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DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES

Y AMBIENTALES DE PUERTO RICO (DRNA)

 

Comunicaciones

 

 

Alberto Medina

Sucesión Basilio López Martín

Cond. Lago Vista 2 / 200 Blvd. Monroig 215 / Toa Baja, Puerto Rico 00949-4425

Tel. / Fax (787) 784-8875

 

 

14 de noviembre de 1999

                                                                                  Comunicado Urgente

 

                                                                                                    VÍA CORREO CERTIFICADO

                                                                                                     Acuse de Recibo Requerido

 

Daniel Pagán Rosa

Secretario

DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES DE PR (DRNA)

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

PO Box 9066600 Puerta de Tierra Station

San Juan, Puerto Rico 00906-6600

 

Tel. (787) 724-8774 / 723-1464 / 2055 Fax 723-4255

 

RE: 1) Orden de cese y desista núm. 99-164-FA expedida por el DRNA contra la Marina de Guerra de los Estados Unidos; 2) Improcedencia de los procedimientos de deslinde y concesión de permisos para el aprovechamiento de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) de la isla grande de Puerto Rico; 3) La titularidad domínica mobiliaria e inmobiliaria privada de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT), las Cascadas y sus aguas, las Lagunas y sus aguas, los Ríos y sus aguas, y las Aguas Subterráneas de Puerto Rico; 4) Solicitud extrajudicial de cese y desista, devolución de bienes muebles e inmuebles privados y cobro de dinero contra el DRNA; y 5) Acciones civiles y/o criminales judiciales y/o extrajudiciales de cese y desista, fraude, usurpación, conspiración, raqueterismo (Ley RICO), encubrimiento, lavado de dinero, enriquecimiento ilícito, apropiación ilegal agravada, falsificación de documentos públicos y/o cobro de dinero contra el DRNA por la detentación de dichos bienes muebles e inmuebles privados y por conspirar para defraudar al Tesoro de los Estados Unidos.

 

 

Estimado Sr. Pagán:

 

Como recordará, durante el presente año en curso, la agencia gubernamental insular de epígrafe que usted dirige (de aquí en adelante DRNA), ha estado relacionada a una controversia con la Marina de Guerra de los Estados Unidos (específicamente la Base Naval Roosevelt Road en Ceiba) por alegadamente ésta última utilizar y extraer agua ilegal y gratuitamente del río Blanco de Naguabo sin haber pagado el correspondiente permiso de franquicia de agua que otorga el DRNA. Para la fecha del 7 de julio de 1999, el DRNA expidió contra la Marina la orden de cese y desista de epígrafe a los efectos de que ésta última desistiera de la práctica ilegal antedicha.

 

Por otro lado, durante el pasado día domingo 31 de octubre del corriente año en curso, el DRNA publicó en la página número 180 del periódico el Nuevo Día un Aviso Público (véase copia adjunta) informando su intención de contratar los servicios profesionales del agrimensor Hernán Lugo Rodríguez a los efectos de que éste demarcara y deslindara los límites de la Zona Marítimo Terrestre (de aquí en adelante ZMT) del Caño La Boquilla en Mayagüez.

 

También, días más tarde, para la fecha del sábado 13 de noviembre del corriente año en curso, el DRNA publicó en la página número 148 del periódico el Nuevo Día un Aviso Público (véase copia adjunta) promovido por la empresa desarrolladora inmobiliaria Palmas del Mar Properties, Inc. donde ésta última le solicitaba permiso para el establecimiento en el Bo. Candelero Abajo de Humacao de una plataforma de madera de 142.81 metros cuadrados en la ZMT.

 

Por este medio, deseo informarle que los antedichos asuntos gestionados por el DRNA son académicos e improcedentes en Derecho. El DRNA está impedido de proceder, interferir, gestionar y/o relacionarse con dichos asuntos debido a que carece de jurisdicción sobre los mismos. Sencillamente, el DRNA no tiene porque intervenir en dichos asuntos.

 

La carencia de jurisdicción del DRNA sobre dichos asuntos se fundamenta en los siguientes hechos:

 

PRIMERO, el DRNA no tiene ninguna legitimación activa (standing), ni en la esfera judicial ni en la administrativa, para exigirle y obligar a la Marina de Guerra de los Estados Unidos a que: 1) solicite, consiga y pague un permiso de franquicia de agua para extraer agua del río Blanco en Naguabo; 2) pague una multa millonaria por el agua que ha extraído gratuitamente de dicho río desde el 1942; y 3) pague por el agua que actualmente extrae de dicho río a diario gratuitamente, debido a dos razones básicas: La primera de ellas, consiste en que como el DRNA ha estado y al presente está involucrado con el Gobierno de Puerto Rico (incluyendo al Departamento de Justicia de PR) en un magno esquema corrupto financiero, hipotecario, bancario e inmobiliario criminal organizado de cuello blanco destinado a defraudar a la nación americana y por ende a Puerto Rico, éste (el DRNA), como organismo corrupto, criminal y mafioso, está impedido de acudir a los foros administrativos y/o judiciales correspondientes para controlar, encausar o demandar a la Marina. La razón básica para dicho impedimento se fundamenta en el hecho de que el DRNA y el Gobierno de Puerto Rico cometen a diario, intencionalmente, las mismas ilicitudes o los mismos delitos que el DRNA le ha imputado a la Marina. Y conforme al principio jurídico estatuido en el Artículo 1257 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A. sec. 3516), ligado estrechamente al Derecho Penal, un criminal no tiene causa de acción contra otro criminal reputado. El practicante de lo ilícito no puede encausar a otro practicante ilícito reputado. El practicante de lo ilícito está impedido de interponer causas de acción civiles o criminales en contra de otra parte practicante de lo ilícito en mancomún. O sea, dos criminales están impedidos de interponer causas de acción entre sí. Un criminal no puede acusar a otro criminal reputado que alegadamente practicó el mismo delito que el primero practica impunemente a diario y por el cual pretende beneficiarse. Aquí, ese criminal impune e intocable es el Estado corrupto y mafioso, incluyendo al DRNA. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Pueblo v. Negrón, CE-93-641 (1998), los tribunales no deben ser cómplices de los actos de desobediencia a la Constitución y mucho menos permitir que el Estado se beneficie de sus propios actos ilícitos. De lo contrario, la ciudadanía perdería la confianza en el Gobierno. Por otro lado, según lo dispuesto en el caso Silva v. Comisión Industrial de Puerto Rico, 91 D.P.R. 891 (1965), aplicando la doctrina de Estoppel, basada en que nadie puede ir contra sus propios actos, un tribunal no puede imponer una sentencia a una parte por hechos motivados por el engaño cometido por la otra parte, y mucho menos cuando los beneficiarios de dicha sentencia resultarían ser los autores del engaño. Así, mientras el Estado no cambie su conducta criminal (encubridora y patrocinadora) y dé el ejemplo, éste, estará impedido de encausar a quienes violen las leyes que hacen punibles ciertos actos. Por lo susodicho, sencillamente, con toda seguridad podemos decir, que el DRNA carece de las herramientas jurídicas necesarias para impedir que la Marina obre a su antojo, porque dicho departamento cosmético y oportunista, que se atribuye facultades que no tiene, tampoco practica lo que predica. Ahora bien, abundando, para entender todo esto más claramente, veamos lo siguiente. Como preámbulo, durante el año 1997 el Gobierno de Puerto Rico (de aquí en adelante el Estado), entre otras partes (como la corporación Palmas del Mar Properties, Inc.), fue denunciado como ente corrupto y mafioso ante el Departamento de Justicia de los Estados Unidos y el Buró Federal de Investigaciones (FBI) en Washington D.C. por conspirar para defraudar al Tesoro de los Estados Unidos por más de 90 billones de dólares ($90,000,000,000). En dicha denuncia federal, los delitos que se le imputaron al Estado y a otras partes fueron: Fraude, Usurpación, Conspiración, Raqueterismo, Encubrimiento, Lavado de Dinero, Enriquecimiento ilícito, Apropiación Ilegal Agravada y Falsificación por la preparación, posesión, presentación, ratificación, traspaso e inscripción (registro) de documentos públicos falsos (Fraudes contra la Fe Pública). Por ello, y conforme al Estado de Derecho federal e insular vigente, se solicitó perentoriamente ante el Gobierno Federal la disolución o sindicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Todos los hechos y fundamentos en Derecho que evidencian lo antedicho son de conocimiento judicial, oficial y público, ya que, constan en una Demanda Urgente de Intervención y Solicitud de Vista Evidenciaria que éste servidor y otro familiar incoamos debidamente juramentada para el mes de diciembre de 1998 en el caso civil número DCD97-1074 (506) ante el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, Tribunal de 1ra Instancia, Sala Superior de Bayamón, sobre Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria, cuyas partes eran el Banco Popular de Puerto Rico v. Wilfredo Medina Rosado y otros, cuya extensión sobrepasaba las 1,000 páginas. Copia de dicha Demanda, la tengo disponible para su inspección. Dicho caso civil, advino al conocimiento público por virtud de la prensa radial, televisada y escrita local. Por ejemplo, para la fecha del pasado día martes 22 de diciembre de 1998, se publicaron extensos artículos de prensa en los periódicos PRIMERA HORA (página 14A), EL MUNDO (página 75) y EL SAN JUAN STAR EN ESPAÑOL [El Star] (página 54). Por cierto, aprovecho ésta oportunidad para que dicho caso judicial que usted revisará oportunamente en dicho Tribunal forme parte de ésta carta. Al presente, los organismos federales que han asumido jurisdicción de la antedicha denuncia son: las Oficinas del Presidente y Vicepresidente, el Departamento del Tesoro, el Departamento de la Defensa, el Congreso, la División Criminal del Departamento de Justicia, la División de Crímenes Financieros del Buró Federal de Investigaciones (FBI), la Corporación Federal de Seguros de Depósitos (FDIC), la Oficina del Contralor de la Moneda, el Sistema de la Reserva Federal, la Oficina del Inspector General del Departamento de la Vivienda y Desarrollo Urbano (OIG-HUD) y la Oficina del Inspector General de la Comisión de Valores e Intercambio de los Estados Unidos (OIG-SEC), todos, radicados en Washington D.C.. Dichos organismos federales, me han confirmado su interés por escrito mediante cartas recibidas. Ahora bien, abundando específicamente en el origen de los delitos antedichos, practicados por el Estado criminal y mafioso, los mismos tienen su génesis en la violación de unas disposiciones de rango constitucional y estatutarias contenidas en: la sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; la sección 752 del Título 48 del Código de los Estados Unidos; y las secciones 401 a la 406, 421 y 431 a la 435 del Título 28 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Terrenos Públicos / 28 L.P.R.A. secs. 401 ~ 406, 421 y 431 ~ 435). Dichos estatutos federales e insulares y disposiciones constitucionales, aún vigentes desde el año 1900, HAN PROHIBIDO Y AL PRESENTE PROHIBEN A TODAS LAS PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS, CUASIPÚBLICAS O PRIVADAS, DOMÉSTICAS O FORÁNEAS, QUE HACEN NEGOCIOS EN PUERTO RICO (Corporaciones y Sociedades) EL POSEER Y CONTROLAR MÁS DE 500 ACRES DE TERRENOS Y EL DEDICARSE A LOS NEGOCIOS DE LA COMPRA Y VENTA DE BIENES RAÍCES EN PUERTO RICO. A dichas personas jurídicas (como la empresa Palmas del Mar Properties, Inc.), les ha estado vedado en la Isla el acto de adquirir terrenos para luego dividirlos (segregarlos) en terrenos más pequeños (lotificaciones), construir estructuras permanentes (casas) en ellos y luego vender esos terrenos desarrollados al detal. Las violaciones a dichas disposiciones, junto a otras conexas, están tipificadas como delitos graves con penas de multa y/o reclusión para sus autores. El patrón de conducta delictivo del Estado, incluyendo al DRNA, ha consistido, y al presente consiste, en haber promovido desde el año 1900 hasta hoy, que se hayan violado dichas prohibiciones, permitiendo abiertamente que en la Isla se hayan desarrollado, vendido y financiado más de 600,000 unidades de vivienda durante los últimos 60 años de forma NULA, INEXISTENTE, FALSA, FRAUDULENTA, ILEGAL, CRIMINAL e INCONSTITUCIONAL AB INITIO por cientos de personas jurídicas delictivas (como la empresa Palmas del Mar Properties, Inc.), quienes como el Estado, lo hicieron con toda intención criminal premeditada permitida. Teniendo ésta situación el agravante de que dichas prácticas criminales se continúan haciendo con el aval del Estado y el DRNA que endosan en mancomún dicho desarrollo urbano criminal. Por ello, todos los negocios y transacciones mobiliarias e inmobiliarias en Puerto Rico relacionadas o producto de dichas violaciones (como los de la empresa Palmas del Mar Properties, Inc.) han sido y son nulos e inexistentes ab initio. Siendo también la preparación, traspaso, presentación y registro de TODOS los miles de instrumentos públicos otorgados (escrituras de compraventa e hipotecas) producto de dichas violaciones unos ABSOLUTAMENTE SIMULADOS, FALSOS, FRAUDULENTOS, ILEGALES, CRIMINALES e INCONSTITUCIONALES AB INITIO. Ciertamente, conforme a nuestro ordenamiento jurídico civil positivo de estirpe romano germánico, todo acto, contrato u obligación derivado del fraude de naturaleza imprescriptible ni existe en el plano jurídico, no genera derechos de clase alguna, ni tampoco sirve para ganar la usucapión debido a que la prescripción no descursa contra lo inexistente ab initio. La corrupción y permisividad del Estado es de tal naturaleza que no se hace necesario mucho análisis para palparlo, cuando vemos día tras día a cientos de personas jurídicas aquí (como la empresa Palmas del Mar Properties, Inc.) anunciando sus proyectos urbanos criminales e invitando a la ciudadanía a que participe de dicho esquema criminal de cuello blanco al comprar residencias nuevas o usadas en dichas urbanizaciones o condominios (proyectos). Lo curioso de todo esto es que la prensa puertorriqueña se ha prestado para anunciar engañosamente dichos proyectos urbanos (urbanizaciones) usando hermosos anuncios bellamente coloridos, en los cuales se oculta el aguijón ponzoñoso del crimen de cuello blanco. Así, todo el sistema financiero, inmobiliario y bancario puertorriqueño se basa en una ilusión puramente cosmética, que contrario a la honestidad que proyecta, más corrupto y mafioso no puede ser. Lo triste de todo esto es que al Estado, al DRNA, y a dichas personas jurídicas (como la empresa Palmas del Mar Properties, Inc.) no les ha importado en lo absoluto que la ciudadanía se haga cómplice del antedicho esquema criminal al ésta ostentar adquirir por acto de simulación absoluta dichos bienes inmuebles mediante la suscripción ante un Notario Público escogido, corrupto como ellos, unos instrumentos públicos (escrituras de compraventa e hipotecas) plenamente falsificados, absolutamente simulados, fraudulentos, ilegales, criminales, inconstitucionales, nulos e inexistentes ab initio; por los cuales el Estado exige al ciudadano la compra de unos comprobantes y sellos de Rentas Internas para su inscripción falsa en el Registro de la Propiedad; y el Notario exige honorarios corruptos. Siendo todo el proceso para fines puramente criminales. ¿ Con qué derecho el Estado se apropia ilegal y agravadamente del dinero de los ciudadanos para que éstos tramiten unos servicios y/o permisos cosméticos que para nada le servirán y que los hará cómplices del antedicho esquema criminal de cuello blanco ? Como apreciamos, los Notarios Públicos de Puerto Rico (a los que les aplique, en representación del Estado) se han convertido en falsificadores de miles y miles de instrumentos públicos, constituyéndose en criminales de cuello blanco; siendo su sello notarial instrumento delictivo y símbolo mafioso; convirtiéndose su protocolo en una colección de documentos falsificados, cuyas copias el corrupto Registrador de la Propiedad de Puerto Rico recibe, acepta, califica e inscribe con pleno conocimiento de su falsedad. Así, el Registro, se ha convertido en una pieza angular del fraude dando publicidad a lo es falso e inexistente ab initio de jure y de facto. Como si lo susodicho fuera poco, dichos profesionales custodios de la Fe Pública mancillada (a los que les aplique) también se han convertido en apropiantes ilegales de lo ajeno, echándose al bolsillo millones de dólares en honorarios ilícitos en conspiración con la banca hipotecaria mafiosa de Puerto Rico; quien a su vez, para recuperar lo prestado, lava el dinero en los mercados bursátiles americanos mediante la venta pública de bonos o instrumentos de inversión hipotecarios (ej. los Ginnie Maes) falsificados y colaterizados por las hipotecas falsas, fraudulentas, nulas e inexistentes ab initio QUE EL CIUDADANO PAGA EN VANO MES TRAS MES DURANTE 30 AÑOS. Dicha falsedad hipotecaria radica en el hecho de que dichos créditos hipotecarios se intentaron constituir y/o garantizar sobre una titularidad domínica inmobiliaria inexistente ab initio en virtud de la antedicha violación de rango constitucional. Siendo por ende inexistentes los contratos al carecer de los elementos constitutivos como lo son: el objeto cierto, el consentimiento y la causa lícita. Aquí, por lo visto, en términos prácticos la autenticidad y legitimidad de un instrumento público en Puerto Rico da lo mismo, es de ninguna importancia y no constituyen elementos para corroborarse debido a que éste ab initio es falso, fraudulento, nulo e inexistente, ya sea que lo haya otorgado el Notario verdadero o un impostor, quien es tan imputable como el mismo Notario auténtico, quien a diferencia del impostor, realiza impunemente como fedatario la suscripción del instrumento con pleno conocimiento jurídico de su falsedad. En Puerto Rico, ya ha dejado de ser motivo de preocupación el hecho de que un Notario Público time a uno o que un instrumento público otorgado ante dicho funcionario pueda ser falso y fraudulento, puesto que toda la notaría puertorriqueña inscrita en el Registro de la Propiedad y las inmatriculaciones producto de dichos instrumentos públicos espurios son falsas, fraudulentas, nulas e inexistentes ab initio. Por ello, el Estado, sus agencias (como el DRNA) e instrumentalidades corporativas se han constituido en una gran empresa mafiosa LAVADORA DE DINERO, RAQUETERA, CONSPIRADORA, USURPADORA, ENCUBRIDORA, FALSIFICADORA, CORRUPTA, TIMADORA, FRAUDULENTA y CRIMINAL, equivalente a una magna organización regular del crimen organizado. Por lo visto, cabe señalar, que el Estado no sólo se conformó con haber violado el antedicho Estado de Derecho inmobiliario durante el periodo del año 1900 al 1940, cuando permitió que cientos de personas jurídicas (corporaciones y sociedades) poseyeran y controlaran a su antojo más de 500 acres de terrenos para sus negocios agrícolas altamente lucrativos, generando ingresos criminales, sino que también, se prestó para desarrollar durante 60 años adicionales una industria inmobiliaria urbana e hipotecaria CRIMINAL DE CUELLO BLANCO, la cual, reemplazó a la anterior. Constituyéndose así la economía de la Isla, en una basada en el FRAUDE y la CONSPIRACIÓN contra los Estados Unidos de América durante 99 años ininterrumpidos. Aunque comparezco por este medio para unos fines específicos mencionados al final de ésta carta, también lo hago para crear conciencia en aras de proteger el interés público que ya el Estado olvidó y que por su corrupción no lo intenta. Ya estoy cansado de que los Notarios Públicos de Puerto Rico pretendan cobrarme sellos y honorarios por un instrumento público falsificado, inexistente e intranscendente en la esfera jurídica. Ya me cansé de ver anuncios fraudulentos en la prensa puertorriqueña donde decenas de personas jurídicas inescrupulosas, convertidos en desarrolladores (como la empresa Palmas del Mar Properties, Inc.), intentan venderme un inmueble urbano sin título de propiedad cuya realización fue posible gracias al respaldo estadual manifestado por las decenas de permisos falsos que el Estado criminal por conducto de ARPE, la Junta de Planificación de Puerto Rico y el DRNA cobró, otorgó y/o aceptó para que se practicara el desarrollo urbano ilegal y criminal que más tarde enriquecería a la banca corrupta y mafiosa de Puerto Rico. Todo esto ha provocado que, ha pesar de que la Sucesión Basilio López Martín es la dueña en Puerto Rico de aproximadamente 2,179,674 cuerdas de terrenos (desde Mayagüez hasta Fajardo), ésta, no tenga el control de las mismas, así como tampoco de las actividades ilícitas y criminales de las personas que residen ilegalmente en ellas por virtud de éstas practicar el antedicho esquema criminal. Por ello, en Puerto Rico, dicha Sucesión carece del acceso a la justicia a los efectos de reclamar sus bienes relictos no partidos y exigir sus derechos civiles sucesorios usurpados. Entiendo que la antedicha denuncia federal abona a conseguir dicha justicia, ya que, para erradicar de la Isla el sistema inmobiliario fraudulento actual y establecer uno legítimo, el Estado, en estrecha colaboración con el Gobierno Federal, tendrá que utilizar inevitablemente como punto de partida la titularidad domínica inmobiliaria de la antedicha Sucesión (que data certificada del 4 de febrero del año 1750) al establecer un nuevo Registro de la Propiedad ya no declarativo y fraudulento como el actual, sino, uno constitutivo y legítimo. Claro está, mediante mutuas concesiones en beneficio de todos para que exista una verdadera paz social. Para su información, para la fecha del 12 de julio del 1999, dicha situación entre la Marina, el Estado, el DRNA, múltiples personas jurídicas como la empresa Palmas del Mar Properties, Inc. y la Sucesión, fue informada al Secretario del Departamento de la Defensa de los Estados Unidos (DOF), el Sr. William Cohen; con copia al Secretario de la Marina (NAVY), el Sr. Richard Danzing; a la Secretaria de Justicia de los Estados Unidos (DOJ), la Sra. Janet Reno; al Director del Buró Federal de Investigaciones (FBI), el Sr. Louis J. Freeh; a los Senadores estadounidenses Hon. Johh Ashcroft (R-Missouri), el Hon. Paul Coverdell (R-Georgia) y el Hon. Trent Lott (Presidente del Senado / R-Mississippi); y al Presidente de la Cámara de Representantes de los Estados Unidos, el Hon. J. Dennis Hastert (R-Illinois). Ahora bien, por otro lado, la segunda de dichas razones, consiste en que todas las aguas superficiales y subterráneas, y todos los cuerpos de agua superficiales y subterráneos localizados en la isla grande de Puerto Rico, como el río Blanco de Naguabo, incluyendo todos los terrenos donde están sitos las aguas y los cuerpos de agua, entre otros terrenos, no son propiedad pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tampoco del DRNA, ni mucho menos una de uso y/o dominio público, sino, propiedad privada de la Sucesión Basilio López Martín desde hace 249 años por virtud del Derecho de Accesión (véase 31 L.P.R.A. secs. 1131 a la 1199) y de un título de dominio escrito auténtico no prescrito que data del 4 de febrero del año 1750 certificado por la Oficina de Inspección de Notarías del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Por lo visto, al presente, las barreras que le impiden al DRNA controlar a la Marina para que ésta no continúe extrayendo agua gratuitamente del río Blanco de Naguabo, es su falta de titularidad de los recursos naturales que administra usurpadamente (muebles e inmuebles) y su conducta criminal, corrupta y mafiosa. Hasta aquí, por lo susodicho, se interpreta y se concluye, que en todo caso, dicha Sucesión, por ser la dueña de dicho río y del agua que allí se produce, es la única entidad que tendría la legitimación activa para incoar las múltiples causas de acción civiles y criminales millonarias legítimas de epígrafe contra todas las partes detentadoras antedichas (la Marina, el DRNA y el Estado).

 

SEGUNDO, los terrenos costeros colindantes al Caño La Boquilla en Mayagüez y los localizados en el Bo. Candelero Abajo en Humacao (donde la empresa desarrolladora inmobiliaria corrupta, criminal y mafiosa Palmas del Mar Properties, Inc. pretende establecer su plataforma de madera), que el DRNA identificó erróneamente como ZMT de uso y dominio público, sencillamente no son ZMT, ni mucho menos área de uso y/o dominio público. Para su información, dichos terrenos, incluyendo la franja ininterrumpida de terreno próxima al Mar donde van y vienen las olas oceánicas que constituye TODAS las aproximadamente 270 millas de costas y playas de la isla grande de Puerto Rico, no es propiedad pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tampoco del DRNA, ni mucho menos una de uso y/o dominio público, sino, propiedad privada de la Sucesión Basilio López Martín desde hace ya 249 años por las razones antedichas. Definitivamente que clasificar dichos terrenos privados costeros, incluyendo los que forman las 270 millas de playa de la isla grande de Puerto Rico, como ZMT de uso y dominio público, es un acto lesivo, es un error craso y constituye una violación a los derechos privados propietarios y constitucionales de dicha Sucesión, de la cual, soy parte componente y co administrador extrajudicial respectivo. Sin duda, como veremos, dichos terrenos contiguos al Mar son y forman parte de una finca de mayor cabida (de 2,179,674 cuerdas) que abarca la isla grande Puerto Rico, propiedad privada de dicha Sucesión.

 

TERCERO, el DRNA no tiene ninguna legitimación activa (standing), ni en la esfera judicial ni en la administrativa, para exigirle y obligar a la corporación Palmas del Mar Properties, Inc. a que solicite, consiga y pague un permiso de Concesión para el Aprovechamiento de Aguas Territoriales, Terrenos Sumergidos bajo éstas y la ZMT debido a dos razones básicas: La primera de ellas, consiste en que como ya mencioné, el Estado, el DRNA y la corporación Palmas del Mar Properties, Inc. son entidades criminales de cuello blanco; y la segunda de ellas, consiste en que nadie tiene autoridad legal para tramitar u ordenar que se tramite unos permisos que limiten el uso y/o causen daños y perjuicios sobre unos bienes muebles o inmuebles ajenos donde no medió el consentimiento del dueño legítimo. Como ya mencioné, ni el Estado, ni el DRNA, ni la Marina, ni la corporación Palmas del Mar Properties, Inc. son dueñas a título de dominio escrito bicentenario de la ZMT de la isla grande de Puerto Rico, así como tampoco lo son de los cuerpos de agua, de las aguas superficiales que hay en dichos cuerpos ni de las aguas subterráneas que hay en dicha Isla.

 

CUARTO, las disposiciones legales estatutarias y reglamentarias por las cuales opera y se rige al presente el DRNA en el manejo de la erróneamente identificada ZMT y las aguas de Puerto Rico, se promulgaron sin perjudicar los Derechos domínicos de propiedad privados constituidos y adquiridos previo a su promulgación. Si examinamos cuidadosamente el Estado de Derecho pasado y el vigente contenido en: la Ley de Aguas Española del 1866; la Ley de Puertos para la Isla de Puerto Rico del 7 de mayo de 1880 (hecha extensiva en el año 1886); el Tratado de París firmado por España y los Estados Unidos de América el 11 de abril de 1899 para poner fin a la Guerra Hispanoamericana; el Artículo Núm. 3 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado (31 L.P.R.A. sec. 3); la Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico Núm. 151 del 28 de junio de 1968, según enmendada (23 L.P.R.A. secs. 2101 et. seq.); la Ley Orgánica del DRNA Núm. 23 del 20 de junio de 1972, según enmendada (3 L.P.R.A. secs. 151 et seq.); el Reglamento para el Aprovechamiento, Vigilancia, Conservación y Administración de las Aguas Territoriales, los Terrenos Sumergidos bajo éstas y la Zona Marítimo Terrestre (12 R.P.R. secs. 1251 et seq.); y los casos Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969); Sanfiorenzo v. Peñagarícano, Admor., 90 D.P.R. 722 (1964); Luce & Co. v. Junta de Salario Mínimo, 62 D.P.R. 452 (1943), confirmado por Minimum Wage Board of Puerto Rico v. Luce & Co., 155 F.2d 983 (1946); Charres v. Arroyo, 16 D.P.R. 816 (1910); Torres v. Winship, 56 D.P.R. 693 (1940); y López v. South P.R. Sugar Co., 62 D.P.R. 238 (1943); llegaremos a la conclusión inequívoca de que dichas Leyes, Reglamentos y la Jurisprudencia ESTABLECIERON Y ESTABLECEN AL PRESENTE BIEN CLARO que no podían ni al presente pueden perjudicar o afectar los derechos propietarios privados adquiridos y/o constituidos previo a su promulgación. De esto se desprende claramente que como la antedicha titularidad domínica privada bicentenaria de dicha Sucesión se originó 116 años antes de que España promulgara la primera legislación reguladora en materia de aguas, el actual Estado de Derecho protege los derechos domínicos propietarios de dicha Sucesión sobre dichos bienes muebles e inmuebles de su propiedad que ahora el Gobierno de Puerto Rico detenta, usurpa y pretende fraudulentamente hacer creer que son suyos no siéndolos.

 

Ahora bien, abundando más sobre dicha titularidad domínica mobiliaria e inmobiliaria privada de dicha Sucesión sobre dichos bienes muebles e inmuebles que contrario a Derecho al presente el DRNA administra usurpadamente, ésta se originó cuando para la fecha del 4 de febrero del año de 1750, el ascendiente del que suscribe, por la vía materna directa en sexto grado, Don Gaspar López, con habitación y vecindad en San Juan de Puerto Rico, por escritura pública otorgada ante el Escribano Público y Cabildo, Don Francisco de Sostres, compró a Juan Claudio Bautista, del mismo vecindario y habitación, y morador de la Ribera de Toa, una estancia de tierras en la Ribera de Toa, con trapiches de molienda, platanales, cañaverales, pasto y demás aperos; con sus entradas, salidas, usos, costumbres, derechos y servidumbres, por el precio de 1,100 pesos de ocho reales de plata cada uno, en moneda de vellón corriente libres de Alcabala (impuesto de venta); que la mitad la había heredado el vendedor de su padre y la otra mitad se la había comprado a Juan del Álamo; teniendo ésta, la siguiente descripción original: "que linda por costado con Juana del Rosario, y hace guarda-raya un caño a un jobo, siguiente a un aguacate, y de allí, a una Palma, y por el otro con Mariana de Raza, que hace guarda-raya, una ciénaga y de allí a un jobo, a un naranjo, y de allí a una Palma, frente al río, fondos con dicha ciénaga; y es claridad, que dicha ciénaga, se secare, es del comprador". Describiéndose dicha estancia hoy, por la equivalencia de sus colindancias originales anteriores, del modo siguiente:

 

RÚSTICA: Finca radicada en la jurisdicción de Puerto Rico. Que linda por el NORTE con el mar, conocido como el Océano Atlántico, donde se localizan los limites norte territoriales de los pueblos de Aguadilla, Isabela, Quebradillas, Camuy, Hatillo, Arecibo, Barceloneta, Manatí, Vega Baja, Vega Alta, Dorado, Toa Baja, Cataño, Guaynabo, San Juan, Carolina, Loíza, Río Grande, Luquillo y Fajardo; por el ESTE con el mar, conocido como la Sonda y Pasaje de Vieques, donde se localizan los limites este territoriales de los pueblos de Fajardo, Ceiba, Naguabo, Humacao, Yabucoa y Maunabo; por el SUR con el mar, conocido como Mar Caribe, donde se localizan los limites sur territoriales de los pueblos de Maunabo, Patillas, Arroyo, Guayama, Salinas, Santa Isabel, Juana Díaz, Ponce, Peñuelas, Guayanilla, Yauco, Guánica, Lajas y Cabo Rojo; y por el OESTE con el mar, conocido como el Pasaje de Mona, donde se localizan los limites oeste territoriales de los pueblos de Cabo Rojo, Mayagüez, Añasco, Rincón, Aguada y Aguadilla. Con una cabida de aproximadamente de dos millones ciento setenta y nueve mil seiscientas setenta y cuatro cuerdas (2,179,674 cuerdas) de extensión territorial superficial, computadas mediante la suma de las cabidas que comprenden las extensiones territoriales superficiales de los pueblos (municipios) o territorios hoy conocidos como San Juan, fundado el año de 1521, con una cabida de 30,973 cuerdas hoy; San Germán, fundado en 1573, con una cabida de 22,406 cuerdas hoy; Coamo, fundado en 1579, con una cabida de 51,402 cuerdas hoy; Aguada, fundado en el año de 1692, con una cabida de 19,770 cuerdas hoy; Ponce, fundado en el año de 1692, con una cabida de 76,444 cuerdas hoy; Loíza, fundado en el año de 1719, con una cabida de 17,798 cuerdas hoy; Añasco, fundado en el año de 1728, con una cabida de 23,600 cuerdas hoy; Guayama, fundado en el año de 1736, con una cabida de 43,494 cuerdas hoy; Manatí, fundado en el año de 1738, con una cabida de 30,292 cuerdas hoy; Utuado, fundado en el año de 1739, con una cabida de 75,618 cuerdas hoy; Toa Baja, fundado en el año de 1751, con una cabida de 16,146 cuerdas hoy; Toa Alta, fundado en el año de 1751, con una cabida de 18,105 cuerdas hoy; San Sebastián, fundado en el año de 1752, con una cabida de 47,141 cuerdas hoy; Yauco, fundado en el año de 1756, con una cabida de 45,143 cuerdas hoy; Mayagüez, fundado en el año de 1760, con una cabida de 50,763 cuerdas hoy; Guaynabo, fundado en el año de 1769, con una cabida de 17,793 cuerdas hoy; Rincón, fundado en el año de 1770, con una cabida de 9,220 cuerdas hoy; Cabo Rojo, fundado en el año de 1771, con una cabida de 46,789 cuerdas hoy; Bayamón, fundado en el año de 1772, con una cabida de 28,716 cuerdas hoy; Fajardo, fundado en el año de 1772, con una cabida de 20,427 cuerdas hoy; Moca, fundado en el año de 1774, con una cabida de 33,427cuerdas hoy; Aguadilla, fundado en el año de 1775, con una cabida de 23,447 cuerdas hoy; Caguas, fundado en el año de 1775, con una cabida de 38,628 cuerdas hoy; Vega Alta, fundado en el año de 1775, con una cabida de 18,452 cuerdas hoy; Vega Baja, fundado en el año de 1776, con una cabida de 30,764 cuerdas hoy; Arecibo, fundado en el año de 1778, con una cabida de 83,693 cuerdas hoy; Cayey, fundado en el año de 1779, con una cabida de 32,768 cuerdas hoy; Maunabo, fundado en el año de 1779, con una cabida de 13,639 cuerdas hoy; Humacao, fundado en el año de 1793, con una cabida de 19,655 cuerdas hoy; Peñuelas, fundado en el año de 1793, con una cabida de 29,655 cuerdas hoy; Yabucoa, fundado en el año de 1793, con una cabida de 36,003 cuerdas hoy; Naguabo, fundado en el año de 1794, con una cabida de 34,927 cuerdas hoy; Corozal, fundado en el año de 1795, con una cabida de 27,528 cuerdas hoy; Juncos, fundado en el año de 1797, con una cabida de 17,134 cuerdas hoy; Luquillo, fundado en el año de 1797, con una cabida de 17,000 cuerdas hoy; Juana Díaz, fundado en el año de 1798, con una cabida de 40,000 cuerdas hoy; Las Piedras, fundado en el año de 1801, con una cabida de 22,041 cuerdas hoy; Trujillo Alto, fundado en el año de 1801, con una cabida de 13,839 cuerdas hoy; Barranquitas, fundado en el año de 1803, con una cabida de 22,406 cuerdas hoy; Camuy, fundado en el año de 1807, con una cabida de 30,026 cuerdas hoy; Cidra, fundado en el año de 1809, con una cabida de 23,919 cuerdas hoy; Patillas, fundado en el año de 1811, con una cabida de 29,214 cuerdas hoy; San Lorenzo, fundado en el año de 1811, con una cabida de 35,586 cuerdas hoy; Sabana Grande, fundado en el año de 1814, con una cabida de 24,383 cuerdas hoy; Adjuntas, fundado en el año de 1815, con una cabida de 43,837 cuerdas hoy; Gurabo, fundado en el año de 1815, con una cabida de 18,421 cuerdas hoy; Ciales, fundado en el año de 1816, con una cabida de 43,494 cuerdas hoy; Morovis, fundado en el año de 1818, con una cabida de 25,410 cuerdas hoy; Isabela, fundado en el año de 1819, con una cabida de 36,805 cuerdas hoy; Hatillo, fundado en el año de 1823, con una cabida de 27,578 cuerdas hoy; Quebradillas, fundado en el año de 1823, con una cabida de 15,057 cuerdas hoy; Aibonito, fundado en el año de 1824, con una cabida de 20,627 cuerdas hoy; Naranjito, fundado en el año de 1824, con una cabida de 18,254 cuerdas hoy; Orocovis, fundado en el año de 1825, con una cabida de 41,314 cuerdas hoy; Comerío, fundado en el año de 1826, con una cabida de 18,599 cuerdas hoy; Lares, fundado en el año de 1832, con una cabida de 40,664 cuerdas hoy; Guayanilla, fundado en el año de 1833, con una cabida de 27,578 cuerdas hoy; Aguas Buenas, fundado en el año de 1838, con una cabida de 19,831 cuerdas hoy; Ceiba, fundado en el año de 1838, con una cabida de 18,082 cuerdas hoy; Río Grande, fundado en el año de 1840, con una cabida de 40,075 cuerdas hoy; Dorado, fundado en el año de 1842, con una cabida de 15,357 cuerdas hoy; Santa Isabel, fundado en el año de 1842, con una cabida de 22,522 cuerdas hoy; Salinas, fundado en el año de 1851, con una cabida de 45,711 cuerdas hoy; Arroyo, fundado en el año de 1855, con una cabida de 9,616 cuerdas hoy; Carolina, fundado en el año de 1857, con una cabida de 30,655 cuerdas hoy; Las Marías, fundado en el año de 1871, con una cabida de 30,973 cuerdas hoy; Hormigueros, fundado en el año de 1874, con una cabida de 7,251 cuerdas hoy; Maricao, fundado en el año de 1874, con una cabida de 24,214 cuerdas hoy; Barceloneta, fundado en el año de 1881, con una cabida de 15,158 cuerdas hoy; Lajas, fundado en el año de 1883, con una cabida de 39,672 cuerdas hoy; Canóvanas, fundado en el año de 1903, con una cabida de 18,000 cuerdas hoy; Jayuya, fundado en el año de 1911, con una cabida de 15,701 cuerdas hoy; Guánica, fundado en el año de 1914, con una cabida de 24,070 cuerdas hoy; Villalba, fundado en el año de 1917, con una cabida de 24,383 cuerdas hoy; Cataño, fundado en el año de 1927, con una cabida de 3,343 cuerdas hoy; Florida, fundado en el año de 1971, con una cabida de 7,248 cuerdas hoy.

 

Al presente, la antedicha descrita finca tiene un valor mínimo en el mercado de $856.65 Billones de dólares ($856,655,475,480.00), considerando como base para ese valor, el metro cuadrado a sólo $100 dólares en un área de 8,566,554,754.80 de metros cuadrados (a base de un metraje de 3,930.30 metros cuadrados por cuerda).

 

Ahora bien, abundando más sobre el Estado de Derecho pasado y vigente que no perjudicó los derechos propietarios de la Sucesión, como había mencionado anteriormente, dichas Leyes Españolas de Aguas y Puertos de 1866 y 1880, respectivamente, se promulgaron SIN PERJUDICAR LOS DERECHOS DE PROPIEDAD PRIVADOS constituidos y/o adquiridos previo a su promulgación. Ciertamente, sería ilegal e inconstitucional que ahora el DRNA pretenda invocar sus derechos propietarios estaduales sobre unas franjas de terrenos próximas al Mar en Mayagüez y Humacao donde van y vienen la olas o mareas (que están dentro y son parte de la susodicha finca de mayor cabida propiedad de la Sucesión desde el año 1750), las cuales, intentan en vano clasificar como ZMT, como un subterfugio o truco PARA APROPIARSE DE LO NO ES SUYO NI NUNCA LO HA SIDO, a sabiendas de que constituye PROPIEDAD PRIVADA. Ciertamente, entiendo que si al DRNA le interesa adquirir la titularidad domínica sobre las referidas franjas costeras, conforme al Derecho constitucional vigente, éste tiene los recursos legales para hacerlo, como lo es el de la expropiación forzosa (32 L.P.R.A.) y no recurriendo a trucos o frivolidades. O sea, que si las quiere (la franjas costeras pretendidas), tiene la opción DE PAGAR POR ELLAS a la Sucesión al precio o tasación del mercado actual. Claro está, para que dicho acto expropiatorio fuera válido, primero el Estado y el DRNA tendrían que pagarle a la Sucesión lo que éstos le han robado durante más de 150 años, y por supuesto, dejar de practicar el susodicho esquema criminal inmobiliario, bancario e hipotecario de cuello blanco. Al presente, me sorprende la conducta del Estado y el DRNA, quienes por virtud de los registros públicos les ha constado clara y explícitamente durante 249 años que las franjas costeras objeto en Mayagüez y Humacao (incluyendo las 270 millas de playa de la isla grande de PR) no constituyen ni nunca han constituido ZMT, sino, PROPIEDAD PRIVADA de la antedicha Sucesión en virtud de haberse constituido su titularidad domínica previo a la promulgación de las susodichas Leyes Españolas de Aguas y de Puertos del 1866 y 1880.

 

Ahora bien, sobre la protección que dichas Leyes antiguas españolas daban a los propietarios privados, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y cito:

 

Los manglares o marismas de la zona marítimo-terrestre no son, por solo esa condición de manglares, bienes de dominio y uso público de los de aquella naturaleza que están fuera del alcance del comercio de los hombres, y son enajenables por el Estado y están sujetos a ser privadamente tenidos por los medios reconocidos de obtener título, inclusive, la posesión. Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969).

 

No hay base para alterar una sentencia dictada contra el Estado Libre Asociado en un pleito para determinar el título de propiedad sobre un manglar o marisma - en ausencia de prueba por el Estado que impugnara el título inscrito del demandante, su posesión con justo título escriturario desde 1815 ni que destruyera la condición de tercero hipotecario de los demandantes - por la alegada razón que dicho manglar es un bien de uso público no susceptible de ser enajenado o cedido por el Estado, o de ser poseído en privado. Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969).

 

Bajo las disposiciones de la Ley de Puertos española de 7 de mayo de 1880, los manglares, por el solo hecho de serlo, no eran necesariamente propiedad del Estado. Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969).

 

El disfrute de propiedad privada en la zona marítimo-terrestre de Puerto Rico estaba reconocido por la Ley de Aguas española de 1866 y la Ley de Puertos española de 7 de mayo de 1880, no constituyendo dicha propiedad un bien incapaz de ser enajenado por el Estado o incapaz de ser poseído particularmente. Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969).

 

Se entiende por el concepto playa --bajo las disposiciones del Art. 1 de la Ley de Aguas española de 1866 que fue extendida a Puerto Rico el 8 de agosto de dicho año--el espacio que alternativamente cubren y descubren las aguas en el movimiento de la marea. Forma su límite interior o terrestre la línea hasta donde llegan las más altas mareas y equinocciales. Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969).

 

La Ley de Puertos española de 7 de mayo de 1880--la que regía las aguas marítimas en Puerto Rico y la cual entró en vigor el 5 de febrero de 1886--aún rige en esta jurisdicción. Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969).

 

Examinada la prueba en este caso de reivindicación, el Tribunal concluye que los aquí demandantes-recurridos son terceros hipotecarios en cuanto a la cabida inscrita del inmueble reclamado por ellos y que le adjudicara el tribunal de instancia mediante la correspondiente sentencia. Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969).

 

Por el Art. VIII del Tratado de París de 11 de abril de 1899, la Monarquía española cedió en Puerto Rico a Estados Unidos..."todos los edificios, muelles, cuarteles, fortalezas, establecimientos, vías públicas y demás bienes inmuebles que con arreglo a derecho son del dominio público, y como tal corresponden a la Corona de España." Se aclaró inmediatamente en el Tratado, que dicha cesión a que se refiere el párrafo anterior "en nada puede mermar la propiedad, o los derechos que corresponda, con arreglo a las leyes, al poseedor pacífico, de los bienes de todas clases de las provincias, municipios, establecimientos públicos o privados, corporaciones civiles o eclesiásticas, o de cualesquiera otras colectividades que tienen personalidad jurídica para adquirir y poseer bienes en los mencionados territorios renunciados o cedidos, y los de los individuos particulares, cualquiera que sea su nacionalidad." Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969).

 

Las anteriores disposiciones del Tratado de París, de la Ley Foraker y de la Ley de 1902 que invoca el Estado en apoyo de su derecho de propiedad, nos obligan a considerar qué bienes de los aquí disputados pertenecían a la Corona de España susceptibles de haber sido cedidos a Estados Unidos en 1898. Refiriéndose a los bienes baldíos en ultramar, expone Alcubilla, Diccionario de la Administración Española, 4ta. Ed., Tomo 1, pág. 861, que las leyes del Tit. XII, lib. IV de la Recopilación de Indias, sobre el repartimiento de solares y tierras a los nuevos pobladores y su enajenación de las no repartidas o cultivadas, dispusieron que labrándolas y poblándolas de ganado, árboles, etc., adquirían dominio sobre los terrenos a los cuatro años de morada y labor, y que las no repartidas, y en que no hubiera composición, se vendieran a vela y pregón, dándose a censo al quitar. Por Real Cédula de 15 de octubre de 1754 se dieron instrucciones para la venta y composición de los terrenos realengos. Comenta Alcubilla que hubo de cometerse abusos en tan importante asunto ya que por Real Orden de 11 de junio de 1814, se encargó a la Intendencia de La Habana que cuidase de que se observaran las Leyes de Indias y la Real Cédula de 1754, y de que se respetase a los propietarios que, según ellas, hubieren obtenido la adquisición legal, "no admitiendo los jueces el menor recurso de corporación ni pueblo alguno contra aquellas tierras, que ya deslindadas y medidas, deben aplicarse a su dueño en virtud de título o merced, composición o compra." (Énfasis nuestro.) Esta Real Orden es de 11 de junio de 1814, sólo un año antes de la venta, por la viuda de O'Daly a Ramos Sandoval, padre de Ramos Mencos, de la finca San Patricio, ya conocida así y situada en ese sitio por lo menos desde 1780. Por otra Real Orden de 16 de julio de 1819, después de la adquisición por título de Ramos Sandoval, se comunicaron a la Intendencia del Ejército reglas para que se respetasen como títulos legítimos de dominio las mercedes de tierras concedidas por los Cabildos y Ayuntamientos hasta el 1729, y a falta de otro título, la prescripción de 40 años. De haberse suscitado un problema de dominio al decretarse esta Real Orden de julio de 1819, ya habían transcurrido más de 40 años que el Ingenio San Patricio era finca conocida ubicada en ese sitio. Reales Ordenes de 1834 y 1858 se manifestaron en igual sentido de respetar y proteger el dominio de los que tenían tierras. La Ley de 16 de mayo de 1835, promulgada 20 años después de haber adquirido Ramos Sandoval por título escrito de O'Daly conocida como Ley de Bienes Mostrencos, transcrita en el Tomo VI de Scaevola, ed. 1891, pág. 527, dispuso en su Art. 1 que pertenecían al Estado los siguientes bienes semovientes, muebles e inmuebles, derechos y prestaciones: "Primero. Los que estuvieren vacantes y sin dueño conocido y por no poseerlos individuo o corporación alguna." (Énfasis nuestro.) En su Art. 3 decretó que "También corresponden al Estado los bienes detentados o poseídos sin título alguno, los cuales podrán ser reivindicados con arreglo a las leyes comunes." Y el Art. 4 dispone que "En esta reivindicación, incumbe al Estado probar que no es dueño legítimo el poseedor o detentador, sin que éstos puedan ser compelidos a la exhibición de títulos ni inquietados en la posesión hasta ser vencidos en juicio." (Énfasis nuestro.) De haber surgido contienda entre el Estado Español y los Ramos a partir de la Ley de 1835 sobre el título de la propiedad San Patricio, el Estado hubiera tenido que ser el actor en pleito ordinario como cualquier otro litigante, con el peso de la prueba para establecer su derecho, sin que hubiera podido compeler a los Ramos a exhibir sus títulos. Compárese lo anterior con la mera Certificación enviada al Registro en 1940 por el Comisionado de lo Interior, como único título escriturario para inscribir la Parcela Núm. 10 a favor del Estado. En 17 de abril de 1884, después de tener Antonio Ramos Mencos inscrito su título en el Registro de la Propiedad, se promulgó el Real Decreto de esa fecha aprobando el "Reglamento para la Composición de Terrenos Realengos en Puerto Rico". El Art. 1ro. de dicho Reglamento dispuso que se considerarían como realengos para los efectos del mismo, y con arreglo a la Ley 14, tit. XII, lib. IV de la Recopilación de Indias, todos los terrenos " baldíos, suelos y tierras que no tengan dueño particular legítimo, o lo que es lo mismo, que no hayan pasado nunca al dominio privado en virtud de concesión gratuita u onerosa por parte de las autoridades competentes." (Énfasis nuestro.) En el Art. 2 se dispuso que se considerarían propietarios a los efectos del Reglamento, entre otros, los que acreditaren título de autoridad competente, y haber cumplido las condiciones impuestas, "e igualmente se considerarán propietarios los que, careciendo de título, acrediten haber poseído sin interrupción los expresados terrenos durante veinte años, si se encuentran en cultivo, y durante treinta si se hallan incultos." (Énfasis nuestro.) Un terreno se consideraba cultivado por el Reglamento si lo había estado en los últimos 3 años, Alcubilla, op. cit., pág. 865. El período de 40 años de la Real Orden de julio 16, 1819, quedó reducido a 30. De haberse suscitado pugna entre el Estado Español y Ramos a tenor de dicho Reglamento de Composición, la situación era que al regir el mismo en 1884 ya Ramos había acreditado judicialmente ante la Corte Municipal de Río Piedras e inscrito una posesión pública, pacífica y a título de dueño de 69 años, más de dos veces el período de 30 años ahora dispuesto. En El Pueblo v. Dimas, 18 D.P.R. 1061 (1912), haciendo referencia a este Reglamento de Composición de Terrenos Realengos de 17 de abril de 1884, dijimos, págs. 1078-1080, que cuando el litigante en ese caso se dirigió al Gobierno, invocando dicho Reglamento, él no había adquirido tampoco un título por prescripción bajo sus disposiciones. En Pueblo v. Rojas, 53 D.P.R. 121 (1938), hicimos igualmente referencia al mencionado Reglamento de Composición. A la pág. 131 expresamos que es de conocimiento judicial que en su origen, la totalidad territorial de la Isla de Puerto Rico pertenecía a la Corona de España por razón de descubrimiento y conquista, pasando gradualmente a la propiedad particular parte de ella por concesiones onerosas o gratuitas hechas por el Gobierno Central, por título de amparo concedido por la Junta de Terrenos Baldíos y Realengos " y mediante posesión adversa extintiva del derecho dominical ", (Énfasis nuestro.) para concluir más adelante, pág. 136, que ante los hechos probados, no era "difícil llegar a la conclusión de que al efectuarse en la isla el cambio de soberanía, no se había consolidado en el apelante el dominio sobre el inmueble reclamado en la demanda. En otras palabras, en aquella fecha el apelante no podía ostentar un título ganado a virtud de posesión durante treinta años o más." (Énfasis nuestro.) Hemos citado las anteriores leyes, Ordenes y Decretos del Gobierno Español sólo como un fondo histórico legislativo para demostrar la actitud altamente proteccionista de la Corona de España hacia los ocupantes y poseedores de tierras, pero no porque sea de directa aplicación el Reglamento de Composición de 1884, ya que a su promulgación, la Hacienda San Patricio no eran terrenos baldíos ni realengos según ahí se definen, ni eran terrenos sin dueño conocido como ahí se expresa. Tampoco San Patricio, con sus lindes precisos conocidos cuando menos desde 1815 según el ANEXO-B, eran bienes de los expresamente mencionados en el Art. VIII del Tratado de París que en 10 de diciembre de 1898 al firmarse el Tratado pasaron a Estados Unidos, ni eran otros bienes inmuebles que, conforme a dicho Artículo, "con arreglo a derecho" pertenecían en esa fecha a la Corona de España. A todo lo anteriormente dicho, nada ha opuesto el Estado Libre Asociado que destruya la titulación escrituraria y del Registro de la finca San Patricio, altere sus lindes y ubicación o que refute su posesión conocida en manos privadas por más de un siglo al 10 de diciembre de 1898. Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969).

 

La Ley de Aguas de 1866 rigió en Puerto Rico hasta el 5 de febrero de 1886, en que por Real Orden se extendieron a la Isla la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, y la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880. La Ley de Aguas de 1879 sustituyó a la de 1866 sólo en cuanto a las aguas terrestres, con pocas modificaciones y no envuelta en el presente litigio. En cuanto a las aguas marítimas, fue sustituida por la de Puertos de 1880, que empezó a regir aquí según expresamos, en 1886. Comenta Alcubilla, op cit., pág. 341, que con la Ley de Aguas de 1879 y con la Ley de Puertos de 1880 en nada perdió su importancia y eficacia la Exposición de Motivos de la Ley de 1866. La Ley de Puertos de 1880 según se hizo extensiva a Puerto Rico, dispone en su Art. 1 que "son de dominio nacional y uso público, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los particulares... Esta Ley reproduce casi todas las disposiciones sobre el dominio público de la zona marítima contenidas en la Ley de 1866 y dispone expresamente que: (Art. 1, incisos 7, 8 y 9) "7. Los terrenos de propiedad particular colindantes con el mar o enclavados en la zona marítimo-terrestre, están sometidos a la servidumbre de salvamento y de vigilancia litoral. 8. Las servidumbres de salvamento tienen la misma extensión en los terrenos de propiedad privada colindantes con el mar, que la zona marítimo-terrestre, dentro de la cual están comprendidos y 20 metros más contados hacia el interior de las tierras, y de ella se hará uso público en los casos de naufragio, para salvar y depositar los restos, efectos y cargamentos de los buques náufragos. 9. La servidumbre de salvamento no es obstáculo para que los dueños de los terrenos contiguos al mar siembren, planten y levanten, dentro de la zona marítimo-terrestre, en terreno propio, edificios agrícolas y casas de recreo." (Énfasis nuestro.) (Ley de Puertos, 1880, Compilación de los Estatutos Revisados y Códigos de Puerto Rico, Ed. 1941, pág. 92.) Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969).

 

En esta legislación el Estado Libre Asociado recurrente hace descansar básicamente su derecho de propiedad. El hecho amerita unas observaciones: i. Dijimos antes que era imposible que la Parcela Núm. 10 fuera playa bajo la Ley de 1866 y el Plano Oficial, ni que allí, a un kilómetro y medio de distancia, llegaran las olas. ii. La Ley de 1880, antes transcrita, introduce el concepto de "zona marítimo-terrestre " y la describe como aquel espacio que baña el mar en su flujo y reflujo y la extiende hasta donde son sensibles las mareas y las mayores olas en los temporales cuando las mareas no sean sensibles. iii. Asumiendo--el Estado no aportó prueba sobre el hecho--que la Parcela Núm. 10 fuera lugar sensible a las mareas y que con el cambio de éstas se extravasaran en ella las aguas del mar, o sea, que la Parcela Núm. 10 era una marisma,10 las disposiciones transcritas de esta Ley de 1880, aún en vigor, al igual que aquellas de la Ley de 1866, plenamente reconocen el disfrute de propiedad privada en este tipo de zona "marítimoterrestre", distinto al criterio del demandado de que son bienes incapaces de ser enajenados por el Estado, e incapaces de ser poseídos particularmente. iv. Aun cuando lo anterior no fuera correcto, esta zona "marítimo-terrestre" en la forma definida hasta donde son sensibles las mareas, se estableció por primera vez el 5 de febrero de 1886, años después que Ramos tenía inscrito en el Registro su título de propiedad. En consecuencia, todo sucesor en título de Ramos, como lo son los demandantes en este pleito, tienen la incuestionable protección del Art. 34 de la Ley Hipotecaria de 1883, como terceros que adquirieron de quien según el Registro podía transmitir. Posteriormente haremos referencia más en detalle al problema de tercero hipotecario.11 v. Finalmente, lo mismo que la Ley de 1866 que protegió los derechos ya adquiridos y a la cual, según su Exposición de Motivos, no se le deseó dar efecto retroactivo (Art. 299), la Ley de 1880, al declarar el dominio público expresa de inmediato que es, "sin perjuicio de los derechos que correspondan a los particulares", y respeta, como la anterior, a aquellos ya adquiridos. Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969).

 

"...dentro de la zona marítimoterrestre pueden existir propiedades particulares... Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969).

 

"En transacción que propusieron a la Corte de Distrito fechada 12 de febrero de 1931, El Pueblo de Puerto Rico aceptó que Llorens era un tercero hipotecario protegido por el Registro en cuanto a la cabida no aumentada de 220 cuerdas, "cuya cadena de título se ha comprobado desde el año 1815"; y pidió que se dictara sentencia decretando que Llorens era legítimo dueño de esas 220 cuerdas registradas..." Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588

 

En ausencia de prueba del Estado Libre Asociado que impugnara el título inscrito de Antonio Ramos, su posesión con justo título escriturario desde 1815, ni que destruyera la condición de tercero hipotecario de los demandantes, no hay base para alterar la sentencia recurrida bajo el criterio que la Parcela Núm. 10, aun cuando participare de la naturaleza de manglar o marisma--y en contrario concluyó la Sala sentenciadora--es un bien de uso público no susceptible de ser enajenado o cedido por el Estado, o de ser poseído en privado. Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969).

 

Énfasis suplido.

 

También, sobre el particular, el Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y cito:

 

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico sólo puede tener derecho de propiedad sobre la Laguna Cartagena si tiene título específico a su favor, si ninguna persona particular tiene buen título a su favor, si la laguna estaba en terrenos públicos durante la soberanía española o si está en terrenos públicos al presente. Op. Sec. Just. Núm. 10 de 1958.

 

Énfasis suplido - subrayado mío.

 

Ahora bien, por otro lado, continuando con la misma línea de pensamiento anterior, si examinamos la supracitada Ley de Muelles y Puertos de 1968 (23 L.P.R.A. secs 2101 ~ et als.), también apreciaremos que la misma reconoció la PROPIEDAD PRIVADA en áreas portuarias o de muelles. Al respecto, las secciones 2104 y 2111 de dicha Ley dicen y cito:

 

§  2104. Aplicación.

 

Este Capítulo es aplicable a las aguas navegables de Puerto Rico, a sus zonas portuarias y a sus puertos y muelles, bien sean éstos de propiedad pública o privada (excepto cuando otra cosa aparece claramente del contexto), hasta el límite a que se extiende la autoridad legislativa de Puerto Rico, pero no excluye, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 7, 8 y 9 de la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico, la aplicación  de las leyes y estatutos de Estados Unidos que sean localmente aplicables con arreglo a las disposiciones del presente Capítulo.

 

(Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 1, sec. 1.04, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.)

 

§  2111. Procedimientos pendientes y derechos adquiridos.

 

Este Capítulo no afectará derechos adquiridos u obligaciones incurridas por la Autoridad o persona alguna bajo la legislación anterior, la cual será aplicable a las acciones y procedimientos pendientes y a las acciones  que de ella surjan aunque se inicien después de la fecha de vigencia de la presente ley. Pero esta ley será aplicable a todas las acciones y procedimientos que surjan después de su vigencia, bien bajo sus disposiciones o bajo las disposiciones del Reglamento de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1928.

 

(Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 1, sec. 1.11, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.)

 

Énfasis suplido - subrayado mío.

 

Como sabemos, es principio rector en nuestro ordenamiento jurídico civil positivo, que en ningún caso el efecto retroactivo de nuevas Leyes, si es que lo tienen, pueden perjudicar los derechos propietarios adquiridos al amparo de Leyes anteriores. Al respecto, el Artículo 3 del Código Civil de Puerto Rico dice y cito:

 

§  3. Efecto retroactivo de las leyes.

 

Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren expresamente lo contrario.

 

En ningún caso podrá el efecto retroactivo de una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior.

 

(Código Civil, 1930, art. 3.)

 

Énfasis suplido - subrayado mío.

 

También, al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y cito:

 

El estado de derecho adquirido al amparo de una reglamentación anterior no puede ser afectado retroactivamente por el hecho de que el funcionario con autoridad pueda variar dicho reglamento. Sanfiorenzo v. Peñagarícano, Admor., 90 D.P.R. 722 (1964).

 

Las leyes civiles de carácter sustantivo no tienen efecto retroactivo a menos que expresamente dispongan lo contrario, y aun así, no pueden perjudicar derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior. Luce & Co. v. Junta de Salario Mínimo, 62 D.P.R. 452 (1943), confirmado por Minimum Wage Board of Puerto Rico v. Luce & Co., 155 F.2d 983 (1946).

 

Las leyes no tienen efecto retroactivo, a no ser que expresamente así lo dispusieren, pero en ningún caso podrá perjudicar el efecto retroactivo de una ley, los derechos que se hubieren adquirido al amparo de una legislación anterior. Charres v. Arroyo, 16 D.P.R. 816 (1910).

 

De tener efecto retroactivo una ley, en ningún caso puede perjudicar derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior. Torres v. Winship, 56 D.P.R. 693 (1940).

 

La enmienda a una ley de carácter substantivo no retrotrae sus efectos a la fecha en que empezó a regir la ley enmendada a menos que expresamente se diga lo contrario y siempre que no perjudique derechos adquiridos al amparo de esta ley. López v. South P.R. Sugar Co., 62 D.P.R. 238 (1943).

 

Énfasis suplido - subrayado mío.

 

Por otro lado, si examinamos el supracitado Reglamento para el Aprovechamiento, Vigilancia, Conservación y Administración de las Aguas Territoriales, los Terrenos Sumergidos bajo éstas y la Zona Marítimo Terrestre (12 R.P.R. secs. 330.1251 ~ et als.), también apreciaremos que él mismo reconoció la PROPIEDAD PRIVADA en áreas susceptibles a confundirse con zonas marítimo terrestres. Además, dicho Reglamento dispone que el DRNA deberá dispensar a cualquier persona del cumplimiento de sus reglamentos cuando éstos NO SEAN APLICABLES, SEAN INNECESARIOS O LA INFORMACIÓN QUE NECESITE LE CONSTE. Al respecto, la sección 330.1326 de dicho Reglamento dispone y cito:

 

§ 330.1326. Efecto sobre derechos propietarios, cumplimiento de requisitos y dispensa sobre su cumplimiento

 

Este Capítulo no podrá ser interpretado en forma y manera que perjudique o menoscabe derechos propietarios. El Secretario podrá solicitar el cumplimiento de aquellos requisitos que estime necesarios y convenientes para abonar a la salud, seguridad, orden o interés público y así también podrá dispensar del cumplimiento de aquellos que a su juicio, en casos individuales, no fuesen aplicables, sean innecesarios o la información esté disponible en el Departamento. - 30 de diciembre de 1992, Expediente Núm. 4860, § 17; 16 de marzo de 1995, Expediente Núm. 5207, § 6.

 

Énfasis suplido - subrayado mío.

 

De lo anterior se desprende, que tampoco se afectó el susodicho Derecho de Accesión estatuido en el Capítulo 139 del Título 31 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código Civil de Puerto Rico / 31 L.P.R.A. secs. 1131 a la 1199), por virtud del cual a dicha Sucesión le pertenece todos los bienes muebles e inmuebles sujetos, producidos, plantados, edificados y/u ocupados de mala fe en dicha descrita finca adquirida en el año 1750, como consecuencia de los precaristas haberla detentado y/o usurpado desde el año 1848.

 

Por ello, a dicha Sucesión, le corresponde el Producto Nacional Bruto (PNB) producido en la Isla desde el año del 1750, cuyo computo ascendería a varios trillones de dólares.

 

Ahora bien, finalmente, para concluir, teniendo como fundamento lo expresado, por éste medio, le solicito y exijo al DRNA a que inmediatamente:

 

     1) ni impida ni apruebe, ni se lucre de, que la Marina de Guerra de los Estados Unidos extraiga agua del río Blanco de Naguabo, propiedad privada de la Sucesión Basilio López Martín hace 249 años;

 

     2) ni impida ni apruebe, ni se lucre de, que la corporación corrupta, criminal y mafiosa Palmas del Mar Properties, Inc. establezca en la zona costera o playa del Bo. Candelero Abajo de Humacao, propiedad privada de la Sucesión Basilio López Martín hace 249 años, una plataforma de madera de 142.81 metros cuadrados;

 

     3) cese y desista de realizar actos de detentación, usurpación y/o de posesión y dominio absolutamente simulados en las 270 millas de costas y playas privadas alrededor de la isla grande de Puerto Rico, propiedad privada de la Sucesión Basilio López Martín hace 249 años;

 

     4) conforme al Derecho supracitado, le devuelva a la Sucesión Basilio López Martín todos los activos muebles e inmuebles ajenos administrados usurpadamente, incluyendo sus frutos y/o productos muebles e inmuebles, propiedad legítima y privada de dicha Sucesión, que le ha apropiado, hurtado, usurpado y/o detentado de por sí desde el año 1973 y por los organismos antecesores (Autoridad de la Fuentes Fluviales y la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico) desde el año 1942 ilegal y criminalmente producto de éste (el DRNA) haber otorgado miles y miles de permisos de franquicia de agua falsos, fraudulentos, ilegales, criminales, inconstitucionales, nulos e inexistentes ab initio, cobrándole ilícita y criminalmente al Pueblo de Puerto Rico por el uso, consumo y disfrute de los antedichos bienes muebles e inmuebles ajenos propiedad privada de dicha Sucesión, apropiados ilegal y fraudulentamente a ésta; y

 

     5) desembolse (pague) a favor de la Sucesión Basilio López Martín un adelanto de mil millones de dólares ($1,000,000,000.00) por concepto de la deuda contraída de una mayor cuantía multibillonaria, en éste momento líquida y exigible, por éste (el DRNA) haberse apropiado, hurtado, usurpado y/o detentado de por sí desde el año 1973 y por los organismos antecesores (Autoridad de la Fuentes Fluviales y la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico) desde el año 1942 ilegal y criminalmente los susodichos activos muebles e inmuebles ajenos, incluyendo sus frutos y/o productos muebles e inmuebles, propiedad legítima y privada de dicha Sucesión.

 

De usted y el DRNA hacer caso omiso a lo solicitado en los próximos 30 días, procederé a hacer valer mis derechos y los ajenos, haciendo realidad lo solicitado sin su consentimiento y/o sin más citarle ni oírle, al amparo y conforme al ordenamiento jurídico vigente, y a lo estatuido en los Artículos 22, 23 y 24 de la Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974 según enmendada (conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del 1974 / 33 L.P.R.A. secs. 3095, 3096 y 3097), ya sea, en la esfera judicial civil y/o criminal federal continental pertinente o en la esfera extrajudicial ordinaria, incluyendo la prensa continental y por cualquier otro medio lícito oportuno.

 

Por el momento, sin nada más sobre el particular, quedo de usted, a sus órdenes.

 

Esperando su pronta atención.

 

Sinceramente

 

Alberto Medina

 

Como miembro componente y co administrador extrajudicial de la Sucesión Basilio López Martín.

 

 

cc:

 

Hon. Pedro Roselló González                                                    

Gobernador                                                                                   

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Oficina del Gobernador / La Fortaleza

Calle San José #109 / Apartado 82

Viejo San Juan, San Juan, Puerto Rico 00901

 

Hon. Roberto Charlie Rodríguez

Presidente

Senado de Puerto Rico

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Capitolio de Puerto Rico

Apartado 9022228

San Juan, Puerto Rico 00902-2228

 

Hon. Edison Misla Aldarondo

Presidente

Cámara de Representantes de Puerto Rico

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Capitolio de Puerto Rico

Apartado 9022228

San Juan, Puerto Rico 00902-2228

 

Bufete McConnell Valdés

270 Muñoz Rivera Ave, Ninth Floor

San Juan, Puerto Rico 00918

 

Lcdo. José A. Fuentes Agostini

Secretario

Departamento de Justicia de Puerto Rico

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

PO Box 9020192

San Juan, Puerto Rico 00902-0192

 

Oficina de Asuntos Legales (División Legal)

Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico (DRNA)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

PO Box 9066600 Puerta de Tierra Station

San Juan, Puerto Rico 00906-6600

 

Oficina de Asuntos Legales (División de Asesoría Legal)

Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico (DTOP)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Apartado 41269

San Juan, Puerto Rico 00940-1269

 

Oficina de Asuntos Legales (División Legal)

Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (ACT)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Apartado 42007

San Juan, Puerto Rico 00940-2007

 

Oficina de Asuntos Legales (División Legal)

Junta de Planificación de Puerto Rico (JP)

Oficina del Gobernador

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Minillas Station, Apartado 41119

San Juan, Puerto Rico 00940-1119

 

Oficina de Asuntos Legales (División Legal)

Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico (ARPE)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Apartado 41179

San Juan, Puerto Rico 00940-1179

 

Oficina de Asuntos Legales (División Legal)

Fish & Wildlife Service

U.S. Department of the Interior

Caribbean Field Office / PO Box 491

Boquerón, Puerto Rico 00622

 

Oficina de Asuntos Legales (División Legal)

División de Recursos de Agua

Servicio Geológico Federal (USGS)

Departamento del Interior de los Estados Unidos

651 GSA Center, Suite 400-15, Federal Drive

Guaynabo, Puerto Rico 00965

 

Oficina de Asuntos Legales (División Legal)

Compañía de Turismo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Apartado Postal 4435, Estación Viejo San Juan

San Juan, Puerto Rico 00902-4435

 

Oficina de Asuntos Legales (División Legal)

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (AAA)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

PO Box 7066

San Juan, Puerto Rico 00916-7066

 

Oficina de Asuntos Legales (División Legal)

Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

PO Box 364267

San Juan, Puerto Rico 00936-4267

 

Oficina de Asuntos Legales (División Legal)

Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos

Avenida Fernández Juncos 400

San Juan, Puerto Rico 00901

 

Oficina de Asuntos Legales (División Legal)

Evironmental Protection Agency (EPA)

Caribbean Field Office, Centro Europa Building

Avenida Ponce de León 1492

Santurce, Puerto Rico 00907-4127

 

Oficina de Asuntos Legales (División Legal)

Junta de Calidad Ambiental (JCA)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Apartado 11488

San Juan, Puerto Rico 00910

 

Alberto Medina

Sucesión Basilio López Martín

Cond. Lago Vista II 200 Blvd. Monroig 215 Toa Baja, Puerto Rico 00949-4425

Tels. / Faxes (787) 784-8875 / (651) 318-5727 / toll free (877) 376-9955 ext. 937

INTERNET EMail Address: alberto_medina@yahoo.com

 

 

12 de abril de 2000

                                                                                   Comunicado Urgente

                                                                                                      VÍA CORREO CONFIRMADO

 

Daniel Pagán Rosa

Secretario

DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES DE PR (DRNA)

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

PO Box 9066600 Puerta de Tierra Station

San Juan, Puerto Rico 00906-6600

 

Tel. (787) 724-8774 / 723-1464 / 2055 Fax 723-4255

 

RE: 1) Improcedencia y academicidad de los siguientes permisos requeridos por el DRNA, a saber: a) para la explotación de minas y sus minerales; b) para la extracción de materiales de la corteza terrestre; y c) de concesión para el aprovechamiento de aguas territoriales, terrenos sumergidos bajo éstas y la zona marítimo terrestre (conocidos también como los de franquicia de agua) en y/o de la isla grande de Puerto Rico; 2) La titularidad domínica mobiliaria e inmobiliaria privada de: a) las minas, la corteza terrestre, las costas y las playas sitas en la isla grande Puerto Rico; b) los materiales y minerales superficiales y/o subterráneos componentes de y sitos en éstas; y c) de los terrenos superficiales y subterráneos donde éstas y éstos están sitos; 3) La titularidad domínica mobiliaria e inmobiliaria privada de todos los cuerpos de agua superficiales y subterráneos sitos en la isla grande de Puerto Rico, sus aguas, incluyendo los manglares, los pantanos y sus aguas, y de los terrenos superficiales y subterráneos donde éstos y éstas están sitos; 4) Solicitud extrajudicial de cese y desista, devolución de bienes muebles e inmuebles privados y cobro de dinero contra el DRNA; y 5) Acciones civiles y/o criminales judiciales y/o extrajudiciales de cese y desista, fraude, usurpación, conspiración, raqueterismo (Ley RICO), encubrimiento, lavado de dinero, enriquecimiento ilícito, apropiación ilegal agravada, falsificación de documentos públicos y/o cobro de dinero contra el DRNA por la detentación de dichos bienes muebles e inmuebles privados y por conspirar para defraudar al Tesoro de los Estados Unidos por $90 billones de dólares ($90,000,000,000.00).

 

Estimado Sr. Pagán:

 

Sirva la presente para solicitarle a usted y a la agencia gubernamental insular de epígrafe que usted dirige (de aquí en adelante DRNA), que bajo los mismos fundamentos jurídicos, y conforme a lo expresado y solicitado en la carta (con fecha del 14 de noviembre del 1999) que le cursé el pasado día 15 de noviembre, cesen y desistan INMEDIATAMENTE de requerir, procesar y/o aprobar en la isla grande de Puerto Rico los siguientes permisos de: 1) Concesión para el Aprovechamiento de Aguas Territoriales, Terrenos Sumergidos bajo Éstas y la Zona Marítimo Terrestre (conocidos también como los de franquicia de agua); 2) Extracción de Materiales de la Corteza Terrestre; y 3) Explotación de Minas y sus Minerales. Sencillamente, dichos permisos, son académicos e improcedentes en Derecho.

 

Al presente, la aprobación de los mismos por su dependencia, constituye una intromisión a los derechos domínicos propietarios bicentenarios de la Sucesión de epígrafe y atentan contra los derechos civiles y constitucionales más elementales de los miembros componentes de ésta. Conforme al Estado de Derecho vigente, el DRNA está impedido de requerir, procesar y/o aprobar dichos permisos debido a que carece de jurisdicción sobre los bienes muebles e inmuebles relacionados a los mismos. Aquí, el DRNA se ha atribuido facultades que no le corresponden sobre bienes ajenos propiedad domínica de dicha Sucesión desde hace ya 249 años, los cuales clasificó erróneamente como recursos naturales públicos.

 

Considero que el DRNA ha faltado a su deber ministerial al promover y permitir que durante todo el año innumerables personas naturales y jurídicas (privadas y públicas) acudan en vano a su agencia para tramitar dichos permisos que para nada le servirán, siendo todo, parte de un esquema criminal de cuello blanco denunciado ante el Gobierno Federal.

 

Como recordará, la carencia de jurisdicción del DRNA sobre dichos permisos se fundamenta en los siguientes hechos resumidos:

 

PRIMERO, como la titularidad domínica mobiliaria e inmobiliaria privada de TODOS los bienes muebles e inmuebles de epígrafe, sitos en la isla grande de Puerto Rico, pertenece cien por ciento (100%) a la Sucesión Basilio López Martín desde hace 249 años por virtud del Derecho de Accesión (véase 31 L.P.R.A. secs. 1131 a la 1199) y de un título de dominio escrito auténtico no prescrito que data del 4 de febrero del año 1750 certificado por la Oficina de Inspección de Notarías del Tribunal Supremo de Puerto Rico, dichos bienes muebles e inmuebles de epígrafe que el DRNA clasificó e identificó en vano como recursos naturales públicos, no son propiedad pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni de usted, tampoco del DRNA, ni mucho menos unos de uso y/o dominio público, sino, propiedad privada de dicha Sucesión. Por lo visto, el DRNA genera ingresos con lo que no es suyo.

 

SEGUNDO, como el DRNA carece de la titularidad domínica mobiliaria e inmobiliaria sobre dichos bienes muebles e inmuebles de epígrafe que administra usurpadamente propiedad de dicha Sucesión, éste no tiene ninguna autoridad legal para tramitar u ordenar que se tramiten unos permisos que limiten el uso y/o causen daños y perjuicios sobre dichos bienes ajenos donde no medió el consentimiento del dueño legítimo, que en este caso sería el de la susodicha Sucesión. Por ello, los permisos que el DRNA otorga son falsos y fraudulentos.

 

TERCERO, dicha Sucesión no necesita ni nunca ha necesitado consultarle ni pedirle permiso al DRNA para extraer, gozar, disfrutar, explotar, usar y/o lucrarse de cualquier elemento, material o mineral superficial o subterráneo líquido, sólido o gaseoso localizado en y/o componente de la magna finca de su propiedad (de la Sucesión), que abarca 76 municipios sitos en la isla grande de Puerto Rico (de Mayagüez a Fajardo), porque cuando se  adquirió la misma en el año 1750 dichas actividades estaban permitidas y eran parte integral de la titularidad misma de dicha finca. La Sucesión no tiene que pedirle permiso a quien le roba.

 

CUARTO, como el DRNA es un ente criminal, corrupto y mafioso de cuello blanco denunciado ante el Gobierno Federal, éste está impedido de obligar a la Sucesión y a la ciudadanía en general a cumplir unas leyes que no les aplican, y muchos menos, unas que al mismo tiempo éste no cumple y por las cuales deriva ingresos ilícitos hace décadas. Como ya comenté en la misiva anterior, el DRNA se ha prestado durante décadas con otras partes para conspirar para defraudar al Tesoro de los Estados Unidos mediante la violación de unas disposiciones de rango constitucional y estatutarias, aún vigentes desde el año 1900, que HAN PROHIBIDO Y AL PRESENTE PROHIBEN A TODAS LAS PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS, CUASIPÚBLICAS O PRIVADAS, DOMÉSTICAS O FORÁNEAS, QUE HACEN NEGOCIOS EN PUERTO RICO (Corporaciones y Sociedades) EL POSEER Y CONTROLAR MÁS DE 500 ACRES DE TERRENOS Y EL DEDICARSE A LOS NEGOCIOS DE LA COMPRA Y VENTA DE BIENES RAÍCES EN PUERTO RICO (véase la sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; la sección 752 del Título 48 del Código de los Estados Unidos; y las secciones 401 a la 406, 421 y 431 a la 435 del Título 28 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Terrenos Públicos / 28 L.P.R.A. secs. 401 ~ 406, 421 y 431 ~ 435).

 

QUINTO, las disposiciones legales estatutarias y reglamentarias por las cuales opera y se rige al presente el DRNA en el manejo usurpado de dichos bienes muebles e inmuebles de epígrafe, se promulgaron sin perjudicar los Derechos domínicos de propiedad privados constituidos y adquiridos previo a su promulgación. Si examinamos cuidadosamente el Estado de Derecho pasado y el vigente contenido en: la Real Cédula Española del 23 de abril de 1497; las Reales Cédulas Españolas expedidas por el Rey Carlos I de España y V de Alemania, hijo de Fernando el Católico, durante el periodo comprendido del año 1542 al 1545; la Real Cédula Española del 15 de octubre de 1754; la Real Cédula Española del 15 de marzo del 1759; la Real Orden Española del 11 de junio de 1814; la Ley Española del 16 de mayo de 1835, conocida como la Ley de Bienes Mostrencos; la Constitución Española del 1812 que se promulgó en España durante los años 1812, 1820 y el 1836, respectivamente; la Ley Española del 15 de diciembre de 1841 que hizo extensiva a Puerto Rico la Ley de Expropiación Forzosa que regía en España; el Reglamento Español sobre Expropiación Forzosa promulgado el 4 de septiembre de 1858; la Real Orden del 3 de julio de 1859 sobre Expropiación Forzosa; la Constitución Española del 1845, que se promulgó en España durante el 1845 y el 1854, respectivamente; la Ley de Minas Española de 6 de julio de 1859 (hecha extensiva en la Isla el 13 de octubre de 1863); la Ley de Minas Española de 4 de marzo de 1868; la Constitución Española del 1869; la Constitución Española (Alfonsina) del 1876; la Ley de Aguas Española del 1866; la Ley de Aguas Española del 13 de junio de 1879; la Ley de Puertos para la Isla de Puerto Rico del 7 de mayo de 1880 (hecha extensiva en el año 1886); el Tratado de París firmado por España y los Estados Unidos de América el 11 de abril de 1899 para poner fin a la Guerra Hispanoamericana; el Artículo Núm. 3 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado (31 L.P.R.A. sec. 3); las secciones números 71 a la 86 del Título 28 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (28 L.P.R.A. secs. 71 a la 86); la Ley Núm. 9 del 18 de agosto de 1933, conocida como la Ley de Minas de Puerto Rico, según enmendada por la Ley Núm. 243 de 29 de marzo de 1946; la Ley Núm. 426, de 15 de mayo de 1950, según enmendada; la Ley Núm. 6 de 6 de octubre de 1954 (28 L.P.R.A. secs. 110 a 124), según enmendada; la Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico Núm. 151 del 28 de junio de 1968, según enmendada (23 L.P.R.A. secs. 2101 et. seq.); la Ley Orgánica del DRNA Núm. 23 del 20 de junio de 1972, según enmendada (3 L.P.R.A. secs. 151 et seq.); la Ley Núm. 132 del 25 de junio de 1968, según enmendada por la Ley Núm. 144 del 3 de junio de 1976; la Ley Núm. 54 del 27 de junio de 1987, según enmendada; la Ley Núm. 195 del 26 de diciembre de 1997 (28 L.P.R.A. secs. 201 a 220f), según enmendada; el Reglamento para el Aprovechamiento, Vigilancia, Conservación y Administración de las Aguas Territoriales, los Terrenos Sumergidos bajo Éstas y la Zona Marítimo Terrestre aprobado y adoptado por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales el 30 de diciembre de 1992 y radicado ante el Secretario de Estado en la misma fecha, Expediente Núm. 4860 (12 R.P.R. secs. 1251 et seq.), según enmendado; el Reglamento para el Aprovechamiento, Uso, Conservación y Administración de las Aguas de Puerto Rico aprobado por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales el 30 de diciembre de 1992 y radicado ante el Departamento de Estado en la misma fecha, Expediente Núm. 4859 (12 R.P.R. sec. 330.1001 et seq.), según enmendado; el Reglamento para la Exploración, Arrendamiento y Producción de Minerales en Puerto Rico, aprobado por la Comisión de Minería de Puerto Rico y por el Gobernador en 21 de noviembre de 1957 y radicado ante el Secretario de Estado el 30 de abril de 1958, Expediente Núm. 499-A (Minerales Económicos - 12 R.P.R. sec. 330.1801 et seq.), según enmendado; el Reglamento para Regir la Extracción de Materiales de la Corteza Terrestre aprobado por el entonces Departamento de Recursos Naturales el 10 de octubre de 1977 y radicado ante el Secretario de Estado el 4 de noviembre del mismo año, Expediente Núm. 2305 (12 R.P.R. sec. 330.1901 et seq.), según enmendado; y los casos Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969); Sanfiorenzo v. Peñagarícano, Admor., 90 D.P.R. 722 (1964); Luce & Co. v. Junta de Salario Mínimo, 62 D.P.R. 452 (1943), confirmado por Minimum Wage Board of Puerto Rico v. Luce & Co., 155 F.2d 983 (1946); Charres v. Arroyo, 16 D.P.R. 816 (1910); Torres v. Winship, 56 D.P.R. 693 (1940); López v. South P.R. Sugar Co., 62 D.P.R. 238 (1943); Pagán v. Secretario de Recursos Naturales, 106 D.P.R. 15 (1977); Torres v. Ramos, 434 U.S. 1003 (1978); Pagán Torres v. Negrón Ramos, 578 F.2d 11 (1978); y Torres v. Ramos, 439 U.S. 1005 (1978); llegaremos a la conclusión inequívoca de que dichas Cédulas, Órdenes, Decretos, Constituciones, Leyes, Reglamentos y la Jurisprudencia ESTABLECIERON Y ESTABLECEN AL PRESENTE BIEN CLARO que no podían ni al presente pueden perjudicar o afectar los derechos propietarios privados adquiridos y/o constituidos previo a su promulgación. Por ejemplo, tan claro es el asunto que la sección 330.1061 del supracitado Reglamento para el Aprovechamiento, Uso, Conservación y Administración de las Aguas de Puerto Rico dice y cito:

 

§  330.1061. En general.

 

Todo uso y aprovechamiento beneficioso y razonable de aguas existentes al 3 de junio de 1976, incluyendo los que respondan a concesiones del gobierno de España, o que hubiesen existido dentro del año anterior; o fuese a comenzar cuando se terminen obras en progreso a la fecha de vigencia de la Ley de Aguas (1976), será tenido como un derecho adquirido al amparo de la legislación anterior. - 30 de diciembre de 1992, Expediente Núm. 4859, § 6.1.

 

Énfasis suplido - subrayado mío.

 

De esto se desprende claramente que como la antedicha titularidad domínica privada bicentenaria de dicha Sucesión se originó 116 años antes de que España promulgara la primera legislación reguladora en materia de aguas y 109 años antes de la supracitada Ley de Minas del 1859, el pasado y el actual Estado de Derecho protege los derechos domínicos propietarios de dicha Sucesión sobre dichos bienes muebles e inmuebles de su propiedad que ahora el Gobierno de Puerto Rico detenta, usurpa y pretende fraudulentamente hacer creer que son suyos no siéndolos.

 

Entiendo, que por lo susodicho, el DRNA no tiene porque seguir detentando, usurpando y robándole despiadadamente a la Sucesión Basilio López Martín dichos bienes muebles e inmuebles de su propiedad legítima desde el año 1750.

 

Ahora bien, finalmente, para concluir, teniendo como fundamento lo expresado, por éste medio, le solicito y le exijo al DRNA a que inmediatamente:

 

     1) cese y desista de requerir y expedir los siguientes permisos a las personas jurídicas y/o naturales residentes en la isla grande de Puerto Rico, a saber: a) para la Extracción de Materiales de la Corteza Terrestre; b) de Concesión para el Aprovechamiento de Aguas Territoriales, Terrenos Sumergidos bajo Éstas y la Zona Marítimo Terrestre (conocidos también como de franquicia de agua); y c) para la Explotación de Minas y de sus Minerales, sobre y/o que afecten bienes muebles y/o inmuebles ajenos, propiedad de la Sucesión Basilio López Martín desde hace ya 249 años;

     2) cese y desista de realizar actos de detentación, usurpación y/o de posesión y dominio absolutamente simulados sobre los siguientes derechos domínicos y bienes muebles e inmuebles privados de la Sucesión Basilio López Martín, a saber: a) toda la corteza terrestre, las Minas, las costas y las playas sitas en la isla grande de Puerto Rico; b) todos los materiales y minerales superficiales y/o subterráneos componentes de ésta y éstas; c) todos los terrenos superficiales y/o subterráneos donde éstas y éstos están sitos en la isla grande de Puerto Rico; d) los pantanos; e) los manglares; f) todos los cuerpos de agua; g) todas las aguas superficiales que hay en dichos cuerpos; y h) todas las aguas subterráneas que hay en dicha Isla grande, propiedad privada de dicha Sucesión;

     3) conforme al Derecho supracitado en la misiva anterior, le devuelva a la Sucesión Basilio López Martín todos los susodichos activos muebles e inmuebles ajenos administrados usurpadamente, incluyendo sus frutos y/o productos muebles e inmuebles, que le ha apropiado, hurtado, usurpado y/o detentado de por sí desde el año 1973 y por los organismos antecesores (Autoridad de la Fuentes Fluviales y la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico) desde el año 1942 ilegal y criminalmente producto de éste (el DRNA) haber otorgado miles y miles de permisos de: a) franquicia de agua; b) de extracción de corteza terrestre; y c) de explotación de Minas y de sus minerales absolutamente simulados, falsos, fraudulentos, ilegales, criminales, inconstitucionales, nulos e inexistentes ab initio, cobrándole ilícita y criminalmente al Pueblo de Puerto Rico por el uso, consumo y disfrute de los antedichos bienes muebles e inmuebles ajenos propiedad privada de dicha Sucesión apropiados ilegal y fraudulentamente a ésta; y

     4) desembolse (pague) a favor de la Sucesión Basilio López Martín un adelanto de mil millones de dólares ($1,000,000,000.00) por concepto de la deuda contraída de una mayor cuantía multibillonaria, en éste momento líquida y exigible, por éste (el DRNA) haberse apropiado, hurtado, usurpado y/o detentado de por sí desde el año 1973 y por los organismos antecesores (Autoridad de la Fuentes Fluviales y la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico) desde el año 1942 ilegal y criminalmente los susodichos activos muebles e inmuebles ajenos, incluyendo sus frutos y/o productos muebles e inmuebles, propiedad legítima y privada de dicha Sucesión desde hace ya 249 años.

 

De usted y el DRNA hacer caso omiso a lo solicitado en los próximos 30 días, procederé a hacer valer mis derechos y los ajenos, los cuales han sido violados, haciendo realidad lo solicitado sin su consentimiento y/o sin más citarle ni oírle, al amparo y conforme al ordenamiento jurídico vigente, estatuido en y no limitado a los Artículos 22, 23 y 24 de la Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974 según enmendada (conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del 1974 / 33 L.P.R.A. secs. 3095, 3096 y 3097) y a lo pronunciado en el caso San Juan Credit v. Ramírez Carrasquillo, 113 D.P.R. 181 (1982), ya sea, en la esfera judicial federal continental pertinente o en la esfera extrajudicial ordinaria, incluyendo la prensa continental y por cualquier otro medio lícito oportuno. Su silencio, dejadez y/o el ignorar dichos asuntos, será interpretado como una aceptación tácita a todo lo alegado y solicitado en este escrito.

 

Por el momento, sin nada más sobre el particular, quedo de usted, a sus órdenes.

 

Esperando su pronta atención.

 

 

Sinceramente

 

Alberto Medina

 

Como miembro componente y co administrador extrajudicial de la Sucesión Basilio López Martín.

 

cc (vía facsímil):

 

Hon. Pedro Roselló González                                                    

Gobernador                                                                                   

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Oficina del Gobernador / La Fortaleza

Calle San José #109 / Apartado 82

Viejo San Juan, San Juan, Puerto Rico 00901

 

Hon. Roberto Charlie Rodríguez

Presidente

Senado de Puerto Rico

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Capitolio de Puerto Rico

Apartado 9022228

San Juan, Puerto Rico 00902-2228

 

Hon. Edison Misla Aldarondo

Presidente

Cámara de Representantes de Puerto Rico

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Capitolio de Puerto Rico

Apartado 9022228

San Juan, Puerto Rico 00902-2228

 

Bufete McConnell Valdés

270 Muñoz Rivera Ave, Ninth Floor

San Juan, Puerto Rico 00918

 

Lcdo. Angel Rotger Sabat

Secretario

Departamento de Justicia de Puerto Rico

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

PO Box 9020192

San Juan, Puerto Rico 00902-0192

 

Oficina de Asuntos Legales (División Legal)

Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico (DRNA)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

PO Box 9066600 Puerta de Tierra Station

San Juan, Puerto Rico 00906-6600

 

Oficina de Asuntos Legales (División de Asesoría Legal)

Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico (DTOP)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Apartado 41269

San Juan, Puerto Rico 00940-1269

 

Oficina de Asuntos Legales (División Legal)

Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (ACT)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Apartado 42007

San Juan, Puerto Rico 00940-2007

 

Oficina de Asuntos Legales (División Legal)

Junta de Planificación de Puerto Rico (JP)

Oficina del Gobernador

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Minillas Station, Apartado 41119

San Juan, Puerto Rico 00940-1119

 

Oficina de Asuntos Legales (División Legal)

Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico (ARPE)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Apartado 41179

San Juan, Puerto Rico 00940-1179

 

Oficina de Asuntos Legales (División Legal)

Fish & Wildlife Service

U.S. Department of the Interior

Caribbean Field Office / PO Box 491

Boquerón, Puerto Rico 00622

 

Oficina de Asuntos Legales (División Legal)

División de Recursos de Agua

Servicio Geológico Federal (USGS)

Departamento del Interior de los Estados Unidos

651 GSA Center, Suite 400-15, Federal Drive

Guaynabo, Puerto Rico 00965

 

Oficina de Asuntos Legales (División Legal)

Compañía de Turismo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Apartado Postal 4435, Estación Viejo San Juan

San Juan, Puerto Rico 00902-4435

 

Oficina de Asuntos Legales (División Legal)

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (AAA)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

PO Box 7066

San Juan, Puerto Rico 00916-7066

 

Oficina de Asuntos Legales (División Legal)

Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

PO Box 364267

San Juan, Puerto Rico 00936-4267

 

Oficina de Asuntos Legales (División Legal)

Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos

Avenida Fernández Juncos 400

San Juan, Puerto Rico 00901

 

Oficina de Asuntos Legales (División Legal)

Evironmental Protection Agency (EPA)

Caribbean Field Office, Centro Europa Building

Avenida Ponce de León 1492

Santurce, Puerto Rico 00907-4127

 

Oficina de Asuntos Legales (División Legal)

Junta de Calidad Ambiental (JCA)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Apartado 11488

San Juan, Puerto Rico 00910

 

Oficina de Asuntos Legales (División Legal)

Compañía de Fomento Recreativo de Puerto Rico

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Apartado 9022089

San Juan, Puerto Rico 00902-2089

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