaciones jurídicas de quienes intervengan como partes en dichos actos o contratos, el tercero que de buena fe y a título oneroso adquiera válidamente algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultad para transmitirlo será mantenido en su adquisición, una vez haya inscrito su derecho, cuando por cualquier razón resulte inexacto el Registro, bien sea que se rescinda, resuelva o anule el título del otorgante en virtud de causas que no resulten clara y expresamente del propio Registro, o que existan sobre la finca acciones o títulos de dominio o de otros derechos reales que no estén debidamente inscritos.

            Al respecto ha de entenderse por Registro los asientos relativos a una finca o derecho, no extinguidos según lo dispuesto en la sec. 2451 de este título, que se refieran a cargas y gravámenes o a derechos que no sean el que transfiere o grava, además del asiento que publica el derecho del transmitente.

            La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se prueba que al adquirir conocía la falta de exactitud del Registro.

            El adquirente a título gratuito sólo gozará de la protección registral que corresponde a sus causantes o transferentes.

            En ningún caso afectarán a tercero los derechos meramente mencionados o la indebida constancia de obligaciones.

 

(Ley Hipotecaria, 1979, art. 105; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565, ef. Junio 14, 1980.)

 

§  2356. Prescripción - Justo título.

 

            A los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa.

 

(Ley Hipotecaria, 1979, art. 106.)

 

§  2357. --Tercero.

 

            El tercero que adquiere protegido por la sec. 2355 de este título el dominio o cualquier derecho real que implique posesión, quedará amparado por la fe pública registral frente a un usucapiente, bien sea por prescripción ordinaria o extraordinaria, si desconocía la usucapión consumada o en curso a favor de persona distinta de su transmitente, y si dentro de un año luego de la adquisición interpone acción judicial adecuada para negar los efectos de la usucapión consumada antes de la adquisición o dentro de dicho plazo. Transcurrido dicho término cesará para el tercero la protección concedida en esta sección y se juzgará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil.

            Cuando la posesión sea de una servidumbre negativa que pueda adquirirse por prescripción, el plazo de un año se contará desde que el tercero conoció su existencia, o en su defecto, desde que se produjo, ya en su posesión el predio sirviente, un acto obstativo a la libertad de éste.

            Los derechos reales limitativos del dominio que no impliquen posesión, adquiridos sobre derecho ajeno por un tercero que reúna los requisitos fijados en la sec. 2355 de este título, no serán afectados por la usucapión extrarregistral del derecho sobre el cual recaen.

            El tercer adquirente de derechos reales tendrá frente a los efectos de la prescripción extintiva, la misma protección que esta sección provee contra los efectos de usucapión.

            El que adquiera del tercero tendrá los derechos que esta sección le concede a su causante, siempre que cumpla con los mismos requisitos y con los establecidos en la sec. 2355.

 

(Ley Hipotecaria, 1979, art. 107.)

 

§  2358. Acciones rescisorias y resolutorias; acciones de retracto legal; perjuicio de tercero.

 

            En virtud de lo dispuesto en la sec. 2355 de este título, las acciones rescisorias y resolutorias que deban su origen a causas que consten como tales explícitamente en el Registro perjudicarán a tercero.

            Podrán rescindirse las enajenaciones hechas en fraude de acreedores cuando el segundo o posterior adquirente fuere cómplice en el fraude o se le haya trasmitido el derecho por título gratuito, siempre que en ambos casos la acción sea ejercitada en el plazo de cuatro años contados desde el día de dicha enajenación.

            Perjudicará también a tercero las acciones de retracto legal, en los casos y términos que las leyes establecen.

 

(Ley Hipotecaria, 1979, art. 108.)

 

§  2777. Documentos no registrados; inadmisibilidad en procedimientos judiciales o administrativos; excepciones.

 

            No se admitirá en los tribunales y en aquellos organismos del Gobierno que ejerzan facultades cuasi judiciales, ningún documento o escritura de que no se haya tomado razón en el Registro, por el cual se constituyeren, transmitieren, reconocieren, modificaren o extinguieren derechos sujetos a inscripción, según este subtítulo.

            No obstante podrá admitirse en perjuicio de tercero el documento no inscrito y que debió serlo, si el objeto de la presentación fuere únicamente corroborar otro título posterior que hubiese sido inscrito.

            También podrá admitirse el expresado documento cuando se ejercite la acción de rectificación del Registro o cuando se presente para pedir la declaración de nulidad y consiguiente cancelación de algún asiento que impide verificar la inscripción de aquel documento.

 

(Ley Hipotecaria, 1979, art. 252.)"

 

Énfasis suplido.

 

Un punto interesante, relacionado con el supracitado Artículo 105 de la Ley Hipotecaria del 1979 (30 L.P.R.A. sec. 2355) que cabe señalar, es el hecho de que luego de la promulgación de dicho Artículo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se contradijo así mismo al afirmar que el Registro de la Propiedad protege al tercero registral, cuando ya todos sabemos que el Registro, al ser exacto, publica a vox populi clara y explícitamente las causas de nulidad e inexistencia de las inscripciones que en él constan producto de los informativos posesorios o de dominio promovidos por actos de simulación absoluta. Como ya hemos mencionado, quien acude al Registro por la protección que éste no da, ni tiene título, ni es tercero civil, ni tiene buena fe, ni realizó un negocio válido, ni adquirió nada, ni ignora las causas de la inexistencia de su derecho pretendido (la carencia de titularidad domínica escrita de su transmitente simulado), de las cuales intenta al mismo tiempo y contradictoriamente protegerse. Al respecto dicho Tribunal manifestó y citamos:

 

"... Como puede observarse, el Art. 105 le impone varios requisitos a aquellos que reclamen la protección del Registro, los cuales son susceptibles de acuñarse en la siguiente máxima: deberá ser un tercero civil que de buena fe y a título oneroso, en un negocio intervivos válido, adquiera un derecho real inmobiliario inscrito de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirle, en función de un registro inexacto, sin que consten clara y expresamente las causas de inexactitud ni concurra alguna de las excepciones de la fe pública registral, y a su vez haya inscrito su adquisición ..." Banco de Santander de Puerto Rico v. Daniel Rosario Cirino, 90 J.T.S. 105, páginas 7958 a 7962.

 

Énfasis suplido.

 

Aunque sería innecesario señalar las incoherencias de las supracitadas secciones de la Ley Hipotecaria del 1979, ya que sería un acto meramente repetitivo a lo ya expresado, si cabe señalar que con respecto al supracitado Artículo Núm. 106 (30 L.P.R.A. sec. 2356), dicha disposición es totalmente contraria al Derecho Civil y a las doctrinas establecidas por la jurisprudencia. La misma, constituye una aberración jurídica de mucha más magnitud que la incluida en el supracitado Artículo Núm. 35 de la Ley Hipotecaria de 1893 (30 L.P.R.A. sec. 60). La aberración consiste en que por un lado se pretende constituir la inscripción registral como un justo título para que la fútil prescripción adquisitiva ordinaria se geste a favor del promovente o sucesor simulado de la inscripción en el Registro; cuando por otro lado dicha inscripción, como producto de un informativo posesorio o de dominio meramente declarativo y simulado, no es fuente del derecho domínico de propiedad (el dominio civil) por virtud del cual existe el justo título. O sea, se pretende aberreadamente constituir la inscripción en un justo título cuando no puede serlo conforme al Derecho Civil. En otras palabras, lo que aquí se pretende es gestar la fútil prescripción ordinaria a favor de quien la predica en el Registro por virtud de una inscripción que no puede constituirse como justo titulo porque no es fuente del dominio civil que constituye el justo título mismo conforme al Derecho Civil. O sea, que se pretende gestar dicha prescripción sin los elementos que la constituyen. Definitivamente que dicha prescripción no puede surgir de la carencia de un justo título, que a su vez no existe porque el elemento domínico que lo constituye no existe ni lo tienen los que pretenden predicar su tenencia. No se puede pretender gestar la prescripción cuando es nulo e inexistente de pleno derecho el acto a tenor del cual se pretende poseer el inmueble objeto. Aquí lo que se pretende es publicar la existencia de un derecho domínico de propiedad que no existe ni lo tiene quien lo predica. Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto y citamos:

 

"No procede la prescripción adquisitiva del dominio cuando ha sido declarado nulo de pleno derecho el acto a tenor del cual se posee." Rodríguez v. Sucesión Pirazzi, 89 D.P.R. 506 (1963)

 

Énfasis suplido.

 

Ahora bien, otra incoherencia aberrantemente incluida en la Ley Hipotecaria del 1979 es la que se encuentra en su Artículo Núm. 104 (30 L.P.R.A. sec. 2354) donde dice y citamos:

 

  2354. --Presunciones en cuanto a derechos registrados.

 

            A todos los efectos legales se presumirá que los derechos registrados existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Esta presunción, al igual que la precedente, admite prueba en contrario, pero los tribunales cuidarán de que en caso de duda sobre el hecho de la posesión sea reconocido como poseedor el titular inscrito, a reserva de las acciones que puede ejercitar su contradictor en la vía ordinaria correspondiente.

            Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de un titular determinado, sin que previamente o a la vez se pida en demanda judicial la corrección, nulidad o cancelación de la correspondiente inscripción, cuando proceda.

 

(Ley Hipotecaria, 1979, art. 104.)"

 

Énfasis suplido.

 

Dicha disposición es totalmente contraria al Derecho Civil y a las doctrinas establecidas por la jurisprudencia. PRIMERO, porque como el Registro de la Propiedad no es fuente de derechos, éste, no puede ser fuente de presunciones civiles. Por ende, el Registro no puede derrotar las presunciones que el Derecho Civil establece en la esfera extrarregistral a favor de la comunidad civil que no utiliza el Registro de la Propiedad para publicar su titularidad domínica inmobiliaria. Por ejemplo, debido a que un poseedor civil y material extrarregistral en concepto de dueño tiene las presunciones legales de que posee con justo título, el cual no puede obligarse a exhibirlo (31 L.P.R.A. sec. 1463) y que dicha posesión adquirida se sigue disfrutando en el mismo concepto que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario (31 L.P.R.A. sec. 1426), una mera inscripción registral declarativa promovida por precaristas no destruye ni afecta esas presunciones civiles. Tampoco, la inscripción registral destruye o afecta la presunción que dicho poseedor civil extrarregistral tiene a los efectos de que mientras demuestre su posesión en época anterior se presumirá  también que ha poseído durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario (31 L.P.R.A. sec. 1474). Tan cierto es ese hecho, que aunque no hace falta ni es obligatorio hacerlo, todavía al presente, tenemos derecho a inscribir en el Registro nuestro título domínico de propiedad del 1750, según el Artículo Núm. 110 de la Ley Hipotecaria del 1979 (30 L.P.R.A. sec. 2360). Un ejemplo de ello ha sido la posesión civil y material que ha tenido la Sucesión Basilio López Martín por un período de 248 años (1750 al 1998), la cual nunca fue interrumpida ni perdida por el hecho de que más de 5 generaciones han nacido, vivido y fallecido en la misma finca cuya cabida abarca más de 2 millones de cuerdas, la cual nunca ha sido segregada ni partida. Así, la usucapión se ha consumado a favor de la Sucesión por más de 8 términos extraordinarios. Por ende, la titularidad de la Sucesión está fundamentada en un título de dominio escrito que data del 4 de febrero del año 1750 y 8 términos prescriptivos extraordinarios consumados a su favor. Lo interesante de todo esto es el hecho de que aunque los promoventes de los informativos posesorios o de dominio y sus sucesores adquirentes simulados, como precaristas han conocido dicha usucapión consumada a favor de la Sucesión, nunca interpusieron contra ésta la acción judicial adecuada para negar los efectos que dicha usucapión tenía y continúa teniendo sobre éstos como simulados transmitentes y adquirentes registrales (30 L.P.R.A. sec. 2357). Por otro lado, partiendo de la premisa de que así lo hubieran querido, su precarismo, hubiese sido obstáculo para interponer dicha causa de acción judicial, debido a su falta de legitimación activa (standing), ya que, sería una contradicción decir que quien se ha obligado a proteger el derecho domínico ajeno, al mismo tiempo reclame para sí como suyo dicho derecho. Por ende, es un error decir que el promovente de un informativo posesorio o de dominio y sus adquirentes simulados puedan destruir o afectar los derechos domínicos de propiedad de dicho poseedor civil extrarregistral (que este caso es la Sucesión Basilio López Martín). De modo que, cualquier presunción registral a esos efectos es nula e inexistente ab initio. En todo caso, quien quiera controvertir las presunciones legales que ampararan la titularidad domínica inmobiliaria de la Sucesión Basilio López Martín, es quien tiene la carga de la prueba para derrotar esas presunciones, que indudablemente un precarista nunca podría derrotar, precisamente por su carácter de precarista voluntario. Y si a eso le añadimos que la titularidad de la Sucesión no solamente se presume sino que está evidenciada con la existencia de un título de dominio escrito certificado como auténtico por la Oficina de Inspección de Notarías del Tribunal Supremo de Puerto Rico, dicha derrota, es imposible. Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto y citamos:

 

"Una presunción constituye - a diferencia de una inferencia - un mandato de ley." Pérez Aldarondo v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 1 (1974)

 

"Levantada la inferencia de fraude por la prueba de un demandante - fundada en los hechos probados y las circunstancias sospechosas de ciertas transacciones que se relacionan en la opinión - se transfiere al demandado el peso de rebatir tal inferencia. De no rebatirla el demandado - como en el caso de autos - queda establecido el fraude." García López v. Méndez García, 102 D.P.R. 383 (1974)

 

"De conformidad con esta regla la parte contra la cual se establece una presunción viene obligada a ofrecer evidencia para refutar el hecho presumido, so pena de que el juzgador acepte la existencia del hecho presumido." Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170 (1986)

 

Énfasis suplido.

 

SEGUNDO, porque como el poseedor civil y material de un inmueble como tenedor del derecho domínico no está obligado a inscribir su justo título en el Registro, éste, no puede ser penalizado por lo haberlo hecho. Por ende, el promovente de un informativo posesorio o de dominio y sus adquirentes simulados no pueden tener preferencia ni derecho para afectar o destruir los derechos domínicos y las presunciones civiles que salvaguardan a ese poseedor civil extrarregistral. Máxime cuando dicho promovente registral y sus sucesores simulados se han valido de artificios clandestinos para publicar unos derechos propietarios que nunca han tenido. Así, el hecho de que éste (el poseedor civil extrarregistral) no haya inscrito su título domínico en el Registro no le crea derechos domínicos propietarios al promovente de un informativo posesorio o de dominio y sus adquirentes simulados. Definitivamente que la inscripción registral como acto declarativo no puede destruir los derechos domínicos de propiedad del poseedor civil nacidos en la esfera extrarregistral al amparo del Derecho Civil. TERCERO, porque es un error presumir que la inscripción domínica registral, que no es fuente de derechos, constituya evidencia de la posesión civil y material extrarregistral no verificada por ningún medio probatorio, predicada sólo por quien promueve la inscripción misma. CUARTO, las iniciativas registrales en nada pueden mermar ni menoscabar los derechos domínicos de propiedad de la comunidad extrarregistral regida por el Derecho Civil sustantivo. Definitivamente que el Registro, como fuente inexistente de derechos, no puede regir los destinos de dicha comunidad que se desarrolla fuera de las actividades registrales meramente declarativas, cuyo desarrollo (el del Registro) siempre estará al control del Derecho Civil puro. QUINTO, porque los tribunales no tienen jurisdicción para reconocer ni dar preferencia a unas presunciones registrales inexistentes que nunca nacieron cuyo propósito era menoscabar las presunciones civiles existentes en la esfera extrarregistral nacidas al amparo del Derecho Civil. ¿ Como un tribunal va a reconocer y dar preferencia a la existencia de una presunción registral inexistente en menoscabo de unas presunciones civiles existentes nacidas al amparo del Derecho Civil cuyos tenedores no están obligados a inscribir sus títulos en el Registro de la Propiedad ni tampoco pueden ser penalizados ni sancionados por no haberlo hecho ? SEXTO, porque le impone el peso de la prueba y la acción judicial al poseedor civil y material extrarregistral, cuando es éste el que precisamente por ser tenedor de las presunciones antedichas no está obligado a entablar una acción judicial a los efectos de solicitar la cancelación de una inscripción registral meramente declarativa, clandestina e inexistente, la cual no tiene ningún efecto ni menoscaba su derecho domínico propietario nacido en la esfera extrarregistral. ¿ Como es posible que un poseedor civil y material extrarregistral tenga que proceder a entablar una acción judicial contra una inscripción registral que no tiene el más mínimo efecto jurídico sobre su derecho domínico, la cual surgió como acto clandestino y que no afecta para nada su posesión ? Curiosamente, lo que aquí se pretende es que el poseedor civil y material extrarregistral entable una acción judicial para cancelar lo que no existe ni es cancelable, con el agravante de violentar las presunciones legales que le cobijan, en virtud de unas presunciones registrales que nunca nacieron a favor de quienes las predican como válidas en la fútil esfera registral declarativa. ¿ Por qué y con qué fin hay que corregir, anular o cancelar lo que no se puede corregir, anular o cancelar porque nunca existió y por ende no es corregible, anulable ni cancelable ? Ahora bien, en adición a lo susodicho, como veremos en detalles más adelante, lo curioso de todo esto es que aunque tanto la Ley Hipotecaria del 1893 en su Artículo Núm. 223 (30 L.P.R.A. sec. 372), como la del 1979 en su Artículo Núm. 32 (30 L.P.R.A. sec. 2152), tenían disposiciones similares para evitar que las simulaciones y los fraudes tuvieran acceso al Registro de la Propiedad, dichas disposiciones, fueron violadas de modo amplio e intencional por los mismos Registradores de dicho organismo. Al respecto, dicho Artículo Núm. 32 (30 L.P.R.A. sec. 2152) dispuso y citamos:

 

  2152. Libros y folios - Unidad registral; uniformidad; precauciones contra fraude.

 

            El Registro de la Propiedad se llevará tomando la finca como unidad registral y destinando a cada inmueble un folio particular, conforme a los requisitos que con arreglo a este subtítulo deban consignarse de manera uniforme para todas las secciones, pero con su particular identificación para cada sección o demarcación territorial. Dichos folios serán diseñados con todas las precauciones para su conservación, evitación de fraude, falsedad, deterioro, extravío o traspapeleo.

            Podrán usarse los guarismos y abreviaturas en la forma y determinación que provea el reglamento, y aquellos sistemas fotográficos, mecánicos o cualquier otro sistema que facilite la organización y funcionamiento del Registro en todos sus aspectos.

 

(Ley Hipotecaria, 1979, art. 32.)"

 

Énfasis suplido.

 

Ahora bien, continuando con la misma línea de pensamiento anterior, relativa a la antedicha SEGUNDA verdadera razón fraudulenta por la cual se promulgó la vigente Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad del 1979, la misma de por sí, consistió en una magna y aberrante incoherencia jurídica, cuyo propósito fue el de acortar en vano los términos para la conversión de las inscripciones posesorias precarias en trámite (o las ya existentes con un mínimo de 10 años de inscritas) a inscripciones de dominio. Dicha razón, quedó plasmada en el Artículo Núm. 255 de dicha Ley (30 L.P.R.A. sec. 2821). Como mencionamos anteriormente, a pesar de que la precariedad publicada de las inscripciones registrales posesorias no permite que se geste por virtud de éstas la usucapión a favor de sus promoventes iniciales y sus sucesores adquirentes simulados para adquirir el dominio ajeno extrarregistral (que se han obligado a proteger), cuando se promulgó la antedicha Ley Hipotecaria del 1979, contrario a eliminar el proceso jurídico aberrante e incoherente anterior de conversión, cuyo plazo mínimo era de 20 años, lo que se hizo fue ratificarlo y reducirlo a un plazo mínimo de 10 años, bajo el supuesto de dicho plazo comenzar a correr desde que fueron inscritos los informativos. Por otro lado, también, como veremos más adelante, lo que se pretendía con todo esto era acelerar la publicidad registral fraudulenta con las menos advertencias posibles (con un precarismo disimuladamente atenuado o disminuido), con el propósito a su vez de que los promoventes y sucesores simulados de los informativos posesorios pudieran justificar inútilmente su condición deseada y ansiada de ser terceros registrales. Lo cual, nunca podrían alcanzar. Como ya mencionamos, toda inscripción registral producto de un informativo posesorio nunca puede servir de instrumento para adquirir el dominio ajeno extrarregistral, ya que, quien lo promueve, carece del elemento necesario para que la usucapión se geste, a saber, la posesión civil y material en concepto de dueño. Conforme al Derecho Civil, como el Registro de la Propiedad y las inscripciones declarativas que en él constan no son fuentes de derechos civiles, ni tampoco dan o quitan derechos, es un disparate jurídico afirmar que dichas inscripciones pueden servir como instrumento o elemento para que se geste y nazca la usucapión, cuando ésta no puede consumarse como producto de lo que es inexistente. Afirmar que una inscripción posesoria precaria puede convertirse en una de dominio es una aberración jurídica absoluta. Definitivamente que la corrupta Asamblea Legislativa de Puerto Rico en contubernio con el corrupto y criminal Gobernador de Puerto Rico, Carlos Romero Barceló, se prestaron en el año de 1979 para perpetuar el tráfico inmobiliario ilegal registral y el fraude contra la fe pública, con el fin de que a la Sucesión Basilio López Martín se les hiciera más dificultoso el camino para la reivindicación de sus derechos domínicos y hereditarios yacentes usurpados. Al respecto, dicho Artículo Núm. 255  de dicha Ley (30 L.P.R.A. sec. 2821), dispuso y citamos:

 

  2821. Disposiciones transitorias.

 

            Primera: Cualesquiera menciones de derecho susceptibles de inscripción especial y separada que existan en los asientos de los Registros no surtirán efecto alguno, aunque hubiesen sido relacionadas o referidas en título o inscripciones posteriores, cuando la parte interesada dentro del plazo de seis (6) meses, a contar de la fecha en que empiece a regir esta ley, no hubiese solicitado la inscripción del derecho mencionado, o no hubiere promovido acción judicial en reclamación de su derecho, anotando la demanda en el Registro.

            Los derechos mencionados bajo la legislación anterior que constasen en documentos presentados y pendientes de inscripción en el Registro quedarán cubiertos por la regla del párrafo anterior.

            No obstante, las menciones a favor del Estado, sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas que consten en los asientos del Registro o en documentos presentados y pendientes de inscripción, se cancelarán a instancia de parte, autenticada ante notario, si hubieren transcurrido más de cinco (5) años desde que se verificó la respectiva mención.

            Segunda: Transcurrido el plazo de diez (10) años, o más desde la fecha de su inscripción, las inscripciones de posesión registradas se convertirán en inscripciones de dominio, siempre que no exista en el Registro asiento o nota que indique que la prescripción haya sido interrumpida.

            Los expedientes posesorios pendientes ante los tribunales a la fecha de entrar en vigor esta ley continuarán tramitándose con arreglo a la legislación anterior, pero las resoluciones finales que en ellos se dicten quedarán sujetas a lo dispuesto en esta regla de las disposiciones transitorias.

            Las resoluciones finales de expedientes posesorios dictados con arreglo a la legislación anterior, perderán su carácter de inscribibles y no tendrán valor alguno, a menos que se presenten al Registro para su inscripción dentro de los primeros dos (2) años de vigencia de esta ley. Quedarán también sujetas a las disposiciones del primer párrafo de esta regla.

            Tercera: Los expedientes de dominio pendientes de tramitación en la fecha en que empiece a regir esta ley, se regirán por la legislación anterior sobre la materia.

            Cuarta: A partir de la vigencia de esta ley, la inscripción de los inmuebles o derechos sobre éstos inscribibles seguirá el modo de llevar el Registro que de acuerdo a este subtítulo y su reglamento dispone, pero hasta tanto pueda implementarse el mismo de conformidad con el tiempo y forma que determine el Secretario, se estará a lo reglamentado por la ley anterior.

            Quinta: En la fecha en que entre en vigor esta ley, comenzará a correr el término de caducidad de los asientos de presentación de los documentos notificados.

            Sexta: Los defectos subsanables que constan en las inscripciones hechas al amparo de la legislación anterior, podrán subsanarse presentando los documentos necesarios, o podrá ordenarse su cancelación en cualquier tiempo por el Tribunal Superior del lugar donde radique la propiedad o parte de ella, previa solicitud a este tribunal por el interesado en que exprese las razones por las cuales proceda dicha cancelación.

            No obstante, si el defecto es uno que no afecta la capacidad legal o el estado civil de las partes en el acto o contrato objeto de inscripción, cuando hayan transcurrido cinco (5) años desde que el defecto fue consignado, se cancelarán de oficio por el registrador, o a instancia de parte interesada.

 

(Ley Hipotecaria, 1979, art. 255; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565, ef. Junio 14, 1980.)"

 

Énfasis suplido.

 

También, el Informe de la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes sobre el Proyecto del Senado Número 792 y el Proyecto de la Cámara 915, con fecha del mes de junio de 1979, referente al mismo asunto, declaró y citamos:

 

"... La segunda disposición transitoria del proyecto en el Título 14 povee para la conversión a dominio de las inscripciones posesorias con más de 10 años de practicadas; ...

 

Énfasis suplido.

 

Ahora bien, en cuanto a la antedicha TERCERA verdadera razón fraudulenta por la cual se promulgó la vigente Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad del 1979, la misma, consistió en promover la publicidad registral con un precarismo disimuladamente atenuado o disminuido, con el fin de perpetuar el tráfico inmobiliario ilegal, fraudulento, criminal y simulado ab initio. Dicha razón, quedó plasmada en el Artículo Núm. 44 de dicha Ley (30 L.P.R.A. sec. 2207). En otras palabras, lo que aquí sucedió fue que como el corrupto Gobierno de Puerto Rico se había percatado de que el precarismo manifestado por 99 años (del 1880 al 1979) en las inscripciones posesorias era obstáculo para que sus promoventes adquirieran por prescripción (usucapión) el dominio ajeno (que habían aceptado proteger) y que todo traspaso en virtud de éstas era inexistente y no nulo, éste, tomó la decisión de eliminar del fútil sistema registral puertorriqueño el procedimiento fútil que se había estando haciendo por 99 años de publicar la posesión precaria pretendida mediante el recurso supletorio de solicitar la inscripción de los informativos (expedientes) posesorios. O sea, que a conciencia se tomó la decisión legislativa y ejecutiva de eliminar del sistema registral puertorriqueño la solicitud, tramitación e inscripción de los informativos posesorios precarios con el fin de que la publicidad de las nuevas fincas declarativas (inscritas a partir del 8 de agosto de 1980, cuando se hizo efectiva la Ley Hipotecaria del 1979) se tramitara por virtud de los informativos de dominio, los cuales, no advertían la condición de no perjudicar al tercero civil desconocido con mejor derecho a la propiedad (sin perjuicio de tercero con mejor derecho a la propiedad). Así, todo esto se hizo con el fin a su vez de comenzar una publicidad registral fraudulenta con las menos advertencias posibles, con el propósito a su vez de que los promoventes y sus sucesores adquirentes simulados de los expedientes de dominio pudieran justificar inútilmente su condición deseada y ansiada de ser terceros registrales. Condición, que nunca los promoventes de los informativos de dominio inscritos con anterioridad al 8 de agosto de 1980 y los posteriores a dicha fecha (incluyendo a sus sucesores adquirentes simulados de ambos) nunca podrían alcanzar, ya que, del propio Registro conocían que la tramitación del expediente de dominio se originó como consecuencia directa de la carencia del título de dominio escrito de su promovente. Y que como el expediente tramitado era un procedimiento judicial ex parte, en ningún tiempo podía menoscabar el derecho domínico del real dueño extrarregistral (la Sucesión Basilio López Martín) sobre el inmueble objeto de la inscripción fraudulenta y simulada, meramente declarativa, la cual, nunca se consideró fuente de derechos. Con el agravante de que la posesión civil y material ininterrumpida por 229 años de la Sucesión, impedía que pudiera considerarse la existencia de dos posesiones simultáneas. Por ende, la carencia de la posesión civil y material por parte de los promoventes de los informativos de dominio y sus sucesores adquirentes simulados, necesaria para que la usucapión se geste, constituyó y hasta hoy constituye un obstáculo para que dichos promoventes y sus sucesores simulados adquieran los derechos domínicos de propiedad de la Sucesión. En otras palabras, viendo esto más ampliamente, a partir de la promulgación de la Ley Hipotecaria del 1979, el Estado quería borrar de un plumazo su pasado legislativo criminal registral de 99 años de fraude. Ahora, se pretendía reformar el sistema registral puertorriqueño con el fin de poco a poco borrar de la conciencia jurídica histórica los crímenes y las aberraciones jurídicas cometidas relativas al tráfico ilegal de bienes inmuebles, provocado por la inscripción de miles de informativos posesorios que nunca pudieron ser fuentes de derechos domínicos de propiedad ni tampoco instrumentos para adquirir el ajeno. Ahora, el Estado rechazaba lo que había promovido y aceptado por 99 años, yéndose en contra de sus propios actos. La detentación (llamada erróneamente posesión) que antes aceptaba para solicitar, tramitar e inscribir un informativo posesorio, ahora la rechazaba. Dicho cambio, demostró inequívocamente, que el Estado fue el mayor conspirador, durante esos 99 años, contra los derechos domínicos de propiedad de la Sucesión Basilio López Martín. Ahora bien, por otro lado, un punto sumamente interesante que cabe señalar, relacionado con todo esto, es el hecho de que unos cuantos años antes de que se promulgara la Ley Hipotecaria del 1979, como el Estado sabía que al amparo de la Ley Hipotecaria del 1893 (Artículos Números 313 al 333), los Registradores respondían civilmente por todos los daños y perjuicios causados por su negligencia en el desempeño de sus cargos (30 L.P.R.A. secs. 581 a 601), para la fecha del 21 de junio de 1965 el corrupto y criminal Gobernador de Puerto Rico, Roberto Sánchez Vilella y la corrupta Asamblea Legislativa de Puerto Rico, procedieron a promulgar contrario al ordenamiento jurídico sustantivo la Ley Núm. 65, por virtud de la cual se derogó los antedichos Artículos con el fin de relevar a los Registradores de la Propiedad de Puerto Rico de su responsabilidad civil por todas sus actuaciones criminales e ilegales a partir de ese momento. En otras palabras, aquí, el Estado quiso dar la apariencia equivocada de que a partir de la promulgación de dicha Ley Núm. 65, los Registradores no tendrían que responder criminal y civilmente por sus actuaciones ilegales (pasadas, presentes y futuras) en el desempeño de sus cargos, cuando la realidad era todo lo contrario, ya que, conforme a la jurisprudencia y al Derecho Penal, como sus crímenes (fraudes contra la fe pública) eran y son de naturaleza imprescriptibles, dichos Registradores tienen que responder por haberlos cometido. Principalmente si, como veremos, dicho Registrador a violado disposiciones estatutarias federales, sobre la cuales el Gobierno de Puerto Rico no tiene jurisdicción para derogarlas ni enmendarlas. Decir que los Registradores, ahora como funcionarios públicos, estaban inmunes a los crímenes cometidos por ellos, es una de las aberraciones jurídicas más grandes mencionadas. Así las cosas, más tarde, cuando de promulgó la Ley Hipotecaria del 1979, se ratificó el espíritu jurídico aberreado de la antedicha Ley Núm. 65, en el Artículo Núm. 10 de la Ley Hipotecaria del 1979 (30 L.P.R.A. sec. 2054). Entonces, más tarde, para la fecha del 22 de diciembre de 1994, el corrupto y criminal Gobernador de Puerto Rico, Pedro Roselló González y la corrupta Asamblea Legislativa de Puerto Rico, procedieron a promulgar contrario al ordenamiento jurídico sustantivo la Ley Núm. 145, por virtud de la cual se derogó el antedicho Artículo Núm. 10 de la Ley Hipotecaria del 1979, sustituyéndose su texto con unas disposiciones aún más amplias con el fin de relevar a los Registradores de su responsabilidad civil por todas sus actuaciones criminales e ilegales a partir de ese momento, a manera de una inmunidad civil como la que disfrutan los jueces. Cometiendo la misma aberración jurídica que se hizo en el 1965. Definitivamente, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, ningún funcionario público está exento de responder por los delitos cometidos ni por la negligencia en virtud de éstos, máxime cuando dichos delitos son de naturaleza imprescriptibles (31 L.P.R.A. sec. 5277). O sea, con todo esto el Estado corrupto y criminal encubrió las actuaciones de los corruptos y criminales Registradores de la Propiedad. Enviando un mensaje nublado a la sociedad puertorriqueña de que si un funcionario público es corrupto y criminal, el mismo está inmune a ser procesado criminalmente, saliéndose con la suya. En otras palabras, aquí, el Estado afirmó que cometer crímenes paga y es buen negocio. Y que el Registro de la Propiedad, como cueva de ladrones de cuello blanco, se debe proteger. Al respecto, dicho Artículo Núm. 10 de la Ley Hipotecaria del 1979 (30 L.P.R.A. sec. 2054) dice y citamos:

 

  2054. --Responsabilidades.

 

            La responsabilidad de los registradores por las actuaciones en el desempeño de su cargo se regirá por las disposiciones vigentes relativas a los demás funcionarios públicos.

            Los Registradores de la Propiedad gozarán con respecto a su responsabilidad civil, por las actuaciones en el desempeño de su cargo, de las mismas inmunidades que los jueces, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al Estado.

 

(Ley Hipotecaria, 1979, art. 10; Agosto 27, 1994, Núm. 105, sec. 2; Diciembre 22, 1994, Núm. 145, p.1295.)"

 

Énfasis suplido.

 

Al respecto, el Secretario de Justicia de Puerto Rico ha dispuesto y citamos:

 

"La doctrina de inmunidad, ya sea en su vertiente ejecutiva, legislativa o judicial, no protege actos impropios que caen dentro del ámbito de lo ilícito penal." Op. Sec. Just. Núm. 31 de 1986.

 

"La inmunidad concedida por el Estado a los registradores de la propiedad sólo los protege contra las acciones fundadas en el derecho estatal, ya que los estados carecen de facultad para inmunizar a funcionarios estatales o federales del impacto de la Ley de Derechos Civiles federal (42 U.S.C. § 1983)." Op. Sec. Just. Núm. 31 de 1986.

 

Énfasis suplido.

También, sobre el particular, el Artículo 1856 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A. sec. 5277) dispone y citamos:

 

  5277. Bienes muebles hurtados o robados.

 

            Las cosas muebles hurtadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores a no haber prescrito el delito o falta, o su pena y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta.

(Código Civil, 1930, art. 1856.)"

 

Énfasis suplido.

Por ende, queda confirmado que toda titularidad pretendida, producto de un informativo posesorio, es nula e inexistente ab initio. Lo mismo se puede decir de los informativos de dominio. Como apreciamos, la limitación impuesta por las Leyes Hipotecarias del 1878 y 1893 en los informativos posesorios, relativa a no perjudicar los derechos del tercero civil desconocido con mejor derecho a la propiedad, fue una disposición legítima a sus fines, y por ende, completamente legal y coherente con el Derecho Civil. Precisamente, esa condición impuesta, constituía al informativo posesorio en un fenómeno jurídico sin ningún otro sentido que no fuera el de reconocer los derechos domínicos de propiedad del tercero civil desconocido. Mientras que la pretensión de originar derechos propietarios de un informativo posesorio es una aberración jurídica, completamente incoherente con el Derecho Civil. De todo esto se puede concluir que la decisión del Estado de eliminar la inscripción de nuevos informativos posesorios fue una decisión correcta y muy acertada, ya que, dicho procedimiento no podía ser fuente de derechos. Al mismo tiempo, por otro lado, dicha decisión confirma su fraude cometido por 99 años de promover en la sociedad puertorriqueña una titularidad inmobiliaria ficticia, irreal, fraudulenta, nula e inexistente ab initio. Cabe señalar, que la antedicha eliminación para la inscripción de nuevos informativos posesorios, y por ende, de la condición precaria anunciada, en nada eliminó la precariedad de las inscripciones registrales posesorias anteriores ni las futuras (producto de las anteriores), incluyendo las producidas por los informativos de dominio. Al respecto, dicho Artículo Núm. 44 de dicha Ley (30 L.P.R.A. sec. 2207) dispuso y citamos:

 

  2207. --Títulos no inscribibles.

 

Los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles.

 

(Ley Hipotecaria, 1979, art. 44.)"

 

Énfasis suplido.

 

También, el Informe de la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes sobre el Proyecto del Senado Número 792 y el Proyecto de la Cámara 915, con fecha del mes de junio de 1979, referente al mismo asunto, declaró y citamos:

 

"Se excluye la inscripción del derecho posesorio por virtud del Artículo 44 del proyecto."

 

Énfasis suplido.

 

Ahora bien, en cuanto a la antedicha CUARTA verdadera razón fraudulenta por la cual se promulgó la vigente Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad del 1979, la misma, consistió en promover la doble inmatriculación precaria disimuladamente atenuada o disminuida, explotando las debilidades del sistema registral puertorriqueño, que son: la inscripción tardía, la mecanización utópica y el desuso de los índices (de personas y fincas) y el catastro. En otras palabras, lo que aquí sucedió fue que como el corrupto Gobierno de Puerto Rico se había percatado de que el sistema registral puertorriqueño sufría de los antedichos males, éstas causas, al fin y a la postre propiciaría que se volvieran a inscribir como informativos de dominio las mismas fincas que ya constaban inscritas como informativos posesorios precarios. Aunque la Ley Hipotecaria del 1979 incluyó una disposición para evitar y corregir la doble inmatriculación registral (30 L.P.R.A. 2776), lo cierto fue que a partir de su promulgación ha continuado el mismo problema que había con la Ley anterior del 1893. Así, de una manera solapada, por un lado, como bajo la nueva Ley Hipotecaria del 1979 se habían eliminado la inscripción de nuevos informativos posesorios, y por el otro lado, como el Registrador de la Propiedad no tenía un sistema cartográfico ni catastral para corroborar si un terreno constaba ya inscrito como un informativo posesorio o de dominio, y además, los índices (de personas y fincas) habían caído en desuso prácticamente, el Registro de la Propiedad fue campo fértil para que se volvieran a inscribir en él los mismos terrenos ya inscritos de los informativos posesorios como informativos de dominio, los cuales no incluían la advertencia de no afectar o perjudicar los derechos domínicos del tercero civil desconocido con mejor derecho. O sea, con todo esto se pretendía, de una manera solapada y casi imperceptible, ir reemplazando paulatinamente de los libros del Registro de la Propiedad, las inscripciones producto de los informativos posesorios (que tenían la advertencia precaria), por las de los informativos de dominio (que no tenían dicha advertencia, pero sí la de la carencia del título domínico de su promovente). Así, de esta manera, se promovió una publicidad registral fraudulenta con las menos advertencias posibles (precarismo disminuido o atenuado), con el propósito a su vez de que los promoventes y los sucesores adquirentes simulados de los expedientes de dominio pudieran justificar inútilmente su condición deseada y ansiada de ser terceros registrales. Condición, que como ya hemos mencionado, nunca podrían alcanzar. Al respecto, el Informe de la Comisión de lo Jurídico del Senado sobre el Proyecto del Senado Número 792 (que se convirtió en la antedicha Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad del 1979), con fecha del 18 de mayo de 1979, dispuso y citamos:

 

"TITULO XII

 

Concordancia entre el Registro y la Realidad Jurídica

 

            Uno de los procedimientos judiciales más intrincados lo es el expediente de dominio. Es con sumo cuidado que hay que calificar las resoluciones dictadas en ellos, por tratarse del nacimiento registral de la finca.

            Se ha decidido dar una numeración de los detalles del escrito con que comienza el procedimiento y de las formalidades de éste. Se propone que en los casos en que el inmediato anterior dueño haya transmitido por escritura pública, no será necesaria su citación.

            La posibilidad de doble inmatriculación debe evitarse a todo trance. Basta que haya motivos fundados para entender que la finca ya aparece inscrita para que pese sobre los hombros del promovente demostrar lo contrario. Se tiene la impresión de que hay demasiadas fincas doblemente inscritas en el Registro.

            Si progresa esta situación podría socavar los fundamentos mismos del sistema, pues éste supone a cada finca perfectamente identificada en el Registro."

 

Énfasis suplido.

 

En conclusión, todas las aberraciones e incoherencias jurídicas antedichas, quedan evidenciadas por la opinión del tratadista Eduardo Vázquez Bote, en su obra jurídica titulada Tratado Teórico, Práctico y Crítico de Derecho Privado Puertorriqueño, Tomo XIV, Derecho inmobiliario registral (1), publicada en el 1992 por la misma casa editora que publica la colección jurídica de Leyes de Puerto Rico Anotadas, Butterworth de Puerto Rico, páginas 228 a la 235, donde dijo y citamos:

 

"9.2 El ejemplo del sistema registral

 

            La Commonwealth of Puerto Rico's Proposal for a Demonstration Project of a Property Register System, indica: "En la actualidad, Puerto Rico dispone de un Registro de la Propiedad que ha venido funcionando durante más de un siglo sin fallas ... El sistema es muy efectivo, flexible y altamente confiable ... Estimándose como uno de los mejores existentes en el mundo, ha sido elogiado en varias ocasiones por el Departamento de la Vivienda y Desarrollo Urbano ... El sistema es seguro al disponer de un Registrador responsable encargado de garantizar que toda clase de transacciones se efectúen conforme con la ley ... El seguro de títulos es innecesario en nuestro caso debido a la responsabilidad del Registrador".

            Más elogios con menos y en menos palabras no pueden señalarse. La realidad es, sin embargo, otra muy distinta: lo era para aquellos años, y luego de la nueva Ley ha devenido en peor.

            Parece difícil admitir que un Registro carezca de fallas, cuando es lento en el trámite de inscripción; dilatada por meses la expedición de certificaciones, entonces previstas legalmente para cuatro días, haciendo "necesarios" los abstracters, concepto y figura ajenos por completo a la legislación reguladora del Registro y del propio sistema jurídico; permite al Registrador calificar cuando buenamente pueda, y las veces que estime por conveniente mediante oportunas recalificaciones parciales, por considerarse que un plazo sería un radicalismo feroz; consiente que sean los oficiales quienes califiquen y no el Registrador, que es el legalmente autorizado y obligado a ello; que, desde el 1 de marzo de 1902, acepta e inscribe títulos con defectos subsanables, lo que lleva a su no subsanación y, por ello, a ser el Registro sede de nulidades, con los correspondientes efectos en tema de publicidad y eficacia; que, según unos extraños "especialistas" en la materia, pero que lo afirman, no ha servido de apoyo al movimiento económico teóricamente basable en el Registro de la Propiedad; y respecto del que la propia Secretaría de Justicia reconoce que algunas reformas parciales a su legislación han sido "desafortunadas". Y uno debe preguntarse por qué, si todo ha ido de perlas.

            Parece complicado aceptar que un Registro sea efectivo, flexible y altamente confiable si, respecto de otros - por las causas que fueren - demuestra muy baja productividad, deficiente en información fundamental de referencia, cuyas normas vigentes no se conocían a ciencia cierta y cuya situación interna de deterioro y crisis ha afectado seriamente el sistema registral en sí; y "si las instituciones de crédito en Puerto Rico dependieran enteramente de las inscripciones de hipoteca [?] y otros documentos en el Registro de la Propiedad, la economía de la isla se hubiera paralizado ya".

            Quién lo estime como uno de los mejores en el mundo, no se sabe, pues no se indica, si bien parece, que el elogio del Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano del Gobierno federal de los Estados Unidos de América del Norte es - en función de los elogios - el término de referencia. Eso está bien, aunque el elogista no conoce, al parecer, más allá de los archivos inmobiliarios y el sistema Torrens. Y es lástima, porque hubiera podido ser un Registro bueno, como cualquier otro de calidad. Y barato.

            Que el sistema pudo ser seguro, al disponer de un Registrador responsable (en el sentido del art. 1.802, C.c., expresivo de la garantía universal que recoge el art. 1.811, C.c.), es cierto; aunque el Registrador - y por suerte para él - dejó de serlo al adscribirse al mismo al régimen de funcionarios, criterio que ratifica la vigente Ley, en su art. 10.

            Que el sistema haga completamente innecesario el seguro de títulos - lo que es completamente cierto -, no explica por qué el seguro de títulos se impone en toda adquisición o negocio jurídico inmobiliario entre particulares.

            Se trata, pues, de dos situaciones totalmente antagónicas. Hay que inclinarse contra la opinión del Departamento de Justicia, sencillamente porque éste buscaba conseguir los dos millones, o parte de ellos, para el establecimiento de un sistema registral piloto. Intención perfectamente explicable, pero poco seria: si se hubiese logrado la adjudicación y se hubiera estructurado un sistema registral como el que, de hecho aunque no de Derecho, funcionaba en Puerto Rico para entonces - la nueva Ley no modifica la situación, aunque empeora el sistema al dar entrada normativa a lo que antes eran deformaciones prácticas -, el resultado final habría sido la mejor justificación para la subsistencia y expansión del seguro de títulos.

            Dejando de lado consideraciones de índole sociológica, siempre fundamentales, debe tomarse en cuenta que, para dichas fechas, la legislación hipotecaria que regía en Puerto Rico era la vieja Ley española de 1861, reformada como Ley Hipotecaria para las Provincias de Ultramar y modelo de la española de 1909; actualizada - y no siempre pertinentemente por razones de técnica jurídica elemental - por la recepción de criterios jurisprudenciales tomados de España; con frecuencia, olvidándose el Tribunal Supremo de Puerto Rico que España tenía otra Ley, el texto refundido de 1944-46, que planteaba otros problemas. Aquella Ley fue profundamente deformada, como buena parte del Derecho de factura hispana, por las interpretaciones realizadas por jueces norteamericanos, pero también por jueces puertorriqueños, situados en el Tribunal Supremo, fundamentalmente; debido el fenómeno, a la elaboración de un Derecho judicial bien enterado del common law, que comenzó a interpretar aquel Derecho originalmente hispano como si de state law se tratase, cuando no como licencia concedida a los jueces en cuanto punto de partida; con todo lo cual se olvidó, poco a poco, la más elemental técnica heurística inherente a los Códigos; incluso se olvidó el conocimiento de las propias leyes, por el recurso sistemático al common law, sin detenerse a meditar las soluciones existentes en el propio Derecho, aplicando, asimismo, el common law seriamente alterado. Todas estas situaciones cabría calificarlas de normales en la situación de un país sometido a doble influjo: frontera jurídica. Lo que no es tan explicable es que se produzca en esa jurisprudencia una serie de confusiones elementales de instituciones sencillas, semejantes en cualquier ordenamiento jurídico, provocando una alteración atroz del régimen jurídico. Pero, de esta manera, la jurisprudencia, citando a Cardozo como justificación, ha venido a dar la razón a Frank, pues ha llegado un momento en que se dictan las sentencias sin fundamento alguno, salvo las propias afirmaciones, vacías, nebulosas, y gaseosas, del propio organismo, sin ajustarse a la más elemental previsión normativa, bajo la excusa de hacer "cirugía judicial", legislar "intersticialmente", o "crear" Derecho (y, hasta en esas expresiones, se limita a repetir aquéllas de los juristas-jueces norteamericanos). Y en un medio en que el abogado depende, y se hace depender, totalmente del sentido adjudicado por los tribunales, viene en resultar que convertido ese abogado en legislador, se limita a integrar sus leyes con los pronunciamientos judiciales, sin analizar tan siquiera la procedencia o improcedencia de ello.

            En el ámbito estrictamente registral, el deterioro del sistema se inicia vía jurisprudencia, precisamente. La Ley hipotecaria nunca fue comprendida por los jueces norteamericanos situados en el Tribunal Supremo de Puerto Rico, lo que es comprensible dada su formación; lo que facilitó algunas alteraciones del texto normativo, como confundir el Registro con un archivo y, consiguientemente, admitir la toma de razón de títulos con defectos subsanables. Pero, posteriormente, la judicatura propia - asimismo, enormemente influida, e incluso obnubilada, por los criterios de formación norteamericanos -, tampoco parece haber entendido, ni la Ley, ni lo que representa en el sistema jurídico. Acostumbrados en su quehacer de intérpretes del Derecho sustantivo a aplicar un Derecho común marcadamente procesal y, por ello, inventado sobre la marcha, se acercaron a la Ley Hipotecaria y a su reglamento sin captar el sentido del rigorismo del procedimiento registral, sin aprehender el sentido y el alcance de la publicidad, y sus exigencias; o trayendo a colación la jurisprudencia o doctrina españolas, que trabajaban sobre la Ley de 1944-46, sin apreciar la disparidad de las normas. Resultaría, así, que en materia de hipotecas no rige la prioridad, sino la buena fe propia de la contradicción de títulos incompatibles (¡¿?!); ordenar la inscripción de un título sin tracto; consecuencia de todo lo cual será, ya en la vigente Ley, la admisión de títulos redactados en inglés, no empece la fe pública actúa sobre circunstancias que consten claramente del Registro (en una población en que, dígase lo que se diga, la gran mayoría no conocen suficientemente el idioma inglés) (arts. 105 y 47, Ley hipotecaria).

            ¿ Tiene lo dicho algo que ver con el seguro de títulos o con el sistema de transferencias inmobiliarias de los Estados Unidos ? Inicialmente, parece que no. Es cierto que el influjo del Derecho norteamericano ha servido para afectar seriamente al Derecho privado puertorriqueño. Es cierto que el poco entendimiento del sistema registral ha facilitado la nulidad e ineficacia de los asientos. Pero la implantación del seguro de títulos - sin duda ayudada por aquellos factores que alientan la inseguridad - se ha realizado por imposición de intereses, así norteamericanos como locales, vinculados al tráfico jurídico; llevando a que el propio Estado desconozca su propia legalidad - y permita desconocerla a los particulares - .

            Que el deterioro del Registro ha importado muy poco es fácil de demostrar, si se analizan aquellos casos en que el "clima de inversión" podía sentirse afectado. Siempre ha habido una sentencia que ha convertido lo nulo en anulable, lo ilícito en legal, lo conforme a la ley en contrario a la buena fe, pero el "clima de inversión" ha quedado perfectamente satisfecho. En otras palabras, la banca hipotecaria y la comercial han podido lograr hasta la mención de hipoteca, esto es, la negación del fin para el cual se constituyó el Registro y se modificó, por la primera Ley hipotecaria, la tradición jurídica hispana, acabando con el régimen constitutivo de la hipoteca. Verse alterar la rigurosa prioridad de la hipoteca con y mediante un planteamiento judicial de doble venta, invocando, además, la autoridad de Roca Sastre; inventarse un adquirente voluntario, que no es quien adquiere voluntariamente, sino quien concurre por que quiere a una subasta pública, pero, siendo un banco acreedor, lo hace para salvar su inversión; identificar la refacción, judicialmente decretada, con la surgida convencionalmente, reclamando para aquélla los trámites de ésta, situarla perdiendo prioridad y explicar todo ello indicando, que, al fin y al cabo, la hipoteca afectada podría considerarse como una refacción, luego prioritaria. Así, ¿ para qué preocuparse de la ley ?

            Cabría indagar las consecuencias del deterioro registral, y jurídico en general, en cuanto tal deterioro significa perjuicio grave para el particular. Pero el perjuicio de éste deriva, esencialmente, del sistema de adquisición de vivienda: préstamo bancario, pago aplazado, garantía hipotecaria y abono del seguro (tres: el interino, el de acreedor hipotecario y el del cesionario de la hipoteca; el de propietario, que interesa al comprador, tiene que solicitarlo expresamente, si es que conoce su existencia); los gastos de investigación del título (diez veces superiores a los costos de una certificación), los honorarios del notario quien actúa como abogado del banco, aunque sus honorarios los abone, indirectamente, el comprador. A ese particular, ¿ qué le dice el Registro ? Salvo las operaciones entre particulares, pocas proporcionalmente, no le dice absolutamente nada. Aunque la paradoja es que si el Registro está pleno de nulidades, el seguro no asegura sino esas nulidades, porque la póliza limita su responsabilidad a que la investigación del título y el contenido del Registro sean coincidentes. Se explica, así, que muchos millones desaparezcan anualmente del bolsillo del consumidor a cambio de nada. Aunque aún no ha dicho la jurisprudencia que un contrato de seguro sin riesgo, por carecer de causa, es nulo. Ni lo dirá.

            Se justifica, no obstante, la existencia del Registro, así como la del superpuesto seguro de títulos. La banca hipotecaria y comercial local, en tema de préstamos con garantía hipotecaria, suelen funcionar como simples entidades de descuento, terminando los títulos hipotecarios siendo cedidos a la banca norteamericana. Se dirá, entonces, que los norteamericanos no entienden eso del Registro, que la banca de Boston, cesionaria clásica, reclama el seguro; que, en fin, es el propio Gobierno federal el que lo exige. Todo ello es cierto, o puede serlo. Pero si existe una legalidad local, aceptada por el propio Congreso, ¿ por qué el propio estado local no defiende su legalidad convirtiéndose en asegurador de su registro ? Es entonces cuando surgen los intermediarios locales, expresión de concretos intereses, que todo lo cambian para satisfacción de tales intereses. Se explica, así, que en Puerto Rico, salvo una honrosa excepción nada se ha escrito sobre el seguro de títulos, salvo la defensa que del mismo realizan sus sicarios en la prensa.

            Si los de Boston reclaman el seguro, ¿ por qué no remitirse, entonces, a las formas de Boston ? Una razón lo explica: que el estado financie los gastos del Registro de la Propiedad; que, además, sea el propio estado, vía legislativa o judicial, quien permita contenidos de nulidad en los folios, asegura mayor negocio, porque la póliza nunca será cobrable. Aparte, la excusa de Boston permite redactar los contratos en inglés, con lo que el particular se entera, aun menos que en los Estados Unidos, de lo que firma (conozco un solo caso, en que el notario haya procedido a dar lectura a las escrituras de compra venta, con referencia a todos sus accesorios incluido el seguro de títulos, en versión española llegado el caso y explicando al particular el alcance de lo que firma); y cuando se da una pelea por la nueva Ley hipotecaria, la gran objeción que se hizo fue la imperativa redacción de las escrituras en castellano (que frustró la reforma de 1980, al admitirlas en inglés), única queja del notariado del país.

            Es difícil, ciertamente, sustentar un sistema jurídico cuando sus principios son apartados siempre que interesa a algún grupo de presión, porque en sus cálculos nunca ha pesado la posible pérdida, y la ley debe hacerles factible la ganancia en todo caso. Este es el pensamiento liberal. Imaginemos como es el conservador.

            Es difícil, en verdad, defender un sistema jurídico cuando los llamados a custodiarlo, aparte de no entenderlo con claridad, prefieren identificarse con una miserable corriente dineraria. Pero se dan también otros factores que deben tomarse en consideración. Ya desde la etapa de formación, perdido el sentido de los sistemas jurídicos, el estudiante absorbe dos sistemas distintos de modo no consciente, de diversa metodología, en que se destaca de manera reiterada un axioma fundamental: qué dice el Tribunal Supremo. Y eso es suficiente; con beneficio, ciertamente, de un pretendido commmon law, porque el Derecho es decisionismo y eso lo dicen los hechos. No hay que conocer la norma - no se conoce, como cuestión de hecho -, la intuición, cuando no el apellido de las partes y de sus abogados, es factor relevante. Se comprende que ya desde el momento de estudiante haya más preocupación por lo "ocurre en la realidad de la calle", que por la pauta de conducta normada. La obsesión por "la acción" (y no precisamente la procesal) reduce la preocupación por la meditación y prepararse para aquélla. Tomando a préstamo el concepto judicial del Derecho como decisionismo, la sentencia lo crea y adjudica los derechos subjetivos. Así, es difícilmente concebible el efecto del documento público y su alcance preventivo que, además, es fuente constante de pleitos, pues la formación del notario no se implica con el dominio del Derecho sustantivo, sino con "escribir legal", con frecuencia expresión de traducciones literales absurdas. Se sorprende el Notario, que allí donde existe en verdad, los poderes no tengan que registrarse en el Tribunal Supremo - con olvido, que su Protocolo es Registro, lo que no existe en Derecho norteamericano, por lo que ahí sí tiene explicación la custodia judicial -. La tendencia a un "Derecho de procedimientos", de cómo hacer las cosas - lo que explica que las reglas procesales y probatorias prevalezcan sobre la norma sustantiva; aunque no se justifica -, con omisión de qué consecuencias pueden derivarse en lo futuro, es el final. Extraña, así, que el abogado no pleitée, por evitar pleitos (auténtica función del abogado), lo que indica que carece de práctica, luego de conocimientos.

            Consecuencia de todo, como hemos de ver en los capítulos subsiguientes, es una reforma de la legislación hipotecaria - realmente necesaria indudablemente - que se hizo con unos fines, que luego en el nuevo texto se rechazan. Se buscaba agilizar el Registro, pero no se mecanizó; dar mayor seguridad a sus contenidos, aunque sólo se ha conseguido más comodidad jurídica para el Registrador - necesitado de ella, por asumir frecuentemente, la labor técnica del notario, al enseñarle a redactar escrituras públicas -, fin aquél que es difícilmente alcanzable sin cambiar la mentalidad del Tribunal Supremo."

 

Énfasis suplido.

 

Viendo todo esto más ampliamente, a los fines de corregir el sistema inmobiliario fraudulento que al presente existe en la Isla, entendemos que el corrupto Gobierno de Puerto Rico debió haber aprovechado la oportunidad en el año 1979 para descontinuar la práctica de fomentar una publicidad registral simulada que no es fuente de derechos domínicos de propiedad, y por ende, no cumple ningún cometido jurídico. Realmente, si la intención era continuar con las mismas simulaciones, el sistema registral debió haberse eliminado por completo desde hace tiempo. Eliminándose así, la inscripción de los nuevos expedientes de dominio, que al igual que los posesorios, no son fuentes de derechos domínicos propietarios. Por otro lado, si la intención del Gobierno hubiese sido la erradicación de las simulaciones, como custodio de nuestra titularidad bicentenaria, debió haber explorado la posibilidad de haber creado un nuevo Registro de la Propiedad (lo cual era opcional hacerlo, ya que el Derecho Civil no obliga a nadie a exhibir su título), donde toda la titularidad inmobiliaria de Puerto Rico hubiese partido del título domínico de propiedad de la Sucesión Basilio López Martín del 4 de febrero del año 1750. Posibilidad, que al presente, todavía es real. Claro, que para hacer esto, se tendría que haber ratificado legislativamente la inexistencia jurídica de todas las inscripciones registrales que constan en los libros del Registro, producto de los miles de informativos posesorios o de dominio fraudulentos y simulados, inscritos durante esos 99 años desde el año 1880. Entendemos que dicha iniciativa, como primer paso para erradicar del sistema inmobiliario puertorriqueño la criminalidad de cuello blanco que lo empaña en su honestidad soñada, es posible siempre y cuando todas las partes autoras en los delitos contra la fe pública (incluyendo al Estado mismo), acepten responder al sistema de justicia federal por sus crímenes cometidos durante tantos años (véase la DENUNCIA FEDERAL). Definitivamente, que dicha iniciativa correctiva, tendría que comenzar por la esfera federal, ya que, debido al Gobierno de Puerto Rico haber sido co partícipe en los fraudes inmobiliarios cometidos, conforme a Derecho, no tiene causa de acción contra las otras partes privadas envueltas. O sea, que el Gobierno de Puerto Rico es tan culpable de los delitos cometidos, como también lo son las otras partes. Aunque si partimos de la premisa que el Gobierno de Puerto Rico tiene inmunidad soberana y no es responsable del los actos criminales de sus funcionarios, como sistema político soberano, si tendría causa de acción para encausar criminalmente a los causantes privados de los delitos inmobiliarios. Entendemos, que una vez el Gobierno Federal le haya impuesto a los causantes de los delitos inmobiliarios todo el peso de las leyes y hayan pagado su deuda criminal con la sociedad, el Gobierno de Puerto Rico estaría en la posición de buscar soluciones reales para que los terrenos y estructuras (propiedad de la Sucesión Basilio López Martín) detentados por los precaristas, advengan a ser de su propiedad. Algunas de dichas soluciones, podría ser la utilización del mecanismo de la expropiación forzosa, donde el Estado compra los bienes inmuebles a la Sucesión (siempre y cuando dicho acto la legislatura lo considere como un fin público) o algún otro tipo de negociación o intercambio, como por ejemplo, que la Sucesión sea receptora de una exención contributiva vitalicia (por la vía legislativa) mobiliaria e inmobiliaria. Donde se le exima vitaliciamente de todo impuesto municipal y estatal sobre los terrenos y productos de su propiedad. Y además, el Estado acepte sus fraudes cometidos y compense a la Sucesión por los daños y perjuicios sufridos durante 248 años debido a su negligencia. De ese modo, los miles de residentes de Puerto Rico que carecen de una titularidad inmobiliaria legítima, podrían advenir a ser dueños de los inmuebles que al presente detentan precaria y fraudulentamente. En otras palabras, conforme a Derecho, primero se hace necesario que todos los causantes del tráfico ilegal de bienes inmuebles en Puerto Rico sean penalizados conforme al Código Penal de Puerto Rico. Y luego que éstos hayan pagado su deuda criminal con la sociedad (ya sea por multa, reclusión o perdón ejecutivo), con el fin de mantener la paz social, se legisle para que los terrenos que dichos causantes (ex convictos) ocuparon ilegalmente (hasta un máximo de 400 metros cuadrados) los adquieran por la vía legítima y pacífica.

            89. Ahora bien, apartándonos del tema anterior y adentrándonos en otro, como habíamos mencionado anteriormente, cuando ocurrió el fallecimiento de nuestro ascendiente Basilio López Martín en el año de 1848, su sobrino, Jacinto López Martínez, no le dio fiel cumplimiento al testamento de éste como juez contador partidor nombrado, y procedió a ocultarle a los hijos de éste (sus primos) los documentos hereditarios, acreditativos de la titularidad domínica inmobiliaria, de los terrenos que tenían derecho a heredar de su padre en la antedicha descrita finca de más de 2 millones de cuerdas. Ahora nos preguntamos, ¿ Tenían algún medio local los hijos de Basilio para conseguir los documentos sucesorios que su primo Jacinto les había ocultado ? ¿ Existía algún archivo público en Puerto Rico donde los hijos de Basilio pudieran acudir para conseguir copias de dichos documentos ocultados ? Bueno, la única contestación a dichas preguntas sería un categórico NO. Siendo la razón para dicha respuesta negativa, el hecho de que España nunca estableció en Puerto Rico un archivo central para custodiar los documentos de naturaleza pública que se generaban en la Isla. La realidad de todo esto fue que dichos documentos generados localmente, como las escrituras obrantes en los protocolos notariales, se enviaban a España para ser almacenados y custodiados en el Archivo de Indias, localizado en Sevilla, el cual, había sido fundado en el año de 1785. Definitivamente que la ignorancia causada por el ocultamiento de los documentos sucesorios, sumado al hecho de su indigencia económica, que no les permitió costear los gastos para viajar a España para conseguir dichos documentos (si hubiesen tenido conocimiento de su existencia), ocasionaron que los hijos de Basilio y sus generaciones posteriores se vieran imposibilitados para reivindicar sus derechos hereditarios y domínicos inmobiliarios usurpados en la Isla. Por ende, su falta de acción para defender y reclamar sus derechos hereditarios no se debió al abandono ni tampoco a la negligencia de su parte, sino, a la inaccesibilidad de dichos documentos. Sobre este particular, siendo un poco más específicos, la combinación paralela de varios factores de fuerza mayor contribuyó a que los herederos de Basilio no pudieran hacer nada para reclamar los derechos y bienes de su legítima pertenencia. El primero de dichos factores lo fue el hecho de que la única copia disponible de la escritura de compraventa del 4 de febrero del 1750 existente en la Isla, que había estado en poder de Gaspar López y que luego pasó a manos de su hijo Basilio López, obraba ahora en el protocolo notarial del Notario Público Manuel Canales, cuando se hizo la antedicha escritura de ratificación de compraventa el 11 de agosto del 1845 (véase párrafo número 31). O sea, que la única copia de la escritura del 1750 existente en Puerto Rico, que había estado en manos de Basilio López, con el propósito de asegurar su conservación, se tomó la decisión de anejarla (acumularla) como evidencia con la escritura de ratificación de compraventa del 1845, para que juntas, pasaran a formar parte de dicho protocolo notarial. Definitivamente que dicha sabia decisión de Basilio López provocó que por un lado dicho documento antiguo se conservara hasta nuestros días, al estar insertado en un protocolo notarial (que por disposición de Ley tenía y hasta hoy tiene que ser conservado), pero por el otro lado, debido a que los protocolos notariales se custodiaban en España, ese hecho, causó que dicho protocolo, junto a dichas escrituras del 1750 y 1845, no estuvieran al alcance de los herederos de Basilio. Por ende, dichos herederos tampoco tuvieron la oportunidad de solicitar copias de las mismas, ya que, desconocían su existencia. De modo análogo, lo mismo ocurrió con el protocolo notarial del Escribano Público y Cabildo, Francisco de Sostres, que fue quien suscribió el original de la escritura del 1750. O sea, más claramente hablando, luego del año 1845, la copia del título domínico de propiedad del año 1750, el original de la escritura del 1845 y el original del testamento de Basilio López del 1848, perteneciente a la Sucesión Basilio López Martín, dejaron de estar disponibles en Puerto Rico. Ahora bien, el segundo de dichos factores lo fue el hecho de que, Jacinto López, como Alcalde de Dorado y poderoso (acaudalado) terrateniente, encargado de hacer cumplir por Ley y mandato la voluntad del testador (Basilio) como primer mandatario municipal (véase párrafos números 26 y 28), era el único conocedor donde obraba la copia y el original dicha escritura del 1750, debido a ser el único tenedor local de la copia de la antedicha escritura del 1845 donde se mencionaba la existencia e inclusión de la escritura del 1750. De igual modo, posteriormente, la misma situación ocurrió con el testamento de Basilio del 1848, que Jacinto recibió copia. Cabe señalar, que aunque en la suscripción de dicha escritura ratificatoria del 1845 participaron como testigos el yerno y sobrino segundo de Basilio, conocido como José María López Rodríguez, y además, el propio hijo de Basilio, el antecitado Andrés López Salgado (véase párrafo número 58), lo cierto fue que Jacinto López fue la única persona que recibió copia de dicha escritura por ser el administrador principal de los bienes de Basilio como primer mandatario del pueblo de Dorado. Definitivamente que dicha posición de poder, le permitió a éste ejercer control sobre los Notarios del municipio a su cargo. Ahora bien, el tercer factor, como ya mencionamos, lo fue el hecho de que en Puerto Rico no había un archivo público que le permitiera a los herederos tener acceso local a los documentos hereditarios. Definitivamente que la combinación paralela de dichos factores, le dio a Jacinto López el control absoluto para ocultar a su antojo la documentación sucesoria a sus primos. Ahora bien, así las cosas, 50 años más tarde, habiendo estado las primeras tres generaciones de los herederos de Basilio López en ignorancia, cuando llegó el año de 1898, como resultado del cambio de soberanía en Puerto Rico, otro agravante adicional se presentó para que las generaciones posteriores a la tercera generación de los herederos de Basilio no pudieran conseguir los documentos sucesorios ocultados, que les permitieran hacer reclamo de sus derechos hereditarios y domínicos de propiedad usurpados. Dicho agravante, consistió en el hecho de que cuando los Estados Unidos tomó posesión de Puerto Rico como botín de la guerra Hispanoamericana en el 1898, luego de haber transcurrido dos años de ese suceso, para el año de 1900, en cumplimiento de lo dispuesto en el antecitado Artículo VIII del Tratado de París (véase párrafo número 62), el nuevo soberano norteamericano, contrario a transferir todos los documentos públicos (originales y/o copias) obrantes en el Archivo de Indias en Sevilla referentes a Puerto Rico y establecer en la Isla un archivo público para custodiarlos y hacerlos disponibles aquí, lo que hizo fue que los transfirió directamente de Sevilla a la Biblioteca del Congreso de los Estados Unidos en Washington D.C.. Teniendo dicho hecho, la consecuencia directa de que los herederos de Basilio López perdieran una vez más la oportunidad de tener a su alcance localmente los documentos sucesorios que tanto necesitaban. Así, a partir de ese año (1900), quien quisiera oscultar y conseguir dichos documentos, definitivamente que no tenía otra opción que viajar a la capital estadounidense, si es que tenía los medios económicos para hacerlo, dominaba el idioma inglés y se consideraba afortunado de saber lo que específicamente iba a buscar. Obstáculos, que definitivamente los herederos de Basilio López no pudieron sobrepasar. Teniendo que pasar 57 años para que dichos documentos localizados en la capital estadounidense fueran devueltos a la Isla en año de 1957, cuando fueron almacenados en el Archivo General de Puerto Rico, el cual había sido creado por virtud de la Ley Núm. 5 del 8 de diciembre de 1955. En otras palabras, por lo susodicho se desprende que dicha tardanza en el recibo de dichos documentos, tuvo la consecuencia directa de que la cuarta y quinta generación de los herederos de Basilio López quedaran en ignorancia por 57 años adicionales, perpetuándose el ocultamiento. Ahora bien, como si lo antedicho fuera poco, aunque parezca increíble, a pesar de que para el año de 1957 los susodichos documentos relacionados con la Sucesión Basilio López Martín ya obraban en el Archivo General de Puerto Rico, lo cierto fue que los mismos, no tuvieron accesibles al público hasta el año de 1973, cuando las antiguas, pequeñas y deterioradas facilidades del Archivo se trasladaron de la calle San Francisco en el Viejo San Juan a las facilidades actuales, localizadas en la Avenida Ponce de León, número 500, frente al Parque Luis Muñoz Rivera en Puerta de Tierra, San Juan. O sea, que la quinta y sexta generación de los herederos de Basilio López quedaron impedidos de conseguir sus documentos por 16 años adicionales. Ahora bien, después de lo susodicho, nos preguntamos ¿ Que probabilidades tenían los herederos de la quinta y sexta generación de Basilio López para encontrar los documentos acreditativos de su herencia yacente, si por un lado ni tan siquiera conocían los nombres de sus ancestros Gaspar y Basilio López, y por el otro lado, ni tan siquiera conocían los negocios inmobiliarios realizados por éstos ? Bueno, la contestación a dicha pregunta radicaría en la experiencias vividas por uno de nosotros, el Sr. Andrés López, el cual es uno de los herederos directos (forzosos) de Basilio López, perteneciente a la quinta generación. Abundando más sobre este particular, como ya hemos mencionado (véase párrafo número 58), cabe señalar, que aunque los herederos de Basilio López (los nietos y biznietos) no conocían los datos precisos de la compraventa realizada por su ascendiente Gaspar López el 4 de febrero del año 1750, lo cierto fue, que tenían la certeza por la tradición oral familiar, de que sus ancestros tenían unos terrenos en la Isla. O sea, aunque desconocían los hechos precisos como la cantidad y localización; modo y época de adquisición; y evidencia documental de los terrenos en cuestión, si conocían que sus ancestros (desconocidos por nombre) habían tenido unos terrenos de gran extensión en la Isla. Por ello, se desprende que quien quisiera corroborar la existencia de los documentos relacionados con la adquisición del 1750 tendría que partir de la nada. En otras palabras, si algún heredero de Basilio López quería emprender la búsqueda de los documentos sucesorios ocultados, tendría que partir de cero desconociendo el departamento o agencia gubernamental donde se pudieran encontrar. Y una vez seleccionado el organismo público, tendría que comenzar a leer al azar miles de documentos hallados en miles de volúmenes desconocidos, nunca antes vistos. Para luego, ir armando como un rompecabezas el árbol genealógico familiar y los datos que le parecieran relevantes a su objetivo. Por cierto, precisamente así, fue como el Sr. Andrés López descubrió los documentos sucesorios básicos que habían sido ocultados por más de 100 años (la escritura de compraventa del 1750, la escritura de ratificación del 1845 y el testamento de Basilio López del 1848), probatorios de la titularidad domínica de los antedichos terrenos descritos, pertenecientes a la Sucesión Basilio López Martín. Aunque parezca increíble creerlo, lo cierto fue que el Sr. Andrés López tuvo que invertir al menos 15 años de su vida (del 1973 al 1988) para lograrlo. Tal empresa, fue un trabajo arduo de lecturas y análisis interminables hasta desfallecer del cansancio. Cabe señalar, que aunque para el año 1988 ya Andrés había descubierto los documentos básicos de la herencia familiar, lo cierto fue que luego de dicho año continuó descubriendo decenas de otros documentos secundarios relacionados con los primeros, y todavía al presente, existe en el Archivo General de Puerto Rico un caudal documental relacionado, que le tomaría a dos generaciones más estudiarlo. Definitivamente que el descubrimiento de la herencia yacente de la Sucesión Basilio López Martín por parte de Andrés, se debió a varios sucesos imprevistos que le permitieron a éste comenzar las arduas labores investigativas antedichas. Como veremos, tal parece que por providencia divina, Andrés estaba llamado a realizar dicha investigación. El primero de dichos sucesos imprevistos, tuvo la consecuencia directa de que Andrés haya sido receptor de la antedicha tradición oral familiar. Dicho suceso, se basó en el triste hecho de Andrés haberse quedado huérfano de padre a los 6 años de edad (para el año 1936). Este incidente circunstancial, tuvo el efecto de que su abuelo paterno, de nombre Francisco López Salgado, asumiera el rol de su padre fallecido en términos prácticos. Teniendo dicha sustitución paternal, el efecto de que Andrés tuviera una relación más directa con su abuelo. Relación, que le permitió aprender de dicho abuelo la antiguas historias familiares sobre la existencia del antedicho caudal hereditario yacente y ocultado. Cabe señalar, que aunque las historias del abuelo eran incompletas e imprecisas, y muchos familiares entendieron que las mismas no merecían ninguna credibilidad, lo cierto fue que resultaron ser testimonios verdaderos de sucesos reales acaecidos para el siglo 19, como más tarde lo comprobaría documentalmente Andrés. Ahora bien, el segundo de dichos sucesos imprevistos, tuvo la consecuencia directa de recordarle a Andrés aquella tradición oral familiar aprendida de niño y darle la importancia que merecía. Dicho suceso imprevisto, que por poco le cuesta la vida, consistió en el hecho de Andrés haber sido afectado por el agente naranja durante el conflicto bélico de la Guerra de Vietnam, cuando éste ejercía funciones como marino en los barcos abastecedores pertenecientes a la Marina Mercante Estadounidense, que fueron utilizados durante la antedicha guerra. Más específicamente, el contacto directo con dicho agente químico, tuvo el efecto de causarle a éste una incapacidad física por afección hepática (enfermedad del hígado) que lo obligó a guardar reposo en un hospital por más de un año, y por ende, a dejar su empleo remunerado en la Marina Mercante para la cual había trabajado por varios años antes del conflicto bélico. Su cuadro clínico era de tal naturaleza, que lo declararon incurable de la condición hepática, debido a su nivel de toxicidad, desahuciándolo. Así, dicho reposo prolongado en el hospital, sumado a la inactividad física y a una improductividad a la cual no estaba acostumbrado, tuvo el efecto de provocar que los recuerdos de su niñez afloraran en su mente y se recordara de aquellas historias relacionadas con la herencia familiar que su abuelo-padre le había narrado hacía más de 35 años. Historias, que aunque el abuelo de igual forma se las había narrado a muchos familiares, sólo Andrés atesoró y creyó verdaderas. Tal parece que el destino tenía algo planificado para que la herencia se descubriera. Así las cosas, para el 1972, una vez Andrés terminó el periodo de hospitalización, curiosamente, contrario a permanecer en los Estados Unidos continentales, tomó la decisión de regresar a Puerto Rico, luego de aproximadamente 25 años de ausencia. Entonces, una vez radicado en Puerto Rico, afortunadamente, como con el transcurso de los meses sus síntomas hepáticos fueron disminuyendo hasta el extremo de sentirse productivo nuevamente, la suma de los factores tales como: el ocio, su curiosidad innata y su disponibilidad de tiempo, le permitió comenzar el descubrimiento de la herencia con los resultados antedichos. Tal parece que la justicia divina quería que Andrés descubriera un tesoro hereditario que había permanecido oculto por siglos, debido a unos crímenes cometidos en el siglo 19. Como pudimos apreciar, lo curioso de todo esto se basa en el hecho de Andrés haber retenido en su mente dicha tradición oral familiar a pesar de las circunstancias difíciles por las cuales atravesó en su vida, como la falta de un padre que lo guiara en sus años mozos, su emigración a los Estados Unidos y su participación en un conflicto bélico. Circunstancias, que como hemos visto, de negativas se le convirtieron en positivas. Ahora bien, por otro lado, así las cosas, más tarde, para el año de 1989, debido a que el Sr. Andrés López ya estaba entrando en la edad de la vejez (60 años) y el trabajo era monumental para una sola persona, este servidor, Alberto Medina, paulatinamente se le unió para organizar toda la evidencia documental que éste había descubierto durante esos 15 años. Siendo el fin de dicha cooperación, el de reivindicar judicialmente el caudal hereditario usurpado. Realmente, al principio, a este servidor (Alberto Medina) no le fue fácil la comprensión de toda la historia familiar descubierta por Andrés. Por ello, al menos tardé 2 años para comenzar a entenderla. Definitivamente que para incursionar en este asunto de la herencia familiar, así como lo había hecho Andrés, tuve que tomar la decisión de prácticamente abandonar mis negocios, los cuales eran mi fuente de ingresos. Realmente el precio que tanto Andrés como éste servidor hemos tenido que pagar (en horas invertidas y gastos pecuniarios), ha sido extremadamente alto, tanto en el plano personal como en el económico. Los obstáculos que hemos tenido que sobrepasar han sido grandes. Realmente, si hemos triunfado, se debe a nuestra persistencia, paciencia y perseverancia. Muchos usurpadores (entre ellos, muchos abogados corruptos) se equivocaron al pensar que debido a nuestra limitación de recursos financieros y profesionales, nunca íbamos a poder descubrir y reivindicar la herencia familiar. Abundando más sobre este particular, como con el correr de los años no conseguíamos abogados honestos en Puerto Rico, libre de los antedichos conflictos de intereses (véase párrafo número 11), que estuvieran dispuestos a llevar ante la consideración de los tribunales insulares y federales varias causas de acción análogas a la presente, tuvimos que tomar la decisión de no depender de los mismos para reivindicar los derechos domínicos de la Sucesión Basilio López Martín. A esos efectos, como primer paso para romper con la dependencia de los servicios legales solicitados pero denegados, nos dimos a la tarea (principalmente yo, Alberto Medina) de estudiar durante aproximadamente 4 años (en lapsos interrumpidos del 1994 al 1997) en las bibliotecas públicas locales de las universidades de Derecho, toda la legislación y la jurisprudencia aplicable que nos hiciera posible reivindicar nuestros derechos hereditarios y domínicos de propiedad por derecho propio ante los foros aplicables. En otras palabras, durante esos 4 años, conseguimos las herramientas jurídicas necesarias para que se le hiciera justicia a la Sucesión. Herramientas, que por cierto, los abogados consultados nunca quisieron mostrarnos. Definitivamente que le damos a gracias a Dios de haber roto las cadenas de la ignorancia jurídica que nos hacía dependientes de unos profesionales del Derecho corruptos, semejantes a aves de rapiña. Así, debido a ese conocimiento legal adquirido durante esos años, hemos podido hacer lo que precisamente los abogados corruptos nunca quisieron hacer, que es la labor de redactar y presentar judicial y administrativamente (a nivel federal y estatal) diferentes causas de acción reivindicatorias por derecho propio como la presente. Viendo todo esto más ampliamente, si sumamos el tiempo en que Jacinto López y su Sucesión nos ocultó los documentos (en el año de 1848), hasta que el Sr. Andrés López logró descubrir los documentos sucesorios ocultados (en el año de 1988), llegamos a la conclusión inequívoca de que los documentos sucesorios estuvieron fuera del alcance de los herederos de Basilio López por un periodo ininterrumpido de 140 años, abarcando a 4 generaciones que nacieron, se casaron, se multiplicaron y murieron en sus terrenos sin conocer cabalmente sus derechos hereditarios y domínicos de propiedad usurpados. En donde, dicha ignorancia, no les permitió disfrutar a plenitud de un caudal hereditario legítimo. Caudal, que otros, sin derecho a ello (como los administradores de Basilio y sus descendientes) usurparon y se enriquecieron a sus anchas, como continúa sucediendo al presente, donde los que no son dueños de los terrenos usurpados simulan serlo por mediación de un sistema publicitario registral fraudulento que no da ni quita derechos, olvidándose, que lo que evidencia inequívocamente la existencia exclusiva de nuestra titularidad bicentenaria, aparte del título domínico mismo del 1750, es el hecho de que la colección de protocolos notariales que al presente custodia el Archivo General de Puerto Rico comienza en el mismo año en que fue suscrita la antedicha escritura de Gaspar López, o sea, en el año de 1750. Lo interesante de todo esto es el hecho de que dichos actos de usurpación, no son exclusivos de los ciudadanos que los han practicado, sino, que quien comparte dicha responsabilidad solidaria es el Estado mismo, como el usurpador mayor. Quien en adición a lo susodicho, ha orquestado un plan disimulado de ocultamiento de documentos públicos. Evidenciándose dicho plan, en el hecho de que hasta el presente, el setenta por ciento (70%) del acervo histórico documental almacenado en el Archivo General de Puerto Rico NO ESTÁ ACCESIBLE AL PÚBLICO, después de haber pasado más de 40 años de haberse recibido dicho acervo. O sea, que todavía persiste la intención criminal del Estado de ocultarle a la Sucesión Basilio López Martín y al público en general miles de documentos de suma relevancia patrimonial. Siendo el fin de todo, que el Pueblo de Puerto Rico no se entere de la verdad. En otras palabras, aquí, el Estado no quiere sacar los esqueletos del closet para que nadie se entere de sus crímenes inmobiliarios del pasado, que sólo los miles de volúmenes inaccesibles atestiguan. Abundando más sobre el particular, otro hecho relacionado que evidencia dicha intención criminal del Estado, es que aunque el acervo histórico cobra gran importancia para evidenciar derechos de propiedad muy antiguos como el nuestro, continúan pasando los años sin que el Estado asigne un presupuesto útil que le permita al Archivo General de Puerto Rico conservar los miles de documentos en deterioro constante. Tal parece que al Estado le importa poco cuidar la evidencia documental que a prima facie prueba sus crímenes. Lo mismo ocurre con la Biblioteca General de Puerto Rico que al presente cuenta con más de 55,000 libros antiguos y modernos sin catalogar, los cuales, tampoco están accesibles al público en general. Dicho abandono de parte del Estado para conservar su acervo histórico, se refleja claramente en los incidentes ocurridos para el año de 1926, cuando un voraz incendio destruyó casi la totalidad del acervo histórico documental almacenado en el Archivo Histórico de Puerto Rico, el cual había sido fundado en el año de 1919 para custodiar, ordenar y catalogar solamente los documentos correspondientes al gobierno previo y a la Capitanía General de la Isla (que no incluía los protocolos notariales). Al respecto, en un reportaje de prensa realizado por el Sr. Mario Alegre Barrios, publicado en el periódico El Nuevo Día, el jueves 31 de octubre de 1996, en la sección Por Dentro, titulado Cuna del acervo histórico, páginas 86, 88 y 89, la Directora del Archivo General de Puerto Rico, la Sra. Nelly V. Cruz Rodríguez, señaló y citamos:

 

"Un poco de Historia

 

            Según explica la Archivera General de Puerto Rico, en 1785 España estableció el Archivo de Indias en Sevilla, entidad depositaria de todos los documentos relacionados con la administración de todas las posesiones ibéricas en América. Durante el siglo siguiente - en 1821 - el primer archivo público en nuestro continente fue fundado en Argentina, mientras en Francia se creaba la primera escuela destinada al adiestramiento de archiveros. No sería sino hasta 1934 cuando Estados Unidos crearía sus archivos nacionales, práctica que se extendió en otros países latinoamericanos durante las décadas de los cincuenta y sesenta.

            Nelly comenta que España nunca estableció un archivo central en Puerto Rico, enviando a Sevilla todos los documentos de naturaleza pública que se generaban en la Isla. "En marzo de 1900 se transfirieron cientos de legajos de documentos del Gobierno de Puerto Rico a la Biblioteca del Congreso en Washington, D.C., mientras que los documentos necesarios para la administración del gobierno insular permanecieron en La Fortaleza", señala. "No fue sino hasta 1957 cuando los documentos enviados a la capital estadounidense fueron devueltos al pueblo de Puerto Rico."

            Como antecedente al Archivo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el 20 de junio de 1919 se fundó el Archivo Histórico de Puerto Rico, organismo que tenía como funciones custodiar, ordenar, clasificar y catalogar todos los documentos correspondientes al gobierno previo y a la Capitanía General de la Isla.

            Antes de la creación del Archivo General los documentos que más tarde custodiaría estaban en la Universidad de Puerto Rico, traspaso que se realizó cuando don Ricardo Alegría creó el Instituto de Cultura y, como uno de sus programas, el Archivo General. En sus orígenes el inmueble que alberga el Archivo General era la sede del Hospital Municipal de San Juan. Posteriormente - con el cambio de soberanía - se convirtió en la cárcel provincial y más tarde fue una tabacalera - la Puerto Rico Tobacco Company - y el hogar de la Bacardí, antes de servir como oficinas para una agencia de gobierno. Parte del edificio se rehabilitó parcialmente en 1973, cuando el Archivo fue trasladado ahí desde la calle San Francisco del Viejo San Juan. ...

 

Qué hay en el Archivo General

 

            Ubicado en un colonial edificio frente al Parque Luis Muñoz Rivera, en Puerta de Tierra, el Archivo General de Puerto Rico alberga toda la documentación española que se rescató de los siglos 18 y 19, así como infinidad de documentos del siglo 20. ...

 

Servicios

 

            ... "Los recursos del Archivo son muy utilizados por abogados y por personas que necesitan resolver problemas que dependen de referencias notariales muy antiguas asentadas en protocolos de más de sesenta años, que son los que guardamos. Estoy facultada por ley para certificar copias como originales", detalla Nelly.

            De los casi setenta mil pies cúbicos de documentación que poseemos, podríamos decir que sólo alrededor de un 30% tiene algún tipo de organización. El resto no está accesible al público o sólo de manera muy limitada. Según su directora el proceso que permitirá cumplir a cabalidad con esta tarea requiere de más personal especializado y mayores recursos económicos.

 

Énfasis suplido.

 

También, al respecto, la publicación titulada el Boletín del Archivo General de Puerto Rico, en su Volumen 1, del año 1ro, del trimestre junio - julio - agosto 1995, páginas 7 y 8, señaló y citamos:

 

            Como antecedente al Archivo General, fue establecido en 1919 el Archivo Histórico de Puerto Rico, cuyo propósito fue custodiar, ordenar y catalogar los documentos de los organismos del Estado que quedaron suprimidos en 1898 a raíz del cambio de soberanía en la isla.

            En el 1926 este Archivo sufrió un voraz incendio donde quedó destruida una gran cantidad de documentos importantes para la historia de P.R.. Aquellos que fueron rescatados se depositaron en la Universidad de P.R. donde permanecieron hasta el establecimiento del Archivo General en el año 1955. ...

            Otro fondo de gran valor bajo esta rama, es el de los Protocolos Notariales. Estos documentos son una fuente de información importante y proveen datos variados de índole económica. Entre estos se incluyen testamentos, compra-venta de tierras y esclavos, poderes y pago de deudas. Nuestra colección de Protocolos comienza desde el 1750 hasta el 1934. Según la ley, los Protocolos Notariales que tienen más de 60 años deben ser trasladados al Archivo General. ...

 

Énfasis suplido.

 

En resumen, como ya hemos mencionado, el ocultamiento de documentos sucesorios sufrido por todos los miembros componentes de la Sucesión Basilio López Martín durante 140 años (1848 al 1988), que a su vez provocó su ignorancia, y que evitó que hicieran defensa y reclamo de sus derechos domínicos de propiedad heredados, apunta inequívocamente a que la presunción de abandono como elemento para que la prescripción extintiva se geste en su contra quede destruida (véase párrafo número 88). Por ende, la usucapión nunca se ha gestado ni ha descursado en su contra, máxime cuando hasta el presente todavía los herederos de Basilio López continúan ejerciendo de manera ininterrumpida la posesión civil y material pública, pacífica y en concepto de dueños de la finca del 1750. O sea, que ejercen el dominio a plenitud. Por ello, se concluye inequívocamente que los actos de fraude expresados en esta demanda en nada han menoscabado nuestros derechos domínicos de propiedad no prescritos. Los cuales están vivos, exigibles y yacentes.

            90. Que la presente intervención en el caso de epígrafe se constituye como una respuesta afirmativa de nuestro interés legítimo en este caso, y evidencia inequívocamente, que no tenemos la más mínima intención de demostrar neligencia o abandono para reivindicar nuestros derechos hereditarios y domínicos usurpados por las partes demandante y demandadas.

            91. Que mediante Resolución del 4 de octubre de 1988 en el Caso Civil Número 88-3789 (503), en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, fue declarado como único y universal heredero de doña María Romana López Salgado (hija de Basilio López Martín), su hijo José Dolores López López.

            92. Que mediante Resolución del 4 de octubre de 1988 en el Caso Civil Número 88-3792 (507), en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, fueron declarados como únicos y universales herederos de don José Dolores López López, a sus hijos don Herminio López Salgado y a don Francisco López Salgado.

            93. Que mediante Resolución del 4 de octubre de 1988 en el Caso Civil Número 88-3793 (507), en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, fue declarado como único y universal heredero de don Francisco López Salgado, a su hijo don Francisco López Salas. Sujeta dicha Resolución, a enmiendas futuras debido a la inclusión de otros herederos cuyo paradero se desconocía al momento de su emisión.

            94. Que mediante Resolución del 4 de octubre de 1988 en el Caso Civil Número 89-1304 (501), en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, fueron declarados como únicos y universales herederos de don Francisco López Salas, a sus hijos Altagracia López Laureano, Francisco López Laureano, Juan López Laureano, Carmen Luisa López Laureano y el Co Interventor, Andrés López Laureano.

            95. Que como consecuencia de las susodichas resoluciones judiciales, el Co Interventor, el Sr. Andrés López Laureano, es un heredero de Basilio López Martín, y por ende, parte componente de la Sucesión Basilio López Martín.

            96. Que este servidor, el Co Interventor Alberto Medina, me considero cesionario y parte componente de la Sucesión Basilio López Martín en virtud de una cesión de derechos y acciones hereditarias recibida de mi abuelo materno ya fallecido, de nombre Candelario López Salas (hijo de Francisco López Salgado), donde éste me cedió el veinticinco porciento (25%) de todos y cada uno de los derechos y acciones hereditarias, ahora abstractas, que pudieran corresponderle en su día como heredero directo de Basilio López Martín, y por ende, como parte componente de la Sucesión Basilio López Martín. Dicha cesión de derechos y acciones hereditarias, se constituyó por la escritura pública de convenio, pacto de remuneración y poder general, Número 34, suscrita el día 18 de septiembre del año 1994, ante el Notario Público Domingo Rivera Millet, en San Juan, Puerto Rico.

            97. Que al presente, se contempla la pronta tramitación de la Declaratoria de Herederos del fenecido Candelario López Salas para que todos sus hijos y/o nietos reemplazantes de los hijos fallecidos (en virtud del derecho de representación) constituyan partes componentes de la Sucesión Basilio López Martín.

            98. Que al presente, se contempla enmendar la antedicha Resolución judicial de Declaratoria de Herederos del causante don Francisco López Salgado dictada el 4 de octubre de 1988 en el Caso Civil Número 88-3793 (507), en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón para que en adición al ya declarado heredero de éste, de nombre Andrés López Salas, todos sus otros hijos y/o nietos reemplazantes de los hijos fallecidos (en virtud del derecho de representación), de paraderos desconocidos y/o no incluidos en la misma, como el fenecido Candelario López Salas, sean declarados únicos y universales herederos del antedicho causante. Y así, constituyan partes componentes de la Sucesión Basilio López Martín. Teniendo dicha enmienda, el efecto de hacer completa dicha Resolución.

            99. Que al presente, se contempla la tramitación futura de una Administración Judicial, con el fin de proteger toda la masa común de bienes que compone el caudal relicto no partido de la Sucesión Basilio López Martín.

            100. Que como ya hemos mencionado en el párrafo número 11 de esta intervención, entendemos que conforme al Estado de Derecho sustantivo vigente, predicado en la jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la futura y/o pronta tramitación de otras Declaratorias de Herederos complementarias a las ya existentes, o la tramitación de enmiendas a cualquiera de las ya existentes, en nada menoscaba nuestra legitimación activa para intervenir en el presente caso. Ya que, nuestra comparecencia en esta intervención, sólo es en virtud de nuestras cuotas hereditarias o concesionarias indivisas abstractas correspondientes en la Sucesión Basilio López Martín, y no como representantes de ella, ni tampoco como representantes de sus miembros o partes componentes, para lo cual no estamos autorizados al presente.

            101. Que el Co Interventor Andrés López es descendiente directo de Basilio López Martín debido a que es hijo legítimo del antedicho Andrés López Salas (fallecido intestado en el 1936); quien a su vez era hijo legítimo del antedicho Francisco López Salgado (fallecido intestado en el 1974); quien a su vez era hijo legítimo del antedicho José Dolores López López (fallecido intestado en el 1926); quien a su vez era hijo legítimo de la antedicha María Romana López Salgado (fallecida intestada en el 1886); quien a su vez era hija legítima del antedicho Basilio López Martín (fallecido testado en el 1848). De igual manera, este servidor Alberto Medina, soy descendiente directo de Basilio López Martín debido a que soy hijo de Agripina López Díaz; quien a su vez es hija legítima del antedicho Candelario López Salas (fallecido intestado en el 1997); quien a su vez era hijo legítimo del antedicho Francisco López Salgado (fallecido intestado en el 1974). Por ello, Andrés queda primo segundo de este servidor Alberto Medina.

            102. Ahora bien, hasta aquí, hemos presentado el historial de la banca, el comercio y los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de Puerto Rico, con el fin de evidenciar su alto grado de corrupción y su deterioro moral, ético y jurídico, fundamentado e inequívocamente evidenciado por la violación del antedicho estatuto federal limitativo (48 U.S.C.A. § 752), como medio para alcanzar lucro, influencia y poder político. Por otro lado, más específicamente hablando, también hasta aquí, hemos querido de manera resumida, dar a conocer como hechos primarios: 1) los fundamentos básicos de la titularidad inmobiliaria domínica bicentenaria de la Sucesión Basilio López Martín; 2) la yacencia e imprescriptibilidad de la herencia familiar y el caudal mobiliario e inmobiliario que la constituye; 3) el ocultamiento y control de los documentos sucesorios que impidió la defensa y reclamación de los derechos propietarios a los miembros de la Sucesión; 4) el origen y desarrollo de los activos mobiliarios líquidos (monetarios) hurtados a la Sucesión que utilizó y al presente utiliza el comercio y la banca insular y extranjera en la Isla; 5) el desarrollo de la banca corrupta y criminal extranjera e insular en la Isla dentro del marco del desarrollo político, social y económico de Puerto Rico; 6) el desarrollo del sistema registral inmobiliario y el porque de su fraudulencia y futilidad; los inicios del desarrollo urbano criminal; y 7) la corrupción Ejecutiva, Legislativa y Judicial de Puerto Rico dentro del marco del desarrollo del ordenamiento jurídico sustantivo, procesal y constitucional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; como preámbulo para que este Honorable Tribunal pueda comprender a plenitud las verdaderas causas que originaron los hechos secundarios que a continuación presentaremos, practicados por las partes demandadas y la parte demandante del presente caso, constitutivos a su vez, de las distintas causas de acción civiles y criminales que motivan el presente recurso de intervención. Ahora bien, antes de proceder a darle consideración a tales hechos, cabe señalar, que la clasificación de todos los hechos del presente recurso de intervención en primarios y secundarios, no debe entenderse que los secundarios son de inferior importancia que los primarios o viceversa, sino, que todos, son parte constitutiva de todas las causas de acción a señalarse. Por ello, cabe concluir, que los secundarios son subsidiarios de los primarios.

 

LOS HECHOS SECUNDARIOS

y

EL DERECHO PERTINENTE APLICADO

 

            103. Ahora bien, como ya hemos comentado, a partir de la promulgación de la Ley Hipotecaria del 1878, que comenzó a regir en Puerto Rico en el año 1880, los descendientes de los administradores y mayordomos de Basilio López, que ocupaban en precario las tierras de éste, procedieron a publicar en el Registro de la Propiedad su posesión precaria o los pretendidos derechos domínicos de propiedad que no tenían ni nunca habían tenido (debido a su carencia de título de dominio escrito) utilizando los fútiles recursos supletorios de los informativos (expedientes) posesorios o de dominio que dicha Ley proveía. Siendo el móvil de todo, la inscripción pública de miles de resoluciones judiciales meramente declarativas, que a su vez, daban la apariencia de sus gestores tener una titularidad inmobiliaria escrita que no tenían, nunca habían tenido, ni nunca podían conseguir por medios prescriptivos conforme al Derecho Civil. Debido a que los miembros componentes de la Sucesión Basilio López Martín estaban ignorantes de sus derechos hereditarios y domínicos de propiedad sobre los inmuebles objetos de dichos informativos registrales (por el ocultamiento documental ya comentado), a dichos precaristas les fue muy fácil promoverlos, ya que, nunca tuvieron oposición de la Sucesión ignorante, maniatada y vituperada por los grandes intereses económicos y políticos corruptos que regían y al presente rigen en Puerto Rico. Ejemplo de dicha publicidad registral simulada y fraudulenta (tramitada y aprobada libre de oposición), directamente relacionada al presente caso, fue la promovida en el pueblo de Bayamón por don Francisco Martínez Gómez en el año de 1920. Sobre el particular, según se desprende al presente de la primera sección del Registro de la Propiedad de Bayamón, para dicho año, éste precarista, acudió a la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan para mediante la presentación de falsos testimonios y simulaciones, justificar el dominio sobre un inmueble de gran extensión superficial (163.66 cuerdas), localizado en el municipio de Bayamón. Los falsos testimonios y las simulaciones consistieron en que sabiendo dicho precarista que la ocupación del inmueble era en precario, éste, expresó falsamente a la Corte que tanto él como los que le antecedieron en la ocupación precaria lo habían estado haciendo en carácter de dueños durante un periodo de más de 30 años. Cuando la realidad de todo era que ni el promovente del informativo (Francisco Martínez) ni sus antecesores en la ocupación precaria habían sido dueños del inmueble en cuestión. Y tampoco, habían sido tenedores de la posesión civil pretendida y alegada en concepto de dueños, quieta, pública y pacíficamente, sin interrupción ni oposición alguna, por más de treinta años. Como ya hemos mencionado, dicha posesión civil predicada por los promoventes de los informativos de dominio, nunca la han tenido, por el hecho inequívoco de que los tenedores y practicantes de la misma han sido y continúan siendo todos los herederos de Basilio López que componen su sucesión. Posesión, cuya existencia ininterrumpida por 248 años (desde el 4 de febrero del año 1750) no permite la existencia coetánea de otra posesión civil y material quieta, pública y pacífica en concepto de dueños a favor de los precaristas. Por ende, cabe concluir, que dicho expediente de dominio, meramente declarativo, en nada perjudicó ni ha afectado la posesión civil y material ejercida hasta el presente por todas aquellas personas que constituyen la Sucesión Basilio López Martín. Por otro lado, cabe señalar, que tanto el que promovió dicho expediente, como los posteriores sucesores adquirentes simulados, no se pueden reputar como terceros registrales de buena fe (carácter que el Registro nunca da) con respecto al hecho que precisamente provocó la inscripción de dicho expediente, a saber, la carencia de título domínico escrito de su promovente. Ciertamente, dicho hecho, les constaba a todos clara y explícitamente del propio Registro de la Propiedad. Por otro lado, cabe señalar, que como la titularidad domínica no existe en favor de los precaristas, cualquier segregación, agrupación, cesión, traspaso, compraventa, hipoteca o gravamen producto dicho expediente de dominio es falso, fraudulento, nulo e inexistente ab initio. Como evidencia de lo susodicho, a continuación presentamos una transcripción fiel y exacta de dicho expediente de dominio, el cual, consta inscrito desde la fecha del 14 de julio de 1920 en la primera sección del Registro de la Propiedad de Bayamón bajo el número de finca 2,704 de Bayamón, al folio 16 del tomo 61 de Bayamón, inscripción primera.

 

"Rústica. - Parcela de terreno radicada en los barrios Cerro Gordo y Minillas, del término municipal de Bayamón, compuesta de ciento sesenta y tres cuerdas y sesenta y seis céntimos, equivalentes a cuarenta y una hectáreas, treinta y dos áreas y cuarenta y nueve centiáreas, colindante por el Norte con la Sucesión Torres y Antonio Fuentes; por el Este con María Fernández, Obdulia Fernández, Felipe Fernández y José Barroso; por el Sur con Juan Calderón, Mateo Guzmán, Portalatín Cruz, Julio Vázquez, Juan Vázquez, Marcos Muñoz y Cruz Vázquez; y por el Oeste con Simplicio González, Lorenzo Villalba, Dolores Rivera y Antonio Fue (sic) encontrándose dentro de dicho perímetro de terreno dos queñas (sic) parcelas propiedad de María Rios Hilaria seca (sic) con las cuales colinda por los cuatro puntos cardi(sic) les (sic). - Se halla libre de cargas. - Su valor, tres mil dólares Don Francisco Martínez Gómez, mayor de edad, propiet (sic) rio (sic), casado con Doña Purificación García, vecino de Bay (sic) món (sic), por medio de su abogado Don José Oller Díaz acu (sic) a la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Jua (sic) ción (sic) primera, solicitando acreditar a su favor el domini (sic) la descrita finca. - Admitida por la Corte dicha moción manifestarse en ella que el peticionario carece de títul (sic) to (sic) e inscribible de esta finca y por reunir los demá (sic) sitos (sic) de ley, ordenándose practicar la correspondiente ción (sic), previa citación del Fiscal de Distrito y anter (sic) y publicación de edictos por el tiempo y en la fo (sic) convocando a las personas ignor (sic) a quien (sic) judicar (sic) la pretensión del promovente y en general a todo el que deseare oponerse, diligencias que se han cumplido sin que se haya formulado oposición alguna, y habiendo informado por escrito el Fiscal que no tenía nada que oponer a la aprobación del expediente, apareciendo de la prueba practicada que el peticionario adquirió esta finca por compra a Don Manuel Fernández Nater y su esposa Doña Marcolina Martínez, y resultando de la información que tanto el peticionario como los anteriores poseedores lo han sido en concepto de dueños, quieta, pública y pacíficamente, sin interrupción ni oposición alguna, por más de treinta años, computado el tiempo de todos, el Juez de la referida Corte, Don Luis Campillo, en resolución de fecha veinte y cinco de junio de mil novecientos veinte, certificada por el Secretario C. Marrero declaró justificado en favor de Don Francisco Martínez Gómez el dominio de esta finca. - En su virtud , inscribo a favor de Don Francisco Martínez Gómez el dominio de la finca de este número, con el defecto de no haberse acreditado que dicho señor estuviera casado con Doña Purificación García en la fecha en que adquirió esta finca. - Lo referido consta de certificación expedida el veinte y cinco de junio de mil novecientos veinte por el Secretario de dicha Corte, Don C. Marrero, comprensiva de la indicada resolución, cuya certificación ha sido presentada a las dos y cuarenta minutos de la tarde de ayer, según el asiento número trece de (sic) seis del Diario. - Y siendo conforme con (sic) que me refiero, firmo la presente en S (sic) torce (sic) de julio de mil novecientos veinte. Derechos: $6.50, No.5°Art. cancelados en sellos --- ."

 

Nota: (sic) significa que el documento registral original está roto.

 

            Énfasis suplido.

            104. Ahora bien, así las cosas, como consecuencia de haberse inscrito el susodicho expediente de dominio, posteriormente, se celebraron múltiples transacciones inmobiliarias simuladas y fraudulentas, entre las que se destacan, la compraventa y segregación simulada de 269,513.269 metros cuadrados, equivalentes a 68.5709 cuerdas, para formar una finca registral separada a la ya comentada. Sobre el particular, según se desprende al presente de la primera sección del Registro de la Propiedad de Bayamón, dicha compraventa y segregación simulada fue realizada para el año de 1968 por una persona jurídica de nombre Vencedor Development Corporation, la cual, como veremos más adelante, posteriormente iba a dedicarse a los negocios constitucionalmente prohibidos de la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico. Definitivamente que dicha corporación había simulado la adquisición de dicho inmueble con el susodicho fin inequívocamente criminal. Dicha compraventa y segregación fraudulenta, nula e inexistente ab initio, quedó inscrita bajo el número de finca 34,295 de Bayamón al folio 101 del tomo 751 de Bayamón el 28 de junio de 1968 en la primera sección del Registro de la Propiedad de Bayamón, inscripción primera. Posteriormente, dicha corporación, por acto de simulación absoluta, agrupó dicha finca a otra más pequeña (de 1,878 metros cuadrados) identificada bajo el número de finca 39,020 de Bayamón, inscrita al folio 230 del tomo 872 de Bayamón, para formar otra de mayor cabida (de 69.304 cuerdas), identificada bajo el número de finca 39,021 de Bayamón, inscrita el 14 de enero de 1971 al folio 235 del tomo 872 de Bayamón en la primera sección del Registro de la Propiedad de Bayamón, inscripción primera.

            105. Ahora bien, como habíamos comentado anteriormente, una vez la industria agrícola dejó de ser el pilar económico de Puerto Rico, el desarrollo urbano privado ilegal y criminal se convirtió en el principal instrumento económico de la Isla, por virtud del cual la banca y el comercio insular y extranjeros se enriquecieron a unos límites insospechados. A finales de la década del 1940, la banca insular y extranjera se confabularon para financiarle interina y permanentemente a decenas de personas jurídicas dedicadas a los negocios prohibidos de la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico, dicho desarrollo urbano ilegal, criminal e inconstitucional. Un ejemplo clásico de ello, lo tenemos en la persona jurídica que desarrolló la urbanización donde se localiza el inmueble descrito en el párrafo número 1 de esta Demanda, que la parte demandante pretende vender fraudulentamente en pública subasta para cobrar un crédito hipotecario que NO EXISTE NI NUNCA HA EXISTIDO en el plano jurídico. Siendo el fin de todo, el de TIMAR a este Honorable Tribunal. Al respecto, como crónica de un fraude anunciado, durante el susodicho año de 1971, dicha corporación denominada Vencedor Development Corporation, sabiendo que la práctica de realizar negocios de compra y venta de bienes raíces por personas jurídicas estaba prohibida en Puerto Rico, intencionalmente, procedió a desarrollar en dicha finca precaria número 39,021 de Bayamón, la urbanización residencial conocida como El Cortijo, permitiendo que se efectuaran cientos de segregaciones simuladas en dicha finca simulada, que a su vez provocó que se efectuaran cientos de compraventas e hipotecas urbanas falsas, fraudulentas, ilegales, criminales, inconstitucionales, simuladas, nulas e inexistentes ab initio; en clara y abierta violación al Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. § 752); la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406, 421 y 431 a la 435. Ejemplos pertinentes al caso ante nos de dichas segregaciones, compraventas e hipotecas urbanas fraudulentas e inexistentes ab initio, precisamente constan inscritos en el historial registral del inmueble descrito en el párrafo número 1 de esta Demanda, en la primera sección del Registro de la Propiedad de Bayamón al folio 96 del tomo 951 de Bayamón, bajo el número de finca 42,724 de Bayamón, inscripción primera (véase certificación registral de dicha finca obrante en autos). Allí se nos dice que para la fecha del 29 de noviembre de 1971, dicha corporación, como parte vendedora, y Leonardo Egurbida Avilés y su esposa Gloria Vargas Ruiz, como partes compradoras, se prestaron para suscribir intencionalmente dos instrumentos públicos simulados, falsos, fraudulentos, nulos e inexistentes ab initio. Con el agravante, de que el Notario Público co suscribiente de dichos instrumentos, fue también cómplice y encubridor de dichos fraudes contra la Fe Pública. Según se desprende clara y explícitamente del propio Registro de la Propiedad de Bayamón, el primero de dichos instrumentos públicos falsos e inexistentes ab initio, lo fue la escritura de compraventa número 690 otorgada en San Juan para dicha fecha ante el corrupto y criminal Notario Público Francisco M. Vázquez Santoni (Colegiado Núm. 1809), donde la parte vendedora por acto de simulación absoluta le vendió a las compradoras un inmueble urbano ilícito y criminal, localizado en dicha urbanización por el precio de $23,024.52 dólares. Y el segundo de dichos instrumentos públicos falsos e inexistentes ab initio, lo fue la escritura de hipoteca número 691 otorgada en San Juan para dicha fecha ante el mismo corrupto y criminal Notario Público, donde las mismas partes compradoras por acto de simulación absoluta intentaron constituir una hipoteca a todas luces falsa, fraudulenta, nula e inexistente ab initio sobre el inmueble urbano antedicho, en garantía de un pagaré suscrito por éstos, totalmente simulado, falso, fraudulento, nulo e inexistente ab initio por la suma de $20,250.00 dólares al 7% anual a favor del acreedor hipotecario criminal Berens Mortgage Bankers Inc.. Como se puede apreciar, todas estas transacciones inmobiliarias ilegales, criminales e inconstitucionales de ninguna manera generaron derechos de clase alguna a favor de las partes ejecutoras (la corporación, los compradores, el abogado notario y la institución financiera) por ser todas productos de crímenes imprescriptibles de cuello blanco. De todo esto podemos concluir, que como el susodicho expediente de dominio, la agrupación, la primera segregación, el desarrollo urbano, las segregaciones y las compraventas susodichas fueron falsas, fraudulentas, ilegales, criminales, inconstitucionales, simuladas, nulas e inexistentes ab initio; de igual manera, las hipotecas, estarían en la misma situación jurídica. Como ya hemos mencionado, si la compraventa urbana no existe por ser producto del delito, tampoco la titularidad domínica no existe en favor de quien practicó dicho delito, así como tampoco existe una hipoteca en garantía de un pagaré simulado, que no existe por ser su causa ilícita, la cual, para constituirse, necesita de un título domínico de propiedad inscrito, que en este caso no existe. Evidencia inequívoca de dichas transacciones inmobiliarias comentadas relacionadas a este caso, se encuentran inscritas en la primera sección del Registro de la Propiedad de Bayamón al folio 96 del tomo 951 de Bayamón, bajo el número de finca 42,724 de Bayamón, inscripción primera, que a continuación presentamos.

 

"URBANA: Solar radicado en la urbanización El Cortijo, situada en el barrio cerro Gordo de Bayamón, marcado con el número siete del bloque "FF" con un área de trescientos cuarenta metros cuadrados con sesentiséis centímetros cuadrados, en lindes por el Norte en veinticuatro metros con el solar seis; por el Sur en veinte metros cuarentidós centímetros con la calle nueve; por el Este en once metros tres centímetros y un arco con una longitud de cinco metros cincuenta centímetros con la calle ocho; y por el Oeste en catorce metros con el solar ocho. En este solar enclava una casa de concreto para una familia. Es segregación de la finca número treintinueve mil veintiuno inscrita por su inscripción primera a favor de Vencedor Development Corp. al folio doscientos treinticinco del tomo ochocientos setentidós de Bayamón y como tal se halla afecta a las cargas que refiere la finca principal. Por escritura número seiscientos noventa otorgada en San Juan el veintinueve de noviembre de mil novecientos setentiuno ante el Notario Francisco M. Vázquez Santoni; dichos espo) digo Vencedor Development Corp. representado por Eduardo Alvarez, mayor de edad, casado y vecino de Bayamón con facultades acreditadas según certificación expedida el veintisiete de agosto del mil novecientos sesentinueve por el secretario de dicha corporación suscrita bajo afidávit número cinco mil quinientos cinco de igual fecha ante el Notario Francisco M. Vázquez Santoni; archivado en este Registro vende la finca de este número a favor de Leonardo Egurbida Avilés y su esposa Gloria Vargas Ruiz mayores de edad, propietarios y vecinos de Bayamón por precio de veintitrés mil veinticuatro dólares con cincuenta y dos centavos del cual la vendedora ha recibido la suma de dos mil novecientos setenticuatro dólares con cincuentidós centavos y el balance del precio de venta queda aplazado y garantizado por hipoteca a favor de Berens Mortgage Bankers Inc. Por escritura número seiscientos noventa y uno otorgada en San Juan a veintinueve de noviembre de mil novecientos setentiuno ante el Notario Francisco M. Vázquez Santoni dichos esposos Leonardo Egurbida Avilés y Gloria Vargas Ruiz de las circunstancias personales antes expresadas constituyen hipoteca en garantía de un pagaré a favor de Berens Mortgage Bankers Inc. o a su orden representada por Josefina Roman mayor de edad, casado, y vecino de San Juan con facultades acreditadas por la suma de veinte mil doscientos cincuenta dólares con intereses al siete por ciento anual pagaderos en plazos mensuales de ciento treinta y cuatro dólares con ochentisiete centavos empezando el día primero de enero de mil novecientos setentidós y sucesivamente el día primero de cada mes subsecuentemente hasta el pago total de la misma y vencerá el día primero de diciembre del año dos mil uno. Para garantizar dicha deuda y condiciones que evidencia dicho pagaré la suma de dos mil veinticinco dólares para intereses en adición a los garantizados por ley, igual suma para costas, gastos y honorarios de abogados en caso de reclamación judicial; igual suma para otros adelantos que puedan hacerse dentro del contrato e igual suma para remediar cualquier incumplimiento del deudor tasada la finca en la suma de veinte mil doscientos cincuenta dólares. Ejecutable esta hipoteca por incumplimiento de cualquiera de las cláusulas y condiciones que constan del documento. En su virtud inscribo a favor de Leonardo Egurbida Avilés y esposa la finca de este número por compra y a favor de Berens Mortgage Bankers Inc. su derecho de hipoteca sobre la misma. Así resulta del Registro y de las escrituras relacionadas presentadas a la una y cincuenta minutos de la tarde del diez de enero de mil novecientos setentidós a los asientos veinticuatro y veinticinco del Diario cuatrocientos treintiuno. Bayamón a enero treintiuno de mil novecientos setenta y dos.Dros. $45.00 Ley 91-70 Carmen Reyes Chicano Regª"

 

            Énfasis suplido.

            106. Ahora bien, así las cosas, posteriormente, producto de la inscripción fraudulenta de la susodicha finca urbana número 42,724 de Bayamón el 31 de enero de 1972, se practicaron múltiples transacciones inmobiliarias urbanas falsas, fraudulentas, nulas e inexistentes ab initio; entre las que se destacan, la compraventa e hipoteca fraudulentas (por cierto, las más recientes), realizadas por las partes demandadas del presente caso ante nos, sobre el inmueble descrito en el párrafo número 1 de esta Demanda. Al respecto, según se desprende de las inscripciones séptima y octava de dicha finca registral simulada número 42,724 de Bayamón, para la fecha del 8 de diciembre del año 1995, a pesar de que dichas partes demandantes y otras personas implicadas sabían del propio Registro de la Propiedad de Bayamón, que el inmueble descrito en el párrafo número 1 de esta Demanda, identificado registralmente bajo dicho número de finca, no tenía título domínico de propiedad debido a: 1) ser producto de un expediente de dominio meramente declarativo donde su promovente predicó su carencia de título de dominio escrito; y 2) haber sido producto de un desarrollo urbano ilegal, criminal e inconstitucional; donde una corporación (Vencedor Development Corporation), sus clientes (Leonardo Egurbida Avilés y su esposa Gloria Vargas Ruiz) y el Notario Público (Francisco M. Vázquez Santoni - Colegiado Núm. 1809) suscribieron dos instrumentos públicos falsos (las escrituras de compraventa y de hipoteca números 690 y 691 otorgadas en San Juan el 29 de noviembre de 1971), por virtud de los cuales y por acto de simulación absoluta realizaron intencionalmente una transacción inmobiliaria delictiva y constitucionalmente prohibida de compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico (más otras dos adicionales de segregación y de hipoteca estrechamente relacionadas), en clara y abierta violación y menoscabo al Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. § 752); la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406, 421 y 431 a la 435; éstos, se prestaron intencionalmente para comparecer ante un Notario Público para suscribir dos instrumentos públicos simulados, falsos, fraudulentos, nulos e inexistentes ab initio, por virtud de los cuales intentaron realizar dos transacciones inmobiliarias que nada tenían de real, siendo todo una simulación absoluta. Con el agravante, de que los Notarios Públicos co suscribientes de dichos instrumentos, fueron también cómplices y encubridores de dichos fraudes contra la Fe Pública. Al respecto, según se desprende clara y explícitamente del propio Registro de la Propiedad de Bayamón, el primero de dichos instrumentos públicos falsos e inexistentes ab initio, lo fue la escritura de compraventa número 264 otorgada en San Juan para dicha fecha ante el corrupto y criminal Notario Público Ángel M. Rivera Munich (Colegiado Núm. 7,535), donde la corrupta y criminal Sra. Mercedes González Santiago, como parte vendedora, por acto de simulación absoluta le vendió a las corruptas y criminales partes demandadas de este caso (los esposos Wilfredo Medina Rosado y María Milagros Santana Ramos), como partes compradoras, el inmueble urbano ilícito y criminal objeto del presente caso, descrito en el párrafo número 1 de esta Demanda, por el precio de $75,000.00 dólares. Y el segundo de dichos instrumentos públicos falsos e inexistentes ab initio, lo fue la escritura de hipoteca número 940 otorgada en San Juan para dicha fecha ante el corrupto y criminal Notario Público Enrique N. Vela Colón (Colegiado Núm. 6,988), donde las mismas partes compradoras (los demandados) por acto de simulación absoluta intentaron constituir una hipoteca a todas luces falsa, fraudulenta, nula e inexistente ab initio sobre el inmueble urbano antedicho, en garantía de un pagaré suscrito en dicha fecha por éstos, totalmente simulado, falso, fraudulento, nulo e inexistente ab initio por la suma de $76,500.00 dólares al 7½% anual a favor del acreedor hipotecario criminal RF Mortgage and Investment Corporation, o a su orden (véase copia de dicha escritura y del pagaré obrante en autos). Posteriormente, dicho acreedor simulado, de manera ilegal y criminal, defraudó al mercado secundario de valores hipotecarios norteamericano, cuando intencionalmente procedió a vender dicho crédito hipotecario inexistente a la institución financiera compradora de hipotecas y regulada por el Gobierno Federal, conocida como la Federal National Mortgage Association (conocida también bajo el acrónimo de FNMA o Fannie Mae). Como se puede apreciar, todas estas transacciones inmobiliarias ilegales, criminales e inconstitucionales de ninguna manera generaron derechos de clase alguna a favor de las partes ejecutoras (la vendedora, los compradores, los abogados notarios y la institución financiera) por ser todas productos de crímenes imprescriptibles de cuello blanco. Nuevamente, de todo esto podemos concluir, que como el susodicho expediente de dominio, la agrupación, la primera segregación, el desarrollo urbano, las segregaciones y las compraventas susodichas fueron falsas, fraudulentas, ilegales, criminales, inconstitucionales, simuladas, nulas e inexistentes ab initio; de igual manera, las hipotecas, estarían en la misma situación jurídica. Como ya hemos mencionado, si la compraventa urbana no existe por ser producto del delito, tampoco la titularidad domínica no existe en favor de quien practicó dicho delito, así como tampoco existe una hipoteca en garantía de un pagaré simulado, que no existe por ser su causa ilícita, la cual, para constituirse, necesita de un título domínico de propiedad inscrito, que en este caso no existe. Evidencia inequívoca de dichas transacciones inmobiliarias comentadas relacionadas a este caso, se encuentran inscritas en la primera sección del Registro de la Propiedad de Bayamón a los folios 100 y 100 vuelto del tomo 951 de Bayamón, bajo el número de finca 42,724 de Bayamón, inscripciones séptima y octava, que a continuación presentamos.

 

7ma Inscripción

Inscrita al folio 100 del tomo 951 de Bayamón en la primera sección del Registro de la Propiedad de Bayamón

 

"Descrita conforme. Afecta a servidumbres, condiciones restrictivas, hipoteca por $20,250.00. Inscrita a favor de Mercedes González Santiago; quien vende esta finca a favor de Wilfredo Medina Rosado y María Milagros Santana Ramos, mayores de edad, casados entre sí, propietarios y vecinos de Río Piedras, por precio de $75,000.00. Así resulta de la Escritura #264 otorgada en San Juan, el 8 de diciembre de 1995, ante Notario Ángel M. Rivera Munich, presentada a las 8:57AM del 26 de enero de 1996, al asiento 90 diario 879. Bayamón, a 5 de marzo de 1996. Dros. $250.00 Carlos M. Portalatín Reg."

 

8va Inscripción

Inscrita al folio 100 vuelto del tomo 951 de Bayamón en la primera sección del Registro de la Propiedad de Bayamón

 

"Descrita conforme. Afecta a servidumbres, condiciones restrictivas, hipoteca por $20,250.00. Inscrita a favor de los esposos Wilfredo Medina Rosado y María Milagros Santana Ramos; quienes constituyen hipoteca en garantía de pagaré a favor de RF Mortgage and Investment Corporation, o a su orden, representado por Acisclo Bou Ramírez, con facultades, por la suma principal de $76,500.00, intereses al 7½ % anual, en plazos mensuales de $534.90, comenzando el 1ro. de febrero de 1996 y vence el 1ro. de enero de 2026. Affidavit 12,677. Se garantiza dos sumas adicionales de $7,650.00 cada una, para: intereses en adición a los garantizados por ley; costas, gastos y honorarios de abogados; y $7,650.00 para los adelantos. Tasada en $76,500.00. Así resulta de la Escritura #940 otorgada en San Juan, el 8 de diciembre de 1995, ante Notario Enrique N. Vela Colón, presentada a las 9:02AM del 26 de enero de 1996, al asiento 091 diario 879. Bayamón, a 5 de marzo de 1996. Dros. $258.00 Carlos M. Portalatín  Reg."

 

            Énfasis suplido.

            107. Ahora bien, así las cosas, posteriormente a la constitución simulada de dicho crédito hipotecario en virtud de la suscripción simulada y fraudulenta de la susodicha escritura de hipoteca número 940, a pesar de que la parte demandante del presente caso sabía plenamente que dicho crédito hipotecario era inexistente ab initio, debido a que dicha escritura como contrato carecía de objeto cierto, consentimiento y causa lícita, intencionalmente, procedió a comprarle los derechos inexistentes del  servicio de cobro (conocidos en el idioma inglés como el "servicing") al susodicho acreedor hipotecario criminal RF Mortgage and Investment Corporation. Siendo dicha transacción inmobiliaria una de total nulidad e inexistencia ab initio. Con el agravante, de la parte demandante haber utilizado fraudulentamente el servicio postal federal para el recibo de dichos cobros hipotecarios criminales, tal y como lo continúa haciendo hasta el presente en otros casos análogos al presente. Por ello, la parte demandante no tiene el derecho de cobrarle a las partes demandadas un crédito hipotecario que no existe, nunca ha existido, ni nunca existirá. Por ende, la presente causa de acción de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria y la venta en pública subasta pretendida del inmueble urbano descrito en el párrafo 1 de esta Demanda para el cobro de dicho crédito hipotecario fraudulento e inexistente ab initio no tienen razón de ser, porque nadie puede cobrar una deuda (obligación) que no existe. Por otro lado, como ambas partes son co autoras de los mismos delitos de fraudes contra la fe pública, carecen del derecho de interponerse causas de acción entre sí.

            108. Hasta aquí, por todo lo susodicho en los hechos primarios y secundarios, concluimos que las partes demandadas y la parte demandante del presente caso, individualmente o en mancomún, inequívocamente, directa o indirectamente han violado INTENCIONALMENTE en repetidas ocasiones:

 

          1) El Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. § 752); la Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406, 421 y 431 a la 435; por haber efectuado con personas jurídicas negocios simulados constitucionalmente prohibidos de compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico. Negocios inmobiliarios, que han tenido el efecto de menoscabar dichos estatutos federales e insulares.

          2) El Artículo número 189 del Código Penal de Puerto Rico del 1974 (33 L.P.R.A. sec. 4307), por haber cometido fraudes en la entrega de cosas por virtud de documentos públicos falsos.

          3) La Sección número 1001 del Título 18 de Código Anotado de los Estados Unidos (18 U.S.C.A. § 1001), por haber sometido a sabiendas a distintas instituciones financieras y/o varias agencias del y/o reguladas por el Gobierno Federal, múltiples documentos públicos falsos, falsificados, fraudulentos, ficticios, nulos e inexistentes ab initio. Mediante un esquema criminal de encubrimiento y conspiración con el fin de defraudar a los Estados Unidos de América.

          4) La Sección número 1002 del Título 18 de Código Anotado de los Estados Unidos (18 U.S.C.A. § 1002), por haber poseído documentos falsos para defraudar a los Estados Unidos de América.

          5) La Sección número 1003 del Título 18 de Código Anotado de los Estados Unidos (18 U.S.C.A. § 1003), por haber obtenido beneficios económicos en virtud de la presentación de documentos públicos falsos ante organismos participantes del sistema bursátil regulado por el Gobierno Federal. O sea, por haber vendido créditos hipotecarios que no existen a dichos organismos.

          6) La Sección número 1004 del Título 18 de Código Anotado de los Estados Unidos (18 U.S.C.A. § 1004), por haber sometido y/o recibido obligaciones ficticias directa o colateralmente en varios bancos miembros del Sistema de la Reserva Federal.

          7) La Sección número 1005 del Título 18 de Código Anotado de los Estados Unidos (18 U.S.C.A. § 1005), por haber hecho declaraciones falsas en bancos miembros del Sistema de la Reserva Federal con el fin de defraudar a los organismos reguladores del sistema bancario americano, como el Contralor de la Moneda (COC), la Corporación Federal de Seguros de Depósitos (FDIC) y la Junta de Gobernadores del Sistema de la Reserva Federal (BFRS). Y por haber obtenido beneficios económicos en virtud de la presentación de documentos públicos falsos ante tales organismos o instituciones financieras reguladas por éstos.

          8) La Sección número 1006 del Título 18 de Código Anotado de los Estados Unidos (18 U.S.C.A. § 1006), por haber obtenido beneficios económicos en virtud de la presentación de documentos públicos falsos ante el Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano de los Estados Unidos (HUD) y su agencia adscrita, la Administración Federal de Vivienda (FHA). Siendo su intención el de defraudar a tales organismos federales.

          9) La Sección número 1007 del Título 18 de Código Anotado de los Estados Unidos (18 U.S.C.A. § 1007), por influenciar a la Corporación Federal de Seguros de Depósitos (FDIC) para que ésta no investigue sus prácticas corruptas bancarias e hipotecarias.

          10) La Sección número 1010 del Título 18 de Código Anotado de los Estados Unidos (18 U.S.C.A. § 1010), por haber obtenido pólizas de seguros hipotecarios fraudulentamente en virtud de la presentación de documentos públicos falsos ante el Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano de los Estados Unidos (HUD) y su agencia adscrita, la Administración Federal de Vivienda (FHA). Siendo su intención el de defraudar a tales organismos federales.

          11) La Sección número 1012 del Título 18 de Código Anotado de los Estados Unidos (18 U.S.C.A. § 1012), por haber obtenido beneficios económicos en virtud de la presentación de documentos públicos falsos ante el Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano de los Estados Unidos (HUD) y su agencia adscrita, la Administración Federal de Vivienda (FHA). Siendo su intención el de defraudar a tales organismos federales.

          12) La Sección número 1033 del Título 18 de Código Anotado de los Estados Unidos (18 U.S.C.A. § 1033), por conspirar interestatalmente para defraudar a la industria de seguros norteamericana, regulada por el Gobierno Federal, mediante la presentación de documentos públicos falsos.

          13) La Sección número 2314 del Título 18 de Código Anotado de los Estados Unidos (18 U.S.C.A. § 2314), por transportar, transmitir o transferir interestatalmente documentos públicos falsos como valores para defraudar al mercado bursátil norteamericano, regulado por el Gobierno Federal.

          14) la Sección número 2315 del Título 18 de Código Anotado de los Estados Unidos (18 U.S.C.A. § 2315), por vender valores hipotecarios falsos para defraudar al mercado bursátil norteamericano, regulado por el Gobierno Federal.

          15) El Artículo número 177 del Código Penal de Puerto Rico del 1974 (33 L.P.R.A. sec. 4283), por haber ocupado (usurpado) ilegal y fraudulentamente bienes inmuebles ajenos, pertenecientes a la Sucesión Basilio López Martín, con el fin de realizar actos de dominio o posesión clandestinos sobre ellos.

          16) El Artículo número 262 del Código Penal de Puerto Rico del 1974 (33 L.P.R.A. sec. 4523), por haber conspirado para cometer múltiples fraudes contra la fe pública, contra los Estados Unidos de América, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Sucesión Basilio López Martín.

          17) La Sección número 371 del Título 18 de Código Anotado de los Estados Unidos (18 U.S.C.A. § 371), por haber conspirado para cometer múltiples fraudes contra la fe pública, contra los Estados Unidos de América.

          18) Las Secciones números 1952, 1961, 1962, 1963, 1964 y 1968 del Título 18 de Código Anotado de los Estados Unidos (18 U.S.C.A. §§ 1952, 1961, 1962, 1963, 1964 y 1968), por haber cometido actividades delictivas constitutivas del delito de raqueterismo contra los Estados Unidos de América.

          19) El Cánon 7 del Código de Ética Profesional (4A L.P.R.A. Ap. IX, C.7), por haber conspirado y encubierto con múltiples abogados la comisión de delitos de fraudes contra la fe pública.

          20) El Artículo número 11.100 del Código de Seguros de Puerto Rico (26 L.P.R.A. sec. 1110), por haber hecho declaraciones falsas para defraudar a la industria aseguradora insular, en virtud de someter documentos públicos falsos.

          21) Los Artículos números 34, 35, 36, 37 y 236 del Código Penal de Puerto Rico del 1974 (33 L.P.R.A. secs. 3171, 3172, 3173, 3174 y 4432), por haber sido autores, cómplices y encubridores de múltiples delitos de fraudes contra la fe pública.

          22) Los Artículos números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley Núm. 33 del 13 de julio de 1978, conocida como la Ley Contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero según enmendada (25 L.P.R.A. secs. 971, 971a, 971b, 971c, 971d, 971e, 971f, 971g, 971h, 971i, 971j, 971k, 971l, 971m, 971n, 971o, 971p, 971q, 971r y 971s), por haberse prestado para vender insularmente bienes muebles e inmuebles procedentes de actividades ilícitas y criminales (delictivas). Siendo su fin, el de ocultar la verdadera procedencia de su lucro criminal obtenido. O sea, mediante lavar dinero.

          23) Las Secciones números 1956 y 1957 del Título 18 de Código Anotado de los Estados Unidos (18 U.S.C.A. §§ 1956 y 1957), por haberse prestado para vender interestatalmente bienes muebles e inmuebles procedentes de actividades ilícitas y criminales (delictivas). Siendo su fin, el de ocultar la verdadera procedencia de su lucro criminal obtenido. O sea, mediante lavar dinero.

          24) Los Artículos números 165 y 166 del Código Penal de Puerto Rico del 1974 (33 L.P.R.A. secs. 4271 y 4272), por haberse apropiado de bienes muebles e inmuebles ilegalmente.

          25) El Artículo número 486 del Código Penal de Puerto Rico del 1937 (33 L.P.R.A. sec. 1962), por haber exhibido documentos falsos a funcionarios públicos.

          26) El Artículo número 490 del Código Penal de Puerto Rico del 1937 (33 L.P.R.A. sec. 1966), por haber suscrito documentos corporativos falsos con la intención de defraudar.

          27) El Artículo número 491 del Código Penal de Puerto Rico del 1937 (33 L.P.R.A. sec. 1967), por haber preparado y publicado informes financieros falsos reflejando la tenencia de créditos hipotecarios falsos, nulos e inexistentes ab initio.

          28) El Artículo número 208 del Código Penal de Puerto Rico del 1974 (33 L.P.R.A. sec. 4359), por haberse prestado para el archivo o registro de documentos públicos falsos.

          29) El Artículo número 241 del Código Penal de Puerto Rico del 1974 (33 L.P.R.A. sec. 4437), por haberse prestado para preparar y suscribir documentos públicos falsos.

          30) El Artículo número 242 del Código Penal de Puerto Rico del 1974 (33 L.P.R.A. sec. 4438), por haberse prestado para presentar ante múltiples organismos gubernamentales documentos públicos falsos.

          31) El Artículo número 271 del Código Penal de Puerto Rico del 1974 (33 L.P.R.A. sec. 4591), por haberse prestado para falsificar documentos públicos y privados, mancillando la fe pública.

          32) El Artículo número 272 del Código Penal de Puerto Rico del 1974 (33 L.P.R.A. sec. 4592), por haberse prestado para poseer y traspasar documentos públicos o privados falsificados.

          33) El Artículo número 273 del Código Penal de Puerto Rico del 1974 (33 L.P.R.A. sec. 4593), por haberse prestado para falsificar asientos en registros públicos.

          34) Las Secciones números 471, 472, 473, 494, 495 y 657 del Título 18 de Código Anotado de los Estados Unidos (18 U.S.C.A. §§ 471, 472, 473, 494, 495 y 657), por haberse prestado para falsificar documentos públicos y privados para defraudar a los Estados Unidos de América, sus departamentos, agencias y ciudadanos.

 

Nota: Para más información sobre las susodichas violaciones, véase la antedicha DENUNCIA FEDERAL.

 

Por lo cual, también, en virtud de todos los hechos expresados, constitutivos de todas la causas de acción civiles y criminales de naturaleza imprescriptibles a mencionarse ahora, cabe concluir, que la parte demandante no es tenedora ni propietaria del crédito hipotecario inexistente ab initio que pretende cobrar (ejecutar), ni las partes demandadas son propietarias del inmueble objeto de este caso que inexistentemente pretendieron hipotecar o gravar. Por otro lado, entendemos que las siguientes causas de acción a señalarse, son plenamente acumulables en el presente recurso de intervención, por ser unas subsidiarias o derivadas de la principal constitutiva de fraude. Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto y citamos:

 

"Cuando un caso comprende una variedad de circunstancias a tal extremo relacionadas que constituyen una sola transacción, no hay razón para que todas las causas de acción que surjan en dicha transacción y que formen parte de ella no puedan ser ventiladas y resueltas en el mismo pleito." Batle v. Torruella, 39 D.P.R. 205 (1929)

 

"Cuando varias acciones están íntimamente relacionadas entre sí por derivarse unas de otras, no hay objeción en sostener la acumulación de las mismas. Carlo v. Ferrer, 27 D.P.R. 216 (1919); Lucero v. Los Herederos de Vilá, 17 D.P.R. 152 (1919)

 

            Énfasis suplido.